Sentencia Agraria Nacional S2/0069/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0069/2015

Fecha: 16-Nov-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 069/2015
Expediente: Nº 61-DCA-2012
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: José Ferrufino Veizaga, en representación
de Luis Eduardo Muguerza Herrmann
Demandado: Juanito Félix Tapia García, Director Nacional
a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 16 de noviembre de 2015
Magistrado Relator: Bernardo Huarachi Tola
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa, resolución administrativa impugnada,
respuesta de la parte demandada, los antecedentes procesales, la acción de defensa y los
autos emitidos por el Tribunal de Garantías, y;
CONSIDERANDO I:
Que por
memorial
de fs.
73 a 84,
José Ferrufino Veizaga,
en
representación de Luis Eduardo Muguerza Herrmann, interpuso proceso contencioso
administrativo, impugnando la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV Nº 021/2011
de 30 de diciembre de 2011, emitida dentro del procedimiento administrativo de reversión
del predio denominado "LA CUMBRE", ubicado en el Municipio de San José de Chiquitos,
Provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz, dirigiendo su acción contra Juanito Félix
Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en fecha 31 de
octubre de 2012 se emitió la Sentencia Agroambiental Nacional N° 001/2012, que declaró
improbada la demanda contenciosa administrativa, y dispuso como subsistente la Resolución
Administrativa de Reversión RES-REV Nº 021/2011 de 30 de diciembre de 2011, emitida
dentro el procedimiento administrativo de Reversión de la propiedad denominada "La
Cumbre" contra esta resolución el demandante Luis Eduardo Muguerza Herrmann, planteó
Acción de Amparo Constitucional ante el TDJCh, y la Sala Penal Segunda del indicado tribunal
constituida en tribunal de garantías, mediante Auto N° 74/2013 de 11 de marzo de 2013,
cursante de fs. 199 a 205, concedió la tutela solicitada, dejando en consecuencia sin efecto la
SAN S2° N° 001/2012 disponiendo se emita nueva resolución conforme a derecho tomando
en cuenta lo extrañado en la indicada resolución; en ese contexto y en cumplimiento a los
autos N° 22/2015, 27/2015 emitidas por la Sala Penal Segunda del TDJCH -tribunal de
garantías-, bajo ese precedente y consideración de los argumentos de la demanda,
respuesta, réplica, dúplica y los antecedentes del proceso, se tiene:
CONSIDERANDO II: Que, en el proceso administrativo referido, se dispuso la reversión de la
totalidad del predio denominado "La Cumbre", porque se evidenció incumplimiento de la
Función Económico Social.
Cuando su mandante Luis Eduardo Muguerza, compró la propiedad, se ingresó en un proceso
de transición, que entre otras cosas implicaba el traslado de ganado de los anteriores dueños
a otra propiedad ganadera, así como el inicio de parte de su mandante de los trámites
pertinentes para introducir en el predio "La Cumbre" otras cabezas de ganado, previo
cumplimiento de las formalidades de ley; y que en estas circunstancias la Dirección Nacional
del Instituto Nacional de Reforma Agraria, decidió realizar el proceso de verificación del
cumplimiento de la función social de la propiedad. Agrega que en el Testimonio N° 586/2011
de la escritura de Constitución de Sociedad Accidental entre Luis Eduardo Muguerza
Herrmann y Gustavo Daniel Gonzales Banchero otorgado en 8 de diciembre de 2011, figura el
pacto de su mandante con su socio Gustavo Daniel Gonzales Banchero para que éste último
aporte a la propiedad "La Cumbre" 900 vacas preñadas, pero que las mismas no pudieron ser
introducidas a la propiedad porque la Dirección Nacional del INRA mediante auto de inicio del
proceso, dispuso la paralización de trabajos en la propiedad, siendo otro factor que retraso el
ingreso del nuevo ganado a la propiedad, fue la aprobación de Plan de Deslinde de la
Propiedad "La Cumbre". Además señala que se entregó a la Comisón Verificadora de la
Dirección Nacional del INRA el contrato de trabajo ganadero suscrito con Enrique Lima Zárate
el cual descarta cualquier posibilidad de la existencia de una relación de tipo servidumbral en
el presente caso. Indicando también que es importante tener presente la existencia de un
Plan de Inversión para desarrollar la actividad ganadera en la propiedad "La Cumbre"

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conforme se infiere del documento que cursa en el proceso de reversión, donde consta todos
los procesos de administración ganadera, aporte y disposición de fondos para este propósito,
en las diferentes etapas de su implementación, debiendo tomarse en cuenta que a momento
de recibir la propiedad su mandante le fue recomendado dejar libre los campos de pastura
por unos dos meses aproximadamente para la recuperación del pasto, que fue lo que hizo
hasta que se inició el procedimiento administrativo agrario de reversión, que ordenó como
medida precautoria la paralización de todas esas operaciones, aclarando respecto del
marcado de ganado que no se realizó el Registro de Marca en el Gobierno Autónomo
Municipal de San José de Chiquitos, porque el sistema de registro en ese Municipio aún no se
encontraba implementado; por lo que de todos los elementos mencionados y analizados se
puede deducir que su poder conferente,
estaba realizando actividades de planificación,
organización y preparación para la efectiva implementación de actividades ganaderas,
cumpliendo de esta manera con la normativa agroambiental que regula dicha actividad,
cuestión que no fue considerada por la Dirección Nacional del INRA en la resolución final de
reversión impugnada, pese a que en el Informe Circunstanciado se hace referencia expresa a
la situación del proceso de transición, careciendo dicha resolución de congruencia al omitir
deliberadamente este aspecto fundamental del proceso de transición, que se hizo constar en
la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES; además aclara que respecto a
que su mandante no tiene residencia permanente en el territorio boliviano, este requisito
formal no constituye causal de reversión de la propiedad agraria, pero que sin embargo este
requisito se viene regularizando en la Dirección de Migración de Santa Cruz.
Por otra parte, argumenta que la resolución administrativa de reversión impugnada no reúne
los requisitos mínimos de fundamentación y congruencia,
toda vez que omite
deliberadamente pronunciarse sobre el proceso de transición, al no existir relación entre el
Informe Circunstanciado y la Resolución Final de Reversión, en el entendido de que en el
citado informe se hace referencia al proceso de transición, pero sin embargo no se hace un
tratamiento jurídico de tal situación, no existiendo así correspondencia entre lo peticionado y
lo resuelto, por lo que corresponde anular la resolución administrativa de reversión, al no
haberse aplicado lo regulado por el art. 65 inc. c) del D.S. N° 29215 de 2 agosto de 2007, que
establece que toda resolución debe basarse en un informe legal y cuando corresponda en un
informe técnico, concordante además con el art. 66 inc. a) del citado Decreto Supremo,
norma que dispone que las resoluciones administrativas deberán contener relación de hechos
y fundamentación de derecho que serán tomados en cuenta para la emisión de la resolución.
