TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
002/2015
Expediente:
Nº
3188-DCA-2011
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandantes:
Roger
Rosendo
Ribera
Fernández,
Auro
Ribera
Fernández,
Osbaldo
Albino
Ribera
Fernández,
Elizabeth
Ribera
de
Sanabria,
Teodoro
Ribera
Fernández
y
José
Ribera
Fernández
Demandados:
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
representado
por
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
I.N.R.A.,
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
27
de
enero
de
2015
Magistrado
Relator:
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS.-
La
demanda
contenciosa
administrativa,
subsanación,
auto
de
admisión,
citación,
contestación,
replica,
demás
antecedentes
del
proceso;
y:
CONSIDERANDO
I:
Que,
por
memorial
de
demanda
de
fs.
40
a
45,
memoriales
de
subsanaciones
de
fs.
52
a
53,
150
y
vta.,
y
memorial
de
modificación
y
ampliación
de
demanda
de
fs.
266
a
273
de
obrados,
Roger
Rosendo
Ribera
Fernández,
acompañando
Poder
Especial
Notariado
Nº
417/2011,
se
apersona
en
representación
legal
de
Auro
Ribera
Fernández,
Osbaldo
Albino
Ribera
Fernández,
Elizabeth
Ribera
de
Sanabria,
Teodoro
Ribera
Fernández
y
José
Ribera
Fernández
e
interpone
demanda
contenciosa
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Suprema
05185
de
4
de
marzo
de
2011,
pronunciada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN
SIM),
respecto
al
polígono
N°
130
de
los
predios
denominados
"Paredones
Parcela
125"
y
"Paredones
Parcela
148",
ubicados
en
el
cantón
Samaipata,
sección
Primera,
provincia
Florida
del
departamento
de
Santa
Cruz,
con
la
siguiente
argumentación:
Que,
en
consideración
a
que
la
propiedad
denominada
"Paredones",
correspondía
a
su
padre
Albino
Ribera
Arteaga,
quien
lo
obtuvo
por
dotación
del
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
según
expediente
agrario
N°
21822,
Sentencia
de
3
de
agosto
de
1970,
Auto
de
Vista
de
25
de
enero
de
1971
y
Resolución
Suprema
N°
177590
de
8
de
julio
de
1975,
su
familia
en
2002
solicitó
al
INRA
Santa
Cruz,
el
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte
del
referido
predio,
iniciándose
el
mismo
conforme
a
procedimiento,
no
habiéndose
identificado
ninguna
sobreposición
y/o
conflicto
en
el
predio,
sin
embargo
señala
que
el
30
de
abril
de
2003,
se
apersonaron
los
señores
Willy
y
Puro
Arturo
Rivero
Montenegro
alegando
tener
derecho
propietario
sobre
una
superficie
de
su
propiedad,
a
partir
de
ese
momento
alude
que
iniciaron
los
problemas
con
la
familia
Rivero
Montenegro,
quienes
entorpecieron
por
todos
los
medios
el
saneamiento
de
su
predio,
logrando
por
Resolución
Administrativa
DD
SC
ADM
016/2006
de
18
de
agosto
de
2006
se
anule
obrados
hasta
pericias
de
campo,
con
los
argumentos
de
que
dicha
etapa
se
hubiera
realizado
fuera
del
plazo
establecido
en
la
Resolución
Instructoria
y
que
no
se
habría
notificado
a
la
familia
Rivero
Montenegro,
procediéndose
realizar
el
saneamiento
del
predio
"Paredones"
bajo
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio.
Que,
de
la
revisión
de
obrados
del
proceso
de
saneamiento
Simple
de
Oficio
efectuado
en
su
predio,
señala
que
se
advierten
irregularidades
cometidas
respecto
al
área
en
conflicto,
que
al
final
llevaron
a
una
errónea
valoración
de
la
función
social
y
a
un
injusto
recorte
de
su
propiedad
originalmente
denominado
"Paredones",
parcializándose
el
INRA
a
favor
de
la
familia
Rivero
Montenegro,
reconociéndoles
en
la
Resolución
Suprema
05185
de
4
de
marzo
de
2011,
derecho
de
propiedad
sobre
el
área
en
conflicto,
denominado
"Paredones
Parcela
125"
con
una
extensión
superficial
de
80.7453
has.,
sin
haber
demostrado
existencia
o
vestigios
de
alguna
actividad
desarrollada
que
acredite
posesión
en
dicha
área
y
sin
haber
cumplido
nunca
la
función
social
o
la
función
económica
social,
terreno
que
además
se
encuentra
al
interior
de
su
propiedad
"Paredones
Parcela
148",
dividiéndolo
en
dos,
atentando
contra
el
derecho
constitucional
a
la
propiedad
individual,
la
unidad
de
la
propiedad
agraria,
con
consecuencias
negativas
en
el
desempeño
de
las
actividades
agropecuarias,
provocando
a
su
vez
conflictos
mayores
con
los
señores
Rivero
Montenegro.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
no
existe
elementos
probatorios
que
sustenten
la
consolidación
del
área
en
conflicto
a
favor
de
los
señores
Ribero
Montenegro,
porque
el
INRA
no
elaboró
un
formulario
adicional
que
contenga
datos
del
área
en
conflicto,
y
un
croquis
de
mejoras
especifico
para
dicha
área,
y
que
el
croquis
de
mejoras
cursante
en
la
carpeta
predial
corresponde
únicamente
al
predio
"Paredones
Parcela
148",
lo
que
no
correspondería
específicamente
al
área
en
conflicto,
por
cuanto
señala
que
no
se
procedió
de
acuerdo
al
art.
272
del
D.S.
N°
29215,
mas
aun
cuando
el
formulario
elaborado
no
especifica
el
tipo
de
mejoras,
su
ubicación,
ni
antigüedad,
haciendo
constar
únicamente
mejoras
traducidas
en
superficies,
mostrando
un
levantamiento
de
mejoras
incompleto
del
área
en
conflicto,
extremo
que
es
confesado
por
el
propio
INRA
en
acta
de
11
de
noviembre
de
2003.
Que,
en
cuanto
al
cumplimiento
de
la
función
social,
señala
que
en
pericias
de
campo
su
familia
demostró
su
residencia
en
el
lugar,
uso
y
aprovechamiento
tradicional
de
la
tierra
y
sus
recursos
naturales,
que
su
predio
es
una
pequeña
propiedad
ganadera
con
365,
2049
has.,
y
que
cuenta
con
más
de
200
cabezas
de
ganado
vacuno
de
la
raza
criolla,
demostrándose
de
forma
fehaciente
el
cumplimiento
de
la
función
social,
por
lo
que
el
INRA
debió
consolidar
el
derecho
de
propiedad
a
su
favor,
sobre
dicha
superficie.
Asimismo
señala
que
la
ficha
catastral
de
la
familia
Rivero
Montenegro
de
12
de
junio
de
2009,
establece
la
existencia
de
10
cabezas
de
ganado
vacuno,
los
mismos
que
de
acuerdo
a
observaciones
de
la
misma
ficha,
no
se
encuentran
en
el
predio,
y
que
los
datos
referidos
a
la
existencia
de
plantaciones
de
lima,
naranja
y
grey
en
un
total
de
0.3000
has.,
se
contradicen
con
el
croquis
de
mejoras
en
el
que
supuestamente
se
identifico
30
metros
a
favor
de
la
referida
familia.
Que,
dentro
de
las
tantas
inspecciones
oculares
que
se
realizaron
en
el
predio
"Paredones"
señala
que
nunca
se
evidenció
mejora
alguna
que
haya
sido
introducida
por
la
familia
Rivero
Montenegro,
al
contrario
de
la
familia
Ribera
Fernández
si
se
tendría
actividad
en
toda
la
extensión
de
la
propiedad,
incluida
el
área
en
conflicto,
y
que
de
los
trabajos
efectuados
por
la
empresa
GEOSAT
en
el
proceso
de
saneamiento
a
pedido
de
parte,
no
se
pudo
identificar
en
campo
el
supuesto
predio
"Agua
Hedionda"
al
que
hace
referencia
la
familia
Rivero
Montenegro,
siendo
los
únicos
que
perturban
la
posesión
en
el
área
en
conflicto,
destruyendo
mejoras
incorporadas
por
su
cuenta,
evitando
que
se
cumpla
con
la
función
social,
concluyendo
que
nunca
hubo
una
posesión
en
el
predio
por
parte
de
la
familia
Rivero
Montenegro
con
relación
al
área
Paredones
Parcela
125.
Que,
no
se
puede
alegar
que
se
haya
afectado
derechos
legalmente
adquiridos,
porque
su
padre
Albino
Ribera
Arteaga
fue
titulado
con
una
superficie
de
372,5044
has.,
superficie
que
sobrepasa
considerablemente
a
la
que
se
les
pretende
consolidar,
y
que
el
INRA
basa
su
decisión
de
recortar
su
propiedad
en
la
supuesta
confesión
de
que
su
familia
(Ribera
Fernández),
habría
construido
mejoras
sobre
lo
que
quedaba
del
cuarto
que
tenia
la
familia
Rivero,
sin
mencionar
donde
consta
la
referida
confesión
con
especificación
de
fojas
del
expediente
de
saneamiento.
