TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN
ANULADA
MEDIANTE
AMPARO
CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN
VIGENTE
SAN-S1-0019-2018
https://bit.ly/3z44gD4
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1°
No
85/2015
Expediente:
N°
1347/2015
Proceso:
Contencioso
Administrativo.
Demandante:
Carlos
Federico
Enríquez
Balderrama.
Demandado:
Jorge
Gómez
Chumacero
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Distrito:
Santa
Cruz.
Fecha
:
Sucre,
9
de
octubre
del
2015.
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco.
VISTOS
:
La
demanda
contencioso
administrativa
cursante
de
fs.
296
a
304
y
vta.
de
obrados,
Resolución
Administrativa
impugnada,
memoriales
de
respuestas
de
fs.
357
a
363,
replica
de
fs.
391
y
vta.,
duplica
de
fs.
397
demás
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO.-
Que,
Carlos
Federico
Enríquez
Balderrama,
representado
por
José
Emilio
Rea
Porcel,
interpone
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°2363/2014
de
19
de
noviembre
del
2014,
al
tenor
de
los
siguientes
fundamentos:
Antecedentes.-
Bajo
el
principio
de
"la
tierra
es
para
quien
la
trabaja",
en
el
año
1952
se
dió
origen
a
la
reforma
agraria
a
través
de
los
D.S.
Nros.
3464
y
3471,
aplicados
hasta
el
año
1992,
año
en
la
que
se
intervienen
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
el
Instituto
Nacional
de
Colonización,
por
las
irregularidades
que
se
detectaron
por
falta
de
estadística
en
la
distribución
de
tierras,
ausencia
de
mosaicado
o
cartas
geográficas,
duplicidad
en
las
demandas,
superposiciones
y
concentración
de
tierras
en
pocas
manos,
y
precisamente
estas
irregularidades
han
generado
un
conflicto
como
es
el
caso
BOLIBRAS
I
y
II,
correspondiente
a
los
expedientes
57125
y
57127,
porque
no
se
tiene
identificada
su
verdadera
ubicación
siendo
que
el
INRA
las
identifica
en
áreas
que
fueron
tituladas
antes
de
que
se
generen
estos
dos
expedientes,
es
decir
entre
los
años
60,
70
y
80,
otrora
de
que
se
produzcan
la
sobreposición
con
los
expedientes
denominados
BOLIBRAS
I
y
II,
que
fueron
tramitados
recién
en
los
años
90.
Que
el
24
de
noviembre
de
1992,
se
dicta
el
D.S.
N°
23331,
para
identificar
las
sobreposiciones
agrarias
y
las
irregularidades
cometidas
así
como
la
identificación
de
tierras
fiscales
que
no
fueron
dotadas
o
adjudicadas,
disposición
que
no
se
habría
cumplido
hasta
la
fecha.
1.-
Mediante
Resolución
Suprema
N°
212249
de
15
de
marzo
de
1993
se
dispone
la
anulación
de
los
Expedientes
Agrarios
Nros.
57125
y
57127
denominados
BOLIBRAS
I
y
II,
ordenándose
su
archivo
definitivo,
y
no
se
tome
como
antecedente
en
el
proceso
de
saneamiento
ya
que
estos
expedientes
ya
no
se
encuentran
vigentes,
y
el
INRA
solo
debió
utilizar
para
ubicar
el
área
denominado
BOLIBRAS,
en
el
caso
presente
no
se
tiene
constancia
de
la
existencia
de
dichos
expedientes,
sumado
a
ello
la
emisión
de
disposiciones
contrarias
a
la
C.P.E.
y
las
leyes,
como
es
el
caso
la
emisión
de
la
Disposición
Transitoria
Decimo
Primera
de
la
L.
N°
1715,
D.S.
N°
1697
de
14
de
agosto
del
2013.
2.-
Informes
contradictorios
como
ser:
Informe
Técnico
DDSC-CO2-INF
N°
1015/2012
de
3
de
agosto
del
2012,
que
señala
que
se
trabajó
sobre
33
expedientes
agrarios
y
que
solo
13
se
sobreponen
al
área
de
BOLIBRAS
I
y
II,
y
que
el
predio
"La
Negra",
se
encuentra
ubicado
fuera
del
área
BOLIBRAS,
desplazado,
también
refiere
que
el
Informe
Técnico
Legal
DDSC-CO
II-INF
N°
1090/2012
de
28
de
septiembre
del
2010,
limita
al
establecer
que
se
desaloje
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
comunidades
ilegales
identificas
con
asentamiento
desde
el
año
2011,
mismo
que
se
sobreponen
a
las
propiedades
trabajadas
legalmente,
lo
que
no
se
habría
cumplido,
y
que
el
referido
informe
es
contradictorio;
se
hace
constar
que
el
predio
"La
Negra",
se
encuentra
identificada
como
tierras
fiscal,
y
dentro
de
una
comunidad
campesina
como
es
la
Guayacan
I,
comunidad
a
la
cual
jamás
hemos
pertenecido,
de
igual
forma
también
observa
el
Informe
Técnico
Legal
de
Diagnostico
DDSC
I-INF
N°
1755/2013
de
28
de
agosto
del
2013,
que
sugiere
determinar
como
área
de
saneamiento
de
oficio
los
polígonos
224
y
225
al
interior
del
predio
BOLIBRAS,
informe
incompleto
puesto
que
no
considera
que
todo
el
Departamento
de
Santa
Cruz
ya
habría
sido
determinado
como
área
de
saneamiento
a
través
de
la
Resolución
Determinativa
Simple
de
Oficio
N°
DD
SSOO
008/2000
de
18
de
agosto
del
año
2000,
de
acuerdo
al
D.S.
N°
25848,
y
como
dato
señalan
que
se
identifica
dentro
el
área
denominado
BOLIBRAS
la
existencia
de
área
tituladas
con
anterioridad
al
caso
BOLIBRAS
como
son
los
expedientes
57125
y
57127
que
fueron
anulados
y
archivados
definitivamente,
no
siendo
áreas
fiscales
que
no
fueron
sujetas
a
distribución
por
parte
del
Estado;
Finalmente,
el
actor
hace
hincapié
que
el
Informe
Técnico
Complementario
al
Diagnostico
DDSC-CO-I-INF.
N°
2150/2013
de
8
de
octubre
del
2013,
establece
que
el
Expediente
Agrario
N°
29650
está
desplazado
del
predio
"La
Negra",
sin
especificar
con
claridad
donde
realmente
se
encuentra
su
propiedad
o
que
predio
se
sobrepone
a
su
predio
denominado
"La
Negra",
expedientes
Nros.
31236
y
56146,
por
lo
que
el
demandante
afirma
que
el
INRA
habrían
entrado
en
una
serie
de
contradicciones.
