TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN
ANULADA
MEDIANTE
AMPARO
CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN
VIGENTE
SAN-S2-0014-2017
https://bit.ly/3BWV2KQ
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2ª
Nº
007/2015
Expediente:
Nº
887-DCA-2014
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
José
Luis
Huarachi
Chiri
y
Rogelio
Chávez
Perez,
en
representación
de
la
Universidad
Autónoma
Gabriel
René
Moreno
Demandados:
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
20
de
febrero
de
2015
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
774
a
785,
subsanada
por
memorial
de
fs.
790
vta.,
interpuesta
por
José
Luis
Huarachi
Chiri
y
Rogelio
Chávez
Perez,
en
representación
de
la
Universidad
Autónoma
Gabriel
René
Moreno,
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
00665
de
17
de
julio
de
2009,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN
SIM),
Polígono
N°
157
de
la
propiedad
denominada
"Colonia
Menonita
Belize-La
Milagrosa",
respuesta
a
la
demanda
de
fs.
928
a
930
vta.,
réplica
de
fs.
995
a
998
vta.
y
dúplica
de
fs.
1012
vta,
los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
José
Luis
Huarachi
Chiri
y
Rogelio
Chávez
Perez,
en
representación
de
Universidad
Autónoma
Gabriel
René
Moreno,
en
mérito
al
Testimonio
de
Poder
N°
040/2014
de
27
de
enero
de
2014,
presentan
demanda
contenciosa
administrativa
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
00665
de
17
de
julio
de
2009,
emitida
dentro
el
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN
SIM),
polígono
N°
157
de
la
propiedad
denominada
"Colonia
Menonita
Belize-La
Milagrosa",
ubicada
en
el
cantón
Tres
Cruces,
sección
Segunda,
Provincia
Chiquitos
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
de
acuerdo
a
los
siguientes
fundamentos:
1.
Irregular
tramitación
del
proceso
e
inexistencia
de
Actos
Administrativos
que
conforman
la
carpeta
de
saneamiento
del
predio
denominado
Colonia
Menonita
Belize
-
La
Milagrosa.-
Indican
que,
la
carpeta
de
saneamiento,
no
se
encuentra
debidamente
foliada
literalmente,
algunos
actuados
procedimentales
realizados
y
documentación
presentada
a
la
institución
agraria,
ha
sido
arrimada
al
legajo
sin
el
orden
cronológico
y
correlativo
a
la
fecha
de
su
emisión,
presentación
y/o
recepción.
Explican
que
en
varios
informes
y
en
la
Resolución
Suprema
cursante
de
fs.
545-549
se
mencionan
una
serie
de
actividades
y
actuados
realizados
supuestamente
dentro
del
cuestionado
proceso
de
saneamiento
y
que
dichos
actuados
no
cursan
ni
existen
en
la
carpeta
de
saneamiento:
1.
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
No.
DD
SSO
008/2000
de
18
de
agosto;
2.
Resolución
RSS
0038/2000
de
20
de
septiembre;
3.
Resolución
Administrativa
DD
SC
0050/2001
de
03
de
julio;
4.
Resolución
Instructoria
No.
0025/2002
de
17
de
abril;
5.
Resolución
Administrativa
No.
DD
SC
SAN
SIM
0090/2002
de
20
de
septiembre;
6.
Resolución
Administrativa
No.
DD
SC
SAN
SIM
0104/2002
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
20
de
octubre;
7.
Edictos
de
Prensa
de
Campaña
Pública
publicado
02
de
mayo
de
2002;
8.
Edictos
de
Ampliación
del
término
para
la
Ejecución
de
Pericias
de
Campo,
omisiones
que
se
encuentran
al
margen
de
lo
previsto
en
los
arts.
159,
160,
172,
213
y
216
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
aquel
momento,
y
siendo
obligación
del
INRA
regir
sus
actos
en
el
proceso
de
saneamiento
a
cada
una
de
las
etapas
en
las
normas
referidas,
constituiría
un
vicio
de
nulidad
insubsanable,
previsto
en
el
art.
90
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
al
caso
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
porque
vulneran
el
derecho
Constitucional
que
tiene
la
Universidad
al
debido
proceso,
a
la
defensa,
a
la
igualdad,
previsto
por
el
art.
16-II
de
la
anterior
Constitución
vigente
en
aquel
momento
y
por
los
Arts.
115-II,
119-II
y
120-I
de
la
actual
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
art.
76
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
la
Ley
N°
3545.
2.
Falta
de
la
etapa
del
relevamiento
de
información
en
gabinete.-
Acusan
que
de
la
revisión
del
expediente
o
carpeta
de
saneamiento
del
predio
denominado
"Colonia
Menonita
Belize
-
La
Milagrosa",
se
constata
la
inexistencia
del
Informe
de
Relevamiento
en
Gabinete,
por
ende
de
la
omisión
de
una
etapa
del
proceso
de
saneamiento
que
estuviese
establecida
en
el
art.
171
del
D.S
N°
25763
y
que
esta
omisión
hubiese
sido
también
advertida
por
el
Viceministerio
de
Tierras
en
los
informes
INF/VT/DGT/UST/0142-2012
de
31
de
octubre
de
2012
e
INF/VT/DGT/0115-2012
de
04
de
octubre
de
2012,
con
lo
que
se
hubiese
dejado
en
indefensión
a
la
U.A.G.R.M.,
vulnerando
el
debido
proceso
en
su
vertiente
al
derecho
a
la
defensa
y
a
una
justicia
oportuna,
conforme
el
art.
171
a-c)
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
ese
entonces
y
al
debido
proceso
establecido
en
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.
en
vigencia;
vulnera
además
el
principio
de
igualdad
en
los
procesos,
el
derecho
a
presentarse
oportunamente
y
asumir
defensa,
de
ahí
que
cuando
la
Ley
exige
el
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
es
precisamente
para
individualizar
los
predios
a
ser
saneados
claramente
y
para
determinar
a
los
posibles
propietarios
o
poseedores.
3.
Falta
de
Notificación
a
la
U.A.G.R.M.
como
colindante.-
Refieren
que
durante
la
pericia
de
campo
del
predio
Colonia
Menonita
Belize-Tres
Cruces,
los
funcionarios
a
su
cargo
han
omitido
la
notificación
a
la
Universidad
Autónoma
Gabriel
René
Moreno,
pese
a
tener
conocimiento
de
la
existencia
del
predio
(YABARE),
pues
de
la
revisión
de
la
carpeta
se
evidenciaría
que
la
ficha
catastral
de
fs.
136,
croquis
predial
de
fs.
292,
anexos
de
conformidad
de
linderos
vértices
01013280;
01013279;
01013021,
libreta
GPS
vértices
01013280;
01013279;
01013021,
plano
de
ubicación
de
fs.
364
consignarían
como
colindante
al
predio
Yabare,
pero
la
Universidad
jamás
fue
notificada
con
las
actuaciones
dentro
del
proceso
de
saneamiento
Respecto
de
la
notificación
de
fs.
134
cursada
a
nombre
de
la
Universidad,
al
respecto
explican,
que
la
persona
que
aparece
firmando
dicho
formulario,
no
es
la
persona
acreditada
para
actuar
en
representación
de
la
institución
estatal,
por
tanto
este
actuado
adolecería
de
todo
valor
legal,
por
la
sencilla
razón
que
tratándose
de
personas
jurídicas,
como
lo
es
la
Universidad,
conforme
señala
el
art.
