TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2ª
Nº
57/2015
Expediente:
Nº
787-DCA-2013
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Viceministro
de
Tierras
Demandado:
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Chuquisaca
Fecha:
Sucre,
15
de
octubre
de
2015
2da.
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
12
a
15
vta.,
memoriales
de
subsanación
de
fs.
24
y
31
interpuesta
por
Jorge
Jesús
Barahona
Rojas,
Viceministro
de
Tierras,
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
impugnando
la
Resolución
Suprema
228450
de
31
de
diciembre
de
2007,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
(CAT-SAN),
correspondiente
a
la
propiedad
denominada
"BUEN
RETIRO",
respuestas
de
fs.
200
a
203
y
fs.
221
a
224,
réplicas
de
fs.
243
y
vta.
y
fs.
250
y
vta.,
dúplicas
de
fs.
259
y
fs.
270,
los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
Jorge
Jesús
Barahona
Rojas,
Viceministro
de
Tierras,
con
posterior
apersonamiento
de
Jhonny
Oscar
Cordero
Núñez
en
la
misma
condición,
presenta
demanda
contencioso
administrativa
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
impugnando
la
Resolución
Suprema
228450
de
31
de
diciembre
de
2007,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
(CAT-SAN),
correspondiente
a
la
propiedad
denominada
"BUEN
RETIRO",
ubicada
en
el
cantón
Carandayti,
Provincia
Luis
Calvo
del
Departamento
de
Chuquisaca,
de
acuerdo
a
los
siguientes
fundamentos:
Realizando
una
relación
del
proceso
de
saneamiento
refiere
que
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
Buen
Retiro,
se
observa
que
no
cursan
las
resoluciones
operativas,
publicación
de
edicto
y
aviso
público,
en
la
carpeta
de
saneamiento;
sin
embargo
de
la
información
contenida
en
la
Resolución
Suprema
N°
228450
de
31
de
diciembre
de
2007,
se
hace
mención
a
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Rural
Legal
(CAT-SAN)
N°
RADM-CAT-SAN
N°
001/99
de
1
de
junio
de
1999,
Resolución
Instructoria
RI-CAT-
SAN-
N°
001/99
de
8
de
julio
de
1999,
señalando
también
que
se
realizaron
las
actividades
de
saneamiento,
Identificación
en
Gabinete,
Resolución
Instructoria,
Pericias
de
Campo,
Evaluación
Técnico
Jurídica,
Exposición
Pública
de
Resultados.
Continúa
señalando
que,
la
Resolución
Suprema
antes
referida
resuelve
reconocer
derecho
propietario
a
favor
de
Eduardo
Illescas
Romero,
sobre
el
predio
Buen
Retiro,
sin
considerar
las
irregularidades
cometidas
durante
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento.
Asimismo
refiere
que,
del
informe
técnico
realizado
por
el
Viceministerio
de
Tierras
el
expediente
agrario
designado
con
el
número
27733
antecedente
del
predio
Buen
Retiro,
se
verificó
que
se
encuentra
sobrepuesto
al
área
de
Colonización
G,
creada
mediante
Decreto
Supremo
de
25
de
abril
de
1905
y
que
el
INRA
no
considero
que
dicho
expediente
está
sobrepuesto
al
área
de
Zona
de
Colonización
G.
El
precitado
expediente
agrario
fue
tramitado
ante
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
instancia
incompetente
sobre
las
áreas
de
colonización;
por
lo
tanto
está
afectado
de
vicios
de
nulidad
absoluta
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
por
el
articulo
244
parágrafo
I
inciso
a)
del
D.S.
N°
25763;
recogido
por
los
artículos
324
parágrafo
I
del
D.S.
29215.
De
la
misma
manera
señala
que,
no
se
consideró
que
durante
las
pericias
de
campo
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
verifico
el
ganado
del
predio
Anduare;
aspecto
que
es
corroborado
con
el
registro
de
marca
de
ganado
cursante
a
fojas
52
del
proceso;
consecuentemente
se
verifica
que
existe
fraude
en
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social,
contraviniendo
lo
establecido
en
el
parágrafo
II
del
art.
2
de
la
Ley
1715;
arts.
238
parágrafo
II
y
239
del
D.S.
N°
25763.
Señalando
como
fundamentos
de
derecho
el
art
122,
393,
397,
401
de
la
C.P.E.,
el
Decreto
Supremo
de
25
de
abril
de
1905,
la
Ley
del
13
de
noviembre
de
1886;
la
Ley
de
6
de
noviembre
de
1958;
el
D.S.
N°
05619
de
29
de
octubre
de
1960;
art.
238,
239,
240,
art.
244
parágrafo
I
inc.
a)
del
D.S.
N°
25763;
art.
