TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
81/2015
Expediente:
N°
782/2013
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Viceministerio
de
Tierras.
Demandado:
Director
Nacional
a.i.de
INRA.
Distrito:
Santa
Cruz.
Fecha:
Sucre,
02
de
octubre
de
2015.
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco.
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
contestación
a
la
demanda,
Resolución
Administrativa
impugnada,
memorial
de
apersonamiento
del
tercero
interesado,
antecedentes
del
proceso,
y;
CONSIDERANDO:
Que,
el
Viceministerio
de
Tierras,
por
memorial
cursante
de
fs.
9
a
14
vta.
de
obrados
y
memoriales
que
subsanan
la
demanda
de
fs.
20,
27
y
30
de
obrados,
interpone
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0510/2005
de
23
de
junio
de
2005,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
respecto
al
polígono
N°
151
de
la
propiedad
denominada
"Bonanza",
ubicada
en
el
cantón
El
Carmen
Rivero
Torrez,
sección
Tercera,
provincia
Germán
Busch
del
departamento
de
Santa
Cruz,
expediente
signado
con
el
N°
55657,
argumentando:
Observaciones
e
irregularidades
en
el
proceso
de
saneamiento.
Manifiesta
que,
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Bonanza",
contiene
irregularidades
que
afectan
su
legalidad,
una
de
ellas,
es
que:
En
los
antecedentes
del
saneamiento
del
predio
referido,
no
cursan
las
Resoluciones
Operativas,
Publicación
de
Edictos,
ni
Aviso
Agrario,
sin
embargo,
estas
son
referidas
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
y
Resolución
Final
de
Saneamiento,
que
establecen:
1)
Por
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
N°
DD
SS
OO
008/2000
de
18
de
agosto
de
2000,
se
determinó
el
saneamiento
sobre
una
superficie
aproximada
de
37150733.2281
has.
y
su
Resolución
Aprobatoria
N°
RSS
0038/2000
de
20
de
septiembre
de
2000;
2)
Por
Resolución
Administrativa
N°
DDSC
SAN
SIM
0029/02
de
11
de
abril
de
2002,
que
resolvió
priorizar
la
ejecución
del
Saneamiento
Simple
a
todas
aquellas
propiedades
que
se
sobreponen
con
el
área
de
la
carretera
Santa
Cruz-Puerto
Suárez,
y
3)
Resolución
Instructoria
N°
029/02
de
17
de
abril
de
2002,
que
intimó
a
titulares,
subadquirentes
y
poseedores,
apersonarse
al
proceso
de
saneamiento
para
acreditar
el
derecho
que
les
asiste.
Pericias
de
Campo.
Manifiesta
que
durante
la
etapa
de
Pericias
de
Campo,
en
la
carpeta
de
saneamiento,
especialmente
en
la
Ficha
Catastral
de
fs.
39,
en
el
punto
III,
(ítem
45)
se
consignó
40.0000
has.
de
pastizal,
forraje,
12
caballos,
15
porcinos,
60
aves,
85
vacunos
Nelore
y
2
caprinos;
ítem
(46
y
47)
consigna
la
marca
de
ganado,
la
figura
"87",
no
registrada
ante
autoridad
competente;
(ítem
52)
punto
IX
Infraestructura
y
Equinos,
registra
alambrado
de
10
Km.;
Items
(85,
87,
89
y
95)
punto
XIII.
Uso
actual
de
la
tierra,
registra
actividad
pecuaria,
agrícola,
pastoreo
de
frutales;
en
el
Formulario
de
Registro
de
FES
de
15
de
mayo
de
2002
de
fs.
43,
punto
I.
Uso
actual
de
la
Tierra,
actividad
ganadera
130.0000
has.
y
agricultura
42.0000
has.;
punto
II.
Producción
Pecuaria,
reproductores
18,
terneros
15,
hembras
y
otros
52,
otro
tipo
de
ganado,
caballos
12,
caprinos
2
y
porcinos
15;
punto
III.
Producción
Agrícola,
2.0000
has.,
de
yuca,
caña,
plátano
y
cítricos;
punto
V.
Mejoras,
registra
1
casa
de
madera
de
100
Mtrs2,
1
galpón
de
calamina
de
77
Mtrs2,
1
corral
de
madera
de
300
Mtrs2,
1
brete
de
madera
de
12
Mtrs2,
1
chiquereo
de
madera
de
120
Mtrs2,
una
poza
de
60
Mtrs2,
3
atajados
y
alambre
de
10
Km.
Argumenta
que
por
Evaluación
Técnica
de
la
FES
de
fs.
185
e
Informe
de
Evaluación
Tecnico-
Juridica
Us.
S.C.
N°
008/2002
de
18
de
octubre
de
2002,
que
cursa
de
fs.
186
a
194,
se
realizó
la
valoración
de
la
información
recabada
en
la
etapa
de
Pericias
de
Campo
sugiriendo
se
reconozca
a
favor
de
beneficiario
la
superficie
de
778.5015
has.,
concluyendo
que
el
predio
cumplía
parcialmente
la
FES
en
un
40.2
%
y
que
la
cantidad
de
ganado
y
mejoras
no
guardan
relación
con
la
superficie
mensurada
y
declarar
Tierra
Fiscal
la
superficie
de
1157.5203
has.
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que,
por
Informe
en
Conclusiones
de
27
de
diciembre
de
2002
de
fs.
210
a
211,
el
INRA
modificó
sustancialmente
el
contenido
del
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
sin
haber
realizado
un
adecuado
análisis
de
la
información
recabada
en
las
Pericias
de
Campo
(Ficha
Catastral
y
Formulario
de
Registro
de
la
FES).
Que
a
fs.
