Sentencia Agraria Nacional S1/0081/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0081/2015

Fecha: 02-Oct-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 81/2015
Expediente: N° 782/2013
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Viceministerio de Tierras.
Demandado: Director Nacional a.i.de INRA.
Distrito: Santa Cruz.
Fecha: Sucre, 02 de octubre de 2015.
Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco.
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, contestación a la demanda, Resolución
Administrativa impugnada,
memorial
de apersonamiento del
tercero interesado,
antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, el Viceministerio de Tierras, por memorial cursante de fs. 9 a 14 vta.
de obrados y memoriales que subsanan la demanda de fs. 20, 27 y 30 de obrados, interpone
demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N°
0510/2005 de 23 de junio de 2005, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de
Oficio respecto al polígono N° 151 de la propiedad denominada "Bonanza", ubicada en el
cantón El Carmen Rivero Torrez, sección Tercera, provincia Germán Busch del departamento
de Santa Cruz, expediente signado con el N° 55657, argumentando:
Observaciones e irregularidades en el proceso de saneamiento.
Manifiesta que, el proceso de saneamiento del predio "Bonanza", contiene irregularidades
que afectan su legalidad, una de ellas, es que: En los antecedentes del saneamiento del
predio referido, no cursan las Resoluciones Operativas, Publicación de Edictos, ni Aviso
Agrario, sin embargo, estas son referidas en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica y
Resolución Final de Saneamiento, que establecen: 1) Por Resolución Determinativa de Área
de Saneamiento N° DD SS OO 008/2000 de 18 de agosto de 2000, se determinó el
saneamiento sobre una superficie aproximada de 37150733.2281 has.
y su Resolución
Aprobatoria N° RSS 0038/2000 de 20 de septiembre de 2000; 2) Por Resolución
Administrativa N° DDSC SAN SIM 0029/02 de 11 de abril de 2002, que resolvió priorizar la
ejecución del Saneamiento Simple a todas aquellas propiedades que se sobreponen con el
área de la carretera Santa Cruz-Puerto Suárez, y 3) Resolución Instructoria N° 029/02 de 17
de abril de 2002, que intimó a titulares, subadquirentes y poseedores, apersonarse al proceso
de saneamiento para acreditar el derecho que les asiste.
Pericias de Campo.
Manifiesta que durante la etapa de Pericias de Campo,
en la carpeta de saneamiento,
especialmente en la Ficha Catastral de fs. 39, en el punto III, (ítem 45) se consignó 40.0000
has. de pastizal, forraje, 12 caballos, 15 porcinos, 60 aves, 85 vacunos Nelore y 2 caprinos;
ítem (46 y 47) consigna la marca de ganado, la figura "87", no registrada ante autoridad
competente; (ítem 52) punto IX Infraestructura y Equinos, registra alambrado de 10 Km.;
Items (85, 87, 89 y 95) punto XIII. Uso actual de la tierra, registra actividad pecuaria, agrícola,
pastoreo de frutales; en el Formulario de Registro de FES de 15 de mayo de 2002 de fs. 43,
punto I. Uso actual de la Tierra, actividad ganadera 130.0000 has. y agricultura 42.0000 has.;
punto II. Producción Pecuaria, reproductores 18, terneros 15, hembras y otros 52, otro tipo de
ganado, caballos 12, caprinos 2 y porcinos 15; punto III. Producción Agrícola, 2.0000 has., de
yuca, caña, plátano y cítricos; punto V. Mejoras, registra 1 casa de madera de 100 Mtrs2, 1
galpón de calamina de 77 Mtrs2, 1 corral de madera de 300 Mtrs2, 1 brete de madera de 12
Mtrs2, 1 chiquereo de madera de 120 Mtrs2, una poza de 60 Mtrs2, 3 atajados y alambre de
10 Km.
Argumenta que por Evaluación Técnica de la FES de fs. 185 e Informe de Evaluación Tecnico-
Juridica Us. S.C. N° 008/2002 de 18 de octubre de 2002, que cursa de fs. 186 a 194, se realizó
la valoración de la información recabada en la etapa de Pericias de Campo sugiriendo se
reconozca a favor de beneficiario la superficie de 778.5015 has., concluyendo que el predio
cumplía parcialmente la FES en un 40.2 % y que la cantidad de ganado y mejoras no guardan
relación con la superficie mensurada y declarar Tierra Fiscal la superficie de 1157.5203 has. y

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que, por Informe en Conclusiones de 27 de diciembre de 2002 de fs. 210 a 211, el INRA
modificó sustancialmente el contenido del Informe de Evaluación Técnico Jurídico sin haber
realizado un adecuado análisis de la información recabada en las Pericias de Campo (Ficha
Catastral y Formulario de Registro de la FES).
