Sentencia Agraria Nacional S1/0088/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0088/2015

Fecha: 19-Oct-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 88/2015
Expediente : Nº 1322/2014
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandantes : Juan José Faldin Torrico, Angel Iver Faldin
Torrico y José Osmar Faldin Solares,
representados por Silvestre Ciro Ledezma
Demandados : Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y
Ministra de Desarrollo Rural y Tierras
Distrito : Santa Cruz
Fecha : Sucre, 19 de octubre de 2015
Magistrada Relatora : Dra. Cinthia Armijo Paz
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, Resolución Suprema impugnada,
contestaciones a la misma, apersonamiento de los terceros interesados, réplica y dúplica
respectivas, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO : Que, Juan José Faldin Torrico, Ángel Iver Faldin Torrico y José Osmar
Faldin Solares representados por Silvestre Ciro Ledezma Vega, mediante memorial cursante
de fs. 36 a 45 vta. de obrados, interpone demanda contencioso administrativa, impugnando
la Resolución Suprema N° 12595 de 27 de agosto de 2014, respecto las Parcelas 017, 101
y 106 ; emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, Polígono N° 131
correspondiente a la "Comunidad Campesina Pacay", ubicada en el municipio de Pampa
Grande, provincia Florida del departamento de Santa Cruz, demanda dirigida en contra del
Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras.
A manera antecedente previamente señala que Guido Faldin Ledezma (padre), obtuvo
derecho propietario del predio "La Tejeria" o "Bonanza", mediante proceso de Consolidación
ante el Ex. CNRA, con Expediente Agrario N° 28137, el mismo que cuenta con Resolución
Suprema N° 180576 de 4 de junio de 1976 y Título Ejecutorial Proindiviso y Colectivo de 8 de
febrero de 1977, en las superficies de 154.100 has., y 1683.120 has. respectivamente;
condición de "Titulado", que es reconocido por certificación del INRA de 21 de noviembre de
2014, en cuya calidad cumplió plenamente la función social en el predio con actividad
ganadera, hasta que por problemas de salud tuvo que otorgar en contrato de anticrético una
pequeña parte (7 has.), a Leoncio Morón en períodos que -indica- se renovaron. Arguye como
fundamentos de su demanda, los siguientes:
Que, en el proceso de saneamiento de la "Comunidad Campesina Pacay" se emite la
Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 0163/2010 de 25 de
marzo de 2010, la cual intima a apersonarse a propietarios con Titulo Ejecutorial,
beneficiarios en trámite, subadquirentes y poseedores "legales", y refiere que el INRA habría
optado por desconocer dicha condición de "titulado" para considerar automáticamente a
todos como poseedores y contrariamente a los simples detentadores, subirlos a la categoría
jurídica de poseedores legales, sin fundamento alguno.
Asimismo indica que en la etapa de Relevamiento de Información en Campo, sobre la
Parcela 101 , en la Ficha Catastral (3/04/2010) se registró a Guido Aurelio Faldin Ledezma
(padre de los demandantes) como "propietario", oportunidad en la que presentó Título
Ejecutorial y registro de marca respecto a una pequeña propiedad ganadera con una
superficie de 154 has. y debía ser considerado como "titulado" y no poseedor; que respecto al
Acta de Inspección de 22 de abril de 2010, señala que se relevó información de los predios en
conflicto (parcelas 017, 101 y 106) al efecto adjuntó documentación de derecho propietario,
empero no se llegó a ningún acuerdo conciliatorio; indica haber presentado como pruebas,
contratos de anticrético con los esposos Moron de varias fechas, demostrando su condición
de simples detentadores, así como planos originales de su propiedad que acreditan una

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superficie mayor a 343.0000 has., originalmente con la denominación de "La Tejería" o
"Bonanza", también documentación relativa a una acción de nulidad de contrato de
anticrético intentada por los esposos Moron con la finalidad de desconocer su derecho
propietario en cuya sentencia se demuestra la condición de detentadores de la tierra de los
mismos; finalmente varios recibos y comprobantes de pago los cuales demuestran que los
esposos Morón trabajaron a cuenta del propietario del predio, realizando mejoras que fueron
pagadas por Guido Faldin, acreditadas en saneamiento a favor de los esposos Morón, cuando
sus hijos por memorial de solicitud de saneamiento simple confesaron tener la condición de
arrenderos.
Sobre las Parcelas 017 y 106 señala que, en la misma etapa de campo se levantó Ficha
Catastral de 3 de abril de 2010 a nombre de Leoncio Moron considerado como poseedor legal
con relación a dichas parcelas con actividades ganadera y agrícola y superficies de 60 has. y
2 has. respectivamente; cuya Declaración Jurada Pacifica de Posesión supuestamente sería
desde el 1º de enero de 1972, (que coincide con su condición de arrenderos) presentando
documentos sólo respecto a la parcela 106; que con relación a la inspección ocular de 22 de
abril de 2010 el Informe en Conclusiones de 17 de mayo de 2010 el cual señala: "Convocadas
las partes para audiencia de conciliación, las mismas no han podido llegar a un acuerdo
satisfactorio", entiende la parte actora que no hubo conciliación, sin embargo la resolución
que impugna habría homologado dicha acta, como si existiera un acuerdo conciliatorio sobre
las parcelas 017, 101 y 106, siendo un grave error -indica- que contraviene el art. 473 del
D.S. No. 29215; por otra parte reitera que como estrategia para apropiarse del predio "La
Tejeria" los hijos de Morón, plantearon con anterioridad demanda de Nulidad de Título
Ejecutorial la cual mereció la Sentencia Agraria Nacional S1ra. N° 21/05 de 4 de octubre de
2005, que declaró improbada la demanda interpuesta, siendo de este modo concluyente
dicho fallo, que acredita la condición jurídica de los esposos Morón como anticresistas.
Señala que, el Informe en Conclusiones de 17 de mayo de 2010, en el recuadro de
observaciones adopta definir con relación al conflicto entre las parcelas 101 y 017-106, que
habría solución de continuidad entre las mismas y una sobreposición del 100% respecto a las
pretensiones del beneficiario inicial Guido Faldin y Leoncio Morón; que en la audiencia de
conciliación no han podido llegar a un acuerdo satisfactorio; que el INRA reconoce la
existencia
del
contrato
de
anticresis
pese
a
ello
omitió
su
consideración;
afirma
genéricamente que se introdujeron mejoras realizadas por Leoncio Moron y otras familias del
lugar, entre ellas Guido Faldin omitiendo señalar que dichas mejoras no fueron por cuenta
propia sino con recursos y en favor del propietario del predio; concluye el INRA realizando un
análisis erróneo del art. 272, parágrafos II y III del D.S. N° 29215, que viola el principio de la
irretroactividad de la ley; asimismo señala que a Guido Faldin el INRA solo reconoció parte de
su predio por no perder su posesión, como si se tratara de un simple poseedor, pero sin
explicación y de manera irregular reconoce a Leoncio Morón las partes no trabajadas del
mismo predio, como si fuera poseedor legal, así como establece que el límite entre las
parcelas 017 y 101, sería "el camino de Pacay a Los Negros", pero extrañamente el INRA no
respetó esa divisoria en el plano, perdiendo el titular, 10 has., "de mejor tierra"; finalmente
indica que por "incertidumbre" de sobreposición del Exp. N° 28137 con el Polígono N° 131, la
entidad ejecutora del proceso de saneamiento, habría anulado todos los Títulos Ejecutoriales,
cuando debió respetar la condición jurídica de los titulados que cumplen la función social.
