Sentencia Agraria Nacional S1/0082/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0082/2015

Fecha: 01-Oct-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN ANULADA MEDIANTE AMPARO CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN VIGENTE SAN-S1-0013-2018
https://bit.ly/38TS7WX
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª N° 82/2015
Expediente: N° 927/2014
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Lauro Pinto Elías, legalmente representado por Julio Hery Tapia Dávalos
Demandado: Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 1 de octubre de 2015
Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz
VISTOS: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 506 a 508 de obrados,
subsanada mediante memorial cursante de fs. 521 de obrados interpuesta por Lauro Pinto
Elías representado legalmente por Julio Hery Tapia Dávalos, contra el Director Nacional a.i.
del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N°
0018/2011 de 7 de enero de 2011, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple
de Oficio, respecto al predio denominado "Villa Valeria", correspondiente al polígono N° 122,
ubicado en los cantones Izozog y El Carmen, secciones Segunda y Tercera, provincias
Cordillera y Germán Busch del departamento de Santa Cruz, que dispone declarar la
improcedencia de la titulación de la Sentencia de 29 de noviembre de 1990 y el Expediente
Agrario de Dotación N° 57504, asimismo de la Sentencia de 14 de abril de 1990 y el
Expediente Agrario de Dotación N° 57701, al haberse establecido el incumplimiento de la
Función Económico Social de los predios denominados "El Remanso" y "Santa María", y
declara la ilegalidad de la Posesión de Juan Carlos Prado Velasco respecto al predio
denominado "Villa Valeria", en la superficie de 3096,5634 ha, identificando dicha superficie,
como Tierra Fiscal; demás antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, el demandante Lauro Pinto Elías a través de su apoderado Julio Hery
Tapia Dávalos, interpone demanda contencioso administrativa por considerar graves
irregularidades cometidas en el proceso de saneamiento, que vulneran, atentan y violan
disposiciones contenidas en los arts. 349, 397-I y II, 401-I de la CPE, arts. 2, 3, 57 y siguientes
de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, además de las disposiciones del D.S. N° 29215
y las propias normas técnicas internas del INRA, esgrimiendo los siguientes argumentos:
Sostiene que su derecho propietario se remonta al proceso de Dotación Agraria seguido ante
el Servicio Nacional de Reforma Agraria con Sentencia de 14 de abril de 1990 dictada por el
Juez Agrario de Puerto Suarez, según el expediente Agrario N° 57701, donde se declaró
probada la demanda,
debido a que en su momento se verificó actividad ganadera,
mereciendo un total de 1502,95 ha; datos que se encontrarían contemplados en los
antecedentes del proceso de Saneamiento del predio "Villa Valeria", y que éste se habría sido
realizado sin su participación, vulnerando de esta forma el debido proceso garantizado por el
art. 115 de la CPE; que existiría negligencia en el acto de notificación ya que se lo notificó
como "Lauro Pinto Vierreyra", siendo lo correcto "Lauro Pinto Elías", como titular del
expediente agrario denominado "Santa María", conforme señalaría el Informe Técnico - Legal
de Diagnostico DDSC-AREA-GB.CH INF. N° 0261/2010 de 12 de agosto de 2010 (fs. 70) el cual
identifica éste antecedente agrario; que sin embargo de ello en ningún momento se le
notifica al ahora demandante, a efectos de corroborar si transfirió o no la propiedad; ya que si
bien es cierto que cursan fotocopias simples de venta, no se adjunta el contradocumento
mediante el cual existiría una obligación pendiente para que la misma sea considerada como
venta perfecta.
Continua señalando que se ha realizado el proceso de Saneamiento sobre la base de la

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Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 0089/2010 de 13 de agosto de 2010,
priorizando el Saneamiento Simple de Oficio, sin que la misma cumpla los presupuestos
establecidos en el art. 280 del D.S. N° 29215, ya que no se habría efectuado la respectiva
notificación de manera personal, como debería ser en este tipo de proceso, "tomando en
cuenta que conocen" el predio "Santa María" cumpliendo la FES con actividad ganadera, pese
a que en su descargo el INRA diga que se ha notificado a Bismar Román, a quien no se lo
conoce, ya que el predio "Santa María" es el contiguo, al cual jamás habrían llegado y que
obviamente no efectuaron la medición ni verificaron el trabajo de campo para valorar la FES,
y que por ésta irregularidad es que no existen mayores referencias sobre el predio "Santa
María" de su propiedad.
Que, la Resolución Administrativa RES-ADM RA-SS N° 018/2011 de 7 de enero de 2011,
carecería de fundamentación adecuada respecto a la reversión de la propiedad del actor; que
es ambigua entre los datos registrados durante las Pericias de Campo y las resoluciones
dispositivas, más aun tomando en cuenta que el Informe de Relevamiento de Información en
Gabinete cursante a fs. 457, DDSC-AREA-G-CH-INF- N° 363/2010, señalaría que el predio de
propiedad del actor NO cuenta con datos que permitan "georeferencias", que según la
imagen satelital se concluye que la propiedad se encuentra con un desplazamiento de 8 km
al
poblado más cercano;
y que a pesar de ello se señala que es "identificable" dicho
antecedente, por lo que considera extraño que se haya procedido a anular el trámite de
dotación,
argumentando la falta de certificado de solvencia tributaria en medianas
propiedades y empresas agropecuarias, previsto en el art. 2 del D.S. N° 11121, tomando en
cuenta que esta disposición legal no se encontraba vigente al momento de llevarse este
proceso de dotación, y que además el señalado vicio constituiría causal de nulidad relativa
que no conllevaría la nulidad de todo el proceso de dotación, por ser un aspecto de forma que
no afecta el fondo.