Argumenta también que el procedimiento de reversión se inició con la emisión de la
Resolución Administrativa N° 390/2009 de 24 de noviembre de 2009, que dispuso la
avocación de la Dirección Nacional del INRA para iniciar, proseguir y tramitar hasta su
conclusión procesos de reversión de la propiedad agraria en áreas determinadas en el
Departamento de Santa Cruz, conforme lo señala el art. 51 inc. a) del D.S. N° 29215 que
establece la procedencia de la avocación cuando exista "insuficiencia de personal y/o equipos
técnicos en las direcciones departamentales, para la ejecución de sus atribuciones; que en
ese contexto, la parte resolutiva de la resolución de avocación omitió pronunciarse
expresamente sobre la suspensión temporal del Director Departamental de Santa Cruz, para
conocer procedimientos de reversión, ya que conforme el art. 57.II de la L. N° 1715, la
sustanciación de dicho procedimiento es competencia de las Direcciones Departamentales
del Instituto Nacional de Reforma Agraria, además que el art. 51-I del Reglamento de la L. N°
1715 establece que: "El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, podrá
asumir atribuciones de sus órganos inferiores, avocándose el conocimiento y decisión de
cuestiones concretas ...", pero que haciendo un análisis jurídico de la precitada Resolución
de Avocación, se tiene que la Dirección Nacional del INRA, se avoca todos los procesos de
reversión de todo el Departamento de Santa Cruz, pero sin explicar cuáles son esas áreas
determinadas vulnerando flagrantemente lo dispuesto por el art. 51-I del Reglamento de la L.
N° 1715, careciendo de valor legal y eficacia jurídica dicha resolución, viciando de nulidad el
proceso administrativo de reversión correspondiente a la propiedad "La Cumbre".
Manifiesta que de acuerdo al art. 183 del Reglamento a la L. N° 1715, una de las formas del
inicio del procedimiento es la de oficio cuando el INRA identifique predios que no estén

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cumpliendo la función económica social; en ese entendido de la revisión de la carpeta
correspondiente al trámite de reversión de la propiedad "La Cumbre", se evidencia que no
existe este instrumento jurídico que da inicio al proceso de reversión, que si bien cursa el
informe previo de fs. 15-22, en sus conclusiones no menciona que exista incumplimiento de
la FES en la propiedad, extrañándose actuados esenciales, que abren la competencia de la
autoridad administrativa para iniciar el proceso de reversión, pudiendo advertirse que el
proceso fue iniciado ilegalmente, incumpliendo normas establecidas para el procedimiento
especial de reversión de tierras, lo cual impide razonablemente realizar un control de
legalidad de los plazos procedimentales y de los actos de la entidad administrativa ejecutora
del proceso de reversión.
Que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 186-I del Reglamento a la L. N° 1715, el Director
Departamental del INRA, en este caso el Director Nacional, en el plazo máximo de 24 horas
dispondrá que por sus departamentos competentes se elabore un informe preliminar, pero
que en el caso presente no cursa en el expediente, lo cual no permite realizar un control de
plazos procedimentales ya que de acuerdo al parágrafo II del indicado artículo, a partir de ese
decreto, el informe preliminar debe ser elaborado en el plazo de 3 días calendario, plazos que
son de interés público y de cumplimiento obligatorio. Asimismo, menciona que existen otras
ilegalidades en la resolución de reversión, ya que durante la verificación de campo, se
verificó la existencia de infraestructura para la producción de actividades ganaderas, tales
como corrales, corralones, salera, cuatro potreros con cerco de alambre, separadores de
ganado; cerco de alambre en todo el perímetro de la propiedad, pero que sin embargo no fue
tomado en cuenta por los funcionarios de la Dirección Nacional del INRA y menos considerada
en la resolución de reversión.
Asimismo, refierió que existe errónea identificación del titular del derecho de propiedad en la
resolución de reversión señalando que su mandante Luis Muguerza, compró la propiedad "La
Cumbre" en 30 de septiembre de 2011, cancelado el Impuesto Municipal a la Transferencia el
3 de octubre, para finalmente realizar la protocolización ante Notario de Fe Pública en 10 de
octubre ambos del 2011, posteriormente solicita a la Dirección Departamental del INRA Santa
Cruz, el respectivo Registro de Transferencia, Certificado y Plano Catastral, con el objeto de
regularizar dicha compra, lo que demuestra que su mandante adquirió dicha propiedad de
buena fe y con la intención de dedicarse lícitamente a la actividad ganadera y contribuir a la
seguridad alimentaria de nuestro país. Que estando en curso el proceso de regularización del
derecho propietario, el INRA que sustanciaba el proceso de reversión, advertido de esta
situación debió suspender dicho procedimiento hasta la regularización, perfeccionamiento y
registro en el INRA del derecho propietario, requisito sin el cual no podía legalmente iniciar el
proceso de reversión y consiguiente verificación del cumplimiento de la FES, así lo dispone el
art. 429 del D.S. N° 29215, situación irregular, ya que el INRA por una parte cuestiona la
validez de la compra y por otra procede a la reversión de la propiedad de Luis Muguerza,
cuando lo correcto era declarar la reversión contra los anteriores propietarios, adoleciendo la
resolución impugnada de los requisitos establecidos en el art. 66 inc. b) del D.S. N° 29215.
Por otra parte, señala que el art. 194 del D.S. N° 29215, dispone que a la finalización de la
audiencia de producción de prueba, en el plazo de cinco días calendario se elaborará el
informe circunstanciado sugiriendo el curso de acción a seguir, adjuntando el proyecto de
resolución. Que, la conclusión de la audiencia de producción de prueba y verificación de la
FES, en el predio "La Cumbre", se realizó en 6 de diciembre de 2011 y que la emisión del
Informe Circunstanciado de fs. 254 data de 29 de diciembre y la Resolución final es de 30 de
diciembre, habiendo precluído superabundantemente el plazo para emitir dicho informe y que
por tanto se operó automáticamente la pérdida de competencia de la Dirección Nacional del
INRA para proseguir el proceso de reversión, situación que fue expresamente reconocida por
los funcionarios responsables al señalar que la fecha del informe es posterior a los cinco días
estipulados, siendo lo correcto que el Director Nacional del INRA, emita un auto de ampliación
de plazo en aplicación del art. 80 inc. b) del D.S. N° 29215.