Que,
el
INRA
omite
efectuar
una
valoración
de
su
posesión
anterior
a
las
denuncias
de
perturbación
que
datan
del
2003,
un
año
después
de
haber
solicitado
el
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte,
posesión
que
señala
haber
sido
ejercitada
pacifica,
publica
y
continuada
desde
que
su
padre
fue
titulado,
indicando
además
que
el
análisis
respecto
a
la
posesión
legal,
debe
ser
integral,
más
aun
si
se
trata
de
definir
derechos
sobre
un
área
en
conflicto.
Que,
el
INRA,
transgredió
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
N°
29215,
al
no
haber
efectuado
el
control
de
calidad
de
supervisión
y
seguimiento,
por
existir
duda
razonable
y
clara
evidencia
de
irregularidades
cometidas
en
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento,
como
la
violación
del
art.
272
del
D.S.
N°
29215,
y
otras
de
forma
y
de
fondo
que
distorsionaron
sus
finalidades
previstas
en
el
art.
66
de
la
Ley
1715.
Consecuentemente
peticiona
se
dicte
sentencia
declarando
probada
la
demanda
y
en
su
mérito
se
declare
nula
y
sin
efecto
legal
alguno
la
Resolución
impugnada,
y
se
disponga
la
reconducción
del
proceso
de
saneamiento
en
el
predio
"Paredones"
a
partir
de
las
pericias
de
campo,
subsanando
las
observaciones
e
irregularidades
denunciadas.
CONSIDERANDO
II:
Que,
observada
la
demanda
y
subsanada
ésta,
se
admite
la
misma
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Auto
de
28
de
septiembre
de
2011,
cursante
a
fs.
152
y
vta.,
y
su
modificación
y
ampliación
por
Auto
de
23
de
abril
de
2012,
cursante
a
fs.
275,
en
todo
cuanto
fuere
de
ley,
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
citándose
a
los
demandados,
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
y
en
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
119-II
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
se
dispone
poner
en
conocimiento
de
Benjamín
Rivero
Montenegro,
Puro
Arturo
Rivero
Montenegro,
René
Rómulo
Rivero
Montenegro,
Willy
Rivero
Montenegro
y
Daniel
Rivero
Montenegro,
en
calidad
de
terceros
interesados.
CONSIDERANDO
III:
Que,
por
memorial
cursante
de
fs.
457
a
462
vta.,
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
I.N.R.A.,
acompañando
fotocopia
legalizada
del
Testimonio
Nº
1533/2011,
en
representación
legal
del
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma,
se
apersona
y
contesta
la
demanda
negativamente
bajo
los
siguientes
argumentos:
En
relación
a
la
pretensión
aducida
por
los
demandantes,
el
demandado
manifiesta
que
el
recurrente
hace
referencia
a
actuaciones
que
fueron
anulados
por
Resolución
Administrativa
DD
SC
ADM
018/2006
de
18
de
agosto
de
2006,
por
vicios
de
nulidad
absoluta,
respecto
a
la
realización
de
pericias
de
campo
fuera
del
plazo
establecido
en
la
Resolución
Instructoria,
Edicto
y
por
falta
de
notificación
de
los
señores
Puro
y
Willy
Rivero
Montenegro,
consecuentemente
manifiesta
que
todo
lo
realizado
por
el
INRA
hasta
esa
fecha
no
surte
efectos
jurídicos
que
puedan
demostrar
el
cumplimiento
de
la
función
social
de
cualquiera
de
los
predios
en
conflicto,
no
valorándose
lo
ocurrido
antes
del
proceso
de
saneamiento
ejecutado
el
2009,
y
lo
que
se
ha
valorado
dentro
del
SAN
SIM
de
oficio
es
el
cumplimiento
al
precepto
principal
del
trabajo,
consagrado
en
la
Constitución
Política
del
Estado.
Señala
también
que,
en
cuanto
a
las
fichas
catastrales
levantadas
en
los
predios
"Paredones
Parcela
125"
y
"Paredones
Parcela
148",
las
mismas
no
hacen
más
que
reflejar
la
actividad
productiva
encontrada
en
ambos
predios,
tanto
ganadera
como
agrícola,
actividades
sobre
las
cuales
se
valoró
el
cumplimiento
de
la
función
social
de
ambas
propiedades,
plasmando
en
cada
una
de
ellas,
la
realidad
objetiva
ocurrida
en
campo
y
declarada
por
cada
uno
de
los
beneficiarios,
producto
de
tal
valoración,
surge
la
superficie
a
consolidar
para
cada
predio.
Manifiesta
además,
que
revisado
la
carpeta
de
saneamiento,
cursa
croquis
de
mejoras
a
fs.
244,
donde
se
identifica
la
sobreposición
de
los
predios
"Paredones
Parcela
125"
y
"Paredones
Parcela
148",
identificándose
las
mejoras
existentes
en
el
área
en
conflicto,
efectuándose
en
aplicación
de
los
arts.
155
y
159
del
D.S.
29215,
la
respectiva
verificación
in
situ
y
la
elaboración
del
Informe
Técnico
Jurídico
064/09
de
9
de
junio
de
2009
y
Resolución
Final
5185
de
4
de
marzo
de
2011,
llegando
a
identificarse
en
la
parcela
"Paredones
125"
de
Willy
Rivero
10
cabezas
de
ganado
vacuno,
de
la
misma
forma
en
la
parcela
"Paredones
148"
de
Roger
Ribera
señala
que
se
evidenció
la
existencia
de
52
cabezas
de
ganado
vacuno,
pasto
cultivado
y
trabajos
de
agricultura
en
9
has.,
además
de
haberse
identificado
mejoras
al
interior
del
área
en
conflicto
que
corresponden
al
perímetro
de
una
casa
rustica
con
techo
de
calamina
en
la
superficie
de
0.0030
has.,
que
hubiese
correspondido
a
la
familia
Rivero
y
que
cuando
se
suscitaron
los
conflictos
fue
destruida
y
abandonada,
y
que
actualmente
fue
reconstruida
por
la
familia
Ribera,
a
más
de
verificarse
una
alambrada
en
parte
del
predio,
y
que
no
se
identificó
inexistencia
de
mejoras
o
inversiones
que
acrediten
posesión
real
y
pacifica
del
área
en
conflicto
por
cualquiera
de
las
partes,
que
permitan
determinar
el
ejercicio
real
y
efectivo
del
derecho
propietario
en
campo,
indicando
que
la
resolución
del
conflicto
se
estableció
de
acuerdo
al
cumplimiento
de
la
función
social
de
ambos
predios
verificada
en
campo,
valorándose
la
actividad
productiva
encontrada
en
campo,
declarada
en
las
fichas
catastrales
por
los
propios
beneficiarios,
quedando
demostrado
que
el
INRA
no
favoreció
a
nadie,
mas
al
contrario
señala
que
se
efectuó
un
manejo
adecuado
del
conflicto,
identificando
las
mejoras
dentro
el
área
en
conflicto
y
haciendo
un
análisis
técnico
jurídico
enmarcado
en
toda
la
información
recabada
en
campo
y
gabinete
de
acuerdo
a
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento,
ya
que
ninguna
de
las
partes
demostró
la
posesión
continuada
y
pacifica
en
el
área
en
conflicto,
valorándose
el
cumplimiento
de
la
FS,
traducido
en
el
trabajo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
campo
para
otorgar
a
cada
predio,
la
superficie
que
le
corresponde,
demostrando
los
predios
"Paredones
Parcela
125"
el
cumplimiento
de
la
FS
en
la
superficie
de
80.7453
has.,
y
"Paredones
Parcela
148"
en
la
superficie
de
262.1442
has.,
de
acuerdo
a
su
actividad
mayor,
y
que
nada
tiene
que
ver
con
la
superficie
de
su
titulo
anterior,
ya
que
en
este
caso
se
convierte
solo
en
un
antecedente
de
la
existencia
de
un
trámite
agrario.
Alude
además,
que
sí
existió
posesión
pacifica
en
el
área
en
conflicto,
este
se
perdió
al
desaparecer
simultáneamente
sus
elementos
constitutivos,
debido
al
conflicto
que
no
permitió
continuar
con
la
posesión
pacifica
y
continuada
de
ninguna
de
las
partes.
Por
cuanto,
manifiesta
que
mal
puede
la
parte
demandante,
afirmar
que
existió
mala
valoración
de
la
función
social,
ya
que
revisados
los
actuados
de
campo
y
formularios
correspondientes
(Fichas
catastrales,
Formularios
de
Verificación
de
FES),
se
puede
señalar
que
se
encuentran
debidamente
firmados
por
los
interesados,
consignándose
actividad
productiva
ganadera,
siendo
estos
formularios
considerados
como
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
FS,
en
razón
a
que
la
información
que
contiene
es
relevada
por
verificación
directa
in
situ
y
hacen
plena
fe,
salvo
prueba
en
contrario.
Finalmente,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
contenciosa
administrativa,
y
se
mantenga
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
05185
de
4
de
marzo
de
2011,
con
imposición
de
costas
al
demandante,
remitiendo
antecedentes
del
saneamiento
del
predio.
Que,
por
decreto
de
17
de
octubre
de
2012,
cursante
a
fs.
433,
se
tiene
por
apersonada
a
Nemesia
Achacollo
Tola
en
su
condición
de
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
quien
por
memorial
cursante
de
fs.
426
a
431
vta.,
acompañando
Decreto
Presidencial
No.
