TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
003/2016
Expediente
:
Nº
1525-DCA-2015
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante
(s)
:
Juan
Pablo
Arana
Jauregui
en
representación
de
Adriana
Viruez
Vargas
de
Rocha
Demandado
(s)
:
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito
:
Santa
Cruz
Fecha
:
Sucre,
enero
12
de
2016
Magistrado
Relator
:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
19
a
27,
interpuesta
por
Juan
Pablo
Arana
Jauregui
en
representación
de
Adriana
Viruez
Vargas
de
Rocha,
contra
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
N°
033/2015
de
18
de
febrero
de
2015,
memorial
de
contestación
a
la
demanda
de
fs.
60
a
64,
réplica
de
fs.
84
a
88,
dúplica
a
fs.
97,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Juan
Pablo
Arana
Jauregui
en
representación
de
Adriana
Viruez
Vargas
de
Rocha,
en
la
vía
contenciosa
administrativa,
impugna
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
N°
033/2015
de
18
de
febrero
de
2015,
emitida
en
el
proceso
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
(CAT-SAN),
polígono
151
del
predio
actualmente
denominado
TIERRA
FISCAL
(ARCAS),
municipio
Concepción,
provincia
Ñuflo
de
Chávez
del
departamento
de
Santa
Cruz,
bajo
los
argumentos
que
a
continuación
se
detallan:
1.-
Realizando
una
relación
de
los
antecedentes
del
proceso
de
Saneamiento
del
predio
denominado
"ARCAS",
refiere
que
la
Resolución
Administrativa
RES.ADM.RA
CAT-SAN
N°
018/2014
de
4
de
julio
de
2014
resuelve
anular
los
actuados
del
precitado
proceso
y
que
en
su
parte
resolutiva
cuarta
señala:
"Quedan
encargadas
de
la
ejecución
y
cumplimiento
de
la
presente
resolución
la
Unidad
de
Saneamiento
de
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz
"
(Las
negrillas
nos
corresponden),
sin
embargo,
arbitrariamente
y
sin
ninguna
atribución
funcional,
aparece
actuando
en
las
posteriores
diligencias
de
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
la
UNIDAD
DE
CONFLICTOS
-UDECO
-
de
la
Dirección
Departamental
del
INRA
tal
como
se
evidencia
en
antecedentes
sin
que
exista
una
resolución
de
avocación,
viciando
el
procedimiento
y
dejando
sin
efecto
todo
lo
actuado
al
haber
usurpado
funciones
que
no
le
correspondía
ejercer
conforme
lo
establece
el
art.
122
de
la
Constitución
Política
del
Estado
vulnerándose
los
arts.
225,
230,
232
del
D.S.
N°
29215.
2.-
Indica
que
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
RES.ADM.RA
CAT-SAN
N°
019/2014
de
7
de
julio
de
2014,
instruye
el
inicio
de
procedimiento
de
saneamiento
y
dispone
que
el
relevamiento
de
información
en
campo
se
lo
realizara
del
8
al
19
de
julio
de
2014,
intima
a
propietarios
o
subadquirientes
entre
otros,
para
que
se
apersonen
al
proceso
a
demostrar
sus
derechos,
dispone
medidas
precautorias,
habilita
los
sábados
y
domingos
para
el
trabajo
de
relevamiento
de
información
en
campo,
instruye
la
notificación
de
la
precitada
resolución
por
edicto
la
cual
deberá
ser
publicada
en
cualquier
órgano
de
prensa
de
circulación
nacional
y
su
difusión
en
una
radio
emisora
local
,
además
de
poner
en
conocimiento
de
las
organizaciones
sociales,
en
ese
contexto,
refiere
que
no
se
dio
cumplimiento
a
lo
establecido
por
los
arts.
294-V
y
70
del
D.S.
29215
con
relación
a
la
publicación
mediante
una
radio
difusora
local
transgrediéndose
y
viciándose
de
nulidad
dicho
actuado,
al
no
cumplir
con
lo
establecido
en
los
parágrafos
I
y
III
del
art.
73
del
Reglamento
de
la
ley
INRA.
3.-
Refiere
que
no
se
dio
cumplimento
a
los
establecido
en
la
segunda
parte
del
art.
294
del
reglamento
de
las
leyes
1715
y
3545
que
claramente
manda
que,
la
puesta
en
conocimiento
de
las
organizaciones
sociales
y
sectoriales
identificadas
en
la
zona
debe
hacerse
por
lo
menos
con
48
horas
antes
del
inicio
de
los
trabajos
de
campo,
aspecto
que
no
fue
cumplido,
tal
como
se
puede
constatar
de
la
lectura
de
las
fechas
de
las
diligencias
de
notificación,
aspecto
que
vicia
el
procedimiento
que
por
lo
mismo
debe
ser
anulado.
4.-
Indica
que
en
el
encabezamiento
de
la
carta
de
citación
de
7
de
julio
de
2014
no
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
consigna
el
lugar
de
citación
precisándose
únicamente
la
fecha
y
que
en
la
ficha
catastral
de
12
de
julio
de
2014
no
se
consigna
ninguna
información
que
refiera
que
tal
actuación
correspondería
al
predio
denominado
"ARCAS",
violentándose
lo
estipulado
por
el
inciso
a)
del
art.
299
del
D.S.
