TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
18/2015
Expediente:
Nº
768/2013
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Viceministerio
de
Tierras.
Demandado:
Director
Nacional
a.i.
del
INRA.
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
26
de
marzo
de
2015
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
respuesta,
Resolución
Administrativa
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
demanda
cursante
de
fs.
13
a
15
vta.
de
obrados,
memorial
de
subsanación
cursante
a
fs.
21
de
obrados,
el
Viceministerio
de
Tierras,
interpone
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0121/2010
de
26
de
abril
de
2010,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
SAN-TCO
PANTANAL
respecto
del
polígono
N°
603
del
predio
"El
Paraíso",
argumentando:
Que,
de
antecedentes
del
proceso,
se
extrae,
que
el
derecho
propietario
de
los
señores
Elia
Elena
Ovando
de
Segovia
y
Armando
Eufrocio
Segovia
Callejas,
sobre
el
predio
denominado
"El
Paraíso",
una
parte
deviene
del
proceso
social
agrario
Nº
56050
que
dotó
mediante
sentencia
de
10
de
agosto
de
1990
la
superficie
de
507.7107
has,
a
favor
de
Armando
Eufrocio
Segovia
Callejas,
antecedente
agrario
que
mereció
su
valoración
como
legitimo
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
11
de
julio
de
2003,
sugiriéndose
dictar
Resolución
Administrativa
convalidatoria
sobre
la
superficie
507,7107
has.,
aspecto
que
se
refleja
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
que
establece
adjudicar
la
superficie
507.7107
has.
y
el
excedente
de
635.0799
has.
a
favor
de
Elia
Elena
Ovando
de
Segovia
y
Armando
Eufrocio
Segovia
Callejas.
Que,
el
Informe
INF/VT/DGT/UTNIT/0060-2013
de
8
de
agosto
de
2013,
emitido
por
la
Unidad
Técnica
de
Información
Nacional
de
la
Tierra
dependiente
del
Viceministerio
de
Tierras,
adjunto
a
la
demanda,
determinó
con
precisión,
que
el
predio
denominado
"El
Paraíso",
se
encuentra
sobrepuesto
a
la
zona
de
colonización
F
Sud
Oriental
en
un
100%,
aspecto
que
no
fue
considerado
en
su
oportunidad
por
lo
que,
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
no
efectuó
un
adecuado
análisis
del
antecedente
agrario
de
dotación
signado
con
el
Nº
56050,
que
fue
sustanciado
sin
observar
el
Decreto
Supremo
de
25
abril
de
1905,
que
señala
como
zonas
reservadas
a
la
colonización
entre
ellas
la
zona
F
del
departamento
de
Santa
Cruz,
y
el
art.
1
de
la
Ley
de
6
de
Noviembre
de
1958,
que
textualmente
señala:
"Todas
las
tierras
que
se
encuentren
bajo
el
dominio
del
Estado
podrán
ser
dotadas
mediante
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
previos
los
trámites
de
Ley,
con
excepción
de
aquellas
zonas
que
mediante
Ley
o
Decreto
Supremo
fueran
declaradas
en
reserva
para
planes
de
colonización,
las
mismas
que
quedarán
bajo
la
jurisdicción
del
Ministerio
de
Agricultura
para
efectuar
las
concesiones
respectivas";
que,
al
tenor
del
inc.
a)
parágrafo
I
del
art.
321
del
D.S.
N°
29215
constituye
un
vicio
de
nulidad·
absoluta,
por
haberse
tramitado
su
dotación
ante
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
que
dictó
sentencia
sin
jurisdicción
ni
competencia,
por
lo
que
el
beneficiario
legitimado
baje
a
la
calidad
de
simple
poseedor,
sujeto
a
la
adjudicación
de
la
superficie,
aspecto
que
no
fue
valorado
en
su
momento
por
el
INRA,
omisión
e
inobservancia
que
ha
causado
un
daño
económico
al
Estado.