199,
cursa
Registro
de
Reclamos
y
Observaciones
al
Saneamiento,
por
el
que,
Ausberto
Bil
Domínguez
Moreno,
rechaza
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico,
sosteniendo
que
cuenta
con
600
cabezas
de
ganado,
así
como
con
documentación
que
entregó
a
SANEA,
solicitando
Inspección
Ocular,
realizada
la
misma
el
14
de
diciembre
de
2002,
donde
se
constató
los
siguientes
extremos:
La
existencia
de
400
cabezas
de
ganado
Nelore
en
el
predio
"San
Lorenzo",
propiedad
de
su
padre,
40
cabezas
de
ganado
equino
y
el
concurso
de
4
familias
que
contrata
el
interesado
para
cuidar
y
mantener
su
ganado,
entregando
como
pruebas
documentales,
certificado
de
vacunas,
guía
de
movimiento
de
animales,
comprobante
de
pago
y
facturas,
arguyendo
que
el
ganado
fue
llevado
de
su
predio
"Bonanza",
debido
a
falta
de
pasto
en
el
mismo.
Manifiesta
que,
el
Informe
en
Conclusiones
después
de
realizada
la
Inspección
Ocular,
sugiere
se
emita
una
Resolución
Modificatoria
sobre
la
superficie
de
1936.0218
has.
a
favor
de
Ausberto
Bil
Dominguez
Moreno,
elaborándose
un
nuevo
formulario
de
Evaluación
Técnica
de
la
FES
cursante
a
fs.
213
que
sugirió
reconocer
a
favor
del
beneficiario
el
100%
de
la
superficie
mensurada
considerando
las
400
cabezas
de
ganado
registrada
en
el
formulario
de
reclamos.
Arguye
también
que,
posterior
a
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
el
INRA
realizo
controles
técnicos
como:
1)
Control
de
Información
Geográfica-Nota:
DGS-BID-1512-CT
-
N°
205
de
28
de
abril
de
2010
fs.
239.
y
2)
Ficha
de
Cálculo
de
FES
de
fs.
245;
los
que
ratifican
el
reconocimiento
de
la
superficie
de
1936.0218
has.,
a
favor
de
los
beneficiarios.
Que,
posterior
a
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
por
Informe
Técnico
Legal
INF.
DGS-SC
N°
051/2012
de
20
de
marzo
de
2012,
en
base
de
los
datos
recopilados
en
las
Pericias
de
Campo
(1°FES)
y
(2°FES),
el
INRA
establece
que
existe
irregularidades
ante
la
ausencia
de
respaldo
para
que
en
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
del
predio
"Bonanza",
se
le
reconozca
la
superficie
de
1936.0218
has.
y
la
clasificación
de
mediana
propiedad
ganadera.
Fundamentos
de
derecho.
Citando
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
señala
que
la
FS
o
FES,
necesariamente
tiene
que
ser
verificada
en
campo,
siendo
éste
el
principal
medio
de
comprobación,
el
art.
173
parágrafo
I,
inc.
2)
del
D.S.
N°
25763
que
disponía
"I.
Concluida
la
campaña
pública,
en
la
fecha
fijada,
se
dará
inicio
a
las
pericias
de
campo
a
los
efectos
de:
c)
verificar
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social
de
las
tierras
objeto
de
los
títulos
ejecutoriales,
procesos
agrarios
en
trámite
y
posesiones,
en
relación
a
propietarios,
subadquirentes,
beneficiarios
de
proceso
agrarios
en
trámite
y
poseedores",
y
el
art.
239
parágrafo
I
y
II
del
reglamento
agrario,
que
establece
que
"las
superficies
en
las
que
se
desarrollan
las
actividades
descritas,
serán
determinadas
en
la
etapa
de
pericias
de
campo
del
proceso
de
saneamiento
por
el
funcionario
responsable";
citando
también
el
art.
41
de
la
L.
N°
1715,
art.
238
parágrafo
III
del
D.S.
N°
25763
y
el
art.
2
de
la
L
N°
80
de
5
de
enero
de
1961
que
establece
que,
todo
ganadero
está
en
la
obligación
de
hacer
registrar
en
las
H.H.
Alcaldías
Municipales
de
sus
residencias,
inspectorias
de
trabajo
y
asociaciones
de
ganadería,
las
marcas
o
señales
que
usa
para
la
filiación
de
su
ganado;
refiere
que
en
el
predio
"Bonanza",
al
momento
del
verificativo
de
la
FES,
se
contó
85
cabezas
de
ganado,
12
caballos,
que
no
cuentan
con
el
registro
de
marca
inscrito
ante
autoridad
competente,
pero
en
atención
al
reclamo
e
Inspección
Ocular,
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
27
de
diciembre
de
2002,
se
procedió
a
modificar
sustancialmente
la
superficie
de
778.5015
has.
a
1936.0218
has.
a
favor
de
beneficiario,
sin
considerar:
1)
Que
en
la
normativa
agraria
no
existe
la
figura
legal
de
Inspección
Ocular.
2)
Que
el
formulario
de
reclamos
y
observaciones
que
señala
la
realización
de
la
Inspección
Ocular,
solo
tiene
la
firma
del
beneficiario,
que
no
guarda
las
formalidades
para
ser
considerado
como
un
documento
válido
como
ser:
a)
Informe
Legal
que
autorice
tal
acto.
b)
Memorándum
de
designación
de
funcionarios
para
llevar
adelante
la
Inspección
Ocular.
c)
Notificación
al
beneficiario
y
al
Control
Social.
d)
Acta
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
dicho
actuado
y,
e)
Informe
aprobando
la
Inspección
Ocular.
3)
Con
relación
a
que
el
art.
214
parágrafo
II
inc.
b)
del
D.S.
N°
25763,
señala
que
en
la
etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados,
se
puede
realizar
solicitudes
y
hacer
conocer
errores
materiales
y
omisiones,
pero
que
en
el
presente
caso,
no
existen
errores
ni
omisiones
en
la
información
recabada
en
Pericias
de
Campo.
