TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
95/2015
Expediente:
2783-DCA-2010
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Compañía
Ganadera
Exportadora
Importadora
Boliviana
Sociedad
Anónima
CEIBO
S.A.,
representada
por
Edgar
Ricardo
Rück
Arzabe
y
Edgar
Erick
Rück
Calvo
Demandados:
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
Director
General
de
Administración
de
Tierras
del
INRA
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
28
de
octubre
de
2015
Magistrado
Segundo
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
132
a
137
y
vta.
de
obrados,
interpuesta
por
la
Compañía
Ganadera
Exportadora
Importadora
Boliviana
Sociedad
Anónima
CEIBO
S.A.,
representada
por
Edgar
Ricardo
Rück
Arzabe
y
Edgar
Erick
Rück
Calvo,
la
respuesta,
réplica,
dúplica,
prueba
presentada,
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
0094/2015-S1,
los
antecedentes
del
proceso
de
reversión,
y;
CONSIDERANDO:
Que,
a
través
de
sus
representantes
legales,
la
Compañía
Ganadera
Exportadora
Importadora
Boliviana
Sociedad
Anónima
CEIBO
S.A.,
interpone
demanda
contencioso
administrativa
dirigida
contra
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
el
Director
General
de
Administración
de
Tierras
del
INRA,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
N°
002/2010
de
17
de
mayo
de
2010,
que
dispone
la
reversión
de
6874,7111
ha.,
por
cumplimiento
parcial
de
la
Función
Económico
Social
del
predio
denominado
"Monterey
I",
ubicado
en
el
cantón
San
Matías,
provincia
Ángel
Sandoval
del
departamento
de
Santa
Cruz,
con
Título
Ejecutorial
signado
con
el
N°
MPANAL
000279
de
4
de
noviembre
de
2003,
emitido
a
favor
de
Patricia
Monasterio
de
Krutzfeldt
y
Osvaldo
Monasterio
Nieme,
reconociendo
a
la
empresa
CEIBO
S.A.
la
extensión
de
916.4507
ha.
y
a
Carlos
Alberto
Suarez
Valdivia
la
extensión
de
50.000
ha.;
cuyos
argumentos
de
dicha
demanda
se
resumen
en
lo
siguiente:
I.
Ganado
existente.-
Acusan
que
la
resolución
impugnada
reconoce
la
existencia
de
ganado
con
la
marca
"C"
de
propiedad
de
CEIBO
S.A.,
admitiendo
implícitamente
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
FES,
cuya
verificación
se
la
realizó
en
campo,
conforme
establece
el
art.
2-IV
de
la
Ley
N°
1715
y
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215;
no
obstante
de
ello,
indican
que
la
resolución
que
impugnan
pretende
soslayar
este
hecho,
omitiendo
referirse
a
la
cantidad
de
ganado,
desconociendo
que
en
la
audiencia
de
producción
de
prueba
en
campo,
se
constató
la
existencia
de
1829
cabezas
de
ganado
marcadas
con
la
letra
"C"
,
según
la
Ficha
de
Cumplimiento
de
la
FES
en
Campo
y
la
Ficha
Catastral,
ambas
elaboradas
en
el
predio
el
28
de
abril
de
2010.
Que
a
pesar
de
ello,
el
INRA,
determinó
en
el
proceso,
la
reversión
de
4531,0618
has.,
donde
se
habría
acreditado
ampliamente
el
cumplimiento
de
la
FES
por
las
1829
cabezas
de
ganado
referidas
y
que
en
aplicación
de
la
Disposición
Transitoria
Séptima
de
la
Ley
N°
3545,
relativa
a
la
relación
de
5
ha.
por
cabeza
de
ganado
que
debe
tomarse
en
cuenta
en
la
actividad
ganadera,
la
empresa
CEIBO
S.A.
habría
dado
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
192-IIII
con
relación
al
art.
176-a),
ambos
del
D.S.
N°
29215,
respecto
al
cumplimiento
de
la
FES
en
actividades
ganaderas
y
que
al
ignorarse
en
la
resolución
impugnada
la
cantidad
de
ganado,
ésta
se
tornaría
arbitraria
y
violentaría
derechos
y
garantías
constitucionales
referidos
a
la
seguridad
jurídica
y
al
debido
proceso,
afectando
con
ello
los
derechos
e
intereses
legítimos
de
la
empresa
CEIBO
S.A.
Asimismo,
señalan
que
la
resolución
objeto
del
recurso,
reconoce
que
en
el
predio
se
constató
ganado
con
la
marca
"OM"
,
que
al
no
haber
presentado
documentos
de
transferencia
ni
acreditado
la
contramarca
requerida
al
momento
de
la
venta
del
mismo,
este
ganado
no
fue
tomado
en
cuenta
como
cumplimiento
de
la
FES;
al
respecto
la
empresa
demandante
aclara
que
la
marca
no
es
"OM"
como
afirma
el
INRA,
sino
una
marca
compuesta
por
la
letra
"I"
y
la
letra
"M"
dentro
de
un
círculo
o
la
letra
"C"
y
la
letra
"M"
dentro
de
un
círculo,
entre
otras
marcas,
mismas
que
corresponden
a
los
socios
integrantes
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
la
empresa
CEIBO
S.A.
que
aportaron
este
ganado
a
dicha
empresa;
aseveran
también
que
no
es
evidente
la
inexistencia
de
un
documento
de
transferencia
sobre
el
ganado
referido,
puesto
que
en
audiencia
mediante
acta
individualizada
se
entregó
a
los
funcionarios
del
INRA,
copia
legalizada
de
la
Escritura
Pública
N°
603/2009
de
20
de
mayo
de
2009,
protocolizada
por
ante
la
Notario
de
Fe
Pública
N°
96
de
la
ciudad
de
Santa
Cruz;
que
en
la
cláusula
octava
de
dicha
escritura,
se
expresa
que
este
ganado
fue
aportado
a
la
sociedad,
constituyendo
este
documento
en
el
título
que
acredita
la
legal
transferencia
del
anterior
propietario
y
la
titularidad
del
derecho
propietario
de
CEIBO
S.A.,
siendo
este
el
motivo
por
el
cual
exista
ganado
con
marcas
compuestas
como
se
indicó
y
la
marca
"C"
de
su
actual
propietario
CEIBO
S.A.;
que
dicha
Escritura
Pública
N°
603/2009
no
podría
ser
desconocida
por
los
particulares
ni
por
los
administradores
públicos,
al
tener
toda
la
fe
probatoria
que
fe
otorga
el
art.
1289
del
Cód.
Civ.,
por
lo
que
haría
plena
fe
sobre
su
contenido.
Continúan
manifestando
que
es
este
documento
público
el
que
otorga
a
CEIBO
S.A.,
el
derecho
de
propiedad
sobre
el
ganado,
en
cumplimiento
al
art.
8
de
la
Ley
N°
80
y
que
en
virtud
a
la
misma,
se
procedió
a
filiar
el
ganado
con
la
marca
"C"
y
las
otras
marcas
compuestas,
estando
legal
y
legítimamente
acreditada
la
propiedad
de
CEIBO
S.A.,
sobre
el
ganado;
y
que
la
resolución
impugnada,
al
señalar
que
no
se
presentó
documento
de
transferencia
sobre
dicho
ganado,
omitiría
este
documento
público,
afectando
los
derechos
de
esta
sociedad
comercial.
