TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2a
Nº
077/2015
Expediente
:
No.
2812
-
DCA
-
2010
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante
(s)
:
José
Manuel
Pinto
Claure,
Vice
Ministro
de
Tierras
Demandado
(s)
:
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Distrito
:
Santa
Cruz
Propiedad
:
"H
K"
Fecha
:
Sucre,
26
de
noviembre
de
2015
Magistrado
Relator
:
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS
:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
10
a
15
vta,
subsanada
por
memoriales
de
fs.
21
y
24,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0372/2005
de
4
de
noviembre
de
2005,
auto
de
admisión
de
fs.
25,
contestación
del
demandado
y
tercero
interesado,
antecedentes
que
ilustran
el
cuaderno
procesal,
todo
lo
inherente
al
caso;
y,
CONSIDERANDO
I
:
Que,
el
demandante
José
Manuel
Pinto
Claure
interpone
demanda
contenciosa
administrativa
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0372/2005
de
4
de
noviembre
de
2005,
dirigiendo
la
misma
contra
el
Director
Nacional
del
INRA,
señalando
en
este
caso
que
por
ésta
Resolución
se
anula
la
sentencia
de
2
de
abril
de
1992
dictada
por
Juez
Agrario
que
dota
el
predio
denominado
HK
a
favor
de
Jorge
L.
Kefer
Gonzáles,
Juan
Kefer
Gonzáles
y
Mario
Kefer
Gonzales,
con
una
superficie
de
2520
ha.,
ubicada
en
el
cantón
Daniel
Carvallo,
provincia
Guarayos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
así
como
la
nulidad
del
trámite
agrario
sustanciado
por
el
ex
CNRA,
con
expediente
No.
58110;
asimismo,
señala
que
se
adjudicó
el
predio
HK
a
favor
de
Jorge
Lorenzo
kefer
Gonzáles,
Juan
Luis
Kefer
Gonzáles
y
Mario
Kefer
Gonzales,
sobre
una
superficie
de
4091,1268
Ha.,
clasificado
como
empresa
ganadera
que
comprende
dos
áreas
discontinuas
con
códigos
catastrales
Nos.
07150103502090
y
07150103502268
ubicadas
en
el
cantón
Santa
María
o
Nueva
Esperanza,
teniendo
como
antecedente
el
Informe
Legal
INF.-JRLL
N°
124/2010
de
2
de
marzo
de
2010,
que
recomienda
modificar
lo
determinado
por
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
por
lo
que
impugna
en
tiempo
hábil
la
Resolución
Administrativa
citada
refiriendo
como
fundamento:
Que
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
HK
se
observan
y
evidencian
irregularidades
en
la
valoración
de
disposiciones
agrarias
para
reconocer
derechos
propietarios
al
interior
de
la
Reserva
Forestal
Guarayos.
1.-
Respecto
al
Relevamiento
de
Información
de
Campo
.-
Señala
que
en
dicha
etapa,
la
Ficha
Catastral
del
predio
HK
levantada
el
17
de
noviembre
de
1999
y
firmada
por
el
propietario
Jorge
Lorenzo
Kefer
Gonzáles
en
el
ítem
de
producción
y
marca
de
ganado,
declaró
712
vacunos
de
raza
nelore,
25
caballares
criollos
(sin
registro
de
marca
de
ganado),
70
ovinos
criollos,
65
porcinos
criollos,
200
aves
de
corral
criollo,
500
ha.
de
pasto
cultivado
variedad
Tanzania
y
otros,
25
ha.
de
agricultura
con
cultivos
de
caña,
maíz
y
otros;
en
el
ítem
de
infraestructura,
registra,
casa,
bretes,
corrales,
galpones,
alambradas,
potreros,
tractor
y
arado;
en
el
ítem
datos
del
predio,
consigna
el
nombre
del
predio
"HK",con
una
superficie
declarada
en
documentos
2520.0000
ha.,
clase
de
propiedad
Empresa
Ganadera;
en
superficie
explotadas
agrícola
25
ha.;
ganadera
520
ha.,
en
otros
consigna
áreas
de
vivienda;
forma
de
explotación
rudimentaria,
en
el
ítem
de
documentación
legal,
refiere
que
cuenta
con
expediente
agrario
N°
58110
con
sentencia;
en
el
ítem
observaciones,
ratifica
los
datos
descritos.
Señala
también
que
en
la
verificación
de
la
FES
(sin
fecha),
se
identifica
las
siguientes
mejoras:
(actividad
ganadera)
520
ha.
pasto
cultivado
braquería,
Tanzania
y
Tangola,
actividad
agrícola
25
ha.,
producción
pecuaria,
712
cabezas
de
ganado,
con
registro
de
marca
con
la
inicial
"HK";
en
el
ítem
de
otro
tipo
de
ganado
se
registra
25
equinos,
70
ovinos,
65
porcinos;
en
el
ítem
de
producción
agrícola
se
describe
maíz,
arroz,
plátano,
yuca
y
caña,
con
una
superficie
total
de
25
ha.;
en
el
ítem
herramientas
de
producción,
se
registra,
casas,
galpones
alambrado,
atajados,
alambradas,
potreros
de
data
de
las
gestiones
1993,
1996
y
1999;
en
mano
de
obra
se
registra,
8
trabajadores
asalariados
permanentes
y
15
eventuales.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Y
que
el
informe
circunstanciado
de
campo,
en
el
punto
relativo
a
las
sobreposiciones
con
áreas
clasificadas,
refiere
que
el
predio
se
encuentra
en
sobreposición
en
el
100%
de
la
Reserva
Forestal
Guarayos,
con
base
legal
en
los
D.S.
8660
de
19
de
febrero
de
1969
modificada
por
el
D.S.
11615
de
2
de
julio
de
1974.
2.-
Respecto
de
la
evaluación
técnica
jurídica
.-
Señala
que
por
el
informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
N°090/2001
de
22
de
abril
de
2002
a
fs.
271
del
expediente
de
saneamiento,
en
sus
conclusiones
refiere
que
el
beneficiario
del
predio
HK
cuenta
con
antecedente
agrario
N°
58110
que
sirvió
de
tradición,
mismo
que
se
encuentra
afectado
de
vicios
de
nulidad
absoluta
y
relativa;
que
cumple
con
la
FES,
empero
se
encuentra
sobrepuesto
al
área
de
Reserva
Forestal
Guarayos
en
su
totalidad,
por
lo
que
sugiere
dictar
Resolución
anulatoria
del
antecedentes
agrario,
en
relación
a
Jorge
Lorenzo
Kefer
Gonzáles,
Juan
L.
Kefer
Gonzáles
y
Mario
Kefer
Gonzales
sobre
la
superficie
de
2520,0000
ha.
y
sujetar
el
proceso
a
la
adjudicación
simple
a
favor
de
los
mismos
beneficiarios,
que
la
superficie
de
500
ha.
clasificado
como
pequeña
propiedad
agraria
en
aplicación
del
art.
