Sentencia Agraria Nacional S2/0056/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0056/2015

Fecha: 12-Oct-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª No. 056/2015
Expediente : No. 1367 - DCA - 2015
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Abraham Hiebert Wall en representación de la
Comunidad Indígena Chiquitana La Conquista.
Demandado : Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del
Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Distrito : Santa Cruz
Fecha : Sucre, 12 de octubre de 2015
Magistrado Relator : Dr. Bernardo Huarachi Tola
VISTOS: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 30 a 32, memorial de
subsanación de fs. 50 a 51 vta., auto de admisión de fs. 53 y vta., contestación de fs. 81 a 85,
replica de fs. 89 a 90 vta., duplica de fs. 94 a 97 fax y original de fs. 101 a 102 vta., decreto
de autos para sentencia de fs. 104, los antecedentes que ilustran el cuaderno procesal, todo
lo inherente; y,
CONSIDERANDO I .- Que, Abraham Hiebert Wall, representante legal de la Comunidad
Indígena Chiquitana La Conquista, en mérito al Testimonio Poder 008/2015, se apersona a
éste Tribunal e interpone demanda contenciosa administrativa contra Jorge Gómez
Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, contra la
Resolución Final de Saneamiento RA-SS N° 2241/2014 de 06 de noviembre de 2014, respecto
del predio "Comunidad Indígena Chiquitana la Conquista", dentro del proceso de saneamiento
simple de oficio, polígono 116, ubicada en el municipio de San Miguel de Velasco, provincia
Velasco del departamento de Santa Cruz, proceso presentado de acuerdo al art. 68 de la Ley
1715,
pidiendo en definitiva que se deje sin efecto la citada resolución administrativa,
señalando:
Refiere la Inobservancia de la documentación y relevamiento en campo de la posesión legal,
argumentando que demostraron documentalmente que su posesión por efecto del art. 309
p.III del D.S. 29215 conc. con la Disposicion Transitoria Octava de la Ley No. 3545, del predio
de la Comunidad Indígena Chiquitana LA CONQUISTA, se constituye anterior a la vigencia de
la Ley No. 1715, que acreditaron en documentos de transferencias de posesión y mejoras que
determinan dicho extremo.
Que, en relación al precepto constitucional que el trabajo es la fuente para adquirir,
conservar y perfeccionar el derecho sobre la tierra, demostraron superabundantemente el
cumplimiento de la función social, conforme el análisis multitemporal y lo establecido en los
art. 159 y 164 del D.S. No. 29215, verificado durante el relevamiento de información en
campo, lo que no fue valorado en su cabalidad y objetivamente para la emisión de la
resolución ahora impugnada, contraviniendo lo dispuesto por el art. 159 del D.S. No. 29215,
que establece que el principal medio de verificación de la FES o FS, es la verificación en
campo y que el INRA solo fundamenta su resolución en el análisis multitemporal, vulnerando
de esta forma muchos derechos constitucionales.
Respecto de la aplicación de procedimientos discrecionales refiere: Que, el INRA ha
emitido en forma discrecional el informe multitemporal de 15 de agosto de 2014, además
emite Informe Técnico Legal DDSC - CO I-INF No. 1816/2014 de 10 de septiembre de 2014,
informe de Cierre e Informe Técnico JRLLSCN-INF- SAN No. 1727/2014 de 24 de octubre de
2014, estableciendo la ilegalidad de la posesión en virtud al informe mutitemporal, que es
discrecional y violenta incluso la norma adjetiva y sustantiva de la problemática agraria.
Que la unilateralidad y discrecionalidad del informe multitemporal, al ser vago e impreciso,
por cuanto no cuenta con imágenes de alta precisión entre los años 1996 al 2003, señala que
pretende sustituir el proceso agrario establecido en la Ley No. 1715 y D.S. No. 29215.
En lo concerniente al cumplimiento del art. 20 de la Ley 483 (Ley de Notarios), refiere

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que adjunta copias autenticadas de actas.
Respecto de la relación de derecho :
Que, la errónea e ilegal interpretación de las normas por parte de los funcionarios del INRA,
vulnera la C.P.E. en sus arts. 393, 397-I, los arts. 41 núm. 6; art. 2 de la Ley No. 1715,
modificada por Ley No. 3545, arts. 164 y 165 del D.S. No. 29215.
Del memorial de fs. 50 a 51 vta., continúa señalando que en el presente caso es una
propiedad comunaria cuyo titular es la Comunidad Indígena Chiquitana La Conquista y que
los miembros de dicha Comunidad, se constituyen en poseedores legales conforme el art.
309 del D.S. No. 29215 y no como se señala por el INRA como poseedores ilegales.
Por el sagrado derecho a la defensa, a la seguridad e igualdad jurídica, al debido proceso,
solicita declare probada su demanda y declarar nula la resolución impugnada, debiendo
emitir nueva resolución final de saneamiento.
