TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
88/2015
Expediente
:
Nº
1322/2014
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandantes
:
Juan
José
Faldin
Torrico,
Angel
Iver
Faldin
Torrico
y
José
Osmar
Faldin
Solares,
representados
por
Silvestre
Ciro
Ledezma
Demandados
:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito
:
Santa
Cruz
Fecha
:
Sucre,
19
de
octubre
de
2015
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
Resolución
Suprema
impugnada,
contestaciones
a
la
misma,
apersonamiento
de
los
terceros
interesados,
réplica
y
dúplica
respectivas,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
Juan
José
Faldin
Torrico,
Ángel
Iver
Faldin
Torrico
y
José
Osmar
Faldin
Solares
representados
por
Silvestre
Ciro
Ledezma
Vega,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
36
a
45
vta.
de
obrados,
interpone
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
12595
de
27
de
agosto
de
2014,
respecto
las
Parcelas
017,
101
y
106
;
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
Polígono
N°
131
correspondiente
a
la
"Comunidad
Campesina
Pacay",
ubicada
en
el
municipio
de
Pampa
Grande,
provincia
Florida
del
departamento
de
Santa
Cruz,
demanda
dirigida
en
contra
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
A
manera
antecedente
previamente
señala
que
Guido
Faldin
Ledezma
(padre),
obtuvo
derecho
propietario
del
predio
"La
Tejeria"
o
"Bonanza",
mediante
proceso
de
Consolidación
ante
el
Ex.
CNRA,
con
Expediente
Agrario
N°
28137,
el
mismo
que
cuenta
con
Resolución
Suprema
N°
180576
de
4
de
junio
de
1976
y
Título
Ejecutorial
Proindiviso
y
Colectivo
de
8
de
febrero
de
1977,
en
las
superficies
de
154.100
has.,
y
1683.120
has.
respectivamente;
condición
de
"Titulado",
que
es
reconocido
por
certificación
del
INRA
de
21
de
noviembre
de
2014,
en
cuya
calidad
cumplió
plenamente
la
función
social
en
el
predio
con
actividad
ganadera,
hasta
que
por
problemas
de
salud
tuvo
que
otorgar
en
contrato
de
anticrético
una
pequeña
parte
(7
has.),
a
Leoncio
Morón
en
períodos
que
-indica-
se
renovaron.
Arguye
como
fundamentos
de
su
demanda,
los
siguientes:
Que,
en
el
proceso
de
saneamiento
de
la
"Comunidad
Campesina
Pacay"
se
emite
la
Resolución
Administrativa
de
Inicio
de
Procedimiento
RES-ADM
N°
RA-SS
0163/2010
de
25
de
marzo
de
2010,
la
cual
intima
a
apersonarse
a
propietarios
con
Titulo
Ejecutorial,
beneficiarios
en
trámite,
subadquirentes
y
poseedores
"legales",
y
refiere
que
el
INRA
habría
optado
por
desconocer
dicha
condición
de
"titulado"
para
considerar
automáticamente
a
todos
como
poseedores
y
contrariamente
a
los
simples
detentadores,
subirlos
a
la
categoría
jurídica
de
poseedores
legales,
sin
fundamento
alguno.
Asimismo
indica
que
en
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
sobre
la
Parcela
101
,
en
la
Ficha
Catastral
(3/04/2010)
se
registró
a
Guido
Aurelio
Faldin
Ledezma
(padre
de
los
demandantes)
como
"propietario",
oportunidad
en
la
que
presentó
Título
Ejecutorial
y
registro
de
marca
respecto
a
una
pequeña
propiedad
ganadera
con
una
superficie
de
154
has.
y
debía
ser
considerado
como
"titulado"
y
no
poseedor;
que
respecto
al
Acta
de
Inspección
de
22
de
abril
de
2010,
señala
que
se
relevó
información
de
los
predios
en
conflicto
(parcelas
017,
101
y
106)
al
efecto
adjuntó
documentación
de
derecho
propietario,
empero
no
se
llegó
a
ningún
acuerdo
conciliatorio;
indica
haber
presentado
como
pruebas,
contratos
de
anticrético
con
los
esposos
Moron
de
varias
fechas,
demostrando
su
condición
de
simples
detentadores,
así
como
planos
originales
de
su
propiedad
que
acreditan
una
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
superficie
mayor
a
343.0000
has.,
originalmente
con
la
denominación
de
"La
Tejería"
o
"Bonanza",
también
documentación
relativa
a
una
acción
de
nulidad
de
contrato
de
anticrético
intentada
por
los
esposos
Moron
con
la
finalidad
de
desconocer
su
derecho
propietario
en
cuya
sentencia
se
demuestra
la
condición
de
detentadores
de
la
tierra
de
los
mismos;
finalmente
varios
recibos
y
comprobantes
de
pago
los
cuales
demuestran
que
los
esposos
Morón
trabajaron
a
cuenta
del
propietario
del
predio,
realizando
mejoras
que
fueron
pagadas
por
Guido
Faldin,
acreditadas
en
saneamiento
a
favor
de
los
esposos
Morón,
cuando
sus
hijos
por
memorial
de
solicitud
de
saneamiento
simple
confesaron
tener
la
condición
de
arrenderos.
Sobre
las
Parcelas
017
y
106
señala
que,
en
la
misma
etapa
de
campo
se
levantó
Ficha
Catastral
de
3
de
abril
de
2010
a
nombre
de
Leoncio
Moron
considerado
como
poseedor
legal
con
relación
a
dichas
parcelas
con
actividades
ganadera
y
agrícola
y
superficies
de
60
has.
y
2
has.
respectivamente;
cuya
Declaración
Jurada
Pacifica
de
Posesión
supuestamente
sería
desde
el
1º
de
enero
de
1972,
(que
coincide
con
su
condición
de
arrenderos)
presentando
documentos
sólo
respecto
a
la
parcela
106;
que
con
relación
a
la
inspección
ocular
de
22
de
abril
de
2010
el
Informe
en
Conclusiones
de
17
de
mayo
de
2010
el
cual
señala:
"Convocadas
las
partes
para
audiencia
de
conciliación,
las
mismas
no
han
podido
llegar
a
un
acuerdo
satisfactorio",
entiende
la
parte
actora
que
no
hubo
conciliación,
sin
embargo
la
resolución
que
impugna
habría
homologado
dicha
acta,
como
si
existiera
un
acuerdo
conciliatorio
sobre
las
parcelas
017,
101
y
106,
siendo
un
grave
error
-indica-
que
contraviene
el
art.
473
del
D.S.
No.
29215;
por
otra
parte
reitera
que
como
estrategia
para
apropiarse
del
predio
"La
Tejeria"
los
hijos
de
Morón,
plantearon
con
anterioridad
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
la
cual
mereció
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ra.
N°
21/05
de
4
de
octubre
de
2005,
que
declaró
improbada
la
demanda
interpuesta,
siendo
de
este
modo
concluyente
dicho
fallo,
que
acredita
la
condición
jurídica
de
los
esposos
Morón
como
anticresistas.
Señala
que,
el
Informe
en
Conclusiones
de
17
de
mayo
de
2010,
en
el
recuadro
de
observaciones
adopta
definir
con
relación
al
conflicto
entre
las
parcelas
101
y
017-106,
que
habría
solución
de
continuidad
entre
las
mismas
y
una
sobreposición
del
100%
respecto
a
las
pretensiones
del
beneficiario
inicial
Guido
Faldin
y
Leoncio
Morón;
que
en
la
audiencia
de
conciliación
no
han
podido
llegar
a
un
acuerdo
satisfactorio;
que
el
INRA
reconoce
la
existencia
del
contrato
de
anticresis
pese
a
ello
omitió
su
consideración;
afirma
genéricamente
que
se
introdujeron
mejoras
realizadas
por
Leoncio
Moron
y
otras
familias
del
lugar,
entre
ellas
Guido
Faldin
omitiendo
señalar
que
dichas
mejoras
no
fueron
por
cuenta
propia
sino
con
recursos
y
en
favor
del
propietario
del
predio;
concluye
el
INRA
realizando
un
análisis
erróneo
del
art.
272,
parágrafos
II
y
III
del
D.S.
N°
29215,
que
viola
el
principio
de
la
irretroactividad
de
la
ley;
asimismo
señala
que
a
Guido
Faldin
el
INRA
solo
reconoció
parte
de
su
predio
por
no
perder
su
posesión,
como
si
se
tratara
de
un
simple
poseedor,
pero
sin
explicación
y
de
manera
irregular
reconoce
a
Leoncio
Morón
las
partes
no
trabajadas
del
mismo
predio,
como
si
fuera
poseedor
legal,
así
como
establece
que
el
límite
entre
las
parcelas
017
y
101,
sería
"el
camino
de
Pacay
a
Los
Negros",
pero
extrañamente
el
INRA
no
respetó
esa
divisoria
en
el
plano,
perdiendo
el
titular,
10
has.,
"de
mejor
tierra";
finalmente
indica
que
por
"incertidumbre"
de
sobreposición
del
Exp.
