TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2ª
Nº
058/2015
<
b>Expediente:
Nº
1495-NTE-2015
Proceso:
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
Demandante:
Andrea
Duran
Salazar
de
Oliva
Demandado:
Victor
Hugo
Duran
Conde
Distrito:
Chuquisaca
Fecha:
Sucre,
16
de
octubre
de
2015
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
de
fs.
40
a
42,
subsanada
por
memoriales
de
fs.
49
vta.
y
54,
interpuesta
por
Andrea
Duran
Salazar
de
Oliva,
contra
Victor
Hugo
Duran
Conde,
demandando
la
Nulidad
del
Título
Ejecutorial
Individual
N°
PPD-
NAL-079923
de
28
de
septiembre
de
2012,
respuesta
de
fs.
121
a
124,
réplica
de
fs.
134
vta.,
dúplica
de
fs.
137
a
138,
los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
Andrea
Duran
Salazar
de
Oliva,
interpone
demanda
de
Nulidad
del
Título
Ejecutorial
N°
PPD-NAL-079923
de
28
de
septiembre
de
2012,
con
los
siguientes
argumentos:
Asevera
que
Pedro
Duran,
abuelo
de
la
actora,
el
dos
de
agosto
de
1967
fue
dotado
por
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
con
terrenos,
registrado
en
Derechos
Reales
de
Chuquisaca
el
9
de
febrero
de
1983
y
que
a
la
muerte
de
su
abuelo
su
padre
Mamerto
Duran
pagó
los
valores
fiscales
de
derecho
propietario
del
predio
Jatun
Barranca
como
heredero,
inscribiendo
el
derecho
propietario
en
Derechos
Reales
el
9
de
mayo
de
1986
y
que
posteriormente,
ella
y
sus
hermanas
proceden
a
realizar
la
división
y
partición
de
los
terrenos
que
dejó
su
padre,
cuyos
documentos
originales
cursan
en
archivos
de
INRA
de
Chuquisaca,
expediente
N°
9449,
con
la
Resolución
Suprema
N°
140349
y
Título
Individual
de
dotación
N°
615189
a
favor
de
Pedro
Duran,
con
fecha
de
Resolución
del
02
de
agosto
de
1967
del
ex
fundo
Jatun
Barranca
otorgado
conforme
a
disposiciones
establecidas
en
el
D.L.
N°
3464.
Refiere
asimismo
que
como
nieta
legítima
de
Pedro
Duran,
le
corresponde
el
derecho
propietario
conforme
al
art.
56
de
la
C.P.E.
puesto
que
desde
que
nació
el
año
1955
siempre
vivió
en
el
predio
cumpliendo
la
función
social
y
dedicándose
a
la
agricultura
con
sus
hijos,
hasta
el
presente.
Indica
que
el
INRA
efectuó
el
saneamiento
del
polígono
455
y
dentro
este
proceso
se
saneó
los
terrenos
denominados
Jatun
Barranca
que
fuesen
de
su
padre
pero
a
favor
de
Victor
Hugo
Duran
Conde,
puesto
que
los
funcionarios
del
INRA
incumplieron
su
deber
de
verificar
la
idoneidad
de
la
documentación
presentada
por
el
interesado,
encubriendo
los
actos
dolosos
de
los
ya
nombrados
en
querer
ser
titulado,
adecuándose
la
conducta
de
los
funcionarios
del
I.N.R.A
a
la
previsión
de
los
arts.154,
171
y
203
del
Código
Penal,
con
grave
perjuicio
en
su
legitimo
interés
patrimonial
respecto
a
los
bienes
adquiridos
por
su
Abuelo
y
posteriormente
por
su
Padre,
que
por
disposición
del
art.
1
del
D.S.
N°
7260
y
el
mandato
del
art.
175
de
la
C.P.E.
de
1967
abrogado,
es
definitivamente,
legítimo
propietario
del
predio
denominado
Jatun
Barranca,
ilegalmente
dotada
a
Víctor
Hugo
Duran
Conde.
Indica
que
por
la
documental
adjuntada,
cuyos
originales
cursan
en
el
expediente
N°
9449
a
cargo
del
I.N.RA
se
evidencia
que
el
nombrado,
con
fines
de
despojarle
de
los
terrenos
de
su
Padre,
habida
cuenta
que
ninguna
persona
puede
poseer
un
bien,
sin
antes
haber
nacido,
máxime
si
el
nacimiento
señala
el
comienzo
de
la
personalidad
art.
1-1
del
C.C.
consiguientemente
el
saneamiento
a
favor
de
Víctor
Hugo
Duran
Conde,
está
viciado
de
nulidad
por
haber
incurrido
en
la
causal
prevista
en
el
art.
50-l-2.b)
in
fine
de
la
L.
N°
1715,
es
decir
por
haber
falseado
su
declaración
jurada
con
relación
a
la
posesión
del
terreno
y
que
la
conducta
de
este
señor
se
enmarca
en
los
arts.
199
y
203
de
Código
Penal
ya
que
usurparía
su
derecho
sobre
los
referidos
terrenos,
que
ni
siquiera
son
trabajados
por
él,
ya
que
tiene
su
domicilio
en
la
ciudad
de
sucre,
en
el
Barrio
Juana
Azurduy
de
Padilla
y
ha
radicado
durante
30
años
en
lo
población
de
Sopachuy,
provincia
Tomina,
por
lo
que
demostraría
que
no
nació
en
la
comunidad
Jatun
Barranca
y
peor
aun
no
viviría
en
dicha
comunidad,
tampoco
fuese
afiliado
a
la
comunidad
de
Jatun
Barranca.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Continúa
indicando
que,
conforme
al
art.
36-2
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
acude
a
este
Tribunal,
para
demandar
la
nulidad
del
saneamiento
y
el
posterior
título
a
favor
del
nombrado
por
haber
incurrido
en
la
causal
prevista
por
el
art
50-1
2
b)
de
la
L.
N°
1715.
Asimismo
da
a
conocer
que
nunca
firmó
ninguna
documentación
en
el
proceso
de
Saneamiento,
que
en
las
fotocopias
que
le
proporcionó
el
INRA
se
podría
ver
donde
dice
documento
de
identidad,
pone
el
Certificado
de
Matrimonio,
cosa
que
no
es
lo
mismo
a
la
cédula
de
identidad
y
que
la
firma
que
está
en
los
documento
no
es
suya,
la
supuesta
firma
que
aparece
dicen
que
es
de
su
esposo,
lo
que
fuese
falso
porque
no
coinciden
la
tres
firmas
que
aparecen,
además
que
si
le
hacen
el
saneamiento
de
sus
tierras,
su
persona
debería
firmar
y
no
otra,
porque
ella
sabe
firmar,
por
lo
que
pide
que
se
haga
el
estudio
Grafológico.
Acusa
también
que
hay
error
en
la
fecha
de
su
Nacimiento,
no
coincide
con
sus
datos
de
registro,
de
la
misma
forma
dice
que
es
zona
Ganadera,
por
esta
zona
no
conocerían
a
personas
ganaderas,
la
ley
dice
mas
al
contrario
si
fueran
ganaderos
deberían
tener
más
grande
su
propiedad
para
poder
criar
el
ganado
de
acuerdo
a
la
L.
N°
3545
que
modifica
a
la
L.
N°
1715.
Infiere
finalmente
que
el
Saneamiento
es
un
proceso
Técnico
Jurídico
destinado
a
regularizar
el
derecho
propietario
sobre
un
fundo
y
no
es
un
proceso
para
quitar
tierras
a
personas
que
como
ella,
viven,
cumplen
la
función
social
y
trabajan
muchos
años
y
pide
la
nulidad
del
saneamiento
y
del
título
ejecutorial.
