Sentencia Agraria Nacional S2/0075/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0075/2015

Fecha: 20-Nov-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 75/2015
Expediente: Nº 1252-NTE-2014
Proceso: Nulidad de Titulo Ejecutorial
Demandante: Dagil Gallardo Cardozo representado por Jorge
Francisco Romero Ossio y Luis Eduardo Orozco Lowental
Demandados: Waldo Gallardo Cardozo y otros
Distrito: Chuquisaca
Fecha: Sucre, 20 de noviembre de 2015
Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco
VISTOS : La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial de fs. 22 a 31 y vta. de obrados,
interpuesta por Dagil Gallardo Cardozo representado por Jorge Francisco Romero Ossio y Luis
Eduardo Orozco Lowental contra Waldo Gallardo Cardozo y otros, demandando la Nulidad del
Título Ejecutorial N° MPA-NAL 00672, respuesta de fs. 104 a 107, réplica de fs. 153 a 158,
duplica de fs. 163 a 166, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO : Que, Dagil Gallardo Cardozo representado por Jorge Francisco Romero
Ossio y Luis Eduardo Orozco Lowental, interponen demanda de Nulidad del Título Ejecutorial
N° MPA-NAL 00672, con los siguientes argumentos:
Efectuando una relación del derecho propietario del predio Picuiba y mencionando las
resoluciones operativas que dieron inicio al proceso de saneamiento del referido predio
señala:
1.- Bajo la denominación de Primer Fundamento refiere que, se evidencia que en la ejecución
del saneamiento al interior del polígono N° 1 se emitieron y realizaron diferentes actuados
ilegales que se permiten exponer de forma cronológica y detallada, con el fin de corroborar
de forma clara, cierta y precisa del conjunto de ilegalidades que se presentaron en la
ejecución del proceso de saneamiento al interior de indicado polígono y en especial dentro
del predio de su mandante denominado "PICUIBA", continua señalando que de la prueba
acompañada se puede evidenciar que la Resolución de Campaña Pública, Acta de Apertura de
Campaña Pública, Comunicado y Acta de Cierre de Campaña Pública, Acta de Cierre de
Pericias de Campo fueron dispuestos y emitidos por el Coordinador de Campaña Publica de la
Empresa Kadaster; que el Acta de Apertura de Pericias de Campo de fecha 14 de julio de
1999, fue realizada por el Luis Alberto Guevara L. como Coordinador de Campaña Publica de
la empresa Kadaster, e Ismael Mendoza y José David Cuellar Quinteros como Supervisores
Jurídicos de dicha empresa y el Comunicado de 6 de diciembre de 1999 fue ejecutado y
realizado por Luis Alberto Guevara L., Coordinador de la Empresa Kadaster; asimismo refiere
que del análisis y compulsa de los documentos antes descritos, se puede concluir con
meridiana claridad, que estos actos administrativos fueron realizados por funcionarios de una
empresa ajena al INRA quienes no se encontraban facultados al efecto, actuar que demuestra
una franca y flagrante usurpación de funciones vulnerando lo establecido en el parágrafo II
del art. 190 del D.S. 24784 reglamento de la Ley 1715 vigente al momento de los trabajos y
etapas del saneamiento.
De la misma forma refiere que se considere que el proceso de saneamiento al ser un proceso
eminentemente administrativo, cada una de las etapas y actividades establecidas en la Ley
1715 y su reglamento, deben apegarse a lo establecido en la C.P.E. y la leyes vigentes,
haciendo hincapié en que el principio de informalismo como base del derecho administrativo,
solo está referido al administrado y no así a la institución y/o entidad que ejecuta el acto.
Aspecto de gran importancia que repercute en la imposibilidad legal de poder efectuarse la
transferencia de competencias orgánicas sea a través de la delegar y/o avocación a favor de
empresas privadas, sabida cuenta que estas solo se operan en la misma institución.
Refiriendo como norma legal vulnerada, señala que de lo ampliamente expuesto se tiene el
convencimiento que el proceso de saneamiento ejecutado por el INRA y la empresa privada
KADASTER al interior del polígono catastral N° 1 donde se encuentra ubicado el predio de su
mandate, se han vulnerado flagrantemente el ordenamiento jurídico vigente contenido en la
Ley 1715 y su reglamento aprobado por D.S. No. 24784 de 31 de julio de 1997, mismos que
se encuentran detallados en el art 32 inc. e) y los arts. 190 parágrafo II y 192 Parágrafo I del

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D.S. No. 24784 (vigente en su momento), así como el art. 31 de la C.P.E. (vigente en ese
momento) y art. 122 de la actual C.P.E., concordante con el art. 27 de la L. N° 2431, norma
constitucional y ley especial que jamás fueron consideradas menos cumplidas, pese a ser de
cumplimiento obligatorio.