N°
28137
con
el
Polígono
N°
131,
la
entidad
ejecutora
del
proceso
de
saneamiento,
habría
anulado
todos
los
Títulos
Ejecutoriales,
cuando
debió
respetar
la
condición
jurídica
de
los
titulados
que
cumplen
la
función
social.
Arguye
que
en
el
Informe
de
Cierre
cursa
la
aceptación
de
los
dirigentes
de
la
"Comunidad
Pacay"
al
resultado
del
saneamiento,
la
cual
no
debe
extenderse
a
Guido
Faldin,
quién
no
se
encontraría
conforme
con
los
mismos.
Denuncia
que
la
Resolución
Suprema
N°
12595
reconoce
derechos
de
la
"Comunidad
Pacay"
y
dentro
de
ese
pronunciamiento
incluyó
los
derechos
de
Guido
Faldin
vulnerando
los
mismos,
toda
vez
que
no
correspondía
anular
su
Titulo
Ejecutorial
por
incumplimiento
de
la
función
social
aspecto
-indica-
seria
falso,
que
por
ello
todas
las
normas
citadas
estarían
mal
y
forzadamente
aplicadas,
asimismo
alega
que
tanto
en
la
parte
considerativa
como
en
el
punto
10°
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
se
habría
establecido:
"homologar
los
acuerdos
conciliatorios
de
22
de
abril
de
2010
(parcelas
017,
101
y
106)
conforme
a
lo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
previsto
en
el
art.
304-e)
y
473
del
reglamento
agrario";
reiterando
que
no
hubo
ningún
acuerdo
conciliatorio;
razón
por
la
que
estaría
viciada
la
resolución
que
impugna,
la
cual
tiene
una
equivocada
aplicación
del
art.
473
del
D.S.
N°
29215,
respecto
al
conflicto
que
no
inhibe
al
INRA
de
revisar
la
legalidad
de
las
posesiones,
donde
los
"acuerdos",
deben
versar
sobre
derechos
disponibles
que
no
afecten
derechos
de
terceros;
razón
por
la
que
existiría
vulneración
de
los
arts.
393,
394-II
y
397-I-II
de
la
CPE,
los
arts.
64,
66
y
67,
Disposición
Final
Decimo
Cuarta,
parágrafos
II
y
III
de
la
L.
N°
1715,
parcialmente
modificada
por
L.
N°
3545
y
los
arts.
334,
294,
306
del
D.S.
N°
29215;
asimismo,
expresa
que
la
errónea
valoración
de
"poseedor
legal"
vulnera
la
Disposición
Transitoria
Octava
y
art.
66-I-1)
de
la
L.
N°
1715
y
los
arts.
309,
310,
así
como
los
arts.
294,
306,
334,
473
y
304
del
D.S.
N°
29215;
y
respecto
a
la
valoración
de
los
contratos
de
anticrético,
menciona
las
disposiciones
de
los
arts.
89,
90,
88-I,
87-II
del
Cód.
Civ.;
y
señala
como
norma
mal
aplicada
el
art.
272-II
del
D.S.
N°
29215,
que
no
podría
ser
retroactiva
a
contratos
de
los
años
70
y
80.
Finalmente,
arguye
que
el
INRA
debió
determinar
en
su
valoración
el
fraude
en
la
antigüedad
de
la
posesión,
prevista
en
el
art.
268
del
decreto
reglamentario,
haciendo
además
referencia
a
la
SCP
0099/2012
de
23
de
abril,
la
SCP
2023/2010-R
de
9
de
noviembre
y
la
SCP
0172/2012
de
14
de
mayo;
referido
al
debido
proceso,
fundamentación
congruente
y
motivación
de
las
resoluciones
de
los
entes
administrativos
y
judiciales,
vulneración
de
la
Garantía
Constitucional
de
la
Propiedad
Agraria
(art.
3-I
de
la
L.
N°
1715)
y
de
la
seguridad
jurídica
de
la
propiedad
agraria
establecida
en
el
art.
4-d)
del
D.S.
N°
29215.
Que
en
base
a
todos
estos
argumentos
y
disposiciones
citadas
solicita
declarar
Probada
la
demanda
y
nula
la
Resolución
Suprema
N°
12595
respecto
a
las
(3)
parcelas
impugnadas
y
ante
la
evidencia
de
omisiones
e
irregularidades
y
aplicación
incorrecta
de
la
norma
se
disponga
la
elaboración
de
un
nuevo
Informe
en
Conclusiones,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
Auto
de
fs.
53
vta.
de
obrados,
se
admite
la
demanda
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho
y
corrida
en
traslado
al
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma
y
a
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
de
entonces,
los
cuales
respondieron
dentro
de
término
de
Ley.
Por
otra
parte
como
terceros
interesados
se
apersonan
Leoncio
Moron
y
Margarita
Cuellar
de
Moron,
mediante
memoriales
de
fs.
182
a
186
y
vta.,
157
a
159
y
83
a
86,
respectivamente.
Por
memorial
cursante
de
fs.
182
a
186
y
vta.
de
obrados,
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma,
legamente
por
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
de
entonces,
contesta
negativamente
a
la
demanda
contencioso
administrativa,
bajo
las
siguientes
puntualizaciones:
De
las
observaciones
realizadas
por
el
demandante
respecto
a
considerársele
como
titulado
y
no
poseedor,
señala
que
de
los
datos
recogidos
en
la
Ficha
Catastral
(fs.
861)
el
beneficiario
Guido
Aurelio
Faldin
Ledezma,
se
encuentra
consignado
como
propietario,
con
la
superficie
de
154.1000
has.,
que
también
acompaña
su
Registro
de
Marca
de
Ganado
emitido
por
la
Federación
de
Ganaderos
de
Santa
Cruz
y
la
Policía
Boliviana
de
la
Provincia
Florida
-
Santa
Cruz,
pero
aclara
que
en
el
Informe
en
Conclusiones,
se
estableció
que
ante
la
"falta
de
certidumbre",
respecto
a
la
sobreposición
exacta
del
Exp.
N°
28137
(repuesto
por
Resolución
Administrativa
N°
253/2005
de
29
de
julio
de
2005),
no
se
realizó
el
mosaicado
referencial
que
por
ende
no
demostró
la
extensión
superficial
declarada
en
la
Ficha
Catastral
por
el
propietario;
que
durante
las
pericias
de
campo
habrían
verificado
in
situ
la
existencia
de
trabajos
agrícolas
realizadas
por
Leoncio
Morón
en
una
superficie
aproximada
de
30.0000
has.,
dando
cumplimiento
al
art.
159
del
D.S.
N°
29215,
razón
que
determinó
considerar
a
todos
los
beneficiarios
como
Poseedores,
identificando
vicios
de
nulidad
relativa
respecto
al
antecedente
agrario.
Con
relación
a
la
prueba
adjuntada
por
los
actores
(copias
de
procesos
civiles),
la
cual
no
habría
sido
valorada,
hace
hincapié
que
la
carga
de
la
prueba
le
corresponde
al
interesado
e
indica
que
lo
legal
era
presentar
pruebas
en
la
etapa
de
encuesta
catastral
de
conformidad
al
art.
299-b)
del
D.S.
N°
29215,
aspecto
que
no
habría
cumplido;
señala
respecto
a
que
sólo
la
Parcela
106
tendría
respaldo
en
alguna
documentación,
no
precisa
el
actor
de
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
documentos
se
tratarían,
que
fueron
validos
también
para
la
parcela
017,
siendo
irrelevantes
dichos
argumentos.
Respecto
al
Informe
en
Conclusiones
la
autoridad
demandada
expresa
que
los
demandantes
basan
sus
argumentos
en
apreciaciones
que
faltan
a
la
verdad
material
sin
acompañar
prueba
y
que
serian
infundados;
que
las
distintas
actuaciones
del
proceso
de
saneamiento
se
habrían
llevado
a
cabo
en
estricto
apego
a
la
normativa
agraria
precautelando
el
debido
proceso
y
la
seguridad
jurídica
que
les
asiste
a
las
partes;
que
mal
podría
señalar
el
demandante
que
se
estaría
afectando
derechos
de
terceros,
cuando
en
la
verificación
in
situ
plasmado
en
el
Informe
en
Conclusiones
se
estableció
la
existencia
de
trabajos
agrícolas
realizados
por
el
Sr.
Leoncio
Morón
Calderón
en
una
superficie
aproximada
de
30.000
has.,
y
constancia
de
que
personalmente
desarrolla
actividad
agrícola
en
el
predio,
identificando
vicios
de
nulidad
relativa
respecto
al
expediente
N°
28137
negando
la
inexistencia
de
documentación
suficiente
que
demuestre
derechos
constituidos
respecto
a
la
propiedad
"Comunidad
Campesina
Pacay";
que
al
contrario
los
ahora
demandantes
no
habrían
presentado
antecedentes
agrarios
que
acrediten
esa
supuesta
constitución
de
derechos
en
ninguna
instancia
del
proceso
de
saneamiento,
de
ahí
que
infiere
que
el
INRA
aplicó
correctamente
la
norma.