Refiere que no se identifica cuales serían las causales establecidas por el art. 8 de la Ley de
22 de diciembre de 1965 -a continuación el demandante transcribe las atribuciones del
Presidente de la Republica como autoridad máxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria
y por quienes serán otorgados y refrendados los Títulos Ejecutoriales- concluyendo el
accionante que la doctrina y la normativa enseñan que las nulidades deben ser claramente
identificables, así sea una o la concurrencia de todas, y que dicha explicación debería estar
desarrollada en la Resolución Final del INRA, para que el afectado conozca con precisión que
es lo que tendría que desvirtuar en el proceso.
Hace referencia a la vulneración de los arts. 2 y 3 de la L. N° 1715 y el art. 397 -I de la CPE,
precisando que no se ha cumplido el presupuesto del debido proceso, por la falta de
notificación,
ya que en el
proceso de Saneamiento prácticamente habrían anulado la
participación de Lauro Pinto Elías, violentando los arts. 15 y 120 de la CPE.
Por lo expuesto, pide que se declare Probada la demanda, disponiendo la nulidad de la
Resolución Administrativa RES-ADM.RA-SS-N° 0018/2011 de 7 de enero de 2011,
correspondiente al predio "Villa Valeria", disponiendo la nulidad de obrados hasta la "etapa
de identificación notificación con la Resolución de Inicio y se realice las pericias de campo a
efectos de realizar un correcto cálculo e la FES y con su resultado emitir una nueva
Resolución Suprema", previas las formalidades de ley; aclarando el accionante que la
demanda planteada es por la superficie de 1502,9500 ha relativa al predio denominado
"Santa María" y su antecedentes que forman parte del predio saneado denominado "Villa
Valeria", no teniendo legitimación respecto al predio "El Remanso".
CONSIDERANDO: Que, mediante auto cursante a fs. 521 de obrados, se admite la demanda
contencioso administrativa, planteada contra la Resolución Administrativa RA-SS N°
0018/2011 de 7 de enero de 2011, disponiéndose la citación del demandado Director
Nacional a.i. del INRA y de Juan Carlos Prado Velasco, para su intervención en calidad de
tercero interesado.
CONSIDERANDO: Que, la autoridad demandada Director Nacional a.i. del INRA ,
mediante memorial cursante de fs. 577 a 578 vta. de obrados, interpone excepción de

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impersonería en el accionante, la misma que luego del traslado correspondiente es resuelta
declarándose Improbada mediante Auto de 595 a 596 de obrados; presentando
posteriormente su contestación a la demanda de manera extemporánea, teniéndose la
misma por no presentada; extremo que dio lugar a que no se haya ejercido el derecho a la
réplica por parte del demandante y a la dúplica por parte del demandado.
Consta asimismo los apersonamientos de Segundino Mamani Acarapi en representación de la
comunidad Campesina Pequeña Ganadera "El Motoyoé" y de Juan España Soraide en
representación de la Comunidad Campesina "16 de Mayo", a quienes se les instó a acreditar
su interés legal y representación por la persona jurídica que señalan, conforme se desprende
de los decretos cursantes a fs. 535 y 612 respectivamente, sin que los mismos hayan
subsanado tales observaciones.
Cursa asimismo el apersonamiento al proceso por parte del tercero interesado, Juan Carlos
Prado Velasco, mediante memorial de fs. 758 a 763 de obrados, precisando lo siguiente:
Señala que el INRA también afectó sus derechos consolidados, por lo que se adhiere a la
demanda principal y solicita se le considere como coadyuvante de la acción, acompañando la
documentación,
que según refiere,
acredita su derecho propietario y posesión sobre el
predio; complementando los argumentos de la demanda sostiene que el INRA desde el inicio
del presente proceso de saneamiento habría vulnerado el debido proceso, los derechos de la
defensa, trabajo y propiedad privada agraria y los principios de seguridad jurídica y legalidad,
mencionando que debido a las actitudes dirigidas e intencionadas a perjudicar a los
propietarios por parte del INRA, los dirigentes de las organizaciones sociales de la zona
rechazaron el Saneamiento, como constaría en la carpeta y que por ello no participaron como
control social; que, ante esa situación los funcionarios del INRA ejecutaron las Pericias de
Campo de manera clandestina y haciéndoles firmar algunos formularios en blanco con
engaños, lo cual habría sido observado dentro del proceso de Saneamiento.
Continúa refiriendo que sin notificar y sin la participación y menos defensa alguna de parte
de "Lauro Pinto Virreira", ahora demandante, declararon nula la Sentencia de su proceso
agrario que otorga el derecho de propiedad y declara la Improcedencia de su titulación,
violando la garantía de la legítima defensa, establecida por los arts. 115 y 119 de la CPE.
