Sentencia Agraria Nacional S1/0100/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0100/2015

Fecha: 25-Nov-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S 1a N° 100/2015
Expediente : N° 509/2013
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante : Alcides Guardia Iriarte, representado por Thelma
Asunción Morales Ortiz
Demandado: Ministerio de Medio Ambiente y Agua,
Distrito: Beni
Fecha: Sucre, 25 de noviembre de 2015
Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS : Los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que, Alcides Guardia Iriarte, representado por Thelma Asunción Morales
Ortiz, mediante memorial cursante de fs. 1070 a 1101 vta. y memorial de subsanación de fs.
1121 de obrados, interpone demanda contenciosa administrativa, contra el Ministro de Medio
Ambiente y Agua, impugnando la Resolución Forestal N° 014 de 19 de marzo de 2013,
argumentando:
Antecedentes: En calidad de antecedentes señala que desde la ciudad de Trinidad, se
desplazó una comisión compuesta por funcionarios de la ABT, quienes efectuando una
revisión en los Aserraderos de la ciudad de Guayaramerin, procedieron a intervenir madera
estocada en cada uno de ellos, sin discriminar, si es corte nuevo o viejo, remanente, etc.,
confundiendo especies y volúmenes de madera diversa; por lo que al estar errado y falseado
el mismo, refiere que cae dentro de la previsión contenida en el art. 42-II de la L. N° 1700;
que éste error, indica es un hecho jurídico que pudo ser demostrado en contrario y corregido
en cualquier momento (art. 31 de la L. N° 2341) pero que esto no ocurrió.
Señala que mediante Informe Técnico IT.ABT-DDBE-N° 848/2011 de 25 de octubre de 2011,
dicha comisión especial intervino el Aserradero "El Tiluchi", teniéndose que el Auto
Administrativo AD-ABT-DDBE-PAS-N° 093/2011 de 27 de octubre de 2011, determinó
decomisar el supuesto volumen de 70.475.83803 Pt. por almacenamiento ilegal de madera y
liberar 8.244.82 Pt. de madera; por lo que manifiesta que se vulneró el debido proceso, los
derechos a la defensa, a la igualdad de oportunidades, al trabajo y al juez natural, porque: a)
Los inspectores confundieron las especies. b).- Las mediciones se la hicieron de manera
apresurada, directamente en los castillos, sin haberlos determinado de forma concreta y
pormenorizada, lo que arrojó un volumen imaginario, fuera de la realidad material. C).- Como
abuso e imposición arbitraria, señala que la madera fue cargada a un cuartel militar a cargo
del CFDOMN Marco Antonio Justiniano Stadler y que se nombró como "depositario legal" a su
representado y, d) Que toda la madera fue arrojada o apilada como si fuera leña, sin orden, ni
separación alguna que lo proteja de la torsión, rajaduras, etc. y ahora que ha pasado mucho
tiempo se puede verificar su ruina, debido a la retardación de justicia que dio lugar a la
IMPUGNACIÓN POR PRESUNCIÓN DE DESISTIMIENTO POR SILENCIO ADMINISTRATIVO
NEGATIVO que interpuso su representado el 5 de julio de 2012, recordando que la
intervención fue antes del 11 de octubre de 2011 (Diez meses atrás); que por lo expuesto
señala que ante el silencio administrativo negativo o desestimatorio se debe dar: 1.- Una
respuesta a las peticiones administrativas en un plazo razonable y, 2.- Aperturar un control
jurisdiccional; de la misma forma refiere que toda esta situación se complica más porque la
Resolución Administrativa ABT N° 060/2013 de 27 de febrero de 2013, señala, 1ro.- Que, del
lote intervenido ya no queda la cantidad de 70475.83803, y 2do.- Porque la ABT está
"liquidando" mediante la venta directa toda la madera comprometida en procesos
administrativos ejecutoriados y no ejecutoriados.