Continúa
señalando
que
en
primera
instancia
Guido
Faldin
y
después
sus
hijos
Juan
José,
Ángel
Iver
y
José
Osmar
de
apellidos
Faldin,
no
habrían
cumplido
efectivamente
con
la
función
social,
ni
con
los
arts.
164
y
165
del
D.S.
N°
29215,
arguyendo
que
los
actuales
poseedores
(hoy
actores),
no
residen
en
el
predio,
vulnerando
el
art.
164
del
D.S.
N°
29215;
por
otra
parte,
observa
que
en
la
Ficha
Catastral,
en
el
acápite
de
Verificación
de
la
Función
Social
no
se
registra
residencia,
ni
infraestructura,
menos
mejoras
adecuadas
para
una
actividad
ganadera,
sólo
cuenta
con
7
cabezas
de
ganado
con
registro
de
marca,
por
lo
que
-
indica-
los
demandantes
no
habrían
cumplido
la
función
social,
más
al
contrario
Guido
Faldin
habría
suscrito
dichos
actuados
en
señal
de
conformidad,
lo
cual
se
asemejaría
a
una
confesión
judicial,
al
respecto
señala
jurisprudencia
en
la
SAN
S2a.
N°
31
de
4
de
septiembre
de
2003-R.
Argumenta
en
merito
a
los
arts.
303
y
304
del
D.
S.
N°
29215
que
el
Informe
en
Conclusiones
sería
reflejo
de
la
información
recopilada
en
campo
para
una
correcta
Resolución
Final
de
Saneamiento
respecto
a
la
"Comunidad
Campesina
Pacay"
además
de
ser
producto
de
un
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
estricto
cumplimiento
y
resguardo
de
las
disposiciones
legales
jurídicas
agrarias
y
constitucionales
vigentes,
a
cuya
consecuencia,
solicita
se
declare
Improbada
la
demanda,
con
costas.
Que
por
su
parte
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
por
memorial
cursante
de
fs.
157
a
159
de
obrados,
responde
manifestando
que
el
INRA
no
podía
operar
a
priori
para
determinar
la
legalidad
o
no
de
una
posesión,
en
la
intimación
realizada
a
titulares,
beneficiarios
en
trámite,
subadquirentes
o
poseedores,
aspecto
que
se
determinaría
durante
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento
y
definirse
a
través
de
la
correspondiente
resolución,
añade
que
no
considerar
un
apersonamiento
seria
vulnerar
derechos
consagrados
en
el
art.
24
de
la
CPE.;
manifiesta
asimismo
que
los
esposos
Morón
comenzaron
como
detentadores
de
los
predios,
debido
a
la
existencia
de
contratos
de
anticrético
que
suscribieron
con
aplicación
del
art.
89
del
Cód.
Civ.,
pero
sería
evidente
que
al
fenecer
el
último
contrato
de
30
de
mayo
de
1983,
el
anticresista
habría
cambiado
su
condición
de
detentador
a
simple
poseedor;
al
declararse
nulos
dichos
documentos
en
sentencia,
habría
adquirido
ejecutoria.
Asimismo
refiriéndose
al
art.
397
de
la
CPE.,
señala
que
el
predio
"Comunidad
Campesina
Pacay"
habría
cumplido
con
los
requisitos
establecidos
en
la
normativa
que
rige
la
materia,
dado
que
la
Resolución
Suprema
N°
12595
se
habría
sujetado
a
dicho
procedimiento,
que
por
ello
carecería
de
fundamento
legal
las
observaciones
efectuadas
por
los
actores,
en
tal
sentido
pide
se
declare
Improbada
la
demanda
y
se
mantenga
subsistente
la
determinación
contenida
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento.
Los
terceros
interesados,
Leoncio
Morón
y
Margarita
Cuellar
de
Morón
mediante
memorial
cursante
de
fs.
83
a
86
de
obrados,
arguyendo
ser
"poseedores
legales
de
las
parcelas
017
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
106",
se
apersonan
rechazando
los
argumentos
del
actor
por
carecer
de
sustento
legal
e
indican
que
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
Polígono
131
se
encuentra
dentro
del
marco
previsto
por
el
art.
397-I
de
la
CPE.,
norma
que
instituye
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
parta
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
concordante
con
el
art.
66
de
la
L.
N°
1715,
siendo
una
de
las
finalidades
del
saneamiento
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
una
función
social
o
económico
social
y
citando
además
el
art.
2-IV
de
la
L.
N°
3545
y
la
Disposición
Transitoria
Octava
que
sobre
la
posesión
legal
dispone
que
serán
anteriores
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715.
Responden
a
los
fundamentos
de
la
demanda
del
actor,
indicando
que
el
Titulo
Ejecutorial
otorgado
a
favor
de
Guido
Faldin
Ledezma
fue
sobre
el
predio
"Ex
Fundo
Los
Negros"
y
no
sobre
el
predio
"Tejeria
o
Bonanza"
como
falsamente
afirmaría
e
indican
que
la
posesión
respecto
al
predio
"Los
Negros"
hoy
denominada
"Comunidad
Campesina
Pacay
-
Parcelas
017
y
106"
se
remonta
al
año
1972
cuando
ingresan
a
trabajar
al
lugar
con
su
familia
donde
no
existían
mejoras
y
que
gracias
a
su
esfuerzo
e
inversión
logró
desmontar,
destroncar,
habilitar
dicha
superficie
en
aproximadamente
18
has.,
para
cultivos
agrícolas,
construyendo
también
una
acequia
de
7
Km.
de
longitud,
puente,
alcantarillado,
construcción
de
vivienda,
alambrados,
plantación
de
árboles
frutales
de
la
zona,
hechos
que
han
sido
verificados
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo
conforme
se
detalla
en
la
Ficha
Catastral,
por
lo
que
su
posesión
y
derecho
agrario
sobre
las
parcelas
017
y
106
se
encontrarían
amparadas
por
los
arts.
393,
397-I-II
de
la
CPE.,
concordante
con
el
art.
2-I
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545.
Con
relación
a
los
contratos
de
anticresis
de
07
de
junio
de
1979
y
30
de
mayo
de
1983,
los
cuales
fueron
anulados
al
tenor
de
los
arts.
546
y
549-1)
del
Cód.
Civ.
por
ser
elaborados
fuera
del
marco
legal
de
los
arts.
491-3),
1430
y
1540-5)
de
la
misma
norma,
señalan
que
por
efecto
del
art.
547
del
Cód.
Civ.,
jurídicamente
no
existirían
y
que,
en
Sentencia
Judicial
fueron
reconocidas
las
mejoras
a
su
favor,
derecho
de
posesión
que
es
respaldada
por
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545
y
art.
309-I
del
D.S.
N°
29215.
Que,
respecto
a
la
Resolución
Administrativa
RES-ADM
N°
RA-SS
0163/2010
de
25
de
marzo
de
2010,
el
objetivo
era
de
instruir
la
ejecución
del
saneamiento
e
intimar
a
propietarios
y
poseedores
para
su
apersonamiento
en
el
área
y
no
para
realizar
valoración
respecto
a
la
condición
de
titular
o
poseedor
por
lo
que
no
tendría
fundamento
lo
vertido
por
la
parte
actora.
Respecto
de
la
inexistencia
de
conciliación,
arguye
que
son
observaciones
de
forma
y
no
de
fondo
y
que
no
existe
vulneración
alguna
al
procedimiento
administrativo
de
saneamiento,
regulado
por
el
D.S.
N°
29215.
Asimismo,
sobre
la
demanda
de
nulidad
que
fue
interpuesta
por
las
Hnos.
Moron,
señala
que
no
tendría
relación
con
el
procedimiento
administrativo
de
saneamiento
ejecutado
en
la
"Comunidad
Campesina
Pacay",
por
lo
que
la
sentencia
emitida
no
tendría
incidencia
al
respecto.
Aclaran
que
las
mejoras
realizadas
en
las
Parcelas
017
y
106,
fueron
con
sus
propios
recursos
económicos
y
esfuerzo
familiar,
siendo
Guido
Faldin,
quién
amenazó
con
desalojarlos
al
ver
sus
mejoras,
si
no
suscribían
dichos
contratos
anulados
el
04
de
abril
de
2004,
con
tales
argumentos,
piden
se
declare
Improbada
la
demanda.
Que,
de
fs.
190
a
191
y
195
a
198
de
obrados
respectivamente,
cursan
los
memoriales
de
réplica,
mediante
los
cuales,
la
parte
actora
se
ratifica
inextenso
en
el
memorial
de
demanda.
Que,
de
fs.
207
vta.,
y
210
a
211
vta.,
cursan
los
respectivos
memoriales
de
dúplica
presentados
por
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
y
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
en
representación
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
respectivamente,
en
los
cuales
se
ratifican
en
lo
expresado
en
los
memoriales
de
contestación.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
en
un
Estado
de
Derecho,
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
administración
y
la
debida
protección
de
los
administrados
a
fin
de
reparar
los
perjuicios
que
puedan
derivar
de
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
actos,
eventualmente
arbitrarios,
del
administrador,
precautelando
los
intereses
de
los
administrados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Que,
conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
con
relación
a
los
arts.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.,
corresponde
a
este
Tribunal
efectuar
la
revisión
del
proceso
administrativo
que
dio
mérito
a
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
N°
12595
de
27
de
agosto
de
2014,
en
consecuencia
de
la
compulsa
de
antecedentes
de
saneamiento
de
la
"Comunidad
Campesina
Pacay",
se
tiene:
-
De
fs.
