TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
17/2015
Expediente:
Nº
937/2014
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Cooperativa
Agropecuaria
"5
de
Mayo
Ltda."
representada
por
Emiliano
Vásquez
Sipe
Demandados:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
25
de
marzo
de
2015
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
respuesta,
Resolución
Suprema
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
demanda
de
fs.
286
a
288
y
memorial
de
subsanación
de
fs.
301
y
312,
de
obrados,
la
Cooperativa
Agropecuaria
"5
de
Mayo"
Ltda.,
mediante
su
representante
Emiliano
Vásquez
Sipe,
interpone
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
05663
de
4
de
julio
de
2011,
señalando:
Como
antecedente
del
derecho
propietario
indica
que
cuenta
con
Título
Ejecutorial
Individual
N°
27318-D
correspondiente
al
expediente
agrario
N°
1158
extendido
a
favor
de
la
"Cooperativa
5
de
mayo"
el
28
de
febrero
de
1992
a
título
de
Dotación
con
una
superficie
de
3035.6000
has.,
del
cual
la
Cooperativa
ha
procedido
a
transferir
a
cada
uno
de
sus
socios
de
manera
individual
tal
como
lo
demuestran
las
minutas
que
adjunta
en
calidad
de
prueba,
propiedades
que
señala
se
encuentran
en
calidad
de
garantía
en
Instituciones
Financieras.
Que,
en
el
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
ejecutado
en
el
polígono
N°
031
del
predio
denominado
Cooperativa
Agropecuaria
"5
de
Mayo
Ltda.",
en
el
que
se
han
realizado
las
actividades
de
Pericias
de
Campo,
Evaluación
Técnica
Jurídica
y
Exposición
Pública
de
Resultados,
se
les
informó
que
el
saneamiento
concluiría
con
Títulos
Individuales,
por
lo
que
expresa,
no
les
hicieron
valer
para
nada
la
presentación
de
las
diferentes
minutas
de
transferencia
por
parte
de
la
cooperativa,
hasta
que
al
final
les
dijeron
que
ya
era
demasiado
tarde
para
realizar
cualquier
modificación.
Que,
por
ser
personas
humildes
con
esta
decisión
expresa,
fueron
discriminados,
habiéndoseles
frustrado
su
posibilidad
de
contar
con
Títulos
Ejecutoriales
Individuales,
pese
a
que
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
6
de
junio
de
2005
hace
referencia
a
las
minutas
de
transferencias
y
a
la
existencia
de
varios
propietarios
en
calidad
de
subadquirientes
(punto
5-b)
los
cuales
se
encuentran
cumpliendo
la
Función
Social,
conforme
lo
establece
el
art.
397-I
de
la
C.P.E.;
que,
al
haberlo
aprobado
de
manera
general
y
no
individual,
señala
se
vulnera
el
art.
51-1
de
la
C.P.E.,
que
garantiza
el
derecho
a
la
propiedad
individual;
que,
en
su
momento
se
presentó
el
Plan
de
Ordenamiento
Predial,
que
no
fue
recibido
por
los
funcionarios
del
INRA,
quienes
indicaron
que
no
tenía
ninguna
importancia
dentro
del
trámite
de
saneamiento
vigente.
Que,
la
Resolución
Suprema
N°
04109
de
10
de
septiembre
de
2010,
atenta
contra
el
art.
3-f
y
j)
del
Reglamento
de
la
Ley
INRA,
ya
que
dentro
del
proceso
se
comprobó
que
existen
varios
copropietarios,
debido
a
que
en
ningún
momento
se
manifestó
la
intención
de
sanear
a
nombre
de
la
Cooperativa,
sino
a
nombre
de
cada
uno
de
sus
integrantes,
por
lo
que
expresa
se
vulneraron
los
arts.
56-I
y
393
de
la
C.P.E.
Refiere
que
se
vulneraron
las
siguientes
normativas:
los
arts.
64
y
66
de
la
Ley
INRA,
en
razón
de
que
en
el
presente
caso
existe
un
Título
Ejecutorial
totalmente
válido
y
otorgado
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
autoridad
competente;
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215,
porque
al
margen
de
verificar
in
situ
la
prueba
instrumental
a
decir
de
los
arts.
159,
165
y
167
del
D.S.
N°
29215,
se
demostró
que
las
pruebas
documentales
tenían
titularidad
individual
y
no
colectiva,
las
que
no
fueron
consideradas
por
el
INRA;
los
arts.
2
y
3
de
la
L.
N°
1715
y
el
art.
393
de
la
C..P.E.,
porque
se
desconoció
a
los
titulares
individuales,
su
dignidad
y
el
derecho
al
trabajo,
el
Decreto
Ley
N°
3464
elevado
a
rango
de
ley
el
29
de
octubre
de
1956,
porque
el
INRA
los
calificó
como
Empresa
Agrícola
Ganadera,
cuando
en
las
pericias
de
campo
se
ha
demostrado
que
no
es
así,
que
si
bien
se
trata
de
un
grupo
de
personas,
éstas
gozan
de
individualidad
con
derecho
propietario
de
cada
una
de
sus
parcelas.
Que,
el
INRA
dispuso
que
existe
un
vicio
de
anulabilidad
establecida
en
el
art.
