TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
06/2015
Expediente:
Nº
700
-DCA-2013
Proceso:
Contencioso
Administrativo.
Demandante:
Osias
Wagner
Greve.
Demandado:
Jose
Antonio
Zamora
Gutierrez,
Ministro
de
Medio
Ambiente
y
Agua.
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
13
de
febrero
de
2015
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagomez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
11
a
14
vta.,
memorial
de
subsanación
de
fs.
28
a
30,
interpuesta
por
Osias
Wagner
Greve
contra
Jose
Antonio
Zamora
Gutierrez,
Ministro
de
Medioambiente
y
Agua,
impugnando
la
Resolución
Forestal
N°
061/2013
de
19
de
agosto
de
2013,
memorial
de
contestación
a
la
demanda
de
fs.
123
a
128,
memorial
de
réplica
de
fs.
148
a
149,
memorial
de
dúplica
de
fs.
165
a
166,
memoriales
de
apersonamiento
de
Carlos
Eduardo
Negrete
Nuñez
en
su
condición
de
Responsable
a.i.
de
la
UOBT
San
Ignacio
de
Velasco,
de
fs.
142
a
145
y
de
Cliver
Hugo
Rocha
Rojo
como
Director
Ejecutivo
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierras
(ABT),
de
fs.
172
a
179,
ambos
en
calidad
de
terceros
interesados,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Osias
Wagner
Greve,
por
memorial
de
fs.
11
a
14
vta.,
presenta
demanda
en
la
vía
contenciosa
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Forestal
N°
061/2013
de
19
de
agosto
de
2013,
contra
Jose
Antonio
Zamora
Gutierrez,
Ministro
de
Medioambiente
y
Agua,
de
acuerdo
a
los
siguientes
fundamentos:
Realizando
una
relación
de
antecedentes
del
proceso
sancionatorio
iniciado
en
su
contra
señala:
1.-
Bajo
el
acápite
de
Derechos
y
Garantías
Vulnerados,
señala
que
luego
de
realizar
una
reseña
de
algunas
de
las
vulneraciones
cometidas
por
la
Dirección
Departamental
de
Pando
de
la
ABT
y
que
a
la
fecha
le
causan
un
gran
perjuicio
económico
ya
que
se
violó
su
principal
fuente
de
trabajo,
haciendo
referencia
al
art
115°
de
la
C.P.E.,
considera
que
la
Unidad
Operativa
de
Bosques
y
Tierras
de
San
Ignacio
de
Velasco
de
la
ABT
ha
vulnerado
su
derecho
al
debido
proceso,
a
la
defensa
y
a
justicia
plural,
pronta
y
oportuna
descrita
en
la
Ley
2341.
Por
otra
parte,
tres
años
después
de
la
interposición
de
Recurso
de
Revocatoria
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
ABT
ha
resuelto
el
Recurso
de
Revocatoria
interpuesta
en
contra
de
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-DDSC-SIV-
PAS-224-2010
de
15
de
abril
de
2010
vulnerando
el
art.
36
parágrafo
I)
del
D.S.
N°
26389,
Procedimiento
Administrativo
del
SIRENARE,
que
la
injustificada
dilación
del
proceso
atenta
sus
garantías
jurisdiccionales
y
acciones
de
defensa
contempladas
en
el
art
115°
de
la
C.P.E.,
citando
jurisprudencia
respecto
al
derecho
a
la
defensa,
hace
referencia
a
las
sentencias
constitucionales
SSCC
N°
249/05-R
de
21
de
marzo,
259/05-R
de
23
de
marzo
y
1534/03-R
de
30
de
octubre.
Asimismo,
indica
que
al
haberse
demostrado
las
irregularidades
cometidas
por
la
entidad
forestal
amparado
por
el
art.
113
de
la
C.P.E.
se
reserva
el
derecho
de
iniciar
las
acciones
civiles
y
penales
correspondientes,
por
lo
que
solicita
enmendar
en
vía
administrativa
y
poner
fin
a
este
abuso
revocando
las
ilegales
resoluciones
emitidas
por
la
ABT.
2.-
Asimismo
refiere
que,
mediante
Resolución
Administrativa
ABT
319/2012
de
29
de
octubre
de
2013,
a
tres
años
de
haber
interpuesto
el
recurso
de
revocatoria
y
en
flagrante
vulneración
al
derecho
del
debido
proceso
y
al
derecho
a
la
defensa
la
ABT
dispone
modificar
en
parte
el
ilegal
accionar
de
la
UOBT-SIV,
la
mencionada
resolución
no
ingresa
a
un
análisis
cabal
y
coherente
de
los
hechos,
contraviniendo
los
principios
administrativos
de
sometimiento
pleno
a
la
ley,
de
eficacia,
de
economía,
simplicidad
y
celeridad
consagrados
en
art
3
de
la
Ley
N°
2341,
que
la
citada
Resolución
es
una
actuación
arbitraria
y
conculcatoria
de
normas
expresas
y
de
las
garantías
constitucionales,
que
carece
de
fundamentación
según
lo
prevé
la
Ley
de
Procedimiento
Administrativo
en
sus
arts.
16,
inc.
h)
y
28,
inc.
e)
y
30
y
D.S.
N°
26389
que
establece
los
requisitos
de
toda
resolución,
de
la
misma
forma
refiere
que
carece
en
absoluto
de
motivación
exigible
a
una
resolución
de
fondo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
dispone
modificar
en
parte
vulnerando
el
Principio
de
Proporcionalidad
contemplado
en
la
Ley
N°
2341,
por
lo
que
afirman
que
dicha
resolución
es
abiertamente
ilegal
y
nula
al
carecer
de
la
debida
fundamentación
y
que
en
ningún
momento
se
ha
hecho
una
sana
valoración
de
las
pruebas
proporcionadas
dentro
del
proceso.
3.-
Por
ultimo
refiere
que,
la
Resolución
Jerárquica
Forestal
N°61-13
(emitida
por
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua),
carece
de
fundamentación
y
ha
sido
emitida
en
flagrante
violación
de
las
garantías
constitucionales,
prescindiendo
del
debido
proceso,
ya
que
confirma
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
139/2013,
emitida
por
la
ABT
nacional
que
resuelve
el
Recurso
de
Revocatoria
sin
hacer
una
valoración
real
de
las
actuaciones,
contraviene
abiertamente
los
principios
del
procedimiento
sancionatorio.
Por
la
argumentación
expuesta,
invocando
los
arts.
69,
70
y
79
de
la
Ley
N°
2341
y
art.
50
del
D.
S.
N°
26389
concordante
con
el
art.
45
de
la
Ley
N°
1700,
pide
se
emita
sentencia
que
anule
las
citadas
resoluciones
y
se
les
exima
de
toda
responsabilidad
toda
vez
que
ha
operado
la
prescripción
de
la
infracción,
y
por
abierta
vulneración
de
normas
constitucionales
y
la
garantía
del
debido
proceso.
4.-
Por
memorial
de
fs.
28
a
30
de
ampliación
de
demanda,
ratificándose
en
los
puntos
acusados
en
el
memorial
de
demanda,
señala
además,
que
mas
allá
de
todos
los
atropellos
descritos,
la
ABT
por
su
negligente
accionar
ha
dejado
prescribir
tanto
la
acción
como
la
supuesta
infracción
cometida
según
el
art.
79
de
la
ley
N°
2341,
que
el
10
de
junio
de
2013,
interpuso
recurso
jerárquico
solicitando
expresamente
declare
la
prescripción,
sin
embargo
el
Ministro
de
Medio
Ambiente,
haciendo
caso
omiso
a
sus
agravios
dispone
confirmar
la
resolución
recurrida.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
y
corrida
en
traslado,
la
misma
es
contestada
dentro
del
término
de
ley,
por
Marco
Antonio
Gira
Paredes
en
representación
de
Jose
Antonio
Zamora
Gutierrez,
Ministro
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
en
merito
al
Testimonio
de
Poder
N°
171/2014,
Decreto
Presidencial
N°
1869
de
fs.