Agrega que existe incongruencia en la resolución de reversión, puesto que en la misma hace
figurar a Luis Eduardo Muguerza Herrmann,
como subadquiriente de la propiedad "La

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Cumbre", pero por otro lado se menciona que los extranjeros para adquirir tierra de
particulares tituladas por el
Estado deberán residir en el
país,
sin embargo
contradictoriamente en la resolución, se le atribuye la categoría de subadquiriente al
manifestar que: "...el subadquiriente el señor Luis Eduardo Muguerza Herrmann del predio
"La Cumbre", no cumple con la Función Económico Social, incurriendo en la causal de
reversión total de la propiedad", disponiendo en la parte resolutiva: "Revertir la totalidad del
predio denominado "La Cumbre".. que según título ejecutorial fue emitido a favor de Mireya
Aguirre de Parada y como actual subadquiriente a Luis Eduardo Muguerza Herrmann", de lo
cual se concluye que si bien es requisito formal el contar con residencia para la adquisición
de propiedades agrarias en Bolivia, aspecto que era desconocido por su mandante, pero que
es subsanable, al estarse actualmente regularizando dicha situación; y que por otra parte su
mandante actualmente se encuentra tramitando la regularización de la compra de la
propiedad agraria en el Registro de Transferencias ante la Dirección Departamental del INRA
de Santa Cruz.
Indica también que la resolución impugnada, transgrede la jerarquía normativa establecida
en el art. 410 de la C.P.E, ya que los títulos ejecutoriales fueron emitidos mediante Resolución
Suprema y no corresponde anular dicha Resolución Suprema con una Resolución
Administrativa por el Director Nacional del INRA, que es una autoridad de menor jerarquía,
como errónea e ilegalmente se produjo en el presente caso, consecuentemente en el proceso
de reversión impugnado, corresponde emitir resolución suprema, porque conforme el art. 197
del Reglamento el Director Nacional podrá emitir resoluciones finales de reversión sólo en
procesos agrarios en trámite o resoluciones de desestimación y no así a propiedades
tituladas mediante resolución suprema y que en mérito a ello toda resolución final
de
reversión, que fuere impugnada como resultado de dicho trámite, en la que se hubiera
expedido título ejecutorial, debe necesariamente ser dictada mediante otra resolución
suprema expedida por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, conjuntamente con el
Ministro del área, extremo que no se operó en el trámite de reversión, por lo que no se ha
cumplido con las formalidades que regulan el proceso de reversión de la propiedad normado
por el Título VI del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007.
Finalmente, pide se declare probada la demanda en su totalidad, anulando la Resolución
Administrativa de Reversión RES-REV N° 021/2011 de 30 de diciembre de 2011 y el
respectivo expediente de reversión de la propiedad "La Cumbre", disponiendo el
levantamiento de la suspensión de los trabajos en la propiedad y la cancelación de todas las
medidas precautorias ordenadas.
CONSIDERANDO III: Que, mediante auto de 30 de marzo de 2012, cursante a fs. 87 de
obrados, se admite la demanda en todo lo que hubiere lugar en derecho, disponiéndose la
citación y traslado al demandado Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto
Nacional de Reforma Agraria, quién por memorial cursante de fs. 129 a 135 vta. respondió de
manera negativa con los siguientes argumentos:
Indicó que en ningún momento el
INRA pretendió desvirtuar lo identificado durante la
audiencia de producción de prueba y verificación del cumplimiento de la función económico-
social, donde se evidenció las mejoras detalladas por el recurrente. Sin embargo, lo que
ingresaría en controversia y que motivó la emisión de la resolución impugnada que revirtió la
superficie reconocida mediante Título Ejecutorial N° MPANAL000280 de 4 de noviembre de
2003, es el hecho de que la propiedad no se ajustaba a las condiciones de una empresa
ganadera ante la inexistencia de ganado y la falta de infraestructura adecuada para ser
catalogada bajo tal clasificación; llamando la atención que el Sr. Muguerza recién tomó las
acciones necesarias cuando se anotició que ingresaría una Brigada de Campo para valorar el
cumplimiento de la FES sobre la propiedad, presentando documentación de reciente
obtención que en la mayoría de los casos coincide con las fechas de comprobación de prueba
y verificación del cumplimiento de la FES, como por ejemplo el registro de marca de ganado
que es tramitado inapropiadamente ante la Jefatura Provincial de Policía en 6 de diciembre de
2011, cuando el art. 2 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961, determina claramente que las
mismas deben ser gestionadas ante las Honorables Alcaldías Municipales de su residencia,

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las Inspectorías de Trabajo Agrario y las Asociaciones de Ganadería, también el contrato de
trabajo suscrito por Luis Muguerza con Enrique Lima Zárate de 5 de diciembre de 2011 que
no se halla debidamente registrado ante el Ministerio de Trabajo, no cumpliendo además con
los aportes a las AFP'S o el seguro social obligatorio ante la instancia llamada por ley.
Respecto al tema de transición señala que este no ingresa en tela de juicio puesto que el
mismo no justifica el
incumplimiento de la función económico social
sobre el
predio
denominado "La Cumbre"; señala que el demandante tenía dos meses para contar con las
cabezas de ganado suficientes que justifiquen el cumplimiento de la FES sobre toda la
extensión titulada, así como la infraestructura ganadera necesaria e introducción de medios
tecnológicos modernos que respalden la clasificación de la propiedad como Empresa con
actividad Ganadera, por lo que no existe correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto
ya que los actuados procesales cursantes en la carpeta predial demuestran todo lo contrario,
prueba de ello es la resolución administrativa de reversión que es reflejo claro y conciso de lo
expuesto en el Informe Circunstanciado de 29 de diciembre de 2011.
Señala con referencia a la ilegal avocación argüida por el demandante, que la transferencia
de competencias se halla debidamente respaldada en la Sección II, Capítulo III, Título II del
Reglamento Agrario vigente, por lo que al no contar con el personal necesario para sustanciar
los procesos de reversión, el Director Nacional del INRA, se avocó para sí la competencia de
la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, la misma se encuentra debidamente
refrendada con la emisión de la Resolución Administrativa de Avocación N° 390/2009, no
siendo evidente que dicha avocación se encuentre al margen de la ley. Sobre la omisión de la
suspensión temporal del Director Departamental de INRA Santa Cruz, puntualiza que la
misma quedó subsanada al haber sido puesta en conocimiento de la referida autoridad
mediante diligencia de notificación efectuada en 25 de noviembre de 2009, cursante a fs. 13
de la carpeta predial; y que en cuanto a que la resolución de avocación omite pronunciarse
sobre la suspensión del Director Departamental del INRA Santa Cruz para sustanciar procesos
de reversión y que no se determinó las áreas sobre las cuales recaerá dicho procedimiento,
señala que los alcances de la Avocación para sustanciar los trámites de reversión se
encuentran claramente definidas a la jurisdicción de Santa Cruz,
considerando predios
titulados que se encuentran bajo la clasificación de medianas y/o Empresas Agropecuarias y
que existan suficientes indicios para determinar el incumplimiento de la función económico
social, hecho que es verificado en campo considerando lo dispuesto por el art. 183 y sgts. del
Reglamento Agrario.
