TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
10/2015
Expediente:
Nº
686/2013
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Yro
Vaca
Mercado
Demandado:
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
23
de
febrero
de
2015
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
respuesta,
Resolución
Administrativa
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
demanda
cursante
de
fs.
16
a
19
vta.
de
obrados,
y
memorial
de
ampliación
de
demanda
cursante
de
fs.
29
a
31
de
obrados,
Yro
Vaca
Mercado
mediante
su
apoderada
Anabel
Salazar
López,
interpone
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0211/2011
de
15
de
febrero
de
2011,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
respecto
al
predio
"San
Silvestre",
correspondiente
al
polígono
N°
117,
argumentando:
Que,
la
Resolución
Administrativa
DDSC
RA
N°
135/2010
de
28
de
septiembre
del
2010
por
la
que
se
amplía
el
plazo
establecido
en
la
Resolución
Administrativa
DDSC-RA
N°
084/2010
de
11
de
agosto
del
2010,
desde
el
29
de
septiembre
de
2010
al
19
de
octubre
de
2010,
solo
para
los
predios
Remate-Santa
María,
Buen
Jesús
y
Verdun
al
interior
del
área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
correspondiente
al
polígono
175;
que,
en
ningún
momento
la
referida
Resolución
indica
que
se
amplia
para
el
predio
"San
Silvestre";
continúa
el
demandante
realizando
una
relación
de
los
actuados
realizados
en
el
proceso
de
saneamiento.
Que,
el
27
de
noviembre
del
2010
el
INRA
supuestamente
da
inicio
a
la
socialización
con
el
Informe
de
Cierre,
dando
a
conocer
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento,
actuado
que
no
se
le
notifica,
por
lo
que
no
existe
su
firma
en
el
Informe
de
Cierre.
Que,
en
evidente
vulneración
de
su
derecho
a
la
tierra
y
al
trabajo,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
emite
la
Resolución
Administrativa
DDSC-N
084/2010
de
11
de
agosto
del
2010,
por
medio
de
la
cual
dispone
la
realización
de
campaña
pública,
mensura,
encuesta
catastral
Verificación
de
la
Función
Social
y
Función
Económica
Social
y
otros
del
17
de
agosto
al
17
de
septiembre
del
2010
dentro
del
polígono
175;
que,
en
las
fechas
indicadas
el
INRA
nunca
realizó
los
actuados
dispuestos
en
la
citada
Resolución
Administrativa,
incumpliéndose
el
art.
294-V
del
D.S.
29215
puesto
que
se
les
notifica
el
1
de
octubre
de
2010,
totalmente
fuera
de
los
plazos
establecidos
en
la
Resolución
antes
citada;
que,
respecto
a
las
notificaciones,
de
manera
maliciosa
omiten
las
publicaciones
por
una
radio
emisora
local
que
deberían
haber
publicado
en
tres
oportunidades
con
un
intervalo
de
un
día
y
dos
pases
por
día,
por
lo
que
no
se
dio
a
conocer
a
los
demandantes
dejándoles
sin
oportunidad
de
defender
su
derecho
propietario,
vulnerando
la
normativa
antes
citada
al
habérseles
notificado
con
24
horas
antes
del
trabajo
de
campo
y
no
con
las
48
horas
de
anticipación
como
indica
la
norma
agraria,
habiéndose
vulnerado
el
debido
proceso
entendido
como
un
derecho,
en
su
elemento
de
la
comunicación
oportuna
que
permita
el
ejercicio
de
aquel
derecho.
Que,
si
bien
existe
la
Resolución
Administrativa
DDSC
RA
N°
135/2010,
de
28
de
septiembre
del
2010
por
medio
de
la
cual
se
resuelve
ampliar
el
plazo
del
trabajo
de
campo,
pero
solo
para
los
predios
Remate-Santa
María,
Buen
Jesús
y
Verdun,
en
ningún
momento
se
amplia
para
el
predio
San
Silvestre
y
tampoco
se
realiza
ninguna
publicación
por
ningún
medio
de
difusión
de
zona
poniendo
en
evidencia
otra
vulneración
más
a
la
normativa
vigente,
por
lo
tanto
todo
el
trabajo
de
campo
queda
fuera
del
plazo
establecido
en
la
Resolución
Administrativa,
con
todas
las
irregularidades
cometidas
por
personeros
del
INRA
que
dejaron
a
la
parte
actora
sin
ningún
metro
de
tierra
completamente
desamparado
dejando
en
la
calle
a
su
familia
y
sin
tener
donde
llevar
su
ganado,
correspondiendo
anular
todo
lo
obrado
hasta
el
vicio
más
antiguo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
con
respecto
al
análisis
multitemporal
y
por
las
características
del
sector
que
son
netamente
forestales,
no
son
instrumentos
y
mecanismos
válidos
para
identificar
posesiones
por
las
características
de
las
imágenes
de
satélite
que
tienen
una
resolución
de
30
x
30
metros,
vale
decir
que
se
pueden
identificar
objetos
de
superficies
de
900
m2
para
adelante
(objetos
más
grande
que
un
lote,
y
las
casitas
normalmente
son
pequeñas
y
están
cubiertos
por
el
bosque
alto)
y
que
al
ser
una
zona
Forestal
no
es
permitido
realizar
desmontes
a
cielo
raso,
por
lo
que
el
cultivo
de
pasto
sembrado
se
lo
realiza
por
debajo
de
los
árboles
como
se
evidencia
en
las
fotografías
que
se
adjunta
a
la
demanda,
lo
cual
imposibilita
al
INRA
verificar
la
FES
con
un
multitemporal,
por
lo
que
debería
haber
realizado
de
manera
directa
la
verificación
de
la
FES,
aspecto
que
el
INRA
jamás
llego
a
verificar
los
potreros
con
pasto
cultivado
y
ganado
ya
que
estos
no
conocen
la
propiedad,
pero
que
de
manera
maliciosa
muestran
fotografías
del
predio
donde
no
se
encuentran
sus
mejoras;
procediendo
a
citar
