Sentencia Agraria Nacional S2/0062/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0062/2015

Fecha: 30-Oct-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª N° 062/2015
Expediente: N° 815-DCA-2013
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de
Tierras.
Demandado: Juanito Félix Tapia García., Director Nacional
a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 30 de octubre de 2015
2da. Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco
VISTOS: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 13 a 19, subsanación de fs.
25, auto de admisión de fs. 27 y vta. y auto de admisión a modificación de nombre de
demandado de fs. 39 y vta., contestación de fs. 71 a 74 (fax) y original de fs. 80 a 81 vta.,
replica de fs. 121 a 122, dúplica de fs. 206 via fax y original de fs. 207, decreto de autos para
sentencia de fs. 217, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO.- Que, por memorial de demanda cursante de fs. 13 a 19 y subsanación de
fs. 25 de obrados, Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras, interpone demanda
contenciosa administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA - SS N° 1099/2009
de 21 de octubre de 2009, bajo los siguientes argumentos:
Que,
el
proceso de Saneamiento Simple de Oficio,
polígono N° 199-016,
del
predio
actualmente denominado "Doña Francisca", ubicado en el cantón Pozo de Tigre, sección
primera, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, concluyó con la emisión de la
Resolución Final de Saneamiento, Resolución Administrativa RA - SS N° 1099/2009 de 21 de
octubre de 2009, la misma que resolvió modificar los autos de vista de 29 de enero de 1991,
25 de enero de 1991 y 25 de enero de 1991 de los expedientes agrarios N° 55889, 55892 y
55896 respectivamente y subsanando los vicios de nulidad relativa dispone la emisión del
título ejecutorial individual a favor de Rogerio Cadore, con la superficie de 5021.5066 ha.;
resolución que fuese contraria a la normativa agraria, por vulnerar el ordenamiento jurídico y
constituirse en un instrumento ilegal y contradictorio, por los extremos siguientes:
a) En la etapa de Relevamiento de Información de Gabinete.- Refiere que de la
revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio La Esperanza a fs. 439
consta Informe de Relevamiento de Información en Gabinete de 23 de junio de 2009, que
señala que los expedientes agrarios N° 55889 denominado "El Tajibo", N° 55892 denominado
"Naranjillo", N° 55896 denominado el "Cupési", se sobreponen al predio Doña Francisca, que
corresponde al área de saneamiento, pero que dicha sobreposición es parcial. Asimismo
señala que el Viceministerio a través de su Unidad Técnica de información de la Tierra
elaboró el informe INF/VT/DGDT/UNIT/0100-2012 de 27 de diciembre de 2012 por el que de
acuerdo al mosaicado realizado con base a los datos de los expedientes Nos. 55896, 55889 y
55892, el predio "Doña Francisca" se sobrepone solo a dos expedientes y en un 76%, siendo
que no existiría sobreposición con el expediente N° 55892 por lo que no hubiese
correspondido su consideración.
b) En la etapa de Pericias de Campo.- Señala que de acuerdo a la ficha catastral y la
Ficha de Registro de la Función Económica Social levantadas el 19 de diciembre de 2005,
registra como mejoras, ganado y vivienda solamente y esta ficha estuviese firmada por el
propietario del predio Rogerio Cadore.
c) Del Informe en Conclusiones.- Refiere que del análisis de los datos obtenidos en
campo, se emite el Informe en Conclusiones de 7 de julio de 2009, que determinó dictar
Resolución Administrativa Modificatoria de los Autos de Vista de 29 de enero de 1991 y de 25
de enero de 1991 de los expedientes agrarios No. 55889, 55892 y 55896, con relación a los

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nuevos beneficiarios Dina Montero Vaca, Lisa Vaca Suarez y Germán Bowles Melgar, en la
superficie de 5021.5066 ha, y que dicho Informe en Conclusiones no se pronunció
respecto a las Auditorias Jurídicas de los expedientes No. 55892 y 55896 , cursante a
fs. 72 y sgtes. y fs. 106, que sugirieron la nulidad absoluta de los trámites por infracción a
disposiciones legales, alteración dolosa de actuados y que dichos trámites agrarios cuentan
con vicios de nulidad absoluta, incumpliendo el art. 321-I inc. b) y art. 304 inc. d) del D.S. No.
