TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
75/2015
Expediente:
Nº
1252-NTE-2014
Proceso:
Nulidad
de
Titulo
Ejecutorial
Demandante:
Dagil
Gallardo
Cardozo
representado
por
Jorge
Francisco
Romero
Ossio
y
Luis
Eduardo
Orozco
Lowental
Demandados:
Waldo
Gallardo
Cardozo
y
otros
Distrito:
Chuquisaca
Fecha:
Sucre,
20
de
noviembre
de
2015
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagomez
Velasco
VISTOS
:
La
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
de
fs.
22
a
31
y
vta.
de
obrados,
interpuesta
por
Dagil
Gallardo
Cardozo
representado
por
Jorge
Francisco
Romero
Ossio
y
Luis
Eduardo
Orozco
Lowental
contra
Waldo
Gallardo
Cardozo
y
otros,
demandando
la
Nulidad
del
Título
Ejecutorial
N°
MPA-NAL
00672,
respuesta
de
fs.
104
a
107,
réplica
de
fs.
153
a
158,
duplica
de
fs.
163
a
166,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
Dagil
Gallardo
Cardozo
representado
por
Jorge
Francisco
Romero
Ossio
y
Luis
Eduardo
Orozco
Lowental,
interponen
demanda
de
Nulidad
del
Título
Ejecutorial
N°
MPA-NAL
00672,
con
los
siguientes
argumentos:
Efectuando
una
relación
del
derecho
propietario
del
predio
Picuiba
y
mencionando
las
resoluciones
operativas
que
dieron
inicio
al
proceso
de
saneamiento
del
referido
predio
señala:
1.-
Bajo
la
denominación
de
Primer
Fundamento
refiere
que,
se
evidencia
que
en
la
ejecución
del
saneamiento
al
interior
del
polígono
N°
1
se
emitieron
y
realizaron
diferentes
actuados
ilegales
que
se
permiten
exponer
de
forma
cronológica
y
detallada,
con
el
fin
de
corroborar
de
forma
clara,
cierta
y
precisa
del
conjunto
de
ilegalidades
que
se
presentaron
en
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
al
interior
de
indicado
polígono
y
en
especial
dentro
del
predio
de
su
mandante
denominado
"PICUIBA",
continua
señalando
que
de
la
prueba
acompañada
se
puede
evidenciar
que
la
Resolución
de
Campaña
Pública,
Acta
de
Apertura
de
Campaña
Pública,
Comunicado
y
Acta
de
Cierre
de
Campaña
Pública,
Acta
de
Cierre
de
Pericias
de
Campo
fueron
dispuestos
y
emitidos
por
el
Coordinador
de
Campaña
Publica
de
la
Empresa
Kadaster;
que
el
Acta
de
Apertura
de
Pericias
de
Campo
de
fecha
14
de
julio
de
1999,
fue
realizada
por
el
Luis
Alberto
Guevara
L.
como
Coordinador
de
Campaña
Publica
de
la
empresa
Kadaster,
e
Ismael
Mendoza
y
José
David
Cuellar
Quinteros
como
Supervisores
Jurídicos
de
dicha
empresa
y
el
Comunicado
de
6
de
diciembre
de
1999
fue
ejecutado
y
realizado
por
Luis
Alberto
Guevara
L.,
Coordinador
de
la
Empresa
Kadaster;
asimismo
refiere
que
del
análisis
y
compulsa
de
los
documentos
antes
descritos,
se
puede
concluir
con
meridiana
claridad,
que
estos
actos
administrativos
fueron
realizados
por
funcionarios
de
una
empresa
ajena
al
INRA
quienes
no
se
encontraban
facultados
al
efecto,
actuar
que
demuestra
una
franca
y
flagrante
usurpación
de
funciones
vulnerando
lo
establecido
en
el
parágrafo
II
del
art.
190
del
D.S.
24784
reglamento
de
la
Ley
1715
vigente
al
momento
de
los
trabajos
y
etapas
del
saneamiento.
De
la
misma
forma
refiere
que
se
considere
que
el
proceso
de
saneamiento
al
ser
un
proceso
eminentemente
administrativo,
cada
una
de
las
etapas
y
actividades
establecidas
en
la
Ley
1715
y
su
reglamento,
deben
apegarse
a
lo
establecido
en
la
C.P.E.
y
la
leyes
vigentes,
haciendo
hincapié
en
que
el
principio
de
informalismo
como
base
del
derecho
administrativo,
solo
está
referido
al
administrado
y
no
así
a
la
institución
y/o
entidad
que
ejecuta
el
acto.
Aspecto
de
gran
importancia
que
repercute
en
la
imposibilidad
legal
de
poder
efectuarse
la
transferencia
de
competencias
orgánicas
sea
a
través
de
la
delegar
y/o
avocación
a
favor
de
empresas
privadas,
sabida
cuenta
que
estas
solo
se
operan
en
la
misma
institución.
Refiriendo
como
norma
legal
vulnerada,
señala
que
de
lo
ampliamente
expuesto
se
tiene
el
convencimiento
que
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
por
el
INRA
y
la
empresa
privada
KADASTER
al
interior
del
polígono
catastral
N°
1
donde
se
encuentra
ubicado
el
predio
de
su
mandate,
se
han
vulnerado
flagrantemente
el
ordenamiento
jurídico
vigente
contenido
en
la
Ley
1715
y
su
reglamento
aprobado
por
D.S.
No.
24784
de
31
de
julio
de
1997,
mismos
que
se
encuentran
detallados
en
el
art
32
inc.
e)
y
los
arts.
190
parágrafo
II
y
192
Parágrafo
I
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
D.S.
No.
24784
(vigente
en
su
momento),
así
como
el
art.
31
de
la
C.P.E.
(vigente
en
ese
momento)
y
art.
