TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2a.
N°
078/2015
Expediente
:
799-DCA-2013
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante
(s)
:
Jorge
Jesús
Barahona
Rojas,
Viceministro
de
Tierras
Demandado
(s)
:
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
Distrito
:
Santa
Cruz
Fecha
:
Sucre,
27
de
noviembre
de
2015
Magistrado
Relator
:
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS
:
La
demanda
contenciosa
administrativa
cursante
de
fs.
14
a
19
vta.,
subsanada
por
memoriales
de
fs.
29
y
37,
respecto
a
la
impugnación
de
la
Resolución
Suprema
05669
de
4
de
julio
de
2011,
auto
de
admisión
de
38
y
vta.,
contestaciones
de
fs.
106
a
108
y
114
a
117
vta.,
fundamentos
de
la
réplica
y
dúplica,
los
antecedentes
que
ilustran
el
cuaderno
procesal,
todo
lo
inherente
al
caso;
y,
CONSIDERANDO
I
:
Que,
Jorge
Jesús
Barahona
Rojas,
Viceministro
de
Tierras
mediante
memorial
de
fs.
14
a
19
vta.
se
apersona
a
éste
Tribunal
e
interpone
demanda
contenciosa
administrativa
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
impugnando
la
Resolución
Suprema
05669
de
4
de
julio
de
2011,
que
resuelve
anular
los
Títulos
Ejecutoriales
individuales
con
antecedentes
en
las
Resoluciones
Supremas
No.
132036
de
15
de
julio
de
1966
y
la
Resolución
Suprema
No.
172924
de
9
de
mayo
de
1074
y
otorgar
nuevo
título
ejecutorial
a
favor
de
los
sub
adquirientes
derivados
Daine
Satt
de
Ulloa
y
Obdulio
Ulloa
Balcazar,
sobre
el
predio
La
Francisca
en
una
superficie
de
680,4981
Ha.,
bajo
los
siguientes
argumentos:
I.1.-
Observa
la
Resolución
Suprema
N°
05669
de
4
de
julio
de
2011
emergente
del
proceso
de
saneamiento,
en
el
que
el
INRA
no
valoró
correctamente
los
antecedentes
agrarios
del
predio
La
Francisca,
designados
con
los
números
9066,
29122
y
35733,
que
no
recaen
sobre
la
superficie
mensurada
en
las
pericias
de
campo;
que
no
se
realizó
correcta
valoración
de
la
función
económica
social,
ya
que
en
las
pericias
de
campo,
dichos
propietarios
no
acreditaron
el
derecho
propietario
del
ganado.
Por
lo
que
señalan
que
la
Resolución
Suprema
fue
emitida
vulnerando
lo
establecido
en
los
arts.
64,
66-I
núm.
1)
de
la
Ley
No.
1715
y
los
arts.
46
inc.
g),
47
núm.
1
inc.
h),
304
incs.
a),
b),
c),
d)
y
h),
y
Disposición
Transitoria
Primera
y
Segunda,
todos
del
D.S.
No.
29215.
I.2.-
La
Resolución
Suprema
5669
de
4
de
julio
de
2011
,
resuelve
anular
los
títulos
ejecutoriales
423710
y
649539
y
vía
conversión,
modificar
la
Resolución
Suprema
de
31
de
octubre
de
1988
y
otorgar
título
ejecutorial
en
copropiedad
a
favor
de
Daine
Saat
de
Ulloa
y
Obdulio
Ulloa
Balcázar,
en
la
superficie
de
680,4981
ha.
sobre
el
predio
denominado
LA
FRANCISCA.
I.3
.-
En
relación
a
las
observaciones
e
irregularidades
identificadas
en
el
proceso
de
saneamiento
,
señala:
a)En
la
Etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
y
Campo
:
indica
que
el
relevamiento
en
gabinete
fue
ejecutado
en
dos
oportunidades
antes
de
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
el
primero
de
24
de
septiembre
de
2004
y
el
complementario
de
de
27
de
enero
de
2010,
que
son
contradictorios,
el
primero
refiere
que
solo
se
sobrepone
al
expediente
35733
y
el
segundo
dice
que
se
sobreponen
los
expedientes
9066,
29122
y
35733.
Más
aún
expresa
que
posterior
a
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
ahora
impugnada,
se
emite
un
tercer
relevamiento
de
gabinete
que
cursa
a
fs.
362
del
expediente,
que
refiere
que
los
expedientes
35733,
29122
y
9066
de
los
predios
La
Lagunita,
La
Cruz
del
Norte
y
La
Cruz
del
Sur,
el
Pailón,
no
se
encuentran
sobrepuestos
al
predio
"La
Francisca".
Lo
que
evidencia
la
mala
valoración
de
antecedentes
agrarios
por
parte
del
INRA,
y
que
otorgó
derechos
que
no
correspondían,
incumpliendo
lo
establecido
en
el
art.
304
inc.
d)
del
D.S.
No.
29215.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
b)En
la
etapa
de
Pericias
de
Campo
:
en
fecha
30
de
octubre
de
2002
se
levantó
la
Ficha
Catastral,
en
la
que
se
señala
que
José
Luis
Duran
Saucedo
no
acredito
titularidad
sobre
el
ganado
en
relación
al
Registro
de
Marca
de
Fierro
otorgado
por
la
Policía
Nacional
de
la
ciudad
de
Santa
Cruz
(fs.
60
de
antecedentes)
y
que
de
la
revisión
del
registro,
no
figura
en
el
mismo
la
marca
registrada;
evidenciándose
el
registro
ilegal
de
una
actividad
ganadera
ajena,
pretendiendo
aparentar
el
cumplimiento
de
la
FES;
por
otro
lado
señala
que
de
acuerdo
a
lo
declarado
en
la
ficha
catastral,
la
explotación
sería
rudimentaria
en
la
superficie
mensurada
de
680,4981
ha.,
que
sin
embargo
la
clasifica
como
propiedad
mediana
ganadera.
Por
lo
que
indica
que
se
habría
vulnerado
el
art.
238-III
inc.
c)
del
Reglamento,
D.S.
No.
25763
vigente
entonces,
concordante
con
los
puntos
4.1.2.
