Sentencia Agraria Nacional S2/0002/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0002/2015

Fecha: 27-Ene-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 002/2015
Expediente: Nº 3188-DCA-2011
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandantes: Roger Rosendo Ribera Fernández, Auro Ribera
Fernández, Osbaldo Albino Ribera Fernández, Elizabeth Ribera de
Sanabria, Teodoro Ribera Fernández y José Ribera Fernández
Demandados: Juan Evo Morales Ayma, Presidente
Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, representado
por Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del I.N.R.A., y
Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 27 de enero de 2015
Magistrado Relator: Bernardo Huarachi Tola
VISTOS.- La demanda contenciosa administrativa, subsanación, auto de admisión, citación,
contestación, replica, demás antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Que, por memorial de demanda de fs. 40 a 45, memoriales de
subsanaciones de fs. 52 a 53, 150 y vta., y memorial de modificación y ampliación de
demanda de fs. 266 a 273 de obrados, Roger Rosendo Ribera Fernández, acompañando
Poder Especial Notariado Nº 417/2011, se apersona en representación legal de Auro Ribera
Fernández, Osbaldo Albino Ribera Fernández, Elizabeth Ribera de Sanabria, Teodoro Ribera
Fernández y José Ribera Fernández e interpone demanda contenciosa administrativa,
impugnando la Resolución Suprema 05185 de 4 de marzo de 2011, pronunciada dentro del
proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), respecto al polígono N° 130 de los
predios denominados "Paredones Parcela 125" y "Paredones Parcela 148", ubicados en el
cantón Samaipata, sección Primera, provincia Florida del departamento de Santa Cruz, con la
siguiente argumentación:
Que, en consideración a que la propiedad denominada "Paredones", correspondía a su padre
Albino Ribera Arteaga, quien lo obtuvo por dotación del Consejo Nacional de Reforma Agraria,
según expediente agrario N° 21822, Sentencia de 3 de agosto de 1970, Auto de Vista de 25
de enero de 1971 y Resolución Suprema N° 177590 de 8 de julio de 1975, su familia en 2002
solicitó al INRA Santa Cruz, el saneamiento simple a pedido de parte del referido predio,
iniciándose el
mismo conforme a procedimiento,
no habiéndose identificado ninguna
sobreposición y/o conflicto en el predio, sin embargo señala que el 30 de abril de 2003, se
apersonaron los señores Willy y Puro Arturo Rivero Montenegro alegando tener derecho
propietario sobre una superficie de su propiedad,
a partir de ese momento alude que
iniciaron los problemas con la familia Rivero Montenegro, quienes entorpecieron por todos los
medios el saneamiento de su predio, logrando por Resolución Administrativa DD SC ADM
016/2006 de 18 de agosto de 2006 se anule obrados hasta pericias de campo, con los
argumentos de que dicha etapa se hubiera realizado fuera del plazo establecido en la
Resolución Instructoria y que no se habría notificado a la familia Rivero Montenegro,
procediéndose realizar el saneamiento del predio "Paredones" bajo la modalidad de
Saneamiento Simple de Oficio.
Que, de la revisión de obrados del proceso de saneamiento Simple de Oficio efectuado en su
predio, señala que se advierten irregularidades cometidas respecto al área en conflicto, que
al final llevaron a una errónea valoración de la función social y a un injusto recorte de su
propiedad originalmente denominado "Paredones", parcializándose el INRA a favor de la
familia Rivero Montenegro, reconociéndoles en la Resolución Suprema 05185 de 4 de marzo
de 2011, derecho de propiedad sobre el área en conflicto, denominado "Paredones Parcela
125" con una extensión superficial de 80.7453 has., sin haber demostrado existencia o
vestigios de alguna actividad desarrollada que acredite posesión en dicha área y sin haber
cumplido nunca la función social o la función económica social, terreno que además se
encuentra al interior de su propiedad "Paredones Parcela 148", dividiéndolo en dos,
atentando contra el derecho constitucional a la propiedad individual, la unidad de la
propiedad agraria, con consecuencias negativas en el desempeño de las actividades
agropecuarias, provocando a su vez conflictos mayores con los señores Rivero Montenegro.

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Que, no existe elementos probatorios que sustenten la consolidación del área en conflicto a
favor de los señores Ribero Montenegro, porque el INRA no elaboró un formulario adicional
que contenga datos del área en conflicto, y un croquis de mejoras especifico para dicha área,
y que el croquis de mejoras cursante en la carpeta predial corresponde únicamente al predio
"Paredones Parcela 148", lo que no correspondería específicamente al área en conflicto, por
cuanto señala que no se procedió de acuerdo al art. 272 del D.S. N° 29215, mas aun cuando
el
formulario elaborado no especifica el
tipo de mejoras,
su ubicación,
ni
antigüedad,
haciendo constar únicamente mejoras traducidas en superficies, mostrando un levantamiento
de mejoras incompleto del área en conflicto, extremo que es confesado por el propio INRA en
acta de 11 de noviembre de 2003.
Que, en cuanto al cumplimiento de la función social, señala que en pericias de campo su
familia demostró su residencia en el lugar, uso y aprovechamiento tradicional de la tierra y
sus recursos naturales, que su predio es una pequeña propiedad ganadera con 365, 2049
has., y que cuenta con más de 200 cabezas de ganado vacuno de la raza criolla,
demostrándose de forma fehaciente el cumplimiento de la función social, por lo que el INRA
debió consolidar el derecho de propiedad a su favor, sobre dicha superficie. Asimismo señala
que la ficha catastral de la familia Rivero Montenegro de 12 de junio de 2009, establece la
existencia de 10 cabezas de ganado vacuno, los mismos que de acuerdo a observaciones de
la misma ficha, no se encuentran en el predio, y que los datos referidos a la existencia de
plantaciones de lima, naranja y grey en un total de 0.3000 has., se contradicen con el croquis
de mejoras en el que supuestamente se identifico 30 metros a favor de la referida familia.
Que, dentro de las tantas inspecciones oculares que se realizaron en el predio "Paredones"
señala que nunca se evidenció mejora alguna que haya sido introducida por la familia Rivero
Montenegro, al contrario de la familia Ribera Fernández si se tendría actividad en toda la
extensión de la propiedad, incluida el área en conflicto, y que de los trabajos efectuados por
la empresa GEOSAT en el proceso de saneamiento a pedido de parte, no se pudo identificar
en campo el supuesto predio "Agua Hedionda" al que hace referencia la familia Rivero
Montenegro, siendo los únicos que perturban la posesión en el área en conflicto, destruyendo
mejoras incorporadas por su cuenta, evitando que se cumpla con la función social,
concluyendo que nunca hubo una posesión en el predio por parte de la familia Rivero
Montenegro con relación al área Paredones Parcela 125.
Que, no se puede alegar que se haya afectado derechos legalmente adquiridos, porque su
padre Albino Ribera Arteaga fue titulado con una superficie de 372,5044 has., superficie que
sobrepasa considerablemente a la que se les pretende consolidar, y que el INRA basa su
decisión de recortar su propiedad en la supuesta confesión de que su familia (Ribera
Fernández), habría construido mejoras sobre lo que quedaba del cuarto que tenia la familia
Rivero, sin mencionar donde consta la referida confesión con especificación de fojas del
expediente de saneamiento.
