TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
No.
056/2015
Expediente
:
No.
1367
-
DCA
-
2015
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante
:
Abraham
Hiebert
Wall
en
representación
de
la
Comunidad
Indígena
Chiquitana
La
Conquista.
Demandado
:
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Distrito
:
Santa
Cruz
Fecha
:
Sucre,
12
de
octubre
de
2015
Magistrado
Relator
:
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
cursante
de
fs.
30
a
32,
memorial
de
subsanación
de
fs.
50
a
51
vta.,
auto
de
admisión
de
fs.
53
y
vta.,
contestación
de
fs.
81
a
85,
replica
de
fs.
89
a
90
vta.,
duplica
de
fs.
94
a
97
fax
y
original
de
fs.
101
a
102
vta.,
decreto
de
autos
para
sentencia
de
fs.
104,
los
antecedentes
que
ilustran
el
cuaderno
procesal,
todo
lo
inherente;
y,
CONSIDERANDO
I
.-
Que,
Abraham
Hiebert
Wall,
representante
legal
de
la
Comunidad
Indígena
Chiquitana
La
Conquista,
en
mérito
al
Testimonio
Poder
008/2015,
se
apersona
a
éste
Tribunal
e
interpone
demanda
contenciosa
administrativa
contra
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
contra
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RA-SS
N°
2241/2014
de
06
de
noviembre
de
2014,
respecto
del
predio
"Comunidad
Indígena
Chiquitana
la
Conquista",
dentro
del
proceso
de
saneamiento
simple
de
oficio,
polígono
116,
ubicada
en
el
municipio
de
San
Miguel
de
Velasco,
provincia
Velasco
del
departamento
de
Santa
Cruz,
proceso
presentado
de
acuerdo
al
art.
68
de
la
Ley
1715,
pidiendo
en
definitiva
que
se
deje
sin
efecto
la
citada
resolución
administrativa,
señalando:
Refiere
la
Inobservancia
de
la
documentación
y
relevamiento
en
campo
de
la
posesión
legal,
argumentando
que
demostraron
documentalmente
que
su
posesión
por
efecto
del
art.
309
p.III
del
D.S.
29215
conc.
con
la
Disposicion
Transitoria
Octava
de
la
Ley
No.
3545,
del
predio
de
la
Comunidad
Indígena
Chiquitana
LA
CONQUISTA,
se
constituye
anterior
a
la
vigencia
de
la
Ley
No.
1715,
que
acreditaron
en
documentos
de
transferencias
de
posesión
y
mejoras
que
determinan
dicho
extremo.
Que,
en
relación
al
precepto
constitucional
que
el
trabajo
es
la
fuente
para
adquirir,
conservar
y
perfeccionar
el
derecho
sobre
la
tierra,
demostraron
superabundantemente
el
cumplimiento
de
la
función
social,
conforme
el
análisis
multitemporal
y
lo
establecido
en
los
art.
159
y
164
del
D.S.
No.
29215,
verificado
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo,
lo
que
no
fue
valorado
en
su
cabalidad
y
objetivamente
para
la
emisión
de
la
resolución
ahora
impugnada,
contraviniendo
lo
dispuesto
por
el
art.
159
del
D.S.
No.
29215,
que
establece
que
el
principal
medio
de
verificación
de
la
FES
o
FS,
es
la
verificación
en
campo
y
que
el
INRA
solo
fundamenta
su
resolución
en
el
análisis
multitemporal,
vulnerando
de
esta
forma
muchos
derechos
constitucionales.
Respecto
de
la
aplicación
de
procedimientos
discrecionales
refiere:
Que,
el
INRA
ha
emitido
en
forma
discrecional
el
informe
multitemporal
de
15
de
agosto
de
2014,
además
emite
Informe
Técnico
Legal
DDSC
-
CO
I-INF
No.
1816/2014
de
10
de
septiembre
de
2014,
informe
de
Cierre
e
Informe
Técnico
JRLLSCN-INF-
SAN
No.
1727/2014
de
24
de
octubre
de
2014,
estableciendo
la
ilegalidad
de
la
posesión
en
virtud
al
informe
mutitemporal,
que
es
discrecional
y
violenta
incluso
la
norma
adjetiva
y
sustantiva
de
la
problemática
agraria.
Que
la
unilateralidad
y
discrecionalidad
del
informe
multitemporal,
al
ser
vago
e
impreciso,
por
cuanto
no
cuenta
con
imágenes
de
alta
precisión
entre
los
años
1996
al
2003,
señala
que
pretende
sustituir
el
proceso
agrario
establecido
en
la
Ley
No.
1715
y
D.S.
No.
29215.
En
lo
concerniente
al
cumplimiento
del
art.
20
de
la
Ley
483
(Ley
de
Notarios),
refiere
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
adjunta
copias
autenticadas
de
actas.
Respecto
de
la
relación
de
derecho
:
Que,
la
errónea
e
ilegal
interpretación
de
las
normas
por
parte
de
los
funcionarios
del
INRA,
vulnera
la
C.P.E.
en
sus
arts.
393,
397-I,
los
arts.
41
núm.
6;
art.
2
de
la
Ley
No.
1715,
modificada
por
Ley
No.
3545,
arts.
164
y
165
del
D.S.
No.
29215.
Del
memorial
de
fs.
50
a
51
vta.,
continúa
señalando
que
en
el
presente
caso
es
una
propiedad
comunaria
cuyo
titular
es
la
Comunidad
Indígena
Chiquitana
La
Conquista
y
que
los
miembros
de
dicha
Comunidad,
se
constituyen
en
poseedores
legales
conforme
el
art.
309
del
D.S.
No.
29215
y
no
como
se
señala
por
el
INRA
como
poseedores
ilegales.
Por
el
sagrado
derecho
a
la
defensa,
a
la
seguridad
e
igualdad
jurídica,
al
debido
proceso,
solicita
declare
probada
su
demanda
y
declarar
nula
la
resolución
impugnada,
debiendo
emitir
nueva
resolución
final
de
saneamiento.
TRÁMITE
IMPRESO
A
LA
DEMANDA.-
Por
auto
de
18
de
marzo
de
2015
cursante
a
fs.
53
y
vta.,
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho
,
corriéndose
en
traslado
al
demandado
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
para
que
conteste
dentro
del
término
de
ley,
habiendo
sido
citado
legalmente
mediante
comisión
según
diligencia
de
fs.
70
de
obrados,
quien
por
memorial
de
fs.
