Sentencia Agraria Nacional S2/0072/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0072/2015

Fecha: 20-Nov-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN ANULADA MEDIANTE AMPARO CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN VIGENTE SAN-S2-0016-2018
https://bit.ly/38SXrtD
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL Sª 2ª Nº 072/2015
Expediente: N° 1360-DCA-2015
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Roberto Lorenzo Cavanagh
Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y
Tierras
Distrito: Beni
Predio: Miguelito Ltda.
Fecha: Sucre, 20 de noviembre de 2015
Magistrado Relator: Dr. Bernardo Huarachi Tola
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa, subsanación, auto de admisión,
contestación a la demanda, memorial del tercero interesado, Resolución Suprema
impugnada, antecedentes del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto
del polígono N° 117 del predio actualmente denominado "Miguelito Ltda., y Comunidad
Indígena Villa del Carmen", todo lo que convino ver, y:
CONSIDERANDO I: Que, Roberto Lorenzo Cavanagh representado por Carlos Rodrigo Molina
Paz, por memorial cursante de fs. 191 a 193 vta., memoriales de subsanación de fs. 210 y
vta. y 235 y vta. de obrados, interpone demanda contenciosa administrativa, impugnando la
Resolución Suprema 13549 de 24 de octubre de 2014, emitida dentro del proceso de
Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), correspondiente al predio denominado "Miguelito
Ltda." ubicado en el Municipio de San Ramón, Provincia Mamoré del Departamento del Beni,
bajo los argumentos siguientes:
Que, en el proceso de saneamiento del predio San Miguelito Ltda. se ha evidenciado
transgresiones a la normativa agraria y al procedimiento de saneamiento, así como
interpretaciones erróneas e inadecuadas, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
a). Doble determinación de área de saneamiento, causal de Nulidad Absoluta.- La
Dirección Dptal. del INRA Beni, mediante Resolución Determinativa N° SSP-B-00121-99 de 25
de junio de 1999 determinó sanear bajo la modalidad de saneamiento simple la superficie de
1512.3250 has.; posteriormente amplió el área de saneamiento mediante Resolución
Administrativa N° RES ADM 00024/2002 de 18 de julio de 2002 de priorización de área de
saneamiento simple de Oficio; emitiéndose la Resolución Instructoria N° RI-SSO-B-0022/2002
de 19 de Julio de 2002;
y finalmente emite la Resolución Determinativa de área de
saneamiento simple de oficio N° SSO-B-0001/2000 de 18 de agosto de 2000, por el que se
amplía a 26000 has., sobreponiéndose al primer área, extremo que vulnera los arts. 149 al
151 del DS N° 25763 de 5 de mayo de 2000 al no anular la Resolución Determinativa inicial;
luego de haber observado e impugnado este vicio de fondo, la dirección del INRA Beni emite
la Resolución Administrativa UDSABN N° 271/2012 de 7 de diciembre de 2012 y anula la
Resolución Determinativa N° 121/2012; por lo que se confirmó el vicio de fondo; sin embargo
la autoridad administrativa debió anular hasta el vicio más antiguo y emitir nueva resolución
de saneamiento.
b). Avocación Ilegal. - Bajo este epígrafe describe los actos administrativos llevados a cabo
por Juan Carlos Rojas, sin que exista avocación.
b.1.) Se aprueba la adecuación del proceso de saneamiento al DS. N° 29215, sin que exista
avocación.

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b.2.) La Resolución Administrativa UDSA N° 51/2010 de 15 de septiembre de 2010 impone
medidas precautorias de no innovar, emitida por Juan Carlos Rojas, sin que exista avocación
con nomenclatura de la dirección departamental.
b.3.) Socialización de resultados en membretado de la Dirección Departamental Beni, pero
firmada por el Director Nacional Juan Carlos Rojas, sin que exista avocación.
