Sentencia Agraria Nacional S2/0077/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0077/2015

Fecha: 26-Nov-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2a Nº 077/2015
Expediente : No. 2812 - DCA - 2010
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante (s) : José Manuel Pinto Claure, Vice Ministro de
Tierras
Demandado (s) : Juan Carlos Rojas Calizaya, Director Nacional
a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Distrito : Santa Cruz
Propiedad : "H K"
Fecha : Sucre, 26 de noviembre de 2015
Magistrado Relator : Dr. Bernardo Huarachi Tola
VISTOS : La demanda contenciosa administrativa de fs. 10 a 15 vta, subsanada por
memoriales de fs. 21 y 24, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0372/2005 de
4 de noviembre de 2005, auto de admisión de fs. 25, contestación del demandado y tercero
interesado, antecedentes que ilustran el cuaderno procesal, todo lo inherente al caso; y,
CONSIDERANDO I : Que, el demandante José Manuel Pinto Claure interpone demanda
contenciosa administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0372/2005 de
4 de noviembre de 2005, dirigiendo la misma contra el Director Nacional del INRA, señalando
en este caso que por ésta Resolución se anula la sentencia de 2 de abril de 1992 dictada por
Juez Agrario que dota el predio denominado HK a favor de Jorge L. Kefer Gonzáles, Juan Kefer
Gonzáles y Mario Kefer Gonzales, con una superficie de 2520 ha., ubicada en el cantón Daniel
Carvallo, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, así como la nulidad del trámite
agrario sustanciado por el ex CNRA, con expediente No. 58110; asimismo, señala que se
adjudicó el predio HK a favor de Jorge Lorenzo kefer Gonzáles, Juan Luis Kefer Gonzáles y
Mario Kefer Gonzales, sobre una superficie de 4091,1268 Ha., clasificado como empresa
ganadera que comprende dos áreas discontinuas con códigos catastrales Nos.
07150103502090 y 07150103502268 ubicadas en el cantón Santa María o Nueva Esperanza,
teniendo como antecedente el Informe Legal INF.-JRLL N° 124/2010 de 2 de marzo de 2010,
que recomienda modificar lo determinado por la Resolución Final de Saneamiento, por lo que
impugna en tiempo hábil la Resolución Administrativa citada refiriendo como fundamento:
Que en el proceso de saneamiento del predio HK se observan y evidencian irregularidades en
la valoración de disposiciones agrarias para reconocer derechos propietarios al interior de la
Reserva Forestal Guarayos.
1.- Respecto al Relevamiento de Información de Campo .- Señala que en dicha etapa,
la Ficha Catastral del predio HK levantada el 17 de noviembre de 1999 y firmada por el
propietario Jorge Lorenzo Kefer Gonzáles en el ítem de producción y marca de ganado,
declaró 712 vacunos de raza nelore, 25 caballares criollos (sin registro de marca de ganado),
70 ovinos criollos, 65 porcinos criollos, 200 aves de corral criollo, 500 ha. de pasto cultivado
variedad Tanzania y otros, 25 ha. de agricultura con cultivos de caña, maíz y otros; en el ítem
de infraestructura, registra, casa, bretes, corrales, galpones, alambradas, potreros, tractor y
arado; en el ítem datos del predio, consigna el nombre del predio "HK",con una superficie
declarada en documentos 2520.0000 ha., clase de propiedad Empresa Ganadera; en
superficie explotadas agrícola 25 ha.; ganadera 520 ha., en otros consigna áreas de vivienda;
forma de explotación rudimentaria, en el ítem de documentación legal, refiere que cuenta
con expediente agrario N° 58110 con sentencia; en el ítem observaciones, ratifica los datos
descritos.
Señala también que en la verificación de la FES (sin fecha), se identifica las siguientes
mejoras: (actividad ganadera) 520 ha. pasto cultivado braquería, Tanzania y Tangola,
actividad agrícola 25 ha., producción pecuaria, 712 cabezas de ganado, con registro de
marca con la inicial "HK"; en el ítem de otro tipo de ganado se registra 25 equinos, 70 ovinos,
65 porcinos; en el ítem de producción agrícola se describe maíz, arroz, plátano, yuca y caña,
con una superficie total de 25 ha.; en el ítem herramientas de producción, se registra, casas,
galpones alambrado, atajados, alambradas, potreros de data de las gestiones 1993, 1996 y
1999; en mano de obra se registra, 8 trabajadores asalariados permanentes y 15 eventuales.

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Y que el informe circunstanciado de campo, en el punto relativo a las sobreposiciones con
áreas clasificadas, refiere que el predio se encuentra en sobreposición en el 100% de la
Reserva Forestal Guarayos, con base legal en los D.S. 8660 de 19 de febrero de 1969
modificada por el D.S. 11615 de 2 de julio de 1974.
2.- Respecto de la evaluación técnica jurídica .- Señala que por el informe de Evaluación
Técnica Jurídica N°090/2001 de 22 de abril de 2002 a fs. 271 del expediente de saneamiento,
en sus conclusiones refiere que el beneficiario del predio HK cuenta con antecedente agrario
N° 58110 que sirvió de tradición, mismo que se encuentra afectado de vicios de nulidad
absoluta y relativa; que cumple con la FES, empero se encuentra sobrepuesto al área de
Reserva Forestal Guarayos en su totalidad, por lo que sugiere dictar Resolución anulatoria del
antecedentes agrario, en relación a Jorge Lorenzo Kefer Gonzáles, Juan L. Kefer Gonzáles y
Mario Kefer Gonzales sobre la superficie de 2520,0000 ha.
y sujetar el
proceso a la
adjudicación simple a favor de los mismos beneficiarios,
que la superficie de 500 ha.
clasificado como pequeña propiedad agraria en aplicación del art. 198 del D.S. 25763.
