Sentencia Agraria Nacional S1/0102/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0102/2015

Fecha: 30-Nov-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 102/2015
Expediente : Nº 1310/2014
Proceso : Nulidad de Título Ejecutorial
Demandante : Alcaldía Municipal de Vinto, representada
por la Alcaldesa, María Patricia Arce Guzmán
Demandado : Fundación "Centro de Alto Rendimiento"
representada por Carlos Alberto Chávez Landívar
Distrito : Cochabamba
Fecha : Sucre, 30 de noviembre de 2015
Magistrada Relatora : Dra. Cinthia Armijo Paz
VISTOS: Los antecedentes de la demanda de nulidad absoluta de Título Ejecutorial, los
actuados de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, los
argumentos de la acción interpuesta, y;
CONSIDERANDO: Que, Edgar René Soliz Román acreditando su condición de Alcalde del
Municipio de Vinto, a través de su apoderado Boris Milton Mercado Villarroel, mediante
memorial de fs. 15 a 20 vta., y memorial de subsanación de fs. 31 de obrados, interpone
demanda de nulidad absoluta del Título Ejecutorial SPP-NAL-044706 de 24 de marzo de 2008
y del expediente que dio origen a dicha titulación, correspondiente a la propiedad
denominada Fundación "Centro de Alto Rendimiento" (CAR),
clasificada como pequeña
propiedad, de una superficie total de 11,1425 ha, cuya certificación de emisión de Título
Ejecutorial cursa a fs. 26 de obrados; dirigiendo la demanda contra Carlos Alberto Chávez
Landívar, en su calidad de Presidente del Directorio de la Fundación "Centro de Alto
Rendimiento", emitido por efecto del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte del
Polígono 047, correspondiente al predio denominado Fundación "Centro de Alto Rendimiento"
(CAR), ubicado en el cantón Vinto, sección Cuarta, de la provincia Quillacollo, del
departamento de Cochabamba.
CONSIDERANDO: Que, la parte actora fundamenta su demanda de nulidad absoluta de
Título Ejecutorial, con los siguientes argumentos de orden legal:
Antecedentes.-
Refiere que mediante Escritura Pública Nº 1332/99 de 4 de agosto de 1999, otorgada ante
Notario de Gobierno y registrada en DDRR, la cual cursa de fs. 123 a 124 de los
antecedentes, se acreditaría que la Alcaldía Municipal de Vinto es legítima propietaria de una
fracción de terreno de 10,0000 ha, adquirida a título de cesión gratuita, otorgada por Hugo
Andrés Montoya García dentro del trámite administrativo de Parcelación de Huertos
Familiares, documento que si bien en su Cláusula Segunda establece que 6 ha serán
exclusivamente destinadas a la construcción de un Centro de Alto Rendimiento por parte de
la Federación Boliviana de Futbol y 4 ha destinadas al establecimiento y desarrollo de áreas
verdes para expansión y distracción y todos los servicios que éste demande; empero, señala
que queda claramente establecido que el derecho de propiedad sobre las 10 ha, pertenecen
a la Alcaldía Municipal de Vinto, "derecho que (a decir del demandante) por su naturaleza
conlleva la posesión emergente del derecho mismo."
Continua sosteniendo que la Alcaldía Municipal de Vinto, como propietaria de dicho predio,
previa autorización del H. Concejo Municipal de Vinto, mediante Resolución Municipal Nº
48/99 de 23 de septiembre de 1999, autorizó al Órgano Ejecutivo de dicho Municipio, la
cesión del bien en contrato de comodato a favor de la Federación Boliviana de Futbol,
destinado a la construcción de un Centro de Alto Rendimiento, según se evidenciaría del
Testimonio de Escritura Pública Nº 1682/99 de 4 de octubre de 1999, en cuya Cláusula
Tercera, contempla un plazo de vigencia de 50 años.
Agrega que del análisis de los antecedentes de la carpeta de Saneamiento Nº I-11469, que
dio origen al Título Ejecutorial impugnado, se desprende que el mismo fue iniciado por Marina
Anaya Villarroel a través de su apoderado Antonio Luis Fernando Guzmán Torres de una
fracción de terreno de su propiedad de 33,8476 ha y posterior oposición por parte de la
Comunidad Sindicato Agrario "Buena Vista"; se tiene la solicitud de Saneamiento Simple
efectuado por los representantes de la Federación Boliviana de Futbol (FBF) a fs. 669, en el

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que luego de un procedimiento plagado de ilegalidades e irregularidades, la entidad
administrativa emite el Informe de Evaluación Técnica Jurídica (ETJ) Nº 0004/2004, cursante
de fs. 924 a 934 de los antecedentes, concluyendo el trámite de Saneamiento con la emisión
de la Resolución Administrativa RA-SS Nº 767/2007 de 30 de octubre de 2007, que resuelve
adjudicar el predio denominado Fundación "Centro de Alto Rendimiento" (CAR) a favor de la
Fundación "Centro de Alto Rendimiento" (CAR) en una superficie de 11,1425 ha, bajo el
argumento de haber acreditado la legalidad de su posesión y disponiéndose así la otorgación
del Título Ejecutorial Individual SSP-NAL-044706 de 24 de marzo de 2008, título que a decir
del demandante, afectaría la fracción de 10,0000 ha de propiedad de la Alcaldía Municipal de
Vinto, y que tal titulación se habría efectuado en base a una posesión legal inexistente,
sostenida en consonancia con el dirigente de la Comunidad "Buena Vista" e ignorando los
derechos de la Alcaldía Municipal de Vinto en el proceso de Saneamiento y que evidenciaría
que en su sustanciación y posterior titulación se habrían inobservado normas constitucionales
y agrarias que afectan su validez y eficacia jurídica, conforme a los argumentos que siguen:
1.- Se habría tramitado el proceso de Saneamiento con violación de leyes
aplicables
Arguye que el art. 66-I de la L. Nº 1715, establece que una de las finalidades del Saneamiento
es la titulación de tierras que estén cumpliendo la Función Social por lo menos dos años antes