(párrafo
tercero)
y
4.1.3.
de
la
Guía
para
la
verificación
de
la
Función
Económico
Social
y
Función
Social
de
la
Tierra
y
4..3.1.7.
de
la
Guía
de
Actuación
del
Encuestador
Jurídico
durante
las
pericias
de
Campo,
aplicables
a
momento
de
las
pericias
del
predio
citado.
Asimismo
se
vulneró
los
arts.
1-a),
2
y
4
de
la
Ley
N°
80
de
05
de
enero
de
1961
corroborado
por
la
jurisprudencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
I.4.-
Respecto
a
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
:
habiéndose
emitido
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
15
de
enero
de
2003
que
determinó
dictar
Resolución
Administrativa
Modificatoria
de
la
Resolución
Suprema
de
31
de
octubre
de
1988,
del
expediente
agrario
N°
35733
en
relación
al
beneficiario
José
Luis
Duran
Saucedo
en
la
superficie
de
152,8240
ha.,
que
incluye
la
sup.
de
15
ha.
como
tolerancia
aplicada
de
acuerdo
a
la
Resolución
Administrativa
RES
ADM
020/2001
de
23
de
febrero
de
2001,
la
misma
no
corresponde,
por
cuanto
la
aplicación
de
tolerancias
se
otorga
sobre
la
superficie
total
del
predio
y
no
cuando
existe
fraccionamiento
de
la
superficie
del
trámite
agrario
y
que
en
el
caso
concreto
es
una
fracción
de
la
superficie
del
expediente
35733
que
comprende
la
superficie
total
de
1,300.0000
ha.
por
lo
que
señala
que
no
correspondía
otorgar
dicha
tolerancia.
Asimismo
señala
que
no
se
pronuncia
sobre
el
Registro
de
marca
de
Ganado,
por
no
cumplir
con
los
requisitos
establecidos,
y
que
en
dicho
proceso
de
saneamiento
no
se
ha
demostrado
la
propiedad
de
ganado
en
campo,
incumpliendo
el
art.
1,
2
y
4
de
la
Ley
No.
80,
art.
176-II
del
D.S.
No.
25763.
Continúa
refiriendo
que
a
fs.
231
cursa
Informe
de
Adecuación
GSC
-
BID
1512-UCP
N°
007/2010
de
28
de
enero
de
2010
y
auto
de
29
de
enero
de
2010,
por
el
que
se
dispone
la
anulación
de
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
15
de
enero
de
2003
que
señala,
que
se
la
realiza
conforme
al
art.
266
del
D.S.
No.
29215,
que
no
corresponde,
ya
que
dicha
norma
se
refiere
al
Control
de
Calidad,
Supervisión
y
Seguimiento
a
procesos
de
saneamiento,
posterior
al
2
de
agosto
de
2007,
aplicado
en
forma
incorrecta
al
proceso
de
saneamiento
al
predio
La
Francisca,
que
fue
llevado
a
cabo
con
anterioridad
al
reglamento
agrario,
y
que
debió
de
aplicarse
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
No.
29215.
Consiguientemente
dicha
anulación
fue
realizada
de
forma
incorrecta
mediante
el
auto
de
29
de
enero
de
2010,
más
aún,
el
art.
47
inc.
h)
del
D.S.
No.
29215
taxativamente
establece
que
la
anulación
de
obrados
se
la
debe
realizar
mediante
una
Resolución
Administrativa
y
no
mediante
un
simple
auto,
firmado
por
un
funcionario
que
no
tiene
atribuciones
para
anular
obrados.
Prosiguiéndose
posteriormente
el
trámite
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
La
Francisca,
emitiéndose
el
Informe
en
Conclusiones,
en
base
al
auto
de
29
de
enero
de
2010,
que
sería
nulo
de
pleno
derecho,
conforme
al
art.
122
de
la
C.P.E.
Que
con
todas
esas
irregularidades
a
fs.
244
se
tiene
el
Informe
en
Conclusiones
de
19
de
febrero
de
2010
en
el
que
en
el
punto
4.2.
Variables
Legales,
se
pronuncian
sobre
los
vicios
de
nulidad
relativa
con
los
que
se
hallan
afectados
los
expedientes
agrarios
N°
9066
y
35733
de
los
predios
Pailón
y
La
Lagunita;
posteriormente
en
el
punto
5
relativo
a
Conclusiones
y
Sugerencias,
en
el
inc.
a)
señala
que
el
expediente
agrario
29122
del
predio
Cruz
del
Norte
y
Cruz
del
Sur,
se
encontraría
afectados
de
nulidad
relativa,
existiendo
una
total
contradicción
en
dicho
informe
en
conclusiones.
Asimismo
señala
que
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento,
no
existe
ningún
documento
que
demuestre
la
transferencia
de
Eda
Aguilar
M.
beneficiaria
del
Predio
El
Pailón
con
relación
a
los
supuestos
sub
adquirientes
José
Luis
Duran
Saucedo
o
Obdulio
Ulloa
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Balcázar
y
Daine
Saat
de
Ulloa;
a
fs.
136
solo
figura
transcripción
de
poder
en
el
cual
autorizan
la
transferencia
por
parte
de
Antonio
Orlando
Miserendino
Hurtado
sin
figurar
transferencia
alguna;
pero,
en
el
informe
en
conclusiones,
lo
toman
en
cuenta
sin
justificación
legal,
incumpliendo
el
art.
304
inc.
a),
b)
y
c)
del
D.S.
No.
29215.
Continúa
señalando
que
el
informe
en
conclusiones,
tampoco
efectúa
una
valoración
respecto
al
incumplimiento
de
los
requisitos
de
forma
y
de
fondo
del
Registro
de
Marca,
que
no
fue
registrado
en
las
alcaldías
Municipales
de
sus
residencias,
inspectorias
de
trabajo
agrario
y
asociación
ganadera,
incumpliendo
lo
establecido
en
los
arts.
2
y
4
de
la
Ley
No.
80,
y
art.
304
inc.
h)
del
D.S.
No.
20215.
I.4.-
Respecto
a
la
Etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados
:
Refiere
que
a
fs.
231
de
antecedentes
cursa
Informe
de
Adecuación
GSC-BID
1512-UCP
N°
007/2010
de
28
de
enero
de
2010
y
auto
de
29
de
enero
de
2010
que
anula
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
15
de
enero
de
2003,
sin
pronunciarse
sobre
la
exposición
pública
de
resultados
de
10
de
junio
de
2003
cursante
a
fs.
