Sentencia Agraria Nacional S2/0064/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0064/2015

Fecha: 06-Nov-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 64/2015
Expediente: Nº 803-DCA-2013
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Viceministro de Tierras
Demandado: Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional
del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola,
Ministra de Desarrollo Rural y Tierras
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 6 de noviembre de 2015
Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 16 a 19, memoriales de subsanación
de fs. 24 y 28 y vta. interpuesta por Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras,
contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia
Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema
223269 de 20 de mayo de 2005, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras
Comunitarias de Origen SAN-TCO Pueblo Indigena Chiquitano de Monte Verde, polígono 1 y la
propiedad denominada "El Cerrito", respuestas de fs. 189 a 191 y fs. 201 a 202, réplica de fs.
206 y 210, dúplica de fs. 228, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras, con posterior
apersonamiento de Jhonny Oscar Cordero Núñez en la misma condición, presenta demanda
contencioso administrativa contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del
Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y
Tierras, impugnando la Resolución Suprema 223269 de 20 de mayo de 2005, emitida dentro
del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO PUEBLO INDIGENA
CHIQUITANO DE MONTE VERDE, polígono 1 y la propiedad denominada "EL CERRITO",
ubicada en el cantón Concepción, Provincia Ñuflo de Chávez del Departamento de Santa
Cruz, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
Realizando una relación del proceso de saneamiento desde el inicio hasta la emisión de la
resolución final de saneamiento señala que, de la revisión de los actuados del proceso de
saneamiento del predio denominado El Cerrito, se observan y desprenden irregularidades en
la valoración de la Función Económico Social, que la ficha Catastral cursante a fs. 147 del
predio EL CERRITO levantada en 26 de octubre de 1999, en el numeral VIII (Datos del predio)
en cantidad de ganado y registro de marca se consigna NO TIENE, asimismo la ficha de
Registro de la Función Económica Social de 26 de octubre de 1999, en el numeral I Uso actual
de la Tierra registra en actividad otros una superficie de 15 ha, el punto concluye que la
superficie utilizada es de 15 ha. En el numeral II Producción Pecuaria no se consigna mejora
alguna y tampoco se hace constar Registro de Marca de ganado.
Continua refiriendo que la ficha de cumplimiento de la Función Económica Social del predio
EL CERRITO en Actividad Productiva consigna la superficie de 15 ha e identifica una superficie
de servidumbre ecológica legal de 4,5000 ha, haciendo una superficie total aprovechada de
19.5000 ha, a esta se suma la superficie cuantificada para la proyección de crecimiento en la
superficie de 9.7500 ha., estableciendo que el predio cumple la Función Económico Social en
un 4.3 %, correspondiendo replantear como tierra fiscal la superficie de 654.8786 ha., siendo
la superficie final para consolidación al propietario del predio EL CERRITO de 29.2500 ha.
Asimismo señala que, la Evaluación Técnico Jurídica N° 055-078 de 20 de noviembre de 2000,
en el punto de cumplimiento de la Función Económico Social indica que de los datos de las
fichas Técnico Jurídicas, ficha de registro de Función Económico Social, Informe Técnico
Jurídico, se establece que el predio EL CERRITO cumple la FES, en una superficie de 29,2500
ha, en base a las consideraciones realizadas en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica
sugiere que en aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 67 parágrafo II
numeral y Disposición Final Decimo Cuarta, parágrafo II de la Ley 1715, artículos 200 y 208
inciso e) y d) del reglamento de la Ley N° 1715, sugiere emitir resolución suprema Anulatoria
y de Conversión con relación al Titulo Ejecutorial N° 150841 a favor de los subadquirentes
Guery Flores Franco y Adela Cruz de Flores en la superficie de 500 ha, con la denominación
de El Cerrito, clasificando al predio como pequeña propiedad ganadera y resolución suprema

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anulatoria de los títulos ejecutoriales Nos. 150842, 50843, 150844, 150845, 50846 y 150847.
Continua señalando que, la Evaluación Técnico Jurídica pese a que los antecedentes
generados durante las pericias de campo establecieron que el predio cumple la FES en la
superficie de 29.2500 ha, en consideración a las 15 ha de pasto cultivado identificadas,
establece que en el predio El Cerrito se verifico actividad productiva ganadera sugiere que en
aplicación del
art.
200 del
D.S.
N° 25763 se reconozca la superficie de 500,0000 ha,
transcribiendo el
referido artículo indica que las mejoras identificadas en el
predio son
agrícolas y a los alcances de dicho artículo correspondía el reconocimiento de la superficie
máxima para la pequeña propiedad agrícola.
Asimismo refiere que, al emitirse la Resolución Suprema N° 223269, se vulneró lo dispuesto
por el art. 239 del Reglamento de la Ley 1715 (vigente en su oportunidad), en el entendido
que las superficies en las que se desarrollen las actividades agrícolas, ganaderas, forestales,
de conservación, ecoturismo o investigación, serán determinadas en la etapa de pericias de
campo del proceso de saneamiento, considerando como principal medio para la
comprobación de la Función Económico Social, la verificación directa en terreno, durante la
ejecución de las pericias de campo, pudiendo utilizarse como medios complementarios otra
información técnica o jurídica que resulte útil para verificar el cumplimiento efectivo de
función económico social y no como en el caso del predio EL CERRITO; donde los resultados
de la etapa de pericias establecieron que en el predio solamente se desarrolla actividad
agrícola y no ganadera.
Por otro lado señala que, con posterioridad a la emisión de la Resolución Final de
Saneamiento, el INRA emite el Informe Legal INF. DGS-TCO's SC N° 256/2011 de 22 de agosto
de 2011, del cual se desprenden las irregularidades en el proceso de saneamiento de El
Cerrito, ya referido.
A continuación como fundamentos de derecho indica que, por los antecedentes antes
expuestos se puede establecer que el Instituto Nacional de Reforma Agraria al haber emitido
la Resolución Suprema N° 223269 de 20 de mayo de 2005 ha realizado una incorrecta
valoración de la Información generada en la etapa de relevamiento de Información en
Gabinete y Campo vulnerando los arts. 200, 239 del D.S. N° 25763.
Finalmente señala que, durante la etapa de pericias de campo en el predio no se identifico la
existencia de ninguna cabeza de ganado que justifique el reconocimiento de las 500 ha. y su
clasificación como pequeña propiedad ganadera, extremo que coincide con las observaciones
realizadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el Informe Legal INF-DGS-TCO S SC
N° 256/2011 de 22 de agosto de 2011.
