TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN
ANULADA
MEDIANTE
AMPARO
CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN
VIGENTE
SAN-S1-0013-2019
https://bit.ly/3AdianG
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
06/2015
Expediente
:
Nº
914/2014
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
INPA
EXPLOITATIE
B.V.,
representada
legalmente
por
Paul
Roosenboom.
Demandado:
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre
5
febrero
de
2015
Magistrada
Relatora:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
La
demanda
Contencioso
Administrativa
cursante
de
fs.
40
a
47,
de
obrados,
interpuesta
por
Paul
Roosenboom,
en
representación
de
las
Empresas
INPA
EXPLOTATAIE
B.V.
e
INPA
PARKET
Ltda.,
cuáles
serían
propietaria
y
administradora
del
predio
"AMAZONIA,
SANTA
ROSITA
Y
SAN
ALEJANDRO",
el
memorial
de
subsanación
de
fs.
90
y
vta.,
así
como
memorial
de
fs.150
y
vta.,
contra
la
Resolución
Administrativa
RES-REV
N°
023/2014
de
30
de
diciembre
de
2013,
respuesta
del
demandado;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
el
demandante
acude
ante
esta
instancia
jurisdiccional
impugnando
en
la
vía
Contencioso
Administrativa
la
Resolución
Administrativa
RES-REV
N°
023/2014
de
30
de
diciembre
de
2013,
a
través
de
la
cual
se
determina
Revertir
la
totalidad
del
predio
denominado
"AMAZONIA,
SANTA
ROSITA
Y
SAN
ALEJANDRO",
ubicado
en
el
municipio
de
Concepción,
provincia
Ñuflo
de
Chávez
del
departamento
de
Santa
Cruz,
acción
dirigida
en
contra
del
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
argumentando
los
siguientes
aspectos
a
ser
considerados:
-El
demandante
señala
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA)
ejecutó
el
proceso
de
saneamiento
del
cual
emerge
la
Resolución
Administrativa
RSS-CTF
N°
0066/2001
de
15
de
junio
de
2001,
emitiendo
como
resultado
el
Título
Ejecutorial
MPA-NAL-000255
de
4
de
noviembre
de
2003,
reconociéndose
a
favor
de
María
del
Rosario
Cuellar
Leigue
de
Glogau
y
otro,
el
predio
denominado
"AMAZONIA,
SANTA
ROSITA
Y
SAN
ALEJANDRO",
con
una
extensión
de
30.019.1918
has.
Los
propietarios
transfieren
el
citado
predio
a
favor
de
la
empresa
INPA
EXPLOITATIE
B.V.,
representada
por
Paul
Roosenboom,
con
testimonio
de
compra
venta
inscrito
en
Derechos
Reales
con
matricula
N°
7.11.1.01.0000696.
-Que,
el
27
de
noviembre
de
2013
la
Unidad
de
Catastro
Rural
del
INRA
emite
el
Certificado
Catastral
N°
CC-T-SCZ00429/2013
a
través
del
cual
se
establece
que
la
propiedad
"AMAZONIA,
SANTA
ROSITA
Y
SAN
ALEJANDRO"
se
encuentra
registrada
a
nombre
de
INPA
EXPLOITATIE
B.V.
-Que,
el
11
de
agosto
de
1998
la
Superintendencia
Forestal
emitió
la
Resolución
N°
96/98
aprobando
el
Plan
de
Manejo
Forestal
presentado
por
la
empresa
Industrial
"Amazonic
Sustainable
Enterprises
"
para
los
fundos
rústicos
"AMAZONIA,
SANTA
ROSITA
Y
SAN
ALEJANDRO",
en
la
provincia
Ñuflo
de
Chávez
del
departamento
de
Santa
Cruz.
-Que,
el
16
de
mayo
de
2006,
la
Superintendencia
Forestal
en
aplicación
del
art.
79
del
D.S.
N°
24453,
emitió
libramiento
de
viabilidad
a
favor
de
INPA
PARKET
Ltda.,
concluyendo
que
legalmente
era
viable
la
cesión
(transferencia)
del
derecho
forestal
(Autorización
de
Aprovechamiento
Forestal
en
Propiedad
Privada)
otorgado
mediante
Resolución
Administrativa
N°
96/98
de
11
de
agosto
de
1998
a
favor
de
la
Empresa
Industrial
"Amazonic
Sustainable
Enterprises".
Que,
de
igual
manera
el
18
de
mayo
de
2006
la
Superintendencia
Forestal
emitió
la
Resolución
N°
27/2006
a
través
de
la
cual
autorizó
a
la
empresa
"Amazonic
Sustainable
Enterprises
S.R.L.",
a
realizar
la
cesión
(transferencia)
del
derecho
forestal,
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
favor
de
INPA
PARKET
Ltda.,
representada
legalmente
por
Paul
Roosenboom.
Así
la
Superintendencia
Forestal
el
17
de
julio
de
2007
emite
el
Auto
Administrativo
IJU
N°91/2007
que
autoriza
realizar
la
cesión
solamente
a
favor
de
la
empresa
INPA
PARKET
Ltda.,
concretándose
de
esta
manera
la
transferencia
del
derecho
forestal
en
propiedad
privada
a
favor
del
Sr.
Paul
Roosenboom
representante
de
las
empresas
INPA
EXPLOTATIE
B.V.
e
INPA
PARKET
Ltda.
-Que
el
Testimonio
N°
676/2007
de
23
de
agosto
de
2007,
en
su
clausula
tercera
punto
2.,
señala
que
el
derecho
forestal
en
su
totalidad
es
transferido
a
favor
de
la
empresa
INPA
PARKET
Ltda.,
documento
donde
también
se
mencionaría
que
INPA
EXPLOITATIE
B.V.
otorga
a
INPA
PARKET
LTDA.,
el
mandato
irrevocable
de
administración
y
en
forma
indefinida
para
que
ésta
proceda
al
aprovechamiento
forestal
en
el
predio
denominado
"AMAZONIA,
SANTA
ROSITA
Y
SAN
ALEJANDRO".
-Continúan
señalando
que
el
22
de
febrero
de
2008
la
Superintendencia
Agraria
emitió
el
Auto
Administrativo
IJU
N°
018/2008
ordenando
la
inscripción
en
el
Registro
Público
de
Concesiones,
Autorizaciones
y
permisos
forestales
del
contrato
de
concesión
de
derechos
forestales
a
favor
de
la
empresa
INPA
PARKET
Ltda.,
lo
que
implicaría
que
para
la
cesión
del
derecho
forestal
de
"Autorización
de
Aprovechamiento
en
Tierras
de
Propiedad
Privada"
se
han
cumplido
con
todos
los
requisitos
y
formalidades
establecidas
en
la
L.
N°1700
y
su
Reglamento.
Inconsistencia
y
contradicción
entre
los
criterios
utilizados
por
el
INRA
en
el
momento
de
ejecutar
el
saneamiento
y
el
procedimiento
de
reversión
.
-Que,
al
haberse
otorgado
el
Título
Ejecutorial
MPA-NAL
000255
de
4
de
noviembre
de
2003,
el
INRA
habría
valorado
el
derecho
de
uso
forestal
otorgado
por
la
Superintendencia
Forestal,
derecho
que
no
sería
otro
que
el
de
Autorización
de
Aprovechamiento
en
Tierras
de
Propiedad
Privada,
aprobándose
de
manera
definitiva
su
respectivo
Plan
de
Manejo
Forestal
mediante
Resolución
N°
96/98
de
11
de
agosto
de
1998
a
favor
de
la
Empresa
Industrial
"Amazonic
Sustainable
Enterprises".
-En
el
proceso
de
reversión
realizado
en
el
predio
"AMAZONIA,
SANTA
ROSITA
Y
SAN
ALEJANDRO"
no
se
habría
considerado
que
la
situación
jurídica
observada
en
el
proceso
de
reversión,
es
la
misma
que
se
identificó
en
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
predio
citado,
denotándose
la
existencia
de
dos
personas
distintas
que
son
por
una
parte
el
propietario
y
por
otra
el
titular
del
derecho
de
uso
forestal,
ambas
personas
sin
embargo
establecen
entre
sí
una
relación
jurídica
a
través
de
la
autorización
de
aprovechamiento
en
Tierras
de
propiedad
privada,
situación
que
se
encuentra
fundamentada
legalmente
en
el
art.
27,
32
de
la
L.
N°
1700
y
arts.
69
y
siguientes
del
Reglamento
de
la
Ley
Forestal
D.S.
N°
24453,
y
en
consecuencia
el
INRA
utiliza
criterios
ahora
distintos
en
el
proceso
de
reversión
para
la
valoración
de
la
F.E.S.,
a
los
que
utilizó
en
el
proceso
de
saneamiento.
-Argumentan
que
el
INRA
para
revertir
la
propiedad
debería
haber
establecido
y
demostrado
la
inexistencia
de
actividad
forestal
aspecto
que
no
pudo
ser
probado,
al
ser
claro
el
informe
circunstanciado
que
establece
que
la
Empresa
INPA
PARKET
Ltda.,
desarrolla
actividad
forestal
en
la
propiedad,
pero
el
INRA
no
habría
realizado
la
valoración
del
Testimonio
N°
737/2006
de
13
de
octubre
de
2006
y
el
Testimonio
N°
676/2007
de
23
de
agosto
de
2007.
Ilegalidad
del
procedimiento
administrativo
de
reversión
.
-Avocación;
Observan
en
la
demanda
que
la
Avocación
es
una
figura
que
procede
en
cuestiones
concretas,
que
así
lo
habría
incluso
resuelto
el
Tribunal
Agrario
en
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ª
N°
40/2011
al
determinar
que
"la
avocación
efectuada
en
el
presente
caso
carece
de
precisión
ya
que
no
identifica
en
forma
concreta
los
actos
administrativos
de
avocación,
lo
cual
conllevaría
a
la
ausencia
de
señalamiento
del
tiempo
que
durará
la
misma..."
Análisis
multitemporal
e
Informe
Preliminar
del
predio
denominado
"Amazonia,
Santa
Rita
y
San
Alejandro"
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
-Señala
que
el
Informe
Multitemporal
DGAT-USC-FS-FES-INF
TEC
N°
056/2013
de
14
de
noviembre
de
2013,
donde
se
identificaría
que
el
predio
objeto
de
reversión
se
encuentra
sobrepuesto
en
un
100%
a
tierras
de
Uso
Forestal,
asimismo
establecería
que
el
citado
predio
cuenta
con
Plan
General
de
Manejo
Forestal
así
como
Planes
Operativos
Anuales
Forestales,
concluyéndose
que
el
INRA
en
el
citado
informe
ha
identificado
que
el
predio
"AMAZONIA,
SANTA
ROSITA
Y
SAN
ALEJANDRO"
se
encuentra
sobrepuesto
a
áreas
forestales
de
acuerdo
al
PLUS
Santa
Cruz,
también
se
identifican
las
brechas
internas
las
cuales
son
propias
del
aprovechamiento
forestal
que
se
realiza
en
la
propiedad,
por
lo
que
no
existiría
indicios
de
incumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
por
lo
que
a
criterio
del
demandante
no
existiría
razón
para
haberse
desarrollado
el
proceso
de
reversión
en
el
predio.