Que,
el
art.
31
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
refiere:
"Son
nulos
los
actos
de
los
que
usurpen
funciones
que
no
les
competen,
así
como
los
actos
de
los
que
ejerzan
jurisdicción
o
potestad
que
no
emane
de
la
ley",
disposición
recogida
en
el
art.
122
de
la
actual
CPE.
Que,
el
art.
181-a)
del
D.5.25763
indica:
''la
revisión
de
Títulos
Ejecutoriales
cursantes
en
su
poder
que
correspondan
a
tierras
cuya
superficie
sea
mayor
a
la
pequeña
propiedad
agrícola,
para
verificar
la
legalidad
de
su
otorgamiento
o
en
su
defecto
la
existencia
de
vicios
manifiestos
de
nulidad
absoluta
y
relativa
que
los
afecten
y
se
evidencien
en
los
mismos,
en
los
expedientes
que
les
sirvieron
de
antecedentes
y/o
en
las
pericias
realizadas
para
la
definición
de
su
objeto"
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
Parágrafo
I
numeral
I
de
la
Ley
Nº
1715,
establece
la
nulidad
y
anulabilidad
de
los
Títulos
Ejecutoriales
sometidos
a
saneamiento,
se
resolverá
tomando
en
cuenta
los
requisitos
contenidos
en
las
disposiciones
vigentes
a
tiempo
de
su
otorgamiento,
referidos
a
jurisdicción
y
competencia.
Que,
el
art.
243-I
del
D.S.
Nº
25763
regula
el
régimen
de
nulidades
absolutas
y
relativas
de
Títulos
Ejecutoriales
y
procesos
en
trámite
durante
la
ejecución
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
con
arreglo
a
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
Ley
Nº
1715
parágrafo
II,
la
declaración
de
nulidad
de
Títulos
Ejecutoriales,
determina
el
archivo
definitivo
de
obrados;
salvo
que
el
vicio
no
afecte
la
validez
del
expediente
que
le
sirvió
de
antecedente,
el
parágrafo
III
indica
la
declaración
de
nulidad
de
procesos
agrarios
en
trámite,
determina
el
archivo
definitivo
de
obrados
si
el
vicio
afecta
la
validez
de
la
sentencia
ejecutoriada
o
minuta
de
compra
venta
protocolizada
al
24
de
noviembre
de
1992,
caso
contrario
mantiene
su
calidad
de
proceso
agrario
en
trámite.
Que,
el
art.
244
del
D.S.
Nº
25763,
refiere
los
vicios
de
nulidad
absoluta
inc
a)
falta
de
jurisdicción
y
competencia,
disposición
recogida
en
el
art.
321-I-a)
del
D.S.
N°
29215.
Con
estos
argumentos,
solicita
se
declare
probada
la
demanda
disponiendo
la
nulidad
de
la
Resolución
Administrativa
impugnada
y
la
anulación
de
obrados
hasta
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
de
11
de
julio
de
2003.
CONSIDERANDO:
Que,
por
auto
cursante
de
fs.
29
a
30
de
obrados
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
la
autoridad
demandada,
poniéndose
en
conocimiento
de
los
terceros
interesados
Elia
Elena
Ovando
de
Segovia
y
Armando
Eufrocio
Segovia
Callejas.
Que,
la
autoridad
demandada,
por
memorial
cursante
de
fs.
102
a
103
de
obrados,
responde
a
la
demanda
indicando:
Que
respecto
al
punto
observado
en
la
demanda
se
remite
al
resultado
de
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
N°018/2003
de
11
de
julio
de
2003
en
sus
Variables
Técnicas,
donde
no
se
observa
sobreposición
con
áreas
clasificadas
ni
otras
propiedades,
y
que
en
su
parte
conclusiva,
señala
que
el
trámite
agrario
signado
con
el
Nº
56050,
se
encuentra
afectado
de
vicios
de
nulidad
relativa,
mismo
que
se
subsana
al
encontrarse
el
predio
"El
Paraíso"
cumpliendo
la
Función
Económico
Social,
por
lo
que
previa
adecuación
a
los
alcances
normativos
del
D.S.