1
a
125
cursa
antecedente
del
expediente
repuesto
(Tramite
de
reposición),
dentro
de
los
cuales
cursa
el
Testimonio
de
las
piezas
principales
del
proceso
social
agrario
de
consolidación
e
inafectabilidad
con
expediente
N°
28137
denominada
"Los
Negros",
jurisdicción
del
cantón
Pampa
Grande,
provincia
Florida
del
departamento
de
Santa
Cruz.
-
De
fs.
14
a
15
cursa
Informe
de
Emisión
de
Títulos
de
08/02/1977,
emitidos
respecto
al
Exp.
N°
28137
denominado
"Los
Negros",
en
cuya
relación
numérica
con
el
N°
21
se
identifica
a
Guido
Faldin
Ledezma
como
beneficiario
de
los
Títulos
Ejecutoriales
Nos.
686560
(Proindiviso)
y
686561
(Colectivo)
con
las
superficies
154.1000
has.
y
1683.0120
has.
respectivamente,
a
titulo
de
consolidación.
-
A
fs.
47,
cursa
memorial
de
8/11/2004
por
el
que
Guido
Ledezma
pide
reponer
el
expediente
de
Inafectabilidad
y
Consolidación
de
su
parcela
"Los
Negros"
denominado
"La
Tejeria"
o
Bonanza",
ubicada
en
el
cantón
Pampa
Gande,
provincia
Florida,
departamento
de
Santa
Cruz.
-
A
fs.
75
cursa
Informe
de
09/03/2005,
emitido
por
el
Jefe
de
Archivo
y
Base
de
Datos
del
INRA
Santa
Cruz,
que
informa
respecto
al
fundo
"Los
Negros
No.
28137"
se
encuentra
registrada
en
la
base
de
datos
pero
la
ubicación
física
del
expediente
es
desconocida.
-
De
fs.
126
a
128
cursa
la
Resolución
Administrativa
N°
253/2005
de
29/07/2005
que
resuelve
aprobar
la
reposición
del
expediente
agrario
N°
28137
A,
correspondiente
al
predio
"Los
Negros",
notificado
a
fs.
129
al
beneficiario.
-
De
fs.
158
a
160
cursa
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
RES-ADM
N°
RA-SS
0163/2010
de
25/03/2010
que
instruye
la
ejecución
del
procedimiento
de
saneamiento
en
el
Polígono
131
que
comprende
la
"Comunidad
Campesina
Pacay".
-
A
fs.
170
cursa
Acta
de
Inicio
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
de
26/03/2010
con
la
participación
del
Presidente
de
la
OTB,
Corregidor
y
los
habitantes
de
la
Comunidad
Campesina
Pacay.
-
De
fs.
815
a
820
cursa
documentos
del
registro
de
la
Parcela
N°
017
(parcela
enumerada
como
98
en
el
informe
en
conclusiones),
a
nombre
de
Leoncio
Morón
Calderón
cuenta
con:
oFicha
Catastral
de
03/04/2010
cuya
forma
de
adquisición
se
consigna
posesión
de
60.000
has.,
(a
fs.
816)
oDeclaración
Jurada
de
Posesión
Pacifica
del
Predio
desde
el
día
01/01/1972
que
cuenta
con
la
firma
del
declarante
(Leoncio
Moron
Calderón)
y
VoBo.
de
un
dirigente
de
la
Organización
Agraria
sin
identificación
y
el
sello
de
la
OTB
(fs.
818).
-De
fs.
821
a
859
cursan
documentos
del
registro
de
la
Parcela
N°
106
(parcela
enumerada
con
el
No.100
en
el
informe
en
conclusiones),
también
levantada
a
nombre
de
Leoncio
Moron
Calderon,
cuenta
con:
oFicha
Catastral
de
03/04/2010
cuya
forma
de
adquisición
se
consigna
posesión
de
2.0000
has.,
(a
fs.
822)
oDeclaración
Jurada
de
Posesión
Pacifica
del
Predio
desde
el
día
01/01/1972.
Con
las
mismas
características
del
anterior
(fs.
824).
oCopia
de
un
Acta
de
22/04/2010
de
Audiencia
de
Verificación
de
Inspección
Ocular
el
cual
no
registra
acuerdo
conciliatorio
entre
los
Sres.
Moron
y
Faldin
sobre
la
parcela
objeto
de
conflicto
(fs.
828
a
831).
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
oCopias
simples
de
otros
procesos
instaurados
por
ambas
partes,
entre
ellas
cursa
la
Sentencia
emita
dentro
de
un
proceso
ordinario
sobre
nulidad
de
documento
de
anticresis,
pago
de
capital
y
pago
de
mejoras
seguido
por
los
esposos
Moron
contra
Guido
Faldin.
-De
fs.
860
a
1276
cursan
documentos
del
registro
de
la
Parcela
N°
101
(que
en
el
informe
el
registro
de
la
misma
se
consigna
como
Parcela
99
primero
y
97
después,
listado
que
únicamente
registra
100
parcelas)
levantadas
a
nombre
de
Guido
Aurelio
Faldin
Ledezma,
entre
ellas:
oFicha
Catastral
de
03/04/2010
que
en
las
casillas
de
forma
de
adquisición
se
consigna
como
Consolidación,
en
documentación
legal
se
detalla
Exp.
N°
28137,
Titulo
N°
686560,
en
datos
del
predio
se
consigna
como
superficie
declarada
154.1000
has.,
clase
de
propiedad
pequeña
ganadera;
en
el
cuadro
de
Verificación
de
la
Función
Social,
registra
7
cabezas
de
ganado
bovino,
con
registro
de
marca
formulario
que
lleva
la
rúbrica
de
Guido
Faldin
(a
fs.
861
y
vta.)
oCopia
simple
de
un
Contrato
de
Anticrético
de
30/05/1983
con
reconocimiento
de
firmas
suscrito
entre
Guido
Faldin
como
propietario
de
un
predio
"La
Tejeria"
y
los
esposos
Moron
de
una
extensión
de
6
has.
(fs.
908).
oPlano
de
propiedad
de
Guido
Faldin
Ledezma
y
Otros,
zona
"Los
negritos",
con
superficie
de
343.6250
has.
de
junio
de
1984,
cuya
texto
margina
señala
"Es
copia
fiel
del
plano
origina
Exp.
N°
28137"
oMemorial
de
03/05/2010
presentado
por
Guido
Faldin
dirigida
al
INRA
(Proyecto
BID
1512)
cuya
suma
señala:
"acredita
derecho
propietario
y
cumplimiento
de
función
económica
social
sobre
predio
"La
Tejeria
o
Bonanza"
de
los
Negros"
(fs.
953
a
956)
oPlano
de
23/07/2004,
elaborado
por
el
IGM
a
solicitud
de
Guido
Faldin
del
predio
denominado
"Bonanza"
cuya
superficie
es
de
71.5918
has.
(fs.
960)
oFotocopia
del
Titulo
Ejecutorial
N°
686561
(Colectivo)
y
686560
(Proindiviso)
a
nombre
de
Guido
Faldin
Ledezma
y
otros,
Exp.
N°
28137
Los
Negros,
superficie
154.1000
has.,
y
1683.0120
has.
respectivamente.
oFotocopias
de
recibos,
comprobantes
y
facturas
de
los
años
1984
a
1987
donde
se
consigna
en
nombre
de
Juan
José
Faldin
respecto
a
compras,
trabajos
y
mejoras
que
dan
cuanta
de
actividad
en
campo,
pero
se
observa
que
en
muchos
no
se
consigna
el
nombre
del
predio
(de
fs.
1033
a
1080)
oFotocopia
de
Certificaciones
de
los
Corregidores
del
Distrito
de
Los
Negros
de
las
gestiones
2003
y
2004
en
las
que
se
reconoce
la
posesión
quieta
y
pacifica
sobre
la
propiedad
"La
Tejeria"
por
parte
de
los
Sres.
Ronald
y
rolando
Moron
Cuellar
desde
hace
23
años
en
la
superficie
de
71.4021
has.
(fs.
1081
y
1082).
oFotocopia
del
memorial
de
solicitud
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
de
Ronald
y
Rolando
Moron
Cuellar
de
02/04/2003,
dirigida
al
INRA.
(fs.
1086
y
1087
vta.)
oDe
fs.
1089
a
1108
se
adjunta
documentos
relativos
a
procesos
y/o
demandas
instauradas
entre
los
Sres.
Guido
Faldin
y
Flia.
Moron.
oDeclaración
Voluntaria
Jurada
de
Bacilio
Gandarillas
a
favor
de
Guido
Faldin,
de
10/05/2010.
(fs.