198
del
D.S.
25763.
Por
otra
parte
el
Informe
Legal
N°
176/2003
de
18
de
junio
de
2003
del
INRA,
referente
al
análisis
de
los
Decretos
de
la
Reserva
Forestal
Guarayos,
que
sirvió
de
reconocimiento
del
predio
HK,
en
su
conclusión
No.
5,
refiere
que
los
medianos
propietarios
y
empresarios
agropecuarios
además
del
cumplimento
de
la
FES,
resultaría
importante
viabilizar
su
adjudicación
la
presentación
de
planes
de
ordenamiento
predial
que
justifiquen
y
determinen
que
la
actividad
no
forestal
que
están
realizando
no
contraviene
la
CUMAT.
Que
dicho
informe
ha
pretendido
justificar
el
reconocimiento
de
derechos
propietarios
de
medianas
y
empresas
al
interior
de
la
Reserva
Forestal,
apartándose
de
las
normas
legales
vigentes,
tales
como
la
Disposición
Transitoria
Sexta
de
la
Ley
No.
1715
y
art.
198
del
D.S.
No.
25763.
Continua
señalando
que
mediante
el
Informe
Técnico
Legal
INF.TL/TCO-0035/03
de
22
de
septiembre
de
2003,
evacuado
por
el
INRA
departamental
de
Santa
Cruz,
en
consideración
al
Informe
Legal
N°
176/2003
de
18
de
junio
de
2003
relativo
al
análisis
legal
de
los
decretos
de
la
Reserva
Forestal
Guarayos,
en
aplicación
de
los
arts.
166
y
169
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
y
art.
2
núm.
5)
del
D.S.
No.
26075,
hacen
notar
que
de
una
superficie
de
4111,9779
Ha.,
se
modifica
a
una
superficie
de
4109,6009
Ha.
bajo
el
fundamento
de
que
en
el
momento
de
la
conciliación
no
se
consideró
la
servidumbre,
concluyendo
que
la
superficie
final
a
consolidarse
es
de
4109,
6009
Ha.
en
calidad
de
adjudicación
simple,
observación
que
debería
ser
tomada
en
cuenta
a
momento
de
la
elaboración
de
la
Resolución
Final
de
saneamiento,
informe
aprobado
mediante
decreto
de
la
misma
fecha.
Este
informe
modifica
sustancialmente
el
Informe
Técnico
Jurídico
en
el
cual
se
hizo
una
valoración
correcta
de
las
normas
relativas
a
la
Reserva
Forestal
y
disposiciones
agrarias
vigentes
en
su
oportunidad.
Al
respecto
señala
que
el
art.
1
del
D.S.
08660
de
19
de
febrero
de
1969,
declara
Reserva
Forestal
de
la
Nación
la
extensión
superficial
que
alcanza
aproximadamente
1.500.000
Ha.,
asimismo
el
art.
2
de
la
misma
disposición,
prohíbe
terminantemente
al
asentamiento
de
colonos
de
cualquier
naturaleza
que
ellos
sean
y
la
tala
de
árboles
o
limpieza
de
bosques
con
fines
agropecuarios
en
toda
la
extensión
geográfica
delimitada
en
dicho
decreto.
Asimismo
refiere
que
el
D.S.
12268
de
28
de
febrero
de
1975
en
su
art.
1
dispone
que
en
cumplimiento
a
los
decretos
supremos
N°
07779
de
3
de
agosto
de
1966
y
N°
0886
de
9
de
febrero
de
1969
y
de
la
Ley
General
Forestal,
declara
nulos
y
sin
valor
alguno
todos
los
documentos,
títulos
y
resoluciones
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
así
como
los
que
hubiese
extendido
el
Instituto
Nacional
de
Colonización
concediendo
tierras
en
dotación
para
fines
agropecuarios
dentro
de
la
Reserva
Forestal
el
Chore
y
Guarayos,
enmarcándose
sobre
estos
alcances
legales
el
antecedentes
agrario
del
predio
HK.
A
su
vez
señala
que
la
Ley
1700
establece
cinco
clases
de
tierras:
Tierras
de
Protección;
Tierras
de
Producción
Forestal
Permanente;
Tierras
con
Cobertura
Boscosa
aptas
para
cualquier
uso;
Tierras
de
Inhabilitacion
y
tierras
de
inmovilización;
conforme
a
esta
clasificación,
la
categoría
de
reserva
forestal
comprende
el
concepto
de
áreas
protegidas
y
estas
según
los
arts.
13
y
14
de
la
citada
Ley,
serían
tierras
de
protección
y
tierras
de
producción
forestal
permanente
y
que
las
dotaciones
y
adjudicaciones
en
estas
áreas
(tierras
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
producción
forestal),
conforme
establece
el
art.
2
parág.
6
del
D.S.
26075,
también
están
supeditadas
a
normas
especiales.
Continua
señalando
que
el
D.S.
N°
24124
(PLUS
SANTA
CRUZ),
elevado
a
rango
de
Ley
2553
de
4
de
noviembre
de
2003,
establece
las
reglas
de
intervención
y
recomendación
de
Manejo
de
Plan
de
Uso
de
Suelo
(PLUS)
(prohibido
y
limitado).
Es
decir
que
la
actividad
agrosilvopastoril
está
LIMITADA
solo
a
sistemas
de
necesidad
local
con
prácticas
de
conservación
de
suelos.
Que
por
esta
misma
categoría,
la
ley
a
previsto
ciertas
restricciones
en
las
dotaciones
y
adjudicaciones,
tal
cual
señala
el
art.
198
del
D.S.
N°
25763,
que
consideran
como
superficies
con
posesión
legal
a
aquellas
que
sin
afectar
derechos
legalmente
constituidos
cumple
con
la
función
social
o
económico
social,
incluyendo
a
las
ejercidas
en
áreas
protegidas
por
pueblos
o
comunidades
indígenas,
campesinas,
originarias,
pequeñas
propiedades
y
por
personas
amparadas
por
norma
expresa,
que
cumplen
con
las
normas
de
uso
y
conservación
del
área
protegida
antes
de
la
promulgación
de
la
Ley
No.
1715.
Asimismo,
refiere
que
el
inc.
b)
romano
II
del
art.
199
del
D.S.
No
25763
señala:
serán
consideradas
posesiones
ilegales
aquellas
que
recaigan
en
áreas
protegidas,
con
excepción
de
las
ejercidas
por
pueblos
o
comunidades
indígenas,
campesinas
y
originarias,
pequeñas
propiedades
siempre
que
cumplan
la
función
social
de
acuerdo
a
la
vocación
de
uso
del
suelo
y
a
personas
amparadas
en
norma
expresa.
Que
estas
normas
prevén
el
reconocimiento
de
derechos
dentro
del
área
protegida,
pero
solo
de
propiedades
comunarias,
indígenas,
campesinas,
originarias
y
pequeñas
propiedades.
