Sentencia Agraria Nacional S2/0078/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0078/2015

Fecha: 27-Nov-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2a. N° 078/2015
Expediente : 799-DCA-2013
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante (s) : Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de
Tierras
Demandado (s) : Juan Evo Morales Ayma, Presidente
Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Nemesia
Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras.
Distrito : Santa Cruz
Fecha : Sucre, 27 de noviembre de 2015
Magistrado Relator : Dr. Bernardo Huarachi Tola
VISTOS : La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 14 a 19 vta., subsanada por
memoriales de fs. 29 y 37, respecto a la impugnación de la Resolución Suprema 05669 de 4
de julio de 2011, auto de admisión de 38 y vta., contestaciones de fs. 106 a 108 y 114 a 117
vta., fundamentos de la réplica y dúplica, los antecedentes que ilustran el cuaderno procesal,
todo lo inherente al caso; y,
CONSIDERANDO I : Que, Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras mediante
memorial de fs. 14 a 19 vta. se apersona a éste Tribunal e interpone demanda contenciosa
administrativa contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado
Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras,
impugnando la Resolución Suprema 05669 de 4 de julio de 2011, que resuelve anular los
Títulos Ejecutoriales individuales con antecedentes en las Resoluciones Supremas No. 132036
de 15 de julio de 1966 y la Resolución Suprema No. 172924 de 9 de mayo de 1074 y otorgar
nuevo título ejecutorial a favor de los sub adquirientes derivados Daine Satt de Ulloa y
Obdulio Ulloa Balcazar, sobre el predio La Francisca en una superficie de 680,4981 Ha., bajo
los siguientes argumentos:
I.1.- Observa la Resolución Suprema N° 05669 de 4 de julio de 2011 emergente del
proceso de saneamiento, en el que el INRA no valoró correctamente los antecedentes
agrarios del predio La Francisca, designados con los números 9066, 29122 y 35733, que no
recaen sobre la superficie mensurada en las pericias de campo; que no se realizó correcta
valoración de la función económica social, ya que en las pericias de campo, dichos
propietarios no acreditaron el derecho propietario del ganado. Por lo que señalan que la
Resolución Suprema fue emitida vulnerando lo establecido en los arts. 64, 66-I núm. 1) de la
Ley No. 1715 y los arts. 46 inc. g), 47 núm. 1 inc. h), 304 incs. a), b), c), d) y h), y Disposición
Transitoria Primera y Segunda, todos del D.S. No. 29215.
I.2.- La Resolución Suprema 5669 de 4 de julio de 2011 , resuelve anular los títulos
ejecutoriales 423710 y 649539 y vía conversión, modificar la Resolución Suprema de 31 de
octubre de 1988 y otorgar título ejecutorial en copropiedad a favor de Daine Saat de Ulloa y
Obdulio Ulloa Balcázar, en la superficie de 680,4981 ha. sobre el predio denominado LA
FRANCISCA.
I.3 .- En relación a las observaciones e irregularidades identificadas en el proceso
de saneamiento , señala:
a)En la Etapa de Relevamiento de Información en Gabinete y Campo : indica que el
relevamiento en gabinete fue ejecutado en dos oportunidades antes de la emisión de la
Resolución Final de Saneamiento, el primero de 24 de septiembre de 2004 y el
complementario de de 27 de enero de 2010, que son contradictorios, el primero refiere que
solo se sobrepone al expediente 35733 y el segundo dice que se sobreponen los expedientes
9066, 29122 y 35733. Más aún expresa que posterior a la emisión de la Resolución Suprema
ahora impugnada, se emite un tercer relevamiento de gabinete que cursa a fs. 362 del
expediente, que refiere que los expedientes 35733, 29122 y 9066 de los predios La Lagunita,
La Cruz del Norte y La Cruz del Sur, el Pailón, no se encuentran sobrepuestos al predio "La
Francisca". Lo que evidencia la mala valoración de antecedentes agrarios por parte del INRA,
y que otorgó derechos que no correspondían, incumpliendo lo establecido en el art. 304 inc.
d) del D.S. No. 29215.

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b)En la etapa de Pericias de Campo : en fecha 30 de octubre de 2002 se levantó la Ficha
Catastral, en la que se señala que José Luis Duran Saucedo no acredito titularidad sobre el
ganado en relación al Registro de Marca de Fierro otorgado por la Policía Nacional de la
ciudad de Santa Cruz (fs. 60 de antecedentes) y que de la revisión del registro, no figura en el
mismo la marca registrada; evidenciándose el registro ilegal de una actividad ganadera
ajena, pretendiendo aparentar el cumplimiento de la FES; por otro lado señala que de
acuerdo a lo declarado en la ficha catastral, la explotación sería rudimentaria en la superficie
mensurada de 680,4981 ha., que sin embargo la clasifica como propiedad mediana ganadera.