Argumenta también que el art. 183 del D.S. N° 29215 establece que los procedimientos de
reversión podrán iniciarse a denuncia y de oficio cuando el INRA identifique los predios que
no estén cumpliendo la FES; y que las imágenes satelitales constituyen un instrumento
complementario mediante el cual se realiza la comparación de coberturas interpretando
imágenes satelitales de diferentes datas, lo cual permite evaluar los cambios que se
observan en cuanto a la actividad antrópica, instrumento complementario que no suple de
ninguna manera la verificación en campo,
razón por la que se constituye en un acto
preparatorio para la elaboración del Informe Preliminar, conforme lo dispuesto por el art. 76
parágrafo II del Reglamento Agrario, en el predio "La Cumbre" el Informe UCR N° 1315/2011
de 21 de noviembre de 2011 señala que en las gestiones 1996, 2007 y 2010 no se apreció
actividad antrópica alguna en el interior de su perímetro, aspecto que fue recogido y
plasmado en el Informe Preliminar DGAT REV INF N° 078/2011 de 25 de noviembre de 2011,
en el cual se sugiere el inicio del procedimiento de reversión de acuerdo a lo previsto por el
art. 186-III del D.S. N° 29215, el mismo que cursa a fs. 42-53 de obrados, siendo el
instrumento jurídico mediante el cual se da inicio al procedimiento de reversión como tal,
mediante el Auto de 28 de noviembre de 2011 que cursa a fs. 55-57, en el cual se dispone
iniciar el procedimiento de reversión previa verificación de la FES de cuatro predios entre los
cuales se encuentra el predio denominado "La Cumbre".
Continúa señalando que la Comunicación Interna emitida por el SENASAG al Director General
de Administración de Tierras del INRA, en el acápite de detalle de movimientos de ganado se
establece que el predio de Mireya Aguirre de P. no hizo ningún movimiento de ganado; y que

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respecto a la vacunación de 434 cabezas de ganado correspondiente al predio "La Cumbre",
se establece que es evidente, sin embargo conforme declara el Sr. Muguerza, tanto en su
memorial de demanda como en otras actuaciones en la carpeta predial, se establece que
dichas cabezas de ganado no le pertenecen y que las mismas correspondían a los anteriores
propietarios, por lo que no se puede considerar tal extremo como cumplimiento de la función
económico social a favor del actual propietario, tomando en cuenta lo dispuesto por el art.
167 parágrafo II del D.S. N° 29215 que señala: "El ganado cuya propiedad no sea del
interesado no será registrado como carga animal del predio, por tanto no se valorará como
área efectivamente y actualmente aprovechada", situación que fue considerada a momento
de la emisión de la resolución impugnada conforme consta en el Informe Circunstanciado
DGAT REV N° 111/2011 de 29 de septiembre de 2011 que efectúa un análisis de la
documentación proporcionada por el SENASAG en el punto 7.4 sobre la valoración del
cumplimiento de la FES, mismo que no fue emitido fuera de plazo, toda vez que la Brigada de
Campo se encontraba avocada no solo a la valoración de los antecedentes generados
correspondientes al predio "La Cumbre", sino también a los otros tres predios Virgen del
Portón, Santa Rita y El Cerrito, más aún si los plazos en materia agraria, considerando el
principio social que regula la misma no son fatales ni perentorios y no implican la pérdida de
competencia en sede administrativa, así lo fundamenta la diversa jurisprudencia emitida por
el Tribunal Agroambiental.
Aclara que cuando la Brigada ingresó a campo para efectuar la Audiencia, desconocía el
derecho propietario que recaía sobre el predio "La Cumbre" a favor de Luis Muguerza
Herrmann, quien participó activamente del proceso de producción de prueba y verificación
del cumplimiento de la FES, acreditando su interés legal de acuerdo al documento de
transferencia de 30 de septiembre de 2011, siendo indudable que su derecho propietario aún
no se encuentra regularizado, pero con la presentación de dicho documento de compraventa
debidamente protocolizado fue considerado como interesado y se le permitió su participación
en todo el
relevamiento de información de campo,
pues lo contrario habría significado
ingresar en detrimento de principios constitucionales como el derecho a la defensa y el
derecho a la seguridad e igualdad jurídica, no habiéndosele cuestionado la validez de la
compra, sino simplemente la condición de actual propietario quien por ser extranjero no
contaba con la residencia permanente para respaldar su derecho propietario conforme lo
previsto por el art. 46 parágrafo IV de la L. N° 1715 que determina que las personas
extranjeras naturales o jurídicas para adquirir tierras particulares tituladas por el Estado,
fuera del límite previsto en el parágrafo II, o para suscribir contratos de riesgo compartido,
deberán residir en el país tratándose de personas naturales, estar habilitadas para el ejercicio
de actividades agropecuarias en Bolivia, tratándose de personas jurídicas, aspectos dentro
los cuales no se encuadra el demandante considerando la documentación obtenida de la
Dirección General de Migración.
Sobre la inobservancia de la jerarquía normativa, respecto a que los Títulos Ejecutoriales son
emitidos mediante Resolución Suprema y que no corresponde anular la misma con una
Resolución Administrativa, manifiesta que la resolución administrativa objeto de impugnación
en ningún momento anula el Título Ejecutorial, avocándose a revertir la tierra titulada por
incumplimiento de la FES, en estricta observancia de los arts. 197 y 198 del D.S. N° 29215,
ya que son competencias del Tribunal Agroambiental la nulidad de Títulos Ejecutoriales (art.
36 numeral 2 de la L. N° 1715), por lo que la resolución administrativa de reversión no
transgrede disposición constitucional alguna.
Finalmente, arguye que el proceso de reversión del predio denominado "La Cumbre", fue
sustanciado de acuerdo a la normativa jurídica vigente y en consideración a ello el INRA
realizó la valoración jurídica y técnica de manera correcta y justa conforme se evidencia en la
resolución administrativa objeto de la impugnación, reflejando la carpeta predial un correcto
y justo levantamiento de las distintas etapas del procedimiento administrativo de reversión,
pretendiendo el apoderado legal del recurrente con la acción contenciosa confundir, tratando
de buscar irregularidades al proceso traducidas principalmente en el hecho de no haber
considerado la transición por la reciente compra del predio, sin tomar en cuenta que dicho
extremo fue debidamente rebatido y no afecta al fondo del asunto, al existir otro tipo de

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consideraciones que derivaron en la reversión de la citada propiedad.
