TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1
N°
96/2015
Expediente:
N°
214/2012
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Viceministerio
de
Tierras
Demandado:
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre
04
de
noviembre
de
2015
Segunda
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
57
a
69
y
memorial
de
subsanación
de
fs.
74
a
78
de
obrados,
interpuesta
por
el
Viceministerio
de
Tierras,
dependiente
del
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
en
contra
del
Director
Nacional
a.i.,
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA),
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
No.
0331/2010
de
7
de
mayo
de
2010,
pronunciada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
respecto
al
polígono
N°
103,
de
los
predios
"El
Tiluchi
y
Libertad"
ubicados
en
el
cantón
Santa
Ana,
sección
Tercera,
provincia
Germán
Busch
del
departamento
de
Santa
Cruz;
que
dispone
modificar
los
Autos
de
Vista
de
los
trámites
agrarios
de
Dotación
N°
54762,
de
Consolidación
N°
55478
y
Dotación
N°
56561,
subsanando
los
vicios
de
nulidad
relativa
y
disponiendo
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
Individual
a
favor
de
Agropecuaria
Cerro
Ltda.
Con
la
superficie
de
12344,4269
has.,
y
adjudicar
a
la
misma
empresa
la
superficie
de
9954,4743
has.,
demás
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
el
Viceministerio
de
tierras,
invocando
las
atribuciones
conferidas
por
la
Disposición
Final
Vigésima
del
D.S.
N°
29215,
interpone
la
presente
demanda
contenciosa
administrativa;
bajo
los
siguientes
argumentos:
1.-
Antecedentes
:
Que,
el
año
2003
la
empresa
Consulter
inicialmente
levantó
información
individual
para
los
predios
sujetos
a
Saneamiento
denominados
"El
Tiluchi"
y
"Libertad",
constando
respecto
al
primero:
Carta
de
citación
al
propietario
Gumercindo
Viera
Tarrazona,
notificaciones
a
los
colindantes
de
los
predios
Las
Marías,
Piedras
Blancas
y
Libertad
y
croquis
predial,
y
en
relación
al
segundo:
Copia
de
la
carta
de
citación
al
propietario
Marco
Antonio
Echeverria
Castro,
memorando
de
notificación
a
los
colindantes
de
"Piedras
Blancas",
"El
Tiluchi"
y
croquis
predial;
pero
que
extrañamente
dicha
empresa
no
adjunto
la
documentación
más
relevante
como
son
las
Fichas
Catastrales,
Fichas
de
Verificación
de
FES,
croquis
y
fotografías
de
mejoras,
relacionadas
con
el
cumplimiento
de
la
FES;
ante
dicha
observación
sostiene
que
el
Viceministerio
de
Tierras,
mediante
la
nota
MDRyT/VT/DGT/UST/0136/2011
de
28
de
abril
de
2011,
solicito
información
al
INRA,
el
cual
el
mediante
Informe
ARCH-INF/035/2011
de
17
de
mayo
de
2011,
refiere
haberse
habilitado
a
la
empresa
Consulter
el
10
de
septiembre
de
2002
e
inhabilitado
en
1
de
agosto
de
2005;
asimismo,
de
la
documentación
adjunta
correspondiente
a
la
carta
y
lista
del
polígono
entregado
por
la
empresa
Consulter,
caratulados
como
trabajos
concluidos,
Por
Concluir,
Subsanar,
de
polígonos
en
German
Busch
y
otros
,
en
la
casilla
"propiedad"
se
identifica
al
predio
"El
Tiluchi"
perteneciente
a
Gumersindo
A
Montaño
Camacho,
consignándose
en
observaciones
que:
"Faltan
concluir
las
Pericias
de
Campo
en
3
vértices",
de
otra
parte,
se
identifica
el
predio
"Libertad"
de
Marco
A.
Echeverría
Castro,
en
la
que
también
se
observa
"
falta
concluir
las
pericias
de
campo
en
2
vértices";
aspecto
que
daría
a
entender,
a
decir
del
demandante,
que
la
empresa
Consulter
en
Pericias
de
Campo
ejecutadas
el
2003,
levantó
los
formularios
de
Ficha
Catastral,
Ficha
FES,
fotografías
de
mejoras
en
ambos
predios,
presumiendo
el
demandante
que
la
omisión
de
entrega
o
sustracción
de
éstos
documentos
pudo
ser
debido
a
la
falta
de
actividad
productiva
en
los
referidos
predios
en
2003,
tal
como
lo
demostrarían
las
imágenes
satelitales
de
esa
gestión.
Refiere
que
posteriormente,
mediante
memorial
de
14
de
diciembre
de
2005
Joao
Geraldo
Raymundo
en
representación
legal
de
la
Sociedad
Agropecuaria
Cerro
Alto
Ltda.
Y
Agrobolivia
Ltda.,
solicita
Saneamiento
Simple
de
los
predios
"La
Marías",
"Piedras
Blancas",
"Libertad"
y
"Tiluchi",
haciendo
conocer
que
desistieron
el
contrato
de
obra
con
la
empresa
"Consulter",
y
la
Pericias
de
Campo
serían
ejecutadas
por
la
empresa
"Los
Límites".
Continúa
refiriendo
que
mediante
Edicto
publicado
en
24
de
diciembre
de
2005,
se
establece
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
la
Resolución
Administrativa
DD-S-SC
N°
0319/2005
de
21
de
diciembre
de
2005
del
INRA
Santa
Cruz,
resuelve
modificar
el
polígono
de
Saneamiento
012
Santa
Ana,
priorizado
mediante
Resolución
N°
DD
SC
049/2003,
excluyendo
del
mismo
el
área
que
comprende
los
predios
"Las
Marías",
"Piedras
Blancas",
"Libertad"
y
"Tiluchi"
conformando
un
nuevo
polígono
N°
103
de
52167,1188
has,
estableciendo
el
inicio
de
Pericias
de
Campo
a
partir
del
3
de
enero
de
2006
a
ejecutarse
por
la
empresa
habilitada
"Los
Límites",
según
Resolución
Instructoria
DD-S-SC
N°
0270/2005
de
23
de
diciembre
de
2005
(documentos
que
no
cursarían
en
obrados).
A
continuación,
el
demandante
cita
los
documentos
generales
y
la
información
presentada
por
el
interesado
respecto
a
los
predios
"El
Tiluchi"
y
"Libertad",
observando
que
en
dicha
gestión
2006,
la
empresa
"Los
Límites",
levanta
la
información
relacionada
con
el
cumplimiento
de
la
FES,
incluyendo
planes
de
Ordenamiento
Predial
y
Planes
de
Manejo
Forestal.
Luego
refiere
que
los
antecedentes
del
predio
"El
Tiluchi"
y
"Libertad",
se
infería
que
el
beneficiario
Agropecuaria
Cerro
Alto
Ltda.;
sustenta
su
derecho
propietario
en
los
antecedentes
agrarios
N°
54762
del
predio
"El
Tiluchi"
ubicado
en
al
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
N°
55478
del
predio
"Libertad"
y
N°
56561
del
predio
"Santa
Rita",
éstos
últimos
ubicados
en
al
provincia
Germán
Buch
del
departamento
de
Santa
Cruz;
para
lo
cual
el
actor
efectúa
una
relación
de
las
transferencias
previas
efectuadas
de
dichos
predios,
precisando
que
finalmente
mediante
documento
privado
de
2
de
junio
de
2005,
Gumercindo
Viera
Tarazola
y
Carmen
Claudia
Álvarez
Cuellar,
transfieren
la
propiedad
denominada
"El
Tiluchi"
con
la
superficie
de
9.876,6060
has.
a
favor
de
Joao
Geraldo
Raymundo,
en
representación
de
Agropecuaria
Cerro
Alto
Ltda.,
el
2
de
junio
de
2005,
Marco
Antonio
Echeverría
Castro
transfiere
el
predio
denominado
"Libertad",
con
una
superficie
de
9975,8706
has.
a
favor
de
Agropecuaria
Cerro
Alto
Ltda.;
observando
previamente
-
el
actor
-
respecto
a
ésta
transferencia
que
el
10
de
mayo
de
2003,
Marco
Antonio
Echeverría
Castro
confiere
poder
suficiente
y
bastante
a
favor
de
la
sociedad
Agrobolivia
Ltda.,
representada
por
Joao
Geraldo
Raymundo,
para
que
en
su
nombre
y
representación
pueda
vender,
administrar,
participar
en
el
Saneamiento
del
predio
"Libertad",
de
propiedad
del
mandante,
pero
que
extrañamente
Marco
Antonio
Echeverría
Castro
otorgaría
dicho
poder
cuando
aún
no
había
adquirido
la
titularidad
del
predio,
efectuada
en
16
de
agosto
de
2003,
por
lo
que
el
actor
se
pregunta
cómo
podría
disponer
de
un
bien
que
no
le
pertenecía
y
que
se
otorga
poder
a
Agrobolivia
Ltda.,
cuando
la
titularidad
del
predio
"Libertad",
a
la
conclusión
del
proceso
de
saneamiento
le
pertenece
a
Agropecuaria
Cerro
Alto
Ltda.,
por
lo
que
considera
que
los
interesados
no
calcularon
la
comisión
de
estas
irregularidades.
Asimismo,
refiere
que
mediante
trasferencia
de
8
de
noviembre
de
2005,
sobre
una
superficie
de
2483,2012
has,
el
fundo
denominado
"Santa
Rita"
es
transferido
por
Néstor
Edmundo
Arce
Montero
a
favor
de
la
sociedad
Cerro
Alto
Ltda.,
representada
por
Joao
Geraldo
Raymundo.
2.-
De
las
observaciones
al
proceso
de
Saneamiento
2.1.-
Identificación
en
gabinete
de
los
expedientes
agrarios:
Refiere
que
no
consideró
a
cabalidad
lo
establecido
por
el
art.
171
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
su
oportunidad,
sobre
la
identificación
en
gabinete
que
se
realizará
desde
el
dictado
de
la
resolución
determinativa
hasta
el
inicio
de
las
pericias
de
campo,
que
debió
ser
cumplida
oportunamente
por
el
INRA,
pero
que
de
los
revisión
de
antecedentes
la
habría
obviado,
no
cursando
expedientes
y
mosaicos
de
expedientes
agrarios,
y
que
a
fs.
1036,
mediante
Informe
Técnico
BID
1512
N°
1740-A/2009
de
13
de
octubre
de
2009,
al
amparo
de
los
arts.
266
y
267
del
D.S.
N°
29215,
salvaría
esta
etapa
del
Saneamiento,
señalando
que
el
predio
mensurado
se
sobrepone
al
expediente
N°
54762
en
la
superficie
de
956,3130
has,
al
expediente
N°
55478
en
la
superficie
de
8855,
2487has
y
al
expediente
N°56561
en
la
superficie
de
2483,2012
has,
según
dice
dicho
Informe,
con
base
en
fotocopias
de
los
planos,
referencias
técnicas
e
información
marginal
de
los
planos,
concluyendo
el
mismo
que
los
predios
"El
Tiluchi",
"Libertad"
y
"Santa
Rita",
tendrían
sobreposición
con
el
predio
mensurado
"El
Tiluchi
Libertad".
Sin
embargo,
según
el
Informe
MDRyT/VT/DGDT/UTNIT
N°
015/2011
de
19
de
abril
de
2011,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
efectuado
por
el
Viceministerio
de
Tierras,
se
concluye
que
el
expediente
N°54762
"El
Tiluchi",
"no
se
sobrepone
al
área
mensurada
con
el
mismo
nombre,
encontrándose
desplazado
a
una
distancia
aproximadamente
de
67,5
km
al
oeste
del
predio
mensurado
"El
Tiluchi",
que
según
el
Informe
BID
1512
N°
1740-
2009,
el
INRA
realizó
el
mosaicado
del
expediente
N°
54762
con
base
en
la
fotocopia
del
plana
adjunto
a
fs.