-Observa
que
en
el
informe
preliminar,
existe
una
manifiesta
incongruencia
entre
lo
que
se
refleja
en
los
antecedentes
y
la
sugerencia
del
informe
preliminar,
más
aún
si
se
tiene
presente
el
informe
multitemporal
de
imágenes
donde
se
confirma
la
existencia
de
derechos
forestales
y
la
existencia
de
instrumentos
de
gestión
y
sin
embargo,
de
manera
contradictoria
el
Informe
Preliminar
DGAT-USC-FS-FES-INF.PREL.
N°
007/2013
de
28
de
noviembre
de
2013,
sugiere
se
inicie
el
proceso
de
reversión
vulnerando
el
derecho
a
la
propiedad
privada
establecida
en
el
art.
56
de
la
CPE.
Señalan
también
que
no
existe
un
fundamento
legal
que
amerite
la
emisión
del
Auto
de
Inicio
de
Procedimiento
de
Reversión,
donde
no
sólo
se
dispone
el
inicio
del
procedimiento
sino
también
la
anotación
preventiva,
la
fijación
de
medidas
precautorias
aspectos
con
los
cuales
se
restringe
el
ejercicio
del
derecho
de
propiedad
privada.
-Que,
sobre
el
predio
objeto
de
la
reversión
no
se
ha
identificado
indicios
de
incumplimiento
de
la
Función
Económica
Social,
o
que
se
estuviera
realizando
en
el
mismo,
un
uso
perjudicial
al
interés
colectivo
o
la
tenencia
improductiva
de
la
tierra,
elementos
que
si
configurarían
el
incumplimiento
de
la
Función
Económica
Social,
y
que
con
el
procedimiento
de
reversión
instaurado
se
habría
vulnerado
el
art.
186
y
187
del
D.S.
N°
29215.
-Que,
la
audiencia
de
verificación
de
FES
y
producción
de
prueba
se
instala
el
día
6
de
diciembre
de
2013
donde
se
habría
presentado
toda
la
documentación
legal
correspondiente,
así
como
las
pruebas
que
hacen
al
manejo
forestal
que
se
realiza
en
el
predio,
corroborados
incluso
por
el
control
social.
Así
la
ficha
de
valoración
de
FES,
en
base
a
todos
los
datos
levantados
en
campo
establece
que
la
actividad
que
se
desarrolla
es
forestal
de
conservación
y
protección
a
la
biodiversidad.
Informe
Circunstanciado
-Argumentan
que
el
Informe
Circunstanciado
DGAT-USC-FS-FES
INF
N°
015/2013
de
27
de
diciembre
de
2013
se
sustenta
en
el
análisis
de
los
siguientes
puntos:
a)
Tradición
del
Derecho
propietario;
2)
Titularidad
del
derecho
de
propiedad;
3)
Titularidad
del
Derecho
Forestal,
concluyendo
el
citado
informe
que
el
Derecho
de
Propiedad
le
asiste
a
la
empresa
INPA
EXPLOITATIE
B.V.
y
en
lo
que
respecta
a
la
titularidad
del
derecho
forestal
le
correspondería
a
la
empresa
INPA
PARKET
Ltda.,
y
no
así
a
la
empresa
INPA
EXPLOITATIE
B.V.
-Que,
el
INRA
no
consideró
que
el
derecho
forestal
es
de
autorización
de
aprovechamiento
en
tierras
de
propiedad
privada,
mismo
que
se
otorgo
conforme
a
lo
establecido
en
el
art.
28
de
la
L.
N°
1700,
de
donde
se
puede
claramente
identificar
que
para
la
otorgación
del
citado
derecho
debe
necesariamente
existir
un
titular
del
derecho
de
propiedad
y
un
titular
del
derecho
forestal
y
que
pueden
recaer
en
diferentes
personas
pudiendo
ser
éstas
naturales
o
jurídicas.
-Que,
el
INRA
ha
corroborado
que
INPA
PARKET
Ltda.,
ha
acreditado
la
filiación
de
sus
trabajadores
a
la
Caja
Nacional
de
Salud,
aportes
a
la
AFP´s,
propiedad
de
vehículos
y
maquinarias,
personalidad
jurídica,
registro
de
comercio
y
también
menciona
que
la
empresa
INPA
EXPLOITATIE
B.V.
no
presentó
documentos
que
la
misma
se
encuentre
trabajando
el
predio,
información
que
no
sería
real,
en
razón
a
que
en
el
predio
"AMAZONIA,
SANTA
ROSITA
Y
SAN
ALEJANDRO",
se
habría
extendido
el
derecho
de
autorización
para
aprovechamiento
forestal,
al
margen
que
INPA
EXPLOITATIE
le
otorga
INPA
PARKET
Ltda.,
el
mandato
irrevocable
de
administración.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Resolución
Administrativa
de
Reversión
.
-Que
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
N°
023/2013
de
30
de
diciembre
de
2013
confirma
todas
y
cada
una
de
las
vulneraciones
e
infracciones
a
la
normativa
agraria
vigente
que
se
cometen
en
la
valoración
realizada
por
el
INRA,
sin
haber
el
INRA
realizado
una
interpretación
y
análisis
respecto
a
la
relación
jurídica
existente
entre
estas
dos
empresas.
Incorrecta
valoración
sobre
el
incumplimiento
de
la
FES.
-Señalan
que
de
manera
incorrecta
el
INRA
determinó
el
incumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
del
predio
"AMAZONIA,
SANTA
ROSITA
Y
SAN
ALEJANDRO"
basándose
en
el
único
argumento
de
que
el
propietario
del
predio
y
el
titular
del
derecho
forestal
son
personas
distintas,
sin
haber
el
INRA
realizado
un
análisis
legal
respecto
a
las
disposiciones
de
la
L.
N°
1700
y
su
Reglamento.
-Señalan
que
el
art.
166
del
D.S.
29215
establece
el
alcance
del
cumplimiento
de
la
FES,
reconociendo
a
la
actividad
forestal,
cuando
está
debidamente
otorgada,
como
seria
en
el
presente
caso,
así
también
lo
señalaría
el
art.
170
de
la
citada
disposición
legal,
sin
embargo,
el
INRA
no
habría
realizado
una
valoración
adecuada
del
cumplimiento
de
la
FES
desconociendo
la
propia
normativa
agraria
y
la
forestal.
Relación
jurídica
entre
la
empresa
INPA
EXPLOITATIE
B.V.
Y
LA
EMPRESA
INPA
PARKET
Ltda.
-Que,
la
Empresa
INPA
EXPLOITATIE
B.V.,
habría
adquirido
legalmente
el
derecho
de
propiedad
del
predio
denominado
"AMAZONIA,
SANTA
ROSITA
Y
SAN
ALEJANDRO"
a
través
de
una
transferencia
realizada
por
sus
legítimos
propietarios,
y
que
la
empresa
INPA
PARKET
Ltda.,
se
constituye
en
el
titular
del
derecho
forestal
de
"Autorización
de
Aprovechamiento
Forestal
en
Propiedad
Privada"
siendo
esta
propiedad
privada
el
predio
"AMAZONIA,
SANTA
ROSITA
Y
SAN
ALEJANDRO".
-Señalan
también
que
con
la
Resolución
de
Reversión,
se
omite
pronunciarse
sobre
cuál
es
el
estado
del
derecho
de
uso
forestal
de
Autorización
de
Aprovechamiento
Forestal
en
Tierras
de
Propiedad
Privada"
reconocido
a
favor
de
la
Empresa
INPA
PARKET
Ltda.,
o
es
que
este
derecho
se
habría
también
revertido,
tendría
el
INRA
competencia
para
afectar
derechos
forestales
sin
haber
cumplido
con
los
presupuestos
establecidos
en
el
art.
34
de
la
L.
Forestal.
-Concluye
el
demandante
solicitando
se
declare
nula
la
Resolución
de
Reversión
impugnada
y
en
consecuencia
al
no
existir
indicios
de
incumplimiento
de
la
función
económico
social
(FES)
y
haberse
determinado
que
el
derecho
de
aprovechamiento
forestal
es
otorgado
en
el
predio
"AMAZONIA,
SANTA
ROSITA
Y
SAN
ALEJANDRO"
en
consecuencia
con
cumplimiento
de
la
función
económica
social
en
el
predio,
se
emita
una
nueva
resolución
en
el
marco
de
lo
previsto
en
el
art.199
del
D.S.
N°
29215.
CONSIDERANDO:
Que
corrido
en
traslado
a
la
parte
demandada
la
acción
contencioso
administrativa,
el
INRA
contesta
en
los
siguientes
términos:
-Que,
de
la
valoración
integral
de
la
prueba
identificada
en
campo
y
aportada
por
el
beneficiario,
el
predio
"AMAZONIA,
SANTA
RITA
Y
SAN
ALEJANDRO"
incumple
la
función
económico-social
sobre
la
totalidad
de
la
superficie
titulada
que
asciende
a
la
cifra
de
30019.1918
ha,
razón
por
la
cual
a
través
de
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-
REV
N°
023/2013
de
30
de
diciembre
de
2013
se
resolvió
revertir
la
propiedad
al
evidenciarse
que
la
empresa
INPA
EXPLOITATIE
B.V.,
no
era
la
que
cumplía
la
función
económico
social
sobre
la
tierra
y
era
por
el
contrario
la
empresa
INPA
PARKET
Ltda.,
quien
desarrolla
una
actividad
forestal
sin
tener
la
titularidad
del
derecho
propietario,
sobre
el
predio
mencionado.
Respecto
a
la
inconsistencia
y
contradicción
entre
los
criterios
utilizados
por
el
INRA
a
momento
de
ejecutar
el
Saneamiento
y
el
proceso
de
reversión,
respecto
al
derecho
de
uso
forestal
.
-Que,
el
art.
166
del
D.S.
N°
29215
especifica
claramente
el
alcance
del
cumplimiento
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
FES,
de
donde
se
extractaría
que
debe
ser
el
titular
del
predio
objeto
de
autos
el
que
debe
cumplir
con
las
previsiones
contenidas
en
el
referido
artículo,
o
dicho
de
otra
forma,
el
propietario
está
obligado
a
cumplir
la
FES
sobre
la
tierra.