52
del
Código
Civil
y
el
art.
56
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
éstas
actúan
por
medio
de
sus
representantes
legales,
y
en
el
presente
caso
el
representante
legal
de
la
Universidad
Gabriel
Rene
Moreno
sería
el
Rector
y
no
otra
persona,
vulnerándose
también
la
Guía
para
la
Actuación
del
Encuestador
Jurídico
durante
Pericias
de
Campo,
numeral
4.2.
(Memorandum
de
Notificación)
que
señala
textualmente:
"Este
formulario
jurídico
de
saneamiento
tiene
por
finalidad
convocar
a
los
propietarios,
poseedores
y
terceras
personas
que
tuvieran
relación
con
el
proceso
de
saneamiento
a
objeto
de
que
asistan
a
algún
acto,
proporcionen
información
o
aporten
prueba".
Este
actuar
irregular
del
INRA
hubiese
dejado
en
indefensión
a
la
U.A.G.R.M.,
y
se
hubiese
vulnerado
el
Derecho
Constitucional
que
tiene
la
Universidad
al
DEBIDO
PROCESO
en
su
vertiente
al
Derecho
a
la
DEFENSA,
IGUALDAD,
violando
de
esta
manera
los
preceptos
Constitucionales
previstos
en
los
arts.
115,
117
y
119
C.P.E.
4.-
Incorrecta
Evaluación
Técnico
Jurídica
en
perjuicio
de
la
Universidad
Autónoma
Gabriel
Rene
Moreno.-
Señalan
la
dotación
del
predio
"Belice-Tres
Cruces"
se
encuentra
afectado
por
vicios
de
Nulidad
Absoluta:
a)
Al
haber
sido
otorgado
sobre
tierras
con
derecho
propietario,
en
este
caso
sobre
tierras
del
predio
de
la
Universidad
denominado
Yabare,
tal
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cual
como
se
establece
la
sobreposición
en
los
informes:
INF/VT/DGT/UST/0142-2012
de
31
de
octubre
de
2012
cursante
de
fs.
652
a
661
e
INF/VT/DGT/UST/
0115-2012
de
04
de
octubre
de
2012,
cursante
a
fs.
666
a
669
de
la
carpeta
de
saneamiento
del
predio
"Colonia
Menonita
Belize
-
La
Milagrosa",
vulnerando
el
art.
22
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
art.
5
del
D.L.
de
Reforma
Agraria
No.
3464
de
02
de
agosto
de
1953.
Explican
al
respecto
que
la
dotación
del
predio
Yabare
data
del
año
1974,
en
tanto
que
la
dotación
del
predio
"Belice-
Tres
Cruces"
data
del
año
1981,
por
tanto
la
Universidad
tendría
mejor
derecho
constituido
con
anterioridad
al
de
los
menonitas
de
"Belice
Tres
Cruces".
b)
los
Decretos
Supremos
N°
19274
de
5
de
noviembre
de
1982
y
N°
19378
de
10
de
enero
de
1983,
el
primero
en
su
art.
1,
revierte
a
dominio
originario
del
Estado
todas
las
tierras
dotadas
por
el
CNRA
o
adjudicadas
por
el
INC,
a
personas
naturales
o
jurídicas,
del
17
de
julio
de
1980
al
10
de
octubre
de
1982
y
el
segundo,
en
su
art.
1,
califica
a
las
tierras
revertidas
por
el
primer
Decreto
Supremo
como
tierras
fiscales,
declarando
expresamente
la
nulidad
de
todos
los
trámites
que
cuenten
inclusive,
con
Resolución
Suprema
pronunciada
en
dicho
periodo
de
tiempo.
Lo
que
quisiese
decir
que
el
expediente
N°
46010
de
la
Colonia
Menonita
Belice,
fue
anulado
con
anterioridad
al
proceso
de
saneamiento
simple
de
oficio
"Corredor
Bioceánico"
Santa
Cruz-Puerto
Suarez,
a
través
de
los
Decretos
Supremos
19274
de
5
de
noviembre
de
1982
y
19378
de
10
de
enero
de
1983,
por
los
cuales
se
revirtió
a
dominio
originario
del
Estado
el
predio
denominado
"Belice
-
Tres
Cruces".
5.-
Irregular
Comprobación
y
Valoración
de
la
Función
Económico
Social
y/o
Función
Social
en
el
predio
"Colonia
Menonita
Belize
La
Milagrosa".-
De
la
revisión
de
la
carpeta
se
constataría
la
inexistencia
de
la
ficha
de
la
Función
Económico
Social
o
Función
Social
(FES
ó
FS)
Croquis
de
Mejoras,
Registro
de
Mejoras
y
Fotografía
de
Mejoras;
las
fichas
catastrales
se
encontrarían
incompletas,
no
se
registraría
ninguna
actividad
agropecuaria,
ni
infraestructura,
sin
embargo
se
hubiese
sugerido
admitir
el
trabajo
de
la
Empresa
INYPSA
ejecutora
de
las
pericias
de
campo
mediante
Informes
Técnicos
CDC-POL57-001-2002
y
CDC-
POL57-003-2002
de
noviembre
25
de
2002
por
cuanto
cumpliría
con
los
requisitos
técnicos
mínimos
para
la
propiedad
agraria.
La
Dirección
Nacional
del
INRA
el
28
de
octubre
de
2005
hubiese
emitido
el
Informe
DGIG
Nº
0310/2005
(fs.
428
a
432),
refiriendo
observaciones
de
fondo
respecto
al
proceso
de
saneamiento
que
ejecuta
el
INRA,
donde
hace
una
serie
de
observaciones
a
las
Pericias
de
Campo,
Evaluación
Técnico
Jurídica
y
Exposición
Pública
de
Resultados,
concluyendo
y
sugiriendo,
que
la
carpeta
de
saneamiento
del
predio
denominado
COLONIA
MENONITA
BELIZE
se
encuentra
incompleta
y
no
cuenta
con
documentación
que
proporcionen
los
suficientes
elementos
de
juicio
para
una
apreciación
adecuada
de
las
actividades
realizadas
en
el
predio
y
sugiere
efectuar
una
inspección
ocular
para
la
verificación
efectiva
de
los
aspectos
observados.
Estas
observaciones
de
fondo,
ilegalmente
y
arbitrariamente
hubiesen
sido
subsanadas
por
el
INRA
mediante
el
Informe
Técnico
CSC
196/2005
de
fecha
29
de
diciembre
de
2005
(fs.
435
a
438),
que
refiere:
"Inspección
Predio
Colonia
Menonita
Belize",
donde
señalarìa
en
el
punto
2
Resultados
según
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social.-
"del
trabajo
de
inspección
realizado
se
pudo
verificar
que
la
Colonia
Menonita
Belize,
cumple
en
su
totalidad
la
función
económico
social
tal
cual
se
puede
evidenciar
en
el
plano
con
imagen
georeferenciada
y
las
fotografías
que
se
encuentran
adjuntos
al
presente
informe".
Asimismo,
a
fs.