3
de
los
antecedentes,
sin
embargo,
en
esa
fotocopia
se
observaría
que
la
coordenada
identificada
en
el
plano
está
sobrescrita
(58°53'11"
y
18°30'48")que
haría
que
el
expediente
se
desplace
unos
67
km
hacia
el
este
de
su
correcta
ubicación,
recayendo
en
la
mensura
actual
del
predio
"El
Tiluchi
Libertad",
siendo
la
coordenada
verdadera
59°33'11"
y
18°13'49",
como
se
mostraría
en
Informe
Técnico
de
la
intervención
cursante
a
fs.
32
de
los
antecedentes.
De
igual
manera,
el
actor
sostiene
que
según
el
mismo
Informe
del
Viceministerio
de
Tierras,
el
expediente
N°
55478
correspondiente
al
predio
"Libertad",
no
se
sobrepone
al
área
mensurada
con
el
mismo
nombre,
encontrándose
desplazado
a
una
distancia
aproximada
de
17,5
km
al
este
del
predio
mesurado
"Libertad";
y
el
expediente
N°56561
correspondiente
al
predio
"Santa
Rita",
tiene
una
ubicación
dentro
de
los
predios
mensurados
"El
Tiluchi"
y
"Libertad",
cuya
sobreposición
es
de
2413,6989
has.
equivalente
al
10,82%,
sobre
la
superficie
total
mensurada.
Concluyendo
con
ello
el
actor,
que
el
Informe
BID
1512
N°
1740-A/2009,
es
totalmente
contradictorio
al
análisis
técnico
efectuado
por
el
Viceministerio
de
Tierras,
quedando
demostrados
contundentemente
los
desplazamientos
señalados.
2.2
La
sobreposición
de
los
predios
a
la
zona
F
sud
oriental
de
Colonización:
Continua
refiriendo
que
del
análisis
técnico
del
mosaico
del
expedientes
agrarios
N°54762
(El
Tiluchi),
N°55478
(Libertad)
y
N°
56561(Santa
Rita),
se
sobreponen
al
área
de
colonización
F
Sud
Oriental,
creada
mediante
Decreto
Supremo
de
25
de
abril
de
1905;
norma
que
no
habría
sido
oportunamente
identificada
y
menos
considerada
por
el
INRA
durante
el
proceso
de
saneamiento,
lo
cual
al
tenor
del
art.
321-l-a)
del
D.S.
N°29215,
se
constituye
en
un
vicio
de
nulidad
absoluta
de
los
procesos
agrarios
de
referencia,
sentencias
y
autos
de
vista
dictados
en
los
mismos,
toda
vez
que
fueron
tramitados
por
el
ex
CNRA,
sin
jurisdicción
y
competencia
para
dotar
tierras
en
aéreas
de
colonización,
conforme
lo
previsto
´por
el
art.
1
de
la
Ley
de
6
de
noviembre
de
1958.
2.3.-
Análisis
Multitemporal
de
Imágenes
Satelitales:
Que,
el
análisis
multitemporal
de
imágenes
satelitales
de
las
gestiones
1996,
2000,
2003
realizado
por
el
Viceministerio
de
Tierras,
no
se
observaría
actividad
antrópica
productiva
en
los
predios
objeto
de
análisis,
recién
el
2006
se
observa
actividad
en
la
parte
norte
de
los
predios
en
la
superficie
de
2091,6817
has.;
al
respecto
considera
el
demandante
que
el
art.
159
del
D.S.
N°29215,
facultaría
al
INRA
a
utilizar
otros
instrumentos
complementarios
como
son
las
imágenes
satelitales
para
comprobar
la
legalidad
de
la
posesión,
al
margen
de
los
datos
recogidos
en
pericia
de
campo,
aspecto
omitido
por
el
INRA,
lo
que
habría
impedido
establecer
con
precisión
la
actividad
antrópica
que
fue
introducida
recientemente
en
la
gestión
2004,
conforme
lo
anotado
en
los
formularios
de
registro
de
mejoras
levantados
por
la
Empresa
"Los
Limites"
es
decir
que
las
mejoras
habrían
sido
introducidas
en
forma
posterior
a
la
promulgación
de
la
L.
No.
1715,
debiendo
considerarse
al
respecto
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
No
1715
modificada
por
la
L.
No
3545,
referida
a
las
posesiones
legales,
para
lo
cual
cita
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1a
No
53/2010.
2.4.-
En
cuanto
a
la
Ficha
Catastral,
Ficha
de
Verificación
de
FES
y
fotografías
de
mejoras:
El
actor
hace
referencia
al
contenido
de
la
Ficha
Catastral
del
predio
"El
Tiluchi",
levantada
el
6
de
enero
de
2006
por
la
empresa
"Los
Limites"
poniendo
en
relieve
que
la
marca
de
ganado
con
iniciales
"CA"
tiene
fecha
de
registro
de
26
de
noviembre
de
2005,
y
la
actividad
otros,
consigna
actividad
forestal;
y
que
en
el
están
datan
del
año
2004
formulario
de
verificación
de
mejoras
(pastos
y
camino)
estas
datan
del
año
2004.
Asimismo
efectúa
un
análisis
de
las
fotografías
de
mejoras,
según
el
informe
MDRyT/VT/DGT/UTNIT
N°
015/2011
de
19
de
abril
de
2011,
fs.
85
(Predio
El
Tiluchi)
y
fs.
(Libertad),
en
las
cuales
observa
que
el
corral
presenta
las
mismas
características,
lo
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
daría
a
entender
que
el
mismo
ganado
es
mostrado
para
los
diferentes
predios,
y
que
pese
a
que
en
2003
no
existía
actividad
antrópica
,
las
mejoras
identificadas
en
2006
fueron
implementadas
en
2004
y
que
las
imágenes
satelitales
mostrarían
que
la
posesión
ejercida
por
Agropecuaria
Cerro
Alto
Ltda.,
sobre
las
aéreas
mensuradas
es
posterior
a
1996;
y
que
el
Informe
en
Conclusiones,
contradictoriamente
establecería
la
legalidad
de
la
posesión,
señalado
que
en
el
predio
se
verificó
el
cumplimiento
de
la
FES,
llegando
a
consolidar
y
adjudicar
la
superficie
total
mensurada.
Considera
el
demandante
que
el
ganado
identificado
en
el
predio
"El
Tiluchi
Libertad"
fue
trasladado
y
utilizado
para
justificar
el
cumplimiento
de
la
FES
en
ambos
predios
"Piedras
Blancas"
y
"Las
Marías",
"Alejandra
y
Toborochi",
siendo
que
todos
fueron
representados
por
Joao
Geraldo
Raymundo
socio
de
la
empresa
Agrobolivia
Ltda.
Y
Agropecuaria
Cerro
Alto
Ltda.,
sosteniendo
que
esta
conclusión
es
ratificada
por
el
Informe
Técnico
BID
1512
N°1691/2009
de
octubre
de
2009,
que
refiere
que
los
predios
"El
Tiluchi
y
Libertad"
son
contiguos,
administrativos
por
la
empresa
Agropecuaria
Cerro
Alto
Ltda.
Con
su
central
en
la
propiedad
"Alejandra",
funcionando
como
una
sola
unidad
productiva,
siendo
el
registro
de
marca,
planilla
de
personal
asalariado
y
maquinaria,
el
mismo
en
ambos
predios;
sosteniendo
así,
que
tal
accionar
se
adecúa
a
lo
establecido
por
el
art.
160
del
D.S.
N°
29215,
sobre
fraude
en
el
cumplimiento
de
la
FES.
Asimismo,
menciona
que
la
copia
legalizada
del
registro
de
marca
de
ganado,
otorgado
por
la
Policial
Nacional
de
Puerto
Suarez,
de
26
de
noviembre
de
2005
acreditando
el
registro
de
marca
de
ganado
"CA",
se
realiza
en
la
misma
fecha
de
emisión
del
certificado,
además
la
marca
está
destinada
para
la
propiedad
"Cerro
Alto",
con
lo
que
concluye
que
el
2003
cuando
se
realizó
la
primera
Pericia
de
Campo,
no
existía
la
marca
de
registro,
que
no
existe
el
predio
"Cerro
Alto",
siendo
los
predios
"El
Tiluchi
y
Libertad",
totalmente
diferentes
para
el
que
fue
otorgada
la
marca
de
ganado;
de
igual
manera,
el
certificado
oficial
de
vacunación
contra
la
fiebre
aftosa,
dataría
del
12
de
diciembre
de
2005
y
el
acta
de
vacunación
y
actualización
del
catastro
ganadero
de!
5
de
diciembre
de
2005,
otorgados
con
posterioridad
a
las
Pericias
de
Campo
de
2003;
por
lo
que
concluye
que
en
los
predios
"El
Tiluchi"
y
"Libertad"
en
la
gestión
2003,
no
cumplían
con
la
FES
y
su
beneficiaría
Agropecuaria
Cerro
Alto
Ltda.,
habiendo
el
2006
cometido
fraude
en
la
acreditación
del
cumplimiento
de
la
FES,
conforme
con
el
art.
160
del
D.S.
N°
29215.
2.5.-
Sobre
los
Planes
de
Ordenamiento
Predial
y
Planes
Generales
de
Manejo
Forestal:
Señala
que
el
Informe
en
Conclusiones
de
15
de
octubre
de
2009,
considera
documentación
respecto
a
actividades
forestales,
consistente
en
Planes
de
Ordenamiento
Predial
aprobados
por
la
Superintendencia
Agraria
para
los
predios
"El
Tiluchi"
y
"Libertad",
mediante
Resoluciones
Administrativas
RES-ITEC
3232/2003
y
RES-ITEC
3229/2003
respectivamente,
ambas
de
octubre
de
2003,
dentro
de
las
cuales
se
determinan
superficies
para
uso
silvopastoril;
asimismo
se
otorga
Planes
Generales
de
Manejo
Forestal
por
parte
de
la
Superintendencia
Forestal,
para
los
predios
"El
Tiluchi"
y
"Libertad",
aprobados
mediante
Resoluciones
Administrativas
N°
46/2004
y
43/2004,
respectivamente
de
mayo
de
2004,
los
cuales
establecen
permisos
de
desmonte;
al
respecto
observa
el
demandante
que
el
área
mensurada
de
los
predios,
se
sobrepone
a
las
Tierras
de
Uso
Forestal
(BG)
en
un
5,07%
equivalente
a
la
superficie
de
1130,5954
has
y
un
94,55%
equivalente
a
21082,7882
has.
al
área
inmovilizada
Reserva
de
Inmovilización
Biológica
en
las
Serranías
de
Santiago,
Sunsas
y
Valle
de
Tacuvaca
RIN
6,
establecido
en
el
Plan
de
Uso
de
Suelo
del
departamento
de
Santa
Cruz,
aprobado
mediante
D.S.
N°
24124
de
21
de
septiembre
de
1995
y
elevado
a
rango
de
ley
mediante
L.
N°
2553
de
4
de
septiembre
de
2003;
considerando
el
demandado
que
según
la
reglas
de
intervención
establecidas
en
el
Plan
de
Uso
de
Suelo
del
departamento
de
Santa
Cruz
en
la
Tierras
de
uso
Forestal
(BG)
existirán
restricciones,
siendo
limitado
el
desmonte
mecanizado,
dotación
de
tierras,
construcción
de
caminos,
siendo
permitidas
las
concesiones
forestales;
de
otra
parte,
según
las
reglas
de
intervención
del
PLUS
Santa
Cruz,
en
el
área
RIN
6,
estarían
prohibidos,
el
desmonte
mecanizado,
dotación
de
tierras,
construcciones
de
caminos,
y
las
concesiones
forestales
limitadas.
