TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2ª
N°
062/2015
Expediente:
N°
815-DCA-2013
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Jorge
Jesús
Barahona
Rojas,
Viceministro
de
Tierras.
Demandado:
Juanito
Félix
Tapia
García.,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
30
de
octubre
de
2015
2da.
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagomez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
cursante
de
fs.
13
a
19,
subsanación
de
fs.
25,
auto
de
admisión
de
fs.
27
y
vta.
y
auto
de
admisión
a
modificación
de
nombre
de
demandado
de
fs.
39
y
vta.,
contestación
de
fs.
71
a
74
(fax)
y
original
de
fs.
80
a
81
vta.,
replica
de
fs.
121
a
122,
dúplica
de
fs.
206
via
fax
y
original
de
fs.
207,
decreto
de
autos
para
sentencia
de
fs.
217,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO.-
Que,
por
memorial
de
demanda
cursante
de
fs.
13
a
19
y
subsanación
de
fs.
25
de
obrados,
Jorge
Jesús
Barahona
Rojas,
Viceministro
de
Tierras,
interpone
demanda
contenciosa
administrativa
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA
-
SS
N°
1099/2009
de
21
de
octubre
de
2009,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que,
el
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
polígono
N°
199-016,
del
predio
actualmente
denominado
"Doña
Francisca",
ubicado
en
el
cantón
Pozo
de
Tigre,
sección
primera,
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
concluyó
con
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
Resolución
Administrativa
RA
-
SS
N°
1099/2009
de
21
de
octubre
de
2009,
la
misma
que
resolvió
modificar
los
autos
de
vista
de
29
de
enero
de
1991,
25
de
enero
de
1991
y
25
de
enero
de
1991
de
los
expedientes
agrarios
N°
55889,
55892
y
55896
respectivamente
y
subsanando
los
vicios
de
nulidad
relativa
dispone
la
emisión
del
título
ejecutorial
individual
a
favor
de
Rogerio
Cadore,
con
la
superficie
de
5021.5066
ha.;
resolución
que
fuese
contraria
a
la
normativa
agraria,
por
vulnerar
el
ordenamiento
jurídico
y
constituirse
en
un
instrumento
ilegal
y
contradictorio,
por
los
extremos
siguientes:
a)
En
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
de
Gabinete.-
Refiere
que
de
la
revisión
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
La
Esperanza
a
fs.
439
consta
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
de
23
de
junio
de
2009,
que
señala
que
los
expedientes
agrarios
N°
55889
denominado
"El
Tajibo",
N°
55892
denominado
"Naranjillo",
N°
55896
denominado
el
"Cupési",
se
sobreponen
al
predio
Doña
Francisca,
que
corresponde
al
área
de
saneamiento,
pero
que
dicha
sobreposición
es
parcial.
Asimismo
señala
que
el
Viceministerio
a
través
de
su
Unidad
Técnica
de
información
de
la
Tierra
elaboró
el
informe
INF/VT/DGDT/UNIT/0100-2012
de
27
de
diciembre
de
2012
por
el
que
de
acuerdo
al
mosaicado
realizado
con
base
a
los
datos
de
los
expedientes
Nos.
55896,
55889
y
55892,
el
predio
"Doña
Francisca"
se
sobrepone
solo
a
dos
expedientes
y
en
un
76%,
siendo
que
no
existiría
sobreposición
con
el
expediente
N°
55892
por
lo
que
no
hubiese
correspondido
su
consideración.
b)
En
la
etapa
de
Pericias
de
Campo.-
Señala
que
de
acuerdo
a
la
ficha
catastral
y
la
Ficha
de
Registro
de
la
Función
Económica
Social
levantadas
el
19
de
diciembre
de
2005,
registra
como
mejoras,
ganado
y
vivienda
solamente
y
esta
ficha
estuviese
firmada
por
el
propietario
del
predio
Rogerio
Cadore.
c)
Del
Informe
en
Conclusiones.-
Refiere
que
del
análisis
de
los
datos
obtenidos
en
campo,
se
emite
el
Informe
en
Conclusiones
de
7
de
julio
de
2009,
que
determinó
dictar
Resolución
Administrativa
Modificatoria
de
los
Autos
de
Vista
de
29
de
enero
de
1991
y
de
25
de
enero
de
1991
de
los
expedientes
agrarios
No.
55889,
55892
y
55896,
con
relación
a
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
nuevos
beneficiarios
Dina
Montero
Vaca,
Lisa
Vaca
Suarez
y
Germán
Bowles
Melgar,
en
la
superficie
de
5021.5066
ha,
y
que
dicho
Informe
en
Conclusiones
no
se
pronunció
respecto
a
las
Auditorias
Jurídicas
de
los
expedientes
No.
55892
y
55896
,
cursante
a
fs.
72
y
sgtes.
y
fs.