En relación a la irretroactividad de la ley establecida en el art. 123 de la C.P.E. expresa que
mediante carta de 14 de octubre de 2011 su representado solicitó nueva inspección y
presentó una parte de los Certificados Forestales en calidad de respaldo para la madera
acopiada en el aserradero, mientras se conciliaban saldos y balances a cargo del profesional
Forestal adscrito, porque manifiesta que toda la madera corta anotada en la intervención, es
un derecho adquirido de data antigua, cuyo rendimiento de corte era hasta el 55%, a partir
del mes de abril de 2009, pero hacia adelante el rendimiento del corte aserrado cambia y se

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reduce a 40%, para después establecer el 35%; refiere que todos estos detalles son muy
importantes a la hora de justipreciar la madera "remanente" y acopiada durante años, al
tratarse de madera corta de viejo corte, pero que la ABT Trinidad ni siquiera lo valoró o
calificó, por lo que existiría una diferencia del 15%; en consecuencia señala que existe
madera que proviene de rendimiento permanente y hay madera que proviene de
autorizaciones recientes, pero expresa que toda esta madera intervenida es legal; por lo que
detalla que se debió tomar en cuenta estos aspectos; que cuando la L. N° 337 y la Resolución
Administrativa ABT N° 060/2013 de 27 de febrero de 2013, fueron promulgados o
pronunciados, indica que sus efectos deben correr a partir de su vigencia; que en el presente
caso aclara no es así, porque la ABT ha estádo "liquidando" lotes de madera que fueron
intervenidos varios años atrás, cuyos procesos administrativos sancionadores "aun están
inconclusos" por negligencia del mismo administrador; indica que la misma Ley en su
Disposición Final
Tercera y la misma Resolución Administrativa lo reglamenta
retroactivamente.
Sobre la prevalencia del derecho sustancial respecto a lo formal, señala que en virtud al
principio de verdad material establecido en el art. 180-I de la C.P.E., es que se solicitó nueva
inspección, en razón a que la medición realizada el 11 de octubre de 2011 contiene errores
de cálculo, confunde especies; petición que sin embargo manifiesta no mereció atención por
parte del administrador de Trinidad, habiendo transcurrido mucho tiempo, sin que la
autoridad administrativa se pronuncie, vulnerando el derecho de petición que está
establecido en el art. 24 de la C.P.E., art. 8-I de la L. N° 1700 y en el art. 16-a) de la ley
citada; aspecto que no se lo hizo, ni aun después de que el mismo Auto Administrativo AD-
ABT-DDBE-PAS-N° 093/2011 de 27 de octubre de 2011, recomendara esta medición a tiempo
de trasladar la madera al cuartel militar en depósito; por lo que en base a los fundamentos
señalados precedentemente, expresa que su representado mediante memorial de 5 de julio
de 2012 presentó impugnación por presunción de desistimiento por silencio administrativo
negativo y que este es uno de los puntos importantísimos que omitió la Resolución Forestal
N° 014 de 19 de marzo de 2013, debido a que no se pronunció en el fondo sobre estos
derechos reclamados, no habiéndose cumplido con lo determinado en el art. 68-I de la L. N°
2341.
Observa que su empresa que se encuentra en la ciudad de Guayaramerin (sede
administrativa) fuera procesado en la ciudad de Trinidad, lugar que estaría a una distancia
lejana e inaccesible que le impidió ejercer el derecho a la defensa, y que el mismo vulnera el
debido proceso, a la igualdad de las partes y a la presunción de inocencia, por lo que tuvo
que hacer ese recorrido en razón a los 10 meses transcurridos del silencio administrativo, al
no haber recibido respuesta a la petición de remedir la madera y porque la misma se estaba
y aun se sigue destruyendo; en señal de revancha arguye que la Directora Departamental del
Beni emitió la Resolución Administrativa RD-ABT-DDBE-PAS-741/2012 de 29 de agosto de
2009 que resuelve a) Declarar responsable por almacenamiento ilegal de madera; b) Ordenar
el decomiso definitivo sin respaldo y c) Sancionar con Bs. 1.481.064,84. Refiere que la ABT
Trinidad por su prolongado y negligente silencio administrativo se tomó atribuciones que no
le corresponden y perdió competencia conforme el art. 122 de la C.P.E., no obstante de que
solicitó a la autoridad superior avocarse la competencia, en virtud a lo establecido por el art.
9 de la L. N° 2341 concordante con lo señalado por el art. 17-III de la citada ley, extremo que
indica no ocurrió.