Sostiene que conforme los artículos 190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ. y el art. 66 del D.S. N°
29215, las Resoluciones deben contener una relación de hecho y fundamentación de
derecho, y que la parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa,
expresando la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento
legal; que en ese sentido, indica que la Resolución Administrativa RA-SS-N° 0018/2011 de 7
de enero de 2011, ahora impugnada, no contendría análisis intelectivo alguno y que la
fundamentación y motivación de la Resolución se remite al Informe en Conclusiones,
documento separado de la Resolución; y que dentro del Informe en Conclusiones de 8 de
octubre de 2010, no encontrarían fundamentación legal y mucho menos congruencia entre la
fundamentación y la sugerencia de la parte resolutiva; que en la parte de "Variables Legales"
se hace una valoración de Causales de Nulidades Relativas de los procesos N° 57504 y N°
57701 y que luego como "Valoración de la Función Económico Social" menciona datos
técnicos, jurídicos y los proporcionados en la Encuesta Catastral y que así se establece el
incumplimiento de la Función Social y/o Función Económico Social, para pasar directamente a
Conclusiones y Sugerencias.
Sostiene, que no existe la relación de la supuesta causal de Nulidad Relativa identificada, con
la Improcedencia de la Titulación; que si se habría identificado causales de Nulidad Relativa,
ello tendría como efecto inmediato, el poder ratificar el acto o la nulidad del mismo, pero en
la Resolución en ninguna parte se mencionaría si se anulan las Sentencias o se ratifican.
Que, el INRA habría violado el Principio Constitucional de Irretroactividad de la ley, previsto
por el art. 123 de la CPE, complementado por el Cód. Civ., que regula las causales de Nulidad
de un acto y que debe ser coetáneas o anteriores al mismo acto; toda vez que el INRA habría
considerado causales que fueron creadas con el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007,
aplicando las mismas a actos jurídicos de 1990; agrega que como principio de la teoría de

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Nulidades Administrativas, ningún acto administrativo puede ser anulado por culpa del
administrador, en este caso al haber dictado la Sentencia un Juez Agrario Móvil del CNRA, que
es un funcionario público, ahora la misma entidad no podría invocar su culpa para anular
dichos actos, en perjuicio del administrado.
Refiere que no se señala el por qué y en base a qué hechos se llega a la convicción de que no
se cumple la FES; que, sólo se haría una referencia documental, además que no se señala
con claridad si se incumple la FES o la FS, ya que menciona a los dos conceptos, los cuales
considera que se diferencian en función a la clase de propiedad, precisión que sería omitida
por el INRA; que en base a esa anómala valoración de la FES, se resuelve declarar su
"posesión ilegal", siendo que el fundamento y causa para la posesión legal es que ésta sea
anterior a la promulgación de la L. N° 1715 y que se encuentre cumpliendo la Función Social
o la FES, no existiendo valoración sobre el elemento de la "posesión legal".
Continua señalando que las pruebas se encuentran en la carpeta de Saneamiento y que
además el INRA se habría basado, como información central para esta valoración, en
imágenes satelitales, sin considerar que el ganado en la zona tiene una alimentación por
ramoneo y que una imagen satelital de ninguna manera podría mostrar el ganado
alimentándose de hojas debajo de los arboles.
Que, las autoridades locales al momento del Saneamiento se oponían al ingreso del mismo,
porque la zona habría estado pasando una sequía total, y que se tuvo que trasladar
temporalmente sus ganados a diferentes lugares donde alimentarse, dando lugar a la
emisión del D.S. N° 0560 de 23 de junio de 2010, que declara Emergencia Nacional; aspecto
que no habrían considerado los funcionarios del INRA en la valoración de la FES, violando así
el art. 177 del D.S. N° 29215, pese a los reclamos formulados dentro del proceso de
Saneamiento y a la documentación fehaciente que avalaría la actividad ganadera
desarrollada en el predio, que adjunta al proceso. Por lo que pide finalmente que se declare
Probada la demanda y nula la Resolución Administrativa RA-SS-N° 0018/2011 de 7 de enero
de 2011, impugnada.
CONSIDERANDO: Que, corresponde efectuar una somera relación de los principales
actuados de los antecedentes que guardan relación con los argumentos de la demanda, con
carácter previo a efectuar el análisis correspondiente que sustente el fallo a ser emitido; en
tal sentido se tiene:
Que, en el marco del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del departamento de Santa
Cruz, se dicta la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0089/2010 de 13 de
agosto de 2010, cursante en los antecedentes de fs. 79 a 83, mediante la cual se declara
área priorizada al
polígono 122 de una superficie de 165.159,0391 ha,
ubicada en los
cantones Izozog, Santa Ana, El Carmen Rivero Torres y Puerto Suarez, secciones Segunda,
Tercera y Primera, provincias Cordillera y Germán Busch de Santa Cruz, disponiéndose la
realización de la Campaña Pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la FS, FES y
otros del 16 de agosto de 2010 hasta el 4 de septiembre de 2010, resolución que es
publicada mediante aviso público y edicto agrario, conforme se evidencia de fs. 84 a 90 de
los antecedentes, constando asimismo la notificación con esta resolución a la Capitanía de
Bajo Isoso, al representante de la CSUTCB en Santa Cruz, a la Alcaldía del Municipio de El
Carmen Rivero Torrez, y al representante de la Central Sindical Única de Trabajadores
Campesinos - Roboré, conforme se constata de fs. 108 a 112 de los antecedentes;
procediéndose en forma posterior a la repoligonización del área mediante Resolución
Administrativa DDSC-RA-N° 0119/2010 de 8 de septiembre de 2010, creándose en la
provincia Germán Busch los polígonos N° 112, 111, 110, 109 y en la provincia Chiquitos el
polígono N° 128.