122
de
la
actual
C.P.E.,
concordante
con
el
art.
27
de
la
L.
N°
2431,
norma
constitucional
y
ley
especial
que
jamás
fueron
consideradas
menos
cumplidas,
pese
a
ser
de
cumplimiento
obligatorio.
Finalmente
señala
que
dentro
las
resoluciones
dictadas
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional
refiriéndose
a
casos
similares
al
presente
ha
establecido
una
línea
jurisprudencial,
realizando
a
continuación
la
transcripción
parcial
de
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1a
N°
005/2002
de
13
de
marzo
de
2002
y
Sentencia
Agraria
Nacional
S1a
N°
006/2002
de
13
de
marzo
de
2002,
concluye
este
punto
indicando
que
de
los
fundamentos
descritos,
la
norma
mencionada
y
la
jurisprudencia
citada
tienen
demostrado
la
existencia
de
los
vicios
de
nulidad
contemplados
en
el
Parágrafo
I
numeral
2
incisos
a)
y
c)
del
art
50
de
la
Ley
1715,
en
el
proceso
de
saneamiento
de
tierras
ejecutado
en
el
polígono
N°
1
y
el
predio
PICUIBA.
2.-
Bajo
el
acápite
de
Segundo
Fundamento,
realizando
una
descripción
de
todo
el
proceso
de
saneamiento
refiere
que
del
análisis
de
la
etapas
cumplidas
durante
el
proceso
de
saneamiento,
que
en
un
primer
momento
se
encontraban
establecidas
en
el
art
187
y
siguientes
del
D.S.
24784
de
31
de
julio
de
1997,
norma
reglamentaria
vigente
a
inicios
del
proceso
de
saneamiento
y
que
fue
sustituida
por
el
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
evidenciándose
al
interior
de
la
propiedad
"PICUIBA",
que
desde
su
inicio,
desarrollo
y
conclusión
Waldo
Gallardo
Cardozo,
Guillermo
Gallardo
Cardozo,
Miriam
Gallardo
Cardozo
de
Ortiz,
Germán
Gallardo
Cardozo,
Bautista
Gallardo
Cardozo
y
Mary
Gallardo
Cardozo
de
Medrano
NO
presentaron
y/o
adjuntaron
los
registros
de
marcas
y
carimbos
del
ganado
vacuno
y/o
caballar
que
se
asigno
en
la
ficha
catastral
levantada
por
KADASTER,
ello
se
debe
a
que
todo
el
ganado
vacuno
y
caballar
encontrado
en
el
predio
"PICUIBA"
pertenecen
a
su
mandante,
quien
cuenta
con
registro
de
marca,
pero
debido
a
la
mala
información
de
los
trabajadores
de
Kadaster
y
los
funcionarios
del
INRA
y
fundamentalmente
la
codicia
de
los
hermanos
de
su
mandante
quienes
con
el
objetivo
de
ingresar
ilegalmente
como
copropietarios
del
predio
"PICUIBA"
no
le
comunicaron
que
debía
presentar
ante
las
brigadas
desplegadas
por
Kadaster
este
documento
importante
para
demostrar
el
derecho
propietario
del
ganado
Vacuno
y
Caballar,
que
de
haberlo
hecho
así
se
hubiese
demostrado
que
el
único
propietario
del
ganado
y
poseedor
legal
era
Dagil
Gallardo
Cardozo
y
no
así
sus
hermanos,
por
lo
descrito
precedentemente
tienen
demostrado
no
haberse
cumplido
lo
establecido
en
el
art.
4
de
la
Ley
N°
80
de
5
de
enero
de
1961,
norma
que
instituye
como
obligación
de
todo
ganadero
de
hacer
registrar
en
las
HH.
Alcaldías
Municipales
de
sus
residencias,
Inspectorías
de
Trabajo
Agrario
y
Asociación
de
Ganadería,
las
marcas
o
señales
que
usa
para
la
filiación
de
sus
rebaños,
norma
concordante
con
los
arts.
1,
4
y
6
del
D.S.
N°
28303
(vigente
al
momento
de
la
ejecución
del
saneamiento),
reglamento
de
la
Ley
N°
80
de
5
de
enero
de
1961,
siendo
esta
(marca,
carimbo
o
señal)
el
único
medio
idóneo
y
legal
para
probar
y
certificar
el
derecho
propietario
sobre
el
ganado
en
todo
el
territorio
nacional,
registro
de
Marca,
que
nunca
fueron
presentados
por
Waldo
Gallardo
Cardozo,
Guillermo
Gallardo
Cardozo,
Mirian
Gallardo
Cardozo
de
Ortiz,
Germán
Gallardo
Cardozo,
Bautista
Gallardo
Cardozo
y
Mary
Gallardo
Cardozo
de
Medrano,
por
el
contrario
la
figura
de
marca
de
ganado
registrada
en
la
ficha
catastral
pertenece
a
Dagil
Gallardo
Cardozo,
extremos
que
demuestra
que
el
ganado
verificado
solo
es
de
su
mandante
y
que
Waldo
Gallardo
Cardozo.
Guillermo
Gallardo
Cardozo,
Mirian
Gallardo
Cardozo
de
Ortiz,
Germán
Gallardo
Cardozo.
Bautista
Gallardo
Cardozo
y
Mary
Gallardo
Cardozo
de
Medrano
no
tienen
derecho
de
ser
considerados
poseedores
legales
y/o
beneficiarios
con
el
respectivo
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
y
titulares
del
predio
"PICUIBA".
A
continuación
transcribiendo
lo
dispuesto
por
el
art.
2
de
la
Ley
N°
80
y
arts.
1,
4
y
6
del
D.S.