Que,
a
tiempo
de
subsanar
las
observaciones
realizadas
al
memorial
de
demanda,
por
memoriales
de
fs.
49,
vta.
y
54
refiere:
Que,
respecto
de
los
hechos
en
los
que
basa
su
demanda
acusa
que
cuando
hizo
su
reclamo
a
los
funcionarios
del
INRA,
les
mostró
que
estas
tierras
tienen
su
propietario
y
les
mostró
los
títulos
de
dotación
de
su
abuelo
Pedro
Duran,
inscrito
en
Derechos
Reales
con
documentación
al
día
y
que
los
funcionaros
del
INRA
no
escucharon
su
reclamo,
además
que
los
terrenos
están
saneados
y
en
ellos
cumple
la
función
social
que
significaría
que
se
tiene
que
vivir
en
los
terrenos.
Al
efecto
presenta
adjunto
a
la
demanda
una
fotocopia
del
INRA
por
la
que
se
apreciarían
los
errores
cometidos
por
el
ente
administrativo.
Con
relación
al
derecho
que
le
asiste
expresa
que
como
hija,
nieta
y
heredera
de
su
padre
y
abuelo
respectivamente,
además
que
cumple
la
función
social
y
vive
en
el
terreno
desde
1949
y
pide
que
conforme
al
art.
56
de
la
CPE
se
respete
la
sucesión
hereditaria,
además
que
conforme
al
art.
50
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
los
títulos
ejecutoriales
están
viciados
de
nulidad
absoluta,
cuando
la
voluntad
de
la
administración
resultare
viciada
por
error
esencial
que
destruya
la
voluntad,
cuando
se
crea
un
acto
aparente
que
no
corresponde
a
ninguna
operación
real
y
se
hace
aparecer
como
verdadero
lo
que
se
encuentra
contradictorio,
por
ser
falsos
hechos
o
el
derecho
invocados
violando
la
ley
aplicable,
en
las
formas
esenciales
a
la
finalidad
que
inspiro
su
otorgamiento.
Concluye
indicando
que
por
las
irregularidades
u
omisiones
y
porque
su
persona
estaba
cumpliendo
una
función
social
económica
desde
el
año
1967
pide
se
respete
la
sucesión
hereditaria
y
se
declare
la
nulidad
del
título
ejecutorial
objeto
de
su
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
por
auto
de
fs.
56
vta.,
se
admitió
la
demanda
en
todo
cuanto
fuere
de
ley
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado
Victor
Hugo
Duran
Conde,
quien,
responde
a
la
demanda
con
los
siguientes
argumentos:
1.-
Completamente
falso
que
la
demandante
haya
estado
en
posesión
y
trabajando
en
la
parcela
o
cumpliendo
función
económico
social,
sino
que
este
último
año
pretendió
adueñarse
por
la
fuerza,
por
lo
que
junto
a
su
hermana
iniciaron
demanda
de
acción
reivindicatoria
en
contra
de
Andrea
Duran
Salazar
y
Teófilo
Oliva
Solis,
ante
la
pretensión
de
adueñarse
por
la
fuerza,
pero
el
fallo
emitido
por
el
juez
agroambiental
de
Sucre
Sentencia
N°
010/2014
y
recurrida
en
casación,
dicha
pretensión
fue
declarada
infundada
por
el
Tribunal
Agroambiental,
documentos
que
demuestran
su
condición
de
propietarios
de
la
parcela
reclamada,
fallos
que
no
quieren
cumplir,
por
lo
que
se
inició
un
proceso
penal
en
contra
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ellos.
Indica
también
que
el
derecho
propietario
de
su
parcela
de
terreno
No.
455,
con
una
superficie
de
1.1567
ha,
nace
del
Título
Ejecutorial
No.
PP-NAL-079923,
emergente
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
donde
demostró
su
posesión
y
cumplimiento
de
la
función
social
y
función
económico
social,
dispuesto
por
el
art.
2-III
y
IV
de
la
L.
N°
3545.
2.-
La
demandante
proporciona
información
falsa
cuando
señala
que
su
persona
no
tiene
derecho
alguno
a
la
propiedad
objeto
de
la
presente
demanda,
indicando
que
su
padre
es
Santiago
Duran,
hijo
de
Donato
Duran
Barrón,
su
persona
a
la
muerte
de
su
padre
no
se
declaró
heredero,
porque
pensó
que
no
era
necesario
y
que
nunca
había
pensado
que
su
pariente
le
demandaría
pretendiendo
adueñarse
de
su
propiedad,
por
ello
en
1990
Mamerto
Duran
Barrón
y
Dionicia
Salazar
de
Duran
transfieren
a
favor
de
Andrea
Duran
de
Oliva,
Juliana
Duran
de
Huallpa,
Sabina
Duran
de
Oliva
y
Donato
Duran
de
Barrón,
en
forma
indivisa
inscrito
en
Derechos
Reales
de
la
Capital
bajo
los
siguientes
datos
fs.
118,
N°
118
que
corresponde
a
la
provincia
Oropeza,
de
13
de
julio
de
1990
y
que
posteriormente
el
año
de
1992,
bajo
el
testimonio
No.
569
se
hace
la
división
y
partición
voluntaria
entre
los
compradores
propietarios,
en
el
cual
de
manera
clara
se
estableció
la
superficie
para
cada
uno,
donde
para
Donato
es
una
superficie
total
de
5.5848
ha,
consecuentemente
su
derecho
propietario
nace
por
representación
a
la
muerte
de
su
padre
Santiago
Duran
que
era
hijo
de
Donato
Duran
Barrón,
división
y
partición
y
reconocimiento
de
derecho
propietario,
inscrito
en
Derechos
Reales
bajo
los
siguientes
datos
fs.
232,
N°
232
del
libro
de
propiedades
de
la
provincia
Oropeza,
de
27
de
noviembre
de
1992,
información
acorde
a
la
documental
que
adjunta,
pero
que
no
fuese
relevante
porque
no
se
estuviese
discutiendo
quienes
eran
los
propietarios
anteriores.
Señala
que,
la
demandante
no
hace
mención
cuanto
de
superficie
tiene
en
total,
si
la
superficie
reclamada
se
encuentra
en
las
parcelas
que
tiene,
porque
ella
tiene
varias
parcelas
de
terreno,
conforme
a
la
documental
que
adjunta.
3.-
Los
documentos
presentados
como
prueba
por
la
demandante
ya
no
tienen
valor
legal
alguno,
por
mandato
de
la
Resolución
Suprema
N°
06090
de
7
de
septiembre
de
2011,
que
dispone
en
la
parte
resolutiva
numeral
2
la
anulación
de
la
Resolución
Suprema
No.
140349,
referido
al
título
ejecutorial
N°
615189
de
Pedro
Duran
y
dichos
documentos
también
fueron
dejados
sin
efecto;
además
el
título
ejecutorial
otorgado
a
su
favor
es
producto
del
saneamiento
que
tiene
todo
el
valor
legal,
porque
fue
conforme
a
la
L.
N°
1715,
ahora
cuando
se
emitió
la
resolución
final
de
saneamiento
la
parte
interesada
demandante,
conforme
señala
el
art.
68
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545
tenía
derecho
a
impugnarlo,
si
no
lo
hizo
es
porque
no
existía
conflicto
alguno
y
demuestra
su
conformidad,
por
lo
que,
no
es
posible
que
recién
pretenda
desconocer
el
resultado
del
saneamiento
con
documentos
que
no
tienen
valor
legal,
pero
este
hecho
surge
porque
en
ese
sector
los
terrenos
han
subido
de
precio,
por
eso
pretende
adueñarse,
así
lo
ha
estado
haciendo
a
otras
personas
quitando
terrenos
para
luego
venderlos,
consecuentemente
se
ha
convertido
junto
a
su
familia
en
traficante
de
tierras
con
fines
comerciales
o
mercantiles
y
avasalladores
de
propiedades
ajenas.