321
parágrafo
I
inciso
a),
324
parágrafo
I
del
D.S.
N°
29215;
art.
2
parágrafo
II),
art.
41
de
la
Ley
1715
modificada
por
la
Ley
3545.
Concluye
solicitando
que,
por
los
antecedentes
y
fundamentos
legales
expuestos,
amparado
en
la
Disposición
Final
Vigésima
del
D.S.
N°
29215
de
02
de
agosto
de
2007
y
art.
110
inc.
f)
del
D.S.
N°
29894
de
7
de
febrero
de
2009,
interpone
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Suprema
228450
de
31
de
diciembre
de
2007,
emitida
dentro
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
Buen
Retiro,
solicitando
se
dicte
probada
la
demanda
y
la
anulación
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
debiéndose
reencausar
el
proceso
en
estricto
apego
a
las
normas.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
mediante
auto
de
fs.
33
y
vta.,
citados
que
fueron
los
demandados
con
el
traslado
correspondiente;
por
memorial
de
fs.
221
a
224,
dentro
del
plazo
establecido,
se
apersona
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
representación
de
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
respondiendo
la
demanda
bajo
los
siguientes
argumentos:
1.-
Respecto
a
que
el
expediente
agrario
N°
27733
antecedente
del
predio
Buen
Retiro
se
encuentra
sobrepuesto
al
área
de
colonización
"G",
señala
que
mediante
Decreto
de
25
de
abril
de
1905
se
establecen
zonas
reservadas
a
la
colonización,
distribuidas
en
los
departamentos
de
La
Paz,
Beni,
Cochabamba,
Santa
Cruz,
Chuquisaca
y
Tarija,
consignadas
como
Zonas
de
la
"A"
a
la
"H".
Señala
que,
se
debe
establecer
cuál
es
la
forma
de
evaluación
correcta,
del
Decreto
de
1905,
dentro
los
procesos
de
saneamiento
e
identificando
las
zonas
reservadas
a
la
colonización
a
momento
de
establecer
nulidades
de
expedientes
agrarios
del
ex
CNRA
o
INC,
por
falta
de
jurisdicción
y
competencia,
conforme
lo
establecido
en
el
D.S.
N°
29215,
en
este
sentido
mediante
Ley
de
13
de
noviembre
de
1886.
se
declara
colonizables
los
departamentos
de
Chuquisaca.
Santa
Cruz.
Beni,
Tarija
y
La
Paz
en
toda
su
extensión,
sin
embargo
establece
que
estas
áreas
deben
previamente
mensurarse
en
secciones,
zonas
y
lotes
antes
de
su
adjudicación.
Realizando
una
transcripción
y
consideración
de
los
arts.
1,
2,
3,
4
y
5
del
Decreto
de
1905,
señala
que
el
mismo
no
goza
de
elementos
técnicos
y
lo
que
hace
es
identificar
un
área
o
zona
susceptible
a
destinarse
al
objeto
del
Decreto,
pero
no
establece
un
área
definitiva
o
ubicación
exacta
y
a
pesar
de
establecer
la
superficie
de
67.760
km2,
ésta
superficie
no
cuenta
con
un
respaldo
técnico
de
mensura
o
levantamiento
topográfico,
asimismo
refiere
que
nunca
se
realizó
un
plan
racionalmente
concebido,
por
falta
de
medios
o
políticas
definidas,
además
que
no
se
elaboraron
planes
orgánicos,
que
articulen
la
disposiciones
legales
referentes
a
la
colonización
desde
1886
hasta
1966.
Estableciendo
de
manera
general
tanto
la
Ley
de
13
de
noviembre
de
1886
y
el
Decreto
de
25
de
abril
de
1905,
la
relación
de
la
ubicación
geográfica
de
la
zona
"G"
de
colonización
de
1905,
es
simplemente
una
BASE
y
por
tanto
referencial,
que
requiere
se
complemente
con
planos
definitivos
que
establezca
entre
otras
cosas
derechos
preexistentes
en
dicha
zona
y
además
se
apruebe
un
reglamento
orgánico
que
articule
la
adjudicación
orgánica
dentro
esta
área.
