TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S
1a
N°
100/2015
Expediente
:
N°
509/2013
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante
:
Alcides
Guardia
Iriarte,
representado
por
Thelma
Asunción
Morales
Ortiz
Demandado:
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
Distrito:
Beni
Fecha:
Sucre,
25
de
noviembre
de
2015
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS
:
Los
antecedentes
procesales;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Alcides
Guardia
Iriarte,
representado
por
Thelma
Asunción
Morales
Ortiz,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
1070
a
1101
vta.
y
memorial
de
subsanación
de
fs.
1121
de
obrados,
interpone
demanda
contenciosa
administrativa,
contra
el
Ministro
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
impugnando
la
Resolución
Forestal
N°
014
de
19
de
marzo
de
2013,
argumentando:
Antecedentes:
En
calidad
de
antecedentes
señala
que
desde
la
ciudad
de
Trinidad,
se
desplazó
una
comisión
compuesta
por
funcionarios
de
la
ABT,
quienes
efectuando
una
revisión
en
los
Aserraderos
de
la
ciudad
de
Guayaramerin,
procedieron
a
intervenir
madera
estocada
en
cada
uno
de
ellos,
sin
discriminar,
si
es
corte
nuevo
o
viejo,
remanente,
etc.,
confundiendo
especies
y
volúmenes
de
madera
diversa;
por
lo
que
al
estar
errado
y
falseado
el
mismo,
refiere
que
cae
dentro
de
la
previsión
contenida
en
el
art.
42-II
de
la
L.
N°
1700;
que
éste
error,
indica
es
un
hecho
jurídico
que
pudo
ser
demostrado
en
contrario
y
corregido
en
cualquier
momento
(art.
31
de
la
L.
N°
2341)
pero
que
esto
no
ocurrió.
Señala
que
mediante
Informe
Técnico
IT.ABT-DDBE-N°
848/2011
de
25
de
octubre
de
2011,
dicha
comisión
especial
intervino
el
Aserradero
"El
Tiluchi",
teniéndose
que
el
Auto
Administrativo
AD-ABT-DDBE-PAS-N°
093/2011
de
27
de
octubre
de
2011,
determinó
decomisar
el
supuesto
volumen
de
70.475.83803
Pt.
por
almacenamiento
ilegal
de
madera
y
liberar
8.244.82
Pt.
de
madera;
por
lo
que
manifiesta
que
se
vulneró
el
debido
proceso,
los
derechos
a
la
defensa,
a
la
igualdad
de
oportunidades,
al
trabajo
y
al
juez
natural,
porque:
a)
Los
inspectores
confundieron
las
especies.
b).-
Las
mediciones
se
la
hicieron
de
manera
apresurada,
directamente
en
los
castillos,
sin
haberlos
determinado
de
forma
concreta
y
pormenorizada,
lo
que
arrojó
un
volumen
imaginario,
fuera
de
la
realidad
material.
C).-
Como
abuso
e
imposición
arbitraria,
señala
que
la
madera
fue
cargada
a
un
cuartel
militar
a
cargo
del
CFDOMN
Marco
Antonio
Justiniano
Stadler
y
que
se
nombró
como
"depositario
legal"
a
su
representado
y,
d)
Que
toda
la
madera
fue
arrojada
o
apilada
como
si
fuera
leña,
sin
orden,
ni
separación
alguna
que
lo
proteja
de
la
torsión,
rajaduras,
etc.
y
ahora
que
ha
pasado
mucho
tiempo
se
puede
verificar
su
ruina,
debido
a
la
retardación
de
justicia
que
dio
lugar
a
la
IMPUGNACIÓN
POR
PRESUNCIÓN
DE
DESISTIMIENTO
POR
SILENCIO
ADMINISTRATIVO
NEGATIVO
que
interpuso
su
representado
el
5
de
julio
de
2012,
recordando
que
la
intervención
fue
antes
del
11
de
octubre
de
2011
(Diez
meses
atrás);
que
por
lo
expuesto
señala
que
ante
el
silencio
administrativo
negativo
o
desestimatorio
se
debe
dar:
1.-
Una
respuesta
a
las
peticiones
administrativas
en
un
plazo
razonable
y,
2.-
Aperturar
un
control
jurisdiccional;
de
la
misma
forma
refiere
que
toda
esta
situación
se
complica
más
porque
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
060/2013
de
27
de
febrero
de
2013,
señala,
1ro.-
Que,
del
lote
intervenido
ya
no
queda
la
cantidad
de
70475.83803,
y
2do.-
Porque
la
ABT
está
"liquidando"
mediante
la
venta
directa
toda
la
madera
comprometida
en
procesos
administrativos
ejecutoriados
y
no
ejecutoriados.
En
relación
a
la
irretroactividad
de
la
ley
establecida
en
el
art.
123
de
la
C.P.E.
expresa
que
mediante
carta
de
14
de
octubre
de
2011
su
representado
solicitó
nueva
inspección
y
presentó
una
parte
de
los
Certificados
Forestales
en
calidad
de
respaldo
para
la
madera
acopiada
en
el
aserradero,
mientras
se
conciliaban
saldos
y
balances
a
cargo
del
profesional
Forestal
adscrito,
porque
manifiesta
que
toda
la
madera
corta
anotada
en
la
intervención,
es
un
derecho
adquirido
de
data
antigua,
cuyo
rendimiento
de
corte
era
hasta
el
55%,
a
partir
del
mes
de
abril
de
2009,
pero
hacia
adelante
el
rendimiento
del
corte
aserrado
cambia
y
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
reduce
a
40%,
para
después
establecer
el
35%;
refiere
que
todos
estos
detalles
son
muy
importantes
a
la
hora
de
justipreciar
la
madera
"remanente"
y
acopiada
durante
años,
al
tratarse
de
madera
corta
de
viejo
corte,
pero
que
la
ABT
Trinidad
ni
siquiera
lo
valoró
o
calificó,
por
lo
que
existiría
una
diferencia
del
15%;
en
consecuencia
señala
que
existe
madera
que
proviene
de
rendimiento
permanente
y
hay
madera
que
proviene
de
autorizaciones
recientes,
pero
expresa
que
toda
esta
madera
intervenida
es
legal;
por
lo
que
detalla
que
se
debió
tomar
en
cuenta
estos
aspectos;
que
cuando
la
L.
