Sentencia Agraria Nacional S1/0083/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0083/2015

Fecha: 05-Oct-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 83/2015
Expediente: Nº 1325/2014
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial
Demandante: Porfirio Colque Flores
Demandada: Pastora Condori Atanacio, heredera de Juan
Condori Vega
Distrito: Oruro
Fecha: Sucre, 5 de octubre de 2015
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: La demanda de nulidad de Título Ejecutorial, respuesta de la demandada, así como
el apersonamiento y defensa asumida por los terceros interesados, antecedentes del
proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda de fs. 11 a 13 vta. y subsanaciones de
demanda de fs. 27 y vta. y 35 a 36 de obrados, Porfirio Colque Flores interpone demanda de
Nulidad del Título Ejecutorial No. PPD-NAL-021279 de propiedad de Juan Condori Vega,
dirigiendo su acción contra Pastora Condori Atanacio, heredera del propietario de dicho título,
con los siguientes argumentos:
1.- Bajo el título de apersonamiento, interés legal y legítimo, antecedentes y relación de
hechos, expresa que por la documental que adjunta registrada en Derechos Reales se
acredita que sus padres Teodosio Colque y Primitiva Flores de Colque, además de Félix
Andrade, son legítimos poseedores del predio "Calacota", ubicado en el cantón Huancane,
provincia Abaroa del departamento de Oruro, fraudulentamente denominado "Calacota
Grande II". Agrega que el predio en cuestión tenía como cuidante a Juan Condori Vega, quien
es poseedor de otro lote de terreno denominado "Quillawinto" en la misma zona que fue
sustituido en proceso de saneamiento como "Calacota Grande I" durante el saneamiento de
la TCO Uru Murato, procediendo a mensurar su parcela del cual era cuidante con complicidad
con el INRA, ya que no puede entenderse como no se armó dos carpetas distintas y
hábilmente usaron el único formulario de declaración jurada de posesión para ambos predios,
percatándose que la autoridad originaria se rehusaría firmar la posesión del ahora predio
"Calacota Grande II", mensurando y titulando a favor de Juan Condori Vega en base al
razonamiento falso de que supuestamente el beneficiario tiene posesión legal desde el año
de 1980.
2.- Bajo el título de ausencia de aprobación de etapas por el Director Departamental
Competente, afirma que los funcionarios del INRA Nacional y Departamental actuaron de
mala fe, al haber procedido a aprobar los informes de ETJ, de Adecuación y Socialización,
saltándose directamente a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento en mérito al
Informe INF DGS Nº 071/2009 de 29 de septiembre de 2009 emanado por la Dirección
Nacional del INRA y aprobado por Juan Carlos Soria en calidad de Jefe Regional Altiplano.
Agrega que la ETJ está realizada y firmada por la funcionaria Mónica Álvarez, el 13 de octubre
de 2004 y a la vez es verificada por ella misma fungiendo como Asistente Jurídico y a la vez
como Responsable Jurídico y que dicho informe no se encuentra aprobado por el Director del
INRA de ese entonces; por lo que existe trasgresión a normas agrarias y administrativas, ya
que los informes deben ser aprobados por el Director Departamental competente antes de
remitirse a la Dirección Nacional con el respectivo proyecto de Resolución Final de
Saneamiento, conforme señala el art. 325-II del D.S.Nº 29215, siendo por tal un vicio de
nulidad insubsanable.
3.- Bajo el título de Fundamentos de Derecho, menciona que su demanda se enmarca en los
arts. 52, 58, 327, 330, 334 del Cód. Pdto. Civ. y 551, 552, 553 y 1558-3) del Cód. Civ., así
como también al amparo de los incisos a) y c), numeral I del parágrafo I y en los incisos b) y
c), numeral 2 del parágrafo I del Art. 50 de la L. Nº 1715, en concordancia con los arts. 2-IV,
3-I) y II), 41-Parágrafo I, numeral 1 y 2) y 66-I, numerales 1 y 2) de la L. Nº 1715,
encontrándose viciado de nulidad absoluta el Título Ejecutorial demandado por encontrarse la
voluntad de la administración viciada por: 1) Error esencial que destruye su voluntad, al
haber consolidado a favor de un tercero el cual no demostró estar en posesión directa y legal

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del predio, sino en concomitancia con funcionarios del INRA-Oruro hicieron incurrir en error al
INRA para que le otorgue terrenos en los que no cuenta con posesión legal y por ende no
cumple con la FS. 2) Simulación absoluta, por haber creado un acto aparente que no
corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encentra
contradicho con la realidad. 3) Por haber sido otorgado en ausencia de causa por no existir o
ser falsos los hechos o el derecho invocados. 4) Por violación de la Ley aplicable, de las
formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.
