Sentencia Agraria Nacional S1/0006/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0006/2015

Fecha: 05-Feb-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN ANULADA MEDIANTE AMPARO CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN VIGENTE SAN-S1-0013-2019
https://bit.ly/3AdianG
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 06/2015
Expediente : Nº 914/2014
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante: INPA EXPLOITATIE B.V., representada legalmente por Paul Roosenboom.
Demandado: Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre 5 febrero de 2015
Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz
VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa cursante de fs. 40 a 47, de obrados,
interpuesta por Paul Roosenboom, en representación de las Empresas INPA EXPLOTATAIE B.V.
e INPA PARKET Ltda., cuáles serían propietaria y administradora del predio "AMAZONIA,
SANTA ROSITA Y SAN ALEJANDRO", el memorial de subsanación de fs. 90 y vta., así como
memorial de fs.150 y vta., contra la Resolución Administrativa RES-REV N° 023/2014 de 30 de
diciembre de 2013, respuesta del demandado; y,
CONSIDERANDO : Que, el demandante acude ante esta instancia jurisdiccional impugnando
en la vía Contencioso Administrativa la Resolución Administrativa RES-REV N° 023/2014 de 30
de diciembre de 2013, a través de la cual se determina Revertir la totalidad del predio
denominado "AMAZONIA, SANTA ROSITA Y SAN ALEJANDRO", ubicado en el municipio de
Concepción, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, acción dirigida en
contra del Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, argumentando los
siguientes aspectos a ser considerados:
-El demandante señala que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) ejecutó el proceso
de saneamiento del cual emerge la Resolución Administrativa RSS-CTF N° 0066/2001 de 15
de junio de 2001, emitiendo como resultado el Título Ejecutorial MPA-NAL-000255 de 4 de
noviembre de 2003, reconociéndose a favor de María del Rosario Cuellar Leigue de Glogau y
otro, el predio denominado "AMAZONIA, SANTA ROSITA Y SAN ALEJANDRO", con una
extensión de 30.019.1918 has. Los propietarios transfieren el citado predio a favor de la
empresa INPA EXPLOITATIE B.V., representada por Paul Roosenboom, con testimonio de
compra venta inscrito en Derechos Reales con matricula N° 7.11.1.01.0000696.
-Que, el 27 de noviembre de 2013 la Unidad de Catastro Rural del INRA emite el Certificado
Catastral N° CC-T-SCZ00429/2013 a través del cual se establece que la propiedad
"AMAZONIA, SANTA ROSITA Y SAN ALEJANDRO" se encuentra registrada a nombre de INPA
EXPLOITATIE B.V.
-Que, el 11 de agosto de 1998 la Superintendencia Forestal emitió la Resolución N° 96/98
aprobando el Plan de Manejo Forestal presentado por la empresa Industrial "Amazonic
Sustainable Enterprises " para los fundos rústicos "AMAZONIA, SANTA ROSITA Y SAN
ALEJANDRO", en la provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz.
-Que, el 16 de mayo de 2006, la Superintendencia Forestal en aplicación del art. 79 del D.S.
N° 24453, emitió libramiento de viabilidad a favor de INPA PARKET Ltda., concluyendo que
legalmente era viable la cesión (transferencia) del derecho forestal (Autorización de
Aprovechamiento Forestal
en Propiedad Privada)
otorgado mediante Resolución
Administrativa N° 96/98 de 11 de agosto de 1998 a favor de la Empresa Industrial "Amazonic
Sustainable Enterprises". Que, de igual manera el 18 de mayo de 2006 la Superintendencia
Forestal emitió la Resolución N° 27/2006 a través de la cual autorizó a la empresa "Amazonic
Sustainable Enterprises S.R.L.", a realizar la cesión (transferencia) del derecho forestal, a

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favor de INPA PARKET Ltda., representada legalmente por Paul Roosenboom. Así la
Superintendencia Forestal el 17 de julio de 2007 emite el Auto Administrativo IJU N°91/2007
que autoriza realizar la cesión solamente a favor de la empresa INPA PARKET Ltda.,
concretándose de esta manera la transferencia del derecho forestal en propiedad privada a
favor del Sr. Paul Roosenboom representante de las empresas INPA EXPLOTATIE B.V. e INPA
PARKET Ltda.
-Que el Testimonio N° 676/2007 de 23 de agosto de 2007, en su clausula tercera punto 2.,
señala que el derecho forestal en su totalidad es transferido a favor de la empresa INPA
PARKET Ltda., documento donde también se mencionaría que INPA EXPLOITATIE B.V. otorga a
INPA PARKET LTDA., el mandato irrevocable de administración y en forma indefinida para que
ésta proceda al aprovechamiento forestal en el predio denominado "AMAZONIA, SANTA
ROSITA Y SAN ALEJANDRO".
-Continúan señalando que el 22 de febrero de 2008 la Superintendencia Agraria emitió el
Auto Administrativo IJU N° 018/2008 ordenando la inscripción en el Registro Público de
Concesiones, Autorizaciones y permisos forestales del contrato de concesión de derechos
forestales a favor de la empresa INPA PARKET Ltda., lo que implicaría que para la cesión del
derecho forestal de "Autorización de Aprovechamiento en Tierras de Propiedad Privada" se
han cumplido con todos los requisitos y formalidades establecidas en la L. N°1700 y su
Reglamento.
Inconsistencia y contradicción entre los criterios utilizados por el INRA en el
momento de ejecutar el saneamiento y el procedimiento de reversión .
-Que, al haberse otorgado el Título Ejecutorial MPA-NAL 000255 de 4 de noviembre de 2003,
el INRA habría valorado el derecho de uso forestal otorgado por la Superintendencia Forestal,
derecho que no sería otro que el de Autorización de Aprovechamiento en Tierras de
Propiedad Privada, aprobándose de manera definitiva su respectivo Plan de Manejo Forestal
mediante Resolución N° 96/98 de 11 de agosto de 1998 a favor de la Empresa Industrial
"Amazonic Sustainable Enterprises".
-En el proceso de reversión realizado en el predio "AMAZONIA, SANTA ROSITA Y SAN
ALEJANDRO" no se habría considerado que la situación jurídica observada en el proceso de
reversión, es la misma que se identificó en el proceso de saneamiento ejecutado en el predio
citado, denotándose la existencia de dos personas distintas que son por una parte el
propietario y por otra el titular del derecho de uso forestal, ambas personas sin embargo
establecen entre sí una relación jurídica a través de la autorización de aprovechamiento en
Tierras de propiedad privada, situación que se encuentra fundamentada legalmente en el art.
27, 32 de la L. N° 1700 y arts. 69 y siguientes del Reglamento de la Ley Forestal D.S. N°
24453, y en consecuencia el INRA utiliza criterios ahora distintos en el proceso de reversión
para la valoración de la F.E.S., a los que utilizó en el proceso de saneamiento.
-Argumentan que el INRA para revertir la propiedad debería haber establecido y demostrado
la inexistencia de actividad forestal aspecto que no pudo ser probado, al ser claro el informe
circunstanciado que establece que la Empresa INPA PARKET Ltda., desarrolla actividad
forestal en la propiedad, pero el INRA no habría realizado la valoración del Testimonio N°
737/2006 de 13 de octubre de 2006 y el Testimonio N° 676/2007 de 23 de agosto de 2007.
Ilegalidad del procedimiento administrativo de reversión .
-Avocación;
Observan en la demanda que la Avocación es una figura que procede en
cuestiones concretas, que así lo habría incluso resuelto el Tribunal Agrario en la Sentencia
Agraria Nacional S1ª N° 40/2011 al determinar que "la avocación efectuada en el presente
caso carece de precisión ya que no identifica en forma concreta los actos administrativos de
avocación, lo cual conllevaría a la ausencia de señalamiento del tiempo que durará la
misma..."
Análisis multitemporal e Informe Preliminar del predio denominado "Amazonia,
Santa Rita y San Alejandro"

