TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
13/2015
Expediente
:
Nº
82/08
Proceso
:
Contencioso
Administrativo.
Demandante
:
Antonio
Gonzales
Tarcaya
en
representación
de
Renee
Pinto
Escalier
Granier
Vda.
de
Ruck
Demandado
:
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Distrito
:
Potosí
Fecha
:
06
de
marzo
de
2015
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
16
a
19
de
obrados,
memorial
de
subsanación
cursante
a
fs.
40
y
vta.,
interpuesta
por
Antonio
Gonzales
Tarcaya
y
Cliver
Villalba
Aguirre
en
representación
de
Renee
Pinto
Escalier
Granier
Vda.
de
Ruck,
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
impugnando
la
Resolución
Suprema
228982
de
25
de
julio
de
2008,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte,
polígono
N°
001,
respecto
al
predio
"Mojo
I",
ubicado
en
los
cantones
Moroya
-
Mojo
y
Mojo,
sección
Primera,
provincia
Modesto
Omiste
del
departamento
de
Potosí,
contestación,
réplica,
dúplica
que
les
corresponde
y
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
la
parte
demandante
acude
ante
esta
instancia
jurisdiccional
impugnando
en
la
vía
Contencioso
Administrativa
la
Resolución
Suprema
228982
de
25
de
julio
de
2008,
la
cual
resuelve
vía
conversión
otorgar
nuevo
Título
Ejecutorial
Individual
a
favor
de
Renee
Pinto
Escalier
Granier
Vda.
de
Ruck
sobre
el
predio
actualmente
denominado
"Mojo
I"
en
la
superficie
de
125.9796
has.,
cuyo
derecho
primigenio
señala
la
parte
actora,
derivaría
del
predio
"Mojo"
que
fue
sometido
a
proceso
de
consolidación
reconocido
sobre
la
superficie
de
19,881.7500
Has.,
y
que
algunos
vecinos
a
título
de
OTB
pretenden
apropiarse
de
su
propiedad,
con
dicha
aclaración,
fundamenta
los
siguientes
hechos:
1.-
Que
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
reconoció
al
predio
"Mojo
I"
con
las
siguientes
superficies:
titulada
3976.3500
has.,
mensurada
2564.1956
has.,
y
con
FES
125.9796
has.,
clasificándola
como
mediana
propiedad
agrícola
sujeta
al
pago
de
tasa
de
saneamiento;
que
en
el
numeral
primero
de
la
Resolución
Suprema
que
impugna,
clasifica
a
la
propiedad
como
pequeña
ganadera,
ordenando
en
el
numeral
tercero
el
pago
de
tasa
de
saneamiento
($us.
175.98),
que
indica
solo
pagan
medianas
propiedades
y
empresas
agropecuarias,
demostrando
contradicciones
entre
la
ejecución
del
saneamiento
y
lo
asumido
en
la
resolución
final
de
saneamiento,
vulnerando
la
Disposición
Final
Quinta
de
la
L.
N°
1715,
arts.
41,
294
del
D.S.
N°
25763.
2.-
Que
por
la
Ficha
Catastral
se
habría
declarado
y
verificado
80
cabezas
de
ovinos,
15
bovinos
y
2
equinos,
que
la
existencia
de
ganado
sería
presupuesto
para
clasificar
el
predio
como
ganadera,
pero
arbitrariamente
los
funcionarios
del
INRA,
habrían
clasificado
como
mediana
agrícola,
buscando
afectarle
mayor
superficie,
vulnerando
los
arts.
2-VII
de
la
L.
N°
3545,
238-III-c)
de
la
L.
N°
25763,
puntos
4.3.1.7
de
la
Guía
para
el
Encuestador
Jurídico,
disponiendo
que
los
predios
se
clasifiquen
como
ganaderos
cuando
en
pericias
de
campo
se
verifica
existencia
de
ganado.
3.-
Arguye
que
aun
evidenciada
la
existencia
de
ganado
en
el
predio,
ilegalmente
se
clasifica
como
mediana
agrícola,
con
la
finalidad
de
burlar
la
titulación
en
la
superficie
de
quinientas
hectáreas
por
lo
menos;
que
a
efectos
de
la
resolución
final
de
saneamiento
debió
cambiarse
el
concepto
de
"función
económico
social"
por
la
de
"función
social"
y
reclasificarse
la
propiedad
como
pequeña
con
actividad
ganadera,
reconociendo
la
máxima
fijada
para
la
misma,
señala
el
art.
176-III
y
180
del
D.S.N°
25763
como
norma
legal
vulnera.
4.-
Continua
señalando
que
la
"OTB
Mojo"
en
calidad
de
poseedor
ha
demandado
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
saneamiento
que
sería
de
propiedad
de
la
actora
y
que
evidenciándose
sobreposición
con
el
área
demandada
y
su
propiedad,
correspondía
fallar
a
favor
del
derecho
propietario
titulado,
reconociéndole
quinientas
hectáreas,
elegidas
a
voluntad
por
la
ahora
demandante
considerando
sus
mejoras
para
que
el
resto
se
declare
tierra
fiscal
y
el
Gobierno
lo
redistribuya
como
mejor
crea
conveniente;
en
este
caso,
agrega
que
se
le
habría
asignado
terrenos
erosionados
y
pobres
en
fertilidad,
desconociendo
sus
áreas
de
pasturas,
cultivos
etc.,
aspecto
que
vulneraría
los
arts.
180
y
176-III
del
D.S.
N°
25763.
5.-
Que,
arbitrariamente
se
habrían
asignado
códigos
catastrales
en
los
planos
preliminares,
cuyos
documentos
cartográficos
debían
ser
parte
indisoluble
de
los
títulos
ejecutoriales
por
disposición
legal,
por
lo
que
debía
dejarse
sin
efecto
aquellos
planos
preliminares
que
ya
fueron
reconocidos
como
definitivos
en
la
Resolución
Suprema
impugnada,
lo
cual
implicaría
además
dejar
sin
efecto
la
misma
resolución
para
permitir
que
se
le
reconozca
parcelas
a
favor
de
la
actora,
definidas
en
replanteo,
luego
asignar
otros
porque
no
existe
otro
procedimiento
para
resguardar
el
derecho
propietario
que
le
corresponde,
indica
el
art.
395-III
del
D.S
N°
29215.
6.-
La
persona
jurídica
demandante
no
ha
cumplido
con
el
deber
de
acreditar
legitimación
activa
demostrando
posesión
legal
anterior
al
18
de
octubre
de
1996
y
que
su
representante
no
ha
presentado
documento
idóneo
que
acredite
su
capacidad
de
representación
en
el
proceso
señala
como
norma
vulnerada
el
art.
161
a
166
del
D.S.
N°
25763.
