TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN
ANULADA
MEDIANTE
AMPARO
CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN
VIGENTE
SAN-S1-0078-2018
https://bit.ly/2Vug1F9
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
14/2015
Expediente:
Nº
244/2012
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Viceministerio
de
Tierras.
Demandado:
Director
Nacional
a.i.
del
INRA.
Distrito:
Tarija
Fecha:
Sucre,
9
de
marzo
de
2015
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
respuesta,
Resolución
Administrativa
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
cursante
de
fs.
12
a
14
de
obrados,
memoriales
de
subsanación
cursantes
a
fs.
25
y
vta.
y
a
fs.
29
y
vta.
de
obrados,
el
Viceministerio
de
Tierras
interpone
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RFS-ST
N°
0076/2002
de
10
de
diciembre
de
2002,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
SAN-TCO
Weenhayek,
respecto
a
las
propiedades
"Campo
de
Yaguantomo",
"El
Porvenir",
"Comunidad
Campesina
San
Antonio"
y
"San
Antonio",
argumentando:
ANTECEDENTES
Que,
el
25
de
octubre
de
1996,
en
mérito
al
art.
18-1),3)
y
8)
y
Disposición
Transitoria
Segunda,
parágrafo
II
de
la
Ley
N°
1715,
la
Dirección
Nacional
del
INRA
toma
conocimiento
formal
de
la
demanda
interpuesta
por
el
Pueblo
Indígena
Weenhayek,
habiéndose
emitido
el
23
de
julio
de
1997
la
Resolución
R-TIT-00-000029
que
resuelve
conferir
Derecho
de
Titulación
en
favor
de
la
Comunidad
Indígena
del
Pueblo
Weenhayek
reconociéndoles
la
superficie
de
197849.0383
has.;
que,
el
27
de
junio
de
1997
se
emite
el
Título
Ejecutorial
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
N°
TCO
NAL
000008,
que
dota
de
forma
colectiva
la
superficie
de
197849.0383
has.
a
favor
de
Comunidad
Indígena
del
Pueblo
Weenhayek.
Que,
por
otro
lado
el
25
de
agosto
de
2000
se
emite
la
Resolución
Administrativa
N°
R-ADM-
TCO
46/2000
mediante
la
cual
se
homologa
los
actuados
ejecutados
en
la
TCO
Weenhayek
correspondientes
a
las
fases
de
determinación
de
área
de
saneamiento,
de
identificación
en
gabinete,
campaña
pública,
pericias
de
campo
e
informe
de
campo
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
la
Ley
N°
1715
y
su
reglamento;
asimismo,
ordena
la
ejecución
de
la
etapa
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
y
las
subsiguientes
etapas
del
proceso
de
saneamiento,
emitiéndose
posteriormente
la
Resolución
Administrativa
RFS-ST
0076/2002
de
10
de
diciembre
de
2002.
Que
dentro
del
área
se
encuentra
ubicado
el
predio
denominado
"El
Porvenir"
que
cuenta
con
trámite
agrario
signado
con
el
N°
17635,
tramitado
bajo
el
procedimiento
dispuesto
por
el
D.
L.
N°
3464
de
2
de
agosto
de
1953,
D.
L.
3471
de
27
de
agosto
de
1953
ambos
elevados
a
rango
de
Ley
el
29
de
octubre
de
1956
y
Ley
de
22
de
diciembre
de
1956,
dentro
del
cual
se
emitió
el
Título
Ejecutorial
N°
450450
a
favor
de
Flavio
Paz
Duran
con
una
superficie
de
2792.9800
has.;
posteriormente
como
resultado
de
las
pericias
de
campo
se
identifica
a
Nilo
Paz
Fernández
como
propietario
del
predio
"El
Porvenir"
en
calidad
de
heredero;
posteriormente
se
emite
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
N°
129-130-152/2001
de
diciembre
de
2001
en
el
que
después
de
haberse
establecido
que
el
Trámite
Agrario
signado
con
el
N°
17635
correspondiente
a
la
propiedad
denominada
"El
Porvenir",
se
encuentra
viciado
de
nulidad
relativa,
se
sugiere
se
dicte
Resolución
Suprema
Anulatoria
del
Título
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Ejecutorial
N°
450450,
conferido
en
favor
de
Flavio
Paz
Durán
y
vía
Conversión
otorgar
nuevo
Título
Ejecutorial
en
favor
de
Nilo
Paz
Fernández,
sobre
el
predio
denominado
"El
Porvenir",
con
la
superficie
de
1698,8680
has.
en
aplicación
del
art.
