Sentencia Agraria Nacional S1/0010/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0010/2015

Fecha: 23-Feb-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 10/2015
Expediente: Nº 686/2013
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Yro Vaca Mercado
Demandado: Director Nacional a.i. del INRA
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 23 de febrero de 2015
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Administrativa
impugnada, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 16 a 19 vta. de obrados, y
memorial de ampliación de demanda cursante de fs. 29 a 31 de obrados, Yro Vaca Mercado
mediante su apoderada Anabel Salazar López, interpone demanda contencioso administrativa
impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0211/2011 de 15 de febrero de 2011,
emitida dentro del
proceso de Saneamiento Simple de Oficio,
respecto al
predio "San
Silvestre", correspondiente al polígono N° 117, argumentando:
Que, la Resolución Administrativa DDSC RA N° 135/2010 de 28 de septiembre del 2010 por la
que se amplía el plazo establecido en la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 084/2010 de
11 de agosto del 2010, desde el 29 de septiembre de 2010 al 19 de octubre de 2010, solo
para los predios Remate-Santa María, Buen Jesús y Verdun al interior del área de
Saneamiento Simple de Oficio correspondiente al polígono 175; que, en ningún momento la
referida Resolución indica que se amplia para el predio "San Silvestre"; continúa el
demandante realizando una relación de los actuados realizados en el proceso de
saneamiento.
Que, el 27 de noviembre del 2010 el INRA supuestamente da inicio a la socialización con el
Informe de Cierre, dando a conocer los resultados del proceso de saneamiento, actuado que
no se le notifica, por lo que no existe su firma en el Informe de Cierre.
Que, en evidente vulneración de su derecho a la tierra y al trabajo, el Instituto Nacional de
Reforma Agraria emite la Resolución Administrativa DDSC-N 084/2010 de 11 de agosto del
2010, por medio de la cual dispone la realización de campaña pública, mensura, encuesta
catastral Verificación de la Función Social y Función Económica Social y otros del 17 de
agosto al 17 de septiembre del 2010 dentro del polígono 175; que, en las fechas indicadas el
INRA nunca realizó los actuados dispuestos en la citada Resolución Administrativa,
incumpliéndose el art. 294-V del D.S. 29215 puesto que se les notifica el 1 de octubre de
2010, totalmente fuera de los plazos establecidos en la Resolución antes citada; que,
respecto a las notificaciones, de manera maliciosa omiten las publicaciones por una radio
emisora local que deberían haber publicado en tres oportunidades con un intervalo de un día
y dos pases por día, por lo que no se dio a conocer a los demandantes dejándoles sin
oportunidad de defender su derecho propietario, vulnerando la normativa antes citada al
habérseles notificado con 24 horas antes del trabajo de campo y no con las 48 horas de
anticipación como indica la norma agraria, habiéndose vulnerado el debido proceso
entendido como un derecho, en su elemento de la comunicación oportuna que permita el
ejercicio de aquel derecho.
Que, si bien existe la Resolución Administrativa DDSC RA N° 135/2010, de 28 de septiembre
del 2010 por medio de la cual se resuelve ampliar el plazo del trabajo de campo, pero solo
para los predios Remate-Santa María, Buen Jesús y Verdun, en ningún momento se amplia
para el predio San Silvestre y tampoco se realiza ninguna publicación por ningún medio de
difusión de zona poniendo en evidencia otra vulneración más a la normativa vigente, por lo
tanto todo el trabajo de campo queda fuera del plazo establecido en la Resolución
Administrativa, con todas las irregularidades cometidas por personeros del INRA que dejaron
a la parte actora sin ningún metro de tierra completamente desamparado dejando en la calle
a su familia y sin tener donde llevar su ganado, correspondiendo anular todo lo obrado hasta
el vicio más antiguo.