29215
que
determina
que
la
encuesta
catastral
será
realizada
por
cada
predio
y
consiste
en
a)
El
registro
de
datos
fidedignos
relativos
al
objeto
y
sujeto
del
derecho
en
la
ficha
catastral
y
en
otros
formularios
que
correspondan
de
acuerdo
a
las
características
de
cada
predio,
razón
suficiente
para
determinar
que
la
ficha
catastral
al
no
contemplar
el
nombre
del
predio
se
encuentra
viciada
de
nulidad,
por
lo
mismo
no
puede
servir
de
base
legal,
para
una
actuación
del
proceso
de
saneamiento.
Por
todo
lo
expuesto
y
bajo
el
rótulo
de
PETITORIO
,
concluye
solicitando
se
declare
probada
su
demanda
y
en
su
consecuencia
nula
y
sin
efecto
legal
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RA-CS-
N°
0033/2015
de
18
de
febrero
de
2015,
debiendo
disponerse
la
nulidad
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir,
hasta
las
diligencias
de
notificación
realizadas
por
la
UNIDAD
DE
CONFLICTOS
-
UDECO-.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
y
corrida
en
traslado,
la
misma
es
contestada
en
el
término
de
ley,
por
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
bajo
los
argumentos
que
a
continuación
se
detallan:
Respecto
a
la
inexistencia
de
difusión
radial,
por
un
mínimo
de
tres
ocasiones,
de
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
RES.ADM.
RA
CAT-SAN-019/2014
de
7
de
julio
de
2014
;
refiere
que
si
bien
no
cursa
la
constancia
del
aviso
radial
en
antecedentes,
este
extremo
obedece
a
un
hecho
de
carácter
involuntario
efectuado
por
el
funcionario
que
procedió
al
armado
de
la
carpeta
predial,
es
ese
sentido
es
pertinente
dejar
manifiesto
que
la
constancia
de
haberse
llevado
a
cabo
la
difusión
radial
cursa
en
archivos
de
Dirección
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
por
lo
que
se
permiten
aparejar
la
misma
en
fotocopia
simple,
estando
acreditado
que
la
precitada
resolución
sí
fue
difundida,
por
lo
que
este
tema
no
puede
ser
causal
de
nulidad
al
existir
constancia
plena
de
haberse
efectuado
dicho
acto
administrativo.
En
relación
a
que,
la
sustanciación
del
saneamiento
fue
ejecutada
por
la
Unidad
de
Conflictos
de
la
Dirección
Departamental
del
INRA,
viciando
el
proceso
de
nulidad
;
indica
que
debe
tenerse
presente
que
independientemente
de
la
unidad,
la
institución
llega
a
ser
una
sola
y
en
este
caso
todas
las
actuaciones
fueron
efectuadas
por
el
personal
dependiente
de
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz
por
lo
que
no
se
advertiría
usurpación
de
funciones
que
hayan
afectado
o
lesionado
derechos
que
le
asisten
a
la
ahora
recurrente
ya
que
se
cumplió
con
las
actividades
dispuestas
por
el
art.
236
y
siguientes
del
Reglamento
Agrario
vigente.
En
cuanto
a:
no
haberse
cumplido
con
lo
regulado
por
el
art.
294.V
del
Reglamento
de
las
leyes
1715
y
3545
que
ordena
que
las
notificaciones
a
las
organizaciones
sociales
y
sectoriales
identificadas
en
la
zona
deban
hacerse
con
una
anticipación
de
por
lo
menos
48
horas
;
indica
que,
dicho
aspecto
es
evidente,
pero
sin
embargo
las
mismas
lograron
su
finalidad
ya
que
todos
participaron
en
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
en
el
predio
denominado
"ARCAS",
aspecto
que
resulta
además
oficioso
ya
que
los
que
debieran
de
reclamar
dicho
aspecto
son
las
mismas
organizaciones
mas
no
así
el
demandante.
Referente
a
que;
la
carta
de
citación
de
07
de
julio
de
2014
no
consigna
el
lugar
donde
se
realizo
la
misma,
viciándose
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"ARCAS"
;
refiere
que,
llama
la
atención
la
actitud
malintencionada
del
representante
legal
de
la
ahora
demandante,
procurando
vanamente
desvirtuar
un
proceso
que
se
llevó
con
los
más
altos
estándares
de
control
de
calidad
para
su
realización,
a
más
qué,
a
quien
correspondería
reclamar
es
a
la
señora
Duran
y
no
así
al
apoderado
legal
de
la
señora
Viruez,
por
lo
que
el
hecho
que
no
se
haya
consignado
el
lugar
donde
se
practicó
la
citación
no
llega
a
ser
sustento
para
demandar
la
nulidad
de
todo
lo
obrado,
es
más,
esta
carta
de
citación
se
encuentra
suscrita
por
la
parte
interesada.
En
cuanto
a
que;
la
ficha
catastral
de
12
de
julio
de
2014,
no
contiene
información
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
los
puntos
I
al
XI
y
no
consignar
a
qué
predio
pertenece,
genera
dudas
sobre
su
emisión,
violentando
lo
estipulado
por
el
inciso
a)
del
art.
299
del
D.S.
29215
;
señala
que,
el
observar
aspectos
formales,
no
afectan
el
fondo
de
lo
resuelto,
ya
que
se
demuestra
plenamente
lo
infundado
de
la
demanda,
pues
queda
claro
que
no
hubo
ningún
apersonamiento
por
parte
de
la
señora
Duran
y
Viruez
pese
a
ser
legalmente
notificadas,
en
este
sentido
cómo
se
podría
registrar
datos
del
fundo
rústico
en
la
ficha
catastral
si
ninguna
persona
natural
o
jurídica
se
apersonó
al
proceso,
por
lo
expuesto
no
se
precisa
vulneración
a
disposición
legal
alguna
más
aun
cuando
las
actuaciones
por
parte
del
INRA
contaban
con
la
presencia
del
control
social
quienes
dieron
fe
de
todo
lo
obrado.
