TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1°
N°
12/2015
Expediente:
N°
356/2012
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Viceministerio
de
Tierras
Demandado:
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Santa
Cruz.
Fecha:
Sucre,
27
de
febrero
de
2015
Magistrada
Relatora:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
14
a
19
vta.,
interpuesta
por
el
Viceministro
de
Tierras,
dependiente
del
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
en
contra
del
Director
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0205/2003
de
fecha
2
de
julio
de
2003,
que
dispone
adjudicar
el
predio
denominado
"Los
Cascabeles",
ubicado
en
el
departamento
de
Santa
Cruz,
provincia
Cordillera,
sección
Segunda,
cantón
Izozog,
de
una
superficie
de
3571,6885
Has.,
a
favor
de
Humberto
Cordero
Leygue;
demás
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Qué,
el
titular
del
Viceministerio
de
Tierras,
invocando
las
atribuciones
conferidas
por
la
Disposición
Final
Vigésima
del
D.S.
N°
29215
y
art.
110-e)-f)
del
D.S.
N°
29894,
interpone
la
presente
demanda
contencioso
administrativa
acusando
observaciones
e
irregularidades
identificadas
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Los
Cascabeles";
bajo
los
siguientes
argumentos
de
orden
legal:
a)
De
la
posesión
de
acuerdo
a
las
imágenes
satelitales
Que
de
acuerdo
a
la
Ficha
Catastral
del
predio
"Los
Cascabeles"
de
2
de
julio
de
1999,
se
establecería
como
clase
de
propiedad
"ganadera"
y
la
forma
de
adquisición
"posesión",
que
del
Registro
de
la
Función
Económico
Social
de
la
misma
fecha
(cursante
a
fs.
31
de
los
antecedentes),
se
tendría
que
el
predio
cuenta
con
300
cabezas
de
ganado
vacuno,
una
casa,
un
pozo,
alambrado,
un
corral,
un
bebedero,
y
que
todas
esta
mejoras
datan
de
1998,
y
que
en
las
observaciones
de
este
formulario
se
destaca
textualmente
que
"El
Coordinador
indígena
Sr.
Susano
Padilla
manifiesta
que
la
propiedad
solo
cuenta
con
80
cabezas
de
ganado
bovino
y
que
el
asentamiento
es
nuevo",
siendo
firmado
dicho
formulario,
por
el
encuestador
del
INRA,
el
beneficiario
del
predio
y
el
Coordinador
Indígena.
Que,
de
acuerdo
a
la
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
del
predio
de
fecha
2
de
julio
de
1999
cursante
a
fs.
30
de
los
antecedentes,
el
declarante
mencionaría
tener
un
asentamiento
desde
febrero
de
1992,
figurando
como
respaldo
de
dicha
declaración
una
rúbrica
sin
identificación
del
dirigente
de
la
organización
indígena;
presumiendo
el
demandante
que
esta
rúbrica
pertenecería
al
dirigente
indígena
Susano
Padilla,
aspecto
que
le
llamaría
la
atención,
pues
esta
persona
el
mismo
día
observa
el
Formulario
de
FES.
Que
del
análisis
de
las
imágenes
satelitales
efectuadas
por
el
demandante,
de
acuerdo
al
Estudio
Multitemporal
de
Imágenes
LANDSAT
de
los
años
1996,
2000
y
2006,
se
establecería
que
recién
a
partir
del
año
2000
se
observa
actividad
antrópica
productiva
en
el
predio,
por
tanto
no
correspondería
sujetar
a
adjudicación
esta
área
por
ser
una
posesión
ilegal;
vulnerándose
flagrantemente
las
disposiciones
contenidas
en
los
arts.
166
y
169
de
la
anterior
CPE,
arts.
2-II,
64,
66-I-1)
de
la
L.
N°
1715,
arts.
198,
199
y
204
del
D.S.
N°
25763
(vigente
al
momento
de
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento).
b)
del
Informe
Complementario
de
fecha
18
de
octubre
de
2002
Que
en
base
a
la
información
levantada
en
campo,
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
fecha
19
de
abril
de
2002
(de
fs.
150
a
154
de
los
antecedentes)
señala
que
la
data
de
posesión
declarada
por
el
beneficiario
es
de
febrero
de
1992,
desvirtuada
por
la
fecha
de
las
mejoras
introducidas
en
1998,
asimismo
referiría
este
Informe
que
el
predio
en
cuestión
se
encuentra
sobrepuesto
en
100%
a
la
Reserva
Fiscal
Abapo
Isosog,
creada
por
D.S.
N°
08215
de
29
de
diciembre
de
1967,
sin
embargo,
tratándose
de
una
posesión
ilegal,
no
corresponde
su
consideración
ya
que
ésta
desaparecería;
sugiriendo
finalmente
el
Informe
que
se
remitan
antecedentes
ante
el
Director
Nacional
del
INRA
a
los
fines
de
dictarse
Resolución
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Administrativa
de
Improcedencia
de
Titulación.
Que
por
Informe
en
Conclusiones
de
fecha
26
de
agosto
de
2002
e
Informe
Complementario
de
fecha
18
de
octubre
de
2002,
en
atención
al
memorial
de
fecha
25
de
julio
de
2002
presentado
por
Humberto
Cordero
Leygue
que
observa
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica;
concluiría
que
se
ha
demostrado
que
la
posesión
de
dicho
beneficiario
efectivamente
se
remonta
al
año
1992,
asimismo
que
de
acuerdo
a
los
datos
de
pericias
de
campo
y
ficha
catastral,
se
establecería
que
el
predio
cumple
la
FES
en
una
superficie
de
3571,6885
Has.,
que
ello
sería
respaldado
por
el
Acta
de
Conciliación
de
26
de
septiembre
de
2002,
suscrita
por
funcionarios
del
INRA,
el
representante
de
FEGASACRUZ,
autoridades
de
CABI
(Capitanía
de
Alto
y
Bajo
Isoso)
y
Humberto
Cordero
L.,
"conviniendo
la
superficie
a
consolidarse",
que
dicho
informe
sugiere
que
este
beneficiario
se
sujete
a
la
Adjudicación
Simple
como
modalidad
de
adquisición
de
la
superficie
de
3571,6885
Has.,
de
la
propiedad
"Los
Cascabeles",
clasificada
como
empresa
ganadera.
Al
respecto,
refiere
el
actor
que
considerando
la
documentación
presentada
por
el
interesado
que
en
su
mayor
parte
se
refiere
a
las
actividades
del
predio
"La
Gran
Flauta"
y
que
los
documentos
que
aluden
al
predio
"Los
Cascabeles"
tienen
data
de
1996,
no
se
habría
demostrado
objetivamente
la
pretensión
respecto
a
la
antigüedad
de
la
posesión,
y
que
el
Acta
de
Conciliación
acordando
la
superficie
a
consolidar,
que
modifica
injustificadamente
la
sugerencia
de
la
ETJ,
no
consideró
la
información
recogida
durante
las
pericias
de
campo,
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
FES;
por
lo
que
el
Informe
Complementario
de
18
de
octubre
de
2002,
sugiriendo
consolidar
la
superficie
de
3571,6885
Has.,
vulneraría
lo
dispuesto
por
los
arts.
169,
173-I-c),
216
y
239
del
D.S.