Que, el INRA omite efectuar una valoración de su posesión anterior a las denuncias de
perturbación que datan del 2003, un año después de haber solicitado el saneamiento simple
a pedido de parte, posesión que señala haber sido ejercitada pacifica, publica y continuada
desde que su padre fue titulado, indicando además que el análisis respecto a la posesión
legal, debe ser integral, más aun si se trata de definir derechos sobre un área en conflicto.
Que, el INRA, transgredió la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, al no haber
efectuado el control de calidad de supervisión y seguimiento, por existir duda razonable y
clara evidencia de irregularidades cometidas en la ejecución del proceso de saneamiento,
como la violación del art. 272 del D.S. N° 29215, y otras de forma y de fondo que
distorsionaron sus finalidades previstas en el art. 66 de la Ley 1715.
Consecuentemente peticiona se dicte sentencia declarando probada la demanda y en su
mérito se declare nula y sin efecto legal alguno la Resolución impugnada, y se disponga la
reconducción del proceso de saneamiento en el predio "Paredones" a partir de las pericias de
campo, subsanando las observaciones e irregularidades denunciadas.
CONSIDERANDO II: Que, observada la demanda y subsanada ésta, se admite la misma por

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Auto de 28 de septiembre de 2011, cursante a fs. 152 y vta., y su modificación y ampliación
por Auto de 23 de abril de 2012, cursante a fs. 275, en todo cuanto fuere de ley, para su
tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, citándose a los demandados, Juan Evo
Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia
Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, y en cumplimiento a lo dispuesto por el
art. 119-II de la Constitución Política del Estado, se dispone poner en conocimiento de
Benjamín Rivero Montenegro, Puro Arturo Rivero Montenegro, René Rómulo Rivero
Montenegro, Willy Rivero Montenegro y Daniel Rivero Montenegro, en calidad de terceros
interesados.
CONSIDERANDO III: Que, por memorial cursante de fs. 457 a 462 vta., Juanito Félix Tapia
García, Director Nacional a.i. del I.N.R.A., acompañando fotocopia legalizada del Testimonio
Nº 1533/2011, en representación legal del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional
de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, se apersona y contesta la demanda negativamente bajo
los siguientes argumentos:
En relación a la pretensión aducida por los demandantes, el demandado manifiesta que el
recurrente hace referencia a actuaciones que fueron anulados por Resolución Administrativa
DD SC ADM 018/2006 de 18 de agosto de 2006, por vicios de nulidad absoluta, respecto a la
realización de pericias de campo fuera del plazo establecido en la Resolución Instructoria,
Edicto y por
falta de notificación de los
señores
Puro y Willy Rivero Montenegro,
consecuentemente manifiesta que todo lo realizado por el INRA hasta esa fecha no surte
efectos jurídicos que puedan demostrar el cumplimiento de la función social de cualquiera de
los predios en conflicto,
no valorándose lo ocurrido antes del
proceso de saneamiento
ejecutado el 2009, y lo que se ha valorado dentro del SAN SIM de oficio es el cumplimiento al
precepto principal del trabajo, consagrado en la Constitución Política del Estado.
Señala también que, en cuanto a las fichas catastrales levantadas en los predios "Paredones
Parcela 125" y "Paredones Parcela 148", las mismas no hacen más que reflejar la actividad
productiva encontrada en ambos predios, tanto ganadera como agrícola, actividades sobre
las cuales se valoró el cumplimiento de la función social de ambas propiedades, plasmando
en cada una de ellas, la realidad objetiva ocurrida en campo y declarada por cada uno de los
beneficiarios, producto de tal valoración, surge la superficie a consolidar para cada predio.
Manifiesta además, que revisado la carpeta de saneamiento, cursa croquis de mejoras a fs.
244,
donde se identifica la sobreposición de los predios "Paredones Parcela 125"
y
"Paredones Parcela 148", identificándose las mejoras existentes en el área en conflicto,
efectuándose en aplicación de los arts. 155 y 159 del D.S. 29215, la respectiva verificación in
situ y la elaboración del Informe Técnico Jurídico 064/09 de 9 de junio de 2009 y Resolución
Final 5185 de 4 de marzo de 2011, llegando a identificarse en la parcela "Paredones 125" de
Willy Rivero 10 cabezas de ganado vacuno, de la misma forma en la parcela "Paredones 148"
de Roger Ribera señala que se evidenció la existencia de 52 cabezas de ganado vacuno,
pasto cultivado y trabajos de agricultura en 9 has., además de haberse identificado mejoras
al interior del área en conflicto que corresponden al perímetro de una casa rustica con techo
de calamina en la superficie de 0.0030 has., que hubiese correspondido a la familia Rivero y
que cuando se suscitaron los conflictos fue destruida y abandonada, y que actualmente fue
reconstruida por la familia Ribera, a más de verificarse una alambrada en parte del predio, y
que no se identificó inexistencia de mejoras o inversiones que acrediten posesión real y
pacifica del área en conflicto por cualquiera de las partes, que permitan determinar el
ejercicio real y efectivo del derecho propietario en campo, indicando que la resolución del
conflicto se estableció de acuerdo al cumplimiento de la función social de ambos predios
verificada en campo, valorándose la actividad productiva encontrada en campo, declarada en
las fichas catastrales por los propios beneficiarios, quedando demostrado que el INRA no
favoreció a nadie, mas al contrario señala que se efectuó un manejo adecuado del conflicto,
identificando las mejoras dentro el área en conflicto y haciendo un análisis técnico jurídico
enmarcado en toda la información recabada en campo y gabinete de acuerdo a las etapas del
proceso de saneamiento, ya que ninguna de las partes demostró la posesión continuada y
pacifica en el área en conflicto, valorándose el cumplimiento de la FS, traducido en el trabajo

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de campo para otorgar a cada predio, la superficie que le corresponde, demostrando los
predios "Paredones Parcela 125" el cumplimiento de la FS en la superficie de 80.7453 has., y
"Paredones Parcela 148" en la superficie de 262.1442 has., de acuerdo a su actividad mayor,
y que nada tiene que ver con la superficie de su titulo anterior, ya que en este caso se
convierte solo en un antecedente de la existencia de un trámite agrario.
Alude además, que sí existió posesión pacifica en el área en conflicto, este se perdió al
desaparecer
simultáneamente sus elementos constitutivos,
debido al
conflicto que no
permitió continuar con la posesión pacifica y continuada de ninguna de las partes. Por
cuanto, manifiesta que mal puede la parte demandante, afirmar que existió mala valoración
de la función social, ya que revisados los actuados de campo y formularios correspondientes
(Fichas catastrales, Formularios de Verificación de FES), se puede señalar que se encuentran
debidamente firmados por los interesados, consignándose actividad productiva ganadera,
siendo estos formularios considerados como el principal medio para la comprobación de la
FS, en razón a que la información que contiene es relevada por verificación directa in situ y
hacen plena fe, salvo prueba en contrario.
Finalmente, solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, y se
mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema 05185 de 4 de marzo de 2011, con
imposición de costas al demandante, remitiendo antecedentes del saneamiento del predio.
