Sentencia Agraria Nacional S1/0005/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0005/2015

Fecha: 05-Feb-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 05/2015
Expediente : No. 583/2013.
Proceso : Contencioso Administrativo.
Demandante : Viceministerio de Tierras.
Demandado : Presidente del Estado Plurinacional de
Bolivia.
Distrito : Beni.
Fecha : Sucre, 5 de febrero de 2015.
Magistrada Relatora : Dra, Paty Yola Paucara Paco.
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, auto de admisión, contestación a la
demanda, Resolución Suprema impugnada, los antecedentes del proceso de Saneamiento de
Tierras Comunitarias de Origen seguido por el Pueblo Indígena Cayubaba respecto al polígono
N° 2 (605) de la propiedad actualmente denominada "Murereca", expediente signado con el
N° 36806, y;
CONSIDERANDO: Que, Jorge Jesús Barahona Rojas Viceministro de Tierras, por memorial
cursante de fs. 10 a 15 vta. de obrados, interpone demanda contencioso administrativa,
impugnando la Resolución Suprema 02753 de 19 de marzo de 2010, emitida dentro del
proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen seguido por el Pueblo Indígena
Cayubaba respecto al polígono N° 2 (605) de la propiedad actualmente denominada
"Murereca", ubicada en el cantón Exaltación, sección Segunda, provincia Yacuma del
departamento del Beni, argumentando:
Que, durante la etapa de pericias de campo del predio señalado, realizada el 4 de octubre de
2002, se levantó Ficha Catastral y Ficha de Registro de Función Económico Social de la
misma fecha, registrando un total de 546 cabezas de ganado mayor, haciéndose figurar la
marca de ganado "CF" para el predio "Murereca", al respecto, señala que al momento del
llenado de la Ficha Catastral. los beneficiarios del predio no contaban con ningún registro de
marca, como se constataría por el registro otorgado por la Policía Nacional de la ciudad de
Santa Cruz de 6 de octubre de 1992, referente a una propiedad denominada "Flores Negras"
(predio colindante al predio Murereca), aspecto que confirmaría que a momento del llenado
de la referida Ficha Catastral, los señores Fanor Carvalho Vargas, Sócrates Carvalho Vargas,
Rosa Carvalho Vargas y Mirtha Carvalho Vargas, no acreditaron titularidad alguna sobre el
ganado registrado, evidenciándose el registro ilegal de una actividad ganadera ajena,
aparentando el cumplimiento de la Función Económica Social del referido predio; por otro
lado, señala que esta propiedad estaría siendo explotada de forma rudimentaria en la
superficie mensurada de 2030.7223 ha., sin la implementación de ningún medio tecnológico
tal cual consta en Ficha Catastral y Ficha de la Función Económico Social, clasificándola no
obstante como una propiedad mediana ganadera.
Al respecto, el art. 238 par. III inc. c) del reglamento aprobado por D.S. N° 25763, vigente al
momento del saneamiento, disponía que en las propiedades medianas y empresas
ganaderas,
se verifique la cantidad de ganado existente en el
predio constatando su
correspondiente registro de marca, corroborado en los puntos 4.1.2 (parágrafo tercero) y
4.1.3. de la Guía para la Verificación de la Función Económico Social y la Función Social de la
Tierra y 4.3.1.7. de la Guía de Actuación del Encuestador Jurídico durante las pericias de
campo; asimismo, en observancia de los arts. 1 a) y 2 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961,
se encuentra dispuesta la obligatoriedad del registro de marca de ganado, como único medio
para probar la actividad ganadera, siendo que el ganado cuya propiedad no sea del
interesado no debe ser considerado como carga animal del predio y por ende como área
efectiva y actualmente aprovechada para la consolidación del derecho propietario, aspecto
corroborado por la amplia jurisprudencia emanada por el Tribunal Agrario Nacional (Nos: S 2ª
N° 11 de 18 de marzo de de 2003; S 2ª N° 1 de 14 de enero de 2014; S 2ª N° 24 de 25 de
octubre de 2004; y S 2ª N° 2 de 25 de enero de 2005, en consecuencia se ha procedido al
registro irregular de una actividad ganadera en el predio "Murereca".