17-b)
del
Decreto
Ley
N°
2364,
que
sirvió
de
base
para
anular
el
Título
Ejecutorial
N°
37318-0,
desconociendo
que
las
Cooperativas
se
caracterizan
por
no
tener
fines
de
lucro,
donde
cada
socio
aporta
con
el
fin
de
administrar
sus
recursos,
mientras
que
las
Empresas
tiene
ganancias
y
pertenece
a
unos
pocos
inversionistas.
Indica
que
la
misma
liquidación
no
deja
de
ser
arbitrario,
ya
que
el
mismo
se
basa
sobre
un
Título
Ejecutorial
otorgado
a
una
Cooperativa
y
no
así
a
una
Empresa
Agropecuaria,
que
si
bien
se
tiene
que
cancelar
no
es
sobre
la
totalidad
del
predio
sino
sobre
la
diferencia
existente
entre
la
superficie
del
predio
y
la
resultante
de
la
mensura,
el
cual
tiene
que
cargar
incluso
a
los
predios
que
se
encuentran
fuera
de
los
límites
originales
del
predio
saneado.
Con
estos
argumentos,
solicita
se
declare
Probada
la
demanda
y
nula
la
Resolución
Suprema
impugnada.
CONSIDERANDO:
Que,
por
auto
cursante
a
fs.
314
y
vta.,
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
los
demandados,
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemecia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
ordenándose
asimismo
se
ponga
en
conocimiento
del
tercer
interesado
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.
i.
del
INRA.
Que,
el
Director
Nacional
a.
i.
del
INRA
por
memorial
cursante
a
fs.
348
a
354
de
obrados,
en
representación
de
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
como
Tercero
Interesado,
responde
negativamente
la
demanda
realizando
una
relación
de
actuados
los
cuales
están
insertos
en
la
carpeta
de
saneamiento
del
Polígono
N°
31
de
la
propiedad
actualmente
denominada
Cooperativa
Agropecuaria
"5
de
Mayo"
Ltda.,
con
antecedente
en
el
expediente
agrario
N°
1158,
con
Testimonio
N°
305/90
de
Escritura
de
compraventa
de
un
área
agrícola
de
3.035.000
Has.
que
hace
el
Instituto
de
Colonización
a
favor
de
la
Cooperativa.
Que,
de
este
análisis,
refiere
se
evidencia
que
los
socios
de
la
Cooperativa
Agropecuaria
"5
de
Mayo"
desde
su
citación
el
17/10/2004
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
presentaron
documentos
que
los
acredita
como
Cooperativa
así
como
lista
de
socios,
certificación
del
Viceministerio
de
Cooperativas,
Dirección
General
de
Cooperativas
Regional
Santa
Cruz
de
19
de
abril
de
2005,
fotocopia
de
la
Resolución
del
Consejo
N°
04830
de
29
de
abril
de
1996
emitida
por
el
Ministerio
del
Trabajo
por
la
cual
se
reconoce
su
Personalidad
Jurídica,
así
como
la
ficha
de
registro
del
Instituto
Nacional
de
Cooperativas.
En
relación
a
que
se
hubiera
vulnerado
y
violado
las
disposiciones
contenidas
en
los
arts.
393,
394-I
y
397-I
y
II
de
la
C.P.E,
manifiesta
que
en
su
criterio
no
se
habría
vulnerado
disposición
alguna
de
la
Carta
Magna,
más
al
contrario
se
ha
cumplido
con
las
mencionadas
previsiones;
manifestando
también
que
no
se
ha
desconocido
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
por
parte
de
la
cooperativa,
ya
que
el
art.
2
y
3-I
de
la
L.
N
1715
hace
referencia
a
la
garantía
a
la
propiedad
privada
individual
o
colectiva;
expresa
que
se
realizó
lo
previsto
por
los
arts.
64
y
65
de
la
L.
N°
1715,
sujeto
al
art.
67
de
la
ley
citada,
por
lo
que
no
se
explica
que
norma
se
habría
vulnerado
ya
que
el
accionar
del
INRA
ha
estado
sujeto
a
la
documentación
presentada
por
los
propietarios,
a
la
constitución
y
las
normas
agrarias
vigentes
en
su
momento.
Con
relación
a
que
la
cooperativa
procedió
a
realizar
transferencias
directas
a
cada
uno
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sus
integrantes,
al
realizarse
las
respectiva
minutas,
así
como
al
registro
de
derecho
reales
de
manera
individual,
manifiesta
que
analizando
las
pericias
de
campo
o
relevamiento
de
información
en
campo
no
se
adjuntaron
las
minutas
señaladas
ni
se
expreso
que
eran
predios
individuales,
no
cursando
en
obrados
el
acta
de
Asamblea
que
señale
que
legalmente
se
tomo
esa
decisión
entre
los
socios
de
la
cooperativa,
así
como
no
existe
documento
alguno
que
señale
que
se
concluiría
con
Títulos
individuales.
Con
relación
a
que
con
la
Resolución
Suprema
N°
04109
de
fecha
10
de
septiembre
de
2010
se
vulneraría
sus
derechos
y
que
está
atentaría
contra
el
espíritu
del
saneamiento
en
su
art.