Por otra parte el Informe Legal N° 176/2003 de 18 de junio de 2003 del INRA, referente al
análisis de los Decretos de la Reserva Forestal Guarayos, que sirvió de reconocimiento del
predio HK, en su conclusión No. 5, refiere que los medianos propietarios y empresarios
agropecuarios además del cumplimento de la FES, resultaría importante viabilizar su
adjudicación la presentación de planes de ordenamiento predial que justifiquen y determinen
que la actividad no forestal que están realizando no contraviene la CUMAT. Que dicho informe
ha pretendido justificar el reconocimiento de derechos propietarios de medianas y empresas
al interior de la Reserva Forestal, apartándose de las normas legales vigentes, tales como la
Disposición Transitoria Sexta de la Ley No. 1715 y art. 198 del D.S. No. 25763.
Continua señalando que mediante el Informe Técnico Legal INF.TL/TCO-0035/03 de 22 de
septiembre de 2003, evacuado por el INRA departamental de Santa Cruz, en consideración al
Informe Legal N° 176/2003 de 18 de junio de 2003 relativo al análisis legal de los decretos de
la Reserva Forestal Guarayos, en aplicación de los arts. 166 y 169 de la Constitución Política
del Estado, y art. 2 núm. 5) del D.S. No. 26075, hacen notar que de una superficie de
4111,9779 Ha., se modifica a una superficie de 4109,6009 Ha. bajo el fundamento de que en
el momento de la conciliación no se consideró la servidumbre, concluyendo que la superficie
final a consolidarse es de 4109, 6009 Ha. en calidad de adjudicación simple, observación que
debería ser tomada en cuenta a momento de la elaboración de la Resolución Final de
saneamiento, informe aprobado mediante decreto de la misma fecha. Este informe modifica
sustancialmente el Informe Técnico Jurídico en el cual se hizo una valoración correcta de las
normas relativas a la Reserva Forestal y disposiciones agrarias vigentes en su oportunidad.
Al respecto señala que el art. 1 del D.S. 08660 de 19 de febrero de 1969, declara Reserva
Forestal de la Nación la extensión superficial que alcanza aproximadamente 1.500.000 Ha.,
asimismo el art. 2 de la misma disposición, prohíbe terminantemente al asentamiento de
colonos de cualquier naturaleza que ellos sean y la tala de árboles o limpieza de bosques con
fines agropecuarios en toda la extensión geográfica delimitada en dicho decreto.
Asimismo refiere que el D.S. 12268 de 28 de febrero de 1975 en su art. 1 dispone que en
cumplimiento a los decretos supremos N° 07779 de 3 de agosto de 1966 y N° 0886 de 9 de
febrero de 1969 y de la Ley General Forestal, declara nulos y sin valor alguno todos los
documentos, títulos y resoluciones del Servicio Nacional de Reforma Agraria, así como los que
hubiese extendido el Instituto Nacional de Colonización concediendo tierras en dotación para
fines agropecuarios dentro de la Reserva Forestal el Chore y Guarayos, enmarcándose sobre
estos alcances legales el antecedentes agrario del predio HK.
A su vez señala que la Ley 1700 establece cinco clases de tierras: Tierras de Protección;
Tierras de Producción Forestal Permanente; Tierras con Cobertura Boscosa aptas para
cualquier uso; Tierras de Inhabilitacion y tierras de inmovilización; conforme a esta
clasificación, la categoría de reserva forestal comprende el concepto de áreas protegidas y
estas según los arts. 13 y 14 de la citada Ley, serían tierras de protección y tierras de
producción forestal permanente y que las dotaciones y adjudicaciones en estas áreas (tierras

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de producción forestal), conforme establece el art. 2 parág. 6 del D.S. 26075, también están
supeditadas a normas especiales.
Continua señalando que el D.S. N° 24124 (PLUS SANTA CRUZ), elevado a rango de Ley 2553
de 4 de noviembre de 2003, establece las reglas de intervención y recomendación de Manejo
de Plan de Uso de Suelo (PLUS) (prohibido y limitado). Es decir que la actividad
agrosilvopastoril está LIMITADA solo a sistemas de necesidad local con prácticas de
conservación de suelos.
Que por esta misma categoría, la ley a previsto ciertas restricciones en las dotaciones y
adjudicaciones, tal cual señala el art. 198 del D.S. N° 25763, que consideran como superficies
con posesión legal a aquellas que sin afectar derechos legalmente constituidos cumple con la
función social o económico social, incluyendo a las ejercidas en áreas protegidas por pueblos
o comunidades indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades y por personas
amparadas por norma expresa, que cumplen con las normas de uso y conservación del área
protegida antes de la promulgación de la Ley No. 1715.
Asimismo, refiere que el inc. b) romano II del art. 199 del D.S. No 25763 señala: serán
consideradas posesiones ilegales aquellas que recaigan en áreas protegidas, con excepción
de las ejercidas por pueblos o comunidades indígenas, campesinas y originarias, pequeñas
propiedades siempre que cumplan la función social de acuerdo a la vocación de uso del suelo
y a personas amparadas en norma expresa.
