TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
83/2015
Expediente:
Nº
1325/2014
Proceso:
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
Demandante:
Porfirio
Colque
Flores
Demandada:
Pastora
Condori
Atanacio,
heredera
de
Juan
Condori
Vega
Distrito:
Oruro
Fecha:
Sucre,
5
de
octubre
de
2015
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
La
demanda
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial,
respuesta
de
la
demandada,
así
como
el
apersonamiento
y
defensa
asumida
por
los
terceros
interesados,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
demanda
de
fs.
11
a
13
vta.
y
subsanaciones
de
demanda
de
fs.
27
y
vta.
y
35
a
36
de
obrados,
Porfirio
Colque
Flores
interpone
demanda
de
Nulidad
del
Título
Ejecutorial
No.
PPD-NAL-021279
de
propiedad
de
Juan
Condori
Vega,
dirigiendo
su
acción
contra
Pastora
Condori
Atanacio,
heredera
del
propietario
de
dicho
título,
con
los
siguientes
argumentos:
1.-
Bajo
el
título
de
apersonamiento,
interés
legal
y
legítimo,
antecedentes
y
relación
de
hechos,
expresa
que
por
la
documental
que
adjunta
registrada
en
Derechos
Reales
se
acredita
que
sus
padres
Teodosio
Colque
y
Primitiva
Flores
de
Colque,
además
de
Félix
Andrade,
son
legítimos
poseedores
del
predio
"Calacota",
ubicado
en
el
cantón
Huancane,
provincia
Abaroa
del
departamento
de
Oruro,
fraudulentamente
denominado
"Calacota
Grande
II".
Agrega
que
el
predio
en
cuestión
tenía
como
cuidante
a
Juan
Condori
Vega,
quien
es
poseedor
de
otro
lote
de
terreno
denominado
"Quillawinto"
en
la
misma
zona
que
fue
sustituido
en
proceso
de
saneamiento
como
"Calacota
Grande
I"
durante
el
saneamiento
de
la
TCO
Uru
Murato,
procediendo
a
mensurar
su
parcela
del
cual
era
cuidante
con
complicidad
con
el
INRA,
ya
que
no
puede
entenderse
como
no
se
armó
dos
carpetas
distintas
y
hábilmente
usaron
el
único
formulario
de
declaración
jurada
de
posesión
para
ambos
predios,
percatándose
que
la
autoridad
originaria
se
rehusaría
firmar
la
posesión
del
ahora
predio
"Calacota
Grande
II",
mensurando
y
titulando
a
favor
de
Juan
Condori
Vega
en
base
al
razonamiento
falso
de
que
supuestamente
el
beneficiario
tiene
posesión
legal
desde
el
año
de
1980.
2.-
Bajo
el
título
de
ausencia
de
aprobación
de
etapas
por
el
Director
Departamental
Competente,
afirma
que
los
funcionarios
del
INRA
Nacional
y
Departamental
actuaron
de
mala
fe,
al
haber
procedido
a
aprobar
los
informes
de
ETJ,
de
Adecuación
y
Socialización,
saltándose
directamente
a
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
en
mérito
al
Informe
INF
DGS
Nº
071/2009
de
29
de
septiembre
de
2009
emanado
por
la
Dirección
Nacional
del
INRA
y
aprobado
por
Juan
Carlos
Soria
en
calidad
de
Jefe
Regional
Altiplano.
Agrega
que
la
ETJ
está
realizada
y
firmada
por
la
funcionaria
Mónica
Álvarez,
el
13
de
octubre
de
2004
y
a
la
vez
es
verificada
por
ella
misma
fungiendo
como
Asistente
Jurídico
y
a
la
vez
como
Responsable
Jurídico
y
que
dicho
informe
no
se
encuentra
aprobado
por
el
Director
del
INRA
de
ese
entonces;
por
lo
que
existe
trasgresión
a
normas
agrarias
y
administrativas,
ya
que
los
informes
deben
ser
aprobados
por
el
Director
Departamental
competente
antes
de
remitirse
a
la
Dirección
Nacional
con
el
respectivo
proyecto
de
Resolución
Final
de
Saneamiento,
conforme
señala
el
art.
325-II
del
D.S.Nº
29215,
siendo
por
tal
un
vicio
de
nulidad
insubsanable.
3.-
Bajo
el
título
de
Fundamentos
de
Derecho,
menciona
que
su
demanda
se
enmarca
en
los
arts.
52,
58,
327,
330,
334
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
551,
552,
553
y
1558-3)
del
Cód.
Civ.,
así
como
también
al
amparo
de
los
incisos
a)
y
c),
numeral
I
del
parágrafo
I
y
en
los
incisos
b)
y
c),
numeral
2
del
parágrafo
I
del
Art.
50
de
la
L.
Nº
1715,
en
concordancia
con
los
arts.
2-IV,
3-I)
y
II),
41-Parágrafo
I,
numeral
1
y
2)
y
66-I,
numerales
1
y
2)
de
la
L.
Nº
1715,
encontrándose
viciado
de
nulidad
absoluta
el
Título
Ejecutorial
demandado
por
encontrarse
la
voluntad
de
la
administración
viciada
por:
1)
Error
esencial
que
destruye
su
voluntad,
al
haber
consolidado
a
favor
de
un
tercero
el
cual
no
demostró
estar
en
posesión
directa
y
legal
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
predio,
sino
en
concomitancia
con
funcionarios
del
INRA-Oruro
hicieron
incurrir
en
error
al
INRA
para
que
le
otorgue
terrenos
en
los
que
no
cuenta
con
posesión
legal
y
por
ende
no
cumple
con
la
FS.
2)
Simulación
absoluta,
por
haber
creado
un
acto
aparente
que
no
corresponde
a
ninguna
operación
real
y
se
hace
aparecer
como
verdadero
lo
que
se
encentra
contradicho
con
la
realidad.
3)
Por
haber
sido
otorgado
en
ausencia
de
causa
por
no
existir
o
ser
falsos
los
hechos
o
el
derecho
invocados.
4)
Por
violación
de
la
Ley
aplicable,
de
las
formas
esenciales
o
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento.
Agrega
que
fundamenta
su
demanda
bajo
los
siguientes
argumentos:
Primero.-
Al
haber
adulterado
un
documento
de
trascendental
importancia
como
lo
es
la
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
del
Predio
que
se
encuentra
borroneado
y
subsanado
con
un
"corre
y
vale"
solo
con
la
firma
del
funcionario
responsable,
extrañándose
la
firma
de
lo
que
participaron
en
la
suscripción
de
dicho
formulario,
como
lo
es
el
mismo
beneficiario
y
la
autoridad
originaria,
quien
asevera
que
no
firmó
ningún
documento
para
su
predio
Segundo.-
Al
no
haberse
observado
oportunamente
el
documento
alterado,
se
justificó
el
cumplimiento
de
la
FS
sobre
el
predio
"Calacota
II",
otorgándose
derechos
sin
respaldo
legal
ni
legitimación
alguna
a
favor
del
cuidante
de
la
propiedad.
