TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2ª
Nº
64/2015
Expediente:
Nº
803-DCA-2013
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Viceministro
de
Tierras
Demandado:
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
6
de
noviembre
de
2015
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
16
a
19,
memoriales
de
subsanación
de
fs.
24
y
28
y
vta.
interpuesta
por
Jorge
Jesús
Barahona
Rojas,
Viceministro
de
Tierras,
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
impugnando
la
Resolución
Suprema
223269
de
20
de
mayo
de
2005,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
SAN-TCO
Pueblo
Indigena
Chiquitano
de
Monte
Verde,
polígono
1
y
la
propiedad
denominada
"El
Cerrito",
respuestas
de
fs.
189
a
191
y
fs.
201
a
202,
réplica
de
fs.
206
y
210,
dúplica
de
fs.
228,
los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
Jorge
Jesús
Barahona
Rojas,
Viceministro
de
Tierras,
con
posterior
apersonamiento
de
Jhonny
Oscar
Cordero
Núñez
en
la
misma
condición,
presenta
demanda
contencioso
administrativa
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
impugnando
la
Resolución
Suprema
223269
de
20
de
mayo
de
2005,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
SAN-TCO
PUEBLO
INDIGENA
CHIQUITANO
DE
MONTE
VERDE,
polígono
1
y
la
propiedad
denominada
"EL
CERRITO",
ubicada
en
el
cantón
Concepción,
Provincia
Ñuflo
de
Chávez
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
de
acuerdo
a
los
siguientes
fundamentos:
Realizando
una
relación
del
proceso
de
saneamiento
desde
el
inicio
hasta
la
emisión
de
la
resolución
final
de
saneamiento
señala
que,
de
la
revisión
de
los
actuados
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
El
Cerrito,
se
observan
y
desprenden
irregularidades
en
la
valoración
de
la
Función
Económico
Social,
que
la
ficha
Catastral
cursante
a
fs.
147
del
predio
EL
CERRITO
levantada
en
26
de
octubre
de
1999,
en
el
numeral
VIII
(Datos
del
predio)
en
cantidad
de
ganado
y
registro
de
marca
se
consigna
NO
TIENE,
asimismo
la
ficha
de
Registro
de
la
Función
Económica
Social
de
26
de
octubre
de
1999,
en
el
numeral
I
Uso
actual
de
la
Tierra
registra
en
actividad
otros
una
superficie
de
15
ha,
el
punto
concluye
que
la
superficie
utilizada
es
de
15
ha.
En
el
numeral
II
Producción
Pecuaria
no
se
consigna
mejora
alguna
y
tampoco
se
hace
constar
Registro
de
Marca
de
ganado.
Continua
refiriendo
que
la
ficha
de
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
del
predio
EL
CERRITO
en
Actividad
Productiva
consigna
la
superficie
de
15
ha
e
identifica
una
superficie
de
servidumbre
ecológica
legal
de
4,5000
ha,
haciendo
una
superficie
total
aprovechada
de
19.5000
ha,
a
esta
se
suma
la
superficie
cuantificada
para
la
proyección
de
crecimiento
en
la
superficie
de
9.7500
ha.,
estableciendo
que
el
predio
cumple
la
Función
Económico
Social
en
un
4.3
%,
correspondiendo
replantear
como
tierra
fiscal
la
superficie
de
654.8786
ha.,
siendo
la
superficie
final
para
consolidación
al
propietario
del
predio
EL
CERRITO
de
29.2500
ha.
Asimismo
señala
que,
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
N°
055-078
de
20
de
noviembre
de
2000,
en
el
punto
de
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
indica
que
de
los
datos
de
las
fichas
Técnico
Jurídicas,
ficha
de
registro
de
Función
Económico
Social,
Informe
Técnico
Jurídico,
se
establece
que
el
predio
EL
CERRITO
cumple
la
FES,
en
una
superficie
de
29,2500
ha,
en
base
a
las
consideraciones
realizadas
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
sugiere
que
en
aplicación
de
las
disposiciones
contenidas
en
los
artículos
67
parágrafo
II
numeral
y
Disposición
Final
Decimo
Cuarta,
parágrafo
II
de
la
Ley
1715,
artículos
200
y
208
inciso
e)
y
d)
del
reglamento
de
la
Ley
N°
1715,
sugiere
emitir
resolución
suprema
Anulatoria
y
de
Conversión
con
relación
al
Titulo
Ejecutorial
N°
150841
a
favor
de
los
subadquirentes
Guery
Flores
Franco
y
Adela
Cruz
de
Flores
en
la
superficie
de
500
ha,
con
la
denominación
de
El
Cerrito,
clasificando
al
predio
como
pequeña
propiedad
ganadera
y
resolución
suprema
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
anulatoria
de
los
títulos
ejecutoriales
Nos.
150842,
50843,
150844,
150845,
50846
y
150847.
Continua
señalando
que,
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
pese
a
que
los
antecedentes
generados
durante
las
pericias
de
campo
establecieron
que
el
predio
cumple
la
FES
en
la
superficie
de
29.2500
ha,
en
consideración
a
las
15
ha
de
pasto
cultivado
identificadas,
establece
que
en
el
predio
El
Cerrito
se
verifico
actividad
productiva
ganadera
sugiere
que
en
aplicación
del
art.
200
del
D.S.
N°
25763
se
reconozca
la
superficie
de
500,0000
ha,
transcribiendo
el
referido
artículo
indica
que
las
mejoras
identificadas
en
el
predio
son
agrícolas
y
a
los
alcances
de
dicho
artículo
correspondía
el
reconocimiento
de
la
superficie
máxima
para
la
pequeña
propiedad
agrícola.
Asimismo
refiere
que,
al
emitirse
la
Resolución
Suprema
N°
223269,
se
vulneró
lo
dispuesto
por
el
art.
239
del
Reglamento
de
la
Ley
1715
(vigente
en
su
oportunidad),
en
el
entendido
que
las
superficies
en
las
que
se
desarrollen
las
actividades
agrícolas,
ganaderas,
forestales,
de
conservación,
ecoturismo
o
investigación,
serán
determinadas
en
la
etapa
de
pericias
de
campo
del
proceso
de
saneamiento,
considerando
como
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
Función
Económico
Social,
la
verificación
directa
en
terreno,
durante
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo,
pudiendo
utilizarse
como
medios
complementarios
otra
información
técnica
o
jurídica
que
resulte
útil
para
verificar
el
cumplimiento
efectivo
de
función
económico
social
y
no
como
en
el
caso
del
predio
EL
CERRITO;
donde
los
resultados
de
la
etapa
de
pericias
establecieron
que
en
el
predio
solamente
se
desarrolla
actividad
agrícola
y
no
ganadera.
Por
otro
lado
señala
que,
con
posterioridad
a
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
el
INRA
emite
el
Informe
Legal
INF.
DGS-TCO's
SC
N°
256/2011
de
22
de
agosto
de
2011,
del
cual
se
desprenden
las
irregularidades
en
el
proceso
de
saneamiento
de
El
Cerrito,
ya
referido.
A
continuación
como
fundamentos
de
derecho
indica
que,
por
los
antecedentes
antes
expuestos
se
puede
establecer
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
al
haber
emitido
la
Resolución
Suprema
N°
223269
de
20
de
mayo
de
2005
ha
realizado
una
incorrecta
valoración
de
la
Información
generada
en
la
etapa
de
relevamiento
de
Información
en
Gabinete
y
Campo
vulnerando
los
arts.
200,
239
del
D.S.
N°
25763.
Finalmente
señala
que,
durante
la
etapa
de
pericias
de
campo
en
el
predio
no
se
identifico
la
existencia
de
ninguna
cabeza
de
ganado
que
justifique
el
reconocimiento
de
las
500
ha.
y
su
clasificación
como
pequeña
propiedad
ganadera,
extremo
que
coincide
con
las
observaciones
realizadas
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
el
Informe
Legal
INF-DGS-TCO
S
SC
N°
256/2011
de
22
de
agosto
de
2011.
Concluyendo
que,
de
los
antecedentes
y
fundamentos
legales
expuestos
amparado
en
el
parágrafo
I
de
la
Disposición
Final
Vigésima
del
DS
N°
29215
de
02
de
agosto
de
2007
e
inc
f)
del
art.
110
del
DS
N°
29894
de
7
de
febrero
de
2000,
interpone
la
presente
demanda,
solicitando
se
declare
probada
la
misma
disponiéndose
la
nulidad
de
la
Resolución
impugnada
y
se
anule
obrados
hasta
la
Evaluación
Técnico
Jurídico.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
mediante
auto
de
fs.
30
y
vta.,
citados
que
fueron
los
demandados
con
el
traslado
correspondiente;
por
memorial
de
fs.