Concluyendo que, de los antecedentes y fundamentos legales expuestos amparado en el
parágrafo I de la Disposición Final Vigésima del DS N° 29215 de 02 de agosto de 2007 e inc f)
del art. 110 del DS N° 29894 de 7 de febrero de 2000, interpone la presente demanda,
solicitando se declare probada la misma disponiéndose la nulidad de la Resolución
impugnada y se anule obrados hasta la Evaluación Técnico Jurídico.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante auto de fs. 30 y vta., citados que
fueron los demandados con el traslado correspondiente; por memorial de fs. 201 a 202,
dentro del plazo establecido, se apersona Jorge Gomez Chumacero, Director Nacional a.i. del
Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación de Juan Evo Morales Ayma,
Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, respondiendo la demanda bajo los siguientes
argumentos:
1.- En relación a que, en la etapa de pericias de campo en el predio no se identificó la
existencia de ninguna cabeza de ganado que justifique el reconocimiento de las 500 ha y su
clasificación
como
pequeña
propiedad
ganadera,
coincidente
con
las
observaciones
realizadas por el INRA en el Informe Legal INF.DGS-TCO'S SC N° 256/2011 de 22 de agosto de
2011, señala que corresponde remitirse a los antecedentes de la carpeta de saneamiento e
información recabada y generada en obrados, así como la documentación presentada por la
parte interesada, cuyo análisis y valoración técnico legal fue realizado por el INRA en su

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oportunidad, de acuerdo a los lineamientos y directrices institucionales valorados a momento
de emisión de la Resolución Final de Saneamiento, debiendo tenerse presente respecto al
cumplimiento de la función social, la información levantada en campo como ser la superficie
mensurada de 684.1286 ha. los formularios de la Ficha Catastral y Registro FES que
consignan pasto en una superficie de 15 ha. croquis de mejoras y fotografía del camino de
acceso realizado con máquina y pasto cultivado braquearon; del formulario de Evaluación
Técnica de Cálculo de FES se tiene del resultado de la superficie cuantificada de las 15.0000
ha,
servidumbres ecológicas 4.5000 ha.
superficie cuantificada para la proyección de
crecimiento 9.7500 ha. estableciéndose según dicho formulario que el predio cumple la FES
en un 43%,
señalando una superficie final
de 29.2500 ha.,
correspondiendo realizar la
consideración respecto al análisis y reconocimiento de derecho propietario realizado en su
oportunidad, sin oposición y participación de la Central Indígena Paiconeka como parte
demandante del Territorio Monteverde (CIP-SJ) y documentación presentada por la parte
interesada posteriormente al proceso, entre ellos el pronunciamiento de la TCO Monteverde
que ratifica que participaron dentro del proceso de saneamiento en su oportunidad.
Asimismo señala que, en cuanto a las demás observaciones contenidas en la demanda,
responde remitiéndose a todos los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento
correspondiendo realizar la consideración y valoración que sea pertinente y resolver
conforme la normativa correspondiente y aplicable.
Concluye solicitando tener presente lo expuesto anteriormente y proceder conforme a
derecho.
De la misma forma, por memorial de fs. 189 a 191, responde a la demanda Nemesia
Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, bajo los siguientes argumentos:
De la revisión de todo lo obrado en el proceso de saneamiento correspondiente al predio "El
Cerrito", se evidencia que en la ficha Técnico Jurídica en el punto Datos del predio consigna:
Nombre EL CERRITO; Superficie mensurada 692.4206 ha; Clase de propiedad: MEDIANA
MIXTA; Superficie Explotada: Agrícola 15 ha Ganadera-Otros; Mejoras Introducidas: Pasto;
Cantidad Aproximada de Ganado y Registro de Marca: NO TIENE.
Continua indicando que, en complementación a la Ficha Técnico Jurídica se evidencia el
Registro de Función Económica Social, en la que se observa en el punto de Registro de Marca,
no se consignó marca alguna y la misma se fue suscrita por el Pdte. de la CIP-SJ San Javier,
Prov, Ñuflo de Chávez.
De la misma forma refiere que,
se puede evidenciar de la documentación cursante en
obrados tal es el caso del Informe de Evaluación Técnica Jurídica N° 055-078/2000 de 20 de
noviembre de 2000, como superficie de expediente 500 ha, en pericias de campo 692.9026
ha, diferencia 192.9206 ha en demasía; por lo que en tal sentido las 500,0000 ha, a la que
hace mención el demandante, corresponden a la superficie del antecedente agrario, así
mismo dicho Informe de Evaluación Técnica Jurídica, señala que el predio El Cerrito cumple la
Función Social en 29,2500 ha.
Por último señala que, en tal sentido se remite a lo establecido por el art. 64 de la Ley 1715,,
art. 393 de la C.P.E., así como el art. 239 del D.S. N° 25763 vigente en su momento,
lineamiento este que también es recogida por el art. 159 del D.S. N° 29215 actual reglamento
de la L. N° 1715.
Concluyendo que por lo expuesto, con relación al Proceso de Saneamiento aplicado al predio
denominado "El Cerrito" y habiendo hecho las consideraciones arriba anotadas, se debe
realizar la valoración correspondiente a momento de emitir sentencia.
Asimismo, por memorial de fs. 126 a 136 y vta., se apersonan Adela María Cruz de Flores y
Guery Flores Franco, en calidad de terceros interesados, argumentando lo siguiente:
Efectuando una relación y consideración de su derecho propietario, así como del proceso de
saneamiento desde el inicio hasta la emisión de la resolución final, manifiesta que en su
predio desarrolla actividad ganadera, que tal cual consta en el expediente de saneamiento

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tuvieron a bien presentar las evidencias de su titularidad, la existencia de actividad ganadera
con pasto sembrado (especie braquearon).
Bajo el acápite del contenido de la demanda contenciosa administrativa del Viceministerio de
Tierras, que rechazan rotundamente, se observa por la demanda que en la ficha catastral asi
como la ficha de función económica social, no se hace constar registro de marca ni ganado,
continúan señalando que empero, asevera la existencia de 15 ha. de pasto, el mismo omite
observar que en la ficha catastral
se hace constar como mejora introducida el
pasto,
haciendo constar que sus documentos de titularidad acreditaban la adquisición de 500 ha,
extensión ésta que siempre pretendieron tener. Así también acreditan que en el referido
formulario se establece que el uso actual del predio es "pecuario" según consta en el romano
XI numeral 67, de la misma manera se omite hacer constar que dicha ficha tenía el aval del
control social sin observación alguna por parte de estos. Luego en este inciso se hace constar
lo inserto en la ficha de registro de función económico social en ella no se citan mejoras y si
se acredita la existencia de pasto en cantidad de 15 ha, debiendo notarse que dicha cantidad
no es consignada como superficie agrícola como pretende el demandante. Accesoriamente e
intencionalmente el demandante omite observar las fotografías de mejoras que se han
adjuntado. Ese histórico registro gráfico exhibe el camino de acceso al predio, acreditando
nuestra posesión del área y por otro lado el pasto sembrado braquearon, el cual luego el
demandante pretenderá erradamente se considere como cultivo agrícola.
En cuanto a la Evaluación Técnico Jurídica refiere que, la demanda observa la aplicación del
artículo 200 del Reglamento Agrario vigente en aquel entonces, no en cuanto a la legalidad
de su posesión, mas lo que impugna es la aplicación del tipo de propiedad que se les asigna
es decir el de ganadera, puesto que según el demandante, se les debió clasificar como predio
agrícola.
En cuanto a la Resolución Final de Saneamiento señala que, esta observación se funda en la
desacertada manifestación que según aduce el demandante se habría vulnerado el artículo
239 del Reglamento de la Ley 1715, vigente en ese entonces, el forzado intento de fundar su
demanda hace que el Viceministro asevere que se vulneró dicho artículo. Al leer el mismo
hacemos constar que este precepto normativo nos remite a los predios y formas de actividad
descritos en el artículo 238, es decir a la mediana propiedad y empresa agropecuaria. Este
articulo era inaplicable al caso, por el mismo razonamiento que el demandante expone, quien
luego refiere que se nos debió reconocer una superficie de pequeña propiedad agrícola, por
lo tanto tampoco era aplicable el supuesto articulo 239, que erradamente cita el
demandante.
