TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
012/2017
Expediente:
Nº
1978-DCA-2016
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante
(s):
Gloria
Esther
Altamirano
López
Demandado
(s):
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Tarija
Predio:
Guerrero
Fecha:
Sucre,
enero
13
de
2017
Magistrado
Relator:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
260
a
268,
interpuesta
por
Gloria
Esther
Altamirano
López,
contra
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0198/2016
de
03
de
febrero
de
2015,
memoriales
de
contestación
a
la
demanda
de
fs.
435
a
437
vta.,
presentado
por
Jhonny
Oscar
Cordero
Nuñez,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
de
fs.
386
a
389
vta.
presentado
por
Liberata
Guerrero
Romero
(Tercera
Interesada),
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Gloria
Esther
Altamirano
López,
en
la
vía
contenciosa
administrativa,
impugna
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0198/2016
de
03
de
febrero
de
2015,
emitida
en
el
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
ejecutado
en
el
polígono
N°
728,
propiedad
denominada
GUERRERO,
ubicada
en
el
municipio
de
San
Lorenzo,
provincia
Méndez
del
departamento
de
Tarija
y,
haciendo
una
relación
de
la
documentación
presentada
durante
el
proceso
de
saneamiento,
señala
que
la
prueba
aportada
no
fue
valorada
correctamente
por
los
funcionarios
del
INRA
por
no
haber
considerado
que
la
construcción
realizada
en
el
predio,
que
constituye
la
principal
mejora
a
través
de
la
cual
se
acredita
la
posesión
de
Liberata
Guerrero
Romero,
es
un
bien
ganancial
por
acrecimiento
según
lo
dispuesto
por
el
art.
189
del
Cód.
de
Familias,
motivo
por
el
cual
no
solo
debía
haberse
considerado
como
beneficiaria
a
Liberata
Guerrero
Romero
sino
también
a
Beimar
Flores
Guerrero
(esposo
de
la
demandante)
y
a
su
persona,
bajo
los
fundamentos
de
hecho
y
derecho
que
a
continuación
se
pasan
a
desarrollar:
1.
Acusa
nulidad
del
Informe
en
Conclusiones
de
Saneamiento
de
oficio
de
30
de
julio
de
2016,
Informe
de
Cierre
y
Resolución
Administrativa
de
03
de
febrero
de
2015,
por
falta
de
motivación
,
contextualizando
lo
que
es
un
proceso
contencioso
administrativo
y
su
naturaleza
jurídica
y
haciendo
mención
al
proceso
de
saneamiento
conforme
lo
desarrollado
por
las
Sentencias
Agroambientales
S2a
N°
022/14
de
12
junio
de
2014
y
S1a
N°
07/2014
de
28
de
febrero
de
2014,
afirma
que
al
ser
un
procedimiento
técnico
jurídico
no
debe
estar
al
margen
del
debido
proceso
como
garantía,
derecho
y
principio
(Sentencia
Constitucional
0536/2010-R
de
12
de
julio
de
2010),
en
ese
entendido
al
culminar
el
proceso
de
saneamiento
con
la
emisión
de
la
resolución
que
se
encuentra
sustentada
por
el
Informe
en
Conclusiones,
constituye
un
acto
administrativo
especial
según
lo
dispuesto
por
los
arts.
32,
48
y
52
de
la
Ley
del
Procedimiento
Administrativo
aplicable
por
el
régimen
de
supletoriedad
establecido
en
el
art.
2
del
Reglamento
de
la
Ley
INRA.