N°
28303,
señalan
que
también
no
se
ha
considerado
el
Punto
4.1.2.
párrafo
tercero
de
la
Guía
para
la
Verificación
de
la
Función
Económico
Social
y
la
Función
Social
y
Puntos
46
y
47
de
la
Guia
para
la
Actuación
del
Encuestador
Jurídico
Durante
las
Pericias
de
Campo.
Concluye
indicando
que
dichas
normas
legales
disponen
la
obligatoriedad
que
todo
productor
pecuario
tiene
para
proceder
al
registro
e
inscripción
de
la
marca,
carimbo
o
señal
que
identificará
a
sus
semovientes
en
el
catastro
municipal
respectivo
y
en
el
catastro
nacional,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
pues
el
diseño
registrado
constituye
la
única
prueba
del
derecho
propietario,
norma
que
fue
flagrantemente
vulnerada
dentro
el
saneamiento
ejecutado
en
la
propiedad
de
su
mandante
denominada
PICUIBA
misma
que
vicia
de
nulidad
todo
el
tramite
y
el
titulo
ejecutorial
MPA-
NAL-000762
de
27
de
septiembre
de
2006,
por
estar
viciado
con
las
nulidades
establecidas
en
el
parágrafo
I
numeral
1
inciso
c)
del
art
50
y
Parágrafo
I
numeral
2
incisos
b)
y
c)
de
la
Ley
1715,
citando
por
ultimo
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2°
N°
24/2004
de
25
de
octubre
de
2004,
Sentencia
Agraria
Nacional
S2°
N°
002/2005
de
25
de
enero
de
2005,
Sentencia
Agraria
Nacional
S2°
N°
11/2003
de
18
de
marzo
de
2003
y
Sentencia
Agraria
Nacional
S2°
N°
1/2004
de
14
de
enero
de
2004,
como
jurisprudencia
aplicable
al
caso.
3.-
Bajo
el
acápite
de
Tercer
Fundamento,
refiere
que
revisados
los
principales
actuados
del
saneamiento
del
predio
PICUIBA,
cursa
Resolución
Administrativa
RACS-CH
N°
1885/2005
de
5
de
diciembre
de
2005,
extendida
y
firmada
por
el
entonces
Director
Departamental
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
de
Chuquisaca
Ing.
Armando
Orgaz
Núñez,
quien
de
forma
ilegal
y
usurpando
las
atribuciones
del
Director
Nacional
del
INRA,
procedió
a
dictar
y
suscribir
la
Resolución
Administrativa
antes
citada,
realizando
una
explicación
de
lo
que
ha
de
entenderse
por
Competencia
y
Jurisdicción,
señala
que
tienen
la
firme
certeza
que
el
Director
Departamental
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
NO
tenía
la
competencia
para
emitir
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
antes
citada,
puesto
que
esta
competencia
de
acuerdo
al
D.S.
N°
25763,
solo
le
correspondía
al
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
según
lo
establecido
en
los
arts.
67
parágrafo
II
numeral
2
de
la
Ley
1715
concordante
con
los
arts.
29
Inciso
a)
a.20,
art.
224
al
229
del
D.S.
25763
de
5
de
mayo
de
2000
y
el
art
31
de
la
C.P.E.,
concluye
indicando
que
de
los
fundamentos
expuestos,
la
norma
mencionada
y
la
jurisprudencia
citada
tienen
demostrado
que
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
PICUIBA
tienen
los
vicios
de
nulidad
contemplados
en
el
parágrafo
I
numeral
2
incisos
a)
y
c)
del
art
50
de
la
Ley
1715.
Concluyen
solicitando
que,
por
los
fundamentos
de
hecho
y
de
derecho
expuestos,
la
cita
de
la
norma
legal
contenida
en
los
tres
puntos
desarrollados,
presenta
demanda
de
NULIDAD
DE
TITULO
EJECUTORIAL
MPA-NAL-000672
de
27
de
septiembre
de
2006
extendido
a
favor
de
Waldo
Gallardo
Cardozo,
Guillermo
Gallardo
Cardozo,
Mirian
Gallardo
Cardozo
de
Ortiz,
Germán
Gallardo
Cardozo,
Bautista
Gallardo
Cardozo,
Dagil
Gallardo
Cardozo
y
Mary
Gallardo
Cardozo
de
Medrano,
por
las
causales
de
nulidad
expresadas
anteriormente,
solicitando
admitir
y
declarar
probada
la
demanda
de
Nulidad
de
Titulo
Ejecutorial
y
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
contenidos
en
el
Expediente
56224
correspondiente
al
predio
"PICUIBA",
debiendo
en
ejecución
de
sentencia
disponerse
la
cancelación
en
los
registros
correspondientes
de
las
Oficinas
de
Derechos
Reales
del
Departamento
de
Chuquisaca
y
Tarija
respectivamente,
con
los
efectos
previstos
por
el
parágrafo
II
del
Art.
50
de
la
Ley
1715.
CONSIDERANDO
:
Que,
por
auto
de
fs.
47
y
vta.,
se
admite
la
demanda
en
todo
cuanto
fuere
de
ley,
corriéndose
en
traslado
a
los
demandados.
Que,
Guillermo
Gallardo
Cardozo
y
Otros
representados
por
Guido
Aparicio
Mercado,
por
memorial
de
fs.
