TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2ª
Nº
059/2015
Expediente:
Nº
3274-DCA-2011
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Asociación
Agrícola
Ganadera
"Candelaria
Suyo",
representada
por:
Delfín
Mendoza
Alanes,
Gustavo
Ponce
Carrasco
y
Reinaldo
Tomás
Limachi
Torrez.
Demandado:
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
16
de
octubre
de
2015
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
107
a
116
vta.,
subsanada
por
memoriales
de
fs.
123
y
vta.,
y
126
a
127,
interpuesta
por
la
Asociación
Agrícola
Ganadera
"Candelaria
Suyo",
representada
por
Gustavo
Ponce
Carrasco,
Delfín
Mendoza
Alanez
y
Reinaldo
Tomás
Limachi
Torrez,
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
05938
de
7
de
septiembre
de
2011,
la
respuesta
cursante
de
fs.
166
a
172
vta.,
memorial
presentado
por
terceros
interesados
de
fs.
191
a
195,
réplica
de
fs.
201
y
vta.;
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S2
N°
50/2013
de
22
de
octubre
de
2013
cursante
de
fs.
258
a
273.,
Auto
N°
17/2014
emitido
por
la
Sala
Penal
Segunda
del
Tribunal
Departamental
de
Justicia
de
Chuquisaca
cursante
de
fs.
287
a
301
y
vta.,
auto
231/2015
de
24
de
julio
de
2015,
cursante
de
fs.
643
a
644,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
la
Sala
Penal
Segunda
del
Tribunal
Departamental
de
Justicia
de
Chuquisaca,
constituida
en
Tribunal
de
Garantías,
mediante
AUTO
N°
17/2014
de
21
de
enero
de
2014
emitido
dentro
de
la
Acción
de
Amparo
interpuesta
por
los
representantes
de
la
Asociación
Agrícola
Candelaria
Suyo,
contra
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S2ª
Nº
50/2013
de
22
de
octubre
de
2013,
concede
parcialmente
la
tutela
impetrada
por
el
accionante,
cuya
parte
resolutiva
dispone
dejar
sin
efecto
la
precitada
Sentencia
Agroambiental,
habiéndose
emitido
con
posterioridad
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
N°
43/2015,
asimismo
mediante
auto
231/2015
de
24
de
julio
de
2015,
se
deja
sin
efecto
la
precitada
sentencia,
por
lo
que
en
cumplimiento
a
lo
resuelto
en
dicho
auto,
se
emite
la
presente
resolución.
CONSIDERANDO:
Que,
la
Asociación
Agrícola
Ganadera
Candelaria
Suyo,
representada
por
Gustavo
Ponce
Carrasco,
Delfín
Mendoza
Alanes
y
Reinaldo
Tomás
Limachi
Torrez,
en
la
vía
contenciosa
administrativa
impugnan
la
Resolución
Suprema
N°
05938
de
7
de
septiembre
de
2011,
dirigiéndola
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
señalan
que
las
autoridades
demandadas
lesionaron
su
"derecho"
a
la
defensa
y
al
debido
proceso,
bajo
los
siguientes
términos:
Como
antecedentes
de
su
derecho
propietario,
expresan
que
al
haberse
declarado
probadas
las
demandas
de
"inafectabilidad
y
consolidación"
y
de
"consolidación"
de
las
tierras
denominadas
"Candelaria
Suyo"
con
extensión
superficial
de
31.5000
ha.
y
de
31.6500
ha.,
expedientes
N°
5323
y
N°
37153
se
reconocieron
derechos
a
favor
de
Gertrudis
Olmos
de
Rojas
y
Hugo
Rojas
Zenteno
respectivamente,
(a
éste
último
con
la
denominación
de
Combuyo
o
Anocaraire);
en
cuyo
antecedente
se
dictan
las
Resoluciones
Supremas
N°
108418
y
N°
18683,
extendiéndose
los
Títulos
Ejecutoriales
en
10
de
noviembre
de
1961
y
30
de
agosto
de
1978,
con
número
de
identificación
127316
y
710721,
respetivamente,
consideradas
como
pequeña
propiedad
agraria.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Con
éste
antecedente,
los
derechos
fueron
transferidos
el
22
de
junio
de
1981
en
la
superficie
de
63.2500
has.,
de
las
que
se
les
ministra
posesión
judicial
como
representantes
de
la
Organización
Nacional
de
Funcionarios
Públicos
ONAF,
que
posteriormente,
cambia
de
razón
social
a
la
denominada
"Asociación
Agrícola
Ganadera
Candelaria
Suyo".
Aspecto
que
fue
y
es
de
conocimiento
del
INRA
y
fue
ignorado
a
momento
del
saneamiento
y
al
expedir
la
Resolución
Suprema
objetada.
Mencionan
que
el
13
de
octubre
de
2000,
Carmen
Antezana
Quiroga,
en
representación
de
María
Salazar
de
Revuelta
y
otros,
en
la
modalidad
SAN-SIM,
impetra
el
saneamiento
del
predio
rural
"Combuyo",
con
una
superficie
(inexistente)
de
"139.9475"
ha.,
procedimiento
que
concluye
con
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-CNS
N°
0050/2002,
de
20
de
julio
de
2002,
impugnada
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
instancia
que
declara
probada
la
demanda
contencioso
administrativa,
disponiendo
la
nulidad
de
la
citada
Resolución
Final.
Con
éstos
antecedentes
señalan
que
durante
el
proceso
de
saneamiento
se
suscitaron
los
siguientes
vicios:
1.-
Incumplimiento
del
art.
163
inc.
c)
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715
aprobado
por
D.S.
N°
25763,
merced
a
que
la
demanda
de
saneamiento
no
señala
domicilio;
realiza
errónea
invocación
de
reglas
del
anterior
Reglamento
de
la
L.
N°
1715
aprobado
por
el
D.S.
N°
24784,
presenta
simplemente
una
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica,
no
hace
mención
a
la
fecha
de
posesión;
no
acredita
la
calidad
de
poseedora
de
la
interesada,
anterior
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996
y
que
no
se
consideró
que
entre
la
superficie
demandada
y
la
mensurada
existe
una
diferencia
de
76
ha.
2.-
El
Informe
Técnico
1203/478
de
17
de
noviembre
de
2000,
hace
mención
a
la
extensión
de
139,9475
ha.
(superficie
no
comprobada
ni
ubicada
en
sito);
consigna
a
5
personas
como
demandantes
(cuando
en
realidad
es
una);
obteniéndose
coordenadas
mediante
GPS
navegador
y
no
estático,
no
identifica
la
sobreposición
ni
a
los
actuales
propietarios
que
tienen
calidad
de
sub
adquirentes
y
habiéndose
determinando,
la
existencia
de
sobreposición
con
el
Parque
Nacional
Tunari,
aspecto
que
no
es
resuelto
en
la
Evaluación
Técnica
jurídica
no
resuelve;
3.-
El
Informe
Legal
0497/2000
de
24
de
noviembre
de
2000,
no
toma
en
cuenta
los
antecedentes
jurídicos,
ni
la
invalidez
de
la
declaración
jurada
respecto
a
la
posesión;
tampoco
resuelve
el
supuesto
trámite
de
posesión
o
de
beneficiario
en
trámite,
simplemente
menciona
las
fotocopias
de
7
de
febrero
de
1991
y
sin
tomar
en
cuenta
las
conclusiones
del
informe
determina
la
calidad
de
los
poseedores,
sugiriéndose
se
admita
la
solicitud,
4.-
Que,
el
Informe
de
Inspección
ocular
1203/478
de
28
de
noviembre
de
2000,
es
copia
fiel
del
primer
informe
técnico,
porque
no
identifica
la
superficie
y
menos
referencias
o
accidentes
naturales
del
lugar
y
es
contradictorio
cuando
indica
que
el
rechazo
o
aceptación
de
la
demanda
debe
ser
objeto
de
análisis
jurídico
y
a
la
vez
sugiere
se
continúe
con
el
saneamiento,
habiéndose
dictado
el
Auto
de
Admisión
de
1
de
diciembre
de
2000,
pese
a
las
irregularidades
señaladas.
5.-
La
Resolución
Determinativa
RSSPP
0454/2000
de
1
de
diciembre
de
2000,
fue
dictada
sin
que
se
hubiere
realizado
un
Informe
de
Gabinete,
sin
identificar
los
expedientes
N°
5323
y
N°
37153,
vulnerando
el
art.
169
-I
-a)
del
Reglamento
de
La
L.
N°
1715;
resolviendo
inicialmente
el
área
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte
en
la
extensión
superficial
de
139.9475
ha.,
cuando
esa
cantidad
de
terreno
es
inexistente,
además
que
la
resolución
no
fue
dictada
dentro
de
término
de
10
días
conforme
dispone
el
art.
43
parágrafo
I
inc.
b)
y
parágrafo
II
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715
y
que
la
Dirección
de
Titulación
del
INRA,
no
realizó
informe
identificando
su
predio
y
la
transferencia
del
mismo.
6.-
Durante
las
Pericias
de
campo
se
apersonaron
para
poner
en
conocimiento
del
INRA
Cochabamba
que
el
proceso
de
saneamiento
atentaba
a
su
derecho
propietario
además
de
que
a
pesar
de
haber
acreditado
su
derecho
propietario,
el
saneamiento
siguió
su
curso
y
la
Empresa
SANEA
SRL
en
el
mes
de
septiembre
de
2001
recién
identificó
sobreposición
en
más
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
80%
existente
en
sus
predios,
hecho
ignorado
por
el
INRA.
7.-
Refieren
que
el
Informe
de
Evaluación
de
6
de
diciembre
de
2007,
vulnera
el
debido
proceso
porque
no
ha
sido
denominado
"Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica"
conforme
dispone
el
art
169
inc.
b)
y
el
art.
176
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715;
consigna
a
Gertrudis
Olmos
de
Rojas
y
Hugo
Rojas
Zenteno
como
"poseedores"
y
no
beneficiarios
del
fundo
rural;
no
considera
la
transferencia
de
los
predios
a
nombre
de
la
Asociación
Agrícola
Ganadera
"Candelaria
Suyo"
y
la
calidad
de
sub
adquirentes;
la
Evaluación
Jurídica,
en
la
relación
de
hechos,
no
cita
a
los
subadquirentes,
el
INRA
nunca
realizó
pericias
de
campo
basando
en
ese
extremo
su
demanda,
esto
para
ver
si
el
predio
cumple
o
no
la
función
económica
social
y/o
función
social,
tampoco
realizaria
un
análisis
de
la
tradición
del
derecho
propietario
del
predio;
en
cuanto
a
la
sobreposición
del
predio
con
el
Parque
Nacional
Tunari,
citando
el
D.S.
N°
6045,
L.
N°
253,
L.
N°
443,
D.S.
N°
8835,
D.S.
N°
9105,
D.S.
N°15872,
D.L.
N°16574,
RM
N°
158/88
y
la
L.
N°
1262,
señalan
que
la
Evaluación
Técnica
no
realiza
un
análisis
jurídico,
no
menciona
si
el
derecho
que
les
asiste
es
anterior
o
posterior
a
la
declaración
del
Parque
Tunari,
afirma
que
la
documentación
acompañada
por
Carmen
Antezana
es
falsificada
y
que
al
no
haberse
analizado
la
documentación
presentada,
el
proceso
de
saneamiento
resulta
ser
incompleto,
inconcluso
y
observado;
que
no
hay
relación
de
pericias
de
campo,
es
decir
que
actuaciones
se
realizaron
quienes
se
apersonaron;
observaciones,
que
no
fueron
subsanadas
ni
convalidadas
en
apego
a
las
Leyes
N°
1715
y
N°
3545
y
el
Reglamento
vigente
aprobado
por
D.S.
N°
29215.
8.-
Manifiestan
que
debió
realizarse
el
Informe
de
Readecuación
prescrito
en
el
Reglamento
de
la
L.
N°
1715,
aprobado
mediante
D.S.
N°
29215,
una
vez
que
el
Tribunal
Agrario
Nacional
expidió
la
Sentencia
Agraria
Nacional
N°
026/2003
de
7
de
agosto
de
2003
que
declara
probada
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
los
demandantes
en
contra
del
INRA
disponiendo
la
nulidad
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-CNS
No.
00500/2002
de
20
de
junio
de
2002,
informe
que
debió
reconocer
a
la
ASOCIACION
AGRICOLA
CANDELARIA
SUYO
como
subadquirentes,
además
de
regularizar
el
tramite
y
proceso
de
saneamiento
lo
que
no
ocurrió
ni
cumplieron
al
expedir
la
Resolución
Suprema
N°
00997,
que
también
fue
recurrida
y
cuyo
fallo
fue
expedido
a
favor
de
los
demandantes
como
legítimos
titulares.
9.-
Señalan
que
el
Informe
de
Diagnóstico,
no
cursa
en
antecedentes,
limitándose
el
INRA
Nacional
a
dictar
una
nueva
Resolución
Suprema
con
la
firma
del
Presidente,
violando
la
Sentencia
Agraria
Nacional
N°
026/2003,
cuya
parte
resolutiva
dispone
se
regularice
el
trámite
y
se
dicte
nueva
resolución
de
saneamiento;
no
adecuándose
a
la
nueva
normativa
agraria
prescrita
por
la
L.
N°
3545
y
su
Decreto
Reglamentario,
ignorando
el
art.
4
incs.
a)
y
d)
del
D.S.
N°
29215,
sin
verificar
el
cumplimiento
de
la
función
social
del
predio
por
sus
actuales
ocupantes
y/o
poseedores;
haciendo
sólo
mención
a
una
sobreposición
con
la
demanda
de
saneamiento
de
la
supuesta
poseedora,
sin
verificación
en
gabinete
ni
en
campo.
10.-
Respecto
del
Informe
en
Conclusiones
prescrito
por
el
art.
303
y
sgts.,
del
D.S.
N°
29215,
señalan
que
el
mismo,
no
existe
ni
cursa
en
obrados,
aspecto
que
viola
la
Resolución
Suprema
(que
ilegalmente
dispone
su
propiedad
como
tierra
fiscal,
sin
siquiera
habérseles
identificado
como
subadquirentes).
11.-
Que
el
Informe
de
Cierre,
dispuesto
por
el
art.
305
del
D.S.
N°
29215,
tampoco
existe
en
obrados,
viola
los
pasos
de
saneamiento,
ya
que
no
se
hizo
público
el
resultado
del
proceso
de
saneamiento.
12.-
Indican
que
la
Función
Social,
es
la
única
que
debe
cumplirse,
porque
los
fundos
"Combuyo
o
Anocaraire"
y
"Candelaria
Suyo",
con
capacidad
cultivable
de
3
y
2
has.,
total
de
5
ha.,
son
considerados
como
pequeñas
propiedades,
protegidas
por
los
arts.
56,
393
y
394
de
la
C.P.E.
y
la
L.
N°
1715,
mas
no
la
función
económica
social.
13.-
Refieren
que
el
INRA
identificó
nulidades
relativas
inexistentes
en
los
expedientes
N°
5323
y
N°
37153,
basado
en
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
y
Resolución
de
Saneamiento
RFS-
CNS
N°
0050/2002,
indicando
que
el
Título
Ejecutorial
y
el
proceso,
están
afectados
por
vicios
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
nulidad
relativa
al
no
cumplir
con
el
requisito
establecido
en
los
arts.
26
y
33
del
D.S.
N°
3471;
que
en
el
expediente
cursa
la
designación,
aceptación
y
juramento
del
perito;
que
no
se
trata
de
proceso
de
afectación
sino
de
"
inafectabilidad
y
consolidación"
y
que
no
se
puede
declarar
área
fiscal
a
una
propiedad
privada
que
cumple
la
función
social
y
es
considerada
pequeña
propiedad.
14.-
Asimismo,
señala
que
no
se
realizó
control
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento,
que
el
proceso
de
saneamiento
realizado
por
la
empresa
"SANEA"
tiene
irregularidades
y
anormalidades,
no
coincidiendo
siquiera
el
plano
de
su
propiedad.
Que
en
la
pericia
de
campo
debió
identificarse
la
invasión
y
sobreposición
a
su
propiedad
por
parte
de
la
familia
Anibal
Corro
en
una
superficie
de
4.5000
ha.
15.-
Expresan
que
la
Resolución
Suprema
N°
05938
de
7
de
noviembre
de
2011,
tiene
los
siguientes
vicios
procesales:
1.
No
establece
el
número
del
Polígono,
únicamente
refiere
como
dato
técnico
erróneo
Polígono
000;
2.
Identifica
como
tierras
fiscales
a
una
propiedad
privada;
3.
Señala
erróneamente
la
superficie
de
139.9475
ha.
de
la
propiedad
Candelaria
Suyo
o
Combuyo
Anocaraire,
siendo
lo
correcto
63.2500
ha.;
4.
Refiere
que
existe
sobreposición
de
la
propiedad
Candelaria
Suyo
o
Combuyo
Anocaraire
con
el
Parque
Nacional
Tunari,
sin
analizar
el
D.S.
N°
06045
que
declara
Parque
Nacional
Tunari,
sin
identificar
la
superficie
que
se
encuentra
en
sobreposición;
5.
Falta
de
notificación
a
los
propietarios
actuales
de
la
Asociación
Agrícola
Candelaria
Suyo
con
el
informe
de
adecuación
DGS-JRV-CBBA
N°
0205/2009,
violando
su
derecho
a
la
defensa
y
debido
proceso;
6.
No
se
notificó
a
los
propietarios
de
la
Asociación
Agrícola
Candelaria
Suyo
con
el
Informe
en
Conclusiones
de
25
de
marzo
de
2002,
pese
a
haberse
apersonado
al
INRA
Nacional
y
departamental
de
Cochabamba;
7.
No
se
notificó
a
los
propietarios
actuales
de
la
Asociación
Agrícola
Candelaria
Suyo
con
el
Auto
de
Aprobación
de
informe
de
11
de
mayo
de
2009;
8.
No
se
consideró
que
las
superficies
de
la
Asociación
Agrícola
Candelaria
Suyo,
son
pequeñas
propiedades
y
consiguientemente
inafectables,
indivisibles
e
intransferibles,
según
el
art.
394
de
la
C.P.E.;
9.
Ni
el
proceso
de
saneamiento
ni
la
Resolución
Suprema
N°
05938
establecen
nulidades
absolutas
conforme
al
art.
50
de
la
L.
N°
1715;
10.
Se
afirma
falta
de
apersonamiento
cuando
sí
se
apersonaron
al
INRA
y
ante
el
propio
Tribunal
Agrario
Nacional
desde
la
gestión
2001;
11.
Que
el
numeral
4
de
la
parte
Resolutiva
no
establece
a
qué
norma
legal
pertenecen
los
arts.
453
y
454
utilizados
como
base
legal;
12.
Acusa
existencia
de
contradicción
en
los
numerales
3,
6
y
7
de
la
Resolución
Suprema
N°
05938,
alterando
la
parte
resolutiva
de
la
Resolución
recurrida,
en
cuanto
a
la
declaratoria
de
área
fiscal
y
su
consiguiente
inscripción
en
Derechos
Reales;
13.
La
Resolución
no
cita
el
Cantón
Anocaraire
en
la
parte
de
identificación
del
inmueble,
y
mucho
menos
en
la
parte
resolutiva;
14.
La
Resolución
establece
que
no
se
dictó
la
resolución
determinativa
de
área
de
saneamiento;
15.
No
anulan
las
Resoluciones
Supremas
108418
de
9
de
octubre
de
1961
y
186831
de
14
de
abril
de
1978
base
de
los
Títulos
Ejecutoriales
de
la
propiedad
"Candelaria
Suyo
y
Combuyo
Anocaraire",
instrumentos
base
para
la
emisión
de
los
Títulos
Ejecutoriales
N°
127316
y
N°
710721;
16.
No
identifica
ni
establece
la
existencia
de
sub
adquirentes
reconocidos,
como
la
Comunidad
Villa
Combuyo
y/o
Villa
Combuyo,
no
se
les
identifica
como
compradores
ni
poseedores
y
17.
El
certificado
de
Derechos
Reales
Quillacollo-Cochabamba
de
1
de
marzo
de
2002
establece
el
registro
y
derecho
propietario
de
la
Asociación
Candelaria
Suyo,
registro
que
identifica
a
los
legales
propietarios.
16.-
Refieren
que
la
transferencia
de
parte
de
la
propiedad
rural
"Candelaria
Suyo
o
Combuyo"
con
una
extensión
superficial
de
63.2500
ha.,
está
inscrita
en
Derechos
Reales,
a
fs.
1450
del
Libro
Primero
de
Propiedad
de
la
Provincia
Quillacollo
a
nombre
de
la
extinguida
ONAF;
propiedad
que
fue
transferida
a
favor
de
la
"Comunidad
de
Combuyo
o
Villa
Combuyo",
representada
por
Felipe
Cáceres
Guzmán,
Rocío
Carolín
Guzmán
y
José
Wilfredo
Andrade
Barrionuevo
quienes
representan
a
más
de
120
familias
o
comunarios
compradores,
suscribiéndose
contrato
en
10
de
julio
de
2009,
desde
la
cual
ingresan
en
posesión,
asentamiento
legal
y
cumplimiento
de
la
FES,
mismo
que
fue
dejado
sin
efecto
por
el
documento
de
22
de
octubre
de
2009,
que
fue
elevado
a
instrumento
público
mereciendo
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fe
probatoria
del
art.
1297
del
Cód.
Civ.,
habiéndose
posteriormente
suscrito
el
adendum
a
la
transferencia,
el
8
de
septiembre
de
2011,
que
acredita
que
la
"Comunidad
de
Combuyo
o
Villa
Combuyo"
y
la
"Asociación
Agrícola
Candelaria
Suyo",
es
propietaria
de
40
ha.
y
titular
de
23.2500
ha
respectivamente,
en
las
que
se
cumple
la
FES,
ya
que
ambas
son
consideradas
pequeñas
propiedades
al
efecto.
17.-
Respecto
al
derecho
propietario
que
les
asiste,
señalan
que
está
protegido
por
el
art.
56
de
la
C.P.E.
y
arts.
87,
88,
93,
105,
106,
111,
1538
y
1540
numeral
7
del
Cód.
Civ.,
derecho
que
la
Resolución
Suprema
viola
y
desconoce;
argumenta
que
conforme
al
art.
