Sentencia Agraria Nacional S2/0059/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0059/2015

Fecha: 16-Oct-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 059/2015
Expediente: Nº 3274-DCA-2011
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Asociación Agrícola Ganadera "Candelaria Suyo",
representada por: Delfín Mendoza Alanes, Gustavo
Ponce Carrasco y Reinaldo Tomás Limachi Torrez.
Demandado: Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional
de Bolivia y Juanito Félix Tapia García, Director
Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria Distrito: Cochabamba
Fecha: Sucre, 16 de octubre de 2015
Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 107 a 116 vta., subsanada por
memoriales de fs. 123 y vta., y 126 a 127, interpuesta por la Asociación Agrícola Ganadera
"Candelaria Suyo", representada por Gustavo Ponce Carrasco, Delfín Mendoza Alanez y
Reinaldo Tomás Limachi Torrez, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del
Estado Plurinacional de Bolivia y Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto
Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Suprema N° 05938 de 7 de
septiembre de 2011, la respuesta cursante de fs. 166 a 172 vta., memorial presentado por
terceros interesados de fs. 191 a 195, réplica de fs. 201 y vta.; Sentencia Agroambiental
Nacional S2 N° 50/2013 de 22 de octubre de 2013 cursante de fs. 258 a 273., Auto N°
17/2014 emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
Chuquisaca cursante de fs. 287 a 301 y vta., auto 231/2015 de 24 de julio de 2015, cursante
de fs. 643 a 644, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
Chuquisaca, constituida en Tribunal de Garantías, mediante AUTO N° 17/2014 de 21 de enero
de 2014 emitido dentro de la Acción de Amparo interpuesta por los representantes de la
Asociación Agrícola Candelaria Suyo, contra la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº
50/2013 de 22 de octubre de 2013, concede parcialmente la tutela impetrada por el
accionante, cuya parte resolutiva dispone dejar sin efecto la precitada Sentencia
Agroambiental, habiéndose emitido con posterioridad la Sentencia Agroambiental Nacional N°
43/2015, asimismo mediante auto 231/2015 de 24 de julio de 2015, se deja sin efecto la
precitada sentencia, por lo que en cumplimiento a lo resuelto en dicho auto, se emite la
presente resolución.
CONSIDERANDO: Que, la Asociación Agrícola Ganadera Candelaria Suyo, representada por
Gustavo Ponce Carrasco, Delfín Mendoza Alanes y Reinaldo Tomás Limachi Torrez, en la vía
contenciosa administrativa impugnan la Resolución Suprema N° 05938 de 7 de septiembre
de 2011, dirigiéndola contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de
Bolivia y Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma
Agraria y señalan que las autoridades demandadas lesionaron su "derecho" a la defensa y al
debido proceso, bajo los siguientes términos:
Como antecedentes de su derecho propietario, expresan que al haberse declarado probadas
las demandas de "inafectabilidad y consolidación" y de "consolidación" de las tierras
denominadas "Candelaria Suyo" con extensión superficial de 31.5000 ha. y de 31.6500 ha.,
expedientes N° 5323 y N° 37153 se reconocieron derechos a favor de Gertrudis Olmos de
Rojas y Hugo Rojas Zenteno respectivamente, (a éste último con la denominación de
Combuyo o Anocaraire); en cuyo antecedente se dictan las Resoluciones Supremas N°
108418 y N° 18683, extendiéndose los Títulos Ejecutoriales en 10 de noviembre de 1961 y 30
de agosto de 1978,
con número de identificación 127316 y 710721,
respetivamente,
consideradas como pequeña propiedad agraria.

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Con éste antecedente, los derechos fueron transferidos el 22 de junio de 1981 en la
superficie de 63.2500 has., de las que se les ministra posesión judicial como representantes
de la Organización Nacional de Funcionarios Públicos ONAF, que posteriormente, cambia de
razón social a la denominada "Asociación Agrícola Ganadera Candelaria Suyo". Aspecto que
fue y es de conocimiento del INRA y fue ignorado a momento del saneamiento y al
expedir la Resolución Suprema objetada.
Mencionan que el 13 de octubre de 2000, Carmen Antezana Quiroga, en representación de
María Salazar de Revuelta y otros, en la modalidad SAN-SIM, impetra el saneamiento del
predio rural "Combuyo", con una superficie (inexistente) de "139.9475" ha., procedimiento
que concluye con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento RFS-CNS N° 0050/2002,
de 20 de julio de 2002, impugnada ante el Tribunal Agrario Nacional, instancia que declara
probada la demanda contencioso administrativa, disponiendo la nulidad de la citada
Resolución Final.
Con éstos antecedentes señalan que durante el proceso de saneamiento se suscitaron los
siguientes vicios:
1.- Incumplimiento del art. 163 inc. c) del Reglamento de la L. N° 1715 aprobado por D.S. N°
25763, merced a que la demanda de saneamiento no señala domicilio; realiza errónea
invocación de reglas del anterior Reglamento de la L. N° 1715 aprobado por el D.S. N° 24784,
presenta simplemente una Declaración Jurada de Posesión Pacífica, no hace mención a la
fecha de posesión; no acredita la calidad de poseedora de la interesada, anterior a la vigencia
de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996 y que no se consideró que entre la superficie
demandada y la mensurada existe una diferencia de 76 ha.
2.- El Informe Técnico 1203/478 de 17 de noviembre de 2000, hace mención a la extensión
de 139,9475 ha. (superficie no comprobada ni ubicada en sito); consigna a 5 personas como
demandantes (cuando en realidad es una); obteniéndose coordenadas mediante GPS
navegador y no estático, no identifica la sobreposición ni a los actuales propietarios que
tienen calidad de sub adquirentes y habiéndose determinando, la existencia de sobreposición
con el Parque Nacional Tunari, aspecto que no es resuelto en la Evaluación Técnica jurídica
no resuelve;
3.- El Informe Legal 0497/2000 de 24 de noviembre de 2000, no toma en cuenta los
antecedentes jurídicos, ni la invalidez de la declaración jurada respecto a la posesión;
tampoco resuelve el supuesto trámite de posesión o de beneficiario en trámite, simplemente
menciona las fotocopias de 7 de febrero de 1991 y sin tomar en cuenta las conclusiones del
informe determina la calidad de los poseedores, sugiriéndose se admita la solicitud,
4.- Que, el Informe de Inspección ocular 1203/478 de 28 de noviembre de 2000, es copia fiel
del
primer
informe técnico,
porque no identifica la superficie y menos referencias o
accidentes naturales del lugar y es contradictorio cuando indica que el rechazo o aceptación
de la demanda debe ser objeto de análisis jurídico y a la vez sugiere se continúe con el
saneamiento, habiéndose dictado el Auto de Admisión de 1 de diciembre de 2000, pese a las
irregularidades señaladas.
5.- La Resolución Determinativa RSSPP 0454/2000 de 1 de diciembre de 2000, fue dictada sin
que se hubiere realizado un Informe de Gabinete, sin identificar los expedientes N° 5323 y N°
37153, vulnerando el art. 169 -I -a) del Reglamento de La L. N° 1715; resolviendo
inicialmente el área de saneamiento simple a pedido de parte en la extensión superficial de
139.9475 ha., cuando esa cantidad de terreno es inexistente, además que la resolución no
fue dictada dentro de término de 10 días conforme dispone el art. 43 parágrafo I inc. b) y
parágrafo II del Reglamento de la L. N° 1715 y que la Dirección de Titulación del INRA, no
realizó informe identificando su predio y la transferencia del mismo.
6.- Durante las Pericias de campo se apersonaron para poner en conocimiento del INRA
Cochabamba que el proceso de saneamiento atentaba a su derecho propietario además de
que a pesar de haber acreditado su derecho propietario, el saneamiento siguió su curso y la
Empresa SANEA SRL en el mes de septiembre de 2001 recién identificó sobreposición en más

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del 80% existente en sus predios, hecho ignorado por el INRA.
7.- Refieren que el Informe de Evaluación de 6 de diciembre de 2007, vulnera el debido
proceso porque no ha sido denominado "Informe de Evaluación Técnica Jurídica" conforme
dispone el art 169 inc. b) y el art. 176 del Reglamento de la L. N° 1715; consigna a Gertrudis
Olmos de Rojas y Hugo Rojas Zenteno como "poseedores" y no beneficiarios del fundo rural;
no considera la transferencia de los predios a nombre de la Asociación Agrícola Ganadera
"Candelaria Suyo" y la calidad de sub adquirentes; la Evaluación Jurídica, en la relación de
hechos, no cita a los subadquirentes, el INRA nunca realizó pericias de campo basando en ese
extremo su demanda, esto para ver si el predio cumple o no la función económica social y/o
función social, tampoco realizaria un análisis de la tradición del derecho propietario del
predio; en cuanto a la sobreposición del predio con el Parque Nacional Tunari, citando el D.S.
N° 6045, L. N° 253, L. N° 443, D.S. N° 8835, D.S. N° 9105, D.S. N°15872, D.L. N°16574, RM
N° 158/88 y la L. N° 1262, señalan que la Evaluación Técnica no realiza un análisis jurídico,
no menciona si el derecho que les asiste es anterior o posterior a la declaración del Parque
Tunari, afirma que la documentación acompañada por Carmen Antezana es falsificada y que
al no haberse analizado la documentación presentada, el proceso de saneamiento resulta ser
incompleto, inconcluso y observado; que no hay relación de pericias de campo, es decir que
actuaciones se realizaron quienes se apersonaron; observaciones, que no fueron subsanadas
ni convalidadas en apego a las Leyes N° 1715 y N° 3545 y el Reglamento vigente aprobado
por D.S. N° 29215.
8.- Manifiestan que debió realizarse el Informe de Readecuación prescrito en el Reglamento
de la L. N° 1715, aprobado mediante D.S. N° 29215, una vez que el Tribunal Agrario Nacional
expidió la Sentencia Agraria Nacional N° 026/2003 de 7 de agosto de 2003 que declara
probada la demanda contencioso administrativa interpuesta por los demandantes en contra
del INRA disponiendo la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento RFS-CNS No.
00500/2002 de 20 de junio de 2002, informe que debió reconocer a la ASOCIACION AGRICOLA
CANDELARIA SUYO como subadquirentes, además de regularizar el tramite y proceso de
saneamiento lo que no ocurrió ni cumplieron al expedir la Resolución Suprema N° 00997, que
también fue recurrida y cuyo fallo fue expedido a favor de los demandantes como legítimos
titulares.
9.- Señalan que el Informe de Diagnóstico, no cursa en antecedentes, limitándose el INRA
Nacional a dictar una nueva Resolución Suprema con la firma del Presidente, violando la
Sentencia Agraria Nacional N° 026/2003, cuya parte resolutiva dispone se regularice el
trámite y se dicte nueva resolución de saneamiento; no adecuándose a la nueva normativa
agraria prescrita por la L. N° 3545 y su Decreto Reglamentario, ignorando el art. 4 incs. a) y
d) del D.S. N° 29215, sin verificar el cumplimiento de la función social del predio por sus
actuales ocupantes y/o poseedores; haciendo sólo mención a una sobreposición con la
demanda de saneamiento de la supuesta poseedora, sin verificación en gabinete ni en
campo.
10.- Respecto del Informe en Conclusiones prescrito por el art. 303 y sgts., del D.S. N° 29215,
señalan que el mismo, no existe ni cursa en obrados, aspecto que viola la Resolución
Suprema (que ilegalmente dispone su propiedad como tierra fiscal, sin siquiera habérseles
identificado como subadquirentes).
11.- Que el Informe de Cierre, dispuesto por el art. 305 del D.S. N° 29215, tampoco existe en
obrados, viola los pasos de saneamiento, ya que no se hizo público el resultado del proceso
de saneamiento.
12.- Indican que la Función Social, es la única que debe cumplirse, porque los fundos
"Combuyo o Anocaraire" y "Candelaria Suyo", con capacidad cultivable de 3 y 2 has., total de
5 ha., son considerados como pequeñas propiedades, protegidas por los arts. 56, 393 y 394
de la C.P.E. y la L. N° 1715, mas no la función económica social.
13.- Refieren que el INRA identificó nulidades relativas inexistentes en los expedientes N°
5323 y N° 37153, basado en la Evaluación Técnica Jurídica y Resolución de Saneamiento RFS-
CNS N° 0050/2002, indicando que el Título Ejecutorial y el proceso, están afectados por vicios

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de nulidad relativa al no cumplir con el requisito establecido en los arts. 26 y 33 del D.S. N°
3471; que en el expediente cursa la designación, aceptación y juramento del perito; que no
se trata de proceso de afectación sino de " inafectabilidad y consolidación" y que no se puede
declarar área fiscal a una propiedad privada que cumple la función social y es considerada
pequeña propiedad.
14.- Asimismo, señala que no se realizó control de calidad, supervisión y seguimiento, que el
proceso de saneamiento realizado por la empresa "SANEA" tiene irregularidades y
anormalidades, no coincidiendo siquiera el plano de su propiedad. Que en la pericia de campo
debió identificarse la invasión y sobreposición a su propiedad por parte de la familia Anibal
Corro en una superficie de 4.5000 ha.
15.- Expresan que la Resolución Suprema N° 05938 de 7 de noviembre de 2011, tiene los
siguientes vicios procesales:
1. No establece el número del Polígono, únicamente refiere como dato técnico erróneo
Polígono 000;
2.
Identifica como tierras fiscales a una propiedad privada;
3.
Señala
erróneamente la superficie de 139.9475 ha. de la propiedad Candelaria Suyo o Combuyo
Anocaraire,
siendo lo correcto 63.2500 ha.;
4.
Refiere que existe sobreposición de la
propiedad Candelaria Suyo o Combuyo Anocaraire con el Parque Nacional Tunari, sin analizar
el D.S. N° 06045 que declara Parque Nacional Tunari, sin identificar la superficie que se
encuentra en sobreposición;
5.
Falta de notificación a los propietarios actuales de la
Asociación Agrícola Candelaria Suyo con el informe de adecuación DGS-JRV-CBBA N°
0205/2009, violando su derecho a la defensa y debido proceso; 6. No se notificó a los
propietarios de la Asociación Agrícola Candelaria Suyo con el Informe en Conclusiones de 25
de marzo de 2002, pese a haberse apersonado al INRA Nacional y departamental de
Cochabamba;
7.
No se notificó a los propietarios actuales de la Asociación Agrícola
Candelaria Suyo con el Auto de Aprobación de informe de 11 de mayo de 2009; 8. No se
consideró que las superficies de la Asociación Agrícola Candelaria Suyo,
son pequeñas
propiedades y consiguientemente inafectables, indivisibles e intransferibles, según el art. 394
de la C.P.E.; 9. Ni el proceso de saneamiento ni la Resolución Suprema N° 05938 establecen
nulidades absolutas conforme al
art.
50 de la L.
N° 1715;
10.
Se afirma falta de
apersonamiento cuando sí se apersonaron al INRA y ante el propio Tribunal Agrario Nacional
desde la gestión 2001; 11. Que el numeral 4 de la parte Resolutiva no establece a qué norma
legal pertenecen los arts. 453 y 454 utilizados como base legal; 12. Acusa existencia de
contradicción en los numerales 3, 6 y 7 de la Resolución Suprema N° 05938, alterando la
parte resolutiva de la Resolución recurrida, en cuanto a la declaratoria de área fiscal y su
consiguiente inscripción en Derechos Reales; 13. La Resolución no cita el Cantón Anocaraire
en la parte de identificación del inmueble, y mucho menos en la parte resolutiva; 14. La
Resolución establece que no se dictó la resolución determinativa de área de saneamiento;
15. No anulan las Resoluciones Supremas 108418 de 9 de octubre de 1961 y 186831 de 14
de abril de 1978 base de los Títulos Ejecutoriales de la propiedad "Candelaria Suyo y
Combuyo Anocaraire", instrumentos base para la emisión de los Títulos Ejecutoriales N°
127316 y N° 710721;
16.
No identifica ni
establece la existencia de sub adquirentes
reconocidos, como la Comunidad Villa Combuyo y/o Villa Combuyo, no se les identifica como
compradores ni poseedores y 17. El certificado de Derechos Reales Quillacollo-Cochabamba
de 1 de marzo de 2002 establece el registro y derecho propietario de la Asociación
Candelaria Suyo, registro que identifica a los legales propietarios.
16.-
Refieren que la transferencia de parte de la propiedad rural
"Candelaria Suyo o
Combuyo" con una extensión superficial de 63.2500 ha., está inscrita en Derechos Reales, a
fs. 1450 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Quillacollo a nombre de la extinguida
ONAF; propiedad que fue transferida a favor de la "Comunidad de Combuyo o Villa Combuyo",
representada por Felipe Cáceres Guzmán, Rocío Carolín Guzmán y José Wilfredo Andrade
Barrionuevo quienes representan a más de 120 familias o comunarios compradores,
suscribiéndose contrato en 10 de julio de 2009, desde la cual ingresan en posesión,
asentamiento legal y cumplimiento de la FES, mismo que fue dejado sin efecto por el
documento de 22 de octubre de 2009, que fue elevado a instrumento público mereciendo la

