TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
19/2015
Expediente:
Nº
281/2012
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Viceministerio
de
Tierras
Demandado:
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
31
de
marzo
de
2015
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
respuesta,
Resolución
Administrativa
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
demanda
cursante
de
fs.
36
a
46
de
obrados,
el
Viceministerio
de
Tierras
interpone
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0028/2010
de
25
de
enero
de
2010,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
respecto
al
polígono
N°
104
del
predio
"San
José",
argumentando:
Que,
la
empresa
INGEOS
SRL
durante
las
primeras
pericias
de
campo,
identifico
al
predio
inicialmente
denominado
"Sin
Nombre"
posteriormente
identificado
como
"San
José",
perteneciente
a
Rosa
Gutiérrez
de
Prado,
predio
ubicado
en
el
cantón
Santa
Ana,
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz;
que,
de
acuerdo
a
procedimiento
el
17
de
julio
de
2002
mediante
carta
de
citación
se
notificó
a
la
propietaria
con
la
finalidad
de
que
participara
activamente
en
el
trabajo
de
pericias
de
campo
de
su
predio,
ante
la
ausencia
de
la
beneficiaria
del
predio
se
procedió
a
fijar
dicho
documento
en
un
lugar
visible
de
un
árbol
en
presencia
del
testigo
de
actuación
Juan
Vaca
Caldas,
levantándose
en
dicha
oportunidad
las
coordenadas
UTM
del
lugar
(xy=294343,
7935841),
constatándose
que
en
el
área
no
existe
ninguna
mejora
según
se
podrá
observar
en
la
fotografía
de
fs.
43;
que,
el
22
de
julio
de
2002
mediante
cedula
se
vuelve
a
citar
a
la
beneficiaria
del
predio
Rosa
Gutiérrez
en
presencia
del
Sr.
Juan
Suárez
B.
Corregidor
de
Santa
Ana,
fijándose
esta
vez
la
cedula
en
el
pilar
del
Corregimiento
de
Santa
Ana;
que,
el
1
de
agosto
de
2002
se
levanta
la
Ficha
Catastral
del
predio,
en
la
cual
se
establece
que
en
el
predio
"Sin
Nombre"
perteneciente
a
Rosa
Gutiérrez,
no
se
identifica
actividad
de
ninguna
naturaleza,
en
superficie
según
documento
señala
785.2421
has.
con
las
siguientes
colindancias
al
norte
Tierra
Fiscal,
al
sur
línea
férrea
Santa
Cruz
-
Puerto
Suárez,
al
este
la
propiedad
Fortaleza
de
Aurelio
Punto,
y
al
oeste
Comunidad
Candelaria
Miraflores;
en
observaciones
señala
que
la
Ficha
Catastral
fue
levantada
con
el
corregidor
de
la
zona,
toda
vez
que
la
propietaria
no
se
hizo
presente,
pese
a
su
legal
citación;
que,
el
predio
fue
identificado
por
sus
colindantes
y
autoridades
de
la
zona
que
desconocen
el
nombre
del
predio,
donde
radica
la
propietaria,
se
desconoce
la
forma
de
adquisición
y
tradición
agraria,
firmando
la
Ficha
Catastral
el
corregidor
de
Santa
Ana
Sr.
Juan
Suárez;
que,
en
la
Ficha
de
Registro
de
la
FES
y
en
el
Croquis
de
Mejoras,
se
ratifica
la
ausencia
de
actividad
antrópica
en
el
predio,
señalándose
en
observaciones
que
la
propiedad
se
encuentra
abandonada
sin
ninguna
mejora,
el
alambrado
existente
corresponde
al
predio
colindante
denominado
"Fortaleza";
que,
en
base
en
esta
información
se
emite
el
Informe
circunstanciado
de
campo
de
8
de
octubre
de
2002,
el
mismo
entre
otros
señala:
"durante
esta
etapa
no
se
identifico
ningún
tipo
de
mejora
en
el
predio,
ya
que
la
misma
se
encuentra
abandonada,
llegando
a
referenciar
una
superficie
de
773.7917
has.,
sugiriendo
pasar
a
la
siguiente
etapa
del
saneamiento."
Indica
el
demandante
que
antes
de
la
emisión
del
Informe
Circunstanciado
de
Campo,
Ana
Rosa
Prado
Gutiérrez
mediante
memorial
del
24
de
septiembre
de
2002,
se
apersona
ante
el
INRA
Santa
Cruz
en
calidad
de
.propietaria
del
predio
"San
José
I",
quien
entre
otros
señala
"a
la
fecha
he
tomado
conocimiento
de
que
el
INRA,
a
través
de
la
oficina
departamental
de
Santa
Cruz,
se
encuentra
ejecutando
el
proceso
de
saneamiento
simple
de
oficio
en
la
zona
en
la
que
se
encuentra
ubicado
el
predio
de
mi
propiedad
que
de
aquí
en
adelante
denominaremos
"SAN
JOSE
I",
lamentablemente,
habiendo
estado
enferma
y
residiendo
temporalmente
en
la
ciudad
de
La
Paz,
no
he
tenido
conocimiento
oportuno
de
la
ejecución
de
este
procedimiento
y
las
brigadas
de
campo
quizás
no
han
advertido
la
existencia
de
mejoras
y
de
personas
viviendo
en
mi
predio,
en
atención
a
que
por
el
tipo
de
actividad
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
se
desarrolla
en
la
zona,
toda
vez
que
en
determinadas
épocas
del
año
hay
que
trasladar
los
animales
con
que
cuento,
a
otros
predios
a
efectos
de
buscar
agua
y
forraje
suficientes.
Es
más,
cuando
me
apersone
por
las
oficinas
del
INRA
Santa
Cruz,
departamento
de
SAN
SIM,
fui
informada
que
dentro
del
tramo
cuatro
de
saneamiento,
se
habría
declarado
abandonada
la
propiedad
que
sin
embargo
cuenta
con
una
casa,
corrales
y
demás
implementos
necesarios
para
el
desarrollo
de
la
actividad
ganadera
a
pequeña
escala
y
con
finalidades
de
autoabastecimiento."
Habiendo
solicitado
la
complementación
de
pericias
de
campo.
Que,
el
art.
174
del
D.S.
N°
25763,
al
referirse
a
Títulos
y
Procesos
Agrarios
sin
Posesión,
señala:
"En
el
caso
de
Títulos
Ejecutoriales
o
expedientes
de
procesos
agrarios
en
trámite
cuyos
beneficiarios
no
demostraren
posesión,
no
se
procederá
a
la
medición
del
predio
en
el
terreno,
realizándose
únicamente
la
identificación
del
mismo
en
el
plano
del
respectivo
polígono
sin
perjuicio
de
ser
considerado
en
la
evaluación
técnico-jurídica.";
que,
sin
considerar
la
normativa
los
equipos
de
la
empresa
"INGEOS
SRL"
realizaron
la
mensura
del
predio
con
la
información
proporcionada
por
los
colindantes,
vecinos
y
autoridades
del
lugar,
mensurando
la
superficie
de
773.7917
has.;
que,
existen
deficiencias
en
el
procedimiento
desarrollado,
ya
que
no
se
observa
el
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
establecido
por
el
art.
171
del
D.S.
N°
25763,
que
posibilite
el
mosaicado
de
Títulos
Ejecutoriales
y
expedientes
agrarios
existentes
en
la
zona,
cuya
información
se
tiene
en
el
INRA.
Que,
posteriormente
el
26
de
mayo
de
2003,
ante
el
conocimiento
del
Informe
de
Evaluación
de
21
de
noviembre
de
2002,
cuyos
resultados
sugerían
declarar
el
área
del
predio
"Sin
Nombre"
o
"San
José
I"
como
Tierra
Fiscal
disponible;
que,
el
citado
Informe
reúne
las
formalidades
exigidas
por
el
art.