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S2°
N°
44/2003,
como
jurisprudencia
respecto
a
la
prohibición
de
poder
realizar
la
verificación
de
la
Función
FUNDAMENTOS
DE
LA
AMPLIACIÓN
DE
DEMANDA
Que,
conforme
se
evidencia
del
certificado
de
marca
cursante
en
la
carpeta
de
saneamiento,
el
demandante
como
propietario
del
predio
"San
Silvestre"
se
ha
apersonado
al
proceso
de
saneamiento,
en
consecuencia,
correspondía
su
notificación
personal
con
la
orden
para
reunir
su
ganado
dentro
de
un
plazo
prudencial
que
garantice
la
realización
de
aquella
faena
ganadera
y
fijando
naturalmente
una
fecha
para
el
conteo
del
ganado
existente
en
el
Predio;
que,
contrariamente
los
funcionarios
del
INRA,
a
primera
hora
del
día
siguiente
de
la
presentación
del
registro
de
marca
realizan
el
llenado
de
la
Ficha
Catastral
sin
la
presencia
del
demandante
como
propietario,
habiendo
realizado
este
acto
fuera
de
la
propiedad
"San
Silvestre",
como
prueba
el
actor
no
ha
suscrito
la
Ficha
Catastral;
por
otro
lado,
indica
el
demandante
el
mismo
día
(02
de
octubre
de
2010)
se
levanta
el
Acta
de
Abandono
de
la
propiedad
argumentando
que
el
propietario
ha
abandonado
el
proceso
de
saneamiento,
afirmación
que
igualmente
es
falsa
conforme
se
evidencia
de
la
carpeta
de
saneamiento
en
la
que
cursan
la
Carta
de
Representación,
Acta
de
Apersonamiento,
Certificado
de
Marca
y
Acta
de
Posesión
Jurada,
presentados
un
día
antes
del
supuesto
llenado
de
la
Ficha
Catastral
y
el
Acta
de
abandono,
actuaciones
realizadas
por
el
demandante
que
desvirtúan
totalmente
la
afirmación
del
abandono
del
proceso
utilizado
indebidamente
como
causal
para
establecer
un
supuesto
abandono
del
predio
"San
Silvestre";
que,
además
para
declarar
la
ilegalidad
de
la
posesión
se
debe
verificar
la
inexistencia
de
actividad
productiva
debiendo
ser
detalladamente
registrada
con
prueba
material
y
documental
que
la
respalde,
no
siendo
causal
para
ello
un
supuesto
abandono
del
proceso
de
saneamiento
del
titular,
cuando
en
realidad
ni
siquiera
se
han
realizado
las
notificación
conminándole
su
participación
con
la
debida
anticipación,
extremos
que
se
hace
indispensable
cuando
se
pide
participar
en
el
procedimiento
a
personas
que
no
tienen
mucho
conocimiento
sobre
los
alcances
del
proceso
técnico
jurídico.
Indica
la
parte
actora
que
cursa
en
la
carpeta
de
saneamiento
un
Plan
de
Ordenamiento
Predial
cuyo
inicio
de
elaboración
es
mucho
antes
al
inicio
del
proceso
de
saneamiento,
ese
documento
junto
con
la
presentación
del
certificado
de
marca,
el
certificado
de
posesión
emitido
por
el
corregimiento
del
cantón
Tuna
y
la
carta
de
representación
cursantes
en
la
carpeta
de
saneamiento,
son
pruebas
plenas
que
el
demandante
se
apersonó
en
el
proceso
de
saneamiento
y
pese
a
ello,
los
funcionarios
del
INRA
omitieron
notificarlo
para
que
reúna
su
ganado
con
la
finalidad
de
verificación
de
la
Función
Económica
Social
en
el
predio
"San
Silvestre",
omisión
que
sin
duda
le
ha
causado
estado
de
indefensión
absoluta
en
el
proceso.
Con
relación
al
análisis
de
las
fotografías
aéreas
contenidas
en
el
informe
complementario,
indica
que
la
misma
constituye
simplemente
prueba
complementaria
que
no
fue
analizada
en
el
contexto
geográfico,
que
si
se
revisa
las
fotografías
aéreas,
los
predios
colindantes
tampoco
tendrían
actividad
económica
productiva
(Ganado),
sin
embargo,
se
respetó
el
derecho
propietario
porque
los
funcionarios
seguramente
cumplieron
con
los
procedimientos
de
notificación
para
reunir
el
ganado
y
la
mensura
catastral;
que,
el
análisis
de
simple
comparación
en
las
citadas
fotografías
no
son
prueba
esencial
para
demostrar
o
descartar
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
existencia
de
actividad
productiva
ganadera
tradicional
mucho
más
cuando
la
ganadería
es
extensiva
a
pasturas
naturales
que
se
encuentran
bajo
monte
nativo
de
la
región
oriental.
Que,
el
acta
librado
sobre
el
supuesto
abandono
del
predio
"San
Silvestre"
además
de
ser
falsa
es
incompleta
al
no
consignar
la
ubicación
exacta
del
predio
supuestamente
identificado
en
campo
como
abandonado,
lo
que
constituye
causal
de
nulidad
de
dicho
documento
por
no
contener
procedimientos
establecidos
en
el
art.
298
del
D.S.
N°
29215.
Citando
como
jurisprudencia
la
SC
N°
0757/2003-R
de
4
de
junio,
SCP
N°
1196/2013
y
SC
0788/2010-R
de
2
de
agosto.
Con
estos
fundamentos,
solicita
se
declare
probada
la
demanda
y
nula
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0211/2011
de
fecha
15
de
febrero
de
2011.
CONSIDERANDO:
Que,
por
auto
cursante
a
fs.
23
de
obrados
se
admite
la
demanda
y
por
auto
cursante
a
fs.
33
de
obrados
se
admite
la
ampliación
de
la
demanda,
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
la
autoridad
demandada.
Que,
el
demandado
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
por
memorial
cursante
de
fs.
91
a
97
vta.
de
obrados,
adjuntando
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"San
Silvestre"
responde
la
demanda
indicando:
Respecto
al
supuesto
incumplimiento
de
la
Resolución
Administrativa
DDSC-N
084/2010
de
11
de
agosto
de
2010
y
el
art.