Que, por decreto de 17 de octubre de 2012, cursante a fs. 433, se tiene por apersonada a
Nemesia Achacollo Tola en su condición de Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, quien por
memorial cursante de fs. 426 a 431 vta., acompañando Decreto Presidencial No. 1125 de 23
de enero de 2012, contesta la demanda en forma extemporánea, por cuanto no se dio lugar a
su consideración.
CONSIDERANDO IV: Que cumpliendo con el procedimiento previsto por el art. 354-II del
Cod. Pdto. Civ., en aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley No. 1715, se dio
lugar a la replica y dúplica, resultando lo siguiente:
Que, de fs. 503 a 506 vta., del expediente principal el demandante replica la contestación,
con similares argumentos expuestos en la demanda y modificación y ampliación de la misma,
con la acentuación de que los informes suscitados durante la ejecución del proceso de
saneamiento a pedido de parte del predio "Paredones", y que fueron invocados en los
referidos memoriales, son importantes porque denotan el verdadero cumplimiento de la
función social en los predios "Paredones Parcela 125" y "Paredones Parcela 148", los que dan
cuenta de que nunca se evidenció mejora alguna que haya sido introducida por la familia
Rivero Montenegro, y que si bien efectivamente se anuló el proceso de saneamiento del cual
emergieron, fue por aspectos meramente formales, referidos a la fecha de ejecución de las
pericias de campo y una supuesta falta de notificación, por lo que siendo esa la razón de la
nulidad, los informes producidos en ese proceso contienen información relevante con relación
a la función social sobre el área en conflicto, y en ese sentido manifiesta que a efectos de
establecer la legalidad de la posesión, el art. 159 del D.S. 29215 posibilita emplear medios
complementarios de verificación de la función social o económica social, concordante con el
art. 161 del mismo Decreto, por lo que los informes producidos en el proceso de saneamiento
a pedido de parte, debieron haber sido considerados y valorados, al menos como indicios.
Asimismo se pregunta, en base a qué elementos probatorios el INRA determino la legalidad
de la posesión de la familia Rivero Montenegro, si el demandado confiesa que el INRA no
valoró lo ocurrido antes del proceso de saneamiento porque fue anulado, dado que in situ no
demostró actividad alguna. Consecuentemente señala que el demandado incurre en una
serie de generalidades y evasivas, respecto de la Ficha Catastral y del Formulario de
Verificación FES de campo, documentos que denotan contradicción y deficiencia en cuanto al
registro de los datos conforme se expuso en los escritos presentados.
Notificado con el memorial de replica al demandado, el mismo no hizo uso del derecho a la
dúplica.
CONSIDERANDO V: Que, por proveídos de 28 de febrero, 11 de marzo y 28 de abril de 2014
cursantes a fs. 657, 665, 669, 673 y 703 del proceso contencioso administrativo, se tiene por

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apersonado a Daniel Rivero Montenegro, René Rómulo Ribero Montenegro, Benjamín Rivero
Montenegro, Puro Arturo Ribero Montenegro y Willy Rivero Montenegro, respectivamente, en
calidad de terceros interesados, el último en representación de los precedentemente
nombrados,
quién por memorial
de fs.
368 a 374 vta.
de obrados,
manifiesta que el
demandante hace referencia al proceso de saneamiento ejecutado a solicitud de parte,
iniciado el 16 de octubre de 2002, sobre los predios "Paredones I y Paredones II", recogiendo
diferentes datos que son irrelevantes dentro del presente proceso, puesto que dichos
trabajos, datos y resultados fueron anulados por Resolución Administrativa DD SC ADM. No.
018/2006 de 18 de agosto de 2006, y no revisten de ninguna importancia por la nulidad e
invalides dispuesta. Que las documentales que el actor refiere como respaldo de su derecho
propietario no fueron desconocidas y/o excluidas dentro del proceso de Saneamiento Simple
de Oficio, dado que desde el inicio hasta la conclusión de los trabajos de saneamiento
siempre fueron considerados. Asimismo reproduciendo los arts. 393 y 397 de la CPE,
manifiesta que dichos preceptos constitucionales siempre fueron cumplidos por ellos, y que el
INRA consideró el derecho propietario invocado por el demandante y los suyos, verificando su
trabajo y el cumplimiento de la función social a través de la cría de ganado y otras
actividades realizadas en el predio.
Alega también, que dentro del tramite social agrario No. 21822 de dotación, del ex predio
denominado "Paredones" que cuenta con sentencia de 30 de agosto de 1970, Auto de Vista
de 25 de enero de 1971 y Resolución Suprema No. 177590 de 8 de julio de 1975, su padre
fue titulado con el Titulo Ejecutorial Serie C 2673, derecho propietario que aun antes de la
reforma agraria, se encontraba en posesión y que con el transcurso del tiempo todos sus
hijos siguieron poseyendo, realizando diferentes actividades agropecuarias, demostrando en
el proceso de saneamiento, los trabajos, mejoras y la actividad desplegada, dando mérito
para que el INRA disponga que el área en conflicto sea consolidada a su favor. Manifiesta
también que tanto el derecho propietario expresado por la parte actora y por ellos tienen un
mismo expediente agrario dentro del cual se evidencia que su familia a través de su padre
Eliborio Rivera Álvarez, fue titulado en una extensión de 95.6595 has., antecedente que
indica demostraría que la superficie de 80.7453 has., mesurada por el INRA no es producto de
la división y/o fraccionamiento de la pequeña propiedad.
Concluye indicando que, para la concurrencia de las nulidades se debe cumplir determinados
requisitos, como los principios de especificidad y convalidación, que en el caso en cuestión,
no existe norma legal que disponga que la ausencia del control de calidad dispuesta en la
Disposición Transitoria Primera del D.S. 29215, deba ser sancionado con la nulidad. En tal
sentido, solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa y se declare
con todo el valor legal la Resolución Suprema No. 05185 de 4 de marzo de 2011, con expresa
imposición de costas a la parte demandante.
CONSIDERANDO VI: Que, del atento análisis de los actuados cursantes en el expediente
contencioso administrativo, debidamente compulsados con los antecedentes del proceso de
saneamiento de los predios "Paredones Parcela 125" y "Paredones Parcela 148" remitidos a
este Tribunal, se establece lo siguiente:
1.- Que, del folio 1 al 4 del expediente de saneamiento, constan fotocopias legalizadas del
antecedente social agrario de consolidación y dotación del predio "Paredones", contando el
mismo con Sentencia de 3 de agosto de 1970, que declara probada la demanda,
consolidando y dotando a favor de los demandantes la superficie de sus asentamientos, Auto
de Vista que aprueba la Sentencia, con la modificación de consolidar sus predios en favor de
cuatro beneficiarios por haber dado cumplimiento con lo exigido por el art. 63 del D.L. 03471,
y Resolución Suprema No. 177590 de 8 de julio de 1975, que aprueba el Auto de Vista en
todas sus partes.
2.- Que, del folio 5 al 9 del expediente de saneamiento, constan fotocopias legalizadas de la
Resolución de 11 de abril de 1986 y Acta de Replanteo e Inspección Ocular de 6 de
noviembre de 1981, los que en lo más prominente dan cuenta que dentro del proceso agrario
de consolidación y dotación de la propiedad denominada "Paredones" se efectuó una
operación de replanteo, por haberse observado en sus planos, errores garrafales e imposibles

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de ser corregidos en Gabinete, siendo el mismo aprobado por la Sala Segunda del Consejo
Nacional de Reforma Agraria en todas sus partes.