Agrega que fundamenta su demanda bajo los siguientes argumentos:
Primero.- Al haber adulterado un documento de trascendental importancia como lo es la
Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio que se encuentra borroneado y subsanado
con un "corre y vale" solo con la firma del funcionario responsable, extrañándose la firma de
lo que participaron en la suscripción de dicho formulario, como lo es el mismo beneficiario y
la autoridad originaria, quien asevera que no firmó ningún documento para su predio
Segundo.- Al no haberse observado oportunamente el documento alterado, se justificó el
cumplimiento de la FS sobre el predio "Calacota II", otorgándose derechos sin respaldo legal
ni legitimación alguna a favor del cuidante de la propiedad. Agrega que asimismo el proceso
de saneamiento contiene errores que destruyen el consentimiento y torna inexistente el acto
viciando la voluntad de la administración tipificados como error esencial.
Menciona que se presentó ausencia de causa, al no existir motivo, antecedente, ni
fundamento legal que origine el efecto de consolidar la propiedad "Calacota Grande II" a
favor de Juan Condori Vega y ser falsos los hechos y el derecho invocados sobre dicha
superficie.
Indica que existió violación de la ley aplicable, siendo que en el proceso de saneamiento a
favor de "Calacota Grande II" concluyó con la emisión de un Título Ejecutorial.
Finalmente señala que el INRA debió haber aplicado la norma referente al control de calidad y
fiscalización
Con dicha argumentación, solicita se declare probada su demanda y se disponga la
realización de un nuevo procedimiento de saneamiento.
CONSIDERANDO: Que, por auto cursante a fs. 38 y vta. de obrados, se admite la demanda
de Nulidad de Título Ejecutorial, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho,
corriéndose en traslado a la demandada Pastora Condori Atanacio, heredera de Juan Condori
Vega, disponiéndose se ponga también en conocimiento del Presidente del Estado
Plurinacional de Bolivia, del INRA y del Presidente de la OTB Huancané, como terceros
interesados.
Que, mediante memorial de fs. 144 a 152, la demandada Pastora Condori Atanacio, responde
a la demanda con los siguientes argumentos:
1.- Bajo el título de antecedentes del derecho propietario del predio "Calacota Grande II",
describiendo actuaciones del proceso de saneamiento indica que de acuerdo al Título
Ejecutorial Nº PPD-NAL-021279 otorgado a favor de Juan Condori Vega, es propietaria en
calidad de heredera de dicho predio, que le fue titulado a su padre como tercero interesado
dentro de la TCO Uru Murato, registrando su derecho propietario en el INRA y en Derechos
Reales.
2.- Bajo el título de antecedentes y causas del origen de la demanda de nulidad de título
ejecutorial, menciona que Porfirio Colque Flores, sin tener derecho propietario alguno junto a
Fidel Surco, Milian Colque Gonzales y otros fines a ellos influyen a varias autoridades a
avasallar su predio y a apropiarse de la cosecha de quinua, por lo que tuvo que plantear
Acción de Amparo Constitucional que le fue concedido. Añade que el demandante
fraudulentamente presenta un certificado de Milian Colque Gonzales,
Corregidora de
"Huancané", cuando de por medio existe una acción de Amparo Constitucional que le
restituye la propiedad avasallada en la que se anuló la Resolución Indígena emitida por la
indicada Corregidora. Agrega que demanda como tercero interesado a Bernardino Choque,

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quién también participó en el acto de avasallamiento quien fungía como OTB "Huancané" en
la gestión de 2014, cesando el 1 de enero de 2015, pero extrañamente es citado como OTB
cuando es otro el representante legal.
3.- Bajo el título de falta de legitimación del demandante, expresa que no tiene legitimidad
para presentar la demanda al no haber participado dentro del proceso de saneamiento y
nunca reclamó la supuesta posesión que ahora pretende sin prueba idónea, ya que si bien
indica que su padre se encontraría en posesión, que de ser así habría consolidado conforme
la norma agraria, adjuntando declaratoria de herederos que no está registrado en Derechos
Reales menos en el INRA.
4.- Bajo el título de contesta a la demanda, señala: Respecto a las pruebas aportadas por el
demandante, de acuerdo a los antecedentes del proceso de saneamiento, el demandante no
tiene ningún derecho de propiedad agrario de la propiedad "Calacota II" y lo presentado
dentro del proceso sumario posesorio no prueba la fuente fundamental para adquirir y
conservar la propiedad agraria como establece el art. 397-I de la C.P.E. siendo la única forma
de establecer la FS o FES la verificación directa en campo que es de competencia del INRA
dentro del proceso de saneamiento, al que no se apersonó el demandante, participando
activamente de dicho proceso el padre de la demandada, Juan Condori Vega. Con relación al
certificado de 20 de noviembre de 2014 que adjunta el demandante señalando que tiene
asentamiento en el predio y viene cumpliendo con los usos y costumbres, no establece desde
cuando viene cumpliendo apareciendo recién a reclamar terrenos que el padre de la
demandada a poseído desde el
año1980 y que nunca fue cuidador
como refiere el
demandante que no demuestra con documento idóneo.
Con relación al formulario de Declaración Jurada de Posesión, si bien este formulario es
observado respecto del sobre borrado y corregido, este fue realizado por funcionario público
responsable que acredita su idoneidad y legalidad al ser aclarado con una nota de pie bajo su
responsabilidad, sin que se demuestre por el demandante que dicho formulario haya sido
anulado careciendo de sustento jurídico que genere convicción.