201
a
202,
dentro
del
plazo
establecido,
se
apersona
Jorge
Gomez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
representación
de
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
respondiendo
la
demanda
bajo
los
siguientes
argumentos:
1.-
En
relación
a
que,
en
la
etapa
de
pericias
de
campo
en
el
predio
no
se
identificó
la
existencia
de
ninguna
cabeza
de
ganado
que
justifique
el
reconocimiento
de
las
500
ha
y
su
clasificación
como
pequeña
propiedad
ganadera,
coincidente
con
las
observaciones
realizadas
por
el
INRA
en
el
Informe
Legal
INF.DGS-TCO'S
SC
N°
256/2011
de
22
de
agosto
de
2011,
señala
que
corresponde
remitirse
a
los
antecedentes
de
la
carpeta
de
saneamiento
e
información
recabada
y
generada
en
obrados,
así
como
la
documentación
presentada
por
la
parte
interesada,
cuyo
análisis
y
valoración
técnico
legal
fue
realizado
por
el
INRA
en
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
oportunidad,
de
acuerdo
a
los
lineamientos
y
directrices
institucionales
valorados
a
momento
de
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
debiendo
tenerse
presente
respecto
al
cumplimiento
de
la
función
social,
la
información
levantada
en
campo
como
ser
la
superficie
mensurada
de
684.1286
ha.
los
formularios
de
la
Ficha
Catastral
y
Registro
FES
que
consignan
pasto
en
una
superficie
de
15
ha.
croquis
de
mejoras
y
fotografía
del
camino
de
acceso
realizado
con
máquina
y
pasto
cultivado
braquearon;
del
formulario
de
Evaluación
Técnica
de
Cálculo
de
FES
se
tiene
del
resultado
de
la
superficie
cuantificada
de
las
15.0000
ha,
servidumbres
ecológicas
4.5000
ha.
superficie
cuantificada
para
la
proyección
de
crecimiento
9.7500
ha.
estableciéndose
según
dicho
formulario
que
el
predio
cumple
la
FES
en
un
43%,
señalando
una
superficie
final
de
29.2500
ha.,
correspondiendo
realizar
la
consideración
respecto
al
análisis
y
reconocimiento
de
derecho
propietario
realizado
en
su
oportunidad,
sin
oposición
y
participación
de
la
Central
Indígena
Paiconeka
como
parte
demandante
del
Territorio
Monteverde
(CIP-SJ)
y
documentación
presentada
por
la
parte
interesada
posteriormente
al
proceso,
entre
ellos
el
pronunciamiento
de
la
TCO
Monteverde
que
ratifica
que
participaron
dentro
del
proceso
de
saneamiento
en
su
oportunidad.
Asimismo
señala
que,
en
cuanto
a
las
demás
observaciones
contenidas
en
la
demanda,
responde
remitiéndose
a
todos
los
antecedentes
cursantes
en
la
carpeta
de
saneamiento
correspondiendo
realizar
la
consideración
y
valoración
que
sea
pertinente
y
resolver
conforme
la
normativa
correspondiente
y
aplicable.
Concluye
solicitando
tener
presente
lo
expuesto
anteriormente
y
proceder
conforme
a
derecho.
De
la
misma
forma,
por
memorial
de
fs.
189
a
191,
responde
a
la
demanda
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
bajo
los
siguientes
argumentos:
De
la
revisión
de
todo
lo
obrado
en
el
proceso
de
saneamiento
correspondiente
al
predio
"El
Cerrito",
se
evidencia
que
en
la
ficha
Técnico
Jurídica
en
el
punto
Datos
del
predio
consigna:
Nombre
EL
CERRITO;
Superficie
mensurada
692.4206
ha;
Clase
de
propiedad:
MEDIANA
MIXTA;
Superficie
Explotada:
Agrícola
15
ha
Ganadera-Otros;
Mejoras
Introducidas:
Pasto;
Cantidad
Aproximada
de
Ganado
y
Registro
de
Marca:
NO
TIENE.
Continua
indicando
que,
en
complementación
a
la
Ficha
Técnico
Jurídica
se
evidencia
el
Registro
de
Función
Económica
Social,
en
la
que
se
observa
en
el
punto
de
Registro
de
Marca,
no
se
consignó
marca
alguna
y
la
misma
se
fue
suscrita
por
el
Pdte.
de
la
CIP-SJ
San
Javier,
Prov,
Ñuflo
de
Chávez.
De
la
misma
forma
refiere
que,
se
puede
evidenciar
de
la
documentación
cursante
en
obrados
tal
es
el
caso
del
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
N°
055-078/2000
de
20
de
noviembre
de
2000,
como
superficie
de
expediente
500
ha,
en
pericias
de
campo
692.9026
ha,
diferencia
192.9206
ha
en
demasía;
por
lo
que
en
tal
sentido
las
500,0000
ha,
a
la
que
hace
mención
el
demandante,
corresponden
a
la
superficie
del
antecedente
agrario,
así
mismo
dicho
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
señala
que
el
predio
El
Cerrito
cumple
la
Función
Social
en
29,2500
ha.
Por
último
señala
que,
en
tal
sentido
se
remite
a
lo
establecido
por
el
art.
64
de
la
Ley
1715,,
art.
393
de
la
C.P.E.,
así
como
el
art.
239
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
su
momento,
lineamiento
este
que
también
es
recogida
por
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215
actual
reglamento
de
la
L.
N°
1715.
Concluyendo
que
por
lo
expuesto,
con
relación
al
Proceso
de
Saneamiento
aplicado
al
predio
denominado
"El
Cerrito"
y
habiendo
hecho
las
consideraciones
arriba
anotadas,
se
debe
realizar
la
valoración
correspondiente
a
momento
de
emitir
sentencia.
Asimismo,
por
memorial
de
fs.
126
a
136
y
vta.,
se
apersonan
Adela
María
Cruz
de
Flores
y
Guery
Flores
Franco,
en
calidad
de
terceros
interesados,
argumentando
lo
siguiente:
Efectuando
una
relación
y
consideración
de
su
derecho
propietario,
así
como
del
proceso
de
saneamiento
desde
el
inicio
hasta
la
emisión
de
la
resolución
final,
manifiesta
que
en
su
predio
desarrolla
actividad
ganadera,
que
tal
cual
consta
en
el
expediente
de
saneamiento
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
tuvieron
a
bien
presentar
las
evidencias
de
su
titularidad,
la
existencia
de
actividad
ganadera
con
pasto
sembrado
(especie
braquearon).
Bajo
el
acápite
del
contenido
de
la
demanda
contenciosa
administrativa
del
Viceministerio
de
Tierras,
que
rechazan
rotundamente,
se
observa
por
la
demanda
que
en
la
ficha
catastral
asi
como
la
ficha
de
función
económica
social,
no
se
hace
constar
registro
de
marca
ni
ganado,
continúan
señalando
que
empero,
asevera
la
existencia
de
15
ha.
de
pasto,
el
mismo
omite
observar
que
en
la
ficha
catastral
se
hace
constar
como
mejora
introducida
el
pasto,
haciendo
constar
que
sus
documentos
de
titularidad
acreditaban
la
adquisición
de
500
ha,
extensión
ésta
que
siempre
pretendieron
tener.
Así
también
acreditan
que
en
el
referido
formulario
se
establece
que
el
uso
actual
del
predio
es
"pecuario"
según
consta
en
el
romano
XI
numeral
67,
de
la
misma
manera
se
omite
hacer
constar
que
dicha
ficha
tenía
el
aval
del
control
social
sin
observación
alguna
por
parte
de
estos.
Luego
en
este
inciso
se
hace
constar
lo
inserto
en
la
ficha
de
registro
de
función
económico
social
en
ella
no
se
citan
mejoras
y
si
se
acredita
la
existencia
de
pasto
en
cantidad
de
15
ha,
debiendo
notarse
que
dicha
cantidad
no
es
consignada
como
superficie
agrícola
como
pretende
el
demandante.
Accesoriamente
e
intencionalmente
el
demandante
omite
observar
las
fotografías
de
mejoras
que
se
han
adjuntado.
Ese
histórico
registro
gráfico
exhibe
el
camino
de
acceso
al
predio,
acreditando
nuestra
posesión
del
área
y
por
otro
lado
el
pasto
sembrado
braquearon,
el
cual
luego
el
demandante
pretenderá
erradamente
se
considere
como
cultivo
agrícola.
En
cuanto
a
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
refiere
que,
la
demanda
observa
la
aplicación
del
artículo
200
del
Reglamento
Agrario
vigente
en
aquel
entonces,
no
en
cuanto
a
la
legalidad
de
su
posesión,
mas
lo
que
impugna
es
la
aplicación
del
tipo
de
propiedad
que
se
les
asigna
es
decir
el
de
ganadera,
puesto
que
según
el
demandante,
se
les
debió
clasificar
como
predio
agrícola.
En
cuanto
a
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
señala
que,
esta
observación
se
funda
en
la
desacertada
manifestación
que
según
aduce
el
demandante
se
habría
vulnerado
el
artículo
239
del
Reglamento
de
la
Ley
1715,
vigente
en
ese
entonces,
el
forzado
intento
de
fundar
su
demanda
hace
que
el
Viceministro
asevere
que
se
vulneró
dicho
artículo.
Al
leer
el
mismo
hacemos
constar
que
este
precepto
normativo
nos
remite
a
los
predios
y
formas
de
actividad
descritos
en
el
artículo
238,
es
decir
a
la
mediana
propiedad
y
empresa
agropecuaria.
Este
articulo
era
inaplicable
al
caso,
por
el
mismo
razonamiento
que
el
demandante
expone,
quien
luego
refiere
que
se
nos
debió
reconocer
una
superficie
de
pequeña
propiedad
agrícola,
por
lo
tanto
tampoco
era
aplicable
el
supuesto
articulo
239,
que
erradamente
cita
el
demandante.
Esta
cuestión
les
conduce
sin
embargo
a
una
consideración
de
mayor
preeminencia,
de
forma
expresa
se
quiere
mutar
nuestra
consabida
vocación
ganadera
y
forzarlos
catorce
años
después
a
ser
"productores
agrícolas".