En suma refiere que la avocación debe ser
realizada para cuestiones concretas y
especificas como señala el art. 51 del DS. N° 29215 concordante con el art. 9 de la ley N°
2351 y art. 2 del mismo decreto; además debe ser previa resolución a fin de no incurrir en
nulidades, y no podrá avocarse los procesos de manera general , en el caso en cuestión,
no existe avocación ni
general
menos específica,
no ha emitido ninguna resolución de
avocación por tanto los actos son nulos de pleno derecho, incluso se incurre en usurpación de
funciones que no le competen. Por lo expuesto plantea demanda contenciosa administrativa
por vulneración de los arts. 149 al 151 del DS. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, arts. 51, 196
y 266 del DS. N° 29215 y arts. 115 y 122 de la CPE., respecto a la vulneración de los
principios del debido proceso, seguridad jurídica, derecho a: la propiedad privada, trabajo;
por lo que solicita sea declarada probada la demanda y se anulen obrados hasta le vicio más
antiguo, es decir hasta la Resolución Determinativa N° SSP-B-00121-99 de 25 de junio de
1999, y se dicte nueva resolución de inicio de saneamiento conforme a derecho.
Admitida la demanda por auto de fecha 12 de febrero de 2015, y corrida en traslado a los
demandados Juan Evo Morales Ayma Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de
Bolivia, y Nemesia Achacollo Tola Ministra de Desarrollo Rural y Tierras; contestan bajo la
forma siguiente:
El demandado, Juan Evo Morales Ayma Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de
Bolivia, representado por Jorge Gomez Chumacero: en relación a la doble determinación
del área de saneamiento, señaló que a falta de firma del responsable jurídico de la unidad
con relación a la resolución determinativa N° SSP-B-121/99, ésta no fue puesta en ejecución y
práctica; el saneamiento se inicio a raíz de la Resolución Determinativa de Área de
saneamiento Simple de Oficio N° SSO-B-00001/2000, por lo que tácitamente la Resolución
Administrativa del
año 1999 quedó sin efecto;
a fin de evitar futuras nulidades y por
formalismo, mediante Resolución Administrativa UDSABN-N° 272/2012 en la vía de
saneamiento procesal fue dejada sin efecto la resolución administrativa del año 1999;
consecuentemente no se puede alegar nulidad por que esta resolución nunca fue puesta en
práctica.
En relación a la avocación ; indican que en el periodo de junio a octubre del 2010 en el
Beni y en aplicación del art. 54.b) del DS. N° 29215 el Director Nacional suple al Director
Departamental, previa fundamentación emitida por la gestión de recursos humanos de la
Dirección Nacional del INRA de fecha 29 de mayo de 2015; en ese sentido las actividades no
podían quedar paralizadas por tiempo indefinido perjudicando el interés de la colectividad, en
observancia del principio de economía, simplicidad y celeridad reconocido en el art. 4 de la
ley N° 2341 y en el sentido que el derecho agrario tiene un carácter social, lo que implica
ausencia de formalidad, atención oportuna, impulso procesal, todo ello implica que el Lic.
Juan Carlos Rojas Calisaya como Director Nacional cubra y supla las actuaciones del Director
Departamental del INRA Beni; en ese sentido, no existe vulneración al marco normativo,
además la falta de competencia como causal de nulidad debe estar prevista en la ley, lo que
no existe.
Argumenta que el saneamiento del predio "Miguelito Ltda." fue efectuado en resguardo de las
disposiciones legales; en tal sentido, de existir alguna observación debió ser planteada en su
momento. Por todo ello pide sea declarada improbada su pretensión.
En el mismo sentido responde el Director Nacional del INRA Jorge Gómez Chumacero
mediante memorial de fecha 12 de junio de 2015.
Por su parte la demandada Nemesia Achacollo Tola en su condición de Ministra de Estado,
responde bajo los siguientes argumentos: Existe contradicción en lo aseverado por el

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demandante, por una parte señala que en ningún momento se anula la Resolución de 1999,
líneas abajo dice que se anuló por Resolución N° 121/2012; señalando que bajo el art. 40 del
DS. N° 25763 (vigente en ese entonces), las resoluciones de la Dirección Nacional y Dptal.,
deben estar firmadas por el encargado de la Unidad Legal, en tal sentido, al evidenciarse la
falta de este último, la "resolución" de 1999 carece de valor jurídico, consiguientemente no
puede ser objeto de convalidación alguna; en ese sentido se emite la resolución
determinativa N° 001/2000 de agosto de 2000; la resolución de anulación solo tiene carácter
formal. Es así que mal se puede alegar la vulneración de los arts. 149 y 151 del DS. N°
25763, en cuyo caso al haberse establecido la nulidad de la resolución cuestionada, por todo
lo señalado líneas arriba, esos artículos no son aplicables al caso en cuestión, al no tratarse
de modificatoria de resolución ni de cambio de modalidad, sino de una nueva resolución.