En el marco de dicho procedimiento en el polígono N° 122, es que cursan las actas de
realización de Campaña Pública y Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo,
de fs. 113 a 117, donde cursa la participación de Bismar Roman, como representante del
titular del predio "Villa Valeria".
Cursa de fs. 118 a 119, carta de citación a Juan Carlos Prado Velasco como titular del predio

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"Villa Valeria", constando la recepción de la misma por su representante Bismar Román A.;
verificándose a continuación carta de citación a colindantes, acta de conciliación con el
predio "Retiro", cursante de fs. 120 a 123.
A continuación, se verifica que Bismar Roman como representante del titular del predio "Villa
Valeria", suscribe el Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos cursante de fs. 124
a 128 de los antecedentes, constando Testimonio de Poder Notarial conferido por Juan Carlos
Prado Velasco a favor de Bismar Roman Ayala, para que inicie, continúe y concluya el trámite
de Saneamiento agrario de los predios "El Remanso" y "Santa María", fusionados bajo la
denominación de "Villa Valeria", certificaciones y testimonios emitidos por el INRA en relación
a la existencia de los trámites agrarios N° 57504 respecto al predio "El Remanso" y 57701
sobre el predio "Santa María", copias simples de los respectivos expedientes, en los cuales,
respecto al predio "Santa María" consta de fs. 216 a 284 de los antecedentes, que se dictó
Sentencia declarando probada la demanda de dotación de Tierras Fiscales, a instancia de
Lauro Pinto Elías,
en una superficie de 1502,9445 ha;
constatándose las
sucesivas
transferencias del mencionado predio hasta la adquisición del mismo por parte de Juan Carlos
Prado Velasco, mediante minuta de transferencia de 5 de abril de 2010, reconocida en sus
firmas y rúbricas; asimismo cursa el testimonio de escritura pública mediante el cual Carlos
Prado Velasco fusiona los predios "El Remanso" y "Santa María" en uno solo denominado
"Villa Valeria".
Cursa más documentación de fs. 285 a 374 de los antecedentes, consistente en copia de
Consultoría Técnica Operativa Especializada, respecto a las características y plano del predio
"Villa Valeria", antecedente del Plan de Ordenamiento Predial del predio "El Remanso"
aprobado mediante Resolución Administrativa I-TEC N° 7695/2005 de 6 de junio de 2005, por
la Superintendencia Agraria; copia de solicitud de inscripción a la institución ganadera
ASOGAPS; copia de Certificado de registro de marca de 17 de agosto de 2010; y copia de
Certificado de Vacunación contra la fiebre aftosa.
Cursa de fs. 375 a 383 de los antecedentes, Ficha Catastral y Formulario de Verificación de
FES de campo de 25 de agosto de 2010, en el cual interviene y suscribe el apoderado del
titular, Bismar Roman A, croquis predial, registro de mejoras, donde no se registra ninguna
actividad agrícola o ganadera, cursando en la casilla de observaciones que "Solo se observó
en campo 20 ha. de desmonte" el cual es registrado como única mejora.
Se verifica de fs. 384 a 399 de los antecedentes, demás actuados consistentes en actas de
conformidad de linderos, referenciación de vértices prediales GPS, fotografías de mejora;
cursando de fs. 400 a 401, el Acta de Cierre de Relevamiento de Información en Campo, de 3
de septiembre de 2010, en el cual suscribe y participa, Bismar Roman Ayala.
Cursa de fs. 457 a 461 de los antecedentes, Informe de Relevamiento de Información en
Gabinete DDSC-AREA-G-CH INF. N° 363/2010 de 6 de octubre de 2010, referente al
mosaicado referencial de los expedientes N° 57701 (Santa María) y N° 57504 (Remanso) el
cual concluye que ambos son identificados como "ubicables" en gabinete y están dentro del
polígono 122, que guarda relación y que son antecedentes del predio identificado en la etapa
de relevamiento de información en campo, denominado "Villa Valeria"; cursando
posteriormente otro Informe Complementario de Información en Gabinete que da cuenta de
un análisis multitemporal del predio "Villa Valeria", que concluye que no se lograron
identificar mejoras desde el año 1996 hasta el año 2010 y que sus mejoras (20 ha de
desmonte) son recién a partir del año 2010 (fs. 462 a 465).
Se encuentra a fs. 466, solicitud de información del INRA a la ABT respecto a Plan de Manejo
Forestal y Autorización de Plan de Desmonte en el predio "Villa Valeria", mereciendo la
respuesta de fs. 487, mediante la cual la ABT señala que no se encontraron derechos
forestales otorgados al mencionado predio.
Consta el Informe en Conclusiones de fs. 467 a 472 de los antecedentes, mediante el cual, en
función al análisis de los antecedentes agrarios, documentos e Información de Relevamiento
de Información en Campo y Valoración de la Función Económico Social, concluye y sugiere se
declare la improcedencia de la titulación respecto a los predios "El Remanso" y "Santa María"

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y se declare la ilegalidad de la posesión del actual titular Juan Carlos prado Velasco, sobre el
predio denominado "Villa Valeria" de una superficie de 3096,5634 ha, declarando dicha
superficie, Tierra Fiscal, provenientes del incumplimiento de la Función Económico Social y la
inexistencia de asentamientos humanos; verificándose a continuación el plano del predio,
Edicto Agrario y su publicación escrita, convocando a la socialización de resultados del
proceso de Saneamiento del polígono 122, constando el Informe de Cierre el cual es suscrito
por el interesado Juan Carlos Prado, en 14 de octubre de 2010 (fs. 476).