Concluye
manifestando
que
se
ha
generado
en
la
mensura
catastral
un
área
de
conflicto
en
la
totalidad
de
la
superficie
peticionada
por
la
OTB
demandante
del
saneamiento
simple,
por
desconocimiento
de
las
preferencias
legales
en
la
definición
del
derecho
de
propiedad
con
la
consiguiente
vulneración
de
los
arts.
2,
3,
48
y
"disposición
final
1715";
arts.
2,
3
de
la
L.
N°
3545;
176-III,
161,
18,
200,
238
del
D.S
N°
25763
y
los
arts.
6
y
7-a)
de
la
C.P.E.
Por
los
hechos
relacionados
pide
se
declare
PROBADA
la
demanda
anulando
la
Resolución
Suprema
N°
228982
de
25
de
julio
de
2008,
que
define
derechos
sobre
el
predio
"Mojo
I".
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
por
Auto
de
fs.
41
y
vta.,
se
corre
en
traslado
al
demandado
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
quién
es
representado
por
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
merito
a
Testimonio
Poder
N°
251/2006
de
fecha
28
de
septiembre
de
2006,
que
mediante
memorial
de
fs.
70
a
71
y
vta.,
de
obrados
se
apersona
y
responde
negativamente
a
la
demanda,
señalando:
De
los
antecedentes
indica
que
en
fecha
13
de
noviembre
de
1999
el
Sr.
Isaac
Pereira
Careaga
en
representación
de
la
Comunidad
OTB
MOJO
presenta
solicitud
de
saneamiento,
en
esa
virtud
se
determina
como
área
de
saneamiento
a
pedido
de
parte
la
superficie
de
5,385.6740
ha.,
ubicada
en
el
cantón
Mojo,
provincia
Modesto
Omiste
del
departamento
de
Potosí,
en
aplicación
del
art.
65
de
la
L.
N°
1715
y
arts.
34
inc.
a),
184
inc.
b)
de
su
reglamento
aprobado
por
D.S.
N°
24784,
que
habiéndose
identificado
omisiones
cometidas
por
la
empresa
ejecutora
durante
la
Etapa
de
Pericias
de
Campo,
la
Dirección
Nacional
instruye
a
la
Departamental
del
lNRA
Potosí
amplié
dicha
etapa
a
objeto
de
subsanar
las
observaciones,
disponiendo
la
anulación
de
obrados
hasta
el
cierre
de
Pericias
de
Campo
y
que
ampliando
esta
Etapa
se
homologue
las
subsanaciones
efectuadas,
emitiéndose
en
fecha
28
de
abril
de
2005
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
No.
219/2005
relacionando
el
Título
Ejecutorial
No.14931
emitido
a
nombre
de
Antonio
Pinto
Escalier
y
sugiriendo
se
emita
resolución
anulatoria
de
conversión
de
dicho
título
salvando
derechos
de
terceros
así
como
la
dotación
de
la
OTB
MOJO
en
la
superficie
de
6561,2248
has.
Que
ante
el
argumento
de
la
parte
actora,
de
abuso
de
confianza
por
parte
de
los
vecinos
de
su
propiedad
en
complicidad
con
el
INRA
que
atentaría
su
patrimonio,
responde
que
de
los
datos
obtenidos
en
la
etapa
de
relevamiento
de
información
se
establece
que
el
Sr.
Arturo
Pinto
habría
hecho
abandono
de
la
propiedad
por
más
de
doce
años
computados
hasta
el
inicio
del
proceso,
habiéndose
realizado
una
correcta
valoración
de
la
información
recabada
en
campo,
que
iniciada
la
fase
de
levantamiento
catastral
de
datos
técnicos
y
jurídicos
se
evidenció
en
el
área
la
posesión
de
la
Comunidad
OTB
MOJO,
presentando
durante
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
encuesta
catastral
los
comunarios:
cédulas
de
identidad,
personalidad
jurídica,
acta
de
reunión
de
la
comunidad,
declaración
jurada
de
posesión
pacifica
del
predio
y
actas
de
integración.
Argumenta
que
durante
el
proceso
de
saneamiento
María
Renee
Pinto,
se
apersonó
mediante
su
apoderado,
el
cual
en
un
intento
de
hacer
medir
el
predio
"Mojo
I",
no
pudo
identificar
los
vértices
del
mismo,
habiendo
señalado
que
el
predio
de
su
representada
se
encontraba
sobrepuesto
a
la
OTB
MOJO,
efectuándose
la
mensura
sin
la
conformidad
de
la
referida
OTB,
y
que
en
su
interior
se
mensuraron
también
los
predios
de
"Mojo
II",
"Mojo
III",
"Unidad
Educativa
Mojo",
"Puesto
de
Salud
Mojo"
y
"Cuartel
de
Mojo"
existiendo
indica,
plena
conformidad
de
la
OTB
y
la
Sra.
María
Renee
Pinto.
Que
por
los
datos
obtenidos
en
campo,
el
predio
"Mojo
I",
cumpliría
la
función
económica
social
en
la
superficie
de
125.9796
ha.,
que
la
OTB
MOJO
cumple
la
función
social
sobre
la
superficie
en
conflicto
en
las
que
desarrollaría
actividad
agrícola
y
de
pastoreo,
salvando
aquellas
superficies
objetivamente
poseídas
por
la
Sra.
Pinto,
que
llegan
a
establecer
-
indica
-
que
el
INRA
al
emitir
la
resolución
ahora
impugnada
dio
cabal
cumplimiento
a
la
Ley
1715
y
su
reglamento
vigente
en
ese
momento
y
a
la
C.P.E.,
al
establecer
que
para
adquirir
la
propiedad
agraria
se
debe
cumplir
con
la
función
social
o
económico
social
y
trabajar
la
tierra
siendo
este
un
requisito
primigenio.
Con
los
argumentos
anteriormente
descritos,
solicita
se
declare
IMPROBADA
la
demanda
y
consecuentemente
se
mantenga
firme
y
subsistente
la
Resolución
recurrida
con
costas.
Que,
por
memoriales
de
fs.
560,
578
y
589
de
obrados,
Isaac
Pereyra
Careaga
en
calidad
de
representante
legal
de
la
OTB
de
Mojo,
solicita
su
apersonamiento
en
calidad
de
tercero
interesado
al
amparo
del
art.
119
con
relación
al
art.
24
ambos
de
la
C.P.E.,
dentro
de
la
presente
demanda
adjuntando
la
documental
cursante
a
fs.
559
(Acta
Respaldatoria),
575
(Acta
del
Consejo
de
Autoridades)
y
576
(Personalidad
Jurídica
de
la
Organización
Territorial
de
Base
Mojo
en
original)
a
cuya
acreditación
le
corresponde
el
decreto
de
fs.
590
teniéndolo
por
apersonado.