116
a
122
y
134
a
136
respectivamente,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Realizando
una
relación
cronológica
y
detallada
de
los
actuados
del
proceso
sancionatorio,
responde
a
la
demanda
en
forma
negativa
señalando
que:
1.-
Respecto
a
que
la
resolución
carece
en
absoluto
de
consideración,
toda
vez
que
ha
sido
emitido
a
tres
años
de
su
vencimiento,
que
el
proceso
ha
concluido
por
inacción
de
la
parte
recurrida
y
se
vulneraron
derechos
y
garantías,
como
el
debido
proceso,
la
defensa
y
a
la
justicia
pronta
y
oportuna
toda
vez
que
no
se
respetaron
los
plazos
establecidos
en
el
art.
36
parágrafo
I
del
D.S.N°
26389.
Refiere
que,
con
relación
a
los
argumentos
descritos,
es
obligación
de
los
servidores
públicos
en
la
tramitación
de
los
procedimientos
administrativos
cumplir
con
lo
establecido
en
el
art.
21
parágrafo
I
de
la
Ley
N°
2341
de
Procedimiento
Administrativo,
que
la
no
emisión
de
los
actos
administrativos
dentro
los
plazos
legales,
producen
responsabilidad
para
el
o
los
funcionarios
responsables
conforme
a
ley.
Por
otra
parte
el
recurrente
al
no
pronunciamiento
del
Recurso
de
Revocatoria
dentro
del
plazo
establecido,
tenía
las
acciones
que
la
ley
le
faculta
para
instar
el
dictado
del
acto
hasta
su
emisión
o
interponer
el
Recurso
o
acción
que
corresponda,
el
mismo
no
presento
ninguna
actuación
al
respecto.
2.-
Con
relación
a
que,
resulta
inconcebible
que
la
ABT
en
el
auto
administrativo
DGGJ
N°
276/2010
instruya
a
la
dirección
general
de
gestión
técnica
eleve
un
informe
técnico
en
el
plazo
de
10
días
hábiles
administrativos,
asimismo,
mediante
auto
de
05
de
octubre
de
2010
se
instruye
a
la
misma
Dirección
realizar
una
inspección
in
situ
en
el
predio
"Verdolago",
que
a
más
de
dos
años
de
lo
instruido
se
emite
el
informe
técnico
TEC-ABT-211-2012
de
25
de
julio
de
2012
incumpliendo
plazos
administrativos,
que
le
iniciaron
un
proceso
sancionador
mediante
auto
administrativo
ABT-DDSC-SIV-025-2009
de
12
de
agosto
de
2009
y
en
toda
vulneración
jurídica
le
sancionaron
con
instructivos
posteriores
a
la
supuesta
contravención,
vale
decir
que
la
ABT
a
momento
de
sancionarle
no
tenia
elementos
fácticos
para
sancionarle
y
que
a
tres
años
de
la
interposición
de
su
recurso
resuelven
aplicando
normativa
que
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
existía
en
su
momento
vulnerando
el
principio
de
extemporaneidad
de
la
norma.
Al
respecto,
manifiesta
que
la
autoridad
administrativa
que
conoce
la
causa,
está
facultada
en
observancia
al
Principio
de
Verdad
Material
establecido
en
el
art.
4
inc.
d)
de
la
Ley
N°
2341,
a
solicitar
informes
correspondientes
para
emitir
resolución
final,
conforme
el
art.
48
parágrafo
I
de
la
Ley
N°
2341.
Asimismo
está
facultada
para
disponer
inspecciones
necesarias
conforme
el
art.
92
del
D.S.
N°
27113
de
23
de
julio
de
2003,
realizando
una
transcripción
del
art.
79
de
la
Ley
N°
2341
con
relación
a
la
prescripción
de
infracciones
y
sanciones,
señala
que
la
misma
ha
sido
detectada
el
año
2009,
habiendo
concluido
el
proceso
con
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
319/2012,
sin
existir
abandono
de
la
causa
sino
actuaciones
administrativas
cronológicamente
acaecidas
desde
el
2009
hasta
el
2013,
por
tanto
no
ha
operado
la
prescripción
de
la
sanción
o
de
la
infracción
pretendida
por
el
recurrente,
a
continuación
en
cuanto
al
debido
proceso
menciona
las
Sentencias
Constitucionales
SC
1365/2005-R
de
31
de
octubre,
SC
752/2002-R,
de
25
de
junio,
SC
1369/2001-R,
de
19
de
diciembre,
continua
refiriendo
que
las
actuaciones
(Informes
Técnicos-
Legales)
de
la
ABT,
son
acorde
al
Procedimiento
Sancionador
previsto
en
el
art.
80
y
siguientes
de
la
Ley
N°
2341
y
a
la
Directriz
Jurídica
IJU
1/2006
aprobada
por
Resolución
Administrativa
N°
15/2006
de
23
de
marzo
de
2006.
Así
mismo
señala,
que
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
a
valorado
todos
los
argumentos
esgrimidos
por
el
demandante.
El
recurrente
no
demostró
que
la
resolución
recurrida
no
esté
fundamentada
y
motivada,
no
se
vulneraron
derechos
y
garantías
del
administrado
toda
vez
que
al
no
emitir
pronunciamiento
resolviendo
el
Recurso
de
Revocatoria
en
los
plazos
previstos
por
ley,
este
debía
hacer
uso
de
lo
establecido
en
el
art.
17
del
D.S.
N°
27171
de
15
de
septiembre
de
2003
pero
no
lo
hizo,
esto
se
evidencia
en
obrados,
que
esta
instancia
Ministerial,
asume
decisiones
con
efectos
jurídicos,
conforme
el
art.
27
de
la
Ley
2341,
observando
y
actuando
bajo
los
principios
de
Legalidad
y
Tipicidad
y
conforme
a
procedimiento,
concluye
indicando,
que
bajo
los
fundamentos
del
responde
se
dicte
sentencia
declarando
improbada
la
demanda
y
se
confirme
la
Resolución
Forestal
N°
061/2013
de
19
de
agosto
de
2013.
Por
memorial
cursante
de
fs.
142
a
145
se
apersona
Carlos
Eduardo
Negrete
Nuñez
en
su
condición
de
Responsable
a.i.
de
la
UOBT
San
Ignacio
de
Velasco,
en
merito
a
la
documental
de
fs.
140
(fotocopia
legalizada
de
memorándum
de
designación),
en
calidad
de
tercero
interesado,
señalando
que
el
proceso
sancionador
se
ha
enmarcado
en
los
alcances
de
la
normativa
legal,
que
habiéndosele
declarado
responsable
de
la
comisión
de
infracción
forestal
de
desmonte
ilegal
de
la
superficie
de
1791
ha.
se
le
sanciona
con
una
multa
de
Bs.
5.166.549,50,
interponiendo
recurso
de
revocatoria
contra
la
Resolución
Administrativa
RU-
ABT-
DDSC-SIV-PAS-224/2010
de
15
de
abril
de
2010,
las
resoluciones
emitidas
por
el
Director
Ejecutivo
Nacional
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
y
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
han
realizado
una
interpretación
y
fundamentación
integral
del
caso,
refiriéndose
de
manera
fundamentada
al
aspecto
central
que
hace
a
la
comisión
del
hecho,
realizando
compulsa
de
las
pruebas
presentadas,
con
la
debida
motivación,
cumpliendo
con
los
principios
que
rigen
la
materia,
habiéndose
aplicado
objetivamente
la
ley
en
defensa
de
sus
prerrogativas,
así
como
la
protección
de
los
intereses
del
demandante,
garantizando
el
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa
establecido
en
el
art.