Posteriormente, se evidencia formulario de registro de Reclamos por parte de Juan Carlos
Prado Velasco y posterior memorial, en el cual argumenta y observa el Informe de Cierre,
manifestando que no se habría convocado adecuadamente a todos los beneficiarios,
organizaciones sociales e interesados en general y que el INRA no habría realizado talleres o
capacitación a los interesados y que las organizaciones sociales se opusieron al Saneamiento,
ocasionado que la mensura de campo y otras tareas de verificación de la FES se realicen de
manera deficiente sin la participación de los interesados, habiendo ingresado a los predios
inclusive en horas de la noche sin previo aviso y sin el Control Social; que no se habría
considerado el D.S. N° 0560 de 23 de junio de 2010 que declara situación de emergencia
nacional al municipio dentro del cual se encuentra el predio "Villa Valeria", sequia que habría
afectado al desarrollo ganadero y que habría hecho imposible la manutención del ganado
vacuno en la zona, debiendo ser trasladado a otras propiedades, asimismo que el mismo fue
identificado como poseedor
legal
siendo que lo correcto es que se lo tenga como
"subadquirente"; verificándose que tales observaciones fueron respondidas mediante Informe
Técnico Legal DDSC-AREA-GB.CH.INF. N° 438/2010 de 17 de octubre de 2010 e Informe Legal
DDSC-AREA-GB.CH.INF. N° 460/2010 de 23 de octubre de 2010, en los cuales el INRA sostiene
que las organizaciones sociales fueron debidamente convocadas a participar del proceso de
Saneamiento del polígono 122, que los datos crudos de los equipos GPS de precisión darían
cuenta de la hora de encendido y apagado se efectuó durante el día; que no se consideró el
D.S. N° 0560 por disponer el mismo "emergencia nacional" y no así desastres o catástrofes,
para que de acuerdo a norma, se proceda de diferente manera con la verificación de la FES
en los predios; que corresponde tenerse al titular como subadquirente y no así como
poseedor.
Cursa en definitiva la Resolución Final de Saneamiento, Resolución Administrativa RA-SS N°
0018/2011 de 7 de enero de 2011, de fs. 497 a 499 de los antecedentes, que en
concordancia con el Informe en Conclusiones dispone declarar la improcedencia de la
titulación de los predios denominados "El Remanso" y "Santa María" y declara la ilegalidad de
la posesión de Juan Carlos Prado Velasco, respecto del predio denominado "Villa Valeria"
identificando el mismo como Tierra Fiscal.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de
control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el
Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la
correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la ley y en el
Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y
derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados. En este
contexto, analizados los términos de la demanda y la contestación, y compulsados con los
antecedentes del caso, se establece lo siguiente:
1.- En relación a que la tramitación del proceso de Saneamiento del predio "Villa Valeria" se
habría realizado sin la participación del ahora demandante, Lauro Pinto Elías, vulnerando el
art. 115 de la CPE, siendo que se constató que el mismo sería titular del expediente agrario
denominado "Santa María", y que sin embargo en ningún momento se le notifica a efectos de
corroborar si transfirió o no la propiedad, ya que si bien cursan copias de la venta, no se
adjunta el contradocumento que acreditaría la existencia de una obligación pendiente, para
que tal transferencia sea una venta perfecta; al respecto, de la revisión de los antecedentes
se constata que preliminarmente no fue identificado el antecedente agrario expediente N°
57701 (Santa María), menos a su titular Lauro Pinto Elías, conforme se acredita por el Informe
Técnico - Legal de Diagnostico del Área de Saneamiento, cursante de fs. 70 a 74 de los

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antecedentes; razón por la cual tampoco se hace mención del mismo mediante la Resolución
de Inicio del Procedimiento, cursante de fs. 79 a 83 de los antecedentes; en tal circunstancia,
no podría exigirse que el
INRA proceda a notificar
expresamente con el
proceso de
Saneamiento que se venía ejecutando, al titular de un antecedente agrario no identificado
inicialmente; en todo orden de cosas y conforme reza la señalada Resolución de Inicio del
Procedimiento, en la misma se intima a apersonarse al procedimiento a beneficiarios y
subadquirentes de los predios con antecedente en procesos agrarios en trámite, en el área
de Saneamiento establecida dentro del polígono N° 122, disposición que fue publicada
mediante Edicto Agrario en 14 de agosto de 2010, conforme cursa de la constancia de
emisión radial y copia de la publicación en la prensa de fs. 89 y 90 de los antecedentes; en tal
razón se constata que el INRA dio cabal cumplimiento a la publicidad necesaria al inicio del
trámite de Saneamiento que venía ejecutando, para que cualquier interesado incluso Lauro
Pinto Elías pueda apersonarse al proceso si consideraba que se afectaban sus derechos,
conforme lo dispone el art. 294-V del D.S. N° 29215, verificándose asimismo que Juan Carlos
Prado Velasco participó del proceso de saneamiento a través de su apoderado; por
consiguiente no resulta evidente que se hubiere vulnerando el debido proceso garantizado
por el art. 115 de la CPE.