En
ese
contexto
partiendo
de
la
idea
de
que
el
debido
proceso
es
un
derecho
fundamental
que
debe
ser
respetado
en
el
proceso
de
saneamiento,
afirma
que
la
Resolución
a
emitirse
debió
estar
debidamente
motiva
y
fundamentada
conforme
lo
establece
la
Sentencia
Constitucional
plurinacional
N°
0896/2013
de
20
de
junio
de
2013,
lo
que
en
el
caso
en
análisis
no
ocurre,
siendo
que
el
Informe
en
Conclusiones,
Informe
de
Cierre
y
la
Resolución
Administrativa
impugnada
carecen
de
motivación
y
no
cumplen
con
lo
señalado
en
la
referida
Sentencia,
al
no
haberse
valorado
de
manera
concreta
y
asignado
un
valor
probatorio
especifico
a
cada
una
de
las
pruebas
en
forma
motivada
ni
haberse
establecido
el
nexo
de
causalidad
entre
las
denuncias
o
pretensiones
de
las
partes
procesales,
evidenciándose
en
el
Informe
en
conclusiones
que
si
bien
en
la
parte
pertinente
considera
que:
"la
sentencia
de
divorcio
es
de
fecha
21
de
julio
de
2014,
y
que
el
relevamiento
de
información
en
campo
se
llevo
a
cabo
en
fecha
7
de
febrero
de
2015
y
que
para
esa
fecha
el
matrimonio
de
los
esposos
ya
estaría
disuelto
y
el
predio
en
cuestión
no
se
consideraría
ganancial",
no
se
llega
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
a
una
conclusión
lógica,
pues
si
se
reconocieron
que
las
mejoras
del
predio
fueron
realizadas
por
la
beneficiaria
y
su
hijo
(ex
esposo
de
la
demandante),
lo
lógico
era
considerar
dicho
bien
como
ganancial,
lo
cual
no
sucedió.
2.
Mala
valoración
de
la
prueba
para
considerar
la
Función
Social
;
señala
que
concordante
con
la
falta
de
motivación
en
los
Informes
y
en
la
Resolución
no
se
ha
realizado
una
correcta
valoración
de
la
prueba
presentada
durante
el
proceso
de
saneamiento
y,
de
manera
específica,
no
se
ha
considerado
la
escritura
pública
N°
1076/2013
de
préstamo
de
dinero
suscrito,
en
calidad
de
deudores,
por
LIBERATA
GUERRERO
ROMERO
(ex
suegra
de
la
parte
actora)
y
BEIMAR
FLORES
GUERRERO
(ex
cónyuge
de
la
parte
demandante),
siendo
que
el
monto
de
dinero
sirvió
para
la
construcción
de
la
vivienda,
considerada
como
la
principal
mejora
en
el
predio,
hecho
que
fue
respaldado
con
la
Declaración
Notarial
Voluntaria
prestada
por
el
albañil
Ariel
Arenas
Aparicio,
que
fue
quien
realizo
la
construcción.
Por
lo
expuesto,
estando
claro
que
existió
una
mala
valoración
de
la
prueba
para
considerar
el
cumplimiento
de
la
Función
Social,
amparada
en
los
arts.
24,
56
y
115
de
la
C.P.E.,
68
de
la
L.
N°
1715,
Disposición
Final
Vigésima
Quinta
del
Reglamento
Agrario
aprobado
por
D.S.
N°
29215
y
327
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.
aplicado
bajo
el
régimen
de
supletoriedad
establecido
en
el
art.
78
de
la
Ley
INRA,
solicita
se
declare
probada
la
demanda
y
se
deje
sin
efecto
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0198/2016
de
3
de
febrero
de
2015.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
y
corrida
en
traslado,
la
misma
es
contestada,
en
el
plazo
de
ley,
por
Jhonny
Oscar
Cordero
Nuñez,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
conforme
a
los
argumentos
de
hecho
y
derecho
que
a
continuación
se
transcriben:
Refiere
que
el
memorial
de
demanda
es
contradictorio,
pues
no
establece
de
manera
clara
como
y
de
qué
forma
los
funcionarios
del
INRA
habrían
infringido
y
vulnerado
la
normativa
agraria
vigente
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Guerrero";
asimismo,
señala
que
al
indicarse
que
el
Informe
en
Conclusiones,
Informe
de
Cierre
y
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
serían
actos
administrativos
especiales
que
deben
seguir
los
parámetros
establecidos
en
la
Ley
del
Procedimiento
Administrativo,
aclara
que
el
art.
2-I
del
D.S.
N°
29215
señala
que
cuando
no
exista
una
norma
expresa
se
aplicaran
supletoriamente
las
normas
del
procedimiento
administrativo,
siendo
que
en
el
caso
existe
una
norma
que
regula
los
parámetros
que
deben
seguirse
en
la
tramitación
de
los
procesos
de
saneamiento,
la
sola
sugerencia
de
aplicarse
el
procedimiento
administrativo
resulta
incongruente.
