TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
102/2015
Expediente
:
Nº
1310/2014
Proceso
:
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
Demandante
:
Alcaldía
Municipal
de
Vinto,
representada
por
la
Alcaldesa,
María
Patricia
Arce
Guzmán
Demandado
:
Fundación
"Centro
de
Alto
Rendimiento"
representada
por
Carlos
Alberto
Chávez
Landívar
Distrito
:
Cochabamba
Fecha
:
Sucre,
30
de
noviembre
de
2015
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
Los
antecedentes
de
la
demanda
de
nulidad
absoluta
de
Título
Ejecutorial,
los
actuados
de
saneamiento
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
los
argumentos
de
la
acción
interpuesta,
y;
CONSIDERANDO:
Que,
Edgar
René
Soliz
Román
acreditando
su
condición
de
Alcalde
del
Municipio
de
Vinto,
a
través
de
su
apoderado
Boris
Milton
Mercado
Villarroel,
mediante
memorial
de
fs.
15
a
20
vta.,
y
memorial
de
subsanación
de
fs.
31
de
obrados,
interpone
demanda
de
nulidad
absoluta
del
Título
Ejecutorial
SPP-NAL-044706
de
24
de
marzo
de
2008
y
del
expediente
que
dio
origen
a
dicha
titulación,
correspondiente
a
la
propiedad
denominada
Fundación
"Centro
de
Alto
Rendimiento"
(CAR),
clasificada
como
pequeña
propiedad,
de
una
superficie
total
de
11,1425
ha,
cuya
certificación
de
emisión
de
Título
Ejecutorial
cursa
a
fs.
26
de
obrados;
dirigiendo
la
demanda
contra
Carlos
Alberto
Chávez
Landívar,
en
su
calidad
de
Presidente
del
Directorio
de
la
Fundación
"Centro
de
Alto
Rendimiento",
emitido
por
efecto
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
del
Polígono
047,
correspondiente
al
predio
denominado
Fundación
"Centro
de
Alto
Rendimiento"
(CAR),
ubicado
en
el
cantón
Vinto,
sección
Cuarta,
de
la
provincia
Quillacollo,
del
departamento
de
Cochabamba.
CONSIDERANDO:
Que,
la
parte
actora
fundamenta
su
demanda
de
nulidad
absoluta
de
Título
Ejecutorial,
con
los
siguientes
argumentos
de
orden
legal:
Antecedentes.-
Refiere
que
mediante
Escritura
Pública
Nº
1332/99
de
4
de
agosto
de
1999,
otorgada
ante
Notario
de
Gobierno
y
registrada
en
DDRR,
la
cual
cursa
de
fs.
123
a
124
de
los
antecedentes,
se
acreditaría
que
la
Alcaldía
Municipal
de
Vinto
es
legítima
propietaria
de
una
fracción
de
terreno
de
10,0000
ha,
adquirida
a
título
de
cesión
gratuita,
otorgada
por
Hugo
Andrés
Montoya
García
dentro
del
trámite
administrativo
de
Parcelación
de
Huertos
Familiares,
documento
que
si
bien
en
su
Cláusula
Segunda
establece
que
6
ha
serán
exclusivamente
destinadas
a
la
construcción
de
un
Centro
de
Alto
Rendimiento
por
parte
de
la
Federación
Boliviana
de
Futbol
y
4
ha
destinadas
al
establecimiento
y
desarrollo
de
áreas
verdes
para
expansión
y
distracción
y
todos
los
servicios
que
éste
demande;
empero,
señala
que
queda
claramente
establecido
que
el
derecho
de
propiedad
sobre
las
10
ha,
pertenecen
a
la
Alcaldía
Municipal
de
Vinto,
"derecho
que
(a
decir
del
demandante)
por
su
naturaleza
conlleva
la
posesión
emergente
del
derecho
mismo."
Continua
sosteniendo
que
la
Alcaldía
Municipal
de
Vinto,
como
propietaria
de
dicho
predio,
previa
autorización
del
H.
Concejo
Municipal
de
Vinto,
mediante
Resolución
Municipal
Nº
48/99
de
23
de
septiembre
de
1999,
autorizó
al
Órgano
Ejecutivo
de
dicho
Municipio,
la
cesión
del
bien
en
contrato
de
comodato
a
favor
de
la
Federación
Boliviana
de
Futbol,
destinado
a
la
construcción
de
un
Centro
de
Alto
Rendimiento,
según
se
evidenciaría
del
Testimonio
de
Escritura
Pública
Nº
1682/99
de
4
de
octubre
de
1999,
en
cuya
Cláusula
Tercera,
contempla
un
plazo
de
vigencia
de
50
años.
Agrega
que
del
análisis
de
los
antecedentes
de
la
carpeta
de
Saneamiento
Nº
I-11469,
que
dio
origen
al
Título
Ejecutorial
impugnado,
se
desprende
que
el
mismo
fue
iniciado
por
Marina
Anaya
Villarroel
a
través
de
su
apoderado
Antonio
Luis
Fernando
Guzmán
Torres
de
una
fracción
de
terreno
de
su
propiedad
de
33,8476
ha
y
posterior
oposición
por
parte
de
la
Comunidad
Sindicato
Agrario
"Buena
Vista";
se
tiene
la
solicitud
de
Saneamiento
Simple
efectuado
por
los
representantes
de
la
Federación
Boliviana
de
Futbol
(FBF)
a
fs.
669,
en
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
luego
de
un
procedimiento
plagado
de
ilegalidades
e
irregularidades,
la
entidad
administrativa
emite
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
(ETJ)
Nº
0004/2004,
cursante
de
fs.
924
a
934
de
los
antecedentes,
concluyendo
el
trámite
de
Saneamiento
con
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
767/2007
de
30
de
octubre
de
2007,
que
resuelve
adjudicar
el
predio
denominado
Fundación
"Centro
de
Alto
Rendimiento"
(CAR)
a
favor
de
la
Fundación
"Centro
de
Alto
Rendimiento"
(CAR)
en
una
superficie
de
11,1425
ha,
bajo
el
argumento
de
haber
acreditado
la
legalidad
de
su
posesión
y
disponiéndose
así
la
otorgación
del
Título
Ejecutorial
Individual
SSP-NAL-044706
de
24
de
marzo
de
2008,
título
que
a
decir
del
demandante,
afectaría
la
fracción
de
10,0000
ha
de
propiedad
de
la
Alcaldía
Municipal
de
Vinto,
y
que
tal
titulación
se
habría
efectuado
en
base
a
una
posesión
legal
inexistente,
sostenida
en
consonancia
con
el
dirigente
de
la
Comunidad
"Buena
Vista"
e
ignorando
los
derechos
de
la
Alcaldía
Municipal
de
Vinto
en
el
proceso
de
Saneamiento
y
que
evidenciaría
que
en
su
sustanciación
y
posterior
titulación
se
habrían
inobservado
normas
constitucionales
y
agrarias
que
afectan
su
validez
y
eficacia
jurídica,
conforme
a
los
argumentos
que
siguen:
1.-
Se
habría
tramitado
el
proceso
de
Saneamiento
con
violación
de
leyes
aplicables
Arguye
que
el
art.
66-I
de
la
L.