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-Señala que el Informe Multitemporal DGAT-USC-FS-FES-INF TEC N° 056/2013 de 14 de
noviembre de 2013, donde se identificaría que el predio objeto de reversión se encuentra
sobrepuesto en un 100% a tierras de Uso Forestal, asimismo establecería que el citado predio
cuenta con Plan General de Manejo Forestal así como Planes Operativos Anuales Forestales,
concluyéndose que el INRA en el citado informe ha identificado que el predio "AMAZONIA,
SANTA ROSITA Y SAN ALEJANDRO" se encuentra sobrepuesto a áreas forestales de acuerdo al
PLUS Santa Cruz, también se identifican las brechas internas las cuales son propias del
aprovechamiento forestal que se realiza en la propiedad, por lo que no existiría indicios de
incumplimiento de la Función Económico Social, por lo que a criterio del demandante no
existiría razón para haberse desarrollado el proceso de reversión en el predio.
-Observa que en el informe preliminar, existe una manifiesta incongruencia entre lo que se
refleja en los antecedentes y la sugerencia del informe preliminar, más aún si se tiene
presente el informe multitemporal de imágenes donde se confirma la existencia de derechos
forestales y la existencia de instrumentos de gestión y sin embargo, de manera contradictoria
el Informe Preliminar DGAT-USC-FS-FES-INF.PREL. N° 007/2013 de 28 de noviembre de 2013,
sugiere se inicie el proceso de reversión vulnerando el derecho a la propiedad privada
establecida en el art. 56 de la CPE. Señalan también que no existe un fundamento legal que
amerite la emisión del Auto de Inicio de Procedimiento de Reversión, donde no sólo se
dispone el
inicio del
procedimiento sino también la anotación preventiva,
la fijación de
medidas precautorias aspectos con los cuales se restringe el ejercicio del derecho de
propiedad privada.
-Que, sobre el predio objeto de la reversión no se ha identificado indicios de incumplimiento
de la Función Económica Social, o que se estuviera realizando en el mismo, un uso perjudicial
al interés colectivo o la tenencia improductiva de la tierra, elementos que si configurarían el
incumplimiento de la Función Económica Social, y que con el procedimiento de reversión
instaurado se habría vulnerado el art. 186 y 187 del D.S. N° 29215.
-Que, la audiencia de verificación de FES y producción de prueba se instala el día 6 de
diciembre de 2013 donde se habría presentado toda la documentación legal correspondiente,
así como las pruebas que hacen al manejo forestal que se realiza en el predio, corroborados
incluso por el control social. Así la ficha de valoración de FES, en base a todos los datos
levantados en campo establece que la actividad que se desarrolla es forestal de conservación
y protección a la biodiversidad.
Informe Circunstanciado
-Argumentan que el Informe Circunstanciado DGAT-USC-FS-FES INF N° 015/2013 de 27 de
diciembre de 2013 se sustenta en el análisis de los siguientes puntos: a) Tradición del
Derecho propietario; 2) Titularidad del derecho de propiedad; 3) Titularidad del Derecho
Forestal, concluyendo el citado informe que el Derecho de Propiedad le asiste a la empresa
INPA EXPLOITATIE B.V. y en lo que respecta a la titularidad del derecho forestal le
correspondería a la empresa INPA PARKET Ltda., y no así a la empresa INPA EXPLOITATIE B.V.
-Que, el INRA no consideró que el derecho forestal es de autorización de aprovechamiento en
tierras de propiedad privada, mismo que se otorgo conforme a lo establecido en el art. 28 de
la L. N° 1700, de donde se puede claramente identificar que para la otorgación del citado
derecho debe necesariamente existir un titular del derecho de propiedad y un titular del
derecho forestal y que pueden recaer en diferentes personas pudiendo ser éstas naturales o
jurídicas.
-Que, el INRA ha corroborado que INPA PARKET Ltda., ha acreditado la filiación de sus
trabajadores a la Caja Nacional de Salud, aportes a la AFP´s, propiedad de vehículos y
maquinarias, personalidad jurídica, registro de comercio y también menciona que la empresa
INPA EXPLOITATIE B.V. no presentó documentos que la misma se encuentre trabajando el
predio, información que no sería real, en razón a que en el predio "AMAZONIA, SANTA ROSITA
Y SAN ALEJANDRO", se habría extendido el derecho de autorización para aprovechamiento
forestal, al margen que INPA EXPLOITATIE le otorga INPA PARKET Ltda., el mandato
irrevocable de administración.

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Resolución Administrativa de Reversión .
-Que la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 023/2013 de 30 de diciembre de
2013 confirma todas y cada una de las vulneraciones e infracciones a la normativa agraria
vigente que se cometen en la valoración realizada por el INRA, sin haber el INRA realizado
una interpretación y análisis respecto a la relación jurídica existente entre estas dos
empresas.
Incorrecta valoración sobre el incumplimiento de la FES.
-Señalan que de manera incorrecta el INRA determinó el incumplimiento de la Función
Económica Social del predio "AMAZONIA, SANTA ROSITA Y SAN ALEJANDRO" basándose en el
único argumento de que el propietario del predio y el titular del derecho forestal son
personas distintas, sin haber el INRA realizado un análisis legal respecto a las disposiciones
de la L. N° 1700 y su Reglamento.
-Señalan que el art. 166 del D.S. 29215 establece el alcance del cumplimiento de la FES,
reconociendo a la actividad forestal, cuando está debidamente otorgada, como seria en el
presente caso, así también lo señalaría el art. 170 de la citada disposición legal, sin embargo,
el INRA no habría realizado una valoración adecuada del cumplimiento de la FES
desconociendo la propia normativa agraria y la forestal.
Relación jurídica entre la empresa INPA EXPLOITATIE B.V. Y LA EMPRESA INPA
PARKET Ltda.
-Que, la Empresa INPA EXPLOITATIE B.V., habría adquirido legalmente el derecho de
propiedad del predio denominado "AMAZONIA, SANTA ROSITA Y SAN ALEJANDRO" a través de
una transferencia realizada por sus legítimos propietarios, y que la empresa INPA PARKET
Ltda., se constituye en el titular del derecho forestal de "Autorización de Aprovechamiento
Forestal en Propiedad Privada" siendo esta propiedad privada el predio "AMAZONIA, SANTA
ROSITA Y SAN ALEJANDRO".
-Señalan también que con la Resolución de Reversión, se omite pronunciarse sobre cuál es el
estado del derecho de uso forestal de Autorización de Aprovechamiento Forestal en Tierras
de Propiedad Privada" reconocido a favor de la Empresa INPA PARKET Ltda., o es que este
derecho se habría también revertido, tendría el INRA competencia para afectar derechos
forestales sin haber cumplido con los presupuestos establecidos en el art. 34 de la L. Forestal.
-Concluye el demandante solicitando se declare nula la Resolución de Reversión impugnada y
en consecuencia al no existir indicios de incumplimiento de la función económico social (FES)
y haberse determinado que el derecho de aprovechamiento forestal es otorgado en el predio
"AMAZONIA, SANTA ROSITA Y SAN ALEJANDRO" en consecuencia con cumplimiento de la
función económica social en el predio, se emita una nueva resolución en el marco de lo
previsto en el art.199 del D.S. N° 29215.
CONSIDERANDO: Que corrido en traslado a la parte demandada la acción contencioso
administrativa, el INRA contesta en los siguientes términos:
-Que,
de la valoración integral
de la prueba identificada en campo y aportada por el
beneficiario,
el
predio "AMAZONIA,
SANTA RITA Y SAN ALEJANDRO" incumple la función
económico-social
sobre la totalidad de la superficie titulada que asciende a la cifra de
30019.1918 ha, razón por la cual a través de la Resolución Administrativa de Reversión RES-
REV N° 023/2013 de 30 de diciembre de 2013 se resolvió revertir la propiedad al evidenciarse
que la empresa INPA EXPLOITATIE B.V., no era la que cumplía la función económico social
sobre la tierra y era por el contrario la empresa INPA PARKET Ltda., quien desarrolla una
actividad forestal sin tener la titularidad del derecho propietario, sobre el predio mencionado.
Respecto a la inconsistencia y contradicción entre los criterios utilizados por el
INRA a momento de ejecutar el Saneamiento y el proceso de reversión, respecto al
derecho de uso forestal .
-Que, el art. 166 del D.S. N° 29215 especifica claramente el alcance del cumplimiento de la

