TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
05/2015
Expediente
:
No.
583/2013.
Proceso
:
Contencioso
Administrativo.
Demandante
:
Viceministerio
de
Tierras.
Demandado
:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia.
Distrito
:
Beni.
Fecha
:
Sucre,
5
de
febrero
de
2015.
Magistrada
Relatora
:
Dra,
Paty
Yola
Paucara
Paco.
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
auto
de
admisión,
contestación
a
la
demanda,
Resolución
Suprema
impugnada,
los
antecedentes
del
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
seguido
por
el
Pueblo
Indígena
Cayubaba
respecto
al
polígono
N°
2
(605)
de
la
propiedad
actualmente
denominada
"Murereca",
expediente
signado
con
el
N°
36806,
y;
CONSIDERANDO:
Que,
Jorge
Jesús
Barahona
Rojas
Viceministro
de
Tierras,
por
memorial
cursante
de
fs.
10
a
15
vta.
de
obrados,
interpone
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Suprema
02753
de
19
de
marzo
de
2010,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
seguido
por
el
Pueblo
Indígena
Cayubaba
respecto
al
polígono
N°
2
(605)
de
la
propiedad
actualmente
denominada
"Murereca",
ubicada
en
el
cantón
Exaltación,
sección
Segunda,
provincia
Yacuma
del
departamento
del
Beni,
argumentando:
Que,
durante
la
etapa
de
pericias
de
campo
del
predio
señalado,
realizada
el
4
de
octubre
de
2002,
se
levantó
Ficha
Catastral
y
Ficha
de
Registro
de
Función
Económico
Social
de
la
misma
fecha,
registrando
un
total
de
546
cabezas
de
ganado
mayor,
haciéndose
figurar
la
marca
de
ganado
"CF"
para
el
predio
"Murereca",
al
respecto,
señala
que
al
momento
del
llenado
de
la
Ficha
Catastral.
los
beneficiarios
del
predio
no
contaban
con
ningún
registro
de
marca,
como
se
constataría
por
el
registro
otorgado
por
la
Policía
Nacional
de
la
ciudad
de
Santa
Cruz
de
6
de
octubre
de
1992,
referente
a
una
propiedad
denominada
"Flores
Negras"
(predio
colindante
al
predio
Murereca),
aspecto
que
confirmaría
que
a
momento
del
llenado
de
la
referida
Ficha
Catastral,
los
señores
Fanor
Carvalho
Vargas,
Sócrates
Carvalho
Vargas,
Rosa
Carvalho
Vargas
y
Mirtha
Carvalho
Vargas,
no
acreditaron
titularidad
alguna
sobre
el
ganado
registrado,
evidenciándose
el
registro
ilegal
de
una
actividad
ganadera
ajena,
aparentando
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
del
referido
predio;
por
otro
lado,
señala
que
esta
propiedad
estaría
siendo
explotada
de
forma
rudimentaria
en
la
superficie
mensurada
de
2030.7223
ha.,
sin
la
implementación
de
ningún
medio
tecnológico
tal
cual
consta
en
Ficha
Catastral
y
Ficha
de
la
Función
Económico
Social,
clasificándola
no
obstante
como
una
propiedad
mediana
ganadera.
Al
respecto,
el
art.
238
par.
III
inc.
c)
del
reglamento
aprobado
por
D.S.
N°
25763,
vigente
al
momento
del
saneamiento,
disponía
que
en
las
propiedades
medianas
y
empresas
ganaderas,
se
verifique
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio
constatando
su
correspondiente
registro
de
marca,
corroborado
en
los
puntos
4.1.2
(parágrafo
tercero)
y
4.1.3.
de
la
Guía
para
la
Verificación
de
la
Función
Económico
Social
y
la
Función
Social
de
la
Tierra
y
4.3.1.7.
de
la
Guía
de
Actuación
del
Encuestador
Jurídico
durante
las
pericias
de
campo;
asimismo,
en
observancia
de
los
arts.
1
a)
y
2
de
la
L.
N°
80
de
5
de
enero
de
1961,
se
encuentra
dispuesta
la
obligatoriedad
del
registro
de
marca
de
ganado,
como
único
medio
para
probar
la
actividad
ganadera,
siendo
que
el
ganado
cuya
propiedad
no
sea
del
interesado
no
debe
ser
considerado
como
carga
animal
del
predio
y
por
ende
como
área
efectiva
y
actualmente
aprovechada
para
la
consolidación
del
derecho
propietario,
aspecto
corroborado
por
la
amplia
jurisprudencia
emanada
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional
(Nos:
S
2ª
N°
11
de
18
de
marzo
de
de
2003;
S
2ª
N°
1
de
14
de
enero
de
2014;
S
2ª
N°
24
de
25
de
octubre
de
2004;
y
S
2ª
N°
2
de
25
de
enero
de
2005,
en
consecuencia
se
ha
procedido
al
registro
irregular
de
una
actividad
ganadera
en
el
predio
"Murereca".
Manifiesta
también
que,
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
N°
084/2004
de
9
de
abril
de
2004,
no
realizó
una
valoración
ni
revisión
exhaustiva
de
los
datos
cursantes
en
obrados,
toda
vez
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
fue
considerada
la
marca
de
ganado
correspondiente
al
predio
"Flores
Negras"
sugiriendo
se
emita
Resolución
Suprema
convalidatoria
del
predio
"Murereca"
sobre
la
superficie
de
1833.9549
ha.
y
adjudicación
en
la
superficie
de
188.3528
ha.
a
favor
de
Fanor
Carvalho
Vargas,
Sócrates
Carvalho
Vargas,
Rosa
Carvalho
Vargas
y
Mirtha
Carvalho
Vargas,
infringiendo
lo
señalado
en
el
art.
2,
4
y
8
de
la
L.
N°
80;
art.
238
par.
