Sentencia Agraria Nacional S1/0018/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0018/2015

Fecha: 26-Mar-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 18/2015
Expediente: Nº 768/2013
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Viceministerio de Tierras.
Demandado: Director Nacional a.i. del INRA.
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 26 de marzo de 2015
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Administrativa
impugnada, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 13 a 15 vta. de obrados,
memorial de subsanación cursante a fs. 21 de obrados, el Viceministerio de Tierras, interpone
demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N°
0121/2010 de 26 de abril de 2010, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras
Comunitarias de Origen SAN-TCO PANTANAL respecto del polígono N° 603 del predio "El
Paraíso", argumentando:
Que, de antecedentes del proceso, se extrae, que el derecho propietario de los señores Elia
Elena Ovando de Segovia y Armando Eufrocio Segovia Callejas, sobre el predio denominado
"El Paraíso", una parte deviene del proceso social agrario Nº 56050 que dotó mediante
sentencia de 10 de agosto de 1990 la superficie de 507.7107 has, a favor de Armando
Eufrocio Segovia Callejas, antecedente agrario que mereció su valoración como legitimo en el
Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 11 de julio de 2003, sugiriéndose dictar Resolución
Administrativa convalidatoria sobre la superficie 507,7107 has., aspecto que se refleja en la
Resolución Final de Saneamiento que establece adjudicar la superficie 507.7107 has. y el
excedente de 635.0799 has. a favor de Elia Elena Ovando de Segovia y Armando Eufrocio
Segovia Callejas.
Que, el Informe INF/VT/DGT/UTNIT/0060-2013 de 8 de agosto de 2013, emitido por la Unidad
Técnica de Información Nacional de la Tierra dependiente del Viceministerio de Tierras,
adjunto a la demanda, determinó con precisión, que el predio denominado "El Paraíso", se
encuentra sobrepuesto a la zona de colonización F Sud Oriental en un 100%, aspecto que no
fue considerado en su oportunidad por lo que, el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, no
efectuó un adecuado análisis del antecedente agrario de dotación signado con el Nº 56050,
que fue sustanciado sin observar el Decreto Supremo de 25 abril de 1905, que señala como
zonas reservadas a la colonización entre ellas la zona F del departamento de Santa Cruz, y el
art. 1 de la Ley de 6 de Noviembre de 1958, que textualmente señala: "Todas las tierras que
se encuentren bajo el dominio del Estado podrán ser dotadas mediante el Servicio Nacional
de Reforma Agraria previos los trámites de Ley, con excepción de aquellas zonas que
mediante Ley o Decreto Supremo fueran declaradas en reserva para planes de colonización,
las mismas que quedarán bajo la jurisdicción del Ministerio de Agricultura para efectuar las
concesiones respectivas"; que, al tenor del inc. a) parágrafo I del art. 321 del D.S. N° 29215
constituye un vicio de nulidad· absoluta, por haberse tramitado su dotación ante el Ex
Consejo Nacional de Reforma Agraria, que dictó sentencia sin jurisdicción ni competencia, por
lo que el beneficiario legitimado baje a la calidad de simple poseedor, sujeto a la adjudicación
de la superficie,
aspecto que no fue valorado en su momento por el
INRA,
omisión e
inobservancia que ha causado un daño económico al Estado.
Que, el art. 31 de la Constitución Política del Estado, refiere: "Son nulos los actos de los que
usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o
potestad que no emane de la ley", disposición recogida en el art. 122 de la actual CPE.
Que, el art. 181-a) del D.5.25763 indica: ''la revisión de Títulos Ejecutoriales cursantes en su
poder que correspondan a tierras cuya superficie sea mayor a la pequeña propiedad agrícola,
para verificar la legalidad de su otorgamiento o en su defecto la existencia de vicios
manifiestos de nulidad absoluta y relativa que los afecten y se evidencien en los mismos, en
los expedientes que les sirvieron de antecedentes y/o en las pericias realizadas para la
definición de su objeto"