Continua
refiriendo
que,
la
Ley
de
Reforma
Agraria,
en
su
parte
Considerativa
establece
que
las
zonas
de
colonización
de
1886
y
las
posteriormente
creadas
son
revertidas
a
dominio
del
Estado
y
posteriormente
destinarlas
a
los
fines
de
colonización,
conforme
el
Decreto
Supremo
de
28
de
diciembre
de
1938.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Señalando
a
continuación
que,
el
Decreto
de
25
de
abril
de
1905
es
evidentemente
contrario
y
no
se
encuentra
dentro
los
lineamientos
de
la
reforma
agraria
y
las
disposiciones
legales
que
definen
el
marco
jurídico
de
competencias
del
Instituto
Nacional
de
Colonización
y
Desarrollo
de
Comunidades
Rurales,
ya
que
este
requería
un
reglamento
orgánico
que
delimite
y
ubique
de
forma
exacta
las
áreas
susceptibles
de
colonización,
además
no
cuenta
con
suficiente
información
técnica
que
permitan
realizar
un
seguimiento
planificado
u
ordenado
de
las
tierras
a
colonizarse
dentro
de
la
Zona
G
de
Colonización,
en
síntesis
no
han
sido
identificadas
como
áreas
que
cuenten
con
estudios
previos,
no
se
encuentran
determinadas,
es
decir
la
ambigüedad
y
generalidad
técnica
del
Decreto
de
1905,
no
permiten
una
determinación
adecuada,
no
se
ha
identificado
un
antecedente
legal
o
técnico
que
establezca
que
el
Ministerio
de
Agricultura
o
el
INC
haya
proyectado
la
intervención
en
estas
zonas.
Por
consiguiente
este
decreto
de
Colonización
no
fue
aplicado
en
el
departamento
de
Chuquisaca,
por
todo
lo
anteriormente
expuesto
el
expediente
30739
antecedente
agrario
del
predio
Media
Luna
fue
tramitado
en
forma
correcta
ante
el
ex
CNRA
ante
la
imposibilidad
de
una
aplicabilidad
técnica
y
jurídica
del
Decreto
de
1905.
2.-
Referente
a
que
Genaro
Illescas
Romero,
en
pericias
de
campo
presentó
para
acreditar
el
cumplimiento
de
la
FES
el
ganado
de
otra
propiedad
denominada
"Anduare",
existiendo
fraude
en
la
acreditación
de
la
FES,
señala
que
del
análisis
y
valoración
de
la
documentación
presentada
por
la
parte
interesada,
asi
como
los
datos
técnico
jurídicos
levantados
en
la
etapa
correspondiente
del
predio
denominado
"BUEN
RETIRO",
fue
realizado
por
el
INRA
en
su
oportunidad,
de
acuerdo
a
sus
fundamentos
fáctico
legales
contenidos
en
la
carpeta
de
saneamiento
y
que
en
base
a
las
actuaciones
técnico
legales
y
apoyo
en
los
informes
legales
emitidos
y
aprobados
se
emitió
la
Resolución
Suprema
N°
228450
de
31
de
diciembre
de
2007
ahora
impugnada,
por
lo
que
se
tiene
a
bien
responder,
remitiéndonos
a
los
antecedentes
y
lo
actuado
en
su
oportunidad
cursante
en
la
carpeta
de
saneamiento
que
se
tramitó
con
las
normas
vigentes
en
el
momento
de
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento.
Finalmente
cabe
señalar
que
se
tenga
presente
y
considere
que
dicho
proceso
de
saneamiento
ahora
impugnado
por
el
Viceministerio
de
Tierras,
cuenta
con
Sentencia
Agraria
Nacional
S1a
N°
45/2010
de
14
de
octubre
de
2010
emitido
dentro
de
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
contra
la
misma
Resolución
Suprema
N°
228450
de
31
de
diciembre
de
2007,
por
el
beneficiario
Genaro
Illescas
Romero,
que
Falla
declarando
Improbada
la
demanda
contencioso
administrativa,
consecuentemente
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
228450;
habiendo
sido
sometido
en
consecuencia
el
proceso
a
conocimiento
del
Tribunal
Agroambiental,
realizándose
el
respectivo
control
de
legalidad
en
esa
instancia
jurisdiccional,
habiéndose
pronunciado
sobre
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
entre
otros
puntos,
por
lo
que
se
señala
estos
antecedentes,
a
los
fines
consiguientes
de
su
consideración
y
pronunciamiento.
Concluye
señalando
que
por
lo
expuesto,
solicita
se
tenga
presente
lo
manifestado
en
el
presente
memorial
dentro
la
demanda
interpuesta
por
el
Viceministerio
de
Tierras.
Asimismo,
por
memorial
de
fs.
200
a
203,
responde
a
la
demanda
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
bajo
los
siguientes
argumentos:
1.-
Con
relación
a
la
sobreposicion
del
predio
objeto
de
la
demanda
sobre
la
zona
"G"
de
Colonización
que
aduce
el
demandante,
manifiesta
que
es
evidente
que
mediante
Decreto
Supremo
de
25
de
abril
de
1905,
se
establece
como
zonas
reservadas
a
la
colonización,
diversas
zonas
del
país
dentro
de
las
cuales
se
encuentra
la
Zona
"G"
ubicada
dentro
del
Departamento
de
Chuquisaca,
en
la
entonces
Provincia
Azero,
realizando
cita
a
lo
establecido
en
la
ley
de
6
de
noviembre
de
1958,
así
como
el
art.