De
la
misma
manera
a
requerimiento
de
Roberto
Colmenares
en
su
condición
de
Presidente
de
la
OTB
de
la
Comunidad
Mojo,
se
da
curso
a
fotocopias
y
desglose
solicitados
por
memoriales
de
fs.
566
vta.,
y
638
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que,
en
cumplimiento
con
el
procedimiento
previsto
por
el
art.
354-II)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715
la
parte
actora
mediante
memorial
de
fs.
75
y
vta.,
hace
uso
del
derecho
a
la
réplica
en
el
que
reitera
sus
argumentos,
mediante
memorial
de
fs.
91
y
vta.,
el
demandado
por
su
parte
cumplió
con
la
dúplica
ratificándose
en
su
memorial
de
contestación
y
poniendo
a
conocimiento
el
fallecimiento
de
la
actora
Maria
Renee
Pinto
Escalier
Granier,
adjuntando
certificado
de
defunción
de
fecha
22
de
septiembre
de
2009;
mediante
memorial
de
fs.
128
de
obrados,
en
su
condición
de
heredero
de
la
fallecida
se
apersona
Federico
Ruck-Uriburo
Pinto
representado
en
el
presente
proceso
por
Cliver
Villalba
Aguirre
en
merito
a
Testimonio
Poder
N°
267/2010
de
fecha
02
de
julio
de
2010.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
administrativo
objeto
de
control
jurisdiccional,
corresponde
al
predio
"Mojo
I"
,
ejecutado
dentro
de
un
proceso
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte,
respecto
al
polígono
001
de
las
propiedades
anteriormente
denominadas
"Mojo
Sección
Mojo"
y
actualmente
denominadas:
Organización
Territorial
de
Base
"MOJO",
"Mojo
II"
y
"Mojo
III"
ubicadas
en
los
cantones
Moroya-Mojo
y
Mojo;
sección
Primera,
provincia
Modesto
Omiste
del
departamento
de
Potosí,
emitiéndose
en
fecha
25
de
julio
de
2008
la
Resolución
Suprema
228982
conjunta,
que
en
su
parte
resolutiva
dispuso
respecto
al
predio
"Mojo
I",
Anular
el
Titulo
Ejecutorial
Individual
No.
14931
con
antecedente
en
los
expedientes
Nos.
148-540
emitido
a
favor
de
Arturo
Pinto
Escalier
y
Vía
Conversión
otorgar
nuevo
Título
Ejecutorial
a
favor
de
Renee
Pinto
Escalier
Granier
Vda.
de
Ruck,
en
la
superficie
de
125.9796
Has.,
clasificada
como
pequeña
propiedad
ganadera;
sujetándose
el
trámite
de
saneamiento
agrario
a
los
alcances
de
la
L
N°
1715
sus
Reglamentos
aprobados
por
D.S.
N°
24784
de
31
de
julio
de
1997
el
mismo
que
quedó
convalidado
de
conformidad
al
art.
1°
del
D.S.
Nº
25763
de
5
de
mayo
de
2000
y
lo
relacionado
a
las
adecuaciones
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
procedimentalmente
al
actual
Decreto
Reglamentario
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007.
Que,
iniciado
el
procedimiento
en
diciembre
de
1999;
posteriormente,
vale
decir
en
marzo
de
2005
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Potosí
dispone
la
anulación
de
obrados
dentro
del
referido
proceso
de
SAN
SIM
a
pedido
de
parte
seguido
a
instancias
de
la
Organización
Territorial
de
Base
"MOJO"
hasta
el
cierre
de
pericias
de
campo
a
objeto
de
que
subsanen
las
omisiones
identificadas,
ampliando
el
termino
de
pericias
de
campo
desde
marzo
de
2005,
disponiendo
también
la
homologación
de
dichas
subsanaciones,
y
lo
actuado
respecto
al
predio
"Mojo
I"
con
antecedente
en
Titulo
Ejecutorial
Individual
No.
14931
cuyo
proceso
agrario
de
dotación
y
consolidación
se
encuentra
signado
con
el
N°
148-540
de
la
propiedad
ex-Hacienda
Mojo,
con
dicho
antecedente
y
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
tiene:
De
fs.
1
a
2
y
6
respectivamente,
la
solicitud
de
Isaac
Pereira
Careaga
en
representación
de
la
OTB
MOJO
adjunto
a
la
personalidad
jurídica
de
fs.
3,
de
la
carpeta
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte
en
una
extensión
superficial
de
5386.784
Has.
De
fs.
11
a
12
cursa
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
N°
0002/99
de
3
de
diciembre
de
1999.
Saneamiento
que
fue
ejecutado
por
la
Empresa
habilitada
C.G.M.M.
S.R.L.
De
fs.
35
a
fs.
609
cursa
actuados
levantados
en
etapa
de
campo
respecto
a
la
OTB
MOJO
entre
los
que
se
evidencia
la
Ficha
Catastral
de
fecha
05/04/2000
cuyo
anexo
de
beneficiarios
llegan
a
58,
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacifica
de
Predio
(fs.
633).
Dentro
del
área
determinada
se
levanta
datos
de
los
polígonos
E
y
F
con
estacas
rojas
(identificada
como
propiedad
privada
-
ex
fundo
Mojo)
registrando
datos
técnicos.
(fs.
427
a
505).
De
fs.
610
a
637
cursa
documentación
aparejada
por
Antonio
Gonzales
Tarcaya
en
representación
de
la
Sra.
Renee
Pinto
Escalier
Granier
Vda.
de
Ruck
solicitando
saneamiento
respecto
al
Ex
Fundo
Rustico,
ubicado
en
los
cantones
Mojo
y
Sacnasti
de
la
Prov.
Modesto
Omiste
del
departamento
de
Potosí,
inicialmente
rechazada
por
Informe
Jurídico
de
fs.
640
del
antecedente.
De
fs.
878
a
880
cursa
Resolución
Administrativa
RA-SSPP-P
No.
001/2005
de
21
de
marzo
de
2005,
la
cual
resuelve
Anular
obrados
de
la
OTB
MOJO,
hasta
el
cierre
de
pericias
de
campo,
homologación
de
subsanaciones
por
errores
y
omisiones
y
ampliación
posterior
del
término
de
pericias
de
campo.
De
fs.
1863
a
1864
cursa
carta
de
citación
a
Maria
Renee
Pinto
Escalier
de
Ruck
Uriburu
respecto
al
predio
"Mojo
I",
que
no
fue
recepcionada
por
la
parte
interesada
(dicha
actuación
se
realiza
con
participación
de
testigos).
De
fs.