Indican
también,
que
la
resolución
impugnada
no
consideró
al
ganado
marcado
con
"C"
como
parte
de
la
FES,
con
el
argumento
que
el
mismo
se
verificó
en
otro
predio
con
la
misma
marca,
y
que
con
tal
hecho
se
pretende
que
la
empresa
CEIBO
S.A.
filie
su
ganado
con
una
marca
distinta
en
cada
fracción
del
predio;
que
con
la
filiación
de
su
hato
ganadero
y
con
el
registro
de
su
marca
de
ganado
esta
empresa
cumpliría
lo
dispuesto
por
la
Ley
N°
80,
la
C.P.E.
y
demás
leyes,
no
pudiendo
implicar
dicho
cumplimiento
una
sanción
a
esta
sociedad
comercial,
por
lo
que
la
resolución
impugnada
resultaría
contraria
a
derecho,
al
exigir
a
CEIBO
S.A.
que
cumpla
una
obligación
que
no
está
establecida
en
la
legislación
vigente,
lo
que
afecta
el
derecho
de
propiedad
que
tienen.
II.
Mejoras.-
Al
respecto
la
empresa
demandante
expresa
que
la
resolución
impugnada
señala
que
en
la
audiencia
de
verificación
de
la
FES,
en
la
parte
adquirida
por
CEIBO
S.A.
se
identificó
mejoras
en
la
superficie
de
704,9621
ha.,
reconociéndose
únicamente
esta
extensión
sin
considerar
las
1829
cabezas
de
ganado
acreditadas
como
propiedad
de
CEIBO
S.A.,
filiadas
con
la
marca
"C"
;
sin
tomar
en
cuenta
además
el
área
de
pasto
sembrado
de
más
de
700
has.,
la
utilización
de
áreas
de
pastos
naturales,
así
como
áreas
con
cobertura
boscosa
que
sirven
para
la
alimentación
del
ganado
en
época
seca,
ramoneo;
constituyendo
tales
omisiones
en
la
contravención
del
art.
167-IV
del
D.S.
N°
29215;
que
para
el
cálculo
de
la
superficie
efectivamente
aprovechada
se
debe
sumar
la
cantidad
de
cabezas
de
ganado
y
el
pasto
cultivado,
asimismo
señalan
que
tampoco
se
ha
considerado
la
existencia
de
corral,
bebedero
de
agua
construido
en
cemento
y
otras
mejoras,
las
mismas
que
también
constan
en
las
fichas
de
cumplimiento
de
la
FES
en
campo
y
catastral;
y
que
se
habría
demostrado
que
CEIBO
S.A.,
respeta
la
capacidad
de
uso
mayor
del
suelo,
cumpliendo
así
lo
dispuesto
por
el
art.
2-l
de
la
Ley
N°
1715;
y
sin
embargo
en
la
resolución
de
reversión
impugnada,
se
habría
ignorado
absolutamente
toda
la
prueba
referida
que
consta
en
obrados,
violentando
la
norma
vigente
y
afectando
los
derechos
de
la
sociedad
comercial.
III.
Naturaleza
Jurídica
del
"Informe
circunstanciado".-
Afirman
que,
con
posterioridad
a
la
notificación
con
la
resolución
impugnada,
tuvieron
conocimiento
de
un
"Informe
Circunstanciado",
elaborado
por
funcionarios
del
INRA,
en
el
que
se
hacen
apreciaciones
respecto
al
cumplimiento
de
la
FES,
desconociendo
la
información
contenida
en
la
ficha
de
cumplimiento
de
la
indicada
FES,
la
Ficha
Catastral
y
el
Acta,
extremo
que
vulnera
el
art.
194
del
D.S.
N°
29215;
considera
al
respecto
que
el
mencionado
Informe
Circunstanciado
no
tiene
por
objeto
aportar
información
adicional
a
la
recogida
durante
la
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
verificación
de
la
FES,
sino
únicamente
sugerir
el
curso
de
la
acción
a
seguir
y
en
su
caso
presentar
un
proyecto
de
resolución,
respetando
la
prueba
producida
en
la
referida
audiencia,
en
este
entendido
señalan
que
la
norma
no
otorga
a
los
funcionarios
del
INRA,
que
elaboran
tal
Informe,
potestad
de
introducir
datos
que
modifiquen,
cambien
o
alteren
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
contenido
de
la
Ficha
de
Cumplimiento
de
la
FES,
la
Ficha
Catastral
y
el
Acta;
donde
estuvieron
presentes
tanto
los
representantes
del
control
social
como
el
propio
interesado;
que
incluso
el
art.
192
del
D.S.
N°
29215
dispone
que
es
durante
la
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
verificación
de
la
FES,
cuando
se
verifica
ésta,
recogiendo
la
prueba
sobre
el
particular
y
en
su
caso
se
realizan
las
observaciones
que
puedan
existir,
sin
que
se
pueda
bajo
ningún
concepto,
introducir
posteriormente
otros
elementos
o
razonamientos
que
alteren
o
permitan
una
lectura
diferente
a
los
datos
recogidos
en
el
campo;
en
consecuencia,
señalan
que
la
naturaleza
del
Informe
Circunstanciado
es
operativa
y
no
constitutiva
de
pruebas
referidas
al
cumplimiento
de
la
FES.
Concluyen
sus
argumentos
impugnando
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
N°
002/2010
de
17
de
mayo
de
2010,
de
conformidad
con
el
art.
57-IV
de
la
Ley
N°
1715,
con
relación
al
art.
327
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
art.
201
del
D.S.
N°
29215,
pidiendo
que
el
Director
del
INRA
dicte
nueva
Resolución
donde
reconozca
que
el
área
sometida
al
proceso
de
reversión
de
propiedad
de
CEIBO
S.A.
cumple
con
la
FES
y
por
tanto
se
desestime
la
reversión.
CONSIDERANDO:
Que,
por
auto
de
fs.
141
y
vta.
de
obrados
se
admite
la
demanda
contencioso
administrativa,
corriéndose
en
traslado
a
las
autoridades
demandadas,
quienes
en
representación
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
responden
en
forma
conjunta
mediante
memorial
que
cursa
de
fs.
183
a
187
y
vta.
de
obrados,
respondiendo
a
la
demanda
en
forma
negativa
con
los
siguientes
fundamentos:
I.
Del
proceso
de
reversión.-
A
manera
de
antecedente
indican
que
en
aplicación
del
art.
162
del
D.S.
N°
29215,
el
INRA
procedió
a
realizar,
trabajos
de
control
y
seguimiento
permanente
del
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
en
predios
ya
saneados,
es
así
que
mediante
reconocimiento
y
sobrevuelos
en
la
zona
de
San
Matías,
provincia
Ángel
Sandoval
del
departamento
de
Santa
Cruz,
se
habría
encontrado
indicios
de
que
no
se
estaría
cumpliendo
la
FES,
dentro
de
los
predios
existentes
en
dicha
zona,
habiendo
identificado
al
predio
"Monterrey
I"
sobre
el
cual
se
tramitó
el
respectivo
procedimiento
de
reversión,
que
dio
como
resultado
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
N°
002/2010
de
17
de
mayo
de
2010,
ahora
impugnada.
II.
Hechos
observados
en
la
demanda,
valorados
por
el
INRA.-
Al
respecto
afirman
en
cuanto
a
los
fundamentos
de
la
acción,
que
el
INRA
no
infringió
normativa
legal
alguna
que
vaya
en
detrimento
de
derechos
y
garantías
constitucionales,
habiéndose
observado
los
plazos
establecidos
de
acuerdo
al
procedimiento,
conforme
determinan
los
arts.
56
y
401-1
de
la
C.P.E.;
52
y
53
de
la
Ley
N°
1715,
modificada
por
los
arts.
29
y
30
de
la
Ley
N°
3545;
arts.
181,
185,
183
y
191
del
D.S.
N°
29215;
la
Ley
N°
80
y
el
D.S.
