Sentencia Agraria Nacional S2/0007/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0007/2015

Fecha: 20-Feb-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN ANULADA MEDIANTE AMPARO CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN VIGENTE SAN-S2-0014-2017
https://bit.ly/3BWV2KQ
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 007/2015
Expediente: Nº 887-DCA-2014
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: José Luis Huarachi Chiri y Rogelio Chávez Perez,
en representación de la Universidad Autónoma
Gabriel René Moreno
Demandados: Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado
Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo
Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras.
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 20 de febrero de 2015
Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 774 a 785, subsanada por memorial
de fs. 790 vta., interpuesta por José Luis Huarachi Chiri y Rogelio Chávez Perez, en
representación de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, contra Juan Evo Morales
Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de
Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 00665 de 17 de julio de
2009, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), Polígono N°
157 de la propiedad denominada "Colonia Menonita Belize-La Milagrosa", respuesta a la
demanda de fs. 928 a 930 vta., réplica de fs. 995 a 998 vta. y dúplica de fs. 1012 vta, los
antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, José Luis Huarachi Chiri y Rogelio Chávez Perez, en representación
de Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, en mérito al Testimonio de Poder N°
040/2014 de 27 de enero de 2014, presentan demanda contenciosa administrativa contra
Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo
Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 00665 de
17 de julio de 2009, emitida dentro el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM),
polígono N° 157 de la propiedad denominada "Colonia Menonita Belize-La Milagrosa", ubicada
en el cantón Tres Cruces, sección Segunda, Provincia Chiquitos del Departamento de Santa
Cruz, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
1. Irregular tramitación del proceso e inexistencia de Actos Administrativos que
conforman la carpeta de saneamiento del predio denominado Colonia Menonita
Belize - La Milagrosa.- Indican que, la carpeta de saneamiento, no se encuentra
debidamente foliada literalmente,
algunos actuados procedimentales realizados y
documentación presentada a la institución agraria, ha sido arrimada al legajo sin el orden
cronológico y correlativo a la fecha de su emisión, presentación y/o recepción.
Explican que en varios informes y en la Resolución Suprema cursante de fs. 545-549 se
mencionan una serie de actividades y actuados realizados supuestamente dentro del
cuestionado proceso de saneamiento y que dichos actuados no cursan ni existen en la
carpeta de saneamiento: 1. Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de
Oficio No. DD SSO 008/2000 de 18 de agosto; 2. Resolución RSS 0038/2000 de 20 de
septiembre; 3. Resolución Administrativa DD SC 0050/2001 de 03 de julio; 4. Resolución
Instructoria No. 0025/2002 de 17 de abril; 5. Resolución Administrativa No. DD SC SAN SIM
0090/2002 de 20 de septiembre; 6. Resolución Administrativa No. DD SC SAN SIM 0104/2002

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de 20 de octubre; 7. Edictos de Prensa de Campaña Pública publicado 02 de mayo de 2002;
8. Edictos de Ampliación del término para la Ejecución de Pericias de Campo, omisiones que
se encuentran al margen de lo previsto en los arts. 159, 160, 172, 213 y 216 del D.S. N°
25763 vigente en aquel momento, y siendo obligación del INRA regir sus actos en el proceso
de saneamiento a cada una de las etapas en las normas referidas, constituiría un vicio de
nulidad insubsanable, previsto en el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al
caso supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, porque vulneran el derecho
Constitucional que tiene la Universidad al debido proceso, a la defensa, a la igualdad,
previsto por el art. 16-II de la anterior Constitución vigente en aquel momento y por los Arts.
115-II, 119-II y 120-I de la actual Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y art.
76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545.
2. Falta de la etapa del relevamiento de información en gabinete.- Acusan que de la
revisión del expediente o carpeta de saneamiento del predio denominado "Colonia Menonita
Belize - La Milagrosa", se constata la inexistencia del Informe de Relevamiento en Gabinete,
por ende de la omisión de una etapa del proceso de saneamiento que estuviese establecida
en el art. 171 del D.S N° 25763 y que esta omisión hubiese sido también advertida por el
Viceministerio de Tierras en los informes INF/VT/DGT/UST/0142-2012 de 31 de octubre de
2012 e INF/VT/DGT/0115-2012 de 04 de octubre de 2012, con lo que se hubiese dejado en
indefensión a la U.A.G.R.M., vulnerando el debido proceso en su vertiente al derecho a la
defensa y a una justicia oportuna, conforme el art. 171 a-c) del D.S. N° 25763 vigente en ese
entonces y al debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E. en vigencia; vulnera
además el principio de igualdad en los procesos, el derecho a presentarse oportunamente y
asumir defensa, de ahí que cuando la Ley exige el Relevamiento de Información en Gabinete
es precisamente para individualizar los predios a ser saneados claramente y para determinar
a los posibles propietarios o poseedores.
3. Falta de Notificación a la U.A.G.R.M. como colindante.- Refieren que durante la
pericia de campo del predio Colonia Menonita Belize-Tres Cruces, los funcionarios a su cargo
han omitido la notificación a la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, pese a tener
conocimiento de la existencia del predio (YABARE), pues de la revisión de la carpeta se
evidenciaría que la ficha catastral
de fs.
136,
croquis predial
de fs.