Finalmente señala que dentro las resoluciones dictadas por el Tribunal Agrario Nacional
refiriéndose a casos similares al presente ha establecido una línea jurisprudencial, realizando
a continuación la transcripción parcial de la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 005/2002 de
13 de marzo de 2002 y Sentencia Agraria Nacional S1a N° 006/2002 de 13 de marzo de 2002,
concluye este punto indicando que de los fundamentos descritos, la norma mencionada y la
jurisprudencia citada tienen demostrado la existencia de los vicios de nulidad contemplados
en el Parágrafo I numeral 2 incisos a) y c) del art 50 de la Ley 1715, en el proceso de
saneamiento de tierras ejecutado en el polígono N° 1 y el predio PICUIBA.
2.- Bajo el acápite de Segundo Fundamento, realizando una descripción de todo el proceso
de saneamiento refiere que del
análisis de la etapas cumplidas durante el
proceso de
saneamiento, que en un primer momento se encontraban establecidas en el art 187 y
siguientes del D.S. 24784 de 31 de julio de 1997, norma reglamentaria vigente a inicios del
proceso de saneamiento y que fue sustituida por el D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000,
evidenciándose al interior de la propiedad "PICUIBA", que desde su inicio, desarrollo y
conclusión Waldo Gallardo Cardozo, Guillermo Gallardo Cardozo, Miriam Gallardo Cardozo de
Ortiz, Germán Gallardo Cardozo, Bautista Gallardo Cardozo y Mary Gallardo Cardozo de
Medrano NO presentaron y/o adjuntaron los registros de marcas y carimbos del ganado
vacuno y/o caballar que se asigno en la ficha catastral levantada por KADASTER, ello se debe
a que todo el ganado vacuno y caballar encontrado en el predio "PICUIBA" pertenecen a su
mandante, quien cuenta con registro de marca, pero debido a la mala información de los
trabajadores de Kadaster y los funcionarios del INRA y fundamentalmente la codicia de los
hermanos de su mandante quienes con el objetivo de ingresar ilegalmente como
copropietarios del predio "PICUIBA" no le comunicaron que debía presentar ante las brigadas
desplegadas por Kadaster este documento importante para demostrar el derecho propietario
del ganado Vacuno y Caballar, que de haberlo hecho así se hubiese demostrado que el único
propietario del ganado y poseedor legal era Dagil Gallardo Cardozo y no así sus hermanos,
por lo descrito precedentemente tienen demostrado no haberse cumplido lo establecido en el
art. 4 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961, norma que instituye como obligación de todo
ganadero de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías
de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación
de sus rebaños, norma concordante con los arts. 1, 4 y 6 del D.S. N° 28303 (vigente al
momento de la ejecución del saneamiento), reglamento de la Ley N° 80 de 5 de enero de
1961, siendo esta (marca, carimbo o señal) el único medio idóneo y legal para probar y
certificar el derecho propietario sobre el ganado en todo el territorio nacional, registro de
Marca, que nunca fueron presentados por Waldo Gallardo Cardozo, Guillermo Gallardo
Cardozo, Mirian Gallardo Cardozo de Ortiz, Germán Gallardo Cardozo, Bautista Gallardo
Cardozo y Mary Gallardo Cardozo de Medrano, por el contrario la figura de marca de ganado
registrada en la ficha catastral pertenece a Dagil Gallardo Cardozo, extremos que demuestra
que el ganado verificado solo es de su mandante y que Waldo Gallardo Cardozo. Guillermo
Gallardo Cardozo, Mirian Gallardo Cardozo de Ortiz, Germán Gallardo Cardozo. Bautista
Gallardo Cardozo y Mary Gallardo Cardozo de Medrano no tienen derecho de ser considerados
poseedores legales y/o beneficiarios con el respectivo cumplimiento de la Función Económico
Social y titulares del predio "PICUIBA".
A continuación transcribiendo lo dispuesto por el art. 2 de la Ley N° 80 y arts. 1, 4 y 6 del D.S.