448
a
479
cursase
el
acta
de
verificación
de
campo
de
la
Colonia
Menonita
Belize,
al
final
del
acta
se
señalaría:
"cabe
hacer
notar
que
la
presente
acta
de
verificación
de
mejoras
se
realizó
en
compañía
de
los
jefes
de
la
colonia
quien
en
señal
de
conformidad
firman",
inspección
a
la
que
no
se
hubiese
notificado
a
la
Universidad
Autónoma
Gabriel
René
Moreno,
ni
mucho
menos
a
la
organización
social
del
lugar,
dejando
una
vez
más
en
indefensión
a
la
Universidad,
pudiéndose
comprobar
con
este
accionar
que
la
verificación
o
comprobación
de
la
Función
Económico
Social
y/o
Función
Social
se
lo
ejecutó
de
manera
extemporánea,
en
una
etapa
posterior
infringiendo
lo
establecido
en
el
art.
169
parágrafo
I
inciso
a)
y
art.
173
parágrafo
I
inciso
c),
concordantes
con
el
art.
239
parág.
II
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
ese
tiempo,
siendo
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
función
económico
social,
la
verificación
directa
en
el
terreno
durante
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo.
Normativa
esta
que
el
INRA
hubiese
transgredido
y
omitido
cumplir.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
6.-
Doble
dotación
a
la
"Colonia
Menonita
Belice
La
Milagrosa"
.-
En
la
carpeta
de
saneamiento
del
predio
Colonia
Menonita
Belize
-
La
Milagrosa,
a
fs.
246
a
291,
cursarían
fotocopias
simples
del
Plan
de
Ordenamiento
Predial,
que
analizado
el
mismo
aparentemente
no
correspondería
al
predio
motivo
de
la
presente
impugnación,
sino
a
otro
predio
ya
dotado
por
el
INRA,
de
la
misma
Colonia
Menonita
y
con
la
denominación
de
"La
Milagrosa".
A
través
del
Informe
DDSC-ARCH-INF.
N°
095/2014
de
31
de
enero,
el
INRA
hubiese
señalado
la
existencia
del
Proceso
de
Saneamiento
del
predio
denominado
"Colonia
Menonita
Belize
-
La
Milagrosa"
y
a
través
del
mismo
se
hubiese
identificado
lo
enunciado,
que
por
un
lado
mediante
Resolución
Administrativa
RA-ST
0322/2003
de
08
de
diciembre
de
2003,
se
dotó
la
superficie
de
14.750.5722
ha.,
en
favor
de
la
Colonia
Menonita
Belize
-
La
Milagrosa,
ubicada
en
los
cantones
Pozo
del
Tigre
-
Izozog,
secciones
municipales
Segunda,
provincias
Chiquitos
-
Cordillera
y
por
otro,
mediante
Resolución
Suprema
N°
00665
de
17
de
julio
de
2009,
se
dotó
a
la
"Colonia
Menonita
Belize
-
La
Milagrosa",
con
Resolución
Prefectural
N°
376/2001
de
10
de
octubre
de
2001,
el
predio
"Colonia
Menonita
Belize
-
La
Milagrosa",
clasificada
como
Propiedad
Comunaria,
con
superficie
de
20.272.9308
ha.,
ubicado
en
el
cantón
Tres
Cruces,
sección
Segunda,
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz
y
agregan,
de
ser
evidente,
la
doble
dotación
a
la
misma
Persona
Jurídica
y
con
la
misma
Personalidad
Jurídica
aprobada
mediante
Resolución
Prefectural
N°
376/2001
de
10
de
octubre
de
2001,
el
INRA
habría
incurrido
en
doble
titulación
tanto
en
un
área
SAN
TCO
y
en
un
área
SAN
SIM.
Acusan
de
igual
modo
que
no
se
podía
titular
a
una
Colonia
un
predio
clasificado
como
propiedad
comunaria
y
que
así
se
estuviese
transgrediendo
el
art.
395
parág.
I,
art.
395
parág.
II
y
art.
398
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
7.-
Informe
Legal
INF-JRLL
N°
2644/2008
que
da
origen
a
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
N°
00665
de
17
de
julio
de
2009.-
Acusan
que
el
referido
informe
denominado
de
"Adecuación
al
Decreto
Reglamentario
N°
29215
respecto
al
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
Colonia
Menonita
Belize
-
La
Milagrosa",
no
observa
la
inexistencia
de
las
fichas
de
Registro
de
la
Función
Económico
Social
y/o
Función
Social,
croquis
de
mejoras,
registro
de
mejoras
con
coordenadas,
así
como
la
falta
de
datos
e
incorrecto
llenado
de
la
ficha
catastral
y
que
no
se
percata
de
igual
modo
de
la
inexistencia
de
otros
actuados
como
la
Resolución
Instructoria
y
la
Identificación
en
Gabinete.
Continúan
indicando
que
en
el
mismo
informe
se
sugiere
se
emita
Certificado
de
Saneamiento
a
favor
de
la
Colonia
Menonita
Belize
Tres
Cruces,
sin
embargo
de
acuerdo
a
Personería
Jurídica
se
trataría
de
la
Colonia
Menonita
Belize
-
La
Milagrosa,
aspecto
no
aclarado
en
el
referido
informe.
Irregularidades
que
junto
a
las
descritas
supra,
al
no
aplicar
el
INRA
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
N°
29215
hizo
incurrir
en
error
al
Sr.
Presidente
del
Estado
Plurinacional.
8.-
Posesión
Ilegal
de
la
Colonia
Menonita
Belize
La
Milagrosa
.-
Acusan
que
en
mérito
al
convenio
transaccional
que
se
hubiese
suscrito
entre
la
Universidad,
la
Colonia
Menonita
"BELICE
-
TRES
CRUCES"
y
la
Colonia
Menonita
"LAS
PIEDRAS
II"
29
de
julio
de
1992,
se
hubiese
establecido
lo
siguiente:
En
la
primera
cláusula
el
Derecho
propietario
de
la
Universidad
sobre
el
predio
denominado
"Yabare".
En
la
segunda,
la
superposición
del
predio
"Yabare"
con
las
colonias
menonitas
"Belice
-
Tres
Cruces"
y
"Las
Piedras
II"
con
asentamientos
provenientes
de
adquisiciones
y
compra-venta
de
tierras
tituladas
después
de
la
titulación
de
"Yabare".
En
la
tercera
cláusula
se
reconoce
la
superposición
de
7.102.900
has.
por
parte
de
las
colonias
menonitas.
En
la
cuarta,
"...la
Universidad
Autónoma
Gabriel
Rene
Moreno,
confiere
y
reconoce
derecho
usufructuario
sobre
las
7.102.900
has.
donde
las
colonias
menonitas
tienen
sus
asentamientos..."
y
refieren
que
en
base
a
este
convenio
la
Colonia
Menonita
no
podía
haber
argüido
posesión
legal
pues
se
hubiese
establecido
en
el
convenio
simplemente
el
derecho
de
usufructo
sobre
las
indicadas
áreas.
9.
Patrimonio
del
Estado.-
Refieren
que
la
propiedad
denominada
"Yabare"
es
un
bien
de
patrimonio
del
Estado,
conforme
establece
el
parágrafo
II
del
art.
339
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
refiriendo
a
los
arts.
50
del
D.L.
N°
3464
concordante
con
el
art.
56
II
de
la
C.P.E.,
arts.