Concluye solicitando declarar improbada la demanda contencioso administrativa,
manteniéndose firme y subsistente la Resolución Administrativa RES-REV Nº 021/2011 de 30
de diciembre de 2007, con costas.
CONSIDERANDO IV: Que, en cumplimiento del procedimiento previsto por el art. 354
parágrafo II) del Cód. de Pdto. Civil, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L.
Nº 1715, se dio lugar a la réplica y dúplica cursantes de fs. 140 a 143 vta. y 153 a 154 vta.,
respectivamente, actuaciones en las que se reiteran los argumentos tanto de la demanda
como de la respuesta.
CONSIDERANDO V: En autos, se emite la presente resolución, en cumplimiento a las
disposiciones emanadas de la Sala Penal Segunda del TDJCH -constituida en tribunal de
garantías- las cuales son, Autos: N° 74/2013, N° 22/2015, y N° 27/2015. Que, el proceso
contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad
verificar la legalidad de los actos que realiza el
Estado a través de sus funcionarios
administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado
cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En este contexto y en el marco de lo
demandado, se ingresa al análisis inicialmente de los antecedentes del procedimiento
administrativo agrario de reversión ejecutado en el predio denominado "La Cumbre"
remitidos a este Tribunal, estableciendo lo siguiente:
Mediante Resolución Administrativa Nº 390/2009 de 24 de noviembre de 2009, cuya
fotocopia cursa de fs. 4 a 5 de los antecedentes remitidos por el INRA, el Director Nacional a.i.
del INRA, resuelve avocarse para sí la competencia para iniciar, proseguir y tramitar hasta su
conclusión los procesos de reversión de la propiedad agraria en el Departamento de Santa
Cruz, conforme el procedimiento establecido en el inciso a) parágrafo I del art. 51 del D.S. Nº
29215, en atención a lo sugerido en Informe U-DDT-AAHH Nº 413/2009 de 19 de noviembre
de 2009 del Profesional Jurídico U-DDT-AAHH, cuya fotocopia cursa de fs. 1 a 2.
De fs. 42 a 53, cursa informe preliminar DGAT REV INF No. 078/2011 de 25 de noviembre de
2011, donde figuran varias propiedades de entre ellas "La Cumbre", en dicho informe en su
apartado III.- OBSERVACIONES...Predio: LA CUMBRE. -fs. 50- en su parte final donde se hace
cita al Informe Técnico UCR N° 1315/2011, se tiene que ese figura en razón al predio "VIRGEN
DEL PORTON", y no La Cumbre.
Mediante Auto de 28 de noviembre de 2011 de fs. 55 a 57, que tiene sustento en Resolución
Administrativa Nº 390/2009, Informe UC N° 1314/11, Informe Técnico UCR N° 1315/2011, se
dispone el inicio del Procedimiento de Reversión entre otros, del predio "La Cumbre" sobre
una superficie de 4813.5146 ha., dispone como medidas precautorias: la paralización de
trabajos, prohibición de innovar, no consideración de transferencias de los predios objeto de
reversión, dispone también se proceda a la anotación preventiva en el Registro de Derechos
Reales, todo conforme establece el art.188 del D.S. Nº 29215. Con el mencionado Auto son
notificados Mireya Aguirre de Parada, Aida Parada Aguirre, Mireya Parada Aguirre, Miguel
Parada Aguirre y Gabriel Antonio Parada Aguirre y el Presidente de la Comunidad indígena
Chiquitana Entre Ríos, Prefectura del Departamento de Santa Cruz, Federación Sindical de
Interculturales de Productores Agropecuarios de Santa Cruz, FSUTC, CAO, Coordinadora de
Pueblos Étnicos de Santa Cruz, CIDOB, FEGASACRUZ, y otros, según se observa de las
diligencias respectivas de fs. 58 a 70 y edicto de fs. 71.
De fs. 97 a 101, cursa Acta de Audiencia de Producción de Prueba y Formulario de
Verificación de la Función Económico Social,
realizada el
4 y 6 de diciembre de 2011
respectivamente, en el predio "La Cumbre", con la presencia y participación de Miguel Parada
Aguirre, en representación de Mireya Parada Aguirre, Gabriel Antonio Parada Aguirre,
acompañado de su abogado José Ferrufino Veizaga, el Presidente de la OTB Entre Ríos como
control social y la comisión del INRA Nacional. El citado abogado manifestó ser también
abogado del actual subadquiriente Luis Eduardo Muguerza Herrmann, exhibiendo escritura
pública sobre compraventa de 10 de octubre de 2011, acreditando de esta manera el interés
legal
sobre la propiedad objeto de verificación,
presentando además documentación a

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nombre de sus defendidos. Asimismo, se indica que, en el predio "La Cumbre", no se
evidenció ganado bovino, equino u otro que demuestre actividad ganadera, verificándose que
en el perímetro de la propiedad se evidenció cerco de alambre con postes de cuchi, peseo y
cachi. En observaciones consta, el Abogado del subadquiriente, señala que el predio "La
Cumbre", está dedicado a la actividad ganadera, pero que a la fecha se encuentra en proceso
de transición. De fs. 102 a 198, cursa prueba documental presentada por José Ferrufino
Veizaga y Daniel Ricardo Espinoza, en representación de Luis Eduardo Muguerza Herrmann a
efecto de acreditar el interés legítimo de su representado correspondientes al predio objeto
del proceso de reversión "La Cumbre", referidos a la actividad desarrollada, infraestructura y
mejoras existentes en el predio, así como del proceso de transición entre otras cosas que
implicaba el traslado de ganado de los anteriores dueños a otra propiedad ganadera y el
inicio de trámites pertinentes para introducir otras cabezas de ganado en la propiedad "La
Cumbre".
De fs. 239 a 259, cursa Informe Circunstanciado DGAT REV N° 111/2011 de 29 de diciembre
de 2011 del procedimiento de Reversión en el que como antecedentes, se menciona que,
como producto del proceso de saneamiento ejecutado en la modalidad Saneamiento Simple
de Oficio (SAM-SIM) en el área, se emitió vía conversión el Título Ejecutorial MPANAL-000280
a favor de Mireya Aguirre de Parada, del predio denominado "La Cumbre", con una superficie
de 4813.5146 ha., en este informe Circunstanciado en fs. 246 se hace cita al proceso de
transición, luego en fs. 257 en el segundo párrafo dice "...los interesados presentaron
documentación de reciente obtención para una futura actividad ganadera en el predio La
Cumbre por lo que la documentación presentada no puede ser valorada y el petitorio de
desestimación del procedimiento de reversión no corresponde." Sic., luego en el párrafo
quinto se hace cita al art. 46 de la L. N° 1715, en relación a la residencia de los extranjeros
en territorio boliviano por lo que infiere que no puede ser sujeto de derecho propietario, en
relación al subadquirente, en fs. 258 se cuestiona el certificado de marca, pues no fuera
emitido por autoridad pertinente,
En el informe se hace una relación de hechos, empero se evidencia que para llegar a la
conclusión no se tiene un acápite fáctico y legal razonable que de lugar a un enlace con la
norma ahí citada y su efecto, pues luego de hacer la mencionada relación solo se limita a
establecer aspectos que no fueron debidamente compulsados, estableciéndose que en el
predio "La Cumbre", no tiene actividad ganadera, que implicaría incumplimiento de la FES,
aspectos descritos como: a) la inexistencia de ganado, b) inexistencia de medios técnicos
modernos para ser considerada como Empresa Ganadera, c) que el registro de marca fue
emitido en el transcurso de la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES,
certificados de vacunación sobre ganado que pertenece a los anteriores subadquirientes, no
consta guía de movimiento de traslado de ganado y otros, sugiriendo se emita resolución de
reversión total a favor del Estado.