4)
El
certificado
de
Vacunación
contra
la
fiebre
aftosa
N°
003882
de
30
de
junio
de
2002
es
de
la
propiedad
"San
Lorenzo";
y
los
certificados
N°
003943
de
17
de
diciembre
de
2001
y
N°
003863
de
30
de
junio
de
2002,
de
la
propiedad
"Bonanza";
que
por
la
data
y
números
correlativos,
se
presume
que
fueron
fraguados;
respecto
al
Registro
de
Marca
de
la
Asociación
de
Ganaderos
de
Puerto
Suarez
de
21
de
diciembre
de
2002,
manifiesta
que
fue
emitido
en
forma
posterior
a
las
Pericias
de
Campo.
Con
estos
argumentos
y
exponiendo
que
en
el
proceso
de
Saneamiento
del
predio
referido
existen
errores
de
fondo
que
afectan
su
legalidad,
pide
se
declare
probada
la
demanda
disponiendo
la
anulación
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
la
etapa
de
Evaluación
Técnica
Jurídica.
CONSIDERANDO:
Que,
habiendo
sido
la
demanda
contencioso
administrativa
planteada
dentro
del
plazo
establecido
en
el
art.
68
de
la
L.
N°
1715,
mediante
auto
de
6
de
febrero
de
2014
cursante
a
fs.
32
y
vta.
de
obrados,
es
admitida
la
misma
en
todo
lo
que
hubiere
lugar
en
derecho
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho
y
precautelando
el
derecho
a
la
defensa,
corriéndose
en
traslado
a
la
autoridad
demandada
y
fue
puesto
en
conocimiento
de
los
terceros
interesados;
Ausberto
Bil
Domínguez
Moreno
y
Elizabeth
Salinas
de
Domínguez.
La
autoridad
demandada,
por
memorial
cursante
de
fs.
70
a
72
vta.
de
obrados,
contesta
la
demanda
señalando:
Que,
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Bonanza",
fue
ejecutado
el
año
2002
bajo
la
regulación
de
la
L.
N°
1715
y
D.S.
N°
25763,
donde
producto
de
la
verificación
in
situ,
se
estableció
la
existencia
de
actividad
productiva
ganadera,
siendo
que
esta
etapa
constituye
la
más
importante,
la
información
recabada
en
ésta
instancia
se
reflejo
en
el
resultado
de
la
evaluación
de
la
FES,
por
tal
motivo,
no
se
transgredió
el
art.
173
del
D.S.
N°
25763,
cumpliéndose
los
requisitos
constitucionales
en
cuanto
al
derecho
a
la
defensa
de
las
partes
y
del
los
terceros,
así
como
con
la
seguridad
jurídica
dentro
del
proceso
de
saneamiento.
Manifiesta
que,
la
actividad
productiva
ganadera
fue
verificada
en
la
etapa
de
Pericias
de
Campo,
contrastada
esta
información
con
el
trabajo
de
gabinete
consolidando
a
favor
del
beneficiario
la
superficie
de
778.5015
has.
y
posteriormente,
ante
los
reclamos
registrados
en
el
etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados
y
por
Informe
de
Inspección
Ocular,
se
sugiere,
proceder
a
titular
a
favor
del
beneficiario
la
extensión
de
1.936.0218
has.,
por
lo
que
se
procedió
con
la
normativa
agraria,
conforme
al
art.
214
del
D.S.
N°
25763.
Argumenta
que,
en
el
proceso
de
saneamiento
se
debe
contar
con
elementos
que
permitan
establecer
una
actividad
particularizada,
en
el
presente
caso,
la
actividad
ganadera
se
demostró
por
la
Marca
de
Ganado
del
señor
Ausberto
Bil
Domínguez
Moreno
que
cursa
fs.
2
del
expediente
N°
55657,
por
lo
que
la
aseveración
de
que
en
obrados
no
cursa
la
misma
no
es
evidente.
Con
referencia
a
los
certificados
de
vacunación,
manifiesta
que
éstos,
al
no
ser
prueba
directa
respecto
al
cumplimiento
de
la
FES,
sino
complementarios,
no
pueden
tener
más
validez
que
lo
verificado
en
campo
y
su
valoración
no
puede
basarse
en
supuestos.
Por
último
señala
que
la
resolución
impugnada,
establece
claramente
la
"ratio
decidendi"
o
razón
de
la
decisión
y
la
"Obiter
dictum"
o
demás
argumentos
de
la
resolución
pronunciada,
encontrándose
debidamente
fundamentada
como
establece
la
SC
N°1375/2010-R
de
20
de
septiembre
de
2010,
solicitado
considerar
lo
expuesto
a
momento
de
dictar
Resolución.
Por
su
parte,
los
terceros
interesados:
Ausberto
Bil
Domínguez
Moreno
y
Sandra
Elizabeth
Salinas
de
Domínguez,
representados
por
Adolfo
Efner
Cerruto
Salazar,
según
testimonio
de
poder
notariado
N°
43/2015
de
fs.
114
a
115,
por
memorial
cursante
de
fs.
142
a
156
de
obrados,
describiendo
los
arts.
213,
215
y
216
del
D.S.
N°
25763
señalan;
que
si
bien,
la
L.
N°
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2341
(Ley
de
Procedimientos
Administrativos)
de
23
de
abril
de
2002,
no
es
aplicable
en
materia
agraria,
no
es
menos
cierto
que
todo
aquello
no
previsto
por
las
normas
agrarias
se
aplica
por
supletoriedad
la
norma
administrativa,
en
ésta
norma
se
encuentra
el
principio
de
verdad
material
que
establece
"La
Administración
Pública
investigará
la
verdad
material
en
oposición
a
la
verdad
formal
que
rige
el
procedimiento
civil"
y
el
principio
de
buena
fe,
establecida
en
el
art.