93
V,
95
III,
103
III
de
la
misma
normativa
suprema
ponen
de
relieve
la
importancia
de
mantener
de
manera
íntegra
el
derecho
de
propiedad
agraria
perfeccionada
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
predio
denominado
"Yabare",
en
favor
de
la
Universidad
Autónoma
Gabriel
René
Moreno.
Con
estos
argumentos,
amparados
por
los
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado;
art.
36-3)
y
art.
68
de
la
Ley
N°
1715,
modificada
por
Ley
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
Reforma
Agraria;
arts.
11
y
12
de
la
Ley
N°
25
del
Órgano
Judicial
y
art.
13
de
la
Ley
N°
212,
piden
se
declare
PROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
y
NULA
la
Resolución
Suprema
No.
00665
de
17
de
julio
de
2009
y
el
proceso
de
saneamiento
que
sirvió
de
base,
hasta
el
vicio
más
antiguo
identificado
como
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
mediante
auto
de
fs.
792,
vta.,
citados
que
fueron
los
demandados
con
el
traslado
correspondiente;
por
memorial
de
fs.
928
a
930
vta.,
dentro
del
plazo
establecido,
se
apersona
Juanito
Félix
Tapia
García,
en
representación
del
Excmo.
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Juan
Evo
Morales
Ayma,
en
calidad
de
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA),
en
mérito
al
testimonio
de
Poder
Nº
264/2014
de
13
de
mayo
de
2014,
respondiendo
negativamente
a
la
demanda
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que,
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"Colonia
Menonita
Bélize
-
La
Milagrosa",
fue
sustanciado
hasta
el
Informe
en
Conclusiones
con
el
D.S.
N°
25763
y
la
Resolución
Suprema,
hoy
impugnada,
fue
emitida
en
base
al
D.S.
N°
29215
de
02
de
agosto
de
2007
y
las
disposiciones
legales
previstas
en
la
Constitución
Política
del
Estado
vigente
desde
febrero
del
año
2009
y
que
con
el
anterior
procedimiento
se
emitió
la
Resolución
Administrativa
N°
RES-ADM-0246/2002
de
08
de
noviembre
de
2002,
la
cual
disponía
que
en
todas
las
modalidades
de
saneamiento
en
las
que
existan
polígonos
de
trabajo
y
aún
no
se
hubieran
armado
carpetas,
se
realizarán
dos
tipos
de
carpetas:
una
predial
y
otra
poligonal
y
que
la
carpeta
poligonal
fuese
la
que
contenga
entre
otros,
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento,
Resolución
Aprobatoria
o
Modificatoria;
Resolución
Instructoria,
Resolución
de
Priorización
de
Polígono
(si
existiere),
Edicto,
Informe
de
Campaña
Pública
y
que
por
ello
mal
se
podría
manifestar
inexistencia
de
dichas
actuaciones
procesales
o
vulneración
a
disposiciones
legales
que
afectan
los
principios
constitucionales
del
debido
proceso
o
el
derecho
a
la
defensa,
cuando
es
cierto
y
evidente
que
las
mismas
cursan
en
la
carpeta
poligonal
y,
que
malintencionadamente
hace
alusión
la
parte
accionante
como
si
nunca
hubieren
existido
o
nacido
a
la
vida
jurídica
y
que
se
reserva
el
derecho
de
exhibir
la
carpeta
poligonal
de
referencia
en
una
futura
actuación
dentro
de
la
presente
acción
contenciosa,
considerando
que
la
misma
ya
fue
requerida
a
la
Dirección
Departamental
respectiva
y
que
por
razones
de
tiempo
y
distancia
demoraría
en
su
pronto
envío.
Indica
que,
en
cuanto
a
la
falta
de
notificación
a
la
Universidad
Autónoma
Gabriel
Rene
Moreno
para
actuar
como
colindante
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
la
"Colonia
Menonita
Belize
-
La
Milagrosa",
se
tiene
que
verificados
que
fueron
los
antecedentes
anexados
a
la
carpeta
predial
de
referencia
cursa
a
fojas
134
de
obrados
el
Memorándum
de
Notificación
practicado
a
dicha
Casa
Superior
de
Estudios
el
25
de
septiembre
de
2002
para
presentarse
en
sus
colindancias
y
participar
de
los
trabajos
de
amojonamiento
y
mensura
de
los
vértices
como
propietario
del
predio
"Yabaré
Pecuaria",
habiendo
suscrito
dicho
actuado
procesal
el
señor
Ricardo
Montes
como
encargado
de
la
propiedad;
no
pudiendo
pretender
con
la
interposición
de
la
presente
acción
restarle
la
validez
al
mismo
e
indicar
que
la
única
persona
acreditada
para
haber
recibido
dicha
notificación
es
el
Rector
de
la
Universidad,
cuando
en
materia
agraria
el
domicilio
natural
dispuesto
para
efectuar
cualquier
tipo
de
procedimiento
es
la
propiedad
como
tal,
pues
es
de
suponerse
que
se
viene
desarrollando
una
actividad
productiva
en
la
misma
por
parte
del
propietario
del
predio.
A
más
que
la
sustanciación
del
relevamiento
de
información
en
campo
no
solo
fue
puesta
en
conocimiento
del
interesado
y
los
colindantes
ya
sea
de
manera
personal
y/o
notificación
mediante
cédula,
sino
que
dicha
actividad
procesal
hubiese
sido
publicada
a
través
de
la
emisión
de
un
Edicto
Agrario
en
un
medio
de
prensa
escrito
de
circulación
nacional,
a
objeto
de
no
generar
estado
de
indefensión
como
lo
pretendería
hacer
ver
equivocadamente
la
parte
recurrente,
por
lo
que
pide
proceder
a
resolver
la
presente
acción
en
el
marco
de
las
facultades
y
atribuciones
dispuestas
por
Ley,
observando
estrictamente
la
aplicación
correcta
de
las
normas
vigentes
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
momento
de
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
simple
de
oficio
concerniente
al
predio
denominado
"Colonia
Menonita
Belize
-
La
Milagrosa",
considerando
el
carácter
social
que
rige
en
todo
procedimiento
agrario,
buscando
favorecer
al
administrado
siempre
y
cuando
no
se
vulneren
preceptos
constitucionales
respaldados
por
la
actual
Constitución
Política
del
Estado.
Que,
por
memorial
de
fs.
74
a
79
vta.
los
terceros
interesados
responden
la
demanda
arguyendo
que
la
misma
es
defectuosa
porque
no
fue
dirigida
en
contra
de
ninguna
autoridad
y
que
la
misma
es
extemporánea,
además
de
que
las
familias
de
la
Colonia
Menonita
Belize
La
Milagrosa
estuviesen
cumpliendo
con
la
FS
y
FES,
por
tanto
piden
el
rechazo
de
la
misma
en
consideración
a
los
argumentos
expuestos.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
en
un
Estado
de
derecho,
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
administración
y
la
debida
protección
de
los
administrados
a
fin
de
reparar
los
perjuicios
que
puedan
derivar
de
los
actos,
eventualmente
arbitrarios,
del
administrador,
precautelando
los
intereses
de
los
administrados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Que,
conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
con
relación
a
los
arts.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
corresponde
a
este
Tribunal
efectuar
la
revisión
del
procedimiento
y
proceso
administrativo
que
dio
mérito
a
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
Nº
00665
de
17
de
julio
de
2009.