Referente
a
que;
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
no
ha
contemplado
el
saneamiento
del
procedimiento
y
se
encuentra
viciada
de
nulidad,
por
cuanto
su
base
legal
y
técnica,
está
sustentada
en
actuaciones
que
han
sido
vulneradas
desde
sus
inicios
;
refiere
que,
lo
vertido
en
este
punto
no
hace
más
que
desnudar
la
poca
fundamentación
de
la
demanda
ahora
accionada,
pues
queda
claro
que
las
diferentes
actuaciones
y
formularios
generados
por
la
brigada
de
campo
del
INRA
fueron
realizados
en
estricta
observación
a
la
normativa
agraria
vigente,
lo
que
demuestra
la
publicidad
y
transparencia
con
la
que
se
actuó
en
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"ARCAS".
Con
éstos
argumentos
solicita
declarar
Improbada
la
demanda
interpuesta
y
en
consecuencia
se
mantenga
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
N°
033/2015
de
18
de
febrero
de
2015,
con
la
correspondiente
imposición
de
costas
a
la
demandante.
Que,
corrido
en
traslado
el
memorial
de
contestación
a
la
demanda,
Juan
Pablo
Arana
Jauregui
en
representación
de
Adriana
Viruez
Vargas
de
Rocha,
presenta
memorial
de
réplica
que
cursa
de
fs.
84
a
88,
en
el
que
se
precisa
que:
Con
relación
al
incumplimiento
del
art.
70
del
Reglamento
Agrario
vigente;
indica
que
lo
manifestado
por
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
carece
de
contundencia
pues
solo
adjunta
una
fotocopia
simple
que
en
términos
legales
no
tiene
valor
alguno
y
que
debió
adjuntar
una
certificación
original
de
la
radio
emisora
con
días
y
fechas
especificas
como
la
factura,
por
lo
que,
en
tanto
no
se
descargue
de
esa
manera,
se
mantiene
en
los
extremos
de
su
demanda.
Referente
al
tema
de
UDECO;
refiere
que
como
se
podrá
apreciar
los
fundamentos
del
INRA
son
irrisorios
pues
no
hacen
otra
cosa
que
darle
la
razón,
ya
que
su
demanda
cuestiona
la
actuación
de
la
Unidad
de
Conflictos
ante
el
mandato
expreso
de
la
Resolución
Administrativa
RES-ADM.
RA
CAT
-
SAN
N°018/2914
de
4
de
julio
de
2014
que
no
habilita
a
la
Unidad
de
Conflictos.
En
cuanto
al
incumplimiento
del
art.
294.V
del
Reglamento
de
la
Ley
N°
1715
y
3545;
indica
que
a
confesión
de
parte,
relevo
la
prueba,
pues
el
Director
Nacional
confiesa
dicha
vulneración
por
no
haber
dado
cumplimiento
a
la
normativa
supra
señalada.
Referente
a
la
carta
de
citación
de
07
de
julio
de
2014;
señala
que,
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
admite
que
lo
expuesto
en
la
demanda
es
cierto,
es
decir,
dicha
carta
no
consigna
el
lugar
donde
se
la
realizó,
por
lo
que
ratifica
plenamente
su
demanda.
Sobre
la
ficha
Catastral
de
12
de
julio
de
2014;
señala
que
lo
establecido
en
el
art.
299
del
Reglamento
Agrario
no
admite
supuestos,
ya
que
la
ficha
catastral
siempre
tiene
que
indicar
e
individualizar
el
predio
en
el
que
se
realiza
la
inspección,
aspecto
que
no
es
cumplido
en
el
precitado
acto.
En
relación
a
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
se
encuentra
viciada
de
nulidad;
refiere
que,
como
se
podrá
apreciar
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
emerge
de
un
proceso
de
saneamiento
viciado
de
nulidad
desde
sus
inicios,
vicios
que
se
encuentran
demostrados
documentalmente
y
que
el
INRA
no
ha
podido
cuestionar.
Que,
a
fs.
97
cursa
memorial
de
duplica
presentado
por
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
mediante
el
cual
se
ratifica
in
extenso
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
memorial
de
contestación.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
en
un
Estado
de
derecho,
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
administración
y
la
debida
protección
de
los
administrados
a
fin
de
reparar
los
perjuicios
que
puedan
derivar
de
los
actos,
eventualmente
arbitrarios,
del
administrador,
precautelando
los
intereses
de
los
administrados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
De
forma
previa,
se
cita
la
Sentencia
Constitucional
0242/2011-R
de
16
de
marzo
de
2011,
que
en
relación
a
las
nulidades
ha
expresado:
"En
cuanto
a
la
nulidad
de
los
actos
procesales,
el
Tribunal
Constitucional
en
la
SC
0731/2012-R
de
26
de
julio
estableció:
"...los
presupuestos
o
antecedentes
necesarios
para
que
opere
la
nulidad
procesal
son:
a)
PRINCIPIO
DE
ESPECIFICIDAD
O
LEGALIDAD,
referida
a
que
el
acto
procesal
se
haya
realizado
en
violación
de
prescripciones
legales,
sancionadas
con
nulidad,
es
decir,
que
no
basta
que
la
ley
prescriba
una
determina
formalidad
para
que
su
omisión
o
defecto
origine
la
nulidad
del
acto
o
procedimiento,
por
cuanto
ella
debe
ser
expresa
y
específica,
porque
ningún
trámite
o
acto
judicial
será
declarado
nulo
si
la
nulidad
no
está
expresamente
determinada
por
la
ley,
en
otros
términos
'No
hay
nulidad,
sin
ley
específica
que
la
establezca'
(Eduardo
Couture,
'Fundamentos
de
Derecho
Procesal
Civil',
p.