175
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
su
oportunidad,
consecuentemente
indica
la
parte
actora,
debió
mantenerse
subsistente
y
dictarse
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
conforme
sus
recomendaciones;
que,
posteriormente
se
apersona
Rosa
Gutiérrez
en
representación
de
Ana
Rosa
Prado
Gutiérrez,
quien
entre
otros
señala:
"...en
el
fundo
rustico,
se
tiene
una
casa,
corrales,
e
implementos
necesarios
para
el
desarrollo
de
actividad
ganadera
a
pequeña
escala,
con
las
finalidades
de
autoabastecimiento,
que
en
la
época
en
que
se
han
realizado
las
pericias
(apenas
pasado
el
invierno)
los
animales
y
los
cuidadores
no
estaban
en
el
predio
para
realizar
la
correspondiente
acreditación
y
mi
poderconferente
se
encontraba
delicada
de
salud
en
la
ciudad
de
La
Paz;
por
otra
parte
señala
que
la
superficie
según
el
levantamiento
realizado
durante
la
fase
de
pericias
de
campo
es
de
785.2938
has.
esto
es,
más
del
doble
de
la
superficie
adquirida
por
mi
mandante
del
fundo
rustico
San
José,
de
mi
propiedad
y
que
se
encuentra
en
el
norte
del
predio
"San
José
I",
en
este
sentido,
ha
habido
un
error
de
mensura
y
se
ha
tomado
como
de
propiedad
de
mi
mandante
una
porción
que
no
le
corresponde
y
sobre
la
cual
no
pretende
ningún
derecho,...
por
lo
que
solicita
una
inspección
en
el
predio".
Lo
anterior
ratifica
que
en
el
área
del
predio
"San
José
I"
no
existía
ganado;
agrega
que
en
la
mensura
hubo
error
que
se
habría
tomado
una
propiedad
que
no
le
corresponde
a
su
mandante
y
sobre
la
cual
no
pretende
ningún
derecho,
¿entonces
para
que
se
pide
inspección
ocular
del
predio
si
no
existe
interés
de
ella?
y
por
que
el
INRA
Santa
Cruz
dispuso
realizar
una
inspección
ocular
que
concluyo
posteriormente
con
la
mensura
de
la
propiedad
denominada
"San
José"
perteneciente
a
Rosa
Gutiérrez
de
Prado;
que,
como
se
podrá
evidenciar,
existen
irregularidades
de
fondo
en
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
sobre
el
predio
objeto
de
saneamiento.
Que,
si
bien
la
apersonada,
refiere
que
no
existe
interés
en
el
predio
mensurado
"Sin
Nombre
o
San
José
I",
sin
embargo,
en
las
colindancias
levantadas
en
la
primera
y
segunda
pericia
de
campo
ratifican
a
sus
colindantes
del
sur,
del
este
y
del
oeste,
con
la
modificación
del
colindante
del
norte
que
inicialmente
se
identificó
a
Tierras
Fiscales,
sin
embargo
en
las
segundas
pericias
de
campo
al
norte
se
identificó
a
la
empresa
"Cecilia
Ranch",
aspecto
que
debió
considerarse
oportunamente.
Que,
por
decretos
del
10
y
18
de
junio
de
2003
emitidos
por
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
dan
curso
a
la
solicitud
de
inspección
ocular
al
predio
"San
José"
interpuesta
por
Rosa
Gutiérrez,
sin
embargo
los
mismos
no
tienen
fundamento
jurídico
que
los
justifique.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
el
informe
SAN
SIM
N°
147/2003
de
4
de
julio
de
2003,
refiere
que
la
inspección
ocular
al
predio
"San
José"
se
realizó
los
días
27
y
28
de
junio
del
2003,
agregando:
"La
mencionada
inspección
se
llevo
a
cabo
en
el
predio,
donde
se
evidencia
la
existencia
de
2
casas
de
vivienda,
un
horno
semidestruido,
mismos
que
se
encuentran
en
refacción,
además
de
la
existencia
de
un
corral
de
madera
antiguo,
la
existencia
de
5
divisiones
de
potreros,
tomándose
las
coordenadas
respectivas
de
los
mismos
y
la
existencia
de
2
trabajadores
permanentes
y
4
temporales
en
el
mencionado
predio.
Posteriormente
nos
dirigimos;
a
la
propiedad
denominada
"El
paraíso"
ubicada
aproximadamente
a
25
kilómetros
de
la
localidad
de
Candelaria
en
la
provincia
Cordillera,
misma
que
según
datos
proporcionados
por
la
Sra.
Rosa
Gutiérrez
de
Prado,
dicha
propiedad
pertenece
a
la
familia
Gutiérrez...lugar
donde
se
verifica
la
existencia
de
350
cabezas
de
ganado
vacuno
mayor
con
marca
"G"
que
fueron
trasladados
hasta
allí
debido
a
la
escases
de
agua
en
la
zona
de
la
propiedad
"San
José"
finalmente
en
observaciones,
señala:
"según
datos
de
coordenadas
levantadas
en
la
inspección,
se
evidencia
que
existen
mejoras
que
se
encontrarían
fuera
del
plano
propuesto
en
la
Evaluación
Técnica
Jurídica";
que,
al
respecto
refiere
el
demandantes,
se
debe
recordar
lo
manifestado
en
los
memoriales
de
24
de
septiembre
de
2002
y
26
de
mayo
de
2003
donde
Ana
Rosa
Prado
Gutiérrez
y
Rosa
Gutiérrez
de
Prado
señalan
que
en
el
predio
"San
José"
existe
una
casa,
sin
embargo
extrañamente
el
Informe
de
Inspección
Ocular
establece
la
existencia
de
2
casas
y
1
horno
semidestruido,
mismos
que
se
encontrarían
en
proceso
de
refacción,
existiendo
contradicciones
sobre
la
infraestructura
y
mejoras
existentes
en
el
predio;
que,
el
informe
refiere
la
existencia
de
ganado
vacuno
en
la
propiedad
"El
Paraíso"
en
la
cantidad
de
350
con
la
marca
"G",
observándose
que
el
ganado
existente
se
lo
identifica
en
otra
propiedad
distinta
al
predio
"San
José";
por
otra
parte,
la
marca
de
ganado
"G"
es
distinta
a
la
presentada
por
las
interesadas
del
predio
"RG"
para
el
predio
"San
José",
en
consecuencia
el
ganado
identificado
no
pertenece
al
predio
objeto
de
saneamiento;
que,
la
propiedad
"El
Paraíso"
se
encuentra
en
la
provincia
Cordillera,
lugar
distinto
a
la
ubicación
del
predio
"San
José"
que
es
en
la
provincia
Germán
Busch;
que,
el
informe
hace
referencia
a
que
las
mejoras
del
predio
"San
José"
se
encuentran
fuera
del
plano
propuesto
por
el
Informe
de
Evaluación,
aspecto
que
demuestra
qué
en
el
área
mensurada
para
el
predio
"San
José
I"
de
773.7919
has,
no
existe
actividad
antrópica
alguna,
que
el
mismo
se
encuentra
abandonado;
aspectos
que
debieron
ser
considerados
a
momento
de
dictar
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
del
predio
"San
José".
Que,
la
solicitud
interpuesta
por
Rosa
Gutiérrez
de
Prado
y
Ana
Rosa
Prado
Gutiérrez
para
realizar
nueva
mensura
del
predio
San
José
por
la
EMPRESA
"INGEOS
SRL",
y
su
admisión
a
través
del
informe
legal
N°
141/2003
de
8
de
octubre
de
2003,
los
mismos
no
correspondían
plantearse
por
no
tener
fundamento
jurídico
y
ser
inviables
de
acuerdo
a
procedimiento
dispuesto
en
el
D.S.
N°
25763,
por
cuanto
las
pericias
de
campo
primigenia,
directa
y
objetiva
del
predio
"San
José"
se
realizaron
in
situ
durante
los
trabajos
de
campo
llevadas
a
efecto
en
la
gestión
2002,
momento
en
el
cual
se
estableció
el
abandono
e
incumplimiento
de
la
FES
en
la
propiedad
"San
José",
situación
debidamente
avalada
por
las
autoridades,
vecinos
y
colindantes
del
lugar,
sin
que
exista
reclamo
u
observación
alguna
respecto
a
la
falta
de
actividad
antrópica
y
abandono
de
la
propiedad;
consiguientemente,
pretender
efectuar
en
los
hechos,
nuevas
pericias
de
campo
iría
en
contra
del
principio
de
preclusión
que
rige
todo
procedimiento,
toda
vez
que
si
bien
antes
del
Informe
Circunstanciado
de
Campo
y
posterior
a
la
etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados
se
impetró
dicho
petitorio
adjuntando
documentación,
sin
embargo
los
mismos
no
enervan
plena
y
fehacientemente
lo
recabado
en
pericias
de
campo;
consecuentemente,
las
conclusiones
y
sugerencias
expresadas
en
el
Informe
de
Evaluación
de
21
de
noviembre
de
2002
cursantes
de
fs.
