TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN
ANULADA
MEDIANTE
AMPARO
CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN
VIGENTE
SAN-S2-0016-2018
https://bit.ly/38SXrtD
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
Sª
2ª
Nº
072/2015
Expediente:
N°
1360-DCA-2015
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Roberto
Lorenzo
Cavanagh
Demandados:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Beni
Predio:
Miguelito
Ltda.
Fecha:
Sucre,
20
de
noviembre
de
2015
Magistrado
Relator:
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa,
subsanación,
auto
de
admisión,
contestación
a
la
demanda,
memorial
del
tercero
interesado,
Resolución
Suprema
impugnada,
antecedentes
del
Proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN-SIM),
respecto
del
polígono
N°
117
del
predio
actualmente
denominado
"Miguelito
Ltda.,
y
Comunidad
Indígena
Villa
del
Carmen",
todo
lo
que
convino
ver,
y:
CONSIDERANDO
I:
Que,
Roberto
Lorenzo
Cavanagh
representado
por
Carlos
Rodrigo
Molina
Paz,
por
memorial
cursante
de
fs.
191
a
193
vta.,
memoriales
de
subsanación
de
fs.
210
y
vta.
y
235
y
vta.
de
obrados,
interpone
demanda
contenciosa
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Suprema
13549
de
24
de
octubre
de
2014,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN-SIM),
correspondiente
al
predio
denominado
"Miguelito
Ltda."
ubicado
en
el
Municipio
de
San
Ramón,
Provincia
Mamoré
del
Departamento
del
Beni,
bajo
los
argumentos
siguientes:
Que,
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
San
Miguelito
Ltda.
se
ha
evidenciado
transgresiones
a
la
normativa
agraria
y
al
procedimiento
de
saneamiento,
así
como
interpretaciones
erróneas
e
inadecuadas,
de
acuerdo
a
los
siguientes
fundamentos:
a).
Doble
determinación
de
área
de
saneamiento,
causal
de
Nulidad
Absoluta.-
La
Dirección
Dptal.
del
INRA
Beni,
mediante
Resolución
Determinativa
N°
SSP-B-00121-99
de
25
de
junio
de
1999
determinó
sanear
bajo
la
modalidad
de
saneamiento
simple
la
superficie
de
1512.3250
has.;
posteriormente
amplió
el
área
de
saneamiento
mediante
Resolución
Administrativa
N°
RES
ADM
00024/2002
de
18
de
julio
de
2002
de
priorización
de
área
de
saneamiento
simple
de
Oficio;
emitiéndose
la
Resolución
Instructoria
N°
RI-SSO-B-0022/2002
de
19
de
Julio
de
2002;
y
finalmente
emite
la
Resolución
Determinativa
de
área
de
saneamiento
simple
de
oficio
N°
SSO-B-0001/2000
de
18
de
agosto
de
2000,
por
el
que
se
amplía
a
26000
has.,
sobreponiéndose
al
primer
área,
extremo
que
vulnera
los
arts.
149
al
151
del
DS
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000
al
no
anular
la
Resolución
Determinativa
inicial;
luego
de
haber
observado
e
impugnado
este
vicio
de
fondo,
la
dirección
del
INRA
Beni
emite
la
Resolución
Administrativa
UDSABN
N°
271/2012
de
7
de
diciembre
de
2012
y
anula
la
Resolución
Determinativa
N°
121/2012;
por
lo
que
se
confirmó
el
vicio
de
fondo;
sin
embargo
la
autoridad
administrativa
debió
anular
hasta
el
vicio
más
antiguo
y
emitir
nueva
resolución
de
saneamiento.
b).
Avocación
Ilegal.
-
Bajo
este
epígrafe
describe
los
actos
administrativos
llevados
a
cabo
por
Juan
Carlos
Rojas,
sin
que
exista
avocación.
b.1.)
Se
aprueba
la
adecuación
del
proceso
de
saneamiento
al
DS.