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fe probatoria del art. 1297 del Cód. Civ., habiéndose posteriormente suscrito el adendum a la
transferencia, el 8 de septiembre de 2011, que acredita que la "Comunidad de Combuyo o
Villa Combuyo" y la "Asociación Agrícola Candelaria Suyo", es propietaria de 40 ha. y titular
de 23.2500 ha respectivamente, en las que se cumple la FES, ya que ambas son
consideradas pequeñas propiedades al efecto.
17.- Respecto al derecho propietario que les asiste, señalan que está protegido por el art. 56
de la C.P.E. y arts. 87, 88, 93, 105, 106, 111, 1538 y 1540 numeral 7 del Cód. Civ., derecho
que la Resolución Suprema viola y desconoce; argumenta que conforme al art. 394 parágrafo
II de la C.P.E., la pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar
inembargable y no está sujeta al pago de impuestos.
18.- Por último, refieren que en cuanto a la protección de derechos de los sub adquirentes, el
INRA no hace diferencia entre calidad de propietarios y sub adquirentes, aplicando en forma
general un régimen de afectaciones en forma indiscriminada sin tomar en cuenta que
erogaron gastos para adquirir el derecho propietario agrario, resultando una incongruencia
jurídica que mediante un procedimiento administrativo de saneamiento se desconozca y viole
su derecho a la propiedad privada, derechos que fueron adquiridos mediante fallos de
autoridad jurisdiccional.
Con estos argumentos, con el rótulo de PETITORIO, solicitan se deje sin efecto la Resolución
Suprema N° 05938, declarando probado el recurso contencioso administrativo y se revoque
la resolución impugnada, convalidando su derecho propietario, se restablezca el proceso de
saneamiento y se emita Resolución Suprema confirmatoria de los Títulos Ejecutoriales N°
127316 y 710721, de acuerdo a los artículos 67 parágrafo II, numeral 1 de la L. N° 1715 y 218
del Reglamento.
Por memoriales de fs. 123 y vta. y 126 a 127, subsanan su pretensión conforme a las
observaciones realizadas a fs. 118 y 124.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, Juanito Félix Tapia
García, Director Nacional a.i. del INRA en representación del Presidente Constitucional, Juan
Evo Morales Ayma, quien al momento de responder la demanda opone excepción de cosa
juzgada, excepción que fue resuelta mediante auto de fs. 199., y respecto a los puntos
demandados señala que:
1.- Carmen Antezana Quiroga incumplió la función social y no demostró actividad productiva
agrícola ni ganadera, por ello, la Resolución Suprema N° 05938 de 7 de septiembre de 2011,
declara tierra fiscal la superficie de 63.3390 ha., y aclara que la valoración de la posesión
dentro del proceso de saneamiento corresponde a la conjunción de la antigüedad con el
cumplimiento de la función social.
La falta de señalamiento de domicilio y consiguiente incumplimiento del art. 163 c) del
Reglamento 25763 de la Ley 1715, es intrascendente, porque la solicitante tuvo conocimiento
de las actuaciones del proceso; aclarando que cuando no se señala domicilio, se practican
notificaciones en secretaría de la entidad administrativa.
2.- En relación a que el Informe Técnico 1203/478 de 17 de noviembre de 2000 no se
basa en la utilización de GPS estático sino equipo navegador , se encuentra fuera de
lugar porque no toman en cuenta que conforme al D.S. N° 25763, arts. 162, 163, 164 y 165;
el Informe permitió establecer: la ubicación del predio, dentro de área protegida y la
superficie aproximada, informe referencial para fines de admisión de la solicitud; finalmente
aclara que en materia agraria rige el principio de eventualidad conforme establece el art. 76
de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545.
3.- En cuanto a las observaciones realizadas a los informes 0497/2000 de 24 de noviembre,
de inspección ocular N° 1203/478 de 28 de noviembre de 2000, auto de admisión de 1 de
diciembre de 2000 y Resolución determinativa RSSPP N° 0454/2000 de 1° de diciembre de
2000; expresa que en la etapa de relevamiento de información en gabinete y campo se
identificó el área de saneamiento vinculada a los dos antecedentes agrarios N° 5323 y N°
37153, que fueron valorados en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica que sirvieron de

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base para la emisión de los Títulos Ejecutoriales N° 127316 y 710721. Continua manifestando
que el Informe Técnico 1203/478 establece que se llevó a cabo la inspección ocular, ya que
en la etapa de relevamiento de información en campo se determinó la existencia de
conflictos ya que por memorial
de fs.
73 a 74 se apersona José María Cabrera Tapia
planteando oposición al proceso de saneamiento, por otra parte menciona que una
Resolución determinativa contiene datos preliminares determinando la superficie del Polígono
a ser intervenido,
aclarando que a momento de la mensura del
predio y la firma de
conformidad de linderos recién se conoce la verdadera superficie, que no constituye un vicio
que pueda enervar el proceso de saneamiento; asimismo se verificó, in situ, la inexistencia
de trabajo o posesión alguna de los demandantes del predio Candelaria Suyo,
consecuentemente el saneamiento se realizó conforme a procedimiento, de donde se tienen
los Informes N° 0497/2000 de 24 de noviembre de 2000, Informe de Inspección Ocular N°
1203/478 de 28 de noviembre de 2000, habiéndose recabado los antecedentes agrarios para
su valoración según se evidencia de los informes emitidos de la Unidad de Titulación y
Certificaciones cursantes a fs. 372, 373 y 374.
4.- En cuanto a su apersonamiento durante la etapa de pericias de campo y que el informe
de Evaluación Técnico Jurídica tiene errores desde su denominación; aclara que, a momento
de iniciarse el proceso de saneamiento no se conocía a la parte opositora sino hasta la
presentación del memorial de fs. 73 y 74, momento a partir del cual se les consideró en las
siguientes actuaciones,
habiéndose identificado el
conflicto de sobreposición de ambos
predios conforme establece el Informe de Evaluación Técnico Jurídica; habiéndose
considerado el apersonamiento de la Asociación Agrícola Ganadera Candelaria Suyo y se
tomaron en cuenta los trámites agrarios existentes.
Con relación al cumplimiento de la función social, el demandante no demostró actividad
productiva alguna y el informe de Evaluación Técnico Jurídica a fs. 397 toma en cuenta los
antecedentes presentados, la calidad de sub adquirentes y otros aspectos; el incumplimiento
de la FS y la existencia de vicios de nulidad relativa según el art. 26 del D.S. N° 3471,
conforme a los informes fotografías, actas de conformidad de linderos, identificación de
mejoras y otros efectuados por la Empresa SANEA en el marco del D.S. N° 25763, los que
fueron analizados y valorados, agregando que dicho informe, en cumplimiento de los arts.
169 inc. b), 176 y 297 del Reglamento N° 25763 analizó todo lo obrado, realizó relación de los
expedientes N° 5323 y 37153 referidos a la inafectabilidad y consolidación de la propiedad
Candelaria Suyo y de la demanda de consolidación de una fracción de los terrenos de
Combuyo,
identificando vicios de nulidad relativa,
ya que el
predio Candelaria Suyo no
acreditó posesión ni cumplimiento de la función social y/o función económico social, lo que
implica que en aplicación de los arts. 397 de la CPE, 2 de la L. N° 1715 modificada por L. N°
3545, arts. 164, 165 y 166 del Reglamento, se realizó valoración legal dentro del proceso de
saneamiento, también dicho informe así como informes técnicos mencionan que el predio se
halla sobrepuesto al Parque Nacional Tunari, aspecto que no puede ser considerado ante el
evidente incumplimiento de la función social e inexistencia de actividad productiva en el área
5.- Señala que cursa en antecedentes el Informe Legal DGS-JRV CBBA N° 0205/2009 de 11 de
mayo de 2009 (fs. 464 de obrados) emitido en aplicación de la Disposición Transitoria
Segunda del D.S. N° 29215; que la Resolución Final fue emitida conforme a lo resuelto en la
Sentencia Agraria 026/2003 de 07 de agosto, estableciendo que el INRA actuó conforme a
procedimiento hasta dictar la resolución final; que la parte actora confunde los alcances de la
sentencia, merced a que su texto no determina la anulación de etapas del proceso de
saneamiento, sino respalda las actuaciones realizadas en campo por el INRA.
Señala que no se pudo haber retrotraído etapas del proceso de saneamiento en el marco de
las disposiciones del D.S. N° 29215 y emitirse el Informe de Diagnóstico, Informe en
Conclusiones e Informe de Cierre, ya que la sentencia mencionada ut supra no determina la
nulidad de actuaciones realizadas bajo las disposiciones del Reglamento Agrario N° 25763
vigente en su momento, no ameritando la aplicación del art 266 al no haberse identificado
irregularidades graves, faltas o errores de fondo en la tramitación del saneamiento dentro de
las normas del Reglamento N° 25763.

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6.- En cuanto al cumplimiento de la función social del predio "Candelaria Suyo" y mala
identificación de vicios de nulidad de los expedientes 5323 y 37153; afirma que la parte
actora confunde los conceptos de F.S. y F.E.S.; ya que la superficie de 163.0000 ha. es el
resultado de la Resolución Determinativa, que es referencial, siendo en la etapa de campo
que se determina la superficie real del predio, pretendiendo la parte actora hacer valer sus
derechos amparada en documentos de compra venta, empero también debe acreditarse el
cumplimiento de la F.S.; que ante la ausencia de actividad productiva se analizaron
documentos de compraventa identificando vicios de nulidad relativa en los antecedentes
agrarios; citando jurisprudencia del Tribunal Agrario establecida en la Sentencia Agraria
Nacional S2 N° 002 de 25 de enero de 2005, art. 397 de la C.P.E., art. 2 de la L. N° 1715
modificada por la L. N° 3545 y arts. 164, 165 y 166 del Reglamento Agrario.
En lo referente a los vicios de nulidad relativa del expediente agrario N° 5323, aclara que se
identificó inexistencia de juramento de aceptación del topógrafo, requisito establecido por el
art. 26 del D.S. N° 3471 y en el expediente N° 37153 la vulneración del art. 33 del D.S. 3471.
Respecto al control de calidad, señala que los argumentos observados y falta de
cumplimiento de actividades que hacen a las etapas del saneamiento contenidas en el D.S.
N° 29215 y la L. N° 1715 resultan impertinentes, siendo innecesario aplicar el art. 266 del
Reglamento Agrario.
Por último refiere, que la parte demandante confunde los vicios procesales de la Resolución
Suprema N° 05938 de 7 de septiembre de 2011, en sentido de que son los mismos que
identificó en la tramitación del proceso de saneamiento, añadiendo que el actor realiza el
análisis de la documentación de compraventa, cuando la comunidad Combuyo no demostró
la función social de manera efectiva en el área, por no haber demostrado trabajo como
elemento principal para adquirir el derecho propietario.
Concluye solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa,
manteniendo firme y subsistente la Resolución Suprema N° 05938 de 7 de septiembre de
2013.
CONSIDERANDO : Que, por memorial cursante de fs. 191 a 195, Felipe Cáceres Guzmán y
Adelaida Claros Peñarrieta, Presidente y Vicepresidenta del Sindicato Agrario "Villa
Combuyo", en calidad de terceros interesados, se apersonan señalando, que adquirieron
40.0000 has., de la Asociación Agrícola y Ganadera Candelaria Suyo y que son propietarios
subadquirentes debidamente registrados en Derechos Reales, que la fracción adquirida no
tenía carácter
de tierra fiscal,
de modo que se encuentran en actual
posesión legal;
asimismo, indican que la petición de saneamiento simple a solicitud de Carmen Altagracia
Antezana de Salazar, vulnera el art. 162 parágrafo I y art. 163 incs. a) y c) del Reglamento de
la Ley INRA porque no acompañó poder para actuar a nombre de los co peticionantes: Marcia
Salazar de Revuelta, Jorge Revuelta Santa Cruz, Verónica Salazar de Mercado y Reynaldo
Mercado, ni señaló domicilio procesal; que Edwin Valencia Loayza se apersonó en
representación de Carmen Antezana Salazar más no de los otros solicitantes, demostrándose
ese vicio de nulidad, pero que sin embargo fueron considerados como solicitantes en el
informe de relevamiento, señalando además que no puede extenderse un informe antes de
ser emitido y que se pidió inspección el mismo día que se evacuó el Informe; agregan que
con relación al certificado de posesión emitido por Tito Cárdenas Martínez e Isidro Ascuy
Tapiz, el primero es dirigente de la OTB Anocaraire y el segundo nunca fue dirigente de la
OTB Combuyo, quien afirma no haber suscrito, la certificación de fs. 24 de antecedentes y
conforme se desprende del certificado de fs. 24 y la declaración jurada que adjuntan; que el
Informe refiere que los solicitantes señalan como domicilio procesal la Dirección del INRA
cuando en ninguno de los memoriales fue señalado.
Manifiestan que la solicitud de saneamiento efectuada por Carmen Altagracia Antezana de
Salazar y otros, fue admitida sin que los otros hubiesen firmado solicitud u otorgado poder;
dictando el Director del INRA Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a
pedido de parte reconociendo la solicitud de Carmen Antezana y otros; siendo que la única
que firmó el contrato para efectuar la pericia fue Carmen Antezana; informe que el INRA dio

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
por bien hecho.
Indican que la Resolución Instructoria R.I. N° 0003/2001 de 15 de enero de 2001, reduce el
trámite de saneamiento únicamente a nombre de Carmen Antezana, excluyendo a los otros
peticionantes, sin dictarse resolución fundada y que los solicitantes no fueron notificados y si
bien consta la notificación al
apoderado de la Asociación Ganadera "Candelaria Suyo",
efectuada el 24 de septiembre de 2001, ésta se la realizó casi 40 días después de haberse
realizado las pericias de campo, vulnerando el derecho a la defensa, debido proceso y
transparencia y el art. 44 parágrafo II del D.S. N° 25763; que de la revisión de la carta de
citación que corre a fs. 232, falta la notificación a los subadquirentes; que las pericias de
campo del 19 al 28 de febrero de 2001 no fueron realizadas dentro del cronograma
programado, infiriéndose del informe complementario realizado por la Empresa SANEA que
las pericias iníciales se realizaron el 20 de marzo de 2001, viciando de nulidad el trámite.
Por otra parte, señalan que el acta de conformidad de linderos y ficha catastral solo fueron
suscritas por Carmen Antezana, realizándose de manera tardía y errónea un anexo de
beneficiarios donde figuran los supuestos otros poseedores; ocurriendo lo propio con las
responsables del Informe de apersonamiento de Rodrigo Navarro Contreras, refiriendo que
para la realización de pericias de campo los propietarios iníciales y colindantes (de 63 has.)
no fueron citados, tal cual se desprende del informe de medición de septiembre de 2001,
cursante a fs. 340 y plano de fs. 341, elaborados por la empresa SANEA, en los que se
reconoce una sobreposición entre ambas propiedades en una extensión de 44.7724 ha.,
dejándo en completa indefensión a los miembros de la Asociación Agrícola Ganadera
"Candelaria Suyo", ya que no se les convocó para suscribir el Acta de Conformidad de
Linderos de fs. 206 pese a haber aceptado su apersonamiento, conforme consta de la
providencia de 21 de marzo de 2001 de fs. 74, que se evidencia de los anexos del Acta de
Conformidad de Linderos que corren de fs. 235 a 237, habiéndose aprobado el informe de la
Empresa SANEA mediante decreto de 26 de noviembre de 2001 a fs. 396, sin observar las
irregularidades y que con la providencia de aprobación del Informe de Evaluación no se
notificó a la Asociación, no existiendo providencia alguna que disponga la notificación al
interesado, colindantes y en su caso a terceros afectados con el proceso, sino únicamente a
las partes, conforme regla el art. 214 -V del Reglamento vigente. A fs. 409 corre aviso público
de 6 de diciembre de 2001, cursante, mediante el cual se comunica el inicio de la exposición
pública de resultados y que la misma tendrá duración de 15 días, pero que dicha notificación
se la efectuó recién el 14 de diciembre de 2002.
Por último denotan que en el Informe en Conclusiones se subsanó algunas observaciones mas
no la falta de firmas de los otros solicitantes, la inexistencia del decreto que cumpla con el
art. 214-V del Reglamento de la Ley INRA, la firma del contrato suscrita sólo por Carmen
Antezana,
que las diligencias de notificación no concretizan con qué actuado,
haciendo
mención que corren a fs. 442 a 444, cuando en dichas fojas cursan otros documentos.
Concluyen solicitando que se declare probada la demanda contenciosa administrativa y nula
y sin efecto la Resolución Suprema N° 05938 de 07 de septiembre de 2011.
A fs. 201 cursa la réplica presentada en forma extemporánea
CONSIDERANDO : Que, el proceso contencioso administrativo, en un estado de derecho,
tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida
protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los
actos, eventualmente arbitrarios, del administrador, precautelando los intereses de los
administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con
relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E., art.
13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011 y art. 2 de la Ley N° 372 de 13 de mayo de
2013, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio
mérito a la emisión de la Resolución Suprema N° 05938 de 7 de septiembre de 2011, en
consecuencia, revisados los actuados que cursan en antecedentes se evidencia que:

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
I. Considerando los argumentos expuestos por la parte actora.-
Corresponde resaltar (de forma previa) que la Resolución Suprema impugnada basa su
decisión, entre otros, en los arts. 334 del D.S. N° 29215 y 397 y siguientes de la C.P.E., todos
relativos al incumplimiento de la Función Económico Social o Función Social, resultando,
como se expone a continuación:
I.1.- En relación a que Carmen Antezana Quiroga, a tiempo de presentar su solicitud
de saneamiento, no tendría acreditada la calidad de poseedora : el art. 163 del D.S.
N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente al momento de presentarse la solicitud de
saneamiento simple a pedido de parte), prescribe: "Las solicitudes de saneamiento se
presentarán por escrito que: a) Acompañe documentos que acrediten la legitimación del
peticionante y, en su caso la personería de su representante", habiéndose acompañado al
memorial de fs. 27 y vta. certificado (fs. 24 del expediente de saneamiento) suscrito por los
presidentes de la OTB ANOCARAIRE y OTB COMBUYO, que en lo principal señala: "(...) consta
a toda la comunidad de Combuyo y Anocaraire que los solicitantes poseen desde el año
1.990, unos terrenos en la zona norte de la comunidad de Combuyo con la extensión de 139
hectáreas con 9.475 M2 con titulaciones de Reforma Agraria de abril de 1.992, habiendo
hecho plantaciones de eucaliptos (...)", documento considerado en el Informe Legal SAN SIM
LEG. No. 0497/2.000 de fs. 34 del expediente de saneamiento, no siendo evidente que la
entidad administrativa haya omitido considerar la legitimación de la interesada.
Si bien a fs. 26 de la carpeta de saneamiento, como señala la parte actora, cursa formulario
de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio con membrete del Instituto Nacional de
Reforma Agraria, el mismo (por éste hecho) no desvirtúa el contenido del certificado de fs.
24, máxime si conforme a lo normado por el art. 170, parágrafo I. inc. e) del D.S. N° 25763 de
5 de mayo de 2000, los poseedores de predios agrarios, se encontraban obligados a acreditar
la fecha y origen de su posesión durante el desarrollo de las pericias de campo, resultando de
ello, sin sustento legal lo acusado en éste punto por la parte actora, no estando acreditada la
vulneración de normas de cumplimiento obligatorio, en éste sentido, conforme a la
información recopilada desde el inicio del procedimiento, la entidad administrativa determinó
que quien solicitó el saneamiento, no acreditó su calidad de poseedora legal y menos la
existencia (a su favor) de un derecho con antecedente en título ejecutorial o proceso agrario
en trámite.
I. 2.- Respecto a que entre la superficie demandada y la mensurada durante las
pericias campo existiría una diferencia (aproximada) de 76 hectáreas ; se concluye
que el memorial de fs. 27 consigna, en calidad de superficie demandada un total de 139.9475
ha., al igual que la señalada en el Informe de Inspección de fs. 35 a 36 y plano adjunto de fs.
37, no coincidente con la superficie que se detalla en el Informe de Evaluación que cursa de
fs. 397 a 407 en el que se consigna, como superficie mensurada un total de 63.3390 ha que,
en definitiva, es considerada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria a efecto de emitir la
Resolución Final de Saneamiento.
La parte actora, a más de ingresar en afirmaciones relativas a la superficie demandada y la
mensurada, no precisa la norma legal infringida, menos acredita el perjuicio que, con éste
hecho, se le ha causado ni la forma en la cual sus derechos han sido menoscabados y/o
vulnerados, careciendo lo acusado de la trascendencia necesaria.
Sin perjuicio de lo anotado, corresponde precisar que las superficies sujetas a saneamiento,
durante el desarrollo del mismo y por sus propias características, se consideran, en todo
momento, preliminares y sujetas a confirmación y/o cambio, de acuerdo a los resultados que
se vayan obteniendo en el transcurso del mismo, en ésta línea se cita, ejemplificativamente,
el art. 173, parágrafo II del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 que de forma textual
prescribe: "Las superficies que se midan durante las pericias de campo no son definitivas ni
declarativas de derechos, sino hasta la dictación de las resoluciones definitivas", por lo
mismo,
menos podrían considerarse definitivas las superficies que se incluyen en una
solicitud (demanda) de saneamiento, toda vez que corresponde a la entidad administrativa
determinar la superficie sobre la que corresponde o no reconocer derechos, razón por la que,

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
lo acusado en éste punto por la parte actora a más de carecer de la trascendencia necesaria
y encontrarse al margen del principio de especificidad carece de sustento legal.
I. 3.- En referencia a la vulneración del art. 163, inc. c) del D.S. N° 25763 , por no
haberse señalado domicilio de Carmen Antezana Quiroga en la solicitud de saneamiento, la
parte actora no acredita la forma en la que ésta omisión le aparejo un perjuicio cierto e
irreparable (principio de trascendencia), menos precisa la norma que sanciona ésta omisión
con la declaratoria de nulidad (principio de especificidad o legalidad) a más de que, deberá
considerarse que al no haberse fijado domicilio, se tiene por tal, la secretaría de la autoridad
ante quien se dirige el petitorio, no siendo por lo mismo, atendible lo acusado en éste punto
por la parte demandante, máxime si se toma en cuenta que ésta omisión, en cuanto a sus
efectos, incumbe directamente a la parte interesada, por lo que, no tiene la cualidad, como
se tiene señalado, de causar un perjuicio cierto e irreparable a la parte actora.
I. 4.- En relación a que la demanda fue presentada en base a normas legales
desarrolladas por el D.S. N° 24784 (abrogada al momento de la presentación de la
solicitud de saneamiento) ; el memorial de fs. 27, de solicitud de saneamiento simple a
pedido de parte, se funda en los arts. 65, 66 nums. 1), 2), 4) y 7), 70 y 73 de la L. N° 1715
(vigente al momento de la presentación de la solicitud de saneamiento) y si bien hace
referencia a los arts. 179 inc. a), 180 parágrafo I y 181 incs. a), b) y c) de su reglamento,
entendiéndose que se remite a una disposición legal abrogada; el D.S. N° 25763 de 5 de
mayo de 2000, vigente a tiempo de presentarse el memorial en examen, introduce el
principio de informalismo, según el cual la administración puede calificar y tramitar como
corresponda no solo los recursos inadecuadamente considerados por los recurrentes sino
también
reconducir
cualesquier
tipo
de
petitorio,
efectuando,
de
oficio,
cuanto
correspondiere, remitiendo actuados ante la autoridad competente, calificando el trámite y/o
recurso como correspondiere, etc., principio que, en suma faculta a la autoridad
administrativa, subsanar (de oficio) cuanta omisión o contradicción pudiese contener las
solicitudes que son de su conocimiento, siempre que no se altere lo sustancial de lo
peticionado.
A más de lo previamente anotado, cabe aclarar que, la parte actora, como se tiene analizado
en los numerales que anteceden, no acredita la forma en la que, lo acusado le causa un
perjuicio cierto e irreparable (principio de trascendencia), menos precisa la norma legal que
sanciona con nulidad la omisión o error en el que se incurre al momento de redactarse el
memorial de fs. 27, máxime si como se tiene señalado que la entidad ejecutora de
saneamiento, conforme al principio de informalismo, recondujo el proceso conforme a
normativa en vigencia, resultando por ello, inconsistente y sin asidero legal lo acusado por los
demandantes.
I. 5.- Considerando los Informes Técnicos 1203/478 de 17 de noviembre de 2000
cursante de fs. 32 a 33 y N° 1203/478 de 28 de noviembre de 2000 cursante de fs.
35 a 36 :
i) Debe precisarse que los mismos, tienen la calidad de "informes preliminares", por lo que
los datos e información que se consignan no adquieren la calidad de definitivos, en tal
sentido, la superficie que se detalla (139.9475 ha.), puede ser confirmada y/o modificada en
el curso del proceso de saneamiento; asimismo corresponde puntualizar que los precitados
informes fueron emitidos como medida preliminar a fin de que la autoridad administrativa
cuente con mayores elementos que le permitan disponer lo que en derecho corresponda,
resultando irrelevante que la información técnica haya sido generada a través del uso de
equipos GPS (navegadores) o instrumentos de precisión, no existiendo norma legal que, con
éste actuar, haya sido vulnerada.
ii) Los informes de fs. 32 a 33 y de fs. 35 a 36 de antecedentes, señalan que la superficie
solicitada en saneamiento se encuentra sobrepuesta al Parque Nacional Tunari, aspecto que
se encuentra considerado en el Informe de Evaluación de fs. 397 a 407, en el que se sugiere
se declare tierra fiscal la superficie de 63.3390 ha, por lo mismo, al no reconocerse derechos
de propiedad a favor de personas, individuales o colectivas, resulta innecesario considerar las

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
normas relativas a las áreas protegidas, entre éstas, los parques nacionales, por no existir
incompatibilidad entre la declaratoria de tierra fiscal y su sobreposición con un área protegida
(Parque Nacional) conforme a lo normado por la Disposición Final Vigésima Tercera,
parágrafo V del D.S. N° 29215 vigente a tiempo de emitirse la resolución impugnada.
iii) En relación a que el precitado informe hace referencia a cinco personas cuando habría
correspondido consignar sólo a una, éste aspecto y otros relativos a la titularidad de
derechos, debían ser considerados en etapas posteriores del saneamiento, por lo mismo el
que el informe en examen consigne información errónea no constituye causal de nulidad,
máxime si como se tiene señalado, la entidad administrativa, conforme a los resultados del
proceso de saneamiento, determinó que no correspondía reconocer derechos a favor de
personas individuales o colectivas.
iv) Asimismo, al contener información técnica, sus resultados no reflejan una posición legal
(jurídica), por lo mismo, no tienen la plena potestad de sugerir se admita la demanda de
saneamiento, en sentido de que, conforme a lo normado por el art. 164 inc. b) del D.S. N°
25763, se debía elevar ante la autoridad administrativa un informe técnico y otro legal, por lo
mismo no resulta contradictorio el haberse consignado "(...) el rechazo o aceptación será
motivo de Análisis Jurídico" (fs. 36)
A más de lo previamente desarrollado, corresponde señalar (nuevamente) que la parte
actora, omite precisar la norma o normas legales vulneradas, no identifica la forma en la que
se le ha causado un perjuicio cierto e irreparable y menos identifica la norma legal que
incluye la sanción de nulidad (principio de legalidad o especificidad).
En éste contexto, se concluye que los informes que se analizan, al contener información
preliminar, no constituye la razón o fundamento de lo decidido por la entidad administrativa,
quien asume una posición en función de los resultados obtenidos (principalmente) durante los
trabajos de pericias de campo, en tal razón no afectan, en modo alguno, derechos y/o
intereses de la parte actora, resultando por lo mismo inconsistente e irrelevante lo acusado.
I. 6.- En relación al Informe Legal 0497/2000 de 24 de noviembre de 2000 :
i) La parte actora, a más de ingresar (nuevamente) en simples afirmaciones, no precisa la
forma en la que, dicho informe le causa un perjuicio cierto e irreparable (principio de
trascendencia), menos identifica los derechos y/o garantías supuestamente vulnerados.
Sin embargo de ello, corresponde señalar que conforme al art. 161 del D.S. N° 25763 de 5 de
mayo de 2000, se encontraban legitimados, para presentar solicitudes de saneamiento
simple a pedido de parte, no únicamente quienes ostentaren un derecho con antecedente en
título ejecutorial o proceso agrario en trámite sino también aquellas personas, individuales o
colectivas, que alegaren posesión anterior a la vigencia de la L. N° 1715. De la revisión de
antecedentes, se tiene que a la solicitud de saneamiento, no sólo se adjuntó el formulario
observado por la parte actora sino el certificado que cursa a fs. 24 del expediente de
saneamiento,
en el
que las autoridades del
lugar certifican la posesión de Carmen A.
Antezana Quiroga.
Cabe recalcar que, la legalidad de la posesión no se encontraba definida al momento de
presentarse la solicitud de saneamiento ni a tiempo de admitirse dicha solicitud. En ésta línea
se citan los arts. 170, parágrafo I, inc. e), 173, parágrafo I, incs. b) y c) y 176 parágrafo I del
D.S. N° 25763 que en lo pertinente expresan: "Los Directores Departamentales del Instituto
Nacional de Reforma Agraria (...) intimando: e) A poseedores (...) a acreditar y probar la
legalidad, fecha y origen de su posesión (...)", "Concluida la campaña pública, en la
fecha fijada, se dará inicio a las pericias de campo a los efectos de : b) Identificar a
los poseedores (...) c) verificar el cumplimiento de la función social o económico-
social de las tierras objeto de los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y
posesiones (...)" y "Al día siguiente hábil de recibido el informe de campo, los Directores
Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, instruirán a sus departamentos
competentes la iniciación de la etapa de evaluación técnico-jurídica, debiendo realizarse (...)
e identificación de poseedores (...)", concluyéndose que la identificación, acreditación y

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
valoración sobre la calidad de poseedor legal debía efectuarse en la etapa de evaluación
técnico jurídica sobre la base de información generada en las pericias de campo, resultando
de ello que la información que se adjunta a la solicitud de saneamiento, resultaba preliminar
sujeta a confirmación en las subsiguientes etapas del saneamiento, por lo que, a más de lo
anotado en torno a la certificación de fs. 24, el formulario de fs. 26 (observado por la parte
actora) no llegó a constituir el fundamento de la decisión de la entidad ejecutora del proceso
de saneamiento resultando inconsistente refutar su validez, toda vez que el Instituto Nacional
de Reforma Agraria, lo desestimó (tácitamente) en el curso del proceso.
ii) En relación a las piezas de un supuesto trámite agrario, como se tiene señalado, el
Instituto Nacional de Reforma Agraria, tiene la obligación de asumir una decisión, sobre la
base de la información generada en el curso del proceso y principalmente en consideración
de la colectada durante las pericias de campo, resultando irrelevante acusar que la
interesada, a tiempo de presentar su solicitud de saneamiento haya o no identificado un
número de expediente, máxime si se toma en cuenta que la misma se presentó en calidad de
poseedora y no de titular de derechos reconocidos mediante trámite agrario o título
ejecutorial, no existiendo por lo mismo coherencia entre lo acusado y la forma en la que se
inicio el proceso de saneamiento.
iii) Si bien la parte actora, señala que el informe que se examina, sugiere "erróneamente"
que se admita la solicitud de saneamiento, no considera que la demanda de saneamiento,
como se tiene analizado, fue presentada adjuntando el certificado de fs. 24, cuya validez y a
efectos de probar la legalidad de la posesión de la interesada fue valorada en etapas del
saneamiento en concomitancia con otros elementos como el de función social o función
económico social, resultando de ello que la documentación adjunta al memorial de demanda
de saneamiento, por sí sola, no formó convicción en la autoridad administrativa, por lo que,
resulta irrelevante el hecho de que la parte actora asuma (conclusión propia y alejada de la
realidad) que la solicitud de saneamiento fue erróneamente admitida.
Finalmente, cabe reiterar que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a través de la
resolución impugnada, determina no reconocer derecho de propiedad a favor de quien
solicitó el inicio del saneamiento, por lo que, no se encuentra consistencia en acusar un acto
que de modo alguno afectó el curso ni la decisión de la autoridad administrativa, debiendo
tomarse en cuenta que quien demanda la nulidad de un acto, debe probar la forma en la que
el mismo le causó un perjuicio cierto e irreparable o desencadenó el menoscabo de sus
derechos que en el caso en análisis no acontece.
I. 7.- Respecto al auto de admisión de fs. 38 ; se cita el art. 165 inc. b) del D.S. N° 25763
de 5 de mayo de 2000, que a la letra expresa: "Los Directores Departamentales del Instituto
Nacional de Reforma Agraria, en el plazo establecido en el inciso b) del artículo 43 de este
reglamento, con base en los informes señalados en el artículo anterior: b) Admitirán las
solicitudes comprendidas en el ámbito de aplicación del Saneamiento Simple (SAN SIM) a
pedido de parte (...)", concluyéndose que de fs. 32 a 37 cursan los informes técnico y legal
emitidos conforme a lo normado por el art. 164 del citado Decreto Supremo, mismos que en
lo pertinente expresan que "no existe sobreposición con áreas predeterminadas de
saneamiento" (fs. 32 y 35), "la superficie demandada alcanza a 139.9475 ha" (fs. 32, 35 y
37), "cursa certificado de posesión emitido por Tito Cárdenas Martínez, Presidente de la OTB
Anocaraire e Isidro Ascui Tapiz, Presidente de la OTB "Combuyo" que ampara la antigüedad
de la posesión (desde 1990)" (fs. 34) y "se sugiere admitir la solicitud de saneamiento simple
a pedido de parte".
Es preciso remarcar que conforme al art. 164 del D.S. N° 25763, el informe técnico, tenía por
principal objeto, determinar si la superficie demandada se encontraba o no sobrepuesta a
áreas predeterminadas de saneamiento, caso en el que, habría correspondido aplicar la
prohibición contenida en el art. 151 del mismo cuerpo legal, en ésta línea, se reitera que los
informes técnicos emitidos con anterioridad al auto de admisión de la demanda, son claros al
señalar
que la superficie demandada no se sobrepone a áreas predeterminadas de
saneamiento.