Por
otra
parte
se
debe
tomar
en
cuenta
que
la
normativa
agraria
establece
un
procedimiento
común
con
diferentes
etapas
y
actividades
que
garantizan
el
debido
proceso,
siendo
que
se
inicia
con
la
etapa
preparatoria
de
campo
y
culmina
con
la
Titulación;
en
ese
contexto,
es
que
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
los
funcionarios
del
INRA
identificaron
un
conflicto
entre
Liberata
Guerrero
Romero
y
Gloria
Esther
Altamirano
López,
motivo
por
el
cual
procedieron
a
llenar
el
Formulario
Adicional
de
Predios
en
Conflicto
(fs.
153
y
186)
y
realizaron
la
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacifica
del
predio,
evidenciándose
sin
embargo
que
la
Declaración
Jurada
de
Posesión
de
Gloria
Esther
Altamirano
López
(fs.
162),
no
contiene
la
fecha
de
posesión
ni
la
firma
de
la
autoridad
local
como
control
social,
infiriéndose
que
dicha
autoridad
no
avaló
ni
respaldo
la
supuesta
posesión
de
la
ahora
demandante.
Asimismo,
en
la
Ficha
Catastral
(fs.
163
a
164)
y
en
los
datos
recopilados
por
los
funcionarios
del
INRA,
se
evidencia
que
tampoco
existe
ninguna
mejora
en
el
predio
y
que
el
área
que
reclama
se
encontraba
sobrepuesta
al
predio
de
Liberata
Guerrero
Romero,
dichas
observaciones
fueron
puestas
a
conocimiento
Gloria
Esther
Altamirano
López,
quien
sin
realizar
ningún
reclamo
firmo
la
Ficha
Catastral
en
señal
de
aceptación
y
conformidad,
considerándosela
en
tal
sentido
como
una
confesión
judicial
conforme
fue
valorado
en
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2ª
Nº
31/2003.
Finalmente
indica
que
el
Informe
en
Conclusiones
de
30
de
julio
de
2015,
fue
emitido
en
total
aplicación
de
la
normativa
agraria,
pues
se
realizó
la
valoración
de
la
documentación
relativa
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
al
derecho
propietario
de
las
partes
y
posesión
ejercida,
así
como
de
la
recopilada
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento;
y
tomando
en
cuenta
que
la
demandante
solo
adjunto
una
copia
de
su
cedula
de
identidad,
es
sorprendente
que
partiendo
del
debido
proceso
ahora
señale
que
no
se
hizo
una
correcta
valoración
de
los
medios
probatorios,
más
aún
cuando
existió
la
aceptación
de
los
resultados
conforme
se
acredita
a
fs.
231.
Continua
y
aclara
que
es
importante
tener
presente
que
la
instancia
competente
para
dirimir
el
conflicto
respecto
a
los
bienes
gananciales
corresponde
a
la
autoridad
en
materia
familiar.
Por
lo
expuesto
se
evidencia
que
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
0198/2016,
dictada
a
la
conclusión
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Guerrero",
fue
justa
y
realizada
en
la
vía
legal
valorandose
correctamente
la
documentación
e
información
del
predio,
por
lo
que
solicita
declarar
improbada
la
demanda
en
todas
sus
partes.
Que,
por
memorial
de
fs.
386
a
389
vta.
Liberata
Guerrero
Romero
(Tercera
Interesada),
responde
a
la
demanda
bajo
los
siguientes
términos:
1.
Señala
que
conforme
establece
el
art.
68
de
la
L.
Nº
1715,
el
plazo
para
impugnar
las
Resoluciones
emergentes
del
proceso
de
saneamiento
serían
de
30
días
computables
a
partir
de
su
notificación,
que
de
la
lectura
de
la
demanda
se
evidencia
que
Gloria
Esther
Altamirano
López
habría
sido
notificada
con
la
Resolución
Administrativa
el
24
de
febrero
de
2015
y
que
la
nota
de
cargo
de
presentación
de
la
demanda
sería
del
24
de
marzo
de
2016,
por
lo
que
habría
transcurrido
más
de
un
año
para
iniciar
la
acción
y
por
lo
tanto
el
plazo
estaría
vencido,
ofrece
como
prueba
la
confesión
judicial
que
hace
Gloria
Esther
Altamirano
López
en
la
demanda
en
aplicación
de
lo
dispuesto
por
los
arts.