100
a
105
del
legajo
de
saneamiento,
se
hallan
enmarcadas
a
derecho,
sin
que
la
misma
sea
contradictoria,
inconsistente
o
diferente
al
levantamiento
de
información
de
campo,
por
lo
que
no
es
evidente
haberse
vulnerado
la
normativa
prevista
en
el
D.S.
N°
25763
referida
a
la
etapa
de
pericias
de
campo,
Informe
de
Evaluación
de
fecha
21
de
noviembre
de
2002
y
Exposición
Pública
de
Resultados.
Que,
por
informe
legal
N°
141/2003
de
8
de
octubre
de
2003
de
fs.
211-212,
se
sugiere
la
complementación
de
Información
de
Campo
del
predio
"San
José",
sin
identificar
menos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
justificar
legalmente
dicha
sugerencia;
sin
embargo
la
misma
se
viabiliza;
que,
de
la
complementación
de
pericias
de
campo,
se
identifica
al
predio
"San
José"
con
una
superficie
de
1949.1404
has.,
superficie
mayor
a
la
identificada
inicialmente
para
el
predio
(773.7914
has.);
que,
el
Informe
de
Inspección
Ocular
realizado
de
4
de
julio
de
2003
identifica
en
el
lugar
la
existencia
de
2
casas,
sin
embargo
el
Informe
de
Complementación
de
Pericias
de
Campo,
identificó
en
el
lugar
la
existencia
de
3
casas,
contradicciones
que
debieron
ser
valoradas
oportunamente;
asimismo,
respecto
a
la
existencia
de
pasto
sembrado,
frutales,
casas,
corral,
alambrados
y
potreros,
el
análisis
multitemporal
de
imágenes
de
satélite
de
la
gestión
2006,
estableció
que
en
el
área
no
se
identifica
actividad
antrópica
alguna;
respecto
a
la
compra
y
venta
del
predio
"San,
José"
en
la
Ficha
Catastral
se
señala
la
transferencia
operada
entre
Ramiro
Montenegro
y
Rosa
Gutiérrez
el
6
de
julio
de
1990,
no
haciendo
referencia
a
la
transferencia
realizada
entre
Rosa
Gutiérrez
y
Ana
Rosa
Prado
Gutiérrez
el
06
de
julio
de
1990;
finalmente,
respecto
a
las
fotografías
de
mejoras
adjuntas
de
fs.
121
a
fs.
130,
en
las
mismas
no
se
señalan
las
coordenadas
del
lugar
donde
se
tomaron
las
mejoras,
presumiblemente
no
correspondan
al
área
objeto
de
saneamiento,
aspectos
que
no
se
consideraron
a
tiempo
de
emitir
la
Resolución
Final
de
Saneamiento.
Que,
en
las
Actas
de
Conformidad
de
Linderos
se
observa
que
en
el
punto
37700240
debería
estar
firmado
entre
los
propietarios
de
los
predios
"San
José",
"Fortaleza"
y
Tierra
Fiscal,
sin
embargo
aparecen
dos
actas,
la
primera
firmada
entre
los
predios
"Fortaleza",
predio
abandonado
y
tierra
fiscal,
en
la
cual
están
ausentes
los
beneficiarios
de
los
predios,
firma
en
su
lugar
el
corregidor
del
lugar
Juan
Suárez
Barba,
la
segunda
está
firmada
por
los
representantes
de
los
predios
"Candelaria"
y
"Totaisal"
en
ambos
casos
existen
irregularidades,
a
esto
se
agrega
el
hecho
de
que
el
vértice
no
es
identificable
en
el
terreno;
en
el
punto
37700207
que
debía
estar
firmado
por
los
propietarios
de
los
predios
"San
José"
y
"Fortaleza",
la
misma
está
firmada
por
el
corregidor
de
lugar,
no
se
observan
en
antecedentes
los
anexos
de
las
actas
de
conformidad
de
linderos
de
los
puntos
15000748,
15000747
y
15000746;
por
otro
lado
no
se
observan
las
actas
de
notificación
practicadas
a
los
colindantes
Fortaleza,
Comunidad
Candelaria
Miraflores
y
Empresa
Cicilia
Ranch.
Que,
considerando,
la
vigencia
del
D.S.
N°
25763
desde
el
05
de
mayo
de
2000
hasta
01
de
agosto
de
2007,
no
se
observa
en
antecedentes
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
menos
la
realización
de
Exposición
Pública
de
Resultados
respecto
a
la
segunda
irregular
pericia
de
campo
del
predio
San
José,
vulnerando
lo
establecido
por
los
arts.
176
y
siguientes
y
213
y
siguientes
del
D.
S.
N°
25763,
pese
a
la
solicitud
realizada
por
Rosa
Gutiérrez
de
Prado
mediante
memorial
presentado
al
INRA
Nacional
el
11
de
marzo
de
2005.
El
informe
Legal
BID
1512
N°
2023/2009
de
2
de
diciembre
de
2009,
de
adecuación
procedimental,
hace
una
relación
de
las
actividades
cumplidas,
la
reposición
de
obrados,
las
adecuaciones
al
Decreto
Reglamentario
y
sugiere
dar
por
validas
y
subsistentes
las
actividades
cumplidas
con
el
D.S.
N°
25763
y
emita
el
Informe
de
Cierre
respectivo
que
contenga
los
resultados
del
saneamiento
posteriormente
al
plantearse
oposición
durante
la
Exposición
Pública
de
Resultados
se
procedió
a
la
socialización
del
Informe
de
Cierre;
sin
embargo
no
considera
a
cabalidad
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
D.S.
N°
29215,
porque
al
no
existir
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico,
en
aplicación
del
art.
303
del
D.
S.
N°
29215,
debió
elaborarse
el
Informe
en
Conclusiones,
aspecto
que
no
ocurrió.
Refiere
la
parte
actora,
que
con
las
observaciones
identificadas
se
emite
la
irregular
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0028/2010
de
25
de
enero
de
2010
que
establece
que
Rosa
Gutiérrez
de
Prado
ha
sido
considerada
como
subadquirente
del
predio
"San
José"
sobre
la
superficie
de
1020.0000
has.
y
por
otra
como
poseedora
legal
sobre
la
superficie
excedente
de
894.6815
has;
haciendo
una
superficie
total
de
1914.6815
has.;
que,
de
la
documentación
aparejada
a
la
carpeta
de
saneamiento,
se
tiene
que
ante
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
se
tramitó
el
proceso
social
agrario
N°
28919,
en
el
cual
Ramiro
Montenegro
Melgar
fue
beneficiado
con
la
dotación
de
la
superficie
de
1.000
has.
del
predio
denominado
"San
José",
ubicado
en
el
catón
Santa
Ana,
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
proceso
agrario
que
no
se
encuentra
Titulado;
información
ratificada
por
informe
legal
N°
129/2003
de
3
de
junio
de
2003;
al
respecto
el
análisis
técnico
realizado
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
Viceministerio
de
Tierras
a
través
de
la
Unidad
Técnica
de
Información
de
la
Tierra,
establece
que
el
100%
del
predio
mensurado
"San
José"
se
encuentra
sobrepuesto
a
la
zona
Sud
Oriental,
creada
por
Decreto
Supremo
de
fecha
25
abril
de
1905,
que
establece
como
zonas
reservadas
para
la
colonización,
la
zona
F
ubicada
en
el
departamento
de
Santa
Cruz,
Provincias
de
Velasco,
Chiquitos
y
Cordillera;
que,
el
art.
1
de
la
Ley
de
6
de
Noviembre
de
1958,
al
respecto
textualmente
señala,
"todas
las
tierras
que
se
encuentren
bajo
e!
dominio
del
Estado
podrán
ser
dotadas
mediante
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
previos
los
trámites
de
Ley,
con
excepción
de
aquellas
zonas
que
mediante
Ley
o
Decreto
Supremo
fueran
declaradas
en
reserva
para
planes
de
colonización,
las
mismas
que
quedarán
bajo
la
jurisdicción
del
Ministerio
de
Agricultura
para
efectuar
las
concesiones
respectivas".