Que,
en
este
caso
es
INPA
PARKET
Ltda.,
quien
tiene
el
derecho
de
uso
forestal
y
no
así
INPA
EXPLOITATIE
B.V,
quien
debía
haber
acreditado
el
cumplimiento
de
la
FES
en
su
condición
de
titular
del
predio,
situación
que
mal
podría
el
demandante
traer
a
colación
un
derecho
forestal
otorgado
a
una
persona
jurídica
distinta
al
propietario
del
bien.
En
tal
circunstancia
no
podría
el
INRA
realizar
una
valoración
de
este
derecho
forestal
por
no
haber
sido
emitido
a
favor
de
la
persona
jurídica
que
tiene
registrado
la
transferencia
del
derecho
de
propiedad.
Con
relación
al
inadecuado
uso
de
la
figura
de
avocación
-Señalan
que
la
avocación
de
los
procesos
de
reversión
en
el
departamento
de
Santa
Cruz
obedece
a
que
se
ingreso
en
las
causales
del
inciso
a)
del
art.
51-I
donde
se
determina
por
insuficiencia
de
personal
y/o
equipos
técnicos
en
las
Direcciones
Departamentales
para
la
ejecución
de
atribuciones,
esta
decisión
se
encontraría
refrendada
con
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
de
Avocación
RES-DGAT
N°
001/2013
de
7
de
maro
de
2013.
Finalmente
respecto
al
carácter
genérico
y
no
concreto
de
los
actos
administrativos,
se
ha
desconocido
que
los
tramites
de
reversión
se
encuentran
claramente
definidas
a
la
jurisdicción
de
Santa
Cruz,
considerando
predios
titulados
que
se
encuentren
bajo
la
clasificación
de
Medianas
y/o
Empresas
Agropecuarias
donde
se
identifiquen
indicios
para
determinar
el
incumplimiento
de
la
función
económico
social.
Así
también
el
Tribunal
Agroambiental
en
las
Sentencias
S
2ª
N°001/2012
y
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1ª
N°
03/2012,
habría
ya
arribado
a
un
entendimiento
uniforme
respecto
al
argumento
expuesto.
Sobre
el
análisis
multitemporal
del
predio
"AMAZONIA,
SANTA
ROSITA
Y
SAN
ALEJANDRO
"
-Que
si
bien
por
una
parte
el
informe
multitemporal
DGAT-USC-FS-FES-INF-TEC
N°
056/2013
identifica
existencia
de
actividad
antrópica
y
actividad
forestal,
el
demandante
no
realiza
una
referencia
integra
al
mismo,
toda
vez
que
se
concluye
identificando
indicios
de
incumplimiento
de
la
función
económico
social
al
señalar
textualmente
"Con
la
imagen
del
año
2010
y
2011
se
determinó
actividad
antrópica
en
una
pequeña
superficie
la
cual
más
favorece
a
campamentos
además
de
la
incursión
de
más
brechas
y
divisiones
interiores
sin
actividad
predominante".
Señala
el
INRA
que
esto
denotaría
la
no
existencia
de
infraestructura
en
el
predio,
en
contradicción
con
la
clasificación
del
predio
como
Empresa
con
actividad
otros,
donde
no
se
nota
un
trabajo
regular
al
interior.
En
cuanto
a
las
observaciones
al
Informe
Preliminar
del
Procedimiento
de
Reversión,
identificando
supuestas
incongruencias
en
lo
que
refleja
los
antecedentes
y
la
sugerencia
esgrimida
.
-El
Informe
Preliminar
DGAT-USC-FES-FS-INF.PREL
N°
007/2013
de
28
de
noviembre
de
2013,
sugiere
de
conformidad
a
lo
previsto
en
los
arts.
181
y
186
del
D.S.
N°
29215
se
inicie
el
procedimiento
de
reversión
en
el
predio
"AMAZONIA,
SANTA
ROSITA
Y
SAN
ALEJANDRO",
éste
informe
durante
el
tracto
procesal
y
hasta
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Reversión
no
fue
objeto
de
ninguna
observación,
es
decir
que
el
informe
preliminar
al
no
tener
observación
fue
validada,
por
lo
que
mal
podría
ahora
argumentar
algún
defecto
al
mismo,
además
reitera
el
INRA
que
el
D.S.
N°
29215
imposibilita
la
impugnación
de
los
actos
de
mero
trámite,
por
no
definir
derechos.
Respecto
a
que
el
Auto
de
Inicio
de
Procedimiento
de
Reversión
se
emite
cuando
el
INRA
ha
identificado
indicios
de
incumplimiento
de
FES,
cuando
el
Informe
Multitemporal
y
el
Informe
Preliminar
no
identifican
tal
situación.
-Señala
el
INRA
que
el
Informe
Multitemporal,
sí
identifica
indicios
de
incumplimiento
de
FES,
razón
por
la
que
se
sugiere
en
el
Informe
Preliminar
se
inicie
el
procedimiento
de
reversión,
así
el
Auto
de
Inicio
no
fue
objeto
de
recurso
alguno,
allanándose
los
mismos
a
lo
dispuesto
en
el
referido
actuado
procesal,
asistiendo
y
participando
en
la
Audiencia
de
Producción
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
prueba
y
verificación
de
la
FES,
y
que
al
no
haberse
interpuesto
ningún
recurso
establecido
en
la
normativa,
por
lo
que
se
concluye
que
los
representantes
implícitamente
estuvieron
de
acuerdo
con
los
alcances
de
ésta
y
con
los
antecedentes
que
motivaron
su
emisión.
En
cuanto
a
la
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
FES
y
la
documentación
presentada.
-Señala
el
INRA
que
es
cierto
y
evidente
que
los
representantes
de
la
Empresa
INPA
EXPLOITATIE
B.V.
acompañaron
documentación
que
respaldaba
la
tradición
del
derecho
propietario,
la
transferencia
de
los
derechos
forestales,
la
existencia
de
maquinaria,
el
Plan
de
Manejo
Forestal
y
otros,
documentos
que
tuvieron
que
pasar
por
un
análisis
técnico
y
legal
para
definir
el
cumplimiento
de
la
FES
y
es
sobre
la
citada
documentación
y
lo
verificado
en
campo
que
se
realizan
las
conclusiones
de
valoración
de
la
FES.
-Sostiene
que
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545,
así
como
el
art.
161
del
Reglamento
Agrario
establece
el
alcance
de
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
FES;
en
tal
circunstancia
habiéndose
identificado
la
existencia
de
un
derecho
forestal
y
otro
derecho
agrario
a
nombre
de
dos
personas
jurídicas
distintas
el
INRA
tenía
la
obligación
de
realizar
una
análisis
jurídico
sobre
los
datos
levantados
en
campo
a
objeto
de
determinar
el
cumplimiento
de
F.E.S.
Sobre
las
observaciones
al
Informe
Circunstanciado
DGAT-USC-FS-FES
INF
N°
015/2013
-Señalan
que
el
art.
4°
de
la
L.
N°
1715
establece
que
"La
Empresa
Agropecuaria
es
la
que
pertenece
a
personas
naturales
y
jurídicas,
y
se
explota
con
capital
suplementario,
régimen
de
trabajo
asalariado
y
empleo
de
medios
técnicos
modernos..."
en
tal
circunstancia,
se
tiene
que
la
Empresa
INPA
EXPLOITATIE
B.V.,
no
adjuntó
Acta
de
Constitución
de
Empresa,
el
número
de
identificación
Tributario
(NIT),
o
algún
documento
por
el
cual
se
establezca
que
es
una
empresa
legalmente
constituida
en
territorio
nacional.
Tan
solo
cursaría
el
Testimonio
N°
144/2002
sobre
protocolización
del
poder
especial
que
otorga
la
Empresa
INPA
EXPLOITAITE
B.V.
a
Paul
Roosenboom,
estableciéndose
que
la
empresa
tiene
su
origen
en
Holanda,
aspecto
que
vulnera
el
art.
46-IV
de
la
L.
N°
1715
que
establecería
"Las
personas
extranjeras
naturales
o
jurídicas,
para
adquirir
tierras
de
particulares
tituladas
por
el
Estado,
fuera
del
límite
previsto
en
el
parágrafo
II
precedente,
o
para
suscribir
contratos
de
riesgo
compartido,
deberán
residir
en
el
país
tratándose
de
personas
naturales,
estar
habilitadas
para
el
ejercicio
de
actividades
agropecuarias
en
Bolivia,
tratándose
de
persona
jurídicas"
y
concluye
señalando
el
INRA,
que
la
compra
efectuada
por
INPA
EXPLOITATIE
B.V.,
carece
de
valor
legal
más
aún
si
no
estaría
habilitada
para
el
desarrollo
de
actividades
agrícolas
ganaderas
o
forestales.
-El
Certificado
Catastral
N°
CC-T.SCZ
00429/2013
de
27
de
noviembre
de
2013
emitido
por
el
INRA
confirma
el
hecho
de
que
la
Empresa
INPA
EXPLOITATIE
B.V.,
no
cuenta
con
documento
de
identidad
o
documento
de
constitución,
que
es
un
requisito
para
la
compra
de
tierras,
al
no
tener
los
mismos,
se
concluiría
que
la
empresa
no
estaría
habilitada
para
adquirir
propiedades
agrarias
en
el
territorio
nacional.
Asimismo
señala
que
el
hecho
de
que
se
haya
protocolizado
un
instrumento
público
de
transferencia
y
se
haya
inscrito
el
mismo
en
la
oficina
de
Derechos
Reales
sin
haber
observado
las
prohibiciones
dispuestas
en
el
art.
46
de
la
L.
N°
1715,
circunscribe
estos
actos
en
lo
dispuesto
por
el
art.
49
del
mismo
cuerpo
legal
que
dispone
"La
dotación,
adjudicaciones
y
actos
jurídicos
realizados
en
contravención
a
las
prohibiciones
precedentes
son
nulos
de
pleno
derecho,
las
tierras
se
tendrán
como
si
nunca
hubiesen
salido
del
dominio
del
Estado
y
los
funcionarios
encargados
de
su
otorgación
serán
sancionados
conforme
a
ley"
Por
estos
motivos
y
los
identificados
en
campo,
se
establece
que
la
Empresa
INPA
EXPLOITATIE
B.V.,
no
cumple
la
función
económico
social
sobre
el
predio
"AMAZONIA,
SANTA
ROSITA
Y
SAN
ALEJANDRO",
debido
a
que
la
empresa
no
se
encuentra
realizando
ninguna
actividad
agrícola,
ganadera
o
forestal,
siendo
lo
más
grave
que
no
se
encuentra
habilitada
para
realizar
la
compra
de
tierras
tituladas
por
el
Estado.