N°
337
y
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
060/2013
de
27
de
febrero
de
2013,
fueron
promulgados
o
pronunciados,
indica
que
sus
efectos
deben
correr
a
partir
de
su
vigencia;
que
en
el
presente
caso
aclara
no
es
así,
porque
la
ABT
ha
estádo
"liquidando"
lotes
de
madera
que
fueron
intervenidos
varios
años
atrás,
cuyos
procesos
administrativos
sancionadores
"aun
están
inconclusos"
por
negligencia
del
mismo
administrador;
indica
que
la
misma
Ley
en
su
Disposición
Final
Tercera
y
la
misma
Resolución
Administrativa
lo
reglamenta
retroactivamente.
Sobre
la
prevalencia
del
derecho
sustancial
respecto
a
lo
formal,
señala
que
en
virtud
al
principio
de
verdad
material
establecido
en
el
art.
180-I
de
la
C.P.E.,
es
que
se
solicitó
nueva
inspección,
en
razón
a
que
la
medición
realizada
el
11
de
octubre
de
2011
contiene
errores
de
cálculo,
confunde
especies;
petición
que
sin
embargo
manifiesta
no
mereció
atención
por
parte
del
administrador
de
Trinidad,
habiendo
transcurrido
mucho
tiempo,
sin
que
la
autoridad
administrativa
se
pronuncie,
vulnerando
el
derecho
de
petición
que
está
establecido
en
el
art.
24
de
la
C.P.E.,
art.
8-I
de
la
L.
N°
1700
y
en
el
art.
16-a)
de
la
ley
citada;
aspecto
que
no
se
lo
hizo,
ni
aun
después
de
que
el
mismo
Auto
Administrativo
AD-
ABT-DDBE-PAS-N°
093/2011
de
27
de
octubre
de
2011,
recomendara
esta
medición
a
tiempo
de
trasladar
la
madera
al
cuartel
militar
en
depósito;
por
lo
que
en
base
a
los
fundamentos
señalados
precedentemente,
expresa
que
su
representado
mediante
memorial
de
5
de
julio
de
2012
presentó
impugnación
por
presunción
de
desistimiento
por
silencio
administrativo
negativo
y
que
este
es
uno
de
los
puntos
importantísimos
que
omitió
la
Resolución
Forestal
N°
014
de
19
de
marzo
de
2013,
debido
a
que
no
se
pronunció
en
el
fondo
sobre
estos
derechos
reclamados,
no
habiéndose
cumplido
con
lo
determinado
en
el
art.
68-I
de
la
L.
N°
2341.
Observa
que
su
empresa
que
se
encuentra
en
la
ciudad
de
Guayaramerin
(sede
administrativa)
fuera
procesado
en
la
ciudad
de
Trinidad,
lugar
que
estaría
a
una
distancia
lejana
e
inaccesible
que
le
impidió
ejercer
el
derecho
a
la
defensa,
y
que
el
mismo
vulnera
el
debido
proceso,
a
la
igualdad
de
las
partes
y
a
la
presunción
de
inocencia,
por
lo
que
tuvo
que
hacer
ese
recorrido
en
razón
a
los
10
meses
transcurridos
del
silencio
administrativo,
al
no
haber
recibido
respuesta
a
la
petición
de
remedir
la
madera
y
porque
la
misma
se
estaba
y
aun
se
sigue
destruyendo;
en
señal
de
revancha
arguye
que
la
Directora
Departamental
del
Beni
emitió
la
Resolución
Administrativa
RD-ABT-DDBE-PAS-741/2012
de
29
de
agosto
de
2009
que
resuelve
a)
Declarar
responsable
por
almacenamiento
ilegal
de
madera;
b)
Ordenar
el
decomiso
definitivo
sin
respaldo
y
c)
Sancionar
con
Bs.
1.481.064,84.
Refiere
que
la
ABT
Trinidad
por
su
prolongado
y
negligente
silencio
administrativo
se
tomó
atribuciones
que
no
le
corresponden
y
perdió
competencia
conforme
el
art.
122
de
la
C.P.E.,
no
obstante
de
que
solicitó
a
la
autoridad
superior
avocarse
la
competencia,
en
virtud
a
lo
establecido
por
el
art.
9
de
la
L.
N°
2341
concordante
con
lo
señalado
por
el
art.
17-III
de
la
citada
ley,
extremo
que
indica
no
ocurrió.
Que,
mediante
recurso
jerárquico
presentado
el
13
de
noviembre
de
2012
dentro
del
término
señalado
en
el
art.
40
del
D.S.
N°
26389
manifiesta
que
se
recurrió
contra
la
Resolución
Administrativa
RD-ABT-DDBE-PAS-741/2012
de
29
de
agosto
de
2009,
a
través
del
memorial
presentado
el
5
de
julio
de
2012,
ante
el
Director
Ejecutivo
de
la
ABT
Trinidad,
pero
que
nunca
llegó
a
manos
del
citado
Director;
indica
que
éste
recurso
presentado
contra
la
referida
Resolución
Administrativa,
fue
resuelto
en
recurso
jerárquico
por
la
Resolución
Forestal
N°
014
de
19
de
marzo
de
2013,
pero
observa
que
la
misma,
no
resuelve
en
el
fondo
conforme
lo
determina
el
art.
68-I
de
la
L.