Nº
1715,
establece
que
una
de
las
finalidades
del
Saneamiento
es
la
titulación
de
tierras
que
estén
cumpliendo
la
Función
Social
por
lo
menos
dos
años
antes
de
la
publicación
de
la
Ley,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros,
norma
concordante
con
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
Nº
3545
y
que
en
el
caso
presente
la
adjudicación
a
favor
de
la
Fundación
CAR,
mediante
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
767/2007
y
posterior
emisión
del
Título
Ejecutorial
SSP-NAL-044706,
se
habría
realizado
en
base
a
una
posesión
legal
inexistente
y
por
consiguiente
afectando
derechos
legalmente
constituidos
de
la
Alcaldía
Municipal
de
Vinto,
toda
vez
que
10,0000
ha
de
las
11,1425
ha
tituladas,
serían
de
propiedad
de
la
mencionada
Alcaldía,
conforme
acreditaría
el
testimonio
de
Escritura
Pública
Nº
1332/99,
en
base
a
cuyo
derecho
propietario
-a
decir
del
demandante-
precisamente
se
otorgó
dicha
fracción
de
10,0000
ha
a
favor
de
la
FBF,
bajo
la
modalidad
de
contrato
de
comodato,
acreditado
mediante
testimonio
de
Escritura
Pública
Nº
1682/99
de
4
de
octubre
de
1999,
con
una
vigencia
de
50
años,
situación
que
habría
sido
reconocida
por
el
propio
personero
de
la
FBF
(Víctor
Hugo
López
Aguilar)
en
su
declaración
efectuada
en
Pericias
de
Campo,
en
la
casilla
de
Observaciones
de
la
Ficha
Catastral,
de
fs.
707
a
708
de
los
antecedentes,
sin
que
implique
ello
que
la
Alcaldía
Municipal
de
Vinto
renuncie
a
su
derecho
propietario,
pues
el
"comodato"
es
sólo
el
préstamo
de
una
cosa
fungible;
extremo
que
no
habría
sido
valorado
por
el
INRA
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
9
de
marzo
de
2004
y
mucho
menos
en
el
Informe
en
Conclusiones;
pese
a
que
mediante
memorial
de
13
de
junio
de
2000,
presentado
al
INRA
por
Luis
Fernando
Guzmán
y
Hugo
Andrés
Montoya,
se
habrían
acompañado
tres
documentos
de
trascendental
importancia
como
son
la
venta
del
terreno
otorgado
por
Marina
Anaya
Villarroel
a
favor
de
Hugo
Andrés
Montoya
de
16
de
diciembre
de
1998,
y
la
cesión
gratuita
de
10,0000
ha,
efectuada
por
éste
a
favor
de
la
Alcaldía
de
Vinto,
así
como
la
Resolución
Municipal
48/99
del
Concejo
Municipal
de
Vinto
que
autoriza
la
firma
del
contrato
de
comodato
con
la
FBF;
por
lo
que
sostiene
el
demandante
que
el
INRA
ya
tenía
conocimiento
que
las
10,0000
ha
que
pretendía
sanear
la
Fundación
CAR,
eran
de
propiedad
de
la
Alcaldía
de
Vinto
y
que
si
bien
se
encontraba
en
posesión,
era
en
virtud
al
contrato
de
comodato
señalado,
pero
que
de
ninguna
manera
implicaba
que
la
FBF
o
su
apéndice
el
CAR,
sanee
la
propiedad
a
su
nombre;
de
esta
manera
sostiene
el
demandante
que
con
la
titulación
se
afectó
derechos
legalmente
adquiridos
de
la
Alcaldía
de
Vinto
como
legitima
propietaria
de
las
10,0000
ha,
por
la
ilegal
titulación,
cayendo
en
la
nulidad
prevista
por
el
art.
50-I-2-c
de
la
L.
Nº
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
Nº
3545.
Continua
señalando
que
pese
a
que
el
INRA
ya
habría
asumido
conocimiento
el
año
2000,
que
la
Alcaldía
Municipal
de
Vinto
era
la
legítima
propietaria
de
la
fracción
de
10,0000
ha,
saneada
ilegalmente
a
nombre
de
la
Fundación
CAR;
durante
la
sustanciación
del
trámite
de
saneamiento
jamás
se
notificó
a
la
Alcaldía
Municipal
de
Vinto
que
su
propiedad
estaba
en
dicho
proceso,
a
pesar
que
mediante
Resolución
Administrativa
R.I.
N°
0028/2001
de
8
de
agosto
de
2001
(fs.
287)
se
amplió
la
prosecución
y
conclusión
de
las
pericias
de
campo
para
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dos
predios,
sin
indicar
el
nombre
de
los
predios,
resolución
que
si
bien
se
ha
publicado
mediante
edictos
y
difundido
en
un
medio
radial,
no
se
la
ha
efectuado
en
una
radioemisora
de
Vinto,
sino
en
la
radio
San
Rafael
de
Cochabamba,
lo
que
a
decir
del
demandante,
vulneraria
el
art.
47-I
del
D.S.
Nº
25763,
sin
considerar
además
que
la
notificación
vía
edicto
y
difusión
radial
es
únicamente
para
personas
inciertas
o
cuyo
domicilio
se
ignora,
que
no
sería
el
caso
de
la
Alcaldía
de
Vinto,
cuyo
documento
de
propiedad
sobre
el
área
saneada
a
favor
de
la
Fundación
CAR
ya
era
de
su
conocimiento
un
año
antes
de
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
Nº
0028/2001,
conforme
constaría
del
tenor
del
memorial
de
13
de
junio
de
2000
presentado
al
INRA
por
Luis
Fernando
Guzmán
y
Hugo
Andrés
Montoya;
por
lo
que
de
esa
manera
considera
que
se
habría
coartado
la
posibilidad
de
ejercer
acciones
en
defensa
de
sus
derechos,
vulnerando
el
art.
170-III
del
D.S.
Nº
25763
entonces
vigente,
que
exigía
la
notificación
por
cédula
a
los
colindantes
y
en
su
caso
a
terceros
afectados
con
el
proceso
de
saneamiento,
como
es
el
caso
de
la
Alcaldía
de
Vinto,
que
nunca
habría
sido
notificada
con
el
proceso
de
Saneamiento
pese
a
que
era
de
conocimiento
del
INRA
su
condición
de
propietaria
de
las
10,0000
ha,
vulnerando
así
su
derecho
a
la
defensa
y
debido
proceso
consagrado
en
el
art.
115-II
de
la
CPE
de
2009
y
art-
16-II
de
la
CPE
de
1967,
constituyendo
por
ello,
causal
de
nulidad
conforme
al
art.
50-I-2-c)
de
la
L.
Nº
1715
.
Arguye
como
otra
causal
de
nulidad
del
Título
Ejecutorial,
el
hecho
de
que
la
Resolución
Administrativa
R.I.
N°
0028/2001
de
8
de
agosto
de
2001
(fs.
287
de
los
antecedentes)
sólo
dispondría
la
prosecución
y
conclusión
de
Pericias
de
Campo
únicamente
para
el
predio
"Buena
Vista"
y
no
así
para
el
predio
denominado
Fundación
CAR
y/o
en
su
caso
la
FBF,
vulnerando
así
también
el
art.
170-II
del
D.S.
Nº
25763,
pues
no
se
establecería
un
plazo
concreto
para
la
conclusión
de
las
Pericias
de
Campo
y
por
el
contrario
se
deja
un
espacio
abierto
e
indefinido
para
su
realización,
lo
que
implicaría
que
sólo
el
INRA
y
los
solicitantes
conocían
a
ciencia
cierta
cuándo
se
realizarían
dichas
pericias
de
campo
y
no
así
los
colindantes,
subadquirentes
o
terceros
afectados
y
que
prueba
de
ello
es
que
tales
pericias
de
campo
para
la
Fundación
CAR
se
realizaron
casi
un
año
después,
es
decir
en
29
de
abril
de
2002.
Agrega
que
en
mérito
a
la
Resolución
Administrativa
R.I.
N°
0028/2001,
sólo
se
procedió
a
la
mensura
del
predio
"Buena
Vista",
tal
cual
se
infiere
del
Informe
de
Pericias
de
Campo
de
fs.
589
a
591
de
los
antecedentes;
sin
embargo,
pese
a
que
los
personeros
de
la
FBF
recién
presentaron
su
solicitud
de
Saneamiento,
mediante
memorial
de
15
de
marzo
de
2002,
estas
pericias
de
la
FBF
aparecerían
a
fs.