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Asimismo, el informe legal, como se tiene ya analizado, tiene sustento no únicamente en el
formulario de fs. 26 sino en el certificado de fs. 24, concluyéndose que el auto de fs. 38 tiene
el suficiente sustento técnico y legal, no siendo evidente que el mismo haya arrastrado
supuestas irregularidades que generarían su nulidad.
I. 8.- Considerando la Resolución Determinativa RSSPP 0454/2000 de 1 de diciembre
de 2000 ; se concluye que:
i) La Resolución en examen fue emitida en mérito a lo normado por el art. 166 del D.S. N°
25763 de 5 de mayo de 2000 que en lo pertinente prescribe: "Los Directores
Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, dictarán resolución determinativa
de área de Saneamiento Simple (SAN SIM) a pedido de parte (...) La Resolución
Determinativa, se emitirá dentro del plazo de quince (15) días calendario de admitida la
solicitud (...)", resultando inconsistente señalar que la misma no fue emitida en el plazo de 10
días como dispone el art. 43 parágrafos I, inc. b) y II del D.S. N° 25763 o que la misma fue
emitida sin haberse elaborado de forma previa el Informe de Relevamiento de Información en
Gabinete conforme previene el art. 169, parágrafo I, inc. a) del precitado Decreto Supremo,
sin considerar que el precepto que regulaba el plazo de emisión de las Resoluciones
Determinativas de Áreas de Saneamiento Simple a Pedido de Parte se encontraba en el art.
166 y no en el art. 43 del D.S. N° 25763, a más de que, conforme se tiene de fs. 38 y de 39 a
40, el auto de admisión de la demanda de Saneamiento Simple a Pedido de Parte fue emitido
el 1 de diciembre de 2000 y a continuación, en la misma fecha, se dicta la Resolución
Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RSSPP No 0454/2000, es
decir, dentro del plazo fijado por el precitado artículo 166, debiendo considerarse que, incluso
hubiese sido emitida fuera del plazo fijado por ley, la parte actora se encontraría obligada a
acreditar el perjuicio cierto e irreparable que se le ocasionó con dicha conducta.
ii) Asimismo, cabe señalar que, conforme lo regulado por los arts. 170 y 171 del D.S. N°
25763 de 5 de mayo de 2000 el relevamiento de información en gabinete no debio ser
ejecutado, precisamente, con anterioridad a la emisión de la Resolución Determinativa de
Área de Saneamiento, debiendo tenerse presente que conforme al art. 169, parágrafo I, inc.
a) del D.S. N° 25763 (citado por la parte actora), ésta actividad del proceso de saneamiento
debía ser desarrollada de forma posterior a la emisión de la Resolución Determinativa de
Área de Saneamiento, en éste sentido, la norma en examen expresa: "El procedimiento de
saneamiento comprende las siguientes etapas: a) Relevamiento de información en gabinete y
campo (...)", etapa que conforme al art. 170 del mismo cuerpo legal inicia con la emisión de
la Resolución Instructoria que se emite con posterioridad a la Resolución Determinativa de
Área de Saneamiento.
Sin embargo de lo desarrollado, cabe aclarar que, el Relevamiento de Información en
Gabinete, tiene por objeto, entre otros, identificar títulos ejecutoriales y/o procesos agrarios
en trámite que se sobreponen al área sujeta a saneamiento, en éste contexto, por las
características del procedimiento, contiene información preliminar que coadyuva en el actuar
y en la toma de decisiones de la entidad administrativa, por lo que, al contener datos
preliminares, los mismos se encuentran sujetos a confirmación y/o modificación durante las
subsiguientes etapas del proceso de saneamiento en tal sentido su inexistencia, errónea
elaboración o inadecuada ubicación (cronológica) en el expediente, no constituye causal de
nulidad siempre que, conforme a los actos que cursan en el expediente, se haya alcanzado,
de una u otra forma, su finalidad.
En el caso en examen, la parte actora acusa que se le hubiese ocasionado perjuicio por no
haberse considerado la existencia de los expedientes 5323 y 37153 que corresponden a las
propiedades CANDELARIA SUYO - COMBUYO y ANOCARAIRE, por lo mismo se tendría omitido
considerar la existencia de dos títulos ejecutoriales y los actos (posteriores) de transferencia
de éstos derechos.
En éste ámbito, se tiene que, de fs. 73 a 74 de antecedentes, cursa memorial presentado al
Instituto Nacional de Reforma Agraria el 20 de marzo de 2001, a través del cual se apersona
José María Cabrera Tapia a nombre de la Asociación Agrícola Ganadera "Candelaria Suyo",

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dando a conocer la existencia de derechos con antecedente en títulos ejecutoriales.
Mediante Resolución Administrativa R.I. No 0022/01 de 24 de julio de 2001, cursante a fs.
101, el Instituto Nacional de Reforma Agraria dispone ampliar el plazo fijado para la ejecución
de las pericias de campo en el predio denominado "Combuyo", disposición notificada al
representante de la Asociación Agrícola Ganadera "Candelaria Suyo" conforme a la diligencia
de notificación cursante a fs. 101 vta.
Por memorial cursante a fs. 104 y vta. José Cabrera, representante de la Asociación Agrícola
Ganadera "Candelaria Suyo" solicita, en el otrosí se acumule al proceso de saneamiento el
expediente N° 5323 , habiéndole correspondido la providencia de 26 de septiembre de 2001
cursante a fs. 104 vta. a través de la cual se resuelve acumular el precitado expediente
agrario.
Por memorial de fs. 342 del expediente de saneamiento José Cabrera, solicita que previo
desarchivo, el expediente N° 37153 sea acumulado al proceso de saneamiento habiéndole
correspondido el proveído de fs. 342 vta. que en lo pertinente dispone que se proceda
conforme lo solicitado.
El Informe Legal de 7 de noviembre de 2001, cursante a fs. 364 ingresa (ya) a considerar los
expedientes con número de control 5323 y 37153.
En el mismo sentido el Informe Legal I.J.DC-N° 076/2001 de 9 de noviembre de 2001 cursante
de fs. 365 a 366 en relación a lo que se viene analizando señala: "Que revisado el expediente
N° 37153 de la Propiedad COMBUYO de propiedad del señor Hugo Rojas Zenteno ha
concluido con todas las instancias habiendo sido titulado en fecha 17 de abril de 1979
quedando acumulado al expediente 5323 y a la solicitud de saneamiento simple a
pedido de parte de Carmen Antezana ".
Los expedientes con número de control 37153 y 5323 son ampliamente considerados en el
Informe de Evaluación de fs. 397 a 407.
Asimismo se realizo una relación pormenorizada de sus principales actuados en el numeral
2.1. del precitado informe de evaluación.
De lo previamente expuesto, se concluye que la entidad ejecutora del proceso de
saneamiento procedió a considerar los derechos otorgados en base a resoluciones cursantes
en los expedientes con número de control 5323 y 37153.
En éste sentido, el acto u omisión cuestionado tiene cumplida su finalidad (principio de
finalidad del acto), resultando por ello, inconsistente acusar la vulneración de derechos a
partir de éste hecho, debiendo tenerse en cuenta que conforme al análisis efectuado por la
entidad administrativa, los Títulos Ejecutoriales 127316 y 710721 con antecedente en los
tantas veces citados expedientes agrarios.
Sin perjuicio de lo ya analizado, de la revisión de antecedentes, se concluye que el informe
extrañado cursa de fs. 32 a 33 y los informes de emisión de títulos ejecutoriales con base en
los expedientes 5323 y 37153, emitidos por Unidad de Certificaciones del Instituto Nacional
de Reforma Agraria, cursan a fs. 372 y 373 del expediente de saneamiento respectivamente,
cursando asimismo, a fs. 374 informe relativo al registro de las sentencias de las propiedades
"ULUTUNTU MOLLOCOTA", "COMBUYO" y "FALSURI".
iii) En relación a la superficie que se consigna en la Resolución Determinativa de Área de
Saneamiento, resulta reiterativo, señalar que las superficies que se consideran a lo largo del
proceso de saneamiento son simplemente referenciales en tanto no se emitan las
Resoluciones Finales de Saneamiento, más cuando éste aspecto, de modo alguno vulnera los
derechos de la parte actora.
I. 9.- En relación a las Pericias de Campo ; corresponde señalar que:
i) La Resolución Suprema impugnada, no desconoce el apersonamiento, de la parte actora,
durante la etapa de pericias de campo, máxime si como se tiene señalado, la Resolución
Administrativa R.I. No 0022/01 de 24 de julio de 2001 que dispuso ampliar el plazo fijado para

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el desarrollo de las pericias de campo lo cual fue notificada al representante de la parte
actora.
ii) Del texto de la Resolución Suprema impugnada se concluye que la misma, en lo principal,
se sustenta en el incumplimiento de la función social.
En éste sentido el art. 64 de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996 prescribe: "El
saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y
perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte",
concordante con el art. 66 del mismo cuerpo legal que en relación al tema expresa: "I. El
saneamiento tiene las
siguientes
finalidades:
1.
La titulación de lastierras que se
encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el
artículo 2° de ésta ley (...). 6. La convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad
relativa,siempre y cuando la tierra cumpla la función económico- social ", estando
supeditada la regularización del derecho propietario al cumplimiento de la función social o
función económico social.
iii) El Informe de Evaluación de fs. 397 a 407, en lo pertinente expresa: "(...) se presentaron
los señores Juan Justo Arano López y Gustavo Ponce Carrasco Presidente y Secretario de la
Asociación Agrícola Ganadera "Candelaria Suyo" habiendo otorgado Poder al Dr. José María
Cabrera Tapia y Jorge Quiroga Altamirano (...)" (numeral 2.2.1.); "Sanea mensura la
propiedad denominada Asociación Agrícola Ganadera Candelaria Suyo con una superficie de
53.3394 ha con sobreposición de 44.7724 ha" (numeral 2.2.3.), resultando de ello sin
fundamento
afirmar
que el
Instituto
Nacional
de Reforma
Agraria
no
consideró
el
apersonamiento de la Asociación Agrícola Ganadera "Candelaria Suyo".
iv) Como así se tiene señalado en la Resolución Suprema que se impugna, el precitado
Informe de Evaluación, en el numeral 3.2. (a fs. 406) señala: "Se concluye que la solicitante
Carmen Antezana y otros los sub adquirentes ONAF y los opositores Asociación Agrícola y
Ganadera
Candelaria
Suyo
no
han
introducido
mejoras
que
justifiquen
el
cumplimiento de la función económico social ni la función social habiendo
permanecido el predio en total abandono "; en el mismo sentido, en el numeral 4. (fs.
407) señala: "2.- La Asociación Agrícola Ganadera Candelaria Suyo no acreditó legitimidad
jurídica, posesión ni cumplimiento de la FES o FS sobre el predio Candelario Suyo
Anocaraire, debiendo desestimarse su oposición" (las negrillas nos corresponden)
De lo previamente expuesto se concluye que la entidad ejecutora del proceso de
saneamiento, en momento alguno desconoció la existencia de derechos otorgados mediante
títulos ejecutoriales, habiendo basado su decisión, en el incumplimiento de la FES y/o FS.
I. 10.- En relación al Informe de Evaluación de fs. 397 a 407 ; corresponde señalar que:
i) Si bien, conforme al art. 169, parágrafo I, inc. b) del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000,
la "Evaluación Técnico Jurídica" forma parte del proceso de saneamiento, denominación que
conforme a la parte actora debió respetarse, no se niega que la entidad administrativa
ejecutó ésta etapa del saneamiento, resultando irrelevante que, como en el presente caso, se
haya consignado el nombre de "Informe de Evaluación" como se concluye a fs. 397, en éste
sentido lo observado, carece de la relevancia necesaria a más de no ingresar en los límites
del principio de legalidad. En ésta línea se recalca que la misma parte actora, reconoce que el
informe fue emitido, aún así sea con un denominativo distinto al que se señala en los arts.
169 y 176 del D.S. N° 25763, habiéndose alcanzado la finalidad del acto.
ii) Respecto a la existencia de sobreposición del área de saneamiento con el Parque Nacional
Tunari, éste aspecto fue previamente analizado, habiéndose señalado que, al no reconocerse
derechos sobre el área demandada, no se afectan las normas que regulan la forma de
administración de los Parques Nacionales, resultando irrelevante el señalarse que el Informe
de Evaluación no tiene efectuado el análisis correspondiente, máxime si como tantas veces
se tiene aclarado, la parte actora, a más de ingresar en simples afirmaciones no acredita la
forma en la cual, éste y otros actos u omisiones acusados de irregulares le causaron un
perjuicio cierto e irreparable o la forma en la que los mismos vulneraron sus derechos

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iii) En igual sentido se tiene acusado el hecho de que habría correspondido remitir
antecedentes al Ministerio Público para que se investiguen supuestos actos de falsificación en
los que habría incurrido Carmen Antezana, toda vez que, la parte actora no acredita la forma
en la que éste hecho u omisión le causo un perjuicio o menoscabo de sus derechos, durante
la tramitación del proceso de saneamiento, más cuando como se tiene señalado, la entidad
administrativa, a través de la resolución impugnada, no reconoce derechos a favor de
personas individuales o colectivas, habiendo quedado desestimadas las pretensiones de
Carmen Antezana.
iv) Respecto a que el Informe de Evaluación habría omitido efectuar una relación de los actos
realizados durante las pericias de campo, de la lectura del mismo, se tiene que la entidad
administrativa, efectuó una relación de los antecedentes, de la documentación y memoriales
presentados en el curso del proceso, se realizó el análisis de los expedientes 5323 y 37153,
de los datos de campo técnicos y jurídicos, del cumplimiento de la FES y FS, etc.
v) Como bien precisa la parte demandante, a fs. 397, el Informe de Evaluación consigna los
nombres de Gertrudis Olmos de Rojas y Hugo Rojas Zenteno, no obstante, no lo hace como
se señala asignándoseles la calidad de poseedores sino por estar acreditada su relación con
los expedientes N° 5323 y 37153, en tal sentido corresponde precisar que el numeral 1.1. del
Informe de Evaluación, hace referencia a los datos que corresponden a los expedientes con
N° de control 5323 y 37153, resultando irrelevante y sin fundamento lo acusado en éste
punto por la parte actora.
vi) En relación a la adquisición (transferencia) de los derechos con antecedente en los Títulos
Ejecutoriales 127316 y 710721, el Informe de Evaluación señala: "(...) durante las pericias de
campo se presentaron los señores Juan Justo Arano López y Gustavo Ponce Carrasco
Presidente y Secretario de la Asociación Agrícola Ganadera "Candelaria Suyo" habiendo
otorgado Poder al Dr. José María Cabrera Tapia y Jorge Quiroga Altamirano como
interesados presentaron oposición y adjuntaron la documentación que acredita su
derecho propietario (...)" (numeral 2.2.1.); "Sanea mensura la propiedad denominada
Asociación Agrícola Ganadera Candelaria suyo con una superficie de 53.3394 ha con
sobreposición de 44.7724 ha" (numeral 2.2.3.); "Nombre del opositor: Asociación Agrícola
Ganadera Candelaria Suyo" (numeral 3.1.); "SOBREPOSICIÓN CON OTRAS PROPIEDADES
Predio Candelaria Suyo con una superficie sobrepuesta de 44.7724" (numeral 2); "De la
revisión realizada a los Expedientes N° 5323 y 37153 se desprende que fueron beneficiarios
(...) Habiendo transferido dichos derechos propietarios a favor de la Organización Nacional de
Funcionarios Públicos de Bolivia según Testimonio N° 170 de fecha (...)" (numeral 3.2.); "La
Asociación Agrícola Ganadera "Candelaria Suyo" adjunta el Testimonio N° 289/1996 de
protocolización de su personería jurídica presenta oposición habiendo otorgado poder al Dr.
José M. Cabrera" (numeral 3.2.); "Que la Empresa SANEA realizó el informe de sobreposición
que es como sigue superficie de la Propiedad "COMBUYO" 63.3390 ha, superficie de la
Asociación Agrícola Ganadera Candelaria Suyo 53.3394 ha,
superficie de sobreposición
44.7724 ha", resultando alejado de la realidad señalar que el Informe de Evaluación no
consideró a los subadquirentes del derecho, estando acreditado que el informe en análisis, a
más de realizar el resumen cronológico de los hechos y documentación presentada, admite
que durante el proceso se acredito la existencia de la transferencia de los derechos con
antecedente en los Títulos Ejecutoriales 127316 y 710721, el apersonamiento de la
Asociación Agrícola Ganadera "Candelaria Suyo" y la sobreposición entre la superficie
reclamada por ésta persona colectiva y la mensurada durante las pericias de campo, no
siendo evidente que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento haya omitido
considerar éstos aspectos.
En éste ámbito, cabe citar la Sentencia Constitucional 1315/2011-R de 26 de septiembre de
2011 que, en relación a la fundamentación como medio que permite garantizar el debido
proceso, tiene señalado: "(...), la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, determinó que: "...la
jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso ,
entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada;
es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los