104
a
107,
responde
a
la
demanda
de
nulidad
de
titulo
ejecutorial
en
forma
negativa
argumentando
lo
siguiente:
Realizando
una
reseña
del
derecho
propietario
del
predio
PICUIBA
señala
que
fue
dotado
a
Angélica
Cardozo
vda.
de
Gallardo
madre
de
sus
mandantes
y
del
demandante,
que
desde
ese
entonces
a
la
fecha
desarrollan
actividades
propias
en
la
agricultura
y
ganadería
por
más
de
40
años,
cumpliendo
la
función
económica
y
social,
que
en
el
proceso
de
saneamiento
la
madre
de
sus
mandantes
y
demandante,
toma
la
decisión
de
que
en
el
predio
denominado
"Picuiba"
sean
levantados
los
datos
a
nombre
de
todos
sus
hijos
Guillermo,
Mirian,
Waldo,
Bautista,
Mary,
Germán
y
Dagil
todos
de
apellido
Gallardo
Cardozo
y
fruto
del
proceso
de
saneamiento
se
emite
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RACS-CH
N°
1885/2005
de
05
de
diciembre
de
2005
y
se
emite
el
Título
Ejecutorial
N°
MPA¬NAL
000672
de
27
de
septiembre
de
2006
a
favor
de
Guillermo
Gallardo
Cardozo,
Mirian
Gallardo
Cardozo,
Waldo
Gallardo
Cardozo,
Bautista
Gallardo
Cardozo,
Mary
Gallardo
Cardozo,
Germán
Gallardo
Cardozo
y
Dagil
Gallardo
Cardozo.
Dejando
establecido
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
al
ajustarse
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
Ley
y
a
los
procedimientos
agrarios,
no
mereció
IMPUGNACIÓN,
por
ninguno
de
los
co-
propietarios
favorecidos.
Bajo
el
denominativo
de
Fundamentos
legales
de
la
respuesta
negativa
a
la
nulidad
de
Titulo
Ejecutorial
señala
que
el
demandante
al
tener
conocimiento
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RACS-CH
N°
1885/2005
de
05
de
diciembre
de
2005,
si
consideró
que
se
vulneró
algún
derecho
en
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
pudo
haber
impugnado
dicha
resolución
en
un
proceso
Contencioso
Administrativo
Agrario,
conforme
dispone
el
art.
68
de
la
Ley
N°
1715
y
al
no
hacerlo
significó
su
conformidad
y
consentimiento
con
el
mismo.
Asimismo
refiere
que
el
Titulo
Ejecutorial
MPA-NAL
000672
fue
emitido
el
27
de
septiembre
de
2006
y
la
fecha
de
interposición
de
la
demanda
de
Nulidad
de
Titulo
Ejecutorial,
data
del
31
de
marzo
de
2015;
es
decir,
luego
de
9
años.
En
consecuencia
no
operó
el
principio
de
inmediatez,
al
conocer
si
dicha
medida
fue
contraria
a
sus
intereses,
debió
haber
interpuesto
en
forma
inmediata,
porque
tuvo
que
esperar
nueve
años?,
lo
que
amerita
su
consentimiento
y
aceptación
del
proceso
de
saneamiento.
De
la
misma
forma
realizando
la
transcripción
de
las
causales
de
nulidad
establecidas
en
el
art.
50
de
la
Ley
N°
1715,
señala
que
ninguna
de
las
previstas
en
el
memorial
de
demanda,
que
sirven
de
base
para
solicitar
la
Nulidad
del
Titulo
Ejecutorial
cuestionado,
cubre
a
cabalidad
la
causal
expresada,
ya
que
está
reservada
para
otro
tipo
de
hechos
y
circunstancias
legales
absolutas.
En
consecuencia,
la
interposición
de
la
demanda,
no
tiene
base
legal
frente
a
las
circunstancias
y
hechos
relacionados
a
la
copropiedad
del
predio
denominado
"Picuiba",
ya
que
Dagil
Gallardo
es
copropietario
y
no
puede
presentar
como
un
agravio
o
acción
intentada
en
contra
de
sí
mismo.
De
la
misma
forma
continua
refiriendo
que
el
predio
"Picuiba"
se
encuentra
a
la
fecha
cumpliendo
la
función
económica
social,
siendo
administrado
por
todos
los
copropietarios,
incluido
el
demandante
Dagil
Gallardo
Cardozo,
haciendo
uso,
goce
y
disfrute
del
predio,
sin
que
exista
conflicto
interno
o
con
los
colindantes
y
es
extraño
que
el
hermano
de
sus
mandantes
haya
interpuesto
una
acción
de
esta
naturaleza,
sin
causal
o
motivo
alguno.
Por
último
refiere
que
el
demandante
debe
entender
que,
buscar
la
Nulidad
del
Titulo
Ejecutorial,
para
lograr
luego
una
división
del
predio
a
cada
uno
de
192.67
ha
no
es
viable
y
ha
confundido
su
acción,
ya
que
internamente
se
puede
administrar
en
forma
individual,
previo
consentimiento
de
todos
los
copropietarios,
haciendo
ver
este
hecho
que
la
nulidad
de
Título
Ejecutorial
tiene
otras
connotaciones,
fines
y
alcances
que
no
puede
ser
accionado
a
simple
capricho,
ya
que
debe
reunir
los
presupuestos
para
la
interposición
de
una
acción
de
ésta
naturaleza.
Finaliza
solicitando
que
por
lo
expuesto
se
dicte
sentencia
disponiendo
la
convalidación
del
Título
Ejecutorial
MPA-NAL
000672
de
27
de
septiembre
de
2006
y
del
proceso
agrario
que
sirvió
como
antecedente
para
su
emisión,
sea
con
costas.
Que,
corrido
el
traslado
correspondiente,
cursa
memorial
de
réplica
de
fs.
153
a
158,
ratificando
los
términos
de
la
demanda,
asimismo
cursa
de
fs.
163
a
166
memorial
de
dúplica.
CONSIDERANDO:
Que
de
conformidad
a
los
arts.
186
y
189-2)
de
la
C.P.E.,
36-2)
de
la
L.
N°
1715
y
144-2)
de
la
L.