Que estas normas prevén el reconocimiento de derechos dentro del área protegida, pero solo
de propiedades comunarias, indígenas, campesinas, originarias y pequeñas propiedades.
Que en el caso concreto, el INRA dentro de la reserva forestal ha pretendido reconocer el
derecho propietario sobre el
predio "HK",
clasificada como empresa ganadera,
con la
superficie de 4109,6009 Ha. en total contravención de las disposiciones antes citadas. Más
aun mediante Informe de actualización Cartográfica, se modifica nuevamente la superficie de
pericias de campo de 4111.9779 Ha. a una superficie de 4091,1268 bajo el fundamento de
dar cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 173 y 175 del reglamento de la Ley No. 1715, el
cual es ratificado por el informe en conclusiones de 8 de octubre de 2004, sugiriendo que se
prosiga con la siguiente etapa del saneamiento.
3.- Respecto a la exposición pública de resultados .- Señala que según el informe en
conclusiones de 8 de octubre de 2004 cursante a fs. 326 del expediente agrario, se dispuso
mediante auto de 23 de julio de 2004, la realización de la exposición pública de resultados
dentro del trámite de SAN TCO Guarayos polígono 2, extrañándose en los actuados estos
antecedentes. Señala que mediante memorial de 5 de agosto de 2004, los representantes de
la Central de Organizaciones de los Pueblos Nativos Guarayos COPNAG, observaron el
Informe de evaluación técnica realizada por el INRA, señalando que la propiedad HK esta
sobrepuesta a la Reserva Forestal Guarayos y que con una conciliación irregular, se modifica
el informe de evaluación técnica jurídica, además que el predio corresponde a un
asentamiento nuevo, conforme se evidencia de las imágenes satelitales, solicitando no
reconocerse ninguna superficie y se disponga la improcedencia de la titulación, que no ha
sido considerado por el INRA en su momento tal cual establece el art. 213 y sgtes. del D.S.
25763.
4.- Respecto de la Resolución Final de Saneamiento .- Señala que la Resolución
Administrativa RA-ST No. 0372/2005 de 4 de noviembre de 2005, resuelve por una parte
anular la sentencia de 2 de abril de 1992 que dota el predio denominado HK a favor de Jorge
L. Kefer Gonzáles, Juan L. Kefer Gonzáles y Mario Kefer Gonzáles la superficie de 2520,5000
Ha. con tradición en el expediente agrario No. 58110 y por otra, adjudica el mismo predio
sobre la superficie de 4091.1268 Ha. a favor de los nombrados beneficiarios, propiedad
clasificada como Empresa Ganadera ubicado en el cantón Santa María o Buena Esperanza,
sección Primera, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz.
Que dicha Resolución administrativa motivo de la impugnación hace valoraciones
contradictorias al señalar las disposiciones: art. 166 de la C.P.E.; arts. 2 y 67 parág. II núm. 2

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de la Ley No. 1715; arts. 198, 232, 234 y 238 del D.S. No. 25763, con cuyo sustento legal
adjudica la superficie de 4091.1268 Ha. a favor de Jorge L. Kefer Gonzáles, Juan L. Kefer
Gonzáles y Mario Kefer Gonzáles, aspecto legales que no fueron analizados a cabalidad,
porque ninguna de la disposiciones legales antes citadas sustentan el reconocimiento de
propiedades clasificadas como medianas y empresas agropecuarias al interior de un área
protegida (reserva forestal), al contrario, el art. 198 del reglamento supra citado refiere el
reconocimiento de pequeñas propiedades al interior de un área protegida y en un sentido
amplio el reconocimiento de pequeñas ganaderas, en aplicación al D.S. 24124, por lo que
resultaría inaudito que el
INRA haya pretendido adjudicar la totalidad de la superficie
mensurada de 4091.1268 Ha.
clasificada como empresa ganadera dentro de un área
protegida, establecida como Reserva Forestal de Guarayos, en absoluta contravención de lo
dispuesto en los arts. 2, Disposición Transitoria Sexta de la Ley No. 1715, art. 198 del D.S. No.
25763 vigentes al momento de la ejecución del saneamiento.
Por lo que concluye señalando que por las irregularidades advertidas en el proceso de
saneamiento que dio lugar a la emisión de la Resolución Administrativa RA-ST N° 0372/2005
de 4 de noviembre de 2005 se vulneran las disposiciones contenidas en el art. 66 parág. I
núm. 1) de la Ley No. 1715 de 18 de octubre de 1996 y art. 198 del Reglamento de la Ley No.
1715 vigente en su oportunidad, y que dicha resolución no ha valorado correctamente los
alcances de las normativas agrarias y forestales relativas a las restricciones sobre el
reconocimiento de derechos (dotaciones y adjudicaciones) al interior de la reserva forestal
Guarayos, por lo que pide declarar probada su demanda, anulando la Resolución
Administrativa impugnada y anulando obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el
informe técnico legal INF.TL/TCO-0035/03 de 22 de septiembre de 2003, hasta fs. 280 de
antecedentes inclusive.
CONSIDERANDO II: Por auto de 15 de octubre de 2007 cursante a fs. 25 y vta., se admitió la
demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho y se corrió en traslado
al demandado Juan Carlos Rojas Calizaya, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de
Reforma Agraria y a los terceros interesados, TCO Guarayos, representada por Ángel
Yubanore y por otro lado a Jorge L. Kefer Gonzáles, Juan L. Kefer Gonzáles y Mario Kefer
Gonzáles.