N°
29215,
sin
que
exista
avocación.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
b.2.)
La
Resolución
Administrativa
UDSA
N°
51/2010
de
15
de
septiembre
de
2010
impone
medidas
precautorias
de
no
innovar,
emitida
por
Juan
Carlos
Rojas,
sin
que
exista
avocación
con
nomenclatura
de
la
dirección
departamental.
b.3.)
Socialización
de
resultados
en
membretado
de
la
Dirección
Departamental
Beni,
pero
firmada
por
el
Director
Nacional
Juan
Carlos
Rojas,
sin
que
exista
avocación.
En
suma
refiere
que
la
avocación
debe
ser
realizada
para
cuestiones
concretas
y
especificas
como
señala
el
art.
51
del
DS.
N°
29215
concordante
con
el
art.
9
de
la
ley
N°
2351
y
art.
2
del
mismo
decreto;
además
debe
ser
previa
resolución
a
fin
de
no
incurrir
en
nulidades,
y
no
podrá
avocarse
los
procesos
de
manera
general
,
en
el
caso
en
cuestión,
no
existe
avocación
ni
general
menos
específica,
no
ha
emitido
ninguna
resolución
de
avocación
por
tanto
los
actos
son
nulos
de
pleno
derecho,
incluso
se
incurre
en
usurpación
de
funciones
que
no
le
competen.
Por
lo
expuesto
plantea
demanda
contenciosa
administrativa
por
vulneración
de
los
arts.
149
al
151
del
DS.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
arts.
51,
196
y
266
del
DS.
N°
29215
y
arts.
115
y
122
de
la
CPE.,
respecto
a
la
vulneración
de
los
principios
del
debido
proceso,
seguridad
jurídica,
derecho
a:
la
propiedad
privada,
trabajo;
por
lo
que
solicita
sea
declarada
probada
la
demanda
y
se
anulen
obrados
hasta
le
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
la
Resolución
Determinativa
N°
SSP-B-00121-99
de
25
de
junio
de
1999,
y
se
dicte
nueva
resolución
de
inicio
de
saneamiento
conforme
a
derecho.
Admitida
la
demanda
por
auto
de
fecha
12
de
febrero
de
2015,
y
corrida
en
traslado
a
los
demandados
Juan
Evo
Morales
Ayma
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
y
Nemesia
Achacollo
Tola
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras;
contestan
bajo
la
forma
siguiente:
El
demandado,
Juan
Evo
Morales
Ayma
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
representado
por
Jorge
Gomez
Chumacero:
en
relación
a
la
doble
determinación
del
área
de
saneamiento,
señaló
que
a
falta
de
firma
del
responsable
jurídico
de
la
unidad
con
relación
a
la
resolución
determinativa
N°
SSP-B-121/99,
ésta
no
fue
puesta
en
ejecución
y
práctica;
el
saneamiento
se
inicio
a
raíz
de
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
saneamiento
Simple
de
Oficio
N°
SSO-B-00001/2000,
por
lo
que
tácitamente
la
Resolución
Administrativa
del
año
1999
quedó
sin
efecto;
a
fin
de
evitar
futuras
nulidades
y
por
formalismo,
mediante
Resolución
Administrativa
UDSABN-N°
272/2012
en
la
vía
de
saneamiento
procesal
fue
dejada
sin
efecto
la
resolución
administrativa
del
año
1999;
consecuentemente
no
se
puede
alegar
nulidad
por
que
esta
resolución
nunca
fue
puesta
en
práctica.
En
relación
a
la
avocación
;
indican
que
en
el
periodo
de
junio
a
octubre
del
2010
en
el
Beni
y
en
aplicación
del
art.
54.b)
del
DS.