3-f
y
j)
del
reglamento
de
la
L.
N°
1715,
en
cuanto
a
la
equidad
al
acceso
o
tenencia
de
la
tierra,
con
preferencia
a
quienes
no
la
tienen
o
la
tienen
insuficientemente
y
toda
forma
de
discriminación
y
de
que
en
el
proceso
hubieren
varios
copropietarios,
efectivamente
señala
el
demandado,
se
tiene
que
de
fs.
16
a
25
cursa
anexo
de
beneficiarios
facilitado
por
el
Presidente,
así
como
la
lista
de
los
socios
de
la
Cooperativa
"5
de
Mayo"
de
fs.
79
escritos
a
mano
y
que
al
final
llevaría
el
sello
de
la
Cooperativa;
asimismo
aclara
que
en
ningún
momento
se
ha
señalado
la
intención
de
que
la
titulación
salga
a
nombre
individual
sino
a
nombre
de
la
cooperativa,
por
lo
que
no
se
vulneró
los
arts.
56-I
y
393
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
habiéndose
dado
cumplimiento
a
lo
establecido
por
el
reglamento
agrario
como
es
la
Campaña
pública
para
informar
a
los
beneficiarios
de
los
trabajos
a
realizarse
y
de
la
documentación
que
necesitaran
al
momento
de
realizarse
la
etapa
de
relevamiento
de
información
en
campo,
la
mensura
y
el
llenado
de
la
encuesta
catastral,
los
mismos
que
en
el
presente
caso
están
firmados
por
el
Presidente
de
la
Cooperativa,
sin
haberse
vulnerado
disposición
alguna.
Por
lo
expuesto,
expresa
que
la
parte
demandada,
no
ha
demostrado
vulneración
a
norma
alguna
ya
que
todos
los
formularios
utilizados
dentro
del
proceso
de
saneamiento
están
firmados
por
el
Presidente
de
la
Cooperativa
y
no
existe
documento
alguno,
sino
hasta
ahora
en
la
presentación
de
la
demanda
contencioso
administrativa
que
manifiestan
que
querían
títulos
individuales,
no
obstante
de
que
los
socios
tenían
conocimiento
de
la
Resolución
Suprema
N°
05663
de
4
de
julio
de
2011
al
haber
solicitado
Certificado
del
estado
del
trámite
cursante
a
fs.
331
y
siguientes,
siendo
esta
una
declaración
expresa
de
que
tuvieron
conocimiento
de
la
ahora
Resolución
Suprema
impugnada.
Por
otra
parte
señala
que
las
transferencias
presentadas
por
la
parte
actora
son
de
los
años
2005,
2006,
2007,
2008
y
2009,
todas
después
de
haberse
realizado
las
pericias
de
campo
o
el
relevamiento
de
información
en
campo,
por
lo
que
en
previsión
de
los
arts.
414-c),
423
y
424
del
D.S.
N°
29215,
el
registro
de
transferencias
es
obligatorio,
sin
la
cual
Derechos
Reales
bajo
ningún
argumento
puede
registrar
transferencia
alguna.
Que,
en
el
proceso
de
saneamiento
realizado
no
hubo
prueba
alguna
de
todo
lo
señalado
por
la
parte
demandante
en
el
sentido
de
que
se
hubiera
solicitado
títulos
individuales,
porque
no
se
mensuro
predio
por
predio,
ni
esta
explicado
que
los
mismos
hayan
sido
divididos
o
transferidos,
ni
en
el
momento
de
la
mensura;
existiendo
en
obrados
fotos
de
los
vértices
mensurados;
no
habiendo
los
representantes
de
la
Cooperativa
realizado
ningún
reclamo,
por
lo
que
mal
podrían
señalar
que
la
resolución
ahora
impugnada
va
en
contra
los
socios;
no
habiéndose
vulnerado
el
derecho
a
la
propiedad,
manifestando
que
el
INRA
realizó
la
valoración
técnica
y
jurídica
de
manera
correcta
y
justa.
Con
estos
argumentos
solicita
se
declare
Improbada
la
demanda
contencioso
administrativa.
Que,
la
autoridad
codemandada,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
383
a
384
vta.,
contesta
la
misma
argumentando:
Que,
durante
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento
siempre
se
mantuvo
coordinación
con
los
Dirigentes
de
la
Cooperativa,
siendo
que
el
19
de
septiembre
de
2013,
se
sostuvo
una
reunión
en
el
despacho
del
INRA
Santa
Cruz
con
los
miembros
de
la
Cooperativa
"5
de
Mayo",
donde
los
dirigentes
expresaron
su
acuerdo
de
continuar
con
el
proceso
de
saneamiento,
por
lo
que
no
puede
someterse
al
capricho
de
unas
cuantas
personas,
en
resguardo
al
Principio
de
Servicio
a
la
Sociedad
establecidos
en
la
L.
N°
1715;
de
igual
manera
señala
que
el
art.
389
del
D.S.
N°
29215
establece
el
carácter
de
patrimonio
familiar
inembargable
del
solar
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
campesino
y
la
pequeña
propiedad,
que
el
art.
169
de
la
C.P.E.
y
art
41-I-1)
y
2)
de
la
L.
