Sentencia Agraria Nacional S1/0095/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0095/2015

Fecha: 28-Oct-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 95/2015
Expediente: 2783-DCA-2010
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Compañía Ganadera Exportadora
Importadora Boliviana Sociedad Anónima CEIBO S.A.,
representada por Edgar Ricardo Rück Arzabe y Edgar
Erick Rück Calvo
Demandados: Director Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria y Director General de Administración de
Tierras del INRA
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 28 de octubre de 2015
Magistrado Segundo Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 132 a 137 y vta. de obrados,
interpuesta por la Compañía Ganadera Exportadora Importadora Boliviana Sociedad Anónima
CEIBO S.A., representada por Edgar Ricardo Rück Arzabe y Edgar Erick Rück Calvo, la
respuesta, réplica, dúplica, prueba presentada, la Sentencia Constitucional Plurinacional
0094/2015-S1, los antecedentes del proceso de reversión, y;
CONSIDERANDO: Que, a través de sus representantes legales, la Compañía Ganadera
Exportadora Importadora Boliviana Sociedad Anónima CEIBO S.A., interpone demanda
contencioso administrativa dirigida contra el Director Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria y el Director General de Administración de Tierras del INRA, impugnando la
Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 002/2010 de 17 de mayo de 2010, que
dispone la reversión de 6874,7111 ha., por cumplimiento parcial de la Función Económico
Social del predio denominado "Monterey I", ubicado en el cantón San Matías, provincia Ángel
Sandoval del departamento de Santa Cruz, con Título Ejecutorial signado con el N° MPANAL
000279 de 4 de noviembre de 2003, emitido a favor de Patricia Monasterio de Krutzfeldt y
Osvaldo Monasterio Nieme, reconociendo a la empresa CEIBO S.A. la extensión de 916.4507
ha. y a Carlos Alberto Suarez Valdivia la extensión de 50.000 ha.; cuyos argumentos de dicha
demanda se resumen en lo siguiente:
I. Ganado existente.- Acusan que la resolución impugnada reconoce la existencia de
ganado con la marca "C" de propiedad de CEIBO S.A., admitiendo implícitamente el
cumplimiento de la Función Económica Social FES, cuya verificación se la realizó en campo,
conforme establece el art. 2-IV de la Ley N° 1715 y el art. 159 del D.S. N° 29215; no obstante
de ello, indican que la resolución que impugnan pretende soslayar este hecho, omitiendo
referirse a la cantidad de ganado, desconociendo que en la audiencia de producción de
prueba en campo, se constató la existencia de 1829 cabezas de ganado marcadas con la
letra "C" , según la Ficha de Cumplimiento de la FES en Campo y la Ficha Catastral, ambas
elaboradas en el predio el 28 de abril de 2010. Que a pesar de ello, el INRA, determinó en el
proceso, la reversión de 4531,0618 has., donde se habría acreditado ampliamente el
cumplimiento de la FES por las 1829 cabezas de ganado referidas y que en aplicación de la
Disposición Transitoria Séptima de la Ley N° 3545, relativa a la relación de 5 ha. por cabeza
de ganado que debe tomarse en cuenta en la actividad ganadera, la empresa CEIBO S.A.
habría dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 192-IIII con relación al art. 176-a), ambos
del D.S. N° 29215, respecto al cumplimiento de la FES en actividades ganaderas y que al
ignorarse en la resolución impugnada la cantidad de ganado, ésta se tornaría arbitraria y
violentaría derechos y garantías constitucionales referidos a la seguridad jurídica y al debido
proceso, afectando con ello los derechos e intereses legítimos de la empresa CEIBO S.A.
Asimismo, señalan que la resolución objeto del recurso, reconoce que en el predio se
constató ganado con la marca "OM" , que al no haber presentado documentos de
transferencia ni acreditado la contramarca requerida al momento de la venta del mismo, este
ganado no fue tomado en cuenta como cumplimiento de la FES; al respecto la empresa
demandante aclara que la marca no es "OM" como afirma el
INRA,
sino una marca
compuesta por la letra "I" y la letra "M" dentro de un círculo o la letra "C" y la letra "M"
dentro de un círculo, entre otras marcas, mismas que corresponden a los socios integrantes

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de la empresa CEIBO S.A. que aportaron este ganado a dicha empresa; aseveran también
que no es evidente la inexistencia de un documento de transferencia sobre el ganado
referido, puesto que en audiencia mediante acta individualizada se entregó a los funcionarios
del INRA, copia legalizada de la Escritura Pública N° 603/2009 de 20 de mayo de 2009,
protocolizada por ante la Notario de Fe Pública N° 96 de la ciudad de Santa Cruz; que en la
cláusula octava de dicha escritura, se expresa que este ganado fue aportado a la sociedad,
constituyendo este documento en el título que acredita la legal transferencia del anterior
propietario y la titularidad del derecho propietario de CEIBO S.A., siendo este el motivo por el
cual exista ganado con marcas compuestas como se indicó y la marca "C" de su actual
propietario CEIBO S.A.; que dicha Escritura Pública N° 603/2009 no podría ser desconocida
por los particulares ni por los administradores públicos, al tener toda la fe probatoria que fe
otorga el art. 1289 del Cód. Civ., por lo que haría plena fe sobre su contenido. Continúan
manifestando que es este documento público el que otorga a CEIBO S.A., el derecho de
propiedad sobre el ganado, en cumplimiento al art. 8 de la Ley N° 80 y que en virtud a la
misma, se procedió a filiar el ganado con la marca "C" y las otras marcas compuestas,
estando legal y legítimamente acreditada la propiedad de CEIBO S.A., sobre el ganado; y que
la resolución impugnada, al señalar que no se presentó documento de transferencia sobre
dicho ganado, omitiría este documento público, afectando los derechos de esta sociedad
comercial.