Que
en
el
caso
concreto,
el
INRA
dentro
de
la
reserva
forestal
ha
pretendido
reconocer
el
derecho
propietario
sobre
el
predio
"HK",
clasificada
como
empresa
ganadera,
con
la
superficie
de
4109,6009
Ha.
en
total
contravención
de
las
disposiciones
antes
citadas.
Más
aun
mediante
Informe
de
actualización
Cartográfica,
se
modifica
nuevamente
la
superficie
de
pericias
de
campo
de
4111.9779
Ha.
a
una
superficie
de
4091,1268
bajo
el
fundamento
de
dar
cumplimiento
a
lo
dispuesto
en
los
arts.
173
y
175
del
reglamento
de
la
Ley
No.
1715,
el
cual
es
ratificado
por
el
informe
en
conclusiones
de
8
de
octubre
de
2004,
sugiriendo
que
se
prosiga
con
la
siguiente
etapa
del
saneamiento.
3.-
Respecto
a
la
exposición
pública
de
resultados
.-
Señala
que
según
el
informe
en
conclusiones
de
8
de
octubre
de
2004
cursante
a
fs.
326
del
expediente
agrario,
se
dispuso
mediante
auto
de
23
de
julio
de
2004,
la
realización
de
la
exposición
pública
de
resultados
dentro
del
trámite
de
SAN
TCO
Guarayos
polígono
2,
extrañándose
en
los
actuados
estos
antecedentes.
Señala
que
mediante
memorial
de
5
de
agosto
de
2004,
los
representantes
de
la
Central
de
Organizaciones
de
los
Pueblos
Nativos
Guarayos
COPNAG,
observaron
el
Informe
de
evaluación
técnica
realizada
por
el
INRA,
señalando
que
la
propiedad
HK
esta
sobrepuesta
a
la
Reserva
Forestal
Guarayos
y
que
con
una
conciliación
irregular,
se
modifica
el
informe
de
evaluación
técnica
jurídica,
además
que
el
predio
corresponde
a
un
asentamiento
nuevo,
conforme
se
evidencia
de
las
imágenes
satelitales,
solicitando
no
reconocerse
ninguna
superficie
y
se
disponga
la
improcedencia
de
la
titulación,
que
no
ha
sido
considerado
por
el
INRA
en
su
momento
tal
cual
establece
el
art.
213
y
sgtes.
del
D.S.
25763.
4.-
Respecto
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
.-
Señala
que
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
No.
0372/2005
de
4
de
noviembre
de
2005,
resuelve
por
una
parte
anular
la
sentencia
de
2
de
abril
de
1992
que
dota
el
predio
denominado
HK
a
favor
de
Jorge
L.
Kefer
Gonzáles,
Juan
L.
Kefer
Gonzáles
y
Mario
Kefer
Gonzáles
la
superficie
de
2520,5000
Ha.
con
tradición
en
el
expediente
agrario
No.
58110
y
por
otra,
adjudica
el
mismo
predio
sobre
la
superficie
de
4091.1268
Ha.
a
favor
de
los
nombrados
beneficiarios,
propiedad
clasificada
como
Empresa
Ganadera
ubicado
en
el
cantón
Santa
María
o
Buena
Esperanza,
sección
Primera,
provincia
Guarayos
del
departamento
de
Santa
Cruz.
Que
dicha
Resolución
administrativa
motivo
de
la
impugnación
hace
valoraciones
contradictorias
al
señalar
las
disposiciones:
art.
166
de
la
C.P.E.;
arts.
2
y
67
parág.
II
núm.
2
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
la
Ley
No.
1715;
arts.
198,
232,
234
y
238
del
D.S.
No.
25763,
con
cuyo
sustento
legal
adjudica
la
superficie
de
4091.1268
Ha.
a
favor
de
Jorge
L.
Kefer
Gonzáles,
Juan
L.
Kefer
Gonzáles
y
Mario
Kefer
Gonzáles,
aspecto
legales
que
no
fueron
analizados
a
cabalidad,
porque
ninguna
de
la
disposiciones
legales
antes
citadas
sustentan
el
reconocimiento
de
propiedades
clasificadas
como
medianas
y
empresas
agropecuarias
al
interior
de
un
área
protegida
(reserva
forestal),
al
contrario,
el
art.
198
del
reglamento
supra
citado
refiere
el
reconocimiento
de
pequeñas
propiedades
al
interior
de
un
área
protegida
y
en
un
sentido
amplio
el
reconocimiento
de
pequeñas
ganaderas,
en
aplicación
al
D.S.
24124,
por
lo
que
resultaría
inaudito
que
el
INRA
haya
pretendido
adjudicar
la
totalidad
de
la
superficie
mensurada
de
4091.1268
Ha.
clasificada
como
empresa
ganadera
dentro
de
un
área
protegida,
establecida
como
Reserva
Forestal
de
Guarayos,
en
absoluta
contravención
de
lo
dispuesto
en
los
arts.
2,
Disposición
Transitoria
Sexta
de
la
Ley
No.
1715,
art.
198
del
D.S.
No.
25763
vigentes
al
momento
de
la
ejecución
del
saneamiento.
Por
lo
que
concluye
señalando
que
por
las
irregularidades
advertidas
en
el
proceso
de
saneamiento
que
dio
lugar
a
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0372/2005
de
4
de
noviembre
de
2005
se
vulneran
las
disposiciones
contenidas
en
el
art.
66
parág.
I
núm.
1)
de
la
Ley
No.
1715
de
18
de
octubre
de
1996
y
art.
198
del
Reglamento
de
la
Ley
No.
1715
vigente
en
su
oportunidad,
y
que
dicha
resolución
no
ha
valorado
correctamente
los
alcances
de
las
normativas
agrarias
y
forestales
relativas
a
las
restricciones
sobre
el
reconocimiento
de
derechos
(dotaciones
y
adjudicaciones)
al
interior
de
la
reserva
forestal
Guarayos,
por
lo
que
pide
declarar
probada
su
demanda,
anulando
la
Resolución
Administrativa
impugnada
y
anulando
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir,
hasta
el
informe
técnico
legal
INF.TL/TCO-0035/03
de
22
de
septiembre
de
2003,
hasta
fs.
280
de
antecedentes
inclusive.
CONSIDERANDO
II:
Por
auto
de
15
de
octubre
de
2007
cursante
a
fs.
25
y
vta.,
se
admitió
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho
y
se
corrió
en
traslado
al
demandado
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
a
los
terceros
interesados,
TCO
Guarayos,
representada
por
Ángel
Yubanore
y
por
otro
lado
a
Jorge
L.
Kefer
Gonzáles,
Juan
L.
Kefer
Gonzáles
y
Mario
Kefer
Gonzáles.
II.1.-
El
demandado
en
tiempo
hábil
y
oportuno
mediante
memorial
de
fs.
55
a
57
(fax)
y
original
de
fs.