4
inc.
d)
de
la
ley
citada;
Manifiesta
que
el
INRA,
considerando
los
actuados
efectuados
durante
la
etapa
de
Explosión
Pública
de
Resultados
y
la
Inspección
Ocular
realizada
en
atención
a
las
observaciones
realizadas
por
su
mandante,
determinó
el
cumplimiento
de
la
FES
del
predio
"Bonanza"
y
la
consolidación
total
de
la
superficie
establecida
en
la
Resolución
Administrativa
impugnada.
Referente
a
que
si
bien
en
la
normativa
agraria
no
existe
la
figura
legal
de
Inspección
Ocular
que
remplace
la
etapa
de
Pericias
de
Campo
y
su
objetivo
de
verificar
en
el
predio
el
cumplimiento
de
la
FES,
manifiesta
que
en
ningún
momento
tuvo
por
objetivo
remplazar
esta
etapa,
ya
que
no
existe
disposición
que
deje
sin
efecto
o
anule
las
Pericias
de
Campo
y
menos
la
verificación
de
la
FES,
siendo
en
todo
caso
que
éste
actuado,
se
llevo
adelante
en
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
los
arts.
213,
214
y
215
del
D.S.
N°
25763,
ya
que
el
objetivo
de
la
referida
Inspección
fue
determinar
"in
situ"
la
veracidad
o
no
de
las
observaciones
efectuadas
por
su
mandate
y
contar
con
elementos
necesarios
para
en
su
caso,
subsanar
esas
omisiones,
en
consecuencia
con
la
referida
Inspección
Ocular,
se
subsanó
los
errores
y
omisiones
denunciadas,
con
el
objetivo
de
dar
cumplimiento
al
art.
216
del
reglamento
de
la
L.
N°
1715.
Con
relación
a
la
inexistencia
de
la
marca
de
ganado,
considerado
como
vicio
de
fondo
insubsanable,
manifiesta
que
a
fs.
2
de
la
carpeta
de
saneamiento,
cursa
la
matrícula
de
marca
#
73/90,
identificada
como
"87",
registrada
el
1
de
mayo
de
1990,
y
que
es
utilizada
por
su
mandante
para
marcar
su
ganado
vacuno
y
caballar,
la
misma
registrada
ante
la
Jefatura
del
Juzgado
Policial
N°
4
de
la
Dirección
provincial
El
Carmen,
ante
la
Asociación
de
Ganaderos
de
Puerto
Suarez
y
ante
la
Asociación
de
Ganaderos
de
El
Carmen
Rivero
Torrez,
y
la
falta
de
presentación
de
éstos
documentos
en
la
Exposición
Pública
de
Resultados,
no
significa
que
la
marca
verificada
no
se
encontraba
registrada,
reconociendo
la
parte
actora
que
dicha
etapa,
tenia
precisamente
por
objetivo
la
subsanación
de
errores
y
omisiones
existentes
en
las
etapas
precedentes,
mereciendo
la
fe
probatoria
reconocido
por
ley.
Argumenta
también
que,
en
ningún
momento
se
cito
a
la
señora
Sandra
Elizabeth
Salinas
Maldonado
de
Domínguez
como
copropietaria
del
predio
"Bonanza",
y
que
no
fue
notificada
con
ningún
actuado,
lo
que
significaría
haberla
dejado
en
estado
de
indefensión,
omisión
de
fondo
que
importa
la
nulidad
absoluta
de
obrados.
De
los
controles
posteriores
a
la
emisión
de
la
Resolución
de
Saneamiento.
Manifiesta
que
posterior
a
la
emisión
del
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
se
realizo
controles
técnicos:
1)
Control
de
Información
Geográfica-
Nota:
DGS-BID-1512-CT-N°
205/10
de
28
de
abril
de
2010
(fs.
239),
y
2)
La
Ficha
de
Cálculo
de
la
Función
Económico
Social
de
15
de
marzo
de
2011
(fs.
245)
los
cuales
ratifican
reconocer
a
favor
de
los
beneficiarios
del
predio
"Bonanza",
la
superficie
de
1936.0218
has.
Sobre
el
Informe
Técnico
Legal
INF
DGS-SC
N°
051/2012
de
20
de
marzo
de
2012.
Argumenta
que
dicho
informe
como
antecedente
de
la
identificación
de
las
supuestas
irregularidades
en
el
proceso
de
saneamiento,
se
basó
en
los
arts.
266
y
las
Dispersiones
Transitorias
del
D.S.
N°
29215,
que
regulan
la
aplicación
del
control
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento,
pero
estas
deben
realizarse
a
los
proceso
de
saneamiento
en
curso,
iniciados
bajo
la
modalidad
de
referido
Decreto
Supremo,
norma
que
no
es
aplicable
al
caso
de
autos
por
lo
que
no
se
puede
aplicar
normativa
que
en
su
oportunidad
no
se
encontraba
en
vigencia,
lo
cual
significaría
conculcar
el
art.
123
de
la
CPE,
concluyendo
que
dicho
informe
fue
elaborado
sin
sustento
legal,
ya
que
el
INRA
a
partir
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
perdió
competencia
para
conocer
el
referido
proceso
administrativo
sustanciado
referente
al
predio
"Bonanza",
solicitado
se
declare
improbada
la
demanda.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
El
derecho
de
réplica,
fue
ejercido
por
el
demandante
por
memorial
cursante
de
fs.
84
a
87
de
obrados
reiterando
los
fundamentos
de
la
demanda;
por
su
parte,
el
demandado
por
memorial
cursante
a
fs.
102
a
103
de
obrados,
ejerció
su
derecho
de
dúplica
bajo
los
mismos
argumentos
de
su
respuesta.
CONSIDERANDO:
Que,
la
Disposición
Final
Vigécima
del
N°
D.S.
