Sentencia Agraria Nacional S1/0014/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0014/2015

Fecha: 09-Mar-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN ANULADA MEDIANTE AMPARO CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN VIGENTE SAN-S1-0078-2018
https://bit.ly/2Vug1F9
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 14/2015
Expediente: Nº 244/2012
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Viceministerio de Tierras.
Demandado: Director Nacional a.i. del INRA.
Distrito: Tarija
Fecha: Sucre, 9 de marzo de 2015
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Administrativa
impugnada, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda cursante de fs. 12 a 14 de obrados,
memoriales de subsanación cursantes a fs. 25 y vta. y a fs. 29 y vta. de obrados, el
Viceministerio de Tierras interpone demanda contencioso administrativa impugnando la
Resolución Administrativa RFS-ST N° 0076/2002 de 10 de diciembre de 2002, emitida dentro
del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO Weenhayek,
respecto a las propiedades "Campo de Yaguantomo", "El Porvenir", "Comunidad Campesina
San Antonio" y "San Antonio", argumentando:
ANTECEDENTES
Que, el 25 de octubre de 1996, en mérito al art. 18-1),3) y 8) y Disposición Transitoria
Segunda, parágrafo II de la Ley N° 1715, la Dirección Nacional del INRA toma conocimiento
formal de la demanda interpuesta por el Pueblo Indígena Weenhayek, habiéndose emitido el
23 de julio de 1997 la Resolución R-TIT-00-000029 que resuelve conferir Derecho de
Titulación en favor de la Comunidad Indígena del Pueblo Weenhayek reconociéndoles la
superficie de 197849.0383 has.; que, el 27 de junio de 1997 se emite el Título Ejecutorial de
Tierras Comunitarias de Origen N° TCO NAL 000008, que dota de forma colectiva la superficie
de 197849.0383 has. a favor de Comunidad Indígena del Pueblo Weenhayek.
Que, por otro lado el 25 de agosto de 2000 se emite la Resolución Administrativa N° R-ADM-
TCO 46/2000 mediante la cual se homologa los actuados ejecutados en la TCO Weenhayek
correspondientes a las fases de determinación de área de saneamiento, de identificación en
gabinete, campaña pública, pericias de campo e informe de campo de acuerdo a lo
establecido por la Ley N° 1715 y su reglamento; asimismo, ordena la ejecución de la etapa de
Evaluación Técnico Jurídica y las subsiguientes etapas del proceso de saneamiento,
emitiéndose posteriormente la Resolución Administrativa RFS-ST 0076/2002 de 10 de
diciembre de 2002.
Que dentro del área se encuentra ubicado el predio denominado "El Porvenir" que cuenta con
trámite agrario signado con el N° 17635, tramitado bajo el procedimiento dispuesto por el D.
L. N° 3464 de 2 de agosto de 1953, D. L. 3471 de 27 de agosto de 1953 ambos elevados a
rango de Ley el 29 de octubre de 1956 y Ley de 22 de diciembre de 1956, dentro del cual se
emitió el Título Ejecutorial N° 450450 a favor de Flavio Paz Duran con una superficie de
2792.9800 has.; posteriormente como resultado de las pericias de campo se identifica a Nilo
Paz Fernández como propietario del predio "El Porvenir" en calidad de heredero;
posteriormente se emite el Informe de Evaluación Técnico Jurídica N° 129-130-152/2001 de
diciembre de 2001 en el que después de haberse establecido que el Trámite Agrario signado
con el N° 17635 correspondiente a la propiedad denominada "El Porvenir", se encuentra
viciado de nulidad relativa, se sugiere se dicte Resolución Suprema Anulatoria del Título

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Ejecutorial N° 450450, conferido en favor de Flavio Paz Durán y vía Conversión otorgar nuevo