59
a
60
responde
a
la
demanda,
señalando
expresamente
"reconocer
las
observaciones
presentadas
en
el
memorial
de
demanda
contencioso
administrativa
en
lo
que
corresponde,
al
predio
HK
y
remitirnos
al
Informe
Técnico
Legal
INF.JRLL
N°
0124/2010
de
2
de
marzo
de
2010
emitido
por
el
INRA",
en
lo
que
respecta
a
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento,
cursante
en
la
carpeta
de
saneamiento
que
se
adjunta
al
presente
memorial,
por
lo
que
corresponde
resolver
conforme
a
normativa
correspondiente.
Corrido
en
traslado
a
objeto
de
la
réplica,
el
actor
responde
mediante
memorial
cursante
a
fs.
65
de
obrados,
por
lo
que
habiendo
respondido
el
demandado
conforme
lo
previsto
en
el
art.
347
del
Cód.
Pdto.
Civ.
solicita
se
dicte
sentencia
declarando
PROBADA
su
demanda
en
todas
sus
partes.
Sin
embargo,
dicho
memorial
es
rechazado
mediante
providencia
de
7
de
julio
de
2011,
por
extemporánea.
Asimismo,
el
tercero
interesado
Jorge
Lorenzo
Kefer
Gonzáles
representado
por
César
Martínez
Justiniano,
mediante
memorial
de
fs.
176
a
180
vta.,
plantea
incidente
de
nulidad
de
obrados
con
los
argumentos
insertos
en
ella,
respondido
por
la
parte
actora,
es
resuelta
por
Auto
de
28
de
agosto
de
2013
cursante
de
fs.
199
a
202,
que
rechaza
el
incidente
suscitado
y
declara
no
ha
lugar
a
la
perención
de
instancia.
II.2.-
Por
memorial
de
fs.
335
a
340
de
obrados,
subsanado
por
memorial
de
fs.
385
y
vta.,
se
apersona
el
tercero
interesado
Panfilo
Zambrana
Soria,
en
representación
de
la
Comunidad
Campesina
Cerro
Grande,
con
los
argumentos
insertos
en
dicho
memorial
solicitando
se
declare
Probada
la
demanda
contencioso
Administrativa.
Por
otro
lado
el
tercero
interesado
Angel
Yubanore
representante
de
la
TCO
Guarayos,
pese
a
su
legal
notificación
con
la
demanda,
no
ha
respondido
a
la
demanda,
aún
apersonándose
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
éste
Tribunal
Agroambiental,
por
cuanto
fue
observada
su
personería.
Cursa
a
fs.
377
de
obrados
diligencia
de
notificación
con
la
demanda.
A
fojas
489
cursa
citación
a
los
terceros
interesados
Jorge
Kefer
Gonzales,
a
fs.
490
a
Juan
Kefer
Gonzáles
y
a
fs.
491
a
Mario
Kefer
Gonzales,
todos
de
27
de
agosto
de
2015,
diligencias
efectuadas
en
forma
personal.
II.3.-
Mediante
Memorial
de
fs.
500
a
502
vta.,
los
terceros
interesados
Mario
Kefer
Gonzales,
Juan
Luis
Kefer
Gonzáles
y
Jorge
Lorenzo
Kefer
Gonzáles,
representados
por
Cesar
Martínez
Justiniano,
se
apersonan
a
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
y
responden
a
la
demanda
en
forma
negativa
con
los
fundamentos
expuestos
en
ella,
que
en
lo
principal
señalan:
Sobre
su
derecho
propietario
,
señalan
que
conforme
al
proceso
agrario
de
dotación
de
tierras
baldías
denominado
HK,
espediente
No.
58110
del
Juzgado
Agrario
Movil
de
Turno
de
la
Capital
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
mediante
Sentencia
de
2
de
abril
de
1992
falla
declarando
Probada
la
demanda
y
se
dota
la
superficie
de
2.550,00
Has.,
de
tierras
fiscales
con
la
denominación
HK,
ubicadas
en
el
cantón
Daniel
Carvallo,
provincia
Guarayos
del
departamento
de
Santa
Curz
a
favor
de
Jorge
L.
Kefer
Gonzales,
Juan
L.
Kefer,
Mario
Kefer
Gonzales
calificadas
como
mediana
propiedad.
Sobre
la
regularización
perfeccionamiento
del
derecho
de
propiedad
del
predio
HK
,
señalan
que
en
cumplimiento
de
los
arts.
64
y
65
de
la
Ley
No.
171|5,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
ejecutó
el
procedimiento
de
saneamiento
bajo
la
modalidad
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(SAN
TCO
GUARAYOS
POLIGONO
502),
en
el
que
se
encuentra
la
propiedad
HK.
Que
ejecutadas
las
distintas
etapas
del
saneamiento,
se
dictó
Resolución
Administrativa
RA-
ST
No.
0372/2005
de
4
de
noviembre
de
2005
que
resuelve,
primero
Anular
la
Sentencia
de
2
de
abril
de
1992
que
doto
la
superficie
de
2.550,00
Has.,
de
tierras
fiscales
con
la
denominación
HK,
ubicadas
en
el
cantón
Daniel
Carvallo,
provincia
Guarayos
del
departamento
de
Santa
Curz
a
favor
de
Jorge
L.
Kefer
Gonzales,
Juan
L.
Kefer,
Mario
Kefer
Gonzales;
tercero
,
adjudica
el
predio
denominado
HK
a
favor
de
Jorge
L.
Kefer
Gonzales,
Juan
L.
Kefer,
Mario
Kefer
Gonzales,
en
la
superficie
de
4091,1268
ha.
clasificada
como
empresa
ganadera,
resolución
que
fue
notificada
a
las
partes,
no
habiéndose
formalizado
demanda
Contencioso
Administrativa
ante
el
ex
Tribunal
Agrario
Nacional,
quedando
ejecutoriada
dicha
resolución
y,
que
de
esa
manera
quedo
regularizado
su
derecho
propietario.
Respecto
al
proceso
contencioso
administrativo
incoado
por
el
Viceministerio
de
Tierras
,
señala:
a)
que
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
No.
0372/2005
de
4
de
noviembre
de
2005,
fue
notificado
a
sus
mandantes
hace
más
de
diez
años,
conforme
los
arts.
44,
45
y
46
del
D.S.
No.
25763;
b)
Que
la
demanda
incoada
por
el
Viceministerio
fue
presentada
a
mas
de
cinco
años
de
la
notificación
efectuada
por
el
INRA
con
la
citada
resolución;
c)
Que
el
Informe
Legal
INF.JRLL
N°
124/2010
de
2
de
marzo
de
2010
que
presume
referirse
a
un
control
de
Calidad
del
predio
HK,
fue
realizado
por
el
propio
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
que
perdió
toda
atribución
y
competencia
para
modificar
actuado
alguno;
d)
que
el
art.
68
de
la
Ley
No.
1715,
dispone
que
la
Resoluciones
emergentes
del
proceso
de
saneamiento,
serán
impugnadas
en
el
plazo
perentorio
de
30
días
computables
a
partir
de
su
notificación.
Refiriendo
que
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
No.