1321
del
Cód.
Civ.
y
156
de
la
L.
Nº
439.
2.
Afirma
que
la
prueba
que
acompaña,
consistente
en
fotocopias
legalizadas
de
la
demanda,
contestación,
sentencia
y
auto
de
vista
del
proceso
de
divorcio
seguido
por
Beimar
Flores
Guerrero
contra
Gloria
Esther
Altamirano
López,
permite
probar
que
en
ninguna
de
sus
partes
se
hace
constar
ni
se
declara
que
el
predio
"Guerrero",
hubiera
sido
considerado
como
un
bien
ganancial.
3.
Asevera
que
de
la
fotocopia
legalizada
del
Testimonio
Nº
0693/2016
de
07
de
junio
de
2016
que
se
acompaña,
se
evidencia
que
los
acreedores
José
Luis
Estrada
Flores
y
Laura
Jimena
Llanos
Ayaviri
de
Estrada
aclararon
que
Beimar
Flores
Guerrero
nunca
fue
deudor
y
que
la
escritura
pública
Nº
1076/2013
de
31
de
octubre
de
2013,
quedo
sin
efecto,
por
lo
que
la
pretensión
de
la
demandante
quedaría
desvirtuada
al
no
tener
ningún
derecho.
4.Precisa
que
el
documento
suscrito
por
el
albañil
Ariel
Arenas
A.,
es
ajeno
al
caso
que
nos
ocupa,
por
lo
mismo
no
tiene
ningún
valor,
mas
cuando
no
permite
establecer
que
la
casa
sea
de
Gloria
Esther
Altamirano
López
y
Beimar
Flores
Guerrero,
por
el
contrario
la
construcción
le
pertenece
junto
a
su
esposo
Paulino
Flores,
en
tal
sentido
se
lo
rechaza
en
todo
su
conjunto
y
contenido.
5.Señala
que
la
Resolución
impugnada
fue
emitida
conforme
a
derecho
reflejando
todo
lo
realizado
durante
el
proceso
de
saneamiento
y
la
documentación
que
fue
presentada
en
esa
oportunidad,
aclarando
que
Gloria
Esther
Altamirano
López
no
tiene
como
domicilio
su
propiedad.
Por
los
fundamentos
expuestos
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
y
se
deje
vigente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
0198/2016
de
03
de
febrero
de
2015,
con
costas.
Que,
corrido
en
traslado
el
memorial
de
responde
a
la
demanda,
la
parte
actora
no
hizo
uso
de
su
derecho
a
la
réplica.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
en
un
Estado
Constitucional
de
Derecho,
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
administración
y
la
debida
protección
de
los
administrados
a
fin
de
reparar
los
perjuicios
que
puedan
derivar
de
los
actos,
eventualmente
arbitrarios
del
administrador,
precautelando
los
intereses
de
los
administrados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Que,
conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
con
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
relación
a
los
arts.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arts.
7,
186
y
189-3
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
corresponde
a
este
Tribunal
ingresar
al
análisis
de
la
demanda
contenciosa
administrativa
en
los
términos
en
los
que
fue
planteada,
en
este
sentido,
de
la
compulsa
de
antecedentes,
argumentos
expuestos
en
la
precitada
demanda,
memorial
de
subsanación
y
examen
del
ámbito
normativo
en
el
cual
se
desarrollaron
los
actos
de
la
autoridad
administrativa
se
advierte
que,
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
predio
denominado
"Guerrero"
se
desarrolló
en
vigencia
de
la
Constitución
Política
del
Estado
de
febrero
de
2009,
L.
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996
modificada
por
L.
N°
3545
de
28
de
noviembre
de
2006
y
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
por
lo
que
la
cita
de
éstas
disposiciones
legales
y
otras
que
correspondiere
será
realizada
conforme
al
análisis
de
los
fundamentos
de
la
demanda:
I.
Consideraciones
de
Orden
Legal.-
I.1.
El
Código
de
Familia
aprobado
por
Decreto
Ley
Nº
10426
de
23
de
agosto
de
1972
elevado
a
rango
a
Ley
mediante
Ley
N°
996
de
04
de
abril
de
1988
en
torno
a
los
bienes
comunes
por
subrogación
precisa:
"(...)