1
del
Decreto
Supremo
25
de
abril
de
1905,
refiere
que
la
norma
se
limita
a
señalar
que
la
zona
de
colonización
comprenderá
el
centro
y
el
oriente
de
dicha
provincia,
ahora
bien,
como
es
sabido,
la
ex
provincia
Azero
pertenecía
al
departamento
de
Chuquisaca,
abarcaba
incluso
parte
de
lo
que
ahora
es
territorio
Paraguayo,
así
lo
demuestra
los
mapas
geográficos
de
la
.época,
que
mediante
Decreto
Supremo
2913
de
27
de
diciembre
de
1951,
la
provincia
Azero
pasó
a
denominarse
Provincia
"Hernando
Siles".
Por
lo
que
si
bien
es
evidente
que
el
Decreto
Supremo
de
25
de
abril
de
1905
así
como
la
ley
de
6
de
noviembre
de
1958
se
encuentran
vigentes,
no
es
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
menos
evidente
que
a
través
del
Decreto
Supremo
N°
2913
de
27
de
diciembre
de
1951
se
crea
la
Provincia
"Hernando
Siles"
del
departamento
de
Chuquisaca.
Continua
señalando
que
de
la
revisión
de
los
antecedentes,
se
evidencia
que
el
predio
objeto
de
la
acción
contenciosa
administrativa
se
encuentra
dentro
de
lo
que
ahora
es
la
provincia
"Luis
Calvo",
(que
también
formaba
parte
de
lo
que
era
la
Provincia
Azero)
del
departamento
de
Chuquisaca
y
no
así
de
lo
que
actualmente
se
conoce
como
la
provincia
"Hernando
Siles",
aspecto
este
que
deben
ser
valorados
por
sus
probidades
a
momento
de
dictar
el
fallo,
con
relación
al
proceso
agrario
correspondiente
al
predio
"BUEN
RETIRO".
2.-
Con
relación
a
la
mala
valoración
de
la
Función
Social,
citando
lo
dispuesto
por
el
art.
2
de
la
Ley
N°
80
de
5
de
enero
de
1961,
manifiesta
que
de
la
revisión
de
la
ficha
se
evidencia
efectivamente
que
la
marca
declarada
por
el
beneficiario
la
marca
"g",
así
mismo
se
evidencia
que
en
el
ítem
47
de
la
Ficha
Catastral
como
de
la
Ficha
de
Verificación
de
Datos
en
el
predio,
el
beneficiario
declara
la
existencia
de
Registro
de
marca
de
ganado,
no
obstante
a
ello,
en
el
punto
XVIII
(Observaciones)
de
la
Ficha
Catastral
se
anota
lo
siguiente
"VIII
-47.-
Se
recomendó
que
debe
presentar
a
la
brevedad
posible
(...)"
por
lo
que
en
tal
sentido
cursa
en
la
carpeta
de
saneamiento
la
certificación
de
registro
de
marca
con
fecha
20
de
marzo
de
2001,
tomando
en
cuenta
que
la
ficha
catastral
fue
levantada
en
fecha
2
de
agosto
de
1999
ósea
un
año
y
medio
posterior
al
levantamiento
de
la
ficha
catastral,
citando
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
señala
que
se
debe
tomar
en
cuenta
que
la
normativa
vigente
a
momento
de
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo
era
el
D.S.
N°
24784
de
31
de
julio
de
1997
debiendo
tomar
en
cuenta
este
aspecto
y
todo
lo
señalado
líneas
arriba
a
momento
de
la
emisión
de
la
correspondiente
resolución.
Concluye
solicitando
considerar
lo
expuesto
en
el
presente
memorial
a
momento
de
emitir
la
correspondiente
sentencia.
Asimismo,
por
memorial
de
fs.
229
a
232
se
apersona
Jorge
Gomez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
calidad
de
tercero
interesado,
argumentando
lo
siguiente:
Realizando
una
relación
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
responde
con
similar
argumentación
que
el
memorial
de
responde
del
demandado
cursante
de
fs.
221
a
224,
solicitando
se
tenga
presente
lo
manifestado
en
su
memorial
dentro
la
presente
demanda.
Por
otro
lado
no
se
observa
el
apersonamiento
del
tercero
interesado
Genaro
Illescas
Romero,
pese
a
su
legal
notificación
con
el
presente
proceso
contencioso
administrativo,
conforme
se
evidencia
a
fs.
133
de
obrados.
Que,
corridos
los
traslados
por
su
orden,
cursan
los
memoriales
de
réplica
de
fs.