29215.
Continua señalando que lo expresado es reconocido y ratificado por el Informe Legal INF DGS-
CCJ N° 0323/2011 de 20 de mayo de 2011 de fs. 388 y sgtes. que en relación a los vicios de
nulidad absoluta de los referidos expedientes, en su parte de conclusiones señalaría: "el
proceso de saneamiento del predio Doña Francisca está afectado con errores de fondo en su
valoración, por lo que no amerita la emisión de una Resolución Rectificatoria", razón por la
que sería aplicable el aforismo "a confesión de parte, relevo de prueba".
Respecto de la alteración dolosa de actuados en los expedientes Nos 55892 y 55896 señala
jurisprudencia contenida en las sentencias agrarias S1 N° 34/06 y S1 N° 06/06
Indica asimismo que el Informe en Conclusiones tampoco hace una valoración
respecto a la marca de ganado que no fue registrado en las HH. Alcaldías Municipales de
sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, incumpliendo lo
establecido en el art. 2 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961, art. 304 inc. h) del
Reglamento Agrario D.S. N° 29215.
Asimismo que el Informe en Conclusiones no realiza la valoración respecto a que el
beneficiario del predio "Doña Francisca" es extranjero , por lo que no correspondía
reconocerle ningún derecho de acuerdo a normas vigentes en el momento de las pericias de
campo, acorde a lo establecido por el art. 24 de la C.P.E. vigente en el momento de las
transferencias; art. 46 de la Ley No. 1715 modificada por Ley No. 3545, parágrafos II, III y IV.
Refiere igualmente que,
el
Informe en Conclusiones no hace valoración respecto a la
superficie del predio que sobrepasa el límite fijado por la Constitución Política del Estado en el
art. 398, incumpliendo lo establecido en el art. 410 de la C.P.E. y art. 64 de la Ley No. 1715.
c) (Bis) La Resolución Final de Saneamiento.- Señala que al emitirse la Resolución Final
de Saneamiento, Resolución Administrativa RA - SS N° 1099/2009 de 21 de octubre de 2009,
se vulneró el art. 304 inc. a), d) y h), art. 321-I inc. b) del Reglamento de la Ley N° 1715, por
los vicios de nulidad absoluta detectados y que afectan a los expedientes agrarios No. 55892
y 55896, apoyados en los informes de auditoría jurídica.
Y al haberse comprobado que el expediente N° 55892 no se sobrepone al predio objeto de
saneamiento, aspecto comprobado por el informe generado por el Viceministerio de Tierras
INF/VT/DGDT/UNIT/0100-2012, correspondía haber sugerido Resolución Anulatoria de los
Autos de Vista de acuerdo al art. 336-I inc. c), art. 339 y adjudicación de la superficie del
predio de acuerdo al art. 341-II núm. 1 inc. b), art. 343 del D.S. N° 29215.
Tampoco el Informe en Conclusiones realiza valoración respecto a que el beneficiario del
predio "Doña Francisca" es extranjero, por lo que no correspondía reconocerle ningún
derecho de acuerdo a lo establecido en la C.P.E. art. 24, (vigente a momento de las
transferencias) art. 46-III L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 parágs. II, III, IV.
La Resolución Administrativa RA - SS N° 1099/2009 impugnada, no realizaría valoración
respecto a la superficie del predio que sobrepasa el límite máximo de superficie fijada por el
art. 398 de la C.P.E. incumpliendo el art. 410 de de la misma y el art. 64 de la L. N° 1715.
Finalmente refiere que la Resolución Final de Saneamiento, fijó una Tasa de Saneamiento
menor a la correspondiente para el predio saneado, que tiene una superficie de 5021.5066 ha
y fija un monto de $us. 500.-, como si fuera un Proceso de Saneamiento Simple a pedido de
parte, cuando es un Proceso de Saneamiento Simple de Oficio, debiendo haberse fijado una
taza de Saneamiento de Sus. 5521.50.- de acuerdo a la RES. ADM 021/2001 emitida por el
INRA., infringiendo el art. 438 del D.S. N° 29215.