Por lo que indica que se habría vulnerado el art. 238-III inc. c) del Reglamento, D.S. No. 25763
vigente entonces, concordante con los puntos 4.1.2. (párrafo tercero) y 4.1.3. de la Guía para
la verificación de la Función Económico Social y Función Social de la Tierra y 4..3.1.7. de la
Guía de Actuación del Encuestador Jurídico durante las pericias de Campo, aplicables a
momento de las pericias del predio citado. Asimismo se vulneró los arts. 1-a), 2 y 4 de la Ley
N° 80 de 05 de enero de 1961 corroborado por la jurisprudencia del Tribunal Agrario
Nacional.
I.4.- Respecto a la Evaluación Técnica Jurídica : habiéndose emitido la Evaluación
Técnica Jurídica de 15 de enero de 2003 que determinó dictar Resolución Administrativa
Modificatoria de la Resolución Suprema de 31 de octubre de 1988, del expediente agrario N°
35733 en relación al beneficiario José Luis Duran Saucedo en la superficie de 152,8240 ha.,
que incluye la sup. de 15 ha. como tolerancia aplicada de acuerdo a la Resolución
Administrativa RES ADM 020/2001 de 23 de febrero de 2001, la misma no corresponde, por
cuanto la aplicación de tolerancias se otorga sobre la superficie total del predio y no cuando
existe fraccionamiento de la superficie del trámite agrario y que en el caso concreto es una
fracción de la superficie del
expediente 35733 que comprende la superficie total
de
1,300.0000 ha. por lo que señala que no correspondía otorgar dicha tolerancia.
Asimismo señala que no se pronuncia sobre el Registro de marca de Ganado, por no cumplir
con los requisitos establecidos, y que en dicho proceso de saneamiento no se ha demostrado
la propiedad de ganado en campo, incumpliendo el art. 1, 2 y 4 de la Ley No. 80, art. 176-II
del D.S. No. 25763.
Continúa refiriendo que a fs. 231 cursa Informe de Adecuación GSC - BID 1512-UCP N°
007/2010 de 28 de enero de 2010 y auto de 29 de enero de 2010, por el que se dispone la
anulación de la Evaluación Técnica Jurídica de 15 de enero de 2003 que señala, que se la
realiza conforme al art. 266 del D.S. No. 29215, que no corresponde, ya que dicha norma se
refiere al Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento a procesos de saneamiento, posterior
al 2 de agosto de 2007, aplicado en forma incorrecta al proceso de saneamiento al predio La
Francisca, que fue llevado a cabo con anterioridad al reglamento agrario, y que debió de
aplicarse la Disposición Transitoria Primera del D.S. No. 29215. Consiguientemente dicha
anulación fue realizada de forma incorrecta mediante el auto de 29 de enero de 2010, más
aún, el art. 47 inc. h) del D.S. No. 29215 taxativamente establece que la anulación de
obrados se la debe realizar mediante una Resolución Administrativa y no mediante un simple
auto,
firmado
por
un
funcionario
que
no
tiene
atribuciones
para
anular
obrados.
Prosiguiéndose posteriormente el trámite del proceso de saneamiento de la propiedad La
Francisca, emitiéndose el Informe en Conclusiones, en base al auto de 29 de enero de 2010,
que sería nulo de pleno derecho, conforme al art. 122 de la C.P.E.
Que con todas esas irregularidades a fs. 244 se tiene el Informe en Conclusiones de 19 de
febrero de 2010 en el que en el punto 4.2. Variables Legales, se pronuncian sobre los vicios
de nulidad relativa con los que se hallan afectados los expedientes agrarios N° 9066 y 35733
de los predios Pailón y La Lagunita; posteriormente en el punto 5 relativo a Conclusiones y
Sugerencias, en el inc. a) señala que el expediente agrario 29122 del predio Cruz del Norte y
Cruz del Sur, se encontraría afectados de nulidad relativa, existiendo una total contradicción
en dicho informe en conclusiones.
Asimismo señala que de la revisión de la carpeta de saneamiento, no existe ningún
documento que demuestre la transferencia de Eda Aguilar M. beneficiaria del Predio El Pailón
con relación a los supuestos sub adquirientes José Luis Duran Saucedo o Obdulio Ulloa

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Balcázar y Daine Saat de Ulloa; a fs. 136 solo figura transcripción de poder en el cual
autorizan la transferencia por parte de Antonio Orlando Miserendino Hurtado sin figurar
transferencia alguna; pero, en el informe en conclusiones, lo toman en cuenta sin justificación
legal, incumpliendo el art. 304 inc. a), b) y c) del D.S. No. 29215. Continúa señalando que el
informe en conclusiones, tampoco efectúa una valoración respecto al incumplimiento de los
requisitos de forma y de fondo del Registro de Marca, que no fue registrado en las alcaldías
Municipales de sus residencias, inspectorias de trabajo agrario y asociación ganadera,
incumpliendo lo establecido en los arts. 2 y 4 de la Ley No. 80, y art. 304 inc. h) del D.S. No.
20215.