N°
2341;
manifiesta
que
solicitó
Anular
Obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
el
Auto
Administrativo
de
Apertura
del
Proceso
Sancionador
(AD-
ABT-DDBE-PAS-N°
093/2011
de
27
de
octubre
de
2011;
reiterando
expresa
que
solicitó
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
tenga
en
cuenta
lo
establecido
en
el
art.
68-I
de
la
L.
N°
2341
que
determina
que
las
resoluciones
jerárquicas
deberán
definir
el
fondo
del
asunto
del
trámite,
extremo
que
no
fue
cumplido;
que
no
obstante
de
ello
expresa
que
la
Resolución
Forestal
ahora
impugnada
en
su
parte
resolutiva
determinó:
Primero.-
Anular
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
fs.
205
(Dictamen
Técnico
DT-DDBE-ABT-007/2012
de
15
de
marzo
de
2012).
Segundo.-
Se
instruya
a
la
ABT
iniciar
procesos
contra
los
funcionarios
responsables
del
Silencio
Administrativo
Negativo
y
Tercero.-
Se
instruye
a
la
ABT
Guayaremerin,
en
el
plazo
de
5
días
hábiles,
arrimen
al
expediente
el
Informe
Técnico
ITE-UOB-GYA-118-2011;
no
obstante
que
en
el
recurso
Jerárquico
señala
que
se
demandó:
1.-
Que
el
11
de
octubre
de
2011
la
ABT
Trinidad
intervino
el
Aserradero.
2.-
Que
el
13
de
octubre
de
2012,
se
levantan
las
actas
de
decomiso
provisional
N°
1545
y
de
depósito
provisional
N°
2712
que
consignan
78.720.67
pt.
y
que
solamente
se
presentó
documentación
respaldatoria
para
8244.82
pt.
3.-
Que,
de
acuerdo
al
Informe
Técnico
ITE-UOBT-GYA-118/2011,
se
decide
trasladar
el
producto
al
Cuartel
Militar
"BIN
III
Mejillones";
por
lo
que
solicita
a
éste
Tribunal
requiera
dicho
informe
técnico,
porque
en
él
se
encuentra
anotado
toda
la
ilegalidad
reclamada;
señala
que
la
autoridad
demandada
a
través
de
la
Resolución
Forestal
ahora
impugnada,
debió
disponer
la
remisión
del
Informe
Técnico
ITE-UOBT-GYA-118/2011,
ante
dicha
repartición,
antes
de
emitir
la
Resolución
Forestal
ahora
impugnada;
por
lo
que
aclara
que
se
dictó
resolución
antes
de
que
se
agote
la
vía
administrativa;
expresa
que
en
el
caso
del
memorial
de
impugnación
por
desistimiento
por
silencio
administrativo
presentado
por
la
parte
ahora
actora,
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Aguas
lo
pidió
por
dos
veces,
hasta
que
fue
arrimado
al
expediente,
pero
en
el
caso
del
Informe
Técnico
ITE-UOBT-GYA-118/2011,
lo
desecha,
no
le
da
valor,
por
no
estar
arrimado
al
expediente,
pero
lo
emplaza
para
que
lo
arrimen.
Que,
por
todo
esto
señala:
Primero.-
Que
de
acuerdo
a
lo
señalado
en
la
parte
Considerativa
de
la
Resolución
Forestal
N°
014
de
19
de
marzo
de
2013,
indica
que
el
memorial
de
"presunción
de
desistimiento
por
silencio
administrativo
negativo"
presentado
por
su
parte,
fue
remitido
a
dicha
cartera
de
Estado
el
24
de
enero
de
2013,
después
de
haber
sido
solicitado
dos
veces
consecutivas.
Segundo.-
Que
la
misma
Resolución
en
su
parte
Resolutiva
Tercera
expresamente
otorga
un
plazo
de
cinco
días
emplazando
a
la
UOBT
Guayaramerin
para
que
arrime
al
expediente
el
Informe
Técnico
ITE-UOBT-GYA-118/2011;
que
asimismo
expresa
que
la
Resolución
confutada
en
su
parte
Considerativa,
literalmente
"desecha"
el
Informe
Técnico
ITE-UOBT-GYA-118/2011,
por
no
existir
en
el
expediente
y
se
pregunta
el
demandante,
porque
no
emplazó
la
ABT
Guayaramerin
otorgando
igualmente
un
plazo
fijo,
antes
de
pronunciar
Resolución
Forestal
ahora
impugnada
(art.
48-I
de
la
L.
N°
2341).
3.-
Que,
aquí
señala
hay
incongruencia
manifiesta,
que
se
trataría
de
un
error
de
derecho;
que
esta
exigencia
era
necesaria,
porque
correspondió
otorgar
un
plazo
y
esperar
que
se
cumpla
y
recién
pronunciar
la
Resolución
Forestal
ahora
impugnada,
porque
es
ahí
donde
concluye
la
vía
administrativa;
que
por
ello
solicita
que
éste
Tribunal
disponga
que
previamente
sea
arrimado
el
Informe
Técnico
señalado;
que
se
abra
sumario
administrativo
contra
los
funcionarios
públicos
comprometidos
en
estos
actos
dolosos,
porque
en
lo
que
respecta
al
volumen
de
las
especies,
reitera
expresando,
1ro.-
Que
lo
declarado
en
el
Acta
N°
1545
consigna
un
volumen
de
78.720.67
de
especies.
2do.-
El
resumen
de
madera
ramoneada
y
depositada
en
el
Cuartel
BINI
III
Mejillones.
Como
Segunda
medición
consigna:
Aliso
25.44.25;
Almendrillo
7262.58;
Cuta
3044.03;
Maní
14628.14;
Mara
Macho
13733.69;
Morado
1067.17;
Murure
15774.07;
Paquio
1605.17;
Total
59659.09.
3ro.