N°
29251,
por
lo
que
las
aseveraciones
del
accionante
no
cuentan
con
el
asidero
legal
respectivo
puesto
que
CEIBO
S.A.,
no
habría
demostrado
fehacientemente
el
cumplimiento
total
de
la
FES,
sobre
la
superficie
adquirida
como
aporte
a
capital,
del
predio
denominado
"Monterrey
I".
Con
referencia
al
argumento
de
que
la
resolución
impugnada
habría
reconocido
la
existencia
de
ganado
con
la
marca
"C"
de
la
empresa
CEIBO
S.A.,
con
lo
cual
se
habría
constatado
el
cumplimiento
de
la
FES
y
que
se
soslayaría
el
mismo
al
omitir
referirse
a
la
cantidad
del
mencionado
ganado,
el
INRA
refiere
que
el
art.
167-1
del
D.S.
N°
29215
determina
que
el
ganado
se
verifica
mediante
el
conteo
del
mismo,
constatando
la
marca
y
el
registro
respectivo;
es
así
que,
para
que
el
ganado
sea
reconocido
como
carga
animal
del
predio,
es
necesario
demostrar
fehacientemente
la
titularidad
del
mismo
mediante
la
marca
y
contramarca,
aspecto
que
no
ocurrió
en
el
presente
caso
ya
que
en
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
FES
se
constató
no
solamente
ganado
vacuno
marcado
con
la
inicial
"C"
,
sino
también
con
las
letras
"OM"
,
conforme
constan
en
la
fotografías
arrimadas
a
la
carpeta
predial
y
que
la
constatación
de
marcas
diferentes
nunca
fue
debidamente
aclarado
por
la
parte
accionante,
en
ninguno
de
los
actuados
producidos,
ni
en
la
prueba
documental
presentada
y
aportada;
asimismo
indican
que
en
ningún
momento
el
INRA
pretendió
desconocer
el
ganado
existente
en
el
área,
cuyo
número
se
halla
consignado
en
los
actuados
del
trámite
de
reversión,
sino
simplemente
se
remitió
al
hecho
de
que
la
titularidad
sobre
las
cabezas
de
ganados
identificadas
en
el
predio
"Monterrey
I"
no
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
encontraban
suficientemente
respaldadas
por
documentación
fehaciente,
más
aun
cuando
CEIBO
S.A.
no
habría
justificado
adecuadamente
si
el
ganado
valorado
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"San
Matías"
era
el
mismo
que
se
encontraba
en
el
predio
"Monterrey
I".
Con
relación
a
la
existencia
de
ganado
con
marcas
compuestas,
que
correspondería
a
los
socios
que
integraron
CEIBO
S.A.
aportando
ganado,
señala
el
INRA
que
tal
hecho
no
haría
más
que
corroborar
la
existencia
de
marcas
de
ganado
diferentes
a
la
letra
"C"
,
mismas
que
precisarían
la
acreditación
de
la
titularidad
sobre
el
ganado
a
favor
de
CEIBO
S.A.,
asimismo
señalan
que
el
hecho
de
identificar
marcas
de
ganado
diferentes
no
implica
desconocer
la
carga
animal,
sino
que
este
debió
demostrarse
fehacientemente
con
documentación
de
la
transferencia
o
cesión
de
la
titularidad
de
dicho
ganado
a
favor
de
CEIBO
S.A,
reportando
las
modificaciones
a
la
autoridad
llamada
por
ley,
situación
que
no
se
produjo,
por
lo
que
dicha
empresa
habría
transgredido
el
art.
5
del
D.S.
N°
29251
y
los
arts.
2
y
5
de
la
Ley
N°
80.
Respecto
a
la
afirmación
de
que
la
resolución
impugnada
pretendería
que
CEIBO
S.A.
filie
su
ganado
con
una
marca
distinta
en
cada
fracción
del
predio,
el
INRA
señala
que,
si
se
determinó
la
reversión
parcial
de
la
fracción
correspondiente
a
CEIBO
S.A.,
no
fue
por
el
hecho
de
que
cuenta
con
el
mismo
registro
de
marca
de
ganado,
sino
porque
esta
empresa
nunca
llegó
a
sustentar
válidamente
la
titularidad
sobre
las
cabezas
de
ganado,
asimismo
señala
que
la
empresa
pretendió
engañar
a
los
funcionarios
que
realizaron
la
verificación
de
la
FES,
pues
las
cabezas
de
ganado
que
presentaron
en
audiencia
son
parte
del
total
verificado
durante
la
ejecución
del
levantamiento
de
la
información
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
colindante
"San
Matías",
también
de
propiedad
de
CEIBO
S.A.,
en
el
que
dicho
ganado
fue
debidamente
registrado
y
respaldado
y
que
ahora
pretenderían
los
demandantes,
con
el
fin
de
transgredir
el
principio
de
buena
fe,
utilizar
el
mismo
ganado
en
el
predio
"Monterrey
I",
apoyándose
errada
y
confusamente
en
el
documento
de
constitución
de
una
sociedad.
En
cuanto
al
reclamo
referido
a
que
debió
considerarse
también
como
cumplimiento
de
la
FES
a
la
infraestructura
y
mejoras
introducidas,
por
ser
estas
un
aspecto
adicional
al
ganado
existente,
el
INRA
asevera
que
sí
procedió
a
reconocer
estos
aspectos,
habiendo
declarado
consiguientemente
el
cumplimiento
parcial
de
la
FES
por
parte
de
CEIBO
S.A.,
habiendo
tomado
en
cuenta
todos
estos
parámetros
detallados
en
el
Título
V
del
D.S.
N°
29215.
Sobre
la
naturaleza
del
"Informe
Circunstanciado"
referido
en
la
demanda,
el
INRA
señala
que
tal
informe
en
ningún
momento
modifica,
altera
o
cambia
el
contenido
de
la
Ficha
Catastral
y
la
Verificación
de
la
FES,
que
lo
que
se
plasmaría
en
éste
es
el
análisis
técnico
legal
en
base
a
la
L.
N°
1715,
L.
N°
3545
y
L.
N°
80,
así
como
los
Decretos
Supremos
Nros.
29215
y
29251,
las
pruebas
presentadas
y
lo
verificado
en
campo;
asimismo
señalan
que
si
la
demanda
reitera
tantas
veces
que
se
contaron
una
cantidad
de
cabezas
de
ganado,
lo
que
no
menciona
es
que
ese
ganado
no
cumple
con
lo
estipulado
en
la
Ley
N°
80,
referida
a
las
marcas
y
carimbos,
asimismo
indican
que
al
señalar
que
el
predio
tuviera
la
suficiente
cantidad
de
ganado
para
demostrar
la
FES,
se
trató
de
engañar
a
los
funcionarios
del
INRA
que
participaron
en
la
inspección;
señalan
también
que
el
mismo
representante
de
la
empresa
en
la
audiencia
de
verificación
habría
asegurado
que
el
predio
"Monterrey
I"
y
otros
predios,
eran
manejados
de
manera
conjunta,
incluido
el
predio
objeto
de
saneamiento.
III.
Reversión
del
predio
"Monterrey
I",
llevado
a
cabo
de
acuerdo
a
las
nomas
vigentes.-
Concluyen
las
autoridades
demandadas
señalando
que
la
empresa
CEIBO
S.A.,
nunca
exhibió
un
documento
de
transferencia
sobre
la
titularidad
de
las
cabezas
de
ganado
existentes
con
distinta
marca
y
no
llegó
a
sustentar
ni
rebatir
el
hecho
de
que
sobre
el
predio
"San
Matías"
ya
fueron
valoradas
3338
cabezas
de
ganado
bovino
de
propiedad
de
la
sociedad
CEIBO
S.A.,
las
cuales
fueron
también
presentadas
en
una
menor
cantidad
(1829
cabezas)
durante
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
FES,
dentro
del
trámite
de
reversión
del
predio
"Monterrey
I",
consiguientemente
el
trámite
de
reversión
se
habría
ejecutado
en
apego
a
la
normativa
legal
vigente,
por
lo
que
piden
se
declare
Improbada
la
demanda
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
contenciosa
administrativa
interpuesta
por
los
apoderados
de
CEIBO
S.A.
al
carecer
la
misma
de
sustento
legal,
con
costas
conforme
lo
prevé
el
art.
del
198-1
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicado
supletoriamente
según
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715.