Agrega
que
asimismo
el
proceso
de
saneamiento
contiene
errores
que
destruyen
el
consentimiento
y
torna
inexistente
el
acto
viciando
la
voluntad
de
la
administración
tipificados
como
error
esencial.
Menciona
que
se
presentó
ausencia
de
causa,
al
no
existir
motivo,
antecedente,
ni
fundamento
legal
que
origine
el
efecto
de
consolidar
la
propiedad
"Calacota
Grande
II"
a
favor
de
Juan
Condori
Vega
y
ser
falsos
los
hechos
y
el
derecho
invocados
sobre
dicha
superficie.
Indica
que
existió
violación
de
la
ley
aplicable,
siendo
que
en
el
proceso
de
saneamiento
a
favor
de
"Calacota
Grande
II"
concluyó
con
la
emisión
de
un
Título
Ejecutorial.
Finalmente
señala
que
el
INRA
debió
haber
aplicado
la
norma
referente
al
control
de
calidad
y
fiscalización
Con
dicha
argumentación,
solicita
se
declare
probada
su
demanda
y
se
disponga
la
realización
de
un
nuevo
procedimiento
de
saneamiento.
CONSIDERANDO:
Que,
por
auto
cursante
a
fs.
38
y
vta.
de
obrados,
se
admite
la
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial,
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
la
demandada
Pastora
Condori
Atanacio,
heredera
de
Juan
Condori
Vega,
disponiéndose
se
ponga
también
en
conocimiento
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
del
INRA
y
del
Presidente
de
la
OTB
Huancané,
como
terceros
interesados.
Que,
mediante
memorial
de
fs.
144
a
152,
la
demandada
Pastora
Condori
Atanacio,
responde
a
la
demanda
con
los
siguientes
argumentos:
1.-
Bajo
el
título
de
antecedentes
del
derecho
propietario
del
predio
"Calacota
Grande
II",
describiendo
actuaciones
del
proceso
de
saneamiento
indica
que
de
acuerdo
al
Título
Ejecutorial
Nº
PPD-NAL-021279
otorgado
a
favor
de
Juan
Condori
Vega,
es
propietaria
en
calidad
de
heredera
de
dicho
predio,
que
le
fue
titulado
a
su
padre
como
tercero
interesado
dentro
de
la
TCO
Uru
Murato,
registrando
su
derecho
propietario
en
el
INRA
y
en
Derechos
Reales.
2.-
Bajo
el
título
de
antecedentes
y
causas
del
origen
de
la
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial,
menciona
que
Porfirio
Colque
Flores,
sin
tener
derecho
propietario
alguno
junto
a
Fidel
Surco,
Milian
Colque
Gonzales
y
otros
fines
a
ellos
influyen
a
varias
autoridades
a
avasallar
su
predio
y
a
apropiarse
de
la
cosecha
de
quinua,
por
lo
que
tuvo
que
plantear
Acción
de
Amparo
Constitucional
que
le
fue
concedido.
Añade
que
el
demandante
fraudulentamente
presenta
un
certificado
de
Milian
Colque
Gonzales,
Corregidora
de
"Huancané",
cuando
de
por
medio
existe
una
acción
de
Amparo
Constitucional
que
le
restituye
la
propiedad
avasallada
en
la
que
se
anuló
la
Resolución
Indígena
emitida
por
la
indicada
Corregidora.
Agrega
que
demanda
como
tercero
interesado
a
Bernardino
Choque,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
quién
también
participó
en
el
acto
de
avasallamiento
quien
fungía
como
OTB
"Huancané"
en
la
gestión
de
2014,
cesando
el
1
de
enero
de
2015,
pero
extrañamente
es
citado
como
OTB
cuando
es
otro
el
representante
legal.
3.-
Bajo
el
título
de
falta
de
legitimación
del
demandante,
expresa
que
no
tiene
legitimidad
para
presentar
la
demanda
al
no
haber
participado
dentro
del
proceso
de
saneamiento
y
nunca
reclamó
la
supuesta
posesión
que
ahora
pretende
sin
prueba
idónea,
ya
que
si
bien
indica
que
su
padre
se
encontraría
en
posesión,
que
de
ser
así
habría
consolidado
conforme
la
norma
agraria,
adjuntando
declaratoria
de
herederos
que
no
está
registrado
en
Derechos
Reales
menos
en
el
INRA.
4.-
Bajo
el
título
de
contesta
a
la
demanda,
señala:
Respecto
a
las
pruebas
aportadas
por
el
demandante,
de
acuerdo
a
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
el
demandante
no
tiene
ningún
derecho
de
propiedad
agrario
de
la
propiedad
"Calacota
II"
y
lo
presentado
dentro
del
proceso
sumario
posesorio
no
prueba
la
fuente
fundamental
para
adquirir
y
conservar
la
propiedad
agraria
como
establece
el
art.
397-I
de
la
C.P.E.
siendo
la
única
forma
de
establecer
la
FS
o
FES
la
verificación
directa
en
campo
que
es
de
competencia
del
INRA
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
al
que
no
se
apersonó
el
demandante,
participando
activamente
de
dicho
proceso
el
padre
de
la
demandada,
Juan
Condori
Vega.
Con
relación
al
certificado
de
20
de
noviembre
de
2014
que
adjunta
el
demandante
señalando
que
tiene
asentamiento
en
el
predio
y
viene
cumpliendo
con
los
usos
y
costumbres,
no
establece
desde
cuando
viene
cumpliendo
apareciendo
recién
a
reclamar
terrenos
que
el
padre
de
la
demandada
a
poseído
desde
el
año1980
y
que
nunca
fue
cuidador
como
refiere
el
demandante
que
no
demuestra
con
documento
idóneo.
Con
relación
al
formulario
de
Declaración
Jurada
de
Posesión,
si
bien
este
formulario
es
observado
respecto
del
sobre
borrado
y
corregido,
este
fue
realizado
por
funcionario
público
responsable
que
acredita
su
idoneidad
y
legalidad
al
ser
aclarado
con
una
nota
de
pie
bajo
su
responsabilidad,
sin
que
se
demuestre
por
el
demandante
que
dicho
formulario
haya
sido
anulado
careciendo
de
sustento
jurídico
que
genere
convicción.