N°
025,
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
conocer
y
resolver,
en
única
instancia,
las
demandas
de
Nulidad
y
Anulabilidad
de
Títulos
Ejecutoriales
y
de
procesos
agrarios
que
les
hubieren
servido
de
base
para
su
emisión,
facultando
a
este
Tribunal
examinar
el
cumplimiento
de
disposiciones
legales
vigentes
a
tiempo
de
su
otorgamiento,
para
establecer,
si
el
caso
amerita,
los
vicios
de
nulidad
o
anulabilidad
acusados
en
la
demanda.
En
mérito
de
lo
señalado
precedentemente,
en
toda
demanda
de
nulidad
absoluta
de
un
título
ejecutorial
expedido
y
del
proceso
agrario
que
hubiere
servido
de
base
para
la
emisión
del
mismo,
se
deberá
especificar
el
vicio
de
nulidad
absoluta
contenido
en
la
ley.
En
ese
contexto,
de
la
revisión
de
los
términos
de
la
demanda,
la
respuesta,
replica
y
duplica,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
En
relación
a
que
la
Resolución
de
Campaña
Pública,
Acta
de
Apertura
de
Campaña
Pública,
Comunicado
y
Acta
de
Cierre
de
Campaña
Pública,
Acta
de
Cierre
de
Pericias
de
Campo
fueron
dispuestos
y
emitidos
por
el
Coordinador
de
Campaña
Publica
de
la
Empresa
Kadaster;
que
el
Acta
de
Apertura
de
Pericias
de
Campo
de
fecha
14
de
julio
de
1999,
fue
realizada
por
el
Luis
Alberto
Guevara
L.
como
Coordinador
de
Campaña
Publica
de
la
empresa
Kadaster,
e
Ismael
Mendoza
y
José
David
Cuellar
Quinteros
como
Supervisores
Jurídicos
de
dicha
empresa
y
el
Comunicado
de
6
de
diciembre
de
1999
fue
ejecutado
y
realizado
por
Luis
Alberto
Guevara
L.,
Coordinador
de
la
Empresa
Kadaster,
quienes
no
se
encontraban
facultados
al
efecto,
actuar
que
demuestra
usurpación
de
funciones
vulnerando
lo
establecido
en
el
parágrafo
II
del
art.
190
del
D.S.
24784
reglamento
de
la
Ley
1715,
así
como
el
art.
31
de
la
C.P.E.
(vigentes
en
ese
momento)
y
art.
122
de
la
actual
C.P.E.,
concordante
con
el
art.
27
de
la
L.
N°
2431,
norma
constitucional
y
ley
especial
que
jamás
fueron
consideradas
menos
cumplidas,
demostrando
la
existencia
de
los
vicios
de
nulidad
contemplados
en
el
Parágrafo
I
numeral
2
incisos
a)
y
c)
del
art
50
de
la
Ley
1715;
de
la
revisión
de
antecedentes
para
el
caso
de
autos
se
tiene
que
la
prueba
acompañada
por
el
demandante
en
su
memorial
de
demanda
consistentes
en
Aviso
Público,
Acta
de
Apertura
de
Campaña
Pública,
Comunicado,
Acta
de
Cierre
de
Campaña
Pública,
Acta
de
Apertura
de
Pericias
de
Campo,
Acta
de
Cierre
de
Pericias
de
Campo
y
Comunicado
cursantes
de
fs.
4
a
10
de
obrados,
no
constan
en
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
expediente
signado
con
el
N°
56224,
predio
PICUIBA,
ubicado
en
el
Cantón
Carandayti,
Provincia
Luis
Calvo,
que
a
objeto
de
identificar
la
concurrencia
o
no
de
las
causales
de
nulidad
invocadas
en
la
demanda
la
verificación
de
actuados
solo
debe
circunscribirse
a
los
que
constan
en
el
proceso
de
saneamiento,
que
al
no
cursar
dichos
actuados
acompañados
como
prueba
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
PICUIBA,
este
Tribunal
se
encuentra
imposibilitado
de
valorar
o
emitir
pronunciamiento
alguno
respecto
de
la
concurrencia
o
no
de
las
causales
de
nulidad
en
la
forma
invocada
por
el
ahora
demandante.
2.-
Referente
a
que,
desde
el
inicio,
desarrollo
y
conclusión
del
saneamiento
Waldo,
Guillermo,
Germán,
Bautista
todos
de
apellido
Gallardo
Cardozo,
Mary
Gallardo
Cardozo
de
Medrano
y
Mirian
Gallardo
Cardozo
de
Ortiz
NO
presentaron
y/o
adjuntaron
registro
de
marca
del
ganado
vacuno
y/o
caballar
que
se
asigno
en
la
ficha
catastral
levantada
por
KADASTER,
que
todo
el
ganado
vacuno
y
caballar
encontrado
en
el
predio
"PICUIBA"
pertenecen
a
su
mandante,
quien
cuenta
con
registro
de
marca,
pero
debido
a
la
mala
información
de
los
trabajadores
de
Kadaster
y
los
funcionarios
del
INRA
y
fundamentalmente
la
codicia
de
los
hermanos
de
su
mandante
quienes
con
el
objetivo
de
ingresar
ilegalmente
como
copropietarios
del
predio
"PICUIBA"
no
le
comunicaron
que
se
debía
presentar
ante
las
brigadas
desplegadas
por
Kadaster,
que
de
haberlo
hecho
así
se
hubiese
demostrado
que
el
único
propietario
del
ganado
y
poseedor
legal
era
Dagil
Gallardo
Cardozo
y
no
así
sus
hermanos,
teniendo
demostrado
el
incumplimiento
del
art.
4
de
la
Ley
N°
80
de
5
de
enero
de
1961,
concordante
con
los
arts.
1,
4
y
6
del
D.S.