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Que, con respecto al análisis multitemporal y por las características del sector que son
netamente forestales, no son instrumentos y mecanismos válidos para identificar posesiones
por las características de las imágenes de satélite que tienen una resolución de 30 x 30
metros, vale decir que se pueden identificar objetos de superficies de 900 m2 para adelante
(objetos más grande que un lote, y las casitas normalmente son pequeñas y están cubiertos
por el bosque alto) y que al ser una zona Forestal no es permitido realizar desmontes a cielo
raso, por lo que el cultivo de pasto sembrado se lo realiza por debajo de los árboles como se
evidencia en las fotografías que se adjunta a la demanda, lo cual imposibilita al INRA verificar
la FES con un multitemporal, por lo que debería haber realizado de manera directa la
verificación de la FES, aspecto que el INRA jamás llego a verificar los potreros con pasto
cultivado y ganado ya que estos no conocen la propiedad, pero que de manera maliciosa
muestran fotografías del predio donde no se encuentran sus mejoras; procediendo a citar
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2° N° 44/2003, como jurisprudencia respecto a la
prohibición de poder realizar la verificación de la Función
FUNDAMENTOS DE LA AMPLIACIÓN DE DEMANDA
Que, conforme se evidencia del certificado de marca cursante en la carpeta de saneamiento,
el demandante como propietario del predio "San Silvestre" se ha apersonado al proceso de
saneamiento, en consecuencia, correspondía su notificación personal con la orden para reunir
su ganado dentro de un plazo prudencial que garantice la realización de aquella faena
ganadera y fijando naturalmente una fecha para el conteo del ganado existente en el Predio;
que, contrariamente los funcionarios del INRA, a primera hora del día siguiente de la
presentación del registro de marca realizan el llenado de la Ficha Catastral sin la presencia
del demandante como propietario, habiendo realizado este acto fuera de la propiedad "San
Silvestre", como prueba el actor no ha suscrito la Ficha Catastral; por otro lado, indica el
demandante el mismo día (02 de octubre de 2010) se levanta el Acta de Abandono de la
propiedad argumentando que el propietario ha abandonado el proceso de saneamiento,
afirmación que igualmente es falsa conforme se evidencia de la carpeta de saneamiento en la
que cursan la Carta de Representación, Acta de Apersonamiento, Certificado de Marca y Acta
de Posesión Jurada, presentados un día antes del supuesto llenado de la Ficha Catastral y el
Acta de abandono, actuaciones realizadas por el demandante que desvirtúan totalmente la
afirmación del abandono del proceso utilizado indebidamente como causal para establecer un
supuesto abandono del predio "San Silvestre"; que, además para declarar la ilegalidad de la
posesión
se
debe
verificar
la
inexistencia
de
actividad
productiva
debiendo
ser
detalladamente registrada con prueba material y documental que la respalde, no siendo
causal para ello un supuesto abandono del proceso de saneamiento del titular, cuando en
realidad ni siquiera se han realizado las notificación conminándole su participación con la
debida anticipación, extremos que se hace indispensable cuando se pide participar en el
procedimiento a personas que no tienen mucho conocimiento sobre los alcances del proceso
técnico jurídico.
Indica la parte actora que cursa en la carpeta de saneamiento un Plan de Ordenamiento
Predial cuyo inicio de elaboración es mucho antes al inicio del proceso de saneamiento, ese
documento junto con la presentación del certificado de marca, el certificado de posesión
emitido por el corregimiento del cantón Tuna y la carta de representación cursantes en la
carpeta de saneamiento, son pruebas plenas que el demandante se apersonó en el proceso
de saneamiento y pese a ello, los funcionarios del INRA omitieron notificarlo para que reúna
su ganado con la finalidad de verificación de la Función Económica Social en el predio "San
Silvestre", omisión que sin duda le ha causado estado de indefensión absoluta en el proceso.
Con relación al análisis de las fotografías aéreas contenidas en el informe complementario,
indica que la misma constituye simplemente prueba complementaria que no fue analizada en
el
contexto geográfico,
que si
se revisa las fotografías aéreas,
los predios colindantes
tampoco tendrían actividad económica productiva (Ganado), sin embargo, se respetó el
derecho propietario porque los funcionarios seguramente cumplieron con los procedimientos
de notificación para reunir el ganado y la mensura catastral; que, el análisis de simple
comparación en las citadas fotografías no son prueba esencial para demostrar o descartar la

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existencia de actividad productiva ganadera tradicional mucho más cuando la ganadería es
extensiva a pasturas naturales que se encuentran bajo monte nativo de la región oriental.
Que, el acta librado sobre el supuesto abandono del predio "San Silvestre" además de ser
falsa es incompleta al no consignar la ubicación exacta del predio supuestamente identificado
en campo como abandonado, lo que constituye causal de nulidad de dicho documento por no
contener procedimientos establecidos en el art. 298 del D.S. N° 29215. Citando como
jurisprudencia la SC N° 0757/2003-R de 4 de junio, SCP N° 1196/2013 y SC 0788/2010-R de 2
de agosto.
Con estos fundamentos, solicita se declare probada la demanda y nula la Resolución
Administrativa RA-SS N° 0211/2011 de fecha 15 de febrero de 2011.
CONSIDERANDO: Que, por auto cursante a fs. 23 de obrados se admite la demanda y por
auto cursante a fs. 33 de obrados se admite la ampliación de la demanda, para su
tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad
demandada.