4.-
En
lo
que
respecta
a
que
su
persona
no
viviría
siquiera
en
el
lugar
o
comunidad,
indica
que
dicha
aseveración
es
falsa,
porque
todo
el
tiempo
trabajó
los
terrenos
y
si
alguna
vez
estuvo
en
otro
lugar
fue
temporal
y
por
razones
de
trabajo,
pero
nunca
abandonó
su
terreno,
también
el
hecho
que
ahora
viva
en
otro
barrio
y
no
en
la
comunidad
no
tiene
importancia
alguna,
además
señala
que
ello
se
debe
a
que
la
demandante
constantemente
amenaza
con
atentar
en
contra
de
su
vida
y
la
de
su
familia,
su
conducta
siempre
fue
así.
5.-
Indica
que
la
demanda
planteada
no
es
clara
porque
confunde
un
contencioso
administrativo,
que
es
para
buscar
la
nulidad
a
un
acto
administrativo,
diferente
de
la
demanda
de
nulidad
título
ejecutorial
y
no
hace
mención
si
es
una
nulidad
absoluta
o
relativa,
porque
conforme
señala
el
art.
50
numerales
1
y
2
de
la
Ley
1715,
se
refieren
a
nulidad
absoluta
y
el
parágrafo
IV
del
artículo
citado
se
refiere
que
los
títulos
ejecutoriales
estarán
viciados
de
nulidad
relativa
cuando
existan
irregularidades
u
omisiones
que
no
llegaren
a
impedir
la
existencia
de
alguno
de
sus
elementos
esenciales.
Consecuentemente
las
causales
invocadas
en
la
demanda
no
reúnen
los
requisitos
establecidos
por
el
art.
50
de
la
L.
N°
1715,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
porque
lo
que
debió
ser
rechazado.
Aclara
que
además,
para
la
anulación
de
los
títulos
ejecutoriales
emitidos
antes
de
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715,
no
se
aplica
las
causales
del
art.
50
de
la
norma
por
la
irretroactividad
de
la
ley,
es
decir,
sino
a
títulos
emitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria;
cita
al
efecto
la
Sentencia
Constitucional
No.
13/2003.
Señala
que
el
Auto
Constitucional
No.
0011/2003-ECA,
hace
referencia
a
la
impugnación
de
las
resoluciones
dictadas
en
saneamiento,
por
lo
cual
en
el
presente
caso
la
demandante
debió
impugnar
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
por
la
vía
de
Contencioso
Administrativo
y
no
lo
hizo
haciendo
que
su
facultad
precluyó.
Art.
32-IV
Ley
N.
3545.
Refiere
por
último
que
la
nulidad
y
anulabilidad
de
los
títulos
ejecutoriales
emitidos
por
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
el
ex
Instituto
Nacional
de
Colonización,
serán
demandadas
invocando
únicamente
las
causales
establecidas
en
la
Cuarta
Disposición
Final
de
la
L.
N°
1715
y
no
las
causales
del
art.
50
de
la
indicada
norma,
puesto
que
estas
son
aplicables
únicamente
respecto
de
los
títulos
emitidos
por
el
INRA.
Con
estos
argumentos
rechaza
la
demanda
y
pide
declararla
improcedente
ratificando
la
validez
plena
del
Título
Ejecutorial
No.
PPD-NAL-079923,
de
28
de
septiembre
de
2012
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
a
su
turno,
las
partes
hicieron
uso
de
su
derecho
a
réplica
y
dúplica
ratificando
los
extremos
vertidos
en
la
demanda
y
contestación
respectivamente.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
a
los
arts.
186
y
189-2)
de
la
C.P.E.,
36-2
de
la
L.
N°
1715,
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
conocer
y
resolver,
en
única
instancia,
las
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
Títulos
Ejecutoriales
y
de
procesos
agrarios
que
les
hubieren
servido
de
base
para
su
emisión,
facultándose
a
este
Tribunal
examinar
el
cumplimiento
de
disposiciones
legales
vigentes
a
tiempo
de
su
otorgamiento,
para
establecer
si
en
el
caso,
se
suscitan
los
vicios
de
nulidad
o
anulabilidad
acusados
en
la
demanda.
En
ese
entendido,
en
toda
demanda
de
nulidad,
sea
por
vicios
de
nulidad
absoluta
o
relativa
de
Título
Ejecutorial,
el
actor
deberá
señalar
con
precisión
si
la
petición
versa
sobre
nulidad
absoluta
o
nulidad
relativa
más
conocida,
esta
última,
como
anulabilidad.
En
cualquiera
de
los
dos
casos,
al
margen
de
explicar
con
claridad
las
razones
por
las
que
se
considera
que
ha
existido
una
violación
al
orden
público,
conforme
a
las
causales
que
el
ordenamiento
jurídico
tiene
definidas,
la
fundamentación
que
se
realiza
debe
estar
vinculada
al
tipo
de
vicio
que
se
acusa,
para
finalmente,
en
forma
coherente,
realizar
el
petitorio
final.
Que,
el
título
ejecutorial
es
por
esencia
el
resultado
de
un
acto
administrativo
que
se
emite
por
autoridad
competente
luego
de
haberse
tramitado
el
respectivo
proceso
administrativo
acorde
a
la
normativa
agraria
vigente
durante
el
desarrollo
del
referido
proceso,
cuya
validez
y
eficacia
puede
ser
objeto
de
cuestionamiento
por
la
persona
que
se
sienta
agraviada
por
ese
acto
a
través
de
la
acción
de
nulidad
de
título
ejecutorial
y
del
proceso
que
sirvió
de
base
para
su
emisión,
ante
el
órgano
jurisdiccional
competente
como
es
el
Tribunal
Agroambiental.
En
este
contexto,
antes
de
ingresar
a
las
consideraciones
con
relación
a
las
causales
de
nulidad
invocadas,
las
que
según
la
demanda,
emergerían
del
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
Comunidad
La
Barranca
Parcela
455
,
corresponde
señalar
que
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
establece
en
su
art.
393
que:
El
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social
,
según
corresponda.
El
art.
397
determina:
I.
El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad.
Asimismo
la
L.
N°
1715
en
su
art.
64
dispone:
"El
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico-
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ejecuta
de
oficio
o
a
pedido
de
parte.";
por
otro
lado
el
art.
65
de
la
misma
norma
legal
faculta
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
para
ejecutar
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria.
Del
mismo
modo,
el
D.S.
N°
29215
reglamentario
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
en
su
art.
294
parág.
III
refiere
que:
La
Resolución
de
Inicio
del
Procedimiento,
dictada
por
cada
área
o
polígono
de
saneamiento,
intimará:
a)
A
propietarios
o
subadquirente
(s)
de
predios
con
antecedente
en
Títulos
Ejecutoriales
a
presentar
los
mismos,
los
documentos
que
respaldan
su
derecho
propietario,
así
como
su
identidad
o
personalidad
jurídica;
b)
A
beneficiarios
o
subadquirente
(s)
de
predios
con
antecedente
en
procesos
agrarios
en
trámite,
a
apersonarse
en
el
procedimiento,
acreditando
su
derecho
propietario,
así
como
su
identidad
o
personalidad
jurídica,
e
indicando
el
número
de
expediente;
y
c)
A
poseedores
,
a
acreditar
su
identidad
o
personalidad
jurídica
y
acreditar
y
probar
la
legalidad,
fecha
y
origen
de
la
posesión.