Como
Tercera
medición,
según
dictamen
Técnico
DT-DDBE-ABT-007/2012
consigna:
Aliso
1054.38;
Almendrillo
Amarillo
16369.29;
Almendrillo
Negro
1371.29;
Cuta
2189.65;
Maní
14082.
00;
Mara
Macho
4300.29;
Morado
667.38;
Murure
2023.88;
Roble
127.58;
Tajibo
Negro
1398.25;
Total
43593.98;
que
estos
volúmenes
y
especies
señala
que
aparecen
y
desparecen
y
que
lo
más
grotesco
de
todo
esto
es
que
el
Informe
Técnico
IT-ABT-DDBE-848-2011
de
25
de
noviembre
de
2011
establece
que
a
tiempo
de
la
inspección
en
el
Aserradero
"Tiluchi"
el
volumen
de
medición
era
78.720.66
pt.
pero
que
según
el
Informe
Complementario
ITE-UOBT-GYA-118/2011,
el
cual
hicieron
desparecer,
indica
que
se
traslado
un
volumen
de
59659.09
pt,
al
Cuartel
Militar
de
marras;
por
lo
que
se
pregunta
donde
están
los
19.061.57
pt
que
faltan?;
que
luego
el
Informe
Técnico
ITE-UOBT-GYA-010-2012
señala
que
se
obtuvo
un
volumen
de
43.593.98
pt,
es
decir
que
"aparecen"
otras
especies
no
consignadas
y
disminuye
el
volumen
de
lo
anotado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
forma
increíble.
Reitera
que
se
debe
citar
como
terceros
interesados
a
CFDOMN
Marco
Antonio
Justiniano
Estadler
como
Comandante
de
dicho
Cuartel,
para
que
informe
sobre
la
madera
decomisada
y
a
Nancy
Elsa
Aramayo
Dávalos,
quien
deberá
adjuntar
todos
los
antecedentes,
como
Certificados
Forestales,
número
de
autorización
que
otorgó
la
ABT,
a
quien
vendió,
etc.;
solicita
que
se
examine
toda
la
documentación
aprobada
en
el
informe
trimestral
por
la
ABT,
que
arrima
en
anexo,
tomando
en
cuenta
lo
establecido
en
el
art.
16-f)
de
la
L.
N°
2341.
En
lo
que
se
refiere
a
la
exigencia
de
sustitución
de
los
Certificados
Forestales
digitales,
expresa
que
la
misma
no
es
aplicable
porque
se
lo
hizo
en
vigencia
del
art.
74
del
Reglamento
de
la
Ley
Forestal
dentro
de
la
vieja
modalidad;
que
existe
gran
cantidad
de
madera
corta,
residual,
acumulativa
de
varios
años
que
también
fue
incluida;
que
la
ilegal
Resolución
Administrativa
RD-ABT-DDBE-OAS-741/2012
adolece
de
incongruencia
y
errores
de
hecho
y
de
derecho,
por
cuanto
la
autoridad
que
la
pronunció
perdió
competencia
para
hacerlo;
que
las
CFOs
de
respaldo
reportados
a
la
ABT
junto
a
los
informes
trimestrales
1°
y
2°
de
la
gestión
2011
demuestran
la
procedencia
legal
de
la
madera
amparada
por
una
Resolución
Administrativa
que
no
puede
ser
desconocida
por
el
mismo
administrador.
Manifiesta
que
el
recurso
jerárquico
conforme
el
art.
68-I
de
la
L.
N°
2341
debe
definir
el
fondo
del
asunto
del
trámite
y
en
ningún
caso
se
podrá
disponer
que
la
autoridad
inferior
dicte
una
nueva
resolución,
excepto
lo
establecido
por
el
numeral
II
del
artículo
citado;
expresa
que
la
Resolución
Forestal
N°
014
de
19
de
marzo
de
2013
en
su
parte
considerativa
señala:
a)
Que
la
Directora
Departamental
del
Beni
pronunció
la
Resolución
Administrativa
RD-ABT-DDBE-PAS-741-2012
el
29
de
agosto
de
2012,
10
meses
después
de
haberse
iniciado
el
sumario
administrativo,
sin
embargo
no
aclara
ni
menciona
que
dicha
resolución
ya
no
debió
considerarse,
por
ser
tardía,
ilegal
y
sin
competencia.
b)
En
el
considerando
quinto
expresa,
que
de
la
revisión
del
expediente
administrativo
no
se
ha
podido
cotejar
lo
referido
al
Informe
Técnico
ITE-UOBT-GYA-118/2011
sobre
el
traslado
de
la
madera
decomisada
del
predio
"El
Tiluchi"
al
Cuartel
BIM-II-Mejillones;
que
erróneamente
sí
cursa
en
antecedentes
el
Informe
Técnico
ITE-UOB-GYA-119-2011
del
traslado
de
madera
del
aserradero
"Los
Penocos"
al
Cuartel
RI-17
Independencia
(fs.
67
a
78);
que
con
todo
ello
señala
se
demuestra
el
abuso
de
autoridad
y
la
ocultación
de
prueba.