II.1.- El demandado en tiempo hábil y oportuno mediante memorial de fs. 55 a 57 (fax) y
original de fs. 59 a 60 responde a la demanda, señalando expresamente "reconocer las
observaciones presentadas en el memorial de demanda contencioso administrativa en lo que
corresponde, al predio HK y remitirnos al Informe Técnico Legal INF.JRLL N° 0124/2010 de 2
de marzo de 2010 emitido por el INRA", en lo que respecta a la ejecución del proceso de
saneamiento, cursante en la carpeta de saneamiento que se adjunta al presente memorial,
por lo que corresponde resolver conforme a normativa correspondiente.
Corrido en traslado a objeto de la réplica, el actor responde mediante memorial cursante a fs.
65 de obrados, por lo que habiendo respondido el demandado conforme lo previsto en el art.
347 del Cód. Pdto. Civ. solicita se dicte sentencia declarando PROBADA su demanda en todas
sus partes. Sin embargo, dicho memorial es rechazado mediante providencia de 7 de julio de
2011, por extemporánea.
Asimismo, el tercero interesado Jorge Lorenzo Kefer Gonzáles representado por César
Martínez Justiniano, mediante memorial de fs. 176 a 180 vta., plantea incidente de nulidad de
obrados con los argumentos insertos en ella, respondido por la parte actora, es resuelta por
Auto de 28 de agosto de 2013 cursante de fs. 199 a 202, que rechaza el incidente suscitado y
declara no ha lugar a la perención de instancia.
II.2.- Por memorial de fs. 335 a 340 de obrados, subsanado por memorial de fs. 385 y vta., se
apersona el tercero interesado Panfilo Zambrana Soria, en representación de la Comunidad
Campesina Cerro Grande, con los argumentos insertos en dicho memorial solicitando se
declare Probada la demanda contencioso Administrativa.
Por otro lado el tercero interesado Angel Yubanore representante de la TCO Guarayos, pese a
su legal notificación con la demanda, no ha respondido a la demanda, aún apersonándose a

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éste Tribunal Agroambiental, por cuanto fue observada su personería. Cursa a fs. 377 de
obrados diligencia de notificación con la demanda.
A fojas 489 cursa citación a los terceros interesados Jorge Kefer Gonzales, a fs. 490 a Juan
Kefer Gonzáles y a fs. 491 a Mario Kefer Gonzales, todos de 27 de agosto de 2015, diligencias
efectuadas en forma personal.
II.3.- Mediante Memorial de fs. 500 a 502 vta., los terceros interesados Mario Kefer Gonzales,
Juan Luis Kefer Gonzáles y Jorge Lorenzo Kefer Gonzáles, representados por Cesar Martínez
Justiniano, se apersonan a Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, y responden a la
demanda en forma negativa con los fundamentos expuestos en ella, que en lo principal
señalan:
Sobre su derecho propietario , señalan que conforme al proceso agrario de dotación de
tierras baldías denominado HK, espediente No. 58110 del Juzgado Agrario Movil de Turno de
la Capital del Servicio Nacional de Reforma Agraria, mediante Sentencia de 2 de abril de 1992
falla declarando Probada la demanda y se dota la superficie de 2.550,00 Has., de tierras
fiscales con la denominación HK, ubicadas en el cantón Daniel Carvallo, provincia Guarayos
del departamento de Santa Curz a favor de Jorge L. Kefer Gonzales, Juan L. Kefer, Mario Kefer
Gonzales calificadas como mediana propiedad.
Sobre la regularización perfeccionamiento del derecho de propiedad del predio HK
, señalan que en cumplimiento de los arts. 64 y 65 de la Ley No. 171|5, el Instituto Nacional
de Reforma Agraria ejecutó el procedimiento de saneamiento bajo la modalidad de
Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN TCO GUARAYOS POLIGONO 502), en el
que se encuentra la propiedad HK.
Que ejecutadas las distintas etapas del saneamiento, se dictó Resolución Administrativa RA-
ST No. 0372/2005 de 4 de noviembre de 2005 que resuelve, primero Anular la Sentencia de
2 de abril
de 1992 que doto la superficie de 2.550,00 Has.,
de tierras fiscales con la
denominación HK, ubicadas en el cantón Daniel Carvallo, provincia Guarayos del
departamento de Santa Curz a favor de Jorge L. Kefer Gonzales, Juan L. Kefer, Mario Kefer
Gonzales; tercero , adjudica el predio denominado HK a favor de Jorge L. Kefer Gonzales,
Juan L. Kefer, Mario Kefer Gonzales, en la superficie de 4091,1268 ha. clasificada como
empresa ganadera, resolución que fue notificada a las partes, no habiéndose formalizado
demanda Contencioso Administrativa ante el ex Tribunal Agrario Nacional, quedando
ejecutoriada dicha resolución y, que de esa manera quedo regularizado su derecho
propietario.
Respecto al proceso contencioso administrativo incoado por el Viceministerio de
Tierras , señala: a) que la Resolución Administrativa RA-ST No. 0372/2005 de 4 de
noviembre de 2005, fue notificado a sus mandantes hace más de diez años, conforme los
arts. 44, 45 y 46 del D.S. No. 25763; b) Que la demanda incoada por el Viceministerio fue
presentada a mas de cinco años de la notificación efectuada por el INRA con la citada
resolución; c) Que el Informe Legal INF.JRLL N° 124/2010 de 2 de marzo de 2010 que
presume referirse a un control de Calidad del predio HK, fue realizado por el propio Instituto
Nacional
de Reforma Agraria,
que perdió toda atribución y competencia para modificar
actuado alguno; d) que el art. 68 de la Ley No. 1715, dispone que la Resoluciones
emergentes del proceso de saneamiento, serán impugnadas en el plazo perentorio de 30 días
computables a partir de su notificación. Refiriendo que la Resolución Administrativa RA-ST
No. 0372/2005 de 4 de noviembre de 2005, objeto de la impugnación, se agotó el plazo
establecido en el citado art. 68, correspondiendo otorgar Título Ejecutorial a favor de sus
mandantes.