Que,
sin
considerar
las
disposiciones
legales
antes
citadas
y
sobre
el
área
de
Colonización
F
Sud
Oriental,
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
mediante
sentencia
de
15
de
agosto
de
1972
dotó
el
predio
"San
José"
a
favor
de
Ramiro
Montenegro
Melgar,
confirmando
esta
actuación
ilegal
el
Auto
de
Vista
de
7
de
septiembre
de
1973;
que,
en
aplicación
del
numeral
1
parágrafo
I
de
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
el
art.
42
de
la
Ley
N°
3545
concordante
con
el
inc.
a)
parágrafo
I
del
art.
321
del
D.S.
N°
29215
el
tramite
agrario
N°
28919
del
predio
"San
José",
al
haberse
tramitado
por
el
Ex
CNRA
en
áreas
de
colonización,
ha
viciado
de
nulidad
absoluta
sus
actos,
no
pudiendo
ser
considerado
como
tradición
agraria
del
predio
saneado
por
lo
que
Rosa
Gutiérrez
debió
ser
considerada
como
simple
poseedora.
Con
referencia
a
la
tradición
de
propiedad,
se
establece
que
Ramiro
Montenegro
Melgar
beneficiario
de
la
dotación
de
1000.0000
has.,
el
6
de
julio
de
1990
transfiere
a
favor
de
Rosa
Gutiérrez
de
Prado
la
superficie
de
1669.8250
has.,
y
el
15
de
marzo
de
2002
ésta
transfiere
la
superficie
de
346.4843
has.
a
favor
de
Ana
Rosa
Prado
Gutiérrez;
finalmente,
el
1
de
marzo
de
2009
Ana
Rosa
Prado
Gutiérrez
transfiere
a
favor
de
Rosa
Gutiérrez
de
Prado
la
fracción
de
terreno
vendida;
elementos
que
demuestran
que
a
la
fecha
de
levantamiento
de
la
segunda
Ficha
Catastral
de
27
de
noviembre
de
2003,
Rosa
Gutiérrez
de
Prado
tenía
derecho
propietario
con
tradición
sobre
la
superficie
de
653.5175
has.
y
no
como
señala
1669.2250
has.;
que,
el
Informe
de
Adecuación
de
2
de
diciembre
de
2009
saliente
de
fs.
452
a
455,
entre
otros
señala
que
el
predio
"San
José"
de
Rosa
Gutiérrez
tiene
una
superficie
con
antecedente
agrario
respaldatorio
de
1000.0000
has.,
sumada
la
tolerancia
hace
una
superficie
de
1020.0000
has.,
estableciendo
que
la
superficie
excedente
de
894.6815
has.
está
sujeta
a
adjudicación;
asimismo,
señala
que
la
superficie
del
expediente
agrario
N°
28919
correspondiente
al
predio
"San
José"
se
encuentra
sobrepuesto
al
predio
del
mismo
nombre
mensurado
en
pericias
de
campo.
Referente
al
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
se
debió
observar
lo
previsto
por
los
arts.
238-II
y
III
y
239
del
D.S.
N°
25763,
disposiciones
legales
concordantes
con
los
art.
166-I
y
167-I
del
D.S.
N°
29215,
sin
embargo
la
Empresa
INGEOS
SRL
durante
las
primeras
pericias
de
campo
ejecutadas
en
agosto
de
2002,
establecieron
la
inexistencia
de
cumplimiento
de
la
FES
y
el
abandono
del
predio;
sin
embargo,
en
las
segundas
pericias
de
campo
ejecutadas
en
noviembre
de
2003,
funcionarios
de
la
misma
Empresa
"INGEOS
SRL",
constataron
en
campo
la
existencia
de
cumplimiento
de
la
FES
con
320
cabezas
de
ganado
vacuno
identificado
en
el
predio
"El
Paraíso",
propiedad
distinta
al
predio
objeto
de
saneamiento
y
marca
de
ganado
distinta
a
la
declarada
por
la
propietaria
Rosa
Gutiérrez
de
Prado;
asimismo,
indica
la
existencia
de
la
superficie
de
600.0000
has.
de
pasto
sembrado
(braquearia),
frutales
en
la
extensión
de
0.5000
has.
e
infraestructura,
información
que
contradice
el
análisis
multitemporal
de
imagen
de
satélite
de
la
gestión
2006
realizado
por
el
Viceministerio
de
Tierras
(fecha
posterior
a
las
pericias
de
campo),
en
la
cual
no
se
identifica
actividad
antrópica
en
el
predio
"San
José";
de
otra
parte,
en
el
predio
no
se
identificó
la
existencia
de
medios
técnico-mecánicos
y
destino
de
la
producción
al
mercado;
que,
con
estos
antecedentes,
se
elabora
la
Ficha
de
Evaluación
de
la
Función
Económica
Social
de
fs.
220,
que
señala
que
en
el
predio
se
desarrolla
actividad
productiva
en
ganadería
con
333
cabezas
de
ganado,
en
la
superficie
de
1665.0000
has.,
superficie
cuantificada
para
proyección
de
crecimiento
832.5000
has.,
estableciendo
que
el
predio
cumple
la
FES
en
un
100%,
con
una
superficie
final
para
consolidación
de
1949.1404
has.;
que,
por
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
antecedentes
expuestos,
se
demuestra
fehacientemente
que
hubo
una
errónea
e
irregular
valoración
de
la
Función
Económica
Social
en
el
predio
"San
José",
inducido
por
la
información
levantada
durante
la
segunda
pericias
de
campo;
que,
la
simulación
del
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
en
el
predio
"San
José",
ha
permitido
el
reconocimiento
de
derecho
propietario
a
favor
de
Rosa
Gutiérrez
de
Prado
sobre
la
superficie
de
1914.6815
has.
y
siendo
un
acto
aparente
que
no
corresponde
a
ninguna
operación
real,
existe
violación
a
la
Ley
aplicable,
a
las
formas
esenciales
o
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento,
lo
cual
destruye
la
voluntad
del
administrador
que
otorgó
e!
derecho
propietario.
Con
estos
argumentos,
solicita
se
declare
probada
la
demanda,
anulando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0028/2010
de
25
de
enero
de
2010.
CONSIDERANDO:
Que,
por
auto
cursante
a
fs.
48
y
vta.
de
obrados
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
la
autoridad
demandada,
disponiendo
se
ponga
en
conocimiento
de
la
presente
causa
a
la
tercera
interesada
Rosa
Gutiérrez
de
Prado.
Que,
el
demandado
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
por
memorial
cursante
de
fs.
57
a
60
de
obrados,
adjuntando
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"San
José"
responde
la
demanda
indicando:
Que,
la
parte
accionante
efectúa
una
lectura
bastante
sesgada
de
los
antecedentes
cursantes
en
obrados,
limitándose
a
aplicar
la
letra
muerta
de
la
norma
sin
considerar
las
atenuantes
esbozadas
por
parte
de
Rosa
Gutiérrez
de
Prado
y
el
carácter
social
que
rige
en
el
Derecho
Agrario,
que
hace
que
las
disposiciones
legales
sean
más
flexibles
en
cuanto
a
su
aplicación
siempre
y
cuando
favorezcan
al
administrado
y
estas
se
encuentren
debidamente
enmarcadas
dentro
de
las
disposiciones
legales
vigentes
sobre
la
materia.
Que,
en
consideración
a
tales
extremos,
se
tiene
que
durante
las
primeras
pericias
de
campo,
concretamente
a
momento
de
efectuar
la
encuesta
y
mensura
catastral,
la
interesada
no
participó
de
dicha
actividad
y
considerando
que
su
apersonamiento
ante
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz
se
produce
un
mes
después
de
haberse
efectuado
dicha
actividad,
concretamente
el
25
de
septiembre
de
2002,
correspondía
valorar
las
consideraciones
reflejadas
en
su
memorial
a
efectos
de
garantizar
el
debido
proceso
y
no
violentar
el
derecho
a
la
defensa
que
le
asistía
conforme
a
preceptos
constitucionales
claramente
reflejados
en
nuestra
Carta
magna;
así
se
tiene,
que
el
hecho
de
haber
levantado
datos
con
la
participación
de
una
autoridad
administrativa
local
sin
tener
conocimiento
pleno
de
los
datos
de
la
propiedad
y
haber
suscrito
los
distintos
documentos
generados
en
representación
sin
mandato
de
la
propietaria,
hace
que
a
la
parte
afectada
se
le
haya
vulnerado
sus
derechos
constitucionales
como
es
el
derecho
a
la
defensa
o
al
debido
proceso,
cohibiéndole
a
respaldar
el
derecho
propietario
que
le
asistía
sobre
la
propiedad
denominada
"San
José",
más
aún
cuando
el
memorial
presentado
el
25
de
septiembre
de
2002
alegaba
falta
de
participación
en
el
proceso
por
razones
de
salud;
en
ese
sentido,
y
considerando
que
a
momento
de
efectuar
las
primeras
pericias
de
campo
la
Empresa
habilitada
para
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
(INGEOS
SRL.)
inobservó
ciertas
disposiciones
legales
dispuestas
por
el
D.
