Sentencia Agraria Nacional S2/0058/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0058/2015

Fecha: 16-Oct-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 058/2015
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b>Expediente: Nº 1495-NTE-2015
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial
Demandante: Andrea Duran Salazar de Oliva
Demandado: Victor Hugo Duran Conde
Distrito: Chuquisaca
Fecha: Sucre, 16 de octubre de 2015
Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial de fs. 40 a 42, subsanada por
memoriales de fs. 49 vta. y 54, interpuesta por Andrea Duran Salazar de Oliva, contra Victor
Hugo Duran Conde, demandando la Nulidad del Título Ejecutorial Individual N° PPD-
NAL-079923 de 28 de septiembre de 2012, respuesta de fs. 121 a 124, réplica de fs. 134 vta.,
dúplica de fs. 137 a 138, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, Andrea Duran Salazar de Oliva, interpone demanda de Nulidad del
Título Ejecutorial N° PPD-NAL-079923 de 28 de septiembre de 2012, con los siguientes
argumentos:
Asevera que Pedro Duran, abuelo de la actora, el dos de agosto de 1967 fue dotado por el
Consejo Nacional de Reforma Agraria con terrenos, registrado en Derechos Reales de
Chuquisaca el 9 de febrero de 1983 y que a la muerte de su abuelo su padre Mamerto Duran
pagó los valores fiscales de derecho propietario del predio Jatun Barranca como heredero,
inscribiendo el derecho propietario en Derechos Reales el 9 de mayo de 1986 y que
posteriormente, ella y sus hermanas proceden a realizar la división y partición de los terrenos
que dejó su padre, cuyos documentos originales cursan en archivos de INRA de Chuquisaca,
expediente N° 9449, con la Resolución Suprema N° 140349 y Título Individual de dotación N°
615189 a favor de Pedro Duran, con fecha de Resolución del 02 de agosto de 1967 del ex
fundo Jatun Barranca otorgado conforme a disposiciones establecidas en el D.L. N° 3464.
Refiere asimismo que como nieta legítima de Pedro Duran,
le corresponde el
derecho
propietario conforme al art. 56 de la C.P.E. puesto que desde que nació el año 1955 siempre
vivió en el predio cumpliendo la función social y dedicándose a la agricultura con sus hijos,
hasta el presente.
Indica que el INRA efectuó el saneamiento del polígono 455 y dentro este proceso se saneó
los terrenos denominados Jatun Barranca que fuesen de su padre pero a favor de Victor Hugo
Duran Conde, puesto que los funcionarios del INRA incumplieron su deber de verificar la
idoneidad de la documentación presentada por el interesado, encubriendo los actos dolosos
de los ya nombrados en querer ser titulado, adecuándose la conducta de los funcionarios del
I.N.R.A a la previsión de los arts.154, 171 y 203 del Código Penal, con grave perjuicio en su
legitimo interés patrimonial respecto a los bienes adquiridos por su Abuelo y posteriormente
por su Padre, que por disposición del art. 1 del D.S. N° 7260 y el mandato del art. 175 de la
C.P.E. de 1967 abrogado, es definitivamente, legítimo propietario del predio denominado
Jatun Barranca, ilegalmente dotada a Víctor Hugo Duran Conde.
Indica que por la documental adjuntada, cuyos originales cursan en el expediente N° 9449 a
cargo del I.N.RA se evidencia que el nombrado, con fines de despojarle de los terrenos de su
Padre, habida cuenta que ninguna persona puede poseer un bien, sin antes haber nacido,
máxime si el nacimiento señala el comienzo de la personalidad art. 1-1 del C.C.
consiguientemente el saneamiento a favor de Víctor Hugo Duran Conde, está viciado de
nulidad por haber incurrido en la causal prevista en el art. 50-l-2.b) in fine de la L. N° 1715, es
decir por haber falseado su declaración jurada con relación a la posesión del terreno y que la
conducta de este señor se enmarca en los arts. 199 y 203 de Código Penal ya que usurparía
su derecho sobre los referidos terrenos, que ni siquiera son trabajados por él, ya que tiene su
domicilio en la ciudad de sucre, en el Barrio Juana Azurduy de Padilla y ha radicado durante
30 años en lo población de Sopachuy, provincia Tomina, por lo que demostraría que no nació
en la comunidad Jatun Barranca y peor aun no viviría en dicha comunidad, tampoco fuese
afiliado a la comunidad de Jatun Barranca.

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Continúa indicando que, conforme al art. 36-2 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545,
acude a este Tribunal, para demandar la nulidad del saneamiento y el posterior título a favor
del nombrado por haber incurrido en la causal prevista por el art 50-1 2 b) de la L. N° 1715.
Asimismo da a conocer
que nunca firmó ninguna documentación en el
proceso de
Saneamiento, que en las fotocopias que le proporcionó el INRA se podría ver donde dice
documento de identidad, pone el Certificado de Matrimonio, cosa que no es lo mismo a la
cédula de identidad y que la firma que está en los documento no es suya, la supuesta firma
que aparece dicen que es de su esposo, lo que fuese falso porque no coinciden la tres firmas
que aparecen, además que si le hacen el saneamiento de sus tierras, su persona debería
firmar y no otra, porque ella sabe firmar, por lo que pide que se haga el estudio Grafológico.