En
ese
sentido,
considera
el
demandante
que
los
POP
de
los
predios
"El
Tiluchi"
y
"Libertad",
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
aprueban
las
tierras
para
Uso
Silvopastoril
SP,
sobre
la
categoría
RIN
6
establecidos
en
el
PLUS,
lo
cual
irían
en
contraposición
al
art.
12
de
la
L.
N°
1700,
y
que
en
consecuencia
los
POP
aprobados,
recategorizan
el
uso
de
suelo
en
el
área
de
los
predios
objeto
de
análisis,
vulnerando
la
L.
N°
1700
y
el
PLUS
del
departamento
de
Santa
Cruz;
aspecto
que
considera
inadvertido
por
el
INRA
durante
el
Saneamiento,
infringiendo
el
art.
170
del
D.S.
N°
29215,
situación
que
no
sería
aplicable
en
el
presente
proceso,
por
haberse
legitimado
a
los
beneficiarios
de
los
predios
como
simples
poseedores.
2.6.-
De
la
legitimación
y
valoración
de
la
FES:
Considera
que
el
no
recaer
el
área
mensurada
sobre
los
antecedentes
agrarios
N°
54762
y
N°
55478,
en
los
cuales
fundó
su
derecho
propietario,
la
sociedad
Agropecuaria
Cerro
Alto
Ltda.,
bajaría
a
la
calidad
de
simple
poseedor,
y
que
respecto
al
antecedente
N°
56561,
si
bien
recae
sobre
el
área
mensurada
en
la
superficie
de
2413,6989
has.
sin
embargo
al
haberse
tramitado
éste
ante
el
ex
CNRA,
sin
jurisdicción
y
competencia
sobre
áreas
de
colonización,
el
mismo
está
viciado
de
nulidad
absoluta,
bajando
el
beneficiario
a
la
calidad
de
simple
poseedor.
Sostiene
que
la
sociedad
interesada,
no
cumple
con
la
norma
para
ser
legitimada
como
poseedora
legal,
por
no
cumplir
la
FS
o
FES,
por
lo
menos
dos
años
antes
de
la
publicación
de
la
Ley,
conforme
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545,
concordante
con
el
art.
309
del
D.S.
N°
29215;
aspectos
que
estarían
demostrados
por
la
imágenes
satelitales,
conforme
lo
establece
el
art.
310
del
D.S.
N°
29215,
el
art.
393
de
la
CPE,
concordante
con
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
el
art.
66
de
la
misma
norma.
Refiere
que
en
aplicación
del
art.
170
del
D.S.
N°
29215
tampoco
correspondería
considerar
los
PGM
Forestales
de
los
predio
"El
Tiluchi"
y
"Libertad",
para
el
cálculo
de
la
FES,
en
razón
a
que
dicha
área
no
se
sobrepone
a
los
antecedentes
agrarios
N°
54762
y
N°
55478
y
56561,
éste
ultimo
si
bien
recaería
sobre
el
área
mensurada,
estaría
viciado
de
nulidad
absoluta,
así
como
los
restantes
procesos
agrarios,
aspecto
no
valorado
ni
analizado
por
el
INRA
en
su
oportunidad.
2.7.-
Sobre
los
socios
integrantes
de
Agropecuaria
Cerro
Alto
Ltda
y
Agrobolivia
Ltda.:
Refiere
que
de
los
predios
"Alejandra
y
Toborochi"
y
"Tiluchi"
y
"Libertad",
es
beneficiaría
la
sociedad
Agropecuaria
Cerro
Alto
Ltda.,
mientras
que
la
empresa
Agrobolivia
Ltda.
es
beneficiaría
de
los
predios
"Piedras
Blancas"
y
"Las
Marías"
y
que
ambas
empresas
son
representadas
por
el
socio
Joao
Geraldo
Raymundo;
al
respecto,
el
actor
hace
una
relación
de
los
instrumentos
de
constitución
de
dichas
Empresas
y
que
se
solicitó
información
correspondiente
a
Fundempresa,
encargada
del
registro
de
comercio
y
empresas,
obteniendo
información
de
esa
institución,
en
el
entendido
que
tanto
en
la
empresa
Agropecuaria
Cerro
Alto
Ltda.
y
Agrobolivia
Ltda.,
fueron
constituidas
por
Joao
Geraldo
Raymundo,
figurando
este
ciudadano
como
socio;
finalmente
no
efectúa
una
mención
concreta
a
la
irregularidad
encontrada
al
respecto;
sosteniendo
que
la
Resolución
Administrativa
motivo
de
impugnación,
reconoce
derecho
propietario
a
un
poseedor
ilegal.
Refiere
asimismo
que
no
existe
mayor
antecedente
cursante
en
obrados
que
justifique
la
avocación
de
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
conforme
a
los
parámetros
establecidos
en
el
art.
51
del
D.S.
N°
29215,
y
que
los
procesos
de
saneamiento
en
cuestión
pasan
a
conocimiento
de
la
instancia
nacional,
donde
a
través
del
proyecto
BID
1512,
se
da
continuidad
a
los
procesos
de
saneamiento
en
la
gestión
2009,
procediendo
a
emitirse
los
actuados
correspondientes.
Que,
a
decir
del
demandante,
correspondía
que
el
INRA
dicte
Resolución
Administrativa
no
constitutiva
de
derecho,
aplicable
en
el
caso
de
Ilegalidad
de
la
Posesión,
conforme
lo
previsto
por
el
art.
341-11-2
y
346
del
D.S.N0
29215,
declarando
Tierra
Fiscal,
con
los
alcances
contenidos
en
el
art.
345
del
D.S.
N°
29215,
disponiendo
el
desalojo,
según
lo
dispuesto
en
los
arts.
453
y
454
de
la
norma
legal
mencionada;
siendo
que
las
observaciones
hechas
al
proceso
de
saneamiento
del
predio
"El
Tiluchi"
y
"Libertad",
constituyen
vicios
de
nulidad
insubsanables.
Por
lo
que
pide
se
deje
sin
efecto
la
Resolución
Administrativa
RA
SS
N°
0031/2010
de
7
de
mayo
de
2010
ahora
impugnada,
disponiéndose
en
consecuencia
dejar
sin
efecto
legal
la
misma
y
la
anulación
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
inclusive
hasta
el
Informe
en
Conclusiones,
debiendo
encausarse
el
proceso
en
estricto
apego
a
la
norma.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que,
la
demanda
así
planteada
es
admitida
mediante
auto
cursante
a
fs.
79
y
vta.,
de
obrados,
disponiéndose
la
citación
en
forma
personal
al
demandado
Director
Nacional
del
INRA;
así
como
a
la
Sociedad
Agropecuaria
Cerro
Alto
Ltda.,
beneficiaría
del
predio
"El
Tiluchi
Libertad",
en
la
persona
de
su
representante
legal
Joao
Geraldo
Raymundo,
para
su
intervención
en
el
proceso
en
calidad
de
tercero
interesado.
Respuesta
del
Demandado:
Que,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
132
a
137
de
obrados,
el
Director
Nacional
del
INRA,
responde
a
la
demanda
contenciosa
administrativa
planteada,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Efectuando
primeramente
una
relación
detallada
de
los
actuados
del
proceso
de
Saneamiento
del
predio
"El
Tiluchi
Libertad"
sostiene
en
un
primer
momento
que
el
predio
se
encuentra
en
la
Zona
de
Colonización
F
Sud
oriental
creada
por
Decreto
de
25
de
abril
de
1905,
viciando
de
nulidad
absoluta
el
trámite,
en
aplicación
de
lo
previsto
por
el
art.
1
de
la
Ley
de
6
de
noviembre
de
1958;
y
a
continuación
contradictoriamente
sostiene
que
de
acuerdo
a
la
documentación
generada
en
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
se
determina
que
se
reconoce
derecho
propietario
a
favor
de
Agropecuaria
Cerro
Alto
Ltda,
de
acuerdo
al
trabajo
realizado
por
las
empresas
"Consulter"
y
"Limite",
determinando
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
por
parte
de
la
interesada.
Refiere
también
que
se
debe
considerar
que
el
INRA
al
momento
de
reconocer
derecho
sobre
la
indicada
propiedad,
no
consideró
a
cabalidad
lo
dispuesto
por
el
art.
398
de
la
CPE,
que
establece
el
reconocimiento
de
5000
has.
como
superficie
máxima
de
la
propiedad
agraria.
Sostiene
que
el
Informe
en
Conclusiones
no
consideró
lo
dispuesto
por
el
art.
304-
a)
y
c)
del
D.S.
N°
29215,
por
establecer
por
una
parte
la
legalidad
de
la
posesión
y
por
otra
la
valoración
correcta
del
cumplimiento
o
no
de
la
FES,
que
las
mejoras
introducidas
por
la
empresa
Cerro
Alto
Ltda.
son
posteriores
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715,
hecho
probado
por
las
imágenes
satelitales;
a
continuación
de
manera
contradictoria
refiere
que
en
la
valoración
de
la
FES,
se
consideró
los
POP
y
Plan
General
de
Manejo
Forestal
y
Desmonte,
considerando
que
el
propietario
o
subadquirente
ha
cumplido
con
todos
los
requisitos
señalados
por
ley
para
adquirir
las
resoluciones
pertinentes,
que
le
autorizan
a
hacer
uso
maderable,
realizando
una
valoración
integral
a
la
sujeción
al
PLUS
del
departamento
de
Santa
Cruz,
habiendo
consolidado
y
adjudicado
la
superficie
total
mensurada
en
áreas
de
inmovilización
clasificadas
por
el
PLUS
como
RIN
6;
refiere
que
la
documentación
que
se
presenta
en
el
proceso
de
Saneamiento,
por
el
carácter
social
de
la
materia,
se
considera
la
buena
fe
del
beneficiario
cuando
exhibe
documentos
originales
y
si
es
copia
simple,
es
sellado
como
"copia
original"
y
que
sirve
sólo
para
el
proceso
de
Saneamiento;
y
que
las
escrituras
públicas
de
constitución
de
las
sociedades
agropecuaria
Cerro
Alto
Ltda.
y
Agrobolivia
Ltda.,
se
encuentran
en
las
previsiones
del
art.
1287
del
Cód.
Civ.
Finalmente,
sostiene
que
el
proceso
de
Saneamiento
del
predio
"El
Tiluchi
Libertad",
fue
ejecutado
en
resguardo
de
las
disposiciones
legales
agrarias
vigentes,
por
lo
que
solicita
a
este
Tribunal
tener
presente
lo
expuesto
y
proceder
conforme
a
norma
expresa;
no
haciendo
mayor
referencia
a
los
demás
argumentos
de
la
demanda.
Intervención
del
Tercero
Interesado:
Consta
en
obrados
el
apersonamiento
de
Boris
Alfonso
Mercado
Ferrufino,
en
representación
legal
de
Herberth
Hainse
Moreno
Coimbra,
quien
a
su
vez
sería
representante
legal
de
la
empresa
Agropecuaria
Cerro
Alto
Ltda.,
mediante
memorial
de
fs.
217
y
vta.,
de
obrados,
en
el
cual
solicita
se
declare
la
perención
de
instancia,
petitorio
que
fue
sustanciado
y
rechazado
mediante
Auto
cursante
de
fs.
224
a
225
de
obrados;
volviendo
a
deducir
perención
de
instancia,
dicho
representante,
misma
que
es
resuelta
declarándola
no
ha
lugar,
mediante
Auto
de
fs.