394
parágrafo
II
de
la
C.P.E.,
la
pequeña
propiedad
es
indivisible,
constituye
patrimonio
familiar
inembargable
y
no
está
sujeta
al
pago
de
impuestos.
18.-
Por
último,
refieren
que
en
cuanto
a
la
protección
de
derechos
de
los
sub
adquirentes,
el
INRA
no
hace
diferencia
entre
calidad
de
propietarios
y
sub
adquirentes,
aplicando
en
forma
general
un
régimen
de
afectaciones
en
forma
indiscriminada
sin
tomar
en
cuenta
que
erogaron
gastos
para
adquirir
el
derecho
propietario
agrario,
resultando
una
incongruencia
jurídica
que
mediante
un
procedimiento
administrativo
de
saneamiento
se
desconozca
y
viole
su
derecho
a
la
propiedad
privada,
derechos
que
fueron
adquiridos
mediante
fallos
de
autoridad
jurisdiccional.
Con
estos
argumentos,
con
el
rótulo
de
PETITORIO,
solicitan
se
deje
sin
efecto
la
Resolución
Suprema
N°
05938,
declarando
probado
el
recurso
contencioso
administrativo
y
se
revoque
la
resolución
impugnada,
convalidando
su
derecho
propietario,
se
restablezca
el
proceso
de
saneamiento
y
se
emita
Resolución
Suprema
confirmatoria
de
los
Títulos
Ejecutoriales
N°
127316
y
710721,
de
acuerdo
a
los
artículos
67
parágrafo
II,
numeral
1
de
la
L.
N°
1715
y
218
del
Reglamento.
Por
memoriales
de
fs.
123
y
vta.
y
126
a
127,
subsanan
su
pretensión
conforme
a
las
observaciones
realizadas
a
fs.
118
y
124.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
y
corrida
en
traslado,
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
en
representación
del
Presidente
Constitucional,
Juan
Evo
Morales
Ayma,
quien
al
momento
de
responder
la
demanda
opone
excepción
de
cosa
juzgada,
excepción
que
fue
resuelta
mediante
auto
de
fs.
199.,
y
respecto
a
los
puntos
demandados
señala
que:
1.-
Carmen
Antezana
Quiroga
incumplió
la
función
social
y
no
demostró
actividad
productiva
agrícola
ni
ganadera,
por
ello,
la
Resolución
Suprema
N°
05938
de
7
de
septiembre
de
2011,
declara
tierra
fiscal
la
superficie
de
63.3390
ha.,
y
aclara
que
la
valoración
de
la
posesión
dentro
del
proceso
de
saneamiento
corresponde
a
la
conjunción
de
la
antigüedad
con
el
cumplimiento
de
la
función
social.
La
falta
de
señalamiento
de
domicilio
y
consiguiente
incumplimiento
del
art.
163
c)
del
Reglamento
25763
de
la
Ley
1715,
es
intrascendente,
porque
la
solicitante
tuvo
conocimiento
de
las
actuaciones
del
proceso;
aclarando
que
cuando
no
se
señala
domicilio,
se
practican
notificaciones
en
secretaría
de
la
entidad
administrativa.
2.-
En
relación
a
que
el
Informe
Técnico
1203/478
de
17
de
noviembre
de
2000
no
se
basa
en
la
utilización
de
GPS
estático
sino
equipo
navegador
,
se
encuentra
fuera
de
lugar
porque
no
toman
en
cuenta
que
conforme
al
D.S.
N°
25763,
arts.
162,
163,
164
y
165;
el
Informe
permitió
establecer:
la
ubicación
del
predio,
dentro
de
área
protegida
y
la
superficie
aproximada,
informe
referencial
para
fines
de
admisión
de
la
solicitud;
finalmente
aclara
que
en
materia
agraria
rige
el
principio
de
eventualidad
conforme
establece
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545.
3.-
En
cuanto
a
las
observaciones
realizadas
a
los
informes
0497/2000
de
24
de
noviembre,
de
inspección
ocular
N°
1203/478
de
28
de
noviembre
de
2000,
auto
de
admisión
de
1
de
diciembre
de
2000
y
Resolución
determinativa
RSSPP
N°
0454/2000
de
1°
de
diciembre
de
2000;
expresa
que
en
la
etapa
de
relevamiento
de
información
en
gabinete
y
campo
se
identificó
el
área
de
saneamiento
vinculada
a
los
dos
antecedentes
agrarios
N°
5323
y
N°
37153,
que
fueron
valorados
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
que
sirvieron
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
base
para
la
emisión
de
los
Títulos
Ejecutoriales
N°
127316
y
710721.
Continua
manifestando
que
el
Informe
Técnico
1203/478
establece
que
se
llevó
a
cabo
la
inspección
ocular,
ya
que
en
la
etapa
de
relevamiento
de
información
en
campo
se
determinó
la
existencia
de
conflictos
ya
que
por
memorial
de
fs.
73
a
74
se
apersona
José
María
Cabrera
Tapia
planteando
oposición
al
proceso
de
saneamiento,
por
otra
parte
menciona
que
una
Resolución
determinativa
contiene
datos
preliminares
determinando
la
superficie
del
Polígono
a
ser
intervenido,
aclarando
que
a
momento
de
la
mensura
del
predio
y
la
firma
de
conformidad
de
linderos
recién
se
conoce
la
verdadera
superficie,
que
no
constituye
un
vicio
que
pueda
enervar
el
proceso
de
saneamiento;
asimismo
se
verificó,
in
situ,
la
inexistencia
de
trabajo
o
posesión
alguna
de
los
demandantes
del
predio
Candelaria
Suyo,
consecuentemente
el
saneamiento
se
realizó
conforme
a
procedimiento,
de
donde
se
tienen
los
Informes
N°
0497/2000
de
24
de
noviembre
de
2000,
Informe
de
Inspección
Ocular
N°
1203/478
de
28
de
noviembre
de
2000,
habiéndose
recabado
los
antecedentes
agrarios
para
su
valoración
según
se
evidencia
de
los
informes
emitidos
de
la
Unidad
de
Titulación
y
Certificaciones
cursantes
a
fs.
372,
373
y
374.
4.-
En
cuanto
a
su
apersonamiento
durante
la
etapa
de
pericias
de
campo
y
que
el
informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
tiene
errores
desde
su
denominación;
aclara
que,
a
momento
de
iniciarse
el
proceso
de
saneamiento
no
se
conocía
a
la
parte
opositora
sino
hasta
la
presentación
del
memorial
de
fs.
73
y
74,
momento
a
partir
del
cual
se
les
consideró
en
las
siguientes
actuaciones,
habiéndose
identificado
el
conflicto
de
sobreposición
de
ambos
predios
conforme
establece
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica;
habiéndose
considerado
el
apersonamiento
de
la
Asociación
Agrícola
Ganadera
Candelaria
Suyo
y
se
tomaron
en
cuenta
los
trámites
agrarios
existentes.
Con
relación
al
cumplimiento
de
la
función
social,
el
demandante
no
demostró
actividad
productiva
alguna
y
el
informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
a
fs.
397
toma
en
cuenta
los
antecedentes
presentados,
la
calidad
de
sub
adquirentes
y
otros
aspectos;
el
incumplimiento
de
la
FS
y
la
existencia
de
vicios
de
nulidad
relativa
según
el
art.
26
del
D.S.
N°
3471,
conforme
a
los
informes
fotografías,
actas
de
conformidad
de
linderos,
identificación
de
mejoras
y
otros
efectuados
por
la
Empresa
SANEA
en
el
marco
del
D.S.
N°
25763,
los
que
fueron
analizados
y
valorados,
agregando
que
dicho
informe,
en
cumplimiento
de
los
arts.
169
inc.
b),
176
y
297
del
Reglamento
N°
25763
analizó
todo
lo
obrado,
realizó
relación
de
los
expedientes
N°
5323
y
37153
referidos
a
la
inafectabilidad
y
consolidación
de
la
propiedad
Candelaria
Suyo
y
de
la
demanda
de
consolidación
de
una
fracción
de
los
terrenos
de
Combuyo,
identificando
vicios
de
nulidad
relativa,
ya
que
el
predio
Candelaria
Suyo
no
acreditó
posesión
ni
cumplimiento
de
la
función
social
y/o
función
económico
social,
lo
que
implica
que
en
aplicación
de
los
arts.
397
de
la
CPE,
2
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
arts.
164,
165
y
166
del
Reglamento,
se
realizó
valoración
legal
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
también
dicho
informe
así
como
informes
técnicos
mencionan
que
el
predio
se
halla
sobrepuesto
al
Parque
Nacional
Tunari,
aspecto
que
no
puede
ser
considerado
ante
el
evidente
incumplimiento
de
la
función
social
e
inexistencia
de
actividad
productiva
en
el
área
5.-
Señala
que
cursa
en
antecedentes
el
Informe
Legal
DGS-JRV
CBBA
N°
0205/2009
de
11
de
mayo
de
2009
(fs.
464
de
obrados)
emitido
en
aplicación
de
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
D.S.
N°
29215;
que
la
Resolución
Final
fue
emitida
conforme
a
lo
resuelto
en
la
Sentencia
Agraria
026/2003
de
07
de
agosto,
estableciendo
que
el
INRA
actuó
conforme
a
procedimiento
hasta
dictar
la
resolución
final;
que
la
parte
actora
confunde
los
alcances
de
la
sentencia,
merced
a
que
su
texto
no
determina
la
anulación
de
etapas
del
proceso
de
saneamiento,
sino
respalda
las
actuaciones
realizadas
en
campo
por
el
INRA.
Señala
que
no
se
pudo
haber
retrotraído
etapas
del
proceso
de
saneamiento
en
el
marco
de
las
disposiciones
del
D.S.
N°
29215
y
emitirse
el
Informe
de
Diagnóstico,
Informe
en
Conclusiones
e
Informe
de
Cierre,
ya
que
la
sentencia
mencionada
ut
supra
no
determina
la
nulidad
de
actuaciones
realizadas
bajo
las
disposiciones
del
Reglamento
Agrario
N°
25763
vigente
en
su
momento,
no
ameritando
la
aplicación
del
art
266
al
no
haberse
identificado
irregularidades
graves,
faltas
o
errores
de
fondo
en
la
tramitación
del
saneamiento
dentro
de
las
normas
del
Reglamento
N°
25763.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
6.-
En
cuanto
al
cumplimiento
de
la
función
social
del
predio
"Candelaria
Suyo"
y
mala
identificación
de
vicios
de
nulidad
de
los
expedientes
5323
y
37153;
afirma
que
la
parte
actora
confunde
los
conceptos
de
F.S.
y
F.E.S.;
ya
que
la
superficie
de
163.0000
ha.
es
el
resultado
de
la
Resolución
Determinativa,
que
es
referencial,
siendo
en
la
etapa
de
campo
que
se
determina
la
superficie
real
del
predio,
pretendiendo
la
parte
actora
hacer
valer
sus
derechos
amparada
en
documentos
de
compra
venta,
empero
también
debe
acreditarse
el
cumplimiento
de
la
F.S.;
que
ante
la
ausencia
de
actividad
productiva
se
analizaron
documentos
de
compraventa
identificando
vicios
de
nulidad
relativa
en
los
antecedentes
agrarios;
citando
jurisprudencia
del
Tribunal
Agrario
establecida
en
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2
N°
002
de
25
de
enero
de
2005,
art.
397
de
la
C.P.E.,
art.
2
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
arts.
164,
165
y
166
del
Reglamento
Agrario.
En
lo
referente
a
los
vicios
de
nulidad
relativa
del
expediente
agrario
N°
5323,
aclara
que
se
identificó
inexistencia
de
juramento
de
aceptación
del
topógrafo,
requisito
establecido
por
el
art.
26
del
D.S.
N°
3471
y
en
el
expediente
N°
37153
la
vulneración
del
art.
33
del
D.S.
3471.
Respecto
al
control
de
calidad,
señala
que
los
argumentos
observados
y
falta
de
cumplimiento
de
actividades
que
hacen
a
las
etapas
del
saneamiento
contenidas
en
el
D.S.
N°
29215
y
la
L.
N°
1715
resultan
impertinentes,
siendo
innecesario
aplicar
el
art.
266
del
Reglamento
Agrario.
Por
último
refiere,
que
la
parte
demandante
confunde
los
vicios
procesales
de
la
Resolución
Suprema
N°
05938
de
7
de
septiembre
de
2011,
en
sentido
de
que
son
los
mismos
que
identificó
en
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento,
añadiendo
que
el
actor
realiza
el
análisis
de
la
documentación
de
compraventa,
cuando
la
comunidad
Combuyo
no
demostró
la
función
social
de
manera
efectiva
en
el
área,
por
no
haber
demostrado
trabajo
como
elemento
principal
para
adquirir
el
derecho
propietario.
Concluye
solicitando
se
declare
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa,
manteniendo
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
05938
de
7
de
septiembre
de
2013.
CONSIDERANDO
:
Que,
por
memorial
cursante
de
fs.
191
a
195,
Felipe
Cáceres
Guzmán
y
Adelaida
Claros
Peñarrieta,
Presidente
y
Vicepresidenta
del
Sindicato
Agrario
"Villa
Combuyo",
en
calidad
de
terceros
interesados,
se
apersonan
señalando,
que
adquirieron
40.0000
has.,
de
la
Asociación
Agrícola
y
Ganadera
Candelaria
Suyo
y
que
son
propietarios
subadquirentes
debidamente
registrados
en
Derechos
Reales,
que
la
fracción
adquirida
no
tenía
carácter
de
tierra
fiscal,
de
modo
que
se
encuentran
en
actual
posesión
legal;
asimismo,
indican
que
la
petición
de
saneamiento
simple
a
solicitud
de
Carmen
Altagracia
Antezana
de
Salazar,
vulnera
el
art.
162
parágrafo
I
y
art.
163
incs.
a)
y
c)
del
Reglamento
de
la
Ley
INRA
porque
no
acompañó
poder
para
actuar
a
nombre
de
los
co
peticionantes:
Marcia
Salazar
de
Revuelta,
Jorge
Revuelta
Santa
Cruz,
Verónica
Salazar
de
Mercado
y
Reynaldo
Mercado,
ni
señaló
domicilio
procesal;
que
Edwin
Valencia
Loayza
se
apersonó
en
representación
de
Carmen
Antezana
Salazar
más
no
de
los
otros
solicitantes,
demostrándose
ese
vicio
de
nulidad,
pero
que
sin
embargo
fueron
considerados
como
solicitantes
en
el
informe
de
relevamiento,
señalando
además
que
no
puede
extenderse
un
informe
antes
de
ser
emitido
y
que
se
pidió
inspección
el
mismo
día
que
se
evacuó
el
Informe;
agregan
que
con
relación
al
certificado
de
posesión
emitido
por
Tito
Cárdenas
Martínez
e
Isidro
Ascuy
Tapiz,
el
primero
es
dirigente
de
la
OTB
Anocaraire
y
el
segundo
nunca
fue
dirigente
de
la
OTB
Combuyo,
quien
afirma
no
haber
suscrito,
la
certificación
de
fs.
24
de
antecedentes
y
conforme
se
desprende
del
certificado
de
fs.
24
y
la
declaración
jurada
que
adjuntan;
que
el
Informe
refiere
que
los
solicitantes
señalan
como
domicilio
procesal
la
Dirección
del
INRA
cuando
en
ninguno
de
los
memoriales
fue
señalado.
Manifiestan
que
la
solicitud
de
saneamiento
efectuada
por
Carmen
Altagracia
Antezana
de
Salazar
y
otros,
fue
admitida
sin
que
los
otros
hubiesen
firmado
solicitud
u
otorgado
poder;
dictando
el
Director
del
INRA
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
a
pedido
de
parte
reconociendo
la
solicitud
de
Carmen
Antezana
y
otros;
siendo
que
la
única
que
firmó
el
contrato
para
efectuar
la
pericia
fue
Carmen
Antezana;
informe
que
el
INRA
dio
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
bien
hecho.
Indican
que
la
Resolución
Instructoria
R.I.
N°
0003/2001
de
15
de
enero
de
2001,
reduce
el
trámite
de
saneamiento
únicamente
a
nombre
de
Carmen
Antezana,
excluyendo
a
los
otros
peticionantes,
sin
dictarse
resolución
fundada
y
que
los
solicitantes
no
fueron
notificados
y
si
bien
consta
la
notificación
al
apoderado
de
la
Asociación
Ganadera
"Candelaria
Suyo",
efectuada
el
24
de
septiembre
de
2001,
ésta
se
la
realizó
casi
40
días
después
de
haberse
realizado
las
pericias
de
campo,
vulnerando
el
derecho
a
la
defensa,
debido
proceso
y
transparencia
y
el
art.
44
parágrafo
II
del
D.S.
N°
25763;
que
de
la
revisión
de
la
carta
de
citación
que
corre
a
fs.
232,
falta
la
notificación
a
los
subadquirentes;
que
las
pericias
de
campo
del
19
al
28
de
febrero
de
2001
no
fueron
realizadas
dentro
del
cronograma
programado,
infiriéndose
del
informe
complementario
realizado
por
la
Empresa
SANEA
que
las
pericias
iníciales
se
realizaron
el
20
de
marzo
de
2001,
viciando
de
nulidad
el
trámite.
Por
otra
parte,
señalan
que
el
acta
de
conformidad
de
linderos
y
ficha
catastral
solo
fueron
suscritas
por
Carmen
Antezana,
realizándose
de
manera
tardía
y
errónea
un
anexo
de
beneficiarios
donde
figuran
los
supuestos
otros
poseedores;
ocurriendo
lo
propio
con
las
responsables
del
Informe
de
apersonamiento
de
Rodrigo
Navarro
Contreras,
refiriendo
que
para
la
realización
de
pericias
de
campo
los
propietarios
iníciales
y
colindantes
(de
63
has.)
no
fueron
citados,
tal
cual
se
desprende
del
informe
de
medición
de
septiembre
de
2001,
cursante
a
fs.
340
y
plano
de
fs.
341,
elaborados
por
la
empresa
SANEA,
en
los
que
se
reconoce
una
sobreposición
entre
ambas
propiedades
en
una
extensión
de
44.7724
ha.,
dejándo
en
completa
indefensión
a
los
miembros
de
la
Asociación
Agrícola
Ganadera
"Candelaria
Suyo",
ya
que
no
se
les
convocó
para
suscribir
el
Acta
de
Conformidad
de
Linderos
de
fs.
206
pese
a
haber
aceptado
su
apersonamiento,
conforme
consta
de
la
providencia
de
21
de
marzo
de
2001
de
fs.
74,
que
se
evidencia
de
los
anexos
del
Acta
de
Conformidad
de
Linderos
que
corren
de
fs.
235
a
237,
habiéndose
aprobado
el
informe
de
la
Empresa
SANEA
mediante
decreto
de
26
de
noviembre
de
2001
a
fs.
396,
sin
observar
las
irregularidades
y
que
con
la
providencia
de
aprobación
del
Informe
de
Evaluación
no
se
notificó
a
la
Asociación,
no
existiendo
providencia
alguna
que
disponga
la
notificación
al
interesado,
colindantes
y
en
su
caso
a
terceros
afectados
con
el
proceso,
sino
únicamente
a
las
partes,
conforme
regla
el
art.
214
-V
del
Reglamento
vigente.
A
fs.
409
corre
aviso
público
de
6
de
diciembre
de
2001,
cursante,
mediante
el
cual
se
comunica
el
inicio
de
la
exposición
pública
de
resultados
y
que
la
misma
tendrá
duración
de
15
días,
pero
que
dicha
notificación
se
la
efectuó
recién
el
14
de
diciembre
de
2002.
Por
último
denotan
que
en
el
Informe
en
Conclusiones
se
subsanó
algunas
observaciones
mas
no
la
falta
de
firmas
de
los
otros
solicitantes,
la
inexistencia
del
decreto
que
cumpla
con
el
art.
214-V
del
Reglamento
de
la
Ley
INRA,
la
firma
del
contrato
suscrita
sólo
por
Carmen
Antezana,
que
las
diligencias
de
notificación
no
concretizan
con
qué
actuado,
haciendo
mención
que
corren
a
fs.
442
a
444,
cuando
en
dichas
fojas
cursan
otros
documentos.
Concluyen
solicitando
que
se
declare
probada
la
demanda
contenciosa
administrativa
y
nula
y
sin
efecto
la
Resolución
Suprema
N°
05938
de
07
de
septiembre
de
2011.
A
fs.
201
cursa
la
réplica
presentada
en
forma
extemporánea
CONSIDERANDO
:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
en
un
estado
de
derecho,
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
administración
y
la
debida
protección
de
los
administrados
a
fin
de
reparar
los
perjuicios
que
puedan
derivar
de
los
actos,
eventualmente
arbitrarios,
del
administrador,
precautelando
los
intereses
de
los
administrados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Que,
conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
con
relación
a
los
arts.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.,
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011
y
art.
2
de
la
Ley
N°
372
de
13
de
mayo
de
2013,
corresponde
a
este
Tribunal
efectuar
la
revisión
del
proceso
administrativo
que
dio
mérito
a
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
N°
05938
de
7
de
septiembre
de
2011,
en
consecuencia,
revisados
los
actuados
que
cursan
en
antecedentes
se
evidencia
que:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
I.
Considerando
los
argumentos
expuestos
por
la
parte
actora.-
Corresponde
resaltar
(de
forma
previa)
que
la
Resolución
Suprema
impugnada
basa
su
decisión,
entre
otros,
en
los
arts.
334
del
D.S.
N°
29215
y
397
y
siguientes
de
la
C.P.E.,
todos
relativos
al
incumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
o
Función
Social,
resultando,
como
se
expone
a
continuación:
I.1.-
En
relación
a
que
Carmen
Antezana
Quiroga,
a
tiempo
de
presentar
su
solicitud
de
saneamiento,
no
tendría
acreditada
la
calidad
de
poseedora
:
el
art.
163
del
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000
(vigente
al
momento
de
presentarse
la
solicitud
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte),
prescribe:
"Las
solicitudes
de
saneamiento
se
presentarán
por
escrito
que:
a)
Acompañe
documentos
que
acrediten
la
legitimación
del
peticionante
y,
en
su
caso
la
personería
de
su
representante",
habiéndose
acompañado
al
memorial
de
fs.
27
y
vta.
certificado
(fs.