Título Ejecutorial en favor de Nilo Paz Fernández, sobre el predio denominado "El Porvenir",
con la superficie de 1698,8680 has. en aplicación del art. 67-II-1, Disposición Final Décimo
Cuarta parágrafo II de la Ley N° 1715, arts. 218-e) y 223 del D. S. N° 25763.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Que, de la revisión de los actuados del proceso de saneamiento respecto al predio
denominado "El Porvenir" se ha podido verificar la existencia de irregularidades de fondo
como ser:
Que, la Resolución final de Saneamiento RFS-ST 0076/2002 de 10 de diciembre de 2002, sin
justificación alguna resuelve ANULAR el Título Ejecutorial N° 450450, con antecedentes en el
expediente N° 1735, conferido a favor de Flavio Paz Durán y vía conversión otorgar nuevo
Título ejecutorial a favor de Nilo Paz Fernández, sobre el predio denominado "El Porvenir" con
una superficie de 2778.8283 has. en franca vulneración de lo dispuesto por el art. 239 del
Reglamento de la Ley N° 1715, sin considerar los resultados de la etapa de pericias de campo
y Evaluación Técnica Jurídica, toda vez que ésta última estableció el cumplimiento parcial de
la Función Económico Social, por consiguiente la Resolución Final de Saneamiento, debía
considerar las valoraciones realizadas y emitir la correspondiente Resolución Final de
Saneamiento acorde a los datos de pericias de campo y evaluación técnico jurídica que
sugiere se reconozca la superficie de 1698.8680 has.,
siendo la Resolución Final
de
Saneamiento incongruente a este dato reconociendo una superficie mayor sin sustento
técnico legal; que, como resultado se han vulnerado los arts. 64, 66-I-1) de la Ley Nº 1715 y
art. 239 del D. S. N° 25763, vigente en su oportunidad y de cumplimiento obligatorio.
Que, por los antecedentes expuestos se puede advertir que el Instituto Nacional de Reforma
Agraria, al momento de reconocer derechos, omitió valorar adecuadamente los antecedentes
del proceso de saneamiento en el predio "El Porvenir", generando la ilegal Resolución
Administrativa RFS-ST N° 0076/2002 de 10 de diciembre de 2002.
Con estos argumentos, solicita se declare probada la demanda contencioso administrativa,
disponiendo la nulidad de la Resolución Administrativa RFS-ST N° 0076/2002 de 10 de
diciembre de 2002
CONSIDERANDO : Que, por auto cursante a fs. 31 y vta. de obrados se admite la demanda
para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la
autoridad demandada Director Nacional a.i. del INRA, asimismo, se dispone poner en
conocimiento de la presente demanda a los terceros interesados Yolanda Lea Plaza de Paz,
Isabel Amelia Paz Lea Plaza, Victor Edmundo Paz Lea Plaza, Miguel Américo Paz Lea Plaza,
Flavio Justo Paz Lea Plaza y Silvia Miguelina Paz Lea Plaza, herederos de Nilo Paz Fernández y
por otro lado a la TCO Weenhayek representada por Moisés Satiranda, la Comunidad
Campesina "San Antonio" representada por Ricardo Roque Rivera Ramirez y a Wimar Soruco
Vaca en calidad de beneficiario del predio "Campo de Yaguantomo".
El demandado Director Nacional a.i. del INRA, por memorial cursante de fs. 60 a 61 de
obrados, se apersona contestando la demanda contencioso administrativa indicando que se
remite a todos los antecedentes y lo actuado en su oportunidad cursantes en la carpeta de
saneamiento hasta el momento de remisión de dichos antecedentes al Tribunal
Agroambiental, por lo que corresponderá a esta instancia jurisdiccional realizar la
correspondiente consideración y valoración que sea pertinente y resolver conforme a la
normativa aplicable.