TRÁMITE IMPRESO A LA DEMANDA.-
Por auto de 18 de marzo de 2015 cursante a fs. 53 y vta., se admite la demanda para su
tramitación en la vía ordinaria de puro derecho , corriéndose en traslado al demandado
Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria,
para que conteste dentro del término de ley, habiendo sido citado legalmente mediante
comisión según diligencia de fs. 70 de obrados, quien por memorial de fs. 81 a 85, se
apersona y responde negativamente a la demanda, bajo los siguientes argumentos:
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN.-
Que el representante de la Comunidad Indígena Chiquitana La Conquista, con afirmaciones
que faltan a la verdad y los antecedentes de saneamiento impugna la Resolución
Administrativa RA-SS N° 2241/2014 de 06 de noviembre de 2014 expresando:
Que, el demandante en sus argumentos expresa contradicción, confusión y no son claros en
cuanto a la supuesta vulneración en la que habría incurrido el INRA, que sin embargo hace
una relación de hechos y de derecho que aplicó correctamente el INRA en el proceso de
saneamiento.
-Respecto a la posesión legal, cita el art. 309-I-II-II del D.S. 29215 y la Disposición Transitoria
Octava del mismo reglamento agrario, señala sobre la posesión, indicando que de acuerdo a
la ficha catastral suscrita por Abraham Hiebert de 06 de julio de 2014, el formulario de
mejoras que apareja a la relación de mejoras de fs. 167 de antecedentes, se tiene que las
mejoras del demandante datan de los años 2008 y 2009, y que únicamente en el numeral 20
señala choza y numeral 21 cultivo con data de 1990, y que de manera textual se tiene que
"Los datos que se consignan en el año de las mejoras fueron proporcionados por el
beneficiario".
Por lo que refiere que en el relevamiento de información de campo se levantaron los datos en
forma correcta. Que la parte demandante confunde al referir que existe cumplimiento de la
función social por el trabajo desarrollado y que su tenencia es legal por los documentos de
transferencia presentados.
Que se tienen que recurrir a medios complementarios para la valoración legal y técnica
pertinente para establecer el derecho a la propiedad agraria, medio respaldado por el art.
159 del D.S. No. 29215.
Por lo que las mejoras datan de años posteriores a 1996, requisito sine quanon para
establecer la posesión legal sea anterior al año 1996.
Que existe duda razonable de la revisión de los documentos de transferencia, cuya
suscripción data de años posteriores al año 1996 y que el acta de fundación de la supuesta
comunidad data de fecha 29 de marzo de 2014.
Que el documento de transferencia suscrito por Rosalina Parada de Flores quien adquiere la
propiedad de Guillermo Went es del 13 de julio de 2007 y la vende a favor de la comunidad

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Campesina Santa Rita (Johan Hiebert Baman suscrito el 22 de agosto de 2008); que los
documentos de transferencia suscritos por Andrés López Díaz a favor de la Colonia Menonita
Representada por Johan Hiebert Baman, fue suscrita en fecha 26 de marzo de 2008; que el
documento de transferencia suscrito por Juan Carlos Mejia Rocabado a favor de Johan Hiebert
Baman data del 12 de noviembre de 2007, quien adquiere de Guillermo Went Mendez el 13
de junio de 2007, es decir que el formulario de registro de mejoras se evidencia una choza y
un cultivo con data de 1990.
Por lo que al referir el demandante el cumplimiento total de la función social y/o económico
social, es evidente que la misma es posterior a 1996, por lo que se hizo necesario respaldar
recurriendo a medios complementarios, respecto al análisis multitemporal del predio de
referencia en el informe DDSC CO I N° 1571/2014 de 18 de julio de 2014, que identificaron
que no se logró identificar actividad antrópica en el predio Comunidad Indígena Chiquitana La
Conquista y que recién a partir de 2010 se evidencia dicha actividad.
Por lo que resulta evidente la existencia de fraude en la antigüedad de la posesión, por lo
supra señalado y la normativa legal vigente traducida en el art. 268 del D.S. 29215 y de
donde se tuvo identificada la posesión ilegal conforme al art. 310 del citado cuerpo legal.
Que si bien el trabajo es un requisito para el reconocimiento del derecho a la propiedad
agraria, el mismo debe cumplir preceptos normativos para su reconocimiento dentro de la
legalidad y la normativa especializada agraria, que en el caso concreto no se cumple con
dichos presupuestos.
Manifiesta también que la personalidad jurídica cursante a fs. 241 de obrados es de fecha 3
de julio de 2014 y el registro de la misma fecha. Por otra parte señala que a fs. 320 cursa el
acta de fundación que es de fecha 29 de marzo de 2014, donde se observa que cuando se
instauró el proceso de saneamiento, con las resoluciones Operativas, que son de los años
2000 y 2014, la supuesta Comunidad no contaba con la documentación que ahora refiere
como predominante para el reconocimiento del derecho propietario, que extrañamente la
misma es recabada días antes del llenado de la ficha catastral.
Refieren también el
art.