688
y
siguientes,
irregularmente
en
actuados,
en
29
de
abril
de
2002,
sin
que
exista
en
antecedentes
la
admisión
de
tal
solicitud,
Resolución
Determinativa,
Resolución
Instructoria
y
mucho
menos
Resolución
Administrativa
de
Ampliación
de
Pericias
de
Campo
dispuesta
mediante
la
Resolución
Instructoria
N°
000016/99
de
20
de
enero
de
1999
cursante
a
fs.
48
a
49
de
obrados,
lo
que
demostraría
que
dichas
Pericias
de
Campo,
se
realizaron
en
base
a
la
Resolución
Administrativa
R.I.
N°
0028/2001
de
8
de
agosto
de
2001
(fs.
287),
valiéndose
-
sostiene
el
demandante
-
del
plazo
abierto
e
indefinido
dispuesto
para
el
predio
"Buena
Vista"
de
supuesta
propiedad
del
Sindicato
Agrario
"Buena
Vista",
por
lo
que
considera
que
se
habría
violado
el
art.
170-II
del
D.S.
N°
25763,
lo
que
constituiría
causal
de
nulidad
conforme
con
el
art.
50-I-2-c)
de
la
L.
N°
1715,
pues
se
habría
vulnerado
la
normativa
agraria
aplicable,
el
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa,
puesto
que
la
Alcaldía
Municipal
de
Vinto
en
su
condición
de
legítima
propietaria
nunca
habría
sido
notificada
con
la
realización
de
las
Pericias
de
Campo,
según
el
art.
170-III
del
D.S.
N°
25763.
Agrega
además
que
si
bien
el
proceso
de
saneamiento
se
inició
en
1998,
aplicando
los
reglamentos
establecidos
en
el
D.S.
N°
24784
y
D.S.
N°
25763,
empero,
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
767/2007
de
30
de
octubre
de
2007,
es
posterior
a
la
vigencia
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
lo
que
obligaba
al
INRA,
a
decir
del
actor,
a
dictar
la
Resolución
de
Adecuación
del
Procedimiento,
en
observancia
a
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
D.S.
N°
29215,
actuado
que
no
se
habría
cumplido,
vulnerándose
así
dicha
norma,
aspecto
que
conllevaría
la
nulidad
del
trámite
y
por
consiguiente
del
Título
Ejecutorial
emitido,
ahora
impugnado.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2.-
En
la
titulación
existiría
evidente
ausencia
de
causa,
por
no
existir
o
ser
falsos
los
hechos
o
el
derecho
invocados
Sostiene
que
de
la
revisión
de
los
antecedentes,
se
desprende
que
la
FBF
solicita
Saneamiento
Simple
reconociendo
haber
sido
"beneficiada"
por
la
Alcaldía
Municipal
de
Vinto,
mediante
Resolución
del
Concejo
Municipal
N°
48/99
de
23
de
septiembre
de
1999,
en
la
cual
se
autoriza
al
órgano
ejecutivo
de
dicho
Municipio
a
la
firma
del
contrato
de
comodato
respecto
al
predio
de
10,0000
ha,
habiéndose
suscrito
en
ese
marco
dicho
contrato
mediante
Testimonio
de
Escritura
Pública
N°
1682/99
de
4
de
octubre
de
1999
y
en
base
al
cual
la
FBF,
habría
ingresado
en
posesión
de
la
fracción
de
terreno
y
empezado
a
ejecutar
las
mejoras
para
la
implementación
del
Centro
de
Alto
Rendimiento
(CAR);
agrega
que
pese
a
dicho
reconocimiento
expreso
del
derecho
de
propiedad
de
la
Alcaldía
Municipal
de
Vinto
y
la
existencia
del
contrato
de
comodato
por
parte
de
los
personeros
de
la
FBF,
tanto
en
su
memorial
de
solicitud
de
saneamiento
(fs.
669)
como
en
la
Ficha
Catastral
de
fs.
707
a
708;
el
INRA
en
el
Informe
de
ETJ,
cursante
de
fs.
924
a
934
de
los
antecedentes,
reconocería
posesión
legal
a
la
FBF,
en
mérito
al
acuerdo
transaccional
de
2
de
octubre
de
2001,
suscrito
con
la
Comunidad
"Buena
Vista",
cursante
de
fs.
295
a
298
de
los
antecedentes,
Informe
que
habría
servido
de
base
para
la
emisión
del
Informe
en
Conclusiones
de
fs.
982
a
984
de
los
antecedentes,
y
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
767/2007
de
30
de
octubre
de
2007,
mediante
la
cual
se
adjudica
el
predio
denominado
Fundación
"Centro
de
Alto
Rendimiento"
(CAR)
a
favor
de
dicha
Fundación,
con
la
superficie
de
11,1425
ha,
"en
mérito
a
haber
acreditado
la
legalidad
de
su
posesión";
aspecto
-
que
a
decir
de
la
parte
actora
-
de
ninguna
manera
respondería
a
la
realidad,
puesto
que
mediante
el
Informe
de
ETJ,
el
INRA
señala
que
la
posesión
de
la
FBF
"también
emerge
del
contrato
de
comodato
suscrito
con
el
Municipio
de
Vinto",
situación
no
considerada
por
el
INRA,
que
confundiría
la
"posesión"
con
el
instituto
de
la
"tenencia",
pues
el
Municipio
no
transfirió
dicha
propiedad
a
favor
de
la
FBF
y
mucho
menos
a
la
Fundación
"Centro
de
Alto
Rendimiento"
(CAR),
de
modo
tal
que
la
supuesta
posesión
legal
sería
inexistente;
más
aun
-
agrega
-
si
el
INRA,
nunca
realizó
Pericias
de
Campo
para
esta
institución
y
por
consiguiente,
no
pudo
haber
verificado
su
posesión
legal;
siendo
que
el
acta
de
entendimiento
y
el
acuerdo
transaccional
fue
suscrito
entre
el
Sindicato
Agrario
Buena
Vista
y
la
FBF
y
no
así
por
los
personeros
de
la
Fundación
"Centro
de
Alto
Rendimiento"
(CAR),
que
como
se
desprendería
de
la
carta
de
intenciones
(fs.
1114)
y
la
Resolución
Prefectural
N°
475/05
(fs.
1216)
ésta
tendría
personalidad
jurídica
propia
y
plena
capacidad
jurídica,
obtenida
tres
años
y
medio
después
de
haberse
realizado
las
Pericias
de
Campo
para
la
FBF;
concluyendo
la
parte
actora
que,
el
supuesto
reconocimiento
de
derecho
de
posesión
legal
a
favor
de
la
FBF
no
guardaría
relación
alguna
con
la
Fundación
"Centro
de
Alto
Rendimiento"
(CAR)
y
en
consecuencia,
el
derecho
invocado
para
la
titulación
sería
inexistente
y
falso,
constituyendo
causal
de
nulidad
de
conformidad
con
el
art.
50-I-2-b)
de
la
L.
N°
1715.
3.-
Se
habría
obtenido
el
Título
Ejecutorial
en
base
a
una
simulación
absoluta
Refiere
que
la
solicitud
de
saneamiento
simple
efectuada
por
la
FBF,
cursante
a
fs.
669
de
los
antecedentes,
no
fue
admitida
expresamente
por
el
INRA,
disponiéndose
sólo
un
informe
sobre
dicho
apersonamiento;
sin
embargo
-refiere
la
parte
demandante-
sin
que
exista
admisión
de
la
solicitud
y
resolución
de
realización
de
pericias
de
campo
para
la
FBF,
basándose
únicamente
en
la
Resolución
Administrativa
R.I.
N°
0028/2001
de
8
de
agosto
de
2001,
emitida
a
favor
de
la
Comunidad
"Buena
Vista",
cursante
a
fs.
287,
se
habrían
realizado
Pericias
de
Campo
para
el
predio
CAR
de
la
FBF,
tal
cual
se
evidenciaría
a
fs.
688
y
siguientes,
sin
que
para
tal
efecto
se
hayan
practicado
las
notificaciones
por
edicto
conforme
con
el
art.