Que, el demandado Director Nacional a.i. del INRA, por memorial cursante de fs. 91 a 97 vta.
de obrados, adjuntando antecedentes del proceso de saneamiento del predio "San Silvestre"
responde la demanda indicando:
Respecto al supuesto incumplimiento de la Resolución Administrativa DDSC-N 084/2010 de
11 de agosto de 2010 y el art. 294-V del D. S. N° 29215, a fs. 18 y 34 de la carpeta de
Saneamiento,
cursa notificación mediante edictos con las Resoluciones Administrativas
DDSC-RA N° 084/2010 y DDSC-RA N° 135/2010 publicadas el 15 de Agosto y 29 de
Septiembre respectivamente, de conformidad a los arts. 7-a), 8-I y 70-c) del Decreto Supremo
N° 29215, con la debida anticipación de por lo menos 48 horas, dirigidas a las organizaciones
sociales y sectoriales identificadas en el
polígono de trabajo,
evidenciándose que el
relevamiento de información en campo correspondiente al predio "San Silvestre" se inició a
partir del 2 de Octubre de 2010, actuado que es corroborado y verificado por la Carta de
Citación cursante a fojas 38-39 de la carpeta de saneamiento, por lo tanto las publicaciones
de los edictos efectuados en fechas 15 de agosto de 2010 y 29 de Septiembre de 2010, se
encuentran dentro del plazo establecido por el art. 294-V del Decreto Supremo N° 29215 y
por consiguiente las aseveraciones del accionante faltan a la verdad material y carecen de
fundamento legal.
Respecto a la publicación de las Resoluciones indicadas en una emisora radial, señala que la
nulidad invocada por el demandante ha precluido, puesto que al haberse interpuesto la
presente acción, el actor tácitamente se ha dado por notificado con las citadas Resoluciones;
procediendo a realizar una cita textual de la parte resolutiva de la Sentencia Agraria Nacional
S 1a N° 12 de 18 de abril de 2005 como jurisprudencia.
Que, el documento labrado el 1 de Octubre cursante a fs. 38 de la carpeta de saneamiento
(objeto de observación), no es una notificación, sino una Carta de Citación, para que la Sra.
ROSA NELIDA TERRAZAS HERRERA DE VACA (Representante del Sr. YRO VACA MERCADO) "se
presente en el lugar de su propiedad o posesión entre los días 02 y siguientes del mes de
Octubre de 2010, a partir de horas 08:30 a.m. con la finalidad de participar activamente
durante el desarrollo de la actividad de relevamiento de información en campo, concerniente
a su predio. ", citación que fue realizada con el objetivo del Relevamiento de Información en
Campo al interior del área de Saneamiento Simple de Oficio correspondiente al polígono 175,
en cumplimiento a la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 135/2010 de 28 de Septiembre
de 2010 (Fs. 28-30) que amplía el plazo para el relevamiento de información en campo
establecido en la Resolución Administrativa AASC-RA. N° 084/2010 (Fs. 11-13), desde el 29 de
septiembre de 2010 al 19 de octubre de 2010, aclarando al demandante que a fojas 38 de la
Carpeta de Saneamiento cursa Carta de Citación a la Sra. Rosa Nélida Terrazas Herrera de
Vaca representante de Yro Vaca Mercado y no una Resolución, como se señala en el
memorial de demanda.
Referente a la notificación a las organizaciones sociales, a fs. 18 y 34 de la carpeta de

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saneamiento, cursan publicaciones mediante edictos con las Resoluciones Administrativas
DDSC-RA N° 084/2010 y DDSC-RA N° 135/2010, edictos que fueron publicados el 15 de
agosto de 2010 y el 29 de septiembre de 2010 respectivamente, en estricto cumplimiento a
los arts. 7-a), 8-I y 70-c) del D. S. N° 29215, de lo que se evidencia que se ha notificado a las
Organizaciones Sociales y demás actores del proceso de saneamiento con la debida
anticipación de por lo menos 48 horas, puesto que el relevamiento de información en campo
correspondiente al predio "SAN SILVESTRE" se ha iniciado el 2 de Octubre de 2010, por ende
dichas notificaciones se encuentran dentro del plazo establecido por el art. 294-V del D. S. N°
29215.
Con referencia a que la Resolución Administrativa DDSC RA N° 135/2010 de 28 de septiembre
del 2010, la misma en la parte Resolutiva Primera amplía el plazo del trabajo de campo en la
totalidad del polígono 175 dentro del que se encuentra el predio "San Silvestre"; y, en la
parte Resolutiva Segunda refiere complementar datos técnicos y jurídicos de las carpetas
"Remate-Santa María",
"Buen Jesús" y "Verdun" y no como el
accionante
malintencionadamente argumenta que amplía el plazo del trabajo de campo solo para los
predios antes citados.