Los terceros interesados Miguel Américo Paz Lea Plaza, Isabel Amelia Paz Lea Plaza, Yolanda
Lea Plaza vda. De Paz, Víctor Edmundo Paz Lea Plaza, Silvia Miguelina Paz Lea Plaza y Flavio
Justo Paz Lea Plaza mediante sus apoderados Guido Aparicio Mercado y Alejandra Leimi
Gantier Takano, por memorial cursante a fs. 66 y vlta. de obrados se apersonan al proceso,
posteriormente mediante memorial cursante de fs. 76 a 79 de obrados, argumenta que se
realizó el levantamiento catastral el 25 de marzo de 2000 en el que se establece una
superficie de 3210.0000 has., y que de acuerdo al formulario de uso actual del suelo se

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establece la Función Económica Social, con una cantidad de 260 cabezas de ganado bovino;
misma que ha sido verificada también con todas sus mejoras como las áreas habilitadas, en
descanso y aprovechables; que, posteriormente de acuerdo a los datos levantados en el
Formulario de Cumplimiento de la FES, se establece una superficie de pericias de campo de
3214.7903 has. y una superficie según Título Ejecutorial de 2792.9800 has., misma que se
sujetó al art. 238 del D.S. Nº 25763.
Que, por otra parte de acuerdo al Informe de Evaluación Técnica de la Función Económica
Social se establece una superficie mensurada de 3214.7903 has. excluyendo superficie por
concepto de vías y ríos estableciendo como actividad agrícola una superficie de 6.8215 has.,
áreas de descanso 4.9800 has., construcciones y otros, con una relación de cabezas de
ganado bovino en 2130.0000 has., con una proyección de crecimiento de 641.0465 has.,
dando un total de 2777.8680 has., conforme lo establece el art. 242 del D. S. Nº 25763.
Que, posteriormente de forma extraña aparece en el expediente otra ETJ en la que se
establece una superficie de 1698.8680 has., por lo que se presentó sendos memoriales que
cursan en la carpeta de saneamiento en los que se observan la incorrecta valoración de la
superficie establecida en la misma; que, producto de las mismas, mediante Informe Jurídico
cursante de fs. 442 a 116 el Responsable Jurídico de Saneamiento del INRA Tarija, informa
que se han cometido irregularidades en el proceso de saneamiento, otorgándole la calidad de
etapas precluídas solicitando que mediante Resolución Administrativa se proceda a
homologar todas las etapas de las pericias de campo.; habiéndose emitido la Resolución
Administrativa RA-ST-TJA Nº 04/2007 de 5 de julio de 2007, en la que en la parte Resolutiva
Homologa todas las etapas del proceso de saneamiento, correspondiente al polígono 523 de
la TCO Weenhayek, en consecuencia queda fija e inamovible la primera ETJ y no la posterior
sobre la cual alega el Viceministerio de Tierras, habiendo incurrido en una incorrecta
valoración legal.
Que, en forma posterior se emite el Informe Técnico DCS-JRV-TJA Nº 783/2010 en el que se
sugieren sobre el predio "EL PORVENIR" tomar en cuenta la superficie de 2778.8283has. a
1698.8680 has., misma que ha sido emitida luego de ocho años aproximadamente de
haberse emitido la Resolución Final de Saneamiento que data del año 2002.
Con estos fundamentos, solicitan se declare improbada la demanda manteniéndose firme e
incólume la Resolución impugnada.
La tercera interesada TCO Weenhayek representada por Moisés Satiranda Sapiranda, por
memoriales cursantes a fs. 251 y vlta. y 265 y vlta. de obrados, se apersona al proceso
contencioso administrativo solicitando se declare nula la Resolución Administrativa RFS-ST N°
0076/2002 de 10 de diciembre de 2002.
Que, el tercero interesado Juan Carlos Llanos fue notificado mediante actuación cursante a fs.
233 de obrados, no habiéndose apersonado al proceso.
Por Informe de Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental cursante a fs. 68 de
obrados,
se establece que la parte actora no ejerció su derecho de réplica,
consiguientemente el derecho de dúplica tampoco fue ejercido por la autoridad demandada.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de
control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el
Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los
intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia
jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente
ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los
principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho
procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través
de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa
reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.