44-II,
47
y
170-III
del
D.S.
N°
25763,
ilegalidad
verificada
en
el
Informe
Técnico
Legal
N°
0026/2007
de
fs.
1448
a
1451,
y
que
a
pesar
de
las
ilegalidades
anotadas,
cursaría
la
Ficha
Catastral
de
fs.
707
a
708,
el
Informe
de
Pericias
de
Campo,
el
Informe
de
ETJ
y
el
Informe
en
Conclusiones,
y
que
en
todos
estos
actos
administrativos
del
INRA
se
inferiría
claramente
que
las
Pericias
de
Campo
y
los
actos
referidos
precedentemente
se
realizan
en
el
predio
CAR
de
propiedad
de
la
FBF;
empero
en
la
Resolución
Administrativa
R.A.
N°
0051/2007
de
2
de
julio
de
2007
(fs.
1452)
se
subsanarían
los
errores
materiales
u
omisiones
y
se
dispondría
la
"modificación
del
nombre
del
predio,
beneficiario
y
superficie",
es
decir
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mediante
una
simple
Resolución,
el
predio
CAR
inicialmente
de
propiedad
de
la
FBF
pasó
a
ser
de
propiedad
de
la
Fundación
CAR,
cuando
en
los
hechos
y
la
realidad,
nunca
se
habrían
realizado
para
dicha
Fundación
las
Pericias
de
Campo,
ni
la
Ficha
Catastral,
menos
el
Informe
de
ETJ
y
el
Informe
en
Conclusiones.
Que,
en
base
a
lo
expuesto,
la
parte
demandante
considera
que
la
institución
Fundación
"Centro
de
Alto
Rendimiento"
(CAR)
habría
obtenido
el
Título
Ejecutorial
en
base
a
una
simulación
absoluta,
creando
un
acto
aparente
que
no
correspondería
a
ninguna
operación
real,
haciendo
aparecer
como
verdadero
lo
que
se
encontraría
contradicho
con
la
realidad,
tomando
en
cuenta
que
dicha
Fundación
obtuvo
su
personalidad
jurídica
el
año
2005,
es
decir
tres
años
y
medio
después
de
haberse
realizado
las
Pericias
de
Campo
para
la
FBF,
lo
que
haría
imposible
que
sea
poseedora
del
predio
saneado,
dos
años
antes
de
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715,
por
lo
que
esta
situación
también
evidenciaría
una
simulación
absoluta,
constituyendo
causal
de
nulidad
de
conformidad
con
el
art.
50-I-1-c)
de
la
L.
N°
1715.
En
mérito
a
lo
expuesto,
demanda
la
nulidad
absoluta
del
Título
Ejecutorial
SSP-NAL-044706
de
24
de
marzo
de
2008,
expedido
conforme
a
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
767/2007
de
30
de
octubre
de
2007,
otorgado
sobre
el
predio
denominado
Fundación
"Centro
de
Alto
Rendimiento"
(CAR)
y
el
expediente
que
dio
origen
a
la
titulación
N°
I-11469,
invocando
las
causales
de
nulidad
absoluta
prescritas
en
el
art.
50-I-1-c)
y
art.
50-I-2-b)
y
c)
de
la
L.
N°
1715,
pidiendo
que
en
Sentencia
se
declare
Probada
la
demanda,
con
costas,
daños
y
perjuicios
y
en
consecuencia
nulo
el
Título
Ejecutorial
cuestionado
y
el
expediente
que
dio
origen
a
su
titulación,
pidiendo
que
se
disponga
la
cancelación
total
de
su
inscripción
en
DDRR.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
Auto
de
fs.
33
y
vta.,
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado
Carlos
Alberto
Chávez
Landívar
en
su
calidad
de
Presidente
del
Directorio
de
la
Fundación
"Centro
de
Alto
Rendimiento",
quien
fue
legalmente
citado
mediante
cédula,
conforme
consta
a
fs.
60
de
obrados,
sin
embargo,
pese
a
su
legal
notificación,
no
se
apersona
al
proceso
ni
responde
a
la
demanda,
dando
lugar
a
su
declaratoria
de
rebeldía
mediante
Auto
de
fs.
80
de
obrados,
decisión
que
fue
notificada
mediante
cédula
en
su
domicilio,
conforme
se
desprende
de
la
diligencia
cursante
a
fs.
97;
en
tal
efecto,
al
no
cursar
contestación
a
la
demanda,
no
correspondieron
los
traslados
con
la
réplica
y
la
dúplica.
Que
cursa
a
fs.
75
y
vta.,
el
apersonamiento
de
María
Ascui
en
su
condición
de
Presidenta
del
Concejo
Municipal
de
Vinto,
admitiéndose
su
intervención
en
calidad
de
tercera
interesada,
conforme
se
desprende
del
decreto
de
fs.
83
de
obrados;
de
igual
manera
dentro
de
la
tramitación
de
la
causa
se
advierte
a
fs.
99
de
obrados,
el
apersonamiento
de
Loida
Gabriela
Coria
Galarza,
en
representación
de
la
nueva
Alcaldesa
del
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Vinto,
María
Patricia
Arce
Guzmán,
con
quien
continuó
la
tramitación
de
la
causa,
al
ser
la
mencionada
la
titular
de
la
institución
edil
demandante.
De
igual
manera
mediante
Auto
de
5
de
noviembre
de
2015,
cursante
a
fs.
110
de
obrados,
a
solicitud
de
la
Magistrada
relatora,
tomando
en
cuenta
la
complejidad
del
caso
siendo
necesario
emitir
un
fallo
con
el
suficiente
análisis
y
fundamentación,
conforme
con
el
art.
207
del
Cód.
Pdto.
Civ,
de
aplicación
supletoria
en
la
materia
en
virtud
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715;
esta
Sala
dispuso
un
plazo
complementario
para
emitir
Sentencia
Agroambiental
Nacional
dentro
del
presente
caso,
de
siete
días
calendario,
adicionados
al
plazo
inicial
previsto
por
ley.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
a
los
arts.
186
y
189-2)
de
la
C.P.E.
y
art.
36-2)
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545;
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
conocer
y
resolver,
en
única
instancia,
las
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
Títulos
Ejecutoriales
y
de
procesos
agrarios
que
sirvieron
de
base
para
su
emisión,
facultándose
a
este
Tribunal
examinar
el
cumplimiento
de
disposiciones
legales
vigentes
a
tiempo
de
su
otorgamiento,
para
establecer,
si
corresponde,
los
vicios
de
nulidad
acusados
en
la
demanda.
Que,
la
emisión
de
un
Título
Ejecutorial
constituye,
en
esencia,
el
acto
de
decisión
del
Estado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
nace
del
ejercicio
de
su
potestad
administrativa,
por
lo
que
las
demandas
que
pretenden
la
nulidad
de
este
tipo
de
documentos
y
de
los
procesos
agrarios
que
les
sirvieran
de
base,
buscan
principalmente
que
la
autoridad
jurisdiccional
competente
realice
el
control
de
legalidad,
debiendo
entenderse
que
la
nulidad
procede
únicamente
por
las
causas
establecidas
por
ley
(Principio
de
Legalidad),
no
existiendo
la
posibilidad
de
crear,
arbitrariamente,
causales
de
nulidad
o
anulabilidad,
al
margen
de
las
contempladas
en
materia
agraria
en
el
art.
50
y
Disposición
Final
Decima
Cuarta
de
la
L.
N°
1715.