N°
25763,
irregularidades
que
habrían
sido
transmitidas
a
la
Resolución
Administrativa
ahora
impugnada,
RA-ST
N°
0205/2003
de
2
de
julio
de
2003.
c)
De
la
verificación
de
la
Función
Económica
Social
Que
del
registro
de
la
FES
realizado
en
2
de
julio
de
1999,
dentro
de
la
etapa
de
pericias
de
campo,
se
establecería
que
se
verificó
que
el
predio
cuenta
con
10
cabezas
de
ganado
vacuno
reproductores,
60
terneros,
230
hembras
y
otros,
6
caballar
y
22
aves
de
corral,
superficie
utilizada
en
actividad
ganadera
3500
Has.,
que
refiere
contar
con
registro
de
marca
HC,
registrada
en
FEGASACRUZ,
con
mejoras
como
casa,
pozo,
alambradas,
corrales
y
bebedero;
sin
embargo
en
la
mencionada
ficha
en
la
casilla
de
observaciones:
"el
Coordinador
Indígena
Susano
Padilla
manifiesta
que
la
propiedad
sólo
cuenta
con
80
cabezas
de
ganado
bovino..."
en
cuanto
a
ello
el
actor
refiere
que
no
existe
precisión
y
causa
extrañeza
que
el
mismo
día
en
presencia
del
encuestador
del
INRA,
el
beneficiario
y
el
coordinador
indígena,
firman
un
formulario
que
no
es
exacto
y
puntual
respecto
a
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio.
Que
el
Registro
de
Marca
presentado
en
la
exposición
pública
de
resultados
(fs.
212)
correspondería
a
la
propiedad
"La
Gran
Flauta"
registrado
en
11
de
diciembre
de
1998
ante
la
Dirección
Departamental
de
la
Policía
Nacional,
que
arrimado
posteriormente
cursa
a
fs.
416
de
los
antecedentes,
el
registro
de
marca
de
ganado
respecto
al
predio
"Los
Cascabeles"
de
la
misma
fecha
11
de
diciembre
de
1998
también
registrado
ante
la
Dirección
Departamental
de
la
Policía
Nacional;
es
decir
que
no
correspondería
su
emisión
a
FEGASACRUZ,
conforme
se
habría
declarado
y
presuntamente
constatado
por
los
funcionarios
del
INRA
en
fecha
2
de
julio
de
1999
(en
pericias
de
campo);
por
lo
que
llamaría
la
atención
al
actor
que
éste
registro
de
marca
es
el
mismo
que
corresponde
al
predio
"La
Gran
Flauta"
es
decir
"HC",
registrado
para
ambos
predios
colindantes
el
mismo
día,
por
lo
que
no
se
entendería
cómo
se
identificó
al
ganado
de
uno
y
otro
predio;
que
por
lo
expuesto
el
actor
concluye
que
el
poseedor
Humberto
Cordero
Leygue
en
Pericias
de
Campo
y
en
Exposición
Pública
de
Resultados
no
acreditó
la
titularidad
del
ganado
existente
en
el
predio
"Los
Cascabeles"
a
efectos
de
demostrar
el
cumplimiento
de
la
FES,
incumpliéndose
lo
previsto
por
el
art.
192-c),
I-b)
y
c)
del
D.S.
N°
24784
vigente
al
momento
de
pericias
de
campo,
art.
238-III-c)
y
art.
239-I
y
II
del
D.S.
N°
25763,
y
art.
2
de
la
L.
N°
80.
Que
tales
irregularidades
se
reiterarían
en
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0205/2003
de
2
de
julio
de
2003,
la
misma
que
habría
vulnerado
además
de
los
arts.
166
y
169
de
la
anterior
CPE;
los
arts.
2-II,
64
y
66-I
de
la
L.
N°
1715,
referidos
a
la
Función
Económico
Social,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
Saneamiento
y
sus
finalidades;
los
arts.
169-I,
198-Iy
199-I,
204,
216,
238-III-c),
239-I-II
del
D.S.
N°
25763,
concernientes
a
las
etapas
del
saneamiento,
la
definición
de
la
posesión
legal
y
de
la
posesión
ilegal,
la
subsanación
de
errores
materiales
u
omisiones
justificadas,
la
verificación
de
la
cantidad
de
ganado
y
el
registro
de
marca,
la
verificación
en
campo
y
los
instrumentos
complementarios;
asimismo
habría
infringido
el
art.
268-I-a)
del
D.S.
N°
29215
relativo
a
indicios
de
fraude
en
la
antigüedad
de
la
posesión;
cita
además
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1a
N°
53/2010,
referida
a
la
valoración
de
los
poseedores
legales.
Pide
finalmente
que
se
deje
sin
efecto
la
resolución
administrativa
impugnada,
disponiéndose
la
anulación
de
obrados
hasta
le
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
el
Informe
en
Conclusiones
inclusive
y
reencausarse
el
proceso
en
estricto
apego
a
las
normas.
CONSIDERANDO:
Que,
la
demanda
así
planteada
es
admitida
mediante
auto
cursante
a
fs.
23
y
vta.,
de
obrados,
disponiéndose
la
citación
en
forma
personal
al
Director
Ejecutivo
del
INRA
como
autoridad
demandada,
así
como
a
Humberto
Cordero
Leygue
titular
del
predio
y
la
citación
mediante
edicto
a
Ambrocio
Choquindi
en
calidad
de
representante
legal
de
la
TCO
ISOSO,
para
su
intervención
en
el
proceso
en
calidad
de
terceros
interesados.
Que,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
42
a
44
de
obrados,
el
INRA
responde
a
la
demanda
contenciosa
administrativa
por
medio
de
su
representante,
bajo
los
siguientes
razonamientos:
Que,
se
remiten
a
los
antecedentes
cursantes
en
la
carpeta
de
Saneamiento
del
predio
"Los
Cascabeles"
efectuada
por
el
INRA
en
su
oportunidad,
que
en
cuanto
a
la
observación
sobre
la
posesión
del
predio,
el
Formulario
de
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
elaborada
en
2
de
julio
de
1999,
a
fs.
30
de
los
antecedentes,
señalaría
que
la
posesión
data
desde
febrero
de
1992
y
que
fue
firmada
por
el
declarante,
los
representantes
del
INRA
y
que
asimismo
consigna
la
firma
y
número
de
cédula
de
identidad
al
pie,
del
Dirigente
de
la
Organización
Indígena,
documento
que,
a
decir
del
demandado,
sería
válido
mientras
no
se
disponga
lo
contrario
o
sea
declarado
nulo
o
sin
valor
legal
por
autoridad
competente,
y
que
además
fue
recabado
en
pericias
de
campo.
Que
se
remite
a
la
Ficha
Técnico
Jurídica,
registro
de
FES,
de
fs.
28
y
sgts.,
croquis
de
mejoras,
registro
de
mejoras
y
fotografías
cursantes
en
los
antecedentes,
y
que
el
Informe
Complementario
del
predio
"Los
Cascabeles"
de
18
de
octubre
de
2002,
aprobado
por
providencia
de
24
de
octubre
de
2002,
dispone
la
subsanación
de
errores
u
omisiones
justificadas,
concluyendo
dicho
Informe
que
en
base
a
los
datos
de
campo
ya
referidos
se
demostraría
que
la
posesión
de
Humberto
Cordero
Leygue
efectivamente
se
remonta
al
año
1992
y
que
sugiere
que
este
titular
se
sujete
a
la
Adjudicación
Simple
como
modalidad
de
adquisición
de
la
superficie
de
3571,6885
Has.,
clasificada
como
empresa
ganadera
conforme
a
los
datos
emergentes
de
la
etapa
de
pericias
de
campo.
Que,
el
Informe
Técnico
Final
UTN-
TCO's
ITF
N°
05003
de
fecha
29
de
mayo
de
2003
aprobado
mediante
providencia
de
fecha
27
de
junio
de
2003
en
sus
conclusiones
y
recomendaciones
señalaría
que
se
habría
realizado
la
valoración
de
la
FES
y
que
se
debía
pasar
a
la
siguiente
etapa
de
saneamiento.