N° 28303, señalan que también no se ha considerado el Punto 4.1.2. párrafo tercero de la
Guía para la Verificación de la Función Económico Social y la Función Social y Puntos 46 y 47
de la Guia para la Actuación del Encuestador Jurídico Durante las Pericias de Campo.
Concluye indicando que dichas normas legales disponen la obligatoriedad que todo productor
pecuario tiene para proceder al registro e inscripción de la marca, carimbo o señal que
identificará a sus semovientes en el catastro municipal respectivo y en el catastro nacional,

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pues el diseño registrado constituye la única prueba del derecho propietario, norma que fue
flagrantemente vulnerada dentro el saneamiento ejecutado en la propiedad de su mandante
denominada PICUIBA misma que vicia de nulidad todo el tramite y el titulo ejecutorial MPA-
NAL-000762 de 27 de septiembre de 2006, por estar viciado con las nulidades establecidas
en el parágrafo I numeral 1 inciso c) del art 50 y Parágrafo I numeral 2 incisos b) y c) de la
Ley 1715, citando por ultimo la Sentencia Agraria Nacional S2° N° 24/2004 de 25 de octubre
de 2004, Sentencia Agraria Nacional S2° N° 002/2005 de 25 de enero de 2005, Sentencia
Agraria Nacional S2° N° 11/2003 de 18 de marzo de 2003 y Sentencia Agraria Nacional S2°
N° 1/2004 de 14 de enero de 2004, como jurisprudencia aplicable al caso.
3.- Bajo el acápite de Tercer Fundamento, refiere que revisados los principales actuados del
saneamiento del predio PICUIBA, cursa Resolución Administrativa RACS-CH N° 1885/2005 de
5 de diciembre de 2005, extendida y firmada por el entonces Director Departamental del
Instituto Nacional de Reforma Agraria de Chuquisaca Ing. Armando Orgaz Núñez, quien de
forma ilegal y usurpando las atribuciones del Director Nacional del INRA, procedió a dictar y
suscribir la Resolución Administrativa antes citada, realizando una explicación de lo que ha
de entenderse por Competencia y Jurisdicción, señala que tienen la firme certeza que el
Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria NO tenía la competencia
para emitir la Resolución Final de Saneamiento antes citada, puesto que esta competencia de
acuerdo al D.S. N° 25763, solo le correspondía al Director Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria, según lo establecido en los arts. 67 parágrafo II numeral 2 de la Ley 1715
concordante con los arts. 29 Inciso a) a.20, art. 224 al 229 del D.S. 25763 de 5 de mayo de
2000 y el art 31 de la C.P.E., concluye indicando que de los fundamentos expuestos, la norma
mencionada y la jurisprudencia citada tienen demostrado que en el proceso de saneamiento
del predio PICUIBA tienen los vicios de nulidad contemplados en el parágrafo I numeral 2
incisos a) y c) del art 50 de la Ley 1715.
Concluyen solicitando que, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, la cita de
la norma legal contenida en los tres puntos desarrollados, presenta demanda de NULIDAD DE
TITULO EJECUTORIAL MPA-NAL-000672 de 27 de septiembre de 2006 extendido a favor de
Waldo Gallardo Cardozo, Guillermo Gallardo Cardozo, Mirian Gallardo Cardozo de Ortiz,
Germán Gallardo Cardozo, Bautista Gallardo Cardozo, Dagil Gallardo Cardozo y Mary Gallardo
Cardozo de Medrano, por las causales de nulidad expresadas anteriormente, solicitando
admitir y declarar probada la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial y los antecedentes del
proceso de saneamiento contenidos en el Expediente 56224 correspondiente al predio
"PICUIBA", debiendo en ejecución de sentencia disponerse la cancelación en los registros
correspondientes de las Oficinas de Derechos Reales del Departamento de Chuquisaca y
Tarija respectivamente, con los efectos previstos por el parágrafo II del Art. 50 de la Ley
1715.
CONSIDERANDO : Que, por auto de fs. 47 y vta., se admite la demanda en todo cuanto
fuere de ley, corriéndose en traslado a los demandados.