N°
29215,
se
emite
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0121/2010
de
26
de
abril
de
2010
que
resuelve
modificar
la
Sentencia
de
10
de
agosto
de
1990
con
antecedente
en
el
proceso
de
Dotación
N°
56050
quedando
subsanados
los
vicios
de
nulidad
relativa
debiendo
emitirse
el
Título
Ejecutorial
en
copropiedad
a
favor
de
Elia
Elena
Ovando
de
Segovia
y
Armando
Eufrocio
Segovia
Callejas,
asimismo
adjudicación
simple,
en
aplicación
de
las
disposiciones
contenidas
en
los
arts.
64,
66
y
67
parágrafo
II
numeral
2
de
la
Ley
Nº
1715
y
arts.
336-II-b),
338,
394,
395
y
396-III-b)
del
D.
S.
Nº
29215.
Con
estos
argumentos,
solicita
tener
presente
lo
expuesto
y
proceder
conforme
a
derecho.
Los
terceros
interesados
Elia
Elena
Ovando
de
Segovia
y
Armando
Eufrocio
Segovia
Callejas
mediante
su
apoderado
Mario
Sixto
Reynaga
Claure,
por
memorial
cursante
a
fs.
122
y
vta.
de
obrados
se
apersonan
al
proceso
allanándose
a
los
términos
del
memorial
de
contestación
del
INRA.
Que,
el
derecho
a
la
réplica
fue
ejercido
por
el
demandante
mediante
memorial
cursante
a
fs.
107
y
vta.
de
obrados,
asimismo
el
demandado
ejerció
su
derecho
de
dúplica
por
memorial
cursante
a
fs.
111
de
obrados.
Que,
por
otro
lado
en
el
presente
proceso
contencioso
administrativo,
mediante
Auto
de
19
de
enero
de
2015
cursante
a
fs.
186
y
vta.
de
obrados,
se
procedió
a
suspender
el
plazo
para
dictar
sentencia,
habiéndose
solicitado
que
el
Técnico
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental
emita
Informe
Técnico
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
el
citado
Auto;
solicitud
de
informe
realizado
sustentado
en
el
principio
de
Verdad
Material
que
se
constituye
en
el
pilar
de
la
nueva
administración
de
justicia,
siendo
deber
del
juzgador
tener
la
certeza
sobre
la
realidad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
los
hechos,
en
base
a
este
principio
se
introducen
cambios
importantes,
porque
sin
dejar
de
lado
la
carga
de
la
prueba,
se
otorga
poder
al
juez,
basado
en
el
art.
378
con
relación
al
art.
4-4),
ambos
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Asimismo,
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
para
su
validez
y
eficacia
jurídica,
debe
desarrollarse
conforme
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
ajustando
su
accionar
la
autoridad
administrativa
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
constituyendo
la
información
obtenida
durante
dicho
procedimiento
el
insumo
básico
para
que
el
Estado
otorgue
el
derecho
de
propiedad
a
través
de
un
Título
Ejecutorial,
labor
que
debe
adecuarse
imprescindiblemente
a
la
normativa
reglamentaria
que
rige
dicho
proceso
administrativo.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
contestación
y
apersonamiento
de
los
terceros
interesados,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
producidos
en
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
se
establece
lo
siguiente:
Al
único
punto
de
la
demanda
referido
a
la
sobreposición
en
un
100%
del
predio
"El
Paraíso"
sobre
la
zona
de
colonización
F
Sud
Oriental
establecido
en
el
Decreto
Supremo
de
25
abril
de
1905;
al
respecto,
el
Informe
Técnico
TA-DTEG
Nº
008/2015
de
10
de
febrero
de
2015
cursante
a
fs.