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hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva
de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no
sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión
de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a
las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es
lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión" (las negrillas son
nuestras). (...) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición
ampulosa de consideraciones y citas legales , sino que exige una estructura de forma y
fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y
satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus
convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo
caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario,
cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se
toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas" (SC 1365/2005-R de 31 de
octubre) (las negrillas son nuestras)", entendimiento que corresponde aplicar a los informes
que contienen la valoración de hechos y normas legales aplicables al caso y que por lo mismo
constituyen el fundamento de la decisión (futura) de la autoridad jurisdiccional o
administrativa.
El Informe de Evaluación, considerando los datos del proceso, señala: "De los datos aportados
por SANEA S.R.L. para la verificación de la FES se pudo establecer: -Existe efectivamente una
casa, tractor, motocultor y cosechadora abandonadas, sin uso en el predio . - Plantación de
eucaliptus de 19.4555 ha. fs. 325 las partes no acreditan su plan de manejo forestal "
(numeral 3.2. fs. 406); "Se concluye que la solicitante Carmen Antezana y otros los sub
adquirentes ONAF y los opositores Asociación Agrícola y Ganadera Candelaria Suyo
no han introducido mejoras que justifiquen el cumplimiento de la función económico social
ni la función social habiendo permanecido el predio en total abandono " (numeral 3.2.
fs. 406) y "2. La Asociación Agrícola Ganadera Candelaria Suyo no acreditó legitimidad
jurídica, posesión ni cumplimiento de la FES o FS sobre el predio Candelaria Suyo
Anocaraire (...)" (numeral 4. fs. 407)
En éste contexto se tiene que la decisión de la entidad administrativa, no se basa y/o
sustenta en el no apersonamiento de la Asociación Agrícola Ganadera Candelaria Suyo o en la
no acreditación de la transferencia de los derechos reconocidos mediante Títulos
Ejecutoriales N° 127316 y 710721 sino en el incumplimiento de la Función Económico Social
(FES).
Asimismo, de la revisión de antecedentes, memoriales presentados por el representante de la
ahora parte actora, se concluye que el mismo, en momento alguno afirma que en el predio se
vengan desarrollando actividades agrícolas, pecuarias u otras de carácter productivo,
habiéndose limitado a tratar de acreditar la existencia de la persona colectiva a la que
representa y la titularidad del derecho con antecedente en los Títulos Ejecutoriales N°
127316 y 710721.
En relación al cumplimiento de la FES, el Informe de Evaluación, conforme se tiene a fs. 406
considera todas las mejoras identificadas en el predio, resultando sin asidero el que la parte
actora afirme que: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria, nunca realizó las pericias de
campo, no verificó si la propiedad cuenta con mejoras (...), porque jamás el INRA ni la
"empresa" midió, verificó, valoró y peor evaluó , y si el predio cumple o no cumple la
función económica social y/o función social (...)", debiendo considerarse que durante las
pericias de campo, se identificaron árboles de eucalipto, supuestas superficies de pastoreo,
viviendas y maquinaria, más nunca se acreditó la existencia de permisos para el desarrollo
de actividades forestales, ganado y/o infraestructura destinada a la actividad pecuaria o el
uso de la infraestructura o maquinaria que conforme a los datos de campo se encontraban en
desuso y total estado de abandono.
De lo previamente expuesto se concluye que el Informe de Evaluación desarrolla un
fundamento claro y concreto y si bien no resulta ampuloso, expresa de forma precisa la razón
que sustenta sus conclusiones y sugerencias; "el incumplimiento de la función

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económico social o función social " y no como se tiene (ya) aclarado, en el no
apersonamiento de la (ahora) parte actora o en el no haberse acreditado la existencia de
transferencias del derecho como señala la parte demandante.
vii) En relación a la posesión argüida por Carmen Altagracia Antezana de Salazar, el Informe
de Evaluación, de forma textual señala: "Por su parte Carmen Altagracia Antezana de Salazar
y otros no se legitiman en calidad de poseedores del predio Combuyo, al no cumplir la
Función Económica Social ni Función Social por lo que sugiero se rechace su solicitud", no
siendo evidente que la entidad administrativa, como afirma la parte demandante, haya
omitido pronunciarse en relación a los actos posesorios identificados en el transcurso del
proceso de saneamiento.
viii) Finalmente, a más de lo previamente anotado, cabe señalar que, conforme se tiene del
expediente de saneamiento, diligencia de fs. 409, el 14 de febrero de 2002 se notificó al
representante de la Asociación Agrícola Ganadera "Candelaria Suyo" con el Informe de
Evaluación y el Aviso Público de Exposición Pública de Resultados, no habiéndose hecho
conocer, a la entidad administrativa observaciones de naturaleza alguna.
El art. 213 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 en relación al alcance de la Exposición
Pública de Resultados, prescribe: "La presente Sección regula el procedimiento de exposición
pública de resultados obtenidos hasta la etapa de evaluación técnico-jurídica, con el objeto
de que propietarios, poseedores y personas que invocando un interés legal, hagan conocer
errores materiales u omisiones en la ejecución de etapas anteriores del
saneamiento "
A más de no haberse efectuado observaciones a los resultados obtenidos en ejecución del
proceso de saneamiento, por memorial de fs. 427, Juan Justo Arano López y Gustavo Ponce
Carrasco (cuya personería fue admitida por decreto de fs. 422 vta.), a nombre de la
Asociación Agrícola Ganadera Candelaria Suyo,
solicitan se emita la resolución final
de
saneamiento.
De lo previamente expuesto, se concluye que: a) La Asociación Agrícola Ganadera Candelaria
Suyo, a través de sus representantes legales, tuvo conocimiento del análisis efectuado, los
resultados obtenidos y lo sugerido en el Informe de Evaluación; b) No se presentaron
observaciones durante el plazo fijado para la Exposición Pública de Resultados, existiendo
una tácita aceptación con los resultados obtenidos en el proceso de saneamiento y c) Se
solicitó de forma expresa se de continuidad al proceso de saneamiento y por lo mismo, se
emita la Resolución Final de Saneamiento.
La Sentencia Constitucional Plurinacional 1065/2013-l de 29 de agosto de 2013 tiene
señalado: "Similar criterio contiene la SC 0852/2010-R de 10 de agosto, haciendo
referencia a la SC 1157/2003-R de 15 de agosto , al señalar que: "'...el principio de
preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún
actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma
indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es
importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica
que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos'"; en ésta
misma línea, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 234/2013 de 6 de marzo de 2013 ha
realizado el siguiente análisis: "El Tribunal Constitucional, a través de la SC 0731/2010-R de
26 de julio, estableció el siguiente entendimiento, sobre la nulidad de los actos procesales
(...) Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad
procesal son:(...) d) Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal
civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391),
(...) dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso
los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el
interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, (...) Supuestos
relacionados con el principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva
de cada una de la etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos
procesales ya extinguidos o consumados; (...) De lo que se colige, toda nulidad debe ser

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reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece
como medios idóneos y validos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad,
más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa (...)" por lo que, no
habiéndose efectuado observaciones técnicas o jurídicas en el plazo fijado para el desarrollo
de la exposición pública de resultados, la facultad para presentar observaciones a los
resultados obtenidos durante el proceso de saneamiento se encontraría precluido y los
supuestos actos u omisiones irregulares habrían sido convalidados.
I.11.- Respecto al Informe de Readecuación ; se concluye que de fs. 429 a 431 del
expediente de saneamiento, cursa Resolución Final de Saneamiento RFS-CNS No. 0050/2002
de 20 de junio de 2002 anulada mediante la Sentencia Agraria Nacional N° 026/2003 de 7 de
agosto de 2003.
Estando anulada la Resolución Final de Saneamiento RFS-CNS No. 0050/2002 de 20 de junio
de 2002 y vigente el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 que abroga el D.S. N° 25763, se
emite el Informe Legal DGS - JRV - CBBA N° 0205/2009 de 11 de mayo de 2009, cursante de
fs. 464 a 465, de adecuación al nuevo Decreto Reglamentario de la L. N° 1715, aprobado por
decreto de 11 de mayo de 2009 cursante a fs. 466 que en lo pertinente expresa: "(...) se
aprueba el Informe Legal DGS-JRV-CBBA 0205/2009 al nuevo Reglamento Agrario,
consecuentemente procédase a validar todos los actos cumplidos y se prosiga de acuerdo al
Reglamento Agrario vigente (...)", resultando alejado de la realidad el señalarse que la
entidad administrativa no haya dispuesto la adecuación del procedimiento al nuevo Decreto
Reglamentario de la L. N° 1715, por lo mismo inconsistente lo acusado en éste punto por la
parte actora.
La Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 prescribe: "El
presente Reglamento será aplicable a partir de la fecha de su publicación a todos los
procesos de saneamiento en curso, respetando actos cumplidos y aprobados y las
resoluciones ejecutoriadas, salvo los efectos de la aplicación de controles de calidad,
supervisión y seguimiento", resaltando el hecho de que los informes de adecuación al nuevo
reglamento agrario no tienen la finalidad de identificar
errores cometidos en etapas
anteriores del saneamiento sino identificar actos y/o etapas cumplidos conforme al anterior
Decreto Reglamentario, razón por la que, no correspondió que en el mismo se ingrese a
valorar la calidad de subadquirente de la Asociación Agrícola Ganadera Candelaria Suyo.
I.12.- En relación al Informe de Diagnóstico, Informe en Conclusiones e Informe de
Cierre ; cabe aclararse que éstos actuados, no se encuentran contemplados en el D.S. N°
25763 de 5 de mayo de 2000 vigente al momento de sustanciarse el proceso de saneamiento
hasta la etapa de Exposición Pública de Resultados, por lo mismo, no correspondió emitir los
Informes de Diagnóstico, en Conclusiones y/o de Cierre, por haberse sustanciado el
procedimiento en vigencia del D.S. N° 25763 y no del D.S. N° 29215, máxime si como se
tiene dicho, en atención a lo normado por la Disposición Transitoria Segunda de éste cuerpo
legal, se emitió el Informe Legal DGS - JRV - CBBA N° 0205/2009 de 11 de mayo de 2009,
cursante de fs. 464 a 465, de adecuación al nuevo Decreto Reglamentario de la L. N° 1715,
aprobado por decreto de 11 de mayo de 2009 que da por válidos los actos administrativos
ejecutados en vigencia del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, en cuyo caso, se aclara que
el Informe en Conclusiones que se encuentra regulado por el art. 303 del D.S. N° 29215 tiene
su equivalente en el D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 bajo el denominativo de Informe de
Evaluación que como se tiene señalado cursa de fs. 397 a 407 del expediente de
saneamiento, resultando de ello sin asidero legal el pretenderse que la entidad ejecutora del
saneamiento, emita informes que se encuentran contemplados en una norma legal que no se
encontraba en vigencia al momento de sustanciarse el procedimiento.
I.13.- Respecto a la Función Social ; el art. 41, parágrafo II de la L. N° 1715 prescribe: "Las
características y, si fuere el caso, las extensiones de la propiedad agraria, sin afectar el
derecho propietario de sus titulares, serán objeto de reglamentación especial considerando
las zonas agroecológicas, la capacidad de uso mayor de la tierra y su productividad, en
armonía con los planes y estrategias de conservación y protección de la biodiversidad,
manejo de cuencas, ordenamiento territorial y desarrollo económico", concordante con lo

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normado por las Disposiciones Transitorias Novena y Décima del mismo cuerpo legal que en
lo pertinente expresan: "En todo aquello no previsto y no derogado por la presente ley, se
aplicarán las normas vigentes del Decreto Ley 3464 de 2 de agosto de 1953, elevado a rango
de ley el 29 de octubre de 1956" y "Mientras el Poder Ejecutivo establezca las características
y si fuere el caso, las extensiones de la propiedad agraria para cada zona, con arreglo a lo
dispuesto en el parágrafo II del artículo 41 de ésta ley, a los efectos legales correspondientes,
se tomarán en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 13°, 14°, 15°, 16°, 17° y
21 del Capítulo III del Título I de la Ley de 29 de octubre de 1956"
En éste marco normativo, remitiéndonos al Decreto Ley 3464 de 2 de agosto de 1953, se
concluye que conforme al art. 15 de la precitada norma legal, el límite máximo de la pequeña
propiedad en cabeceras de valle, alcanza a 20 hectáreas, razón por la que, el Informe de
Evaluación (a fs. 406) señala: "El predio está ubicado en cabecera de valle por la extensión
corresponde a mediana propiedad", habiendo correspondido aplicar las normas que regulan
el cumplimiento de la Función Económico Social (FES) y no las que regula el cumplimiento de
la Función Social (FS), sin embargo de ello, cabe señalar que el prenombrado Informe de
Evaluación, no se limita a efectuar, en base a la superficie, la clasificación del predio sino que
concluye señalando que el mismo se encuentra en total estado de abandono, no habiéndose
identificado mejoras introducidas por Carmen Antezana, ONAF o por la Asociación Agrícola
Ganadera Candelaria Suyo por lo que no se acreditó el cumplimiento no solo de la FES sino
también de la FS (fs. 406 y 407)
En relación al supuesto cumplimiento de la Función Social, como se tiene señalado, el
Instituto Nacional de Reforma Agraria, procedió a identificar todas las mejoras existentes en
el predio, habiendo concluido que el mismo se encuentra en estado de abandono, máxime si
como se tiene señalado, la Asociación Agrícola Ganadera Candelaria Suyo, a través de su
representante legal, solo limitó a acreditar la existencia legal de ésta persona jurídica y su
relación con los Títulos Ejecutoriales N° 127316 y 710721 a más de que, en conocimiento de
las conclusiones y sugerencias del Informe de Evaluación, no se presentaron observaciones
en torno al incumplimiento de la FES o FS, convalidándose cualesquier acto u omisión
considerada irregular.
Resulta de relevancia citar el art. 174 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 que de forma
textual, prescribe: "En el caso de Títulos Ejecutoriales o expedientes de procesos agrarios en
trámite cuyos beneficiarios no demostraren posesión, no se procederá a la medición del
predio en el terreno, realizándose únicamente la identificación del mismo en el plano del
respectivo polígono sin perjuicio de ser considerado en la evaluación técnico - jurídica",
cursando en antecedentes plano de fs. 341 en el que se identifica la superficie reclamada por
la Asociación Agrícola Ganadera Candelaria Suyo, habiéndose dado cumplimiento al citado
artículo 174, como se tiene analizado, el Informe de Evaluación de fs. 397 a 407 efectúa el
análisis correspondiente, concluyendo que la ahora parte demandante, no acreditó posesión
ni cumplimiento de la FES o FS (fs. 407), habiendo por lo mismo correspondido aplicar los
alcances y contenido del precitado artículo 174.
En cuanto a que la superficie reclamada no debió ser considerada como un solo predio por
tener antecedente en dos títulos ejecutoriales, conforme al memorial de fs. 342, el plano de
fs. 341 fue presentado por el representante de la Asociación Agrícola Ganadera Candelaria
Suyo, existiendo por lo mismo tácita aceptación con la forma en la que se desarrollo el
trabajo, los Títulos Ejecutoriales 127316 (emitido a favor de Gertrudis Olmos de Rojas) y
710721 (emitido a favor de Hugo Rojas Zenteno) que constituyen el antecedente de los
derechos reclamados por la Asociación Agrícola Ganadera Candelaria Suyo, fueron otorgados
sobre una superficie de 31.5000 ha. y 31.6500 ha. respectivamente, es decir sobre una
extensión mayor a las 20.0000 ha, que conforme al art. 15 del Decreto Ley N° 3464
constituye el límite máximo de la pequeña propiedad en cabeceras de valle, no obstante,
como se tiene remarcado, la decisión de la entidad administrativa se basa en el
incumplimiento de la FES o FS, por no haberse acreditado posesión (residencia) y/o desarrollo
de actividades agrícolas, pecuarias u otras de carácter productivo, resultando de ello
irrelevante el que la superficie haya sido considerada de forma conjunta o separada, máxime