24
del
expediente
de
saneamiento)
suscrito
por
los
presidentes
de
la
OTB
ANOCARAIRE
y
OTB
COMBUYO,
que
en
lo
principal
señala:
"(...)
consta
a
toda
la
comunidad
de
Combuyo
y
Anocaraire
que
los
solicitantes
poseen
desde
el
año
1.990,
unos
terrenos
en
la
zona
norte
de
la
comunidad
de
Combuyo
con
la
extensión
de
139
hectáreas
con
9.475
M2
con
titulaciones
de
Reforma
Agraria
de
abril
de
1.992,
habiendo
hecho
plantaciones
de
eucaliptos
(...)",
documento
considerado
en
el
Informe
Legal
SAN
SIM
LEG.
No.
0497/2.000
de
fs.
34
del
expediente
de
saneamiento,
no
siendo
evidente
que
la
entidad
administrativa
haya
omitido
considerar
la
legitimación
de
la
interesada.
Si
bien
a
fs.
26
de
la
carpeta
de
saneamiento,
como
señala
la
parte
actora,
cursa
formulario
de
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
del
Predio
con
membrete
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
el
mismo
(por
éste
hecho)
no
desvirtúa
el
contenido
del
certificado
de
fs.
24,
máxime
si
conforme
a
lo
normado
por
el
art.
170,
parágrafo
I.
inc.
e)
del
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
los
poseedores
de
predios
agrarios,
se
encontraban
obligados
a
acreditar
la
fecha
y
origen
de
su
posesión
durante
el
desarrollo
de
las
pericias
de
campo,
resultando
de
ello,
sin
sustento
legal
lo
acusado
en
éste
punto
por
la
parte
actora,
no
estando
acreditada
la
vulneración
de
normas
de
cumplimiento
obligatorio,
en
éste
sentido,
conforme
a
la
información
recopilada
desde
el
inicio
del
procedimiento,
la
entidad
administrativa
determinó
que
quien
solicitó
el
saneamiento,
no
acreditó
su
calidad
de
poseedora
legal
y
menos
la
existencia
(a
su
favor)
de
un
derecho
con
antecedente
en
título
ejecutorial
o
proceso
agrario
en
trámite.
I.
2.-
Respecto
a
que
entre
la
superficie
demandada
y
la
mensurada
durante
las
pericias
campo
existiría
una
diferencia
(aproximada)
de
76
hectáreas
;
se
concluye
que
el
memorial
de
fs.
27
consigna,
en
calidad
de
superficie
demandada
un
total
de
139.9475
ha.,
al
igual
que
la
señalada
en
el
Informe
de
Inspección
de
fs.
35
a
36
y
plano
adjunto
de
fs.
37,
no
coincidente
con
la
superficie
que
se
detalla
en
el
Informe
de
Evaluación
que
cursa
de
fs.
397
a
407
en
el
que
se
consigna,
como
superficie
mensurada
un
total
de
63.3390
ha
que,
en
definitiva,
es
considerada
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
a
efecto
de
emitir
la
Resolución
Final
de
Saneamiento.
La
parte
actora,
a
más
de
ingresar
en
afirmaciones
relativas
a
la
superficie
demandada
y
la
mensurada,
no
precisa
la
norma
legal
infringida,
menos
acredita
el
perjuicio
que,
con
éste
hecho,
se
le
ha
causado
ni
la
forma
en
la
cual
sus
derechos
han
sido
menoscabados
y/o
vulnerados,
careciendo
lo
acusado
de
la
trascendencia
necesaria.
Sin
perjuicio
de
lo
anotado,
corresponde
precisar
que
las
superficies
sujetas
a
saneamiento,
durante
el
desarrollo
del
mismo
y
por
sus
propias
características,
se
consideran,
en
todo
momento,
preliminares
y
sujetas
a
confirmación
y/o
cambio,
de
acuerdo
a
los
resultados
que
se
vayan
obteniendo
en
el
transcurso
del
mismo,
en
ésta
línea
se
cita,
ejemplificativamente,
el
art.
173,
parágrafo
II
del
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000
que
de
forma
textual
prescribe:
"Las
superficies
que
se
midan
durante
las
pericias
de
campo
no
son
definitivas
ni
declarativas
de
derechos,
sino
hasta
la
dictación
de
las
resoluciones
definitivas",
por
lo
mismo,
menos
podrían
considerarse
definitivas
las
superficies
que
se
incluyen
en
una
solicitud
(demanda)
de
saneamiento,
toda
vez
que
corresponde
a
la
entidad
administrativa
determinar
la
superficie
sobre
la
que
corresponde
o
no
reconocer
derechos,
razón
por
la
que,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
lo
acusado
en
éste
punto
por
la
parte
actora
a
más
de
carecer
de
la
trascendencia
necesaria
y
encontrarse
al
margen
del
principio
de
especificidad
carece
de
sustento
legal.
I.
3.-
En
referencia
a
la
vulneración
del
art.
163,
inc.
c)
del
D.S.
N°
25763
,
por
no
haberse
señalado
domicilio
de
Carmen
Antezana
Quiroga
en
la
solicitud
de
saneamiento,
la
parte
actora
no
acredita
la
forma
en
la
que
ésta
omisión
le
aparejo
un
perjuicio
cierto
e
irreparable
(principio
de
trascendencia),
menos
precisa
la
norma
que
sanciona
ésta
omisión
con
la
declaratoria
de
nulidad
(principio
de
especificidad
o
legalidad)
a
más
de
que,
deberá
considerarse
que
al
no
haberse
fijado
domicilio,
se
tiene
por
tal,
la
secretaría
de
la
autoridad
ante
quien
se
dirige
el
petitorio,
no
siendo
por
lo
mismo,
atendible
lo
acusado
en
éste
punto
por
la
parte
demandante,
máxime
si
se
toma
en
cuenta
que
ésta
omisión,
en
cuanto
a
sus
efectos,
incumbe
directamente
a
la
parte
interesada,
por
lo
que,
no
tiene
la
cualidad,
como
se
tiene
señalado,
de
causar
un
perjuicio
cierto
e
irreparable
a
la
parte
actora.
I.
4.-
En
relación
a
que
la
demanda
fue
presentada
en
base
a
normas
legales
desarrolladas
por
el
D.S.
N°
24784
(abrogada
al
momento
de
la
presentación
de
la
solicitud
de
saneamiento)
;
el
memorial
de
fs.
27,
de
solicitud
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte,
se
funda
en
los
arts.
65,
66
nums.
1),
2),
4)
y
7),
70
y
73
de
la
L.
N°
1715
(vigente
al
momento
de
la
presentación
de
la
solicitud
de
saneamiento)
y
si
bien
hace
referencia
a
los
arts.
179
inc.
a),
180
parágrafo
I
y
181
incs.
a),
b)
y
c)
de
su
reglamento,
entendiéndose
que
se
remite
a
una
disposición
legal
abrogada;
el
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
vigente
a
tiempo
de
presentarse
el
memorial
en
examen,
introduce
el
principio
de
informalismo,
según
el
cual
la
administración
puede
calificar
y
tramitar
como
corresponda
no
solo
los
recursos
inadecuadamente
considerados
por
los
recurrentes
sino
también
reconducir
cualesquier
tipo
de
petitorio,
efectuando,
de
oficio,
cuanto
correspondiere,
remitiendo
actuados
ante
la
autoridad
competente,
calificando
el
trámite
y/o
recurso
como
correspondiere,
etc.,
principio
que,
en
suma
faculta
a
la
autoridad
administrativa,
subsanar
(de
oficio)
cuanta
omisión
o
contradicción
pudiese
contener
las
solicitudes
que
son
de
su
conocimiento,
siempre
que
no
se
altere
lo
sustancial
de
lo
peticionado.
A
más
de
lo
previamente
anotado,
cabe
aclarar
que,
la
parte
actora,
como
se
tiene
analizado
en
los
numerales
que
anteceden,
no
acredita
la
forma
en
la
que,
lo
acusado
le
causa
un
perjuicio
cierto
e
irreparable
(principio
de
trascendencia),
menos
precisa
la
norma
legal
que
sanciona
con
nulidad
la
omisión
o
error
en
el
que
se
incurre
al
momento
de
redactarse
el
memorial
de
fs.
27,
máxime
si
como
se
tiene
señalado
que
la
entidad
ejecutora
de
saneamiento,
conforme
al
principio
de
informalismo,
recondujo
el
proceso
conforme
a
normativa
en
vigencia,
resultando
por
ello,
inconsistente
y
sin
asidero
legal
lo
acusado
por
los
demandantes.
I.
5.-
Considerando
los
Informes
Técnicos
1203/478
de
17
de
noviembre
de
2000
cursante
de
fs.
32
a
33
y
N°
1203/478
de
28
de
noviembre
de
2000
cursante
de
fs.
35
a
36
:
i)
Debe
precisarse
que
los
mismos,
tienen
la
calidad
de
"informes
preliminares",
por
lo
que
los
datos
e
información
que
se
consignan
no
adquieren
la
calidad
de
definitivos,
en
tal
sentido,
la
superficie
que
se
detalla
(139.9475
ha.),
puede
ser
confirmada
y/o
modificada
en
el
curso
del
proceso
de
saneamiento;
asimismo
corresponde
puntualizar
que
los
precitados
informes
fueron
emitidos
como
medida
preliminar
a
fin
de
que
la
autoridad
administrativa
cuente
con
mayores
elementos
que
le
permitan
disponer
lo
que
en
derecho
corresponda,
resultando
irrelevante
que
la
información
técnica
haya
sido
generada
a
través
del
uso
de
equipos
GPS
(navegadores)
o
instrumentos
de
precisión,
no
existiendo
norma
legal
que,
con
éste
actuar,
haya
sido
vulnerada.
ii)
Los
informes
de
fs.
32
a
33
y
de
fs.
35
a
36
de
antecedentes,
señalan
que
la
superficie
solicitada
en
saneamiento
se
encuentra
sobrepuesta
al
Parque
Nacional
Tunari,
aspecto
que
se
encuentra
considerado
en
el
Informe
de
Evaluación
de
fs.
397
a
407,
en
el
que
se
sugiere
se
declare
tierra
fiscal
la
superficie
de
63.3390
ha,
por
lo
mismo,
al
no
reconocerse
derechos
de
propiedad
a
favor
de
personas,
individuales
o
colectivas,
resulta
innecesario
considerar
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
normas
relativas
a
las
áreas
protegidas,
entre
éstas,
los
parques
nacionales,
por
no
existir
incompatibilidad
entre
la
declaratoria
de
tierra
fiscal
y
su
sobreposición
con
un
área
protegida
(Parque
Nacional)
conforme
a
lo
normado
por
la
Disposición
Final
Vigésima
Tercera,
parágrafo
V
del
D.S.
N°
29215
vigente
a
tiempo
de
emitirse
la
resolución
impugnada.
iii)
En
relación
a
que
el
precitado
informe
hace
referencia
a
cinco
personas
cuando
habría
correspondido
consignar
sólo
a
una,
éste
aspecto
y
otros
relativos
a
la
titularidad
de
derechos,
debían
ser
considerados
en
etapas
posteriores
del
saneamiento,
por
lo
mismo
el
que
el
informe
en
examen
consigne
información
errónea
no
constituye
causal
de
nulidad,
máxime
si
como
se
tiene
señalado,
la
entidad
administrativa,
conforme
a
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento,
determinó
que
no
correspondía
reconocer
derechos
a
favor
de
personas
individuales
o
colectivas.
iv)
Asimismo,
al
contener
información
técnica,
sus
resultados
no
reflejan
una
posición
legal
(jurídica),
por
lo
mismo,
no
tienen
la
plena
potestad
de
sugerir
se
admita
la
demanda
de
saneamiento,
en
sentido
de
que,
conforme
a
lo
normado
por
el
art.
164
inc.
b)
del
D.S.
N°
25763,
se
debía
elevar
ante
la
autoridad
administrativa
un
informe
técnico
y
otro
legal,
por
lo
mismo
no
resulta
contradictorio
el
haberse
consignado
"(...)
el
rechazo
o
aceptación
será
motivo
de
Análisis
Jurídico"
(fs.
36)
A
más
de
lo
previamente
desarrollado,
corresponde
señalar
(nuevamente)
que
la
parte
actora,
omite
precisar
la
norma
o
normas
legales
vulneradas,
no
identifica
la
forma
en
la
que
se
le
ha
causado
un
perjuicio
cierto
e
irreparable
y
menos
identifica
la
norma
legal
que
incluye
la
sanción
de
nulidad
(principio
de
legalidad
o
especificidad).
En
éste
contexto,
se
concluye
que
los
informes
que
se
analizan,
al
contener
información
preliminar,
no
constituye
la
razón
o
fundamento
de
lo
decidido
por
la
entidad
administrativa,
quien
asume
una
posición
en
función
de
los
resultados
obtenidos
(principalmente)
durante
los
trabajos
de
pericias
de
campo,
en
tal
razón
no
afectan,
en
modo
alguno,
derechos
y/o
intereses
de
la
parte
actora,
resultando
por
lo
mismo
inconsistente
e
irrelevante
lo
acusado.
I.
6.-
En
relación
al
Informe
Legal
0497/2000
de
24
de
noviembre
de
2000
:
i)
La
parte
actora,
a
más
de
ingresar
(nuevamente)
en
simples
afirmaciones,
no
precisa
la
forma
en
la
que,
dicho
informe
le
causa
un
perjuicio
cierto
e
irreparable
(principio
de
trascendencia),
menos
identifica
los
derechos
y/o
garantías
supuestamente
vulnerados.
Sin
embargo
de
ello,
corresponde
señalar
que
conforme
al
art.
161
del
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
se
encontraban
legitimados,
para
presentar
solicitudes
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte,
no
únicamente
quienes
ostentaren
un
derecho
con
antecedente
en
título
ejecutorial
o
proceso
agrario
en
trámite
sino
también
aquellas
personas,
individuales
o
colectivas,
que
alegaren
posesión
anterior
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715.
De
la
revisión
de
antecedentes,
se
tiene
que
a
la
solicitud
de
saneamiento,
no
sólo
se
adjuntó
el
formulario
observado
por
la
parte
actora
sino
el
certificado
que
cursa
a
fs.
24
del
expediente
de
saneamiento,
en
el
que
las
autoridades
del
lugar
certifican
la
posesión
de
Carmen
A.
Antezana
Quiroga.
Cabe
recalcar
que,
la
legalidad
de
la
posesión
no
se
encontraba
definida
al
momento
de
presentarse
la
solicitud
de
saneamiento
ni
a
tiempo
de
admitirse
dicha
solicitud.
En
ésta
línea
se
citan
los
arts.
170,
parágrafo
I,
inc.
e),
173,
parágrafo
I,
incs.
b)
y
c)
y
176
parágrafo
I
del
D.S.
N°
25763
que
en
lo
pertinente
expresan:
"Los
Directores
Departamentales
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(...)
intimando:
e)
A
poseedores
(...)
a
acreditar
y
probar
la
legalidad,
fecha
y
origen
de
su
posesión
(...)",
"Concluida
la
campaña
pública,
en
la
fecha
fijada,
se
dará
inicio
a
las
pericias
de
campo
a
los
efectos
de
:
b)
Identificar
a
los
poseedores
(...)
c)
verificar
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico-
social
de
las
tierras
objeto
de
los
Títulos
Ejecutoriales,
procesos
agrarios
en
trámite
y
posesiones
(...)"
y
"Al
día
siguiente
hábil
de
recibido
el
informe
de
campo,
los
Directores
Departamentales
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
instruirán
a
sus
departamentos
competentes
la
iniciación
de
la
etapa
de
evaluación
técnico-jurídica,
debiendo
realizarse
(...)
e
identificación
de
poseedores
(...)",
concluyéndose
que
la
identificación,
acreditación
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
valoración
sobre
la
calidad
de
poseedor
legal
debía
efectuarse
en
la
etapa
de
evaluación
técnico
jurídica
sobre
la
base
de
información
generada
en
las
pericias
de
campo,
resultando
de
ello
que
la
información
que
se
adjunta
a
la
solicitud
de
saneamiento,
resultaba
preliminar
sujeta
a
confirmación
en
las
subsiguientes
etapas
del
saneamiento,
por
lo
que,
a
más
de
lo
anotado
en
torno
a
la
certificación
de
fs.
24,
el
formulario
de
fs.
26
(observado
por
la
parte
actora)
no
llegó
a
constituir
el
fundamento
de
la
decisión
de
la
entidad
ejecutora
del
proceso
de
saneamiento
resultando
inconsistente
refutar
su
validez,
toda
vez
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
lo
desestimó
(tácitamente)
en
el
curso
del
proceso.
ii)
En
relación
a
las
piezas
de
un
supuesto
trámite
agrario,
como
se
tiene
señalado,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
tiene
la
obligación
de
asumir
una
decisión,
sobre
la
base
de
la
información
generada
en
el
curso
del
proceso
y
principalmente
en
consideración
de
la
colectada
durante
las
pericias
de
campo,
resultando
irrelevante
acusar
que
la
interesada,
a
tiempo
de
presentar
su
solicitud
de
saneamiento
haya
o
no
identificado
un
número
de
expediente,
máxime
si
se
toma
en
cuenta
que
la
misma
se
presentó
en
calidad
de
poseedora
y
no
de
titular
de
derechos
reconocidos
mediante
trámite
agrario
o
título
ejecutorial,
no
existiendo
por
lo
mismo
coherencia
entre
lo
acusado
y
la
forma
en
la
que
se
inicio
el
proceso
de
saneamiento.
iii)
Si
bien
la
parte
actora,
señala
que
el
informe
que
se
examina,
sugiere
"erróneamente"
que
se
admita
la
solicitud
de
saneamiento,
no
considera
que
la
demanda
de
saneamiento,
como
se
tiene
analizado,
fue
presentada
adjuntando
el
certificado
de
fs.
24,
cuya
validez
y
a
efectos
de
probar
la
legalidad
de
la
posesión
de
la
interesada
fue
valorada
en
etapas
del
saneamiento
en
concomitancia
con
otros
elementos
como
el
de
función
social
o
función
económico
social,
resultando
de
ello
que
la
documentación
adjunta
al
memorial
de
demanda
de
saneamiento,
por
sí
sola,
no
formó
convicción
en
la
autoridad
administrativa,
por
lo
que,
resulta
irrelevante
el
hecho
de
que
la
parte
actora
asuma
(conclusión
propia
y
alejada
de
la
realidad)
que
la
solicitud
de
saneamiento
fue
erróneamente
admitida.
Finalmente,
cabe
reiterar
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
a
través
de
la
resolución
impugnada,
determina
no
reconocer
derecho
de
propiedad
a
favor
de
quien
solicitó
el
inicio
del
saneamiento,
por
lo
que,
no
se
encuentra
consistencia
en
acusar
un
acto
que
de
modo
alguno
afectó
el
curso
ni
la
decisión
de
la
autoridad
administrativa,
debiendo
tomarse
en
cuenta
que
quien
demanda
la
nulidad
de
un
acto,
debe
probar
la
forma
en
la
que
el
mismo
le
causó
un
perjuicio
cierto
e
irreparable
o
desencadenó
el
menoscabo
de
sus
derechos
que
en
el
caso
en
análisis
no
acontece.
I.
7.-
Respecto
al
auto
de
admisión
de
fs.
38
;
se
cita
el
art.
165
inc.
b)
del
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
que
a
la
letra
expresa:
"Los
Directores
Departamentales
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
establecido
en
el
inciso
b)
del
artículo
43
de
este
reglamento,
con
base
en
los
informes
señalados
en
el
artículo
anterior:
b)
Admitirán
las
solicitudes
comprendidas
en
el
ámbito
de
aplicación
del
Saneamiento
Simple
(SAN
SIM)
a
pedido
de
parte
(...)",
concluyéndose
que
de
fs.
32
a
37
cursan
los
informes
técnico
y
legal
emitidos
conforme
a
lo
normado
por
el
art.
164
del
citado
Decreto
Supremo,
mismos
que
en
lo
pertinente
expresan
que
"no
existe
sobreposición
con
áreas
predeterminadas
de
saneamiento"
(fs.
32
y
35),
"la
superficie
demandada
alcanza
a
139.9475
ha"
(fs.
32,
35
y
37),
"cursa
certificado
de
posesión
emitido
por
Tito
Cárdenas
Martínez,
Presidente
de
la
OTB
Anocaraire
e
Isidro
Ascui
Tapiz,
Presidente
de
la
OTB
"Combuyo"
que
ampara
la
antigüedad
de
la
posesión
(desde
1990)"
(fs.
34)
y
"se
sugiere
admitir
la
solicitud
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte".
Es
preciso
remarcar
que
conforme
al
art.
164
del
D.S.
N°
25763,
el
informe
técnico,
tenía
por
principal
objeto,
determinar
si
la
superficie
demandada
se
encontraba
o
no
sobrepuesta
a
áreas
predeterminadas
de
saneamiento,
caso
en
el
que,
habría
correspondido
aplicar
la
prohibición
contenida
en
el
art.
151
del
mismo
cuerpo
legal,
en
ésta
línea,
se
reitera
que
los
informes
técnicos
emitidos
con
anterioridad
al
auto
de
admisión
de
la
demanda,
son
claros
al
señalar
que
la
superficie
demandada
no
se
sobrepone
a
áreas
predeterminadas
de
saneamiento.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Asimismo,
el
informe
legal,
como
se
tiene
ya
analizado,
tiene
sustento
no
únicamente
en
el
formulario
de
fs.
26
sino
en
el
certificado
de
fs.
24,
concluyéndose
que
el
auto
de
fs.
38
tiene
el
suficiente
sustento
técnico
y
legal,
no
siendo
evidente
que
el
mismo
haya
arrastrado
supuestas
irregularidades
que
generarían
su
nulidad.
I.
8.-
Considerando
la
Resolución
Determinativa
RSSPP
0454/2000
de
1
de
diciembre
de
2000
;
se
concluye
que:
i)
La
Resolución
en
examen
fue
emitida
en
mérito
a
lo
normado
por
el
art.
166
del
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000
que
en
lo
pertinente
prescribe:
"Los
Directores
Departamentales
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
dictarán
resolución
determinativa
de
área
de
Saneamiento
Simple
(SAN
SIM)
a
pedido
de
parte
(...)
La
Resolución
Determinativa,
se
emitirá
dentro
del
plazo
de
quince
(15)
días
calendario
de
admitida
la
solicitud
(...)",
resultando
inconsistente
señalar
que
la
misma
no
fue
emitida
en
el
plazo
de
10
días
como
dispone
el
art.