Que,
de
la
compulsa
de
los
términos
de
la
demanda,
los
antecedentes
referidos
y
la
normativa
legal
aplicable
al
caso,
se
tienen
las
siguientes
conclusiones
que
fundamentan
el
presente
fallo:
1)
Sobre
la
violación
a
la
Ley
aplicable,
como
causal
de
nulidad
del
Titulo
Ejecutorial
En
relación
a
que
la
adjudicación
y
posterior
titulación
a
favor
de
la
Fundación
"Centro
de
Alto
Rendimiento"
(CAR)
se
habría
realizado
en
base
a
una
posesión
inexistente,
afectando
derechos
constituidos
de
la
Alcaldía
Municipal
de
Vinto,
toda
vez
que
10,0000
ha,
de
las
11,1425
ha
tituladas,
serían
de
propiedad
de
la
mencionada
Alcaldía,
la
cual
habría
otorgado
dicha
superficie
a
favor
de
la
Federación
Boliviana
de
Fútbol
(FBF)
pero
en
calidad
de
comodato.
Al
respecto,
de
la
revisión
de
los
antecedentes
se
advierte
que
mediante
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
ETJ
N°
0004/04
de
9
de
marzo
de
2004,
cursante
de
fs.
924
a
934,
no
se
hace
referencia
aun
a
la
institución
"Fundación
Centro
de
Alto
Rendimiento",
refiriéndose
sólo
al
predio
con
una
extensión
de
11,1424
ha
cuyo
titular
sería
la
Federación
Boliviana
de
Futbol
y
que
estaría
acreditada
la
legitimidad
de
su
posesión,
según
acuerdo
transaccional
con
la
Comunidad
"Buena
Vista",
mediante
el
cual
refiere,
"ésta
transfiere
sus
mejoras
y
posesión
sobre
el
predio
en
virtud
a
la
sucesión
de
posesiones
establecido
por
el
art.
92-II
y
art.
93
del
Código
Civil.
Por
otra
parte,
también
acreditan
contrato
de
comodato
con
el
Municipio
de
Vinto
sobre
una
superficie
de
10,0000
ha
en
la
localidad
de
Buena
Vista";
posterior
a
ello,
mediante
Resolución
Administrativa
R.A.
N°
0051/07
de
2
de
julio
de
2007,
en
función
a
dictamen
técnico
legal
previo
que
considera
un
"Acta
de
Entendimiento"
(fs.
1437
de
los
antecedentes)
suscrito
entre
la
Comunidad
de
"Buena
Vista"
y
la
FBF,
que
ratifica
el
"reconocimiento
del
derecho
de
posesión"
a
favor
de
la
FBF,
y
considera
la
Resolución
Prefectural
N°
475/05
de
4
de
noviembre
de
2005,
que
otorga
personalidad
jurídica
a
la
Fundación
"Centro
de
Alto
Rendimiento"
(CAR)
(fs.
1216
de
los
antecedentes);
El
INRA,
mediante
Resolución
Administrativa
R.A.
N°
0051/07
de
2
de
julio
de
2007,
resuelve
modificar
el
nombre
del
predio,
beneficiario
y
superficie,
disponiendo
que
ahora
la
titular
ya
no
sería
la
FBF
sino
la
Fundación
"Centro
de
Alto
Rendimiento"
(CAR),
que
la
superficie
ya
no
es
11,1424
ha,
sino
11,1425
ha
y
que
el
predio
se
denominará
Fundación
"Centro
de
Alto
Rendimiento"
(CAR),
que
además
se
separaría
del
trámite
de
Saneamiento
de
la
Comunidad
Sindicato
Agrario
"Buena
Vista";
al
respecto
se
considera
que
resulta
arbitraria
y
fuera
del
marco
legal
la
manera
como
el
INRA
valora
los
derechos
emergentes
de
la
posesión,
toda
vez
que
el
art.
198
del
D.S.
N°
25763
que
estuvo
vigente
al
momento
de
emitirse
la
ETJ,
así
como
el
art.
309
del
D.S.
N°
29215
con
relación
a
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545,
vigente
al
momento
de
emitirse
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
determinan
claramente
que
la
posesión
legal
es
aquella
que,
siendo
anterior
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
cumpla
efectivamente
con
la
Función
Social
o
la
Función
Económico
Social,
según
corresponda,
de
manera
pacífica,
continuada
y
sin
afectar
derechos
legalmente
adquiridos
o
reconocidos;
en
el
caso
presente
no
se
advierte
que
la
Fundación
"Centro
de
Alto
Rendimiento"
(CAR)
haya
demostrado
posesión
legal
anterior
a
1996,
verificándose
incluso
que
esta
persona
colectiva
nació
a
la
vida
jurídica
y
por
tanto
sujeta
de
derechos,
recién
a
partir
de
4
de
noviembre
de
2005
(según
Resolución
Prefectural
N°
475/05
de
Reconocimiento
de
personalidad
jurídica,
cursante
a
fs.
1216),
nótese
asimismo
que
las
Pericias
de
Campo
realizadas
en
el
predio
en
cuestión,
que
luego
es
reconocido
a
favor
de
la
Fundación
CAR,
datan
de
29
de
abril
de
2002,
cuando
esta
Fundación
aun
no
tenía
existencia
jurídica.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
La
valoración
realizada
por
el
INRA
en
la
ETJ,
en
relación
a
la
supuesta
legitimidad
de
la
posesión,
es
respecto
a
la
FBF
y
no
así
a
la
Fundación
CAR,
que
aun
no
existía,
la
cual
se
basa
en
un
acuerdo
transaccional
suscrito
por
la
Comunidad
Sindicato
Agrario
"Buena
Vista",
quien
transfiere
sus
mejoras
y
posesión
a
favor
de
la
FBF;
aspecto
que
no
podría
considerarse
como
una
"sucesión
de
la
posesión"
a
título
particular
al
tenor
del
art.
92-II
del
Cód.
Civ.,
contemplada
incluso
en
el
art.
309-III
del
D.S.
N°
29215,
ya
que
dicha
sucesión
de
la
posesión
debe
darse
con
anterioridad
al
inicio
del
saneamiento
y
de
la
verificación
en
campo,
para
que
ésta
sea
constatada
y
valorada
in
situ
por
la
autoridad
competente
y
no
así
mediante
acuerdos
o
transacciones
entre
particulares
efectuados
en
forma
posterior
al
inicio
del
saneamiento,
donde
además
debe
verificarse
si
el
predio
en
cuestión,
cumple
con
la
FS,
conforme
lo
establecen
los
arts.
236
y
237
del
D.S
N°
25763,
vigentes
durante
las
Pericias
de
Campo.
En
cuanto
a
la
existencia
de
un
contrato
de
comodato
con
la
Alcaldía
Municipal
de
Vinto,
de
la
revisión
de
los
actuados
de
saneamiento
se
advierte
que
Hugo
Andrés
Montoya
García,
mediante
Testimonio
N°
1332/99,
transfiere
por
cesión
gratuita
10,0000
ha
a
favor
del
Municipio
de
Vinto,
en
2
de
agosto
de
1999,
mismo
que
mediante
Resolución
Municipal
N°
48/99
del
H.
Concejo
Municipal,
otorga
en
calidad
de
comodato
dicha
superficie
a
favor
de
la
FBF,
para
la
construcción
del
Centro
de
Alto
Rendimiento,
mediante
el
cual
ésta
ingresa
a
ocupar
dicho
predio;
extremo
que
se
evidencia
fue
de
pleno
conocimiento
del
INRA
en
el
proceso
de
Saneamiento,
pues
las
documentales
que
respaldan
dicho
comodato
fueron
adjuntadas
a
dicho
proceso
por
Luis
Fernando
Guzmán
Torres
y
Hugo
Andrés
Montoya
García,
como
solicitantes
iniciales
del
Saneamiento,
mediante
memorial
de
fs.
131
a
132;
los
que
hacen
constar
además
en
su
solicitud
de
Saneamiento
y
luego
en
la
Ficha
Catastral
de
fs.
707
a
708,
realizada
en
el
predio
que
venía
ocupando
la
FBF,
que
los
representantes
de
esta
Federación,
reconocen
que
ocupan
la
propiedad
en
calidad
de
comodato
otorgado
por
la
Alcaldía
de
Vinto,
aspecto
mencionado
incluso
en
el
Informe
de
ETJ,
conforme
se
tiene
precisado
líneas
arriba;
sin
embargo,
se
advierte
que
el
INRA
en
el
Saneamiento,
no
valoró
conforme
a
derecho
la
existencia
de
dicho
"contrato
de
comodato",
ni
estableció
si
en
función
al
mismo
correspondía
o
no
otorgar
derechos,
habida
cuenta
que
conforme
al
art.