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FES, de donde se extractaría que debe ser el titular del predio objeto de autos el que debe
cumplir con las previsiones contenidas en el referido artículo, o dicho de otra forma, el
propietario está obligado a cumplir la FES sobre la tierra. Que, en este caso es INPA PARKET
Ltda., quien tiene el derecho de uso forestal y no así INPA EXPLOITATIE B.V, quien debía
haber acreditado el cumplimiento de la FES en su condición de titular del predio, situación
que mal podría el demandante traer a colación un derecho forestal otorgado a una persona
jurídica distinta al propietario del bien. En tal circunstancia no podría el INRA realizar una
valoración de este derecho forestal por no haber sido emitido a favor de la persona jurídica
que tiene registrado la transferencia del derecho de propiedad.
Con relación al inadecuado uso de la figura de avocación
-Señalan que la avocación de los procesos de reversión en el departamento de Santa Cruz
obedece a que se ingreso en las causales del inciso a) del art. 51-I donde se determina por
insuficiencia de personal y/o equipos técnicos en las Direcciones Departamentales para la
ejecución de atribuciones, esta decisión se encontraría refrendada con la emisión de la
Resolución Administrativa de Avocación RES-DGAT N° 001/2013 de 7 de maro de 2013.
Finalmente respecto al carácter genérico y no concreto de los actos administrativos, se ha
desconocido que los tramites de reversión se encuentran claramente definidas a la
jurisdicción de Santa Cruz, considerando predios titulados que se encuentren bajo la
clasificación de Medianas y/o Empresas Agropecuarias donde se identifiquen indicios para
determinar el incumplimiento de la función económico social. Así también el Tribunal
Agroambiental en las Sentencias S 2ª N°001/2012 y la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª
N° 03/2012, habría ya arribado a un entendimiento uniforme respecto al argumento
expuesto.
Sobre el análisis multitemporal del predio "AMAZONIA, SANTA ROSITA Y SAN
ALEJANDRO "
-Que si bien por una parte el informe multitemporal DGAT-USC-FS-FES-INF-TEC N° 056/2013
identifica existencia de actividad antrópica y actividad forestal, el demandante no realiza una
referencia
integra
al
mismo,
toda
vez
que
se
concluye
identificando
indicios
de
incumplimiento de la función económico social al señalar textualmente "Con la imagen del
año 2010 y 2011 se determinó actividad antrópica en una pequeña superficie la cual más
favorece a campamentos además de la incursión de más brechas y divisiones interiores sin
actividad predominante". Señala el INRA que esto denotaría la no existencia de
infraestructura en el predio, en contradicción con la clasificación del predio como Empresa
con actividad otros, donde no se nota un trabajo regular al interior.
En cuanto a las observaciones al Informe Preliminar del Procedimiento de
Reversión,
identificando
supuestas
incongruencias
en
lo
que
refleja
los
antecedentes y la sugerencia esgrimida .
-El Informe Preliminar DGAT-USC-FES-FS-INF.PREL N° 007/2013 de 28 de noviembre de 2013,
sugiere de conformidad a lo previsto en los arts. 181 y 186 del D.S. N° 29215 se inicie el
procedimiento de reversión en el predio "AMAZONIA, SANTA ROSITA Y SAN ALEJANDRO", éste
informe durante el tracto procesal y hasta la emisión de la Resolución Final de Reversión no
fue objeto de ninguna observación, es decir que el informe preliminar al no tener observación
fue validada, por lo que mal podría ahora argumentar algún defecto al mismo, además reitera
el INRA que el D.S. N° 29215 imposibilita la impugnación de los actos de mero trámite, por no
definir derechos.
Respecto a que el Auto de Inicio de Procedimiento de Reversión se emite cuando el
INRA ha identificado indicios de incumplimiento de FES,
cuando el
Informe
Multitemporal y el Informe Preliminar no identifican tal situación.
-Señala el INRA que el Informe Multitemporal, sí identifica indicios de incumplimiento de FES,
razón por la que se sugiere en el Informe Preliminar se inicie el procedimiento de reversión,
así el Auto de Inicio no fue objeto de recurso alguno, allanándose los mismos a lo dispuesto
en el referido actuado procesal, asistiendo y participando en la Audiencia de Producción de

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prueba y verificación de la FES, y que al no haberse interpuesto ningún recurso establecido
en la normativa, por lo que se concluye que los representantes implícitamente estuvieron de
acuerdo con los alcances de ésta y con los antecedentes que motivaron su emisión.
En cuanto a la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES y la
documentación presentada.
-Señala el INRA que es cierto y evidente que los representantes de la Empresa INPA
EXPLOITATIE B.V. acompañaron documentación que respaldaba la tradición del derecho
propietario, la transferencia de los derechos forestales, la existencia de maquinaria, el Plan
de Manejo Forestal y otros, documentos que tuvieron que pasar por un análisis técnico y legal
para definir el cumplimiento de la FES y es sobre la citada documentación y lo verificado en
campo que se realizan las conclusiones de valoración de la FES.
-Sostiene que el art. 2 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, así como el
art. 161 del Reglamento Agrario establece el alcance de la verificación del cumplimiento de la
FES; en tal circunstancia habiéndose identificado la existencia de un derecho forestal y otro
derecho agrario a nombre de dos personas jurídicas distintas el INRA tenía la obligación de
realizar una análisis jurídico sobre los datos levantados en campo a objeto de determinar el
cumplimiento de F.E.S.
Sobre las observaciones al Informe Circunstanciado DGAT-USC-FS-FES INF N°
015/2013
-Señalan que el art. 4° de la L. N° 1715 establece que "La Empresa Agropecuaria es la que
pertenece a personas naturales y jurídicas, y se explota con capital suplementario, régimen
de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos modernos..." en tal circunstancia, se tiene
que la Empresa INPA EXPLOITATIE B.V., no adjuntó Acta de Constitución de Empresa, el
número de identificación Tributario (NIT), o algún documento por el cual se establezca que es
una empresa legalmente constituida en territorio nacional. Tan solo cursaría el Testimonio N°
144/2002 sobre protocolización del poder especial que otorga la Empresa INPA EXPLOITAITE
B.V. a Paul Roosenboom, estableciéndose que la empresa tiene su origen en Holanda,
aspecto que vulnera el art. 46-IV de la L. N° 1715 que establecería "Las personas extranjeras
naturales o jurídicas, para adquirir tierras de particulares tituladas por el Estado, fuera del
límite previsto en el parágrafo II precedente, o para suscribir contratos de riesgo compartido,
deberán residir en el país tratándose de personas naturales, estar habilitadas para el ejercicio
de actividades agropecuarias en Bolivia, tratándose de persona jurídicas" y concluye
señalando el INRA, que la compra efectuada por INPA EXPLOITATIE B.V., carece de valor legal
más aún si no estaría habilitada para el desarrollo de actividades agrícolas ganaderas o
forestales.
-El Certificado Catastral N° CC-T.SCZ 00429/2013 de 27 de noviembre de 2013 emitido por el
INRA confirma el hecho de que la Empresa INPA EXPLOITATIE B.V., no cuenta con documento
de identidad o documento de constitución, que es un requisito para la compra de tierras, al
no tener los mismos, se concluiría que la empresa no estaría habilitada para adquirir
propiedades agrarias en el territorio nacional. Asimismo señala que el hecho de que se haya
protocolizado un instrumento público de transferencia y se haya inscrito el mismo en la
oficina de Derechos Reales sin haber observado las prohibiciones dispuestas en el art. 46 de
la L. N° 1715, circunscribe estos actos en lo dispuesto por el art. 49 del mismo cuerpo legal
que dispone "La dotación, adjudicaciones y actos jurídicos realizados en contravención a las
prohibiciones precedentes son nulos de pleno derecho, las tierras se tendrán como si nunca
hubiesen salido del dominio del Estado y los funcionarios encargados de su otorgación serán
sancionados conforme a ley" Por estos motivos y los identificados en campo, se establece
que la Empresa INPA EXPLOITATIE B.V., no cumple la función económico social sobre el predio
"AMAZONIA, SANTA ROSITA Y SAN ALEJANDRO", debido a que la empresa no se encuentra
realizando ninguna actividad agrícola, ganadera o forestal, siendo lo más grave que no se
encuentra habilitada para realizar la compra de tierras tituladas por el Estado.
-Sobre la relación jurídica de ambas Empresas indica el INRA que "no existe documento
jurídico idóneo desde el ámbito agrario que pueda establecer un vínculo entre la EMPRESA