Respecto a que la autoridad originaria de ese entonces Bernardino Choque Colque niega
haber firmado el formulario de Declaración Jurada de Posesión, no existe prueba alguna que
afirme este extremo, no siendo suficiente que este certificaría que no fuera su firma debiendo
dicho extremo demostrarse en un debido proceso, sin embargo dicho formulario también es
firmado por otra autoridad comunal y por el funcionario del INRA que le da validez legal, no
siendo exclusiva y determinante la participación de autoridades comunales, por cuanto la
legalidad de la posesión y cumplimiento de la FS o FES es permisible utilizando todos los
medios de prueba legalmente admitidos donde la verificación in situ constituye el principal
medio para comprobar dicho cumplimiento, verificándose que el padre de la actora cumple
con dicha función, siendo falso que fuera cuidador al haber vivido junto a su persona desde
muy niña.
Con relación a la ausencia de aprobación de etapas por el Director Departamental
competente, indica que el art. 325-II del D.S. Nº 29215 se cumplió dentro del proceso de
saneamiento conforme cursa en el Informe de Socialización de diciembre de 2008 existiendo
en su reverso el proveído del Director Departamental del INRA Oruro que dispone elaborar el
proyecto de resolución y remitir a la Dirección Nacional.
Respecto a que la ETJ está realizada y firmada por la funcionaria Mónica Alvarez y a la vez
verificada por ella misma fungiendo,
primero como asistente jurídico y a la vez como
Responsable Jurídico, menciona que podría tener diversas explicaciones como que si la
funcionaria teniendo el cargo de asistente jurídico eventualmente por falta de personal en su
momento podría estar asumiendo la responsabilidad en la parte jurídica, además cabe aclarar
que también en dicho informe firma la funcionaria Susan C. Donaire A., Asistente Técnico del
INRA, siendo además necesario tomar en cuenta los principios aplicables a la nulidades, como
es el de la trascendencia, por lo que los fundamentos de la parte actora no cuenta con base
legal para sustentar la nulidad demandada en el art. 50-I-a) y c) e inc. b) y c) del numeral II
de la L. Nº 1715.

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5.- Bajo el título de contesta a los supuestos fundamentos de derecho, indica que respecto al
error esencial que destruya su voluntad a efectos de generar la nulidad del acto
administrativo, el error debe ser determinante y reconocible, por lo que no podría existir error
esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión correctamente, no
siendo fundamento jurídico valedero lo expuesto por el actor. Con relación a la simulación
absoluta, menciona que al indicar el actor que la autoridad administrativa consideró como
cierto lo que no corresponde a la realidad, existe la obligación de demostrarse lo acusado a
través de prueba idónea y por los argumentos expuestos por el demandante éstos no son
valederos, puesto que el borrón en la fecha de posesión legal fue salvado con nota marginal
corre y vale por funcionario público legalmente acreditado y no existe prueba respecto de la
negativa de la autoridad local Bernardino Choque de no haber firmado en el formulario de
declaración jurada de posesión del predio. Respecto a la ausencia de causa, señala que los
argumentos del demandante no condicen con los postulados de la norma para fundar la
nulidad del Título Ejecutorial puesto que el INRA aplicó correctamente el procedimiento
agrario cumpliendo fundamentalmente conforme establece el art. 397-I de la C.P.E., que el
trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria.
Respecto a la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que
inspiró su otorgamiento, afirma que la C.P.E., la L. Nº 1715, los diferentes Reglamentos, son
las leyes aplicables en materia agraria que regulan la distribución de tierras, garantizan el
derecho propietario y regulan el saneamiento de la propiedad agraria y el demandante al
señalar que el INRA debió aplicar la norma referente al control de calidad y fiscalización, se
tiene que el INRA ha efectuado el correspondiente control de calidad técnico y jurídico
cursante en el expediente de saneamiento, siendo falsos los argumentos expuestos por el
actor.
Con dichos argumentos solicita que se declare improbada la demanda de nulidad de título
ejecutorial por no existir fundamento válido, claridad nexo causal con lo solicitado y menos
elementos de prueba.
Que, por memorial de fs. 216 a 219 y vta., el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia,
en su condición de tercero interesado, representado por Jorge Gómez Chumacero, menciona:
Las argumentaciones vertidas por la parte actora no hacen más que demostrar la poca
sustentabilidad de la demanda formulada, basando sus criterios de apreciación en elementos
de un orden bastante subjetivo que no condicen con la verdad material cursante en obrados,
al no concebirse acusaciones como la existencia de fraude procesal o elaboración de
documentos falseados en la sustanciación del proceso de saneamiento, por lo que mientras
no se demuestre con prueba en contrario, la documentación generada tiene todo el valor
probatorio, pues no se puede desvirtuar el Certificado de Declaración Jurada de posesión,
cuando no se ha constituido en la instancia correspondiente para hacerlo y si el accionante
duda de su valor legal, le corresponde someterlo a un proceso judicial para demostrar su
falsedad y/o invalidez, y si bien se efectúa modificaciones al tenor inicialmente consignado es
respecto de la fecha de posesión que cuenta con el término de "corre y vale". Añade que se
generaron dos formularios de Declaración Jurada de Posesión tanto para el predio "Calacota
Grande I" como para el predio "Calacota Grande II" cursantes en obrados, verificándose
además que en la suscripción de dicho documentos se identifica a Juan Condori
como
declarante y Bernardino Choque como Corregidor de Huancané y Eloy Alvarez como
representante de la TCO URO, siendo injustificado lo ahora demandado al no encontrarse el
actor en posesión física del predio y menos cumple con la FS conforme a normativa.