243
y
vta.
y
fs.
250
y
vta.,
dúplicas
de
fs.
259
y
fs.
270,
que
ratifican
los
fundamentos
expresados
en
los
memoriales
de
demanda
y
respuesta.
CONSIDERANDO:
Que,
la
autoridad
jurisdiccional,
en
mérito
al
principio
de
control
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contencioso
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa,
se
hayan
desarrollado
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
los
actuados
administrativos
se
ajusten
a
las
reglas
establecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera,
que
esté
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica.
Que,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
con
relación
al
art.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
se
abre
la
competencia
jurisdiccional
de
este
Tribunal
para
la
revisión
del
procedimiento
y
proceso
administrativo,
tanto
en
sus
aspectos
formales
como
sustantivos.
Previamente
a
proceder
a
la
consideración
de
los
hechos
demandados
corresponde
realizar
las
siguientes
consideraciones
de
orden
legal:
la
L.
N°
1715
en
su
art.
64
dispone:
"El
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico-jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
o
a
pedido
de
parte.";
teniéndose
que
el
art.
65
de
la
misma
norma
legal
faculta
al
INRA,
para
la
ejecución
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria.
En
ese
contexto,
de
la
revisión
de
los
términos
de
la
demanda,
respuestas,
réplica
y
dúplica,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos
y
examen
del
ámbito
normativo
en
el
cual
se
desarrollaron
los
actos
de
la
autoridad
administrativa
se
advierte
que,
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
predio
"Buen
Retiro"
,
se
desarrolló
en
vigencia
de
la
C.P.E.
de
2
de
febrero
de
1967,
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545
y
Decretos
Supremos
N°
24784
(pericias
de
campo);
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000
(Evaluación
Técnica
Jurídica,
Exposición
Pública
de
Resultados)
y
N°
29215
(Resolución
final),
por
lo
que
la
cita
de
éstas
disposiciones
legales
será
realizada
conforme
al
análisis
de
los
fundamentos
de
la
demanda:
1.-
Respecto
a
la
falta
de
resoluciones
operativas,
publicación
de
edicto
y
aviso
publico
en
la
carpeta
de
saneamiento
del
predio
Buen
Retiro;
para
el
caso
de
autos
de
la
revisión
de
antecedentes
de
fs.
1
a
13
cursa
expediente
agrario
N°
27733;
de
fs.
14
a
15
cursa
carta
de
citación
a
Genaro
Illescas
Romero,
realizada
el
2
de
agosto
de
1999;
a
fs.
16
cursa
ficha
catastral
elaborada
el
2
de
agosto
1999;
a
fs.
17
cursa
cedula
catastral;
a
fs.
18
cursa
ficha
de
verificación
de
datos
en
el
predio;
a
fs.
19
cursa
croquis
predial
de
15
de
agosto
de
1999;
de
fs.
20
a
25
cursan
actas
de
conformidad
de
linderos
de
13
de
agosto
de
1999,
los
actuados
antes
mencionados
se
realizaron
en
vigencia
de
la
L.
N°
1715
y
D.S.
N°
24784
de
31
de
julio
de
1997,
debiendo
tomarse
en
cuenta
que
el
D.S.
N°
24784
(vigente
en
ese
momento)
en
su
art.
189
disponía:
"(Identificación
en
Gabinete)
Los
Directores
Departamentales
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA),
determinadas
las
áreas
de
saneamiento
y,
en
su
caso,
aprobadas,
requerirán
a
sus
departamentos
competentes:
a)
La
identificación
de
Títulos
Ejecutoriales
emitidos
con
anterioridad
a
la
vigencia
de
la
Ley
1715
de
18
de
octubre
de
1996
y
de
los
expedientes
que
les
sirvieron
de
antecedente;
b)
La
identificación
y
clasificación
de
los
procesos
agrarios
en
trámite
con
sentencia
ejecutoriada
o
minuta
de
compraventa
protocolizada
al
24
de
noviembre
de
1992
y
la
identificación
de
beneficiarios
consignados
en
las
mismas;
y
c)
La
representación
en
un
mapa
de
la
ubicación
geográfica,
superficie
y
límites
de
los
predios
consignados
en
los
Títulos
Ejecutoriales
y
procesos
agrarios
identificados
y
de
las
áreas
clasificadas
existentes
en
la
zona.
Asimismo
el
art.
190
de
la
misma
norma
legal
establecía:
"(Resolución
Instructoria)
I.