I.4.- Respecto a la Etapa de Exposición Pública de Resultados : Refiere que a fs. 231
de antecedentes cursa Informe de Adecuación GSC-BID 1512-UCP N° 007/2010 de 28 de
enero de 2010 y auto de 29 de enero de 2010 que anula la Evaluación Técnica Jurídica de 15
de enero de 2003, sin pronunciarse sobre la exposición pública de resultados de 10 de junio
de 2003 cursante a fs. 130, llevada a cabo conforme al D.S. 25763 vigente en esa
oportunidad, habiéndose repetido dicha etapa posteriormente de acuerdo al informe de cierre
de fs. 259 de 1 de marzo de 2010, con el actual reglamento, D.S. No. 29215, transgrediendo
la Disposición Transitoria Segunda del citado Decreto Supremo (de los procesos en Curso),
que establece que se respetan los actos cumplidos aprobados y art. 122 de la C.P.E.
Por lo que en definitiva se declare Probada su demanda en todas sus partes, anulando
obrados hasta el vicio más antiguo, inclusive el Informe de Evaluación Técnico Jurídica.
II.5.- TRÁMITE IMPRESO A LA DEMANDA.
Previa subsanación de observaciones, por auto de 21 de febrero de 2014 cursante a fs. 38 y
vta., se admitió la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho ,
corriéndose en traslado a los demandados Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional
del Estado Plurinacional de Bolivia y a Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y
Tierras, además a los señores: Daine Saat de Ulloa y Obdulio Ulloa Balcázar y por decreto de
fs. 49 también se pone en conocimiento de José Luis Durán Saucedo, en calidad de terceros
interesados, para que en el término previsto por ley, contesten la demanda.
Habiéndose activado los actos de comunicación legal, se procedió con la citación de los
demandados y terceros interesados, tal cual consta de las diligencias insertas en obrados a
fs. 80, 81, 159, 163 y 210.
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN.
Por memorial de fs. 94 a 98 fax y original de fs. 106 a 108, la co demandada Nemesia
Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras , responde a la demanda en los
términos insertos en ella, sin negar o admitir la demanda, efectuado una relación de hechos
del proceso de saneamiento, pidiendo considerar su respuesta al momento de emitir
sentencia, corriéndose en traslado a efectos de la Réplica.
Por su parte el co demandado Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del
Estado Plurinacional de Bolivia , representado por Jorge Gómez Chumacero, Director
Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, responde a la demanda mediante
memorial de fs. 114 a 117 vta., señalando en lo principal: a) efectuando una relación de
hechos, hasta la transferencia de un fundo rústico denominado "Lagunita" que suscriben Jose
Luis Durán Saucedo y Sandra Elisa de Duran a favor de Obdulio Ulloa Balcazar y Daine Saat
de Ulloa, de 11 de agosto de 2004, con matricula 7.05.1.02.0000650; b) Señalan que los
adquirientes antes señalados, se apersonaron al proceso de saneamiento acreditando
derecho propietario y solicitando cambio de nombre dentro del proceso, pidiendo se dicte
Resolución Final, adjuntando la documentación pertinente del predio, como ser el Testimonio
N° 712/2004 de protocolización de una minuta de transferencia de fundo rústico ubicado en
el cantón El Cerro, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; c) que cursa informe
INF CDC N° 004/2010 de control de calidad del polígono 161 del predio denominado La
Francisca de 26 de febrero de 2010, informe complementario de relevamiento de los
expedientes No. 9066 "EL PAILON", 29122 "CRUZ DEL NORTE" y "CRUZ DEL SUR" y 35733

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"LAGUNILLA" de 27 de enero de 2010; Evaluación Técnica de la función económica social, que
determinó la superficie de 680.4921 ha., Informe en conclusiones de Saneamiento de Oficio
del predio La Francisca, concluyendo en definitiva que corresponde emitir título ejecutorial.
Asimismo, señala que la C.P.E. establece que reconoce y garantiza la propiedad agraria
privada a favor de personas naturales o jurídicas para que ejerciten su derecho propietario de
acuerdo a la constitución en las condiciones establecidas por las leyes agrarias.
Finalmente señala que el saneamiento fue ejecutado en resguardo de las disposiciones
legales jurídicas agrarias vigentes, considerando el art. 64 de la Ley No. 1715 modificada por
Ley No.
3545,
la encuesta catastral,
verificación de la función social
y de la función
económica social, actividades que les llevaron a registrar los datos obtenidos de la
información proporcionada por los propietarios o poseedores, además de la verificación in
situ, lo declarado y verificado, que se registró en diferentes formularios que dieron como
resultado la Valoración Técnica Jurídica que realizó el INRA al emitir el Informe en
Conclusiones y el de cierre, y posteriormente la Resolución Final de Saneamiento,
considerando el carácter social del derecho agrario.
Señala a su vez que la demanda contencioso administrativa no cuenta con fundamento
jurídico valedero que demuestre que el INRA ejecutó mal el proceso de saneamiento, que
valoró integralmente el predio por el carácter social del derecho agrario, siendo legal la
Resolución Administrativa ahora impugnada. Por lo que responden implícitamente en forma
negativa a la demanda, remitiéndose a los antecedentes, que reitera se tramitó observando
correctamente las normas vigentes en el momento de la sustanciación del proceso de
saneamiento del predio "LA FRANCISCA".