El actor no demuestra que se inobservó el art. 50 de la L. Nº 1715, correspondiendo que las
mismas las haga conocer en una demanda contencioso administrativa y no en una demanda
de nulidad de título ejecutorial que es diferente, no existiendo suficiente convicción para
procurar anular un Título Ejecutorial considerando que el procedimiento de regularización del
predio "Calacota Grande II" fue iniciado con el anterior Reglamento D.S. Nº 25763 y culminó
con el actual D.S. Nº 29215, por lo que el Informe de Adecuación al nuevo procedimiento se
limitó a observar y validar actos cumplidos y adecuar al nuevo procedimiento agrario,
considerando que con el anterior se había llegado a emitir el Informe de ETJ y correspondía

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socializar los resultados que fue cumplida con la notificación efectuada a la parte interesada
y elaboración de informe cursantes en obrados, quedando subsanadas y validadas las
observaciones que hacen más a errores de forma que no inciden en la sustanciación del
saneamiento.
El demandante se limita a copiar textual las disposiciones previstas por el art. 50 de la L. Nº
1715 sin justificar las causales de nulidad en que habría incurrido el INRA ingresando dentro
del campo de lo subjetivo sin haber efectuado una valoración integral de lo todo lo obrado,
por lo que la negligencia e impericia del recurrente no puede respaldar el supuesto derecho
propietario que le asistía en el predio, toda vez que cuando se efectuaron las pericias de
campo se encontró en posesión física y cumpliendo la FS a Juan Condori Vega, por lo que, no
por errores atribuibles a la parte actora ahora se pretenda desvirtuar todo un proceso de
saneamiento y un título ejecutorial, sin olvidar que el principal medio para valorar el
cumplimiento de la FS o FES es la verificación en campo sin que se hubiera planteado
observación alguna.
Añade que la disposición de emitir Título Ejecutorial a favor de Juan Condori Vega se ajusta a
normas agrarias vigentes y guardan relación con todo lo actuado en cada una de las etapas
del saneamiento que se rige por el principio de publicidad y transparencia, por lo que la
infracción a la norma legal tiene que ser tangible para que sea tenida como vicio de nulidad,
sin que en el presente caso exista transgresión alguna.
Con dicha argumentación solicita se declare improbada la demanda.
Que, por memorial de fs. 225 a 229, el Director Nacional del INRA, en su condición de tercero
interesado, con argumentación idéntica a la expresada por el Presidente del Estado
Plurinacional de Bolivia, descrita precedentemente, solicita se declare improbada la demanda
de nulidad de título ejecutorial y se mantenga firme el Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-012279
de 5 de junio de 2011.
Que el tercero interesado Presidente de la OTB Huancané, pese a su legal notificación con la
demanda, conforme se desprende de la diligencia cursante a fs. 58 vta. de obrados, no se
apersonó al caso de autos ni realizó petición alguna.
Que la parte actora por memorial de fs. 185 a 187 y vta. ejerció el derecho a la réplica, sin
que la parte demandada ejerciera su derecho a la dúplica conforme se desprende de
obrados.
CONSIDERANDO: Que, conforme a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2) de la Ley Nº
1715 es de competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única instancia las
demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que
hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Consejo Nacional
de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma
Agraria.
Que, la emisión del Título Ejecutorial constituye acto de decisión que nace del ejercicio de la
potestad administrativa, por lo que la demanda de nulidad de Título Ejecutorial y del proceso
agrario que le sirvió de base busca, en esencia, que el órgano jurisdiccional competente
realice un control de legalidad, a fin de determinar si el título ejecutorial emitido por el INRA
emerge de un debido proceso estableciendo si adolece o no de vicios de nulidad previstos por
ley que afecten su validez, siendo necesario contarse para ello, con la especificación clara y
precisa en la demanda de la ley o normativa legal que se considera haber sido vulnerada con
la realización del acto o actos administrativos ilegales o ilícitos por parte del ente
administrador que constituyan vicios de nulidad de Título Ejecutorial, debiendo entenderse
que la nulidad procede, únicamente, por las causales establecidas por ley (principio de
legalidad), no existiendo la posibilidad de crear, arbitrariamente, causales de nulidad o
anulabilidad que, en materia agraria, se encuentran contenidas en el art. 50 de la Ley N°
1715, por lo que cualesquier otro argumento, al margen de la precitada norma legal, pecaría
de impertinente correspondiendo desestimarlo sin ingresar en mayores consideraciones de
hecho o derecho

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En ese sentido, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los
antecedentes producidos en oportunidad de la sustanciación del proceso de saneamiento de
Tierras Comunitarias de Origen "Uru Murato", respecto del predio "Calacota Grande II" que
dio origen a la emisión del título ejecutorial cuya nulidad demanda el actor, se establece lo
siguiente:
1.- Con relación a la causal de nulidad prevista por el Art. 50-I, numeral 1, inciso a)
de la L. Nº 1715, referida a que la voluntad del administrador resulta viciada por
Error Esencial que destruya su voluntad, invocada por el actor en su demanda, bajo
el argumento de haber sido consolidado el predio a favor de un tercero el cual no
demostró estar en posesión directa y legal del predio, haciendo incurrir en error al
INRA donde el beneficiario no cuenta con posesión legal y no cumple la FES .