Los
Directores
Departamentales
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA),
concluida
la
identificación
en
gabinete,
dictarán
resolución
intimando:
a)
A
beneficiarios
de
predios
consignados
en
sentencias
ejecutoriadas
o
minutas
de
compraventa
protocolizadas
anteriores
al
24
de
noviembre
de
1992
a
apersonarse
en
el
procedimiento,
acreditando
su
personalidad
o
identidad;
b)
A
subadquirentes
de
predios
con
antecedente
de
dominio
en
sentencias
ejecutoriadas
o
minutas
de
compraventa
protocolizadas
anteriores
al
24
de
noviembre
de
1992
a
apersonarse
en
el
procedimiento
y
acreditar
su
derecho
y
personalidad
o
identidad;
c)
A
propietarios
de
predios
con
Títulos
Ejecutoriales
a
presentar
los
mismos;
y
d)
A
subadquirentes
de
predios
con
antecedente
de
dominio
en
Títulos
Ejecutoriales
a
acreditar
su
derecho
y
a
presentar
el
Título
Ejecutorial,
antecedente
originario
de
su
dominio.
Las
personas
señaladas
en
los
incisos
a)
y
b)
se
apersonarán
ante
la
Dirección
Departamental
que
sustancia
el
procedimiento
o
sus
Jefaturas
Regionales,
dentro
del
plazo
perentorio
e
improrrogable
que
fijen
al
efecto,
el
que
no
podrá
ser
inferior
a
treinta
(30)
días
calendario
computables
a
partir
de
la
notificación
de
la
resolución
por
edictos
.
Las
personas
señaladas
en
los
incisos
c)
y
d)
presentarán
los
documentos
en
el
lugar
y
plazo
señalados
en
el
párrafo
anterior.
Caso
contrario
podrán
presentar
los
documentos
durante
la
realización
de
las
pericias
de
campo
a
los
servidores
públicos
responsables
de
las
mismas.
II.
Los
Directores
Departamentales
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA),
concluida
la
identificación
en
gabinete,
dictaran
resolución
disponiendo
la
realización
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
una
campaña
pública,
mediante
la
publicación
de
avisos,
con
el
objeto
de
obtener
datos
relevantes
de
utilidad
en
la
sustanciación
del
procedimiento,
garantizar
la
transparencia
de
su
trámite
y
asegurar
la
información
y
participación
de
personas
interesadas
."
De
la
misma
forma
el
art.
191
del
mismo
cuerpo
legal
disponía:
"(Campaña
Publica)
Los
avisos
se
publicarán,
por
lo
menos
una
vez,
en
los
medios
establecidos
en
el
artículo
78
de
este
reglamento
,
que
contenga
como
mínimo:
a)
Dirección
departamental
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA)
que
conoce
el
procedimiento;
b)
Area
de
saneamiento
objeto
del
procedimiento,
con
especificación
de
su
ubicación
geográfica,
superficie
y
límites;
c)
Alcances,
beneficios
y
plazos
del
proceso
de
saneamiento;
d)
Solicitud
de
colaboración
en
las
pericias
de
campo
para
la
mensura
y
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico-social
de
la
tierra
a
propietarios,
poseedores
y
terceros
interesados,
especificando
la
fecha
de
inicio
de
su
realización;
e)
Lista
de
beneficiarios
consignados
en
las
sentencias
ejecutoriadas
o
minutas
de
compraventa
protocolizadas
de
procesos
agrarios
en
trámite
a
los
efectos
de
que
terceros
interesados
acrediten
su
fallecimiento.
f)
Requerimiento
de
información
sobre
la
existencia
de
posesiones,
especificando
fecha
de
origen
de
las
mismas
y
su
ubicación
geográfica,
superficie
y
límites,
a
poseedores
asentados
en
el
área;
y
g)
Servidores
públicos
autorizados
para
recibir
documentación".
Por
último
el
art.
192
del
antes
mencionado
Decreto
Supremo
establecía:
"(Pericias
de
Campo)
I.
Los
Directores
Departamentales
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA),
publicados
los
edictos
y
avisos
señalados
en
el
artículo
190
de
este
reglamento,
dispondrán
la
realización
de
pericias
de
campo
para:
a)
La
determinación
de
la
ubicación
geográfica,
superficie
y
límites
de
las
tierras
comprendidas
en
los
Títulos
Ejecutoriales
y
en
los
procesos
agrarios
en
trámite;
b)
La
identificación
de
poseedores
y
determinación
de
la
ubicación
geográfica,
extensión
y
límites
de
las
superficies
poseídas;
c)
La
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico-social
de
las
tierras
objeto
de
Títulos
Ejecutoriales,
procesos
agrarios
en
trámite
y
posesiones,
en
relación
a
propietarios,
subadquirentes,
beneficiarios
de
procesos
agrarios
en
trámite
y
poseedores;
discriminando
las
superficies
que
se
encuentran
y
las
que
no
se
encuentran
cumpliendo
la
función
social
o
económico-social
con
especificación,
en
cada
caso,
de
su
ubicación
geográfica,
superficie
y
límites;
y
d)
Identificación
de
áreas
fiscales,
especificando
ubicación
geográfica,
superficie
y
límites..."