Las
personas
señaladas
precedentemente,
deberán
apersonarse
y
presentar
la
documentación
correspondiente
ante
los
funcionarios
públicos
encargados
de
la
sustanciación
del
procedimiento
dentro
del
plazo
establecido
en
la
Resolución
,
el
mismo
que
no
deberá
exceder
de
treinta
(30)
días
calendario.
Asimismo,
quedarán
intimados
a
demostrar
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social
durante
el
relevamiento
de
información
de
campo
,
en
los
términos
establecidos
en
la
ley
y
el
presente
Reglamento.
El
art.
296
parág.
I
refiere
que
entre
las
tareas
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
se
debe
efectuar
la
verificación
de
la
función
social
y
función
económico
-
social,
cuyo
procedimiento
se
encuentra
estipulado
en
el
Título
V
del
referido
decreto;
y
la
parte
in
fine
del
art.
155
dentro
el
referido
Título
V
refiere
que:
"Las
normas
que
regulan
la
función
social
y
la
función
económico
-
social,
son
de
orden
público,
por
lo
tanto
son
de
cumplimiento
obligatorio
e
irrenunciables
por
acuerdos
de
partes".
El
art.
351
regula
el
procedimiento
de
saneamiento
interno
indicando
que
el
mismo
constituye
"...el
instrumento
de
conciliación
con
conflictos
y
delimitación
de
linderos
basados
en
los
usos
y
costumbres
de
las
comunidades
campesinas
y
colonias,
sin
constituir
una
nueva
modalidad
de
saneamiento,
pudiendo
sustituir
actuados
del
procedimiento
común
de
saneamiento
(...)
El
saneamiento
interno
podrá
sustituir
parcial
o
totalmente
las
actividades
de
Diagnóstico
y
Planificación,
Campaña
Pública
y
Relevamiento
de
Información
en
Campo
(...)
Los
resultados
del
saneamiento
interno
serán
puestos
a
conocimiento
y
consideración
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
para
su
validación
conjunta
con
la
colonia
o
comunidad.
El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
emitirá
el
informe
en
conclusiones
y
las
resoluciones
finales
de
saneamiento
que
correspondan
(...)".
De
la
normativa
referida
precedentemente,
se
infiere
que
el
medio
idóneo
de
comprobación
del
cumplimiento
de
la
función
social
es
a
través
de
la
verificación
directa
en
campo,
mediante
el
procedimiento
administrativo
de
saneamiento
ejecutado
por
el
INRA
como
ente
facultado
al
efecto;
del
mismo
modo,
a
través
de
dicha
normativa
se
reconoce
el
saneamiento
interno,
el
mismo
que
sustituye
actuados
del
saneamiento
común,
como
el
relevamiento
de
información
en
campo,
en
tal
sentido,
corresponde
también
en
forma
previa
al
análisis
mismo
de
las
causales
de
nulidad
denunciadas,
establecer
si
estas
causales
emergen
de
irregularidades
que
se
hubiesen
podido
suscitar
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
motivo
de
autos,
conforme
a
lo
acusado
por
la
parte
actora.
Bajo
este
entendido,
se
tiene
que
de
fs.
929
a
931
de
la
carpeta
de
saneamiento,
cursa
Resolución
Administrativa
de
Inicio
del
Procedimiento
RI-CAT
SAN
-
DDCH
N°
069/2010
en
la
que
en
su
parte
resolutiva
segunda
se
intima
a
interesados
a
apersonarse
al
saneamiento
conforme
al
art.
294
del
D.S.
N°
29215
,
asimismo,
en
su
parte
resolutiva
tercera
se
dispone
la
prosecución
del
saneamiento
interno
en
la
Comunidad
La
Barranca
conforme
a
los
dispuesto
en
el
art.
351
del
decreto
reglamentario
mencionado.
A
fs.
932
cursa
Edicto
Agrario
de
la
Resolución
Administrativa
de
Inicio
del
Procedimiento
RI-
CAT
SAN
-
DDCH
N°
069/2010
y
a
fs.
933
y
934
cursan
publicaciones
en
prensa
escrita
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
radioemisora
del
referido
edicto
agrario.
A
fs.
936
cursa
Acta
de
Inicio
del
proceso
de
Saneamiento
Interno
de
la
Comunidad
La
Barranca
a
través
de
la
que
se
constata
que
en
reunión,
con
la
asistencia
plena
de
las
bases,
se
dio
inicio
al
proceso
de
saneamiento
interno;
asimismo
consta
que
se
garantiza
e
insta
la
participación
plena
y
activa
de
los
afiliados.
De
fs.
938
vta.
a
945
vta.,
cursa
nómina
de
beneficiarios
entre
los
que
se
encuentra
registrado
Teófilo
Oliva
Soliz,
quien
suscribe.
A
fs.
1184
vta.,
cursa
registro
del
libro
de
saneamiento
interno
correspondiente
a
la
parcela
455,
a
nombre
de
Victor
Hugo
Duran
Conde
cuyos
datos
relevantes
son
los
siguientes:
Clase
de
propiedad:
Pequeña;
Actividad
productiva:
Agrícola;
forma
de
adquisición:
Posesión;
tenencia:
Poseedor;
fecha
de
posesión:
15
de
septiembre
de
1995;
observaciones:
En
el
predio
produce
maíz,
papa,
trigo
y
arveja;
el
indicado
registro
se
encuentra
firmado
por
Victor
Hugo
Duran
Conde.
A
fs.
1303
y
vuelta,
1304
y
vuelta,
1305
y
vuelta,
1306,
cursan
registros
correspondientes
a
las
parcelas
683;
684;
685;
686;
687;
688;
689
a
nombre
de
Andrea
Duran
Salazar
y
Teófilo
Oliva
Soliz
suscritos
por
este
último
por
sí
mismo
y
por
su
esposa.
De
fs.
2280
a
3118
cursa
Informe
en
Conclusiones
en
cuyo
punto
5.
inc.
b),
sugiere
en
virtud
al
análisis
efectuado
y
confrontados
los
datos
de
gabinete
con
los
obtenidos
en
campo
dictar
Resolución
Suprema
Anulatoria
de
los
Títulos
Ejecutoriales
Individuales,
Proindiviso
y
Colectivos
entre
los
que
se
encuentra
el
título
individual
N°
615189
de
Pedro
Durán
con
antecedente
en
el
expediente
N°
9449,
con
la
superficie
de
19.4900
ha,
por
transgresión
de
los
arts.
393,
397
de
la
CPE,
art.
2
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545
y
arts.
164
y
166
de
su
reglamento
y
en
aplicación
de
los
arts.
66
y
67
p.
I
y
II
num.
1
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545
y
arts.
331
p.
I
inc.
c)
y
334
de
su
reglamento;
asimismo
en
el
inc.
g)
sugiere
que
habiéndose
verificado
el
cumplimiento
de
la
función
social
conforme
a
los
arts.
393
y
397
de
la
CPE,
art.
2
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
arts.
164
y
165
de
su
reglamento,
se
dicte
Resolución
de
Adjudicación
y
Titulación
a
favor
de
las
personas
mencionadas
entre
las
que
se
encuentra
Victor
Hugo
Duran
Conde,
por
la
parcela
455
conforme
a
los
arts.
66
p.
I
num.
1,
y
67
p.
I
y
II
num.
2
de
la
L.
N°
1715;
341
p.
II
num.
1
inc.
b),
343,
396
p.
III
inc.
b)
y
c)
de
su
reglamento.
A
fs.
3145
cursa
Copia
legalizada
del
aviso
público
para
la
socialización
de
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento
de
la
Comunidad
La
Barranca
la
misma
que
lleva
el
sello
de
radioemisora
en
constancia
de
su
publicación.
De
fs.
3146
a
3209
cursa
informe
de
cierre
el
mismo
que
lleva
entre
otras
firmas,
la
del
dirigente
de
la
Comunidad
La
Barranca.