Por lo que pide finalmente que se determine conforme a derecho.
Con lo mismo corriéndose en traslado a efectos de la Réplica.
LOS TERCEROS INTERESADOS .-
Mediante memorial de fs. 168 a 184 (fax) y original de fs. 217 a 224 vta. se apersonan
Obdulio Ulloa Balcázar y Daine Saat Ulloa, observando la demanda contencioso-
administrativa interpuesta por el Viceministro de Tierras, refiriendo en lo principal: a) Que en
cumplimiento del art. 64 de la Ley No. 1715 el predio La Francisca fue sometido a proceso de
saneamiento bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM),
habiendo
merecido la emisión de la Resolución Suprema 05669 de 4 de julio de 2011, resolución que
fue debidamente notificada a los propietarios del predio el 9 de agosto de 2011, renunciando
los mismos al plazo previsto para hacer uso del recurso previsto en el art. 68 de la Ley No.
1715, quedando en consecuencia ejecutoriada dicha resolución; en consecuencia se han
cumplido lo establecido en los arts. 166 y 169 de la C.P.E. (anterior ), vigente hasta el 7 de
febrero de 2009, arts. 2, 64 y sgtes. de la Ley No. 1715 y disposiciones contenidas en el D.S.
No. 29215; b) A su vez efectúan denuncia que hacen a la incompetencia del Tribunal
Agroambiental para conocer la causa al estar interpuesta fuera del plazo establecido en el
art. 68 de la Ley No. 1715, con las consideraciones efectuadas en el punto IV de su memorial
de apersonamiento, remitiéndose al Informe INF/VT/DGDT/SANTIT/0003-2013, que a su vez se
remite a la nota de 29 de noviembre de 2012, presentado por la parte actora conforme
consta del cargo de recepción de 28 de noviembre de 2014 que corresponden considerarla
como prueba documental, apoyando sus fundamentos en lo dispuesto en los arts. 70, 71, 72
y 74 del D.S. No. 29215, pidiendo en este punto, anular obrados hasta el vicio más
antiguo , es decir hasta el auto de admisión y por Auto interlocutorio Definitivo, tener por no
presentada la demanda por haberse interpuesto la misma fuera del plazo establecido en el
art. 68 de la Ley No. 1715. Incidente de nulidad resuelto mediante auto de 22 de mayo de
2015 cursante de fs. 264 a 265, que RECHAZA el incidente de nulidad con los fundamentos
insertos en dicho auto. c) En el punto V de su memorial de observación a la demanda, señala
las consideraciones y resumen de antecedentes y actuados del caso de autos, pidiendo en
definitiva anular obrados hasta el vicio más antiguo, supra citado.
Asimismo pide declarar Improbada la demanda en caso de proseguir la misma, y mantener

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subsistente la Resolución Suprema 05669 de 4 de julio de 2011.
Por memorial de fs. 241 a 250 de obrados, se apersona Adolfo Efner Cerruto
Salazar en representación de Obdulio Ulloa Balcázar y Daine Saat de Ulloa ,
respondiendo negativamente a la demanda,
que en lo principal
refiere:
a)
Que sus
mandantes acreditaron su derecho propietario en calidad de nuevos titulares en lugar de José
Luis Duran Saucedo dentro del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al predio
La Francisca, con documentación idónea, y los fundamentos expuestos; b) Responde
negativamente a la demanda en el punto V de su memorial de contestación, con los
fundamentos insertos en ella, y que refiere desvirtuar la demanda; c) Señala también la
incongruencia del petitorio a las irregularidades denunciadas en la demanda. Pidiendo en
última instancia se declare improbada la demanda y en consecuencia mantener subsistente
la Resolución Suprema 05669 de 4 de julio de 2011.
Es así, de acuerdo a los antecedentes que ilustran el cuaderno procesal, se tiene la Replica y
Dúplica con los fundamentos insertos.
CONSIDERANDO III: Calificado el proceso contencioso Administrativo como ordinario de
puro derecho conforme estable el art. 354 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la por disposición
expresa el art. 78 de la Ley No. 1715, las partes junto con la demanda, contestación
acompañaron la prueba que los legitimó y abrió la competencia de éste Tribunal; asimismo,
aclarar que la cuestión de puro derecho no depende de la inexistencia de hechos
controvertidos, sino de la naturaleza del proceso contencioso administrativo agroambiental,
que versa sobre el control jurisdiccional sobre la legalidad de las actuaciones del
administrador, es decir, el Instituto Nacional de Reforma Agraria dentro del Proceso de
Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, por la naturaleza jurídica de las
pretensiones jurídicas que se analizan.