386);
b)
PRINCIPIO
DE
FINALIDAD
DEL
ACTO,
'la
finalidad
del
acto
no
debe
interpretarse
desde
un
punto
de
vista
subjetivo,
referido
al
cumplimiento
del
acto,
sino
en
su
aspecto
objetivo,
o
sea,
apuntando
a
la
función
del
acto'
(Palacio,
Lino
Enrique,
'Derecho
Procesal
Civil'
T.
IV
p.
145),
dando
a
entender
que
no
basta
la
sanción
legal
específica
para
declarar
la
nulidad
de
un
acto,
ya
que
ésta
no
se
podrá
declarar,
si
el
acto,
no
obstante
su
irregularidad,
ha
logrado
la
finalidad
a
la
que
estaba
destinada;
c)
PRINCIPIO
DE
TRASCENDENCIA,
este
presupuesto
nos
indica
que
no
puede
admitirse
el
pronunciamiento
de
la
nulidad
por
la
nulidad
misma,
o
para
satisfacer
pruritos
formales,
como
señala
Couture
(op.
Cit.
P.
390),
esto
significa
que
quien
solicita
nulidad
debe
probar
que
la
misma
le
ocasionó
perjuicio
cierto
e
irreparable,
que
sólo
puede
subsanarse
mediante
la
declaración
de
nulidad,
es
decir,
demostrar
cuál
es
el
agravio
que
le
causa
el
acto
irregularmente
cumplido
y
si
éste
es
cierto
e
irreparable
y
d)
PRINCIPIO
DE
CONVALIDACIÓN
(...)"
Con
éste
preámbulo,
con
las
facultades
y
competencias
que
corresponden
a
la
Jurisdicción
Agroambiental,
otorgadas
por
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
con
relación
a
los
arts.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
en
consideración
a
los
fundamentos
de
la
demanda
contenciosa
administrativa
interpuesta
por
Juan
Pablo
Arana
Jauregui
en
representación
de
Adriana
Viruez
Vargas
de
Rocha,
en
el
marco
del
respeto
a
los
derechos
constitucionales
y
de
la
normativa
legal
aplicable
al
caso,
de
la
compulsa
de
antecedentes,
argumentos
expuestos
en
la
precitada
demanda,
memoriales
de
contestación,
réplica
y
dúplica
y
examen
del
ámbito
normativo
en
el
cual
se
desarrollaron
los
actos
de
la
autoridad
administrativa
se
tiene
que,
el
proceso
de
saneamiento
desarrollado
en
el
predio
"ARCAS",
se
ejecutó
conforme
al
marco
normativo
establecido
en
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545
y
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
concluyéndose
que:
1.
Respecto
a
la
participación
de
la
Unidad
de
Conflictos
de
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz
;
el
art.
65
de
la
L.
N°
1715
prescribe:
"El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
,
en
coordinación
con
las
direcciones
departamentales
queda
facultado
para
ejecutar
y
concluir
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
(...)"
(las
negrillas
fueron
añadidas)
El
art.
19
de
la
L.
N°
1715
fija
la
estructura
orgánica
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
identificándose
en
la
misma
a
la
Dirección
Nacional,
a
las
Direcciones
Departamentales
y
a
las
Jefaturas
Regionales
cada
una
con
competencias
propias
determinadas
por
ley.
Conforme
a
los
arts.
281
y
siguientes
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
queda
establecido
que
compete
a
las
Direcciones
Departamentales
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
iniciar
y
sustanciar
los
procesos
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
(CAT
SAN),
salvo
que,
conforme
a
lo
regulado
por
el
art.
51
del
precitado
Decreto
Supremo
opere
la
figura
de
"avocación".
En
éste
contexto
normativo,
se
concluye
que
compete
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA)
concluir
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
y
a
sus
direcciones
departamentales
(de
forma
específica)
iniciar
y
sustanciar
el
proceso
de
saneamiento
en
la
modalidad
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal,
entendida
cada
Dirección
Departamental
como
una
unidad
desconcentrada
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
con
competencias
propias
que
el
ordenamiento
jurídico
se
encarga
de
delimitar,
concluyéndose
que
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
en
la
modalidad
previamente
referida,
deberá
ser
ejecutado
por
la
Dirección
Departamental
que
corresponda
al
margen
de
la
unidad
y/o
funcionarios
que
en
definitiva,
participen
en
la
sustanciación
del
procedimiento,
entendiéndose
que
cada
Dirección
Departamental,
conforme
a
sus
capacidades
técnicas
y
humanas
se
encontrará
obligada
a,
únicamente,
garantizar
que
el
proceso
se
sustancie
conforme
a
lo
regulado
por
ley.
En
el
caso
en
examen,
si
bien
la
parte
resolutiva
cuarta
de
la
Resolución
Administrativa
RES.
ADM.
RA
CAT-SAN
N°
018/2014
de
4
de
julio
de
2014
cursante
de
fs.
271
a
273
del
expediente
de
saneamiento
dispone:
"Quedan
encargadas
de
la
ejecución
y
cumplimiento
de
la
presente
resolución
la
Unidad
de
Saneamiento
de
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz"
concordante
con
la
parte
resolutiva
séptima
de
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
RES.
ADM.
RA
CAT-SAN
N°
019/2014
de
7
de
julio
de
2014
cursante
de
fs.