Referente al análisis multitemporal, indica el demandante que corresponde aclarar a la parte
actora que de conformidad al art. 159 del D. S. N° 29215, el análisis multitemporal (Imágenes
satelitales) son instrumentos complementarios para la verificación del cumplimiento de la
Función Social o Económico Social, y no como falazmente el accionante arguye que no son
instrumentos y mecanismos válidos sin ningún asidero ni fundamento legal.
Indica el demandado, que la Sentencia Agraria Nacional a la cual hace referencia el
demandante, no es aplicable al presente caso, puesto que no hay identidad de causa y objeto
entre dicha Sentencia Agraria Nacional S 2a N° 44/2003 y la presente demanda , tal es así
que en el caso que nos ocupa respecto al predio "San Silvestre", la representante del
beneficiario Rosa Nélida Terrazas Herrera de Vaca abandonó la mencionada propiedad a
momento de llevarse a cabo el relevamiento de Información en Campo, pese a que se le
había entregado en forma personal la correspondiente Carta de Citación el 1 de octubre de
2010 (Fs. 38 de la Carpeta de Saneamiento), asimismo, dicha representante tampoco hizo
conocer oportunamente al INRA las causas de su abandono para que la institución proceda a
su consideración, sino más al contrario ha hecho caso omiso a la Carta de Citación cursante a
fojas 38, lo que no ocurre en el proceso contencioso administrativo del que emerge la
Sentencia Agraria Nacional S 2a N° 44/2003, proceso en el que en primer lugar se ha
producido las Pericias de Campo obviamente con la presencia del beneficiario (Ficha catastral
y el registro de la FES ambiguo y contradictorio con el punto de las Observaciones),
posteriormente una Verificación Directa en campo sin la participación del actual propietario
del predio que arroja resultados contradictorios a la información levantada en pericias de
campo, es decir, que el beneficiario no ha abandonado su predio, ha estado presente durante
las pericias de campo y simplemente no ha estado presente a momento de la Verificación
posterior, por el contrario en el presente caso, la representante del beneficiario del predio
"San Silvestre", ha abandonado el predio sin justificación alguna, prueba de ello el Acta de
Abandono del Predio cursante a fojas 97 de la carpeta de saneamiento, suscrita debida y
legalmente por funcionario del INRA y el representante de la Comunidad Indígena Santa
Isabel en calidad de Control Social.
A LOS ARGUMENTOS DE LA AMPLIACIÓN DE DEMANDA , el demandado indica:
Respecto al certificado de marca presentado por el demandante por lo que correspondía su
notificación personal con la orden para reunir su ganado dentro de un plazo prudencial, esta
argumentación no se basa en ninguna normativa aplicable al proceso de saneamiento,
escuetamente hace referencia a un procedimiento ilusorio e inexistente, pues la normativa
agraria en ninguno de sus apartados establece o prescribe una orden expresa, para notificar
al beneficiario a objeto de que éste pueda reunir su ganado en un plazo prudencial.
En cuanto al llenado y firma de la Ficha Catastral, naturalmente ante el abandono de Rosa
Nélida Terrazas Herrera de Vaca (Representante del beneficiario Yro Vaca Mercado), la misma

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no ha suscrito dicho documento así
como tampoco lo ha suscrito el
beneficiario,
por
consiguiente se puede evidenciar en la Ficha Catastral que en el acápite de Observaciones
refiere: "cuando la comisión ingresó a la inspección al predio no se halló en ella actividad
agrícola ganadera alguna, ni otro tipo de mejoras, considerándose así este predio
abandonado", dicho documento ha sido legalmente suscrito por funcionario competente del
INRA. y el correspondiente Control Social.
Con referencia a que al Acta de Abandono de la Propiedad argumentando no es cierta puesto
que en la carpeta de saneamiento existe carta de representación, acta de apersonamiento,
certificado de marca y acta de posesión jurada presentados un día antes, evidentemente los
citados documentos fueron suscritos y presentados por Yro Vaca Mercado y su representante
Rosa Nélida Terrazas Herrera de Vaca el 1 de octubre de 2010, es decir un día antes al inicio
del relevamiento de información en campo, el abandono del predio "San Silvestre" y de su
proceso de saneamiento se ha producido a partir del 2 de octubre de 2010 hasta el 30 de
agosto del año 2013, fecha última en la cual Yro Vaca Mercado se apersona presentando
memorial de solicitud de fotocopias simples por memorial cursante a fs, 178 de la carpeta de
saneamiento, de ello se puede establecer que el ahora demandante y su representante han
abandonado el predio y el proceso de saneamiento durante casi 3 años, prueba de ello es
que no se cuenta con ningún otro antecedente entre el 1 de octubre de 2010 y el 30 de
agosto de 2013; que en cuanto a la ilegalidad de la posesión, ha quedado claramente
demostrado que el ahora demandante ha incumplido la Función Económico Social, puesto
que en el
Formulario de la Verificación FES de Campo se evidencia en el
acápite de
Observaciones, que el predio no se halla con actividad ganadera ni agrícola, tampoco cuenta
con otro tipo de mejoras, por lo que se ha considerado al predio como abandonado, dicho
formulario se constituye en prueba y documento idóneo y fehaciente para la declaración de
ilegalidad de la posesión, de conformidad con los arts. 310, 341 parágrafo II párrafo 2 y 346
del D. S. N° 29215.