0372/2005
de
4
de
noviembre
de
2005,
objeto
de
la
impugnación,
se
agotó
el
plazo
establecido
en
el
citado
art.
68,
correspondiendo
otorgar
Título
Ejecutorial
a
favor
de
sus
mandantes.
Señala
también
que
una
funcionaria
del
INRA,
Dra.
Skarlyn
Palma
Verduguez
se
la
encargada
de
presentar
la
demanda
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional
por
parte
de
la
institución
demandante,
además
de
presentar
también
el
memorial
de
contestación
por
parte
de
la
institución
demandada,
pidiendo
finalmente
se
declare
Improbada
la
demanda
contencioso
administrativa,
manteniendo
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
No.
0372/2005
de
4
de
noviembre
de
2005.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que
mediante
providencia
cursante
a
fs.
506
de
obrados
de
24
de
septiembre
de
2015,
se
decreta
autos
para
sentencia.
CONSIDERANDO
III
.-
Calificado
el
proceso
contencioso
Administrativo
como
ordinario
de
puro
derecho
conforme
estable
el
art.
354
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
a
la
por
disposición
expresa
el
art.
78
de
la
Ley
No.
1715,
las
partes
junto
con
la
demanda,
contestación
acompañaron
la
prueba
que
los
legitimó
y
abrió
la
competencia
de
éste
Tribunal;
asimismo,
aclarar
que
la
cuestión
de
puro
derecho
no
depende
de
la
inexistencia
de
hecho
controvertidos,
sino
de
la
naturaleza
del
proceso
contencioso
administrativo
agroambiental,
que
versa
sobre
el
control
jurisdiccional
sobre
la
legalidad
de
las
actuaciones
del
administrador,
es
decir
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
dentro
del
Proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
por
la
naturaleza
jurídica
de
las
pretensiones
jurídicas
que
se
analizan.
CONSIDERANDO
IV
:
Con
las
consideraciones
y
fundamentos
que
a
continuación
se
dirán,
en
observación
del
Art.
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
norma
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
Art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
se
establecerá
si
existe
el
amparo
a
la
demanda.
Bajo
el
principio
de
control
judicial
,
mediante
la
vía
de
impugnación
de
resoluciones
administrativas,
el
Tribunal
Agroambiental
a
través
de
sus
Salas
Especializadas
se
encuentra
facultado
para
ejercer
el
control
de
legalidad
de
los
actos
que
realiza
la
Administración
Pública,
si
éstos
fueron
realizados
conforme
a
la
Constitución
Política
del
Estado
y
normas
legales
aplicables,
con
el
fin
de
controlar
la
legalidad
de
sus
actos
y
revisar
si
se
ajustaron
conforme
a
la
normativa
pertinente,
para
así
evitar
se
generen
actos
contrarios
al
ordenamiento
jurídico.
Así
descrito
e
identificados
los
puntos
de
la
demanda
se
considera
y
fundamenta
lo
siguiente:
RESERVA
FORESTAL
GUARAYOS
.-
Creada
en
1969,
con
una
superficie
aproximada
de
1.500.000
Ha.,
que
abarcaba
el
noroeste
de
la
provincia
Ñuflo
de
Chávez
y
parte
oeste
de
la
provincia
Guarayos.
Abarca
mayormente
los
municipios
de
Guarayos,
Urubicha
y
El
Puente.
EL
D.S.
N°
8660
de
19
de
febrero
de
1969.-
En
su
art.
2
dispone:
"Se
prohíbe
terminantemente
al
asentamiento
de
colonos
de
cualquier
naturaleza
que
ellos
sean,
y
la
tala
de
árboles
o
limpieza
de
bosques
con
fines
agropecuarios
en
toda
la
extensión
geográfica
delimitada
en
el
presente
Decreto.
"
El
D.S.
N°
11615
de
2
de
julio
de
1974
en
su
art.
2
dispone:
"La
reserva
forestal
de
''Guarayos"'
queda
incluida
parcialmente
en
la
zona
ampliatoria
delimitada,
inserta
en
el
artículo
precedente
modificando
parcialmente
el
D.S.
N°
08660
de
fecha
19
de
febrero
de
1.969
en
lo
referente
a
su
delimitación
y
superficie,
con
los
fines
de
forestación
planificada."
Ambos
decretos
tiene
como
base
el
art.
170
de
la
anterior
Constitución
Política
del
Estado
que
refiere
que
el
supremo
gobierno
tiene
el
deber
de
conservar
y
desarrollar
los
recursos
naturales
renovables
de
la
nación.
Hasta
la
fecha
dichas
normas
no
han
sido
derogadas
o
abrogadas,
permaneciendo
inmutables
la
conservación
y
protección
de
áreas
protegidas.
El
D.S.
No.
25763
.-
En
sus
arts.
198
y
199-II
inc.
b)
establecen:
"art.
198.
(Posesiones
legales).
Se
consideran
como
superficies
con
posesión
legal
a
aquellas
que
sin
afectar
derechos
legalmente
constituidos
cumplen
con
la
función
social
o
económico-social,
incluyendo
las
ejercidas
en
áreas
protegidas
por
pueblos
o
comunidades
indígenas,
campesinas,
originarias,
pequeñas
propiedades
y
por
personas
amparadas
en
norma
expresa,
que
cumplan
las
normas
de
uso
y
conservación
del
área
protegida
,
antes
de
la
promulgación
de
la
Ley
Nº.
1715.",
por
su
parte
el
art.
199-II
inc.
b)
establece:
"II.
Asimismo,
se
tendrán
como
ilegales,
sin
derecho
a
dotación
o
adjudicación
simple
y
titulación
,
sujetas
al
procedimiento
de
desalojo,
las
posesiones
anteriores
a
la
vigencia
de
la
Ley
Nº
1715,
cuando:
b)
Recaigan
sobre
áreas
protegidas
,
con
excepción
de
las
ejercidas
por
pueblos
o
comunidades
indígenas,
campesinas
y
originarias;
por
pequeñas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
propiedades
siempre
que
cumplan
la
función
social
de
acuerdo
a
la
vocación
de
uso
del
suelo,
y
personas
amparadas
en
norma
expresa".
El
D.S.
No.
12268
de
28
de
febrero
de
1975
.-
En
su
art.
1
establece:
"En
cumplimiento
de
los
Decretos
Supremos
No.
07779
de
3
de
agosto
de
1966
y
No.
08660
de
9
de
febrero
de
1969
y
de
la
Ley
General
Forestal,
se
declara
nulos
y
sin
valor
alguno,
todos
los
documentos,
títulos
y
resoluciones
del
Servicio
de
Reforma
Agraria,
así
como
los
que
hubiese
extendido
el
Instituto
Nacional
de
Colonización
concediendo
tierras
en
dotación
para
fines
agropecuarios
dentro
de
las
Reservas
Forestales
de
El
Choré
y
Guarayos
,
en
el
Departamento
de
Santa
Cruz."