189
de
obrados,
refiere
textual:
"Por
el
análisis
técnico
realizado
de
los
datos
establecidos
en
el
art.
1
del
Decreto
Ley
25
de
abril
de
1905,
correspondiente
a
la
Zona
"F"
Área
de
Colonización,
se
tiene
que:
no
se
puede
interpretar
los
datos
contenidos
en
el
mismo,
siendo
que
estos
no
cuenta
con
información
técnica
relevante
a
detalle
(toponomías
del
lugar,
coordenadas
UTM,
colindancias,
etc.)
información
imprescindible
que
permite
determinar
con
precisión
su
delimitación
exacta,
ya
que
dicha
información
sólo
es
referencial
por
tanto
insuficiente
para
efectuar
la
graficación
y
representación
en
un
mapa
georeferencial,
por
lo
que
el
suscrito
Geodesta
se
ve
imposibilitado
de
emitir
el
informe
solicitado
mediante
auto
de
19
de
enero
de
2015";
en
este
entendido,
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
geodesta
del
Tribunal
Agroambiental
al
no
poder
establecerse
con
exactitud
la
ubicación
de
la
zona
"F"
de
colonización,
no
se
puede
establecer
la
sobreposición
del
predio
"El
Paraíso"
sobre
la
misma,
máxime,
cuando
el
Informe
INF/VT/DGT/UTNIT/0060-2013
de
8
de
agosto
2013
al
que
hace
referencia
el
demandante,
en
el
punto
1.3.1
Sobreposición
con
áreas
clasificadas
y
zonas
de
colonización
indica
textual:
"De
acuerdo
a
bases
de
datos
de
áreas
clasificadas,
Parques
Nacionales
y
Áreas
Naturales
de
Manejo
Integrado,
Reservas
Forestales,
Tierra
de
Producción
Forestal
Permanente
y
Zonas
de
Colonización
(fuente
INRA);
el
predio
EL
PARAISO,
se
encuentra
sobrepuesto
a
Zona
de
Colonización
F
Sud
Oriental
en
un
100%";
Informe
que
no
cuenta
con
plano
explicativo
con
datos
técnicos
que
establezcan
fehacientemente
lo
referido;
por
otro
lado,
el
indicado
Informe
se
basa
en
datos
cuya
fuente
(según
dicho
informe)
es
el
INRA,
sin
embargo
es
este
propio
ente
administrativo
que
mediante
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
Nº
018/2003
de
11
de
julio
de
2003
cursante
de
fs.
106
a
113
de
la
carpeta
de
saneamiento,
en
el
punto
3.
A.
de
Variables
Técnicas,
en
la
casilla
de
Sobreposición
con
Áreas
Clasificadas
no
establece
ninguna;
por
consiguiente
se
evidencia
que
lo
aseverado
por
la
parte
actora
no
tiene
sustento
técnico,
consiguientemente
el
ente
administrativo
circunscribió
su
accionar
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"El
Paraíso"
sin
vulnerar
normativa
agraria.
Por
los
extremos
referidos
y
desglosados
supra,
se
establece
en
forma
clara
y
fehaciente
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"El
Paraíso"
que
concluyó
con
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0121/2010
de
26
de
abril
de
2010,
no
contiene
vulneraciones
a
la
normativa
agraria
y
constitucional
invocadas
por
la
parte
actora.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
Justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
el
art.
189-3
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Constitución
Política
del
Estado
y
el
art.
36-3
de
la
Ley
N°
1715,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
13
a
15
vta.
de
obrados,
memorial
de
subsanación
cursante
a
fs.
21
de
obrados,
interpuesta
por
el
Viceministerio
de
Tierras,
en
su
mérito,
se
mantiene
incólume
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0121/2010
de
26
de
abril
de
2010.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
y
dotación
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
o
simples
según
corresponda
con
cargo
al
INRA.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco,
por
ser
voto
disidente.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
©
Tribunal
Agroambiental
2022