N°
29215
el
Director
Nacional
suple
al
Director
Departamental,
previa
fundamentación
emitida
por
la
gestión
de
recursos
humanos
de
la
Dirección
Nacional
del
INRA
de
fecha
29
de
mayo
de
2015;
en
ese
sentido
las
actividades
no
podían
quedar
paralizadas
por
tiempo
indefinido
perjudicando
el
interés
de
la
colectividad,
en
observancia
del
principio
de
economía,
simplicidad
y
celeridad
reconocido
en
el
art.
4
de
la
ley
N°
2341
y
en
el
sentido
que
el
derecho
agrario
tiene
un
carácter
social,
lo
que
implica
ausencia
de
formalidad,
atención
oportuna,
impulso
procesal,
todo
ello
implica
que
el
Lic.
Juan
Carlos
Rojas
Calisaya
como
Director
Nacional
cubra
y
supla
las
actuaciones
del
Director
Departamental
del
INRA
Beni;
en
ese
sentido,
no
existe
vulneración
al
marco
normativo,
además
la
falta
de
competencia
como
causal
de
nulidad
debe
estar
prevista
en
la
ley,
lo
que
no
existe.
Argumenta
que
el
saneamiento
del
predio
"Miguelito
Ltda."
fue
efectuado
en
resguardo
de
las
disposiciones
legales;
en
tal
sentido,
de
existir
alguna
observación
debió
ser
planteada
en
su
momento.
Por
todo
ello
pide
sea
declarada
improbada
su
pretensión.
En
el
mismo
sentido
responde
el
Director
Nacional
del
INRA
Jorge
Gómez
Chumacero
mediante
memorial
de
fecha
12
de
junio
de
2015.
Por
su
parte
la
demandada
Nemesia
Achacollo
Tola
en
su
condición
de
Ministra
de
Estado,
responde
bajo
los
siguientes
argumentos:
Existe
contradicción
en
lo
aseverado
por
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandante,
por
una
parte
señala
que
en
ningún
momento
se
anula
la
Resolución
de
1999,
líneas
abajo
dice
que
se
anuló
por
Resolución
N°
121/2012;
señalando
que
bajo
el
art.
40
del
DS.
N°
25763
(vigente
en
ese
entonces),
las
resoluciones
de
la
Dirección
Nacional
y
Dptal.,
deben
estar
firmadas
por
el
encargado
de
la
Unidad
Legal,
en
tal
sentido,
al
evidenciarse
la
falta
de
este
último,
la
"resolución"
de
1999
carece
de
valor
jurídico,
consiguientemente
no
puede
ser
objeto
de
convalidación
alguna;
en
ese
sentido
se
emite
la
resolución
determinativa
N°
001/2000
de
agosto
de
2000;
la
resolución
de
anulación
solo
tiene
carácter
formal.
Es
así
que
mal
se
puede
alegar
la
vulneración
de
los
arts.
149
y
151
del
DS.
N°
25763,
en
cuyo
caso
al
haberse
establecido
la
nulidad
de
la
resolución
cuestionada,
por
todo
lo
señalado
líneas
arriba,
esos
artículos
no
son
aplicables
al
caso
en
cuestión,
al
no
tratarse
de
modificatoria
de
resolución
ni
de
cambio
de
modalidad,
sino
de
una
nueva
resolución.
En
cuanto
a
la
avocación,
al
estar
regulado
este
instituto
en
el
DS.
N°
29215,
no
corresponde
aplicar
la
ley
N°
2341,
en
virtud
a
que
las
normas
especiales
son
de
aplicación
preferente.
Concluyendo
que
en
el
saneamiento
del
predio
"Miguelito
Ltda."
se
ha
cumplido
con
los
requisitos
establecidos
en
la
normativa,
sin
vulnerar
derecho
alguno
al
no
haberse
amparado
en
causales
de
nulidad;
consiguientemente
la
Resolución
Suprema
N°
13549
del
24
de
10
de
2014,
tiene
toda
legalidad
y
validez;
por
lo
que
pide
se
declare
improbada
la
demanda
contenciosa
administrativa
planteada
por
Roberto
Lorenzo
Cavanagh
representado
por
Carlos
Rodrigo
Molina
Paz.