292,
anexos de
conformidad de linderos vértices 01013280; 01013279; 01013021, libreta GPS vértices
01013280; 01013279; 01013021, plano de ubicación de fs. 364 consignarían como colindante
al predio Yabare, pero la Universidad jamás fue notificada con las actuaciones dentro del
proceso de saneamiento
Respecto de la notificación de fs. 134 cursada a nombre de la Universidad, al respecto
explican, que la persona que aparece firmando dicho formulario, no es la persona acreditada
para actuar en representación de la institución estatal, por tanto este actuado adolecería de
todo valor legal, por la sencilla razón que tratándose de personas jurídicas, como lo es la
Universidad, conforme señala el art. 52 del Código Civil y el art. 56 del Código de
Procedimiento Civil, éstas actúan por medio de sus representantes legales, y en el presente
caso el representante legal de la Universidad Gabriel Rene Moreno sería el Rector y no otra
persona, vulnerándose también la Guía para la Actuación del Encuestador Jurídico durante
Pericias de Campo, numeral 4.2. (Memorandum de Notificación) que señala textualmente:
"Este formulario jurídico de saneamiento tiene por finalidad convocar a los propietarios,
poseedores y terceras personas que tuvieran relación con el proceso de saneamiento a
objeto de que asistan a algún acto, proporcionen información o aporten prueba". Este actuar
irregular del INRA hubiese dejado en indefensión a la U.A.G.R.M., y se hubiese vulnerado el
Derecho Constitucional que tiene la Universidad al DEBIDO PROCESO en su vertiente al
Derecho a la DEFENSA, IGUALDAD, violando de esta manera los preceptos Constitucionales
previstos en los arts. 115, 117 y 119 C.P.E.
4.- Incorrecta Evaluación Técnico Jurídica en perjuicio de la Universidad Autónoma
Gabriel Rene Moreno.- Señalan la dotación del predio "Belice-Tres Cruces" se encuentra
afectado por vicios de Nulidad Absoluta: a) Al haber sido otorgado sobre tierras con derecho
propietario, en este caso sobre tierras del predio de la Universidad denominado Yabare, tal

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cual como se establece la sobreposición en los informes: INF/VT/DGT/UST/0142-2012 de 31
de octubre de 2012 cursante de fs. 652 a 661 e INF/VT/DGT/UST/ 0115-2012 de 04 de octubre
de 2012, cursante a fs. 666 a 669 de la carpeta de saneamiento del predio "Colonia Menonita
Belize - La Milagrosa", vulnerando el art. 22 de la Constitución Política del Estado y art. 5 del
D.L. de Reforma Agraria No. 3464 de 02 de agosto de 1953. Explican al respecto que la
dotación del predio Yabare data del año 1974, en tanto que la dotación del predio "Belice-
Tres Cruces" data del año 1981, por tanto la Universidad tendría mejor derecho constituido
con anterioridad al de los menonitas de "Belice Tres Cruces". b) los Decretos Supremos N°
19274 de 5 de noviembre de 1982 y N° 19378 de 10 de enero de 1983, el primero en su art.
1, revierte a dominio originario del Estado todas las tierras dotadas por el CNRA o
adjudicadas por el INC, a personas naturales o jurídicas, del 17 de julio de 1980 al 10 de
octubre de 1982 y el segundo, en su art. 1, califica a las tierras revertidas por el primer
Decreto Supremo como tierras fiscales, declarando expresamente la nulidad de todos los
trámites que cuenten inclusive, con Resolución Suprema pronunciada en dicho periodo de
tiempo. Lo que quisiese decir que el expediente N° 46010 de la Colonia Menonita Belice, fue
anulado con anterioridad al proceso de saneamiento simple de oficio "Corredor Bioceánico"
Santa Cruz-Puerto Suarez, a través de los Decretos Supremos 19274 de 5 de noviembre de
1982 y 19378 de 10 de enero de 1983, por los cuales se revirtió a dominio originario del
Estado el predio denominado "Belice - Tres Cruces".
5.- Irregular Comprobación y Valoración de la Función Económico Social y/o Función
Social en el predio "Colonia Menonita Belize La Milagrosa".- De la revisión de la
carpeta se constataría la inexistencia de la ficha de la Función Económico Social o Función
Social (FES ó FS) Croquis de Mejoras, Registro de Mejoras y Fotografía de Mejoras; las fichas
catastrales se encontrarían incompletas, no se registraría ninguna actividad agropecuaria, ni
infraestructura, sin embargo se hubiese sugerido admitir el trabajo de la Empresa INYPSA
ejecutora de las pericias de campo mediante Informes Técnicos CDC-POL57-001-2002 y CDC-
POL57-003-2002 de noviembre 25 de 2002 por cuanto cumpliría con los requisitos técnicos
mínimos para la propiedad agraria.
La Dirección Nacional del INRA el 28 de octubre de 2005 hubiese emitido el Informe DGIG Nº
0310/2005 (fs.
428 a 432),
refiriendo observaciones de fondo respecto al
proceso de
saneamiento que ejecuta el INRA, donde hace una serie de observaciones a las Pericias de
Campo, Evaluación Técnico Jurídica y Exposición Pública de Resultados, concluyendo y
sugiriendo, que la carpeta de saneamiento del predio denominado COLONIA MENONITA
BELIZE se encuentra incompleta y no cuenta con documentación que proporcionen los
suficientes elementos de juicio para una apreciación adecuada de las actividades realizadas
en el predio y sugiere efectuar una inspección ocular para la verificación efectiva de los
aspectos observados. Estas observaciones de fondo, ilegalmente y arbitrariamente hubiesen
sido subsanadas por el INRA mediante el Informe Técnico CSC 196/2005 de fecha 29 de
diciembre de 2005 (fs. 435 a 438), que refiere: "Inspección Predio Colonia Menonita Belize",
donde señalarìa en el punto 2 Resultados según cumplimiento de la Función Económico
Social.- "del trabajo de inspección realizado se pudo verificar que la Colonia Menonita Belize,
cumple en su totalidad la función económico social tal cual se puede evidenciar en el plano
con imagen georeferenciada y las fotografías que se encuentran adjuntos al presente
informe". Asimismo, a fs. 448 a 479 cursase el acta de verificación de campo de la Colonia
Menonita Belize, al final del acta se señalaría: "cabe hacer notar que la presente acta de
verificación de mejoras se realizó en compañía de los jefes de la colonia quien en señal de
conformidad firman", inspección a la que no se hubiese notificado a la Universidad Autónoma
Gabriel René Moreno, ni mucho menos a la organización social del lugar, dejando una vez
más en indefensión a la Universidad, pudiéndose comprobar con este accionar que la
verificación o comprobación de la Función Económico Social y/o Función Social se lo ejecutó
de manera extemporánea, en una etapa posterior infringiendo lo establecido en el art. 169
parágrafo I inciso a) y art. 173 parágrafo I inciso c), concordantes con el art. 239 parág. II del
D.S. N° 25763 vigente en ese tiempo, siendo el principal medio para la comprobación de la
función económico social, la verificación directa en el terreno durante la ejecución de las
pericias de campo. Normativa esta que el INRA hubiese transgredido y omitido cumplir.

