Sentencia Agraria Nacional S1/0019/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0019/2015

Fecha: 31-Mar-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 19/2015
Expediente: Nº 281/2012
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Viceministerio de Tierras
Demandado: Director Nacional a.i. del INRA
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 31 de marzo de 2015
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Administrativa
impugnada, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 36 a 46 de obrados, el
Viceministerio de Tierras interpone demanda contencioso administrativa impugnando la
Resolución Administrativa RA-SS N° 0028/2010 de 25 de enero de 2010, emitida dentro del
proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al polígono N° 104 del predio "San José",
argumentando:
Que, la empresa INGEOS SRL durante las primeras pericias de campo, identifico al predio
inicialmente denominado "Sin Nombre"
posteriormente identificado como "San José",
perteneciente a Rosa Gutiérrez de Prado, predio ubicado en el cantón Santa Ana, provincia
Chiquitos del departamento de Santa Cruz; que, de acuerdo a procedimiento el 17 de julio de
2002 mediante carta de citación se notificó a la propietaria con la finalidad de que participara
activamente en el trabajo de pericias de campo de su predio, ante la ausencia de la
beneficiaria del predio se procedió a fijar dicho documento en un lugar visible de un árbol en
presencia del testigo de actuación Juan Vaca Caldas, levantándose en dicha oportunidad las
coordenadas UTM del lugar (xy=294343, 7935841), constatándose que en el área no existe
ninguna mejora según se podrá observar en la fotografía de fs. 43; que, el 22 de julio de 2002
mediante cedula se vuelve a citar a la beneficiaria del predio Rosa Gutiérrez en presencia del
Sr. Juan Suárez B. Corregidor de Santa Ana, fijándose esta vez la cedula en el pilar del
Corregimiento de Santa Ana; que, el 1 de agosto de 2002 se levanta la Ficha Catastral del
predio, en la cual se establece que en el predio "Sin Nombre" perteneciente a Rosa Gutiérrez,
no se identifica actividad de ninguna naturaleza, en superficie según documento señala
785.2421 has. con las siguientes colindancias al norte Tierra Fiscal, al sur línea férrea Santa
Cruz - Puerto Suárez, al este la propiedad Fortaleza de Aurelio Punto, y al oeste Comunidad
Candelaria Miraflores; en observaciones señala que la Ficha Catastral fue levantada con el
corregidor de la zona, toda vez que la propietaria no se hizo presente, pese a su legal
citación; que, el predio fue identificado por sus colindantes y autoridades de la zona que
desconocen el nombre del predio, donde radica la propietaria, se desconoce la forma de
adquisición y tradición agraria, firmando la Ficha Catastral el corregidor de Santa Ana Sr. Juan
Suárez; que, en la Ficha de Registro de la FES y en el Croquis de Mejoras, se ratifica la
ausencia de actividad antrópica en el predio, señalándose en observaciones que la propiedad
se encuentra abandonada sin ninguna mejora, el alambrado existente corresponde al predio
colindante denominado "Fortaleza"; que, en base en esta información se emite el Informe
circunstanciado de campo de 8 de octubre de 2002, el mismo entre otros señala: "durante
esta etapa no se identifico ningún tipo de mejora en el predio, ya que la misma se encuentra
abandonada, llegando a referenciar una superficie de 773.7917 has., sugiriendo pasar a la
siguiente etapa del saneamiento."