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INPA EXPLOITATIE B.V. y la EMPRESA INPA PARKET Ltda., es decir (Contrato arrendamiento o
aparcería o la transferencia o cambio de nombre del derecho de propiedad a favor de ésta
última). Continua señalando que el art. 178 del D.S. N° 29215 con referencia a los contratos
de arrendamiento y aparcería señala: "Las actividades productivas ejecutadas por el
arrendatario o aparcero, sólo constituyen función económica - social a favor del propietario,
cuando exista área efectivamente aprovechada por éste...", situación legal concordante con
lo establecido también en el párrafo II del mismo artículo, así como también lo señalado en la
Disposición Final Vigésima Primera del citado cuerpo legal.
-Señalan también que de la revisión de la documentación no existe documento de
transferencia de la propiedad denominada "AMAZONIA, SANTA ROSITA y SAN ALEJANDRO" a
favor de la empresa INPA PARKET LTDA., por el cual se establece que no existió transferencia
del derecho propietario o constancia de esta en el Catastro Rural del INRA, conforme lo
determinaría la Disposición Final Segunda de la L. N° 3545 y los arts. 424 y 429 del D.S. N°
29215. En consecuencia argumentan que la empresa INPA EXPLOITATIE B.V. ha vulnerado el
art. 46 de la L. N° 1715 al no haber presentado documentación idónea en el ámbito agrario
con la cual se acredite relación contractual entre esta empresa y la Empresa INPA PARKET
LTDA.
-Respecto a la incorrecta valoración sobre el cumplimiento de FES, señala el INRA que el
cumplimiento de la Función Económico Social debe ser desarrollado por su propietario en
observancia del art. 41 de la L. N°1715 y lo previsto en el art. 166 parágrafo I del Reglamento
Agrario en actual vigencia. Que, en tal sentido no existiría prueba idónea dentro del ámbito
agrario ni forestal, por el cual se establezca la relación o vínculo jurídico existente entre la
Empresa INPA EXPLOITATIE B.V. y la EMPRESA INPA PARKET LTDA.,
-Señalan que el hecho de que la Empresa INPA PARKET LTDA., tenga un derecho de
autorización forestal, sólo tiene alcance con relación a ese derecho, que sería una situación
muy diferente a la tenencia de la tierra en materia agraria, de igual forma establece que el
hecho de que "Amazonic Sustainable Enterprises" le haya cedido (transferido) a la Empresa
INPA PARKET LTDA., el Plan General de Manejo Forestal o derecho de uso forestal, no inhibe a
que el propietario de estas tierras (INPA EXPLOITATIE) tenga la obligatoriedad del
cumplimiento de la FES y que al evidenciarse el incumplimiento de esta se procedió a revertir
la totalidad de la superficie titulada.
-Argumentan también que la persona jurídica denominada "INPA EXPLOITATIE B.V", no se
encuentra habilitada para el ejercicio de actividades agropecuarias en Bolivia, habiendo
adquirido tierras tituladas por el Estado incumpliendo lo establecido en el art. 46 parágrafo IV
de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, lo cual se constituye en un acto nulo de pleno
derecho conforme establece el art. 49 del mismo cuerpo legal.
CONSIDERANDO: Que corrido en traslado la contestación a la demanda interpuesta, la parte
actora ejerciendo el derecho a la Réplica, señala lo siguiente:
-Que, el INRA habría señalado que existe un procedimiento diferente para la realización de la
reversión sin haber señalado cual sería este sin haber considerado que la verificación de la
FES es una sola y existe un solo criterio de valoración que estaría plasmado en la Norma
Técnica para el Saneamiento de la Propiedad Agraria en su art. 1-IV y la Guía de Verificación
para la Función Social y la Función Económica Social inciso a) y c).
-Que, el proceso de avocación para el presente caso carecería de los requisitos establecidos
en el art. 65-c) del D.S. Nº 29215 por lo cual sería totalmente incorrecta e ilegal.
-Que, el Informe Multitemporal DGAT-UCS-FS-FES-INF TEC Nº 056/2013 es claro y concreto al
haber demostrado que sobre el predio "AMAZONIA, SANTA ROSITA Y SAN ALEJANDRO" éste
no señala la existencia de indicios de incumplimiento de FES, mas al contrario habría
destacado la actividad del predio con relación al PLUS del departamento de Santa Cruz, razón
por la cual el citado predio tendría un Plan de Manejo Forestal debidamente aprobado, en tal
circunstancia no existía motivo alguno para la aplicación de la Reversión en un predio que
cumple la Función Económico Social.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
-Que, el predio "AMAZONIA, SANTA ROSITA Y SAN ALEJANDRO", se encuentra registrado en
Derechos Reales contando con la Matricula Vigente Nº7.11.1.01.0000696 a nombre de INPA
EXPLOITATIE B.V., en fecha 27 de noviembre de 2013 a través de la Unidad de Catastro Rural
dependiente de la Dirección General de Administración de Tierras del INRA Nacional, se emite
el
Certificado Catastral
NºCC-T-SCZ00429/2013,
certifica que la propiedad "AMAZONIA,
SANTA ROSITA Y SAN ALEJANDRO", se encuentra registrada a nombre de INPA EXPLOITATIE
B.V. y que se habrían cumplido con los requisitos exigidos en el D.S. Nº 29215, por lo que mal
podría ahora el INRA desconocer la legalidad de la transferencia, violando de esta manera el
debido proceso, al haberse señalado en el proceso de reversión que INPA EXPLOITATIE no
adjunto documentos que acrediten la citada transferencia, más aun la situación de la
transferencia y la situación jurídica de INPA EXPLOITATIE B.V., no fue ni es un motivo de la
reversión que esgrimió el INRA para dictar la Resolución Administrativa RES-REV Nº 023/2013
de 30 de diciembre de 2013, actuando en total contradicción cuando por una parte admite y
reconoce la transferencia a través del registro catastral y por otra señala como la principal
causa de la reversión que el titular del derecho propietario es una persona distinta al titular
del derecho forestal, donde también se reconoce que INPA EXPLOITATIE B.V es la titular del
derecho de propiedad del predio de referencia.
- Que, el INRA realiza una interpretación parcial del art. 166 del D.S. Nº29215, donde
quedaría claramente establecido que la actividad forestal constituye cumplimiento de la FES,
al estar esta actividad regulada en la L. Nº 1700 de 12 de julio de 1996, donde estaría
establecido como uno de los derechos forestales la Autorización de Aprovechamiento en
Tierras de Propiedad Privada, habiéndose cumplido con todas las formalidades para la
otorgación, cesión y transferencia del derecho forestal. Que en tal circunstancia, si en el
proceso de saneamiento la actividad forestal identificada en el predio fue considerado como
cumplimiento de FES, porque ahora en el proceso de reversión esta misma situación no
resultaría suficiente para tal
reconocimiento cuando se estaría ante la misma situación
jurídica es decir de dos personas jurídicas diferentes por una el propietario y por otra, el
titular del derecho forestal.
CONSIDERANDO : Que corrido en traslado la Réplica que antecede, el demandado INRA en
ejercicio de la Dúplica señala lo siguiente:
Señala que el proceso de reversión tiene como finalidad de recuperar tierras saneadas y
tituladas por el Estado en las cuales el propietario no cumpla con la función económica social,
en cambio el proceso de saneamiento es la regularización y perfeccionamiento del derecho
de propiedad.
Que, respecto a la Guía de Verificación de la FES, señalan que coinciden con los criterios
expuestos por el demandante, en cuanto al alcance de la FES, es más, este aspecto de
valoración estaría en concordancia con lo señalado en el art. 3-I, donde se señalaría "La
Función Económico Social es un concepto integral (...). Se entenderá que la mediana
propiedad y la propiedad empresarial, cumplen la Función Económico Social, cuando sus
propietarios o poseedores desarrollan actual y efectivamente actividades agropecuarias,
forestales y otras de carácter productivo, así como las de conservación y protección (...). Pero
además y sobre todo la Función Económico Social a la que están sujetas las propiedad
mediana y empresarial, se basa en el beneficio de la sociedad y el interés colectivo por lo que
las actividades productivas que desarrolle un propietario o poseedor no deben ser contrarios
a éstas" Situación concordante con el art. 2 parágrafo II, 41-I-4) de la L. Nº 1715; 155 - III y
164 del D.S. 29215. Señala que uno de los elementos centrales del análisis realizado al predio
"AMAZONIA, SANTA ROSITA Y SAN ALEJANDRO" es el cumplimiento de la FES por parte del
propietario es decir que la Empresa INPA EXPLOITATIE B.V., debía cumplir la Función
Económica Social, hecho que no aconteció, al haberse comprobado que era otra persona que
cumplía la FES.
Que, de fs. 249 a 254 vta., la parte actora interpone Acción de Inconstitucionalidad Concreta,
la cual fue rechazada mediante Auto de 31 de octubre de 2014 cursante de fs. 268 a 274
vta., disponiéndose la tramitación de la causa, señalando que una vez cumplido lo
encomendado mediante Auto de suspensión de plazo cursante a fs. 247 se pase el