Que a fs. 199, cursa Registro de Reclamos y Observaciones al Saneamiento, por el que,
Ausberto Bil Domínguez Moreno, rechaza el Informe de Evaluación Técnico Jurídico,
sosteniendo que cuenta con 600 cabezas de ganado, así como con documentación que
entregó a SANEA, solicitando Inspección Ocular, realizada la misma el 14 de diciembre de
2002, donde se constató los siguientes extremos: La existencia de 400 cabezas de ganado
Nelore en el predio "San Lorenzo", propiedad de su padre, 40 cabezas de ganado equino y el
concurso de 4 familias que contrata el interesado para cuidar y mantener su ganado,
entregando como pruebas documentales, certificado de vacunas, guía de movimiento de
animales, comprobante de pago y facturas, arguyendo que el ganado fue llevado de su
predio "Bonanza", debido a falta de pasto en el mismo.
Manifiesta que, el Informe en Conclusiones después de realizada la Inspección Ocular, sugiere
se emita una Resolución Modificatoria sobre la superficie de 1936.0218 has. a favor de
Ausberto Bil Dominguez Moreno, elaborándose un nuevo formulario de Evaluación Técnica de
la FES cursante a fs. 213 que sugirió reconocer a favor del beneficiario el 100% de la
superficie mensurada considerando las 400 cabezas de ganado registrada en el formulario de
reclamos. Arguye también que, posterior a la Resolución Final de Saneamiento el INRA realizo
controles técnicos como: 1) Control de Información Geográfica-Nota: DGS-BID-1512-CT - N°
205 de 28 de abril de 2010 fs. 239. y 2) Ficha de Cálculo de FES de fs. 245; los que ratifican el
reconocimiento de la superficie de 1936.0218 has., a favor de los beneficiarios.
Que, posterior a la Resolución Final de Saneamiento, por Informe Técnico Legal INF. DGS-SC
N° 051/2012 de 20 de marzo de 2012, en base de los datos recopilados en las Pericias de
Campo (1°FES) y (2°FES), el INRA establece que existe irregularidades ante la ausencia de
respaldo para que en la emisión de la Resolución Final de Saneamiento del predio "Bonanza",
se le reconozca la superficie de 1936.0218 has. y la clasificación de mediana propiedad
ganadera.
Fundamentos de derecho.
Citando el art. 2 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, señala que la FS o FES,
necesariamente tiene que ser verificada en campo,
siendo éste el
principal
medio de
comprobación, el art. 173 parágrafo I, inc. 2) del D.S. N° 25763 que disponía "I. Concluida la
campaña pública, en la fecha fijada, se dará inicio a las pericias de campo a los efectos de: c)
verificar el cumplimiento de la función social o económico social de las tierras objeto de los
títulos ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios,
subadquirentes, beneficiarios de proceso agrarios en trámite y poseedores", y el art. 239
parágrafo I y II del reglamento agrario, que establece que "las superficies en las que se
desarrollan las actividades descritas, serán determinadas en la etapa de pericias de campo
del proceso de saneamiento por el funcionario responsable"; citando también el art. 41 de la
L. N° 1715, art. 238 parágrafo III del D.S. N° 25763 y el art. 2 de la L N° 80 de 5 de enero de
1961 que establece que, todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las H.H.
Alcaldías Municipales de sus residencias, inspectorias de trabajo y asociaciones de ganadería,
las marcas o señales que usa para la filiación de su ganado; refiere que en el
predio
"Bonanza", al momento del verificativo de la FES, se contó 85 cabezas de ganado, 12
caballos, que no cuentan con el registro de marca inscrito ante autoridad competente, pero
en atención al reclamo e Inspección Ocular, en el Informe en Conclusiones de 27 de
diciembre de 2002, se procedió a modificar sustancialmente la superficie de 778.5015 has. a
1936.0218 has. a favor de beneficiario, sin considerar: 1) Que en la normativa agraria no
existe la figura legal de Inspección Ocular. 2) Que el formulario de reclamos y observaciones
que señala la realización de la Inspección Ocular, solo tiene la firma del beneficiario, que no
guarda las formalidades para ser considerado como un documento válido como ser: a)
Informe Legal que autorice tal acto. b) Memorándum de designación de funcionarios para
llevar adelante la Inspección Ocular. c) Notificación al beneficiario y al Control Social. d) Acta

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de dicho actuado y, e) Informe aprobando la Inspección Ocular. 3) Con relación a que el art.