43
parágrafos
I,
inc.
b)
y
II
del
D.S.
N°
25763
o
que
la
misma
fue
emitida
sin
haberse
elaborado
de
forma
previa
el
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
conforme
previene
el
art.
169,
parágrafo
I,
inc.
a)
del
precitado
Decreto
Supremo,
sin
considerar
que
el
precepto
que
regulaba
el
plazo
de
emisión
de
las
Resoluciones
Determinativas
de
Áreas
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
se
encontraba
en
el
art.
166
y
no
en
el
art.
43
del
D.S.
N°
25763,
a
más
de
que,
conforme
se
tiene
de
fs.
38
y
de
39
a
40,
el
auto
de
admisión
de
la
demanda
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
fue
emitido
el
1
de
diciembre
de
2000
y
a
continuación,
en
la
misma
fecha,
se
dicta
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
RSSPP
No
0454/2000,
es
decir,
dentro
del
plazo
fijado
por
el
precitado
artículo
166,
debiendo
considerarse
que,
incluso
hubiese
sido
emitida
fuera
del
plazo
fijado
por
ley,
la
parte
actora
se
encontraría
obligada
a
acreditar
el
perjuicio
cierto
e
irreparable
que
se
le
ocasionó
con
dicha
conducta.
ii)
Asimismo,
cabe
señalar
que,
conforme
lo
regulado
por
los
arts.
170
y
171
del
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000
el
relevamiento
de
información
en
gabinete
no
debio
ser
ejecutado,
precisamente,
con
anterioridad
a
la
emisión
de
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento,
debiendo
tenerse
presente
que
conforme
al
art.
169,
parágrafo
I,
inc.
a)
del
D.S.
N°
25763
(citado
por
la
parte
actora),
ésta
actividad
del
proceso
de
saneamiento
debía
ser
desarrollada
de
forma
posterior
a
la
emisión
de
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento,
en
éste
sentido,
la
norma
en
examen
expresa:
"El
procedimiento
de
saneamiento
comprende
las
siguientes
etapas:
a)
Relevamiento
de
información
en
gabinete
y
campo
(...)",
etapa
que
conforme
al
art.
170
del
mismo
cuerpo
legal
inicia
con
la
emisión
de
la
Resolución
Instructoria
que
se
emite
con
posterioridad
a
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento.
Sin
embargo
de
lo
desarrollado,
cabe
aclarar
que,
el
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete,
tiene
por
objeto,
entre
otros,
identificar
títulos
ejecutoriales
y/o
procesos
agrarios
en
trámite
que
se
sobreponen
al
área
sujeta
a
saneamiento,
en
éste
contexto,
por
las
características
del
procedimiento,
contiene
información
preliminar
que
coadyuva
en
el
actuar
y
en
la
toma
de
decisiones
de
la
entidad
administrativa,
por
lo
que,
al
contener
datos
preliminares,
los
mismos
se
encuentran
sujetos
a
confirmación
y/o
modificación
durante
las
subsiguientes
etapas
del
proceso
de
saneamiento
en
tal
sentido
su
inexistencia,
errónea
elaboración
o
inadecuada
ubicación
(cronológica)
en
el
expediente,
no
constituye
causal
de
nulidad
siempre
que,
conforme
a
los
actos
que
cursan
en
el
expediente,
se
haya
alcanzado,
de
una
u
otra
forma,
su
finalidad.
En
el
caso
en
examen,
la
parte
actora
acusa
que
se
le
hubiese
ocasionado
perjuicio
por
no
haberse
considerado
la
existencia
de
los
expedientes
5323
y
37153
que
corresponden
a
las
propiedades
CANDELARIA
SUYO
-
COMBUYO
y
ANOCARAIRE,
por
lo
mismo
se
tendría
omitido
considerar
la
existencia
de
dos
títulos
ejecutoriales
y
los
actos
(posteriores)
de
transferencia
de
éstos
derechos.
En
éste
ámbito,
se
tiene
que,
de
fs.
73
a
74
de
antecedentes,
cursa
memorial
presentado
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
el
20
de
marzo
de
2001,
a
través
del
cual
se
apersona
José
María
Cabrera
Tapia
a
nombre
de
la
Asociación
Agrícola
Ganadera
"Candelaria
Suyo",
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dando
a
conocer
la
existencia
de
derechos
con
antecedente
en
títulos
ejecutoriales.
Mediante
Resolución
Administrativa
R.I.
No
0022/01
de
24
de
julio
de
2001,
cursante
a
fs.
101,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
dispone
ampliar
el
plazo
fijado
para
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo
en
el
predio
denominado
"Combuyo",
disposición
notificada
al
representante
de
la
Asociación
Agrícola
Ganadera
"Candelaria
Suyo"
conforme
a
la
diligencia
de
notificación
cursante
a
fs.
101
vta.
Por
memorial
cursante
a
fs.
104
y
vta.
José
Cabrera,
representante
de
la
Asociación
Agrícola
Ganadera
"Candelaria
Suyo"
solicita,
en
el
otrosí
se
acumule
al
proceso
de
saneamiento
el
expediente
N°
5323
,
habiéndole
correspondido
la
providencia
de
26
de
septiembre
de
2001
cursante
a
fs.
104
vta.
a
través
de
la
cual
se
resuelve
acumular
el
precitado
expediente
agrario.
Por
memorial
de
fs.
342
del
expediente
de
saneamiento
José
Cabrera,
solicita
que
previo
desarchivo,
el
expediente
N°
37153
sea
acumulado
al
proceso
de
saneamiento
habiéndole
correspondido
el
proveído
de
fs.
342
vta.
que
en
lo
pertinente
dispone
que
se
proceda
conforme
lo
solicitado.
El
Informe
Legal
de
7
de
noviembre
de
2001,
cursante
a
fs.
364
ingresa
(ya)
a
considerar
los
expedientes
con
número
de
control
5323
y
37153.
En
el
mismo
sentido
el
Informe
Legal
I.J.DC-N°
076/2001
de
9
de
noviembre
de
2001
cursante
de
fs.
365
a
366
en
relación
a
lo
que
se
viene
analizando
señala:
"Que
revisado
el
expediente
N°
37153
de
la
Propiedad
COMBUYO
de
propiedad
del
señor
Hugo
Rojas
Zenteno
ha
concluido
con
todas
las
instancias
habiendo
sido
titulado
en
fecha
17
de
abril
de
1979
quedando
acumulado
al
expediente
5323
y
a
la
solicitud
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte
de
Carmen
Antezana
".
Los
expedientes
con
número
de
control
37153
y
5323
son
ampliamente
considerados
en
el
Informe
de
Evaluación
de
fs.
397
a
407.
Asimismo
se
realizo
una
relación
pormenorizada
de
sus
principales
actuados
en
el
numeral
2.1.
del
precitado
informe
de
evaluación.
De
lo
previamente
expuesto,
se
concluye
que
la
entidad
ejecutora
del
proceso
de
saneamiento
procedió
a
considerar
los
derechos
otorgados
en
base
a
resoluciones
cursantes
en
los
expedientes
con
número
de
control
5323
y
37153.
En
éste
sentido,
el
acto
u
omisión
cuestionado
tiene
cumplida
su
finalidad
(principio
de
finalidad
del
acto),
resultando
por
ello,
inconsistente
acusar
la
vulneración
de
derechos
a
partir
de
éste
hecho,
debiendo
tenerse
en
cuenta
que
conforme
al
análisis
efectuado
por
la
entidad
administrativa,
los
Títulos
Ejecutoriales
127316
y
710721
con
antecedente
en
los
tantas
veces
citados
expedientes
agrarios.
Sin
perjuicio
de
lo
ya
analizado,
de
la
revisión
de
antecedentes,
se
concluye
que
el
informe
extrañado
cursa
de
fs.
32
a
33
y
los
informes
de
emisión
de
títulos
ejecutoriales
con
base
en
los
expedientes
5323
y
37153,
emitidos
por
Unidad
de
Certificaciones
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
cursan
a
fs.
372
y
373
del
expediente
de
saneamiento
respectivamente,
cursando
asimismo,
a
fs.
374
informe
relativo
al
registro
de
las
sentencias
de
las
propiedades
"ULUTUNTU
MOLLOCOTA",
"COMBUYO"
y
"FALSURI".
iii)
En
relación
a
la
superficie
que
se
consigna
en
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento,
resulta
reiterativo,
señalar
que
las
superficies
que
se
consideran
a
lo
largo
del
proceso
de
saneamiento
son
simplemente
referenciales
en
tanto
no
se
emitan
las
Resoluciones
Finales
de
Saneamiento,
más
cuando
éste
aspecto,
de
modo
alguno
vulnera
los
derechos
de
la
parte
actora.
I.
9.-
En
relación
a
las
Pericias
de
Campo
;
corresponde
señalar
que:
i)
La
Resolución
Suprema
impugnada,
no
desconoce
el
apersonamiento,
de
la
parte
actora,
durante
la
etapa
de
pericias
de
campo,
máxime
si
como
se
tiene
señalado,
la
Resolución
Administrativa
R.I.
No
0022/01
de
24
de
julio
de
2001
que
dispuso
ampliar
el
plazo
fijado
para
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
desarrollo
de
las
pericias
de
campo
lo
cual
fue
notificada
al
representante
de
la
parte
actora.
ii)
Del
texto
de
la
Resolución
Suprema
impugnada
se
concluye
que
la
misma,
en
lo
principal,
se
sustenta
en
el
incumplimiento
de
la
función
social.
En
éste
sentido
el
art.
64
de
la
L.
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996
prescribe:
"El
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
o
a
pedido
de
parte",
concordante
con
el
art.
66
del
mismo
cuerpo
legal
que
en
relación
al
tema
expresa:
"I.
El
saneamiento
tiene
las
siguientes
finalidades:
1.
La
titulación
de
lastierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico-social
o
función
social
definidas
en
el
artículo
2°
de
ésta
ley
(...).
6.
La
convalidación
de
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
relativa,siempre
y
cuando
la
tierra
cumpla
la
función
económico-
social
",
estando
supeditada
la
regularización
del
derecho
propietario
al
cumplimiento
de
la
función
social
o
función
económico
social.
iii)
El
Informe
de
Evaluación
de
fs.
397
a
407,
en
lo
pertinente
expresa:
"(...)
se
presentaron
los
señores
Juan
Justo
Arano
López
y
Gustavo
Ponce
Carrasco
Presidente
y
Secretario
de
la
Asociación
Agrícola
Ganadera
"Candelaria
Suyo"
habiendo
otorgado
Poder
al
Dr.
José
María
Cabrera
Tapia
y
Jorge
Quiroga
Altamirano
(...)"
(numeral
2.2.1.);
"Sanea
mensura
la
propiedad
denominada
Asociación
Agrícola
Ganadera
Candelaria
Suyo
con
una
superficie
de
53.3394
ha
con
sobreposición
de
44.7724
ha"
(numeral
2.2.3.),
resultando
de
ello
sin
fundamento
afirmar
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
no
consideró
el
apersonamiento
de
la
Asociación
Agrícola
Ganadera
"Candelaria
Suyo".
iv)
Como
así
se
tiene
señalado
en
la
Resolución
Suprema
que
se
impugna,
el
precitado
Informe
de
Evaluación,
en
el
numeral
3.2.
(a
fs.
406)
señala:
"Se
concluye
que
la
solicitante
Carmen
Antezana
y
otros
los
sub
adquirentes
ONAF
y
los
opositores
Asociación
Agrícola
y
Ganadera
Candelaria
Suyo
no
han
introducido
mejoras
que
justifiquen
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social
ni
la
función
social
habiendo
permanecido
el
predio
en
total
abandono
";
en
el
mismo
sentido,
en
el
numeral
4.
(fs.
407)
señala:
"2.-
La
Asociación
Agrícola
Ganadera
Candelaria
Suyo
no
acreditó
legitimidad
jurídica,
posesión
ni
cumplimiento
de
la
FES
o
FS
sobre
el
predio
Candelario
Suyo
Anocaraire,
debiendo
desestimarse
su
oposición"
(las
negrillas
nos
corresponden)
De
lo
previamente
expuesto
se
concluye
que
la
entidad
ejecutora
del
proceso
de
saneamiento,
en
momento
alguno
desconoció
la
existencia
de
derechos
otorgados
mediante
títulos
ejecutoriales,
habiendo
basado
su
decisión,
en
el
incumplimiento
de
la
FES
y/o
FS.
I.
10.-
En
relación
al
Informe
de
Evaluación
de
fs.
397
a
407
;
corresponde
señalar
que:
i)
Si
bien,
conforme
al
art.
169,
parágrafo
I,
inc.
b)
del
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
la
"Evaluación
Técnico
Jurídica"
forma
parte
del
proceso
de
saneamiento,
denominación
que
conforme
a
la
parte
actora
debió
respetarse,
no
se
niega
que
la
entidad
administrativa
ejecutó
ésta
etapa
del
saneamiento,
resultando
irrelevante
que,
como
en
el
presente
caso,
se
haya
consignado
el
nombre
de
"Informe
de
Evaluación"
como
se
concluye
a
fs.
397,
en
éste
sentido
lo
observado,
carece
de
la
relevancia
necesaria
a
más
de
no
ingresar
en
los
límites
del
principio
de
legalidad.
En
ésta
línea
se
recalca
que
la
misma
parte
actora,
reconoce
que
el
informe
fue
emitido,
aún
así
sea
con
un
denominativo
distinto
al
que
se
señala
en
los
arts.
169
y
176
del
D.S.
N°
25763,
habiéndose
alcanzado
la
finalidad
del
acto.
ii)
Respecto
a
la
existencia
de
sobreposición
del
área
de
saneamiento
con
el
Parque
Nacional
Tunari,
éste
aspecto
fue
previamente
analizado,
habiéndose
señalado
que,
al
no
reconocerse
derechos
sobre
el
área
demandada,
no
se
afectan
las
normas
que
regulan
la
forma
de
administración
de
los
Parques
Nacionales,
resultando
irrelevante
el
señalarse
que
el
Informe
de
Evaluación
no
tiene
efectuado
el
análisis
correspondiente,
máxime
si
como
tantas
veces
se
tiene
aclarado,
la
parte
actora,
a
más
de
ingresar
en
simples
afirmaciones
no
acredita
la
forma
en
la
cual,
éste
y
otros
actos
u
omisiones
acusados
de
irregulares
le
causaron
un
perjuicio
cierto
e
irreparable
o
la
forma
en
la
que
los
mismos
vulneraron
sus
derechos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
iii)
En
igual
sentido
se
tiene
acusado
el
hecho
de
que
habría
correspondido
remitir
antecedentes
al
Ministerio
Público
para
que
se
investiguen
supuestos
actos
de
falsificación
en
los
que
habría
incurrido
Carmen
Antezana,
toda
vez
que,
la
parte
actora
no
acredita
la
forma
en
la
que
éste
hecho
u
omisión
le
causo
un
perjuicio
o
menoscabo
de
sus
derechos,
durante
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento,
más
cuando
como
se
tiene
señalado,
la
entidad
administrativa,
a
través
de
la
resolución
impugnada,
no
reconoce
derechos
a
favor
de
personas
individuales
o
colectivas,
habiendo
quedado
desestimadas
las
pretensiones
de
Carmen
Antezana.
iv)
Respecto
a
que
el
Informe
de
Evaluación
habría
omitido
efectuar
una
relación
de
los
actos
realizados
durante
las
pericias
de
campo,
de
la
lectura
del
mismo,
se
tiene
que
la
entidad
administrativa,
efectuó
una
relación
de
los
antecedentes,
de
la
documentación
y
memoriales
presentados
en
el
curso
del
proceso,
se
realizó
el
análisis
de
los
expedientes
5323
y
37153,
de
los
datos
de
campo
técnicos
y
jurídicos,
del
cumplimiento
de
la
FES
y
FS,
etc.
v)
Como
bien
precisa
la
parte
demandante,
a
fs.
397,
el
Informe
de
Evaluación
consigna
los
nombres
de
Gertrudis
Olmos
de
Rojas
y
Hugo
Rojas
Zenteno,
no
obstante,
no
lo
hace
como
se
señala
asignándoseles
la
calidad
de
poseedores
sino
por
estar
acreditada
su
relación
con
los
expedientes
N°
5323
y
37153,
en
tal
sentido
corresponde
precisar
que
el
numeral
1.1.
del
Informe
de
Evaluación,
hace
referencia
a
los
datos
que
corresponden
a
los
expedientes
con
N°
de
control
5323
y
37153,
resultando
irrelevante
y
sin
fundamento
lo
acusado
en
éste
punto
por
la
parte
actora.
vi)
En
relación
a
la
adquisición
(transferencia)
de
los
derechos
con
antecedente
en
los
Títulos
Ejecutoriales
127316
y
710721,
el
Informe
de
Evaluación
señala:
"(...)
durante
las
pericias
de
campo
se
presentaron
los
señores
Juan
Justo
Arano
López
y
Gustavo
Ponce
Carrasco
Presidente
y
Secretario
de
la
Asociación
Agrícola
Ganadera
"Candelaria
Suyo"
habiendo
otorgado
Poder
al
Dr.
José
María
Cabrera
Tapia
y
Jorge
Quiroga
Altamirano
como
interesados
presentaron
oposición
y
adjuntaron
la
documentación
que
acredita
su
derecho
propietario
(...)"
(numeral
2.2.1.);
"Sanea
mensura
la
propiedad
denominada
Asociación
Agrícola
Ganadera
Candelaria
suyo
con
una
superficie
de
53.3394
ha
con
sobreposición
de
44.7724
ha"
(numeral
2.2.3.);
"Nombre
del
opositor:
Asociación
Agrícola
Ganadera
Candelaria
Suyo"
(numeral
3.1.);
"SOBREPOSICIÓN
CON
OTRAS
PROPIEDADES
Predio
Candelaria
Suyo
con
una
superficie
sobrepuesta
de
44.7724"
(numeral
2);
"De
la
revisión
realizada
a
los
Expedientes
N°
5323
y
37153
se
desprende
que
fueron
beneficiarios
(...)
Habiendo
transferido
dichos
derechos
propietarios
a
favor
de
la
Organización
Nacional
de
Funcionarios
Públicos
de
Bolivia
según
Testimonio
N°
170
de
fecha
(...)"
(numeral
3.2.);
"La
Asociación
Agrícola
Ganadera
"Candelaria
Suyo"
adjunta
el
Testimonio
N°
289/1996
de
protocolización
de
su
personería
jurídica
presenta
oposición
habiendo
otorgado
poder
al
Dr.
José
M.
Cabrera"
(numeral
3.2.);
"Que
la
Empresa
SANEA
realizó
el
informe
de
sobreposición
que
es
como
sigue
superficie
de
la
Propiedad
"COMBUYO"
63.3390
ha,
superficie
de
la
Asociación
Agrícola
Ganadera
Candelaria
Suyo
53.3394
ha,
superficie
de
sobreposición
44.7724
ha",
resultando
alejado
de
la
realidad
señalar
que
el
Informe
de
Evaluación
no
consideró
a
los
subadquirentes
del
derecho,
estando
acreditado
que
el
informe
en
análisis,
a
más
de
realizar
el
resumen
cronológico
de
los
hechos
y
documentación
presentada,
admite
que
durante
el
proceso
se
acredito
la
existencia
de
la
transferencia
de
los
derechos
con
antecedente
en
los
Títulos
Ejecutoriales
127316
y
710721,
el
apersonamiento
de
la
Asociación
Agrícola
Ganadera
"Candelaria
Suyo"
y
la
sobreposición
entre
la
superficie
reclamada
por
ésta
persona
colectiva
y
la
mensurada
durante
las
pericias
de
campo,
no
siendo
evidente
que
la
entidad
ejecutora
del
proceso
de
saneamiento
haya
omitido
considerar
éstos
aspectos.
En
éste
ámbito,
cabe
citar
la
Sentencia
Constitucional
1315/2011-R
de
26
de
septiembre
de
2011
que,
en
relación
a
la
fundamentación
como
medio
que
permite
garantizar
el
debido
proceso,
tiene
señalado:
"(...),
la
SC
0759/2010-R
de
2
de
agosto,
determinó
que:
"...la
jurisprudencia
constitucional
ha
dejado
establecido
que
el
derecho
al
debido
proceso
,
entre
su
ámbito
de
presupuestos
exige
que
toda
resolución
sea
debidamente
fundamentada;
es
decir,
que
cada
autoridad
que
dicte
una
resolución
debe
imprescindiblemente
exponer
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
hechos,
realizar
la
fundamentación
legal
y
citar
las
normas
que
sustentan
la
parte
dispositiva
de
la
misma.
Consecuentemente,
cuando
un
juez
omite
la
motivación
de
una
resolución,
no
sólo
suprime
una
parte
estructural
de
la
misma
sino
también
en
los
hechos
toma
una
decisión
de
hecho
no
de
derecho,
que
vulnera
de
manera
flagrante
el
citado
derecho,
que
permite
a
las
partes
conocer
cuáles
son
las
razones
para
que
se
declare
en
tal
o
cual
sentido
o
lo
que
es
lo
mismo,
cuál
es
la
ratio
decidendi
que
llevó
al
juez
a
tomar
la
decisión"
(las
negrillas
son
nuestras).
(...)
Finalmente,
cabe
señalar
que
la
motivación
no
implicará
la
exposición
ampulosa
de
consideraciones
y
citas
legales
,
sino
que
exige
una
estructura
de
forma
y
fondo.
En
cuando
a
esta
segunda,
la
motivación
puede
ser
concisa,
pero
clara
y
satisfacer
todos
los
puntos
demandados,
debiendo
expresar
el
juez
sus
convicciones
determinativas
que
justifiquen
razonablemente
su
decisión
en
cuyo
caso
las
normas
del
debido
proceso
se
tendrán
por
fielmente
cumplidas.
En
sentido
contrario,
cuando
la
resolución
aún
siendo
extensa
no
traduce
las
razones
o
motivos
por
los
cuales
se
toma
una
decisión,
dichas
normas
se
tendrán
por
vulneradas"
(SC
1365/2005-R
de
31
de
octubre)
(las
negrillas
son
nuestras)",
entendimiento
que
corresponde
aplicar
a
los
informes
que
contienen
la
valoración
de
hechos
y
normas
legales
aplicables
al
caso
y
que
por
lo
mismo
constituyen
el
fundamento
de
la
decisión
(futura)
de
la
autoridad
jurisdiccional
o
administrativa.