3.- Que, del folio 17 al 22 del expediente de saneamiento, se aprecia la Resolución
Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS
0415/2009 de 23 de marzo de 2009, que en lo preponderante, resuelve determinar como
área de saneamiento simple de oficio por Ejecución Directa, la zona denominada municipio de
Samaipata, ubicado en el cantón Samaipata, sección Primera, provincia Florida del
departamento de Santa Cruz, con una superficie aproximada de 35.237,0000 ha. A más de
disponer la aplicación de Medidas Precautorias de Prohibición de Asentamiento y de
fraccionamiento de propiedades medianas y empresas agropecuarias en superficies iguales o
menores a la pequeña propiedad.
4.- Que, del folio 29 al 31 del expediente de saneamiento, se aprecia la Resolución de Inicio
de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 0600/2009 de 22 de mayo de 2009, respecto al
Sindicato Paredones correspondiente al polígono 127, en la que se resuelve intimar a
propietarios, subadquirientes y beneficiaros a apersonarse y presentar documentación que
respalden su derecho propietario, su identidad o personalidad jurídica, a más de la realización
de la campaña pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la FS y FES y otros, del
23 de mayo al 16 de junio de 2009.
5.- Que, del folio 40 al 41 del expediente predial, se aprecia el Informe de Repoligonización
de la Comunidad Paredones de 6 de julio de 2009, el que concluye que, por conflicto de
sobreposición existente entre las parcelas correspondiente a las familias Rivera y Rivero,
ambas de la misma comunidad, se dispuso repoligonizar el área correspondiente a dicha
parcela.
6.- Que, del folio 46 al 47 del expediente predial, constan el levantamiento de la Ficha
Catastral y el Formulario de Anexo de Beneficiarios, del predio "Paredones Parcela 125", de
12 de junio de 2009, consignándose en lo más sobresaliente que la propiedad consta de dos
parcelas, que tiene como tradición dominial, el trámite agrario No. 21822, Resolución
Suprema 1775590, Título Individual 001795, a nombre de Eliborio Rivero Álvarez, por
dotación, registrado en Derechos Reales, además de contar con 10 cabezas de ganado
bovino criollo, con registro de marca "RC" , con actividad agrícola de lima, naranja y grey en
la superficie de 0,1000 has., cada una, a más de consignarse en la casilla de observaciones
que el
beneficiario manifestó que su ganado se encuentra en otro lugar,
presentando
contrato de alquiler,
estando el
mismo sujeto a verificación y la identificación de la
concurrencia de 5 beneficiarios.
7.- Que, del folio 53 al 168 del expediente predial, cursa documental presentado por Willy
Rivero Montenegro, referente a su derecho propietario, ganado y otros.
8.- Que, del folio 173 al 175 del expediente de saneamiento, constan el levantamiento de la
Ficha Catastral y el Formulario de Anexo de Beneficiarios, del predio "Paredones Parcela 148",
de 28 de mayo de 2009, consignándose en lo más sobresaliente que la propiedad tiene como
tradición dominial, el trámite agrario No. 21822, Resolución Suprema 1775590, que tiene 102
cabezas de ganado bovino criollo, con registro de marca "R" , con actividad agrícola de
naranja y achojcha en la superficie de 1.0000 has., cada una, frejol y durazno en la superficie
de 2.0000 has., cada una y maíz en la superficie de 3.0000 has., a más de consignarse en la
casilla de observaciones que el informe de emisión de titulo no consigna numero de titulo,
solo serie N° 2672, Resolución Suprema 177590 de 8 de julio de 1975, y la identificación de la
concurrencia de 6 beneficiarios.
9.- Que, del folio 176 al 179 del expediente de saneamiento, constan el Formulario de
Verificación FES de Campo del predio "Agua Hedionda", de 2 de junio de 2009, de Roger
Rosendo Ribera Fernández, consignándose en lo más sobresaliente que la propiedad cuenta
con 52 cabezas de ganado bovino, con registro de marca "R" , a más de evidenciarse áreas
efectivamente aprovechadas de 9 hectáreas cultivadas, 9 hectáreas en descanso, 6
hectáreas con pastizales cultivados, 4 casas, 2 corrales y 1 camino, de pastizales cultivados,
además de consignarse en la casilla de observaciones que al momento de la verificación se

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evidenció 52 cabezas de ganado y posteriormente el beneficiario presento documentación
sobre 102 cabezas de ganado.
10.- Que, del folio 186 al 213 del expediente predial, cursa documental presentado por Roger
Rosendo Ribera Fernández, referente a su derecho propietario, ganado y otros.
11.- Que, del folio 214 al 226 del expediente de saneamiento, constan Actas de Conformidad
de Linderos "A", siendo firmados todos a excepción del lugar de colindancia de los predios
"Paredones Parcela 148" y "Paredones Parcela 125", sobre el lindero definido por el punto
71301001 al
71306003 -
71301005 -
71306002,
no firmando el
mismo Willy Ribero
Montenegro por conflicto.
12.- Que, del folio 227 al 228 del expediente predial, se aprecia el Informe de Emisión de
Títulos Ejecutoriales, respecto al expediente No. 21822, del predio "Paredones", con fecha de
titulación de 12 de agosto de 1986, Resolución Suprema 177590 de 8 de julio de 1975, en
cuya lista de beneficiarios, figuran Albino Rivera Arteaga con numero de Título Individual
Serie C 2672, superficie de 372.5044 has., por dotación y Eliodoro Rivera Álvarez con numero
de Título Individual Serie C 2673, superficie de 95.6595 has., por dotación.
13.- Que, del folio 239 al 243 del expediente predial, se aprecia el Informe Técnico Jurídico
064/09 de 9 de junio de 2009, coligiéndose del mismo que el conflicto de derecho propietario
entre las familias Rivero y Ribera, data de mucho antes de la otorgación de los Títulos
Ejecutorial por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, que el predio "Paredones Parcela
125" se sobrepone en un 100% al predio "Paredones Parcela 148", que no se pudo constituir
cumplimiento de función social de ambas partes por la inexistencia de mejoras o inversiones
realizadas por el conflicto en el área, y que se efectuó varios intentos de audiencia de
conciliación, en los cuales las partes no han cedido en sus pretensiones.
14.- Que, del folio 245 al 252 del expediente predial se aprecia el Informe en Conclusiones de
Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado, de 6 de julio de 2009, concluyéndose en lo más
prominente que del análisis efectuado al Titulo Ejecutorial y proceso agrario que sirvieran de
antecedentes para su emisión y confrontados los datos de gabinete con los obtenidos en
campo, se estableció que los Títulos Ejecutoriales conjuntamente el tramite agrario signado
con el Nro. 21822 correspondiente al predio "Comunidad Campesina Paredones", se
encuentran afectados por vicios de nulidad relativa de acuerdo a los arts. 320 y 322 de la Ley
No. 1715, y habiéndose verificado el cumplimiento de la FS en el predio, sugiere dictar
Resolución Suprema Anulatoria de los Títulos Ejecutoriales Serie C 2673 y Serie C 2672, y vía
Conversión otorgar nuevos Títulos Ejecutoriales a los subadquirientes con la denominación de
"Paredones Parcela 125" y "Paredones Parcela 148", dejando subsistente el tramite agrario
citado.