Respecto
a
que
la
autoridad
originaria
de
ese
entonces
Bernardino
Choque
Colque
niega
haber
firmado
el
formulario
de
Declaración
Jurada
de
Posesión,
no
existe
prueba
alguna
que
afirme
este
extremo,
no
siendo
suficiente
que
este
certificaría
que
no
fuera
su
firma
debiendo
dicho
extremo
demostrarse
en
un
debido
proceso,
sin
embargo
dicho
formulario
también
es
firmado
por
otra
autoridad
comunal
y
por
el
funcionario
del
INRA
que
le
da
validez
legal,
no
siendo
exclusiva
y
determinante
la
participación
de
autoridades
comunales,
por
cuanto
la
legalidad
de
la
posesión
y
cumplimiento
de
la
FS
o
FES
es
permisible
utilizando
todos
los
medios
de
prueba
legalmente
admitidos
donde
la
verificación
in
situ
constituye
el
principal
medio
para
comprobar
dicho
cumplimiento,
verificándose
que
el
padre
de
la
actora
cumple
con
dicha
función,
siendo
falso
que
fuera
cuidador
al
haber
vivido
junto
a
su
persona
desde
muy
niña.
Con
relación
a
la
ausencia
de
aprobación
de
etapas
por
el
Director
Departamental
competente,
indica
que
el
art.
325-II
del
D.S.
Nº
29215
se
cumplió
dentro
del
proceso
de
saneamiento
conforme
cursa
en
el
Informe
de
Socialización
de
diciembre
de
2008
existiendo
en
su
reverso
el
proveído
del
Director
Departamental
del
INRA
Oruro
que
dispone
elaborar
el
proyecto
de
resolución
y
remitir
a
la
Dirección
Nacional.
Respecto
a
que
la
ETJ
está
realizada
y
firmada
por
la
funcionaria
Mónica
Alvarez
y
a
la
vez
verificada
por
ella
misma
fungiendo,
primero
como
asistente
jurídico
y
a
la
vez
como
Responsable
Jurídico,
menciona
que
podría
tener
diversas
explicaciones
como
que
si
la
funcionaria
teniendo
el
cargo
de
asistente
jurídico
eventualmente
por
falta
de
personal
en
su
momento
podría
estar
asumiendo
la
responsabilidad
en
la
parte
jurídica,
además
cabe
aclarar
que
también
en
dicho
informe
firma
la
funcionaria
Susan
C.
Donaire
A.,
Asistente
Técnico
del
INRA,
siendo
además
necesario
tomar
en
cuenta
los
principios
aplicables
a
la
nulidades,
como
es
el
de
la
trascendencia,
por
lo
que
los
fundamentos
de
la
parte
actora
no
cuenta
con
base
legal
para
sustentar
la
nulidad
demandada
en
el
art.
50-I-a)
y
c)
e
inc.
b)
y
c)
del
numeral
II
de
la
L.
Nº
1715.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
5.-
Bajo
el
título
de
contesta
a
los
supuestos
fundamentos
de
derecho,
indica
que
respecto
al
error
esencial
que
destruya
su
voluntad
a
efectos
de
generar
la
nulidad
del
acto
administrativo,
el
error
debe
ser
determinante
y
reconocible,
por
lo
que
no
podría
existir
error
esencial
en
la
voluntad
del
administrador
si
el
mismo
basó
su
decisión
correctamente,
no
siendo
fundamento
jurídico
valedero
lo
expuesto
por
el
actor.
Con
relación
a
la
simulación
absoluta,
menciona
que
al
indicar
el
actor
que
la
autoridad
administrativa
consideró
como
cierto
lo
que
no
corresponde
a
la
realidad,
existe
la
obligación
de
demostrarse
lo
acusado
a
través
de
prueba
idónea
y
por
los
argumentos
expuestos
por
el
demandante
éstos
no
son
valederos,
puesto
que
el
borrón
en
la
fecha
de
posesión
legal
fue
salvado
con
nota
marginal
corre
y
vale
por
funcionario
público
legalmente
acreditado
y
no
existe
prueba
respecto
de
la
negativa
de
la
autoridad
local
Bernardino
Choque
de
no
haber
firmado
en
el
formulario
de
declaración
jurada
de
posesión
del
predio.
Respecto
a
la
ausencia
de
causa,
señala
que
los
argumentos
del
demandante
no
condicen
con
los
postulados
de
la
norma
para
fundar
la
nulidad
del
Título
Ejecutorial
puesto
que
el
INRA
aplicó
correctamente
el
procedimiento
agrario
cumpliendo
fundamentalmente
conforme
establece
el
art.
397-I
de
la
C.P.E.,
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Respecto
a
la
violación
de
la
ley
aplicable,
de
las
formas
esenciales
o
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento,
afirma
que
la
C.P.E.,
la
L.
Nº
1715,
los
diferentes
Reglamentos,
son
las
leyes
aplicables
en
materia
agraria
que
regulan
la
distribución
de
tierras,
garantizan
el
derecho
propietario
y
regulan
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
y
el
demandante
al
señalar
que
el
INRA
debió
aplicar
la
norma
referente
al
control
de
calidad
y
fiscalización,
se
tiene
que
el
INRA
ha
efectuado
el
correspondiente
control
de
calidad
técnico
y
jurídico
cursante
en
el
expediente
de
saneamiento,
siendo
falsos
los
argumentos
expuestos
por
el
actor.
Con
dichos
argumentos
solicita
que
se
declare
improbada
la
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial
por
no
existir
fundamento
válido,
claridad
nexo
causal
con
lo
solicitado
y
menos
elementos
de
prueba.
Que,
por
memorial
de
fs.
216
a
219
y
vta.,
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
en
su
condición
de
tercero
interesado,
representado
por
Jorge
Gómez
Chumacero,
menciona:
Las
argumentaciones
vertidas
por
la
parte
actora
no
hacen
más
que
demostrar
la
poca
sustentabilidad
de
la
demanda
formulada,
basando
sus
criterios
de
apreciación
en
elementos
de
un
orden
bastante
subjetivo
que
no
condicen
con
la
verdad
material
cursante
en
obrados,
al
no
concebirse
acusaciones
como
la
existencia
de
fraude
procesal
o
elaboración
de
documentos
falseados
en
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
por
lo
que
mientras
no
se
demuestre
con
prueba
en
contrario,
la
documentación
generada
tiene
todo
el
valor
probatorio,
pues
no
se
puede
desvirtuar
el
Certificado
de
Declaración
Jurada
de
posesión,
cuando
no
se
ha
constituido
en
la
instancia
correspondiente
para
hacerlo
y
si
el
accionante
duda
de
su
valor
legal,
le
corresponde
someterlo
a
un
proceso
judicial
para
demostrar
su
falsedad
y/o
invalidez,
y
si
bien
se
efectúa
modificaciones
al
tenor
inicialmente
consignado
es
respecto
de
la
fecha
de
posesión
que
cuenta
con
el
término
de
"corre
y
vale".