67-II-1,
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
parágrafo
II
de
la
Ley
N°
1715,
arts.
218-e)
y
223
del
D.
S.
N°
25763.
FUNDAMENTOS
DE
LA
DEMANDA
Que,
de
la
revisión
de
los
actuados
del
proceso
de
saneamiento
respecto
al
predio
denominado
"El
Porvenir"
se
ha
podido
verificar
la
existencia
de
irregularidades
de
fondo
como
ser:
Que,
la
Resolución
final
de
Saneamiento
RFS-ST
0076/2002
de
10
de
diciembre
de
2002,
sin
justificación
alguna
resuelve
ANULAR
el
Título
Ejecutorial
N°
450450,
con
antecedentes
en
el
expediente
N°
1735,
conferido
a
favor
de
Flavio
Paz
Durán
y
vía
conversión
otorgar
nuevo
Título
ejecutorial
a
favor
de
Nilo
Paz
Fernández,
sobre
el
predio
denominado
"El
Porvenir"
con
una
superficie
de
2778.8283
has.
en
franca
vulneración
de
lo
dispuesto
por
el
art.
239
del
Reglamento
de
la
Ley
N°
1715,
sin
considerar
los
resultados
de
la
etapa
de
pericias
de
campo
y
Evaluación
Técnica
Jurídica,
toda
vez
que
ésta
última
estableció
el
cumplimiento
parcial
de
la
Función
Económico
Social,
por
consiguiente
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
debía
considerar
las
valoraciones
realizadas
y
emitir
la
correspondiente
Resolución
Final
de
Saneamiento
acorde
a
los
datos
de
pericias
de
campo
y
evaluación
técnico
jurídica
que
sugiere
se
reconozca
la
superficie
de
1698.8680
has.,
siendo
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
incongruente
a
este
dato
reconociendo
una
superficie
mayor
sin
sustento
técnico
legal;
que,
como
resultado
se
han
vulnerado
los
arts.
64,
66-I-1)
de
la
Ley
Nº
1715
y
art.
239
del
D.
S.
N°
25763,
vigente
en
su
oportunidad
y
de
cumplimiento
obligatorio.
Que,
por
los
antecedentes
expuestos
se
puede
advertir
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
al
momento
de
reconocer
derechos,
omitió
valorar
adecuadamente
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
en
el
predio
"El
Porvenir",
generando
la
ilegal
Resolución
Administrativa
RFS-ST
N°
0076/2002
de
10
de
diciembre
de
2002.
Con
estos
argumentos,
solicita
se
declare
probada
la
demanda
contencioso
administrativa,
disponiendo
la
nulidad
de
la
Resolución
Administrativa
RFS-ST
N°
0076/2002
de
10
de
diciembre
de
2002
CONSIDERANDO
:
Que,
por
auto
cursante
a
fs.
31
y
vta.
de
obrados
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
la
autoridad
demandada
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
asimismo,
se
dispone
poner
en
conocimiento
de
la
presente
demanda
a
los
terceros
interesados
Yolanda
Lea
Plaza
de
Paz,
Isabel
Amelia
Paz
Lea
Plaza,
Victor
Edmundo
Paz
Lea
Plaza,
Miguel
Américo
Paz
Lea
Plaza,
Flavio
Justo
Paz
Lea
Plaza
y
Silvia
Miguelina
Paz
Lea
Plaza,
herederos
de
Nilo
Paz
Fernández
y
por
otro
lado
a
la
TCO
Weenhayek
representada
por
Moisés
Satiranda,
la
Comunidad
Campesina
"San
Antonio"
representada
por
Ricardo
Roque
Rivera
Ramirez
y
a
Wimar
Soruco
Vaca
en
calidad
de
beneficiario
del
predio
"Campo
de
Yaguantomo".
El
demandado
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
por
memorial
cursante
de
fs.