Asimismo, de la documentación presentada en Pericias de Campo por parte del representante
del titular del predio "Villa Valeria" se advierte de los antecedentes dominiales, no ser
evidente que la transferencia del predio "Santa María" efectuada por Lauro Pinto Elías, a favor
de Jairo de Paula e Silva, mediante minuta reconocida de 18 de diciembre de 2006 cursante
de fs. 242 a 245 de los antecedentes, se haya efectuado mediando alguna condición u
obligación pendiente y que la venta no sea perfecta; por lo que este argumento esgrimido de
que se le hubiera afectado algún derecho o garantía constitucional al ahora actor, no tiene
asidero jurídico alguno.
2.- Respecto a que existiría negligencia en la notificación, ya que se lo notifica como "Lauro
Pinto Vierreyra" siendo lo correcto "Lauro Pinto Elías", como titular del expediente agrario
"Santa María", de acuerdo al Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-AREA-GB. CH INF.
N° 0261/2010 de 12 de agosto de 2010; de la revisión del señalado Informe Técnico Legal de
Diagnóstico, cursante de fs. 70 a 74 de los antecedentes, conforme se tiene precisado en el
punto anterior,
se aclara el
por
qué no se identificó en el
área de Saneamiento,
el
antecedente agrario en trámite, N° 57701 correspondiente al predio "Santa María" ni a su
titular Lauro Pinto Elías; asimismo en relación a la notificación como "Lauro Pinto Virreira" en
lugar de "Lauro Pinto Elías" se constata que efectivamente el Edicto Agrario, cuya copia cursa
a fs. 513 de los antecedentes, que notifica con la parte resolutiva de la Resolución Final de
Saneamiento (Resolución Administrativa RA-SS N° 0018/2011 de 7 de enero de 2011),
consigna este error en el nombre, sin embargo el mismo no afecta el fondo del proceso de
saneamiento, se advierte también que es justamente en función a dicha notificación edictal
que el ahora demandante interpuso en tiempo hábil la demanda cursante en autos; es decir
que no podría válidamente observar un actuado de notificación que precisamente le permitió
ejercer su derecho de impugnación, evidenciándose de esa manera que dicha notificación,
cumplió la finalidad para la cual
fue practicada no provocando ninguna indefensión al
interesado.
3.- En referencia a que se hubiere priorizado el Saneamiento Simple de Oficio sin que se
cumplan con los presupuestos establecidos por el art. 280 del D.S. N° 29215, ya que no se le
habría efectuado la notificación de manera personal, tomando en cuenta que conocen el
predio "Santa María"; conforme se tiene señalado precedentemente, que la Resolución de
Inicio del Procedimiento DDSC-RA N° 0089/2010 de 13 de agosto de 2010, cursante de fs. 79
a 83 de los antecedentes, inicialmente no identificó el predio "Santa María" y aun cuando
hubiese sido identificado este predio en el relevamiento de información en gabinete, no está
previsto en la norma que se tenga que notificar de "manera personal", como si lo es en el
caso de saneamiento simple a pedido de parte conforme lo prevé el art. 294-VI del D.S. N°
29215, previéndose en el presente caso a efectos de publicación, conforme el art. 294-V del
D.S. N° 29215, que dispone que se notifique mediante Edicto Agrario, la parte resolutiva de la
Resolución de Inicio del procedimiento; actuado que efectivamente fue realizado, conforme

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se advierte de fs. 89 y 90 de los antecedentes.
En cuanto a la invocación del art. 280 del D.S. N° 29215, norma que regula el área de
Saneamiento Simple de Oficio, determinando su contenido y criterios de determinación; se
constata que no se encuentra la relación que pudiere tener dicho artículo con la notificación
personal que reclama el demandante, o con relación a que el INRA hubiere conocido el predio
"Santa María" cumpliendo la FES en actividad ganadera, toda vez que la verificación de la
actividad desarrollada en cada predio la efectúa el INRA de manera objetiva en la etapa
correspondiente del Saneamiento y no así en la etapa de diagnostico, conforme se establece
claramente en el art. 263-I del D.S. N° 29215; de igual manera no resulta un argumento
fundado en derecho el cuestionar que para el proceso de Saneamiento del predio "Villa
Valeria" se haya notificado a Bismar Roman, siendo que de los antecedentes se constata que
dicha persona actuó en la etapa de relevamiento de Información en Campo como
representante de Juan Carlos Prado Velasco, titular del predio "Villa Valeria", tal como lo
evidencia la copia del Testimonio de Poder Notariado que se adjunta de fs. 129 a 130 de los
antecedentes, en el cual se constata que tenía amplias facultades para actuar en el
Saneamiento del predio "Villa Valeria" que resultaba de la fusión de los predios "Santa María"
y "El Remanso"; habida cuenta además que cursa amplia documentación que da cuenta de la
tradición del predio "Santa María", mismo que fue transferido por su titular inicial Lauro Pinto
Elías en 2006 y que para agosto de 2010, cuando se efectuó el Saneamiento, éste pertenecía
a Juan Carlos Prado Velasco, quien participó activamente en el mencionado trámite, por
medio de su representante Bismar Roman Ayala.