Indica el demandante que antes de la emisión del Informe Circunstanciado de Campo, Ana
Rosa Prado Gutiérrez mediante memorial del 24 de septiembre de 2002, se apersona ante el
INRA Santa Cruz en calidad de .propietaria del predio "San José I", quien entre otros señala "a
la fecha he tomado conocimiento de que el INRA, a través de la oficina departamental de
Santa Cruz, se encuentra ejecutando el proceso de saneamiento simple de oficio en la zona
en la que se encuentra ubicado el predio de mi propiedad que de aquí en adelante
denominaremos "SAN JOSE I", lamentablemente, habiendo estado enferma y residiendo
temporalmente en la ciudad de La Paz, no he tenido conocimiento oportuno de la ejecución
de este procedimiento y las brigadas de campo quizás no han advertido la existencia de
mejoras y de personas viviendo en mi predio, en atención a que por el tipo de actividad que

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se desarrolla en la zona, toda vez que en determinadas épocas del año hay que trasladar los
animales con que cuento, a otros predios a efectos de buscar agua y forraje suficientes. Es
más, cuando me apersone por las oficinas del INRA Santa Cruz, departamento de SAN SIM, fui
informada que dentro del tramo cuatro de saneamiento, se habría declarado abandonada la
propiedad que sin embargo cuenta con una casa, corrales y demás implementos necesarios
para el
desarrollo de la actividad ganadera a pequeña escala y con finalidades de
autoabastecimiento." Habiendo solicitado la complementación de pericias de campo.
Que, el art. 174 del D.S. N° 25763, al referirse a Títulos y Procesos Agrarios sin Posesión,
señala: "En el caso de Títulos Ejecutoriales o expedientes de procesos agrarios en trámite
cuyos beneficiarios no demostraren posesión, no se procederá a la medición del predio en el
terreno, realizándose únicamente la identificación del mismo en el plano del respectivo
polígono sin perjuicio de ser considerado en la evaluación técnico-jurídica."; que, sin
considerar la normativa los equipos de la empresa "INGEOS SRL" realizaron la mensura del
predio con la información proporcionada por los colindantes, vecinos y autoridades del lugar,
mensurando la superficie de 773.7917 has.; que, existen deficiencias en el procedimiento
desarrollado, ya que no se observa el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete
establecido por el art. 171 del D.S. N° 25763, que posibilite el mosaicado de Títulos
Ejecutoriales y expedientes agrarios existentes en la zona, cuya información se tiene en el
INRA.
Que, posteriormente el 26 de mayo de 2003, ante el conocimiento del Informe de Evaluación
de 21 de noviembre de 2002, cuyos resultados sugerían declarar el área del predio "Sin
Nombre" o "San José I" como Tierra Fiscal disponible; que, el citado Informe reúne las
formalidades exigidas por el art. 175 del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad,
consecuentemente indica la parte actora, debió mantenerse subsistente y dictarse la
Resolución Final de Saneamiento conforme sus recomendaciones; que, posteriormente se
apersona Rosa Gutiérrez en representación de Ana Rosa Prado Gutiérrez, quien entre otros
señala: "...en el fundo rustico, se tiene una casa, corrales, e implementos necesarios para el
desarrollo
de
actividad
ganadera
a
pequeña
escala,
con
las
finalidades
de
autoabastecimiento, que en la época en que se han realizado las pericias (apenas pasado el
invierno) los animales y los cuidadores no estaban en el predio para realizar la
correspondiente acreditación y mi poderconferente se encontraba delicada de salud en la
ciudad de La Paz; por otra parte señala que la superficie según el levantamiento realizado
durante la fase de pericias de campo es de 785.2938 has. esto es, más del doble de la
superficie adquirida por mi mandante del fundo rustico San José, de mi propiedad y que se
encuentra en el norte del predio "San José I", en este sentido, ha habido un error de mensura
y se ha tomado como de propiedad de mi mandante una porción que no le corresponde y
sobre la cual no pretende ningún derecho,... por lo que solicita una inspección en el predio".
Lo anterior ratifica que en el área del predio "San José I" no existía ganado; agrega que en la
mensura hubo error que se habría tomado una propiedad que no le corresponde a su
mandante y sobre la cual no pretende ningún derecho, ¿entonces para que se pide
inspección ocular del predio si no existe interés de ella? y por que el INRA Santa Cruz dispuso
realizar una inspección ocular que concluyo posteriormente con la mensura de la propiedad
denominada "San José" perteneciente a Rosa Gutiérrez de Prado; que, como se podrá
evidenciar, existen irregularidades de fondo en el proceso de saneamiento ejecutado sobre el
predio objeto de saneamiento.