Que, en el Plan de Ordenamiento Predial que presentó el ahora demandante, en el punto
DATOS JURÍDICOS (Información Voluntaria),
Documentos de propiedad que justifica la
Posesión y Año de Posesión del Predio se encuentran vacíos, asimismo en la casilla de Datos
de Infraestructura, Maquinaria y Equipos, todas las casillas se encuentran vacías a excepción
de Vías de Acceso (Terraplén) y Recursos Hídricos (Quebrada) y esencialmente lo que hace a
una propiedad Ganadera, la misma debería contar con Galpones, Corrales, Potreros, Atajados,
Lagunas etc. dichas casillas se encuentran vacías, por ende queda demostrado el
incumplimiento de la Función Económico Social.
En lo que corresponde al Certificado de Marca, éste debe ser registrado en la Alcaldía
Municipal de su residencia, Inspectoría de Trabajo Agrario y Asociaciones de Ganadería, tal
como lo establece el art. 2 de la Ley N° 80, en el presente caso estas obligaciones no fueron
cumplidas en su totalidad por Yro Vaca Mercado, asimismo, para el ejercicio de la actividad
ganadera debe cumplirse lo establecido por el art. 167 del D. S. N° 29215, aspecto que no fue
cumplido por el ahora demandante, toda vez que la cantidad de ganado existente en el
predio debió ser acreditada en las pericias de campo (Verificación In situ), situación no
acreditada ni demostrada efectivamente; que, la carga de la prueba corresponde al
beneficiario tal como lo prevé el art. 161 (Carga de la Prueba y Oportunidad) del D. S. N°
29215 en este entendido, el demandante no hizo uso de uso de la prueba en su momento,
respecto a los requisitos enumerados en el art. 167 del D. S. N° 29215, por cuanto la carga
de la prueba corresponde al interesado y no así al INRA; que, el Certificado de Posesión
supuestamente emitido por el Corregimiento del Cantón Tuna, el mismo no cursa en la
Carpeta de Saneamiento.
Con relación al análisis de las fotografías aéreas, el demandante realiza apreciaciones
subjetivas basadas en sus suposiciones sin ninguna prueba que acredite lo aseverado, por
consiguiente no merece mayor atención ni consideración.
Respecto a que el Acta de Abandono del predio "San Silvestre" fuera falsa, indica el
demandado que el actor una vez más cae en lo ilógico, absurdo e irracional, puesto que la
falsedad debe ser denunciada ante el Ministerio Público mediante la vía Penal y no así

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mediante una Demanda Contencioso Administrativa. Respecto a la supuesta nulidad del Acta
de Abandono del Predio, corresponde aclarar al demandante que de acuerdo al art. 298 del
D. S. N° 29215 la mensura del predio se encuentra plasmada en el Croquis Poligonal Predial
con sus colindancias y las Actas de Conformidad de Linderos, por consiguiente las
apreciaciones burdas de la parte actora se encuentran fuera de lógica jurídica y carecen de
legitimidad.
Con respecto a la Jurisprudencia Constitucional citada, no corresponde ser analizada, puesto
que el actor no precisa la norma vulnerada respecto a supuesta "falta de notificación para
reunir el ganado por el tiempo prudencial o razonable", por consiguiente no merece análisis
ni mayor atención.
En lo concerniente a la prueba descrita en Otrosí 1° del memorial de demanda, dicha prueba
en ningún momento han sido puestos bajo su conocimiento a momento de la notificación con
la demanda, en consecuencia no puede efectuar mayor valoración u opinión al respecto.
Con estos fundamentados, solicita se declare improbada la demanda, consecuentemente se
mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0211/2011 de 15 de
Febrero de 2011.
El derecho de réplica fue ejercido por el demandante por memorial cursante a fs. 102 y vta.
de obrados, por su parte el demandado ejerció su derecho de dúplica por memorial cursante
a fs. 120 y vta. de obrados.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de
control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el
Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los
intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia
jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente
ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los
principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho
procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través
de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa
reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.