283
a
285,
se
concluye
que
el
proceso
de
saneamiento
fue
desarrollado
con
la
participación
de
funcionarios
de
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
así
se
evidencia
(ejemplificativamente)
de
los
formularios
de
fs.
288
a
294,
de
fs.
296
a
310
en
los
que
figuran
las
firmas
de
funcionarios
de
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz:
Patricia
Colque
Ramírez
y
Lilian
Bellot
Soliz,
ambos
con
el
cargo
de
Profesional
II
Jurídico,
resultando
inconsistente
el
solicitarse
la
nulidad
de
actuados
bajo
el
entendimiento
de
que
los
mismos
pertenecerían
a
la
Unidad
de
Conflictos
aspecto
que
resulta
insustancial,
toda
vez
que
no
se
acredita
y
menos
se
explica
la
forma
en
la
que
éste
hecho
podría
haberle
causado
perjuicio
o
cómo
llega
a
vulnerar
sus
derechos
fundamentales
y
que
si
bien
indica
que
este
aspecto
vulneraría
los
arts.
225,
230
y
232
del
D.S
29215
(Relevamiento
de
Información,
Verificación
e
Informe
en
Conclusiones)
dichas
normas
no
regulan
y/o
se
vinculan
a
la
figura
de
"AVOCACION",
por
lo
que
los
argumentos
vertidos
en
la
demanda
se
apartan
del
"principio
de
legalidad
o
especificidad
"
por
no
precisarse
de
forma
adecuada
el
hecho
que
se
considera
ilegal
y
la
norma
legal
que
lo
sanciona
con
nulidad
y
"principio
de
trascendencia
"
por
no
haberse
acreditado
el
perjuicio
cierto
que
le
causa
el
hecho
cuestionado
en
razón
a
que
el
proceso
se
desarrolló
conforme
al
marco
normativo
vigente
debiendo
considerarse
que
la
impetrante,
pese
a
su
legal
notificación,
no
participó
en
el
proceso
de
saneamiento,
oportunidad
en
la
que
pudo
presentar
la
observaciones
que
hubiese
considerado
pertinentes,
omisión
que
no
puede
ser
atribuida
o
de
responsabilidad
de
la
entidad
administrativa.
A
más
de
lo
previamente
desarrollado,
corresponde
señalar
que
lo
dispuesto
en
la
parte
resolutiva
cuarta
de
la
Resolución
Administrativa
RES.
ADM.
RA
CAT-SAN
N°
018/2014
de
4
de
julio
de
2014
y
parte
resolutiva
séptima
de
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
RES.
ADM.
RA
CAT-SAN
N°
019/2014
de
7
de
julio
de
2014
no
ingresa
en
los
límites
de
los
artículos
50
y/o
51
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
(Delegación
y/o
Avocación)
como
trata
de
entender
la
parte
actora,
toda
vez
que
el
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz
no
dispone
avocarse
o
delegar
funciones
que
le
compete
ejercer
más
al
contrario
asume
sus
propias
competencias
de
forma
independiente
a
la
unidad
a
la
que
pertenezcan
los
funcionarios
que
participan
en
dichos
actos,
no
existiendo
usurpación
de
funciones,
toda
vez
que
como
se
tiene
señalado,
a
quien
corresponde
iniciar
y
sustanciar
los
procesos
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
en
la
modalidad
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
es,
precisamente
a
las
Direcciones
Departamentales
del
INRA.
Asimismo
es
preciso
señalar
que,
la
ahora
accionante,
hace
mención
(como
línea
jurisprudencia)
a
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1
N°
005/2002
de
13
de
marzo
de
2002
de
13
de
marzo
de
2002
estractactando
el
siguiente
entendimiento:
"Que,
si
bien
la
Resolución
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Instructoria
fue
dictada
por
el
Director
Departamental
del
INRA,
cumpliendo
en
su
contenido
con
todas
las
especificaciones
previstas
por
el
art.
190
parágrafo
I
del
D.S.
Nº
24784,
en
cambio
la
Resolución
de
Campaña
Pública
fue
dictada
y
suscrita
por
el
Sr.
Pedro
Medina
en
su
calidad
de
Director
Técnico
de
Kadaster,
sin
estar
facultado
al
efecto,
incidiendo
en
usurpación
de
funciones
al
haber
vulnerado
el
parágrafo
II
del
art.
190
ya
referido.
Asimismo,
se
apertura
un
acta
de
pericias
de
campo
por
el
personal
de
Kadaster
sin
que
el
Director
Departamental
del
INRA
disponga
su
realización,
vulnerando
también
el
art.
192,
parágrafo
I
del
tantas
veces
referido
Decreto
Supremo.
Que
el
art.
32
inc.
e)
otorga
la
atribución
de
transferir
el
ejercicio
de
la
competencia
entendiéndose
esta
transferencia
a
través
de
delegación
o
avocación...",
sin
embargo
y
de
la
revisión
de
la
precitada
Sentencia
Agraria
olvida
hacer
mención
el
siguiente
texto:
"Que
el
art.
32
inc.
e)
otorga
la
atribución
de
transferir
el
ejercicio
de
la
competencia
entendiéndose
esta
transferencia
a
través
de
delegación
o
avocación
sólo
entre
órganos
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
no
hacia
otros
órganos
o
empresas,
menos
aún
sin
la
debida
publicidad",
en
éste
sentido
y
conforme
se
tiene
desarrollado
previamente,
el
proceso
de
saneamiento
en
examen
fue
sustanciado
por
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
entendida
como
un
solo
cuerpo
que
asume
sus
propias
competencias
de
forma
independiente
a
la
unidad
a
la
que
pertenezcan
los
funcionarios
que
participaron
en
la
sustanciación
del
proceso
no
identificándose
actos
de
delegación
que
únicamente
podrían
operar
entre
y/o
de
la
Dirección
Nacional
hacia
sus
Direcciones
Departamentales
y/o
Jefaturas
Regionales
conforme
lo
regulado
por
el
art.