Esta cuestión les conduce sin embargo a una consideración de mayor preeminencia, de forma
expresa se quiere mutar nuestra consabida vocación ganadera y forzarlos catorce años
después a ser "productores agrícolas".
En el fondo y en relación a la velada conversión de suelos que pretende forzar el demandante
de ganadero a agrícola. Rechazan tal aseveración y hacen constar, de acuerdo a los propios
planos del INRA, el área está clasificada por el Plan de Uso de Suelos, como área de Tierras
de Uso Forestal- Ganadero Reglamentado. Por lo que pretender que nos dediquemos a hacer
una conversión de suelos y convertir nuestra área en agrícola es una afrenta directa a lo
previsto por el art 389 de nuestra carta constitucional, así como la función ecológica implica
un deber cualificado de protección, (Corte Constitucional T - 294 de 2004) en su triple
dimensión.
De la misma forma refiere que, basados en estos imprecisos criterios y la reiteración de
observaciones de un informe del INRA de 2011, el Viceministro impugna mediante su
demanda una Resolución del año 2005, omitiendo extrañamente la resolución expedida por
el Presidente del Estado Plurinacional el 2009.
Bajo el denominativo de el resguardo de la propiedad agraria, señala que su derecho
propietario se asienta y respalda en el art. 56 de la C.P.E. y el art 3 de la L. 1715, refiere
también que, su pequeña propiedad fruto del esfuerzo familiar a prosperado y se ha
mantenido en el tiempo en cumplimiento a la normativa agraria, siempre cumpliendo la

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regulación de este tipo de propiedad y las mejoras, en consideración a la capacidad de uso
mayor de la tierra, que desde que se ha efectuado el levantamiento de datos técnicos en su
predio, en todo tiempo han seguido ejerciendo su derecho propietario, fundando un
crecimiento sostenido y que es atestiguado por los propios indígenas demandantes de la TCO
y sus vecinos, siendo inaudito la afectación a los derechos subsecuentes de su propiedad
privada, pretender que todo lo que han hecho en las últimas décadas se procure desconocer
ipso facto por las forzadas aseveraciones de infracciones aducidas por el Viceministro que por
cierto ninguna de ellas son imputables a sus personas.
A la fecha y de manera fehaciente tal cual acreditamos en la imagen satelital del estudio
multitemporal, se observa el pleno y sostenido trabajo que de nuestra parte venimos
implementando en mérito a la legalidad y fallos agrarios subsistentes (dos Resoluciones
Presidenciales) los cuales en resguardo de nuestra propiedad hemos acatado de manera
sostenida en el tiempo en tenaz y constante producción, tal cual se exhibe de las fotografías
satelitales.
Bajo el acápite de Cumplimiento sostenido de la función social en el desarrollo de la actividad
ganadera, realizando transcripción del art. 2 parágrafo IV de la L. N° 1715 y art. 237 del D.S.
N° 25763 (vigente en aquel entonces), señala que a tiempo de producirse la pericia de
campo, se evidenció la vocación ganadera de su actividad, lo propio en la evaluación técnico
jurídica y subsecuentes controles.
Mas a los efectos resolutorios y definitorios,
el
INRA
contaba en esencia con el precepto orientador del artículo 200 del anterior reglamento de la
Ley 1715 y el tenor de la guía de verificación de función social vigente en ese entonces,
siendo este el marco de legalidad en el cual debía centrarse la acción del ente de
administración de tierras; a continuación realiza una amplia descripción en cuanto al pasto
cultivado como elemento esencial de la actividad ganadera, señalando que el suministro de
forraje de calidad y cantidad adecuada para cubrir requerimientos nutricionales del ganado,
ya que este juega un papel importante en la producción ganadera, constituyendo el alimento
más económico y de fácil aprovechamiento por el bovino, ya que el pasto sembrado que en
aquel entonces introdujeron fue y es un factor clave para la ganadería que hoy han logrado,
no para la agricultura como forzadamente el demandante pretende inducir en error, de hecho
los pastos nos han permitido hoy acrecentar nuestra actividad.
Continua refiriendo que, en cuanto a la legalidad para el reconocimiento del cumplimiento de
la función social, las verificaciones de campo en su predio fueron efectuadas durante la
vigencia del Decreto Reglamentario 24784 y su Decreto modificatorio 25763 y evaluadas bajo
la guía para la verificación de la función social, sirviendo dichos instrumentos legales en
efecto de legalidad para confirmar el cumplimiento de la Función Social por su parte, siendo
evidente que por efecto de la irretroactividad de la norma, otros criterios ahora vigentes,
(antes obviamente no jurídicamente exigibles) no pueden aducirse como válidos para estimar
las forzadas pretensiones de ilicitud como pretende el Viceministerio de Tierra.
De la misma manera indica que, justamente, entendiendo que el pasto se usa para fines
ganaderos, el INRA en sendos controles de calidad y doble resolución de saneamiento, aplicó
el procedimiento vigente y resolvió en el marco del artículo 200 del anterior reglamento
agrario y la guia de verificación de función social reconocernos la debida legalidad de su
asentamiento productivo ganadero. Lo cual como han acreditado les a permitido de forma
sustentable desarrollar como es obligatorio en el ámbito agrario continuar ejerciendo su
actividad ganadera.
En los hechos dar cabida a las pretensiones de la demanda, es desconocer todo lo acaecido,
negar lo que en legalidad se fundó por parte del INRA y de la máxima autoridad agraria, esta
cuestión les conduce a una consideración de mayor preeminencia, de forma expresa se
quiere mutar nuestra consabida vocación ganadera y forzarnos catorce años después a ser
"productores agrícolas".
De la misma manera bajo el acápite de Carácter resolutorio e incumplimiento de lo
dispuesto por las Resoluciones Supremas de Saneamiento , señala que como se tiene
ya argüido y consta en el expediente de saneamiento, a inicios del año 2006, se realizo el

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replanteo delimitando la forma y configuración definitiva del predio de su propiedad.
En ambos casos, las Resoluciones Supremas tantas veces mencionadas, representan "actos
administrativos resolutorios" que son la consecuencia de una serie de etapas
procedimentales previamente establecidas. Al respecto, nos cabe citar que en general la
existencia de procedimientos administrativos, representan para la administración agraria
como para el administrado, la vigencia de la debida seguridad jurídica ya que la existencia de
etapas y momentos procedimentales aseveran para la administración agraria como para el
interesado una estabilidad subsecuente de actos que en este caso han derivado en dos actos
administrativos presidenciales, coincidentemente resolutorios y con un idéntico propósito,
consolidar su derecho propietario.
De forma central, las merituadas Resoluciones se nos notificaron en tiempo oportuno, sin que
en los tiempos previstos por el art. 68 de la ley 1715, se haya presentado impugnación
alguna, en especial por los interesados demandantes en este caso los miembros de la TCO y
de las comunidades. A los efectos formales, la primera Resolución Suprema fue notificada
hace mas de 7 años atrás y la nueva Resolución rectificatoria fue notificada hace ya 4 años,
sin que en ninguno de los dos casos se hayan formulado oposiciones y sin que el INRA haya
procedido a expedir los respectivos títulos ejecutoriales, pese a que la máxima autoridad
administrativa agraria así lo ordenó, siendo a la fecha ambos actos administrativos
resolutorios y firmes han causado estado.