En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda y contestación, debidamente
compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de
saneamiento, se establece lo siguiente:
La Resolución Administrativa DDSC RA N° 135/2010 de 28 de septiembre del 2010 cursante
de fs. 28 a 30 de la carpeta de saneamiento en la parte Resolutiva Primera refiere ampliar el
plazo para la conclusión del Relevamiento de Información de Campo al interior del área de
saneamiento correspondiente al polígono Nº 175 establecido en la Resolución Administrativa
DDSC-RA Nº 084/2010 de 11 de agosto de 2010, ampliación que es realizada de manera
general, sin establecer nombres de predios encontrándose por tal implícito en la misma el
predio de la parte actora; por otro lado si bien en la parte Resolutiva Segunda de la referida
Resolución Administrativa se identifica predios, la misma expresamente tiene por finalidad
"complementar" datos técnicos y jurídicos en las carpetas de los predios "Remate-Santa
María", "Buen Jesús" y "Verdun" al interior del área de saneamiento correspondiente al
polígono Nº 175; aspectos que al estar claramente establecidos, es inconsistente lo argüido
por la parte actora por no evidenciarse lo afirmado por ésta.
Que, mediante publicación de Edicto Agrario publicitado el 26 de noviembre de 2010
mediante el periódico La Estrella cursante a fs. 156 de la carpeta de saneamiento, se pone en
conocimiento
de
propietarios,
beneficiarios,
poseedores,
terceros
interesados
y
organizaciones sociales la socialización de los resultados del proceso de saneamiento
mediante el Informe de Cierre, habiéndose procedido a realizar un listado de las propiedades
comprendidas dentro de las que se encuentra el predio "San Silvestre"; asimismo a fs. 157 de
los antecedentes, cursa el Acta de Inicio de Socialización de 27 de noviembre de 2010

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debidamente firmada por el Control Social y los personeros del INRA Santa Cruz; en este
entendido se evidencia que el ente administrativo cumplió con lo establecido en el art. 305
del D. S. Nº 29215, consiguientemente el no apersonamiento de la parte demandante a fin de
proceder a la impugnación u observación de los resultados del saneamiento establecido en el
Informe de Cierre, no es atribuible al INRA.
Que, como se señaló precedentemente el plazo para la realización de las Pericias de Campo
establecido en la parte Resolutiva Séptima de la Resolución Administrativa DDSC-RA Nº
084/2010 de 11 de agosto del 2010 cursante de fs. 11 a 13 de la carpeta de saneamiento, es
ampliado mediante la Resolución Administrativa DDSC RA N° 135/2010 de 28 de septiembre
del 2010 cursante de fs. 28 a 30 de la carpeta de saneamiento que dispone ampliar desde el
29 de septiembre de 2010 al 19 de octubre de 2010 la realización de la etapa de Pericias de
Campo dentro del polígono Nº 175 dentro del que se encuentra el predio "San Silvestre",
mismas que fueron debidamente publicitadas mediante Edicto Agrario y Aviso Público
cursantes a fs. 34 y 35 respectivamente de la carpeta de saneamiento; a más de ello se
procedió a citar personalmente a la representante del demandante para su participación en
las pericias de campo, conforme se tiene de la carta de citación cursante a fs. 38 de la
carpeta de saneamiento, encontrándose dicha actividad dentro del plazo establecido;
consiguientemente al haber el demandante suscrito la Carta de Representación el 1 de
octubre de 2010 cursante a fs. 44 de la carpeta de saneamiento, habiéndose apersonado su
representante realizando presentación de documentos dentro del proceso de saneamiento,
denota que la publicidad de la Resolución Administrativa de Inicio del Procedimientos de
Saneamiento efectuada por el ente administrativo cumplió con su objetivo, siendo ya
responsabilidad del actor demostrar in situ que cumple la FES en su predio; con referencia a
la notificación con 48 horas de anticipación, el art. 294-V del D. S. Nº 29215 lo establece de
manera clara que es para las organizaciones sociales y sectoriales identificadas en el área o
polígono de trabajo, habiendo participado como control social Jesús Yovio Cuyati, conforme se
desprende del Formulario de Acta de Abandono del Predio cursante a fs. 97 de los
antecedentes. Por consiguiente no se evidencia vulneración al derecho a la defensa o al
debido proceso como refiere la parte actora.
Que, si bien el art. 159 del S. S. Nº 29215 establece que el ente administrativo podrá utilizar
instrumentos complementarios para la verificación del cumplimiento de la Función Económico
Social o Función Social, teniéndose al análisis multitemporal como uno de estos instrumentos,
el mismo no sustituye la verificación in situ, por lo que amerita referirse a la Ficha Catastral
cursante de fs. 98 a 99 de la carpeta de saneamiento, en la que se observa la inexistencia de
actividad dentro del predio "San Silvestre", por lo que se procede a emitir el Acta de
Abandono del Predio que se encuentra debidamente firmada por Jesús Yovio Cuyati como
representante del Control Social y el personero del INRA Santa Cruz. Consiguientemente el
ente administrativo dio cumplimiento a cabalidad con lo establecido en el art. 159 del D. S.
