Sentencia Agraria Nacional S2/0003/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0003/2016

Fecha: 18-Feb-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 003/2016
Expediente : Nº 1525-DCA-2015
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante (s) : Juan Pablo Arana Jauregui en representación
de Adriana Viruez Vargas de Rocha
Demandado (s) : Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional
a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria
Distrito : Santa Cruz
Fecha : Sucre, enero 12 de 2016
Magistrado Relator : Javier Peñafiel Bravo
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 19 a 27,
interpuesta por Juan Pablo Arana Jauregui en representación de
Adriana Viruez Vargas de Rocha, contra Jorge Gómez Chumacero,
Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria,
impugnando la Resolución Administrativa RA-CS N° 033/2015 de
18 de febrero de 2015, memorial de contestación a la demanda
de fs. 60 a 64, réplica de fs. 84 a 88, dúplica a fs. 97, los
antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Juan Pablo Arana Jauregui en representación de Adriana Viruez
Vargas de Rocha, en la vía contenciosa administrativa, impugna la Resolución Administrativa
RA-CS N° 033/2015 de 18 de febrero de 2015, emitida en el proceso de Saneamiento
Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), polígono 151 del predio actualmente denominado
TIERRA FISCAL (ARCAS), municipio Concepción, provincia Ñuflo de Chávez del departamento
de Santa Cruz, bajo los argumentos que a continuación se detallan:
1.- Realizando una relación de los antecedentes del proceso de Saneamiento del predio
denominado "ARCAS",
refiere que la Resolución Administrativa RES.ADM.RA CAT-SAN N°
018/2014 de 4 de julio de 2014 resuelve anular los actuados del precitado proceso y que en
su parte resolutiva cuarta señala: "Quedan encargadas de la ejecución y cumplimiento de la
presente resolución la Unidad de Saneamiento de la Dirección Departamental del
INRA Santa Cruz " (Las negrillas nos corresponden), sin embargo, arbitrariamente y sin
ninguna atribución funcional, aparece actuando en las posteriores diligencias de ejecución del
proceso de saneamiento la UNIDAD DE CONFLICTOS -UDECO - de la Dirección
Departamental del INRA tal como se evidencia en antecedentes sin que exista una
resolución de avocación, viciando el procedimiento y dejando sin efecto todo lo actuado al
haber usurpado funciones que no le correspondía ejercer conforme lo establece el art. 122 de
la Constitución Política del Estado vulnerándose los arts. 225, 230, 232 del D.S. N° 29215.
2.- Indica que la Resolución de Inicio de Procedimiento RES.ADM.RA CAT-SAN N° 019/2014 de
7 de julio de 2014, instruye el inicio de procedimiento de saneamiento y dispone que el
relevamiento de información en campo se lo realizara del 8 al 19 de julio de 2014, intima a
propietarios o subadquirientes entre otros, para que se apersonen al proceso a demostrar sus
derechos, dispone medidas precautorias, habilita los sábados y domingos para el trabajo de
relevamiento de información en campo,
instruye la notificación de la precitada
resolución por edicto la cual deberá ser publicada en cualquier órgano de prensa
de circulación nacional y su difusión en una radio emisora local , además de poner en
conocimiento de las organizaciones sociales,
en ese contexto,
refiere que no se dio
cumplimiento a lo establecido por los arts. 294-V y 70 del D.S. 29215 con relación a la
publicación mediante una radio difusora local transgrediéndose y viciándose de nulidad dicho
actuado, al no cumplir con lo establecido en los parágrafos I y III del art. 73 del Reglamento
de la ley INRA.
3.- Refiere que no se dio cumplimento a los establecido en la segunda parte del art. 294 del
reglamento de las leyes 1715 y 3545 que claramente manda que, la puesta en conocimiento
de las organizaciones sociales y sectoriales identificadas en la zona debe hacerse por lo
menos con 48 horas antes del inicio de los trabajos de campo, aspecto que no fue cumplido,
tal como se puede constatar de la lectura de las fechas de las diligencias de notificación,
aspecto que vicia el procedimiento que por lo mismo debe ser anulado.