Manifiesta también que, el Informe de Evaluación Técnica N° 084/2004 de 9 de abril de 2004,
no realizó una valoración ni revisión exhaustiva de los datos cursantes en obrados, toda vez

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que fue considerada la marca de ganado correspondiente al predio "Flores Negras"
sugiriendo se emita Resolución Suprema convalidatoria del predio "Murereca" sobre la
superficie de 1833.9549 ha. y adjudicación en la superficie de 188.3528 ha. a favor de Fanor
Carvalho Vargas, Sócrates Carvalho Vargas, Rosa Carvalho Vargas y Mirtha Carvalho Vargas,
infringiendo lo señalado en el art. 2, 4 y 8 de la L. N° 80; art. 238 par. II inc. c) ; art. 239 par. I
y II, con los alcances del art. 176 del D. S. N° 25763 (reglamento en vigencia a momento de
realizar la Evaluación Técnica Jurídica).
Señala asimismo que, en la referida Evaluación Técnica Jurídica no se consideró el conflicto
identificado durante las pericias de campo entre los predios "Murereca" y la Comunidad San
Carlos, sobre la superficie de 495.5795 ha. que permita definir el mejor derecho propietario
sobre el área en conflicto debido a que no se pudo lograr una conciliación entre ambas
partes, no habiéndose llegado a un acuerdo, el INRA debió definir el conflicto en base a la
identificación de las pericias de campo sobre quien cumple la FS o FES dentro del área de
conflicto,
incumpliendo el
par.
II
del
art.
176 que señala "en caso de existencia de
sobreposición de derechos, en lo que respecta a los procesos agrarios titulados, proceso
agrarios en trámite y posesiones, se acumularan los antecedentes, a fin de su análisis y
resolución simultáneos considerando el cumplimiento de la función social o económico-social,
de acuerdo a lo previsto por los artículos 236 y siguientes de éste reglamento", aspecto
corroborado por la jurisprudencia sentada por el Tribunal Agrario Nacional en las sentencias
S1ª N° 04/2008 de 13 de marzo de 2008; S2ª N° 23/2003 de 16 de julio de 2003 y S2ª N°
39/2006 de 25 de octubre de 2006, que señala "el INRA a tiempo de elaborar el
correspondiente Informe de Evaluación Técnico-Jurídica, debió disponer la acumulación de los
antecedentes de los tres predios, con el objeto de analizarlos de manera conjunta para
resolverlos de forma simultánea y no tramitar erróneamente por separado y en forma
independiente el saneamiento de estos predios"
Manifiesta también que la Evaluación Técnica Jurídica, no realizó una valoración correcta en
relación al vicio de nulidad relativa que afecta al expediente agrario N° 36806 del predio
"Murereca", ya que la misma consigna que faltaría el juramento del perito topógrafo,
trasgrediendo lo estipulado en el art. 26 del D.S. N° 3471, en concordancia con el art. 5 inc. c)
de la Ley de 22 de diciembre de 1952, la misma que no corresponde, ya que el juramento del
topógrafo se la realizó en su debida oportunidad según consta a fs. 3 del expediente N°
36806, realizando una mala valoración e incumpliendo el art. 218 inc. b) y 220 del D.S. N°
25763.
Por otra parte expresa que el Informe en Conclusiones cursante a fs. 194 señala que se
desestima la observación realizada por la Comunidad San Carlos, sin señalar que el conflicto
existente entre el predio "Murereca" y la Comunidad San Carlos, no fue resuelto por la
Evaluación Técnico Jurídica, incumpliendo el art. 64 de la L. N° 1715, no consignándose
también la finalidad del saneamiento reflejada en el art. 66 par. I núm. 3 que señala "La
conciliación de conflictos relacionados con la posesión y propiedad agrarias".
Por último señala que el Informe Legal de Adecuación INF-JRLL N° 1713/2008 de 26 de
septiembre de 2006 (fs.200) sugiere dar como válidas las actividades cumplidas en Pericias
de Campo, Exposición Pública de Resultados y demás etapas cumplidas en el D.S. N° 25763,
sin considerar la falta de conciliación entre la propiedad "Murereca" y la Comunidad San
Carlos.
Sin considerar estos extremos, se emitió la Resolución Suprema N° 2753/ 2010 de 19 de
marzo de 2010, incumpliendo el art. 64 de la L.N° 1715 que señala que el saneamiento es el
procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad
agraria, concluyendo que el INRA a momento de realizar la Evaluación Técnico Jurídica, omitió
valorar adecuadamente el antecedente agrario N° 4698 generando la ilegal Resolución
Suprema N° 2753 de 19 de marzo de 2010 en contravención al art. 31 y 122 de la C.P.E., art.