Indican también, que la resolución impugnada no consideró al ganado marcado con "C" como
parte de la FES, con el argumento que el mismo se verificó en otro predio con la misma
marca, y que con tal hecho se pretende que la empresa CEIBO S.A. filie su ganado con una
marca distinta en cada fracción del predio; que con la filiación de su hato ganadero y con el
registro de su marca de ganado esta empresa cumpliría lo dispuesto por la Ley N° 80, la
C.P.E. y demás leyes, no pudiendo implicar dicho cumplimiento una sanción a esta sociedad
comercial, por lo que la resolución impugnada resultaría contraria a derecho, al exigir a
CEIBO S.A. que cumpla una obligación que no está establecida en la legislación vigente, lo
que afecta el derecho de propiedad que tienen.
II. Mejoras.- Al respecto la empresa demandante expresa que la resolución impugnada
señala que en la audiencia de verificación de la FES, en la parte adquirida por CEIBO S.A. se
identificó mejoras en la superficie de 704,9621 ha.,
reconociéndose únicamente esta
extensión sin considerar las 1829 cabezas de ganado acreditadas como propiedad de CEIBO
S.A., filiadas con la marca "C" ; sin tomar en cuenta además el área de pasto sembrado de
más de 700 has., la utilización de áreas de pastos naturales, así como áreas con cobertura
boscosa que sirven para la alimentación del ganado en época seca, ramoneo; constituyendo
tales omisiones en la contravención del art. 167-IV del D.S. N° 29215; que para el cálculo de
la superficie efectivamente aprovechada se debe sumar la cantidad de cabezas de ganado y
el pasto cultivado, asimismo señalan que tampoco se ha considerado la existencia de corral,
bebedero de agua construido en cemento y otras mejoras, las mismas que también constan
en las fichas de cumplimiento de la FES en campo y catastral; y que se habría demostrado
que CEIBO S.A., respeta la capacidad de uso mayor del suelo, cumpliendo así lo dispuesto por
el art. 2-l de la Ley N° 1715; y sin embargo en la resolución de reversión impugnada, se
habría ignorado absolutamente toda la prueba referida que consta en obrados, violentando la
norma vigente y afectando los derechos de la sociedad comercial.
III. Naturaleza Jurídica del "Informe circunstanciado".- Afirman que, con posterioridad a
la notificación con la resolución impugnada,
tuvieron conocimiento de un "Informe
Circunstanciado", elaborado por funcionarios del INRA, en el que se hacen apreciaciones
respecto al cumplimiento de la FES, desconociendo la información contenida en la ficha de
cumplimiento de la indicada FES, la Ficha Catastral y el Acta, extremo que vulnera el art. 194
del D.S. N° 29215; considera al respecto que el mencionado Informe Circunstanciado no tiene
por objeto aportar información adicional a la recogida durante la Audiencia de Producción de
Prueba y verificación de la FES, sino únicamente sugerir el curso de la acción a seguir y en su
caso presentar un proyecto de resolución, respetando la prueba producida en la referida
audiencia, en este entendido señalan que la norma no otorga a los funcionarios del INRA, que
elaboran tal Informe, potestad de introducir datos que modifiquen, cambien o alteren el

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contenido de la Ficha de Cumplimiento de la FES, la Ficha Catastral y el Acta; donde
estuvieron presentes tanto los representantes del control social como el propio interesado;
que incluso el art. 192 del D.S. N° 29215 dispone que es durante la Audiencia de Producción
de Prueba y verificación de la FES, cuando se verifica ésta, recogiendo la prueba sobre el
particular y en su caso se realizan las observaciones que puedan existir, sin que se pueda
bajo ningún concepto, introducir posteriormente otros elementos o razonamientos que
alteren o permitan una lectura diferente a los datos recogidos en el campo; en consecuencia,
señalan que la naturaleza del Informe Circunstanciado es operativa y no constitutiva de
pruebas referidas al cumplimiento de la FES.
Concluyen sus argumentos impugnando la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV
N° 002/2010 de 17 de mayo de 2010, de conformidad con el art. 57-IV de la Ley N° 1715, con
relación al art. 327 del Cód. Pdto. Civ. y art. 201 del D.S. N° 29215, pidiendo que el Director
del INRA dicte nueva Resolución donde reconozca que el área sometida al proceso de
reversión de propiedad de CEIBO S.A. cumple con la FES y por tanto se desestime la
reversión.
CONSIDERANDO: Que, por auto de fs. 141 y vta. de obrados se admite la demanda
contencioso administrativa, corriéndose en traslado a las autoridades demandadas, quienes
en representación del Instituto Nacional de Reforma Agraria responden en forma conjunta
mediante memorial que cursa de fs. 183 a 187 y vta. de obrados, respondiendo a la demanda
en forma negativa con los siguientes fundamentos:
I. Del proceso de reversión.- A manera de antecedente indican que en aplicación del art.
162 del D.S. N° 29215, el INRA procedió a realizar, trabajos de control y seguimiento
permanente del cumplimiento de la Función Económico Social en predios ya saneados, es así
que mediante reconocimiento y sobrevuelos en la zona de San Matías, provincia Ángel
Sandoval del departamento de Santa Cruz, se habría encontrado indicios de que no se estaría
cumpliendo la FES, dentro de los predios existentes en dicha zona, habiendo identificado al
predio "Monterrey I" sobre el cual se tramitó el respectivo procedimiento de reversión, que
dio como resultado la emisión de la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N°
002/2010 de 17 de mayo de 2010, ahora impugnada.