4.- Indica que en el encabezamiento de la carta de citación de 7 de julio de 2014 no se

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consigna el lugar de citación precisándose únicamente la fecha y que en la ficha catastral de
12 de julio de 2014 no se consigna ninguna información que refiera que tal
actuación
correspondería al predio denominado "ARCAS", violentándose lo estipulado por el inciso a) del
art. 299 del D.S. 29215 que determina que la encuesta catastral será realizada por cada
predio y consiste en a) El registro de datos fidedignos relativos al objeto y sujeto del derecho
en la ficha catastral y en otros formularios que correspondan de acuerdo a las características
de cada predio, razón suficiente para determinar que la ficha catastral al no contemplar el
nombre del predio se encuentra viciada de nulidad, por lo mismo no puede servir de base
legal, para una actuación del proceso de saneamiento.
Por todo lo expuesto y bajo el rótulo de PETITORIO , concluye solicitando se declare probada
su demanda y en su consecuencia nula y sin efecto legal la Resolución Final de Saneamiento
RA-CS- N° 0033/2015 de 18 de febrero de 2015, debiendo disponerse la nulidad hasta el vicio
más antiguo, es decir, hasta las diligencias de notificación realizadas por la UNIDAD DE
CONFLICTOS - UDECO-.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada
en el término de ley, por Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional
de Reforma Agraria bajo los argumentos que a continuación se detallan:
Respecto a la inexistencia de difusión radial, por un mínimo de tres ocasiones, de la
Resolución de Inicio de Procedimiento RES.ADM. RA CAT-SAN-019/2014 de 7 de
julio de 2014 ; refiere que si bien no cursa la constancia del aviso radial en antecedentes,
este extremo obedece a un hecho de carácter involuntario efectuado por el funcionario que
procedió al armado de la carpeta predial, es ese sentido es pertinente dejar manifiesto que la
constancia de haberse llevado a cabo la difusión radial cursa en archivos de Dirección
Departamental del INRA Santa Cruz, por lo que se permiten aparejar la misma en fotocopia
simple, estando acreditado que la precitada resolución sí fue difundida, por lo que este tema
no puede ser causal de nulidad al existir constancia plena de haberse efectuado dicho acto
administrativo.
En relación a que, la sustanciación del saneamiento fue ejecutada por la Unidad de
Conflictos de la Dirección Departamental del INRA, viciando el proceso de nulidad ;
indica que debe tenerse presente que independientemente de la unidad, la institución llega a
ser una sola y en este caso todas las actuaciones fueron efectuadas por el personal
dependiente de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz por lo que no se advertiría
usurpación de funciones que hayan afectado o lesionado derechos que le asisten a la ahora
recurrente ya que se cumplió con las actividades dispuestas por el art. 236 y siguientes del
Reglamento Agrario vigente.
En cuanto a: no haberse cumplido con lo regulado por el art. 294.V del Reglamento
de las leyes 1715 y 3545 que ordena que las notificaciones a las organizaciones
sociales y sectoriales identificadas en la zona deban hacerse con una anticipación
de por lo menos 48 horas ; indica que, dicho aspecto es evidente, pero sin embargo las
mismas lograron su finalidad ya que todos participaron en la sustanciación del proceso de
saneamiento en el predio denominado "ARCAS", aspecto que resulta además oficioso ya que
los que debieran de reclamar dicho aspecto son las mismas organizaciones mas no así el
demandante.
Referente a que; la carta de citación de 07 de julio de 2014 no consigna el lugar
donde se realizo la misma, viciándose el proceso de saneamiento del predio
denominado "ARCAS" ;
refiere que,
llama la atención la actitud malintencionada del
representante legal de la ahora demandante, procurando vanamente desvirtuar un proceso
que se llevó con los más altos estándares de control de calidad para su realización, a más
qué, a quien correspondería reclamar es a la señora Duran y no así al apoderado legal de la
señora Viruez, por lo que el hecho que no se haya consignado el lugar donde se practicó la
citación no llega a ser sustento para demandar la nulidad de todo lo obrado, es más, esta
carta de citación se encuentra suscrita por la parte interesada.