Que,
corrido
en
traslado
el
memorial
de
respuesta
a
la
demanda
cursante
de
fs.
183
a
187
y
vta.,
la
empresa
demandante
CEIBO
S.A.
por
intermedio
de
sus
representantes
legales,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
191
a
192
vta.
de
obrados
ejerce
el
derecho
a
la
réplica
con
argumentos
similares
a
los
expuestos
en
su
memorial
de
demanda,
ejerciendo
posteriormente
las
autoridades
demandadas
el
derecho
a
la
dúplica
mediante
memorial
cursante
a
fs.
238
a
240
y
vta.
de
obrados,
ratificándose
in
extenso
en
su
memorial
de
contestación
de
fs.
183
a
187
y
vta.
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que,
antes
de
ingresar
a
la
resolución
de
la
causa
en
base
a
la
normativa
aplicable,
resulta
necesario
e
imperioso
aclarar
que
en
autos,
mediante
Sentencia
Nacional
Agroambiental
S
1a
N°
20/2013
de
17
de
julio
de
2013
se
declaró
improbada
la
presente
demanda,
resolución
que
fue
objeto
de
Acción
de
Amparo
Constitucional
resuelta
mediante
Resolución
080/2014
de
10
de
febrero
de
2014,
denegando
la
tutela
solicitada;
que
remitida
en
revisión
al
Tribunal
Constitucional
Plurinacional,
luego
del
análisis
y
compulsa
de
los
antecedentes
se
revoca
la
referida
Resolución
080/2014,
concediéndose
la
tutela
solicitada
únicamente
respecto
al
debido
proceso,
al
juez
imparcial,
a
la
defensa
y
a
la
presunción
de
inocencia,
habiendo
anulado
y
dejado
sin
efecto
la
referida
Sentencia
Nacional
Agroambiental,
disponiendo
se
emita
nuevo
pronunciamiento
en
el
caso
de
autos;
en
consecuencia,
corresponde
a
esta
Sala
del
Tribunal
Agroambiental
pronunciar
nueva
resolución
en
apego
a
los
argumentos
de
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
0094/2015-S1
de
13
de
febrero
de
2015,
en
base
a
los
criterios
vinculantes
referidos
a
la
garantía
del
debido
proceso,
juez
imparcial,
defensa
y
presunción
de
inocencia;
tomando
en
cuenta
los
antecedentes
del
procedimiento
administrativo
de
reversión
ejecutado
por
la
entidad
administrativa
demandada,
compulsados
con
las
pruebas
producidas
y
los
argumentos
de
la
demanda
contencioso
administrativa,
corresponde
a
este
Tribunal
Agroambiental
efectuar
el
control
jurisdiccional
de
la
legalidad
de
los
actos
y
disposiciones
dictadas
por
el
ente
administrativo
a
través
de
sus
funcionarios,
verificando
la
correcta
aplicación
de
la
normativa
que
sirvió
de
fundamento
de
la
resolución
impugnada
y
determinar
si
esta
emerge
de
un
debido
proceso.
CONSIDERANDO:
Que,
como
antecedentes
administrativos
cursantes
en
el
presente
proceso
tenemos
lo
siguiente:
El
proceso
administrativo
objeto
de
control
jurisdiccional
corresponde
al
procedimiento
administrativo
de
Reversión
del
Predio
denominado
"Monterrey
I"
ubicado
en
el
cantón
San
Matías,
provincia
Ángel
Sandoval
del
departamento
de
Santa
Cruz,
con
Título
Ejecutorial
signado
con
el
N°
MPANAL
000279
de
4
de
noviembre
de
2003,
emitido
a
favor
de
Patricia
Monasterio
de
Krutzfeldt
y
Osvaldo
Monasterio
Nieme
con
una
superficie
de
7841.1618
ha.;
dentro
del
cual
cumplidas
las
etapas
previas
de
avocación
e
informe
preliminar,
por
Auto
de
23
de
abril
de
2010
se
dispone
el
inicio
del
procedimiento
de
Reversión
del
predio
"Monterrey
I".
Que,
efectuadas
las
notificaciones
previstas
por
el
art.
189
del
D.S.
29215,
se
apersonan
a
la
primera
audiencia,
por
una
parte
la
Compañía
Ganadera
Exportadora
Importados
Boliviana
Sociedad
Anónima
CEIBO
S.A.
y
por
otra
Carlos
Alberto
Suarez
Valdivia,
como
sub
adquirentes
del
mencionado
predio,
adjuntando
toda
la
documentación
necesaria
para
la
verificación
de
la
FES;
donde
se
desprende
que
el
predio
"Monterrey
I"
originalmente
titulado
a
favor
de
Osvaldo
Monasterio
Nieme
y
María
Patricia
Efigenia
Monasterio
de
Krutzfeldt
mediante
Título
Ejecutorial
MPA-NAL-00029
de
fecha
4
de
noviembre
de
2003,
con
una
extensión
de
7841,1618
ha.,
fue
transferido
en
compraventa
en
su
totalidad
a
Nicolás
Monasterio
Paz
en
marzo
de
2006,
quien
a
su
vez
transfiere
la
fracción
de
3641,35
ha.
a
Femando
Monasterio
Niemé
en
junio
de
,2006;
posteriormente
Nicolás
Monasterio
Paz
transfiere
3310,1
ha.,
de
su
saldo
restante,
á
favor
de
Carlos
Alberto
Suarez
Valdivia
en
enero
de
2009,
restándole
889,7378
ha.,
superficie
ésta
que
transfiere
en
calidad
de
aporte
de
capital
a
CEIBO
S.A,
en
mayo
de
2009;
siendo
importante
agregar
que
Femando
Monasterio
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Nieme
también
transfiere
sus
3641,32
ha.,
pero
cómo
propiedad
denominada
"Monterrey
II",
a
favor
de
CEIBO
S.A.,
en
calidad
de
aporte
de
capital
accionario,
en
mayo
de
2009.
Se
constata
además
que
los
registros
de
dichas
transferencias
a
favor
de
esta
empresa,
no
fueron
regularizadas
en
catastro
del
INRA
por
no
haberse
subsanado
las
observaciones,
conforme
se
evidencia
de
los
informes
Técnicos
que
cursan
de
fs.
379
a
394
de
la
carpeta
de
Reversión.
También
cursa
un
Informe
Técnico
Legal,
específicamente
respecto
a
Registro
de
Marca,
cursante
de
fs.
439
a
441
del
cuaderno
de
reversión,
el
cual
señala
que
en
el
predio
"Monterrey
I",
en
la
parte
adquirida
por
CEIBO
S.A.
se
evidencia
que
las
cabezas
de
ganado
presentan
la
marca
"OM"
y
sin
la
contramarca
respectiva.
Luego
el
Informe
Circunstanciado
que
consta
de
fs.