N°
29215,
faculta
al
Viceministerio
de
Tierras
a
instaurar
Acciones
Contencioso
Administrativas,
norma
que
permite
al
Estado
valerse
de
instrumentos
jurídicos
de
defensa
del
interés
colectivo
y
estatal
en
caso
de
que
por
algún
motivo,
la
tenencia
de
la
propiedad
agraria
no
esté
cumpliendo
con
los
fines
previstos
por
la
CPE
y
la
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
que
se
implementa;
puesto
que
el
proceso
contencioso
administrativo
en
materia
agraria,
en
nada
ha
cambiado
su
configuración
jurídica
al
otorgar
al
Viceministerio
de
Tierras
la
facultad
específica
y
puntual
de
interponer
demandas
contencioso
administrativas
en
los
casos
de
vicios
insubsanables
en
el
procedimiento
concluido
hasta
la
emisión
de
títulos
ejecutoriales
o
certificados
de
saneamiento.
Por
otro
lado,
también
es
obligación
del
ente
jurisdiccional,
garantizar
el
debido
proceso
conforme
lo
establece
la
S.C.
N°
1969/2013
de
4
de
noviembre
de
2013,
la
misma
que
señala
que
debe
entenderse
como
debido
proceso
al
conjunto
de
requisitos
que
debe
observarse
en
las
diferentes
instancias
judiciales
o
administrativas,
desprendiéndose
que
en
la
presente
causa,
los
terceros
interesados;
Ausberto
Bil
Domínguez
Moreno
y
Elizabeth
Salinas
de
Domínguez,
en
ejercicio
pleno
de
sus
derechos
y
garantías
constitucionales
que
le
asiste
en
el
presente
proceso
se
apersonaron
y
fundamentaron
su
posición.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Que,
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
para
su
validez
y
eficacia
jurídica,
debe
desarrollarse
conforme
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente,
ajustando
su
accionar
la
autoridad
administrativa
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
que
regulan
la
materia,
constituyendo
la
información
obtenida
durante
dicho
procedimiento
el
insumo
básico
para
que
el
Estado
otorgue
el
derecho
a
la
propiedad
a
través
de
un
Título
Ejecutorial,
labor
que
debe
adecuarse
imprescindiblemente
a
la
normativa
reglamentaria
que
rige
dicho
proceso
administrativo,
mismo
que
contempla
las
diferentes
etapas
secuenciales.
Que,
el
art.
189-3
de
la
CPE
y
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715,
apertura
al
Tribunal
Agroambiental
a
conocer
y
resolver
el
presente
proceso
contencioso
administrativo,
encontrándose
facultado
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
respecto
al
polígono
N°
151,
de
la
propiedad
denominada
"Bonanza",
correspondiendo
ejercer
el
control
de
legalidad
y
determinar
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso
y
si
basó
su
procedimiento
en
los
principios
que
regulan
la
materia
agraria.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
contestación,
memorial
de
apersonamiento
de
los
terceros
interesados,
Resolución
Administrativa
Impugnada,
debidamente
compulsadas
con
los
antecedentes
se
establece:
Con
relación
a
que
no
cursa
en
el
expediente
las
Resoluciones
Operativas.
Que,
siendo
el
saneamiento
un
procedimiento
técnico
jurídico
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
la
propiedad
agraria
conforme
establece
el
art.
66-I-1)
y
6)
de
la
L.
N°
1715
y
tiene
por
finalidad,
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
con
la
FS
o
FES,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros;
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
tiene
que
el
mismo
se
lo
realizó
bajo
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
no
cursando
en
dicha
carpeta;
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
N°
DD
SS
OO
008/2000
de
18
de
agosto
de
2000,
la
Resolución
Administrativa
N°
DDSC
SAN
SIM
0029/02
de
11
de
abril
de
2002,
ni
la
Resolución
Instructoria
N°
029/02
de
17
de
abril
de
2002,
sin
embargo,
se
tiene
que
éstas
se
encuentran
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
contempladas
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
y
Resolución
Final
de
Saneamiento;
al
respecto
y
sobre
el
punto,
no
se
señala,
en
qué
medida
este
aspecto
meramente
formal,
pueda
o
haya
de
alguna
forma
invalidado
el
proceso
de
saneamiento,
advirtiéndose
que
en
las
diferentes
etapas
de
dicho
proceso,
el
titular
inicial
del
predio
"Bonanza"
Ausberto
Bil
Domínguez
Moreno,
participo
activamente.
Con
relación
a
las
Pericias
de
Campo
y
a
la
Inspección
Ocular.
De
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento
se
tiene
que,
a
fs.
157
y
vta.,
cursa
Carta
de
Citación
de
9
de
mayo
de
2002,
por
el
que
se
cita
a
Auberto
Bil
Domínguez
Moreno,
para
presentarse
en
su
propiedad
el
día
15
de
mayo
de
2002
y
participar
activamente
en
el
trabajo
de
Pericias
de
Campo
señalando
expresamente
dicho
actuado
"Deberá
venir,
acompañado
de
la
documentación
que
acredite
su
derecho
propietario"
(textual);
haciéndole
conocer
los
objetivos
del
SAN
SIM
y
sus
etapas.
Reiterando
que:
"se
le
insinúa
colaborar
con
los
técnicos
y
abogados
que
van
a
realizar
los
trabajos
de
la
mensura
(limpieza
de
los
vértices
o
esquinas
de
cada
predio)
y
encuesta
catastral
(presentación
de
los
documentos
de
su
predio)",
toda
vez
que
dicho
documento
tiene
el
valor
legal
de
CITACION
LEGAL,
que
fue
firmado
por
el
propietario
en
constancia
de
recepción;
en
tal
sentido,
el
mismo
no
desconocía
que
en
la
etapa
de
Pericias
de
Campo
tenía
que
munirse
de
toda
la
información
y
documentación
necesaria
relativa
a
su
predio,
a
objeto
de
demostrar
el
cumplimiento
de
la
FES
conforme
al
art.