En cuanto a que; la ficha catastral de 12 de julio de 2014, no contiene información en

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los puntos I al XI y no consignar a qué predio pertenece, genera dudas sobre su
emisión, violentando lo estipulado por el inciso a) del art. 299 del D.S. 29215 ;
señala que, el observar aspectos formales, no afectan el fondo de lo resuelto, ya que se
demuestra plenamente lo infundado de la demanda, pues queda claro que no hubo ningún
apersonamiento por parte de la señora Duran y Viruez pese a ser legalmente notificadas, en
este sentido cómo se podría registrar datos del fundo rústico en la ficha catastral si ninguna
persona natural o jurídica se apersonó al proceso, por lo expuesto no se precisa vulneración a
disposición legal alguna más aun cuando las actuaciones por parte del INRA contaban con la
presencia del control social quienes dieron fe de todo lo obrado.
Referente a que; la Resolución Final de Saneamiento, no ha contemplado el
saneamiento del procedimiento y se encuentra viciada de nulidad, por cuanto su
base legal y técnica, está sustentada en actuaciones que han sido vulneradas
desde sus inicios ; refiere que, lo vertido en este punto no hace más que desnudar la poca
fundamentación de la demanda ahora accionada, pues queda claro que las diferentes
actuaciones y formularios generados por la brigada de campo del INRA fueron realizados en
estricta observación a la normativa agraria vigente, lo que demuestra la publicidad y
transparencia con la que se actuó en la sustanciación del proceso de saneamiento del predio
denominado "ARCAS".
Con éstos argumentos solicita declarar Improbada la demanda interpuesta y en consecuencia
se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-CS N° 033/2015 de 18 de
febrero de 2015, con la correspondiente imposición de costas a la demandante.
Que, corrido en traslado el memorial de contestación a la demanda, Juan Pablo Arana
Jauregui en representación de Adriana Viruez Vargas de Rocha, presenta memorial de réplica
que cursa de fs. 84 a 88, en el que se precisa que:
Con relación al incumplimiento del art. 70 del Reglamento Agrario vigente; indica que lo
manifestado por el Director Nacional a.i. del INRA carece de contundencia pues solo adjunta
una fotocopia simple que en términos legales no tiene valor alguno y que debió adjuntar una
certificación original de la radio emisora con días y fechas especificas como la factura, por lo
que, en tanto no se descargue de esa manera, se mantiene en los extremos de su demanda.
Referente al tema de UDECO; refiere que como se podrá apreciar los fundamentos del INRA
son irrisorios pues no hacen otra cosa que darle la razón, ya que su demanda cuestiona la
actuación de la Unidad de Conflictos ante el mandato expreso de la Resolución Administrativa
RES-ADM. RA CAT - SAN N°018/2914 de 4 de julio de 2014 que no habilita a la Unidad de
Conflictos.
En cuanto al incumplimiento del art. 294.V del Reglamento de la Ley N° 1715 y 3545; indica
que a confesión de parte,
relevo la prueba,
pues el
Director Nacional
confiesa dicha
vulneración por no haber dado cumplimiento a la normativa supra señalada.
Referente a la carta de citación de 07 de julio de 2014; señala que, el Director Nacional del
Instituto Nacional de Reforma Agraria admite que lo expuesto en la demanda es cierto, es
decir, dicha carta no consigna el lugar donde se la realizó, por lo que ratifica plenamente su
demanda.
Sobre la ficha Catastral de 12 de julio de 2014; señala que lo establecido en el art. 299 del
Reglamento Agrario no admite supuestos, ya que la ficha catastral siempre tiene que indicar
e individualizar el predio en el que se realiza la inspección, aspecto que no es cumplido en el
precitado acto.
En relación a que la Resolución Final de Saneamiento se encuentra viciada de nulidad; refiere
que, como se podrá apreciar la Resolución Final de Saneamiento emerge de un proceso de
saneamiento viciado de nulidad desde sus inicios, vicios que se encuentran demostrados
documentalmente y que el INRA no ha podido cuestionar.
Que, a fs. 97 cursa memorial de duplica presentado por Jorge Gómez Chumacero, Director
Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante el cual se ratifica in extenso en

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el memorial de contestación.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado de derecho,
tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida
protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los
actos, eventualmente arbitrarios, del administrador, precautelando los intereses de los
administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.