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expediente a despacho para la respectiva resolución, habiéndose remitido el mismo al
Tribunal Constitucional Plurinacional en consulta.
CONSIDERANDO : El proceso de reversión se encuentra regulado en el Título IV de la L. Nº
1715, señalando el art. 51º que "Serán revertidas al dominio originario de la Nación sin
indemnización alguna las tierras cuyo uso perjudique al interés colectivo calificado por ésta
ley en concordancia con el art. 22-I; 136, 165, 166 y 169 de la Constitución Política del
Estado. De igual forma el art. 52 de la citada Ley, establece que es causal de reversión el
abandono de la propiedad agraria el incumplimiento total o parcial de la Función Económica
Social establecida en el art. 2 de la L. Nº 1715, (...) por ser perjudicial al interés colectivo y se
sustancia ante la Dirección Departamental del INRA. De lo descrito precedentemente se tiene
que la "reversión" de la propiedad agraria se aplica a propiedades que hubieren sido objeto
previo de un proceso administrativo de Saneamiento Agrario, ejecutándose éste
procedimiento como mínimo dos años después de la extensión del Título Ejecutorial que
hubiere sido extendido en favor de un determinado titular de un derecho de propiedad
agraria.
En sentido genérico se entiende que la reversión constituye uno de los elementos centrales
para garantizar el cumplimiento efectivo de la Función Económico Social y que la propiedad
agraria se desarrolle en cumplimiento a su capacidad de uso mayor de la tierra en criterios
de sostenibilidad y desarrollo armónico con la madre tierra. En conclusión la reversión de la
tierra resulta ser una sanción al propietario por el incumplimiento de la Función Económico
Social en el predio que le fuera otorgado por el Estado.
Las razones y fundamentos que motivan la implementación de este proceso, no debiera ser
otro que la verificación del cumplimiento de las condiciones y prerrogativas que Estado a
momento del otorgamiento del derecho de propiedad agraria estableció, siendo estas
condiciones obligatorias para el mantenimiento de este derecho, en tal circunstancia,
estando el derecho de propiedad agraria sujeto a limitaciones de la ley como es en el
presente caso el cumplimiento de la FES, el mismo Estado a través del Instituto Nacional de
Reforma Agraria, en los términos y alcances de la L. Nº 1715 y su Reglamento, tienen la
obligación de precautelar el uso adecuado de la tierra, garantizando que este tipo de proceso
no resulte violatorio a la seguridad jurídica y menos que se desarrolle en contradicción al
debido proceso.
Ahora bien de los argumentos expuestos por el demandante así como la contestación a la
demanda, replica y dúplica que cursan en obrados, los antecedentes del proceso de reversión
y los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "AMAZONIA, SANTA RITA Y SAN
ALEJANDRO" se identifica que los aspectos a resolver están circunscritos a cuatro argumentos
de relevancia jurídica en los cuales se subsumen los demás en razón a los siguientes
aspectos a ser considerados:
1.DE LA ACTIVIDAD FORESTAL REALIZADA EN EL PREDIO "AMAZONIA, SANTA RITA Y
SAN ALEJANDRO".
El Informe en Conclusiones emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, dentro del
proceso de reversión establece entre otros aspectos que el predio objeto de la reversión, para
el alcance de la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social, será analizado
en tres aspectos: 1) Tradición del Derecho de Propiedad; 2) Titularidad del Derecho de
Propiedad y 3) Titularidad del Derecho Forestal.
En cuanto a los derechos forestales otorgados en el lugar del predio, corresponde señalar que
el año 1998 la ex Superintendencia Forestal emite la Resolución Administrativa Nº 96/98 a
través de la cual determina aprobar de manera definitiva el Plan General de Manejo Forestal
a favor de la EMPRESA INDUSTRIAL AMAZONIC SUSTAINABLE ENTERPRISES", para los fundos
AMAZONIA, SANTA RITA Y SAN ALEJANDRO", posteriormente la misma Superintendencia
Forestal el 22 de febrero de 2008 mediante Auto Administrativo IJU Nº 018/2008 autoriza la
cesión de derechos forestales a favor de la empresa INPA PARKET Ltda.
De inicio se debe precisar que si bien el alcance del proceso de reversión implica la

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verificación del cumplimiento de la Función Económico Social y dentro de este, en el marco
de lo establecido en el art. 2 de la L. Nº 1715 analizar la misma de acuerdo a la capacidad de
uso mayor de la tierra, se tiene que la actividad forestal en aquellos tipos de tierras aptas
para tal circunstancia, sí constituyen cumplimiento de Función Económico Social, en tanto se
hubiera obtenido permiso o autorización de la entidad competente para la utilización de los
recursos forestales que son de propiedad del Pueblo Boliviano. La forma de otorgación de
estas autorizaciones constituye una competencia de la entidad responsable de la
administración de tales recursos, para el caso que nos ocupa, la Autoridad de Fiscalización y
Control Social de Bosques y Tierras (ABT) entidad que a nombre del Estado, administra,
regula y controla la otorgación de derechos en materia forestal y de tierras, así como también
fiscaliza su uso y las condiciones de su otorgamiento. En el entendido de que la ABT, (antes
Superintendencia Forestal) otorgó derecho de Autorización en propiedad privada, a favor de
la EMPRESA INDUSTRIAL AMAZONIC SUSTAINABLE ENTERPRISES, así como también autorizó
la transferencia del derecho forestal otorgado en el año 1998 a favor de la EMPRESA INPA
PARKET Ltda., se tiene que, al estar estos actos administrativos establecidos en documentos
que al no haber sido objetados ni cuestionados ante la entidad competente, se los tiene como
legalmente validos,
y ratifican la legalidad de la actividad extractiva de los recursos
forestales identificados en el
predio "AMAZONIA,
SANTA RITA Y SAN ALEJANDRO",
sin
embargo, como inicialmente se señaló, el alcance y formas de otorgación de estos derechos
forestales así como las condiciones de su utilización, no constituyen un elemento de
valoración del proceso de reversión, limitándose la entidad competente en el presente caso a
verificar los documentos que determinen la legalidad de la actividad que se ejecuta en el
predio.
Por tal circunstancia, el INRA en el momento de identificación y verificación de FES en el
predio,
evidentemente constató la actividad que se ejecuta en el
lugar,
verificó los
documentos que permiten la ejecución de esta actividad forestal de manera legal, siendo
evidente
que
la
EMPRESA INPA PARKET
Ltda.,
es
la
beneficiaria
del
derecho
de
AUTORIZACIÓN FORESTAL en propiedad privada. Frente a tal circunstancia, no existe
argumento legal alguno que cuestione la situación legal que tiene INPA PARKET Ltda., con
relación a la actividad que actualmente ejecuta en el predio objeto del proceso de reversión,
es decir, queda claro que el derecho forestal otorgado vía autorización no es objeto del
proceso de reversión, y en tal circunstancia no compete tampoco el análisis respecto a si
dicha autorización fue o no legalmente otorgada, simplemente porque no es objeto del
presente proceso ni fue cuestionado en el proceso ejecutado por el INRA tal circunstancia.
Por estos elementos el INRA concluyó señalando que en el predio "AMAZONIA, SANTA ROSITA
Y SAN ALEJANDRO" se identificó en un 100% el desarrollo de actividad forestal, actividad que
al estar legalmente establecida, le permite al titular de este derecho, es decir INPA PARKET
LDTA., ejercitar legalmente el aprovechamiento de los recursos forestales identificados en el
lugar.
Por los aspectos descritos los argumentos del demandante relacionados al derecho que asiste
a INPA PARKET Ltda., en cuanto al aprovechamiento de los recursos forestales y la legalidad
de su obtención no tienen actualmente cuestionamiento legal alguno sobre los cuales deba
pronunciarse este Tribunal de cierre.
2.ANTECEDENTE DEL DERECHO DE PROPIEDAD DE INPA EXPLOITATIE B.V. y DE LA
RELACION CON INPA PARKET LDTA
Uno de los argumentos del demandante, es que en el presente proceso de reversión se
habría distorsionando el alcance de la valoración del cumplimiento de la Función Económico
Social con relación a la valoración de la FES que se realizó en el año 2000, con la ejecución
del proceso de saneamiento en el mismo predio, cuando las circunstancias del derecho de
propiedad y el derecho de aprovechamiento forestal eran los mismos.
Es pertinente señalar que en el año 2000, se inicia en el predio "AMAZONIA, SANTA RITA Y
SAN ALEJANDRO" el proceso técnico jurídico de saneamiento de la propiedad agraria,
producto del citado proceso se emite la Resolución Administrativa RSS-CTF Nº 0066/2001 el