Acusa también que hay error en la fecha de su Nacimiento, no coincide con sus datos de
registro, de la misma forma dice que es zona Ganadera, por esta zona no conocerían a
personas ganaderas, la ley dice mas al contrario si fueran ganaderos deberían tener más
grande su propiedad para poder criar el ganado de acuerdo a la L. N° 3545 que modifica a la
L. N° 1715.
Infiere finalmente que el Saneamiento es un proceso Técnico Jurídico destinado a regularizar
el derecho propietario sobre un fundo y no es un proceso para quitar tierras a personas que
como ella, viven, cumplen la función social y trabajan muchos años y pide la nulidad del
saneamiento y del título ejecutorial.
Que, a tiempo de subsanar las observaciones realizadas al memorial de demanda, por
memoriales de fs. 49, vta. y 54 refiere:
Que, respecto de los hechos en los que basa su demanda acusa que cuando hizo su reclamo
a los funcionarios del INRA, les mostró que estas tierras tienen su propietario y les mostró los
títulos de dotación de su abuelo Pedro Duran, inscrito en Derechos Reales con documentación
al día y que los funcionaros del INRA no escucharon su reclamo, además que los terrenos
están saneados y en ellos cumple la función social que significaría que se tiene que vivir en
los terrenos. Al efecto presenta adjunto a la demanda una fotocopia del INRA por la que se
apreciarían los errores cometidos por el ente administrativo.
Con relación al derecho que le asiste expresa que como hija, nieta y heredera de su padre y
abuelo respectivamente, además que cumple la función social y vive en el terreno desde
1949 y pide que conforme al art. 56 de la CPE se respete la sucesión hereditaria, además que
conforme al art. 50 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, los títulos ejecutoriales están
viciados de nulidad absoluta, cuando la voluntad de la administración resultare viciada por
error esencial que destruya la voluntad, cuando se crea un acto aparente que no corresponde
a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra
contradictorio, por ser falsos hechos o el derecho invocados violando la ley aplicable, en las
formas esenciales a la finalidad que inspiro su otorgamiento.
Concluye indicando que por las irregularidades u omisiones y porque su persona estaba
cumpliendo una función social económica desde el año 1967 pide se respete la sucesión
hereditaria y se declare la nulidad del título ejecutorial objeto de su demanda.
CONSIDERANDO: Que, por auto de fs. 56 vta., se admitió la demanda en todo cuanto fuere
de ley para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al
demandado Victor Hugo Duran Conde, quien, responde a la demanda con los siguientes
argumentos:
1.- Completamente falso que la demandante haya estado en posesión y trabajando en la
parcela o cumpliendo función económico social, sino que este último año pretendió
adueñarse por la fuerza, por lo que junto a su hermana iniciaron demanda de acción
reivindicatoria en contra de Andrea Duran Salazar y Teófilo Oliva Solis, ante la pretensión de
adueñarse por la fuerza, pero el fallo emitido por el juez agroambiental de Sucre Sentencia N°
010/2014 y recurrida en casación, dicha pretensión fue declarada infundada por el Tribunal
Agroambiental, documentos que demuestran su condición de propietarios de la parcela
reclamada, fallos que no quieren cumplir, por lo que se inició un proceso penal en contra de

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ellos. Indica también que el derecho propietario de su parcela de terreno No. 455, con una
superficie de 1.1567 ha,
nace del
Título Ejecutorial
No.
PP-NAL-079923,
emergente del
saneamiento de la propiedad agraria, donde demostró su posesión y cumplimiento de la
función social y función económico social, dispuesto por el art. 2-III y IV de la L. N° 3545.
2.- La demandante proporciona información falsa cuando señala que su persona no tiene
derecho alguno a la propiedad objeto de la presente demanda, indicando que su padre es
Santiago Duran, hijo de Donato Duran Barrón, su persona a la muerte de su padre no se
declaró heredero, porque pensó que no era necesario y que nunca había pensado que su
pariente le demandaría pretendiendo adueñarse de su propiedad, por ello en 1990 Mamerto
Duran Barrón y Dionicia Salazar de Duran transfieren a favor de Andrea Duran de Oliva,
Juliana Duran de Huallpa, Sabina Duran de Oliva y Donato Duran de Barrón, en forma indivisa
inscrito en Derechos Reales de la Capital bajo los siguientes datos fs. 118, N° 118 que
corresponde a la provincia Oropeza, de 13 de julio de 1990 y que posteriormente el año de
1992, bajo el testimonio No. 569 se hace la división y partición voluntaria entre los
compradores propietarios, en el cual de manera clara se estableció la superficie para cada
uno, donde para Donato es una superficie total de 5.5848 ha, consecuentemente su derecho
propietario nace por representación a la muerte de su padre Santiago Duran que era hijo de
Donato Duran Barrón, división y partición y reconocimiento de derecho propietario, inscrito
en Derechos Reales bajo los siguientes datos fs. 232, N° 232 del libro de propiedades de la
provincia Oropeza, de 27 de noviembre de 1992, información acorde a la documental que
adjunta, pero que no fuese relevante porque no se estuviese discutiendo quienes eran los
propietarios anteriores.
Señala que,
la demandante no hace mención cuanto de superficie tiene en total,
si
la
superficie reclamada se encuentra en las parcelas que tiene, porque ella tiene varias parcelas
de terreno, conforme a la documental que adjunta.