214 parágrafo II inc. b) del D.S. N° 25763, señala que en la etapa de Exposición Pública de
Resultados, se puede realizar solicitudes y hacer conocer errores materiales y omisiones,
pero que en el presente caso, no existen errores ni omisiones en la información recabada en
Pericias de Campo. 4) El certificado de Vacunación contra la fiebre aftosa N° 003882 de 30 de
junio de 2002 es de la propiedad "San Lorenzo"; y los certificados N° 003943 de 17 de
diciembre de 2001 y N° 003863 de 30 de junio de 2002, de la propiedad "Bonanza"; que por
la data y números correlativos, se presume que fueron fraguados; respecto al Registro de
Marca de la Asociación de Ganaderos de Puerto Suarez de 21 de diciembre de 2002,
manifiesta que fue emitido en forma posterior a las Pericias de Campo.
Con estos argumentos y exponiendo que en el proceso de Saneamiento del predio referido
existen errores de fondo que afectan su legalidad, pide se declare probada la demanda
disponiendo la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la etapa de
Evaluación Técnica Jurídica.
CONSIDERANDO: Que, habiendo sido la demanda contencioso administrativa planteada
dentro del plazo establecido en el art. 68 de la L. N° 1715, mediante auto de 6 de febrero de
2014 cursante a fs. 32 y vta. de obrados, es admitida la misma en todo lo que hubiere lugar
en derecho para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho y precautelando el
derecho a la defensa, corriéndose en traslado a la autoridad demandada y fue puesto en
conocimiento de los terceros interesados; Ausberto Bil Domínguez Moreno y Elizabeth Salinas
de Domínguez.
La autoridad demandada, por memorial cursante de fs. 70 a 72 vta. de obrados, contesta la
demanda señalando:
Que, el proceso de saneamiento del predio "Bonanza", fue ejecutado el año 2002 bajo la
regulación de la L. N° 1715 y D.S. N° 25763, donde producto de la verificación in situ, se
estableció la existencia de actividad productiva ganadera, siendo que esta etapa constituye
la más importante, la información recabada en ésta instancia se reflejo en el resultado de la
evaluación de la FES, por tal motivo, no se transgredió el art. 173 del D.S. N° 25763,
cumpliéndose los requisitos constitucionales en cuanto al derecho a la defensa de las partes
y del los terceros, así como con la seguridad jurídica dentro del proceso de saneamiento.
Manifiesta que, la actividad productiva ganadera fue verificada en la etapa de Pericias de
Campo, contrastada esta información con el trabajo de gabinete consolidando a favor del
beneficiario la superficie de 778.5015 has. y posteriormente, ante los reclamos registrados en
el etapa de Exposición Pública de Resultados y por Informe de Inspección Ocular, se sugiere,
proceder a titular a favor del beneficiario la extensión de 1.936.0218 has., por lo que se
procedió con la normativa agraria, conforme al art. 214 del D.S. N° 25763.
Argumenta que, en el proceso de saneamiento se debe contar con elementos que permitan
establecer una actividad particularizada, en el presente caso, la actividad ganadera se
demostró por la Marca de Ganado del señor Ausberto Bil Domínguez Moreno que cursa fs. 2
del expediente N° 55657, por lo que la aseveración de que en obrados no cursa la misma no
es evidente.
Con referencia a los certificados de vacunación, manifiesta que éstos, al no ser prueba
directa respecto al cumplimiento de la FES, sino complementarios, no pueden tener más
validez que lo verificado en campo y su valoración no puede basarse en supuestos.
Por último señala que la resolución impugnada, establece claramente la "ratio decidendi" o
razón de la decisión y la "Obiter dictum" o demás argumentos de la resolución pronunciada,
encontrándose debidamente fundamentada como establece la SC N°1375/2010-R de 20 de
septiembre de 2010, solicitado considerar lo expuesto a momento de dictar Resolución.