394-III
de la C.P.E.,
que la Comunidad Indígena Chiquitana La
Conquista, no presenta esas características de comunidad campesina, además que quien las
adquiere, la hace a título personal o en representación de la Colonia Menonita Santa Rita, que
en ningún documento de transferencia se evidencia que la adquiere la "Comunidad Indígena
Chiquitana La Conquista", siendo evidente el fraude en la posesión, mencionando a su vez al
D.S. No. 20744, derogado por Decreto Ley No. 07765, en relación al carácter comunal de la
función social, y que dicha actividad recién data de los años 2007 y 2008.
Respecto a los supuestos derechos de las colonias menonitas y su personalidad jurídica como
Comunidad Originaria, que hacen alusión a documentos de compra venta, que respaldarían
su supuesta posesión legal, señala que la compra la realizaron a título personal o de la
Colonia Menonita Santa Rita, y no de la Comunidad Indígena Chiquitana la Conquista, que la
misma fue conformada con fines de realizar el fraude en cuanto a la posesión.
Que, en el proceso de saneamiento se demostró la posesión ilegal de la referida Comunidad,
por lo que no se reconoció su derecho propietario, sin perjuicio inclusive del cumplimiento de
la función social por cuanto las mejoras son posteriores al año 1996, que es otro elemento
que determina la ilegalidad de la posesión, señalando el art. 397 - I de la C.P.E., refiriendo
que dicho extremo no cumple el predio denominado "Comunicad Indígena Chiquitana La
Conquista".
Que,
el
informe en Conclusiones refleja la valoración técnica y legal
del
proceso de
saneamiento ejecutado y que la misma, de acuerdo a los parámetros de la función social y/o
económico social se realizó de manera correcta y legal.
Por lo que el Informe en Conclusiones de conformidad con el art. 267 del D.S. No. 29215
sugiere emitir Resolución Administrativa de ilegalidad de Posesión, por transgredir lo
establecido en los arts. 393 y 397 de la C.P.E., los arts. 341-II núm 2 y art.346 del Reglamento
de la Ley No. 1715. Por lo que pide declara Improbada la demanda.

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Corrido en traslado para la Réplica, la parte actora mediante escrito de fs. 89 a 90 vta.
señala:
Que, el INRA reconoce que existe un medio de prueba de su posesión que sería antes del año
1996 y que contradictoriamente la entidad administrativa ignora este antecedente de
posesión vulnerando lo establecido en los arts. 115-II y 119 de la C.P.E.
Que, existe una mala valoración y contradicción en la posesión de la Comunidad Indígena
Chiquitana La Conquista, pues el registro de mejoras evidencian una choza y un cultivo que
datan del año 1990 verificándose que este medio de prueba fue obtenido in situ, dentro del
marco normativo dispuesto por el art. 2 - IV de la Ley No. 1715, conc. con el art. 159 del D.S.
No. 29215.
Que, se debe aclarar que la ficha catastral cursante de fs. 164 a 165 de los antecedentes,
comprueban que se registró como actividad ganadera 202 cabezas de ganado bovino, 62
cabezas de ganado equino y como actividad agrícola maíz criollo con 18.7785 ha., sorgo
5.5558 ha. y plátano 0.0005 ha. de lo que se tiene que el informe complementario de análisis
multitemporal no tiene certeza jurídica en actividades ganaderas, ya que necesariamente se
debe realizar el
conteo de ganado,
así
como se debe verificar el
registro de marca,
verificándose que el análisis multitemporal solo informa de la actividad antrópica y no así de
la actividad ganadera como la de la Comunidad Indígena Chiquitana La Conquista, con
actividad ganadera y agrícola, y que el INRA transgredió el art. 2 - IV de la Ley 1715
modificada por la Ley No. 3545 y art. 159 del D.S. No. 29215, al dar más valor al informe
multitemporal.
Asimismo, el INRA transgrede el art. 309 del D.S. No. 29215 porque desconoció la
Certificación de continuidad de posesión cursante a fs. 163 del expediente de saneamiento,
que informa que la posesión del predio es desde el 01 de agosto de 1990, informe expedido
por el Secretario General Ignacio Ortiz Pérez de la Central de Trabajadores Indígenas
Originarios de 6 de julio de 2014, y que también el INRA desconoció la Declaración Jurada de
Posesión pacífica de 6 de julio de 2014 de fs. 162 de antecedentes.
Que, sobre el supuesto fraude en la antigüedad de la posesión conforme al art. 208 del D.S.
No. 29215, el INRA señala que existiera fraude en la posesión, porque de oficio recurrió a
imágenes satelitales y otros medios complementarios,
verificando una posesión ilegal
conforme al art. 310 del D.S. No. 29215, señalando que las mejoras son posteriores al año
1996, corroborado por el análisis multitemporal.
Señala lo determinado por el art. 268 - III del D.S. No. 29215, el INRA debió haber ejercido las
acciones legales correspondientes para acreditar la veracidad de dicho fraude y no limitarse a
valorar un aspecto cuando existe un medio de prueba de una choza y un cultivo que acredita
que la posesión es desde el año 1990, corroborada por una certificación emitida por una
Autoridad local y declaración jurada.