De fs. 271 a 274 cursa Resolución Administrativa RES-REV Nº 021/2011 de 30 de diciembre
de 2011, siendo este el documento cuestionado, corresponde su debido análisis el mismo se
halla estructurado con un solo considerando y la parte resolutiva, ahora bien, en el único
considerando en fs. 271 se hizo cita a la norma que dio creación al INRA, luego también se
cita y reproduce los arts. 56.II, 393 y 397.I de la CPE, luego se hace referencia al art. 28 y 29
de la L. N° 3545. Luego se cita al art. 181.II y 182 del D.S. N° 29215. Así también señala que
mediante Resolución Administrativa N° 0390/2009 el Director Nacional del INRA, resolvió la
avocación para sí, las competencias para el inicio y desarrollo de los procesos de reversión en
el Departamento de Santa Cruz, ya luego en fs. 272 se cita al art. 186 del DS N° 29215, se
cita también el informe DGAT-REV-INF N° 0078/2011 que sugiere revertir la mencionada
propiedad -no especifica cual-,
luego se cita al
auto de inicio de reversión,
el
cual
se
sustentaría en los arts. 187 y 188.d.e.f del D.S. N° 29215. Luego se hace referencia al art.
189 del D.S. N° 29215, en relación a la notificación con el auto de inicio a los subadquirentes
del predio Mireya Aguirre de Parada, Aida Parada Aguirre, Mireya Parada Aguirre, Miguel
Parada Aguirre y Gabriel Antonio Parada Aguirre; se hace referencia a que en fecha 4 a 6 de
diciembre de 2011, se desarrolló audiencia de producción de prueba y verificación de la FES,
y se dijo que en aquella, se apersonó el Sr. Luis Eduardo Muguerza Herrmann para acreditar

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la condición de nuevo subadquirente de la propiedad La Cumbre, se dijo que se hizo análisis
de toda la superficie del predio para determinar el cumplimiento de la FES -art. 182, 166.I.II,
167.I del DS 29215-. Luego en fs. 273 se cita al art. 46.IV de la L. N° 1715 versando "...los
extranjeros para adquirir tierras de particulares tituladas por el estado deberán residir en el
país." Sic., luego también se cita a una certificación de migración sobre la residencia de Luis
E. Muguerza Herrmann. Para luego en el párrafo cuarto "fs. 273" expresar: "Que, en
definitiva, luego de una valoración de los elementos in situ y lo valorado en gabinete de
acuerdo a normas legales vigentes, se establece el incumplimiento total de la función
económico social;" Sic., luego se cita al art. 194 del DS N° 29215 para referirse al informe
circunstanciado, y señala "...se determina que el subadquirente...Luis E. Herrmann del predio
'La Cumbre' no cumple la Función Económico Social, incurriendo en la causal de reversión..."
Sic., y en el punto primero de la parte resolutiva versa: "...al haberse evidenciado el
incumplimiento total de la Función Económico Social...según Título Ejecutorial fue emitido a
favor de Mireya Aguirre de Parada y como actual subadquirente a Luis Eduardo
MuguerzaHerrmann...". Sic., por lo que se revierte la totalidad del predio denominado "La
Cumbre" con Título Ejecutorial MPANAL-000280 de 4 de noviembre de 2003 en la superficie
de 4813.5146 ha., al haberse evidenciado el incumplimiento total de la Función Económico
Social, propiedad ubicada en el Municipio de San José de Chiquitos, Provincia Chiquitos del
Departamento de Santa Cruz, objeto de la presente impugnación.
CONSIDERANDO VI: Que, el proceso de reversión constituye un mecanismo de retorno de la
tierra al dominio y propiedad del pueblo Boliviano, sin indemnización alguna cuando su uso
perjudique el interés colectivo calificado por ley, en mérito a la actividad productiva y social
que debe cumplir; en tal sentido, en razón al art. 52 de la L. Nº 1715 modificada por el art. 29
de la L. N° 3545, es causal de reversión, el incumplimiento total o parcial de la
función económico social establecida en el art. 2 de la L. Nº 1715, por ser perjudicial al
interés colectivo; que concluido el saneamiento, el procedimiento de reversión solo podrá
aplicarse después de dos años a partir de la emisión del título ejecutorial o certificado de
saneamiento.
Que, con estas consideraciones previas y compulsando las pretensiones de los justiciables, y
lo actuado dentro del proceso de reversión del predio denominado "La Cumbre", se llega a las
siguientes conclusiones:
1º.- Cabe señalar que la normativa agraria vigente prevé la figura de la avocación, que
permite al Director Nacional del INRA asumir atribuciones propias de sus órganos inferiores,
avocándose el conocimiento y decisión de cuestiones concretas; al respecto, el inc. a) del art.
51 del D.S. Nº 29215 establece que la avocación procederá cuando exista "insuficiencia de
personal y/o equipos técnicos en las direcciones departamentales, para la ejecución de sus
atribuciones". Así se evidencia en la Resolución Administrativa No. 390/2009 -avocación -,
que se circunscribe a la norma que la rige, al ser esta de carácter concreto por tratarse de un
procedimiento específico como es la reversión, asimismo, amén del principio de eventualidad,
y lo facultado por el art. 76.I del DS N° 29215 le compelía, al administrado observar
cualesquier irregularidad si así lo consideraba, en sede administrativa, en su primera
actuación lo que no ocurre en autos, pues si bien la vía contenciosa administrativa, implica un
control de legalidad de los actos de la administración, empero no solo importa la tutela de la
legalidad por la legalidad,
pues la inobservancia de la normativa,
debe confluir con la
vulneración de un derecho fundamental que ocasione indefensión de forma directa, con
respecto a este punto reclamado no se evidencia transgresión a normas vigentes.