130,
llevada
a
cabo
conforme
al
D.S.
25763
vigente
en
esa
oportunidad,
habiéndose
repetido
dicha
etapa
posteriormente
de
acuerdo
al
informe
de
cierre
de
fs.
259
de
1
de
marzo
de
2010,
con
el
actual
reglamento,
D.S.
No.
29215,
transgrediendo
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
citado
Decreto
Supremo
(de
los
procesos
en
Curso),
que
establece
que
se
respetan
los
actos
cumplidos
aprobados
y
art.
122
de
la
C.P.E.
Por
lo
que
en
definitiva
se
declare
Probada
su
demanda
en
todas
sus
partes,
anulando
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
inclusive
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica.
II.5.-
TRÁMITE
IMPRESO
A
LA
DEMANDA.
Previa
subsanación
de
observaciones,
por
auto
de
21
de
febrero
de
2014
cursante
a
fs.
38
y
vta.,
se
admitió
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho
,
corriéndose
en
traslado
a
los
demandados
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
a
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
además
a
los
señores:
Daine
Saat
de
Ulloa
y
Obdulio
Ulloa
Balcázar
y
por
decreto
de
fs.
49
también
se
pone
en
conocimiento
de
José
Luis
Durán
Saucedo,
en
calidad
de
terceros
interesados,
para
que
en
el
término
previsto
por
ley,
contesten
la
demanda.
Habiéndose
activado
los
actos
de
comunicación
legal,
se
procedió
con
la
citación
de
los
demandados
y
terceros
interesados,
tal
cual
consta
de
las
diligencias
insertas
en
obrados
a
fs.
80,
81,
159,
163
y
210.
FUNDAMENTOS
DE
LA
CONTESTACIÓN.
Por
memorial
de
fs.
94
a
98
fax
y
original
de
fs.
106
a
108,
la
co
demandada
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
,
responde
a
la
demanda
en
los
términos
insertos
en
ella,
sin
negar
o
admitir
la
demanda,
efectuado
una
relación
de
hechos
del
proceso
de
saneamiento,
pidiendo
considerar
su
respuesta
al
momento
de
emitir
sentencia,
corriéndose
en
traslado
a
efectos
de
la
Réplica.
Por
su
parte
el
co
demandado
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
,
representado
por
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
responde
a
la
demanda
mediante
memorial
de
fs.
114
a
117
vta.,
señalando
en
lo
principal:
a)
efectuando
una
relación
de
hechos,
hasta
la
transferencia
de
un
fundo
rústico
denominado
"Lagunita"
que
suscriben
Jose
Luis
Durán
Saucedo
y
Sandra
Elisa
de
Duran
a
favor
de
Obdulio
Ulloa
Balcazar
y
Daine
Saat
de
Ulloa,
de
11
de
agosto
de
2004,
con
matricula
7.05.1.02.0000650;
b)
Señalan
que
los
adquirientes
antes
señalados,
se
apersonaron
al
proceso
de
saneamiento
acreditando
derecho
propietario
y
solicitando
cambio
de
nombre
dentro
del
proceso,
pidiendo
se
dicte
Resolución
Final,
adjuntando
la
documentación
pertinente
del
predio,
como
ser
el
Testimonio
N°
712/2004
de
protocolización
de
una
minuta
de
transferencia
de
fundo
rústico
ubicado
en
el
cantón
El
Cerro,
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz;
c)
que
cursa
informe
INF
CDC
N°
004/2010
de
control
de
calidad
del
polígono
161
del
predio
denominado
La
Francisca
de
26
de
febrero
de
2010,
informe
complementario
de
relevamiento
de
los
expedientes
No.
9066
"EL
PAILON",
29122
"CRUZ
DEL
NORTE"
y
"CRUZ
DEL
SUR"
y
35733
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
"LAGUNILLA"
de
27
de
enero
de
2010;
Evaluación
Técnica
de
la
función
económica
social,
que
determinó
la
superficie
de
680.4921
ha.,
Informe
en
conclusiones
de
Saneamiento
de
Oficio
del
predio
La
Francisca,
concluyendo
en
definitiva
que
corresponde
emitir
título
ejecutorial.
Asimismo,
señala
que
la
C.P.E.
establece
que
reconoce
y
garantiza
la
propiedad
agraria
privada
a
favor
de
personas
naturales
o
jurídicas
para
que
ejerciten
su
derecho
propietario
de
acuerdo
a
la
constitución
en
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias.
Finalmente
señala
que
el
saneamiento
fue
ejecutado
en
resguardo
de
las
disposiciones
legales
jurídicas
agrarias
vigentes,
considerando
el
art.
64
de
la
Ley
No.
1715
modificada
por
Ley
No.
3545,
la
encuesta
catastral,
verificación
de
la
función
social
y
de
la
función
económica
social,
actividades
que
les
llevaron
a
registrar
los
datos
obtenidos
de
la
información
proporcionada
por
los
propietarios
o
poseedores,
además
de
la
verificación
in
situ,
lo
declarado
y
verificado,
que
se
registró
en
diferentes
formularios
que
dieron
como
resultado
la
Valoración
Técnica
Jurídica
que
realizó
el
INRA
al
emitir
el
Informe
en
Conclusiones
y
el
de
cierre,
y
posteriormente
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
considerando
el
carácter
social
del
derecho
agrario.
Señala
a
su
vez
que
la
demanda
contencioso
administrativa
no
cuenta
con
fundamento
jurídico
valedero
que
demuestre
que
el
INRA
ejecutó
mal
el
proceso
de
saneamiento,
que
valoró
integralmente
el
predio
por
el
carácter
social
del
derecho
agrario,
siendo
legal
la
Resolución
Administrativa
ahora
impugnada.
Por
lo
que
responden
implícitamente
en
forma
negativa
a
la
demanda,
remitiéndose
a
los
antecedentes,
que
reitera
se
tramitó
observando
correctamente
las
normas
vigentes
en
el
momento
de
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"LA
FRANCISCA".
Por
lo
que
pide
finalmente
que
se
determine
conforme
a
derecho.