81
a
85,
se
apersona
y
responde
negativamente
a
la
demanda,
bajo
los
siguientes
argumentos:
FUNDAMENTOS
DE
LA
CONTESTACIÓN.-
Que
el
representante
de
la
Comunidad
Indígena
Chiquitana
La
Conquista,
con
afirmaciones
que
faltan
a
la
verdad
y
los
antecedentes
de
saneamiento
impugna
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
2241/2014
de
06
de
noviembre
de
2014
expresando:
Que,
el
demandante
en
sus
argumentos
expresa
contradicción,
confusión
y
no
son
claros
en
cuanto
a
la
supuesta
vulneración
en
la
que
habría
incurrido
el
INRA,
que
sin
embargo
hace
una
relación
de
hechos
y
de
derecho
que
aplicó
correctamente
el
INRA
en
el
proceso
de
saneamiento.
-Respecto
a
la
posesión
legal,
cita
el
art.
309-I-II-II
del
D.S.
29215
y
la
Disposición
Transitoria
Octava
del
mismo
reglamento
agrario,
señala
sobre
la
posesión,
indicando
que
de
acuerdo
a
la
ficha
catastral
suscrita
por
Abraham
Hiebert
de
06
de
julio
de
2014,
el
formulario
de
mejoras
que
apareja
a
la
relación
de
mejoras
de
fs.
167
de
antecedentes,
se
tiene
que
las
mejoras
del
demandante
datan
de
los
años
2008
y
2009,
y
que
únicamente
en
el
numeral
20
señala
choza
y
numeral
21
cultivo
con
data
de
1990,
y
que
de
manera
textual
se
tiene
que
"Los
datos
que
se
consignan
en
el
año
de
las
mejoras
fueron
proporcionados
por
el
beneficiario".
Por
lo
que
refiere
que
en
el
relevamiento
de
información
de
campo
se
levantaron
los
datos
en
forma
correcta.
Que
la
parte
demandante
confunde
al
referir
que
existe
cumplimiento
de
la
función
social
por
el
trabajo
desarrollado
y
que
su
tenencia
es
legal
por
los
documentos
de
transferencia
presentados.
Que
se
tienen
que
recurrir
a
medios
complementarios
para
la
valoración
legal
y
técnica
pertinente
para
establecer
el
derecho
a
la
propiedad
agraria,
medio
respaldado
por
el
art.
159
del
D.S.
No.
29215.
Por
lo
que
las
mejoras
datan
de
años
posteriores
a
1996,
requisito
sine
quanon
para
establecer
la
posesión
legal
sea
anterior
al
año
1996.
Que
existe
duda
razonable
de
la
revisión
de
los
documentos
de
transferencia,
cuya
suscripción
data
de
años
posteriores
al
año
1996
y
que
el
acta
de
fundación
de
la
supuesta
comunidad
data
de
fecha
29
de
marzo
de
2014.
Que
el
documento
de
transferencia
suscrito
por
Rosalina
Parada
de
Flores
quien
adquiere
la
propiedad
de
Guillermo
Went
es
del
13
de
julio
de
2007
y
la
vende
a
favor
de
la
comunidad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Campesina
Santa
Rita
(Johan
Hiebert
Baman
suscrito
el
22
de
agosto
de
2008);
que
los
documentos
de
transferencia
suscritos
por
Andrés
López
Díaz
a
favor
de
la
Colonia
Menonita
Representada
por
Johan
Hiebert
Baman,
fue
suscrita
en
fecha
26
de
marzo
de
2008;
que
el
documento
de
transferencia
suscrito
por
Juan
Carlos
Mejia
Rocabado
a
favor
de
Johan
Hiebert
Baman
data
del
12
de
noviembre
de
2007,
quien
adquiere
de
Guillermo
Went
Mendez
el
13
de
junio
de
2007,
es
decir
que
el
formulario
de
registro
de
mejoras
se
evidencia
una
choza
y
un
cultivo
con
data
de
1990.
Por
lo
que
al
referir
el
demandante
el
cumplimiento
total
de
la
función
social
y/o
económico
social,
es
evidente
que
la
misma
es
posterior
a
1996,
por
lo
que
se
hizo
necesario
respaldar
recurriendo
a
medios
complementarios,
respecto
al
análisis
multitemporal
del
predio
de
referencia
en
el
informe
DDSC
CO
I
N°
1571/2014
de
18
de
julio
de
2014,
que
identificaron
que
no
se
logró
identificar
actividad
antrópica
en
el
predio
Comunidad
Indígena
Chiquitana
La
Conquista
y
que
recién
a
partir
de
2010
se
evidencia
dicha
actividad.
Por
lo
que
resulta
evidente
la
existencia
de
fraude
en
la
antigüedad
de
la
posesión,
por
lo
supra
señalado
y
la
normativa
legal
vigente
traducida
en
el
art.
268
del
D.S.
29215
y
de
donde
se
tuvo
identificada
la
posesión
ilegal
conforme
al
art.
310
del
citado
cuerpo
legal.
Que
si
bien
el
trabajo
es
un
requisito
para
el
reconocimiento
del
derecho
a
la
propiedad
agraria,
el
mismo
debe
cumplir
preceptos
normativos
para
su
reconocimiento
dentro
de
la
legalidad
y
la
normativa
especializada
agraria,
que
en
el
caso
concreto
no
se
cumple
con
dichos
presupuestos.
Manifiesta
también
que
la
personalidad
jurídica
cursante
a
fs.
241
de
obrados
es
de
fecha
3
de
julio
de
2014
y
el
registro
de
la
misma
fecha.
Por
otra
parte
señala
que
a
fs.
320
cursa
el
acta
de
fundación
que
es
de
fecha
29
de
marzo
de
2014,
donde
se
observa
que
cuando
se
instauró
el
proceso
de
saneamiento,
con
las
resoluciones
Operativas,
que
son
de
los
años
2000
y
2014,
la
supuesta
Comunidad
no
contaba
con
la
documentación
que
ahora
refiere
como
predominante
para
el
reconocimiento
del
derecho
propietario,
que
extrañamente
la
misma
es
recabada
días
antes
del
llenado
de
la
ficha
catastral.
Refieren
también
el
art.
394-III
de
la
C.P.E.,
que
la
Comunidad
Indígena
Chiquitana
La
Conquista,
no
presenta
esas
características
de
comunidad
campesina,
además
que
quien
las
adquiere,
la
hace
a
título
personal
o
en
representación
de
la
Colonia
Menonita
Santa
Rita,
que
en
ningún
documento
de
transferencia
se
evidencia
que
la
adquiere
la
"Comunidad
Indígena
Chiquitana
La
Conquista",
siendo
evidente
el
fraude
en
la
posesión,
mencionando
a
su
vez
al
D.S.