115
de
la
C.P.E.,
por
lo
que
la
supuesta
vulneración
a
los
principios
reclamados
por
el
demandante
no
son
evidentes,
termina
solicitando
se
tenga
presente
el
informe
que
realiza
en
calidad
de
tercero
interesado
y
en
representación
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra.
De
la
misma
forma
por
memorial
cursante
de
fs.
172
a
179
se
apersona
Cliver
Hugo
Rocha
Rojo,
como
Director
Ejecutivo
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierras
(ABT),
en
merito
a
la
fotocopia
legalizada
de
la
Resolución
Suprema
03186
de
fs.
170
a
171,
en
calidad
de
tercero
interesado,
realizando
una
relación
de
hechos
del
proceso
sancionador,
señala:
Refiere,
que
con
relación
al
debido
proceso
acusado
por
el
demandante,
este
no
tiene
asidero
legal,
realizando
también
una
relación
cronológica
del
proceso
sancionador
indica
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
producto
de
aquel
se
dictó
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-DDSC-SIV-PAS-224/2010
de
15
de
abril
de
2010,
la
misma
es
impugnada
mediante
recurso
de
revocatoria
en
11
de
mayo
de
2010,
resolviéndose
mediante
Resolución
Administrativa
ABT
N°
319/2012,
recurrida
esta
por
recurso
jerárquico,
resuelto
por
Resolución
Forestal
N°
61/2013
de
19
de
agosto
de
2013,
ajustándose
a
las
reglas
y
principios
que
rigen
la
materia,
no
causando
indefensión
ni
vulneración
a
los
derechos
y
garantías,
ya
que
las
resoluciones
emitidas
por
el
Director
Ejecutivo
Nacional
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
y
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
han
sido
realizadas
mediante
interpretación
y
fundamentación,
realizando
una
adecuada
compulsa
de
las
pruebas
presentadas,
con
la
cita
de
las
disposiciones
pertinentes,
garantizando
el
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa
reconocido
en
el
art.
115
de
la
C.P.E.,
pues
se
garantizó
al
administrado
a
fin
de
que
esté
a
derecho
y
asuma
defensa,
haciendo
uso
de
los
recursos
que
le
franquea
la
ley.
Del
mismo
modo
señala,
con
relación
a
la
supuesta
doble
sanción
por
un
sólo
hecho,
este
argumento
no
ha
sido
debidamente
sustentado
en
la
demanda,
simplemente
se
menciona
que
hubiera
una
doble
sanción
dispuesta
en
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-DDSC-SIV-
PAS-224/2010,
situación
completamente
inexistente
y
fuera
de
lugar,
dicha
resolución
fue
dictada
aplicándose
el
art.
96
del
Reglamento
General
de
la
Ley
Forestal,
por
lo
que
teniendo
la
obligación
de
informar
y
demostrar
que
las
actuaciones
desarrolladas
en
el
proceso
sancionador
se
han
enmarcado
dentro
los
alcances
de
la
normativa
legal,
solicita
que
el
informe
presentado
sea
considerado
en
la
resolución.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
en
un
Estado
de
derecho,
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
administración
y
la
debida
protección
de
los
gobernados
a
fin
de
reparar
los
perjuicios
que
puedan
derivar
de
los
actos,
eventualmente
arbitrarios,
del
ente
rector,
precautelando
los
intereses
de
los
administrados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Que,
conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
con
relación
a
los
arts.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
corresponde
a
este
Tribunal
ingresar
al
análisis
de
la
demanda
interpuesta
por
Osias
Wagner
Greve,
en
los
términos
y
en
relación
a
los
puntos
acusados
en
la
misma,
en
tal
sentido,
de
la
compulsa
de
antecedentes,
fundamentos
de
hecho
y
de
derecho
desarrollados
en
el
memorial
de
demanda,
memorial
de
subsanación,
memorial
de
respuesta,
réplica
y
duplica,
así
como
los
memoriales
de
los
terceros
interesados
y
el
examen
del
ámbito
normativo
en
el
cual
se
desarrollaron
los
actos
de
la
autoridad
administrativa,
se
subsume
lo
siguiente.
1.-
Referente
a
que
la
Unidad
Operativa
de
Bosques
y
Tierras
de
San
Ignacio
de
Velasco
de
la
ABT
ha
vulnerado
su
derecho
al
debido
proceso,
a
la
defensa
y
a
la
justicia
plural,
pronta
y
oportuna
descrita
en
la
L.
N°
2341,
en
proceso
sancionatorio;
que
se
a
resuelto
el
recurso
de
revocatoria
tres
años
después
de
haberla
interpuesto
con
lo
que
se
vulneró
el
art.
36
parágrafo
I)
del
D.S.
N°
26389,
cuya
dilación
atenta
a
sus
garantías
jurisdiccionales
y
acciones
de
defensa
contempladas
en
el
art.
115
de
la
C.P.E;
que
al
haberse
demostrado
las
irregularidades
cometidas
por
la
entidad
forestal
amparado
por
el
art.
113
de
la
C.P.E.
se
reserva
el
derecho
de
iniciar
las
acciones
civiles
y
penales
correspondientes.
1.1.-
Para
el
caso
de
autos
de
la
revisión
de
antecedentes
de
fs.
1
a
4
cursa
informe
técnico
TEC-UOBT-SIV-221-2009
de
31
de
julio
de
2009,
que
en
su
punto
7
sugiere
iniciar
sumario
administrativo
a
Osias
Wagner
Greve,
por
desmonte
ilegal
en
el
predio
"Verdolago";
así
mismo
de
fs.
22
a
fs.
25,
cursa
Dictamen
Jurídico
de
12
de
agosto
de
2009;
de
fs.
26
a
29
cursa
Auto
Administrativo
ABT-DDSC-SIV-N°
025/2009
de
12
de
agosto
de
2009,
en
el
que
en
el
primero
se
dictamina
y
en
el
segundo
resuelve,
se
inicie
sumario
administrativo
contra
Osias
Wagner
Greve
por
la
supuesta
comisión
de
la
contravención
forestal
de
desmonte
ilegal
dentro
la
propiedad
"Verdolago"
y
se
aperture
el
periodo
de
prueba
de
15
días;
a
fs.
31
cursa
formulario
de
notificación
con
el
Auto
Administrativo
ABT-DDSC-SIV-N°
025/2009
de
12
de
agosto
de
2009,
que
notifica
en
forma
personal
Osias
Wagner
Greve;
a
fs.
34
cursa
solicitud
de
ampliación
de
término
probatorio
presentado
por
Osias
Wagner
Greve:
de
fs.
38
a
39
cursa
Auto
Administrativo
ABT-DDSC-SIV
N°
048/2009
de
17
de
septiembre
de
2009,
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
resuelve
otorgar
el
plazo
adicional
de
10
días
administrativos
a
Osias
Wagner
Greve,
para
que
pueda
presentar
sus
pruebas
de
descargo;
a
fs.
40
cursa
formulario
de
notificación
con
el
auto
ABT-DDSC-SIV
N°
048/2009
de
17
de
septiembre
de
2009,
notificando
a
Alejandro
Hurtado
Valdez,
apoderado
legal
de
Osias
Wagner
Greve;
de
fs.
50
a
fs.
57
cursa
nota
de
16
de
octubre
de
2009
de
presentación
de
prueba
de
descargo
e
informe
de
descargo,
cabe
resaltar
que
en
el
punto
7
del
mencionado
informe
señala:
"
Se
determinó
que
en
la
propiedad
Verdolago
existe
un
desmonte
con
una
superficie
de
1791
ha.,
área
que
el
propietario
del
predio
está
dispuesta
a
asumir"
(textual),
la
mencionada
prueba
fue
presentada
por
Alejandro
Hurtado
Valdez,
apoderado
legal
de
Osias
Wagner
Greve;
de
fs.