15.- Que, al folio 255 del expediente de saneamiento se aprecia el Informe de Cierre,
coligiéndose en lo más predominante que Roger Rosendo Ribera Fernández, manifiesta su
descuerdo con los resultados del proceso de saneamiento.
16.- Que, del folio 260 al 262 del expediente predial, se aprecia la Resolución Suprema
05185 de 4 de marzo de 2011, en el que se resuelve anular los Títulos Ejecutoriales
Individuales con antecede en la Resolución Suprema N° 177590 de 8 de julio de 1975 del
expediente N° 21822, subsanando vicios de nulidad relativa Vía Conversión otorgar nuevos
Títulos Ejecutoriales en Copropiedad a favor de sus actuales titulares, "Paredones Parcela
125",
clasificado como Pequeña Propiedad con actividad ganadera,
en la superficie de
80.7453 ha., y "Paredones Parcela 148", clasificado como Pequeña Propiedad con actividad
ganadera, en la superficie de 262.1442 ha.
CONSIDERANDO VII: Que, el proceso contencioso administrativo, es la vía jurisdiccional
para el control de los actos de la administración pública, donde las partes en un ámbito de
igualdad y debido proceso, hacen valer sus derechos ante una autoridad imparcial e
independiente, actos administrativos, que devienen de un conjunto de actos conforme a
procedimientos preestablecidos, realizados ante autoridad administrativa, por parte del
administrado, para obtener un acto administrativo.

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Que, la autoridad Jurisdiccional en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume
una competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la
obligación de velar porque los actos de la autoridad administrativa se desarrollen dentro del
marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico
vigente y precautelando que su accionar se ajuste a las reglas preestablecidas y a los
principios constitucionales y jurídicos de la materia, de tal manera que el acto administrativo
resulte exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.
Que, de conformidad al art. 189-3 de la C.P.E., y 36-3) de la Ley No. 1715 modificada por la
Ley No. 3545 de Reconducción Comunitaria, es competencia del Tribunal Agroambiental,
entre otras, el conocimiento de procesos contenciosos administrativos; encontrándose
facultado este Tribunal Especializado para examinar los actos administrativos y las
disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite
de saneamiento, que son impugnadas por los demandantes, efectuando de esta manera el
correspondiente control de legalidad y determinando si la resolución impugnada emerge de
un debido proceso, en ese contexto, corresponde analizar los extremos demandados tanto en
la demanda contenciosa administrativa de fs. 40 a 45, memoriales de subsanaciones de fs.
52 a 53, 150 y vta., así como en el memorial de modificación y ampliación de demanda de fs.
266 a 273 de obrados, los mismos que se sintetizan en:
1). Errónea valoración de la función social respecto al área en conflicto e injusto recorte de su
propiedad originalmente denominado "Paredones"; 2) Incumplimiento al procedimiento
establecido por el art. 272 del D.S. N° 29215 sobre el área en conflicto; 3) Transgresión de la
Disposición Transitoria Primera del D.S. No. 29215, al no haber efectuado el control de
Calidad de Supervisión y Seguimiento, en el proceso de saneamiento; y 4) No valoración de
los actuados del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, anulado por Resolución
Administrativa DD SC ADM. No. 018/2006 de 18 de agosto de 2006.
Al respecto concierne efectuar el siguiente análisis:
Que, de la documental cursante de fs. 1 a 9, del Informe de Emisión de Títulos Ejecutoriales,
cursante del folio 227 al 228 y de las Fichas Catastrales cursantes de fs. 46 y vta. y 173 y vta.
del expediente predial, se establece que los predios "Paredones Parcela 125" y "Paredones
Parcela 148", tienen como antecedente de tradición dominial, el tramite social agrario No.
21822 de dotación, correspondiente al predio denominado "Paredones" que cuenta con
Sentencia de 30 de agosto de 1970, Auto de Vista de 25 de enero de 1971 y Resolución
Suprema No. 177590 de 8 de julio de 1975, siendo Albino Rivera Arteaga titulado en la
superficie de 372.5044 ha., por dotación, con numero de Título Individual Serie C 2672, e
igualmente por dotación Eliodoro Rivera Álvarez en la superficie de 95.6595 ha., con numero
de Título Individual Serie C 2673, siendo titulados ambos el 12 de agosto de 1986,
coligiéndose además de la documental cursante de fs. 1 a 9, que el conflicto sobre derecho
propietario sobre el predio denominado "Paredones Parcela 125" deviene desde el referido
trámite de consolidación y dotación, sustanciado en 1970, subsistiendo la misma hasta la
fecha, en ese entendido corresponde establecer lo siguiente:
Que, el proceso de saneamiento es un procedimiento administrativo, transitorio, técnico,
jurídico, destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, ejecutándose
el mismo de oficio o a pedido de parte, conforme establece el art. 64 de la Ley del Servicio
Nacional de Reforma Agraria, teniendo como finalidad, "la titulación de las tierras que se
encuentren cumpliendo la función económico social o función social, siempre y cuando no
afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; la convalidación de títulos afectados de
vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla con la función social o económico
social,
respectivamente,
y la conciliación de conflictos relacionados con la posesión y
propiedad agrarias", conforme lo estatuido por el art. 66 parágrafo I numerales 1), 3) y 6) de
la Ley No. 1715. Respondiendo en consecuencia, la determinación del cumplimiento de la
función social o función económica social, a la previsión contenida en los arts. 393, 397.II de
la Constitución Política del Estado, que establecen; "El Estado reconoce, protege y garantiza
la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función
social o una función económica social, según corresponda", y que; "La función social se

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entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y
comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas
propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural
de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de
las comunidades"; y demás condiciones establecidas por las leyes agrarias. Efectuándose a
tal efecto, como una actividad fundamental del procedimiento de saneamiento, el
relevamiento de información en gabinete y campo, considerada esta última como el principal
medio para la comprobación de la Función Social o Económico Social de acuerdo a lo
esbozado por el art. 159 del D.S. No. 29215, Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de
Reforma Agraria, al ser información primigenia, fidedigna y legal cuyos datos son recabados
"in situ" directa y objetivamente, por cuanto es esta actividad la que permite establecer la
concurrencia o no del cumplimiento de la función social o económico social, según
corresponda al tipo de propiedad, correspondiendo en consecuencia al interesado probar por
todos los medios posibles y oportunamente el cumplimiento de la FS o FES, así se tiene
establecido por el art. 161 del decreto reglamentario de la Ley No. 1715; "El interesado,
complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el
cumplimiento de la función social o económico - social, que deberán ser presentados en los
plazos establecidos en cada procedimiento agrario. El Instituto Nacional de Reforma Agraria
valorara toda prueba aportada,
siendo el
principal
medio la verificación en campo",
consecuentemente se tiene determinado que la carga de la prueba está supeditada al
interesado, en el caso en cuestión los interesados en observancia del art. 299 inc. b) del D.S.
No. 29215, tenían hasta antes de la conclusión de la actividad de relevamiento de
información en campo, la oportunidad de probar el cumplimento de la función social, sobre el
área en conflicto.