Con
lo
mismo
corriéndose
en
traslado
a
efectos
de
la
Réplica.
LOS
TERCEROS
INTERESADOS
.-
Mediante
memorial
de
fs.
168
a
184
(fax)
y
original
de
fs.
217
a
224
vta.
se
apersonan
Obdulio
Ulloa
Balcázar
y
Daine
Saat
Ulloa,
observando
la
demanda
contencioso-
administrativa
interpuesta
por
el
Viceministro
de
Tierras,
refiriendo
en
lo
principal:
a)
Que
en
cumplimiento
del
art.
64
de
la
Ley
No.
1715
el
predio
La
Francisca
fue
sometido
a
proceso
de
saneamiento
bajo
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN-SIM),
habiendo
merecido
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
05669
de
4
de
julio
de
2011,
resolución
que
fue
debidamente
notificada
a
los
propietarios
del
predio
el
9
de
agosto
de
2011,
renunciando
los
mismos
al
plazo
previsto
para
hacer
uso
del
recurso
previsto
en
el
art.
68
de
la
Ley
No.
1715,
quedando
en
consecuencia
ejecutoriada
dicha
resolución;
en
consecuencia
se
han
cumplido
lo
establecido
en
los
arts.
166
y
169
de
la
C.P.E.
(anterior
),
vigente
hasta
el
7
de
febrero
de
2009,
arts.
2,
64
y
sgtes.
de
la
Ley
No.
1715
y
disposiciones
contenidas
en
el
D.S.
No.
29215;
b)
A
su
vez
efectúan
denuncia
que
hacen
a
la
incompetencia
del
Tribunal
Agroambiental
para
conocer
la
causa
al
estar
interpuesta
fuera
del
plazo
establecido
en
el
art.
68
de
la
Ley
No.
1715,
con
las
consideraciones
efectuadas
en
el
punto
IV
de
su
memorial
de
apersonamiento,
remitiéndose
al
Informe
INF/VT/DGDT/SANTIT/0003-2013,
que
a
su
vez
se
remite
a
la
nota
de
29
de
noviembre
de
2012,
presentado
por
la
parte
actora
conforme
consta
del
cargo
de
recepción
de
28
de
noviembre
de
2014
que
corresponden
considerarla
como
prueba
documental,
apoyando
sus
fundamentos
en
lo
dispuesto
en
los
arts.
70,
71,
72
y
74
del
D.S.
No.
29215,
pidiendo
en
este
punto,
anular
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo
,
es
decir
hasta
el
auto
de
admisión
y
por
Auto
interlocutorio
Definitivo,
tener
por
no
presentada
la
demanda
por
haberse
interpuesto
la
misma
fuera
del
plazo
establecido
en
el
art.
68
de
la
Ley
No.
1715.
Incidente
de
nulidad
resuelto
mediante
auto
de
22
de
mayo
de
2015
cursante
de
fs.
264
a
265,
que
RECHAZA
el
incidente
de
nulidad
con
los
fundamentos
insertos
en
dicho
auto.
c)
En
el
punto
V
de
su
memorial
de
observación
a
la
demanda,
señala
las
consideraciones
y
resumen
de
antecedentes
y
actuados
del
caso
de
autos,
pidiendo
en
definitiva
anular
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
supra
citado.
Asimismo
pide
declarar
Improbada
la
demanda
en
caso
de
proseguir
la
misma,
y
mantener
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
subsistente
la
Resolución
Suprema
05669
de
4
de
julio
de
2011.
Por
memorial
de
fs.
241
a
250
de
obrados,
se
apersona
Adolfo
Efner
Cerruto
Salazar
en
representación
de
Obdulio
Ulloa
Balcázar
y
Daine
Saat
de
Ulloa
,
respondiendo
negativamente
a
la
demanda,
que
en
lo
principal
refiere:
a)
Que
sus
mandantes
acreditaron
su
derecho
propietario
en
calidad
de
nuevos
titulares
en
lugar
de
José
Luis
Duran
Saucedo
dentro
del
Proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
respecto
al
predio
La
Francisca,
con
documentación
idónea,
y
los
fundamentos
expuestos;
b)
Responde
negativamente
a
la
demanda
en
el
punto
V
de
su
memorial
de
contestación,
con
los
fundamentos
insertos
en
ella,
y
que
refiere
desvirtuar
la
demanda;
c)
Señala
también
la
incongruencia
del
petitorio
a
las
irregularidades
denunciadas
en
la
demanda.
Pidiendo
en
última
instancia
se
declare
improbada
la
demanda
y
en
consecuencia
mantener
subsistente
la
Resolución
Suprema
05669
de
4
de
julio
de
2011.
Es
así,
de
acuerdo
a
los
antecedentes
que
ilustran
el
cuaderno
procesal,
se
tiene
la
Replica
y
Dúplica
con
los
fundamentos
insertos.
CONSIDERANDO
III:
Calificado
el
proceso
contencioso
Administrativo
como
ordinario
de
puro
derecho
conforme
estable
el
art.
354
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
a
la
por
disposición
expresa
el
art.
78
de
la
Ley
No.
1715,
las
partes
junto
con
la
demanda,
contestación
acompañaron
la
prueba
que
los
legitimó
y
abrió
la
competencia
de
éste
Tribunal;
asimismo,
aclarar
que
la
cuestión
de
puro
derecho
no
depende
de
la
inexistencia
de
hechos
controvertidos,
sino
de
la
naturaleza
del
proceso
contencioso
administrativo
agroambiental,
que
versa
sobre
el
control
jurisdiccional
sobre
la
legalidad
de
las
actuaciones
del
administrador,
es
decir,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
dentro
del
Proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
por
la
naturaleza
jurídica
de
las
pretensiones
jurídicas
que
se
analizan.
CONSIDERANDO
IV
:
Con
las
consideraciones
y
fundamentos
que
a
continuación
se
dirán,
en
observación
del
art.