1187)
oAvaluó
Fundo
Rural
del
predio
"La
Tejeria
y/o
Bonanza"
de
03/11/2003
(Fs.
1130
a
1196)
oDeclaración
Jurada
Voluntaria
de
los
Sres.
Mario
Cortez,
Jorge
Rojas
Orellana,
Víctor
Bustos
Caballero,
Juan
Franco
Virhuez
y
Nimer
Saavedra
Gutiérrez
sobre
conocimiento
del
predio
de
propiedad
Bonanza,
del
Sr.
Moron
en
los
Negros
de
18/04/2010.
(fs.
1233
a
1242)
-
De
fs.
1294
a
1295
cursa
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
de
26/03/2010,
realizado
por
el
INRA,
respecto
al
Exp.
N°
28137
que
se
adjunta
en
antecedentes
de
fs.
1294
a
1295,
en
el
punto
2.1.
Explica
el
procedimiento
empleado
señalando:
"se
realizó
la
digitalización
del
plano
del
expediente,
ubicación
del
mismo
en
base
a
la
toponimia
presentada
en
el
plano",
después
en
el
punto
5.
Observaciones
el
mismo
informe
señala:
"No
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
se
puede
realizar
el
mosaico
referencial
por
la
no
existencia
del
plano
en
dicho
expediente",
actividad
que
se
habría
realizado
antes
del
Informe
en
Conclusiones.
-
De
fs.
1297
a
1298
cursa
Informe
Técnico
de
Campo
de
16
de
abril
de
2010
por
el
que
se
realiza
el
relevamiento
de
mejoras
de
la
Parcela
N°
17
cuya
superficie
es
de
70.3701
has.,
de
las
cuales
Leoncio
Moron
y
su
familia
realizan
actividad
agrícola
en
la
superficie
de
25.3570
has.,
área
de
pastoreo
es
de
30.0989
has.,
aproximadamente
dentro
de
las
cuales
se
identifica
7
cabezas
de
ganado
del
Sr.
Guido
Faldin.
-
Sin
foliación
cursa
el
Informe
en
Conclusiones
de
17
de
mayo
de
2010
que
en
el
punto
2
realiza
la
relación
de
tramite
Agrario
N°
28137
(expediente
repuesto)
dando
a
conocer
el
nombre
de
todos
los
titulares
iniciales
entre
ellos
a
Guido
Faldin,
en
el
punto
3
de
relación
de
pericias
de
campo
se
le
consigna
entre
los
no
apersonados,
la
Parcela
17
a
nombre
de
Edita
Moron
Toledo,
en
dicho
cuadro
no
están
registradas
las
Parcelas
N°
106
y
N°
101,
en
la
Parcela
98-100
está
registrada
a
nombre
de
Leoncio
Moron
Calderon
y
Margarita
Cuellar
de
Moron,
y
la
N°
99
a
nombre
de
Guido
Faldin
Ledezma
(en
la
columna
de
poseedores),
observándose
en
recuadro
a
continuación
lo
siguiente:
"i)
Existe
solución
de
continuidad
entre
las
parcelas
017,
101
y
106,
es
decir
que
realizada
la
mensura
en
campo
se
trataba
de
una
sola
parcela,
con
una
sobreposición
del
100%
entre
partes,
vale
decir
por
una
parte
el
Sr.
Gruido
Faldin
beneficiario
inicial
con
Titulo
Ejecutorial
N°
686560
del
expediente
de
consolidación
N°
28137
y
el
Sr.
Leoncio
Moron
Calderon;
ii)
Convocadas
las
partes
a
audiencia
de
conciliación,
las
mismas
no
han
podido
llegar
a
un
acuerdo
satisfactorio,
manteniendo
cada
una
sus
pretensiones;
iii)
Con
relación
a
las
parcelas
017,
101
y
106
se
establece
la
existencia
de
conflicto
sobre
el
100%,
toda
vez
que
los
apersonados
reclaman
derecho
de
propiedad
sobre
la
totalidad
del
predio;
iv)
Las
parcelas
017
y
106
aunque
están
discontinuas
son
trabajadas
por
Leoncio
Moron
y
familia;
v)
Aclara
que
la
divisoria
entre
las
parcelas
017
y
101
es
el
camino
de
Pacay
a
los
Negros;
vi)
Si
bien
Guido
Faldin
es
beneficiario
inicial
del
predio,
se
realiza
la
presente
valoración
en
virtud
del
art.
272-II
y
III
y
Disposición
Final
Vigésima
Primera
infringida
en
su
parágrafo
I
inc.
d)
y
f)
por
las
condiciones
del
arrendamiento,
por
lo
que
se
les
reconoce
a
cada
cual,
los
sectores
que
aprovechan
según
verificación
realizada
en
campo
sentada
en
acta
de
22/04/2010;
vii)
Por
informe
de
relevamiento
de
información
en
gabinete
no
se
puedo
realizar
el
mosaicado
referencial
por
la
no
existencia
del
plano
en
el
expediente,
repuesto
por
Resolución
Administrativa
N°
253/2005
de
29/07/2005
y
que
por
la
incertidumbre
de
sobreposición
del
Exp.
N°
28137
con
el
polígono
131
se
toma
a
todos
como
simples
poseedores".
El
mismo
informe
en
el
punto
4)
Variables
Legales
respecto
al
Exp.
N°
28137
identifica
vicios
de
nulidad
relativa
y
refiriéndose
a
los
documentos
aportados
por
los
titulares
iniciales
señala:
"reconoce
la
acreditación
del
derecho
propietario
en
la
relación
de
datos
de
campo
amerita
otorgarles
la
fe
probatoria
a
los
efectos
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria"
asimismo
identifica
la
falta
de
titulo
ejecutorial
y
la
falta
de
tradición
respecto
a
las
parcelas
numeradas
del
1
al
96,
reconociendo
en
dichas
parcelas
su
situación
de
En
Tramite
y/o
calidad
de
Poseedor
al
mismo
tiempo;
finalmente
en
el
punto
5)
Conclusiones,
respecto
al
Exp.
N°
28137
y
los
Títulos
Ejecutoriales
emitidos
que
estarían
afectados
de
vicios
de
nulidad
relativa
observando
el
incumplimiento
de
la
función
social
y
la
transgresión
de
los
arts.
393
y
397
de
la
CPE.,
sugiriendo
por
tal
emitir
Resolución
Suprema
Anulatoria,
para
todos
los
apersonados
en
saneamiento
y
por
otra
la
emisión
de
Resolución
Administrativa
de
Adjudicación,
en
las
superficies
de
33.3544
has.,
y
3.9628
has.,
respecto
a
las
Parcelas
17
y
106
a
nombre
de
Leoncio
Moron
y
Margarita
de
Moron,
y
en
la
superficie
de
30.0989
has.,
respecto
a
la
Parcela
N°
101
de
Guido
Faldin.
-
De
fs.
1349
a
1357
cursa
el
Informe
de
Cierre,
que
no
registra
a
la
Parcela
101.
-
Sin
foliación
cursa
un
Informe
Legal
de
03/03/2011
por
el
cual
se
explica
que
las
parcelas
101,
102,
106,
017
y
127
al
estar
en
conflicto
no
se
anexaron
al
informe
de
cierre,
al
igual
que
señala:
"a
pesar
de
los
esfuerzos
realizados
no
se
logró
ningún
acuerdo
por
lo
que
revisados
los
antecedentes
y
la
documentación
presentada
por
los
beneficiarios
se
concluye
con
las
sugerencias
expuestas
en
conforme
en
conclusiones
relativas
a
estas
parcelas"
y
sugiere
éste
informe
para
evitar
omisiones
posteriores
anexar
al
Informe
de
Cierre.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
-
A
fs.
1372
cursa
memorial
de
Juan
José
Faldin
Torrico
de
17
de
junio
de
2010
que
respecto
al
predio
"La
Tejeria
o
Bonanza"
de
los
Negros,
comunicando
que
el
Sr.
Guido
Faldin
falleció
el
09/06/2010,
(adjuntando
a
fs.
1370
el
Certificado
de
Defunción).
Al
cual
le
corresponde
el
Informe
Legal
de
19
de
junio
de
2011
que
sugiere
el
cambio
de
nombre
del
beneficiario
titular.
Asimismo
cursa
de
fs.
1381
a
1386
copia
del
Testimonio
sobre
Declaratoria
de
Herederos.
CONSIDERANDO:
Que,
una
de
las
atribuciones
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
(SRNA)
realizada
a
través
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA),
es
ejecutar
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
en
el
territorio
Nacional,
cuyo
ámbito
de
aplicación
abarca
el
saneamiento
de
toda
propiedad
agraria
que
cuente
con
antecedentes
en
títulos
ejecutoriales
o
en
procesos
agrarios
en
trámite
y
las
posesiones
agrarias
anteriores
al
18
de
octubre
de
1996,
de
conformidad
al
art.
264-II
del
D.S.