1125
de
23
de
enero
de
2012,
contesta
la
demanda
en
forma
extemporánea,
por
cuanto
no
se
dio
lugar
a
su
consideración.
CONSIDERANDO
IV:
Que
cumpliendo
con
el
procedimiento
previsto
por
el
art.
354-II
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
en
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
Ley
No.
1715,
se
dio
lugar
a
la
replica
y
dúplica,
resultando
lo
siguiente:
Que,
de
fs.
503
a
506
vta.,
del
expediente
principal
el
demandante
replica
la
contestación,
con
similares
argumentos
expuestos
en
la
demanda
y
modificación
y
ampliación
de
la
misma,
con
la
acentuación
de
que
los
informes
suscitados
durante
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
a
pedido
de
parte
del
predio
"Paredones",
y
que
fueron
invocados
en
los
referidos
memoriales,
son
importantes
porque
denotan
el
verdadero
cumplimiento
de
la
función
social
en
los
predios
"Paredones
Parcela
125"
y
"Paredones
Parcela
148",
los
que
dan
cuenta
de
que
nunca
se
evidenció
mejora
alguna
que
haya
sido
introducida
por
la
familia
Rivero
Montenegro,
y
que
si
bien
efectivamente
se
anuló
el
proceso
de
saneamiento
del
cual
emergieron,
fue
por
aspectos
meramente
formales,
referidos
a
la
fecha
de
ejecución
de
las
pericias
de
campo
y
una
supuesta
falta
de
notificación,
por
lo
que
siendo
esa
la
razón
de
la
nulidad,
los
informes
producidos
en
ese
proceso
contienen
información
relevante
con
relación
a
la
función
social
sobre
el
área
en
conflicto,
y
en
ese
sentido
manifiesta
que
a
efectos
de
establecer
la
legalidad
de
la
posesión,
el
art.
159
del
D.S.
29215
posibilita
emplear
medios
complementarios
de
verificación
de
la
función
social
o
económica
social,
concordante
con
el
art.
161
del
mismo
Decreto,
por
lo
que
los
informes
producidos
en
el
proceso
de
saneamiento
a
pedido
de
parte,
debieron
haber
sido
considerados
y
valorados,
al
menos
como
indicios.
Asimismo
se
pregunta,
en
base
a
qué
elementos
probatorios
el
INRA
determino
la
legalidad
de
la
posesión
de
la
familia
Rivero
Montenegro,
si
el
demandado
confiesa
que
el
INRA
no
valoró
lo
ocurrido
antes
del
proceso
de
saneamiento
porque
fue
anulado,
dado
que
in
situ
no
demostró
actividad
alguna.
Consecuentemente
señala
que
el
demandado
incurre
en
una
serie
de
generalidades
y
evasivas,
respecto
de
la
Ficha
Catastral
y
del
Formulario
de
Verificación
FES
de
campo,
documentos
que
denotan
contradicción
y
deficiencia
en
cuanto
al
registro
de
los
datos
conforme
se
expuso
en
los
escritos
presentados.
Notificado
con
el
memorial
de
replica
al
demandado,
el
mismo
no
hizo
uso
del
derecho
a
la
dúplica.
CONSIDERANDO
V:
Que,
por
proveídos
de
28
de
febrero,
11
de
marzo
y
28
de
abril
de
2014
cursantes
a
fs.
657,
665,
669,
673
y
703
del
proceso
contencioso
administrativo,
se
tiene
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
apersonado
a
Daniel
Rivero
Montenegro,
René
Rómulo
Ribero
Montenegro,
Benjamín
Rivero
Montenegro,
Puro
Arturo
Ribero
Montenegro
y
Willy
Rivero
Montenegro,
respectivamente,
en
calidad
de
terceros
interesados,
el
último
en
representación
de
los
precedentemente
nombrados,
quién
por
memorial
de
fs.
368
a
374
vta.
de
obrados,
manifiesta
que
el
demandante
hace
referencia
al
proceso
de
saneamiento
ejecutado
a
solicitud
de
parte,
iniciado
el
16
de
octubre
de
2002,
sobre
los
predios
"Paredones
I
y
Paredones
II",
recogiendo
diferentes
datos
que
son
irrelevantes
dentro
del
presente
proceso,
puesto
que
dichos
trabajos,
datos
y
resultados
fueron
anulados
por
Resolución
Administrativa
DD
SC
ADM.
No.
018/2006
de
18
de
agosto
de
2006,
y
no
revisten
de
ninguna
importancia
por
la
nulidad
e
invalides
dispuesta.
Que
las
documentales
que
el
actor
refiere
como
respaldo
de
su
derecho
propietario
no
fueron
desconocidas
y/o
excluidas
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
dado
que
desde
el
inicio
hasta
la
conclusión
de
los
trabajos
de
saneamiento
siempre
fueron
considerados.
Asimismo
reproduciendo
los
arts.
393
y
397
de
la
CPE,
manifiesta
que
dichos
preceptos
constitucionales
siempre
fueron
cumplidos
por
ellos,
y
que
el
INRA
consideró
el
derecho
propietario
invocado
por
el
demandante
y
los
suyos,
verificando
su
trabajo
y
el
cumplimiento
de
la
función
social
a
través
de
la
cría
de
ganado
y
otras
actividades
realizadas
en
el
predio.
Alega
también,
que
dentro
del
tramite
social
agrario
No.
21822
de
dotación,
del
ex
predio
denominado
"Paredones"
que
cuenta
con
sentencia
de
30
de
agosto
de
1970,
Auto
de
Vista
de
25
de
enero
de
1971
y
Resolución
Suprema
No.
177590
de
8
de
julio
de
1975,
su
padre
fue
titulado
con
el
Titulo
Ejecutorial
Serie
C
2673,
derecho
propietario
que
aun
antes
de
la
reforma
agraria,
se
encontraba
en
posesión
y
que
con
el
transcurso
del
tiempo
todos
sus
hijos
siguieron
poseyendo,
realizando
diferentes
actividades
agropecuarias,
demostrando
en
el
proceso
de
saneamiento,
los
trabajos,
mejoras
y
la
actividad
desplegada,
dando
mérito
para
que
el
INRA
disponga
que
el
área
en
conflicto
sea
consolidada
a
su
favor.
Manifiesta
también
que
tanto
el
derecho
propietario
expresado
por
la
parte
actora
y
por
ellos
tienen
un
mismo
expediente
agrario
dentro
del
cual
se
evidencia
que
su
familia
a
través
de
su
padre
Eliborio
Rivera
Álvarez,
fue
titulado
en
una
extensión
de
95.6595
has.,
antecedente
que
indica
demostraría
que
la
superficie
de
80.7453
has.,
mesurada
por
el
INRA
no
es
producto
de
la
división
y/o
fraccionamiento
de
la
pequeña
propiedad.
Concluye
indicando
que,
para
la
concurrencia
de
las
nulidades
se
debe
cumplir
determinados
requisitos,
como
los
principios
de
especificidad
y
convalidación,
que
en
el
caso
en
cuestión,
no
existe
norma
legal
que
disponga
que
la
ausencia
del
control
de
calidad
dispuesta
en
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
29215,
deba
ser
sancionado
con
la
nulidad.
En
tal
sentido,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
contenciosa
administrativa
y
se
declare
con
todo
el
valor
legal
la
Resolución
Suprema
No.
05185
de
4
de
marzo
de
2011,
con
expresa
imposición
de
costas
a
la
parte
demandante.
CONSIDERANDO
VI:
Que,
del
atento
análisis
de
los
actuados
cursantes
en
el
expediente
contencioso
administrativo,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
de
los
predios
"Paredones
Parcela
125"
y
"Paredones
Parcela
148"
remitidos
a
este
Tribunal,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
Que,
del
folio
1
al
4
del
expediente
de
saneamiento,
constan
fotocopias
legalizadas
del
antecedente
social
agrario
de
consolidación
y
dotación
del
predio
"Paredones",
contando
el
mismo
con
Sentencia
de
3
de
agosto
de
1970,
que
declara
probada
la
demanda,
consolidando
y
dotando
a
favor
de
los
demandantes
la
superficie
de
sus
asentamientos,
Auto
de
Vista
que
aprueba
la
Sentencia,
con
la
modificación
de
consolidar
sus
predios
en
favor
de
cuatro
beneficiarios
por
haber
dado
cumplimiento
con
lo
exigido
por
el
art.
63
del
D.L.
03471,
y
Resolución
Suprema
No.
177590
de
8
de
julio
de
1975,
que
aprueba
el
Auto
de
Vista
en
todas
sus
partes.
2.-
Que,
del
folio
5
al
9
del
expediente
de
saneamiento,
constan
fotocopias
legalizadas
de
la
Resolución
de
11
de
abril
de
1986
y
Acta
de
Replanteo
e
Inspección
Ocular
de
6
de
noviembre
de
1981,
los
que
en
lo
más
prominente
dan
cuenta
que
dentro
del
proceso
agrario
de
consolidación
y
dotación
de
la
propiedad
denominada
"Paredones"
se
efectuó
una
operación
de
replanteo,
por
haberse
observado
en
sus
planos,
errores
garrafales
e
imposibles
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
ser
corregidos
en
Gabinete,
siendo
el
mismo
aprobado
por
la
Sala
Segunda
del
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
todas
sus
partes.