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si la Resolución Final de Saneamiento impugnada considera a los Títulos Ejecutoriales 127316
y 710721 de forma separada, resultando sin asidero legal lo acusado en éste punto por la
parte actora.
I.14.- En relación a las nulidades identificadas en los expedientes 5323 y 37153 ; la
entidad administrativa, en el Informe de Evaluación concluye que conforme a los
antecedentes que cursan en el expediente N° 5323 no se ha dado cumplimiento a lo normado
por el art. 26 del D.S. N° 3471 de 27 de agosto de 1953 que a la letra expresa: "Los peritos o
prácticos topógrafos, para integrar una Junta Rural, presentarán ante el respectivo Presidente
juramento de ejercer sus funciones con absoluta probidad", concluyéndose que, si bien a fs. 3
vta. del expediente en análisis, se identifica el acta de juramento del perito designado,
profesional Federico Arce, dicho actuado, no contiene la firma de quien, supuestamente,
habría prestado el juramento de ley, invalidándose el acto, teniéndoselo como inexistente,
concluyéndose por lo mismo,
que la entidad administrativa identificó correctamente la
existencia de vicios de nulidad relativa.
Asimismo, en relación a los procesos de afectación, los mismos podían concluir consolidando,
a favor del propietario la superficie inafectable, conforme se tiene del Informe de Emisión de
Título de fs. 373 que señala que en el trámite del expediente N° 37153 se consolidó a favor
de Hugo Rojas Zenteno la superficie de 31.6500 has., aspecto que no es negado por el
Instituto Nacional de Reforma Agraria.
I.15.- Respecto al control de calidad, supervisión y seguimiento ; la Disposición
Transitoria Primera del D.S. N° 29215 señala: "Los procedimientos de saneamiento en curso
que se encuentren pendientes de firma de Resoluciones Finales de Saneamiento, cuando
exista denuncia o indicios o duda fundada, sobre sus resultados, serán objeto de revisión de
oficio por
el
Instituto Nacional
de reforma Agraria,
para garantizar
la legalidad del
procedimiento desarrollado y la correcta verificación de la función social
o la función
económico social; estableciendo los medios más idóneos para su cumplimiento", norma que
introduce una facultad más no un precepto de cumplimiento obligatorio (imperativo),
debiendo tomarse en cuenta que, en el caso en examen, la ahora parte actora, participó de
forma directa en todo el proceso de saneamiento, habiendo tomado conocimiento de los
actos desarrollados, no habiendo observado las conclusiones y sugerencias del Informe de
Evaluación (diligencia de fs. 409), habiendo solicitado, en conocimiento del precitado informe,
se proceda a emitir la Resolución Final de Saneamiento (memorial de fs. 427 y vta.),
emergiendo por lo mismo, los principios de preclusión y convalidación de actos u omisiones
que se consideran irregulares, máxime si como se tiene señalado, el Instituto Nacional de
Reforma Agraria, procedió a valorar el cumplimiento de la FES o FS, en apego a la normativa
legal vigente al momento de ejecutarse las Pericias de Campo al emitirse el Informe de
Evaluación y desarrollarse la etapa de Exposición Pública de Resultados.
A más de lo previamente expuesto, deberá considerarse que las tareas de control de
calidad, supervisión y seguimiento , se encuentran reguladas por el D.S. N° 29215 y el
proceso de saneamiento que culminó con la Resolución Final de Saneamiento RFS-CNS No
0050/2002 de 20 de junio de 2002 (posteriormente anulada), se ejecutó en vigencia del D.S.
N° 25763 de 5 de mayo de 2000, no habiendo correspondido aplicar dicha norma en su
momento, máxime si como se tiene señalado, la Disposición Transitoria Primera del D.S. N°
29215 contiene un precepto facultativo no aplicable ante la existencia de consentimiento.
Respecto a que en el proceso de saneamiento habría desconocido la sobreposición existente
con la familia Anibal Corro, corresponde señalar que la entidad administrativa se encontraba
obligada a pronunciarse respecto de aquellos hechos que fueron acreditados durante el
desarrollo de los trabajos de pericias de campo y hasta la exposición pública de resultados,
no existiendo en antecedentes actuados que den fe de la existencia de éste hecho, cursando
en antecedentes, de fs. 210 a 216, actas de conformidad de linderos suscritas por Anibal
Corro,
quien con éste acto pasa a reconocer que su predio colinda con la superficie
reclamada por Carmen Antezana.
Corresponde tenerse presente que la decisión del Instituto Nacional de Reforma Agraria se

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funda en el incumplimiento de la FES o FS, resultando por lo mismo irrelevante que hayan
podido existir sobreposiciones que en todo caso no fueron acusados oportunamente toda vez
que no se encuentran reconocidos derechos a favor de ninguna persona individual o
colectiva, por lo que, con éste hecho, no se acredita la existencia de un perjuicio cierto e
irreparable por no constituir el fundamento de la decisión adoptada por el INRA.
I.16.- En relación a los (supuestos) vicios identificados en la Resolución Suprema N°
05938 :
i) La misma contiene el N° de polígono 000, asignado por la entidad ejecutora del proceso de
saneamiento, resultando sin fundamento el señalarse que no se tiene asignado un número de
polígono a más de resultar, lo acusado, irrelevante de acuerdo a la decisión de la entidad
administrativa, toda vez que no se tienen reconocidos derechos a favor de personas
individuales o colectivas, ingresando lo acusado en los límites de la intrascendencia por no
señalarse siquiera, menos acreditarse la forma en la que éste hecho afecta los derechos de la
parte actora.
ii) La declaratoria de tierra fiscal, no es sino el resultado del análisis de los datos obtenidos
durante las pericias de campo y producto de la valoración del cumplimiento de la Función
Económico Social, habiéndose determinado que la superficie mensurada se encontraba en
estado de abandono, no habiéndose introducido mejoras por ninguno de los apersonados
durante el proceso de saneamiento.
En ésta línea, el art. 334 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, vigente al momento de
emitirse la resolución impugnada, prescribe: "I. La Resolución Suprema anulatoria, se emitirá
cuando el Título Ejecutorial (...) y no exista cumplimiento de la función social o económico -
social de la tierra; y dispondrá: a) La nulidad del (los) Título (s) Ejecutorial (es) y proceso
agrario que sirvió de antecedente y calidad fiscal de las tierras a nombre del Estado (...)", en
cuyo amparo, la entidad administrativa procedió a declarar la calidad de fiscal la superficie de
63.3390 ha, por haberse determinado el incumplimiento de la FES o FS, concordante con lo
señalado por el art. 345 del mismo cuerpo legal, no existiendo por lo mismo irregularidad o
vulneración de normas legales en vigencia, resultando sin asidero legal lo acusado en éste
punto por la parte actora.
iii) En relación a la superficie consignada en la Resolución Determinativa de saneamiento y la
especificada en la resolución impugnada, como se tiene (ya) señalado, las superficies que
constituyen el objeto de una solicitud de saneamiento, por esencia, son considerados
preliminares en tanto no concluya el proceso de saneamiento con la emisión de la resolución
correspondiente, que en última instancia será la que determine la superficie sobre la que
corresponderá o no reconocer derechos o como en el caso en análisis declararla tierra fiscal,
resultando intrascendente acusar que no existe equivalencia entre la superficie demandada,
la mensurada y/o la consignada en los resultados finales del proceso de saneamiento.
iv) Como se tiene analizado,
al
no reconocerse derechos sobre la superficie sujeta a
saneamiento, resulta irrelevante el hecho de que la misma se encuentre sobrepuesta a un
Parque Nacional, toda vez que la declaratoria de tierra fiscal implica que las mismas retornan
al dominio originario de la nación o como precisa el art. 345 del D.S. N° 29215 (vigente a
tiempo de emitirse la resolución impugnada), dará lugar a su registro definitivo en Derecho
Reales a favor del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación del Estado , no
existiendo incompatibilidad entre un Parque Nacional y la declaratoria de tierras fiscales,
conforme lo regulado por la Disposición Final Vigésima Tercera, parágrafo V del D.S. N°
29215 que en lo pertinente expresa: "Concluido el proceso de saneamiento de la propiedad
agraria al interior de áreas protegidas, las tierras fiscales, serán inscritas a nombre del
Instituto Nacional de Reforma Agraria (...)"
v) El Informe Legal DGS - JRV - CBBA N° 0205/2009, de 11 de mayo de 2009, cursante de fs.
464 a 465 y el auto de aprobación de la misma fecha cursante a fs. 466, forman parte de los
actos administrativos que no definen derechos de los administrados y, en suma, simplemente
coadyuvan a la mejor sustanciación del procedimiento, en el caso en análisis, determinan que
el procedimiento se desarrollara en cumplimiento de lo dispuesto en una norma de nueva

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creación, sin perjudicar actos cumplidos en vigencia de una norma que ha salido del
ordenamiento jurídico, por lo que no altera, modifica y/o crea derechos, en tal razón, al no
estar acreditado un perjuicio y/o menoscabo de los derechos de la parte actora, lo acusado
carece de la trascendencia necesaria a más de no ingresar en los límites del principio de
legalidad por no identificarse norma legal que imponga, a la autoridad administrativa, el
deber de notificar éste tipo de informes y/o resoluciones.
vi) La Sección IV del capítulo II del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 que regula los actos
de la Exposición Pública de Resultados, arts. 214 parágrafo V y 215, prescribe: "Para la
modalidad de Saneamiento Simple (SAN - SIM) a pedido de parte, en sustitución de la
exposición pública de resultados, los Directores Departamentales del Instituto Nacional de
Reforma Agraria dispondrán la notificación personal al interesado, colindantes y en su caso a
terceros afectados con el proceso de saneamiento", "Los Directores Departamentales del
Instituto Nacional de Reforma Agraria, vencido el plazo de exposición pública, requerirán a
sus departamentos competentes la elaboración de un informe en concusiones, que contenga
los aspectos principales de su desarrollo y, en particular, los errores materiales u omisiones
denunciados"; concluyéndose que la entidad administrativa se encontraba obligada a
notificar con los resultados obtenidos durante la etapa de Evaluación Técnica Jurídica y no
con el Informe en Conclusiones que regula el precitado art. 215 del D.S. N° 25763.
De la revisión de antecedentes se tiene que a fs. 409 cursa diligencia de notificación, al
representante de la Asociación Agrícola Ganadera Candelaria Suyo, con el Informe de
Evaluación y Aviso de Exposición Pública de Resultados en el que se consignan los plazos en
los que se podrá hacer conocer, al Instituto Nacional de Reforma Agraria, la existencia de
errores u omisiones que afecten el proceso de saneamiento.
En ése marco, no existiendo norma legal que imponga, al Instituto Nacional de Reforma
Agraria, el deber de notificar con el Informe en Conclusiones (regulado por el art. 215 del D.S.
N° 25763) lo acusado en éste punto queda al margen del principio de legalidad o
especificidad, máxime si la parte actora no acredita la forma en la que, este hecho le causo
menoscabo en sus derechos, resultando de ello, sin fundamento lo acusado en éste punto.
vii) Toda Resolución Final de Saneamiento no es sino el resultado de lo acontecido en el
curso del proceso, en el caso en análisis el reflejo de la información recopilada durante las
pericias de campo y la valoración efectuada en la etapa de Evaluación Técnica Jurídica en la
que,
como se tiene analizado,
se arribó a la conclusión de que la superficie sujeta a
saneamiento se encontraba en estado de abandono, no habiéndose introducido mejoras en la
misma, razón por la que se sugirió declararla tierra fiscal.
De acuerdo al art. 64 de la L. N° 1715 el saneamiento es el proceso técnico jurídico destinado
a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad, que se aplica a todo tipo de
propiedades, independiente a su clasificación, cuya finalidad, entre otras es la de titular las
tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social definidas
en el art. 2 de la L. N° 1715.
Contexto legal que coadyuva a concluir que el proceso de saneamiento se aplica, de forma
obligatoria, a todo tipo de propiedades, a pedido de parte o de oficio, bajo parámetros que el
mismo ordenamiento jurídico se encarga de precisar, entre ellos, el cumplimiento de la
Función Social o Función Económico Social según corresponda, como único mecanismo que
permite regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad en materia agraria, resultando en
éste punto irrelevante su extensión y/o clasificación de la propiedad agraria por existir un
mandato imperativo, no existiendo por lo mismo vulneración del art. 394, parágrafo II de la
CPE que se aplica, en cada predio, una vez concluido el proceso de saneamiento.
viii) El art. 50 de la L. N° 1715 fija los parámetros en los que se deben enmarcar las
demandas de nulidad de títulos emitidos producto de la ejecución del proceso de
saneamiento regulado por la L. N° 1715 y su (s) Decreto (s) Reglamentario (s), por lo mismo
inaplicable al presente caso, por tratarse de un proceso de saneamiento que no ha concluido
con la emisión de un título ejecutorial, menos estarse cuestionando la nulidad de títulos
ejecutoriales emitidos por la máxima autoridad del Servicio Boliviano de Reforma Agraria.

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Sin embargo de lo anotado, en relación a los títulos ejecutoriales emitidos por el ex Consejo
Nacional de Reforma Agraria, considerados en el proceso de saneamiento, cabe señalar que
el Instituto Nacional de Reforma Agraria desestimó la existencia de vicios de nulidad,
habiendo identificado (únicamente)
vicios
de anulabilidad cuyo análisis
se encuentra
realizado ut supra, resultando de todo ello que, lo acusado en éste punto por la parte actora
resulta sin fundamento e intrascendente.
ix) Revisado el texto de la Resolución Suprema impugnada se concluye que la misma
sustenta su decisión en el incumplimiento de la función social o función económico social,
aspecto que, conforme se tiene del Informe de Evaluación de 28 de noviembre de 2001, se
tiene acreditado no únicamente en relación a quien efectúa la solicitud de saneamiento sino
también en relación a la Asociación Agrícola Ganadera Candelaria Suyo.
En ésta línea, la resolución impugnada, se remite al "análisis cumplido en el Informe de
Evaluación Técnica Jurídica de fecha 28 de noviembre de 2001" que por lo mismo constituye
el sustento de su parte resolutiva, resultando de ello sin asidero el señalarse que la entidad
administrativa, a tiempo de emitir la Resolución Suprema 5938 de 7 de septiembre de 2011,
ha omitido considerar el apersonamiento o los derechos de la Asociación Agrícola Ganadera
Candelaria Suyo cuando, como se tiene analizado a lo largo de la presente resolución, se
concluyó que la superficie sujeta a saneamiento se encuentra en estado de abandono por lo
mismo con incumplimiento de la Función Económico Social o Función Social siendo éste el
fundamento de lo decidido y no la falta de apersonamiento de la Asociación Agrícola
Ganadera Candelaria Suyo como pretende hacer creer la parte actora.
x) Si bien la parte resolutiva cuarta de la resolución impugnada omite hacer referencia a la
norma legal a la que pertenecen los artículos 453 y 454, la parte actora no acredita la forma
en que ésta omisión les causa un perjuicio o menoscabo de sus derechos (principio de
trascendencia) o la norma legal que sanciona, ésta omisión, con la nulidad del acto (principio
de legalidad)
De lo previamente desarrollado, cabe precisar que la parte resolutiva cuarta de la Resolución
Suprema 05938 de 7 de septiembre de 2011 proyecta sus efectos hacia Carmen Altagracia
Antezana de Salazar y no hacia la parte actora, habiendo correspondido a aquella acreditar la
forma en la que, con ésta omisión, se le habría causado un perjuicio o menoscabo de sus
derechos y no a la ahora parte demandante, por no afectar, en modo alguno, sus derechos
y/o intereses.
xi) En relación a la supuesta existencia de contradicción entre los numerales 3, 6 y 7 de la
resolución impugnada, la parte actora, omite precisar y/o identificar la o las contradicciones
identificadas, cayendo en simples afirmaciones que no permiten ingresar a un análisis de
fondo.
Sin embargo de ello, revisada la resolución impugnada se concluye que la parte resolutiva
tercera, se limita a declarar tierra fiscal la superficie de 63.3390 ha.; el numeral sexto de la
parte resolutiva hace referencia a los efectos que nacen de la resolución en relación a los
títulos anulados en la parte resolutiva primera y el numeral séptimo dispone que la superficie
declarada tierra fiscal sea inscrita en el Registro Único Nacional de Tierras Fiscales (RUNTF),
no identificándose contradicciones como acusa la parte actora, existiendo coherencia en lo
decidido.
xii) El art. 269, parágrafo I de la C.P.E. vigente al momento de emitirse la resolución
impugnada prescribe: "Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias,
municipios y territorios indígena originario campesinos", en tal sentido se concluye que el
Estado Plurinacional de Bolivia, en su organización territorial ya no contempla a los cantones,
razón por la que, la Resolución Suprema 5938 de 7 de septiembre de 2011, no podía hacer
referencia a una estructura territorial que (ya) no se encuentra reconocida por el nuevo orden
constitucional, consecuentemente lo acusado resulta irrelevante a los efectos perseguidos en
una demanda de ésta naturaleza.
xiii) La parte considerativa, párrafo quinto de la resolución impugnada señala: "Que, por