II
inc.
c)
;
art.
239
par.
I
y
II,
con
los
alcances
del
art.
176
del
D.
S.
N°
25763
(reglamento
en
vigencia
a
momento
de
realizar
la
Evaluación
Técnica
Jurídica).
Señala
asimismo
que,
en
la
referida
Evaluación
Técnica
Jurídica
no
se
consideró
el
conflicto
identificado
durante
las
pericias
de
campo
entre
los
predios
"Murereca"
y
la
Comunidad
San
Carlos,
sobre
la
superficie
de
495.5795
ha.
que
permita
definir
el
mejor
derecho
propietario
sobre
el
área
en
conflicto
debido
a
que
no
se
pudo
lograr
una
conciliación
entre
ambas
partes,
no
habiéndose
llegado
a
un
acuerdo,
el
INRA
debió
definir
el
conflicto
en
base
a
la
identificación
de
las
pericias
de
campo
sobre
quien
cumple
la
FS
o
FES
dentro
del
área
de
conflicto,
incumpliendo
el
par.
II
del
art.
176
que
señala
"en
caso
de
existencia
de
sobreposición
de
derechos,
en
lo
que
respecta
a
los
procesos
agrarios
titulados,
proceso
agrarios
en
trámite
y
posesiones,
se
acumularan
los
antecedentes,
a
fin
de
su
análisis
y
resolución
simultáneos
considerando
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico-social,
de
acuerdo
a
lo
previsto
por
los
artículos
236
y
siguientes
de
éste
reglamento",
aspecto
corroborado
por
la
jurisprudencia
sentada
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional
en
las
sentencias
S1ª
N°
04/2008
de
13
de
marzo
de
2008;
S2ª
N°
23/2003
de
16
de
julio
de
2003
y
S2ª
N°
39/2006
de
25
de
octubre
de
2006,
que
señala
"el
INRA
a
tiempo
de
elaborar
el
correspondiente
Informe
de
Evaluación
Técnico-Jurídica,
debió
disponer
la
acumulación
de
los
antecedentes
de
los
tres
predios,
con
el
objeto
de
analizarlos
de
manera
conjunta
para
resolverlos
de
forma
simultánea
y
no
tramitar
erróneamente
por
separado
y
en
forma
independiente
el
saneamiento
de
estos
predios"
Manifiesta
también
que
la
Evaluación
Técnica
Jurídica,
no
realizó
una
valoración
correcta
en
relación
al
vicio
de
nulidad
relativa
que
afecta
al
expediente
agrario
N°
36806
del
predio
"Murereca",
ya
que
la
misma
consigna
que
faltaría
el
juramento
del
perito
topógrafo,
trasgrediendo
lo
estipulado
en
el
art.
26
del
D.S.
N°
3471,
en
concordancia
con
el
art.
5
inc.
c)
de
la
Ley
de
22
de
diciembre
de
1952,
la
misma
que
no
corresponde,
ya
que
el
juramento
del
topógrafo
se
la
realizó
en
su
debida
oportunidad
según
consta
a
fs.
3
del
expediente
N°
36806,
realizando
una
mala
valoración
e
incumpliendo
el
art.
218
inc.
b)
y
220
del
D.S.
N°
25763.
Por
otra
parte
expresa
que
el
Informe
en
Conclusiones
cursante
a
fs.
194
señala
que
se
desestima
la
observación
realizada
por
la
Comunidad
San
Carlos,
sin
señalar
que
el
conflicto
existente
entre
el
predio
"Murereca"
y
la
Comunidad
San
Carlos,
no
fue
resuelto
por
la
Evaluación
Técnico
Jurídica,
incumpliendo
el
art.
64
de
la
L.
N°
1715,
no
consignándose
también
la
finalidad
del
saneamiento
reflejada
en
el
art.
66
par.
I
núm.
3
que
señala
"La
conciliación
de
conflictos
relacionados
con
la
posesión
y
propiedad
agrarias".
Por
último
señala
que
el
Informe
Legal
de
Adecuación
INF-JRLL
N°
1713/2008
de
26
de
septiembre
de
2006
(fs.200)
sugiere
dar
como
válidas
las
actividades
cumplidas
en
Pericias
de
Campo,
Exposición
Pública
de
Resultados
y
demás
etapas
cumplidas
en
el
D.S.
N°
25763,
sin
considerar
la
falta
de
conciliación
entre
la
propiedad
"Murereca"
y
la
Comunidad
San
Carlos.
Sin
considerar
estos
extremos,
se
emitió
la
Resolución
Suprema
N°
2753/
2010
de
19
de
marzo
de
2010,
incumpliendo
el
art.
64
de
la
L.N°
1715
que
señala
que
el
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico
jurídico
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
concluyendo
que
el
INRA
a
momento
de
realizar
la
Evaluación
Técnico
Jurídica,
omitió
valorar
adecuadamente
el
antecedente
agrario
N°
4698
generando
la
ilegal
Resolución
Suprema
N°
2753
de
19
de
marzo
de
2010
en
contravención
al
art.
31
y
122
de
la
C.P.E.,
art.
64,
art.
66
par.
I,
núm.
3
de
la
L.
N°
1715,
art.
1
y
2
de
la
L.
N°
80,
art.
176
par.
II,
art.
238
par.
III,
inc.
c),
art.
218
inc.
b),
art.
220,
art.
239
par.
II,
art.
244
par.
I.
inc.
a)
del
D.S.
N°
25763,
art.
159,
art.
167
par.
I
inc.
a),
art.
321
par.
I.
inc.
a)
del
D.S.
N°
29215
y
núm.
I
par.
1
de
las
Disposición
Final
Decimo
Cuarta
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
solicitando
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
se
declare
probada
la
demanda
contencioso
administrativa,
disponiendo
la
nulidad
de
la
Resolución
Impugnada
y
la
anulación
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
la
etapa
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
inclusive.