51
del
D.S.
N°
29215
que
en
lo
pertinente
expresa:
"El
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
podrá
asumir
atribuciones
propias
de
sus
órganos
inferiores
,
avocándose
el
conocimiento
y
decisión
de
cuestiones
concretas
(...)"
no
identificándose
actos
de
avocación
y/o
de
usurpación
de
funciones
como
erróneamente
interpreta
la
parte
actora
por
lo
que
no
se
podría
acusar
la
vulneración
de
normas
que
regulan
ésta
figura
jurídica,
no
siendo
vinculante
al
presente
caso
la
Sentencia
citada
en
el
memorial
de
demanda.
A
más
de
lo
previamente
anotado,
corresponde
remarcar
que,
conforme
a
la
diligencia
de
fs.
288,
la
ahora
actora
fue
notificada
a
través
de
su
representante
legal
con
la
Resolución
de
Inicio
del
Procedimiento
en
la
Unidad
de
UDECO
dependiente
de
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
oportunidad
en
la
que
pudo
impugnar
el
acto
conforme
a
los
argumentos
de
su
demanda
y
al
no
hacerlo,
convalida
cualesquier
defecto,
vicio,
error
u
omisión
que
se
haya
podido
generar
con
la
participación
de
los
funcionarios
que
firman
los
formularios
que
cursan
en
antecedentes,
habiendo
precluido
el
derecho
a
reclamar
el
supuesto
acto
defectuoso.
En
éste
ámbito
normativo
y
contextual,
lo
acusado
en
éste
punto
por
la
parte
actora
carece
de
fundamento
por
no
identificarse
y
menos
acreditarse
el
vínculo
entre
el
hecho
y
el
derecho
vulnerado
(principio
de
legalidad),
no
precisarse
la
forma
en
la
que
se
vulneraron
los
derechos
de
la
ahora
actora
(principio
de
trascendencia)
y
no
haberse
observado
oportunamente
el
acto
ahora
cuestionado
(principio
de
convalidación),
máxime
si
las
normas
cuya
vulneración
se
acusa,
arts.
225,
230,
232
del
D.S.
N°
29215
corresponden
a
los
procesos
de
expropiación
por
causa
de
utilidad
pública,
no
existiendo
relación
directa
y/o
indirecta
con
los
procesos
de
saneamiento
integrado
al
catastro
legal.
2.
Respecto
a
la
vulneración
de
los
arts.
294-V
y
70
del
D.S.
29215
;
el
art.
294.V
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
en
torno
a
la
Resolución
de
Inicio
del
Procedimiento,
prescribe:
"La
publicación
de
la
Resolución
será
efectuada
mediante
edicto
por
una
sola
vez
y
en
un
medio
de
prensa
de
circulación
nacional;
y
su
difusión
en
una
emisora
radial
local
con
un
mínimo
de
tres
ocasiones,
con
intervalos
de
un
día
y
dos
pases
por
cada
uno
(...)",
concordante
con
lo
regulado
por
el
art.
70
inc.
c)
del
precitado
Decreto
Supremo
que
en
lo
pertinente
señala:
"Las
resoluciones
de
alcance
general
serán
publicadas
en
un
medio
de
alcance
nacional
por
una
sola
vez
y
radiodifusora
local
de
mayor
audiencia
(...)",
concluyéndose
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agria
se
encontraba
obligado
a
difundir
la
parte
resolutiva
de
la
Resolución
de
Inicio
del
Procedimiento
a
través
de
edictos
publicados
y/o
difundidos
en
un
medio
de
prensa
escrita
y
en
un
medio
de
prensa
oral
conforme
lo
regulado
por
las
normas
previamente
desarrolladas.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sin
perjuicio
de
lo
previamente
anotado,
es
preciso
entenderse
que
el
acto
de
la
notificación
debe
ser
abordado
desde
dos
puntos
de
vista,
el
fin
que
persigue
y
las
formas
a
las
que
debe
sujetarse,
aspectos
que
no
necesariamente
deben
cumplirse
de
forma
simultánea,
en
esta
línea,
se
tendrá
por
realizado
el
acto
de
la
notificación,
aún
cuando
no
se
hubiesen
aplicado
las
formalidades
señaladas
por
ley
siempre
que
cumpla
su
finalidad,
es
decir,
se
haya
puesto
en
conocimiento
de
la
parte
afectada
y/o
interesada
el
acto
procesal
que
se
notifica,
otorgándole
la
oportunidad
de
observarla
bajo
sanción
de
convalidarse
el
"acto
irregular"
y
en
contrasentido,
una
notificación
será
válida,
aún
cuando
no
habiendo
alcanzado
su
finalidad
(que
el
interesado,
por
motivos
diversos,
no
haya
tenido
conocimiento
del
objeto
de
la
notificación)
se
encuentre
diligenciada
con
las
formas
que
fija
la
ley.
Cursa
a
fs.
288
del
expediente
de
saneamiento
formulario
de
notificación
con
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
RES.
ADM.
RA
CAT
SAN
N°
019/2014
de
7
de
julio
de
2014
suscrita
por
Shiomara
Luz
Pérez
Sotomayor
representante
legal
de
Adriana
Viruez
Vargas
de
Rocha,
asimismo,
cursa
a
fs.