61
a
63
cursa
Informe
Técnico
TEC-UOBT-SIV-568-2009
de
19
de
noviembre
de
2009,
que
en
el
punto
2
realiza
el
análisis
de
las
pruebas
de
cargo
y
descargo
presentadas,
en
el
punto
3
de
conclusiones
indica:
"Toda
vez
que
el
propietario
no
presenta
pruebas
técnicas
fundamentadas
que
demuestre
lo
contrario
sobre
el
desmonte
ilegal
al
interior
de
la
propiedad
Verdolago,
me
remito
al
informe
técnico
TEC-UOBT-SIV221-2009
como
prueba
de
cargo.";
de
fs.
67
a
75
cursa
Dictamen
Jurídico
RU-ABT-DDSC-SIV-PAS-224/2010
de
15
de
abril
de
2010
y
Resolución
Administrativa
RU-ABT-DDSC-SIV-PAS-224/2010
de
15
de
abril
de
2010,
el
primero
dictamina
y
el
segundo
resuelve:
"Se
declare
a
Osias
Wagner
Greve,
responsable
de
la
Contravención
Forestal
de
Desmonte
Ilegal
dentro
la
propiedad
Verdolago
en
una
superficie
de
1791
ha.,
imponiendo
la
obligación
de
pagar
el
monto
total
de
Bs.
5.166.549,50;
al
respecto
la
L.
N°
2341
de
Procedimiento
Administrativo
en
sus
arts.
81
(Diligencias
Preliminares),
82,
(Etapa
de
Iniciación),
83
(Etapa
de
tramitación)
y
84
(Etapa
de
Terminación),
establece
las
etapas
que
deben
seguirse
en
todo
procedimiento
sancionador,
al
respecto
se
hace
necesario
citar
lo
considerado
por
la
sentencia
constitucional
SCP
1372/2014
de
7
de
julio
de
2014,
que
en
relación
al
debido
proceso
señala:
"..."5.5.
Como
ya
se
anotó,
la
Constitución
extiende
la
garantía
del
debido
proceso
no
solo
a
los
juicios
y
procedimientos
judiciales,
sino
también
a
todas
las
actuaciones
administrativas.
Ello
significa,
que
el
debido
proceso
se
mueve
también
"dentro
del
contexto
de
garantizar
la
correcta
producción
de
los
actos
administrativos,
y
por
ello
extiende
su
cobertura
a
todo
el
ejercicio
que
debe
desarrollar
la
administración
pública,
en
la
realización
de
sus
objetivos
y
fines
estatales,
es
decir,
cobija
a
todas
sus
manifestaciones
en
cuanto
a
la
formación
y
ejecución
de
los
actos,
a
las
peticiones
que
realicen
los
particulares,
a
los
procesos
que
por
motivo
y
con
ocasión
de
sus
funciones
cada
entidad
administrativa
debe
desarrollar
y
desde
luego,
garantiza
la
defensa
ciudadana
al
señalarle
los
medios
de
impugnación
previstos
respecto
de
las
providencias
administrativas,
cuando
crea
el
particular,
que
a
través
de
ellas
se
hayan
afectado
sus
intereses
".
Dicho
esto,
se
tiene
que
con
relación
al
demandante,
desde
su
legal
notificación
con
el
Auto
Administrativo
que
resuelve
iniciar
el
sumario
administrativo,
hasta
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
que
declara
a
Osias
Wagner
Greve,
responsable
de
la
contravención
forestal
de
desmonte
ilegal,
la
autoridad
administrativa,
a
dado
cumplimiento
con
la
obligación
de
garantizar
al
administrado
el
derecho
fundamental
al
debido
proceso,
el
cual
se
traduce
en
la
posibilidad
de
ser
oído
y
permitir
su
participación
en
el
proceso
desde
el
inicio
hasta
su
finalización;
en
el
cual
le
sean
notificadas
todas
y
cada
una
de
las
decisiones
adoptadas
en
el
proceso,
y
que
la
actuación
sea
llevada
por
autoridad
competente
garantizando
el
pleno
respeto
de
las
formas
propias
del
proceso;
en
el
cual
se
asegure
su
derecho
de
defensa
y
contradicción,
incluyendo
la
opción
de
impugnar
las
decisiones
que
resultaren
contrarias
a
sus
intereses,
evidenciándose
que
el
ahora
demandante,
tuvo
una
participación
activa
en
dicho
proceso
ejerciendo
en
forma
efectiva
su
derecho
a
la
defensa
consagrado
por
el
art.
115
de
la
C.P.E.,
concluyéndose
que
el
proceso
administrativo
sancionador
se
desarrolló
en
estricto
apego
y
cumplimiento
a
las
normas
aplicables
al
caso,
no
siendo
evidente
que
se
haya
vulnerado
el
derecho
a
la
defensa
y
al
debido
proceso,
acusado
en
esta
parte
por
el
actor.
1.2.-
Con
respecto
a
que
el
recurso
de
revocatoria
se
resolvió
tres
años
después
de
haberla
interpuesto
y
se
vulneró
el
art.
36
parágrafo
I)
del
D.S.
N°
26389,
cuya
dilación
atenta
sus
garantías
jurisdiccionales
y
acciones
de
defensa
contempladas
en
el
art.
115
de
la
C.P.E,
para
el
caso
de
autos
de
la
revisión
de
antecedentes
de
fs.
76
a
87
cursa
Resolución
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Administrativa
RU-ABT-DDSC-SIV-PAS-224/2010
de
15
de
abril
de
2010,
que
en
su
punto
primero
de
la
parte
resolutiva
señala:
"Se
declare
a
Osias
Wagner
Greve,
responsable
de
la
Contravención
Forestal
de
Desmonte
Ilegal
dentro
la
propiedad
Verdolago
en
una
superficie
de
1791
ha.,
imponiendo
la
obligación
de
pagar
el
monto
total
de
Bs.
5.166.549,50;
a
fs.
87
cursa
formulario
de
notificación
donde
consta
la
notificación
de
Alejandro
Hurtado
Valdez
representante
legal
de
Osias
Wagner
Greve,
con
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-DDSC-
SIV-PAS-224/2010
de
15
de
abril
de
2010;
de
fs.
97
a
98
vta.
cursa
memorial
de
Recurso
de
Revocatoria
de
11
de
mayo
de
2010,
presentada
por
Osias
Wagner
Greve
y
en
el
que
además
solicita
se
ordene
una
nueva
inspección
de
visu;
de
fs.
99
a
100
cursa
Auto
Administrativo
DGGJ
N°
276/2010
de
26
de
mayo
de
2010,
que
resuelve
"admitir
el
recurso
de
revocatoria
interpuesto
por
Osias
Wagner
Greve,
en
su
condición
de
propietario
del
predio
"Verdolago"
contra
la
resolución
administrativa
RU-ABT-DDSC-SIV-PAS-224/2010
de
15
de
abril
de
2010,
en
cuanto
hubiera
lugar
en
derecho.";
de
fs.
210
a
216
cursa
Resolución
Administrativa
ABT
N°
319/2012
de
29
de
octubre
de
2012,
que
en
su
punto
primero
resuelve
revocar
en
parte
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-DDSC-SIV-PAS-224-2010
de
15
de
abril
de
2010,
en
el
punto
segundo
impone
a
Osias
Wagner
Greve
el
pago
por
patentes
y
multa
$us.
378.409,91;
a
fs.
217
cursa
constancia
de
la
notificación
con
la
mencionada
resolución
al
actor;
al
respecto,
se
hace
necesario
referir
que
una
vez
admitido
el
recurso
de
revocatoria,
mediante
auto
fs.