La
Réplica
,
se
funda
en
la
doble
determinación
de
saneamiento
y
falta
de
avocación;
no
es
que
nunca
se
ejecutó
nada
a
raíz
de
la
resolución
determinativa
de
1999,
sino
se
ejecutaron
varios
actos
administrativos,
si
bien
la
Resolución
Administrativa
271/2012
convalida
esos
actos;
entonces
por
lógica,
el
proceso
debió
iniciarse
de
nuevo
bajo
el
DS.
N°
29215;
por
lo
que
se
vulneró
el
principio
de
legalidad,
debido
proceso,
consiguientemente
son
nulos
los
actos
anteriores.
En
cuanto
a
la
avocación,
los
funcionarios
del
INRA
habrían
admitido
que
no
hay
avocación
alguna
prevista
en
la
normativa,
por
lo
que
resultan
ilegales
sus
actos.
En
cuanto
a
la
Duplica
los
demandados
ratifican
in
extenso,
sus
memoriales
de
contestación.
A
fs.
284
del
Exp.
1360-DCA-2015,
cursa
diligencia
de
notificación
practicada
al
tercero
interesado,
que
no
mereció
pronunciamiento
alguno.
CONSIDERANDO
II:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad,
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
esta
lógica,
el
proceso
de
saneamiento
agrario
para
su
validez
y
eficacia
jurídica
debe
desarrollarse
conforme
a
normativa
vigente,
hasta
su
conclusión
con
la
emisión
del
Título
Ejecutorial.
En
este
sentido
y
conforme
prevé
el
art.
189.3
de
la
CPE
el
Tribunal
Agroambiental
es
la
instancia
competente
para
conocer
y
resolver
el
presente
proceso
contencioso
administrativo,
encontrándose
facultado
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN-SIM),
correspondiente
al
predio
denominado
"Miguelito
Ltda."
Ubicado
en
el
Municipio
San
Ramón,
Provincia
Mamoré
del
Departamento
del
Beni;
correspondiendo
ejercer
el
control
de
legalidad
y
determinar
si
la
Resolución
Suprema
impugnada,
emerge
de
un
debido
proceso
y
si
basó
su
procedimiento
en
los
principios
que
regulan
la
materia.
En
éste
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
la
contestación,
la
Resolución
Suprema
impugnada,
y
debidamente
compulsados
los
antecedentes
se
establece:
1.-
De
fs.
244
a
245,
cursa
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
N°
SSP-B-00121-99
de
25
de
junio
de
1999,
cuya
parte
resolutiva,
en
el
punto
primero
resuelve:"Determinar
como
área
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
la
extensión
de
1512.325
Has.,
que
ocupa
la
COMUNIDAD
INDÍGENA
?VILLA
EL
CARMEN?
ubicado
en
el
Cantón
San
Ramón
Provincia
Memoré
del
Departamento
del
Beni...",
y
en
su
punto
segundo
instruye
a
la
Unidad
de
Saneamiento
la
ejecución
y
supervisión
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
procedimiento
de
saneamiento.
2.-
De
fs.
251
a
253,
cursa
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
No.
SSO-B-00001/2000
de
18
de
agosto
de
2000,
que
en
su
punto
primero,
en
lo
más
relevante,
resolvió:
Declarar
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
al
Departamento
del
Beni,
comprendidas
sus
ocho
Provincias,
quedando
excluidas
las
áreas
predeterminadas
de
Saneamiento
que
se
vienen
ejecutando
y
concluidas
bajo
las
modalidades
de
CAT
SAN,
SAN
TCO
y
SAN
SIM
y,
en
su
punto
tercero
versa:
"Las
solicitudes
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
que
cuentan
con
Resolución
Determinativa
deberán
presentar
la
planificación
y
cronograma
de
pericias
de
campo
en
el
plazo
perentorio
e
improrrogable
de
120
días."