II. Hechos observados en la demanda, valorados por el INRA.- Al respecto afirman en
cuanto a los fundamentos de la acción, que el INRA no infringió normativa legal alguna que
vaya en detrimento de derechos y garantías constitucionales, habiéndose observado los
plazos establecidos de acuerdo al procedimiento, conforme determinan los arts. 56 y 401-1
de la C.P.E.; 52 y 53 de la Ley N° 1715, modificada por los arts. 29 y 30 de la Ley N° 3545;
arts. 181, 185, 183 y 191 del D.S. N° 29215; la Ley N° 80 y el D.S. N° 29251, por lo que las
aseveraciones del accionante no cuentan con el asidero legal respectivo puesto que CEIBO
S.A., no habría demostrado fehacientemente el cumplimiento total de la FES, sobre la
superficie adquirida como aporte a capital, del predio denominado "Monterrey I".
Con referencia al argumento de que la resolución impugnada habría reconocido la existencia
de ganado con la marca "C" de la empresa CEIBO S.A., con lo cual se habría constatado el
cumplimiento de la FES y que se soslayaría el mismo al omitir referirse a la cantidad del
mencionado ganado, el INRA refiere que el art. 167-1 del D.S. N° 29215 determina que el
ganado se verifica mediante el
conteo del
mismo,
constatando la marca y el
registro
respectivo; es así que, para que el ganado sea reconocido como carga animal del predio, es
necesario demostrar fehacientemente la titularidad del mismo mediante la marca y
contramarca, aspecto que no ocurrió en el presente caso ya que en la audiencia de
producción de prueba y verificación de la FES se constató no solamente ganado vacuno
marcado con la inicial "C" , sino también con las letras "OM" , conforme constan en la
fotografías arrimadas a la carpeta predial y que la constatación de marcas diferentes nunca
fue debidamente aclarado por la parte accionante, en ninguno de los actuados producidos, ni
en la prueba documental presentada y aportada; asimismo indican que en ningún momento
el INRA pretendió desconocer el ganado existente en el área, cuyo número se halla
consignado en los actuados del trámite de reversión, sino simplemente se remitió al hecho de
que la titularidad sobre las cabezas de ganados identificadas en el predio "Monterrey I" no se

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encontraban suficientemente respaldadas por documentación fehaciente, más aun cuando
CEIBO S.A.
no habría justificado adecuadamente si
el
ganado valorado durante la
sustanciación del proceso de saneamiento del predio "San Matías" era el mismo que se
encontraba en el predio "Monterrey I".
Con relación a la existencia de ganado con marcas compuestas, que correspondería a los
socios que integraron CEIBO S.A. aportando ganado, señala el INRA que tal hecho no haría
más que corroborar la existencia de marcas de ganado diferentes a la letra "C" , mismas que
precisarían la acreditación de la titularidad sobre el ganado a favor de CEIBO S.A., asimismo
señalan que el hecho de identificar marcas de ganado diferentes no implica desconocer la
carga animal, sino que este debió demostrarse fehacientemente con documentación de la
transferencia o cesión de la titularidad de dicho ganado a favor de CEIBO S.A, reportando las
modificaciones a la autoridad llamada por ley, situación que no se produjo, por lo que dicha
empresa habría transgredido el art. 5 del D.S. N° 29251 y los arts. 2 y 5 de la Ley N° 80.
Respecto a la afirmación de que la resolución impugnada pretendería que CEIBO S.A. filie su
ganado con una marca distinta en cada fracción del predio, el INRA señala que, si se
determinó la reversión parcial de la fracción correspondiente a CEIBO S.A., no fue por el
hecho de que cuenta con el mismo registro de marca de ganado, sino porque esta empresa
nunca llegó a sustentar válidamente la titularidad sobre las cabezas de ganado, asimismo
señala que la empresa pretendió engañar a los funcionarios que realizaron la verificación de
la FES, pues las cabezas de ganado que presentaron en audiencia son parte del total
verificado durante la ejecución del
levantamiento de la información en el
proceso de
saneamiento del predio colindante "San Matías", también de propiedad de CEIBO S.A., en el
que dicho ganado fue debidamente registrado y respaldado y que ahora pretenderían los
demandantes, con el fin de transgredir el principio de buena fe, utilizar el mismo ganado en
el predio "Monterrey I", apoyándose errada y confusamente en el documento de constitución
de una sociedad.
En cuanto al reclamo referido a que debió considerarse también como cumplimiento de la
FES a la infraestructura y mejoras introducidas, por ser estas un aspecto adicional al ganado
existente, el INRA asevera que sí procedió a reconocer estos aspectos, habiendo declarado
consiguientemente el cumplimiento parcial de la FES por parte de CEIBO S.A., habiendo
tomado en cuenta todos estos parámetros detallados en el Título V del D.S. N° 29215.
Sobre la naturaleza del "Informe Circunstanciado" referido en la demanda, el INRA señala que
tal informe en ningún momento modifica, altera o cambia el contenido de la Ficha Catastral y
la Verificación de la FES, que lo que se plasmaría en éste es el análisis técnico legal en base a
la L. N° 1715, L. N° 3545 y L. N° 80, así como los Decretos Supremos Nros. 29215 y 29251,
las pruebas presentadas y lo verificado en campo; asimismo señalan que si la demanda
reitera tantas veces que se contaron una cantidad de cabezas de ganado, lo que no
menciona es que ese ganado no cumple con lo estipulado en la Ley N° 80, referida a las
marcas y carimbos, asimismo indican que al señalar que el predio tuviera la suficiente
cantidad de ganado para demostrar la FES, se trató de engañar a los funcionarios del INRA
que participaron en la inspección; señalan también que el mismo representante de la
empresa en la audiencia de verificación habría asegurado que el predio "Monterrey I" y otros
predios, eran manejados de manera conjunta, incluido el predio objeto de saneamiento.