358
y
vta.;
asimismo
consta
que
interpuso
mediante
memorial
de
fs.
314
a
323,
nulidad
de
obrados
y
rechazo
de
demanda,
incidente
que
fue
resuelto
mediante
Auto
de
fs.
399
a
400
de
obrados,
rechazando
el
incidente
interpuesto.
Además
de
tales
incidentes,
en
el
memorial
de
fs.
314
a
323
de
obrados,
el
representante
legal
de
Agropecuaria
Cerro
Alto
Ltda.,
se
refiere
a
los
argumentos
de
la
demanda,
precisando
que:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
relación
a
que
la
Empresa
"Consulter"
no
entregó
la
Ficha
Catastral
de
"El
Tiluchi
Libertad",
señala
que
ello
se
debió
a
que
no
concluyó
con
las
Pericias
de
Campo
y
que
ello
no
constituye
una
irregularidad
ya
que
posteriormente,
se
dispuso
la
realización
e
inicio
de
nuevas
Pericias
de
Campo
a
partir
de
3
de
enero
de
2006
mediante
Resolución
Instructoria
DD-S-SC
N°
0270/2005
a
ejecutarse
por
la
empresa
"Los
Límites",
actuados
que
cursan
en
la
carpeta;
sostienen
que
conforme
con
el
art.
2-IV
de
la
L.
N°
1715,
la
FS
y
FES
necesariamente
será
verificada
en
campo,
lo
que
debe
realizarse
de
manera
objetiva
y
directa
por
las
autoridades
y
no
presumir
su
incumplimiento
mediante
indicios
o
presunciones,
y
que
de
cualquier
manera
esta
situación
habría
sido
superada
debido
a
que
el
INRA
ejecutó
nuevamente
Pericias
de
Campo
y
procedió
a
la
verificación
de
la
FES,
y
que
conforme
a
la
certificación
del
INRA
TIT-CER-N°
104/08,
se
evidenciaría
que
todas
las
actuaciones
de
saneamiento
hasta
el
Informe
Circunstanciado
fueron
ejecutadas
conforme
a
las
previsiones
dispuestas
en
la
L.
N°
1715
y
D.S.
N°
25763,
por
lo
que
mal
se
podría
afirmar
que
no
se
cumplió
la
normativa
de
la
materia.
En
relación
al
poder
conferido
por
Antonio
Echeverría
Castro
a
favor
de
la
sociedad
Agrobolivia
Ltda.,
refiere
que
la
empresa
Agropecuaria
Cerro
Alto
Ltda.,
podía
disponer
del
bien
inmueble
en
mérito
al
poder
conferido,
no
existiendo
ninguna
irregularidad
respecto
a
dicho
mandato,
aclarando
al
respecto
que
existían
negociaciones
con
los
ex
propietarios
del
predio
para
adquirir
dicha
propiedad.
En
relación
a
los
desplazamientos
de
los
antecedentes
agrarios
de
"Tiluchi
y
Libertad"
del
área
mensurada,
sostiene
que
el
único
sustento
técnico
para
realizar
esta
afirmación
es
el
Informe
del
Viceministerio
de
Tierras
UNIT
N°
015/2011,
presentado
como
supuesta
prueba
preconstituida,
elaborado
de
manera
posterior
al
Saneamiento,
que
carecería
de
seriedad
técnica
conteniendo
errores
y
que
no
incluye
al
expediente
"Santa
Rita"
(N°
56561)
sobrepuesto
100%
al
área
mensurada;
agrega
que
en
el
Informe
en
Conclusiones,
el
supuesto
desplazamiento
ya
fue
considerado
y
valorado,
determinando
que
sobre
la
parte
sobrepuesta
debe
dictarse
resolución
modificatoria
y
sobre
la
restante,
resolución
de
adjudicación
y
consiguiente
titulación
y
en
consecuencia,
se
modificó
la
situación
jurídica
de
subadquirentes,
sobre
la
totalidad
de
las
superficie
de
los
predios,
a
la
categoría
de
poseedores
legales
sobre
tierras
fiscales
disponibles,
que
correspondían
a
la
restante
fracción
de
predio;
sostiene
que
se
ha
pagado
la
totalidad
del
precio
dispuesto
por
el
Estado
por
adjudicación,
tal
como
constaría
en
obrados;
y
que
incluso
de
un
análisis
técnico
reciente,
se
habría
podido
establecer
que
el
desplazamiento
parcial
de
dos
predios
(Tiluchi
y
Libertad)
por
lo
que
tuvieron
que
pagar
el
valor
de
adjudicación,
nunca
existió,
toda
vez
que
el
Informe
Técnico
del
Viceministerio
de
Tierras
en
el
cual
basa
de
su
demanda,
tendría
un
error
de
15
a
20
km
aproximadamente,
aspecto
que
cambia
cualquier
afirmación
extrema
sobre
un
posible
desplazamiento,
ya
que
en
las
referencias
geográficas
se
ha
tomado
en
cuenta
el
trazo
actual
pero
no
el
trazo
anterior
que
correspondía
al
proyecto
carretero
Santa
Cruz-Puerto
Suarez,
que
sería
el
que
se
consigna
expresamente
en
los
antecedentes
cursantes
en
los
expedientes
sociales
agrarios,
información
que
sería
omitida
por
el
demandante
y
por
el
INRA
en
su
oportunidad,
por
lo
que
así
quedaría
desvirtuada
la
validez
técnica
de
la
prueba
presentada
por
el
VT
(Viceministerio
de
Tierras);
sustenta
su
afirmación
el
tercero
interesado,
acompañando
a
su
contestación
un
Informe
de
Análisis
Técnico
de
8
de
febrero
de
2013,
así
como
dos
certificaciones
del
IGM
de
29
de
septiembre
de
2012,
sobre
el
trazo
actual
y
el
trazo
antiguo
de
la
carretera
transcontinental
más
plano
de
ubicación
geográfica.
Agrega
que
el
desplazamiento
advertido
erróneamente,
de
ninguna
manera
constituye
un
vicio
de
nulidad
especificado
en
la
Ley
y
que
precisamente
dentro
de
los
fines
del
proceso
de
Saneamiento
está
el
catastro
legal
de
la
propiedad
agraria
y
que
la
ubicación
geográfica
de
los
predios
por
parte
del
ex
CNRA
no
tenían
seguridad
técnica;
refiere
además
que
no
existe
ni
ha
existido
sobreposición
con
otros
predios,
no
existiendo
conflicto
de
derechos,
quedando
demostrado
el
ejercicio
pacifico
de
su
derecho
propietario
y
cumplimiento
pleno
de
la
FES
y
que
de
aceptarse
la
teoría
del
VT,
tendrían
que
haber
tenido
conflicto
con
otros
predios,
y
que
así
se
afectarían
derechos
que
ya
fueron
objeto
de
saneamiento
en
los
que
no
se
habría
valorado
este
supuesto
desplazamiento,
creando
inseguridad
jurídica;
cita
asimismo
la
SAN
S2°
N°
03/2015,
en
un
caso
similar,
donde
se
dispone
que
por
las
certificaciones
del
IGM
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ha
habido
desplazamiento
y
el
mismo
no
podría
ser
considerado
como
causal
de
nulidad.
En
relación
a
la
sobreposición
de
los
predios
a
la
zona
F
Sud
Oriental
de
colonización,
refiere
que
el
Decreto
de
25
de
abril
de
1905,
era
una
norma
marco
que
nunca
fue
reglamentada
ni
tampoco
se
levantaron
las
cartas
regionales
o
planos
para
determinar
la
ubicación
geográfica
precisa
de
tales
áreas
de
colonización,
careciendo
por
ello
de
eficacia
jurídica
y
no
puede
ser
considerada
como
norma
incumplida
por
el
ex
CNRA,
el
cual
tenía
competencia
para
dotar
tierras
en
áreas
de
colonización
conforme
con
el
art.
21
del
D.S.
N°
05619,
reglamentario
de
la
Ley
de
6
de
noviembre
de
1958;
para
lo
cual
también
adjunta
un
Informe
sobre
el
análisis
técnico
de
la
Zona
F
de
Colonización,
que
determina
que
no
se
puede
determinar
e
identificar
de
forma
exacta
su
ubicación,
limites,
colindancias
y
superficie
total,
el
mismo
sería
coincidente
con
el
Informe
Técnico
Legal
BID
1512
N°
1568/2010
de
agosto
de
2010,
del
propio
INRA;
que
además
el
mencionado
decreto
de
1905,
no
menciona
en
absoluto
la
provincia
Germán
Busch,
lugar
donde
se
encuentran
los
predios;
y
que
no
se
habría
efectuado
la
graficación
técnica
de
la
Zona
F
de
Colonización
de
1905,
por
lo
que
menos
se
podría
establecer
una
sobreposición.
En
cuanto,
al
análisis
mutitemporal
de
imágenes
satelitales,
sostiene
que
es
el
propio
VT
quien
elabora
el
indicado
informe
para
sustentar
su
demanda,
con
el
cual
no
fueron
notificados
para
formular
observaciones,
como
tampoco
no
se
menciona
la
base
legal
para
elaborar
el
mismo
e
introducirlo
irregularmente
en
la
carpeta
de
Saneamiento
de
un
proceso
administrativo
concluido;
que
la
facultad
de
utilizar
medios
complementarios
de
verificación
de
la
FES
es
atribución
exclusiva
y
optativa
del
INRA
y
que
no
sustituye
la
verificación
directa
en
campo,
según
el
art.
159
del
Reglamento
y
no
puede
ser
introducida
extemporáneamente
por
el
Viceministerio.
Manifiesta
que
existiría
una
confusión
sobre
la
categoría
jurídica
de
los
beneficiarios
del
Saneamiento
de
las
propiedades
"El
Tiluchi
y
Libertad",
cuya
categoría
jurídica
sería
mixta,
como
"Subadquirente"
con
base
en
proceso
agrario
en
trámite
regulado
por
el
art.
75
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
como
"Poseedor
Legal"
según
el
art.
308
del
D.S.
N°
29215
y
que
por
ello
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
confiere
ese
doble
carácter
a
la
empresa
Agropecuaria
Cerro
Alto
Ltda.;
que
el
demandante
considera
erróneamente
que
en
predios
con
base
en
procesos
agrarios
en
trámite,
se
tiene
que
verificar
también
el
cumplimiento
de
la
FES
anterior
a
18
de
octubre
de
1996,
lo
cual
considera
errado
ya
que
en
procesos
agrarios
en
trámite,
se
revisa
la
regularidad
de
la
sustanciación
de
dichos
procesos
y
en
ningún
caso
la
antigüedad
de
la
posesión.
En
referencia
a
las
fotografías,
sostiene
que
de
ninguna
manera
pueden
éstas
sustituir
la
verificación
física
en
campo,
que
el
conteo
de
ganado
fue
realizado
por
funcionarios
autorizados
por
el
INRA,
levantando
in
situ
la
Ficha
Catastral
y
el
Formulario
de
Verificación
de
la
FES,
mereciendo
estos
documentos
plena
fe
y
valor
legal,
lo
contrario
implicaría
sujetarse
a
apreciaciones
subjetivas
y
arbitrarias;
que
para
determinar
el
fraude
sería
necesaria
la
verificación
en
campo
conforme
con
el
art.
160-b)
del
D.S.