Señala también que una funcionaria del INRA, Dra. Skarlyn Palma Verduguez se la encargada
de presentar la demanda ante el Tribunal Agrario Nacional por parte de la institución
demandante, además de presentar también el memorial de contestación por parte de la
institución demandada, pidiendo finalmente se declare Improbada la demanda contencioso
administrativa,
manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-ST No.
0372/2005 de 4 de noviembre de 2005.

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Que mediante providencia cursante a fs. 506 de obrados de 24 de septiembre de 2015, se
decreta autos para sentencia.
CONSIDERANDO III .- Calificado el proceso contencioso Administrativo como ordinario de
puro derecho conforme estable el art. 354 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la por disposición
expresa el art. 78 de la Ley No. 1715, las partes junto con la demanda, contestación
acompañaron la prueba que los legitimó y abrió la competencia de éste Tribunal; asimismo,
aclarar que la cuestión de puro derecho no depende de la inexistencia de hecho
controvertidos, sino de la naturaleza del proceso contencioso administrativo agroambiental,
que versa sobre el control jurisdiccional sobre la legalidad de las actuaciones del
administrador, es decir el Instituto Nacional de Reforma Agraria dentro del Proceso de
Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, por la naturaleza jurídica de las
pretensiones jurídicas que se analizan.
CONSIDERANDO IV : Con las consideraciones y fundamentos que a continuación se dirán,
en observación del Art. 397 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable
supletoriamente por disposición del Art. 78 de la Ley N° 1715, se establecerá si existe el
amparo a la demanda.
Bajo el principio de control judicial , mediante la vía de impugnación de resoluciones
administrativas, el Tribunal Agroambiental a través de sus Salas Especializadas se encuentra
facultado para ejercer el control de legalidad de los actos que realiza la Administración
Pública, si éstos fueron realizados conforme a la Constitución Política del Estado y normas
legales aplicables, con el fin de controlar la legalidad de sus actos y revisar si se ajustaron
conforme a la normativa pertinente, para así evitar se generen actos contrarios al
ordenamiento jurídico.
Así descrito e identificados los puntos de la demanda se considera y fundamenta lo siguiente:
RESERVA FORESTAL GUARAYOS .- Creada en 1969, con una superficie aproximada de
1.500.000 Ha., que abarcaba el noroeste de la provincia Ñuflo de Chávez y parte oeste de la
provincia Guarayos. Abarca mayormente los municipios de Guarayos, Urubicha y El Puente.
EL D.S. N° 8660 de 19 de febrero de 1969.- En su art. 2 dispone: "Se prohíbe
terminantemente al asentamiento de colonos de cualquier naturaleza que ellos
sean, y la tala de árboles o limpieza de bosques con fines agropecuarios en toda la
extensión geográfica delimitada en el presente Decreto. "
El D.S. N° 11615 de 2 de julio de 1974 en su art. 2 dispone: "La reserva forestal de
''Guarayos"' queda incluida parcialmente en la zona ampliatoria delimitada, inserta en el
artículo precedente modificando parcialmente el D.S. N° 08660 de fecha 19 de febrero de
1.969 en lo referente a su delimitación y superficie, con los fines de forestación planificada."
Ambos decretos tiene como base el art. 170 de la anterior Constitución Política del Estado
que refiere que el supremo gobierno tiene el deber de conservar y desarrollar los
recursos naturales renovables de la nación.
Hasta la fecha dichas normas no han sido derogadas o abrogadas, permaneciendo
inmutables la conservación y protección de áreas protegidas.
El D.S. No. 25763 .- En sus arts. 198 y 199-II inc. b) establecen: "art. 198. (Posesiones
legales).
Se consideran como superficies con posesión legal
a aquellas que sin afectar
derechos legalmente constituidos cumplen con la función social o económico-social,
incluyendo las ejercidas en áreas protegidas por pueblos o comunidades indígenas,
campesinas, originarias, pequeñas propiedades y por personas amparadas en norma
expresa, que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida , antes de
la promulgación de la Ley Nº. 1715.", por su parte el art. 199-II inc. b) establece: "II.
Asimismo, se tendrán como ilegales, sin derecho a dotación o adjudicación simple
y titulación , sujetas al procedimiento de desalojo, las posesiones anteriores a la vigencia de
la Ley Nº 1715, cuando: b) Recaigan sobre áreas protegidas , con excepción de las
ejercidas por pueblos o comunidades indígenas, campesinas y originarias; por pequeñas

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propiedades siempre que cumplan la función social de acuerdo a la vocación de uso del
suelo, y personas amparadas en norma expresa".
El D.S. No. 12268 de 28 de febrero de 1975 .- En su art. 1 establece: "En cumplimiento
de los Decretos Supremos No. 07779 de 3 de agosto de 1966 y No. 08660 de 9 de febrero de
1969 y de la Ley General Forestal, se declara nulos y sin valor alguno, todos los
documentos, títulos y resoluciones del Servicio de Reforma Agraria, así como los
que hubiese extendido el Instituto Nacional de Colonización concediendo tierras en
dotación para fines agropecuarios dentro de las Reservas Forestales de El Choré y
Guarayos , en el Departamento de Santa Cruz."