64, art. 66 par. I, núm. 3 de la L. N° 1715, art. 1 y 2 de la L. N° 80, art. 176 par. II, art. 238
par. III, inc. c), art. 218 inc. b), art. 220, art. 239 par. II, art. 244 par. I. inc. a) del D.S. N°
25763, art. 159, art. 167 par. I inc. a), art. 321 par. I. inc. a) del D.S. N° 29215 y núm. I par. 1
de las Disposición Final Decimo Cuarta de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, solicitando

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se declare probada la demanda contencioso administrativa, disponiendo la nulidad de la
Resolución Impugnada y la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la
etapa de Evaluación Técnica Jurídica inclusive.
CONSIDERANDO: Que, habiendo sido la demanda contencioso administrativa planteada
dentro del plazo establecido en el art. 68 de la L. N° 1715, mediante auto de 2 de agosto de
2013 cursante a fs. 18 y vta. de obrados, es admitida en todo lo que hubiere lugar en derecho
para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho y precautelando el derecho a la
defensa, se corrió en traslado al Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia
y se puso en conocimiento de los terceros interesados; Fanor Carvalho Vargas, Sócrates
Carvalho Vargas, Rosa Elvira Carvalho Vargas y Mirtha Carvalho Vargas.
La autoridad demandada, representada por el Director Nacional a.i. del INRA, por memorial
cursante de fs. 118 a 120 vta. de obrados, contesta la demanda en forma negativa
señalando:
De la valoración de obrados, se tiene que al momento de verificar el cumplimiento de la
Función Económico Social de la propiedad denominada "Murereca", la familia Carvalho
Vargas acreditó como mejoras para respaldar su derecho de propiedad; área de vivienda,
corrales, bretes, al margen de haberse identificado 546 cabezas de ganado vacuno, a fs. 71
del
expediente agrario,
cursa certificado de registro de marca de ganado,
el
cual
fue
extendido el 6 de octubre de 1992 por la Honorable Alcaldía Municipal de Santa Ana de
Yacuma y no como señala equivocadamente el recurrente por la Policía Nacional de la ciudad
de Santa Cruz, sobre el lugar rústico denominado "Flores Negras", no es menos cierto que
dicho bien inmueble pertenece al señor Fanor Carvalho Vargas quien se constituye en uno de
los co-beneficiarios del predio "Murereca", en este sentido y considerando las disposiciones
legales supuestamente vulneradas por parte del INRA a momento de regularizar el derecho,
se establece que en ninguna de sus previsiones se condiciona a que el propietario tenga que
poseer diferentes registros de marca de los predios que se encuentren bajo su pertenencia;
más aun cuando se tratan de predios colindantes que por sus características y constituirse en
bienes de carácter familiar pueden llegar a ser considerados como una sola unidad de
producción, teniendo en cuenta que quienes se apersonaron al proceso de saneamiento de
tierras fueron precisamente los titulares iniciales del expediente agrario sustanciado ante el
ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y que se encuentra signado con el N° 36806, donde
claramente se advierte que ésta familia se encontraba dedicada a la actividad ganadera
desde noviembre del año 1975, considerando el Acta de Inscripción de marca de registro
extendido por la Oficialía Mayor Municipal de la localidad de Santa Ana cursante a fs. 9 de
obrados y que si corresponde al predio "Murereca", por cuanto, mal se podría afirmar la
existencia de un registro ilegal sobre una actividad ganadera ajena, cuando claramente se
advierte que dicho ganado correspondía a uno de los copropietarios del predio en cuestión,
con lo que queda demostrado que el demandante no efectuó una lectura correcta, realizando
interpretaciones sin tener un contexto integral de todo lo obrado.
Con relación a las observaciones existentes en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica,
manifiesta que se debe tener presente que si bien el registro de marca hacía referencia a
otra propiedad colindante, la misma pertenecía a uno de los copropietarios identificados
durante el relevamiento de información en campo sobre el predio denominado "Murereca".
Por otro lado, respecto al conflicto de sobreposición existente entre la propiedad de la familia
Carvalho Vargas y la Comunidad San Carlos, si bien el informe ETJ no efectúa un análisis
exhaustivo respecto a dicho conflicto, no deja de referirse al mismo al señalar en el punto 4
de Conclusiones numeral 5) lo siguiente: "Que, a fin de establecer el derecho propietario
sobre las superficies en el conflicto, se consideró prioritariamente el cumplimiento de la FES y
los antecedentes con base a trámites agrarios, de conformidad al art. 176 par. II y III del
Reglamento de la L. N° 1715".
Lo argumentado y considerando que fueron los titulares del proceso de dotación (familia
Carvalho Vargas) quienes se apersonaron al proceso de saneamiento, hizo que la balanza se
inclinara a su favor y se determinará reconocer dicha área en conflicto a favor del predio

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"Murereca".