No.
20744,
derogado
por
Decreto
Ley
No.
07765,
en
relación
al
carácter
comunal
de
la
función
social,
y
que
dicha
actividad
recién
data
de
los
años
2007
y
2008.
Respecto
a
los
supuestos
derechos
de
las
colonias
menonitas
y
su
personalidad
jurídica
como
Comunidad
Originaria,
que
hacen
alusión
a
documentos
de
compra
venta,
que
respaldarían
su
supuesta
posesión
legal,
señala
que
la
compra
la
realizaron
a
título
personal
o
de
la
Colonia
Menonita
Santa
Rita,
y
no
de
la
Comunidad
Indígena
Chiquitana
la
Conquista,
que
la
misma
fue
conformada
con
fines
de
realizar
el
fraude
en
cuanto
a
la
posesión.
Que,
en
el
proceso
de
saneamiento
se
demostró
la
posesión
ilegal
de
la
referida
Comunidad,
por
lo
que
no
se
reconoció
su
derecho
propietario,
sin
perjuicio
inclusive
del
cumplimiento
de
la
función
social
por
cuanto
las
mejoras
son
posteriores
al
año
1996,
que
es
otro
elemento
que
determina
la
ilegalidad
de
la
posesión,
señalando
el
art.
397
-
I
de
la
C.P.E.,
refiriendo
que
dicho
extremo
no
cumple
el
predio
denominado
"Comunicad
Indígena
Chiquitana
La
Conquista".
Que,
el
informe
en
Conclusiones
refleja
la
valoración
técnica
y
legal
del
proceso
de
saneamiento
ejecutado
y
que
la
misma,
de
acuerdo
a
los
parámetros
de
la
función
social
y/o
económico
social
se
realizó
de
manera
correcta
y
legal.
Por
lo
que
el
Informe
en
Conclusiones
de
conformidad
con
el
art.
267
del
D.S.
No.
29215
sugiere
emitir
Resolución
Administrativa
de
ilegalidad
de
Posesión,
por
transgredir
lo
establecido
en
los
arts.
393
y
397
de
la
C.P.E.,
los
arts.
341-II
núm
2
y
art.346
del
Reglamento
de
la
Ley
No.
1715.
Por
lo
que
pide
declara
Improbada
la
demanda.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Corrido
en
traslado
para
la
Réplica,
la
parte
actora
mediante
escrito
de
fs.
89
a
90
vta.
señala:
Que,
el
INRA
reconoce
que
existe
un
medio
de
prueba
de
su
posesión
que
sería
antes
del
año
1996
y
que
contradictoriamente
la
entidad
administrativa
ignora
este
antecedente
de
posesión
vulnerando
lo
establecido
en
los
arts.
115-II
y
119
de
la
C.P.E.
Que,
existe
una
mala
valoración
y
contradicción
en
la
posesión
de
la
Comunidad
Indígena
Chiquitana
La
Conquista,
pues
el
registro
de
mejoras
evidencian
una
choza
y
un
cultivo
que
datan
del
año
1990
verificándose
que
este
medio
de
prueba
fue
obtenido
in
situ,
dentro
del
marco
normativo
dispuesto
por
el
art.
2
-
IV
de
la
Ley
No.
1715,
conc.
con
el
art.
159
del
D.S.
No.
29215.
Que,
se
debe
aclarar
que
la
ficha
catastral
cursante
de
fs.
164
a
165
de
los
antecedentes,
comprueban
que
se
registró
como
actividad
ganadera
202
cabezas
de
ganado
bovino,
62
cabezas
de
ganado
equino
y
como
actividad
agrícola
maíz
criollo
con
18.7785
ha.,
sorgo
5.5558
ha.
y
plátano
0.0005
ha.
de
lo
que
se
tiene
que
el
informe
complementario
de
análisis
multitemporal
no
tiene
certeza
jurídica
en
actividades
ganaderas,
ya
que
necesariamente
se
debe
realizar
el
conteo
de
ganado,
así
como
se
debe
verificar
el
registro
de
marca,
verificándose
que
el
análisis
multitemporal
solo
informa
de
la
actividad
antrópica
y
no
así
de
la
actividad
ganadera
como
la
de
la
Comunidad
Indígena
Chiquitana
La
Conquista,
con
actividad
ganadera
y
agrícola,
y
que
el
INRA
transgredió
el
art.
2
-
IV
de
la
Ley
1715
modificada
por
la
Ley
No.
3545
y
art.
159
del
D.S.
No.
29215,
al
dar
más
valor
al
informe
multitemporal.
Asimismo,
el
INRA
transgrede
el
art.
309
del
D.S.
No.
29215
porque
desconoció
la
Certificación
de
continuidad
de
posesión
cursante
a
fs.
163
del
expediente
de
saneamiento,
que
informa
que
la
posesión
del
predio
es
desde
el
01
de
agosto
de
1990,
informe
expedido
por
el
Secretario
General
Ignacio
Ortiz
Pérez
de
la
Central
de
Trabajadores
Indígenas
Originarios
de
6
de
julio
de
2014,
y
que
también
el
INRA
desconoció
la
Declaración
Jurada
de
Posesión
pacífica
de
6
de
julio
de
2014
de
fs.
162
de
antecedentes.
Que,
sobre
el
supuesto
fraude
en
la
antigüedad
de
la
posesión
conforme
al
art.
208
del
D.S.
No.
29215,
el
INRA
señala
que
existiera
fraude
en
la
posesión,
porque
de
oficio
recurrió
a
imágenes
satelitales
y
otros
medios
complementarios,
verificando
una
posesión
ilegal
conforme
al
art.
310
del
D.S.
No.
29215,
señalando
que
las
mejoras
son
posteriores
al
año
1996,
corroborado
por
el
análisis
multitemporal.
Señala
lo
determinado
por
el
art.
268
-
III
del
D.S.
No.
29215,
el
INRA
debió
haber
ejercido
las
acciones
legales
correspondientes
para
acreditar
la
veracidad
de
dicho
fraude
y
no
limitarse
a
valorar
un
aspecto
cuando
existe
un
medio
de
prueba
de
una
choza
y
un
cultivo
que
acredita
que
la
posesión
es
desde
el
año
1990,
corroborada
por
una
certificación
emitida
por
una
Autoridad
local
y
declaración
jurada.