60
a
61
de
obrados,
se
apersona
contestando
la
demanda
contencioso
administrativa
indicando
que
se
remite
a
todos
los
antecedentes
y
lo
actuado
en
su
oportunidad
cursantes
en
la
carpeta
de
saneamiento
hasta
el
momento
de
remisión
de
dichos
antecedentes
al
Tribunal
Agroambiental,
por
lo
que
corresponderá
a
esta
instancia
jurisdiccional
realizar
la
correspondiente
consideración
y
valoración
que
sea
pertinente
y
resolver
conforme
a
la
normativa
aplicable.
Los
terceros
interesados
Miguel
Américo
Paz
Lea
Plaza,
Isabel
Amelia
Paz
Lea
Plaza,
Yolanda
Lea
Plaza
vda.
De
Paz,
Víctor
Edmundo
Paz
Lea
Plaza,
Silvia
Miguelina
Paz
Lea
Plaza
y
Flavio
Justo
Paz
Lea
Plaza
mediante
sus
apoderados
Guido
Aparicio
Mercado
y
Alejandra
Leimi
Gantier
Takano,
por
memorial
cursante
a
fs.
66
y
vlta.
de
obrados
se
apersonan
al
proceso,
posteriormente
mediante
memorial
cursante
de
fs.
76
a
79
de
obrados,
argumenta
que
se
realizó
el
levantamiento
catastral
el
25
de
marzo
de
2000
en
el
que
se
establece
una
superficie
de
3210.0000
has.,
y
que
de
acuerdo
al
formulario
de
uso
actual
del
suelo
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
establece
la
Función
Económica
Social,
con
una
cantidad
de
260
cabezas
de
ganado
bovino;
misma
que
ha
sido
verificada
también
con
todas
sus
mejoras
como
las
áreas
habilitadas,
en
descanso
y
aprovechables;
que,
posteriormente
de
acuerdo
a
los
datos
levantados
en
el
Formulario
de
Cumplimiento
de
la
FES,
se
establece
una
superficie
de
pericias
de
campo
de
3214.7903
has.
y
una
superficie
según
Título
Ejecutorial
de
2792.9800
has.,
misma
que
se
sujetó
al
art.
238
del
D.S.
Nº
25763.
Que,
por
otra
parte
de
acuerdo
al
Informe
de
Evaluación
Técnica
de
la
Función
Económica
Social
se
establece
una
superficie
mensurada
de
3214.7903
has.
excluyendo
superficie
por
concepto
de
vías
y
ríos
estableciendo
como
actividad
agrícola
una
superficie
de
6.8215
has.,
áreas
de
descanso
4.9800
has.,
construcciones
y
otros,
con
una
relación
de
cabezas
de
ganado
bovino
en
2130.0000
has.,
con
una
proyección
de
crecimiento
de
641.0465
has.,
dando
un
total
de
2777.8680
has.,
conforme
lo
establece
el
art.
242
del
D.
S.
Nº
25763.
Que,
posteriormente
de
forma
extraña
aparece
en
el
expediente
otra
ETJ
en
la
que
se
establece
una
superficie
de
1698.8680
has.,
por
lo
que
se
presentó
sendos
memoriales
que
cursan
en
la
carpeta
de
saneamiento
en
los
que
se
observan
la
incorrecta
valoración
de
la
superficie
establecida
en
la
misma;
que,
producto
de
las
mismas,
mediante
Informe
Jurídico
cursante
de
fs.
442
a
116
el
Responsable
Jurídico
de
Saneamiento
del
INRA
Tarija,
informa
que
se
han
cometido
irregularidades
en
el
proceso
de
saneamiento,
otorgándole
la
calidad
de
etapas
precluídas
solicitando
que
mediante
Resolución
Administrativa
se
proceda
a
homologar
todas
las
etapas
de
las
pericias
de
campo.;
habiéndose
emitido
la
Resolución
Administrativa
RA-ST-TJA
Nº
04/2007
de
5
de
julio
de
2007,
en
la
que
en
la
parte
Resolutiva
Homologa
todas
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento,
correspondiente
al
polígono
523
de
la
TCO
Weenhayek,
en
consecuencia
queda
fija
e
inamovible
la
primera
ETJ
y
no
la
posterior
sobre
la
cual
alega
el
Viceministerio
de
Tierras,
habiendo
incurrido
en
una
incorrecta
valoración
legal.