3.- Los documentos presentados como prueba por la demandante ya no tienen valor legal
alguno, por mandato de la Resolución Suprema N° 06090 de 7 de septiembre de 2011, que
dispone en la parte resolutiva numeral 2 la anulación de la Resolución Suprema No. 140349,
referido al título ejecutorial N° 615189 de Pedro Duran y dichos documentos también fueron
dejados sin efecto; además el título ejecutorial otorgado a su favor es producto del
saneamiento que tiene todo el valor legal, porque fue conforme a la L. N° 1715, ahora cuando
se emitió la resolución final de saneamiento la parte interesada demandante, conforme
señala el art. 68 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 tenía derecho a impugnarlo, si no
lo hizo es porque no existía conflicto alguno y demuestra su conformidad, por lo que, no es
posible que recién pretenda desconocer el resultado del saneamiento con documentos que
no tienen valor legal, pero este hecho surge porque en ese sector los terrenos han subido de
precio, por eso pretende adueñarse, así lo ha estado haciendo a otras personas quitando
terrenos para luego venderlos, consecuentemente se ha convertido junto a su familia en
traficante de tierras con fines comerciales o mercantiles y avasalladores de propiedades
ajenas.
4.- En lo que respecta a que su persona no viviría siquiera en el lugar o comunidad, indica
que dicha aseveración es falsa, porque todo el tiempo trabajó los terrenos y si alguna vez
estuvo en otro lugar fue temporal y por razones de trabajo, pero nunca abandonó su terreno,
también el hecho que ahora viva en otro barrio y no en la comunidad no tiene importancia
alguna, además señala que ello se debe a que la demandante constantemente amenaza con
atentar en contra de su vida y la de su familia, su conducta siempre fue así.
5.- Indica que la demanda planteada no es clara porque confunde un contencioso
administrativo, que es para buscar la nulidad a un acto administrativo, diferente de la
demanda de nulidad título ejecutorial y no hace mención si es una nulidad absoluta o relativa,
porque conforme señala el art. 50 numerales 1 y 2 de la Ley 1715, se refieren a nulidad
absoluta y el parágrafo IV del artículo citado se refiere que los títulos ejecutoriales estarán
viciados de nulidad relativa cuando existan irregularidades u omisiones que no llegaren a
impedir la existencia de alguno de sus elementos esenciales. Consecuentemente las causales
invocadas en la demanda no reúnen los requisitos establecidos por el art. 50 de la L. N° 1715,

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porque lo que debió ser rechazado.
Aclara que además, para la anulación de los títulos ejecutoriales emitidos antes de la
promulgación de la L. N° 1715, no se aplica las causales del art. 50 de la norma por la
irretroactividad de la ley, es decir, sino a títulos emitidos por el Instituto Nacional de Reforma
Agraria; cita al efecto la Sentencia Constitucional No. 13/2003.
Señala que el Auto Constitucional No. 0011/2003-ECA, hace referencia a la impugnación de
las resoluciones dictadas en saneamiento, por lo cual en el presente caso la demandante
debió impugnar la Resolución Final de Saneamiento por la vía de Contencioso Administrativo
y no lo hizo haciendo que su facultad precluyó. Art. 32-IV Ley N. 3545.
Refiere por último que la nulidad y anulabilidad de los títulos ejecutoriales emitidos por el ex
Consejo Nacional de Reforma Agraria y el ex Instituto Nacional de Colonización, serán
demandadas invocando únicamente las causales establecidas en la Cuarta Disposición Final
de la L. N° 1715 y no las causales del art. 50 de la indicada norma, puesto que estas son
aplicables únicamente respecto de los títulos emitidos por el INRA.
Con estos argumentos rechaza la demanda y pide declararla improcedente ratificando la
validez plena del Título Ejecutorial No. PPD-NAL-079923, de 28 de septiembre de 2012 con
costas.
CONSIDERANDO: Que, a su turno, las partes hicieron uso de su derecho a réplica y dúplica
ratificando los extremos vertidos en la demanda y contestación respectivamente.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., 36-2 de la L. N°
1715, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver, en única
instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos
agrarios que les hubieren servido de base para su emisión, facultándose a este Tribunal
examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento,
para establecer si en el caso, se suscitan los vicios de nulidad o anulabilidad acusados en la
demanda.
En ese entendido, en toda demanda de nulidad, sea por vicios de nulidad absoluta o relativa
de Título Ejecutorial, el actor deberá señalar con precisión si la petición versa sobre nulidad
absoluta o nulidad relativa más conocida, esta última, como anulabilidad. En cualquiera de
los dos casos, al margen de explicar con claridad las razones por las que se considera que ha
existido una violación al orden público, conforme a las causales que el ordenamiento jurídico
tiene definidas, la fundamentación que se realiza debe estar vinculada al tipo de
vicio que se acusa, para finalmente, en forma coherente, realizar el petitorio final.
Que, el título ejecutorial es por esencia el resultado de un acto administrativo que se emite
por autoridad competente luego de haberse tramitado el respectivo proceso administrativo
acorde a la normativa agraria vigente durante el desarrollo del referido proceso, cuya validez
y eficacia puede ser objeto de cuestionamiento por la persona que se sienta agraviada por
ese acto a través de la acción de nulidad de título ejecutorial y del proceso que sirvió de base
para su emisión, ante el órgano jurisdiccional competente como es el Tribunal Agroambiental.
En este contexto, antes de ingresar a las consideraciones con relación a las causales de
nulidad invocadas, las que según la demanda, emergerían del desarrollo del proceso de
saneamiento del predio Comunidad La Barranca Parcela 455 , corresponde señalar que la
Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia establece en su art. 393 que: El
Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la
tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social , según
corresponda. El art. 397 determina: I. El trabajo es la fuente fundamental para la
adquisición y conservación de la propiedad agraria . Las propiedades deberán cumplir
con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho,
de acuerdo a la naturaleza de la propiedad.
Asimismo la L. N° 1715 en su art. 64 dispone: "El saneamiento es el procedimiento técnico-
jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se

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ejecuta de oficio o a pedido de parte."; por otro lado el art. 65 de la misma norma legal
faculta al Instituto Nacional de Reforma Agraria, para ejecutar el saneamiento de la propiedad
agraria.