de la publicación de la Ley, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por
terceros, norma concordante con la Disposición Transitoria Octava de la L. Nº 3545 y que en
el caso presente la adjudicación a favor de la Fundación CAR, mediante Resolución
Administrativa RA-SS Nº 767/2007 y posterior emisión del Título Ejecutorial SSP-NAL-044706,
se habría realizado en base a una posesión legal inexistente y por consiguiente afectando
derechos legalmente constituidos de la Alcaldía Municipal de Vinto, toda vez que 10,0000 ha
de las 11,1425 ha tituladas, serían de propiedad de la mencionada Alcaldía, conforme
acreditaría el testimonio de Escritura Pública Nº 1332/99, en base a cuyo derecho propietario
-a decir del demandante- precisamente se otorgó dicha fracción de 10,0000 ha a favor de la
FBF, bajo la modalidad de contrato de comodato, acreditado mediante testimonio de
Escritura Pública Nº 1682/99 de 4 de octubre de 1999, con una vigencia de 50 años, situación
que habría sido reconocida por el propio personero de la FBF (Víctor Hugo López Aguilar) en
su declaración efectuada en Pericias de Campo, en la casilla de Observaciones de la Ficha
Catastral, de fs. 707 a 708 de los antecedentes, sin que implique ello que la Alcaldía
Municipal de Vinto renuncie a su derecho propietario, pues el "comodato" es sólo el préstamo
de una cosa fungible; extremo que no habría sido valorado por el INRA en el Informe de
Evaluación Técnica Jurídica de 9 de marzo de 2004 y mucho menos en el Informe en
Conclusiones; pese a que mediante memorial de 13 de junio de 2000, presentado al INRA por
Luis Fernando Guzmán y Hugo Andrés Montoya, se habrían acompañado tres documentos de
trascendental importancia como son la venta del terreno otorgado por Marina Anaya Villarroel
a favor de Hugo Andrés Montoya de 16 de diciembre de 1998, y la cesión gratuita de 10,0000
ha, efectuada por éste a favor de la Alcaldía de Vinto, así como la Resolución Municipal 48/99
del Concejo Municipal de Vinto que autoriza la firma del contrato de comodato con la FBF; por
lo que sostiene el demandante que el INRA ya tenía conocimiento que las 10,0000 ha que
pretendía sanear la Fundación CAR, eran de propiedad de la Alcaldía de Vinto y que si bien se
encontraba en posesión, era en virtud al contrato de comodato señalado, pero que de
ninguna manera implicaba que la FBF o su apéndice el CAR, sanee la propiedad a su nombre;
de esta manera sostiene el demandante que con la titulación se afectó derechos legalmente
adquiridos de la Alcaldía de Vinto como legitima propietaria de las 10,0000 ha, por la ilegal
titulación, cayendo en la nulidad prevista por el art. 50-I-2-c de la L. Nº 1715
modificada parcialmente por la L. Nº 3545.
Continua señalando que pese a que el INRA ya habría asumido conocimiento el año 2000, que
la Alcaldía Municipal de Vinto era la legítima propietaria de la fracción de 10,0000 ha,
saneada ilegalmente a nombre de la Fundación CAR; durante la sustanciación del trámite de
saneamiento jamás se notificó a la Alcaldía Municipal de Vinto que su propiedad estaba en
dicho proceso, a pesar que mediante Resolución Administrativa R.I. N° 0028/2001 de 8 de
agosto de 2001 (fs. 287) se amplió la prosecución y conclusión de las pericias de campo para

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dos predios, sin indicar el nombre de los predios, resolución que si bien se ha publicado
mediante edictos y difundido en un medio radial, no se la ha efectuado en una radioemisora
de Vinto, sino en la radio San Rafael de Cochabamba, lo que a decir del demandante,
vulneraria el art. 47-I del D.S. Nº 25763, sin considerar además que la notificación vía edicto y
difusión radial es únicamente para personas inciertas o cuyo domicilio se ignora, que no sería
el caso de la Alcaldía de Vinto, cuyo documento de propiedad sobre el área saneada a favor
de la Fundación CAR ya era de su conocimiento un año antes de la emisión de la Resolución
Administrativa Nº 0028/2001, conforme constaría del tenor del memorial de 13 de junio de
2000 presentado al INRA por Luis Fernando Guzmán y Hugo Andrés Montoya; por lo que de
esa manera considera que se habría coartado la posibilidad de ejercer acciones en defensa
de sus derechos, vulnerando el art. 170-III del D.S. Nº 25763 entonces vigente, que exigía la
notificación por cédula a los colindantes y en su caso a terceros afectados con el proceso de
saneamiento, como es el caso de la Alcaldía de Vinto, que nunca habría sido notificada con el
proceso de Saneamiento pese a que era de conocimiento del INRA su condición de
propietaria de las 10,0000 ha, vulnerando así su derecho a la defensa y debido proceso
consagrado en el art. 115-II de la CPE de 2009 y art- 16-II de la CPE de 1967, constituyendo
por ello, causal de nulidad conforme al art. 50-I-2-c) de la L. Nº 1715 .
Arguye como otra causal de nulidad del Título Ejecutorial, el hecho de que la Resolución
Administrativa R.I. N° 0028/2001 de 8 de agosto de 2001 (fs. 287 de los antecedentes) sólo
dispondría la prosecución y conclusión de Pericias de Campo únicamente para el predio
"Buena Vista" y no así para el predio denominado Fundación CAR y/o en su caso la FBF,
vulnerando así también el art. 170-II del D.S. Nº 25763, pues no se establecería un plazo
concreto para la conclusión de las Pericias de Campo y por el contrario se deja un espacio
abierto e indefinido para su realización, lo que implicaría que sólo el INRA y los solicitantes
conocían a ciencia cierta cuándo se realizarían dichas pericias de campo y no así los
colindantes, subadquirentes o terceros afectados y que prueba de ello es que tales pericias
de campo para la Fundación CAR se realizaron casi un año después, es decir en 29 de abril de
2002.