CONSIDERANDO IV : Con las consideraciones y fundamentos que a continuación se dirán,
en observación del art. 397 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable
supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, se establecerá si existe el
amparo a la demanda:
Bajo el principio de control judicial , mediante la vía de impugnación de resoluciones
administrativas, el Órgano Jurisdiccional se encuentra facultado para controlar los actos que
realiza la Administración Pública, si éstos fueron realizados conforme a la Constitución Política
del Estado y demás normas legales aplicables, con el fin de controlar su legalidad y revisar si
los actos del administrador, se ajustaron conforme a la normativa pertinente, para así evitar
se generen actos contrarios a la C.P.E. y al ordenamiento jurídico, así evitar la lesión de
derechos de los particulares, proceso que por su naturaleza jurídica esta caracterizado por la
oposición entre el interés público y el privado.
En esta lógica el tratadista Rafael Bielsa señala: "Que la función jurisdiccional tiene por
objeto resolver los conflictos, litigios o contiendas que surgen por virtud de la
acción administrativa y que se suscitan entre la administración pública y los
administrado ".
Que el art. 169 del D.S. No. 25763 fija como etapas del Proceso de Saneamiento Simple de
Oficio (SAN-SIM):
1) Resolución determinativa de área de Saneamiento;
2) Resolución
aprobatoria de área de saneamiento; 3) Resolución Instructoria; 4) Campaña Pública; 5)
Pericias de campo; 6) Evaluación técnico jurídica; 7) Exposición Pública de resultados; 8)
Resolución de saneamiento - Resolución de área saneada; y, 9) Titulación o Certificación de
Saneamiento.
Así determinado lo pasos del Proceso de Saneamiento, conforme establece el art. 263 del
D.S. No. 25763 se tienen las Etapas del Proceso de Saneamiento:
A.- Preparatoria .- Con las siguientes actividades : Diagnóstico y Determinación de área
de saneamiento, Planificación y Resoluciones de Inicio del procedimiento. Que ejecutara las
siguientes tareas : Mosaicado; distribución poligonal; medidas precautorias; comunicación;
recabar información de registros públicos; e, informes técnico legales.

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B.- CAMPO .- Con las siguientes actividades : Relevamiento de Información en Campo;
Informe en Conclusiones; y, proyecto de resoluciones finales de saneamiento. Ejecutara las
siguientes tareas : Campaña Pública; Mensura y encuesta catastral; Verificación de la FS y/o
FES, registro de datos Sist.; Análisis de antecedentes y documentación; Cálculo de
cumplimiento de la FES; Informe de cierre; Nulidades; Control de Calidad; y, elaboración de
proyectos de Resoluciones Finales.
C.- RESOLUCIONES Y TITULACION .- Con las siguientes actividades : Firma de
Resoluciones y plazo de impugnación; Titulación; y, Registro en Derechos Reales y
transferencia de información a las municipalidades. Se ejecutará las siguientes tareas :
Notificación; Renuncia expresa; Certificación o informe del Tribunal Agroambiental; y, emisión
de Título Ejecutorial.
Bajo ese marco y previa compulsa de los fundamentos de la demanda, los argumentos de la
defensa, elementos de prueba presentados, es posible arribar a las siguientes conclusiones
respecto a lo demandado y denunciado:
IV.1.- RESPECTO A LAS IRREGULARIDADES COMETIDAS EN LA ETAPA DE
RELEVAMIENTO DE INFORMACION EN GABINETE Y CAMPO.- Este argumento y de la
revisión de antecedentes de fs. 161 a 176 se identifica el INFORME de 24 de septiembre de
2004 ,
sobre Identificación de Gabinete,
Tramo 1 del
corredor bioceánico,
que en sus
conclusiones refiere: "Revisada la información de las carpetas demandadas, se constató que
hay discrepancias en cuanto a superficie y Georeferenciación de la información topológica,
con relación a los planos mensurados, y la mala orientación, las cuales han sido salvadas,
tal como se presenta en el plano adjunto " (Sic.), y en su segundo párrafo señala: "En la
identificación en gabinete se pudo determinar la ubicación de la mayoría de las propiedades
gracias a un trabajo exhaustivo de interpretación técnica y legal de los expedientes, ya que
cualquier pieza procesal podía brindar información necesaria para la ubicación", "Se logró el
objetivo principal , que consiste en la identificación de "terceros" ubicados al interior de la
demanda" (Sic.), adjuntando a dicho informe planos citados cursantes de fs. 177 a 179 de
antecedentes. No existiendo hasta este momento del saneamiento observación alguna por el
administrador y/o el beneficiario, además que el citado informe de 24 de septiembre de 2004,
fue elaborado conforme establece el art. 171 del D.S. No. 25763, vigente en ese momento del
proceso de saneamiento.