4.- En cuanto a que la Resolución Administrativa RA-SS N° 0018/2011 de 7 de enero de 2011,
ahora impugnada, carecería de fundamentación adecuada respecto a la reversión de la
propiedad del actor, resultando ambiguos los datos registrados durante las Pericias de Campo
y las resoluciones dispositivas, más aun si se tomaría en cuenta que el Informe de
Relevamiento de Información en Gabinete señalaría que son identificables los antecedentes
agrarios, por lo que considera curiosa la anulación del trámite de dotación por vicios de
nulidad relativa;
de los antecedentes se verifica que el
Informe de Relevamiento de
Información en Gabinete DDSC-AREA-G-CH INF. N° 363/2010, cursante de fs. 457 a 460 de los
antecedentes, concluye claramente que los predios correspondientes a los expediente
agrarios N° 57501 (Santa María) y N° 57504 (Remanso) "son identificados como UBICABLES
en gabinete y está dentro del Pol. 122" concluyendo que los mismos "son antecedentes del
predio identificado en la etapa de relevamiento de información en campo denominado "Villa
Valeria" ; en tal circunstancia, resulta claro que el predio "Santa María" fue considerado por
el INRA como antecedente agrario en trámite del predio "Villa Valeria", tal como se constata
del Informe en Conclusiones, cursante de fs. 467 a 472 de los antecedentes, donde en el
punto "2" "relación del trámite agrario" lo menciona y en el punto "4.2" se refiere a vicios de
nulidad relativa del expediente N° 57701 (Santa María); sin embargo de aquello, en la parte
relativa a Conclusiones y Sugerencias, del señalado Informe en Conclusiones, refiere que la
constatación de "vicios relativos" en los expedientes agrarios N° 57701 y N° 57504,
no fue el motivo para que se determine la Improcedencia de la Titulación, sino que
señala como causa que "se ha constatado el incumplimiento total la Función
Económico Social en el predio denominado "VILLA VALERIA" por parte de su actual
beneficiario " (subrayado y negrilla nos corresponde).
Para fundamentar tal aseveración, el Informe en Conclusiones, en la parte relativa a la
valoración de la FES punto "4.2", menciona los datos técnicos, jurídicos y proporcionados por
la Encuesta Catastral, documentación aportada y datos técnicos, donde se estableció el
incumplimiento de la FS y/o FES, contraviniendo los arts. 393 y 397 de la CPE y art. 2 de la L.
N° 1715 y 3545, arts. 164 y 166 del D.S. N° 29215; encontrándose ello conforme a los
antecedentes pues la Ficha Catastral de fs. 375 a 376, la Verificación FES de Campo de fs.
377 a 380, el Croquis Predial y Registro de Mejoras de fs. 381 383, demuestran claramente
que en el predio "Villa Valeria", del cual forma parte el predio "Santa María", no se verificó
ninguna actividad ni agrícola ni ganadera, siendo la única mejora un desmonte de 20 ha que
dataría de 2010, que tomando en cuenta que la verificación del cumplimiento de la FSo FES
debe ser realizada de manera integral de acurdo al art. 166-II del D.S. N° 29215, en el predio

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sujeto a saneamiento no se evidenció ningún tipo de infraestructura para la ganadería,
menos aun cabezas de ganado, no cursando en la casilla de observaciones ninguna mención
del representante del interesado, en sentido de mencionar que su ganado se encontraría en
otro lugar u otro dato o reserva que dé cuenta que en el predio exista esta actividad
productiva; asimismo el registro de marca de ganado a fs. 371 de los antecedentes, a
nombre de Juan Carlos Prado Velasco no podría acreditar por si solo actividad ganadera
anterior, por ser el mismo emitido recién en 17 de agosto de 2010, incluso constando que la
solicitud de registro en la Asociación de Ganaderos del interesado también es de agosto de
2010, al igual que el certificado oficial de vacunación contra la fiebre aftosa, cuya fotocopia
cursa a fs. 374.
De la misma manera, el Informe en Conclusiones corrobora tales extremos recabados "in itu",
mediante el Informe Complementario DDSC-AREA-GB.CH-INF N° 365/2010 (fs. 462 a 465) el
cual, mediante imágenes satelitales de los años 1996, 2000, y 2009, donde constata que no
se pudo observar ninguna mejora dentro del predio mensurado denominado "Villa Valeria";
por consiguiente, la decisión de declarar la improcedencia de la titulación del expediente N°
57701 y consiguiente declaración de ilegalidad de la posesión del subadquirente Juan Carlos
Prado Velasco, dando lugar a la aplicación del art. 340 del D.S. N° 29215, conforme reza la
Resolución Administrativa RA-SS N° 0018/2011, guarda relación y coherencia con los
actuados recabados en campo y por la documentación aparejada en la carpeta predial; no
existiendo ninguna "reversión" de la propiedad como erróneamente sostiene el demandante,
ni tampoco resulta cierto, como se tiene precisado líneas arriba, que la improcedencia de la
titulación se hubiere dado por el hecho de existir vicios de nulidad relativa en el expediente
N° 57701, no siendo pertinente la mención a las causales establecidas por el art. 8 de la Ley
de 22 de diciembre de 1965, ni menos aun resulta atinente el hecho de que deberían estar
plenamente identificadas las causales de nulidad, precisamente porque la Resolución Final de
Saneamiento no dispone nulidad alguna y dispone la improcedencia de la titulación de los
antecedentes agrarios en trámite, expedientes N° 57504 y 57701 y su posterior archivo de
obrados, porque el actual subadquirente, Juan Carlos Prado Velasco, no cumple la FES en los
predios denominados "El Remanso" y "Santa María" que hacen parte del predio "Villa
Valeria", y en consecuencia dispone la ilegalidad de posesión del mismo declarando el predio
Tierra Fiscal, de conformidad con el art. 345 del D.S. N° 29215.