Que, Guillermo Gallardo Cardozo y Otros representados por Guido Aparicio Mercado, por
memorial de fs. 104 a 107, responde a la demanda de nulidad de titulo ejecutorial en forma
negativa argumentando lo siguiente:
Realizando una reseña del derecho propietario del predio PICUIBA señala que fue dotado a
Angélica Cardozo vda. de Gallardo madre de sus mandantes y del demandante, que desde
ese entonces a la fecha desarrollan actividades propias en la agricultura y ganadería por más
de 40 años, cumpliendo la función económica y social, que en el proceso de saneamiento la
madre de sus mandantes y demandante, toma la decisión de que en el predio denominado
"Picuiba" sean levantados los datos a nombre de todos sus hijos Guillermo, Mirian, Waldo,
Bautista, Mary, Germán y Dagil todos de apellido Gallardo Cardozo y fruto del proceso de
saneamiento se emite la Resolución Final de Saneamiento RACS-CH N° 1885/2005 de 05 de
diciembre de 2005 y se emite el Título Ejecutorial N° MPA¬NAL 000672 de 27 de septiembre
de 2006 a favor de Guillermo Gallardo Cardozo, Mirian Gallardo Cardozo, Waldo Gallardo
Cardozo, Bautista Gallardo Cardozo, Mary Gallardo Cardozo, Germán Gallardo Cardozo y Dagil
Gallardo Cardozo. Dejando establecido que la Resolución Final de Saneamiento, al ajustarse a

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la Ley y a los procedimientos agrarios, no mereció IMPUGNACIÓN, por ninguno de los co-
propietarios favorecidos.
Bajo el denominativo de Fundamentos legales de la respuesta negativa a la nulidad de Titulo
Ejecutorial señala que el demandante al tener conocimiento de la Resolución Final de
Saneamiento RACS-CH N° 1885/2005 de 05 de diciembre de 2005, si consideró que se
vulneró algún derecho en la ejecución del proceso de saneamiento pudo haber impugnado
dicha resolución en un proceso Contencioso Administrativo Agrario, conforme dispone el art.
68 de la Ley N° 1715 y al no hacerlo significó su conformidad y consentimiento con el mismo.
Asimismo refiere que el Titulo Ejecutorial MPA-NAL 000672 fue emitido el 27 de septiembre
de 2006 y la fecha de interposición de la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, data del
31 de marzo de 2015; es decir, luego de 9 años. En consecuencia no operó el principio de
inmediatez, al conocer si dicha medida fue contraria a sus intereses, debió haber interpuesto
en forma inmediata, porque tuvo que esperar nueve años?, lo que amerita su consentimiento
y aceptación del proceso de saneamiento.
De la misma forma realizando la transcripción de las causales de nulidad establecidas en el
art. 50 de la Ley N° 1715, señala que ninguna de las previstas en el memorial de demanda,
que sirven de base para solicitar la Nulidad del Titulo Ejecutorial cuestionado, cubre a
cabalidad la causal expresada, ya que está reservada para otro tipo de hechos y
circunstancias legales absolutas. En consecuencia, la interposición de la demanda, no tiene
base legal frente a las circunstancias y hechos relacionados a la copropiedad del predio
denominado "Picuiba", ya que Dagil Gallardo es copropietario y no puede presentar como un
agravio o acción intentada en contra de sí mismo.
De la misma forma continua refiriendo que el predio "Picuiba" se encuentra a la fecha
cumpliendo la función económica social, siendo administrado por todos los copropietarios,
incluido el demandante Dagil Gallardo Cardozo, haciendo uso, goce y disfrute del predio, sin
que exista conflicto interno o con los colindantes y es extraño que el hermano de sus
mandantes haya interpuesto una acción de esta naturaleza, sin causal o motivo alguno.
Por último refiere que el
demandante debe entender que,
buscar la Nulidad del
Titulo
Ejecutorial, para lograr luego una división del predio a cada uno de 192.67 ha no es viable y
ha confundido su acción, ya que internamente se puede administrar en forma individual,
previo consentimiento de todos los copropietarios, haciendo ver este hecho que la nulidad de
Título Ejecutorial tiene otras connotaciones, fines y alcances que no puede ser accionado a
simple capricho, ya que debe reunir los presupuestos para la interposición de una acción de
ésta naturaleza.
Finaliza solicitando que por lo expuesto se dicte sentencia disponiendo la convalidación del
Título Ejecutorial MPA-NAL 000672 de 27 de septiembre de 2006 y del proceso agrario que
sirvió como antecedente para su emisión, sea con costas.