Añade
que
se
generaron
dos
formularios
de
Declaración
Jurada
de
Posesión
tanto
para
el
predio
"Calacota
Grande
I"
como
para
el
predio
"Calacota
Grande
II"
cursantes
en
obrados,
verificándose
además
que
en
la
suscripción
de
dicho
documentos
se
identifica
a
Juan
Condori
como
declarante
y
Bernardino
Choque
como
Corregidor
de
Huancané
y
Eloy
Alvarez
como
representante
de
la
TCO
URO,
siendo
injustificado
lo
ahora
demandado
al
no
encontrarse
el
actor
en
posesión
física
del
predio
y
menos
cumple
con
la
FS
conforme
a
normativa.
El
actor
no
demuestra
que
se
inobservó
el
art.
50
de
la
L.
Nº
1715,
correspondiendo
que
las
mismas
las
haga
conocer
en
una
demanda
contencioso
administrativa
y
no
en
una
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial
que
es
diferente,
no
existiendo
suficiente
convicción
para
procurar
anular
un
Título
Ejecutorial
considerando
que
el
procedimiento
de
regularización
del
predio
"Calacota
Grande
II"
fue
iniciado
con
el
anterior
Reglamento
D.S.
Nº
25763
y
culminó
con
el
actual
D.S.
Nº
29215,
por
lo
que
el
Informe
de
Adecuación
al
nuevo
procedimiento
se
limitó
a
observar
y
validar
actos
cumplidos
y
adecuar
al
nuevo
procedimiento
agrario,
considerando
que
con
el
anterior
se
había
llegado
a
emitir
el
Informe
de
ETJ
y
correspondía
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
socializar
los
resultados
que
fue
cumplida
con
la
notificación
efectuada
a
la
parte
interesada
y
elaboración
de
informe
cursantes
en
obrados,
quedando
subsanadas
y
validadas
las
observaciones
que
hacen
más
a
errores
de
forma
que
no
inciden
en
la
sustanciación
del
saneamiento.
El
demandante
se
limita
a
copiar
textual
las
disposiciones
previstas
por
el
art.
50
de
la
L.
Nº
1715
sin
justificar
las
causales
de
nulidad
en
que
habría
incurrido
el
INRA
ingresando
dentro
del
campo
de
lo
subjetivo
sin
haber
efectuado
una
valoración
integral
de
lo
todo
lo
obrado,
por
lo
que
la
negligencia
e
impericia
del
recurrente
no
puede
respaldar
el
supuesto
derecho
propietario
que
le
asistía
en
el
predio,
toda
vez
que
cuando
se
efectuaron
las
pericias
de
campo
se
encontró
en
posesión
física
y
cumpliendo
la
FS
a
Juan
Condori
Vega,
por
lo
que,
no
por
errores
atribuibles
a
la
parte
actora
ahora
se
pretenda
desvirtuar
todo
un
proceso
de
saneamiento
y
un
título
ejecutorial,
sin
olvidar
que
el
principal
medio
para
valorar
el
cumplimiento
de
la
FS
o
FES
es
la
verificación
en
campo
sin
que
se
hubiera
planteado
observación
alguna.
Añade
que
la
disposición
de
emitir
Título
Ejecutorial
a
favor
de
Juan
Condori
Vega
se
ajusta
a
normas
agrarias
vigentes
y
guardan
relación
con
todo
lo
actuado
en
cada
una
de
las
etapas
del
saneamiento
que
se
rige
por
el
principio
de
publicidad
y
transparencia,
por
lo
que
la
infracción
a
la
norma
legal
tiene
que
ser
tangible
para
que
sea
tenida
como
vicio
de
nulidad,
sin
que
en
el
presente
caso
exista
transgresión
alguna.
Con
dicha
argumentación
solicita
se
declare
improbada
la
demanda.
Que,
por
memorial
de
fs.
225
a
229,
el
Director
Nacional
del
INRA,
en
su
condición
de
tercero
interesado,
con
argumentación
idéntica
a
la
expresada
por
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
descrita
precedentemente,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial
y
se
mantenga
firme
el
Título
Ejecutorial
Nº
PPD-NAL-012279
de
5
de
junio
de
2011.
Que
el
tercero
interesado
Presidente
de
la
OTB
Huancané,
pese
a
su
legal
notificación
con
la
demanda,
conforme
se
desprende
de
la
diligencia
cursante
a
fs.
58
vta.
de
obrados,
no
se
apersonó
al
caso
de
autos
ni
realizó
petición
alguna.
Que
la
parte
actora
por
memorial
de
fs.
185
a
187
y
vta.
ejerció
el
derecho
a
la
réplica,
sin
que
la
parte
demandada
ejerciera
su
derecho
a
la
dúplica
conforme
se
desprende
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
a
los
arts.
186
y
189-2)
de
la
C.P.E.
y
36-2)
de
la
Ley
Nº
1715
es
de
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
conocer
y
resolver
en
única
instancia
las
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
Títulos
Ejecutoriales
y
de
los
procesos
agrarios
que
hubieran
servido
de
base
para
la
emisión
de
los
mismos,
tramitados
ante
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
el
Instituto
Nacional
de
Colonización
y
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Que,
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
constituye
acto
de
decisión
que
nace
del
ejercicio
de
la
potestad
administrativa,
por
lo
que
la
demanda
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
y
del
proceso
agrario
que
le
sirvió
de
base
busca,
en
esencia,
que
el
órgano
jurisdiccional
competente
realice
un
control
de
legalidad,
a
fin
de
determinar
si
el
título
ejecutorial
emitido
por
el
INRA
emerge
de
un
debido
proceso
estableciendo
si
adolece
o
no
de
vicios
de
nulidad
previstos
por
ley
que
afecten
su
validez,
siendo
necesario
contarse
para
ello,
con
la
especificación
clara
y
precisa
en
la
demanda
de
la
ley
o
normativa
legal
que
se
considera
haber
sido
vulnerada
con
la
realización
del
acto
o
actos
administrativos
ilegales
o
ilícitos
por
parte
del
ente
administrador
que
constituyan
vicios
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial,
debiendo
entenderse
que
la
nulidad
procede,
únicamente,
por
las
causales
establecidas
por
ley
(principio
de
legalidad),
no
existiendo
la
posibilidad
de
crear,
arbitrariamente,
causales
de
nulidad
o
anulabilidad
que,
en
materia
agraria,
se
encuentran
contenidas
en
el
art.