Agrega que en mérito a la Resolución Administrativa R.I. N° 0028/2001, sólo se procedió a la
mensura del predio "Buena Vista", tal cual se infiere del Informe de Pericias de Campo de fs.
589 a 591 de los antecedentes; sin embargo, pese a que los personeros de la FBF recién
presentaron su solicitud de Saneamiento, mediante memorial de 15 de marzo de 2002, estas
pericias de la FBF aparecerían a fs. 688 y siguientes, irregularmente en actuados, en 29 de
abril de 2002, sin que exista en antecedentes la admisión de tal solicitud, Resolución
Determinativa, Resolución Instructoria y mucho menos Resolución Administrativa de
Ampliación de Pericias de Campo dispuesta mediante la Resolución Instructoria N° 000016/99
de 20 de enero de 1999 cursante a fs. 48 a 49 de obrados, lo que demostraría que dichas
Pericias de Campo, se realizaron en base a la Resolución Administrativa R.I. N° 0028/2001 de
8 de agosto de 2001 (fs. 287), valiéndose - sostiene el demandante - del plazo abierto e
indefinido dispuesto para el predio "Buena Vista" de supuesta propiedad del Sindicato Agrario
"Buena Vista", por lo que considera que se habría violado el art. 170-II del D.S. N° 25763, lo
que constituiría causal de nulidad conforme con el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715, pues se
habría vulnerado la normativa agraria aplicable, el debido proceso y el derecho a la defensa,
puesto que la Alcaldía Municipal de Vinto en su condición de legítima propietaria nunca
habría sido notificada con la realización de las Pericias de Campo, según el art. 170-III del D.S.
N° 25763.
Agrega además que si bien el proceso de saneamiento se inició en 1998, aplicando los
reglamentos establecidos en el D.S. N° 24784 y D.S. N° 25763, empero, la Resolución
Administrativa RA-SS N° 767/2007 de 30 de octubre de 2007, es posterior a la vigencia del
D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, lo que obligaba al INRA, a decir del actor, a dictar la
Resolución de Adecuación del Procedimiento, en observancia a la Disposición Transitoria
Segunda del D.S. N° 29215, actuado que no se habría cumplido, vulnerándose así dicha
norma, aspecto que conllevaría la nulidad del trámite y por consiguiente del Título Ejecutorial
emitido, ahora impugnado.

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2.- En la titulación existiría evidente ausencia de causa, por no existir o ser falsos
los hechos o el derecho invocados
Sostiene que de la revisión de los antecedentes, se desprende que la FBF solicita
Saneamiento Simple reconociendo haber sido "beneficiada" por la Alcaldía Municipal de Vinto,
mediante Resolución del Concejo Municipal N° 48/99 de 23 de septiembre de 1999, en la cual
se autoriza al órgano ejecutivo de dicho Municipio a la firma del contrato de comodato
respecto al predio de 10,0000 ha, habiéndose suscrito en ese marco dicho contrato mediante
Testimonio de Escritura Pública N° 1682/99 de 4 de octubre de 1999 y en base al cual la FBF,
habría ingresado en posesión de la fracción de terreno y empezado a ejecutar las mejoras
para la implementación del Centro de Alto Rendimiento (CAR); agrega que pese a dicho
reconocimiento expreso del derecho de propiedad de la Alcaldía Municipal de Vinto y la
existencia del contrato de comodato por parte de los personeros de la FBF, tanto en su
memorial de solicitud de saneamiento (fs. 669) como en la Ficha Catastral de fs. 707 a 708; el
INRA en el Informe de ETJ, cursante de fs. 924 a 934 de los antecedentes, reconocería
posesión legal a la FBF, en mérito al acuerdo transaccional de 2 de octubre de 2001, suscrito
con la Comunidad "Buena Vista", cursante de fs. 295 a 298 de los antecedentes, Informe que
habría servido de base para la emisión del Informe en Conclusiones de fs. 982 a 984 de los
antecedentes, y la Resolución Administrativa RA-SS N° 767/2007 de 30 de octubre de 2007,
mediante la cual se adjudica el predio denominado Fundación "Centro de Alto Rendimiento"
(CAR) a favor de dicha Fundación, con la superficie de 11,1425 ha, "en mérito a haber
acreditado la legalidad de su posesión"; aspecto - que a decir de la parte actora - de ninguna
manera respondería a la realidad, puesto que mediante el Informe de ETJ, el INRA señala que
la posesión de la FBF "también emerge del contrato de comodato suscrito con el Municipio de
Vinto", situación no considerada por el INRA, que confundiría la "posesión" con el instituto de
la "tenencia", pues el Municipio no transfirió dicha propiedad a favor de la FBF y mucho
menos a la Fundación "Centro de Alto Rendimiento" (CAR), de modo tal que la supuesta
posesión legal sería inexistente; más aun - agrega - si el INRA, nunca realizó Pericias de
Campo para esta institución y por consiguiente, no pudo haber verificado su posesión legal;
siendo que el acta de entendimiento y el acuerdo transaccional fue suscrito entre el Sindicato
Agrario Buena Vista y la FBF y no así por los personeros de la Fundación "Centro de Alto
Rendimiento" (CAR), que como se desprendería de la carta de intenciones (fs. 1114) y la
Resolución Prefectural N° 475/05 (fs. 1216) ésta tendría personalidad jurídica propia y plena
capacidad jurídica, obtenida tres años y medio después de haberse realizado las Pericias de
Campo para la FBF; concluyendo la parte actora que, el supuesto reconocimiento de derecho
de posesión legal a favor de la FBF no guardaría relación alguna con la Fundación "Centro de
Alto Rendimiento" (CAR) y en consecuencia, el derecho invocado para la titulación sería
inexistente y falso, constituyendo causal de nulidad de conformidad con el art. 50-I-2-b) de
la L. N° 1715.