99
a
100,
se
realizaron
diferentes
actuados
como
ser,
inspecciones
in
situ
al
predio
"Verdolago",
en
atención
al
informe
técnico
ABT-
DGGGTBT
N°
666/2010
de
20
de
agosto
de
2010
(fs.
102),
así
como
la
solicitud
realizada
por
el
actor
en
el
otrosí
1
de
su
memorial
de
recurso
de
revocatoria
(fs.
98),
a
objeto
de
establecer
el
volumen
forestal
observado
por
este,
elaborándose
los
correspondientes
informes
técnicos,
antes
de
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
que
resuelve
el
recurso
de
revocatoria,
durante
este
periodo
de
tiempo
se
advierte
que
el
recurrente
no
acompaña
nueva
prueba
que
pueda
desvirtuar
lo
determinado
por
el
ente
administrativo,
de
la
misma
forma
en
sus
memoriales
de
demanda
y
ampliación
de
demanda
solo
hace
referencia
a
que
estos
informes
son
contradictorios
y
realiza
comparaciones
entre
estos,
sin
acreditar
como
se
tiene
dicho
con
prueba
idónea
que
desvirtué
lo
antes
referido,
tanto
en
el
proceso
administrativo
sancionador
como
en
la
presente
demanda,
de
lo
que
se
tiene
que
el
administrador
procedió
conforme
dispone
el
art.
92
en
su
parágrafo
I
del
D.S.
N°
27113
de
23
de
julio
de
2003
establece:
"I
La
autoridad
administrativa
podrá
disponer
inspecciones
sobre
cosas
y
lugares
relacionados
con
los
hechos
materia
de
un
procedimiento
.
La
nota
levantada
al
efecto
servirá
como
antecedente
para
el
inicio
de
un
procedimiento
y/o
elemento
de
juicio
para
el
pronunciamiento
de
la
resolución
definitiva
o
acto
administrativo
equivalente
".(las
negrillas
nos
corresponden);
en
cuanto
al
tiempo
transcurrido
para
emitir
la
resolución
que
resuelve
el
recurso
de
revocatoria,
corresponde
citar
las
siguientes
normas
legales
aplicables
al
caso
de
autos,
el
art
36,
parágrafo
I
del
D.S.
26389
establece:
"I.
El
Recurso
de
Revocatoria
interpuesto
contra
resoluciones
administrativas
emitidas
por
autoridades
del
SIRENARE
será
resuelto
por
el
Superintendente
Sectorial
en
un
plazo
de
quince
(15)
días
hábiles
administrativos,
siguientes
a
su
formal
admisión."
Concordado
con
lo
dispuesto
por
el
art.
26,
parágrafo
V
de
la
Directriz
Jurídica
IJU
1/2006;
asimismo
el
art.
17
parágrafos
III
y
IV
de
la
L.
N°
2341
dispone:
"III.
Transcurrido
el
plazo
previsto
sin
que
la
Administración
Pública
hubiera
dictado
la
resolución
expresa,
la
persona
podrá
considerar
desestimada
su
solicitud,
por
silencio
administrativo
negativo,
pudiendo
deducir
el
recurso
administrativo
que
corresponda
o,
en
su
caso
jurisdiccional.
IV.
La
autoridad
o
servidor
público
que
en
el
plazo
determinado
para
el
efecto,
no
dictare
resolución
expresa
que
resuelva
los
procedimientos
regulados
por
la
presente
Ley,
podrá
ser
objeto
de
la
aplicación
del
régimen
de
responsabilidad
por
la
función
pública
,
conforme
a
lo
previsto
en
la
Ley
Nº
1178
de
Administración
y
Control
Gubernamentales
y
disposiciones
reglamentarias".
(las
negrillas
nos
corresponden),
concordante
con
lo
señalado
por
el
art.
26,
parágrafo
VI
de
la
Directriz
Jurídica
IJU
1/2006,
disposiciones
legales
que,
consideran
los
efectos
del
"silencio
administrativo
negativo",
cuyo
entendimiento
ha
sido
desarrollado
por
el
Tribunal
Constitucional
Plurinacional,
a
través
de
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
0314/2013-L
de
13
de
mayo
de
2013,
en
los
siguientes
términos:
"(...)
Con
la
finalidad
de
garantizar
y
resguardar
el
ejercicio
eficaz
de
los
derechos
de
los
administrados
se
implantó
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
figura
jurídica
del
silencio
administrativo
que,
como
manifiestan
los
profesores
Eduardo
García
De
Enterría
y
Tomás-Ramón
Fernández,
opera
cuando:
"En
ocasiones,
ante
la
ausencia
de
una
voluntad
administrativa
expresa,
la
Ley
sustituye
por
sí
misma
esa
voluntad
inexistente
presumiendo
que,
a
ciertos
efectos,
dicha
voluntad
se
ha
producido
con
un
contenido,
bien
negativo
o
desestimatorio,
bien
positivo
o
afirmativo".
La
SCP
0353/2012
de
22
de
junio,
estableció
que
el
silencio
administrativo:
"Constituye
una
verdadera
garantía
constitucional
en
virtud
de
la
cual,
se
da
certeza
jurídica
al
administrado,
toda
vez
que
las
peticiones
realizadas,
no
quedan
en
incertidumbre
de
manera
indefinida.
(...).
Ante
la
falta
de
respuesta
de
la
administración
pública,
el
legislador
estableció
un
remedio
legal
que
se
activa
en
forma
inmediata
en
la
defensa
del
administrado,
en
razón
a
que
la
actividad
del
Estado
se
ha
complejizado
e
incrementando,
de
ahí
que
con
mucho
acierto
se
afirma:
"...es
la
misma
Administración
del
Estado
la
que
es
consciente
de
que
la
Justicia
es
muy
lenta
y,
por
consiguiente,
muchas
veces
ineficaz...".
Precisamente,
en
cumplimiento
al
fin
esencial
del
Estado
establecido
por
el
propio
constituyente,
contenido
en
el
art.
14.III
de
la
CPE,
que
señala:
"El
Estado
garantiza
a
todas
las
personas
y
colectividades,
sin
discriminación
alguna,
el
libre
y
eficaz
ejercicio
de
los
derechos
establecidos
en
esta
Constitución,
las
leyes
y
los
tratados
internacionales
de
derechos
humanos",
(...).
En
este
orden
de
ideas,
debe
precisarse
que
el
silencio
administrativo
negativo,
genera
para
el
administrado
dos
efectos
jurídicos
esenciales:
1)
Se
considera
que
la
petición
realizada
fue
negada
de
manera
inmotivada;
y,
2)
Una
vez
que
opera
el
silencio
administrativo
negativo,
el
administrado
o
peticionante,
se
encuentra
facultado
para
activar
los
mecanismos
de
impugnación
reconocidos
en
el
bloque
de
legalidad
imperante,
entre
los
cuales
en
materia
administrativa
se
encuentran
los
recursos
de
revocatoria
y
jerárquico"
De
la
misma
forma
la
Sentencia
Constitucional
0638/2011-R
de
3
de
mayo
de
2011,
en
lo
concerniente
indica:
"Uno
de
los
problemas
que
genera
la
técnica
del
silencio
administrativo
es
precisamente
el
relacionado
con
las
llamadas
resoluciones
tardías,
en
ese
contexto,
es
imperante
analizar
esta
temática
a
partir
de
los
efectos
jurídicos
tanto
del
silencio
administrativo
negativo
como
del
positivo,
tarea
que
será
realizada
a
continuación.