Siendo ese el desarrollo razonable, se evidencia que la reclamación en este punto, en puridad
pretende el respeto y observancia de la legalidad por la legalidad, no siendo coherente con
los postulados del Estado Constitucional de Derecho. Pudiendo los gobernados, observar e
impugnar los actos de la administración, en los momentos y etapas permisibles.
2°.- Es pertinente señalar que el Título IV, Capítulo I del Reglamento vigente de la L. Nº 1715,
establece el objeto, alcance y aplicación del procedimiento de reversión de la propiedad
agraria; pues, el art. 181 del D.S. Nº 29215 preceptúa que el procedimiento administrativo de
reversión de la propiedad agraria es dado en virtud al incumplimiento total o parcial de la

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FES, sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Que, de la revisión de antecedentes, se tiene que en el caso de autos se dio inició al
procedimiento administrativo de reversión respecto de la propiedad denominada "La
Cumbre", ubicada en el Municipio San José de Chiquitos, Provincia Chiquitos del
Departamento de Santa Cruz, propiedad con una extensión superficial de 4813.5146 ha.,
misma que fue objeto del proceso administrativo de saneamiento y concluyó con la
consolidación del derecho propietario y la respectiva emisión del Título Ejecutorial Nº
MPANAL000280 de 4 de noviembre de 2003, en favor de Mireya Aguirre de Parada.
Que, sobre el particular, se tiene que el INRA en mérito al art. 183 del D.S. Nº 29215 el cual
establece que el procedimiento de reversión podrá ser iniciado a denuncia o de oficio, cuando
el INRA identifique predios que no estén cumpliendo la función económico - social, siendo
este el caso del predio "La Cumbre", conforme se tiene del Informe UCR N° 1315/2011 de 21
de noviembre de 2011, en el cual por las imágenes satelitales obtenidas de distintas fechas
(1996, 2007 y 2010), no se verificó ningún tipo de actividad antrópica, aspecto que fue
tomado en cuenta por el Informe Preliminar DGAT REV INF N° 078/2011 de 25 de noviembre
de 2011, el cual en su parte conclusiva sugiere se dé inicio al procedimiento de reversión
previa la verificación de la función económica social sobre cuatro predios, entre ellos "La
Cumbre", de propiedad de Mireya Aguirre de Parada, así también consta en la carpeta de
reversión: De fs. 42 a 53, informe preliminar DGAT REV INF No. 078/2011 de 25 de noviembre
de 2011, donde figuran varias propiedades de entre ellas "La Cumbre", en dicho informe en
su apartado III.- OBSERVACIONES...Predio: LA CUMBRE. -fs. 50- en su parte final donde se
hace cita al Informe Técnico UCR N° 1315/2011, se tiene que ese dato figura en razón al
predio "Virgen del Portón", y no La Cumbre. Esto genera duda razonable, pues el ente
administrativo debió desarrollar sus actos dentro de lo que le impele el art. 232 de a CPE, lo
que no ocurrió en autos.
El Auto de Inicio de Proceso, contiene lo descrito en el art. 188 del D.S. No. 29215, referido a
la fijación de día y hora de audiencia de producción de prueba y verificación de la FES,
nombramiento de funcionarios responsables de la sustanciación del proceso, notificaciones y
citaciones respectivas así como la anotación preventiva en DD.RR., así también medidas
precautorias de paralización de trabajos, prohibición de innovar, no consideración de
transferencias de los predios objeto de reversión, esto no guarda congruencia con lo
glosado en el informe circunstanciado y la resolución final de reversión, pues en estos
documentos se lo considera como subadquirente a Luis E. Muguerza Herrmann, empero en el
auto de inicio se dice que no se considerará transferencia alguna.
3º .- En relación a la errónea identificación del
titular del
derecho de la propiedad e
incongruencias de la resolución Administrativa de Reversión, corresponde señalar que
conforme se advierte del
Acta de Producción de Prueba y Verificación de la función
económico social, el demandante Luis Eduardo Muguerza Herrmann, asistió con su abogado
José Ferrufino Veizaga, presentando en dicho verificativo una escritura pública, sobre compra
venta de propiedad agraria, suscrito entre el demandante Luis Eduardo Muguerza Herrmann
y Miguel Parada Aguirre, este último por sí y en representación de Mireya Aguirre de Parada y
Gabriel Antonio, Aida y Mireya Parada Aguirre, de 30 de septiembre de 2011. Ahora bien
compulsando los datos del Auto de Inicio, el Informe Circunstanciado, y el contenido de la
Resolución Final de Reversión, se observa cierta incongruencia ciertamente, pues se
considera que tienen derecho propietario sobre el predio los señores: Mireya Aguirre de
Parada y los subadquirientes Mireya Aguirre de Parada, Aida Parada Aguirre, Mireya Parada
Aguirre, Miguel Parada Aguirre y Gabriel Antonio Parada Aguirre, sin embargo en la parte
resolutiva de la resolución de reversión aparece el nombre de Luis Eduardo Muguerza
Herrmann cual si fuera propietario; sin embargo en el auto de inicio de reversión se dispuso
como medida precautoria la paralización de trabajos, prohibición de innovar, no
consideración de transferencias de los predios objeto de reversión, inclusive en la resolución
final se hace cita al art. 46 de la L. N° 1715, que no guarda concordancia con un proceso de
reversión, pues la norma es expresa en cuanto a las causales de reversión: art. 29 de la L. N°
3545 que modificó el art. 52 de la L. N° 1715, en relación a las causales de reversión dispone:

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" Es causal de reversión, el incumplimiento total o parcial de la Función Económico-Social
establecida en el Artículo 2 de la Ley Nº 1715, modificado por la presente Ley, por ser
perjudicial al interés colectivo, y se sustancia ante la Dirección Departamental del INRA. El
Director Nacional del INRA dictará la resolución final del procedimiento.", en cuyo caso lo
desarrollado en el art. 46 de la L. No. 1715, por el principio de legalidad instituido en el art.
232 y 410 de la CPE, no es aplicable dentro en un proceso de reversión. Consecuentemente,
se evidencia que la Resolución Administrativa impugnada contiene una relación de hechos y
adecuaciones realizadas durante la sustanciación del proceso de reversión, empero en la
misma no se hace la debida fundamentación jurídica y fáctica, que impelen los arts. 65 y 66
del D.S. N° 29215, Nº 29215, lo cual contraviene con el entendimiento y desarrollo en razón
al contenido, fundamentación y motivación de toda resolución, sea judicial o administrativa,
así: la SCP 0567/2015-S3 de 10 de junio:"...el contenido esencial del derecho a una resolución
fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier
otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto
o una pretensión cuáles son: "1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada
por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales
sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley,
traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2)
Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por
el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el
principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control
de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes
recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la
actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de
la opinión pública, en observancia del principio de publicidad..." (SCP 2221/2012 de 8 de
noviembre); y, "...5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la
exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las
partes para defender sus derechos..." (SCP 0100/2013 de 17 de enero).