En cuanto a la avocación, al estar regulado este instituto en el DS. N° 29215, no corresponde
aplicar la ley N° 2341, en virtud a que las normas especiales son de aplicación preferente.
Concluyendo que en el saneamiento del predio "Miguelito Ltda." se ha cumplido con los
requisitos establecidos en la normativa, sin vulnerar derecho alguno al no haberse amparado
en causales de nulidad; consiguientemente la Resolución Suprema N° 13549 del 24 de 10 de
2014, tiene toda legalidad y validez; por lo que pide se declare improbada la demanda
contenciosa administrativa planteada por Roberto Lorenzo Cavanagh representado por Carlos
Rodrigo Molina Paz.
La Réplica , se funda en la doble determinación de saneamiento y falta de avocación; no es
que nunca se ejecutó nada a raíz de la resolución determinativa de 1999, sino se ejecutaron
varios actos administrativos, si bien la Resolución Administrativa 271/2012 convalida esos
actos; entonces por lógica, el proceso debió iniciarse de nuevo bajo el DS. N° 29215; por lo
que se vulneró el principio de legalidad, debido proceso, consiguientemente son nulos los
actos anteriores. En cuanto a la avocación, los funcionarios del INRA habrían admitido que no
hay avocación alguna prevista en la normativa, por lo que resultan ilegales sus actos.
En cuanto a la Duplica los demandados ratifican in extenso, sus memoriales de contestación.
A fs. 284 del Exp. 1360-DCA-2015, cursa diligencia de notificación practicada al tercero
interesado, que no mereció pronunciamiento alguno.
CONSIDERANDO II: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de
control jurisdiccional que tiene como finalidad, verificar la legalidad de los actos que realiza el
Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los
intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En esta
lógica,
el
proceso de saneamiento agrario para su validez
y eficacia jurídica debe
desarrollarse conforme a normativa vigente, hasta su conclusión con la emisión del Título
Ejecutorial.
En este sentido y conforme prevé el art. 189.3 de la CPE el Tribunal Agroambiental es la
instancia competente para conocer y resolver el
presente proceso contencioso
administrativo, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las
disposiciones legales aplicadas durante la sustanciación del proceso de Saneamiento Simple
de Oficio (SAN-SIM), correspondiente al predio denominado "Miguelito Ltda." Ubicado en el
Municipio San Ramón, Provincia Mamoré del Departamento del Beni; correspondiendo ejercer
el control de legalidad y determinar si la Resolución Suprema impugnada, emerge de un
debido proceso y si basó su procedimiento en los principios que regulan la materia.
En éste contexto, del análisis de los términos de la demanda, la contestación, la Resolución
Suprema impugnada, y debidamente compulsados los antecedentes se establece:
1.- De fs. 244 a 245, cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a
Pedido de Parte N° SSP-B-00121-99 de 25 de junio de 1999, cuya parte resolutiva, en el punto
primero resuelve:"Determinar como área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte la
extensión de 1512.325 Has., que ocupa la COMUNIDAD INDÍGENA ?VILLA EL CARMEN?
ubicado en el Cantón San Ramón Provincia Memoré del Departamento del Beni...", y en su
punto segundo instruye a la Unidad de Saneamiento la ejecución y supervisión del

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procedimiento de saneamiento.
2.- De fs. 251 a 253, cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de
Oficio No. SSO-B-00001/2000 de 18 de agosto de 2000, que en su punto primero, en lo más
relevante, resolvió: Declarar Área de Saneamiento Simple de Oficio al Departamento del Beni,
comprendidas sus ocho Provincias, quedando excluidas las áreas predeterminadas de
Saneamiento que se vienen ejecutando y concluidas bajo las modalidades de CAT SAN, SAN
TCO y SAN SIM y, en su punto tercero versa: "Las solicitudes de Saneamiento Simple a Pedido
de Parte que cuentan con Resolución Determinativa deberán presentar la planificación y
cronograma de pericias de campo en el plazo perentorio e improrrogable de 120 días."