Arguye que en el Informe de Cierre cursa la aceptación de los dirigentes de la "Comunidad
Pacay" al resultado del saneamiento, la cual no debe extenderse a Guido Faldin, quién no se
encontraría conforme con los mismos.
Denuncia que la Resolución Suprema N° 12595 reconoce derechos de la "Comunidad Pacay"
y dentro de ese pronunciamiento incluyó los derechos de Guido Faldin vulnerando los
mismos, toda vez que no correspondía anular su Titulo Ejecutorial por incumplimiento de la
función social aspecto -indica- seria falso, que por ello todas las normas citadas estarían mal
y forzadamente aplicadas, asimismo alega que tanto en la parte considerativa como en el
punto 10° de la Resolución Final de Saneamiento se habría establecido: "homologar los
acuerdos conciliatorios de 22 de abril de 2010 (parcelas 017, 101 y 106) conforme a lo

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previsto en el art. 304-e) y 473 del reglamento agrario"; reiterando que no hubo ningún
acuerdo conciliatorio; razón por la que estaría viciada la resolución que impugna, la cual tiene
una equivocada aplicación del art. 473 del D.S. N° 29215, respecto al conflicto que no inhibe
al INRA de revisar la legalidad de las posesiones, donde los "acuerdos", deben versar sobre
derechos disponibles que no afecten derechos de terceros; razón por la que existiría
vulneración de los arts. 393, 394-II y 397-I-II de la CPE, los arts. 64, 66 y 67, Disposición Final
Decimo Cuarta, parágrafos II y III de la L. N° 1715, parcialmente modificada por L. N° 3545 y
los arts. 334, 294, 306 del D.S. N° 29215; asimismo, expresa que la errónea valoración de
"poseedor legal" vulnera la Disposición Transitoria Octava y art. 66-I-1) de la L. N° 1715 y los
arts. 309, 310, así como los arts. 294, 306, 334, 473 y 304 del D.S. N° 29215; y respecto a la
valoración de los contratos de anticrético, menciona las disposiciones de los arts. 89, 90, 88-I,
87-II del Cód. Civ.; y señala como norma mal aplicada el art. 272-II del D.S. N° 29215, que no
podría ser retroactiva a contratos de los años 70 y 80.
Finalmente, arguye que el INRA debió determinar en su valoración el fraude en la antigüedad
de la posesión, prevista en el art. 268 del decreto reglamentario, haciendo además referencia
a la SCP 0099/2012 de 23 de abril, la SCP 2023/2010-R de 9 de noviembre y la SCP
0172/2012 de 14 de mayo; referido al debido proceso, fundamentación congruente y
motivación de las resoluciones de los entes administrativos y judiciales, vulneración de la
Garantía Constitucional de la Propiedad Agraria (art. 3-I de la L. N° 1715) y de la seguridad
jurídica de la propiedad agraria establecida en el art. 4-d) del D.S. N° 29215.
Que en base a todos estos argumentos y disposiciones citadas solicita declarar Probada la
demanda y nula la Resolución Suprema N° 12595 respecto a las (3) parcelas impugnadas y
ante la evidencia de omisiones e irregularidades y aplicación incorrecta de la norma se
disponga la elaboración de un nuevo Informe en Conclusiones, con costas.
CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de fs. 53 vta. de obrados, se admite la demanda en la
vía ordinaria de puro derecho y corrida en traslado al Presidente del Estado Plurinacional de
Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y a la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras de entonces, los
cuales respondieron dentro de término de Ley. Por otra parte como terceros interesados se
apersonan Leoncio Moron y Margarita Cuellar de Moron, mediante memoriales de fs. 182 a
186 y vta., 157 a 159 y 83 a 86, respectivamente.
Por memorial cursante de fs. 182 a 186 y vta. de obrados, el Presidente del Estado
Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, legamente por el Director Nacional a.i. del
INRA de entonces, contesta negativamente a la demanda contencioso administrativa, bajo las
siguientes puntualizaciones:
De las observaciones realizadas por el demandante respecto a considerársele como titulado y
no poseedor, señala que de los datos recogidos en la Ficha Catastral (fs. 861) el beneficiario
Guido Aurelio Faldin Ledezma, se encuentra consignado como propietario, con la superficie
de 154.1000 has., que también acompaña su Registro de Marca de Ganado emitido por la
Federación de Ganaderos de Santa Cruz y la Policía Boliviana de la Provincia Florida - Santa
Cruz, pero aclara que en el Informe en Conclusiones, se estableció que ante la "falta de
certidumbre", respecto a la sobreposición exacta del Exp. N° 28137 (repuesto por Resolución
Administrativa N° 253/2005 de 29 de julio de 2005), no se realizó el mosaicado referencial
que por ende no demostró la extensión superficial declarada en la Ficha Catastral por el
propietario; que durante las pericias de campo habrían verificado in situ la existencia de
trabajos agrícolas realizadas por Leoncio Morón en una superficie aproximada de 30.0000
has., dando cumplimiento al art. 159 del D.S. N° 29215, razón que determinó considerar a
todos los beneficiarios como Poseedores, identificando vicios de nulidad relativa respecto al
antecedente agrario.
Con relación a la prueba adjuntada por los actores (copias de procesos civiles), la cual no
habría sido valorada, hace hincapié que la carga de la prueba le corresponde al interesado e
indica que lo legal era presentar pruebas en la etapa de encuesta catastral de conformidad al
art. 299-b) del D.S. N° 29215, aspecto que no habría cumplido; señala respecto a que sólo la
Parcela 106 tendría respaldo en alguna documentación, no precisa el actor de que

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documentos se tratarían, que fueron validos también para la parcela 017, siendo irrelevantes
dichos argumentos.
Respecto al Informe en Conclusiones la autoridad demandada expresa que los demandantes
basan sus argumentos en apreciaciones que faltan a la verdad material sin acompañar
prueba y que serian infundados; que las distintas actuaciones del proceso de saneamiento se
habrían llevado a cabo en estricto apego a la normativa agraria precautelando el debido
proceso y la seguridad jurídica que les asiste a las partes; que mal podría señalar el
demandante que se estaría afectando derechos de terceros, cuando en la verificación in situ
plasmado en el Informe en Conclusiones se estableció la existencia de trabajos agrícolas
realizados por el Sr. Leoncio Morón Calderón en una superficie aproximada de 30.000 has., y
constancia de que personalmente desarrolla actividad agrícola en el predio, identificando
vicios de nulidad relativa respecto al expediente N° 28137 negando la inexistencia de
documentación suficiente que demuestre derechos constituidos respecto a la propiedad
"Comunidad Campesina Pacay"; que al contrario los ahora demandantes no habrían
presentado antecedentes agrarios que acrediten esa supuesta constitución de derechos en
ninguna instancia del
proceso de saneamiento,
de ahí
que infiere que el
INRA aplicó
correctamente la norma.