Asimismo, de fs. 227 a 229, cursa el Informe Complementario de Relevamiento de Campo de
27 de enero de 2010, se advierte el Informe complementario de Relevamiento de
Expedientes, informe realizado en base a las observaciones y sugerencias del informe de
control de Calidad INF CDC No. 004/2010 de 26 de enero de 2010 cursante de fs. 223 a 226
de antecedentes, llegando a las siguientes conclusiones: "Concluido con el mosaico de los
planos que cursan en los expedientes, según los datos contenidos en el mismo (accidentes
geográficos, colindancias y otros), se logró plasmar en un formato digital y referenciar sobre
una proyección UTM, datum WGS 84, Zona 20 y cartografía, cotejada el mosaico de los
expedientes con el mosaico de las pericias de campo, se verificó que existe sobre posición en
un 100%, tomando en cuenta los informes de relevamiento realizados anteriormente.
En mérito a todo lo mencionado en el presente informe, se recomienda realizar un análisis
jurídico pormenorizado del expediente mencionado en el cuadro anterior para así determinar
su situación jurídica correspondiente.", es decir se refiere a los expedientes 9066, 29122 y
35733 de "El Pailón", "La Cruz del Sur y la Cruz del Norte" y "La lagunita", respectivamente
cuyos beneficiarios iniciales son identificados como Carlos Gómez Cornejo y otros, Cecilio
Menacho M. y Miguel Menacho M., e Isabel Jimenez Añez (expedientes mosaicados), respecto
a las pericias de campo del predio LA FRANCISCA, cuyos beneficiarios actuales son Daine
Saat de Ulloa y Obdulio Ulloa Balcázar, con un porcentaje de sobreposición de 7%, 73% y
18% de la superficie total, es decir 672.6957 ha. de 680.4981 ha., indicando además que
dichos datos son referenciales.
Asimismo, de la revisión del informe de control de Calidad INF CDC No. 004/2010 de 26 de
enero de 2010 cursante de fs. 223 a 226 de antecedentes, se advierte que el mismo fue

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realizado con el objeto de realizar el Control de Calidad Técnico Jurídico al polígono 161 del
predio "La Francisca", que en lo principal sugiere "elaborar el informe de relevamiento
en gabinete para el mencionado predio ".
Efectuando el análisis de los Informes supra citados, se advierte que los mismos son
complementarios y continuos , por cuanto el informe complementario de 27 de enero de
2010 cursante de fs. 227 a 229 de antecedentes, es emergente de la necesidad de subsanar
errores y omisiones identificados en el informe de 24 de septiembre de 2004 cursante de fs.
161 a 176.
Consiguientemente, lo aseverado por la parte actora en esta etapa sobre el Informe de
Relevamiento de Gabinete y campo, no tiene sustento conforme a lo supra señalado y
analizado, que da estricto cumplimiento a lo previsto por el artículo 171 del D. S. No.
25763 Reglamento a la Ley No. 1715 vigente en ese entonces, por lo que la acusación de
vicio de nulidad carece de sustento real , habiendo el INRA efectuado una correcta
valoración de los antecedentes agrarios del predio La Francisca.
Respecto al Informe en Conclusiones , cursante de fs. 244 a 254, se encuentra
debidamente fundamentado y motivado conforme establece el art. 304 del D.S. No. 29215,
aplicable en esa etapa del proceso de saneamiento, que en sus Conclusiones y
Sugerencias establece: "En virtud del análisis efectuado al título ejecutorial agrario,
confrontados que fueron los datos de gabinete con los datos obtenidos en campo, se
establecen las siguientes conclusiones: a) Los Títulos Ejecutoriales conjuntamente los
trámites agrarios signados con los Nos. 9066 y 29122 con denominación "El Pailón" y "Cruz
del Norte y Cruz del Sur" respectivamente, se encuentran afectados por vicios de nulidad
relativa de acuerdo a los artículos 320 parágrafo I y 322 del Reglamento de la Ley 3545 (D.S.
No. 29215), verificándose el cumplimiento de la Función Económica Social, del subadquirente
conforme a lo previsto por el artículo 397 de la Constitución política del Estado, artículo 2 de
la Ley No. 1715 y artículo 155 del Decreto Supremo No. 29215, por lo que en aplicación a lo
previsto por los artículos 66 y 67 parágrafo I y II numeral 1 de la Ley No. 1715 modificada por
la Ley No. 3545; artículos 331 parágrafo I inciso b) y 333 de su Reglamento en actual
vigencia, se dicte Resolución Suprema Anulatoria , dejando subsistentes los trámites
agrarios antes citados, en consecuencia se anulen los Títulos Ejecutoriales (relativos a los
expedientes 9066 y 29122, Títulos 423710 y 649539 de Eda Aguilar M. y de Miguel Menacho
Menacho.
Y, vía conversión corresponderá otorgar nuevo Título Ejecutorial de conformidad con los
artículos 331 parágrafo I inc. b), 333 y 396 parágrafo III inc. b) del Reglamento de la Ley No.
3545, respecto al trámite agrario signado con el No. 35733 con la denominación de "La
Lagunita", se encuentra afectado por vicios de nulidad relativa de acuerdo a los artículos 320
parágrafo I y 322 del Reglamento de la Ley No. 3545 y se verificó el cumplimiento de la
Función Económico Social, conforme lo previsto por los arts. 393 y 397 de la Constitución
Política del Estado, artículo 2 de la Ley No. 1715 y art. 155 del D.S. No. 29215, por lo que en
aplicación a lo previsto por los artículos 6-I núm. 4 y 67-I-II núm 1 de la Ley No. 1715, arts.