Que, corrido el traslado correspondiente, cursa memorial de réplica de fs. 153 a 158,
ratificando los términos de la demanda, asimismo cursa de fs. 163 a 166 memorial de
dúplica.
CONSIDERANDO: Que de conformidad a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., 36-2) de la L. N°
1715 y 144-2) de la L. N° 025, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras,
conocer y resolver, en única instancia, las demandas de Nulidad y Anulabilidad de Títulos
Ejecutoriales y de procesos agrarios que les hubieren servido de base para su emisión,
facultando a este Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a
tiempo de su otorgamiento, para establecer, si el caso amerita, los vicios de nulidad o
anulabilidad acusados en la demanda.
En mérito de lo señalado precedentemente, en toda demanda de nulidad absoluta de un
título ejecutorial expedido y del proceso agrario que hubiere servido de base para la emisión
del mismo, se deberá especificar el vicio de nulidad absoluta contenido en la ley.
En ese contexto, de la revisión de los términos de la demanda, la respuesta, replica y duplica,

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debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
1.- En relación a que la Resolución de Campaña Pública, Acta de Apertura de Campaña
Pública, Comunicado y Acta de Cierre de Campaña Pública, Acta de Cierre de Pericias de
Campo fueron dispuestos y emitidos por el Coordinador de Campaña Publica de la Empresa
Kadaster; que el Acta de Apertura de Pericias de Campo de fecha 14 de julio de 1999, fue
realizada por el Luis Alberto Guevara L. como Coordinador de Campaña Publica de la empresa
Kadaster, e Ismael Mendoza y José David Cuellar Quinteros como Supervisores Jurídicos de
dicha empresa y el Comunicado de 6 de diciembre de 1999 fue ejecutado y realizado por Luis
Alberto Guevara L., Coordinador de la Empresa Kadaster, quienes no se encontraban
facultados al efecto, actuar que demuestra usurpación de funciones vulnerando lo
establecido en el parágrafo II del art. 190 del D.S. 24784 reglamento de la Ley 1715, así como
el art. 31 de la C.P.E. (vigentes en ese momento) y art. 122 de la actual C.P.E., concordante
con el art. 27 de la L. N° 2431, norma constitucional y ley especial que jamás fueron
consideradas menos cumplidas, demostrando la existencia de los vicios de nulidad
contemplados en el Parágrafo I numeral 2 incisos a) y c) del art 50 de la Ley 1715; de la
revisión de antecedentes para el caso de autos se tiene que la prueba acompañada por el
demandante en su memorial de demanda consistentes en Aviso Público, Acta de Apertura de
Campaña Pública, Comunicado, Acta de Cierre de Campaña Pública, Acta de Apertura de
Pericias de Campo, Acta de Cierre de Pericias de Campo y Comunicado cursantes de fs. 4 a
10 de obrados, no constan en los antecedentes del proceso de saneamiento expediente
signado con el N° 56224, predio PICUIBA, ubicado en el Cantón Carandayti, Provincia Luis
Calvo, que a objeto de identificar la concurrencia o no de las causales de nulidad invocadas
en la demanda la verificación de actuados solo debe circunscribirse a los que constan en el
proceso de saneamiento, que al no cursar dichos actuados acompañados como prueba en el
proceso de saneamiento del predio PICUIBA, este Tribunal se encuentra imposibilitado de
valorar o emitir pronunciamiento alguno respecto de la concurrencia o no de las causales de
nulidad en la forma invocada por el ahora demandante.
2.- Referente a que, desde el inicio, desarrollo y conclusión del saneamiento Waldo,
Guillermo, Germán, Bautista todos de apellido Gallardo Cardozo, Mary Gallardo Cardozo de
Medrano y Mirian Gallardo Cardozo de Ortiz NO presentaron y/o adjuntaron registro de marca
del ganado vacuno y/o caballar que se asigno en la ficha catastral levantada por KADASTER,
que todo el ganado vacuno y caballar encontrado en el predio "PICUIBA" pertenecen a su
mandante, quien cuenta con registro de marca, pero debido a la mala información de los
trabajadores de Kadaster y los funcionarios del INRA y fundamentalmente la codicia de los
hermanos de su mandante quienes con el objetivo de ingresar ilegalmente como
copropietarios del predio "PICUIBA" no le comunicaron que se debía presentar ante las
brigadas desplegadas por Kadaster, que de haberlo hecho así se hubiese demostrado que el
único propietario del ganado y poseedor legal era Dagil Gallardo Cardozo y no así sus
hermanos, teniendo demostrado el incumplimiento del art. 4 de la Ley N° 80 de 5 de enero
de 1961, concordante con los arts. 1, 4 y 6 del D.S. N° 28303 (vigente al momento de la
ejecución del saneamiento), reglamento de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961, señalando
además que no se ha considerado el Punto 4.1.2. párrafo tercero de la Guía para la
Verificación de la Función Económico Social y la Función Social y Puntos 46 y 47 de la Guía
para la Actuación del Encuestador Jurídico durante las Pericias de Campo, misma que vicia de
nulidad todo el tramite y el titulo ejecutorial MPA-NAL-000762 de 27 de septiembre de 2006,
por estar viciado con las nulidades establecidas en parágrafo I numeral 1 inciso c) del art 50 y
Parágrafo I numeral 2 incisos b) y c) de la Ley 1715.