1863
a
1952
cursa
actuados
levantados
en
etapa
de
campo
respecto
al
predio
"Mojo
I",
entre
ellos:
Carta
de
Citación,
Memorándum
de
Notificación,
Ficha
Catastral
de
30
de
marzo
de
2005,
a
nombre
de
Maria
Renee
Pinto
Escalier
Vda.
de
Ruck
Uriburu,
en
el
cual
se
registra
como
superficie
declarada
5,000.0000
Has.,
la
clasificación
de
propiedad
como
"empresa"
y
como
actividad
marcada
agrícola
y
ganadera;
entre
otras
observaciones
hace
referencia
que
la
superficie
titulada
es
de
19,881.7500
Has.,
correspondiendo
a
la
Sra.
Pinto
Vda.
de
Ruck
por
derecho
hereditario
aproximadamente
3,976.3500
Has.,
aclarándose
que
la
superficie
restante
no
se
valoró
por
encontrarse
fuera
del
área
de
saneamiento,
es
parte
adicional
a
esta
ficha
el
Acta
de
Declaración
del
representante
Gonzales
Tarcaya
quien
respecto
a
las
mejoras
manifiesta
tener:
a)
10
vacunos,
2
caballos
al
cuidado
de
María
López
de
Cerpa,
b)
80
ovejas
al
cuidado
de
Dora
Cerpa
de
Gonzales
cuyas
relaciones
laborales
de
ambas
son
verbales,
y
dos
empleados
eventuales
todos
remunerados.
Declara
también
que
la
principal
actividad
seria
agrícola
(fs.
1903).
Cursa
también
la
Planilla
de
Verificación
de
la
FES
cuyos
cuadros
de
agrícola
y
ganadera
consignan
los
datos
del
Acta
de
Declaración
con
la
variante
de
cantidad
de
ovinos
(64).
Finalmente
señala
este
formulario
que
el
Sr.
Gonzales
Tarcaya
una
vez
concluida
la
verificación
de
FES
se
negó
a
firmar
(fs.1904).
Cursa
otra
Acta
de
Declaración
con
participación
de
comunarios
de
la
OTB
MOJO,
y
el
INRA
donde
el
representante
de
la
Sra.
Pinto
Vda.
de
Ruck
habría
manifestado
que:
"no
podía
precisar
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ubicación
exacta
de
los
vértices
(mojones)
de
la
propiedad
Mojo
I,
sin
embargo
señalo
conocer
mojones
del
título
original
del
cual
deriva
el
derecho
actual
de
su
mandante.."
(fs.
1905).
Asimismo
con
el
propósito
de
conciliar
las
colindancias
el
INRA
levantó
cinco
Actas
en
las
que
el
representante
de
la
Sra.
Pinto,
con
el
objetivo
de
establecer
los
vértices
de
la
propiedad
"Mojo
I"
señaló
los
límites
de
colindancia
con
la
OTB
MOJO,
las
cuales
una
a
una
fueron
desvirtuadas
arguyendo
posesión
legal
por
la
OTB,
no
existiendo
acuerdo.
A
fs.
1913
cursa
planilla
de
mejoras
de
la
propiedad
"Mojo
I",
en
el
que
se
consigna
"deteriorada"
respecto
a
la
vivienda
y
corral,
las
mejoras
tienen
la
superficie
de
6,9074
has.,
corroboradas
por
las
fotografías
de
mejoras
de
fs.
1914
a
1920.
De
fs.
1953
a
1957
cursa
Informe
Jurídico
Circunstanciado
del
Predio
CITE
DDP
-
INF
-
No
0194/2005
de
08
de
abril
de
2005..
De
fs.
1960
a
1964
cursa
Informe
Técnico
Circunstanciado
del
Predio
de
11
de
abril
de
2005
que
en
la
parte
de
observaciones
hace
referencia
a
que
el
predio
"Mojo
I"
fue
levantado
al
interior
de
la
OTB
MOJO,
mensurando
los
vértices
en
desacuerdo
de
los
mismos,
en
cuanto
a
la
superficie
pretendida
por
la
actora,
dicho
informe
concluye
en
señalar
que
los
trabajos
demostrados
son
en
su
mayoría
agrícolas.
Se
observa
también
la
infraestructura
de
la
propiedad
como
"totalmente
deteriorada"
por
la
ausencia
de
trabajos
agrícolas,
aclara
que
la
propiedad
está
dividida
por
diferentes
servidumbres
de
dominio
público
en
ese
sentido
se
subdividió
en
11
áreas
y
determinó
39
vértices
en
gabinete,
conforme
a
plano
catastral.
A
fs.
2112
cursa
ficha
del
Cálculo
de
Cumplimiento
de
la
FES
de
la
propiedad
"Mojo
I"
registrando
como
superficie
aprovechable
2564.1956
has,
con
actividad
productiva
identificada
en
6.9074
has.
Agrícola
y
en
90.0000
has.
Ganadera,
sumando
96
has.,
o
4.9%
de
cumplimiento
de
FES,
la
aplicación
de
proyección
de
crecimiento
establece
como
superficie
para
reconocer
de
125.9796
has.
De
fs.
2113
a
2128
cursa
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
CITE
DDP
-INF
-
N°
219/2005
de
abril
28
de
2005,
que
en
la
parte
pertinente
respecto
al
predio
"Mojo
I"
y
en
base
a
la
superficie
mensurada
clasifica
al
predio
como
"mediana
con
actividad
agrícola
ganadera",
evidenciando
cumplimiento
parcial
de
la
FES
en
la
superficie
de
125.9796
has.,
e
incumplimiento
de
los
arts.
41
parágrafo
II
de
la
L.
N°
1715
y
238
parágrafo
III
inc.
a)
del
decreto
reglamentario,
sugiriendo
la
aplicación
de
la
Tasa
de
Saneamiento
en
aplicación
del
art.
214-IV
del
reglamento
de
la
L.
N°
1715.
De
fs.
2177
a
2181
cursa
Informe
de
Exposición
Pública
de
Resultados
del
Proceso
de
SAN
SIM
OTB
Mojo
de
01
de
noviembre
de
2005,
con
notificación
de
los
predios
mensurados
al
interior,
dicho
informe
refiere
el
desacuerdo
del
representante
de
la
Sra.
Pinto
Vda.
de
Ruck
con
el
resultado
de
ETJ
respecto
al
predio
"Mojo
I",
relacionado
con
la
superficie
y
ubicación
del
mismo,
adjunto
a
la
planilla
de
reclamos
de
fs.
2189.
A
fs.
2187
cursa
el
aviso
y
convenio
de
pago
del
precio
de
adjudicación
y
tasa
de
saneamiento
y
catastro
a
nombre
de
María
Renee
Pinto
Escalier
Vda.
de
Bruck
Uriburu,
calculada
en
base
a
la
superficie
de
cumplimiento
de
125.9796
has.,
en
el
monto
de
$us.