N°
29215;
que
el
conteo
de
cabezas
de
ganado
en
uno
de
los
predios
ya
sea
"El
Tiluchi"
o
"Libertad",
alcanza
y
sobra
para
acreditar
el
cumplimiento
superabundante
de
la
FES
en
los
dos
predios,
siendo
al
respecto
la
argumentación
de
la
demanda,
errónea
e
irrelevante
al
considerar
que
era
el
mismo
ganado
para
ambas
propiedades;
que
el
Viceministro
elude
hacer
mención
a
los
certificados
de
vacunación
del
ganado
que
corroboran
la
existencia
de
ganado
suficiente
para
cumplir
la
FES,
debiendo
considerarse
lo
dispuesto
por
el
art.
167-11
del
D.S.
N°
29215;
que
el
manejo
de
fotografías
no
es
de
responsabilidad
del
beneficiario
sino
de
funcionarios
del
INRA
quienes
pudieron
cometer
un
error
en
el
glosado,
pero
ello
no
podrá
atribuirse
a
la
mala
fe
del
beneficiario,
ni
constituir
un
vicio.
En
cuanto
a
los
Planes
de
Ordenamiento
Predial
considera
que
no
corresponde
referirse
a
ello
puesto
que
éstos
son
instrumentos
técnicos
de
planificación
de
uso
sostenible
a
futuro,
y
en
cuanto
al
Plan
de
Manejo
forestal,
considera
que
no
corresponde
al
INRA
observar
la
regularidad
o
no
de
los
trámites
administrativos
sustanciados
ante
la
autoridad
regulatoria
hoy
ABT,
ya
que
la
norma
no
le
permitiría
observar
y
dejar
sin
efecto
trámites
administrativos
de
otras
entidades
los
cuales
tiene
sus
propios
procedimientos
y
mecanismos
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
impugnación;
que
el
INRA
debería
limitarse
al
respecto
a
lo
que
dispone
el
art.
170
del
D.S.
N°
29215.
Sobre
la
supuesta
posesión
ilegal,
sostiene
que
para
valorar
la
legalidad
de
la
posesión
que
tiene
que
ser
anterior
a
18
de
octubre
de
1996,
se
deberá
tomar
como
parámetro
de
antigüedad,
la
fecha
de
emisión
de
las
sentencias
sociales
agrarias,
por
las
cuales
el
Estado
dotó
dichos
terrenos
y
que
a
partir
de
esas
fechas
se
tendría
constancia
que
las
tierras
están
siendo
trabajadas,
aplicándose
el
instituto
jurídico
de
la
"conjunción
de
posesiones",
que
va
desde
el
trámite
inicial
de
dotación
hasta
el
último
subadquirente,
en
este
caso
la
empresa
agropecuaria
Cerro
Alto
Ltda.,
aspecto
que
no
debería
confundirse
como
lo
plantea
el
actor,
con
el
cumplimiento
de
la
FES,
instituido
recién
en
1996
mediante
la
L.
N°
1715;
por
lo
que
considera
que
su
posesión
es
legal.
Finalmente
se
refiere
a
la
contestación
a
la
demanda
por
parte
del
INRA,
precisando
que
el
mismo
señala
que
el
proceso
de
saneamiento
de
los
predios
"El
Tiluchi
y
Libertad"
fue
llevado
a
cabo
de
acuerdo
a
normas
vigentes
y
que
sólo
aceptaría
parcial
y
únicamente
las
observaciones
de
la
demanda
que
no
son
de
fondo,
señalando
que
ello
sería
obvio
por
existir
tuición
de
la
autoridad
demandante
sobre
la
entidad
demandada;
pidiendo
el
tercero
interesado,
que
se
dicte
Sentencia
declarando
improbada
la
demanda
y
vigente
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
N°
RA-SS
N°
0331/2010
de
7
de
mayo
de
2010,
con
las
formalidades
de
ley.
Que,
de
fs.
154
a
155
vta.,
de
obrados
el
actor
ejerce
su
derecho
de
réplica
respecto
a
la
contestación
de
la
demanda
por
parte
del
INRA,
ratificándose
in
extenso
en
los
fundamentos
de
su
demanda;
por
su
parte
la
entidad
demandada
INRA,
mediante
memorial
de
fs.
162
a
163
vta.
de
obrados
ejerce
su
derecho
de
duplica
ratificándose
en
los
términos
de
su
contestación.
CONSIDERANDO:
Que,
al
constituir
el
proceso
contencioso
administrativo,
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
y
derechos
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados.
Que,
de
la
revisión
de
los
argumentos
de
la
demanda,
del
demandado
y
del
tercero
interesado,
compulsados
con
los
antecedentes
de
saneamiento,
se
tiene:
Con
relación
a
lo
argumentando
de
que
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
del
predio
"El
Tiluchi
Libertad"
se
hubiere
efectuado
Pericias
de
Campo
por
la
Empresa
"Consulter"
el
2003,
y
que
posteriormente
el
2005
la
Empresa
"Los
Limites"
efectuó
el
trabajo
de
campo,
no
constando
en
los
antecedentes,
los
actuados
levantados
por
la
Empresa
"Consulter"
referidos
a
Fichas
Catastrales,
fichas
de
verificación
de
la
FES,
croquis
y
fotografías
del
2003
y
que
dicha
omisión
o
sustracción
de
actuados,
haría
presumir
la
falta
de
actividad
productiva
en
los
referidos
predios
en
dicho
año:
De
la
revisión
de
los
antecedentes
de
saneamiento
del
predio
"El
Tiluchi",
de
fs.
74
a
91
cursa
Fotografía
de
Mejoras
de
3
de
enero
de
2006;
de
fs.
93
a
94
cursa
Ficha
Catastral
de
6
de
enero
de
2006;
a
fs.
96
cursa
Ficha
de
Verificación
de
la
FES
de
6
de
enero
de
2006;
de
fs.
97
a
98
cursa
Croquis
de
Mejoras
de
6
de
enero
de
2006;
en
relación
al
predio
"Libertad"
y
"Santa
Rita"
(ambos
predios
fusionados
como
Libertad),
de
fs.
557
a
562
cursan
Fichas
Catastrales
de
6
de
enero
de
2006;
a
fs.
564
cursa
Ficha
de
Verificación
de
la
FES
de
6
de
enero
de
2006;
de
fs.
565
566
cursa
Croquis
de
Mejoras
de
6
de
enero
de
2006;
de
fs.
571
a
585
cursa
Fotografía
de
Mejoras
de
6
de
enero
de
2006;
de
donde
se
tiene
que
las
mismas
fueron
realizadas
el
mes
de
enero
de
2006,
por
la
Empresa
"Los
Limites";
no
habiéndose
tomado
en
cuenta
lo
realizado
con
anterioridad
por
la
empresa
"Consulter"
(2003),
aspecto
que
se
encuentra
acreditado
en
el
Otrosí
2do.-
del
memorial
cursante
a
fs.
57
y
vta.,
presentado
por
el
ahora
tercero
interesado,
pues
la
misma
señala
"Hago
conocer
que
el
presente
trabajo
de
pericias
de
campo,
será
ejecutado
por
la
Empresa
"Los
Límites"
con
registro
N°
88
la
misma
se
encuentra
legalmente
habilitada
por
el
INRA
para
ejecutar
este
tipo
de
trabajo",
presentada
por
el
representante
legal
de
la
empresa
interesada
Cerro
Alto
Ltda.;
verificándose
a
través
del
Informe
en
Conclusiones
cursante
de
fs.
1046
a
1050
que
la
Resolución
Instructoria
DD-S-SC
N°
01270/2005
es
del
23
de
diciembre
de
2005;
que
los
datos
consignados
por
el
INRA
en
dicho
Informe
en
Conclusiones,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
corresponden
a
las
pericias
de
campo
que
fueron
realizadas
el
2006;
de
donde
se
tiene
que
el
argumento
de
presunción
que
el
año
2003
no
existiría
actividad
productiva
en
el
predio,
por
no
encontrarse
en
los
antecedentes
los
datos
levantados
en
su
momento
por
la
Empresa
"Consulter",
aspecto
no
atribuible
al
administrado,
que
no
puede
ser
considerado
como
contundente
por
éste
Tribunal
en
función
a
los
principios
prohomine
y
de
favorabilidad,
así
como
tampoco
se
puede
apoyar
esta
presunción
en
los
resultados
que
arroja
el
estudio
de
análisis
multitemporal
de
imágenes
satelitales,
que
identifican
solo
actividad
antrópica
en
un
periodo
similar
de
tiempo,
dada
la
actividad
ganadera
que
ostenta
el
predio
"Tiluchi
Libertad",
que
también
fueron
identificadas
por
el
ente
administrativo
en
"in
situ"
y
conforme
a
procedimiento
de
saneamiento;
por
lo
que
resultan
infundadas
las
apreciaciones
o
presunciones
formuladas
por
el
actor
sobre
este
punto.
En
cuanto
a
que
el
INRA
no
considero
a
cabalidad
lo
establecido
por
el
art.
171
del
D.S.
N°
25763,
vigente
en
su
oportunidad
sobre
la
no
identificación
en
gabinete
de
los
antecedentes
agrarios,
a
realizarse
desde
el
dictado
de
la
Resolución
Determinativa
hasta
el
inicio
de
las
Pericias
de
Campo,
no
cursando
en
el
expediente
mosaicado
alguno
de
dichos
antecedentes
agrarios:
Con
referencia
a
éste
punto,
de
la
revisión
de
los
antecedentes
de
saneamiento,
de
fs.
1036
a
1037
cursa
Informe
Técnico
BID
1512
N°
1740-A/2009
de
13
de
octubre
de
2009,
la
misma
en
el
punto
1.-
Antecedentes
señala
"En
aplicación
de
los
arts.
266
y
267
del
D.S.
N°
29215,
se
realizó
el
control
de
calidad
complementario
de
la
carpeta
de
saneamiento
de
los
predios
"El
Tiluchi"
y
"Libertad"
en
aplicación
de
la
normativa
agraria
en
vigencia
se
ve
por
conveniente
elaborar
mosaicado
de
expedientes
agrarios
54762,
55478
y
56561,
que
en
el
proceso
de
saneamiento
del
citado
predio
se
encuentran
como
antecedentes
agrarios";
verificándose
que
el
INRA
a
través
del
Informe
Legal
BID
1512
N°
1716-A/2009
de
13
de
octubre
de
2009
cursante
de
fs.
1040
a
1041
de
los
antecedentes
a
momento
de
adecuar
el
anterior
reglamento
(D.S.
N°
25763)
al
actual
D.S.
N°
29215,
determina
la
fusión
de
los
predios
"Tiluchi"
y
"Libertad"
y
dio
por
válidas
las
actuaciones
realizadas
con
el
anterior
reglamento,
dentro
de
las
cuales
se
encuentra
el
Informe
Técnico
BID
1512
N°
1740-A/2009
de
13
de
octubre
de
2009;
lo
que
significa
que
el
ente
administrativo
en
virtud
de
la
facultad
que
le
confiere
los
arts.
266
y
267
del
D.S.
N°
29215
identificó
y
subsanó
los
mismos,
pues
si
bien
el
art.
171-c)
del
D.S.
N°
25763
vigente
ese
entonces,
en
su
última
parte
señalaba
"La
identificación
en
gabinete
se
realizara
desde
el
dictado
de
la
resolución
determinativa
por
el
Director
Departamental
del
INRA
hasta
el
inicio
de
las
pericias
de
campo",
sin
embargo
cabe
detallar
que
al
entrar
en
vigencia
el
D.S
N°
29215,
el
ente
administrativo
a
momento
de
adecuar
al
actual
reglamento
agrario,
en
uso
de
la
facultad
de
los
artículos
citados
regularizó
el
mismo;
señalando
el
Informe
Técnico
BID
1512
N°
1740-A/2009
de
13
de
octubre
de
2009,
en
el
punto
3.-
Consideraciones
Técnicas
,
que
el
predio
"El
Tiluchi
y
Libertad"
con
una
superficie
de
22298.9012
has.,
el
expediente
N°
54762
se
sobrepone
en
una
superficie
de
956.3130
has.;
el
expediente
N°
55478
en
una
superficie
de
8855.2487
has.
y
el
expediente
N°
56561
en
una
superficie
de
2483.2012
has.,
con
un
porcentaje
de
sobreposición
de
55.36
has.,
refiriendo
como
fuente
del
mismo
(División
Política
Administrativa
de
Bolivia
-
documento
de
COMLIT),
aspecto
que
el
Informe
en
Conclusiones
cursante
de
fs.