173.
I,
inc.
a)
,
b)
y
c)
del
D.S.
N°
25763,
de
lo
que
se
tiene
que
al
haber
el
ahora
demandante
participado
del
proceso
de
saneamiento
de
su
predio,
el
propósito
o
la
finalidad
de
poner
a
conocimiento
la
realización
del
mismo,
se
ha
cumplido;
este
aspecto
también
se
aplica
con
relación
a
la
Ficha
Catastral
de
15
de
mayo
de
2002,
cursante
de
fs.
39
y
vta.,
se
constata
85
cabezas
de
ganado,
y
en
la
casilla
(observaciones)
el
beneficiario,
describe
otros
aspectos
del
predio
y
en
ningún
momento
señalo
que
tenía
otras
cabezas
de
ganado
con
su
marca
a
efectos
de
que
se
compatibilicen;
por
lo
que,
la
cantidad
de
ganado
declarada,
tiene
la
calidad
de
confesión
cuya
conformidad
se
constata
con
la
firma
de
Auberto
Bil
Domínguez
Moreno
en
dicho
formulario;
por
otra
parte,
en
el
registro
de
FES
de
fs.
43
a
44,
se
detalla
las
mejoras
contempladas
en
el
predio,
junto
con
las
fotografías,
que
son
el
resultado
de
lo
verificado
in
situ,
considerados
éstos,
en
el
registro
de
la
ficha
FES
de
fs.
185,
se
reconoce
una
superficie
final
para
consolidación
de
778.5015
has.;
se
tiene
también
que
el
Informe
de
Evaluación
Técnico-Juríca
Us.
S.C.
N°
008/2002
de
18
de
octubre
de
2002,
cursante
de
fs.
186
a
194,
se
estableció
modificar
la
superficie
del
antecedente
(Exp.
N°
55657)
de
2133.3976
has.
y
existiendo
cumplimiento
parcial
de
la
FES
en
un
40.2
%,
en
el
predio,
se
reconoció
a
favor
del
propietario
la
superficie
de
778.5015
has.
(con
aplicación
a
la
proyección
de
crecimiento),
además
de
establecer
como
Tierra
Fiscal
la
superficie
de
1157.5203
has.
Posteriormente
y
con
los
resultados
obtenidos
se
continúo
con
la
siguiente
etapa,
es
así
que
a
fs.
197
de
la
carpeta
de
saneamiento
cursa
Aviso
Público
en
un
medio
de
prensa
escrito,
por
el
que
se
hace
conocer
al
propietario,
que
el
día
12
de
diciembre
de
2002,
se
llevará
a
cabo
la
Explosión
Pública
de
Resultados,
que
tiene
por
objeto
"hacer
conocer
errores
materiales
u
omisiones
en
la
ejecución
de
etapas
anteriores
del
saneamiento",
es
decir
para
subsanar
errores
u
omisiones
de
forma,
pero
de
ninguna
manera
significaba
transformar
los
datos
de
campo
a
simple
solicitud
del
titular
inicial
y
que
no
estuvo
conforme
con
los
resultados
obtenidos
en
la
etapa
anterior
y
cuya
firma
consta
en
todos
los
actuados,
por
lo
que
menos
correspondía
dar
curso
a
una
segunda
verificación
a
título
de
"Inspección
Ocular",
al
respecto,
no
cursa
en
obrados
actuado,
por
el
que
se
haya
dispuesto
la
realización
de
dicho
acto,
no
cursa
un
Acta
Independiente
de
dicha
inspección
y
que
haya
sido
elaborado
por
funcionario
público
que
merezca
haber
sido
considerado
como
documento
válido
para
producir
efectos
jurídicos,
dicho
documento
además,
debió
haber
sido
elaborado
por
un
personal
dependiente
o
autorizado
por
el
INRA
con
firma
y
sello
de
éste,
pero
de
la
revisión
del
mismo,
se
observa
que
solo
lleva
la
firma
y
el
número
de
cédula
de
identidad
del
beneficiario,
por
lo
que
este
documento
que
no
cuenta
con
sustento
legal
menos
técnico.
Valoración
de
la
Función
Económico
Social
Que,
del
análisis
del
caso
de
autos
y
conforme
a
la
normativa
aplicable
al
mismo;
el
art.
166
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
la
CPE
de
1967,
vigente
en
el
momento
del
saneamiento,
disponía
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
y
se
establece
el
derecho
del
campesino
a
la
dotación
de
tierras";
el
art.
169
de
la
misma
norma
fundamental
disponía
"El
solar
campesino
y
la
pequeña
propiedad
se
declaran
indivisibles;
constituyen
el
mínimo
vital
y
tienen
carácter
de
patrimonio
familiar
inembargable
de
acuerdo
a
ley.
La
mediana
propiedad
y
la
empresa
agropecuaria
reconocidas
por
ley
gozan
de
la
protección
del
Estado
en
tanto
cumplan
una
función
económico-social,
de
acuerdo
con
los
planes
de
desarrollo
.";
por
su
parte,
el
numeral
II
del
art.
2
de
la
L.
N°
1715
(Función
Económico-Social),
dispone
"La
función
económico-social
en
materia
agraria,
establecida
por
el
artículo
169
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
es
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo,
así
como
en
la
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
la
investigación
y
el
ecoturismo,
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
en
beneficio
de
la
sociedad,
el
interés
colectivo
y
el
de
su
propietario";
el
art.
3.I.
de
la
misma
ley
señala
"Se
reconoce
y
garantiza
la
propiedad
agraria
privada
a
favor
de
las
personas
naturales
y
jurídicas,
para
que
ejerciten
su
derecho
de
acuerdo
con
la
Constitución
Política
del
Estado
en
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias
y
de
acuerdo
a
las
leyes";
en
este
sentido,
el
art.