106,
que
sugirieron
la
nulidad
absoluta
de
los
trámites
por
infracción
a
disposiciones
legales,
alteración
dolosa
de
actuados
y
que
dichos
trámites
agrarios
cuentan
con
vicios
de
nulidad
absoluta,
incumpliendo
el
art.
321-I
inc.
b)
y
art.
304
inc.
d)
del
D.S.
No.
29215.
Continua
señalando
que
lo
expresado
es
reconocido
y
ratificado
por
el
Informe
Legal
INF
DGS-
CCJ
N°
0323/2011
de
20
de
mayo
de
2011
de
fs.
388
y
sgtes.
que
en
relación
a
los
vicios
de
nulidad
absoluta
de
los
referidos
expedientes,
en
su
parte
de
conclusiones
señalaría:
"el
proceso
de
saneamiento
del
predio
Doña
Francisca
está
afectado
con
errores
de
fondo
en
su
valoración,
por
lo
que
no
amerita
la
emisión
de
una
Resolución
Rectificatoria",
razón
por
la
que
sería
aplicable
el
aforismo
"a
confesión
de
parte,
relevo
de
prueba".
Respecto
de
la
alteración
dolosa
de
actuados
en
los
expedientes
Nos
55892
y
55896
señala
jurisprudencia
contenida
en
las
sentencias
agrarias
S1
N°
34/06
y
S1
N°
06/06
Indica
asimismo
que
el
Informe
en
Conclusiones
tampoco
hace
una
valoración
respecto
a
la
marca
de
ganado
que
no
fue
registrado
en
las
HH.
Alcaldías
Municipales
de
sus
residencias,
Inspectorías
de
Trabajo
Agrario
y
Asociación
de
Ganadería,
incumpliendo
lo
establecido
en
el
art.
2
de
la
Ley
N°
80
de
5
de
enero
de
1961,
art.
304
inc.
h)
del
Reglamento
Agrario
D.S.
N°
29215.
Asimismo
que
el
Informe
en
Conclusiones
no
realiza
la
valoración
respecto
a
que
el
beneficiario
del
predio
"Doña
Francisca"
es
extranjero
,
por
lo
que
no
correspondía
reconocerle
ningún
derecho
de
acuerdo
a
normas
vigentes
en
el
momento
de
las
pericias
de
campo,
acorde
a
lo
establecido
por
el
art.
24
de
la
C.P.E.
vigente
en
el
momento
de
las
transferencias;
art.
46
de
la
Ley
No.
1715
modificada
por
Ley
No.
3545,
parágrafos
II,
III
y
IV.
Refiere
igualmente
que,
el
Informe
en
Conclusiones
no
hace
valoración
respecto
a
la
superficie
del
predio
que
sobrepasa
el
límite
fijado
por
la
Constitución
Política
del
Estado
en
el
art.
398,
incumpliendo
lo
establecido
en
el
art.
410
de
la
C.P.E.
y
art.
64
de
la
Ley
No.
1715.
c)
(Bis)
La
Resolución
Final
de
Saneamiento.-
Señala
que
al
emitirse
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
Resolución
Administrativa
RA
-
SS
N°
1099/2009
de
21
de
octubre
de
2009,
se
vulneró
el
art.
304
inc.
a),
d)
y
h),
art.
321-I
inc.
b)
del
Reglamento
de
la
Ley
N°
1715,
por
los
vicios
de
nulidad
absoluta
detectados
y
que
afectan
a
los
expedientes
agrarios
No.
55892
y
55896,
apoyados
en
los
informes
de
auditoría
jurídica.
Y
al
haberse
comprobado
que
el
expediente
N°
55892
no
se
sobrepone
al
predio
objeto
de
saneamiento,
aspecto
comprobado
por
el
informe
generado
por
el
Viceministerio
de
Tierras
INF/VT/DGDT/UNIT/0100-2012,
correspondía
haber
sugerido
Resolución
Anulatoria
de
los
Autos
de
Vista
de
acuerdo
al
art.
336-I
inc.
c),
art.
339
y
adjudicación
de
la
superficie
del
predio
de
acuerdo
al
art.
341-II
núm.
1
inc.
b),
art.
343
del
D.S.
N°
29215.
Tampoco
el
Informe
en
Conclusiones
realiza
valoración
respecto
a
que
el
beneficiario
del
predio
"Doña
Francisca"
es
extranjero,
por
lo
que
no
correspondía
reconocerle
ningún
derecho
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
la
C.P.E.
art.
24,
(vigente
a
momento
de
las
transferencias)
art.
46-III
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545
parágs.
II,
III,
IV.
La
Resolución
Administrativa
RA
-
SS
N°
1099/2009
impugnada,
no
realizaría
valoración
respecto
a
la
superficie
del
predio
que
sobrepasa
el
límite
máximo
de
superficie
fijada
por
el
art.
398
de
la
C.P.E.
incumpliendo
el
art.
410
de
de
la
misma
y
el
art.