3.-
Que,
del
folio
17
al
22
del
expediente
de
saneamiento,
se
aprecia
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
e
Inicio
de
Procedimiento
RES-ADM
N°
RA-SS
0415/2009
de
23
de
marzo
de
2009,
que
en
lo
preponderante,
resuelve
determinar
como
área
de
saneamiento
simple
de
oficio
por
Ejecución
Directa,
la
zona
denominada
municipio
de
Samaipata,
ubicado
en
el
cantón
Samaipata,
sección
Primera,
provincia
Florida
del
departamento
de
Santa
Cruz,
con
una
superficie
aproximada
de
35.237,0000
ha.
A
más
de
disponer
la
aplicación
de
Medidas
Precautorias
de
Prohibición
de
Asentamiento
y
de
fraccionamiento
de
propiedades
medianas
y
empresas
agropecuarias
en
superficies
iguales
o
menores
a
la
pequeña
propiedad.
4.-
Que,
del
folio
29
al
31
del
expediente
de
saneamiento,
se
aprecia
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
RES-ADM
N°
RA-SS
0600/2009
de
22
de
mayo
de
2009,
respecto
al
Sindicato
Paredones
correspondiente
al
polígono
127,
en
la
que
se
resuelve
intimar
a
propietarios,
subadquirientes
y
beneficiaros
a
apersonarse
y
presentar
documentación
que
respalden
su
derecho
propietario,
su
identidad
o
personalidad
jurídica,
a
más
de
la
realización
de
la
campaña
pública,
mensura,
encuesta
catastral,
verificación
de
la
FS
y
FES
y
otros,
del
23
de
mayo
al
16
de
junio
de
2009.
5.-
Que,
del
folio
40
al
41
del
expediente
predial,
se
aprecia
el
Informe
de
Repoligonización
de
la
Comunidad
Paredones
de
6
de
julio
de
2009,
el
que
concluye
que,
por
conflicto
de
sobreposición
existente
entre
las
parcelas
correspondiente
a
las
familias
Rivera
y
Rivero,
ambas
de
la
misma
comunidad,
se
dispuso
repoligonizar
el
área
correspondiente
a
dicha
parcela.
6.-
Que,
del
folio
46
al
47
del
expediente
predial,
constan
el
levantamiento
de
la
Ficha
Catastral
y
el
Formulario
de
Anexo
de
Beneficiarios,
del
predio
"Paredones
Parcela
125",
de
12
de
junio
de
2009,
consignándose
en
lo
más
sobresaliente
que
la
propiedad
consta
de
dos
parcelas,
que
tiene
como
tradición
dominial,
el
trámite
agrario
No.
21822,
Resolución
Suprema
1775590,
Título
Individual
001795,
a
nombre
de
Eliborio
Rivero
Álvarez,
por
dotación,
registrado
en
Derechos
Reales,
además
de
contar
con
10
cabezas
de
ganado
bovino
criollo,
con
registro
de
marca
"RC"
,
con
actividad
agrícola
de
lima,
naranja
y
grey
en
la
superficie
de
0,1000
has.,
cada
una,
a
más
de
consignarse
en
la
casilla
de
observaciones
que
el
beneficiario
manifestó
que
su
ganado
se
encuentra
en
otro
lugar,
presentando
contrato
de
alquiler,
estando
el
mismo
sujeto
a
verificación
y
la
identificación
de
la
concurrencia
de
5
beneficiarios.
7.-
Que,
del
folio
53
al
168
del
expediente
predial,
cursa
documental
presentado
por
Willy
Rivero
Montenegro,
referente
a
su
derecho
propietario,
ganado
y
otros.
8.-
Que,
del
folio
173
al
175
del
expediente
de
saneamiento,
constan
el
levantamiento
de
la
Ficha
Catastral
y
el
Formulario
de
Anexo
de
Beneficiarios,
del
predio
"Paredones
Parcela
148",
de
28
de
mayo
de
2009,
consignándose
en
lo
más
sobresaliente
que
la
propiedad
tiene
como
tradición
dominial,
el
trámite
agrario
No.
21822,
Resolución
Suprema
1775590,
que
tiene
102
cabezas
de
ganado
bovino
criollo,
con
registro
de
marca
"R"
,
con
actividad
agrícola
de
naranja
y
achojcha
en
la
superficie
de
1.0000
has.,
cada
una,
frejol
y
durazno
en
la
superficie
de
2.0000
has.,
cada
una
y
maíz
en
la
superficie
de
3.0000
has.,
a
más
de
consignarse
en
la
casilla
de
observaciones
que
el
informe
de
emisión
de
titulo
no
consigna
numero
de
titulo,
solo
serie
N°
2672,
Resolución
Suprema
177590
de
8
de
julio
de
1975,
y
la
identificación
de
la
concurrencia
de
6
beneficiarios.
9.-
Que,
del
folio
176
al
179
del
expediente
de
saneamiento,
constan
el
Formulario
de
Verificación
FES
de
Campo
del
predio
"Agua
Hedionda",
de
2
de
junio
de
2009,
de
Roger
Rosendo
Ribera
Fernández,
consignándose
en
lo
más
sobresaliente
que
la
propiedad
cuenta
con
52
cabezas
de
ganado
bovino,
con
registro
de
marca
"R"
,
a
más
de
evidenciarse
áreas
efectivamente
aprovechadas
de
9
hectáreas
cultivadas,
9
hectáreas
en
descanso,
6
hectáreas
con
pastizales
cultivados,
4
casas,
2
corrales
y
1
camino,
de
pastizales
cultivados,
además
de
consignarse
en
la
casilla
de
observaciones
que
al
momento
de
la
verificación
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
evidenció
52
cabezas
de
ganado
y
posteriormente
el
beneficiario
presento
documentación
sobre
102
cabezas
de
ganado.
10.-
Que,
del
folio
186
al
213
del
expediente
predial,
cursa
documental
presentado
por
Roger
Rosendo
Ribera
Fernández,
referente
a
su
derecho
propietario,
ganado
y
otros.
11.-
Que,
del
folio
214
al
226
del
expediente
de
saneamiento,
constan
Actas
de
Conformidad
de
Linderos
"A",
siendo
firmados
todos
a
excepción
del
lugar
de
colindancia
de
los
predios
"Paredones
Parcela
148"
y
"Paredones
Parcela
125",
sobre
el
lindero
definido
por
el
punto
71301001
al
71306003
-
71301005
-
71306002,
no
firmando
el
mismo
Willy
Ribero
Montenegro
por
conflicto.
12.-
Que,
del
folio
227
al
228
del
expediente
predial,
se
aprecia
el
Informe
de
Emisión
de
Títulos
Ejecutoriales,
respecto
al
expediente
No.
21822,
del
predio
"Paredones",
con
fecha
de
titulación
de
12
de
agosto
de
1986,
Resolución
Suprema
177590
de
8
de
julio
de
1975,
en
cuya
lista
de
beneficiarios,
figuran
Albino
Rivera
Arteaga
con
numero
de
Título
Individual
Serie
C
2672,
superficie
de
372.5044
has.,
por
dotación
y
Eliodoro
Rivera
Álvarez
con
numero
de
Título
Individual
Serie
C
2673,
superficie
de
95.6595
has.,
por
dotación.
13.-
Que,
del
folio
239
al
243
del
expediente
predial,
se
aprecia
el
Informe
Técnico
Jurídico
064/09
de
9
de
junio
de
2009,
coligiéndose
del
mismo
que
el
conflicto
de
derecho
propietario
entre
las
familias
Rivero
y
Ribera,
data
de
mucho
antes
de
la
otorgación
de
los
Títulos
Ejecutorial
por
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
que
el
predio
"Paredones
Parcela
125"
se
sobrepone
en
un
100%
al
predio
"Paredones
Parcela
148",
que
no
se
pudo
constituir
cumplimiento
de
función
social
de
ambas
partes
por
la
inexistencia
de
mejoras
o
inversiones
realizadas
por
el
conflicto
en
el
área,
y
que
se
efectuó
varios
intentos
de
audiencia
de
conciliación,
en
los
cuales
las
partes
no
han
cedido
en
sus
pretensiones.
14.-
Que,
del
folio
245
al
252
del
expediente
predial
se
aprecia
el
Informe
en
Conclusiones
de
Saneamiento
de
Oficio
(SAN-SIM)
Titulado,
de
6
de
julio
de
2009,
concluyéndose
en
lo
más
prominente
que
del
análisis
efectuado
al
Titulo
Ejecutorial
y
proceso
agrario
que
sirvieran
de
antecedentes
para
su
emisión
y
confrontados
los
datos
de
gabinete
con
los
obtenidos
en
campo,
se
estableció
que
los
Títulos
Ejecutoriales
conjuntamente
el
tramite
agrario
signado
con
el
Nro.
21822
correspondiente
al
predio
"Comunidad
Campesina
Paredones",
se
encuentran
afectados
por
vicios
de
nulidad
relativa
de
acuerdo
a
los
arts.
320
y
322
de
la
Ley
No.
1715,
y
habiéndose
verificado
el
cumplimiento
de
la
FS
en
el
predio,
sugiere
dictar
Resolución
Suprema
Anulatoria
de
los
Títulos
Ejecutoriales
Serie
C
2673
y
Serie
C
2672,
y
vía
Conversión
otorgar
nuevos
Títulos
Ejecutoriales
a
los
subadquirientes
con
la
denominación
de
"Paredones
Parcela
125"
y
"Paredones
Parcela
148",
dejando
subsistente
el
tramite
agrario
citado.