294-V
del
D.
S.
N°
29215,
a
fs.
18
y
34
de
la
carpeta
de
Saneamiento,
cursa
notificación
mediante
edictos
con
las
Resoluciones
Administrativas
DDSC-RA
N°
084/2010
y
DDSC-RA
N°
135/2010
publicadas
el
15
de
Agosto
y
29
de
Septiembre
respectivamente,
de
conformidad
a
los
arts.
7-a),
8-I
y
70-c)
del
Decreto
Supremo
N°
29215,
con
la
debida
anticipación
de
por
lo
menos
48
horas,
dirigidas
a
las
organizaciones
sociales
y
sectoriales
identificadas
en
el
polígono
de
trabajo,
evidenciándose
que
el
relevamiento
de
información
en
campo
correspondiente
al
predio
"San
Silvestre"
se
inició
a
partir
del
2
de
Octubre
de
2010,
actuado
que
es
corroborado
y
verificado
por
la
Carta
de
Citación
cursante
a
fojas
38-39
de
la
carpeta
de
saneamiento,
por
lo
tanto
las
publicaciones
de
los
edictos
efectuados
en
fechas
15
de
agosto
de
2010
y
29
de
Septiembre
de
2010,
se
encuentran
dentro
del
plazo
establecido
por
el
art.
294-V
del
Decreto
Supremo
N°
29215
y
por
consiguiente
las
aseveraciones
del
accionante
faltan
a
la
verdad
material
y
carecen
de
fundamento
legal.
Respecto
a
la
publicación
de
las
Resoluciones
indicadas
en
una
emisora
radial,
señala
que
la
nulidad
invocada
por
el
demandante
ha
precluido,
puesto
que
al
haberse
interpuesto
la
presente
acción,
el
actor
tácitamente
se
ha
dado
por
notificado
con
las
citadas
Resoluciones;
procediendo
a
realizar
una
cita
textual
de
la
parte
resolutiva
de
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S
1a
N°
12
de
18
de
abril
de
2005
como
jurisprudencia.
Que,
el
documento
labrado
el
1
de
Octubre
cursante
a
fs.
38
de
la
carpeta
de
saneamiento
(objeto
de
observación),
no
es
una
notificación,
sino
una
Carta
de
Citación,
para
que
la
Sra.
ROSA
NELIDA
TERRAZAS
HERRERA
DE
VACA
(Representante
del
Sr.
YRO
VACA
MERCADO)
"se
presente
en
el
lugar
de
su
propiedad
o
posesión
entre
los
días
02
y
siguientes
del
mes
de
Octubre
de
2010,
a
partir
de
horas
08:30
a.m.
con
la
finalidad
de
participar
activamente
durante
el
desarrollo
de
la
actividad
de
relevamiento
de
información
en
campo,
concerniente
a
su
predio.
",
citación
que
fue
realizada
con
el
objetivo
del
Relevamiento
de
Información
en
Campo
al
interior
del
área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
correspondiente
al
polígono
175,
en
cumplimiento
a
la
Resolución
Administrativa
DDSC-RA
N°
135/2010
de
28
de
Septiembre
de
2010
(Fs.
28-30)
que
amplía
el
plazo
para
el
relevamiento
de
información
en
campo
establecido
en
la
Resolución
Administrativa
AASC-RA.
N°
084/2010
(Fs.
11-13),
desde
el
29
de
septiembre
de
2010
al
19
de
octubre
de
2010,
aclarando
al
demandante
que
a
fojas
38
de
la
Carpeta
de
Saneamiento
cursa
Carta
de
Citación
a
la
Sra.
Rosa
Nélida
Terrazas
Herrera
de
Vaca
representante
de
Yro
Vaca
Mercado
y
no
una
Resolución,
como
se
señala
en
el
memorial
de
demanda.
Referente
a
la
notificación
a
las
organizaciones
sociales,
a
fs.
18
y
34
de
la
carpeta
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
saneamiento,
cursan
publicaciones
mediante
edictos
con
las
Resoluciones
Administrativas
DDSC-RA
N°
084/2010
y
DDSC-RA
N°
135/2010,
edictos
que
fueron
publicados
el
15
de
agosto
de
2010
y
el
29
de
septiembre
de
2010
respectivamente,
en
estricto
cumplimiento
a
los
arts.
7-a),
8-I
y
70-c)
del
D.
S.
N°
29215,
de
lo
que
se
evidencia
que
se
ha
notificado
a
las
Organizaciones
Sociales
y
demás
actores
del
proceso
de
saneamiento
con
la
debida
anticipación
de
por
lo
menos
48
horas,
puesto
que
el
relevamiento
de
información
en
campo
correspondiente
al
predio
"SAN
SILVESTRE"
se
ha
iniciado
el
2
de
Octubre
de
2010,
por
ende
dichas
notificaciones
se
encuentran
dentro
del
plazo
establecido
por
el
art.
294-V
del
D.
S.
N°
29215.
Con
referencia
a
que
la
Resolución
Administrativa
DDSC
RA
N°
135/2010
de
28
de
septiembre
del
2010,
la
misma
en
la
parte
Resolutiva
Primera
amplía
el
plazo
del
trabajo
de
campo
en
la
totalidad
del
polígono
175
dentro
del
que
se
encuentra
el
predio
"San
Silvestre";
y,
en
la
parte
Resolutiva
Segunda
refiere
complementar
datos
técnicos
y
jurídicos
de
las
carpetas
"Remate-Santa
María",
"Buen
Jesús"
y
"Verdun"
y
no
como
el
accionante
malintencionadamente
argumenta
que
amplía
el
plazo
del
trabajo
de
campo
solo
para
los
predios
antes
citados.
Referente
al
análisis
multitemporal,
indica
el
demandante
que
corresponde
aclarar
a
la
parte
actora
que
de
conformidad
al
art.
159
del
D.
S.
N°
29215,
el
análisis
multitemporal
(Imágenes
satelitales)
son
instrumentos
complementarios
para
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Económico
Social,
y
no
como
falazmente
el
accionante
arguye
que
no
son
instrumentos
y
mecanismos
válidos
sin
ningún
asidero
ni
fundamento
legal.