50
de
la
Ley
N°
1715,
por
lo
que
cualesquier
otro
argumento,
al
margen
de
la
precitada
norma
legal,
pecaría
de
impertinente
correspondiendo
desestimarlo
sin
ingresar
en
mayores
consideraciones
de
hecho
o
derecho
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
ese
sentido,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
producidos
en
oportunidad
de
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
"Uru
Murato",
respecto
del
predio
"Calacota
Grande
II"
que
dio
origen
a
la
emisión
del
título
ejecutorial
cuya
nulidad
demanda
el
actor,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
Con
relación
a
la
causal
de
nulidad
prevista
por
el
Art.
50-I,
numeral
1,
inciso
a)
de
la
L.
Nº
1715,
referida
a
que
la
voluntad
del
administrador
resulta
viciada
por
Error
Esencial
que
destruya
su
voluntad,
invocada
por
el
actor
en
su
demanda,
bajo
el
argumento
de
haber
sido
consolidado
el
predio
a
favor
de
un
tercero
el
cual
no
demostró
estar
en
posesión
directa
y
legal
del
predio,
haciendo
incurrir
en
error
al
INRA
donde
el
beneficiario
no
cuenta
con
posesión
legal
y
no
cumple
la
FES
.
Expresa
el
actor
que
el
beneficiario
Juan
Condori
Vega
no
demostró
estar
en
posesión
del
predio
y
que
por
tal
no
debía
consolidarse
en
su
favor
el
mismo,
no
siendo
evidente
dicha
afirmación,
al
desprenderse
que,
de
la
Ficha
Catastral,
Registro
de
la
Función
Económico
Social,
Registro
de
Mejoras,
Fotografías
de
Mejoras
e
Informe
de
Campo,
cursantes
a
fs.
67
a
68,
70
a
71,
73,
74
a
81
y
136
a
142,
respectivamente
del
legajo
de
saneamiento,
se
evidencia
que
Juan
Condori
Vega
se
encuentra
en
posesión
del
predio
"Calacota
Grande
II"
cumpliendo
con
la
función
económico
social,
cuya
verificación
se
efectúo
in
situ
con
participación
activa
y
directa
del
mencionado
beneficiario,
del
Cacique
Mayor
de
Uru
Muratos
y
de
los
funcionarios
del
INRA
que
levantaron
dicha
información,
suscribiendo
todos
ellos
los
formularios
correspondientes,
no
existiendo
objeción
alguna
en
dicha
oportunidad
a
la
mencionada
verificación
de
cumplimiento
de
la
FES
que
se
realizó
directamente
en
campo,
que
conforme
a
ley
es
considerada
como
el
principal
medio
de
comprobación,
ingresando
por
tal
el
actor
en
el
campo
de
la
subjetividad
al
efectuar
afirmaciones
sin
respaldo
alguno
y
no
acreditar
con
prueba
fehaciente
lo
contrario,
lo
que
determina
que
lo
argumentado
por
el
actor
sobre
este
punto
sea
inconsistente
dada
la
carencia
de
veracidad
y
fundamento
legal
y
fáctico,
al
responder
de
manera
congruente
y
coherente
la
decisión
administrativa
de
adjudicar
el
referido
predio
a
favor
de
Juan
Condori
Vega,
a
los
datos
e
información
que
fueron
recabados
in
situ
durante
el
proceso
de
saneamiento,
cuya
finalidad
es
precisamente
regularizar
el
derecho
de
propiedad
agraria
en
la
que
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
FES
o
FS
es
determinante
para
la
adquisición
y
conservación
del
derecho
propietario
y
para
que
el
Estado
reconozca
el
mismo,
por
lo
que
no
se
evidencia
que
la
voluntad
del
administrador
estuviera
viciada
por
error
esencial
que
destruye
la
misma,
como
infundadamente
asevera
el
actor.
2.-
Con
relación
a
la
causal
de
simulación
absoluta,
prevista
por
el
Art.
50-I,
numeral
1,
inciso
c)
de
la
L.
Nº
1715,
referida
a
que
la
voluntad
del
administrador
resulta
viciada,
cuando
se
crea
un
acto
aparente
que
no
responde
a
ninguna
operación
real
y
se
hace
aparecer
como
verdadero
lo
que
se
encuentra
contradicho
con
la
realidad,
invocada
por
el
actor
en
su
demanda,
bajo
el
argumento
de
haberse
otorgado
derecho
sin
respaldo
alguno
a
favor
del
cuidante
de
la
propiedad.
La
afirmación
del
demandante
de
que
el
beneficiario
del
Título
Ejecutorial
Nº
PPD-
NAL-012279
de
5
de
junio
de
2011,
Juan
Condori
Vega,
cuya
nulidad
demanda,
era
cuidante
del
predio
del
cual
indica
ser
propietario
por
sucesión
hereditaria,
procediendo
a
mensurarlo
en
proceso
de
saneamiento
usando
un
solo
formulario
de
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
del
Predio
para
los
predios
"Calacota
Grande
I"
y
"Calacota
Grande
II",
carece
de
veracidad
y
sustento,
por
cuanto,
se
limita
solo
a
expresar
que
el
nombrado
beneficiario
estaba
en
el
predio
como
"cuidador"
sin
acreditar
de
ningún
modo
dicha
condición,
que
dado
sus
efectos
debe
demostrarse
plena
y
fehacientemente
dicha
supuesta
relación
que
existía
entre
el
demandante
o
sus
causantes
con
el
mencionado
Juan
Condori
Vega,
a
más
de
que
dicho
aspecto
tendría
que
haberse
dado
a
conocer
y
acreditar
durante
el
proceso
de
saneamiento
para
la
tutela
de
su
derecho
si
éste
le
correspondía,
advirtiéndose
que
el
actor
no
se
presentó
durante
la
tramitación
de
dicho
proceso
administrativo
hasta
su
conclusión,
habiéndose
recién
apersonado
de
manera
posterior
a
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Saneamiento
RA-ST
Nª
249/2009
de
24
de
septiembre
de
2009,
cuya
reclamación
no
mereció
ser
atendida
dada
precisamente
su
extemporaneidad,
emitiéndose
al
efecto
el
Informen
AII-BI
LEG
No.
49/2011
de
24
de
octubre
de
2011,
cursante
a
fs.
291
de
legajo
de
saneamiento,
concluyendo
el
mismo
que
los
peticionantes
deben
acogerse
a
la
vía
llamada
por
ley,
aprobándose
el
mismo
por
el
Director
Departamental
del
INRA
de
Oruro
mediante
proveído
de
fs.
292
de
dicho
legajo;
asimismo,
si
bien
el
actor
presenta
con
su
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial
los
documentos
cursantes
de
fs.
