TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2ª
Nº
069/2015
Expediente:
Nº
61-DCA-2012
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
José
Ferrufino
Veizaga,
en
representación
de
Luis
Eduardo
Muguerza
Herrmann
Demandado:
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
16
de
noviembre
de
2015
Magistrado
Relator:
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa,
resolución
administrativa
impugnada,
respuesta
de
la
parte
demandada,
los
antecedentes
procesales,
la
acción
de
defensa
y
los
autos
emitidos
por
el
Tribunal
de
Garantías,
y;
CONSIDERANDO
I:
Que
por
memorial
de
fs.
73
a
84,
José
Ferrufino
Veizaga,
en
representación
de
Luis
Eduardo
Muguerza
Herrmann,
interpuso
proceso
contencioso
administrativo,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
Nº
021/2011
de
30
de
diciembre
de
2011,
emitida
dentro
del
procedimiento
administrativo
de
reversión
del
predio
denominado
"LA
CUMBRE",
ubicado
en
el
Municipio
de
San
José
de
Chiquitos,
Provincia
Chiquitos
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
dirigiendo
su
acción
contra
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
fecha
31
de
octubre
de
2012
se
emitió
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
N°
001/2012,
que
declaró
improbada
la
demanda
contenciosa
administrativa,
y
dispuso
como
subsistente
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
Nº
021/2011
de
30
de
diciembre
de
2011,
emitida
dentro
el
procedimiento
administrativo
de
Reversión
de
la
propiedad
denominada
"La
Cumbre"
contra
esta
resolución
el
demandante
Luis
Eduardo
Muguerza
Herrmann,
planteó
Acción
de
Amparo
Constitucional
ante
el
TDJCh,
y
la
Sala
Penal
Segunda
del
indicado
tribunal
constituida
en
tribunal
de
garantías,
mediante
Auto
N°
74/2013
de
11
de
marzo
de
2013,
cursante
de
fs.
199
a
205,
concedió
la
tutela
solicitada,
dejando
en
consecuencia
sin
efecto
la
SAN
S2°
N°
001/2012
disponiendo
se
emita
nueva
resolución
conforme
a
derecho
tomando
en
cuenta
lo
extrañado
en
la
indicada
resolución;
en
ese
contexto
y
en
cumplimiento
a
los
autos
N°
22/2015,
27/2015
emitidas
por
la
Sala
Penal
Segunda
del
TDJCH
-tribunal
de
garantías-,
bajo
ese
precedente
y
consideración
de
los
argumentos
de
la
demanda,
respuesta,
réplica,
dúplica
y
los
antecedentes
del
proceso,
se
tiene:
CONSIDERANDO
II:
Que,
en
el
proceso
administrativo
referido,
se
dispuso
la
reversión
de
la
totalidad
del
predio
denominado
"La
Cumbre",
porque
se
evidenció
incumplimiento
de
la
Función
Económico
Social.
Cuando
su
mandante
Luis
Eduardo
Muguerza,
compró
la
propiedad,
se
ingresó
en
un
proceso
de
transición,
que
entre
otras
cosas
implicaba
el
traslado
de
ganado
de
los
anteriores
dueños
a
otra
propiedad
ganadera,
así
como
el
inicio
de
parte
de
su
mandante
de
los
trámites
pertinentes
para
introducir
en
el
predio
"La
Cumbre"
otras
cabezas
de
ganado,
previo
cumplimiento
de
las
formalidades
de
ley;
y
que
en
estas
circunstancias
la
Dirección
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
decidió
realizar
el
proceso
de
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social
de
la
propiedad.
Agrega
que
en
el
Testimonio
N°
586/2011
de
la
escritura
de
Constitución
de
Sociedad
Accidental
entre
Luis
Eduardo
Muguerza
Herrmann
y
Gustavo
Daniel
Gonzales
Banchero
otorgado
en
8
de
diciembre
de
2011,
figura
el
pacto
de
su
mandante
con
su
socio
Gustavo
Daniel
Gonzales
Banchero
para
que
éste
último
aporte
a
la
propiedad
"La
Cumbre"
900
vacas
preñadas,
pero
que
las
mismas
no
pudieron
ser
introducidas
a
la
propiedad
porque
la
Dirección
Nacional
del
INRA
mediante
auto
de
inicio
del
proceso,
dispuso
la
paralización
de
trabajos
en
la
propiedad,
siendo
otro
factor
que
retraso
el
ingreso
del
nuevo
ganado
a
la
propiedad,
fue
la
aprobación
de
Plan
de
Deslinde
de
la
Propiedad
"La
Cumbre".
Además
señala
que
se
entregó
a
la
Comisón
Verificadora
de
la
Dirección
Nacional
del
INRA
el
contrato
de
trabajo
ganadero
suscrito
con
Enrique
Lima
Zárate
el
cual
descarta
cualquier
posibilidad
de
la
existencia
de
una
relación
de
tipo
servidumbral
en
el
presente
caso.
Indicando
también
que
es
importante
tener
presente
la
existencia
de
un
Plan
de
Inversión
para
desarrollar
la
actividad
ganadera
en
la
propiedad
"La
Cumbre"
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conforme
se
infiere
del
documento
que
cursa
en
el
proceso
de
reversión,
donde
consta
todos
los
procesos
de
administración
ganadera,
aporte
y
disposición
de
fondos
para
este
propósito,
en
las
diferentes
etapas
de
su
implementación,
debiendo
tomarse
en
cuenta
que
a
momento
de
recibir
la
propiedad
su
mandante
le
fue
recomendado
dejar
libre
los
campos
de
pastura
por
unos
dos
meses
aproximadamente
para
la
recuperación
del
pasto,
que
fue
lo
que
hizo
hasta
que
se
inició
el
procedimiento
administrativo
agrario
de
reversión,
que
ordenó
como
medida
precautoria
la
paralización
de
todas
esas
operaciones,
aclarando
respecto
del
marcado
de
ganado
que
no
se
realizó
el
Registro
de
Marca
en
el
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
San
José
de
Chiquitos,
porque
el
sistema
de
registro
en
ese
Municipio
aún
no
se
encontraba
implementado;
por
lo
que
de
todos
los
elementos
mencionados
y
analizados
se
puede
deducir
que
su
poder
conferente,
estaba
realizando
actividades
de
planificación,
organización
y
preparación
para
la
efectiva
implementación
de
actividades
ganaderas,
cumpliendo
de
esta
manera
con
la
normativa
agroambiental
que
regula
dicha
actividad,
cuestión
que
no
fue
considerada
por
la
Dirección
Nacional
del
INRA
en
la
resolución
final
de
reversión
impugnada,
pese
a
que
en
el
Informe
Circunstanciado
se
hace
referencia
expresa
a
la
situación
del
proceso
de
transición,
careciendo
dicha
resolución
de
congruencia
al
omitir
deliberadamente
este
aspecto
fundamental
del
proceso
de
transición,
que
se
hizo
constar
en
la
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
FES;
además
aclara
que
respecto
a
que
su
mandante
no
tiene
residencia
permanente
en
el
territorio
boliviano,
este
requisito
formal
no
constituye
causal
de
reversión
de
la
propiedad
agraria,
pero
que
sin
embargo
este
requisito
se
viene
regularizando
en
la
Dirección
de
Migración
de
Santa
Cruz.
Por
otra
parte,
argumenta
que
la
resolución
administrativa
de
reversión
impugnada
no
reúne
los
requisitos
mínimos
de
fundamentación
y
congruencia,
toda
vez
que
omite
deliberadamente
pronunciarse
sobre
el
proceso
de
transición,
al
no
existir
relación
entre
el
Informe
Circunstanciado
y
la
Resolución
Final
de
Reversión,
en
el
entendido
de
que
en
el
citado
informe
se
hace
referencia
al
proceso
de
transición,
pero
sin
embargo
no
se
hace
un
tratamiento
jurídico
de
tal
situación,
no
existiendo
así
correspondencia
entre
lo
peticionado
y
lo
resuelto,
por
lo
que
corresponde
anular
la
resolución
administrativa
de
reversión,
al
no
haberse
aplicado
lo
regulado
por
el
art.
65
inc.
c)
del
D.S.
N°
29215
de
2
agosto
de
2007,
que
establece
que
toda
resolución
debe
basarse
en
un
informe
legal
y
cuando
corresponda
en
un
informe
técnico,
concordante
además
con
el
art.
66
inc.
a)
del
citado
Decreto
Supremo,
norma
que
dispone
que
las
resoluciones
administrativas
deberán
contener
relación
de
hechos
y
fundamentación
de
derecho
que
serán
tomados
en
cuenta
para
la
emisión
de
la
resolución.