880
y
siguientes
del
Cód.
Civ.,
el
"comodato"
es
el
préstamo
de
cosas
no
fungibles,
muebles
o
inmuebles,
es
decir
que
no
implica
la
traslación
del
dominio
o
del
derecho
de
propiedad,
ya
que
según
su
naturaleza,
el
comodatario
no
adquiere
el
bien,
pues
tiene
como
obligación
principal
la
devolución
del
mismo
en
un
plazo
determinado,
implicando
ello
que
el
comodante
mantiene
subsistente
el
derecho
de
propiedad
sobre
el
bien
otorgado
en
comodato.
En
tal
sentido
se
evidencia
que
el
Título
Ejecutorial
SPP-NAL-0044706
de
24
de
marzo
de
2008
ahora
impugnado
tuvo
como
base
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
767/2007
de
30
de
octubre
de
2007,
cursante
de
fs.
1471
a
1473,
con
vicios
de
nulidad,
debido
a
que
se
reconoció
indebidamente
un
derecho
de
posesión
y
por
consiguiente
reconocimiento
de
derecho
propietario
vía
adjudicación
a
favor
de
la
Fundación
CAR,
incurriendo
en
la
causal
de
nulidad
prevista
por
el
art.
50-I-2-c
de
la
L.
N°
1715,
toda
vez
que
se
ha
violado
la
ley
aplicable
para
su
otorgamiento,
al
no
observarse
la
normativa
señalada
respecto
a
la
posesión
legal,
necesaria
para
reconocer
derecho
de
propiedad
vía
adjudicación,
pues
como
se
tiene
señalado
el
INRA
da
por
válida
una
posesión
que
es
"reconocida"
por
una
Comunidad
Campesina,
en
favor
de
la
FBF
y
no
así
de
la
Fundación
CAR,
entidad
que
al
final
fue
beneficiada
en
el
señalado
Título
Ejecutorial;
que
como
se
dijo
precedentemente,
queda
claro
que
dicha
Fundación
tuvo
vigencia
y
adquirió
su
personalidad
jurídica,
en
forma
posterior
al
señalado
"reconocimiento
de
la
posesión",
evidenciándose
asimismo
que
de
manera
arbitraria
y
sin
el
sustento
legal
o
lógico,
el
INRA
emitió
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
especificada,
basándose
en
la
Resolución
Administrativa
R.A.
N°
0051/07,
la
cual
modifica
el
nombre
del
predio,
el
beneficiario
y
superficie,
disponiendo
además
que
la
adjudicación
a
favor
de
la
Fundación
CAR
se
realizaría
por
trámite
de
Saneamiento
separado,
vulnerando
las
formas
y
las
etapas
del
proceso
de
Saneamiento
previsto
por
el
art.
169
y
siguientes
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
su
momento
y
art.
295
y
siguientes
del
D.S.
N°
29215,
normas
aplicables
al
momento
de
emitirse
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
respectiva;
todo
ello
sin
efectuar
una
valoración
integral
del
estatus
jurídico
y
derechos
de
los
administrados,
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
tomando
en
cuenta
que
el
derecho
invocado
por
la
FBF
devenía
de
un
contrato
de
comodato
otorgado
por
la
Alcaldía
de
Vinto,
respecto
al
cual
debió
referirse
y
disponer
si
correspondía
o
no
reconocer
derechos
en
función
del
mismo.
En
relación
a
que
también
se
habría
infringido
la
ley,
al
no
haberse
notificado
a
la
Alcaldía
de
Vinto,
de
que
su
propiedad
dada
en
comodato
a
favor
de
la
FBF
estaba
siendo
objeto
de
proceso
de
Saneamiento,
vulnerando
los
derechos
de
esta
entidad
edil;
de
los
actuados
precisados
líneas
arriba,
se
desprende
que
efectivamente
el
INRA,
tuvo
conocimiento
que
la
FBF
reconoció
el
derecho
de
la
Alcaldía
al
admitir
que
era
comodataria
de
la
misma,
por
lo
que,
en
función
a
la
naturaleza
del
contrato
de
comodato,
que
no
implica
transferencia
de
la
posesión
del
bien
por
parte
del
comodante,
debió
el
INRA
intimar
a
la
FBF
a
que
explique
esta
situación
o
se
haga
intervenir
a
la
Alcaldía
de
Vinto,
conforme
lo
prevé
el
art.
170-III
del
D.S.
N°
25763
vigente
ese
entonces;
medida
que
debió
asumirse
con
mayor
razón
si
consta
que
el
Concejo
Municipal
de
Vinto
mediante
nota
cursante
a
fs.
964,
solicita
al
INRA
fotocopias
del
proceso
de
Saneamiento
y
de
fs.
1404
a
1405,
emite
una
pronunciamiento
respecto
al
Saneamiento
de
la
Fundación
CAR,
pidiendo
al
INRA
que
se
respete
el
derecho
propietario
y
posesión
del
Municipio
de
Vinto
sobre
el
predio
en
cuestión;
por
lo
que
en
ese
sentido,
resulta
evidente
que
no
se
le
permitió
a
la
Alcaldía
de
Vinto
ser
parte
en
el
proceso
y
por
consiguiente
tampoco
pudo
ser
notificada
con
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
que
dio
origen
al
Titulo
Ejecutorial
SPP-NAL-0044706,
ahora
impugnado,
implicando
ello
que
se
vulneraron
sus
derechos
a
la
defensa
y
al
debido
proceso
que
necesariamente
deben
ser
respetados
por
la
administración
pública
tanto
de
los
privados
como
de
las
instituciones
públicas
cuando
estas
actúan
como
personas
de
derecho
privado,
en
aplicación
del
art.
115-II
de
la
CPE,
configurándose
la
causal
prevista
por
el
art.
50-I-2-c)
de
la
L.
N°
1715,
al
haberse
emitido
el
Titulo
Ejecutorial
cuestionado,
mediando
violación
a
la
ley
aplicable.
En
relación
a
que
también
se
habría
incurrido
en
violación
a
la
ley,
al
haberse
vulnerado
el
art.
170-II
del
D.S.
N°
25763,
pues
mediante
Resolución
Administrativa
R.A.
0028/2001
se
dispondría
la
prosecución
y
conclusión
de
Pericias
de
Campo
únicamente
para
el
predio
"Buena
Vista"
y
no
así
para
el
predio
denominado
Fundación
CAR
y/o
en
su
caso
la
FBF;
se
advierte
que
efectivamente
la
indicada
Resolución
Administrativa
que
cursa
a
fs.
287
de
los
antecedentes,
sólo
refiere
que
se
amplía
las
Pericias
de
Campo
para
"dos
parcelas"
sin
especificar
a
cuales
se
está
refiriendo,
asimismo
no
señala
el
plazo,
es
decir
no
indica
cuando
concluye
dicha
ampliación,
contraviniendo
lo
dispuesto
por
el
art.
170-II
del
D.S.
N°
25763,
infracción
que
va
más
allá
de
la
mera
omisión
de
un
formalismo,
al
constituir
una
negación
al
procedimiento
preestablecido
que
tiene
por
finalidad
la
actuación
transparente
de
la
Administración,
el
cual
que
garantiza
los
derechos
sustantivos
de
los
administrados;
en
ese
mismo
sentido,
se
advierte
que
la
ejecución
de
las
Pericias
de
Campo
para
el
predio
de
la
FBF,
fueron
realizadas
sin
que
se
cumpla
el
procedimiento
establecido
al
efecto,
habiéndose
realizado
el
mismo
en
función
al
pedido
del
interesado
y
del
representante
de
la
Comunidad,
sin
que
curse
ninguna
resolución
administrativa
por
parte
de
la
autoridad,
de
ampliación
de
dichas
pericias;
aspectos
que
hacen
ver
que
el
trámite
de
Saneamiento,
al
margen
de
reconocer
derechos
a
la
Fundación
CAR
sin
el
debido
sustento
legal,
fueron
llevados
a
cabo
vulnerando
el
procedimiento
de
las
etapas
determinadas
al
respecto,
las
cuales
están
contempladas
en
el
art.