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6.- Doble dotación a la "Colonia Menonita Belice La Milagrosa" .- En la carpeta de
saneamiento del predio Colonia Menonita Belize - La Milagrosa, a fs. 246 a 291, cursarían
fotocopias simples del Plan de Ordenamiento Predial, que analizado el mismo aparentemente
no correspondería al predio motivo de la presente impugnación, sino a otro predio ya dotado
por el INRA, de la misma Colonia Menonita y con la denominación de "La Milagrosa".
A través del Informe DDSC-ARCH-INF. N° 095/2014 de 31 de enero, el INRA hubiese señalado
la existencia del Proceso de Saneamiento del predio denominado "Colonia Menonita Belize -
La Milagrosa" y a través del mismo se hubiese identificado lo enunciado, que por un lado
mediante Resolución Administrativa RA-ST 0322/2003 de 08 de diciembre de 2003, se dotó la
superficie de 14.750.5722 ha., en favor de la Colonia Menonita Belize - La Milagrosa, ubicada
en los cantones Pozo del Tigre - Izozog, secciones municipales Segunda, provincias Chiquitos
- Cordillera y por otro, mediante Resolución Suprema N° 00665 de 17 de julio de 2009, se
dotó a la "Colonia Menonita Belize - La Milagrosa", con Resolución Prefectural N° 376/2001 de
10 de octubre de 2001, el predio "Colonia Menonita Belize - La Milagrosa", clasificada como
Propiedad Comunaria, con superficie de 20.272.9308 ha., ubicado en el cantón Tres Cruces,
sección Segunda, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz y agregan, de ser
evidente, la doble dotación a la misma Persona Jurídica y con la misma Personalidad Jurídica
aprobada mediante Resolución Prefectural N° 376/2001 de 10 de octubre de 2001, el INRA
habría incurrido en doble titulación tanto en un área SAN TCO y en un área SAN SIM.
Acusan de igual modo que no se podía titular a una Colonia un predio clasificado como
propiedad comunaria y que así se estuviese transgrediendo el art. 395 parág. I, art. 395
parág. II y art. 398 de la Constitución Política del Estado.
7.- Informe Legal INF-JRLL N° 2644/2008 que da origen a la emisión de la
Resolución Suprema N° 00665 de 17 de julio de 2009.- Acusan que el referido informe
denominado de "Adecuación al Decreto Reglamentario N° 29215 respecto al proceso de
saneamiento del predio denominado Colonia Menonita Belize - La Milagrosa", no observa la
inexistencia de las fichas de Registro de la Función Económico Social y/o Función Social,
croquis de mejoras, registro de mejoras con coordenadas, así como la falta de datos e
incorrecto llenado de la ficha catastral y que no se percata de igual modo de la inexistencia
de otros actuados como la Resolución Instructoria y la Identificación en Gabinete. Continúan
indicando que en el mismo informe se sugiere se emita Certificado de Saneamiento a favor
de la Colonia Menonita Belize Tres Cruces, sin embargo de acuerdo a Personería Jurídica se
trataría de la Colonia Menonita Belize - La Milagrosa, aspecto no aclarado en el referido
informe. Irregularidades que junto a las descritas supra, al no aplicar el INRA la Disposición
Transitoria Primera del D.S. N° 29215 hizo incurrir en error al Sr. Presidente del Estado
Plurinacional.
8.- Posesión Ilegal de la Colonia Menonita Belize La Milagrosa .- Acusan que en mérito
al convenio transaccional que se hubiese suscrito entre la Universidad, la Colonia Menonita
"BELICE - TRES CRUCES" y la Colonia Menonita "LAS PIEDRAS II" 29 de julio de 1992, se
hubiese establecido lo siguiente: En la primera cláusula el Derecho propietario de la
Universidad sobre el predio denominado "Yabare". En la segunda, la superposición del predio
"Yabare" con las colonias menonitas "Belice - Tres Cruces" y "Las Piedras II" con
asentamientos provenientes de adquisiciones y compra-venta de tierras tituladas después de
la titulación de "Yabare". En la tercera cláusula se reconoce la superposición de 7.102.900
has. por parte de las colonias menonitas. En la cuarta, "...la Universidad Autónoma Gabriel
Rene Moreno, confiere y reconoce derecho usufructuario sobre las 7.102.900 has. donde las
colonias menonitas tienen sus asentamientos..." y refieren que en base a este convenio la
Colonia Menonita no podía haber argüido posesión legal pues se hubiese establecido en el
convenio simplemente el derecho de usufructo sobre las indicadas áreas.