Que, mediante recurso jerárquico presentado el 13 de noviembre de 2012 dentro del término
señalado en el art. 40 del D.S. N° 26389 manifiesta que se recurrió contra la Resolución
Administrativa RD-ABT-DDBE-PAS-741/2012 de 29 de agosto de 2009, a través del memorial
presentado el 5 de julio de 2012, ante el Director Ejecutivo de la ABT Trinidad, pero que
nunca llegó a manos del citado Director; indica que éste recurso presentado contra la referida
Resolución Administrativa, fue resuelto en recurso jerárquico por la Resolución Forestal N°
014 de 19 de marzo de 2013, pero observa que la misma, no resuelve en el fondo conforme
lo determina el art. 68-I de la L. N° 2341; manifiesta que solicitó Anular Obrados hasta el vicio
más antiguo, es decir hasta el Auto Administrativo de Apertura del Proceso Sancionador (AD-
ABT-DDBE-PAS-N° 093/2011 de 27 de octubre de 2011; reiterando expresa que solicitó se

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tenga en cuenta lo establecido en el art. 68-I de la L. N° 2341 que determina que las
resoluciones jerárquicas deberán definir el fondo del asunto del trámite, extremo que no fue
cumplido; que no obstante de ello expresa que la Resolución Forestal ahora impugnada en su
parte resolutiva determinó: Primero.- Anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir
hasta fs. 205 (Dictamen Técnico DT-DDBE-ABT-007/2012 de 15 de marzo de 2012). Segundo.-
Se instruya a la ABT iniciar procesos contra los funcionarios responsables del Silencio
Administrativo Negativo y Tercero.- Se instruye a la ABT Guayaremerin, en el plazo de 5 días
hábiles, arrimen al expediente el Informe Técnico ITE-UOB-GYA-118-2011; no obstante que en
el recurso Jerárquico señala que se demandó: 1.- Que el 11 de octubre de 2011 la ABT
Trinidad intervino el Aserradero. 2.- Que el 13 de octubre de 2012, se levantan las actas de
decomiso provisional N° 1545 y de depósito provisional N° 2712 que consignan 78.720.67 pt.
y que solamente se presentó documentación respaldatoria para 8244.82 pt. 3.- Que, de
acuerdo al Informe Técnico ITE-UOBT-GYA-118/2011, se decide trasladar el producto al
Cuartel Militar "BIN III Mejillones"; por lo que solicita a éste Tribunal requiera dicho informe
técnico, porque en él se encuentra anotado toda la ilegalidad reclamada; señala que la
autoridad demandada a través de la Resolución Forestal ahora impugnada, debió disponer la
remisión del Informe Técnico ITE-UOBT-GYA-118/2011, ante dicha repartición, antes de emitir
la Resolución Forestal ahora impugnada; por lo que aclara que se dictó resolución antes de
que se agote la vía administrativa; expresa que en el caso del memorial de impugnación por
desistimiento por silencio administrativo presentado por la parte ahora actora, el Ministerio
de Medio Ambiente y Aguas lo pidió por dos veces, hasta que fue arrimado al expediente,
pero en el caso del Informe Técnico ITE-UOBT-GYA-118/2011, lo desecha, no le da valor, por
no estar arrimado al expediente, pero lo emplaza para que lo arrimen.
Que, por todo esto señala: Primero.- Que de acuerdo a lo señalado en la parte Considerativa
de la Resolución Forestal N° 014 de 19 de marzo de 2013, indica que el memorial de
"presunción de desistimiento por silencio administrativo negativo" presentado por su parte,
fue remitido a dicha cartera de Estado el 24 de enero de 2013, después de haber sido
solicitado dos veces consecutivas. Segundo.- Que la misma Resolución en su parte Resolutiva
Tercera expresamente otorga un plazo de cinco días emplazando a la UOBT Guayaramerin
para que arrime al expediente el Informe Técnico ITE-UOBT-GYA-118/2011; que asimismo
expresa que la Resolución confutada en su parte Considerativa, literalmente "desecha" el
Informe Técnico ITE-UOBT-GYA-118/2011, por no existir en el expediente y se pregunta el
demandante, porque no emplazó la ABT Guayaramerin otorgando igualmente un plazo fijo,
antes de pronunciar Resolución Forestal ahora impugnada (art. 48-I de la L. N° 2341). 3.-
Que, aquí señala hay incongruencia manifiesta, que se trataría de un error de derecho; que
esta exigencia era necesaria, porque correspondió otorgar un plazo y esperar que se cumpla
y recién pronunciar la Resolución Forestal ahora impugnada, porque es ahí donde concluye la
vía administrativa; que por ello solicita que éste Tribunal disponga que previamente sea
arrimado el Informe Técnico señalado; que se abra sumario administrativo contra los
funcionarios públicos comprometidos en estos actos dolosos, porque en lo que respecta al
volumen de las especies, reitera expresando, 1ro.- Que lo declarado en el Acta N° 1545
consigna un volumen de 78.720.67 de especies. 2do.- El resumen de madera ramoneada y
depositada en el Cuartel BINI III Mejillones. Como Segunda medición consigna: Aliso 25.44.25;
Almendrillo 7262.58; Cuta 3044.03; Maní 14628.14; Mara Macho 13733.69; Morado 1067.17;
Murure 15774.07; Paquio 1605.17; Total 59659.09. 3ro. Como Tercera medición, según
dictamen Técnico DT-DDBE-ABT-007/2012 consigna: Aliso 1054.38; Almendrillo Amarillo
16369.29; Almendrillo Negro 1371.29; Cuta 2189.65; Maní 14082. 00; Mara Macho 4300.29;
Morado 667.38; Murure 2023.88; Roble 127.58; Tajibo Negro 1398.25; Total 43593.98; que
estos volúmenes y especies señala que aparecen y desparecen y que lo más grotesco de
todo esto es que el Informe Técnico IT-ABT-DDBE-848-2011 de 25 de noviembre de 2011
establece que a tiempo de la inspección en el Aserradero "Tiluchi" el volumen de medición
era 78.720.66 pt. pero que según el Informe Complementario ITE-UOBT-GYA-118/2011, el
cual hicieron desparecer, indica que se traslado un volumen de 59659.09 pt, al Cuartel Militar
de marras; por lo que se pregunta donde están los 19.061.57 pt que faltan?; que luego el
Informe Técnico ITE-UOBT-GYA-010-2012 señala que se obtuvo un volumen de 43.593.98 pt,
es decir que "aparecen" otras especies no consignadas y disminuye el volumen de lo anotado

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de forma increíble.