En cuanto a la inadecuada identificación del
vicio de nulidad relativa concerniente al
expediente agrario N° 38606 sobre la ausencia de juramento del topógrafo habilitado por el
ex CNRA, corresponde tener presente que en ninguna de las actuaciones procesales
cursantes en el trámite social agrario de referencia, cursa Acta de Juramento alguno que
demuestre de manera material y fehaciente que dicha actuación se hubiera cumplido
conforme a derecho, remitiéndose al Acta de Inspección Ocular y Mensura del lugar rústico
como lo señala el recurrente, se advierte que el juramento del topógrafo se habría llevado a
cabo sin la existencia de constancia expresa reflejada en un Acta de Juramento,
en
constancia de que una cosa es el Acta de Audiencia de Inspección Ocular y otra cosa es el
Acta de Juramento, al respecto el art. 5 inc. c) de la Ley de 22 de diciembre de 1956 señala
"Cumplida esta diligencia e instalada la audiencia se recibirá el juramento de topógrafo
mediante diligencia de partes..." siendo que en el presente caso dicha diligencia de partes no
se plasmó de manera material, a través del respectivo juramento del topógrafo. Tomando en
cuenta tales apreciaciones, no se advierte una inadecuada valoración al momento de
identificar el vicio de nulidad relativa sobre el expediente agrario N° 36806.
Considerando todo lo descrito, manifiesta que no se advierte actos irregulares de fondo en la
sustanciación del presente proceso de regularización de derecho propietario, evidenciándose
más por el contrario, observancia a la normativa agraria vigente para aquel entonces
precautelando por el debido proceso y la seguridad jurídica que les asiste a las partes, por lo
que solicita se procesa conforme a derecho.
Por su parte, Rosa Elvira Carvalho Vargas y Alberto Duran Vargas, éste en representación de
Fanor Carvalho Vargas, Sócrates Carvalho Vargas y Mirtha Carvalho Vargas, según testimonio
de poder N°370 /2013, se ratifican en extenso en el proceso de saneamiento exponiendo.
I.- Que, se les está coartando el derecho legítimo de regularizar y perfeccionar su derecho
propietario de sus tierras ya que el saneamiento es "El procedimiento técnico jurídico
transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho propietario y se encuentran
legitimados por la misma ley y si existiere algún vicio, el proceso de saneamiento es
precisamente el que regulariza y perfecciona este derecho.
II.- Con relación a la conciliación, indican que en el proceso de saneamiento se realizaron
cronogramas de audiencias conciliatorias conforme al art. 66 parágrafo I numeral 3 de la L.
N° 1715 el cual se dio estricto cumplimiento, procediéndose a resolver el mismo conforme al
art. 176 en sus incs. 1) y 2), consiguientemente qué fusión correspondería para la valoración
de la Función Económico Social entre la propiedad "Murereca" y la Comunidad San Carlos,
citando la legitimación establecida en el art. 161, inc. a), b) y c. II), es decir que la Evaluación
Técnico Jurídica se realizó contemplando toda la norma vigente en su oportunidad, conforme
lo establecido por el art. 176.II del D.S. N° 25763, siendo totalmente incoherente la petición
de anulación de la Resolución Administrativa N° 027253 ya que no es considerada como una
causal.
III.- Manifiestan que durante todo el proceso de saneamiento del predio "Murereca" se ha
coadyuvado a que el mismo se desarrolle con total normalidad, siendo falso que se hubiera
utilizado un ganado vacuno del predio "Flores Negras" para cumplir la FES en la propiedad
"Murereca" protestando adjuntar documentación si se considerare necesario, haciendo una
descripción de los mismos y haciendo constar que también son propietarios del predio "Flores
Negras" que tiene su propia ganadería y que el mismo, estaría en proceso de saneamiento
bajo la modalidad SAN SIM, que contaría con su propia documentación y con marca de
ganado con la simbología "CF", argumentan sobre el principio de preclusión establecido en el
art. 78 de la L.N° 1715, solicitando dictar sentencia declarando improbada la demanda
contenciosa administrativa.