El
Informe
de
Evaluación,
considerando
los
datos
del
proceso,
señala:
"De
los
datos
aportados
por
SANEA
S.R.L.
para
la
verificación
de
la
FES
se
pudo
establecer:
-Existe
efectivamente
una
casa,
tractor,
motocultor
y
cosechadora
abandonadas,
sin
uso
en
el
predio
.
-
Plantación
de
eucaliptus
de
19.4555
ha.
fs.
325
las
partes
no
acreditan
su
plan
de
manejo
forestal
"
(numeral
3.2.
fs.
406);
"Se
concluye
que
la
solicitante
Carmen
Antezana
y
otros
los
sub
adquirentes
ONAF
y
los
opositores
Asociación
Agrícola
y
Ganadera
Candelaria
Suyo
no
han
introducido
mejoras
que
justifiquen
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social
ni
la
función
social
habiendo
permanecido
el
predio
en
total
abandono
"
(numeral
3.2.
fs.
406)
y
"2.
La
Asociación
Agrícola
Ganadera
Candelaria
Suyo
no
acreditó
legitimidad
jurídica,
posesión
ni
cumplimiento
de
la
FES
o
FS
sobre
el
predio
Candelaria
Suyo
Anocaraire
(...)"
(numeral
4.
fs.
407)
En
éste
contexto
se
tiene
que
la
decisión
de
la
entidad
administrativa,
no
se
basa
y/o
sustenta
en
el
no
apersonamiento
de
la
Asociación
Agrícola
Ganadera
Candelaria
Suyo
o
en
la
no
acreditación
de
la
transferencia
de
los
derechos
reconocidos
mediante
Títulos
Ejecutoriales
N°
127316
y
710721
sino
en
el
incumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
(FES).
Asimismo,
de
la
revisión
de
antecedentes,
memoriales
presentados
por
el
representante
de
la
ahora
parte
actora,
se
concluye
que
el
mismo,
en
momento
alguno
afirma
que
en
el
predio
se
vengan
desarrollando
actividades
agrícolas,
pecuarias
u
otras
de
carácter
productivo,
habiéndose
limitado
a
tratar
de
acreditar
la
existencia
de
la
persona
colectiva
a
la
que
representa
y
la
titularidad
del
derecho
con
antecedente
en
los
Títulos
Ejecutoriales
N°
127316
y
710721.
En
relación
al
cumplimiento
de
la
FES,
el
Informe
de
Evaluación,
conforme
se
tiene
a
fs.
406
considera
todas
las
mejoras
identificadas
en
el
predio,
resultando
sin
asidero
el
que
la
parte
actora
afirme
que:
"El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
nunca
realizó
las
pericias
de
campo,
no
verificó
si
la
propiedad
cuenta
con
mejoras
(...),
porque
jamás
el
INRA
ni
la
"empresa"
midió,
verificó,
valoró
y
peor
evaluó
,
y
si
el
predio
cumple
o
no
cumple
la
función
económica
social
y/o
función
social
(...)",
debiendo
considerarse
que
durante
las
pericias
de
campo,
se
identificaron
árboles
de
eucalipto,
supuestas
superficies
de
pastoreo,
viviendas
y
maquinaria,
más
nunca
se
acreditó
la
existencia
de
permisos
para
el
desarrollo
de
actividades
forestales,
ganado
y/o
infraestructura
destinada
a
la
actividad
pecuaria
o
el
uso
de
la
infraestructura
o
maquinaria
que
conforme
a
los
datos
de
campo
se
encontraban
en
desuso
y
total
estado
de
abandono.
De
lo
previamente
expuesto
se
concluye
que
el
Informe
de
Evaluación
desarrolla
un
fundamento
claro
y
concreto
y
si
bien
no
resulta
ampuloso,
expresa
de
forma
precisa
la
razón
que
sustenta
sus
conclusiones
y
sugerencias;
"el
incumplimiento
de
la
función
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
económico
social
o
función
social
"
y
no
como
se
tiene
(ya)
aclarado,
en
el
no
apersonamiento
de
la
(ahora)
parte
actora
o
en
el
no
haberse
acreditado
la
existencia
de
transferencias
del
derecho
como
señala
la
parte
demandante.
vii)
En
relación
a
la
posesión
argüida
por
Carmen
Altagracia
Antezana
de
Salazar,
el
Informe
de
Evaluación,
de
forma
textual
señala:
"Por
su
parte
Carmen
Altagracia
Antezana
de
Salazar
y
otros
no
se
legitiman
en
calidad
de
poseedores
del
predio
Combuyo,
al
no
cumplir
la
Función
Económica
Social
ni
Función
Social
por
lo
que
sugiero
se
rechace
su
solicitud",
no
siendo
evidente
que
la
entidad
administrativa,
como
afirma
la
parte
demandante,
haya
omitido
pronunciarse
en
relación
a
los
actos
posesorios
identificados
en
el
transcurso
del
proceso
de
saneamiento.
viii)
Finalmente,
a
más
de
lo
previamente
anotado,
cabe
señalar
que,
conforme
se
tiene
del
expediente
de
saneamiento,
diligencia
de
fs.
409,
el
14
de
febrero
de
2002
se
notificó
al
representante
de
la
Asociación
Agrícola
Ganadera
"Candelaria
Suyo"
con
el
Informe
de
Evaluación
y
el
Aviso
Público
de
Exposición
Pública
de
Resultados,
no
habiéndose
hecho
conocer,
a
la
entidad
administrativa
observaciones
de
naturaleza
alguna.
El
art.
213
del
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000
en
relación
al
alcance
de
la
Exposición
Pública
de
Resultados,
prescribe:
"La
presente
Sección
regula
el
procedimiento
de
exposición
pública
de
resultados
obtenidos
hasta
la
etapa
de
evaluación
técnico-jurídica,
con
el
objeto
de
que
propietarios,
poseedores
y
personas
que
invocando
un
interés
legal,
hagan
conocer
errores
materiales
u
omisiones
en
la
ejecución
de
etapas
anteriores
del
saneamiento
"
A
más
de
no
haberse
efectuado
observaciones
a
los
resultados
obtenidos
en
ejecución
del
proceso
de
saneamiento,
por
memorial
de
fs.
427,
Juan
Justo
Arano
López
y
Gustavo
Ponce
Carrasco
(cuya
personería
fue
admitida
por
decreto
de
fs.
422
vta.),
a
nombre
de
la
Asociación
Agrícola
Ganadera
Candelaria
Suyo,
solicitan
se
emita
la
resolución
final
de
saneamiento.
De
lo
previamente
expuesto,
se
concluye
que:
a)
La
Asociación
Agrícola
Ganadera
Candelaria
Suyo,
a
través
de
sus
representantes
legales,
tuvo
conocimiento
del
análisis
efectuado,
los
resultados
obtenidos
y
lo
sugerido
en
el
Informe
de
Evaluación;
b)
No
se
presentaron
observaciones
durante
el
plazo
fijado
para
la
Exposición
Pública
de
Resultados,
existiendo
una
tácita
aceptación
con
los
resultados
obtenidos
en
el
proceso
de
saneamiento
y
c)
Se
solicitó
de
forma
expresa
se
de
continuidad
al
proceso
de
saneamiento
y
por
lo
mismo,
se
emita
la
Resolución
Final
de
Saneamiento.
La
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
1065/2013-l
de
29
de
agosto
de
2013
tiene
señalado:
"Similar
criterio
contiene
la
SC
0852/2010-R
de
10
de
agosto,
haciendo
referencia
a
la
SC
1157/2003-R
de
15
de
agosto
,
al
señalar
que:
"'...el
principio
de
preclusión
de
los
derechos
para
accionar,
pues
por
principio
general
del
derecho
ningún
actor
procesal
puede
pretender
que
el
órgano
jurisdiccional
esté
a
su
disposición
en
forma
indefinida,
sino
que
sólo
podrá
estarlo
dentro
de
un
tiempo
razonable,
pues
también
es
importante
señalar
que
si
en
ese
tiempo
el
agraviado
no
presenta
ningún
reclamo
implica
que
no
tiene
interés
alguno
en
que
sus
derechos
y
garantías
le
sean
restituidos'";
en
ésta
misma
línea,
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
N°
234/2013
de
6
de
marzo
de
2013
ha
realizado
el
siguiente
análisis:
"El
Tribunal
Constitucional,
a
través
de
la
SC
0731/2010-R
de
26
de
julio,
estableció
el
siguiente
entendimiento,
sobre
la
nulidad
de
los
actos
procesales
(...)
Ahora
bien,
los
presupuestos
o
antecedentes
necesarios
para
que
opere
la
nulidad
procesal
son:(...)
d)
Principio
de
convalidación,
'en
principio,
en
derecho
procesal
civil,
toda
nulidad
se
convalida
por
el
consentimiento'
(Couture
op.
cit.,
p.
391),
(...)
dando
a
conocer
que
aún
en
el
supuesto
de
concurrir
en
un
determinado
caso
los
otros
presupuestos
de
la
nulidad,
ésta
no
podrá
ser
declarada
si
es
que
el
interesado
consintió
expresa
o
tácitamente
el
acto
defectuoso,
(...)
Supuestos
relacionados
con
el
principio
de
preclusión,
entendido
como
la
clausura
definitiva
de
cada
una
de
la
etapas
procesales,
impidiéndose
el
regreso
a
fases
y
momentos
procesales
ya
extinguidos
o
consumados;
(...)
De
lo
que
se
colige,
toda
nulidad
debe
ser
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
reclamada
oportunamente
a
través
de
los
recursos
e
incidentes
que
la
ley
procesal
establece
como
medios
idóneos
y
validos
para
dejar
sin
efecto
el
acto
procesal
afectado
de
nulidad,
más
cuando
se
tuvo
conocimiento
del
proceso
y
asumió
defensa
(...)"
por
lo
que,
no
habiéndose
efectuado
observaciones
técnicas
o
jurídicas
en
el
plazo
fijado
para
el
desarrollo
de
la
exposición
pública
de
resultados,
la
facultad
para
presentar
observaciones
a
los
resultados
obtenidos
durante
el
proceso
de
saneamiento
se
encontraría
precluido
y
los
supuestos
actos
u
omisiones
irregulares
habrían
sido
convalidados.
I.11.-
Respecto
al
Informe
de
Readecuación
;
se
concluye
que
de
fs.
429
a
431
del
expediente
de
saneamiento,
cursa
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-CNS
No.
0050/2002
de
20
de
junio
de
2002
anulada
mediante
la
Sentencia
Agraria
Nacional
N°
026/2003
de
7
de
agosto
de
2003.
Estando
anulada
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-CNS
No.
0050/2002
de
20
de
junio
de
2002
y
vigente
el
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
que
abroga
el
D.S.
N°
25763,
se
emite
el
Informe
Legal
DGS
-
JRV
-
CBBA
N°
0205/2009
de
11
de
mayo
de
2009,
cursante
de
fs.
464
a
465,
de
adecuación
al
nuevo
Decreto
Reglamentario
de
la
L.
N°
1715,
aprobado
por
decreto
de
11
de
mayo
de
2009
cursante
a
fs.
466
que
en
lo
pertinente
expresa:
"(...)
se
aprueba
el
Informe
Legal
DGS-JRV-CBBA
0205/2009
al
nuevo
Reglamento
Agrario,
consecuentemente
procédase
a
validar
todos
los
actos
cumplidos
y
se
prosiga
de
acuerdo
al
Reglamento
Agrario
vigente
(...)",
resultando
alejado
de
la
realidad
el
señalarse
que
la
entidad
administrativa
no
haya
dispuesto
la
adecuación
del
procedimiento
al
nuevo
Decreto
Reglamentario
de
la
L.
N°
1715,
por
lo
mismo
inconsistente
lo
acusado
en
éste
punto
por
la
parte
actora.
La
Disposición
Transitoria
Segunda
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
prescribe:
"El
presente
Reglamento
será
aplicable
a
partir
de
la
fecha
de
su
publicación
a
todos
los
procesos
de
saneamiento
en
curso,
respetando
actos
cumplidos
y
aprobados
y
las
resoluciones
ejecutoriadas,
salvo
los
efectos
de
la
aplicación
de
controles
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento",
resaltando
el
hecho
de
que
los
informes
de
adecuación
al
nuevo
reglamento
agrario
no
tienen
la
finalidad
de
identificar
errores
cometidos
en
etapas
anteriores
del
saneamiento
sino
identificar
actos
y/o
etapas
cumplidos
conforme
al
anterior
Decreto
Reglamentario,
razón
por
la
que,
no
correspondió
que
en
el
mismo
se
ingrese
a
valorar
la
calidad
de
subadquirente
de
la
Asociación
Agrícola
Ganadera
Candelaria
Suyo.
I.12.-
En
relación
al
Informe
de
Diagnóstico,
Informe
en
Conclusiones
e
Informe
de
Cierre
;
cabe
aclararse
que
éstos
actuados,
no
se
encuentran
contemplados
en
el
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000
vigente
al
momento
de
sustanciarse
el
proceso
de
saneamiento
hasta
la
etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados,
por
lo
mismo,
no
correspondió
emitir
los
Informes
de
Diagnóstico,
en
Conclusiones
y/o
de
Cierre,
por
haberse
sustanciado
el
procedimiento
en
vigencia
del
D.S.
N°
25763
y
no
del
D.S.
N°
29215,
máxime
si
como
se
tiene
dicho,
en
atención
a
lo
normado
por
la
Disposición
Transitoria
Segunda
de
éste
cuerpo
legal,
se
emitió
el
Informe
Legal
DGS
-
JRV
-
CBBA
N°
0205/2009
de
11
de
mayo
de
2009,
cursante
de
fs.
464
a
465,
de
adecuación
al
nuevo
Decreto
Reglamentario
de
la
L.
N°
1715,
aprobado
por
decreto
de
11
de
mayo
de
2009
que
da
por
válidos
los
actos
administrativos
ejecutados
en
vigencia
del
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
en
cuyo
caso,
se
aclara
que
el
Informe
en
Conclusiones
que
se
encuentra
regulado
por
el
art.
303
del
D.S.
N°
29215
tiene
su
equivalente
en
el
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000
bajo
el
denominativo
de
Informe
de
Evaluación
que
como
se
tiene
señalado
cursa
de
fs.
397
a
407
del
expediente
de
saneamiento,
resultando
de
ello
sin
asidero
legal
el
pretenderse
que
la
entidad
ejecutora
del
saneamiento,
emita
informes
que
se
encuentran
contemplados
en
una
norma
legal
que
no
se
encontraba
en
vigencia
al
momento
de
sustanciarse
el
procedimiento.
I.13.-
Respecto
a
la
Función
Social
;
el
art.
41,
parágrafo
II
de
la
L.
N°
1715
prescribe:
"Las
características
y,
si
fuere
el
caso,
las
extensiones
de
la
propiedad
agraria,
sin
afectar
el
derecho
propietario
de
sus
titulares,
serán
objeto
de
reglamentación
especial
considerando
las
zonas
agroecológicas,
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra
y
su
productividad,
en
armonía
con
los
planes
y
estrategias
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
manejo
de
cuencas,
ordenamiento
territorial
y
desarrollo
económico",
concordante
con
lo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
normado
por
las
Disposiciones
Transitorias
Novena
y
Décima
del
mismo
cuerpo
legal
que
en
lo
pertinente
expresan:
"En
todo
aquello
no
previsto
y
no
derogado
por
la
presente
ley,
se
aplicarán
las
normas
vigentes
del
Decreto
Ley
3464
de
2
de
agosto
de
1953,
elevado
a
rango
de
ley
el
29
de
octubre
de
1956"
y
"Mientras
el
Poder
Ejecutivo
establezca
las
características
y
si
fuere
el
caso,
las
extensiones
de
la
propiedad
agraria
para
cada
zona,
con
arreglo
a
lo
dispuesto
en
el
parágrafo
II
del
artículo
41
de
ésta
ley,
a
los
efectos
legales
correspondientes,
se
tomarán
en
cuenta
las
disposiciones
contenidas
en
los
artículos
13°,
14°,
15°,
16°,
17°
y
21
del
Capítulo
III
del
Título
I
de
la
Ley
de
29
de
octubre
de
1956"
En
éste
marco
normativo,
remitiéndonos
al
Decreto
Ley
3464
de
2
de
agosto
de
1953,
se
concluye
que
conforme
al
art.
15
de
la
precitada
norma
legal,
el
límite
máximo
de
la
pequeña
propiedad
en
cabeceras
de
valle,
alcanza
a
20
hectáreas,
razón
por
la
que,
el
Informe
de
Evaluación
(a
fs.
406)
señala:
"El
predio
está
ubicado
en
cabecera
de
valle
por
la
extensión
corresponde
a
mediana
propiedad",
habiendo
correspondido
aplicar
las
normas
que
regulan
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
(FES)
y
no
las
que
regula
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
(FS),
sin
embargo
de
ello,
cabe
señalar
que
el
prenombrado
Informe
de
Evaluación,
no
se
limita
a
efectuar,
en
base
a
la
superficie,
la
clasificación
del
predio
sino
que
concluye
señalando
que
el
mismo
se
encuentra
en
total
estado
de
abandono,
no
habiéndose
identificado
mejoras
introducidas
por
Carmen
Antezana,
ONAF
o
por
la
Asociación
Agrícola
Ganadera
Candelaria
Suyo
por
lo
que
no
se
acreditó
el
cumplimiento
no
solo
de
la
FES
sino
también
de
la
FS
(fs.
406
y
407)
En
relación
al
supuesto
cumplimiento
de
la
Función
Social,
como
se
tiene
señalado,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
procedió
a
identificar
todas
las
mejoras
existentes
en
el
predio,
habiendo
concluido
que
el
mismo
se
encuentra
en
estado
de
abandono,
máxime
si
como
se
tiene
señalado,
la
Asociación
Agrícola
Ganadera
Candelaria
Suyo,
a
través
de
su
representante
legal,
solo
limitó
a
acreditar
la
existencia
legal
de
ésta
persona
jurídica
y
su
relación
con
los
Títulos
Ejecutoriales
N°
127316
y
710721
a
más
de
que,
en
conocimiento
de
las
conclusiones
y
sugerencias
del
Informe
de
Evaluación,
no
se
presentaron
observaciones
en
torno
al
incumplimiento
de
la
FES
o
FS,
convalidándose
cualesquier
acto
u
omisión
considerada
irregular.
Resulta
de
relevancia
citar
el
art.
174
del
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000
que
de
forma
textual,
prescribe:
"En
el
caso
de
Títulos
Ejecutoriales
o
expedientes
de
procesos
agrarios
en
trámite
cuyos
beneficiarios
no
demostraren
posesión,
no
se
procederá
a
la
medición
del
predio
en
el
terreno,
realizándose
únicamente
la
identificación
del
mismo
en
el
plano
del
respectivo
polígono
sin
perjuicio
de
ser
considerado
en
la
evaluación
técnico
-
jurídica",
cursando
en
antecedentes
plano
de
fs.
341
en
el
que
se
identifica
la
superficie
reclamada
por
la
Asociación
Agrícola
Ganadera
Candelaria
Suyo,
habiéndose
dado
cumplimiento
al
citado
artículo
174,
como
se
tiene
analizado,
el
Informe
de
Evaluación
de
fs.
397
a
407
efectúa
el
análisis
correspondiente,
concluyendo
que
la
ahora
parte
demandante,
no
acreditó
posesión
ni
cumplimiento
de
la
FES
o
FS
(fs.
407),
habiendo
por
lo
mismo
correspondido
aplicar
los
alcances
y
contenido
del
precitado
artículo
174.
En
cuanto
a
que
la
superficie
reclamada
no
debió
ser
considerada
como
un
solo
predio
por
tener
antecedente
en
dos
títulos
ejecutoriales,
conforme
al
memorial
de
fs.
342,
el
plano
de
fs.
341
fue
presentado
por
el
representante
de
la
Asociación
Agrícola
Ganadera
Candelaria
Suyo,
existiendo
por
lo
mismo
tácita
aceptación
con
la
forma
en
la
que
se
desarrollo
el
trabajo,
los
Títulos
Ejecutoriales
127316
(emitido
a
favor
de
Gertrudis
Olmos
de
Rojas)
y
710721
(emitido
a
favor
de
Hugo
Rojas
Zenteno)
que
constituyen
el
antecedente
de
los
derechos
reclamados
por
la
Asociación
Agrícola
Ganadera
Candelaria
Suyo,
fueron
otorgados
sobre
una
superficie
de
31.5000
ha.
y
31.6500
ha.
respectivamente,
es
decir
sobre
una
extensión
mayor
a
las
20.0000
ha,
que
conforme
al
art.
15
del
Decreto
Ley
N°
3464
constituye
el
límite
máximo
de
la
pequeña
propiedad
en
cabeceras
de
valle,
no
obstante,
como
se
tiene
remarcado,
la
decisión
de
la
entidad
administrativa
se
basa
en
el
incumplimiento
de
la
FES
o
FS,
por
no
haberse
acreditado
posesión
(residencia)
y/o
desarrollo
de
actividades
agrícolas,
pecuarias
u
otras
de
carácter
productivo,
resultando
de
ello
irrelevante
el
que
la
superficie
haya
sido
considerada
de
forma
conjunta
o
separada,
máxime
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
si
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
impugnada
considera
a
los
Títulos
Ejecutoriales
127316
y
710721
de
forma
separada,
resultando
sin
asidero
legal
lo
acusado
en
éste
punto
por
la
parte
actora.
I.14.-
En
relación
a
las
nulidades
identificadas
en
los
expedientes
5323
y
37153
;
la
entidad
administrativa,
en
el
Informe
de
Evaluación
concluye
que
conforme
a
los
antecedentes
que
cursan
en
el
expediente
N°
5323
no
se
ha
dado
cumplimiento
a
lo
normado
por
el
art.
26
del
D.S.
N°
3471
de
27
de
agosto
de
1953
que
a
la
letra
expresa:
"Los
peritos
o
prácticos
topógrafos,
para
integrar
una
Junta
Rural,
presentarán
ante
el
respectivo
Presidente
juramento
de
ejercer
sus
funciones
con
absoluta
probidad",
concluyéndose
que,
si
bien
a
fs.