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En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, contestación y apersonamiento
de los terceros interesados, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la
sustanciación del proceso de saneamiento, se establece:
CONSIDERANDO: Que, a objeto del análisis del presente caso amerita indicar que en el
proceso de saneamiento del predio "El Porvenir" en su etapa de pericias de campo fue
sustanciado en aplicación del D.S. N° 24784, habiéndose culminado con la emisión de la
Resolución Final de Saneamiento en vigencia del D. S. Nº 25763.
Que, de la revisión de la carpeta de saneamiento del predio "El Porvenir" se evidencia:
El levantamiento de la Ficha Catastral cursante de fs. 132 a 133, que establece la existencia
de 260 cabezas de ganado con registro de marca, con un uso actual de la tierra en la
actividad pecuaria y pastoreo.
Cursante de fs. 134 a 136, el formulario de Uso Actual del Suelo FES de 10 de febrero de
1998 refiere la existencia de 260 cabezas de ganado con marca registrada en la Honorable
Alcaldía Municipal
de Villamontes;
entre las mejoras se verifica la existencia de casa,
atajados, alambrados, un potrero y un corral; asimismo identifica como trabajadores a 4
familiares, un eventual y 5 jornaleros; en maquinaria refiere la existencia de un tractor; sin
embargo en la casilla de Producción refiere la existencia de 37 cabezas de ganado.
A fs. 156 cursa el formulario de Datos a ser llenados para cálculo de la FES que establece una
superficie de 1306.8215 has.; a fs. 163 cursa un segundo formulario de Datos a ser llenados
para cálculo de la FES que establece una superficie de 1306.8215 has.; a fs. 165 cursa un
tercer formulario de Datos a ser llenados para cálculo de la FES que establece una superficie
de 2136.8215 has.; formularios que no consigna fecha ni firmas.
De fs. 157 a161 Cursa Informe de Campo de 18 de enero de 2001, que no cuenta con firma
del responsable que lo emite.
A fs. 162 de los antecedentes cursa el formulario de Evaluación Técnica de la Función
Económico Social que establece una superficie final para consolidación de 2777.8680 has.; a
fs. 164 de los antecedentes cursa un segundo formulario de Evaluación Técnica de la Función
Económico Social que refiere 1960.2323 has. como superficie final para consolidación; a fs.
166 cursa un tercer formulario de Evaluación Técnica de la Función Económico Social de 18
de enero de 2001 que establece una superficie total para consolidación de 1698.8680 has.
mismo que no cuenta con la firma de aprobación; los dos primeros formularios no consignan
fecha ni firmas.
A fs. 215 cursa el formulario de Proyección 50% Evaluación de la Función Económico Social
sin fecha ni firmas, que establece una superficie de 1958.9749 has.
De fs. 216 a 225 cursa el Informe de Evaluación Técnico Jurídica Nº 129-130-152/2001 de
diciembre de 2001, mismo que sugiere se dicte Resolución Suprema Anulatoria y de
Conversión relativo al predio "El Porvenir" a favor de Nilo Paz Fernández, sobre una superficie
de 1698.8680 has.
De fs. 252 a 255 cursa la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0076/2002 de 10 de
diciembre de 2002 que establece anular el Título Ejecutorial Nª 450450 y vía conversión
otorgar nuevo Título Ejecutorial a favor de Nilo Paz Fernández, sobre el predio "El Porvenir"
con una superficie de 2778.8283 has.
A fs. 333 cursa carta de citación a Miguel Paz Lea Plaza para participar el 30 de enero de
2004 en pericias de campo.
De fs. 384 a 385 cursa Informe de 22 de junio de 2005, que en la parte in fine refiere "Por lo
tanto debo informar que en la actualidad se están elaborando los planos definitivos y los
dictámenes correspondientes para que se continúe con la siguiente etapa del proceso de
saneamiento que sería la elaboración de la Resolución Final de Saneamiento."
De fs. 264 a 267 cursa memorial de 1 de febrero de 2004, presentado por Flavio Justo Paz Lea
Plaza en representación de los co propietarios del predio "El Porvenir", por el cual realizan

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denuncia de irregularidades en el proceso de saneamiento.