Sobre el segundo contenido, es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la
resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de
interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en
la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede
manifestarse la arbitrariedad, señalando: "...la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1)
una 'decisión sin motivación', o extiendo esta es b.2) una 'motivación arbitraria'; o en su
caso, b.3) una 'motivación insuficiente' (...)", (lo cursivo fue añadido).
De igual manera, corresponde señalar que de la revisión de antecedentes se evidencia que
en el Informe Circunstanciado DGAT REV N° 111/2011 de 29 de diciembre de 2011, se hace
cita a la figura de la transición, así como se lo considera como subadquirente a Luis Eduardo
Muguerza Herrmann, así también la documental presentada por este, cursante de fs. 102 a
198, no mereció el respectivo tratamiento legal y fáctico de esos medios de convicción, sea
de forma positiva o negativa, siendo ese el precedente, naturalmente la Resolución
Administrativa de Reversión RES-REV N° 021/2011 de 30 de diciembre de 2011, fue emitida
con ausencia de congruencia, y carente de la debida fundamentación y motivación, hasta
contradictorio por el uso del art. 46 parágrafo IV de la L. N° 1715 que no guarda concordancia
inclusive con una interpretación sistemática de la norma referente al instituto de la reversión,
asimismo la cita de la Certificación de 28 de diciembre de 2011 emitida por la Dirección
General de Migración cursante de fs. 237 a 238 de la carpeta predial.
4º.- Con referencia a que el Informe Circunstanciado fue emitido de manera extemporánea,
corresponde señalar que si bien los arts. 194 y 196 del D.S. N° 29215 establecen
respectivamente, un plazo de 5 días para la elaboración del informe circunstanciado y un
plazo de 3 días para la emisión de la Resolución Final de Reversión, el incumplimiento a estos
plazos no importan nulidad del acto amén del principio de legalidad, empero el art. 53.I de la
norma citada dispone: "Los superiores jerárquicos del Instituto Nacional de Reforma Agraria,
de oficio o a pedido de parte, podrán sustituir al inferior cuando incurra en retardo en el
cumplimiento de sus deberes, luego de haber sido intimado y vencido el plazo razonable

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fijado al efecto, sin que hubiere acreditado razón justa y fundamentada.
El servidor público remiso, incurrirá en falta grave a los efectos de la responsabilidad que
corresponda.", así también la ley fundamental, versa en el art. 232 los principios sobre los
cuales, todo servidor debe desenvolver sus actividades, en cuyo caso en autos esto no fue
cumplido por los funcionarios del ente administrativo, lo que importa vulneración al principio
de compromiso e interés social, ya referido en la norma constitucional.
5°.- En cuanto a las acusaciones de la parte actora, sobre la inobservancia de la jerarquía
normativa, se aplicó lo dispuesto por los arts. 197 y 198 del Decreto Reglamentario N° 29215,
es decir que el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, dictó la
Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 021/2011 de 30 de diciembre de 2011, la
misma que en definitiva en su parte dispositiva, resolvió: revertir la totalidad del predio
denominado "La Cumbre", con Título Ejecutorial N° MPANAL000280 de 4 de noviembre de
2003, que fue emitido a favor de Mireya Aguirre de Parada, de lo cual se advierte que no se
anuló el Título Ejecutorial N° MPANAL000280 de 4 de noviembre de 2003, toda vez que
conforme al art. 198 del D.S. N° 29215 mediante la precitada resolución se dispuso la
reversión, la cancelación de los registros de propiedad y la inscripción en Registro de
Derechos Reales a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria la tierra revertida,
consecuentemente no se vulneró el art. 410 de la C.P.E. en lo referente a la jerarquía
normativa.
6°.- Con relación al proceso de "transición" que aduce el demandante, respecto a que no
hubiese sido considerado por la autoridad administrativa, corresponde señalar que revisados
los antecedentes; el Informe Circunstanciado DGAT REV N° 111/2011 de 29 de diciembre de
2011 y la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 021/2011 de 30 de diciembre
de 2011: se evidencia que no se hizo un análisis razonable de aquello, pues no fue objeto de
tratamiento legal ni fáctico alguno, lo que ciertamente conlleva vulneración al debido proceso
en su componente seguridad jurídica, pues ante la solicitud opuesta debió merecer la
atención debida, para luego ser absuelta sea de forma afirmativa o negativa, y no soslayarse
aquello, máxime si en antecedentes inclusive cursa a fs. 76 el documento signado "OF.
GAM.SJCH/EM-N° 184/011 de fecha 30 de noviembre de 2011" suscrito por el Alcalde del GAM
de San José de Ch., que en lo relevante versa "...teniendo los propietarios de semovientes un
plazo de 90 días a partir de dicha publicación, por lo que se tiene previsto realizar el
empadronamiento a través de brigadas móviles, a partir del próximo lunes 5 de diciembre
de 2011 ." (la negrilla, cursiva y subrayado fue añadido).
De lo versado precedentemente, se infiere que el acto a partir del cual se generó error y por
ende indefensión, que desembocó en una decisión incongruente, tiene su génesis en el
informe preliminar, pues era imperativo que el ente administrativo, a efecto de evitar
cualesquier error en la identificación del
propietario del
predio sometido a proceso de
reversión, debió munirse de los datos e información necesaria conforme lo dispone el art. 186
del DS N° 29215, no siendo suficiente la solicitud de registro de transferencias ante el INRA
nacional, sino también ante el INRA Santa Cruz, distrito de donde proviene el trámite
conforme ordena el art. 425 del mencionado decreto supremo, para luego determinar la
titularidad del derecho propietario del predio "La Cumbre", lo que no ocurrió en el presente
caso.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el
art. 36-3) de la L. Nº 1715, administrando justicia en única instancia y en virtud a la
jurisdicción que por ella ejerce, FALLA declarando PROBADA EN PARTE la demanda
contencioso-administrativa de fs.
73 a 84 interpuesta por
José Ferrufino Veizaga,
en
representación de Luis Eduardo Muguerza Herrmann, en consecuencia, NULA la Resolución
Administrativa de Reversión RES-REV Nº 021/2011 de 30 de diciembre de 2011, emitida
dentro del Procedimiento Administrativo de Reversión de la propiedad denominada "La
Cumbre", hasta fs. 42; debiendo la entidad ejecutora del proceso de reversión proceder
conforme a la normativa vigente que regula sus actuados en confluencia con la Constitución
Política del Estado.

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Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes
remitidos al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días.
No suscribe el Mag. Javier Peñafiel Bravo, por ser de voto disidente.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
© Tribunal Agroambiental 2022

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