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Que, la Disposición Final Décimo Cuarta Parágrafo I numeral I de la Ley Nº 1715, establece la
nulidad y anulabilidad de los Títulos Ejecutoriales sometidos a saneamiento, se resolverá
tomando en cuenta los requisitos contenidos en las disposiciones vigentes a tiempo de su
otorgamiento, referidos a jurisdicción y competencia.
Que, el art. 243-I del D.S. Nº 25763 regula el régimen de nulidades absolutas y relativas de
Títulos Ejecutoriales y procesos en trámite durante la ejecución del saneamiento de la
propiedad agraria, con arreglo a la Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley Nº 1715
parágrafo II, la declaración de nulidad de Títulos Ejecutoriales, determina el archivo definitivo
de obrados; salvo que el vicio no afecte la validez del expediente que le sirvió de
antecedente, el parágrafo III indica la declaración de nulidad de procesos agrarios en trámite,
determina el
archivo definitivo de obrados si
el
vicio afecta la validez de la sentencia
ejecutoriada o minuta de compra venta protocolizada al 24 de noviembre de 1992, caso
contrario mantiene su calidad de proceso agrario en trámite.
Que, el art. 244 del D.S. Nº 25763, refiere los vicios de nulidad absoluta inc a) falta de
jurisdicción y competencia, disposición recogida en el art. 321-I-a) del D.S. N° 29215.
Con estos argumentos, solicita se declare probada la demanda disponiendo la nulidad de la
Resolución Administrativa impugnada y la anulación de obrados hasta el Informe de
Evaluación Técnico Jurídico de 11 de julio de 2003.
CONSIDERANDO: Que, por auto cursante de fs. 29 a 30 de obrados se admite la demanda
para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la
autoridad demandada, poniéndose en conocimiento de los terceros interesados Elia Elena
Ovando de Segovia y Armando Eufrocio Segovia Callejas.
Que, la autoridad demandada, por memorial cursante de fs. 102 a 103 de obrados, responde
a la demanda indicando:
Que respecto al punto observado en la demanda se remite al resultado de la Evaluación
Técnico Jurídica N°018/2003 de 11 de julio de 2003 en sus Variables Técnicas, donde no se
observa sobreposición con áreas clasificadas ni
otras propiedades,
y que en su parte
conclusiva, señala que el trámite agrario signado con el Nº 56050, se encuentra afectado de
vicios de nulidad relativa, mismo que se subsana al encontrarse el predio "El Paraíso"
cumpliendo la Función Económico Social, por lo que previa adecuación a los alcances
normativos del D.S. N° 29215, se emite la Resolución Administrativa RA-ST N° 0121/2010 de
26 de abril de 2010 que resuelve modificar la Sentencia de 10 de agosto de 1990 con
antecedente en el proceso de Dotación N° 56050 quedando subsanados los vicios de nulidad
relativa debiendo emitirse el Título Ejecutorial en copropiedad a favor de Elia Elena Ovando
de Segovia y Armando Eufrocio Segovia Callejas, asimismo adjudicación simple, en aplicación
de las disposiciones contenidas en los arts. 64, 66 y 67 parágrafo II numeral 2 de la Ley Nº
1715 y arts. 336-II-b), 338, 394, 395 y 396-III-b) del D. S. Nº 29215.
Con estos argumentos, solicita tener presente lo expuesto y proceder conforme a derecho.
Los terceros interesados Elia Elena Ovando de Segovia y Armando Eufrocio Segovia Callejas
mediante su apoderado Mario Sixto Reynaga Claure, por memorial cursante a fs. 122 y vta.
de obrados se apersonan al proceso allanándose a los términos del memorial de contestación
del INRA.
Que, el derecho a la réplica fue ejercido por el demandante mediante memorial cursante a fs.
107 y vta. de obrados, asimismo el demandado ejerció su derecho de dúplica por memorial
cursante a fs. 111 de obrados.
Que, por otro lado en el presente proceso contencioso administrativo, mediante Auto de 19
de enero de 2015 cursante a fs. 186 y vta. de obrados, se procedió a suspender el plazo para
dictar sentencia, habiéndose solicitado que el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental
emita Informe Técnico de acuerdo a lo establecido en el citado Auto; solicitud de informe
realizado sustentado en el principio de Verdad Material que se constituye en el pilar de la
nueva administración de justicia, siendo deber del juzgador tener la certeza sobre la realidad