Bajo esta normativa legal y disposiciones de la materia se considera:
IV.1.- Sobre el Relevamiento de Información de Campo.-
Respecto a la ficha catastral cursante de fs. 169 a 170 de antecedentes : En el ítem
65 se encuentra clasificada como Emp. Ganadera, ítem 64, número de beneficiarios 3, ítem
63, superficie declarada, 2520,0000 Has., ítem 62, nombre HK, ítem 67, superficie explotada:
agrícola, 25 Has., Ganadera, 520 Has. otros, vivienda y corrales, 5 Has., ítem 68, forma de
explotación: rudimentaria, ítem 45, referente a la producción y marca de ganado, vacuno,
712 nelore, caballar 25, criollo, ovino 70 criollo, porcino 65 criollo, aves de corral 200 criollo
(sobrepuesto 00, sobre radex, sin haber sido salvado con corre y vale en la casilla de
observaciones), pasto cultivado, 520 Has. (sobreescrito, sin ser salvado con corre y vale y/o
alguna observación similar), Tanzania y otros, agricultura, 25 Has. caña, maíz y otros. En la
casilla XIX del propietario/poseedor el predio o representante, se encuentra firmada por Jorge
L. Kefer Gonzáles, en fecha 17 de noviembre de 1999; ficha catastral aprobada por el Dr. Juan
Altamirano, Jefe de la Unidad SAN - TCO, INRA.
En el
caso concreto,
la ficha catastral
en examen,
que vale como declaración jurada
voluntaria, se evidencia que el predio HK, por propia declaración de su propietario o
beneficiario está clasificada como PROPIEDAD EMPRESA GANADERA , con 520 Ha. de
explotación ganadera , aunque refiera que dicha explotación sea rudimentaria, que es
contrario y vulneratorio a lo dispuesto por D.S. No. 08660 de 19 de febrero de 1969
modificada por D.S. No. 11615 que en el marco de la posesión de predios agrarios, no
admite a una empresa ganadera al interior de la Reserva Forestal Guarayos.
De la revisión de la ficha de verificación de la FES , cursante de fs. 172 a 174, se tiene
que habiéndose realizado dicho actuado en vigencia del D.S. 25763, la misma a pesar de
cumplir con lo establecido en los arts. 173 inc. c) "Verificar el cumplimiento de la función
social o económico-social de las tierras objeto de los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios
en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de procesos
agrarios en trámite y poseedores; discriminando aproximadamente las superficies que se
encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico-social;", y
239-II establece: "El principal medio para la comprobación de la función económico-social, es
la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo.
Complementariamente los funcionarios responsables podrán utilizar, según el caso, planes de
ordenamiento predial, fotografías aéreas, imágenes de satélite, sin que ello implique
necesariamente el uso de instrumentos de alta precisión, así como otra información técnica
y/o jurídica idónea que resulte útil.", consiguientemente, la ficha de verificación de la FES a
pesar de cumplir su objetivo, confirma plenamente lo registrado en la ficha catastral supra
citada, que evidencian la vulneración al D.S. No. 08660 de 19 de febrero de 1969 modificada
por D.S. No. 11615, que no admite a una empresa ganadera dentro de los alcances de una
Reserva Forestal, formulario firmado por el propio propietario Jorge L. Kefer Gonzáles, SIN
FECHA DE REGISTRO (ver fs. 174 de antecedentes), incumplimiento que afecta también a su
idoneidad, no verificándose posteriormente ninguna observación a la ficha de verificación de
la FES por el administrador ni por el beneficiario.
Respecto al informe circunstanciado de campo, cursante de fs. 258 a 266 de
antecedentes, se tiene que en el punto 8 (sobreposiciones), refiere textualmente que el
predio se encuentra sobrepuesto en un 100% a la TCO GUARAYOS, según Resolución

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Determinativa R-ADM-TCO-0006/99, superficie sobrepuesta de 4111,9779 Has.; asimismo, en
el punto 11, respecto a la clasificación de la propiedad por extensión según ley 3464, está
clasificada como Empresa Ganadera, evidenciando nuevamente la violación al D.S. No. 08660
de 19 de febrero de 1969 modificada por D.S. No. 11615, estando vigente otra ley como es la
ley No.
1715,
que sin embargo,
dicho informe no observado por
el
beneficiario fue
convalidado, que evidencian los vicios insertos en ella.
IV.2.- Sobre la evaluación técnica jurídica.-
Sobre el informe de Evaluación Técnica Jurídica cursante de fs. 271 a 279 , se puede
advertir que el mismo se ve afectado por vicios de nulidad, debido a un deficiente análisis de
lo producido hasta ese momento en el proceso de saneamiento; que por una parte reconoce
que el predio HK está clasificado como Empresa Ganadera , respecto a conciliaciones,
refiere que no existe ninguna conciliación , con una superficie que cumple la FES de
4111.9779 has., contrariamente a lo verificado en campo, de acuerdo a la ficha catastral;
Además respecto a la sobreposición de áreas clasificadas refiere que se sobrepone a la
Reserva Forestal GUARAYOS creada por D.S. No. 8660 y ampliada por D.S. 11615. Sin
embargo, en sus conclusiones y sugerencias punto 4., numeral 4. señala: "En la actualidad el
predio denominado H.K. se encuentra cumpliendo la Función Económico Social, sobre la
superficie de 4.111,9779 Has., de acuerdo a lo dispuesto por el art. 169 de la Constitución
Política del Estado y art. 2do. parágrafo II de la Ley 1715, art. 238, 242 parágrafo I inc. b) de
su reglamento. Sin embargo, debido a la sobreposición con la Reserva Forestal Guarayos y de
acuerdo al art. 198 del D.S. No. 25763 se consolida a favor de los poseedores la superficie
máxima de la Pequeña Propiedad Ganadera de 500,0000 Has., según el plan de uso de suelo
y capacidad de uso mayo de la tierra." (Sic.), es decir nuevamente se ve vulnerado lo
dispuesto por el D.S. No. D.S. No. 08660 de 19 de febrero de 1969 modificada por D.S. No.