Que,
en
forma
posterior
se
emite
el
Informe
Técnico
DCS-JRV-TJA
Nº
783/2010
en
el
que
se
sugieren
sobre
el
predio
"EL
PORVENIR"
tomar
en
cuenta
la
superficie
de
2778.8283has.
a
1698.8680
has.,
misma
que
ha
sido
emitida
luego
de
ocho
años
aproximadamente
de
haberse
emitido
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
que
data
del
año
2002.
Con
estos
fundamentos,
solicitan
se
declare
improbada
la
demanda
manteniéndose
firme
e
incólume
la
Resolución
impugnada.
La
tercera
interesada
TCO
Weenhayek
representada
por
Moisés
Satiranda
Sapiranda,
por
memoriales
cursantes
a
fs.
251
y
vlta.
y
265
y
vlta.
de
obrados,
se
apersona
al
proceso
contencioso
administrativo
solicitando
se
declare
nula
la
Resolución
Administrativa
RFS-ST
N°
0076/2002
de
10
de
diciembre
de
2002.
Que,
el
tercero
interesado
Juan
Carlos
Llanos
fue
notificado
mediante
actuación
cursante
a
fs.
233
de
obrados,
no
habiéndose
apersonado
al
proceso.
Por
Informe
de
Secretaría
de
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental
cursante
a
fs.
68
de
obrados,
se
establece
que
la
parte
actora
no
ejerció
su
derecho
de
réplica,
consiguientemente
el
derecho
de
dúplica
tampoco
fue
ejercido
por
la
autoridad
demandada.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Asimismo,
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
para
su
validez
y
eficacia
jurídica,
debe
desarrollarse
conforme
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
ajustando
su
accionar
la
autoridad
administrativa
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
constituyendo
la
información
obtenida
durante
dicho
procedimiento
el
insumo
básico
para
que
el
Estado
otorgue
el
derecho
de
propiedad
a
través
de
un
Título
Ejecutorial,
labor
que
debe
adecuarse
imprescindiblemente
a
la
normativa
reglamentaria
que
rige
dicho
proceso
administrativo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
contestación
y
apersonamiento
de
los
terceros
interesados,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
producidos
en
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
se
establece:
CONSIDERANDO:
Que,
a
objeto
del
análisis
del
presente
caso
amerita
indicar
que
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"El
Porvenir"
en
su
etapa
de
pericias
de
campo
fue
sustanciado
en
aplicación
del
D.S.
N°
24784,
habiéndose
culminado
con
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
en
vigencia
del
D.
S.
Nº
25763.
Que,
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento
del
predio
"El
Porvenir"
se
evidencia:
El
levantamiento
de
la
Ficha
Catastral
cursante
de
fs.
132
a
133,
que
establece
la
existencia
de
260
cabezas
de
ganado
con
registro
de
marca,
con
un
uso
actual
de
la
tierra
en
la
actividad
pecuaria
y
pastoreo.
Cursante
de
fs.
134
a
136,
el
formulario
de
Uso
Actual
del
Suelo
FES
de
10
de
febrero
de
1998
refiere
la
existencia
de
260
cabezas
de
ganado
con
marca
registrada
en
la
Honorable
Alcaldía
Municipal
de
Villamontes;
entre
las
mejoras
se
verifica
la
existencia
de
casa,
atajados,
alambrados,
un
potrero
y
un
corral;
asimismo
identifica
como
trabajadores
a
4
familiares,
un
eventual
y
5
jornaleros;
en
maquinaria
refiere
la
existencia
de
un
tractor;
sin
embargo
en
la
casilla
de
Producción
refiere
la
existencia
de
37
cabezas
de
ganado.
A
fs.
156
cursa
el
formulario
de
Datos
a
ser
llenados
para
cálculo
de
la
FES
que
establece
una
superficie
de
1306.8215
has.;
a
fs.
163
cursa
un
segundo
formulario
de
Datos
a
ser
llenados
para
cálculo
de
la
FES
que
establece
una
superficie
de
1306.8215
has.;
a
fs.
165
cursa
un
tercer
formulario
de
Datos
a
ser
llenados
para
cálculo
de
la
FES
que
establece
una
superficie
de
2136.8215
has.;
formularios
que
no
consigna
fecha
ni
firmas.