En esta línea, sobre el cumplimiento de la Función Social, se entiende que su verificación, se
sustenta en el art. 165 parágrafo l incisos a) y b) del Decreto Supremo No. 29215, que
prescribe; "Se verificará la residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la
tierra y sus recursos naturales. En el caso de la pequeña propiedad ganadera se constatará la
existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esta
actividad; y En el caso de la pequeña propiedad agrícola se constatara la residencia o la
existencia de actividad agrícola, mejoras o áreas en descanso", disposición que se encuentra
estrechamente ligada al trabajo, como fuente fundamental para su adquisición y
conservación, tal como lo estipula el art. 397 parágrafo I de la Constitución Política del
Estado, que expresa; "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación
de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la
función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la
propiedad".
En consecuencia, de lo anotado se colige que para adquirir y conservar la propiedad agraria,
no basta contar con título de dominio, sino, debe demostrarse el cumplimiento efectivo de la
función económico social o función social según corresponda, traducido en el trabajo, durante
la ejecución del proceso de saneamiento, sobre todo, en la fase de las pericias de campo, tal
cual lo establece el art. 159 del D.S. No. 29215, que prescribe; "El Instituto Nacional de
Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico -
social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria. El
Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de
verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica
y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas
por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo", toda vez
que el saneamiento busca regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria.
Bajo este entendimiento, se deduce que en todo proceso de saneamiento debe
inexcusablemente verificarse de forma directa, en el predio, el cumplimiento de la función
social, a efectos de establecer de forma fidedigna los presupuestos para la consolidación y/o
definición del derecho de propiedad agraria, efectuándose para tal propósito el trabajo de
relevamiento de información en campo, dado que será esta fase, catalogada como la
substancial del proceso de saneamiento, la que nos dará las pautas para definir el derecho

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propietario.
En efecto, dentro del proceso de saneamiento ejecutado en los predios "Paredones Parcela
125" y "Paredones Parcela 148", se observa que en la Ficha Catastral cursante a fs. 46 y vta.
del expediente de saneamiento, correspondiente al predio "Paredones Parcela 125", se
consignó, que el referido predio cuenta con 10 cabezas de ganado criollo con registro de
marca "R" los mismos que de acuerdo a la casilla de observaciones, se deduce que el
interesado manifestó que "su ganado se encuentra en otro lugar, y presenta contrato de
alquiler y registro de marca", a tal efecto, el INRA, en la misma casilla de dicha ficha
catastral,
expresa textualmente que;
"Todo estará sujeto a verificación",
sin embargo,
efectuada una revisión integral del expediente administrativo de saneamiento, se evidencia
que tal verificación no cursa en ningún actuado de dicho proceso. Asimismo sobre la Ficha
Catastral cursante a fs. 173 y vta., del expediente predial, correspondiente al predio
"Paredones Parcela 148", se observa que el referido predio cuenta con 102 cabezas de
ganado criollo con registro de marca "R" , empero, de la información contenida en el
Formulario de Verificación FES de Campo cursante de fs.
176 a 179 del
proceso
administrativo, se establece que el predio "Agua Hedionda", de Roger Rosendo Ribera
Fernández, cuenta con 52 cabezas de ganado con registro de marca "R", colocándose en la
casilla de observaciones que; "Al momento de la verificación se evidencio 52 cabezas de
ganado y en fecha posterior el señor Roger Rosendo Ribera Fernández, presento
documentación donde se demuestra la existencia de 102 de cabezas de ganado".
De lo que se colige que el ente administrativo a momento de la recolección de información en
pericias de campo en ambos predios, efectuó un trabajo confuso y diferencial, en razón a que
la Ficha Catastral correspondiente al predio "Paredones Parcela 125", no cuenta con el
Formulario de Verificación FES de Campo, que pueda dar cuenta de la existencia real del
cumplimiento de la función social en dicho predio, más aun, sí es el mismo Instituto Nacional
de Reforma Agraria,
quien manifiesta que la información brindada por
Willy Rivero
Montenegro sobre el ganado vacuno del predio "Paredones Parcela 125", se sujetaría a
verificación, no constando la realización de tal actuado administrativo dentro del proceso de
saneamiento, concluyéndose que el mismo no se llevo a cabo; y por otro lado, la Ficha
Catastral correspondiente al predio "Paredones Parcela 148", aparentemente contaría con el
Formulario de Verificación FES de Campo, en razón a que los datos contenidos en el mismo,
hacen referencia a la información levantada en el predio "Paredones Parcela 148", empero,
dicho formulario, consigna el nombre del predio "Agua Hedionda", predio que no ha sido
objeto de saneamiento en el presente proceso.
Además de lo anotado, se establece que el Instituto Nacional de Reforma Agraria a momento
de la realización de la Encuesta Catastral en el predio "Paredones Parcela 125", no observó
los presupuestos contenidos en el art. 299 inc. a) del D.S. No. 29215, en relación al registro
de datos fidedignos que debían ser insertados en la ficha catastral de fs. 46 y vta., puesto
que el funcionario del INRA encargado de su elaboración, no realizó de forma minuciosa y
responsable el levantamiento de los datos, menos constatado de manera fehaciente durante
las pericias de campo la actividad del predio, catalogada como pequeña propiedad ganadera,
con 10 cabezas de ganado criollo, no evidenciándose en efecto, un comportamiento, objetivo,
minucioso y responsable, por parte del funcionario encomendado para el levantamiento de la
encuesta catastral, a más de ser este formulario (ficha catastral) el más importante, pues son
los datos contenidos en la misma, los que determinan entre otros la clasificación del predio
en función a su finalidad,
extensión y las actividades que se desarrollan en el
predio,
situación que además, el INRA a momento de elaborar el informe en conclusiones no procedió
a valorar en forma correcta, conforme previene el art. 304 del D.S. No. 29215, en cuanto
hace a la clasificación del predio y correspondiente cumplimiento de la función social, por el
inadecuado relevamiento de información en campo.
De igual forma en el predio "Paredones Parcela 148", también clasificada como pequeña
propiedad ganadera, su ficha catastral da cuenta de la existencia de 102 cabezas de ganado
criollo, empero en el Informe Técnico Jurídico 064/09, se establece que de la verificación in
situ en el citado predio se evidencia la existencia de 52 cabezas de ganado y que a los

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efectos de la verificación de la FS o FES, se consigna en ficha solo lo verificado físicamente y
no así las 102 cabezas de ganado que por el certificado de SENASAG presentado por los
beneficiarios del predio señalan tener; evidenciándose en consecuencia que el funcionario del
INRA comisionado para su elaboración, no realizó el levantamiento de la información de
manera concienzuda, responsable y de acuerdo a procedimiento, no obstante de constituirse
dicha ficha catastral en una declaración jurda.