64
de
la
L.
N°
1715.
Finalmente
refiere
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
fijó
una
Tasa
de
Saneamiento
menor
a
la
correspondiente
para
el
predio
saneado,
que
tiene
una
superficie
de
5021.5066
ha
y
fija
un
monto
de
$us.
500.-,
como
si
fuera
un
Proceso
de
Saneamiento
Simple
a
pedido
de
parte,
cuando
es
un
Proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
debiendo
haberse
fijado
una
taza
de
Saneamiento
de
Sus.
5521.50.-
de
acuerdo
a
la
RES.
ADM
021/2001
emitida
por
el
INRA.,
infringiendo
el
art.
438
del
D.S.
N°
29215.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Concluye
indicando
que
dentro
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Doña
Francisca"
se
vulneraron
normas
desde
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete,
no
obstante
que
los
expedientes
agrarios
No.
55889,
55892
y
55896
de
las
propiedades
"El
Tajibo",
"Naranjillo"
y
"El
Cupesi",
no
se
encuentran
sobrepuestos
en
su
totalidad
al
predio
"Doña
Francisca",
tal
como
fue
evidenciado
a
través
del
análisis
del
Viceministerio
de
Tierras.
Reitera
asimismo
que
no
se
realizó
una
correcta
valoración
de
los
vicios
de
nulidad
absoluta
que
afectan
los
expedientes
agrarios,
identificados
en
los
Informes
de
Auditoria
Jurídica
y
no
se
valoró
el
registro
de
marca
de
ganado
durante
las
pericias
de
campo
y
que
se
ha
fijado
una
tasa
de
saneamiento
menor
a
la
que
corresponde
al
predio,
además
que
tampoco
se
ha
realizado
una
valoración
respecto
al
propietario
del
predio
que
es
extranjero
y
el
límite
máximo
fijado
por
el
art.
398
de
la
C.P.E.
Con
estos
antecedentes
pide
se
dicte
sentencia,
declarando
probada
la
demanda
en
todas
sus
partes,
y
se
anule
inclusive
hasta
la
etapa
del
Informe
en
Conclusiones.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho
y
admitida
la
modificación,
la
misma
es
contestada
en
el
término
de
ley
por
Jorge
Gómez
Chumacero,
en
su
condición
de
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
los
términos
que
a
continuación
se
detallan:
Respecto
al
Informe
elaborado
por
la
Unidad
Técnica
del
Viceministerio
de
Tierras,
señala
que
se
remite
al
trabajo
técnico
desarrollado
dentro
del
proceso
de
saneamiento
referente
al
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
de
23
de
junio
de
2009
y
correspondiente
mosaicado
de
relevamiento
de
expedientes
agrarios
de
fs.
349-351
que
concluye
que
cotejado
y
mosaicado
cada
uno
de
los
planos
de
los
expedientes
con
el
mosaico
de
las
pericias
de
campo,
se
identificaron
3
expedientes
que
sumados
dan
el
100%
de
superficie
que
afecta
al
predio
"Doña
Francisca".
Con
relación
al
Informe
en
Conclusiones
y
que
no
se
pronunció
sobre
las
auditorias
jurídicas
de
los
expedientes
agrarios
Nos.
55892
y
55896,
se
remite
a
lo
establecido
en
el
art.
64
de
la
Ley
N°
1715,
que
nos
dice
cual
es
el
objeto
del
saneamiento;
consecuentemente
el
Informe
en
Conclusiones
fue
elaborado
conforme
a
ley
vigente
y
que
en
el
punto
4.2
establece
las
Variables
Técnicas,
los
vicios
identificados
en
los
indicados
procesos
agrarios,
y
que
se
debe
tomar
en
cuenta
que
todo
documento
público
se
considera
auténtico,
mientras
no
se
demuestre
lo
contrario,
tal
cual
establece
el
art.
399-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
consecuentemente,
para
aseverar
que
existió
alteración
dolosa
de
actuados,
esta
deberá
estar
previamente
determinada
y
declarada
por
autoridad
competente
y
previo
proceso
legal.
Respecto
a
la
observación
á
la
valoración
de
la
marca
de
ganado
y
su
registro
respectivo,
se
remite
al
relevamiento
de
Información
en
Campo,
desarrollado
en
el
proceso,
donde
se
identificó
in
situ,
actividad
ganadera
en
975
cabezas
de
ganado
bovino,
contrato
de
compra
de
ganado,
con
marca
de
ganado
y
Registro
de
Marca
de
Ganado
con
que
cuenta
y
demás
documentación
presentada,
fuera
de
4
equinos,
área
de
vivienda
y
otros.
Refiere
que
el
reconocimiento
de
la
superficie
del
predio
"Doña
Francisca"
a
favor
de
Rogerio
Cadore
fue
efectuado
en
base
a
documentación
de
transferencia
presentada
y
conforme
a
lo
dispuesto
en
el
art.