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Concluye indicando que dentro el proceso de saneamiento del predio "Doña Francisca" se
vulneraron normas desde la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete, no obstante
que los expedientes agrarios No. 55889, 55892 y 55896 de las propiedades "El Tajibo",
"Naranjillo" y "El Cupesi", no se encuentran sobrepuestos en su totalidad al predio "Doña
Francisca", tal como fue evidenciado a través del análisis del Viceministerio de Tierras.
Reitera asimismo que no se realizó una correcta valoración de los vicios de nulidad absoluta
que afectan los expedientes agrarios, identificados en los Informes de Auditoria Jurídica y no
se valoró el registro de marca de ganado durante las pericias de campo y que se ha fijado
una tasa de saneamiento menor a la que corresponde al predio, además que tampoco se ha
realizado una valoración respecto al propietario del predio que es extranjero y el límite
máximo fijado por el art. 398 de la C.P.E.
Con estos antecedentes pide se dicte sentencia, declarando probada la demanda en todas
sus partes, y se anule inclusive hasta la etapa del Informe en Conclusiones.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro
derecho y admitida la modificación, la misma es contestada en el término de ley por Jorge
Gómez Chumacero, en su condición de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de
Reforma Agraria, en los términos que a continuación se detallan:
Respecto al Informe elaborado por la Unidad Técnica del Viceministerio de Tierras, señala que
se remite al trabajo técnico desarrollado dentro del proceso de saneamiento referente al
Informe de Relevamiento de Información en Gabinete de 23 de junio de 2009 y
correspondiente mosaicado de relevamiento de expedientes agrarios de fs. 349-351 que
concluye que cotejado y mosaicado cada uno de los planos de los expedientes con el mosaico
de las pericias de campo, se identificaron 3 expedientes que sumados dan el 100% de
superficie que afecta al predio "Doña Francisca".
Con relación al Informe en Conclusiones y que no se pronunció sobre las auditorias jurídicas
de los expedientes agrarios Nos. 55892 y 55896, se remite a lo establecido en el art. 64 de la
Ley N° 1715, que nos dice cual es el objeto del saneamiento; consecuentemente el Informe
en Conclusiones fue elaborado conforme a ley vigente y que en el punto 4.2 establece las
Variables Técnicas, los vicios identificados en los indicados procesos agrarios, y que se debe
tomar en cuenta que todo documento público se considera auténtico, mientras no se
demuestre lo contrario, tal cual establece el art. 399-I del Cód. Pdto. Civ., consecuentemente,
para aseverar que existió alteración dolosa de actuados, esta deberá estar previamente
determinada y declarada por autoridad competente y previo proceso legal.
Respecto a la observación á la valoración de la marca de ganado y su registro respectivo, se
remite al relevamiento de Información en Campo, desarrollado en el proceso, donde se
identificó in situ, actividad ganadera en 975 cabezas de ganado bovino, contrato de compra
de ganado, con marca de ganado y Registro de Marca de Ganado con que cuenta y demás
documentación presentada, fuera de 4 equinos, área de vivienda y otros.
Refiere que el reconocimiento de la superficie del predio "Doña Francisca" a favor de Rogerio
Cadore fue efectuado en base a documentación de transferencia presentada y conforme a lo
dispuesto en el art. 46-IV de la L. N° 1715, modificada por L. N° 3545, habiendo presentado
en saneamiento el interesado Carnet de Extranjero, con Residencia Permanente.
En lo relacionado a la observación de la superficie que sobrepasa el límite máximo fijado por
la C.P.E., refiere que se debe tomar en cuenta que no se trata de una adjudicación, sino que
el
beneficiario,
es subadquirente,
que cuenta con un antecedente agrario en trámite,
sustanciado por el ex CNRA, en su oportunidad y respecto a las demás observaciones se
remite a los datos de antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, por lo que pide a
éste Tribunal Pronunciarse conforme a normativa vigente.
Que, corrido el traslado con los memoriales de contestación a la demanda, el demandante
hizo uso del derecho a la réplica mediante memorial de fs. 121 a 122 y el demandado uso de
la dúplica,
ratificando ambos los extremos vertidos tanto en la demanda como en la
contestación.