Del mismo modo, el D.S. N° 29215 reglamentario de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545
de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria en su art. 294 parág. III refiere que: La
Resolución de Inicio del Procedimiento, dictada por cada área o polígono de saneamiento,
intimará: a) A propietarios o subadquirente (s) de predios con antecedente en Títulos
Ejecutoriales a presentar los mismos, los documentos que respaldan su derecho propietario,
así como su identidad o personalidad jurídica; b) A beneficiarios o subadquirente (s) de
predios con antecedente en procesos agrarios en trámite, a apersonarse en el procedimiento,
acreditando su derecho propietario, así como su identidad o personalidad jurídica, e
indicando el número de expediente; y c) A poseedores , a acreditar su identidad o
personalidad jurídica y acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de la posesión. Las
personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse y presentar la documentación
correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del
procedimiento dentro del plazo establecido en la Resolución , el mismo que no deberá
exceder de treinta (30) días calendario. Asimismo, quedarán intimados a demostrar el
cumplimiento de la función social o económico social durante el relevamiento de
información de campo , en los términos establecidos en la ley y el presente Reglamento.
El art. 296 parág. I refiere que entre las tareas de Relevamiento de Información en Campo se
debe efectuar
la verificación de la función social
y función económico -
social,
cuyo
procedimiento se encuentra estipulado en el Título V del referido decreto; y la parte in fine
del art. 155 dentro el referido Título V refiere que: "Las normas que regulan la función social y
la función económico - social, son de orden público, por lo tanto son de cumplimiento
obligatorio e irrenunciables por acuerdos de partes".
El art. 351 regula el procedimiento de saneamiento interno indicando que el mismo
constituye "...el instrumento de conciliación con conflictos y delimitación de linderos basados
en los usos y costumbres de las comunidades campesinas y colonias, sin constituir una nueva
modalidad de saneamiento, pudiendo sustituir actuados del procedimiento común de
saneamiento (...) El saneamiento interno podrá sustituir parcial o totalmente las actividades
de Diagnóstico y Planificación, Campaña Pública y Relevamiento de Información en Campo
(...) Los resultados del saneamiento interno serán puestos a conocimiento y consideración del
Instituto Nacional de Reforma Agraria, para su validación conjunta con la colonia o
comunidad. El Instituto Nacional de Reforma Agraria emitirá el informe en conclusiones y las
resoluciones finales de saneamiento que correspondan (...)".
De la normativa referida precedentemente, se infiere que el medio idóneo de comprobación
del
cumplimiento de la función social
es a través de la verificación directa en campo,
mediante el procedimiento administrativo de saneamiento ejecutado por el INRA como ente
facultado al efecto; del mismo modo, a través de dicha normativa se reconoce el
saneamiento interno, el mismo que sustituye actuados del saneamiento común, como el
relevamiento de información en campo, en tal sentido, corresponde también en forma previa
al análisis mismo de las causales de nulidad denunciadas, establecer si estas causales
emergen de irregularidades que se hubiesen podido suscitar durante la sustanciación del
proceso de saneamiento del predio motivo de autos, conforme a lo acusado por la parte
actora.
Bajo este entendido, se tiene que de fs. 929 a 931 de la carpeta de saneamiento, cursa
Resolución Administrativa de Inicio del Procedimiento RI-CAT SAN - DDCH N° 069/2010 en la
que en su parte resolutiva segunda se intima a interesados a apersonarse al
saneamiento conforme al art. 294 del D.S. N° 29215 , asimismo, en su parte resolutiva
tercera se dispone la prosecución del saneamiento interno en la Comunidad La Barranca
conforme a los dispuesto en el art. 351 del decreto reglamentario mencionado.
A fs. 932 cursa Edicto Agrario de la Resolución Administrativa de Inicio del Procedimiento RI-
CAT SAN - DDCH N° 069/2010 y a fs. 933 y 934 cursan publicaciones en prensa escrita y

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radioemisora del referido edicto agrario.
A fs. 936 cursa Acta de Inicio del proceso de Saneamiento Interno de la Comunidad La
Barranca a través de la que se constata que en reunión, con la asistencia plena de las bases,
se dio inicio al proceso de saneamiento interno; asimismo consta que se garantiza e insta la
participación plena y activa de los afiliados.
De fs.
938 vta.
a 945 vta.,
cursa nómina de beneficiarios entre los que se encuentra
registrado Teófilo Oliva Soliz, quien suscribe.
A fs. 1184 vta., cursa registro del libro de saneamiento interno correspondiente a la parcela
455, a nombre de Victor Hugo Duran Conde cuyos datos relevantes son los siguientes: Clase
de propiedad: Pequeña; Actividad productiva: Agrícola; forma de adquisición: Posesión;
tenencia: Poseedor; fecha de posesión: 15 de septiembre de 1995; observaciones: En el
predio produce maíz, papa, trigo y arveja; el indicado registro se encuentra firmado por Victor
Hugo Duran Conde.
A fs. 1303 y vuelta, 1304 y vuelta, 1305 y vuelta, 1306, cursan registros correspondientes a
las parcelas 683; 684; 685; 686; 687; 688; 689 a nombre de Andrea Duran Salazar y Teófilo
Oliva Soliz suscritos por este último por sí mismo y por su esposa.