Que
en
base
a
lo
expuesto,
se
habrían
emitido
los
informes
citados
precedentemente,
que
son
modificatorios
del
Informe
de
Evaluación,
por
lo
que
en
base
a
dichas
actuaciones
técnico
legales
y
su
apoyo
en
los
informes
legales
emitidos
y
aprobados,
se
emitió
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
consistente
en
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0205/2003
de
2
de
julio
de
2003;
que
de
esa
manera
responde
a
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
en
su
contra,
pidiendo
que
se
dicte
resolución
realizando
la
correspondiente
valoración
que
sea
pertinente
y
resolver
conforme
a
la
normativa
correspondiente
y
aplicable.
Por
su
parte
el
tercero
interesado
y
titular
del
predio
"Los
Cascabeles"
Humberto
Cordero
Leygue,
mediante
memorial
de
fs.
112
a
113
vta.,
de
obrados,
a
través
de
su
apoderado
Hugo
Alberto
Miranda,
contesta
negativamente
la
demanda
interpuesta,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que
es
poseedor
legal
del
predio
"Los
Cascabeles"
y
que
en
tal
sentido
el
INRA
habría
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
procedido
a
considerar
esa
condición
en
la
resolución
final
de
saneamiento
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0205/2003
de
2
de
julio
de
2003,
y
que
la
autoridad
demandante
se
saldría
del
valor
legal
que
el
reglamento
agrario
le
asigna
a
las
imágenes
satelitales,
para
concluir
de
manera
apresurada
que
la
posesión
es
ilegal;
que
el
art.
159
-II
del
actual
reglamento
agrario,
establece
que
las
imágenes
satelitales
son
un
medio
complementario
(de
verificación)
disposición
ya
contenida
en
el
art.
239-II
del
D.S.
N°
25763,
por
lo
que
resultaría
apresurado
y
errado
concluir
que
una
posesión
es
ilegal
solo
por
la
lectura
subjetiva
que
hace
la
autoridad
demandante
o
sus
asesores,
de
algunas
imágenes
satelitales
que
no
se
sabe
cómo
se
procesaron;
que
la
autoridad
demandante
desconoce
la
existencia
de
sistemas
productivos
ganaderos
y
se
ignora
que
por
la
inexistencia
de
caminos,
recién
en
los
últimos
15
años
se
ha
transitado
de
un
sistema
de
producción
extensivo
a
uno
semi-intensivo,
por
lo
que
las
imágenes
satelitales
deben
ser
adecuadamente
leídas,
porque
la
ganadería
con
pasto
sembrado
es
reciente
y
que
anteriormente
se
efectuaba
con
el
sistema
de
ramoneo
de
forma
extensiva.
Que
no
es
evidente
que
se
hayan
vulnerado
las
disposiciones
constitucionales
contenidas
en
los
arts.
166
y
169
de
entonces,
los
arts.
64
y
66
de
la
L.
N°
1715,
ni
los
arts.
198,
199
y
204
del
reglamento
de
entonces,
que
la
demanda
señala
sólo
disposiciones
legales
y
no
efectuaría
un
análisis
prolijo
de
sus
afirmaciones,
ni
diría
de
qué
manera
se
vulneran
las
disposiciones
legales
que
acusa.
Que
constaría
en
la
carpeta
de
saneamiento
que
el
predio
"Los
Cascabeles"
es
un
desprendimiento
del
predio
"La
Gran
Flauta",
por
lo
que
se
debería
considerar
dos
tiempos,
uno
donde
el
predio
era
uno
solo
constituyendo
una
sola
unidad
productiva
de
tipo
extensivo
desde
el
año
1992
hasta
1996,
donde
se
realizaba
un
solo
manejo
precario
del
hato
ganadero,
otro
sería
el
momento
de
la
división
del
predio
en
dos,
donde
"Los
Cascabeles"
constituye
una
sola
unidad
productiva
independiente
con
infraestructura
precaria
e
inicial
que
con
el
transcurso
del
tiempo
ha
ido
consolidándose,
hasta
el
momento
del
Saneamiento
ejecutado
bajo
la
modalidad
de
TCO.
Que
en
ese
periodo
se
habría
procedido
a
cambiar
registros
de
marca
y
otros,
a
fines
de
acompañar
el
proceso
de
división
y
que
ello
no
está
prohibido
por
norma
alguna.
Respecto
a
la
versión
del
coordinador
indígena
Susano
Padilla,
refiere
que
es
una
versión
unilateral
que
se
hizo
anotar
en
el
formulario
correspondiente
(ficha
FES)
sin
respaldo
objetivo
que
sustente
tal
afirmación,
como
ser
un
conteo
efectivo
de
ganado,
que
tal
observación
no
constituye
una
verdad
absoluta
y
de
cumplimiento
obligatorio
para
las
autoridades
del
INRA,
que
las
firmas
de
los
dirigentes
indígenas
en
los
formularios
no
constituyen
vicios
de
nulidad
de
un
trámite
de
Saneamiento
debido
a
la
autonomía
de
estas
organizaciones;
por
consiguiente
no
sería
evidente
la
vulneración
de
los
artículos
citados
por
el
demandante
y
que
éste
no
explicaría
cómo
fueron
violentados
o
incumplidos
los
arts.
169,
173,
216
y
239
del
reglamento
agrario
de
entonces.
En
cuanto
a
la
verificación
de
la
FES,
señala
que
el
Formulario
de
registro
fue
llenado
en
base
a
un
conteo
de
ganado
que
se
hizo
en
el
predio,
donde
se
verificó
la
marca,
y
en
cuanto
a
la
observación
de
Susano
Padilla,
éste
no
habría
pedido
nuevo
conteo
de
ganado,
limitándose
sólo
a
formular
su
observación
que
no
estaba
respaldada
en
un
hecho
cierto
o
corroborable
en
ese
momento;
respecto
al
registro
de
marca
menciona
que
si
bien
ahora
el
INRA
sólo
hace
valer
los
registros
de
marca
emitidos
por
el
gremio
ganadero,
sin
embargo
por
muchos
años
y
hasta
ahora
se
sigue
registrando
marca
de
propiedad
de
ganado
en
las
oficinas
de
la
Policía,
a
efecto
de
respaldarse
de
un
eventual
robo
o
abigeato,
que
por
ese
doble
registro
con
doble
finalidad
no
debería
ponerse
en
duda
la
propiedad
de
la
marca
del
titular
del
predio
"Los
Cascabeles";
que
en
lo
concerniente
a
las
observaciones
a
la
conciliación,
refiere
que
el
proceso
de
acercamiento
iniciado
por
el
INRA
de
entonces
con
los
propietarios
ganaderos
y
la
comunidad
indígena
demandante
de
la
TCO,
fue
un
hecho
al
cual
no
podría
negarse
el
titular
de
predio
en
cuestión,
toda
vez
que
la
Comisión
Agraria
no
se
instaló
ni
funcionó
para
acompañar
el
trámite
de
saneamiento,
siendo
por
tanto
erráticas
las
conclusiones
de
la
autoridad
demandante.
En
definitiva
pide
que
en
base
a
los
argumentos
expuestos,
la
demanda
se
declare
Improbada
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
0205/2003,
correspondiente
al
predio
"Los
Cascabeles".
Por
su
parte
el
tercero
interesado
representante
de
la
TCO
ISOSO,
no
se
apersonó
a
proceso,
pese
a
su
legal
citación
mediante
edictos
cursantes
de
fs.
32
a
36
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que,
corridos
los
traslados
respectivos,
por
memorial
de
fs.
85
a
87
vta.,
de
obrados,
el
demandante
ejerce
su
derecho
a
réplica,
ratificándose
en
los
fundamentos
de
su
demanda,
por
su
parte
el
demandado,
por
memorial
de
fs.
94
de
obrados
ejerce
su
derecho
a
dúplica
sosteniendo
los
términos
de
su
contestación.