3.- De fs. 264 a 265 cursa Resolución Administrativa No. RES-ADM-00024/2002 de 18 de julio
de 2002, cuya parte resolutiva, punto primero señala: "Se prioriza como área de Saneamiento
Simple de Oficio, el polígono 117 denominado 'Comunidad Villa el Carmen'...correspondientes
al Departamento del Beni...", que fue suscrita por el Director Departamental del INRA Beni y
el Coordinador SAN-SIM de la misma Dirección Departamental.
4.- De fs. 267 a 268 cursa Resolución Instructoria No. R.I.-SSO-B-0022/2002 de 19 de julio de
2002, que en su parte resolutiva primera y segunda dispone lo que ordena el art. 170, 172 y
173 del DS N° 25763, que fue suscrita por el Director Departamental del INRA Beni y el
Coordinador SAN-SIM de esa institución.
5.- De fs. 446 a 449 cursa Resolución Administrativa No. RES-ADM-086/2004 de 17 de
noviembre de 2004, en la cual se hace cita a la siguiente glosa; "...ambos aceptan que se
priorice la Empresa Miguelito...", y en su parte resolutiva, punto primero resuelve; "Se prioriza
como área de Saneamiento Simple de Oficio, la Ampliación del polígono 117 denominado
'Ampliación Villa El Carmen' ubicado al interior de la Provincia Mamoré...".
6.- De fs. 450 a 451 cursa Resolución Instructoria No. R.I.-SSO-B-0071/2004 de 17 de
noviembre de 2004 referente a la 'Ampliación Villa El Carmen', que en su parte resolutiva,
puntos primero, segundo y tercero versa ordenando el desarrollo de lo normado por los arts.
170, 172.II y 173 del DS N° 25763.
7.- De fs. 459 a 460 cursan: acta de inicio de pericias de campo y cierre, de la "Empresa
Ganadera. A fs. 461 y vta., cursa carta de citación a Teófilo Vera representante de la Empresa
Ganadera Miguelito Ltda., para el levantamiento catastral del predio.
8.- A fs. 1211 cursa Resolución Administrativa 272/2012 de 07 de diciembre de 2012, que en
su parte resolutiva, punto primero señala: "Anular la Resolución Determinativa de Área de
Saneamiento Simple a Pedido de Parte No. SSP-B-00121/99 de fecha 25 de junio de 1999,
correspondiente a la 'COMUNIDAD INDIGENA VILLA EL CARMEN'...".
CONSIDERANDO III: Que, si bien la vía contenciosa administrativa, implica un control de
legalidad de los actos de la administración, empero no solo importa la tutela de la legalidad
por la legalidad, pues la inobservancia de la normativa, debe confluir con la vulneración de un
derecho fundamental que conlleve como efecto la indefensión.
Que, en autos, el administrado, al plantear su pretensión, su reclamo versó sobre dos
aspectos, a saber:
1.- Doble determinación de área de saneamiento , el actor considera que la existencia
de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte N° SSP-
B-00121-99 de 25 de junio de 1999, y la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento
Simple de Oficio No. SSO-B-00001/2000 de 18 de agosto de 2000, que en su punto primero
en lo
más
relevante
resolvió:
Declarar
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
el
Departamento del Beni, serían contrarias a los arts. 149 y 151 del DS N° 25763 , en cuyo
caso y a objeto de mejor comprensión, es imperativo desarrollar las normas que se considera
fueron vulneradas: art. 149 "Las superficies determinadas como áreas de Saneamiento
Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) y Saneamiento Simple (SAN-SIM), podrán ser
modificadas antes de declararse saneada el área, cuando mediaren razones fundadas para
ello, con arreglo a los procedimientos establecidos para su determinación.", luego se tiene al

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art. 151 "Determinada un área de saneamiento en una de sus modalidades, no podrá
sobreponerse a la misma, total o parcialmente, otra área para la ejecución del saneamiento
como modalidad distinta a la inicialmente determinada.", bajo ese entendimiento, es
imperativo señalar que la resolución No. SSO-B-00001/2000 de 18 de agosto de 2000,
emerge en razón al contenido del DS N° 25848 de 18 de julio de 2000 que en su parte
Dispositiva Transitoria Primera glosa "Por única vez y por vía de excepción, se determina
Área de Saneamiento Simple de Oficio al Norte Amazónico del país, comprendiendo los
Departamentos de Pando, Provincia Vaca diez del Departamento del Beni y el Municipio de
Ixiamas en la Provincia Iturralde del Departamento de La Paz y la Provincia Gran Chaco del
Departamento de Tarija, a ser ejecutado en un plazo de un (1) año; el resto del Departamento
del Beni y el Departamento de Santa Cruz en el plazo de (3) tres años.