CONSIDERANDO: Que, la Disposición Final Vigécima del N° D.S. N° 29215, faculta al
Viceministerio de Tierras a instaurar Acciones Contencioso Administrativas, norma que
permite al Estado valerse de instrumentos jurídicos de defensa del interés colectivo y estatal
en caso de que por algún motivo, la tenencia de la propiedad agraria no esté cumpliendo con

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los fines previstos por la Constitución Política del Estado y la Reconducción Comunitaria de la
Reforma Agraria que se implementa; puesto que el proceso contencioso administrativo en
materia agraria, en nada ha cambiado su configuración jurídica al otorgar al Viceministerio de
Tierras la facultad específica y puntual de interponer demandas contencioso administrativas
en los casos de vicios insubsanables en el procedimiento concluido hasta la emisión de títulos
ejecutoriales o certificados de saneamiento
Por otro lado, también es obligación del ente jurisdiccional, garantizar el debido proceso
conforme lo establece la S.C. N° 1969/2013 de 4 de noviembre de 2013, la misma que señala
que debe entenderse como debido proceso al conjunto de requisitos que debe observarse en
las diferentes instancias judiciales, entre ellos el derecho al proceso público, al juez natural, a
la igualdad jurídica y a las garantías procesales establecidas en el art. 119.1 de la
Constitución Política del Estado, de lo que se desprende que en la presente causa, los
terceros interesados; Rosa Elvira Carvalho Vargas y Alberto Duran Vargas, este en
representación de Fanor Carvalho Vargas, Sócrates Carvalho Vargas y Mirtha Carvalho
Vargas, en ejercicio pleno de sus derechos y garantías constitucionales que le asiste en el
presente proceso se apersonaron y fundamentaron su posición.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de
control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el
Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los
intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
En éste entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria
para su validez y eficacia jurídica,
debe desarrollarse conforme lo establecido por
el
ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas
preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la
información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado
otorgue el derecho a la propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse
imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo,
mismo que contempla las diferentes etapas secuenciales.
En éste sentido y conforme lo establecido por el art. 189.3 de la Constitución Política del
Estado y art. 36.3 de la L. N° 1715, el Tribunal Agroambiental es la instancia competente para
conocer y resolver el presente proceso contencioso administrativo, encontrándose facultado
para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas durante la
sustanciación del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen seguido por el
Pueblo Indígena Cayubaba respecto al polígono N° 2 (605) de la propiedad actualmente
denominada "Murereca", expediente signado con el N° 36806, correspondiendo ejercer el
control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso y
si basó su procedimiento en los principios que regulan la materia.
En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, contestación, apersonamiento
de los terceros interesados, Resolución Impugnada y debidamente compulsadas con los
antecedentes se establece:
Con relación al cumplimiento de la Función Económico Social.
Que, a fs. 9 de la carpeta predial y dentro del proceso de dotación del lugar rústico de
pastoreo denominado "Murereca", cursa Copia Certificada del Acta de Inscripción de Registro
de Marca con el símbolo "S" de 8 de noviembre de 1965, realizada por Concepcion Carvalho a
nombre de sus hijos: Fanor, Sócrates, Rosa y Mirtha Carvalho Vargas, ante la Oficialía Mayor
Municipal de Santa Ana, marca con que signan el ganado vacuno y caballar que pastean en el
lugar rústico de pastoreo del predio denominado "Murereca"; a fs. 48 de la carpeta predial y
dentro del proceso de saneamiento de las Tierras Comunitarias de Origen del Territorio
Indígena Cayubaba polígono 2, cursa Acta de Documentación Presentada de 4 de octubre de
2002, del que se tiene por el numeral 12, que para el saneamiento del predio "Murereca", se
presentó una Fotocopia de Registro de Marca de 6 de octubre de 1992; a fs. 71 de la misma
carpeta, cursa fotocopia de Certificado de Registro de Marca emitido por el Oficial Mayor de la
Alcaldía Municipal de Santa Ana de 6 de octubre de 1992, del que se desprende que Fanor

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Carvalho Vargas, registra su ganado vacuno y caballar, los mismos que pastan en el lugar
rústico de pastoreo denominado "Flores Negras", ubicado en el cantón Exaltación, provincia
Yacuma; de fs. 89 a 90 de la carpeta predial, cursa Carta de Citación a Fanor, Mirtha,
Sócrates y Rosa Elvira Carvalho Vargas, para que los mismos estén presentes entre el 29 de
septiembre al 3 de octubre de 2002, con la finalidad de participar activamente durante los
trabajos de pericias de su predio; de fs. 107 a 108 de la carpeta predial, cursa Ficha Catastral
de 4 de octubre de 2002 donde en la casilla de Producción y Marca de Ganado, se registra
546 unidades de ganado vacuno criollo con marca de Registro "CF", se registra también la
existencia de una casa, un brete y un corral, con una superficie declarada de 1.797.2250 hs.,
clasificándola como mediana propiedad;
de fs.