CONSIDERANDO:
Que,
resulta
pertinente
efectuar
una
somera
relación
de
los
principales
actuados
llevados
a
cabo
por
el
INRA
Nacional
dentro
del
proceso
que
dio
origen
a
la
resolución
final
de
saneamiento
del
predio
"Los
Cascabeles",
objeto
de
la
presente
demanda
contencioso
administrativa,
conforme
a
lo
siguiente:
Que
mediante
Resolución
de
Inmovilización
N°
RAI-TCO-007
de
18
de
julio
de
1997,
cursante
de
fs.
1
a
6
de
los
antecedentes,
se
dispuso
inmovilizar
diferentes
áreas
siendo
una
de
ellas
el
área
"Isoso",
de
una
superficie
de
1.951.782,0629
Has.,
ubicada
en
el
departamento
de
Santa
Cruz,
provincia
Cordillera,
Segunda
Sección,
Cantones
Isoso,
Parapetí,
Saipurú
y
Charagua;
en
ese
marco,
mediante
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
N°
R-ADM-TCO-0020-98
de
27
de
agosto
de
1998,
cursante
de
fs.
7
a
9
de
los
antecedentes,
se
dispone
instruir
al
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz
la
sustanciación
del
saneamiento
(SAN-TCO)
del
área
inmovilizada
del
territorio
indígena
guaraní
"Isoso",
determinándose
sub-áreas
de
Saneamiento
mediante
Resolución
Determinativa
de
Sub-áreas
N°
R-ADM-0025-99,
así
como
la
resolución
instructoria
de
Saneamiento,
ambas
cursantes
de
fs.
10
a
14
de
los
antecedentes,
constando
en
los
antecedentes
(fs.
16
a
22)
el
aviso
público
y
edicto
agrario
correspondiente.
Que,
en
el
marco
del
señalado
proceso
de
Saneamiento
SAN-TCO
ISOSO,
es
que
se
notifica
a
Humberto
Cordero
Leygue
como
titular
del
predio
"Los
Cascabeles",
ubicado
dentro
del
área,
a
efecto
de
que
participe
de
las
pericias
de
campo
(fs.
27
de
los
antecedentes),
constando
la
Ficha
Técnico
Jurídica
del
predio
"Los
Cascabeles"
(fs.
28
a
29),
Declaración
Jurada
de
Posesión
pacífica
del
predio
(fs.
30),
registro
de
Función
Económico
Social
(fs.
31
a
33),
croquis
de
mejoras,
registro
de
mejoras
y
fotografías
de
mejoras
(fs.
34
a
44),
croquis
de
la
parcela,
actas
de
identificación
de
vértices,
croquis
de
vértices
y
fotografías
de
vértices,
planillas
de
observaciones
con
GPS
(fs.
45
a
69),
acta
de
levantamiento
de
información
en
campo,
plano
preliminar
e
Informe
de
Campo
Circunstanciado
(fs.
70
a
76),
actas
de
conformidad
de
linderos,
referenciación
de
vértices
prediales
con
fotografías,
informe
de
campo
SAN
TCO
de
la
propiedad
"Los
Cascabeles",
planos
de
situación
(fs.
79
a
99);
cursando
a
continuación
auto
de
19
de
septiembre
de
2000,
mediante
el
cual
se
declara
concluida
la
etapa
de
pericias
de
campo;
posteriormente,
consta
acta
de
fs.
147
a
148
de
los
antecedentes,
en
la
cual
se
absuelven
las
dudas
y
observaciones
efectuadas
a
pericias
de
campo
del
predio
"Los
Cascabeles",
así
como
de
otros
predios.
Cursa
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
de
fs.
150
a
154
de
los
antecedentes
la
cual
sugiere
que
se
dicte
Resolución
Administrativa
de
improcedencia
de
titulación
y
que
una
vez
ejecutoriada
se
debería
proceder
al
desalojo;
respecto
a
dicho
Informe
a
fs.
161
de
los
antecedentes,
la
esposa
del
titular
(María
Elizabeth
Milosevich
Rivas)
manifiesta
su
desacuerdo,
cursando
luego
a
fs.
165
y
vta.,
memorial
del
titular
observando
el
Informe
de
Evaluación
Técnica,
donde
precisa
que
en
varias
ocasiones
e
incluso
en
el
momento
del
llenado
de
la
Ficha
Catastral,
se
habría
informado
que
la
familia
Cordero
Leygue
fraccionó
el
predio
en
dos,
siendo
"Los
Cascabeles"
un
desprendimiento
del
predio
"La
Gran
Flauta"
sobre
el
cual
se
ejercía
posesión
con
anterioridad,
por
lo
que
no
estaba
de
acuerdo
con
que
se
considere
su
asentamiento
ilegal
y
pidió
que
se
proceda
a
una
inspección
ocular
en
el
predio
para
demostrar
la
veracidad
de
lo
señalado,
adjuntando
a
dicho
memorial
documental
consistente
en
acta
de
declaración
voluntaria
de
Roberto
Van
Herckenrode
Colodro
quien
manifiesta
que
estaría
en
posesión
del
predio
"La
Gran
Flauta"
y
que
Humberto
Cordero
Leygue
en
posesión
de
"Los
Cascabeles",
Certificado
del
Matadero
Frigorífico
Santa
Cruz
S.A.,
autorizaciones
de
venta
y
comprobantes
de
vacuna
antiaftosa,
órdenes
de
derribe
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ganado,
recibos,
formularios
de
pago
de
impuestos,
así
como
fotografías
actualizadas
que
corresponderían
al
predio
"Los
Cascabeles",
que
cursan
de
fs.
168
a
236
de
los
antecedentes;
documentales
que
muestran
la
actividad
productiva
efectuada
en
el
predio
señalado.
A
fs.
238,
cursa
auto
de
fecha
19
de
agosto
de
2002,
mediante
el
cual
se
instruye
la
elaboración
del
Informe
en
Conclusiones,
al
haberse
concluido
con
la
Exposición
Pública
de
Resultados;
posteriormente,
de
fs.
239
a
247
de
los
antecedentes,
cursan
el
Informe
en
Conclusiones,
Acta
de
Conciliación
entre
el
titular
del
predio
y
los
representantes
del
pueblo
indígena
demandante
de
la
TCO
ISOSO;
e
Informe
Complementario
de
18
de
octubre
de
2002,
mediante
el
cual
de
acuerdo
a
las
pericias
de
campo
y
ficha
catastral
se
establece
que
el
predio
"Los
Cascabeles"
cumple
la
FES
en
una
superficie
de
3571,6885
Has.,
por
lo
que
mediante
este
Informe
Complementario
se
sugiere
que
el
titular
del
predio
Humberto
Cordero
Leygue
se
sujete
a
la
adjudicación
simple
como
modalidad
de
adquisición
en
la
superficie
señalada.
Cursa
de
fs.
248
a
249
Resolución
I-TEC
N°
1020/2003
de
14
de
febrero
de
2003,
mediante
la
cual
la
Superintendencia
Agraria,
fija
el
precio
de
adjudicación
simple
del
predio
"Los
Cascabeles".
De
fs.
261
a
265
cursa
Informe
Técnico
Final
UTN-TCO's
ITF
N°
050/03
de
29
de
mayo
de
2003
y
Ficha
de
Evaluación
Técnica
de
la
FES,
mismo
que
es
aprobado
mediante
Dictamen
Técnico
DT-UTN-TCO's
N°
202/2003
de
27
de
junio
de
2003,
cursante
a
fs.
259
de
los
antecedentes.
Habiéndose
dictado
la
resolución
final
de
saneamiento
mediante
Resolución
Administrativa
RA-ST
0205/2003
de
2
de
julio
de
2003,
que
dispone
la
adjudicación
del
predio
"Los
Cascabeles"
en
una
superficie
de
3571,6885
Has.,
y
que
en
caso
de
no
pagarse
el
monto
por
adjudicación
ésta
quedará
sin
efecto
y
se
habilitará
al
INRA
a
distribuir
la
tierra
bajo
la
modalidad
que
se
determine.