En
el
fondo
y
en
relación
a
la
velada
conversión
de
suelos
que
pretende
forzar
el
demandante
de
ganadero
a
agrícola.
Rechazan
tal
aseveración
y
hacen
constar,
de
acuerdo
a
los
propios
planos
del
INRA,
el
área
está
clasificada
por
el
Plan
de
Uso
de
Suelos,
como
área
de
Tierras
de
Uso
Forestal-
Ganadero
Reglamentado.
Por
lo
que
pretender
que
nos
dediquemos
a
hacer
una
conversión
de
suelos
y
convertir
nuestra
área
en
agrícola
es
una
afrenta
directa
a
lo
previsto
por
el
art
389
de
nuestra
carta
constitucional,
así
como
la
función
ecológica
implica
un
deber
cualificado
de
protección,
(Corte
Constitucional
T
-
294
de
2004)
en
su
triple
dimensión.
De
la
misma
forma
refiere
que,
basados
en
estos
imprecisos
criterios
y
la
reiteración
de
observaciones
de
un
informe
del
INRA
de
2011,
el
Viceministro
impugna
mediante
su
demanda
una
Resolución
del
año
2005,
omitiendo
extrañamente
la
resolución
expedida
por
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
el
2009.
Bajo
el
denominativo
de
el
resguardo
de
la
propiedad
agraria,
señala
que
su
derecho
propietario
se
asienta
y
respalda
en
el
art.
56
de
la
C.P.E.
y
el
art
3
de
la
L.
1715,
refiere
también
que,
su
pequeña
propiedad
fruto
del
esfuerzo
familiar
a
prosperado
y
se
ha
mantenido
en
el
tiempo
en
cumplimiento
a
la
normativa
agraria,
siempre
cumpliendo
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
regulación
de
este
tipo
de
propiedad
y
las
mejoras,
en
consideración
a
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra,
que
desde
que
se
ha
efectuado
el
levantamiento
de
datos
técnicos
en
su
predio,
en
todo
tiempo
han
seguido
ejerciendo
su
derecho
propietario,
fundando
un
crecimiento
sostenido
y
que
es
atestiguado
por
los
propios
indígenas
demandantes
de
la
TCO
y
sus
vecinos,
siendo
inaudito
la
afectación
a
los
derechos
subsecuentes
de
su
propiedad
privada,
pretender
que
todo
lo
que
han
hecho
en
las
últimas
décadas
se
procure
desconocer
ipso
facto
por
las
forzadas
aseveraciones
de
infracciones
aducidas
por
el
Viceministro
que
por
cierto
ninguna
de
ellas
son
imputables
a
sus
personas.
A
la
fecha
y
de
manera
fehaciente
tal
cual
acreditamos
en
la
imagen
satelital
del
estudio
multitemporal,
se
observa
el
pleno
y
sostenido
trabajo
que
de
nuestra
parte
venimos
implementando
en
mérito
a
la
legalidad
y
fallos
agrarios
subsistentes
(dos
Resoluciones
Presidenciales)
los
cuales
en
resguardo
de
nuestra
propiedad
hemos
acatado
de
manera
sostenida
en
el
tiempo
en
tenaz
y
constante
producción,
tal
cual
se
exhibe
de
las
fotografías
satelitales.
Bajo
el
acápite
de
Cumplimiento
sostenido
de
la
función
social
en
el
desarrollo
de
la
actividad
ganadera,
realizando
transcripción
del
art.
2
parágrafo
IV
de
la
L.
N°
1715
y
art.
237
del
D.S.
N°
25763
(vigente
en
aquel
entonces),
señala
que
a
tiempo
de
producirse
la
pericia
de
campo,
se
evidenció
la
vocación
ganadera
de
su
actividad,
lo
propio
en
la
evaluación
técnico
jurídica
y
subsecuentes
controles.
Mas
a
los
efectos
resolutorios
y
definitorios,
el
INRA
contaba
en
esencia
con
el
precepto
orientador
del
artículo
200
del
anterior
reglamento
de
la
Ley
1715
y
el
tenor
de
la
guía
de
verificación
de
función
social
vigente
en
ese
entonces,
siendo
este
el
marco
de
legalidad
en
el
cual
debía
centrarse
la
acción
del
ente
de
administración
de
tierras;
a
continuación
realiza
una
amplia
descripción
en
cuanto
al
pasto
cultivado
como
elemento
esencial
de
la
actividad
ganadera,
señalando
que
el
suministro
de
forraje
de
calidad
y
cantidad
adecuada
para
cubrir
requerimientos
nutricionales
del
ganado,
ya
que
este
juega
un
papel
importante
en
la
producción
ganadera,
constituyendo
el
alimento
más
económico
y
de
fácil
aprovechamiento
por
el
bovino,
ya
que
el
pasto
sembrado
que
en
aquel
entonces
introdujeron
fue
y
es
un
factor
clave
para
la
ganadería
que
hoy
han
logrado,
no
para
la
agricultura
como
forzadamente
el
demandante
pretende
inducir
en
error,
de
hecho
los
pastos
nos
han
permitido
hoy
acrecentar
nuestra
actividad.
Continua
refiriendo
que,
en
cuanto
a
la
legalidad
para
el
reconocimiento
del
cumplimiento
de
la
función
social,
las
verificaciones
de
campo
en
su
predio
fueron
efectuadas
durante
la
vigencia
del
Decreto
Reglamentario
24784
y
su
Decreto
modificatorio
25763
y
evaluadas
bajo
la
guía
para
la
verificación
de
la
función
social,
sirviendo
dichos
instrumentos
legales
en
efecto
de
legalidad
para
confirmar
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
por
su
parte,
siendo
evidente
que
por
efecto
de
la
irretroactividad
de
la
norma,
otros
criterios
ahora
vigentes,
(antes
obviamente
no
jurídicamente
exigibles)
no
pueden
aducirse
como
válidos
para
estimar
las
forzadas
pretensiones
de
ilicitud
como
pretende
el
Viceministerio
de
Tierra.
De
la
misma
manera
indica
que,
justamente,
entendiendo
que
el
pasto
se
usa
para
fines
ganaderos,
el
INRA
en
sendos
controles
de
calidad
y
doble
resolución
de
saneamiento,
aplicó
el
procedimiento
vigente
y
resolvió
en
el
marco
del
artículo
200
del
anterior
reglamento
agrario
y
la
guia
de
verificación
de
función
social
reconocernos
la
debida
legalidad
de
su
asentamiento
productivo
ganadero.
Lo
cual
como
han
acreditado
les
a
permitido
de
forma
sustentable
desarrollar
como
es
obligatorio
en
el
ámbito
agrario
continuar
ejerciendo
su
actividad
ganadera.
En
los
hechos
dar
cabida
a
las
pretensiones
de
la
demanda,
es
desconocer
todo
lo
acaecido,
negar
lo
que
en
legalidad
se
fundó
por
parte
del
INRA
y
de
la
máxima
autoridad
agraria,
esta
cuestión
les
conduce
a
una
consideración
de
mayor
preeminencia,
de
forma
expresa
se
quiere
mutar
nuestra
consabida
vocación
ganadera
y
forzarnos
catorce
años
después
a
ser
"productores
agrícolas".
De
la
misma
manera
bajo
el
acápite
de
Carácter
resolutorio
e
incumplimiento
de
lo
dispuesto
por
las
Resoluciones
Supremas
de
Saneamiento
,
señala
que
como
se
tiene
ya
argüido
y
consta
en
el
expediente
de
saneamiento,
a
inicios
del
año
2006,
se
realizo
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
replanteo
delimitando
la
forma
y
configuración
definitiva
del
predio
de
su
propiedad.
En
ambos
casos,
las
Resoluciones
Supremas
tantas
veces
mencionadas,
representan
"actos
administrativos
resolutorios"
que
son
la
consecuencia
de
una
serie
de
etapas
procedimentales
previamente
establecidas.
Al
respecto,
nos
cabe
citar
que
en
general
la
existencia
de
procedimientos
administrativos,
representan
para
la
administración
agraria
como
para
el
administrado,
la
vigencia
de
la
debida
seguridad
jurídica
ya
que
la
existencia
de
etapas
y
momentos
procedimentales
aseveran
para
la
administración
agraria
como
para
el
interesado
una
estabilidad
subsecuente
de
actos
que
en
este
caso
han
derivado
en
dos
actos
administrativos
presidenciales,
coincidentemente
resolutorios
y
con
un
idéntico
propósito,
consolidar
su
derecho
propietario.
De
forma
central,
las
merituadas
Resoluciones
se
nos
notificaron
en
tiempo
oportuno,
sin
que
en
los
tiempos
previstos
por
el
art.
68
de
la
ley
1715,
se
haya
presentado
impugnación
alguna,
en
especial
por
los
interesados
demandantes
en
este
caso
los
miembros
de
la
TCO
y
de
las
comunidades.
A
los
efectos
formales,
la
primera
Resolución
Suprema
fue
notificada
hace
mas
de
7
años
atrás
y
la
nueva
Resolución
rectificatoria
fue
notificada
hace
ya
4
años,
sin
que
en
ninguno
de
los
dos
casos
se
hayan
formulado
oposiciones
y
sin
que
el
INRA
haya
procedido
a
expedir
los
respectivos
títulos
ejecutoriales,
pese
a
que
la
máxima
autoridad
administrativa
agraria
así
lo
ordenó,
siendo
a
la
fecha
ambos
actos
administrativos
resolutorios
y
firmes
han
causado
estado.