Que conforme las causales de nulidad de simulación absoluta, ausencia de causa y violación
de la ley aplicable invocadas por el demandante, se hace necesario de forma previa referir lo
que ha de entenderse por simulación absoluta , en éste sentido, el art. 50, parágrafo I.,
numeral 1., inc. c) de la L. N° 1715 nos proporciona una aproximación general, señalando que
la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna
operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la
realidad", otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un
acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad ;

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debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado: Relación
directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado,
correspondiendo acreditar que, ante la inexistencia del primero, se eliminarían los
fundamentos de hecho y de derecho que sustentan a los segundos; ausencia de causa, en
los términos del art. 50, parágrafo I, numeral 2.b. de la L. N° 1715 ha de entenderse como el
vicio que determina que la autoridad administrativa vaya a crear un acto sobre la base de
hechos y/o derechos inexistentes, otorgándose un derecho que no corresponde al
administrado; violación de la Ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad
que inspiró su otorgamiento, la C.P.E., la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996
modificada parcialmente mediante Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, los D.S. N°
24784, 25763 (vigentes en ese momento) y 29215 Reglamentos de la Ley N° 1715, normas
legales aplicables a materia agraria que regulan entre otras, el régimen de distribución de
tierras, garantizan el derecho propietario sobre la tierra y regulan el saneamiento de la
propiedad agraria; los Decretos Supremos antes citados como reglamentos de la L. N° 1715
modificado por la L. N° 3545 y la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo regulan las
formalidades esenciales a observarse dentro de un proceso administrativo, que en el caso de
autos se refiere al proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria.
Realizadas estas consideraciones legales para el caso de litis, de la revisión de antecedentes
a fs. 26 y vta. cursa Ficha Catastral de 18 de septiembre de 1999 que en el punto V en Datos
del Propietario o Poseedor del Predio consigna como beneficiario a Waldo Gallardo Cardozo,
punto VIII (45) de Producción y Marca de Ganado, consigna Vacuno 250, criollo, caballar 5
criollo, porcino 40 criollo, (46) dibujo de marca, (47) registro No , en el punto XVIII de
Observaciones consigna XIV No corresponde el predio se detenta en calidad de herederos
subadquirentes, siendo lo correcto el ítem 102; de fs. 27 a 28 cursa Anexo de Beneficiarios en
el que se consigna en calidad de beneficiarios a Guillermo, Germán Bautista, Dagil todos de
apellido Gallardo Cardozo, Mirian Gallardo Cardozo de Ortiz y Mary Gallardo Cardozo de
Medrano,
señalando como nombre del
primer beneficiario con base en trámite agrario
"Angélica Cardozo vda. de Gallardo" (madre de los beneficiarios identificados en campo), de
lo que se tiene que conforme dispone el art. 190 del D.S. N° 24784, mediante la Resolución
Instructoria
se
intimó
a
todas
las
personas
sean
estos
beneficiarios,
titulados
o
subadquirentes a presentar su documentación correspondiente, asimismo en Pericias de
Campo conforme dispone el art. 192 parágrafo I inc. c) debe procederse a la verificación del
cumplimiento de la función social o económico-social de las tierras objeto de Títulos
Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios,
subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores; discriminando
las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o
económico-social con especificación, en cada caso, de su ubicación geográfica, superficie y
límites; por otro lado la Guía para la Verificación de la Función Social y Económico Social de la
Tierra, aprobada mediante Resolución Administrativa N° RES-ADM 184/99 de 2 de diciembre
de 1999 en la parte de consideraciones generales señala: " Se entenderá que la mediana
propiedad y la empresa agropecuaria, cumplen la función económico social, cuando sus
propietarios o poseedores desarrollan actividades agropecuarias, forestales y otras de
carácter productivo, así como las de conservación y protección de la biodiversidad,
investigación y ecoturismo... en el punto de Criterios de Aplicación inc. b) indica: ...En
Medianas propiedades agrícolas o ganaderas, incluida la Empresa Agrícola, la apreciación de
la función económico social, tendrá por parámetro la identificación de existencia de actividad
productiva o uso de la tierra...en el punto de Verificación de la Función Económico Social en
medianas propiedades señala: En medianas propiedades agrícolas o ganaderas, incluida la
Empresa Agrícola, la apreciación de la Función Económico Social, tendrá por parámetro la
identificación de existencia de actividad productiva o uso de la tierra...(sic)...para efectos de
la aplicación de los parámetros de función económico social y tomando en cuenta el régimen
de protección que asiste a la
Mediana Propiedad art. 169 de la Constitución Política del Estado y art. 3 parágrafo IV de la L.