289
diligencia
de
notificación
con
la
precitada
resolución
suscrita
por
María
Cinthia
Durán
Balcazar
que
conforme
al
memorial
de
fs.
229
y
formulario
de
fs.
230
de
antecedentes
fue
autorizada
por
la
ahora
parte
actora
a
proseguir
con
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
ARCAS.
En
similar
sentido,
cursan
a
fs.
301
y
302
formularios
de
citación
el
primero
suscrito
por
María
Cinthia
Durán
Balcazar
y
el
segundo
diligenciado
mediante
cédula
a
nombre
de
Adriana
Viruez
de
Rocha
conforme
a
los
arts.
70
inc.
a)
y
72
inc.
b)
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007.
En
éste
contexto
se
concluye
que
si
bien
no
cursa
en
antecedentes
documentación
que
permita
acreditar
que
la
entidad
ejecutora
del
proceso
de
saneamiento
efectuó
la
difusión
de
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
a
través
de
un
medio
de
prensa
oral
la
decisión
de
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz
si
fue
puesta
en
conocimiento
de
la
ahora
parte
actora
habiéndose
cumplido
con
la
finalidad
del
acto,
en
tal
razón
no
podría
alegarse
vulneración
de
derechos
sobre
la
base
de
aspectos
formales
que
por
sí,
como
se
tiene
dicho,
no
afectaron
garantías
y/o
derechos
de
la
administrada
quien,
conforme
a
normativa
legal,
como
se
tiene
acreditado
por
los
antecedentes
previamente
identificados,
fue
citada
y/o
notificada
con
los
actuados
pertinentes
a
efectos
de
que
participe
en
el
proceso
de
saneamiento
resultando
por
ello
sin
sustento
lo
acusado
en
éste
punto.
3.
En
relación
a
la
vulneración
del
art.
294
del
D.S.
N°
29215
;
corresponde
remitirnos
a
la
precitada
norma
legal
que
conforme
a
lo
acusado
en
el
memorial
de
demanda,
en
torno
a
la
Resolución
de
Inicio
del
Procedimiento,
expresa:
"La
publicación
de
la
Resolución
será
efectuada
mediante
edicto
(...)
También
será
puesta
en
conocimiento
de
los
representantes
de
las
organizaciones
sociales
y
sectoriales
identificadas
en
el
área
o
polígono
de
trabajo,
bajo
constancia,
con
una
anticipación
de
por
lo
menos
cuarenta
y
ocho
(48)
horas
al
inicio
de
los
trabajos
de
campo
"
(las
negrillas
fueron
añadidas),
entendiéndose
que
el
deber
inserto
en
la
norma
en
examen
proyecta
sus
efectos
hacia
las
organizaciones
sociales
del
lugar
por
ser
de
interés
suyo
el
participar
en
los
procesos
de
saneamiento
ejecutados
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
tal
razón
la
vulneración
de
la
norma
legal
en
examen
involucra
precisamente
a
las
"organizaciones
sociales
del
sector"
más
no,
a
personas
particulares
en
sí,
en
el
caso
en
examen
no
se
identifica
la
forma
en
la
que
la
omisión
en
la
que
"supuestamente"
habría
incurrido
la
entidad
administrativa
llega
a
vulnerar
derechos
de
la
ahora
parte
actora,
no
correspondiendo
a
éste
Tribunal
ingresar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal
toda
vez
que
nadie
podría
solicitar
la
nulidad
de
un
acto
en
resguardo
de
derechos
que
no
le
corresponden
o
cuya
tutela
debe
ser
solicitada
por
terceras
personas
individuales
o
colectivas
como
en
el
presente
caso.
4.
Respecto
a
las
irregularidades
identificadas
en
la
carta
de
citación
de
7
de
julio
de
2014
y
ficha
catastral
de
12
de
julio
de
2014
;
cursa
a
fs.
301
carta
de
citación
de
7
de
julio
de
2014
dirigida
a
María
Cinthia
Durán
Balcazar,
de
cuyo
contenido
se
concluye
que,
conforme
acusa
la
parte
actora
no
consigna
el
lugar
en
el
cual
fue
realizado
el
acto
de
citación,
sin
embargo
de
ello,
al
tratarse
de
un
citación
personal
la
omisión
identificada
en
el
memorial
de
demanda
resulta
intrascendente,
toda
vez
que,
de
manera
independiente
a
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
se
haya
o
no
consignado
el
lugar
de
la
citación,
la
interesada
tuvo
conocimiento
del
fin
que
se
perseguía
con
dicho
acto
(principio
de
finalidad
del
acto)
a
más
de
que,
habría
correspondido
a
quien
suscribe
la
misma
observar
cualesquier
acto
defectuoso
y
al
no
hacerlo
se
convalidan
los
errores,
omisiones
y/o
vicios
que
pudiesen
haber
existido
(principio
de
convalidación
del
acto)
estando
precluida
la
oportunidad
en
la
cual
se
pudo
cuestionar
el
acto
procesal.
A
más
de
lo
previamente
desarrollado
cabe
señalar
que
cursa
a
fs.
302
de
antecedentes,
carta
de
citación
dirigida
a
Adriana
Viruez
de
Rocha,
en
tal
razón,
lo
acusado
en
éste
punto,
a
más
de
hacer
referencia
a
un
acto
que
no
se
encontraba
proyectado
a
la
ahora
parte
actora
no
ingresa
en
los
límites
del
principio
de
trascendencia
por
no
acreditarse
la
forma
en
la
que
se
vulneraron
derechos
y/o
garantías
de
Adriana
Viruez
de
Rocha,
máxime
si,
conforme
a
derecho,
no
se
tiene
acreditado
el
vínculo
existente
entre
la
omisión
cuestionada
y
la
norma
legal
que
sancionada
dicha
conducta
(principio
de
legalidad)
Cursa
a
fs.