CONSIDERANDO:
Que,
habiendo
sido
la
demanda
contencioso
administrativa
planteada
dentro
del
plazo
establecido
en
el
art.
68
de
la
L.
N°
1715,
mediante
auto
de
2
de
agosto
de
2013
cursante
a
fs.
18
y
vta.
de
obrados,
es
admitida
en
todo
lo
que
hubiere
lugar
en
derecho
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho
y
precautelando
el
derecho
a
la
defensa,
se
corrió
en
traslado
al
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
se
puso
en
conocimiento
de
los
terceros
interesados;
Fanor
Carvalho
Vargas,
Sócrates
Carvalho
Vargas,
Rosa
Elvira
Carvalho
Vargas
y
Mirtha
Carvalho
Vargas.
La
autoridad
demandada,
representada
por
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
por
memorial
cursante
de
fs.
118
a
120
vta.
de
obrados,
contesta
la
demanda
en
forma
negativa
señalando:
De
la
valoración
de
obrados,
se
tiene
que
al
momento
de
verificar
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
de
la
propiedad
denominada
"Murereca",
la
familia
Carvalho
Vargas
acreditó
como
mejoras
para
respaldar
su
derecho
de
propiedad;
área
de
vivienda,
corrales,
bretes,
al
margen
de
haberse
identificado
546
cabezas
de
ganado
vacuno,
a
fs.
71
del
expediente
agrario,
cursa
certificado
de
registro
de
marca
de
ganado,
el
cual
fue
extendido
el
6
de
octubre
de
1992
por
la
Honorable
Alcaldía
Municipal
de
Santa
Ana
de
Yacuma
y
no
como
señala
equivocadamente
el
recurrente
por
la
Policía
Nacional
de
la
ciudad
de
Santa
Cruz,
sobre
el
lugar
rústico
denominado
"Flores
Negras",
no
es
menos
cierto
que
dicho
bien
inmueble
pertenece
al
señor
Fanor
Carvalho
Vargas
quien
se
constituye
en
uno
de
los
co-beneficiarios
del
predio
"Murereca",
en
este
sentido
y
considerando
las
disposiciones
legales
supuestamente
vulneradas
por
parte
del
INRA
a
momento
de
regularizar
el
derecho,
se
establece
que
en
ninguna
de
sus
previsiones
se
condiciona
a
que
el
propietario
tenga
que
poseer
diferentes
registros
de
marca
de
los
predios
que
se
encuentren
bajo
su
pertenencia;
más
aun
cuando
se
tratan
de
predios
colindantes
que
por
sus
características
y
constituirse
en
bienes
de
carácter
familiar
pueden
llegar
a
ser
considerados
como
una
sola
unidad
de
producción,
teniendo
en
cuenta
que
quienes
se
apersonaron
al
proceso
de
saneamiento
de
tierras
fueron
precisamente
los
titulares
iniciales
del
expediente
agrario
sustanciado
ante
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
que
se
encuentra
signado
con
el
N°
36806,
donde
claramente
se
advierte
que
ésta
familia
se
encontraba
dedicada
a
la
actividad
ganadera
desde
noviembre
del
año
1975,
considerando
el
Acta
de
Inscripción
de
marca
de
registro
extendido
por
la
Oficialía
Mayor
Municipal
de
la
localidad
de
Santa
Ana
cursante
a
fs.
9
de
obrados
y
que
si
corresponde
al
predio
"Murereca",
por
cuanto,
mal
se
podría
afirmar
la
existencia
de
un
registro
ilegal
sobre
una
actividad
ganadera
ajena,
cuando
claramente
se
advierte
que
dicho
ganado
correspondía
a
uno
de
los
copropietarios
del
predio
en
cuestión,
con
lo
que
queda
demostrado
que
el
demandante
no
efectuó
una
lectura
correcta,
realizando
interpretaciones
sin
tener
un
contexto
integral
de
todo
lo
obrado.
Con
relación
a
las
observaciones
existentes
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
manifiesta
que
se
debe
tener
presente
que
si
bien
el
registro
de
marca
hacía
referencia
a
otra
propiedad
colindante,
la
misma
pertenecía
a
uno
de
los
copropietarios
identificados
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo
sobre
el
predio
denominado
"Murereca".
Por
otro
lado,
respecto
al
conflicto
de
sobreposición
existente
entre
la
propiedad
de
la
familia
Carvalho
Vargas
y
la
Comunidad
San
Carlos,
si
bien
el
informe
ETJ
no
efectúa
un
análisis
exhaustivo
respecto
a
dicho
conflicto,
no
deja
de
referirse
al
mismo
al
señalar
en
el
punto
4
de
Conclusiones
numeral
5)
lo
siguiente:
"Que,
a
fin
de
establecer
el
derecho
propietario
sobre
las
superficies
en
el
conflicto,
se
consideró
prioritariamente
el
cumplimiento
de
la
FES
y
los
antecedentes
con
base
a
trámites
agrarios,
de
conformidad
al
art.
176
par.
II
y
III
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715".
Lo
argumentado
y
considerando
que
fueron
los
titulares
del
proceso
de
dotación
(familia
Carvalho
Vargas)
quienes
se
apersonaron
al
proceso
de
saneamiento,
hizo
que
la
balanza
se
inclinara
a
su
favor
y
se
determinará
reconocer
dicha
área
en
conflicto
a
favor
del
predio
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
"Murereca".