111 a 113 de la carpeta predial,
cursa
formulario de Registro de Función Económico Social, donde se registra un total de superficie
utilizada de 1797.9950 hs., 546 cabezas de ganado, con registro de marca de ganado "CF", 6
cabezas de equinos y 10 aves de corral; de fs. 178 a 185 de los antecedentes, cursa
Evaluación Técnica Jurídica que en el punto C. (Relación de Pericias de Campo) en cuanto a la
documentación presentada por los titulares del predio "Murereca", se observa N° 10.-
"Fotocopia simple de Certificado de Registro de marca de fecha 06/10/92", en el punto 4. 4
(Conclusiones y Sugerencias) se establece "Que, en el predio Murereca se desarrollan
actividades ganaderas cumpliendo con la Función Económico Social (FES), sobre la superficie
de 2.022,3077 hs. exceptuando las áreas de servidumbre y de dominio público". sugiriendo
dictar Resolución Suprema Convalidatoria a favor de señores Fanor Carvalho Vargas, Sócrates
Carvalho Vargas, Rosa Carvalho Vargas y Mirtha Carvalho Vargas, correspondiente a la
propiedad "Murereca" emergente del expediente N° 36806.
Para análisis del caso de autos y conforme a la normativa aplicable al mismo, el art. 166 de la
Constitución Política del Estado de 1967, disponía "El trabajo es la fuente fundamental para la
adquisición y conservación de la propiedad agraria y se establece el derecho del campesino a
la dotación de tierras"; el art. 169 de la misma norma fundamental disponía "El solar
campesino y la pequeña propiedad se declaran indivisibles; constituyen el mínimo vital y
tienen carácter de patrimonio familiar inembargable de acuerdo a ley. La mediana
propiedad y la empresa agropecuaria reconocidas por ley gozan de la protección
del Estado en tanto cumplan una función económico-social, de acuerdo con los
planes de desarrollo ."; por su parte, la L. N° 1715 art 2. (Función Económico-Social)
numeral II, dispone "La función económico-social en materia agraria, establecida por el
artículo 169 de la Constitución Política del Estado, es el empleo sostenible de la tierra en el
desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como
en la de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo,
conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés
colectivo y el de su propietario "; el art. 3.I. de la misma ley señala "Se reconoce y
garantiza la propiedad agraria privada a favor de las personas naturales y jurídicas, para que
ejerciten su derecho de acuerdo con la Constitución Política del Estado en las condiciones
establecidas por las leyes agrarias y de acuerdo a las leyes"; por su parte el art. 238. III, Inc.
c) del D.S. N° 25763 señalaba.- (Cumplimiento de la Función Económico - Social) "En las
propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b)
precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando
su registro de marca ....", corroborado en los puntos 4.1.2 (parágrafo tercero) y 4.1.3. de la
Guía para la Verificación de la Función Económico Social y la Función Social de la Tierra y
4.3.1.7. de la Guía de Actuación del Encuestador Jurídico, normas que establecen los
lineamientos genéricos que le permite al Estado, la defensa de la Función Económica Social
que debe cumplir obligatoriamente la mediana propiedad agraria, en el entendido de que la
tenencia de la tierra no responde a fines privados o meramente suntuosos, sino que esa
tenencia, como el derecho de la propiedad agraria en sí, responde a todo un sistema
normativo que busca que la tierra cumpla con los fines económicos, sociales, constitucional y
legalmente establecido para ello; además cabe puntualizar que los arts. 1 y 2 de la L.N° 80
de 5 de enero de 1961, aplicable en el momento del proceso de saneamiento y vigentes en la
actualidad, establecen con carácter general, la nomenclatura de marcas y señales, como un
medio de probar la propiedad ganadera, es decir las Marcas, Contramarcas, Carimbos y
Certificado - Guía, instituyéndose además que "Todo ganadero está en la obligación de hacer

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registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario
y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños"; de
lo anotado, se concluye que para probar el derecho propietario del ganado existente en el
predio, debió inexcusablemente presentarse el Registro de Marca de Ganado debidamente
inscrito en la Honorable Alcaldía Municipal de su residencia vinculada a la propiedad donde se
ubicaba el ganado.