Por su parte, los terceros interesados: Ausberto Bil Domínguez Moreno y Sandra Elizabeth
Salinas de Domínguez, representados por Adolfo Efner Cerruto Salazar, según testimonio de
poder notariado N° 43/2015 de fs. 114 a 115, por memorial cursante de fs. 142 a 156 de
obrados, describiendo los arts. 213, 215 y 216 del D.S. N° 25763 señalan; que si bien, la L. N°

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2341 (Ley de Procedimientos Administrativos) de 23 de abril de 2002, no es aplicable en
materia agraria, no es menos cierto que todo aquello no previsto por las normas agrarias se
aplica por supletoriedad la norma administrativa, en ésta norma se encuentra el principio de
verdad material que establece "La Administración Pública investigará la verdad material en
oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil" y el principio de buena fe,
establecida en el art. 4 inc. d) de la ley citada; Manifiesta que el INRA, considerando los
actuados efectuados durante la etapa de Explosión Pública de Resultados y la Inspección
Ocular realizada en atención a las observaciones realizadas por su mandante, determinó el
cumplimiento de la FES del
predio "Bonanza" y la consolidación total
de la superficie
establecida en la Resolución Administrativa impugnada.
Referente a que si bien en la normativa agraria no existe la figura legal de Inspección Ocular
que remplace la etapa de Pericias de Campo y su objetivo de verificar en el predio el
cumplimiento de la FES, manifiesta que en ningún momento tuvo por objetivo remplazar esta
etapa, ya que no existe disposición que deje sin efecto o anule las Pericias de Campo y
menos la verificación de la FES, siendo en todo caso que éste actuado, se llevo adelante en
cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 213, 214 y 215 del D.S. N° 25763, ya que el objetivo
de la referida Inspección fue determinar "in situ" la veracidad o no de las observaciones
efectuadas por su mandate y contar con elementos necesarios para en su caso, subsanar
esas omisiones, en consecuencia con la referida Inspección Ocular, se subsanó los errores y
omisiones denunciadas, con el objetivo de dar cumplimiento al art. 216 del reglamento de la
L. N° 1715.
Con relación a la inexistencia de la marca de ganado, considerado como vicio de fondo
insubsanable, manifiesta que a fs. 2 de la carpeta de saneamiento, cursa la matrícula de
marca # 73/90, identificada como "87", registrada el 1 de mayo de 1990, y que es utilizada
por su mandante para marcar su ganado vacuno y caballar, la misma registrada ante la
Jefatura del Juzgado Policial N° 4 de la Dirección provincial El Carmen, ante la Asociación de
Ganaderos de Puerto Suarez y ante la Asociación de Ganaderos de El Carmen Rivero Torrez, y
la falta de presentación de éstos documentos en la Exposición Pública de Resultados, no
significa que la marca verificada no se encontraba registrada, reconociendo la parte actora
que dicha etapa, tenia precisamente por objetivo la subsanación de errores y omisiones
existentes en las etapas precedentes, mereciendo la fe probatoria reconocido por ley.
Argumenta también que, en ningún momento se cito a la señora Sandra Elizabeth Salinas
Maldonado de Domínguez como copropietaria del predio "Bonanza", y que no fue notificada
con ningún actuado, lo que significaría haberla dejado en estado de indefensión, omisión de
fondo que importa la nulidad absoluta de obrados.
De los controles posteriores a la emisión de la Resolución de Saneamiento.
Manifiesta que posterior a la emisión del la Resolución Final de Saneamiento, se realizo
controles técnicos: 1) Control de Información Geográfica- Nota: DGS-BID-1512-CT-N° 205/10
de 28 de abril de 2010 (fs. 239), y 2) La Ficha de Cálculo de la Función Económico Social de
15 de marzo de 2011 (fs. 245) los cuales ratifican reconocer a favor de los beneficiarios del
predio "Bonanza", la superficie de 1936.0218 has.
Sobre el Informe Técnico Legal INF DGS-SC N° 051/2012 de 20 de marzo de 2012.
Argumenta que dicho informe como antecedente de la identificación de las supuestas
irregularidades en el proceso de saneamiento, se basó en los arts. 266 y las Dispersiones
Transitorias del D.S. N° 29215, que regulan la aplicación del control de calidad, supervisión y
seguimiento, pero estas deben realizarse a los proceso de saneamiento en curso, iniciados
bajo la modalidad de referido Decreto Supremo, norma que no es aplicable al caso de autos
por lo que no se puede aplicar normativa que en su oportunidad no se encontraba en
vigencia, lo cual significaría conculcar el art. 123 de la CPE, concluyendo que dicho informe
fue elaborado sin sustento legal, ya que el INRA a partir de la Resolución Final de
Saneamiento, perdió competencia para conocer el referido proceso administrativo
sustanciado referente al predio "Bonanza", solicitado se declare improbada la demanda.