175.98
que
no
fue
firmado
por
el
representante
Antonio
Gonzales
por
inconformidad
con
la
superficie
a
titularse.
A
fs.
2190
se
adjunta
copia
simple
de
la
cedula
de
identidad
de
la
beneficiaria
correspondiendo
el
nombre
como
Renee
Pinto
Escalier
Granier
Vda.
de
Ruck.
De
fs.
2359
a
2360
cursa
Informe
Legal
INF
DGS
-
JRA
N°
097/2007
de
06
de
septiembre
de
2007
de
adecuación
procedimental
al
Decreto
Reglamentario
No.
29215
respecto
al
predio
"Mojo
I"
entre
otros,
dando
por
válidas
y
subsistentes
las
actividades
cumplidas
con
el
D.S.
No.
25763
de
5
de
mayo
de
2000.
Que
producto
de
dicho
proceso
de
saneamiento
se
dicta
la
Resolución
Suprema
N°
228982
de
25
de
julio
de
2008,
objeto
de
impugnación
dentro
del
actual
proceso
contencioso
administrativo,
clasificando
al
predio
como
pequeña
propiedad
ganadera.
CONSIDERANDO:
Que
la
autoridad
jurisdiccional,
en
mérito
al
principio
de
control
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contencioso
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa
se
desarrollen
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
el
accionar
administrativo
se
ajuste
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera
que
esté
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica.
Que,
de
los
antecedentes
referidos,
así
como
la
normativa
legal
aplicable
al
caso;
se
tiene
los
siguientes
fundamentos
del
fallo
a
ser
emitido:
1.-
De
conformidad
a
lo
determinado
por
el
art.
64
de
la
L.
Nº
1715
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
es
el
procedimiento
técnico
jurídico
transitorio
que
tiene
por
objeto
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
de
donde
se
tiene
que
todos
los
derechos
de
propiedad
así
como
las
posesiones
legales,
tienen
que
ser
regularizados
y
perfeccionados
a
través
del
referido
proceso
de
saneamiento,
cumpliendo
la
normativa
agraria
en
vigencia
y
la
aplicable
al
presente
proceso.
Que
en
ese
contexto,
se
ha
evidenciado
la
participación
de
Renee
Pinto
Escalier
Granier
Vda.
de
Ruck
en
el
trámite
de
saneamiento
a
través
de
su
representante
Antonio
Gonzales
Tarcaya
y
si
bien
demostró
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
Individual
Nº
14931
con
antecedente
en
proceso
agrario
cuyo
expediente
se
encuentra
signado
con
el
Nº
148;
no
es
menos
cierto
que
el
INRA,
durante
la
Etapa
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
28
de
abril
de
2005,
en
cumplimiento
del
art.
169-I-b)
en
relación
con
el
art.
181-a)
ambos
del
D.S.
Nº
25763,
por
informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
cursante
de
fs.
2113
a
2128
ratificado
por
informe
de
resultados
de
fs.
2136
a
2148
ambos
del
antecedente
de
saneamiento,
estableció
que
el
trámite
agrario
señalado
supra,
base
para
la
emisión
del
citado
título
ejecutorial
expedido
a
favor
de
su
titular
inicial
Arturo
Pinto
Escalier,
se
encuentra
afectado
de
vicios
de
nulidad
relativa;
consiguientemente,
para
la
subsanación
de
los
vicios
identificados
por
el
INRA
y
la
convalidación
del
derecho
de
propiedad
agraria
de
la
actual
beneficiaria
sobre
el
predio
denominado
"Mojo
I",
acorde
con
lo
establecido
por
el
art.
66-I-6)
de
la
L.
Nº
1715,
tenía
necesariamente
que
darse
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social;
sin
embargo,
de
conformidad
a
lo
señalado
por
el
citado
informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
y
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
y
siendo
que
dicha
función
económico
social
es
cumplida
solo
en
forma
parcial
en
el
predio
"Mojo
I",
con
trabajos
de
agropecuaria;
(actividad
agricultura
y
ganadería
=
pastoreo),
el
INRA
dispuso
el
otorgamiento
de
un
nuevo
título
ejecutorial
a
favor
de
Renee
Pinto
Escalier
Granier
Vda.
de
Ruck
sobre
la
superficie
que
cumplía
parcialmente
esa
función
económico
social,
establecido
en
dicho
informe
en
la
superficie
de
125.9796
has.,
clasificándola
como
mediana
con
actividad
agrícola
ganadera,
en
ese
sentido
sujeta
a
tasa
de
saneamiento
en
cumplimiento
del
art.
214-IV
del
reglamento
de
la
L.
N°
1715.
En
el
caso
de
autos
y
conforme
a
lo
establecido
en
el
art.
238-II.-
"Se
entenderá
que
la
mediana
propiedad
y
la
empresa
agropecuaria,
cumplen
la
función
económico
social,
cuando
sus
propietarios
o
poseedores
desarrollan
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo...",
del
mismo
modo
el
art.
239-II
ambos
del
D.S.
Nº
25763
(vigente
en
ese
momento)
señalaba:
"El
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
función
económico
social
es
la
verificación
directa
en
el
terreno,
durante
la
ejecución
de
la
etapa
de
pericias
de
campo...";
en
ese
sentido
de
antecedentes
se
evidencia
que
se
recabó
la
información
sobre
el
cumplimiento
de
la
"función
económico-social"
(FES)
en
el
predio
"Mojo
I",
consignada
en
la
Ficha
Catastral
cursante
de
fs.
1901
a
1902,
relacionada
con
el
Acta
de
Declaración
del
representante
de
la
actora
de
fs.
1903,
el
Registro
de
la
FES
de
fs.
1904
(todas
de
la
misma
fecha)
y
la
ficha
de
Evaluación
Técnica
de
la
Función
Económica
Social
de
fs.
2112,
documentos
que
a
partir
de
la
superficie
obtenida
en
la
etapa
de
pericias
de
campo
(mensura
2,564.1956
has.),
estableció
en
cuanto
a
producción
agrícola
el
cumplimiento
en
6.9074
has.
(entre
maíz,
alfar
y
haba)
y,
en
lo
referente
a
producción
de
ganado
se
registró
una
superficie
de
90.0000
has
(con
10
bovinos,
2
equinos
y
64
ovinos)
dicha
cuantificación
de
superficies
estableció
un
sub
total
de
96.9074
has.,
para
la
evaluación
del
cumplimiento
de
la
función
económico
social
se
tomó
en
cuenta
también
áreas
de
proyección
de
crecimiento
(aplicable
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
virtud
del
art.
242
del
D.S.
N°
25763)
estableciendo
un
cumplimiento
de
FES
de
un
4.9%,
para
finalmente
reconocer
una
superficie
de
125.9796
has.,
(que
resulta
la
sumatoria
entre
la
superficie
cuantificada
mas
la
superficie
de
proyección
de
crecimiento),
de
conformidad
a
la
previsión
contenida
el
art.