Que,
sobre
el
argumento
de
que
la
supuesta
comunidad
no
contaba
con
reconocimiento
de
derecho
propietario
y
que
la
misma
fue
recabada
días
antes
del
llenado
de
la
Ficha
Catastral
de
6
de
julio
de
2014;
que
la
personalidad
jurídica
es
del
3
de
julio
de
2014
y
que
dicha
documentación
fuera
posterior
al
año
1996
no
presenta
las
características
establecidas
en
el
art.
394-III
de
la
C.P.E.,
y
que
con
ningún
documento
acredita
transferencia
alguna
a
la
Comunidad
Indígena
Chiquitana
La
Conquista.
Al
respecto
señala
que
el
hecho
que
la
Comunidad
Indígena
Chiquitana
La
Conquista
haya
obtenido
su
personalidad
jurídica
el
3
de
julio
de
2014,
días
antes
de
las
pericias
de
campo,
no
es
un
caso
único,
ya
que
habría
muchas
comunidades
y
TCOs.
que
presentaron
sus
documentos
de
personalidad
jurídica
mucho
después
de
haberse
llevado
a
cabo
las
pericias
de
campo
e
incluso
presentaron
antes
de
que
se
emita
la
Resolución
Final
de
Saneamiento.
La
entidad
administrativa
trata
de
ser
formalista,
sin
contemplar
que
esta
formalidad
quedó
relegada
por
lo
sustancial
en
función
a
la
verdad
material
la
cual
está
reconocida
por
el
art.
180
-
II
de
la
C.P.E.,
vulnerando
el
carácter
social
del
derecho
agrario
establecido
en
el
art.
3
del
D.S.
No.
29215
y
que
no
se
puede
desconocer
su
nacionalidad
boliviana
en
algunos
casos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
y
otros
naturalizados.
Por
lo
que
reitera
se
declare
probada
la
demanda
incoada.
Corrido
en
traslado
para
la
Dúplica,
mediante
memorial
de
fs.
101
a
102
vta.,
responde
en
el
punto
1,que
las
mejoras
en
el
predio
son
a
partir
del
año
2008
y
que
en
los
documentos
presentados
solo
interviene
Johan
Hiebert
Banman
de
forma
particular
y
no
así
como
representante
de
la
Comunidad
Indígena
Menonita,
documentos
de
los
años
2005,
2007
y
2008,
lo
que
plantea
una
duda
de
la
supuesta
posesión
del
predio,
sumadas
a
la
contradictorias
afirmaciones,
evidenciándose
el
fraude
de
la
posesión.
En
el
punto
2
respecto
al
segundo
y
tercer
punto
planteado
por
el
demandante
sobre
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
antes
de
recurrirse
al
análisis
de
Informes
Multitemporales
y
la
declaración
de
fraude
en
la
antigüedad
de
la
posesión,
reiterando
los
datos
del
expediente
señalan
que
existen
indicios
de
fraude
en
la
antigüedad
de
la
posesión,
realizando
un
examen
comparativo
entre
la
documentación
presentada
y
las
aseveraciones
realizadas
por
los
representantes
de
la
comunidad,
se
llegó
a
la
conclusión
de
declarar
la
ilegalidad
de
la
posesión,
que
no
solo
se
ha
tomado
como
base
los
informes
multitemporales,
sino
también
la
documentación
presentada
por
los
representantes
y
las
incongruentes
aseveraciones.
En
el
punto
3
refiere
respecto
al
cuarto
punto
de
la
réplica,
que
sobre
las
excusas
del
representante
de
la
Comunidad
en
cuanto
a
la
obtención
de
la
personalidad
jurídica,
señala
que
el
proceso
de
saneamiento
en
el
predio
La
Conquista,
fue
iniciada
el
año
2005
por
la
Empresa
de
Saneamiento
denominada
GEO
TOP
y
que
en
observancia
de
la
Disposición
Transitoria
Undécima
del
D.S.
No.
29215
se
emite
Resolución
Determinativa
DDSC-RA
N°
423/2011
de
01
de
diciembre
de
2011
que
resuelve
Anular
hasta
la
Resolución
Administrativa
DD
S
SC
N°
173/2005
de
26
de
octubre
de
2005
de
26
de
octubre
de
2005
del
proceso
administrativo
de
saneamiento
correspondiente
al
predio
La
Conquista;
Que
posteriormente
se
emite
resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
e
Inicio
de
Procedimiento
RES.ADM
RA
SS
N°
0215/2012
de
5
de
noviembre
de
2012
que
determina
como
área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
el
Polígono
116,
ubicado
en
el
municipio
San
Miguel
de
Velasco
y
San
Ignacio
de
Velasco;
y
que
se
resuelve
el
inicio
al
procedimiento
de
saneamiento
desde
el
año
2012.
Que,
el
proceso
de
saneamiento
del
área
que
es
ocupada
por
la
propiedad
denominada
Comunidad
Indígena
Chiquitana
La
Conquista,
fue
iniciado
el
año
2005,
porque
se
argumenta
mala
información
y
excusas
para
no
haber
obtenido
la
personalidad
jurídica
de
la
comunidad
y
de
qué
manera
pretende
argumentar
que
la
posesión
del
predio
no
es
ilegal?
que
demostrándose
que
el
proceso
de
saneamiento
fue
llevado
con
transparencia
y
en
el
marco
de
la
normativa
agraria
vigente.
CONSIDERANDO
II:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Asimismo,
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
para
su
validez
y
eficacia
jurídica,
debe
desarrollarse
conforme
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
ajustando
su
accionar
la
autoridad
administrativa
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
constituyendo
la
información
obtenida
durante
dicho
procedimiento
el
insumo
básico
para
que
el
Estado
otorgue
el
derecho
de
propiedad
a
través
de
un
Título
Ejecutorial
,
labor
que
debe
adecuarse
imprescindiblemente
a
la
normativa
reglamentaria
que
rige
dicho
proceso
administrativo.
CONSIDERANDO
III
:
Según
los
datos
que
emergen
del
trámite
administrativo
de
saneamiento,
dentro
la
sustanciación
del
proceso
las
partes
produjeron
los
siguientes
elementos
probatorios
para
su
respectiva
valoración
y
análisis:
-
DE
CARGO
1.-
fotocopia
de
Cédula
de
Identidad
de
fs.
1.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2.-
Notificación
por
Cédula
a
la
Comunidad
Indígena
Chiquitana
La
Conquista
de
fs.
2.-
3.-
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
2241/2014
de
06
de
noviembre
de
2014,
impugnado,
de
fs.
3
a
5,
plano
catastral
original
del
INRA,
de
fs.
6.