46-IV
de
la
L.
N°
1715,
modificada
por
L.
N°
3545,
habiendo
presentado
en
saneamiento
el
interesado
Carnet
de
Extranjero,
con
Residencia
Permanente.
En
lo
relacionado
a
la
observación
de
la
superficie
que
sobrepasa
el
límite
máximo
fijado
por
la
C.P.E.,
refiere
que
se
debe
tomar
en
cuenta
que
no
se
trata
de
una
adjudicación,
sino
que
el
beneficiario,
es
subadquirente,
que
cuenta
con
un
antecedente
agrario
en
trámite,
sustanciado
por
el
ex
CNRA,
en
su
oportunidad
y
respecto
a
las
demás
observaciones
se
remite
a
los
datos
de
antecedentes
cursantes
en
la
carpeta
de
saneamiento,
por
lo
que
pide
a
éste
Tribunal
Pronunciarse
conforme
a
normativa
vigente.
Que,
corrido
el
traslado
con
los
memoriales
de
contestación
a
la
demanda,
el
demandante
hizo
uso
del
derecho
a
la
réplica
mediante
memorial
de
fs.
121
a
122
y
el
demandado
uso
de
la
dúplica,
ratificando
ambos
los
extremos
vertidos
tanto
en
la
demanda
como
en
la
contestación.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Tercero
Interesado.-
Mediante
memorial
de
fs.
110
a
117
(fax)
y
original
de
fs.
135
a
142
vta.,
se
apersona
al
proceso
Rogerio
Cadore
en
calidad
de
tercero
interesado,
oponiendo
excepción
de
perención
y
recurso
de
inconstitucionalidad
concreta,
los
mismos
que
fueron
resueltos
por
auto
de
fs.
201
a
204
vta.
Asimismo
responde
a
la
demanda
en
los
siguientes
argumentos:
Que
el
subadquirente
de
buena
fe
no
puede
conocer
la
ubicación
exacta
de
los
expedientes
agrarios,
sino,
remitirse
a
la
base
de
datos
del
INRA
y
oficina
de
Derechos
Reales,
por
lo
que
el
desplazamiento
de
expedientes
es
producto
de
la
revisión
que
realiza
el
INRA.
Indica
que
el
relevamiento
de
expedientes
debe
realizarse
en
la
etapa
correspondiente
y
no
posterior
a
la
emisión
de
la
resolución
final
de
saneamiento.
El
informe
técnico
debe
contener
datos
precisos
a
objeto
de
transparentar
las
actuaciones
administrativas,
puesto
que
con
esas
deficiencias
genera
duda
fundada
respecto
de
los
datos
que
contiene,
no
siendo
suficiente
arribar
a
conclusiones
con
simple
remisión
de
gráficos,
sin
especificar
cual
fue
el
procedimiento
técnico
y
de
que
manera
se
hizo
el
cálculo
de
superficies,
es
decir
los
informes
que
sirven
de
fundamentación
a
resoluciones
judiciales
deben
contener
requisitos
mínimos,
lo
contrario
significa
que
constituyen
informes
arbitrarios
que
no
pueden
ser
considerados
como
ciertos
e
incuestionables,
como
el
informe
evacuado
por
el
Viceministerio
de
Tierras
que
omite
hacer
un
análisis
técnico
y
se
limita
a
concluir
con
relación
a
la
sobreposición
con
datos
aproximados,
por
lo
que
pide
desestimar
el
informe
INF/VT/DGDT/UNIT/0100-2012.
Con
relación
a
la
calidad
de
extranjero
refiere
que
el
Viceministerio
pretende
desconocer
el
derecho
de
una
persona
que
tiene
residencia
y
que
trabaja
en
este
país
a
fin
de
que
no
pueda
consolidar
su
derecho
de
propiedad,
adjunta
al
efecto
su
cédula
de
identidad
y
la
resolución
suprema
que
le
ampararía.
Con
relación
al
registro
de
marca
refiere
que
la
misma
debe
estar
registrada
en
la
Policía,
que
así
es
como
siempre
se
ha
realizado
y
en
la
asociación
de
ganaderos,
cuyas
pruebas
pretende
presentar
previa
orden
judicial,
por
lo
que
pide
declarar
improbada
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Asimismo,
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
para
su
validez
y
eficacia
jurídica,
debe
desarrollarse
conforme
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente,
ajustando
su
accionar
la
autoridad
administrativa
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
constituyendo
la
información
obtenida
durante
dicho
procedimiento
el
insumo
básico
para
que
el
Estado
otorgue
el
derecho
de
propiedad
a
través
de
un
Título
Ejecutorial,
labor
que
debe
adecuarse
imprescindiblemente
a
la
normativa
reglamentaria
que
rige
dicho
proceso
administrativo.