Además
debemos
refrendar
que
estos
actos
resolutorios
al
igual
que
el
resto
de
los
actos
administrativos
con
las
mismas
características
o
que
pongan
fin
a
la
tramitación
pueden
ser
impugnables
en
el
plazo
descrito
por
el
artículo
68
de
la
ley
1715,
dicho
plazo
a
la
fecha
está
superabundantemente
vencido,
sin
que
interesado
alguno
hubiese
expresado
oposición
legal
en
tiempo
legalmente
oportuno
y
es
que
ciertamente
los
actos
administrativos
tienen
un
plazo
de
impugnación.
Una
vez
transcurrido
dicho
plazo
sin
interponer
el
recurso
procedente,
el
acto
adquiere
firmeza
y
no
puede
recurrirse.
Asi
los
pequeños
productores
están
atados
a
la
voluntad
discrecional
de
los
funcionarios
que
como
en
este
caso
produciendo
un
nuevo
supuesto
control
de
calidad
el
2011,
cuando
ya
estaba
por
demás
ejecutoriada
la
resolución
de
2009,
revisando
lo
ya
revisado
tantas
veces,
ahora
descubren
supuestas
interpretaciones
que
como
ya
hemos
dicho
desconocen
la
esencia
de
la
actividad
agraria
en
el
país
y
no
pueden
pretender
crear
una
forzada
actividad
agrícola,
conforme
ampliamente
han
arguido
anteriormente.
Justamente,
acceder
a
los
supra
poderes
de
un
Viceministro
que
puede
impugnar
9
años
después
de
emitirse
un
acto
representaria
así
una
flagrante
situación
de
vulneración
a
la
seguridad
jurídica,
al
debido
proceso
y
a
las
esenciales
garantías
constitucionales
que
nos
asisten
en
nuestro
Estado
Plurinacional.
Por
ello,
rechazan
la
presente
demanda
contencioso
administrativa
y
que
en
la
aplicación
preferente
de
la
Constitución
Política,
debieren
derivar
en
la
desestimación
de
una
excesiva
pretensión
del
Viceministro
que
pudiere
hacer
que
nos
enfrasquemos
en
muchos
años
mas
de
inusitada
e
innecesaria
disputa
legal
al
tratarse
de
un
asunto
claramente
fenecido,
encaminándose
hacia
la
tan
ansiada
TITULACIÓN
de
su
predio.
A
continuación
como
jurisprudencia
transcriben
la
Sentencia
Agroambiental
S1a
N°
18/2013,
lo
cual
acredita
la
efectividad
del
reconocimiento
de
su
derecho
propietario
en
la
línea
jurisprudencial
del
Tribunal
Agroambiental
en
Bolivia.
De
la
misma
manera,
realizando
una
relación
conceptual
de
lo
que
se
entiende
por
seguridad
jurídica,
señala
que
la
seguridad
jurídica
impide
que
las
resoluciones
administrativas
tengan
eficacia
retroactiva
salvo
cuando
se
dicten
en
sustitución
de
actos
anulados,
o
cuando
produzcan
efectos
favorables
para
el
interesado,
siempre
que
los
supuestos
de
hecho
existieran
ya
en
la
fecha
a
la
que
se
retrotrae
la
eficacia
del
acto
y
éste
no
lesione
los
derechos
o
intereses
de
terceros.
También
impide
que
la
Administración
revoque
sus
propios
actos.
Otra
exigencia
básica
de
la
seguridad
jurídica
es
la
prescripción
de
las
acciones,
infracciones
y
sanciones
administrativas,
asi
como
la
imposibilidad
de
ejercitar
las
facultades
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
revisión
de
actos
cuando
por
prescripción
de
acciones,
por
el
tiempo
transcurrido
o
por
otras
circunstancias,
su
ejercicio
resulte
contrario
a
la
equidad,
a
la
buena
fe,
al
derecho
de
los
particulares
o
las
leyes.
Con
todo
lo
fundamentado,
exhiben
que
muy
el
contrario,
pareciese
ser
que
en
Bolivia,
los
procedimientos
administrativos
de
saneamiento
pudieren
revisarse
en
cualquier
momento,
sin
plazos
sin
condiciones,
no
aceptando
el
mandato
de
las
resoluciones,
esto
es
algo
obviamente
inviable
en
términos
del
elemental
resguardo
de
derechos
fundamentales.
Por
último
citando
el
art.
393
del
D.S.
20215
respecto
a
los
títulos
ejecutoriales
refiere
que
a
través
de
un
procedimiento
administrativo
ejecutado
conforme
a
normativa
que
rige
la
materia
y
en
cumplimiento
a
lo
dispuesto
para
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
aspectos
y
consideraciones
que
les
permiten
determinar
que
los
actuados
llevados
a
cabo
durante
la
ejecución
del
saneamiento
fueron
realizados
conforme
a
procedimiento
y
normativa
agraria
en
vigencia,
adquiriendo
calidad
de
cosa
juzgada
y
dándose
por
bien
hechos
los
actuados
más
aún
si
no
se
objetaron
en
su
oportunidad,
en
cumplimiento
al
principio
de
preclusión
habiéndose
además
emitido
doble
Resolución
Suprema
instruyendo
la
debida
titulación.
Concluye
refiriendo
que
en
conocimiento
y
consideración
de
todos
y
cada
uno
de
los
fundamentos
y
antecedentes
descritos,
solicitan
se
declare
improbada
la
demanda,
interpuesta
por
el
Viceministro
de
Tierras,
y
de
esta
forma
se
de
cumplimiento
a
las
Resoluciones
Supremas
N°
223269
de
20
de
mayo
de
2006
y
N°
01980
de
07
de
diciembre
de
2009.
De
la
misma
manera,
por
memorial
de
fs.
142
a
144
y
vta.,
se
apersona
Dionicio
Algarañaz
Jimenez,
representante
de
la
Central
Indigena
de
Comunidades
de
Concepción
(C.I.C.C.),
en
calidad
de
tercero
interesado,
argumentando
lo
siguiente:
Señala
que
en
la
ejecución
del
procedimiento,
a
los
efectos
de
la
legalidad
y
cumplimiento
de
la
legislación
agraria
sus
representantes
orgánicos
y
en
representación
de
los
demandantes
de
la
TCO-Monte
Verde,
han
participado
en
todas
y
cada
una
de
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento,
luego
a
los
fines
resolutorios,
igualmente
tomaron
conocimiento
de
la
Resolución
Suprema
N°
223269
de
20
de
mayo
de
2005,
mediante
el
cual
se
reconoce
la
legalidad
de
la
superficie
mínima
de
la
pequeña
propiedad
a
ADELA
MARIA
CRUZ
DE
FLORES
Y
GUERY
FLORES
FRANCO,
y
como
muestra
de
apego
y
reconocimiento
a
tal
fallo,
de
manera
expresa
participamos
en
la
mensura
y
replanteo
definitivo
del
predio
EL
CERRITO,
ello
acaecido
en
fecha
13
de
marzo
del
año
2006,
en
donde
la
representación
indígena
hizo
observación
alguna,
puesto
que
se
trata
de
vecinos,
personas
de
bien,
que
colaboran
en
todo
sentido
con
las
comunidades
vecinas
y
que
ancestralmente
han
ocupado
estas
tierras
y
con
las
cuales
en
un
marco
de
plena
hermandad
hemos
convivido
todo
el
tiempo
y
lo
continuamos
haciendo
del
mismo
modo.
Al
tomar
conocimiento
de
la
demanda
planteada
por
el
Viceministerio
de
Tierras,
evidencian
que
ésta
es
planteada
sin
considerar
que
ellos
como
pueblo
Indígena
han
avalado
todo
lo
actuado
y
no
objetaron
dicho
proceso
por
ser
reflejo
de
la
verdad
y
de
la
convivencia
diaria
que
se
tiene
con
estos
pequeños
propietarios,
más
al
contrarío
con
mucho
asombro
observamos
que
de
manera
forzada
y
en
contra
de
la
propia
Ley
de
Uso
de
Suelo,
pretenden
calificar
como
agrícola
una
tierra
que
por
mandato
de
la
propia
ley,
es
eminentemente
ganadera
queriendo
forzar
y
desafiar
incluso
a
la
naturaleza,
queriendo
convertirlos
a
la
fuerza
en
agricultores.
Finaliza
señalando
que
por
todo
lo
ampliamente
solicita
se
declare
improbada
la
demanda.
Que,
corridos
los
traslados
por
su
orden,
cursan
los
memoriales
de
réplica
a
fs.
107
y
vta.,
dúplica
de
fs.
111,
que
ratifican
los
fundamentos
expresados
en
los
memoriales
de
demanda
y
respuesta.
CONSIDERANDO:
Que,
la
autoridad
jurisdiccional,
en
mérito
al
principio
de
control
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contencioso
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
efectuados
en
sede
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
administrativa,
se
hayan
desarrollado
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
los
actuados
administrativos
se
ajusten
a
las
reglas
establecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera,
que
esté
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica.
Que,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
con
relación
al
art.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
se
abre
la
competencia
jurisdiccional
de
este
Tribunal
para
la
revisión
del
procedimiento
y
proceso
administrativo,
tanto
en
sus
aspectos
formales
como
sustantivos,
en
cuyo
mérito
se
ingresa
al
análisis
correspondiente.
De
la
revisión
de
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
El
Cerrito,
de
fs.