Por medio de la Resolución a que se refiere el Artículo 159 del Decreto Supremo Nº 25763, se
especificará la ubicación y posición geográfica, superficie y límites y la determinación de
subáreas y polígonos de saneamiento, indicando el orden de prioridad para la ejecución del
saneamiento. La Resolución será dictada en el término de 30 días computables a partir de la
fecha de promulgación del presente Decreto.", bajo este precedente normativo, se observa
que ambas resoluciones, no vulneran de manera ostensible derecho fundamental alguno,
máxime si la primera -Resolución Administrativa N° SSP-B-00121-99 de 25 de junio de 1999-
no fue siquiera materializada pues en torno a ella, no se desarrolló ninguna actividad
referente al saneamiento, más aun si la Resolución Administrativa 272/2012 de 07 de
diciembre de 2012 la dejó sin efecto, más aun inclusive si el art. 144 del DS N° 25763 hacía
permisible la modificación de las modalidades de saneamiento. En cuyo caso este reclamo
resulta carente de relevancia jurídica, pues soslaya un principio básico instituido en el art.
1297 del Cód. Civ. que vira en sentido de: 'los derechos se ejercen y las obligaciones se
cumplen', de una revisión de los antecedentes -carpeta de saneamiento del predio Miguelito
Ltda.- se evidencia que el actor no hizo reclamo alguno en relación a las resoluciones citadas,
luego de que se emitió la Resolución Administrativa No. RES-ADM-086/2004 de 17 de
noviembre de 2004, en el cual se hace cita a la siguiente glosa; "...ambos aceptan que se
priorice la Empresa Miguelito...", y en su parte resolutiva, punto primero resuelve; "Se prioriza
como área de Saneamiento Simple de Oficio, la Ampliación del polígono 117 denominado
'Ampliación Villa El Carmen' ubicado al interior de la Provincia Mamoré...". En cuyo caso la
conducta del administrado no condice con lo demandado, máxime si el justiciable no expuso
de forma coherente, qué derecho fundamental hubiera sido vulnerado con este acto.