Bajo
esta
normativa
legal
y
disposiciones
de
la
materia
se
considera:
IV.1.-
Sobre
el
Relevamiento
de
Información
de
Campo.-
Respecto
a
la
ficha
catastral
cursante
de
fs.
169
a
170
de
antecedentes
:
En
el
ítem
65
se
encuentra
clasificada
como
Emp.
Ganadera,
ítem
64,
número
de
beneficiarios
3,
ítem
63,
superficie
declarada,
2520,0000
Has.,
ítem
62,
nombre
HK,
ítem
67,
superficie
explotada:
agrícola,
25
Has.,
Ganadera,
520
Has.
otros,
vivienda
y
corrales,
5
Has.,
ítem
68,
forma
de
explotación:
rudimentaria,
ítem
45,
referente
a
la
producción
y
marca
de
ganado,
vacuno,
712
nelore,
caballar
25,
criollo,
ovino
70
criollo,
porcino
65
criollo,
aves
de
corral
200
criollo
(sobrepuesto
00,
sobre
radex,
sin
haber
sido
salvado
con
corre
y
vale
en
la
casilla
de
observaciones),
pasto
cultivado,
520
Has.
(sobreescrito,
sin
ser
salvado
con
corre
y
vale
y/o
alguna
observación
similar),
Tanzania
y
otros,
agricultura,
25
Has.
caña,
maíz
y
otros.
En
la
casilla
XIX
del
propietario/poseedor
el
predio
o
representante,
se
encuentra
firmada
por
Jorge
L.
Kefer
Gonzáles,
en
fecha
17
de
noviembre
de
1999;
ficha
catastral
aprobada
por
el
Dr.
Juan
Altamirano,
Jefe
de
la
Unidad
SAN
-
TCO,
INRA.
En
el
caso
concreto,
la
ficha
catastral
en
examen,
que
vale
como
declaración
jurada
voluntaria,
se
evidencia
que
el
predio
HK,
por
propia
declaración
de
su
propietario
o
beneficiario
está
clasificada
como
PROPIEDAD
EMPRESA
GANADERA
,
con
520
Ha.
de
explotación
ganadera
,
aunque
refiera
que
dicha
explotación
sea
rudimentaria,
que
es
contrario
y
vulneratorio
a
lo
dispuesto
por
D.S.
No.
08660
de
19
de
febrero
de
1969
modificada
por
D.S.
No.
11615
que
en
el
marco
de
la
posesión
de
predios
agrarios,
no
admite
a
una
empresa
ganadera
al
interior
de
la
Reserva
Forestal
Guarayos.
De
la
revisión
de
la
ficha
de
verificación
de
la
FES
,
cursante
de
fs.
172
a
174,
se
tiene
que
habiéndose
realizado
dicho
actuado
en
vigencia
del
D.S.
25763,
la
misma
a
pesar
de
cumplir
con
lo
establecido
en
los
arts.
173
inc.
c)
"Verificar
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico-social
de
las
tierras
objeto
de
los
Títulos
Ejecutoriales,
procesos
agrarios
en
trámite
y
posesiones,
en
relación
a
propietarios,
subadquirentes,
beneficiarios
de
procesos
agrarios
en
trámite
y
poseedores;
discriminando
aproximadamente
las
superficies
que
se
encuentran
y
las
que
no
se
encuentran
cumpliendo
la
función
social
o
económico-social;",
y
239-II
establece:
"El
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
función
económico-social,
es
la
verificación
directa
en
terreno,
durante
la
ejecución
de
la
etapa
de
pericias
de
campo.
Complementariamente
los
funcionarios
responsables
podrán
utilizar,
según
el
caso,
planes
de
ordenamiento
predial,
fotografías
aéreas,
imágenes
de
satélite,
sin
que
ello
implique
necesariamente
el
uso
de
instrumentos
de
alta
precisión,
así
como
otra
información
técnica
y/o
jurídica
idónea
que
resulte
útil.",
consiguientemente,
la
ficha
de
verificación
de
la
FES
a
pesar
de
cumplir
su
objetivo,
confirma
plenamente
lo
registrado
en
la
ficha
catastral
supra
citada,
que
evidencian
la
vulneración
al
D.S.
No.
08660
de
19
de
febrero
de
1969
modificada
por
D.S.
No.
11615,
que
no
admite
a
una
empresa
ganadera
dentro
de
los
alcances
de
una
Reserva
Forestal,
formulario
firmado
por
el
propio
propietario
Jorge
L.
Kefer
Gonzáles,
SIN
FECHA
DE
REGISTRO
(ver
fs.
174
de
antecedentes),
incumplimiento
que
afecta
también
a
su
idoneidad,
no
verificándose
posteriormente
ninguna
observación
a
la
ficha
de
verificación
de
la
FES
por
el
administrador
ni
por
el
beneficiario.
Respecto
al
informe
circunstanciado
de
campo,
cursante
de
fs.
258
a
266
de
antecedentes,
se
tiene
que
en
el
punto
8
(sobreposiciones),
refiere
textualmente
que
el
predio
se
encuentra
sobrepuesto
en
un
100%
a
la
TCO
GUARAYOS,
según
Resolución
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Determinativa
R-ADM-TCO-0006/99,
superficie
sobrepuesta
de
4111,9779
Has.;
asimismo,
en
el
punto
11,
respecto
a
la
clasificación
de
la
propiedad
por
extensión
según
ley
3464,
está
clasificada
como
Empresa
Ganadera,
evidenciando
nuevamente
la
violación
al
D.S.
No.
08660
de
19
de
febrero
de
1969
modificada
por
D.S.
No.
11615,
estando
vigente
otra
ley
como
es
la
ley
No.
1715,
que
sin
embargo,
dicho
informe
no
observado
por
el
beneficiario
fue
convalidado,
que
evidencian
los
vicios
insertos
en
ella.
IV.2.-
Sobre
la
evaluación
técnica
jurídica.-
Sobre
el
informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
cursante
de
fs.
271
a
279
,
se
puede
advertir
que
el
mismo
se
ve
afectado
por
vicios
de
nulidad,
debido
a
un
deficiente
análisis
de
lo
producido
hasta
ese
momento
en
el
proceso
de
saneamiento;
que
por
una
parte
reconoce
que
el
predio
HK
está
clasificado
como
Empresa
Ganadera
,
respecto
a
conciliaciones,
refiere
que
no
existe
ninguna
conciliación
,
con
una
superficie
que
cumple
la
FES
de
4111.9779
has.,
contrariamente
a
lo
verificado
en
campo,
de
acuerdo
a
la
ficha
catastral;
Además
respecto
a
la
sobreposición
de
áreas
clasificadas
refiere
que
se
sobrepone
a
la
Reserva
Forestal
GUARAYOS
creada
por
D.S.
No.
8660
y
ampliada
por
D.S.
11615.