443
a
481
de
los
mismos
antecedentes,
que
el
ganado
contado
en
el
predio
se
encuentra
marcado
con
"C"
y
con
"OM"
y
que
no
puede
ser
considerado
este
ganado
como
cumplimiento
de
la
FES,
debido
a
que
sería
el
mismo
ganado
contabilizado
al
momento
de
realizar
el
saneamiento
del
predio
colindante
"San
Matías"
en
diciembre
de
2009,
también
de
propiedad
de
CEIBO
S.A.,
aclarando
que
"Monterrey
l"
sería
una
fracción
de
esa
unidad
productiva;
por
lo
que
se
habría
tratado
de
inducir
en
error
al
INRA,
al
presentar
el
mismo
ganado
en
un
proceso
de
reversión
y
en
un
proceso
de
saneamiento;
finalmente
que
por
el
pasto
sembrado
y
la
existencia
de
corrales
se
habría
verificado
actividad
productiva
en
una
superficie
de
704,9621
ha.,
en
el
lado
sudeste
del
predio.
Concluyendo
el
trámite
administrativo
con
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
N°
002/2010,
pronunciada
por
el
Director
Nacional
a.i.
y
Director
General
de
Administración
de
Tierras
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
resolución
que
ahora
es
impugnada.
Que,
en
el
penúltimo
párrafo
de
la
parte
considerativa
de
la
Resolución
Administrativa
impugnada
señala:
"Que,
en
cumplimiento
del
Art.
194
del
D.S.
29215
se
elaboró
el
Informe
Circunstanciado
sobre
la
base
de
loa
antecedentes
recopilados
y
la
verificación
in
situ
donde
luego
de
realizar
una
valoración
Técnico
Jurídica
pormenorizada
y
compulsa
de
los
antecedentes
y
elementos
recogidos
durante
las
audiencia
de
verificación
se
determina
que
Carlos
Alberto
Suarez
Valdivia
y
CEIBO
S.A.,
cumplen
parcialmente
la
Función
Económico
Social,
incurriendo
en
la
causal
de
reversión
de
la
propiedad
agraria;"
por
lo
que
se
resuelve
revertir
parcialmente
dicho
predio
en
la
superficie
de
6874.7111
ha.,
al
haberse
evidenciado
el
cumplimiento
parcial
de
la
FES,
reconociendo
a
la
empresa
CEIBO
S.A.
la
superficie
de
916.4507
ha.
y
a
favor
de
Carlos
Alberto
Suarez
Valdivia
la
superficie
de
50.0000
ha.
CONSIDERANDO:
Que,
a
objeto
del
análisis
del
presente
caso
corresponde
citar
las
siguientes
disposiciones
legales
a
ser
consideradas:
Que,
el
art.
56-II
de
la
C.P.E.
expresa
que
se
garantiza
la
propiedad
privada
siempre
que
el
uso
que
se
haga
de
ella
no
sea
perjudicial
al
interés
colectivo,
entendiéndose
ese
interés
colectivo
como
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Económica
Social
de
la
propiedad
privada
sobre
la
tierra,
según
el
tipo
de
propiedad
que
se
trate.
Que,
en
cuanto
a
la
Función
Económica
Social,
el
art.
397-III,
de
la
C.P.E.,
determina
que
la
Función
Económica
Social
debe
entenderse
como
el
empleo
sustentable
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
productivas,
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
en
beneficio
de
la
sociedad,
del
interés
colectivo
y
de
su
propietario;
precisando
asimismo,
que
la
propiedad
empresarial
está
sujeta
a
revisión
de
acuerdo
con
la
ley,
para
verificar
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
y
Social.
Que,
en
cuanto
a
reversión,
el
art.
401-1
de
la
C.P.E.
dispone
que
"El
incumplimiento
de
la
función
económica
social
o
la
tenencia
latifundista
de
la
tierra,
serán
causales
de
reversión
y
la
tierra
pasará
a
dominio
y
propiedad
de!
pueblo
boliviano.",
que,
el
art.
52
de
la
Ley
N°
1715
modificado
parcialmente
por
la
Ley
N°
3545
dispone
que
es
causal
de
reversión,
el
incumplimiento
total
o
parcial
de
la
Función
Económico
Social
establecida
en
su
art.
2,
por
ser
perjudicial
al
interés
colectivo;
asimismo
precisa
que
la
reversión
parcial
afectará
sólo
aquella
parte
del
predio
que
no
cumpla
la
indicada
Función
Económico
Social.
Que,
el
art.
2
de
dicha
Ley,
dispone
que
la
Función
Económico
Social
en
materia
agraria,
es
principalmente
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo.
Señala
también
que
la
Función
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Social
o
la
Función
Económico
Social,
necesariamente
deberá
ser
verificada
en
campo,
siendo
éste
el
principal
medio
de
comprobación.
Los
interesados
y
la
administración,
complementariamente,
podrán
presentar
medios
de
prueba
legalmente
admitidos.
La
verificación
y
las
pruebas
serán
consideradas
y
valoradas
en
la
fase
correspondiente
del
proceso.
Que,
por
su
parte
el
D.S.
N°
29215,
Reglamentario
de
la
Ley
N°
1715,
dispone
en
su
art.
18
que
son
susceptibles
del
procedimiento
de
reversión
las
propiedades
medianas
y
empresas
agropecuarias,
sus
futuras
divisiones
como
efecto
de
contratos
o
sucesión
hereditaria
así
como
las
propiedades
fusionadas
cuya
superficie
final
se
encuentre
dentro
los
límites
de
la
mediana
propiedad
o
la
empresa
agropecuaria.
Mientras
que
el
art.
182
del
mismo
cuerpo
normativo
expresa
que
el
procedimiento
de
reversión
podrá
aplicarse
en
cualquier
momento
a
partir
de
los
dos
(2)
años
inmediatamente
después
a
la
emisión
del
título
Ejecutorial
o
Certificado
de
Saneamiento
del
predio,
independientemente
de
posibles
mutaciones
del
derecho;
y
que
para
aplicar
un
nuevo
procedimiento
de
reversión
deberán
transcurrir
por
lo
menos
dos
años
desde
la
última
verificación
de
la
Función
Económico
Social.
Que,
de
acuerdo
con
el
art.
183
del
D.S.
N°
29215,
el
procedimiento
de
reversión
podrá
iniciarse
de
oficio,
cuando
el
INRA
identifique
predios
que
no
estén
cumpliendo
la
Función
Económico
Social;
cuyo
procedimiento
determina
expresamente
que
las
pruebas
aportadas
por
parte
de
los
titulares
de
los
predios
podrán
ser
presentadas
hasta
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
de
verificación
de
la
Función
Económico
Social.
Que,
la
Ley
N°
80
establece
la
nomenclatura
de
marcas,
contramarcas,
carimbos
y
certificados
guía,
como
medio
para
probar
la
propiedad
sobre
el
ganado,
estableciendo
que
la
contramarca
se
coloca
en
caso
de
transferencia
de
ganado
a
otro
u
otros
propietarios,
de
igual
manera
establece
la
obligatoriedad
de
la
guía
de
conducción
o
certificado
de
transferencia,
en
caso
de
venta
o
transferencia
de
ganado.
Al
respecto,
el
D.S.
N°
29251
determina
que
es
obligatorio
para
todo
productor
pecuario
el
registro
e
inscripción
de
la
marca,
carimbo
o
señal
que
identificará
a
sus
semovientes
en
el
catastro
municipal
respectivo
y
en
el
catastro
nacional,
constituyendo
el
diseño
registrado,
la
única
prueba
del
derecho
propietario.
Asimismo
este
decreto
dispone
que
la
autoridad
competente
para
la
emisión
de
las
guías
de
movimiento
de
ganado
es
el
Servicio
Nacional
de
Sanidad
Agropecuaria
e
Inocuidad
Alimentaria
-
SENASAG;
la
emisión
de
estás
guías
es
de
carácter
obligatorio
y
gratuito
en
todo
el
territorio
nacional.
Que,
el
art.
8
del
D.S.