Reitera que se debe citar como terceros interesados a CFDOMN Marco Antonio Justiniano
Estadler como Comandante de dicho Cuartel, para que informe sobre la madera decomisada
y a Nancy Elsa Aramayo Dávalos, quien deberá adjuntar todos los antecedentes, como
Certificados Forestales, número de autorización que otorgó la ABT, a quien vendió, etc.;
solicita que se examine toda la documentación aprobada en el informe trimestral por la ABT,
que arrima en anexo, tomando en cuenta lo establecido en el art. 16-f) de la L. N° 2341. En lo
que se refiere a la exigencia de sustitución de los Certificados Forestales digitales, expresa
que la misma no es aplicable porque se lo hizo en vigencia del art. 74 del Reglamento de la
Ley Forestal dentro de la vieja modalidad; que existe gran cantidad de madera corta,
residual, acumulativa de varios años que también fue incluida; que la ilegal Resolución
Administrativa RD-ABT-DDBE-OAS-741/2012 adolece de incongruencia y errores de hecho y
de derecho, por cuanto la autoridad que la pronunció perdió competencia para hacerlo; que
las CFOs de respaldo reportados a la ABT junto a los informes trimestrales 1° y 2° de la
gestión 2011 demuestran la procedencia legal de la madera amparada por una Resolución
Administrativa que no puede ser desconocida por el mismo administrador.
Manifiesta que el recurso jerárquico conforme el art. 68-I de la L. N° 2341 debe definir el
fondo del asunto del trámite y en ningún caso se podrá disponer que la autoridad inferior
dicte una nueva resolución, excepto lo establecido por el numeral II del artículo citado;
expresa que la Resolución Forestal N° 014 de 19 de marzo de 2013 en su parte considerativa
señala: a) Que la Directora Departamental del Beni pronunció la Resolución Administrativa
RD-ABT-DDBE-PAS-741-2012 el 29 de agosto de 2012, 10 meses después de haberse iniciado
el sumario administrativo, sin embargo no aclara ni menciona que dicha resolución ya no
debió considerarse, por ser tardía, ilegal y sin competencia. b) En el considerando quinto
expresa, que de la revisión del expediente administrativo no se ha podido cotejar lo referido
al Informe Técnico ITE-UOBT-GYA-118/2011 sobre el traslado de la madera decomisada del
predio "El Tiluchi" al Cuartel BIM-II-Mejillones; que erróneamente sí cursa en antecedentes el
Informe Técnico ITE-UOB-GYA-119-2011 del traslado de madera del aserradero "Los Penocos"
al Cuartel RI-17 Independencia (fs. 67 a 78); que con todo ello señala se demuestra el abuso
de autoridad y la ocultación de prueba.
Que, respecto a las CFOs aclara que si bien es cierto que no hay contrato con el Aserradero
"El Tiluchi" , también es cierto que éste error cae en el error de hecho y no de derecho,
tomando en cuenta que los mismos surten sus efectos entre las partes y no afecta a terceros,
por lo que no causa vicio de nulidad alguna, toda vez que es subsanable y que en lo principal
proviene de una autorización a nombre de Nancy Elsa Aramayo Dávalos de Cordero a través
de la Resolución RU-ABT-RIB-SMU-699-2011, por lo que corresponde emplazar a dicha señora
en calidad de tercera interesada; sobre los certificados forestales, el informe técnico señala
como 3 CFO 6 N° 32766 contra la Resolución RU-ABT-GYA-PDMp-110-2010, el N° 32825 y
32824 contra la Resolución RU-ABT-GYA-PDMp 170-2010, invocando que son antiguos en
relación a lo establecido en la Resolución Administrativa N° 107/2011 que debían ser
reemplazados por los actuales CFOs digitales, hasta el 17 de junio de 2011 y que por ello no
fueron tomados en cuenta, sin embargo también entiende dicha parte que estos CFOs 6
autorizaron y cubrieron el transporte de acuerdo al art. 74 del Reglamento de la L. N° 1700,
sin embargo por descuido u omisión del profesional adscrito no fueron cambiados, pero
refiere que esta omisión no destruye ni deja sin efecto los derechos adquiridos y señalados
en el
art.