-Sobre
la
relación
jurídica
de
ambas
Empresas
indica
el
INRA
que
"no
existe
documento
jurídico
idóneo
desde
el
ámbito
agrario
que
pueda
establecer
un
vínculo
entre
la
EMPRESA
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
INPA
EXPLOITATIE
B.V.
y
la
EMPRESA
INPA
PARKET
Ltda.,
es
decir
(Contrato
arrendamiento
o
aparcería
o
la
transferencia
o
cambio
de
nombre
del
derecho
de
propiedad
a
favor
de
ésta
última).
Continua
señalando
que
el
art.
178
del
D.S.
N°
29215
con
referencia
a
los
contratos
de
arrendamiento
y
aparcería
señala:
"Las
actividades
productivas
ejecutadas
por
el
arrendatario
o
aparcero,
sólo
constituyen
función
económica
-
social
a
favor
del
propietario,
cuando
exista
área
efectivamente
aprovechada
por
éste...",
situación
legal
concordante
con
lo
establecido
también
en
el
párrafo
II
del
mismo
artículo,
así
como
también
lo
señalado
en
la
Disposición
Final
Vigésima
Primera
del
citado
cuerpo
legal.
-Señalan
también
que
de
la
revisión
de
la
documentación
no
existe
documento
de
transferencia
de
la
propiedad
denominada
"AMAZONIA,
SANTA
ROSITA
y
SAN
ALEJANDRO"
a
favor
de
la
empresa
INPA
PARKET
LTDA.,
por
el
cual
se
establece
que
no
existió
transferencia
del
derecho
propietario
o
constancia
de
esta
en
el
Catastro
Rural
del
INRA,
conforme
lo
determinaría
la
Disposición
Final
Segunda
de
la
L.
N°
3545
y
los
arts.
424
y
429
del
D.S.
N°
29215.
En
consecuencia
argumentan
que
la
empresa
INPA
EXPLOITATIE
B.V.
ha
vulnerado
el
art.
46
de
la
L.
N°
1715
al
no
haber
presentado
documentación
idónea
en
el
ámbito
agrario
con
la
cual
se
acredite
relación
contractual
entre
esta
empresa
y
la
Empresa
INPA
PARKET
LTDA.
-Respecto
a
la
incorrecta
valoración
sobre
el
cumplimiento
de
FES,
señala
el
INRA
que
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
debe
ser
desarrollado
por
su
propietario
en
observancia
del
art.
41
de
la
L.
N°1715
y
lo
previsto
en
el
art.
166
parágrafo
I
del
Reglamento
Agrario
en
actual
vigencia.
Que,
en
tal
sentido
no
existiría
prueba
idónea
dentro
del
ámbito
agrario
ni
forestal,
por
el
cual
se
establezca
la
relación
o
vínculo
jurídico
existente
entre
la
Empresa
INPA
EXPLOITATIE
B.V.
y
la
EMPRESA
INPA
PARKET
LTDA.,
-Señalan
que
el
hecho
de
que
la
Empresa
INPA
PARKET
LTDA.,
tenga
un
derecho
de
autorización
forestal,
sólo
tiene
alcance
con
relación
a
ese
derecho,
que
sería
una
situación
muy
diferente
a
la
tenencia
de
la
tierra
en
materia
agraria,
de
igual
forma
establece
que
el
hecho
de
que
"Amazonic
Sustainable
Enterprises"
le
haya
cedido
(transferido)
a
la
Empresa
INPA
PARKET
LTDA.,
el
Plan
General
de
Manejo
Forestal
o
derecho
de
uso
forestal,
no
inhibe
a
que
el
propietario
de
estas
tierras
(INPA
EXPLOITATIE)
tenga
la
obligatoriedad
del
cumplimiento
de
la
FES
y
que
al
evidenciarse
el
incumplimiento
de
esta
se
procedió
a
revertir
la
totalidad
de
la
superficie
titulada.
-Argumentan
también
que
la
persona
jurídica
denominada
"INPA
EXPLOITATIE
B.V",
no
se
encuentra
habilitada
para
el
ejercicio
de
actividades
agropecuarias
en
Bolivia,
habiendo
adquirido
tierras
tituladas
por
el
Estado
incumpliendo
lo
establecido
en
el
art.
46
parágrafo
IV
de
la
L.
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
lo
cual
se
constituye
en
un
acto
nulo
de
pleno
derecho
conforme
establece
el
art.
49
del
mismo
cuerpo
legal.
CONSIDERANDO:
Que
corrido
en
traslado
la
contestación
a
la
demanda
interpuesta,
la
parte
actora
ejerciendo
el
derecho
a
la
Réplica,
señala
lo
siguiente:
-Que,
el
INRA
habría
señalado
que
existe
un
procedimiento
diferente
para
la
realización
de
la
reversión
sin
haber
señalado
cual
sería
este
sin
haber
considerado
que
la
verificación
de
la
FES
es
una
sola
y
existe
un
solo
criterio
de
valoración
que
estaría
plasmado
en
la
Norma
Técnica
para
el
Saneamiento
de
la
Propiedad
Agraria
en
su
art.
1-IV
y
la
Guía
de
Verificación
para
la
Función
Social
y
la
Función
Económica
Social
inciso
a)
y
c).
-Que,
el
proceso
de
avocación
para
el
presente
caso
carecería
de
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
65-c)
del
D.S.
Nº
29215
por
lo
cual
sería
totalmente
incorrecta
e
ilegal.
-Que,
el
Informe
Multitemporal
DGAT-UCS-FS-FES-INF
TEC
Nº
056/2013
es
claro
y
concreto
al
haber
demostrado
que
sobre
el
predio
"AMAZONIA,
SANTA
ROSITA
Y
SAN
ALEJANDRO"
éste
no
señala
la
existencia
de
indicios
de
incumplimiento
de
FES,
mas
al
contrario
habría
destacado
la
actividad
del
predio
con
relación
al
PLUS
del
departamento
de
Santa
Cruz,
razón
por
la
cual
el
citado
predio
tendría
un
Plan
de
Manejo
Forestal
debidamente
aprobado,
en
tal
circunstancia
no
existía
motivo
alguno
para
la
aplicación
de
la
Reversión
en
un
predio
que
cumple
la
Función
Económico
Social.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
-Que,
el
predio
"AMAZONIA,
SANTA
ROSITA
Y
SAN
ALEJANDRO",
se
encuentra
registrado
en
Derechos
Reales
contando
con
la
Matricula
Vigente
Nº7.11.1.01.0000696
a
nombre
de
INPA
EXPLOITATIE
B.V.,
en
fecha
27
de
noviembre
de
2013
a
través
de
la
Unidad
de
Catastro
Rural
dependiente
de
la
Dirección
General
de
Administración
de
Tierras
del
INRA
Nacional,
se
emite
el
Certificado
Catastral
NºCC-T-SCZ00429/2013,
certifica
que
la
propiedad
"AMAZONIA,
SANTA
ROSITA
Y
SAN
ALEJANDRO",
se
encuentra
registrada
a
nombre
de
INPA
EXPLOITATIE
B.V.
y
que
se
habrían
cumplido
con
los
requisitos
exigidos
en
el
D.S.
Nº
29215,
por
lo
que
mal
podría
ahora
el
INRA
desconocer
la
legalidad
de
la
transferencia,
violando
de
esta
manera
el
debido
proceso,
al
haberse
señalado
en
el
proceso
de
reversión
que
INPA
EXPLOITATIE
no
adjunto
documentos
que
acrediten
la
citada
transferencia,
más
aun
la
situación
de
la
transferencia
y
la
situación
jurídica
de
INPA
EXPLOITATIE
B.V.,
no
fue
ni
es
un
motivo
de
la
reversión
que
esgrimió
el
INRA
para
dictar
la
Resolución
Administrativa
RES-REV
Nº
023/2013
de
30
de
diciembre
de
2013,
actuando
en
total
contradicción
cuando
por
una
parte
admite
y
reconoce
la
transferencia
a
través
del
registro
catastral
y
por
otra
señala
como
la
principal
causa
de
la
reversión
que
el
titular
del
derecho
propietario
es
una
persona
distinta
al
titular
del
derecho
forestal,
donde
también
se
reconoce
que
INPA
EXPLOITATIE
B.V
es
la
titular
del
derecho
de
propiedad
del
predio
de
referencia.
-
Que,
el
INRA
realiza
una
interpretación
parcial
del
art.
166
del
D.S.
Nº29215,
donde
quedaría
claramente
establecido
que
la
actividad
forestal
constituye
cumplimiento
de
la
FES,
al
estar
esta
actividad
regulada
en
la
L.
Nº
1700
de
12
de
julio
de
1996,
donde
estaría
establecido
como
uno
de
los
derechos
forestales
la
Autorización
de
Aprovechamiento
en
Tierras
de
Propiedad
Privada,
habiéndose
cumplido
con
todas
las
formalidades
para
la
otorgación,
cesión
y
transferencia
del
derecho
forestal.
Que
en
tal
circunstancia,
si
en
el
proceso
de
saneamiento
la
actividad
forestal
identificada
en
el
predio
fue
considerado
como
cumplimiento
de
FES,
porque
ahora
en
el
proceso
de
reversión
esta
misma
situación
no
resultaría
suficiente
para
tal
reconocimiento
cuando
se
estaría
ante
la
misma
situación
jurídica
es
decir
de
dos
personas
jurídicas
diferentes
por
una
el
propietario
y
por
otra,
el
titular
del
derecho
forestal.
CONSIDERANDO
:
Que
corrido
en
traslado
la
Réplica
que
antecede,
el
demandado
INRA
en
ejercicio
de
la
Dúplica
señala
lo
siguiente:
Señala
que
el
proceso
de
reversión
tiene
como
finalidad
de
recuperar
tierras
saneadas
y
tituladas
por
el
Estado
en
las
cuales
el
propietario
no
cumpla
con
la
función
económica
social,
en
cambio
el
proceso
de
saneamiento
es
la
regularización
y
perfeccionamiento
del
derecho
de
propiedad.
Que,
respecto
a
la
Guía
de
Verificación
de
la
FES,
señalan
que
coinciden
con
los
criterios
expuestos
por
el
demandante,
en
cuanto
al
alcance
de
la
FES,
es
más,
este
aspecto
de
valoración
estaría
en
concordancia
con
lo
señalado
en
el
art.
3-I,
donde
se
señalaría
"La
Función
Económico
Social
es
un
concepto
integral
(...).