N°
29251
ordena
que
en
caso
de
compraventa
y
movilización
de
ganado
destinado
al
sacrificio,
recría
o
engorde,
el
comprador
deberá
portar
el
documento
que
acredite
la
compra,
la
respectiva
guía
de
movimiento
de
ganado,
si
correspondiese,
certificación
de
vacunación
antiaftosa
y
la
certificación
del
registro
de
marca
o
contramarca
del
catastro
del
Municipio
respectivo,
que
acredite
la
nueva
titularidad
del
diseño
de
la
marca.
Que,
el
art.
424
del
D.S.
N°
29215,
establece
la
obligatoriedad
del
registro
de
transferencias
de
la
propiedad
agraria
en
el
INRA,
como
requisito
de
forma
y
validez
previo
a
la
inscripción
del
derecho
propietario
en
el
Registro
de
Derechos
Reales,
sin
el
cual
las
Oficinas
de
Derechos
.Reales
bajo
ningún
argumento
podrán
registrar
la
transferencia;
mientras
que
el
art.
429
del
mismo
cuerpo
normativo,
ordena
que
sólo
las
transferencias
registradas
en
el
INRA
surtirán
plenos
efectos
en
los
procedimientos
agrarios,
como
es
el
caso
de
la
reversión.
Que,
el
art.
150
del
Cód.
Com.,
en
referencia
a
los
aportes
de
bienes
de
los
socios
en
las
sociedades
comerciales,
incluidas
las
sociedades
anónimas,
establece
que
los
mismos
deben
ser
determinados
y
que
deben
ser
siempre
objeto
de
traslación
de
dominio.
CONSIDERANDO:
Que
en
el
contexto
anteriormente
descrito
ingresando
al
análisis
y
resolución
de
la
causa,
en
base
a
los
antecedentes
expuestos
y
la
normativa
legal
aplicable,
se
concluye
en
lo
siguiente:
I.
Respecto
al
primer
punto
referido
al
ganado
existente.-
De
la
revisión
de
los
actuados
realizados
en
el
proceso
de
reversión,
considerados
todos
ellos
de
manera
integral,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
se
puede
constatar
que
en
el
acta
de
audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
FES
cursante
de
fs.
134
a
135
del
cuaderno
de
reversión
se
menciona
la
contabilización
de
1829
cabezas
de
ganado,
precisándose
en
la
ficha
catastral
de
fs.
136
del
cuaderno
de
reversión
que
tal
cantidad
de
ganado
cuenta
con
la
marca
"C"
y
con
registro;
sin
embargo,
en
el
Informe
Técnico
Legal
sobre
Registro
de
Marca
cursante
a
fs.
440,
se
menciona
que
serían
1822
y
no
1829,
las
cabezas
de
ganado
contadas,
aclarando
que
presentan
la
marca
"OM"
y
sin
la
contramarca
respectiva;
posteriormente
en
el
"Informe
Circunstanciado"
a
fs.
451
se
asevera,
en
cuanto
a
lo
evidenciado
en
campo,
la
existencia
de
1829
cabezas
de
ganado
con
la
marca
"C"
y
a
fs.
458
del
mismo
Informe
se
hace
referencia
a
que
se
constató
ganado
marcado
con
"OM"
;
tales
datos
muestran
que
los
técnicos
del
INRA
no
registran
ni
aclaran
de
manera
coherente
y
definitiva
cuántas
cabezas
de
ganado
correspondían
a
la
marca
"C"
y
cuántas
a
la
marca
"OM"
u
otras
marcas,
dato
fundamental
para
determinar
el
grado
de
cumplimiento
de
la
FES
estableciendo
de
manera
fehaciente
cuántas
cabezas
de
ganado
son
valoradas
y
cuántas
no
lo
son
para
tal
fin;
con
mayor
razón
si
el
hecho
de
existir
otras
marcas
de
ganado
sin
contramarca
y
documento
de
transferencia,
constituye
uno
de
los
fundamentos
para
determinar
la
reversión
parcial
del
predio
mediante
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
N°
002/2010
ahora
impugnada;
por
lo
que
se
advierte
que
el
INRA
incumplió
el
art.
167
con
relación
al
art
155
del
D.S.
29215.
Sobre
la
valoración
del
ganado
con
marca
"C"
,
respecto
a
que
la
resolución
administrativa
impugnada
hubiere
señalado
que
se
verificó
que
se
utiliza
la
misma
marca
en
ambos
predios
y
que
el
INRA
pretendería
que
CEIBO
S.A.
filie
su
ganado
con
una
marca
distinta
en
cada
fracción;
de
la
lectura
de
esta
Resolución
se
constata
que
el
INRA
funda
su
decisión
de
no
valorar
el
ganado
con
marca
"C"
,
sobre
el
supuesto
de
que
el
predio
"Monterrey
I"
es
en
la
parte
adquirida
por
la
empresa
CEIBO
S.A.
una
fracción
de
la
unidad
productiva
denominada
"San
Matías"
cuyo
relevamiento
de
información
en
campo
para
el
saneamiento
se
hubiese
ejecutado
previamente
en
diciembre
de
2009;
al
respecto,
de
la
revisión
de
obrados
en
el
proceso
de
reversión,
no
existe
prueba
alguna
que
acredite
que
"Monterrey
I"
de
propiedad
de
la
empresa
CEIBO
S.A.
forme
parte
de
dicha
unidad
productiva
"San
Matías",
conforme
a
los
alcances
del
tratamiento
de
la
FES
en
unidades
productivas
conformadas
por
más
de
un
predio,
lo
que
evidencia
que
la
Resolución
Administrativa
impugnada
no
se
ha
sustentado
en
aspectos
claros,
concretos
y
definitivos
evidenciados
en
el
cuaderno
de
reversión
conformado
al
efecto;
tal
situación,
es
decir
considerar
al
predio
"Monterrey
I"
como
parte
de
la
unidad
productiva
de
"San
Matías",
sin
que
esté
demostrado
tal
extremo,
es
decir
que
"Monterrey
I"
es
parte
de
"San
Matías";
ha
creado
mayor
confusión
puesto
que
tampoco
hace
referencia
la
resolución
impugnada,
qué
es
lo
que
podría
entenderse
por
"unidad
productiva",
o
más
claramente
si
2,
3
ó
4
predios
pueden
ser
valorados
como
una
unidad
productiva
a
efectos
de
la
verificación
de
la
FES.
De
manera
referencial,
en
el
Informe
en
Conclusiones
del
predio
"San
Matías",
cursante
de
fs.
197
a
236,
se
considera
a
éste
como
unidad
productiva,
pero
no
se
incluye
dentro
de
la
misma
al
predio
"Monterrey
I"
que
ahora
es
objeto
de
proceso
de
reversión;
tales
datos
son
corroborados
por
las
fichas
catastrales
y
actuados
en
campo
pertenecientes
al
saneamiento
de
los
predios
"San
Matías",
"Descalvado",
"Santana",
"El
Porvenir"
incluidos
en
el
expediente
de
reversión
de
fs.
395
a
438,
sin
que
ahí
se
evidencie
que
se
incluya
o
haga
referencia
a
que
"Monterrey
I",
en
la
parte
que
le
corresponde
a
CEIBO
S.A.,
forme
parte
de
la
indicada
unidad
productiva
"San
Matías"
o
de
alguno
de
los
bloques
que
la
conforman,
lo
que
torna
dudosa
la
afirmación
del
INRA
en
sentido
de
considerar
a
"Monterrey
I"
como
parte
de
la
unidad
productiva
"San
Matías",
en
cuyo
caso
además,
resultaría
confuso
entender
que
un
predio
puede
simultáneamente
someterse
a
saneamiento
y
reversión.