Que, si bien la apersonada, refiere que no existe interés en el predio mensurado "Sin Nombre
o San José I", sin embargo, en las colindancias levantadas en la primera y segunda pericia de
campo ratifican a sus colindantes del sur, del este y del oeste, con la modificación del
colindante del norte que inicialmente se identificó a Tierras Fiscales, sin embargo en las
segundas pericias de campo al norte se identificó a la empresa "Cecilia Ranch", aspecto que
debió considerarse oportunamente.
Que, por decretos del 10 y 18 de junio de 2003 emitidos por la Dirección Departamental del
INRA Santa Cruz, dan curso a la solicitud de inspección ocular al predio "San José" interpuesta
por Rosa Gutiérrez, sin embargo los mismos no tienen fundamento jurídico que los justifique.

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Que, el informe SAN SIM N° 147/2003 de 4 de julio de 2003, refiere que la inspección ocular
al predio "San José" se realizó los días 27 y 28 de junio del 2003, agregando: "La mencionada
inspección se llevo a cabo en el predio, donde se evidencia la existencia de 2 casas de
vivienda, un horno semidestruido, mismos que se encuentran en refacción, además de la
existencia de un corral de madera antiguo, la existencia de 5 divisiones de potreros,
tomándose las coordenadas respectivas de los mismos y la existencia de 2 trabajadores
permanentes y 4 temporales en el mencionado predio. Posteriormente nos dirigimos; a la
propiedad denominada "El paraíso" ubicada aproximadamente a 25 kilómetros de la localidad
de Candelaria en la provincia Cordillera, misma que según datos proporcionados por la Sra.
Rosa Gutiérrez de Prado, dicha propiedad pertenece a la familia Gutiérrez...lugar donde se
verifica la existencia de 350 cabezas de ganado vacuno mayor con marca "G" que fueron
trasladados hasta allí debido a la escases de agua en la zona de la propiedad "San José"
finalmente en observaciones,
señala:
"según datos de coordenadas levantadas en la
inspección, se evidencia que existen mejoras que se encontrarían fuera del plano propuesto
en la Evaluación Técnica Jurídica"; que, al respecto refiere el demandantes, se debe recordar
lo manifestado en los memoriales de 24 de septiembre de 2002 y 26 de mayo de 2003 donde
Ana Rosa Prado Gutiérrez y Rosa Gutiérrez de Prado señalan que en el predio "San José"
existe una casa, sin embargo extrañamente el Informe de Inspección Ocular establece la
existencia de 2 casas y 1 horno semidestruido, mismos que se encontrarían en proceso de
refacción, existiendo contradicciones sobre la infraestructura y mejoras existentes en el
predio; que, el informe refiere la existencia de ganado vacuno en la propiedad "El Paraíso" en
la cantidad de 350 con la marca "G", observándose que el ganado existente se lo identifica
en otra propiedad distinta al predio "San José"; por otra parte, la marca de ganado "G" es
distinta a la presentada por las interesadas del predio "RG" para el predio "San José", en
consecuencia el ganado identificado no pertenece al predio objeto de saneamiento; que, la
propiedad "El Paraíso" se encuentra en la provincia Cordillera, lugar distinto a la ubicación del
predio "San José" que es en la provincia Germán Busch; que, el informe hace referencia a que
las mejoras del predio "San José" se encuentran fuera del plano propuesto por el Informe de
Evaluación, aspecto que demuestra qué en el área mensurada para el predio "San José I" de
773.7919 has, no existe actividad antrópica alguna, que el mismo se encuentra abandonado;
aspectos que debieron ser considerados a momento de dictar la Resolución Final de
Saneamiento del predio "San José".