308
de
antecedentes
ficha
catastral
en
la
que
no
se
consigna
el
nombre
del
predio
al
cual
pertenece,
sin
embargo
de
ello,
corresponde
señalar
que
en
la
casilla
de
observaciones
se
consigna
de
manera
expresa:
"Durante
el
Relevamiento
de
Información
en
campo
no
se
constató
actividad
Agrícola
Ganadera
u
otra
ni
residencia
de
alguna
persona.
Tampoco
se
hicieron
presentes
algún
interesado
reclamando
derecho
de
posesión
o
propiedad
(...)"
en
tal
razón,
ante
la
falta
de
apersonamiento
de
personas
interesadas,
resulta
indistinto
que
los
funcionarios
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
procedan
a
consignar
o
no
el
nombre
del
predio
,
toda
vez
que
éste
aspecto
(asignación
de
nombre)
más
que
a
la
entidad
ejecutora
del
proceso
de
saneamiento
compete
a
los
directamente
interesados.
Sin
embargo
de
ello,
deberá
considerarse
que
de
fs.
321
a
324
cursa
formulario
de
Verificación
de
la
Función
Económico
Social
(FES),
documento
en
el
que
se
consigna
el
nombre
del
predio
cuya
información,
en
lo
principal,
es
coincidente
con
el
formulario
de
fs.
308,
salvándose
cualesquier
omisión
identificada
en
éste
último
documento,
máxime
si
se
considera
que,
por
su
importancia,
en
propiedades
cuya
superficie
excede
el
máximo
de
la
pequeña
propiedad,
resulta
mucho
más
esencial
la
información
consignada
en
el
formulario
de
verificación
de
la
FES.
A
más
de
lo
previamente
anotado
cabe
resaltar
que
el
nombre
del
predio
se
encuentra
consignado
en
la
documentación
de
fs.
309,
310,
312
a
320,
325
y
de
fs.
328
a
330
que
por
su
importancia
y
la
información
que
reflejan
tienen
la
capacidad
de
compensar
cualesquier
omisión
identificada
en
la
ficha
catastral.
En
éste
contexto,
se
concluye
que
lo
acusado
en
éste
punto
por
la
parte
actora,
escapa
de
los
límites
de
los
principios
de
trascendencia
y
legalidad,
resultando
sin
sustento
lo
acusado
en
éste
punto
por
no
haberse
acreditado
la
forma
en
la
que
lo
observado
causó
menoscabo
o
vulneración
de
derechos
y/o
garantías
de
la
ahora
parte
actora.
Finalmente,
respecto
a
la
documental
adjuntada
al
memorial
de
demanda,
cabe
señalar
que
el
art.
294.III
en
lo
pertinente
expresa:
"(...)
Las
personas
señaladas
precedentemente,
deberán
apersonarse
y
presentar
la
documentación
correspondiente
ante
los
funcionaros
públicos
encargados
de
la
sustanciación
del
procedimiento
dentro
del
plazo
establecido
en
la
Resolución
(...)
Asimismo,
quedarán
intimados
a
demostrar
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social
durante
el
relevamiento
de
información
de
campo,
en
los
términos
establecidos
en
la
ley
y
el
presente
Reglamento"
norma
que
incluye
el
principio
de
preclusión
en
sentido
de
que
la
entidad
administrativa
se
encuentra
obligada
a
valorar
la
información
y
documentación
que
fue
oportunamente
generada
y
presentada
respectivamente
a
más
de
que
la
decisión
de
la
entidad
administrativa
se
sustenta
en
la
inexistencia
de
actividad
productiva
verificada
en
el
predio
durante
las
tareas
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
conforme
a
los
formularios
de
fs.
308,
309
y
321
a
325
y
fotografías
de
fs.
328
a
330
conforme
lo
regulado
por
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215
que
a
la
letra
expresa:
"El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
verificará
de
forma
directa
en
cada
predio,
la
función
social
o
económico
social,
siendo
ésta
el
principal
medio
de
prueba
y
cualquier
otra
es
complementaria"
De
lo
previamente
expuesto,
consideraciones
de
orden
fáctico
y
legal
desarrolladas
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
concluye
que,
durante
la
sustanciación
del
proceso
administrativo
de
saneamiento
desarrollado
en
el
predio
denominado
"Arcas",
que
culminó
con
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
N°
033/2015
de
18
de
febrero
de
2015,
el
ente
administrativo
no
incurrió
en
vulneración
de
normas
en
quebranto
de
derechos
y/o
garantías
de
la
parte
actora,
estando
desvirtuados
los
argumentos
del
memorial
de
demanda,
no
existiendo
vulneración
del
debido
proceso
o
del
derecho
a
la
defensa,
correspondiendo
a
éste
Tribunal
fallar
en
éste
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
primera
y
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
CPE;
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
Reforma
Agraria;
arts.
11
y
12
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
19
a
27,
interpuesta
por
Juan
Pablo
Arana
Jauregui
en
representación
de
Adriana
Viruez
Vargas
de
Rocha,
contra
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
N°
033/2015
de
18
de
febrero
de
2015
emitida
en
el
proceso
de
saneamiento
integrado
al
catastro
legal
del
predio
denominado
"TIERRA
FISCAL
(ARCAS)".
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
a
la
entidad
administrativa
correspondiente
sea
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
de
las
piezas
pertinentes,
con
cargo
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022