De fs. 2280 a 3118 cursa Informe en Conclusiones en cuyo punto 5. inc. b), sugiere en virtud
al análisis efectuado y confrontados los datos de gabinete con los obtenidos en campo dictar
Resolución Suprema Anulatoria de los Títulos Ejecutoriales Individuales, Proindiviso y
Colectivos entre los que se encuentra el título individual N° 615189 de Pedro Durán con
antecedente en el expediente N° 9449, con la superficie de 19.4900 ha, por transgresión de
los arts. 393, 397 de la CPE, art. 2 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y arts. 164 y
166 de su reglamento y en aplicación de los arts. 66 y 67 p. I y II num. 1 de la L. N° 1715
modificada por L. N° 3545 y arts. 331 p. I inc. c) y 334 de su reglamento; asimismo en el inc.
g) sugiere que habiéndose verificado el cumplimiento de la función social conforme a los arts.
393 y 397 de la CPE, art. 2 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, arts. 164 y 165 de su
reglamento, se dicte Resolución de Adjudicación y Titulación a favor de las personas
mencionadas entre las que se encuentra Victor Hugo Duran Conde, por la parcela 455
conforme a los arts. 66 p. I num. 1, y 67 p. I y II num. 2 de la L. N° 1715; 341 p. II num. 1 inc.
b), 343, 396 p. III inc. b) y c) de su reglamento.
A fs. 3145 cursa Copia legalizada del aviso público para la socialización de los resultados del
proceso de saneamiento de la Comunidad La Barranca la misma que lleva el sello de
radioemisora en constancia de su publicación.
De fs. 3146 a 3209 cursa informe de cierre el mismo que lleva entre otras firmas, la del
dirigente de la Comunidad La Barranca.
De fs. 3218 a 3219 cursa Informe Legal DDCH-US-N° 117/2011 de socialización Polígono 562
Comunidad La Barranca, de 26 de enero de 2011 en el que entre los reclamos planteados por
los interesados, no consta reclamo alguno efectuado por Andrea Duran Salazar de Oliva.
De fs. 4259 a 4288 cursa Resolución Suprema Final de Saneamiento 06090 de 7 de
septiembre de 2011 que en lo concerniente dispone la nulidad de títulos ejecutoriales entre
los que se encuentra el título ejecutorial N° 615189 de Pedro Duran por incumplimiento de la
función social y la adjudicación del predio 455 a favor de Victor Hugo Duran Conde al haberse
identificado el cumplimiento de la función social y la legalidad de la posesión.
En tal sentido, los puntos planteados por la demandante se resumen en que su propiedad
sobre la parcela motivo del proceso de saneamiento a favor de Victor Hugo Duran Conde,
deviene de la propiedad del que fue su abuelo Pedro Durán, quien fue beneficiario del título
ejecutorial N° 615189 emitido en base al expediente agrario N° 9449, que a la muerte de su
padre ella y sus hermanas procedieron a dividirse dichas tierras y que desde el año 1955
viven en las mismas cumpliendo al función social y dedicándose a la agricultura y que sin
embargo, durante el saneamiento los funcionarios del INRA no verificaron la idoneidad de la
documentación presentada por el ahora demandado e ilegalmente dotaron a su favor la

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referida parcela incurriendo en la causal de nulidad prevista por el art. 50-I-2.b in fine de la L.
N° 1715 falseando su declaración jurada con relación a la posesión del terreno, terrenos que
no los trabaja y no vive en la comunidad a más de no ser afiliado.
De igual forma, durante el saneamiento hizo su reclamo a los funcionarios del INRA y mostró
que esas tierras tenían su propietario que fue su abuelo Pedro Duran, además demostró toda
la documentación al día y los funcionarios no le hicieron caso, prueba de ello sería el informe
en fotocopia adjunta a la demanda.
Acusa de igual modo que las firmas que existiesen en las fotocopias que le proporcionó el
INRA no fuesen suyas o las de su esposo, que el certificado de matrimonio no es lo mismo
que la cédula de identidad y que no coinciden las firmas por lo que fuese falso y pide estudio
grafológico, además que hay error en la fecha de nacimiento y en la actividad productiva
ganadera, siendo que al margen de presentar la fotocopia de registro de la parcela 455,
también presenta copias de los registros del libro de saneamiento interno correspondientes a
las parcelas 454, 683, 684, 685, 686, 689, 690.
Con relación a las nulidades previstas en el art. 50 de la L. N° 1715, la demandante, en un
principio y en el memorial de demanda, considera como causal de nulidad lo establecido por
el art. 50 parág. I, num. 2, inc. b. de la L. N° 1715, posteriormente, si bien no especifica el
parágrafo, numeral e incisos respectivos, al referirse al respeto de la sucesión hereditaria,
indica que los títulos ejecutoriales están viciados de nulidad absoluta citando el texto del art.
50 parág. I, num. 1, incisos a. y c. además de lo previsto en el numeral 2 incisos b. y c. que
establecen lo siguiente:
"Art. 50. (Nulidades) I. Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1.
Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: a. Error esencial que destruya
su voluntad; (...) c. Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no
corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se
encuentra contradicho con la realidad. 2. Cuando fueren otorgados por mediar: (...) b.
Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; y, c.
Violación de la ley aplicable,
de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su
otorgamiento."
Razón por la que debe procederse al análisis de lo demandado por la parte actora y si las
mismas se encuentran vinculadas a las causales de nulidad invocadas.