Argumenta
también
que
el
procedimiento
de
reversión
se
inició
con
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
N°
390/2009
de
24
de
noviembre
de
2009,
que
dispuso
la
avocación
de
la
Dirección
Nacional
del
INRA
para
iniciar,
proseguir
y
tramitar
hasta
su
conclusión
procesos
de
reversión
de
la
propiedad
agraria
en
áreas
determinadas
en
el
Departamento
de
Santa
Cruz,
conforme
lo
señala
el
art.
51
inc.
a)
del
D.S.
N°
29215
que
establece
la
procedencia
de
la
avocación
cuando
exista
"insuficiencia
de
personal
y/o
equipos
técnicos
en
las
direcciones
departamentales,
para
la
ejecución
de
sus
atribuciones;
que
en
ese
contexto,
la
parte
resolutiva
de
la
resolución
de
avocación
omitió
pronunciarse
expresamente
sobre
la
suspensión
temporal
del
Director
Departamental
de
Santa
Cruz,
para
conocer
procedimientos
de
reversión,
ya
que
conforme
el
art.
57.II
de
la
L.
N°
1715,
la
sustanciación
de
dicho
procedimiento
es
competencia
de
las
Direcciones
Departamentales
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
además
que
el
art.
51-I
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715
establece
que:
"El
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
podrá
asumir
atribuciones
de
sus
órganos
inferiores,
avocándose
el
conocimiento
y
decisión
de
cuestiones
concretas
...",
pero
que
haciendo
un
análisis
jurídico
de
la
precitada
Resolución
de
Avocación,
se
tiene
que
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
se
avoca
todos
los
procesos
de
reversión
de
todo
el
Departamento
de
Santa
Cruz,
pero
sin
explicar
cuáles
son
esas
áreas
determinadas
vulnerando
flagrantemente
lo
dispuesto
por
el
art.
51-I
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715,
careciendo
de
valor
legal
y
eficacia
jurídica
dicha
resolución,
viciando
de
nulidad
el
proceso
administrativo
de
reversión
correspondiente
a
la
propiedad
"La
Cumbre".
Manifiesta
que
de
acuerdo
al
art.
183
del
Reglamento
a
la
L.
N°
1715,
una
de
las
formas
del
inicio
del
procedimiento
es
la
de
oficio
cuando
el
INRA
identifique
predios
que
no
estén
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cumpliendo
la
función
económica
social;
en
ese
entendido
de
la
revisión
de
la
carpeta
correspondiente
al
trámite
de
reversión
de
la
propiedad
"La
Cumbre",
se
evidencia
que
no
existe
este
instrumento
jurídico
que
da
inicio
al
proceso
de
reversión,
que
si
bien
cursa
el
informe
previo
de
fs.
15-22,
en
sus
conclusiones
no
menciona
que
exista
incumplimiento
de
la
FES
en
la
propiedad,
extrañándose
actuados
esenciales,
que
abren
la
competencia
de
la
autoridad
administrativa
para
iniciar
el
proceso
de
reversión,
pudiendo
advertirse
que
el
proceso
fue
iniciado
ilegalmente,
incumpliendo
normas
establecidas
para
el
procedimiento
especial
de
reversión
de
tierras,
lo
cual
impide
razonablemente
realizar
un
control
de
legalidad
de
los
plazos
procedimentales
y
de
los
actos
de
la
entidad
administrativa
ejecutora
del
proceso
de
reversión.
Que,
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
por
el
art.
186-I
del
Reglamento
a
la
L.
N°
1715,
el
Director
Departamental
del
INRA,
en
este
caso
el
Director
Nacional,
en
el
plazo
máximo
de
24
horas
dispondrá
que
por
sus
departamentos
competentes
se
elabore
un
informe
preliminar,
pero
que
en
el
caso
presente
no
cursa
en
el
expediente,
lo
cual
no
permite
realizar
un
control
de
plazos
procedimentales
ya
que
de
acuerdo
al
parágrafo
II
del
indicado
artículo,
a
partir
de
ese
decreto,
el
informe
preliminar
debe
ser
elaborado
en
el
plazo
de
3
días
calendario,
plazos
que
son
de
interés
público
y
de
cumplimiento
obligatorio.
Asimismo,
menciona
que
existen
otras
ilegalidades
en
la
resolución
de
reversión,
ya
que
durante
la
verificación
de
campo,
se
verificó
la
existencia
de
infraestructura
para
la
producción
de
actividades
ganaderas,
tales
como
corrales,
corralones,
salera,
cuatro
potreros
con
cerco
de
alambre,
separadores
de
ganado;
cerco
de
alambre
en
todo
el
perímetro
de
la
propiedad,
pero
que
sin
embargo
no
fue
tomado
en
cuenta
por
los
funcionarios
de
la
Dirección
Nacional
del
INRA
y
menos
considerada
en
la
resolución
de
reversión.
Asimismo,
refierió
que
existe
errónea
identificación
del
titular
del
derecho
de
propiedad
en
la
resolución
de
reversión
señalando
que
su
mandante
Luis
Muguerza,
compró
la
propiedad
"La
Cumbre"
en
30
de
septiembre
de
2011,
cancelado
el
Impuesto
Municipal
a
la
Transferencia
el
3
de
octubre,
para
finalmente
realizar
la
protocolización
ante
Notario
de
Fe
Pública
en
10
de
octubre
ambos
del
2011,
posteriormente
solicita
a
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
el
respectivo
Registro
de
Transferencia,
Certificado
y
Plano
Catastral,
con
el
objeto
de
regularizar
dicha
compra,
lo
que
demuestra
que
su
mandante
adquirió
dicha
propiedad
de
buena
fe
y
con
la
intención
de
dedicarse
lícitamente
a
la
actividad
ganadera
y
contribuir
a
la
seguridad
alimentaria
de
nuestro
país.
Que
estando
en
curso
el
proceso
de
regularización
del
derecho
propietario,
el
INRA
que
sustanciaba
el
proceso
de
reversión,
advertido
de
esta
situación
debió
suspender
dicho
procedimiento
hasta
la
regularización,
perfeccionamiento
y
registro
en
el
INRA
del
derecho
propietario,
requisito
sin
el
cual
no
podía
legalmente
iniciar
el
proceso
de
reversión
y
consiguiente
verificación
del
cumplimiento
de
la
FES,
así
lo
dispone
el
art.
429
del
D.S.
N°
29215,
situación
irregular,
ya
que
el
INRA
por
una
parte
cuestiona
la
validez
de
la
compra
y
por
otra
procede
a
la
reversión
de
la
propiedad
de
Luis
Muguerza,
cuando
lo
correcto
era
declarar
la
reversión
contra
los
anteriores
propietarios,
adoleciendo
la
resolución
impugnada
de
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
66
inc.
b)
del
D.S.
N°
29215.
Por
otra
parte,
señala
que
el
art.
194
del
D.S.
N°
29215,
dispone
que
a
la
finalización
de
la
audiencia
de
producción
de
prueba,
en
el
plazo
de
cinco
días
calendario
se
elaborará
el
informe
circunstanciado
sugiriendo
el
curso
de
acción
a
seguir,
adjuntando
el
proyecto
de
resolución.
Que,
la
conclusión
de
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
FES,
en
el
predio
"La
Cumbre",
se
realizó
en
6
de
diciembre
de
2011
y
que
la
emisión
del
Informe
Circunstanciado
de
fs.
254
data
de
29
de
diciembre
y
la
Resolución
final
es
de
30
de
diciembre,
habiendo
precluído
superabundantemente
el
plazo
para
emitir
dicho
informe
y
que
por
tanto
se
operó
automáticamente
la
pérdida
de
competencia
de
la
Dirección
Nacional
del
INRA
para
proseguir
el
proceso
de
reversión,
situación
que
fue
expresamente
reconocida
por
los
funcionarios
responsables
al
señalar
que
la
fecha
del
informe
es
posterior
a
los
cinco
días
estipulados,
siendo
lo
correcto
que
el
Director
Nacional
del
INRA,
emita
un
auto
de
ampliación
de
plazo
en
aplicación
del
art.
80
inc.
b)
del
D.S.
N°
29215.
Agrega
que
existe
incongruencia
en
la
resolución
de
reversión,
puesto
que
en
la
misma
hace
figurar
a
Luis
Eduardo
Muguerza
Herrmann,
como
subadquiriente
de
la
propiedad
"La
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Cumbre",
pero
por
otro
lado
se
menciona
que
los
extranjeros
para
adquirir
tierra
de
particulares
tituladas
por
el
Estado
deberán
residir
en
el
país,
sin
embargo
contradictoriamente
en
la
resolución,
se
le
atribuye
la
categoría
de
subadquiriente
al
manifestar
que:
"...el
subadquiriente
el
señor
Luis
Eduardo
Muguerza
Herrmann
del
predio
"La
Cumbre",
no
cumple
con
la
Función
Económico
Social,
incurriendo
en
la
causal
de
reversión
total
de
la
propiedad",
disponiendo
en
la
parte
resolutiva:
"Revertir
la
totalidad
del
predio
denominado
"La
Cumbre"..
que
según
título
ejecutorial
fue
emitido
a
favor
de
Mireya
Aguirre
de
Parada
y
como
actual
subadquiriente
a
Luis
Eduardo
Muguerza
Herrmann",
de
lo
cual
se
concluye
que
si
bien
es
requisito
formal
el
contar
con
residencia
para
la
adquisición
de
propiedades
agrarias
en
Bolivia,
aspecto
que
era
desconocido
por
su
mandante,
pero
que
es
subsanable,
al
estarse
actualmente
regularizando
dicha
situación;
y
que
por
otra
parte
su
mandante
actualmente
se
encuentra
tramitando
la
regularización
de
la
compra
de
la
propiedad
agraria
en
el
Registro
de
Transferencias
ante
la
Dirección
Departamental
del
INRA
de
Santa
Cruz.