En el caso de autos, los beneficiarios de predio "Murereca", si bien presentaron el Registro de
Marca de ganado, la misma no se encuentra dentro los alcances de la L.N° 80 de 5 de enero
de 1961, por cuanto dicho registro no corresponde al predio "Murereca", sino más bien al
predio "Flores Negras" y el hecho de que las cabezas de ganado contadas en pericias de
campo del predio saneado en el N° de 546, pertenezcan a uno de los copropietarios, no
puede ser valorado a favor de los otros copropietarios, considerando además que el número
de ganado, está íntimamente ligado a la Función Económica Social del predio y no así de
otros predios o de otras personas, de lo que se concluye que los beneficiarios del predio
referido, al momento de desarrollarse las Pericias de Campo, no acreditaron fehacientemente
tener actividad ganadera efectiva, por lo que se infiere que la Evaluación Técnica Jurídica N°
084/2004 de 9 de abril de 2004, cursante de fs. 178 a 185 de la carpeta predial, no valoró
correctamente estos extremos, ya que la marca de ganado del predio "Murereca", está
registrada con el símbolo "S" en el municipio de Santa Ana y que cursa a fs. 9 de la carpeta
predial, no correspondiendo la misma, a la marca de ganado que se utilizó en el proceso de
saneamiento como "CF" que cursa a fs. 71 y de fs. 107 a 108 de la misma carpeta, por lo que
el INRA a momento de realizar la Evaluación Técnica Jurídica, debió advertir este error de
fondo que desnaturaliza el cumplimiento de la Función Económica Social en el referido
predio.
Respecto a que los terceros interesados contarían con documentación que respalde su
derecho, el mismo debió ser observado y cumplido por ellos ante las instancias
correspondientes y en el momento de realizarse el saneamiento del predio en cuestión, no
pudiendo valorarse en esta instancia dichos documentos, más, si los mismos fueron
enunciados y no adjuntados.
Con relación al conflicto entre el predio "Murereca" y la Comunidad San Carlos.
Que, a fs. 109 y vta. de la carpeta predial, cursa carta manuscrita por las autoridades de la
Comunidad San Carlos, recepcionada el 10 de diciembre de 2002, por la cual realizan
observaciones al proceso de saneamiento, señalando que Fanor Carvalho Vargas, "tiene sus
mejoras en el predio Flores Negras... y para tener derecho de propiedad traslado su ganado
donde actualmente son tierra ocupada en su totalidad por la Comunidad" ; de fs. 153 a 157
de los antecedentes, cursa Informe de Campo, que en el punto 13. (Conclusiones y
Recomendaciones),
advierte la existencia de conflictos con la Comunidad Indígena San
Carlos, que es parte de la T.C.O. Cayubaba, sugiriendo que en la Etapa de Evaluación
Técnica-Jurídica se considere la situación del referido predio; de fs. 178 a 185 de la carpeta
predial, cursa Evaluación Técnica Jurídica N° 084/2004 de 9 de abril de 2004, que en el punto
3 (Mención de Conciliaciones) describe que no existe conciliación; a fs. 207 de la misma
carpeta, cursa Acta de Audiencia de 14 de junio de 2005 que en la parte pertinente describe
"...Que luego de escuchar a la partes y las distintas alternativas de llegar a una conciliación,
se determinó que sea el INRA en su etapa correspondiente determine el mejor derecho
propietario..."; a fs. 214 de la carpeta predial, cursa Acta de Reunión Extraordinaria de la
Comunidad San Carlos de 8 de diciembre de 2006 que resuelve " Por lo que se determina que
nuestros representantes gestionen en las instancias correspondientes el derecho que nos
corresponde..."; de fs. 215 a 218 de los antecedentes, cursa Informe en Conclusiones de EPR
de 25 de enero de 2007, que en el punto VII "(Conclusiones y Sugerencias), sugiere
desestimar las observaciones realizadas por los representantes de la Comunidad San Carlos
en el memorial presentado en fecha 13 de diciembre de 2006"; al respecto, el art. 64 de la L.
N° 1715 dispone "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a
regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido
de parte"; el art. 66.I.3. de la misma norma, establece como una de las finalidades de dicho

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proceso, la conciliación de conflictos relacionados con la posesión y propiedad agraria, en
este sentido y conforme los alcances del art. 176. II del D.S. N° 25763, aplicable al caso de
autos que disponía "En caso de existencia de sobreposición de derechos, en lo que respecta a
los procesos agrarios titulados, procesos agrarios en trámite y posesiones, se acumularán los
antecedentes, a fin de su análisis y resolución simultáneos, considerando el cumplimiento de
la función social o económico-social, de acuerdo a lo previsto por los artículos 236 y
siguientes de este reglamento."; y pese a que posterior a la Evaluación Técnica Jurídica, se
realizó un cronograma de conciliación y reuniones con ese propósito, la etapa de Evaluación
Técnico-Jurídica durante el Proceso de Saneamiento de la propiedad agraria, era la instancia
de solución de los conflictos existentes en el proceso de saneamiento, siendo así que el INRA
a momento de elaborar el Informe Técnico-Jurídico referido, debió disponer la acumulación de
las carpetas de los predios en conflicto, con el objeto de analizarlos de manera conjunta para
resolverlos de igual forma, no habiendo cumplido con esta normativa, desnaturalizó el
concepto de la conciliación, en desmedro de la Comunidad San Carlos principalmente.
