TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
97/2015
Expediente:
Nº
1354/2015
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandantes:
Wilfried,
Hein
y
David,
todos
de
apellidos
Toews
Sawatzky
y
Gertrude
Fehr
de
Toews
Demandados
:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
de
Tierras
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
11
de
noviembre
de
2015
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
interpuesta
por
Wilfried,
Hein
y
David,
todos
de
apellido
Toews
Sawatzky,
y
Gertrude
Fehr
de
Toews,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
13174
de
24
de
octubre
de
2014,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
demanda
cursante
de
fs.
94
a
101
vta.
de
obrados,
la
parte
actora,
interpone
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
13174
de
24
de
octubre
de
2014,
dirigiendo
la
demanda
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma
y
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
Nemecia
Achacollo
Tola,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Antecedentes
:
Que,
la
Resolución
Suprema
impugnada
resuelve
anular
los
Títulos
Ejecutoriales
con
antecedente
en
el
Auto
de
Vista
de
13
de
agosto
de
1986
del
expediente
agrario
de
Dotación
N°
50070,
por
vicios
de
nulidad
absoluta
e
incumplimiento
de
la
FES
del
predio
"Nueva
Hamburgo"
ubicado
en
el
cantón
El
Cerro
Concepción,
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz
con
1.880.0600
has.,
declarando
tierra
fiscal
por
ilegalidad
de
posesión
de
170.4287
has.,
sujeta
a
desalojo,
de
la
cual
son
subadquirientes.
De
la
demanda
contencioso
administrativa
que
impugna
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
:
Señalan
que
el
proceso
de
saneamiento
tiene
su
inicio
en
la
Resolución
Determinativa
Aprobatoria
de
Saneamiento
Simple
de
oficio
N°
0038/2000
de
20
de
septiembre
de
2000,
que
aprueba
la
Resolución
Determinativa
de
área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
N°
DDSS00
006/2000
de
18d
de
agosto
de
2000;
que
una
vez
iniciado
el
proceso
de
saneamiento,
conforme
los
datos
de
relevamiento
de
información
en
campo,
de
la
encuesta
catastral
y
de
verificación
de
la
Función
Social;
la
Ficha
Catastral
(fs.
194
de
los
antecedentes)
firmada
por
su
hermano
y
copropietario
David
Toews
Sawatzky,
se
identifican
mejoras,
ganado,
lugar
de
residencia
y
tres
carnets
de
identidad
de
extranjeros
(Paraguayos)
con
el
dato
expreso
de
residencia
permanente
(a
fs.
59
de
los
antecedentes);
señalan
que
dichos
documentos
de
identidad
los
identifican
como
extranjeros
y
que
estuvieron
en
todas
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento
de
su
predio,
cumpliendo
con
los
requerimientos
de
los
funcionarios
del
INRA
y
lo
previsto
por
el
art.
46-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
(ver
de
fs.
109
a
201,
207,
234,
etc.);
por
lo
que
señala
que
tienen
su
residencia
permanente,
incluso
desde
la
fecha
de
la
compra
del
predio.
Irregularidades
en
la
etapa
final
del
proceso
de
saneamiento
:
Señalan
que
la
Resolución
Suprema
impugnada
expresa
que
"De
acuerdo
con
las
etapas
de
saneamiento
cumplidas,
documentación
aportada
conforme
el
análisis
del
Informe
en
Conclusiones
de
27
de
abril
de
2012,
Informe
de
Cierre
e
Informe
Técnico
Legal
DDSC-CO
II
INF.
N°
1334/2012
se
8
de
octubre
de
2012,
se
sugiere
se
dicte
Resolución
Suprema
1)
Anulatoria
y
2)
Tierra
Fiscal."
Expresa
que
aquí
se
puede
advertir
una
ilegalidad,
no
solo
porque
dicho
Informe
Técnico
Legal
no
está
previsto
en
la
ley,
sino
porque
señalan
que
debieron
haberles
comunicado
con
dicha
situación;
la
cual
es
violatorio
del
derecho
al
acceso
a
la
información,
que
les
fue
denegado
y
les
causó
indefensión,
porque
refieren
que
todos
los
pasos
del
saneamiento
les
fueron
comunicados,
excepto
éste
último
informe.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Informe
en
Conclusiones
:
Señalan
que
se
identificó
a
los
tres
hermanos
como
beneficiarios
en
lo
proindiviso,
a
través
de
los
datos
del
Auto
de
Vista,
cédulas
de
identidad
de
extranjeros,
folio
real,
testimonios,
etc.;
por
lo
que
conocían
su
estatus
migratorio
de
residencia
permanente;
asimismo,
manifiestan
que
el
Informe
en
Conclusiones
en
el
título
VALORACIÓN
DE
LA
FUNCIÓN
SOCIAL,
establece
el
cumplimiento
de
la
misma
conforme
lo
previsto
por
los
arts.
396
y
397
de
la
C.P.E.,
art.
2
de
la
L.
N°
1715
y
art.
164
de
su
Reglamento;
que
respecto
a
la
nacionalidad
de
los
beneficiarios
identificados
en
campo,
al
momento
de
la
socialización
de
los
resultados,
se
indica
que
deben
presentar
la
resolución
o
disposición
que
autorice
su
radicatoria
en
el
país,
caso
contrario
y
como
fase
previa
a
la
titulación
deberá
hacerse
la
indagación
correspondiente
por
la
oficina
de
migración
(Instructivo
DGS
008/2011
de
17/02/2011)
(el
subrayado
es
de
los
actores).
Para
concluir
sugiriendo
se
dicte
Resolución
Administrativa
de
Adjudicación
a
su
favor;
manifiestan
que
al
conocer
dicho
informe
se
les
convocó
públicamente
y
que
durante
la
reunión
se
les
explicó
conforme
consta
a
fs.