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
norma
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
se
establecerá
si
existe
el
amparo
a
la
demanda:
Bajo
el
principio
de
control
judicial
,
mediante
la
vía
de
impugnación
de
resoluciones
administrativas,
el
Órgano
Jurisdiccional
se
encuentra
facultado
para
controlar
los
actos
que
realiza
la
Administración
Pública,
si
éstos
fueron
realizados
conforme
a
la
Constitución
Política
del
Estado
y
demás
normas
legales
aplicables,
con
el
fin
de
controlar
su
legalidad
y
revisar
si
los
actos
del
administrador,
se
ajustaron
conforme
a
la
normativa
pertinente,
para
así
evitar
se
generen
actos
contrarios
a
la
C.P.E.
y
al
ordenamiento
jurídico,
así
evitar
la
lesión
de
derechos
de
los
particulares,
proceso
que
por
su
naturaleza
jurídica
esta
caracterizado
por
la
oposición
entre
el
interés
público
y
el
privado.
En
esta
lógica
el
tratadista
Rafael
Bielsa
señala:
"Que
la
función
jurisdiccional
tiene
por
objeto
resolver
los
conflictos,
litigios
o
contiendas
que
surgen
por
virtud
de
la
acción
administrativa
y
que
se
suscitan
entre
la
administración
pública
y
los
administrado
".
Que
el
art.
169
del
D.S.
No.
25763
fija
como
etapas
del
Proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN-SIM):
1)
Resolución
determinativa
de
área
de
Saneamiento;
2)
Resolución
aprobatoria
de
área
de
saneamiento;
3)
Resolución
Instructoria;
4)
Campaña
Pública;
5)
Pericias
de
campo;
6)
Evaluación
técnico
jurídica;
7)
Exposición
Pública
de
resultados;
8)
Resolución
de
saneamiento
-
Resolución
de
área
saneada;
y,
9)
Titulación
o
Certificación
de
Saneamiento.
Así
determinado
lo
pasos
del
Proceso
de
Saneamiento,
conforme
establece
el
art.
263
del
D.S.
No.
25763
se
tienen
las
Etapas
del
Proceso
de
Saneamiento:
A.-
Preparatoria
.-
Con
las
siguientes
actividades
:
Diagnóstico
y
Determinación
de
área
de
saneamiento,
Planificación
y
Resoluciones
de
Inicio
del
procedimiento.
Que
ejecutara
las
siguientes
tareas
:
Mosaicado;
distribución
poligonal;
medidas
precautorias;
comunicación;
recabar
información
de
registros
públicos;
e,
informes
técnico
legales.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
B.-
CAMPO
.-
Con
las
siguientes
actividades
:
Relevamiento
de
Información
en
Campo;
Informe
en
Conclusiones;
y,
proyecto
de
resoluciones
finales
de
saneamiento.
Ejecutara
las
siguientes
tareas
:
Campaña
Pública;
Mensura
y
encuesta
catastral;
Verificación
de
la
FS
y/o
FES,
registro
de
datos
Sist.;
Análisis
de
antecedentes
y
documentación;
Cálculo
de
cumplimiento
de
la
FES;
Informe
de
cierre;
Nulidades;
Control
de
Calidad;
y,
elaboración
de
proyectos
de
Resoluciones
Finales.
C.-
RESOLUCIONES
Y
TITULACION
.-
Con
las
siguientes
actividades
:
Firma
de
Resoluciones
y
plazo
de
impugnación;
Titulación;
y,
Registro
en
Derechos
Reales
y
transferencia
de
información
a
las
municipalidades.
Se
ejecutará
las
siguientes
tareas
:
Notificación;
Renuncia
expresa;
Certificación
o
informe
del
Tribunal
Agroambiental;
y,
emisión
de
Título
Ejecutorial.
Bajo
ese
marco
y
previa
compulsa
de
los
fundamentos
de
la
demanda,
los
argumentos
de
la
defensa,
elementos
de
prueba
presentados,
es
posible
arribar
a
las
siguientes
conclusiones
respecto
a
lo
demandado
y
denunciado:
IV.1.-
RESPECTO
A
LAS
IRREGULARIDADES
COMETIDAS
EN
LA
ETAPA
DE
RELEVAMIENTO
DE
INFORMACION
EN
GABINETE
Y
CAMPO.-
Este
argumento
y
de
la
revisión
de
antecedentes
de
fs.
161
a
176
se
identifica
el
INFORME
de
24
de
septiembre
de
2004
,
sobre
Identificación
de
Gabinete,
Tramo
1
del
corredor
bioceánico,
que
en
sus
conclusiones
refiere:
"Revisada
la
información
de
las
carpetas
demandadas,
se
constató
que
hay
discrepancias
en
cuanto
a
superficie
y
Georeferenciación
de
la
información
topológica,
con
relación
a
los
planos
mensurados,
y
la
mala
orientación,
las
cuales
han
sido
salvadas,
tal
como
se
presenta
en
el
plano
adjunto
"
(Sic.),
y
en
su
segundo
párrafo
señala:
"En
la
identificación
en
gabinete
se
pudo
determinar
la
ubicación
de
la
mayoría
de
las
propiedades
gracias
a
un
trabajo
exhaustivo
de
interpretación
técnica
y
legal
de
los
expedientes,
ya
que
cualquier
pieza
procesal
podía
brindar
información
necesaria
para
la
ubicación",
"Se
logró
el
objetivo
principal
,
que
consiste
en
la
identificación
de
"terceros"
ubicados
al
interior
de
la
demanda"
(Sic.),
adjuntando
a
dicho
informe
planos
citados
cursantes
de
fs.
177
a
179
de
antecedentes.
No
existiendo
hasta
este
momento
del
saneamiento
observación
alguna
por
el
administrador
y/o
el
beneficiario,
además
que
el
citado
informe
de
24
de
septiembre
de
2004,
fue
elaborado
conforme
establece
el
art.
171
del
D.S.
No.
25763,
vigente
en
ese
momento
del
proceso
de
saneamiento.
Asimismo,
de
fs.
227
a
229,
cursa
el
Informe
Complementario
de
Relevamiento
de
Campo
de
27
de
enero
de
2010,
se
advierte
el
Informe
complementario
de
Relevamiento
de
Expedientes,
informe
realizado
en
base
a
las
observaciones
y
sugerencias
del
informe
de
control
de
Calidad
INF
CDC
No.
004/2010
de
26
de
enero
de
2010
cursante
de
fs.