S.
N°
25763,
como
el
hecho
de
que
si
se
trataba
de
un
predio
abandonado
no
correspondía
proceder
a
la
mensura
de
la
propiedad
debiendo
limitarse
a
la
identificación
de
la
misma
en
el
plano
del
respectivo
polígono
sin
perjuicio
de
ser
considerada
en
la
Evaluación
Técnico
Jurídica,
se
procedió
a
reencauzar
el
presente
procedimiento
de
regularización
de
derecho
propietario
con
la
finalidad
de
evitar
futuras
nulidades
que
inviabilicen
su
sustanciación;
en
este
sentido,
se
efectuó
nuevas
pericias
de
campo,
permitiendo
a
la
parte
afectada
documentar
y
respaldar
su
derecho
propietario
a
través
de
todos
los
medios
probatorios
que
se
encontraban
a
su
alcance,
con
la
finalidad
de
no
vulnerar
sus
derechos
constitucionales
que
a
simple
vista
venían
siendo
lesionados
con
el
trabajo
de
campo
efectuado
de
manera
inicial;
indica
el
demandado,
que
mal
podríamos
entonces
puntualizar
que
con
las
primeras
pericias
de
campo
se
llevó
a
cabo
un
adecuado
trabajo
acorde
a
derecho,
cuando
de
las
consideraciones
esbozadas
por
la
misma
parte
accionante
se
establecen
irregularidades
en
cuanto
a
su
ejecución,
lo
cual
de
por
sí
viciaban
el
proceso
de
saneamiento
instaurado
inicialmente
sobre
la
propiedad
denominada
"San
José".
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
con
relación
a
la
falta
de
entrega
personal
de
la
carta
de
citación
para
llevar
a
cabo
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo
dispuesto
para
la
propiedad
objeto
de
saneamiento,
concierne
manifestar
sobre
el
particular
que
dicha
actividad
no
se
constituye
en
una
actuación
de
mero
trámite
y/o
operativa
como
lo
hace
ver
infundadamente
la
parte
recurrente,
en
atención
a
que
la
línea
jurisprudencial
emitida
por
esta
máxima
instancia
de
justicia
en
materia
agraria
es
clara
y
definitoria
al
afirmar
que
la
falta
de
entrega
oportuna
de
la
carta
de
citación
a
los
interesados,
implica
indefensión,
por
lo
tanto,
constituye
causal
de
nulidad;
procediendo
el
demandado
a
citar
partes
pertinentes
de
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2a
N°
20
de
5
de
octubre
de
2004;
que,
en
consideración
a
la
citada
Sentencia,
es
que
el
INRA
precauteló
el
debido
proceso
evitando
viciar
de
nulidad
el
mismo
y
determinando
llevar
a
cabo
nuevas
pericias
de
campo
garantizando
el
derecho
a
la
defensa
que
le
asistía
a
la
beneficiaría
del
predio
"San
José"
por
las
atenuantes
descritas
en
sus
distintos
petitorios
cursantes
en
la
carpeta
predial
de
referencia.
Por
último
refiere
el
demandado,
en
cuanto
a
las
incongruencias
existentes
en
los
petitorios
planteados
por
la
señora
Rosa
Gutiérrez
Prado
respecto
a
las
mejoras
e
infraestructura
existente
al
interior
de
la
propiedad
con
lo
identificado
durante
la
sustanciación
de
las
segundas
Pericas
de
Campo,
corresponde
hacer
hincapié
que
el
demandante
olvida
diferenciar
que
la
señora
Gutiérrez
actuó
en
representación
de
la
señorita
Ana
Rosa
Prado
Gutiérrez
quien
de
acuerdo
al
documento
de
transferencia
suscrita
con
la
primera
se
constituía
en
beneficiaria
de
una
porción
de
la
propiedad
denominada
"San
José";
razón
por
la
que
en
dichos
memoriales
a
los
que
hace
referencia
sobre
las
mejoras
e
infraestructura
introducidas
describía
las
mejoras
e
infraestructura
perteneciente
a
la
fracción
que
adquirió
la
señorita
Prado;
asimismo,
indica
que
corresponde
considerar
que
las
segundas
Pericias
de
Campo
finalmente
recayeron
sobre
la
totalidad
del
predio
denominado
"SAN
JOSÉ"
que
contaba
con
antecedente
legal
en
el
Expediente
Agrario
de
Dotación
N°
28919
sustanciado
ante
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
que
incluía
la
superficie
tanto
de
la
señora
Gutiérrez
como
de
Ana
Rosa
Prado
Gutiérrez,
en
ese
entendido,
y
teniendo
presente
que
las
mejoras
e
infraestructura
de
ambos
predios
se
fusionaron
considerando
que
la
señorita
Prado
en
forma
posterior
transfiere
la
porción
adquirida
nuevamente
a
favor
de
la
señora
Rosa
Gutiérrez,
es
lógico
razonar
que
los
bienes
descritos
en
los
memoriales
del
año
2002
y
el
año
2003
variarían
con
relación
a
lo
ya
identificado
y
precisado
durante
la
sustanciación
de
las
segundas
pericias
de
campo.
Respecto
a
la
sobreposición
del
Expediente
Agrario
N°
28919
del
predio
"San
José"
en
un
100%
al
área
de
colonización,
concretamente
a
la
zona
Sud
Oriental
creada
por
Decreto
Supremo
de
25
de
abril
de
1905,
mismo
que
no
debió
ser
considerado
por
haberse
tramitado
por
una
autoridad
sin
jurisdicción
y
competencia
al
sobreponerse
en
un
100%
a
áreas
de
colonización;
se
debe
tomar
en
cuenta
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
ahora
impugnada
consideró
y
valoró
a
cabalidad
este
aspecto,
teniendo
presente
que
la
superficie
dotada
es
de
1000.0000
has.
y
no
como
se
consigna
en
el
documento
de
compra
venta
suscrito
entre
Ramiro
Montenegro
Melgar
y
señora
a
favor
de
Rosa
Gutiérrez
de
Prado
sobre
un
total
de
1669.8250
has.,
razón
por
la
que
no
existe
fundamento
para
argüir
este
aspecto
considerando
que
el
Informe
de
Adecuación
Legal
BID
1512
Nº
2023/2009
de
2
de
diciembre
de
2009
y
futuras
actuaciones
procesales
observaron
correctamente
dicha
superficie
que
finalmente
se
plasmó
en
un
reconocimiento
de
derecho
propietario
a
favor
de
la
señora
Rosa
Gutiérrez
de
Prado
sobre
una
superficie
en
base
a
trámite
agrario
y
tolerancia
de
1020.0000
has.
y
una
superficie
excedente
a
adjudicar
de
894.6815
has.,
haciendo
un
global
de
1914.6815
has.,
bajo
la
clasificación
de
mediana
propiedad
con
actividad
ganadera.
Con
referencia
a
la
tramitación
del
Expediente
Agrario
sobre
áreas
de
colonización,
indica
que
corresponde
sujetarse
a
los
datos
e
informes
cursantes
en
obrados
los
cuales
reflejan
lo
contrastado
en
gabinete
con
lo
obtenido
en
campo
a
momento
de
efectuar
la
mensura
y
encuesta
catastral
al
interior
del
predio
denominado
"San
José".
Respecto
a
la
incorrecta
valoración
del
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
refiere
el
demandado
que
concierne
remitirse
directamente
a
los
actuados
procesales
cursantes
en
obrados,
los
cuales
reflejan
a
través
de
la
verificación
directa
sobre
el
predio
fiel
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
estrictamente
las
mejoras
e
infraestructura
identificadas
en
su
interior;
debiendo
otorgarles
la
fe
probatoria
necesaria
al
amparo
de
lo
dispuesto
por
el
artículo
1311
del
Código
Civil.