A
continuación,
consta
a
fs.
432
de
los
antecedentes,
Certificación
del
Tribunal
Agrario
Nacional
de
fecha
22
de
septiembre
de
2010
que
acredita
que
contra
la
resolución
final
de
saneamiento
del
predio
"Los
Cascabeles"
no
cursa
demanda
contencioso
administrativa
alguna;
de
igual
manera,
de
los
antecedentes
se
desprende
que
luego
de
sucesivos
pagos
parciales
del
precio
de
adjudicación
y
tasa
de
saneamiento,
a
fs.
434
de
los
antecedentes,
consta
formulario
de
actualización
y
liquidación
de
deuda
emitido
por
la
Unidad
Financiera
-
Área
de
Cobranza
del
INRA,
que
acreditan
que
los
montos
por
adjudicación
y
tasa
de
saneamiento
del
predio
"Los
Cascabeles"
fueron
pagados
en
su
totalidad.
CONSIDERANDO:
Que,
corresponde
precisar
antes
de
ingresar
al
fondo
de
la
controversia
planteada
que
el
Viceministerio
de
Tierras,
funda
su
legitimación
activa
para
interponer
la
demanda
contencioso
administrativa
de
autos,
en
la
Disposición
Final
Vigésima
del
D.S.
N°
29215
que
dispone
que
"I.
Emitidas
las
resoluciones
finales
de
saneamiento
y
encontrándose
pendiente
la
emisión
de
Títulos
Ejecutoriales
o
certificados
de
saneamiento,
ante
la
existencia
de
vicios
de
fondo
insubsanables
en
el
procedimiento
concluido,
el
Viceministerio
de
Tierras
y
la
Superintendencia
Agraria,
en
mérito
sus
atribuciones,
están
plenamente
legitimadas
para
interponer
demandas
contencioso
administrativo
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
los
casos
antes
previstos,
así
como
apersonarse
y
presentar
y
responder
demandas
ante
el
Tribunal
Constitucional
y
otras
instancias
jurisdiccionales
y
administrativas,
sobre
las
materias
reguladas
en
la
ley
y
el
presente
reglamento.
A
este
fin
podrán
notificarse
con
la
respectiva
Resolución
Final
de
Saneamiento
a
una
o
ambas
entidades
antes
citadas,
o
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
podrá
notificar
de
oficio
al
establecer
la
existencia
de
vicios
de
fondo
insubsanables."
y
en
el
art.
110-f)
del
D.S.
N°
29894,
que
faculta
al
Viceministerio
de
Tierras
a
"Interponer
demandas
contencioso
administrativas
y
de
nulidad
de
títulos
ejecutoriales,
y
otras
acciones
o
recursos
administrativos,
jurisdiccionales
y
constitucionales,
ante
las
instancias
competentes."
Que
al
haberse
interpuesto
dentro
del
proceso
de
autos,
acción
de
inconstitucionalidad
concreta
de
oficio
ante
el
Tribunal
Constitucional
Plurinacional,
cuestionándose
la
aplicación
de
las
mencionadas
Disposición
Final
Vigésima
del
D.S.
N°
29215
y
art.
110-f)
del
D.S.
N°
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
29894,
y
al
haberse
declarada
Improcedente
tal
acción
mediante
SCP
1991/2014
de
1
de
diciembre
de
2014
(fs.
278
a
290
de
obrados)
en
función
a
haberse
pronunciado
dicho
Tribunal
respecto
a
la
constitucionalidad
de
dichas
normas
mediante
SCP
1548/2013
de
13
de
septiembre
de
2013
y
SCP
0671/2014
de
8
de
abril
de
2014;
se
constata
que
tales
Sentencias
Constitucionales
únicamente
ingresan
a
definir
la
constitucionalidad
de
la
legitimación
activa
de
la
autoridad
administrativa
cuando
precisan
que
"esta
norma
sólo
establece
los
lineamientos
genéricos
de
un
mecanismo
que
le
permite
al
Estado
Plurinacional,
la
defensa
de
la
función
económica
social
que
debe
cumplir
obligatoriamente
la
propiedad
agraria".
Por
consiguiente,
corresponde
al
Tribunal
Agroambiental
como
autoridad
jurisdiccional
con
competencia
para
conocer
y
resolver
las
demandas
contencioso-administrativas
agrarias,
definir
los
alcances,
vigencia
y
pertinencia
de
la
normativa
aplicable,
de
acuerdo
al
caso
concreto,
efectuando
para
ello
una
aplicación
integral
de
la
ley
agraria
y
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
acorde
a
los
principios
y
valores
del
Estado
Constitucional
de
Derecho.
Que,
en
tal
sentido,
se
advierte
que
la
Disposición
Final
Vigésima
del
D.S.
N°
29215
es
una
norma
legal
promulgada
en
fecha
2
de
agosto
de
2007,
mientras
que
el
art.
110-f)
del
D.S.
N°
29894,
fue
promulgado
en
fecha
7
de
febrero
de
2009,
es
decir
que
ambas
disposiciones
legales
son
posteriores
al
2
de
julio
de
2003,
fecha
en
la
cual
el
INRA
emitió
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0205/2003,
impugnada
en
autos;
en
consecuencia
si
bien
es
cierto
que
la
señalada
autoridad
administrativa
es
competente
para
interponer
este
tipo
de
acciones,
no
es
menos
evidente
que
tal
facultad
no
podría
aplicarse
válidamente
respecto
a
resoluciones
finales
de
saneamiento
o
resoluciones
supremas
dictadas
con
anterioridad
a
la
vigencia
de
la
norma
que
establece
dicha
legitimación
para
impugnar,
ya
que
ello
implicaría
aplicación
retroactiva
de
la
norma
legal,
prohibida
por
la
actual
CPE
en
su
art.
123.
El
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
en
cuanto
a
la
irretroactividad
de
la
norma,
mediante
SCP
1690/2014
de
29
de
agosto,
menciona
que
existen
pronunciamientos
al
respecto
en
la
SC
0334/2010-R
de
15
de
junio,
citada
por
la
SC
1795/2010-R
de
25
de
octubre,
que
señaló
lo
siguiente:
"El
art.
33
de
la
CPE
abrg,
disponía
que
la
ley
solo
tiene
efecto
para
lo
venidero;
y
no
así
retroactivo,
excepto
en
materia
social
cuando
lo
determine
expresamente,
y
en
materia
penal
cuando
beneficie
al
delincuente;
es
decir,
uno
de
los
principios
más
elementales
que
rigen
la
aplicación
de
la
ley
es
su
irretroactividad,
que
significa
que
ésta
no
debe
tener
efectos
hacia
atrás
en
el
tiempo;
sus
efectos
solo
operan
después
de
la
fecha
de
su
promulgación,
así
también
lo
ha
establecido
el
art.
123
de
la
CPE."
"El
fundamento
jurídico
del
principio
de
irretroactividad,
es
la
necesidad
de
dar
estabilidad
al
ordenamiento
jurídico,
porque
sin
el
mencionado
principio
se
presentan
confusiones
sobre
la
oportunidad
de
regulación,
de
suerte
que
en
muchas
ocasiones
con
una
conveniencia
presente
se
regulaba
una
situación
pasada,
que
resultaba
exorbitante
al
sentido
de
la
justicia,
por
falta
de
adecuación
entre
el
supuesto
de
hecho
y
la
consecuencia
jurídica."
"Las
personas
tienen
confianza
en
la
ley
vigente,
y
conforme
a
ella
celebran
sus
transacciones
y
cumplen
sus
deberes
jurídicos.