Por otro lado, sobre el cumplimiento y valoración de la función social, cabe señalar, que el
Instituto Nacional de Reforma Agraria, declara en su memorial de contestación cursante de
fs. 457 a 462 vta., del expediente principal, que dicha institución valoró el cumplimiento de la
función social sobre cada predio, basándose en el precepto constitucional del trabajo
consagrado en la Constitución Política del Estado; sobre esta afirmación, el art. 397 parágrafo
I constitucional, expresa textualmente que; "El trabajo es la fuente fundamental para la
adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la
función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a
la naturaleza de la propiedad". Coligiéndose de este precepto constitucional que el Estado
Boliviano reconoce el derecho a la propiedad privada agraria, siempre que esta cumpla una
función social, disposición constitucional concordante con los arts. 56 parágrafo I y 393 del
mismo cuerpo legal supremo, que reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y
comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función
económica social, según corresponda, encasillándose a la propiedad individual agraria en
pequeña, mediana y empresarial, en función a la superficie, a la producción y a los criterios
de desarrollo, en concomitancia con el art. 394.I de la Ley Fundamental, concordante con el
art. 3 parágrafo IV de la Ley No. 1715.
En este sentido, de lo mentado y de la revisión de los actuados cursantes en la carpeta
predial, se tiene que el predio "Paredones Parcela 125", clasificada como pequeña propiedad
ganadera, no ha cumplido con el precepto constitucional establecido en el art. 397 parágrafo
I de la ley suprema, en razón a que de la Ficha Catastral del predio "Paredones Parcela 125",
se desprende que no se ha comprobado debidamente la existencia de las 10 cabezas de
ganado declaradas en la ficha catastral, extremo que se halla plasmado en el Informe Técnico
Jurídico 064/09 e Informe en Conclusiones, por ende no se ha demostrado el trabajo realizado
dentro de la propiedad, no habiéndose en consecuencia acreditado el cumplimento al citado
precepto constitucional, mas aun si dicho predio ha sido clasificada como pequeña propiedad
ganadera. Por consiguiente, es evidente que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en la
valoración del cumplimiento de la función social, sobre el predio "Paredones Parcela 125"
(área en conflicto),
clasificada como pequeña propiedad ganadera,
no ha efectuado tal
verificación conforme a la ley fundamental y las normas establecidas aplicables a la materia y
procedimientos determinados en la legislación agraria.
Respecto a que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no procedió de acuerdo al art. 272
del D.S. N° 29215, sobre el área en conflicto, por no haber elaborado un formulario adicional
que contenga datos del área en conflicto, y un croquis de mejoras especifico para dicha área,
y que el croquis de mejoras cursante en la carpeta predial no correspondería específicamente
al área en conflicto, cabe señalar que el art. 272 parágrafo I del Decreto Supremo No. 29215,
referente a Predios en Conflicto, establece que; "En caso de predios en conflicto se utilizará
un formulario adicional en el que: se identifique el área en controversia; se levantará datos
adicionales sobre las mejoras existentes en dicha área, a quien pertenecen y antigüedad de
las mismas; la recepción de otras pruebas; se acumulará las carpetas para su análisis en el
informe en conclusiones"; en este sentido, en el caso en análisis, la institución administrativa,
si bien ha acumulado las carpetas de saneamiento con la documental presentada por los
interesados al Proyecto de Saneamiento BID 1512, documental cursante de fs. 66 a 168 y
180 a 213 del expediente administrativo, sin embargo de la revisión sistemática del proceso
administrativo, se observa que no cursa dentro del proceso de saneamiento, el Formulario
Adicional
sobre el
predio en conflicto,
conforme lo dicta la citada disposición;
acto
administrativo que de acuerdo a la naturaleza del proceso de saneamiento analizado en el
caso de autos y a la disposición referida precedentemente, debiera haberse efectuado.

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No obstante de lo mentado, del Informe Técnico Jurídico 064/09 se colige que al no haber las
partes cedido a sus pretensiones sobre el área en conflicto, el INRA efectúa un croquis de
mejoras cursante a fs. 244 del expediente de saneamiento, evidenciándose que el predio
"Paredones Parcela 125" se sobrepone totalmente al predio "Paredones Parcela 148",
estableciéndose además que la superficie de mejora del Sr. Ribera (Paredones Parcela 148)
es de 11.3596 ha., y la superficie de mejora del Sr. Rivero (Paredones Parcela 125) es de
0.0030 ha., sin embargo, cabe puntualizar que el mismo no es suficiente para establecer y
definir
el
derecho de propiedad sobre el
predio en conflicto,
más aun si
la entidad
administrativa, por el referido Informe Técnico Jurídico, sobre los datos recabados sobre el
área en conflicto, establece que la posesión por parte de la familia Ribera (Paredones Parcela
148), con relación al área en conflicto se encuentra viciada por no ser pacifica, en razón a
que dicha área siempre correspondió a un área en conflicto, conclusión que tiene respaldo
por la documental cursante de fs. 1 a 9 del expediente administrativo, además de concluir
que la actividad ganadera que se practica en el área en conflicto es extensiva por lo tanto por
sí sola no puede constituirse en cumplimiento de función social, en razón a que no se
identificaron mejoras o inversiones que acrediten posesión real
y pacifica del
área en
conflicto por cualquiera de las partes, que permitan determinar el ejercicio real del derecho
propietario en campo, sugiriendo que se debe recurrir al análisis de la documentación legal.
De lo anotado se concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no dio cumplimiento
integro al precepto contenido en el art. 272 del D.S. No. 29215, por consiguiente, no podría
haber efectuado una definición correcta del derecho propietario sobre el área en conflicto.
Del mismo modo, referente a que el INRA transgredió la Disposición Transitoria Primera del
D.S. No. 29215, al no haber efectuado el control de Calidad de Supervisión y Seguimiento, por
existir duda razonable y clara evidencia de irregularidades cometidas en la ejecución del
proceso de saneamiento, al respecto cabe señalar que de acuerdo a lo prescrito por el art.
266 parágrafo III del D.S. No. 29215; "La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma
Agraria, de oficio o a denuncia podrá disponer la investigación en gabinete y campo sobre
hechos irregulares y actos fraudulentos, descritos en este reglamento, incluyendo la
aplicación del control de calidad y la aplicación de los efectos previstos, respecto a las etapas
o actividades cumplidas", disposición concordante con la Disposición Transitoria Primera del
mismo cuerpo legal, que establece; "Los procedimientos de saneamiento en curso que se
encuentren pendientes de firma de Resoluciones Finales de Saneamiento, cuando exista
denuncia o indicios o duda fundada, sobre sus resultados, serán objeto de revisión de oficio
por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, para garantizar la legalidad del
procedimiento desarrollado y la correcta verificación de la función social
o la función
económico social; estableciendo los medios más idóneos para su cumplimiento. (...)". (las
cursivas y negrillas son agregados). De lo que se colige que el ente administrativo, puede
rectificar y corregir errores u omisiones en cualquier etapa del proceso hasta antes de la
emisión de la resolución final de saneamiento, sin embargo cabe puntualizar que la misma no
es imperativa, sino más bien potestativa y de la voluntad de la entidad administrativa y por
consiguiente, de ninguna manera de cumplimiento obligatorio, en consecuencia de lo
anotado se establece que no existe vulneración a la Disposición Transitoria Primera del D.S.
No. 29215.
En relación a que debiera haberse tomado en cuenta los actuados del proceso de
Saneamiento Simple a Pedido de Parte, anulado por Resolución Administrativa DD SC ADM
018/2006 de 18 de agosto de 2006, para definir el derecho propietario sobre el área en
conflicto;
es esencial
señalar que la materia de las nulidades provoca todavía muchas
controversias, empero se entiende que la invalidez origina propiamente la ineficacia del acto
jurídico que puede relacionarse con la existencia misma del acto por falta de algún elemento
esencial que le concierne, o, aun existiendo el acto, con su imposibilidad de surtir efectos, en
todo o en parte.