De
fs.
157
a161
Cursa
Informe
de
Campo
de
18
de
enero
de
2001,
que
no
cuenta
con
firma
del
responsable
que
lo
emite.
A
fs.
162
de
los
antecedentes
cursa
el
formulario
de
Evaluación
Técnica
de
la
Función
Económico
Social
que
establece
una
superficie
final
para
consolidación
de
2777.8680
has.;
a
fs.
164
de
los
antecedentes
cursa
un
segundo
formulario
de
Evaluación
Técnica
de
la
Función
Económico
Social
que
refiere
1960.2323
has.
como
superficie
final
para
consolidación;
a
fs.
166
cursa
un
tercer
formulario
de
Evaluación
Técnica
de
la
Función
Económico
Social
de
18
de
enero
de
2001
que
establece
una
superficie
total
para
consolidación
de
1698.8680
has.
mismo
que
no
cuenta
con
la
firma
de
aprobación;
los
dos
primeros
formularios
no
consignan
fecha
ni
firmas.
A
fs.
215
cursa
el
formulario
de
Proyección
50%
Evaluación
de
la
Función
Económico
Social
sin
fecha
ni
firmas,
que
establece
una
superficie
de
1958.9749
has.
De
fs.
216
a
225
cursa
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
Nº
129-130-152/2001
de
diciembre
de
2001,
mismo
que
sugiere
se
dicte
Resolución
Suprema
Anulatoria
y
de
Conversión
relativo
al
predio
"El
Porvenir"
a
favor
de
Nilo
Paz
Fernández,
sobre
una
superficie
de
1698.8680
has.
De
fs.
252
a
255
cursa
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-ST
0076/2002
de
10
de
diciembre
de
2002
que
establece
anular
el
Título
Ejecutorial
Nª
450450
y
vía
conversión
otorgar
nuevo
Título
Ejecutorial
a
favor
de
Nilo
Paz
Fernández,
sobre
el
predio
"El
Porvenir"
con
una
superficie
de
2778.8283
has.
A
fs.
333
cursa
carta
de
citación
a
Miguel
Paz
Lea
Plaza
para
participar
el
30
de
enero
de
2004
en
pericias
de
campo.
De
fs.
384
a
385
cursa
Informe
de
22
de
junio
de
2005,
que
en
la
parte
in
fine
refiere
"Por
lo
tanto
debo
informar
que
en
la
actualidad
se
están
elaborando
los
planos
definitivos
y
los
dictámenes
correspondientes
para
que
se
continúe
con
la
siguiente
etapa
del
proceso
de
saneamiento
que
sería
la
elaboración
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento."
De
fs.
264
a
267
cursa
memorial
de
1
de
febrero
de
2004,
presentado
por
Flavio
Justo
Paz
Lea
Plaza
en
representación
de
los
co
propietarios
del
predio
"El
Porvenir",
por
el
cual
realizan
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
denuncia
de
irregularidades
en
el
proceso
de
saneamiento.
A
fs.
297
cursa
Informe
de
23
de
enero
de
2004.,
por
el
cual
se
sugiere
que
a
objeto
de
verificar
en
campo
los
reclamos
presentados,
se
envíe
una
comisión.
FUNDAMENTOS
DE
LA
SENTENCIA
De
los
antecedentes
antes
descritos,
se
puede
evidenciar
que
las
pericias
de
campo
fueron
realizadas
de
manera
deficiente
pudiendo
evidenciarse
los
siguientes
extremos:
No
existe
concordancia
en
los
datos
descritos
en
el
formulario
de
Uso
Actual
del
Suelo
FES
de
10
de
febrero
de
1998
que
primero
refiere
la
existencia
de
260
cabezas
de
ganado
y
posteriormente
en
la
casilla
de
Producción
refiere
la
existencia
de
37
cabezas
de
ganado;
que
el
Informe
de
Campo
en
el
punto
7.2.
y
7.3.
establece
la
inexistencia
de
sobreposición
con
áreas
clasificadas
y
con
Otras
Propiedades
respectivamente,
sin
embargo
en
las
Conclusiones
y
Recomendaciones
refiere
que
el
predio
se
encuentra
parcialmente
sobrepuesto
parcialmente
al
área
urbana
de
Villamontes
en
una
superficie
de
90.5787
has.
y
por
otro
lado
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
en
el
punto
3
de
observaciones
refiere
la
sobreposición
con
el
Parque
Nacional
y
Área
de
Manejo
integrado
a
la
Serranía
Aguarague;
asimismo,
se
observa
la
coexistencia
de
tres
formularios
tanto
de
Datos
a
ser
Llenados
para
Cálculo
de
la
FES
como
de
Evaluación
Técnica
de
la
Función
Económico
Social,
que
refieren
superficies
distintas.