III. Reversión del predio "Monterrey I", llevado a cabo de acuerdo a las nomas
vigentes.-
Concluyen las autoridades demandadas señalando que la empresa CEIBO S.A., nunca exhibió
un documento de transferencia sobre la titularidad de las cabezas de ganado existentes con
distinta marca y no llegó a sustentar ni rebatir el hecho de que sobre el predio "San Matías"
ya fueron valoradas 3338 cabezas de ganado bovino de propiedad de la sociedad CEIBO S.A.,
las cuales fueron también presentadas en una menor cantidad (1829 cabezas) durante la
audiencia de producción de prueba y verificación de la FES, dentro del trámite de reversión
del predio "Monterrey I", consiguientemente el trámite de reversión se habría ejecutado en
apego a la normativa legal vigente, por lo que piden se declare Improbada la demanda

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contenciosa administrativa interpuesta por los apoderados de CEIBO S.A. al carecer la misma
de sustento legal, con costas conforme lo prevé el art. del 198-1 del Cód. Pdto. Civ., aplicado
supletoriamente según el art. 78 de la Ley N° 1715.
Que, corrido en traslado el memorial de respuesta a la demanda cursante de fs. 183 a 187 y
vta., la empresa demandante CEIBO S.A. por intermedio de sus representantes legales,
mediante memorial cursante de fs. 191 a 192 vta. de obrados ejerce el derecho a la réplica
con argumentos similares a los expuestos en su memorial de demanda, ejerciendo
posteriormente las autoridades demandadas el derecho a la dúplica mediante memorial
cursante a fs. 238 a 240 y vta. de obrados, ratificándose in extenso en su memorial de
contestación de fs. 183 a 187 y vta. de obrados.
CONSIDERANDO: Que, antes de ingresar a la resolución de la causa en base a la normativa
aplicable, resulta necesario e imperioso aclarar que en autos, mediante Sentencia Nacional
Agroambiental S 1a N° 20/2013 de 17 de julio de 2013 se declaró improbada la presente
demanda, resolución que fue objeto de Acción de Amparo Constitucional resuelta mediante
Resolución 080/2014 de 10 de febrero de 2014, denegando la tutela solicitada; que remitida
en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional, luego del análisis y compulsa de los
antecedentes se revoca la referida Resolución 080/2014, concediéndose la tutela solicitada
únicamente respecto al debido proceso, al juez imparcial, a la defensa y a la presunción de
inocencia, habiendo anulado y dejado sin efecto la referida Sentencia Nacional
Agroambiental, disponiendo se emita nuevo pronunciamiento en el caso de autos; en
consecuencia, corresponde a esta Sala del Tribunal Agroambiental pronunciar nueva
resolución en apego a los argumentos de la Sentencia Constitucional Plurinacional
0094/2015-S1 de 13 de febrero de 2015, en base a los criterios vinculantes referidos a la
garantía del debido proceso, juez imparcial, defensa y presunción de inocencia; tomando en
cuenta los antecedentes del procedimiento administrativo de reversión ejecutado por la
entidad administrativa demandada, compulsados con las pruebas producidas y los
argumentos de la demanda contencioso administrativa, corresponde a este Tribunal
Agroambiental efectuar el control jurisdiccional de la legalidad de los actos y disposiciones
dictadas por el ente administrativo a través de sus funcionarios, verificando la correcta
aplicación de la normativa que sirvió de fundamento de la resolución impugnada y
determinar si esta emerge de un debido proceso.
CONSIDERANDO: Que, como antecedentes administrativos cursantes en el presente
proceso tenemos lo siguiente:
El proceso administrativo objeto de control jurisdiccional corresponde al procedimiento
administrativo de Reversión del Predio denominado "Monterrey I" ubicado en el cantón San
Matías, provincia Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz, con Título Ejecutorial
signado con el N° MPANAL 000279 de 4 de noviembre de 2003, emitido a favor de Patricia
Monasterio de Krutzfeldt y Osvaldo Monasterio Nieme con una superficie de 7841.1618 ha.;
dentro del cual cumplidas las etapas previas de avocación e informe preliminar, por Auto de
23 de abril de 2010 se dispone el inicio del procedimiento de Reversión del predio "Monterrey
I".
Que, efectuadas las notificaciones previstas por el art. 189 del D.S. 29215, se apersonan a la
primera audiencia, por una parte la Compañía Ganadera Exportadora Importados Boliviana
Sociedad Anónima CEIBO S.A. y por otra Carlos Alberto Suarez Valdivia, como sub
adquirentes del mencionado predio, adjuntando toda la documentación necesaria para la
verificación de la FES; donde se desprende que el predio "Monterrey I" originalmente titulado
a favor de Osvaldo Monasterio Nieme y María Patricia Efigenia Monasterio de Krutzfeldt
mediante Título Ejecutorial MPA-NAL-00029 de fecha 4 de noviembre de 2003, con una
extensión de 7841,1618 ha., fue transferido en compraventa en su totalidad a Nicolás
Monasterio Paz en marzo de 2006, quien a su vez transfiere la fracción de 3641,35 ha. a
Femando Monasterio Niemé en junio de ,2006; posteriormente Nicolás Monasterio Paz
transfiere 3310,1 ha., de su saldo restante, á favor de Carlos Alberto Suarez Valdivia en enero
de 2009, restándole 889,7378 ha., superficie ésta que transfiere en calidad de aporte de
capital a CEIBO S.A, en mayo de 2009; siendo importante agregar que Femando Monasterio

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Nieme también transfiere sus 3641,32 ha., pero cómo propiedad denominada "Monterrey II",
a favor de CEIBO S.A., en calidad de aporte de capital accionario, en mayo de 2009. Se
constata además que los registros de dichas transferencias a favor de esta empresa, no
fueron regularizadas en catastro del INRA por no haberse subsanado las observaciones,
conforme se evidencia de los informes Técnicos que cursan de fs. 379 a 394 de la carpeta de
Reversión. También cursa un Informe Técnico Legal, específicamente respecto a Registro de
Marca, cursante de fs. 439 a 441 del cuaderno de reversión, el cual señala que en el predio
"Monterrey I", en la parte adquirida por CEIBO S.A. se evidencia que las cabezas de ganado
presentan la marca "OM" y sin la contramarca respectiva. Luego el Informe Circunstanciado
que consta de fs. 443 a 481 de los mismos antecedentes, que el ganado contado en el predio
se encuentra marcado con "C" y con "OM" y que no puede ser considerado este ganado
como cumplimiento de la FES, debido a que sería el mismo ganado contabilizado al momento
de realizar el saneamiento del predio colindante "San Matías" en diciembre de 2009, también
de propiedad de CEIBO S.A., aclarando que "Monterrey l" sería una fracción de esa unidad
productiva; por lo que se habría tratado de inducir en error al INRA, al presentar el mismo
ganado en un proceso de reversión y en un proceso de saneamiento; finalmente que por el
pasto sembrado y la existencia de corrales se habría verificado actividad productiva en una
superficie de 704,9621 ha.,
en el
lado sudeste del
predio.