Indica
también
que
la
resolución
impugnada,
transgrede
la
jerarquía
normativa
establecida
en
el
art.
410
de
la
C.P.E,
ya
que
los
títulos
ejecutoriales
fueron
emitidos
mediante
Resolución
Suprema
y
no
corresponde
anular
dicha
Resolución
Suprema
con
una
Resolución
Administrativa
por
el
Director
Nacional
del
INRA,
que
es
una
autoridad
de
menor
jerarquía,
como
errónea
e
ilegalmente
se
produjo
en
el
presente
caso,
consecuentemente
en
el
proceso
de
reversión
impugnado,
corresponde
emitir
resolución
suprema,
porque
conforme
el
art.
197
del
Reglamento
el
Director
Nacional
podrá
emitir
resoluciones
finales
de
reversión
sólo
en
procesos
agrarios
en
trámite
o
resoluciones
de
desestimación
y
no
así
a
propiedades
tituladas
mediante
resolución
suprema
y
que
en
mérito
a
ello
toda
resolución
final
de
reversión,
que
fuere
impugnada
como
resultado
de
dicho
trámite,
en
la
que
se
hubiera
expedido
título
ejecutorial,
debe
necesariamente
ser
dictada
mediante
otra
resolución
suprema
expedida
por
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
conjuntamente
con
el
Ministro
del
área,
extremo
que
no
se
operó
en
el
trámite
de
reversión,
por
lo
que
no
se
ha
cumplido
con
las
formalidades
que
regulan
el
proceso
de
reversión
de
la
propiedad
normado
por
el
Título
VI
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007.
Finalmente,
pide
se
declare
probada
la
demanda
en
su
totalidad,
anulando
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
N°
021/2011
de
30
de
diciembre
de
2011
y
el
respectivo
expediente
de
reversión
de
la
propiedad
"La
Cumbre",
disponiendo
el
levantamiento
de
la
suspensión
de
los
trabajos
en
la
propiedad
y
la
cancelación
de
todas
las
medidas
precautorias
ordenadas.
CONSIDERANDO
III:
Que,
mediante
auto
de
30
de
marzo
de
2012,
cursante
a
fs.
87
de
obrados,
se
admite
la
demanda
en
todo
lo
que
hubiere
lugar
en
derecho,
disponiéndose
la
citación
y
traslado
al
demandado
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
quién
por
memorial
cursante
de
fs.
129
a
135
vta.
respondió
de
manera
negativa
con
los
siguientes
argumentos:
Indicó
que
en
ningún
momento
el
INRA
pretendió
desvirtuar
lo
identificado
durante
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
económico-
social,
donde
se
evidenció
las
mejoras
detalladas
por
el
recurrente.
Sin
embargo,
lo
que
ingresaría
en
controversia
y
que
motivó
la
emisión
de
la
resolución
impugnada
que
revirtió
la
superficie
reconocida
mediante
Título
Ejecutorial
N°
MPANAL000280
de
4
de
noviembre
de
2003,
es
el
hecho
de
que
la
propiedad
no
se
ajustaba
a
las
condiciones
de
una
empresa
ganadera
ante
la
inexistencia
de
ganado
y
la
falta
de
infraestructura
adecuada
para
ser
catalogada
bajo
tal
clasificación;
llamando
la
atención
que
el
Sr.
Muguerza
recién
tomó
las
acciones
necesarias
cuando
se
anotició
que
ingresaría
una
Brigada
de
Campo
para
valorar
el
cumplimiento
de
la
FES
sobre
la
propiedad,
presentando
documentación
de
reciente
obtención
que
en
la
mayoría
de
los
casos
coincide
con
las
fechas
de
comprobación
de
prueba
y
verificación
del
cumplimiento
de
la
FES,
como
por
ejemplo
el
registro
de
marca
de
ganado
que
es
tramitado
inapropiadamente
ante
la
Jefatura
Provincial
de
Policía
en
6
de
diciembre
de
2011,
cuando
el
art.
2
de
la
L.
N°
80
de
5
de
enero
de
1961,
determina
claramente
que
las
mismas
deben
ser
gestionadas
ante
las
Honorables
Alcaldías
Municipales
de
su
residencia,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
las
Inspectorías
de
Trabajo
Agrario
y
las
Asociaciones
de
Ganadería,
también
el
contrato
de
trabajo
suscrito
por
Luis
Muguerza
con
Enrique
Lima
Zárate
de
5
de
diciembre
de
2011
que
no
se
halla
debidamente
registrado
ante
el
Ministerio
de
Trabajo,
no
cumpliendo
además
con
los
aportes
a
las
AFP'S
o
el
seguro
social
obligatorio
ante
la
instancia
llamada
por
ley.
Respecto
al
tema
de
transición
señala
que
este
no
ingresa
en
tela
de
juicio
puesto
que
el
mismo
no
justifica
el
incumplimiento
de
la
función
económico
social
sobre
el
predio
denominado
"La
Cumbre";
señala
que
el
demandante
tenía
dos
meses
para
contar
con
las
cabezas
de
ganado
suficientes
que
justifiquen
el
cumplimiento
de
la
FES
sobre
toda
la
extensión
titulada,
así
como
la
infraestructura
ganadera
necesaria
e
introducción
de
medios
tecnológicos
modernos
que
respalden
la
clasificación
de
la
propiedad
como
Empresa
con
actividad
Ganadera,
por
lo
que
no
existe
correspondencia
entre
lo
peticionado
y
lo
resuelto
ya
que
los
actuados
procesales
cursantes
en
la
carpeta
predial
demuestran
todo
lo
contrario,
prueba
de
ello
es
la
resolución
administrativa
de
reversión
que
es
reflejo
claro
y
conciso
de
lo
expuesto
en
el
Informe
Circunstanciado
de
29
de
diciembre
de
2011.
Señala
con
referencia
a
la
ilegal
avocación
argüida
por
el
demandante,
que
la
transferencia
de
competencias
se
halla
debidamente
respaldada
en
la
Sección
II,
Capítulo
III,
Título
II
del
Reglamento
Agrario
vigente,
por
lo
que
al
no
contar
con
el
personal
necesario
para
sustanciar
los
procesos
de
reversión,
el
Director
Nacional
del
INRA,
se
avocó
para
sí
la
competencia
de
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
la
misma
se
encuentra
debidamente
refrendada
con
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
de
Avocación
N°
390/2009,
no
siendo
evidente
que
dicha
avocación
se
encuentre
al
margen
de
la
ley.
Sobre
la
omisión
de
la
suspensión
temporal
del
Director
Departamental
de
INRA
Santa
Cruz,
puntualiza
que
la
misma
quedó
subsanada
al
haber
sido
puesta
en
conocimiento
de
la
referida
autoridad
mediante
diligencia
de
notificación
efectuada
en
25
de
noviembre
de
2009,
cursante
a
fs.
13
de
la
carpeta
predial;
y
que
en
cuanto
a
que
la
resolución
de
avocación
omite
pronunciarse
sobre
la
suspensión
del
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz
para
sustanciar
procesos
de
reversión
y
que
no
se
determinó
las
áreas
sobre
las
cuales
recaerá
dicho
procedimiento,
señala
que
los
alcances
de
la
Avocación
para
sustanciar
los
trámites
de
reversión
se
encuentran
claramente
definidas
a
la
jurisdicción
de
Santa
Cruz,
considerando
predios
titulados
que
se
encuentran
bajo
la
clasificación
de
medianas
y/o
Empresas
Agropecuarias
y
que
existan
suficientes
indicios
para
determinar
el
incumplimiento
de
la
función
económico
social,
hecho
que
es
verificado
en
campo
considerando
lo
dispuesto
por
el
art.
183
y
sgts.
del
Reglamento
Agrario.
Argumenta
también
que
el
art.
183
del
D.S.