4.-
Fotocopia
simple
de
Sentencia
Agraria
Nacional
S1
No.
50/2011
de
fs.
7
a
14,
fotocopia
simple
de
SAN
S2
No.
11/2003
de
fs.
15
a
28.
5.-
Copia
legalizada
de
acta
de
elección
y
posesión
de
directiva
de
fecha
10
de
enero
de
2015,
de
la
Comunidad
Indígena
Chiquitana
La
Conquista
de
fs.
37
y
vta.
6.-
Certificación
DDSC-CO
1
N°
722/2014,
de
fs.
38
suscrito
por
Juan
Carlos
Chumacero
Linares,
Responsable
de
Centro
de
Operaciones
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
de
Pailón,
Santa
Cruz,
que
identifica
al
predio
"La
Conquista",
el
mismo
que
se
encuentra
con
Informe
de
cierre,
de
24
de
julio
de
2014.
7.-
Fotocopia
legalizada
de
Certificado
de
Registro
de
Personalidad
Jurídica
de
la
Comunidad
Indígena
Chiquitana
La
Conquista,
de
fs.
39,
de
3
de
julio
de
2014;
Plano
Catastral
de
fs.
40.
8.-
Poder
Especial
y
Bastante
No.
008/2015
de
fs.
41
a
42
vta.
9.-
Fotocopia
legalizada
de
acta
de
elección
posesión
de
directiva
de
fs.
48
a
49
vta.
10.-
Antecedente
Agrario
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
Polígono
116,
correspondiente
al
predio
"Comunidad
Indígena
Chiquitana
La
Conquista"
de
fs.
1
a
441,
y
formulario
de
control
de
calidad
adjunto
al
segundo
cuerpo
de
los
antecedentes
en
fs.
4.
-
DE
DESCARGO
.-
1.-
Resolución
Suprema
12200
de
11
de
junio
de
2014,
que
acredita
la
designación
de
Jorge
Gómez
Chumacero
como
Director
Nacional
interino
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
de
fs.
79,
en
fotocopia
legalizada.
2.-
Acta
de
posesión
de
fs.
80
en
fotocopia
legalizada.
CONSIDERANDO
IV:
Que
en
ese
contexto,
corresponde
a
este
Tribunal
ingresar
al
análisis
de
la
demanda
y
la
contestación,
en
los
términos
en
que
fueron
presentados,
de
la
compulsa
de
antecedentes,
argumentos
expuestos,
memoriales
de
responde
y
examen
del
ámbito
normativo
en
el
cual
se
desarrollaron
los
actos
de
la
autoridad
administrativa
que
supuestamente
habrían
vulnerado
normas
legales
y
reglamentarias
del
proceso
de
saneamiento,
se
tiene:
1.-
Respecto
a
la
Inobservancia
de
la
documentación
y
relevamiento
en
campo
de
la
posesión
legal.
Que
por
efecto
del
art.
309-III
del
D.S.
29215,
el
predio
de
la
Comunidad
Indígena
Chiquitana
LA
CONQUISTA,
se
constituye
anterior
a
la
vigencia
de
la
Ley
No.
1715,
acreditada
en
documentos
de
transferencias
de
posesión
y
mejoras
verificadas
por
el
INRA,
en
el
trabajo
de
campo,
ficha
catastral,
que
demostraron
no
solo
la
actividad
antrópica,
sino
también
la
actividad
ganadera
,
con
las
cabezas
de
ganado
verificados
en
campo,
más
aún,
los
beneficiarios
y
ahora
demandantes
han
demostrado
con
los
antecedentes
descritos
y
la
normativa
agraria
glosada.
De
la
revisión
de
los
antecedentes
agrarios
se
colige
que
el
INRA
ha
omitido
la
valoración
integral
de
la
documentación
presentada
por
los
beneficiarios
durante
el
proceso
de
saneamiento
respecto
a
la
posesión
legal
del
predio,
conforme
a
derecho,
los
usos
y
costumbre
de
la
Comunidad
Indígena
Chiquitana
La
Conquista,
que
claramente
por
acta
de
Elección
y
Posesión
de
directiva
de
fs.
48
a
49
vta.
de
obrados,
demuestran
que
es
una
propiedad
colectiva,
sujeta
a
dichos
usos
conforme
establece
el
art.
14-III
de
la
C.P.E.,
aun
cuando
el
predio
tenga
como
titular
a
una
persona
particular,
claramente
se
ve
que
constituye
una
unidad
territorial
productiva,
que
es
explotada
en
actividad
agropecuaria
(agrícola
y
ganadera),
por
parte
de
la
Comunidad
Indígena
Chiquitana
La
Conquista,
existiendo
un
interés
colectivo
y
no
particular,
forma
comunaria
de
todos
sus
miembros,
así
se
encuentra
reconocido
por
los
firmante
del
acta
de
fs.
48
a
49
vta.,
y
los
documentos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
adjuntos
en
los
antecedentes
que
tienen
relación
directa.
Más
aún,
esta
forma
de
uso
de
la
tierra
tiene
sustento
en
el
D.S.
20744
de
27
de
marzo
de
1985,
que
garantiza
los
usos
y
costumbres
de
las
colonias
menonitas,
como
colectividades
humanas
destinadas
al
ejercicio
de
actividades
agropecuarias.
Aun
cuando
los
documentos
de
personalidad
jurídica
fueron
suscritos
en
forma
posterior
a
las
pericias
de
campo,
sin
embargo,
con
dichos
documentos
no
se
hizo
más
que
ratificar,
formalizar
y
consolidar
definitivamente
tal
calidad
de
Comunidad,
existente
en
los
hechos,
debidamente
constatado
por
los
funcionarios
del
INRA
en
todo
el
proceso
de
saneamiento,
realidad
verificada
in
situ.
2.-
Respecto
al
informe
de
Cierre
e
Informe
Técnico
JRLLSCN-INF-
SAN
No.
1727/2014
de
24
de
octubre
de
2014,
estableciendo
la
ilegalidad
de
la
posesión,
en
virtud
al
informe
multitemporal
y
que
la
misma
fuera
discrecional,
es
clara
la
normativa
agraria
establecida
en
el
art.
159
del
D.S.
No.
29215
establece
claramente
que:
"El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
verificará
de
forma
directa
en
cada
predio,
la
función
social
o
económico-
social,
siendo
esta
el
principal
medio
de
prueba
y
cualquier
otra
es
complementaria."
(Primer
párrafo).