223
a
226
de
antecedentes,
llegando
a
las
siguientes
conclusiones:
"Concluido
con
el
mosaico
de
los
planos
que
cursan
en
los
expedientes,
según
los
datos
contenidos
en
el
mismo
(accidentes
geográficos,
colindancias
y
otros),
se
logró
plasmar
en
un
formato
digital
y
referenciar
sobre
una
proyección
UTM,
datum
WGS
84,
Zona
20
y
cartografía,
cotejada
el
mosaico
de
los
expedientes
con
el
mosaico
de
las
pericias
de
campo,
se
verificó
que
existe
sobre
posición
en
un
100%,
tomando
en
cuenta
los
informes
de
relevamiento
realizados
anteriormente.
En
mérito
a
todo
lo
mencionado
en
el
presente
informe,
se
recomienda
realizar
un
análisis
jurídico
pormenorizado
del
expediente
mencionado
en
el
cuadro
anterior
para
así
determinar
su
situación
jurídica
correspondiente.",
es
decir
se
refiere
a
los
expedientes
9066,
29122
y
35733
de
"El
Pailón",
"La
Cruz
del
Sur
y
la
Cruz
del
Norte"
y
"La
lagunita",
respectivamente
cuyos
beneficiarios
iniciales
son
identificados
como
Carlos
Gómez
Cornejo
y
otros,
Cecilio
Menacho
M.
y
Miguel
Menacho
M.,
e
Isabel
Jimenez
Añez
(expedientes
mosaicados),
respecto
a
las
pericias
de
campo
del
predio
LA
FRANCISCA,
cuyos
beneficiarios
actuales
son
Daine
Saat
de
Ulloa
y
Obdulio
Ulloa
Balcázar,
con
un
porcentaje
de
sobreposición
de
7%,
73%
y
18%
de
la
superficie
total,
es
decir
672.6957
ha.
de
680.4981
ha.,
indicando
además
que
dichos
datos
son
referenciales.
Asimismo,
de
la
revisión
del
informe
de
control
de
Calidad
INF
CDC
No.
004/2010
de
26
de
enero
de
2010
cursante
de
fs.
223
a
226
de
antecedentes,
se
advierte
que
el
mismo
fue
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
realizado
con
el
objeto
de
realizar
el
Control
de
Calidad
Técnico
Jurídico
al
polígono
161
del
predio
"La
Francisca",
que
en
lo
principal
sugiere
"elaborar
el
informe
de
relevamiento
en
gabinete
para
el
mencionado
predio
".
Efectuando
el
análisis
de
los
Informes
supra
citados,
se
advierte
que
los
mismos
son
complementarios
y
continuos
,
por
cuanto
el
informe
complementario
de
27
de
enero
de
2010
cursante
de
fs.
227
a
229
de
antecedentes,
es
emergente
de
la
necesidad
de
subsanar
errores
y
omisiones
identificados
en
el
informe
de
24
de
septiembre
de
2004
cursante
de
fs.
161
a
176.
Consiguientemente,
lo
aseverado
por
la
parte
actora
en
esta
etapa
sobre
el
Informe
de
Relevamiento
de
Gabinete
y
campo,
no
tiene
sustento
conforme
a
lo
supra
señalado
y
analizado,
que
da
estricto
cumplimiento
a
lo
previsto
por
el
artículo
171
del
D.
S.
No.
25763
Reglamento
a
la
Ley
No.
1715
vigente
en
ese
entonces,
por
lo
que
la
acusación
de
vicio
de
nulidad
carece
de
sustento
real
,
habiendo
el
INRA
efectuado
una
correcta
valoración
de
los
antecedentes
agrarios
del
predio
La
Francisca.
Respecto
al
Informe
en
Conclusiones
,
cursante
de
fs.
244
a
254,
se
encuentra
debidamente
fundamentado
y
motivado
conforme
establece
el
art.
304
del
D.S.
No.
29215,
aplicable
en
esa
etapa
del
proceso
de
saneamiento,
que
en
sus
Conclusiones
y
Sugerencias
establece:
"En
virtud
del
análisis
efectuado
al
título
ejecutorial
agrario,
confrontados
que
fueron
los
datos
de
gabinete
con
los
datos
obtenidos
en
campo,
se
establecen
las
siguientes
conclusiones:
a)
Los
Títulos
Ejecutoriales
conjuntamente
los
trámites
agrarios
signados
con
los
Nos.
9066
y
29122
con
denominación
"El
Pailón"
y
"Cruz
del
Norte
y
Cruz
del
Sur"
respectivamente,
se
encuentran
afectados
por
vicios
de
nulidad
relativa
de
acuerdo
a
los
artículos
320
parágrafo
I
y
322
del
Reglamento
de
la
Ley
3545
(D.S.
No.
29215),
verificándose
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social,
del
subadquirente
conforme
a
lo
previsto
por
el
artículo
397
de
la
Constitución
política
del
Estado,
artículo
2
de
la
Ley
No.
1715
y
artículo
155
del
Decreto
Supremo
No.
29215,
por
lo
que
en
aplicación
a
lo
previsto
por
los
artículos
66
y
67
parágrafo
I
y
II
numeral
1
de
la
Ley
No.
1715
modificada
por
la
Ley
No.
3545;
artículos
331
parágrafo
I
inciso
b)
y
333
de
su
Reglamento
en
actual
vigencia,
se
dicte
Resolución
Suprema
Anulatoria
,
dejando
subsistentes
los
trámites
agrarios
antes
citados,
en
consecuencia
se
anulen
los
Títulos
Ejecutoriales
(relativos
a
los
expedientes
9066
y
29122,
Títulos
423710
y
649539
de
Eda
Aguilar
M.
y
de
Miguel
Menacho
Menacho.
Y,
vía
conversión
corresponderá
otorgar
nuevo
Título
Ejecutorial
de
conformidad
con
los
artículos
331
parágrafo
I
inc.
b),
333
y
396
parágrafo
III
inc.
b)
del
Reglamento
de
la
Ley
No.
3545,
respecto
al
trámite
agrario
signado
con
el
No.
35733
con
la
denominación
de
"La
Lagunita",
se
encuentra
afectado
por
vicios
de
nulidad
relativa
de
acuerdo
a
los
artículos
320
parágrafo
I
y
322
del
Reglamento
de
la
Ley
No.
3545
y
se
verificó
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
conforme
lo
previsto
por
los
arts.