N° 1715, se tomara en cuenta el ejercicio de actividad productiva o uso en el predio trátese
de titulares, beneficiarios, subadquirentes o poseedores; asimismo respecto a lo que debe

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entenderse como actividad productiva a continuación la guía antes citada señala: Identificado
con la actividad agrícola, ganadera, forestal y otras de índole productiva, sin perjuicio de
comprender también a distinto uso de la tierra...que deberá ser evidenciadas en el predio o
constatadas a través de medios idóneos, sin que sea necesario determinar la magnitud de
una u otras. Describiendo a continuación los instrumentos de verificación de la función
económico
social:
Parámetro:
Actividad Productiva.
Instrumentos
de Verificación:
De
Gabinete: Instrumentos Técnicos (imágenes satelitales, aerofotogrametría y otros); De
Campo:
Ficha
Catastral,
certificaciones,
documentación
aportada
por
el
interesado,
declaración jurada de mejoras y plan de ordenamiento predial; de todo lo antes descrito se
tiene que a momento de la realización de pericias de campo del predio PICUIBA se
encontraba vigente la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, D.S. N° 24784 de 31 de julio de
1997 y la Guía para la verificación de la Función Social y Económico Social de la Tierra
aprobado mediante Resolución Administrativa N° RES-ADM 184/99 de 2 de diciembre de
1999, los mismos que establecen que para la verificación de la Función Económico Social en
medianas propiedades se debe identificar y verificar la existencia de actividad productiva,
debiendo tomarse en cuenta que en ese momento no se exigía la presentación del registro de
marca, que si bien la Ley N° 80 en su art. 2 dispone que todo ganadero está en la obligación
de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo
Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus
rebaños; nótese que el artículo citado dispone la obligación del registro de marca en las
instituciones que indica, pero como se tiene dicho en el momento que se llevó a cabo las
pericias de campo del predio PICUIBA, la normativa vigente antes citada no exigía la
presentación del registro de marca, por lo que los beneficiarios para el reconocimiento de su
derecho propietario solo se encontraban obligados al cumplimiento de los requisitos exigidos
en la normativa vigente en ese momento, por lo que se tiene que el INRA a momento de
realizar la Evaluación Técnica Jurídica ha procedido a evaluar el cumplimiento de actividad
productiva en los términos exigidos por la normativa vigente en pericias de campo, por lo que
no es evidente que se hayan vulnerado las normas legales, así como la no concurrencia de
las causales de nulidad acusadas por el demandante.