3.-
El
actor
de
la
misma
manera
manifiesta
que
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
e
Inicio
de
Procedimiento
RES-ADM-RA-SS
N°
250/2013
de
4
de
septiembre
del
2013,
determina
como
área
de
saneamiento
los
polígonos
224
y
225
que
están
al
interior
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
con
ésta
determinación
ocasiona
una
sobreposición
de
área
de
saneamiento,
que
debió
ser
únicamente
para
ampliar
el
plazo
de
ejecución
de
relevamiento
en
campo
y
no
así
determinar
nueva
área
de
saneamiento
de
oficio,
vulnerando
de
esta
manera
lo
dispuesto
por
el
art.
278
del
D.S.
N°
29215,
generando
un
vicio
de
nulidad
absoluta
al
proceso
de
saneamiento,
ya
que
la
Resolución
Determinativa
Simple
de
Oficio
N°
DD
SSOO
008/2000
de
18
de
agosto
del
2000
tomó
esa
posición
para
no
ocasionar
sobreposición
entre
otras
áreas
determinadas
para
la
ejecución
del
saneamiento
con
modalidad
distinta
conforme
prevé
el
art.
151
del
D.S.
N°
25763,
de
la
misma
manera
en
cuanto
al
informe
en
conclusiones
de
20
de
diciembre
del
2013,
manifiesta
que
emitida
la
Resolución
referida
se
levanta
información
de
campo
donde
determinan
como
área
de
aprovechamiento
una
superficie
de
686.6455
ha.
(área
de
cultivo
desmontada),
con
una
vivienda,
pozo
perforado
de
240
mts
de
profundidad,
maquinaria
agrícola,
depósito
de
agua,
y
se
presenta
derecho
de
propiedad;
sin
embargo,
este
informe
no
habría
realizado
un
informe
integral
sobre
lo
verificado
en
campo
en
cuanto
a
las
mejoras
e
infraestructura,
limitándose
únicamente
aplicar
lo
dispuesto
en
el
D.S.
N°
1697,
dejando
de
lado
las
leyes
1715
y
3545
y
el
D.S.
N°
29215,
4.-
De
igual
forma
manifiesta
que
tampoco
fueron
tomados
en
cuenta
el
Informe
Técnico
DDSC-COI-INF-N°
2182/2013
de
14
de
octubre
del
2013,
que
reconoce
la
actividad
antrópica
en
el
predio
de
los
años
1996,
2000,
2005
y
2010,
realizadas
a
través
de
un
estudio
multitemporal,
reconocidas
por
el
art.
309-III
del
D.S.
N°
29215,
que
no
fue
considerado
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
20
de
diciembre
del
2013,
limitándose
el
INRA
a
aplicar
solamente
el
D.S.
N°
1697,
desconociendo
lo
dispuesto
por
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715;
de
la
misma
manera
refiere
que
el
origen
de
la
posesión
es
anterior
al
caso
BOLIBRAS,
y
anterior
al
18
de
octubre
de
1996,
por
lo
que
destaca
que
su
derecho
propietario
está
perfeccionado
en
la
transferencia
de
su
primer
propietario
Clever
Rojas
Castro,
quien
adquirió
la
propiedad
"La
Negra",
mediante
tramite
de
dotación
Expediente
Agrario
N°
29650,
transferido
también
en
1995
a
Alfredo
Eid
Otazu
y
este
a
Roxana
Victoria
Eid
de
Vaca
y
Gloria
Silva
Eid
de
Pinto,
de
la
que
su
persona
había
adquirido
en
fecha
19
de
enero
del
2008,
siendo
que
desde
esa
fecha
realiza
una
serie
de
mejoras,
implementando
medios
tecnológicos
de
producción,
demostrando
el
cumplimiento
de
la
F.E.S.
y
la
posesión
real
del
predio
"La
Negra",
que
pretende
el
INRA
desconocer
las
Leyes
1517
y
3545
y
normas
constitucionales
ya
que
según
la
normativa
agraria
vigente
en
su
momento
como
es
el
D.S.
N°
24784
(abrogado)
para
ser
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
reconocida
para
su
titulación
tendrá
que
ser
anterior
a
los
2
años
antes
de
que
se
promulgue
la
L.
N°
1715
y
que
los
actores
de
proceso
demuestren
su
derecho
propietario
en
base
a
un
Titulo
Ejecutorial,
en
ese
entendido,
los
documentos
presentados
por
su
parte,
no
fueron
valorados
por
el
INRA,
vulnerando
el
art.
166
y
304
del
D.S.
N°
29215.
5.-
Por
otro
lado
manifiesta
que
el
D.S.
N°
9617
que
prohíbe
las
posesiones
legales
dentro
el
área
de
BOLIBRAS,
contraviene
la
L.
N°
1715,
ya
que
no
se
habría
emitido
una
ley
interpretativa
a
esta
disposición,
ante
éste
hecho,
se
debió
aplicar
el
art.
108
de
la
C.P.E.,
toda
vez
que
su
persona
habría
cumplido
con
la
F.E.S.
6.-
Finalmente,
manifiesta
que
se
le
ha
sancionado
con
el
desalojo
del
predio
"La
Negra",
sin
que
exista
una
debida
fundamentación
sobre
la
existencia
o
inexistencia
del
desplazamiento
de
su
predio,
sin
especificar
si
su
predio
se
encuentra
o
no
dentro
el
área
denominado
BOLIBRAS,
ya
que
existe
informes
contradictorios
y
que
por
un
principio
de
favorabilidad
aplicable
en
materia
agraria
le
favorece
al
administrado.
Por
todo
lo
expresado
a
tiempo
de
impugnar
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
2363/2014
de
19
de
noviembre
del
2014
impetra
la
nulidad
de
la
referida
Resolución,
debiendo
emitirse
una
nueva
en
función
al
reconocimiento
de
la
F.E.S.
del
predio
denominado
"La
Negra".
CONSIDERANDO.-
Que,
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
responde
negativamente
argumentando
lo
siguiente:
1.-
Que,
referente
a
los
informes
contradictorios
acusados
por
el
actor,
la
autoridad
demandada,
refiere
que
llama
la
atención
que
el
actor
haga
referencia
y
fundamente
sus
criterios
de
apreciación,
en
actuados
que
no
cursan
en
la
carpeta
predial
como
son
el
Informe
Técnico
DDSC-CO2
-INF
N°
1015/2012
de
3
de
agosto
del
2012,
e
Informe
Técnico
Legal
DDSC-CO-II-INF
N°
1090/2012
de
28
de
septiembre
del
2012,
y
que
además
éstos
no
serian
base
para
sustanciar
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
"La
Negra",
ya
que
revisado
el
expediente
administrativo,
la
actuación
que
se
constituye
en
antecedente
previo
a
la
emisión
de
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
e
Inicio
de
Procedimiento
de
los
Polígonos
224
y
225,
fue
básicamente
el
Informe
Técnico
Legal
de
Diagnostico
DDSC-CO-I-
II-INF
N°
1755/2013
de
28
de
agosto
del
2013,
y
decir
que
existe
criterios
diferentes,
es
ingresar
en
el
ámbito
de
la
subjetividad,
en
consecuencia
no
existe
contradicción
menos
una
imprecisión
en
cuanto
a
su
contenido,
puesto
que
el
Informe
Técnico
Legal
es
la
base
para
la
emisión
de
una
Resolución,
misma
que
debe
ser
claramente
consignado
en
la
decisión
final.