1046
a
1050
de
los
antecedentes
en
Conclusiones
y
Sugerencias
en
el
inciso
c)
de
la
misma
forma
señala
"De
acuerdo
al
Informe
Técnico
BID
1512
N°
1740-A/2009
de
13
de
octubre
de
2009,
el
predio
de
referencia
se
encuentra
sobrepuesto
a
los
antecedentes
agrarios
en
un
55.13%
de
acuerdo
al
siguiente
detalle:
predio
"El
Tiluchi
y
Libertad"
con
una
superficie
de
22298.9012
has.,
el
expediente
N°
54762
se
sobrepone
en
una
superficie
de
956.3130
has.;
el
expediente
N°
55478
en
una
superficie
de
8855.2487
has.
y
el
expediente
N°
56561
en
una
superficie
de
2483.2012
has.
En
ese
sentido
y
siendo
que
el
expediente
agrario
N°
56561
se
encuentra
sobrepuesto
en
su
integridad
corresponde
reconocer
la
tolerancia,
es
decir
la
superficie
total
es
de
2483,2012
has.
la
tolerancia
será
de
49,6640
has.
correspondiendo
reconocer
una
superficie
total
con
respaldo
en
trámites
agrarios
de
12344.4269
has.
y
una
superficie
en
posesión
legal
de
9954,4743
has."
para
finalmente
ser
aprobado
dicho
Informe
en
Conclusiones
mediante
decreto
de
16
de
octubre
de
2009
conforme
consta
a
fs.
1051
de
los
antecedentes,
y
si
bien
el
actor
a
través
de
la
demanda
interpuesta
observa
el
Informe
Técnico
BID
1512
N°
1740-A/2009
de
13
de
octubre
de
2009,
refiriendo
que
éste
informe
es
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
contradictorio,
basándose
en
el
Informe
MDRyT/VT/DGDT/UTNIT
N°
015/2011
de
19
de
abril
de
2011
cursante
de
fs.
9
a
37
del
expediente
contencioso,
la
cual
manifiesta
que
el
expediente
N°
54762
del
predio
"El
Tiluchi"
se
encuentra
ubicado
a
unos
67.5
Km.,
al
oeste
del
predio
mensurado
"El
Tiluchi";
que
el
expediente
N°
55478
del
predio
"Libertad"
se
encuentra
ubicado
a
unos
17.5
Km.
del
predio
Mensurado
"Libertad"
y
que
el
expediente
N°
56561
del
predio
"Santa
Rita"
se
encuentra
ubicado
dentro
de
los
predios
"El
Tiluchi"
y
"Libertad";
es
que
éste
Tribunal
con
la
finalidad
de
mejor
proveer,
en
uso
de
sus
atribuciones
dispuso,
mediante
Auto
de
25
de
junio
de
2015
cursante
a
fs.
412
de
obrados,
que
el
Geodesta
de
la
institución
emita
un
Informe
sobre
los
desplazamientos
señalados;
"debiendo
considerar
para
tal
efecto
los
datos
técnicos
relevantes
aportados
tanto
por
la
parte
actora,
como
del
tercer
interesado,
que
cursan
en
obrados
y
en
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento."
(las
cursivas
son
nuestras);
habiéndose
evacuado
el
Informe
Técnico
TA-UG
N°
036/2015
de
15
de
julio
de
2015,
plano
que
cursa
de
fs.
415
a
418
de
obrados
e
Informe
Técnico
Complementario
TA-UG
N°
038/2015
de
17
de
agosto
de
2015
cursante
de
fs.
436
a
437
de
obrados;
mediante
el
cual
determina
que:
"el
expediente
agrario
N°
54762
("El
Tiluchi")
se
encuentra
desplazado
a
una
distancia
de
55,5
km.
aproximadamente
del
predio
mensurado,
no
sobreponiéndose
al
mismo;
el
expediente
agrario
N°
55478
("Libertad")
se
encuentra
desplazado
a
una
distancia
de
2,1
km
aproximadamente
del
predio
mensurado;
y
respecto
al
expediente
N°
56561
("Santa
Rita")
sería
el
único
que
se
encontraría
sobrepuesto
en
un
100%
al
predio
mensurado
"El
Tiluchi
Libertad",
expresando
dicho
informe
textual
"Cabe
aclarar
que
no
se
consideraron
los
datos
técnicos
de
los
Informes
Técnicos
BID
1512
N°
1740/2009
de
13
de
octubre
de
2009
(de
fs.
1036
a
1038
de
antecedentes
y
del
INF/VTGDT/UTNIT/0018/2015
de
15
de
abril
de
2015
(de
fs.
384
a
391
de
obrados)";
así
como
dicho
informe
también
refiere
que
el
Geodesta
del
Tribunal
efectuó
su
trabajo
"con
el
apoyo
de
imágenes
(Google
Earth
Pro),
cartografía
Nacional
del
IGM
escala
1:250000,
datos
ex
comlit
en
formato
digital,
tomando
en
cuenta
los
accidentes
naturales:
(ríos,
quebradas,
caminos,
colindancias
y
otros
detalles),
insumos
técnicos
que
se
cotejaron
con
los
elementos
cartográficos
que
contienen
los
planos
topográficos,
permitiendo
realizar
la
identificación
y
ubicación
de
los
mismos";
de
donde
se
tiene
que
al
no
haber
compulsado
debidamente
el
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental
contrastando
el
mismo
con
los
del
actor,
el
Informe
BID
y
del
tercero
interesado
conforme
se
tiene
dispuesto
mediante
Auto
de
suspensión
de
plazo,
se
verifica
que
no
existe
coherencia
entre
el
Informe
Técnico
del
Viceministerio
de
Tierras
con
el
Informe
del
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental,
en
lo
que
respecta
a
las
distancias
de
los
expedientes
Nos.
54762
y
55478,
pues
el
actor
refiere
que
el
expediente
N°
54762
se
encuentra
a
una
distancia
de
67.5
Km.
y
el
Técnico
Geodesta
señala
55.5
Km;
el
actor
señala
que
el
expediente
N°
55478
se
encuentra
a
una
distancia
de
17.5
Km.
y
el
Geodesta
indica
2.1
Km.;
asimismo
cabe
detallar
en
lo
que
se
refiere
al
Informe
del
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental,
con
el
Informe
BID
1512
N°
1740/2009
de
13
de
octubre
de
2009
realizado
por
la
entidad
ejecutora
de
saneamiento;
que
el
informe
del
Geodesta
basa
sus
datos
en
el
IGM
y
datos
de
la
ex
COMLIT
y
el
Informe
BID
1512
N°
1740/2009,
que
informa
sobre
la
sobreposición
de
dichos
antecedentes
agrarios,
se
remite
a
datos
de
la
COMLIT;
de
donde
se
concluye
que
sobre
éste
punto
reclamado
por
la
parte
actora,
ante
esta
duda
de
orden
técnico
generado,
en
función
del
principio
prohomine
y
el
principio
de
favorabilidad
y
de
verdad
material,
se
concluye
que
los
desplazamientos
acusados
por
el
actor,
en
el
presente
caso
de
autos,
no
se
encuentran
debidamente
comprobados
y
justificados
y
que
aun
existiendo
desplazamiento
de
la
superficie
mensurada
con
los
antecedentes
agrarios,
éste
aspecto
no
amerita
el
desconocimiento
del
derecho
propietario
del
beneficiario,
tomando
en
cuenta
que
el
proceso
de
saneamiento
fue
instituido
con
la
finalidad
de
regularizar
las
falencias
del
pasado.
Con
relación
a
que
los
antecedentes
agrarios
del
predio
"El
Tiluchi
y
Libertad"
según
Informe
MDRyT/VT/DGDT/UTNIT
N°
015/2011
de
19
de
abril
de
2011,
se
encontrarían
sobrepuestos
en
un
100%
al
área
de
Colonización
zona
F
Sud
Oriental,
por
consiguiente
la
tramitación
de
los
mismos
seria
nula
por
haberse
efectuado
por
el
ex
CNRA,
que
no
era
competente
para
dotar
tierras
en
dichas
áreas:
Al
respecto
de
una
revisión
al
Informe
en
Conclusiones
cursante
de
fs.
1046
a
1050
de
los
antecedentes
del
expediente
de
saneamiento,
la
misma
indica,
en
lo
que
respecta
a
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sobreposiciones
en
áreas
protegidas,
"ninguna";
verificándose
asimismo
que
la
sobreposición
acusada
por
el
actor,
se
sustenta
únicamente
en
el
Informe
MDRyT/VT/DGDT/UTNIT
N°
015/2011
de
19
de
abril
de
2011,
que
refiere
se
basaría
en
las
"coberturas
de
colonización",
sin
efectuar
un
sustento
técnico
sobre
dicha
afirmación;
sin
embargo
de
ello,
esta
Sala
dispuso,
mediante
Auto
de
25
de
junio
de
2015
cursante
a
fs.
412
de
obrados,
que
el
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental,
pueda
determinar
técnicamente
dicha
sobreposición
de
los
expedientes,
N°
54762
("El
Tiluchi"),
N°
55478
("Libertad")
y
N°
56561
("Santa
Rita"),
con
la
Zona
F
sud
Oriental
de
Colonización,
creada
mediante
Decreto
de
25
de
abril
de
1905;
habiéndose
pronunciado
el
Técnico
Geodesta,
mediante
Informe
Técnico
TA-UG
N°
036/2015
de
15
de
julio
de
2015,
plano
de
fs.
415
a
418
de
obrados
e
Informe
Técnico
Complementación
TA-UG
N°
038/2015
de
17
de
agosto
de
2015
cursante
de
fs.
436
a
437
de
obrados,
señalando
que
"...analizados
los
datos
técnicos
establecidos
en
el
art.
1.-
del
Decreto
Ley
de
25
de
abril
de
1905,
correspondiente
a
la
Zona
"F"
Sud
Oriental
Área
de
Colonización,
se
tiene
que:
no
se
puede
interpretar
los
datos
contenidos
en
el
mismo,
siendo
que
estos
no
cuentan
con
información
técnica
relevante
a
detalle
(levantamiento
topográfico
y/o
geodésico,
toponimias
del
lugar
de
la
línea
divisoria
o
deslinde
perimetral,
colindancias,
coordenadas
UTM
y/o
Geográficas
etc.),
información
imprescindible
que
permita
determinar
con
precisión
su
delimitación
exacta,
resultando
dicha
información
sólo
referencial
por
tanto
insuficiente
para
efectuar
la
graficación
y
representación
en
un
mapa
georeferencial,
por
lo
que
el
suscrito
Geodesta
se
ve
imposibilitado
de
establecer
técnicamente
la
forma
geométrica
y
ubicación
exacta
de
la
zona
especificada
en
el
referido
artículo,
conforme
lo
solicitado
mediante
auto
de
25
de
junio
de
2015
notificado
a
ésta
unidad
el
06
de
julio
de
2015,
con
la
ubicación
de
los
precitados
expedientes
agrarios
en
el
punto
1";
constatación
técnica
que
lleva
a
determinar
jurídicamente
a
este
Tribunal
que
no
se
evidencia
que
el
ex
CNRA
hubiere
actuado
sin
jurisdicción
y
competencia
en
la
tramitación
de
los
antecedentes
agrarios,
especificados
líneas
arriba,
debido
a
que
dicha
zona
de
Colonización
no
fue
determinada
con
exactitud
en
el
tiempo
de
la
emisión
del
Decreto
de
25
de
abril
de
1905,
el
cual
además
nunca
fue
objeto
de
reglamentación,
y
es
de
fecha
muy
anterior
a
la
Reforma
Agraria
de
1953;
siendo
además
que
recién
a
partir
del
año
de
1958,
es
que
se
crea
el
Instituto
Nacional
de
Colonización,
que
a
decir
del
demandante
sería
el
competente
sobre
las
áreas
de
colonización
de
1905
y
no
así
el
ex
CNRA
y
si
bien
el
art.