Indica
el
demandado,
que
la
Sentencia
Agraria
Nacional
a
la
cual
hace
referencia
el
demandante,
no
es
aplicable
al
presente
caso,
puesto
que
no
hay
identidad
de
causa
y
objeto
entre
dicha
Sentencia
Agraria
Nacional
S
2a
N°
44/2003
y
la
presente
demanda
,
tal
es
así
que
en
el
caso
que
nos
ocupa
respecto
al
predio
"San
Silvestre",
la
representante
del
beneficiario
Rosa
Nélida
Terrazas
Herrera
de
Vaca
abandonó
la
mencionada
propiedad
a
momento
de
llevarse
a
cabo
el
relevamiento
de
Información
en
Campo,
pese
a
que
se
le
había
entregado
en
forma
personal
la
correspondiente
Carta
de
Citación
el
1
de
octubre
de
2010
(Fs.
38
de
la
Carpeta
de
Saneamiento),
asimismo,
dicha
representante
tampoco
hizo
conocer
oportunamente
al
INRA
las
causas
de
su
abandono
para
que
la
institución
proceda
a
su
consideración,
sino
más
al
contrario
ha
hecho
caso
omiso
a
la
Carta
de
Citación
cursante
a
fojas
38,
lo
que
no
ocurre
en
el
proceso
contencioso
administrativo
del
que
emerge
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S
2a
N°
44/2003,
proceso
en
el
que
en
primer
lugar
se
ha
producido
las
Pericias
de
Campo
obviamente
con
la
presencia
del
beneficiario
(Ficha
catastral
y
el
registro
de
la
FES
ambiguo
y
contradictorio
con
el
punto
de
las
Observaciones),
posteriormente
una
Verificación
Directa
en
campo
sin
la
participación
del
actual
propietario
del
predio
que
arroja
resultados
contradictorios
a
la
información
levantada
en
pericias
de
campo,
es
decir,
que
el
beneficiario
no
ha
abandonado
su
predio,
ha
estado
presente
durante
las
pericias
de
campo
y
simplemente
no
ha
estado
presente
a
momento
de
la
Verificación
posterior,
por
el
contrario
en
el
presente
caso,
la
representante
del
beneficiario
del
predio
"San
Silvestre",
ha
abandonado
el
predio
sin
justificación
alguna,
prueba
de
ello
el
Acta
de
Abandono
del
Predio
cursante
a
fojas
97
de
la
carpeta
de
saneamiento,
suscrita
debida
y
legalmente
por
funcionario
del
INRA
y
el
representante
de
la
Comunidad
Indígena
Santa
Isabel
en
calidad
de
Control
Social.
A
LOS
ARGUMENTOS
DE
LA
AMPLIACIÓN
DE
DEMANDA
,
el
demandado
indica:
Respecto
al
certificado
de
marca
presentado
por
el
demandante
por
lo
que
correspondía
su
notificación
personal
con
la
orden
para
reunir
su
ganado
dentro
de
un
plazo
prudencial,
esta
argumentación
no
se
basa
en
ninguna
normativa
aplicable
al
proceso
de
saneamiento,
escuetamente
hace
referencia
a
un
procedimiento
ilusorio
e
inexistente,
pues
la
normativa
agraria
en
ninguno
de
sus
apartados
establece
o
prescribe
una
orden
expresa,
para
notificar
al
beneficiario
a
objeto
de
que
éste
pueda
reunir
su
ganado
en
un
plazo
prudencial.
En
cuanto
al
llenado
y
firma
de
la
Ficha
Catastral,
naturalmente
ante
el
abandono
de
Rosa
Nélida
Terrazas
Herrera
de
Vaca
(Representante
del
beneficiario
Yro
Vaca
Mercado),
la
misma
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
no
ha
suscrito
dicho
documento
así
como
tampoco
lo
ha
suscrito
el
beneficiario,
por
consiguiente
se
puede
evidenciar
en
la
Ficha
Catastral
que
en
el
acápite
de
Observaciones
refiere:
"cuando
la
comisión
ingresó
a
la
inspección
al
predio
no
se
halló
en
ella
actividad
agrícola
ganadera
alguna,
ni
otro
tipo
de
mejoras,
considerándose
así
este
predio
abandonado",
dicho
documento
ha
sido
legalmente
suscrito
por
funcionario
competente
del
INRA.
y
el
correspondiente
Control
Social.
Con
referencia
a
que
al
Acta
de
Abandono
de
la
Propiedad
argumentando
no
es
cierta
puesto
que
en
la
carpeta
de
saneamiento
existe
carta
de
representación,
acta
de
apersonamiento,
certificado
de
marca
y
acta
de
posesión
jurada
presentados
un
día
antes,
evidentemente
los
citados
documentos
fueron
suscritos
y
presentados
por
Yro
Vaca
Mercado
y
su
representante
Rosa
Nélida
Terrazas
Herrera
de
Vaca
el
1
de
octubre
de
2010,
es
decir
un
día
antes
al
inicio
del
relevamiento
de
información
en
campo,
el
abandono
del
predio
"San
Silvestre"
y
de
su
proceso
de
saneamiento
se
ha
producido
a
partir
del
2
de
octubre
de
2010
hasta
el
30
de
agosto
del
año
2013,
fecha
última
en
la
cual
Yro
Vaca
Mercado
se
apersona
presentando
memorial
de
solicitud
de
fotocopias
simples
por
memorial
cursante
a
fs,
178
de
la
carpeta
de
saneamiento,
de
ello
se
puede
establecer
que
el
ahora
demandante
y
su
representante
han
abandonado
el
predio
y
el
proceso
de
saneamiento
durante
casi
3
años,
prueba
de
ello
es
que
no
se
cuenta
con
ningún
otro
antecedente
entre
el
1
de
octubre
de
2010
y
el
30
de
agosto
de
2013;
que
en
cuanto
a
la
ilegalidad
de
la
posesión,
ha
quedado
claramente
demostrado
que
el
ahora
demandante
ha
incumplido
la
Función
Económico
Social,
puesto
que
en
el
Formulario
de
la
Verificación
FES
de
Campo
se
evidencia
en
el
acápite
de
Observaciones,
que
el
predio
no
se
halla
con
actividad
ganadera
ni
agrícola,
tampoco
cuenta
con
otro
tipo
de
mejoras,
por
lo
que
se
ha
considerado
al
predio
como
abandonado,
dicho
formulario
se
constituye
en
prueba
y
documento
idóneo
y
fehaciente
para
la
declaración
de
ilegalidad
de
la
posesión,
de
conformidad
con
los
arts.