Por lo expuesto, no se advierte que en el proceso de Saneamiento en examen, se hubieren
conculcado los arts. 2 y 3 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, referida
a la Función Económico Social y a las garantías constitucionales de acceso a la propiedad
agraria, ni menos aun el art. 397-I de la CPE que regula que el trabajo es la fuente para
adquirir y conservar la propiedad agraria mediante el cumplimiento de la FES o FS según
corresponda, no habiéndose vulnerado el debido proceso en la forma que señala la parte
actora, ni violado ningún derecho fundamental establecido por el art. 15 de la CPE, menos
aun el derecho de acceso a la Justicia que propugna el art. 120 de la misma Carta Magna.
Que, los fundamentos precedentemente expuestos también responden a la adhesión y
argumentación desarrollada por el tercero interesado Juan Carlos Prado Velasco, y en cuanto
a lo mencionado por éste, en relación a que no consta la participación del Control Social en el
trámite de saneamiento, conforme se tiene precisado líneas arriba, cursa que sus
representantes fueron notificados oportunamente no constituyendo causal de nulidad la no
participación de los mismos en las pericias de campo; respecto a que se habrían firmado
algunos formularios en blanco, tales extremos no fueron acreditados durante el trámite de
saneamiento, cursando que las observaciones en tal sentido fueron debidamente respondidas
por INRA mediante el Informe Técnico Legal DDSC-AREA-GB.CH.INF. N° 438/2010 de 17 de
octubre de 2010 e Informe Legal DDSC-AREA-GB.CH.INF. N° 460/2010 de 23 de octubre de
2010, en los cuales el INRA sostiene que las organizaciones sociales fueron debidamente
convocadas a participar del proceso de Saneamiento del polígono 122, que los datos crudos
de los equipos GPS de precisión darían cuenta de la hora de encendido y apagado se efectuó
durante el día y que por consiguiente no se desarrolló la medición en horas de la noche;
agregando la entidad ejecutora que no se consideró el D.S. N° 0560 por disponer el mismo
"emergencia nacional" y no así desastres o catástrofes, para que de acuerdo a norma, se

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proceda de diferente manera con la verificación de la FES en los predios, como pretendió el
interesado; en relación a la falta de fundamentación y argumentación de la Resolución Final
de Saneamiento impugnada, conforme lo expresado líneas arriba, los actuados del
Saneamiento dan cuenta que no se procedió a ninguna nulidad de antecedentes sino que se
dispuso el archivo de obrados y se determinó la improcedencia de la titulación por verificarse
que no se cumple la FES en el predio, resultando en consecuencia impertinentes las
aseveraciones en relación a la aplicación de la irretroactividad de la norma y la normativa
aplicable a las nulidades; siendo claro que para establecer la "posesión ilegal" del actual
subadquirente se tuvo en cuenta la aplicación del art. 310 del D.S. N° 29215; en lo referente
a las imágenes satelitales, se evidencia en los antecedentes que las mismas no determinan
por si solas el incumplimiento de la FES, sino que son consideradas como complementarias,
es decir que corroboran lo verificado en campo, donde no se constató cabezas de ganado, no
cursando ninguna aclaración u observación del representante que señale que el ganado se
encuentra en otro lugar u otro aspecto que dé cuenta que existiría ganado en el predio, no
siendo evidente que con la documentación presentada se haya avalado la actividad ganadera
desarrollada en el predio; tampoco existe constancia en los antecedentes, de que los
comunarios del lugar o las autoridades locales se opusieron al saneamiento en cuestión.
Verificándose asimismo,
que el
actor
Lauro Pinto Elías,
al
momento de efectuarse el
Saneamiento legal de la propiedad "Santa María" que hace parte del predio "Villa Valeria" ya
no era titular de la misma, habiéndola transferido en 2006 a favor de Jairo de Paula e Silva;
en consecuencia, el actor no ha acreditado ningún perjuicio a sus derechos o intereses
legítimos en la tramitación del proceso de Saneamiento y consiguiente Resolución
Administrativa RA-SS N° 0018/2011 de 7 de enero de 2011. Correspondido resolver en ese
sentido.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3)
de la L. N° 1715 modificado parcialmente por la L. N° 3545; FALLA declarando IMPROBADA
la demanda contencioso administrativa interpuesta de fs. 506 a 508, subsanada a fs. 521 de
obrados, interpuesta por Lauro Pinto Elías representado legalmente por Julio Hery Tapia
Dávalos; declarando en consecuencia subsistente y con todo valor legal la Resolución
Administrativa RA-SS N° 0018/2011 de 7 de enero de 2011, pronunciada dentro del proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
respecto
al
predio
denominado
"Villa
Valeria",
correspondiente al polígono 122, ubicado en los cantones Izozog y El Carmen, secciones
Segunda y Tercera, provincias Cordillera y Germán Busch del departamento de Santa Cruz.
Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas de las piezas que
correspondan, con cargo a dicha institución.
Regístrese, comuníquese y archívese.-
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
© Tribunal Agroambiental 2022

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