De forma previa, se cita la Sentencia Constitucional 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011,
que en relación a las nulidades ha expresado: "En cuanto a la nulidad de los actos procesales,
el Tribunal Constitucional en la SC 0731/2012-R de 26 de julio estableció: "...los presupuestos
o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) PRINCIPIO DE
ESPECIFICIDAD O LEGALIDAD, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación
de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley
prescriba una determina formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto
o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa y específica, porque ningún trámite o acto
judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en
otros términos 'No hay nulidad,
sin ley específica que la establezca'
(Eduardo Couture,
'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386); b) PRINCIPIO DE FINALIDAD DEL ACTO, 'la
finalidad del
acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo,
referido al
cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto'
(Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil' T. IV p. 145), dando a entender que no basta la
sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar,
si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c)
PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el
pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales,
como señala Couture (op. Cit. P. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar
que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante
la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto
irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable y d) PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN
(...)"
Con éste preámbulo, con las facultades y competencias que corresponden a la Jurisdicción
Agroambiental, otorgadas por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con
relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art.
13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, en consideración a los fundamentos de la
demanda contenciosa administrativa interpuesta por Juan Pablo Arana Jauregui en
representación de Adriana Viruez Vargas de Rocha, en el marco del respeto a los derechos
constitucionales y de la normativa legal aplicable al caso, de la compulsa de antecedentes,
argumentos expuestos en la precitada demanda, memoriales de contestación, réplica y
dúplica y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad
administrativa se tiene que, el proceso de saneamiento desarrollado en el predio "ARCAS", se
ejecutó conforme al marco normativo establecido en la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545
y D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, concluyéndose que:
1.
Respecto
a
la
participación de la Unidad de Conflictos
de la Dirección
Departamental del INRA Santa Cruz ; el art. 65 de la L. N° 1715 prescribe: "El Instituto
Nacional de Reforma Agraria , en coordinación con las direcciones departamentales
queda facultado para ejecutar y concluir el saneamiento de la propiedad agraria (...)" (las
negrillas fueron añadidas)
El art. 19 de la L. N° 1715 fija la estructura orgánica del Instituto Nacional de Reforma
Agraria,
identificándose
en
la
misma
a
la
Dirección
Nacional,
a
las
Direcciones
Departamentales y a las Jefaturas Regionales cada una con competencias propias
determinadas por ley.
Conforme a los arts. 281 y siguientes del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 queda
establecido que compete a las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de
Reforma Agraria iniciar y sustanciar los procesos de Saneamiento Integrado al Catastro Legal

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(CAT SAN), salvo que, conforme a lo regulado por el art. 51 del precitado Decreto Supremo
opere la figura de "avocación".
En éste contexto normativo, se concluye que compete al Instituto Nacional de Reforma
Agraria (INRA) concluir el proceso de saneamiento de la propiedad agraria y a sus direcciones
departamentales (de forma específica) iniciar y sustanciar el proceso de saneamiento en la
modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, entendida cada Dirección
Departamental como una unidad desconcentrada del Instituto Nacional de Reforma Agraria
con competencias propias que el ordenamiento jurídico se encarga de delimitar,
concluyéndose que el saneamiento de la propiedad agraria, en la modalidad previamente
referida, deberá ser ejecutado por la Dirección Departamental que corresponda al margen de
la unidad y/o funcionarios que en definitiva, participen en la sustanciación del procedimiento,
entendiéndose que cada Dirección Departamental, conforme a sus capacidades técnicas y
humanas se encontrará obligada a, únicamente, garantizar que el proceso se sustancie
conforme a lo regulado por ley.
En el caso en examen, si bien la parte resolutiva cuarta de la Resolución Administrativa RES.