De
fs.
3218
a
3219
cursa
Informe
Legal
DDCH-US-N°
117/2011
de
socialización
Polígono
562
Comunidad
La
Barranca,
de
26
de
enero
de
2011
en
el
que
entre
los
reclamos
planteados
por
los
interesados,
no
consta
reclamo
alguno
efectuado
por
Andrea
Duran
Salazar
de
Oliva.
De
fs.
4259
a
4288
cursa
Resolución
Suprema
Final
de
Saneamiento
06090
de
7
de
septiembre
de
2011
que
en
lo
concerniente
dispone
la
nulidad
de
títulos
ejecutoriales
entre
los
que
se
encuentra
el
título
ejecutorial
N°
615189
de
Pedro
Duran
por
incumplimiento
de
la
función
social
y
la
adjudicación
del
predio
455
a
favor
de
Victor
Hugo
Duran
Conde
al
haberse
identificado
el
cumplimiento
de
la
función
social
y
la
legalidad
de
la
posesión.
En
tal
sentido,
los
puntos
planteados
por
la
demandante
se
resumen
en
que
su
propiedad
sobre
la
parcela
motivo
del
proceso
de
saneamiento
a
favor
de
Victor
Hugo
Duran
Conde,
deviene
de
la
propiedad
del
que
fue
su
abuelo
Pedro
Durán,
quien
fue
beneficiario
del
título
ejecutorial
N°
615189
emitido
en
base
al
expediente
agrario
N°
9449,
que
a
la
muerte
de
su
padre
ella
y
sus
hermanas
procedieron
a
dividirse
dichas
tierras
y
que
desde
el
año
1955
viven
en
las
mismas
cumpliendo
al
función
social
y
dedicándose
a
la
agricultura
y
que
sin
embargo,
durante
el
saneamiento
los
funcionarios
del
INRA
no
verificaron
la
idoneidad
de
la
documentación
presentada
por
el
ahora
demandado
e
ilegalmente
dotaron
a
su
favor
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
referida
parcela
incurriendo
en
la
causal
de
nulidad
prevista
por
el
art.
50-I-2.b
in
fine
de
la
L.
N°
1715
falseando
su
declaración
jurada
con
relación
a
la
posesión
del
terreno,
terrenos
que
no
los
trabaja
y
no
vive
en
la
comunidad
a
más
de
no
ser
afiliado.
De
igual
forma,
durante
el
saneamiento
hizo
su
reclamo
a
los
funcionarios
del
INRA
y
mostró
que
esas
tierras
tenían
su
propietario
que
fue
su
abuelo
Pedro
Duran,
además
demostró
toda
la
documentación
al
día
y
los
funcionarios
no
le
hicieron
caso,
prueba
de
ello
sería
el
informe
en
fotocopia
adjunta
a
la
demanda.
Acusa
de
igual
modo
que
las
firmas
que
existiesen
en
las
fotocopias
que
le
proporcionó
el
INRA
no
fuesen
suyas
o
las
de
su
esposo,
que
el
certificado
de
matrimonio
no
es
lo
mismo
que
la
cédula
de
identidad
y
que
no
coinciden
las
firmas
por
lo
que
fuese
falso
y
pide
estudio
grafológico,
además
que
hay
error
en
la
fecha
de
nacimiento
y
en
la
actividad
productiva
ganadera,
siendo
que
al
margen
de
presentar
la
fotocopia
de
registro
de
la
parcela
455,
también
presenta
copias
de
los
registros
del
libro
de
saneamiento
interno
correspondientes
a
las
parcelas
454,
683,
684,
685,
686,
689,
690.
Con
relación
a
las
nulidades
previstas
en
el
art.
50
de
la
L.
N°
1715,
la
demandante,
en
un
principio
y
en
el
memorial
de
demanda,
considera
como
causal
de
nulidad
lo
establecido
por
el
art.
50
parág.
I,
num.
2,
inc.
b.
de
la
L.
N°
1715,
posteriormente,
si
bien
no
especifica
el
parágrafo,
numeral
e
incisos
respectivos,
al
referirse
al
respeto
de
la
sucesión
hereditaria,
indica
que
los
títulos
ejecutoriales
están
viciados
de
nulidad
absoluta
citando
el
texto
del
art.
50
parág.
I,
num.
1,
incisos
a.
y
c.
además
de
lo
previsto
en
el
numeral
2
incisos
b.
y
c.
que
establecen
lo
siguiente:
"Art.
50.
(Nulidades)
I.
Los
títulos
ejecutoriales
estarán
viciados
de
nulidad
absoluta:
1.
Cuando
la
voluntad
de
la
administración
resultare
viciada
por:
a.
Error
esencial
que
destruya
su
voluntad;
(...)
c.
Simulación
absoluta,
cuando
se
crea
un
acto
aparente
que
no
corresponde
a
ninguna
operación
real
y
se
hace
aparecer
como
verdadero
lo
que
se
encuentra
contradicho
con
la
realidad.
2.
Cuando
fueren
otorgados
por
mediar:
(...)
b.
Ausencia
de
causa
por
no
existir
o
ser
falsos
los
hechos
o
el
derecho
invocados;
y,
c.
Violación
de
la
ley
aplicable,
de
las
formas
esenciales
o
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento."
Razón
por
la
que
debe
procederse
al
análisis
de
lo
demandado
por
la
parte
actora
y
si
las
mismas
se
encuentran
vinculadas
a
las
causales
de
nulidad
invocadas.
En
tal
sentido,
ingresando
al
análisis
de
los
puntos
demandados,
se
tiene
que
conforme
a
los
antecedentes
cursantes
en
la
carpeta
de
la
Comunidad
La
Barranca,
ubicada
en
el
municipio
Sucre,
provincia
Oropeza
del
departamento
de
Chuquisaca,
el
mismo
fue
sustanciado
a
partir
de
la
resolución
de
inicio
de
procedimiento
dentro
la
vigencia
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
de
2009,
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545
y
su
decreto
reglamentario
aprobado
por
D.S.
N°
29215
y
conforme
a
los
actuados
revisados
se
tiene
que:
Se
procedió
conforme
al
art.
394
del
D.S.
29215
a
emitir
la
Resolución
de
inicio
de
procedimiento
intimando
a
interesados,
ya
sea
titulares,
subadquirentes
o
poseedores
a
apersonarse
al
proceso
a
efecto
de
demostrar
su
derecho
y
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social;
asimismo
conforme
a
lo
establecido
por
el
parág.
V
de
la
indicada
disposición
reglamentaria,
se
procedió
a
otorgar
la
publicidad
debida
al
proceso,
además
de
establecer
la
prosecución
del
saneamiento
interno
conforme
a
lo
establecido
en
el
art.
351
de
la
referida
norma.
En
aplicación
del
Saneamiento
Interno
previsto
en
el
art.
351
del
reglamento
referido
supra,
la
Comunidad
La
Barranca,
con
la
participación
de
afiliados
interesados,
procedió
al
registro
de
parcelas
en
los
libros
de
saneamiento
interno,
cuyos
resultados
fueron
entregados
al
INRA
a
objeto
de
su
revisión
en
apego
a
lo
dispuesto
por
los
parágrafos
IV,
V,
del
indicado
artículo
y
conforme
a
lo
establecido
en
el
parág.
VII
y
arts.
303
y
304,
la
entidad
administrativa
emitió
el
correspondiente
informe
en
conclusiones.
Los
resultados
del
Informe
en
Conclusiones,
en
forma
resumida
fueron
consignados
en
el
correspondiente
Informe
de
Cierre,
el
mismo
que
fue
puesto
a
conocimiento
de
la
comunidad,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conforme
consta
a
fs.