N°
29215,
integrando
las
normas
técnicas,
jurídicas
establecidas
en
la
normativa
agraria
y
otras
aprobadas
por
dicha
institución,
aspecto
que
constituye
la
base
sobre
la
cual
se
regularizará
y
perfeccionará
el
derecho
propietario
de
la
tierra,
con
la
finalidad
entre
otras
de
titular
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
social
(FS)
o
función
económico
social
(FES),
aunque
no
cuenten
con
tramites
agrarios
que
los
respalden
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legamente
adquiridos
por
terceros;
también
referida
a
la
conciliación
de
conflictos
relacionados
con
la
posesión
y
propiedad
agrarias,
y;
la
anulación
de
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
absoluta
y/o
la
convalidación
de
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
relativa
siempre
y
cuando
la
tierra
cumpla
la
función
social
o
económico
social,
establecida
así
en
el
art.
66
de
la
L.
N°
1715
,
concordante
con
los
arts.
393
y
397
de
la
CPE.,
y
que
para
cumplir
dicho
objetivo,
el
INRA
con
carácter
previo
determinará
criterios
técnicos
y
jurídicos
para
la
ejecución
de
las
etapas
establecidas
bajo
un
procedimiento
común,
agotando
todas
las
etapas
establecidas
de
manera
cronológica,
conforme
señala
el
art.
263
del
D.S.
N°
29215,
las
cuales
por
ser
de
orden
procedimental
son
de
cumplimiento
obligatorio.
Que
del
análisis
de
las
pretensiones
de
los
actores
contenidas
en
su
demanda,
respuestas
a
la
misma
y
lo
actuado
en
el
proceso
de
saneamiento,
se
establece:
1.
En
cuanto
a
la
ilegal
y
errónea
valoración
de
la
condición
de
titulado
de
Guido
Faldin
Ledezma
En
mérito
a
la
ejecución
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
de
la
"Comunidad
Campesina
Pacay"
ubicado
en
el
municipio
Pampa
Grande,
provincia
Florida
del
departamento
de
Santa
Cruz,
y
emisión
de
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
RES-ADM
N°
RA-SS
0163/2010
de
25
de
marzo
de
2010,
se
intima
a
interesados
a
acreditar
su
identidad
y
demostrar
derecho
propietario
sobre
sus
predios,
dentro
del
área
determinada
de
saneamiento
que
comprende
el
Polígono
131,
en
el
plazo
establecido
en
la
misma;
que
de
los
antecedentes
del
referido
proceso
de
saneamiento
de
la
"Comunidad
Campesina
Pacay"
arrimados
al
presente
proceso,
se
evidencia
el
apersonamiento
de
Guido
Faldin
Ledezma
como
"titular
inicial"
con
respaldo
al
Título
Ejecutorial
Proindiviso
686560
y
Colectivo
686561
correspondientes
a
las
superficies
154.1000
has.
y
1.683.0120
has.,
respectivamente,
de
8
de
febrero
de
1977
y
antecedente
en
expediente
agrario
de
consolidación
No.
28137
(repuesto),
respecto
al
predio
denominado
"Los
Negros"
conforme
a
la
Ficha
Catastral
de
3
de
abril
de
2010.
Que,
cumplidas
las
tareas
dentro
de
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
donde
se
levantó
datos
técnico-jurídicos
respecto
a
la
tradición
del
derecho
de
propiedad,
en
función
al
antecedente
del
Título
Ejecutorial
y
expediente
agrario
repuesto,
demostrado
en
este
caso
por
Guido
Faldin
Ledezma
y
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social
en
el
predio;
que
en
observancia
del
art.
296
del
D.S.
N°
29215,
se
elabora
el
Informe
en
Conclusiones
de
17
de
mayo
de
2010,
con
el
rótulo
de
"Titulado"
(en
merito
a
identificarse
títulos
ejecutoriales
emitidos
con
antecedente
en
expediente
agrario
N°
28137),
adjunto
en
el
antecedente
"sin
foliación";
entendiéndose
entonces
como
análisis
en
esta
etapa
a
partir
de
la
valoración
de
la
condición
de
"titulado",
como
lógica
jurídica
conforme
lo
prevé
el
art.
306
del
D.S.
N°
29215
al
establecer:
"(Valoración).
I.
Son
Títulos
Ejecutoriales
válidos
para
su
revisión
en
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
aquellos
que
fueran
exhibidos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
originales
a
los
funcionarios
del
INRA
y
cumplan
lo
previsto
en
el
Parágrafo
III
de
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
L.
N°
1715
y
el
art.
42
de
la
L.
3545.
Para
fines
del
saneamiento
tendrán
la
condición
jurídica
de
Titulados"
Que
para
este
análisis
corresponde
además
remarcar
los
alcances
del
referido
art.
46-III
de
la
L.
No.
3545
cuyo
tener
dispone:
Los
títulos
ejecutoriales
sometidos
al
saneamiento
serán
valorados
como
tales
cuando
cuentes
con
antecedentes
de
su
tramitación
en
los
registros
oficiales
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
reconocidos
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
el
reglamento
de
la
L.
No.
1715,
(las
cursivas
y
negrillas
son
nuestras).
Que
en
función
a
las
normas
citadas
y
de
una
revisión
exhaustiva
al
referido
Informe
en
Conclusiones,
se
evidencia
que
el
mismo
hace
una
abstracción
a
esa
calidad
jurídica
de
"titulado",
evitando
el
análisis
y
aplicación
de
las
normas
citadas
supra,
sosteniendo
en
el
recuadro
de
observaciones,
en
base
a
lo
aseverado
en
el
Informe
de
Identificación
en
Gabinete
del
Expediente
N°
28137
(fs.
1294
a
1295
del
antecedente);
que
no
se
puede
realizar
el
mosaico
referencial
por
falta
de
plano,
cuando
previamente
explicó
haberse
realizado
la
digitalización
del
plano
del
expediente,
de
lo
que
se
infiere
que
el
referido
informe
de
mosaicado
a
más
de
no
haberse
realizado
en
la
oportunidad
establecida
en
la
norma
citada,
(cuya
actividad
corresponde
a
la
etapa
preparatoria),
cae
en
contradicción
poniendo
en
duda
su
contenido;
y
que
a
partir
de
aquella
imposibilidad,
el
informe
en
conclusiones
genera
duda
de
lo
obrado
y
ante
tales
dubitaciones
arbitrariamente
considera
tomar
a
todos
como
simples
poseedores
(textual),
sin
mayor
fundamentación,
evidenciándose
de
lo
anotado
que
al
tener
carácter
referencial
el
mosaicado,
dado
que
en
la
etapa
subsiguiente
de
campo
con
la
mensura
se
obtendrían
datos
ciertos,
reales
y
con
la
información
precisa
se
analizarían
bajo
las
variables
técnicas
y
jurídicas
tanto
el
expediente
como
las
parcelas
identificadas
dentro
del
área;
por
lo
que
el
Informe
en
Conclusiones
por
una
incertidumbre
atribuible
a
una
falta
de
plano
en
el
expediente,
ha
desconocido
el
derecho
propietario
y
posesorio
que
ostenta
Guido
Faldin
respecto
al
predio
"Los
Negros"
con
Título
Ejecutorial
proindiviso
686560
y
colectivo
686561,
dejando
trunco
su
valoración
jurídica,
evitando
al
mismo
tiempo
la
regularización
del
derecho
de
propiedad
agraria
de
conformidad
al
art.
66
de
la
L.
No.
1715,
pese
a
que
conocía
del
trámite
de
reposición,
el
cual
por
Resolución
Administrativa
fue
validado
por
el
INRA,
desvirtuando
las
finalidades
del
saneamiento;
por
lo
que
se
evidencia
la
vulneración
de
los
institutos
del
derecho
de
propiedad
y
posesión,
así
como
el
debido
proceso.
Por
otra
parte
y
debido
a
una
valoración
sesgada
que
no
condice
con
la
realidad
del
predio,
como
corolario
de
irregularidades
se
constata
que
el
Informe
en
Conclusiones
oficiosamente
determina
considerar
a
todos
los
apersonados
como
simples
poseedores
por
lo
señalado
supra,
concluyendo
en
total
contradicción
con
la
identificación
de
vicios
de
nulidad
relativa
e
incumplimiento
de
la
función
social
respecto
a
los
Títulos
Ejecutoriales
emitidos
con
antecedente
en
el
Exp.
N°
28137
respecto
a
sus
titulares
iniciales,
extremo
que
no
resulta
ser
evidente
al
verificarse
de
fs.
860
a
1276
de
antecedentes,
el
apersonamiento
del
titular
inicial
Guido
Faldin
Ledezma
en
el
proceso
de
saneamiento
de
la
"Comunidad
Campesina
Pacay"
y
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social
respecto
a
su
predio,
toda
vez
que
en
la
etapa
de
campo
se
evidenció
actividad
ganadera
in
situ
la
cual
no
ha
podido
ser
estimada
en
superficie,
debido
precisamente
al
conflicto
de
las
actuales
parcelas
17,
101
y
106,
que
tendrían
según
el
análisis
arribado
por
el
Informe
en
Conclusiones
precitado,
solución
de
continuidad
que
correspondería
a
una
realidad
objetiva
al
tratarse
del
predio
"Los
Negros",
disputado
por
el
propietario
del
mismo,
con
Leoncio
Moron
(anticresista),
en
tal
circunstancia
se
establece
que
no
se
ha
realizado
la
estimación
del
cumplimiento
de
la
función
social
de
las
parcelas
en
conflicto,
entonces
mal
podía
el
INRA
concluir
que
Guido
Faldin
Ledezma
cumple
la
función
social
en
la
superficie
de
30.0989
y
calificarla
como
pequeña
propiedad
ganadera,
bajo
el
denominativo
de
Pacay
Parcela
101,
cuando
este
extremo
no
condice
con
la
realidad
jurídica
del
predio.