En
cuanto
a
la
inadecuada
identificación
del
vicio
de
nulidad
relativa
concerniente
al
expediente
agrario
N°
38606
sobre
la
ausencia
de
juramento
del
topógrafo
habilitado
por
el
ex
CNRA,
corresponde
tener
presente
que
en
ninguna
de
las
actuaciones
procesales
cursantes
en
el
trámite
social
agrario
de
referencia,
cursa
Acta
de
Juramento
alguno
que
demuestre
de
manera
material
y
fehaciente
que
dicha
actuación
se
hubiera
cumplido
conforme
a
derecho,
remitiéndose
al
Acta
de
Inspección
Ocular
y
Mensura
del
lugar
rústico
como
lo
señala
el
recurrente,
se
advierte
que
el
juramento
del
topógrafo
se
habría
llevado
a
cabo
sin
la
existencia
de
constancia
expresa
reflejada
en
un
Acta
de
Juramento,
en
constancia
de
que
una
cosa
es
el
Acta
de
Audiencia
de
Inspección
Ocular
y
otra
cosa
es
el
Acta
de
Juramento,
al
respecto
el
art.
5
inc.
c)
de
la
Ley
de
22
de
diciembre
de
1956
señala
"Cumplida
esta
diligencia
e
instalada
la
audiencia
se
recibirá
el
juramento
de
topógrafo
mediante
diligencia
de
partes..."
siendo
que
en
el
presente
caso
dicha
diligencia
de
partes
no
se
plasmó
de
manera
material,
a
través
del
respectivo
juramento
del
topógrafo.
Tomando
en
cuenta
tales
apreciaciones,
no
se
advierte
una
inadecuada
valoración
al
momento
de
identificar
el
vicio
de
nulidad
relativa
sobre
el
expediente
agrario
N°
36806.
Considerando
todo
lo
descrito,
manifiesta
que
no
se
advierte
actos
irregulares
de
fondo
en
la
sustanciación
del
presente
proceso
de
regularización
de
derecho
propietario,
evidenciándose
más
por
el
contrario,
observancia
a
la
normativa
agraria
vigente
para
aquel
entonces
precautelando
por
el
debido
proceso
y
la
seguridad
jurídica
que
les
asiste
a
las
partes,
por
lo
que
solicita
se
procesa
conforme
a
derecho.
Por
su
parte,
Rosa
Elvira
Carvalho
Vargas
y
Alberto
Duran
Vargas,
éste
en
representación
de
Fanor
Carvalho
Vargas,
Sócrates
Carvalho
Vargas
y
Mirtha
Carvalho
Vargas,
según
testimonio
de
poder
N°370
/2013,
se
ratifican
en
extenso
en
el
proceso
de
saneamiento
exponiendo.
I.-
Que,
se
les
está
coartando
el
derecho
legítimo
de
regularizar
y
perfeccionar
su
derecho
propietario
de
sus
tierras
ya
que
el
saneamiento
es
"El
procedimiento
técnico
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
propietario
y
se
encuentran
legitimados
por
la
misma
ley
y
si
existiere
algún
vicio,
el
proceso
de
saneamiento
es
precisamente
el
que
regulariza
y
perfecciona
este
derecho.
II.-
Con
relación
a
la
conciliación,
indican
que
en
el
proceso
de
saneamiento
se
realizaron
cronogramas
de
audiencias
conciliatorias
conforme
al
art.
66
parágrafo
I
numeral
3
de
la
L.
N°
1715
el
cual
se
dio
estricto
cumplimiento,
procediéndose
a
resolver
el
mismo
conforme
al
art.
176
en
sus
incs.
1)
y
2),
consiguientemente
qué
fusión
correspondería
para
la
valoración
de
la
Función
Económico
Social
entre
la
propiedad
"Murereca"
y
la
Comunidad
San
Carlos,
citando
la
legitimación
establecida
en
el
art.
161,
inc.
a),
b)
y
c.
II),
es
decir
que
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
se
realizó
contemplando
toda
la
norma
vigente
en
su
oportunidad,
conforme
lo
establecido
por
el
art.
176.II
del
D.S.
N°
25763,
siendo
totalmente
incoherente
la
petición
de
anulación
de
la
Resolución
Administrativa
N°
027253
ya
que
no
es
considerada
como
una
causal.
III.-
Manifiestan
que
durante
todo
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Murereca"
se
ha
coadyuvado
a
que
el
mismo
se
desarrolle
con
total
normalidad,
siendo
falso
que
se
hubiera
utilizado
un
ganado
vacuno
del
predio
"Flores
Negras"
para
cumplir
la
FES
en
la
propiedad
"Murereca"
protestando
adjuntar
documentación
si
se
considerare
necesario,
haciendo
una
descripción
de
los
mismos
y
haciendo
constar
que
también
son
propietarios
del
predio
"Flores
Negras"
que
tiene
su
propia
ganadería
y
que
el
mismo,
estaría
en
proceso
de
saneamiento
bajo
la
modalidad
SAN
SIM,
que
contaría
con
su
propia
documentación
y
con
marca
de
ganado
con
la
simbología
"CF",
argumentan
sobre
el
principio
de
preclusión
establecido
en
el
art.
78
de
la
L.N°
1715,
solicitando
dictar
sentencia
declarando
improbada
la
demanda
contenciosa
administrativa.
CONSIDERANDO:
Que,
la
Disposición
Final
Vigécima
del
N°
D.S.
N°
29215,
faculta
al
Viceministerio
de
Tierras
a
instaurar
Acciones
Contencioso
Administrativas,
norma
que
permite
al
Estado
valerse
de
instrumentos
jurídicos
de
defensa
del
interés
colectivo
y
estatal
en
caso
de
que
por
algún
motivo,
la
tenencia
de
la
propiedad
agraria
no
esté
cumpliendo
con
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
los
fines
previstos
por
la
Constitución
Política
del
Estado
y
la
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
que
se
implementa;
puesto
que
el
proceso
contencioso
administrativo
en
materia
agraria,
en
nada
ha
cambiado
su
configuración
jurídica
al
otorgar
al
Viceministerio
de
Tierras
la
facultad
específica
y
puntual
de
interponer
demandas
contencioso
administrativas
en
los
casos
de
vicios
insubsanables
en
el
procedimiento
concluido
hasta
la
emisión
de
títulos
ejecutoriales
o
certificados
de
saneamiento
Por
otro
lado,
también
es
obligación
del
ente
jurisdiccional,
garantizar
el
debido
proceso
conforme
lo
establece
la
S.C.