Además debemos refrendar que estos actos resolutorios al igual que el resto de los actos
administrativos con las mismas características o que pongan fin a la tramitación pueden ser
impugnables en el plazo descrito por el artículo 68 de la ley 1715, dicho plazo a la fecha está
superabundantemente vencido, sin que interesado alguno hubiese expresado oposición legal
en tiempo legalmente oportuno y es que ciertamente los actos administrativos tienen un
plazo de impugnación. Una vez transcurrido dicho plazo sin interponer el recurso procedente,
el acto adquiere firmeza y no puede recurrirse.
Asi los pequeños productores están atados a la voluntad discrecional de los funcionarios que
como en este caso produciendo un nuevo supuesto control de calidad el 2011, cuando ya
estaba por demás ejecutoriada la resolución de 2009, revisando lo ya revisado tantas veces,
ahora descubren supuestas interpretaciones que como ya hemos dicho desconocen la
esencia de la actividad agraria en el país y no pueden pretender crear una forzada actividad
agrícola, conforme ampliamente han arguido anteriormente.
Justamente, acceder a los supra poderes de un Viceministro que puede impugnar 9 años
después de emitirse un acto representaria así una flagrante situación de vulneración a la
seguridad jurídica, al debido proceso y a las esenciales garantías constitucionales que nos
asisten en nuestro Estado Plurinacional.
Por ello, rechazan la presente demanda contencioso administrativa y que en la aplicación
preferente de la Constitución Política, debieren derivar en la desestimación de una excesiva
pretensión del Viceministro que pudiere hacer que nos enfrasquemos en muchos años mas
de inusitada e innecesaria disputa legal al tratarse de un asunto claramente fenecido,
encaminándose hacia la tan ansiada TITULACIÓN de su predio.
A continuación como jurisprudencia transcriben la Sentencia Agroambiental S1a N° 18/2013,
lo cual acredita la efectividad del reconocimiento de su derecho propietario en la línea
jurisprudencial del Tribunal Agroambiental en Bolivia.
De la misma manera, realizando una relación conceptual de lo que se entiende por seguridad
jurídica, señala que la seguridad jurídica impide que las resoluciones administrativas tengan
eficacia retroactiva salvo cuando se dicten en sustitución de actos anulados,
o cuando
produzcan efectos favorables para el interesado, siempre que los supuestos de hecho
existieran ya en la fecha a la que se retrotrae la eficacia del acto y éste no lesione los
derechos o intereses de terceros. También impide que la Administración revoque sus propios
actos. Otra exigencia básica de la seguridad jurídica es la prescripción de las acciones,
infracciones y sanciones administrativas, asi como la imposibilidad de ejercitar las facultades

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de revisión de actos cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por
otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de
los particulares o las leyes. Con todo lo fundamentado, exhiben que muy el contrario,
pareciese ser que en Bolivia, los procedimientos administrativos de saneamiento pudieren
revisarse en cualquier momento, sin plazos sin condiciones, no aceptando el mandato de las
resoluciones, esto es algo obviamente inviable en términos del elemental resguardo de
derechos fundamentales.
Por último citando el art. 393 del D.S. 20215 respecto a los títulos ejecutoriales refiere que a
través de un procedimiento administrativo ejecutado conforme a normativa que rige la
materia y en cumplimiento a lo dispuesto para ejecución del proceso de saneamiento de la
propiedad agraria, aspectos y consideraciones que les permiten determinar que los actuados
llevados a cabo durante la ejecución del saneamiento fueron realizados conforme a
procedimiento y normativa agraria en vigencia, adquiriendo calidad de cosa juzgada y
dándose por bien hechos los actuados más aún si no se objetaron en su oportunidad, en
cumplimiento al principio de preclusión habiéndose además emitido doble Resolución
Suprema instruyendo la debida titulación.
Concluye refiriendo que en conocimiento y consideración de todos y cada uno de los
fundamentos y antecedentes descritos, solicitan se declare improbada la demanda,
interpuesta por el Viceministro de Tierras, y de esta forma se de cumplimiento a las
Resoluciones Supremas N° 223269 de 20 de mayo de 2006 y N° 01980 de 07 de diciembre
de 2009.
De la misma manera, por memorial de fs. 142 a 144 y vta., se apersona Dionicio Algarañaz
Jimenez, representante de la Central Indigena de Comunidades de Concepción (C.I.C.C.), en
calidad de tercero interesado, argumentando lo siguiente:
Señala que en la ejecución del procedimiento, a los efectos de la legalidad y cumplimiento de
la legislación agraria sus representantes orgánicos y en representación de los demandantes
de la TCO-Monte Verde, han participado en todas y cada una de las etapas del proceso de
saneamiento,
luego a los fines resolutorios,
igualmente tomaron conocimiento de la
Resolución Suprema N° 223269 de 20 de mayo de 2005, mediante el cual se reconoce la
legalidad de la superficie mínima de la pequeña propiedad a ADELA MARIA CRUZ DE FLORES
Y GUERY FLORES FRANCO, y como muestra de apego y reconocimiento a tal fallo, de manera
expresa participamos en la mensura y replanteo definitivo del
predio EL CERRITO,
ello
acaecido en fecha 13 de marzo del año 2006, en donde la representación indígena hizo
observación alguna, puesto que se trata de vecinos, personas de bien, que colaboran en todo
sentido con las comunidades vecinas y que ancestralmente han ocupado estas tierras y con
las cuales en un marco de plena hermandad hemos convivido todo el tiempo y lo
continuamos haciendo del mismo modo.
Al tomar conocimiento de la demanda planteada por el Viceministerio de Tierras, evidencian
que ésta es planteada sin considerar que ellos como pueblo Indígena han avalado todo lo
actuado y no objetaron dicho proceso por ser reflejo de la verdad y de la convivencia diaria
que se tiene con estos pequeños propietarios, más al contrarío con mucho asombro
observamos que de manera forzada y en contra de la propia Ley de Uso de Suelo, pretenden
calificar como agrícola una tierra que por mandato de la propia ley, es eminentemente
ganadera queriendo forzar y desafiar incluso a la naturaleza, queriendo convertirlos a la
fuerza en agricultores.
Finaliza señalando que por todo lo ampliamente solicita se declare improbada la demanda.
Que, corridos los traslados por su orden, cursan los memoriales de réplica a fs. 107 y vta.,
dúplica de fs. 111, que ratifican los fundamentos expresados en los memoriales de demanda
y respuesta.
CONSIDERANDO: Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de
legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso
administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede

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administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a
lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados
administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia,
de tal manera, que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.
Que, de conformidad a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por la L. N°
3545, con relación al art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la
C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, se abre la competencia
jurisdiccional de este Tribunal para la revisión del procedimiento y proceso administrativo,
tanto en sus aspectos formales como sustantivos, en cuyo mérito se ingresa al análisis
correspondiente.