74 citado,
porque en su momento estos certificados forestales cubrieron el
transporte conforme a derecho, por lo que no es retroactiva.
Reitera que respecto a la diferencia de 22.289.67 pt, se debe remedir la madera; que se debe
tomar en cuenta a los terceros interesados; que solicitó nueva inspección y que presentó
descargos; que observó que se le designó depositario legal de la madera decomisada, pero
que fue trasladada al Cuartel BIM III Mejillones; manifiesta que todos estos aspectos los
representó puntualmente sin obtener ninguna respuesta especialmente en la Resolución
Forestal N° 014 de 19 de marzo de 2013, que no respondió en el fondo conforme el art. 68-I
de la L. N° 2341.

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Con estos argumentos solicita se declare probada la demanda y se anule obrados en su
totalidad.
CONSIDERANDO : Que mediante auto de fs. 1123, de obrados se admite la demanda para
su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado, el
Ministro de Medio Ambiente y Agua, José Antonio Zamora Gutiérrez, quien a través de su
apoderado Carlos Félix Gómez García, mediante memorial inicialmente remitida vía fax
cursante de fs. 1125 a 1130 vta. y originales de fs. 1140 a 1143 de obrados, contesta
negativamente a la misma, expresando:
Que, mediante Resolución Administrativa RU-ABT-GYA-PAS-154-2011 de 29 de agosto de
2011, la ABT declara a Alcides Guardia Iriarte propietario del Aserradero "El Tiluchi" como
responsable de la contravención forestal de almacenamiento ilegal, misma que fue notificada
al recurrente el 19 de septiembre de 2011 (fs. 43 del expediente); contra esta resolución
refiere que el ahora actor interpuso recurso de Revocatoria el 5 de octubre de 2011, cuando
debió ser presentado el 3 de octubre de 2011, habiendo transcurrido dos (2) días de vencido
el plazo conforme lo establece el art. 64 de la L. N° 2341 concordante con el art. 34-III del
D.S. N° 26389; por lo que fue rechazado mediante Resolución Administrativa ABT 307/2011
de 16 de noviembre de 2011, siendo notificado el recurrente el 19 de diciembre de 2011
conforme consta de fs. 59 a 60 de obrados.
Que, al haber interpuesto el recurrente el recurso Jerárquico contra la Resolución
Administrativa RU-ABT-GYA-PAS-154-2011 de 29 de agosto de 2011, 10 meses después de
habérsele notificado con la Resolución Administrativa ABT 307/2011 de 16 de noviembre de
2011; señala que la acción ya habría precluido; que la misma contraviene el art. 38 del D.S.
N° 26389 que señala que el recurso Jerárquico podrá interponerse contra las resoluciones que
denieguen el recurso de Revocatoria y contra las Resoluciones ratificatorias o modificatorias,
concordante con el art. 66-I de la L. N° 2341; con relación a estos plazos administrativos cita
el art. 21-I de la LPA, que señala que los términos y plazos se entienden como máximos y son
obligatorios para las autoridades administrativas, servidores públicos y los interesados; el
parágrafo II del mismo artículo señala que los términos y plazos comenzarán a correr a partir
del día siguiente hábil a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto y
concluyen al final de la última hora del día de su vencimiento; indica que esa instancia
Ministerial se ha sometido al principio de legalidad establecido en el art. 4-i) de la L. N° 2341
y art. 108-1) de la C.P.E..
Con estos argumentos solicita se declare Improbada la demanda interpuesta y se confirme la
Resolución Forestal impugnada.
CONSIDERANDO: Que, de fs. 1207 a 1214 de obrados, reiterando los mismos fundamentos,
cursa memorial de la parte actora solicitando se tome en cuenta para resolución; que de fs.