173
del
D.S.
N°
25763,
aplicable
al
caso
de
autos,
establece
que
a
la
FS
o
la
FES,
necesariamente
tienen
que
ser
verificadas
en
campo,
y
siendo
éstas
consignadas
en
la
Ficha
Catastral
y
la
Ficha
de
Verificación
de
la
FS
y/o
FES,
esta
información,
constituye
el
principal
medio
idóneo
y
de
comprobación
de
la
posesión
y
el
trabajo
desarrollado,
así
como
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio,
por
lo
que
la
condición
esencial
y
obligatoria
para
adquirir
y
conservar
el
derecho
de
la
propiedad
agraria,
para
que
el
Estado
reconozca,
proteja
y
garantice
la
misma,
cuyo
componente
esencial
es
el
trabajo,
entendido
éste
como
la
actividad
mediante
la
cual
el
poseedor
o
propietario
de
un
predio,
desarrolla
actividades
agrarias
sean
éstas
ganaderas,
agrícolas,
forestales
y
otros
de
carácter
productivo,
con
la
finalidad
de
resguardar
su
derecho;
en
este
entendido,
y
siendo
que
solo
en
la
etapa
de
campo
se
puede
demostrar
tanto
la
posesión
legal
como
el
cumplimiento
efectivo
de
la
FS
y/o
FES;
el
INRA
al
haber
modificado
los
resultado
de
la
etapa
de
Pericias
de
Campo,
en
base
a
un
Registro
de
Reclamos
u
Observaciones
al
saneamiento,
donde
se
contabiliza
más
cantidad
de
cabezas
de
ganado
en
predio
ajeno
("San
Lorenzo"),
no
puede
ser
considerado
como
formulario
legal
menos
válido
y
no
cumplir
las
formalidades
de
ley,
que
no
lleva
firma
de
personal
autorizado
como
se
señalo,
por
lo
que
es
evidente
que
el
INRA
no
realizó
una
valoración
correcta
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Bonanza",
desestimando
la
verificación
en
campo,
en
base
a
un
documento
que
no
cumple
ni
guarda
las
formalidades
de
ley
como
se
dijo
precedente,
con
la
consiguiente
vulneración
al
debido
proceso.
Se
tiene
también
que
el
INRA,
para
efectos
de
modificar
lo
consignado
en
Pericias
de
Campo,
basó
su
sugerencia
en
el
art.
224
de
D.S.
N°
25763,
que
refiere
a
las
Resoluciones
Administrativas
que
dicta
el
Director
Nacional
del
INRA,
entre
ellas
el
inc.
"c)
Modificatoria
de
resoluciones
ejecutoriadas
cursantes
en
obrados
o
minutas
de
compraventa
protocolizadas,
afectadas
de
vicios
manifiestos
de
nulidad
relativa
y
de
titulación
en
favor
de
beneficiarios
o
subadquirentes
apersonados,
o
de
la
sucesión
indivisa
del
beneficiario
fallecido,
en
relación
a
la
superficie
que
se
encuentre
cumpliendo
la
función
económico-social",
sin
embargo,
esta
norma
no
refiere
a
que
el
Director
Nacional
del
INRA,
pueda
modificar
la
Ficha
Catastral
y
registro
de
la
FES
y
menos
se
pueda
otorgar
a
un
documento
carente
sin
base
legal,
como
es
el
Acta
de
Inspección
Ocular
de
fs.199
a
200,
el
carácter
de
"complementario",
por
lo
que
se
constata
que
en
el
presente
proceso,
a
partir
del
Informe
en
Conclusiones,
se
constata
que
se
vulnero
el
art.
239-II
del
D.S.
N°
25763
que
establece,
que
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
FES,
la
verificación
directa
en
el
terreno
durante
las
Pericias
de
Campo,
aspecto
que
no
valoró
en
el
presente
proceso,
ya
que
sugiere
se
emita
una
Resolución
Modificatoria
sobre
la
superficie
de
1936.0218
has.
a
favor
de
Ausberto
Bil
Dominguez
Moreno,
cuando
el
solo
cumplía
la
FES
en
un
40.2
%,
con
la
superficie
de
778.5015
has,
habiéndose
elaborado
un
nuevo
formulario
de
Evaluación
Técnica
de
la
FES
que
sugirió
reconocer
a
favor
del
beneficiario
el
100%
de
la
superficie
que
abarca
a
1.936.0218
has.
considerando
las
400
cabezas
de
ganado
registrada
en
el
formulario
de
reclamos
referido,
lo
que
implica,
el
incumplimiento
a
la
normativa
constitucional
y
agraria,
referidas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
precedentemente,
que
hace
a
un
error
de
fondo
insubsanable
en
el
presente
proceso.
Con
relación
a
la
Marca
de
Ganado.
A
fs.
2
de
la
carpeta
de
saneamiento,
cursa
matrícula
de
marca
de
ganado
N°
73/90
con
la
simbología
"87",
registrada
ante
la
Jefatura
del
Juzgado
Policial
N°
4
de
la
Dirección
provincial
El
Carmen
de
1
de
mayo
de
1990;
al
respecto,
los
arts.
1
y
2
de
la
L.
N°
80
de
5
de
enero
de
1961,
aplicables
en
el
momento
del
proceso
de
saneamiento
y
vigentes
en
la
actualidad,
establecen
con
carácter
general,
la
nomenclatura
de
marcas
y
señales,
como
un
medio
de
probar
la
propiedad
ganadera,
es
decir
las
Marcas,
Contramarcas,
Carimbos
y
Certificado
-
Guía,
instituyéndose
además
que
"Todo
ganadero
está
en
la
obligación
de
hacer
registrar
en
las
HH.