A fs. 297 cursa Informe de 23 de enero de 2004., por el cual se sugiere que a objeto de
verificar en campo los reclamos presentados, se envíe una comisión.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA
De los antecedentes antes descritos, se puede evidenciar que las pericias de campo fueron
realizadas de manera deficiente pudiendo evidenciarse los siguientes extremos:
No existe concordancia en los datos descritos en el formulario de Uso Actual del Suelo FES de
10 de febrero de 1998 que primero refiere la existencia de 260 cabezas de ganado y
posteriormente en la casilla de Producción refiere la existencia de 37 cabezas de ganado; que
el Informe de Campo en el punto 7.2. y 7.3. establece la inexistencia de sobreposición con
áreas clasificadas y con Otras Propiedades respectivamente, sin embargo en las Conclusiones
y
Recomendaciones
refiere
que
el
predio
se
encuentra
parcialmente
sobrepuesto
parcialmente al área urbana de Villamontes en una superficie de 90.5787 has. y por otro lado
en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica en el punto 3 de observaciones refiere la
sobreposición con el Parque Nacional y Área de Manejo integrado a la Serranía Aguarague;
asimismo, se observa la coexistencia de tres formularios tanto de Datos a ser Llenados para
Cálculo de la FES como de Evaluación Técnica de la Función Económico Social, que refieren
superficies distintas.
Estos actos incoherentes y contradictorios derivaron en la emisión de un Informe de
Evaluación Técnico Jurídica que al referirse al Cumplimiento de la Función Social o Función
Económico Social indica basarse en los datos establecidos en la Encuesta Catastral
(refiriéndose a la Ficha Catastral), Ficha Técnico Jurídica, Informe de Campo, Evaluación
Técnica de la FES; que, como anteriormente se estableció, los citados formularios son
contradictorios entre sí, consiguientemente al no existir claridad en los datos establecidos en
los mismos, mal podían servir de base para la emisión del Informe de Evaluación Técnico
Jurídica; que, tomando en cuenta que las actividades realizadas en la etapa de pericias de
campo constituyen la base para establecer el cumplimiento de la FES mediante una
verificación
in
situ,
los
que
deben
ser
reflejados
de
manera
clara
y
precisa,
consecuentemente al no haber observado estos errores de fondo existentes el ente
administrativo incumplió el art. 216 del D.S. 25763.
Que, respecto al Informe de Evaluación Técnico Jurídico, mediante memoriales de 3 y 5 de
septiembre de 2002, Miguel Américo Paz Lea Plaza presenta observaciones a la misma, por
una mala valoración del cumplimiento de la Función Económico Social, solicitando la
paralización del proceso de saneamiento, habiendo sido merecedor del decreto de 10 de
septiembre de 2002 por el cual se deniega lo solicitado con el argumento de que el proceso
de saneamiento corresponde a un interés público por cuanto no puede paralizarse; aspecto
que no coincide con lo establecido en el art. 216 del D. S. N° 25763
Asimismo, al haberse emitido la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST N° 0076/2002 de 10
de diciembre de 2002, misma que fue notificada 4 años después, en franca vulneración del
art. 45 del D.S. 25763, evento que dio lugar a que posterior a la emisión de la citada
Resolución sucedieran nuevas actuaciones dentro del proceso de saneamiento a fin de dar
solución a observaciones realizadas por el representante de los co propietarios del predio "El
Porvenir" respecto al cumplimiento parcial de la Función Económico Social, es así que por
Informe de 23 de enero de 2004 (13 meses después de emitirse la Resolución Final de
Saneamiento) emitido por el Supervisor Jurídico SAN-TCO del INRA Nacional que sugiere
comisionar a su persona conjuntamente un técnico para realizar en campo la verificación
respecto a lo reclamado; en este entendido se procede a emitir nueva carta de citación
cursante de fs. 333 a 334 de los antecedentes, mediante la cual se le cita al propietario del
predio "El Porvenir" para que participe de los trabajos de pericias de campo el 30 de enero de
2004, evidenciándose que de fs. 335 a 340 de los antecedentes cursa levantamiento de
formularios de Referenciación de Vértices Prediales; por otro lado se emite el Informe de 22
de junio de 2005 que refiere haberse suscrito un Acta de concertación de 30 de abril de 2004