147
a
148
cursa
formulario
técnico
jurídico
(ficha
catastral)
de
26
de
octubre
de
1999,
que
en
el
punto
IV
Datos
del
Titular
de
la
Propiedad
señala
como
beneficiario
a
Guery
Flores
Franco
y
Sra,
en
el
punto
VIII
Datos
del
Predio,
nombre
El
Cerrito,
superficie
mensurada
692.9206
ha,
en
documento
500
ha,
clase
de
propiedad
Mediana
Mixta
,
superficie
explotada:
agrícola
15
ha
,
Ganadera
(no
consigna
nada)
,
mejoras
introducidas,
pasto
;
cantidad
aproximada
de
ganado
y
registro
de
marca,
NO
TIENE
;
en
el
punto
XI
Uso
Actual
de
la
Tierra,
Pastizal
.
Asimismo
de
fs.
149
a
151
se
encuentra
el
formulario
de
Registro
Función
Económico
Social
de
26
de
octubre
de
1999,
en
el
punto
I
Uso
Actual
de
la
Tierra,
señala
Otros
Pasto,
superficie
utilizada
15
ha.;
total
superficie
utilizada
quince
hectáreas;
en
el
punto
II
Producción
Pecuaria
:
NO
(encontrándose
en
blanco
en
cuanto
a
la
identificación
de
cabezas
de
ganado);
en
el
punto
III
Producción
Agrícola
:
NO
(las
casillas
respecto
al
tipo
de
cultivo
se
encuentran
en
blanco);
en
el
punto
de
mejoras
consigna:
Otros,
Pasto
15
ha
.
De
fs.
186
a
189
cursa
Informe
de
Campo
N°
75/99
SAN-TCO
MONTEVERDE
(AREA
JURIDICA)
de
febrero
de
2000,
que
en
su
punto
VI
Función
Económico-Social
señala:
"De
conformidad
al
parágrafo
II
del
artículo
2
de
la
Ley
1715
del
SNRA,
la
Función
Económico
Social
(FES)...(sic)...De
acuerdo
los
preceptos
del
citado
artículo,
el
encuestador
ha
procedido
a
levantar
los
datos
de
las
mejoras
existentes
en
el
fundo,
sobre
la
base
de
las
declaraciones
del
propietario
y
la
verificación
In-Situ
con
la
participación
de
la
parte
demandante,
con
la
finalidad
de
garantizar
la
transparencia
y
seriedad
del
proceso
de
saneamiento.
Siendo
identificadas
y
constatadas
las
siguientes
mejoras:
Infraestructura.-
15
has
de
pasto;
ganadería.-
No
tiene
;
Cultivos.-
No
tiene
;
Alambrada.-
No
tiene;
herramientas.-
No
tiene;
Mano
de
obra.-
No
tiene;
en
su
punto
VII
clasificación
de
la
propiedad
por
extensión
según
datos
de
campo:
Mediana
propiedad;
punto
VII.I:
Calificación
de
la
propiedad
según
su
uso:
Ganadera
"
A
fs.
190
cursa
formulario
de
Evaluación
Tecnica
el
que
consigna
en
el
punto
B1.-
Actividad
Productiva:
Agricola
:
inc.
b)
Areas
en
descanso
(pastos)
15.0000
has;
Ganadera
:
......Relación
con
N°
de
Cabezas
(datos
estos
que
se
encuentran
en
blanco);
en
el
punto
E
señala
que
el
predio
cumple
la
FES
en
un
4.3%;
en
el
punto
F
Superficie
reconocida
señala:
Superficie
final
para
consolidación
29.2500
ha;
de
fs.
201
a
210
cursa
Evaluación
Técnica
Jurídica
N°
055-078/2000
de
20
de
noviembre
de
2000,
que
en
el
punto
A
de
Variables
Técnicas
señala:
Uso
Actual
de
la
Tierra:
La
actividad
que
se
realiza
en
el
predio
es
la
ganadería;
Clasificación
de
la
Propiedad:
Mediana
propiedad
ganadera;
superficie
que
cumple
la
FES:
29.2500
ha;
Observaciones:
La
aptitud
del
uso
del
predio
es
de
uso
forestal
ganadero
reglamentado
de
acuerdo
al
PLUS
(plan
de
uso
de
suelo)
y
CUMAT
(capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra);
en
el
punto
B
de
Variables
Legales
en
su
párrafo
5
señala:
"Habiéndose
verificado
en
pericias
de
campo
que
tanto
los
propietarios
de
El
Cerrito
como
el
poseedor
de
La
Concha
realizan
actividad
productiva
ganadera
cuyas
características
esenciales
se
adecuan
a
las
señaladas
para
la
pequeña
propiedad;
con
el
objetivo
primordial
de
consolidar
unidades
productivas
económicamente
viables
que
puedan
constituir
un
medio
esencial
de
vida
y
fuente
de
recursos
de
subsistencia
del
titular
y
su
familia,
a
fin
de
evitar
la
excesiva
fragmentación
de
la
tierra;
en
aplicación
del
art.
41
de
la
ley
1715
y
del
art.
200
del
reglamento
de
la
ley
1715
corresponde
reconocer
a
los
propietarios
y
al
poseedor
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
superficie
de
500
ha
a
cada
uno"
(las
negrillas
nos
corresponden).
Asimismo
en
el
punto
4
de
Conclusiones
y
sugerencias
indica:
"...
Por
lo
que
en
aplicación
de
las
disposiciones
contenidas
en
el
art.
67
parágrafo
II
numera
1),
disposición
final
decimo
cuarta
parágrafo
II
de
la
Ley
1715,
art.
200
y
art.
208
inciso
e)
y
d)
de
su
reglamento
se
sugiere
remitir
antecedentes
a
la
Presidencia
de
la
República
a
objeto
de
dictar
conjuntamente
resolución
suprema
Anulatoría
y
de
Conversión
con
relación
al
Titulo
Ejecutorial
N°
150841
a
favor
de
los
subadquirentes
Guery
Flores
Franco
y
Adela
Cruz
de
Flores
en
la
superficie
de
500.0000
ha,
con
la
denominación
de
El
Cerrito
clasificando
al
predio
como
pequeña
propiedad
ganadera
y
resolución
suprema
anulatoria
de
los
títulos
ejecutoriales
N°
150842,
50843,
150844,
150845,
50846
y
150847".
De
fs.
228
a
232
cursa
Resolución
Suprema
223269
de
20
de
mayo
de
2005,
que
en
la
parte
resolutiva
dispone:
"1°.-
Anular
el
título
ejecutorial
N°
150841
con
antecedente
en
el
expediente
N°
5270
emitido
a
favor
de
Constantino
Flores
y
vía
conversión
otorgar
nuevo
título
Ejecutorial
en
Copropiedad
a
favor
de
Guery
Flores
Franco
y
Adela
Cruz
de
Flores
sobre
el
predio
denominado
"El
Cerrito"
con
la
superficie
de
500.0000
ha...sic...Clasificado
como
pequeña
propiedad
ganadera...".
De
fs.
397
a
401
de
antecedentes
cursa
Informe
Legal
INF.DGS-TCOs
SC
N°
256/2011
de
22
de
agosto
de
2011,
en
su
punto
1
de
Antecedentes
señala:
"Con
respecto
al
predio
El
Cerrito:
De
la
revisión
de
la
carpeta
predial,
la
Ficha
Catastral
cursante
a
fs.
147
establece
en
su
numeral
50
la
cantidad
aproximada
de
ganado
y
Registro
de
Marca:
"NO
TIENE",
como
también
el
Registro
de
la
Función
Económica
Social
consigna
sólo
15
ha
de
Pasto,
también
señala
que
no
existe
Producción
Pecuaria,
ni
registro
de
Marca
de
Ganado.
Sin
embargo,
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
anula
y
convierte
la
superficie
de
500
ha.
(Quinientas
hectáreas)
a
favor
del
predio
El
Cerrito,
clasificándola
como
pequeña
propiedad
ganadera,
siendo
que
no
justifica
la
carga
animal
para
dicha
clasificación.
En
ficha
catastral
de
fs.
147
se
clasifica
al
predio
como
mediana
propiedad
con
actividad
mixta
y
como
superficie
explotada
agrícola,
no
tiene
ganado
ni
vivienda
solo
existe
15
ha.
de
pasto
sembrado.
El
expediente
agrario
N°
5270,
verificado
la
base
de
datos
del
Sistema
Integrado
de
Saneamiento
y
Titulación
no
se
encuentra
vinculado
a
ningún
predio.
En
Informe
Técnico
Predial
INFMONVER-TCO
075/99,
se
identifica
sobreposición
del
100%
sobre
el
predio
La
Concha
y
se
clasifica
a
la
propiedad
como
mediana
propiedad.
En
Informe
de
campo
N°
75/99
a
fs,
183,
se
ratifica
que
el
predio
solo
tiene
15
ha
de
pasto
y
se
clasifica
a
la
propiedad
según
su
uso
como
ganadera
En
cálculo
de
FES
de
fs.
190
se
determina
que
la
superficie
final
para
la
consolidación
es
de
29.2500
ha
En
ETJ
a
fs.
206,
confirma
que
el
predio
cumple
una
superficie
de
29.2500
ha
y
se
clasifica
a
la
propiedad
como
mediana
propiedad
ganadera,
utilizando
el
argumento
de
que
el
predio
realiza
actividad
productiva
ganadera,
cuyas
características
esenciales
se
adecuan
a
las
señaladas
para
la
pequeña
propiedad,
por
lo
que
correspondería
reconocer
a
los
propietarios
la
superficie
de
500.0000
ha.