180
del
D.S
N°
25763
que
señalaba:
"Cuando
un
titulo
ejecutorial
este
afectado
de
un
vicio
de
nulidad
relativa
y
la
tierra,
en
relación
a
su
titular
originario
o
derivado,
cumpla
parcialmente
la
función
económico
social,
se
declarara
su
nulidad
y,
Vía
Conversión,
se
otorgará
un
nuevo
Titulo
Ejecutorial
en
favor
del
titular
o
subadquirente,
constituyendo
derecho
de
propiedad
sobre
la
superficie
que
cumpla
la
función
económico
social".
Aspecto
que
se
tiene
establecido
en
la
resolución
suprema
que
se
impugna;
del
mismo
modo
para
este
tipo
de
propiedad
en
cumplimiento
del
D.S.
N°
25763
fue
aplicable
el
art.
294
(sujetos
pasivos)
"Estarán
obligados
al
pago
de
tasas
de
saneamiento
y
catastro
en
áreas
de
saneamiento
(CAT
SAN),
(SAN
SIM)
y
(SAN
TCO),
los
beneficiarios
de
certificados
de
saneamiento
y
de
títulos
ejecutoriales,
con
excepción
de
los
excentos
por
ley";
consecuentemente
la
demandante
Renee
Pinto
Escalier
Granier
Vda.
de
Ruck,
no
ha
demostrado
los
fundamentos
de
su
demanda
que
refiere
principalmente
a
que
el
INRA
habría
incumplido
con
los
preceptos
legales
referidos
a
la
calificación
de
la
Función
Económico
Social,
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Mojo
I".
En
relación
a
que
la
Resolución
Suprema
que
impugna
haría
referencia
a
una
clasificación
distinta
respecto
al
predio
"Mojo
I";
cuando
queda
establecido
que
todo
el
proceso
se
encuentra
valorado
en
virtud
a
establecer
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
en
correspondencia
con
la
aptitud
de
uso
y
su
clasificación
como
mediana
propiedad;
revisado
el
contenido
de
dicha
resolución,
si
bien
se
consigna
en
el
numeral
1°
de
la
parte
resolutiva
lo
siguiente:
"clasificado
como
pequeña
propiedad
ganadera"
(las
negrillas
nos
pertenecen),
resulta
evidente
que
esta
contradicción
es
mero
error
involuntario
que,
por
si,
no
desvirtúa
los
alcances
y
efectos
de
dicha
resolución,
toda
vez
que
en
acápites
anteriores
se
identifica
en
primera
instancia
a
la
propietaria,
al
predio
objeto
del
proceso
de
saneamiento
y
la
valoración
en
cuanto
a
su
cumplimiento,
otorgándole
la
clasificación
de
mediana
propiedad
sugerida
en
la
Evaluación
Técnico
Jurídica,
a
más
de
evidenciar
que
en
actuados
posteriores
no
existe
otra
valoración
que
desvirtué
dicha
clasificación
respecto
a
este
predio,
incluso
si
se
toma
en
cuenta
que,
durante
la
Exposición
Pública
de
Resultados,
no
se
efectuaron
observaciones
con
relación
a
la
valoración
de
la
FES
ni
a
la
clasificación
de
la
misma,
ése
"error
formal"
excusable,
es
susceptible
de
subsanación
conforme
prevé
el
D.S
N°
29215
aplicable
al
caso
lo
referente
al
art.
267
(Errores
u
Omisiones
del
Proceso)
que
en
su
parte
segunda
señala:
"si
la
identificación
es
posterior
a
la
resolución
final
de
saneamiento,
la
subsanación
procederá
mediante
resolución
administrativa
o
suprema
rectificatoria..."
en
este
caso
tramitada
ante
el
INRA,
bajo
el
principio
de
convalidación
que
rige
en
materia
administrativa.
2.-
Con
relación
a
que
maliciosamente
se
habría
calificado
la
propiedad
como
agrícola
mediana,
de
antecedentes
se
establece
que
la
Ficha
Catastral
de
fecha
30
de
marzo
de
2005,
levantada
para
el
predio
"Mojo
I"
a
la
que
hace
referencia
la
parte
actora
(de
fs.
1901
a
1902),
en
el
ítem
V
num.
41,
concerniente
a
la
Actividad
se
marca
con
una
X
las
casillas
de
agrícola
y
ganadera
y
a
mas
de
aquella
consignación
por
si
sola
este
formulario
no
detalla
cantidades
ni
mejoras;
esta
ficha
que
fue
firmada
por
Antonio
Gonzales
Tarcaya
(representante
de
la
actora)
tiene
como
anexo
un
Acta
de
Declaración
(fs.
1903)
de
la
misma
fecha,
que
también
lleva
la
firma
del
representante,
que
si
bien
hace
referencia
a
la
cantidad
de
ganado
en
el
predio
de
su
poderdante
(repitiendo
10
bovinos,
2
equinos
y
80
ovinos)
y
referirse
a
la
existencia
de
trabajo
asalariado,
no
es
menos
evidente
que
en
la
parte
final
de
éste
documento
contradictoriamente
la
parte
actora
habría
declarado
"que
la
actividad
principal
es
agrícola"
(sic);
finalmente,
es
anexo
también
a
la
ficha
citada
supra,
el
formulario
de
verificación
de
la
FES
(fs.
1904
misma
fecha),
que
se
negó
a
firmar
el
mismo
representante,
toda
vez
que
la
misma,
si
detalla
actividad
agrícola
en
el
predio
(maíz,
alfar
y
haba)
mas
actividad
ganadera
(bovino,
ovino,
equino),
describiendo
entre
otros:
área
de
vivienda,
asalariados
(2)
y
en
observaciones
lo
siguiente:
"En
el
ganado
ovino
el
corral
pertenece
a
la
pastora
Dora
Cerpa
y
el
ganado
caprino
también
pertenece
a
la
misma"
y
"Del
ganado
bovino
5
son
crías"
(sic),
este
formulario
lleva
la
firma
del
control
social,
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
funcionario
del
INRA
y
3
testigos
de
actuación.
Toda
esta
información
es
plasmada
en
la
planilla
de
Evaluación
Técnica
de
la
Función
Económico
Social
(fs.
2112)
y
consiguiente
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
(fs.
2113
-
2128),
que
en
la
parte
pertinente
respecto
al
predio
"Mojo
I"
a
sugerido
en
cuadro,
clasificar
al
predio
como
mediana
con
actividad
Agrícola
-
Ganadera,
al
haberse
verificado
el
cumplimiento
parcial
de
la
función
económico
social
en
la
superficie
de
125.9796
Has.