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Tercero Interesado.- Mediante memorial de fs. 110 a 117 (fax) y original de fs. 135 a 142
vta., se apersona al proceso Rogerio Cadore en calidad de tercero interesado, oponiendo
excepción de perención y recurso de inconstitucionalidad concreta, los mismos que fueron
resueltos por auto de fs. 201 a 204 vta. Asimismo responde a la demanda en los siguientes
argumentos:
Que el subadquirente de buena fe no puede conocer la ubicación exacta de los expedientes
agrarios, sino, remitirse a la base de datos del INRA y oficina de Derechos Reales, por lo que
el desplazamiento de expedientes es producto de la revisión que realiza el INRA.
Indica que el relevamiento de expedientes debe realizarse en la etapa correspondiente y no
posterior a la emisión de la resolución final de saneamiento.
El informe técnico debe contener datos precisos a objeto de transparentar las actuaciones
administrativas, puesto que con esas deficiencias genera duda fundada respecto de los datos
que contiene, no siendo suficiente arribar a conclusiones con simple remisión de gráficos, sin
especificar cual
fue el
procedimiento técnico y de que manera se hizo el
cálculo de
superficies, es decir los informes que sirven de fundamentación a resoluciones judiciales
deben contener requisitos mínimos, lo contrario significa que constituyen informes arbitrarios
que no pueden ser considerados como ciertos e incuestionables, como el informe evacuado
por el Viceministerio de Tierras que omite hacer un análisis técnico y se limita a concluir con
relación a la sobreposición con datos aproximados, por lo que pide desestimar el informe
INF/VT/DGDT/UNIT/0100-2012.
Con relación a la calidad de extranjero refiere que el Viceministerio pretende desconocer el
derecho de una persona que tiene residencia y que trabaja en este país a fin de que no pueda
consolidar su derecho de propiedad, adjunta al efecto su cédula de identidad y la resolución
suprema que le ampararía.
Con relación al registro de marca refiere que la misma debe estar registrada en la Policía, que
así es como siempre se ha realizado y en la asociación de ganaderos, cuyas pruebas
pretende presentar previa orden judicial, por lo que pide declarar improbada la demanda.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de
control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el
Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los
intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia
jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente,
ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los
principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho
procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través
de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa
reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.
CONSIDERANDO: Que en ese contexto, corresponde a este Tribunal ingresar al análisis de la
demanda, la contestación e intervención del tercero interesado, en los términos en que
fueron presentados, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos
y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la Autoridad
Administrativa que supuestamente habrían vulnerado normas legales y reglamentarias del
proceso de saneamiento, se tiene:
Con relación al Relevamiento de Información en Gabinete observado en el inc. a) de la
demanda, de la revisión de antecedentes de fs. 349 a 351 cursa Informe de Relevamiento de
Información de expedientes agrarios en gabinete que al margen de explicar la metodología
empleada y el equipo utilizado para su elaboración, el punto 7 de Conclusiones y
Recomendaciones, párrafos segundo y tercero señalan: "En conclusión, cotejada y mosaicado
cada uno de los planos de los expedientes con el mosaico de pericias de campo, se
identificaron 3 expedientes sumados dan el 100% de superficie que afecta al predio Doña
Francisca", "En mérito a todo lo mencionado en este informe, se recomienda realizar un

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análisis jurídico pormenorizado del Expediente Agrario mencionado en el cuadro anterior para
determinar su situación jurídica" (sic). Además señala que los datos gráficos plasmados en
dicho informe son referenciales, ya que los datos técnicos de los expedientes no son precisos.
Es decir esta actividad, conforme a lo establecido por el art. 292, parág. I, inc. a) del
reglamento agrario D.S. 29215, fue cumplida por parte del INRA, realizando el mosaicado
conforme se evidencia del plano de fs. 351 en el que se representa el predio mensurado en
campo sobrepuesto a los planos de los referidos expedientes.
En lo referente a que la ficha catastral (inc. b) de la demanda), levantada en la etapa de
pericias de campo y que se encontraría firmada solo por el beneficiario Rogerio Cadore,
además que la misma consignaría solamente como mejoras ganado, vivienda, al no estar
explicado claramente el reclamo por parte del actor, no corresponde consideración alguna al
respecto.