En tal sentido, ingresando al análisis de los puntos demandados, se tiene que conforme a los
antecedentes cursantes en la carpeta de la Comunidad La Barranca, ubicada en el municipio
Sucre, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, el mismo fue sustanciado a partir
de la resolución de inicio de procedimiento dentro la vigencia de la Constitución Política del
Estado Plurinacional de Bolivia de 2009, la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y su decreto
reglamentario aprobado por D.S. N° 29215 y conforme a los actuados revisados se tiene que:
Se procedió conforme al art. 394 del D.S. 29215 a emitir la Resolución de inicio de
procedimiento intimando a interesados, ya sea titulares, subadquirentes o poseedores a
apersonarse al proceso a efecto de demostrar su derecho y el cumplimiento de la función
social o económico social; asimismo conforme a lo establecido por el parág. V de la indicada
disposición reglamentaria, se procedió a otorgar la publicidad debida al proceso, además de
establecer la prosecución del saneamiento interno conforme a lo establecido en el art. 351 de
la referida norma.
En aplicación del Saneamiento Interno previsto en el art. 351 del reglamento referido supra,
la Comunidad La Barranca, con la participación de afiliados interesados, procedió al registro
de parcelas en los libros de saneamiento interno, cuyos resultados fueron entregados al INRA
a objeto de su revisión en apego a lo dispuesto por los parágrafos IV, V, del indicado artículo
y conforme a lo establecido en el parág. VII y arts. 303 y 304, la entidad administrativa emitió
el correspondiente informe en conclusiones.
Los resultados del Informe en Conclusiones, en forma resumida fueron consignados en el
correspondiente Informe de Cierre, el mismo que fue puesto a conocimiento de la comunidad,

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conforme consta a fs. 3209 en la que se encuentra la firma del Secretario General de la
Comunidad al final del mencionado informe elaborado en aplicación del art. 305 del mismo
reglamento.
A raíz de la socialización de los resultados preliminares del saneamiento de la Comunidad La
Barranca, varios interesados plantearon reclamos, los mismos que fueron resueltos en
algunos casos a través de informes y en los casos en los que no se pudieron solucionar los
conflictos a través de la conciliación, fueron separados del proceso de saneamiento interno,
para su tramitación a través del procedimiento común de saneamiento conforme se
desprende del informes cursantes de fs. 3218 a 3219; 3985 a 3986; 4010 a 4012; 4049 a
4051.
En consecuencia, de la revisión de antecedentes se constata sin lugar a dudas que la ahora
demandante participó activamente durante el proceso, primero registrando otras parcelas de
su propiedad, por la que suscribió su esposo Teófilo Oliva Soliz, conforme a la documental
presentada por la impetrante en fotocopias adjuntas a la demanda y conforme explica en el
memorial de demanda: "yo hice mi reclamo a los funcionarios del INRA les mostré que estas
tierras tiene su propietario (...)", que si bien no consta dicho reclamo registrado dentro de la
carpeta de saneamiento, sin embargo establece plenamente que la demandante sí tenía
conocimiento del proceso de saneamiento interno en la Comunidad La Barranca.
Asimismo, de la revisión realizada, se llega a determinar que los actuados llevados a cabo
durante la ejecución del saneamiento fueron realizados conforme a procedimiento y
normativa agraria en vigencia, dándose por bien hecho los actuados, más aún si no se
objetaron por parte de la demandante en su oportunidad, por lo que mal puede argüir la
demandante que durante la sustanciación del proceso, los funcionarios del INRA incumplieron
su deber de verificar la idoneidad de la documentación presentada por el interesado, que
además, ninguna persona puede poseer un bien sin antes haber nacido y que los referidos
terrenos ni siquiera son trabajados por el demandando, puesto que, durante el saneamiento
interno, como se evidencia de los actuados cursantes en la carpeta de saneamiento, la
parcela 455 fue registrada dentro el saneamiento interno efectuado en la Comunidad La
Barranca, a favor del ahora demandado Victor Hugo Duran Conde, a raíz de haberse
identificado la posesión legal que ejerce en el terreno, cumpliendo actividades agrarias y
dichos antecedentes fueron considerados por el ente administrativo, por lo que a la
conclusión del saneamiento se emitió la correspondiente Resolución Final de Saneamiento en
la que consta el reconocimiento a la posesión y cumplimiento de la función social identificada
en el predio por parte de Victor Hugo Duran Conde y contrariamente, no se identifica reclamo
alguno planteado por la ahora demandante, ni durante el saneamiento interno, ni a la
conclusión del mismo, mucho menos en la etapa correspondiente que constituye la
socialización de resultados a través del Informe de Cierre, oportunidad en la que otros
beneficiarios sí plantearon reclamos que fueron respondidos por la entidad; tampoco hizo
presente su reclamo a través de una demanda contencioso administrativa una vez que fue
emitida la Resolución Suprema que permitió la emisión del Título demandado por la vía de la
nulidad.
Consecuentemente, en relación a los antecedentes descritos, la demanda de nulidad de título
ejecutorial no substituye la negligencia de las partes, que, como en el presente caso, no
asumieron defensa en cada una de las etapas para el saneamiento, dentro de los plazos
previstos por ley, puesto que quien tiene conocimiento de un proceso de saneamiento en su
predio, debe asumir defensa conforme a ley, dado que el procedimiento establece plazos en
los que se deben hacer valer sus derechos y que de no hacerlo opera el principio de
preclusión en cada una de las etapas del saneamiento, de lo que se concluye que no es
evidente que se hayan vulnerado preceptos constitucionales, legales y procedimentales
dentro la sustanciación del saneamiento de la Comunidad La Barranca respecto de la parcela
455, habiendo la entidad administrativa apegado sus decisiones a la normativa agraria en
vigencia velando por los principios del debido proceso, seguridad jurídica, inmediación,
responsabilidad, defensa y principio de la función social.
Sin embargo, al haber invocado la demandante, causales de nulidad de título ejecutorial

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previstas en el art. 50 de la L. N° 1715, corresponde el análisis de dichas causales en relación
a los puntos acusados en la demanda.