Concluyendo el
trámite
administrativo con la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 002/2010,
pronunciada por el Director Nacional a.i. y Director General de Administración de Tierras del
Instituto Nacional de Reforma Agraria, resolución que ahora es impugnada.
Que, en el penúltimo párrafo de la parte considerativa de la Resolución Administrativa
impugnada señala: "Que, en cumplimiento del Art. 194 del D.S. 29215 se elaboró el Informe
Circunstanciado sobre la base de loa antecedentes recopilados y la verificación in situ donde
luego de realizar una valoración Técnico Jurídica pormenorizada y compulsa de los
antecedentes y elementos recogidos durante las audiencia de verificación se determina que
Carlos Alberto Suarez Valdivia y CEIBO S.A., cumplen parcialmente la Función Económico
Social, incurriendo en la causal de reversión de la propiedad agraria;" por lo que se resuelve
revertir parcialmente dicho predio en la superficie de 6874.7111 ha., al haberse evidenciado
el cumplimiento parcial de la FES, reconociendo a la empresa CEIBO S.A. la superficie de
916.4507 ha. y a favor de Carlos Alberto Suarez Valdivia la superficie de 50.0000 ha.
CONSIDERANDO: Que, a objeto del análisis del presente caso corresponde citar las
siguientes disposiciones legales a ser consideradas:
Que, el art. 56-II de la C.P.E. expresa que se garantiza la propiedad privada siempre que el
uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo, entendiéndose ese interés
colectivo como el cumplimiento de la Función Social o Económica Social de la propiedad
privada sobre la tierra, según el tipo de propiedad que se trate.
Que, en cuanto a la Función Económica Social, el art. 397-III, de la C.P.E., determina que la
Función Económica Social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el
desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio
de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario; precisando asimismo, que la
propiedad empresarial
está sujeta a revisión de acuerdo con la ley,
para verificar
el
cumplimiento de la Función Económica y Social.
Que, en cuanto a reversión, el art. 401-1 de la C.P.E. dispone que "El incumplimiento de la
función económica social o la tenencia latifundista de la tierra, serán causales de reversión y
la tierra pasará a dominio y propiedad de! pueblo boliviano.", que, el art. 52 de la Ley N°
1715 modificado parcialmente por la Ley N° 3545 dispone que es causal de reversión, el
incumplimiento total o parcial de la Función Económico Social establecida en su art. 2, por ser
perjudicial al interés colectivo; asimismo precisa que la reversión parcial afectará sólo aquella
parte del predio que no cumpla la indicada Función Económico Social.
Que, el art. 2 de dicha Ley, dispone que la Función Económico Social en materia agraria, es
principalmente el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades
agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo. Señala también que la Función

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Social o la Función Económico Social, necesariamente deberá ser verificada en campo, siendo
éste el
principal
medio de comprobación.
Los interesados y la administración,
complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La
verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del
proceso.
Que, por su parte el D.S. N° 29215, Reglamentario de la Ley N° 1715, dispone en su art. 18
que son susceptibles del procedimiento de reversión las propiedades medianas y empresas
agropecuarias, sus futuras divisiones como efecto de contratos o sucesión hereditaria así
como las propiedades fusionadas cuya superficie final se encuentre dentro los límites de la
mediana propiedad o la empresa agropecuaria. Mientras que el art. 182 del mismo cuerpo
normativo expresa que el procedimiento de reversión podrá aplicarse en cualquier momento
a partir de los dos (2) años inmediatamente después a la emisión del título Ejecutorial o
Certificado de Saneamiento del
predio,
independientemente de posibles mutaciones del
derecho; y que para aplicar un nuevo procedimiento de reversión deberán transcurrir por lo
menos dos años desde la última verificación de la Función Económico Social.
Que, de acuerdo con el art. 183 del D.S. N° 29215, el procedimiento de reversión podrá
iniciarse de oficio, cuando el INRA identifique predios que no estén cumpliendo la Función
Económico Social; cuyo procedimiento determina expresamente que las pruebas aportadas
por parte de los titulares de los predios podrán ser presentadas hasta la audiencia de
producción de prueba y de verificación de la Función Económico Social.
Que, la Ley N° 80 establece la nomenclatura de marcas, contramarcas, carimbos y
certificados guía, como medio para probar la propiedad sobre el ganado, estableciendo que la
contramarca se coloca en caso de transferencia de ganado a otro u otros propietarios, de
igual
manera establece la obligatoriedad de la guía de conducción o certificado de
transferencia, en caso de venta o transferencia de ganado. Al respecto, el D.S. N° 29251
determina que es obligatorio para todo productor pecuario el registro e inscripción de la
marca,
carimbo o señal
que identificará a sus semovientes en el
catastro municipal
respectivo y en el catastro nacional, constituyendo el diseño registrado, la única prueba del
derecho propietario. Asimismo este decreto dispone que la autoridad competente para la
emisión de las guías de movimiento de ganado es el Servicio Nacional de Sanidad
Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria - SENASAG; la emisión de estás guías es de carácter
obligatorio y gratuito en todo el territorio nacional.