9. Patrimonio del Estado.- Refieren que la propiedad denominada "Yabare" es un bien de
patrimonio del Estado, conforme establece el parágrafo II del art. 339 de la Constitución
Política del Estado y refiriendo a los arts. 50 del D.L. N° 3464 concordante con el art. 56 II de
la C.P.E., arts. 93 V, 95 III, 103 III de la misma normativa suprema ponen de relieve la
importancia de mantener de manera íntegra el derecho de propiedad agraria perfeccionada

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del predio denominado "Yabare", en favor de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno.
Con estos argumentos, amparados por los arts. 7, 186 y 189-3) de la Constitución Política del
Estado; art. 36-3) y art. 68 de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545 de Reconducción
Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la Ley N° 25 del Órgano Judicial y art. 13 de
la Ley N° 212, piden se declare PROBADA la demanda contenciosa administrativa y NULA la
Resolución Suprema No. 00665 de 17 de julio de 2009 y el proceso de saneamiento que sirvió
de base,
hasta el
vicio más antiguo identificado como la etapa de Relevamiento de
Información en Gabinete.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante auto de fs. 792, vta., citados que
fueron los demandados con el traslado correspondiente; por memorial de fs. 928 a 930 vta.,
dentro del plazo establecido, se apersona Juanito Félix Tapia García, en representación del
Excmo. Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma,
en calidad de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en
mérito al testimonio de Poder Nº 264/2014 de 13 de mayo de 2014, respondiendo
negativamente a la demanda bajo los siguientes argumentos:
Que, el proceso de saneamiento del predio denominado "Colonia Menonita Bélize - La
Milagrosa", fue sustanciado hasta el Informe en Conclusiones con el D.S. N° 25763 y la
Resolución Suprema, hoy impugnada, fue emitida en base al D.S. N° 29215 de 02 de agosto
de 2007 y las disposiciones legales previstas en la Constitución Política del Estado vigente
desde febrero del año 2009 y que con el anterior procedimiento se emitió la Resolución
Administrativa N° RES-ADM-0246/2002 de 08 de noviembre de 2002, la cual disponía que en
todas las modalidades de saneamiento en las que existan polígonos de trabajo y aún no se
hubieran armado carpetas, se realizarán dos tipos de carpetas: una predial y otra poligonal y
que la carpeta poligonal fuese la que contenga entre otros, la Resolución Determinativa de
Área de Saneamiento,
Resolución Aprobatoria o Modificatoria;
Resolución Instructoria,
Resolución de Priorización de Polígono (si existiere), Edicto, Informe de Campaña Pública y
que por ello mal se podría manifestar inexistencia de dichas actuaciones procesales o
vulneración a disposiciones legales que afectan los principios constitucionales del debido
proceso o el derecho a la defensa, cuando es cierto y evidente que las mismas cursan en la
carpeta poligonal y, que malintencionadamente hace alusión la parte accionante como si
nunca hubieren existido o nacido a la vida jurídica y que se reserva el derecho de exhibir la
carpeta poligonal de referencia en una futura actuación dentro de la presente acción
contenciosa, considerando que la misma ya fue requerida a la Dirección Departamental
respectiva y que por razones de tiempo y distancia demoraría en su pronto envío.
Indica que, en cuanto a la falta de notificación a la Universidad Autónoma Gabriel Rene
Moreno para actuar como colindante dentro del proceso de saneamiento de la "Colonia
Menonita Belize -
La Milagrosa",
se tiene que verificados que fueron los antecedentes
anexados a la carpeta predial de referencia cursa a fojas 134 de obrados el Memorándum de
Notificación practicado a dicha Casa Superior de Estudios el 25 de septiembre de 2002 para
presentarse en sus colindancias y participar de los trabajos de amojonamiento y mensura de
los vértices como propietario del predio "Yabaré Pecuaria", habiendo suscrito dicho actuado
procesal el señor Ricardo Montes como encargado de la propiedad; no pudiendo pretender
con la interposición de la presente acción restarle la validez al mismo e indicar que la única
persona acreditada para haber recibido dicha notificación es el Rector de la Universidad,
cuando en materia agraria el domicilio natural dispuesto para efectuar cualquier tipo de
procedimiento es la propiedad como tal, pues es de suponerse que se viene desarrollando
una actividad productiva en la misma por parte del propietario del predio. A más que la
sustanciación del relevamiento de información en campo no solo fue puesta en conocimiento
del interesado y los colindantes ya sea de manera personal y/o notificación mediante cédula,
sino que dicha actividad procesal hubiese sido publicada a través de la emisión de un Edicto
Agrario en un medio de prensa escrito de circulación nacional, a objeto de no generar estado
de indefensión como lo pretendería hacer ver equivocadamente la parte recurrente, por lo
que pide proceder a resolver la presente acción en el marco de las facultades y atribuciones
dispuestas por Ley, observando estrictamente la aplicación correcta de las normas vigentes a

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momento de la sustanciación del proceso de saneamiento simple de oficio concerniente al
predio denominado "Colonia Menonita Belize - La Milagrosa", considerando el carácter social
que rige en todo procedimiento agrario, buscando favorecer al administrado siempre y
cuando no se vulneren preceptos constitucionales respaldados por la actual Constitución
Política del Estado.
Que, por memorial de fs. 74 a 79 vta. los terceros interesados responden la demanda
arguyendo que la misma es defectuosa porque no fue dirigida en contra de ninguna autoridad
y que la misma es extemporánea, además de que las familias de la Colonia Menonita Belize
La Milagrosa estuviesen cumpliendo con la FS y FES, por tanto piden el rechazo de la misma
en consideración a los argumentos expuestos.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado de derecho,
tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida
protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los
actos, eventualmente arbitrarios, del administrador, precautelando los intereses de los
administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con
relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art.