En
cuanto
al
D.S.
N°
1697
que
contravendría
a
la
Constitución
y
las
leyes
N°
1715
y
N°
3545,
y
que
el
derecho
de
posesión
debe
ser
verificado
en
campo,
el
demandado
responde
manifestando,
que
el
D.S.
N°
1697
viabiliza
el
proceso
de
saneamiento
de
tierras
sobre
áreas
que
comprende
al
mismo,
y
no
están
sometidos
a
interpretaciones
forzadas
como
el
caso
presente,
lo
que
se
debe
considerar
materialmente
objetivo,
es
la
superficie
que
cuente
con
antecedentes
agrarios
sustanciados
ante
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
que
las
posesiones
identificadas
en
áreas
de
BOLIBRAS
I
y
II
son
ilegales,
no
siendo
objeto
de
reconocimiento
de
derecho
propietario
alguno,
mas
al
contrario
están
sujetos
al
desalojo
conforme
a
procedimiento,
si
bien
el
actor
basa
su
derecho
propietario
en
el
Expediente
Agrario
N°
29650
y
las
diferentes
transferencias
efectuadas
sobre
el
predio
denominado
"La
Negra",
no
es
menos
evidente
que
llevados
a
cabo
el
relevamiento
de
información
en
gabinete
se
establece
dos
puntos:
a).-
Que
el
Expediente
Agrario
N°
29650
se
encuentra
fuera
del
área
BOLIBRAS,
considerando
el
Informe
Técnico
Complementario
DDSC-CO-I-INF
N°
1753/2013
de
23
de
agosto
del
2013,
que
cursa
de
fs.
38
A
-
38
D
así
como
el
mosaicado
del
Expediente
Agrario
cursante
a
fs.
38
F.,
b).-
El
Expediente
Agrario
N°
29650
dista
a
83
km.
aproximadamente
del
predio
denominado
"La
Negra",
de
propiedad
de
Carlos
Enríquez
Balderrama,
identificado
durante
el
desarrollo
de
la
pericias
de
campo,
y
al
estar
desplazado
del
área
de
saneamiento,
se
considera
al
beneficiario
como
simple
poseedor,
tendiendo
así
el
Informe
Técnico
Complementario
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Diagnostico
DDSC-CO-I-INF
N°
2150/2013
de
8
de
octubre
del
2013,
y
plano
demostrativo
que
cursa
de
fs.
660
a
662
de
obrados.
Por
lo
que
afirma
que
en
ningún
momento
el
INRA
actuó
maliciosamente
o
pretendió
desconocer
derecho
alguno,
solamente
dió
estricto
cumplimiento
al
D.S.
N°
1697.
En
relación
a
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
e
Inicio
de
Procedimiento
RES-ADM-RA-SS
N°
250/2013,
que
se
sobrepone
a
la
Resolución
Determinativa
Simple
de
Oficio
N°
DD
SSOO
008/2000
de
18
de
agosto
del
2000,
y
que
vulneraría
lo
dispuesto
por
el
art.
278
del
D.S.
N°
29215,
el
INRA
responde
indicando
que,
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
e
Inicio
de
Procedimiento
de
4
de
septiembre
del
2013,
en
el
cuarto
considerando
establece
lo
siguiente:
"Que
la
presente
Resolución
ratifica
y
complementa
la
Resolución
Administrativa
N°
DD-SSO
008/2000
de
fecha
18
de
agosto
de
2000,
la
Resolución
Aprobatorio
de
Área
de
Saneamiento
RSS-0038/2000
de
fecha
20
d
septiembre
de
2000
y
la
Resolución
Administrativa
N°
DD-SC-ADM
021/2003,
emitida
en
su
momento",
aclaración
más
que
suficiente,
por
lo
que
no
existe
contradicción
menos
una
sobreposición
puesto
que
los
polígonos
Catastrales
224
y
225
se
sustanciaron
bajo
la
misma
modalidad
de
saneamiento
dispuesta
en
la
Resolución
Administrativa
N°
DD-SSO-008/2000,
es
decir
a
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
al
respecto
hace
referencia
al
art.
278-I
del
D.S.
N°
29215
cuando
establece
"Determinada
un
área
de
saneamiento
en
una
de
sus
modalidades,
no
podrá
sobreponerse
a
la
misma,
total
o
parcialmente,
otra
área
para
la
ejecución
del
saneamiento
con
modalidad
distinta
a
la
inicialmente
determinada",
siendo
que
en
el
caso
presente
no
existe
incongruencia
entre
ambas,
puesto
que
la
Resolución
del
año
2013
ratifica
y
complementa
a
la
Resolución
Administrativa
del
año
2000.
4.-
De
otro
lado,
la
Institución
demandada
con
relación
a
la
vulneración
del
debido
proceso
acusado
por
el
actor,
cuando
manifiesta
que
se
habría
aplicado
una
norma
inferior
como
es
el
D.S.
N°
1697
por
encima
de
la
propia
constitución,
disponiendo
una
sanción
de
declaratoria
de
ilegalidad
y
posterior
desalojo,
responde
al
tenor
de
los
siguientes
términos,
la
ley
se
cumple
y
no
se
discute,
mas
cuando
el
propio
recurrente
agotó
los
recursos
que
le
franquea
la
ley
al
haber
formulado
Acción
de
Inconstitucional
Concreta
contra
el
D.S.
N°
1697
así
como
contra
la
Disposición
Transitoria
Decimo
Primera
de
la
L.
N°
1715,
siendo
las
mismas
rechazadas
in
límine
mediante
Resolución
Administrativa
DDSC-UDAJ
N°
042/2014
y
"ratificada
por
el
Tribunal
Constitucional
mediante
la
emisión
del
Auto
Constitucional
N°
0303/2014-CA
de
5
de
septiembre
de
2014",
por
lo
que
el
INRA
únicamente
habría
actuado
en
estricto
apego
de
la
norma
especial
aplicable
al
caso;
en
cuanto
a
la
valoración
de
la
F.E.S.,
el
demandado
manifiesta
que
la
misma
no
corresponde
un
análisis
ya
que
para
ellos
era
suficiente
la
aplicación
del
D.S.
N°
1697
con
relación
a
la
tierras
ubicadas
al
interior
del
área
BOLIBRAS.