Que, sobre el argumento de que la supuesta comunidad no contaba con reconocimiento de
derecho propietario y que la misma fue recabada días antes del llenado de la Ficha Catastral
de 6 de julio de 2014; que la personalidad jurídica es del 3 de julio de 2014 y que dicha
documentación fuera posterior al año 1996 no presenta las características establecidas en el
art. 394-III de la C.P.E., y que con ningún documento acredita transferencia alguna a la
Comunidad Indígena Chiquitana La Conquista.
Al respecto señala que el hecho que la Comunidad Indígena Chiquitana La Conquista haya
obtenido su personalidad jurídica el 3 de julio de 2014, días antes de las pericias de campo,
no es un caso único, ya que habría muchas comunidades y TCOs. que presentaron sus
documentos de personalidad jurídica mucho después de haberse llevado a cabo las pericias
de campo e incluso presentaron antes de que se emita la Resolución Final de Saneamiento.
La entidad administrativa trata de ser formalista, sin contemplar que esta formalidad quedó
relegada por lo sustancial en función a la verdad material la cual está reconocida por el art.
180 - II de la C.P.E., vulnerando el carácter social del derecho agrario establecido en el art. 3
del D.S. No. 29215 y que no se puede desconocer su nacionalidad boliviana en algunos casos

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y otros naturalizados. Por lo que reitera se declare probada la demanda incoada.
Corrido en traslado para la Dúplica, mediante memorial de fs. 101 a 102 vta., responde en el
punto 1,que las mejoras en el predio son a partir del año 2008 y que en los documentos
presentados solo interviene Johan Hiebert Banman de forma particular y no así como
representante de la Comunidad Indígena Menonita, documentos de los años 2005, 2007 y
2008, lo que plantea una duda de la supuesta posesión del predio, sumadas a la
contradictorias afirmaciones, evidenciándose el fraude de la posesión.
En el punto 2 respecto al segundo y tercer punto planteado por el demandante sobre el
cumplimiento de la Función Económica Social antes de recurrirse al análisis de Informes
Multitemporales y la declaración de fraude en la antigüedad de la posesión, reiterando los
datos del expediente señalan que existen indicios de fraude en la antigüedad de la posesión,
realizando un examen comparativo entre la documentación presentada y las aseveraciones
realizadas por los representantes de la comunidad, se llegó a la conclusión de declarar la
ilegalidad de la posesión, que no solo se ha tomado como base los informes multitemporales,
sino también la documentación presentada por los representantes y las incongruentes
aseveraciones.
En el punto 3 refiere respecto al cuarto punto de la réplica, que sobre las excusas del
representante de la Comunidad en cuanto a la obtención de la personalidad jurídica, señala
que el proceso de saneamiento en el predio La Conquista, fue iniciada el año 2005 por la
Empresa de Saneamiento denominada GEO TOP y que en observancia de la Disposición
Transitoria Undécima del D.S. No. 29215 se emite Resolución Determinativa DDSC-RA N°
423/2011 de 01 de diciembre de 2011 que resuelve Anular hasta la Resolución Administrativa
DD S SC N° 173/2005 de 26 de octubre de 2005 de 26 de octubre de 2005 del proceso
administrativo de saneamiento correspondiente al predio La Conquista; Que posteriormente
se emite resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento
RES.ADM RA SS N° 0215/2012 de 5 de noviembre de 2012 que determina como área de
Saneamiento Simple de Oficio el Polígono 116, ubicado en el municipio San Miguel de Velasco
y San Ignacio de Velasco; y que se resuelve el inicio al procedimiento de saneamiento desde
el año 2012.
Que, el proceso de saneamiento del área que es ocupada por la propiedad denominada
Comunidad Indígena Chiquitana La Conquista, fue iniciado el año 2005, porque se argumenta
mala información y excusas para no haber obtenido la personalidad jurídica de la comunidad
y de qué manera pretende argumentar que la posesión del predio no es ilegal? que
demostrándose que el proceso de saneamiento fue llevado con transparencia y en el marco
de la normativa agraria vigente.
CONSIDERANDO II: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de
control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el
Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los
intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia
jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente
ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los
principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho
procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de
propiedad a través de un Título Ejecutorial
,
labor que debe adecuarse
imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.
CONSIDERANDO III : Según los datos que emergen del trámite administrativo de
saneamiento, dentro la sustanciación del proceso las partes produjeron los siguientes
elementos probatorios para su respectiva valoración y análisis:
- DE CARGO
1.- fotocopia de Cédula de Identidad de fs. 1.

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2.- Notificación por Cédula a la Comunidad Indígena Chiquitana La Conquista de fs. 2.-
3.- Resolución Administrativa RA-SS N° 2241/2014 de 06 de noviembre de 2014, impugnado,
de fs. 3 a 5, plano catastral original del INRA, de fs. 6.