13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la
revisión del procedimiento y proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la
Resolución Suprema Nº 00665 de 17 de julio de 2009.
CONSIDERANDO: Que, en este contexto, cabe a este Tribunal ingresar al análisis del
memorial de fs. 774 a 785., subsanado por memorial de fs. 790 vta., en los términos y en
relación a los puntos acusados en el mismo, en tal sentido, de la compulsa de antecedentes,
fundamentos de hecho y de derecho desarrollados en el memorial de demanda, memoriales
de contestación, réplica, dúplica y el examen del ámbito normativo en el cual se
desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se tiene que el proceso de saneamiento
que dio lugar a la emisión de la Resolución Suprema 00665 de 17 de julio de 2009, se sujetó
a las normas contenidas en la Constitución Política del Estado de 1967 la Constitución Política
del Estado vigente, Ley N° 1715 modificada por Ley 3545, y Decretos Supremos N° 25763 de
5 de mayo de 2000 Nº 29215 de 2 de agosto de 2007 por lo que la cita de éstas disposiciones
legales será realizada en relación al desarrollo cronológico de los actos de la entidad
administrativa y la vigencia de aquellas.
Sobre la inexistencia de actos administrativos que conforman la carpeta de
saneamiento. De la revisión de la parte considerativa de Resolución Suprema 00665 de 17
de julio de 2009 (hoy impugnada), cursante de fs. 545 a 549 de antecedentes, dentro el
saneamiento de la propiedad denominada "Colonia Menonita Belize-La Milagrosa" se
hubiesen emitido la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio Nº
DD SSO 008/2000 de 18 de agosto, Resolución Aprobatoria RSS-0038/2000 de 20 de
septiembre, Resolución Administrativa DD SC 0050/2001 de 03 de julio y se hubiesen
realizado actividades como, identificación en gabinete, Resolución Instructoria, Pericias de
Campo, Evaluación Técnico Jurídica, Exposición Pública de Resultados e Informe en
Conclusiones.
De fs. 401 a 412 cursa Informe de Evaluación Técnico Jurídica en cuyo punto 2 de Relación de
Hechos, refiere que dentro el saneamiento del predio motivo de autos, se emitieron las
resoluciones referidas supra y otros actuados como la Resolución Administrativa Nº DD SC
0050/2001 de 3 de julio de 2001, que prioriza el saneamiento simple de oficio de todas
aquellas propiedades que se sobrepongan con el área del Derecho de vía, consistente en la
franja de terreno a cada lado de la misma, incluida la berma de 50 metros a partir del eje de
la carretera Santa Cruz-Puerto Suarez en sus cinco tramos sobre una superficie de 5800,0000
ha., Resolución Instructoria Nº 0025/02 de 17 de abril de 2002, la misma que hubiese sido
publicada por edicto de 2 de mayo de 2002 y Resoluciones Administrativas DD SC SAN SIM
0090/2002 de 20 de septiembre de 2002 y DD SC SAN SIM 0104/2002 de 18 de octubre de
2002 ampliatorias del periodo de pericias de campo, que de igual modo hubiesen sido

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publicadas mediante edicto.
El párrafo segundo del punto 3 Relación de Datos de Campo del referido informe de
evaluación técnico jurídica, refiere que concluida la Campaña Pública, en sujeción del art. 173
del reglamento de la L. Nº 1715, se dio inicio a los trabajos de Pericias de Campo al interior
del Polígono 57 (Tramo 1), a partir del 18 de mayo hasta el 20 de septiembre de 2002
Normativa aplicable.- El título IV del D.S. Nº 25763 reglamentario de la L. Nº 1715 vigente
a momento de llevarse adelante el saneamiento del predio "Colonia Menonita Belize-La
Milagrosa" establece el procedimiento bajo el cual debe regirse el saneamiento de la
propiedad agraria en sus tres modalidades y refiere que dentro el mismo, en forma previa a
los trabajos de campo corresponde emitir la Resolución Determinativa de Área de
Saneamiento y la Resolución Instructoria: Art. 170.- "(Resolución Instructoria) I. Los
Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, emitida la resolución
determinativa de área de saneamiento, o aprobada en su caso, dictarán resolución
disponiendo la iniciación del proceso de saneamiento en la respectiva área e intimando: a) A
propietarios de predios con Títulos Ejecutoriales a presentar los mismos acreditando su
identidad o personalidad jurídica; b) A subadquirentes de predios con antecedente de
dominio en Títulos Ejecutoriales a acreditar su derecho y a presentar el Título Ejecutorial,
antecedente originario de su dominio, acreditando su identidad o personalidad jurídica; c) A
beneficiarios de predios consignados en sentencias ejecutoriadas o minutas de compraventa
protocolizadas anteriores al 24 de noviembre de 1.992 a apersonarse en el procedimiento,
acreditando su identidad o personalidad jurídica, e indicando el número de expediente; d) A
subadquirentes de predios con antecedente de dominio en sentencias ejecutoriadas o
minutas de compraventa protocolizadas anteriores al 24 de noviembre de 1.992 a
apersonarse en el procedimiento, acreditando su derecho e identidad o personalidad jurídica,
indicando el número de expediente; y e) A poseedores, a acreditar su identidad o
personalidad jurídica, a acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de su posesión, con
especificación de ubicación geográfica, límites aproximados y superficie poseída traducida en
lo posible en un plano. Las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse y
presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la
sustanciación del procedimiento dentro del plazo computable a partir de la notificación
de la resolución por edicto y su difusión por una radioemisora local, hasta la
conclusión de las pericias de campo, por polígono, en su caso." (negrillas nuestras).