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El derecho de réplica, fue ejercido por el demandante por memorial cursante de fs. 84 a 87
de obrados reiterando los fundamentos de la demanda; por su parte, el demandado por
memorial cursante a fs. 102 a 103 de obrados, ejerció su derecho de dúplica bajo los mismos
argumentos de su respuesta.
CONSIDERANDO: Que, la Disposición Final Vigécima del N° D.S. N° 29215, faculta al
Viceministerio de Tierras a instaurar Acciones Contencioso Administrativas, norma que
permite al Estado valerse de instrumentos jurídicos de defensa del interés colectivo y estatal
en caso de que por algún motivo, la tenencia de la propiedad agraria no esté cumpliendo con
los fines previstos por la CPE y la Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria que se
implementa; puesto que el proceso contencioso administrativo en materia agraria, en nada
ha cambiado su configuración jurídica al otorgar al Viceministerio de Tierras la facultad
específica y puntual de interponer demandas contencioso administrativas en los casos de
vicios insubsanables en el procedimiento concluido hasta la emisión de títulos ejecutoriales o
certificados de saneamiento.
Por otro lado, también es obligación del ente jurisdiccional, garantizar el debido proceso
conforme lo establece la S.C. N° 1969/2013 de 4 de noviembre de 2013, la misma que señala
que debe entenderse como debido proceso al conjunto de requisitos que debe observarse en
las diferentes instancias judiciales o administrativas, desprendiéndose que en la presente
causa, los terceros interesados; Ausberto Bil Domínguez Moreno y Elizabeth Salinas de
Domínguez, en ejercicio pleno de sus derechos y garantías constitucionales que le asiste en
el presente proceso se apersonaron y fundamentaron su posición.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de
control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el
Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los
intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Que, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica,
debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su
accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos
que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento
el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho a la propiedad a través de un Título
Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que
rige dicho proceso administrativo, mismo que contempla las diferentes etapas secuenciales.
Que, el art. 189-3 de la CPE y art. 36-3 de la L. N° 1715, apertura al Tribunal Agroambiental a
conocer y resolver el presente proceso contencioso administrativo, encontrándose facultado
para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas durante la
sustanciación del proceso de Saneamiento Simple de Oficio respecto al polígono N° 151, de la
propiedad denominada "Bonanza", correspondiendo ejercer el control de legalidad y
determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso y si basó su
procedimiento en los principios que regulan la materia agraria.
En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, contestación, memorial de
apersonamiento de los terceros interesados, Resolución Administrativa Impugnada,
debidamente compulsadas con los antecedentes se establece:
Con relación a que no cursa en el expediente las Resoluciones Operativas.
Que, siendo el saneamiento un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y
perfeccionar el derecho de la propiedad agraria conforme establece el art. 66-I-1) y 6) de la L.
N° 1715 y tiene por finalidad, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo con la
FS o FES, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; de la
revisión de la carpeta de saneamiento, se tiene que el mismo se lo realizó bajo la modalidad
de Saneamiento Simple de Oficio, no cursando en dicha carpeta; la Resolución Determinativa
de Área de Saneamiento N° DD SS OO 008/2000 de 18 de agosto de 2000, la Resolución
Administrativa N° DDSC SAN SIM 0029/02 de 11 de abril de 2002, ni la Resolución Instructoria
N° 029/02 de 17 de abril de 2002, sin embargo, se tiene que éstas se encuentran

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contempladas en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica y Resolución Final de
Saneamiento; al respecto y sobre el punto, no se señala, en qué medida este aspecto
meramente formal, pueda o haya de alguna forma invalidado el proceso de saneamiento,
advirtiéndose que en las diferentes etapas de dicho proceso, el titular inicial del predio
"Bonanza" Ausberto Bil Domínguez Moreno, participo activamente.
Con relación a las Pericias de Campo y a la Inspección Ocular.