393
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
artículo
2
de
la
Ley
No.
1715
y
art.
155
del
D.S.
No.
29215,
por
lo
que
en
aplicación
a
lo
previsto
por
los
artículos
6-I
núm.
4
y
67-I-II
núm
1
de
la
Ley
No.
1715,
arts.
336-I
inc.
b),
II
inc.
b)
y
338
de
su
Reglamento,
se
sugiere
dictar
Resolución
Administrativa
Modificatoria
de
la
Resolución
Suprema
205313
de
3
de
octubre
de
1988,
cursante
en
el
expediente
agrario
No.
35733,
dejando
subsistente
el
trámite
agrario
antes
salvando
derechos
de
terceros
legalmente
establecidos
y
consiguientemente
sean
subsanados
los
vicios
de
nulidad
relativa,
correspondiendo
emitir
el
respectivo
Título
Ejecutorial
del
predio
La
Francisca,
a
favor
de
Obdulio
Ulloa
Balcázar
y
Daine
Saat
de
Ulloa;
Asimismo,
en
merito
a
la
continuidad
de
superficies
y
por
tratarse
de
una
sola
unidad
productiva
emítase
un
solo
Titulo
Ejecutorial
por
la
superficie
signada
en
los
incisos
a)
y
b)
para
el
predio
denominado
LA
FRANCISCA."
Asimismo
la
demanda
también
refiere
cobre
la
contradicción
en
el
Informe
en
Conclusiones
respecto
del
expediente
29122,
no
existiendo
en
la
carpeta
de
saneamiento,
ningún
documento
que
demuestre
la
transferencia
de
Eda
Aguilar
M.
del
Título
No.
423710
del
predio
El
Pailón
con
relación
a
los
subadquirentes
José
Luis
Durán
Saucedo
u
Obdulio
Ulloa
Balcazar
y
Daine
Saat
de
Ulloa,
figurando
simplemente
una
transcripción
del
poder
en
la
cual
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
autoriza
la
transferencia
por
parte
de
Antonio
Orlando
Meserendino
Hurtado.
Consiguientemente
el
INRA
efectuó
el
Informe
en
Conclusiones
conforme
establece
el
art.
304
del
D.S.
No.
29215,
no
siendo
evidente
lo
denunciado
por
la
parte
actora.
En
relación
al
tercer
informe
acusado
por
el
demandante,
Informe
Técnico
UCR
N°
452/2012
de
28
de
mayo
de
2012,
cursante
de
fs.
362
a
363
de
antecedentes,
con
la
Ref.:
"Mosaico
Referencial
de
Expedientes
",
por
la
fecha
y
etapa
del
proceso
de
saneamiento
se
advierte
claramente
que
el
mismo
es
posterior
a
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
Resolución
Suprema
05669
de
4
de
julio
de
2011,
Resolución
cursante
de
fs.
284
a
288
,
y
notificación
a
los
beneficiarios
de
9
de
agosto
de
2011,
cursante
a
fs.
289
de
antecedentes
.
No
existiendo
con
posterioridad
ninguna
impugnación
u
observación
a
dicha
Resolución.
Consiguientemente,
el
referido
Informe
siendo
posterior
a
etapas
ya
concluidas,
no
corresponde
ser
considerado
en
el
caso
concreto.
IV.2.-
RESPECTO
A
LAS
PERICIAS
DE
CAMPO.-
Conforme
refiere
el
demandante
de
la
Ficha
Catastral
cursante
de
fs.
49
y
50
y
del
Registro
de
la
Función
Económica
Social,
sobre
el
registro
de
marca
de
fierro
del
anterior
propietario
José
Luis
Duran
Saucedo,
al
no
figurar
en
el
mismo
la
mara
de
ganado,
no
cumple
con
lo
establecido
en
los
arts.
1-a),
2
y
4
de
la
Ley
No.
80
de
5
de
enero
de
1961,
en
el
caso
concreto,
de
la
revisión
la
ficha
catastral
y
el
registro
de
la
Función
Económica
Social,
en
el
documento
de
fs.
49
punto
68
,
se
identifica
la
forma
de
explotación,
marcado
en
la
casilla
de
"con
implementación
de
medios
tecnológicos
",
y
que
en
el
punto
IX
de
la
ficha
catastral,
corroborando
lo
verificado
en
el
punto
68,
desde
los
puntos
48
al
61
se
tiene.
Casa,
4,
bretes
1,
corrales,
6,
galpones
3,
alambradas,
potreros
35,
tractor,
3,
sembradora,
1,
fumigadora
1,
cosechadora
1,
arado
2,
rome
plow
1;
producción
y
marca
de
ganado
vacuno
230.
Desvirtuándose
lo
manifestado
por
el
actor
en
la
demanda
de
que
la
explotación
fuera
"rudimentaria".
Además
se
evidencia
la
existencia
de
otra
ficha
catastral
cursante
de
fs.
51
a
52
de
antecedentes.
Ficha
no
observada
por
el
actor.
Asimismo,
dentro
de
antecedentes
se
evidencian
varias
transferencias
anteriores
al
último
de
los
ahora
terceros
interesados,
quienes
mediante
memorial
de
3
de
junio
de
2009
se
apersonaron
al
proceso
de
saneamiento
simple
de
oficio,
acreditando
derecho
propietario,
solicitando
a
su
vez
cambio
de
nombre
del
proceso,
pidiendo
en
definitiva
se
dicte
Resolución
Final,
adjuntando
para
el
efecto
testimonio
No.
712/2004
de
protocolización
de
minuta
de
transferencia
de
fundo
rústico,
suscrito
por
José
Luis
Durán
Saucedo
y
Sandra
Elisa
Roda
de
Durán
a
favor
de
Obdulio
Ulloa
Balcázar
y
Daine
Saat
de
Ulloa
de
11
de
agosto
de
2004,
convenio
transaccional,
además
que
oportunamente
los
sub
adquirentes,
presentaron
los
Certificados
de
Registro
de
Marca
No.
07-01-01-00-0338
y
07-01-01-00-0339
por
la
federación
de
ganaderos
de
Santa
Cruz
-
FEGASACRUZ,
que
desvirtúan
plenamente
lo
aseverado
por
la
parte
actora
de
la
falta
de
existencia
de
transferencia
de
dicho
predio.