(las
negrillas
nos
corresponden);
de
la
revisión
de
antecedentes
para
el
caso
de
autos
de
fs.
57
a
62
cursa
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
2
de
agosto
de
2001,
que
en
su
punto
2.1
Resumen
de
Etapas
de
Saneamiento
señala:
"...Las
actividades
de
saneamiento
cumplidas
fueron:...Campaña
Pública;
Resoluciones
Operativas
de
Saneamiento:
...Resolución
Instructoria
RI-CAT-SAN
N°
001/99
de
fecha
8
de
julio
de
1999,
dictado
por
el
Director
Departamental
del
INRA,
por
lo
que
se
intima
a
Titulados,
en
trámite
y
poseedores
ubicados
dentro
el
polígono
1
comprendidos
en
el
Municipio
de
Machareti...
Publicación
de
Edictos
en
los
periódicos
de
La
Razon
y
Correo
del
Sur,
en
fecha
14
y
15
de
julio
de
1999
respectivamente...Avisos
Públicos;
asimismo
de
fs.
95
a
98
de
antecedentes
cursa
Resolución
Suprema
228450
de
31
diciembre
2007,
en
su
párrafo
sexto
de
la
parte
considerativa
señala:
"Que
se
evidencia
la
realización
de
las
siguientes
actividades
de
saneamiento
Resolución
Instructoria
(el
mismo
no
indica
el
numero
y
fecha
de
dicha
resolución),
Pericias
de
Campo,
Evaluación
Técnico
Jurídica,
Exposición
Pública
de
Resultados
e
Informe
en
Conclusiones,
conforme
las
disposiciones
reguladas
mediante
Decreto
Supremo
N°
25763
de
5
de
mayo
de
200;
de
acuerdo
a
la
documentación
cursante
en
antecedentes
"
(las
negrillas
nos
corresponden).
En
consecuencia,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
a
efectos
de
sustanciar
el
proceso
de
saneamiento
conforme
a
las
etapas
previstas
en
el
art.
187
del
Decreto
Supremo
antes
citado,
se
encontraba
obligado
a
emitir
la
Resolución
Instructoria
intimando
a
beneficiarios
de
predios
consignados
en
sentencias
ejecutoriadas
o
minutas
de
compraventa,
a
subadquirentes
de
predios
con
antecedentes
de
dominio
en
antecedentes
ejecutoriadas
o
minutas
de
compra
venta;
a
propietarios
de
predios
con
títulos
ejecutoriales,
apersonarse
al
proceso
de
saneamiento.
De
lo
antes
referido
así
como
del
análisis
y
revisión
de
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
y
en
relación
a
que
no
cursan
las
resoluciones
operativas,
acusadas
por
el
demandante
se
evidencia
que,
la
Resolución
Instructoria,
así
como
el
edicto
y
la
constancia
de
su
publicación¸
comprobante
de
difusión
por
radioemisora
local
y
Aviso
de
Campaña
Pública,
no
cursan
en
antecedentes
actuados
que
debieron
estar
adjuntos
a
la
carpeta
de
saneamiento
conforme
a
lo
normado
por
los
arts.
190,
191,
192
y
en
cuanto
a
su
publicación
el
art.
78
del
D.S.
N°
24784
(vigente
en
ese
momento).
Debiendo
tomarse
en
cuenta
que
al
ser
la
finalidad
fundamental
de
la
resolución
instructoria
el
de
disponer
el
inicio
efectivo
del
proceso
de
saneamiento
mediante
el
cual
se
intima
el
apersonamiento
de
las
personas
descritas
en
el
mismo
para
que
hagan
valer
sus
derechos
(como
ya
se
tiene
referido);
dicha
resolución
por
su
contenido
y
finalidad
resulta
indispensable
que
deba
cursar
en
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
para
así
pueda
evidenciarse
su
existencia,
que
si
bien
en
el
informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
así
como
en
la
Resolución
final
de
saneamiento,
refieren
que
dicha
resolución
instructoria
fue
emitido,
por
lo
que
al
no
haber
constancia
ni
haberse
acreditado
su
existencia
y
al
no
cursar
dicha
resolución
no
se
puede
evidenciar
que
los
actuados
y
actividades
en
dicho
proceso
se
hayan
realizado
dentro
los
plazos
establecidos
para
el
efecto
determinados
por
el
Director
Departamental
del
INRA,
autoridad
competente
para
dicho
cometido.