N°
28303
(vigente
al
momento
de
la
ejecución
del
saneamiento),
reglamento
de
la
Ley
N°
80
de
5
de
enero
de
1961,
señalando
además
que
no
se
ha
considerado
el
Punto
4.1.2.
párrafo
tercero
de
la
Guía
para
la
Verificación
de
la
Función
Económico
Social
y
la
Función
Social
y
Puntos
46
y
47
de
la
Guía
para
la
Actuación
del
Encuestador
Jurídico
durante
las
Pericias
de
Campo,
misma
que
vicia
de
nulidad
todo
el
tramite
y
el
titulo
ejecutorial
MPA-NAL-000762
de
27
de
septiembre
de
2006,
por
estar
viciado
con
las
nulidades
establecidas
en
parágrafo
I
numeral
1
inciso
c)
del
art
50
y
Parágrafo
I
numeral
2
incisos
b)
y
c)
de
la
Ley
1715.
Que
conforme
las
causales
de
nulidad
de
simulación
absoluta,
ausencia
de
causa
y
violación
de
la
ley
aplicable
invocadas
por
el
demandante,
se
hace
necesario
de
forma
previa
referir
lo
que
ha
de
entenderse
por
simulación
absoluta
,
en
éste
sentido,
el
art.
50,
parágrafo
I.,
numeral
1.,
inc.
c)
de
la
L.
N°
1715
nos
proporciona
una
aproximación
general,
señalando
que
la
misma
hace
referencia
a
la
"creación
de
un
acto
aparente
que
no
corresponde
a
ninguna
operación
real
y
que
hace
aparecer
como
verdadero
lo
que
se
encuentra
contradicho
con
la
realidad",
otorgando
la
posibilidad
de
extractar
sus
elementos
esenciales:
a)
Creación
de
un
acto
y
b)
Inexistencia
de
correspondencia
entre
el
acto
creado
y
la
realidad
;
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
debiendo
agregarse
otro
componente
que
necesariamente
debe
ser
valorado:
Relación
directa
entre
el
acto
aparente
y
la
decisión
o
acto
administrativo
cuestionado,
correspondiendo
acreditar
que,
ante
la
inexistencia
del
primero,
se
eliminarían
los
fundamentos
de
hecho
y
de
derecho
que
sustentan
a
los
segundos;
ausencia
de
causa,
en
los
términos
del
art.
50,
parágrafo
I,
numeral
2.b.
de
la
L.
N°
1715
ha
de
entenderse
como
el
vicio
que
determina
que
la
autoridad
administrativa
vaya
a
crear
un
acto
sobre
la
base
de
hechos
y/o
derechos
inexistentes,
otorgándose
un
derecho
que
no
corresponde
al
administrado;
violación
de
la
Ley
aplicable,
de
las
formas
esenciales
o
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento,
la
C.P.E.,
la
Ley
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996
modificada
parcialmente
mediante
Ley
N°
3545
de
28
de
noviembre
de
2006,
los
D.S.
N°
24784,
25763
(vigentes
en
ese
momento)
y
29215
Reglamentos
de
la
Ley
N°
1715,
normas
legales
aplicables
a
materia
agraria
que
regulan
entre
otras,
el
régimen
de
distribución
de
tierras,
garantizan
el
derecho
propietario
sobre
la
tierra
y
regulan
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria;
los
Decretos
Supremos
antes
citados
como
reglamentos
de
la
L.
N°
1715
modificado
por
la
L.
N°
3545
y
la
Ley
N°
2341
de
Procedimiento
Administrativo
regulan
las
formalidades
esenciales
a
observarse
dentro
de
un
proceso
administrativo,
que
en
el
caso
de
autos
se
refiere
al
proceso
administrativo
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria.
Realizadas
estas
consideraciones
legales
para
el
caso
de
litis,
de
la
revisión
de
antecedentes
a
fs.
26
y
vta.
cursa
Ficha
Catastral
de
18
de
septiembre
de
1999
que
en
el
punto
V
en
Datos
del
Propietario
o
Poseedor
del
Predio
consigna
como
beneficiario
a
Waldo
Gallardo
Cardozo,
punto
VIII
(45)
de
Producción
y
Marca
de
Ganado,
consigna
Vacuno
250,
criollo,
caballar
5
criollo,
porcino
40
criollo,
(46)
dibujo
de
marca,
(47)
registro
No
,
en
el
punto
XVIII
de
Observaciones
consigna
XIV
No
corresponde
el
predio
se
detenta
en
calidad
de
herederos
subadquirentes,
siendo
lo
correcto
el
ítem
102;
de
fs.
27
a
28
cursa
Anexo
de
Beneficiarios
en
el
que
se
consigna
en
calidad
de
beneficiarios
a
Guillermo,
Germán
Bautista,
Dagil
todos
de
apellido
Gallardo
Cardozo,
Mirian
Gallardo
Cardozo
de
Ortiz
y
Mary
Gallardo
Cardozo
de
Medrano,
señalando
como
nombre
del
primer
beneficiario
con
base
en
trámite
agrario
"Angélica
Cardozo
vda.
de
Gallardo"
(madre
de
los
beneficiarios
identificados
en
campo),
de
lo
que
se
tiene
que
conforme
dispone
el
art.
190
del
D.S.
N°
24784,
mediante
la
Resolución
Instructoria
se
intimó
a
todas
las
personas
sean
estos
beneficiarios,
titulados
o
subadquirentes
a
presentar
su
documentación
correspondiente,
asimismo
en
Pericias
de
Campo
conforme
dispone
el
art.