5.-
De
la
misma
manera,
referente
al
Informe
en
Conclusiones
de
fs.
673
a
679
de
obrados
en
el
4.2
(Variables
Legales)
precisa
con
relación
a
los
datos
obtenidos
en
gabinete
con
lo
producido
en
el
campo,
por
lo
que
se
remiten
a
los
antecedentes
de
la
carpeta
predial.
6.-
Cuando
el
demandante
puntualiza
que
el
desplazamiento
del
Expediente
Agrario
presentado
como
base
del
derecho
de
propiedad
y
que
el
mismo
al
haber
sido
tramitado
en
el
año
1970
donde
no
se
tenía
elementos
técnicos
y
planos
de
ubicación
y
por
ello
sería
impreciso
y
ambiguo
y
el
Informe
en
Conclusiones
y
que
no
habría
especificado
que
predio
se
sobrepone
a
que
predio,
al
respecto
el
demandado
responde
indicando,
que
sale
de
toda
lógica
lo
afirmado
por
el
representante
del
actor,
puesto
que
la
prueba
literal
aparejada
a
la
carpeta
predial
se
demuestra
que
el
tramite
social
agrario
de
referencia
si
se
encuentra
desplazado
aproximadamente
a
83
km
(fs.
38F
y
662)
del
predio
identificado
ha
momento
de
sustanciar
las
pericias
de
campo,
y
en
cuanto
al
Informe
en
Conclusiones
de
20
de
diciembre
del
2003
que
no
habría
emitido
criterio
sobre
el
desplazamiento,
aclara
que
en
dicho
informe,
en
el
punto
de
otras
consideraciones
legales,
establece
"...
de
acuerdo
a
la
información
técnica,
refiere
que
el
predio
se
encuentra
desplazado
a
83
km.
Al
Oeste
del
predio
mensurado,
situación
por
la
que
no
se
toma
en
cuenta
dicho
antecedente
agrario;
siendo
que
el
área
donde
se
encuentra
ubicado
el
mencionado
expediente
no
fue
ejecutado
el
saneamiento
deberá
valorarse
en
su
oportunidad
este
antecedente
agrario...",
por
lo
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
afirma
que
no
es
posible
considerar
el
Expediente
Agrario
N°
29650
al
no
haberse
ejecutado
el
saneamiento
en
dicho
predio.
7.-
Finalmente,
con
relación
al
Informe
Técnico
DD-SC-CO-I
INF
N°
2182/2013
de
14
de
octubre
del
2013,
que
habría
realizado
un
análisis
multitemporal
de
los
años
1996,
2000,
2005
y
2010
donde
se
constata
actividad
antrópica
sobre
el
predio
"La
Negra",
el
demandado
responde,
que
el
proceso
de
saneamiento
efectuado
al
interior
del
predio
"La
Negra",
fue
sustanciada
bajo
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
ubicado
geográficamente
en
el
municipio
del
Pailón,
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
y
ejecutado
en
estricta
observancia
del
D.S.
N°
1697
de
14
de
agosto
de
2013,
que
fue
elevada
en
grado
de
consulta
por
determinación
de
la
Resolución
Departamental
DDSC-UDAF
N°
042/2014
de
14
de
agosto
emitida
por
el
Director
Departamental
de
Santa
Cruz,
ratificada
por
Auto
Constitucional
0303/2014-CA
de
5
de
septiembre
del
2014,
careciendo
de
fundamento
legal
lo
indicado
por
el
actor.
Por
todos
los
antecedentes
descritos,
el
demandado
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa,
debiendo
mantenerse
firme
la
resolución
impugnada.
En
cuanto
a
la
réplica,
el
demandante
mediante
memorial
que
cursa
a
fs.
391
y
vta.
se
ratifica
en
los
puntos
demandados,
aclarando
únicamente
que
el
INRA
pretende
desconocer
el
cumplimiento
de
la
F.E.S.,
creando
una
inseguridad
jurídica
que
atenta
contra
el
derecho
al
trabajo
agrario.
El
demandado
haciendo
uso
del
derecho
a
la
duplica,
mediante
memorial
que
cursa
a
fs.
397,
de
la
misma
manera
se
ratifica
inextenso
en
el
memorial
de
contestación.
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
DEL
FALLO.-
CONSIDERANDO.-
Que,
de
conformidad
al
art.
189-3
de
la
C.P.E.,
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
el
conocimiento
de
procesos
contencioso
administrativos;
encontrándose
facultado
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
trámite
de
saneamiento,
que
son
impugnadas
por
los
demandantes,
efectuando
de
esta
manera
el
correspondiente
control
de
legalidad
y
determinando
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso.
Que,
el
saneamiento
es
un
procedimiento
técnico
jurídico
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
conforme
establece
el
art.
66-I-1)
y
6)
de
la
L.
Nº
1715,
asimismo
tiene
como
finalidad,
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
con
la
función
social
o
función
económico
social,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros;
y
la
convalidación
de
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
relativa,
siempre
que
la
tierra
cumpla
con
la
F.S.
y
F.E.S,
respectivamente.
Que,
la
autoridad
jurisdiccional
en
mérito
al
principio
de
control
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contencioso
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
si
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa,
se
han
desarrollado
conforme
a
las
atribuciones
y
marco
legal
preestablecido,
precautelando
que
esté
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica.
Que,
en
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
y
contestación
y
debidamente
compulsadas
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
así
como
la
documentación
cursante
en
obrados
y
las
normas
legales
aplicables,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
Con
relación
a
la
Resolución
Suprema
N°
212249
de
15
de
marzo
de
1993
que
anula
los
Expedientes
Agrarios
Nros.
57125
y
57127
denominados
BOLIBRAS
I
y
II,
y
que
el
INRA
solo
debió
utilizar
para
ubicar
el
área
de
BOLIBRAS,
así
como
no
debió
aplicar
la
Disposición
Decima
Primera
de
la
L.
N°
1715
y
el
D.S.
N°
1697
que
son
contrarias
a
la
Constitución
,
cabe
indicar
que
cursa
de
fs.
47
a
51,
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
e
Inicio
de
Procedimiento
RES-ADM-RA-SS
N°
250/2013
de
4
de
septiembre
donde
ratifica
y
complementa
la
Resolución
Administrativa
N°
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
DDSSO-008/2000
de
18
de
agosto
del
2000,
la
Resolución
Aprobatorio
de
Área
de
Saneamiento
RSS-0038/2000
de
20
de
septiembre
del
2000,
así
como
la
Resolución
Administrativa
N°
DD-SC-ADM
021/2003,
resolviendo
al
amparo
del
art.
280
del
D.S.
N°
29215
determinar
como
área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
los
polígonos
N°
224
y
225
sobre
una
superficie
total
de
58001.6682
ha.
ubicados
en
el
municipio
de
Pailón,
provincia
Chiquitos,
del
departamento
de
Santa
Cruz,
trabajos
de
relevamiento
de
información
en
campo
a
llevarse
del
6
al
23
de
septiembre
del
2013,
así
como
de
conformidad
al
art.