3
vta.
del
expediente
en
análisis,
se
identifica
el
acta
de
juramento
del
perito
designado,
profesional
Federico
Arce,
dicho
actuado,
no
contiene
la
firma
de
quien,
supuestamente,
habría
prestado
el
juramento
de
ley,
invalidándose
el
acto,
teniéndoselo
como
inexistente,
concluyéndose
por
lo
mismo,
que
la
entidad
administrativa
identificó
correctamente
la
existencia
de
vicios
de
nulidad
relativa.
Asimismo,
en
relación
a
los
procesos
de
afectación,
los
mismos
podían
concluir
consolidando,
a
favor
del
propietario
la
superficie
inafectable,
conforme
se
tiene
del
Informe
de
Emisión
de
Título
de
fs.
373
que
señala
que
en
el
trámite
del
expediente
N°
37153
se
consolidó
a
favor
de
Hugo
Rojas
Zenteno
la
superficie
de
31.6500
has.,
aspecto
que
no
es
negado
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
I.15.-
Respecto
al
control
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento
;
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
N°
29215
señala:
"Los
procedimientos
de
saneamiento
en
curso
que
se
encuentren
pendientes
de
firma
de
Resoluciones
Finales
de
Saneamiento,
cuando
exista
denuncia
o
indicios
o
duda
fundada,
sobre
sus
resultados,
serán
objeto
de
revisión
de
oficio
por
el
Instituto
Nacional
de
reforma
Agraria,
para
garantizar
la
legalidad
del
procedimiento
desarrollado
y
la
correcta
verificación
de
la
función
social
o
la
función
económico
social;
estableciendo
los
medios
más
idóneos
para
su
cumplimiento",
norma
que
introduce
una
facultad
más
no
un
precepto
de
cumplimiento
obligatorio
(imperativo),
debiendo
tomarse
en
cuenta
que,
en
el
caso
en
examen,
la
ahora
parte
actora,
participó
de
forma
directa
en
todo
el
proceso
de
saneamiento,
habiendo
tomado
conocimiento
de
los
actos
desarrollados,
no
habiendo
observado
las
conclusiones
y
sugerencias
del
Informe
de
Evaluación
(diligencia
de
fs.
409),
habiendo
solicitado,
en
conocimiento
del
precitado
informe,
se
proceda
a
emitir
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
(memorial
de
fs.
427
y
vta.),
emergiendo
por
lo
mismo,
los
principios
de
preclusión
y
convalidación
de
actos
u
omisiones
que
se
consideran
irregulares,
máxime
si
como
se
tiene
señalado,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
procedió
a
valorar
el
cumplimiento
de
la
FES
o
FS,
en
apego
a
la
normativa
legal
vigente
al
momento
de
ejecutarse
las
Pericias
de
Campo
al
emitirse
el
Informe
de
Evaluación
y
desarrollarse
la
etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados.
A
más
de
lo
previamente
expuesto,
deberá
considerarse
que
las
tareas
de
control
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento
,
se
encuentran
reguladas
por
el
D.S.
N°
29215
y
el
proceso
de
saneamiento
que
culminó
con
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-CNS
No
0050/2002
de
20
de
junio
de
2002
(posteriormente
anulada),
se
ejecutó
en
vigencia
del
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
no
habiendo
correspondido
aplicar
dicha
norma
en
su
momento,
máxime
si
como
se
tiene
señalado,
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
N°
29215
contiene
un
precepto
facultativo
no
aplicable
ante
la
existencia
de
consentimiento.
Respecto
a
que
en
el
proceso
de
saneamiento
habría
desconocido
la
sobreposición
existente
con
la
familia
Anibal
Corro,
corresponde
señalar
que
la
entidad
administrativa
se
encontraba
obligada
a
pronunciarse
respecto
de
aquellos
hechos
que
fueron
acreditados
durante
el
desarrollo
de
los
trabajos
de
pericias
de
campo
y
hasta
la
exposición
pública
de
resultados,
no
existiendo
en
antecedentes
actuados
que
den
fe
de
la
existencia
de
éste
hecho,
cursando
en
antecedentes,
de
fs.
210
a
216,
actas
de
conformidad
de
linderos
suscritas
por
Anibal
Corro,
quien
con
éste
acto
pasa
a
reconocer
que
su
predio
colinda
con
la
superficie
reclamada
por
Carmen
Antezana.
Corresponde
tenerse
presente
que
la
decisión
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
funda
en
el
incumplimiento
de
la
FES
o
FS,
resultando
por
lo
mismo
irrelevante
que
hayan
podido
existir
sobreposiciones
que
en
todo
caso
no
fueron
acusados
oportunamente
toda
vez
que
no
se
encuentran
reconocidos
derechos
a
favor
de
ninguna
persona
individual
o
colectiva,
por
lo
que,
con
éste
hecho,
no
se
acredita
la
existencia
de
un
perjuicio
cierto
e
irreparable
por
no
constituir
el
fundamento
de
la
decisión
adoptada
por
el
INRA.
I.16.-
En
relación
a
los
(supuestos)
vicios
identificados
en
la
Resolución
Suprema
N°
05938
:
i)
La
misma
contiene
el
N°
de
polígono
000,
asignado
por
la
entidad
ejecutora
del
proceso
de
saneamiento,
resultando
sin
fundamento
el
señalarse
que
no
se
tiene
asignado
un
número
de
polígono
a
más
de
resultar,
lo
acusado,
irrelevante
de
acuerdo
a
la
decisión
de
la
entidad
administrativa,
toda
vez
que
no
se
tienen
reconocidos
derechos
a
favor
de
personas
individuales
o
colectivas,
ingresando
lo
acusado
en
los
límites
de
la
intrascendencia
por
no
señalarse
siquiera,
menos
acreditarse
la
forma
en
la
que
éste
hecho
afecta
los
derechos
de
la
parte
actora.
ii)
La
declaratoria
de
tierra
fiscal,
no
es
sino
el
resultado
del
análisis
de
los
datos
obtenidos
durante
las
pericias
de
campo
y
producto
de
la
valoración
del
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
habiéndose
determinado
que
la
superficie
mensurada
se
encontraba
en
estado
de
abandono,
no
habiéndose
introducido
mejoras
por
ninguno
de
los
apersonados
durante
el
proceso
de
saneamiento.
En
ésta
línea,
el
art.
334
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
vigente
al
momento
de
emitirse
la
resolución
impugnada,
prescribe:
"I.
La
Resolución
Suprema
anulatoria,
se
emitirá
cuando
el
Título
Ejecutorial
(...)
y
no
exista
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
-
social
de
la
tierra;
y
dispondrá:
a)
La
nulidad
del
(los)
Título
(s)
Ejecutorial
(es)
y
proceso
agrario
que
sirvió
de
antecedente
y
calidad
fiscal
de
las
tierras
a
nombre
del
Estado
(...)",
en
cuyo
amparo,
la
entidad
administrativa
procedió
a
declarar
la
calidad
de
fiscal
la
superficie
de
63.3390
ha,
por
haberse
determinado
el
incumplimiento
de
la
FES
o
FS,
concordante
con
lo
señalado
por
el
art.
345
del
mismo
cuerpo
legal,
no
existiendo
por
lo
mismo
irregularidad
o
vulneración
de
normas
legales
en
vigencia,
resultando
sin
asidero
legal
lo
acusado
en
éste
punto
por
la
parte
actora.
iii)
En
relación
a
la
superficie
consignada
en
la
Resolución
Determinativa
de
saneamiento
y
la
especificada
en
la
resolución
impugnada,
como
se
tiene
(ya)
señalado,
las
superficies
que
constituyen
el
objeto
de
una
solicitud
de
saneamiento,
por
esencia,
son
considerados
preliminares
en
tanto
no
concluya
el
proceso
de
saneamiento
con
la
emisión
de
la
resolución
correspondiente,
que
en
última
instancia
será
la
que
determine
la
superficie
sobre
la
que
corresponderá
o
no
reconocer
derechos
o
como
en
el
caso
en
análisis
declararla
tierra
fiscal,
resultando
intrascendente
acusar
que
no
existe
equivalencia
entre
la
superficie
demandada,
la
mensurada
y/o
la
consignada
en
los
resultados
finales
del
proceso
de
saneamiento.
iv)
Como
se
tiene
analizado,
al
no
reconocerse
derechos
sobre
la
superficie
sujeta
a
saneamiento,
resulta
irrelevante
el
hecho
de
que
la
misma
se
encuentre
sobrepuesta
a
un
Parque
Nacional,
toda
vez
que
la
declaratoria
de
tierra
fiscal
implica
que
las
mismas
retornan
al
dominio
originario
de
la
nación
o
como
precisa
el
art.
345
del
D.S.
N°
29215
(vigente
a
tiempo
de
emitirse
la
resolución
impugnada),
dará
lugar
a
su
registro
definitivo
en
Derecho
Reales
a
favor
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
representación
del
Estado
,
no
existiendo
incompatibilidad
entre
un
Parque
Nacional
y
la
declaratoria
de
tierras
fiscales,
conforme
lo
regulado
por
la
Disposición
Final
Vigésima
Tercera,
parágrafo
V
del
D.S.
N°
29215
que
en
lo
pertinente
expresa:
"Concluido
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
al
interior
de
áreas
protegidas,
las
tierras
fiscales,
serán
inscritas
a
nombre
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(...)"
v)
El
Informe
Legal
DGS
-
JRV
-
CBBA
N°
0205/2009,
de
11
de
mayo
de
2009,
cursante
de
fs.
464
a
465
y
el
auto
de
aprobación
de
la
misma
fecha
cursante
a
fs.
466,
forman
parte
de
los
actos
administrativos
que
no
definen
derechos
de
los
administrados
y,
en
suma,
simplemente
coadyuvan
a
la
mejor
sustanciación
del
procedimiento,
en
el
caso
en
análisis,
determinan
que
el
procedimiento
se
desarrollara
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
una
norma
de
nueva
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
creación,
sin
perjudicar
actos
cumplidos
en
vigencia
de
una
norma
que
ha
salido
del
ordenamiento
jurídico,
por
lo
que
no
altera,
modifica
y/o
crea
derechos,
en
tal
razón,
al
no
estar
acreditado
un
perjuicio
y/o
menoscabo
de
los
derechos
de
la
parte
actora,
lo
acusado
carece
de
la
trascendencia
necesaria
a
más
de
no
ingresar
en
los
límites
del
principio
de
legalidad
por
no
identificarse
norma
legal
que
imponga,
a
la
autoridad
administrativa,
el
deber
de
notificar
éste
tipo
de
informes
y/o
resoluciones.
vi)
La
Sección
IV
del
capítulo
II
del
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000
que
regula
los
actos
de
la
Exposición
Pública
de
Resultados,
arts.
214
parágrafo
V
y
215,
prescribe:
"Para
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
(SAN
-
SIM)
a
pedido
de
parte,
en
sustitución
de
la
exposición
pública
de
resultados,
los
Directores
Departamentales
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
dispondrán
la
notificación
personal
al
interesado,
colindantes
y
en
su
caso
a
terceros
afectados
con
el
proceso
de
saneamiento",
"Los
Directores
Departamentales
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
vencido
el
plazo
de
exposición
pública,
requerirán
a
sus
departamentos
competentes
la
elaboración
de
un
informe
en
concusiones,
que
contenga
los
aspectos
principales
de
su
desarrollo
y,
en
particular,
los
errores
materiales
u
omisiones
denunciados";
concluyéndose
que
la
entidad
administrativa
se
encontraba
obligada
a
notificar
con
los
resultados
obtenidos
durante
la
etapa
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
y
no
con
el
Informe
en
Conclusiones
que
regula
el
precitado
art.
215
del
D.S.
N°
25763.
De
la
revisión
de
antecedentes
se
tiene
que
a
fs.
409
cursa
diligencia
de
notificación,
al
representante
de
la
Asociación
Agrícola
Ganadera
Candelaria
Suyo,
con
el
Informe
de
Evaluación
y
Aviso
de
Exposición
Pública
de
Resultados
en
el
que
se
consignan
los
plazos
en
los
que
se
podrá
hacer
conocer,
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
la
existencia
de
errores
u
omisiones
que
afecten
el
proceso
de
saneamiento.
En
ése
marco,
no
existiendo
norma
legal
que
imponga,
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
el
deber
de
notificar
con
el
Informe
en
Conclusiones
(regulado
por
el
art.
215
del
D.S.
N°
25763)
lo
acusado
en
éste
punto
queda
al
margen
del
principio
de
legalidad
o
especificidad,
máxime
si
la
parte
actora
no
acredita
la
forma
en
la
que,
este
hecho
le
causo
menoscabo
en
sus
derechos,
resultando
de
ello,
sin
fundamento
lo
acusado
en
éste
punto.
vii)
Toda
Resolución
Final
de
Saneamiento
no
es
sino
el
resultado
de
lo
acontecido
en
el
curso
del
proceso,
en
el
caso
en
análisis
el
reflejo
de
la
información
recopilada
durante
las
pericias
de
campo
y
la
valoración
efectuada
en
la
etapa
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
en
la
que,
como
se
tiene
analizado,
se
arribó
a
la
conclusión
de
que
la
superficie
sujeta
a
saneamiento
se
encontraba
en
estado
de
abandono,
no
habiéndose
introducido
mejoras
en
la
misma,
razón
por
la
que
se
sugirió
declararla
tierra
fiscal.
De
acuerdo
al
art.
64
de
la
L.
N°
1715
el
saneamiento
es
el
proceso
técnico
jurídico
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad,
que
se
aplica
a
todo
tipo
de
propiedades,
independiente
a
su
clasificación,
cuya
finalidad,
entre
otras
es
la
de
titular
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico
social
o
función
social
definidas
en
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715.
Contexto
legal
que
coadyuva
a
concluir
que
el
proceso
de
saneamiento
se
aplica,
de
forma
obligatoria,
a
todo
tipo
de
propiedades,
a
pedido
de
parte
o
de
oficio,
bajo
parámetros
que
el
mismo
ordenamiento
jurídico
se
encarga
de
precisar,
entre
ellos,
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social
según
corresponda,
como
único
mecanismo
que
permite
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
en
materia
agraria,
resultando
en
éste
punto
irrelevante
su
extensión
y/o
clasificación
de
la
propiedad
agraria
por
existir
un
mandato
imperativo,
no
existiendo
por
lo
mismo
vulneración
del
art.
394,
parágrafo
II
de
la
CPE
que
se
aplica,
en
cada
predio,
una
vez
concluido
el
proceso
de
saneamiento.
viii)
El
art.
50
de
la
L.
N°
1715
fija
los
parámetros
en
los
que
se
deben
enmarcar
las
demandas
de
nulidad
de
títulos
emitidos
producto
de
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
regulado
por
la
L.
N°
1715
y
su
(s)
Decreto
(s)
Reglamentario
(s),
por
lo
mismo
inaplicable
al
presente
caso,
por
tratarse
de
un
proceso
de
saneamiento
que
no
ha
concluido
con
la
emisión
de
un
título
ejecutorial,
menos
estarse
cuestionando
la
nulidad
de
títulos
ejecutoriales
emitidos
por
la
máxima
autoridad
del
Servicio
Boliviano
de
Reforma
Agraria.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sin
embargo
de
lo
anotado,
en
relación
a
los
títulos
ejecutoriales
emitidos
por
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
considerados
en
el
proceso
de
saneamiento,
cabe
señalar
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
desestimó
la
existencia
de
vicios
de
nulidad,
habiendo
identificado
(únicamente)
vicios
de
anulabilidad
cuyo
análisis
se
encuentra
realizado
ut
supra,
resultando
de
todo
ello
que,
lo
acusado
en
éste
punto
por
la
parte
actora
resulta
sin
fundamento
e
intrascendente.
ix)
Revisado
el
texto
de
la
Resolución
Suprema
impugnada
se
concluye
que
la
misma
sustenta
su
decisión
en
el
incumplimiento
de
la
función
social
o
función
económico
social,
aspecto
que,
conforme
se
tiene
del
Informe
de
Evaluación
de
28
de
noviembre
de
2001,
se
tiene
acreditado
no
únicamente
en
relación
a
quien
efectúa
la
solicitud
de
saneamiento
sino
también
en
relación
a
la
Asociación
Agrícola
Ganadera
Candelaria
Suyo.
En
ésta
línea,
la
resolución
impugnada,
se
remite
al
"análisis
cumplido
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
fecha
28
de
noviembre
de
2001"
que
por
lo
mismo
constituye
el
sustento
de
su
parte
resolutiva,
resultando
de
ello
sin
asidero
el
señalarse
que
la
entidad
administrativa,
a
tiempo
de
emitir
la
Resolución
Suprema
5938
de
7
de
septiembre
de
2011,
ha
omitido
considerar
el
apersonamiento
o
los
derechos
de
la
Asociación
Agrícola
Ganadera
Candelaria
Suyo
cuando,
como
se
tiene
analizado
a
lo
largo
de
la
presente
resolución,
se
concluyó
que
la
superficie
sujeta
a
saneamiento
se
encuentra
en
estado
de
abandono
por
lo
mismo
con
incumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
o
Función
Social
siendo
éste
el
fundamento
de
lo
decidido
y
no
la
falta
de
apersonamiento
de
la
Asociación
Agrícola
Ganadera
Candelaria
Suyo
como
pretende
hacer
creer
la
parte
actora.
x)
Si
bien
la
parte
resolutiva
cuarta
de
la
resolución
impugnada
omite
hacer
referencia
a
la
norma
legal
a
la
que
pertenecen
los
artículos
453
y
454,
la
parte
actora
no
acredita
la
forma
en
que
ésta
omisión
les
causa
un
perjuicio
o
menoscabo
de
sus
derechos
(principio
de
trascendencia)
o
la
norma
legal
que
sanciona,
ésta
omisión,
con
la
nulidad
del
acto
(principio
de
legalidad)
De
lo
previamente
desarrollado,
cabe
precisar
que
la
parte
resolutiva
cuarta
de
la
Resolución
Suprema
05938
de
7
de
septiembre
de
2011
proyecta
sus
efectos
hacia
Carmen
Altagracia
Antezana
de
Salazar
y
no
hacia
la
parte
actora,
habiendo
correspondido
a
aquella
acreditar
la
forma
en
la
que,
con
ésta
omisión,
se
le
habría
causado
un
perjuicio
o
menoscabo
de
sus
derechos
y
no
a
la
ahora
parte
demandante,
por
no
afectar,
en
modo
alguno,
sus
derechos
y/o
intereses.
xi)
En
relación
a
la
supuesta
existencia
de
contradicción
entre
los
numerales
3,
6
y
7
de
la
resolución
impugnada,
la
parte
actora,
omite
precisar
y/o
identificar
la
o
las
contradicciones
identificadas,
cayendo
en
simples
afirmaciones
que
no
permiten
ingresar
a
un
análisis
de
fondo.
Sin
embargo
de
ello,
revisada
la
resolución
impugnada
se
concluye
que
la
parte
resolutiva
tercera,
se
limita
a
declarar
tierra
fiscal
la
superficie
de
63.3390
ha.;
el
numeral
sexto
de
la
parte
resolutiva
hace
referencia
a
los
efectos
que
nacen
de
la
resolución
en
relación
a
los
títulos
anulados
en
la
parte
resolutiva
primera
y
el
numeral
séptimo
dispone
que
la
superficie
declarada
tierra
fiscal
sea
inscrita
en
el
Registro
Único
Nacional
de
Tierras
Fiscales
(RUNTF),
no
identificándose
contradicciones
como
acusa
la
parte
actora,
existiendo
coherencia
en
lo
decidido.
xii)
El
art.
269,
parágrafo
I
de
la
C.P.E.
vigente
al
momento
de
emitirse
la
resolución
impugnada
prescribe:
"Bolivia
se
organiza
territorialmente
en
departamentos,
provincias,
municipios
y
territorios
indígena
originario
campesinos",
en
tal
sentido
se
concluye
que
el
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
en
su
organización
territorial
ya
no
contempla
a
los
cantones,
razón
por
la
que,
la
Resolución
Suprema
5938
de
7
de
septiembre
de
2011,
no
podía
hacer
referencia
a
una
estructura
territorial
que
(ya)
no
se
encuentra
reconocida
por
el
nuevo
orden
constitucional,
consecuentemente
lo
acusado
resulta
irrelevante
a
los
efectos
perseguidos
en
una
demanda
de
ésta
naturaleza.
xiii)
La
parte
considerativa,
párrafo
quinto
de
la
resolución
impugnada
señala:
"Que,
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
RSSPP
No
0454/2000
de
fecha
01
de
Diciembre
de
2000,
se
declara
como
área
de
Saneamiento
Simple
a
pedido
de
parte
la
extensión
(...)",
resultando
alejado
de
la
realidad
afirmarse
que
la
resolución
impugnada
establece
que
no
se
habría
dictado
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento,
a
más
de
que
la
misma
cursa
de
fs.
39
a
40
del
expediente
de
saneamiento.
I.17.-
En
referencia
a
que
la
Resolución
Suprema
05938
no
anula
las
Resoluciones
Supremas
108418
de
9
de
octubre
de
1961
y
186831
de
14
de
abril
de
1978
;
el
art.
334
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
vigente
en
la
fecha
de
emisión
de
la
resolución
impugnada,
prescribe:
"I.
La
Resolución
Suprema
anulatoria,
se
emitirá
cuando
el
Título
Ejecutorial
esté
afectado
por
vicios
de
nulidad
absoluta
o
cuando
el
Título
Ejecutorial
esté
afectado
por
vicios
de
nulidad
relativa
y
no
exista
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social
de
la
tierra
y
dispondrá:
a)
La
nulidad
del
(los)
Título
(s)
Ejecutorial
(es)
y
proceso
agrario
que
sirvió
de
antecedente
y
calidad
fiscal
de
las
tierras
a
nombre
del
Estado
(...)",
norma
jurídica
que
contiene
el
precepto
legal
que
obliga
a
la
entidad
administrativa
disponer
la
nulidad
del
o
los
Títulos
Ejecutoriales
antecedente
del
derecho
más
no
impone
la
obligación
de
disponer,
de
forma
expresa,
la
nulidad
de
las
Resoluciones
Supremas
que
constituyen
el
antecedente
de
los
títulos
ejecutoriales
anulados,
estando
lo
acusado,
al
margen
del
principio
de
legalidad
o
especificidad.