Que, la solicitud interpuesta por Rosa Gutiérrez de Prado y Ana Rosa Prado Gutiérrez para
realizar nueva mensura del predio San José por la EMPRESA "INGEOS SRL", y su admisión a
través del informe legal N° 141/2003 de 8 de octubre de 2003, los mismos no correspondían
plantearse por no tener fundamento jurídico y ser inviables de acuerdo a procedimiento
dispuesto en el D.S. N° 25763, por cuanto las pericias de campo primigenia, directa y objetiva
del predio "San José" se realizaron in situ durante los trabajos de campo llevadas a efecto en
la gestión 2002, momento en el cual se estableció el abandono e incumplimiento de la FES en
la propiedad "San José", situación debidamente avalada por las autoridades, vecinos y
colindantes del lugar, sin que exista reclamo u observación alguna respecto a la falta de
actividad antrópica y abandono de la propiedad; consiguientemente, pretender efectuar en
los hechos, nuevas pericias de campo iría en contra del principio de preclusión que rige todo
procedimiento, toda vez que si bien antes del Informe Circunstanciado de Campo y posterior
a la etapa de Exposición Pública de Resultados se impetró dicho petitorio adjuntando
documentación, sin embargo los mismos no enervan plena y fehacientemente lo recabado en
pericias de campo; consecuentemente, las conclusiones y sugerencias expresadas en el
Informe de Evaluación de 21 de noviembre de 2002 cursantes de fs. 100 a 105 del legajo de
saneamiento, se hallan enmarcadas a derecho, sin que la misma sea contradictoria,
inconsistente o diferente al levantamiento de información de campo, por lo que no es
evidente haberse vulnerado la normativa prevista en el D.S. N° 25763 referida a la etapa de
pericias de campo, Informe de Evaluación de fecha 21 de noviembre de 2002 y Exposición
Pública de Resultados.
Que, por informe legal N° 141/2003 de 8 de octubre de 2003 de fs. 211-212, se sugiere la
complementación de Información de Campo del predio "San José", sin identificar menos

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justificar
legalmente dicha sugerencia;
sin embargo la misma se viabiliza;
que,
de la
complementación de pericias de campo, se identifica al predio "San José" con una superficie
de 1949.1404 has., superficie mayor a la identificada inicialmente para el predio (773.7914
has.); que, el Informe de Inspección Ocular realizado de 4 de julio de 2003 identifica en el
lugar la existencia de 2 casas, sin embargo el Informe de Complementación de Pericias de
Campo, identificó en el lugar la existencia de 3 casas, contradicciones que debieron ser
valoradas oportunamente; asimismo, respecto a la existencia de pasto sembrado, frutales,
casas, corral, alambrados y potreros, el análisis multitemporal de imágenes de satélite de la
gestión 2006, estableció que en el área no se identifica actividad antrópica alguna; respecto
a la compra y venta del predio "San, José" en la Ficha Catastral se señala la transferencia
operada entre Ramiro Montenegro y Rosa Gutiérrez el 6 de julio de 1990, no haciendo
referencia a la transferencia realizada entre Rosa Gutiérrez y Ana Rosa Prado Gutiérrez el 06
de julio de 1990; finalmente, respecto a las fotografías de mejoras adjuntas de fs. 121 a fs.
130, en las mismas no se señalan las coordenadas del lugar donde se tomaron las mejoras,
presumiblemente no correspondan al área objeto de saneamiento, aspectos que no se
consideraron a tiempo de emitir la Resolución Final de Saneamiento.
Que, en las Actas de Conformidad de Linderos se observa que en el punto 37700240 debería
estar firmado entre los propietarios de los predios "San José", "Fortaleza" y Tierra Fiscal, sin
embargo aparecen dos actas,
la primera firmada entre los predios "Fortaleza",
predio
abandonado y tierra fiscal, en la cual están ausentes los beneficiarios de los predios, firma en
su lugar
el
corregidor
del
lugar
Juan Suárez Barba,
la segunda está firmada por
los
representantes de los predios "Candelaria" y "Totaisal" en ambos casos existen
irregularidades, a esto se agrega el hecho de que el vértice no es identificable en el terreno;
en el punto 37700207 que debía estar firmado por los propietarios de los predios "San José" y
"Fortaleza",
la misma está firmada por
el
corregidor
de lugar,
no se observan en
antecedentes los anexos de las actas de conformidad de linderos de los puntos 15000748,
15000747 y 15000746; por otro lado no se observan las actas de notificación practicadas a
los colindantes Fortaleza, Comunidad Candelaria Miraflores y Empresa Cicilia Ranch.