N°
1715
señala
que
la
Mediana
Propiedad
y
la
Empresa
Agropecuaria
para
la
declaratoria
de
patrimonio
familiar
se
sujetarán
a
las
normas
previstas
en
este
código,
concordante
con
el
carácter
social
del
Derecho
Agrario
establecido
en
el
art.
3
del
D.S.
N°
29215.
Con
estos
argumentos
solicita
se
emita
la
correspondiente
sentencia.
Que,
habiendo
la
parte
actora
mediante
memorial
cursante
a
fs.
392
y
vta.,
hecho
uso
de
la
réplica
expresando
que
la
personería
adjunta
a
la
carpeta
de
saneamiento
no
es
individual
sino
la
de
una
Cooperativa
que
implica
la
suma
de
varios
socios
cooperativistas,
lo
cual
no
implica
que
los
bienes
propios
de
cada
socio
tenga
que
ser
considerado
como
un
aporte
de
la
misma,
que
viviendo
en
un
Estado
social
señala
que
la
categorización
como
"empresa
agrícola"
es
lamentable;
señala
que
en
las
pericias
de
campo
siempre
dijeron
y
sostuvieron
que
las
mismas
fueron
realizadas
de
manera
individual,
que
buscaron
la
titulación
individual
a
través
de
las
minutas
y
contratos
los
cuales
acreditan
que
su
derecho
propietario
está
basado
en
un
Título
Ejecutorial;
que
es
evidente
que
a
la
fecha
el
saneamiento
ya
se
encuentra
concluido,
siendo
que
uno
de
los
elementos
del
contrato
de
constitución
de
una
cooperativa
de
trabajo
asociado
están
reflejados
en
los
arts.
4
y
5
de
la
L.
N°
356
y
el
hecho
que
la
cooperativa
sea
la
suma
de
varios
socios
se
encuentra
protegido
por
el
art.
46
de
la
Constitución,
por
lo
que
solicitan
se
respete
el
derecho
de
propiedad
individual,
tomando
en
cuenta
que
en
las
pericias
de
campo
han
demostrado
el
cumplimiento
de
la
FS
de
manera
individual
conforme
lo
exige
el
art.
397
de
la
C.P.E.
Que,
por
informe
de
Secretaria
de
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental
de
9
de
febrero
de
2015
cursante
a
fs.
397
y
vta.
se
verifica
que
la
parte
actora
no
hizo
uso
del
derecho
de
réplica
en
relación
a
la
autoridad
demandada,
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional,
así
como
las
autoridades
demandadas
no
hicieron
uso
de
su
derecho
a
la
dúplica.
CONSIDERANDO:
Que,
el
art.
64
de
la
L.
N°
1715
señala
que
el
saneamiento
es
un
procedimiento
técnico
jurídico
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria.
Que,
tiene
por
finalidad,
entre
otras,
la
titulación
de
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económica
social
o
función
social,
definidas
en
el
art.
2°
de
esta
ley,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
los
respalden,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros,
mediante
procedimiento
de
adjudicación
simple
o
dotación
y
la
convalidación
de
los
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
relativa,
siempre
y
cuando
la
tierra
cumpla
la
función
económica
social
o
función
social,
conforme
señala
el
art.
66-I-1)
y
6)
de
la
L.
N°
1715.
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Asimismo,
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
para
su
validez
y
eficacia
jurídica,
debe
desarrollarse
conforme
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
ajustando
su
accionar
la
autoridad
administrativa
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
constituyendo
la
información
obtenida
durante
dicho
procedimiento
el
insumo
básico
para
que
el
Estado
otorgue
el
derecho
de
propiedad
a
través
de
un
Título
Ejecutorial,
labor
que
debe
adecuarse
imprescindiblemente
a
la
normativa
reglamentaria
que
rige
dicho
proceso
administrativo.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
lo
dispuesto
por
el
art.
189-3
de
la
C.P.E.,
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
el
conocer
procesos
contencioso
administrativos,
encontrándose
facultado
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
que
son
motivo
de
impugnación
por
el
demandante,
correspondiendo
analizar
el
control
de
legalidad
y
determinar
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso.
Que,
conforme
se
tiene
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
corresponde
señalar:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
lo
que
respecta
a
los
antecedentes
del
derecho
propietario
:
Efectuando
un
análisis
a
los
documentos
adjuntados
al
proceso
de
saneamiento
se
constata
que
evidentemente
a
fs.
139
y
vta.,
cursa
antecedente
de
derecho
propietario
de
la
Cooperativa
Agropecuaria
"5
de
Mayo"
consistente
en
el
Título
Ejecutorial
Individual
N°
27318-D
del
expediente
agrario
N°
1158
otorgado
el
28
de
febrero
de
1992
con
una
superficie
de
3035.6000
has.,
así
como
también
se
verifica
que
dentro
del
expediente
de
saneamiento
cursan
minutas
de
transferencia
realizadas
de
manera
individual
a
cada
uno
de
los
socios,
las
cuales
fueron
presentadas
conforme
señala
la
parte
actora
en
su
demanda
contenciosa
administrativa
con
anterioridad
a
la
Etapa
de
la
Evaluación
Técnica
Jurídica,
siendo
estas:
Dos
(2)
minutas
de
compra
venta
(fs.