2.- Avocación ilegal , el actor hace cita de los siguientes actuados administrativos: a) . Auto
de 04 de septiembre de 2010 de adecuación procedimental al DS N° 29215 de la Comunidad
Indígena La Villa y el predio Miguelito Ltda. "fs. 840". b). Resolución Administrativa USD N°
51/2010 de 15 de septiembre de 2010, que ordena medidas precautorias, de no innovar y no
consideración de transferencias sobre el predio Miguelito Ltda. "fs. 861 a 862". c) . Aviso
agrario para que los interesados puedan apersonarse y asumir conocimiento de los
resultados preliminares del saneamiento del área de referencia: Comunidad Indígena La Villa
y el predio Miguelito Ltda. "fs. 864". Actuados que habrían sido emitidos por el Director
Nacional del INRA, cuando quien tuvo que emitirlas debió ser el Director Departamental del
INRA Beni, no siendo así, aquello implicaría una avocación ilegal, pues el emisor suscribiente
de esos actuados, operó sin haberse dictado una resolución de avocación, ya que no se
cumplió con lo normado por los arts. 51?avocación?, 196?dictamen y resolución? y
266?control de calidad, supervisión y seguimiento? todos del DS N° 29215, en confluencia
con los arts. 115 y 122 de la CPE con referencia al debido proceso y seguridad jurídica
respectivamente, y también cita el art. 9 ?avocación? de la L. N° 2341. Ahora bien, siendo
ese el
precedente,
corresponde también considerar que tratándose de materia
agroambiental, que tiene como corolario el tratamiento del recurso tierra, corresponde al
operador jurídico, analizar la impugnación de forma integral, entonces resulta necesario sino
imperativo tomar en cuenta que en los antecedentes cursan los siguientes actuados
atribuibles al representante del hoy demandante, a saber: De fs. 873 a 874 de los
antecedentes cursa memorial recepcionado el 21 de septiembre de 2010 cuya suma versa
"Presenta observaciones sobre errores materiales y solicita", escrito presentado por Teófilo

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Vera García, en representación legal de Roberto Lorenzo Cavanagh Rowel, así también el
memorial de fs. 876 de 24 de septiembre de 2010 y el de fs. 941 y vta. recepcionado el 13 de
junio de 2011, donde nada se dice respecto a una avocación ilegal, estos actos hacen
entrever que el administrado hizo una serie de peticiones, empero no dijo ni reclamó acerca
de la avocación, hoy considerada ilegal, este actuar resulta contrario a lo pretendido ahora,
pues bien pudo impugnar esos actos en sede administrativa, empero no lo hizo, sino que
estuvo a las resultas de lo que acontecía, actitud contraria al principio de eventualidad, que
compelía al gobernado el hacer valer sus pretensiones y medios de impugnación en el
momento adecuado -sede administrativa-, con ese actuar, el demandante convalidó los actos
del ente administrativo -pues el principio de convalidación implica consentir lo efectuado, a
través de una actividad posterior sin reclamarlo oportunamente-, y por ende desembocó en la
preclusión de esa potestad -toda vez que el principio de preclusión importa, que cada
actuación debe ser realizada y ejecutada dentro de la etapa señalada al efecto, bajo riesgo
de no poder ser planteada con posterioridad-, que hoy pretende hacer valer en sede
jurisdiccional, lo cual no es coherente pues importaría vulnerar la seguridad jurídica, el
espíritu de este razonamiento también confluye con lo desarrollado en la SCP 0009/2014 de
03 de enero, que versó: "Cada etapa del proceso tiene un tiempo para ser cumplida y se
realizan en forma sucesiva. Vencido el plazo, dicha etapa queda cerrada, bloqueada, y no
puede volverse sobre sus pasos. Este principio puede ser rígido o elástico -cuando las etapas
no tienen plazo- y si son rígidos van anexos a la acumulación de defensas (principio de
eventualidad), vale decir que la parte, para no perder sus facultades procesales, opone todas
las defensas en un mismo acto.". Hecho que no ocurre en autos, así también corresponde
traer a colación lo instituido en el art. 1297 del Cód. Civ., "Los derechos se ejercen y los
deberes se cumplen conforme a su naturaleza y contenido específico, que se deducen por las
disposiciones del ordenamiento jurídico, las reglas de la buena fe y el destino económico-
social de esos derechos y deberes", aplicable al presente caso, en razón al principio de
economía jurídica.
Siendo ese el desarrollo pertinente, se evidencia que la pretensión es carente de relevancia
jurídica, pues en puridad se pretende ya de un análisis integral de la acción, el respeto y
observancia de la legalidad por la legalidad, no siendo coherente con los postulados del
Estado Constitucional de Derecho.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189.3 de la
Constitución Política del Estado y art. 36.3 de la L. N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA
la demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 191 a 193 vta., subsanada por
memoriales de fs. 210 y vta. y 235 y vta. de obrados, interpuesta por Roberto Lorenzo
Cavanagh, representado legalmente por Carlos Rodrigo Molina Paz, contra la Resolución
Suprema N° 13549 de 24 de octubre de 2014,
en consecuencia,
se mantiene firme y
subsistente la misma. Con costas.
Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de las piezas que correspondan, con
cargo a dicha institución.
Regístrese, notifíquese y archívese.-
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
© Tribunal Agroambiental 2022

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