De la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento del predio El Cerrito, de fs. 147 a
148 cursa formulario técnico jurídico (ficha catastral) de 26 de octubre de 1999, que en el
punto IV Datos del Titular de la Propiedad señala como beneficiario a Guery Flores Franco y
Sra, en el punto VIII Datos del Predio, nombre El Cerrito, superficie mensurada 692.9206 ha,
en documento 500 ha, clase de propiedad Mediana Mixta , superficie explotada: agrícola
15 ha , Ganadera (no consigna nada) , mejoras introducidas, pasto ; cantidad
aproximada de ganado y registro de marca, NO TIENE ; en el punto XI Uso Actual de la
Tierra, Pastizal .
Asimismo de fs. 149 a 151 se encuentra el formulario de Registro Función Económico Social
de 26 de octubre de 1999, en el punto I Uso Actual de la Tierra, señala Otros Pasto, superficie
utilizada 15 ha.; total
superficie utilizada quince hectáreas; en el
punto II Producción
Pecuaria :
NO (encontrándose en blanco en cuanto a la identificación de cabezas de
ganado); en el punto III Producción Agrícola : NO (las casillas respecto al tipo de cultivo se
encuentran en blanco); en el punto de mejoras consigna: Otros, Pasto 15 ha .
De fs. 186 a 189 cursa Informe de Campo N° 75/99 SAN-TCO MONTEVERDE (AREA JURIDICA)
de febrero de 2000, que en su punto VI Función Económico-Social señala: "De conformidad al
parágrafo II del artículo 2 de la Ley 1715 del SNRA, la Función Económico Social
(FES)...(sic)...De acuerdo los preceptos del citado artículo, el encuestador ha procedido a
levantar los datos de las mejoras existentes en el fundo, sobre la base de las declaraciones
del propietario y la verificación In-Situ con la participación de la parte demandante, con la
finalidad de garantizar la transparencia y seriedad del
proceso de saneamiento.
Siendo
identificadas y constatadas las siguientes mejoras:
Infraestructura.-
15 has de pasto;
ganadería.- No tiene ; Cultivos.- No tiene ; Alambrada.- No tiene; herramientas.- No
tiene; Mano de obra.- No tiene; en su punto VII clasificación de la propiedad por extensión
según datos de campo: Mediana propiedad; punto VII.I: Calificación de la propiedad según su
uso: Ganadera "
A fs. 190 cursa formulario de Evaluación Tecnica el que consigna en el punto B1.- Actividad
Productiva: Agricola : inc. b) Areas en descanso (pastos) 15.0000 has; Ganadera :
......Relación con N° de Cabezas (datos estos que se encuentran en blanco); en el punto E
señala que el predio cumple la FES en un 4.3%; en el punto F Superficie reconocida señala:
Superficie final para consolidación 29.2500 ha; de fs. 201 a 210 cursa Evaluación Técnica
Jurídica N° 055-078/2000 de 20 de noviembre de 2000, que en el punto A de Variables
Técnicas señala: Uso Actual de la Tierra: La actividad que se realiza en el predio es la
ganadería; Clasificación de la Propiedad: Mediana propiedad ganadera; superficie que cumple
la FES: 29.2500 ha; Observaciones: La aptitud del uso del predio es de uso forestal ganadero
reglamentado de acuerdo al PLUS (plan de uso de suelo) y CUMAT (capacidad de uso mayor
de la tierra); en el punto B de Variables Legales en su párrafo 5 señala: "Habiéndose
verificado en pericias de campo que tanto los propietarios de El Cerrito como el poseedor de
La Concha realizan actividad productiva ganadera cuyas características esenciales se
adecuan a las señaladas para la pequeña propiedad; con el objetivo primordial de consolidar
unidades productivas económicamente viables que puedan constituir un medio esencial de
vida y fuente de recursos de subsistencia del titular y su familia, a fin de evitar la excesiva
fragmentación de la tierra; en aplicación del art. 41 de la ley 1715 y del art. 200 del
reglamento de la ley 1715 corresponde reconocer a los propietarios y al poseedor la

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superficie de 500 ha a cada uno" (las negrillas nos corresponden).
Asimismo en el punto 4 de Conclusiones y sugerencias indica: "... Por lo que en aplicación de
las disposiciones contenidas en el art. 67 parágrafo II numera 1), disposición final decimo
cuarta parágrafo II de la Ley 1715, art. 200 y art. 208 inciso e) y d) de su reglamento se
sugiere remitir antecedentes a la Presidencia de la República a objeto de dictar
conjuntamente resolución suprema Anulatoría y de Conversión con relación al Titulo
Ejecutorial N° 150841 a favor de los subadquirentes Guery Flores Franco y Adela Cruz de
Flores en la superficie de 500.0000 ha, con la denominación de El Cerrito clasificando al
predio como pequeña propiedad ganadera y resolución suprema anulatoria de los títulos
ejecutoriales N° 150842, 50843, 150844, 150845, 50846 y 150847".
De fs. 228 a 232 cursa Resolución Suprema 223269 de 20 de mayo de 2005, que en la parte
resolutiva dispone: "1°.- Anular el título ejecutorial N° 150841 con antecedente en el
expediente N° 5270 emitido a favor de Constantino Flores y vía conversión otorgar nuevo
título Ejecutorial en Copropiedad a favor de Guery Flores Franco y Adela Cruz de Flores sobre
el predio denominado "El Cerrito" con la superficie de 500.0000 ha...sic...Clasificado como
pequeña propiedad ganadera...".
De fs. 397 a 401 de antecedentes cursa Informe Legal INF.DGS-TCOs SC N° 256/2011 de 22
de agosto de 2011, en su punto 1 de Antecedentes señala: "Con respecto al predio El Cerrito:
De la revisión de la carpeta predial, la Ficha Catastral cursante a fs. 147 establece en su
numeral 50 la cantidad aproximada de ganado y Registro de Marca: "NO TIENE", como
también el Registro de la Función Económica Social consigna sólo 15 ha de Pasto, también
señala que no existe Producción Pecuaria, ni registro de Marca de Ganado. Sin embargo, la
Resolución Final de Saneamiento anula y convierte la superficie de 500 ha. (Quinientas
hectáreas) a favor del predio El Cerrito, clasificándola como pequeña propiedad ganadera,
siendo que no justifica la carga animal para dicha clasificación.
En ficha catastral de fs. 147 se clasifica al predio como mediana propiedad con actividad
mixta y como superficie explotada agrícola, no tiene ganado ni vivienda solo existe 15 ha. de
pasto sembrado.
El
expediente agrario N° 5270,
verificado la base de datos del
Sistema Integrado de
Saneamiento y Titulación no se encuentra vinculado a ningún predio.
En Informe Técnico Predial INFMONVER-TCO 075/99, se identifica sobreposición del 100%
sobre el predio La Concha y se clasifica a la propiedad como mediana propiedad.
En Informe de campo N° 75/99 a fs, 183, se ratifica que el predio solo tiene 15 ha de pasto y
se clasifica a la propiedad según su uso como ganadera
En cálculo de FES de fs. 190 se determina que la superficie final para la consolidación es de
29.2500 ha
En ETJ a fs. 206, confirma que el predio cumple una superficie de 29.2500 ha y se clasifica a
la propiedad como mediana propiedad ganadera, utilizando el argumento de que el predio
realiza actividad productiva ganadera, cuyas características esenciales se adecuan a las
señaladas para la pequeña propiedad, por lo que correspondería reconocer a los propietarios
la superficie de 500.0000 ha.