Con
estos
argumentos
solicita
tomar
en
cuenta
lo
descrito
en
el
memorial
de
contestación.
CONSIDERANDO:
La
tercera
interesada
Rosa
Gutiérrez
de
Prado,
por
memorial
cursante
de
fs.
262
a
267
vta.
de
obrados,
se
apersona
exponiendo:
Que,
en
el
Recurso
Administrativo
indica
se
habría
engañado
y
quizá
hasta
sorprendido
a
las
autoridades
para
vencer
etapas
del
trámite
de
saneamiento
y
lograr
una
segunda
Pericia
de
Campo;
que,
contrariamente
las
autoridades
procedieron
a
notificarla
para
la
mal
llamada
primera
Pericia
de
Campo,
mediante
cédula
colocada
en
el
monte,
en
un
árbol
que
se
encuentra
en
otra
propiedad
que
no
le
corresponde
a
25
Km.
de
distancia
de
su
hacienda,
acto
del
que
no
se
enteró,
por
lo
que
resulta
y
esta
actuación
se
llevó
a
cabo
en
propiedad
ajena;
que,
por
este
motivo
solicitó
se
practicara
una
nueva
Pericia
de
Campo,
pero
en
su
propiedad;
corrigiéndose
este
error
reconocido
por
el
Viceministerio
en
su
demanda,
pero
lo
enfoca
con
malicia
para
pretender
indicar
que
esta
segunda
pericia
se
obtuvo
para
direccionarla.
Referente
a
que
el
ganado
no
fue
encontrado
en
la
propiedad
objeto
de
saneamiento,
las
autoridades
del
INRA
conocen
que
en
la
zona
existe
carestía
de
pasto
y
agua
y
que
el
ganado
se
deben
rotar
en
forma
permanente
hasta
que
las
lluvias
permitan
el
brote
de
forraje
y
facilitar
su
cría;
que,
en
cuanto
a
las
dos
marcas
de
ganado,
la
una
con
una
"G"
y
la
otra
con
una
"RG",
indica
la
tercera
interesada
que
la
primera
correspondía
a
su
padre
y
se
trata
del
ganado
que
él,
antes
de
su
muerte
le
dejó
y
que
la
segunda
le
corresponde,
por
lo
que
no
existe
ningún
fraude
ni
puede
entender
o
tratarse
como
una
causal
de
fondo
para
viabilizar
una
acción
de
ésta
naturaleza.
Que,
en
la
demanda
se
pretende
extraer
de
los
errores
de
la
autoridad
administrativa,
que
la
inspección
en
que
se
informa
la
inexistencia
de
actividad
y
de
mejoras
en
el
predio
"Sin
Nombre"
correspondería
a
la
propiedad
"San
José"
pretendiéndose
descubrir
contradicciones
para
encontrar
un
error
de
fondo
que
invalide
el
trámite
de
saneamiento;
que,
si
bien
se
realizó
una
nueva
inspección
es
porque
el
Informe
que
aduce
el
demandante,
adolece
de
defectos
y
es
necesario
salvarlos,
por
lo
que
en
la
nueva
inspección
se
encontraron
los
elementos
que
ponen
al
descubierto
que
el
primer
Informe
contiene
datos
e
información
errónea;
que,
aprobado
este
Informe,
se
concluye
una
etapa
y
se
aplica
la
preclusión,
misma
que
no
se
aplica
por
el
transcurso
del
tiempo
o
como
en
procedimiento
civil
rige
sino,
al
cumplimiento
de
una
etapa
o
fase
se
pasa
a
la
siguiente
y
como
en
efecto
ha
ocurrido
Refiere,
que
de
las
supuestas
contradicciones
entre
el
memorial
de
fs.
41
vta.,
en
el
que
se
indica
que
existiría
una
casa,
que
en
el
informe
de
Inspección
Ocular
de
Julio
de
2003
indicaría
que
son
dos
casas
y
finalmente
que
el
Informe
de
Complementación
de
Pericias
de
Campo
sostiene
la
existencia
tres
casas;
que,
es
natural
que
cuando
se
está
trabajando
se
va
construyendo
y
a
la
fecha
no
solamente
existen
las
tres
casas
y
no
pueden
tomarse
estos
elementos
que
en
su
momento
son
relativos
como
defectos
de
fondo
para
impugnar
una
Resolución
como
se
pretende.
Que,
respecto
a
la
norma
de
1905
que
habría
declarado
zona
para
la
colonización
y
que
habría
una
sobreposición;
que,
se
encuentran
frente
a
una
situación
de
seguridad
jurídica
y
que
ahora
después
de
más
de
40
años
se
pretenda
desconocer
y
considerar
a
aquella
autoridad
como
falta
de
competencia
para
disponer,
elemento
esgrimido
y
utilizado
para
intentar
el
desconocimiento
del
derecho
propietario
del
vendedor
y
de
la
actual
titular
del
bien.
Que,
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
se
tiene
demostrado,
y
las
vistas
fotográficas
ayudarán
al
respecto
y
donde
se
ven
cuatro
casas,
trabajos
en
la
propiedad,
actividades
ya
desarrolladas
y
en
ejecución,
muestras
que
la
superficie
de
la
propiedad
presenta
diferentes
tipos
de
tierra
y
que
no
es
de
uso
en
agricultura
gran
parte
de
ellas
y
para
la
ganadería
con
limitaciones.
Con
estos
fundamentos,
solicita
se
mantenga
firme
y
vigente
la
Resolución
impugnada.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
El
derecho
de
réplica
fue
ejercido
por
el
demandante
por
memorial
cursante
de
fs.
319
a
320
vta.
de
obrados,
por
su
parte
el
demandado
ejerció
su
derecho
de
dúplica
por
memorial
cursante
a
fs.
328
y
vta.
de
obrados.
Que,
en
el
caso
de
autos
por
Auto
de
17
de
abril
de
2014
cursante
de
fs.
339
a
341
vta.
de
obrados,
de
oficio
se
promovió
Acción
de
Inconstitucionalidad
Concreta
ante
el
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
contra
la
Disposición
Final
Vigésima
del
D.S.
N°
29215
del
2
de
agosto
de
2007
y
el
inciso
f)
del
art.
110
del
D.
S.
N°
29894
del
7
de
febrero
de
2009,
habiéndose
suspendido
el
plazo
para
dictar
sentencia
en
aplicación
del
art.
82
de
la
Ley
N°
254;
asimismo
el
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
emitió
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
N°
1982/2014
de
13
de
noviembre
de
2014
que
declara
Improcedente
la
Acción
de
Inconstitucionalidad
Concreta,
remitida
ante
esta
instancia
jurisdiccional
mediante
oficio
CITE
OF.
ONTCP
N°
0503/2015
de
13
de
febrero
de
2015
cursante
a
fs.
491
de
obrados;
por
consiguiente,
mediante
auto
de
4
de
marzo
de
2015
cursante
a
fs.
493
de
obrados,
se
reinicia
el
plazo
para
dictar
sentencia.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Asimismo,
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
para
su
validez
y
eficacia
jurídica,
debe
desarrollarse
conforme
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
ajustando
su
accionar
la
autoridad
administrativa
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
constituyendo
la
información
obtenida
durante
dicho
procedimiento
el
insumo
básico
para
que
el
Estado
otorgue
el
derecho
de
propiedad
a
través
de
un
Título
Ejecutorial,
labor
que
debe
adecuarse
imprescindiblemente
a
la
normativa
reglamentaria
que
rige
dicho
proceso
administrativo.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
contestación
y
lo
expresado
por
la
tercera
interesada,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
producidos
en
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
se
establece:
Que,
previamente,
amerita
examinar
la
normativa
aplicable
en
su
momento:
CONSTITUCIÓN
POLÍTICA
DEL
ESTADO
DE
1967
ARTICULO
169º.-
El
solar
campesino
y
la
pequeña
propiedad
se
declaran
indivisibles;
constituyen
el
mínimo
vital
y
tiene
el
carácter
de
patrimonio
familiar
inembargable
de
acuerdo
a
ley.
La
mediana
propiedad
y
la
empresa
agropecuaria
reconocidas
por
ley
gozan
de
la
protección
del
Estado
en
tanto
cumplan
una
función
económico
-
social
de
acuerdo
con
los
planes
de
desarrollo.