Existe
Resolución
Suprema
223269
de
fecha
20
de
mayo
de
2008
donde
se
ratifica
la
superficie
de
500.0000
ha."
De
la
misma
forma
el
referido
informe
en
el
punto
2
de
Análisis
legal
refiere:
"No
habiéndose
dado
cumplimiento
al
artículo
176
concordante
con
el
articulo
187
inciso
e)
del
Decreto
Supremo
N°
25763
(actualmente
abrogado),
cuyo
contenido
establece
que
concluida
las
pericias
de
campo,
se
iniciara
la
evaluación
técnico
jurídica,
etapa
que
tiene
por
finalidad,
realizar
un
análisis
técnico
legal
de
la
información
recabada
en
la
etapa
de
pericias
de
campo
y
simultáneamente
la
revisión
de
procesos
agrarios
en
trámite,
resultados
plasmados
en
el
Informe
de
Evaluación,
en
el
cual
se
determina
la
relación
de
subadquirentes,
superficie
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
se
encuentra
cumpliendo
la
función
social
o
económico
social
y
recomendar
el
curso
de
las
acciones
a
seguir.
De
lo
señalado
se
desprende
que
además
de
realizar
una
mala
valoración
de
los
datos
contenidos
en
Pericias
de
Campo
de
los
predios
mencionados
y
en
virtud
al
artículo
266
del
Decreto
supremo
N°
29215,
establece
la
facultad,
para
iniciar
la
investigación
en
gabinete
y
campo
sobre
hechos
irregulares
y
actos
fraudulentos,
incluyendo
la
aplicación
del
control
de
calidad
y
la
aplicación
de
los
efectos
previstos
respecto
a
las
etapas
y
las
actividades
cumplidas.";
el
punto
3
de
Conclusiones
y
Sugerencias
señala:
"De
lo
expuesto
se
tienen
las
siguientes
conclusiones
y
sugerencias:
Toda
vez
que
los
procesos
de
saneamiento
de
los
predios:
cuentan
con
Resolución
Final
de
Saneamiento
notificada
y
toda
vez
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
ha
perdido
toda
atribución
y
competencia
para
modificar
actuado
alguno,
corresponderá
en
cumplimiento
a
las
Disposiciones
Finales
Décima
Novena
y
Vigésima
del
Decreto
Supremo
29215,
remitirse
el
proceso
de
saneamiento
del
citado
predio
a
conocimiento
del
Viceministerio
de
Tierras,
a
efectos
de
procederse
de
acuerdo
a
la
actual
normativa
agraria".
Consecuentemente,
de
la
revisión
de
los
términos
de
la
demanda,
respuestas,
réplica
y
dúplica,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos
y
examen
del
ámbito
normativo
en
el
cual
se
desarrollaron
los
actos
de
la
autoridad
administrativa
se
advierte
que,
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
predio
"El
Cerrito"
,
se
desarrolló
en
vigencia
de
la
C.P.E.
de
2
de
febrero
de
1967,
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545
y
Decretos
Supremos
N°
24784
(pericias
de
campo)
y
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000
(Evaluación
Técnica
Jurídica
hasta
la
Resolución
Final),
por
lo
que
la
cita
de
éstas
disposiciones
legales
será
realizada
conforme
al
análisis
de
los
fundamentos
de
la
demanda:
1.-
En
relación
a
que
en
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
pese
a
que
los
antecedentes
generados
durante
las
pericias
de
campo
establecieron
que
el
predio
cumple
la
FES
en
la
superficie
de
29.2500
ha,
en
consideración
a
las
15
ha
de
pasto
cultivado
identificadas,
establece
que
en
el
predio
El
Cerrito
se
verifico
actividad
productiva
ganadera
sugiriendo
que
en
aplicación
del
art.
200
del
D.S.
N°
25763
se
reconozca
la
superficie
de
500,0000
ha,
indica
que
las
mejoras
identificadas
en
el
predio
son
agrícolas
por
lo
que
correspondía
el
reconocimiento
de
la
superficie
máxima
para
la
pequeña
propiedad
agrícola.
Para
el
caso
de
autos
es
necesario
señalar
que
la
C.P.E.
de
2
de
febrero
de
1967
(vigente
a
momento
de
pericias
de
campo)
en
su
art.
169
dispone:
"El
solar
campesino
y
la
pequeña
propiedad
se
declaran
indivisibles;
constituyen
el
mínimo
vital
y
tienen
carácter
de
patrimonio
familiar
inembargable
de
acuerdo
a
ley.
La
mediana
propiedad
y
la
empresa
agropecuaria
reconocidas
por
ley
gozan
de
la
protección
del
Estado
en
tanto
cumplan
una
función
económico-social,
de
acuerdo
con
los
planes
de
desarrollo";
asimismo
la
L.
N°
1715
art.
2
dispone:
"I.
El
solar
campesino,
la
pequeña
propiedad,
la
propiedad
comunaria
y
las
tierras
comunitarias
de
origen
cumplen
una
función
social
cuando
están
destinadas
a
lograr
el
bienestar
familiar
o
el
desarrollo
económico
de
sus
propietarios,
pueblos
y
comunidades
indígenas,
campesinas
y
originarias,
de
acuerdo
a
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra.
II.
La
función
económico-social
en
materia
agraria,
establecida
por
el
artículo
169
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
es
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo,
así
como
en
las
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
la
investigación
y
el
ecoturismo,
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
en
beneficio
de
la
sociedad,
el
interés
colectivo
y
el
de
su
propietario";
asimismo
la
L.
N°
1715
en
su
art.
64
dispone:
"El
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
o
a
pedido
de
parte.";
igualmente
el
art.
65
de
la
misma
norma
legal
faculta
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
ejecutar
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria.
Teniéndose
que
el
Estado
reconoce
la
regularización
y
perfeccionamiento
del
derecho
propietario
sobre
la
tierra
a
través
del
Proceso
de
Saneamiento
de
la
Propiedad
Agraria,
procedimiento
que
es
realizado
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
cuya
consolidación
se
fundamenta
primordialmente
en
la
verificación
y
reconocimiento
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Económica
Social
según
corresponda;
realizada
estas
consideraciones
legales,
de
la
revisión
de
antecedentes
se
tiene
que
de
fs.
147
a
148,
cursa
formulario
técnico
jurídica
(ficha
catastral)
de
26
de
octubre
de
1999,
que
en
el
punto
IV
Datos
del
Titular
de
la
Propiedad
señala
como
beneficiario
a
Guery
Flores
Franco
y
Sra,
en
el
punto
VIII
Datos
del
Predio,
nombre
El
Cerrito,
superficie
mensurada
692.9206
ha,
en
documento
500
ha,
clase
de
propiedad
Mediana
Mixta
,
superficie
explotada:
agrícola
15
ha
,
Ganadera
(no
consigna
nada)
,
mejoras
introducidas,
pasto
;
cantidad
aproximada
de
ganado
y
registro
de
marca,
NO
TIENE
;
en
el
punto
XI
Uso
Actual
de
la
Tierra,
Pastizal
.
Asimismo
de
fs.
149
a
151
se
encuentra
el
formulario
de
Registro
Función
Económico
Social
de
26
de
octubre
de
1999,
en
el
punto
I
Uso
Actual
de
la
Tierra,
señala
Otros
Pasto,
superficie
utilizada
15
ha.;
total
superficie
utilizada
quince
hectáreas;
en
el
punto
II
Producción
Pecuaria
:
NO
(encontrándose
en
blanco
en
cuanto
a
la
identificación
de
cabezas
de
ganado);
en
el
punto
III
Producción
Agrícola
:
NO
(las
casillas
respecto
al
tipo
de
cultivo
se
encuentran
en
blanco);
en
el
punto
de
mejoras
consigna:
Otros,
Pasto
15
ha
.
De
fs.
186
a
189
cursa
Informe
de
Campo
N°
75/99
SAN-TCO
MONTEVERDE
(AREA
JURIDICA)
de
febrero
de
2000,
en
su
punto
VI
Función
Económico-Social
señala:
"De
conformidad
al
parágrafo
II
del
artículo
2
de
la
Ley
1715
del
SNRA,
la
Función
Económico
Social
(FES)...(sic)...De
acuerdo
los
preceptos
del
citado
artículo,
el
encuestador
ha
procedido
a
levantar
los
datos
de
las
mejoras
existentes
en
el
fundo,
sobre
la
base
de
las
declaraciones
del
propietario
y
la
verificación
In-Situ
con
la
participación
de
la
parte
demandante,
con
la
finalidad
de
garantizar
la
transparencia
y
seriedad
del
proceso
de
saneamiento.
Siendo
identificadas
y
constatadas
las
siguientes
mejoras:
Infraestructura.-
15
has
de
pasto;
ganadería.-
No
tiene
;
Cultivos.-
No
tiene
;
Alambradas.-
No
tiene;
herramientas.-
No
tiene;
Mano
de
obra.-
No
tiene;
en
su
punto
VII
clasificación
de
la
propiedad
por
extensión
según
datos
de
campo:
Mediana
propiedad;
punto
VII.I:
Calificación
de
la
propiedad
según
su
uso:
Ganadera
"
A
fs.
