TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
93/2015
Expediente:
Nº
877/2014
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Viceministerio
de
Tierras
Demandado:
Director
Nacional
del
INRA
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
26
de
octubre
de
2015
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
respuesta
del
demandado,
memorial
del
tercero
interesado,
resolución
administrativa
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
15
a
20
y
vta.
de
obrados,
el
Viceministerio
de
Tierras,
representado
por
el
Viceministro,
Jorge
Jesús
Barahona
Rojas,
interpone
acción
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFSCS-CS
No.
0279/2002
de
15
de
julio
de
2002,
dirigiendo
su
acción
contra
el
Director
Nacional
del
INRA,
argumentando:
1.-
Bajo
el
título
de
contravención
de
la
Disposición
Transitoria
Decimo
Primera
de
la
L.
Nº
1715,
menciona
que
al
amparo
de
la
Disposición
Final
Vigésima
del
D.S.
Nº
29215
y
Disposición
Única
del
D.S.
Nº
1697
de
14
de
agosto
de
2013,
de
la
revisión
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"Colita
I",
por
el
informe
INF/VT/DGT/UTNIT/0117-2013
del
Viceministerio
de
Tierras,
se
establece
sobreposición
con
el
área
del
antecedente
agrario
BOLIBRAS
I
en
un
77,8%
y
al
área
del
antecedente
agrario
BOLIBRAS
II
en
un
22,6%
y
en
total
contradicción
a
la
Disposición
Transitoria
Decimo
Primera
de
la
L.
Nº
1715,
el
INRA
por
Resolución
Administrativa
No.
010/2000
de
5
de
mayo
de
2000
determina
como
Área
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
las
zonas
de
Pozo
del
Tigre
y
el
Tinto,
ubicadas
en
el
cantón
El
Cerro,
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
debiendo
considerar
al
respecto
que
el
año
1991
en
el
ex
CNRA
se
tramitaron
de
forma
irregular
los
procesos
de
dotación
de
tierras
fiscales
signadas
con
los
expedientes
Nos.
57125
denominado
BOLIBRAS
I
sobre
la
superficie
de
46.778,4000
ha.
y
57127
denominado
BOLIBRAS
II
sobre
la
superficie
de
48.764,2500
ha.,
ubicadas
en
las
provincias
Chiquitos
y
Cordillera
del
departamento
de
Santa
Cruz,
mismas
que
fueron
anuladas
mediante
Resolución
Suprema
No.
212249
de
15
de
marzo
de
1993
derivando
en
procesos
penales,
siendo
el
objetivo
de
la
citada
Disposición
legal
que
normaron
los
legisladores
el
de
precautelar
las
tierras
fiscales
que
estuvieron
a
punto
de
ser
dotadas
ilegalmente;
consecuentemente,
señala
el
actor,
en
el
área
Bolibrás
I
y
Bolibrás
II
no
podía
ejecutarse
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
toda
vez
que
el
reconocimiento
o
regularización
de
derechos
agrarios,
se
encontraba
supeditado
a
la
conclusión
de
las
investigaciones
pendientes,
que
fueron
concluidos
en
septiembre
de
2009
y
con
la
emisión
del
D.S.
Nº
1697
de
14
de
agosto
de
2013,
que
señala:
"Habiendo
concluido
los
procesos
de
investigación
judicial,
sobre
las
tierras
que
comprende
el
caso
BOLIBRAS,
se
instruye
al
INRA
ejecutar
el
proceso
de
saneamiento
en
el
área
detallada
en
el
Anexo
adjunto
al
presente
Decreto
Supremo....",
disponiendo
al
Viceministerio
de
Tierras
la
interposición
de
los
recursos
correspondientes
en
predios
saneados
sobre
las
tierras
que
comprende
el
caso
BOLIBRAS,
en
contravención
a
la
Disposición
Transitoria
Decimo
Primera
de
la
L.
Nº
1715.
2.-
Bajo
el
título
de
Resolución
Administrativa
de
Inmovilización
en
Áreas
de
Bolibrás,
indica
que
el
INRA
a
efectos
de
dar
cumplimiento
a
la
Disposición
Transitoria
Decimo
Primera
de
la
L.
Nº
1715,
emitió
la
Resolución
Administrativa
No.
RES.ADM-083/99
de
10
de
junio
de
1999
disponiendo
la
inmovilización
de
toda
el
área
que
comprende
el
caso
Bolibrás,
señalando
que
las
transferencias
de
propiedades
que
cuenten
con
Título
Ejecutorial,
tramite
con
sentencia
ejecutoriada
o
minuta
protocolizada
al
24
de
noviembre
de
1992,
sean
previamente
comunicadas
al
INRA
para
su
constancia
bajo
presunción
de
tráfico
ilegal
de
tierras.
En
el
caso
de
autos,
por
la
documentación
cursante
en
el
carpeta
predial
de
la
minuta
de
transferencia
de
21
de
marzo
de
2002,
suscrita
por
Ovidio
Carlos
de
Brito,
transferente
y
por
otra
la
Empresa
"Agropecuaria
OB"
sobre
el
predio
"Colita
I",
se
constata
que
la
misma
no
fue
comunicada
al
INRA
a
efectos
de
su
registro,
vulnerando
con
esta
omisión
la
medida
precautoria
establecida
en
la
señalada
Resolución
Administrativa.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
De
otro
lado,
señala
el
actor,
que
la
Empresa
"Agropecuaria
OB
S.R.L."
constituida
por
socios
extranjeros,
no
ha
acreditado
su
personalidad
jurídica
y/o
su
registro
ante
autoridad
competente
para
desarrollar
actividad
agropecuaria
en
nuestro
país,
vulnerándose
lo
exigido
por
el
art.
46-IV
de
la
L.
Nº
1715,
concordante
con
lo
establecido
en
el
art.
133
del
Código
de
Comercio.
3.-
Bajo
el
título
de
sobreposición
de
antecedentes
agrarios,
menciona
que
de
los
documentos
del
predio
"La
Colita",
con
expediente
No.
31154,
dotado
a
favor
de
José
Velasco
Araos
y
Franklin
Roca
Rivera,
con
Título
Ejecutorial
Nro.
652874
proindiviso
con
una
superficie
total
de
5373.7200
ha.,
la
Unidad
Técnica
de
Información
de
la
Tierra
del
Viceministerio
de
Tierras,
mediante
informe
INF/VT/DG/UTNIT/0177-2013
de
11
de
noviembre
de
2013,
establece
que
el
predio
"Colita
I",
cuyo
derecho
emerge
del
expediente
Nº
31154,
se
sobrepone
a
los
expedientes
agrarios
Nos.
55893
(La
Esmeralda),
55895
(Fin
Cruz)
y
13721
(El
Porvenir),
sobreposiciones
que
el
INRA
no
identificó
en
su
oportunidad,
por
lo
que
no
realizó
la
valoración
técnico
legal
como
manda
el
procedimiento
vigente
en
su
momento,
extrayéndose
del
reporte
del
INRA
que
el
expediente
No.
13721
(El
Porvenir)
con
Resolución
Suprema
Nro.
154111
de
1
de
septiembre
de
1970,
es
anterior
al
expediente
No.
31154
(La
Colita)
con
Resolución
Suprema
Nro.
175675
de
5
de
febrero
de
1975,
sobreponiéndose
el
predio
"Colita
I"
al
predio
"El
Porvernir"
en
un
42.8%,
dotándose
cuando
éste
ya
contaba
con
derecho
preexistente
consolidado
con
anterioridad,
encontrándose
viciado
de
nulidad
absoluta
por
haberse
dotado
sin
jurisdicción
y
competencia
sobre
tierras
que
no
eran
baldías,
correspondiendo
en
el
caso
presente,
bajar
al
representante
del
predio
"Colita
I"
a
la
calidad
de
poseedor
conforme
lo
establece
el
art.
243
del
D.S.
No.
25763
por
vulneración
a
lo
establecido
en
el
art.
244-I,
inc.
a)
y
248-I
del
citado
D.S.
No.
25763,
así
como
la
transgresión
del
art.
175
de
la
C.P.E.
vigentes
en
su
momento.
4.-
Bajo
el
título
de
incumplimiento
de
la
función
económico
social,
afirma
que
no
cursa
en
antecedentes
las
resoluciones
operativas
de
determinación
de
área
de
saneamiento
e
instructoria
y
falta
de
cumplimiento
de
actuados
previstos
en
el
procedimiento
agrario
de
saneamiento
(notificación,
relevamiento
de
información
en
gabinete,
pericias
de
campo,
actas,
anexos
de
conformidad
de
linderos,
fotografías
de
mejoras
y
ganado,
etc.).