11615 que tiene su amparo en el art. 170 de la anterior Constitución Política del Estado.
Respecto al Informe Técnico Legal No. 176/2003 de 18 de junio de 2003 , cursante de
fs. 299 a 301 de antecedentes, refiere unas modificaciones jurídicas, y que hubiera habido
una conciliación promovida por los propietarios de predios identificados dentro de la TCO
GUARAYOS, polígono 2 y la Central de Organizaciones de Pueblos Nativos Guarayos
(COPNAG); y que habiéndose verificado, refiere, "el cumplimiento de la FES en la totalidad de
la superficie mensurada,
resuelven conciliar en la superficie mensurada " (Sic.);
asimismo, analiza la Reserva Forestal Guarayos, en los numerales 1 al 6, concluyendo en tres
puntos, resaltando el punto segundo que señala: "La superficie Final a consolidar a favor del
predio "HK" producto del cumplimiento de la FES, de la conciliación y del análisis de la
Reserva Forestal Guarayos, es de 4109,6009 Ha . en calidad de adjudicación Simple
(superficie contradictoria a lo declarado en la ficha catastral, y los otros informes
supra citados ) como modo de distribución de la tierra de conformidad con el art. 42 de la
Ley No. 1715" (Sic.), dicho informe claramente evidencia la falta de responsabilidad en la
revisión del art. 170 de la C.P.E. vigente en esa época y lo dispuesto por el D.S. No. 08660 de
19 de febrero de 1969 modificado por D.S. No. 11615, sobre la Reserva Forestal Guarayos,
área protegida, no susceptible de ser adjudicada como se ha pretendido , aplicando
inclusive erróneamente el art. 42 de la Ley No. 1715, cuando no reunía dichos requisitos
establecidos, ya que el predio HK, está clasificada como una Empresa Ganadera, no siendo
pequeña propiedad, por propia declaración del propietario y beneficiario en la ficha catastral
y verificado en posteriores documentos, verificados en campo. Vicio evidentemente absoluto.
El citado informe conforme a decreto de 22 de septiembre de 2003 cursante a fs. 302 de
antecedentes, aprueba el citado informe técnico legal y dispone la adjudicación simple y
titulación como modalidad de adquisición del derecho propietario del poseedor a Jorge
Lorenzo Kefer Gonzales, Juan L. Kefer Gonzales y Mario Kefer Gonzales sobre el predio HK, de
acuerdo a lo establecido por el art. 268 del D.S. No. 25763, otra incongruencia y vulneración
a lo dispuesto por el art. 170 de la C.P.E. (anterior) y lo dispuesto por el D.S. No. 08660 de 19
de febrero de 1969 modificada por D.S. No. 11615.
IV.3.- Sobre la exposición Pública de resultados.-
El informe en conclusiones cursante de fs. 326 a 329 de antecedentes , respecto a la

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
exposición pública de resultados, señala que el mismo es producto de anteriores informes y
principalmente del auto de 23 de julio de 2004 sobre la Exposición Pública de Resultados
dentro del proceso de saneamiento SAN TCO GUARAYOS, no obstante ello, de la revisión de
antecedentes, no se puede advertir la existencia de ese actuado.
Asimismo se advierte que de fs. 318 a 319 vta., se observa memorial de observaciones al
proceso de saneamiento desarrollado en el predio HK por parte de las centrales, sub
centrales y comunidades indígena Guarayas, representadas por la COPNAG, a través del cual
solicitan al INRA Santa Cruz, declare la improcedencia de la titulación porque no
demostró que su posesión sea anterior a la promulgación de la Ley No. 1715 y que se
encuentran en total desacuerdo con la actitud del INRA de tratar de reconocer las
posesiones ilegales . Asimismo señalan que observaron la evaluación técnica realizada por
el INRA, que la propiedad HK, esta sobrepuesta a la Reserva Forestal Guarayos y que, con
una conciliación irregular, se modifica el informe de evaluación técnica jurídica, y que dicho
predio corresponde a un asentamiento nuevo, tal cual se evidencia de las imágenes
satelitales, solicitando no reconocerse ninguna superficie.
A este memorial, el INRA, conforme se evidencia del Informe en Conclusiones de fs. 326 a
329 de antecedentes, no cumple a cabalidad lo dispuesto por el art. 213 del D.S. No. 25763
que dispone: "La presente Sección regula el procedimiento de exposición pública de
resultados obtenidos hasta la etapa de evaluación técnico-jurídica , con el objeto de
que propietarios, poseedores y personas que invocando un interés legal, hagan conocer
errores materiales y omisiones en la ejecución de etapas anteriores del saneamiento.", así
como lo dispuesto en el art. 215 del precitado D.S. No. 25763 que establece: "Los Directores
Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, vencido el plazo de exposición
pública, requerirán a sus departamentos competentes la elaboración de un informe en
conclusiones, que contenga los aspectos principales de su desarrollo y, en
particular, los errores materiales u omisiones denunciados .", informe vulneratorio al
art. 170 de la C.P.E. (anterior) y D.S. No. 08660 de 19 de febrero de 1969 modificado por D.S.