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15 de junio de 2001 y posteriormente el Título Ejecutorial MPA-NAL-000255 de 4 de
noviembre de 2003, a favor de María del Rosario Cuellar Leigue de Glogau y Carlos Víctor
Marcelo Glogau Albrecht, sobre el predio denominado "AMAZONIA, SANTA ROSITA Y SAN
ALEJANDRO" con una extensión de 30. 019.1918 ha (Treinta mil diecinueve hectáreas con un
mil novecientos dieciocho metros). Este derecho de propiedad agraria es transferido por sus
titulares a la empresa INPA EXPLOITATIE B.V., con domicilio social y dirección en c/Buitenvest,
52, 4614 AD Bergen op Zoom (Países Bajos). Es evidente también que de la revisión de los
antecedentes del cuaderno de Saneamiento del predio "AMAZONIA, SANTA ROSITA Y SAN
ALEJANDRO" se identifica que los señores María del Rosario Cuellar Leigue de Glogau y Carlos
Víctor Marcelo Glogau Albrecht, garantizan el cumplimiento de la Función Económico Social
sobre las 30.019.1918 has con la Autorización de Aprovechamiento Forestal extendida por la
Superintendencia Forestal en el año 1998 y los planes de manejo aprobados para dicho
aprovechamiento.
También es evidente que la autorización otorgada por la ex
Superintendencia Forestal
fue otorgada a la empresa "AMAZONIC SUSTAINABLE
ENTERPRISES", dicha empresa conforme se evidencia de su documento de constitución que
cursa a fs. 450 a 458, Testimonio N° 59/95 de constitución de Sociedad de Responsabilidad
Limitada
de
"Amazonic
Sustainable
Enterprises"
S.R.L.,
Identificándose
en el
citado
documento que la empresa está constituida por Carlos Glogau Albrecht y Maria del Rosario
Cuellar de Glogau, en esta circunstancia es que la Superintendencia Forestal, en su momento
otorgó el derecho de AUTORIZACION y no así el derecho de CONCESIÓN, quedando claro que
el primero procede en tierras de propiedad privada y el segundo en tierras fiscales, derecho
que fue solicitado en base a los antecedentes agrarios del predio. Por consiguiente, en el
proceso de Saneamiento al haber los titulares del predio presentado como cumplimiento de
Función Económico Social, el Plan de Manejo Forestal en propiedad privada, el cual cursa a fs.
211 a 304 de la carpeta de Saneamiento, sí habrían acreditado el cumplimiento de FES por
parte de los titulares, en razón a ser éstos mismos los que conformaban la parte accionaria
de la empresa "AMAZONIC SUSTAINABLE ENTERPRISES" a quien la Superintendencia otorga el
derecho de autorización forestal.
Existiendo dos tipos de derecho, es decir el de propiedad y el derecho forestal otorgados y
reconocidos por dos entidades administrativas diferentes, es que los propietarios iniciales
transfieren a favor de INPA EXPLOITATIE B.V.
el
derecho de propiedad sobre el
predio
"AMAZONIA, SANTA RITA Y SAN ALEJANDRO", siendo el derecho de propiedad objeto de
análisis en el presente proceso y su vinculación con el cumplimiento de la FES.
En los argumentos presentados por el demandante, no existe mayor abundamiento respecto
a la situación jurídica y su constitución o registro en Bolivia de la empresa INPA EXPLOITATIE
B.V., haciendo más relevancia a la que existiría entre INPA EXPLOITATIE B.V. e INPA PARKET
Ldta., refiriéndose al documento de administración plasmado en el Testimonio Nº 737/2006
de 13 de octubre de 2006, y del Testimonio Nº 676/2007 de 23 de agosto de 2007, donde se
establecería que la empresa INPA EXPLOITATE B.V. otorga a INPA PARKET Ltda., un mandato
de administración irrevocable para que ésta última proceda al aprovechamiento forestal del
predio denominado "AMAZONIA, SANTA RITA Y SAN ALEJANDRO". Esta situación jurídica sólo
evidencia que el titular del derecho de propiedad es decir INPA EXPLOITATIE B.V. no realiza
ninguna actividad en el lugar a no ser por una tercera persona que es INPA PARKET Ltda.,
empresa que al margen de tener el mismo representante legal, no tiene ninguna otra
vinculación jurídica que pudiera tener relación directa con el derecho de propiedad del predio
objeto del proceso de reversión. Es más, el derecho de administración para el
aprovechamiento forestal tiene connotaciones jurídicas en el ámbito forestal que le permitió a
INPA PARKET LTDA., continuar con el derecho de AUTORIZACION extendido en propiedad
privada, que tal como lo señaló el demandante, esta actividad forestal si puede ser
transferida y delegada a terceros para su aprovechamiento, situación que no es igual en la
tenencia de la tierra.
El INRA en el Informe Circunstanciado ha concluido que la Empresa INPA PARKET Ltda., quien
sería titular del derecho de autorización forestal, se encontraría legalmente establecida en el
país con Matricula de Comercio Nº 00012346 de 2 de agosto de 2001, así también contaría
con Certificado de inscripción al padrón nacional de contribuyentes NIT: 1014973021 y con