2.
Respecto
a
la
errónea
consideración
como
poseedor
legal
a
los
detentadores
de
las
actuales
parcelas
017
y
106
Que,
en
el
proceso
de
saneamiento
de
la
"Comunidad
Campesina
Pacay"
se
ha
identificado
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Leoncio
Moron
Calderon
en
las
Parcelas
17
y
106;
que
el
Informe
en
Conclusiones
de
17
de
mayo
de
2010,
legitima
su
supuesta
posesión
legal
en
merito
a
las
Declaraciones
Juradas
Pacificas
de
predio
(fs.
818
y
824
del
antecedente),
en
las
cuales
arguye
una
posesión
desde
el
01
de
enero
de
1972;
no
obstante
que,
de
una
valoración
a
la
prueba
presentada
en
el
saneamiento
se
tiene
que
la
posesión
alegada
por
Leoncio
Moron
deviene
de
su
calidad
de
anticresista
del
mismo,
por
lo
que
no
resulta
una
posesión
en
sí
misma,
es
una
condición
de
"poseedor"
que
no
se
aclaró
porque
nunca
restituyó
el
predio
dado
en
anticrético
(7
has.),
de
donde
se
infiere
que
ésta
posesión
no
sería
legal,
en
mérito
a
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
No.
3545
concordante
con
el
art.
66-I
num.1)
de
la
L.
No.
1715,
que
señala
que
una
posesión
es
legal
cuando
es
de
buena
fe
y
sobre
todo
cuando
no
afecta
derechos
legalmente
constituidos
por
terceros;
sin
embargo,
el
análisis
otorgado
en
el
referido
informe,
sobre
la
posesión
de
la
familia
Moron
no
es
objetiva,
toda
vez
que
refiere
que
producto
de
la
inspección
realizada
se
habría
evidenciado
la
existencia
de
trabajos
agrícolas
realizado
por
el
Sr.
Leoncio
Moron
aspecto
que
habría
determinado
establecer
la
superficie
de
ambas
parcelas,
afirmando
existencia
de
trabajo
personal
de
la
tierra,
sin
especificar
la
parcela
(17,
101
o
106),
que
al
margen
de
dicha
afirmación,
el
INRA
no
investigó
la
condición
jurídica
del
poseedor;
es
decir,
no
estableció
el
origen
de
su
posesión
vinculada
al
cumplimiento
de
la
función
social;
porque
automáticamente
acreditó
la
antigüedad
de
la
posesión
señalando
que
es
anterior
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715,
sin
un
respaldo
adecuado
con
la
verificación
de
la
función
social,
sugiriendo
asimismo
dictar
una
Resolución
Administrativa
de
Adjudicación
Simple
y
Titulación
respecto
a
las
Parcelas
consignadas
con
los
N°
96
y
99,
en
una
superficie
de
33.3544
has.
y
3.9628
has.,
respectivamente;
obviándose
asimismo
los
alcances
del
art.
309
del
D.S.
N°
29215;
consecuentemente,
habiéndose
efectuado
identificación
sin
una
respectiva
valoración
y
sin
una
apropiada
fundamentación
respecto
al
antecedente
de
dicha
posesión
por
parte
de
Leoncio
Moron
Calderon
y
Margarita
Cuellar
de
Moron,
siendo
que
la
misma
no
es
pacífica,
por
la
existencia
tangible
de
un
conflicto
que
no
fue
resuelto
entre
las
parcelas
101
y
17-106
se
evidencia
la
vulneración
de
derechos
legamente
adquiridos.
3.
Respecto
a
no
haberse
valorado
correctamente
el
Acta
de
verificación
e
inspección
de
22
de
abril
de
2010,
no
existiendo
conciliación
alguna
entre
las
partes
en
conflicto
.
Que,
si
bien
a
efectos
de
cumplir
el
art.
296
del
D.S.
No.
29215
en
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
se
levantó
una
Ficha
Catastral
a
nombre
de
Guido
Faldin
Ledezma
y
otros,
de
un
predio
denominado
en
saneamiento
"Pacay
Parcela
101",
registrando
antecedentes
del
derecho
propietario
en
título
ejecutorial
y
expediente
agrario
sobre
la
superficie
de
154
has.,
como
pequeña
propiedad
ganadera,
por
otra
con
denominación
de
"Pacay
Parcela
17
y
106"
respectivamente
se
levantaron
también
Fichas
Catastrales
a
nombre
de
Leoncio
Moron
y
esposa,
con
declaraciones
juradas
de
posesión
pacifica
de
predio
para
cada
parcela,
con
la
misma
fecha
de
posesión
en
ambas;
sin
embargo
en
la
misma
etapa
de
saneamiento
el
INRA
convocó
a
Guido
Faldin
y
Leoncio
Moron
mediante
memorándum
de
notificación
a
participar
de
una
Audiencia
de
Verificación
e
Inspección
Ocular
el
22
de
abril
de
2010,
al
evidenciarse
conflicto
entre
las
parcelas
17,
101
y
106,
que
en
el
Acta
levantada
en
dicha
oportunidad
se
la
denominó
"Parcela
1"
(aclarando
que
es
la
conjunción
de
las
parcelas
17,
101
y
106),
en
cuya
verificación
se
fueron
describiendo
cultivos,
ganado
y
mejoras
(de
manera
desordenada)
las
cuales
fueron
atribuidas
por
ambas
partes,
dicha
audiencia
habría
concluido
con
una
reunión
en
la
que
Guido
Faldin
aportó
como
prueba
documental
relativa
al
derecho
propietario
que
tiene
sobre
"el
predio"
dos
contratos
de
anticrético
que
habrían
sido
suscritos
entre
Guido
Faldin
y
Leoncio
Moron,
empero
en
dicha
acta
no
se
realiza
mayor
análisis
manteniéndose
ambos
en
sus
pretensiones.
De
lo
que
se
infiere
que
derivado
de
los
contratos
de
anticrético
suscritos,
se
han
instaurado
acciones
en
jurisdicción
especial
y
ordinaria,
donde
por
una
parte
Guido
Faldin,
intentó
reivindicar
su
propiedad,
lo
mismo
que
Leoncio
Moron
y
familia
a
través
de
acciones
judiciales
pretendieron
la
nulidad
de
contrato
de
anticrético
y
la
nulidad
de
título
ejecutorial
entre
otras
demandas
a
efectos
de
que
se
le
reconozca
una
posesión
legal
en
el
predio,
logrando
la
declaratoria
de
nulidad
del
primero;
empero
en
todas
las
acciones
tramitadas
por
las
partes
en
distintos
periodos
de
tiempo
previos
a
la
ejecución
del
saneamiento,
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
evidencia
que
nunca
se
negó
la
existencia
del
contrato
de
anticrético
y
los
efectos
legales
que
produjeron
los
mismos,
no
sólo
respecto
a
las
prestaciones
obligatorias
para
las
partes
derivadas
de
los
mismos
(es
decir
la
restitución
del
predio
y
la
devolución
del
dinero
recibido
de
los
anticresistas)
se
tiene
que
el
legítimo
dueño
cedió
su
posesión
de
buena
fe
momentáneamente;
es
decir,
mientras
dure
la
relación
contractual
suscrita,
restitución
que
no
cumplió,
de
donde
se
desprende
que
los
anticresistas
pasaron
a
ser
poseedores,
figurando
otro
modo
derivado
de
adquirir
la
propiedad,
cuando
está
claro
que
el
derecho
de
posesión
que
ostentan
es
a
partir
de
una
relación
contractual
anteriormente
convenida
entre
partes,
sin
que
ninguno
objete
su
validez.
En
el
caso
de
autos,
este
conflicto
identificado
respecto
a
las
parcelas
17,
101
y
106,
que
en
realidad
se
trataría
del
predio
"La
Tejeria
o
Bonanza"
-
Los
Negros
así
denominado
indistintamente
por
el
titular
Guido
Faldin
y
su
familia,
corresponde
al
Título
Ejecutorial
con
antecedente
en
el
Exp.
N°
28137
denominado
"Los
Negros",
preexistente
al
proceso
de
saneamiento
de
la
"Comunidad
Campesina
Pacay",
cuyo
origen
se
precisa
a
partir
del
vencimiento
del
plazo
del
contrato
de
anticrético
(1984),
suscritos
entre
el
propietario
del
predio
Guido
Faldin
Ledezma
y
Leoncio
Moron
(anticresista)
cuya
data
es
del
año
1979
y
las
connotaciones
ya
descritas.