89
y
vta.
y
de
fs.
122
y
vta.),
así
como
trece
(13)
documentos
de
transferencia
(fs.
213
a
300),
que
fueron
presentados
mediante
memorial
cursante
a
fs.
210
y
vta.
de
28
de
septiembre
de
2009,
después
de
la
Exposición
Pública
de
Resultados.
En
lo
que
respecta
al
proceso
de
saneamiento
:
En
base
al
antecedente
señalado
precedentemente,
ante
el
argumento
de
la
parte
demandante
que
indica
que
el
INRA
a
momento
de
realizarse
las
Pericias
de
Campo,
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
y
la
Exposición
Pública
de
Resultados
en
el
polígono
N°
031
del
predio
denominado
Cooperativa
Agropecuaria
"5
de
Mayo
Ltda.",
les
habrían
informado
que
el
saneamiento
concluiría
con
Títulos
Individuales,
que
no
les
hicieron
valer
para
nada
la
presentación
de
las
diferentes
minutas
de
transferencia
por
parte
de
la
cooperativa
y
que
sería
demasiado
tarde
para
realizar
cualquier
modificación;
cabe
señalar
sobre
tal
argumento,
que
efectuando
un
análisis
a
los
antecedentes
del
saneamiento
en
lo
que
respecta
a
la
etapa
de
las
pericias
de
campo,
se
verifica
que
si
bien
la
Carta
de
Citación
de
17
de
octubre
de
2004
cursante
de
fs.
8
a
9,
acredita
que
el
señor
Mario
Cruz
Laime
fue
citado
en
calidad
de
representante
del
predio
Cooperativa
"5
de
Mayo"
para
la
realización
de
las
pericias
de
campo
a
llevarse
a
cabo
los
días
22
y
siguientes
del
mes
de
octubre
del
año
2004,
donde
se
les
conmina
a
presentar
la
documentación
que
acredite
su
derecho
propietario;
a
fs.
35
de
los
antecedentes
cursan
formularios
de
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
del
predio
de
22
de
octubre
de
2004
firmada
por
Mario
Cruz
Laime,
mismo
que
refiere
que
la
Cooperativa
"5
de
Mayo"
posee
el
predio
desde
el
5
de
mayo
de
1986;
asimismo
la
Ficha
Catastral
de
22
de
octubre
de
2004
cursante
de
fs.
36
a
37
concordante
con
el
formulario
de
Registro
de
la
Ficha
FES
cursante
de
fs.
de
40
a
42
de
los
antecedentes
hacen
referencia
al
predio
Cooperativa
"5
de
Mayo",
señalando
el
formulario
de
registro
de
la
FES
en
el
punto
I.-
Uso
Actual
de
la
Tierra
refiere
Ganadera
110.8581
has.,
Agricultura
expresa
401.6860
has.,
en
otros
consigna
Plátano
10.6637
has.,
total
de
superficie
523.3078
has.;
en
el
punto
II.-
Producción
Pecuaria
señala,
reproductores
30,
hembras
240,
terneros
y
otros
130,
total
cabezas
de
ganado
400,
alimentación
para
el
ganado,
pasto
cultivable,
en
otros
tipos
de
ganado
consigna
porcino
100,
aves
de
corral
1500
y
alimentación
maíz;
en
el
punto
III.-
Producción
Agrícola,
señala
maíz,
plátano,
arroz
y
yuca,
superficie
utilizada
412.4497
Has.;
en
el
punto
IV.-
Herramientas
de
Producción
y
Maquinarias,
registra
machete
100,
hacha
50,
panel
solar
1,
cavadora
de
pozo
de
agua
1;
en
el
punto
V.-
Infraestructura,
registra
casa
habitación
40,
de
teja,
calamina
y
madera
del
año
1988,
norias
45
de
8
metros
del
año
de
1990,
alambradas
de
lizo
y
púa
de
5
Km
del
año
de
1994
y
potreros
10
de
madera
y
alambre
de
11
Has.
del
año
de
1996;
en
el
punto
VI.-
Mano
de
Obra,
registra
asalariado
eventual
y
jornalero
300;
en
el
punto
VIII.-
Infraestructura
Vial,
consigna
camino
de
tierra;
en
el
punto
IX.-
Saneamiento
Básico,
registra
otros;
se
concluye
que
no
obstante
de
que
estos
actuados
realizados
en
las
pericias
de
campo
hacen
referencia
a
que
el
predio
fue
saneado
como
Cooperativa
"5
de
Mayo",
sin
embargo
en
lo
que
se
refiere
a
la
etapa
de
la
Evaluación
Técnica
Jurídica,
cabe
señalar
que
antes
de
la
elaboración
de
la
misma,
se
adjuntaron
los
siguientes
documentos
de
compra
venta:
de
fs.
89
y
vta.
cursa
Minuta
de
compraventa
de
fecha
14
de
mayo
de
2004,
con
reconocimiento
de
firmas
y
rúbricas
cursante
a
fs.