1241 a 1258 vía fax y originales de fs. 1282 a 1291 vta. de obrados, cursa memorial del
Director General de Asuntos Jurídicos, Ariel Félix Sanabria Contreras a nombre del Ministro de
Medio Ambiente y Aguas, José Antonio Zamora Gutiérrez oponiendo excepción previa de
impersonería del demandado; que ante el informe de Secretaria de Sala Primera del Tribunal
Agroambiental de 5 de diciembre de 2014 cursante a fs. 1356 de obrados, que refiere que la
parte actora contestó la excepción de impersoneria de manera extemporánea, éste Tribunal
mediante Auto de 6 de enero de 2015 cursante de fs. 1357 a 1358 de obrados, declara
Improbada la excepción previa de impersoneria en el codemandado; que por memorial de fs.
1375 a 1376 de obrados, se apersona al proceso, la nueva Ministra de Medio Ambiente y
Aguas, mediante su apoderado Edwin Quispe Mamani, a quien se tiene por apersonado
mediante proveído de 9 de junio de 2015 de fs. 1377 de obrados, corriéndose en traslado
para la réplica al actor, en relación al memorial de contestación de fs. 1140 a 1143 de
obrados; que a fs. 1380 de obrados cursa decreto de 25 de septiembre de 2015, la misma
declara precluido el memorial de réplica de la parte actora por ser extemporánea, previo
informe de Secretaria de Sala Primera del Tribunal Agroambiental de 25 de septiembre de
2015 cursante a fs. 1379 y vta. de obrados.
En lo que respecta a los interesados, a fs. 1203 de obrados cursa diligencia de notificación a

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Marco Antonio Justiniano Stadler, Comandante del BIN III Mejillones y Nancy Elsa Aramayo
Dávalos, sin que los mismos se hayan apersonado al proceso pese a su legal notificación,
conforme se acredita por el informe de Secretaria de Sala Primera del Tribunal Agroambiental
de 5 de octubre de 2015 cursante a fs. 1382 y vta. de obrados.
CONSIDERANDO: Que, al constituir el proceso contencioso administrativo, un procedimiento
de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza
el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los
intereses y derechos del administrado cuando son lesionados o perjudicados, cuya
competencia es del Tribunal Agroambiental, conforme lo establece el art. 189-3 de la C.P.E.
Que, de la revisión a la Resolución Forestal impugnada, los argumentos de la demanda y la
contestación, compulsados con los antecedentes del proceso sancionador, se tiene:
Que, la Resolución Forestal N° 014 de 19 de marzo de 2013, en la parte final del TERCER
CONSIDERANDO textual señala ".....sin entrar en consideraciones de fondo del Recurso
Jerárquico interpuesto y para evitar nulidades futuras de un acto definitivo,
corresponde anular obrados de oficio hasta el
vicio más antiguo ,
en estricta
aplicación del art. 36-III de la Ley de Procedimiento Administrativo y del art. 55 de su
Reglamento, aprobado mediante D.S. N° 27113 de 23 de julio de 2003, toda vez que la
anulación de actos administrativos surge como un remedio legal a la incorrecta actuación de
la administración y que así mismo es un medio legal para lograr a través de otro acto
administrativo, que la administración rectifique su proceder , (las negrillas y subrayado
son nuestras) llegando a ser la garantía del proceso"; en el POR TANTO: Primero, Resuelve:
Anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta fs. 205 inclusive (Dictamen Técnico-
DT-DDBE-ABT-007/2012 de 15 marzo de 2012), en estricta aplicación del art. 36-II de la Ley
de Procedimiento Administrativo N° 2341 de 232 de abril de 2002 y del art. 55 del D.S. N°
27113 de 23 de julio de 2003, Reglamento a la l. N° 2341; de donde se concluye que al no
haberse pronunciado el Ministerio de Medio Ambiente y Aguas a través de la Resolución
Forestal ahora impugnada sobre el fondo del proceso administrativo sancionador, éste
Tribunal se ve impedido de absolver los fundamentos esgrimidos por el actor en su memorial
de demanda contencioso administrativa, por las siguientes razones:
Porque la Resolución Forestal N° 014 de 19 de marzo de 2013 impugnada, da por validas
todas las actuaciones realizadas por la ABT de Trinidad - Beni hasta fs. 205 (Dictamen
Técnico-DT-DDBE-ABT-007/2012 de 15 marzo de 2012) de los antecedentes; es decir
que dicha entidad Ministerial, mantiene subsistentes los siguientes actuados administrativos
realizados dentro del proceso administrativo sancionador: Acta de Decomiso N° 1545 (fs. 1 a
2); Acta de Depósito Provisional N° 2712 (fs. 3) donde se designa como Depositario al ahora
actor Alcides Guardia Iriarte; Informe Técnico IT-ABT-DDBE-848/2011 de 25 de octubre de
2011 (de fs. 41 a 46) que refiere que a momento de la inspección de todo el producto forestal
del Aserradero "El Tiluchi" no se presentaron los Certificados Forestales de origen "CFOs",