N°
1969/2013
de
4
de
noviembre
de
2013,
la
misma
que
señala
que
debe
entenderse
como
debido
proceso
al
conjunto
de
requisitos
que
debe
observarse
en
las
diferentes
instancias
judiciales,
entre
ellos
el
derecho
al
proceso
público,
al
juez
natural,
a
la
igualdad
jurídica
y
a
las
garantías
procesales
establecidas
en
el
art.
119.1
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
de
lo
que
se
desprende
que
en
la
presente
causa,
los
terceros
interesados;
Rosa
Elvira
Carvalho
Vargas
y
Alberto
Duran
Vargas,
este
en
representación
de
Fanor
Carvalho
Vargas,
Sócrates
Carvalho
Vargas
y
Mirtha
Carvalho
Vargas,
en
ejercicio
pleno
de
sus
derechos
y
garantías
constitucionales
que
le
asiste
en
el
presente
proceso
se
apersonaron
y
fundamentaron
su
posición.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
éste
entendido,
se
debe
establecer
que
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
para
su
validez
y
eficacia
jurídica,
debe
desarrollarse
conforme
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
ajustando
su
accionar
la
autoridad
administrativa
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
que
regulan
la
materia,
constituyendo
la
información
obtenida
durante
dicho
procedimiento
el
insumo
básico
para
que
el
Estado
otorgue
el
derecho
a
la
propiedad
a
través
de
un
Título
Ejecutorial,
labor
que
debe
adecuarse
imprescindiblemente
a
la
normativa
reglamentaria
que
rige
dicho
proceso
administrativo,
mismo
que
contempla
las
diferentes
etapas
secuenciales.
En
éste
sentido
y
conforme
lo
establecido
por
el
art.
189.3
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
art.
36.3
de
la
L.
N°
1715,
el
Tribunal
Agroambiental
es
la
instancia
competente
para
conocer
y
resolver
el
presente
proceso
contencioso
administrativo,
encontrándose
facultado
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
seguido
por
el
Pueblo
Indígena
Cayubaba
respecto
al
polígono
N°
2
(605)
de
la
propiedad
actualmente
denominada
"Murereca",
expediente
signado
con
el
N°
36806,
correspondiendo
ejercer
el
control
de
legalidad
y
determinar
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso
y
si
basó
su
procedimiento
en
los
principios
que
regulan
la
materia.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
contestación,
apersonamiento
de
los
terceros
interesados,
Resolución
Impugnada
y
debidamente
compulsadas
con
los
antecedentes
se
establece:
Con
relación
al
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social.
Que,
a
fs.
9
de
la
carpeta
predial
y
dentro
del
proceso
de
dotación
del
lugar
rústico
de
pastoreo
denominado
"Murereca",
cursa
Copia
Certificada
del
Acta
de
Inscripción
de
Registro
de
Marca
con
el
símbolo
"S"
de
8
de
noviembre
de
1965,
realizada
por
Concepcion
Carvalho
a
nombre
de
sus
hijos:
Fanor,
Sócrates,
Rosa
y
Mirtha
Carvalho
Vargas,
ante
la
Oficialía
Mayor
Municipal
de
Santa
Ana,
marca
con
que
signan
el
ganado
vacuno
y
caballar
que
pastean
en
el
lugar
rústico
de
pastoreo
del
predio
denominado
"Murereca";
a
fs.
48
de
la
carpeta
predial
y
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
las
Tierras
Comunitarias
de
Origen
del
Territorio
Indígena
Cayubaba
polígono
2,
cursa
Acta
de
Documentación
Presentada
de
4
de
octubre
de
2002,
del
que
se
tiene
por
el
numeral
12,
que
para
el
saneamiento
del
predio
"Murereca",
se
presentó
una
Fotocopia
de
Registro
de
Marca
de
6
de
octubre
de
1992;
a
fs.
71
de
la
misma
carpeta,
cursa
fotocopia
de
Certificado
de
Registro
de
Marca
emitido
por
el
Oficial
Mayor
de
la
Alcaldía
Municipal
de
Santa
Ana
de
6
de
octubre
de
1992,
del
que
se
desprende
que
Fanor
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Carvalho
Vargas,
registra
su
ganado
vacuno
y
caballar,
los
mismos
que
pastan
en
el
lugar
rústico
de
pastoreo
denominado
"Flores
Negras",
ubicado
en
el
cantón
Exaltación,
provincia
Yacuma;
de
fs.
89
a
90
de
la
carpeta
predial,
cursa
Carta
de
Citación
a
Fanor,
Mirtha,
Sócrates
y
Rosa
Elvira
Carvalho
Vargas,
para
que
los
mismos
estén
presentes
entre
el
29
de
septiembre
al
3
de
octubre
de
2002,
con
la
finalidad
de
participar
activamente
durante
los
trabajos
de
pericias
de
su
predio;
de
fs.
107
a
108
de
la
carpeta
predial,
cursa
Ficha
Catastral
de
4
de
octubre
de
2002
donde
en
la
casilla
de
Producción
y
Marca
de
Ganado,
se
registra
546
unidades
de
ganado
vacuno
criollo
con
marca
de
Registro
"CF",
se
registra
también
la
existencia
de
una
casa,
un
brete
y
un
corral,
con
una
superficie
declarada
de
1.797.2250
hs.,
clasificándola
como
mediana
propiedad;
de
fs.