ADM. RA CAT-SAN N° 018/2014 de 4 de julio de 2014 cursante de fs. 271 a 273 del
expediente de saneamiento dispone: "Quedan encargadas de la ejecución y cumplimiento de
la presente resolución la Unidad de Saneamiento de la Dirección Departamental del INRA
Santa Cruz" concordante con la parte resolutiva séptima de la Resolución de Inicio de
Procedimiento RES. ADM. RA CAT-SAN N° 019/2014 de 7 de julio de 2014 cursante de fs. 283
a 285, se concluye que el proceso de saneamiento fue desarrollado con la participación de
funcionarios de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, así se evidencia
(ejemplificativamente) de los formularios de fs. 288 a 294, de fs. 296 a 310 en los que figuran
las firmas de funcionarios de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz: Patricia Colque
Ramírez y Lilian Bellot Soliz, ambos con el cargo de Profesional II Jurídico, resultando
inconsistente el solicitarse la nulidad de actuados bajo el entendimiento de que los mismos
pertenecerían a la Unidad de Conflictos aspecto que resulta insustancial, toda vez que no se
acredita y menos se explica la forma en la que éste hecho podría haberle causado perjuicio o
cómo llega a vulnerar sus derechos fundamentales y que si bien indica que este aspecto
vulneraría los arts. 225, 230 y 232 del D.S 29215 (Relevamiento de Información, Verificación
e Informe en Conclusiones)
dichas normas no regulan y/o se vinculan a la figura de
"AVOCACION", por lo que los argumentos vertidos en la demanda se apartan del "principio
de legalidad o especificidad " por no precisarse de forma adecuada el hecho que se
considera ilegal y la norma legal que lo sanciona con nulidad y "principio de trascendencia
" por no haberse acreditado el perjuicio cierto que le causa el hecho cuestionado en razón a
que el proceso se desarrolló conforme al marco normativo vigente debiendo considerarse que
la impetrante, pese a su legal notificación, no participó en el proceso de saneamiento,
oportunidad en la que pudo presentar la observaciones que hubiese considerado pertinentes,
omisión que no puede ser atribuida o de responsabilidad de la entidad administrativa.
A más de lo previamente desarrollado, corresponde señalar que lo dispuesto en la parte
resolutiva cuarta de la Resolución Administrativa RES. ADM. RA CAT-SAN N° 018/2014 de 4 de
julio de 2014 y parte resolutiva séptima de la Resolución de Inicio de Procedimiento RES.
ADM. RA CAT-SAN N° 019/2014 de 7 de julio de 2014 no ingresa en los límites de los artículos
50 y/o 51 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 (Delegación y/o Avocación) como trata
de entender la parte actora, toda vez que el Director Departamental del INRA Santa Cruz no
dispone avocarse o delegar funciones que le compete ejercer más al contrario asume sus
propias competencias de forma independiente a la unidad a la que pertenezcan los
funcionarios que participan en dichos actos, no existiendo usurpación de funciones, toda vez
que como se tiene señalado, a quien corresponde iniciar y sustanciar los procesos de
saneamiento de la propiedad agraria, en la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro
Legal es, precisamente a las Direcciones Departamentales del INRA.
Asimismo es preciso señalar que, la ahora accionante, hace mención (como línea
jurisprudencia) a la Sentencia Agraria Nacional S1 N° 005/2002 de 13 de marzo de 2002 de
13 de marzo de 2002 estractactando el siguiente entendimiento: "Que, si bien la Resolución

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Instructoria fue dictada por el Director Departamental del INRA, cumpliendo en su contenido
con todas las especificaciones previstas por el art. 190 parágrafo I del D.S. Nº 24784, en
cambio la Resolución de Campaña Pública fue dictada y suscrita por el Sr. Pedro Medina en su
calidad de Director Técnico de Kadaster, sin estar facultado al efecto, incidiendo en
usurpación de funciones al haber vulnerado el parágrafo II del art. 190 ya referido. Asimismo,
se apertura un acta de pericias de campo por el personal de Kadaster sin que el Director
Departamental del INRA disponga su realización, vulnerando también el art. 192, parágrafo I
del tantas veces referido Decreto Supremo. Que el art. 32 inc. e) otorga la atribución de
transferir el ejercicio de la competencia entendiéndose esta transferencia a través de
delegación o avocación...", sin embargo y de la revisión de la precitada Sentencia Agraria
olvida hacer mención el siguiente texto: "Que el art. 32 inc. e) otorga la atribución de
transferir el ejercicio de la competencia entendiéndose esta transferencia a través de
delegación o avocación sólo entre órganos del Instituto Nacional de Reforma Agraria
y no hacia otros órganos o empresas, menos aún sin la debida publicidad", en éste sentido y
conforme se tiene desarrollado previamente, el proceso de saneamiento en examen fue
sustanciado por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, entendida como un solo
cuerpo que asume sus propias competencias de forma independiente a la unidad a la que
pertenezcan los funcionarios que participaron en la sustanciación del proceso no
identificándose actos de delegación que únicamente podrían operar entre y/o de la Dirección
Nacional hacia sus Direcciones Departamentales y/o Jefaturas Regionales conforme lo
regulado por el art. 51 del D.S. N° 29215 que en lo pertinente expresa: "El Director
Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, podrá asumir atribuciones propias de
sus órganos inferiores , avocándose el conocimiento y decisión de cuestiones concretas
(...)"