3.- Se habría obtenido el Título Ejecutorial en base a una simulación absoluta
Refiere que la solicitud de saneamiento simple efectuada por la FBF, cursante a fs. 669 de los
antecedentes, no fue admitida expresamente por el INRA, disponiéndose sólo un informe
sobre dicho apersonamiento;
sin embargo -refiere la parte demandante- sin que exista
admisión de la solicitud y resolución de realización de pericias de campo para la FBF,
basándose únicamente en la Resolución Administrativa R.I. N° 0028/2001 de 8 de agosto de
2001, emitida a favor de la Comunidad "Buena Vista", cursante a fs. 287, se habrían realizado
Pericias de Campo para el predio CAR de la FBF, tal cual se evidenciaría a fs. 688 y
siguientes, sin que para tal efecto se hayan practicado las notificaciones por edicto conforme
con el art. 44-II, 47 y 170-III del D.S. N° 25763, ilegalidad verificada en el Informe Técnico
Legal N° 0026/2007 de fs. 1448 a 1451, y que a pesar de las ilegalidades anotadas, cursaría
la Ficha Catastral de fs. 707 a 708, el Informe de Pericias de Campo, el Informe de ETJ y el
Informe en Conclusiones, y que en todos estos actos administrativos del INRA se inferiría
claramente que las Pericias de Campo y los actos referidos precedentemente se realizan en
el predio CAR de propiedad de la FBF; empero en la Resolución Administrativa R.A. N°
0051/2007 de 2 de julio de 2007 (fs. 1452) se subsanarían los errores materiales u omisiones
y se dispondría la "modificación del nombre del predio, beneficiario y superficie", es decir que

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mediante una simple Resolución, el predio CAR inicialmente de propiedad de la FBF pasó a
ser de propiedad de la Fundación CAR, cuando en los hechos y la realidad, nunca se habrían
realizado para dicha Fundación las Pericias de Campo, ni la Ficha Catastral, menos el Informe
de ETJ y el Informe en Conclusiones.
Que, en base a lo expuesto, la parte demandante considera que la institución Fundación
"Centro de Alto Rendimiento" (CAR) habría obtenido el Título Ejecutorial en base a una
simulación absoluta, creando un acto aparente que no correspondería a ninguna operación
real, haciendo aparecer como verdadero lo que se encontraría contradicho con la realidad,
tomando en cuenta que dicha Fundación obtuvo su personalidad jurídica el año 2005, es decir
tres años y medio después de haberse realizado las Pericias de Campo para la FBF, lo que
haría imposible que sea poseedora del predio saneado, dos años antes de la promulgación de
la L. N° 1715, por lo que esta situación también evidenciaría una simulación absoluta,
constituyendo causal de nulidad de conformidad con el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715.
En mérito a lo expuesto, demanda la nulidad absoluta del Título Ejecutorial SSP-NAL-044706
de 24 de marzo de 2008, expedido conforme a la Resolución Administrativa RA-SS N°
767/2007 de 30 de octubre de 2007, otorgado sobre el predio denominado Fundación "Centro
de Alto Rendimiento" (CAR) y el expediente que dio origen a la titulación N° I-11469,
invocando las causales de nulidad absoluta prescritas en el art. 50-I-1-c) y art. 50-I-2-b) y c)
de la L. N° 1715, pidiendo que en Sentencia se declare Probada la demanda, con costas,
daños y perjuicios y en consecuencia nulo el Título Ejecutorial cuestionado y el expediente
que dio origen a su titulación, pidiendo que se disponga la cancelación total de su inscripción
en DDRR.
CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de fs. 33 y vta., se admite la demanda para su
tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado Carlos
Alberto Chávez Landívar en su calidad de Presidente del Directorio de la Fundación "Centro
de Alto Rendimiento", quien fue legalmente citado mediante cédula, conforme consta a fs. 60
de obrados, sin embargo, pese a su legal notificación, no se apersona al proceso ni responde
a la demanda, dando lugar a su declaratoria de rebeldía mediante Auto de fs. 80 de obrados,
decisión que fue notificada mediante cédula en su domicilio, conforme se desprende de la
diligencia cursante a fs. 97; en tal efecto, al no cursar contestación a la demanda, no
correspondieron los traslados con la réplica y la dúplica.
Que cursa a fs. 75 y vta., el apersonamiento de María Ascui en su condición de Presidenta del
Concejo Municipal de Vinto, admitiéndose su intervención en calidad de tercera interesada,
conforme se desprende del decreto de fs. 83 de obrados; de igual manera dentro de la
tramitación de la causa se advierte a fs. 99 de obrados, el apersonamiento de Loida Gabriela
Coria Galarza, en representación de la nueva Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de
Vinto, María Patricia Arce Guzmán, con quien continuó la tramitación de la causa, al ser la
mencionada la titular de la institución edil demandante.
De igual manera mediante Auto de 5 de noviembre de 2015, cursante a fs. 110 de obrados, a
solicitud de la Magistrada relatora, tomando en cuenta la complejidad del caso siendo
necesario emitir un fallo con el suficiente análisis y fundamentación, conforme con el art. 207
del Cód. Pdto. Civ, de aplicación supletoria en la materia en virtud del art. 78 de la L. N°
1715; esta Sala dispuso un plazo complementario para emitir Sentencia Agroambiental
Nacional dentro del presente caso, de siete días calendario, adicionados al plazo inicial
previsto por ley.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y art. 36-2) de la
L.
N° 1715 modificada parcialmente por
la L.
N° 3545;
es competencia del
Tribunal
Agroambiental, entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y
anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su
emisión, facultándose a este Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales
vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si corresponde, los vicios de nulidad
acusados en la demanda.
Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado

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que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden
la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base,
buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de
legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas
establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear,
arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en
materia agraria en el art. 50 y Disposición Final Decima Cuarta de la L. N° 1715.
Que, de la compulsa de los términos de la demanda, los antecedentes referidos y la
normativa legal aplicable al caso, se tienen las siguientes conclusiones que fundamentan el
presente fallo:
1) Sobre la violación a la Ley aplicable, como causal de nulidad del Titulo
Ejecutorial
En relación a que la adjudicación y posterior titulación a favor de la Fundación "Centro de Alto
Rendimiento" (CAR) se habría realizado en base a una posesión inexistente, afectando
derechos constituidos de la Alcaldía Municipal de Vinto, toda vez que 10,0000 ha, de las
11,1425 ha tituladas, serían de propiedad de la mencionada Alcaldía, la cual habría otorgado
dicha superficie a favor de la Federación Boliviana de Fútbol
(FBF) pero en calidad de
comodato.