3.-
De
fs.
264
a
265
cursa
Resolución
Administrativa
No.
RES-ADM-00024/2002
de
18
de
julio
de
2002,
cuya
parte
resolutiva,
punto
primero
señala:
"Se
prioriza
como
área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
el
polígono
117
denominado
'Comunidad
Villa
el
Carmen'...correspondientes
al
Departamento
del
Beni...",
que
fue
suscrita
por
el
Director
Departamental
del
INRA
Beni
y
el
Coordinador
SAN-SIM
de
la
misma
Dirección
Departamental.
4.-
De
fs.
267
a
268
cursa
Resolución
Instructoria
No.
R.I.-SSO-B-0022/2002
de
19
de
julio
de
2002,
que
en
su
parte
resolutiva
primera
y
segunda
dispone
lo
que
ordena
el
art.
170,
172
y
173
del
DS
N°
25763,
que
fue
suscrita
por
el
Director
Departamental
del
INRA
Beni
y
el
Coordinador
SAN-SIM
de
esa
institución.
5.-
De
fs.
446
a
449
cursa
Resolución
Administrativa
No.
RES-ADM-086/2004
de
17
de
noviembre
de
2004,
en
la
cual
se
hace
cita
a
la
siguiente
glosa;
"...ambos
aceptan
que
se
priorice
la
Empresa
Miguelito...",
y
en
su
parte
resolutiva,
punto
primero
resuelve;
"Se
prioriza
como
área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
la
Ampliación
del
polígono
117
denominado
'Ampliación
Villa
El
Carmen'
ubicado
al
interior
de
la
Provincia
Mamoré...".
6.-
De
fs.
450
a
451
cursa
Resolución
Instructoria
No.
R.I.-SSO-B-0071/2004
de
17
de
noviembre
de
2004
referente
a
la
'Ampliación
Villa
El
Carmen',
que
en
su
parte
resolutiva,
puntos
primero,
segundo
y
tercero
versa
ordenando
el
desarrollo
de
lo
normado
por
los
arts.
170,
172.II
y
173
del
DS
N°
25763.
7.-
De
fs.
459
a
460
cursan:
acta
de
inicio
de
pericias
de
campo
y
cierre,
de
la
"Empresa
Ganadera.
A
fs.
461
y
vta.,
cursa
carta
de
citación
a
Teófilo
Vera
representante
de
la
Empresa
Ganadera
Miguelito
Ltda.,
para
el
levantamiento
catastral
del
predio.
8.-
A
fs.
1211
cursa
Resolución
Administrativa
272/2012
de
07
de
diciembre
de
2012,
que
en
su
parte
resolutiva,
punto
primero
señala:
"Anular
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
No.
SSP-B-00121/99
de
fecha
25
de
junio
de
1999,
correspondiente
a
la
'COMUNIDAD
INDIGENA
VILLA
EL
CARMEN'...".
CONSIDERANDO
III:
Que,
si
bien
la
vía
contenciosa
administrativa,
implica
un
control
de
legalidad
de
los
actos
de
la
administración,
empero
no
solo
importa
la
tutela
de
la
legalidad
por
la
legalidad,
pues
la
inobservancia
de
la
normativa,
debe
confluir
con
la
vulneración
de
un
derecho
fundamental
que
conlleve
como
efecto
la
indefensión.
Que,
en
autos,
el
administrado,
al
plantear
su
pretensión,
su
reclamo
versó
sobre
dos
aspectos,
a
saber:
1.-
Doble
determinación
de
área
de
saneamiento
,
el
actor
considera
que
la
existencia
de
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
N°
SSP-
B-00121-99
de
25
de
junio
de
1999,
y
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
No.
SSO-B-00001/2000
de
18
de
agosto
de
2000,
que
en
su
punto
primero
en
lo
más
relevante
resolvió:
Declarar
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
el
Departamento
del
Beni,
serían
contrarias
a
los
arts.