Expresa el actor que el beneficiario Juan Condori Vega no demostró estar en posesión del
predio y que por tal no debía consolidarse en su favor el mismo, no siendo evidente dicha
afirmación, al desprenderse que, de la Ficha Catastral, Registro de la Función Económico
Social, Registro de Mejoras, Fotografías de Mejoras e Informe de Campo, cursantes a fs. 67 a
68, 70 a 71, 73, 74 a 81 y 136 a 142, respectivamente del legajo de saneamiento, se
evidencia que Juan Condori Vega se encuentra en posesión del predio "Calacota Grande II"
cumpliendo con la función económico social,
cuya verificación se efectúo in situ con
participación activa y directa del mencionado beneficiario, del Cacique Mayor de Uru Muratos
y de los funcionarios del INRA que levantaron dicha información, suscribiendo todos ellos los
formularios correspondientes, no existiendo objeción alguna en dicha oportunidad a la
mencionada verificación de cumplimiento de la FES que se realizó directamente en campo,
que conforme a ley es considerada como el principal medio de comprobación, ingresando por
tal el actor en el campo de la subjetividad al efectuar afirmaciones sin respaldo alguno y no
acreditar con prueba fehaciente lo contrario, lo que determina que lo argumentado por el
actor sobre este punto sea inconsistente dada la carencia de veracidad y fundamento legal y
fáctico, al responder de manera congruente y coherente la decisión administrativa de
adjudicar el referido predio a favor de Juan Condori Vega, a los datos e información que
fueron recabados in situ durante el proceso de saneamiento, cuya finalidad es precisamente
regularizar el derecho de propiedad agraria en la que la verificación del cumplimiento de la
FES o FS es determinante para la adquisición y conservación del derecho propietario y para
que el Estado reconozca el mismo, por lo que no se evidencia que la voluntad del
administrador estuviera viciada por error esencial que destruye la misma, como
infundadamente asevera el actor.
2.- Con relación a la causal de simulación absoluta, prevista por el Art. 50-I,
numeral 1, inciso c) de la L. Nº 1715, referida a que la voluntad del administrador
resulta viciada, cuando se crea un acto aparente que no responde a ninguna
operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho
con la realidad, invocada por el actor en su demanda, bajo el argumento de
haberse otorgado derecho sin respaldo alguno a favor del cuidante de la
propiedad.
La afirmación del
demandante de que el
beneficiario del
Título Ejecutorial

PPD-
NAL-012279 de 5 de junio de 2011, Juan Condori Vega, cuya nulidad demanda, era cuidante
del predio del cual indica ser propietario por sucesión hereditaria, procediendo a mensurarlo
en proceso de saneamiento usando un solo formulario de Declaración Jurada de Posesión
Pacífica del Predio para los predios "Calacota Grande I" y "Calacota Grande II", carece de
veracidad y sustento, por cuanto, se limita solo a expresar que el nombrado beneficiario
estaba en el predio como "cuidador" sin acreditar de ningún modo dicha condición, que dado
sus efectos debe demostrarse plena y fehacientemente dicha supuesta relación que existía
entre el demandante o sus causantes con el mencionado Juan Condori Vega, a más de que
dicho aspecto tendría que haberse dado a conocer y acreditar durante el proceso de
saneamiento para la tutela de su derecho si éste le correspondía, advirtiéndose que el actor
no se presentó durante la tramitación de dicho proceso administrativo hasta su conclusión,
habiéndose recién apersonado de manera posterior a la emisión de la Resolución Final de

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Saneamiento RA-ST Nª 249/2009 de 24 de septiembre de 2009, cuya reclamación no mereció
ser atendida dada precisamente su extemporaneidad, emitiéndose al efecto el Informen AII-BI
LEG No. 49/2011 de 24 de octubre de 2011, cursante a fs. 291 de legajo de saneamiento,
concluyendo el mismo que los peticionantes deben acogerse a la vía llamada por ley,
aprobándose el mismo por el Director Departamental del INRA de Oruro mediante proveído
de fs. 292 de dicho legajo; asimismo, si bien el actor presenta con su demanda de nulidad de
título ejecutorial los documentos cursantes de fs. 3 a 9 de obrados referidos al derecho
propietario que le asistiría a sus padres respecto del predio que fue sometido a proceso de
saneamiento declarándose heredero de los bienes y derechos de sus causantes, dicha
documentación no fue de conocimiento del INRA al no haberse apersonado el actor a dicho
proceso administrativo ni presentado dichos documentos, a más de que la documentación
referida por sí sola no acredita plena y fehacientemente que el beneficiario Juan Condori Vega
fuera "cuidador" del predio de referencia, más aún al haberse evidenciado en campo la
posesión y el cumplimiento de la FS que ejerce en el predio el beneficiario antes nombrado,
sin que hubiera existido reclamación u objeción alguna de la existencia de supuestos