Al respecto, de la revisión de los antecedentes se advierte que mediante Informe de
Evaluación Técnica Jurídica ETJ N° 0004/04 de 9 de marzo de 2004, cursante de fs. 924 a 934,
no se hace referencia aun a la institución "Fundación Centro de Alto Rendimiento",
refiriéndose sólo al predio con una extensión de 11,1424 ha cuyo titular sería la Federación
Boliviana de Futbol y que estaría acreditada la legitimidad de su posesión, según acuerdo
transaccional con la Comunidad "Buena Vista", mediante el cual refiere, "ésta transfiere sus
mejoras y posesión sobre el predio en virtud a la sucesión de posesiones establecido por el
art. 92-II y art. 93 del Código Civil. Por otra parte, también acreditan contrato de comodato
con el Municipio de Vinto sobre una superficie de 10,0000 ha en la localidad de Buena Vista";
posterior a ello, mediante Resolución Administrativa R.A. N° 0051/07 de 2 de julio de 2007,
en función a dictamen técnico legal previo que considera un "Acta de Entendimiento" (fs.
1437 de los antecedentes) suscrito entre la Comunidad de "Buena Vista" y la FBF, que ratifica
el "reconocimiento del derecho de posesión" a favor de la FBF, y considera la Resolución
Prefectural N° 475/05 de 4 de noviembre de 2005, que otorga personalidad jurídica a la
Fundación "Centro de Alto Rendimiento" (CAR) (fs. 1216 de los antecedentes); El INRA,
mediante Resolución Administrativa R.A. N° 0051/07 de 2 de julio de 2007, resuelve modificar
el nombre del predio, beneficiario y superficie, disponiendo que ahora la titular ya no sería la
FBF sino la Fundación "Centro de Alto Rendimiento" (CAR), que la superficie ya no es 11,1424
ha, sino 11,1425 ha y que el predio se denominará Fundación "Centro de Alto Rendimiento"
(CAR), que además se separaría del trámite de Saneamiento de la Comunidad Sindicato
Agrario "Buena Vista"; al respecto se considera que resulta arbitraria y fuera del marco legal
la manera como el INRA valora los derechos emergentes de la posesión, toda vez que el art.
198 del D.S. N° 25763 que estuvo vigente al momento de emitirse la ETJ, así como el art. 309
del D.S. N° 29215 con relación a la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, vigente al
momento de emitirse la Resolución Final de Saneamiento, determinan claramente que la
posesión legal es aquella que, siendo anterior a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre
de 1996, cumpla efectivamente con la Función Social o la Función Económico Social, según
corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o
reconocidos; en el caso presente no se advierte que la Fundación "Centro de Alto
Rendimiento" (CAR) haya demostrado posesión legal anterior a 1996, verificándose incluso
que esta persona colectiva nació a la vida jurídica y por tanto sujeta de derechos, recién a
partir de 4 de noviembre de 2005 (según Resolución Prefectural N° 475/05 de
Reconocimiento de personalidad jurídica, cursante a fs. 1216), nótese asimismo que las
Pericias de Campo realizadas en el predio en cuestión, que luego es reconocido a favor de la
Fundación CAR, datan de 29 de abril de 2002, cuando esta Fundación aun no tenía existencia
jurídica.

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La valoración realizada por el INRA en la ETJ, en relación a la supuesta legitimidad de la
posesión, es respecto a la FBF y no así a la Fundación CAR, que aun no existía, la cual se basa
en un acuerdo transaccional suscrito por la Comunidad Sindicato Agrario "Buena Vista", quien
transfiere sus mejoras y posesión a favor de la FBF; aspecto que no podría considerarse como
una "sucesión de la posesión" a título particular al tenor del art. 92-II del Cód. Civ.,
contemplada incluso en el art. 309-III del D.S. N° 29215, ya que dicha sucesión de la posesión
debe darse con anterioridad al inicio del saneamiento y de la verificación en campo, para que
ésta sea constatada y valorada in situ por la autoridad competente y no así mediante
acuerdos o transacciones entre particulares efectuados en forma posterior al inicio del
saneamiento, donde además debe verificarse si el predio en cuestión, cumple con la FS,
conforme lo establecen los arts. 236 y 237 del D.S N° 25763, vigentes durante las Pericias de
Campo.
En cuanto a la existencia de un contrato de comodato con la Alcaldía Municipal de Vinto, de la
revisión de los actuados de saneamiento se advierte que Hugo Andrés Montoya García,
mediante Testimonio N° 1332/99, transfiere por cesión gratuita 10,0000 ha a favor del
Municipio de Vinto, en 2 de agosto de 1999, mismo que mediante Resolución Municipal N°
48/99 del H. Concejo Municipal, otorga en calidad de comodato dicha superficie a favor de la
FBF, para la construcción del Centro de Alto Rendimiento, mediante el cual ésta ingresa a
ocupar dicho predio; extremo que se evidencia fue de pleno conocimiento del INRA en el
proceso de Saneamiento, pues las documentales que respaldan dicho comodato fueron
adjuntadas a dicho proceso por Luis Fernando Guzmán Torres y Hugo Andrés Montoya García,
como solicitantes iniciales del Saneamiento, mediante memorial de fs. 131 a 132; los que
hacen constar además en su solicitud de Saneamiento y luego en la Ficha Catastral de fs. 707
a 708, realizada en el predio que venía ocupando la FBF, que los representantes de esta
Federación, reconocen que ocupan la propiedad en calidad de comodato otorgado por la
Alcaldía de Vinto, aspecto mencionado incluso en el Informe de ETJ, conforme se tiene
precisado líneas arriba; sin embargo, se advierte que el INRA en el Saneamiento, no valoró
conforme a derecho la existencia de dicho "contrato de comodato", ni estableció si en función
al mismo correspondía o no otorgar derechos, habida cuenta que conforme al art. 880 y
siguientes del Cód. Civ., el "comodato" es el préstamo de cosas no fungibles, muebles o
inmuebles, es decir que no implica la traslación del dominio o del derecho de propiedad, ya
que según su naturaleza, el comodatario no adquiere el bien, pues tiene como obligación
principal la devolución del mismo en un plazo determinado, implicando ello que el comodante
mantiene subsistente el derecho de propiedad sobre el bien otorgado en comodato.