Añade,
citando
los
arts.
238-II
y
239
del
D.S.
Nº
25763,
que
a
la
fecha
de
levantamiento
de
información
en
campo
del
predio
Colita
I
estaban
vigentes
dichas
normas
legales
y
los
funcionarios
de
la
Empresa
INYPSA
que
levantaron
la
información
durante
las
pericias
de
campo,
no
constataron
las
condiciones
materiales
que
hacen
a
una
mediana
propiedad
ganadera
(existencia
de
personal
asalariado,
implementación
de
medios
técnico-mecánicos,
destino
de
la
producción
al
mercado,
etc.).
Agrega
que
respecto
al
registro
de
marca
de
ganado,
la
registrada
en
la
ficha
catastral
como
"OB"
cuenta
con
observaciones,
toda
vez
que
dicho
registro
no
corresponde
al
predio
"Colita
I",
sino
al
predio
"La
Florida"
y
que
el
mismo
registro
de
marca
fue
empleado
en
los
predios
"Esperanza
III"
y
"Colita
II",
no
habiendo
el
beneficiario
demostrado
su
propiedad
sobre
el
ganado
declarado.
Citando
y
transcribiendo
lo
pertinente
de
la
Sentencia
Agraria
S2L
Nro.
30/2012
de
3
de
agosto
de
2012,
menciona
que
de
los
antecedentes
expuestos,
se
demuestra
que
hubo
una
errónea
valoración
de
la
FES
en
el
predio
"Colita
I"
determinándose
su
incumplimiento
por
contravenir
las
disposiciones
legales
señaladas.
5.-
Bajo
los
títulos
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
y
Resolución
Final
de
Saneamiento,
menciona
que
cursan
en
antecedentes
2
informes
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
la
primera
de
24
de
noviembre
de
2001
y
la
segunda
de
17
de
junio
de
2002,
no
cursando
en
la
carpeta
predial
auto
o
proveído
que
se
hubiere
pronunciado
sobre
la
legalidad
de
una
de
las
ETJs
manteniéndose
vigentes
ambas
en
contravención
al
art.
176
del
D.S.
Nº
25763
aplicable
en
su
momento,
determinado
ambas
el
cumplimiento
de
la
FES
en
el
predio
"Colita
I",
omitiendo
en
la
segunda
ETJ
del
subadquirente
"Agropecuaria
OB
S.R.L.",
constituida
por
ciudadanos
extranjeros,
la
exigencia
de
la
acreditación
de
la
Empresa
de
su
inscripción
en
el
Registro
de
Comercio
de
Bolivia
para
adquirir
derechos.
Añade
que
ambas
ETJs
incurrieron
en
error
y
omisión,
toda
vez
que
el
INRA
no
realizó
una
correcta
valoración
de
la
información
recabada
en
gabinete
y
en
campo,
proque
no
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
pronunció
sobre
la
sobreposición
de
antecedentes
agrarios
ni
instruyó
su
acumulación,
conforme
lo
dispuesto
por
el
art.
176-II
del
D.S.Nº
25763,
tampoco
sobre
la
ausencia
de
actividad
ganadera
en
el
predio,
la
falta
de
habilitación
para
el
ejercicio
de
actividades
agropecuarias
de
la
Empresa,
no
consideró
la
limitación
existente
para
ejecutar
el
saneamiento
por
sobreposición
con
áreas
BOLIBRAS
y
la
incorrecta
aplicación
del
tipo
de
Resolución
Final
de
Saneamiento
recomendada,
respecto
de
ésta
última,
menciona
que
no
ocurrió
conforme
señala
el
art.
218
-c)
del
D.S.
Nº
25763,
toda
vez
que
del
expediente
Nº
31154
del
predio
inicialmente
denominada
"COLITA",
se
desprendieron
dos
propiedades
con
titulares
y
superficies
distintos,
vulnerando
con
ello
los
arts.
169,
171,
173,
176-II,
218-b),
220,
238-III,
inc.
c),
239-II,
243
y
244-I,
inc.
a)
del
D.S.
Nº
25763
vigentes
en
su
momento
y
art.
41-I,
numeral
3,
46-IV
y
Disposición
Transitoria
Decimo
Primera
de
la
L.
Nº
1715.
Aclara
que
el
art.
218-b)
del
D.S.
Nº
25763
dispone
dictar
por
cada
Título
Ejecutorial
revisado,
Resolución
Suprema
Convalidatoria
cuando
el
Título
Ejecutorial
está
afectado
de
vicios
de
nulidad
relativa
y
la
tierra
se
encuentre
cumpliendo
la
FS.
o
FES
en
toda
su
extensión,
aspecto
que
no
ocurrió
en
el
caso
de
autos,
toda
vez
que
del
expediente
Nº
31154
del
predio
inicialmente
denominado
"Colita"
se
desprendieron
2
propiedades
con
titulares
y
superficies
distintas.
Con
tal
argumentación,
solicita
se
declare
probada
su
demanda
y
se
declare
nula
la
Resolución
Administrativa
impugnada
y
la
anulación
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
CONSIDERANDO:
Que
por
auto
de
fs.
23
y
vta.
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado
Director
Nacional
del
INRA;
disponiéndose
asimismo,
hacer
conocer
la
demanda
contencioso
administrativa
como
tercero
interesado
a
la
Empresa
"Agropecuaria
OB"
S.R.L.
en
la
persona
de
sus
representantes
legales.
El
demandado,
Director
Nacional
del
INRA,
por
memorial
de
fs.
64
a
67,
responde
argumentando:
Que
luego
de
valorar
los
antecedentes
emergentes
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Colita
I",
se
remiten
a
toda
la
documentación
relevada
durante
dicho
proceso,
las
cuales
deberán
ser
valoradas
de
acuerdo
a
la
legislación
aplicable
a
momento
de
llevarse
a
cabo
dichas
actividades,
es
decir,
la
L.
Nº
1715
y
el
D.S.
Nº
25763
y
considerando
además
las
disposiciones
legales
emergentes
del
área
BOLIBRAS.
Añade
que
conforme
al
art.
239-II
del
D.S.
Nº
25763
se
levantó
la
ficha
catastral
que
refleja
la
actividad
registrándose
800
cabezas
de
ganado
vacuno
raza
Nelore,
5
cabezas
de
equino
criollo,
infraestructura
ganadera
como
corrales,
bretes,
alambradas,
potreros
e
implementación
de
medios
tecnológicos,
por
lo
que
dicho
actuado
merece
fe
probatoria
de
la
actividad
ganadera.
Agrega
que
el
Informe
INF/VT/DGT/UTNIT/0117-2013
de
11
de
noviembre
de
2013
que
habría
sido
elaborado
por
el
personal
del
Viceministerio
de
Tierras,
no
fue
notificado
ni
puesto
en
su
conocimiento
al
momento
de
citarle
con
la
demanda,
vulnerando
su
derecho
a
la
defensa.
Agrega
que
la
existencia
de
2
informes
de
ETJ
tiene
su
justificación
de
acuerdo
a
la
praxis
jurídica
que
se
aplicaba
en
aquel
entonces
por
la
modalidad
de
saneamiento
CAT-SAN
que
emitía
un
informe
de
ETJ
preliminar
y
luego
de
llevada
a
cabo
la
exposición
pública
de
resultados,
un
informe
de
ETJ
definitivo,
dado
que
los
datos
del
informe
de
relevamiento
en
Gabinete
como
de
Campo
podían
llegar
a
ser
modificados,
por
lo
que
ambas
ETJs
cuentan
con
plena
legalidad
y
tienen
valor
probatorio
considerando
los
alcances
del
art.
169
del
D.S.
Nº
25763.
Con
tal
argumentación,
señala
que
se
efectúe
el
análisis
y
valoración
de
acuerdo
a
la
normativa
de
la
materia,
velando
que
no
se
vulneren
preceptos
constitucionales.
Que
corridos
los
traslados
por
su
orden,
la
parte
actora
por
memorial
de
fs.
75
y
vta.
ejerció
su
derecho
a
la
réplica
ratificando
su
demanda;
asimismo
el
demandado,
por
memorial
de
fs.
113
y
vta.
ejerció
su
derecho
a
la
dúplica
en
los
términos
en
él
descritos.
CONSIDERANDO
:
Que
el
tercero
interesado
"Agropecuaria
OB
SRL"
mediante
su
representante
legal,
por
memorial
de
fs.