porque la empresa presentó CFOS de tipo 6, antiguos, los que serían caducos y que se debió
presentar CFOs digitales actuales; Auto Administrativo AD-ABT-DDBE-PAS-093/2011 de 27 de
octubre de 2011 (fs. 57 a 63) que Resuelve: Primero.- Iniciar Sumario Administrativo
Sancionador contra el Aserradero "El Tiluchi", por la presunta comisión de Infracción Forestal
de almacenamiento ilegal de las especies Aliso 5855.29 pt, Almendrillo 11025.4396 pt, Cedro
167.166 pt, Morado 4087.792 pt, Cuta 3044.03 pt, Mani 15557.302 pt, Mara Macho
137.33.689 pt, Murure 13862 pt, Paquio 2149.913 pt, y Tajibo 993.143 pt; Total de volumen a
decomisar 70.475,838 pt, con un volumen de 415.541 m3r, por no contar los CFOs
respectivos, sancionado por el art. 41 de la Ley Forestal. Segundo.- Se instruye a la Unidad
Técnica de Guayaramerin, liberar el producto intervenido con respaldo según Informe Técnico
IT-ABT-DDBE-848/2011 de 25 de octubre de 2011, consistente en Aliso 295.07 pt, Almendrillo
6260 pt y Morado 1689 pt, equivalente a un volumen de 48.613 m3r y sea previa verificación
del mismo. Tercero.- Aperturar un plazo probatorio de 15 días hábiles administrativos, para
que el administrado asuma defensa y presente las pruebas de descargo convenientes;
Diligencia de notificación de 4 de noviembre de 2011 (fs. 65); Memorial de presentación de
descargos de la parte ahora actora (fs. 80 a 87); Decreto de 28 de noviembre de 2011 de

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cierre del periodo probatorio (fs. 88) y Dictamen Técnico DT-DDBE-ABT-007/2012 de 15 de
marzo de 2012 (fs. 196 a 204); de donde tiene que al haber señalado la autoridad Ministerial
en la parte final
del
tercer considerando,
"que la Dirección Departamental
del
Beni
no
cumplió con los plazos procesales para emitir la Resolución Administrativa Sancionadora al
haber dictado 10 meses después de haberse iniciado el Sumario Administrativo Sancionador,
dejando vencer el plazo superabundantemente, como el art. 14-I y II de la Directriz Jurídica IJU
1/2006 del Procedimiento Administrativo Sancionador por Infracciones al Régimen Forestal
que establecen el plazo de 3 días hábiles para emitir el dictamen técnico, computable desde
el cierre del plazo probatorio; el plazo de 3 días hábiles computables a partir de haberse
emitido el dictamen técnico, para elaborar el dictamen jurídico y el proyecto de Resolución
Administrativa que será puesta en consideración de la Autoridad Competente; el plazo de 4
días establecido por el art. 15-I para emitir la Resolución Administrativa respectiva e
inclusive el plazo de seis meses establecido en el art. 17-II de la L. N° 2341" (la
negrilla y subrayado son nuestras); significa que la Dirección de la ABT Trinidad, en mérito a
la nulidad dispuesta por la autoridad demandada, deberá pronunciar nueva Resolución
Administrativa Sancionadora dentro del plazo determinado (seis meses) previsto por el art.
17-II de la L. N° 2341, plazo que efectuando un cómputo desde el Auto Administrativo AD-
ABT-DDBE-PAS-093/2011 de 27 de octubre de 2011, hasta la anulación dispuesta por la
Resolución Forestal que determina hasta fs. 205 (Dictamen Técnico DT-DDBE-ABT-007/2012
de 15 de marzo de 2012), transcurrieron casi cinco (5) meses; por lo que dicha anulación se
encuentra dentro del término previsto del art. 17-II de la L. N° 2341 que establece "El plazo
máximo para dictar resolución expresa será de seis (6) meses desde la iniciación del
procedimiento, salvo plazo distinto establecido conforme a reglamentación especial para
cada sistema de organización administrativa aplicable a los órganos de la Administración
Pública comprendidos en el art. 2 de la presente Ley"; por consiguiente éste Tribunal en
mérito a la nulidad dispuesta por la autoridad demandada, no puede ingresar en el fondo de
los fundamentos expuestos en el proceso contencioso administrativo impuesto, habiendo
cumplido a cabalidad dicha autoridad con lo dispuesto por el art. 55 del D.S N° 27113; no
existiendo en consecuencia ninguna vulneración del art. 68-I de la L. N° 2341; caso contrario
significaría ingresar
en prejuzgamientos a priori
y antelados,
siendo que los mismos
previamente deben ser valorados y/o pronunciados por las instancias administrativas de la
ABT Trinidad Beni y el Ministerio de Medio Ambiente y Aguas, si en caso son impugnadas las
mismas, al no estar, dada la nulidad dispuesta, aún agotada la vía administrativa; siendo
además que resulta contradictorio que la parte actora en su demanda contencioso
administrativa acuse que se anularon obrados mediante la Resolución Forestal 014/15,
cuando en su recurso jerárquico pide expresamente que se anulen obrados.