Existe Resolución Suprema 223269 de fecha 20 de mayo de 2008 donde se ratifica la
superficie de 500.0000 ha."
De la misma forma el referido informe en el punto 2 de Análisis legal refiere: "No habiéndose
dado cumplimiento al artículo 176 concordante con el articulo 187 inciso e) del Decreto
Supremo N° 25763 (actualmente abrogado), cuyo contenido establece que concluida las
pericias de campo, se iniciara la evaluación técnico jurídica, etapa que tiene por finalidad,
realizar un análisis técnico legal de la información recabada en la etapa de pericias de campo
y simultáneamente la revisión de procesos agrarios en trámite, resultados plasmados en el
Informe de Evaluación, en el cual se determina la relación de subadquirentes, superficie que

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se encuentra cumpliendo la función social o económico social y recomendar el curso de las
acciones a seguir.
De lo señalado se desprende que además de realizar una mala valoración de los datos
contenidos en Pericias de Campo de los predios mencionados y en virtud al artículo 266 del
Decreto supremo N° 29215, establece la facultad, para iniciar la investigación en gabinete y
campo sobre hechos irregulares y actos fraudulentos, incluyendo la aplicación del control de
calidad y la aplicación de los efectos previstos respecto a las etapas y las actividades
cumplidas."; el punto 3 de Conclusiones y Sugerencias señala: "De lo expuesto se tienen las
siguientes conclusiones y sugerencias: Toda vez que los procesos de saneamiento de los
predios: cuentan con Resolución Final de Saneamiento notificada y toda vez que el Instituto
Nacional
de Reforma Agraria,
ha perdido toda atribución y competencia para modificar
actuado alguno, corresponderá en cumplimiento a las Disposiciones Finales Décima Novena y
Vigésima del Decreto Supremo 29215, remitirse el proceso de saneamiento del citado predio
a conocimiento del Viceministerio de Tierras, a efectos de procederse de acuerdo a la actual
normativa agraria".
Consecuentemente, de la revisión de los términos de la demanda, respuestas, réplica y
dúplica, debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos y examen del
ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se
advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "El Cerrito" , se desarrolló
en vigencia de la C.P.E. de 2 de febrero de 1967, L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y
Decretos Supremos N° 24784 (pericias de campo) y N° 25763 de 5 de mayo de 2000
(Evaluación Técnica Jurídica hasta la Resolución Final), por lo que la cita de éstas
disposiciones legales será realizada conforme al análisis de los fundamentos de la demanda:
1.- En relación a que en la Evaluación Técnico Jurídica pese a que los antecedentes
generados durante las pericias de campo establecieron que el predio cumple la FES en la
superficie de 29.2500 ha, en consideración a las 15 ha de pasto cultivado identificadas,
establece que en el predio El Cerrito se verifico actividad productiva ganadera sugiriendo que
en aplicación del art. 200 del D.S. N° 25763 se reconozca la superficie de 500,0000 ha, indica
que las mejoras identificadas en el
predio son agrícolas por
lo que correspondía el
reconocimiento de la superficie máxima para la pequeña propiedad agrícola.
Para el caso de autos es necesario señalar que la C.P.E. de 2 de febrero de 1967 (vigente a
momento de pericias de campo) en su art. 169 dispone: "El solar campesino y la pequeña
propiedad se declaran indivisibles; constituyen el mínimo vital y tienen carácter de
patrimonio familiar inembargable de acuerdo a ley. La mediana propiedad y la empresa
agropecuaria reconocidas por ley gozan de la protección del Estado en tanto cumplan una
función económico-social, de acuerdo con los planes de desarrollo"; asimismo la L. N° 1715
art. 2 dispone: "I. El solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comunaria y las
tierras comunitarias de origen cumplen una función social cuando están destinadas a lograr
el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades
indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra. II.
La función económico-social en materia agraria, establecida por el artículo 169 de la
Constitución Política del Estado, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de
actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de
conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su
capacidad de uso mayor,
en beneficio de la sociedad,
el
interés colectivo y el
de su
propietario"; asimismo la L. N° 1715 en su art. 64 dispone: "El saneamiento es el
procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de
propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte."; igualmente el art. 65 de la
misma norma legal faculta al Instituto Nacional de Reforma Agraria, ejecutar el saneamiento
de la propiedad agraria.
Teniéndose que el Estado reconoce la regularización y perfeccionamiento del derecho
propietario sobre la tierra a través del Proceso de Saneamiento de la Propiedad Agraria,
procedimiento que es realizado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y cuya
consolidación se fundamenta primordialmente en la verificación y reconocimiento del

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cumplimiento de la Función Social o Económica Social según corresponda; realizada estas
consideraciones legales, de la revisión de antecedentes se tiene que de fs. 147 a 148, cursa
formulario técnico jurídica (ficha catastral) de 26 de octubre de 1999, que en el punto IV
Datos del Titular de la Propiedad señala como beneficiario a Guery Flores Franco y Sra, en el
punto VIII
Datos del
Predio,
nombre El
Cerrito,
superficie mensurada 692.9206 ha,
en
documento 500 ha, clase de propiedad Mediana Mixta , superficie explotada: agrícola 15
ha , Ganadera (no consigna nada) , mejoras introducidas, pasto ; cantidad
aproximada de ganado y registro de marca, NO TIENE ; en el punto XI Uso Actual de la
Tierra, Pastizal .
Asimismo de fs. 149 a 151 se encuentra el formulario de Registro Función Económico Social
de 26 de octubre de 1999, en el punto I Uso Actual de la Tierra, señala Otros Pasto, superficie
utilizada 15 ha.; total
superficie utilizada quince hectáreas; en el
punto II Producción
Pecuaria :
NO (encontrándose en blanco en cuanto a la identificación de cabezas de
ganado); en el punto III Producción Agrícola : NO (las casillas respecto al tipo de cultivo se
encuentran en blanco); en el punto de mejoras consigna: Otros, Pasto 15 ha .
De fs. 186 a 189 cursa Informe de Campo N° 75/99 SAN-TCO MONTEVERDE (AREA JURIDICA)
de febrero de 2000, en su punto VI Función Económico-Social señala: "De conformidad al
parágrafo II del artículo 2 de la Ley 1715 del SNRA, la Función Económico Social
(FES)...(sic)...De acuerdo los preceptos del citado artículo, el encuestador ha procedido a
levantar los datos de las mejoras existentes en el fundo, sobre la base de las declaraciones
del propietario y la verificación In-Situ con la participación de la parte demandante, con la
finalidad de garantizar la transparencia y seriedad del
proceso de saneamiento.