propietarios y menos que éstos estuvieran o hubieran estado en posesión del mencionado
predio, por lo que menos puede aducir que se mensuró su supuesta propiedad con
complicidad del INRA como infundadamente expresa en su demanda. De igual forma, no es
evidente que se hubiera utilizado un mismo formulario de declaración jurada de posesión
para los predios "Calacota Grande I" y "Calacota Grande II", al cursar a fs. 66 y 164,
respectivamente, del expediente de saneamiento, las declaraciones juradas de posesión
pacífica del predio de manera individualizada para cada uno de los nombrados predios
debidamente suscritos por el declarante, el Corregidor de Huancané y el Asistente Jurídico de
la TCO`s del INRA de Oruro, lo que determina que lo argumentado por el actor sobre lo
descrito precedentemente carece de consistencia; consecuentemente, no se evidencia
ninguna simulación absoluta en la titulación cuestionada al no haber creado actos aparentes,
cuando más al contrario la decisión administrativa está basada en actuaciones reales y
objetivas conforme consta en los antecedentes del proceso de saneamiento del predio
"Calacota II".
3.- Con relación a la causal de ausencia de causa, prevista por el Art. 50-I, numeral
2, inciso b) de la L. Nº 1715, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho
invocados, solicitada por el actor en su demanda, bajo el argumento de no existir
motivo, antecedente, ni fundamento legal que origine el efecto de consolidar la
propiedad "Calacota Grande II" a favor de Juan Condori Vega, siendo falsos los
hechos y el derecho invocados sobre dicha superficie adulterando la Declaración
Jurada de Posesión y extrañándose las firmas de los que participaron en dicha
declaración.
El acta o formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, tiene por finalidad
contar con la manifestación expresa y directa de la persona natural o jurídica quién bajo
juramento afirma estar en posesión pacífica del predio que es sometido a saneamiento, que
por su importancia es recabada, elaborada y suscrita in situ, con participación personal del
declarante, el dirigente o autoridad originaria campesina de la zona y el funcionario público
del INRA, surtiendo los efectos jurídicos y en su caso las responsabilidades de ley si acaso la
declaración no fuera verdadera. En ese contexto, de la revisión de antecedentes, cursa a fs.
164 del legajo de saneamiento dicha acta, suscrita personalmente por el beneficiario, la
autoridad o dirigente agrario de la zona y la funcionaria del INRA, que si bien se observa
borrones y sobre escriturado, no es menos evidente que el mismo fue expresa y debidamente
subsanado en el mismo acto consignándose la frase: "Sobreborrado y corregido "26" y "80"
corre y vale", lo cual acredita su legalidad y por ende surte los efectos jurídicos para el
saneamiento de la tierra, que al ser elaborado con intervención de un funcionario público
como es el Asistente Jurídico TCO`S INRA de Oruro, merece entera fe, mientras no se
demuestre lo contrario con los medios que la ley prevé, no existiendo en antecedentes
acreditación alguna de haberse cuestionado durante el proceso de saneamiento y en la
oportunidad procesal respectiva la validez legal de dicha acta de declaración jurada, menos
aún por el ahora demandante, de lo que resulta no ser evidente haberse "adulterado" dicho

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documento como infundadamente manifiesta el actor y tampoco que el mismo llevaría "solo"
la firma del funcionario responsable y no así del beneficiario y la autoridad originaria, cuando
de la revisión de dicho documento, el mismo está suscrito por todas las personas a las que
hace referencia el demandante. Asimismo, si bien el actor presenta en éste proceso
contencioso administrativo el acta de declaración jurada voluntaria cursante a fs. 64 de
obrados, por el que arguye que Bernardino Choque Colque declara no haber firmado ningún
documento, el mismo no enerva en absoluto la referida Acta de Declaración Jurada de
Posesión Pacífica del Predio, en razón de que el acta de fs. 64 de obrados que presenta el
actor, fue elaborada en fecha 18 de febrero de 2015, posterior a la conclusión del proceso de
saneamiento, no cursando dicho documento en el referido proceso, por ende no fue de
conocimiento del INRA, no existiendo consecuentemente por parte de dicha entidad del
Estado error, omisión, falencia, u otra actuación sobre el particular, que amerite control de
legalidad por éste Órgano Jurisdiccional, más aún cuando el declarante Bernardino Choque
Colque, en oportunidad de la suscripción del Acta de Declaración Jurada de Posesión Pacífica
del Predio fungía como autoridad originaria, no efectuó en esa oportunidad o durante la
tramitación del proceso de saneamiento, reclamo, cuestionamiento o desconocimiento de su
firma en la referida acta a objeto de que sea considerado por parte del INRA; por lo que, al