N°
29215
establece
que
los
procedimientos
de
reversión
podrán
iniciarse
a
denuncia
y
de
oficio
cuando
el
INRA
identifique
los
predios
que
no
estén
cumpliendo
la
FES;
y
que
las
imágenes
satelitales
constituyen
un
instrumento
complementario
mediante
el
cual
se
realiza
la
comparación
de
coberturas
interpretando
imágenes
satelitales
de
diferentes
datas,
lo
cual
permite
evaluar
los
cambios
que
se
observan
en
cuanto
a
la
actividad
antrópica,
instrumento
complementario
que
no
suple
de
ninguna
manera
la
verificación
en
campo,
razón
por
la
que
se
constituye
en
un
acto
preparatorio
para
la
elaboración
del
Informe
Preliminar,
conforme
lo
dispuesto
por
el
art.
76
parágrafo
II
del
Reglamento
Agrario,
en
el
predio
"La
Cumbre"
el
Informe
UCR
N°
1315/2011
de
21
de
noviembre
de
2011
señala
que
en
las
gestiones
1996,
2007
y
2010
no
se
apreció
actividad
antrópica
alguna
en
el
interior
de
su
perímetro,
aspecto
que
fue
recogido
y
plasmado
en
el
Informe
Preliminar
DGAT
REV
INF
N°
078/2011
de
25
de
noviembre
de
2011,
en
el
cual
se
sugiere
el
inicio
del
procedimiento
de
reversión
de
acuerdo
a
lo
previsto
por
el
art.
186-III
del
D.S.
N°
29215,
el
mismo
que
cursa
a
fs.
42-53
de
obrados,
siendo
el
instrumento
jurídico
mediante
el
cual
se
da
inicio
al
procedimiento
de
reversión
como
tal,
mediante
el
Auto
de
28
de
noviembre
de
2011
que
cursa
a
fs.
55-57,
en
el
cual
se
dispone
iniciar
el
procedimiento
de
reversión
previa
verificación
de
la
FES
de
cuatro
predios
entre
los
cuales
se
encuentra
el
predio
denominado
"La
Cumbre".
Continúa
señalando
que
la
Comunicación
Interna
emitida
por
el
SENASAG
al
Director
General
de
Administración
de
Tierras
del
INRA,
en
el
acápite
de
detalle
de
movimientos
de
ganado
se
establece
que
el
predio
de
Mireya
Aguirre
de
P.
no
hizo
ningún
movimiento
de
ganado;
y
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
respecto
a
la
vacunación
de
434
cabezas
de
ganado
correspondiente
al
predio
"La
Cumbre",
se
establece
que
es
evidente,
sin
embargo
conforme
declara
el
Sr.
Muguerza,
tanto
en
su
memorial
de
demanda
como
en
otras
actuaciones
en
la
carpeta
predial,
se
establece
que
dichas
cabezas
de
ganado
no
le
pertenecen
y
que
las
mismas
correspondían
a
los
anteriores
propietarios,
por
lo
que
no
se
puede
considerar
tal
extremo
como
cumplimiento
de
la
función
económico
social
a
favor
del
actual
propietario,
tomando
en
cuenta
lo
dispuesto
por
el
art.
167
parágrafo
II
del
D.S.
N°
29215
que
señala:
"El
ganado
cuya
propiedad
no
sea
del
interesado
no
será
registrado
como
carga
animal
del
predio,
por
tanto
no
se
valorará
como
área
efectivamente
y
actualmente
aprovechada",
situación
que
fue
considerada
a
momento
de
la
emisión
de
la
resolución
impugnada
conforme
consta
en
el
Informe
Circunstanciado
DGAT
REV
N°
111/2011
de
29
de
septiembre
de
2011
que
efectúa
un
análisis
de
la
documentación
proporcionada
por
el
SENASAG
en
el
punto
7.4
sobre
la
valoración
del
cumplimiento
de
la
FES,
mismo
que
no
fue
emitido
fuera
de
plazo,
toda
vez
que
la
Brigada
de
Campo
se
encontraba
avocada
no
solo
a
la
valoración
de
los
antecedentes
generados
correspondientes
al
predio
"La
Cumbre",
sino
también
a
los
otros
tres
predios
Virgen
del
Portón,
Santa
Rita
y
El
Cerrito,
más
aún
si
los
plazos
en
materia
agraria,
considerando
el
principio
social
que
regula
la
misma
no
son
fatales
ni
perentorios
y
no
implican
la
pérdida
de
competencia
en
sede
administrativa,
así
lo
fundamenta
la
diversa
jurisprudencia
emitida
por
el
Tribunal
Agroambiental.
Aclara
que
cuando
la
Brigada
ingresó
a
campo
para
efectuar
la
Audiencia,
desconocía
el
derecho
propietario
que
recaía
sobre
el
predio
"La
Cumbre"
a
favor
de
Luis
Muguerza
Herrmann,
quien
participó
activamente
del
proceso
de
producción
de
prueba
y
verificación
del
cumplimiento
de
la
FES,
acreditando
su
interés
legal
de
acuerdo
al
documento
de
transferencia
de
30
de
septiembre
de
2011,
siendo
indudable
que
su
derecho
propietario
aún
no
se
encuentra
regularizado,
pero
con
la
presentación
de
dicho
documento
de
compraventa
debidamente
protocolizado
fue
considerado
como
interesado
y
se
le
permitió
su
participación
en
todo
el
relevamiento
de
información
de
campo,
pues
lo
contrario
habría
significado
ingresar
en
detrimento
de
principios
constitucionales
como
el
derecho
a
la
defensa
y
el
derecho
a
la
seguridad
e
igualdad
jurídica,
no
habiéndosele
cuestionado
la
validez
de
la
compra,
sino
simplemente
la
condición
de
actual
propietario
quien
por
ser
extranjero
no
contaba
con
la
residencia
permanente
para
respaldar
su
derecho
propietario
conforme
lo
previsto
por
el
art.
46
parágrafo
IV
de
la
L.
N°
1715
que
determina
que
las
personas
extranjeras
naturales
o
jurídicas
para
adquirir
tierras
particulares
tituladas
por
el
Estado,
fuera
del
límite
previsto
en
el
parágrafo
II,
o
para
suscribir
contratos
de
riesgo
compartido,
deberán
residir
en
el
país
tratándose
de
personas
naturales,
estar
habilitadas
para
el
ejercicio
de
actividades
agropecuarias
en
Bolivia,
tratándose
de
personas
jurídicas,
aspectos
dentro
los
cuales
no
se
encuadra
el
demandante
considerando
la
documentación
obtenida
de
la
Dirección
General
de
Migración.
Sobre
la
inobservancia
de
la
jerarquía
normativa,
respecto
a
que
los
Títulos
Ejecutoriales
son
emitidos
mediante
Resolución
Suprema
y
que
no
corresponde
anular
la
misma
con
una
Resolución
Administrativa,
manifiesta
que
la
resolución
administrativa
objeto
de
impugnación
en
ningún
momento
anula
el
Título
Ejecutorial,
avocándose
a
revertir
la
tierra
titulada
por
incumplimiento
de
la
FES,
en
estricta
observancia
de
los
arts.
197
y
198
del
D.S.
N°
29215,
ya
que
son
competencias
del
Tribunal
Agroambiental
la
nulidad
de
Títulos
Ejecutoriales
(art.
36
numeral
2
de
la
L.
N°
1715),
por
lo
que
la
resolución
administrativa
de
reversión
no
transgrede
disposición
constitucional
alguna.
Finalmente,
arguye
que
el
proceso
de
reversión
del
predio
denominado
"La
Cumbre",
fue
sustanciado
de
acuerdo
a
la
normativa
jurídica
vigente
y
en
consideración
a
ello
el
INRA
realizó
la
valoración
jurídica
y
técnica
de
manera
correcta
y
justa
conforme
se
evidencia
en
la
resolución
administrativa
objeto
de
la
impugnación,
reflejando
la
carpeta
predial
un
correcto
y
justo
levantamiento
de
las
distintas
etapas
del
procedimiento
administrativo
de
reversión,
pretendiendo
el
apoderado
legal
del
recurrente
con
la
acción
contenciosa
confundir,
tratando
de
buscar
irregularidades
al
proceso
traducidas
principalmente
en
el
hecho
de
no
haber
considerado
la
transición
por
la
reciente
compra
del
predio,
sin
tomar
en
cuenta
que
dicho
extremo
fue
debidamente
rebatido
y
no
afecta
al
fondo
del
asunto,
al
existir
otro
tipo
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
consideraciones
que
derivaron
en
la
reversión
de
la
citada
propiedad.
Concluye
solicitando
declarar
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa,
manteniéndose
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RES-REV
Nº
021/2011
de
30
de
diciembre
de
2007,
con
costas.
CONSIDERANDO
IV:
Que,
en
cumplimiento
del
procedimiento
previsto
por
el
art.
354
parágrafo
II)
del
Cód.
de
Pdto.
Civil,
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
se
dio
lugar
a
la
réplica
y
dúplica
cursantes
de
fs.
140
a
143
vta.
y
153
a
154
vta.,
respectivamente,
actuaciones
en
las
que
se
reiteran
los
argumentos
tanto
de
la
demanda
como
de
la
respuesta.