En
el
caso
concreto,
el
informe
de
análisis
multitemporal
es
complementario
que
debe
de
ser
adicional
a
la
verificación
in
situ
y
jamás
constituirse
en
prueba
esencial,
por
cuanto
solo
verifica
la
actividad
antrópica
y
no
la
actividad
ganadera.
Los
instrumentos
utilizados
en
la
verificación
complementaria,
no
sustituyen
la
verificación
directa
en
campo
,
que
necesariamente
el
INRA
debe
basar
sus
informes
en
la
verificación
de
campo,
aspecto
no
cumplido
por
parte
de
la
entidad
ejecutora
del
proceso
de
saneamiento.
3.-
Respecto
a
la
errónea
e
ilegal
interpretación
de
las
normas
por
parte
de
los
funcionarios
del
INRA,
vulnera
la
C.P.E.
en
sus
arts.
393,
397-I,
los
arts.
41
núm.
6;
art.
2
de
la
Ley
No.
1715,
modificada
por
Ley
No.
3545,
arts.
164
y
165
del
D.S.
No.
29215.
Al
respecto,
conforme
establece
el
art.
14-III
de
la
C.P.E.
en
relación
con
el
D.S.
No.
20744
de
27
de
marzo
de
1985,
se
garantiza
el
cumplimiento
de
lo
establecido
en
el
art.
393
de
la
norma
fundamental,
por
cuanto
el
Estado
boliviano
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
económica
social,
según
corresponda.
Los
actores
en
el
caso
de
autos
y
de
acuerdo
a
los
antecedentes
agrarios
del
proceso
de
saneamiento
han
cumplido
con
la
función
social.
4.-
DE
LA
FUNCIÓN
SOCIAL:
Con
relación
a
lo
expuesto
en
la
demanda
contencioso
administrativa,
señala
que
en
el
Informe
en
Conclusiones,
no
se
realizó
un
adecuado
análisis
y
valoración
de
datos,
sobre
los
parámetros
para
la
valoración
de
la
Función
Social,
lo
que
llevó
a
emitir
un
Informe
de
Cierre
atentatorio
a
los
derechos
consagrados
en
la
normativa
agraria,
debido
a
que
el
INRA
se
basó
en
el
estudio
de
Análisis
Multitemporal
Complementario
de
imágenes
LANDSAT,
por
encima
de
la
verificación
directa
en
campo;
complementada
con
el
numeral
2)
del
memorial
de
Réplica,
que
expresa
que
el
Análisis
Multitemporal
valora
únicamente
la
actividad
antrópica
y
no
así
la
actividad
ganadera,
no
tomando
en
cuenta
que
la
Ficha
Catastral
acredita
que
se
comprobó
actividad
ganadera
con
202
cabezas
de
ganado
Bovino
y
62
cabezas
de
ganado
Equino
y
como
actividad
agrícola
Maíz
criollo
con
18.7785
has.
Chia
1.5164
has.,
Sorgo
5.5558
has.,
y
Plátano
0.0005
has.;
que
asimismo
aclara
que
en
predios
que
también
cuentan
con
actividad
ganadera,
necesariamente
debe
procederse
al
conteo
de
ganado
y
el
registro
de
marca,
que
en
el
caso
presente
se
registró
la
marca
"LC";
aspectos
que
vulneran
la
verificación
"in-situ"
de
la
Función
Social
establecido
por
el
art
2-IV
de
la
L.
N°
3545
y
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215;
se
tiene
que
de
la
revisión
de
la
Ficha
Catastral
cursante
de
fs.
164
a
165
de
la
carpeta
de
saneamiento,
en
el
ítem
XI
VERIFICACIÓN
DE
LA
FUNCIÓN
SOCIAL
la
misma
registra:
Actividad
ganadera,
202
cabezas
de
ganado
Bovino
y
62
cabezas
de
ganado
Equino
y
Pasto
Sembrado
256.7931
has.
Actividad
agrícola
Maíz
criollo
con
18.7785
ha.
Chia
1.5164
ha.,
Sorgo
5.5558
ha.
y
Plátano
0.0005
ha.;
verificándose
asimismo
que
las
Fotografías
de
Mejoras
cursantes
de
fs.
168
a
216
de
los
antecedentes,
identifican
actividad
agrícola
y
actividad
ganadera;
evidenciándose
que
el
Informe
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Análisis
Multitemporal
cursante
de
fs.
379
a
383
de
los
antecedentes
solo
valora
la
actividad
antrópica
(agrícola);
verificándose
finalmente
que
el
Informe
en
Conclusiones
de
18
de
julio
de
2014,
cursante
de
fs.
384
a
392
de
la
carpeta
de
saneamiento,
en
el
punto
VALORACIÓN
DE
LA
FUNCIÓN
SOCIAL
se
pronuncia
solo
sobre
la
actividad
agrícola,
señalando
"que
según
datos
proporcionados
por
la
encuesta
catastral,
documentación
aportada
y
datos
técnicos
realizados
durante
los
trabajos
de
campo,
se
establece
que
el
predio
"Comunidad
Indígena
Chiquitana
La
Conquista"
de
acuerdo
al
Informe
de
Análisis
Multitemporal
Complementario,
se
evidencia
actividad
antrópica
a
partir
del
año
2011,
estudios
realizados
de
conformidad
al
art
159
del
D.S.
N°
29215,
declara
la
ilegalidad
de
posesión.....";
que
ante
esta
valoración
señalada
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
la
revisión
del
expediente
de
saneamiento
se
constata
que
la
parte,
ahora
actora
presentó
un
memorial
el
3
de
septiembre
de
2014
conforme
se
acredita
de
fs.
394
a
396
de
los
antecedentes,
objetando
el
Informe
en
Conclusiones,
denunciando
que
en
el
predio
se
constató
tanto
actividad
agrícola
como
actividad
ganadera,
no
mereciendo
respuesta
hasta
el
Informe
de
Cierre
conforme
se
acredita
por
la
literal
de
fs.
412
(Informe
de
Cierre)
de
los
antecedentes;
de
donde
se
concluye
que
la
entidad
administrativa
al
hacer
prevalecer
el
Informe
Complementario
de
Análisis
Multitemporal
que
identifica
solo
la
actividad
antrópica
(agrícola)
y
no
así
actividad
ganadera,
por
encima
de
la
verificación
directa
en
campo
,
a
través
de
la
Ficha
Catastral
y
las
Fotografías
de
Mejoras
identifican
tanto
actividad
agrícola
como
actividad
ganadera;
el
INRA
vulneró
el
art.
2.-IV
de
la
L.