104
a
110
de
obrados,
argumenta
lo
siguiente:
1.-
Bajo
el
título
de
demanda
inconstitucional
por
ser
retroactiva
y
basada
en
una
norma
de
menor
jerarquía,
señala
que
la
demanda
del
actor
por
más
que
esté
basada
en
un
Decreto
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Supremo
del
año
2013
no
puede
afectar
lo
dispuesto
por
el
Director
Nacional
del
INRA
del
año
2002,
ya
que
el
D.S.
Nº
1697
de
14
de
agosto
de
2013
que
da
lugar
a
la
impugnación,
solo
podría
disponer
para
lo
venidero,
vulnerando
el
art.
123
de
la
C.P.E.
Agrega
que
las
resoluciones
emergentes
del
proceso
de
saneamiento
serán
impugnadas
en
proceso
contencioso
administrativo
en
el
plazo
perentorio
de
30
días
computable
a
partir
de
su
notificación
y
pasados
los
mismos
no
es
posible
aperturar
nuevamente
el
plazo,
a
no
ser
mediante
mandato
constitucional
o
ley,
por
lo
que
el
plazo
para
impugnar
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
"RFSCS-SC
Nº
0283/2002
de
16
de
julio
de
2002"
venció
el
15
de
agosto
de
2002
y
el
D.S.
Nº
1697
contraviene
el
art.
68
de
la
L.
Nº
1715,
debiendo
aplicarse
ésta
última
por
jerarquía
normativa,
correspondiendo
-señala
el
tercero
interesado-
que
el
Tribunal
Agroambiental
rechace
la
demanda.
2.-
Bajo
el
título
de
supuesta
contravención
a
la
Disposición
Transitoria
Decimo
Primera
de
la
L.
Nº
1715,
señala
que
el
demandante
reconoce
que
el
objetivo
de
la
Disposición
Transitoria
Decimo
Primera
fue
precautelar
tierras
fiscales
que
estuvieron
a
punto
de
ser
dotadas
ilegalmente,
sin
que
el
INRA
hubiere
violado
dicha
disposición
legal,
ya
que
no
dotó
ni
adjudicó
tierras
ni
reconoció
ningún
trámite
de
titulación
vinculado
a
éste
(Bolibrás).
Agrega,
citando
y
transcribiendo
un
auto
emitido
dentro
de
una
acción
reivindicatoria
tramitado
ante
el
Juzgado
Agroambiental
de
Pailón
y
lo
dispuesto
por
el
Fiscal
de
materia
penal
del
Distrito
de
La
Paz,
que
la
limitación
de
la
Disposición
Transitoria
Primera
refiere
al
origen
y
tramitación
de
los
expedientes
Bolibrás
y
no
a
las
tierras
mismas,
ni
al
derecho
de
propiedad
cuyo
origen
es
distinto
y
anterior,
sin
que
existan
gravámenes
ni
restricciones
que
limiten
el
saneamiento
que
realizó
el
INRA
que
impugna
el
demandante,
sin
infringir
la
ley
cuando
ejecutó
el
saneamiento.
3.-
Bajo
el
título
de
Resolución
Administrativa
de
Inmovilización
en
Áreas
de
Bolibrás,
indica
que
el
demandante
hace
referencia
a
la
RES.
ADM.
083/99
citando
de
manera
selectiva
el
artículo
segundo
inc.
4)
que
dispone
que
las
transferencias
de
propiedades
que
cuenten
con
Título
Ejecutorial,
trámite
con
sentencia
ejecutoriada
o
minuta
protocolizada
al
24
de
noviembre
de
1992
sean
previamente
comunicadas
al
INRA
para
su
constancia
y
que
Agropecuaria
OB
SRL
incumplió
esta
resolución,
pero
no
indica
que
el
mismo
artículo
segundo
dictamina
que
previamente
debe
hacerse
la
georeferenciación
del
área
que
comprende
Bolibrás
y
si
se
hizo,
nadie
conoce
exactamente
cuando,
al
ser
manejada
como
secreto
de
Estado,
en
consecuencia
esta
disposición
mal
pudo
ser
cumplida
por
ningún
propietario
titular
de
la
zona.
Agrega
que
es
notoria
la
discriminación
del
demandante
que
recalca
que
la
Empresa
Agropecuaria
OB
SRL
está
constituida
por
socios
extranjeros
ignorando
que
éstos
pueden
adquirir
tierras
en
Bolivia
siempre
que
no
sean
dentro
de
los
50
Km
de
la
frontera;
asimismo,
menciona
que
por
el
Testimonio
de
Constitución
de
la
SRL
se
acredita
su
personalidad
jurídica
y
cuando
señala
el
demandante
que
no
es
más
que
una
fotocopia
simple
desconoce
que
en
el
proceso
de
saneamiento
solamente
se
requiere
de
copias
simples
durante
el
trabajo
de
campo
al
estar
así
establecido
en
la
Guía
para
la
actuación
del
encuestador
jurídico
del
año
de
1999;
del
mismo
modo,
menciona
que
la
falta
del
documento
de
certificado
del
Registro
de
Comercio
al
momento
de
dictarse
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
no
es
causal
de
anulación
del
todo
el
proceso
de
saneamiento,
simplemente
deberá
presentarse
previamente
a
la
titulación
como
actualmente
requiere
el
INRA
en
el
control
de
calidad
previa
emisión
de
la
Resolución
Suprema
de
titulación.
4.-
Bajo
el
título
de
sobreposición
de
antecedentes
agrarios,
menciona
que
el
INRA
realizó
el
análisis
no
solo
del
expediente
agrario
Nº
31154
determinando
su
nulidad
relativa
subsanable
y
determinando
su
convalidación,
sino
que
lo
hizo
en
contraste
con
el
trabajo
de
campo,
de
verificación
de
la
FES
y
la
no
existencia
de
conflictos
de
sobreposición,
lo
que
significa
que
cualquier
expediente
que
el
demandante
haya
desempolvado
no
fue
identificado
en
su
momento
por
el
INRA
por
que
no
correspondía
a
un
predio
existente
o
aledaño
a
"COLITA
I"
o
a
un
propietario
que
se
hubiere
apersonado,
pero
según
el
demandante
el
expediente
31154
se
sobrepondría
a
los
expedientes
Nos.
55893,
55895
y
13721
haciendo
una
simple
referencia
a
un
mosaicado
después
de
12
años
sin
presentarlos
físicamente,
ni
análisis
que
determine
si
tienen
o
no
vicios
de
nulidad
y
afirmar
que
corresponden
justamente
al
área
que
ocupa
el
predio
"COLITA
I".
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
5.-
Bajo
el
título
de
incumplimiento
de
la
función
económico
social,
indica
que
el
proceso
de
saneamiento
CAT-SAN
fue
desarrollado
de
acuerdo
a
la
metodología
y
procedimiento
contemplado
en
la
L.
Nº
1715
su
Reglamento
de
entonces,
el
D.S.
Nº
25763,
desarrollándose
la
identificación
y
clasificación
de
expedientes
y
títulos
ejecutoriales,
campaña
pública,
pericias
de
campo,
evaluación
técnica
jurídica,
exposición
pública
de
resultados
y
se
emitió
la
Resolución
Instructoria
041/2000
de
26
de
mayo
de
2000,
cursando
también
las
observaciones
y
subsanaciones
técnicas
de
los
vértices,
actas
de
conformidad
de
linderos,
registrándose
además
la
verificación
de
la
FES,
mejoras
y
registro
de
marca
de
Agropecuaria
OB
SRL
mismo
que
utiliza
no
solo
en
"Colita
I",
sino
también
en
otros
predios
de
su
propiedad,
lo
cual
está
permito
por
ley,
no
siendo
necesario
tener
un
registro
de
marca
para
cada
parcela
que
tiene
un
propietario
como
pretende
el
demandante
y
que
la
FES
en
la
provincia
Chiquitos
se
realiza
tanto
en
áreas
que
en
su
momento
fueron
desmontadas,
como
en
pastizales
naturales
y
en
monte
bajo
donde
el
ganado
se
alimenta
mediante
el
ramoneo.
Agrega
que
lo
suyo
no
es
un
simple
asentamiento,
es
un
derecho
propietario
cuya
tradición
se
remonta
a
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
del
año
1975,
valorándose
la
FES
conforme
a
norma
y
a
la
Guía
para
la
verificación
vigente
al
momento
del
saneamiento.
6.-
Bajo
el
título
de
evaluación
técnica
jurídica,
menciona
que
el
art.
176
del
D.S.