Continúa señalando que en primera instancia Guido Faldin y después sus hijos Juan José,
Ángel Iver y José Osmar de apellidos Faldin, no habrían cumplido efectivamente con la
función social, ni con los arts. 164 y 165 del D.S. N° 29215, arguyendo que los actuales
poseedores (hoy actores), no residen en el predio, vulnerando el art. 164 del D.S. N° 29215;
por otra parte, observa que en la Ficha Catastral, en el acápite de Verificación de la Función
Social no se registra residencia, ni infraestructura, menos mejoras adecuadas para una
actividad ganadera, sólo cuenta con 7 cabezas de ganado con registro de marca, por lo que -
indica- los demandantes no habrían cumplido la función social, más al contrario Guido Faldin
habría suscrito dichos actuados en señal de conformidad, lo cual se asemejaría a una
confesión judicial, al respecto señala jurisprudencia en la SAN S2a. N° 31 de 4 de septiembre
de 2003-R.
Argumenta en merito a los arts. 303 y 304 del D. S. N° 29215 que el Informe en Conclusiones
sería reflejo de la información recopilada en campo para una correcta Resolución Final de
Saneamiento respecto a la "Comunidad Campesina Pacay" además de ser producto de un
proceso de saneamiento ejecutado en estricto cumplimiento y resguardo de las disposiciones
legales jurídicas agrarias y constitucionales vigentes, a cuya consecuencia, solicita se declare
Improbada la demanda, con costas.
Que por su parte la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, por memorial cursante de fs. 157 a
159 de obrados, responde manifestando que el INRA no podía operar a priori para determinar
la legalidad o no de una posesión, en la intimación realizada a titulares, beneficiarios en
trámite, subadquirentes o poseedores, aspecto que se determinaría durante la tramitación
del proceso de saneamiento y definirse a través de la correspondiente resolución, añade que
no considerar un apersonamiento seria vulnerar derechos consagrados en el art. 24 de la
CPE.; manifiesta asimismo que los esposos Morón comenzaron como detentadores de los
predios, debido a la existencia de contratos de anticrético que suscribieron con aplicación del
art. 89 del Cód. Civ., pero sería evidente que al fenecer el último contrato de 30 de mayo de
1983, el anticresista habría cambiado su condición de detentador a simple poseedor; al
declararse nulos dichos documentos en sentencia, habría adquirido ejecutoria.
Asimismo refiriéndose al art. 397 de la CPE., señala que el predio "Comunidad Campesina
Pacay" habría cumplido con los requisitos establecidos en la normativa que rige la materia,
dado que la Resolución Suprema N° 12595 se habría sujetado a dicho procedimiento, que por
ello carecería de fundamento legal las observaciones efectuadas por los actores, en tal
sentido pide se declare Improbada la demanda y se mantenga subsistente la determinación
contenida en la Resolución Final de Saneamiento.
Los terceros interesados, Leoncio Morón y Margarita Cuellar de Morón mediante memorial
cursante de fs. 83 a 86 de obrados, arguyendo ser "poseedores legales de las parcelas 017 y

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106", se apersonan rechazando los argumentos del actor por carecer de sustento legal e
indican que el proceso de saneamiento ejecutado en el Polígono 131 se encuentra dentro del
marco previsto por el art. 397-I de la CPE., norma que instituye que el trabajo es la fuente
fundamental parta la adquisición y conservación de la propiedad agraria, concordante con el
art. 66 de la L. N° 1715, siendo una de las finalidades del saneamiento la titulación de las
tierras que se encuentren cumpliendo una función social o económico social y citando
además el art. 2-IV de la L. N° 3545 y la Disposición Transitoria Octava que sobre la posesión
legal dispone que serán anteriores a la vigencia de la L. N° 1715.
Responden a los fundamentos de la demanda del actor, indicando que el Titulo Ejecutorial
otorgado a favor de Guido Faldin Ledezma fue sobre el predio "Ex Fundo Los Negros" y no
sobre el predio "Tejeria o Bonanza" como falsamente afirmaría e indican que la posesión
respecto al predio "Los Negros" hoy denominada "Comunidad Campesina Pacay - Parcelas
017 y 106" se remonta al año 1972 cuando ingresan a trabajar al lugar con su familia donde
no existían mejoras y que gracias a su esfuerzo e inversión logró desmontar, destroncar,
habilitar dicha superficie en aproximadamente 18 has., para cultivos agrícolas, construyendo
también una acequia de 7 Km. de longitud, puente, alcantarillado, construcción de vivienda,
alambrados, plantación de árboles frutales de la zona, hechos que han sido verificados
durante el relevamiento de información en campo conforme se detalla en la Ficha Catastral,
por lo que su posesión y derecho agrario sobre las parcelas 017 y 106 se encontrarían
amparadas por los arts. 393, 397-I-II de la CPE., concordante con el art. 2-I de la L. N° 1715
modificada por la L. N° 3545.
Con relación a los contratos de anticresis de 07 de junio de 1979 y 30 de mayo de 1983, los
cuales fueron anulados al tenor de los arts. 546 y 549-1) del Cód. Civ. por ser elaborados
fuera del marco legal de los arts. 491-3), 1430 y 1540-5) de la misma norma, señalan que por
efecto del art. 547 del Cód. Civ., jurídicamente no existirían y que, en Sentencia Judicial
fueron reconocidas las mejoras a su favor, derecho de posesión que es respaldada por la
Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y art. 309-I del D.S. N° 29215.
Que, respecto a la Resolución Administrativa RES-ADM N° RA-SS 0163/2010 de 25 de marzo
de 2010, el objetivo era de instruir la ejecución del saneamiento e intimar a propietarios y
poseedores para su apersonamiento en el área y no para realizar valoración respecto a la
condición de titular o poseedor por lo que no tendría fundamento lo vertido por la parte
actora.
Respecto de la inexistencia de conciliación, arguye que son observaciones de forma y no de
fondo y que no existe vulneración alguna al procedimiento administrativo de saneamiento,
regulado por el D.S. N° 29215.
Asimismo, sobre la demanda de nulidad que fue interpuesta por las Hnos. Moron, señala que
no tendría relación con el procedimiento administrativo de saneamiento ejecutado en la
"Comunidad Campesina Pacay", por lo que la sentencia emitida no tendría incidencia al
respecto.
Aclaran que las mejoras realizadas en las Parcelas 017 y 106, fueron con sus propios recursos
económicos y esfuerzo familiar, siendo Guido Faldin, quién amenazó con desalojarlos al ver
sus mejoras, si no suscribían dichos contratos anulados el 04 de abril de 2004, con tales
argumentos, piden se declare Improbada la demanda.
Que, de fs. 190 a 191 y 195 a 198 de obrados respectivamente, cursan los memoriales de
réplica, mediante los cuales, la parte actora se ratifica inextenso en el memorial de demanda.