Estos
actos
incoherentes
y
contradictorios
derivaron
en
la
emisión
de
un
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
que
al
referirse
al
Cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social
indica
basarse
en
los
datos
establecidos
en
la
Encuesta
Catastral
(refiriéndose
a
la
Ficha
Catastral),
Ficha
Técnico
Jurídica,
Informe
de
Campo,
Evaluación
Técnica
de
la
FES;
que,
como
anteriormente
se
estableció,
los
citados
formularios
son
contradictorios
entre
sí,
consiguientemente
al
no
existir
claridad
en
los
datos
establecidos
en
los
mismos,
mal
podían
servir
de
base
para
la
emisión
del
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica;
que,
tomando
en
cuenta
que
las
actividades
realizadas
en
la
etapa
de
pericias
de
campo
constituyen
la
base
para
establecer
el
cumplimiento
de
la
FES
mediante
una
verificación
in
situ,
los
que
deben
ser
reflejados
de
manera
clara
y
precisa,
consecuentemente
al
no
haber
observado
estos
errores
de
fondo
existentes
el
ente
administrativo
incumplió
el
art.
216
del
D.S.
25763.
Que,
respecto
al
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico,
mediante
memoriales
de
3
y
5
de
septiembre
de
2002,
Miguel
Américo
Paz
Lea
Plaza
presenta
observaciones
a
la
misma,
por
una
mala
valoración
del
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
solicitando
la
paralización
del
proceso
de
saneamiento,
habiendo
sido
merecedor
del
decreto
de
10
de
septiembre
de
2002
por
el
cual
se
deniega
lo
solicitado
con
el
argumento
de
que
el
proceso
de
saneamiento
corresponde
a
un
interés
público
por
cuanto
no
puede
paralizarse;
aspecto
que
no
coincide
con
lo
establecido
en
el
art.
216
del
D.
S.
N°
25763
Asimismo,
al
haberse
emitido
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-ST
N°
0076/2002
de
10
de
diciembre
de
2002,
misma
que
fue
notificada
4
años
después,
en
franca
vulneración
del
art.
45
del
D.S.
25763,
evento
que
dio
lugar
a
que
posterior
a
la
emisión
de
la
citada
Resolución
sucedieran
nuevas
actuaciones
dentro
del
proceso
de
saneamiento
a
fin
de
dar
solución
a
observaciones
realizadas
por
el
representante
de
los
co
propietarios
del
predio
"El
Porvenir"
respecto
al
cumplimiento
parcial
de
la
Función
Económico
Social,
es
así
que
por
Informe
de
23
de
enero
de
2004
(13
meses
después
de
emitirse
la
Resolución
Final
de
Saneamiento)
emitido
por
el
Supervisor
Jurídico
SAN-TCO
del
INRA
Nacional
que
sugiere
comisionar
a
su
persona
conjuntamente
un
técnico
para
realizar
en
campo
la
verificación
respecto
a
lo
reclamado;
en
este
entendido
se
procede
a
emitir
nueva
carta
de
citación
cursante
de
fs.
333
a
334
de
los
antecedentes,
mediante
la
cual
se
le
cita
al
propietario
del
predio
"El
Porvenir"
para
que
participe
de
los
trabajos
de
pericias
de
campo
el
30
de
enero
de
2004,
evidenciándose
que
de
fs.