CONSIDERANDO
V:
En
autos,
se
emite
la
presente
resolución,
en
cumplimiento
a
las
disposiciones
emanadas
de
la
Sala
Penal
Segunda
del
TDJCH
-constituida
en
tribunal
de
garantías-
las
cuales
son,
Autos:
N°
74/2013,
N°
22/2015,
y
N°
27/2015.
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
en
su
caso
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
este
contexto
y
en
el
marco
de
lo
demandado,
se
ingresa
al
análisis
inicialmente
de
los
antecedentes
del
procedimiento
administrativo
agrario
de
reversión
ejecutado
en
el
predio
denominado
"La
Cumbre"
remitidos
a
este
Tribunal,
estableciendo
lo
siguiente:
Mediante
Resolución
Administrativa
Nº
390/2009
de
24
de
noviembre
de
2009,
cuya
fotocopia
cursa
de
fs.
4
a
5
de
los
antecedentes
remitidos
por
el
INRA,
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
resuelve
avocarse
para
sí
la
competencia
para
iniciar,
proseguir
y
tramitar
hasta
su
conclusión
los
procesos
de
reversión
de
la
propiedad
agraria
en
el
Departamento
de
Santa
Cruz,
conforme
el
procedimiento
establecido
en
el
inciso
a)
parágrafo
I
del
art.
51
del
D.S.
Nº
29215,
en
atención
a
lo
sugerido
en
Informe
U-DDT-AAHH
Nº
413/2009
de
19
de
noviembre
de
2009
del
Profesional
Jurídico
U-DDT-AAHH,
cuya
fotocopia
cursa
de
fs.
1
a
2.
De
fs.
42
a
53,
cursa
informe
preliminar
DGAT
REV
INF
No.
078/2011
de
25
de
noviembre
de
2011,
donde
figuran
varias
propiedades
de
entre
ellas
"La
Cumbre",
en
dicho
informe
en
su
apartado
III.-
OBSERVACIONES...Predio:
LA
CUMBRE.
-fs.
50-
en
su
parte
final
donde
se
hace
cita
al
Informe
Técnico
UCR
N°
1315/2011,
se
tiene
que
ese
figura
en
razón
al
predio
"VIRGEN
DEL
PORTON",
y
no
La
Cumbre.
Mediante
Auto
de
28
de
noviembre
de
2011
de
fs.
55
a
57,
que
tiene
sustento
en
Resolución
Administrativa
Nº
390/2009,
Informe
UC
N°
1314/11,
Informe
Técnico
UCR
N°
1315/2011,
se
dispone
el
inicio
del
Procedimiento
de
Reversión
entre
otros,
del
predio
"La
Cumbre"
sobre
una
superficie
de
4813.5146
ha.,
dispone
como
medidas
precautorias:
la
paralización
de
trabajos,
prohibición
de
innovar,
no
consideración
de
transferencias
de
los
predios
objeto
de
reversión,
dispone
también
se
proceda
a
la
anotación
preventiva
en
el
Registro
de
Derechos
Reales,
todo
conforme
establece
el
art.188
del
D.S.
Nº
29215.
Con
el
mencionado
Auto
son
notificados
Mireya
Aguirre
de
Parada,
Aida
Parada
Aguirre,
Mireya
Parada
Aguirre,
Miguel
Parada
Aguirre
y
Gabriel
Antonio
Parada
Aguirre
y
el
Presidente
de
la
Comunidad
indígena
Chiquitana
Entre
Ríos,
Prefectura
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
Federación
Sindical
de
Interculturales
de
Productores
Agropecuarios
de
Santa
Cruz,
FSUTC,
CAO,
Coordinadora
de
Pueblos
Étnicos
de
Santa
Cruz,
CIDOB,
FEGASACRUZ,
y
otros,
según
se
observa
de
las
diligencias
respectivas
de
fs.
58
a
70
y
edicto
de
fs.
71.
De
fs.
97
a
101,
cursa
Acta
de
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Formulario
de
Verificación
de
la
Función
Económico
Social,
realizada
el
4
y
6
de
diciembre
de
2011
respectivamente,
en
el
predio
"La
Cumbre",
con
la
presencia
y
participación
de
Miguel
Parada
Aguirre,
en
representación
de
Mireya
Parada
Aguirre,
Gabriel
Antonio
Parada
Aguirre,
acompañado
de
su
abogado
José
Ferrufino
Veizaga,
el
Presidente
de
la
OTB
Entre
Ríos
como
control
social
y
la
comisión
del
INRA
Nacional.
El
citado
abogado
manifestó
ser
también
abogado
del
actual
subadquiriente
Luis
Eduardo
Muguerza
Herrmann,
exhibiendo
escritura
pública
sobre
compraventa
de
10
de
octubre
de
2011,
acreditando
de
esta
manera
el
interés
legal
sobre
la
propiedad
objeto
de
verificación,
presentando
además
documentación
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
nombre
de
sus
defendidos.
Asimismo,
se
indica
que,
en
el
predio
"La
Cumbre",
no
se
evidenció
ganado
bovino,
equino
u
otro
que
demuestre
actividad
ganadera,
verificándose
que
en
el
perímetro
de
la
propiedad
se
evidenció
cerco
de
alambre
con
postes
de
cuchi,
peseo
y
cachi.
En
observaciones
consta,
el
Abogado
del
subadquiriente,
señala
que
el
predio
"La
Cumbre",
está
dedicado
a
la
actividad
ganadera,
pero
que
a
la
fecha
se
encuentra
en
proceso
de
transición.
De
fs.
102
a
198,
cursa
prueba
documental
presentada
por
José
Ferrufino
Veizaga
y
Daniel
Ricardo
Espinoza,
en
representación
de
Luis
Eduardo
Muguerza
Herrmann
a
efecto
de
acreditar
el
interés
legítimo
de
su
representado
correspondientes
al
predio
objeto
del
proceso
de
reversión
"La
Cumbre",
referidos
a
la
actividad
desarrollada,
infraestructura
y
mejoras
existentes
en
el
predio,
así
como
del
proceso
de
transición
entre
otras
cosas
que
implicaba
el
traslado
de
ganado
de
los
anteriores
dueños
a
otra
propiedad
ganadera
y
el
inicio
de
trámites
pertinentes
para
introducir
otras
cabezas
de
ganado
en
la
propiedad
"La
Cumbre".
De
fs.
239
a
259,
cursa
Informe
Circunstanciado
DGAT
REV
N°
111/2011
de
29
de
diciembre
de
2011
del
procedimiento
de
Reversión
en
el
que
como
antecedentes,
se
menciona
que,
como
producto
del
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
la
modalidad
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAM-SIM)
en
el
área,
se
emitió
vía
conversión
el
Título
Ejecutorial
MPANAL-000280
a
favor
de
Mireya
Aguirre
de
Parada,
del
predio
denominado
"La
Cumbre",
con
una
superficie
de
4813.5146
ha.,
en
este
informe
Circunstanciado
en
fs.
246
se
hace
cita
al
proceso
de
transición,
luego
en
fs.
257
en
el
segundo
párrafo
dice
"...los
interesados
presentaron
documentación
de
reciente
obtención
para
una
futura
actividad
ganadera
en
el
predio
La
Cumbre
por
lo
que
la
documentación
presentada
no
puede
ser
valorada
y
el
petitorio
de
desestimación
del
procedimiento
de
reversión
no
corresponde."
Sic.,
luego
en
el
párrafo
quinto
se
hace
cita
al
art.
46
de
la
L.
N°
1715,
en
relación
a
la
residencia
de
los
extranjeros
en
territorio
boliviano
por
lo
que
infiere
que
no
puede
ser
sujeto
de
derecho
propietario,
en
relación
al
subadquirente,
en
fs.
258
se
cuestiona
el
certificado
de
marca,
pues
no
fuera
emitido
por
autoridad
pertinente,
En
el
informe
se
hace
una
relación
de
hechos,
empero
se
evidencia
que
para
llegar
a
la
conclusión
no
se
tiene
un
acápite
fáctico
y
legal
razonable
que
de
lugar
a
un
enlace
con
la
norma
ahí
citada
y
su
efecto,
pues
luego
de
hacer
la
mencionada
relación
solo
se
limita
a
establecer
aspectos
que
no
fueron
debidamente
compulsados,
estableciéndose
que
en
el
predio
"La
Cumbre",
no
tiene
actividad
ganadera,
que
implicaría
incumplimiento
de
la
FES,
aspectos
descritos
como:
a)
la
inexistencia
de
ganado,
b)
inexistencia
de
medios
técnicos
modernos
para
ser
considerada
como
Empresa
Ganadera,
c)
que
el
registro
de
marca
fue
emitido
en
el
transcurso
de
la
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
FES,
certificados
de
vacunación
sobre
ganado
que
pertenece
a
los
anteriores
subadquirientes,
no
consta
guía
de
movimiento
de
traslado
de
ganado
y
otros,
sugiriendo
se
emita
resolución
de
reversión
total
a
favor
del
Estado.