Que, de fs. 207 vta., y 210 a 211 vta., cursan los respectivos memoriales de dúplica
presentados por la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras y el Director Nacional a.i. del INRA
en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia respectivamente, en los
cuales se ratifican en lo expresado en los memoriales de contestación.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado de Derecho,
tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida
protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los

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actos, eventualmente arbitrarios, del administrador, precautelando los intereses de los
administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con
relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E.,
corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a
la emisión de la Resolución Suprema N° 12595 de 27 de agosto de 2014, en consecuencia de
la compulsa de antecedentes de saneamiento de la "Comunidad Campesina Pacay", se tiene:
- De fs. 1 a 125 cursa antecedente del expediente repuesto (Tramite de reposición), dentro
de los cuales cursa el Testimonio de las piezas principales del proceso social agrario de
consolidación e inafectabilidad con expediente N° 28137 denominada "Los Negros",
jurisdicción del cantón Pampa Grande, provincia Florida del departamento de Santa Cruz.
- De fs. 14 a 15 cursa Informe de Emisión de Títulos de 08/02/1977, emitidos respecto al Exp.
N° 28137 denominado "Los Negros", en cuya relación numérica con el N° 21 se identifica a
Guido Faldin Ledezma como beneficiario de los Títulos Ejecutoriales Nos. 686560 (Proindiviso)
y 686561 (Colectivo) con las superficies 154.1000 has. y 1683.0120 has. respectivamente, a
titulo de consolidación.
- A fs. 47, cursa memorial de 8/11/2004 por el que Guido Ledezma pide reponer el expediente
de Inafectabilidad y Consolidación de su parcela "Los Negros" denominado "La Tejeria" o
Bonanza", ubicada en el cantón Pampa Gande, provincia Florida, departamento de Santa
Cruz.
- A fs. 75 cursa Informe de 09/03/2005, emitido por el Jefe de Archivo y Base de Datos del
INRA Santa Cruz, que informa respecto al fundo "Los Negros No. 28137" se encuentra
registrada en la base de datos pero la ubicación física del expediente es desconocida.
- De fs. 126 a 128 cursa la Resolución Administrativa N° 253/2005 de 29/07/2005 que
resuelve aprobar la reposición del expediente agrario N° 28137 A, correspondiente al predio
"Los Negros", notificado a fs. 129 al beneficiario.
- De fs. 158 a 160 cursa la Resolución de Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS
0163/2010 de 25/03/2010 que instruye la ejecución del procedimiento de saneamiento en el
Polígono 131 que comprende la "Comunidad Campesina Pacay".
- A fs. 170 cursa Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo de 26/03/2010 con
la participación del Presidente de la OTB, Corregidor y los habitantes de la Comunidad
Campesina Pacay.
- De fs. 815 a 820 cursa documentos del registro de la Parcela N° 017 (parcela enumerada
como 98 en el informe en conclusiones), a nombre de Leoncio Morón Calderón cuenta con:
oFicha Catastral de 03/04/2010 cuya forma de adquisición se consigna posesión de 60.000
has., (a fs. 816)
oDeclaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio desde el día 01/01/1972 que cuenta con
la firma del declarante (Leoncio Moron Calderón) y VoBo. de un dirigente de la Organización
Agraria sin identificación y el sello de la OTB (fs. 818).
-De fs. 821 a 859 cursan documentos del registro de la Parcela N° 106 (parcela enumerada
con el No.100 en el informe en conclusiones), también levantada a nombre de Leoncio Moron
Calderon, cuenta con:
oFicha Catastral de 03/04/2010 cuya forma de adquisición se consigna posesión de 2.0000
has., (a fs. 822)
oDeclaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio desde el día 01/01/1972. Con las mismas
características del anterior (fs. 824).
oCopia de un Acta de 22/04/2010 de Audiencia de Verificación de Inspección Ocular el cual no
registra acuerdo conciliatorio entre los Sres. Moron y Faldin sobre la parcela objeto de
conflicto (fs. 828 a 831).

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oCopias simples de otros procesos instaurados por ambas partes, entre ellas cursa la
Sentencia emita dentro de un proceso ordinario sobre nulidad de documento de anticresis,
pago de capital y pago de mejoras seguido por los esposos Moron contra Guido Faldin.
-De fs. 860 a 1276 cursan documentos del registro de la Parcela N° 101 (que en el informe
el registro de la misma se consigna como Parcela 99 primero y 97 después, listado que
únicamente registra 100 parcelas) levantadas a nombre de Guido Aurelio Faldin Ledezma,
entre ellas:
oFicha Catastral de 03/04/2010 que en las casillas de forma de adquisición se consigna como
Consolidación, en documentación legal se detalla Exp. N° 28137, Titulo N° 686560, en datos
del predio se consigna como superficie declarada 154.1000 has., clase de propiedad pequeña
ganadera; en el cuadro de Verificación de la Función Social, registra 7 cabezas de ganado
bovino, con registro de marca formulario que lleva la rúbrica de Guido Faldin (a fs. 861 y vta.)
oCopia simple de un Contrato de Anticrético de 30/05/1983 con reconocimiento de firmas
suscrito entre Guido Faldin como propietario de un predio "La Tejeria" y los esposos Moron de
una extensión de 6 has. (fs. 908).
oPlano de propiedad de Guido Faldin Ledezma y Otros, zona "Los negritos", con superficie de
343.6250 has. de junio de 1984, cuya texto margina señala "Es copia fiel del plano origina
Exp. N° 28137"
oMemorial de 03/05/2010 presentado por Guido Faldin dirigida al INRA (Proyecto BID 1512)
cuya suma señala: "acredita derecho propietario y cumplimiento de función económica social
sobre predio "La Tejeria o Bonanza" de los Negros" (fs. 953 a 956)
oPlano de 23/07/2004, elaborado por el IGM a solicitud de Guido Faldin del predio
denominado "Bonanza" cuya superficie es de 71.5918 has. (fs. 960)
oFotocopia del Titulo Ejecutorial N° 686561 (Colectivo) y 686560 (Proindiviso) a nombre de
Guido Faldin Ledezma y otros,
Exp.
N° 28137 Los Negros,
superficie 154.1000 has.,
y
1683.0120 has. respectivamente.
oFotocopias de recibos, comprobantes y facturas de los años 1984 a 1987 donde se consigna
en nombre de Juan José Faldin respecto a compras, trabajos y mejoras que dan cuanta de
actividad en campo, pero se observa que en muchos no se consigna el nombre del predio (de
fs. 1033 a 1080)
oFotocopia de Certificaciones de los Corregidores del Distrito de Los Negros de las gestiones
2003 y 2004 en las que se reconoce la posesión quieta y pacifica sobre la propiedad "La
Tejeria" por parte de los Sres. Ronald y rolando Moron Cuellar desde hace 23 años en la
superficie de 71.4021 has. (fs. 1081 y 1082).
oFotocopia del memorial de solicitud de Saneamiento Simple de Oficio de Ronald y Rolando
Moron Cuellar de 02/04/2003, dirigida al INRA. (fs. 1086 y 1087 vta.)
oDe fs. 1089 a 1108 se adjunta documentos relativos a procesos y/o demandas instauradas
entre los Sres. Guido Faldin y Flia. Moron.
oDeclaración Voluntaria Jurada de Bacilio Gandarillas a favor de Guido Faldin, de 10/05/2010.