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de los hechos, en base a este principio se introducen cambios importantes, porque sin dejar
de lado la carga de la prueba, se otorga poder al juez, basado en el art. 378 con relación al
art. 4-4), ambos del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad
previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de
control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el
Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los
intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia
jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente
ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los
principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho
procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través
de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa
reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.
En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, contestación y apersonamiento
de los terceros interesados, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la
sustanciación del proceso de saneamiento, se establece lo siguiente:
Al único punto de la demanda referido a la sobreposición en un 100% del predio "El Paraíso"
sobre la zona de colonización F Sud Oriental establecido en el Decreto Supremo de 25 abril
de 1905; al respecto, el Informe Técnico TA-DTEG Nº 008/2015 de 10 de febrero de 2015
cursante a fs. 189 de obrados, refiere textual: "Por el análisis técnico realizado de los datos
establecidos en el art. 1 del Decreto Ley 25 de abril de 1905, correspondiente a la Zona "F"
Área de Colonización, se tiene que: no se puede interpretar los datos contenidos en el mismo,
siendo que estos no cuenta con información técnica relevante a detalle (toponomías del
lugar, coordenadas UTM, colindancias, etc.) información imprescindible que permite
determinar con precisión su delimitación exacta, ya que dicha información sólo es referencial
por
tanto
insuficiente
para
efectuar
la
graficación
y
representación
en
un
mapa
georeferencial, por lo que el suscrito Geodesta se ve imposibilitado de emitir el informe
solicitado mediante auto de 19 de enero de 2015"; en este entendido, de acuerdo a lo
establecido por el geodesta del Tribunal Agroambiental al no poder establecerse con
exactitud la ubicación de la zona "F" de colonización, no se puede establecer la sobreposición
del
predio "El
Paraíso"
sobre la misma,
máxime,
cuando el
Informe
INF/VT/DGT/UTNIT/0060-2013 de 8 de agosto 2013 al que hace referencia el demandante, en
el punto 1.3.1 Sobreposición con áreas clasificadas y zonas de colonización indica textual:
"De acuerdo a bases de datos de áreas clasificadas, Parques Nacionales y Áreas Naturales de
Manejo Integrado, Reservas Forestales, Tierra de Producción Forestal Permanente y Zonas de
Colonización (fuente INRA); el predio EL PARAISO, se encuentra sobrepuesto a Zona de
Colonización F Sud Oriental en un 100%"; Informe que no cuenta con plano explicativo con
datos técnicos que establezcan fehacientemente lo referido; por otro lado, el indicado
Informe se basa en datos cuya fuente (según dicho informe) es el INRA, sin embargo es este
propio ente administrativo que mediante el Informe de Evaluación Técnico Jurídica Nº
018/2003 de 11 de julio de 2003 cursante de fs. 106 a 113 de la carpeta de saneamiento, en
el punto 3. A. de Variables Técnicas, en la casilla de Sobreposición con Áreas Clasificadas no
establece ninguna; por consiguiente se evidencia que lo aseverado por la parte actora no
tiene sustento técnico, consiguientemente el ente administrativo circunscribió su accionar
dentro del proceso de saneamiento del predio "El Paraíso" sin vulnerar normativa agraria.
Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que
el proceso de saneamiento del predio "El Paraíso" que concluyó con la emisión de la
Resolución Administrativa RA-ST N° 0121/2010 de 26 de abril de 2010, no contiene
vulneraciones a la normativa agraria y constitucional invocadas por la parte actora.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única
instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la

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Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando
IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 13 a 15 vta. de obrados,
memorial de subsanación cursante a fs. 21 de obrados, interpuesta por el Viceministerio de
Tierras, en su mérito, se mantiene incólume la Resolución Administrativa RA-ST N° 0121/2010
de 26 de abril de 2010.
Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los
antecedentes del proceso de saneamiento y dotación remitidos por el Instituto Nacional de
Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias
legalizadas o simples según corresponda con cargo al INRA.
No firma la Magistrada Dra. Paty Yola Paucara Paco, por ser voto disidente.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
© Tribunal Agroambiental 2022

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