CONSIDERANDO:
Que,
en
este
contexto,
cabe
a
este
Tribunal
ingresar
al
análisis
del
memorial
de
fs.
774
a
785.,
subsanado
por
memorial
de
fs.
790
vta.,
en
los
términos
y
en
relación
a
los
puntos
acusados
en
el
mismo,
en
tal
sentido,
de
la
compulsa
de
antecedentes,
fundamentos
de
hecho
y
de
derecho
desarrollados
en
el
memorial
de
demanda,
memoriales
de
contestación,
réplica,
dúplica
y
el
examen
del
ámbito
normativo
en
el
cual
se
desarrollaron
los
actos
de
la
autoridad
administrativa
se
tiene
que
el
proceso
de
saneamiento
que
dio
lugar
a
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
00665
de
17
de
julio
de
2009,
se
sujetó
a
las
normas
contenidas
en
la
Constitución
Política
del
Estado
de
1967
la
Constitución
Política
del
Estado
vigente,
Ley
N°
1715
modificada
por
Ley
3545,
y
Decretos
Supremos
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000
Nº
29215
de
2
de
agosto
de
2007
por
lo
que
la
cita
de
éstas
disposiciones
legales
será
realizada
en
relación
al
desarrollo
cronológico
de
los
actos
de
la
entidad
administrativa
y
la
vigencia
de
aquellas.
Sobre
la
inexistencia
de
actos
administrativos
que
conforman
la
carpeta
de
saneamiento.
De
la
revisión
de
la
parte
considerativa
de
Resolución
Suprema
00665
de
17
de
julio
de
2009
(hoy
impugnada),
cursante
de
fs.
545
a
549
de
antecedentes,
dentro
el
saneamiento
de
la
propiedad
denominada
"Colonia
Menonita
Belize-La
Milagrosa"
se
hubiesen
emitido
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
Nº
DD
SSO
008/2000
de
18
de
agosto,
Resolución
Aprobatoria
RSS-0038/2000
de
20
de
septiembre,
Resolución
Administrativa
DD
SC
0050/2001
de
03
de
julio
y
se
hubiesen
realizado
actividades
como,
identificación
en
gabinete,
Resolución
Instructoria,
Pericias
de
Campo,
Evaluación
Técnico
Jurídica,
Exposición
Pública
de
Resultados
e
Informe
en
Conclusiones.
De
fs.
401
a
412
cursa
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
en
cuyo
punto
2
de
Relación
de
Hechos,
refiere
que
dentro
el
saneamiento
del
predio
motivo
de
autos,
se
emitieron
las
resoluciones
referidas
supra
y
otros
actuados
como
la
Resolución
Administrativa
Nº
DD
SC
0050/2001
de
3
de
julio
de
2001,
que
prioriza
el
saneamiento
simple
de
oficio
de
todas
aquellas
propiedades
que
se
sobrepongan
con
el
área
del
Derecho
de
vía,
consistente
en
la
franja
de
terreno
a
cada
lado
de
la
misma,
incluida
la
berma
de
50
metros
a
partir
del
eje
de
la
carretera
Santa
Cruz-Puerto
Suarez
en
sus
cinco
tramos
sobre
una
superficie
de
5800,0000
ha.,
Resolución
Instructoria
Nº
0025/02
de
17
de
abril
de
2002,
la
misma
que
hubiese
sido
publicada
por
edicto
de
2
de
mayo
de
2002
y
Resoluciones
Administrativas
DD
SC
SAN
SIM
0090/2002
de
20
de
septiembre
de
2002
y
DD
SC
SAN
SIM
0104/2002
de
18
de
octubre
de
2002
ampliatorias
del
periodo
de
pericias
de
campo,
que
de
igual
modo
hubiesen
sido
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
publicadas
mediante
edicto.
El
párrafo
segundo
del
punto
3
Relación
de
Datos
de
Campo
del
referido
informe
de
evaluación
técnico
jurídica,
refiere
que
concluida
la
Campaña
Pública,
en
sujeción
del
art.
173
del
reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
se
dio
inicio
a
los
trabajos
de
Pericias
de
Campo
al
interior
del
Polígono
57
(Tramo
1),
a
partir
del
18
de
mayo
hasta
el
20
de
septiembre
de
2002
Normativa
aplicable.-
El
título
IV
del
D.S.
Nº
25763
reglamentario
de
la
L.
Nº
1715
vigente
a
momento
de
llevarse
adelante
el
saneamiento
del
predio
"Colonia
Menonita
Belize-La
Milagrosa"
establece
el
procedimiento
bajo
el
cual
debe
regirse
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
en
sus
tres
modalidades
y
refiere
que
dentro
el
mismo,
en
forma
previa
a
los
trabajos
de
campo
corresponde
emitir
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
y
la
Resolución
Instructoria:
Art.
170.-
"(Resolución
Instructoria)
I.
Los
Directores
Departamentales
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
emitida
la
resolución
determinativa
de
área
de
saneamiento,
o
aprobada
en
su
caso,
dictarán
resolución
disponiendo
la
iniciación
del
proceso
de
saneamiento
en
la
respectiva
área
e
intimando:
a)
A
propietarios
de
predios
con
Títulos
Ejecutoriales
a
presentar
los
mismos
acreditando
su
identidad
o
personalidad
jurídica;
b)
A
subadquirentes
de
predios
con
antecedente
de
dominio
en
Títulos
Ejecutoriales
a
acreditar
su
derecho
y
a
presentar
el
Título
Ejecutorial,
antecedente
originario
de
su
dominio,
acreditando
su
identidad
o
personalidad
jurídica;
c)
A
beneficiarios
de
predios
consignados
en
sentencias
ejecutoriadas
o
minutas
de
compraventa
protocolizadas
anteriores
al
24
de
noviembre
de
1.992
a
apersonarse
en
el
procedimiento,
acreditando
su
identidad
o
personalidad
jurídica,
e
indicando
el
número
de
expediente;
d)
A
subadquirentes
de
predios
con
antecedente
de
dominio
en
sentencias
ejecutoriadas
o
minutas
de
compraventa
protocolizadas
anteriores
al
24
de
noviembre
de
1.992
a
apersonarse
en
el
procedimiento,
acreditando
su
derecho
e
identidad
o
personalidad
jurídica,
indicando
el
número
de
expediente;
y
e)
A
poseedores,
a
acreditar
su
identidad
o
personalidad
jurídica,
a
acreditar
y
probar
la
legalidad,
fecha
y
origen
de
su
posesión,
con
especificación
de
ubicación
geográfica,
límites
aproximados
y
superficie
poseída
traducida
en
lo
posible
en
un
plano.
Las
personas
señaladas
precedentemente,
deberán
apersonarse
y
presentar
la
documentación
correspondiente
ante
los
funcionarios
públicos
encargados
de
la
sustanciación
del
procedimiento
dentro
del
plazo
computable
a
partir
de
la
notificación
de
la
resolución
por
edicto
y
su
difusión
por
una
radioemisora
local,
hasta
la
conclusión
de
las
pericias
de
campo,
por
polígono,
en
su
caso."
(negrillas
nuestras).