3.- Con relación a que la Resolución Administrativa RACS-CH N° 1885/2005 de 5 de diciembre
de 2005, fue dictada y suscrita por el Director Departamental del INRA de Chuquisaca sin
competencia, usurpando las atribuciones del Director Nacional del INRA, facultad abierta solo
para el Director Nacional del INRA, existiendo los vicios de nulidad contemplados en el
parágrafo I numeral 2 incisos a) y c) del art. 50 de la Ley 1715; para el caso de autos se tiene
que de la revisión de antecedentes de fs. 79 a 81 cursa Resolución Administrativa RACS-CH
N° 1885/2005 de 5 de diciembre de 2005 que en el párrafo 15 de la parte considerativa
señala: "Que es atribución del Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria,
como resultado del proceso de saneamiento, dictar resoluciones administrativas respecto a la
determinación de derechos sobre predios rurales, según lo dispuesto por el artículo 67
parágrafo II, numeral 2 de la Ley N° 1715 y de conformidad con el artículo 29 inciso a) punto
a.20 del Reglamento Agrario aprobado por D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y mediante
Resolución Administrativa N° RES-ADM N° 0285/04 se delega a los Directores
Departamentales institucionalizados emitir las Resoluciones Administrativas
emergentes del proceso de saneamiento de tierras "; asimismo en el por tanto refiere:
"El Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria-Chuquisaca, en
aplicación a la Ley 1715 y su Reglamento Agrario aprobado por D.S. N° 25763 de 5 de mayo
de 2000; en uso de la facultad conferida por Resolución Administrativa N° RES-ADM-
N° 0285/04 ". (las negrillas nos corresponden), de lo que se tiene que la resolución final de
saneamiento antes mencionada fue emitida en vigencia del D.S. N° 25763 el mismo que en
su art. 28 establece: "El Director Nacional y los Directores Departamentales del Instituto
Nacional de Reforma Agraria, dentro del ámbito de sus circunscripciones territoriales y su
jerarquía, tienen las siguientes atribuciones comunes: f) Delegar el ejercicio de sus
atribuciones "; de la misma forma el art. 29 dispone: "El Director Nacional del Instituto
Nacional de Reforma Agraria tiene, además de las comunes, las siguientes atribuciones
técnicas
y
administrativas:
a)
Técnicas:
a.20 Dictar
resoluciones
definitivas
en
los
procedimientos de saneamiento de la propiedad agraria y disponer la cancelación de partidas

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
en el Registro de Derechos Reales"; concluyéndose que en mérito a los artículos antes
citados el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria se encontraba facultado
para delegar
la firma y emisión de resoluciones administrativas,
evidenciándose que
mediante Resolución Administrativa N° RES-ADM N° 0285/04 delegó esta atribución a favor
del Director Departamental del INRA Chuquisaca, que al no cursar en obrados prueba alguna
que acredite que dicha resolución fue declarada nula o no tenga ningún valor legal, esta se
tiene como válida para efectos del saneamiento, ya que la carga de la prueba corresponde al
demandante en cuanto al hecho constitutivo de su derecho conforme dispone el art. 375 del
Cdgo. de Pdto. Civil, aplicable por supletoriedad permitida por el art. 78 de la L. N° 1715, en
consecuencia no se tiene acreditada la concurrencia de las causales de nulidad establecidas
en el parágrafo I, num. 2 inc. a) y c) del art. 50 de la L. N° 1715 en la forma acusada por el
demandante.
Consecuentemente por todo lo antes considerado nos llevan a determinar que el proceso de
saneamiento se realizó conforme a procedimiento y normativa agraria vigente en ese
momento, dándose por bien hechos los actuados, más aún si no se objetaron en su
oportunidad, en cumplimiento al principio de preclusión, debiendo considerarse que una
demanda de nulidad de título ejecutorial no se asemeja a un contencioso administrativo.
Concluyéndose que, la demanda de nulidad de titulo ejecutorial no reemplaza la negligencia
de las partes, que al momento de realizarse el proceso de saneamiento en su predio no
realizaron las reclamaciones correspondientes en los plazos previstos por ley y en cada una
de las etapas para el saneamiento, dado que este procedimiento establece plazos en los que
se deben hacer valer sus derechos y que de no hacerlo opera el principio de preclusión como
se tiene dicho, en consecuencia por el análisis antes realizado se tiene que el demandado no
ha demostrado la concurrencia de las causales de nulidad acusadas a tiempo del
otorgamiento del Título Ejecutorial ahora demandado, por lo que corresponde fallar en ese
sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-2) de
la C.P.E., art 36-2 de la L. N° 1715, art. 144-2 de la L. N° 025, con la facultad conferida por el
art. 13 de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011. FALLA declarando IMPROBADA la
demanda de nulidad de titulo ejecutorial de fs. 22 a 31 y vta. de obrados interpuesta por
Dagil Gallardo Cardozo; en consecuencia, subsistente el Título Ejecutorial N° MPA-
NAL-000672 de 27 de septiembre de 2006, con costas.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias, con cargo a la parte perdidosa.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
© Tribunal Agroambiental 2022

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