111
a
113
de
la
carpeta
predial,
cursa
formulario
de
Registro
de
Función
Económico
Social,
donde
se
registra
un
total
de
superficie
utilizada
de
1797.9950
hs.,
546
cabezas
de
ganado,
con
registro
de
marca
de
ganado
"CF",
6
cabezas
de
equinos
y
10
aves
de
corral;
de
fs.
178
a
185
de
los
antecedentes,
cursa
Evaluación
Técnica
Jurídica
que
en
el
punto
C.
(Relación
de
Pericias
de
Campo)
en
cuanto
a
la
documentación
presentada
por
los
titulares
del
predio
"Murereca",
se
observa
N°
10.-
"Fotocopia
simple
de
Certificado
de
Registro
de
marca
de
fecha
06/10/92",
en
el
punto
4.
4
(Conclusiones
y
Sugerencias)
se
establece
"Que,
en
el
predio
Murereca
se
desarrollan
actividades
ganaderas
cumpliendo
con
la
Función
Económico
Social
(FES),
sobre
la
superficie
de
2.022,3077
hs.
exceptuando
las
áreas
de
servidumbre
y
de
dominio
público".
sugiriendo
dictar
Resolución
Suprema
Convalidatoria
a
favor
de
señores
Fanor
Carvalho
Vargas,
Sócrates
Carvalho
Vargas,
Rosa
Carvalho
Vargas
y
Mirtha
Carvalho
Vargas,
correspondiente
a
la
propiedad
"Murereca"
emergente
del
expediente
N°
36806.
Para
análisis
del
caso
de
autos
y
conforme
a
la
normativa
aplicable
al
mismo,
el
art.
166
de
la
Constitución
Política
del
Estado
de
1967,
disponía
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
y
se
establece
el
derecho
del
campesino
a
la
dotación
de
tierras";
el
art.
169
de
la
misma
norma
fundamental
disponía
"El
solar
campesino
y
la
pequeña
propiedad
se
declaran
indivisibles;
constituyen
el
mínimo
vital
y
tienen
carácter
de
patrimonio
familiar
inembargable
de
acuerdo
a
ley.
La
mediana
propiedad
y
la
empresa
agropecuaria
reconocidas
por
ley
gozan
de
la
protección
del
Estado
en
tanto
cumplan
una
función
económico-social,
de
acuerdo
con
los
planes
de
desarrollo
.";
por
su
parte,
la
L.
N°
1715
art
2.
(Función
Económico-Social)
numeral
II,
dispone
"La
función
económico-social
en
materia
agraria,
establecida
por
el
artículo
169
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
es
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo,
así
como
en
la
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
la
investigación
y
el
ecoturismo,
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
en
beneficio
de
la
sociedad,
el
interés
colectivo
y
el
de
su
propietario
";
el
art.
3.I.
de
la
misma
ley
señala
"Se
reconoce
y
garantiza
la
propiedad
agraria
privada
a
favor
de
las
personas
naturales
y
jurídicas,
para
que
ejerciten
su
derecho
de
acuerdo
con
la
Constitución
Política
del
Estado
en
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias
y
de
acuerdo
a
las
leyes";
por
su
parte
el
art.
238.
III,
Inc.
c)
del
D.S.
N°
25763
señalaba.-
(Cumplimiento
de
la
Función
Económico
-
Social)
"En
las
propiedades
ganaderas
además
de
los
parámetros
establecidos
en
los
incisos
a)
y
b)
precedentes,
se
verificará
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio,
constatando
su
registro
de
marca
....",
corroborado
en
los
puntos
4.1.2
(parágrafo
tercero)
y
4.1.3.
de
la
Guía
para
la
Verificación
de
la
Función
Económico
Social
y
la
Función
Social
de
la
Tierra
y
4.3.1.7.
de
la
Guía
de
Actuación
del
Encuestador
Jurídico,
normas
que
establecen
los
lineamientos
genéricos
que
le
permite
al
Estado,
la
defensa
de
la
Función
Económica
Social
que
debe
cumplir
obligatoriamente
la
mediana
propiedad
agraria,
en
el
entendido
de
que
la
tenencia
de
la
tierra
no
responde
a
fines
privados
o
meramente
suntuosos,
sino
que
esa
tenencia,
como
el
derecho
de
la
propiedad
agraria
en
sí,
responde
a
todo
un
sistema
normativo
que
busca
que
la
tierra
cumpla
con
los
fines
económicos,
sociales,
constitucional
y
legalmente
establecido
para
ello;
además
cabe
puntualizar
que
los
arts.
1
y
2
de
la
L.N°
80
de
5
de
enero
de
1961,
aplicable
en
el
momento
del
proceso
de
saneamiento
y
vigentes
en
la
actualidad,
establecen
con
carácter
general,
la
nomenclatura
de
marcas
y
señales,
como
un
medio
de
probar
la
propiedad
ganadera,
es
decir
las
Marcas,
Contramarcas,
Carimbos
y
Certificado
-
Guía,
instituyéndose
además
que
"Todo
ganadero
está
en
la
obligación
de
hacer
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
registrar
en
las
HH.
Alcaldías
Municipales
de
sus
residencias,
Inspectorías
de
Trabajo
Agrario
y
Asociación
de
Ganadería,
las
marcas
o
señales
que
usa
para
la
filiación
de
sus
rebaños";
de
lo
anotado,
se
concluye
que
para
probar
el
derecho
propietario
del
ganado
existente
en
el
predio,
debió
inexcusablemente
presentarse
el
Registro
de
Marca
de
Ganado
debidamente
inscrito
en
la
Honorable
Alcaldía
Municipal
de
su
residencia
vinculada
a
la
propiedad
donde
se
ubicaba
el
ganado.