Art.
112.-
(BIENES
COMUNES
POR
SUBROGACION).
Son
asimismo
bienes
comunes:
(...)
2)
Los
aumentos
de
valores
por
mejoras
útiles
hechas
en
los
bienes
propios
con
fondos
comunes
o
por
la
industria
del
marido
o
de
la
mujer;
3)
Los
edificios
construidos
a
costa
del
fondo
común
sobre
suelo
propio
de
uno
de
los
cónyuges
,
descontando
el
valor
del
suelo
que
le
pertenece
(...)"
(las
negrillas
fueron
añadidas)
Debiendo
entenderse
que
la
precitada
norma
legal,
en
torno
a
los
bienes
comunes
por
subrogación,
identifica
elementos
que,
necesariamente,
deben
ser
visibilizados
a
efectos
de
aplicar
los
efectos
que
la
norma
legal
conlleva,
entre
estos,
la
obligatoriedad
de
acreditar
que
las
mejoras
y/o
construcciones
fueron
realizadas
"a
costa
del
fondo
común
"
y
"sobre
suelo
propio
de
uno
de
los
cónyuges
",
requisitos
sin
los
cuales
no
podría
hablarse
de
"bienes
comunes
por
subrogación
".
I.2.
Asimismo,
corresponde
precisar
que
el
art.
121
del
Código
de
Familia
en
análisis,
de
manera
textual
señala:
"Art.
121.-
(DEUDAS
DEL
MARIDO
Y
DE
LA
MUJER).
Las
deudas
del
marido
y
de
la
mujer
anteriores
al
matrimonio
y
las
que
durante
este
resulten
personales
a
aquel
o
aquella,
no
son
de
cargo
de
la
comunidad
y
se
pagan
con
los
bienes
propios
de
cada
una
o
con
el
quinto
de
las
ganancias
que
obtenga
el
cónyuge
deudor
por
el
ejercicio
de
una
profesión
u
oficio.
Sin
embargo
cuando
el
cónyuge
deudor
no
tiene
bienes
propios
o
los
que
tiene
son
insuficientes,
o
no
ejerce
actividad
profesional
o
un
oficio,
puede
cargársele
el
importe
de
sus
deudas
a
tiempo
de
la
liquidación
de
la
comunidad
y
después
de
cubiertas
las
cargas
de
esta,
sobre
la
porción
que
le
corresponda
en
los
gananciales"
(las
negrillas
fueron
añadidas)
Norma
legal
que
no
merece
mayores
explicaciones
en
razón
a
que
su
contenido
resulta
claro
y
lógico
en
razón
a
que
ninguna
deuda
personal,
aún
haya
sido
adquirida
en
vigencia
del
matrimonio,
podría
afectar
negativamente
a
la
comunidad
de
gananciales,
máxime
si
se
considera
que
dicha
comunidad,
en
determinado
momento,
tendrá
la
capacidad
de
afectar
positiva
o
negativamente
no
sólo
los
derechos
de
los
cónyuges
sino
también
de
los
hijos
que
hubieren
en
dentro
del
matrimonio.
II.
Análisis
del
caso
concreto.-
II.1.
De
fs.
84
a
85
vta.
del
expediente
de
saneamiento
cursa
Testimonio
N°
1076/2013
de
31
de
octubre
de
2013
que
corresponde
a
la
Escritura
Pública
de
una
Minuta
de
Préstamo
de
Dinero
a
través
de
la
cual
se
establece
que
los
señores
JOSE
LUIS
ESTRADA
FLORES
y
LAURA
JIMENA
LLANOS
AYAVIRI
otorgaron
en
calidad
de
préstamo
de
dinero
a
favor
de
PAULINO
FLORES
NAVARRO,
LIBERATA
GUERRERO
ROMERO
y
BEIMAR
FLORES
GUERRERO
la
suma
de
$us.
12000
(doce
mil
00/100
dólares
americanos)
no
estando
especificado
y/o
aclarado
el
destino
de
la
suma
otorgada
en
calidad
de
préstamo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
A
fs.
128
y
vta.
de
antecedentes,
cursa
oficio
dirigido
a
los
funcionarios
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
que,
en
relación
al
tema
que
se
examina,
precisa:
"(...)