N°
3545
y
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215;
en
este
sentido,
al
no
haber
la
entidad
administrativa
valorado
y/o
pronunciado
conforme
a
procedimiento
de
saneamiento
en
el
Informe
en
Conclusiones
hasta
el
Informe
de
Cierre,
sobre
la
actividad
ganadera
,
de
la
misma
forma
transgredió
el
art.
304-c)
(Informe
en
Conclusiones)
y
art.
305-I
(Informe
de
Cierre)
del
D.S.
N°
29215;
omisiones
incurridas
por
el
ente
administrativo
que
hace
que
se
vulnere
el
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa
reconocidos
por
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.;
aspecto
que
incluso
va
en
desmedro
de
la
verdad
material
establecida
en
el
art.
180-I
de
la
C.P.E.
5.
-
DE
LA
POSESION
:
Con
relación
a
la
posesión
legal
del
predio
"Comunidad
Indígena
Chiquitana
La
Conquista"
reclamado
en
la
demanda
contencioso
administrativa;
complementada
por
el
memorial
de
Réplica
que
en
su
punto
1)
señala
que
del
formulario
de
Registro
de
Mejoras
se
evidencia
una
choza
y
un
cultivo
con
data
del
año
1990;
en
el
punto
2)
en
su
parte
final
refiere,
que
el
INRA
transgredió
el
art.
309-III
del
D.S.
N°
29215,
al
desconocer
la
CERTIFICACIÓN
DE
CONTINUIDAD
DE
POSESIÓN
que
informa
que
la
posesión
del
predio
es
desde
el
1
de
agosto
de
1990,
la
cual
es
emitida
por
una
autoridad
local,
el
Secretario
General
Ignacio
Ortiz
Pérez
de
la
Central
de
Trabajadores
Indígenas
Originarios
de
6
de
julio
de
2014,
así
como
se
desconoce
la
DECLARACIÓN
JURADA
DE
POSESION
PACIFICA
de
6
de
julio
de
2014
que
señala
que
la
posesión
del
predio
es
desde
el
1
de
agosto
de
1990
;
se
tiene
que
de
la
revisión
de
la
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
del
Predio
cursante
a
fs.
162
de
los
antecedentes
de
saneamiento,
en
el
ítem
III.
DECLARACION
JURADA,
el
representante
señala:
"Que
la
posesión
del
predio
es
desde
el
1
de
agosto
de
1990,
firma
el
control
social
Ignacio
Ortiz
Pérez
Secretario
General
C.S.R.
PROV.
VELASCO";
a
fs.
163
cursa
Certificación
de
Continuidad
de
Posesión
,
emitido
por
Ignacio
Ortiz
Pérez
Secretario
General
C.S.R.
PROV.
VELASCO,
que
informa
"que
la
posesión
del
predio
es
desde
el
1
de
agosto
de
1990";
de
fs.
166
a
167
de
los
antecedentes
cursa
Registro
de
Mejoras
en
el
ítem
UBICACIÓN
DE
LAS
MEJORAS
numeral
20,
refiere
Choza
0.0015
has.
(1990);
en
el
numeral
21
señala,
Cultivo
0.0005
has.
(1990);
verificándose
que
el
Informe
en
Conclusiones
cursante
de
fs.
385
a
392
de
los
antecedentes,
en
el
punto
ANTIGÜEDAD
DE
LA
POSESION
se
pronuncia
señalando
que
si
bien
la
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
del
Predio,
la
Certificación
de
Continuidad
de
Posesión
y
el
Registro
de
Mejoras,
señalan
que
la
posesión
del
predio
es
desde
el
año
1990,
no
se
las
toma
en
cuenta,
porque
existe
contradicción
con
el
Acta
de
Fundación
que
expresa
que
la
"Comunidad
Indígena
Chiquitana
La
Conquista"
se
fundó
el
29
de
marzo
de
2014
y
que
los
documentos
de
transferencia
datan
de
los
años
2005,
2007
y
2008;
por
lo
que
existiría
fraude
en
la
posesión
conforme
el
art.
268
del
D.S.
N°
29215,
para
concluir
erradamente
señalando
que
a
través
del
Informe
de
Análisis
Multitemporal
DDSC-CO-I-INF
N°
1571/2014
de
18
de
julio
de
2014,
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
se
observa
actividad
antrópica
anterior
al
año
de
1996,
sin
embargo
la
actividad
es
evidente
a
partir
del
año
2010,
por
lo
que
se
comprobaría
la
ilegalidad
de
la
posesión;
de
donde
se
tiene
que
el
Informe
en
Conclusiones
,
en
lo
que
respecta
a
la
posesión,
funda
su
decisión
para
declarar
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
la
"Comunidad
Indígena
Chiquitatana
La
Conquista",
centrándose
solo
en
la
actividad
antrópica,
sin
absolver
y
fundamentar
de
manera
motivada
y
congruente
sobre
la
actividad
ganadera
también
verificada
"in-
situ"
;
omisión
administrativa
que
como
se
dijo
precedentemente
vulnera
el
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa
en
contra
del
administrado;
máxime
si
se
toma
en
cuenta
que
la
Ficha
Catastral
cursante
de
fs.
164
a
165
de
los
antecedentes,
en
observaciones
señala
que
existe
"una
choza
antigua
en
una
superficie
de
00015
has.";
que
aunque
en
una
mínima
superficie,
esta
es
coincidente
y
uniforme
con
la
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
del
Predio,
la
Certificación
de
Continuidad
de
Posesión
y
el
Registro
de
Mejoras
,
que
señalan
que
la
posesión
del
predio
es
desde
el
año
de
1990;
no
resultando
un
argumento
coherente
de
que
la
"Comunidad
Indígena
Chiquitana
La
Conquista",
se
haya
fundado
recién
el
año
2014;
en
razón
de
que
es
la
propia
entidad
administrativa
durante
el
transcurso
del
proceso
de
saneamiento
hasta
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
2241/2014
de
6
de
noviembre
de
2014
ahora
impugnada,
lo
reconoce
como
"Comunidad
Indígena
Chiquitana
La
Conquista";
verificándose
a
través
de
las
cédulas
de
identidad
cursantes
de
fs.
253
a
298
de
los
antecedentes
de
saneamiento,
que
todos
sus
afiliados
son
"Bolivianos",
con
derecho
a
organizarse
conforme
lo
prevé
el
art.