En
este
contexto
no
es
evidente
lo
afirmado
por
la
parte
actora,
verificándose
al
contrario
que
el
INRA
dio
cumplimiento
al
art.
238-III-c)
del
D.S.
N°
25763
vigente
a
momento
de
la
valoración
de
la
FES
respecto
al
predio
"Mojo
I",
por
otro
lado
no
podría
haberse
vulnerado
el
art.
2-VII
de
la
L.
N°
3545
de
28
de
noviembre
de
2006
(Ley
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria),
por
cuanto
la
misma
no
se
encontraba
vigente
a
momento
de
la
evaluación
del
referido
predio.
3.-
En
este
punto
del
reclamo
no
se
entiende
la
pretensión
del
demandante
(representante)
por
cuanto
en
principio
sus
argumentos
se
dirigen
a
cuestionar
la
Resolución
Suprema
la
cual
impugna,
por
la
contradicción
cometida
respecto
a
la
clasificación
del
predio,
solicitando
se
reconozca
como
"mediana
propiedad
ganadera",
(por
los
antecedentes
del
proceso),
para
ahora
a
conveniencia,
solicitar
se
mantenga
tal
clasificación
en
la
Resolución
Suprema
228982
de
25
de
julio
de
2008,
que
impugna
como
"pequeña
propiedad
ganadera",
cambiando
el
concepto
de
función
económico
social
por
el
de
función
social,
(como
textualmente
señala)
a
efectos
de
solicitar
el
reconocimiento
de
la
superficie
máxima
fijada
para
la
pequeña
propiedad,
en
evidente
contradicción
con
lo
demandado
en
los
puntos
1
y
2
del
memorial
de
demanda;
consecuentemente,
sin
ingresar
a
mayor
análisis
corresponde
desestimar
tal
pretensión,
por
cuanto
se
ha
evidenciado
por
todos
los
datos
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
"Mojo
I"
partiendo
de
su
propia
afirmación
que
el
predio
de
la
Sra.
Renee
Pinto
Escalier
Granier
Vda.
de
Ruck
cumple
una
función
económico
social,
recordándole
que
dicho
cumplimiento
alcanzaba
a
un
4.9
%
y
a
efectos
de
otorgar
mayor
expansión
al
predio,
en
consideración
al
antecedente
agrario
y
antigüedad
de
la
emisión
del
título
ejecutorial
se
ha
sumado
un
área
de
proyección
de
crecimiento
estimado
en
29.0722
has.,
que
dio
como
resultado
la
consolidación
de
la
superficie
de
125.9796
has.,
por
consiguiente
no
es
evidente
la
vulneración
del
art.
176-III
y
180
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
su
momento.
4.-
Que
ante
el
fundamento
de
que
el
INRA
en
forma
arbitraria
habría
definido
la
superficie
del
predio
"Mojo
I"
por
debajo
de
la
superficie
de
la
pequeña
propiedad
y
la
ubicación
dentro
de
las
2,564.1956
has.,
(referidas
al
área
mensurada),
asignando
a
la
actora
terrenos
totalmente
erosionados
y
pobres
en
fertilidad,
desconociendo
así
otras
áreas
de
pasturas,
de
cultivo
y
de
descanso;
corresponde
señalar,
remitiéndonos
nuevamente
al
momento
de
verificación
en
campo
haciendo
referencia
en
principio
al
Acta
de
Declaración
de
fs.
1905,
de
fecha
30
de
marzo
de
2005
(día
de
elaboración
de
la
ficha
catastral),
realizada
por
Antonio
Gonzales
Tarcaya
representante
de
la
propiedad
"Mojo
I",
constando
en
el
mismo
que,
reunido
con
los
funcionarios
del
INRA
y
comunarios
de
MOJO,
se
habría
procedido
a
la
reunión,
a
objeto
de
verificar
los
vértices
del
predio
"Mojo
I"
en
dicha
circunstancia
el
referido
representante
no
habría
podido
precisar
la
ubicación
exacta
de
los
vértices
de
la
propiedad
"Mojo
I"
(las
negrillas
nos
pertenecen),
en
colindancia
de
límites
con
el
predio
OTB
MOJO,
señalando
que
sólo
reconocía
mojones
del
Título
Ejecutorial
de
la
Ex
Hacienda
Mojo
(antecedente
del
derecho
propietario
que
le
asiste
a
la
actora),
solicitando
un
plazo
para
tener
una
idea
general
de
donde
estaría
ubicado
"Mojo
I"
(textual),
así
también
de
antecedentes
se
observa
(fs.
1907
a
1911)
que
en
un
nuevo
intento
por
reconocer
los
limites
del
predio,
al
día
siguiente
acudieron
a
lugares
(vértices)
que
pretendía
el
representante
como
suyos,
elaborándose
actas
sin
conciliación
por
cuanto
no
hubo
conformidad
de
los
comunarios
del
predio
OTB
MOJO,
por
tal
no
sería
evidente
que
el
INRA
haya
dispuesto
la
ubicación
del
mismo
unilateralmente,
al
contrario
lo
absurdo
estaría
en
el
hecho
de
que
el
representante
no
supo
definir
la
ubicación
del
predio,
el
cual
al
final
fue
establecido
conforme
a
las
mejoras
identificadas
por
el
representante,
como
se
tiene
por
las
fotografías
de
mejoras
(fs.
1914
a
1920),
en
las
que
se
observa
al
representante
mostrando
la
propiedad
"Mojo
I"
y
que
se
describen
como:
vista
frontal
de
vivienda,
en
la
descripción
de
ubicación
resalta
la
observación
"deteriorada",
vista
del
corral
con
ganado
equino
(2),
vista
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
corral
y
ganado
vacuno
(3
vacas)
las
siguientes
fotos
muestran
al
representante
en
el
alfar,
el
maíz,
otro
sembradío
de
maíz
criollo,
otro
corral
de
ganado
caprino,
cuya
observación
final
señala
"corrales
en
ruinas",
(las
cuales
hablan
por
sí
solas).
Por
otra
parte,
no
es
evidente
la
vulneración
del
art.
180
del
D.S.
N°
25763
el
cual
textualmente
señalaba:
"Cuando
un
Titulo
Ejecutorial
este
afectado
de
un
vicio
de
nulidad
relativa
y
la
tierra,
en
relación
a
su
titular
originario
o
derivado,
cumpla
parcialmente
la
función
económico
social,
(las
negrillas
nos
pertenecen),
se
declarara
su
nulidad
y,
vía
conversión,
se
otorgará
un
nuevo
Título
Ejecutorial
a
favor
del
titular
o
subadquirente,
constituyendo
derecho
de
propiedad
sobre
la
superficie
que
cumpla
la
función
económico
social"
(las
negrillas
son
nuestras)
por
cuanto
el
INRA
a
obrado
en
consecuencia,
al
realizar
una
verificación
in
situ
de
todas
las
mejoras
del
predio,
que
dieron
lugar
al
reconocimiento
de
una
superficie
en
la
que
cumple
la
FES,
acorde
a
lo
establecido
por
la
normativa
agraria
vigente;
finalmente
corresponde
señalar
que
la
eficacia
jurídica
de
la
propiedad
individual,
conforme
establece
el
art.