Nº
25763
aplicable
en
su
momento
no
prohíbe
la
emisión
de
más
de
un
informe
de
ETJ
y
actualmente
se
pueden
realizar
varios
informes
si
es
necesario,
cuando
se
han
realizado
observaciones
o
debe
complementarse
el
informe
de
ETJ.
Agrega
que
en
las
ETJs
el
INRA
detalla
las
actividades
de
saneamiento
realizando
el
análisis
legal
del
expediente
Nº
31154
y
si
no
se
hizo
uso
de
imágenes
satelitales
que
son
medios
complementarios,
fue
porque
no
creyó
necesario
complementar
el
trabajo
directo
en
campo
y
no
instruyó
la
acumulación
de
antecedentes
porque
no
identificó
sobreposiciones
como
arguye
el
demandante
y
que
se
consideró
lo
de
"Bolibrás"
en
la
parte
Variables
Legales
de
la
ETJ.
7.-
Que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
Nº
0283/2002
es
el
resultado
de
un
exhaustivo
trabajo
de
saneamiento
realizado
por
el
INRA
valorándose
la
información
de
campo,
siendo
el
mismo
correcto
al
determinar
el
INRA
el
cumplimiento
de
la
FES
en
toda
la
superficie
del
predio.
Con
tal
argumentación
solicita
el
tercero
interesado
que
se
rechace
la
demanda
contencioso
administrativa
presentada
por
el
demandante
y
se
disponga
la
emisión
del
certificado
de
saneamiento
del
predio
"Colita
I".
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
en
su
caso
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
de
la
respuesta
y
lo
argumentado
por
el
tercero
interesado,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
Respecto
de
la
contravención
de
la
Disposición
Transitoria
Décimo
Primera
de
la
L.
Nº
1715
Del
contenido
de
la
Disposición
Transitoria
Decimo
Primera
de
la
L.
Nº
1715,
que
dispuso
prohibir
la
dotación
y
adjudicación
y
el
no
reconocimiento
de
ningún
trámite
de
titulación
vinculado
al
caso
"Bolibrás"
mientras
dure
la
investigación
sobre
las
tierras
que
comprende
el
mismo
y
hasta
la
conclusión
de
todos
los
procesos,
encomendando
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
tomar
todas
las
acciones
de
Ley
contra
cualquier
tipo
de
sentamiento
anterior
o
posterior
a
la
investigación,
se
infiere
que
su
finalidad
fue
la
de
precautelar
ilegalidades
que
pudieran
darse
en
la
dotación
y
adjudicación
de
tierras,
como
fue
precisamente
la
adjudicación
de
los
predios
denominados
"Bolibrás
I"
y
"Bolibrás
II"
que
dio
origen
a
la
prohibición
establecida
en
la
norma
legal
señalada
precedentemente,
entendiendo,
que
ante
la
puesta
en
vigencia
de
la
L.
Nº
1715,
es
el
proceso
de
saneamiento,
regulado
por
la
norma
reglamentaria
de
la
referida
Ley,
el
mecanismo
legal
para
que
el
Estado
dote
o
adjudique,
lo
que
implicó
la
restricción
del
proceso
de
saneamiento
hasta
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conclusión
de
las
investigaciones.
Es
en
ese
contexto,
que
el
Director
Departamental
del
INRA
de
Santa
Cruz,
asumiendo
la
facultad
dispuesta
por
la
mencionada
normativa
transitoria,
emitió
en
principio
la
Resolución
Administrativa
Nº
007/98
instruyendo
iniciar
las
investigaciones
para
el
desalojo
de
las
personas
que
se
encontraban
asentadas
en
forma
ilegal
en
el
área
que
comprende
el
caso
"Bolibrás",
dejando
asimismo
sin
efecto
toda
Resolución
Administrativa
y
Determinativa
de
Area
dictada
dentro
de
dicha
zona;
emitiendo
posteriormente
la
Resolución
Administrativa
Nº
0036/98
por
el
que
se
ordenó
el
desalojo
de
todas
las
personas
naturales
y/o
jurídicas
que
se
encuentren
ocupando
las
tierras
denominadas
como
caso
"Bolibrás";
posteriormente
y
ante
la
interposición
de
recurso
jerárquico
menor
que
se
interpuso
contra
la
mencionada
Resolución
Administrativa
Nº
0036/98,
el
Director
Nacional
del
INRA
emitió
la
Resolución
Administrativa
No.
RES.ADM-083/99
de
10
de
junio
de
1999,
por
la
que
deja
sin
efecto
la
Resolución
Administrativa
007/98
de
4
de
marzo
de
1998
y
la
Resolución
Administrativa
Nº
036/98
de
25
de
agosto
de
1998
que
fueron
emitidas
por
el
Director
Departamental
de
Santa
Cruz,
bajo
el
argumento
de
que
dicha
autoridad
no
siguió
el
procedimiento
establecido
por
el
D.S.
Nº
24782
para
el
desalojo
de
asentamientos
ilegales
en
tierras
fiscales
y
ordenó
el
desalojo
de
propietarios
que
contaban
con
Títulos
Ejecutoriales,
Resoluciones
Supremas
o
Autos
de
Vista
cuyos
fundos
se
encontraban
en
la
tierras
que
comprendía
el
caso
"Bolibrás"
en
contraposición
de
la
Disposición
Transitoria
Décimo
Primera
de
la
L.
Nº
1715
que
establece
tomar
las
acciones
contra
cualquier
tipo
de
asentamiento
anterior
o
posterior
a
la
investigación,
por
lo
que
considerando
el
INRA
que
dicha
disposición
legal
sólo
se
refería
a
los
poseedores
asentados
al
interior
de
las
tierras
que
comprende
el
caso
"Bolibrás",
dispuso,
entre
otros
aspectos,
instruir
el
inicio,
procedencia
y
ejecución
del
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte
únicamente
de
las
propiedades
que
cuenten
con
trámites
agrarios
o
Títulos
Ejecutoriales
encontradas
en
la
zona
inmovilizada,
encargando
su
cumplimiento
a
la
Dirección
Departamental
de
Santa
Cruz
en
coordinación
con
la
Unidad
Técnica
de
la
Dirección
Nacional
y
bajo
la
supervisión
de
la
Unidad
de
Saneamiento
Simple
Nacional,
conforme
se
desprende
de
las
Resoluciones
Administrativas
mencionadas
cursantes
de
fs.
189
a
190,
191
a
192
y
193
a
196
de
obrados.
Consiguientemente,
la
restricción
del
proceso
de
saneamiento
en
tierras
que
comprende
el
caso
"Bolibrás"
como
emergencia
de
la
Disposición
Transitoria
Décimo
Primera
de
la
L.
Nº
1715,
en
una
interpretación
amplia,
justa,
bajo
los
principios
y
derechos
constitucionales
a
la
propiedad
privada
individual
y
principios
del
procedimiento
administrativo
de
imparcialidad
y
oficialidad
como
dispuso
el
INRA,
era
respecto
de
los
trámites
de
saneamiento
que
estén
vinculados
a
la
tierras
del
caso
"Bolibrás",
más
propiamente
respecto
de
los
predios
denominados
"Bolibrás
I"
y
"Bolibras
II",
o
dicho
de
otra
manera,
toda
solicitud
de
saneamiento
que
tenga
como
antecedente
dichos
predios
y
también
con
relación
a
solicitudes
de
saneamiento
de
poseedores
o
asentados
en
dicha
área
que
no
cuenten
con
antecedente
en
títulos
ejecutoriales
o
resoluciones
administrativas
de
dominio,
estando
por
tal
excluidos
de
dicha
restricción
los
propietarios
que
cuenten
con
antecedentes
de
dominio
distinto
y
anterior
a
los
referidos
predios
"Bolibrás
I"
y
"Bolibras
II",
como
es
el
caso
del
predio
"Colita
I"
actualmente
de
propiedad
del
subadquirente
la
Empresa
"Agropecuaria
OB
S.R.L.",
cuyo
antecedente,
según
documentación
que
se
presentó
en
el
proceso
de
saneamiento,
se
remonta
a
la
dotación
del
predio
"Colita"
a
favor
de
José
Velasco
Araos
y
Franklin
Roca
Ribera
mediante
sentencia
agraria
dictada
por
el
Juez
Agrario
Móvil
Primero
de
Santa
Cruz,
aprobada
por
Auto
de
Vista
de
22
de
abril
de
1974
emitida
por
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
Resolución
Suprema
Nº
175675
de
5
de
febrero
de
1975
y
Título
Ejecutorial
Nº
652874
de
25
de
agosto
de
1975,
conforme
se
desprende
de
la
documentación
cursante
de
fs.