Asimismo
se
tiene
que,
los
demandados
a
momento
de
responder
la
demanda
no
refieren
absolutamente
nada
en
relación
a
este
aspecto
demandado,
que
estos
al
no
negar
de
forma
explícita
y
clara
este
hecho
expuesto
en
la
demanda,
por
lo
que
dicha
omisión
entra
dentro
la
esfera
de
lo
dispuesto
en
el
art.
art.
346
numerales
1)
del
Cod.
Pdto.
Civ.
El
Procedimiento
Administrativo
conforme
la
doctrina
señala
que
éste,
debe
enmarcarse
a
un
conjunto
de
formalidades
y
requisitos
que
el
ordenamiento
jurídico
vigente
se
encarga
de
precisar,
formalidades
a
las
que,
la
Administración
Pública
debe
sujetarse
en
el
curso
de
la
formación,
modificación
y
extinción
de
sus
declaraciones
y
decisiones
administrativas,
salvándose
aquellos
actos
u
omisiones
que
conforme
a
los
principios
de
trascendencia,
convalidación
y/o
finalidad
del
acto,
no
afecten
el
acto
cuestionado.
Debiendo
considerarse
que,
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
art.
190
del
D.S.
N°
24784
la
Resolución
Instructoria
por
sus
efectos,
este
intima
a
las
todas
personas
referidas
en
dicho
artículo,
constituyendo
en
esencia,
el
acto
procesal
por
el
cual
la
autoridad
administrativa
instruye
el
inicio
formal
del
procedimiento,
sin
perjuicio
de
la
obligación
de
garantizar
que
los
actos
previos
de
la
misma
forma
se
hallen
cumplidos,
en
éste
sentido
su
cumplimiento,
como
garantía
procesal,
debe
estar
debidamente
acreditada,
lo
contrario
daría
lugar
a
una
suma
de
actos
realizados
al
margen
de
la
ley,
fundamentalmente
considerando
que
la
verificación
de
cumplimiento
de
la
función
social
o
función
económico
social,
conforme
a
los
arts.
190
y
192
parágrafo
I,
inc.
c)
del
D.S.
N°
24784
(vigente
en
ese
momento),
necesariamente
debe
instruirse
mediante
la
resolución
que
fije
plazo
para
dicho
cometido,
que
se
computará
a
partir
de
la
notificación
de
la
Resolución
Instructoria
por
edicto,
que
al
no
tenerse
en
antecedentes
la
Resolución
Instructoria,
publicaciones
correspondientes,
viciando
de
nulidad
el
proceso
ante
la
inexistencia
de
dichos
actuados,
siendo
evidente
lo
acusado
en
esta
parte.
Asimismo,
conforme
lo
antes
señalado
similar
entendimiento
fue
introducido
en
la
Sentencia
Nacional
Agroambiental
S2a
N°
052/2014
de
1
de
diciembre
de
2014
y
Sentencia
Nacional
Agroambiental
S2a
N°
035/2015
de
28
de
mayo
de
2015.
2.-
En
consideración
al
análisis
precedente,
no
corresponde
el
pronunciamiento
sobre
los
demás
puntos
acusados
por
la
parte
demandante,
toda
vez
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
deberá
emitir
las
resoluciones
correspondientes,
y
en
la
etapa
correspondiente
valorar
la
existencia
o
no
de
sobreposición
con
la
zona
"G"
de
Colonización,
velando
porque
el
proceso
se
inicie
y
desarrolle
conforme
a
normativa
agraria
aplicable
al
caso.
Concluyéndose
que,
de
las
consideraciones
de
hecho
y
de
derecho
se
evidencia
la
vulneración
al
debido
proceso,
por
lo
que
en
resguardo
de
los
derechos
y
garantías
establecidas
por
la
C.P.E.
corresponde
a
este
Tribunal
fallar
en
este
sentido.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
CPE;
36-3)
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
Reforma
Agraria;
arts.
11
y
12
de
la
L.
Nº
25
del
Órgano
Judicial
y
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
12
a
15
vta.,
memoriales
de
subsanación
de
fs.
24
y
31,
interpuesta
por
Jorge
Jesús
Barahona
Rojas,
Vice
Ministro
de
Tierras
y
ulterior
apersonamiento
de
Jhonny
Oscar
Cordero
Núñez
en
la
misma
condición,
en
consecuencia
NULA
la
Resolución
Suprema
228450
de
31
de
diciembre
de
2007,
anulándose
obrados
del
proceso
de
saneamiento
hasta
fs.
14
inclusive,
debiendo
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
proceder
conforme
el
entendimiento
de
la
presente
sentencia
velando
por
el
cumplimiento
de
la
normativa
agraria
aplicable
al
caso.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
a
la
entidad
administrativa
correspondiente
sea
en
el
plazo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
No
firma
el
Magistrado
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022