4.- Fotocopia simple de Sentencia Agraria Nacional S1 No. 50/2011 de fs. 7 a 14, fotocopia
simple de SAN S2 No. 11/2003 de fs. 15 a 28.
5.- Copia legalizada de acta de elección y posesión de directiva de fecha 10 de enero de
2015, de la Comunidad Indígena Chiquitana La Conquista de fs. 37 y vta.
6.- Certificación DDSC-CO 1 N° 722/2014, de fs. 38 suscrito por Juan Carlos Chumacero
Linares, Responsable de Centro de Operaciones del Instituto Nacional de Reforma Agraria de
Pailón, Santa Cruz, que identifica al predio "La Conquista", el mismo que se encuentra con
Informe de cierre, de 24 de julio de 2014.
7.- Fotocopia legalizada de Certificado de Registro de Personalidad Jurídica de la Comunidad
Indígena Chiquitana La Conquista, de fs. 39, de 3 de julio de 2014; Plano Catastral de fs. 40.
8.- Poder Especial y Bastante No. 008/2015 de fs. 41 a 42 vta.
9.- Fotocopia legalizada de acta de elección posesión de directiva de fs. 48 a 49 vta.
10.- Antecedente Agrario de Saneamiento Simple de Oficio, Polígono 116, correspondiente al
predio "Comunidad Indígena Chiquitana La Conquista" de fs. 1 a 441, y formulario de control
de calidad adjunto al segundo cuerpo de los antecedentes en fs. 4.
- DE DESCARGO .-
1.- Resolución Suprema 12200 de 11 de junio de 2014, que acredita la designación de Jorge
Gómez Chumacero como Director Nacional interino del Instituto Nacional de Reforma Agraria,
de fs. 79, en fotocopia legalizada.
2.- Acta de posesión de fs. 80 en fotocopia legalizada.
CONSIDERANDO IV: Que en ese contexto, corresponde a este Tribunal ingresar al análisis
de la demanda y la contestación, en los términos en que fueron presentados, de la compulsa
de antecedentes, argumentos expuestos, memoriales de responde y examen del ámbito
normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa que
supuestamente habrían vulnerado normas legales y reglamentarias del proceso de
saneamiento, se tiene:
1.- Respecto a la Inobservancia de la documentación y relevamiento en campo de la
posesión legal.
Que por efecto del art. 309-III del D.S. 29215, el predio de la Comunidad Indígena Chiquitana
LA CONQUISTA, se constituye anterior a la vigencia de la Ley No. 1715, acreditada en
documentos de transferencias de posesión y mejoras verificadas por el INRA, en el trabajo de
campo, ficha catastral, que demostraron no solo la actividad antrópica, sino también la
actividad ganadera , con las cabezas de ganado verificados en campo, más aún, los
beneficiarios y ahora demandantes han demostrado con los antecedentes descritos y la
normativa agraria glosada.
De la revisión de los antecedentes agrarios se colige que el INRA ha omitido la valoración
integral
de la documentación presentada por
los beneficiarios durante el
proceso de
saneamiento respecto a la posesión legal del predio, conforme a derecho, los usos y
costumbre de la Comunidad Indígena Chiquitana La Conquista, que claramente por acta de
Elección y Posesión de directiva de fs. 48 a 49 vta. de obrados, demuestran que es una
propiedad colectiva, sujeta a dichos usos conforme establece el art. 14-III de la C.P.E., aun
cuando el predio tenga como titular a una persona particular, claramente se ve que
constituye una unidad territorial productiva, que es explotada en actividad agropecuaria
(agrícola y ganadera), por parte de la Comunidad Indígena Chiquitana La Conquista,
existiendo un interés colectivo y no particular, forma comunaria de todos sus miembros, así
se encuentra reconocido por los firmante del acta de fs. 48 a 49 vta., y los documentos

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adjuntos en los antecedentes que tienen relación directa.
Más aún, esta forma de uso de la tierra tiene sustento en el D.S. 20744 de 27 de marzo de
1985, que garantiza los usos y costumbres de las colonias menonitas, como colectividades
humanas destinadas al ejercicio de actividades agropecuarias. Aun cuando los documentos
de personalidad jurídica fueron suscritos en forma posterior a las pericias de campo, sin
embargo,
con dichos documentos no se hizo más que ratificar,
formalizar y consolidar
definitivamente tal calidad de Comunidad, existente en los hechos, debidamente constatado
por los funcionarios del INRA en todo el proceso de saneamiento, realidad verificada in situ.
2.- Respecto al informe de Cierre e Informe Técnico JRLLSCN-INF- SAN No. 1727/2014 de 24
de octubre de 2014, estableciendo la ilegalidad de la posesión, en virtud al informe
multitemporal y que la misma fuera discrecional, es clara la normativa agraria establecida en
el art. 159 del D.S. No. 29215 establece claramente que: "El Instituto Nacional de Reforma
Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico-
social, siendo esta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria."
(Primer párrafo). En el caso concreto, el informe de análisis multitemporal es complementario
que debe de ser adicional a la verificación in situ y jamás constituirse en prueba esencial,
por cuanto solo verifica la actividad antrópica y no la actividad ganadera.