Se
adjunta
documentación
para
que
se
sirvan
tomarla
en
cuenta
(...),
entre
los
instrumentos
tenemos
los
siguientes:
1°.
Testimonio
No.
1076/2013
de
fecha
31
de
Octubre
de
2013
,
donde
consta
que
el
suscrito
junto
a
mi
esposa
Liberata
Guerrero
Romero,
hemos
conseguido
un
préstamo
de
dinero
en
la
suma
de
$us.12.000,
para
la
construcción
de
nuestra
casa
sita
en
esta
comunidad
(...)"(las
negrillas
fueron
añadidas),
debiendo
entenderse
que
la
documentación
detallada
fue
presentada
a
los
efectos
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"Guerrero",
ubicado
en
el
municipio
de
San
Lorenzo,
provincia
Méndez
del
departamento
de
Tarija.
Si
bien
el
documento
de
fs.
84
a
85
vta.,
citado
ut
supra,
no
precisa
que
la
suma
adquirida
en
calidad
de
préstamo
de
dinero
se
encuentre
destinada
a
realizar
mejoras
en
el
predio
de
nombre
"Guerrero",
el
oficio
de
fs.
128
y
vta.,
constituye
por
sí
mismo,
una
confesión
de
dicho
extremo
toda
vez
que
dicho
documento
fue
presentado
bajo
la
suma
y/o
referencia:
"Acredita
derecho
de
propiedad
sobre
inmueble
",
aspecto
que
vincula
a
quienes
suscriben
el
mismo,
es
decir
a
los
señores
PAULINO
FLORES
NAVARRO,
LIBERATA
GUERRERO
ROMERO
y
ALCIRA
FLORES
GUERRERO
de
IÑIGUEZ.
El
formulario
de
fs.
129
y
la
Ficha
Catastral
de
fs.
130
a
131,
consignan
en
calidad
de
beneficiaria
del
predio
"Guerrero"
a
la
señora
LIBERATA
GUERRERO
ROMERO
datos
replicados
en
actuados
posteriores
y
de
manera
particular
en
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0198/2016
de
3
de
febrero
de
2015,
ahora
impugnada
cuya
parte
resolutiva
primera,
señala:
"RESUELVE:
PRIMERO.-
ADJUDICAR
el
predio
actualmente
denominado
GUERRERO
a
favor
de
LIBERATA
GUERRERO
ROMERO
(...)",
quedando
la
prenombrada
ciudadana
reatada
a
la
confesión
espontánea
realizada
en
el
documento
de
fs.
128
y
vta.,
concluyéndose
que
el
préstamo
efectuado
a
través
del
documento
de
fs.
84
a
85
vta.
fue
destinado
a
la
construcción
de
la
vivienda
identificada
durante
los
trabajos
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
en
la
propiedad
denominada
"Guerrero".
II.2.
Sin
perjuicio
del
análisis
efectuado
en
el
numeral
II.1.
que
antecede,
es
preciso
resaltar
que
ni
el
documento
de
fs.
84
a
85
vta.
ni
el
de
fs.
128
y
vta.
u
otro
documento
de
similar
naturaleza
permite
acreditar
que
el
predio
"Guerrero",
objeto
de
mensura
en
el
proceso
de
saneamiento,
haya
formado
parte
de
un
bien
propio
de
BEIMAR
FLORES
GUERRERO
y
mucho
menos
un
bien
ganancial
del
matrimonio
de
éste
último
con
la
ahora
parte
actora.
En
éste
contexto,
de
acuerdo
a
lo
regulado
por
el
Código
de
Familia
aprobado
por
Decreto
Ley
Nº
10426
de
23
de
agosto
de
1972
elevado
a
rango
a
Ley
mediante
Ley
N°
996
de
04
de
abril
de
1988
vigente
a
momento
de
suscribirse
el
documento
de
préstamo
que
se
indica
en
la
documental
de
fs.