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Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RSSPP No
0454/2000 de fecha 01 de Diciembre de 2000, se declara como área de Saneamiento Simple
a pedido de parte la extensión (...)", resultando alejado de la realidad afirmarse que la
resolución impugnada establece que no se habría dictado la Resolución Determinativa de
Área de Saneamiento, a más de que la misma cursa de fs. 39 a 40 del expediente de
saneamiento.
I.17.- En referencia a que la Resolución Suprema 05938 no anula las Resoluciones
Supremas 108418 de 9 de octubre de 1961 y 186831 de 14 de abril de 1978 ; el art.
334 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, vigente en la fecha de emisión de la
resolución impugnada, prescribe: "I. La Resolución Suprema anulatoria, se emitirá cuando el
Título Ejecutorial esté afectado por vicios de nulidad absoluta o cuando el Título Ejecutorial
esté afectado por vicios de nulidad relativa y no exista cumplimiento de la función social o
económico social de la tierra y dispondrá: a) La nulidad del (los) Título (s) Ejecutorial (es) y
proceso agrario que sirvió de antecedente y calidad fiscal de las tierras a nombre del Estado
(...)", norma jurídica que contiene el precepto legal que obliga a la entidad administrativa
disponer la nulidad del o los Títulos Ejecutoriales antecedente del derecho más no impone la
obligación de disponer, de forma expresa, la nulidad de las Resoluciones Supremas que
constituyen el antecedente de los títulos ejecutoriales anulados, estando lo acusado, al
margen del principio de legalidad o especificidad.
Sin perjuicio de lo previamente anotado, corresponde señalar que la resolución impugnada a
tiempo de anular los Títulos Ejecutoriales antecedente del derecho, hace referencia a sus
antecedentes próximos, las Resoluciones Supremas 108418 y 186831 disponiendo a
continuación el archivo definitivo de obrados, englobando en sus alcances, no únicamente a
los títulos ejecutoriales sino a todo el expediente que le sirviera de base y por lo mismo a la
totalidad de resoluciones que fueron emitidas en el curso del proceso, máxime si se considera
que lo acusado por la parte actora resulta irrelevante (principio de trascendencia) y sin
asidero legal.
I.18.- Respecto a la transferencia efectuada a favor de la Comunidad Villa Combuyo ;
cursa a fs. 417 Informe en Conclusiones emitido el 25 de marzo de 2002 en mérito a lo
normado por el art. 215 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente en su momento),
habiéndose dispuesto, mediante decreto de fs. 420, la remisión de antecedentes a
conocimiento del Director Nacional del INRA para la emisión de la Resolución Final de
Saneamiento.
A fs. 428 del expediente de saneamiento cursa decreto de 19 de junio de 2002 emitido por el
Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria que en lo principal dispone la
elaboración de la Resolución Final de Saneamiento emitiéndose la misma el 20 de junio de
2002, la que fue anulada mediante Sentencia Agraria Nacional N° 026/2003 de 7 de agosto
de 2003, emitiéndose nueva Resolución Final de Saneamiento el 17 de julio de 2009 anulada
por Sentencia Agraria Nacional S2a N° 03/2011 de 18 de febrero de 2011, emitiéndose la
Resolución Suprema 5938 el 7 de septiembre de 2011 notificada a los representantes de
la Asociación Agrícola Ganadera Candelaria Suyo el 10 de octubre de 2011 conforme a la
diligencia que cursa a fs. 566 del expediente de saneamiento.
El 20 de octubre de 2011 , por memorial cursante de fs. 578 a 579 vta. se hace conocer al
Instituto Nacional de Reforma Agraria que la Asociación Agrícola y Ganadera Candelaria Suyo,
a través de sus representantes legales, tienen suscritos, con los delegados de la Comunidad
de Combuyo, documentos de compromiso de venta y una minuta de transferencia de 9
de septiembre de 2011 , concluyéndose que el proceso de saneamiento fue ejecutado con
anterioridad al momento en el que la entidad administrativa tuvo conocimiento de la
suscripción de los precitados documentos por lo que no tenía la obligación de pronunciarse
respecto a hechos que no fueron de su conocimiento (oportuno), resultando sin sustento
fáctico o legal el tratar de acreditarse que la Comunidad Combuyo y/o Villa Combuyo es
propietaria de 40.0000 ha en la que se cumple ampliamente la función social a través del
desarrollo de actividades agrícolas, toda vez que, conforme a los antecedentes del proceso,
el
derecho propietario de la superficie sujeta a saneamiento,
no se encontraba (aún)

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regularizado ni perfeccionado sino en proceso de saneamiento conforme señala el art. 64 de
la L. N° 1715, aspecto que era de pleno conocimiento de la Asociación Agrícola y Ganadera
Candelaria Suyo y de sus representantes legales.
Por lo previamente expuesto, y siendo que, la entidad ejecutora del proceso de saneamiento
ni la máxima autoridad del Servicio Nacional de Reforma Agraria tuvieron conocimiento
oportuno de los documentos suscritos entre los representantes de la Asociación Agrícola y
Ganadera Candelaria Suyo y la Comunidad o Villa Combuyo, no se encontraban obligados a
emitir pronunciamiento respecto al tema en sentido, de que no podrían haber considerado
actos o hechos que no fueron de su conocimiento, menos considerar a la Comunidad
Combuyo en calidad de subadquirente de derechos como pretende la parte actora, toda vez
que la misma no se encontraba apersonada al procedimiento, máxime si se toma en cuenta
que, la Asociación Agrícola y Ganadera Candelaria Suyo tenía pleno conocimiento de que su
derecho propietario no se encontraba regularizado y/o perfeccionado en los términos que
señala el art. 64 de la L. N° 1715, por lo que, cualesquier acto que no fue de conocimiento
oportuno de la entidad administrativa de modo alguno podría afectar el fondo de la decisión
asumida.
De lo previamente anotado, se citan los arts. 423, inc. b), 424 y 429 del D.S. N° 29215 de 2
de agosto de 2007 vigentes a tiempo de suscribirse los documentos a que hace mención la
parte actora, normas legales que en lo pertinente señalan: "El registro de transferencias de la
propiedad agraria tiene por objeto registrar las transferencias o sucesiones hereditarias (...)",
"Están sujetas al registro toda transferencia de propiedades que hayan sido o no objeto de
saneamiento. En propiedades no saneadas se procederá al registro provisional, sin que
signifique la acreditación del derecho propietario ", "El registro de transferencias
de propiedades agrarias es obligatorio , es un requisito de forma y validez previo a la
inscripción del derecho propietario en el Registro de Derechos Reales, sin el cual las oficinas
de Derechos Reales bajo ningún argumento podrán registrar la transferencia" y "Sólo las
transferencias registradas en el Instituto Nacional de Reforma Agraria surtirán plenos
efectos en los procedimientos agrarios previstos por éste Reglamento", concluyéndose
que cualquier transferencia (parcial o total) de predios agrarios sometidos o no a proceso de
saneamiento, para surtir efectos en los procedimientos ejecutados por el Instituto Nacional de
Reforma Agraria debía ser registrada en oficinas de éste ente administrativo. En el caso en
examen, no se tiene acreditado que la transferencia realizada haya sido registrada en
oficinas del Instituto Nacional de Reforma Agraria, no surtiendo efectos en el procedimiento
administrativo, que como se tiene señalado las transferencias efectuadas, por sí mismas, no
acreditan derecho propietario .
I.19.- En relación a la pequeña propiedad, el derecho propietario y el derecho de los
subadquirentes ; los arts. 393 y 397 de la C.P.E., en relación a las garantías de la propiedad
prescriben: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o
colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica
social , según corresponda", "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y
conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función
social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la
naturaleza de la propiedad", incluyéndose el principio "la tierra es para quien la trabaja" que
contiene preceptos imperativos cuyo cumplimiento constituye el único medio y/o mecanismo
a través del cual se adquieren y conservan derechos de propiedad.
El cumplimiento de la FES o FS (según corresponda), precepto de cumplimiento obligatorio
(imperativo) se aplica no únicamente a las medianas propiedades o empresas agropecuarias
sino a todos los tipos de propiedad reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico, incluida la
pequeña propiedad agrícola o ganadera.
El proceso de saneamiento, es el mecanismo a través del cual se regulariza y/o perfecciona el
derecho de propiedad agraria, por imperio de los arts. 64, 65 y 66 de la L. N° 1715 se aplica
en todo el territorio nacional de forma obligatoria a todo tipo de propiedades, de manera
independiente a su extensión, clasificación y/o actividad, en tal sentido, se incluye un plazo
de ejecución que, conforme a los resultados alcanzados fue ampliado por norma expresa,

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
resultando alejado del contexto legal, el señalarse que con la emisión de la resolución
impugnada se habrían vulnerado las características de la pequeña propiedad "indivisibilidad,
inembargabilidad, etc.", por no considerarse que, en tanto no se concluya el proceso de
saneamiento, el derecho propietario no se encontraba regularizado y/o perfeccionado.
Como bien señala la parte actora, la normativa agraria vigente al momento de sustanciarse el
proceso de saneamiento contiene disposiciones de protección del derecho de propiedad, no
obstante ésta defensa se encuentra supeditada al cumplimiento de la FES o FS. En el caso en
examen, la parte actora, como se tiene acreditado a lo largo del proceso, no tiene acreditado
el cumplimiento de la Función Económico Social o Función Social, discriminación que resulta
insustancial, toda vez que, de forma general, quedó establecido que el predio se encuentra
en estado de abandono, no existiendo por lo mismo los elementos que denotan cumplimiento
de la Función Social y mucho menos aquellos que acrediten un cumplimiento parcial o total
de la Función Económico Social. Así se tiene que: "(...) la condición para el ejercicio del
derecho de propiedad agraria es el trabajo y el limite a ese ejercicio es la ausencia de
trabajo, puesto que para mantener su derecho, el dueño de un fundo agrario debe cumplir la
función social a que hacer referencia. De ahí, que concretamente, los arts. 66-6), Disposición
Final Decimo Cuarta.- II de la Ley N° 1715,218-b), c), e) y 223-b) del Decreto Reglamentario
N° 25763, prevén la posibilidad de convalidar Títulos Ejecutoriales afectados con vicios de
nulidad relativa, siempre que la tierra se encuentre cumpliendo una función económica social
y por el contrario, disponen la anulación de Títulos Ejecutoriales en las mismas condiciones,
ósea con vicios de nulidad relativa, cuando la tierra no está siendo trabajada (...)" S.C. N°
0011/2002-R de 5 de febrero.
Las características de la pequeña propiedad (patrimonio familiar, indivisibilidad, etc.) no
impiden que el Estado, a través de la entidad competente (el Servicio Boliviano de Reforma
Agraria), aplique los procedimientos fijados por Ley (Saneamiento, Expropiación, etc.), por lo
mismo el pretenderse que el Estado, reconozca, vía proceso de saneamiento, derechos
respecto a predios que se encuentran en estado de abandono resulta atentatorio al
ordenamiento jurídico vigente, de manera particular, contrario a lo normado por los arts. 393,
397, 398 y 401 de la CPE, concordante con los arts. 2, 64, 65 y 66 de la L. N° 1715
modificada parcialmente por L. N° 3545, 237 y siguientes del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de
2000 y 164 y siguientes del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 (vigentes, en su momento,
a tiempo de ejecutarse el proceso de saneamiento), resultando indistinto que, durante el
proceso de saneamiento, se apersone el titular inicial o los subadquirentes del derecho si,
como en el caso en análisis, no se tiene acreditado el cumplimiento de la FES o FS a más de
no ser evidente que el Instituto Nacional de Reforma Agraria haya omitido considerar el
apersonamiento de la Asociación Agrícola Ganadera Candelaria Suyo, toda vez que, el
Informe de Evaluación de fs. 397 a 407 de forma clara concluye que el predio se encuentra
en estado de abandono y la precitada persona colectiva no acreditó posesión ni cumplimiento
de la FES o FS, resultando de ello inconsistente acusarse que producto del proceso de
saneamiento se hubiese vulnerado el derecho de propiedad adquirido (inicialmente)
mediante fallos emitidos por autoridad jurisdiccional competente, correspondiendo recalcar
que el proceso de saneamiento conforme a los arts. 64, 65 y 66 de la L. N° 1715 se aplica, de
acuerdo a ley, a todo tipo de propiedades, sea en relación a los titulares iníciales,
subadquirentes o poseedores de las superficies sujetas a saneamiento.
II. Considerando los argumentos expuestos por el tercero interesado.-
II.1.- En relación a los documentos de compromiso de venta y de transferencia ; como
se tiene señalado ut supra, parágrafo I.18.- que antecede, la entidad ejecutora del proceso de
saneamiento tuvo conocimiento de los acuerdos suscritos entre la Asociación Agrícola y
Ganadera Candelaria Suyo y la Comunidad o Villa Combuyo el 20 de octubre de 2011 a través
del memorial que cursa de fs. 578 a 579, fecha en la cual ya se tenía emitida la Resolución
Final de Saneamiento (impugnada) cuya data se remonta al 7 de septiembre de 2011, no
habiendo existido posibilidad de que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, a
tiempo de emitir la resolución impugnada, emita o realice algún tipo de consideración
respecto a lo ahora reclamado, resultando ilógico y sin sustento acusarse que la autoridad

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administrativa omitió considerar un acto o hecho que no fue de su conocimiento.
Asimismo se tiene señalado que los arts. 423, inc. b), 424 y 429 del D.S. N° 29215 de 2 de
agosto de 2007 vigentes a tiempo de suscribirse los documentos a que hace mención el
tercero interesado, en lo pertinente, prescriben: "El registro de transferencias de la propiedad
agraria tiene por objeto registrar las transferencias o sucesiones hereditarias (...)", "Están
sujetas al registro toda transferencia de propiedades que hayan sido o no objeto de
saneamiento. En propiedades no saneadas se procederá al registro provisional, sin que
signifique la acreditación del derecho propietario ", "El registro de transferencias
de propiedades agrarias es obligatorio , es un requisito de forma y validez previo a la
inscripción del derecho propietario en el Registro de Derechos Reales, sin el cual las oficinas
de Derechos Reales bajo ningún argumento podrán registrar la transferencia" y "Sólo las
transferencias registradas en el Instituto Nacional de Reforma Agraria surtirán plenos
efectos en los procedimientos agrarios previstos por éste Reglamento", habiéndose
concluido que cualquier transferencia (parcial o total) de predios agrarios sometidos o no a
proceso de saneamiento, para surtir efectos en los procedimientos ejecutados por el Instituto
Nacional de Reforma Agraria debía ser registrada en oficinas de éste ente administrativo y
que en el caso en examen, no se tiene acreditado que la transferencia realizada haya sido
registrada en oficinas del Instituto Nacional de Reforma Agraria, no surtiendo efectos en el
procedimiento administrativo, a más de que como se tiene señalado las transferencias
efectuadas, por sí mismas, no acreditan derecho propietario .
II.2.- En relación al incumplimiento de los requisitos fijados por el art. 163 del D.S.
N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y las observaciones realizadas al contrato suscrito
con la empresa SANEA ; a más del análisis efectuado en el parágrafo I.1.- que antecede,
se concluye que, al igual que la parte actora, se omite precisar la forma en la que, este
hecho, le causó un perjuicio cierto e irreparable en sentido de que, quien acusa un vicio de
nulidad, debe acreditar el menoscabó que, con el acto u omisión observado, se le ha causado,
debiendo tenerse en cuenta que, como se tiene previamente considerado, el tercero
interesado, suscribió acuerdos con la parte actora, en fecha posterior a la emisión de la
resolución impugnada, no habiendo correspondido a la entidad administrativa ingresar en
consideraciones de hecho o de derecho.
Sin embargo de ello, cabe precisar que si bien la solicitante del saneamiento se apersona a
nombre suyo y de otras personas, sin presentar o acreditar la representación que ejerce; la
titularidad de derechos, se define en el curso del proceso de saneamiento y no precisamente
sobre la base de datos que cursan en el memorial de demanda de saneamiento simple sino,
principalmente, de la información recabada durante las pericias de campo, conforme a la
valoración efectuada (en ese entonces) en el Informe de Evaluación. En ésta línea el Instituto
Nacional de Reforma Agraria, durante la tramitación del proceso, desestimó la pretensión de
Carmen Antezana Quiroga, resultando irrelevante el que se haya apersona a nombre de otras
personas, máxime si se tiene que el auto de admisión de fs. 38 se limita a admitir la
demanda presentada sin definir, menos afectar derechos de la solicitante o de terceros
interesados, estando éstos últimos, facultados a apersonarse durante la tramitación del
procedimiento, conforme a lo señalado en el art. 170 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de
2000 (vigente en su oportunidad), intimación realizada a través de la Resolución Instructoria
de fs. 48 a 49 y edicto de fs. 52 y 53, no existiendo vulneración de los arts. 162 y 163 del
precitado Decreto Supremo, debiendo tomarse en cuenta que quien suscribe el memorial de
demanda tiene acreditada su legitimación a través del certificado de fs. 24, legitimación que
sólo es considerada con fines de admisión de la demanda presentada y no con fines de
reconocimiento de derechos que en definitiva se resuelve a la finalización del proceso de
saneamiento, resultando irrelevante que la determinada solicitud haya sido presentada por
una o varias personas, toda vez que, como en el caso en examen, se resolvió no reconocer
derechos a favor de personas individuales ni colectivas, análisis que involucra el
apersonamiento de Carmen Antezana Quiroga, al de su representante Edwin Valencia Loayza
y al documento suscrito con la empresa encargada de ejecutar el proceso de saneamiento,
hechos que de modo alguno influyeron positiva o negativamente en el curso y/o resultado del
proceso.