310,
341
parágrafo
II
párrafo
2
y
346
del
D.
S.
N°
29215.
Que,
en
el
Plan
de
Ordenamiento
Predial
que
presentó
el
ahora
demandante,
en
el
punto
DATOS
JURÍDICOS
(Información
Voluntaria),
Documentos
de
propiedad
que
justifica
la
Posesión
y
Año
de
Posesión
del
Predio
se
encuentran
vacíos,
asimismo
en
la
casilla
de
Datos
de
Infraestructura,
Maquinaria
y
Equipos,
todas
las
casillas
se
encuentran
vacías
a
excepción
de
Vías
de
Acceso
(Terraplén)
y
Recursos
Hídricos
(Quebrada)
y
esencialmente
lo
que
hace
a
una
propiedad
Ganadera,
la
misma
debería
contar
con
Galpones,
Corrales,
Potreros,
Atajados,
Lagunas
etc.
dichas
casillas
se
encuentran
vacías,
por
ende
queda
demostrado
el
incumplimiento
de
la
Función
Económico
Social.
En
lo
que
corresponde
al
Certificado
de
Marca,
éste
debe
ser
registrado
en
la
Alcaldía
Municipal
de
su
residencia,
Inspectoría
de
Trabajo
Agrario
y
Asociaciones
de
Ganadería,
tal
como
lo
establece
el
art.
2
de
la
Ley
N°
80,
en
el
presente
caso
estas
obligaciones
no
fueron
cumplidas
en
su
totalidad
por
Yro
Vaca
Mercado,
asimismo,
para
el
ejercicio
de
la
actividad
ganadera
debe
cumplirse
lo
establecido
por
el
art.
167
del
D.
S.
N°
29215,
aspecto
que
no
fue
cumplido
por
el
ahora
demandante,
toda
vez
que
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio
debió
ser
acreditada
en
las
pericias
de
campo
(Verificación
In
situ),
situación
no
acreditada
ni
demostrada
efectivamente;
que,
la
carga
de
la
prueba
corresponde
al
beneficiario
tal
como
lo
prevé
el
art.
161
(Carga
de
la
Prueba
y
Oportunidad)
del
D.
S.
N°
29215
en
este
entendido,
el
demandante
no
hizo
uso
de
uso
de
la
prueba
en
su
momento,
respecto
a
los
requisitos
enumerados
en
el
art.
167
del
D.
S.
N°
29215,
por
cuanto
la
carga
de
la
prueba
corresponde
al
interesado
y
no
así
al
INRA;
que,
el
Certificado
de
Posesión
supuestamente
emitido
por
el
Corregimiento
del
Cantón
Tuna,
el
mismo
no
cursa
en
la
Carpeta
de
Saneamiento.
Con
relación
al
análisis
de
las
fotografías
aéreas,
el
demandante
realiza
apreciaciones
subjetivas
basadas
en
sus
suposiciones
sin
ninguna
prueba
que
acredite
lo
aseverado,
por
consiguiente
no
merece
mayor
atención
ni
consideración.
Respecto
a
que
el
Acta
de
Abandono
del
predio
"San
Silvestre"
fuera
falsa,
indica
el
demandado
que
el
actor
una
vez
más
cae
en
lo
ilógico,
absurdo
e
irracional,
puesto
que
la
falsedad
debe
ser
denunciada
ante
el
Ministerio
Público
mediante
la
vía
Penal
y
no
así
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mediante
una
Demanda
Contencioso
Administrativa.
Respecto
a
la
supuesta
nulidad
del
Acta
de
Abandono
del
Predio,
corresponde
aclarar
al
demandante
que
de
acuerdo
al
art.
298
del
D.
S.
N°
29215
la
mensura
del
predio
se
encuentra
plasmada
en
el
Croquis
Poligonal
Predial
con
sus
colindancias
y
las
Actas
de
Conformidad
de
Linderos,
por
consiguiente
las
apreciaciones
burdas
de
la
parte
actora
se
encuentran
fuera
de
lógica
jurídica
y
carecen
de
legitimidad.
Con
respecto
a
la
Jurisprudencia
Constitucional
citada,
no
corresponde
ser
analizada,
puesto
que
el
actor
no
precisa
la
norma
vulnerada
respecto
a
supuesta
"falta
de
notificación
para
reunir
el
ganado
por
el
tiempo
prudencial
o
razonable",
por
consiguiente
no
merece
análisis
ni
mayor
atención.
En
lo
concerniente
a
la
prueba
descrita
en
Otrosí
1°
del
memorial
de
demanda,
dicha
prueba
en
ningún
momento
han
sido
puestos
bajo
su
conocimiento
a
momento
de
la
notificación
con
la
demanda,
en
consecuencia
no
puede
efectuar
mayor
valoración
u
opinión
al
respecto.
Con
estos
fundamentados,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda,
consecuentemente
se
mantenga
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0211/2011
de
15
de
Febrero
de
2011.
El
derecho
de
réplica
fue
ejercido
por
el
demandante
por
memorial
cursante
a
fs.
102
y
vta.
de
obrados,
por
su
parte
el
demandado
ejerció
su
derecho
de
dúplica
por
memorial
cursante
a
fs.
120
y
vta.