Que, considerando, la vigencia del D.S. N° 25763 desde el 05 de mayo de 2000 hasta 01 de
agosto de 2007, no se observa en antecedentes el Informe de Evaluación Técnica Jurídica,
menos la realización de Exposición Pública de Resultados respecto a la segunda irregular
pericia de campo del predio San José, vulnerando lo establecido por los arts. 176 y siguientes
y 213 y siguientes del D. S. N° 25763, pese a la solicitud realizada por Rosa Gutiérrez de
Prado mediante memorial presentado al INRA Nacional el 11 de marzo de 2005.
El informe Legal BID 1512 N° 2023/2009 de 2 de diciembre de 2009, de adecuación
procedimental, hace una relación de las actividades cumplidas, la reposición de obrados, las
adecuaciones al Decreto Reglamentario y sugiere dar por validas y subsistentes las
actividades cumplidas con el D.S. N° 25763 y emita el Informe de Cierre respectivo que
contenga los resultados del saneamiento posteriormente al plantearse oposición durante la
Exposición Pública de Resultados se procedió a la socialización del Informe de Cierre; sin
embargo no considera a cabalidad la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215,
porque al no existir el Informe de Evaluación Técnico Jurídico, en aplicación del art. 303 del D.
S. N° 29215, debió elaborarse el Informe en Conclusiones, aspecto que no ocurrió.
Refiere la parte actora,
que con las observaciones identificadas se emite la irregular
Resolución Administrativa RA-SS N° 0028/2010 de 25 de enero de 2010 que establece que
Rosa Gutiérrez de Prado ha sido considerada como subadquirente del predio "San José" sobre
la superficie de 1020.0000 has.
y por
otra como poseedora legal
sobre la superficie
excedente de 894.6815 has; haciendo una superficie total de 1914.6815 has.; que, de la
documentación aparejada a la carpeta de saneamiento, se tiene que ante el Ex Consejo
Nacional de Reforma Agraria se tramitó el proceso social agrario N° 28919, en el cual Ramiro
Montenegro Melgar fue beneficiado con la dotación de la superficie de 1.000 has. del predio
denominado "San José", ubicado en el catón Santa Ana, provincia Chiquitos del departamento
de Santa Cruz, proceso agrario que no se encuentra Titulado; información ratificada por
informe legal N° 129/2003 de 3 de junio de 2003; al respecto el análisis técnico realizado por

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el Viceministerio de Tierras a través de la Unidad Técnica de Información de la Tierra,
establece que el 100% del predio mensurado "San José" se encuentra sobrepuesto a la zona
Sud Oriental, creada por Decreto Supremo de fecha 25 abril de 1905, que establece como
zonas reservadas para la colonización, la zona F ubicada en el departamento de Santa Cruz,
Provincias de Velasco, Chiquitos y Cordillera; que, el art. 1 de la Ley de 6 de Noviembre de
1958, al respecto textualmente señala, "todas las tierras que se encuentren bajo e! dominio
del Estado podrán ser dotadas mediante el Servicio Nacional de Reforma Agraria previos los
trámites de Ley, con excepción de aquellas zonas que mediante Ley o Decreto Supremo
fueran declaradas en reserva para planes de colonización, las mismas que quedarán bajo la
jurisdicción del Ministerio de Agricultura para efectuar las concesiones respectivas".
Que, sin considerar las disposiciones legales antes citadas y sobre el área de Colonización F
Sud Oriental, el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, mediante sentencia de 15 de agosto
de 1972 dotó el predio "San José" a favor de Ramiro Montenegro Melgar, confirmando esta
actuación ilegal el Auto de Vista de 7 de septiembre de 1973; que, en aplicación del numeral
1 parágrafo I de la Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley N° 1715 modificada por el art.