15.-
Que,
al
folio
255
del
expediente
de
saneamiento
se
aprecia
el
Informe
de
Cierre,
coligiéndose
en
lo
más
predominante
que
Roger
Rosendo
Ribera
Fernández,
manifiesta
su
descuerdo
con
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento.
16.-
Que,
del
folio
260
al
262
del
expediente
predial,
se
aprecia
la
Resolución
Suprema
05185
de
4
de
marzo
de
2011,
en
el
que
se
resuelve
anular
los
Títulos
Ejecutoriales
Individuales
con
antecede
en
la
Resolución
Suprema
N°
177590
de
8
de
julio
de
1975
del
expediente
N°
21822,
subsanando
vicios
de
nulidad
relativa
Vía
Conversión
otorgar
nuevos
Títulos
Ejecutoriales
en
Copropiedad
a
favor
de
sus
actuales
titulares,
"Paredones
Parcela
125",
clasificado
como
Pequeña
Propiedad
con
actividad
ganadera,
en
la
superficie
de
80.7453
ha.,
y
"Paredones
Parcela
148",
clasificado
como
Pequeña
Propiedad
con
actividad
ganadera,
en
la
superficie
de
262.1442
ha.
CONSIDERANDO
VII:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
es
la
vía
jurisdiccional
para
el
control
de
los
actos
de
la
administración
pública,
donde
las
partes
en
un
ámbito
de
igualdad
y
debido
proceso,
hacen
valer
sus
derechos
ante
una
autoridad
imparcial
e
independiente,
actos
administrativos,
que
devienen
de
un
conjunto
de
actos
conforme
a
procedimientos
preestablecidos,
realizados
ante
autoridad
administrativa,
por
parte
del
administrado,
para
obtener
un
acto
administrativo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
la
autoridad
Jurisdiccional
en
mérito
al
principio
de
control
de
legalidad,
cuando
asume
una
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contenciosa
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
de
la
autoridad
administrativa
se
desarrollen
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
su
accionar
se
ajuste
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
constitucionales
y
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera
que
el
acto
administrativo
resulte
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica.
Que,
de
conformidad
al
art.
189-3
de
la
C.P.E.,
y
36-3)
de
la
Ley
No.
1715
modificada
por
la
Ley
No.
3545
de
Reconducción
Comunitaria,
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
el
conocimiento
de
procesos
contenciosos
administrativos;
encontrándose
facultado
este
Tribunal
Especializado
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
trámite
de
saneamiento,
que
son
impugnadas
por
los
demandantes,
efectuando
de
esta
manera
el
correspondiente
control
de
legalidad
y
determinando
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso,
en
ese
contexto,
corresponde
analizar
los
extremos
demandados
tanto
en
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
40
a
45,
memoriales
de
subsanaciones
de
fs.
52
a
53,
150
y
vta.,
así
como
en
el
memorial
de
modificación
y
ampliación
de
demanda
de
fs.
266
a
273
de
obrados,
los
mismos
que
se
sintetizan
en:
1).
Errónea
valoración
de
la
función
social
respecto
al
área
en
conflicto
e
injusto
recorte
de
su
propiedad
originalmente
denominado
"Paredones";
2)
Incumplimiento
al
procedimiento
establecido
por
el
art.
272
del
D.S.
N°
29215
sobre
el
área
en
conflicto;
3)
Transgresión
de
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
No.
29215,
al
no
haber
efectuado
el
control
de
Calidad
de
Supervisión
y
Seguimiento,
en
el
proceso
de
saneamiento;
y
4)
No
valoración
de
los
actuados
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte,
anulado
por
Resolución
Administrativa
DD
SC
ADM.
No.
018/2006
de
18
de
agosto
de
2006.
Al
respecto
concierne
efectuar
el
siguiente
análisis:
Que,
de
la
documental
cursante
de
fs.
1
a
9,
del
Informe
de
Emisión
de
Títulos
Ejecutoriales,
cursante
del
folio
227
al
228
y
de
las
Fichas
Catastrales
cursantes
de
fs.
46
y
vta.
y
173
y
vta.
del
expediente
predial,
se
establece
que
los
predios
"Paredones
Parcela
125"
y
"Paredones
Parcela
148",
tienen
como
antecedente
de
tradición
dominial,
el
tramite
social
agrario
No.
21822
de
dotación,
correspondiente
al
predio
denominado
"Paredones"
que
cuenta
con
Sentencia
de
30
de
agosto
de
1970,
Auto
de
Vista
de
25
de
enero
de
1971
y
Resolución
Suprema
No.
177590
de
8
de
julio
de
1975,
siendo
Albino
Rivera
Arteaga
titulado
en
la
superficie
de
372.5044
ha.,
por
dotación,
con
numero
de
Título
Individual
Serie
C
2672,
e
igualmente
por
dotación
Eliodoro
Rivera
Álvarez
en
la
superficie
de
95.6595
ha.,
con
numero
de
Título
Individual
Serie
C
2673,
siendo
titulados
ambos
el
12
de
agosto
de
1986,
coligiéndose
además
de
la
documental
cursante
de
fs.
1
a
9,
que
el
conflicto
sobre
derecho
propietario
sobre
el
predio
denominado
"Paredones
Parcela
125"
deviene
desde
el
referido
trámite
de
consolidación
y
dotación,
sustanciado
en
1970,
subsistiendo
la
misma
hasta
la
fecha,
en
ese
entendido
corresponde
establecer
lo
siguiente:
Que,
el
proceso
de
saneamiento
es
un
procedimiento
administrativo,
transitorio,
técnico,
jurídico,
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
ejecutándose
el
mismo
de
oficio
o
a
pedido
de
parte,
conforme
establece
el
art.
64
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
teniendo
como
finalidad,
"la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico
social
o
función
social,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros;
la
convalidación
de
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
relativa,
siempre
que
la
tierra
cumpla
con
la
función
social
o
económico
social,
respectivamente,
y
la
conciliación
de
conflictos
relacionados
con
la
posesión
y
propiedad
agrarias",
conforme
lo
estatuido
por
el
art.
66
parágrafo
I
numerales
1),
3)
y
6)
de
la
Ley
No.
1715.
Respondiendo
en
consecuencia,
la
determinación
del
cumplimiento
de
la
función
social
o
función
económica
social,
a
la
previsión
contenida
en
los
arts.
393,
397.II
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
que
establecen;
"El
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social,
según
corresponda",
y
que;
"La
función
social
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
entenderá
como
el
aprovechamiento
sustentable
de
la
tierra
por
parte
de
pueblos
y
comunidades
indígena
originario
campesinos,
así
como
el
que
se
realiza
en
pequeñas
propiedades,
y
constituye
la
fuente
de
subsistencia
y
de
bienestar
y
desarrollo
sociocultural
de
sus
titulares.
En
el
cumplimiento
de
la
función
social
se
reconocen
las
normas
propias
de
las
comunidades";
y
demás
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias.
Efectuándose
a
tal
efecto,
como
una
actividad
fundamental
del
procedimiento
de
saneamiento,
el
relevamiento
de
información
en
gabinete
y
campo,
considerada
esta
última
como
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
Función
Social
o
Económico
Social
de
acuerdo
a
lo
esbozado
por
el
art.
159
del
D.S.
No.
29215,
Reglamento
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
al
ser
información
primigenia,
fidedigna
y
legal
cuyos
datos
son
recabados
"in
situ"
directa
y
objetivamente,
por
cuanto
es
esta
actividad
la
que
permite
establecer
la
concurrencia
o
no
del
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social,
según
corresponda
al
tipo
de
propiedad,
correspondiendo
en
consecuencia
al
interesado
probar
por
todos
los
medios
posibles
y
oportunamente
el
cumplimiento
de
la
FS
o
FES,
así
se
tiene
establecido
por
el
art.
161
del
decreto
reglamentario
de
la
Ley
No.
1715;
"El
interesado,
complementariamente,
podrá
probar
a
través
de
todos
los
medios
legalmente
admitidos
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
-
social,
que
deberán
ser
presentados
en
los
plazos
establecidos
en
cada
procedimiento
agrario.
El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
valorara
toda
prueba
aportada,
siendo
el
principal
medio
la
verificación
en
campo",
consecuentemente
se
tiene
determinado
que
la
carga
de
la
prueba
está
supeditada
al
interesado,
en
el
caso
en
cuestión
los
interesados
en
observancia
del
art.
299
inc.
b)
del
D.S.
No.
29215,
tenían
hasta
antes
de
la
conclusión
de
la
actividad
de
relevamiento
de
información
en
campo,
la
oportunidad
de
probar
el
cumplimento
de
la
función
social,
sobre
el
área
en
conflicto.
En
esta
línea,
sobre
el
cumplimiento
de
la
Función
Social,
se
entiende
que
su
verificación,
se
sustenta
en
el
art.
165
parágrafo
l
incisos
a)
y
b)
del
Decreto
Supremo
No.
29215,
que
prescribe;
"Se
verificará
la
residencia
en
el
lugar,
uso
o
aprovechamiento
tradicional
de
la
tierra
y
sus
recursos
naturales.