De
fs.
271
a
274
cursa
Resolución
Administrativa
RES-REV
Nº
021/2011
de
30
de
diciembre
de
2011,
siendo
este
el
documento
cuestionado,
corresponde
su
debido
análisis
el
mismo
se
halla
estructurado
con
un
solo
considerando
y
la
parte
resolutiva,
ahora
bien,
en
el
único
considerando
en
fs.
271
se
hizo
cita
a
la
norma
que
dio
creación
al
INRA,
luego
también
se
cita
y
reproduce
los
arts.
56.II,
393
y
397.I
de
la
CPE,
luego
se
hace
referencia
al
art.
28
y
29
de
la
L.
N°
3545.
Luego
se
cita
al
art.
181.II
y
182
del
D.S.
N°
29215.
Así
también
señala
que
mediante
Resolución
Administrativa
N°
0390/2009
el
Director
Nacional
del
INRA,
resolvió
la
avocación
para
sí,
las
competencias
para
el
inicio
y
desarrollo
de
los
procesos
de
reversión
en
el
Departamento
de
Santa
Cruz,
ya
luego
en
fs.
272
se
cita
al
art.
186
del
DS
N°
29215,
se
cita
también
el
informe
DGAT-REV-INF
N°
0078/2011
que
sugiere
revertir
la
mencionada
propiedad
-no
especifica
cual-,
luego
se
cita
al
auto
de
inicio
de
reversión,
el
cual
se
sustentaría
en
los
arts.
187
y
188.d.e.f
del
D.S.
N°
29215.
Luego
se
hace
referencia
al
art.
189
del
D.S.
N°
29215,
en
relación
a
la
notificación
con
el
auto
de
inicio
a
los
subadquirentes
del
predio
Mireya
Aguirre
de
Parada,
Aida
Parada
Aguirre,
Mireya
Parada
Aguirre,
Miguel
Parada
Aguirre
y
Gabriel
Antonio
Parada
Aguirre;
se
hace
referencia
a
que
en
fecha
4
a
6
de
diciembre
de
2011,
se
desarrolló
audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
FES,
y
se
dijo
que
en
aquella,
se
apersonó
el
Sr.
Luis
Eduardo
Muguerza
Herrmann
para
acreditar
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
condición
de
nuevo
subadquirente
de
la
propiedad
La
Cumbre,
se
dijo
que
se
hizo
análisis
de
toda
la
superficie
del
predio
para
determinar
el
cumplimiento
de
la
FES
-art.
182,
166.I.II,
167.I
del
DS
29215-.
Luego
en
fs.
273
se
cita
al
art.
46.IV
de
la
L.
N°
1715
versando
"...los
extranjeros
para
adquirir
tierras
de
particulares
tituladas
por
el
estado
deberán
residir
en
el
país."
Sic.,
luego
también
se
cita
a
una
certificación
de
migración
sobre
la
residencia
de
Luis
E.
Muguerza
Herrmann.
Para
luego
en
el
párrafo
cuarto
"fs.
273"
expresar:
"Que,
en
definitiva,
luego
de
una
valoración
de
los
elementos
in
situ
y
lo
valorado
en
gabinete
de
acuerdo
a
normas
legales
vigentes,
se
establece
el
incumplimiento
total
de
la
función
económico
social;"
Sic.,
luego
se
cita
al
art.
194
del
DS
N°
29215
para
referirse
al
informe
circunstanciado,
y
señala
"...se
determina
que
el
subadquirente...Luis
E.
Herrmann
del
predio
'La
Cumbre'
no
cumple
la
Función
Económico
Social,
incurriendo
en
la
causal
de
reversión..."
Sic.,
y
en
el
punto
primero
de
la
parte
resolutiva
versa:
"...al
haberse
evidenciado
el
incumplimiento
total
de
la
Función
Económico
Social...según
Título
Ejecutorial
fue
emitido
a
favor
de
Mireya
Aguirre
de
Parada
y
como
actual
subadquirente
a
Luis
Eduardo
MuguerzaHerrmann...".
Sic.,
por
lo
que
se
revierte
la
totalidad
del
predio
denominado
"La
Cumbre"
con
Título
Ejecutorial
MPANAL-000280
de
4
de
noviembre
de
2003
en
la
superficie
de
4813.5146
ha.,
al
haberse
evidenciado
el
incumplimiento
total
de
la
Función
Económico
Social,
propiedad
ubicada
en
el
Municipio
de
San
José
de
Chiquitos,
Provincia
Chiquitos
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
objeto
de
la
presente
impugnación.
CONSIDERANDO
VI:
Que,
el
proceso
de
reversión
constituye
un
mecanismo
de
retorno
de
la
tierra
al
dominio
y
propiedad
del
pueblo
Boliviano,
sin
indemnización
alguna
cuando
su
uso
perjudique
el
interés
colectivo
calificado
por
ley,
en
mérito
a
la
actividad
productiva
y
social
que
debe
cumplir;
en
tal
sentido,
en
razón
al
art.
52
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
el
art.
29
de
la
L.
N°
3545,
es
causal
de
reversión,
el
incumplimiento
total
o
parcial
de
la
función
económico
social
establecida
en
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715,
por
ser
perjudicial
al
interés
colectivo;
que
concluido
el
saneamiento,
el
procedimiento
de
reversión
solo
podrá
aplicarse
después
de
dos
años
a
partir
de
la
emisión
del
título
ejecutorial
o
certificado
de
saneamiento.
Que,
con
estas
consideraciones
previas
y
compulsando
las
pretensiones
de
los
justiciables,
y
lo
actuado
dentro
del
proceso
de
reversión
del
predio
denominado
"La
Cumbre",
se
llega
a
las
siguientes
conclusiones:
1º.-
Cabe
señalar
que
la
normativa
agraria
vigente
prevé
la
figura
de
la
avocación,
que
permite
al
Director
Nacional
del
INRA
asumir
atribuciones
propias
de
sus
órganos
inferiores,
avocándose
el
conocimiento
y
decisión
de
cuestiones
concretas;
al
respecto,
el
inc.
a)
del
art.
51
del
D.S.
Nº
29215
establece
que
la
avocación
procederá
cuando
exista
"insuficiencia
de
personal
y/o
equipos
técnicos
en
las
direcciones
departamentales,
para
la
ejecución
de
sus
atribuciones".
Así
se
evidencia
en
la
Resolución
Administrativa
No.
390/2009
-avocación
-,
que
se
circunscribe
a
la
norma
que
la
rige,
al
ser
esta
de
carácter
concreto
por
tratarse
de
un
procedimiento
específico
como
es
la
reversión,
asimismo,
amén
del
principio
de
eventualidad,
y
lo
facultado
por
el
art.
76.I
del
DS
N°
29215
le
compelía,
al
administrado
observar
cualesquier
irregularidad
si
así
lo
consideraba,
en
sede
administrativa,
en
su
primera
actuación
lo
que
no
ocurre
en
autos,
pues
si
bien
la
vía
contenciosa
administrativa,
implica
un
control
de
legalidad
de
los
actos
de
la
administración,
empero
no
solo
importa
la
tutela
de
la
legalidad
por
la
legalidad,
pues
la
inobservancia
de
la
normativa,
debe
confluir
con
la
vulneración
de
un
derecho
fundamental
que
ocasione
indefensión
de
forma
directa,
con
respecto
a
este
punto
reclamado
no
se
evidencia
transgresión
a
normas
vigentes.
Siendo
ese
el
desarrollo
razonable,
se
evidencia
que
la
reclamación
en
este
punto,
en
puridad
pretende
el
respeto
y
observancia
de
la
legalidad
por
la
legalidad,
no
siendo
coherente
con
los
postulados
del
Estado
Constitucional
de
Derecho.
Pudiendo
los
gobernados,
observar
e
impugnar
los
actos
de
la
administración,
en
los
momentos
y
etapas
permisibles.
2°.-
Es
pertinente
señalar
que
el
Título
IV,
Capítulo
I
del
Reglamento
vigente
de
la
L.
Nº
1715,
establece
el
objeto,
alcance
y
aplicación
del
procedimiento
de
reversión
de
la
propiedad
agraria;
pues,
el
art.
181
del
D.S.
Nº
29215
preceptúa
que
el
procedimiento
administrativo
de
reversión
de
la
propiedad
agraria
es
dado
en
virtud
al
incumplimiento
total
o
parcial
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
FES,
sustanciado
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes,
se
tiene
que
en
el
caso
de
autos
se
dio
inició
al
procedimiento
administrativo
de
reversión
respecto
de
la
propiedad
denominada
"La
Cumbre",
ubicada
en
el
Municipio
San
José
de
Chiquitos,
Provincia
Chiquitos
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
propiedad
con
una
extensión
superficial
de
4813.5146
ha.,
misma
que
fue
objeto
del
proceso
administrativo
de
saneamiento
y
concluyó
con
la
consolidación
del
derecho
propietario
y
la
respectiva
emisión
del
Título
Ejecutorial
Nº
MPANAL000280
de
4
de
noviembre
de
2003,
en
favor
de
Mireya
Aguirre
de
Parada.