3209
en
la
que
se
encuentra
la
firma
del
Secretario
General
de
la
Comunidad
al
final
del
mencionado
informe
elaborado
en
aplicación
del
art.
305
del
mismo
reglamento.
A
raíz
de
la
socialización
de
los
resultados
preliminares
del
saneamiento
de
la
Comunidad
La
Barranca,
varios
interesados
plantearon
reclamos,
los
mismos
que
fueron
resueltos
en
algunos
casos
a
través
de
informes
y
en
los
casos
en
los
que
no
se
pudieron
solucionar
los
conflictos
a
través
de
la
conciliación,
fueron
separados
del
proceso
de
saneamiento
interno,
para
su
tramitación
a
través
del
procedimiento
común
de
saneamiento
conforme
se
desprende
del
informes
cursantes
de
fs.
3218
a
3219;
3985
a
3986;
4010
a
4012;
4049
a
4051.
En
consecuencia,
de
la
revisión
de
antecedentes
se
constata
sin
lugar
a
dudas
que
la
ahora
demandante
participó
activamente
durante
el
proceso,
primero
registrando
otras
parcelas
de
su
propiedad,
por
la
que
suscribió
su
esposo
Teófilo
Oliva
Soliz,
conforme
a
la
documental
presentada
por
la
impetrante
en
fotocopias
adjuntas
a
la
demanda
y
conforme
explica
en
el
memorial
de
demanda:
"yo
hice
mi
reclamo
a
los
funcionarios
del
INRA
les
mostré
que
estas
tierras
tiene
su
propietario
(...)",
que
si
bien
no
consta
dicho
reclamo
registrado
dentro
de
la
carpeta
de
saneamiento,
sin
embargo
establece
plenamente
que
la
demandante
sí
tenía
conocimiento
del
proceso
de
saneamiento
interno
en
la
Comunidad
La
Barranca.
Asimismo,
de
la
revisión
realizada,
se
llega
a
determinar
que
los
actuados
llevados
a
cabo
durante
la
ejecución
del
saneamiento
fueron
realizados
conforme
a
procedimiento
y
normativa
agraria
en
vigencia,
dándose
por
bien
hecho
los
actuados,
más
aún
si
no
se
objetaron
por
parte
de
la
demandante
en
su
oportunidad,
por
lo
que
mal
puede
argüir
la
demandante
que
durante
la
sustanciación
del
proceso,
los
funcionarios
del
INRA
incumplieron
su
deber
de
verificar
la
idoneidad
de
la
documentación
presentada
por
el
interesado,
que
además,
ninguna
persona
puede
poseer
un
bien
sin
antes
haber
nacido
y
que
los
referidos
terrenos
ni
siquiera
son
trabajados
por
el
demandando,
puesto
que,
durante
el
saneamiento
interno,
como
se
evidencia
de
los
actuados
cursantes
en
la
carpeta
de
saneamiento,
la
parcela
455
fue
registrada
dentro
el
saneamiento
interno
efectuado
en
la
Comunidad
La
Barranca,
a
favor
del
ahora
demandado
Victor
Hugo
Duran
Conde,
a
raíz
de
haberse
identificado
la
posesión
legal
que
ejerce
en
el
terreno,
cumpliendo
actividades
agrarias
y
dichos
antecedentes
fueron
considerados
por
el
ente
administrativo,
por
lo
que
a
la
conclusión
del
saneamiento
se
emitió
la
correspondiente
Resolución
Final
de
Saneamiento
en
la
que
consta
el
reconocimiento
a
la
posesión
y
cumplimiento
de
la
función
social
identificada
en
el
predio
por
parte
de
Victor
Hugo
Duran
Conde
y
contrariamente,
no
se
identifica
reclamo
alguno
planteado
por
la
ahora
demandante,
ni
durante
el
saneamiento
interno,
ni
a
la
conclusión
del
mismo,
mucho
menos
en
la
etapa
correspondiente
que
constituye
la
socialización
de
resultados
a
través
del
Informe
de
Cierre,
oportunidad
en
la
que
otros
beneficiarios
sí
plantearon
reclamos
que
fueron
respondidos
por
la
entidad;
tampoco
hizo
presente
su
reclamo
a
través
de
una
demanda
contencioso
administrativa
una
vez
que
fue
emitida
la
Resolución
Suprema
que
permitió
la
emisión
del
Título
demandado
por
la
vía
de
la
nulidad.
Consecuentemente,
en
relación
a
los
antecedentes
descritos,
la
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial
no
substituye
la
negligencia
de
las
partes,
que,
como
en
el
presente
caso,
no
asumieron
defensa
en
cada
una
de
las
etapas
para
el
saneamiento,
dentro
de
los
plazos
previstos
por
ley,
puesto
que
quien
tiene
conocimiento
de
un
proceso
de
saneamiento
en
su
predio,
debe
asumir
defensa
conforme
a
ley,
dado
que
el
procedimiento
establece
plazos
en
los
que
se
deben
hacer
valer
sus
derechos
y
que
de
no
hacerlo
opera
el
principio
de
preclusión
en
cada
una
de
las
etapas
del
saneamiento,
de
lo
que
se
concluye
que
no
es
evidente
que
se
hayan
vulnerado
preceptos
constitucionales,
legales
y
procedimentales
dentro
la
sustanciación
del
saneamiento
de
la
Comunidad
La
Barranca
respecto
de
la
parcela
455,
habiendo
la
entidad
administrativa
apegado
sus
decisiones
a
la
normativa
agraria
en
vigencia
velando
por
los
principios
del
debido
proceso,
seguridad
jurídica,
inmediación,
responsabilidad,
defensa
y
principio
de
la
función
social.
Sin
embargo,
al
haber
invocado
la
demandante,
causales
de
nulidad
de
título
ejecutorial
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
previstas
en
el
art.
50
de
la
L.
N°
1715,
corresponde
el
análisis
de
dichas
causales
en
relación
a
los
puntos
acusados
en
la
demanda.
En
torno
al
error
esencial
éste
tribunal
ha
señalado:
"(...)
cabe
puntualizar
que
la
doctrina
clasifica
al
error,
en
"error
de
hecho"
y
"error
de
derecho",
debiendo
entenderse
que
aquel
hace
referencia
a
la
falsa
representación
de
los
hechos
o
de
las
circunstancias
(falsa
apreciación
de
la
realidad)
que
motivaron
o
que
constituyen
la
razón
del
acto
jurídico
y,
en
el
ámbito
que
nos
ocupa,
deberá
entenderse
como
el
acto
o
hecho
que,
valorado
al
margen
de
la
realidad,
no
únicamente
influye
en
la
voluntad
del
administrador
sino
que,
precisamente,
constituye
el
fundamento
de
la
toma
de
decisión,
correspondiendo
analizar
si
la
decisión
administrativa
y/o
acto
administrativo
podría
quedar
subsistente
aún
eliminando
el
hecho
cuestionado
por
no
afectarse
las
normas
jurídicas
que
constituyen
la
razón
de
la
decisión
adoptada,
en
sentido
de
que
no
podría
declararse
la
nulidad
de
un
acto
administrativo
si
el
mismo
contiene,
aún
haciendo
abstracción
del
acto
observado,
los
elementos
esenciales,
de
hecho
y
de
derecho,
en
que
se
funda.
En
ésta
línea
cabe
añadir
que,
a
efectos
de
generar
la
nulidad
del
acto
administrativo,
el
error
debe
ser:
a)
Determinante,
de
forma
que
la
falsa
apreciación
de
la
realidad
sea
la
que
direccione
la
toma
de
la
decisión,
que
no
habría
sido
asumida
de
no
mediar
aquella
y
b)
Reconocible
,
entendido
como
la
posibilidad
abstracta
de
advertirse
el
error,
incluso
por
el
ente
administrativo.