362
de
los
antecedentes,
todos
los
alcances
hasta
ese
estado
de
saneamiento;
que
de
la
lectura
del
ACTA
DE
ACEPTACIÓN
DE
RESULTADOS
de
23
de
mayo
de
2012,
se
evidencia
que
David
Toews,
ratificó
"los
documentos
presentados
por
su
persona",
haciendo
hincapié
que
del
Informe
de
Resultados
y
Evaluación
Técnico
Jurídica,
no
se
hizo
ninguna
observación:
que
hasta
ese
momento
del
proceso
de
saneamiento
no
existen
vicios
porque
el
INRA
obró
conforme
a
derecho;
que
no
obstante
ser
el
INRA
el
encargado
de
hacer
las
averiguaciones
a
las
oficinas
de
Migración,
conforme
reza
el
Informe
en
Conclusiones,
refieren
que
en
el
caso
suyo,
no
fue
así,
porque
dicha
entidad
administrativa
de
manera
ligera,
sin
previa
comunicación
sugirió
la
emisión
de
una
Resolución
Final
de
Saneamiento
de
declaratoria
de
Tierra
Fiscal,
no
obstante
que
hasta
la
etapa
del
Informe
de
Cierre,
no
existían
vicios,
porque
demostraron
su
status
migratorio
de
extranjeros
residentes;
por
lo
que
el
INRA
al
declarar
Tierra
Fiscal
su
predio,
habría
vulnerado
no
solo
la
normativa
boliviana
sino
los
Tratados
Internacionales
como
la
Convención
Internacional
sobre
la
Protección
de
los
Derechos
los
Trabajadores
Migratorios
y
sus
familiares
de
la
ONU
suscrito
y
ratificado
por
Bolivia
y
Paraguay
en
sus
arts.
18,
44
y
83;
que
éste
aspecto
señalan
está
reconocido
por
la
actual
C.P.E.
en
su
art.
410;
que
estas
irregularidades,
ilegales
y
subjetivas
vulneran
su
derecho
a
la
defensa,
debido
a
que
el
informe
modificatorio
del
Informe
en
Conclusiones
no
existió
ninguna
socialización,
ni
aviso
público
por
prensa
oral
u
escrita,
para
que
puedan
formular
observaciones
o
denuncias,
máxime
si
estos
fueron
modificados,
en
franca
vulneración
del
art.
305
del
D.S.
N°
29215;
que
esta
vulneración
fue
aprobada
el
8
de
octubre
de
2012
por
el
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz;
sin
que
se
les
corra
en
traslado,
sin
importar
que
tienen
hijos
bolivianos,
que
estudian
bajo
el
sistema
boliviano,
desconocen
normas
que
protegen
los
derechos
de
la
familias
trabajadoras,
debido
a
que
se
les
despojó
sin
razón
ni
motivo
del
derecho
del
único
patrimonio
que
alimenta
a
sus
familias.
Ilegalidad
del
fundamento
del
Informe
Técnico
Legal
DDSC-CO
II
INF.
N°
1334/2012
:
Señalan
que
éste
nefasto
informe
al
cual
no
tuvieron
acceso
para
observarlo,
modifica
sustancialmente
el
Informe
en
Conclusiones
de
27
de
abril
de
2012,
que
les
favorecía
y
que
les
tenía
conformes;
que
el
mismo
se
sustenta
en
una
mala
aplicación
de
la
Ley
porque
se
ampara
en
el
art.
396-II
de
la
C.P.E.
de
2009,
concordante
con
el
art.
46-IV
de
la
L.
N°
1715
que
permite
la
adjudicación
a
los
extranjeros
con
la
única
condición
de
acreditar
residencia
en
el
país;
que
dicho
informe
señalan,
no
hace
hincapié
desde
cuando
sus
personas
tienen
acreditado
su
derecho
propietario
o
posesorio,
olvidando
que
tienen
firmada
la
declaratoria
de
posesión
que
señalan
que
es
desde
el
año
1983
(fs.
279)
y
que
sus
mejoras
y
posesión
son
anteriores
al
año
de
1996
(ver
fs.
330
a
332)
según
el
informe
Técnico
de
Análisis
Multitemporal.
Discriminación
y
trato
desigual
(cita
caso
análogo):
Señalan
que
el
INRA
hace
una
interpretación
de
la
actual
C.P.E.
de
predios
que
cuentan
con
inicio
de
procedimiento
agrario
anterior
a
la
vigencia
de
la
misma;
que
el
INRA
no
los
mide
con
la
misma
vara
con
relación
al
predio
"Algarrobo",
que
también
está
sujeto
a
saneamiento
en
el
polígono
N°
199-019
que
cuenta
con
Resolución
Suprema
N°
3757
de
20
de
agosto
de
2010,
que
es
el
predio
del
cual
se
desprende
el
predio
"Nueva
Hamburgo"
debido
a
que
el
trámite
de
Dotación
es
el
signado
con
el
N°
500700
que
contaba
con
la
superficie
de
1.880.0600
has.
del
cual
1965.4866
has.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
es
del
predio
"Algarrobo"
y
170.4287
has.
es
del
predio
"Nueva
Hamburgo",
que
en
sus
inicios
fue
dotado
a
Doerksen
Bergen
y
otros,
de
quienes
son
sus
adquirientes,
sin
embargo
expresan
que
sobre
el
predio
"Algarrobo"
se
dispone
"la
anulación
y
subsanación
de
vicios
de
nulidad
relativa
y
vía
conversión
otorgar
nuevo
Título
Ejecutorial
a
favor
del
ciudadano
extranjero
Juan
Steer
Nunes;
refieren
que
a
esto
se
llama
prevaricación
porque
en
el
caso
del
predio
"Nueva
Hamburgo"
se
lo
califica
con
vicios
de
nulidad
absoluta
y
en
el
predio
"Algarrobo"
con
vicios
de
nulidad
relativa,
siendo
que
los
mismos
emergen
del
mismo
antecedente
agrario,
lo
cual
señalan
es
aberrante
y
discriminatorio.
Asimismo
expresan
que
la
aplicación
del
art.
396-II
de
la
C.P.E.
no
puede
ser
retroactiva
a
su
posesión,
que
es
continúa
y
anterior
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715;
como
ejemplo
señalan
que
el
INRA
viene
aplicando
la
prohibición
de
la
posesión
máxima
de
las
5.000
has.,
siendo
que
dicha
restricción
no
se
aplica
a
predios
sometidos
a
saneamiento
antes
del
año
2009
como
es
el
caso
de
los
actores:
manifiestan
que
existe
un
trato
discriminatorio,
porque
el
INRA
es
amplio
y
beneficioso
con
unos
extranjeros
e
implacables
con
otros;
por
lo
que
adjunta
a
manera
de
antecedente
copia
del
Informe
Legal
DGS-JRNN-SC-NORTE
N°
907/2012
de
19
de
septiembre
de
2012,
en
el
cual,
el
INRA
aplica
el
art.
46-IV
de
la
L.