De la revisión de la carpeta de saneamiento se tiene que, a fs. 157 y vta., cursa Carta de
Citación de 9 de mayo de 2002, por el que se cita a Auberto Bil Domínguez Moreno, para
presentarse en su propiedad el día 15 de mayo de 2002 y participar activamente en el
trabajo de Pericias de Campo señalando expresamente dicho actuado "Deberá venir,
acompañado de la documentación que acredite su derecho propietario" (textual); haciéndole
conocer los objetivos del SAN SIM y sus etapas. Reiterando que: "se le insinúa colaborar con
los técnicos y abogados que van a realizar los trabajos de la mensura (limpieza de los
vértices o esquinas de cada predio) y encuesta catastral (presentación de los documentos de
su predio)", toda vez que dicho documento tiene el valor legal de CITACION LEGAL, que fue
firmado por el propietario en constancia de recepción; en tal sentido, el mismo no desconocía
que en la etapa de Pericias de Campo tenía que munirse de toda la información y
documentación necesaria relativa a su predio, a objeto de demostrar el cumplimiento de la
FES conforme al art. 173. I, inc. a) , b) y c) del D.S. N° 25763, de lo que se tiene que al haber
el ahora demandante participado del proceso de saneamiento de su predio, el propósito o la
finalidad de poner a conocimiento la realización del mismo, se ha cumplido; este aspecto
también se aplica con relación a la Ficha Catastral de 15 de mayo de 2002, cursante de fs. 39
y vta., se constata 85 cabezas de ganado, y en la casilla (observaciones) el beneficiario,
describe otros aspectos del predio y en ningún momento señalo que tenía otras cabezas de
ganado con su marca a efectos de que se compatibilicen; por lo que, la cantidad de ganado
declarada,
tiene la calidad de confesión cuya conformidad se constata con la firma de
Auberto Bil Domínguez Moreno en dicho formulario; por otra parte, en el registro de FES de
fs. 43 a 44, se detalla las mejoras contempladas en el predio, junto con las fotografías, que
son el resultado de lo verificado in situ, considerados éstos, en el registro de la ficha FES de
fs. 185, se reconoce una superficie final para consolidación de 778.5015 has.; se tiene
también que el Informe de Evaluación Técnico-Juríca Us. S.C. N° 008/2002 de 18 de octubre
de 2002, cursante de fs. 186 a 194, se estableció modificar la superficie del antecedente
(Exp. N° 55657) de 2133.3976 has. y existiendo cumplimiento parcial de la FES en un 40.2 %,
en el
predio,
se reconoció a favor del
propietario la superficie de 778.5015 has.
(con
aplicación a la proyección de crecimiento), además de establecer como Tierra Fiscal la
superficie de 1157.5203 has.
Posteriormente y con los resultados obtenidos se continúo con la siguiente etapa, es así que
a fs. 197 de la carpeta de saneamiento cursa Aviso Público en un medio de prensa escrito,
por el que se hace conocer al propietario, que el día 12 de diciembre de 2002, se llevará a
cabo la Explosión Pública de Resultados, que tiene por objeto "hacer conocer errores
materiales u omisiones en la ejecución de etapas anteriores del saneamiento", es decir para
subsanar errores u omisiones de forma, pero de ninguna manera significaba transformar los
datos de campo a simple solicitud del titular inicial y que no estuvo conforme con los
resultados obtenidos en la etapa anterior y cuya firma consta en todos los actuados, por lo
que menos correspondía dar curso a una segunda verificación a título de "Inspección
Ocular", al respecto, no cursa en obrados actuado, por el que se haya dispuesto la
realización de dicho acto, no cursa un Acta Independiente de dicha inspección y que haya
sido elaborado por funcionario público que merezca haber sido considerado como documento
válido para producir efectos jurídicos, dicho documento además, debió haber sido elaborado
por un personal dependiente o autorizado por el INRA con firma y sello de éste, pero de la
revisión del mismo, se observa que solo lleva la firma y el número de cédula de identidad del
beneficiario, por lo que este documento que no cuenta con sustento legal menos técnico.