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Asimismo,
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
para
su
validez
y
eficacia
jurídica,
debe
desarrollarse
conforme
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
ajustando
su
accionar
la
autoridad
administrativa
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
constituyendo
la
información
obtenida
durante
dicho
procedimiento
el
insumo
básico
para
que
el
Estado
otorgue
el
derecho
de
propiedad
a
través
de
un
Título
Ejecutorial,
labor
que
debe
adecuarse
imprescindiblemente
a
la
normativa
reglamentaria
que
rige
dicho
proceso
administrativo.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
y
contestación,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
producidos
en
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
se
establece
lo
siguiente:
La
Resolución
Administrativa
DDSC
RA
N°
135/2010
de
28
de
septiembre
del
2010
cursante
de
fs.
28
a
30
de
la
carpeta
de
saneamiento
en
la
parte
Resolutiva
Primera
refiere
ampliar
el
plazo
para
la
conclusión
del
Relevamiento
de
Información
de
Campo
al
interior
del
área
de
saneamiento
correspondiente
al
polígono
Nº
175
establecido
en
la
Resolución
Administrativa
DDSC-RA
Nº
084/2010
de
11
de
agosto
de
2010,
ampliación
que
es
realizada
de
manera
general,
sin
establecer
nombres
de
predios
encontrándose
por
tal
implícito
en
la
misma
el
predio
de
la
parte
actora;
por
otro
lado
si
bien
en
la
parte
Resolutiva
Segunda
de
la
referida
Resolución
Administrativa
se
identifica
predios,
la
misma
expresamente
tiene
por
finalidad
"complementar"
datos
técnicos
y
jurídicos
en
las
carpetas
de
los
predios
"Remate-Santa
María",
"Buen
Jesús"
y
"Verdun"
al
interior
del
área
de
saneamiento
correspondiente
al
polígono
Nº
175;
aspectos
que
al
estar
claramente
establecidos,
es
inconsistente
lo
argüido
por
la
parte
actora
por
no
evidenciarse
lo
afirmado
por
ésta.
Que,
mediante
publicación
de
Edicto
Agrario
publicitado
el
26
de
noviembre
de
2010
mediante
el
periódico
La
Estrella
cursante
a
fs.
156
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
pone
en
conocimiento
de
propietarios,
beneficiarios,
poseedores,
terceros
interesados
y
organizaciones
sociales
la
socialización
de
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento
mediante
el
Informe
de
Cierre,
habiéndose
procedido
a
realizar
un
listado
de
las
propiedades
comprendidas
dentro
de
las
que
se
encuentra
el
predio
"San
Silvestre";
asimismo
a
fs.
157
de
los
antecedentes,
cursa
el
Acta
de
Inicio
de
Socialización
de
27
de
noviembre
de
2010
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
debidamente
firmada
por
el
Control
Social
y
los
personeros
del
INRA
Santa
Cruz;
en
este
entendido
se
evidencia
que
el
ente
administrativo
cumplió
con
lo
establecido
en
el
art.
305
del
D.
S.
Nº
29215,
consiguientemente
el
no
apersonamiento
de
la
parte
demandante
a
fin
de
proceder
a
la
impugnación
u
observación
de
los
resultados
del
saneamiento
establecido
en
el
Informe
de
Cierre,
no
es
atribuible
al
INRA.
Que,
como
se
señaló
precedentemente
el
plazo
para
la
realización
de
las
Pericias
de
Campo
establecido
en
la
parte
Resolutiva
Séptima
de
la
Resolución
Administrativa
DDSC-RA
Nº
084/2010
de
11
de
agosto
del
2010
cursante
de
fs.
11
a
13
de
la
carpeta
de
saneamiento,
es
ampliado
mediante
la
Resolución
Administrativa
DDSC
RA
N°
135/2010
de
28
de
septiembre
del
2010
cursante
de
fs.
28
a
30
de
la
carpeta
de
saneamiento
que
dispone
ampliar
desde
el
29
de
septiembre
de
2010
al
19
de
octubre
de
2010
la
realización
de
la
etapa
de
Pericias
de
Campo
dentro
del
polígono
Nº
175
dentro
del
que
se
encuentra
el
predio
"San
Silvestre",
mismas
que
fueron
debidamente
publicitadas
mediante
Edicto
Agrario
y
Aviso
Público
cursantes
a
fs.
34
y
35
respectivamente
de
la
carpeta
de
saneamiento;
a
más
de
ello
se
procedió
a
citar
personalmente
a
la
representante
del
demandante
para
su
participación
en
las
pericias
de
campo,
conforme
se
tiene
de
la
carta
de
citación
cursante
a
fs.
38
de
la
carpeta
de
saneamiento,
encontrándose
dicha
actividad
dentro
del
plazo
establecido;
consiguientemente
al
haber
el
demandante
suscrito
la
Carta
de
Representación
el
1
de
octubre
de
2010
cursante
a
fs.
44
de
la
carpeta
de
saneamiento,
habiéndose
apersonado
su
representante
realizando
presentación
de
documentos
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
denota
que
la
publicidad
de
la
Resolución
Administrativa
de
Inicio
del
Procedimientos
de
Saneamiento
efectuada
por
el
ente
administrativo
cumplió
con
su
objetivo,
siendo
ya
responsabilidad
del
actor
demostrar
in
situ
que
cumple
la
FES
en
su
predio;
con
referencia
a
la
notificación
con
48
horas
de
anticipación,
el
art.
294-V
del
D.
S.
Nº
29215
lo
establece
de
manera
clara
que
es
para
las
organizaciones
sociales
y
sectoriales
identificadas
en
el
área
o
polígono
de
trabajo,
habiendo
participado
como
control
social
Jesús
Yovio
Cuyati,
conforme
se
desprende
del
Formulario
de
Acta
de
Abandono
del
Predio
cursante
a
fs.
97
de
los
antecedentes.
Por
consiguiente
no
se
evidencia
vulneración
al
derecho
a
la
defensa
o
al
debido
proceso
como
refiere
la
parte
actora.
Que,
si
bien
el
art.
159
del
S.
S.
Nº
29215
establece
que
el
ente
administrativo
podrá
utilizar
instrumentos
complementarios
para
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
o
Función
Social,
teniéndose
al
análisis
multitemporal
como
uno
de
estos
instrumentos,
el
mismo
no
sustituye
la
verificación
in
situ,
por
lo
que
amerita
referirse
a
la
Ficha
Catastral
cursante
de
fs.