No. 11615.
IV.4.- Sobre la Resolución Final de Saneamiento.-
Dicha Resolución ahora impugnada cursante de fs. 337 a 340 de antecedentes, con los vicios
detectados, tal cual se evidencia de la parte resolutiva en el punto tercero, resuelve:
"adjudicar el predio denominado H.K. a favor de Jorge Lorenzo Kefer Gonzales, Juan Luis
Kefer Gonzales y Mario Kefer Gonzales en la superficie de 4091,1268 ha .,, clasificado
como empresa ganadera ,
comprendido en dos áreas discontinuas...",
resultado final
vulneratorio a lo establecido en los arts. 166 y 170 de la C.P.E. (anterior), D.S. No. 08660 de
19 de febrero de 1969 modificado por D.S. No. 11615, amén de los arts. 2 y 67-II núm. 2 de la
Ley No. 1715, arts. 198, 232, 234 y 238 del D.S. No. 25763.
Por otro lado, también se puede advertir que mediante informe de fs. 332 a 333, se sugiere
no dar curso al reclamo de la comunidades; y mediante Dictamen legal de fs. 334, en relación
al memorial de los representantes de la Central de Organizaciones de los pueblos nativos
Guarayos COPNAG, no da ninguna respuesta. Sin embargo, este punto no corresponde
considerar, por cuanto el representante de la Central de organizaciones de los pueblos
nativos Guarayos, tenía los mecanismos legales para observar y/o impugnar dicha actitud
omisiva del INRA, habiendo precluido ese derecho en ese momento procesal administrativo.
Al respecto la parte demandada conforme establece del memorial de su contestación a la
demanda cursante de fs. 55 a 57 (fax) y original de fs. 59 a 60 responde a la demanda,
señalando expresamente "reconocer las observaciones presentadas en el memorial de
demanda contencioso administrativa en lo que corresponde, respecto al predio HK y
remitirnos al Informe Técnico Legal INF.JRLL N° 0124/2010 de 2 de marzo de 2010 emitido
por el INRA", apoyando su contestación en lo dispuesto por el art. 347 del Cód. Pdto. Civ.
aplicable a la materia por inteligencia del art. 78 de la Ley No. 1715 que establece: "Si el
demandado confesare clara y positivamente la demanda, el juez pronunciará
sentencia sin necesidad de otra prueba ni trámite .", aún habiéndose corrido en

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
traslado dicho memorial a los sujetos procesales, éste tribunal ha verificado lo acusado en la
demanda conforme a sus atribuciones y competencias.
Respecto del memorial de contestación de fs. 500 a 502 de obrados, primero, no corresponde
valorar la mala o buena Fe del INRA, en relación a la funcionaria que presento la demanda.
Resaltar que el referido memorial no cuestiona que el predio HK se encuentra al interior de la
Reserva Forestal Guarayos, elemento que constituye la base de la demanda contenciosa
administrativa y de la presente Sentencia y que no fue objetado por dichos terceros
interesados, existiendo tácita aceptación de la existencia de sobreposición del predio HK
sobre la Reserva Forestal Guarayos.
Asimismo, al no encontrarse Titulado el supra citado predio HK, el Viceministerio de Tierras se
encuentra plenamente facultado para impugnar la Resolución Final de Saneamiento,
Resolución Administrativa RA-ST No. 0372/2005 de 4 de noviembre de 2005, conforme
establece la Disposición Final Vigésima del D.S. 29215 Reglamento de la Ley No. 1715, más
aún si conforme a la diligencia cursante a fs. 2 de obrados, se concluye que el Viceministro
José Manuel Pinto Claure, fue notificado con la supra citada resolución el 13 de julio de 2010,
la demanda contencioso administrativa fue presentada el 11 de agosto de 2010,
estableciéndose que la misma fue presentada dentro del plazo establecido en el art. 68 de la
Ley No. 1715, sin que exista vulneración alguna al respecto que pudiera ser observada por
este Tribunal, ya que la facultad para notificar nace de la ley.
En éste contexto, evidenciándose vicios que deben de ser corregidos por la entidad
administrativa en el momento oportuno, considerar la normativa correspondiente y glosada,
actos que deberán de cumplirse nuevamente, previa subsanación de las irregularidades
detectadas conforme se tiene desarrollado, consecuentemente, corresponde fallar en ese
sentido.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la
Constitución Política del Estado, FALLA:
I.- Declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 10 a 15 vta,
subsanada por memoriales de fs. 21 y 24, interpuesta por José Manuel Pinto Claure,
Viceministro de Tierras contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma
Agraria, representada por Juan Carlos Rojas Calizaya;
II.- En su mérito declara NULA la Resolución Administrativa RA-ST No. 0372/2005 de 4 de
noviembre de 2005, correspondiente al predio denominado "H.K.", en tal sentido se anula
obrados hasta fs. 271 inclusive, es decir hasta la Evaluación Técnica Jurídica.
III.- Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas y/o simples de las piezas principales
señaladas en esta Sentencia, con cargo al demandante.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE .-
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
© Tribunal Agroambiental 2022

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