Que, el art. 8 del D.S. N° 29251 ordena que en caso de compraventa y movilización de
ganado destinado al sacrificio, recría o engorde, el comprador deberá portar el documento
que acredite la compra, la respectiva guía de movimiento de ganado, si correspondiese,
certificación de vacunación antiaftosa y la certificación del registro de marca o contramarca
del catastro del Municipio respectivo, que acredite la nueva titularidad del diseño de la
marca.
Que, el art. 424 del D.S. N° 29215, establece la obligatoriedad del registro de transferencias
de la propiedad agraria en el INRA, como requisito de forma y validez previo a la inscripción
del
derecho propietario en el
Registro de Derechos Reales,
sin el
cual
las Oficinas de
Derechos .Reales bajo ningún argumento podrán registrar la transferencia; mientras que el
art. 429 del mismo cuerpo normativo, ordena que sólo las transferencias registradas en el
INRA surtirán plenos efectos en los procedimientos agrarios, como es el caso de la reversión.
Que, el art. 150 del Cód. Com., en referencia a los aportes de bienes de los socios en las
sociedades comerciales, incluidas las sociedades anónimas, establece que los mismos deben
ser determinados y que deben ser siempre objeto de traslación de dominio.
CONSIDERANDO: Que en el contexto anteriormente descrito ingresando al análisis y
resolución de la causa, en base a los antecedentes expuestos y la normativa legal aplicable,
se concluye en lo siguiente:
I. Respecto al primer punto referido al ganado existente.- De la revisión de los
actuados realizados en el proceso de reversión, considerados todos ellos de manera integral,

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se puede constatar que en el acta de audiencia de producción de prueba y verificación de la
FES cursante de fs. 134 a 135 del cuaderno de reversión se menciona la contabilización de
1829 cabezas de ganado, precisándose en la ficha catastral de fs. 136 del cuaderno de
reversión que tal cantidad de ganado cuenta con la marca "C" y con registro; sin embargo,
en el Informe Técnico Legal sobre Registro de Marca cursante a fs. 440, se menciona que
serían 1822 y no 1829, las cabezas de ganado contadas, aclarando que presentan la marca
"OM" y sin la contramarca respectiva; posteriormente en el "Informe Circunstanciado" a fs.
451 se asevera, en cuanto a lo evidenciado en campo, la existencia de 1829 cabezas de
ganado con la marca "C" y a fs. 458 del mismo Informe se hace referencia a que se constató
ganado marcado con "OM" ; tales datos muestran que los técnicos del INRA no registran ni
aclaran de manera coherente y definitiva cuántas cabezas de ganado correspondían a la
marca "C" y cuántas a la marca "OM" u otras marcas, dato fundamental para determinar el
grado de cumplimiento de la FES estableciendo de manera fehaciente cuántas cabezas de
ganado son valoradas y cuántas no lo son para tal fin; con mayor razón si el hecho de existir
otras marcas de ganado sin contramarca y documento de transferencia, constituye uno de los
fundamentos para determinar la reversión parcial del predio mediante la Resolución
Administrativa de Reversión N° 002/2010 ahora impugnada; por lo que se advierte que el
INRA incumplió el art. 167 con relación al art 155 del D.S. 29215.
Sobre la valoración del ganado con marca "C" , respecto a que la resolución administrativa
impugnada hubiere señalado que se verificó que se utiliza la misma marca en ambos predios
y que el INRA pretendería que CEIBO S.A. filie su ganado con una marca distinta en cada
fracción; de la lectura de esta Resolución se constata que el INRA funda su decisión de no
valorar el ganado con marca "C" , sobre el supuesto de que el predio "Monterrey I" es en la
parte adquirida por la empresa CEIBO S.A. una fracción de la unidad productiva denominada
"San Matías" cuyo relevamiento de información en campo para el saneamiento se hubiese
ejecutado previamente en diciembre de 2009; al respecto, de la revisión de obrados en el
proceso de reversión, no existe prueba alguna que acredite que "Monterrey I" de propiedad
de la empresa CEIBO S.A. forme parte de dicha unidad productiva "San Matías", conforme a
los alcances del tratamiento de la FES en unidades productivas conformadas por más de un
predio, lo que evidencia que la Resolución Administrativa impugnada no se ha sustentado en
aspectos claros, concretos y definitivos evidenciados en el cuaderno de reversión conformado
al efecto; tal situación, es decir considerar al predio "Monterrey I" como parte de la unidad
productiva de "San Matías", sin que esté demostrado tal extremo, es decir que "Monterrey I"
es parte de "San Matías"; ha creado mayor confusión puesto que tampoco hace referencia la
resolución impugnada, qué es lo que podría entenderse por "unidad productiva", o más
claramente si 2, 3 ó 4 predios pueden ser valorados como una unidad productiva a efectos de
la verificación de la FES.
De manera referencial, en el Informe en Conclusiones del predio "San Matías", cursante de fs.
197 a 236, se considera a éste como unidad productiva, pero no se incluye dentro de la
misma al predio "Monterrey I" que ahora es objeto de proceso de reversión; tales datos son
corroborados por las fichas catastrales y actuados en campo pertenecientes al saneamiento
de los predios "San Matías", "Descalvado", "Santana", "El Porvenir" incluidos en el expediente
de reversión de fs. 395 a 438, sin que ahí se evidencie que se incluya o haga referencia a que
"Monterrey I", en la parte que le corresponde a CEIBO S.A., forme parte de la indicada unidad
productiva "San Matías" o de alguno de los bloques que la conforman, lo que torna dudosa la
afirmación del INRA en sentido de considerar a "Monterrey I" como parte de la unidad
productiva "San Matías", en cuyo caso además, resultaría confuso entender que un predio
puede simultáneamente someterse a saneamiento y reversión.