Se
entenderá
que
la
mediana
propiedad
y
la
propiedad
empresarial,
cumplen
la
Función
Económico
Social,
cuando
sus
propietarios
o
poseedores
desarrollan
actual
y
efectivamente
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo,
así
como
las
de
conservación
y
protección
(...).
Pero
además
y
sobre
todo
la
Función
Económico
Social
a
la
que
están
sujetas
las
propiedad
mediana
y
empresarial,
se
basa
en
el
beneficio
de
la
sociedad
y
el
interés
colectivo
por
lo
que
las
actividades
productivas
que
desarrolle
un
propietario
o
poseedor
no
deben
ser
contrarios
a
éstas"
Situación
concordante
con
el
art.
2
parágrafo
II,
41-I-4)
de
la
L.
Nº
1715;
155
-
III
y
164
del
D.S.
29215.
Señala
que
uno
de
los
elementos
centrales
del
análisis
realizado
al
predio
"AMAZONIA,
SANTA
ROSITA
Y
SAN
ALEJANDRO"
es
el
cumplimiento
de
la
FES
por
parte
del
propietario
es
decir
que
la
Empresa
INPA
EXPLOITATIE
B.V.,
debía
cumplir
la
Función
Económica
Social,
hecho
que
no
aconteció,
al
haberse
comprobado
que
era
otra
persona
que
cumplía
la
FES.
Que,
de
fs.
249
a
254
vta.,
la
parte
actora
interpone
Acción
de
Inconstitucionalidad
Concreta,
la
cual
fue
rechazada
mediante
Auto
de
31
de
octubre
de
2014
cursante
de
fs.
268
a
274
vta.,
disponiéndose
la
tramitación
de
la
causa,
señalando
que
una
vez
cumplido
lo
encomendado
mediante
Auto
de
suspensión
de
plazo
cursante
a
fs.
247
se
pase
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
expediente
a
despacho
para
la
respectiva
resolución,
habiéndose
remitido
el
mismo
al
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
en
consulta.
CONSIDERANDO
:
El
proceso
de
reversión
se
encuentra
regulado
en
el
Título
IV
de
la
L.
Nº
1715,
señalando
el
art.
51º
que
"Serán
revertidas
al
dominio
originario
de
la
Nación
sin
indemnización
alguna
las
tierras
cuyo
uso
perjudique
al
interés
colectivo
calificado
por
ésta
ley
en
concordancia
con
el
art.
22-I;
136,
165,
166
y
169
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
De
igual
forma
el
art.
52
de
la
citada
Ley,
establece
que
es
causal
de
reversión
el
abandono
de
la
propiedad
agraria
el
incumplimiento
total
o
parcial
de
la
Función
Económica
Social
establecida
en
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715,
(...)
por
ser
perjudicial
al
interés
colectivo
y
se
sustancia
ante
la
Dirección
Departamental
del
INRA.
De
lo
descrito
precedentemente
se
tiene
que
la
"reversión"
de
la
propiedad
agraria
se
aplica
a
propiedades
que
hubieren
sido
objeto
previo
de
un
proceso
administrativo
de
Saneamiento
Agrario,
ejecutándose
éste
procedimiento
como
mínimo
dos
años
después
de
la
extensión
del
Título
Ejecutorial
que
hubiere
sido
extendido
en
favor
de
un
determinado
titular
de
un
derecho
de
propiedad
agraria.
En
sentido
genérico
se
entiende
que
la
reversión
constituye
uno
de
los
elementos
centrales
para
garantizar
el
cumplimiento
efectivo
de
la
Función
Económico
Social
y
que
la
propiedad
agraria
se
desarrolle
en
cumplimiento
a
su
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra
en
criterios
de
sostenibilidad
y
desarrollo
armónico
con
la
madre
tierra.
En
conclusión
la
reversión
de
la
tierra
resulta
ser
una
sanción
al
propietario
por
el
incumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
en
el
predio
que
le
fuera
otorgado
por
el
Estado.
Las
razones
y
fundamentos
que
motivan
la
implementación
de
este
proceso,
no
debiera
ser
otro
que
la
verificación
del
cumplimiento
de
las
condiciones
y
prerrogativas
que
Estado
a
momento
del
otorgamiento
del
derecho
de
propiedad
agraria
estableció,
siendo
estas
condiciones
obligatorias
para
el
mantenimiento
de
este
derecho,
en
tal
circunstancia,
estando
el
derecho
de
propiedad
agraria
sujeto
a
limitaciones
de
la
ley
como
es
en
el
presente
caso
el
cumplimiento
de
la
FES,
el
mismo
Estado
a
través
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
los
términos
y
alcances
de
la
L.
Nº
1715
y
su
Reglamento,
tienen
la
obligación
de
precautelar
el
uso
adecuado
de
la
tierra,
garantizando
que
este
tipo
de
proceso
no
resulte
violatorio
a
la
seguridad
jurídica
y
menos
que
se
desarrolle
en
contradicción
al
debido
proceso.
Ahora
bien
de
los
argumentos
expuestos
por
el
demandante
así
como
la
contestación
a
la
demanda,
replica
y
dúplica
que
cursan
en
obrados,
los
antecedentes
del
proceso
de
reversión
y
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"AMAZONIA,
SANTA
RITA
Y
SAN
ALEJANDRO"
se
identifica
que
los
aspectos
a
resolver
están
circunscritos
a
cuatro
argumentos
de
relevancia
jurídica
en
los
cuales
se
subsumen
los
demás
en
razón
a
los
siguientes
aspectos
a
ser
considerados:
1.DE
LA
ACTIVIDAD
FORESTAL
REALIZADA
EN
EL
PREDIO
"AMAZONIA,
SANTA
RITA
Y
SAN
ALEJANDRO".
El
Informe
en
Conclusiones
emitido
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
dentro
del
proceso
de
reversión
establece
entre
otros
aspectos
que
el
predio
objeto
de
la
reversión,
para
el
alcance
de
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
será
analizado
en
tres
aspectos:
1)
Tradición
del
Derecho
de
Propiedad;
2)
Titularidad
del
Derecho
de
Propiedad
y
3)
Titularidad
del
Derecho
Forestal.
En
cuanto
a
los
derechos
forestales
otorgados
en
el
lugar
del
predio,
corresponde
señalar
que
el
año
1998
la
ex
Superintendencia
Forestal
emite
la
Resolución
Administrativa
Nº
96/98
a
través
de
la
cual
determina
aprobar
de
manera
definitiva
el
Plan
General
de
Manejo
Forestal
a
favor
de
la
EMPRESA
INDUSTRIAL
AMAZONIC
SUSTAINABLE
ENTERPRISES",
para
los
fundos
AMAZONIA,
SANTA
RITA
Y
SAN
ALEJANDRO",
posteriormente
la
misma
Superintendencia
Forestal
el
22
de
febrero
de
2008
mediante
Auto
Administrativo
IJU
Nº
018/2008
autoriza
la
cesión
de
derechos
forestales
a
favor
de
la
empresa
INPA
PARKET
Ltda.
De
inicio
se
debe
precisar
que
si
bien
el
alcance
del
proceso
de
reversión
implica
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
y
dentro
de
este,
en
el
marco
de
lo
establecido
en
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715
analizar
la
misma
de
acuerdo
a
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra,
se
tiene
que
la
actividad
forestal
en
aquellos
tipos
de
tierras
aptas
para
tal
circunstancia,
sí
constituyen
cumplimiento
de
Función
Económico
Social,
en
tanto
se
hubiera
obtenido
permiso
o
autorización
de
la
entidad
competente
para
la
utilización
de
los
recursos
forestales
que
son
de
propiedad
del
Pueblo
Boliviano.
La
forma
de
otorgación
de
estas
autorizaciones
constituye
una
competencia
de
la
entidad
responsable
de
la
administración
de
tales
recursos,
para
el
caso
que
nos
ocupa,
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierras
(ABT)
entidad
que
a
nombre
del
Estado,
administra,
regula
y
controla
la
otorgación
de
derechos
en
materia
forestal
y
de
tierras,
así
como
también
fiscaliza
su
uso
y
las
condiciones
de
su
otorgamiento.
En
el
entendido
de
que
la
ABT,
(antes
Superintendencia
Forestal)
otorgó
derecho
de
Autorización
en
propiedad
privada,
a
favor
de
la
EMPRESA
INDUSTRIAL
AMAZONIC
SUSTAINABLE
ENTERPRISES,
así
como
también
autorizó
la
transferencia
del
derecho
forestal
otorgado
en
el
año
1998
a
favor
de
la
EMPRESA
INPA
PARKET
Ltda.,
se
tiene
que,
al
estar
estos
actos
administrativos
establecidos
en
documentos
que
al
no
haber
sido
objetados
ni
cuestionados
ante
la
entidad
competente,
se
los
tiene
como
legalmente
validos,
y
ratifican
la
legalidad
de
la
actividad
extractiva
de
los
recursos
forestales
identificados
en
el
predio
"AMAZONIA,
SANTA
RITA
Y
SAN
ALEJANDRO",
sin
embargo,
como
inicialmente
se
señaló,
el
alcance
y
formas
de
otorgación
de
estos
derechos
forestales
así
como
las
condiciones
de
su
utilización,
no
constituyen
un
elemento
de
valoración
del
proceso
de
reversión,
limitándose
la
entidad
competente
en
el
presente
caso
a
verificar
los
documentos
que
determinen
la
legalidad
de
la
actividad
que
se
ejecuta
en
el
predio.
Por
tal
circunstancia,
el
INRA
en
el
momento
de
identificación
y
verificación
de
FES
en
el
predio,
evidentemente
constató
la
actividad
que
se
ejecuta
en
el
lugar,
verificó
los
documentos
que
permiten
la
ejecución
de
esta
actividad
forestal
de
manera
legal,
siendo
evidente
que
la
EMPRESA
INPA
PARKET
Ltda.,
es
la
beneficiaria
del
derecho
de
AUTORIZACIÓN
FORESTAL
en
propiedad
privada.
Frente
a
tal
circunstancia,
no
existe
argumento
legal
alguno
que
cuestione
la
situación
legal
que
tiene
INPA
PARKET
Ltda.,
con
relación
a
la
actividad
que
actualmente
ejecuta
en
el
predio
objeto
del
proceso
de
reversión,
es
decir,
queda
claro
que
el
derecho
forestal
otorgado
vía
autorización
no
es
objeto
del
proceso
de
reversión,
y
en
tal
circunstancia
no
compete
tampoco
el
análisis
respecto
a
si
dicha
autorización
fue
o
no
legalmente
otorgada,
simplemente
porque
no
es
objeto
del
presente
proceso
ni
fue
cuestionado
en
el
proceso
ejecutado
por
el
INRA
tal
circunstancia.