Los
instrumentos
utilizados
en
la
verificación
complementaria,
no
sustituyen
la
verificación directa en campo , que necesariamente el INRA debe basar sus informes en la
verificación de campo, aspecto no cumplido por parte de la entidad ejecutora del proceso de
saneamiento.
3.- Respecto a la errónea e ilegal interpretación de las normas por parte de los funcionarios
del INRA, vulnera la C.P.E. en sus arts. 393, 397-I, los arts. 41 núm. 6; art. 2 de la Ley No.
1715, modificada por Ley No. 3545, arts. 164 y 165 del D.S. No. 29215.
Al respecto, conforme establece el art. 14-III de la C.P.E. en relación con el D.S. No. 20744 de
27 de marzo de 1985, se garantiza el cumplimiento de lo establecido en el art. 393 de la
norma fundamental, por cuanto el Estado boliviano reconoce, protege y garantiza la
propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social
o económica social, según corresponda. Los actores en el caso de autos y de acuerdo a los
antecedentes agrarios del proceso de saneamiento han cumplido con la función social.
4.- DE LA FUNCIÓN SOCIAL: Con relación a lo expuesto en la demanda contencioso
administrativa, señala que en el Informe en Conclusiones, no se realizó un
adecuado análisis y valoración de datos, sobre los parámetros para la valoración
de la Función Social, lo que llevó a emitir un Informe de Cierre atentatorio a los
derechos consagrados en la normativa agraria, debido a que el INRA se basó en el
estudio de Análisis Multitemporal Complementario de imágenes LANDSAT, por
encima de la verificación directa en campo; complementada con el numeral 2) del
memorial de Réplica, que expresa que el Análisis Multitemporal valora únicamente
la actividad antrópica y no así la actividad ganadera, no tomando en cuenta que la
Ficha Catastral acredita que se comprobó actividad ganadera con 202 cabezas de
ganado Bovino y 62 cabezas de ganado Equino y como actividad agrícola Maíz
criollo con 18.7785 has. Chia 1.5164 has., Sorgo 5.5558 has., y Plátano 0.0005
has.; que asimismo aclara que en predios que también cuentan con actividad
ganadera, necesariamente debe procederse al conteo de ganado y el registro de
marca, que en el caso presente se registró la marca "LC"; aspectos que vulneran la
verificación "in-situ" de la Función Social establecido por el art 2-IV de la L. N°
3545 y el art. 159 del D.S. N° 29215; se tiene que de la revisión de la Ficha Catastral
cursante de fs. 164 a 165 de la carpeta de saneamiento, en el ítem XI VERIFICACIÓN DE LA
FUNCIÓN SOCIAL la misma registra: Actividad ganadera, 202 cabezas de ganado Bovino y 62
cabezas de ganado Equino y Pasto Sembrado 256.7931 has. Actividad agrícola Maíz criollo
con 18.7785 ha. Chia 1.5164 ha., Sorgo 5.5558 ha. y Plátano 0.0005 ha.; verificándose
asimismo que las Fotografías de Mejoras cursantes de fs. 168 a 216 de los antecedentes,
identifican actividad agrícola y actividad ganadera;
evidenciándose que el
Informe de

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Análisis Multitemporal cursante de fs. 379 a 383 de los antecedentes solo valora la
actividad antrópica (agrícola); verificándose finalmente que el Informe en Conclusiones de
18 de julio de 2014, cursante de fs. 384 a 392 de la carpeta de saneamiento, en el punto
VALORACIÓN DE LA FUNCIÓN SOCIAL se pronuncia solo sobre la actividad agrícola, señalando
"que según datos proporcionados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos
técnicos realizados durante los trabajos de campo, se establece que el predio "Comunidad
Indígena Chiquitana La Conquista" de acuerdo al Informe de Análisis Multitemporal
Complementario, se evidencia actividad antrópica a partir del año 2011, estudios realizados
de conformidad al art 159 del D.S. N° 29215, declara la ilegalidad de posesión....."; que ante
esta valoración señalada en el Informe en Conclusiones de la revisión del expediente de
saneamiento se constata que la parte, ahora actora presentó un memorial el 3 de
septiembre de 2014 conforme se acredita de fs. 394 a 396 de los antecedentes, objetando
el Informe en Conclusiones, denunciando que en el predio se constató tanto actividad
agrícola como actividad ganadera, no mereciendo respuesta hasta el Informe de Cierre
conforme se acredita por la literal de fs. 412 (Informe de Cierre) de los antecedentes; de
donde se concluye que la entidad administrativa al hacer prevalecer el Informe
Complementario de Análisis Multitemporal que identifica solo la actividad antrópica
(agrícola) y no así actividad ganadera, por encima de la verificación directa en
campo , a través de la Ficha Catastral y las Fotografías de Mejoras identifican tanto actividad
agrícola como actividad ganadera; el INRA vulneró el art. 2.-IV de la L. N° 3545 y el art. 159
del D.S. N° 29215; en este sentido, al no haber la entidad administrativa valorado y/o
pronunciado conforme a procedimiento de saneamiento en el Informe en Conclusiones hasta
el Informe de Cierre, sobre la actividad ganadera , de la misma forma transgredió el art.