Actuados
cursantes
en
la
carpeta
de
saneamiento
de
la
propiedad
denominada
"Colonia
Menonita
Belize-La
Milagrosa".-
Conforme
lo
señalado,
en
relación
a
lo
acusado
por
la
parte
actora
y
de
la
revisión
exhaustiva
de
las
carpetas
de
saneamiento
se
pudo
evidenciar
que
de
fs.
001
a
fs.
128
cursan
los
expedientes
agrarios
Nos.
46010,
32171,
52185
y
52186;
y
a
partir
de
fs.
129
hasta
fs.
365
cursan
formularios
propios
del
trabajo
de
campo
ejecutado
por
la
empresa
habilitada
al
efecto,
comenzando
con
los
memorándums
de
notificación,
fichas
catastrales
y
otros,
sin
embargo,
se
evidencia
que
no
cursan
en
antecedentes
el
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete,
la
Resolución
Instructoria,
constancia
de
publicación
del
edicto
agrario
de
intimación,
comprobante
de
difusión
por
radioemisora
local,
Aviso
de
Campaña
Pública
y
tampoco
la
Resolución
Administrativa
que
prioriza
el
área
para
su
intervención,
actuados
que
debieron
conformar
parte
de
la
carpeta
de
saneamiento
conforme
a
lo
regulado
por
los
arts.
148;
158;
159;
160;
169;
170;
171;
172
del
D.S.
Nº
25763
vigente
en
su
momento.
No
obstante
y
como
últimos
actuados
de
la
carpeta
de
saneamiento
del
referido
predio
y
posteriores
a
todos
los
actuados,
de
fs.
809
a
812
cursan
en
fotocopias
simples
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
Nº
DD
SSOO
008/200
de
18
de
agosto
de
2000
y
la
Resolución
Aprobatoria
de
Área
de
Saneamiento
Nº
RSS-0038/2000
de
20
de
septiembre
de
2000,
que
si
bien
no
guardan
relación
con
el
orden
cronológico
que
debe
seguirse
para
el
armado
de
la
carpeta
de
saneamiento,
pero
permiten
evidenciar
el
establecimiento
del
área
de
saneamiento
simple
de
oficio.
El
hecho
de
que
se
hayan
arrimado
a
la
carpeta
de
saneamiento
las
resoluciones
referidas
antes,
aunque
como
últimos
actuados,
permite
inferir
el
esfuerzo
del
ente
administrativo
por
completar
las
carpetas,
sin
embargo
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
como
se
ratifica
también
de
este
extremo,
las
resoluciones
DD
SC
0050/2001
de
3
de
julio
(resolución
de
priorización
de
área),
la
Resolución
Instructoria
No.
0025/02
de
17
de
abril,
las
Resoluciones
Administrativas
No.
DD
SC
SAN
SIM
0090/2002
de
20
de
septiembre,
DD
SC
SAN
SIM
0104/2002
de
18
de
octubre
(ampliatorias
de
pericias
de
campo)
y
las
publicaciones
y
constancia
de
su
difusión,
no
fueron
arrimados
a
los
antecedentes
del
saneamiento.
Los
memorándums
de
notificación
cursantes
de
fs.
129
a
135
llevan
fechas
de
elaboración
26
de
septiembre,
01
de
julio
,
26
de
junio,
25
de
septiembre
de
2002
mediante
los
cuales
se
notifica
a
interesados
a
participar
en
actividades
de
campo
durante
los
días
30
de
septiembre,
31
de
julio
de
2002;
siendo,
estas
notificaciones,
los
primeros
actuados
cursantes
en
la
carpeta
de
saneamiento
correspondientes
al
predio
"Colonia
Menonita
Belize-La
Milagrosa",
sin
embargo,
la
inexistencia
de
la
Resolución
Instructoria
y
las
Resoluciones
Ampliatorias
de
las
pericias
de
campo
imposibilitan
emitir
criterio
alguno,
respecto
a
que
el
trabajo
de
campo
se
haya
realizado
en
las
fechas
dispuestas
para
esta
actividad.
El
Informe
DGIG
Nº
0310/2005
de
28
de
octubre
de
2005,
cursante
de
fs.
428
a
432
luego
de
describir
las
observaciones
de
fondo
concluye
que
la
carpeta
de
saneamiento
del
predio
denominado
Colonia
Menonita
Belize
"se
encuentra
incompleta
y
no
cuenta
con
documentación
que
proporcione
los
suficientes
elementos
de
juicio
para
una
apreciación
adecuada
de
las
actividades
realizadas
en
el
predio"
.
(negrillas
nuestras).
La
inexistencia
de
actuados
principales
en
la
carpeta
de
saneamiento
se
hace
mucho
más
evidente
cuando,
a
través
del
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
de
fs.
401
a
412
se
mencionan
fechas
en
las
que
se
hubiesen
llevado
a
cabo
los
trabajos
de
campo,
desde
el
18
de
mayo
hasta
el
20
de
septiembre
de
2002
,
no
obstante,
como
se
explicó
supra,
que
algunos
memorándums
de
notificación
se
hubiesen
elaborado
el
25
de
septiembre
de
2002
y
si
bien
el
referido
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico,
refiere
sobre
la
existencia
de
resoluciones
ampliatorias
de
pericias
de
campo,
el
que
no
sea
posible
comprobar
la
existencia
de
una
resolución
que
instruya
la
ampliación
de
dichas
actividades,
imposibilita
referirse
a
las
mismas,
puesto
que
tanto
las
pericias
de
campo
y
la
ampliación
del
período
de
estas
actividades,
debieron
estar
precedidas
necesariamente,
de
la
emisión
de
la
Resoluciones
que
instruyan
el
inicio
efectivo
o
ampliación
(Resolución
Instructoria,
Resolución
Administrativa
Ampliatoria
de
Pericias
de
Campo)
y
al
no
existir
constancia
de
su
emisión
y
publicación
correspondiente,
al
margen
de
que
se
imposibilita
la
comprobación
del
trabajo
efectuado
dentro
las
fechas
dispuestas
al
efecto,
se
vicia
el
procedimiento.
En
este
mismo
sentido,
el
Informe
Legal
INF-JRLL
N°
2644/2008
de
8
de
diciembre
de
2008,
cursante
a
fs.
543
y
544,
de
Adecuación
al
Decreto
Reglamentario
N°
29215
respecto
al
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"Colonia
Menonita
Belize-La
Milagrosa",
si
bien
refiere
a
que
el
proceso
contaría
con
Identificación
en
Gabinete
y
Resolución
Instructoria,
no
se
percata
la
inexistencia
de
estos
actuados
y
de
las
Resoluciones
de
Priorización
de
Área
y
Ampliatorias
de
Pericias
de
Campo,
sin
embargo,
sugiere
dar
por
válidas
y
subsistentes
las
actividades
ya
cumplidas
y
la
continuidad
del
procedimiento
conforme
al
D.S.
Nº
29215,
no
obstante
de
que
no
se
puede
convalidar
actos
cuya
realización
o
existencia
no
fueron
acreditados
conforme
a
los
datos
del
proceso.
El
tratamiento
doctrinario
respecto
al
Procedimiento
Administrativo
explica
que
éste,
debe
enmarcarse
a
un
conjunto
de
formalidades
y
requisitos
que
el
ordenamiento
jurídico
vigente
se
encarga
de
precisar,
formalidades
a
las
que,
la
Administración
Pública
debe
sujetarse
en
el
curso
de
la
formación,
modificación
y
extinción
de
sus
declaraciones
y
decisiones
administrativas,
salvándose
aquellos
actos
u
omisiones
que
conforme
a
los
principios
de
trascendencia,
convalidación
y/o
finalidad
del
acto,
no
afecten
el
acto
cuestionado.