190
cursa
formulario
de
Evaluación
Tecnica
el
que
consigna
en
el
punto
B1.-
Actividad
Productiva:
Agricola
:
inc.
b)
Areas
en
descanso
(pastos)
15.0000
has;
Ganadera
:
......Relación
con
N°
de
Cabezas
(datos
estos
que
se
encuentran
en
blanco);
en
el
punto
E
señala
que
solo
el
4.3%
cumple
la
FES;
en
el
punto
F
Superficie
reconocida
señala:
Superficie
final
para
consolidación
29.2500
has;
de
fs.
201
a
210
cursa
Evaluación
Técnica
Jurídica
N°
055-078/2000
de
20
de
noviembre
de
2000,
que
en
el
punto
A
de
Variables
Técnicas
señala:
Uso
Actual
de
la
Tierra:
La
actividad
que
se
realiza
en
el
predio
es
la
ganadería;
Clasificación
de
la
Propiedad:
Mediana
propiedad
ganadera;
superficie
que
cumple
la
FES:
29.2500
ha;
Observaciones:
La
aptitud
del
uso
del
predio
es
de
uso
forestal
ganadero
reglamentado
de
acuerdo
al
PLUS
(plan
de
uso
de
suelo)
y
CUMAT
(capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra);
en
el
punto
B
de
Variables
Legales
en
su
párrafo
5
señala:
"Habiéndose
verificado
en
pericias
de
campo
que
tanto
los
propietarios
de
El
Cerrito
como
el
poseedor
de
La
Concha
realizan
actividad
productiva
ganadera
cuyas
características
esenciales
se
adecuan
a
las
señaladas
para
la
pequeña
propiedad;
con
el
objetivo
primordial
de
consolidar
unidades
productivas
económicamente
viables
que
puedan
constituir
un
medio
esencial
de
vida
y
fuente
de
recursos
de
subsistencia
del
titular
y
su
familia,
a
fin
de
evitar
la
excesiva
fragmentación
de
la
tierra;
en
aplicación
del
art.
41
de
la
ley
1715
y
del
art.
200
del
reglamento
de
la
ley
1715
corresponde
reconocer
a
los
propietarios
y
al
poseedor
la
superficie
de
500
ha
a
cada
uno"
(las
negrillas
nos
corresponden).
Asimismo
en
el
punto
4
de
Conclusiones
y
sugerencias
indica:"...
Por
lo
que
en
aplicación
de
las
disposiciones
contenidas
en
el
art.
67
parágrafo
II
numera
1),
disposición
final
decimo
cuarta
parágrafo
II
de
la
Ley
1715,
art.
200
y
art.
208
inciso
e)
y
d)
de
su
reglamento
se
sugiere
remitir
antecedentes
a
la
Presidencia
de
la
República
a
objeto
de
dictar
conjuntamente
resolución
suprema
Anulatoría
y
de
Conversión
con
relación
al
Titulo
Ejecutorial
N°
150841
a
favor
de
los
subadquirentes
Guery
Flores
Franco
y
Adela
Cruz
de
Flores
en
la
superficie
de
500.0000
ha,
con
la
denominación
de
El
Cerrito
clasificando
al
predio
como
pequeña
propiedad
ganadera
y
resolución
suprema
anulatoria
de
los
títulos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ejecutoriales
N°
150842,
50843,
150844,
150845,
50846
y
150847.
En
éste
contexto,
conforme
se
tiene
señalado,
la
autoridad
administrativa,
al
asignar
al
predio
determinada
actividad,
(ganadera
en
el
caso
de
autos),
sin
haber
establecido
una
relación
causal
entre
la
información
generada
en
campo,
la
documentación
acompañada
y
la
decisión
adoptada,
incumpliendo
el
deber
que
toda
autoridad
jurisdiccional
o
administrativa
debe
sustentar
la
decisión
que
asume,
no
cursando
en
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
las
consideraciones
de
hecho
y/o
de
derecho
por
las
cuales
la
entidad
administrativa,
considera
que
la
actividad
del
predio
(según
datos
de
campo)
corresponde
a
la
ganadera,
omisión
que
vulnera
el
debido
proceso
en
su
faceta
de
motivación
y
congruencia
que
en
el
caso
motivo
de
litis
resulta
de
trascendental
relevancia
a
objeto
de
determinar
los
derechos
que
corresponde
otorgar,
habiéndole
correspondido
señalar
el
por
qué,
al
haberse
identificado
15
ha
de
pasto
cultivado,
se
llega
a
la
conclusión
de
que
en
el
predio
se
desarrolla
una
actividad
ganadera,
conclusión
que
si
bien
cursa
en
el
citado
informe
de
evaluación
no
contiene,
como
se
tiene
dicho,
las
razones
en
las
que
se
sustenta,
omisión
que
impide
determinar
si
se
realizó
una
adecuada
valoración
y
si
la
entidad
ejecutora
del
saneamiento
acomodo
su
decisión
a
las
normas
legales
que
conducen
su
actuar,
situación
que
impide
conocer
o
identificar
de
forma
fehaciente
las
razones
y/o
fundamentos
fácticos
y
jurídicos
que
respaldan
la
decisión
que
asume
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
por
lo
que
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
al
contener
las
irregularidades
que
se
tienen
explicadas,
no
subsana
la
falta
de
motivación
y
congruencia
en
la
que
incurre
la
entidad
administrativa
a
tiempo
de
evaluar
la
actividad
que
se
desarrolla
en
el
predio,
irregularidades
que
fueron
arrastradas
hasta
la
emisión
de
la
resolución
ahora
impugnada.
Considerando
que,
la
valoración
de
la
función
social
o
económica
social
se
la
realiza
en
base
a
los
datos
obtenidos
in
situ,
es
decir,
directa
y
objetivamente
por
los
funcionarios
encargados,
siendo
que
lo
consignado
en
los
formularios
correspondientes
son
verdades
a
efectos
del
proceso
de
saneamiento
siempre
y
cuando
no
exista
prueba
que
desvirtué
los
mismos
o
norma
que
la
prohíba.
Consecuentemente,
se
tiene
que
el
INRA
debió
haber
establecido
de
manera
inequívoca
la
actividad
que
se
realiza
en
el
predio
"El
Cerrito",
cuya
valoración
debe
efectuarse
en
un
ámbito
de
coherencia
con
los
fines
que
se
persiguen
con
el
desarrollo
de
actividades
sean
agrícolas
o
ganaderas
debiendo
identificarse
y
acreditarse
la
concurrencia
de
los
elementos
principales
o
esenciales
para
el
reconocimiento
o
establecimiento
de
la
actividad
que
se
realiza
en
el
predio
sujeto
a
saneamiento
para
el
tratamiento
y
aplicación
de
las
disposiciones
legales
para
el
reconocimiento
de
su
derecho
correspondiente
en
base
a
la
actividad
que
se
realiza
en
dicho
predio,
es
decir,
el
ente
administrativo
en
base
a
lo
identificado
en
pericias
de
campo
debe
determinar
sin
lugar
a
dudas
la
actividad
que
se
realiza
en
el
predio,
debiendo
realizar
las
consideraciones
de
hecho
y
derecho
para
dicho
efecto
como
ya
se
tiene
dicho,
concluyéndose
que
se
ha
vulnerado
el
principio
de
la
integralidad,
así
como
del
debido
proceso,
aplicables
al
caso
de
autos.
En
consecuencia
el
INRA
a
momento
de
elaborar
el
informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico,
no
procedió
a
valorar
en
forma
correcta
dichos
datos
conforme
previenen
los
arts.
176
y
236
al
242
del
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000
(vigente
a
momento
de
la
elaboración
del
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico),
en
cuanto
hace
al
establecimiento
de
la
actividad
que
se
desarrolla
en
dicho
predio
para
el
reconocimiento
del
derecho
propietario
en
la
superficie
que
corresponda,
teniéndose
que
a
momento
de
la
elaboración
del
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
se
encontraba
vigente
el
D.S.
N°
25763
reglamento
de
la
L.
N°
1715
por
lo
que
dicha
evaluación
debería
circunscribirse
a
la
concurrencia
de
todos
los
elementos
exigidos
en
los
art.
236
y
siguientes
en
cuanto
al
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social
para
el
reconocimiento
de
derecho
propietario
en
la
superficie
que
corresponda,
es
decir
que
el
cumplimiento
de
la
función
Social
o
Función
Económico
Social
debe
determinarse
considerando
y
evaluando
los
datos
recabados
en
campo
(ficha
catastral,
ficha
FES,
documentación
acompañada,
etc.)
así
como
la
identificación
de
la
actividad
que
se
realiza
en
el
predio
(ganadera,
agrícola,
etc.),
ya
que
las
normas
que
establecen
la
Función
Social
y
la
Función
Económico
Social
son
de
orden
público
y
su
incumplimiento
vuelve
nulo
el
acto
irregular
conforme
dispone
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civil,
aplicable
al
caso
por
supletoriedad
establecida
por
el
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
concluyéndose
que
el
INRA,
a
momento
de
proceder
a
la
elaboración
del
informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
siendo
éste
el
momento
en
el
cual
se
ingresa
al
análisis
y
consideración
de
toda
la
información
generada
en
pericias
de
campo
así
como
la
documentación
recabada
en
el
mismo,
ha
incurrido
en
omisiones
en
el
procedimiento
administrativo
de
saneamiento,
al
no
proceder
a
valorar
en
forma
correcta
dichos
datos
conforme
previenen
los
arts.
176
y
236
al
242
del
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000
(vigente
a
momento
de
la
elaboración
del
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico),
que
regulan
los
alcances
y
verificación
de
la
función
Social
y
Función
Económico
Social
en
base
a
la
actividad
realizada
en
el
predio
objeto
de
saneamiento,
para
el
reconocimiento
del
derecho
propietario
en
la
superficie
que
corresponda.