Que,
respecto
a
las
CFOs
aclara
que
si
bien
es
cierto
que
no
hay
contrato
con
el
Aserradero
"El
Tiluchi"
,
también
es
cierto
que
éste
error
cae
en
el
error
de
hecho
y
no
de
derecho,
tomando
en
cuenta
que
los
mismos
surten
sus
efectos
entre
las
partes
y
no
afecta
a
terceros,
por
lo
que
no
causa
vicio
de
nulidad
alguna,
toda
vez
que
es
subsanable
y
que
en
lo
principal
proviene
de
una
autorización
a
nombre
de
Nancy
Elsa
Aramayo
Dávalos
de
Cordero
a
través
de
la
Resolución
RU-ABT-RIB-SMU-699-2011,
por
lo
que
corresponde
emplazar
a
dicha
señora
en
calidad
de
tercera
interesada;
sobre
los
certificados
forestales,
el
informe
técnico
señala
como
3
CFO
6
N°
32766
contra
la
Resolución
RU-ABT-GYA-PDMp-110-2010,
el
N°
32825
y
32824
contra
la
Resolución
RU-ABT-GYA-PDMp
170-2010,
invocando
que
son
antiguos
en
relación
a
lo
establecido
en
la
Resolución
Administrativa
N°
107/2011
que
debían
ser
reemplazados
por
los
actuales
CFOs
digitales,
hasta
el
17
de
junio
de
2011
y
que
por
ello
no
fueron
tomados
en
cuenta,
sin
embargo
también
entiende
dicha
parte
que
estos
CFOs
6
autorizaron
y
cubrieron
el
transporte
de
acuerdo
al
art.
74
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1700,
sin
embargo
por
descuido
u
omisión
del
profesional
adscrito
no
fueron
cambiados,
pero
refiere
que
esta
omisión
no
destruye
ni
deja
sin
efecto
los
derechos
adquiridos
y
señalados
en
el
art.
74
citado,
porque
en
su
momento
estos
certificados
forestales
cubrieron
el
transporte
conforme
a
derecho,
por
lo
que
no
es
retroactiva.
Reitera
que
respecto
a
la
diferencia
de
22.289.67
pt,
se
debe
remedir
la
madera;
que
se
debe
tomar
en
cuenta
a
los
terceros
interesados;
que
solicitó
nueva
inspección
y
que
presentó
descargos;
que
observó
que
se
le
designó
depositario
legal
de
la
madera
decomisada,
pero
que
fue
trasladada
al
Cuartel
BIM
III
Mejillones;
manifiesta
que
todos
estos
aspectos
los
representó
puntualmente
sin
obtener
ninguna
respuesta
especialmente
en
la
Resolución
Forestal
N°
014
de
19
de
marzo
de
2013,
que
no
respondió
en
el
fondo
conforme
el
art.
68-I
de
la
L.
N°
2341.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Con
estos
argumentos
solicita
se
declare
probada
la
demanda
y
se
anule
obrados
en
su
totalidad.
CONSIDERANDO
:
Que
mediante
auto
de
fs.
1123,
de
obrados
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado,
el
Ministro
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
José
Antonio
Zamora
Gutiérrez,
quien
a
través
de
su
apoderado
Carlos
Félix
Gómez
García,
mediante
memorial
inicialmente
remitida
vía
fax
cursante
de
fs.
1125
a
1130
vta.
y
originales
de
fs.
1140
a
1143
de
obrados,
contesta
negativamente
a
la
misma,
expresando:
Que,
mediante
Resolución
Administrativa
RU-ABT-GYA-PAS-154-2011
de
29
de
agosto
de
2011,
la
ABT
declara
a
Alcides
Guardia
Iriarte
propietario
del
Aserradero
"El
Tiluchi"
como
responsable
de
la
contravención
forestal
de
almacenamiento
ilegal,
misma
que
fue
notificada
al
recurrente
el
19
de
septiembre
de
2011
(fs.
43
del
expediente);
contra
esta
resolución
refiere
que
el
ahora
actor
interpuso
recurso
de
Revocatoria
el
5
de
octubre
de
2011,
cuando
debió
ser
presentado
el
3
de
octubre
de
2011,
habiendo
transcurrido
dos
(2)
días
de
vencido
el
plazo
conforme
lo
establece
el
art.
64
de
la
L.
N°
2341
concordante
con
el
art.
34-III
del
D.S.
N°
26389;
por
lo
que
fue
rechazado
mediante
Resolución
Administrativa
ABT
307/2011
de
16
de
noviembre
de
2011,
siendo
notificado
el
recurrente
el
19
de
diciembre
de
2011
conforme
consta
de
fs.
59
a
60
de
obrados.
Que,
al
haber
interpuesto
el
recurrente
el
recurso
Jerárquico
contra
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-GYA-PAS-154-2011
de
29
de
agosto
de
2011,
10
meses
después
de
habérsele
notificado
con
la
Resolución
Administrativa
ABT
307/2011
de
16
de
noviembre
de
2011;
señala
que
la
acción
ya
habría
precluido;
que
la
misma
contraviene
el
art.
38
del
D.S.
N°
26389
que
señala
que
el
recurso
Jerárquico
podrá
interponerse
contra
las
resoluciones
que
denieguen
el
recurso
de
Revocatoria
y
contra
las
Resoluciones
ratificatorias
o
modificatorias,
concordante
con
el
art.
66-I
de
la
L.
N°
2341;
con
relación
a
estos
plazos
administrativos
cita
el
art.
21-I
de
la
LPA,
que
señala
que
los
términos
y
plazos
se
entienden
como
máximos
y
son
obligatorios
para
las
autoridades
administrativas,
servidores
públicos
y
los
interesados;
el
parágrafo
II
del
mismo
artículo
señala
que
los
términos
y
plazos
comenzarán
a
correr
a
partir
del
día
siguiente
hábil
a
aquel
en
que
tenga
lugar
la
notificación
o
publicación
del
acto
y
concluyen
al
final
de
la
última
hora
del
día
de
su
vencimiento;
indica
que
esa
instancia
Ministerial
se
ha
sometido
al
principio
de
legalidad
establecido
en
el
art.
4-i)
de
la
L.
N°
2341
y
art.
108-1)
de
la
C.P.E..
Con
estos
argumentos
solicita
se
declare
Improbada
la
demanda
interpuesta
y
se
confirme
la
Resolución
Forestal
impugnada.
CONSIDERANDO:
Que,
de
fs.
1207
a
1214
de
obrados,
reiterando
los
mismos
fundamentos,
cursa
memorial
de
la
parte
actora
solicitando
se
tome
en
cuenta
para
resolución;
que
de
fs.