(fs. 1187)
oAvaluó Fundo Rural del predio "La Tejeria y/o Bonanza" de 03/11/2003 (Fs. 1130 a 1196)
oDeclaración Jurada Voluntaria de los Sres. Mario Cortez, Jorge Rojas Orellana, Víctor Bustos
Caballero, Juan Franco Virhuez y Nimer Saavedra Gutiérrez sobre conocimiento del predio de
propiedad Bonanza, del Sr. Moron en los Negros de 18/04/2010. (fs. 1233 a 1242)
- De fs. 1294 a 1295 cursa Informe de Relevamiento de Información en Gabinete de
26/03/2010, realizado por el INRA, respecto al Exp. N° 28137 que se adjunta en antecedentes
de fs. 1294 a 1295, en el punto 2.1. Explica el procedimiento empleado señalando: "se realizó
la digitalización del plano del expediente, ubicación del mismo en base a la toponimia
presentada en el plano", después en el punto 5. Observaciones el mismo informe señala: "No

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se puede realizar el mosaico referencial por la no existencia del plano en dicho expediente",
actividad que se habría realizado antes del Informe en Conclusiones.
- De fs. 1297 a 1298 cursa Informe Técnico de Campo de 16 de abril de 2010 por el que se
realiza el relevamiento de mejoras de la Parcela N° 17 cuya superficie es de 70.3701 has., de
las cuales Leoncio Moron y su familia realizan actividad agrícola en la superficie de 25.3570
has., área de pastoreo es de 30.0989 has., aproximadamente dentro de las cuales se
identifica 7 cabezas de ganado del Sr. Guido Faldin.
- Sin foliación cursa el Informe en Conclusiones de 17 de mayo de 2010 que en el punto 2
realiza la relación de tramite Agrario N° 28137 (expediente repuesto) dando a conocer el
nombre de todos los titulares iniciales entre ellos a Guido Faldin, en el punto 3 de relación de
pericias de campo se le consigna entre los no apersonados, la Parcela 17 a nombre de Edita
Moron Toledo, en dicho cuadro no están registradas las Parcelas N° 106 y N° 101, en la
Parcela 98-100 está registrada a nombre de Leoncio Moron Calderon y Margarita Cuellar de
Moron, y la N° 99 a nombre de Guido Faldin Ledezma (en la columna de poseedores),
observándose en recuadro a continuación lo siguiente: "i) Existe solución de continuidad
entre las parcelas 017, 101 y 106, es decir que realizada la mensura en campo se trataba de
una sola parcela, con una sobreposición del 100% entre partes, vale decir por una parte el Sr.
Gruido Faldin beneficiario inicial
con Titulo Ejecutorial
N° 686560 del
expediente de
consolidación N° 28137 y el Sr. Leoncio Moron Calderon; ii) Convocadas las partes a
audiencia de conciliación, las mismas no han podido llegar a un acuerdo satisfactorio,
manteniendo cada una sus pretensiones; iii) Con relación a las parcelas 017, 101 y 106 se
establece la existencia de conflicto sobre el 100%, toda vez que los apersonados reclaman
derecho de propiedad sobre la totalidad del predio; iv) Las parcelas 017 y 106 aunque están
discontinuas son trabajadas por Leoncio Moron y familia; v) Aclara que la divisoria entre las
parcelas 017 y 101 es el camino de Pacay a los Negros; vi) Si bien Guido Faldin es
beneficiario inicial del predio, se realiza la presente valoración en virtud del art. 272-II y III y
Disposición Final Vigésima Primera infringida en su parágrafo I inc. d) y f) por las condiciones
del arrendamiento, por lo que se les reconoce a cada cual, los sectores que aprovechan
según verificación realizada en campo sentada en acta de 22/04/2010; vii) Por informe de
relevamiento de información en gabinete no se puedo realizar el mosaicado referencial por la
no existencia del plano en el expediente, repuesto por Resolución Administrativa N° 253/2005
de 29/07/2005 y que por la incertidumbre de sobreposición del Exp. N° 28137 con el polígono
131 se toma a todos como simples poseedores".
El mismo informe en el punto 4) Variables Legales respecto al Exp. N° 28137 identifica vicios
de nulidad relativa y refiriéndose a los documentos aportados por los titulares iniciales
señala: "reconoce la acreditación del derecho propietario en la relación de datos de campo
amerita otorgarles la fe probatoria a los efectos del proceso de saneamiento de la propiedad
agraria" asimismo identifica la falta de titulo ejecutorial y la falta de tradición respecto a las
parcelas numeradas del 1 al 96, reconociendo en dichas parcelas su situación de En Tramite
y/o calidad de Poseedor al mismo tiempo; finalmente en el punto 5) Conclusiones, respecto al
Exp. N° 28137 y los Títulos Ejecutoriales emitidos que estarían afectados de vicios de nulidad
relativa observando el incumplimiento de la función social y la transgresión de los arts. 393 y
397 de la CPE., sugiriendo por tal emitir Resolución Suprema Anulatoria, para todos los
apersonados en saneamiento y por otra la emisión de Resolución Administrativa de
Adjudicación, en las superficies de 33.3544 has., y 3.9628 has., respecto a las Parcelas 17 y
106 a nombre de Leoncio Moron y Margarita de Moron, y en la superficie de 30.0989 has.,
respecto a la Parcela N° 101 de Guido Faldin.
- De fs. 1349 a 1357 cursa el Informe de Cierre, que no registra a la Parcela 101.
- Sin foliación cursa un Informe Legal de 03/03/2011 por el cual se explica que las parcelas
101, 102, 106, 017 y 127 al estar en conflicto no se anexaron al informe de cierre, al igual
que señala: "a pesar de los esfuerzos realizados no se logró ningún acuerdo por lo que
revisados los antecedentes y la documentación presentada por los beneficiarios se concluye
con las sugerencias expuestas en conforme en conclusiones relativas a estas parcelas" y
sugiere éste informe para evitar omisiones posteriores anexar al Informe de Cierre.

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- A fs. 1372 cursa memorial de Juan José Faldin Torrico de 17 de junio de 2010 que respecto al
predio "La Tejeria o Bonanza" de los Negros, comunicando que el Sr. Guido Faldin falleció el
09/06/2010, (adjuntando a fs. 1370 el Certificado de Defunción). Al cual le corresponde el
Informe Legal de 19 de junio de 2011 que sugiere el cambio de nombre del beneficiario
titular. Asimismo cursa de fs. 1381 a 1386 copia del Testimonio sobre Declaratoria de
Herederos.