Sin
embargo
el
INRA
en
una
apreciación
a
priori
de
la
prueba
presentado
por
el
propietario
del
predio
en
oportunidad
de
la
audiencia
de
22
de
abril
de
2010
en
el
informe
en
conclusiones
ha
señalado
que
los
problemas
de
disputa
de
derechos
se
han
producido
a
partir
de
2002
años
porque
a
decir
del
INRA,
anterior
a
esa
fecha
no
existía
conflicto
alguno,
dado
que
cada
uno
desarrollaba
su
trabajo
de
manera
directa
sin
perturbación,
porque
las
áreas
se
encontraban
determinadas
por
el
contrato
de
anticresis;
análisis
que
conlleva
a
evidenciar
una
contradicción
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
17
de
mayo
de
2010.
Ahora
bien,
al
no
haber
el
INRA
logrado
como
mediador
resolver
el
conflicto
por
la
vía
de
la
conciliación
en
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
en
la
etapa
subsiguiente
por
Informe
en
Conclusiones
de
17
de
mayo
de
2010
(sin
foliación),
sorprende
con
una
solución
que
a
manera
de
observaciones
(más
bien
concluyendo
respecto
a
las
parcelas
17,101
y
106)
han
sido
dispuestas
sobre
el
referido
conflicto:
en
el
primer
acápite
y
sin
desconocer
la
titularidad
de
derecho
propietario
que
le
asistía
a
Guido
Faldin,
(con
errónea
aplicación
del
art.
272-II
y
III
del
D.S.
N°
29215),
equiparando
el
contrato
de
anticrético
con
los
contratos
de
arrendamiento
o
aparcería,
cuyo
análisis
no
es
análogo
al
caso
de
autos,
toda
vez
que
los
criterios
de
valoración
del
derecho
de
propiedad
establecidos
en
el
art.
272-
III
del
referido
reglamento,
se
establecen
a
partir
del
abandono
del
predio
por
parte
del
propietario
y
determinar
la
"condición
de
poseedor
legal",
aspecto
que
contrariamente
Guido
Faldin
demostró
al
apersonarse
al
saneamiento
en
calidad
de
"titulado"
con
documentación
respaldatoria
de
derecho
propietario
a
efectos
de
su
evaluación
en
campo,
porque
no
existe
un
abandono
del
predio
"La
Tejeria"
o
"Bonanza"
por
parte
del
titular
inicial.
Que
por
otra
parte
se
infiere
la
aplicación
indebida
del
art.
272
del
D.S.
N°
29215
de
manera
retroactiva
a
efectos
de
forzar
la
invalidez
de
los
contratos
de
anticrético,
suscritos
en
los
años
1979
y
1983
respectivamente,
por
lo
que
no
podía
valorarse
dichos
contratos
con
la
actual
normativa
del
D.S.
No.
29215
vigente
desde
el
2
de
agosto
de
2007,
aspecto
que
se
contrapone
al
principio
constitucional
establecido
en
el
art.
123
de
la
C.P.E,
que
determina
que
la
Ley
solo
rige
para
lo
venidero
y
no
tendrá
efecto
retroactivo,
que
dado
la
data
de
los
contratos
de
anticrético,
se
evidencia
la
inaplicabilidad
de
la
Disposición
Final
Vigésima
Primera
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
obviando
por
otra
parte
una
investigación
para
establecer
la
fecha
real
de
la
posesión
con
la
metodología
aplicable
al
tratamiento
de
conflictos,
en
tal
sentido
no
correspondía
simplemente
reconocer
"a
cada
quien
los
sectores
que
aprovechan",
cuando
de
la
lectura
atenta
del
Acta
de
verificación
e
inspección
ocular
de
22
de
abril
de
2010,
muchos
de
los
"sectores"
(parcelas,
áreas
de
pastoreo,
acequias,
caminos,
etc.)
se
mantienen
en
disputa,
no
habiéndose
determinado
en
dicha
Acta
a
quien
pertenecería.
4.
Con
relación
a
la
inexistente
resolución
del
conflicto,
homologada
en
la
Resolución
Suprema
ahora
impugnada.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que
como
resultado
del
Relevamiento
de
Información
en
Campo
se
ha
evidenciado
un
conflicto
de
posesión
y
derecho
de
propiedad
respecto
a
las
parcelas
101
registrada
en
saneamiento
a
nombre
de
Guido
Faldin
Ledezma
y
las
parcelas
17
y
106
a
nombre
de
Leoncio
Moron
Calderon
y
Margarita
Cuellar
de
Moron,
habiéndose
levantado
un
Acta
de
Audiencia
de
Verificación
e
Inspección
Ocular
de
22
de
abril
de
2010
el
cual
no
concluyó
con
una
conciliación,
reconocido
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
Saneamiento
de
Oficio
(SAN
SIM)
"Titulado"
de
17
de
mayo
de
2010,
al
referir
"no
se
ha
podido
llegar
a
un
acuerdo
satisfactorio,
manteniendo
cada
una
sus
pretensiones",
que
analizado
en
contexto
las
conclusiones
arribadas
por
el
INRA
respecto
a
dichas
parcelas,
se
evidencia
contradicciones
(desde
la
i
a
la
vii
en
la
parte
descriptiva
del
antecedente),
pretendiendo
a
efectos
de
respaldar
dicho
informe
soluciones
al
conflicto,
cuando
por
ejemplo
se
establece
al
mismo
tiempo
que
las
parcelas
17,
101
y
106
(numeración
que
es
distinta
en
el
informe
que
se
analiza),
existe
solución
de
continuidad
y
en
el
punto
siguiente
se
lee:
las
parcelas
17
y
106
son
discontinuas
(i)
y
iv)
sic
);
a
mayor
abundamiento
claramente
se
establece
y
reconoce
la
existencia
de
conflicto
en
un
100%
respecto
a
dichas
parcelas,
las
cuales
en
la
audiencia
de
22
de
abril
de
2010
se
reitera
que
no
llegaron
a
ningún
acuerdo,
en
el
mismo
informe
en
conclusiones
defina
el
conflicto
de
manera
arbitraria
soslayando
las
pretensiones
no
resultas
de
las
partes
en
conflicto,
al
establecer
directamente
el
tipo
de
resolución
a
emitirse
para
los
predios
en
conflicto,
así
como
determinar
el
cumplimiento
de
la
función
social
respecto
a
estos
determinando
su
superficie
no
establecida
in
situ,
cuando
nada
se
dice
en
la
etapa
de
campo
o
se
registra
sus
resultados
fidedignos
en
algún
informe
o
ficha
FES,
menos
en
la
supuesta
evaluación
realizada,
manteniendo
silencio
respecto
a
los
criterios
de
medición
y
verificación
de
cumplimiento
que
utiliza
el
INRA,
sin
el
reconocimiento
de
la
calidad
de
titulado,
sin
identificación
de
la
superficie
del
antecedente,
de
la
superficie
mensurada
y
la
superficie
final
a
consolidar,
respecto
a
las
parcelas
en
litigio
y
conforme
a
la
verificación
in
situ,
aspecto
que
en
los
hechos
no
efectúo,
precisamente
porque
se
encuentra
pendiente
la
resolución
respecto
de
las
pretensiones
tanto
del
titular
inicial
como
del
anticresista-poseedor,
y
contradictoriamente
en
la
Resolución
Suprema
N°
12595
de
27
de
agosto
de
2014
refiere
que
"corresponde
su
homologación";
dejando
en
evidencia
la
falta
de
un
adecuado
tratamiento
o
manejo
de
conflictos
conforme
prevé
la
normativa
agraria
en
contradicción
con
lo
referido
por
el
tercero
interesado,
no
podía
concluir
el
INRA
en
etapa
de
resolución
con
la
homologación
de
dicha
acta
que
no
es
más
que
una
audiencia
de
inspección
sin
resultados
conclusivos,
vulnerando
así
el
debido
proceso
y
art.
232
de
la
CPE,
por
lo
que
corresponde
resolver
conforme
lo
evidenciado
en
ese
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
L.
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal
y
el
art.
76-V
del
D.S.
N°
29215
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
36
a
46
y
vta.
de
obrados,
interpuesto
por
Silvestre
Ciro
Ledezma
Vega
en
representación
de
Juan
José
Faldin
Torrico,
Ángel
Iver
Faldin
Torrico
y
José
Osmar
Faldin
Solares,
en
consecuencia
NULA
la
Resolución
Suprema
N°
12595
de
27
de
agosto
de
2014
únicamente
respecto
a
las
parcelas
17,
101
y
106,
anulando
obrados
hasta
el
Informe
en
Conclusiones
de
17
de
mayo
de
2010
sin
foliación
en
antecedentes,
debiéndose
realizarse
el
tratamiento
de
conflictos
hasta
agotar
el
mismo
a
efectos
de
emitirse
un
nuevo
Informe
en
Conclusiones
en
el
marco
de
las
consideraciones
del
presente
fallo.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
el
plazo
máximo
de
30
días
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
de
las
piezas
que
corresponda
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
Notifíquese
y
Archívese.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022