Conforme
a
lo
regulado
por
el
art.
170
del
D.S.
N°
25763
la
Resolución
Instructoria
por
sus
efectos,
intimación
a
presuntos
interesados,
constituye
en
esencia,
el
acto
procesal
a
través
del
cual
la
autoridad
administrativa
instruye
el
inicio
formal
del
procedimiento,
sin
perjuicio
de
la
obligación
de
garantizar
que
los
actos
previos
también
se
encuentren
cumplidos
(Resolución,
de
Priorización
de
Área),
en
éste
sentido
su
cumplimiento,
como
garantía
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
procesal,
debe
estar
adecuadamente
acreditado,
lo
contrario
significaría
dar
lugar
a
un
cúmulo
de
actos
realizados
al
margen
de
la
ley,
máxime
si
hemos
de
considerar
que
la
verificación
de
cumplimiento
de
la
función
social
o
función
económico
social,
conforme
al
art.
173
del
ya
nombrado
Decreto
Reglamentario
debe,
necesariamente,
instruirse
a
través
de
la
resolución
que
fije
plazo
al
efecto,
computable
a
partir
de
la
notificación
de
la
Resolución
Instructoria
por
edictos,
por
lo
que
su
inexistencia
en
el
proceso,
lo
vicia
de
nulidad,
más
cuando
su
existencia
no
puede
ser
acreditada
a
través
de
otros
medios
complementarios
como
podrían
ser
las
publicaciones
de
edicto
en
un
medio
de
prensa
escrita.
Si
bien
a
través
del
art.
56
del
D.S.
N°
27113
de
23
de
julio
de
2003
reglamentario
de
la
Ley
N°
2341,
se
faculta
a
la
entidad
administrativa
sanear
o
convalidar
actos
anulables,
no
obstante
ello,
no
se
considera
que
cualesquier
decisión
que
tienda
a
sanear
o
convalidar
actuados
del
proceso,
en
sus
efectos,
únicamente,
podría
englobar
a
actos
cumplidos
cuando
éstos
adolezcan
de
deficiencias
subsanables
o
tratándose
de
actos
incumplidos
cuando
su
inexistencia
pueda
ser
subsanada,
sea
por
voluntad
y/o
actos
(propios)
de
las
partes
o
cuando
por
sus
características
y
efectos
carezcan
de
la
trascendencia
necesaria
o
no
sean
determinantes
respecto
a
los
resultados
del
proceso
y
de
ninguna
manera
en
relación
a
actos
que
por
sus
características
deban,
ineludiblemente,
ser
cumplidos
con
las
formalidades
que
fija
la
ley,
en
tal
razón,
no
podrían
convalidarse
actos
inexistentes,
máxime
si
como
en
el
caso
presente,
se
trata
de
actos
que
disponen
el
inicio
mismo
del
procedimiento
administrativo.
Corresponde,
en
este
punto,
realizar
el
análisis
de
los
fundamentos
expuestos
en
el
memorial
de
contestación
a
la
demanda,
en
este
sentido,
de
la
compulsa
efectuada
se
tiene
que,
en
relación
a
la
inexistencia
de
actuados
administrativos,
el
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
a
través
de
su
representante
legal
señala
que
con
el
anterior
procedimiento
se
emitió
la
Resolución
Administrativa
Nº
RES-ADM-0246/2002
de
08
de
noviembre
de
2002,
la
cual
dispondría
que
en
todas
las
modalidades
de
saneamiento
en
las
que
existan
polígonos
de
trabajo
y
aún
no
se
hubieran
armado
carpetas,
se
realizarán
dos
tipos
de
carpetas:
una
predial
y
otra
poligonal
y
que
la
carpeta
poligonal
fuese
la
que
contenga
entre
otros,
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento,
Resolución
Aprobatoria
o
Modificatoria;
Resolución
Instructoria,
Resolución
de
Priorización
de
Polígono
(si
existiere),
Edicto,
Informe
de
Campaña
Pública
y
que
por
ello
mal
se
podría
manifestar
inexistencia
de
dichas
actuaciones
procesales
o
vulneración
a
disposiciones
legales
que
afectan
los
principios
constitucionales
del
debido
proceso
o
el
derecho
a
la
defensa,
cuando
fuese
cierto
y
evidente
que
las
mismas
cursarían
en
la
carpeta
poligonal
y,
que
malintencionadamente
hiciese
alusión
la
parte
accionante
como
si
nunca
hubieren
existido
o
nacido
a
la
vida
jurídica
y
que
se
reserva
el
derecho
de
exhibir
la
carpeta
poligonal
de
referencia
en
una
futura
actuación
dentro
de
la
presente
acción
contenciosa,
considerando
que
la
misma
ya
hubiese
sido
requerida
a
la
Dirección
Departamental
respectiva
y
que
por
razones
de
tiempo
y
distancia
demoraría
en
su
pronto
envío
.
Sobre
el
particular,
si
bien
se
anuncia
la
existencia
de
una
carpeta
poligonal,
que
contuviese
las
resoluciones
operativas,
publicaciones,
informe
de
relevamiento
en
gabinete
extrañados,
la
misma,
no
fue
acumulada
a
las
carpetas
del
proceso
de
saneamiento
a
efecto
de
su
revisión
en
el
presente
proceso
contencioso
administrativo,
no
obstante
de
que,
la
misma
entidad
identificó
esta
ausencia
de
actuados
a
través
del
informe
DGIG
Nº
0310/2005
referido
antes
y
sin
embargo
convalidó
el
trabajo
a
través
del
informe
Legal
INF-JRLL
N°
2644/2008
sin
haber
procedido
a
subsanar
la
carpeta
incluyendo
los
actuados
extrañados.
Si
bien,
la
autoridad
administrativa
expresa
que
la
carpeta
no
adolecería
de
vicios
insubsanables
y
que
con
haber
anunciado
la
existencia
de
una
carpeta
poligonal
que
nunca
exhibió,
se
estaría
convalidando
el
trabajo
de
saneamiento
motivo
de
autos,
no
resulta
menos
evidente
que
la
duda
razonable
respecto
de
la
existencia
de
estos
actuados
extrañados
persiste,
como
persiste
la
duda
respecto
de
que
si
la
ejecución
del
trabajo
de
campo
carente
de
una
resolución
que
instruya
su
ejecución,
se
haya
desarrollado
dentro
de
las
fechas
fijadas
al
efecto;
en
tal
circunstancia,
al
no
haber,
procedido
a
subsanar
las
observaciones
que
el
mismo
ente
administrativo
hubo
identificado,
demostrando
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
objetivamente
que
los
actuados
sí
fueron
elaborados
y
puestos
en
vigencia
conforme
a
normativa,
se
vicia
el
procedimiento
y
obliga
al
ente
administrativo
a
retrotraer
etapas
que
deben
inexcusablemente
sustanciarse
en
apego
a
la
normativa
agraria
en
vigencia
y
el
debido
proceso.