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En éste ámbito debe considerarse que la presentación de la empresa que se encargaría de
ejecutar los trabajos de campo (pericias de campo) tenía por única finalidad, establecer si la
empresa sugerida, se encontraba habilitada para realizar éste tipo de trabajos, resultando
irrelevante que el contrato suscrito entre los directamente interesados, contenga o no vicios
formales que, en todo caso, debían ser resueltos entre las partes contratantes, más cuando
éste hecho no se encuentra sancionado con la nulidad (principio de legalidad) y resulta
intrascendente en sus efectos.
II.3.- Respecto a la fechas de los memoriales de fs. 30 y 31 ; cabe señalar que conforme
a lo normado por el art. 164 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, presentada la solicitud
de saneamiento, correspondía emitir informes técnico y legal, razón por la que, la solicitud de
fotocopias, podrían haber sido solicitadas con anterioridad a su emisión, en sentido de que,
conforme a ley, se tenía conocimiento (anticipado) de que los mismos serían emitidos. En el
mismo sentido, nada obsta que habiendo sido emitido el informe de fs. 32 a 33, se haya
tomado conocimiento de su existencia, en el día de su emisión, resultando por ello
fácticamente posible que de forma inmediata (en la misma fecha) se efectúe solicitudes
sobre la base de lo sugerido en el mismo.
Cabe reiterar que, nuevamente, el tercero interesado omite precisar la forma en la que, lo
acusado, le ha causado un perjuicio cierto e irreparable menos ha precisado, la norma que,
sanciona con la nulidad el acto cuestionado.
II.4.- En relación a la certificación de fs. 24 ; no corresponde a éste Tribunal ingresar a
considerar si las autoridades que firman fueron o no (en su momento) autoridades del lugar;
resultando subjetivo, en éste tipo de demandas, efectuarse éste tipo de apreciaciones,
teniendo los interesados, las vías legales correspondientes.
Sin embargo de lo anotado, cabe reiterar que, la certificación de fs. 24, por sí misma, no
constituye el fundamento de la decisión final de la entidad administrativa, toda vez que su
contenido, necesariamente es valorado, conjuntamente otros elementos, durante la
sustanciación del procedimiento, a más de que, como en el caso en análisis, dicho documento
no dio curso al reconocimiento de derechos, resultando por lo mismo irrelevante cuestionar
su validez, máxime si, como tantas veces se ha considerado, el tercero interesado no
acredita la forma en la que, lo acusado le causa un perjuicio o menoscaba de sus derechos.
II.5.-
Respecto a no haberse fijado domicilio en el
memorial
de solicitud de
saneamiento ; como se tiene desarrollado ut supra, lo acusado en éste punto, no ingresa en
los límites del principio de legalidad, menos en el de trascendencia, por no estar acreditado el
perjuicio ocasionado, a más de considerarse que, de forma general, sea en la vía
administrativa y o jurisdiccional, el no señalarse domicilio procesal conlleva la sanción de
tenerse por tal, la secretaría de la entidad o autoridad ante quien se presenta la solicitud, no
identificándose norma legal
que sancione con la nulidad la ésta omisión,
resultando
irrelevante el que el informe de fs. 34 tenga señalado: "Señala domicilio, la Dirección
Departamental del INRA".
II.6.- Respecto a la Resolución Instructoria y Resolución Administrativa R.I. No.
0022/01 ; nuevamente, se omite acreditar la forma en la que, lo acusado, ha causado un
perjuicio cierto e irreparable, en tal sentido no se considera que a la fecha de realización de
los trabajos de campo (pericias de campo) objeto de las precitadas resoluciones
administrativas, el tercero interesado no ostentaba derechos sobre la superficie sujeta a
saneamiento, menos acredita haberse apersonado al proceso a objeto de que la entidad
administrativa lo considere a los efectos del procedimiento, resultando sin sustento el
pretender acreditarse la existencia de "supuestas" irregularidades cuando, conforme a lo
expresado por el (propio) tercero interesado, las mismas afectarían derechos que
correspondían ser reclamados por terceras personas.
Sin embargo de lo anotado, cabe señalar que respecto a la Resolución Instructoria, conforme
a la documental que cursa en antecedentes, la intimación a presuntos interesados fue
realizada mediante edicto que cursa a fs. 52 y publicada en una radio emisora de acuerdo a
la documental de fs. 53 y la Resolución Administrativa de fs. 101, habiendo sido notificada al

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representante de la Asociación Agrícola Ganadera Candelaria Suyo no fue oportunamente
observada habiendo operado los principios de convalidación y preclusión, máxime si se tiene
en cuenta que la precitada persona colectiva, participó activamente a lo largo del proceso,
sin objetar actos cumplidos que fueron de su entero conocimiento.
En base a lo previamente expuesto, se tiene que, el tercero interesado, no acredita la forma
en la que fueron vulnerados "sus" derechos, limitándose a efectuar una serie de afirmaciones
en torno a los actos que cursan en antecedentes, resultando por lo mismo, sin sustento legal
lo acusado.
II.7.- En referencia a que las pericias de campo fueron realizadas a espaldas de
beneficiarios y poseedores, no habiéndose realizado la citación de los propietarios
del predio ; se reitera que, conforme a la documental que cursa en antecedentes, la
intimación a presuntos interesados, entre éstos, poseedores, propietarios y subadquirentes
de derechos con antecedente en títulos ejecutoriales o procesos agrarios en trámite fue
realizada mediante edicto que cursa a fs. 52 y publicada en una radio emisora de acuerdo a
la documental de fs. 53; no obstante ello, el tercero interesado, no acredita haberse
apersonado en los plazos fijados para el desarrollo de los trabajos de campo, razón por la
que, no podría acusarse que durante la sustanciación del procedimiento se le causo un
perjuicio a tiempo de ejecutarse las pericias de campo.
Sin embargo de lo anotado, cabe recalcar que la Asociación Agrícola Ganadera Candelaria
Suyo, a cuyo nombre se realizaría la observación, participó activamente durante el proceso
de saneamiento, no habiéndosele restringido derechos como se trataría de acusar en el
presente punto.
II.8.- Respecto al límite Este del predio ; nuevamente, el tercero interesado, ingresa en
afirmaciones subjetivas, en razón a que, como se tiene remarcado, quien aduce una nulidad,
debe acreditar que el acto u omisión cuestionada le ha causado un perjuicio cierto e
irreparable, en el punto en examen se limita a señalar que el acta de conformidad de linderos
que corresponde al límite éste se encuentra suscrita, únicamente, por Carmen Antezana, no
obstante, no señala si con éste acto se menoscaba derechos que le corresponden ejercer en
éste sector, habiéndole correspondido acreditar que al fijarse éste límite, de una u otra
forma, se le han vulnerado derecho que le corresponde ejercer, debiendo tenerse en cuenta
que, como ya se tiene analizado, el tercero interesado, no se apersonó al proceso, en los
plazos fijados en la Resolución Instructoria ni
en etapas posteriores del
saneamiento,
habiendo precluído la oportunidad para reclamar supuestos derechos, máxime si se toma en
cuenta que, nuevamente se limita a ingresar en afirmaciones sin acreditar un perjuicio cierto
e irreparable.
II.9.- En relación a la ficha catastral y anexo de beneficiarios ; resulta irrelevante el
acusar que dichos documentos fueron elaborados sin la participación de autoridades del lugar
o se consigno a personas que no se apersonaron al proceso de saneamiento, toda vez que,
como se tiene (ya) considerado, la entidad ejecutora del saneamiento, determina que,
estando acreditado que el predio se encuentra en estado de abandono, no corresponde
reconocer derechos a favor de personas naturales o colectivas, por lo que, resulta
intrascendente que se haya elaborado una ficha catastral con la sola firma de la interesada o
que la misma haya consignado en el anexo de beneficiarios a una, dos o más personas en
calidad de beneficiarios.
II.10.- En referencia a que no se habría convocado a la Asociación Agrícola Ganadera
Candelaria Suyo para la suscripción de formularios de campo y se habría
considerado a éste ente colectivo y a la ONAF como personas diferentes ; en toda
solicitud de nulidad, necesariamente, debe acreditarse la infracción de norma y/o precepto
imperativo y la vulneración de un derecho propio, aspecto que, nuevamente, ha sido omitido
en el punto que se analiza.
En el caso en examen, nuevamente, el tercero interesado, se limita a realizar afirmaciones
subjetivas sin identificar la forma en la que se vulneraron "sus" derechos.

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Sin embargo de lo anotado, se reitera que, conforme a los antecedentes del proceso se tiene
acreditado, que la Asociación Agrícola Ganadera Candelaria Suyo, a través de su
representante legal, tuvo plena participación en las distintas etapas del proceso de
saneamiento, habiéndose incluso, solicitado fotocopias de lo actuado, a manera de ilustrar
esto se citan los memoriales de fs. 102 a 104, aspecto por el que no podría acusarse que la
autoridad administrativa limitó la participación de ésta persona jurídica, resultando
intrascendente acusarse que el informe de evaluación consigna tanto a la Asociación Agrícola
Ganadera Candelaria Suyo y a la n ONAF como personas colectivas diferentes toda vez que
conforme a los antecedentes del proceso correspondía efectuar un análisis diferenciado.
Finalmente debe considerar y reiterarse que, el tercero interesado, se limita (nuevamente) a
realizar afirmaciones en torno a la supuesta vulneración de derechos que no le corresponden.
II.11.- En referencia a que el
decreto de fs.
408 no dispuso la notificación de
colindantes y/o terceros interesados ; cabe señalar que, conforme a la diligencia de fs.
409 queda acreditado que la Asociación Agrícola Ganadera Candelaria Suyo, a través de su
representante legal fue citada a los efectos de ejercer sus derechos durante la etapa de
Exposición Pública de Resultados quedando claramente establecido que conforme al Aviso
Público de fs. 409, el interesado tenía el plazo de 15 días computables a partir del día de la
notificación con dicho aviso para realizar las observaciones que creyere justas, es decir, en el
caso en examen a partir del día 14 de febrero de 2002, resultando inexacto señalar que la
notificación fue efectuada cuando se encontraba concluida ésta etapa del saneamiento, toda
vez que el plazo le corría, precisamente, a partir del día de la notificación, en éste mismo
sentido, se tiene que el Informe en Conclusiones regulado por el art. 215 del D.S. N° 25763
de 5 de mayo de 2000 es emitido recién el 25 de marzo de 2002 es decir pasados los 15 días
que se otorgan en el Aviso Público de fs. 409.
Asimismo, no se toma en cuenta que conforme a las diligencias de fs. 409 vta. y de fs. 414 a
415 se efectuaron las notificaciones con el Informe de Evaluación y el Aviso Público de
Exposición Pública de Resultados, resultando infundado señalarse que las mismas no fueron
realizadas a más de, nuevamente, acusarse erróneamente, la vulneración de derechos o
facultades que no corresponden al tercero interesado.
De todo lo previamente analizado, se concluye que el tercero interesado, se apersonó al
procedimiento con posterioridad a la emisión de la Resolución Suprema impugnada,
ingresando en una serie de afirmaciones subjetivas sin acreditar la vulneración de "sus"
derechos, reconociendo en su memorial de apersonamiento a fs. 191 y vta., que tenían
conocimiento de que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, pese a las decisiones del
Tribunal Agrario Nacional, declaró fiscales las tierras objeto de saneamiento y en éste sentido
señalan: "(...) toda vez que las Resoluciones emitidas por el INRA han sido reiteradamente
anuladas y consiguientemente la fracción adquirida no tenía ni tiene carácter de tierra fiscal;
de modo que nuestra compra y actual posesión es legal pues continuamos la posesión que
venían ejerciendo los transferentes (...)", ingresando en afirmaciones que denotan la idea de
haber llegado a la conclusión de que las tierras adquiridas no "tienen el carácter de tierra
fiscal" cual si les correspondería asumir ésta determinación, sin tomar en cuenta que éste
aspecto debe ser resuelto, vía proceso de saneamiento, con cargo a la entidad administrativa
competente.
II.12.- En relación a la documentación adjuntada al memorial de fs. 191 a 195 ,
consistente en Declaración Jurada Voluntaria de Isidro Ascuy Tapiz cursante a fs. 180, copia
legalizada de acta de inspección que franquea el Secretario Ejecutivo de la C.S.U.T.C. de
Quillacollo de fs. 181 y fotografías adjuntas al sobre de fs. 190, las mismas no desvirtúan la
información recopilada en el proceso de saneamiento y de forma precisa la generada durante
las pericias de campo oportunidad en la que se verificó que el predio se encontraba en
estado de abandono, información en la que, como tantas veces se tiene recalcado, se
sustentó la decisión de la entidad administrativa, en éste sentido, la documental de fs. 181 y
190, no desconoce la información generada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, sino
que hace referencia a hechos nuevos (recientes), posteriores al desarrollo de las pericias de
campo, por lo mismo no acreditan que el Sindicato Agrario "Villa Combuyo" haya estado en

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posesión del predio desarrollando actividades productivas durante la ejecución de ésta etapa
del saneamiento (pericias de campo), en éste sentido, el art. 161 del D.S. 29215 dispone: "El
interesado complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente
admitidos el cumplimiento de la función social o económico social que deberán ser
presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario . El Instituto
Nacional de Reforma Agraria valorara toda la prueba aportada, siendo el principal medio la
verificación en campo", debiendo entenderse que la norma legal en examen, incluye el
principio de preclusión, en sentido de que toda prueba, documental o de otra índole, a
efectos de ser considerada por este tribunal, debe, necesariamente ser presentada en los
plazos fijados para cada etapa del proceso administrativo correspondiente.
En éste ámbito debe tenerse presente que el proceso contencioso administrativo en materia
agraria, tiene por finalidad que el órgano jurisdiccional competente efectue el control de
legalidad de los actos de las autoridades administrativas (agrarias), dependientes del Poder
Ejecutivo a efectos de que esta instancia revise si la entidad administrativa aplicó
correctamente las normas que rigen sus actos durante la sustanciación del trámite en sede
administrativa sin lesionar los intereses del administrado, máxime si se considera que el
mismo se lo tramita en la vía de puro derecho en el que se restringe la incorporación de
medios probatorios nuevos, realizándose únicamente, el control de los procesos de valoración
de prueba producida e introducida oportunamente en el proceso administrativo (proceso de
saneamiento), lo contrario importaría contravención a los art. 781, 354-II-III del Cod. Pdto.
Civ.
Finalmente, respecto a la documental de fs. 182 a 189, la misma corresponde a fotocopias
simples de actos cumplidos en ejecución del proceso de saneamiento que solo acreditan el
cumplimiento de dichos actos, no correspondiendo ingresar en mayores valoraciones pues no
desvirtuan los fundamentos en los que basó su decisión el Instituto Nacional de Reforma
Agraria.
III. En relación a la documental adjunta al memorial de demanda (proceso
contencioso administrativo):
III.1.- La documentación consistente en formularios de pago de impuestos cursantes de fs.
54 a 66, declaraciones juradas de fs. 67 a 68 y documental de fs. 69 a 77, las mismas no
desvirtuan la información recopilada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria durante el
desarrollo del proceso de saneamiento, toda vez que, la decisión de la entidad administrativa
se sustenta en el incumplimiento de la FES o FS, por no haberse acreditado la introducción de
mejoras habiéndose determinado que el predio se encontraba en estado de abandono, hecho
que no puede ser controvertido a través del pago de impuestos, declaraciones juradas o
trámites de aprobación de planos realizados ante el Gobierno Municipal del sector, toda vez
que conforme a los arts. 237, 238 y 239 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente a
momento de ejecutarse las pericias de campo) el cumplimiento de la Función Social se
acredita a través de actos que denoten residencia en el predio, uso o aprovechamiento
tradicional de la tierra y sus recursos naturales y la Función Económico Social a través del
desarrollo de actividades agropecuarias, forestales u otras de carácter productivo siendo
necesario en estos últimos supuestos, contar con las autorizaciones pertinentes de acuerdo a
normas especiales que rigen cada materia en particular, verificación que necesariamente se
realiza en la etapa de pericias de campo.
III.2.- En el mismo sentido, la documental de fs. 93 a 105, no permite desvirtuar los
resultados del proceso de saneamiento en torno al cumplimiento de la FES o FS por tratarse
de documentación que contiene información técnica y aclaración de cambio de razón social
que no representan residencia en el predio, desarrollo de actividades agropecuarias,
forestales u otras de carácter productivo.
III.3.- En relación al resto de la documentación adjunta al memorial de demanda, la misma
hace relación al derecho propietario y a la existencia jurídica de la Asociación Agrícola
Ganadera Candelaria Suyo que, como se tiene ya analizado, no constituye la razón de la
decisión adoptada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en sentido de que éste

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aspecto no fue negado en el curso del proceso y en todo caso se vuelve a recalcar que lo
resuelto en la Resolución Suprema impugnada se sustenta en el incumplimiento de la FES o
FS.
Que, por todo lo señalado, queda acreditado que las actividades desarrolladas por el Instituto
Nacional de Reforma Agraria en el saneamiento se adecuaron al procedimiento previsto por
los Reglamentos de la Ley 1715 aplicados en su oportunidad, habiéndose cumplido con todas
las etapas que señala la normativa en vigencia, actuaciones estas que fueron realizadas en
concordancia con otras normas que regulan su ejecución. Por ello, la Resolución Suprema
impugnada motivo del presente proceso Contencioso Administrativo, fue pronunciado en
sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones
legales referidas por la parte actora.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189
numeral 3) de la CPE, art. 36 numeral 3 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma
Agraria, modificado por el art. 21 de la L. Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el
artículo 68 de la referida Ley, con la facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23 de
diciembre de 2011 y arts. 2 numerales 1 y 4 de la L. N° 372 de 13 de mayo de 2013 FALLA
declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 107 a 116 vta.,
subsanada por memorial de fs. 123 y vta. y de 126 a 127, interpuesta por la Asociación
Agrícola Ganadera "Candelaria Suyo", representada por Gustavo Ponce Carrasco, Delfín
Mendoza Alanes y Reinaldo Tomás Limachi Torrez, contra el Presidente del Estado
Plurinacional de Bolivia y el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria
(INRA), en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema N° 05938 de 7 de septiembre de
2011; emitida en el proceso administrativo de Saneamiento Simple a pedido de parte de la
propiedad denominada "Candelaria Suyo y Combuyo o Anocaraire", con costas.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias, con cargo al INRA.
Regístrese y hágase conocer.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
© Tribunal Agroambiental 2022

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