Siendo
identificadas y constatadas las siguientes mejoras:
Infraestructura.-
15 has de pasto;
ganadería.- No tiene ; Cultivos.- No tiene ; Alambradas.- No tiene; herramientas.- No
tiene; Mano de obra.- No tiene; en su punto VII clasificación de la propiedad por extensión
según datos de campo: Mediana propiedad; punto VII.I: Calificación de la propiedad según su
uso: Ganadera "
A fs. 190 cursa formulario de Evaluación Tecnica el que consigna en el punto B1.- Actividad
Productiva: Agricola : inc. b) Areas en descanso (pastos) 15.0000 has; Ganadera :
......Relación con N° de Cabezas (datos estos que se encuentran en blanco); en el punto E
señala que solo el 4.3% cumple la FES; en el punto F Superficie reconocida señala: Superficie
final para consolidación 29.2500 has; de fs. 201 a 210 cursa Evaluación Técnica Jurídica N°
055-078/2000 de 20 de noviembre de 2000, que en el punto A de Variables Técnicas señala:
Uso Actual de la Tierra: La actividad que se realiza en el predio es la ganadería; Clasificación
de la Propiedad: Mediana propiedad ganadera; superficie que cumple la FES: 29.2500 ha;
Observaciones: La aptitud del uso del predio es de uso forestal ganadero reglamentado de
acuerdo al PLUS (plan de uso de suelo) y CUMAT (capacidad de uso mayor de la tierra); en el
punto B de Variables Legales en su párrafo 5 señala: "Habiéndose verificado en pericias de
campo que tanto los propietarios de El Cerrito como el poseedor de La Concha realizan
actividad productiva ganadera cuyas características esenciales se adecuan a las señaladas
para la pequeña propiedad; con el objetivo primordial de consolidar unidades productivas
económicamente viables que puedan constituir un medio esencial de vida y fuente de
recursos de subsistencia del titular y su familia, a fin de evitar la excesiva fragmentación de
la tierra; en aplicación del art. 41 de la ley 1715 y del art. 200 del reglamento de la ley 1715
corresponde reconocer a los propietarios y al poseedor la superficie de 500 ha a cada uno"
(las negrillas nos corresponden).
Asimismo en el punto 4 de Conclusiones y sugerencias indica:"... Por lo que en aplicación de
las disposiciones contenidas en el art. 67 parágrafo II numera 1), disposición final decimo
cuarta parágrafo II de la Ley 1715, art. 200 y art. 208 inciso e) y d) de su reglamento se
sugiere remitir antecedentes a la Presidencia de la República a objeto de dictar
conjuntamente resolución suprema Anulatoría y de Conversión con relación al Titulo
Ejecutorial N° 150841 a favor de los subadquirentes Guery Flores Franco y Adela Cruz de
Flores en la superficie de 500.0000 ha, con la denominación de El Cerrito clasificando al
predio como pequeña propiedad ganadera y resolución suprema anulatoria de los títulos

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
ejecutoriales N° 150842, 50843, 150844, 150845, 50846 y 150847.
En éste contexto, conforme se tiene señalado, la autoridad administrativa, al asignar al
predio determinada actividad, (ganadera en el caso de autos), sin haber establecido una
relación causal entre la información generada en campo, la documentación acompañada y la
decisión adoptada, incumpliendo el deber que toda autoridad jurisdiccional o administrativa
debe sustentar la decisión que asume, no cursando en la Evaluación Técnica Jurídica las
consideraciones de hecho y/o de derecho por las cuales la entidad administrativa, considera
que la actividad del predio (según datos de campo) corresponde a la ganadera, omisión que
vulnera el debido proceso en su faceta de motivación y congruencia que en el caso motivo de
litis resulta de trascendental relevancia a objeto de determinar los derechos que corresponde
otorgar, habiéndole correspondido señalar el por qué, al haberse identificado 15 ha de pasto
cultivado, se llega a la conclusión de que en el predio se desarrolla una actividad ganadera,
conclusión que si bien cursa en el citado informe de evaluación no contiene, como se tiene
dicho, las razones en las que se sustenta, omisión que impide determinar si se realizó una
adecuada valoración y si la entidad ejecutora del saneamiento acomodo su decisión a las
normas legales que conducen su actuar, situación que impide conocer o identificar de forma
fehaciente las razones y/o fundamentos fácticos y jurídicos que respaldan la decisión que
asume el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por lo que el Informe de Evaluación Técnica
Jurídica, al contener las irregularidades que se tienen explicadas, no subsana la falta de
motivación y congruencia en la que incurre la entidad administrativa a tiempo de evaluar la
actividad que se desarrolla en el predio, irregularidades que fueron arrastradas hasta la
emisión de la resolución ahora impugnada. Considerando que, la valoración de la función
social o económica social se la realiza en base a los datos obtenidos in situ, es decir, directa y
objetivamente por los funcionarios encargados, siendo que lo consignado en los formularios
correspondientes son verdades a efectos del proceso de saneamiento siempre y cuando no
exista prueba que desvirtué los mismos o norma que la prohíba.
Consecuentemente, se tiene que el INRA debió haber establecido de manera inequívoca la
actividad que se realiza en el predio "El Cerrito", cuya valoración debe efectuarse en un
ámbito de coherencia con los fines que se persiguen con el desarrollo de actividades sean
agrícolas o ganaderas debiendo identificarse y acreditarse la concurrencia de los elementos
principales o esenciales para el reconocimiento o establecimiento de la actividad que se
realiza en el predio sujeto a saneamiento para el tratamiento y aplicación de las disposiciones
legales para el reconocimiento de su derecho correspondiente en base a la actividad que se
realiza en dicho predio, es decir, el ente administrativo en base a lo identificado en pericias
de campo debe determinar sin lugar a dudas la actividad que se realiza en el predio,
debiendo realizar las consideraciones de hecho y derecho para dicho efecto como ya se tiene
dicho, concluyéndose que se ha vulnerado el principio de la integralidad, así como del debido
proceso, aplicables al caso de autos.
En consecuencia el INRA a momento de elaborar el informe de Evaluación Técnico Jurídico, no
procedió a valorar en forma correcta dichos datos conforme previenen los arts. 176 y 236 al
242 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente a momento de la elaboración del
Informe de Evaluación Técnico Jurídico), en cuanto hace al establecimiento de la actividad
que se desarrolla en dicho predio para el reconocimiento del derecho propietario en la
superficie que corresponda, teniéndose que a momento de la elaboración del Informe de
Evaluación Técnica Jurídica se encontraba vigente el D.S. N° 25763 reglamento de la L. N°
1715 por lo que dicha evaluación debería circunscribirse a la concurrencia de todos los
elementos exigidos en los art. 236 y siguientes en cuanto al cumplimiento de la Función
Social o Función Económico Social para el reconocimiento de derecho propietario en la
superficie que corresponda, es decir que el cumplimiento de la función Social o Función
Económico Social debe determinarse considerando y evaluando los datos recabados en
campo
(ficha
catastral,
ficha
FES,
documentación
acompañada,
etc.)
así
como
la
identificación de la actividad que se realiza en el predio (ganadera, agrícola, etc.), ya que las
normas que establecen la Función Social y la Función Económico Social son de orden público
y su incumplimiento vuelve nulo el acto irregular conforme dispone el art. 90 del Cód. Pdto.
Civil, aplicable al caso por supletoriedad establecida por el art. 78 de la Ley Nº 1715,

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
concluyéndose que el INRA, a momento de proceder a la elaboración del informe de
Evaluación Técnica Jurídica, siendo éste el momento en el cual se ingresa al análisis y
consideración de toda la información generada en pericias de campo así como la
documentación recabada en el mismo, ha incurrido en omisiones en el procedimiento
administrativo de saneamiento, al no proceder a valorar en forma correcta dichos datos
conforme previenen los arts. 176 y 236 al 242 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000
(vigente a momento de la elaboración del Informe de Evaluación Técnico Jurídico), que
regulan los alcances y verificación de la función Social y Función Económico Social en base a
la actividad realizada en el predio objeto de saneamiento, para el reconocimiento del derecho
propietario en la superficie que corresponda.