169
y
siguientes
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
su
momento,
aspecto
cuya
transcendencia
se
advierte
al
transgredirse
el
debido
proceso
contemplado
en
el
art.
115-II
de
la
CPE,
lo
que
da
lugar
a
la
causal
de
nulidad
prevista
por
el
art.
50-I-2-c)
de
la
L.
N°
1715,
al
haberse
emitido
el
Titulo
Ejecutorial,
mediando
violación
a
la
ley
aplicable.
En
cuanto
a
que
no
cursaría
en
los
antecedentes
la
resolución
de
adecuación
al
procedimiento,
habida
cuenta
que,
si
bien
se
aplicaron
en
su
momento
durante
su
sustanciación
los
D.S.
N°
24784
y
N°
25763,
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RA-SS
N°
767/2007
de
30
de
octubre
de
2007,
es
posterior
a
la
entrada
en
vigencia
del
D.S.
N°
29215,
por
lo
que
correspondería
en
aplicación
de
la
Disposición
Transitoria
Segunda,
determinar
tal
adecuación;
se
advierte
que
si
bien
no
consta
en
los
antecedentes
tal
resolución
de
adecuación,
sin
embargo
se
observa
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RA-SS
N°
767/2007
de
30
de
octubre
de
2007
cursante
de
fs.
1471
a
1473,
hace
mención
a
la
existencia
de
un
Informe
de
Adecuación
US-CBBA
N°
068/2007
de
26
de
octubre
de
2007
y
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
decreto
de
aprobación;
por
lo
que
aun
cuando
no
cursen
estos
actuados
extrañados
por
el
actor,
existen
indicios
de
que
se
emitieron
los
mismos,
en
ese
orden,
éste
Tribunal,
no
considera
que
por
esta
omisión
se
hubiere
infringido
la
ley
incurriendo
en
la
nulidad
prevista
por
el
art.
50-I-2-c)
de
la
L.
N°
1715.
2)
En
cuanto
a
la
ausencia
de
causa
por
ser
falsos
los
hechos
o
el
derecho
invocados,
provocando
la
nulidad
del
Título
Ejecutorial
En
relación
a
que
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
767/2007
de
30
de
octubre
de
2007,
mediante
la
cual
se
adjudica
el
predio
a
la
Fundación
"Centro
de
Alto
Rendimiento"
CAR,
con
una
superficie
de
11,1425
ha,
no
respondería
de
ninguna
manera
a
la
realidad,
en
mérito
a
no
ser
cierto
que
se
habría
acreditado
la
legalidad
de
la
posesión
para
tal
adjudicación
y
que
por
ello
se
habría
emitido
el
Título
Ejecutorial
acusado
de
nulo;
se
constata
en
actuados
conforme
se
tiene
señalado
en
el
punto
anterior,
que
al
validar
el
INRA
derechos
por
"sucesión
de
posesión"
y
luego
por
"reconocimiento
del
derecho
de
posesión",
de
la
Comunidad
"Buena
Vista"
a
favor
de
la
FBF,
no
ha
ajustado
a
derecho
sus
determinaciones,
desnaturalizando
la
"posesión
agraria"
y
el
cumplimiento
de
la
FES
y
la
FS,
así
como
afecta
derechos
de
terceros
legalmente
adquiridos,
conforme
se
interpreta
de
la
finalidad
del
Saneamiento
previsto
por
el
art.
66-I-1
de
la
L.
N°
1715;
asimismo
carece
de
sustento
lógico
y
legal
el
arbitrario
cambio
de
denominación
del
predio
en
saneamiento,
la
mutación
de
su
superficie
así
como
la
modificación
de
la
persona
beneficiaria,
creada
después
del
"reconocimiento
de
derecho"
que
se
efectúa
a
favor
de
la
FBF;
siendo
que
dicha
entidad
no
ejerció
una
posesión
legal
por
sí
misma
al
tenor
del
art.
198
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
su
momento,
concordante
con
el
art.
309-I
del
D.S.
N°
29215
y
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545;
aspectos
que
ya
fueron
considerados
en
el
punto
anterior
correspondiente
a
la
nulidad
por
infracción
a
la
ley,
los
cuales
implican
ausencia
de
causa
y
ausencia
del
derecho
o
hechos
invocados,
al
reconocerse
a
la
Fundación
CAR
en
el
caso
presente,
derecho
de
propiedad
vía
adjudicación
mediante
el
Título
Ejecutorial
Individual
SSP-NAL-044706
de
24
de
marzo
de
2008
ahora
impugnado,
sin
que
haya
acreditado
posesión
anterior
y
ser
de
existencia
posterior
a
la
verificación
en
campo,
implicando
ello
que
se
ha
incurrido
en
la
causal
prevista
por
el
art.
50-I-2-b)
de
la
L.
N°
1715.
En
cuanto
a
ser
falso
el
derecho
reconocido
a
la
Fundación
CAR,
por
no
ser
evidente
que
se
haya
transferido
la
propiedad
o
posesión
en
virtud
del
contrato
de
comodato
con
la
Alcaldía
de
Vinto;
se
evidencia
que
el
INRA,
aun
cuando
lo
menciona
en
el
Informe
de
ETJ,
no
reconoció
el
derecho
en
función
a
dicho
comodato,
sino
por
otro
motivo,
que
como
se
tiene
señalado,
emergería
de
los
acuerdos
suscritos
entre
la
FBF
y
la
Comunidad
Sindicato
Agrario
"Buena
Vista"
(También
interesada
dentro
del
mismo
proceso
de
Saneamiento)
y
sobre
los
cuales
se
advierte
causal
de
nulidad,
conforme
a
lo
expresado
en
el
párrafo
anterior;
ahora
bien,
resulta
evidente
también
que
la
FBF
ingresó
a
ocupar
el
predio
en
función
al
contrato
de
comodato
otorgado
por
la
Alcaldía
de
Vinto,
tal
como
lo
reconoce
expresamente
a
través
de
su
representante
mediante
memorial
de
15
de
marzo
de
2002
(fs.
669
y
vta.)
al
momento
de
solicitar
Saneamiento
Simple
y
luego
en
la
Ficha
Catastral;
resultando
en
consecuencia,
cierta
la
existencia
de
este
contrato
y
el
reconocimiento
de
la
FBF
de
ser
sólo
comodataria;
aspectos
que
no
fueron
considerados
ni
valorados
por
el
INRA
a
fin
de
establecer
conforme
a
ley,
el
derecho
propietario
que
les
asistía
a
los
interesados
intervinientes
dentro
del
proceso
de
Saneamiento,
como
garantía
constitucional
prevista
por
el
art.
3-I-II
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545.
3)
En
relación
a
la
simulación
absoluta
para
la
obtención
del
Título
Ejecutorial
En
cuanto
a
que
se
habría
incurrido
en
simulación
absoluta
para
emitir
el
Título
Ejecutorial
ahora
acusado
de
nulo,
debido
a
que,
al
margen
de
haberse
realizado
los
actuados
de
Pericias
de
Campo
para
el
predio
"FBF",
sin
seguir
el
procedimiento
legal
establecido
al
efecto;
el
INRA,
mediante
Resolución
Administrativa
R.A.