Valoración de la Función Económico Social
Que, del análisis del caso de autos y conforme a la normativa aplicable al mismo; el art. 166

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de la CPE de 1967, vigente en el momento del saneamiento, disponía "El trabajo es la
fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y se
establece el derecho del campesino a la dotación de tierras"; el art. 169 de la misma norma
fundamental disponía "El solar campesino y la pequeña propiedad se declaran indivisibles;
constituyen el mínimo vital y tienen carácter de patrimonio familiar inembargable de acuerdo
a ley. La mediana propiedad y la empresa agropecuaria reconocidas por ley gozan
de la protección del Estado en tanto cumplan una función económico-social, de
acuerdo con los planes de desarrollo ."; por su parte, el numeral II del art. 2 de la L. N°
1715 (Función Económico-Social), dispone "La función económico-social en materia agraria,
establecida por el artículo 169 de la Constitución Política del Estado, es el empleo sostenible
de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter
productivo, así como en la de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación
y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el
interés colectivo y el de su propietario"; el art. 3.I. de la misma ley señala "Se reconoce y
garantiza la propiedad agraria privada a favor de las personas naturales y jurídicas, para que
ejerciten su derecho de acuerdo con la Constitución Política del Estado en las condiciones
establecidas por las leyes agrarias y de acuerdo a las leyes"; en este sentido, el art. 173 del
D.S. N° 25763, aplicable al caso de autos, establece que a la FS o la FES, necesariamente
tienen que ser verificadas en campo, y siendo éstas consignadas en la Ficha Catastral y la
Ficha de Verificación de la FS y/o FES, esta información, constituye el principal medio idóneo
y de comprobación de la posesión y el trabajo desarrollado, así como la cantidad de ganado
existente en el predio, por lo que la condición esencial y obligatoria para adquirir y conservar
el derecho de la propiedad agraria, para que el Estado reconozca, proteja y garantice la
misma, cuyo componente esencial es el trabajo, entendido éste como la actividad mediante
la cual el poseedor o propietario de un predio, desarrolla actividades agrarias sean éstas
ganaderas, agrícolas, forestales y otros de carácter productivo, con la finalidad de resguardar
su derecho; en este entendido, y siendo que solo en la etapa de campo se puede demostrar
tanto la posesión legal como el cumplimiento efectivo de la FS y/o FES; el INRA al haber
modificado los resultado de la etapa de Pericias de Campo,
en base a un Registro de
Reclamos u Observaciones al saneamiento, donde se contabiliza más cantidad de cabezas de
ganado en predio ajeno ("San Lorenzo"), no puede ser considerado como formulario legal
menos válido y no cumplir las formalidades de ley, que no lleva firma de personal autorizado
como se señalo, por lo que es evidente que el INRA no realizó una valoración correcta del
proceso de saneamiento del predio "Bonanza", desestimando la verificación en campo, en
base a un documento que no cumple ni guarda las formalidades de ley como se dijo
precedente, con la consiguiente vulneración al debido proceso.
Se tiene también que el INRA, para efectos de modificar lo consignado en Pericias de Campo,
basó su sugerencia en el
art.
224 de D.S.
N° 25763,
que refiere a las Resoluciones
Administrativas que dicta el Director Nacional del INRA, entre ellas el inc. "c) Modificatoria de
resoluciones ejecutoriadas cursantes en obrados o minutas de compraventa protocolizadas,
afectadas de vicios manifiestos de nulidad relativa y de titulación en favor de beneficiarios o
subadquirentes apersonados, o de la sucesión indivisa del beneficiario fallecido, en relación a
la superficie que se encuentre cumpliendo la función económico-social", sin embargo, esta
norma no refiere a que el Director Nacional del INRA, pueda modificar la Ficha Catastral y
registro de la FES y menos se pueda otorgar a un documento carente sin base legal, como es
el Acta de Inspección Ocular de fs.199 a 200, el carácter de "complementario", por lo que se
constata que en el presente proceso, a partir del Informe en Conclusiones, se constata que se
vulnero el art. 239-II del D.S. N° 25763 que establece, que el principal medio para la
comprobación de la FES, la verificación directa en el terreno durante las Pericias de Campo,
aspecto que no valoró en el presente proceso, ya que sugiere se emita una Resolución
Modificatoria sobre la superficie de 1936.0218 has.
a favor de Ausberto Bil
Dominguez
Moreno, cuando el solo cumplía la FES en un 40.2 %, con la superficie de 778.5015 has,
habiéndose elaborado un nuevo formulario de Evaluación Técnica de la FES que sugirió
reconocer a favor del beneficiario el 100% de la superficie que abarca a 1.936.0218 has.
considerando las 400 cabezas de ganado registrada en el formulario de reclamos referido, lo
que implica, el incumplimiento a la normativa constitucional y agraria, referidas

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precedentemente, que hace a un error de fondo insubsanable en el presente proceso.
Con relación a la Marca de Ganado.