no identificándose actos
de avocación y/o de usurpación de funciones
como
erróneamente interpreta la parte actora por lo que no se podría acusar la vulneración de
normas que regulan ésta figura jurídica, no siendo vinculante al presente caso la Sentencia
citada en el memorial de demanda.
A más de lo previamente anotado, corresponde remarcar que, conforme a la diligencia de fs.
288, la ahora actora fue notificada a través de su representante legal con la Resolución de
Inicio del Procedimiento en la Unidad de UDECO dependiente de la Dirección Departamental
del INRA Santa Cruz, oportunidad en la que pudo impugnar el acto conforme a los
argumentos de su demanda y al no hacerlo, convalida cualesquier defecto, vicio, error u
omisión que se haya podido generar con la participación de los funcionarios que firman los
formularios que cursan en antecedentes, habiendo precluido el derecho a reclamar el
supuesto acto defectuoso.
En éste ámbito normativo y contextual, lo acusado en éste punto por la parte actora carece
de fundamento por no identificarse y menos acreditarse el vínculo entre el hecho y el
derecho vulnerado (principio de legalidad), no precisarse la forma en la que se vulneraron los
derechos de la ahora actora (principio de trascendencia) y no haberse observado
oportunamente el acto ahora cuestionado (principio de convalidación), máxime si las normas
cuya vulneración se acusa, arts. 225, 230, 232 del D.S. N° 29215 corresponden a los procesos
de expropiación por causa de utilidad pública, no existiendo relación directa y/o indirecta con
los procesos de saneamiento integrado al catastro legal.
2. Respecto a la vulneración de los arts. 294-V y 70 del D.S. 29215 ; el art. 294.V del
D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, en torno a la Resolución de Inicio del Procedimiento,
prescribe: "La publicación de la Resolución será efectuada mediante edicto por una sola vez y
en un medio de prensa de circulación nacional; y su difusión en una emisora radial local con
un mínimo de tres ocasiones, con intervalos de un día y dos pases por cada uno (...)",
concordante con lo regulado por el art. 70 inc. c) del precitado Decreto Supremo que en lo
pertinente señala: "Las resoluciones de alcance general serán publicadas en un medio de
alcance nacional por una sola vez y radiodifusora local de mayor audiencia (...)",
concluyéndose que el Instituto Nacional de Reforma Agria se encontraba obligado a difundir
la parte resolutiva de la Resolución de Inicio del Procedimiento a través de edictos publicados
y/o difundidos en un medio de prensa escrita y en un medio de prensa oral conforme lo
regulado por las normas previamente desarrolladas.

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Sin perjuicio de lo previamente anotado, es preciso entenderse que el acto de la notificación
debe ser abordado desde dos puntos de vista, el fin que persigue y las formas a las que debe
sujetarse, aspectos que no necesariamente deben cumplirse de forma simultánea, en esta
línea, se tendrá por realizado el acto de la notificación, aún cuando no se hubiesen aplicado
las formalidades señaladas por ley siempre que cumpla su finalidad, es decir, se haya puesto
en conocimiento de la parte afectada y/o interesada el
acto procesal
que se notifica,
otorgándole la oportunidad de observarla bajo sanción de convalidarse el "acto irregular" y en
contrasentido, una notificación será válida, aún cuando no habiendo alcanzado su finalidad
(que el interesado, por motivos diversos, no haya tenido conocimiento del objeto de la
notificación) se encuentre diligenciada con las formas que fija la ley.