En
el
caso
de
autos,
los
beneficiarios
de
predio
"Murereca",
si
bien
presentaron
el
Registro
de
Marca
de
ganado,
la
misma
no
se
encuentra
dentro
los
alcances
de
la
L.N°
80
de
5
de
enero
de
1961,
por
cuanto
dicho
registro
no
corresponde
al
predio
"Murereca",
sino
más
bien
al
predio
"Flores
Negras"
y
el
hecho
de
que
las
cabezas
de
ganado
contadas
en
pericias
de
campo
del
predio
saneado
en
el
N°
de
546,
pertenezcan
a
uno
de
los
copropietarios,
no
puede
ser
valorado
a
favor
de
los
otros
copropietarios,
considerando
además
que
el
número
de
ganado,
está
íntimamente
ligado
a
la
Función
Económica
Social
del
predio
y
no
así
de
otros
predios
o
de
otras
personas,
de
lo
que
se
concluye
que
los
beneficiarios
del
predio
referido,
al
momento
de
desarrollarse
las
Pericias
de
Campo,
no
acreditaron
fehacientemente
tener
actividad
ganadera
efectiva,
por
lo
que
se
infiere
que
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
N°
084/2004
de
9
de
abril
de
2004,
cursante
de
fs.
178
a
185
de
la
carpeta
predial,
no
valoró
correctamente
estos
extremos,
ya
que
la
marca
de
ganado
del
predio
"Murereca",
está
registrada
con
el
símbolo
"S"
en
el
municipio
de
Santa
Ana
y
que
cursa
a
fs.
9
de
la
carpeta
predial,
no
correspondiendo
la
misma,
a
la
marca
de
ganado
que
se
utilizó
en
el
proceso
de
saneamiento
como
"CF"
que
cursa
a
fs.
71
y
de
fs.
107
a
108
de
la
misma
carpeta,
por
lo
que
el
INRA
a
momento
de
realizar
la
Evaluación
Técnica
Jurídica,
debió
advertir
este
error
de
fondo
que
desnaturaliza
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
en
el
referido
predio.
Respecto
a
que
los
terceros
interesados
contarían
con
documentación
que
respalde
su
derecho,
el
mismo
debió
ser
observado
y
cumplido
por
ellos
ante
las
instancias
correspondientes
y
en
el
momento
de
realizarse
el
saneamiento
del
predio
en
cuestión,
no
pudiendo
valorarse
en
esta
instancia
dichos
documentos,
más,
si
los
mismos
fueron
enunciados
y
no
adjuntados.
Con
relación
al
conflicto
entre
el
predio
"Murereca"
y
la
Comunidad
San
Carlos.
Que,
a
fs.
109
y
vta.
de
la
carpeta
predial,
cursa
carta
manuscrita
por
las
autoridades
de
la
Comunidad
San
Carlos,
recepcionada
el
10
de
diciembre
de
2002,
por
la
cual
realizan
observaciones
al
proceso
de
saneamiento,
señalando
que
Fanor
Carvalho
Vargas,
"tiene
sus
mejoras
en
el
predio
Flores
Negras...
y
para
tener
derecho
de
propiedad
traslado
su
ganado
donde
actualmente
son
tierra
ocupada
en
su
totalidad
por
la
Comunidad"
;
de
fs.
153
a
157
de
los
antecedentes,
cursa
Informe
de
Campo,
que
en
el
punto
13.
(Conclusiones
y
Recomendaciones),
advierte
la
existencia
de
conflictos
con
la
Comunidad
Indígena
San
Carlos,
que
es
parte
de
la
T.C.O.
Cayubaba,
sugiriendo
que
en
la
Etapa
de
Evaluación
Técnica-Jurídica
se
considere
la
situación
del
referido
predio;
de
fs.
178
a
185
de
la
carpeta
predial,
cursa
Evaluación
Técnica
Jurídica
N°
084/2004
de
9
de
abril
de
2004,
que
en
el
punto
3
(Mención
de
Conciliaciones)
describe
que
no
existe
conciliación;
a
fs.
207
de
la
misma
carpeta,
cursa
Acta
de
Audiencia
de
14
de
junio
de
2005
que
en
la
parte
pertinente
describe
"...Que
luego
de
escuchar
a
la
partes
y
las
distintas
alternativas
de
llegar
a
una
conciliación,
se
determinó
que
sea
el
INRA
en
su
etapa
correspondiente
determine
el
mejor
derecho
propietario...";
a
fs.
214
de
la
carpeta
predial,
cursa
Acta
de
Reunión
Extraordinaria
de
la
Comunidad
San
Carlos
de
8
de
diciembre
de
2006
que
resuelve
"
Por
lo
que
se
determina
que
nuestros
representantes
gestionen
en
las
instancias
correspondientes
el
derecho
que
nos
corresponde...";
de
fs.
215
a
218
de
los
antecedentes,
cursa
Informe
en
Conclusiones
de
EPR
de
25
de
enero
de
2007,
que
en
el
punto
VII
"(Conclusiones
y
Sugerencias),
sugiere
desestimar
las
observaciones
realizadas
por
los
representantes
de
la
Comunidad
San
Carlos
en
el
memorial
presentado
en
fecha
13
de
diciembre
de
2006";
al
respecto,
el
art.
64
de
la
L.
N°
1715
dispone
"El
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico-jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
o
a
pedido
de
parte";
el
art.
66.I.3.
de
la
misma
norma,
establece
como
una
de
las
finalidades
de
dicho
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
proceso,
la
conciliación
de
conflictos
relacionados
con
la
posesión
y
propiedad
agraria,
en
este
sentido
y
conforme
los
alcances
del
art.
176.
II
del
D.S.