ser una declaración unilateral efectuada post saneamiento y extra proceso, la aseveración de
que no es su firma, para su validez legal y efecto jurídico, deberá estar sometida a su
comprobación y definición por autoridad competente y mediante la tramitación respectiva, no
surtiendo efecto alguno la sola declaración voluntaria que efectúa al Acta de Declaración
Jurada de Posesión Pacífica del Predio cursante a fs. 164 de legajo de saneamiento, que como
se señaló precedentemente, fue suscrita in situ durante la verificación en campo del predio
"Calacota II"; del mismo modo, no constituyen medio probatorio idóneo y pertinente para la
resolución de la causa las declaraciones unilaterales de fecha posterior a la conclusión del
proceso de saneamiento, cursantes de fs. 234 a 240, presentadas por el actor en el presente
proceso de nulidad de título ejecutorial, tomando en cuenta que la verificación de la posesión
y el cumplimiento de la FES se efectúa directamente en campo, así como la solución y
resolución de sobreposiciones o derechos de propiedad que puedan surgir respecto de un
determinado predio, siendo dentro del proceso de saneamiento la oportunidad procesal para
efectuar los cuestionamientos, oposiciones y ejercer los recursos que la ley franquea para
obtener decisiones administrativas, sobre las cuales pueda el órgano jurisdiccional ejercer el
control de legalidad que le confiere la ley; que no ocurre en el caso de autos, que al no
conocer el INRA dichas declaraciones, menos podía haber emitido resolución alguna sobre el
particular, por lo que dichas declaraciones por sí solas no enervan la posesión y el
cumplimiento de la FES que cumple el
actual
beneficiario del
predio "Calacota II";
consecuentemente, no se evidencia que para la titulación del predio de referencia hubiere
mediado ausencia de causa o fueren falsos los hechos y el derecho invocados, al no
demostrarse falsedad alguna de los actuados cursantes en el proceso de saneamiento que
constituya causal de nulidad suficiente en la emisión del título ejecutorial, cuando más al
contrario su emisión está respaldada en actos administrativos que se efectuaron dentro del
marco de la legalidad y acorde a los principios que rige la materia.
4.- Con relación a la causal de violación aplicable, de las formas esenciales o de la
finalidad que inspiró su otorgamiento, prevista por el Art. 50-I, numeral 2, inciso c)
de la L. Nº 1715, invocada por el actor en su demanda, bajo el argumento de que el
proceso de saneamiento contiene errores como la ausencia de aprobación de las
etapas por el Director Departamental del INRA competente y que se debió aplicar
la normas referente al control de calidad y fiscalización.
El proceso de saneamiento contempla las diferentes etapas secuenciales previstas por la
normativa reglamentaria que la regula, mismos que de la revisión de los antecedentes de
referencia, fueron debidamente cumplidos por el INRA, sin que durante su sustanciación se
hubiere cuestionado, reclamado o impugnado dicha labor por los participantes del mismo,
mucho menos por el ahora demandante, que como se señaló precedentemente, no se
apersonó en sede administrativa durante la tramitación del proceso pese a que el mismo se
llevó a cabo de manera pública y transparente, en el que rige, como en todo procedimiento,

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los principios de preclusión y convalidación, habiéndose recién apersonado cuando el mismo
había concluido, en ese sentido, el argumento del demandante de que no se hubiera
"aprobado" los Informes de Evaluación técnica Jurídica, de Adecuación y Socialización y de
Resultados que directamente se saltó a la emisión de la resolución final de saneamiento
vulnerando el art. 325-II del D.S. Nº 29215, carece de consistencia, toda vez que concluidas
como fueron las etapas del saneamiento del caso de autos, se elaboró el Informe SAN TCO
URU MURATO POLIGONO 558-2 en el que se consigna: "En fecha 12 de noviembre del año
2008 en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 305 del D.S. 29215, se realizó reunión
socialización en el área de saneamiento del Polígono 2 de SAN TCO Uru Murato, mostrando
los resultados obtenidos de las anteriores etapas de saneamiento en presencia de los
interesados. Por otra parte se les notificó personalmente a los beneficiarios incluyendo la TCO
entregando en el acto copia de los informes de evaluación técnica jurídica, informe de
conclusiones de evaluación técnica jurídica y los informes de adecuación. Una vez notificada,
al margen de lo señalado no se apersonaron otros interesados". "(...) Por lo que se
recomienda la elaboración del correspondiente proyecto de resolución y remisión a la
Dirección Nacional del INRA", emitiendo luego el Director Departamental del INRA de Oruro el
siguiente proveído: "A, 12 de diciembre de 2008. Por la Unidad de Post Campo elabórese el
proyecto de resolución que corresponda y remítase a Dirección Nacional", tal cual cursa a fs.