42 de la Ley N° 3545 concordante con el inc. a) parágrafo I del art. 321 del D.S. N° 29215 el
tramite agrario N° 28919 del predio "San José", al haberse tramitado por el Ex CNRA en áreas
de colonización, ha viciado de nulidad absoluta sus actos, no pudiendo ser considerado como
tradición agraria del predio saneado por lo que Rosa Gutiérrez debió ser considerada como
simple poseedora.
Con referencia a la tradición de propiedad, se establece que Ramiro Montenegro Melgar
beneficiario de la dotación de 1000.0000 has., el 6 de julio de 1990 transfiere a favor de Rosa
Gutiérrez de Prado la superficie de 1669.8250 has., y el 15 de marzo de 2002 ésta transfiere
la superficie de 346.4843 has. a favor de Ana Rosa Prado Gutiérrez; finalmente, el 1 de marzo
de 2009 Ana Rosa Prado Gutiérrez transfiere a favor de Rosa Gutiérrez de Prado la fracción
de terreno vendida; elementos que demuestran que a la fecha de levantamiento de la
segunda Ficha Catastral de 27 de noviembre de 2003, Rosa Gutiérrez de Prado tenía derecho
propietario con tradición sobre la superficie de 653.5175 has. y no como señala 1669.2250
has.; que, el Informe de Adecuación de 2 de diciembre de 2009 saliente de fs. 452 a 455,
entre otros señala que el predio "San José" de Rosa Gutiérrez tiene una superficie con
antecedente agrario respaldatorio de 1000.0000 has., sumada la tolerancia hace una
superficie de 1020.0000 has., estableciendo que la superficie excedente de 894.6815 has.
está sujeta a adjudicación; asimismo, señala que la superficie del expediente agrario N°
28919 correspondiente al predio "San José" se encuentra sobrepuesto al predio del mismo
nombre mensurado en pericias de campo.
Referente al cumplimiento de la Función Económico Social, se debió observar lo previsto por
los arts. 238-II y III y 239 del D.S. N° 25763, disposiciones legales concordantes con los art.
166-I y 167-I del D.S. N° 29215, sin embargo la Empresa INGEOS SRL durante las primeras
pericias de campo ejecutadas en agosto de 2002, establecieron la inexistencia de
cumplimiento de la FES y el abandono del predio; sin embargo, en las segundas pericias de
campo ejecutadas en noviembre de 2003, funcionarios de la misma Empresa "INGEOS SRL",
constataron en campo la existencia de cumplimiento de la FES con 320 cabezas de ganado
vacuno identificado en el
predio "El
Paraíso",
propiedad distinta al
predio objeto de
saneamiento y marca de ganado distinta a la declarada por la propietaria Rosa Gutiérrez de
Prado; asimismo, indica la existencia de la superficie de 600.0000 has. de pasto sembrado
(braquearia), frutales en la extensión de 0.5000 has. e infraestructura, información que
contradice el análisis multitemporal de imagen de satélite de la gestión 2006 realizado por el
Viceministerio de Tierras (fecha posterior a las pericias de campo), en la cual no se identifica
actividad antrópica en el predio "San José"; de otra parte, en el predio no se identificó la
existencia de medios técnico-mecánicos y destino de la producción al mercado; que, con
estos antecedentes, se elabora la Ficha de Evaluación de la Función Económica Social de fs.
220, que señala que en el predio se desarrolla actividad productiva en ganadería con 333
cabezas de ganado,
en la superficie de 1665.0000 has.,
superficie cuantificada para
proyección de crecimiento 832.5000 has., estableciendo que el predio cumple la FES en un
100%,
con una superficie final
para consolidación de 1949.1404 has.;
que,
por
los

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antecedentes expuestos, se demuestra fehacientemente que hubo una errónea e irregular
valoración de la Función Económica Social en el predio "San José", inducido por la información
levantada durante la segunda pericias de campo; que, la simulación del cumplimiento de la
Función Económica Social en el predio "San José", ha permitido el reconocimiento de derecho
propietario a favor de Rosa Gutiérrez de Prado sobre la superficie de 1914.6815 has. y siendo
un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real, existe violación a la Ley
aplicable, a las formas esenciales o la finalidad que inspiró su otorgamiento, lo cual destruye
la voluntad del administrador que otorgó e! derecho propietario.