Por otra parte es menester señalar que si bien la parte actora reclama que la autoridad
demandada (Ministerio de Medio Ambiente y Aguas) previo a emitir la Resolución Forestal,
únicamente solicitó el memorial de 5 de julio de 2012 que impugna Presunción de
Desestimación por Silencio Administrativo Negativo, guardado en la Dirección Departamental
de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra de Trinidad, y no así el
Informe Técnico ITE-UOBT-GYA-118-2011; se debe precisar al respecto que conforme se tiene
detallado precedentemente, al haber anulado obrados la autoridad demandada hasta fs. 205
(Dictamen Técnico-DT-DDBE-ABT-007/2012 de 15 marzo de 2012) y haber dispuesto en la
parte Resolutiva Tercera de la Resolución Forestal impugnada "Se instruya a la UOBT -
Guayanamerin, en el plazo de 5 días hábiles administrativos de notificado con el presente
acto, se arrime al expediente el Informe Técnico ITE-UOBT-GYA-118-2011"; éste informe
deberá ser valorado y/o considerado como se dijo supra, por la Dirección Departamental de la
ABT Trinidad en Resolución Administrativa, a momento de emitir la Resolución Administrativa
Sancionadora, no siendo necesario que la autoridad demandada solicite el mismo en virtud a
la nulidad dispuesta.
Que, de lo señalado precedentemente, se verifica que la Resolución/Forestal/N° 014 de 19 de
marzo de 2013, no se pronunció en el fondo, en relación al Recurso Jerárquico presentado por
el señor Alcides Guardia Iriarte, en representación del Aserradero "El Tiluchi", dada la nulidad
de obrados dispuesta, no habiéndose agotado en consecuencia aún la competencia de la

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jurisdicción administrativa para conocer el caso; aspecto que hace que éste Tribunal no
pueda pronunciarse sobre el mismo vía proceso contencioso administrativo, cuya naturaleza
es precisamente el ejercer el control de legalidad sobre las decisiones de la autoridad
administrativa cuando definen derechos e impongan sanciones; por lo que no se puede
pretender que este Tribunal, resuelva un recurso que previamente debe ser tramitado por las
instancias respectivas, no siendo el mismo procedente, en virtud al principio de la jerarquía
normativa determinada por el art. 4-h) de la L. N° 2341, toda vez que en el presente proceso
aún no puede establecerse jurídicamente si existió violación al debido proceso, al derecho a
la defensa, al juez natural, a la igualdad de oportunidades, al derecho al trabajo o al derecho
de petición; pues si bien este Tribunal tiene competencia para revisar todas las etapas del
procedimiento administrativo, sin embargo su competencia está determinada en base a lo
resuelto en el Recurso Jerárquico por parte del Ministerio de Medio Ambiente y Aguas, pero
cuando esté agotada toda tramitación en sede administrativa; en el presente caso de los
fundamentos jurídicos establecidos en la Resolución/Forestal N° 014 de 19 de marzo de 2013,
como se señaló precedentemente, se evidencia que la misma no ingresó a resolver el fondo
del recurso jerárquico de referencia; por lo que corresponde resolver.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en merito a la potestad conferida por el art. 189-3 de la C.P.E., FALLA declarando
IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 1070 1101 vta. y subsanación de
fs. 1121, interpuesto por Alcides Guardia Iriarte, representado por Thelma Asunción Morales
Ortiz, contra el Ministro de Medio Ambiente y Agua inicialmente representado por José
Antonio Zamora Gutiérrez, siendo actualmente la titular de dicho Ministerio, Mari Alexandra
Moreira López, representada por Edwin Quispe Mamani; manteniéndose en consecuencia
subsistente y con sus efectos jurídicos la Resolución/Forestal/N° 014 de 19 de marzo de 2013.
Notificados las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes
remitidos por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras del proceso
Administrativo Sancionador del Aserradero "El Tiluchi", en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias simples.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
© Tribunal Agroambiental 2022

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