149
y
151
del
DS
N°
25763
,
en
cuyo
caso
y
a
objeto
de
mejor
comprensión,
es
imperativo
desarrollar
las
normas
que
se
considera
fueron
vulneradas:
art.
149
"Las
superficies
determinadas
como
áreas
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
(CAT-SAN)
y
Saneamiento
Simple
(SAN-SIM),
podrán
ser
modificadas
antes
de
declararse
saneada
el
área,
cuando
mediaren
razones
fundadas
para
ello,
con
arreglo
a
los
procedimientos
establecidos
para
su
determinación.",
luego
se
tiene
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
art.
151
"Determinada
un
área
de
saneamiento
en
una
de
sus
modalidades,
no
podrá
sobreponerse
a
la
misma,
total
o
parcialmente,
otra
área
para
la
ejecución
del
saneamiento
como
modalidad
distinta
a
la
inicialmente
determinada.",
bajo
ese
entendimiento,
es
imperativo
señalar
que
la
resolución
No.
SSO-B-00001/2000
de
18
de
agosto
de
2000,
emerge
en
razón
al
contenido
del
DS
N°
25848
de
18
de
julio
de
2000
que
en
su
parte
Dispositiva
Transitoria
Primera
glosa
"Por
única
vez
y
por
vía
de
excepción,
se
determina
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
al
Norte
Amazónico
del
país,
comprendiendo
los
Departamentos
de
Pando,
Provincia
Vaca
diez
del
Departamento
del
Beni
y
el
Municipio
de
Ixiamas
en
la
Provincia
Iturralde
del
Departamento
de
La
Paz
y
la
Provincia
Gran
Chaco
del
Departamento
de
Tarija,
a
ser
ejecutado
en
un
plazo
de
un
(1)
año;
el
resto
del
Departamento
del
Beni
y
el
Departamento
de
Santa
Cruz
en
el
plazo
de
(3)
tres
años.
Por
medio
de
la
Resolución
a
que
se
refiere
el
Artículo
159
del
Decreto
Supremo
Nº
25763,
se
especificará
la
ubicación
y
posición
geográfica,
superficie
y
límites
y
la
determinación
de
subáreas
y
polígonos
de
saneamiento,
indicando
el
orden
de
prioridad
para
la
ejecución
del
saneamiento.
La
Resolución
será
dictada
en
el
término
de
30
días
computables
a
partir
de
la
fecha
de
promulgación
del
presente
Decreto.",
bajo
este
precedente
normativo,
se
observa
que
ambas
resoluciones,
no
vulneran
de
manera
ostensible
derecho
fundamental
alguno,
máxime
si
la
primera
-Resolución
Administrativa
N°
SSP-B-00121-99
de
25
de
junio
de
1999-
no
fue
siquiera
materializada
pues
en
torno
a
ella,
no
se
desarrolló
ninguna
actividad
referente
al
saneamiento,
más
aun
si
la
Resolución
Administrativa
272/2012
de
07
de
diciembre
de
2012
la
dejó
sin
efecto,
más
aun
inclusive
si
el
art.
144
del
DS
N°
25763
hacía
permisible
la
modificación
de
las
modalidades
de
saneamiento.
En
cuyo
caso
este
reclamo
resulta
carente
de
relevancia
jurídica,
pues
soslaya
un
principio
básico
instituido
en
el
art.
1297
del
Cód.
Civ.
que
vira
en
sentido
de:
'los
derechos
se
ejercen
y
las
obligaciones
se
cumplen',
de
una
revisión
de
los
antecedentes
-carpeta
de
saneamiento
del
predio
Miguelito
Ltda.-
se
evidencia
que
el
actor
no
hizo
reclamo
alguno
en
relación
a
las
resoluciones
citadas,
luego
de
que
se
emitió
la
Resolución
Administrativa
No.