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Licencia de Funcionamiento para el desarrollo de actividades como empresa maderera,
situación legal que no tiene la empresa INPA EXPLOITATIE B.V., y que sin embargo tendría
registrado a su nombre el derecho de propiedad del predio "AMAZONIA, SANTA RITA Y SAN
ALEJANDRO". Otro de los aspectos que debe ser considerado es que el titular de éste derecho
es una persona jurídica extranjera que no tiene ningún tipo de registro en el país que
garantice su legal funcionamiento, como es el caso del desarrollo de actividades agrarias,
aspecto que se contradice con lo dispuesto en el art. 46 de la L. Nº 1715 cuando señala "Los
propietarios nacionales de medianas propiedades y empresas agropecuarias pueden suscribir
con personas individuales o colectivas extranjeras, con excepción de las que pertenecen a
países limítrofes a la propiedad, contratos de riesgo compartido para su desarrollo, con
prohibición expresa de transferir o arrendar la propiedad, total o parcialmente bajo sanción
de nulidad y reversión a dominio de la Nación". Asi también señala que "Las personas
extranjeras naturales o jurídicas, para adquirir tierras de particulares tituladas por el Estado
fuera del límite previsto en el parágrafo II precedente, o para suscribir contratos de riesgo
compartido, deberán residir en el país tratándose de personas naturales, estar habilitadas
para el ejercicio de actividades agropecuarias en Bolivia, tratándose de personas jurídicas".
Por consiguiente el derecho de propiedad de INPA EXPLOITATIE B.V. por los antecedentes
descritos, conforme lo ha señalado el INRA, no tiene el respaldo legal que acredite la
legalidad no sólo de la transferencia del derecho de propiedad que le fue otorgado por
ciudadanos particulares bolivianos, sino que no tendría la condiciones legales para
actualmente ejercitar un derecho de propiedad agraria en los términos legales establecidos
en la L. Nº 1715.
3.DE LA AVOCACION y EL INFORME PRELIMINAR
Argumenta el demandante que la Resolución Administrativa de Avocación RES-DGAT Nº
001/2013 de 7 de marzo de 2013, cursante de fs. 8 a 10 de la carpeta de reversión, no
identifica ni realiza la mención sobre el asunto concreto objeto de la avocación, aspecto que
estaría en contradicción con lo establecido en el art. 51 del D.S. Nº 29215, que determina que
la avocación entendida como una atribución del Director Nacional del INRA para asumir
atribuciones propias de sus órganos inferiores en cuestiones concretas, que en el presente
caso no se habría dado en las circunstancias descritas.
La avocación es evidentemente una figura administrativa que permite a la autoridad
jerárquica superior asumir atribuciones y competencias de sus órganos inferiores, y una de
sus garantías para evitar la duplicidad de funciones y competencias así como de afectar el
derecho de la legitima defensa y el debido proceso, es que esta figura administrativa, sea
ciertamente en casos concretos, pero que implica "casos concretos"; podríamos deducir del
argumento del demandante, que su pretensión seria que existiera una Resolución de
Avocación para cada caso concreto, es decir una avocación específica para la reversión en el
predio "AMAZONIA, SANTA ROSITA Y SAN ALEJANDRO". Debe tenerse presente que tal
aspecto en este tipo de procesos, como el de la reversión, no necesariamente debe darse una
Resolución de Avocación para cada predio, sino que debe considerarse que el INRA es una
entidad desconcentrada con una sede nacional y sus oficinas departamentales, debe también
considerarse los motivos que inducen a una avocación, entendiéndose que en la mayoría de
los casos, esta figura opera porque existen limitaciones de recursos humanos, técnicos y
financieros en las Direcciones Departamentales, que imposibilitan el ejercicio de todas las
competencias reconocidas a estas unidades desconcentradas. En el presente caso, queda
claro que la Resolución de Avocación RES-DGAT Nº 001/2013 de 7 de marzo de 2013, fue
extendida en los siguientes criterios, para procesos de reversión, en el departamento de
Santa Cruz,
ya estos dos aspectos establecen parámetros de especificidad conforme lo
requiere el art. 51 del D.S. Nº 29215, siendo el criterio concreto el proceso de reversión. Pero
al margen de lo señalado, el demandante no argumenta cual sería el perjuicio ocasionado con
la Avocación asumida por
la Dirección Nacional
del
INRA,
es decir
no identifica la
transcendencia de tal acto administrativo, sobre todo, cuando queda claro de la revisión de
antecedentes, que la participación del demandante en el proceso de reversión fue
garantizada, no habiéndose realizado observación alguna a la misma, siendo la participación
del actor efectiva, por consiguiente, en todo momento se garantizó el desarrollo del debido

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proceso en resguardo del legítimo derecho a la defensa consagrados en la Constitución
Política del Estado.
Respecto al argumento de que nunca existió causal alguna que motive el proceso de
reversión, haciendo mención a los Informes Multitemporal DAGT-USC-FS-FES INF TEC Nº
056/2013 e Informe Preliminar del Procedimiento de Reversión DGAT-USC-FES-FS-INF-PREL.
Nº 007/2013 de 18 de noviembre de 2013, debemos señalar inicialmente que la verificación
del cumplimiento de la Función Económica Social es uno de los aspectos que motivan el
proceso de reversión, que puede concluir con la ratificación del derecho de propiedad o en lo
contrario con la reversión del citado derecho. Debe tenerse en claro que los "indicios"
identificados como incumplimiento de la F.E.S. sólo constituyen indicios, siendo lo relevante y
transcendental del proceso la verificación en campo, ahora bien, el Informe Multitemporal
estableció actividad antrópica en una pequeña superficie de la totalidad del predio que
comprende "AMAZONIA, SANTA RITA Y SAN ALEJANDRO" así como también señalo "incursión
de más brechas y divisiones interiores sin actividad predominante...sin denotarse un trabajo
regular", por lo detallado queda claro que en base a estos elementos es que el INRA inicia el
proceso de Reversión en el predio de referencia, sin que se identifique vulneración al art. 56
de la C.P.E. que precautela y garantiza el derecho de propiedad privada, en razón a que la
verificación del cumplimiento de Función Económica Social en materia agraria resulta una
condición ineludible para el mantenimiento de la propiedad agraria.
4.DE LA VALORACION Y CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN ECONOMICA SOCIAL POR
PARTE DEL PROPIETARIO DE "AMAZONIA, SANTA RITA Y SAN ALEJANDRO ".
Inicialmente argumenta el demandante que la valoración de la F.E.S. fue discrecional y
contradictoria en relación al procedimiento de Saneamiento de la propiedad "AMAZONIA,
SANTA ROSITA Y SAN ALEJANDRO" con la valoración de F.ES. actualmente ejecutada en el
proceso de reversión del mismo predio, cuando existiría la misma situación jurídica con
relación al derecho de propiedad y al titular del derecho forestal. Señala también que en la
audiencia de producción de prueba se presentó toda la documentación que acredita la
personalidad jurídica de la empresa "INPA PARKET Ltda.", la tradición del derecho propietario,
la transferencia de los derechos forestales, Planes Operativos de Manejo Forestal, así como
toda la documentación que acredita la actividad ejecutada en el lugar, por consiguiente
quedaría claro que la actividad en el predio es la actividad forestal; señalan que al haberse
determinado el incumplimiento de FES por parte de INPA EXPLOITATIE B.V., no se ha
considerado que el tipo de derecho forestal otorgado es de "autorización" que solo procedería
en tierras de propiedad privada, que por estos aspectos el INRA habría realizado una
incorrecta valoración de la FES, en contradicción al art. 2 de la L. N° 1715 parcialmente
modificada por la L. N° 3545, así como el art. 166 y 170 del D.S. N° 29215.
Conforme inicialmente se señalo de la parte argumentativa de la presente Sentencia, queda
claro que el elemento central de la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N°
023/2013 de 30 de diciembre de 2013 es que la Empresa INPA EXPLOITATIE B.V., titular del
derecho de propiedad del predio "AMAZONIA, SANTA RITA Y SAN ALEJANDRO" no cumple la
Función Económica Social, en razón a que es la empresa INPA PARKET Ltda., quien realizaría
las actividades de aprovechamiento forestal, por lo que el titular incumpliría la FES en los
términos y condiciones establecidas en materia agraria, correspondiendo en consecuencia
pronunciarse al respecto señalando: el art. 162 del D.S. N° 29215, respecto al control y
seguimiento de la FES, establece que a efecto de su cumplimiento efectivo y real, el Instituto
Nacional de Reforma Agraria realizará un sistema de control y seguimiento permanente,
incluyendo informes, denuncias y resoluciones de entidades agrarias competentes, así como
denuncias de las organizaciones sociales, éste sistema establecerá los mecanismos efectivos
e inmediatos para impulsar los procedimientos de Reversión, de Expropiación o la priorización
del Saneamiento a la propiedad agraria. En tal aspecto, el Informe Circunstanciado en el
punto XII que cursa de fs. 1205 adelante, valora el cumplimiento de la Función Económica
Social, como ya se dijo anteriormente, en tres presupuestos, 1) Tradición del derecho de
propiedad; 2) Titularidad del derecho propietario y 3) Titularidad del derecho forestal.
En cuanto a la tradición del derecho de propiedad, queda establecido que éste derecho fue