Sin
perjuicio
de
lo
previamente
anotado,
corresponde
señalar
que
la
resolución
impugnada
a
tiempo
de
anular
los
Títulos
Ejecutoriales
antecedente
del
derecho,
hace
referencia
a
sus
antecedentes
próximos,
las
Resoluciones
Supremas
108418
y
186831
disponiendo
a
continuación
el
archivo
definitivo
de
obrados,
englobando
en
sus
alcances,
no
únicamente
a
los
títulos
ejecutoriales
sino
a
todo
el
expediente
que
le
sirviera
de
base
y
por
lo
mismo
a
la
totalidad
de
resoluciones
que
fueron
emitidas
en
el
curso
del
proceso,
máxime
si
se
considera
que
lo
acusado
por
la
parte
actora
resulta
irrelevante
(principio
de
trascendencia)
y
sin
asidero
legal.
I.18.-
Respecto
a
la
transferencia
efectuada
a
favor
de
la
Comunidad
Villa
Combuyo
;
cursa
a
fs.
417
Informe
en
Conclusiones
emitido
el
25
de
marzo
de
2002
en
mérito
a
lo
normado
por
el
art.
215
del
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000
(vigente
en
su
momento),
habiéndose
dispuesto,
mediante
decreto
de
fs.
420,
la
remisión
de
antecedentes
a
conocimiento
del
Director
Nacional
del
INRA
para
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento.
A
fs.
428
del
expediente
de
saneamiento
cursa
decreto
de
19
de
junio
de
2002
emitido
por
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
que
en
lo
principal
dispone
la
elaboración
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
emitiéndose
la
misma
el
20
de
junio
de
2002,
la
que
fue
anulada
mediante
Sentencia
Agraria
Nacional
N°
026/2003
de
7
de
agosto
de
2003,
emitiéndose
nueva
Resolución
Final
de
Saneamiento
el
17
de
julio
de
2009
anulada
por
Sentencia
Agraria
Nacional
S2a
N°
03/2011
de
18
de
febrero
de
2011,
emitiéndose
la
Resolución
Suprema
5938
el
7
de
septiembre
de
2011
notificada
a
los
representantes
de
la
Asociación
Agrícola
Ganadera
Candelaria
Suyo
el
10
de
octubre
de
2011
conforme
a
la
diligencia
que
cursa
a
fs.
566
del
expediente
de
saneamiento.
El
20
de
octubre
de
2011
,
por
memorial
cursante
de
fs.
578
a
579
vta.
se
hace
conocer
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
que
la
Asociación
Agrícola
y
Ganadera
Candelaria
Suyo,
a
través
de
sus
representantes
legales,
tienen
suscritos,
con
los
delegados
de
la
Comunidad
de
Combuyo,
documentos
de
compromiso
de
venta
y
una
minuta
de
transferencia
de
9
de
septiembre
de
2011
,
concluyéndose
que
el
proceso
de
saneamiento
fue
ejecutado
con
anterioridad
al
momento
en
el
que
la
entidad
administrativa
tuvo
conocimiento
de
la
suscripción
de
los
precitados
documentos
por
lo
que
no
tenía
la
obligación
de
pronunciarse
respecto
a
hechos
que
no
fueron
de
su
conocimiento
(oportuno),
resultando
sin
sustento
fáctico
o
legal
el
tratar
de
acreditarse
que
la
Comunidad
Combuyo
y/o
Villa
Combuyo
es
propietaria
de
40.0000
ha
en
la
que
se
cumple
ampliamente
la
función
social
a
través
del
desarrollo
de
actividades
agrícolas,
toda
vez
que,
conforme
a
los
antecedentes
del
proceso,
el
derecho
propietario
de
la
superficie
sujeta
a
saneamiento,
no
se
encontraba
(aún)
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
regularizado
ni
perfeccionado
sino
en
proceso
de
saneamiento
conforme
señala
el
art.
64
de
la
L.
N°
1715,
aspecto
que
era
de
pleno
conocimiento
de
la
Asociación
Agrícola
y
Ganadera
Candelaria
Suyo
y
de
sus
representantes
legales.
Por
lo
previamente
expuesto,
y
siendo
que,
la
entidad
ejecutora
del
proceso
de
saneamiento
ni
la
máxima
autoridad
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
tuvieron
conocimiento
oportuno
de
los
documentos
suscritos
entre
los
representantes
de
la
Asociación
Agrícola
y
Ganadera
Candelaria
Suyo
y
la
Comunidad
o
Villa
Combuyo,
no
se
encontraban
obligados
a
emitir
pronunciamiento
respecto
al
tema
en
sentido,
de
que
no
podrían
haber
considerado
actos
o
hechos
que
no
fueron
de
su
conocimiento,
menos
considerar
a
la
Comunidad
Combuyo
en
calidad
de
subadquirente
de
derechos
como
pretende
la
parte
actora,
toda
vez
que
la
misma
no
se
encontraba
apersonada
al
procedimiento,
máxime
si
se
toma
en
cuenta
que,
la
Asociación
Agrícola
y
Ganadera
Candelaria
Suyo
tenía
pleno
conocimiento
de
que
su
derecho
propietario
no
se
encontraba
regularizado
y/o
perfeccionado
en
los
términos
que
señala
el
art.
64
de
la
L.
N°
1715,
por
lo
que,
cualesquier
acto
que
no
fue
de
conocimiento
oportuno
de
la
entidad
administrativa
de
modo
alguno
podría
afectar
el
fondo
de
la
decisión
asumida.
De
lo
previamente
anotado,
se
citan
los
arts.
423,
inc.
b),
424
y
429
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
vigentes
a
tiempo
de
suscribirse
los
documentos
a
que
hace
mención
la
parte
actora,
normas
legales
que
en
lo
pertinente
señalan:
"El
registro
de
transferencias
de
la
propiedad
agraria
tiene
por
objeto
registrar
las
transferencias
o
sucesiones
hereditarias
(...)",
"Están
sujetas
al
registro
toda
transferencia
de
propiedades
que
hayan
sido
o
no
objeto
de
saneamiento.
En
propiedades
no
saneadas
se
procederá
al
registro
provisional,
sin
que
signifique
la
acreditación
del
derecho
propietario
",
"El
registro
de
transferencias
de
propiedades
agrarias
es
obligatorio
,
es
un
requisito
de
forma
y
validez
previo
a
la
inscripción
del
derecho
propietario
en
el
Registro
de
Derechos
Reales,
sin
el
cual
las
oficinas
de
Derechos
Reales
bajo
ningún
argumento
podrán
registrar
la
transferencia"
y
"Sólo
las
transferencias
registradas
en
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
surtirán
plenos
efectos
en
los
procedimientos
agrarios
previstos
por
éste
Reglamento",
concluyéndose
que
cualquier
transferencia
(parcial
o
total)
de
predios
agrarios
sometidos
o
no
a
proceso
de
saneamiento,
para
surtir
efectos
en
los
procedimientos
ejecutados
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
debía
ser
registrada
en
oficinas
de
éste
ente
administrativo.
En
el
caso
en
examen,
no
se
tiene
acreditado
que
la
transferencia
realizada
haya
sido
registrada
en
oficinas
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
no
surtiendo
efectos
en
el
procedimiento
administrativo,
que
como
se
tiene
señalado
las
transferencias
efectuadas,
por
sí
mismas,
no
acreditan
derecho
propietario
.
I.19.-
En
relación
a
la
pequeña
propiedad,
el
derecho
propietario
y
el
derecho
de
los
subadquirentes
;
los
arts.
393
y
397
de
la
C.P.E.,
en
relación
a
las
garantías
de
la
propiedad
prescriben:
"El
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social
,
según
corresponda",
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad",
incluyéndose
el
principio
"la
tierra
es
para
quien
la
trabaja"
que
contiene
preceptos
imperativos
cuyo
cumplimiento
constituye
el
único
medio
y/o
mecanismo
a
través
del
cual
se
adquieren
y
conservan
derechos
de
propiedad.
El
cumplimiento
de
la
FES
o
FS
(según
corresponda),
precepto
de
cumplimiento
obligatorio
(imperativo)
se
aplica
no
únicamente
a
las
medianas
propiedades
o
empresas
agropecuarias
sino
a
todos
los
tipos
de
propiedad
reconocidos
por
nuestro
ordenamiento
jurídico,
incluida
la
pequeña
propiedad
agrícola
o
ganadera.
El
proceso
de
saneamiento,
es
el
mecanismo
a
través
del
cual
se
regulariza
y/o
perfecciona
el
derecho
de
propiedad
agraria,
por
imperio
de
los
arts.
64,
65
y
66
de
la
L.
N°
1715
se
aplica
en
todo
el
territorio
nacional
de
forma
obligatoria
a
todo
tipo
de
propiedades,
de
manera
independiente
a
su
extensión,
clasificación
y/o
actividad,
en
tal
sentido,
se
incluye
un
plazo
de
ejecución
que,
conforme
a
los
resultados
alcanzados
fue
ampliado
por
norma
expresa,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
resultando
alejado
del
contexto
legal,
el
señalarse
que
con
la
emisión
de
la
resolución
impugnada
se
habrían
vulnerado
las
características
de
la
pequeña
propiedad
"indivisibilidad,
inembargabilidad,
etc.",
por
no
considerarse
que,
en
tanto
no
se
concluya
el
proceso
de
saneamiento,
el
derecho
propietario
no
se
encontraba
regularizado
y/o
perfeccionado.
Como
bien
señala
la
parte
actora,
la
normativa
agraria
vigente
al
momento
de
sustanciarse
el
proceso
de
saneamiento
contiene
disposiciones
de
protección
del
derecho
de
propiedad,
no
obstante
ésta
defensa
se
encuentra
supeditada
al
cumplimiento
de
la
FES
o
FS.
En
el
caso
en
examen,
la
parte
actora,
como
se
tiene
acreditado
a
lo
largo
del
proceso,
no
tiene
acreditado
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
o
Función
Social,
discriminación
que
resulta
insustancial,
toda
vez
que,
de
forma
general,
quedó
establecido
que
el
predio
se
encuentra
en
estado
de
abandono,
no
existiendo
por
lo
mismo
los
elementos
que
denotan
cumplimiento
de
la
Función
Social
y
mucho
menos
aquellos
que
acrediten
un
cumplimiento
parcial
o
total
de
la
Función
Económico
Social.
Así
se
tiene
que:
"(...)
la
condición
para
el
ejercicio
del
derecho
de
propiedad
agraria
es
el
trabajo
y
el
limite
a
ese
ejercicio
es
la
ausencia
de
trabajo,
puesto
que
para
mantener
su
derecho,
el
dueño
de
un
fundo
agrario
debe
cumplir
la
función
social
a
que
hacer
referencia.
De
ahí,
que
concretamente,
los
arts.
66-6),
Disposición
Final
Decimo
Cuarta.-
II
de
la
Ley
N°
1715,218-b),
c),
e)
y
223-b)
del
Decreto
Reglamentario
N°
25763,
prevén
la
posibilidad
de
convalidar
Títulos
Ejecutoriales
afectados
con
vicios
de
nulidad
relativa,
siempre
que
la
tierra
se
encuentre
cumpliendo
una
función
económica
social
y
por
el
contrario,
disponen
la
anulación
de
Títulos
Ejecutoriales
en
las
mismas
condiciones,
ósea
con
vicios
de
nulidad
relativa,
cuando
la
tierra
no
está
siendo
trabajada
(...)"
S.C.
N°
0011/2002-R
de
5
de
febrero.
Las
características
de
la
pequeña
propiedad
(patrimonio
familiar,
indivisibilidad,
etc.)
no
impiden
que
el
Estado,
a
través
de
la
entidad
competente
(el
Servicio
Boliviano
de
Reforma
Agraria),
aplique
los
procedimientos
fijados
por
Ley
(Saneamiento,
Expropiación,
etc.),
por
lo
mismo
el
pretenderse
que
el
Estado,
reconozca,
vía
proceso
de
saneamiento,
derechos
respecto
a
predios
que
se
encuentran
en
estado
de
abandono
resulta
atentatorio
al
ordenamiento
jurídico
vigente,
de
manera
particular,
contrario
a
lo
normado
por
los
arts.
393,
397,
398
y
401
de
la
CPE,
concordante
con
los
arts.
2,
64,
65
y
66
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
L.
N°
3545,
237
y
siguientes
del
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000
y
164
y
siguientes
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
(vigentes,
en
su
momento,
a
tiempo
de
ejecutarse
el
proceso
de
saneamiento),
resultando
indistinto
que,
durante
el
proceso
de
saneamiento,
se
apersone
el
titular
inicial
o
los
subadquirentes
del
derecho
si,
como
en
el
caso
en
análisis,
no
se
tiene
acreditado
el
cumplimiento
de
la
FES
o
FS
a
más
de
no
ser
evidente
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
haya
omitido
considerar
el
apersonamiento
de
la
Asociación
Agrícola
Ganadera
Candelaria
Suyo,
toda
vez
que,
el
Informe
de
Evaluación
de
fs.
397
a
407
de
forma
clara
concluye
que
el
predio
se
encuentra
en
estado
de
abandono
y
la
precitada
persona
colectiva
no
acreditó
posesión
ni
cumplimiento
de
la
FES
o
FS,
resultando
de
ello
inconsistente
acusarse
que
producto
del
proceso
de
saneamiento
se
hubiese
vulnerado
el
derecho
de
propiedad
adquirido
(inicialmente)
mediante
fallos
emitidos
por
autoridad
jurisdiccional
competente,
correspondiendo
recalcar
que
el
proceso
de
saneamiento
conforme
a
los
arts.
64,
65
y
66
de
la
L.
N°
1715
se
aplica,
de
acuerdo
a
ley,
a
todo
tipo
de
propiedades,
sea
en
relación
a
los
titulares
iníciales,
subadquirentes
o
poseedores
de
las
superficies
sujetas
a
saneamiento.
II.
Considerando
los
argumentos
expuestos
por
el
tercero
interesado.-
II.1.-
En
relación
a
los
documentos
de
compromiso
de
venta
y
de
transferencia
;
como
se
tiene
señalado
ut
supra,
parágrafo
I.18.-
que
antecede,
la
entidad
ejecutora
del
proceso
de
saneamiento
tuvo
conocimiento
de
los
acuerdos
suscritos
entre
la
Asociación
Agrícola
y
Ganadera
Candelaria
Suyo
y
la
Comunidad
o
Villa
Combuyo
el
20
de
octubre
de
2011
a
través
del
memorial
que
cursa
de
fs.
578
a
579,
fecha
en
la
cual
ya
se
tenía
emitida
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
(impugnada)
cuya
data
se
remonta
al
7
de
septiembre
de
2011,
no
habiendo
existido
posibilidad
de
que
la
entidad
ejecutora
del
proceso
de
saneamiento,
a
tiempo
de
emitir
la
resolución
impugnada,
emita
o
realice
algún
tipo
de
consideración
respecto
a
lo
ahora
reclamado,
resultando
ilógico
y
sin
sustento
acusarse
que
la
autoridad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
administrativa
omitió
considerar
un
acto
o
hecho
que
no
fue
de
su
conocimiento.
Asimismo
se
tiene
señalado
que
los
arts.
423,
inc.
b),
424
y
429
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
vigentes
a
tiempo
de
suscribirse
los
documentos
a
que
hace
mención
el
tercero
interesado,
en
lo
pertinente,
prescriben:
"El
registro
de
transferencias
de
la
propiedad
agraria
tiene
por
objeto
registrar
las
transferencias
o
sucesiones
hereditarias
(...)",
"Están
sujetas
al
registro
toda
transferencia
de
propiedades
que
hayan
sido
o
no
objeto
de
saneamiento.
En
propiedades
no
saneadas
se
procederá
al
registro
provisional,
sin
que
signifique
la
acreditación
del
derecho
propietario
",
"El
registro
de
transferencias
de
propiedades
agrarias
es
obligatorio
,
es
un
requisito
de
forma
y
validez
previo
a
la
inscripción
del
derecho
propietario
en
el
Registro
de
Derechos
Reales,
sin
el
cual
las
oficinas
de
Derechos
Reales
bajo
ningún
argumento
podrán
registrar
la
transferencia"
y
"Sólo
las
transferencias
registradas
en
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
surtirán
plenos
efectos
en
los
procedimientos
agrarios
previstos
por
éste
Reglamento",
habiéndose
concluido
que
cualquier
transferencia
(parcial
o
total)
de
predios
agrarios
sometidos
o
no
a
proceso
de
saneamiento,
para
surtir
efectos
en
los
procedimientos
ejecutados
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
debía
ser
registrada
en
oficinas
de
éste
ente
administrativo
y
que
en
el
caso
en
examen,
no
se
tiene
acreditado
que
la
transferencia
realizada
haya
sido
registrada
en
oficinas
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
no
surtiendo
efectos
en
el
procedimiento
administrativo,
a
más
de
que
como
se
tiene
señalado
las
transferencias
efectuadas,
por
sí
mismas,
no
acreditan
derecho
propietario
.
II.2.-
En
relación
al
incumplimiento
de
los
requisitos
fijados
por
el
art.
163
del
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000
y
las
observaciones
realizadas
al
contrato
suscrito
con
la
empresa
SANEA
;
a
más
del
análisis
efectuado
en
el
parágrafo
I.1.-
que
antecede,
se
concluye
que,
al
igual
que
la
parte
actora,
se
omite
precisar
la
forma
en
la
que,
este
hecho,
le
causó
un
perjuicio
cierto
e
irreparable
en
sentido
de
que,
quien
acusa
un
vicio
de
nulidad,
debe
acreditar
el
menoscabó
que,
con
el
acto
u
omisión
observado,
se
le
ha
causado,
debiendo
tenerse
en
cuenta
que,
como
se
tiene
previamente
considerado,
el
tercero
interesado,
suscribió
acuerdos
con
la
parte
actora,
en
fecha
posterior
a
la
emisión
de
la
resolución
impugnada,
no
habiendo
correspondido
a
la
entidad
administrativa
ingresar
en
consideraciones
de
hecho
o
de
derecho.
Sin
embargo
de
ello,
cabe
precisar
que
si
bien
la
solicitante
del
saneamiento
se
apersona
a
nombre
suyo
y
de
otras
personas,
sin
presentar
o
acreditar
la
representación
que
ejerce;
la
titularidad
de
derechos,
se
define
en
el
curso
del
proceso
de
saneamiento
y
no
precisamente
sobre
la
base
de
datos
que
cursan
en
el
memorial
de
demanda
de
saneamiento
simple
sino,
principalmente,
de
la
información
recabada
durante
las
pericias
de
campo,
conforme
a
la
valoración
efectuada
(en
ese
entonces)
en
el
Informe
de
Evaluación.
En
ésta
línea
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
durante
la
tramitación
del
proceso,
desestimó
la
pretensión
de
Carmen
Antezana
Quiroga,
resultando
irrelevante
el
que
se
haya
apersona
a
nombre
de
otras
personas,
máxime
si
se
tiene
que
el
auto
de
admisión
de
fs.
38
se
limita
a
admitir
la
demanda
presentada
sin
definir,
menos
afectar
derechos
de
la
solicitante
o
de
terceros
interesados,
estando
éstos
últimos,
facultados
a
apersonarse
durante
la
tramitación
del
procedimiento,
conforme
a
lo
señalado
en
el
art.
170
del
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000
(vigente
en
su
oportunidad),
intimación
realizada
a
través
de
la
Resolución
Instructoria
de
fs.
48
a
49
y
edicto
de
fs.
52
y
53,
no
existiendo
vulneración
de
los
arts.
162
y
163
del
precitado
Decreto
Supremo,
debiendo
tomarse
en
cuenta
que
quien
suscribe
el
memorial
de
demanda
tiene
acreditada
su
legitimación
a
través
del
certificado
de
fs.
24,
legitimación
que
sólo
es
considerada
con
fines
de
admisión
de
la
demanda
presentada
y
no
con
fines
de
reconocimiento
de
derechos
que
en
definitiva
se
resuelve
a
la
finalización
del
proceso
de
saneamiento,
resultando
irrelevante
que
la
determinada
solicitud
haya
sido
presentada
por
una
o
varias
personas,
toda
vez
que,
como
en
el
caso
en
examen,
se
resolvió
no
reconocer
derechos
a
favor
de
personas
individuales
ni
colectivas,
análisis
que
involucra
el
apersonamiento
de
Carmen
Antezana
Quiroga,
al
de
su
representante
Edwin
Valencia
Loayza
y
al
documento
suscrito
con
la
empresa
encargada
de
ejecutar
el
proceso
de
saneamiento,
hechos
que
de
modo
alguno
influyeron
positiva
o
negativamente
en
el
curso
y/o
resultado
del
proceso.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
éste
ámbito
debe
considerarse
que
la
presentación
de
la
empresa
que
se
encargaría
de
ejecutar
los
trabajos
de
campo
(pericias
de
campo)
tenía
por
única
finalidad,
establecer
si
la
empresa
sugerida,
se
encontraba
habilitada
para
realizar
éste
tipo
de
trabajos,
resultando
irrelevante
que
el
contrato
suscrito
entre
los
directamente
interesados,
contenga
o
no
vicios
formales
que,
en
todo
caso,
debían
ser
resueltos
entre
las
partes
contratantes,
más
cuando
éste
hecho
no
se
encuentra
sancionado
con
la
nulidad
(principio
de
legalidad)
y
resulta
intrascendente
en
sus
efectos.
II.3.-
Respecto
a
la
fechas
de
los
memoriales
de
fs.
30
y
31
;
cabe
señalar
que
conforme
a
lo
normado
por
el
art.
164
del
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
presentada
la
solicitud
de
saneamiento,
correspondía
emitir
informes
técnico
y
legal,
razón
por
la
que,
la
solicitud
de
fotocopias,
podrían
haber
sido
solicitadas
con
anterioridad
a
su
emisión,
en
sentido
de
que,
conforme
a
ley,
se
tenía
conocimiento
(anticipado)
de
que
los
mismos
serían
emitidos.
En
el
mismo
sentido,
nada
obsta
que
habiendo
sido
emitido
el
informe
de
fs.
32
a
33,
se
haya
tomado
conocimiento
de
su
existencia,
en
el
día
de
su
emisión,
resultando
por
ello
fácticamente
posible
que
de
forma
inmediata
(en
la
misma
fecha)
se
efectúe
solicitudes
sobre
la
base
de
lo
sugerido
en
el
mismo.