Que,
sobre
el
particular,
se
tiene
que
el
INRA
en
mérito
al
art.
183
del
D.S.
Nº
29215
el
cual
establece
que
el
procedimiento
de
reversión
podrá
ser
iniciado
a
denuncia
o
de
oficio,
cuando
el
INRA
identifique
predios
que
no
estén
cumpliendo
la
función
económico
-
social,
siendo
este
el
caso
del
predio
"La
Cumbre",
conforme
se
tiene
del
Informe
UCR
N°
1315/2011
de
21
de
noviembre
de
2011,
en
el
cual
por
las
imágenes
satelitales
obtenidas
de
distintas
fechas
(1996,
2007
y
2010),
no
se
verificó
ningún
tipo
de
actividad
antrópica,
aspecto
que
fue
tomado
en
cuenta
por
el
Informe
Preliminar
DGAT
REV
INF
N°
078/2011
de
25
de
noviembre
de
2011,
el
cual
en
su
parte
conclusiva
sugiere
se
dé
inicio
al
procedimiento
de
reversión
previa
la
verificación
de
la
función
económica
social
sobre
cuatro
predios,
entre
ellos
"La
Cumbre",
de
propiedad
de
Mireya
Aguirre
de
Parada,
así
también
consta
en
la
carpeta
de
reversión:
De
fs.
42
a
53,
informe
preliminar
DGAT
REV
INF
No.
078/2011
de
25
de
noviembre
de
2011,
donde
figuran
varias
propiedades
de
entre
ellas
"La
Cumbre",
en
dicho
informe
en
su
apartado
III.-
OBSERVACIONES...Predio:
LA
CUMBRE.
-fs.
50-
en
su
parte
final
donde
se
hace
cita
al
Informe
Técnico
UCR
N°
1315/2011,
se
tiene
que
ese
dato
figura
en
razón
al
predio
"Virgen
del
Portón",
y
no
La
Cumbre.
Esto
genera
duda
razonable,
pues
el
ente
administrativo
debió
desarrollar
sus
actos
dentro
de
lo
que
le
impele
el
art.
232
de
a
CPE,
lo
que
no
ocurrió
en
autos.
El
Auto
de
Inicio
de
Proceso,
contiene
lo
descrito
en
el
art.
188
del
D.S.
No.
29215,
referido
a
la
fijación
de
día
y
hora
de
audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
FES,
nombramiento
de
funcionarios
responsables
de
la
sustanciación
del
proceso,
notificaciones
y
citaciones
respectivas
así
como
la
anotación
preventiva
en
DD.RR.,
así
también
medidas
precautorias
de
paralización
de
trabajos,
prohibición
de
innovar,
no
consideración
de
transferencias
de
los
predios
objeto
de
reversión,
esto
no
guarda
congruencia
con
lo
glosado
en
el
informe
circunstanciado
y
la
resolución
final
de
reversión,
pues
en
estos
documentos
se
lo
considera
como
subadquirente
a
Luis
E.
Muguerza
Herrmann,
empero
en
el
auto
de
inicio
se
dice
que
no
se
considerará
transferencia
alguna.
3º
.-
En
relación
a
la
errónea
identificación
del
titular
del
derecho
de
la
propiedad
e
incongruencias
de
la
resolución
Administrativa
de
Reversión,
corresponde
señalar
que
conforme
se
advierte
del
Acta
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
función
económico
social,
el
demandante
Luis
Eduardo
Muguerza
Herrmann,
asistió
con
su
abogado
José
Ferrufino
Veizaga,
presentando
en
dicho
verificativo
una
escritura
pública,
sobre
compra
venta
de
propiedad
agraria,
suscrito
entre
el
demandante
Luis
Eduardo
Muguerza
Herrmann
y
Miguel
Parada
Aguirre,
este
último
por
sí
y
en
representación
de
Mireya
Aguirre
de
Parada
y
Gabriel
Antonio,
Aida
y
Mireya
Parada
Aguirre,
de
30
de
septiembre
de
2011.
Ahora
bien
compulsando
los
datos
del
Auto
de
Inicio,
el
Informe
Circunstanciado,
y
el
contenido
de
la
Resolución
Final
de
Reversión,
se
observa
cierta
incongruencia
ciertamente,
pues
se
considera
que
tienen
derecho
propietario
sobre
el
predio
los
señores:
Mireya
Aguirre
de
Parada
y
los
subadquirientes
Mireya
Aguirre
de
Parada,
Aida
Parada
Aguirre,
Mireya
Parada
Aguirre,
Miguel
Parada
Aguirre
y
Gabriel
Antonio
Parada
Aguirre,
sin
embargo
en
la
parte
resolutiva
de
la
resolución
de
reversión
aparece
el
nombre
de
Luis
Eduardo
Muguerza
Herrmann
cual
si
fuera
propietario;
sin
embargo
en
el
auto
de
inicio
de
reversión
se
dispuso
como
medida
precautoria
la
paralización
de
trabajos,
prohibición
de
innovar,
no
consideración
de
transferencias
de
los
predios
objeto
de
reversión,
inclusive
en
la
resolución
final
se
hace
cita
al
art.
46
de
la
L.
N°
1715,
que
no
guarda
concordancia
con
un
proceso
de
reversión,
pues
la
norma
es
expresa
en
cuanto
a
las
causales
de
reversión:
art.
29
de
la
L.
N°
3545
que
modificó
el
art.
52
de
la
L.
N°
1715,
en
relación
a
las
causales
de
reversión
dispone:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
"
Es
causal
de
reversión,
el
incumplimiento
total
o
parcial
de
la
Función
Económico-Social
establecida
en
el
Artículo
2
de
la
Ley
Nº
1715,
modificado
por
la
presente
Ley,
por
ser
perjudicial
al
interés
colectivo,
y
se
sustancia
ante
la
Dirección
Departamental
del
INRA.
El
Director
Nacional
del
INRA
dictará
la
resolución
final
del
procedimiento.",
en
cuyo
caso
lo
desarrollado
en
el
art.
46
de
la
L.
No.
1715,
por
el
principio
de
legalidad
instituido
en
el
art.
232
y
410
de
la
CPE,
no
es
aplicable
dentro
en
un
proceso
de
reversión.
Consecuentemente,
se
evidencia
que
la
Resolución
Administrativa
impugnada
contiene
una
relación
de
hechos
y
adecuaciones
realizadas
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
reversión,
empero
en
la
misma
no
se
hace
la
debida
fundamentación
jurídica
y
fáctica,
que
impelen
los
arts.
65
y
66
del
D.S.
N°
29215,
Nº
29215,
lo
cual
contraviene
con
el
entendimiento
y
desarrollo
en
razón
al
contenido,
fundamentación
y
motivación
de
toda
resolución,
sea
judicial
o
administrativa,
así:
la
SCP
0567/2015-S3
de
10
de
junio:"...el
contenido
esencial
del
derecho
a
una
resolución
fundamentada
o
derecho
a
una
resolución
motivada
(judicial,
administrativa
o
cualesquier
otra,
expresada
en
una
resolución
en
general,
sentencia,
auto,
etc.)
que
resuelva
un
conflicto
o
una
pretensión
cuáles
son:
"1)
El
sometimiento
manifiesto
a
la
Constitución,
conformada
por:
1.a)
la
Constitución
formal;
es
decir,
el
texto
escrito;
y,
1.b)
los
Tratados
Internacionales
sobre
Derechos
Humanos
que
forman
el
bloque
de
constitucionalidad;
así
como
a
la
ley,
traducido
en
la
observancia
del
principio
de
constitucionalidad
y
del
principio
de
legalidad;
2)
Lograr
el
convencimiento
de
las
partes
que
la
resolución
en
cuestión
no
es
arbitraria,
sino
por
el
contrario,
observa:
el
valor
justicia,
el
principio
de
interdicción
de
la
arbitrariedad,
el
principio
de
razonabilidad
y
el
principio
de
congruencia;
3)
Garantizar
la
posibilidad
de
control
de
la
resolución
en
cuestión
por
los
tribunales
superiores
que
conozcan
los
correspondientes
recursos
o
medios
de
impugnación;
4)
Permitir
el
control
de
la
actividad
jurisdiccional
o
la
actividad
decisoria
de
todo
órgano
o
persona,
sea
de
carácter
público
o
privado
por
parte
de
la
opinión
pública,
en
observancia
del
principio
de
publicidad..."