335
a
340
de
los
antecedentes
cursa
levantamiento
de
formularios
de
Referenciación
de
Vértices
Prediales;
por
otro
lado
se
emite
el
Informe
de
22
de
junio
de
2005
que
refiere
haberse
suscrito
un
Acta
de
concertación
de
30
de
abril
de
2004
entre
los
representantes
de
la
Comunidad
"San
Antonio"
y
del
predio
"El
Porvenir",
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
habiéndose
levantado
nuevos
puntos,
por
lo
que
se
estaría
elaborando
los
planos
definitivos
para
que
se
continúe
con
la
siguiente
etapa
de
saneamiento
que
sería
la
elaboración
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
;
que,
las
actividades
antes
descritas
sucedieron
de
forma
irregular,
puesto
que
si
bien,
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
no
era
de
conocimiento
de
los
propietarios
de
los
predios
sujetos
a
saneamiento,
sin
embargo
el
ente
administrativo
no
podía
desconocer
sus
propios
actos,
consecuentemente
al
haber
continuado
sustanciando
un
proceso
de
saneamiento
ya
culminado
sin
haber
procedido
previamente
a
la
nulidad
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
ya
emitida,
no
correspondía
ejecutar
las
citadas
actividades
habiéndose
vulnerado
el
debido
proceso
establecido
como
garantía
judicial
en
el
art.
8
de
la
Convención
Americana
sobre
Derechos
Humanos
(Pacto
de
San
José
de
Costa
Rica).
Que,
los
referidos
aspectos
son
reflejados
en
el
Informe
Legal
DGS-JRV-TJA
N°
1165/2010
de
31
de
diciembre
de
2010
que
refiere
en
sus
Conclusiones
y
Sugerencias
la
existencia
de
vicios
de
fondo
insubsanables,
vulneración
de
la
norma
aplicada,
desconocimiento
de
plazos
para
la
ejecución
de
las
etapas
de
saneamiento
y
valoración
errónea
del
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
que
modifica
las
superficies
señaladas
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
ejecutoriada.
Por
los
extremos
referidos
y
desglosados
supra,
se
establece
en
forma
clara
y
fehaciente
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"El
Porvenir"
que
concluye
con
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-ST
N°
0076/2002
de
10
de
diciembre
de
2002,
contiene
vulneraciones
a
la
normativa
agraria
y
constitucional
invocadas
por
la
parte
actora,
bajo
los
razonamientos
descritos
en
la
presente
resolución,
por
lo
que
corresponde
conceder
lo
peticionado
en
la
demanda
contenciosa
administrativa,
más
aún
cuando
el
INRA
en
su
memorial
de
contestación
no
contradice
los
argumentos
expuestos
por
la
parte
actora.
En
cuanto
a
lo
expuesto
por
los
terceros
interesados,
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento
se
evidencia
que
el
Informe
Técnico
DGS-JRV-TJA
N°
783/2010
de
8
de
septiembre
de
2010
y
el
segundo
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
DGS-JRV-TJA
N°
0750/2010
de
30
de
septiembre
de
2010
son
emitidos
de
forma
posterior
a
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
que
fue
notificada
a
la
parte
demandante
el
1
de
diciembre
de
2006,
consiguientemente
los
citados
informes
se
encuentran
inmerso
en
las
actuaciones
irregulares
realizadas
por
el
ente
administrativo
que
es
uno
de
los
fundamentos
detallados
en
el
presente
fallo
que
representa
la
vulneración
del
debido
proceso;
en
este
entendido
los
extremos
referidos
por
los
terceros
interesados,
al
no
haber
sido
sustanciados
antes
de
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
no
enervan
en
absoluto
los
defectos
e
irregularidades
antes
descritos
por
lo
que
su
petitorio
de
declarar
improbada
la
demanda
no
es
consistente
frente
a
los
citados
actos
referidos
que
hagan
viable
su
petitorio.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
el
art.
189-3
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
el
art.
36-3
de
la
Ley
N°
1715,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
12
a
14
de
obrados
y
memoriales
de
subsanación
cursantes
a
fs.
25
y
vlta.
y
a
fs.
29
y
vlta.
de
obrados,
interpuesta
por
el
Viceministerio
de
Tierras,
en
su
mérito,
se
declara
la
nulidad
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-ST
N°
0076/2002
de
10
de
diciembre
de
2002,
debiendo
el
INRA
previa
emisión
de
nueva
Resolución
Administrativa
de
Inicio
de
Procedimiento,
proceder
a
la
ejecución
de
nuevas
pericias
de
campo
acorde
a
la
normativa
agraria
vigente.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
y
dotación
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
y
simples
según
corresponda,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022