CONSIDERANDO:
Que
en
ese
contexto,
corresponde
a
este
Tribunal
ingresar
al
análisis
de
la
demanda,
la
contestación
e
intervención
del
tercero
interesado,
en
los
términos
en
que
fueron
presentados,
en
este
sentido,
de
la
compulsa
de
antecedentes,
argumentos
expuestos
y
examen
del
ámbito
normativo
en
el
cual
se
desarrollaron
los
actos
de
la
Autoridad
Administrativa
que
supuestamente
habrían
vulnerado
normas
legales
y
reglamentarias
del
proceso
de
saneamiento,
se
tiene:
Con
relación
al
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
observado
en
el
inc.
a)
de
la
demanda,
de
la
revisión
de
antecedentes
de
fs.
349
a
351
cursa
Informe
de
Relevamiento
de
Información
de
expedientes
agrarios
en
gabinete
que
al
margen
de
explicar
la
metodología
empleada
y
el
equipo
utilizado
para
su
elaboración,
el
punto
7
de
Conclusiones
y
Recomendaciones,
párrafos
segundo
y
tercero
señalan:
"En
conclusión,
cotejada
y
mosaicado
cada
uno
de
los
planos
de
los
expedientes
con
el
mosaico
de
pericias
de
campo,
se
identificaron
3
expedientes
sumados
dan
el
100%
de
superficie
que
afecta
al
predio
Doña
Francisca",
"En
mérito
a
todo
lo
mencionado
en
este
informe,
se
recomienda
realizar
un
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
análisis
jurídico
pormenorizado
del
Expediente
Agrario
mencionado
en
el
cuadro
anterior
para
determinar
su
situación
jurídica"
(sic).
Además
señala
que
los
datos
gráficos
plasmados
en
dicho
informe
son
referenciales,
ya
que
los
datos
técnicos
de
los
expedientes
no
son
precisos.
Es
decir
esta
actividad,
conforme
a
lo
establecido
por
el
art.
292,
parág.
I,
inc.
a)
del
reglamento
agrario
D.S.
29215,
fue
cumplida
por
parte
del
INRA,
realizando
el
mosaicado
conforme
se
evidencia
del
plano
de
fs.
351
en
el
que
se
representa
el
predio
mensurado
en
campo
sobrepuesto
a
los
planos
de
los
referidos
expedientes.
En
lo
referente
a
que
la
ficha
catastral
(inc.
b)
de
la
demanda),
levantada
en
la
etapa
de
pericias
de
campo
y
que
se
encontraría
firmada
solo
por
el
beneficiario
Rogerio
Cadore,
además
que
la
misma
consignaría
solamente
como
mejoras
ganado,
vivienda,
al
no
estar
explicado
claramente
el
reclamo
por
parte
del
actor,
no
corresponde
consideración
alguna
al
respecto.
Con
relación
a
las
observaciones
del
Informe
en
Conclusiones,
referidas
a
la
carencia
de
pronunciamiento
respecto
a
las
Auditorías
Jurídicas
cursantes
en
los
expedientes
55892,
55896,
la
falta
de
valoración
respecto
a
la
marca
de
ganado
y
la
condición
de
extranjero
del
beneficiario
del
predio,
(inc.
c.
de
la
demanda),
corresponde
previamente
revisar
la
normativa
relacionada
a
lo
acusado
establecida
en
la
L.
N°
1715
y
su
decreto
reglamentario
aprobado
por
D.S.
N°
29215.
La
L.
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996
establece
en
su
art.
64
que
el
"el
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico-jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
o
a
pedido
de
parte."
Con
relación
a
las
personas
extranjeras,
el
art.
46
de
la
referida
norma
establece:
"I.
Los
Estados
y
Gobiernos
Extranjeros,
así
como
las
corporaciones
y
otras
entidades
que
de
ellos
dependan,
no
podrán
ser
sujetos
del
derecho
de
propiedad
agraria
a
ningún
título,
ya
sea
directamente
o
por
interpósita
persona.
II.
Las
personas
extranjeras
naturales
o
jurídicas
no
podrán
adquirir
ni
poseer,
por
ningún
título,
dentro
de
los
cincuenta
(50)
kilómetros
de
las
fronteras
internacionales
del
país,
ninguno
de
los
derechos
reconocidos
por
esta
ley,
bajo
pena
de
perder
en
beneficio
del
Estado
la
propiedad
adquirida,
en
concordancia
con
el
artículo
25º
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Los
propietarios
nacionales
de
medianas
propiedades
y
empresas
agropecuarias
pueden
suscribir
con
personas
individuales
o
colectivas
extranjeras,
con
excepción
de
las
que
pertenecen
a
países
limítrofes
a
la
propiedad,
contratos
de
riesgo
compartido
para
su
desarrollo,
con
prohibición
expresa
de
transferir
o
arrendar
la
propiedad,
total
o
parcialmente,
bajo
sanción
de
nulidad
y
reversión
a
dominio
de
la
Nación.