Con relación a las observaciones del Informe en Conclusiones, referidas a la carencia de
pronunciamiento respecto a las Auditorías Jurídicas cursantes en los expedientes 55892,
55896, la falta de valoración respecto a la marca de ganado y la condición de extranjero del
beneficiario del predio, (inc. c. de la demanda), corresponde previamente revisar la normativa
relacionada a lo acusado establecida en la L. N° 1715 y su decreto reglamentario aprobado
por D.S. N° 29215.
La L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996 establece en su art. 64 que el "el saneamiento es el
procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el
derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte."
Con relación a las personas extranjeras, el art. 46 de la referida norma establece: "I. Los
Estados y Gobiernos Extranjeros, así como las corporaciones y otras entidades que de ellos
dependan, no podrán ser sujetos del derecho de propiedad agraria a ningún título, ya sea
directamente o por interpósita persona. II. Las personas extranjeras naturales o jurídicas no
podrán adquirir ni poseer, por ningún título, dentro de los cincuenta (50) kilómetros de las
fronteras internacionales del país, ninguno de los derechos reconocidos por esta ley, bajo
pena de perder en beneficio del Estado la propiedad adquirida, en concordancia con el
artículo 25º de la Constitución Política del Estado. Los propietarios nacionales de medianas
propiedades y empresas agropecuarias pueden suscribir con personas individuales o
colectivas extranjeras, con excepción de las que pertenecen a países limítrofes a la
propiedad, contratos de riesgo compartido para su desarrollo, con prohibición expresa de
transferir o arrendar la propiedad, total o parcialmente, bajo sanción de nulidad y reversión a
dominio de la Nación. III. Las personas extranjeras naturales o jurídicas no podrán ser
dotadas ni adjudicadas de tierras fiscales en el territorio naciona l. IV. Las personas
extranjeras naturales o jurídicas, para adquirir tierras de particulares tituladas por
el Estado , fuera del límite previsto en el parágrafo II precedente, o para suscribir contratos
de riesgo compartido, deberán residir en el país tratándose de personas naturales ,
estar habilitadas para el ejercicio de actividades agropecuarias en Bolivia, tratándose de
personas jurídicas".
Con relación a la elaboración del Informe en Conclusiones, el D.S. N° 29215 refiere en su art.
304 lo siguiente: "Los contenidos del Informe en Conclusiones, son: "a) Identificación de
antecedentes del derecho propietario en los procesos agrarios en trámite o
titulados y de la existencia de vicios de nulidad relativa y/o absoluta en los mismos
; b) Consideración de la documentación aportada por las partes interesadas relativa a su
identificación personal, el derecho propietario o la posesión ejercida. (...) c) Valoración y
cálculo de la Función Social o la Función Económico Social; d) Evaluación de datos técnicos
sobre ubicación, superficie, límites del predio y sobreposiciones con áreas clasificadas y
otras; (...) h) Otros aspectos relevantes para el procedimiento; y i) Recomendación expresa
del curso de acción a seguir. (Las negrillas son nuestras)".
En este sentido, con relación a que en el Informe en Conclusiones se obvia la
consideración de los Informes de Auditoría , de la revisión de los expedientes agrarios
55892 y 55896 se evidencia que en ambos antecedentes, como últimos actuados cursan los

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referidos informes en los que se identifican irregularidades insalvables,
por lo que se
concluye por un lado, nulidad absoluta manifiesta y por otro, la remisión de antecedentes a
presidencia a objeto de que se proceda a declarar la nulidad, sin embargo, de la revisión del
Informe en Conclusiones del saneamiento del predio "Doña Francisca" de 7 de julio de 2009,
cursante de fs. 356 a 361 de antecedentes, el punto 4.2. Variables legales, establece que de
la revisión de los procesos agrarios 55892 y 55896, los mismos tienen vicios de nulidad
relativa, pero no se realiza análisis alguno con relación a los informes de auditoría que cursan
en los expedientes referidos, constatándose de este modo que el ente administrativo
infringió la norma que obliga a realizar una revisión prolija de los antecedentes
agrarios conforme establece el art. 304 inc. a) del reglamento agrario aprobado
por D.S. N° 29215 , al no pronunciarse sobre aspectos que necesariamente y previo
análisis, debían ser ratificados o en su caso desestimados, más cuando versan sobre la
nulidad o validez de los antecedentes que a la postre constituyen el antecedente relacionado
al derecho propietario sujeto a regularización mediante el procedimiento agrario de
saneamiento.