Cursa a fs. 288 del expediente de saneamiento formulario de notificación con la Resolución
de Inicio de Procedimiento RES. ADM. RA CAT SAN N° 019/2014 de 7 de julio de 2014 suscrita
por Shiomara Luz Pérez Sotomayor representante legal de Adriana Viruez Vargas de Rocha,
asimismo, cursa a fs. 289 diligencia de notificación con la precitada resolución suscrita por
María Cinthia Durán Balcazar que conforme al memorial de fs. 229 y formulario de fs. 230 de
antecedentes fue autorizada por la ahora parte actora a proseguir con el proceso de
saneamiento del predio ARCAS. En similar sentido, cursan a fs. 301 y 302 formularios de
citación el primero suscrito por María Cinthia Durán Balcazar y el segundo diligenciado
mediante cédula a nombre de Adriana Viruez de Rocha conforme a los arts. 70 inc. a) y 72
inc. b) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007.
En éste contexto se concluye que si bien no cursa en antecedentes documentación que
permita acreditar que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento efectuó la difusión de
la Resolución de Inicio de Procedimiento a través de un medio de prensa oral la decisión de la
Dirección Departamental del INRA Santa Cruz si fue puesta en conocimiento de la ahora parte
actora habiéndose cumplido con la finalidad del
acto,
en tal
razón no podría alegarse
vulneración de derechos sobre la base de aspectos formales que por sí, como se tiene dicho,
no afectaron garantías y/o derechos de la administrada quien, conforme a normativa legal,
como se tiene acreditado por los antecedentes previamente identificados, fue citada y/o
notificada con los actuados pertinentes a efectos de que participe en el
proceso de
saneamiento resultando por ello sin sustento lo acusado en éste punto.
3. En relación a la vulneración del art. 294 del D.S. N° 29215 ; corresponde remitirnos a
la precitada norma legal que conforme a lo acusado en el memorial de demanda, en torno a
la Resolución de Inicio del Procedimiento, expresa: "La publicación de la Resolución será
efectuada mediante edicto (...) También será puesta en conocimiento de los
representantes de las organizaciones sociales y sectoriales identificadas en el área
o polígono de trabajo, bajo constancia, con una anticipación de por lo menos
cuarenta y ocho (48) horas al inicio de los trabajos de campo " (las negrillas fueron
añadidas), entendiéndose que el deber inserto en la norma en examen proyecta sus efectos
hacia las organizaciones sociales del lugar por ser de interés suyo el participar en los
procesos de saneamiento ejecutados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en tal
razón la vulneración de la norma legal en examen involucra precisamente a las
"organizaciones sociales del sector" más no, a personas particulares en sí, en el caso en
examen no se identifica la forma en la que la omisión en la que "supuestamente" habría
incurrido la entidad administrativa llega a vulnerar derechos de la ahora parte actora, no
correspondiendo a éste Tribunal ingresar en mayores consideraciones de orden legal toda
vez que nadie podría solicitar la nulidad de un acto en resguardo de derechos que no le
corresponden o cuya tutela debe ser solicitada por terceras personas individuales o colectivas
como en el presente caso.
4. Respecto a las irregularidades identificadas en la carta de citación de 7 de julio de
2014 y ficha catastral de 12 de julio de 2014 ; cursa a fs. 301 carta de citación de 7 de
julio de 2014 dirigida a María Cinthia Durán Balcazar, de cuyo contenido se concluye que,
conforme acusa la parte actora no consigna el lugar en el cual fue realizado el acto de
citación, sin embargo de ello, al tratarse de un citación personal la omisión identificada en el
memorial de demanda resulta intrascendente, toda vez que, de manera independiente a que

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se haya o no consignado el lugar de la citación, la interesada tuvo conocimiento del fin que se
perseguía con dicho acto (principio de finalidad del acto) a más de que, habría correspondido
a quien suscribe la misma observar cualesquier acto defectuoso y al no hacerlo se convalidan
los errores, omisiones y/o vicios que pudiesen haber existido (principio de convalidación del
acto) estando precluida la oportunidad en la cual se pudo cuestionar el acto procesal.