1241
a
1258
vía
fax
y
originales
de
fs.
1282
a
1291
vta.
de
obrados,
cursa
memorial
del
Director
General
de
Asuntos
Jurídicos,
Ariel
Félix
Sanabria
Contreras
a
nombre
del
Ministro
de
Medio
Ambiente
y
Aguas,
José
Antonio
Zamora
Gutiérrez
oponiendo
excepción
previa
de
impersonería
del
demandado;
que
ante
el
informe
de
Secretaria
de
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental
de
5
de
diciembre
de
2014
cursante
a
fs.
1356
de
obrados,
que
refiere
que
la
parte
actora
contestó
la
excepción
de
impersoneria
de
manera
extemporánea,
éste
Tribunal
mediante
Auto
de
6
de
enero
de
2015
cursante
de
fs.
1357
a
1358
de
obrados,
declara
Improbada
la
excepción
previa
de
impersoneria
en
el
codemandado;
que
por
memorial
de
fs.
1375
a
1376
de
obrados,
se
apersona
al
proceso,
la
nueva
Ministra
de
Medio
Ambiente
y
Aguas,
mediante
su
apoderado
Edwin
Quispe
Mamani,
a
quien
se
tiene
por
apersonado
mediante
proveído
de
9
de
junio
de
2015
de
fs.
1377
de
obrados,
corriéndose
en
traslado
para
la
réplica
al
actor,
en
relación
al
memorial
de
contestación
de
fs.
1140
a
1143
de
obrados;
que
a
fs.
1380
de
obrados
cursa
decreto
de
25
de
septiembre
de
2015,
la
misma
declara
precluido
el
memorial
de
réplica
de
la
parte
actora
por
ser
extemporánea,
previo
informe
de
Secretaria
de
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental
de
25
de
septiembre
de
2015
cursante
a
fs.
1379
y
vta.
de
obrados.
En
lo
que
respecta
a
los
interesados,
a
fs.
1203
de
obrados
cursa
diligencia
de
notificación
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Marco
Antonio
Justiniano
Stadler,
Comandante
del
BIN
III
Mejillones
y
Nancy
Elsa
Aramayo
Dávalos,
sin
que
los
mismos
se
hayan
apersonado
al
proceso
pese
a
su
legal
notificación,
conforme
se
acredita
por
el
informe
de
Secretaria
de
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental
de
5
de
octubre
de
2015
cursante
a
fs.
1382
y
vta.
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que,
al
constituir
el
proceso
contencioso
administrativo,
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
y
derechos
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados,
cuya
competencia
es
del
Tribunal
Agroambiental,
conforme
lo
establece
el
art.
189-3
de
la
C.P.E.
Que,
de
la
revisión
a
la
Resolución
Forestal
impugnada,
los
argumentos
de
la
demanda
y
la
contestación,
compulsados
con
los
antecedentes
del
proceso
sancionador,
se
tiene:
Que,
la
Resolución
Forestal
N°
014
de
19
de
marzo
de
2013,
en
la
parte
final
del
TERCER
CONSIDERANDO
textual
señala
".....sin
entrar
en
consideraciones
de
fondo
del
Recurso
Jerárquico
interpuesto
y
para
evitar
nulidades
futuras
de
un
acto
definitivo,
corresponde
anular
obrados
de
oficio
hasta
el
vicio
más
antiguo
,
en
estricta
aplicación
del
art.
36-III
de
la
Ley
de
Procedimiento
Administrativo
y
del
art.
55
de
su
Reglamento,
aprobado
mediante
D.S.
N°
27113
de
23
de
julio
de
2003,
toda
vez
que
la
anulación
de
actos
administrativos
surge
como
un
remedio
legal
a
la
incorrecta
actuación
de
la
administración
y
que
así
mismo
es
un
medio
legal
para
lograr
a
través
de
otro
acto
administrativo,
que
la
administración
rectifique
su
proceder
,
(las
negrillas
y
subrayado
son
nuestras)
llegando
a
ser
la
garantía
del
proceso";
en
el
POR
TANTO:
Primero,
Resuelve:
Anular
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
fs.
205
inclusive
(Dictamen
Técnico-
DT-DDBE-ABT-007/2012
de
15
marzo
de
2012),
en
estricta
aplicación
del
art.
36-II
de
la
Ley
de
Procedimiento
Administrativo
N°
2341
de
232
de
abril
de
2002
y
del
art.
55
del
D.S.
N°
27113
de
23
de
julio
de
2003,
Reglamento
a
la
l.
N°
2341;
de
donde
se
concluye
que
al
no
haberse
pronunciado
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Aguas
a
través
de
la
Resolución
Forestal
ahora
impugnada
sobre
el
fondo
del
proceso
administrativo
sancionador,
éste
Tribunal
se
ve
impedido
de
absolver
los
fundamentos
esgrimidos
por
el
actor
en
su
memorial
de
demanda
contencioso
administrativa,
por
las
siguientes
razones:
Porque
la
Resolución
Forestal
N°
014
de
19
de
marzo
de
2013
impugnada,
da
por
validas
todas
las
actuaciones
realizadas
por
la
ABT
de
Trinidad
-
Beni
hasta
fs.
205
(Dictamen
Técnico-DT-DDBE-ABT-007/2012
de
15
marzo
de
2012)
de
los
antecedentes;
es
decir
que
dicha
entidad
Ministerial,
mantiene
subsistentes
los
siguientes
actuados
administrativos
realizados
dentro
del
proceso
administrativo
sancionador:
Acta
de
Decomiso
N°
1545
(fs.
1
a
2);
Acta
de
Depósito
Provisional
N°
2712
(fs.