N°
1715
para
otros
predios
y
para
ellos
aplica
el
parágrafo
III
del
artículo
citado
y
solo
se
limita
a
verificar
de
oficio
si
tienen
la
calidad
de
residentes
permanentes
y
que
a
ellos
los
considera
simplemente
como
extranjeros
no
sujetos
a
adjudicación
sin
más
detalle.
En
resumen
como
primera
ilegalidad
reiteran
señalando
que
se
les
ocultó
el
informe
modificatorio
donde
cambian
las
reglas
del
procedimiento
agrario
luego
de
la
etapa
del
Informe
de
Cierre,
en
la
cual
se
les
aplica
una
normativa
legal
diferente
a
la
señalada
en
el
Informe
en
Conclusiones
y
además
distinta
a
la
que
se
viene
aplicando
a
otros
extranjeros
(el
parágrafo
III
en
contraposición
al
parágrafo
IV
del
art.
46
de
la
L.
N°
1715);
como
segunda
ilegalidad
señalan
que
en
el
Informe
en
Conclusiones,
el
INRA
les
dice
que
tienen
acceso
a
la
tierra
(art.
46-IV
de
la
L.
N°
1715)
y
les
señala
también
que
no
tienen
acreditada
su
residencia
permanente,
que
en
el
presente
caso
refieren
el
INRA
debió
verificar
de
oficio
y
como
tercera
ilegalidad
expresan
que
se
les
aplicó
una
interpretación
distinta
a
otros
extranjeros,
siendo
que
deberían
tener
el
mismo
trato
por
la
administración
del
INRA,
aplicando
el
art.
46-IV
de
la
L.
N°
1715
para
una
mayoría
de
los
extranjeros
y
aplica
el
art.
46-
III
para
el
caso
suyo.
Fundamentos
jurídicos
:
Como
normas
no
ajustadas
a
cabalidad
señalan:
Sobre
la
legítima:
art.
46-IV
de
la
L.
N°
1715;
art.
283-I-a),
art.
304-b),
333
y
305-I
del
D.S.
N°
29215;
sobre
la
permisión
de
adquisición
de
tierras
para
extranjeros
residentes
expresan:
art.
46-IV
de
la
L.
N°
1715;
Instructivo
DGS
N°
008/2011
de
17
de
febrero
de
2011
emitido
e
incumplido
por
el
mismo
INRA,
que
demuestra
negligencia
funcionaria
al
incumplir
una
normativa
interna
que
estaba
vigente
a
la
fecha
del
Informe
en
Conclusiones
y
los
arts.
14
y
141
de
la
C.P.E.
En
el
Otrosí
:
Gertrude
Fehr
de
Toews,
Boliviana
de
nacimiento,
en
nombre
suyo
y
de
sus
hijos
se
apersona
al
proceso,
señalando
que
el
año
de
1991
contrajo
matrimonio
con
David
Toews
Sawatsky;
que
tienen
5
hijos
Tobias,
Elfriede,
Norman
y
Michael
Toews
Fehr,
todos
nacidos
en
Bolivia;
indica
que
el
INRA
no
los
tomó
en
cuenta
en
el
saneamiento
y
ahora
están
siendo
perjudicados
con
los
resultados
de
dicho
proceso
de
saneamiento;
que
son
consientes
de
que
sus
documentos
de
identidad
no
están
en
el
trámite
agrario,
pero
aclara
que
esos
datos
fueron
de
conocimiento
de
los
funcionarios
que
levantaron
las
Fichas
Catastrales
o
informes
del
proceso;
que
ellos
serían
los
expertos
y
conocedores
de
las
normas
y
leyes
y
que
sus
personas
son
campesinas
trabajadoras
y
rurales;
que
por
el
principio
de
verdad
material
debieron
explicarles
el
procedimiento,
que
los
pone
en
indefensión
ante
una
supuesta
falta
de
acreditación
de
residencia
de
sus
esposos;
solicita
que
en
resguardo
de
los
derechos
humanos
de
primera
generación
se
considere
las
ilegalidades
invocadas;
señala
que
en
esa
misma
situación
se
encuentra
Anna
Penner
Braun,
de
nacionalidad
Boliviana,
esposa
de
Hein
Toews
Sawatsky,
desde
1991,
que
tiene
6
hijos
Bolivianos,
Wili,
Ruben,
Albert,
Levi,
Tina
y
Martha
Toews
Penner
y
Margaretha
Rimer
Reimer
de
nacionalidad
Boliviana,
esposa
de
Wilfried
Toews
Sawatsky
desde
1994,
con
5
hijos
Bolivianos;
Halmut,
Samuel,
Erdman,
Martín
y
Adina
Toews
Reimer.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Con
estos
argumentos
solicitan
se
declare
probada
la
demanda
y
nula
la
resolución
administrativa
impugnada.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
Auto
de
16
de
enero
de
2015
cursante
a
fs.
105
y
vta.,
de
obrados,
se
admite
la
demanda,
solo
en
referencia
a
Wilfried
y
Hein
Toews
Sawatzky
y
no
así
en
relación
a
David
Toews
Sawatzky,
corriéndose
en
traslado
a
las
autoridades
demandadas;
que
por
memorial
de
fs.
137
a
142
vía
fax
y
originales
de
fs.
149
a
151
vta.
de
obrados,
la
codemandada
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
Nemecia
Achacollo
Tola,
responde
negativamente
a
la
misma,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Señala
que
conforme
el
art.
397-I
de
la
C.P.E.,
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
FS
o
la
FES
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad";
que
es
evidente
que
el
Informe
en
Conclusiones
de
27
de
abril
de
2012,
anula
los
Títulos
Ejecutoriales
del
predio
"Nueva
Hamburgo"
por
vicios
de
nulidad
absoluta
y
por
incumplimiento
de
la
FS,
porque
se
transgredieron
los
arts.
393
y
397
de
la
C.P.E.,
art.
2
de
la
L.
N°
1715
y
164
de
su
Reglamento;
por
lo
que
en
virtud
de
la
normativa
agraria
se
sugiere
dictar
Resolución
Suprema
Anulatoria
del
Título
Ejecutorial
y
adjudicar;
que
en
virtud
a
los
arts.
266
y
267
del
D.S.
N°
29215,
con
el
fin
de
evitar
futuras
nulidades
y
causar
daño
al
Estado,
es
que
se
emitió
el
informe
ahora
observado
por
la
parte
demandante;
que
al
ser
las
Escrituras
Públicas
de
transferencias
posteriores
al
art.
396-II
de
la
C.P.E.
no
correspondía
adjudicarles
por
su
condición
de
extranjeros;
que
bajo
este
contexto,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda.