De otro lado, si la entidad ejecutora del procedimiento de reversión advirtió la intencionalidad
de sorprenderles con un supuesto accionar fraudulento de los representantes de CEIBO S.A.,
debió constatar fehacientemente aquello y no fundar su decisión en una duda dado que
también es la tenedora de los antecedentes del proceso de saneamiento efectuado en "San
Matías", también de propiedad de la empresa CEIBO S.A.; efectuando un serio cruce de
información, para comprobar o demostrar, que todo el ganado contabilizado de propiedad de
esta empresa en "San Matías" ya fue considerado, no existiendo ya más ganado de su

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propiedad;
así,
recién
con
datos
certeros,
se
considera
que
se
podría
afirmar
categóricamente si el ganado presentado en el proceso de reversión de parte del predio
"Monterrey I" ya fue contabilizado en el proceso de saneamiento del predio "San Matías"; por
lo expuesto, se constata que la Resolución Administrativa impugnada al afincar su decisión
de no considerar el ganado encontrado en "Monterrey I" porque el mismo fue parte del
ganado expuesto en el proceso de saneamiento de otro predio, no se sustenta en hechos
comprobados o documentalmente demostrados, y se basa conforme lo demuestran los
actuados, en suposiciones o sospechas, tal como señala el memorial de respuesta del INRA
cuando hace referencia a que en el predio "Monterey I" se constató no solamente ganado
vacuno marcado con la inicial "C" , sino también de con letras "OM" , que este aspecto
motivó a la duda razonable, la cual nunca fue debidamente aclarada en ninguno de los
actuados producidos ni en la prueba documental aportada; suponiendo la autoridad un actuar
malicioso del administrado, que transgrede la presunción de inocencia prevista por los art.
116 y 117 de la C.P.E.
II. Con relación al segundo punto referido a las Mejoras.- Que en la resolución
impugnada no se hubieren considerado las mejoras en el predio; se puede verificar, al
margen de las observaciones referidas, principalmente en cuanto a la verificación del ganado
que el INRA consideró tales mejoras y pasto cultivado; ahora bien, respecto a las áreas de
pasto natural y cobertura boscosa, conforme con el art. 167-II del D.S. 29215, éstas no
constituyen área efectiva y actualmente aprovechada en ningún caso, para que se considere
el cumplimiento de la FES. En todo caso, la existencia de mejoras e infraestructura ganadera
demuestran también la existencia de ganado en un predio, aspecto que debió ser valorado
por la autoridad administrativa para fines de la verificación de la FES en el predio "Monterrey
I", en la parte que le corresponde a CEIBO S.A., para un adecuado cumplimiento a lo
determinado por el art. 167 del DS. N° 29251 y el art. 2 de la Ley N° 1715.
III. En cuanto al tercer punto referido a la Naturaleza Jurídica del "Informe
circunstanciado".- Si el "Informe Circunstanciado" pronunciado en el proceso de reversión,
hubiese introducido datos que modifican el contenido de la ficha FES realizada en campo, la
Ficha Catastral o el Acta, alegando que este actuado es de naturaleza operativa y no
constitutiva de derechos; cabe señalar que dicho "Informe Circunstanciado" que cursa de fs.
443 a 459 del expediente de reversión, es elaborado precisamente por los funcionarios
responsables designados para este proceso de reversión mediante Auto de Inicio del
Procedimiento que cursa de fs. 42 a 43 del expediente de reversión; Informe Circunstanciado
que tiene por finalidad efectuar una relación de todo lo actuado en el proceso administrativo
de reversión y lo que es muy importante, realizar las complementaciones necesarias de lo
evidenciado personalmente en campo, todo ello para que la autoridad llamada por ley, que
no ha estado en el
lugar,
sustente su decisión final
en una resolución administrativa
debidamente fundada técnica y legalmente. Al respecto, se evidencia que el "Informe
Circunstanciado" de fs. 443 a 459 del cuaderno de reversión es contradictorio, al margen de
considerar datos diferentes a los contenidos en la ficha FES, o al menos no aclara ni sugiere
la elaboración de informes complementarios, que diluciden la verdad frente a las sospechas
de supuesto intento de fraude por parte de CEIBO S.A., es decir, que éste debería informar o
sugerir que se requiera información para constatar aspectos fundamentales como ser por
ejemplo la cantidad de ganado contabilizado en el predio "Monterrey I" de CEIBO S.A.
marcado con "C" , disgregado de la cantidad de ganado conteniendo otras marcas como
"OM" u otros y de la validez de las mismas con relación a CEIBO S.A.; también sugerir la
obtención de elementos de prueba que confirmen o desmientan que el ganado contabilizado
en este proceso de reversión, ya fue considerado en el proceso de saneamiento de "San
Matías", considerando la cantidad de ganado con marca "C" que en total contaba CEIBO S.A.
en todos los predios de su propiedad; asimismo si el predio "Monterrey I", en la fracción de
CEIBO S.A., forma parte de la unidad productiva "San Matías", conforme a los datos del
proceso de saneamiento de este predio o conjunto de predios; o finalmente, cuál es la
definición o concepto que la entidad ejecutora del
procedimiento agrario entiende por
"Unidad Productiva" de acuerdo a la interpretación de la normativa agraria aplicable al caso
concreto, considerando el manual de verificación de la FS y FES, en lo concerniente al

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tratamiento de la FES en unidades productivas conformadas por más de un predio; datos que
sise considera permitirían a la autoridad administrativa resolver en qué medida, sea parcial o
total, el predio "Monterrey I", en la parte de CEIBO S.A., cumple con la FES, sustentando sus
decisiones en hechos claros y evidentes que no dejen duda alguna sobre el accionar
imparcial de la autoridad.