De
otro
lado,
si
la
entidad
ejecutora
del
procedimiento
de
reversión
advirtió
la
intencionalidad
de
sorprenderles
con
un
supuesto
accionar
fraudulento
de
los
representantes
de
CEIBO
S.A.,
debió
constatar
fehacientemente
aquello
y
no
fundar
su
decisión
en
una
duda
dado
que
también
es
la
tenedora
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
efectuado
en
"San
Matías",
también
de
propiedad
de
la
empresa
CEIBO
S.A.;
efectuando
un
serio
cruce
de
información,
para
comprobar
o
demostrar,
que
todo
el
ganado
contabilizado
de
propiedad
de
esta
empresa
en
"San
Matías"
ya
fue
considerado,
no
existiendo
ya
más
ganado
de
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
propiedad;
así,
recién
con
datos
certeros,
se
considera
que
se
podría
afirmar
categóricamente
si
el
ganado
presentado
en
el
proceso
de
reversión
de
parte
del
predio
"Monterrey
I"
ya
fue
contabilizado
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"San
Matías";
por
lo
expuesto,
se
constata
que
la
Resolución
Administrativa
impugnada
al
afincar
su
decisión
de
no
considerar
el
ganado
encontrado
en
"Monterrey
I"
porque
el
mismo
fue
parte
del
ganado
expuesto
en
el
proceso
de
saneamiento
de
otro
predio,
no
se
sustenta
en
hechos
comprobados
o
documentalmente
demostrados,
y
se
basa
conforme
lo
demuestran
los
actuados,
en
suposiciones
o
sospechas,
tal
como
señala
el
memorial
de
respuesta
del
INRA
cuando
hace
referencia
a
que
en
el
predio
"Monterey
I"
se
constató
no
solamente
ganado
vacuno
marcado
con
la
inicial
"C"
,
sino
también
de
con
letras
"OM"
,
que
este
aspecto
motivó
a
la
duda
razonable,
la
cual
nunca
fue
debidamente
aclarada
en
ninguno
de
los
actuados
producidos
ni
en
la
prueba
documental
aportada;
suponiendo
la
autoridad
un
actuar
malicioso
del
administrado,
que
transgrede
la
presunción
de
inocencia
prevista
por
los
art.
116
y
117
de
la
C.P.E.
II.
Con
relación
al
segundo
punto
referido
a
las
Mejoras.-
Que
en
la
resolución
impugnada
no
se
hubieren
considerado
las
mejoras
en
el
predio;
se
puede
verificar,
al
margen
de
las
observaciones
referidas,
principalmente
en
cuanto
a
la
verificación
del
ganado
que
el
INRA
consideró
tales
mejoras
y
pasto
cultivado;
ahora
bien,
respecto
a
las
áreas
de
pasto
natural
y
cobertura
boscosa,
conforme
con
el
art.
167-II
del
D.S.
29215,
éstas
no
constituyen
área
efectiva
y
actualmente
aprovechada
en
ningún
caso,
para
que
se
considere
el
cumplimiento
de
la
FES.
En
todo
caso,
la
existencia
de
mejoras
e
infraestructura
ganadera
demuestran
también
la
existencia
de
ganado
en
un
predio,
aspecto
que
debió
ser
valorado
por
la
autoridad
administrativa
para
fines
de
la
verificación
de
la
FES
en
el
predio
"Monterrey
I",
en
la
parte
que
le
corresponde
a
CEIBO
S.A.,
para
un
adecuado
cumplimiento
a
lo
determinado
por
el
art.
167
del
DS.
N°
29251
y
el
art.
2
de
la
Ley
N°
1715.
III.
En
cuanto
al
tercer
punto
referido
a
la
Naturaleza
Jurídica
del
"Informe
circunstanciado".-
Si
el
"Informe
Circunstanciado"
pronunciado
en
el
proceso
de
reversión,
hubiese
introducido
datos
que
modifican
el
contenido
de
la
ficha
FES
realizada
en
campo,
la
Ficha
Catastral
o
el
Acta,
alegando
que
este
actuado
es
de
naturaleza
operativa
y
no
constitutiva
de
derechos;
cabe
señalar
que
dicho
"Informe
Circunstanciado"
que
cursa
de
fs.
443
a
459
del
expediente
de
reversión,
es
elaborado
precisamente
por
los
funcionarios
responsables
designados
para
este
proceso
de
reversión
mediante
Auto
de
Inicio
del
Procedimiento
que
cursa
de
fs.
42
a
43
del
expediente
de
reversión;
Informe
Circunstanciado
que
tiene
por
finalidad
efectuar
una
relación
de
todo
lo
actuado
en
el
proceso
administrativo
de
reversión
y
lo
que
es
muy
importante,
realizar
las
complementaciones
necesarias
de
lo
evidenciado
personalmente
en
campo,
todo
ello
para
que
la
autoridad
llamada
por
ley,
que
no
ha
estado
en
el
lugar,
sustente
su
decisión
final
en
una
resolución
administrativa
debidamente
fundada
técnica
y
legalmente.
Al
respecto,
se
evidencia
que
el
"Informe
Circunstanciado"
de
fs.
443
a
459
del
cuaderno
de
reversión
es
contradictorio,
al
margen
de
considerar
datos
diferentes
a
los
contenidos
en
la
ficha
FES,
o
al
menos
no
aclara
ni
sugiere
la
elaboración
de
informes
complementarios,
que
diluciden
la
verdad
frente
a
las
sospechas
de
supuesto
intento
de
fraude
por
parte
de
CEIBO
S.A.,
es
decir,
que
éste
debería
informar
o
sugerir
que
se
requiera
información
para
constatar
aspectos
fundamentales
como
ser
por
ejemplo
la
cantidad
de
ganado
contabilizado
en
el
predio
"Monterrey
I"
de
CEIBO
S.A.
marcado
con
"C"
,
disgregado
de
la
cantidad
de
ganado
conteniendo
otras
marcas
como
"OM"
u
otros
y
de
la
validez
de
las
mismas
con
relación
a
CEIBO
S.A.;
también
sugerir
la
obtención
de
elementos
de
prueba
que
confirmen
o
desmientan
que
el
ganado
contabilizado
en
este
proceso
de
reversión,
ya
fue
considerado
en
el
proceso
de
saneamiento
de
"San
Matías",
considerando
la
cantidad
de
ganado
con
marca
"C"
que
en
total
contaba
CEIBO
S.A.
en
todos
los
predios
de
su
propiedad;
asimismo
si
el
predio
"Monterrey
I",
en
la
fracción
de
CEIBO
S.A.,
forma
parte
de
la
unidad
productiva
"San
Matías",
conforme
a
los
datos
del
proceso
de
saneamiento
de
este
predio
o
conjunto
de
predios;
o
finalmente,
cuál
es
la
definición
o
concepto
que
la
entidad
ejecutora
del
procedimiento
agrario
entiende
por
"Unidad
Productiva"
de
acuerdo
a
la
interpretación
de
la
normativa
agraria
aplicable
al
caso
concreto,
considerando
el
manual
de
verificación
de
la
FS
y
FES,
en
lo
concerniente
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
tratamiento
de
la
FES
en
unidades
productivas
conformadas
por
más
de
un
predio;
datos
que
sise
considera
permitirían
a
la
autoridad
administrativa
resolver
en
qué
medida,
sea
parcial
o
total,
el
predio
"Monterrey
I",
en
la
parte
de
CEIBO
S.A.,
cumple
con
la
FES,
sustentando
sus
decisiones
en
hechos
claros
y
evidentes
que
no
dejen
duda
alguna
sobre
el
accionar
imparcial
de
la
autoridad.
IV.
Respecto
a
la
Escritura
Pública
N°
603/2009.-
Se
constata
que
los
representantes
de
CEIBO
S.A.
en
la
audiencia
de
verificación
de
la
FES,
a
fs.