Actuados cursantes en la carpeta de saneamiento de la propiedad denominada
"Colonia Menonita Belize-La Milagrosa".- Conforme lo señalado, en relación a lo acusado
por la parte actora y de la revisión exhaustiva de las carpetas de saneamiento se pudo
evidenciar que de fs. 001 a fs. 128 cursan los expedientes agrarios Nos. 46010, 32171, 52185
y 52186; y a partir de fs. 129 hasta fs. 365 cursan formularios propios del trabajo de campo
ejecutado por la empresa habilitada al efecto, comenzando con los memorándums de
notificación,
fichas catastrales y otros,
sin embargo,
se evidencia que no cursan en
antecedentes el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, la Resolución
Instructoria, constancia de publicación del edicto agrario de intimación, comprobante de
difusión por radioemisora local, Aviso de Campaña Pública y tampoco la Resolución
Administrativa que prioriza el área para su intervención, actuados que debieron conformar
parte de la carpeta de saneamiento conforme a lo regulado por los arts. 148; 158; 159; 160;
169; 170; 171; 172 del D.S. Nº 25763 vigente en su momento.
No obstante y como últimos actuados de la carpeta de saneamiento del referido predio y
posteriores a todos los actuados, de fs. 809 a 812 cursan en fotocopias simples la Resolución
Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio Nº DD SSOO 008/200 de 18 de
agosto de 2000 y la Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento Nº RSS-0038/2000 de 20
de septiembre de 2000, que si bien no guardan relación con el orden cronológico que debe
seguirse para el armado de la carpeta de saneamiento, pero permiten evidenciar el
establecimiento del área de saneamiento simple de oficio. El hecho de que se hayan arrimado
a la carpeta de saneamiento las resoluciones referidas antes, aunque como últimos actuados,
permite inferir el esfuerzo del ente administrativo por completar las carpetas, sin embargo y

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como se ratifica también de este extremo, las resoluciones DD SC 0050/2001 de 3 de julio
(resolución de priorización de área), la Resolución Instructoria No. 0025/02 de 17 de abril, las
Resoluciones Administrativas No. DD SC SAN SIM 0090/2002 de 20 de septiembre, DD SC SAN
SIM 0104/2002 de 18 de octubre (ampliatorias de pericias de campo) y las publicaciones y
constancia de su difusión, no fueron arrimados a los antecedentes del saneamiento.
Los memorándums de notificación cursantes de fs. 129 a 135 llevan fechas de elaboración 26
de septiembre, 01 de julio , 26 de junio, 25 de septiembre de 2002 mediante los cuales se
notifica a interesados a participar
en actividades de campo durante los días 30 de
septiembre, 31 de julio de 2002; siendo, estas notificaciones, los primeros actuados cursantes
en la carpeta de saneamiento correspondientes al predio "Colonia Menonita Belize-La
Milagrosa", sin embargo, la inexistencia de la Resolución Instructoria y las Resoluciones
Ampliatorias de las pericias de campo imposibilitan emitir criterio alguno, respecto a que el
trabajo de campo se haya realizado en las fechas dispuestas para esta actividad.
El Informe DGIG Nº 0310/2005 de 28 de octubre de 2005, cursante de fs. 428 a 432 luego de
describir las observaciones de fondo concluye que la carpeta de saneamiento del predio
denominado Colonia Menonita Belize "se encuentra incompleta y no cuenta con
documentación que proporcione los suficientes elementos de juicio para una
apreciación adecuada de las actividades realizadas en el predio" . (negrillas
nuestras).
La inexistencia de actuados principales en la carpeta de saneamiento se hace mucho más
evidente cuando, a través del Informe de Evaluación Técnico Jurídico de fs. 401 a 412 se
mencionan fechas en las que se hubiesen llevado a cabo los trabajos de campo, desde el 18
de mayo hasta el 20 de septiembre de 2002 , no obstante, como se explicó supra, que
algunos memorándums de notificación se hubiesen elaborado el 25 de septiembre de 2002 y
si bien el referido Informe de Evaluación Técnico Jurídico, refiere sobre la existencia de
resoluciones ampliatorias de pericias de campo, el que no sea posible comprobar la
existencia de una resolución que instruya la ampliación de dichas actividades, imposibilita
referirse a las mismas, puesto que tanto las pericias de campo y la ampliación del período de
estas actividades, debieron estar precedidas necesariamente, de la emisión de la
Resoluciones que instruyan el inicio efectivo o ampliación (Resolución Instructoria, Resolución
Administrativa Ampliatoria de Pericias de Campo) y al no existir constancia de su emisión y
publicación correspondiente, al margen de que se imposibilita la comprobación del trabajo
efectuado dentro las fechas dispuestas al efecto, se vicia el procedimiento.
En este mismo sentido, el Informe Legal INF-JRLL N° 2644/2008 de 8 de diciembre de 2008,
cursante a fs. 543 y 544, de Adecuación al Decreto Reglamentario N° 29215 respecto al
proceso de saneamiento del predio denominado "Colonia Menonita Belize-La Milagrosa", si
bien refiere a que el
proceso contaría con Identificación en Gabinete y Resolución
Instructoria, no se percata la inexistencia de estos actuados y de las Resoluciones de
Priorización de Área y Ampliatorias de Pericias de Campo, sin embargo, sugiere dar por
válidas y subsistentes las actividades ya cumplidas y la continuidad del procedimiento
conforme al D.S. Nº 29215, no obstante de que no se puede convalidar actos cuya realización
o existencia no fueron acreditados conforme a los datos del proceso.