Que,
el
codemandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
a
través
de
su
apoderado,
Jorge
Gómez
Chumacero
Director
a.i.
del
INRA
Nacional,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
157
a
159,
responde
a
la
misma,
señalando.
Que,
si
bien
posteriormente
al
Informe
en
Conclusiones,
se
realizó
el
Informe
Técnico
Legal
DDSC-CO
II-INF
N°
1334/2012
de
8
de
octubre
de
2012,
se
debe
tomar
en
cuenta
que
dicho
informe
e
Informe
de
Cierre,
al
igual
que
los
informes
complementarios,
no
constituyen
ni
definen
derechos,
pues
solo
sugieren,
recomiendan
y
son
susceptibles
de
modificación,
no
siendo
recurribles
conforme
el
art.
76-II
del
D.S.
N°
29215;
por
lo
que
no
se
ha
vulnerado
ningún
derecho,
debido
a
que
fueron
notificados
con
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
habiendo
ejercido
su
derecho
a
la
defensa;
que
con
relación
al
Informe
Técnico
Legal
DDSC-
CO
II-INF
N°
1334/2012,
señala
que
el
mismo
fundamenta
su
decisión
en
el
Instructivo
DN
N°
0023/2012
de
23
de
marzo
de
2012
de
Adecuación
Constitucional
del
art.
396-II
de
la
C.P.E.
que
prohíbe
a
los
extranjeros
adquirir
tierras
y
por
tal
la
razón
es
que
se
anularon
los
Títulos
Ejecutoriales
del
predio
"Nueva
Hamburgo"
por
vicios
de
nulidad
absoluta
y
declarar
Tierra
Fiscal,
el
mismo,
que
al
haber
sido
anulados
dichos
Títulos
Ejecutoriales,
los
ahora
demandantes
tienen
la
calidad
de
poseedores,
por
lo
que
se
aplicó
el
art.
396-II
de
la
C.P.E.
y
art.
46-III
de
la
L.
N°
1715;
que
si
bien
el
art.
46-IV
de
la
citada
ley
señala
que
"Las
personas
extranjeras,
para
adquirir
tierras
de
particulares,
fuera
del
límite
legal
previsto,
deben
residir
en
el
país;
señala
que
éste
es
un
caso
distinto,
debido
a
que
los
extranjeros
no
pueden
ser
dotados
ni
adjudicados
en
tierras
fiscales
y
si
bien
pueden
adquirir
tierras
de
particulares,
sin
embargo
señala
que
los
actores
no
se
encuentran
en
ésta
última
categoría,
porque
son
considerados
poseedores
y
no
subadquirentes;
aclara
que
la
C.P.E.
es
del
año
2009
y
que
la
Resolución
impugnada
es
del
año
2014;
con
respecto
a
la
FS,
señala
que
según
los
datos
de
las
pericias
de
campo,
el
predio
cumple
con
la
misma,
pero
sin
embargo
refiere
que
el
art.
3
de
la
L.
N°
1715,
modificada
por
la
L.
N°
3545,
señala
que
se
garantiza
la
propiedad
agraria
privada,
para
que
ejerciten
su
derecho
de
acuerdo
con
la
C.P.E.
en
la
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias.
Con
estos
argumentos,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
y
se
mantenga
firme
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
impugnada.
CONSIDERANDO
:
Que,
de
fs.
169
a
175
vta.
de
obrados,
cursa
memorial
de
Réplica,
respondiendo
en
relación
a
la
Ministra
refiere
que
conforme
los
arts.
266
y
267
del
D.S.
N°
29215
el
"informe
de
27
de
abril
de
2012"
estaría
justificado,
pero
que
su
reclamo
no
es
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Informe
en
Conclusiones
de
27
de
abril
de
2012,
con
el
cual
estuvieron
de
acuerdo,
sino
del
informe
modificatorio
de
8
de
octubre
de
2012;
que
de
haber
sido
notificados
con
dicho
informe,
señalan
hubieran
sido
ellos,
al
amparo
de
los
arts.
266
y
267
del
D.S
N°
29215,
quienes
hubieran
pedido
al
INRA,
subsanen
el
"hecho
irregular"
de
no
haber
presentado
en
las
pericias
de
campo
los
certificados
de
matrimonio
de
sus
esposas,
los
certificados
de
nacimiento
de
sus
hijos
que
son
todos
bolivianos;
que
esta
omisión
cometida
por
el
INRA,
refiere
que
se
incumplió
con
la
normativa
vigente
que
protege
los
derechos
de
las
mujeres;
obviando
la
verdad
material
establecida
en
el
art.
180-I
de
la
C.P.E.
Que,
en
el
caso
que
nos
ocupa,
la
Ministra
indica
que
la
Resolución
Suprema
N°
13174
de
24
de
octubre
de
2014
dispuso
Anular
los
Títulos
Ejecutoriales
del
antecedente
agrario
N°
50070
por
haberse
establecido
vicios
de
nulidad
absoluta
y
el
incumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
y
declarar
la
ilegalidad
de
la
posesión
del
predio
"Nueva
Hamburgo"
en
la
superficie
de
170.4287
has.,
cuando
contrariamente
el
predio
cumple
con
la
Función
Social.
Con
relación
al
memorial
de
la
autoridad
codemandada,
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
señalan
que
de
la
Revisión
de
la
Resolución
Suprema
impugnada,
se
constata
que
el
mismo
peca
de
incongruencia
omisiva,
debido
a
su
total
falta
de
fundamentación
y
motivación;
que
toda
Resolución
Suprema
tiene
como
parte
indisoluble
o
apéndice,
el
informe
que
antecede;
por
lo
que
no
puede
decir
el
INRA
que
dichos
informes
no
definen
derechos,
que
son
simplemente
sugerencias
y
que
no
son
recurribles;
que
ante
la
duda,
debió
aplicarse
el
principio
pro
homine
y
pro
actione
realizando
una
interpretación
de
la
manera
más
favorable,
debido
a
que
no
se
metieron
en
ninguna
tierra
fiscal.
Que,
de
fs.
179
a
180
y
originales
cursante
a
fs.
186
y
vta.,
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
presenta
dúplica,
señalando
que
los
demandantes
recién
ahora
pretenden
hacer
aparecer
como
propietarios
y/o
poseedores
a
sus
esposas
e
hijos,
cuando
en
todo
el
saneamiento
pudieron
hacerlo;
que
la
acreditación
de
derechos
así
como
la
carga
de
la
prueba
corresponde
ser
realizado
por
las
personas
interesadas
conforme
lo
dispone
los
arts.