1
a
4
y
15
del
legajo
de
saneamiento,
sí
como
los
documentos
de
transferencia
de
fs.
21
a
25
y
minutas
aclarativas
y
separación
de
propiedad
ganadera
de
fs.
34,
48
a
49
del
mismo
legajo,
siendo
por
tal
un
derecho
constituido
con
anterioridad
a
la
adjudicación
de
la
que
fueron
objeto
los
predios
"Bolibrás
I"
y
"Bolibrás
II"
con
los
que
de
acuerdo
a
los
datos
del
proceso
no
se
manifiesta
ni
identifica
vinculación
alguna,
habiéndose
ejecutado
el
proceso
de
saneamiento
dentro
de
la
normativa
señalada
precedentemente
y
conforme
a
lo
que
fue
dispuesto
por
las
resoluciones
administrativas
que
emergieron
del
referido
caso
"Bolibrás",
por
lo
que
no
se
evidencia
que
el
INRA,
al
efectuar
dicho
saneamiento,
hubiera
vulnerado
la
Disposición
Transitoria
Decima
Primera
de
la
L.
Nº
1715,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
como
arguye
el
demandante,
más
al
contrario
lo
hizo
en
cumplimiento
a
lo
que
dispuso
como
emergencia
de
dicha
norma
transitoria,
más
aún,
cuando
el
D.S.
Nº
1697
de
14
de
agosto
de
2013
que
se
emitió
a
la
conclusión
de
las
investigaciones,
contiene
su
art.
Único
I,
disposición
similar
a
la
que
fue
emitida
en
la
Resolución
Administrativa
No.
RES.ADM-083/99
de
10
de
junio
de
1999,
al
señalar:
"Habiendo
concluido
los
procesos
de
investigación
judicial,
sobre
las
tierras
que
comprende
el
caso
BOLIBRAS,
se
instruye
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
ejecutar
el
proceso
de
saneamiento
en
el
área
detallada
en
el
Anexo
adjunto
al
presente
decreto
Supremo,
debiendo
considerar
únicamente
la
superficie
que
cuente
con
antecedentes
agrarios
sustanciados
ante
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
"
(las
negrillas
y
cursivas
nos
pertenecen),
tomando
en
cuenta
además
que
el
procedimiento
administrativo
se
configura
como
una
garantía
que
tiene
el
administrado
de
que
la
administración
no
va
actuar
de
un
modo
arbitrario
y
discrecional,
sino
siguiendo
las
pautas
de
dicho
procedimiento
que
por
las
publicidad
y
transparencia
que
le
caracteriza
no
le
va
causar
indefensión,
adecuando
en
consecuencia
el
INRA
su
actuar
a
la
ley
y
los
principios
que
regulan
la
materia.
2.-
Con
relación
a
la
vulneración
de
la
Resolución
Administrativa
No.
RES.ADM-083/99
de
10
de
junio
de
1999,
al
no
haberse
comunicado
al
INRA
la
minuta
de
transferencia
para
su
constancia.
De
obrados
se
desprende
que
dicha
supuesta
vulneración
no
ocurrió
en
el
caso
sub
lite,
en
razón
de
que,
al
haber
sido
sometido
el
predio
"Colita
I"
al
proceso
de
saneamiento
donde
el
INRA
es
el
ejecutor
del
mismo
conforme
señala
el
art.
65
de
la
L.
Nº
1715,
se
presentaron
en
dicho
procedimiento
por
parte
de
su
propietario
los
documentos
de
transferencia
por
los
que
acredita
la
titularidad
sobre
el
indicado
predio,
como
es
el
Testimonio
de
Escritura
Pública
Nº
1.088/96,
la
minuta
aclarativa
de
compra
venta,
minuta
de
separación
de
propiedad
agraria
ganadera
y
minuta
de
transferencia
reconocida
cursantes
de
fs.
21
a
24,
34
y
vta.,
48
a
49
y
66
a
68,
respectivamente,
de
legajo
de
saneamiento,
tomando
en
cuenta
que
dicho
proceso
administrativo
es
la
única
vía
legal
establecida
por
ley
para
la
regularización
del
derecho
de
propiedad
agraria,
efectuándose
de
ésta
manera
objetivamente
la
comunicación
al
INRA
de
la
transferencia
de
la
propiedad
para
su
constancia,
verificándose
el
mismo
en
oportunidad
del
levantamiento
de
información
durante
las
pericias
de
campo,
conforme
se
desprende
de
la
casilla
de
observaciones
de
la
Ficha
Catastral
de
fs.
10
a
11
de
legajo
de
saneamiento,
mereciendo
además
su
consideración
y
análisis
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
fs.
94
a
101,
conforme
se
desprende
de
la
casilla
2.4,
relación
de
datos
de
pericias
de
campo,
y
B,
Variables
Legales,
parágrafo
referido
a
la
documentación
aportada
en
pericias
de
campo,
no
existiendo
otro
requisito
formal
por
lo
que
el
INRA
hubiera
establecido
expresamente
procedimientos
o
formalidades
para
dicha
"comunicación",
lo
que
descarta
haberse
vulnerado
normativa
o
resolución
alguna
sobre
dicho
extremo,
acreditando
el
propietario
del
predio
"Colita
I"
su
derecho
de
propiedad
con
antecedente
en
proceso
agrario
ante
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
debidamente
titulado,
no
siendo
en
consecuencia
evidente
lo
demandado
por
el
actor
sobre
el
particular.
3.-
Respecto
de
la
vulneración
del
art.
46-IV
de
la
L.
Nº
1715,
concordante
con
lo
establecido
en
el
art.
133
del
Código
de
Comercio,
al
no
haber
la
Empresa
"Agropecuaria
OB
SRL"
acreditado
su
personalidad
jurídica
y/o
registro
para
desarrollar
actividad
agropecuaria.
De
obrados
se
evidencia
que
dicha
persona
jurídica
acreditó
su
personalidad
jurídica,
al
haber
adjuntado
en
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento
fotocopia
del
Instrumento
No.
5002/98
de
Constitución
de
Sociedad
de
Responsabilidad
Limitada
que
girará
bajo
la
razón
social
de
"Agropecuaria
OB"
S.R.L.
de
31
de
diciembre
de
1998,
cursante
de
fs.
61
a
65
del
legajo
de
saneamiento,
consignándose
en
dicho
documento
que
la
indicada
persona
jurídica
fija
su
domicilio
en
la
ciudad
de
Santa
Cruz
de
la
Sierra-Bolivia,
siendo
el
objeto
de
la
Sociedad
realizar
actos
y
operaciones
de
comercio
y
en
especial,
la
actividad
empresarial
relativa
a
la
explotación
de
establecimientos
ganaderos
para
la
cría,
recría,
engorde
e
invernada
de
ganado
vacuno
y
caballar
en
general
y
de
cualquier
tipo
o
raza,
así
como
la
actividad
empresarial
relativa
a
la
producción
y
negociación
agrícola
y
pecuaria
en
todas
sus
fases
y
niveles.
Si
bien
dicho
documento
es
solo
fotocopia
simple,
no
es
óbice
para
que
el
mismo
pueda
ser
subsanado
presentando
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
original
en
sede
administrativa,
a
más
de
que
el
demandante
no
desconoce
su
autenticidad
ni
demuestra
que
el
mismo
fuera
inexistente.
De
otra
parte,
cursa
a
fs.
91
de
obrados,
Certificado
de
Actualización
de
Matrícula
de
Comercio
expedido
por
FUNDEMPRESA
por
el
que
se
acredita
que
la
Empresa
"Agropecuaria
OB
S.R.L."
está
registrada
bajo
la
matrícula
Nº
00100453
teniendo
como
objeto
la
Ganadería/Agrícola,
con
domicilio
en
la
ciudad
de
Santa
Cruz,
señalando
expresamente
que
la
misma
puede
ejercer
actividades
comerciales
en
su
rubro,
es
decir,
ganadería/agrícola;
consiguientemente,
la
mencionada
persona
jurídica
tiene
acreditada
su
personalidad
jurídica
y
su
respectivo
registro
ante
la
instancia
competente,
no
siendo
por
tal
evidente
haberse
vulnerado
el
art.
64-IV
de
la
L.
Nº
1715,
concordante
con
el
art.
133
del
Código
de
Comercio,
que
prevé
que
las
personas
jurídica
para
adquirir
tierras
de
particulares
tituladas
por
el
Estado,
deben
residir
en
el
país
y
estar
habilitadas
para
el
ejercicio
de
actividades
agropecuarias,
al
acreditar
la
Empresa
"Agropecuaria
OB
S.R.L.",
que
tiene
residencia
en
el
país
y
está
habilitada
para
actividades
agropecuarias,
conforme
se
tiene
analizado
precedentemente.