294-V
del
D.S.
N°
29215
intima
a
propietarios,
subadquirientes
y
poseedores,
acrediten
documentación
correspondiente;
debiendo
a
éste
efecto
ser
notificados
mediante
edicto
en
un
órgano
de
prensa
de
circulación
nacional;
ahora
bien,
el
art.
276
del
D.S.
N°
29215,
establece
que
pueden
ser
modificadas
las
superficies
determinadas
como
área
de
saneamiento
hasta
antes
de
la
conclusión
de
la
etapa
de
campo,
en
el
caso
presente,
el
proceso
administrativo
de
saneamiento
de
oficio,
no
dio
oficialmente
su
inicio
hasta
antes
de
la
emisión
de
la
RES-ADM-RA-SS
N°
250/2013,
por
lo
que
la
misma
fue
dictada
dentro
el
marco
legal
correspondiente;
si
bien
es
verdad
que
mediante
Resolución
Suprema
N°
212249,
de
15
de
marzo
de
1993,
se
dispuso
anular
la
irregular
dotación
y
ordenar
el
archivo
definitivo
de
ambos
expedientes
agrarios
(BOLIBRAS);
sin
embargo,
ésta
determinación
no
fue
la
base
para
iniciar
el
proceso
saneamiento
administrativo
de
saneamiento
sobre
el
predio
denominado
"La
Negra",
mucho
menos
para
la
emisión
de
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
e
Inicio
de
Procedimiento,
toda
vez
que
el
art.
64
de
la
L.
N°
1715,
determina
"El
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico-jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
o
a
pedido
de
parte",
de
igual
forma
el
Art.
65
de
la
misma
norma
referido,
establece
que
el
INRA
queda
facultado
para
ejecutar
y
concluir
el
saneamiento,
con
lo
que
está
demostrado
que
el
INRA
departamental
de
Santa
Cruz,
tuvo
plenas
facultades
para
dar
inicio
y
concluir
el
proceso
de
saneamiento
sobre
el
predio
"La
Negra".
En
cuanto
a
la
Disposición
Decima
Primera
de
la
L.
N°
1715
y
el
D.S.
N°
1697,
que
serian
contrarias
a
la
Constitución
Política
del
Estado,
no
corresponde
a
este
Tribunal
emitir
pronunciamiento
sobre
la
constitucionalidad
o
incontitucionalidad
de
las
mismas;
empero,
cabe
señalar
que
la
Disposición
Transitoria
Decimo
Primera
de
la
L.
N°
1715,
de
18
de
octubre
de
1996,
efectivamente
dispone
que
"Mientras
dure
la
investigación
sobre
todas
las
tierras
que
comprende
el
caso
BOLIBRAS
y
hasta
su
conclusión
de
todos
los
procesos,
queda
terminantemente
prohibida
su
dotación
o
adjudicación,
no
reconociendo
ningún
trámite
de
titulación
vinculado
a
éste,
encomendando
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
tomar
todas
las
acciones
de
Ley
contra
cualquier
tipo
de
asentamiento
anterior
o
posterior
a
la
investigación";
por
su
parte
el
D.S.
N°
1697
de
14
de
agosto
del
2013,
decreta,
Articulo
Único
"I.-
habiendo
concluido
los
procesos
de
investigación
judicial,
sobre
las
tierras
que
comprende
el
caso
BOLIBRAS,
se
instruye
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
ejecutar
el
proceso
de
saneamiento
en
el
área
detallada
en
el
Anexo
adjunto
al
presente
Decreto
Supremo,
debiendo
considerar
únicamente
la
superficie
que
cuente
con
antecedentes
agrarios
sustanciados
ante
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria",
"II.-
Las
posesiones
identificadas
en
el
área
BOLIBRAS
son
ilegales,
no
siendo
objeto
de
reconocimiento
de
derecho
propietario,
estando
sujeto
al
desalojo,
conforme
al
procedimiento
agrario",
de
lo
que
se
aclara
que
el
INRA
efectivamente
no
estaba
autorizado
realizar
tramite
alguno
sobre
los
predios
que
comprendía
al
caso
BOLIBRAS
mientras
dure
la
investigación,
y
cuando
se
emite
el
D.S.
N°
1697,
se
viabiliza
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento,
facultando
al
INRA
identificar
tierras
fiscales
o
con
incumplimiento
de
la
F.E.S.,
como
es
en
el
presente
caso,
conforme
estipula
los
arts.
349
y
350
del
D.S.
N°
29215,
y
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
e
Inicio
de
Procedimiento
es
de
fecha
4
de
septiembre
del
2013,
vale
decir
posterior
al
D.S.
N°
1697
que
es
del
14
de
agosto
del
2013,
por
lo
que
el
INRA
al
haber
iniciado
un
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAM-SIM)
respecto
al
Polígono
N°
224
del
previo
denominado
"La
Negra",
ubicado
en
el
municipio
de
Pailón,
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
actuó
correctamente
conforme
a
su
competencia
y
dentro
los
alcances
de
la
norma
legal
establecida.
2.-
En
cuanto
a
los
Informes
que
serian
según
el
actor
contradictorios
entre
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Informe
Técnico
DDSC-CO2-INF
N°
1015/2012
de
3
de
agosto
del
2012,
donde
se
habrían
establecido
que
el
predio
"La
Negra",
se
encontraría
fuera
del
área
BOLIBRAS
desplazado,
y
que
el
Informe
Técnico
Legal
DDSC-CO-II-INF
N°
1090/2012
de
28
de
septiembre
del
2012,
determina
se
desaloje
a
las
comunidades
ilegales
identificadas
con
asentamiento
desde
el
año
2011,
y
que
nunca
se
habría
cumplido,
mas
luego
se
emitiría
un
Informe
Técnico
Legal
de
Diagnostico
DDSC-CO-
I-INF
N°
1755/2013
de
28
de
agosto
del
2013,
que
establece
como
área
de
saneamiento
los
polígonos
224
y
225
al
interior
del
área
de
BOLIBRAS,
que
ya
habría
sido
determinado
a
través
de
la
Resolución
Determinativa
Simple
de
Oficio
N°
DD
SSOO
008/2000
de
18
de
agosto
del
año
2000,
y
por
último
el
Informe
Técnico
Complementario
de
Diagnostico
DDSC-CO-I-INF
N°
2150/2013
de
8
de
octubre
del
2013,
menciona
que
el
Expediente
Agrario
N°
29650
estaría
desplazado
del
área
del
predio
"La
Negra",
sin
especificar
donde
recaería
dicho
predio.