En
efecto,
el
silencio
administrativo
negativo,
a
diferencia
del
silencio
administrativo
positivo,
no
se
equipara
a
un
acto
administrativo
desestimatorio,
ya
que
tiene
simplemente
efectos
procedimentales,
en
virtud
de
los
cuales
se
apertura
el
control
administrativo
o
jurisdiccional
posterior
para
la
impugnación
de
esta
presunción
desestimativa,
por
esta
razón,
se
afirma
que
esta
técnica
constituye
una
ficción
legal
de
efectos
puramente
procesales,
bajo
este
espectro,
se
tiene
por
tanto
que
la
administración
pública
-sin
perjuicio
de
la
responsabilidad
emergente
del
ejercicio
de
la
función
pública-,
puede
emitir
las
llamadas
resoluciones
tardías,
sin
que
este
acto
implique
vulnerar
la
garantía
de
la
competencia
de
la
autoridad
que
omitió
pronunciarse
dentro
de
los
plazos
procedimentales
establecidos
por
ley,
empero,
una
vez
operado
el
silencio
administrativo
negativo
y
en
caso
de
haberse
impugnado
la
presunción
de
desestimación
a
la
petición
del
administrado
por
mora
de
la
administración,
la
autoridad
administrativa
que
omitió
pronunciarse
en
plazo
hábil
pierde
competencia,
por
tanto
solamente
en
este
supuesto,
ya
no
podría
emitir
acto
administrativo
alguno."
Concluyéndose,
que
la
autoridad
administrativa
al
no
haber
resuelto
el
recurso
de
revocatoria
en
el
plazo
legal
establecido
para
el
efecto,
debe
entenderse
que
se
operó
una
denegación
tácita
por
silencio
administrativo,
lo
que
no
impide
a
la
Administración
dictar
una
resolución
tardía
expresa,
aunque
con
posterioridad
al
plazo
establecido
para
resolver
el
recurso
de
revocatoria,
pues
no
ha
decaído
la
competencia
del
ente
administrativo
llamado
a
decidir
o
resolver
expresamente,
por
lo
que
el
administrado,
al
vencimiento
de
los
quince
días
hábiles
administrativos,
se
encontraba
facultado
para
interponer
los
recursos
establecidos
por
ley
y
al
no
haberse
interpuesto
el
recurso
que
corresponda,
el
mismo
consintió,
manifiestamente
una
prórroga
del
plazo
para
emitir
resolución
en
virtud
al
cual
procedió
la
autoridad
administrativa,
así
sea
fuera
del
plazo
de
los
quince
días,
con
plenas
competencias,
debiendo
tomarse
en
cuenta
que
no
se
efectuaron
los
reclamos
en
tiempo
oportuno.
1.3.-
Respecto
a
que,
se
reserva
el
derecho
de
iniciar
las
acciones
civiles
y
penales
correspondientes
al
amparo
del
art.
113
de
la
C.P.E.,
en
relación
a
este
aspecto
denunciado
el
demandante
tiene
todas
las
vías
legales
correspondientes
para
iniciar
las
acciones
que
vea
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conveniente
a
objeto
de
hacer
valer
sus
derechos,
por
lo
que
no
corresponde
a
este
Tribunal
pronunciarse
sobre
este
aspecto.
2.-
En
lo
concerniente
a
que,
mediante
Resolución
Administrativa
ABT
319/2012
de
29
de
octubre
de
2013,
a
tres
años
de
haber
planteado
el
recurso
de
revocatoria,
la
ABT
dispone
modificar
en
parte
el
ilegal
accionar
de
la
UOBT-SIV,
vulnerando
el
derecho
del
debido
proceso
y
a
la
defensa,
la
resolución
no
ingresa
a
un
análisis
cabal
y
coherente
de
los
hechos,
contraviniendo
los
principios
de
eficacia,
de
economía,
simplicidad
y
celeridad,
de
proporcionalidad,
consagrados
en
art.
3
de
la
Ley
N°
2341,
que
la
citada
Resolución
es
una
actuación
arbitraria
y
conculcatoria
de
normas
expresas
y
de
garantías
constitucionales,
que
carece
de
fundamentación
y
motivación
según
lo
prevé
la
Ley
de
Procedimiento
Administrativo
en
sus
arts.
16,
inc.
h)
y
28,
inc.
e)
y
30
y
D.S.
N°
26389
que
establece
los
requisitos
de
toda
resolución
y
que
no
se
ha
hecho
una
sana
valoración
de
las
pruebas
proporcionadas
dentro
del
proceso,
para
el
caso
de
autos
en
referencia
al
tiempo
de
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
319/2012
de
29
de
octubre
de
2012,
ya
se
tiene
considerado
en
el
punto
1.2
de
la
presente
resolución;
de
fs.
210
a
216
de
antecedentes
cursa
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
319/2012
de
29
de
octubre
de
2012,
de
la
revisión
del
mismo,
el
primer
considerando
hace
referencia
al
informe
y
resoluciones
emitidas
en
el
proceso;
en
el
segundo
considerando
desarrolla
los
argumentos
del
recurso
de
revocatoria
interpuesto
por
Osias
Wagner
Greve;
en
el
tercer
considerando
señala
que
del
análisis
de
las
actuaciones
procesales
y
argumentos
esgrimidos
en
el
recurso
de
revocatoria,
haciendo
referencia
a
los
diferentes
informes
técnicos,
dictamen
técnico
legal,
concluye
indicando
que
en
el
presente
caso
existió
un
error
en
el
volumen
forestal
del
predio
"Verdolago",
que
Osias
Wagner
Greve,
no
ha
presentado
nuevas
pruebas
que
demuestren
la
legalidad
del
desmonte
realizado
en
1791,00
ha.,
que
para
realizar
el
cálculo
de
la
sanción
por
desmonte
ilegal
se
consideran
los
datos
consignados
en
el
informe
técnico
ABT-DGMBT-211-2012
emitido
como
resultado
de
la
segunda
inspección
en
el
trámite
del
Recurso
de
revocatoria,
el
cual
ha
determinado
el
volumen
real
del
total
de
la
masa
forestal
respaldado
plenamente
por
las
respectivas
planillas
de
campo
con
datos
confiables
y
representativos
del
bosque...,
por
lo
que
en
virtud
de
lo
establecido
por
el
inc.
b)
del
art.
37
del
D.S.
N°
26389,
modificado
por
el
D.S.
N°
27171,
el
Dictamen
Técnico
Legal
ABT-DGGT/DGGJ
N°
121/2011
de
24
de
octubre
de
2012,
sugiere
revocar
en
parte
la
resolución
Administrativa
RU-ABT-DDSC-SIV-PAS
-224-2010
de
15
de
abril
de
2010
debiendo
imponer
un
monto
total
por
concepto
de
multas
y
patentes
a
Osias
Wagner
Greve
de
$us.
378.409,91;
en
el
punto
del
Por
Tanto
(es
decir
la
parte
resolutiva),
Resuelve,
Primero,
Revocar
en
parte
la
resolución
administrativa
RU-ABT-DDSC-
SIV-PAS-224-2010
de
15
de
abril
de
2010,
Segundo,
Impone
a
Osias
Wagner
Greve
por
concepto
de
patentes
y
multa
$us.
378.409,91;
al
respecto
se
hace
necesario
citar
lo
establecido
respecto
de
la
debida
fundamentación
y
motivación
en
ese
sentido
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
0133/2014
de
10
de
enero
de
2014
haciendo
referencia
a
la
fundamentación
y
motivación
de
las
resoluciones
como
elemento
al
debido
proceso
señala:
"(...)
entre
ellos,
la
SC
0752/2002-R,
de
25
de
junio,
que
ampliando
el
entendimiento
de
la
SC
1369/2001-R
de
19
de
diciembre
señaló
lo
siguiente:
Finalmente,
cabe
señalar
que
la
motivación
no
implicará
la
exposición
ampulosa
de
consideraciones
y
citas
legales,
sino
que
exige
una
estructura
de
forma
y
de
fondo.