LEY
N°
1715
ARTÍCULO
2
-II.-
La
función
económico-social
en
materia
agraria,
establecida
por
el
artículo
169°
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
es
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo,
así
como
en
las
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
la
investigación
y
el
ecoturismo,
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
en
beneficio
de
la
sociedad,
el
interés
colectivo
y
el
de
su
propietario.
D.
S.
N°
25763
ARTÍCULO
143-II.-
El
proceso
de
saneamiento,
regulariza
y
perfecciona
únicamente
el
derecho
de
propiedad
agraria,
por
lo
que,
las
concesiones
forestales
o
sobre
otros
recursos,
otorgadas
por
el
Estado,
por
sí
mismas,
no
pueden
ser
objeto
de
saneamiento,
bajo
sanción
de
nulidad
y
responsabilidad
de
las
autoridades
agrarias
encargadas
de
su
ejecución.
Las
concesiones
cualquiera
fuera
su
naturaleza
no
generan
derecho
de
propiedad
agraria.
ARTÍCULO
147.-
Los
interesados
para
acreditar
sus
derechos
durante
el
proceso
de
saneamiento,
podrán
hacer
uso
de
todos
los
medios
de
prueba
legalmente
admitidos.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ARTÍCULO
216.-
Los
Directores
Departamentales
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
recibido
el
informe
en
conclusiones,
dispondrán
la
subsanación
de
los
errores
materiales
u
omisiones
justificadas.
ARTÍCULO
240.-
El
interesado
podrá
hacer
uso
de
todos
los
medios
de
prueba
que
estén
a
su
alcance
para
demostrar
el
cumplimiento
de
la
función
económico-social
en
su
predio.
En
este
contexto
jurídico
se
realizó
el
saneamiento
del
predio
"San
José´",
consecuentemente
al
haberse
apersonado
la
propietaria
de
la
propiedad
una
vez
concluida
las
pericias
de
campo,
realizando
oposición
a
la
misma,
el
ente
administrativo
realizó
una
valoración
apegada
a
la
normativa
al
haber
determinado
mediante
decreto
de
18
de
junio
de
2003
cursante
a
fas
179
vta.
de
los
antecedentes,
una
inspección
del
predio,
aspecto
que
no
contradice
a
las
atribuciones
asignadas
al
INRA
al
ser
el
ente
administrativo
encargado
del
proceso
de
saneamiento
que
tiene
por
objeto
principal
la
regulación
del
derecho
de
la
propiedad
agraria.
Referente
a
la
inobservancia
del
art.
174
del
D.
S.
Nº
25763,
al
haber
sido
ejecutada
una
nueva
pericia
de
campo,
tácitamente,
la
primera
mensura
realizada
en
el
predio
"Sin
Nombre"
realizada
por
la
Empresa
"INGEOS
SRL"
queda
sin
efecto,
consiguientemente
no
enerva
en
lo
absoluto
el
resultado
del
trámite
de
saneamiento.
En
cuanto
a
la
colindancia
del
predio
"Cecilia
Ranch",
de
fs.
135
a
138
de
los
antecedentes,
cursan
los
formularios
de
las
Actas
de
Conformidad
de
Linderos
de
27
de
noviembre
de
2003,
de
los
que
se
extrae
que
la
propietaria
del
citado
predio
participó
activamente
de
la
verificación
de
los
vértices
que
delimitan
las
dos
propiedades,
habiendo
procedido
a
la
firma
respectiva
de
todas
las
Actas;
por
consiguiente,
esta
colindancia
fue
considerada
en
su
oportunidad,
no
siendo
evidente
lo
aseverado
por
el
demandante.
Respecto
al
Informe
de
Evaluación
de
21
de
noviembre
de
2002
cursante
de
fs.
100
a
105
de
los
antecedentes,
no
realiza
una
valoración
adecuada
del
memorial
de
24
de
septiembre
de
2002
presentado
por
la
propietaria
del
predio
"San
José",
puesto
que
en
el
referido
memorial
se
solicita
complementación
de
pericias
de
campo,
aspecto
que
no
es
considerado
en
el
Informe
de
Control
de
Calidad
de
5
de
noviembre
de
2002
cursante
de
fs.
90
a
92
de
los
antecedentes,
no
existiendo
en
la
carpeta
de
saneamiento
el
Informe
Legal
de
14
de
octubre
de
2002,
que
sugiere
sea
considerado
este
apersonamiento
a
momento
de
la
elaboración
del
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
y
que
en
la
ejecución
de
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados
se
intime
a
la
interesada
a
demostrar
los
extremos
mencionado,
aspectos
que
son
referidos
en
el
Informe
de
Evaluación;
consiguientemente,
al
no
haber
considerado
la
solicitud
de
ampliación
de
pericias
de
campo
y
haberse
valorado
los
datos
insertos
en
el
memorial
de
solicitud
de
manera
superficial,
puesto
que,
la
única
forma
de
poder
evidenciar
lo
aseverado
por
la
propietaria,
de
acuerdo
al
art.
239-II
del
D.S.
N°
25463,
era
una
verificación
in
situ,
consiguientemente
el
Informe
de
Evaluación
constituye
una
violación
al
derecho
a
la
defensa
y
al
debido
proceso;
es
en
este
contexto,
que
nuevamente
la
propietaria,
por
memorial
de
26
de
mayo
de
2003
cursante
de
fs.
114
a115
vta.
de
los
antecedentes,
solicita
inspección
ocular
y
mensura
del
predio
"San
José"
que
mereció
el
Informe
Legal
Nº
086/2003
de
3
de
junio
de
2003
cursante
a
fs.
179
de
los
antecedentes,
habiéndose
ordenado
mediante
decreto
de
18
de
junio
de
2003
cursante
a
fs.
179
vta.
de
los
antecedentes,
las
realización
de
la
inspección
ocular
solicitada;
que,
una
vez
ejecutada
la
verificación
nueva
sobre
el
predio
se
emite
el
Informe
Legal
Nº
141/2003
de
8
de
octubre
de
2003
cursante
de
fs.
211
a
212
de
los
antecedentes,
que
realiza
una
relación
de
todo
lo
actuado
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
estableciendo
la
existencia
de
mejoras
dentro
del
predio
"San
José"
sugiriendo
complementar
la
Información
de
Campo
para
su
consideración
y
posible
subsanación
en
el
Informe
en
Conclusiones
y
Resolución
Final;
que,
por
Informe
Técnico
de
Revisión
de
Informe
de
Campo
complementario
en
su
etapa
de
Control
de
Calidad,
de
14
de
junio
de
2005
cursante
de
fs.
216
a
218
de
los
antecedentes,
se
concluye
que
el
trabajo
realizado
por
la
Empresa
"INGEOS
SRL"
cumple
con
los
requisitos
de
la
normativa;
es
en
este
sentido
que
se
emite
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
29
de
julio
de
2005
cursante
de
fs.
222
a
226
de
los
antecedentes,
que
luego
de
realizar
una
relación
de
las
actuaciones
realizadas
en
el
proceso
de
saneamiento,
sugiere
se
dicte
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Resolución
Administrativa
de
Adjudicación
Simple
y
Titulación;
de
lo
expuesto
se
evidencia
que
el
actuar
del
ente
administrativo
se
encuentra
dentro
de
lo
establecido
por
la
normativa
agraria,
dado
el
carácter
social
de
la
materia
ampliamente
explicado
precedentemente.
Respecto
al
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
el
art.
2-III
de
la
Ley
N°
1715,
ésta
debe
ser
comprendida
de
manera
integral,
consiguientemente
de
acuerdo
a
lo
levantado
en
la
Ficha
Catastral
de
27
de
noviembre
de
2003
y
el
formulario
de
Registro
de
la
FES
cursantes
de
fs.
117
a
118
y
de
fs.
119
a
120
de
los
antecedentes
respectivamente,
se
evidencia
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social;
que,
de
acuerdo
al
art.
239-II
del
D.S.
N°
25463
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
Función
Económico
Social,
es
la
verificación
directa
en
terreno,
durante
la
ejecución
de
la
etapa
de
pericias
de
campo,
por
lo
que
las
imágenes
satelitales
que
refiere
el
demandante
vendrían
a
ser
un
instrumento
complementario
que
en
el
caso
de
autos
al
haber
sido
calificada
por
la
actividad
que
presenta
el
predio
como
ganadera,
las
citadas
imágenes
satelitales
no
son
concluyentes
debido
a
que
en
ellas
no
se
podría
apreciar
la
existencia
de
ganado
debido
a
la
distancia
con
la
que
cuentan
dichas
imágenes;
que,
por
declaración
de
junio
de
2003
realizada
por
el
Corregidor
de
Candelaria
Delfín
Chuvé
Montenegro
cursante
a
fs.