13
y
161
del
D.S.
N°
29215,
solicitando
decreto
de
autos
para
sentencia.
Que,
de
fs.
182
vía
fax
y
original
de
fs.
188
de
obrados,
el
apoderado
del
Presidente
el
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
presenta
dúplica,
ratificando
lo
expuesto
en
su
memorial
de
contestación.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
al
art.
189-3
de
la
C.P.E.
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
el
conocer
procesos
contencioso
administrativos,
encontrándose
facultado
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
que
son
motivo
de
impugnación
por
el
demandante,
correspondiendo
realizar
el
control
de
legalidad
y
determinar
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso.
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
en
su
caso
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos
y
de
la
normativa
aplicable
al
caso,
se
establece
lo
siguiente:
En
lo
que
respecta
a
las
irregularidades
del
proceso
de
saneamiento:
la
parte
actora
señala
que
estuvieron
conformes
con
el
Informe
en
Conclusiones
y
Cierre;
pero
observa
que
la
Resolución
Suprema
impugnada
no
está
motivada
y
fundamentada
y
que
el
Informe
en
Conclusiones
fue
modificada
por
el
Informe
Técnico
Legal
DDSC-CO
II
INF.
N°
1334/2012,
no
habiendo
sido
notificado
y/o
socializado
el
mismo
para
que
puedan
formular
observaciones
o
denuncias;
así
como
denuncia
que
el
INRA
requirió
de
oficio
información
a
Migración
sobre
el
estado
de
extranjeros,
en
otros
casos,
pero
no
así
en
lo
concerniente
al
predio
"Nueva
Hamburgo";
es
que
previo
a
fundamentar
conforme
a
derecho
sobre
estos
aspectos
reclamados
por
la
actora,
tanto
en
su
demanda
contencioso
administrativa,
así
como
en
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
memorial
de
réplica,
subsumiendo
los
mismos,
es
necesario
realizar
un
análisis
a
los
antecedentes
de
saneamiento
con
referencia
a
estos
puntos:
Sobre
el
cumplimiento
de
la
Función
Social,
el
Informe
en
Conclusiones
cursante
de
fs.
357
a
364
de
los
antecedentes,
en
el
punto
5
CONCLUSIONES
Y
SUGERENCIAS,
numeral
5.2
refiere:
"Asimismo
se
verificó
el
cumplimiento
de
la
Función
Social,
conforme
lo
previsto
por
los
arts.
393
y
397
de
la
C.P.E.,
art.
2
de
la
L.
N°
1715
y
164
de
su
Reglamento,
estableciéndose
la
legalidad
de
las
posesiones";
por
lo
que
sugiere
"Dictar
Resolución
Administrativa
de
Adjudicación,
conforme
lo
establecido
por
los
arts.
66-I-1),
67-II-2)
y
74
de
la
L.
N°
1715,
arts.
309
y
341-II-1)-b)
y
343
del
su
reglamento".
Con
relación
a
la
condición
de
extranjeros,
señala
"Con
respecto
a
su
calidad
de
extranjeros
a
momento
de
la
socialización
de
resultados,
los
poseedores
deberán
presentar
su
resolución
o
disposición
que
autorice
su
radicatoria
en
el
país,
caso
contrario
o
como
fase
previa
a
titulación
deberá
hacerse
la
indagación
correspondiente
por
la
oficina
de
Migración
(Instructivo
DGS
008/2011
de
17/02/2011)";
habiendo
sido
este
Informe
en
Conclusiones
debidamente
socializado
conforme
lo
prevé
el
art.
305-I
del
D.S.
N°
29215,
verificándose
que
existió
conformidad
con
el
mismo
por
parte
de
los
actores,
conforme
se
tiene
por
el
Aviso
Público
(fs.
366
a
369),
Informe
de
Cierre
(fs.
370)
y
Acta
de
Aceptación
de
Resultados)
(fs.
371);
constatándose
asimismo
que
todo
lo
obrado
hasta
el
Informe
en
Conclusiones,
el
INRA
a
través
del
Informe
Técnico
Legal
DDSC-CO
II-INF.
N°
1334/2012
de
8
de
octubre
de
2012
cursante
de
fs.
372
a
373
de
los
antecedentes
en
el
punto
III
CONCLUSIONES,
numeral
2)
resuelve
"Modificar
lo
sugerido
en
el
Informe
en
Conclusiones
respecto
al
predio
"Nueva
Hamburgo",
para
la
prosecución
del
saneamiento
y
Resolución
Final
de
Saneamiento
y
sea
de
acuerdo
a
lo
acuerdo
a
lo
siguiente:
La
declaración
de
Tierra
Fiscal
del
predio
"Nueva
Hamburgo"
porque
los
beneficiarios
acreditan
su
condición
de
nacionalidad
extranjera,
no
sujetos
a
adjudicación
en
aplicación
de
los
arts.
396-II
de
la
C.P.E.,
46-III
y
49-I9
de
la
L.
N°
1715,
modificado
por
la
L.
N°
3545,
debiendo
procederse
al
registro
en
la
oficina
de
Derechos
Reales
a
nombre
del
INRA
conforme
lo
regulado
por
los
arts.
341-III-1)-d)
y
345
de
su
Reglamento";
siendo
este
debidamente
aprobado
mediante
decreto
de
8
de
octubre
de
2012
cursante
a
fs.
375
de
los
antecedentes,
para
finalmente
emitir
la
Resolución
Suprema
N°
13174
de
24
de
octubre
de
2014,
cursante
de
fs.
389
a
394
de
los
antecedentes,
la
cual
resuelve
declarar
en
el
numeral
5°
"La
Ilegalidad
de
la
posesión
en
la
superficie
de
170.4287
has.;
conforme
lo
dispone
el
art.
397
de
la
C.P.E.,
la
Disposición
Final
Primera
de
la
L.
N°
1715
y
arts.
310
y
341-II-2),
concordante
con
el
art.
346
del
Reglamento
de
las
L.
Nos
1715
y
3545;
en
el
numeral
6°
Declarar
Tierra
Fiscal
la
superficie
referida
conforme
el
art.
397
de
la
C.P.E.,
arts.
64
y
67
de
la
L.
N°
1715;
art.
46-p),
47-1-C),
341-II-1)-d)
y
345
del
Reglamento
de
las
L.
Nos.
1715
y
3545."