Sin
embargo,
en
sus
conclusiones
y
sugerencias
punto
4.,
numeral
4.
señala:
"En
la
actualidad
el
predio
denominado
H.K.
se
encuentra
cumpliendo
la
Función
Económico
Social,
sobre
la
superficie
de
4.111,9779
Has.,
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
por
el
art.
169
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
art.
2do.
parágrafo
II
de
la
Ley
1715,
art.
238,
242
parágrafo
I
inc.
b)
de
su
reglamento.
Sin
embargo,
debido
a
la
sobreposición
con
la
Reserva
Forestal
Guarayos
y
de
acuerdo
al
art.
198
del
D.S.
No.
25763
se
consolida
a
favor
de
los
poseedores
la
superficie
máxima
de
la
Pequeña
Propiedad
Ganadera
de
500,0000
Has.,
según
el
plan
de
uso
de
suelo
y
capacidad
de
uso
mayo
de
la
tierra."
(Sic.),
es
decir
nuevamente
se
ve
vulnerado
lo
dispuesto
por
el
D.S.
No.
D.S.
No.
08660
de
19
de
febrero
de
1969
modificada
por
D.S.
No.
11615
que
tiene
su
amparo
en
el
art.
170
de
la
anterior
Constitución
Política
del
Estado.
Respecto
al
Informe
Técnico
Legal
No.
176/2003
de
18
de
junio
de
2003
,
cursante
de
fs.
299
a
301
de
antecedentes,
refiere
unas
modificaciones
jurídicas,
y
que
hubiera
habido
una
conciliación
promovida
por
los
propietarios
de
predios
identificados
dentro
de
la
TCO
GUARAYOS,
polígono
2
y
la
Central
de
Organizaciones
de
Pueblos
Nativos
Guarayos
(COPNAG);
y
que
habiéndose
verificado,
refiere,
"el
cumplimiento
de
la
FES
en
la
totalidad
de
la
superficie
mensurada,
resuelven
conciliar
en
la
superficie
mensurada
"
(Sic.);
asimismo,
analiza
la
Reserva
Forestal
Guarayos,
en
los
numerales
1
al
6,
concluyendo
en
tres
puntos,
resaltando
el
punto
segundo
que
señala:
"La
superficie
Final
a
consolidar
a
favor
del
predio
"HK"
producto
del
cumplimiento
de
la
FES,
de
la
conciliación
y
del
análisis
de
la
Reserva
Forestal
Guarayos,
es
de
4109,6009
Ha
.
en
calidad
de
adjudicación
Simple
(superficie
contradictoria
a
lo
declarado
en
la
ficha
catastral,
y
los
otros
informes
supra
citados
)
como
modo
de
distribución
de
la
tierra
de
conformidad
con
el
art.
42
de
la
Ley
No.
1715"
(Sic.),
dicho
informe
claramente
evidencia
la
falta
de
responsabilidad
en
la
revisión
del
art.
170
de
la
C.P.E.
vigente
en
esa
época
y
lo
dispuesto
por
el
D.S.
No.
08660
de
19
de
febrero
de
1969
modificado
por
D.S.
No.
11615,
sobre
la
Reserva
Forestal
Guarayos,
área
protegida,
no
susceptible
de
ser
adjudicada
como
se
ha
pretendido
,
aplicando
inclusive
erróneamente
el
art.
42
de
la
Ley
No.
1715,
cuando
no
reunía
dichos
requisitos
establecidos,
ya
que
el
predio
HK,
está
clasificada
como
una
Empresa
Ganadera,
no
siendo
pequeña
propiedad,
por
propia
declaración
del
propietario
y
beneficiario
en
la
ficha
catastral
y
verificado
en
posteriores
documentos,
verificados
en
campo.
Vicio
evidentemente
absoluto.
El
citado
informe
conforme
a
decreto
de
22
de
septiembre
de
2003
cursante
a
fs.
302
de
antecedentes,
aprueba
el
citado
informe
técnico
legal
y
dispone
la
adjudicación
simple
y
titulación
como
modalidad
de
adquisición
del
derecho
propietario
del
poseedor
a
Jorge
Lorenzo
Kefer
Gonzales,
Juan
L.
Kefer
Gonzales
y
Mario
Kefer
Gonzales
sobre
el
predio
HK,
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
art.
268
del
D.S.
No.
25763,
otra
incongruencia
y
vulneración
a
lo
dispuesto
por
el
art.
170
de
la
C.P.E.
(anterior)
y
lo
dispuesto
por
el
D.S.
No.
08660
de
19
de
febrero
de
1969
modificada
por
D.S.
No.
11615.
IV.3.-
Sobre
la
exposición
Pública
de
resultados.-
El
informe
en
conclusiones
cursante
de
fs.
326
a
329
de
antecedentes
,
respecto
a
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
exposición
pública
de
resultados,
señala
que
el
mismo
es
producto
de
anteriores
informes
y
principalmente
del
auto
de
23
de
julio
de
2004
sobre
la
Exposición
Pública
de
Resultados
dentro
del
proceso
de
saneamiento
SAN
TCO
GUARAYOS,
no
obstante
ello,
de
la
revisión
de
antecedentes,
no
se
puede
advertir
la
existencia
de
ese
actuado.
Asimismo
se
advierte
que
de
fs.
318
a
319
vta.,
se
observa
memorial
de
observaciones
al
proceso
de
saneamiento
desarrollado
en
el
predio
HK
por
parte
de
las
centrales,
sub
centrales
y
comunidades
indígena
Guarayas,
representadas
por
la
COPNAG,
a
través
del
cual
solicitan
al
INRA
Santa
Cruz,
declare
la
improcedencia
de
la
titulación
porque
no
demostró
que
su
posesión
sea
anterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
No.
1715
y
que
se
encuentran
en
total
desacuerdo
con
la
actitud
del
INRA
de
tratar
de
reconocer
las
posesiones
ilegales
.
Asimismo
señalan
que
observaron
la
evaluación
técnica
realizada
por
el
INRA,
que
la
propiedad
HK,
esta
sobrepuesta
a
la
Reserva
Forestal
Guarayos
y
que,
con
una
conciliación
irregular,
se
modifica
el
informe
de
evaluación
técnica
jurídica,
y
que
dicho
predio
corresponde
a
un
asentamiento
nuevo,
tal
cual
se
evidencia
de
las
imágenes
satelitales,
solicitando
no
reconocerse
ninguna
superficie.
A
este
memorial,
el
INRA,
conforme
se
evidencia
del
Informe
en
Conclusiones
de
fs.
326
a
329
de
antecedentes,
no
cumple
a
cabalidad
lo
dispuesto
por
el
art.
213
del
D.S.
No.
25763
que
dispone:
"La
presente
Sección
regula
el
procedimiento
de
exposición
pública
de
resultados
obtenidos
hasta
la
etapa
de
evaluación
técnico-jurídica
,
con
el
objeto
de
que
propietarios,
poseedores
y
personas
que
invocando
un
interés
legal,
hagan
conocer
errores
materiales
y
omisiones
en
la
ejecución
de
etapas
anteriores
del
saneamiento.",
así
como
lo
dispuesto
en
el
art.