Asimismo,
se
puede
evidenciar
en
este
punto,
que
no
se
ha
vulnerado
lo
establecido
en
el
art.
238-III
inc.
c)
del
D.S.
No.
25763,
siendo
subjetivo
lo
manifestado
por
el
actor,
ya
que
los
sub
adquirentes
Obdulio
Ulloa
Balcázar
y
Daine
Saat
de
Ulloa,
en
relación
a
José
Luis
Duran
Saucedo,
que
fue
verificado
en
campo,
de
acuerdo
a
lo
ocurrido
y
registrado
en
la
ficha
catastral.
IV.3.-
RESPECTO
DE
LA
EVALUACION
TECNICA
JURIDICA.-
De
lo
glosado
precedentemente
en
los
puntos
IV.1
y
IV.2,
en
relación
a
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
a
pesar
de
cumplirse
esta
etapa
en
la
forma
conforme
a
normativa
agraria,
de
la
revisión
del
auto
de
29
de
enero
de
2010
por
el
que
se
anula
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
15
de
enero
de
2003,
dicha
anulación
que
es
firmada
por
el
Gerente
del
Proyecto
BID
1512,
funcionario
sin
competencia
ni
potestad,
para
efectuar
o
emitir
un
"AUTO
"
de
nulidad
de
obrados
cursante
a
fs.
234,
que
se
encuentra
firmada
por
el
Lic.
Howarrd
Arroyo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Camacho,
GERENTE
DE
PROYECTO-
BID
1512,
QUE
SIMPLEMENTE
ES
UNA
MERA
PROVIDENCIA
,
señalando
también
que
no
correspondía
disponer
la
nulidad
de
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
en
base
a
un
norma
que
trata
al
control
de
Calidad,
Suprvisión
y
Seguimiento
a
procesos
de
saneamiento
llevados
a
cabo
en
su
integridad
en
base
al
D.S.
No.
29215,
aplicada
incorrectamente,
que
señala
textualmente:
"Se
apruebe
el
Informe
de
Adecuación
GSC-BID
1512-UCP
No
007/2010
de
fecha
28
de
enero
de
2010,
que
antecede
y
en
virtud
al
mismo,
se
deje
sin
efecto
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
fecha
15
de
enero
de
2003
y
valídese
las
actuaciones
procesales
sustanciadas
con
el
anterior
Reglamento
y
adécuese
el
presente
trámite
de
saneamiento
denominado
LA
FRANCISCA
al
nuevo
Decreto
Reglamentario
de
la
Ley
No.
1715
y
Ley
3545.",
dicha
atribución
solo
es
atribución
del
Director
Nacional
del
INRA,
establecido
en
el
art.
47
núm.
1.
inc.
h),
que
establece:
"Emitir
disposiciones
técnicas
para
la
ejecución
control
y
seguimiento
de
los
procedimiento
agrarios
administrativos,
y
de
los
sistemas
de
información
y
registro
relativos
a
la
propiedad
agraria,
así
como
emitir
resoluciones
de
anulación
o
convalidación
de
actos
según
corresponda,
en
ejercicio
del
control
y
seguimiento
a
los
procedimientos
agrarios
administrativos",
vulnerando
en
todo
caso
el
art.
122
de
la
C.P.E.,
siendo
dicho
actuado
nulo
de
pleno
derecho,
consiguientemente
nulos
posteriores
actuados.
IV.4.-
RESPECTO
DE
LA
ETAPA
DE
EXPOSICION
PÚBLICA
DE
RESULTADOS.-
Sobre
este
argumento,
el
art.
172
del
D.S.
No.
25763,
establece
la
forma
de
realización
de
la
Exposición
Pública
de
Resultados,
y
de
la
revisión
de
antecedentes
de
fs.
231
a
233
de
antecedentes
cursa
Informe
de
adecuación
GSC-BID
1512-UCP
No.
007/2010
de
28
de
enero
de
2010,
emitido
por
el
Abog.
Cesar
Edwin
Córdova
Peñaranda,
Consultor
asistente
jurídico
para
conclusión
de
procesos
INRA-BID
1512,
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
Agrim.
Mar´tin
Espadero
Canaviri,
consultor;
que
en
el
fondo
no
se
pronuncia
sobre
la
exposición
pública
de
resultados
de
10
de
junio
de
2003
cursante
a
fs.
130
de
antecedentes,
efectuado
conforme
al
D.S.
No.
25763
vigente
en
esa
oportunidad.
A
fs.
259,
cursa
Informe
de
cierre
de
1
de
marzo
de
2010,
llevado
a
cabo
con
el
actual
Reglamento,
D.S.
No.
29215.
Las
conclusiones
fundadas
precedentemente,
surgen
de
los
argumentos
expuestos
por
las
partes,
prueba
analizada
y
valorada
conforme
la
pertinencia
y
cumplimiento
de
las
formalidades
de
Ley.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
que
por
Ley
ejerce,
con
la
facultad
establecida
en
el
art.
189
núm.
3
de
la
C.P.E.,
y
normas
citadas,
falla:
I.-
Declarando
PROBADA
la
demanda
Contencioso
Administrativa
cursante
a
fs.
14
a
19
vta.,
subsanada
por
memoriales
de
fs.
29
y
37
de
obrados
interpuesta
por
Jorge
Jesús
Barahona
Rojas,
Vice
Ministro
de
Tierras.
II.-
En
su
mérito
declara
nula
la
Resolución
Suprema
05669
de
4
de
julio
de
2011,
anulando
antecedentes
agrarios
del
predio
La
Francisca,
hasta
fs.
120
inclusive,
es
decir,
hasta
la
Evaluación
Técnica
Jurídica,
debiendo
la
entidad
ejecutora
del
proceso
de
saneamiento
simple
de
oficio,
ejecutar
nuevamente
el
proceso
de
saneamiento
desde
esa
etapa,
sea
conforme
a
normativa
agraria.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"La
Francisca",
así
como
los
demás
antecedentes
de
otros,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
de
las
partes
pertinentes
enunciadas
a
lo
largo
de
la
sentencia,
con
cargo
al
Viceministerio
de
Tierras.
REGISTRESE,
NOTIFIQUESE
Y
DEVUELVASE.-
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022