Del
análisis
de
estos
actuados
de
saneamiento
señalados
precedentemente
se
concluye:
Con
relación
a
la
verificación
de
su
condición
de
extranjeros
:
Se
tiene
que
la
entidad
administrativa,
no
cumplió
a
cabalidad
con
lo
dispuesto
en
el
Informe
en
Conclusiones
que
dispone
que
"ha
momento
de
la
socialización
de
resultados,
los
poseedores
deberán
presentar
su
resolución
o
disposición
que
autorice
su
radicatoria
en
el
país
y/o
el
INRA
deberá
hacerse
la
indagación
correspondiente
por
la
oficina
de
Migración,
en
función
al
Instructivo
DGS
008/2011
de
17/02/2011
"
(las
negrillas
y
subrayado
son
nuestras);
pues
hasta
el
momento
del
Informe
de
Cierre
(fs.
370)
el
INRA
dispone
el
Tipo
de
Resolución
Final
Saneamiento
de
Adjudicación
y
Titulación
sobre
la
superficie
de
170.4287
has.,
firmando
los
funcionarios
del
INRA
y
el
beneficiario
David
Toews;
no
habiendo
recabado
dicha
entidad
administrativa,
ningún
informe
sobre
el
estatus
de
extranjero
de
los
ahora
actores
hasta
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
ahora
impugnada;
pues
si
bien
la
parte
interesada
no
presentó
su
disposición
o
resolución
que
autorice
su
radicatoria,
sin
embargo
la
entidad
administrativa
de
oficio
debió
solicitar
dicha
información
de
la
oficina
de
Migración
conforme
lo
dispone
el
Informe
en
Conclusiones
y
el
Instructivo
DGS
008/2011
de
17
de
febrero
de
2011;
evidenciándose
a
través
de
los
medios
de
prueba
del
expediente
contencioso,
que
el
ente
administrativo,
en
el
caso
de
los
predios
Villa
Getrudis",
"Villa
Karper",
"Schroeder",
"Villa
Rosario
I
y
II"
y
"San
Jorge",
solicitó
información
a
la
Directora
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
General
de
Migración
del
Ministerio
de
Gobierno
sobre
la
residencia
de
las
personas
de
los
predios
citados;
no
habiendo
obrado
de
la
misma
forma
el
ente
administrativo
con
el
predio
"Nueva
Hamburgo",
máxime
si
se
constata
que
en
el
caso
del
predio
"San
Jorge"
dicha
profesional
del
INRA
informa
que
"Se
adjunta
Carnet
de
Extranjero
con
Residencia
Permanente
y
Certificado
de
Matrimonio
que
da
cuenta
que
la
esposa
es
Boliviana";
aspecto
que
se
acredita
por
la
literal
cursante
de
fs.
28
a
30
del
expediente
contencioso
(Informe
Legal
DGS-JRLL-SC-NORTE
N°
907/2012
de
19
de
septiembre
de
2012);
evidenciándose
de
la
misma
forma
que
el
Instructivo
DGS
008/2011
de
17/02/2011,
si
bien
se
encuentra
adjuntado
al
proceso
contencioso
administrativo
de
fs.
32
a
33,
sin
embargo
el
mismo
no
cursa
en
los
antecedentes
de
saneamiento,
mismo
que
al
ser
una
directriz
interna
del
ente
administrativo
debió
ser
considerado;
omisión
administrativa
que
constituye
una
transgresión
al
debido
proceso
administrativo;
de
donde
se
tiene
ser
cierto
y
evidente
lo
acusado
por
la
parte
actora.
En
lo
que
respecta
a
la
discriminación
y
trato
desigual
(cita
caso
análogo)y
falta
de
fundamentación
y
motivación
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
impugnada:
Que,
conforme
se
tiene
expresado
en
el
memorial
de
demanda
y
memorial
de
réplica,
los
actores
señalan
que
en
el
caso
del
predio
"Algarrobo"
el
INRA
refiere
que
adolece
de
vicios
de
nulidad
relativa
y
vía
conversión
declara
que
es
sujeto
a
subsanación
y
titulación
y
que
en
el
caso
del
predio
"Nueva
Hamburgo"
refiere
que
adolece
de
vicios
de
nulidad
absoluta
y
contrariamente
lo
declara
Tierra
Fiscal,
no
obstante
de
que
ambos
predios
devienen
del
mismo
antecedente
agrario
N°
50070;
con
relación
a
éste
punto
acusado
por
la
parte
actora,
en
lo
que
respecta
al
predio
"Nueva
Hamburgo"
se
tiene
que
el
Informe
Técnico
Legal
DDSC-
CO
II-INF.
N°
1334/2012
de
8
de
octubre
de
2012,
resuelve
"Modificar
lo
sugerido
en
el
Informe
en
Conclusiones,
declarando
Tierra
Fiscal,
porque
los
beneficiarios
acreditan
su
condición
de
nacionalidad
extranjera,
no
sujetos
a
adjudicación
en
aplicación
de
los
arts.
396-
II
de
la
C.P.E.,
46-III
y
49-I
de
la
L.
N°
1715,
modificado
por
la
L.
N°
3545";
pero
contradictoriamente
la
Resolución
Suprema
N°
13174
de
24
de
octubre
de
2014,
omitiendo
lo
dispuesto
por
el
Informe
Técnico
Legal
DDSC-CO
II-INF.
N°
1334/2012
de
8
de
octubre
de
2012,
en
el
punto
2°.-
Resuelve
Anular
el
trámite
agrario
N°
50070
por
haberse
establecido
vicios
de
nulidad
absoluta
e
incumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
del
predio
"Nueva
Hamburgo
"
(las
negrillas
y
subrayado
son
nuestros)
y
en
el
punto
5°.-
Declarar
"La
Ilegalidad
de
la
posesión
en
la
superficie
de
170.4287
has.;
conforme
lo
dispone
el
art.
397
de
la
C.P.E.,
la
Disposición
Final
Primera
de
la
L.
N°
1715
y
arts.
310
y
341-II-2),
concordante
con
el
art.
346
del
Reglamento
de
las
L.
Nos
1715
y
3545
y
en
el
punto
6°.-
Declarar
Tierra
Fiscal
la
superficie
referida
conforme
el
art.
397
de
la
C.P.E.,
arts.
64
y
67
de
la
L.
N°
1715;
art.
46-
p),
47-1-C),
341-II-1)-d)
y
345
del
Reglamento
de
las
L.
Nos.