Nº 29215, constituyendo en el presente caso el análisis multitemporal emitido mediante
Informe Complementario DDSC-SAN SIM-VAS INF. Nº 676/2010 de 4 de noviembre de 2010
cursante de fs. 140 a 143 de la carpeta de saneamiento, un instrumento de apoyo a lo
verificado in situ.
A LOS FUNDAMENTOS DE LA AMPLIACIÓN DE DEMANDA
Que, como se estableció precedentemente, mediante la Ficha Catastral cursante de fs. 98 a
99 de la carpeta de saneamiento se establece de manera clara la inactividad del predio "San
Silvestre", que si bien el demandante presentó el Certificado de Registro de Marca emitido el
1 de octubre de 2010 cursante a fs. 48 de los antecedentes y el Plan de Ordenamiento Predial
(POP) cursante de fs. 49 a 95 de la carpeta de saneamiento, el demandante tenía la
obligación de utilizar todos los medios para probar el cumplimiento de la Función Económico
Social dentro de su predio dentro del plazo establecido tal cual lo prevé los arts. 161, 166 y
167 del D. S. Nº 29215; que, la Resolución Administrativa DDSC-RA Nº 084/2010 de 11 de
agosto del 2010 cursante de fs. 11 a 13 de la carpeta de saneamiento, ampliada mediante la
Resolución Administrativa DDSC RA N° 135/2010 de 28 de septiembre del 2010 cursante de
fs. 28 a 30 de la carpeta de saneamiento, como el propio demandante reconoce en sus

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fundamentos de la demanda, dispone la realización de la campaña pública, mensura,
encuesta catastral, verificación de la Función Social y Función Económico Social y otros,
consiguientemente el demandante al haber sido citado legalmente y haberse apersonado al
proceso de saneamiento suscribiendo la Carta de Representación y presentando documentos
mediante su representante, asumió la responsabilidad de probar el cumplimiento de la
Función Económico Social dentro de su predio conforme lo establecido en los arts. 167 y 170
del D. S. N° 29215 que refieren:
ARTICULO 167°.- (AREAS EFECTIVAMENTE APROVECHADAS EN ACTIVIDAD
GANADERA).
I. En actividades ganaderas, se verificará lo siguiente:
a) El número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de
su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo y;
b) Las áreas con establecimiento de sistemas silvopastoriles, los pastizales cultivados, y el
área ocupada por la infraestructura, determinando la superficie y ubicación de cada una de
éstas áreas.
II. Para corroborar la información descrita precedentemente, el Instituto Nacional de Reforma
Agraria podrá hacer uso de otros instrumentos complementarios como ser los registros del
SENASAG, registros de marcas, contramarca, señales y carimbos, inventarios de altas y bajas.
El ganado cuya propiedad no sea del interesado no será registrado como carga animal del
predio, por tanto no se valorará como área efectivamente y actualmente aprovechada. Las
áreas con pastos naturales no constituyen área efectiva y actualmente aprovechadas en
ningún caso.
III. Se considera ganado mayor las especies de bovinos, equinos, acémilas y camélidos, y
ganado menor, las especies de caprinos y ovinos, la norma técnica incluirá los criterios para
determinar la unidad de ganado mayor y de ganado menor.
IV. Para el cálculo del área efectivamente aprovechada se considerará la suma de superficies
que resulten de:
a) La cantidad de cabezas de ganado mayor, por cada una se reconocerá cinco (5) has., diez
(10) cabezas de ganado menor equivalen a una cabeza de ganado mayor, y
b) Aéreas con pasto cultivado, con sistemas silvopastoriles e infraestructura.
ARTICULO 170°.- (AREAS EFECTIVAMENTE APROVECHADAS EN ACTIVIDADES
FORESTALES,
DE CONSERVACION Y PROTECCION DE LA BIODIVERSIDAD,
INVESTIGACION Y ECOTURISMO).
En el desarrollo de actividades forestales, de conservación y protección de la biodiversidad,
investigación y ecoturismo, una vez evidenciado el otorgamiento regular de las
autorizaciones,
se
verificará
en
el
terreno
su
cumplimiento
actual
y
efectivo,
la
infraestructura, conforme las obligaciones asumidas en la autorización y los diversos
instrumentos técnicos que hacen parte de la misma como los planes de manejo aprobados, el
cumplimiento de la regulación del uso del espacio y las reglamentaciones específicas por
cada actividad.