Considerando
el
memorial
presentado
por
Adela
María
Cruz
de
Flores
y
Guery
Flores
Franco
en
calidad
de
terceros
interesados,
cursante
de
fs.
126
a
136
y
vta.
de
obrados.
a.-
En
referencia
al
cumplimiento
de
la
función
Social
en
base
a
actividades
ganaderas
en
el
predio
El
Cerrito,
se
tiene
considerado
en
el
punto
1
de
la
presente
resolución.
b.-
En
cuanto
a
que
solo
ha
sido
impugnada
la
Resolución
Suprema
223269
de
20
de
mayo
de
2005
y
no
la
Resolución
Suprema
01980
de
7
de
diciembre
de
2009,
(rectificatoria
de
la
Resolución
Suprema
223269);
para
el
caso
de
autos
de
fs.
228
a
232
de
antecedentes
cursa
Resolución
Suprema
223269
de
20
de
mayo
de
2005
(Resolución
Final
de
Saneamiento);
de
fs.
264
a
265
cursa
Resolución
Suprema
01980
de
7
de
diciembre
de
2009
(Resolución
Rectificatoria),
que
en
su
punto
1
de
la
parte
resolutiva
dispone:
"Rectificar
y
complementar
las
omisiones
de
las
partes
Considerativas
y
Resolutivas
de
la
Resolución
Suprema
N°
223269
de
fecha
20
de
mayo
de
2005...",
asimismo
en
el
punto
2
de
la
misma
resolución
señala:
"Para
fines
de
titulación,
asiento
legal
en
el
catastro
e
inscripción
de
Registro
de
Derechos
Reales,
considérese
las
modificaciones
dispuestas
en
la
presente
Resolución,
debiendo
mantenerse
firmes
y
subsistentes
los
demás
aspectos
contenidos
en
la
Resolución
Suprema
N°
223269
de
fecha
20
de
mayo
de
2005.";
teniéndose
que
para
efectos
del
proceso
de
saneamiento
la
Resolución
Suprema
223269
de
20
de
mayo
de
2005,
por
la
que
el
INRA
reconoce
derechos
a
favor
del
beneficiario,
constituye
la
resolución
principal
o
primigenia
y
la
Resolución
Suprema
01980
de
7
de
diciembre
de
2009
al
solo
subsanar
los
errores
u
omisiones
de
forma
ya
sean
estos
técnicos
o
jurídicos
que
pueden
ser
enmendados
mediante
resolución
rectificatoria
conforme
dispone
el
art.
267
del
D.S.
N°
29215,
se
tiene
como
accesoria;
dicho
esto,
en
aplicación
de
la
máxima
jurídica
"Accesorium
sequitur
principale"
es
decir
"Lo
accesorio
sigue
la
suerte
de
lo
principal",
entendiéndose
que
son
cosas
principales
las
que
pueden
existir
por
y
para
sí
mismas,
y
cosas
accesorias,
aquellas
cuya
existencia
y
naturaleza
están
determinadas
por
otra
cosa
a
la
que
están
adheridas
o
de
la
cual
dependen
por
lo
que
su
existencia,
nulidad,
validez
extinción
se
halla
subordinada
a
la
principal,
por
lo
que
la
nulidad
de
un
acto
conlleva
la
nulidad
de
los
actos
posteriores
salvo
que
se
acredite
su
total
independencia
como
ya
se
tiene
dicho,
aspecto
que
no
acontece
en
el
presente
caso.
c.-
En
relación
a
que
la
resolución
impugnada
se
encuentra
ejecutoriada
y
que
la
demanda
contencioso
administrativo
fue
presentada
de
forma
extemporánea;
para
el
caso
de
autos
la
Disposición
Final
Vigésima
del
D.S.
N°
29215
señala:
"Emitidas
las
resoluciones
finales
de
saneamiento
y
encontrándose
pendiente
la
emisión
de
Títulos
Ejecutoriales
o
certificados
de
saneamiento,
ante
la
existencia
de
vicios
de
fondo
insubsanables
en
el
procedimiento
concluido
,
el
Viceministerio
de
Tierras
y
la
Superintendencia
Agraria,
en
mérito
sus
atribuciones,
están
plenamente
legitimadas
para
interponer
demandas
contencioso
administrativo
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
los
casos
antes
previstos,
así
como
apersonarse
y
presentar
y
responder
demandas
ante
el
Tribunal
Constitucional
y
otras
instancias
jurisdiccionales
y
administrativas,
sobre
las
materias
reguladas
en
la
ley
y
el
presente
reglamento.
A
este
fin
podrán
notificarse
con
la
respectiva
Resolución
Final
de
Saneamiento
(...),
o
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
podrá
notificar
de
oficio
(...)"
(las
negrillas
nos
corresponden),
siendo
ésta
la
norma
legal
que
faculta
al
Viceministerio
de
Tierras
interponer
las
demandas
contencioso
administrativo,
para
ese
efecto
podrá
notificarse
con
la
correspondiente
resolución
final,
que
la
misma
deberá
ser
expresa
y
previa
a
la
emisión
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
título
ejecutorial,
en
el
presente
caso,
fue
realizada
el
30
de
octubre
de
2013,
conforme
a
la
diligencia
cursante
a
fs.
9
de
obrados,
diligencia
que
se
ajusta
a
lo
señalado
por
el
art.
72
del
D.S.
N°
29215,
la
constancia
de
notificación
traducida
en
la
diligencia
escrita
que
efectúa
el
funcionario
responsable
con
especificación
de
los
datos
inherentes
a
dicha
actuación,
constituye
el
único
medio
legal
e
idóneo
para
el
cómputo
de
los
30
días
establecidos
por
el
art.
68
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545
y
a
partir
de
ello
se
efectúa
el
cómputo
del
plazo
establecido
por
ley
para
la
interposición
de
la
demanda
contenciosa
administrativa,
circunstancia
que
la
parte
actora
ha
cumplido
a
cabalidad,
documento
que,
en
el
presente,
tiene
total
validez
a
los
efectos
de
la
demanda
contenciosa
administrativa
motivo
de
autos,
no
siendo
evidente
lo
aseverado
en
esta
parte
por
el
tercero
interesado.
En
cuanto
a
la
Sentencia
Agroambiental
S1a
N°
18/2013,
mencionada
como
línea
jurisprundencial
para
el
reconocimiento
de
su
derecho,
de
la
lectura
de
la
misma
se
tiene
que
dicha
sentencia
no
tiene
similares
hechos
facticos
y
jurídicos
con
lo
acusado
en
la
presente
demanda,
ya
que
en
el
proceso
de
saneamiento
que
se
analizo
en
dicha
sentencia
se
identificaron
cabezas
de
ganado
en
pericias
de
campo,
situación
que
no
se
advierte
en
el
predio
El
Cerrito,
conforme
a
los
datos
de
la
etapa
de
campo.
Con
relación
a
toda
la
prueba
acompañada
en
el
memorial
de
apersonamiento
a
la
presente
demanda
se
tiene
que,
durante
las
pericias
de
campo
el
o
los
beneficiarios
tienen
la
obligación
de
presentar
toda
la
prueba
permitida
por
ley
para
acreditar
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Económico
Social
en
su
predio
conforme
dispone
el
art.
190
del
D.S.
N°
24784
(vigente
en
ese
momento)
reglamento
de
la
L.
N°
1715
y
no
pretender
mediante
el
proceso
contencioso
administrativo
incorporar
nuevos
elementos
para
tratar
de
acreditar
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social.
Consecuentemente,
al
ser
las
normas
que
regulan
la
Función
Social
y
la
Función
Económica
Social
de
orden
público
por
lo
tanto
de
cumplimiento
obligatorio
e
irrenunciable
por
acuerdo
de
partes,
se
tiene
que
indudablemente
se
ha
vulnerado
el
principio
de
integralidad,
así
como
del
debido
proceso
y
las
normas
invocadas
por
el
actor,
por
lo
que
en
resguardo
de
los
derechos
y
garantías
establecidas
por
ley,
aplicables
al
caso
de
autos,
corresponde
fallar
en
este
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.,
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
el
art.
21
de
la
L.
Nº
3545,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
artículo
68
de
la
referida
Ley,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
13
de
la
L.
Nº
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
16
a
19
subsanada
por
memoriales
de
fs.
24
y
28
y
vta.
de
obrados
interpuesta
por
el
Viceministro
de
Tierras
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras;
en
consecuencia,
NULA
la
Resolución
Suprema
223269
de
20
de
mayo
de
2005
y
Resolución
Suprema
01980
de
7
de
diciembre
de
2009,
emitidas
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(SAN
TCO)
del
Pueblo
Indígena
Chiquitano
MONTEVERDE
y
la
propiedad
denominada
"El
Cerrito",
sin
costas.
En
ese
sentido
se
dispone
anular
el
proceso
hasta
fs.
201
debiendo
realizarse
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
(o
informe
en
conclusiones),
oportunidad
en
la
que
se
deberá
valorar,
conforme
a
derecho
y
conforme
a
la
información
de
campo
la
actividad
que
corresponda
asignar
al
predio
"El
Cerrito",
en
aplicación
de
la
normativa
agraria
vigente
en
su
momento,
a
efectos
de
garantizar
que
el
proceso
de
saneamiento
se
desarrolle
conforme
a
derecho.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022