CONSIDERANDO: Que, una de las atribuciones del Servicio Nacional de Reforma Agraria
(SRNA) realizada a través del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), es ejecutar el
proceso de saneamiento de la propiedad agraria en el territorio Nacional, cuyo ámbito de
aplicación abarca el saneamiento de toda propiedad agraria que cuente con antecedentes en
títulos ejecutoriales o en procesos agrarios en trámite y las posesiones agrarias anteriores al
18 de octubre de 1996, de conformidad al art. 264-II del D.S. N° 29215, integrando las
normas técnicas, jurídicas establecidas en la normativa agraria y otras aprobadas por dicha
institución, aspecto que constituye la base sobre la cual se regularizará y perfeccionará el
derecho propietario de la tierra, con la finalidad entre otras de titular las tierras que se
encuentren cumpliendo la función social (FS) o función económico social (FES), aunque no
cuenten con tramites agrarios que los respalden siempre y cuando no afecten derechos
legamente adquiridos
por
terceros;
también referida a la conciliación de conflictos
relacionados con la posesión y propiedad agrarias, y; la anulación de títulos afectados de
vicios de nulidad absoluta y/o la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad
relativa siempre y cuando la tierra cumpla la función social o económico social, establecida
así en el art. 66 de la L. N° 1715 , concordante con los arts. 393 y 397 de la CPE., y que para
cumplir dicho objetivo, el INRA con carácter previo determinará criterios técnicos y jurídicos
para la ejecución de las etapas establecidas bajo un procedimiento común, agotando todas
las etapas establecidas de manera cronológica, conforme señala el art. 263 del D.S. N°
29215, las cuales por ser de orden procedimental son de cumplimiento obligatorio.
Que del análisis de las pretensiones de los actores contenidas en su demanda, respuestas a
la misma y lo actuado en el proceso de saneamiento, se establece:
1. En cuanto a la ilegal y errónea valoración de la condición de titulado de Guido
Faldin Ledezma
En mérito a la ejecución del proceso de Saneamiento Simple de Oficio de la "Comunidad
Campesina Pacay" ubicado en el municipio Pampa Grande, provincia Florida del
departamento de Santa Cruz, y emisión de la Resolución de Inicio de Procedimiento RES-ADM
N° RA-SS 0163/2010 de 25 de marzo de 2010, se intima a interesados a acreditar su
identidad y demostrar derecho propietario sobre sus predios, dentro del área determinada de
saneamiento que comprende el Polígono 131, en el plazo establecido en la misma; que de los
antecedentes del referido proceso de saneamiento de la "Comunidad Campesina Pacay"
arrimados al presente proceso, se evidencia el apersonamiento de Guido Faldin Ledezma
como "titular inicial" con respaldo al Título Ejecutorial Proindiviso 686560 y Colectivo 686561
correspondientes a las superficies 154.1000 has. y 1.683.0120 has., respectivamente, de 8
de febrero de 1977 y antecedente en expediente agrario de consolidación No. 28137
(repuesto), respecto al predio denominado "Los Negros" conforme a la Ficha Catastral de 3 de
abril de 2010.
Que, cumplidas las tareas dentro de la etapa de Relevamiento de Información en Campo,
donde se levantó datos técnico-jurídicos respecto a la tradición del derecho de propiedad, en
función al antecedente del Título Ejecutorial y expediente agrario repuesto, demostrado en
este caso por Guido Faldin Ledezma y verificación del cumplimiento de la función social en el
predio; que en observancia del art. 296 del D.S. N° 29215, se elabora el Informe en
Conclusiones de 17 de mayo de 2010, con el rótulo de "Titulado" (en merito a identificarse
títulos ejecutoriales emitidos con antecedente en expediente agrario N° 28137), adjunto en el
antecedente "sin foliación"; entendiéndose entonces como análisis en esta etapa a partir de
la valoración de la condición de "titulado", como lógica jurídica conforme lo prevé el art. 306
del D.S. N° 29215 al establecer: "(Valoración). I. Son Títulos Ejecutoriales válidos para su
revisión en el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, aquellos que fueran exhibidos

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en originales a los funcionarios del INRA y cumplan lo previsto en el Parágrafo III de la
Disposición Final Décimo Cuarta de la L. N° 1715 y el art. 42 de la L. 3545. Para fines del
saneamiento tendrán la condición jurídica de Titulados" Que para este análisis
corresponde además remarcar los alcances del referido art. 46-III de la L. No. 3545 cuyo tener
dispone: Los títulos ejecutoriales sometidos al saneamiento serán valorados como tales
cuando cuentes con antecedentes de su tramitación en los registros oficiales del Servicio
Nacional de Reforma Agraria reconocidos de acuerdo a lo establecido en el reglamento de la
L. No. 1715, (las cursivas y negrillas son nuestras).
Que en función a las normas citadas y de una revisión exhaustiva al referido Informe en
Conclusiones, se evidencia que el mismo hace una abstracción a esa calidad jurídica de
"titulado", evitando el análisis y aplicación de las normas citadas supra, sosteniendo en el
recuadro de observaciones,
en base a lo aseverado en el
Informe de Identificación en
Gabinete del Expediente N° 28137 (fs. 1294 a 1295 del antecedente); que no se puede
realizar el mosaico referencial por falta de plano, cuando previamente explicó haberse
realizado la digitalización del plano del expediente, de lo que se infiere que el referido
informe de mosaicado a más de no haberse realizado en la oportunidad establecida en la
norma citada, (cuya actividad corresponde a la etapa preparatoria), cae en contradicción
poniendo en duda su contenido; y que a partir de aquella imposibilidad, el informe en
conclusiones genera duda de lo obrado y ante tales dubitaciones arbitrariamente considera
tomar a todos como simples poseedores (textual),
sin mayor fundamentación,
evidenciándose de lo anotado que al tener carácter referencial el mosaicado, dado que en la
etapa subsiguiente de campo con la mensura se obtendrían datos ciertos, reales y con la
información precisa se analizarían bajo las variables técnicas y jurídicas tanto el expediente
como las parcelas identificadas dentro del área; por lo que el Informe en Conclusiones por
una incertidumbre atribuible a una falta de plano en el expediente, ha desconocido el
derecho propietario y posesorio que ostenta Guido Faldin respecto al predio "Los Negros" con
Título Ejecutorial proindiviso 686560 y colectivo 686561, dejando trunco su valoración
jurídica, evitando al mismo tiempo la regularización del derecho de propiedad agraria de
conformidad al art. 66 de la L. No. 1715, pese a que conocía del trámite de reposición, el cual
por Resolución Administrativa fue validado por el INRA, desvirtuando las finalidades del
saneamiento; por lo que se evidencia la vulneración de los institutos del derecho de
propiedad y posesión, así como el debido proceso.
Por otra parte y debido a una valoración sesgada que no condice con la realidad del predio,
como corolario de irregularidades se constata que el Informe en Conclusiones oficiosamente
determina considerar a todos los apersonados como simples poseedores por lo señalado
supra, concluyendo en total contradicción con la identificación de vicios de nulidad relativa e
incumplimiento de la función social respecto a los Títulos Ejecutoriales emitidos con
antecedente en el Exp. N° 28137 respecto a sus titulares iniciales, extremo que no resulta ser
evidente al verificarse de fs. 860 a 1276 de antecedentes, el apersonamiento del titular inicial
Guido Faldin Ledezma en el proceso de saneamiento de la "Comunidad Campesina Pacay" y
la verificación del cumplimiento de la función social respecto a su predio, toda vez que en la
etapa de campo se evidenció actividad ganadera in situ la cual no ha podido ser estimada en
superficie, debido precisamente al conflicto de las actuales parcelas 17, 101 y 106, que
tendrían según el análisis arribado por el Informe en Conclusiones precitado, solución de
continuidad que correspondería a una realidad objetiva al tratarse del predio "Los Negros",
disputado por el propietario del mismo, con Leoncio Moron (anticresista), en tal circunstancia
se establece que no se ha realizado la estimación del cumplimiento de la función social de las
parcelas en conflicto, entonces mal podía el INRA concluir que Guido Faldin Ledezma cumple
la función social en la superficie de 30.0989 y calificarla como pequeña propiedad ganadera,
bajo el denominativo de Pacay Parcela 101, cuando este extremo no condice con la realidad
jurídica del predio.