Dar
efecto
retroactivo
a
una
ley
equivale
a
destruir
la
confianza
y
seguridad
que
se
tiene
en
las
normas
jurídicas."
"La
naturaleza
jurídica
del
principio
de
irretroactividad
es
la
premisa
según
la
cual,
en
la
generalidad
de
las
circunstancias
se
prohíbe,
con
base
en
la
preservación
del
orden
público
y
con
la
finalidad
de
plasmar
la
seguridad
y
estabilidad
jurídica,
que
una
ley
tenga
efectos
con
anterioridad
a
su
vigencia,..."
(las
negrillas
nos
pertenecen).
Que,
en
el
caso
de
demandas
contencioso
administrativas,
tal
seguridad
y
estabilidad
jurídica,
resulta
evidente
en
referencia
a
la
fuerza
ejecutoria
del
acto
administrativo
;
en
efecto,
la
SAN
S1ª
Nº068/2014
de
4
de
diciembre
de
2014,
precisa,
citando
a
la
Corte
Constitucional
de
Colombia,
que
"La
fuerza
ejecutoria
del
acto
administrativo
está
circunscrito
a
la
facultad
que
tiene
la
Administración
de
producir
los
efectos
jurídicos
del
mismo,
aún
en
contra
de
la
voluntad
de
los
administrados.
En
esta
forma,
el
acto
administrativo
tiene
carácter
ejecutorio,
produce
sus
efectos
jurídicos
una
vez
cumplidos
los
requisitos
de
publicación
o
notificación,
lo
cual
faculta
a
la
Administración
a
cumplirlo
o
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
hacerlo
cumplir.
A
decir
de
manera
expresa.
La
fuerza
ejecutoria
de
los
actos
administrativos,
es
decir,
su
ejecutividad,
depende
entonces
de
dos
aspectos
fundamentales:
la
presunción
de
legalidad
del
acto
administrativo,
siempre
que
no
haya
sido
desvirtuada,
y
su
firmeza,
que
se
obtiene,
cuando
contra
los
actos
administrativos
no
proceda
ningún
recurso,
o
los
recursos
interpuestos
se
hayan
decidido,
o
no
se
interpongan
recursos
o
se
renuncie
expresamente
a
ellos,
o
cuando
haya
lugar
a
la
perención,
o
se
acepten
los
desistimientos."
En
la
normativa
agraria
boliviana,
el
art.
84-I
del
D.S.
Nº
29215
contempla
tales
presupuestos
de
la
ejecutoria
de
las
resoluciones
administrativas,
ya
que
dispone
que
las
"Resoluciones
Administrativas
notificadas
no
recurridas
dentro
de
los
plazos
establecidos
o
cuando
medie
renuncia
expresa
al
término
de
impugnación,
quedarán
ejecutoriadas";
en
el
caso
de
autos
consta
que
mediante
acta
de
conciliación
de
fs.
243
de
los
antecedentes,
además
de
los
términos
que
ésta
contiene,
Humberto
Cordero
Leygue
titular
del
predio
"Los
Cascabeles"
manifestó
que
renuncia
expresamente
a
impugnar
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional
la
resolución
final
de
saneamiento
que
contemple
la
superficie
de
3571,7440
has.;
asimismo
consta
mediante
Formulario
de
Actualización
y
Liquidación
de
Deuda
que
el
mencionado
titular
del
predio,
hasta
fecha
12
de
noviembre
de
2010
ya
habría
cancelado
la
totalidad
de
los
montos
fijados
por
concepto
de
adjudicación
y
tasa
de
Saneamiento;
evidencias
que
hacen
ver
que
el
acto
administrativo
impugnado
en
autos
se
encuentra
cumplido
y
ejecutoriado.
Que
en
ese
sentido,
este
Tribunal
considera
que
la
prerrogativa
conferida
al
Viceministerio
de
Tierras,
establecida
por
los
D.S.
Nº
29215
y
29894,
administrativas,
no
puede
ser
entendida
como
un
impedimento
para
que
la
Administración
Pública
ejecutora
INRA
deje
en
suspenso,
de
manera
indefinida,
la
declaratoria
de
ejecutoria
de
sus
actos
administrativos,
menos
aún
que
el
Viceministerio
pueda
en
cualquier
momento
motivar
al
INRA
para
que
le
notifique
y
habilitarse
para
la
interposición
de
acciones
contencioso
administrativas,
como
fue
en
el
presente
caso
donde
se
esperó
casi
una
década
para
notificarse
e
interponer
la
presente
acción,
aspecto
que
a
todas
luces
vulnera
la
garantía
del
debido
proceso
y
la
seguridad
jurídica,
en
la
forma
como
se
tiene
precisado
precedentemente;
nótese
que
entre
la
Resolución
Administrativa
impugnada
y
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta,
han
transcurrido
más
de
nueve
años
y
cuatro
meses;
por
lo
que
las
notificaciones
al
Viceministerio
después
de
tantos
años
de
dictada
la
resolución
y
que
esta
se
haya
ejecutado,
constituye
un
contrasentido
jurídico
y
desconoce
la
naturaleza
del
cumplimiento
de
la
FS
y
FES
conforme
con
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715,
toda
vez
que
no
se
considera
el
carácter
dinámico
y
permanente
de
la
actividad
agropecuaria
y
los
ciclos
productivos
rurales;
por
lo
que
resultaría
contradictorio
y
atentatorio
a
la
naturaleza
misma
del
objeto
del
Derecho
Agrario,
pretender
que
después
de
mucho
tiempo
tenga
que
revisarse
aspectos,
que
en
la
actualidad
pudieron
haber
cambiado
en
forma
positiva
o
negativa,
implicando
ello
el
riesgo
de
atentar
contra
garantías
constitucionales
y
derechos
constituidos
en
el
marco
de
la
seguridad
jurídica.
En
consecuencia,
este
Tribunal
considera
que
en
resguardo
de
principios,
garantías
y
valores
superiores
referidos
a
la
irretroactividad
de
la
aplicación
de
la
ley,
la
fuerza
ejecutoria
del
acto
administrativo
y
la
naturaleza
de
la
objeto
del
Derecho
Agrario,
enmarcados
en
la
seguridad
jurídica
y
el
Estado
Constitucional
de
Derecho;
el
Viceministerio
de
Tierras
no
podría
ejercer
válidamente
las
facultades
otorgadas
mediante
la
Disposición
Final
Vigésima
del
D.S.
N°
29215
y
el
art.
110-f)
del
D.S.
N°
29894,
contra
resoluciones
finales
de
saneamiento
dictadas
con
anterioridad
a
la
vigencia
de
las
señaladas
normas,
como
es
el
caso
de
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
0205/2003
de
2
de
julio
de
2003,
ahora
impugnada.
CONSIDERANDO:
Que,
sin
perjuicio
de
lo
fundamentado
precedentemente,
y
al
constituir
el
proceso
contencioso
administrativo,
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
y
derechos
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados,
de
la
revisión
de
los
argumentos
de
la
demanda,
del
demandado
y
del
tercero
interesado
se
tiene:
Que,
en
referencia
a
las
observaciones
formuladas
a
la
Ficha
Catastral
y
el
registro
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Función
Económico
Social,
en
cuanto
a
que
las
mejoras
encontradas
en
el
predio
datan
de
"1998";
de
la
revisión
del
formulario
de
Registro
de
la
Función
Económico
Social
cursante
de
fs.