3
a
9
de
obrados
referidos
al
derecho
propietario
que
le
asistiría
a
sus
padres
respecto
del
predio
que
fue
sometido
a
proceso
de
saneamiento
declarándose
heredero
de
los
bienes
y
derechos
de
sus
causantes,
dicha
documentación
no
fue
de
conocimiento
del
INRA
al
no
haberse
apersonado
el
actor
a
dicho
proceso
administrativo
ni
presentado
dichos
documentos,
a
más
de
que
la
documentación
referida
por
sí
sola
no
acredita
plena
y
fehacientemente
que
el
beneficiario
Juan
Condori
Vega
fuera
"cuidador"
del
predio
de
referencia,
más
aún
al
haberse
evidenciado
en
campo
la
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
FS
que
ejerce
en
el
predio
el
beneficiario
antes
nombrado,
sin
que
hubiera
existido
reclamación
u
objeción
alguna
de
la
existencia
de
supuestos
propietarios
y
menos
que
éstos
estuvieran
o
hubieran
estado
en
posesión
del
mencionado
predio,
por
lo
que
menos
puede
aducir
que
se
mensuró
su
supuesta
propiedad
con
complicidad
del
INRA
como
infundadamente
expresa
en
su
demanda.
De
igual
forma,
no
es
evidente
que
se
hubiera
utilizado
un
mismo
formulario
de
declaración
jurada
de
posesión
para
los
predios
"Calacota
Grande
I"
y
"Calacota
Grande
II",
al
cursar
a
fs.
66
y
164,
respectivamente,
del
expediente
de
saneamiento,
las
declaraciones
juradas
de
posesión
pacífica
del
predio
de
manera
individualizada
para
cada
uno
de
los
nombrados
predios
debidamente
suscritos
por
el
declarante,
el
Corregidor
de
Huancané
y
el
Asistente
Jurídico
de
la
TCO`s
del
INRA
de
Oruro,
lo
que
determina
que
lo
argumentado
por
el
actor
sobre
lo
descrito
precedentemente
carece
de
consistencia;
consecuentemente,
no
se
evidencia
ninguna
simulación
absoluta
en
la
titulación
cuestionada
al
no
haber
creado
actos
aparentes,
cuando
más
al
contrario
la
decisión
administrativa
está
basada
en
actuaciones
reales
y
objetivas
conforme
consta
en
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Calacota
II".
3.-
Con
relación
a
la
causal
de
ausencia
de
causa,
prevista
por
el
Art.
50-I,
numeral
2,
inciso
b)
de
la
L.
Nº
1715,
por
no
existir
o
ser
falsos
los
hechos
o
el
derecho
invocados,
solicitada
por
el
actor
en
su
demanda,
bajo
el
argumento
de
no
existir
motivo,
antecedente,
ni
fundamento
legal
que
origine
el
efecto
de
consolidar
la
propiedad
"Calacota
Grande
II"
a
favor
de
Juan
Condori
Vega,
siendo
falsos
los
hechos
y
el
derecho
invocados
sobre
dicha
superficie
adulterando
la
Declaración
Jurada
de
Posesión
y
extrañándose
las
firmas
de
los
que
participaron
en
dicha
declaración.
El
acta
o
formulario
de
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
del
Predio,
tiene
por
finalidad
contar
con
la
manifestación
expresa
y
directa
de
la
persona
natural
o
jurídica
quién
bajo
juramento
afirma
estar
en
posesión
pacífica
del
predio
que
es
sometido
a
saneamiento,
que
por
su
importancia
es
recabada,
elaborada
y
suscrita
in
situ,
con
participación
personal
del
declarante,
el
dirigente
o
autoridad
originaria
campesina
de
la
zona
y
el
funcionario
público
del
INRA,
surtiendo
los
efectos
jurídicos
y
en
su
caso
las
responsabilidades
de
ley
si
acaso
la
declaración
no
fuera
verdadera.
En
ese
contexto,
de
la
revisión
de
antecedentes,
cursa
a
fs.
164
del
legajo
de
saneamiento
dicha
acta,
suscrita
personalmente
por
el
beneficiario,
la
autoridad
o
dirigente
agrario
de
la
zona
y
la
funcionaria
del
INRA,
que
si
bien
se
observa
borrones
y
sobre
escriturado,
no
es
menos
evidente
que
el
mismo
fue
expresa
y
debidamente
subsanado
en
el
mismo
acto
consignándose
la
frase:
"Sobreborrado
y
corregido
"26"
y
"80"
corre
y
vale",
lo
cual
acredita
su
legalidad
y
por
ende
surte
los
efectos
jurídicos
para
el
saneamiento
de
la
tierra,
que
al
ser
elaborado
con
intervención
de
un
funcionario
público
como
es
el
Asistente
Jurídico
TCO`S
INRA
de
Oruro,
merece
entera
fe,
mientras
no
se
demuestre
lo
contrario
con
los
medios
que
la
ley
prevé,
no
existiendo
en
antecedentes
acreditación
alguna
de
haberse
cuestionado
durante
el
proceso
de
saneamiento
y
en
la
oportunidad
procesal
respectiva
la
validez
legal
de
dicha
acta
de
declaración
jurada,
menos
aún
por
el
ahora
demandante,
de
lo
que
resulta
no
ser
evidente
haberse
"adulterado"
dicho
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
documento
como
infundadamente
manifiesta
el
actor
y
tampoco
que
el
mismo
llevaría
"solo"
la
firma
del
funcionario
responsable
y
no
así
del
beneficiario
y
la
autoridad
originaria,
cuando
de
la
revisión
de
dicho
documento,
el
mismo
está
suscrito
por
todas
las
personas
a
las
que
hace
referencia
el
demandante.
Asimismo,
si
bien
el
actor
presenta
en
éste
proceso
contencioso
administrativo
el
acta
de
declaración
jurada
voluntaria
cursante
a
fs.
64
de
obrados,
por
el
que
arguye
que
Bernardino
Choque
Colque
declara
no
haber
firmado
ningún
documento,
el
mismo
no
enerva
en
absoluto
la
referida
Acta
de
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
del
Predio,
en
razón
de
que
el
acta
de
fs.
64
de
obrados
que
presenta
el
actor,
fue
elaborada
en
fecha
18
de
febrero
de
2015,
posterior
a
la
conclusión
del
proceso
de
saneamiento,
no
cursando
dicho
documento
en
el
referido
proceso,
por
ende
no
fue
de
conocimiento
del
INRA,
no
existiendo
consecuentemente
por
parte
de
dicha
entidad
del
Estado
error,
omisión,
falencia,
u
otra
actuación
sobre
el
particular,
que
amerite
control
de
legalidad
por
éste
Órgano
Jurisdiccional,
más
aún
cuando
el
declarante
Bernardino
Choque
Colque,
en
oportunidad
de
la
suscripción
del
Acta
de
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
del
Predio
fungía
como
autoridad
originaria,
no
efectuó
en
esa
oportunidad
o
durante
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento,
reclamo,
cuestionamiento
o
desconocimiento
de
su
firma
en
la
referida
acta
a
objeto
de
que
sea
considerado
por
parte
del
INRA;
por
lo
que,
al
ser
una
declaración
unilateral
efectuada
post
saneamiento
y
extra
proceso,
la
aseveración
de
que
no
es
su
firma,
para
su
validez
legal
y
efecto
jurídico,
deberá
estar
sometida
a
su
comprobación
y
definición
por
autoridad
competente
y
mediante
la
tramitación
respectiva,
no
surtiendo
efecto
alguno
la
sola
declaración
voluntaria
que
efectúa
al
Acta
de
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
del
Predio
cursante
a
fs.