Con relación a la falta de valoración respecto a la marca de ganado en el Informe en
Conclusiones, corresponde puntualizar previamente que conforme a lo establecido en el
parág. II del art. 239 del D.S. N° 25763, Reglamento de la Ley N° 1715 (vigente durante el
trabajo de campo), el principal medio para la comprobación de la Función Social o Económico
Social
constituye la verificación directa en terreno,
durante la ejecución de pericias de
campo, coligiéndose que, esta actividad genera información primigenia, fidedigna y legal
cuyos datos son recabados "in situ" directa y objetivamente respecto de la concurrencia o no
del cumplimiento de la función social o económica social, según corresponda al tipo de
propiedad.
En este contexto, de la revisión de antecedentes del saneamiento de la propiedad "Doña
Francisca", a fs. 190 cursa formulario de Verificación de la FES con fecha de levantamiento de
19 de diciembre de 2005 en el que, al margen de registrar una vivienda, se registra la
existencia en el predio de 975 cabezas de ganado bovino y 4 equino cuya marca "CR"
(fusionada) tiene el registro SC 314-05.
De fs. 296 a 297 cursa Registro de Marca No. 314/05 de 19 de diciembre de 2005, efectuado
en la división de Registros y Archivos dependiente de la Dirección Departamental de la Policía
Técnica Judicial, por el que Rogerio Cadore y Rogemar Cadore (ambos de nacionalidad
Brasileña) registran su fierro de marca con que acostumbran marcar a su ganado vacuno y
caballar que se encuentra en la propiedad denominada "Doña Francisca, Rodeo del
Norte, Uno, dos y Tres" , siendo la marca registrada "CR" (fusionada).
Respecto de la documentación aportada, referida supra, corresponde citar el art. 238
parágrafo II inc. c) del D.S. No. 25763 (vigente en oportunidad de ejecución de pericias de
campo), disposición que prescribe; "En las propiedades ganaderas además de los parámetros
establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado
existente en el predio, constatando su registro de marca. (...)", concluyéndose que,
para acreditar la titularidad del ganado, se debe comprobar la presencia física del ganado en
la propiedad a través de su conteo, además de verificarse que la marca con la que se signa al
ganado esté registrada. Norma reglamentaria agraria que guarda conexión con la Ley N° 80
de 5 de enero de 1961, que en su art. 1 establece con carácter general, la nomenclatura de
marcas y señales, como un medio de probar la propiedad ganadera, es decir las Marcas,
Contramarcas, Carimbos y Certificado - Guía, instituyendo además en su art. 2, que; "Todo
ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales
de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las
marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños ", entendiéndose, que la Ley
N° 80 dispone que para acreditar el derecho de propiedad sobre determinado ganado, el
propietario debe registrar su marca de ganado y presentar dicho registro en el momento de
la verificación del citado ganado durante el saneamiento, dentro la actividad de pericias de
campo.
Sin embargo, de la revisión del Informe en Conclusiones, se constata que en el mismo, no

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cursa análisis alguno respecto a la valoración del registro de marca presentado por
el interesado , limitándose a establecer en el acápite de Valoración de la función Económico
Social que "Según datos del proceso agrario, así como los proporcionados por la encuesta
catastral, documentación aportada y datos técnicos, se establece el cumplimiento conforme a
lo previsto por los artículos 393 y 394 de la Constitución Política del Estado, artículo 2 de la
Ley No. 1715 modificada por la Ley No. 3545 y artículo 166 de su Reglamento según D.S. No.
29215, por parte del (los) beneficiario (s) identificados (s) en pericias de campo" (sic).
Con relación a este aspecto en particular, el Tribunal Agroambiental en la Sentencia Agraria
Nacional S2ª Nº 054/2015 de 30 de septiembre, suscrita por los magistrados Deysi
Villagomez Velasco y Bernardo Huarachi Tola ha concluido: "(...) que para probar el derecho
propietario del ganado existente en el predio, (...) debe inexcusablemente presentarse el
registro de marca de ganado debidamente inscrito ante autoridad competente, conforme lo
manda el art. 2 de la Ley 80 de 5 de enero de 1961 (...)"