Cabe
aclarar
al
demandante,
que
revisado
los
antecedentes
del
legajo
de
saneamiento
correspondiente
al
predio
"La
Negra",
se
evidencia
que
el
Informe
Técnico
DDSC-CO2-INF
N°
1015/2012
de
3
de
agosto
del
2012,
Informe
Técnico
Legal
DDSC-CO-II-INF
N°
1090/2012
de
28
de
septiembre
del
2012,
e
Informe
Técnico
Legal
de
Diagnostico
DDSC-CO-I-INF
N°
1755/2013
de
28
de
agosto
del
2013,
no
cursan
en
el
legajo
de
saneamiento;
sin
embargo,
el
Informe
Técnico
DDSC-CO2-INF
N°
1015-1/2012
de
3
de
agosto
del
2012,
aparejada
por
el
demandante
en
fotocopias
simples
conforme
consta
de
fs.
96
a
102
del
caso
de
autos,
en
el
en
el
punto
6
de
las
Observaciones,
establece
"Los
mosaicados
elaborados
en
gabinete,
de
los
planos
que
contiene
los
Expedientes
Agrarios,
son
aproximaciones
las
cuales
no
reflejan
una
ubicación
precisa
de
cada
una
de
ellas,
debido
a
que
en
la
mayoría
no
refleja
datos
técnicos
referenciales...",
de
la
misma
manera
el
Informe
Técnico
Legal
DDSC-CO
II
N°
1090/2012
de
28
septiembre
de
2012,
cursante
de
fs.
103
a
120
del
expediente,
en
el
punto
de
otras
Consideraciones
Legales,
concluye,
"Según
Informe
de
Relevamiento
de
Identificación
de
Expediente
Agrario
DDSC-CO2-INF
N°
1015/2012
de
3
de
agosto
de
2012,
se
establece
lo
siguiente:
en
relación
al
Expediente
N°
29650
denominado
LA
NEGRA
del
beneficiario
inicial
Cleber
Rojas
Castro,
en
campo
fue
presentada
por
Carlos
Federico
Enríquez
Balderrama,
la
misma
se
encuentra
desplazado
del
predio
pacifico
y
el
área
BOLIBRAS
I...",
si
bien
se
emitieron
dichos
informes,
no
es
menos
evidente
que
posterior
a
los
mismos,
se
emite
Informe
Técnico
Complementario
DDSC-CO-I-INF
N°
1753/2013
de
23
de
agosto
del
2013,
dando
lugar
a
la
emisión
de
un
nuevo
Informe
Técnico
Legal
de
Diagnostico
DDSC-CO
I-INF
N°
1755/2013
de
28
de
agosto
del
2013,
donde
previo
análisis
técnico
legal
sugiere
emitir
Resolución
Determinativa
y
de
Inicio
de
Procedimiento
Común
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
de
los
Polígonos
224
y
225,
habiendo
sido
éste,
entre
otros
informes
y
Resoluciones,
la
base
para
la
dictación
de
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
e
Inicio
de
Procedimiento
RES-ADM-
RA-SS
N°
250/2013
de
4
de
septiembre
del
2013,
que
cursa
de
fs.
47
a
51
del
legajo
de
saneamiento,
en
consecuencia
los
dos
informes
aducidos
por
el
actor,
no
tiene
trascendencia,
mucho
menos
podría
incidir
en
la
conclusión
del
trámite
administrativo,
mas
aún
cuando
en
ningún
momento
se
ha
observado
lo
extrañado.
En
cuanto
a
Resolución
Determinativa
Simple
de
Oficio
N°
DD
SSOO
008/2000
de
18
de
agosto
del
año
2000,
la
misma
fue
ratificada
y
complementada
mediante
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
e
Inicio
de
Procedimiento
RES-ADM-RA-SS
N°
250/2013
de
4
de
septiembre
del
2013
que
cursa
de
fs.
47
a
51
de
la
carpeta
predial,
siendo
ésta
última
resolución,
la
base
para
el
inicio
del
proceso
administrativo
de
saneamiento,
en
consecuencia
no
es
evidente
lo
manifestando
por
el
actor.
En
relación
al
Informe
Técnico
Complementario
de
Diagnostico
DDSC-CO-I-INF
N°
2150/2013
de
8
de
octubre
del
2013,
y
que
el
Expediente
Agrario
N°
29650
estaría
desplazado
del
área
del
predio
"La
Negra",
sin
especificar
donde
recaería
dicho
predio,
al
respecto,
cursa
de
fs.
660
a
661,
informe
objetado
por
el
actor,
donde
en
el
punto
5.-
de
observaciones,
indica
que
el
predio
"La
Negra"
presenta
como
antecedente
el
expediente
N°
29650
La
Negra,
el
cual
se
evidencia
que
se
encuentra
desplazado
del
predio
en
saneamiento
en
una
distancia
de
83
Km.
aproximadamente,
y
debido
a
que
en
el
plano
existente
en
el
expediente
no
cuenta
con
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
datos
geográficos
para
ubicarlo,
se
realiza
el
análisis
al
Informe
Pericial,
el
cual
indica
que
el
centro
poblado
más
cercano,
es
la
localidad
de
pailón
que
se
encuentra
a
35
Km.
aproximadamente
FC
52,
siendo
este
informe
corroborado
con
el
Plano
de
Relevamiento
de
Expediente
que
cursa
a
fs.
662,
donde
en
el
casillero
de
observaciones
refiere
"El
relevamiento
de
expedientes
sobrepuestos
al
predio
"La
Negra"
se
realizo
de
acuerdo
al
mosaicado
elaborado
y
consensuado
ante
el
INRA
y
el
Viceministerio
de
Tierras,
cuya
información
se
encuentra
en
el
servidor
del
INRA
relevamiento.
GISADMIN.PREDIOS
20S",
"El
Exp.
29650
La
Negra
se
encuentra
desplazado
del
predio
en
saneamiento
a
una
distancia
de
83
Km.
aproximadamente";
de
igual
forma,
en
el
cuadro
de
Sobreposiciones
con
el
Polígono
de
BOLIBRAS,
cursante
a
fs.
663
se
ha
podido
identificar
que
"El
predio
La
Negra
se
encuentra
sobrepuesto
totalmente
al
área
de
BOLIBRAS",
de
la
misma
manera,
el
Informe
Técnico
TA-UG
N°
041/2015
de
25
de
agosto
de
2015
cursante
de
fs.
420
a
422
del
cuaderno
de
autos,
en
las
conclusiones
determina
"III.1.
Que,
realizada
la
graficación
de
los
vértices
(datos
técnicos
del
Área
BOLIBRAS)
establecidos
en
el
Decreto
Supremo
N°
1697
de
14
de
agosto
de
2013,
cotejándoles
con
los
datos
técnico
(coordenadas
UTM)
del
predio
"La
Negra"
(fs.