En torno al error esencial éste tribunal ha señalado: "(...) cabe puntualizar que la doctrina
clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel
hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa
apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el
ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de
la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente,
constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión
administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho
cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión
adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el
mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de
hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la
nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa
apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido
asumida de no mediar aquella y b) Reconocible , entendido como la posibilidad abstracta de
advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el
error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de
los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al
acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial
en la voluntad del administrador si el mismo baso su decisión, "correctamente", en
los elementos que cursan en antecedentes , en este sentido, el administrador habrá
dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo
que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear,
modificar o extinguir" (SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio
de 2013).
En el caso de autos, si bien la demandante, de manera general realiza la denuncia de
haberse saneado un predio que fuese suyo a favor de otra persona, quien no contase con
documentación de derecho propietario y no estuviese cumpliendo la función social, no
demuestra objetivamente el error esencial en el que hubiese incurrido el ente administrativo
y que fuese conducente y causal de nulidad absoluta del título, puesto que como se dijo, del
examen de antecedentes del saneamiento, la entidad administrativa, al margen de haber
validado los resultandos del saneamiento interno mediante el que se identificó al ahora
demandando en posesión legal del predio, conforme se acredita del registro del libro de
saneamiento interno de la parcela 455 cursante a fs. 1184 vta. de la carpeta de saneamiento,
cumpliendo la función social, ejerciendo actividad agrícola, realizó el proceso en estricto
apego a la normativa en vigencia, otorgando la suficiente publicidad a sus actos y decisiones,
sobre las cuales los interesados tuvieron la oportunidad de manifestar los reclamos
correspondientes,
habiéndose evidenciado también que la ahora demandante,
oportunamente no planteó sus reclamos, dejando precluir su derecho, desvirtuándose por
ende la acusación de existencia de error esencial establecido por el art. 50 parág. I, num. 1,
inc. a. de la L. N° 1715.
La simulación absoluta , de forma clara, establecida por el art. 50, parág. I, num. 1, inc. c)
de la L. N° 1715 hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad,
debiendo probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la
autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de
demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o
hecho cuestionado ha sido distorsionado.
Sobre la simulación absoluta , como se explicó anteriormente, la parte accionante tampoco
la relaciona a aspectos específicos que en base a documentación idónea determinen que se
hayan asumido decisiones por pate de la autoridad administrativa durante el proceso y en la
emisión de la resolución final
emergente del
saneamiento en base a actos aparentes
contrapuestos a la realidad, puesto que como se pudo evidenciar de la revisión del proceso,

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el INRA, en base a los actuados del saneamiento interno emitió el informe en conclusiones
cursante de fs. 2280 a 3118 cuyos resultados fueron socializados para posteriormente emitir
la Resolución Final de Saneamiento que dio origen al título ahora demandando de nulo,
actividades que como se dijo, se realizaron en apego a las disposiciones reglamentarias
vigentes,
Asimismo, durante el proceso de saneamiento motivo de autos fue considerada la
documentación a la que hace referencia la demandante como respaldo de su derecho
propietario, siendo que respecto de la misma, en el punto resolutivo segundo de la
Resolución 06090 de 7 de septiembre de 2011 se dispone la nulidad de títulos ejecutoriales
entre los que se encuentra el título ejecutorial N° 615189 de Pedro Duran con la superficie de
19.4900 ha, por haberse establecido el incumplimiento de la función social emergente del
abandono e inexistencia de actividad productiva, conforme a los arts. 393 y 397 de la CPE,
64,66 y 67 parág. II num. 1 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, 331 parág. I inc. c) y
334 del reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215, quedando por tanto en la actualidad
sin valor alguno a raíz de haberse sustanciado sobre los mismos el proceso de saneamiento
conforme a lo establecido en el art. 64 de la L. N° 1715.
En éste contexto, al margen de no haberse asociado por parte de la demandante los hechos
denunciados a la causal de nulidad invocada, se concluye que el Servicio Nacional de
Reforma Agraria, a través de su máxima autoridad, al emitir el Título Ejecutorial, lo hizo en
base a un proceso sustanciado sin que de por medio se evidencie la existencia de acto
aparente, en razón a que la información producida durante proceso de saneamiento y que
correspondió analizar, fue generada en el marco que fija la ley, no habiendo la parte actora
desvirtuado, a través de mecanismos adecuados que establece la ley, el valor probatorio de
la misma y mucho menos se acreditó que la información que contienen los actuados del
saneamiento y sobre cuya base se emitió el documento cuestionado, se contrapongan a la
realidad, por lo que resulta sin fundamento el haber invocado como causal de nulidad del
Título Ejecutorial, lo previsto en el art. 50 parág. I, num. 1, inc. c. de la L. N° 1715 modificada
parcialmente por L. N° 3545.
En referencia a la ausencia de causa acusada en la demanda, es necesario acreditar que en
los términos del art. 50, parág. I, num. 2, inc. b. de la L. N° 1715, ha de entenderse a ésta,
como el vicio que determina que la autoridad administrativa vaya a crear un acto sobre la
base de hechos y/o derechos inexistentes, por ejemplo, cuando se valora un predio en el
ámbito de las normas que regulan la titulación de la pequeña propiedad ganadera cuando en
el predio se desarrollan únicamente actividades agrícolas, en éste supuesto, se habría
generado información falsa (hechos inexistentes) otorgándose el límite máximo de la
pequeña propiedad ganadera cuando, correspondió reconocerse, únicamente, el límite
máximo de la pequeña propiedad agrícola (otorgándose un derecho que no corresponde al
administrado).