III.
Las
personas
extranjeras
naturales
o
jurídicas
no
podrán
ser
dotadas
ni
adjudicadas
de
tierras
fiscales
en
el
territorio
naciona
l.
IV.
Las
personas
extranjeras
naturales
o
jurídicas,
para
adquirir
tierras
de
particulares
tituladas
por
el
Estado
,
fuera
del
límite
previsto
en
el
parágrafo
II
precedente,
o
para
suscribir
contratos
de
riesgo
compartido,
deberán
residir
en
el
país
tratándose
de
personas
naturales
,
estar
habilitadas
para
el
ejercicio
de
actividades
agropecuarias
en
Bolivia,
tratándose
de
personas
jurídicas".
Con
relación
a
la
elaboración
del
Informe
en
Conclusiones,
el
D.S.
N°
29215
refiere
en
su
art.
304
lo
siguiente:
"Los
contenidos
del
Informe
en
Conclusiones,
son:
"a)
Identificación
de
antecedentes
del
derecho
propietario
en
los
procesos
agrarios
en
trámite
o
titulados
y
de
la
existencia
de
vicios
de
nulidad
relativa
y/o
absoluta
en
los
mismos
;
b)
Consideración
de
la
documentación
aportada
por
las
partes
interesadas
relativa
a
su
identificación
personal,
el
derecho
propietario
o
la
posesión
ejercida.
(...)
c)
Valoración
y
cálculo
de
la
Función
Social
o
la
Función
Económico
Social;
d)
Evaluación
de
datos
técnicos
sobre
ubicación,
superficie,
límites
del
predio
y
sobreposiciones
con
áreas
clasificadas
y
otras;
(...)
h)
Otros
aspectos
relevantes
para
el
procedimiento;
y
i)
Recomendación
expresa
del
curso
de
acción
a
seguir.
(Las
negrillas
son
nuestras)".
En
este
sentido,
con
relación
a
que
en
el
Informe
en
Conclusiones
se
obvia
la
consideración
de
los
Informes
de
Auditoría
,
de
la
revisión
de
los
expedientes
agrarios
55892
y
55896
se
evidencia
que
en
ambos
antecedentes,
como
últimos
actuados
cursan
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
referidos
informes
en
los
que
se
identifican
irregularidades
insalvables,
por
lo
que
se
concluye
por
un
lado,
nulidad
absoluta
manifiesta
y
por
otro,
la
remisión
de
antecedentes
a
presidencia
a
objeto
de
que
se
proceda
a
declarar
la
nulidad,
sin
embargo,
de
la
revisión
del
Informe
en
Conclusiones
del
saneamiento
del
predio
"Doña
Francisca"
de
7
de
julio
de
2009,
cursante
de
fs.
356
a
361
de
antecedentes,
el
punto
4.2.
Variables
legales,
establece
que
de
la
revisión
de
los
procesos
agrarios
55892
y
55896,
los
mismos
tienen
vicios
de
nulidad
relativa,
pero
no
se
realiza
análisis
alguno
con
relación
a
los
informes
de
auditoría
que
cursan
en
los
expedientes
referidos,
constatándose
de
este
modo
que
el
ente
administrativo
infringió
la
norma
que
obliga
a
realizar
una
revisión
prolija
de
los
antecedentes
agrarios
conforme
establece
el
art.
304
inc.
a)
del
reglamento
agrario
aprobado
por
D.S.
N°
29215
,
al
no
pronunciarse
sobre
aspectos
que
necesariamente
y
previo
análisis,
debían
ser
ratificados
o
en
su
caso
desestimados,
más
cuando
versan
sobre
la
nulidad
o
validez
de
los
antecedentes
que
a
la
postre
constituyen
el
antecedente
relacionado
al
derecho
propietario
sujeto
a
regularización
mediante
el
procedimiento
agrario
de
saneamiento.
Con
relación
a
la
falta
de
valoración
respecto
a
la
marca
de
ganado
en
el
Informe
en
Conclusiones,
corresponde
puntualizar
previamente
que
conforme
a
lo
establecido
en
el
parág.
II
del
art.
239
del
D.S.
N°
25763,
Reglamento
de
la
Ley
N°
1715
(vigente
durante
el
trabajo
de
campo),
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
Función
Social
o
Económico
Social
constituye
la
verificación
directa
en
terreno,
durante
la
ejecución
de
pericias
de
campo,
coligiéndose
que,
esta
actividad
genera
información
primigenia,
fidedigna
y
legal
cuyos
datos
son
recabados
"in
situ"
directa
y
objetivamente
respecto
de
la
concurrencia
o
no
del
cumplimiento
de
la
función
social
o
económica
social,
según
corresponda
al
tipo
de
propiedad.
En
este
contexto,
de
la
revisión
de
antecedentes
del
saneamiento
de
la
propiedad
"Doña
Francisca",
a
fs.