Por
estos
elementos
el
INRA
concluyó
señalando
que
en
el
predio
"AMAZONIA,
SANTA
ROSITA
Y
SAN
ALEJANDRO"
se
identificó
en
un
100%
el
desarrollo
de
actividad
forestal,
actividad
que
al
estar
legalmente
establecida,
le
permite
al
titular
de
este
derecho,
es
decir
INPA
PARKET
LDTA.,
ejercitar
legalmente
el
aprovechamiento
de
los
recursos
forestales
identificados
en
el
lugar.
Por
los
aspectos
descritos
los
argumentos
del
demandante
relacionados
al
derecho
que
asiste
a
INPA
PARKET
Ltda.,
en
cuanto
al
aprovechamiento
de
los
recursos
forestales
y
la
legalidad
de
su
obtención
no
tienen
actualmente
cuestionamiento
legal
alguno
sobre
los
cuales
deba
pronunciarse
este
Tribunal
de
cierre.
2.ANTECEDENTE
DEL
DERECHO
DE
PROPIEDAD
DE
INPA
EXPLOITATIE
B.V.
y
DE
LA
RELACION
CON
INPA
PARKET
LDTA
Uno
de
los
argumentos
del
demandante,
es
que
en
el
presente
proceso
de
reversión
se
habría
distorsionando
el
alcance
de
la
valoración
del
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
con
relación
a
la
valoración
de
la
FES
que
se
realizó
en
el
año
2000,
con
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
en
el
mismo
predio,
cuando
las
circunstancias
del
derecho
de
propiedad
y
el
derecho
de
aprovechamiento
forestal
eran
los
mismos.
Es
pertinente
señalar
que
en
el
año
2000,
se
inicia
en
el
predio
"AMAZONIA,
SANTA
RITA
Y
SAN
ALEJANDRO"
el
proceso
técnico
jurídico
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
producto
del
citado
proceso
se
emite
la
Resolución
Administrativa
RSS-CTF
Nº
0066/2001
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
15
de
junio
de
2001
y
posteriormente
el
Título
Ejecutorial
MPA-NAL-000255
de
4
de
noviembre
de
2003,
a
favor
de
María
del
Rosario
Cuellar
Leigue
de
Glogau
y
Carlos
Víctor
Marcelo
Glogau
Albrecht,
sobre
el
predio
denominado
"AMAZONIA,
SANTA
ROSITA
Y
SAN
ALEJANDRO"
con
una
extensión
de
30.
019.1918
ha
(Treinta
mil
diecinueve
hectáreas
con
un
mil
novecientos
dieciocho
metros).
Este
derecho
de
propiedad
agraria
es
transferido
por
sus
titulares
a
la
empresa
INPA
EXPLOITATIE
B.V.,
con
domicilio
social
y
dirección
en
c/Buitenvest,
52,
4614
AD
Bergen
op
Zoom
(Países
Bajos).
Es
evidente
también
que
de
la
revisión
de
los
antecedentes
del
cuaderno
de
Saneamiento
del
predio
"AMAZONIA,
SANTA
ROSITA
Y
SAN
ALEJANDRO"
se
identifica
que
los
señores
María
del
Rosario
Cuellar
Leigue
de
Glogau
y
Carlos
Víctor
Marcelo
Glogau
Albrecht,
garantizan
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
sobre
las
30.019.1918
has
con
la
Autorización
de
Aprovechamiento
Forestal
extendida
por
la
Superintendencia
Forestal
en
el
año
1998
y
los
planes
de
manejo
aprobados
para
dicho
aprovechamiento.
También
es
evidente
que
la
autorización
otorgada
por
la
ex
Superintendencia
Forestal
fue
otorgada
a
la
empresa
"AMAZONIC
SUSTAINABLE
ENTERPRISES",
dicha
empresa
conforme
se
evidencia
de
su
documento
de
constitución
que
cursa
a
fs.
450
a
458,
Testimonio
N°
59/95
de
constitución
de
Sociedad
de
Responsabilidad
Limitada
de
"Amazonic
Sustainable
Enterprises"
S.R.L.,
Identificándose
en
el
citado
documento
que
la
empresa
está
constituida
por
Carlos
Glogau
Albrecht
y
Maria
del
Rosario
Cuellar
de
Glogau,
en
esta
circunstancia
es
que
la
Superintendencia
Forestal,
en
su
momento
otorgó
el
derecho
de
AUTORIZACION
y
no
así
el
derecho
de
CONCESIÓN,
quedando
claro
que
el
primero
procede
en
tierras
de
propiedad
privada
y
el
segundo
en
tierras
fiscales,
derecho
que
fue
solicitado
en
base
a
los
antecedentes
agrarios
del
predio.
Por
consiguiente,
en
el
proceso
de
Saneamiento
al
haber
los
titulares
del
predio
presentado
como
cumplimiento
de
Función
Económico
Social,
el
Plan
de
Manejo
Forestal
en
propiedad
privada,
el
cual
cursa
a
fs.
211
a
304
de
la
carpeta
de
Saneamiento,
sí
habrían
acreditado
el
cumplimiento
de
FES
por
parte
de
los
titulares,
en
razón
a
ser
éstos
mismos
los
que
conformaban
la
parte
accionaria
de
la
empresa
"AMAZONIC
SUSTAINABLE
ENTERPRISES"
a
quien
la
Superintendencia
otorga
el
derecho
de
autorización
forestal.
Existiendo
dos
tipos
de
derecho,
es
decir
el
de
propiedad
y
el
derecho
forestal
otorgados
y
reconocidos
por
dos
entidades
administrativas
diferentes,
es
que
los
propietarios
iniciales
transfieren
a
favor
de
INPA
EXPLOITATIE
B.V.
el
derecho
de
propiedad
sobre
el
predio
"AMAZONIA,
SANTA
RITA
Y
SAN
ALEJANDRO",
siendo
el
derecho
de
propiedad
objeto
de
análisis
en
el
presente
proceso
y
su
vinculación
con
el
cumplimiento
de
la
FES.
En
los
argumentos
presentados
por
el
demandante,
no
existe
mayor
abundamiento
respecto
a
la
situación
jurídica
y
su
constitución
o
registro
en
Bolivia
de
la
empresa
INPA
EXPLOITATIE
B.V.,
haciendo
más
relevancia
a
la
que
existiría
entre
INPA
EXPLOITATIE
B.V.
e
INPA
PARKET
Ldta.,
refiriéndose
al
documento
de
administración
plasmado
en
el
Testimonio
Nº
737/2006
de
13
de
octubre
de
2006,
y
del
Testimonio
Nº
676/2007
de
23
de
agosto
de
2007,
donde
se
establecería
que
la
empresa
INPA
EXPLOITATE
B.V.
otorga
a
INPA
PARKET
Ltda.,
un
mandato
de
administración
irrevocable
para
que
ésta
última
proceda
al
aprovechamiento
forestal
del
predio
denominado
"AMAZONIA,
SANTA
RITA
Y
SAN
ALEJANDRO".
Esta
situación
jurídica
sólo
evidencia
que
el
titular
del
derecho
de
propiedad
es
decir
INPA
EXPLOITATIE
B.V.
no
realiza
ninguna
actividad
en
el
lugar
a
no
ser
por
una
tercera
persona
que
es
INPA
PARKET
Ltda.,
empresa
que
al
margen
de
tener
el
mismo
representante
legal,
no
tiene
ninguna
otra
vinculación
jurídica
que
pudiera
tener
relación
directa
con
el
derecho
de
propiedad
del
predio
objeto
del
proceso
de
reversión.
Es
más,
el
derecho
de
administración
para
el
aprovechamiento
forestal
tiene
connotaciones
jurídicas
en
el
ámbito
forestal
que
le
permitió
a
INPA
PARKET
LTDA.,
continuar
con
el
derecho
de
AUTORIZACION
extendido
en
propiedad
privada,
que
tal
como
lo
señaló
el
demandante,
esta
actividad
forestal
si
puede
ser
transferida
y
delegada
a
terceros
para
su
aprovechamiento,
situación
que
no
es
igual
en
la
tenencia
de
la
tierra.
El
INRA
en
el
Informe
Circunstanciado
ha
concluido
que
la
Empresa
INPA
PARKET
Ltda.,
quien
sería
titular
del
derecho
de
autorización
forestal,
se
encontraría
legalmente
establecida
en
el
país
con
Matricula
de
Comercio
Nº
00012346
de
2
de
agosto
de
2001,
así
también
contaría
con
Certificado
de
inscripción
al
padrón
nacional
de
contribuyentes
NIT:
1014973021
y
con
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Licencia
de
Funcionamiento
para
el
desarrollo
de
actividades
como
empresa
maderera,
situación
legal
que
no
tiene
la
empresa
INPA
EXPLOITATIE
B.V.,
y
que
sin
embargo
tendría
registrado
a
su
nombre
el
derecho
de
propiedad
del
predio
"AMAZONIA,
SANTA
RITA
Y
SAN
ALEJANDRO".
Otro
de
los
aspectos
que
debe
ser
considerado
es
que
el
titular
de
éste
derecho
es
una
persona
jurídica
extranjera
que
no
tiene
ningún
tipo
de
registro
en
el
país
que
garantice
su
legal
funcionamiento,
como
es
el
caso
del
desarrollo
de
actividades
agrarias,
aspecto
que
se
contradice
con
lo
dispuesto
en
el
art.
46
de
la
L.
Nº
1715
cuando
señala
"Los
propietarios
nacionales
de
medianas
propiedades
y
empresas
agropecuarias
pueden
suscribir
con
personas
individuales
o
colectivas
extranjeras,
con
excepción
de
las
que
pertenecen
a
países
limítrofes
a
la
propiedad,
contratos
de
riesgo
compartido
para
su
desarrollo,
con
prohibición
expresa
de
transferir
o
arrendar
la
propiedad,
total
o
parcialmente
bajo
sanción
de
nulidad
y
reversión
a
dominio
de
la
Nación".
Asi
también
señala
que
"Las
personas
extranjeras
naturales
o
jurídicas,
para
adquirir
tierras
de
particulares
tituladas
por
el
Estado
fuera
del
límite
previsto
en
el
parágrafo
II
precedente,
o
para
suscribir
contratos
de
riesgo
compartido,
deberán
residir
en
el
país
tratándose
de
personas
naturales,
estar
habilitadas
para
el
ejercicio
de
actividades
agropecuarias
en
Bolivia,
tratándose
de
personas
jurídicas".