En
el
caso
de
la
pequeña
propiedad
ganadera
se
constatará
la
existencia
de
cabezas
de
ganado
o
pasto
sembrado
y
la
infraestructura
adecuada
a
esta
actividad;
y
En
el
caso
de
la
pequeña
propiedad
agrícola
se
constatara
la
residencia
o
la
existencia
de
actividad
agrícola,
mejoras
o
áreas
en
descanso",
disposición
que
se
encuentra
estrechamente
ligada
al
trabajo,
como
fuente
fundamental
para
su
adquisición
y
conservación,
tal
como
lo
estipula
el
art.
397
parágrafo
I
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
que
expresa;
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad".
En
consecuencia,
de
lo
anotado
se
colige
que
para
adquirir
y
conservar
la
propiedad
agraria,
no
basta
contar
con
título
de
dominio,
sino,
debe
demostrarse
el
cumplimiento
efectivo
de
la
función
económico
social
o
función
social
según
corresponda,
traducido
en
el
trabajo,
durante
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento,
sobre
todo,
en
la
fase
de
las
pericias
de
campo,
tal
cual
lo
establece
el
art.
159
del
D.S.
No.
29215,
que
prescribe;
"El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
verificará
de
forma
directa
en
cada
predio,
la
función
social
o
económico
-
social,
siendo
ésta
el
principal
medio
de
prueba
y
cualquier
otra
es
complementaria.
El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
podrá
utilizar
instrumentos
complementarios
de
verificación,
como
ser
imágenes
de
satélite,
fotografías
aéreas,
y
toda
información
técnica
y/o
jurídica
idónea
que
resulte
útil,
de
acuerdo
a
las
normas
técnicas
y
jurídicas
aprobadas
por
esta
entidad.
Estos
instrumentos
no
sustituyen
la
verificación
directa
en
campo",
toda
vez
que
el
saneamiento
busca
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria.
Bajo
este
entendimiento,
se
deduce
que
en
todo
proceso
de
saneamiento
debe
inexcusablemente
verificarse
de
forma
directa,
en
el
predio,
el
cumplimiento
de
la
función
social,
a
efectos
de
establecer
de
forma
fidedigna
los
presupuestos
para
la
consolidación
y/o
definición
del
derecho
de
propiedad
agraria,
efectuándose
para
tal
propósito
el
trabajo
de
relevamiento
de
información
en
campo,
dado
que
será
esta
fase,
catalogada
como
la
substancial
del
proceso
de
saneamiento,
la
que
nos
dará
las
pautas
para
definir
el
derecho
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
propietario.
En
efecto,
dentro
del
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
los
predios
"Paredones
Parcela
125"
y
"Paredones
Parcela
148",
se
observa
que
en
la
Ficha
Catastral
cursante
a
fs.
46
y
vta.
del
expediente
de
saneamiento,
correspondiente
al
predio
"Paredones
Parcela
125",
se
consignó,
que
el
referido
predio
cuenta
con
10
cabezas
de
ganado
criollo
con
registro
de
marca
"R"
los
mismos
que
de
acuerdo
a
la
casilla
de
observaciones,
se
deduce
que
el
interesado
manifestó
que
"su
ganado
se
encuentra
en
otro
lugar,
y
presenta
contrato
de
alquiler
y
registro
de
marca",
a
tal
efecto,
el
INRA,
en
la
misma
casilla
de
dicha
ficha
catastral,
expresa
textualmente
que;
"Todo
estará
sujeto
a
verificación",
sin
embargo,
efectuada
una
revisión
integral
del
expediente
administrativo
de
saneamiento,
se
evidencia
que
tal
verificación
no
cursa
en
ningún
actuado
de
dicho
proceso.
Asimismo
sobre
la
Ficha
Catastral
cursante
a
fs.
173
y
vta.,
del
expediente
predial,
correspondiente
al
predio
"Paredones
Parcela
148",
se
observa
que
el
referido
predio
cuenta
con
102
cabezas
de
ganado
criollo
con
registro
de
marca
"R"
,
empero,
de
la
información
contenida
en
el
Formulario
de
Verificación
FES
de
Campo
cursante
de
fs.
176
a
179
del
proceso
administrativo,
se
establece
que
el
predio
"Agua
Hedionda",
de
Roger
Rosendo
Ribera
Fernández,
cuenta
con
52
cabezas
de
ganado
con
registro
de
marca
"R",
colocándose
en
la
casilla
de
observaciones
que;
"Al
momento
de
la
verificación
se
evidencio
52
cabezas
de
ganado
y
en
fecha
posterior
el
señor
Roger
Rosendo
Ribera
Fernández,
presento
documentación
donde
se
demuestra
la
existencia
de
102
de
cabezas
de
ganado".
De
lo
que
se
colige
que
el
ente
administrativo
a
momento
de
la
recolección
de
información
en
pericias
de
campo
en
ambos
predios,
efectuó
un
trabajo
confuso
y
diferencial,
en
razón
a
que
la
Ficha
Catastral
correspondiente
al
predio
"Paredones
Parcela
125",
no
cuenta
con
el
Formulario
de
Verificación
FES
de
Campo,
que
pueda
dar
cuenta
de
la
existencia
real
del
cumplimiento
de
la
función
social
en
dicho
predio,
más
aun,
sí
es
el
mismo
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
quien
manifiesta
que
la
información
brindada
por
Willy
Rivero
Montenegro
sobre
el
ganado
vacuno
del
predio
"Paredones
Parcela
125",
se
sujetaría
a
verificación,
no
constando
la
realización
de
tal
actuado
administrativo
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
concluyéndose
que
el
mismo
no
se
llevo
a
cabo;
y
por
otro
lado,
la
Ficha
Catastral
correspondiente
al
predio
"Paredones
Parcela
148",
aparentemente
contaría
con
el
Formulario
de
Verificación
FES
de
Campo,
en
razón
a
que
los
datos
contenidos
en
el
mismo,
hacen
referencia
a
la
información
levantada
en
el
predio
"Paredones
Parcela
148",
empero,
dicho
formulario,
consigna
el
nombre
del
predio
"Agua
Hedionda",
predio
que
no
ha
sido
objeto
de
saneamiento
en
el
presente
proceso.
Además
de
lo
anotado,
se
establece
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
a
momento
de
la
realización
de
la
Encuesta
Catastral
en
el
predio
"Paredones
Parcela
125",
no
observó
los
presupuestos
contenidos
en
el
art.
299
inc.
a)
del
D.S.
No.
29215,
en
relación
al
registro
de
datos
fidedignos
que
debían
ser
insertados
en
la
ficha
catastral
de
fs.
46
y
vta.,
puesto
que
el
funcionario
del
INRA
encargado
de
su
elaboración,
no
realizó
de
forma
minuciosa
y
responsable
el
levantamiento
de
los
datos,
menos
constatado
de
manera
fehaciente
durante
las
pericias
de
campo
la
actividad
del
predio,
catalogada
como
pequeña
propiedad
ganadera,
con
10
cabezas
de
ganado
criollo,
no
evidenciándose
en
efecto,
un
comportamiento,
objetivo,
minucioso
y
responsable,
por
parte
del
funcionario
encomendado
para
el
levantamiento
de
la
encuesta
catastral,
a
más
de
ser
este
formulario
(ficha
catastral)
el
más
importante,
pues
son
los
datos
contenidos
en
la
misma,
los
que
determinan
entre
otros
la
clasificación
del
predio
en
función
a
su
finalidad,
extensión
y
las
actividades
que
se
desarrollan
en
el
predio,
situación
que
además,
el
INRA
a
momento
de
elaborar
el
informe
en
conclusiones
no
procedió
a
valorar
en
forma
correcta,
conforme
previene
el
art.
304
del
D.S.
No.
29215,
en
cuanto
hace
a
la
clasificación
del
predio
y
correspondiente
cumplimiento
de
la
función
social,
por
el
inadecuado
relevamiento
de
información
en
campo.
De
igual
forma
en
el
predio
"Paredones
Parcela
148",
también
clasificada
como
pequeña
propiedad
ganadera,
su
ficha
catastral
da
cuenta
de
la
existencia
de
102
cabezas
de
ganado
criollo,
empero
en
el
Informe
Técnico
Jurídico
064/09,
se
establece
que
de
la
verificación
in
situ
en
el
citado
predio
se
evidencia
la
existencia
de
52
cabezas
de
ganado
y
que
a
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
efectos
de
la
verificación
de
la
FS
o
FES,
se
consigna
en
ficha
solo
lo
verificado
físicamente
y
no
así
las
102
cabezas
de
ganado
que
por
el
certificado
de
SENASAG
presentado
por
los
beneficiarios
del
predio
señalan
tener;
evidenciándose
en
consecuencia
que
el
funcionario
del
INRA
comisionado
para
su
elaboración,
no
realizó
el
levantamiento
de
la
información
de
manera
concienzuda,
responsable
y
de
acuerdo
a
procedimiento,
no
obstante
de
constituirse
dicha
ficha
catastral
en
una
declaración
jurda.
Por
otro
lado,
sobre
el
cumplimiento
y
valoración
de
la
función
social,
cabe
señalar,
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
declara
en
su
memorial
de
contestación
cursante
de
fs.
457
a
462
vta.,
del
expediente
principal,
que
dicha
institución
valoró
el
cumplimiento
de
la
función
social
sobre
cada
predio,
basándose
en
el
precepto
constitucional
del
trabajo
consagrado
en
la
Constitución
Política
del
Estado;
sobre
esta
afirmación,
el
art.