98
a
99
de
la
carpeta
de
saneamiento,
en
la
que
se
observa
la
inexistencia
de
actividad
dentro
del
predio
"San
Silvestre",
por
lo
que
se
procede
a
emitir
el
Acta
de
Abandono
del
Predio
que
se
encuentra
debidamente
firmada
por
Jesús
Yovio
Cuyati
como
representante
del
Control
Social
y
el
personero
del
INRA
Santa
Cruz.
Consiguientemente
el
ente
administrativo
dio
cumplimiento
a
cabalidad
con
lo
establecido
en
el
art.
159
del
D.
S.
Nº
29215,
constituyendo
en
el
presente
caso
el
análisis
multitemporal
emitido
mediante
Informe
Complementario
DDSC-SAN
SIM-VAS
INF.
Nº
676/2010
de
4
de
noviembre
de
2010
cursante
de
fs.
140
a
143
de
la
carpeta
de
saneamiento,
un
instrumento
de
apoyo
a
lo
verificado
in
situ.
A
LOS
FUNDAMENTOS
DE
LA
AMPLIACIÓN
DE
DEMANDA
Que,
como
se
estableció
precedentemente,
mediante
la
Ficha
Catastral
cursante
de
fs.
98
a
99
de
la
carpeta
de
saneamiento
se
establece
de
manera
clara
la
inactividad
del
predio
"San
Silvestre",
que
si
bien
el
demandante
presentó
el
Certificado
de
Registro
de
Marca
emitido
el
1
de
octubre
de
2010
cursante
a
fs.
48
de
los
antecedentes
y
el
Plan
de
Ordenamiento
Predial
(POP)
cursante
de
fs.
49
a
95
de
la
carpeta
de
saneamiento,
el
demandante
tenía
la
obligación
de
utilizar
todos
los
medios
para
probar
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
dentro
de
su
predio
dentro
del
plazo
establecido
tal
cual
lo
prevé
los
arts.
161,
166
y
167
del
D.
S.
Nº
29215;
que,
la
Resolución
Administrativa
DDSC-RA
Nº
084/2010
de
11
de
agosto
del
2010
cursante
de
fs.
11
a
13
de
la
carpeta
de
saneamiento,
ampliada
mediante
la
Resolución
Administrativa
DDSC
RA
N°
135/2010
de
28
de
septiembre
del
2010
cursante
de
fs.
28
a
30
de
la
carpeta
de
saneamiento,
como
el
propio
demandante
reconoce
en
sus
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fundamentos
de
la
demanda,
dispone
la
realización
de
la
campaña
pública,
mensura,
encuesta
catastral,
verificación
de
la
Función
Social
y
Función
Económico
Social
y
otros,
consiguientemente
el
demandante
al
haber
sido
citado
legalmente
y
haberse
apersonado
al
proceso
de
saneamiento
suscribiendo
la
Carta
de
Representación
y
presentando
documentos
mediante
su
representante,
asumió
la
responsabilidad
de
probar
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
dentro
de
su
predio
conforme
lo
establecido
en
los
arts.
167
y
170
del
D.
S.
N°
29215
que
refieren:
ARTICULO
167°.-
(AREAS
EFECTIVAMENTE
APROVECHADAS
EN
ACTIVIDAD
GANADERA).
I.
En
actividades
ganaderas,
se
verificará
lo
siguiente:
a)
El
número
de
cabezas
de
ganado
mayor
y
menor
de
propiedad
del
interesado,
a
través
de
su
conteo
en
el
predio
y
constatando
la
marca
y
registro
respectivo
y;
b)
Las
áreas
con
establecimiento
de
sistemas
silvopastoriles,
los
pastizales
cultivados,
y
el
área
ocupada
por
la
infraestructura,
determinando
la
superficie
y
ubicación
de
cada
una
de
éstas
áreas.
II.
Para
corroborar
la
información
descrita
precedentemente,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
podrá
hacer
uso
de
otros
instrumentos
complementarios
como
ser
los
registros
del
SENASAG,
registros
de
marcas,
contramarca,
señales
y
carimbos,
inventarios
de
altas
y
bajas.
El
ganado
cuya
propiedad
no
sea
del
interesado
no
será
registrado
como
carga
animal
del
predio,
por
tanto
no
se
valorará
como
área
efectivamente
y
actualmente
aprovechada.
Las
áreas
con
pastos
naturales
no
constituyen
área
efectiva
y
actualmente
aprovechadas
en
ningún
caso.
III.
Se
considera
ganado
mayor
las
especies
de
bovinos,
equinos,
acémilas
y
camélidos,
y
ganado
menor,
las
especies
de
caprinos
y
ovinos,
la
norma
técnica
incluirá
los
criterios
para
determinar
la
unidad
de
ganado
mayor
y
de
ganado
menor.
IV.
Para
el
cálculo
del
área
efectivamente
aprovechada
se
considerará
la
suma
de
superficies
que
resulten
de:
a)
La
cantidad
de
cabezas
de
ganado
mayor,
por
cada
una
se
reconocerá
cinco
(5)
has.,
diez
(10)
cabezas
de
ganado
menor
equivalen
a
una
cabeza
de
ganado
mayor,
y
b)
Aéreas
con
pasto
cultivado,
con
sistemas
silvopastoriles
e
infraestructura.
ARTICULO
170°.-
(AREAS
EFECTIVAMENTE
APROVECHADAS
EN
ACTIVIDADES
FORESTALES,
DE
CONSERVACION
Y
PROTECCION
DE
LA
BIODIVERSIDAD,
INVESTIGACION
Y
ECOTURISMO).
En
el
desarrollo
de
actividades
forestales,
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
investigación
y
ecoturismo,
una
vez
evidenciado
el
otorgamiento
regular
de
las
autorizaciones,
se
verificará
en
el
terreno
su
cumplimiento
actual
y
efectivo,
la
infraestructura,
conforme
las
obligaciones
asumidas
en
la
autorización
y
los
diversos
instrumentos
técnicos
que
hacen
parte
de
la
misma
como
los
planes
de
manejo
aprobados,
el
cumplimiento
de
la
regulación
del
uso
del
espacio
y
las
reglamentaciones
específicas
por
cada
actividad.