En
cuanto
a
esta
segunda,
la
motivación
puede
ser
concisa
pero
clara
y
satisfacer
todos
los
puntos
demandados,
debiendo
expresar
el
Juez
sus
convicciones
determinativas
que
justifiquen
razonablemente
su
decisión
en
cuyo
caso
las
normas
del
debido
proceso
se
tendrán
por
fielmente
cumplidas
(...)".
asimismo
el
art.
37
inc.
b)
del
D.S.
N°
26389,
establece:
"Los
Superintendentes
Sectoriales
del
SIRENARE
resolverán
los
Recursos
de
Revocatoria
en
una
de
las
siguientes
formas:
b)
Revocando
total
o
parcialmente
la
resolución
recurrida".
De
lo
que
se
tiene
que
la
Resolución
Administrativa
ABT
319/2012
de
29
de
octubre
de
2012,
que
resuelve
el
recurso
de
revocatoria
contiene
la
fundamentación
y
motivación
debida
conforme
lo
desarrollado
ut
supra,
cumpliendo
lo
dispuesto
por
los
art.
27
al
30
de
la
L.
N°
2341,
concordado
con
los
arts.
28
al
31
del
D.S.
N°
27113,
así
como
el
art.
37
inc.
b)
del
D.S.
N°
26389,
por
lo
que
no
se
ha
vulnerado
principios
administrativos,
ni
derechos
o
garantías
reconocidas
por
la
C.P.E.
en
la
forma
acusada
por
la
parte
demandante.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
3.-
Con
relación
a
que,
la
Resolución
Jerárquica
Forestal
N°61-13
(emitida
por
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua),
carece
de
fundamentación
y
ha
sido
emitida
en
flagrante
violación
de
las
garantías
constitucionales,
prescindiendo
del
debido
proceso,
ya
que
confirma
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
139/2013,
emitida
por
la
ABT
nacional
que
resuelve
el
Recurso
de
Revocatoria
sin
hacer
una
valoración
real
de
las
actuaciones,
contraviene
abiertamente
los
principios
del
procedimiento
sancionatorio,
es
necesario
aclarar
que
el
actor
en
este
punto
demandado
solo
menciona
que
la
resolución
forestal
carece
de
fundamentación,
que
ha
sido
emitida
en
flagrante
violación
de
las
garantías
constitucionales,
que
no
realiza
valoración
real
de
las
actuaciones
y
contraviene
los
principios
del
procedimiento
sancionatorio
y
no
precisa
la
forma
en
la
que
la
autoridad
administrativa
hubiere
incurrido
en
los
errores
acusados,
sin
embargo
de
esto
de
fs.
235
a
243
cursa
Resolución
Forestal
N°
061/2013
de
19
de
agosto
de
2013,
que
en
el
Considerando
I
,
refiere
al
desarrollo
del
proceso
administrativo,
interposición
y
resolución
del
recurso
de
revocatoria
e
interposición
del
recurso
jerárquico;
el
Considerando
II
,
refiere
las
normas
aplicables
al
caso;
el
Considerando
III
,
señala
que
del
análisis
de
las
pretensiones
procesales
expuestas
por
el
recurrente,
de
los
antecedentes
de
hecho
y
de
derecho
así
como
de
las
normas
legales
sectoriales,
pasando
a
considerar
y
valorar
los
mismos;
el
Considerando
IV
,
concluye
señalando:
1.-
Que
el
Procedimiento
Administrativo
sancionador
iniciado
por
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
(ABT)
contra
Osias
Wagner
Greve,
fue
tramitado
y
resuelto
de
acuerdo
a
normativa
legal
vigente
por
la
contravención
forestal
de
Desmonte
Ilegal
en
la
superficie
de
1791,00
ha.
en
la
propiedad
denominada
"Verdolago".
2.-
Que
el
recurrente
no
demostró
que
la
resolución
recurrida
no
se
encuentre
debidamente
fundamentada
y
motivada.
3.-
Que
no
se
vulneraron
Derechos
y
Garantías
del
administrado
toda
vez
que
al
no
emitir
pronunciamiento
ante
la
presentación
del
Recurso
de
Revocatoria
en
los
plazos
que
establece
la
normativa,
el
administrado
tenía
la
facultad
de
hacer
valer
el
derecho
establecido
en
el
Artículo
17
del
Decreto
Supremo
N°
27171
de
15
de
septiembre
de
2003
pero
no
lo
hizo,
esto
según
se
evidencia
en
obrados.
4.-
Que
la
Autoridad
Administrativa
que
conoce
la
causa
está
facultada
en
observancia
al
Principio
de
Verdad
Material
que
rige
el
procedimiento
administrativo,
solicitar
aquellos
informes
que
estime
convenientes
para
emitir
la
resolución
final
y
disponer
inspecciones
sobre
cosas
y
lugares
relacionados
a
la
materia
de
un
procedimiento.
5.-
Que
las
prescripciones
de
infracciones
y
sanciones
aducidas
por
el
recurrente
no
proceden
toda
vez
que
no
ha
existido
abandono
de
la
causa
desde
la
detección
de
la
infracción
hasta
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
319/2012
de
29
de
octubre
de
2012;
en
la
parte
resolutiva
,
en
el
por
tanto,
resuelve
Confirmar
la
resolución
administrativa
ABT
N°
319/2012
de
29
de
octubre
de
2012;
para
el
caso
de
autos
en
cuanto
a
la
fundamentación
y
motivación,
ya
se
consideró
en
punto
anterior
con
la
cita
de
lo
señalado
en
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
0133/2014
de
10
de
enero
de
2014,
por
lo
que
la
Resolución
Forestal
N°
061/2013
de
19
de
agosto
de
2013,
que
resuelve
el
recurso
jerárquico
tiene
la
fundamentación
y
motivación
debida,
de
la
misma
forma
considera
de
manera
coherente
y
razonable
el
recurso
de
revocatoria,
en
el
mismo
no
se
identifican
contradicciones,
efectuando
el
análisis
de
los
hechos
y
disposiciones
legales
aplicables
al
caso
concreto,
observando
a
cabalidad
lo
dispuesto
por
los
art.
27
al
30
de
la
L.
N°
2341,
concordado
con
los
arts.
28
al
31
del
D.S.
N°
27113,
no
siendo
evidente
que
se
hayan
quebrantado
principios
administrativos,
ni
derechos
o
garantías
reconocidas
por
la
C.P.E.,
como
acusa
el
actor.
4.-
En
cuanto
a
la
prescripción
de
la
infracción
como
de
la
acción,
conforme
dispone
el
art.
79
de
la
Ley
N°
2341,
solicitada
a
tiempo
de
interponer
recurso
jerárquico,
sin
embargo
el
Ministro
de
Medio
Ambiente,
haciendo
caso
omiso
a
sus
agravios
dispone
confirmar
la
resolución
recurrida,
acusada
en
el
memorial
de
ampliación
de
demanda
cursante
de
fs.
28
a
30;
para
el
caso
de
autos
de
la
revisión
de
antecedentes,
a
fs.
50
cursa
carta
de
presentación
de
prueba
de
descargo
de
16
de
octubre
de
2009,
presentada
por
Alejandro
Hurtado
Valdez,
representante
legal
de
Osias
Wagner
Greve,
de
fs.