Para la doctrina clásica,
Nulidad es la ineficacia de un acto jurídico,
proveniente de la
ausencia de una de las condiciones de fondo o de forma requeridas para su validez
(Capitant). En esta línea, Scaevola, señala que nulo es lo que no existe, la nada jurídica, lo

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que carece de personalidad y presentación, lo que no es objeto de consideración legal de
ningún género: es hecho, no derecho; es forma, pero no es vida. Couture, señala que por lo
general se define la nulidad como lo que no produce ningún efecto. Para el profesor argentino
Alberto Luis Maurino (Nulidades procesales, Editorial Astrea, 2001, pp. 217-218), la finalidad
de la nulidad es servir de correctivo a un pronunciamiento que se ha desviado de los medios
de proceder, sea por violación u omisión de las formas legales o de las que asuman el
carácter de sustanciales.
En el caso de autos, el proceso de saneamiento simple a pedido de parte, iniciado el 2002, en
el predio "Paredones", fue anulado por Resolución Administrativa DD SC ADM 018/2006 de 18
de agosto de 2006, hasta la fase de pericias de campo, retomándose el mismo, bajo la
modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, en razón a la identificación del conflicto de
derecho propietario sobre el predio "Paredones Parcela 125", los que en concomitancia a lo
anotado ut supra, no pueden ser considerados nuevamente como base para la acreditación
del cumplimiento de la función social y por corolario como respaldo para la definición del
derecho propietario.
Asimismo, cabe señalar que, si bien es cierto que por disposición del art. 155 del D.S. No.
29215, relacionado con el art. 2 parágrafo I de la Ley No. 1715, a efectos de la verificación
del cumplimiento de la función social o la función económico - social, además de la
clasificación de la propiedad, se deberá tomar en cuenta los antecedentes jurídicos del
predio, la actividad desarrollada, límites de superficie y características del tipo de propiedad,
de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra, concluyéndose que dicho precepto
reglamentario denota un carácter integral en la verificación de la FS y FES, las que dentro del
proceso de saneamiento en análisis no fueron observadas por el ente administrativo en su
integridad, reduciendo su visión a la simple constatación del antecedente agrario, y la
clasificación de los predios en pequeñas propiedades con actividad ganadera. A más de
puntualizar que es el demandado, por memorial de contestación cursante de fs. 457 a 462
vta., de acuerdo a las actuados ejecutados en proceso de saneamiento, declara textualmente
que; "en el área en conflicto no existió una posesión real y pacifica de ninguna de las partes
en esa área, por tanto las resolución del conflicto se estableció de acuerdo al cumplimiento
de la función social de ambos predios verificada en campo, (...) que se valoro la actividad
productiva encontrada en campo declarada en las fichas catastrales por
los propios
beneficiarios, (...), ya que ninguna de las partes demostró la posesión continua y pacifica en
el área en conflicto identificada, es así que se valora el cumplimiento de la Función Social,
traducido en el
trabajo de campo para otorgar
a cada predio,
la superficie que le
corresponde".
En este sentido, de lo desglosado ampliamente y la declaración hecha por el ente
administrativo, se establece que en la ejecución del proceso de saneamiento, de acuerdo a
los formularios levantados en trabajos de campo y los actuados administrativos ejecutados,
hasta el pronunciamiento de la Resolución Suprema recurrida, la entidad administrativa no
efectuó un trabajo responsable, objetivo y suficiente sobre la valoración de la función social
en el área en conflicto; si bien, ambas partes cuentan con antecedente agrario, sin embargo,
las mismas no constituyen por si solas, base para declarar el derecho propietario, puesto que
será el proceso de saneamiento, el que regulariza el derecho propietario.
Finalmente debe tomarse en cuenta, como ya se analizó bastante en líneas precedentes, que
es el cumplimiento de la Función Social o Económica Social según corresponda al tipo de
propiedad, el que da lugar al reconocimiento del derecho propietario, no siendo suficiente el
contar con titulo de dominio, para adquirir y conservar la propiedad agraria, sino que debe
demostrarse su cumplimiento efectivo, conforme lo prescribe el art. 397.I constitucional,
parte in fine, que expresa que; "Las propiedades deberán cumplir con la función social o con
la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la
propiedad" (las cursivas son agregadas), disposición constitucional que guarda relación con el
art. 3 parágrafos I y IV de la Ley 1715, debiendo ser expresamente demostrado dicho
cumplimiento de la FES o FS, durante la ejecución del proceso de saneamiento,
esencialmente, en la fase del Relevamiento de Información en Campo. En tal razón, siendo la

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tierra un elemento de producción y aprovechamiento destinado al sustento de la sociedad en
su conjunto, sujeto al principio de "la tierra es de quien la trabaja", siendo este paradigma el
que inspiró la Reforma Agraria de 1953, manteniéndose esa esencia en la Constitución
vigente, en el art. 397, se establece que el trabajo es la fuente fundamental para adquirir y
conservar la propiedad agraria.
Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la valoración efectuada por el Instituto
Nacional de Reforma Agraria, resulta insuficiente, aspecto que se origina en el inadecuado
levantamiento de datos durante la tramitación del
proceso de saneamiento,
consecuentemente en virtud al principio de razonabilidad, que asegura el respeto a los
valores imperantes dentro del régimen constitucional, en busca del fundamento de los
valores de solidaridad, cooperación, poder, paz, seguridad, orden y justicia entre otros,
además del principio de equidad, conllevan a la nulidad de obrados, a efectos de que se
ejecute un proceso de saneamiento, en observancia de los procedimientos establecidos en
las leyes y reglamento agrario, y se efectué un razonamiento pertinente de las pruebas
aportadas durante el proceso de saneamiento en observancia de las disposiciones legales
que rigen la materia y otras aplicables supletoriamente, siendo el INRA el que determine lo
que fuera de ley, adecuando sus acciones al art. 232 de la Nueva Constitución Política del
Estado.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186, y 189.3) de
la Constitución Política del Estado Plurinacional, art. 36.3) de la Ley No. 1715 del Servicio
Nacional de Reforma Agraria, modificada por el art. 21 de la Ley No. 3545, concordante con lo
dispuesto por el art. 68 de la Ley No. 1715 y con la facultad conferida por el art. 13 de la Ley
No. 212 de 23 de diciembre de 2011 y art. 2 núm. 1 y 4 de la Ley No. 372 de 13 de mayo de
2013, FALLA: declarando PROBADA en parte la demanda contenciosa administrativa de fs.
40 a 45, memoriales de subsanación de fs. 52 a 53, 150 y vta., y memorial de modificación y
ampliación de demanda de fs. 266 a 273 de obrados, en consecuencia, NULA la Resolución
Suprema 05185 de 4 de marzo de 2011, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo,
es decir anulando el proceso hasta fs. 46 inclusive, sea a efectos de que la autoridad
administrativa sustancie el procedimiento conforme a derecho y a las normas que lo rigen en
resguardo del debido proceso, los derechos y garantías constitucionales consagrado en la
Constitución Política del Estado Plurinacional.
Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase antecedentes remitidos por el
Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su
lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.-
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
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