4.-
Con
relación
a
la
sobreposición
de
antecedentes
agrarios
entre
el
predio
"Colita
I"
con
los
predios
"La
Esmeralda",
"Fin
Cruz"
y
"El
Porvenir"
que
no
fue
identificado
por
el
INRA
en
su
oportunidad
y
no
se
realizó
la
valoración
técnica
legal
como
manda
el
procedimiento
vigente
en
su
momento
.
De
antecedentes,
se
desprende
que
la
identificación
de
títulos
ejecutoriales
emitidos
con
anterioridad
a
la
vigencia
de
la
L.
Nº
1715
y
de
procesos
agrarios
en
trámite
con
sentencia
ejecutoriada
o
minuta
de
compraventa
protocolizada
al
24
de
noviembre
de
1992,
así
como
la
identificación
de
los
beneficiarios
consignados
en
las
mismas,
constituía
una
labor
administrativa
en
la
etapa
de
relevamiento
de
información
en
gabinete
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
conforme
prevé
el
art.
171
del
D.
S.
Nº
25763
vigente
en
oportunidad
de
llevarse
a
cabo
el
saneamiento
del
predio
"Colita
I",
labor
que
fue
desarrollada
de
manera
incompleta
e
imprecisa
en
el
saneamiento
de
la
propiedad
de
referencia,
que
dada
su
trascendencia
determina
que
la
misma
sea
repuesta
en
aras
de
un
debido
y
legal
proceso
administrativo.
En
efecto,
siendo
que
la
finalidad
del
proceso
de
saneamiento
es
la
de
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
resulta
de
vital
importancia
la
definición
sobre
la
existencia
o
no
de
sobreposiciones
de
derechos
para
regularizar
los
mismos
conforme
a
ley,
debiendo
para
ello,
como
una
primera
labor
administrativa
relevar
información
en
gabinete
a
fin
de
identificar
derechos
preexistentes,
advirtiéndose
de
antecedentes
que
la
misma
no
fue
realizada
conforme
a
procedimiento,
al
no
cursar
actuado
alguno
dentro
de
la
carpeta
de
saneamiento
del
predio
"Colita
I"
de
haberse
procedido
a
relevar
información
de
la
existencia
o
no
de
títulos
ejecutoriales,
de
procesos
agrarios
en
trámite
y
de
beneficiarios
de
derechos,
limitándose
a
consignar
en
el
Informe
sobre
Pericias
de
Campo
y
en
los
Informes
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
fs.
82
a
85,
86
a
92
y
94
a
101,
respectivamente
del
legajo
de
saneamiento
lo
siguiente:
"5.-
Conflictos.
Este
predio
no
presenta
conflicto
alguno,
toda
vez
que
durante
las
fase
de
pericias
de
campo,
no
se
hizo
efectivo
ningún
reclamo";
"A.4.Sobreposición
con
otros
predios.
No
presenta.
No
existe
ningún
reclamo
de
sobreposición
dentro
del
predio"
(Las
cursivas
nos
pertenecen),
basando
en
consecuencia
dicha
afirmación
y
definición
a
la
inexistencia
de
"reclamos"
durante
el
proceso
de
saneamiento,
cuando
en
derecho
correspondía
recabar
de
oficio
información
de
gabinete
para
verificar
si
existen
o
no
derechos
preexistentes
consolidados
para
luego
recién
asumir
la
definición
administrativa
que
corresponda
sobre
el
particular,
conforme
prevé
el
art.
176-II
del
D.
S.
Nº
25763
vigente
en
ésa
oportunidad,
advirtiéndose
que
existen
sobreposiciones
que
ameritan
ser
definidas,
conforme
denunció
el
demandante
en
su
demanda
adjuntando
el
Informe
INF/VT/DGT/UTNIT/0017-2013
de
fs.
9
a
13
de
obrados
y
ratificada
por
el
Informe
Técnico
TA-
UG
Nº
043/2015
emitido
por
el
Profesional
Especialista
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental
de
fs.
226
a
229
que
fue
recabado
de
oficio
por
éste
Tribunal
en
mérito
a
la
facultad
contenida
en
el
art.
378
del
Cód.
Pdto.
Civ.
en
el
que
determina
la
existiencia
de
sobreposición
del
predio
"Colita
I"
con
los
predios
"Esmeralda"
y
"Fin
Cruz";
por
lo
que
su
omisión
implica
vulneración
al
debido
proceso,
originando
indefensión
a
otros
propietarios
y
dejando
subsistente
conflictos
de
derechos,
en
contraposición
a
la
finalidad
del
saneamiento
establecido
en
el
art.
64
de
la
L.
Nº
1715,
vulnerando
en
este
sentido
los
arts.
171
y
176-II
del
D.S.
Nº
25763
vigente
en
esa
oportunidad,
lo
que
determina
que
dicha
labor
administrativa
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
deba
ser
repuesta
por
el
INRA
llevando
a
cabo
la
misma
conforme
a
lo
que
determina
la
normativa
agraria
aplicable
al
caso
y
acorde
a
los
antecedentes
de
derechos
preexistentes
cuya
verificación
le
corresponda
efectuar.
5.-
Respecto
de
la
errónea
valoración
de
la
FES
en
el
predio
"Colita
I"
al
no
constatar
las
condiciones
materiales
que
hacen
a
una
mediana
propiedad
ganadera
y
al
no
corresponder
el
registro
de
marca
de
ganado
a
dicha
propiedad
que
además
se
utiliza
para
otros
predios
.
De
antecedentes,
se
tiene
que
en
el
legajo
de
saneamiento
cursan
actuados
administrativos
referentes
a
levantamiento
de
datos
del
predio
en
campo,
como
son
el
llenado
de
la
Ficha
Catastral,
Croquis
predial,
plano
predial,
informe
de
verificación
en
el
predio,
Informe
sobre
Pericias
de
Campo
e
Informes
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
y
si
bien
no
cursan
las
resoluciones
operativas
de
determinación
de
área
de
saneamiento
e
instructoria,
seguramente
debido
a
la
organización
y
armado
de
carpetas
en
el
área
donde
se
llevaron
a
cabo
los
saneamientos
de
predios,
sin
embargo
dichas
resoluciones
operativas
se
hallan
debidamente
consignadas
en
los
Informes
de
Pericias
de
Campo
y
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
fs.
82
a
85,
86
a
92
y
94
a
101,
así
como
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
ahora
impugnada
cursante
de
fs.
112
a
114
del
legajo
de
saneamiento,
lo
que
hace
ver
que
las
mismas
se
elaboraron
conforme
a
procedimiento,
por
lo
que
el
hecho
de
no
cursar
en
antecedentes,
no
implica
que
se
hubiere
vulnerado
norma
procesal
agraria
y
menos
que
la
misma
afecte
derechos,
por
lo
que
resulta
intrascendente
lo
expresado
por
el
demandante
sobre
el
particular.
Con
relación
a
que
no
se
hubiera
constatado
la
existencia
de
personal
asalariado,
implementación
de
medios
técnico-mecánicos
y
destino
de
la
producción
al
mercado
que
hacen
a
una
mediana
propiedad
ganadera;
de
la
revisión
de
la
Ficha
Catastral,
Informe
de
Verificación
en
el
Predio,
Informe
de
Pericias
de
Campo
y
del
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
fs.
10
a
11,
81,
82
a
84
y
94
a
101
del
legajo
de
saneamiento,
se
evidencia
que
en
pericias
de
campo
se
observó
dichos
aspectos
al
consignar
que
en
el
predio
"Colita
I"
existe
una
casa,
corral
con
brete
y
alambrado,
bebedero
para
los
animales,
tendido
eléctrico
e
hidráulico,
pozo
de
agua,
bomba
de
agua,
motor
de
electricidad,
a
más
de
señalar
que
en
el
predio
se
desarrolla
actividad
ganadera
comprobando
la
existencia
de
800
cabezas
de
ganado
vacuno
de
raza
Nelore
y
5
cabezas
de
ganado
equino,
destinado
al
engorde
y
posterior
faenado
y
venta
de
ganado
a
pie
y
que
finalmente
se
practica
el
ramoneo
para
la
alimentación
del
mismo;
consecuentemente,
se
verificó
la
FES
acorde
a
la
actividad
que
se
desarrolla
en
el
predio
de
referencia
adecuando
el
INRA
su
actuación
a
las
previsiones
contenidas
en
los
arts.