Por
consiguiente
el
derecho
de
propiedad
de
INPA
EXPLOITATIE
B.V.
por
los
antecedentes
descritos,
conforme
lo
ha
señalado
el
INRA,
no
tiene
el
respaldo
legal
que
acredite
la
legalidad
no
sólo
de
la
transferencia
del
derecho
de
propiedad
que
le
fue
otorgado
por
ciudadanos
particulares
bolivianos,
sino
que
no
tendría
la
condiciones
legales
para
actualmente
ejercitar
un
derecho
de
propiedad
agraria
en
los
términos
legales
establecidos
en
la
L.
Nº
1715.
3.DE
LA
AVOCACION
y
EL
INFORME
PRELIMINAR
Argumenta
el
demandante
que
la
Resolución
Administrativa
de
Avocación
RES-DGAT
Nº
001/2013
de
7
de
marzo
de
2013,
cursante
de
fs.
8
a
10
de
la
carpeta
de
reversión,
no
identifica
ni
realiza
la
mención
sobre
el
asunto
concreto
objeto
de
la
avocación,
aspecto
que
estaría
en
contradicción
con
lo
establecido
en
el
art.
51
del
D.S.
Nº
29215,
que
determina
que
la
avocación
entendida
como
una
atribución
del
Director
Nacional
del
INRA
para
asumir
atribuciones
propias
de
sus
órganos
inferiores
en
cuestiones
concretas,
que
en
el
presente
caso
no
se
habría
dado
en
las
circunstancias
descritas.
La
avocación
es
evidentemente
una
figura
administrativa
que
permite
a
la
autoridad
jerárquica
superior
asumir
atribuciones
y
competencias
de
sus
órganos
inferiores,
y
una
de
sus
garantías
para
evitar
la
duplicidad
de
funciones
y
competencias
así
como
de
afectar
el
derecho
de
la
legitima
defensa
y
el
debido
proceso,
es
que
esta
figura
administrativa,
sea
ciertamente
en
casos
concretos,
pero
que
implica
"casos
concretos";
podríamos
deducir
del
argumento
del
demandante,
que
su
pretensión
seria
que
existiera
una
Resolución
de
Avocación
para
cada
caso
concreto,
es
decir
una
avocación
específica
para
la
reversión
en
el
predio
"AMAZONIA,
SANTA
ROSITA
Y
SAN
ALEJANDRO".
Debe
tenerse
presente
que
tal
aspecto
en
este
tipo
de
procesos,
como
el
de
la
reversión,
no
necesariamente
debe
darse
una
Resolución
de
Avocación
para
cada
predio,
sino
que
debe
considerarse
que
el
INRA
es
una
entidad
desconcentrada
con
una
sede
nacional
y
sus
oficinas
departamentales,
debe
también
considerarse
los
motivos
que
inducen
a
una
avocación,
entendiéndose
que
en
la
mayoría
de
los
casos,
esta
figura
opera
porque
existen
limitaciones
de
recursos
humanos,
técnicos
y
financieros
en
las
Direcciones
Departamentales,
que
imposibilitan
el
ejercicio
de
todas
las
competencias
reconocidas
a
estas
unidades
desconcentradas.
En
el
presente
caso,
queda
claro
que
la
Resolución
de
Avocación
RES-DGAT
Nº
001/2013
de
7
de
marzo
de
2013,
fue
extendida
en
los
siguientes
criterios,
para
procesos
de
reversión,
en
el
departamento
de
Santa
Cruz,
ya
estos
dos
aspectos
establecen
parámetros
de
especificidad
conforme
lo
requiere
el
art.
51
del
D.S.
Nº
29215,
siendo
el
criterio
concreto
el
proceso
de
reversión.
Pero
al
margen
de
lo
señalado,
el
demandante
no
argumenta
cual
sería
el
perjuicio
ocasionado
con
la
Avocación
asumida
por
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
es
decir
no
identifica
la
transcendencia
de
tal
acto
administrativo,
sobre
todo,
cuando
queda
claro
de
la
revisión
de
antecedentes,
que
la
participación
del
demandante
en
el
proceso
de
reversión
fue
garantizada,
no
habiéndose
realizado
observación
alguna
a
la
misma,
siendo
la
participación
del
actor
efectiva,
por
consiguiente,
en
todo
momento
se
garantizó
el
desarrollo
del
debido
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
proceso
en
resguardo
del
legítimo
derecho
a
la
defensa
consagrados
en
la
Constitución
Política
del
Estado.
Respecto
al
argumento
de
que
nunca
existió
causal
alguna
que
motive
el
proceso
de
reversión,
haciendo
mención
a
los
Informes
Multitemporal
DAGT-USC-FS-FES
INF
TEC
Nº
056/2013
e
Informe
Preliminar
del
Procedimiento
de
Reversión
DGAT-USC-FES-FS-INF-PREL.
Nº
007/2013
de
18
de
noviembre
de
2013,
debemos
señalar
inicialmente
que
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
es
uno
de
los
aspectos
que
motivan
el
proceso
de
reversión,
que
puede
concluir
con
la
ratificación
del
derecho
de
propiedad
o
en
lo
contrario
con
la
reversión
del
citado
derecho.
Debe
tenerse
en
claro
que
los
"indicios"
identificados
como
incumplimiento
de
la
F.E.S.
sólo
constituyen
indicios,
siendo
lo
relevante
y
transcendental
del
proceso
la
verificación
en
campo,
ahora
bien,
el
Informe
Multitemporal
estableció
actividad
antrópica
en
una
pequeña
superficie
de
la
totalidad
del
predio
que
comprende
"AMAZONIA,
SANTA
RITA
Y
SAN
ALEJANDRO"
así
como
también
señalo
"incursión
de
más
brechas
y
divisiones
interiores
sin
actividad
predominante...sin
denotarse
un
trabajo
regular",
por
lo
detallado
queda
claro
que
en
base
a
estos
elementos
es
que
el
INRA
inicia
el
proceso
de
Reversión
en
el
predio
de
referencia,
sin
que
se
identifique
vulneración
al
art.
56
de
la
C.P.E.
que
precautela
y
garantiza
el
derecho
de
propiedad
privada,
en
razón
a
que
la
verificación
del
cumplimiento
de
Función
Económica
Social
en
materia
agraria
resulta
una
condición
ineludible
para
el
mantenimiento
de
la
propiedad
agraria.
4.DE
LA
VALORACION
Y
CUMPLIMIENTO
DE
LA
FUNCIÓN
ECONOMICA
SOCIAL
POR
PARTE
DEL
PROPIETARIO
DE
"AMAZONIA,
SANTA
RITA
Y
SAN
ALEJANDRO
".
Inicialmente
argumenta
el
demandante
que
la
valoración
de
la
F.E.S.
fue
discrecional
y
contradictoria
en
relación
al
procedimiento
de
Saneamiento
de
la
propiedad
"AMAZONIA,
SANTA
ROSITA
Y
SAN
ALEJANDRO"
con
la
valoración
de
F.ES.
actualmente
ejecutada
en
el
proceso
de
reversión
del
mismo
predio,
cuando
existiría
la
misma
situación
jurídica
con
relación
al
derecho
de
propiedad
y
al
titular
del
derecho
forestal.
Señala
también
que
en
la
audiencia
de
producción
de
prueba
se
presentó
toda
la
documentación
que
acredita
la
personalidad
jurídica
de
la
empresa
"INPA
PARKET
Ltda.",
la
tradición
del
derecho
propietario,
la
transferencia
de
los
derechos
forestales,
Planes
Operativos
de
Manejo
Forestal,
así
como
toda
la
documentación
que
acredita
la
actividad
ejecutada
en
el
lugar,
por
consiguiente
quedaría
claro
que
la
actividad
en
el
predio
es
la
actividad
forestal;
señalan
que
al
haberse
determinado
el
incumplimiento
de
FES
por
parte
de
INPA
EXPLOITATIE
B.V.,
no
se
ha
considerado
que
el
tipo
de
derecho
forestal
otorgado
es
de
"autorización"
que
solo
procedería
en
tierras
de
propiedad
privada,
que
por
estos
aspectos
el
INRA
habría
realizado
una
incorrecta
valoración
de
la
FES,
en
contradicción
al
art.
2
de
la
L.
N°
1715
parcialmente
modificada
por
la
L.
N°
3545,
así
como
el
art.
166
y
170
del
D.S.
N°
29215.
Conforme
inicialmente
se
señalo
de
la
parte
argumentativa
de
la
presente
Sentencia,
queda
claro
que
el
elemento
central
de
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
N°
023/2013
de
30
de
diciembre
de
2013
es
que
la
Empresa
INPA
EXPLOITATIE
B.V.,
titular
del
derecho
de
propiedad
del
predio
"AMAZONIA,
SANTA
RITA
Y
SAN
ALEJANDRO"
no
cumple
la
Función
Económica
Social,
en
razón
a
que
es
la
empresa
INPA
PARKET
Ltda.,
quien
realizaría
las
actividades
de
aprovechamiento
forestal,
por
lo
que
el
titular
incumpliría
la
FES
en
los
términos
y
condiciones
establecidas
en
materia
agraria,
correspondiendo
en
consecuencia
pronunciarse
al
respecto
señalando:
el
art.
162
del
D.S.
N°
29215,
respecto
al
control
y
seguimiento
de
la
FES,
establece
que
a
efecto
de
su
cumplimiento
efectivo
y
real,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
realizará
un
sistema
de
control
y
seguimiento
permanente,
incluyendo
informes,
denuncias
y
resoluciones
de
entidades
agrarias
competentes,
así
como
denuncias
de
las
organizaciones
sociales,
éste
sistema
establecerá
los
mecanismos
efectivos
e
inmediatos
para
impulsar
los
procedimientos
de
Reversión,
de
Expropiación
o
la
priorización
del
Saneamiento
a
la
propiedad
agraria.
En
tal
aspecto,
el
Informe
Circunstanciado
en
el
punto
XII
que
cursa
de
fs.
1205
adelante,
valora
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social,
como
ya
se
dijo
anteriormente,
en
tres
presupuestos,
1)
Tradición
del
derecho
de
propiedad;
2)
Titularidad
del
derecho
propietario
y
3)
Titularidad
del
derecho
forestal.
En
cuanto
a
la
tradición
del
derecho
de
propiedad,
queda
establecido
que
éste
derecho
fue
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
inicialmente
otorgado
a
María
del
Rosario
Cuellar
Leigue
de
Glogau
y
Carlos
Víctor
Marcelo
Glogau
Albrecht,
a
quienes
se
extiende
el
Título
Ejecutorial
pos
saneamiento
N°
MPANAL
000255
de
4
de
noviembre
de
2003
en
una
superficie
de
30.019.1918
has
del
predio
"AMAZONIA,
SANTA
ROSITA
Y
SAN
ALEJANDRO",
éste
derecho
de
propiedad
fue
transferido
a
la
empresa
INPA
EXPLOITATIE
B.V,
registrado
en
Derechos
Reales
en
la
Matricula
Computarizada
N°
7.11.1.01.0000696
asiento
2.