El tratamiento doctrinario respecto al Procedimiento Administrativo explica que éste, debe
enmarcarse a un conjunto de formalidades y requisitos que el ordenamiento jurídico vigente
se encarga de precisar, formalidades a las que, la Administración Pública debe sujetarse en el
curso de la formación,
modificación y extinción de sus
declaraciones
y decisiones
administrativas, salvándose aquellos actos u omisiones que conforme a los principios de
trascendencia, convalidación y/o finalidad del acto, no afecten el acto cuestionado.
Conforme a lo regulado por el art. 170 del D.S. N° 25763 la Resolución Instructoria por sus
efectos, intimación a presuntos interesados, constituye en esencia, el acto procesal a través
del cual la autoridad administrativa instruye el inicio formal del procedimiento, sin perjuicio
de la obligación de garantizar que los actos previos también se encuentren cumplidos
(Resolución, de Priorización de Área), en éste sentido su cumplimiento, como garantía

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procesal,
debe estar adecuadamente acreditado,
lo contrario significaría dar lugar a un
cúmulo de actos realizados al margen de la ley, máxime si hemos de considerar que la
verificación de cumplimiento de la función social o función económico social, conforme al art.
173 del ya nombrado Decreto Reglamentario debe, necesariamente, instruirse a través de la
resolución que fije plazo al efecto, computable a partir de la notificación de la Resolución
Instructoria por edictos, por lo que su inexistencia en el proceso, lo vicia de nulidad, más
cuando su existencia no puede ser acreditada a través de otros medios complementarios
como podrían ser las publicaciones de edicto en un medio de prensa escrita.
Si bien a través del art. 56 del D.S. N° 27113 de 23 de julio de 2003 reglamentario de la Ley
N° 2341, se faculta a la entidad administrativa sanear o convalidar actos anulables, no
obstante ello, no se considera que cualesquier decisión que tienda a sanear o convalidar
actuados del proceso, en sus efectos, únicamente, podría englobar a actos cumplidos cuando
éstos adolezcan de deficiencias subsanables o tratándose de actos incumplidos cuando su
inexistencia pueda ser subsanada, sea por voluntad y/o actos (propios) de las partes o
cuando por sus características y efectos carezcan de la trascendencia necesaria o no sean
determinantes respecto a los resultados del proceso y de ninguna manera en relación a actos
que por sus características deban, ineludiblemente, ser cumplidos con las formalidades que
fija la ley, en tal razón, no podrían convalidarse actos inexistentes, máxime si como en el
caso presente, se trata de actos que disponen el inicio mismo del procedimiento
administrativo.
Corresponde, en este punto, realizar el análisis de los fundamentos expuestos en el memorial
de contestación a la demanda, en este sentido, de la compulsa efectuada se tiene que, en
relación a la inexistencia de actuados administrativos, el Presidente Constitucional del Estado
Plurinacional de Bolivia, a través de su representante legal señala que con el anterior
procedimiento se emitió la Resolución Administrativa Nº RES-ADM-0246/2002 de 08 de
noviembre de 2002, la cual dispondría que en todas las modalidades de saneamiento en las
que existan polígonos de trabajo y aún no se hubieran armado carpetas, se realizarán dos
tipos de carpetas: una predial y otra poligonal y que la carpeta poligonal fuese la que
contenga entre otros, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, Resolución
Aprobatoria o Modificatoria; Resolución Instructoria, Resolución de Priorización de Polígono (si
existiere), Edicto, Informe de Campaña Pública y que por ello mal se podría manifestar
inexistencia de dichas actuaciones procesales o vulneración a disposiciones legales que
afectan los principios constitucionales del debido proceso o el derecho a la defensa, cuando
fuese cierto y evidente que las mismas cursarían en la carpeta poligonal y, que
malintencionadamente hiciese alusión la parte accionante como si nunca hubieren existido o
nacido a la vida jurídica y que se reserva el derecho de exhibir la carpeta poligonal de
referencia en una futura actuación dentro de la presente acción contenciosa,
considerando que la misma ya hubiese sido requerida a la Dirección Departamental
respectiva y que por razones de tiempo y distancia demoraría en su pronto envío .
Sobre el particular, si bien se anuncia la existencia de una carpeta poligonal, que contuviese
las resoluciones operativas, publicaciones, informe de relevamiento en gabinete extrañados,
la misma, no fue acumulada a las carpetas del proceso de saneamiento a efecto de su
revisión en el presente proceso contencioso administrativo, no obstante de que, la misma
entidad identificó esta ausencia de actuados a través del informe DGIG Nº 0310/2005 referido
antes y sin embargo convalidó el trabajo a través del informe Legal INF-JRLL N° 2644/2008 sin
haber procedido a subsanar la carpeta incluyendo los actuados extrañados.
Si bien, la autoridad administrativa expresa que la carpeta no adolecería de vicios
insubsanables y que con haber anunciado la existencia de una carpeta poligonal que nunca
exhibió, se estaría convalidando el trabajo de saneamiento motivo de autos, no resulta
menos evidente que la duda razonable respecto de la existencia de estos actuados
extrañados persiste, como persiste la duda respecto de que si la ejecución del trabajo de
campo carente de una resolución que instruya su ejecución, se haya desarrollado dentro de
las fechas fijadas al efecto; en tal circunstancia, al no haber, procedido a subsanar las
observaciones
que
el
mismo
ente
administrativo
hubo
identificado,
demostrando

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objetivamente que los actuados sí fueron elaborados y puestos en vigencia conforme a
normativa, se vicia el procedimiento y obliga al ente administrativo a retrotraer etapas que
deben inexcusablemente sustanciarse en apego a la normativa agraria en vigencia y el
debido proceso.