97
a
98
vta.
cursa
memorial
de
recurso
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
revocatoria
presentado
por
Osias
Wagner
Greve,
examinados
dichos
actuados
se
evidencia
que
el
ahora
demandante,
no
cuestionó
ni
observó
oportunamente
la
existencia
de
hechos
en
cuanto
a
la
prescripción
se
refiere,
que
al
no
hacerlo
precluye
el
derecho
para
realizarlo
en
etapas
o
recursos
ulteriores,
tal
cual
realizó
el
actor;
al
respecto,
la
doctrina
consagra
la
"preclusión"
como
el
principio
que
divide
al
proceso
en
fases
sucesivas
o
etapas,
que
se
van
cerrando
según
el
avance
de
la
secuencia,
ocasionando
para
el
interesado
la
pérdida
de
las
facultades
no
ejercidas
en
su
momento
debido
.
Estimada
como
principio
elemental
de
todo
proceso,
la
preclusión
tiene
por
efecto
principal,
determinar
que
con
el
cierre
de
cada
fase
o
transcurrido
el
término
preestablecido,
fenezca
la
posibilidad
de
ejercitar
ciertos
actos
procesales
que
correspondían
a
dicha
oportunidad
e
impedir
el
retorno
a
momentos
procesales
ya
cumplidos,
ocasionando
para
el
sujeto
procesal
la
pérdida
de
derechos
procesales
,
aún
cuando
su
falta
de
ejercicio
sea
debido
a
una
conducta
simplemente
inadvertida
y
no
a
falta
de
diligencia.
Asimismo,
tenemos
a
HUTCHINSON,
en
concordancia
con
MAIRAL,
quienes
afirman
que
"los
actos
procedimentales
cumplidos
quedan
firmes
y
no
se
puede
volver
sobre
ellos
-sin
retrotraer
etapas-,
por
el
efecto
que
tiene
cada
estadio
procedimental
de
clausurar
el
anterior",
de
lo
que
se
colige
que
el
fin
de
la
prescripción
es
tener
por
extinguido
un
derecho,
que
por
no
haberse
ejercido
se
puede
presumir
que
el
titular
lo
ha
abandonado;
asimismo
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
0234/2013
de
6
de
marzo
de
2013
tiene
señalado:
"El
Tribunal
Constitucional,
a
través
de
la
SC
0731/2010-R
de
26
de
julio,
estableció
el
siguiente
entendimiento,
sobre
la
nulidad
de
los
actos
procesales
(...)
Ahora
bien,
los
presupuestos
o
antecedentes
necesarios
para
que
opere
la
nulidad
procesal
son:
(...)
d)
Principio
de
convalidación,
'en
principio,
en
derecho
procesal
civil,
toda
nulidad
se
convalida
por
el
consentimiento'
(Couture
op.
cit.,
p.
391),
(...)
dando
a
conocer
que
aún
en
el
supuesto
de
concurrir
en
un
determinado
caso
los
otros
presupuestos
de
la
nulidad,
ésta
no
podrá
ser
declarada
si
es
que
el
interesado
consintió
expresa
o
tácitamente
el
acto
defectuoso,
(...)
Supuestos
relacionados
con
el
principio
de
preclusión,
entendido
como
la
clausura
definitiva
de
cada
una
de
la
etapas
procesales,
impidiéndose
el
regreso
a
fases
y
momentos
procesales
ya
extinguidos
o
consumados;
(...)
De
lo
que
se
colige,
toda
nulidad
debe
ser
reclamada
oportunamente
a
través
de
los
recursos
e
incidentes
que
la
ley
procesal
establece
como
medios
idóneos
y
válidos
para
dejar
sin
efecto
el
acto
procesal
afectado
de
nulidad,
más
cuando
se
tuvo
conocimiento
del
proceso
y
asumió
defensa
utilizando
esos
medios
de
defensa
al
interior
del
proceso,
(...)".
(el
subrayado
y
negrillas
son
nuestros).
De
la
misma
forma,
concierne
citar
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
0906/2013-L
de
19
de
agosto
de
2013
que
a
la
letra
señala:
"Lo
expuesto,
no
responde
únicamente
a
un
mero
formalismo
de
estructura
sino
que
al
margen
de
ello,
responde
al
cumplimiento
de
deberes
esenciales
del
juez
que
a
su
vez
implican
el
respeto
de
derechos
y
garantías
fundamentales
de
orden
procesal
expresamente
reconocidos
a
los
sujetos
procesales,
así
como
el
derecho
de
acceso
a
la
justicia,
a
la
garantía
del
debido
proceso
que
entre
uno
de
sus
elementos,
reconoce
el
derecho
a
exigir
una
resolución
motivada".
Ricer
puntualiza
que:
'La
congruencia
exige
solamente
correlación
entre
la
decisión
y
los
términos
en
que
quedo
oportunamente
planteada
la
litis
,
comprende
los
siguientes
aspectos:
(...),
b)
Resolución
nada
más
que
de
las
pretensiones
ejercitadas,
o
sea
prohibido
resolver
pretensiones
no
ejercitadas
y
c)
Aplicación
de
estas
reglas
a
las
cuestiones
introducidas
al
debate
por
el
demandado,
(...)
(Ricer,
Abraham,
'La
congruencia
en
el
proceso
civil',
Revista
de
Estudios
Procesales,
N°.5,
pág.
15/26)".
(el
subrayado
y
negrillas
son
nuestras).
De
lo
antes
considerado
se
concluye
que
todo
vicio,
sean
estos
de
error
u
omisión,
de
manera
imperiosa,
debe
ser
solicitado
de
forma
oportuna
por
el
afectado
y
que
al
no
realizarlo,
este
consiente
su
validez,
perdiendo
el
derecho
a
observarlo
posteriormente
operándose
la
preclusión
a
ese
su
derecho,
ya
que
a
momento
de
la
tramitación
del
proceso
sancionador
y
de
emitir
la
correspondiente
resolución,
la
autoridad
administrativa
se
encuentra
constreñida
a
valorar
y
considerar
solo
los
fundamentos
de
defensa
invocados
por
el
administrado
y
no
respecto
de
los
que
no
hayan
sido
introducidos
de
forma
oportuna
en
el
transcurso
del
trámite
administrativo,
de
lo
que
se
tiene
que
durante
el
mencionado
proceso
tramitado
por
la
Unidad
Operativa
de
Bosques
de
San
Ignacio
de
Velasco
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosque
y
Tierra,
así
como
en
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
memorial
de
recurso
de
revocatoria
se
cuestionó
la
"prescripción"
en
los
términos
acusados
por
el
ahora
demandante
por
lo
que
ésta
facultad
se
encontraba
precluída,
motivos
por
lo
que
no
concierne
considerar
lo
acusado
en
éste
punto
por
la
parte
demandante.
Que,
del
análisis
precedente,
de
las
consideraciones
de
orden
factico
y
legal
se
concluye
que,
durante
la
sustanciación
del
proceso
administrativo,
que
culminó
con
la
RESOLUCIÓN
FORESTAL
N°
061/2013
de
19
de
agosto
de
2013,
motivo
de
litis
se
evidencia
que
la
entidad
administrativa
no
incurrió
en
omisiones
ni
vulneró
las
normas
legales
acusados
por
el
demandante,
por
lo
que
el
ente
administrativo
ha
realizado
el
proceso
administrativo
conforme
a
las
normas
legales
y
procedimiento
aplicables
al
caso,
incumbe
a
éste
Tribunal
fallar
en
éste
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
primera
y
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
CPE;
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
Reforma
Agraria;
arts.
11
y
12
de
la
L.
Nº
25
del
Órgano
Judicial,
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
L.
N°
372
de
13
de
mayo
de
2013,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
11
a
14
vta.,
subsanada
por
memorial
de
fs.
28
a
30,
interpuesta
por
Osias
Wagner
Greve
contra
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua;
en
consecuencia
subsistente
la
RESOLUCIÓN
FORESTAL
N°
061/2013
de
19
de
agosto
de
2013,
con
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
a
la
entidad
administrativa
correspondiente
sea
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
a
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Bernardo
Huarachi
Tola.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
©
Tribunal
Agroambiental
2022