1ro.
de
la
Ley
de
6
de
noviembre
de
1958,
sobre
el
cual
funda
el
actor
la
falta
de
jurisdicción
y
competencia
del
ex
CNRA
sobre
la
Zona
F
Central
de
Colonización,
refiere:
"Todas
las
tierras
que
se
encuentran
bajo
el
dominio
del
Estado,
podrán
ser
dotadas
mediante
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
previos
los
trámites
de
ley,
con
excepción
de
aquellas
zonas
que
mediante
Ley
o
Decreto
Supremo
fueran
declaradas
en
reserva
para
planes
de
colonización,
las
mismas
que
quedaran
bajo
jurisdicción
del
Ministerio
de
Agricultura
para
efectuar
las
concesiones
respectivas",
sin
embargo
dicha
norma,
dispone
para
lo
venidero,
es
decir
respecto
a
las
futuras
zonas
de
colonización
y
no
así
en
relación
a
las
dispuestas
mediante
el
Decreto
de
1905,
en
tal
sentido,
no
podría
ser
compatible
y
coexistir
con
la
Reforma
Agraria,
una
disposición
legal
como
el
señalado
Decreto
de
1905;
por
lo
que
se
considera
que
en
el
presente
caso
de
autos
no
se
opera
la
previsión
contenida
en
el
art.
321-l-a)
del
D.S.
N°
29215
sobre
el
vicio
de
nulidad
por
falta
de
jurisdicción
y
competencia,
como
equivocadamente
aduce
la
parte
actora.
En
cuanto
a
la
Ficha
Catastral,
Ficha
de
Verificación
de
la
FES
y
Fotografía
de
Mejoras
y
el
Análisis
Multitemporal
de
Imágenes
Satelitales:
De
la
revisión
de
los
antecedentes
del
predio
"El
Tiluchi"
se
tiene:
de
fs.
74
a
91
cursa
Fotografía
de
Mejoras,
la
misma
señala,
potreros,
pasto
cultivado,
atajado,
bebedero,
ganado
vacuno
en
corral
y
corrales
de
madera;
de
fs.
93
a
94
cursa
Ficha
Catastral,
consigna
como
Empresa
Ganadera;
a
fs.
96
cursa
Ficha
de
Verificación
de
la
FES,
registra
ganado
Bovino
362
y
Equino
4,
marca
de
ganado
CA;
pasto
cultivado
1003.4457
has.;
de
fs.
97
a
98
cursa
Croquis
de
Mejoras;
en
relación
al
predio
"Libertad"
y
"Santa
Rita"
(ambos
predios
fusionados
como
Libertad),
de
fs.
557
a
562
cursa
Ficha
Catastral,
registra
como
Empresa
Ganadera;
a
fs.
564
cursa
Ficha
de
Verificación
de
la
FES,
consigna
ganado
Bovino
845,
Equino
13,
Pasto
999.0335
has.,
marca
de
ganado
CA;
de
fs.
565
566
cursa
Croquis
de
Mejoras;
de
fs.
571
a
585
cursa
Fotografía
de
Mejoras,
consigna
Pasto
Cultivado,
caminos
de
acceso
a
diferentes
potreros,
vivienda
para
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
personal,
ganado
vacuno,
atajados,
potreros,
corrales;
asimismo
a
fs.
212
del
predio
"El
Tiluchi",
a
fs.
267
del
predio
"Libertad",
se
observa
que
los
Certificados
de
Registro
de
la
marca
de
ganado,
emitidos
por
la
Policía
de
Puerto
Suarez
presentado
para
ambas
propiedades,
con
las
iniciales
"CA",
datan
del
26
de
noviembre
de
2005,
conforme
se
encuentra
consignado
en
las
respectivas
Fichas
de
Verificación
de
la
FES;
de
donde
se
tiene
que
si
bien
el
actor
cuestiona
que
la
Ficha
Catastral
del
predio
"El
Tiluchi"
fueron
levantadas
el
6
de
enero
de
2006;
que
la
marca
de
ganado
con
la
inicial
"CA"
es
del
26
de
noviembre
de
2005
y
en
actividad
otros
consigna
actividad
forestal
y
que
los
formularios
de
mejoras
(pastos
y
caminos)
serian
del
año
2004
y
que
en
el
predio
"Libertad"
se
tendrían
tres
Fichas
Catastrales
levantadas
el
7
de
enero
de
2006;
que
la
marca
de
ganado
"CA"
tiene
registro
de
26
de
noviembre
de
2005
y
en
actividad
otros,
consigna
actividad
forestal
y
que
de
la
misma
datarían
del
año
2004;
así
como
señala
que
según
el
informe
MDRyT/VT/DGDT/UNTNIT
N°
015/2011
de
19
de
abril
de
2011
del
predio
"El
Tiluchi"
y
"Libertad"
observa
que
el
mismo
ganado
es
demostrado
en
diferentes
predios
y
que
por
las
imágenes
satelitales
se
mostrarían
que
la
posesión
ejercida
por
Agropecuaria
Cerro
Alto
LTDA.,
es
posterior
al
año
1996
y
que
el
Informe
en
Conclusiones
contradictoriamente
establecería
la
legalidad
de
la
posesión
y
que
se
verifico
el
Cumplimiento
de
la
FES;
al
respecto
se
concluye
que
la
entidad
ejecutora
del
saneamiento,
en
trabajo
de
campo
"in
situ"
constató
que
el
predio
"El
Tiluchi"
y
"Libertad"
cumplía
con
la
FES,
catalogándola
como
principal
la
"actividad
ganadera"
conforme
el
art.
238-III-c)
y
239-III
del
D.S.
N°
25763
vigente
ese
entonces;
aspecto
que
comprueba
que
dichas
apreciaciones
al
margen
de
ser
subjetivas,
son
insuficientes,
debido
a
que
se
basa
en
presunciones
que
el
actor
refiere
que
el
ganado
identificado
en
el
predio
"El
Tiluchi
y
Libertad"
fue
trasladado
y
utilizado
para
justificar
el
cumplimiento
de
la
FES
en
ambos
predios,
así
como
también
para
los
predios
"Piedras
Blancas"
y
"Las
Marías",
"Alejandra
y
Toborochi",
porque
todos
fueron
representados
por
Joao
Geraldo
Raymundo,
socio
a
la
vez
de
las
empresas
Agrobolivia
Ltda.
y
Agropecuaria
Cerro
Alto
Ltda.;
por
lo
que
se
considera
que
las
mismas
no
tienen
un
sustento
legal
o
prueba
objetiva;
mucho
menos
podría
considerarse
el
hecho
que
el
predio
"El
Tiluchi
y
Libertad"
sean
contiguos
y
tengan
su
central
en
la
propiedad
"Alejandra"
(también
de
propiedad
de
Cerro
Alto
Ltda.)
ya
que
funcionan
como
una
sola
unidad
productiva,
según
el
Informe
BID
1512
N°1691/2009
de
9
de
octubre
de
2009
cursante
de
fs.
1034
a
1035
de
los
antecedentes;
que
tampoco
implicaría
fraude
la
constatación
que
el
registro
de
marca,
planilla
de
personal
asalariado
y
maquinaria
sea
el
mismo
para
"El
Tiluchi"
y
"Libertad",
ya
que
como
el
mismo
actor
advierte,
estos
constituyen
una
unidad
productiva,
y
si
bien
el
certificado
de
marca
de
ganado
refiere
propiedad
"Cerro
Alto",
tal
hecho
no
invalida
la
finalidad
de
tal
certificación
y
registro,
cual
es
el
de
establecer
una
marca
de
ganado
de
propiedad
de
Cerro
Alto
Ltda.
y
que
la
misma
es
utilizada
por
su
ganado
en
los
predios
de
su
propiedad
como
una
unidad
productiva
y
en
cuanto
a
los
certificados
oficiales
de
vacunación
contra
la
fiebre
aftosa
de
12
de
diciembre
de
2005
y
acta
de
vacunación
y
actualización
de
catastro
ganadero
de
5
de
diciembre
de
2005,
al
ser
de
data
posterior
a
2003,
no
podrían
definir
categóricamente
que
el
2003
no
se
habría
cumplido
la
FES,
ni
establecer
que
el
2006
se
cometió
fraude
en
la
acreditación
de
la
FES,
pues
este
hecho
no
lo
comprobó
el
ente
administrativo
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
conforme
lo
exige
el
art.
160
del
D.S.
N°
29215.
Con
relación
al
Informe
MDRyT/VT/DGDT/UTNIT
N°
015/2011
de
19
de
abril
de
2011,
que
demostraría
que
mediante
imágenes
satelitales
se
establecería
que
en
el
predio
"El
Tiluchi
y
Libertad"
recién
se
evidenció
actividad
antrópica
desde
2006;
estudio
complementario
que
no
habría
sido
realizado
por
el
INRA
en
el
proceso
de
saneamiento,
donde
la
entidad
ejecutora
habría
podido
establecer
con
precisión
que
recién
en
la
gestión
2004
se
realizó
actividad
en
dichos
predios,
el
cual
sería
concordante
con
los
formularios
de
registro
de
mejoras
levantadas
en
campo:
Sobre
este
punto
debe
considerarse
que
si
bien
las
imágenes
satelitales
eran
reconocidas
en
esa
oportunidad
(año
2006)
por
el
art.
239-II
del
D.S.
N°
25763,
sin
embargo
dicha
disposición
al
igual
que
el
actual
art.
159
del
D.S
N°
29215,
ambas
señalan
que
dicho
instrumento
es
"complementario",
el
cual
no
sustituye
los
datos
obtenidos
directamente
en
campo;
que
asimismo
se
debe
precisar
en
el
presente
caso
de
autos,
que
la
realización
de
estos
estudios
de
imágenes
multitemporales,
no
son
determinantes
en
predios
que
cuentan
con
actividad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ganadera,
misma
que
necesariamente
debe
ser
verificada
"in
situ"
con
el
conteo
de
ganado
y
el
registro
de
marca;
aspecto
que
la
entidad
ejecutora
del
saneamiento
cumplió
a
cabalidad
en
dicho
predio,
conforme
se
evidencia
del
Registro
de
verificación
de
la
FES
en
campo
del
predio
"El
Tiluchi"
y
"Libertad",
donde
se
constata
ganado
y
su
marca;
de
la
misma
forma
es
menester
hacer
notar
que
según
las
conclusiones
del
MDRyT/VT/DGDT/UTNIT
N°
015/2011
de
19
de
abril
de
2011
y
los
términos
de
la
demanda,
se
observaría
actividad
antrópica
en
los
predios
sujetos
a
análisis
en
la
imagen
del
año
2006
y
no
antes,
sin
embargo
el
registro
de
pasto
y
caminos
datarían
de
2004,
constatación
que
muestra
que
las
imágenes
satelitales
pueden
inducir
a
errores,
resultando
en
todo
caso
la
verificación
directa
en
campo
el
principal
medio
de
prueba,
conforme
se
dijo
precedentemente.