184
de
los
antecedentes,
en
la
cual
refiere
conocer
a
Rosa
Gutiérrez
de
Prado,
que
tiene
su
propiedad
colindante
con
la
comunidad
y
que
tiene
ganado,
que
por
época
de
sequía
la
llevan
a
la
propiedad
"Paraíso",
aspecto
que
fue
considerado
dentro
de
lo
establecido
por
la
Disposición
Final
Séptima
de
la
Ley
N°
3545;
en
este
entendido,
la
verificación
del
ganado
en
el
predio
"Paraíso"
que
cuentan
con
la
marca
de
ganado
registrado
por
la
propietaria
del
predio
"San
José"
no
vulneró
la
normativa
agraria.
Referente
a
la
tradición
del
derecho
propietario,
se
evidencia
que
a
fs.
413
de
los
antecedentes
cursa
el
documento
de
transferencia
de
una
superficie
de
1669.8250
has.
de
6
de
julio
de
1990
realizada
por
Ramiro
Montenegro
Melga
y
Pilar
Leite
de
Montenegro
a
favor
de
Rosa
Gutiérrez
de
Prado;
de
fs.
87
a
88
vta.
de
los
antecedentes
cursa
testimonio
de
transferencia
de
una
fracción
de
la
propiedad
con
una
superficie
de
346.4843
has.
de
19
de
septiembre
de
2002,
realizada
por
Rosa
Gutiérrez
de
Prado
a
favor
de
Ana
Rosa
Prado
Gutiérrez;
de
fs.
441
a
442
de
los
antecedentes
cursa
documento
de
transferencia
de
una
fracción
de
terreno
de
1
de
marzo
de
2009
realizada
por
Ana
Rosa
Prado
Gutiérrez
a
favor
de
Rosa
Gutiérrez
de
Prado;
documentación
de
la
que
se
extrae
que
la
tradición
de
derecho
propietario
ha
sido
demostrada
a
favor
de
la
adjudicataria
Rosa
Gutiérrez
de
Prado,
aspectos
estos
que
son
valorados
mediante
Informe
Legal
BID
1512
N°
2023/2009
de
2
de
diciembre
de
2009;
por
consiguiente
no
es
evidente
lo
argüido
por
el
demandante.
A
la
observación
realizada
al
Acta
de
Conformidad
de
Linderos
del
punto
37700240,
se
evidencia
que
el
Acta
cursante
a
fs.
139
data
del
6
de
agosto
de
2002
consiguientemente
corresponde
a
las
primeras
pericias
de
campo
siendo
el
Acta
cursante
a
fs.
140
de
los
antecedentes
de
27
de
noviembre
de
2003,
el
que
concierne
a
las
segundas
pericias
de
campo,
por
consiguiente
no
existe
contradicción
alguna
entre
estas
dos
Actas
como
indica
el
demandante;
en
cuanto
a
los
puntos
15000748,
15000747
y
15000746,
de
acuerdo
al
Informe
Circunstanciado
de
Campo
cursante
de
fs.
164
a
171
de
los
antecedentes,
en
el
punto
3
de
Circunstancias
de
Pericias
de
Campo
indica
que
los
predios
colindantes
"Fortaleza",
"Cecilia
Ranch"
y
la
Comunidad
"Candelaria
Miraflores"
ya
contaban
con
pericias
de
campo,
por
lo
que
en
el
punto
4
de
Coordenadas
de
Bloques
por
Tratamiento
Digital
refiere
que
estos
tres
vértices
de
los
que
extraña
la
existencia
de
Actas
de
Conformidad
de
Linderos
el
demandante,
fueron
vértices
asumidos
y
no
mensurados,
es
en
este
entendido
que
igualmente
no
era
necesario
notificar
a
estos
colindantes,
sin
embargo
en
las
Actas
de
Conformidad
de
Linderos
cursantes
de
fs.
135
a
138
de
los
antecedentes,
se
observa
la
participación
de
la
representante
del
predio
"Cecilia
Ranch";
no
evidenciándose
en
consecuencia
vulneración
a
la
normativa
agraria.
Respecto
a
la
vulneración
de
los
arts.
176
y
sgtes.
y
213
y
sgtes.
del
D.
S.
Nº
25763,
por
la
inexistencia
del
Informe
de
Evaluación
Técnica
y
la
Exposición
Pública
de
Resultados;
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
observa
que
de
fs.
100
a
105
cursa
el
Informe
de
Evaluación
de
21
de
noviembre
de
2002
no
siendo
evidente
lo
aseverado
por
la
parte
actora
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
respecto
a
este
extremo;
en
cuanto
a
la
inexistencia
de
la
etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados,
al
haberse
apersonado
la
propietaria
dentro
del
proceso
de
saneamiento
antes
de
la
realización
de
esta
etapa
y
haberse
realizado
nuevas
pericias
de
campo,
se
vuelve
a
emitir
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
el
29
de
julio
de
2005
cursante
de
fs.
222
a
226,
por
otro
lado
por
memorial
de
27
de
marzo
de
2007
cursante
a
fs.
249
y
vta.
se
evidencia
denuncia
de
extravío
de
la
carpeta
de
saneamiento,
aspecto
que
es
reconocido
por
el
ente
administrativo
mediante
Informe
Legal
PNTA
TGN-ZC
N°
148/2007
de
9
de
mayo
de
2007
e
Informe
DGAJ
N°
213/07
de
25
de
mayo
de
2007
cursantes
de
fs.
285
a
286
y
de
fs.
313
a
314
respectivamente,
asimismo
se
emitió
el
Auto
de
25
de
mayo
de
2007
cursante
a
fs.
320,
por
el
que
se
instruye
la
reposición
de
las
piezas
de
la
carpeta
de
saneamiento
del
predio
"San
José";
en
consecuencia,
al
hacer
referencia
el
Informe
Legal
DGIG
N°
288/2006
de
28
de
abril
de
2006
cursante
de
fs.
242A
a
245
en
el
punto
1.3.
de
la
Exposición
Pública
de
Resultados,
se
puede
deducir
que
hasta
la
fecha
de
éste
último
Informe
citado,
existía
documentación
que
acreditaba
la
realización
de
la
etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados,
consiguientemente
también
se
puede
concluir
que
esta
documentación
forma
parte
de
las
piezas
extraviadas;
en
este
entendido,
la
falta
de
documentación
en
la
carpeta
de
saneamiento
que
no
es
atribuible
a
la
adjudicataria,
no
puede
ser
causal
de
nulidad
en
perjuicio
del
derecho
del
administrado,
máxime
cuando
ésta
etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
el
art.
213
del
D.
S.
N°
25763
tiene
como
objetivo
que
propietarios,
poseedores
y
personas
que
invocando
un
interés
legal,
hagan
conocer
errores
materiales
y
omisiones
en
la
ejecución
de
etapas
anteriores
del
saneamiento;
consiguientemente,
al
ser
esta
una
actuación
en
beneficio
al
derecho
del
administrado,
no
puede
vulnerarse
éste
su
derecho
bajo
pretexto
de
la
inexistencia
del
actuado,
aspecto
que
como
se
explicó
precedentemente,
no
es
evidente.
Respecto
a
la
sobreposición
sobre
el
área
de
colonización
F
Sud
Oriental,
el
demandante
no
ha
demostrado
este
extremo
mediante
plano
de
sobreposición
con
los
datos
técnicos
necesarios
para
que
el
ente
jurisdiccional
mediante
su
unidad
técnica
geodesta
pueda
realizar
la
valoración
correspondiente.
Por
los
extremos
referidos
y
desglosados
supra,
se
establece
que
los
actuados
realizados
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"San
José"
no
contienen
vulneración
a
la
normativa
aplicable
en
su
momento
descritos
en
el
presente
fallo.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
el
art.
189-3
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
el
art.
36-3
de
la
Ley
N°
1715,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
36
a
46
de
obrados
interpuesta
por
el
Viceministerio
de
Tierras,
en
su
mérito,
se
declara
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0028/2010
de
25
de
enero
de
2010.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
y
dotación
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
o
simples
según
corresponda,
con
cargo
al
INRA.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
©
Tribunal
Agroambiental
2022