192
parágrafo
I
inc.
c)
debe
procederse
a
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico-social
de
las
tierras
objeto
de
Títulos
Ejecutoriales,
procesos
agrarios
en
trámite
y
posesiones,
en
relación
a
propietarios,
subadquirentes,
beneficiarios
de
procesos
agrarios
en
trámite
y
poseedores;
discriminando
las
superficies
que
se
encuentran
y
las
que
no
se
encuentran
cumpliendo
la
función
social
o
económico-social
con
especificación,
en
cada
caso,
de
su
ubicación
geográfica,
superficie
y
límites;
por
otro
lado
la
Guía
para
la
Verificación
de
la
Función
Social
y
Económico
Social
de
la
Tierra,
aprobada
mediante
Resolución
Administrativa
N°
RES-ADM
184/99
de
2
de
diciembre
de
1999
en
la
parte
de
consideraciones
generales
señala:
"
Se
entenderá
que
la
mediana
propiedad
y
la
empresa
agropecuaria,
cumplen
la
función
económico
social,
cuando
sus
propietarios
o
poseedores
desarrollan
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo,
así
como
las
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
investigación
y
ecoturismo...
en
el
punto
de
Criterios
de
Aplicación
inc.
b)
indica:
...En
Medianas
propiedades
agrícolas
o
ganaderas,
incluida
la
Empresa
Agrícola,
la
apreciación
de
la
función
económico
social,
tendrá
por
parámetro
la
identificación
de
existencia
de
actividad
productiva
o
uso
de
la
tierra...en
el
punto
de
Verificación
de
la
Función
Económico
Social
en
medianas
propiedades
señala:
En
medianas
propiedades
agrícolas
o
ganaderas,
incluida
la
Empresa
Agrícola,
la
apreciación
de
la
Función
Económico
Social,
tendrá
por
parámetro
la
identificación
de
existencia
de
actividad
productiva
o
uso
de
la
tierra...(sic)...para
efectos
de
la
aplicación
de
los
parámetros
de
función
económico
social
y
tomando
en
cuenta
el
régimen
de
protección
que
asiste
a
la
Mediana
Propiedad
art.
169
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
art.
3
parágrafo
IV
de
la
L.
N°
1715,
se
tomara
en
cuenta
el
ejercicio
de
actividad
productiva
o
uso
en
el
predio
trátese
de
titulares,
beneficiarios,
subadquirentes
o
poseedores;
asimismo
respecto
a
lo
que
debe
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
entenderse
como
actividad
productiva
a
continuación
la
guía
antes
citada
señala:
Identificado
con
la
actividad
agrícola,
ganadera,
forestal
y
otras
de
índole
productiva,
sin
perjuicio
de
comprender
también
a
distinto
uso
de
la
tierra...que
deberá
ser
evidenciadas
en
el
predio
o
constatadas
a
través
de
medios
idóneos,
sin
que
sea
necesario
determinar
la
magnitud
de
una
u
otras.
Describiendo
a
continuación
los
instrumentos
de
verificación
de
la
función
económico
social:
Parámetro:
Actividad
Productiva.
Instrumentos
de
Verificación:
De
Gabinete:
Instrumentos
Técnicos
(imágenes
satelitales,
aerofotogrametría
y
otros);
De
Campo:
Ficha
Catastral,
certificaciones,
documentación
aportada
por
el
interesado,
declaración
jurada
de
mejoras
y
plan
de
ordenamiento
predial;
de
todo
lo
antes
descrito
se
tiene
que
a
momento
de
la
realización
de
pericias
de
campo
del
predio
PICUIBA
se
encontraba
vigente
la
L.
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
D.S.
N°
24784
de
31
de
julio
de
1997
y
la
Guía
para
la
verificación
de
la
Función
Social
y
Económico
Social
de
la
Tierra
aprobado
mediante
Resolución
Administrativa
N°
RES-ADM
184/99
de
2
de
diciembre
de
1999,
los
mismos
que
establecen
que
para
la
verificación
de
la
Función
Económico
Social
en
medianas
propiedades
se
debe
identificar
y
verificar
la
existencia
de
actividad
productiva,
debiendo
tomarse
en
cuenta
que
en
ese
momento
no
se
exigía
la
presentación
del
registro
de
marca,
que
si
bien
la
Ley
N°
80
en
su
art.
2
dispone
que
todo
ganadero
está
en
la
obligación
de
hacer
registrar
en
las
HH.
Alcaldías
Municipales
de
sus
residencias,
Inspectorías
de
Trabajo
Agrario
y
Asociación
de
Ganadería,
las
marcas
o
señales
que
usa
para
la
filiación
de
sus
rebaños;
nótese
que
el
artículo
citado
dispone
la
obligación
del
registro
de
marca
en
las
instituciones
que
indica,
pero
como
se
tiene
dicho
en
el
momento
que
se
llevó
a
cabo
las
pericias
de
campo
del
predio
PICUIBA,
la
normativa
vigente
antes
citada
no
exigía
la
presentación
del
registro
de
marca,
por
lo
que
los
beneficiarios
para
el
reconocimiento
de
su
derecho
propietario
solo
se
encontraban
obligados
al
cumplimiento
de
los
requisitos
exigidos
en
la
normativa
vigente
en
ese
momento,
por
lo
que
se
tiene
que
el
INRA
a
momento
de
realizar
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
ha
procedido
a
evaluar
el
cumplimiento
de
actividad
productiva
en
los
términos
exigidos
por
la
normativa
vigente
en
pericias
de
campo,
por
lo
que
no
es
evidente
que
se
hayan
vulnerado
las
normas
legales,
así
como
la
no
concurrencia
de
las
causales
de
nulidad
acusadas
por
el
demandante.
3.-
Con
relación
a
que
la
Resolución
Administrativa
RACS-CH
N°
1885/2005
de
5
de
diciembre
de
2005,
fue
dictada
y
suscrita
por
el
Director
Departamental
del
INRA
de
Chuquisaca
sin
competencia,
usurpando
las
atribuciones
del
Director
Nacional
del
INRA,
facultad
abierta
solo
para
el
Director
Nacional
del
INRA,
existiendo
los
vicios
de
nulidad
contemplados
en
el
parágrafo
I
numeral
2
incisos
a)
y
c)
del
art.