2. Respecto a la errónea consideración como poseedor legal a los detentadores de
las actuales parcelas 017 y 106
Que, en el proceso de saneamiento de la "Comunidad Campesina Pacay" se ha identificado a

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Leoncio Moron Calderon en las Parcelas 17 y 106; que el Informe en Conclusiones de 17 de
mayo de 2010, legitima su supuesta posesión legal en merito a las Declaraciones Juradas
Pacificas de predio (fs. 818 y 824 del antecedente), en las cuales arguye una posesión desde
el 01 de enero de 1972; no obstante que, de una valoración a la prueba presentada en el
saneamiento se tiene que la posesión alegada por Leoncio Moron deviene de su calidad de
anticresista del mismo, por lo que no resulta una posesión en sí misma, es una condición de
"poseedor" que no se aclaró porque nunca restituyó el predio dado en anticrético (7 has.), de
donde se infiere que ésta posesión no sería legal, en mérito a la Disposición Transitoria
Octava de la L. No. 3545 concordante con el art. 66-I num.1) de la L. No. 1715, que señala
que una posesión es legal cuando es de buena fe y sobre todo cuando no afecta derechos
legalmente constituidos por terceros; sin embargo, el análisis otorgado en el referido informe,
sobre la posesión de la familia Moron no es objetiva, toda vez que refiere que producto de la
inspección realizada se habría evidenciado la existencia de trabajos agrícolas realizado por el
Sr.
Leoncio Moron aspecto que habría determinado establecer la superficie de ambas
parcelas, afirmando existencia de trabajo personal de la tierra, sin especificar la parcela (17,
101 o 106), que al margen de dicha afirmación, el INRA no investigó la condición jurídica del
poseedor; es decir, no estableció el origen de su posesión vinculada al cumplimiento de la
función social; porque automáticamente acreditó la antigüedad de la posesión señalando que
es anterior a la vigencia de la L. N° 1715, sin un respaldo adecuado con la verificación de la
función social, sugiriendo asimismo dictar una Resolución Administrativa de Adjudicación
Simple y Titulación respecto a las Parcelas consignadas con los N° 96 y 99, en una superficie
de 33.3544 has. y 3.9628 has., respectivamente; obviándose asimismo los alcances del art.
309 del D.S. N° 29215; consecuentemente, habiéndose efectuado identificación sin una
respectiva valoración y sin una apropiada fundamentación respecto al antecedente de dicha
posesión por parte de Leoncio Moron Calderon y Margarita Cuellar de Moron, siendo que la
misma no es pacífica, por la existencia tangible de un conflicto que no fue resuelto entre las
parcelas 101 y 17-106 se evidencia la vulneración de derechos legamente adquiridos.
3.
Respecto a no haberse valorado correctamente el
Acta de verificación e
inspección de 22 de abril de 2010, no existiendo conciliación alguna entre las
partes en conflicto .
Que, si bien a efectos de cumplir el art. 296 del D.S. No. 29215 en la etapa de Relevamiento
de Información en Campo, se levantó una Ficha Catastral a nombre de Guido Faldin Ledezma
y otros, de un predio denominado en saneamiento "Pacay Parcela 101", registrando
antecedentes del derecho propietario en título ejecutorial y expediente agrario sobre la
superficie de 154 has., como pequeña propiedad ganadera, por otra con denominación de
"Pacay Parcela 17 y 106" respectivamente se levantaron también Fichas Catastrales a
nombre de Leoncio Moron y esposa, con declaraciones juradas de posesión pacifica de predio
para cada parcela, con la misma fecha de posesión en ambas; sin embargo en la misma
etapa de saneamiento el INRA convocó a Guido Faldin y Leoncio Moron mediante
memorándum de notificación a participar de una Audiencia de Verificación e Inspección
Ocular el 22 de abril de 2010, al evidenciarse conflicto entre las parcelas 17, 101 y 106, que
en el Acta levantada en dicha oportunidad se la denominó "Parcela 1" (aclarando que es la
conjunción de las parcelas 17, 101 y 106), en cuya verificación se fueron describiendo
cultivos, ganado y mejoras (de manera desordenada) las cuales fueron atribuidas por ambas
partes, dicha audiencia habría concluido con una reunión en la que Guido Faldin aportó como
prueba documental relativa al derecho propietario que tiene sobre "el predio" dos contratos
de anticrético que habrían sido suscritos entre Guido Faldin y Leoncio Moron, empero en
dicha acta no se realiza mayor análisis manteniéndose ambos en sus pretensiones.
De lo que se infiere que derivado de los contratos de anticrético suscritos, se han instaurado
acciones en jurisdicción especial y ordinaria, donde por una parte Guido Faldin, intentó
reivindicar su propiedad, lo mismo que Leoncio Moron y familia a través de acciones
judiciales pretendieron la nulidad de contrato de anticrético y la nulidad de título ejecutorial
entre otras demandas a efectos de que se le reconozca una posesión legal en el predio,
logrando la declaratoria de nulidad del primero; empero en todas las acciones tramitadas por
las partes en distintos periodos de tiempo previos a la ejecución del saneamiento, se

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evidencia que nunca se negó la existencia del contrato de anticrético y los efectos legales
que produjeron los mismos, no sólo respecto a las prestaciones obligatorias para las partes
derivadas de los mismos (es decir la restitución del predio y la devolución del dinero recibido
de los anticresistas) se tiene que el legítimo dueño cedió su posesión de buena fe
momentáneamente; es decir, mientras dure la relación contractual suscrita, restitución que
no cumplió, de donde se desprende que los anticresistas pasaron a ser poseedores, figurando
otro modo derivado de adquirir la propiedad, cuando está claro que el derecho de posesión
que ostentan es a partir de una relación contractual anteriormente convenida entre partes,
sin que ninguno objete su validez.