Así
también
se
tiene
establecido
de
la
línea
jurisprudencial
de
este
Tribunal
contenida
en
la
Sentencia
Nacional
Agroambiental
S2ª
Nº
052/2014
de
1
de
diciembre
que,
respecto
a
una
de
las
actividades
que
deben
desarrollarse
en
campo,
refiere
"(...)
en
tal
sentido
dicho
acto
debió
estar
precedido,
necesariamente,
de
la
emisión
de
la
Resolución
que
instruye
el
inicio
efectivo
de
las
pericias
de
campo
(Resolución
Instructoria)
y
al
no
existir
constancia
de
su
emisión,
se
vicia
el
procedimiento".
En
consideración
al
análisis
precedente
que
obliga
al
ente
administrativo
a
realizar
un
nuevo
trabajo
de
campo,
no
corresponde
el
pronunciamiento
sobre
los
demás
puntos
demandados
por
la
parte
actora,
toda
vez
que
los
mismos,
luego
de
efectuarse
nuevamente
el
relevamiento
de
información
en
campo,
deberán
ser
valorados
por
la
entidad
ejecutora
del
proceso
de
saneamiento
y
en
la
etapa
correspondiente
proceder
o
no
al
reconocimiento
del
derecho
propietario
según
corresponda,
sobre
la
base
de
los
resultados
obtenidos
durante
los
trabajos
de
campo,
debiendo
en
definitiva,
sustanciar
el
procedimiento
conforme
a
normativa
legal
aplicable
al
caso.
Igual
consideración
se
debe
asumir
respecto
del
argumento
planteado
por
los
terceros
interesados
en
su
memorial
de
fs.
874
a
879
vta.
en
lo
referido
al
cumplimiento
de
la
Función
Económico
social
y
la
Función
Social
de
las
familias
de
la
Colonia
Menonita
"Belize
La
Milagrosa".
En
lo
referente
a
que
la
demanda
planteada
fuese
defectuosa
porque
la
misma
no
estaría
dirigida
a
ninguna
autoridad
y
que
la
misma
hubiese
sido
planteada
extemporáneamente,
argumentos
planteados
por
los
terceros
interesado
en
su
memorial
referido
supra
y
con
los
mismos
piden
el
rechazo
de
la
demanda,
se
tiene
que,
revisado
el
otrosí
3ro.
de
la
demanda
de
fs.
774
a
785
se
verifica
que
los
demandados
se
encuentran
plenamente
identificados:
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma
y
la
actual
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Nemesia
Achacollo
Tola,
careciendo
de
fundamento
la
acusación
planteada
por
los
terceros
interesados.
Sobre
la
supuesta
extemporaneidad
de
la
demanda
contenciosa
administrativa,
el
D.S.
Nº
29215
reglamentario
de
las
Leyes
Nos.
1715
y
3545
en
el
art.
70
inc.
b)
establece
que:
las
resoluciones
finales
del
proceso
de
saneamiento,
reversión
y
expropiación
serán
notificadas
a
las
partes
interesadas
en
forma
personal
y
el
art.
72
refiere
que
las
notificaciones,
salvo
disposición
contraria,
serán
ejecutadas
de
la
siguiente
forma:
a)
Acceso
directo
al
expediente
de
la
parte
interesada,
su
apoderado
o
representante,
en
cuyo
caso
se
le
entregará
copia
legalizada
íntegra
de
la
resolución,
sentándose
la
diligencia,
especificando
hora
y
fecha
(negrillas
nuestras).
Sobre
este
particular,
de
la
revisión
de
los
actuados
de
saneamiento,
se
verifica
que
no
existe
constancia
alguna
de
haberse
sentado
la
diligencia
de
notificación
y
haberse
procedido
a
la
entrega
de
la
resolución
final
de
saneamiento
legalizada
íntegra,
como
dispone
el
art.
72
inc.
a)
del
D.S.
N°
29215,
no
debiendo
confundirse
la
entrega
de
fotocopias,
con
los
actos
de
notificación
misma,
ya
que
para
tenerlos
como
tal
se
debe
cumplir
con
lo
dispuesto
por
el
art.
72
del
D.S.
N°
29215.
En
este
contexto,
la
notificación
válida
a
efectos
del
art.
68
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
L.
Nº
3545
constituye
la
diligencia
cursante
a
fs.
783
de
antecedentes,
quedando
bajo
este
sustento,
desvirtuada
la
acusación
formulada
por
los
terceros
interesados,
representantes
de
la
Colonia
Menonita
"Belize
La
Milagrosa".
De
lo
previamente
expuesto,
consideraciones
de
hecho
y
de
derecho
desarrolladas
se
concluye
que,
durante
la
sustanciación
del
proceso
administrativo
de
saneamiento
que
culminó
con
las
emisión
de
la
Resolución
Suprema
N°
00665
de
17
de
julio
de
2009,
el
INRA,
no
obstante
de
haberlo
anunciado
en
su
memorial
de
responde,
no
demostró
objetivamente
la
existencia
o
la
emisión
de
las
resoluciones
de
Priorización,
Instructoria,
ampliatorias
de
pericias
de
campo,
publicaciones,
entre
otros
actuados,
los
mismos
que
deben
formar
parte
de
la
carpeta
de
saneamiento,
cuya
importancia,
de
acuerdo
a
procedimiento
vigente
en
su
momento,
radica
en
que
por
un
lado,
circunscriben
el
área
de
saneamiento
y
por
otro,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
establecen
el
plazo
en
el
que
deben
llevarse
adelante
las
pericias
de
campo,
constatándose
por
ende
que
no
se
procedió
a
subsanar
las
observaciones
que
el
mismo
ente
estableció
a
través
de
Informe
DGIG
Nº
0310/2005
en
lo
concerniente
a
lo
incompleto
de
la
carpeta,
omisiones
que
van
en
contraposición
al
cumplimiento
de
normas
de
orden
público,
al
debido
proceso,
y
vulneran
garantías
constitucionales,
en
perjuicio
del
Estado
y
los
administrados,
correspondiendo
fallar
en
este
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.,
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
el
art.
21
de
la
L.
Nº
3545,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
artículo
68
de
la
referida
Ley,
arts.
11
y
12
de
la
L.
Nº
25
del
Órgano
Judicial
y
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
774
a
785,
subsanada
por
memorial
de
fs.
790
vta.
de
obrados
interpuesta
por
José
Luis
Huarachi
Chiri
y
Rogelio
Chávez
Perez,
en
representación
de
la
Universidad
Autónoma
Gabriel
René
Moreno,
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras;
en
consecuencia,
NULA
la
Resolución
Suprema
N°
00665
de
17
de
julio
de
2009,
emitida
dentro
del
Procedimiento
Administrativo
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
de
la
propiedad
denominada
"Colonia
Menonita
Belize-La
Milagrosa".
En
consecuencia
se
anulan
obrados
hasta
fs.
129
del
proceso
de
saneamiento,
debiendo
sustanciarse
el
proceso
de
saneamiento
conforme
a
normativa
legal
en
vigencia
y
debiendo
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
emitir
y/o
adjuntar
las
resoluciones
que
correspondieren
a
efectos
de
que
el
proceso
se
inicie
y
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas,
con
cargo
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
No
firma
el
Magistrado
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola,
por
ser
voto
disidente
Regístrese
y
notifíquese
y
archívese.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
©
Tribunal
Agroambiental
2022