258 a 259 del legajo del proceso de saneamiento; proveído que si bien no consigna
literalmente la palabra "aprobar", sin embargo de su contenido conlleva dicho efecto, al
disponer que se elabore el proyecto de resolución como actividad administrativa previa a la
remisión a la Dirección Nacional, lo que implica la aprobación de las etapas anteriores, entre
ellas el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, que como se describió precedentemente, fue
puesto previamente en conocimiento de los beneficiarios y participantes del proceso de
saneamiento sin que exista objeción o reclamo alguno y tampoco se apersonaron otros
interesados, convalidándose en su caso, supuestos errores que son mas de orden formal que
sustancial, que si bien la misma funcionaria elabora el informe de Evaluación Técnica Jurídica
como Asistente Jurídico y a la vez Responsable Jurídico, no es menos evidente que al margen
de suscribir el referido informe otro funcionario del INRA como es el Asistente Técnico, dicha
deficiencia no invalida en estricto sentido lo consignado en el informe de referencia, al ser el
mismo reflejo coherente y congruente de los actuados administrativos que se llevaron a cabo
en campo respecto al predio "Calacota Grande II", sin que el actor fundamente ni acredite
que derechos le hubieran sido vulnerados con el mismo o que por dicha circunstancia se
enervaría lo recabado en campo, no siendo por tal trascedente lo acusado por el actor que
implique necesariamente su nulidad, más aún, cuando no se apersonó ni objeto en su
oportunidad dicha supuesta deficiencia, adecuando en ese sentido el INRA su actuación a la
previsión contenida en el art. 325-II del D. S. Nº 29215, no siendo evidente su vulneración
como expresa el demandante.
De otro lado El Control de Calidad y Supervisión que según el actor debió ser aplicado por el
INRA al saneamiento del predio "Calacota II" en análisis, al margen de constituir facultad
privativa del ente administrador, su viabilidad está condicionada a la existencia de posibles
hechos irregulares, actos fraudulentos, irregularidades graves o errores de fondo, que no se
observa en el proceso de saneamiento del referido predio, por lo que no correspondía que el
INRA someta a dicho control, que como se describió precedentemente, no es un acto
administrativo cuyo desarrollo tenga que necesariamente llevarse a cabo en todos los
procesos de saneamiento, por lo que, el INRA no ha incurrido en omisión o irregularidad
alguna sobre el particular, mucho más, al haber sido convalidado todas las actividades que
fueron cumplidas con el D. S. Nº 25763 y adecuar lo que resta a la Reglamentación
estipulada en el D. S. Nº 29215, conforme se desprende del Informe de Adecuación PC-INF.L.
Nº 039/2008 del "Predio Calacota Grande I y II" (SAN TCO URO MULATO POLIGONO 558-II)
cursante de fs. 231 a 234 de obrados; por lo que tampoco es evidente la violación de la ley
aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró el otorgamiento del Título
Ejecutorial cuya nulidad se demanda, al haberse desarrollado el proceso de saneamiento
acorde a la normativa que la regula, así como la observancia de principios y derechos
constitucionales, titulándose por imperio de la ley y de conformidad a los datos e información
que se recabó en dicho procedimiento.

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Que, de todo lo analizado precedentemente, siendo que la pretensión de la presente
demanda de nulidad es determinar si en el momento de realizarse el saneamiento concurrió
o no las causales de nulidad que se invoca, por las que el INRA hubiera podido otorgar
derechos que no corresponden y van contra normativa agraria que acarree la nulidad del
Título Ejecutorial observado, se concluye que la parte actora no ha probado ni acreditado que
el Título Ejecutorial cuya nulidad demanda contengan vicios de nulidad absoluta en relación a
las causales de nulidad de Título Ejecutorial establecidas en los incisos a) y c), numeral I del
parágrafo I y en los incisos b) y c), numeral 2 del parágrafo I del Art. 50 de la L. Nº 1715, el
art. 50 - I núm. 1 inc. c) y núm. 2 inc. b) de la Ley N° 1715, concordantes con los arts. 2-IV, 3-
I) y II), 41-Parágrafo I, numeral 1 y 2) y 66-I, numerales 1 y 2) del mismo cuerpo legal; siendo
de otro lado menester señalar la impertinencia del actor al basar también su demanda en
disposiciones sustantivas y adjetivas civiles descritas, al tratarse el conflicto de tema agrario
cuya regulación están contempladas en la normativa de la materia; consiguientemente
corresponde resolver la presente demanda conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga los arts. 186 y 189-2) de
la Constitución Política del Estado, art. 36-2 de la Ley N° 1715 y art. 144-2 de la Ley N° 025,
FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs.
11 a 13 vta. y subsanaciones de demanda de fs. 27 y vta. y 35 a 36 de obrados, interpuesta
por Porfirio Colque Flores contra Pastora Condori Atanacio, heredera de Juan Condori Vega
propietario del
Título Ejecutorial
demandado,
declarándose en consecuencia firme y
subsistente, con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial No. PPD-NAL-021279 de 5 de
julio de 2011, con costas.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes al INRA,
en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples con cargo a dicha
entidad administrativa.
No suscribe la Magistrada, Dra. Paty Yola Paucara Paco, por ser de voto disidente.
Regístrese y notifíquese y archívese.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
© Tribunal Agroambiental 2022

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