1715
y
3545.",
siendo
que
estos
artículos
citados
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
hacen
referencia
al
incumplimiento
de
la
Función
Social
y
Económica
Social,
así
como
a
la
ilegalidad
de
la
posesión
y
otros,
pero
no
mencionada
lo
dispuesto
en
el
Informe
Técnico
Legal
DDSC-CO
II-INF.
N°
1334/2012
de
8
de
octubre
de
2012,
es
decir
sobre
los
arts.
396-II
de
la
C.P.E.,
46-III
y
49-I
de
la
L.
N°
1715,
modificado
por
la
L.
N°
3545,
que
"prohíbe
a
los
extranjeros
adquirir
tierra
del
Estado";
verificándose
además
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
no
condice
para
nada
con
lo
recabado
en
las
Pericias
de
Campo
y
en
el
Informe
en
Conclusiones,
que
expresan
que
el
predio
"Nueva
Hamburgo"
cumple
con
la
Función
Social
y
que
es
legal
su
posesión,
aspecto
que
se
encuentra
comprobado
a
través
del
Informe
de
Análisis
Multitemporal
Complementario
cursante
de
fs.
339
a
341
de
los
antecedentes,
que
refiere
que
el
predio
"Nueva
Hamburgo"
tiene
incremento
de
mejoras
en
la
totalidad
del
predio
desde
el
año
1996;
de
donde
se
tiene
que
la
entidad
administrativa
no
obró
de
la
misma
forma
en
el
predio
"Nueva
Hamburgo"
como
sí
lo
hizo
en
el
predio
"Alagarrobo",
pues
en
ambos
predios
el
INRA
si
bien
anuló
el
antecedente
agrario
N°
50070
por
vicios
de
nulidad
absoluta
y
relativa,
sin
embargo
ambos
predios
cumplen
con
la
FS
y
la
FES,
pero
contradictoriamente
en
el
predio
"Nueva
Hamburgo"
declara
la
ilegalidad
de
la
posesión
y
que
no
cumple
con
la
Función
Social;
constituyéndose
dicha
irregularidad
una
vulneración
al
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa
establecidos
en
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.,
no
siendo
coherente
el
accionar
del
ente
administrativo
en
los
casos
análogos
expuestos.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Con
relación
a
la
falta
notificación
con
el
Informe
Técnico
Legal
DDSC-CO
II-INF.
N°
1334/2012
de
8
de
octubre
de
2012,
al
cual
no
tuvieron
acceso
para
denunciarlo,
subsanarlo
y
observarlo
conforme
el
art.
266
y
267
del
D.S.
N°
29215
:
Se
tiene
que
si
bien
la
parte
actora,
no
anunció
que
sus
esposas
e
hijas
son
de
nacionalidad
Boliviana,
hasta
antes
de
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
sin
embargo
cabe
detallar
que
al
haberse
socializado
el
Informe
en
Conclusiones
conforme
el
art.
305-I
del
D.S.
N°
29215,
no
habiendo
observación
alguna
al
mismo;
se
concluye
que
al
ser
el
Informe
Técnico
Legal
DDSC-CO
II-INF.
N°
1334/2012
de
8
de
octubre
de
2012,
una
resolución
que
produce
efectos
individuales,
el
ente
administrativo
debió
notificar
con
el
mismo,
a
efectos
de
que
la
parte
ahora
actora
se
pronuncie
sobre
dicho
informe,
conforme
lo
dispone
el
art.
70-a)
del
D.S.
N°
29215
que
señala
"Serán
notificadas
en
forma
personal
a
la
parte
interesada,
las
resoluciones
que
produzcan
efectos
individuales,
en
el
domicilio
señalado";
habiéndose
privado
a
los
actores
del
derecho
de
hacer
conocer
observaciones
a
los
funcionarios
del
INRA,
entre
ellas
el
de
poner
en
conocimiento
de
que
sus
esposas
e
hijos
son
de
nacionalidad
Boliviana;
pues
de
la
revisión
de
los
certificados
de
nacimiento
y
de
matrimonio
adjuntados
al
expediente
contencioso
se
constata
que
dichas
uniones
conyugales
son
mucho
antes
de
la
adquisición
del
predio
y
de
la
realización
de
las
pericias
de
campo,
aspecto
que
se
acredita
por
las
siguientes
literales:
a
fs.
49
cursa
Certificado
de
Matrimonio
de
David
Toewz
Sawatzky
con
Gertrude
Fehr
Klippenstein
de
14
de
noviembre
de
1991;
a
fs.
50
cursa
Certificado
de
Nacimiento
de
la
esposa
Gertrude
Fehr
Klippenstein,
nacida
el
6
de
diciembre
de
1967
en
Tres
Palmas
(Santa
Cruz);
de
fs.
51
a
55
cursa
Certificados
de
Nacimientos
de
sus
hijos,
todos
nacidos
en
Santa
Cruz
de
la
Sierra;
a
fs.
64
cursa
Certificado
de
Matrimonio
de
Hein
Toewz
Sawatzky
con
Anna
Penner
Braun
de
28
de
febrero
de
1991;
a
fs.
65
cursa
Certificado
de
Nacimiento
de
la
esposa
Anna
Penner
Braun,
nacida
el
24
de
junio
de
1969
en
Cosorio
(Santa
Cruz);
de
fs.
66
a
71
cursa
Certificados
de
Nacimientos
de
sus
hijos,
todos
nacidos
en
Santa
Cruz
de
la
Sierra;
a
fs.
80
cursa
Certificado
de
Matrimonio
de
Wilfried
Toewz
Sawatzky
con
Margaretha
Rimer
Reimer
de
16
de
octubre
de
1994;
de
fs.
81
a
85
cursa
Certificados
de
Nacimientos
de
sus
hijos,
todos
nacidos
en
Santa
Cruz
de
la
Sierra;
de
donde
se
concluye
ser
evidente
lo
acusado
por
la
parte
actora
de
que
el
INRA
dentro
del
proceso
de
saneamiento
vulneró
los
derechos
de
la
mujer
al
acceso
a
la
tenencia
de
la
tierra
y
la
de
sus
hijos;
que
como
ejecutores
del
proceso
de
saneamiento
tenían
toda
la
obligación
de
socializar
estos
extremos
acusados
dentro
del
proceso
administrativo,
cumpliendo
a
cabalidad
con
lo
dispuesto
por
el
art.
297
(Campaña
Pública)
del
D.S.