31
a
33
de
los
antecedentes,
se
observa
que
si
bien
en
las
casillas
correspondientes
a
"mejoras"
se
consigna
como
año
de
construcción
"1998",
ello
no
implica
que
necesariamente
esa
gestión
tenga
que
considerarse
como
inicio
de
la
posesión,
toda
vez
que
tales
mejoras
consistentes
en
casa
de
ladrillo
y
calamina,
alambradas,
corrales
o
bebedero,
pudieron
muy
bien
ser
construidas
luego
de
ser
destruidas
o
modificadas
otras
mejoras
y
recién
en
1998
procederse
a
su
construcción,
en
el
entendido
de
una
posesión
continua
iniciada
en
1992,
señalada
mediante
Declaración
Jurada
por
el
titular
(fs.
30
de
los
antecedentes),
declaración
que
al
efectuarse
bajo
juramento
y
con
la
presencia
del
representante
de
la
TCO
demandante
y
de
funcionarios
del
INRA,
no
podría
cuestionarse
sin
que
previamente
se
demuestre
conforme
a
derecho,
falsedad
en
la
misma,
encontrándose
por
consiguiente
la
verificación
de
la
posesión
del
predio,
dentro
de
los
alcances
del
art.
224
del
D.S.
N°
24784,
reglamento
agrario
vigente
al
momento
de
efectuarse
las
pericias
de
campo;
por
lo
que
la
presunción
formulada
por
el
actor
de
que
la
posesión
del
predio
"Los
Cascabeles"
data
de
1998,
por
haberse
en
dicha
fecha
procedido
a
construirse
las
mejoras
existentes
en
el
predio
carece
de
sustento
lógico
y
jurídico.
En
cuanto
a
la
observación
que
hubiere
formulado
el
Coordinador
Indígena
Susano
Padilla
dentro
del
formulario
de
Registro
de
Función
Económico
Social,
de
que
la
propiedad
sólo
contaría
con
80
cabezas
de
ganado
y
que
el
asentamiento
fuera
nuevo,
contradiciendo
de
esta
manera
el
conteo
de
ganado
y
verificación
efectuado
por
funcionarios
del
INRA,
en
el
mismo
actuado;
al
respecto
se
considera
que
tal
observación
no
fue
verificada
en
ese
momento
a
efecto
de
que
se
pueda
determinar
si
ello
es
evidente
o
no,
por
consiguiente
no
podría
tomarse
tal
aseveración
como
cierta;
debiendo
tomarse
muy
en
cuenta
asimismo
que
la
verificación
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social,
que
incluye
el
conteo
de
ganado
y
la
verificación
de
posesión,
dentro
de
un
proceso
de
saneamiento,
es
atribución
del
INRA
a
través
sus
funcionarios
legalmente
autorizados,
conforme
lo
determina
el
art.
34-1-a)-
a7,
del
D.S.
N°
24784
vigente
al
momento
de
efectuarse
el
trabajo
de
campo
en
saneamiento
del
predio
"Los
Cascabeles",
atribución
que
tiene
su
origen
en
el
art.
18-1
de
la
L.
N°
1715.
Asimismo
de
la
revisión
de
obrados
se
observa
que
la
señalada
observación
del
Coordinador
Indígena
fue
considerada
en
forma
posterior,
mediante
acta
de
fs.
147
a
148
de
los
antecedentes,
donde
el
técnico
del
INRA,
quien
levantó
los
datos
en
campo,
refiere
al
respecto
que
la
infraestructura
existente
daba
para
la
cantidad
de
ganado
declarada.
Por
consiguiente
lo
argumentado
por
el
demandante
respecto
a
la
observación
efectuada
en
campo
por
el
Coordinador
Indígena
de
la
TCO
demandante,
resulta
inconsistente.
Que,
en
referencia
a
que
la
declaración
jurada
de
posesión
del
predio
desde
febrero
de
1992,
cursante
a
fs.
30
de
los
antecedentes,
estaría
respaldada
por
una
rúbrica
sin
identificación
del
dirigente
de
la
organización
indígena
y
que
la
misma,
según
"presunción"
del
actor,
pertenecería
a
Susano
Padilla,
es
decir
al
mismo
comunario
que
habría
observado
la
verificación
de
la
FES;
corresponde
señalar
que
no
cursa
en
los
antecedentes
impugnación
o
desconocimiento
alguno
a
dicha
declaración
por
parte
de
los
representantes
de
la
organización
indígena
demandante
de
la
TCO-ISOSO,
asimismo
en
los
posteriores
actuados,
incluso
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
fs.
150
a
154
de
los
antecedentes,
no
se
cuestiona
ni
menos
invalida
la
mencionada
Declaración
Jurada
de
Posesión,
en
consecuencia
resultan
injustificadas
las
apreciaciones
del
actor
respecto
a
este
punto.
Que,
en
lo
atinente
a
que
el
análisis
de
las
imágenes
satelitales
en
el
Estudio
Multitemporal
de
Imágenes
LANDSAT
de
los
años
1996,
2000
y
2006,
efectuadas
por
la
autoridad
demandante,
mostrarían
que
recién
a
partir
del
año
2000
se
observa
actividad
antrópica
productiva,
concluyendo
por
ello
que
la
posesión
en
el
predio
"Los
Cascabeles"
sería
ilegal
(se
entiende
por
ser
posterior
al
año
1996);
corresponde
precisar
que
la
imágenes
satelitales
solo
constituyen
un
medio
complementario
de
verificación
cuyos
resultados
deben
necesariamente
ser
verificados
en
campo
y
no
podrían
ser
determinantes
ni
conclusivos
para
establecer
el
incumplimiento
de
la
FES;
siendo
ese
el
sentido
que
le
da
a
este
tipo
de
herramienta
técnica
el
art.
239-II
del
D.S.
N°
25763
(reglamento
agrario
vigente
al
momento
de
la
emisión
de
la
resolución
final
de
saneamiento
de
"Los
Cascabeles")
y
el
actual
art.
159-II
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
D.S.
N°
29215,
el
cual
establece
claramente
que
los
instrumentos
como
las
imágenes
satelitales
"no
sustituyen
la
verificación
directa
en
campo".
Por
lo
que
resulta
inconsistente
que
se
pretenda
impugnar
un
proceso
de
saneamiento
efectuado
en
julio
de
1999
con
un
análisis
de
imágenes
efectuado
en
noviembre
de
2012,
que
además
no
formó
parte
ni
fue
considerado
en
el
proceso
de
saneamiento
respectivo;
extremo
que
soslaya
la
naturaleza
misma
de
la
actividad
agropecuaria
en
el
campo
y
el
dinamismo
de
dichos
procesos
productivos,
puesto
que
resultaría
contradictorio
el
tener
que
revisar
aspectos
y
situaciones
que
en
más
de
una
década
seguramente
sufrieron
variaciones
o
mutaron
considerablemente.
Por
lo
expuesto,
no
se
encuentra
vulneración
de
los
arts.
166
y
169
de
la
anterior
CPE,
ni
menos
los
arts.
64,
66-I-1)
de
la
L.
N°
1715
concernientes
al
objeto
y
finalidad
del
saneamiento,
ni
los
arts.
198,
199
y
204
del
D.S.
N°
25763,
respecto
a
la
consideración
de
las
posesiones
legales
e
ilegales
y
las
posesiones
menores
a
dos
años
anteriores
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715,
al
momento
de
la
ejecución
del
saneamiento.
Que,
en
cuanto
a
que
las
conclusiones
a
las
que
arriba
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
habrían
sido
injustificadamente
modificadas
por
el
Informe
en
Conclusiones
y
principalmente
por
el
Informe
complementario
de
18
de
octubre
de
2002;
es
necesario
precisar
que
las
"conclusiones
y
sugerencias"
a
las
que
arriba
todo
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
por
su
misma
naturaleza
de
ser
propositivas
y
sólo
manifestar
un
punto
de
vista,
no
necesariamente
deben
mantenerse
inmutables,
conforme
se
puede
interpretar
del
art.
176
del
D.S.