238
y
239
del
D.S.
Nº
25763
vigente
en
su
momento,
no
siendo
evidente
su
vulneración
como
arguye
el
demandante.
En
lo
concerniente
a
que
el
registro
de
marca
de
ganado
no
corresponde
a
la
propiedad
"Colita
I"
y
que
el
mismo
además
es
utilizada
para
otros
predios
y
por
tal
no
se
hubiere
demostrado
la
propiedad
sobre
el
ganado
declarado,
de
la
revisión
de
antecedentes
se
constata
que
el
registro
de
marca
cursante
a
fs.
59
del
legajo
de
saneamiento
con
la
sigla
"OB"
tiene
correspondencia
y
estrecha
relación
respecto
de
la
marca
verificada
en
el
ganado
existente
en
el
predio
de
referencia,
como
consta
en
la
Ficha
Catastral
de
fs.
10
a
11,
consignándose
en
el
referido
registro
de
marca
que:
"(...)
este
registro
lo
hacen
para
acreditar
el
legítimo
derecho
de
propiedad
del
Fierro
Marca,
así
como
de
todo
ganado
que
apareciere
con
la
marca
indicada"
(Las
cursivas
nos
pertenecen),
cumpliéndose
por
tal
con
los
presupuestos
que
determina
la
norma
para
considerar
el
derecho
de
propiedad
del
ganado
verificado
in
situ
en
el
predio
que
fue
sometido
a
saneamiento,
que
en
aplicación
del
D.S.Nº
25763,
vigente
en
dicha
oportunidad,
para
acreditar
la
titularidad
del
ganado
se
requería
que
éste
se
encuentre
marcado
y
cuya
marca
se
halle
registrada,
que
para
el
caso
en
cuestión
se
cumplieron
dichos
presupuestos.
Si
bien,
en
el
referido
registro
de
marca
se
hace
mención
al
predio
"La
Florida",
no
implica
en
estricto
sentido
que
es
única
y
exclusivamente
para
dicho
predio,
tomando
en
cuenta
que
la
L.
Nº
80,
no
establece
que
cada
predio
deberá
contar
con
marca
de
ganado
registrada,
puesto
que
el
registro
de
marca
de
ganado
tiene
por
finalidad
establecer
la
relación
de
propiedad
entre
el
propietario
y
el
ganado;
por
consiguiente,
la
observación
realizada
por
el
actor
referente
a
que
el
mencionado
registro
de
marca
indica
el
nombre
de
otra
propiedad
distinta
a
"Colita
I",
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
contiene
fundamento
jurídico
para
desconocer
la
validez
del
registro
de
marca
que
se
presentó
en
pericias
de
campo
para
acreditar
la
propiedad
del
ganado
existente
en
dicho
predio.
En
consecuencia,
no
se
evidencia
que
hubiera
errónea
valoración
de
la
FES
en
el
predio
"Colita
I"
como
señala
el
actor,
al
no
existir
vulneración
o
inobservancia
de
la
norma
y/o
reglas
establecidas
para
la
verificación
y
valoración
del
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social.
6.-
Con
relación
a
la
vulneración
del
art.
176
del
D.S.
Nº
25763
por
cursar
en
antecedentes
dos
Informes
de
ETJ;
omitir
en
dichos
informes
la
exigencia
de
la
acreditación
de
inscripción
en
el
registro
de
comercio
de
la
Empresa
subadquirente
"Agropecuaria
OB
S.R.L.";
no
realizar
una
correcta
valoración
de
informe
en
campo;
no
pronunciarse
sobre
la
sobreposición
de
antecedentes
agrarios
y
la
limitación
existente
para
ejecutar
el
saneamiento
por
sobreposición
al
área
"Bolibrás"
y
la
incorrecta
aplicación
del
tipo
de
Resolución
Final
de
Saneamiento
que
no
ocurrió
conforme
señala
el
art.
218-c)
del
D.S.
Nº
25763
.
De
antecedentes
se
tiene
que
si
bien
existen
dos
informes
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
cursantes
de
fs.
86
a
92
y
94
a
101
del
legajo
de
saneamiento,
las
mismas
no
se
contraponen
en
cuanto
al
análisis,
definición
y
conclusión
a
las
que
arriban,
conteniendo
en
todo
caso
la
última
emitida
aspectos
complementarios
al
primer
informe
de
referencia,
por
lo
que
su
emisión
no
implica
contener
vicio
de
tal
naturaleza
que
implique
necesariamente
su
invalidez
por
dicho
motivo,
al
ser
más
un
aspecto
de
forma
que
no
incide
en
el
contenido
de
los
mismos.
Respecto
de
la
omisión
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
del
predio
"Colita
I"
de
no
consignar
los
datos
de
la
personalidad
jurídica
y
acreditación
de
su
inscripción
en
registro
de
comercio
de
la
Empresa
Agropecuaria
OB
S.R.L."
y
no
haberse
pronunciado
sobre
la
sobreposición
de
antecedentes
agrarios
ni
instruyó
su
acumulación,
del
análisis
del
informe
de
referencia,
evidentemente
no
consigna
la
información
que
se
recabó
respecto
de
la
personalidad
jurídica
de
la
mencionada
Empresa
y
de
su
habilitación
para
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
por
ende,
menos
existe
el
análisis
y
definición
sobre
el
particular,
cuya
omisión
afecta
la
validez
del
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
en
razón
de
que
el
mismo
debe
contener
toda
la
información
y
datos
recabados
y
su
corresponde
análisis
y
conclusión
del
predio
que
fue
sometido
a
proceso
de
saneamiento,
al
constituir
dicho
informe
la
base
legal
y
fáctica
para
que
el
ente
administrativo
asuma
la
definición
del
mismo
dentro
del
marco
de
la
legalidad,
objetividad
y
transparencia
que
rige
la
administración
de
Estado,
más
aún,
dado
los
efectos
que
conlleva,
cual
es
la
regularización
del
derecho
propietario
que
por
su
trascendencia
debe
estar
respaldado
en
tramitación
e
información
acorde
a
normativa
que
regula
la
misma.
De
igual
forma,
si
bien
en
el
referido
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
se
menciona
que
no
existe
sobreposición
con
otros
predios,
sin
embargo
la
misma
no
tiene
los
fundamentos
legales
que
respalden
dicha
afirmación
al
limitarse
a
señalar
que
no
existió
"reclamo"
de
sobreposición,
lo
que
implica
que
no
se
identificó
la
existencia
de
derechos
preestablecidos
que
como
relevamiento
de
información
en
gabinete
le
correspondía
efectuar
al
INRA,
tal
cual
se
tiene
descrito
y
desarrollado
en
el
numeral
4
precedente
del
presente
considerando,
omisión
que
debe
ser
subsanada
al
ser
un
aspecto
de
vital
importancia
para
la
definición
que
debe
asumir
el
ente
administrativo.
Respecto
de
no
haberse
considerado
en
el
Informe
de
ETJ
la
ausencia
de
actividad
ganadera
y
la
limitación
para
efectuar
saneamiento
por
sobreposición
en
áreas
de
"Bolibrás",
del
informe
de
referencia,
se
tiene
que
dichos
aspectos
fueron
considerados
al
constar
los
datos
e
información
de
lo
recabado
en
pericias
de
campo
respecto
del
cumplimiento
de
la
FES,
así
como
de
los
antecedentes
y
resoluciones
que
emergieron
del
caso
"Bolibrás",
conforme
se
desprende
en
la
casilla
"Variables
Legales",
haciendo
constar
expresamente,
entre
otros
temas:
"que
mediante
el
presente
proceso
de
saneamiento
se
pretende
dar
estricto
cumplimiento
a
la
mencionada
Resolución
Administrativa
Nº
RES.ADM-083/99
de
10
de
junio
de
1999".
Finalmente,
sobre
la
sugerencia
del
INRA
de
dictar
Resolución
Suprema
Convalidatoria
de
la
Resolución
Suprema
Nº
175675
de
5
de
febrero
de
1975
y
el
Título
Ejecutorial
Nº
652874
por
estar
afectado
de
vicios
de
nulidad
relativa,
no
obstante
estar
cumpliendo
la
FES,
no
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
adecúa
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
218-b)
del
D.
S.
Nº
25763,
puesto
que
la
convalidación
de
títulos
ejecutoriales
afectados
de
vicios
de
nulidad
relativa
con
cumplimiento
de
FES,
es
viable
tratándose
de
los
"titulares"
del
título
ejecutorial,
que
no
es
el
caso
del
predio
"Colita
I",
que
dado
la
calidad
de
subadquirente
que
tiene
el
actual
propietario,
la
Empresa
Agropecuaria
O.B.