N°
29215
que
en
su
parte
final
señala
"...capacitación
y
otras
actividades
similares,
garantizando
en
todas
ellas
la
incorporación
y
tratamiento
de
género
y
la
participación
activa
de
las
mujeres,
conforme
el
diagnostico
realizado
y
a
las
normas
internas
del
INRA";
que
esta
omisión
incurrida
por
el
INRA
hace
que
se
vulnere
con
el
debido
proceso
establecido
en
el
art.
115-II
y
con
el
principio
de
verdad
material
previsto
en
el
art.
180-I
de
la
C.P.E.;
que
al
ser
de
las
tres
esposas
de
los
actores,
dos
(2)
de
nacionalidad
Boliviana,
esta
irregularidad
incurrida
por
el
ente
administrativo
vulnera
de
la
misma
forma
el
art.
3-V
de
la
L.
N°
1715,
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545
que
señala
"El
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
cumplimiento
de
las
disposiciones
contenidas
en
la
Convención
sobre
la
eliminación
de
todas
las
formas
de
discriminación
contra
la
mujer,
ratificada
por
la
L.
N°
1100
de
15
de
septiembre
de
1989,
aplicara
criterios
de
equidad
en
la
distribución
,
administración,
tenencia
y
aprovechamiento
de
la
tierra
a
favor
de
la
mujer,
independientemente
de
su
estado
civil".
Aspecto
que
concuerda
con
la
Convención
sobre
la
eliminación
de
todas
las
formas
de
discriminación
contra
la
mujer
(1979)
en
su
art.
2
de
la
cual
es
parte
Bolivia.
En
lo
que
respecta
a
la
irretroactividad
del
art.
396-II
de
la
C.P.E.
a
predios
saneados
antes
del
año
2009:
Cabe
señalar
que
si
bien
la
parte
actora
arguye
que
el
art.
396-II
de
la
C.P.E.
no
puede
ser
aplicado
a
predios
saneados
antes
del
año
2006,
sin
embargo
se
debe
tomar
en
cuenta
que
el
art.
46-III
de
la
L.
N°
1715,
que
no
fue
modificada
por
la
L.
N°
3545,
la
misma
establece
"Las
personas
extranjeras
naturales
y
jurídicas
no
podrán
ser
dotadas
ni
adjudicadas
de
tierras
fiscales
en
el
territorio
nacional";
disposición
que
concuerda
plenamente
con
lo
previsto
por
el
art.
396-II
de
la
C.P.E.
que
señala
"Las
extranjeras
y
los
extranjeros
bajo
ningún
título
podrán
adquirir
tierras
del
Estado";
por
lo
que
dicha
disposición
al
margen
de
tener
concordancia
con
la
L.
N°
1715,
también
es
aplicable,
al
estar
en
curso
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
proceso
de
saneamiento,
porque
el
mismo
no
se
encuentra
concluido,
siendo
que
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento
establecidas
en
el
art.
263-I
del
D.S.
N°
29215,
comprenden:
a)
Etapa
Preparatoria;
2.-
De
Campo
y
3)
De
Resolución
y
Titulación;
concluyendo
el
proceso
con
esta
última
etapa
que
se
encuentra
latente;
sin
embargo,
cabe
señalar
que
al
ser
la
adquisición
del
predio
con
anterioridad
al
art.
396-II
de
la
C.P.E.,
en
conformidad
al
art.
399-I
de
la
C.P.E.
se
debe
respetar
y
reconocer
el
derecho
de
posesión
y
de
propiedad
de
acuerdo
a
Ley.
Finalmente
es
importante
señalar
que
las
autoridades
codemandadas,
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
de
Tierras,
en
lo
que
respecta
a
la
Función
Social
del
predio,
incurren
en
contradicciones
a
momento
de
contestar
la
demanda
interpuesta;
debido
a
que
la
autoridad
máxima
del
Estado
Plurinacional
señala
que
el
predio
"Nueva
Hamburgo"
cumple
la
Función
Social
y
contradictoriamente
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
de
Tierras,
refiere
que
dicho
predio
no
cumple
con
la
Función
Social;
contradicciones
que
derivan
precisamente
de
las
irregularidades
cometidas
por
el
ente
administrativo,
que
conforme
se
dijo
precedentemente,
el
INRA
en
las
Pericias
de
Campo,
en
el
Informe
de
Análisis
Multitemporal
y
en
el
Informe
en
Conclusiones
refieren
que
el
predio
cumple
con
la
Función
Social
y
erradamente
la
Resolución
Suprema
impugnada,
en
función
al
art.
397
de
la
C.P.E.
declara
la
ilegalidad
de
la
posesión
por
incumplimiento
de
la
Función
Social,
sin
mencionar
dicha
Resolución
Final
de
Saneamiento
sobre
la
situación
de
extranjeros
de
los
ahora
actores,
conforme
lo
sugirió
el
Informe
Técnico
Legal
DDSC-CO
II-INF.
N°
1334/2012
de
8
de
octubre
de
2012.
Que,
por
todo
lo
señalado,
se
tiene
que
la
Resolución
Suprema
impugnada,
contiene
omisiones,
contradicciones
e
incongruencias
que
vulneran
el
debido
proceso,
la
igualdad
de
las
partes,
y
el
derecho
la
defensa
establecidas
en
los
arts.
115-II
y
119-I
de
la
C.P.E.;
así
como
transgrede
los
derechos
de
la
igualdad
de
la
mujer
en
la
distribución,
tenencia
y
administración
de
las
tierras,
conforme
la
Convención
sobre
la
Eliminación
de
Toda
Forma
de
Discriminación
Contra
la
Mujer,
ratificada
por
la
L.
N°
1100
de
15
de
septiembre
de
1989,
así
como
los
derechos
generacionales;
por
lo
que
corresponde
resolver.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36
inc.3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
94
a
101
vta.
de
obrados
interpuesto
por
Wilfried
y
Hein
Toews
Sawatzky,
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras;
en
consecuencia,
Nula
la
Resolución
Suprema
Nº
13174
de
24
de
octubre
de
2014,
debiendo
la
entidad
administrativa
encausar
el
proceso
de
saneamiento,
observando
los
fundamentos
emitidos
en
la
presente
sentencia,
velando
por
los
derechos
de
género
y
generacionales,
conforme
a
la
normativa
agraria
constitucional
y
supranacional.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
y
legalizadas
conforme
corresponda,
con
cargo
al
INRA.
No
firma
la
Magistrada,
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
por
encontrarse
en
comisión
oficial.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022