RES-ADM-086/2004
de
17
de
noviembre
de
2004,
en
el
cual
se
hace
cita
a
la
siguiente
glosa;
"...ambos
aceptan
que
se
priorice
la
Empresa
Miguelito...",
y
en
su
parte
resolutiva,
punto
primero
resuelve;
"Se
prioriza
como
área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
la
Ampliación
del
polígono
117
denominado
'Ampliación
Villa
El
Carmen'
ubicado
al
interior
de
la
Provincia
Mamoré...".
En
cuyo
caso
la
conducta
del
administrado
no
condice
con
lo
demandado,
máxime
si
el
justiciable
no
expuso
de
forma
coherente,
qué
derecho
fundamental
hubiera
sido
vulnerado
con
este
acto.
2.-
Avocación
ilegal
,
el
actor
hace
cita
de
los
siguientes
actuados
administrativos:
a)
.
Auto
de
04
de
septiembre
de
2010
de
adecuación
procedimental
al
DS
N°
29215
de
la
Comunidad
Indígena
La
Villa
y
el
predio
Miguelito
Ltda.
"fs.
840".
b).
Resolución
Administrativa
USD
N°
51/2010
de
15
de
septiembre
de
2010,
que
ordena
medidas
precautorias,
de
no
innovar
y
no
consideración
de
transferencias
sobre
el
predio
Miguelito
Ltda.
"fs.
861
a
862".
c)
.
Aviso
agrario
para
que
los
interesados
puedan
apersonarse
y
asumir
conocimiento
de
los
resultados
preliminares
del
saneamiento
del
área
de
referencia:
Comunidad
Indígena
La
Villa
y
el
predio
Miguelito
Ltda.
"fs.
864".
Actuados
que
habrían
sido
emitidos
por
el
Director
Nacional
del
INRA,
cuando
quien
tuvo
que
emitirlas
debió
ser
el
Director
Departamental
del
INRA
Beni,
no
siendo
así,
aquello
implicaría
una
avocación
ilegal,
pues
el
emisor
suscribiente
de
esos
actuados,
operó
sin
haberse
dictado
una
resolución
de
avocación,
ya
que
no
se
cumplió
con
lo
normado
por
los
arts.
51?avocación?,
196?dictamen
y
resolución?
y
266?control
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento?
todos
del
DS
N°
29215,
en
confluencia
con
los
arts.
115
y
122
de
la
CPE
con
referencia
al
debido
proceso
y
seguridad
jurídica
respectivamente,
y
también
cita
el
art.
9
?avocación?
de
la
L.
N°
2341.
Ahora
bien,
siendo
ese
el
precedente,
corresponde
también
considerar
que
tratándose
de
materia
agroambiental,
que
tiene
como
corolario
el
tratamiento
del
recurso
tierra,
corresponde
al
operador
jurídico,
analizar
la
impugnación
de
forma
integral,
entonces
resulta
necesario
sino
imperativo
tomar
en
cuenta
que
en
los
antecedentes
cursan
los
siguientes
actuados
atribuibles
al
representante
del
hoy
demandante,
a
saber:
De
fs.
873
a
874
de
los
antecedentes
cursa
memorial
recepcionado
el
21
de
septiembre
de
2010
cuya
suma
versa
"Presenta
observaciones
sobre
errores
materiales
y
solicita",
escrito
presentado
por
Teófilo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Vera
García,
en
representación
legal
de
Roberto
Lorenzo
Cavanagh
Rowel,
así
también
el
memorial
de
fs.
876
de
24
de
septiembre
de
2010
y
el
de
fs.