En caso de evidenciarse indicios de no correspondencia con las autorizaciones otorgadas, el
Instituto Nacional
de Reforma Agraria solicitará informe o certificación a la entidad
competente, sobre este extremo, en el plazo improrrogable de diez (10) días calendario, este
documento será considerado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria para el cálculo de
función económico - social. A tiempo de solicitar el informe, adjuntará antecedentes para los
fines consiguientes. Estas actividades serán reconocidas como función económico - social en
predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales o proceso agrario en trámite.
Aspectos estos que no fueron evidenciados por el ente administrativo en la etapa de pericias
de campo, consiguientemente el solo hecho de haber realizado la presentación de la

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documentación indicada, no es prueba suficiente para acreditar el cumplimiento de la FES,
sino que esta deberá ser evidenciada in situ mediante el trabajo sustentable y de manera
integral en la propiedad agraria a fin de que se le reconozca derecho propietario sobre la
tierra, en sujeción a lo establecido en el art. 397 de la CPE y el art. 2 de la Ley N° 1715.
Con relación al análisis de las fotografías aéreas contenidas en el informe complementario
DDSC-SAN SIM-VAS INF. Nº 676/2010 de 4 de noviembre de 2010 cursante de fs. 140 a 143
de la carpeta de saneamiento, al haber sido presentado por el demandante el POP del predio
"San Silvestre"
en el
inicio del
proceso de saneamiento,
la misma que refiere la
implementación de actividad forestal en el predio, aspecto que no fue evidenciado en pericias
de campo por el ente administrativo, el análisis multitemporal se constituye en un
instrumento de apoyo que sirve para establecer la verificación de dicha actividad en épocas
anteriores a la que se realiza la verificación in situ, consiguientemente es un instrumento
complementario de verificación del cumplimiento de la FES necesario y útil, más aún cuando
el demandante no demostró dicho extremo ante el INRA durante las pericias de campo, que
es la etapa donde se procede a la verificación directa y objetiva conforme lo establece los
artículos antes desglosados.
En lo concerniente a la supuesta falsedad del Acta de Abandono del Predio "San Silvestre",
este aspecto no ha sido declarado como tal por las instancias judiciales competentes
mediante sentencia ejecutoriada; sin embargo corresponde indicar que el Acta de Abandono
del Predio es un acto realizado por el ente administrativo dentro de las pericias de campo
ante la verificación de incumplimiento total de la FES o FS y ante la ausencia del titular o
poseedor de la tierra, en este entendido, el INRA al haber verificado in situ estos extremos
procedió conforme lo establece el art. 401-I de la CPE que prevé que ante el incumplimiento
de la Función Económico Social de la tierra, ésta pasará a dominio y propiedad del pueblo
Boliviano.
Por otro lado, la inercia de la parte demandante que a pesar de haber sido citada legalmente
a participar del proceso de saneamiento, no asumió el ejercicio de este su derecho, y al no
haber solicitado en su momento plazo para poder reunir el supuesto ganado con el que
contaba, evidenciándose que desde el 1 de octubre de 2010 hasta el 30 de agosto de 2013,
la parte actora no realizó ningún acto dentro del proceso de saneamiento, por lo que
mediante el presente proceso contencioso administrativo no se puede pretender anular los
resultados del proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria al haber sido
ejecutado conforme a la normativa agraria y Constitucional, sin que se evidencie plena y
fehacientemente la supuesta indefensión que arguye el actor, máxime cuando éste no ha
demostrado dentro del proceso contencioso administrativo que el predio "San Silvestre" se
encuentre en un lugar distinto al mensurado y verificado por el ente administrativo dentro de
las pericias de campo como fundamenta en su demanda.
Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que
el proceso de saneamiento de la propiedad denominada "San Silvestre" que concluye con la
emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0211/2011 de 15 de febrero de 2011, no
contiene vulneraciones a la normativa agraria invocadas por la parte actora, lo que lleva a
declarar la improcedencia de la demanda contenciosa administrativa.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la
Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando
IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 16 a 19 vta. de obrados, y
memorial de ampliación de demanda cursante de fs. 29 a 31 de obrados, interpuesta por Yro
Vaca Mercado mediante su apoderada Anabel Salazar López, en su mérito, se mantiene
incólume la Resolución Administrativa RA-SS N° 0211/2011 de 15 de febrero de 2011.
Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los
antecedentes del proceso de saneamiento y dotación remitidos por el Instituto Nacional de
Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias
legalizadas y simples según corresponda, con cargo al INRA.

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Regístrese y notifíquese.
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
© Tribunal Agroambiental 2022

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