3)
donde
se
designa
como
Depositario
al
ahora
actor
Alcides
Guardia
Iriarte;
Informe
Técnico
IT-ABT-DDBE-848/2011
de
25
de
octubre
de
2011
(de
fs.
41
a
46)
que
refiere
que
a
momento
de
la
inspección
de
todo
el
producto
forestal
del
Aserradero
"El
Tiluchi"
no
se
presentaron
los
Certificados
Forestales
de
origen
"CFOs",
porque
la
empresa
presentó
CFOS
de
tipo
6,
antiguos,
los
que
serían
caducos
y
que
se
debió
presentar
CFOs
digitales
actuales;
Auto
Administrativo
AD-ABT-DDBE-PAS-093/2011
de
27
de
octubre
de
2011
(fs.
57
a
63)
que
Resuelve:
Primero.-
Iniciar
Sumario
Administrativo
Sancionador
contra
el
Aserradero
"El
Tiluchi",
por
la
presunta
comisión
de
Infracción
Forestal
de
almacenamiento
ilegal
de
las
especies
Aliso
5855.29
pt,
Almendrillo
11025.4396
pt,
Cedro
167.166
pt,
Morado
4087.792
pt,
Cuta
3044.03
pt,
Mani
15557.302
pt,
Mara
Macho
137.33.689
pt,
Murure
13862
pt,
Paquio
2149.913
pt,
y
Tajibo
993.143
pt;
Total
de
volumen
a
decomisar
70.475,838
pt,
con
un
volumen
de
415.541
m3r,
por
no
contar
los
CFOs
respectivos,
sancionado
por
el
art.
41
de
la
Ley
Forestal.
Segundo.-
Se
instruye
a
la
Unidad
Técnica
de
Guayaramerin,
liberar
el
producto
intervenido
con
respaldo
según
Informe
Técnico
IT-ABT-DDBE-848/2011
de
25
de
octubre
de
2011,
consistente
en
Aliso
295.07
pt,
Almendrillo
6260
pt
y
Morado
1689
pt,
equivalente
a
un
volumen
de
48.613
m3r
y
sea
previa
verificación
del
mismo.
Tercero.-
Aperturar
un
plazo
probatorio
de
15
días
hábiles
administrativos,
para
que
el
administrado
asuma
defensa
y
presente
las
pruebas
de
descargo
convenientes;
Diligencia
de
notificación
de
4
de
noviembre
de
2011
(fs.
65);
Memorial
de
presentación
de
descargos
de
la
parte
ahora
actora
(fs.
80
a
87);
Decreto
de
28
de
noviembre
de
2011
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cierre
del
periodo
probatorio
(fs.
88)
y
Dictamen
Técnico
DT-DDBE-ABT-007/2012
de
15
de
marzo
de
2012
(fs.
196
a
204);
de
donde
tiene
que
al
haber
señalado
la
autoridad
Ministerial
en
la
parte
final
del
tercer
considerando,
"que
la
Dirección
Departamental
del
Beni
no
cumplió
con
los
plazos
procesales
para
emitir
la
Resolución
Administrativa
Sancionadora
al
haber
dictado
10
meses
después
de
haberse
iniciado
el
Sumario
Administrativo
Sancionador,
dejando
vencer
el
plazo
superabundantemente,
como
el
art.
14-I
y
II
de
la
Directriz
Jurídica
IJU
1/2006
del
Procedimiento
Administrativo
Sancionador
por
Infracciones
al
Régimen
Forestal
que
establecen
el
plazo
de
3
días
hábiles
para
emitir
el
dictamen
técnico,
computable
desde
el
cierre
del
plazo
probatorio;
el
plazo
de
3
días
hábiles
computables
a
partir
de
haberse
emitido
el
dictamen
técnico,
para
elaborar
el
dictamen
jurídico
y
el
proyecto
de
Resolución
Administrativa
que
será
puesta
en
consideración
de
la
Autoridad
Competente;
el
plazo
de
4
días
establecido
por
el
art.
15-I
para
emitir
la
Resolución
Administrativa
respectiva
e
inclusive
el
plazo
de
seis
meses
establecido
en
el
art.
17-II
de
la
L.
N°
2341"
(la
negrilla
y
subrayado
son
nuestras);
significa
que
la
Dirección
de
la
ABT
Trinidad,
en
mérito
a
la
nulidad
dispuesta
por
la
autoridad
demandada,
deberá
pronunciar
nueva
Resolución
Administrativa
Sancionadora
dentro
del
plazo
determinado
(seis
meses)
previsto
por
el
art.
17-II
de
la
L.
N°
2341,
plazo
que
efectuando
un
cómputo
desde
el
Auto
Administrativo
AD-
ABT-DDBE-PAS-093/2011
de
27
de
octubre
de
2011,
hasta
la
anulación
dispuesta
por
la
Resolución
Forestal
que
determina
hasta
fs.
205
(Dictamen
Técnico
DT-DDBE-ABT-007/2012
de
15
de
marzo
de
2012),
transcurrieron
casi
cinco
(5)
meses;
por
lo
que
dicha
anulación
se
encuentra
dentro
del
término
previsto
del
art.
17-II
de
la
L.
N°
2341
que
establece
"El
plazo
máximo
para
dictar
resolución
expresa
será
de
seis
(6)
meses
desde
la
iniciación
del
procedimiento,
salvo
plazo
distinto
establecido
conforme
a
reglamentación
especial
para
cada
sistema
de
organización
administrativa
aplicable
a
los
órganos
de
la
Administración
Pública
comprendidos
en
el
art.
2
de
la
presente
Ley";
por
consiguiente
éste
Tribunal
en
mérito
a
la
nulidad
dispuesta
por
la
autoridad
demandada,
no
puede
ingresar
en
el
fondo
de
los
fundamentos
expuestos
en
el
proceso
contencioso
administrativo
impuesto,
habiendo
cumplido
a
cabalidad
dicha
autoridad
con
lo
dispuesto
por
el
art.