393
de
la
CPE.,
está
sujeta
al
cumplimiento
del
trabajo
como
condición
"sine
quanon"
concurrente
a
dicho
derecho
de
propiedad;
condición
que
se
traduce
en
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social
en
los
términos
establecidos
por
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545.
5.-
La
asignación
de
los
códigos
catastrales
en
el
saneamiento
esta
dado
por
la
identificación
de
los
vértices
en
campo
-in
situ-
a
los
cuales
se
denominan
preliminares,
por
cuanto
son
susceptibles
de
modificación
conforme
el
resultado
del
proceso
de
saneamiento,
una
vez
ratificados
en
etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados,
se
tornan
definitivos
a
efectos
de
consolidar
el
plano
predial
como
parte
indisoluble
de
la
resolución
final
de
saneamiento
y
titulo
ejecutorial
respectivamente;
en
el
caso
de
autos
por
informe
técnico
final
(fs.
2333
a
2350),
se
constata
que
el
predio
"Mojo
I"
se
encuentra
dividido
en
cuatro
áreas,
y
con
asignación
de
un
código
catastral
por
cada
área
con
una
superficie
dada,
cuya
sumatoria
establece
la
superficie
total
del
predio
de
125.9796
has.,
la
cual
se
ha
consolidado
con
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
228982
de
25
de
julio
de
2008;
en
ese
sentido
dichos
códigos
catastrales
no
son
preliminares
sino
definitivos,
como
mal
interpreta
la
parte
actora,
por
cuanto
se
encuentran
basados
en
las
coordenadas
levantadas
a
momento
de
verificar
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social
del
predio
en
concordancia
con
las
mejoras
observadas,
determinando
el
perímetro
del
predio
"Mojo
I",
establecido
en
la
superficie
de
125.9796
has.,
que
fueron
restadas
de
la
superficie
a
consolidar
a
favor
de
la
OTB
MOJO
por
identificarse
al
interior
del
área
reconocida
a
la
misma
en
calidad
de
colindante
no
existiendo
en
este
caso
por
lo
analizado
supra
área
por
definir
ni
replantear.
Consecuentemente
tampoco
se
evidencia
vulneración
del
art.
395-III
del
D.S.
N°
29215.
6.-
Respecto
al
fundamento
que
la
Organización
Territorial
de
Base
"MOJO"
a
cuya
solicitud
se
ha
desarrollado
el
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte
no
habría
acreditado
su
legitimación
activa,
al
mismo
tiempo
que
su
representante
no
ha
presentado
documento
idóneo
de
representación,
remontándonos
a
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
de
la
"OTB
Mojo",
se
tiene
que
a
efectos
de
la
solicitud
de
Isaac
Pereira
Careaga
en
representación
de
la
"OTB
Mojo"
de
septiembre
de
1999,
se
adjuntó
la
personalidad
jurídica
de
la
Organización
Territorial
de
Base
MOJO,
cuyo
reconocimiento
data
de
22/01/1995,
por
tanto
cumple
con
la
legitimación
establecida
en
el
art.
161-I-
c)
del
D.S
.N°
25763,
la
cual
señala:
"posesión
legal
anterior
a
la
vigencia
de
la
Ley
N°
1715"
aspecto
que
en
caso
de
la
OTB
MOJO
se
ha
cumplido,
empero
no
es
menos
evidente
también
conforme
a
lo
evidenciado
en
el
proceso
de
saneamiento
que
los
miembros
que
actualmente
son
parte
de
la
OTB
MOJO
contaban
con
títulos
ejecutoriales
individuales
y
colectivos
con
antecedentes
en
el
Exp.
N°
148-540
(acumulados)
con
razón
social
"Mojo
sección
Mojo",
que
a
efectos
de
formar
parte
de
la
propiedad
OTB
MOJO"
y
titularse
colectivamente
mediante
Actas
de
fs.
657
a
659
renuncian
a
cualquier
titulo
ejecutorial
individual
manifestando
su
deseo
de
concluir
su
saneamiento
como
comunidad,
por
lo
que
la
fecha
consignada
como
inicio
de
la
posesión
de
los
beneficiarios
del
predio
Mojo
se
remonta
al
titulo
obtenido
con
antecedente
en
el
expediente
148
emitido
en
fecha
02
de
septiembre
de
195
en
tanto
que
la
fecha
de
posesión
del
predio
OTB
Mojo,
corresponde
a
la
fecha
de
nacimiento
de
la
vida
jurídica
de
éste
(22/01/1995).
Asimismo
por
Acta
de
Reunión
Sindical
de
fs.
1
y
vta.,
se
reconoce
la
representación
de
Isaac
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Pereyra
C.,
para
las
actuaciones
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
MOJO,
la
cual
persiste
en
el
presente
proceso
contencioso
administrativo,
que
con
documentos
de
fs.
559
(Acta
Respaldatoria)
y
575
(Acta
de
Consejo
de
Autoridades)
se
apersona
el
Sr.
Isaac
Pereira
Careraga,
en
representación
de
la
OTB
MOJO,
por
lo
que
no
es
evidente
lo
aseverado
por
la
parte
demandante.
Por
lo
expuesto,
se
concluye
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
sujetó
el
proceso
de
saneamiento
a
la
normativa
agraria
vigente
a
tiempo
de
su
tramitación,
no
siendo
evidente
la
vulneración
de
alguna
norma,
como
acusa
la
parte
actora,
toda
vez
que
la
institución
administrativa
basó
su
decisión
en
una
norma
prohibitiva
de
carácter
imperativo,
correspondiendo
fallar
en
este
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
ejercicio
de
la
atribución
3
del
art.
189
de
la
CPE,
concordante
con
el
art.
36-3)
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545;
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Antonio
Gonzales
Tarcaya
en
representación
de
la
Sra.
Renee
Pinto
Escalier
Granier
Vda.
de
Ruck
(fallecida)
y
continuada
por
Cliver
Villalba
Aguirre
en
representación
de
su
heredero
Federico
Ruck-
Uriburu
Pinto;
declarándose
firme
y
con
todos
sus
efectos
legales
la
Resolución
Suprema
228982
de
25
de
julio
de
2008.
Notificadas
como
fueren
las
partes
con
la
presente
Sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
de
las
piezas
que
correspondan,
con
cargo
a
dicha
institución.
Regístrese,
comuníquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
©
Tribunal
Agroambiental
2022