En
cuanto
a
los
derechos
forestales
aprobados
de
los
Planes
de
Ordenamiento
Predial
y
Planes
de
Manejo
Forestal
aprobados
para
los
predios
"El
Tiluchi
y
Libertad",
se
sobrepondrían
a
las
Tierras
de
Uso
Forestal
(BG)
y
a
la
Reserva
de
Inmovilización
Biológica
en
las
Serranías
de
Santiago,
Sunsas
y
Valle
de
Tacuvaca
RIN6,
donde
existirían
restricciones,
infringiéndose
así
la
L.
N°
1700
y
el
PLUS
del
departamento
de
Santa
Cruz:
De
la
revisión
de
los
antecedentes
se
constata
que
cursan
copias
de
la
Resolución
Administrativa
046/2004
de
24
de
mayo
de
2004,
otorgado
por
la
ex
Superintendencia
Forestal
que
aprueba
el
Plan
General
de
Manejo
Forestal
para
el
predio
"El
Tiluchi",
en
una
superficie
de
7000
has,
así
como
consta
Resolución
Administrativa
RU-PSZ-
POAFF-059-2005
de
23
de
mayo
de
2005
emitido
por
la
ex
Superintendencia
Forestal
a
través
de
la
Unidad
Operativa
de
Bosque
Puerto
Suarez,
que
aprueba
el
Plan
Operativo
Anual
Forestal
POAF
para
la
AAA-2004
en
una
superficie
de
348
has.;
así
como
cursa
diferentes
resoluciones
de
autorización
de
desmontes;
en
lo
que
respecta
al
predio
"Libertad",
cursando
la
Resolución
Administrativa
043/2004
de
2
de
mayo
de
2004
otorgado
por
la
ex
Superintendencia
Forestal
que
aprueba
el
Plan
General
de
Manejo
Forestal,
en
una
superficie
de
7000
has;
así
como
Resolución
Administrativa
RU-PSZ-POAF-062-2005
de
23
de
mayo
de
2005
de
la
ex
Superintendencia
Forestal,
a
través
de
la
Unidad
Operativa
de
Bosques
de
Puerto
Suarez,
que
aprueba
el
Plan
Operativo
Anual
Forestal
POAF
para
la
AAA-
2004
en
una
superficie
de
348
has,
cursando
además
copias
de
diferentes
autorizaciones
de
desmonte;
de
donde
se
tiene
que
las
observaciones
formuladas
por
la
parte
actora
en
cuanto
a
las
supuestas
infracciones
a
la
norma
forestal
contempladas
en
tales
resoluciones
administrativas
forestales,
en
el
presente
caso
del
art.
12
de
la
L.
N°
1700,
no
podrían
ser
impugnadas
dentro
del
actual
proceso
contencioso
administrativo;
lo
que
significa
que
no
puede
atribuirse
o
cuestionarse
al
INRA
la
aprobación
de
Resoluciones
Forestales
emitidas
por
otra
entidad
estatal,
en
este
caso
por
la
ex
Superintendencia
Forestal,
existiendo
al
respecto
lo
mecanismos
procesales
y
recursos
idóneos
para
impugnar
las
mismas,
ante
la
autoridad
regulatoria
forestal;
máxime
si
se
toma
en
cuenta
que
conforme
a
la
normativa
agraria
aplicable,
el
INRA
en
un
proceso
de
saneamiento,
respecto
a
autorizaciones
y/o
derechos
forestales
reconocidos
por
autoridad
competente,
solo
tiene
que
verificar
el
otorgamiento
regular
de
tales
autorizaciones
y
verificar
en
el
terreno
su
cumplimiento
actual
y
efectivo,
requiriendo
en
su
caso
información
adicional
a
la
entidad
competente,
conforme
lo
establecía
el
art.
238-IV
del
D.S.
N°
25763
vigente
ese
entonces,
concordante
con
el
art.
170
del
actual
D.S.
N°
29215;
por
lo
que
se
considera
que
los
argumentos
cuestionando
autorizaciones
forestales
no
tienen
sustento
jurídico
considerando
la
naturaleza
del
proceso
contencioso
administrativo.
Con
relación
a
la
legitimación
y
valoración
de
la
Función
Económico
Social:
De
lo
señalado
precedentemente,
al
no
haberse
desvirtuado
conforme
a
derecho
sobre
los
desplazamientos
de
dos
de
los
antecedentes
agrarios
y
la
sobreposición
de
toda
el
área
a
la
Zona
F
Sud
oriental
de
Colonización;
no
podría
considerarse
a
la
Empresa
titular
del
predio
"El
Tiluchi
Libertad"
como
simple
poseedora
en
toda
su
extensión
superficial;
así
como
no
podría
existir
vicios
de
nulidad
absoluta
de
los
expedientes
agrarios
mencionados,
habida
cuenta
que
el
ex
CNRA
actuó
con
plena
jurisdicción
y
competencia
para
dotar
tierras.
En
lo
que
respecta
a
que
la
Empresa
no
cumple
con
la
norma
para
ser
legitimada
como
poseedora,
por
no
cumplir
la
FES
y
la
antigüedad
en
la
posesión;
es
necesario
precisar,
que
conforme
se
tiene
desarrollado
precedentemente,
al
haberse
verificado
"in
situ"
datos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
relevantes
como
infraestructura
ganadera
y
ganado,
resulta
necesario
efectuar
una
nueva
verificación
en
campo;
no
pudiendo
este
Tribunal
menos
aún
el
Viceministerio
de
Tierras
concluir
en
base
a
suposiciones,
estudios
de
gabinete
o
imágenes
satelitales
que
identifican
únicamente
la
actividad
antrópica,
determinar
si
efectivamente
se
cumplió
o
no
con
la
norma
en
cuanto
a
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
FES
y
la
posesión
de
dichos
predios,
cuando
en
dichos
predios
se
identifico
actividad
ganadera;
por
lo
que
no
estarían
debidamente
demostrados
los
extremos
acusados,
conforme
lo
establece
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545,
concordante
con
los
arts.
309
y
310
del
D.S.
N°
29215
y
art.
393
de
la
CPE,
norma
concordante
con
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715,
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545
y
el
art.
66
de
la
misma
norma,
como
erradamente
acusa
la
parte
actora;
así
como
tampoco
es
aplicable
el
art.
170
del
D.S.
N°
29215,
en
lo
acusado
por
el
actor
de
que
no
deberían
considerarse
los
PGM
de
derechos
forestales
dentro
del
predio
"El
Tiluchi
y
Libertad",
para
el
cálculo
de
la
FES,
porque
conforme
se
tiene
fundamentado
en
el
segundo
punto
del
presente
considerando,
se
tiene
que
los
desplazamientos
acusados
por
el
actor
no
se
encuentran
debidamente
comprobados
y
justificados,
al
existir
informes
contradictorios.
En
lo
que
respecta
a
las
consideraciones
efectuadas
por
el
actor,
en
relación
a
que
el
representante
de
la
Empresa
Agropecuaria
Cerro
Alto
LTda.,
beneficiaría
de
los
predios
"El
Tiluchi
y
Libertad"
fuera
la
misma
persona
que
de
la
empresa
Agrobolivia
Ltda.:
Se
tiene
que
tales
consideraciones,
así
como
lo
vertido
por
el
actor
de
que
obtuvo
dicha
información
de
la
entidad
encargada
del
registro
de
comercio
en
Bolivia,
se
constata
que
las
mismas
no
llegan
a
determinar
cuál
sería
la
irregularidad
encontrada,
advirtiéndose
en
todo
caso,
conforme
las
escrituras
de
su
constitución
y
registro,
que
cursa
en
los
antecedentes,
que
Agropecuaria
Cerro
Alto
Ltda.,
es
una
Persona
Jurídica
Privada
Boliviana,
no
encontrándose
irregularidad
en
que
Joao
Geraldo
Raymundo
sea
socio
y
representante
de
Cerro
Alto
Ltda.,
y
también
de
Agrobolivia
Ltda.,
pues
tal
circunstancia
no
está
prohibida
por
ley,
y
no
podría
constituir
un
vicio
para
determinar
fraude
en
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
FES.
En
cuanto
a
qué
no
cursaría
en
los
antecedentes
la
avocación
del
INRA
Nacional,
dentro
del
proceso
de
saneamiento:
Si
bien
la
parte
actora
refiere
que
no
cursa
ningún
antecedente
que
justifique
la
avocación
de
la
Dirección
Nacional
de
INRA,
conforme
lo
establece
el
art.
51
del
D.S.
N°
29215;
cabe
señalar
que
a
través
del
proyecto
BID
1512,
se
da
continuidad
a
los
procesos
de
Saneamiento
en
la
gestión
2009,
constatándose
que
de
fs.
1040
a
1041
se
adecua
del
anterior
D.S.
N°
25763
al
actual
D.S.
N°
29215,
el
cual
es
aprobado
mediante
decreto
de
16
de
octubre
de
2009,
cursante
a
fs.
1051
de
los
antecedentes,
en
la
cual
se
valida
las
etapas
precedentes
del
proceso
de
Saneamiento
efectuados
en
los
predio
"El
Tiluchi
y
Libertad",
conforme
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
D.S.
N°
29215,
aprobando
el
Informe
en
Conclusiones
correspondiente;
que
si
bien
evidentemente
no
cursa
en
antecedentes
ninguna
resolución
que
determine
que
la
Dirección
Nacional
del
INRA
se
avoque
las
atribuciones
del
proceso
de
saneamiento
de
los
mencionados
predios;
la
misma
de
ninguna
forma
vulnera
derecho
alguno
de
la
parte
actora,
debido
a
que
los
Informes
Técnico
Legales
e
Informe
en
Conclusiones,
fueron
emitidos
por
el
INRA
Nacional
mediante
el
Proyecto
BID
1512;
que
al
ser
un
vicio
de
forma
no
puede
ser
susceptible
de
nulidad
que
devenga
en
vulneración
de
los
derechos
del
administrado.
Finalmente
en
lo
que
respecta
de
los
argumentos
expuestos
por
el
tercero
interesado,
los
mismos
se
subsumen
a
los
fundamentos
del
presente
considerando.
Que,
por
todo
lo
señalado,
se
tiene
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
impugnada,
no
vulnera
los
derechos
constitucionales
del
debido
proceso
y
la
seguridad
jurídica,
los
que
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
administrativas
ejecutadas
por
el
ente
administrativo
durante
el
proceso
de
saneamiento,
pronunciándose
en
estricta
sujeción
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia;
por
lo
que
corresponde
resolver.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
ejercicio
de
la
atribución
3
del
art.
189
de
la
CPE,
concordante
con
el
art.
36-3)
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545;
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
el
Viceministro
de
Tierras,
mediante
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
memorial
de
fs.
57
a
69,
subsanada
por
memorial
de
fs.
74
a
78
de
obrados
y
en
consecuencia
se
mantiene
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0331/2010
de
7
de
mayo
de
2010,
emitida
por
el
Director
Nacional
del
INRA,
pronunciada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
respecto
al
polígono
103,
respecto
al
predio
denominado
"El
Tiluchi
y
Libertad",
ubicado
en
el
cantón
Santa
Ana,
sección
Tercera,
provincia
Germán
Busch
del
departamento
de
Santa
Cruz.
Notificadas
las
partes
con
la
presente
Sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
y/o
legalizadas
de
las
piezas
que
correspondan,
con
cargo
a
dicha
institución.
No
firma
la
Magistrada,
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
primera
relatora,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
comuníquese
y
archívese.-
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022