En tal sentido se evidencia que el Título Ejecutorial SPP-NAL-0044706 de 24 de marzo de
2008 ahora impugnado tuvo como base la Resolución Administrativa RA-SS N° 767/2007 de
30 de octubre de 2007, cursante de fs. 1471 a 1473, con vicios de nulidad, debido a que se
reconoció indebidamente un derecho de posesión y por consiguiente reconocimiento de
derecho propietario vía adjudicación a favor de la Fundación CAR, incurriendo en la causal de
nulidad prevista por el art. 50-I-2-c de la L. N° 1715, toda vez que se ha violado la ley
aplicable para su otorgamiento, al no observarse la normativa señalada respecto a la
posesión legal, necesaria para reconocer derecho de propiedad vía adjudicación, pues como
se tiene señalado el INRA da por válida una posesión que es "reconocida" por una Comunidad
Campesina, en favor de la FBF y no así de la Fundación CAR, entidad que al final fue
beneficiada en el señalado Título Ejecutorial; que como se dijo precedentemente, queda claro
que dicha Fundación tuvo vigencia y adquirió su personalidad jurídica, en forma posterior al
señalado "reconocimiento de la posesión", evidenciándose asimismo que de manera
arbitraria y sin el sustento legal o lógico, el INRA emitió la Resolución Final de Saneamiento
especificada, basándose en la Resolución Administrativa R.A. N° 0051/07, la cual modifica el
nombre del predio, el beneficiario y superficie, disponiendo además que la adjudicación a
favor de la Fundación CAR se realizaría por trámite de Saneamiento separado, vulnerando las
formas y las etapas del proceso de Saneamiento previsto por el art. 169 y siguientes del D.S.
N° 25763 vigente en su momento y art. 295 y siguientes del D.S. N° 29215, normas
aplicables al momento de emitirse la Resolución Final de Saneamiento respectiva; todo ello
sin efectuar una valoración integral del estatus jurídico y derechos de los administrados, no

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tomando en cuenta que el derecho invocado por la FBF devenía de un contrato de comodato
otorgado por la Alcaldía de Vinto, respecto al cual debió referirse y disponer si correspondía o
no reconocer derechos en función del mismo.
En relación a que también se habría infringido la ley, al no haberse notificado a la Alcaldía de
Vinto, de que su propiedad dada en comodato a favor de la FBF estaba siendo objeto de
proceso de Saneamiento, vulnerando los derechos de esta entidad edil; de los actuados
precisados líneas arriba, se desprende que efectivamente el INRA, tuvo conocimiento que la
FBF reconoció el derecho de la Alcaldía al admitir que era comodataria de la misma, por lo
que, en función a la naturaleza del contrato de comodato, que no implica transferencia de la
posesión del bien por parte del comodante, debió el INRA intimar a la FBF a que explique esta
situación o se haga intervenir a la Alcaldía de Vinto, conforme lo prevé el art. 170-III del D.S.
N° 25763 vigente ese entonces; medida que debió asumirse con mayor razón si consta que el
Concejo Municipal de Vinto mediante nota cursante a fs. 964, solicita al INRA fotocopias del
proceso de Saneamiento y de fs. 1404 a 1405, emite una pronunciamiento respecto al
Saneamiento de la Fundación CAR, pidiendo al INRA que se respete el derecho propietario y
posesión del Municipio de Vinto sobre el predio en cuestión; por lo que en ese sentido, resulta
evidente que no se le permitió a la Alcaldía de Vinto ser parte en el proceso y por
consiguiente tampoco pudo ser notificada con la Resolución Final de Saneamiento que dio
origen al Titulo Ejecutorial SPP-NAL-0044706, ahora impugnado, implicando ello que se
vulneraron sus derechos a la defensa y al debido proceso que necesariamente deben ser
respetados por la administración pública tanto de los privados como de las instituciones
públicas cuando estas actúan como personas de derecho privado, en aplicación del art. 115-II
de la CPE, configurándose la causal prevista por el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715, al haberse
emitido el Titulo Ejecutorial cuestionado, mediando violación a la ley aplicable.
En relación a que también se habría incurrido en violación a la ley, al haberse vulnerado el
art. 170-II del D.S. N° 25763, pues mediante Resolución Administrativa R.A. 0028/2001 se
dispondría la prosecución y conclusión de Pericias de Campo únicamente para el predio
"Buena Vista" y no así para el predio denominado Fundación CAR y/o en su caso la FBF; se
advierte que efectivamente la indicada Resolución Administrativa que cursa a fs. 287 de los
antecedentes, sólo refiere que se amplía las Pericias de Campo para "dos parcelas" sin
especificar a cuales se está refiriendo, asimismo no señala el plazo, es decir no indica cuando
concluye dicha ampliación, contraviniendo lo dispuesto por el art. 170-II del D.S. N° 25763,
infracción que va más allá de la mera omisión de un formalismo, al constituir una negación al
procedimiento preestablecido que tiene por
finalidad la actuación transparente de la
Administración, el cual que garantiza los derechos sustantivos de los administrados; en ese
mismo sentido, se advierte que la ejecución de las Pericias de Campo para el predio de la
FBF, fueron realizadas sin que se cumpla el procedimiento establecido al efecto, habiéndose
realizado el mismo en función al pedido del interesado y del representante de la Comunidad,
sin que curse ninguna resolución administrativa por parte de la autoridad, de ampliación de
dichas pericias; aspectos que hacen ver que el trámite de Saneamiento, al margen de
reconocer derechos a la Fundación CAR sin el debido sustento legal, fueron llevados a cabo
vulnerando el procedimiento de las etapas determinadas al respecto, las cuales están
contempladas en el art. 169 y siguientes del D.S. N° 25763 vigente en su momento, aspecto
cuya transcendencia se advierte al transgredirse el debido proceso contemplado en el art.