A más de lo previamente desarrollado cabe señalar que cursa a fs. 302 de antecedentes,
carta de citación dirigida a Adriana Viruez de Rocha, en tal razón, lo acusado en éste punto, a
más de hacer referencia a un acto que no se encontraba proyectado a la ahora parte actora
no ingresa en los límites del principio de trascendencia por no acreditarse la forma en la que
se vulneraron derechos y/o garantías de Adriana Viruez de Rocha, máxime si, conforme a
derecho, no se tiene acreditado el vínculo existente entre la omisión cuestionada y la norma
legal que sancionada dicha conducta (principio de legalidad)
Cursa a fs. 308 de antecedentes ficha catastral en la que no se consigna el nombre del predio
al cual pertenece, sin embargo de ello, corresponde señalar que en la casilla de
observaciones se consigna de manera expresa: "Durante el Relevamiento de Información en
campo no se constató actividad Agrícola Ganadera u otra ni residencia de alguna persona.
Tampoco se hicieron presentes algún interesado reclamando derecho de posesión o
propiedad (...)" en tal razón, ante la falta de apersonamiento de personas interesadas,
resulta indistinto que los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria procedan
a consignar o no el nombre del predio , toda vez que éste aspecto (asignación de
nombre) más que a la entidad ejecutora del proceso de saneamiento compete a los
directamente interesados. Sin embargo de ello, deberá considerarse que de fs. 321 a 324
cursa formulario de Verificación de la Función Económico Social (FES), documento en el que
se consigna el nombre del predio cuya información, en lo principal, es coincidente con el
formulario de fs. 308, salvándose cualesquier omisión identificada en éste último documento,
máxime si se considera que, por su importancia, en propiedades cuya superficie excede el
máximo de la pequeña propiedad, resulta mucho más esencial la información consignada en
el formulario de verificación de la FES.
A más de lo previamente anotado cabe resaltar que el nombre del predio se encuentra
consignado en la documentación de fs. 309, 310, 312 a 320, 325 y de fs. 328 a 330 que por
su importancia y la información que reflejan tienen la capacidad de compensar cualesquier
omisión identificada en la ficha catastral.
En éste contexto, se concluye que lo acusado en éste punto por la parte actora, escapa de los
límites de los principios de trascendencia y legalidad, resultando sin sustento lo acusado en
éste punto por no haberse acreditado la forma en la que lo observado causó menoscabo o
vulneración de derechos y/o garantías de la ahora parte actora.
Finalmente, respecto a la documental adjuntada al memorial de demanda, cabe señalar que
el art. 294.III en lo pertinente expresa: "(...) Las personas señaladas precedentemente,
deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionaros
públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo establecido en la
Resolución (...) Asimismo, quedarán intimados a demostrar el cumplimiento de la función
social o económico social durante el relevamiento de información de campo, en los términos
establecidos en la ley y el presente Reglamento" norma que incluye el principio de preclusión
en sentido de que la entidad administrativa se encuentra obligada a valorar la información y
documentación que fue oportunamente generada y presentada respectivamente a más de
que la decisión de la entidad administrativa se sustenta en la inexistencia de actividad
productiva verificada en el predio durante las tareas de Relevamiento de Información en
Campo conforme a los formularios de fs. 308, 309 y 321 a 325 y fotografías de fs. 328 a 330
conforme lo regulado por el art. 159 del D.S. N° 29215 que a la letra expresa: "El Instituto
Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o
económico social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es
complementaria"
De lo previamente expuesto, consideraciones de orden fáctico y legal desarrolladas se

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concluye que, durante la sustanciación del proceso administrativo de saneamiento
desarrollado en el predio denominado "Arcas", que culminó con la Resolución Administrativa
RA-CS N° 033/2015 de 18 de febrero de 2015, el ente administrativo no incurrió en
vulneración de normas en quebranto de derechos y/o garantías de la parte actora, estando
desvirtuados los argumentos del memorial de demanda, no existiendo vulneración del debido
proceso o del derecho a la defensa, correspondiendo a éste Tribunal fallar en éste sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera
y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad
conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la
L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. N° 025 del
Órgano Judicial, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de
fs. 19 a 27, interpuesta por Juan Pablo Arana Jauregui en representación de Adriana Viruez
Vargas de Rocha, contra Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional
de Reforma Agraria, en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa RA-CS N°
033/2015 de 18 de febrero de 2015 emitida en el proceso de saneamiento integrado al
catastro legal del predio denominado "TIERRA FISCAL (ARCAS)".
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la
entidad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar
en su lugar fotocopias legalizadas de las piezas pertinentes, con cargo al Instituto Nacional de
Reforma Agraria.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
© Tribunal Agroambiental 2022

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