En
caso
de
evidenciarse
indicios
de
no
correspondencia
con
las
autorizaciones
otorgadas,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
solicitará
informe
o
certificación
a
la
entidad
competente,
sobre
este
extremo,
en
el
plazo
improrrogable
de
diez
(10)
días
calendario,
este
documento
será
considerado
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
para
el
cálculo
de
función
económico
-
social.
A
tiempo
de
solicitar
el
informe,
adjuntará
antecedentes
para
los
fines
consiguientes.
Estas
actividades
serán
reconocidas
como
función
económico
-
social
en
predios
con
antecedente
en
Títulos
Ejecutoriales
o
proceso
agrario
en
trámite.
Aspectos
estos
que
no
fueron
evidenciados
por
el
ente
administrativo
en
la
etapa
de
pericias
de
campo,
consiguientemente
el
solo
hecho
de
haber
realizado
la
presentación
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
documentación
indicada,
no
es
prueba
suficiente
para
acreditar
el
cumplimiento
de
la
FES,
sino
que
esta
deberá
ser
evidenciada
in
situ
mediante
el
trabajo
sustentable
y
de
manera
integral
en
la
propiedad
agraria
a
fin
de
que
se
le
reconozca
derecho
propietario
sobre
la
tierra,
en
sujeción
a
lo
establecido
en
el
art.
397
de
la
CPE
y
el
art.
2
de
la
Ley
N°
1715.
Con
relación
al
análisis
de
las
fotografías
aéreas
contenidas
en
el
informe
complementario
DDSC-SAN
SIM-VAS
INF.
Nº
676/2010
de
4
de
noviembre
de
2010
cursante
de
fs.
140
a
143
de
la
carpeta
de
saneamiento,
al
haber
sido
presentado
por
el
demandante
el
POP
del
predio
"San
Silvestre"
en
el
inicio
del
proceso
de
saneamiento,
la
misma
que
refiere
la
implementación
de
actividad
forestal
en
el
predio,
aspecto
que
no
fue
evidenciado
en
pericias
de
campo
por
el
ente
administrativo,
el
análisis
multitemporal
se
constituye
en
un
instrumento
de
apoyo
que
sirve
para
establecer
la
verificación
de
dicha
actividad
en
épocas
anteriores
a
la
que
se
realiza
la
verificación
in
situ,
consiguientemente
es
un
instrumento
complementario
de
verificación
del
cumplimiento
de
la
FES
necesario
y
útil,
más
aún
cuando
el
demandante
no
demostró
dicho
extremo
ante
el
INRA
durante
las
pericias
de
campo,
que
es
la
etapa
donde
se
procede
a
la
verificación
directa
y
objetiva
conforme
lo
establece
los
artículos
antes
desglosados.
En
lo
concerniente
a
la
supuesta
falsedad
del
Acta
de
Abandono
del
Predio
"San
Silvestre",
este
aspecto
no
ha
sido
declarado
como
tal
por
las
instancias
judiciales
competentes
mediante
sentencia
ejecutoriada;
sin
embargo
corresponde
indicar
que
el
Acta
de
Abandono
del
Predio
es
un
acto
realizado
por
el
ente
administrativo
dentro
de
las
pericias
de
campo
ante
la
verificación
de
incumplimiento
total
de
la
FES
o
FS
y
ante
la
ausencia
del
titular
o
poseedor
de
la
tierra,
en
este
entendido,
el
INRA
al
haber
verificado
in
situ
estos
extremos
procedió
conforme
lo
establece
el
art.
401-I
de
la
CPE
que
prevé
que
ante
el
incumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
de
la
tierra,
ésta
pasará
a
dominio
y
propiedad
del
pueblo
Boliviano.
Por
otro
lado,
la
inercia
de
la
parte
demandante
que
a
pesar
de
haber
sido
citada
legalmente
a
participar
del
proceso
de
saneamiento,
no
asumió
el
ejercicio
de
este
su
derecho,
y
al
no
haber
solicitado
en
su
momento
plazo
para
poder
reunir
el
supuesto
ganado
con
el
que
contaba,
evidenciándose
que
desde
el
1
de
octubre
de
2010
hasta
el
30
de
agosto
de
2013,
la
parte
actora
no
realizó
ningún
acto
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
por
lo
que
mediante
el
presente
proceso
contencioso
administrativo
no
se
puede
pretender
anular
los
resultados
del
proceso
administrativo
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
al
haber
sido
ejecutado
conforme
a
la
normativa
agraria
y
Constitucional,
sin
que
se
evidencie
plena
y
fehacientemente
la
supuesta
indefensión
que
arguye
el
actor,
máxime
cuando
éste
no
ha
demostrado
dentro
del
proceso
contencioso
administrativo
que
el
predio
"San
Silvestre"
se
encuentre
en
un
lugar
distinto
al
mensurado
y
verificado
por
el
ente
administrativo
dentro
de
las
pericias
de
campo
como
fundamenta
en
su
demanda.
Por
los
extremos
referidos
y
desglosados
supra,
se
establece
en
forma
clara
y
fehaciente
que
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
denominada
"San
Silvestre"
que
concluye
con
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0211/2011
de
15
de
febrero
de
2011,
no
contiene
vulneraciones
a
la
normativa
agraria
invocadas
por
la
parte
actora,
lo
que
lleva
a
declarar
la
improcedencia
de
la
demanda
contenciosa
administrativa.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
el
art.
189-3
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
el
art.
36-3
de
la
Ley
N°
1715,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
16
a
19
vta.
de
obrados,
y
memorial
de
ampliación
de
demanda
cursante
de
fs.
29
a
31
de
obrados,
interpuesta
por
Yro
Vaca
Mercado
mediante
su
apoderada
Anabel
Salazar
López,
en
su
mérito,
se
mantiene
incólume
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0211/2011
de
15
de
febrero
de
2011.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
y
dotación
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
y
simples
según
corresponda,
con
cargo
al
INRA.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
©
Tribunal
Agroambiental
2022