En el caso de autos, no es menos evidente, como se pudo colegir de la revisión de los
antecedentes del saneamiento que las decisiones de la autoridad administrativa se basan en
las actividades sustanciadas en el saneamiento interno llevado a cabo por la Comunidad La
Barranca, que contó con la participación en pleno de los afiliados a la Comunidad y con la
debida publicidad, en la que como se comprobó, participó activamente la demandante junto a
su esposo, actividades enmarcadas dentro el art. 351 del D.S. N° 29215, habiéndose
registrado la parcela 455 a nombre de Victor Hugo Duran Conde, quien se dedica en el predio
a actividades agrícolas, habiendo demostrado de este modo el cumplimiento de la función
social y la posesión legal, razón por la que dichos aspectos fueron reconocidos a través de la
Resolución Final de Saneamiento, la misma que fue emitida en base a las sugerencias
establecidas en el Informe en Conclusiones y la normativa agraria en vigencia, descartándose
por ende que durante el proceso se hayan creado actos sobre la base de hechos y/o derechos
inexistentes, quedando de este modo sin fundamento lo acusado por la parte actora en
relación a la ausencia de causa invocada como causal de nulidad de título ejecutorial.
Y con relación a la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la
finalidad que inspiró su otorgamiento ,
este Tribunal
ha señalado,
"(...)cabe hacer

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referencia al
proceso contencioso administrativo cuya finalidad es ejercer el
control
de
legalidad sobre los actos ejecutados por la autoridad administrativa en ejercicio de sus
competencias, resultando en esencia, un control de legalidad al proceso y no al acto final que
de él emerge, aspectos que no pueden ser, nuevamente revisados, a través de una demanda
de nulidad de título ejecutorial como la que se examina, debiendo entenderse que en éste
tipo de demandas y, con base en la causal contenida en el art. 50, parágrafo I, numeral 2. c.
de la L. N° 1715, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la
emisión del título ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que prohíben
terminantemente su emisión, dando lugar a la existencia de un título ejecutorial incompatible
con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, verbigracia,
la titulación de superficies que por ley se encuentran al margen de éstos procedimientos
(violación de la ley aplicable), cuando el título ejecutorial fue otorgado apartándose de las
normas que fija la ley (violación de las formas esenciales) o en el supuesto de haberse
titulado tierras a favor de X cuando, por disposición de la ley, en consideración a fines
predeterminados, el derecho debió ser reconocido a favor de Y (violación de la finalidad que
inspiró su otorgamiento). En suma, en toda demanda de nulidad de título ejecutorial, la labor
jurisdiccional ha de circunscribirse a lo estrictamente esencial y a solo fin de determinar si
quedan probadas o no las causas de nulidad invocadas por la parte actora." (Sentencia
Agroambiental Nacional S2ª Nº 47/2014 de 14 de noviembre de 2014).
En el caso de autos, a más de invocar las causales contenidas en el art. 50 parág. I num. 1,
incs. a. y c. y num. 2, incs. b. y c., sin asociarlas a hechos específicos, la actora no especifica
en forma idónea como se identificaría la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales
o de la finalidad que inspiró el otorgamiento del título ejecutorial conforme a los supuestos
precedentemente expuestos, pues, resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola
enumeración de las normas legales supuestamente infringidas, que en suma, si bien se
enuncia la relación de causalidad, pero no los subsume al caso concreto ni precisa el nexo de
causalidad entre los hechos generadores de la vulneración, con los derechos argüidos de
vulnerados, vinculados a las causales de nulidad establecidos en el art. 50 de la L. N° 1715
modificada por L. N° 3545.
Del análisis precedente, se concluye, que la parte demandante no cumplió con lo
determinado por el art. 375 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que la carga de la prueba
corresponde a la parte demandante en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al
demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo de los
derechos del demandante y al no haberse demostrado las causales de nulidad acusadas en el
memorial de demanda y en los memoriales de subsanación del mismo, que afectarían el
otorgamiento del título ejecutorial cuestionado, queda desvirtuado todo lo argüido por la
parte demandante, en consecuencia corresponde fallar en ese sentido.
Con relación a la acusación de que ella no firmó algunos actuados en el saneamiento interno
y que no corresponde la fecha de su nacimiento, así como respecto de la actividad ganadera
consignada en ciertos registros de algunas parcelas dentro el saneamiento interno, que no
correspondería el certificado de matrimonio pues no sería lo mismo que el documento de
identidad, además que se hubiese suplantado la firma de su esposo, pidiendo se realice
estudio grafológico, no corresponde el pronunciamiento por parte de este Tribunal al
respecto, toda vez que las observaciones aducidas recaen sobre los registros de parcelas
distintas a la parcela 455, siendo que por esta última es por la que se pide la nulidad del
título ejecutorial y no por las otras por las que realiza estas observaciones y en el caso de la
supuesta falsedad de firmas, se debe acudir a la vía llamada por ley.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga los arts. 186 y 189-2) de la
C.P.E., art 36-2 de la L. N° 1715, con la facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23
de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de título
ejecutorial de fs. 40 a 42, subsanada por memoriales de fs. 49 vta. y 54 de obrados
interpuesta por Andrea Duran Salazar de Oliva; en consecuencia, subsistente el Título
Ejecutorial Individual N° PPD-NAL-079923 de 28 de septiembre de 2012, con costas.

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Notificadas sean las partes con la presente sentencia,
devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias, con cargo a la parte perdidosa.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Magistrado
Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
© Tribunal Agroambiental 2022

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