336-I inc. b), II inc. b) y 338 de su Reglamento, se sugiere dictar Resolución Administrativa
Modificatoria de la Resolución Suprema 205313 de 3 de octubre de 1988, cursante en el
expediente agrario No. 35733, dejando subsistente el trámite agrario antes salvando
derechos de terceros legalmente establecidos y consiguientemente sean subsanados los
vicios de nulidad relativa, correspondiendo emitir el respectivo Título Ejecutorial del predio La
Francisca, a favor de Obdulio Ulloa Balcázar y Daine Saat de Ulloa; Asimismo, en merito a la
continuidad de superficies y por tratarse de una sola unidad productiva emítase un solo Titulo
Ejecutorial por la superficie signada en los incisos a) y b) para el predio denominado LA
FRANCISCA."
Asimismo la demanda también refiere cobre la contradicción en el Informe en Conclusiones
respecto del expediente 29122, no existiendo en la carpeta de saneamiento, ningún
documento que demuestre la transferencia de Eda Aguilar M. del Título No. 423710 del predio
El Pailón con relación a los subadquirentes José Luis Durán Saucedo u Obdulio Ulloa Balcazar
y Daine Saat de Ulloa, figurando simplemente una transcripción del poder en la cual se

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autoriza la transferencia por parte de Antonio Orlando Meserendino Hurtado.
Consiguientemente el INRA efectuó el Informe en Conclusiones conforme establece el art.
304 del D.S. No. 29215, no siendo evidente lo denunciado por la parte actora.
En relación al tercer informe acusado por el demandante, Informe Técnico UCR N°
452/2012 de 28 de mayo de 2012, cursante de fs. 362 a 363 de antecedentes, con la Ref.:
"Mosaico Referencial de Expedientes ", por la fecha y etapa del proceso de saneamiento
se advierte claramente que el mismo es posterior a la emisión de la Resolución Final de
Saneamiento, Resolución Suprema 05669 de 4 de julio de 2011, Resolución cursante
de fs. 284 a 288 , y notificación a los beneficiarios de 9 de agosto de 2011, cursante
a fs. 289 de antecedentes . No existiendo con posterioridad ninguna impugnación u
observación a dicha Resolución.
Consiguientemente, el referido Informe siendo posterior a etapas ya concluidas, no
corresponde ser considerado en el caso concreto.
IV.2.- RESPECTO A LAS PERICIAS DE CAMPO.-
Conforme refiere el demandante de la Ficha Catastral cursante de fs. 49 y 50 y del Registro
de la Función Económica Social, sobre el registro de marca de fierro del anterior propietario
José Luis Duran Saucedo, al no figurar en el mismo la mara de ganado, no cumple con lo
establecido en los arts. 1-a), 2 y 4 de la Ley No. 80 de 5 de enero de 1961, en el caso
concreto, de la revisión la ficha catastral y el registro de la Función Económica Social, en el
documento de fs. 49 punto 68 , se identifica la forma de explotación, marcado en la casilla
de "con implementación de medios tecnológicos ", y que en el punto IX de la ficha
catastral, corroborando lo verificado en el punto 68, desde los puntos 48 al 61 se tiene. Casa,
4, bretes 1, corrales, 6, galpones 3, alambradas, potreros 35, tractor, 3, sembradora, 1,
fumigadora 1, cosechadora 1, arado 2, rome plow 1; producción y marca de ganado vacuno
230.
Desvirtuándose lo manifestado por el actor en la demanda de que la explotación fuera
"rudimentaria". Además se evidencia la existencia de otra ficha catastral cursante de fs. 51 a
52 de antecedentes. Ficha no observada por el actor.
Asimismo, dentro de antecedentes se evidencian varias transferencias anteriores al último de
los ahora terceros interesados, quienes mediante memorial de 3 de junio de 2009 se
apersonaron al proceso de saneamiento simple de oficio, acreditando derecho propietario,
solicitando a su vez cambio de nombre del proceso, pidiendo en definitiva se dicte Resolución
Final, adjuntando para el efecto testimonio No. 712/2004 de protocolización de minuta de
transferencia de fundo rústico, suscrito por José Luis Durán Saucedo y Sandra Elisa Roda de
Durán a favor de Obdulio Ulloa Balcázar y Daine Saat de Ulloa de 11 de agosto de 2004,
convenio transaccional, además que oportunamente los sub adquirentes, presentaron los
Certificados
de Registro de Marca No.
07-01-01-00-0338 y 07-01-01-00-0339 por
la
federación de ganaderos de Santa Cruz - FEGASACRUZ, que desvirtúan plenamente lo
aseverado por la parte actora de la falta de existencia de transferencia de dicho predio.
Asimismo, se puede evidenciar en este punto, que no se ha vulnerado lo establecido en el art.