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inicialmente otorgado a María del Rosario Cuellar Leigue de Glogau y Carlos Víctor Marcelo
Glogau Albrecht, a quienes se extiende el Título Ejecutorial pos saneamiento N° MPANAL
000255 de 4 de noviembre de 2003 en una superficie de 30.019.1918 has del
predio
"AMAZONIA, SANTA ROSITA Y SAN ALEJANDRO", éste derecho de propiedad fue transferido a
la empresa INPA EXPLOITATIE B.V, registrado en Derechos Reales en la Matricula
Computarizada N° 7.11.1.01.0000696 asiento 2.
En tal circunstancia, queda claro que la titularidad del derecho de propiedad del predio es la
persona jurídica denominada INPA EXPLOITATE B.V., siendo ésta empresa, quien es sujeto del
proceso de reversión, es decir quién debe acreditar el cumplimiento de la Función Económico
Social en el predio del cual tiene la titularidad del derecho de propiedad. El art. 2 de la L. N°
1715 señala entre otros aspectos: que la Función Social o Económico Social, necesariamente
será probada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la
administración complementariamente podrán presentar medios de pruebas legalmente
admitidos, así también que en las actividades forestales de conservación y protección de la
biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, "se verificará el otorgamiento regular de las
autorizaciones pertinentes". Por su parte el art. 3 de la citada Ley en cuanto a las garantías
constitucionales, señala que se reconoce y garantiza la propiedad agraria privada a favor de
personas naturales o jurídicas para que ejerciten su derecho de acuerdo a la Constitución
Política del Estado, en las condiciones establecidas por las leyes agrarias. El art. 41 de la
misma Ley señala que la Empresa Agropecuaria es la que pertenece a personas naturales o
jurídicas y se explota con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de
medios técnicos modernos; el art. 46-IV señala que las personas extranjeras naturales o
jurídicas para adquirir tierras de particulares tituladas por el Estado, (...) o para suscribir
contratos de riesgo compartido, deberán residir en el país tratándose de personas naturales,
estar habilitadas para el ejercicio de actividades agropecuarias en Bolivia, tratándose de
personas jurídicas. De la normativa descrita en una primera instancia, se tiene que cuando se
habla de cumplimiento de Función Económico Social, implica que ésta debe ser ejercitada por
el propietario o titular del predio, dado que es a esta persona natural o jurídica a quien el
Estado le ha reconocido un derecho de propiedad agraria y es esta persona quien debe
acreditar por los medios legales de prueba que el predio que ocupa cumple una Función
Económica Social, así se entiende de las disposiciones agrarias establecidas en el art. 162 del
Reglamento de la Ley INRA, que señala, la Empresa Agropecuaria cumple la función
económico social,
cuando sus propietarios o poseedores desarrollan actividades
agropecuarias o forestales, para éste ultimo el art. 170 establece que se debe evidenciar el
otorgamiento regular de las autorizaciones, y los diversos instrumentos técnicos que hacen
parte de la citada actividad. El art. 178 precisa que las actividades productivas ejecutadas
por el arrendatario o aparcero solo constituyen función económico social a favor del
propietario cuando exista área efectivamente aprovechada por éste, la superficie utilizada
por el arrendatario no podrá exceder el 50% de la superficie efectivamente aprovechada por
el titular del derecho. Por consiguiente en el caso que nos ocupa, se tiene que INPA
EXPLOITATIE B.V., al margen de las observaciones que pudieran establecerse respecto a la
legalidad del derecho de propiedad transferido por sus iniciales titulares a una empresa
extranjera sin registro ni antecedentes en Bolivia, es una empresa que no tiene relación
jurídica ni de dependencia con la empresa INPA PARKET Ltda., que sí tiene registro y
constitución en territorio boliviano, pero que sólo tiene reconocido un derecho forestal de
autorización en tierra privada, es decir en este caso existe la situación de que el titular del
predio "delega" el manejo de su propiedad a un tercero en el 100% de la superficie, en
contradicción con el art. 178 del D.S. N° 29215. Por otra parte el hecho de que INPA PARKET
Ltda., tenga derecho de "autorización" en propiedad privada no libera al titular del derecho
INPA EXPLOITATIE B.V., a que esta empresa ejecute por sí misma actividades orientadas al
cumplimiento de la Función Económica Social del predio situación que no ha sido acreditada
por la Empresa INPA EXPLOITATIE B.V. quien en virtud del art. 161 del D.S. 29215 podía como
directo "interesado" complementariamente probar a través de todos los medios legalmente
admitidos el cumplimiento de la Función Social o Económica social, en los términos y
alcances que demanda el art. 397 de la Constitución Política del Estado.

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De otra parte, conforme a lo que se expreso anteriormente, si bien existe un documento de
administración, que invoca INPA PARKET Ltda., respecto al predio "AMAZONIA, SANTA RITA Y
SAN ALEJANDRO", el mismo no elude que INPA EXPLOITATIE B.V. se desenvuelva y cumpla
como propietario, al margen de que éste tipo de contrato de administración en materia
agraria sólo podría ser válido en tanto se adecue a los preceptos legales que establece el art.
46-IV aplicado por analogía. Con relación a que el INRA a través de su Unidad de Catastro
rural dependiente de la Dirección General de Administración de Tierras de la Dirección
Nacional, emitió el Certificado Catastral N° CC-T.SCZ00429/2013 donde se establecería que la
propiedad denominada "AMAZONIA, SANTA ROSITA Y SAN ALEJANDRO" se encuentra
registrada a nombre de INPA EXPLOITATIE B.V. con lo cual se habría cumplido con los
requisitos establecidos por los art. 423 y siguientes del reglamento de la L. N° 3545 y no
podría ahora el INRA cuestionar la legalidad de dicha transferencia, se tiene que
evidentemente a fs.
32 de antecedente del
proceso de reversión se identifica dicho
documento que reconoce que el predio "AMAZONIA, SANTA ROSITA Y SAN ALEJANDRO" se
registra a nombre de INPA EXPLOITATIE B.V., sin que en la casilla de observaciones se realice
ningún comentario respecto a la situación legal de INPA EXPLOITATIE B.V. para realizar
actividades agropecuarias en el País, por consiguiente, este certificado emitido el 27 de
noviembre de 2013, no puede sobreponerse a las disposiciones legales que regulan la
tenencia de la tierra en Bolivia y respecto a la emisión del citado documento deberá el
Instituto Nacional de Reforma Agraria en el marco de lo establecido en el art. 49 de la L. N°
1715 establecer las determinaciones que correspondieren al efecto.
Finalmente con relación a la situación jurídica del derecho forestal otorgado inicialmente a la
Empresa Industrial "AMAZONIC SUSTAINABLE ENTERPRISES" y posteriormente transferido a la
Empresa INPA PARKET LDTA., se tiene que la Resolución de Reversión RES-REV N° 023/2013
de 30 de diciembre de 2013, en su artículo cuarto señala que "debe remitirse copia de la
presente Resolución a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT)
a objeto de que se proceda a revocar los derechos forestales existentes en el predio objeto
de reversión". En tal circunstancia, será la autoridad administrativa competente quien emita
un pronunciamiento en los alcances de la Resolución de Reversión objeto del presente
proceso, dado que el derecho forestal otorgado debe ser sujeto de un análisis integral que
determine finalmente la continuidad del mismo que fue legalmente reconocido a favor de
INPA PARKET LTDA., por consiguiente, no existiendo aún un pronunciamiento de esa entidad
administrativa, no corresponde que esta instancia emita mayor pronunciamiento con relación
a este tema.
Por los argumentos desarrollados no se identifica que en el proceso de Reversión ejecutado
por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, se hubiera vulnerado las disposiciones legales
señaladas por el demandante, más al contrario sus actuaciones se adecuan al alcance de la
normativa agraria vigente, sin que existe violación al debido proceso ni a las garantías
constitucionales que reconocen el derecho de propiedad privada en el país.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo
cuerpo legal y el art. 76-V del D.S. N° 29215 FALLA declarando IMPROBADA la demanda
contenciosa administrativa de fs. 40 a 47, y por tanto VIGENTE la Resolución Administrativa
de Reversión RES-REV N° 023/2013 de 30 de diciembre de 2013 dictada por el Instituto
Nacional de Reforma Agraria respecto al predio "AMAZONIA, SANTA ROSITA Y SAN
ALEJANDRO",
ubicado en el
municipio de Concepción provincia Ñuflo de Chávez del
departamento de Santa Cruz. Notificadas que sean las partes con la presente sentencia,
devuélvanse antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo
máximo de 30 días debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de los documentos
que correspondan y fotocopia simple de la demás documentación con cargo al INRA.
No firma el Magistrado Ricardo Soto Butrón, por ser de voto disidente.
Regístrese Notifíquese y Archívese.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Fdo.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
1 ©
Tribunal Agroambiental 2022

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