90,
realizado
por
Mario
Cruz
Laime,
en
representación
de
la
Cooperativa
"5
de
Mayo"
en
mérito
al
Poder
Notarial
N°
830/02/2003
de
11
de
septiembre
de
2003
otorgado
por
el
Directorio
de
la
Cooperativa,
realizada
a
favor
de
Mario
Cárdenas
Barrientos,
quien
adquiere
la
extensión
de
68
has.
de
terreno,
de
la
parcela
signada
con
el
N°
43,
adjuntando
asimismo
Plano
de
Ubicación
y
Mensura
de
la
parcela
adquirida
la
cual
cursa
a
fs.
91,
verificándose
de
la
misma
manera
que
de
fs.
92
a
121
cursa
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fotocopias
de
carnet
de
identidad
de
varios
socios
de
la
Cooperativa
"5
de
Mayo";
ídem
a
fs.
112
y
vta.,
cursa
minuta
de
compraventa
de
27
de
junio
de
2004
de
la
parcela
de
terreno
N°
29
de
la
Cooperativa
"5
de
Mayo",
realizada
por
Fermín
Cruz
Ocampo
como
vendedor
y
Martín
Ortíz
Puente
como
comprador,
con
reconocimiento
de
firmas
y
rúbricas
cursantes
a
fs.
123,
así
también
cursa
fotocopias
de
carnet
de
identidad
de
los
socios
de
la
Cooperativa
de
fs.
125
a
137,
los
cuales
hacen
un
total
de
44
socios
de
la
Cooperativa
"5
de
Mayo".
Que,
efectuando
un
análisis
a
los
documentos
descritos
precedentemente,
se
constata
que
el
Informe
Jurídico
de
Campo
de
fs.
148
a
149
así
como
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
6
de
junio
de
2005
de
fs.
152
a
157,
en
ningún
apartado
se
pronuncian
o
hacen
referencia
a
las
minutas
de
transferencias
presentadas
con
anterioridad
a
la
ETJ,
de
14
de
mayo
y
27
de
junio
de
2004
(Parcelas
Nos.
29
y
43)
con
una
extensión
de
68
has.
cada
una,
así
como
dicho
informe
de
la
ETJ
tampoco
hace
un
pronunciamiento
expreso
sobre
los
carnets
de
identidad
los
cuales
acreditan
el
número
de
44
socios
de
la
Cooperativa
"5
de
Mayo",
aspectos
que
debieron
ser
aclarados
por
la
entidad
ejecutora
ante
la
duda
razonable
de
la
creencia
de
los
socios
de
que
se
les
iba
a
titular
individualmente
sus
parcelas
y
si
bien
la
ETJ
en
el
punto
5-b)
hace
referencia
a
los
subadquirientes,
sin
embargo
la
misma
no
aclara
conforme
a
derecho
sobre
las
transferencias
realizadas
el
14
de
mayo
y
17
de
junio
de
2004,
verificándose
que
estas
transferencias
fueron
realizadas
mucho
antes
de
haberse
realizado
la
Ficha
Catastral
de
fs.
36
a
37,
el
Registro
de
la
Función
Económica
Social
de
fs.
40
a
43
y
el
Registro
de
Mejoras
de
fs.
43
a
46
que
son
de
22
de
octubre
de
2004,
así
como
las
Fotografías
de
mejoras
de
24
de
octubre
de
2004;
que
ante
esta
omisión
cometida
por
la
entidad
administrativa
se
tiene
que
el
Informe
de
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
no
cumplió
con
lo
dispuesto
por
el
art.
169-b)
del
D.S.
N°
25763
vigente
ese
entonces
que
señala
"La
evaluación
técnica
jurídica
comprenderá
simultáneamente
los
procedimientos
de
revisión
de
Títulos
Ejecutoriales;
revisión
de
procesos
agrarios
en
trámite
e
identificación
de
poseedores
legales",
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
176
del
Decreto
Supremo
referido;
lo
que
significa
que
la
entidad
ejecutora
del
saneamiento
de
tierras,
no
se
pronunció
sobre
estos
documentos
presentados
por
los
socios
de
la
Cooperativa
"5
de
Mayo"
y
sobre
los
45
carnets
de
identidad
adjuntados
a
las
minutas
de
compraventa;
en
lo
que
respecta
a
la
vulneración
del
art.
397-I
de
la
C.P.E.,
cabe
señalar
que
la
Cooperativa
"5
de
Mayo",
sí
cumple
con
la
Función
Social
o
la
Función
Económica
Social,
debido
a
que
el
predio
se
encuentra
trabajado,
por
lo
que
no
existe
ninguna
transgresión
al
respecto.
En
relación
a
la
Exposición
Pública
de
Resultados,
si
bien
en
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
a
fs.
161
cursa
Auto
de
10
de
agosto
de
2006
que
dispone
dar
inicio
a
la
Exposición
Pública
de
Resultados,
disponiéndose
que
se
proceda
a
la
elaboración
y
publicación
del
Aviso
Público
conforme
lo
previsto
por
el
art.
214
del
D.
S.
N°
25763
vigente
ese
entonces;
que
en
cumplimiento
a
dicha
disposición,
a
fs.
162
cursa
Aviso
Público
para
la
Exposición
Pública
de
Resultados
señalando
que
la
misma
se
la
efectivizará
desde
el
25
de
noviembre
hasta
el
9
de
diciembre
de
2006,
verificándose
que
el
Informe
en
Conclusiones
de
la
Exposición
Pública
de
Resultados
de
fs.