Alcaldías
Municipales
de
sus
residencias,
Inspectorías
de
Trabajo
Agrario
y
Asociación
de
Ganadería,
las
marcas
o
señales
que
usa
para
la
filiación
de
sus
rebaños";
de
lo
anotado,
se
concluye
que,
para
probar
el
derecho
propietario
del
ganado
existente
en
el
predio,
se
debió
presentarse
el
Registro
de
Marca
de
Ganado
debidamente
inscrito
en
la
Honorable
Alcaldía
Municipal
de
su
residencia
y
que
está
se
encuentre
vinculada
a
la
propiedad
donde
se
ubicaba
el
ganado;
en
este
sentido,
al
estar
la
Marca
de
Ganado
registrado
en
una
institución
no
contemplada
por
la
normativa
agraria
referida,
la
misma,
debió
señalar
el
predio
a
la
que
corresponde,
aspecto
que
no
se
evidencia
del
mismo,
pero
en
sentido
amplio,
no
se
contrapone
en
estricto
sentido
a
lo
que
dispone
el
art.
2
de
la
L.
Nº
80,
al
ser
la
Guardia
Nacional
una
entidad
pública
reconocida
por
el
Estado
Boliviano,
su
registro
en
ésta,
merece
entera
fe,
a
más
de
que
dicha
norma
legal
no
señala
expresamente
que
las
entidades
que
menciona
son
las
únicas
y
exclusivas
para
efectuar
el
registro
de
Marca
de
Ganado
y
menos
determina
que
cualquier
otro
registro
careciera
de
valor
legal,
lo
que
implica
la
no
exclusión
de
posibles
registros
ante
otras
entidades
o
instituciones,
tomando
en
cuenta
la
realidad,
cultura
e
idiosincrasia
de
los
habitantes
de
nuestro
país
que
habitan
en
el
área
rural
que
se
dedican
a
la
actividad
agraria
y/o
ganadera;
por
lo
que,
el
registro
efectuado
por
el
propietario
del
predio
"Bonanza",
tiene
el
valor
de
principio
de
prueba
que
avala
la
actividad
ganadera
del
beneficiario.
Sin
embargo,
el
art.
238.
III,
Inc.
c)
del
D.S.
N°
25763
que
señalaba.-
(Cumplimiento
de
la
Función
Económico
-
Social)
"En
las
propiedades
ganaderas
además
de
los
parámetros
establecidos
en
los
incisos
a)
y
b)
precedentes,
se
verificará
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio,
constatando
su
registro
de
marca....",
corroborado
en
los
puntos
4.1.2
(parágrafo
tercero),
4.1.3.
de
la
Guía
para
la
Verificación
de
la
FES
y
la
FS
de
la
Tierra
y
4.3.1.7.
de
la
Guía
de
Actuación
del
Encuestador
Jurídico,
normas
que
establecen
los
lineamientos
genéricos
que
le
permite
al
Estado,
la
defensa
de
la
FES
que
debe
cumplir
obligatoriamente
la
mediana
propiedad,
en
el
entendido
de
que
la
tenencia
de
la
tierra
no
responde
a
fines
privados
o
meramente
suntuosos,
sino
que
esa
tenencia,
como
el
derecho
de
la
propiedad
agraria
en
sí,
responde
a
todo
un
sistema
normativo
que
busca
que
la
tierra
cumpla
con
los
fines
económicos,
sociales,
constitucional
y
legalmente
establecido
para
ello;
y
haber
valorado
también,
que
las
Pericias
de
Campo,
es
el
principal
medio
de
verificación
de
la
FES;
en
cuanto
a
los
demás
documentos
adjuntados
en
fotocopias
simples,
se
tiene
que
estos
tienen
un
carácter
complementario
y
no
constituyen
por
si
solos,
elementos
fehacientes
que
respalden
lo
descrito
en
el
Informe
en
Conclusiones,
no
teniendo
mayor
validez
que
lo
verificado
en
campo,
ya
que
el
número
de
ganado,
está
íntimamente
ligado
a
la
FES
del
predio,
de
lo
que
se
concluye
que
el
beneficiario
del
predio
referido,
al
momento
de
desarrollarse
las
Pericias
de
Campo,
según
la
Ficha
Catastral,
si
bien
acreditó
actividad
ganadera,
sin
embargo,
no
se
debió
modificar
la
Evaluación
Técnica
de
la
FES
en
el
predio
referido.
Con
relación
a
lo
manifestado
por
el
tercero
interesado,
por
el
art.
3-II
inc.
d)
de
la
L.N°
2341(Ley
de
Procedentito
Administrativo)
es
inaplicable
al
caso
de
autos.
Por
todo
lo
expuesto
precedentemente,
al
evidenciarse
que
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"Bonanza",
el
INRA
no
realizó
un
adecuado
análisis
y
valoración
de
la
FES,
incurriendo
en
irregularidades
en
el
procedimiento
aplicado,
corresponde
pronunciarse
en
derecho.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
el
art.
189.3
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
art.
36.
3
de
la
L.N°
1715,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
cursante
de
fs.
9
a
14
vta.
de
obrados,
interpuesta
por
el
Viceministerio
de
Tierras,
contra
el
Director
Nacional
del
INRA,
en
su
mérito
declara
NULA
la
Resolución
Administrativa
RA-SS-N°
0510/2015
de
23
de
junio
de
2005,
dictada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
respecto
al
polígono
N°
151
de
la
propiedad
denominada
"Bonanza"
disponiendo
la
anulación
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
el
Informe
en
Conclusiones,
de
27
de
diciembre
de
2002
cursante
de
fs.
210
a
211,
debiendo
el
INRA,
reencausar
el
proceso
de
saneamiento
de
acuerdo
a
los
fundamentos
expresados
en
la
presente
sentencia.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
remitidos
por
el
INRA,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
con
cargo
a
la
institución
demandada.
Regístrese
y
notifíquese
y
archívese.-
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022