A fs. 2 de la carpeta de saneamiento, cursa matrícula de marca de ganado N° 73/90 con la
simbología "87", registrada ante la Jefatura del Juzgado Policial N° 4 de la Dirección provincial
El Carmen de 1 de mayo de 1990; al respecto, los arts. 1 y 2 de la L. N° 80 de 5 de enero de
1961, aplicables en el momento del proceso de saneamiento y vigentes en la actualidad,
establecen con carácter general, la nomenclatura de marcas y señales, como un medio de
probar la propiedad ganadera, es decir las Marcas, Contramarcas, Carimbos y Certificado -
Guía, instituyéndose además que "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en
las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación
de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños"; de lo anotado,
se concluye que, para probar el derecho propietario del ganado existente en el predio, se
debió presentarse el Registro de Marca de Ganado debidamente inscrito en la Honorable
Alcaldía Municipal de su residencia y que está se encuentre vinculada a la propiedad donde
se ubicaba el ganado; en este sentido, al estar la Marca de Ganado registrado en una
institución no contemplada por la normativa agraria referida, la misma, debió señalar el
predio a la que corresponde, aspecto que no se evidencia del mismo, pero en sentido amplio,
no se contrapone en estricto sentido a lo que dispone el art. 2 de la L. Nº 80, al ser la Guardia
Nacional una entidad pública reconocida por el Estado Boliviano, su registro en ésta, merece
entera fe, a más de que dicha norma legal no señala expresamente que las entidades que
menciona son las únicas y exclusivas para efectuar el registro de Marca de Ganado y menos
determina que cualquier otro registro careciera de valor legal, lo que implica la no exclusión
de posibles registros ante otras entidades o instituciones, tomando en cuenta la realidad,
cultura e idiosincrasia de los habitantes de nuestro país que habitan en el área rural que se
dedican a la actividad agraria y/o ganadera; por lo que, el registro efectuado por el
propietario del predio "Bonanza", tiene el valor de principio de prueba que avala la actividad
ganadera del beneficiario.
Sin embargo, el art. 238. III, Inc. c) del D.S. N° 25763 que señalaba.- (Cumplimiento de la
Función Económico - Social) "En las propiedades ganaderas además de los parámetros
establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente
en el predio, constatando su registro de marca....", corroborado en los puntos 4.1.2
(parágrafo tercero), 4.1.3. de la Guía para la Verificación de la FES y la FS de la Tierra y
4.3.1.7. de la Guía de Actuación del Encuestador Jurídico, normas que establecen los
lineamientos genéricos que le permite al Estado, la defensa de la FES que debe cumplir
obligatoriamente la mediana propiedad, en el entendido de que la tenencia de la tierra no
responde a fines privados o meramente suntuosos, sino que esa tenencia, como el derecho
de la propiedad agraria en sí, responde a todo un sistema normativo que busca que la tierra
cumpla con los fines económicos, sociales, constitucional y legalmente establecido para ello;
y haber valorado también, que las Pericias de Campo, es el principal medio de verificación de
la FES; en cuanto a los demás documentos adjuntados en fotocopias simples, se tiene que
estos tienen un carácter complementario y no constituyen por si solos, elementos fehacientes
que respalden lo descrito en el Informe en Conclusiones, no teniendo mayor validez que lo
verificado en campo, ya que el número de ganado, está íntimamente ligado a la FES del
predio,
de lo que se concluye que el
beneficiario del
predio referido,
al
momento de
desarrollarse las Pericias de Campo, según la Ficha Catastral, si bien acreditó actividad
ganadera, sin embargo, no se debió modificar la Evaluación Técnica de la FES en el predio
referido.
Con relación a lo manifestado por el tercero interesado, por el art. 3-II inc. d) de la L.N°
2341(Ley de Procedentito Administrativo) es inaplicable al caso de autos.
Por todo lo expuesto precedentemente, al evidenciarse que en el proceso de saneamiento del
predio denominado "Bonanza", el INRA no realizó un adecuado análisis y valoración de la FES,
incurriendo en irregularidades en el procedimiento aplicado, corresponde pronunciarse en
derecho.

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POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189.3 de la
Constitución Política del Estado y art. 36. 3 de la L.N° 1715, FALLA declarando PROBADA la
demanda contencioso administrativa cursante de fs. 9 a 14 vta. de obrados, interpuesta por
el Viceministerio de Tierras, contra el Director Nacional del INRA, en su mérito declara NULA
la Resolución Administrativa RA-SS-N° 0510/2015 de 23 de junio de 2005, dictada dentro del
proceso de Saneamiento Simple de Oficio respecto al polígono N° 151 de la propiedad
denominada "Bonanza" disponiendo la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, es
decir hasta el Informe en Conclusiones, de 27 de diciembre de 2002 cursante de fs. 210 a
211, debiendo el INRA, reencausar el proceso de saneamiento de acuerdo a los fundamentos
expresados en la presente sentencia.
Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los
antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30
días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples con cargo a la institución demandada.
Regístrese y notifíquese y archívese.-
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
© Tribunal Agroambiental 2022

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