En el caso de autos, este conflicto identificado respecto a las parcelas 17, 101 y 106, que en
realidad se trataría del predio "La Tejeria o Bonanza" - Los Negros así denominado
indistintamente por el titular Guido Faldin y su familia, corresponde al Título Ejecutorial con
antecedente en el Exp. N° 28137 denominado "Los Negros", preexistente al proceso de
saneamiento de la "Comunidad Campesina Pacay", cuyo origen se precisa a partir del
vencimiento del plazo del contrato de anticrético (1984), suscritos entre el propietario del
predio Guido Faldin Ledezma y Leoncio Moron (anticresista) cuya data es del año 1979 y las
connotaciones ya descritas. Sin embargo el INRA en una apreciación a priori de la prueba
presentado por el propietario del predio en oportunidad de la audiencia de 22 de abril de
2010 en el informe en conclusiones ha señalado que los problemas de disputa de derechos se
han producido a partir de 2002 años porque a decir del INRA, anterior a esa fecha no existía
conflicto alguno,
dado que cada uno desarrollaba su trabajo de manera directa sin
perturbación, porque las áreas se encontraban determinadas por el contrato de anticresis;
análisis que conlleva a evidenciar una contradicción en el Informe en Conclusiones de 17 de
mayo de 2010.
Ahora bien, al no haber el INRA logrado como mediador resolver el conflicto por la vía de la
conciliación en la etapa de Relevamiento de Información en Campo, en la etapa subsiguiente
por Informe en Conclusiones de 17 de mayo de 2010 (sin foliación), sorprende con una
solución que a manera de observaciones (más bien concluyendo respecto a las parcelas
17,101 y 106) han sido dispuestas sobre el referido conflicto: en el primer acápite y sin
desconocer la titularidad de derecho propietario que le asistía a Guido Faldin, (con errónea
aplicación del art. 272-II y III del D.S. N° 29215), equiparando el contrato de anticrético con
los contratos de arrendamiento o aparcería, cuyo análisis no es análogo al caso de autos,
toda vez que los criterios de valoración del derecho de propiedad establecidos en el art. 272-
III del referido reglamento, se establecen a partir del abandono del predio por parte del
propietario y determinar la "condición de poseedor legal", aspecto que contrariamente Guido
Faldin demostró al apersonarse al saneamiento en calidad de "titulado" con documentación
respaldatoria de derecho propietario a efectos de su evaluación en campo, porque no existe
un abandono del predio "La Tejeria" o "Bonanza" por parte del titular inicial.
Que por otra parte se infiere la aplicación indebida del art. 272 del D.S. N° 29215 de manera
retroactiva a efectos de forzar la invalidez de los contratos de anticrético, suscritos en los
años 1979 y 1983 respectivamente, por lo que no podía valorarse dichos contratos con la
actual normativa del D.S. No. 29215 vigente desde el 2 de agosto de 2007, aspecto que se
contrapone al principio constitucional establecido en el art. 123 de la C.P.E, que determina
que la Ley solo rige para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, que dado la data de los
contratos de anticrético, se evidencia la inaplicabilidad de la Disposición Final Vigésima
Primera del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, obviando por otra parte una investigación
para establecer la fecha real de la posesión con la metodología aplicable al tratamiento de
conflictos, en tal sentido no correspondía simplemente reconocer "a cada quien los sectores
que aprovechan", cuando de la lectura atenta del Acta de verificación e inspección ocular de
22 de abril de 2010, muchos de los "sectores" (parcelas, áreas de pastoreo, acequias,
caminos, etc.) se mantienen en disputa, no habiéndose determinado en dicha Acta a quien
pertenecería.
4.
Con relación a la inexistente resolución del
conflicto,
homologada en la
Resolución Suprema ahora impugnada.

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Que como resultado del Relevamiento de Información en Campo se ha evidenciado un
conflicto de posesión y derecho de propiedad respecto a las parcelas 101 registrada en
saneamiento a nombre de Guido Faldin Ledezma y las parcelas 17 y 106 a nombre de
Leoncio Moron Calderon y Margarita Cuellar de Moron, habiéndose levantado un Acta de
Audiencia de Verificación e Inspección Ocular de 22 de abril de 2010 el cual no concluyó con
una conciliación, reconocido en el Informe en Conclusiones de Saneamiento de Oficio (SAN
SIM) "Titulado" de 17 de mayo de 2010, al referir "no se ha podido llegar a un acuerdo
satisfactorio, manteniendo cada una sus pretensiones", que analizado en contexto las
conclusiones arribadas por el INRA respecto a dichas parcelas, se evidencia contradicciones
(desde la i a la vii en la parte descriptiva del antecedente), pretendiendo a efectos de
respaldar dicho informe soluciones al conflicto, cuando por ejemplo se establece al mismo
tiempo que las parcelas 17, 101 y 106 (numeración que es distinta en el informe que se
analiza), existe solución de continuidad y en el punto siguiente se lee: las parcelas 17 y
106 son discontinuas (i) y iv) sic ); a mayor abundamiento claramente se establece y
reconoce la existencia de conflicto en un 100% respecto a dichas parcelas, las cuales en la
audiencia de 22 de abril de 2010 se reitera que no llegaron a ningún acuerdo, en el mismo
informe en conclusiones defina el conflicto de manera arbitraria soslayando las pretensiones
no resultas de las partes en conflicto, al establecer directamente el tipo de resolución a
emitirse para los predios en conflicto, así como determinar el cumplimiento de la función
social respecto a estos determinando su superficie no establecida in situ, cuando nada se
dice en la etapa de campo o se registra sus resultados fidedignos en algún informe o ficha
FES, menos en la supuesta evaluación realizada, manteniendo silencio respecto a los criterios
de medición y verificación de cumplimiento que utiliza el INRA, sin el reconocimiento de la
calidad de titulado,
sin identificación de la superficie del
antecedente,
de la superficie
mensurada y la superficie final a consolidar, respecto a las parcelas en litigio y conforme a la
verificación in situ, aspecto que en los hechos no efectúo, precisamente porque se encuentra
pendiente la resolución respecto de las pretensiones tanto del titular inicial como del
anticresista-poseedor, y contradictoriamente en la Resolución Suprema N° 12595 de 27 de
agosto de 2014 refiere que "corresponde su homologación"; dejando en evidencia la falta de
un adecuado tratamiento o manejo de conflictos conforme prevé la normativa agraria en
contradicción con lo referido por el tercero interesado, no podía concluir el INRA en etapa de
resolución con la homologación de dicha acta que no es más que una audiencia de inspección
sin resultados conclusivos, vulnerando así el debido proceso y art. 232 de la CPE, por lo que
corresponde resolver conforme lo evidenciado en ese sentido.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la L. 1715 del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo
cuerpo legal y el art. 76-V del D.S. N° 29215 FALLA declarando PROBADA la demanda
contenciosa administrativa de fs. 36 a 46 y vta. de obrados, interpuesto por Silvestre Ciro
Ledezma Vega en representación de Juan José Faldin Torrico, Ángel Iver Faldin Torrico y José
Osmar Faldin Solares, en consecuencia NULA la Resolución Suprema N° 12595 de 27 de
agosto de 2014 únicamente respecto a las parcelas 17, 101 y 106, anulando obrados hasta el
Informe en Conclusiones de 17 de mayo de 2010 sin foliación en antecedentes, debiéndose
realizarse el tratamiento de conflictos hasta agotar el mismo a efectos de emitirse un nuevo
Informe en Conclusiones en el marco de las consideraciones del presente fallo.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia,
devuélvanse antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de las piezas que corresponda con cargo
al INRA.
Regístrese Notifíquese y Archívese.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
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Tribunal Agroambiental 2022

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