164
de
legajo
de
saneamiento,
que
como
se
señaló
precedentemente,
fue
suscrita
in
situ
durante
la
verificación
en
campo
del
predio
"Calacota
II";
del
mismo
modo,
no
constituyen
medio
probatorio
idóneo
y
pertinente
para
la
resolución
de
la
causa
las
declaraciones
unilaterales
de
fecha
posterior
a
la
conclusión
del
proceso
de
saneamiento,
cursantes
de
fs.
234
a
240,
presentadas
por
el
actor
en
el
presente
proceso
de
nulidad
de
título
ejecutorial,
tomando
en
cuenta
que
la
verificación
de
la
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
FES
se
efectúa
directamente
en
campo,
así
como
la
solución
y
resolución
de
sobreposiciones
o
derechos
de
propiedad
que
puedan
surgir
respecto
de
un
determinado
predio,
siendo
dentro
del
proceso
de
saneamiento
la
oportunidad
procesal
para
efectuar
los
cuestionamientos,
oposiciones
y
ejercer
los
recursos
que
la
ley
franquea
para
obtener
decisiones
administrativas,
sobre
las
cuales
pueda
el
órgano
jurisdiccional
ejercer
el
control
de
legalidad
que
le
confiere
la
ley;
que
no
ocurre
en
el
caso
de
autos,
que
al
no
conocer
el
INRA
dichas
declaraciones,
menos
podía
haber
emitido
resolución
alguna
sobre
el
particular,
por
lo
que
dichas
declaraciones
por
sí
solas
no
enervan
la
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
FES
que
cumple
el
actual
beneficiario
del
predio
"Calacota
II";
consecuentemente,
no
se
evidencia
que
para
la
titulación
del
predio
de
referencia
hubiere
mediado
ausencia
de
causa
o
fueren
falsos
los
hechos
y
el
derecho
invocados,
al
no
demostrarse
falsedad
alguna
de
los
actuados
cursantes
en
el
proceso
de
saneamiento
que
constituya
causal
de
nulidad
suficiente
en
la
emisión
del
título
ejecutorial,
cuando
más
al
contrario
su
emisión
está
respaldada
en
actos
administrativos
que
se
efectuaron
dentro
del
marco
de
la
legalidad
y
acorde
a
los
principios
que
rige
la
materia.
4.-
Con
relación
a
la
causal
de
violación
aplicable,
de
las
formas
esenciales
o
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento,
prevista
por
el
Art.
50-I,
numeral
2,
inciso
c)
de
la
L.
Nº
1715,
invocada
por
el
actor
en
su
demanda,
bajo
el
argumento
de
que
el
proceso
de
saneamiento
contiene
errores
como
la
ausencia
de
aprobación
de
las
etapas
por
el
Director
Departamental
del
INRA
competente
y
que
se
debió
aplicar
la
normas
referente
al
control
de
calidad
y
fiscalización.
El
proceso
de
saneamiento
contempla
las
diferentes
etapas
secuenciales
previstas
por
la
normativa
reglamentaria
que
la
regula,
mismos
que
de
la
revisión
de
los
antecedentes
de
referencia,
fueron
debidamente
cumplidos
por
el
INRA,
sin
que
durante
su
sustanciación
se
hubiere
cuestionado,
reclamado
o
impugnado
dicha
labor
por
los
participantes
del
mismo,
mucho
menos
por
el
ahora
demandante,
que
como
se
señaló
precedentemente,
no
se
apersonó
en
sede
administrativa
durante
la
tramitación
del
proceso
pese
a
que
el
mismo
se
llevó
a
cabo
de
manera
pública
y
transparente,
en
el
que
rige,
como
en
todo
procedimiento,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
los
principios
de
preclusión
y
convalidación,
habiéndose
recién
apersonado
cuando
el
mismo
había
concluido,
en
ese
sentido,
el
argumento
del
demandante
de
que
no
se
hubiera
"aprobado"
los
Informes
de
Evaluación
técnica
Jurídica,
de
Adecuación
y
Socialización
y
de
Resultados
que
directamente
se
saltó
a
la
emisión
de
la
resolución
final
de
saneamiento
vulnerando
el
art.
325-II
del
D.S.
Nº
29215,
carece
de
consistencia,
toda
vez
que
concluidas
como
fueron
las
etapas
del
saneamiento
del
caso
de
autos,
se
elaboró
el
Informe
SAN
TCO
URU
MURATO
POLIGONO
558-2
en
el
que
se
consigna:
"En
fecha
12
de
noviembre
del
año
2008
en
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
305
del
D.S.
29215,
se
realizó
reunión
socialización
en
el
área
de
saneamiento
del
Polígono
2
de
SAN
TCO
Uru
Murato,
mostrando
los
resultados
obtenidos
de
las
anteriores
etapas
de
saneamiento
en
presencia
de
los
interesados.
Por
otra
parte
se
les
notificó
personalmente
a
los
beneficiarios
incluyendo
la
TCO
entregando
en
el
acto
copia
de
los
informes
de
evaluación
técnica
jurídica,
informe
de
conclusiones
de
evaluación
técnica
jurídica
y
los
informes
de
adecuación.
Una
vez
notificada,
al
margen
de
lo
señalado
no
se
apersonaron
otros
interesados".
"(...)
Por
lo
que
se
recomienda
la
elaboración
del
correspondiente
proyecto
de
resolución
y
remisión
a
la
Dirección
Nacional
del
INRA",
emitiendo
luego
el
Director
Departamental
del
INRA
de
Oruro
el
siguiente
proveído:
"A,
12
de
diciembre
de
2008.
Por
la
Unidad
de
Post
Campo
elabórese
el
proyecto
de
resolución
que
corresponda
y
remítase
a
Dirección
Nacional",
tal
cual
cursa
a
fs.