Cabe
reiterar
que,
nuevamente,
el
tercero
interesado
omite
precisar
la
forma
en
la
que,
lo
acusado,
le
ha
causado
un
perjuicio
cierto
e
irreparable
menos
ha
precisado,
la
norma
que,
sanciona
con
la
nulidad
el
acto
cuestionado.
II.4.-
En
relación
a
la
certificación
de
fs.
24
;
no
corresponde
a
éste
Tribunal
ingresar
a
considerar
si
las
autoridades
que
firman
fueron
o
no
(en
su
momento)
autoridades
del
lugar;
resultando
subjetivo,
en
éste
tipo
de
demandas,
efectuarse
éste
tipo
de
apreciaciones,
teniendo
los
interesados,
las
vías
legales
correspondientes.
Sin
embargo
de
lo
anotado,
cabe
reiterar
que,
la
certificación
de
fs.
24,
por
sí
misma,
no
constituye
el
fundamento
de
la
decisión
final
de
la
entidad
administrativa,
toda
vez
que
su
contenido,
necesariamente
es
valorado,
conjuntamente
otros
elementos,
durante
la
sustanciación
del
procedimiento,
a
más
de
que,
como
en
el
caso
en
análisis,
dicho
documento
no
dio
curso
al
reconocimiento
de
derechos,
resultando
por
lo
mismo
irrelevante
cuestionar
su
validez,
máxime
si,
como
tantas
veces
se
ha
considerado,
el
tercero
interesado
no
acredita
la
forma
en
la
que,
lo
acusado
le
causa
un
perjuicio
o
menoscaba
de
sus
derechos.
II.5.-
Respecto
a
no
haberse
fijado
domicilio
en
el
memorial
de
solicitud
de
saneamiento
;
como
se
tiene
desarrollado
ut
supra,
lo
acusado
en
éste
punto,
no
ingresa
en
los
límites
del
principio
de
legalidad,
menos
en
el
de
trascendencia,
por
no
estar
acreditado
el
perjuicio
ocasionado,
a
más
de
considerarse
que,
de
forma
general,
sea
en
la
vía
administrativa
y
o
jurisdiccional,
el
no
señalarse
domicilio
procesal
conlleva
la
sanción
de
tenerse
por
tal,
la
secretaría
de
la
entidad
o
autoridad
ante
quien
se
presenta
la
solicitud,
no
identificándose
norma
legal
que
sancione
con
la
nulidad
la
ésta
omisión,
resultando
irrelevante
el
que
el
informe
de
fs.
34
tenga
señalado:
"Señala
domicilio,
la
Dirección
Departamental
del
INRA".
II.6.-
Respecto
a
la
Resolución
Instructoria
y
Resolución
Administrativa
R.I.
No.
0022/01
;
nuevamente,
se
omite
acreditar
la
forma
en
la
que,
lo
acusado,
ha
causado
un
perjuicio
cierto
e
irreparable,
en
tal
sentido
no
se
considera
que
a
la
fecha
de
realización
de
los
trabajos
de
campo
(pericias
de
campo)
objeto
de
las
precitadas
resoluciones
administrativas,
el
tercero
interesado
no
ostentaba
derechos
sobre
la
superficie
sujeta
a
saneamiento,
menos
acredita
haberse
apersonado
al
proceso
a
objeto
de
que
la
entidad
administrativa
lo
considere
a
los
efectos
del
procedimiento,
resultando
sin
sustento
el
pretender
acreditarse
la
existencia
de
"supuestas"
irregularidades
cuando,
conforme
a
lo
expresado
por
el
(propio)
tercero
interesado,
las
mismas
afectarían
derechos
que
correspondían
ser
reclamados
por
terceras
personas.
Sin
embargo
de
lo
anotado,
cabe
señalar
que
respecto
a
la
Resolución
Instructoria,
conforme
a
la
documental
que
cursa
en
antecedentes,
la
intimación
a
presuntos
interesados
fue
realizada
mediante
edicto
que
cursa
a
fs.
52
y
publicada
en
una
radio
emisora
de
acuerdo
a
la
documental
de
fs.
53
y
la
Resolución
Administrativa
de
fs.
101,
habiendo
sido
notificada
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
representante
de
la
Asociación
Agrícola
Ganadera
Candelaria
Suyo
no
fue
oportunamente
observada
habiendo
operado
los
principios
de
convalidación
y
preclusión,
máxime
si
se
tiene
en
cuenta
que
la
precitada
persona
colectiva,
participó
activamente
a
lo
largo
del
proceso,
sin
objetar
actos
cumplidos
que
fueron
de
su
entero
conocimiento.
En
base
a
lo
previamente
expuesto,
se
tiene
que,
el
tercero
interesado,
no
acredita
la
forma
en
la
que
fueron
vulnerados
"sus"
derechos,
limitándose
a
efectuar
una
serie
de
afirmaciones
en
torno
a
los
actos
que
cursan
en
antecedentes,
resultando
por
lo
mismo,
sin
sustento
legal
lo
acusado.
II.7.-
En
referencia
a
que
las
pericias
de
campo
fueron
realizadas
a
espaldas
de
beneficiarios
y
poseedores,
no
habiéndose
realizado
la
citación
de
los
propietarios
del
predio
;
se
reitera
que,
conforme
a
la
documental
que
cursa
en
antecedentes,
la
intimación
a
presuntos
interesados,
entre
éstos,
poseedores,
propietarios
y
subadquirentes
de
derechos
con
antecedente
en
títulos
ejecutoriales
o
procesos
agrarios
en
trámite
fue
realizada
mediante
edicto
que
cursa
a
fs.
52
y
publicada
en
una
radio
emisora
de
acuerdo
a
la
documental
de
fs.
53;
no
obstante
ello,
el
tercero
interesado,
no
acredita
haberse
apersonado
en
los
plazos
fijados
para
el
desarrollo
de
los
trabajos
de
campo,
razón
por
la
que,
no
podría
acusarse
que
durante
la
sustanciación
del
procedimiento
se
le
causo
un
perjuicio
a
tiempo
de
ejecutarse
las
pericias
de
campo.
Sin
embargo
de
lo
anotado,
cabe
recalcar
que
la
Asociación
Agrícola
Ganadera
Candelaria
Suyo,
a
cuyo
nombre
se
realizaría
la
observación,
participó
activamente
durante
el
proceso
de
saneamiento,
no
habiéndosele
restringido
derechos
como
se
trataría
de
acusar
en
el
presente
punto.
II.8.-
Respecto
al
límite
Este
del
predio
;
nuevamente,
el
tercero
interesado,
ingresa
en
afirmaciones
subjetivas,
en
razón
a
que,
como
se
tiene
remarcado,
quien
aduce
una
nulidad,
debe
acreditar
que
el
acto
u
omisión
cuestionada
le
ha
causado
un
perjuicio
cierto
e
irreparable,
en
el
punto
en
examen
se
limita
a
señalar
que
el
acta
de
conformidad
de
linderos
que
corresponde
al
límite
éste
se
encuentra
suscrita,
únicamente,
por
Carmen
Antezana,
no
obstante,
no
señala
si
con
éste
acto
se
menoscaba
derechos
que
le
corresponden
ejercer
en
éste
sector,
habiéndole
correspondido
acreditar
que
al
fijarse
éste
límite,
de
una
u
otra
forma,
se
le
han
vulnerado
derecho
que
le
corresponde
ejercer,
debiendo
tenerse
en
cuenta
que,
como
ya
se
tiene
analizado,
el
tercero
interesado,
no
se
apersonó
al
proceso,
en
los
plazos
fijados
en
la
Resolución
Instructoria
ni
en
etapas
posteriores
del
saneamiento,
habiendo
precluído
la
oportunidad
para
reclamar
supuestos
derechos,
máxime
si
se
toma
en
cuenta
que,
nuevamente
se
limita
a
ingresar
en
afirmaciones
sin
acreditar
un
perjuicio
cierto
e
irreparable.
II.9.-
En
relación
a
la
ficha
catastral
y
anexo
de
beneficiarios
;
resulta
irrelevante
el
acusar
que
dichos
documentos
fueron
elaborados
sin
la
participación
de
autoridades
del
lugar
o
se
consigno
a
personas
que
no
se
apersonaron
al
proceso
de
saneamiento,
toda
vez
que,
como
se
tiene
(ya)
considerado,
la
entidad
ejecutora
del
saneamiento,
determina
que,
estando
acreditado
que
el
predio
se
encuentra
en
estado
de
abandono,
no
corresponde
reconocer
derechos
a
favor
de
personas
naturales
o
colectivas,
por
lo
que,
resulta
intrascendente
que
se
haya
elaborado
una
ficha
catastral
con
la
sola
firma
de
la
interesada
o
que
la
misma
haya
consignado
en
el
anexo
de
beneficiarios
a
una,
dos
o
más
personas
en
calidad
de
beneficiarios.
II.10.-
En
referencia
a
que
no
se
habría
convocado
a
la
Asociación
Agrícola
Ganadera
Candelaria
Suyo
para
la
suscripción
de
formularios
de
campo
y
se
habría
considerado
a
éste
ente
colectivo
y
a
la
ONAF
como
personas
diferentes
;
en
toda
solicitud
de
nulidad,
necesariamente,
debe
acreditarse
la
infracción
de
norma
y/o
precepto
imperativo
y
la
vulneración
de
un
derecho
propio,
aspecto
que,
nuevamente,
ha
sido
omitido
en
el
punto
que
se
analiza.
En
el
caso
en
examen,
nuevamente,
el
tercero
interesado,
se
limita
a
realizar
afirmaciones
subjetivas
sin
identificar
la
forma
en
la
que
se
vulneraron
"sus"
derechos.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sin
embargo
de
lo
anotado,
se
reitera
que,
conforme
a
los
antecedentes
del
proceso
se
tiene
acreditado,
que
la
Asociación
Agrícola
Ganadera
Candelaria
Suyo,
a
través
de
su
representante
legal,
tuvo
plena
participación
en
las
distintas
etapas
del
proceso
de
saneamiento,
habiéndose
incluso,
solicitado
fotocopias
de
lo
actuado,
a
manera
de
ilustrar
esto
se
citan
los
memoriales
de
fs.
102
a
104,
aspecto
por
el
que
no
podría
acusarse
que
la
autoridad
administrativa
limitó
la
participación
de
ésta
persona
jurídica,
resultando
intrascendente
acusarse
que
el
informe
de
evaluación
consigna
tanto
a
la
Asociación
Agrícola
Ganadera
Candelaria
Suyo
y
a
la
n
ONAF
como
personas
colectivas
diferentes
toda
vez
que
conforme
a
los
antecedentes
del
proceso
correspondía
efectuar
un
análisis
diferenciado.
Finalmente
debe
considerar
y
reiterarse
que,
el
tercero
interesado,
se
limita
(nuevamente)
a
realizar
afirmaciones
en
torno
a
la
supuesta
vulneración
de
derechos
que
no
le
corresponden.
II.11.-
En
referencia
a
que
el
decreto
de
fs.
408
no
dispuso
la
notificación
de
colindantes
y/o
terceros
interesados
;
cabe
señalar
que,
conforme
a
la
diligencia
de
fs.
409
queda
acreditado
que
la
Asociación
Agrícola
Ganadera
Candelaria
Suyo,
a
través
de
su
representante
legal
fue
citada
a
los
efectos
de
ejercer
sus
derechos
durante
la
etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados
quedando
claramente
establecido
que
conforme
al
Aviso
Público
de
fs.
409,
el
interesado
tenía
el
plazo
de
15
días
computables
a
partir
del
día
de
la
notificación
con
dicho
aviso
para
realizar
las
observaciones
que
creyere
justas,
es
decir,
en
el
caso
en
examen
a
partir
del
día
14
de
febrero
de
2002,
resultando
inexacto
señalar
que
la
notificación
fue
efectuada
cuando
se
encontraba
concluida
ésta
etapa
del
saneamiento,
toda
vez
que
el
plazo
le
corría,
precisamente,
a
partir
del
día
de
la
notificación,
en
éste
mismo
sentido,
se
tiene
que
el
Informe
en
Conclusiones
regulado
por
el
art.
215
del
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000
es
emitido
recién
el
25
de
marzo
de
2002
es
decir
pasados
los
15
días
que
se
otorgan
en
el
Aviso
Público
de
fs.
409.
Asimismo,
no
se
toma
en
cuenta
que
conforme
a
las
diligencias
de
fs.
409
vta.
y
de
fs.
414
a
415
se
efectuaron
las
notificaciones
con
el
Informe
de
Evaluación
y
el
Aviso
Público
de
Exposición
Pública
de
Resultados,
resultando
infundado
señalarse
que
las
mismas
no
fueron
realizadas
a
más
de,
nuevamente,
acusarse
erróneamente,
la
vulneración
de
derechos
o
facultades
que
no
corresponden
al
tercero
interesado.
De
todo
lo
previamente
analizado,
se
concluye
que
el
tercero
interesado,
se
apersonó
al
procedimiento
con
posterioridad
a
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
impugnada,
ingresando
en
una
serie
de
afirmaciones
subjetivas
sin
acreditar
la
vulneración
de
"sus"
derechos,
reconociendo
en
su
memorial
de
apersonamiento
a
fs.
191
y
vta.,
que
tenían
conocimiento
de
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
pese
a
las
decisiones
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
declaró
fiscales
las
tierras
objeto
de
saneamiento
y
en
éste
sentido
señalan:
"(...)
toda
vez
que
las
Resoluciones
emitidas
por
el
INRA
han
sido
reiteradamente
anuladas
y
consiguientemente
la
fracción
adquirida
no
tenía
ni
tiene
carácter
de
tierra
fiscal;
de
modo
que
nuestra
compra
y
actual
posesión
es
legal
pues
continuamos
la
posesión
que
venían
ejerciendo
los
transferentes
(...)",
ingresando
en
afirmaciones
que
denotan
la
idea
de
haber
llegado
a
la
conclusión
de
que
las
tierras
adquiridas
no
"tienen
el
carácter
de
tierra
fiscal"
cual
si
les
correspondería
asumir
ésta
determinación,
sin
tomar
en
cuenta
que
éste
aspecto
debe
ser
resuelto,
vía
proceso
de
saneamiento,
con
cargo
a
la
entidad
administrativa
competente.
II.12.-
En
relación
a
la
documentación
adjuntada
al
memorial
de
fs.
191
a
195
,
consistente
en
Declaración
Jurada
Voluntaria
de
Isidro
Ascuy
Tapiz
cursante
a
fs.
180,
copia
legalizada
de
acta
de
inspección
que
franquea
el
Secretario
Ejecutivo
de
la
C.S.U.T.C.
de
Quillacollo
de
fs.
181
y
fotografías
adjuntas
al
sobre
de
fs.
190,
las
mismas
no
desvirtúan
la
información
recopilada
en
el
proceso
de
saneamiento
y
de
forma
precisa
la
generada
durante
las
pericias
de
campo
oportunidad
en
la
que
se
verificó
que
el
predio
se
encontraba
en
estado
de
abandono,
información
en
la
que,
como
tantas
veces
se
tiene
recalcado,
se
sustentó
la
decisión
de
la
entidad
administrativa,
en
éste
sentido,
la
documental
de
fs.
181
y
190,
no
desconoce
la
información
generada
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
sino
que
hace
referencia
a
hechos
nuevos
(recientes),
posteriores
al
desarrollo
de
las
pericias
de
campo,
por
lo
mismo
no
acreditan
que
el
Sindicato
Agrario
"Villa
Combuyo"
haya
estado
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
posesión
del
predio
desarrollando
actividades
productivas
durante
la
ejecución
de
ésta
etapa
del
saneamiento
(pericias
de
campo),
en
éste
sentido,
el
art.
161
del
D.S.
29215
dispone:
"El
interesado
complementariamente,
podrá
probar
a
través
de
todos
los
medios
legalmente
admitidos
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social
que
deberán
ser
presentados
en
los
plazos
establecidos
en
cada
procedimiento
agrario
.
El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
valorara
toda
la
prueba
aportada,
siendo
el
principal
medio
la
verificación
en
campo",
debiendo
entenderse
que
la
norma
legal
en
examen,
incluye
el
principio
de
preclusión,
en
sentido
de
que
toda
prueba,
documental
o
de
otra
índole,
a
efectos
de
ser
considerada
por
este
tribunal,
debe,
necesariamente
ser
presentada
en
los
plazos
fijados
para
cada
etapa
del
proceso
administrativo
correspondiente.
En
éste
ámbito
debe
tenerse
presente
que
el
proceso
contencioso
administrativo
en
materia
agraria,
tiene
por
finalidad
que
el
órgano
jurisdiccional
competente
efectue
el
control
de
legalidad
de
los
actos
de
las
autoridades
administrativas
(agrarias),
dependientes
del
Poder
Ejecutivo
a
efectos
de
que
esta
instancia
revise
si
la
entidad
administrativa
aplicó
correctamente
las
normas
que
rigen
sus
actos
durante
la
sustanciación
del
trámite
en
sede
administrativa
sin
lesionar
los
intereses
del
administrado,
máxime
si
se
considera
que
el
mismo
se
lo
tramita
en
la
vía
de
puro
derecho
en
el
que
se
restringe
la
incorporación
de
medios
probatorios
nuevos,
realizándose
únicamente,
el
control
de
los
procesos
de
valoración
de
prueba
producida
e
introducida
oportunamente
en
el
proceso
administrativo
(proceso
de
saneamiento),
lo
contrario
importaría
contravención
a
los
art.
781,
354-II-III
del
Cod.
Pdto.
Civ.
Finalmente,
respecto
a
la
documental
de
fs.
182
a
189,
la
misma
corresponde
a
fotocopias
simples
de
actos
cumplidos
en
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
que
solo
acreditan
el
cumplimiento
de
dichos
actos,
no
correspondiendo
ingresar
en
mayores
valoraciones
pues
no
desvirtuan
los
fundamentos
en
los
que
basó
su
decisión
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
III.
En
relación
a
la
documental
adjunta
al
memorial
de
demanda
(proceso
contencioso
administrativo):
III.1.-
La
documentación
consistente
en
formularios
de
pago
de
impuestos
cursantes
de
fs.
54
a
66,
declaraciones
juradas
de
fs.
67
a
68
y
documental
de
fs.
69
a
77,
las
mismas
no
desvirtuan
la
información
recopilada
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
durante
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento,
toda
vez
que,
la
decisión
de
la
entidad
administrativa
se
sustenta
en
el
incumplimiento
de
la
FES
o
FS,
por
no
haberse
acreditado
la
introducción
de
mejoras
habiéndose
determinado
que
el
predio
se
encontraba
en
estado
de
abandono,
hecho
que
no
puede
ser
controvertido
a
través
del
pago
de
impuestos,
declaraciones
juradas
o
trámites
de
aprobación
de
planos
realizados
ante
el
Gobierno
Municipal
del
sector,
toda
vez
que
conforme
a
los
arts.
237,
238
y
239
del
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000
(vigente
a
momento
de
ejecutarse
las
pericias
de
campo)
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
se
acredita
a
través
de
actos
que
denoten
residencia
en
el
predio,
uso
o
aprovechamiento
tradicional
de
la
tierra
y
sus
recursos
naturales
y
la
Función
Económico
Social
a
través
del
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
forestales
u
otras
de
carácter
productivo
siendo
necesario
en
estos
últimos
supuestos,
contar
con
las
autorizaciones
pertinentes
de
acuerdo
a
normas
especiales
que
rigen
cada
materia
en
particular,
verificación
que
necesariamente
se
realiza
en
la
etapa
de
pericias
de
campo.
III.2.-
En
el
mismo
sentido,
la
documental
de
fs.
93
a
105,
no
permite
desvirtuar
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento
en
torno
al
cumplimiento
de
la
FES
o
FS
por
tratarse
de
documentación
que
contiene
información
técnica
y
aclaración
de
cambio
de
razón
social
que
no
representan
residencia
en
el
predio,
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
forestales
u
otras
de
carácter
productivo.
III.3.-
En
relación
al
resto
de
la
documentación
adjunta
al
memorial
de
demanda,
la
misma
hace
relación
al
derecho
propietario
y
a
la
existencia
jurídica
de
la
Asociación
Agrícola
Ganadera
Candelaria
Suyo
que,
como
se
tiene
ya
analizado,
no
constituye
la
razón
de
la
decisión
adoptada
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
sentido
de
que
éste
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
aspecto
no
fue
negado
en
el
curso
del
proceso
y
en
todo
caso
se
vuelve
a
recalcar
que
lo
resuelto
en
la
Resolución
Suprema
impugnada
se
sustenta
en
el
incumplimiento
de
la
FES
o
FS.
Que,
por
todo
lo
señalado,
queda
acreditado
que
las
actividades
desarrolladas
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
el
saneamiento
se
adecuaron
al
procedimiento
previsto
por
los
Reglamentos
de
la
Ley
1715
aplicados
en
su
oportunidad,
habiéndose
cumplido
con
todas
las
etapas
que
señala
la
normativa
en
vigencia,
actuaciones
estas
que
fueron
realizadas
en
concordancia
con
otras
normas
que
regulan
su
ejecución.
Por
ello,
la
Resolución
Suprema
impugnada
motivo
del
presente
proceso
Contencioso
Administrativo,
fue
pronunciado
en
sujeción
estricta
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
sin
vulnerar
las
disposiciones
legales
referidas
por
la
parte
actora.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.
186
y
189
numeral
3)
de
la
CPE,
art.
36
numeral
3
de
la
L.
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificado
por
el
art.
21
de
la
L.
Nº
3545,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
artículo
68
de
la
referida
Ley,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
13
de
la
L.
Nº
212
de
23
de
diciembre
de
2011
y
arts.
2
numerales
1
y
4
de
la
L.
N°
372
de
13
de
mayo
de
2013
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
107
a
116
vta.,
subsanada
por
memorial
de
fs.
123
y
vta.
y
de
126
a
127,
interpuesta
por
la
Asociación
Agrícola
Ganadera
"Candelaria
Suyo",
representada
por
Gustavo
Ponce
Carrasco,
Delfín
Mendoza
Alanes
y
Reinaldo
Tomás
Limachi
Torrez,
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA),
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
05938
de
7
de
septiembre
de
2011;
emitida
en
el
proceso
administrativo
de
Saneamiento
Simple
a
pedido
de
parte
de
la
propiedad
denominada
"Candelaria
Suyo
y
Combuyo
o
Anocaraire",
con
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
hágase
conocer.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022