50
de
la
Ley
1715;
para
el
caso
de
autos
se
tiene
que
de
la
revisión
de
antecedentes
de
fs.
79
a
81
cursa
Resolución
Administrativa
RACS-CH
N°
1885/2005
de
5
de
diciembre
de
2005
que
en
el
párrafo
15
de
la
parte
considerativa
señala:
"Que
es
atribución
del
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
como
resultado
del
proceso
de
saneamiento,
dictar
resoluciones
administrativas
respecto
a
la
determinación
de
derechos
sobre
predios
rurales,
según
lo
dispuesto
por
el
artículo
67
parágrafo
II,
numeral
2
de
la
Ley
N°
1715
y
de
conformidad
con
el
artículo
29
inciso
a)
punto
a.20
del
Reglamento
Agrario
aprobado
por
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000
y
mediante
Resolución
Administrativa
N°
RES-ADM
N°
0285/04
se
delega
a
los
Directores
Departamentales
institucionalizados
emitir
las
Resoluciones
Administrativas
emergentes
del
proceso
de
saneamiento
de
tierras
";
asimismo
en
el
por
tanto
refiere:
"El
Director
Departamental
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria-Chuquisaca,
en
aplicación
a
la
Ley
1715
y
su
Reglamento
Agrario
aprobado
por
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000;
en
uso
de
la
facultad
conferida
por
Resolución
Administrativa
N°
RES-ADM-
N°
0285/04
".
(las
negrillas
nos
corresponden),
de
lo
que
se
tiene
que
la
resolución
final
de
saneamiento
antes
mencionada
fue
emitida
en
vigencia
del
D.S.
N°
25763
el
mismo
que
en
su
art.
28
establece:
"El
Director
Nacional
y
los
Directores
Departamentales
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
dentro
del
ámbito
de
sus
circunscripciones
territoriales
y
su
jerarquía,
tienen
las
siguientes
atribuciones
comunes:
f)
Delegar
el
ejercicio
de
sus
atribuciones
";
de
la
misma
forma
el
art.
29
dispone:
"El
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
tiene,
además
de
las
comunes,
las
siguientes
atribuciones
técnicas
y
administrativas:
a)
Técnicas:
a.20
Dictar
resoluciones
definitivas
en
los
procedimientos
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
y
disponer
la
cancelación
de
partidas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
el
Registro
de
Derechos
Reales";
concluyéndose
que
en
mérito
a
los
artículos
antes
citados
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
se
encontraba
facultado
para
delegar
la
firma
y
emisión
de
resoluciones
administrativas,
evidenciándose
que
mediante
Resolución
Administrativa
N°
RES-ADM
N°
0285/04
delegó
esta
atribución
a
favor
del
Director
Departamental
del
INRA
Chuquisaca,
que
al
no
cursar
en
obrados
prueba
alguna
que
acredite
que
dicha
resolución
fue
declarada
nula
o
no
tenga
ningún
valor
legal,
esta
se
tiene
como
válida
para
efectos
del
saneamiento,
ya
que
la
carga
de
la
prueba
corresponde
al
demandante
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho
conforme
dispone
el
art.
375
del
Cdgo.
de
Pdto.
Civil,
aplicable
por
supletoriedad
permitida
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
en
consecuencia
no
se
tiene
acreditada
la
concurrencia
de
las
causales
de
nulidad
establecidas
en
el
parágrafo
I,
num.
2
inc.
a)
y
c)
del
art.
50
de
la
L.
N°
1715
en
la
forma
acusada
por
el
demandante.
Consecuentemente
por
todo
lo
antes
considerado
nos
llevan
a
determinar
que
el
proceso
de
saneamiento
se
realizó
conforme
a
procedimiento
y
normativa
agraria
vigente
en
ese
momento,
dándose
por
bien
hechos
los
actuados,
más
aún
si
no
se
objetaron
en
su
oportunidad,
en
cumplimiento
al
principio
de
preclusión,
debiendo
considerarse
que
una
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial
no
se
asemeja
a
un
contencioso
administrativo.
Concluyéndose
que,
la
demanda
de
nulidad
de
titulo
ejecutorial
no
reemplaza
la
negligencia
de
las
partes,
que
al
momento
de
realizarse
el
proceso
de
saneamiento
en
su
predio
no
realizaron
las
reclamaciones
correspondientes
en
los
plazos
previstos
por
ley
y
en
cada
una
de
las
etapas
para
el
saneamiento,
dado
que
este
procedimiento
establece
plazos
en
los
que
se
deben
hacer
valer
sus
derechos
y
que
de
no
hacerlo
opera
el
principio
de
preclusión
como
se
tiene
dicho,
en
consecuencia
por
el
análisis
antes
realizado
se
tiene
que
el
demandado
no
ha
demostrado
la
concurrencia
de
las
causales
de
nulidad
acusadas
a
tiempo
del
otorgamiento
del
Título
Ejecutorial
ahora
demandado,
por
lo
que
corresponde
fallar
en
ese
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.
186
y
189-2)
de
la
C.P.E.,
art
36-2
de
la
L.
N°
1715,
art.
144-2
de
la
L.
N°
025,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
13
de
la
L.
Nº
212
de
23
de
diciembre
de
2011.
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
nulidad
de
titulo
ejecutorial
de
fs.
22
a
31
y
vta.
de
obrados
interpuesta
por
Dagil
Gallardo
Cardozo;
en
consecuencia,
subsistente
el
Título
Ejecutorial
N°
MPA-
NAL-000672
de
27
de
septiembre
de
2006,
con
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias,
con
cargo
a
la
parte
perdidosa.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022