entre los representantes de la Comunidad "San Antonio" y del predio "El Porvenir",

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habiéndose levantado nuevos puntos, por lo que se estaría elaborando los planos definitivos
para que se continúe con la siguiente etapa de saneamiento que sería la elaboración de la
Resolución Final de Saneamiento ; que, las actividades antes descritas sucedieron de
forma irregular, puesto que si bien, la Resolución Final de Saneamiento no era de
conocimiento de los propietarios de los predios sujetos a saneamiento, sin embargo el ente
administrativo no podía desconocer sus propios actos, consecuentemente al haber
continuado sustanciando un proceso de saneamiento ya culminado sin haber procedido
previamente a la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento ya emitida, no correspondía
ejecutar las citadas actividades habiéndose vulnerado el debido proceso establecido como
garantía judicial en el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de
San José de Costa Rica).
Que, los referidos aspectos son reflejados en el Informe Legal DGS-JRV-TJA N° 1165/2010 de
31 de diciembre de 2010 que refiere en sus Conclusiones y Sugerencias la existencia de
vicios de fondo insubsanables, vulneración de la norma aplicada, desconocimiento de plazos
para la ejecución de las etapas de saneamiento y valoración errónea del cumplimiento de la
Función Económico Social que modifica las superficies señaladas en la Resolución Final de
Saneamiento ejecutoriada.
Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que
el proceso de saneamiento del predio "El Porvenir" que concluye con la emisión de la
Resolución Final de Saneamiento RFS-ST N° 0076/2002 de 10 de diciembre de 2002, contiene
vulneraciones a la normativa agraria y constitucional invocadas por la parte actora, bajo los
razonamientos descritos en la presente resolución, por lo que corresponde conceder lo
peticionado en la demanda contenciosa administrativa, más aún cuando el INRA en su
memorial de contestación no contradice los argumentos expuestos por la parte actora.
En cuanto a lo expuesto por los terceros interesados, de la revisión de la carpeta de
saneamiento se evidencia que el Informe Técnico DGS-JRV-TJA N° 783/2010 de 8 de
septiembre de 2010 y el segundo Informe de Evaluación Técnico Jurídica DGS-JRV-TJA N°
0750/2010 de 30 de septiembre de 2010 son emitidos de forma posterior a la emisión de la
Resolución Final de Saneamiento que fue notificada a la parte demandante el 1 de diciembre
de 2006, consiguientemente los citados informes se encuentran inmerso en las actuaciones
irregulares realizadas por el ente administrativo que es uno de los fundamentos detallados en
el presente fallo que representa la vulneración del debido proceso; en este entendido los
extremos referidos por los terceros interesados, al no haber sido sustanciados antes de la
emisión de la Resolución Final de Saneamiento, no enervan en absoluto los defectos e
irregularidades antes descritos por lo que su petitorio de declarar improbada la demanda no
es consistente frente a los citados actos referidos que hagan viable su petitorio.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la
Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando
PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 12 a 14 de obrados y memoriales de
subsanación cursantes a fs. 25 y vlta. y a fs. 29 y vlta. de obrados, interpuesta por el
Viceministerio de Tierras, en su mérito, se declara la nulidad de la Resolución Final de
Saneamiento RFS-ST N° 0076/2002 de 10 de diciembre de 2002, debiendo el INRA previa
emisión de nueva Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento, proceder a la
ejecución de nuevas pericias de campo acorde a la normativa agraria vigente.
Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los
antecedentes del proceso de saneamiento y dotación remitidos por el Instituto Nacional de
Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias
legalizadas y simples según corresponda, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

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Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
© Tribunal Agroambiental 2022

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