S.R.L.",
es
de
observancia
lo
previsto
por
el
inciso
e)
del
art.
218
del
mismo
cuerpo
legal,
esto
es,
anulatoria
y
de
conversión
cuando
el
título
ejecutorial
esté
afectado
de
vicios
de
nulidad
relativa
y
la
tierra
se
encuentre
cumpliendo
la
FES
en
relación
a
"subadquirentes",
como
es
el
caso
de
la
referida
Empresa.
En
consecuencia,
por
los
aspectos
descritos
que
anteceden
en
el
presente
numeral
6,
se
evidencia
vulneración
por
parte
del
INRA
de
la
previsión
contenida
en
los
arts.
176
y
218
del
D.S.
Nº
25763,
vigente
en
su
oportunidad,
que
amerita
ser
repuestos
en
aras
del
debido
proceso
que
rige
la
administración
pública.
7.-
Con
relación
a
lo
señalado
por
el
tercero
interesado
de
que
la
demanda
del
actor
es
inconstitucional
al
estar
basado
en
el
D.S.
Nº
1697
de
14
de
agosto
de
2013,
norma
de
menor
jerarquía
que
contraviene
el
art.
68
de
la
L.
Nº
1715,
estando
vencido
el
plazo
para
impugnar
la
resolución
administrativa
impugnada
por
el
Viceministerio
de
Tierras.
De
antecedentes
se
tiene
que
el
actor
Viceministro
de
Tierras,
interpone
demanda
contencioso
administrativa,
no
solo
al
amparo
de
la
Disposición
Adicional
Única
del
D.S.
Nº
1697,
sino
también
al
amparo
de
la
previsión
contenida
en
la
Disposición
Final
Vigésima
del
D.S.
Nº
29215,
facultando
ambas
disposiciones
legales,
la
interposición
de
recursos
y
acciones
contencioso
administrativas,
en
el
primer
caso,
en
predios
saneados
sobre
las
tierras
que
comprende
el
caso
"Bolibrás"
que
cuente
con
Resoluciones
Finales
de
Saneamiento
y/o
Títulos
Ejecutoriales
emitidos
en
contravención
a
la
Disposición
Transitoria
Décimo
Primera
de
la
L.
Nº.
1715,
y
en
el
segundo
caso,
ante
la
existencia
de
vicios
de
fondo
insubsanables
en
el
procedimiento
de
saneamiento
concluido,
que
para
este
fin
podrá
notificarse
con
la
respectiva
Resolución
Final
de
Saneamiento,
lo
que
determina
la
legitimación
activa
que
tiene
dicha
cartera
de
Estado
para
interponer
acción
contencioso
administrativa,
no
siendo
por
tal
inconstitucional
su
actuación
como
arguye
el
tercero
interesado,
en
razón
de
que
la
facultad
que
le
confiere
el
D.
S.
Nº
1697,
está
referido
a
predios
que
fueron
"saneados"
dentro
de
las
tierras
que
comprende
el
caso
"Bolibrás",
entendiéndose
aquellas
resoluciones
emitidas
con
posterioridad
a
la
promulgación
de
la
Disposición
Transitoria
Décima
Primera
de
la
L.
Nº
1715
y
con
anterioridad
a
la
promulgación
de
dicho
D.S.
Nº
1697,
puesto
que
a
partir
de
la
promulgación
de
esta
norma,
el
INRA
está
facultado
a
ejecutar
el
proceso
de
saneamiento,
consiguientemente,
la
facultad
del
Viceministerio
de
Tierras
de
iniciar
acción
contencioso
administrativa
en
el
caso
sub
lite
se
adecúa
a
derecho.
Asimismo,
se
desprende
que
el
Viceministerio
de
Tierras,
fue
notificado
con
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFSCS-SC
No.
079/2002
de
15
de
julio
de
2002
que
impugna,
el
23
de
diciembre
de
2013,
presentando
su
demanda
contencioso
administrativa
el
20
de
enero
de
2014,
tal
cual
se
desprende
de
la
diligencia
de
notificación
de
fs.
4
y
cargo
de
recepción
de
fs.
20
vta.
de
obrados,
respectivamente,
estando
por
tal
presentada
la
acción
contencioso
administrativa
de
fs.
15
a
20
de
obrados,
dentro
del
plazo
de
30
días
perentorios
previsto
por
el
art.
68
de
la
L.
Nº
1715;
actuación
que
se
enmarca
en
la
previsión
contenida
en
la
Disposición
Final
Vigésima
del
D.S.
Nº
29215,
aplicable
al
caso,
siendo
menester
además
señalar
que
dicha
norma
fue
declarada
constitucional
por
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
1548/2013
de
13
de
septiembre
de
2013,
cuando
dispone:
"(...)
En
consecuencia,
esta
norma
hoy
cuestionada
no
transgrede
ningún
principio,
valor
supremo
o
derecho
reconocido
por
la
Ley
Fundamental,
puesto
que
como
ya
se
señaló
dentro
de
los
fundamentos
jurídicos
del
presente
fallo,
esta
norma
sólo
establece
los
lineamientos
genéricos
de
un
mecanismo
que
le
permite
al
Estado
Plurinacional,
la
defensa
de
la
función
económica
social
que
debe
cumplir
obligatoriamente
la
propiedad
agraria(...)":
"(...)
por
lo
que
la
norma
impugnada
es
clara
cuando
otorga
al
Viceministerio
de
Tierra
y
la
ABT,
facultades
específicas
y
puntuales
a
la
interposición
de
demandas
contencioso
administrativas
en
caso
de
vicios
insubsanables
en
el
procedimiento
concluido,
antes
de
la
emisión
de
Títulos
Ejecutoriales
o
certificados
de
saneamiento(...)";
consecuentemente,
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
interposición
de
la
demanda
contencioso
administrativa
del
caso
de
autos
se
halla
enmarcada
a
derecho
y
fue
presentada
dentro
del
término
de
ley,
no
siendo
evidente
lo
expresado
por
el
tercero
interesado
sobre
el
particular,
por
lo
que
no
corresponde
el
rechazo
de
la
misma
como
éste
solicita.
Con
relación
a
los
demás
puntos
expresados
por
el
tercero
interesado
en
su
memorial
de
fs.
104
a
110
de
obrados,
éstos
fueron
analizados
y
resueltos,
encontrándose
insertos
en
los
fundamentos
expresados
por
éste
Tribunal
en
los
numerales
anteriores
del
presente
considerando,
por
lo
que
no
se
considera
necesario
volver
a
referirse
a
los
mismos.
Que,
del
análisis
precedente,
se
establece
que
el
INRA
ha
incumplido
las
normas
establecidas
para
el
proceso
administrativo
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
respecto
de
los
actos
descritos
en
los
numerales
4
y
6
del
cuarto
considerando
conforme
al
análisis
y
fundamentos
descritos
en
los
mismos,
lo
que
lleva
a
declarar
la
procedencia
de
la
demanda
contenciosa
administrativa
interpuesta
por
el
Viceministerio
de
Tierras
por
dichos
motivos,
correspondiendo
al
ente
administrativo
encargado
del
proceso
de
saneamiento
subsanar
los
errores
y
falencias
en
que
incurrió
en
resguardo
del
debido
proceso.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
15
a
20
y
vta.
de
obrados,
interpuesta
por
el
Viceministro
de
Tierras,
contra
el
Director
Nacional
del
INRA;
en
su
mérito,
NULA
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFSCS-CS
Nº.
029/2002
de
15
de
julio
de
2002,
debiendo
la
entidad
ejecutora
subsanar
las
irregularidades
y
deficiencias
en
que
incurrió,
efectuando
acorde
a
procedimiento
el
relevamiento
de
información
en
gabinete,
elaborando
nuevo
informe
en
Conclusiones
acorde
a
los
datos
obtenidos
en
el
saneamiento
y
tipo
de
resolución
conforme
al
caso
y
de
acuerdo
a
reglamento,
observando
los
fundamentos
contenidos
en
el
presente
fallo,
aplicando
y
adecuando
sus
actuaciones
a
la
normativa
agraria
que
rige
el
trámite
administrativo
de
saneamiento
y
en
resguardo
de
las
garantías
constitucionales.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Colita
I",
así
como
de
los
demás
antecedentes
de
otros
predios
que
fueron
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples,
con
cargo
al
INRA.
No
suscribe
la
Magistrada,
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022