N°
0051/2007
de
2
de
julio
de
2007,
habría
dispuesto
la
"modificación
del
nombre
del
predio,
beneficiario
y
superficie",
es
decir
que
por
efecto
de
esa
resolución,
el
predio
de
la
FBF
pasa
a
ser
de
la
Fundación
CAR,
cuando
en
la
realidad
nunca
se
realizaron
pericias
de
campo
para
esta
última,
ni
tampoco
la
Ficha
Catastral,
el
Informe
de
ETJ
y
el
Informe
en
Conclusiones;
así
también
porque
la
mencionada
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fundación
recién
obtuvo
su
personalidad
jurídica
en
2005,
es
decir
tres
años
y
medio
después
de
haberse
realizado
las
Pericias
de
Campo
para
el
predio
de
la
FBF,
considerando
que
sería
imposible
que
sea
poseedora
del
predio
saneado,
dos
años
antes
de
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715.
Al
respecto,
se
advierte
de
los
actuados
que,
efectivamente
no
resulta
evidente
que
la
Fundación
CAR,
beneficiaria
del
predio
del
mismo
nombre,
haya
acreditado
durante
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento
en
examen,
una
posesión
legal
por
si
misma
siendo
que
dicha
posesion
corresponde
a
otra
entidad,
conforme
lo
establece
el
art.
309
del
D.S.
N°
29215
con
relación
a
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545,
debido
a
que
afecta
derechos
de
un
tercero,
normativa
vigente
al
momento
de
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
toda
vez
que
su
posesión
que
deviene
del
contrato
de
comodato,
no
podría
ser
anterior
a
la
L.
N°
1715
de
1996,
pues
recién
obtuvo
su
personalidad
jurídica
en
2005,
mediante
Resolución
Prefectural
N°
475/05
de
4
de
noviembre
de
2005,
según
cursa
a
fs.
1216
de
los
antecedentes,
no
constando
ningún
documento
que
acredite
la
existencia
de
una
posesión
anterior
a
1996,
como
institución
propia
e
independiente
sobre
el
predio,
y
que
la
misma
hubiese
sido
transferida;
sólo
se
advierte
en
actuados
la
Resolución
Administrativa
R.A.
N°
0051/2007
de
2
de
julio
de
2007,
cursante
de
fs.
1452
a
1453,
mencionada
en
los
puntos
anteriores,
en
la
cual
sin
mayor
fundamento
jurídico
o
lógico
se
dispone
la
modificación
del
nombre
del
predio
identificado
como
FBF,
denominándolo
de
ahí
en
adelante
como
Fundación
"Centro
de
Alto
Rendimiento"
(CAR),
modificando
su
superficie
de
11,1424
ha
a
11,1425
ha,
que
si
bien
es
ínfima,
el
INRA
no
podría
válidamente
determinar
modificaciones
expresas
sin
la
debida
justificación,
habida
cuenta
que
es
deber
de
la
autoridad
administrativa
el
sujetar
sus
determinaciones
en
el
marco
de
la
legalidad,
transparencia
y
debida
justificación;
se
advierte
además
que
la
indicada
Resolución
Administrativa
R.A.
N°
0051/2007,
menciona
dentro
de
las
modificaciones
que
dispone,
a
la
Resolución
I
TEC
N°
6420/2004
de
22
de
junio
de
2004,
la
cual,
revisados
los
antecedentes
resulta
ser
una
resolución
emitida
por
la
Superintendencia
Agraria
de
fijación
del
precio
concesional
de
adjudicación
simple
del
predio
denominado
FBF,
aspecto
que
se
advierte
no
guarda
relación
con
las
modificaciones
dispuestas;
además
de
ello
esta
Resolución,
dispone,
sin
basarse
en
fundamento
jurídico
alguno,
la
"separación"
del
predio
señalado,
del
trámite
de
saneamiento
de
la
Comunidad
Sindicato
Agrario
Buena
Vista,
dentro
del
cual
se
efectuaron
las
Pericias
de
Campo;
siendo
todas
estas
irregularidades
ratificadas
y
validadas
por
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
767/2007
de
30
de
octubre
de
2007,
en
base
a
la
cual
se
emite
el
Título
Ejecutorial
SSP-NAL-044706
de
24
de
marzo
de
2008
ahora
impugnado;
dando
lugar
lo
expuesto,
a
que
se
configure
la
causal
de
nulidad
prevista
por
el
art.
50-I-1-c)
de
la
L.
N°
1715,
referida
a
simulación
absoluta,
pues
resulta
claro
que
el
mencionado
Título
Ejecutorial
se
ha
basado
en
actos
que
no
corresponden
a
la
realidad
al
no
haberse
efectuado
pericias
de
campo
a
favor
de
la
Fundación
CAR
y
sin
embargo
resulta
ser
beneficiaria
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
constituyendo
ello
un
acto
aparente
que
hace
observar
como
verdadero
lo
que
se
encuentra
contradicho
con
la
realidad.
Conforme
a
lo
expuesto
y
en
atención
a
la
naturaleza
jurídica
de
la
"nulidad",
que
según
Ossorio,
es
la
ineficacia
en
un
acto
jurídico
"cuando
éste
se
ha
realizado
con
violación
u
omisión
de
ciertas
formas
o
requisitos
indispensables
para
considerarlo
como
válido,
por
lo
cual
la
nulidad
se
considera
ínsita
en
el
mismo
acto";
se
evidencia
que
para
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
Individual
SSP-NAL-044706
de
24
de
marzo
de
2008,
se
han
infringido
normas
y
requisitos
indispensables
que
hacen
a
su
validez,
referidos
a
vicios
coetáneos
o
ínsitos
en
el
momento
de
su
emisión,
relacionados
a
la
violación
de
las
leyes
aplicables
en
el
trámite
administrativo
agrario
que
le
dio
origen,
por
mediar
ausencia
de
causa
y
no
ser
ciertos
los
hechos
o
derechos
invocados
para
su
otorgamiento,
y
constatarse
que
por
efecto
de
aquello
se
ha
incurrido
en
una
simulación
absoluta,
mediante
actos
aparentes
que
se
encuentran
contradichos
con
la
realidad,
conforme
con
el
art.
50,
incisos
I-2-c),
I-2-b)
y
I-1-c);
por
lo
que
corresponde
resolver
en
ese
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
Justicia
en
única
instancia,
en
ejercicio
de
la
atribución
2
del
art.
189
de
la
CPE,
concordante
con
el
art.
36-2)
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
la
L.
N°
1715;
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
de
Nulidad
Absoluta
de
Título
Ejecutorial
interpuesta
por
el
titular
de
la
Alcaldía
Municipal
de
Vinto,
a
través
de
su
apoderado
Boris
Milton
Mercado
Villarroel,
mediante
memorial
de
fs.
15
a
20
vta.,
de
obrados
y
memorial
de
subsanación
de
fs.
31
de
obrados,
y
continuada
por
la
actual
Alcaldesa
de
dicho
Municipio,
María
Patricia
Arce
Guzmán
representada
por
Loida
Gabriela
Coria
Galarza;
en
consecuencia
se
declara
Nulo
y
sin
valor
legal
el
Título
Ejecutorial
SPP-NAL-044706
de
24
de
marzo
de
2008,
correspondiente
a
la
propiedad
denominada
Fundación
"Centro
de
Alto
Rendimiento"
(CAR),
clasificada
como
pequeña
propiedad,
de
una
superficie
total
de
11,1425
ha;
así
como
del
proceso
de
Saneamiento
que
le
dio
origen,
sólo
en
relación
a
este
predio,
sea
con
costas;
en
consecuencia
emítase
la
provisión
correspondiente
dirigida
a
Derechos
Reales
de
la
provincia
Quillacollo,
departamento
de
Cochabamba
a
efectos
de
efectuarse
la
cancelación
de
la
Partida
y
el
Registro
correspondiente
del
Titulo
Ejecutorial
anulado.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
de
la
parte
demandada
en
la
suma
de
Bs.
1000.-
Notificadas
como
fueren
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
además
de
hacerse
conocer
el
fallo
al
INRA,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
y
simples
de
las
piezas
que
correspondan,
con
cargo
a
la
parte
demandante.
Regístrese,
comuníquese
y
archívese.-
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022