Con relación al vicio de nulidad relativa.
Que, de fs. 178 a 185 de la carpeta predial, cursa Evaluación Técnica Jurídica, que en el punto
(Nulidades Relativas) dice "Falta de juramento al Perito Topógrafo, transgrediendo lo
estipulado en el art. 26 del D.S. 3471, en concordancia con el art. 5 inc. c) de la Ley de 22 de
diciembre de 1956", en el punto 4.2. (Conclusiones y Sugerencias), dice "Que, los títulos
ejecutoriales N° PT0020057, PT0020058, PT0020059 y PT0020060 emergente del trámite
agrario de dotación sustanciado ante el ex SNRA, signado con el expediente N° 36806
correspondiente a la propiedad denominada Murereca se encuentra afectado de vicios de
nulidad relativa"; al respecto, cabe señalar que de fs. 1 a 12 de la carpeta predial, cursa
Proceso de Dotación del lugar rústico de pastoreo denominado "Murereca" donde a fs. 3, se
observa Acta de Audiencia de Inspección Ocular y Mensura de predio referido, celebrado el 19
de noviembre de 1974 por el Dr. Guido Roca Arteaga, Juez Agrario, donde se observa que
instalada la audiencia y al no existir observaciones, "se tomó juramento al topógrafo
autorizado por el CNRA Ing. Percy Steinbancb M., pasándose luego a reconocer el
terreno" ; al respecto el art. 5 inc. c) de la Ley de 22 de diciembre de1956 señala;
"Constituido el personal del Juzgado Móvil en la hacienda, haya o no demanda de afectación o
de inafectabilidad,
fijará día y hora para la audiencia y dispondrá la notificación de
colindantes, con veinticuatro horas de anticipación, cuando menos. Cumplida esta
diligencia e instalada la audiencia, recibirá el juramento del topógrafo, mediante
diligencia sentada y luego, con o sin la concurrencia de partes, dará cumplimiento a lo
dispuesto por el artículo 42 del Decreto Supremo Nº 3471. Concluidas estas actuaciones,
recibirá las informaciones que estime necesarias de parte de propietarios y campesinos"; En
tal sentido la norma citada es clara, al disponer que el juramento del topógrafo deberá ser
realizada mediante diligencia sentada, aspecto que se cumplió y consta en el Acta de
Audiencia de Inspección Ocular y Mensura citada supra, no siendo indispensable y exigible en
todo caso, la existencia de una otra Acta de Juramento del Topógrafo, considerando además
que dicho acto procesal se realizó in situ, por lo que se establece también que el INRA a
momento de describir los supuestos vicios de nulidad relativa y luego convalidarlos, no
realizó un análisis correcto sobre este punto.
Por todo lo expuesto precedentemente, al evidenciarse que en el proceso de saneamiento del
predio denominado "Murereca", el INRA no realizó un adecuado análisis, incurriendo en
irregularidades en el procedimiento aplicado, así como en la valoración de los antecedentes,
corresponde pronunciarse en derecho.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189.3 de la
Constitución Política del Estado y art. 36. 3 de la L.N° 1715, FALLA declarando PROBADA la
demanda contencioso administrativa cursante de fs. 10 a 15 vta. de obrados, interpuesta por
el Viceministerio de Tierras, contra el Presidente del Estado Plurinacional, en su mérito
declara NULA la Resolución Suprema 02753 de 19 de marzo de 2010, dictada dentro del
proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen seguido por el Pueblo Cayubaba

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respecto al polígono N° 2 ( 605) de la propiedad actualmente denominada "Murereca"
disponiendo la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Evaluación
Técnica Jurídica, debiendo el INRA, reencausar el proceso de saneamiento de acuerdo a los
fundamentos expresados en la presente sentencia.
Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los
antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma
Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples con
cargo al INRA.
No interviene la Magistrada Dra. Cinthia Armijo Paz, por ser de voto disidente.
Regístrese y notifíquese y archívese.-
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
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