168
a
172,
en
relación
a
la
Cooperativa
Agropecuaria
"5
de
Mayo",
en
el
punto
Análisis/Sugerencias
señala,
que
en
la
Exposición
Pública
de
Resultados
no
se
contó
con
la
participación
de
los
directivos
de
la
Cooperativa,
tampoco
con
algún
afiliado
a
dicha
cooperativa,
por
lo
tanto
se
considera
su
conformidad
con
los
resultados
de
la
ETJ,
sin
embargo
este
hecho
no
subsana
la
omisión
cometida
por
el
INRA
de
no
haber
tomado
en
cuenta,
es
decir
de
no
haberse
pronunciado
en
relación
a
las
minutas
de
compraventa
de
14
de
mayo
y
27
de
junio
de
2004
(Parcelas
Nos.
29
y
43),
por
ser
las
mismas
realizadas
antes
de
las
pericias
de
campo
de
fecha
22
de
octubre
de
2004
y
sobre
los
45
carnets
de
identidad
presentados
por
los
socios
de
la
Cooperativa
con
anterioridad
a
la
etapa
de
la
Evaluación
Técnica
Jurídica.
Por
otra
parte
es
menester
también
dejar
en
constancia
que
ante
la
nota
presentada
al
Director
Departamental
del
INRA
de
7
de
diciembre
de
2007
cursante
a
fs.
174
de
los
antecedentes,
por
la
Cooperativa
Ganadera
"5
de
Mayo",
adjuntando
fotocopias
de
registros
de
diferentes
marcas
de
ganado
de
los
años
2001,
2002,
2003
y
2004,
de
los
socios
de
la
Cooperativa,
las
cuales
cursan
de
fs.
175
a
205
de
los
antecedentes;
se
verifica
que
el
INRA
mediante
Informe
SC-AREA-ICHILO
INF
N°
653/2007
de
26
de
diciembre
de
2007
cursante
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fs.
206
a
208
a
momento
de
adecuar
al
nuevo
reglamento
agrario
conforme
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
D.S.
N°
29215,
sugiere
se
modifique
la
Resolución
I.TEC
N°
9927/2006
de
3
de
agosto
de
2006
de
actividad
agrícola
a
actividad
ganadera,
para
luego
en
conclusiones
y
sugerencias
aprobar
y
validar
todos
los
actuados,
etapas
y
resoluciones
realizadas
hasta
la
Exposición
Pública
de
Resultados,
quedando
aprobada
dicha
adecuación
a
través
del
decreto
de
27
de
diciembre
de
2007
el
cual
cursa
a
fs.
209
de
los
antecedentes
de
saneamiento;
de
donde
se
concluye
que
a
través
de
dicho
actuado
administrativo,
la
entidad
ejecutora
en
esa
oportunidad
no
observó
la
falta
de
pronunciamiento
en
el
Informe
de
Campo
ni
en
la
ETJ
referente
a
la
presentación
de
los
documentos
de
transferencia;
por
consiguiente
en
aplicación
del
art.
266-IV.c)
del
D.S.
N°
29215
debió
realizar
el
control
de
calidad
respectivo.
Asimismo,
si
bien
a
fs.
210
y
vta.
cursa
memorial
de
cambio
de
nombre
de
terrenos
agrícolas
a
favor
de
socios
de
la
Cooperativa
Ganadera
"5
de
Mayo",
dirigido
al
Director
del
INRA
Santa
Cruz
por
Florentino
Cruz
Chora
apoderado
legal
de
los
socios
de
la
Cooperativa
"5
de
Mayo",
adjuntando
13
documentos
de
transferencia
con
una
extensión
de
68
has.
cada
uno,
los
cuales
cursan
de
fs.
213
a
300
de
los
antecedentes,
adjuntando
documentos
de
compra
venta
correspondiendo
a
los
años
2005,
2007,
2008
y
2009,
el
cual
mereció
el
Informe
Legal
BID-1512
N°
1129/2010
de
4
de
mayo
de
2010
cursante
de
fs.
314
a
315
de
los
antecedentes,
que
refiere
que
se
ha
considerado
como
beneficiaria
de
este
predio
a
la
Cooperativa
y
no
así
a
cada
uno
de
los
miembros
de
manera
individual
y
que
la
misma
debe
ser
considerada
al
interior
de
la
Cooperativa
por
su
Dirigencia;
cabe
señalar
al
respecto
que
no
obstante
de
que
se
presentaron
los
documentos
señalados
después
de
las
pericias
de
campo,
sin
embargo
dicho
Informe
Legal
BID-1512
N°
1129/2010
de
4
de
mayo
de
2010,
no
desvirtúa
la
omisión
o
falta
de
pronunciamiento
en
la
etapa
de
la
Evaluación
Técnica
Jurídica,
de
los
documentos
presentados
con
anterioridad
a
la
etapa
de
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
(Minutas
de
compraventa
de
fechas
14
de
mayo
y
27
de
junio
de
2004
y
carnets
de
identidad
de
45
socios)
así
como
tampoco
desvirtúa
la
omisión
de
la
falta
del
registro
de
la
marca
de
ganado
en
el
predio
Cooperativa
"5
de
Mayo"
en
la
etapa
de
las
Pericias
de
Campo;
y
si
bien
el
INRA
dispuso
la
adecuación
del
D.S.