55
del
D.S
N°
27113;
no
existiendo
en
consecuencia
ninguna
vulneración
del
art.
68-I
de
la
L.
N°
2341;
caso
contrario
significaría
ingresar
en
prejuzgamientos
a
priori
y
antelados,
siendo
que
los
mismos
previamente
deben
ser
valorados
y/o
pronunciados
por
las
instancias
administrativas
de
la
ABT
Trinidad
Beni
y
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Aguas,
si
en
caso
son
impugnadas
las
mismas,
al
no
estar,
dada
la
nulidad
dispuesta,
aún
agotada
la
vía
administrativa;
siendo
además
que
resulta
contradictorio
que
la
parte
actora
en
su
demanda
contencioso
administrativa
acuse
que
se
anularon
obrados
mediante
la
Resolución
Forestal
014/15,
cuando
en
su
recurso
jerárquico
pide
expresamente
que
se
anulen
obrados.
Por
otra
parte
es
menester
señalar
que
si
bien
la
parte
actora
reclama
que
la
autoridad
demandada
(Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Aguas)
previo
a
emitir
la
Resolución
Forestal,
únicamente
solicitó
el
memorial
de
5
de
julio
de
2012
que
impugna
Presunción
de
Desestimación
por
Silencio
Administrativo
Negativo,
guardado
en
la
Dirección
Departamental
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
de
Trinidad,
y
no
así
el
Informe
Técnico
ITE-UOBT-GYA-118-2011;
se
debe
precisar
al
respecto
que
conforme
se
tiene
detallado
precedentemente,
al
haber
anulado
obrados
la
autoridad
demandada
hasta
fs.
205
(Dictamen
Técnico-DT-DDBE-ABT-007/2012
de
15
marzo
de
2012)
y
haber
dispuesto
en
la
parte
Resolutiva
Tercera
de
la
Resolución
Forestal
impugnada
"Se
instruya
a
la
UOBT
-
Guayanamerin,
en
el
plazo
de
5
días
hábiles
administrativos
de
notificado
con
el
presente
acto,
se
arrime
al
expediente
el
Informe
Técnico
ITE-UOBT-GYA-118-2011";
éste
informe
deberá
ser
valorado
y/o
considerado
como
se
dijo
supra,
por
la
Dirección
Departamental
de
la
ABT
Trinidad
en
Resolución
Administrativa,
a
momento
de
emitir
la
Resolución
Administrativa
Sancionadora,
no
siendo
necesario
que
la
autoridad
demandada
solicite
el
mismo
en
virtud
a
la
nulidad
dispuesta.
Que,
de
lo
señalado
precedentemente,
se
verifica
que
la
Resolución/Forestal/N°
014
de
19
de
marzo
de
2013,
no
se
pronunció
en
el
fondo,
en
relación
al
Recurso
Jerárquico
presentado
por
el
señor
Alcides
Guardia
Iriarte,
en
representación
del
Aserradero
"El
Tiluchi",
dada
la
nulidad
de
obrados
dispuesta,
no
habiéndose
agotado
en
consecuencia
aún
la
competencia
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
jurisdicción
administrativa
para
conocer
el
caso;
aspecto
que
hace
que
éste
Tribunal
no
pueda
pronunciarse
sobre
el
mismo
vía
proceso
contencioso
administrativo,
cuya
naturaleza
es
precisamente
el
ejercer
el
control
de
legalidad
sobre
las
decisiones
de
la
autoridad
administrativa
cuando
definen
derechos
e
impongan
sanciones;
por
lo
que
no
se
puede
pretender
que
este
Tribunal,
resuelva
un
recurso
que
previamente
debe
ser
tramitado
por
las
instancias
respectivas,
no
siendo
el
mismo
procedente,
en
virtud
al
principio
de
la
jerarquía
normativa
determinada
por
el
art.
4-h)
de
la
L.
N°
2341,
toda
vez
que
en
el
presente
proceso
aún
no
puede
establecerse
jurídicamente
si
existió
violación
al
debido
proceso,
al
derecho
a
la
defensa,
al
juez
natural,
a
la
igualdad
de
oportunidades,
al
derecho
al
trabajo
o
al
derecho
de
petición;
pues
si
bien
este
Tribunal
tiene
competencia
para
revisar
todas
las
etapas
del
procedimiento
administrativo,
sin
embargo
su
competencia
está
determinada
en
base
a
lo
resuelto
en
el
Recurso
Jerárquico
por
parte
del
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Aguas,
pero
cuando
esté
agotada
toda
tramitación
en
sede
administrativa;
en
el
presente
caso
de
los
fundamentos
jurídicos
establecidos
en
la
Resolución/Forestal
N°
014
de
19
de
marzo
de
2013,
como
se
señaló
precedentemente,
se
evidencia
que
la
misma
no
ingresó
a
resolver
el
fondo
del
recurso
jerárquico
de
referencia;
por
lo
que
corresponde
resolver.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
merito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-3
de
la
C.P.E.,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
1070
1101
vta.
y
subsanación
de
fs.
1121,
interpuesto
por
Alcides
Guardia
Iriarte,
representado
por
Thelma
Asunción
Morales
Ortiz,
contra
el
Ministro
de
Medio
Ambiente
y
Agua
inicialmente
representado
por
José
Antonio
Zamora
Gutiérrez,
siendo
actualmente
la
titular
de
dicho
Ministerio,
Mari
Alexandra
Moreira
López,
representada
por
Edwin
Quispe
Mamani;
manteniéndose
en
consecuencia
subsistente
y
con
sus
efectos
jurídicos
la
Resolución/Forestal/N°
014
de
19
de
marzo
de
2013.
Notificados
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierras
del
proceso
Administrativo
Sancionador
del
Aserradero
"El
Tiluchi",
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022