(SCP
2221/2012
de
8
de
noviembre);
y,
"...5)
La
exigencia
de
la
observancia
del
principio
dispositivo,
que
implica
la
exigencia
que
tiene
el
juzgador
de
otorgar
respuestas
a
las
pretensiones
planteadas
por
las
partes
para
defender
sus
derechos..."
(SCP
0100/2013
de
17
de
enero).
Sobre
el
segundo
contenido,
es
decir,
lograr
el
convencimiento
de
las
partes
de
que
la
resolución
no
es
arbitraria,
sino
por
el
contrario,
observa:
el
valor
justicia,
el
principio
de
interdicción
de
la
arbitrariedad,
el
principio
de
razonabilidad
y
el
principio
de
congruencia,
en
la
SCP
2221/2012,
el
Tribunal
Constitucional
ha
desarrollado
las
formas
en
las
que
puede
manifestarse
la
arbitrariedad,
señalando:
"...la
arbitrariedad
puede
estar
expresada
en:
b.1)
una
'decisión
sin
motivación',
o
extiendo
esta
es
b.2)
una
'motivación
arbitraria';
o
en
su
caso,
b.3)
una
'motivación
insuficiente'
(...)",
(lo
cursivo
fue
añadido).
De
igual
manera,
corresponde
señalar
que
de
la
revisión
de
antecedentes
se
evidencia
que
en
el
Informe
Circunstanciado
DGAT
REV
N°
111/2011
de
29
de
diciembre
de
2011,
se
hace
cita
a
la
figura
de
la
transición,
así
como
se
lo
considera
como
subadquirente
a
Luis
Eduardo
Muguerza
Herrmann,
así
también
la
documental
presentada
por
este,
cursante
de
fs.
102
a
198,
no
mereció
el
respectivo
tratamiento
legal
y
fáctico
de
esos
medios
de
convicción,
sea
de
forma
positiva
o
negativa,
siendo
ese
el
precedente,
naturalmente
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
N°
021/2011
de
30
de
diciembre
de
2011,
fue
emitida
con
ausencia
de
congruencia,
y
carente
de
la
debida
fundamentación
y
motivación,
hasta
contradictorio
por
el
uso
del
art.
46
parágrafo
IV
de
la
L.
N°
1715
que
no
guarda
concordancia
inclusive
con
una
interpretación
sistemática
de
la
norma
referente
al
instituto
de
la
reversión,
asimismo
la
cita
de
la
Certificación
de
28
de
diciembre
de
2011
emitida
por
la
Dirección
General
de
Migración
cursante
de
fs.
237
a
238
de
la
carpeta
predial.
4º.-
Con
referencia
a
que
el
Informe
Circunstanciado
fue
emitido
de
manera
extemporánea,
corresponde
señalar
que
si
bien
los
arts.
194
y
196
del
D.S.
N°
29215
establecen
respectivamente,
un
plazo
de
5
días
para
la
elaboración
del
informe
circunstanciado
y
un
plazo
de
3
días
para
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Reversión,
el
incumplimiento
a
estos
plazos
no
importan
nulidad
del
acto
amén
del
principio
de
legalidad,
empero
el
art.
53.I
de
la
norma
citada
dispone:
"Los
superiores
jerárquicos
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
de
oficio
o
a
pedido
de
parte,
podrán
sustituir
al
inferior
cuando
incurra
en
retardo
en
el
cumplimiento
de
sus
deberes,
luego
de
haber
sido
intimado
y
vencido
el
plazo
razonable
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fijado
al
efecto,
sin
que
hubiere
acreditado
razón
justa
y
fundamentada.
El
servidor
público
remiso,
incurrirá
en
falta
grave
a
los
efectos
de
la
responsabilidad
que
corresponda.",
así
también
la
ley
fundamental,
versa
en
el
art.
232
los
principios
sobre
los
cuales,
todo
servidor
debe
desenvolver
sus
actividades,
en
cuyo
caso
en
autos
esto
no
fue
cumplido
por
los
funcionarios
del
ente
administrativo,
lo
que
importa
vulneración
al
principio
de
compromiso
e
interés
social,
ya
referido
en
la
norma
constitucional.
5°.-
En
cuanto
a
las
acusaciones
de
la
parte
actora,
sobre
la
inobservancia
de
la
jerarquía
normativa,
se
aplicó
lo
dispuesto
por
los
arts.
197
y
198
del
Decreto
Reglamentario
N°
29215,
es
decir
que
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
dictó
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
N°
021/2011
de
30
de
diciembre
de
2011,
la
misma
que
en
definitiva
en
su
parte
dispositiva,
resolvió:
revertir
la
totalidad
del
predio
denominado
"La
Cumbre",
con
Título
Ejecutorial
N°
MPANAL000280
de
4
de
noviembre
de
2003,
que
fue
emitido
a
favor
de
Mireya
Aguirre
de
Parada,
de
lo
cual
se
advierte
que
no
se
anuló
el
Título
Ejecutorial
N°
MPANAL000280
de
4
de
noviembre
de
2003,
toda
vez
que
conforme
al
art.
198
del
D.S.
N°
29215
mediante
la
precitada
resolución
se
dispuso
la
reversión,
la
cancelación
de
los
registros
de
propiedad
y
la
inscripción
en
Registro
de
Derechos
Reales
a
nombre
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
la
tierra
revertida,
consecuentemente
no
se
vulneró
el
art.
410
de
la
C.P.E.
en
lo
referente
a
la
jerarquía
normativa.
6°.-
Con
relación
al
proceso
de
"transición"
que
aduce
el
demandante,
respecto
a
que
no
hubiese
sido
considerado
por
la
autoridad
administrativa,
corresponde
señalar
que
revisados
los
antecedentes;
el
Informe
Circunstanciado
DGAT
REV
N°
111/2011
de
29
de
diciembre
de
2011
y
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
N°
021/2011
de
30
de
diciembre
de
2011:
se
evidencia
que
no
se
hizo
un
análisis
razonable
de
aquello,
pues
no
fue
objeto
de
tratamiento
legal
ni
fáctico
alguno,
lo
que
ciertamente
conlleva
vulneración
al
debido
proceso
en
su
componente
seguridad
jurídica,
pues
ante
la
solicitud
opuesta
debió
merecer
la
atención
debida,
para
luego
ser
absuelta
sea
de
forma
afirmativa
o
negativa,
y
no
soslayarse
aquello,
máxime
si
en
antecedentes
inclusive
cursa
a
fs.
76
el
documento
signado
"OF.
GAM.SJCH/EM-N°
184/011
de
fecha
30
de
noviembre
de
2011"
suscrito
por
el
Alcalde
del
GAM
de
San
José
de
Ch.,
que
en
lo
relevante
versa
"...teniendo
los
propietarios
de
semovientes
un
plazo
de
90
días
a
partir
de
dicha
publicación,
por
lo
que
se
tiene
previsto
realizar
el
empadronamiento
a
través
de
brigadas
móviles,
a
partir
del
próximo
lunes
5
de
diciembre
de
2011
."
(la
negrilla,
cursiva
y
subrayado
fue
añadido).
De
lo
versado
precedentemente,
se
infiere
que
el
acto
a
partir
del
cual
se
generó
error
y
por
ende
indefensión,
que
desembocó
en
una
decisión
incongruente,
tiene
su
génesis
en
el
informe
preliminar,
pues
era
imperativo
que
el
ente
administrativo,
a
efecto
de
evitar
cualesquier
error
en
la
identificación
del
propietario
del
predio
sometido
a
proceso
de
reversión,
debió
munirse
de
los
datos
e
información
necesaria
conforme
lo
dispone
el
art.
186
del
DS
N°
29215,
no
siendo
suficiente
la
solicitud
de
registro
de
transferencias
ante
el
INRA
nacional,
sino
también
ante
el
INRA
Santa
Cruz,
distrito
de
donde
proviene
el
trámite
conforme
ordena
el
art.
425
del
mencionado
decreto
supremo,
para
luego
determinar
la
titularidad
del
derecho
propietario
del
predio
"La
Cumbre",
lo
que
no
ocurrió
en
el
presente
caso.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715,
administrando
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
FALLA
declarando
PROBADA
EN
PARTE
la
demanda
contencioso-administrativa
de
fs.
73
a
84
interpuesta
por
José
Ferrufino
Veizaga,
en
representación
de
Luis
Eduardo
Muguerza
Herrmann,
en
consecuencia,
NULA
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
Nº
021/2011
de
30
de
diciembre
de
2011,
emitida
dentro
del
Procedimiento
Administrativo
de
Reversión
de
la
propiedad
denominada
"La
Cumbre",
hasta
fs.
42;
debiendo
la
entidad
ejecutora
del
proceso
de
reversión
proceder
conforme
a
la
normativa
vigente
que
regula
sus
actuados
en
confluencia
con
la
Constitución
Política
del
Estado.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
el
plazo
máximo
de
30
días.
No
suscribe
el
Mag.
Javier
Peñafiel
Bravo,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022