Así también se tiene establecido de la línea jurisprudencial de este Tribunal contenida en la
Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 052/2014 de 1 de diciembre que, respecto a una de
las actividades que deben desarrollarse en campo, refiere "(...) en tal sentido dicho acto
debió estar precedido, necesariamente, de la emisión de la Resolución que instruye el inicio
efectivo de las pericias de campo (Resolución Instructoria) y al no existir constancia de su
emisión, se vicia el procedimiento".
En consideración al análisis precedente que obliga al ente administrativo a realizar un nuevo
trabajo de campo, no corresponde el pronunciamiento sobre los demás puntos demandados
por la parte actora, toda vez que los mismos, luego de efectuarse nuevamente el
relevamiento de información en campo, deberán ser valorados por la entidad ejecutora del
proceso de saneamiento y en la etapa correspondiente proceder o no al reconocimiento del
derecho propietario según corresponda, sobre la base de los resultados obtenidos durante los
trabajos de campo, debiendo en definitiva, sustanciar el procedimiento conforme a normativa
legal aplicable al caso. Igual consideración se debe asumir respecto del argumento planteado
por los terceros interesados en su memorial de fs. 874 a 879 vta. en lo referido al
cumplimiento de la Función Económico social y la Función Social de las familias de la Colonia
Menonita "Belize La Milagrosa".
En lo referente a que la demanda planteada fuese defectuosa porque la misma no estaría
dirigida a ninguna autoridad y que la misma hubiese sido planteada extemporáneamente,
argumentos planteados por los terceros interesado en su memorial referido supra y con los
mismos piden el rechazo de la demanda, se tiene que, revisado el otrosí 3ro. de la demanda
de fs. 774 a 785 se verifica que los demandados se encuentran plenamente identificados:
Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y la
actual Ministra de Desarrollo Rural y Tierras Nemesia Achacollo Tola, careciendo de
fundamento la acusación planteada por los terceros interesados.
Sobre la supuesta extemporaneidad de la demanda contenciosa administrativa, el D.S. Nº
29215 reglamentario de las Leyes Nos. 1715 y 3545 en el art. 70 inc. b) establece que: las
resoluciones finales del proceso de saneamiento, reversión y expropiación serán
notificadas a las partes interesadas en forma personal y el art. 72 refiere que las
notificaciones, salvo disposición contraria, serán ejecutadas de la siguiente forma: a) Acceso
directo al expediente de la parte interesada, su apoderado o representante, en cuyo caso
se le entregará copia legalizada íntegra de la resolución, sentándose la diligencia,
especificando hora y fecha (negrillas nuestras). Sobre este particular, de la revisión de los
actuados de saneamiento, se verifica que no existe constancia alguna de haberse sentado la
diligencia de notificación y haberse procedido a la entrega de la resolución final
de
saneamiento legalizada íntegra, como dispone el art. 72 inc. a) del D.S. N° 29215, no
debiendo confundirse la entrega de fotocopias, con los actos de notificación misma, ya que
para tenerlos como tal se debe cumplir con lo dispuesto por el art. 72 del D.S. N° 29215. En
este contexto, la notificación válida a efectos del art. 68 de la L. Nº 1715 modificada por L. Nº
3545 constituye la diligencia cursante a fs. 783 de antecedentes, quedando bajo este
sustento, desvirtuada la acusación formulada por los terceros interesados, representantes de
la Colonia Menonita "Belize La Milagrosa".
De lo previamente expuesto, consideraciones de hecho y de derecho desarrolladas se
concluye que, durante la sustanciación del proceso administrativo de saneamiento que
culminó con las emisión de la Resolución Suprema N° 00665 de 17 de julio de 2009, el INRA,
no obstante de haberlo anunciado en su memorial de responde, no demostró objetivamente
la existencia o la emisión de las resoluciones de Priorización, Instructoria, ampliatorias de
pericias de campo, publicaciones, entre otros actuados, los mismos que deben formar parte
de la carpeta de saneamiento, cuya importancia, de acuerdo a procedimiento vigente en su
momento, radica en que por un lado, circunscriben el área de saneamiento y por otro,

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establecen el plazo en el que deben llevarse adelante las pericias de campo, constatándose
por ende que no se procedió a subsanar las observaciones que el mismo ente estableció a
través de Informe DGIG Nº 0310/2005 en lo concerniente a lo incompleto de la carpeta,
omisiones que van en contraposición al cumplimiento de normas de orden público, al debido
proceso, y vulneran garantías constitucionales, en perjuicio del Estado y los administrados,
correspondiendo fallar en este sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 7, 186 y 189-3)
de la C.P.E., art. 36-3 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada
por el art. 21 de la L. Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el artículo 68 de la referida
Ley, arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre
de 2011, FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 774 a
785, subsanada por memorial de fs. 790 vta. de obrados interpuesta por José Luis Huarachi
Chiri y Rogelio Chávez Perez, en representación de la Universidad Autónoma Gabriel René
Moreno, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y
Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras; en consecuencia, NULA la
Resolución Suprema N° 00665 de 17 de julio de 2009, emitida dentro del Procedimiento
Administrativo de Saneamiento Simple de Oficio de la propiedad denominada "Colonia
Menonita Belize-La Milagrosa". En consecuencia se anulan obrados hasta fs. 129 del proceso
de saneamiento, debiendo sustanciarse el proceso de saneamiento conforme a normativa
legal en vigencia y debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria, emitir y/o adjuntar las
resoluciones que correspondieren a efectos de que el proceso se inicie y desarrolle sin vicios
de nulidad.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos
por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar
en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria.
No firma el Magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola, por ser voto disidente
Regístrese y notifíquese y archívese.
Fdo.-
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
© Tribunal Agroambiental 2022

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