304-c) (Informe en Conclusiones) y art. 305-I (Informe de Cierre) del D.S. N° 29215; omisiones
incurridas por el ente administrativo que hace que se vulnere el debido proceso y el derecho
a la defensa reconocidos por el art. 115-II de la C.P.E.; aspecto que incluso va en desmedro
de la verdad material establecida en el art. 180-I de la C.P.E.
5. - DE LA POSESION : Con relación a la posesión legal del predio "Comunidad
Indígena Chiquitana La Conquista" reclamado en la demanda contencioso
administrativa; complementada por el memorial de Réplica que en su punto 1)
señala que del formulario de Registro de Mejoras se evidencia una choza y un
cultivo con data del año 1990; en el punto 2) en su parte final refiere, que el INRA
transgredió el art. 309-III del D.S. N° 29215, al desconocer la CERTIFICACIÓN DE
CONTINUIDAD DE POSESIÓN que informa que la posesión del predio es desde el 1
de agosto de 1990, la cual es emitida por una autoridad local, el Secretario General
Ignacio Ortiz Pérez de la Central de Trabajadores Indígenas Originarios de 6 de
julio de 2014, así como se desconoce la DECLARACIÓN JURADA DE POSESION
PACIFICA de 6 de julio de 2014 que señala que la posesión del predio es desde el 1
de agosto de 1990 ; se tiene que de la revisión de la Declaración Jurada de Posesión
Pacífica del Predio cursante a fs. 162 de los antecedentes de saneamiento, en el ítem III.
DECLARACION JURADA, el representante señala: "Que la posesión del predio es desde el 1 de
agosto de 1990, firma el control social Ignacio Ortiz Pérez Secretario General C.S.R. PROV.
VELASCO"; a fs. 163 cursa Certificación de Continuidad de Posesión , emitido por Ignacio
Ortiz Pérez Secretario General C.S.R. PROV. VELASCO, que informa "que la posesión del
predio es desde el 1 de agosto de 1990"; de fs. 166 a 167 de los antecedentes cursa
Registro de Mejoras en el ítem UBICACIÓN DE LAS MEJORAS numeral 20, refiere Choza
0.0015 has. (1990); en el numeral 21 señala, Cultivo 0.0005 has. (1990); verificándose que el
Informe en Conclusiones cursante de fs. 385 a 392 de los antecedentes, en el punto
ANTIGÜEDAD DE LA POSESION se pronuncia señalando que si bien la Declaración Jurada de
Posesión Pacífica del Predio, la Certificación de Continuidad de Posesión y el Registro de
Mejoras, señalan que la posesión del predio es desde el año 1990, no se las toma en cuenta,
porque existe contradicción con el Acta de Fundación que expresa que la "Comunidad
Indígena Chiquitana La Conquista" se fundó el 29 de marzo de 2014 y que los documentos de
transferencia datan de los años 2005, 2007 y 2008; por lo que existiría fraude en la posesión
conforme el art. 268 del D.S. N° 29215, para concluir erradamente señalando que a través
del Informe de Análisis Multitemporal DDSC-CO-I-INF N° 1571/2014 de 18 de julio de 2014, no

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se observa actividad antrópica anterior al año de 1996, sin embargo la actividad es evidente
a partir del año 2010, por lo que se comprobaría la ilegalidad de la posesión; de donde se
tiene que el Informe en Conclusiones , en lo que respecta a la posesión, funda su decisión
para declarar la ilegalidad de la posesión de la "Comunidad Indígena Chiquitatana La
Conquista", centrándose solo en la actividad antrópica, sin absolver y fundamentar de
manera motivada y congruente sobre la actividad ganadera también verificada "in-
situ" ; omisión administrativa que como se dijo precedentemente vulnera el debido proceso y
el derecho a la defensa en contra del administrado; máxime si se toma en cuenta que la
Ficha Catastral cursante de fs. 164 a 165 de los antecedentes, en observaciones señala que
existe "una choza antigua en una superficie de 00015 has."; que aunque en una mínima
superficie, esta es coincidente y uniforme con la Declaración Jurada de Posesión
Pacífica del Predio, la Certificación de Continuidad de Posesión y el Registro de
Mejoras , que señalan que la posesión del predio es desde el año de 1990; no resultando un
argumento coherente de que la "Comunidad Indígena Chiquitana La Conquista", se haya
fundado recién el año 2014; en razón de que es la propia entidad administrativa durante el
transcurso del proceso de saneamiento hasta la Resolución Administrativa RA-SS N°
2241/2014 de 6 de noviembre de 2014 ahora impugnada, lo reconoce como "Comunidad
Indígena Chiquitana La Conquista";
verificándose a través de las cédulas de identidad
cursantes de fs. 253 a 298 de los antecedentes de saneamiento, que todos sus afiliados son
"Bolivianos", con derecho a organizarse conforme lo prevé el art. 14-I y III de la C.P.E.; por lo
que al haber renunciado a sus derechos individuales, por un derecho colectivo; por el
principio "pro homine " (principio de favorabilidad), no se les puede privar del derecho a
organizarse como propiedad colectiva, susceptible incluso de ser beneficiada vía dotación, en
función a los derechos colectivos contemplados en la actual C.P.E., pues la Ley N° 1715 del
año 1996, responde a la anterior C.P.E.; de donde se concluye que al haber la entidad
administrativa valorado en el Informe de Análisis Multitemporal, la ilegalidad de la posesión,
basándose solo en la actividad agrícola, sin haberse pronunciado o tomado en cuenta la
actividad ganadera, verificada "in-situ" , el INRA vulneró el art. 309-I del D.S. N° 29215,
que en su parte final
señala "...La verificación y comprobación de la legalidad de las
posesiones se realizara únicamente durante el relevamiento de información en campo", "III.
Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión,
retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en
documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades
naturales o colindantes".
5.- Que en el caso de la normativa contenida en la Constitución política del Estado, se
evidencia la vulneración de los arts. 393, 394 parágrafo II y art. 397 parágrafos I y II, sobre la
obligación del Estado de reconocer, proteger y garantizar la propiedad individual y
comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla la FS y/o FES , pero durante el
saneamiento el INRA, tal cual se ha evidenciado, no valoró conforme a normativa el
cumplimiento de la F.S.
Por otra parte, el art. 178 de la C.P.E. ha insertado la seguridad jurídica como un principio
general, que sustenta la potestad de impartir justicia, definida por el Tribunal Constitucional
Plurinacional como: "...principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la
protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-
ciudadano debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes,
que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su
contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley
Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal...".
Que, habiéndose evidenciado la vulneración y violación de las normas indicadas de
saneamiento que vulneran el debido proceso, el derecho a la defensa, cuyo incumplimiento
no puede ampararse o justificarse por un accionar u omisión del beneficiario, a quien se le ha
considerado como poseedor ilegal , ya que hacen a obligaciones propias que tiene la
administración, en este caso el INRA, para ejecutar un correcto proceso de saneamiento, en
el marco del debido proceso, por lo que el INRA deberá subsanar estas omisiones y realizar
una correcta y real valoración de toda la documentación aparejada en antecedentes, valorar

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la verificación en campo como prueba esencial,
verificado in situ y todo lo observado
precedentemente.
Por otro lado, el INRA no ha enervado menos desvirtuado lo aseverado por la parte actora,
limitándose a una exposición de hechos ajenos a la realidad de lo analizado en antecedentes
y lo denunciado, dentro del proceso de saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), polígono
116, del predio denominado "COMUNIDAD INDIGENA CHIQUITANA LA CONQUISTA",
evidenciándose ciertamente las vulneraciones acusadas en la demanda.
Por los extremos referidos supra, se establece en forma clara y fehaciente que en el proceso
de Saneamiento Simple de Oficio del
predio "COMUNIDAD INDIGENA CHIQUITANA LA
CONQUISTA" que concluyó con la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N°
2341/2014 de 06 de noviembre de 2014, cursante de fs. 3 a 5 de obrados, contiene
vulneraciones a la normativa constitucional, incumplimiento de las normas establecidas para
el proceso de saneamiento al no observar el INRA en su accionar las previsiones establecidas
en los arts. 393, 394-III y 397 de la C.P.E., art. 41-I núm. 6, arts. 64, 66-I núm. 1. de la Ley No.
1715, y arts. 164 y 165-II, arts. 303, 304, 309-I-II, todos del D.S. No. 29215, lo que lleva a
declarar la procedencia de la demanda contenciosa administrativa y fallar en ese sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 186 y 189-2) de la
Constitución Política del Estado, art. 13 de la L. No. 212 de 23 de diciembre de 2011, art. 36-2
de la Ley No. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, declara PROBADA la demanda
Contenciosa Administrativa de fs. de fs. 30 a 32, subsanación de memorial de fs. 50 a 51 vta.
interpuesta por Abrahan Hiebert Wall en contra de Jorge Gómez Chumacero, Director
Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, y, consecuentemente, NULA la
Resolución Administrativa RA-SS N° 2241/2014 de 06 de noviembre de 2014 en relación al
predio "COMUNIDAD INDIGENA CHIQUITANA LA CONQUISTA", debiendo la entidad ejecutora
del proceso de saneamiento subsanar las irregularidades observadas y realizar un nuevo y
correcto Informe en conclusiones , observando la normativa constitucional, agraria
sustantiva y reglamentaria, con su resultado emitirse nueva Resolución Administrativa que
corresponda, sea con las formalidades inherentes.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.
No firma el Magistrado Dr. Javier Peñafiel Bravo, por ser de voto disidente.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE.-
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
© Tribunal Agroambiental 2022

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