397
parágrafo
I
constitucional,
expresa
textualmente
que;
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad".
Coligiéndose
de
este
precepto
constitucional
que
el
Estado
Boliviano
reconoce
el
derecho
a
la
propiedad
privada
agraria,
siempre
que
esta
cumpla
una
función
social,
disposición
constitucional
concordante
con
los
arts.
56
parágrafo
I
y
393
del
mismo
cuerpo
legal
supremo,
que
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social,
según
corresponda,
encasillándose
a
la
propiedad
individual
agraria
en
pequeña,
mediana
y
empresarial,
en
función
a
la
superficie,
a
la
producción
y
a
los
criterios
de
desarrollo,
en
concomitancia
con
el
art.
394.I
de
la
Ley
Fundamental,
concordante
con
el
art.
3
parágrafo
IV
de
la
Ley
No.
1715.
En
este
sentido,
de
lo
mentado
y
de
la
revisión
de
los
actuados
cursantes
en
la
carpeta
predial,
se
tiene
que
el
predio
"Paredones
Parcela
125",
clasificada
como
pequeña
propiedad
ganadera,
no
ha
cumplido
con
el
precepto
constitucional
establecido
en
el
art.
397
parágrafo
I
de
la
ley
suprema,
en
razón
a
que
de
la
Ficha
Catastral
del
predio
"Paredones
Parcela
125",
se
desprende
que
no
se
ha
comprobado
debidamente
la
existencia
de
las
10
cabezas
de
ganado
declaradas
en
la
ficha
catastral,
extremo
que
se
halla
plasmado
en
el
Informe
Técnico
Jurídico
064/09
e
Informe
en
Conclusiones,
por
ende
no
se
ha
demostrado
el
trabajo
realizado
dentro
de
la
propiedad,
no
habiéndose
en
consecuencia
acreditado
el
cumplimento
al
citado
precepto
constitucional,
mas
aun
si
dicho
predio
ha
sido
clasificada
como
pequeña
propiedad
ganadera.
Por
consiguiente,
es
evidente
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
la
valoración
del
cumplimiento
de
la
función
social,
sobre
el
predio
"Paredones
Parcela
125"
(área
en
conflicto),
clasificada
como
pequeña
propiedad
ganadera,
no
ha
efectuado
tal
verificación
conforme
a
la
ley
fundamental
y
las
normas
establecidas
aplicables
a
la
materia
y
procedimientos
determinados
en
la
legislación
agraria.
Respecto
a
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
no
procedió
de
acuerdo
al
art.
272
del
D.S.
N°
29215,
sobre
el
área
en
conflicto,
por
no
haber
elaborado
un
formulario
adicional
que
contenga
datos
del
área
en
conflicto,
y
un
croquis
de
mejoras
especifico
para
dicha
área,
y
que
el
croquis
de
mejoras
cursante
en
la
carpeta
predial
no
correspondería
específicamente
al
área
en
conflicto,
cabe
señalar
que
el
art.
272
parágrafo
I
del
Decreto
Supremo
No.
29215,
referente
a
Predios
en
Conflicto,
establece
que;
"En
caso
de
predios
en
conflicto
se
utilizará
un
formulario
adicional
en
el
que:
se
identifique
el
área
en
controversia;
se
levantará
datos
adicionales
sobre
las
mejoras
existentes
en
dicha
área,
a
quien
pertenecen
y
antigüedad
de
las
mismas;
la
recepción
de
otras
pruebas;
se
acumulará
las
carpetas
para
su
análisis
en
el
informe
en
conclusiones";
en
este
sentido,
en
el
caso
en
análisis,
la
institución
administrativa,
si
bien
ha
acumulado
las
carpetas
de
saneamiento
con
la
documental
presentada
por
los
interesados
al
Proyecto
de
Saneamiento
BID
1512,
documental
cursante
de
fs.
66
a
168
y
180
a
213
del
expediente
administrativo,
sin
embargo
de
la
revisión
sistemática
del
proceso
administrativo,
se
observa
que
no
cursa
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
el
Formulario
Adicional
sobre
el
predio
en
conflicto,
conforme
lo
dicta
la
citada
disposición;
acto
administrativo
que
de
acuerdo
a
la
naturaleza
del
proceso
de
saneamiento
analizado
en
el
caso
de
autos
y
a
la
disposición
referida
precedentemente,
debiera
haberse
efectuado.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
No
obstante
de
lo
mentado,
del
Informe
Técnico
Jurídico
064/09
se
colige
que
al
no
haber
las
partes
cedido
a
sus
pretensiones
sobre
el
área
en
conflicto,
el
INRA
efectúa
un
croquis
de
mejoras
cursante
a
fs.
244
del
expediente
de
saneamiento,
evidenciándose
que
el
predio
"Paredones
Parcela
125"
se
sobrepone
totalmente
al
predio
"Paredones
Parcela
148",
estableciéndose
además
que
la
superficie
de
mejora
del
Sr.
Ribera
(Paredones
Parcela
148)
es
de
11.3596
ha.,
y
la
superficie
de
mejora
del
Sr.
Rivero
(Paredones
Parcela
125)
es
de
0.0030
ha.,
sin
embargo,
cabe
puntualizar
que
el
mismo
no
es
suficiente
para
establecer
y
definir
el
derecho
de
propiedad
sobre
el
predio
en
conflicto,
más
aun
si
la
entidad
administrativa,
por
el
referido
Informe
Técnico
Jurídico,
sobre
los
datos
recabados
sobre
el
área
en
conflicto,
establece
que
la
posesión
por
parte
de
la
familia
Ribera
(Paredones
Parcela
148),
con
relación
al
área
en
conflicto
se
encuentra
viciada
por
no
ser
pacifica,
en
razón
a
que
dicha
área
siempre
correspondió
a
un
área
en
conflicto,
conclusión
que
tiene
respaldo
por
la
documental
cursante
de
fs.
1
a
9
del
expediente
administrativo,
además
de
concluir
que
la
actividad
ganadera
que
se
practica
en
el
área
en
conflicto
es
extensiva
por
lo
tanto
por
sí
sola
no
puede
constituirse
en
cumplimiento
de
función
social,
en
razón
a
que
no
se
identificaron
mejoras
o
inversiones
que
acrediten
posesión
real
y
pacifica
del
área
en
conflicto
por
cualquiera
de
las
partes,
que
permitan
determinar
el
ejercicio
real
del
derecho
propietario
en
campo,
sugiriendo
que
se
debe
recurrir
al
análisis
de
la
documentación
legal.
De
lo
anotado
se
concluye
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
no
dio
cumplimiento
integro
al
precepto
contenido
en
el
art.
272
del
D.S.
No.
29215,
por
consiguiente,
no
podría
haber
efectuado
una
definición
correcta
del
derecho
propietario
sobre
el
área
en
conflicto.
Del
mismo
modo,
referente
a
que
el
INRA
transgredió
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
No.
29215,
al
no
haber
efectuado
el
control
de
Calidad
de
Supervisión
y
Seguimiento,
por
existir
duda
razonable
y
clara
evidencia
de
irregularidades
cometidas
en
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento,
al
respecto
cabe
señalar
que
de
acuerdo
a
lo
prescrito
por
el
art.
266
parágrafo
III
del
D.S.
No.
29215;
"La
Dirección
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
de
oficio
o
a
denuncia
podrá
disponer
la
investigación
en
gabinete
y
campo
sobre
hechos
irregulares
y
actos
fraudulentos,
descritos
en
este
reglamento,
incluyendo
la
aplicación
del
control
de
calidad
y
la
aplicación
de
los
efectos
previstos,
respecto
a
las
etapas
o
actividades
cumplidas",
disposición
concordante
con
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
mismo
cuerpo
legal,
que
establece;
"Los
procedimientos
de
saneamiento
en
curso
que
se
encuentren
pendientes
de
firma
de
Resoluciones
Finales
de
Saneamiento,
cuando
exista
denuncia
o
indicios
o
duda
fundada,
sobre
sus
resultados,
serán
objeto
de
revisión
de
oficio
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
para
garantizar
la
legalidad
del
procedimiento
desarrollado
y
la
correcta
verificación
de
la
función
social
o
la
función
económico
social;
estableciendo
los
medios
más
idóneos
para
su
cumplimiento.
(...)".
(las
cursivas
y
negrillas
son
agregados).
De
lo
que
se
colige
que
el
ente
administrativo,
puede
rectificar
y
corregir
errores
u
omisiones
en
cualquier
etapa
del
proceso
hasta
antes
de
la
emisión
de
la
resolución
final
de
saneamiento,
sin
embargo
cabe
puntualizar
que
la
misma
no
es
imperativa,
sino
más
bien
potestativa
y
de
la
voluntad
de
la
entidad
administrativa
y
por
consiguiente,
de
ninguna
manera
de
cumplimiento
obligatorio,
en
consecuencia
de
lo
anotado
se
establece
que
no
existe
vulneración
a
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
No.
29215.