N°
25763;
así,
las
conclusiones
de
la
ETJ
de
que
la
posesión
sobre
el
predio
es
ilegal
por
constar
que
las
mejoras
datan
de
1998,
existiendo
una
declaración
jurada
de
posesión
de
1992
o
el
hecho
de
la
sobreposición
del
predio
a
la
Reserva
Fiscal
Abapo
Izozog
creada
por
D.S.
N°
08215,
pero
al
tratarse
de
una
posesión
ilegal
no
corresponde
su
consideración;
se
constituyen
únicamente
en
interpretaciones
de
los
datos
verificados
en
campo,
que
puede
muy
bien
seguirse
o
no
por
la
autoridad
administrativa
o
ser
modificados
por
otros
elementos
probatorios
hasta
antes
de
dictarse
resolución
final
de
saneamiento,
en
ese
sentido
se
observa
que
el
Informe
Complementario
de
18
de
octubre
de
2002
en
forma
posterior,
efectúa
un
análisis
de
las
variables
técnicas
y
legales,
de
los
datos
de
pericias
de
campo,
de
las
observaciones
de
la
ETJ,
además
de
documentación
presentada
por
el
titular
en
forma
posterior
y
el
cotejo
de
las
carpetas
prediales
de
los
predios
"La
Gran
Flauta"
y
"Los
Cascabeles",
aspectos
que
le
hacen
concluir
que
la
posesión
de
Humberto
Cordero
Leygue
efectivamente
se
remontó
al
año
1992
y
que
de
acuerdo
a
los
datos
de
pericias
de
campo,
ficha
catastral,
se
establece
que
el
predio
cumple
la
FES
en
una
superficie
de
3571,6885
Has.,
aclarando
que
tal
cumplimiento
es
respaldado
por
el
acta
de
conciliación
de
fecha
26
de
septiembre
de
2002
(fs.
243
de
los
antecedentes).
Que,
en
referencia
a
que
en
virtud
a
la
señalada
acta
de
conciliación
se
hubiere
"convenido"
la
superficie
a
consolidarse,
ello
no
es
evidente
puesto
que
la
superficie
que
se
sugiere
se
adjudique,
según
al
Informe
Complementario,
no
se
sustenta
en
la
señalada
acta
sino
en
la
verificación
de
la
FES
efectuada
en
campo,
conforme
se
tiene
precisado;
por
lo
que
no
resulta
evidente
que
el
titular
del
predio
"Los
Cascabeles"
no
hubiera
demostrado
objetivamente
su
pretensión
respecto
a
la
antigüedad
de
la
posesión,
y
que
el
acta
de
conciliación
"acordando"
la
superficie
a
consolidar
modificaría
injustificadamente
las
sugerencias
de
la
ETJ;
en
ese
orden,
no
resulta
cierto
que
se
hubieren
infringido
los
arts.
169,
173-I-c),
216
y
239
del
D.S.
N°
25763,
que
tratan
sobre
las
etapas
del
procedimiento
de
saneamiento,
la
verificación
de
la
FS
y
FES
en
campo,
subsanación
de
errores
u
omisiones
en
el
informe
en
conclusiones,
y
la
verificación
de
la
FES.
Que,
en
lo
que
concierne
a
las
observaciones
del
demandante,
sobre
el
Registro
de
la
marca
de
ganado
"HC"
correspondiente
al
predio
"Los
Cascabeles"
y
que
sería
la
misma
marca
para
el
predio
"La
Gran
Flauta"
y
que
no
correspondería
a
FEGASACRUZ
conforme
a
lo
declarado
en
campo
sino
que
el
registro
presentado
en
la
exposición
pública
de
resultados
es
ante
la
Dirección
Departamental
de
la
Policía;
de
la
revisión
de
obrados
se
constata
que
en
el
registro
de
la
Función
Económico
Social,
se
declaró
y
verificó
la
marca
de
ganado
"HC",
siendo
importante
precisar
que
el
art.
238-III-c)
del
D.S.
N°
25763
(reglamento
agrario
vigente
al
momento
de
emitirse
la
Resolución
Final
de
Saneamiento)
no
determinaba
el
registro
de
marca
de
ganado
en
una
institución
específica;
por
lo
que
las
observaciones
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
realizadas
no
resultan
suficientes
para
suponer
la
existencia
de
fraude
en
el
registro,
como
parece
pretender
el
actor,
ya
que
debe
tomarse
en
cuenta
que
el
"registro
de
marca
de
ganado"
al
constituir
una
declaración
del
interesado,
no
implica
que
la
autoridad
registrante
deba
necesariamente
proceder
al
conteo
de
ganado;
asimismo
no
existe
ninguna
prueba
en
contrario
que
denote
que
la
marca
declarada
sólo
sea
para
el
predio
"Los
Cascabeles"
de
igual
manera,
no
señala
el
demandante
cual
sería
la
disposición
legal
vulnerada
con
el
hecho
de
que
Humberto
Cordero
Leygue,
al
ser
propietario
o
dejar
de
serlo,
debiera
tener
marcas
diferenciadas
para
cada
predio;
por
lo
que
las
observaciones
al
respecto
no
podrían
hacer
presumir
la
inexistencia
del
ganado
y
por
ende
el
incumplimiento
de
la
FES.
Por
lo
expuesto,
al
margen
de
que
la
autoridad
accionante
Viceministerio
de
Tierras
no
podría
impugnar
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0205/2003
de
2
de
julio
de
2003,
por
ser
anterior
a
la
vigencia
del
D.S.
Nº
29215
y
29894,
se
evidencia
que
en
la
indicada
Resolución
Administrativa,
no
se
han
infringido
los
arts.
166
y
169
de
la
anterior
CPE,
ni
menos
la
actual
Constitución
Política
del
Estado;
tampoco
se
encuentra
que
no
se
hubieren
considerado
los
arts.
2-II,
64
y
66-I
de
la
L.
N°
1715,
referidos
a
la
Función
Económico
Social,
el
Saneamiento
y
sus
finalidades;
los
arts.
169-I,
198-Iy
199-I,
204,
216,
238-III-c),
239-I-II
del
D.S.
N°
25763
y
art.
2
de
la
L.
N°
80,
concernientes
a
las
etapas
del
saneamiento,
la
definición
de
la
posesión
legal
y
de
la
posesión
ilegal,
la
subsanación
de
errores
materiales
u
omisiones
justificadas,
la
verificación
de
la
cantidad
de
ganado
y
el
registro
de
marca,
la
verificación
en
campo
y
los
instrumentos
complementarios,
el
art.
268-I-a)
del
D.S.
N°
29215
relativo
a
indicios
de
fraude
en
la
antigüedad
de
la
posesión;
disposiciones
legales
que
aun
cuando
el
actor
sólo
se
limita
a
mencionarlas
sin
especificar
en
qué
medida
o
alcance
las
mismas
habrían
sido
vulneradas,
éstas
fueron
analizadas
en
el
presente
fallo.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
ejercicio
de
la
atribución
3
del
art.
189
de
la
CPE,
concordante
con
el
art.
36-3)
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545;
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
el
Viceministro
de
Tierras,
mediante
memorial
de
fs.
14
a
19
vta.,
y
en
consecuencia
vigente
y
con
todos
sus
efectos
legales
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0205/2003
de
fecha
2
de
julio
de
2003,
emitida
por
el
Director
Nacional
del
INRA,
pronunciada
en
relación
al
predio
denominado
"Los
Cascabeles",
ubicado
en
el
departamento
de
Santa
Cruz,
provincia
Cordillera,
sección
Segunda,
cantón
Izozog.
Notificadas
como
fueren
las
partes
con
la
presente
Sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
de
las
piezas
que
correspondan,
con
cargo
a
dicha
institución.
Regístrese,
comuníquese
y
archívese.-
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
©
Tribunal
Agroambiental
2022