IV. Respecto a la Escritura Pública N° 603/2009.- Se constata que los representantes de
CEIBO S.A. en la audiencia de verificación de la FES, a fs. 143 del cuaderno de reversión,
entregaron copia legalizada de la Escritura Pública N° 603/2009 de 20 de mayo de 2009,
protocolizada por ante la Notaría de Fe Pública N° 96 de Santa Cruz misma que también en
copia legalizada fue aparejada a la demanda de fs. 72 a 92 del expediente; de la revisión de
esta escritura pública se verifica que se trata de una relativa a la "transformación de una
sociedad de responsabilidad limitada en sociedad anónima, modificación de la denominación,
ampliación, del objeto social, ingreso de nuevos socios, aumento del capital social y
modificación de la escritura constitutiva,
dentro de la Sociedad Compañía Exportadora,
Importadora Boliviana Limitada (CEIBO Ltda.)"; es así que ésta escritura regula en su cláusula
octava los diferentes aportes e ingreso de nuevos accionistas, donde si bien se especifica que
Nicolás Monasterio Paz, aporta el predio denominado "Monterrey I" de una extensión de
889,7378 has., en calidad de aporte de capital a la nueva sociedad anónima, y Fernando
Monasterio Nieme aporta en la misma calidad "Monterrey II" de una extensión de 3642,3240
ha., esta escritura pública no menciona que los aportes de estas fracciones de "Monterrey I"
incluyan cabezas de ganado; por lo que se concluye, mediante la Escritura Pública N°
603/2009 de 20 de mayo de 2009, que la empresa CEIBO S.A. recibió las fracciones del predio
"Monterrey I" como aporte de capital, sin que estas superficies cuenten con cabezas de
ganado, al menos no se especifica esta situación. Por lo que no es evidente lo expresado por
dicha empresa, cuando aduce que con dicha Escritura Pública hubiere dado cumplimiento de
los arts. 5 y 9 de la Ley N° 80, concordante con el art. 6 segundo parágrafo del D.S. N°
29251, relativo a las guías de movimiento de ganado y art. 8 de la misma norma, respecto al
documento que acredita la compraventa o transferencia de ganado, ni tampoco la
contramarca correspondiente. Sin embargo se constata en el referido documento, la
incorporación de propiedades a la empresa CEIBO S.A. así como ganado; en consecuencia, al
establecerse este aspecto, resulta pertinente determinar por parte del INRA en qué medida
se cumple la FES con el ganado de propiedad de CEIBO S.A. acreditado mediante la
respectiva marca de ganado habida cuenta que la verificación en el
predio refiere la
existencia de ganado con la marca "C" cuya titularidad no requiere un documento de
transferencia.
V. Respecto al registro catastral de las transferencias a terceros.- Se evidencia que
la Resolución Administrativa impugnada, no menciona la valoración que merece el no registro
de las sucesivas transferencias del predio original "Monterrey", conforme se desprende del
Informe sobre el Registro de Transferencia cursante de fs. 26 a 27 del expediente de
reversión, así como del Informe Técnico de fs. 379, que acompaña el Informe Técnico de 31
de agosto de 2009 respecto a la improcedencia de registro de transferencia de diferentes
predios que consta de fs. 384 a 394, incluido el predio "Monterrey I" a favor de la empresa
CEIBO S.A.; por lo que se constata que la resolución administrativa ahora impugnada, no está
adecuadamente fundamentada, como corresponde a toda decisión de autoridad pública,
consignando todos y cada uno de los elementos que hacen a su decisión, ello en resguardo
de un correcto ejercicio de la administración frente a los administrados.
Que, en función a los argumentos y análisis esgrimidos precedentemente, se puede apreciar
que el proceso de reversión sobre el predio "Monterrey I", realizado por el INRA, no fue
llevado a cabo en total apego a la normativa legal prevista por el art. 52 y 53 de la Ley N°
1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, con relación al art. 397-III y 401-1 de la
C.P.E, conforme a las determinaciones del procedimiento contemplado en el Título VI del D.S.
N° 29251; por lo que se evidencia que la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N°
002/2010 de 17 de mayo de 2010, al basarse en un "Informe Circunstanciado" incompleto e
inconsistente que evidencia dudas y sospechas que no fueron absueltas o aclaradas, para
una correcta decisión de la autoridad, no se ajusta a derecho y no resuelve en el fondo la

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finalidad del
proceso de reversión cual
es el
de verificar objetiva e imparcialmente el
cumplimiento o no de la FES de la propiedad agraria; en ese entendido, existe la necesidad
que la autoridad administrativa disponga la elaboración de un nuevo "Informe
Circunstanciado" que dé certeza frente a la carencia de información e información
contradictoria conforme a lo señalado precedentemente, ello antes de decidir conforme a
derecho, sobre el proceso de reversión en cuestión.
Por todo lo expuesto, se establece y concluye que las autoridades codemandadas al
pronunciar la Resolución Administrativa impugnada han conculcado las normas legales
denunciadas por el demandante.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la
Constitución Política del Estado, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso
administrativa planteada por Edgar Ricardo Rück Arzabe y Edgar Erick Rück Calvo en
representación legal de la Compañía Ganadera Exportadora Importadora Boliviana Sociedad
Anónima CEIBO S.A., cursante de fs. 132 a 137 y vta. de obrados, en contra del Director
Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria y el Director General de Administración de
Tierras del INRA, consiguientemente se declara Nula la Resolución Administrativa de
Reversión RES RES-REV N° 002/2010 de 17 de mayo de 2010, únicamente en lo referente a la
fracción del predio "Monterrey I" cuya titularidad es alegada por la empresa CEIBO S.A.,
debiendo el INRA elaborar un nuevo Informe Circunstanciado que se pronuncie sobre los
aspectos observados, aplicando adecuadamente la normativa agraria pertinente al caso.
Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los
antecedentes del proceso administrativo remitidos por el Instituto Nacional de Reforma
Agraria en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples, con
cargo a la parte actora.
No suscribe la Magistrada Paty Yola Paucara Paco, Primera Relatora, por ser de voto
disidente.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
© Tribunal Agroambiental 2022

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