En
relación
a
que
debiera
haberse
tomado
en
cuenta
los
actuados
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte,
anulado
por
Resolución
Administrativa
DD
SC
ADM
018/2006
de
18
de
agosto
de
2006,
para
definir
el
derecho
propietario
sobre
el
área
en
conflicto;
es
esencial
señalar
que
la
materia
de
las
nulidades
provoca
todavía
muchas
controversias,
empero
se
entiende
que
la
invalidez
origina
propiamente
la
ineficacia
del
acto
jurídico
que
puede
relacionarse
con
la
existencia
misma
del
acto
por
falta
de
algún
elemento
esencial
que
le
concierne,
o,
aun
existiendo
el
acto,
con
su
imposibilidad
de
surtir
efectos,
en
todo
o
en
parte.
Para
la
doctrina
clásica,
Nulidad
es
la
ineficacia
de
un
acto
jurídico,
proveniente
de
la
ausencia
de
una
de
las
condiciones
de
fondo
o
de
forma
requeridas
para
su
validez
(Capitant).
En
esta
línea,
Scaevola,
señala
que
nulo
es
lo
que
no
existe,
la
nada
jurídica,
lo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
carece
de
personalidad
y
presentación,
lo
que
no
es
objeto
de
consideración
legal
de
ningún
género:
es
hecho,
no
derecho;
es
forma,
pero
no
es
vida.
Couture,
señala
que
por
lo
general
se
define
la
nulidad
como
lo
que
no
produce
ningún
efecto.
Para
el
profesor
argentino
Alberto
Luis
Maurino
(Nulidades
procesales,
Editorial
Astrea,
2001,
pp.
217-218),
la
finalidad
de
la
nulidad
es
servir
de
correctivo
a
un
pronunciamiento
que
se
ha
desviado
de
los
medios
de
proceder,
sea
por
violación
u
omisión
de
las
formas
legales
o
de
las
que
asuman
el
carácter
de
sustanciales.
En
el
caso
de
autos,
el
proceso
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte,
iniciado
el
2002,
en
el
predio
"Paredones",
fue
anulado
por
Resolución
Administrativa
DD
SC
ADM
018/2006
de
18
de
agosto
de
2006,
hasta
la
fase
de
pericias
de
campo,
retomándose
el
mismo,
bajo
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
en
razón
a
la
identificación
del
conflicto
de
derecho
propietario
sobre
el
predio
"Paredones
Parcela
125",
los
que
en
concomitancia
a
lo
anotado
ut
supra,
no
pueden
ser
considerados
nuevamente
como
base
para
la
acreditación
del
cumplimiento
de
la
función
social
y
por
corolario
como
respaldo
para
la
definición
del
derecho
propietario.
Asimismo,
cabe
señalar
que,
si
bien
es
cierto
que
por
disposición
del
art.
155
del
D.S.
No.
29215,
relacionado
con
el
art.
2
parágrafo
I
de
la
Ley
No.
1715,
a
efectos
de
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social
o
la
función
económico
-
social,
además
de
la
clasificación
de
la
propiedad,
se
deberá
tomar
en
cuenta
los
antecedentes
jurídicos
del
predio,
la
actividad
desarrollada,
límites
de
superficie
y
características
del
tipo
de
propiedad,
de
acuerdo
a
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra,
concluyéndose
que
dicho
precepto
reglamentario
denota
un
carácter
integral
en
la
verificación
de
la
FS
y
FES,
las
que
dentro
del
proceso
de
saneamiento
en
análisis
no
fueron
observadas
por
el
ente
administrativo
en
su
integridad,
reduciendo
su
visión
a
la
simple
constatación
del
antecedente
agrario,
y
la
clasificación
de
los
predios
en
pequeñas
propiedades
con
actividad
ganadera.
A
más
de
puntualizar
que
es
el
demandado,
por
memorial
de
contestación
cursante
de
fs.
457
a
462
vta.,
de
acuerdo
a
las
actuados
ejecutados
en
proceso
de
saneamiento,
declara
textualmente
que;
"en
el
área
en
conflicto
no
existió
una
posesión
real
y
pacifica
de
ninguna
de
las
partes
en
esa
área,
por
tanto
las
resolución
del
conflicto
se
estableció
de
acuerdo
al
cumplimiento
de
la
función
social
de
ambos
predios
verificada
en
campo,
(...)
que
se
valoro
la
actividad
productiva
encontrada
en
campo
declarada
en
las
fichas
catastrales
por
los
propios
beneficiarios,
(...),
ya
que
ninguna
de
las
partes
demostró
la
posesión
continua
y
pacifica
en
el
área
en
conflicto
identificada,
es
así
que
se
valora
el
cumplimiento
de
la
Función
Social,
traducido
en
el
trabajo
de
campo
para
otorgar
a
cada
predio,
la
superficie
que
le
corresponde".
En
este
sentido,
de
lo
desglosado
ampliamente
y
la
declaración
hecha
por
el
ente
administrativo,
se
establece
que
en
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento,
de
acuerdo
a
los
formularios
levantados
en
trabajos
de
campo
y
los
actuados
administrativos
ejecutados,
hasta
el
pronunciamiento
de
la
Resolución
Suprema
recurrida,
la
entidad
administrativa
no
efectuó
un
trabajo
responsable,
objetivo
y
suficiente
sobre
la
valoración
de
la
función
social
en
el
área
en
conflicto;
si
bien,
ambas
partes
cuentan
con
antecedente
agrario,
sin
embargo,
las
mismas
no
constituyen
por
si
solas,
base
para
declarar
el
derecho
propietario,
puesto
que
será
el
proceso
de
saneamiento,
el
que
regulariza
el
derecho
propietario.
Finalmente
debe
tomarse
en
cuenta,
como
ya
se
analizó
bastante
en
líneas
precedentes,
que
es
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Económica
Social
según
corresponda
al
tipo
de
propiedad,
el
que
da
lugar
al
reconocimiento
del
derecho
propietario,
no
siendo
suficiente
el
contar
con
titulo
de
dominio,
para
adquirir
y
conservar
la
propiedad
agraria,
sino
que
debe
demostrarse
su
cumplimiento
efectivo,
conforme
lo
prescribe
el
art.
397.I
constitucional,
parte
in
fine,
que
expresa
que;
"Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad"
(las
cursivas
son
agregadas),
disposición
constitucional
que
guarda
relación
con
el
art.
3
parágrafos
I
y
IV
de
la
Ley
1715,
debiendo
ser
expresamente
demostrado
dicho
cumplimiento
de
la
FES
o
FS,
durante
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento,
esencialmente,
en
la
fase
del
Relevamiento
de
Información
en
Campo.
En
tal
razón,
siendo
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
tierra
un
elemento
de
producción
y
aprovechamiento
destinado
al
sustento
de
la
sociedad
en
su
conjunto,
sujeto
al
principio
de
"la
tierra
es
de
quien
la
trabaja",
siendo
este
paradigma
el
que
inspiró
la
Reforma
Agraria
de
1953,
manteniéndose
esa
esencia
en
la
Constitución
vigente,
en
el
art.
397,
se
establece
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
adquirir
y
conservar
la
propiedad
agraria.
Que,
de
lo
precedentemente
analizado,
se
tiene
que
la
valoración
efectuada
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
resulta
insuficiente,
aspecto
que
se
origina
en
el
inadecuado
levantamiento
de
datos
durante
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento,
consecuentemente
en
virtud
al
principio
de
razonabilidad,
que
asegura
el
respeto
a
los
valores
imperantes
dentro
del
régimen
constitucional,
en
busca
del
fundamento
de
los
valores
de
solidaridad,
cooperación,
poder,
paz,
seguridad,
orden
y
justicia
entre
otros,
además
del
principio
de
equidad,
conllevan
a
la
nulidad
de
obrados,
a
efectos
de
que
se
ejecute
un
proceso
de
saneamiento,
en
observancia
de
los
procedimientos
establecidos
en
las
leyes
y
reglamento
agrario,
y
se
efectué
un
razonamiento
pertinente
de
las
pruebas
aportadas
durante
el
proceso
de
saneamiento
en
observancia
de
las
disposiciones
legales
que
rigen
la
materia
y
otras
aplicables
supletoriamente,
siendo
el
INRA
el
que
determine
lo
que
fuera
de
ley,
adecuando
sus
acciones
al
art.
232
de
la
Nueva
Constitución
Política
del
Estado.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.
186,
y
189.3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional,
art.
36.3)
de
la
Ley
No.
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
el
art.
21
de
la
Ley
No.
3545,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
de
la
Ley
No.
1715
y
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
13
de
la
Ley
No.
212
de
23
de
diciembre
de
2011
y
art.
2
núm.
1
y
4
de
la
Ley
No.
372
de
13
de
mayo
de
2013,
FALLA:
declarando
PROBADA
en
parte
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
40
a
45,
memoriales
de
subsanación
de
fs.
52
a
53,
150
y
vta.,
y
memorial
de
modificación
y
ampliación
de
demanda
de
fs.
266
a
273
de
obrados,
en
consecuencia,
NULA
la
Resolución
Suprema
05185
de
4
de
marzo
de
2011,
retrotrayendo
el
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
anulando
el
proceso
hasta
fs.
46
inclusive,
sea
a
efectos
de
que
la
autoridad
administrativa
sustancie
el
procedimiento
conforme
a
derecho
y
a
las
normas
que
lo
rigen
en
resguardo
del
debido
proceso,
los
derechos
y
garantías
constitucionales
consagrado
en
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional.
Notificadas
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
©
Tribunal
Agroambiental
2022