Finalmente,
corresponde
aclarar
que
el
error
esencial
que
destruye
la
voluntad
del
administrador,
deberá
constatarse
a
través
de
los
elementos
que
fueron
de
su
conocimiento
e
ingresaron
en
el
análisis
previo
al
acto
administrativo
cuya
nulidad
se
pide,
por
lo
que
no
podría
existir
error
esencial
en
la
voluntad
del
administrador
si
el
mismo
baso
su
decisión,
"correctamente",
en
los
elementos
que
cursan
en
antecedentes
,
en
este
sentido,
el
administrador
habrá
dado
lugar
a
un
acto
ajustado
a
los
hechos
que
le
correspondió
analizar
y
al
derecho
que
tuvo
que
aplicar,
es
decir
un
acto
que
no
es
distinto
al
que
su
voluntad
tenía
pensado
crear,
modificar
o
extinguir"
(SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
29/2013
de
30
de
julio
de
2013).
En
el
caso
de
autos,
si
bien
la
demandante,
de
manera
general
realiza
la
denuncia
de
haberse
saneado
un
predio
que
fuese
suyo
a
favor
de
otra
persona,
quien
no
contase
con
documentación
de
derecho
propietario
y
no
estuviese
cumpliendo
la
función
social,
no
demuestra
objetivamente
el
error
esencial
en
el
que
hubiese
incurrido
el
ente
administrativo
y
que
fuese
conducente
y
causal
de
nulidad
absoluta
del
título,
puesto
que
como
se
dijo,
del
examen
de
antecedentes
del
saneamiento,
la
entidad
administrativa,
al
margen
de
haber
validado
los
resultandos
del
saneamiento
interno
mediante
el
que
se
identificó
al
ahora
demandando
en
posesión
legal
del
predio,
conforme
se
acredita
del
registro
del
libro
de
saneamiento
interno
de
la
parcela
455
cursante
a
fs.
1184
vta.
de
la
carpeta
de
saneamiento,
cumpliendo
la
función
social,
ejerciendo
actividad
agrícola,
realizó
el
proceso
en
estricto
apego
a
la
normativa
en
vigencia,
otorgando
la
suficiente
publicidad
a
sus
actos
y
decisiones,
sobre
las
cuales
los
interesados
tuvieron
la
oportunidad
de
manifestar
los
reclamos
correspondientes,
habiéndose
evidenciado
también
que
la
ahora
demandante,
oportunamente
no
planteó
sus
reclamos,
dejando
precluir
su
derecho,
desvirtuándose
por
ende
la
acusación
de
existencia
de
error
esencial
establecido
por
el
art.
50
parág.
I,
num.
1,
inc.
a.
de
la
L.
N°
1715.
La
simulación
absoluta
,
de
forma
clara,
establecida
por
el
art.
50,
parág.
I,
num.
1,
inc.
c)
de
la
L.
N°
1715
hace
referencia
a
un
acto
aparente
que
se
contrapone
a
la
realidad,
debiendo
probarse,
a
través
de
documentación
idónea,
que
el
hecho
que
consideró
la
autoridad
administrativa
como
cierto
no
corresponde
a
la
realidad,
existiendo
la
obligación
de
demostrarse
lo
acusado
a
través
de
prueba
que
tenga
la
cualidad
de
acreditar
que
el
acto
o
hecho
cuestionado
ha
sido
distorsionado.
Sobre
la
simulación
absoluta
,
como
se
explicó
anteriormente,
la
parte
accionante
tampoco
la
relaciona
a
aspectos
específicos
que
en
base
a
documentación
idónea
determinen
que
se
hayan
asumido
decisiones
por
pate
de
la
autoridad
administrativa
durante
el
proceso
y
en
la
emisión
de
la
resolución
final
emergente
del
saneamiento
en
base
a
actos
aparentes
contrapuestos
a
la
realidad,
puesto
que
como
se
pudo
evidenciar
de
la
revisión
del
proceso,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
INRA,
en
base
a
los
actuados
del
saneamiento
interno
emitió
el
informe
en
conclusiones
cursante
de
fs.
2280
a
3118
cuyos
resultados
fueron
socializados
para
posteriormente
emitir
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
que
dio
origen
al
título
ahora
demandando
de
nulo,
actividades
que
como
se
dijo,
se
realizaron
en
apego
a
las
disposiciones
reglamentarias
vigentes,
Asimismo,
durante
el
proceso
de
saneamiento
motivo
de
autos
fue
considerada
la
documentación
a
la
que
hace
referencia
la
demandante
como
respaldo
de
su
derecho
propietario,
siendo
que
respecto
de
la
misma,
en
el
punto
resolutivo
segundo
de
la
Resolución
06090
de
7
de
septiembre
de
2011
se
dispone
la
nulidad
de
títulos
ejecutoriales
entre
los
que
se
encuentra
el
título
ejecutorial
N°
615189
de
Pedro
Duran
con
la
superficie
de
19.4900
ha,
por
haberse
establecido
el
incumplimiento
de
la
función
social
emergente
del
abandono
e
inexistencia
de
actividad
productiva,
conforme
a
los
arts.
393
y
397
de
la
CPE,
64,66
y
67
parág.
II
num.
1
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
331
parág.
I
inc.
c)
y
334
del
reglamento
agrario
aprobado
por
D.S.
N°
29215,
quedando
por
tanto
en
la
actualidad
sin
valor
alguno
a
raíz
de
haberse
sustanciado
sobre
los
mismos
el
proceso
de
saneamiento
conforme
a
lo
establecido
en
el
art.
64
de
la
L.
N°
1715.
En
éste
contexto,
al
margen
de
no
haberse
asociado
por
parte
de
la
demandante
los
hechos
denunciados
a
la
causal
de
nulidad
invocada,
se
concluye
que
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
a
través
de
su
máxima
autoridad,
al
emitir
el
Título
Ejecutorial,
lo
hizo
en
base
a
un
proceso
sustanciado
sin
que
de
por
medio
se
evidencie
la
existencia
de
acto
aparente,
en
razón
a
que
la
información
producida
durante
proceso
de
saneamiento
y
que
correspondió
analizar,
fue
generada
en
el
marco
que
fija
la
ley,
no
habiendo
la
parte
actora
desvirtuado,
a
través
de
mecanismos
adecuados
que
establece
la
ley,
el
valor
probatorio
de
la
misma
y
mucho
menos
se
acreditó
que
la
información
que
contienen
los
actuados
del
saneamiento
y
sobre
cuya
base
se
emitió
el
documento
cuestionado,
se
contrapongan
a
la
realidad,
por
lo
que
resulta
sin
fundamento
el
haber
invocado
como
causal
de
nulidad
del
Título
Ejecutorial,
lo
previsto
en
el
art.
50
parág.
I,
num.
1,
inc.
c.
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
L.
N°
3545.
En
referencia
a
la
ausencia
de
causa
acusada
en
la
demanda,
es
necesario
acreditar
que
en
los
términos
del
art.
50,
parág.
I,
num.
2,
inc.
b.
de
la
L.
N°
1715,
ha
de
entenderse
a
ésta,
como
el
vicio
que
determina
que
la
autoridad
administrativa
vaya
a
crear
un
acto
sobre
la
base
de
hechos
y/o
derechos
inexistentes,
por
ejemplo,
cuando
se
valora
un
predio
en
el
ámbito
de
las
normas
que
regulan
la
titulación
de
la
pequeña
propiedad
ganadera
cuando
en
el
predio
se
desarrollan
únicamente
actividades
agrícolas,
en
éste
supuesto,
se
habría
generado
información
falsa
(hechos
inexistentes)
otorgándose
el
límite
máximo
de
la
pequeña
propiedad
ganadera
cuando,
correspondió
reconocerse,
únicamente,
el
límite
máximo
de
la
pequeña
propiedad
agrícola
(otorgándose
un
derecho
que
no
corresponde
al
administrado).