N°
25763,
aplicable
al
caso
de
autos
que
disponía
"En
caso
de
existencia
de
sobreposición
de
derechos,
en
lo
que
respecta
a
los
procesos
agrarios
titulados,
procesos
agrarios
en
trámite
y
posesiones,
se
acumularán
los
antecedentes,
a
fin
de
su
análisis
y
resolución
simultáneos,
considerando
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico-social,
de
acuerdo
a
lo
previsto
por
los
artículos
236
y
siguientes
de
este
reglamento.";
y
pese
a
que
posterior
a
la
Evaluación
Técnica
Jurídica,
se
realizó
un
cronograma
de
conciliación
y
reuniones
con
ese
propósito,
la
etapa
de
Evaluación
Técnico-Jurídica
durante
el
Proceso
de
Saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
era
la
instancia
de
solución
de
los
conflictos
existentes
en
el
proceso
de
saneamiento,
siendo
así
que
el
INRA
a
momento
de
elaborar
el
Informe
Técnico-Jurídico
referido,
debió
disponer
la
acumulación
de
las
carpetas
de
los
predios
en
conflicto,
con
el
objeto
de
analizarlos
de
manera
conjunta
para
resolverlos
de
igual
forma,
no
habiendo
cumplido
con
esta
normativa,
desnaturalizó
el
concepto
de
la
conciliación,
en
desmedro
de
la
Comunidad
San
Carlos
principalmente.
Con
relación
al
vicio
de
nulidad
relativa.
Que,
de
fs.
178
a
185
de
la
carpeta
predial,
cursa
Evaluación
Técnica
Jurídica,
que
en
el
punto
(Nulidades
Relativas)
dice
"Falta
de
juramento
al
Perito
Topógrafo,
transgrediendo
lo
estipulado
en
el
art.
26
del
D.S.
3471,
en
concordancia
con
el
art.
5
inc.
c)
de
la
Ley
de
22
de
diciembre
de
1956",
en
el
punto
4.2.
(Conclusiones
y
Sugerencias),
dice
"Que,
los
títulos
ejecutoriales
N°
PT0020057,
PT0020058,
PT0020059
y
PT0020060
emergente
del
trámite
agrario
de
dotación
sustanciado
ante
el
ex
SNRA,
signado
con
el
expediente
N°
36806
correspondiente
a
la
propiedad
denominada
Murereca
se
encuentra
afectado
de
vicios
de
nulidad
relativa";
al
respecto,
cabe
señalar
que
de
fs.
1
a
12
de
la
carpeta
predial,
cursa
Proceso
de
Dotación
del
lugar
rústico
de
pastoreo
denominado
"Murereca"
donde
a
fs.
3,
se
observa
Acta
de
Audiencia
de
Inspección
Ocular
y
Mensura
de
predio
referido,
celebrado
el
19
de
noviembre
de
1974
por
el
Dr.
Guido
Roca
Arteaga,
Juez
Agrario,
donde
se
observa
que
instalada
la
audiencia
y
al
no
existir
observaciones,
"se
tomó
juramento
al
topógrafo
autorizado
por
el
CNRA
Ing.
Percy
Steinbancb
M.,
pasándose
luego
a
reconocer
el
terreno"
;
al
respecto
el
art.
5
inc.
c)
de
la
Ley
de
22
de
diciembre
de1956
señala;
"Constituido
el
personal
del
Juzgado
Móvil
en
la
hacienda,
haya
o
no
demanda
de
afectación
o
de
inafectabilidad,
fijará
día
y
hora
para
la
audiencia
y
dispondrá
la
notificación
de
colindantes,
con
veinticuatro
horas
de
anticipación,
cuando
menos.
Cumplida
esta
diligencia
e
instalada
la
audiencia,
recibirá
el
juramento
del
topógrafo,
mediante
diligencia
sentada
y
luego,
con
o
sin
la
concurrencia
de
partes,
dará
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
artículo
42
del
Decreto
Supremo
Nº
3471.
Concluidas
estas
actuaciones,
recibirá
las
informaciones
que
estime
necesarias
de
parte
de
propietarios
y
campesinos";
En
tal
sentido
la
norma
citada
es
clara,
al
disponer
que
el
juramento
del
topógrafo
deberá
ser
realizada
mediante
diligencia
sentada,
aspecto
que
se
cumplió
y
consta
en
el
Acta
de
Audiencia
de
Inspección
Ocular
y
Mensura
citada
supra,
no
siendo
indispensable
y
exigible
en
todo
caso,
la
existencia
de
una
otra
Acta
de
Juramento
del
Topógrafo,
considerando
además
que
dicho
acto
procesal
se
realizó
in
situ,
por
lo
que
se
establece
también
que
el
INRA
a
momento
de
describir
los
supuestos
vicios
de
nulidad
relativa
y
luego
convalidarlos,
no
realizó
un
análisis
correcto
sobre
este
punto.
Por
todo
lo
expuesto
precedentemente,
al
evidenciarse
que
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"Murereca",
el
INRA
no
realizó
un
adecuado
análisis,
incurriendo
en
irregularidades
en
el
procedimiento
aplicado,
así
como
en
la
valoración
de
los
antecedentes,
corresponde
pronunciarse
en
derecho.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
el
art.
189.3
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
art.
36.
3
de
la
L.N°
1715,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
cursante
de
fs.
10
a
15
vta.
de
obrados,
interpuesta
por
el
Viceministerio
de
Tierras,
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional,
en
su
mérito
declara
NULA
la
Resolución
Suprema
02753
de
19
de
marzo
de
2010,
dictada
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
seguido
por
el
Pueblo
Cayubaba
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
respecto
al
polígono
N°
2
(
605)
de
la
propiedad
actualmente
denominada
"Murereca"
disponiendo
la
anulación
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
la
Evaluación
Técnica
Jurídica,
debiendo
el
INRA,
reencausar
el
proceso
de
saneamiento
de
acuerdo
a
los
fundamentos
expresados
en
la
presente
sentencia.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
con
cargo
al
INRA.
No
interviene
la
Magistrada
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese
y
notifíquese
y
archívese.-
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
©
Tribunal
Agroambiental
2022