Bajo estas consideraciones, resulta incuestionable que, la propiedad del ganado
constatado en el predio durante el trabajo de campo y durante la verificación del
cumplimiento de la Función Económico Social, debe ser demostrada a través de la
presentación del registro de marca cuya inscripción se la haya realizado ante
autoridad competente, conforme lo manda el art. 2 de la Ley N° 80 de 5 de enero
de 1961 , en tal circunstancia, se infiere que la entidad administrativa, a momento de la
valoración de la función económico social, que debe realizarse en el informe en conclusiones
conforme previene el art. 304 del reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215, efectuó
una valoración que no se adecua al imperativo de la ley referida .
Respecto al Informe evacuado por el Viceministerio de Tierras adjuntado a la demanda y
observado por el tercero interesado, en consideración a que la presente demanda se la
tramita en la vía ordinaria de puro derecho y toda vez que los razonamiento esbozados supra
obligan al ente administrativo a realizar nuevamente la evaluación acorde a lo establecido
por el art. 304 del reglamento agrario en vigencia y siendo evidente que el INRA ha efectuado
el relevamiento de expedientes agrarios conforme se establece del análisis de lo
antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento (fs. 349 a 350), corresponderá a la
entidad administrativa
ratificar o descartar lo extremos vertidos en el referido informe, acorde a sus competencias y
atribuciones.
En relación a la condición de extranjero del beneficiario del predio "Doña Francisca" y la
superficie que sobrepasaría el límite establecido en el art. 398 de la Constitución
Política del Estado Plurinacional, así como del cálculo del monto a pagar por concepto de
tasa de saneamiento , no corresponde emitir mayores consideraciones por parte de este
Tribunal, toda vez que como se tiene establecido, del razonamiento y conclusiones arribadas
previamente, el ente administrativo debe realizar la valoración correspondiente de los
aspectos discernidos en un nuevo Informe en Conclusiones, lo que en definitiva determinará
la superficie a reconocerse a favor del beneficiario, confirmando la actualmente establecida o
en su caso, modificando la misma, aspecto que será determinante a efectos de que el ente
administrativo realice la valoración y determine la pertinencia de aplicar el contenido del art.
398 de la C.P.E. y aplicar o no la tasa de saneamiento, debiendo efectuar el cálculo conforme
a derecho y en cuanto correspondiere aplicar el art. 46 de la L. N° 1715.
Con referencia a la vulneración del art. 304 en la emisión de la Resolución Final de
Saneamiento, Resolución Administrativa RA - SS N° 1099/2009 de 21 de octubre de 2009 (inc.
c) repetido de la demanda), siendo que los puntos denunciados constituyen la reiteración de
los ya analizados supra, no corresponde emitir pronunciamiento.
En conclusión, al haberse evidenciado que en el Informe en Conclusiones no se ha efectuado
la valoración debida de los aspectos introducidos en los informes de auditoría cursantes en
los expedientes agrarios Nos. 55892 y 55896 y las normas relacionadas al registro de marca
de ganado, el ente administrativo ha vulnerado el debido proceso en su vertiente de
motivación o debida fundamentación y seguridad jurídica, correspondiendo a este Tribunal

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
fallar en ese sentido.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la
Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando
PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 13 a 19 de obrados interpuesta por
el Viceministro de Tierras, en su mérito, se declara NULA la Resolución Administrativa RA-SS-
N° 1099/2009 de 21 de octubre de 2009 con relación
al predio "Doña Francisca", anulando antecedentes hasta fs. 356 inclusive, debiendo la
entidad ejecutora del Proceso de Saneamiento, realizar un nuevo
Informe en Conclusiones, cuya valoración se encuentre en apego a la normativa vigente,
conforme a los fundamentos contenidos en el presente fallo.
Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los
antecedentes del proceso remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo
máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples con cargo al INRA.
No firma el Magistrado Bernardo Huarachi Tola, por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y archívese.-
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
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