941
y
vta.
recepcionado
el
13
de
junio
de
2011,
donde
nada
se
dice
respecto
a
una
avocación
ilegal,
estos
actos
hacen
entrever
que
el
administrado
hizo
una
serie
de
peticiones,
empero
no
dijo
ni
reclamó
acerca
de
la
avocación,
hoy
considerada
ilegal,
este
actuar
resulta
contrario
a
lo
pretendido
ahora,
pues
bien
pudo
impugnar
esos
actos
en
sede
administrativa,
empero
no
lo
hizo,
sino
que
estuvo
a
las
resultas
de
lo
que
acontecía,
actitud
contraria
al
principio
de
eventualidad,
que
compelía
al
gobernado
el
hacer
valer
sus
pretensiones
y
medios
de
impugnación
en
el
momento
adecuado
-sede
administrativa-,
con
ese
actuar,
el
demandante
convalidó
los
actos
del
ente
administrativo
-pues
el
principio
de
convalidación
implica
consentir
lo
efectuado,
a
través
de
una
actividad
posterior
sin
reclamarlo
oportunamente-,
y
por
ende
desembocó
en
la
preclusión
de
esa
potestad
-toda
vez
que
el
principio
de
preclusión
importa,
que
cada
actuación
debe
ser
realizada
y
ejecutada
dentro
de
la
etapa
señalada
al
efecto,
bajo
riesgo
de
no
poder
ser
planteada
con
posterioridad-,
que
hoy
pretende
hacer
valer
en
sede
jurisdiccional,
lo
cual
no
es
coherente
pues
importaría
vulnerar
la
seguridad
jurídica,
el
espíritu
de
este
razonamiento
también
confluye
con
lo
desarrollado
en
la
SCP
0009/2014
de
03
de
enero,
que
versó:
"Cada
etapa
del
proceso
tiene
un
tiempo
para
ser
cumplida
y
se
realizan
en
forma
sucesiva.
Vencido
el
plazo,
dicha
etapa
queda
cerrada,
bloqueada,
y
no
puede
volverse
sobre
sus
pasos.
Este
principio
puede
ser
rígido
o
elástico
-cuando
las
etapas
no
tienen
plazo-
y
si
son
rígidos
van
anexos
a
la
acumulación
de
defensas
(principio
de
eventualidad),
vale
decir
que
la
parte,
para
no
perder
sus
facultades
procesales,
opone
todas
las
defensas
en
un
mismo
acto.".
Hecho
que
no
ocurre
en
autos,
así
también
corresponde
traer
a
colación
lo
instituido
en
el
art.
1297
del
Cód.
Civ.,
"Los
derechos
se
ejercen
y
los
deberes
se
cumplen
conforme
a
su
naturaleza
y
contenido
específico,
que
se
deducen
por
las
disposiciones
del
ordenamiento
jurídico,
las
reglas
de
la
buena
fe
y
el
destino
económico-
social
de
esos
derechos
y
deberes",
aplicable
al
presente
caso,
en
razón
al
principio
de
economía
jurídica.
Siendo
ese
el
desarrollo
pertinente,
se
evidencia
que
la
pretensión
es
carente
de
relevancia
jurídica,
pues
en
puridad
se
pretende
ya
de
un
análisis
integral
de
la
acción,
el
respeto
y
observancia
de
la
legalidad
por
la
legalidad,
no
siendo
coherente
con
los
postulados
del
Estado
Constitucional
de
Derecho.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
el
art.
189.3
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
art.
36.3
de
la
L.
N°
1715,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa,
cursante
de
fs.
191
a
193
vta.,
subsanada
por
memoriales
de
fs.
210
y
vta.
y
235
y
vta.
de
obrados,
interpuesta
por
Roberto
Lorenzo
Cavanagh,
representado
legalmente
por
Carlos
Rodrigo
Molina
Paz,
contra
la
Resolución
Suprema
N°
13549
de
24
de
octubre
de
2014,
en
consecuencia,
se
mantiene
firme
y
subsistente
la
misma.
Con
costas.
Notificadas
como
fueren
las
partes
con
la
presente
Sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
de
las
piezas
que
correspondan,
con
cargo
a
dicha
institución.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.-
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022