190
cursa
formulario
de
Verificación
de
la
FES
con
fecha
de
levantamiento
de
19
de
diciembre
de
2005
en
el
que,
al
margen
de
registrar
una
vivienda,
se
registra
la
existencia
en
el
predio
de
975
cabezas
de
ganado
bovino
y
4
equino
cuya
marca
"CR"
(fusionada)
tiene
el
registro
SC
314-05.
De
fs.
296
a
297
cursa
Registro
de
Marca
No.
314/05
de
19
de
diciembre
de
2005,
efectuado
en
la
división
de
Registros
y
Archivos
dependiente
de
la
Dirección
Departamental
de
la
Policía
Técnica
Judicial,
por
el
que
Rogerio
Cadore
y
Rogemar
Cadore
(ambos
de
nacionalidad
Brasileña)
registran
su
fierro
de
marca
con
que
acostumbran
marcar
a
su
ganado
vacuno
y
caballar
que
se
encuentra
en
la
propiedad
denominada
"Doña
Francisca,
Rodeo
del
Norte,
Uno,
dos
y
Tres"
,
siendo
la
marca
registrada
"CR"
(fusionada).
Respecto
de
la
documentación
aportada,
referida
supra,
corresponde
citar
el
art.
238
parágrafo
II
inc.
c)
del
D.S.
No.
25763
(vigente
en
oportunidad
de
ejecución
de
pericias
de
campo),
disposición
que
prescribe;
"En
las
propiedades
ganaderas
además
de
los
parámetros
establecidos
en
los
incisos
a)
y
b)
precedentes,
se
verificará
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio,
constatando
su
registro
de
marca.
(...)",
concluyéndose
que,
para
acreditar
la
titularidad
del
ganado,
se
debe
comprobar
la
presencia
física
del
ganado
en
la
propiedad
a
través
de
su
conteo,
además
de
verificarse
que
la
marca
con
la
que
se
signa
al
ganado
esté
registrada.
Norma
reglamentaria
agraria
que
guarda
conexión
con
la
Ley
N°
80
de
5
de
enero
de
1961,
que
en
su
art.
1
establece
con
carácter
general,
la
nomenclatura
de
marcas
y
señales,
como
un
medio
de
probar
la
propiedad
ganadera,
es
decir
las
Marcas,
Contramarcas,
Carimbos
y
Certificado
-
Guía,
instituyendo
además
en
su
art.
2,
que;
"Todo
ganadero
está
en
la
obligación
de
hacer
registrar
en
las
HH.
Alcaldías
Municipales
de
sus
residencias,
Inspectorías
de
Trabajo
Agrario
y
Asociación
de
Ganadería,
las
marcas
o
señales
que
usa
para
la
filiación
de
sus
rebaños
",
entendiéndose,
que
la
Ley
N°
80
dispone
que
para
acreditar
el
derecho
de
propiedad
sobre
determinado
ganado,
el
propietario
debe
registrar
su
marca
de
ganado
y
presentar
dicho
registro
en
el
momento
de
la
verificación
del
citado
ganado
durante
el
saneamiento,
dentro
la
actividad
de
pericias
de
campo.
Sin
embargo,
de
la
revisión
del
Informe
en
Conclusiones,
se
constata
que
en
el
mismo,
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cursa
análisis
alguno
respecto
a
la
valoración
del
registro
de
marca
presentado
por
el
interesado
,
limitándose
a
establecer
en
el
acápite
de
Valoración
de
la
función
Económico
Social
que
"Según
datos
del
proceso
agrario,
así
como
los
proporcionados
por
la
encuesta
catastral,
documentación
aportada
y
datos
técnicos,
se
establece
el
cumplimiento
conforme
a
lo
previsto
por
los
artículos
393
y
394
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
artículo
2
de
la
Ley
No.
1715
modificada
por
la
Ley
No.
3545
y
artículo
166
de
su
Reglamento
según
D.S.
No.
29215,
por
parte
del
(los)
beneficiario
(s)
identificados
(s)
en
pericias
de
campo"
(sic).
Con
relación
a
este
aspecto
en
particular,
el
Tribunal
Agroambiental
en
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2ª
Nº
054/2015
de
30
de
septiembre,
suscrita
por
los
magistrados
Deysi
Villagomez
Velasco
y
Bernardo
Huarachi
Tola
ha
concluido:
"(...)
que
para
probar
el
derecho
propietario
del
ganado
existente
en
el
predio,
(...)
debe
inexcusablemente
presentarse
el
registro
de
marca
de
ganado
debidamente
inscrito
ante
autoridad
competente,
conforme
lo
manda
el
art.
2
de
la
Ley
80
de
5
de
enero
de
1961
(...)"
Bajo
estas
consideraciones,
resulta
incuestionable
que,
la
propiedad
del
ganado
constatado
en
el
predio
durante
el
trabajo
de
campo
y
durante
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
debe
ser
demostrada
a
través
de
la
presentación
del
registro
de
marca
cuya
inscripción
se
la
haya
realizado
ante
autoridad
competente,
conforme
lo
manda
el
art.