N°
25763
al
D.S.
N°
29215,
a
través
del
Informe
SC-
AREA-ICHILO
INF
N°
653/2007
de
26
de
diciembre
de
2007,
sin
embargo
una
vez
más
el
ente
administrativo
no
identificó
las
omisiones
antes
descritas,
por
consiguiente
no
realizó
el
control
de
calidad
establecido
en
el
art.
266
del
D.S.
N°
29215
disponiendo
la
nulidad
de
actuados
por
irregularidades
o
errores
de
fondo
que
se
hubieren
cometido
en
el
procedimiento
conforme
lo
dispone
el
art.
266-IV-c)
del
Reglamento
citado,
cumpliendo
de
esta
manera
a
cabalidad
con
la
verificación
directa
en
campo
prevista
por
los
arts.
159
y
167-
I
del
D.S.
N°
29215,
que
hace
referencia
al
conteo
de
ganado,
constatando
la
marca
y
registro.
En
lo
que
respecta
a
la
vulneración
de
derechos
en
el
proceso
de
saneamiento
y
de
la
Resolución
Suprema
impugnada
:
En
referencia
a
la
vulneración
del
art.
3-f
y
j)
del
D.S.
N°
29215,
(sobre
la
equidad
y
discriminación),
la
vulneración
del
art.
56-I
de
la
C.P.E.,
y
393
de
la
C.P.E.
(garantías
de
la
propiedad
privada),
de
los
arts.
2
y
3
de
la
L.
N°
1715
(cumplimiento
de
la
FS
-
FES
y
garantías),
de
los
arts.
165
y
el
art.
167
del
D.S.
N°
29215
(cumplimiento
de
la
FS
en
áreas
de
actividad
ganadera),
así
como
del
Decreto
Ley
3464
elevado
a
rango
de
ley
el
29
de
octubre
de
1956;
cabe
señalar
sobre
los
mismos
que
no
corresponde
referirse
al
respecto
ya
que
en
el
presente
caso,
no
se
emite
una
resolución
de
fondo
(sustancial)
sino
formal,
ante
la
omisión
cometida
por
la
entidad
ejecutora
en
la
Evaluación
Técnica
Jurídica,
en
lo
que
respecta
a
la
falta
de
pronunciamiento
de
las
minutas
de
compra
venta
de
fechas
14
de
mayo
y
27
de
junio
de
2004
y
sobre
los
45
carnets
de
identidad
introducidos
con
anterioridad
a
la
ETJ,
así
como
por
la
modificación
realizada
por
el
INRA
de
cambio
de
actividad
agropecuaria
a
ganadera
a
momento
de
adecuarse
el
proceso
de
saneamiento
al
nuevo
Reglamento
agrario
del
D.S.
N°
25763
al
D.S.
N°
29215,
a
través
del
Informe
SC-AREA-ICHILO
INF
N°
653/2007
de
26
de
diciembre
de
2007
de
fs.
206
a
208,
sin
haber
comprobado
in
situ
el
conteo
del
ganado
y
el
registro
de
marca,
conforme
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215,
tomando
en
cuenta
que
los
registros
de
marcas
presentados
refieren
la
existencia
de
varios
propietarios
individuales
de
estas
marcas,
por
consiguiente
no
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
identificó
individualizando
cual
ganado
con
su
respectiva
marca
pertenece
a
cada
uno
de
los
propietarios,
no
existiendo
marca
registrada
a
nombre
de
la
Cooperativa
"5
de
Mayo
Ltda."
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
y
art.
36-3)
de
la
L.
N°
1715,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
286
a
288
y
subsanación
de
fs.
301
y
312,
interpuesta
por
la
Cooperativa
Agropecuaria
"5
de
Mayo
Ltda.",
representada
por
Emiliano
Vásquez
Sipe,
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Juan
Evo
Morales
Ayma
y
contra
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
Nemecia
Achacollo
Tola,
en
consecuencia
NULA
la
Resolución
Suprema
N°
05663
de
4
de
julio
de
2011,
así
como
la
Resolución
Suprema
Rectificatoria
N°
11598
de
31
de
diciembre
de
2013,
debiendo
el
INRA
realizar
nuevas
pericias
de
campo,
adecuando
su
accionar
conforme
a
procedimiento
pronunciándose
en
lo
que
respecta
al
derecho
propietario
individual
de
los
socios
de
la
Cooperativa,
así
como
verificar
in
situ
el
cumplimiento
efectivo
de
la
actividad
agrícola
y
ganadera
en
el
referido
predio.
Por
otra
parte,
a
más
de
lo
detallado
precedentemente,
se
llama
la
atención
al
ente
administrativo
por
la
no
acumulación
al
expediente
de
saneamiento
de
la
Resolución
Determinativa
de
Saneamiento
de
Oficio
y
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento,
al
ser
estos
actuados
vitales
para
el
inicio
del
proceso
de
saneamiento.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
o
legalizadas
según
corresponda,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
©
Tribunal
Agroambiental
2022