143
del
cuaderno
de
reversión,
entregaron
copia
legalizada
de
la
Escritura
Pública
N°
603/2009
de
20
de
mayo
de
2009,
protocolizada
por
ante
la
Notaría
de
Fe
Pública
N°
96
de
Santa
Cruz
misma
que
también
en
copia
legalizada
fue
aparejada
a
la
demanda
de
fs.
72
a
92
del
expediente;
de
la
revisión
de
esta
escritura
pública
se
verifica
que
se
trata
de
una
relativa
a
la
"transformación
de
una
sociedad
de
responsabilidad
limitada
en
sociedad
anónima,
modificación
de
la
denominación,
ampliación,
del
objeto
social,
ingreso
de
nuevos
socios,
aumento
del
capital
social
y
modificación
de
la
escritura
constitutiva,
dentro
de
la
Sociedad
Compañía
Exportadora,
Importadora
Boliviana
Limitada
(CEIBO
Ltda.)";
es
así
que
ésta
escritura
regula
en
su
cláusula
octava
los
diferentes
aportes
e
ingreso
de
nuevos
accionistas,
donde
si
bien
se
especifica
que
Nicolás
Monasterio
Paz,
aporta
el
predio
denominado
"Monterrey
I"
de
una
extensión
de
889,7378
has.,
en
calidad
de
aporte
de
capital
a
la
nueva
sociedad
anónima,
y
Fernando
Monasterio
Nieme
aporta
en
la
misma
calidad
"Monterrey
II"
de
una
extensión
de
3642,3240
ha.,
esta
escritura
pública
no
menciona
que
los
aportes
de
estas
fracciones
de
"Monterrey
I"
incluyan
cabezas
de
ganado;
por
lo
que
se
concluye,
mediante
la
Escritura
Pública
N°
603/2009
de
20
de
mayo
de
2009,
que
la
empresa
CEIBO
S.A.
recibió
las
fracciones
del
predio
"Monterrey
I"
como
aporte
de
capital,
sin
que
estas
superficies
cuenten
con
cabezas
de
ganado,
al
menos
no
se
especifica
esta
situación.
Por
lo
que
no
es
evidente
lo
expresado
por
dicha
empresa,
cuando
aduce
que
con
dicha
Escritura
Pública
hubiere
dado
cumplimiento
de
los
arts.
5
y
9
de
la
Ley
N°
80,
concordante
con
el
art.
6
segundo
parágrafo
del
D.S.
N°
29251,
relativo
a
las
guías
de
movimiento
de
ganado
y
art.
8
de
la
misma
norma,
respecto
al
documento
que
acredita
la
compraventa
o
transferencia
de
ganado,
ni
tampoco
la
contramarca
correspondiente.
Sin
embargo
se
constata
en
el
referido
documento,
la
incorporación
de
propiedades
a
la
empresa
CEIBO
S.A.
así
como
ganado;
en
consecuencia,
al
establecerse
este
aspecto,
resulta
pertinente
determinar
por
parte
del
INRA
en
qué
medida
se
cumple
la
FES
con
el
ganado
de
propiedad
de
CEIBO
S.A.
acreditado
mediante
la
respectiva
marca
de
ganado
habida
cuenta
que
la
verificación
en
el
predio
refiere
la
existencia
de
ganado
con
la
marca
"C"
cuya
titularidad
no
requiere
un
documento
de
transferencia.
V.
Respecto
al
registro
catastral
de
las
transferencias
a
terceros.-
Se
evidencia
que
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
no
menciona
la
valoración
que
merece
el
no
registro
de
las
sucesivas
transferencias
del
predio
original
"Monterrey",
conforme
se
desprende
del
Informe
sobre
el
Registro
de
Transferencia
cursante
de
fs.
26
a
27
del
expediente
de
reversión,
así
como
del
Informe
Técnico
de
fs.
379,
que
acompaña
el
Informe
Técnico
de
31
de
agosto
de
2009
respecto
a
la
improcedencia
de
registro
de
transferencia
de
diferentes
predios
que
consta
de
fs.
384
a
394,
incluido
el
predio
"Monterrey
I"
a
favor
de
la
empresa
CEIBO
S.A.;
por
lo
que
se
constata
que
la
resolución
administrativa
ahora
impugnada,
no
está
adecuadamente
fundamentada,
como
corresponde
a
toda
decisión
de
autoridad
pública,
consignando
todos
y
cada
uno
de
los
elementos
que
hacen
a
su
decisión,
ello
en
resguardo
de
un
correcto
ejercicio
de
la
administración
frente
a
los
administrados.
Que,
en
función
a
los
argumentos
y
análisis
esgrimidos
precedentemente,
se
puede
apreciar
que
el
proceso
de
reversión
sobre
el
predio
"Monterrey
I",
realizado
por
el
INRA,
no
fue
llevado
a
cabo
en
total
apego
a
la
normativa
legal
prevista
por
el
art.
52
y
53
de
la
Ley
N°
1715,
modificada
parcialmente
por
la
Ley
N°
3545,
con
relación
al
art.
397-III
y
401-1
de
la
C.P.E,
conforme
a
las
determinaciones
del
procedimiento
contemplado
en
el
Título
VI
del
D.S.
N°
29251;
por
lo
que
se
evidencia
que
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
N°
002/2010
de
17
de
mayo
de
2010,
al
basarse
en
un
"Informe
Circunstanciado"
incompleto
e
inconsistente
que
evidencia
dudas
y
sospechas
que
no
fueron
absueltas
o
aclaradas,
para
una
correcta
decisión
de
la
autoridad,
no
se
ajusta
a
derecho
y
no
resuelve
en
el
fondo
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
finalidad
del
proceso
de
reversión
cual
es
el
de
verificar
objetiva
e
imparcialmente
el
cumplimiento
o
no
de
la
FES
de
la
propiedad
agraria;
en
ese
entendido,
existe
la
necesidad
que
la
autoridad
administrativa
disponga
la
elaboración
de
un
nuevo
"Informe
Circunstanciado"
que
dé
certeza
frente
a
la
carencia
de
información
e
información
contradictoria
conforme
a
lo
señalado
precedentemente,
ello
antes
de
decidir
conforme
a
derecho,
sobre
el
proceso
de
reversión
en
cuestión.
Por
todo
lo
expuesto,
se
establece
y
concluye
que
las
autoridades
codemandadas
al
pronunciar
la
Resolución
Administrativa
impugnada
han
conculcado
las
normas
legales
denunciadas
por
el
demandante.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
el
art.
189-3
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
planteada
por
Edgar
Ricardo
Rück
Arzabe
y
Edgar
Erick
Rück
Calvo
en
representación
legal
de
la
Compañía
Ganadera
Exportadora
Importadora
Boliviana
Sociedad
Anónima
CEIBO
S.A.,
cursante
de
fs.
132
a
137
y
vta.
de
obrados,
en
contra
del
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
el
Director
General
de
Administración
de
Tierras
del
INRA,
consiguientemente
se
declara
Nula
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES
RES-REV
N°
002/2010
de
17
de
mayo
de
2010,
únicamente
en
lo
referente
a
la
fracción
del
predio
"Monterrey
I"
cuya
titularidad
es
alegada
por
la
empresa
CEIBO
S.A.,
debiendo
el
INRA
elaborar
un
nuevo
Informe
Circunstanciado
que
se
pronuncie
sobre
los
aspectos
observados,
aplicando
adecuadamente
la
normativa
agraria
pertinente
al
caso.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
administrativo
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples,
con
cargo
a
la
parte
actora.
No
suscribe
la
Magistrada
Paty
Yola
Paucara
Paco,
Primera
Relatora,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
©
Tribunal
Agroambiental
2022