115-II de la CPE, lo que da lugar a la causal de nulidad prevista por el art. 50-I-2-c) de la L. N°
1715, al haberse emitido el Titulo Ejecutorial, mediando violación a la ley aplicable.
En cuanto a que no cursaría en los antecedentes la resolución de adecuación al
procedimiento, habida cuenta que, si bien se aplicaron en su momento durante su
sustanciación los D.S. N° 24784 y N° 25763, la Resolución Final de Saneamiento RA-SS N°
767/2007 de 30 de octubre de 2007, es posterior a la entrada en vigencia del D.S. N° 29215,
por lo que correspondería en aplicación de la Disposición Transitoria Segunda, determinar tal
adecuación; se advierte que si bien no consta en los antecedentes tal resolución de
adecuación, sin embargo se observa que la Resolución Final de Saneamiento RA-SS N°
767/2007 de 30 de octubre de 2007 cursante de fs. 1471 a 1473, hace mención a la
existencia de un Informe de Adecuación US-CBBA N° 068/2007 de 26 de octubre de 2007 y su

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decreto de aprobación; por lo que aun cuando no cursen estos actuados extrañados por el
actor, existen indicios de que se emitieron los mismos, en ese orden, éste Tribunal, no
considera que por esta omisión se hubiere infringido la ley incurriendo en la nulidad prevista
por el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715.
2) En cuanto a la ausencia de causa por ser falsos los hechos o el derecho
invocados, provocando la nulidad del Título Ejecutorial
En relación a que la Resolución Administrativa RA-SS N° 767/2007 de 30 de octubre de 2007,
mediante la cual se adjudica el predio a la Fundación "Centro de Alto Rendimiento" CAR, con
una superficie de 11,1425 ha, no respondería de ninguna manera a la realidad, en mérito a
no ser cierto que se habría acreditado la legalidad de la posesión para tal adjudicación y que
por ello se habría emitido el Título Ejecutorial acusado de nulo; se constata en actuados
conforme se tiene señalado en el punto anterior, que al validar el INRA derechos por
"sucesión de posesión" y luego por "reconocimiento del derecho de posesión", de la
Comunidad "Buena Vista" a favor de la FBF, no ha ajustado a derecho sus determinaciones,
desnaturalizando la "posesión agraria" y el cumplimiento de la FES y la FS, así como afecta
derechos de terceros legalmente adquiridos,
conforme se interpreta de la finalidad del
Saneamiento previsto por el art. 66-I-1 de la L. N° 1715; asimismo carece de sustento lógico y
legal el arbitrario cambio de denominación del predio en saneamiento, la mutación de su
superficie así
como la modificación de la persona beneficiaria,
creada después
del
"reconocimiento de derecho" que se efectúa a favor de la FBF; siendo que dicha entidad no
ejerció una posesión legal por sí misma al tenor del art. 198 del D.S. N° 25763 vigente en su
momento, concordante con el art. 309-I del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava
de la L. N° 3545; aspectos que ya fueron considerados en el punto anterior correspondiente a
la nulidad por infracción a la ley, los cuales implican ausencia de causa y ausencia del
derecho o hechos invocados, al reconocerse a la Fundación CAR en el caso presente, derecho
de propiedad vía adjudicación mediante el Título Ejecutorial Individual SSP-NAL-044706 de 24
de marzo de 2008 ahora impugnado, sin que haya acreditado posesión anterior y ser de
existencia posterior a la verificación en campo, implicando ello que se ha incurrido en la
causal prevista por el art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715.
En cuanto a ser falso el derecho reconocido a la Fundación CAR, por no ser evidente que se
haya transferido la propiedad o posesión en virtud del contrato de comodato con la Alcaldía
de Vinto; se evidencia que el INRA, aun cuando lo menciona en el Informe de ETJ, no
reconoció el derecho en función a dicho comodato, sino por otro motivo, que como se tiene
señalado, emergería de los acuerdos suscritos entre la FBF y la Comunidad Sindicato Agrario
"Buena Vista" (También interesada dentro del mismo proceso de Saneamiento) y sobre los
cuales se advierte causal de nulidad, conforme a lo expresado en el párrafo anterior; ahora
bien, resulta evidente también que la FBF ingresó a ocupar el predio en función al contrato de
comodato otorgado por la Alcaldía de Vinto, tal como lo reconoce expresamente a través de
su representante mediante memorial de 15 de marzo de 2002 (fs. 669 y vta.) al momento de
solicitar Saneamiento Simple y luego en la Ficha Catastral; resultando en consecuencia, cierta
la existencia de este contrato y el reconocimiento de la FBF de ser sólo comodataria;
aspectos que no fueron considerados ni valorados por el INRA a fin de establecer conforme a
ley, el derecho propietario que les asistía a los interesados intervinientes dentro del proceso
de Saneamiento, como garantía constitucional prevista por el art. 3-I-II de la L. N° 1715
modificada parcialmente por la L. N° 3545.
3) En relación a la simulación absoluta para la obtención del Título Ejecutorial
En cuanto a que se habría incurrido en simulación absoluta para emitir el Título Ejecutorial
ahora acusado de nulo, debido a que, al margen de haberse realizado los actuados de
Pericias de Campo para el predio "FBF", sin seguir el procedimiento legal establecido al
efecto; el INRA, mediante Resolución Administrativa R.A. N° 0051/2007 de 2 de julio de 2007,
habría dispuesto la "modificación del nombre del predio, beneficiario y superficie", es decir
que por efecto de esa resolución, el predio de la FBF pasa a ser de la Fundación CAR, cuando
en la realidad nunca se realizaron pericias de campo para esta última, ni tampoco la Ficha
Catastral, el Informe de ETJ y el Informe en Conclusiones; así también porque la mencionada

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Fundación recién obtuvo su personalidad jurídica en 2005, es decir tres años y medio
después de haberse realizado las Pericias de Campo para el predio de la FBF, considerando
que sería imposible que sea poseedora del predio saneado, dos años antes de la vigencia de
la L. N° 1715.