215
del
precitado
D.S.
No.
25763
que
establece:
"Los
Directores
Departamentales
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
vencido
el
plazo
de
exposición
pública,
requerirán
a
sus
departamentos
competentes
la
elaboración
de
un
informe
en
conclusiones,
que
contenga
los
aspectos
principales
de
su
desarrollo
y,
en
particular,
los
errores
materiales
u
omisiones
denunciados
.",
informe
vulneratorio
al
art.
170
de
la
C.P.E.
(anterior)
y
D.S.
No.
08660
de
19
de
febrero
de
1969
modificado
por
D.S.
No.
11615.
IV.4.-
Sobre
la
Resolución
Final
de
Saneamiento.-
Dicha
Resolución
ahora
impugnada
cursante
de
fs.
337
a
340
de
antecedentes,
con
los
vicios
detectados,
tal
cual
se
evidencia
de
la
parte
resolutiva
en
el
punto
tercero,
resuelve:
"adjudicar
el
predio
denominado
H.K.
a
favor
de
Jorge
Lorenzo
Kefer
Gonzales,
Juan
Luis
Kefer
Gonzales
y
Mario
Kefer
Gonzales
en
la
superficie
de
4091,1268
ha
.,,
clasificado
como
empresa
ganadera
,
comprendido
en
dos
áreas
discontinuas...",
resultado
final
vulneratorio
a
lo
establecido
en
los
arts.
166
y
170
de
la
C.P.E.
(anterior),
D.S.
No.
08660
de
19
de
febrero
de
1969
modificado
por
D.S.
No.
11615,
amén
de
los
arts.
2
y
67-II
núm.
2
de
la
Ley
No.
1715,
arts.
198,
232,
234
y
238
del
D.S.
No.
25763.
Por
otro
lado,
también
se
puede
advertir
que
mediante
informe
de
fs.
332
a
333,
se
sugiere
no
dar
curso
al
reclamo
de
la
comunidades;
y
mediante
Dictamen
legal
de
fs.
334,
en
relación
al
memorial
de
los
representantes
de
la
Central
de
Organizaciones
de
los
pueblos
nativos
Guarayos
COPNAG,
no
da
ninguna
respuesta.
Sin
embargo,
este
punto
no
corresponde
considerar,
por
cuanto
el
representante
de
la
Central
de
organizaciones
de
los
pueblos
nativos
Guarayos,
tenía
los
mecanismos
legales
para
observar
y/o
impugnar
dicha
actitud
omisiva
del
INRA,
habiendo
precluido
ese
derecho
en
ese
momento
procesal
administrativo.
Al
respecto
la
parte
demandada
conforme
establece
del
memorial
de
su
contestación
a
la
demanda
cursante
de
fs.
55
a
57
(fax)
y
original
de
fs.
59
a
60
responde
a
la
demanda,
señalando
expresamente
"reconocer
las
observaciones
presentadas
en
el
memorial
de
demanda
contencioso
administrativa
en
lo
que
corresponde,
respecto
al
predio
HK
y
remitirnos
al
Informe
Técnico
Legal
INF.JRLL
N°
0124/2010
de
2
de
marzo
de
2010
emitido
por
el
INRA",
apoyando
su
contestación
en
lo
dispuesto
por
el
art.
347
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
a
la
materia
por
inteligencia
del
art.
78
de
la
Ley
No.
1715
que
establece:
"Si
el
demandado
confesare
clara
y
positivamente
la
demanda,
el
juez
pronunciará
sentencia
sin
necesidad
de
otra
prueba
ni
trámite
.",
aún
habiéndose
corrido
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
traslado
dicho
memorial
a
los
sujetos
procesales,
éste
tribunal
ha
verificado
lo
acusado
en
la
demanda
conforme
a
sus
atribuciones
y
competencias.
Respecto
del
memorial
de
contestación
de
fs.
500
a
502
de
obrados,
primero,
no
corresponde
valorar
la
mala
o
buena
Fe
del
INRA,
en
relación
a
la
funcionaria
que
presento
la
demanda.
Resaltar
que
el
referido
memorial
no
cuestiona
que
el
predio
HK
se
encuentra
al
interior
de
la
Reserva
Forestal
Guarayos,
elemento
que
constituye
la
base
de
la
demanda
contenciosa
administrativa
y
de
la
presente
Sentencia
y
que
no
fue
objetado
por
dichos
terceros
interesados,
existiendo
tácita
aceptación
de
la
existencia
de
sobreposición
del
predio
HK
sobre
la
Reserva
Forestal
Guarayos.
Asimismo,
al
no
encontrarse
Titulado
el
supra
citado
predio
HK,
el
Viceministerio
de
Tierras
se
encuentra
plenamente
facultado
para
impugnar
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
Resolución
Administrativa
RA-ST
No.
0372/2005
de
4
de
noviembre
de
2005,
conforme
establece
la
Disposición
Final
Vigésima
del
D.S.
29215
Reglamento
de
la
Ley
No.
1715,
más
aún
si
conforme
a
la
diligencia
cursante
a
fs.
2
de
obrados,
se
concluye
que
el
Viceministro
José
Manuel
Pinto
Claure,
fue
notificado
con
la
supra
citada
resolución
el
13
de
julio
de
2010,
la
demanda
contencioso
administrativa
fue
presentada
el
11
de
agosto
de
2010,
estableciéndose
que
la
misma
fue
presentada
dentro
del
plazo
establecido
en
el
art.
68
de
la
Ley
No.
1715,
sin
que
exista
vulneración
alguna
al
respecto
que
pudiera
ser
observada
por
este
Tribunal,
ya
que
la
facultad
para
notificar
nace
de
la
ley.
En
éste
contexto,
evidenciándose
vicios
que
deben
de
ser
corregidos
por
la
entidad
administrativa
en
el
momento
oportuno,
considerar
la
normativa
correspondiente
y
glosada,
actos
que
deberán
de
cumplirse
nuevamente,
previa
subsanación
de
las
irregularidades
detectadas
conforme
se
tiene
desarrollado,
consecuentemente,
corresponde
fallar
en
ese
sentido.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
FALLA:
I.-
Declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
10
a
15
vta,
subsanada
por
memoriales
de
fs.
21
y
24,
interpuesta
por
José
Manuel
Pinto
Claure,
Viceministro
de
Tierras
contra
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
representada
por
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya;
II.-
En
su
mérito
declara
NULA
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
No.
0372/2005
de
4
de
noviembre
de
2005,
correspondiente
al
predio
denominado
"H.K.",
en
tal
sentido
se
anula
obrados
hasta
fs.
271
inclusive,
es
decir
hasta
la
Evaluación
Técnica
Jurídica.
III.-
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
y/o
simples
de
las
piezas
principales
señaladas
en
esta
Sentencia,
con
cargo
al
demandante.
REGÍSTRESE,
NOTIFÍQUESE
Y
DEVUELVASE
.-
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022