2
de
la
Ley
N°
80
de
5
de
enero
de
1961
,
en
tal
circunstancia,
se
infiere
que
la
entidad
administrativa,
a
momento
de
la
valoración
de
la
función
económico
social,
que
debe
realizarse
en
el
informe
en
conclusiones
conforme
previene
el
art.
304
del
reglamento
agrario
aprobado
por
D.S.
N°
29215,
efectuó
una
valoración
que
no
se
adecua
al
imperativo
de
la
ley
referida
.
Respecto
al
Informe
evacuado
por
el
Viceministerio
de
Tierras
adjuntado
a
la
demanda
y
observado
por
el
tercero
interesado,
en
consideración
a
que
la
presente
demanda
se
la
tramita
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho
y
toda
vez
que
los
razonamiento
esbozados
supra
obligan
al
ente
administrativo
a
realizar
nuevamente
la
evaluación
acorde
a
lo
establecido
por
el
art.
304
del
reglamento
agrario
en
vigencia
y
siendo
evidente
que
el
INRA
ha
efectuado
el
relevamiento
de
expedientes
agrarios
conforme
se
establece
del
análisis
de
lo
antecedentes
cursantes
en
la
carpeta
de
saneamiento
(fs.
349
a
350),
corresponderá
a
la
entidad
administrativa
ratificar
o
descartar
lo
extremos
vertidos
en
el
referido
informe,
acorde
a
sus
competencias
y
atribuciones.
En
relación
a
la
condición
de
extranjero
del
beneficiario
del
predio
"Doña
Francisca"
y
la
superficie
que
sobrepasaría
el
límite
establecido
en
el
art.
398
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional,
así
como
del
cálculo
del
monto
a
pagar
por
concepto
de
tasa
de
saneamiento
,
no
corresponde
emitir
mayores
consideraciones
por
parte
de
este
Tribunal,
toda
vez
que
como
se
tiene
establecido,
del
razonamiento
y
conclusiones
arribadas
previamente,
el
ente
administrativo
debe
realizar
la
valoración
correspondiente
de
los
aspectos
discernidos
en
un
nuevo
Informe
en
Conclusiones,
lo
que
en
definitiva
determinará
la
superficie
a
reconocerse
a
favor
del
beneficiario,
confirmando
la
actualmente
establecida
o
en
su
caso,
modificando
la
misma,
aspecto
que
será
determinante
a
efectos
de
que
el
ente
administrativo
realice
la
valoración
y
determine
la
pertinencia
de
aplicar
el
contenido
del
art.
398
de
la
C.P.E.
y
aplicar
o
no
la
tasa
de
saneamiento,
debiendo
efectuar
el
cálculo
conforme
a
derecho
y
en
cuanto
correspondiere
aplicar
el
art.
46
de
la
L.
N°
1715.
Con
referencia
a
la
vulneración
del
art.
304
en
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
Resolución
Administrativa
RA
-
SS
N°
1099/2009
de
21
de
octubre
de
2009
(inc.
c)
repetido
de
la
demanda),
siendo
que
los
puntos
denunciados
constituyen
la
reiteración
de
los
ya
analizados
supra,
no
corresponde
emitir
pronunciamiento.
En
conclusión,
al
haberse
evidenciado
que
en
el
Informe
en
Conclusiones
no
se
ha
efectuado
la
valoración
debida
de
los
aspectos
introducidos
en
los
informes
de
auditoría
cursantes
en
los
expedientes
agrarios
Nos.
55892
y
55896
y
las
normas
relacionadas
al
registro
de
marca
de
ganado,
el
ente
administrativo
ha
vulnerado
el
debido
proceso
en
su
vertiente
de
motivación
o
debida
fundamentación
y
seguridad
jurídica,
correspondiendo
a
este
Tribunal
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fallar
en
ese
sentido.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
el
art.
189-3
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
el
art.
36-3
de
la
Ley
N°
1715,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
13
a
19
de
obrados
interpuesta
por
el
Viceministro
de
Tierras,
en
su
mérito,
se
declara
NULA
la
Resolución
Administrativa
RA-SS-
N°
1099/2009
de
21
de
octubre
de
2009
con
relación
al
predio
"Doña
Francisca",
anulando
antecedentes
hasta
fs.
356
inclusive,
debiendo
la
entidad
ejecutora
del
Proceso
de
Saneamiento,
realizar
un
nuevo
Informe
en
Conclusiones,
cuya
valoración
se
encuentre
en
apego
a
la
normativa
vigente,
conforme
a
los
fundamentos
contenidos
en
el
presente
fallo.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
con
cargo
al
INRA.
No
firma
el
Magistrado
Bernardo
Huarachi
Tola,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.-
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022