Al respecto, se advierte de los actuados que, efectivamente no resulta evidente que la
Fundación CAR,
beneficiaria del
predio del
mismo nombre,
haya acreditado durante la
tramitación del proceso de saneamiento en examen, una posesión legal por si misma siendo
que dicha posesion corresponde a otra entidad, conforme lo establece el art. 309 del D.S. N°
29215 con relación a la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, debido a que afecta
derechos de un tercero, normativa vigente al momento de la emisión de la Resolución Final
de Saneamiento, toda vez que su posesión que deviene del contrato de comodato, no podría
ser anterior a la L. N° 1715 de 1996, pues recién obtuvo su personalidad jurídica en 2005,
mediante Resolución Prefectural N° 475/05 de 4 de noviembre de 2005, según cursa a fs.
1216 de los antecedentes, no constando ningún documento que acredite la existencia de una
posesión anterior a 1996, como institución propia e independiente sobre el predio, y que la
misma hubiese sido transferida; sólo se advierte en actuados la Resolución Administrativa
R.A. N° 0051/2007 de 2 de julio de 2007, cursante de fs. 1452 a 1453, mencionada en los
puntos anteriores, en la cual sin mayor fundamento jurídico o lógico se dispone la
modificación del nombre del predio identificado como FBF, denominándolo de ahí en adelante
como Fundación "Centro de Alto Rendimiento" (CAR), modificando su superficie de 11,1424
ha a 11,1425 ha,
que si
bien es ínfima,
el
INRA no podría válidamente determinar
modificaciones expresas sin la debida justificación,
habida cuenta que es deber de la
autoridad administrativa el sujetar sus determinaciones en el marco de la legalidad,
transparencia y debida justificación;
se advierte además
que la indicada Resolución
Administrativa R.A. N° 0051/2007, menciona dentro de las modificaciones que dispone, a la
Resolución I TEC N° 6420/2004 de 22 de junio de 2004, la cual, revisados los antecedentes
resulta ser una resolución emitida por la Superintendencia Agraria de fijación del precio
concesional de adjudicación simple del predio denominado FBF, aspecto que se advierte no
guarda relación con las modificaciones dispuestas; además de ello esta Resolución, dispone,
sin basarse en fundamento jurídico alguno, la "separación" del predio señalado, del trámite
de saneamiento de la Comunidad Sindicato Agrario Buena Vista, dentro del cual se
efectuaron las Pericias de Campo; siendo todas estas irregularidades ratificadas y validadas
por la Resolución Final de Saneamiento, Resolución Administrativa RA-SS N° 767/2007 de 30
de octubre de 2007, en base a la cual se emite el Título Ejecutorial SSP-NAL-044706 de 24 de
marzo de 2008 ahora impugnado; dando lugar lo expuesto, a que se configure la causal de
nulidad prevista por el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715, referida a simulación absoluta, pues
resulta claro que el mencionado Título Ejecutorial se ha basado en actos que no corresponden
a la realidad al no haberse efectuado pericias de campo a favor de la Fundación CAR y sin
embargo resulta ser beneficiaria en la Resolución Final de Saneamiento, constituyendo ello
un acto aparente que hace observar como verdadero lo que se encuentra contradicho con la
realidad.
Conforme a lo expuesto y en atención a la naturaleza jurídica de la "nulidad", que según
Ossorio, es la ineficacia en un acto jurídico "cuando éste se ha realizado con violación u
omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para considerarlo como válido, por lo
cual la nulidad se considera ínsita en el mismo acto"; se evidencia que para la emisión del
Título Ejecutorial Individual SSP-NAL-044706 de 24 de marzo de 2008, se han infringido
normas y requisitos indispensables que hacen a su validez, referidos a vicios coetáneos o
ínsitos en el momento de su emisión, relacionados a la violación de las leyes aplicables en el
trámite administrativo agrario que le dio origen, por mediar ausencia de causa y no ser
ciertos los hechos o derechos invocados para su otorgamiento, y constatarse que por efecto
de aquello se ha incurrido en una simulación absoluta, mediante actos aparentes que se
encuentran contradichos con la realidad, conforme con el art. 50, incisos I-2-c), I-2-b) y I-1-c);
por lo que corresponde resolver en ese sentido.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única
instancia, en ejercicio de la atribución 2 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-2)

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de la L. N° 1715; FALLA declarando PROBADA la demanda de Nulidad Absoluta de Título
Ejecutorial interpuesta por el titular de la Alcaldía Municipal de Vinto, a través de su
apoderado Boris Milton Mercado Villarroel, mediante memorial de fs. 15 a 20 vta., de obrados
y memorial de subsanación de fs. 31 de obrados, y continuada por la actual Alcaldesa de
dicho Municipio, María Patricia Arce Guzmán representada por Loida Gabriela Coria Galarza;
en consecuencia se declara Nulo y sin valor legal el Título Ejecutorial SPP-NAL-044706 de 24
de marzo de 2008, correspondiente a la propiedad denominada Fundación "Centro de Alto
Rendimiento" (CAR), clasificada como pequeña propiedad, de una superficie total de 11,1425
ha; así como del proceso de Saneamiento que le dio origen, sólo en relación a este predio,
sea con costas; en consecuencia emítase la provisión correspondiente dirigida a Derechos
Reales de la provincia Quillacollo, departamento de Cochabamba a efectos de efectuarse la
cancelación de la Partida y el Registro correspondiente del Titulo Ejecutorial anulado.
Se regula el honorario profesional del abogado de la parte demandada en la suma de Bs.
1000.-
Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia Agroambiental
Nacional,
además de hacerse conocer el fallo al INRA, devuélvase los antecedentes remitidos por el
Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su
lugar fotocopias legalizadas y simples de las piezas que correspondan, con cargo a la parte
demandante.
Regístrese, comuníquese y archívese.-
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
© Tribunal Agroambiental 2022

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