En
tal
circunstancia,
queda
claro
que
la
titularidad
del
derecho
de
propiedad
del
predio
es
la
persona
jurídica
denominada
INPA
EXPLOITATE
B.V.,
siendo
ésta
empresa,
quien
es
sujeto
del
proceso
de
reversión,
es
decir
quién
debe
acreditar
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
en
el
predio
del
cual
tiene
la
titularidad
del
derecho
de
propiedad.
El
art.
2
de
la
L.
N°
1715
señala
entre
otros
aspectos:
que
la
Función
Social
o
Económico
Social,
necesariamente
será
probada
en
campo,
siendo
éste
el
principal
medio
de
comprobación.
Los
interesados
y
la
administración
complementariamente
podrán
presentar
medios
de
pruebas
legalmente
admitidos,
así
también
que
en
las
actividades
forestales
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
la
investigación
y
el
ecoturismo,
"se
verificará
el
otorgamiento
regular
de
las
autorizaciones
pertinentes".
Por
su
parte
el
art.
3
de
la
citada
Ley
en
cuanto
a
las
garantías
constitucionales,
señala
que
se
reconoce
y
garantiza
la
propiedad
agraria
privada
a
favor
de
personas
naturales
o
jurídicas
para
que
ejerciten
su
derecho
de
acuerdo
a
la
Constitución
Política
del
Estado,
en
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias.
El
art.
41
de
la
misma
Ley
señala
que
la
Empresa
Agropecuaria
es
la
que
pertenece
a
personas
naturales
o
jurídicas
y
se
explota
con
capital
suplementario,
régimen
de
trabajo
asalariado
y
empleo
de
medios
técnicos
modernos;
el
art.
46-IV
señala
que
las
personas
extranjeras
naturales
o
jurídicas
para
adquirir
tierras
de
particulares
tituladas
por
el
Estado,
(...)
o
para
suscribir
contratos
de
riesgo
compartido,
deberán
residir
en
el
país
tratándose
de
personas
naturales,
estar
habilitadas
para
el
ejercicio
de
actividades
agropecuarias
en
Bolivia,
tratándose
de
personas
jurídicas.
De
la
normativa
descrita
en
una
primera
instancia,
se
tiene
que
cuando
se
habla
de
cumplimiento
de
Función
Económico
Social,
implica
que
ésta
debe
ser
ejercitada
por
el
propietario
o
titular
del
predio,
dado
que
es
a
esta
persona
natural
o
jurídica
a
quien
el
Estado
le
ha
reconocido
un
derecho
de
propiedad
agraria
y
es
esta
persona
quien
debe
acreditar
por
los
medios
legales
de
prueba
que
el
predio
que
ocupa
cumple
una
Función
Económica
Social,
así
se
entiende
de
las
disposiciones
agrarias
establecidas
en
el
art.
162
del
Reglamento
de
la
Ley
INRA,
que
señala,
la
Empresa
Agropecuaria
cumple
la
función
económico
social,
cuando
sus
propietarios
o
poseedores
desarrollan
actividades
agropecuarias
o
forestales,
para
éste
ultimo
el
art.
170
establece
que
se
debe
evidenciar
el
otorgamiento
regular
de
las
autorizaciones,
y
los
diversos
instrumentos
técnicos
que
hacen
parte
de
la
citada
actividad.
El
art.
178
precisa
que
las
actividades
productivas
ejecutadas
por
el
arrendatario
o
aparcero
solo
constituyen
función
económico
social
a
favor
del
propietario
cuando
exista
área
efectivamente
aprovechada
por
éste,
la
superficie
utilizada
por
el
arrendatario
no
podrá
exceder
el
50%
de
la
superficie
efectivamente
aprovechada
por
el
titular
del
derecho.
Por
consiguiente
en
el
caso
que
nos
ocupa,
se
tiene
que
INPA
EXPLOITATIE
B.V.,
al
margen
de
las
observaciones
que
pudieran
establecerse
respecto
a
la
legalidad
del
derecho
de
propiedad
transferido
por
sus
iniciales
titulares
a
una
empresa
extranjera
sin
registro
ni
antecedentes
en
Bolivia,
es
una
empresa
que
no
tiene
relación
jurídica
ni
de
dependencia
con
la
empresa
INPA
PARKET
Ltda.,
que
sí
tiene
registro
y
constitución
en
territorio
boliviano,
pero
que
sólo
tiene
reconocido
un
derecho
forestal
de
autorización
en
tierra
privada,
es
decir
en
este
caso
existe
la
situación
de
que
el
titular
del
predio
"delega"
el
manejo
de
su
propiedad
a
un
tercero
en
el
100%
de
la
superficie,
en
contradicción
con
el
art.
178
del
D.S.
N°
29215.
Por
otra
parte
el
hecho
de
que
INPA
PARKET
Ltda.,
tenga
derecho
de
"autorización"
en
propiedad
privada
no
libera
al
titular
del
derecho
INPA
EXPLOITATIE
B.V.,
a
que
esta
empresa
ejecute
por
sí
misma
actividades
orientadas
al
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
del
predio
situación
que
no
ha
sido
acreditada
por
la
Empresa
INPA
EXPLOITATIE
B.V.
quien
en
virtud
del
art.
161
del
D.S.
29215
podía
como
directo
"interesado"
complementariamente
probar
a
través
de
todos
los
medios
legalmente
admitidos
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Económica
social,
en
los
términos
y
alcances
que
demanda
el
art.
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
De
otra
parte,
conforme
a
lo
que
se
expreso
anteriormente,
si
bien
existe
un
documento
de
administración,
que
invoca
INPA
PARKET
Ltda.,
respecto
al
predio
"AMAZONIA,
SANTA
RITA
Y
SAN
ALEJANDRO",
el
mismo
no
elude
que
INPA
EXPLOITATIE
B.V.
se
desenvuelva
y
cumpla
como
propietario,
al
margen
de
que
éste
tipo
de
contrato
de
administración
en
materia
agraria
sólo
podría
ser
válido
en
tanto
se
adecue
a
los
preceptos
legales
que
establece
el
art.
46-IV
aplicado
por
analogía.
Con
relación
a
que
el
INRA
a
través
de
su
Unidad
de
Catastro
rural
dependiente
de
la
Dirección
General
de
Administración
de
Tierras
de
la
Dirección
Nacional,
emitió
el
Certificado
Catastral
N°
CC-T.SCZ00429/2013
donde
se
establecería
que
la
propiedad
denominada
"AMAZONIA,
SANTA
ROSITA
Y
SAN
ALEJANDRO"
se
encuentra
registrada
a
nombre
de
INPA
EXPLOITATIE
B.V.
con
lo
cual
se
habría
cumplido
con
los
requisitos
establecidos
por
los
art.
423
y
siguientes
del
reglamento
de
la
L.
N°
3545
y
no
podría
ahora
el
INRA
cuestionar
la
legalidad
de
dicha
transferencia,
se
tiene
que
evidentemente
a
fs.
32
de
antecedente
del
proceso
de
reversión
se
identifica
dicho
documento
que
reconoce
que
el
predio
"AMAZONIA,
SANTA
ROSITA
Y
SAN
ALEJANDRO"
se
registra
a
nombre
de
INPA
EXPLOITATIE
B.V.,
sin
que
en
la
casilla
de
observaciones
se
realice
ningún
comentario
respecto
a
la
situación
legal
de
INPA
EXPLOITATIE
B.V.
para
realizar
actividades
agropecuarias
en
el
País,
por
consiguiente,
este
certificado
emitido
el
27
de
noviembre
de
2013,
no
puede
sobreponerse
a
las
disposiciones
legales
que
regulan
la
tenencia
de
la
tierra
en
Bolivia
y
respecto
a
la
emisión
del
citado
documento
deberá
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
el
marco
de
lo
establecido
en
el
art.
49
de
la
L.
N°
1715
establecer
las
determinaciones
que
correspondieren
al
efecto.
Finalmente
con
relación
a
la
situación
jurídica
del
derecho
forestal
otorgado
inicialmente
a
la
Empresa
Industrial
"AMAZONIC
SUSTAINABLE
ENTERPRISES"
y
posteriormente
transferido
a
la
Empresa
INPA
PARKET
LDTA.,
se
tiene
que
la
Resolución
de
Reversión
RES-REV
N°
023/2013
de
30
de
diciembre
de
2013,
en
su
artículo
cuarto
señala
que
"debe
remitirse
copia
de
la
presente
Resolución
a
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
(ABT)
a
objeto
de
que
se
proceda
a
revocar
los
derechos
forestales
existentes
en
el
predio
objeto
de
reversión".
En
tal
circunstancia,
será
la
autoridad
administrativa
competente
quien
emita
un
pronunciamiento
en
los
alcances
de
la
Resolución
de
Reversión
objeto
del
presente
proceso,
dado
que
el
derecho
forestal
otorgado
debe
ser
sujeto
de
un
análisis
integral
que
determine
finalmente
la
continuidad
del
mismo
que
fue
legalmente
reconocido
a
favor
de
INPA
PARKET
LTDA.,
por
consiguiente,
no
existiendo
aún
un
pronunciamiento
de
esa
entidad
administrativa,
no
corresponde
que
esta
instancia
emita
mayor
pronunciamiento
con
relación
a
este
tema.
Por
los
argumentos
desarrollados
no
se
identifica
que
en
el
proceso
de
Reversión
ejecutado
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
hubiera
vulnerado
las
disposiciones
legales
señaladas
por
el
demandante,
más
al
contrario
sus
actuaciones
se
adecuan
al
alcance
de
la
normativa
agraria
vigente,
sin
que
existe
violación
al
debido
proceso
ni
a
las
garantías
constitucionales
que
reconocen
el
derecho
de
propiedad
privada
en
el
país.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal
y
el
art.
76-V
del
D.S.
N°
29215
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
40
a
47,
y
por
tanto
VIGENTE
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
N°
023/2013
de
30
de
diciembre
de
2013
dictada
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
respecto
al
predio
"AMAZONIA,
SANTA
ROSITA
Y
SAN
ALEJANDRO",
ubicado
en
el
municipio
de
Concepción
provincia
Ñuflo
de
Chávez
del
departamento
de
Santa
Cruz.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
el
plazo
máximo
de
30
días
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
de
los
documentos
que
correspondan
y
fotocopia
simple
de
la
demás
documentación
con
cargo
al
INRA.
No
firma
el
Magistrado
Ricardo
Soto
Butrón,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese
Notifíquese
y
Archívese.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fdo.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022