En
el
caso
de
autos,
no
es
menos
evidente,
como
se
pudo
colegir
de
la
revisión
de
los
antecedentes
del
saneamiento
que
las
decisiones
de
la
autoridad
administrativa
se
basan
en
las
actividades
sustanciadas
en
el
saneamiento
interno
llevado
a
cabo
por
la
Comunidad
La
Barranca,
que
contó
con
la
participación
en
pleno
de
los
afiliados
a
la
Comunidad
y
con
la
debida
publicidad,
en
la
que
como
se
comprobó,
participó
activamente
la
demandante
junto
a
su
esposo,
actividades
enmarcadas
dentro
el
art.
351
del
D.S.
N°
29215,
habiéndose
registrado
la
parcela
455
a
nombre
de
Victor
Hugo
Duran
Conde,
quien
se
dedica
en
el
predio
a
actividades
agrícolas,
habiendo
demostrado
de
este
modo
el
cumplimiento
de
la
función
social
y
la
posesión
legal,
razón
por
la
que
dichos
aspectos
fueron
reconocidos
a
través
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
la
misma
que
fue
emitida
en
base
a
las
sugerencias
establecidas
en
el
Informe
en
Conclusiones
y
la
normativa
agraria
en
vigencia,
descartándose
por
ende
que
durante
el
proceso
se
hayan
creado
actos
sobre
la
base
de
hechos
y/o
derechos
inexistentes,
quedando
de
este
modo
sin
fundamento
lo
acusado
por
la
parte
actora
en
relación
a
la
ausencia
de
causa
invocada
como
causal
de
nulidad
de
título
ejecutorial.
Y
con
relación
a
la
violación
de
la
ley
aplicable,
de
las
formas
esenciales
o
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento
,
este
Tribunal
ha
señalado,
"(...)cabe
hacer
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
referencia
al
proceso
contencioso
administrativo
cuya
finalidad
es
ejercer
el
control
de
legalidad
sobre
los
actos
ejecutados
por
la
autoridad
administrativa
en
ejercicio
de
sus
competencias,
resultando
en
esencia,
un
control
de
legalidad
al
proceso
y
no
al
acto
final
que
de
él
emerge,
aspectos
que
no
pueden
ser,
nuevamente
revisados,
a
través
de
una
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial
como
la
que
se
examina,
debiendo
entenderse
que
en
éste
tipo
de
demandas
y,
con
base
en
la
causal
contenida
en
el
art.
50,
parágrafo
I,
numeral
2.
c.
de
la
L.
N°
1715,
lo
que
se
busca
es
determinar
si
el
acto
final
del
proceso
de
saneamiento,
la
emisión
del
título
ejecutorial,
se
contrapone
a
normas
imperativas
que
prohíben
terminantemente
su
emisión,
dando
lugar
a
la
existencia
de
un
título
ejecutorial
incompatible
con
determinado
hecho
y/o
norma
legal
vigente
al
momento
de
su
otorgamiento,
verbigracia,
la
titulación
de
superficies
que
por
ley
se
encuentran
al
margen
de
éstos
procedimientos
(violación
de
la
ley
aplicable),
cuando
el
título
ejecutorial
fue
otorgado
apartándose
de
las
normas
que
fija
la
ley
(violación
de
las
formas
esenciales)
o
en
el
supuesto
de
haberse
titulado
tierras
a
favor
de
X
cuando,
por
disposición
de
la
ley,
en
consideración
a
fines
predeterminados,
el
derecho
debió
ser
reconocido
a
favor
de
Y
(violación
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento).
En
suma,
en
toda
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial,
la
labor
jurisdiccional
ha
de
circunscribirse
a
lo
estrictamente
esencial
y
a
solo
fin
de
determinar
si
quedan
probadas
o
no
las
causas
de
nulidad
invocadas
por
la
parte
actora."
(Sentencia
Agroambiental
Nacional
S2ª
Nº
47/2014
de
14
de
noviembre
de
2014).
En
el
caso
de
autos,
a
más
de
invocar
las
causales
contenidas
en
el
art.
50
parág.
I
num.
1,
incs.
a.
y
c.
y
num.
2,
incs.
b.
y
c.,
sin
asociarlas
a
hechos
específicos,
la
actora
no
especifica
en
forma
idónea
como
se
identificaría
la
violación
de
la
ley
aplicable,
de
las
formas
esenciales
o
de
la
finalidad
que
inspiró
el
otorgamiento
del
título
ejecutorial
conforme
a
los
supuestos
precedentemente
expuestos,
pues,
resulta
insuficiente
la
mera
relación
de
hechos
o
la
sola
enumeración
de
las
normas
legales
supuestamente
infringidas,
que
en
suma,
si
bien
se
enuncia
la
relación
de
causalidad,
pero
no
los
subsume
al
caso
concreto
ni
precisa
el
nexo
de
causalidad
entre
los
hechos
generadores
de
la
vulneración,
con
los
derechos
argüidos
de
vulnerados,
vinculados
a
las
causales
de
nulidad
establecidos
en
el
art.
50
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545.
Del
análisis
precedente,
se
concluye,
que
la
parte
demandante
no
cumplió
con
lo
determinado
por
el
art.
375
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
la
carga
de
la
prueba
corresponde
a
la
parte
demandante
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho
y
al
demandado
en
cuanto
a
la
existencia
del
hecho
impeditivo,
modificatorio
o
extintivo
de
los
derechos
del
demandante
y
al
no
haberse
demostrado
las
causales
de
nulidad
acusadas
en
el
memorial
de
demanda
y
en
los
memoriales
de
subsanación
del
mismo,
que
afectarían
el
otorgamiento
del
título
ejecutorial
cuestionado,
queda
desvirtuado
todo
lo
argüido
por
la
parte
demandante,
en
consecuencia
corresponde
fallar
en
ese
sentido.
Con
relación
a
la
acusación
de
que
ella
no
firmó
algunos
actuados
en
el
saneamiento
interno
y
que
no
corresponde
la
fecha
de
su
nacimiento,
así
como
respecto
de
la
actividad
ganadera
consignada
en
ciertos
registros
de
algunas
parcelas
dentro
el
saneamiento
interno,
que
no
correspondería
el
certificado
de
matrimonio
pues
no
sería
lo
mismo
que
el
documento
de
identidad,
además
que
se
hubiese
suplantado
la
firma
de
su
esposo,
pidiendo
se
realice
estudio
grafológico,
no
corresponde
el
pronunciamiento
por
parte
de
este
Tribunal
al
respecto,
toda
vez
que
las
observaciones
aducidas
recaen
sobre
los
registros
de
parcelas
distintas
a
la
parcela
455,
siendo
que
por
esta
última
es
por
la
que
se
pide
la
nulidad
del
título
ejecutorial
y
no
por
las
otras
por
las
que
realiza
estas
observaciones
y
en
el
caso
de
la
supuesta
falsedad
de
firmas,
se
debe
acudir
a
la
vía
llamada
por
ley.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
los
arts.
186
y
189-2)
de
la
C.P.E.,
art
36-2
de
la
L.
N°
1715,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
13
de
la
L.
Nº
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial
de
fs.
40
a
42,
subsanada
por
memoriales
de
fs.
49
vta.
y
54
de
obrados
interpuesta
por
Andrea
Duran
Salazar
de
Oliva;
en
consecuencia,
subsistente
el
Título
Ejecutorial
Individual
N°
PPD-NAL-079923
de
28
de
septiembre
de
2012,
con
costas.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias,
con
cargo
a
la
parte
perdidosa.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022