258
a
259
del
legajo
del
proceso
de
saneamiento;
proveído
que
si
bien
no
consigna
literalmente
la
palabra
"aprobar",
sin
embargo
de
su
contenido
conlleva
dicho
efecto,
al
disponer
que
se
elabore
el
proyecto
de
resolución
como
actividad
administrativa
previa
a
la
remisión
a
la
Dirección
Nacional,
lo
que
implica
la
aprobación
de
las
etapas
anteriores,
entre
ellas
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
que
como
se
describió
precedentemente,
fue
puesto
previamente
en
conocimiento
de
los
beneficiarios
y
participantes
del
proceso
de
saneamiento
sin
que
exista
objeción
o
reclamo
alguno
y
tampoco
se
apersonaron
otros
interesados,
convalidándose
en
su
caso,
supuestos
errores
que
son
mas
de
orden
formal
que
sustancial,
que
si
bien
la
misma
funcionaria
elabora
el
informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
como
Asistente
Jurídico
y
a
la
vez
Responsable
Jurídico,
no
es
menos
evidente
que
al
margen
de
suscribir
el
referido
informe
otro
funcionario
del
INRA
como
es
el
Asistente
Técnico,
dicha
deficiencia
no
invalida
en
estricto
sentido
lo
consignado
en
el
informe
de
referencia,
al
ser
el
mismo
reflejo
coherente
y
congruente
de
los
actuados
administrativos
que
se
llevaron
a
cabo
en
campo
respecto
al
predio
"Calacota
Grande
II",
sin
que
el
actor
fundamente
ni
acredite
que
derechos
le
hubieran
sido
vulnerados
con
el
mismo
o
que
por
dicha
circunstancia
se
enervaría
lo
recabado
en
campo,
no
siendo
por
tal
trascedente
lo
acusado
por
el
actor
que
implique
necesariamente
su
nulidad,
más
aún,
cuando
no
se
apersonó
ni
objeto
en
su
oportunidad
dicha
supuesta
deficiencia,
adecuando
en
ese
sentido
el
INRA
su
actuación
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
325-II
del
D.
S.
Nº
29215,
no
siendo
evidente
su
vulneración
como
expresa
el
demandante.
De
otro
lado
El
Control
de
Calidad
y
Supervisión
que
según
el
actor
debió
ser
aplicado
por
el
INRA
al
saneamiento
del
predio
"Calacota
II"
en
análisis,
al
margen
de
constituir
facultad
privativa
del
ente
administrador,
su
viabilidad
está
condicionada
a
la
existencia
de
posibles
hechos
irregulares,
actos
fraudulentos,
irregularidades
graves
o
errores
de
fondo,
que
no
se
observa
en
el
proceso
de
saneamiento
del
referido
predio,
por
lo
que
no
correspondía
que
el
INRA
someta
a
dicho
control,
que
como
se
describió
precedentemente,
no
es
un
acto
administrativo
cuyo
desarrollo
tenga
que
necesariamente
llevarse
a
cabo
en
todos
los
procesos
de
saneamiento,
por
lo
que,
el
INRA
no
ha
incurrido
en
omisión
o
irregularidad
alguna
sobre
el
particular,
mucho
más,
al
haber
sido
convalidado
todas
las
actividades
que
fueron
cumplidas
con
el
D.
S.
Nº
25763
y
adecuar
lo
que
resta
a
la
Reglamentación
estipulada
en
el
D.
S.
Nº
29215,
conforme
se
desprende
del
Informe
de
Adecuación
PC-INF.L.
Nº
039/2008
del
"Predio
Calacota
Grande
I
y
II"
(SAN
TCO
URO
MULATO
POLIGONO
558-II)
cursante
de
fs.
231
a
234
de
obrados;
por
lo
que
tampoco
es
evidente
la
violación
de
la
ley
aplicable,
de
las
formas
esenciales
o
de
la
finalidad
que
inspiró
el
otorgamiento
del
Título
Ejecutorial
cuya
nulidad
se
demanda,
al
haberse
desarrollado
el
proceso
de
saneamiento
acorde
a
la
normativa
que
la
regula,
así
como
la
observancia
de
principios
y
derechos
constitucionales,
titulándose
por
imperio
de
la
ley
y
de
conformidad
a
los
datos
e
información
que
se
recabó
en
dicho
procedimiento.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
de
todo
lo
analizado
precedentemente,
siendo
que
la
pretensión
de
la
presente
demanda
de
nulidad
es
determinar
si
en
el
momento
de
realizarse
el
saneamiento
concurrió
o
no
las
causales
de
nulidad
que
se
invoca,
por
las
que
el
INRA
hubiera
podido
otorgar
derechos
que
no
corresponden
y
van
contra
normativa
agraria
que
acarree
la
nulidad
del
Título
Ejecutorial
observado,
se
concluye
que
la
parte
actora
no
ha
probado
ni
acreditado
que
el
Título
Ejecutorial
cuya
nulidad
demanda
contengan
vicios
de
nulidad
absoluta
en
relación
a
las
causales
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
establecidas
en
los
incisos
a)
y
c),
numeral
I
del
parágrafo
I
y
en
los
incisos
b)
y
c),
numeral
2
del
parágrafo
I
del
Art.
50
de
la
L.
Nº
1715,
el
art.
50
-
I
núm.
1
inc.
c)
y
núm.
2
inc.
b)
de
la
Ley
N°
1715,
concordantes
con
los
arts.
2-IV,
3-
I)
y
II),
41-Parágrafo
I,
numeral
1
y
2)
y
66-I,
numerales
1
y
2)
del
mismo
cuerpo
legal;
siendo
de
otro
lado
menester
señalar
la
impertinencia
del
actor
al
basar
también
su
demanda
en
disposiciones
sustantivas
y
adjetivas
civiles
descritas,
al
tratarse
el
conflicto
de
tema
agrario
cuya
regulación
están
contempladas
en
la
normativa
de
la
materia;
consiguientemente
corresponde
resolver
la
presente
demanda
conforme
a
derecho.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
los
arts.
186
y
189-2)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
art.
36-2
de
la
Ley
N°
1715
y
art.
144-2
de
la
Ley
N°
025,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
cursante
de
fs.
11
a
13
vta.
y
subsanaciones
de
demanda
de
fs.
27
y
vta.
y
35
a
36
de
obrados,
interpuesta
por
Porfirio
Colque
Flores
contra
Pastora
Condori
Atanacio,
heredera
de
Juan
Condori
Vega
propietario
del
Título
Ejecutorial
demandado,
declarándose
en
consecuencia
firme
y
subsistente,
con
todos
sus
efectos
legales
el
Título
Ejecutorial
No.
PPD-NAL-021279
de
5
de
julio
de
2011,
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
al
INRA,
en
el
plazo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
con
cargo
a
dicha
entidad
administrativa.
No
suscribe
la
Magistrada,
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese
y
notifíquese
y
archívese.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
©
Tribunal
Agroambiental
2022