74
de
antecedentes),
se
concluye
que
el
predio
"La
Negra"
se
encuentra
sobrepuesto
en
un
100%
al
área
BOLIBRAS
(ver
plano
adjunto)";
en
consecuencia
queda
claramente
establecido
que
el
predio
"La
Negra"
se
encuentra
sobrepuesto
en
su
totalidad
al
área
de
BOLIBRAS,
y
que
el
expediente
N°
29650
se
encuentra
desplazado
del
predio
"La
Negra",
concluyéndose
que
lo
objetado
por
el
actor,
no
se
adecua
a
la
verdad
histórica
de
los
hechos.
3.-
El
demandante,
acusa
la
RES-ADM-RA-SS
N°
250/2013,
manifestando
que
al
haberse
emitido
la
misma,
se
habría
producido
una
sobreposición
y
que
solo
debería
ampliar
el
plazo
de
la
ejecución
de
relevamiento
en
campo
y
no
así
determinar
una
nueva
área
de
saneamiento
de
oficio,
con
lo
que
se
habría
violado
lo
dispuesto
por
el
art.
278
del
D.S.
29215;
al
respecto,
si
bien
mediante
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
DD-SSOO
008/2000,
se
ha
declarado
área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
conforme
al
D.S.
N°
25848,
al
departamento
de
Santa
Cruz;
sin
embargo,
al
emitirse
una
nueva
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
e
Inicio
de
Procedimiento
como
es
la
RES-ADM-RA-SS
N°
250/2013,
la
misma
que
consta
en
la
parte
resolutiva
primera
de
dicha
resolución:
"De
conformidad
con
lo
establecido
por
el
art.
280
del
Decreto
Supremo
N°
29215,
se
DETERMINA
como
área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio:
el
Polígono
N°
224...",
con
lo
que
queda
demostrado
que
al
mantener
la
modalidad
de
saneamiento
simple
de
oficio,
en
ningún
momento
se
ha
vulnerado
lo
dispuesto
por
el
278
del
D.S.
N°
29215,
en
consecuencia
no
se
advierte
sobreposición
alguna;
además,
el
ahora
demandante
en
ningún
momento
ha
objetado
lo
que
ahora
acusa
de
ilegalidad,
mas
al
contrario
se
ha
sometido
libre
y
voluntariamente
al
proceso
administrativo
de
saneamiento,
habiendo
consentido
todos
los
actuados
con
cada
una
de
las
etapas
desarrolladas,
por
lo
que
no
es
evidente
que
se
hubiera
transgredido
norma
alguna.
4.-
En
cuanto
al
reclamo
del
actor
que
no
se
habría
considerado
en
el
Informe
en
Conclusiones,
el
Informe
Técnico
DD-SC-CO-I-INF
N°
2182/2013,
que
reconoce
la
actividad
antrópica
entre
los
años
1996,
2000,
2005
y
2010,
limitándose
el
INRA
únicamente
a
aplicar
el
D.S.
N°
1697,
y
que
su
derecho
propietario
seria
desde
antes
al
caso
BOLIBRAS,
y
antes
de
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715,
mediante
trámite
de
dotación
expediente
agrario
signado
con
el
N°
29650;
al
respecto,
como
se
dijo
ut
supra,
el
presente
trámite
administrativo
de
saneamiento,
se
inicio
en
el
4
de
septiembre
del
2013,
a
través
de
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
e
Inicio
de
Procedimiento,
conforme
consta
de
fs.
47
a
51
del
legajo
de
saneamiento,
siendo
que
el
D.S.
N°
1697
es
de
14
de
agosto
del
2013,
por
su
parte
el
Informe
Técnico
Complementario
al
Diagnostico
DDSC-CO-I-INF
N°
2150/2013
(fs.
660)
en
el
punto
5°
de
observaciones,
refiere,
"El
predio
La
Negra
presenta
como
antecedente
el
expediente
N°
29650
La
Negra,
el
cual
se
evidencia
que
se
encuentra
desplazado
del
predio
en
saneamiento
en
una
distancia
de
83
Km.
aproximadamente...",
comprobándose
la
misma,
en
el
Plano
de
Relevamiento
de
Expedientes
que
cursa
de
fs.
662
a
663
del
cuaderno
predial,
de
lo
que
se
infiere
que
si
bien
el
Informe
Técnico
DD-SC-CO-I-INF
N°
2182/2013,
de
fs.
667,
identifica
actividad
antrópica
entre
los
años
1996,
2000,
2003,
2005
y
2010
mediante
análisis
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
multitemporal
con
imágenes
satelitales;
sin
embargo,
el
Expediente
Agrario
N°
29650
que
pretende
hace
valer
como
antecedente
agrario,
tiene
como
colindancias
según
el
Trámite
Agrario
cursante
en
el
Expediente
29650
al
Norte
con
terrenos
baldíos,
al
Sur
con
terrenos
baldíos,
al
Este
con
terrenos
baldíos
y
al
Oeste
con
Carlos
Zurita.
Ello
muestra
el
desplazamiento
el
predio
"La
Negra",
encontrándose
esta
ultima
dentro
del
caso
BOLIBRAS,
con
otras
colindancias
como
son:
al
Norte
San
Mauro,
Las
Muñecas
IV,
Las
Muñecas,
La
Muñeca
III
y
el
Paraíso,
al
Este,
Colonia
Menonita
el
Tinto
y
al
Oeste
con
el
camino,
tal
cual
se
evidencia
del
Croquis
Poligonal-Predial
que
cursa
de
fs.
84
a
85
del
legajo
de
saneamiento
e
Informe
Técnico
TA-UG
N°
041/2015
de
25
de
agosto
de
2015
cursante
de
fs.
420
a
422
del
cuaderno
de
autos,
en
consecuencia,
mal
podía
el
INRA
considerar
como
legal
y
valido
dicho
análisis
multitemporal,
toda
vez
que
el
D.S.
N°
1697
es
claro
al
señalar
que
se
considerará
únicamente
las
superficies
que
cuenten
con
antecedentes
agrarios
sustanciados
ante
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
así
como
las
posesiones
identificadas
ilegales
en
el
área
de
BOLIBRAS
no
serán
objeto
de
reconocimiento
de
derecho
propietario
estando
sujetas
al
desalojo,
conforme
a
procedimiento,
a
mas
de
que
el
propio
ahora
actor,
mediante
memorial
de
fs.
784
a
801
del
legajo
de
saneamiento,
solicita
se
promueva
Acción
de
Inconstitucional
Concreta
de
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
N°
1715
y
Decreto
Supremo
N°
1697
de
14
de
agosto
del
2013,
habiendo
sido
la
misma
rechazado
por
el
ente
administrativo,
mediante
Resolución
Administrativa
DDSC-UDAJ
N°
042/2014
de
14
de
agosto
del
2014,
con
los
fundamentos
y
razonamientos
expuestos
en
dicha
resolución,
tal
cual
se
evidencia
de
fs.