84
a
85
vta.
del
expediente
de
saneamiento,
conforme
al
análisis
efectuado
en
el
numeral
I.1.
de
ésta
sentencia
no
estando
acreditado
que
el
predio
"Guerrero"
haya
formado
parte
de
los
bienes
propios
de
BEIMAR
FLORES
GUERRERO
no
podría
asumirse
que
las
mejoras
introducidas
en
dicho
predio
agrario
hayan
adquirido
la
calidad
de
"BIENES
COMUNES
POR
SUBROGACIÓN"
resultando
sin
sustento
lo
acusado
por
la
parte
actora,
máxime
si
se
considera
que
de
acuerdo
a
la
valoración
realizada
en
el
numeral
I.2.
de
la
presente
resolución
"las
deudas
personales
del
marido
o
de
la
mujer"
no
tienen
la
capacidad
de
afectar
la
comunidad
de
gananciales
y
se
pagan
con
los
bienes
propios
de
quien
adquirió
la
deuda,
en
este
orden,
debe
resaltarse
que,
prima
facie,
se
concluye
que
la
deuda
que
figura
en
el
documento
de
fs.
84
a
85
vta.
ingresa
en
los
límites
del
orden
personal,
por
lo
mismo
sujeta
a
los
efectos
del
art.
121
del
Código
de
Familia
(vigente
a
tiempo
de
suscribirse
el
documento
de
fs.
84
a
85
vta.)
Sin
perjuicio
del
análisis
efectuado,
corresponde
precisar
que
el
art.
189
de
la
L.
N°
603
de
19
de
noviembre
de
2014
(Código
de
las
Familias
y
del
Proceso
Familiar,
citado
por
la
parte
actora
en
su
memorial
de
demanda,
en
relación
a
los
"BIENES
COMUNES
POR
SUSTITUCIÓN",
precisa:
"ARTÍCULO
189.
(POR
SUSTITUCIÓN).
Son
bienes
comunes
por
sustitución
:
a)
Los
que
se
adquieren
durante
la
unión
a
costa
del
fondo
común
,
aunque
la
adquisición
se
haga
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
nombre
de
uno
solo
de
los
cónyuges.
b)
Los
aumentos
de
valor
por
mejoras
útiles
hechas
en
los
bienes
propios
con
fondos
comunes
o
por
la
industria
de
la
o
el
cónyuge.
c)
Los
inmuebles
construidos
a
costa
del
fondo
común
sobre
suelo
propio
de
uno
de
los
cónyuges
,
descontando
el
valor
del
suelo
que
le
pertenece"
(las
negrillas
fueron
añadidas)
Redacción
similar
sino
idéntica
a
la
del
art.
112
del
Código
de
Familia
aprobado
por
Decreto
Ley
Nº
10426
de
23
de
agosto
de
1972
elevado
a
rango
a
Ley
mediante
Ley
N°
996
de
04
de
abril
de
1988
analizado
en
numeral
I.1.
de
la
presente
sentencia,
no
correspondiendo
ingresar
en
mayores
consideraciones
de
hecho
o
de
derecho
toda
vez
que,
como
se
tiene
señalado,
la
parte
demandante,
a
través
de
la
documentación
que
cursa
en
antecedentes
y
que
fue
de
conocimiento
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
no
acreditó
la
existencia
de
los
presupuestos
fácticos
que
señala
el
art.
112
del
Código
de
Familia
aprobado
por
Decreto
Ley
N°
10426
de
23
de
agosto
de
1972
o
el
art.
189
del
Código
de
las
Familias
y
del
Proceso
Familiar,
correspondiendo
fallar
en
éste
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
primera
y
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
CPE;
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
Reforma
Agraria;
arts.
11
y
12
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
260
a
268,
interpuesta
por
Gloria
Esther
Altamirano
López,
contra
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
consecuencia
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0198/2016
de
03
de
febrero
de
2015
emitida
en
el
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
ejecutado
en
el
polígono
N°
728,
propiedad
denominada
Guerrero.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
a
la
entidad
administrativa
correspondiente
sea
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar,
con
cargo
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
fotocopias
legibles
y
legalizadas
de
las
siguientes
piezas
procesales:
-Testimonio
N°
1076/2013
de
31
de
octubre
de
2013,
cursante
de
fs.
84
a
85
vta.
-Oficio
dirigido
a
los
funcionarios
del
INRA,
cursante
a
fs.
128
y
vta.
-Formulario,
cursante
a
fs.
129
-Ficha
Catastral,
cursante
de
fs.
130
a
131
-Informe
en
Conclusiones,
cursante
de
fs.
210
a
222
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
Página
1
de
3
©
Tribunal
Agroambiental
2022