Considerando el memorial presentado por Adela María Cruz de Flores y Guery Flores Franco
en calidad de terceros interesados, cursante de fs. 126 a 136 y vta. de obrados.
a.- En referencia al cumplimiento de la función Social en base a actividades ganaderas en el
predio El Cerrito, se tiene considerado en el punto 1 de la presente resolución.
b.- En cuanto a que solo ha sido impugnada la Resolución Suprema 223269 de 20 de mayo
de 2005 y no la Resolución Suprema 01980 de 7 de diciembre de 2009, (rectificatoria de la
Resolución Suprema 223269); para el caso de autos de fs. 228 a 232 de antecedentes cursa
Resolución Suprema 223269 de 20 de mayo de 2005 (Resolución Final de Saneamiento); de
fs. 264 a 265 cursa Resolución Suprema 01980 de 7 de diciembre de 2009 (Resolución
Rectificatoria), que en su punto 1 de la parte resolutiva dispone: "Rectificar y complementar
las omisiones de las partes Considerativas y Resolutivas de la Resolución Suprema N° 223269
de fecha 20 de mayo de 2005...", asimismo en el punto 2 de la misma resolución señala:
"Para fines de titulación, asiento legal en el catastro e inscripción de Registro de Derechos
Reales,
considérese las modificaciones dispuestas en la presente Resolución,
debiendo
mantenerse firmes y subsistentes los demás aspectos contenidos en la Resolución Suprema
N° 223269 de fecha 20 de mayo de 2005."; teniéndose que para efectos del proceso de
saneamiento la Resolución Suprema 223269 de 20 de mayo de 2005, por la que el INRA
reconoce derechos a favor del beneficiario, constituye la resolución principal o primigenia y la
Resolución Suprema 01980 de 7 de diciembre de 2009 al solo subsanar los errores u
omisiones de forma ya sean estos técnicos o jurídicos que pueden ser enmendados mediante
resolución rectificatoria conforme dispone el art. 267 del D.S. N° 29215, se tiene como
accesoria; dicho esto, en aplicación de la máxima jurídica "Accesorium sequitur principale" es
decir "Lo accesorio sigue la suerte de lo principal", entendiéndose que son cosas principales
las que pueden existir por y para sí mismas, y cosas accesorias, aquellas cuya existencia y
naturaleza están determinadas por otra cosa a la que están adheridas o de la cual dependen
por lo que su existencia, nulidad, validez extinción se halla subordinada a la principal, por lo
que la nulidad de un acto conlleva la nulidad de los actos posteriores salvo que se acredite su
total independencia como ya se tiene dicho, aspecto que no acontece en el presente caso.
c.- En relación a que la resolución impugnada se encuentra ejecutoriada y que la demanda
contencioso administrativo fue presentada de forma extemporánea; para el caso de autos la
Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 señala: "Emitidas las resoluciones finales
de saneamiento y encontrándose pendiente la emisión de Títulos Ejecutoriales o
certificados de saneamiento, ante la existencia de vicios de fondo insubsanables en el
procedimiento concluido , el Viceministerio de Tierras y la Superintendencia Agraria, en
mérito sus atribuciones, están plenamente legitimadas para interponer demandas
contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional, en los casos antes previstos,
así como apersonarse y presentar y responder demandas ante el Tribunal Constitucional y
otras instancias jurisdiccionales y administrativas, sobre las materias reguladas en la ley y el
presente reglamento.
A este fin podrán notificarse con la respectiva Resolución Final de Saneamiento (...), o el
Instituto Nacional
de Reforma Agraria podrá notificar
de oficio (...)" (las negrillas nos
corresponden), siendo ésta la norma legal que faculta al Viceministerio de Tierras interponer
las
demandas
contencioso administrativo,
para ese efecto podrá notificarse con la
correspondiente resolución final, que la misma deberá ser expresa y previa a la emisión del

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
título ejecutorial, en el presente caso, fue realizada el 30 de octubre de 2013, conforme a la
diligencia cursante a fs. 9 de obrados, diligencia que se ajusta a lo señalado por el art. 72 del
D.S. N° 29215, la constancia de notificación traducida en la diligencia escrita que efectúa el
funcionario responsable con especificación de los datos inherentes a dicha actuación,
constituye el único medio legal e idóneo para el cómputo de los 30 días establecidos por el
art. 68 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y a partir de ello se efectúa el cómputo del
plazo establecido por ley para la interposición de la demanda contenciosa administrativa,
circunstancia que la parte actora ha cumplido a cabalidad, documento que, en el presente,
tiene total validez a los efectos de la demanda contenciosa administrativa motivo de autos,
no siendo evidente lo aseverado en esta parte por el tercero interesado.
En cuanto a la Sentencia Agroambiental S1a N° 18/2013, mencionada como línea
jurisprundencial para el reconocimiento de su derecho, de la lectura de la misma se tiene que
dicha sentencia no tiene similares hechos facticos y jurídicos con lo acusado en la presente
demanda, ya que en el proceso de saneamiento que se analizo en dicha sentencia se
identificaron cabezas de ganado en pericias de campo, situación que no se advierte en el
predio El Cerrito, conforme a los datos de la etapa de campo.
Con relación a toda la prueba acompañada en el memorial de apersonamiento a la presente
demanda se tiene que,
durante las pericias de campo el
o los beneficiarios tienen la
obligación de presentar toda la prueba permitida por ley para acreditar el cumplimiento de la
Función Social o Económico Social en su predio conforme dispone el art. 190 del D.S. N°
24784 (vigente en ese momento) reglamento de la L. N° 1715 y no pretender mediante el
proceso contencioso administrativo incorporar nuevos elementos para tratar de acreditar el
cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social.
Consecuentemente, al ser las normas que regulan la Función Social y la Función Económica
Social de orden público por lo tanto de cumplimiento obligatorio e irrenunciable por acuerdo
de partes, se tiene que indudablemente se ha vulnerado el principio de integralidad, así como
del debido proceso y las normas invocadas por el actor, por lo que en resguardo de los
derechos y garantías establecidas por ley, aplicables al caso de autos, corresponde fallar en
este sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-3) de
la C.P.E., art. 36-3 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por
el art. 21 de la L. Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el artículo 68 de la referida Ley,
con la facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA
declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 16 a 19 subsanada por
memoriales de fs. 24 y 28 y vta. de obrados interpuesta por el Viceministro de Tierras contra
Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y
Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras; en consecuencia, NULA la
Resolución Suprema 223269 de 20 de mayo de 2005 y Resolución Suprema 01980 de 7 de
diciembre de 2009, emitidas dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de
Origen (SAN TCO) del Pueblo Indígena Chiquitano MONTEVERDE y la propiedad denominada
"El Cerrito", sin costas. En ese sentido se dispone anular el proceso hasta fs. 201 debiendo
realizarse la Evaluación Técnica Jurídica (o informe en conclusiones), oportunidad en la que se
deberá valorar, conforme a derecho y conforme a la información de campo la actividad que
corresponda asignar al predio "El Cerrito", en aplicación de la normativa agraria vigente en su
momento, a efectos de garantizar que el proceso de saneamiento se desarrolle conforme a
derecho.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
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