810
a
818
siempre
del
legajo
administrativo,
siendo
ratificado
por
el
Tribunal
Constitucional
Plurinacional,
mediante
Auto
Constitucional
0303/2014
de
5
de
septiembre
del
2014;
en
consecuencia,
la
norma
legal
y
Decreto
Supremo
objetado,
quedó
firme
e
incólume,
legalmente
aplicable
en
el
caso
que
nos
ocupa,
y
cuando
el
INRA
Santa
Cruz
declara
la
Ilegalidad
de
la
Posesión
de
Carlos
Federico
Enríquez
Balderrama
sobre
el
predio
denominado
"La
Negra",
por
incumplir
los
requisitos
de
legalidad
contenidos
en
el
art.
397
de
la
C.P.E.,
Disposición
Final
Primera
de
la
L.
N°
1715
y
arts.
310
y
341-II-2,
concordante
con
el
art.
346
del
D.S.
N°
29215
y
Articulo
Único
parágrafo
II
del
D.S.
N°
1697,
actuó
dentro
el
marco
legal
normativo
aplicable
al
caso,
sin
que
se
haya
vulnerados
principios
jerárquicos
o
lo
dispuesto
en
el
art.
108
de
la
C.P.E.
aducido
por
el
actor.
5.-
En
relación
al
quinto
punto,
y
que
el
D.S.
N°
1697,
vulneraria
las
Leyes
1715,
3545
y
el
D.S.
N°
29215,
y
no
se
habría
emitido
una
ley
interpretativa
de
dicho
decreto;
además
su
persona
habría
cumplido
con
la
F.E.S.
,
corresponde
responder
indicando
que,
con
relación
al
D.S.
N°
1697,
se
ha
desarrollado
ampliamente
sobre
este
punto
ut
supra,
en
consecuencia
no
corresponde
reiterar
la
misma,
en
cuanto
a
la
falta
de
una
ley
interpretativa,
para
éste
Tribunal,
el
Decreto
Supremo
acusado,
es
claro
en
su
contenido,
no
siendo
necesario
solicitar
una
ley
interpretativa,
así
también
lo
entendió
el
ente
administrativo
como
es
el
INRA
Santa
Cruz,
aplicando
correctamente
dicha
norma
legal,
y
en
relación
al
cumplimiento
de
la
F.E.S.,
alegado
por
el
actor,
revisado
los
antecedentes,
se
tiene
demostrado
y
desarrollado
ampliamente
que
el
predio
"La
Negra",
se
encuentra
dentro
el
caso
BOLIBRAS,
y
si
el
ahora
demandante
pretendía
hacer
valer
algún
derecho
sobre
el
predio
"La
Negra",
tenía
la
obligación
de
cumplir
con
el
Articulo
Único
parágrafo
primero
del
D.S.
N°
1697
cuando
señala
"...debiendo
considerarse
únicamente
la
superficie
que
cuente
con
antecedentes
agrarios
sustanciados
ante
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria",
aspecto
que
no
ocurrió
en
el
caso
de
autos,
toda
vez
que
el
expediente
que
pretendía
hacer
valer
el
actor,
se
encuentra
desplazado
a
83
Km.
del
predio
saneado,
a
mas
de
que
en
el
formulario
de
Verificación
de
la
F.E.S.
de
Campo
que
cursa
de
fs.
94
a
97,
no
se
consigna
mejoras
o
actividad
ganadera
que
demuestre
el
cumplimiento
de
la
F.E.S.,
únicamente
se
señala
una
área
de
descanso
en
una
superficie
686.6455
has.
y
en
el
casillero
de
observaciones,
se
describe
relativo
a
la
documentación
de
propiedad
y
los
supuestos
destrozos
que
habría
sufrido,
incumpliendo
de
esta
manera
lo
dispuesto
por
el
art.
397
de
la
C.P.E.,
y
art.
2-IV
de
la
L.
N°
1715
la
Disposición
Final
Primera
de
la
L.
N°
1715.
6.-
Finalmente,
con
referencia
al
desalojo
sobre
el
predio
"La
Negra",
cabe
enfatizar
que
el
presente
caso,
fue
desarrollado
bajo
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN-SIM),
respecto
del
predio
"La
Negra",
y
el
INRA
al
haber
declarado
la
ilegalidad
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Posesión
de
Carlos
Federico
Enríquez
Balderrama,
por
incumplir
lo
dispuesto
por
el
art.
397
de
la
C.P.E.,
la
Disposición
Final
Primera
de
la
L.
N°
1715
y
art.
310
y
341-II-2
concordante
con
el
art.
346
del
D.S.
N°
29215,
actuó
correctamente
aplicando
los
arts.
453
y
454
del
D.S.
N°
29215,
disponiendo
el
desalojo
de
la
tierra
declarada
fiscal,
sin
que
se
haya
violado
norma
legal
alguna,
estando
suficientemente
fundamentado
el
desplazamiento,
la
sobreposición
al
área
BOLIBRAS
y
la
inexistencia
de
informes
contradictorios,
conforme
se
tiene
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
y
del
análisis
expuesto
en
la
presente
resolución.
En
cuanto
a
la
aplicación
del
principio
de
favorabilidad,
revisado
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715,
se
evidencia
que
el
mismo
no
está
consignado
como
uno
de
los
principios
generales
de
la
materia;
sin
embargo,
cabe
aclarar
que
este
principio
está
ligado
directamente
con
la
retroactividad
de
la
ley,
pues
una
ley
no
puede
tener
efectos
hacia
el
pasado,
salvo
que
se
trate
de
garantizar
el
principio
de
favorabilidad
dispuesta
en
el
art.
123
de
la
C.P.E.;
en
consecuencia
no
es
posible
la
aplicación
de
éste
principio
al
caso
de
autos.
Por
los
antecedentes
y
el
análisis
referido
precedentemente,
se
establece
de
forma
clara
y
fehaciente
que
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
2363/2014
de
19
de
noviembre
de
2014
emitida
por
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
Jorge
Gómez
Chumacero,
fue
dictada
dentro
el
marco
legal
correspondiente,
con
relación
al
predio
denominado
"La
Negra",
sin
que
se
advierta
violación
a
normas
y
principios
aludidos.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
189-3)
de
la
C.P.E.,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
de
la
L.
N°
1715,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
Contenciosa
Administrativa
de
fs.
296
a
304
y
vta.
interpuesta
por
José
Emilio
Rea
Porcel,
en
representación
de
Carlos
Federico
Enriquez
Balderrama;
manteniéndose
firme
e
incólume
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
2363/2014
de
19
de
noviembre
de
2014
emitida
por
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
Jorge
Gómez
Chumacero.
Notificadas
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
únicamente
de
las
piezas
que
corresponda,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
Notifíquese.-
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022