238-III inc. c) del D.S. No. 25763, siendo subjetivo lo manifestado por el actor, ya que los sub
adquirentes Obdulio Ulloa Balcázar y Daine Saat de Ulloa, en relación a José Luis Duran
Saucedo, que fue verificado en campo, de acuerdo a lo ocurrido y registrado en la ficha
catastral.
IV.3.- RESPECTO DE LA EVALUACION TECNICA JURIDICA.-
De lo glosado precedentemente en los puntos IV.1 y IV.2, en relación a la Evaluación Técnica
Jurídica a pesar de cumplirse esta etapa en la forma conforme a normativa agraria, de la
revisión del auto de 29 de enero de 2010 por el que se anula la Evaluación Técnica Jurídica de
15 de enero de 2003, dicha anulación que es firmada por el Gerente del Proyecto BID 1512,
funcionario sin competencia ni potestad, para efectuar o emitir un "AUTO " de nulidad de
obrados cursante a fs.
234,
que se encuentra firmada por
el
Lic.
Howarrd Arroyo

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Camacho, GERENTE DE PROYECTO- BID 1512, QUE SIMPLEMENTE ES UNA MERA
PROVIDENCIA , señalando también que no correspondía disponer la nulidad de la Evaluación
Técnica Jurídica en base a un norma que trata al control de Calidad, Suprvisión y Seguimiento
a procesos de saneamiento llevados a cabo en su integridad en base al D.S. No. 29215,
aplicada incorrectamente, que señala textualmente: "Se apruebe el Informe de Adecuación
GSC-BID 1512-UCP No 007/2010 de fecha 28 de enero de 2010, que antecede y en virtud al
mismo, se deje sin efecto la Evaluación Técnico Jurídica de fecha 15 de enero de
2003 y valídese las actuaciones procesales sustanciadas con el anterior
Reglamento y adécuese el presente trámite de saneamiento denominado LA FRANCISCA al
nuevo Decreto Reglamentario de la Ley No. 1715 y Ley 3545.", dicha atribución solo es
atribución del Director Nacional del INRA, establecido en el art. 47 núm. 1. inc. h), que
establece: "Emitir disposiciones técnicas para la ejecución control y seguimiento de los
procedimiento agrarios administrativos, y de los sistemas de información y registro relativos
a la propiedad agraria, así como emitir resoluciones de anulación o convalidación de
actos según corresponda, en ejercicio del control y seguimiento a los procedimientos agrarios
administrativos", vulnerando en todo caso el art. 122 de la C.P.E., siendo dicho actuado nulo
de pleno derecho, consiguientemente nulos posteriores actuados.
IV.4.- RESPECTO DE LA ETAPA DE EXPOSICION PÚBLICA DE RESULTADOS.-
Sobre este argumento, el art. 172 del D.S. No. 25763, establece la forma de realización de la
Exposición Pública de Resultados, y de la revisión de antecedentes de fs. 231 a 233 de
antecedentes cursa Informe de adecuación GSC-BID 1512-UCP No. 007/2010 de 28 de enero
de 2010, emitido por el Abog. Cesar Edwin Córdova Peñaranda, Consultor asistente jurídico
para conclusión de procesos INRA-BID 1512, Instituto Nacional de Reforma Agraria y Agrim.
Mar´tin Espadero Canaviri, consultor; que en el fondo no se pronuncia sobre la exposición
pública de resultados de 10 de junio de 2003 cursante a fs. 130 de antecedentes, efectuado
conforme al D.S. No. 25763 vigente en esa oportunidad.
A fs. 259, cursa Informe de cierre de 1 de marzo de 2010, llevado a cabo con el actual
Reglamento, D.S. No. 29215.
Las conclusiones fundadas precedentemente, surgen de los argumentos expuestos por las
partes, prueba analizada y valorada conforme la pertinencia y cumplimiento de las
formalidades de Ley.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia en ejercicio de la jurisdicción que por Ley ejerce, con la facultad establecida en el
art. 189 núm. 3 de la C.P.E., y normas citadas, falla:
I.- Declarando PROBADA la demanda Contencioso Administrativa cursante a fs. 14 a 19 vta.,
subsanada por memoriales de fs. 29 y 37 de obrados interpuesta por Jorge Jesús Barahona
Rojas, Vice Ministro de Tierras.
II.- En su mérito declara nula la Resolución Suprema 05669 de 4 de julio de 2011,
anulando antecedentes agrarios del predio La Francisca, hasta fs. 120 inclusive, es decir,
hasta la Evaluación Técnica Jurídica, debiendo la entidad ejecutora del proceso de
saneamiento simple de oficio, ejecutar nuevamente el proceso de saneamiento desde esa
etapa, sea conforme a normativa agraria.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes del
proceso de saneamiento del predio "La Francisca", así como los demás antecedentes de
otros, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de
las partes pertinentes enunciadas a lo largo de la sentencia, con cargo al Viceministerio de
Tierras.
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.-
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

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Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
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