14-I
y
III
de
la
C.P.E.;
por
lo
que
al
haber
renunciado
a
sus
derechos
individuales,
por
un
derecho
colectivo;
por
el
principio
"pro
homine
"
(principio
de
favorabilidad),
no
se
les
puede
privar
del
derecho
a
organizarse
como
propiedad
colectiva,
susceptible
incluso
de
ser
beneficiada
vía
dotación,
en
función
a
los
derechos
colectivos
contemplados
en
la
actual
C.P.E.,
pues
la
Ley
N°
1715
del
año
1996,
responde
a
la
anterior
C.P.E.;
de
donde
se
concluye
que
al
haber
la
entidad
administrativa
valorado
en
el
Informe
de
Análisis
Multitemporal,
la
ilegalidad
de
la
posesión,
basándose
solo
en
la
actividad
agrícola,
sin
haberse
pronunciado
o
tomado
en
cuenta
la
actividad
ganadera,
verificada
"in-situ"
,
el
INRA
vulneró
el
art.
309-I
del
D.S.
N°
29215,
que
en
su
parte
final
señala
"...La
verificación
y
comprobación
de
la
legalidad
de
las
posesiones
se
realizara
únicamente
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo",
"III.
Para
establecer
la
antigüedad
de
la
posesión
también
se
admitirá
la
sucesión
en
la
posesión,
retrotrayendo
la
fecha
de
antigüedad
de
la
posesión
al
primer
ocupante
acreditado
en
documentos
de
transferencias
de
mejoras
o
de
asentamiento,
certificadas
por
autoridades
naturales
o
colindantes".
5.-
Que
en
el
caso
de
la
normativa
contenida
en
la
Constitución
política
del
Estado,
se
evidencia
la
vulneración
de
los
arts.
393,
394
parágrafo
II
y
art.
397
parágrafos
I
y
II,
sobre
la
obligación
del
Estado
de
reconocer,
proteger
y
garantizar
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
la
FS
y/o
FES
,
pero
durante
el
saneamiento
el
INRA,
tal
cual
se
ha
evidenciado,
no
valoró
conforme
a
normativa
el
cumplimiento
de
la
F.S.
Por
otra
parte,
el
art.
178
de
la
C.P.E.
ha
insertado
la
seguridad
jurídica
como
un
principio
general,
que
sustenta
la
potestad
de
impartir
justicia,
definida
por
el
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
como:
"...principio
emergente
y
dentro
de
un
Estado
de
Derecho,
implica
la
protección
constitucional
de
la
actuación
arbitraria
estatal;
por
lo
tanto,
la
relación
Estado-
ciudadano
debe
sujetarse
a
reglas
claras,
precisas
y
determinadas,
en
especial
a
las
leyes,
que
deben
desarrollar
los
mandatos
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
buscando
en
su
contenido
la
materialización
de
los
derechos
y
garantías
fundamentales
previstos
en
la
Ley
Fundamental,
es
decir,
que
sea
previsible
para
la
sociedad
la
actuación
estatal...".
Que,
habiéndose
evidenciado
la
vulneración
y
violación
de
las
normas
indicadas
de
saneamiento
que
vulneran
el
debido
proceso,
el
derecho
a
la
defensa,
cuyo
incumplimiento
no
puede
ampararse
o
justificarse
por
un
accionar
u
omisión
del
beneficiario,
a
quien
se
le
ha
considerado
como
poseedor
ilegal
,
ya
que
hacen
a
obligaciones
propias
que
tiene
la
administración,
en
este
caso
el
INRA,
para
ejecutar
un
correcto
proceso
de
saneamiento,
en
el
marco
del
debido
proceso,
por
lo
que
el
INRA
deberá
subsanar
estas
omisiones
y
realizar
una
correcta
y
real
valoración
de
toda
la
documentación
aparejada
en
antecedentes,
valorar
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
verificación
en
campo
como
prueba
esencial,
verificado
in
situ
y
todo
lo
observado
precedentemente.
Por
otro
lado,
el
INRA
no
ha
enervado
menos
desvirtuado
lo
aseverado
por
la
parte
actora,
limitándose
a
una
exposición
de
hechos
ajenos
a
la
realidad
de
lo
analizado
en
antecedentes
y
lo
denunciado,
dentro
del
proceso
de
saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN
SIM),
polígono
116,
del
predio
denominado
"COMUNIDAD
INDIGENA
CHIQUITANA
LA
CONQUISTA",
evidenciándose
ciertamente
las
vulneraciones
acusadas
en
la
demanda.
Por
los
extremos
referidos
supra,
se
establece
en
forma
clara
y
fehaciente
que
en
el
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
del
predio
"COMUNIDAD
INDIGENA
CHIQUITANA
LA
CONQUISTA"
que
concluyó
con
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
2341/2014
de
06
de
noviembre
de
2014,
cursante
de
fs.
3
a
5
de
obrados,
contiene
vulneraciones
a
la
normativa
constitucional,
incumplimiento
de
las
normas
establecidas
para
el
proceso
de
saneamiento
al
no
observar
el
INRA
en
su
accionar
las
previsiones
establecidas
en
los
arts.
393,
394-III
y
397
de
la
C.P.E.,
art.
41-I
núm.
6,
arts.
64,
66-I
núm.
1.
de
la
Ley
No.
1715,
y
arts.
164
y
165-II,
arts.
303,
304,
309-I-II,
todos
del
D.S.
No.
29215,
lo
que
lleva
a
declarar
la
procedencia
de
la
demanda
contenciosa
administrativa
y
fallar
en
ese
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
186
y
189-2)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
art.
13
de
la
L.
No.
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
art.
36-2
de
la
Ley
No.
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
declara
PROBADA
la
demanda
Contenciosa
Administrativa
de
fs.
de
fs.
30
a
32,
subsanación
de
memorial
de
fs.
50
a
51
vta.
interpuesta
por
Abrahan
Hiebert
Wall
en
contra
de
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
y,
consecuentemente,
NULA
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
2241/2014
de
06
de
noviembre
de
2014
en
relación
al
predio
"COMUNIDAD
INDIGENA
CHIQUITANA
LA
CONQUISTA",
debiendo
la
entidad
ejecutora
del
proceso
de
saneamiento
subsanar
las
irregularidades
observadas
y
realizar
un
nuevo
y
correcto
Informe
en
conclusiones
,
observando
la
normativa
constitucional,
agraria
sustantiva
y
reglamentaria,
con
su
resultado
emitirse
nueva
Resolución
Administrativa
que
corresponda,
sea
con
las
formalidades
inherentes.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
No
firma
el
Magistrado
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo,
por
ser
de
voto
disidente.
REGÍSTRESE,
NOTIFÍQUESE
Y
ARCHÍVESE.-
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022