Con estos argumentos, solicita se declare probada la demanda, anulando la Resolución
Administrativa RA-SS N° 0028/2010 de 25 de enero de 2010.
CONSIDERANDO: Que, por auto cursante a fs. 48 y vta. de obrados se admite la demanda
para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la
autoridad demandada, disponiendo se ponga en conocimiento de la presente causa a la
tercera interesada Rosa Gutiérrez de Prado.
Que, el demandado Director Nacional a.i. del INRA, por memorial cursante de fs. 57 a 60 de
obrados, adjuntando antecedentes del proceso de saneamiento del predio "San José"
responde la demanda indicando:
Que, la parte accionante efectúa una lectura bastante sesgada de los antecedentes cursantes
en obrados, limitándose a aplicar la letra muerta de la norma sin considerar las atenuantes
esbozadas por parte de Rosa Gutiérrez de Prado y el carácter social que rige en el Derecho
Agrario, que hace que las disposiciones legales sean más flexibles en cuanto a su aplicación
siempre y cuando favorezcan al administrado y estas se encuentren debidamente
enmarcadas dentro de las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Que, en consideración a tales extremos, se tiene que durante las primeras pericias de campo,
concretamente a momento de efectuar la encuesta y mensura catastral, la interesada no
participó de dicha actividad y considerando que su apersonamiento ante la Dirección
Departamental del INRA Santa Cruz se produce un mes después de haberse efectuado dicha
actividad, concretamente el 25 de septiembre de 2002, correspondía valorar las
consideraciones reflejadas en su memorial a efectos de garantizar el debido proceso y no
violentar el derecho a la defensa que le asistía conforme a preceptos constitucionales
claramente reflejados en nuestra Carta magna; así se tiene, que el hecho de haber levantado
datos con la participación de una autoridad administrativa local sin tener conocimiento pleno
de los datos de la propiedad y haber suscrito los distintos documentos generados en
representación sin mandato de la propietaria, hace que a la parte afectada se le haya
vulnerado sus derechos constitucionales como es el derecho a la defensa o al debido proceso,
cohibiéndole a respaldar el derecho propietario que le asistía sobre la propiedad denominada
"San José", más aún cuando el memorial presentado el 25 de septiembre de 2002 alegaba
falta de participación en el proceso por razones de salud; en ese sentido, y considerando que
a momento de efectuar las primeras pericias de campo la Empresa habilitada para la
sustanciación del proceso de saneamiento (INGEOS SRL.) inobservó ciertas disposiciones
legales dispuestas por el D. S. N° 25763, como el hecho de que si se trataba de un predio
abandonado no correspondía proceder a la mensura de la propiedad debiendo limitarse a la
identificación de la misma en el plano del respectivo polígono sin perjuicio de ser considerada
en la Evaluación Técnico Jurídica, se procedió a reencauzar el presente procedimiento de
regularización de derecho propietario con la finalidad de evitar
futuras nulidades que
inviabilicen su sustanciación; en este sentido, se efectuó nuevas pericias de campo,
permitiendo a la parte afectada documentar y respaldar su derecho propietario a través de
todos los medios probatorios que se encontraban a su alcance, con la finalidad de no vulnerar
sus derechos constitucionales que a simple vista venían siendo lesionados con el trabajo de
campo efectuado de manera inicial; indica el demandado, que mal podríamos entonces
puntualizar que con las primeras pericias de campo se llevó a cabo un adecuado trabajo
acorde a derecho, cuando de las consideraciones esbozadas por la misma parte accionante
se establecen irregularidades en cuanto a su ejecución, lo cual de por sí viciaban el proceso
de saneamiento instaurado inicialmente sobre la propiedad denominada "San José".

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Que, con relación a la falta de entrega personal de la carta de citación para llevar a cabo el
Relevamiento de Información en Campo dispuesto para la propiedad objeto de saneamiento,
concierne manifestar sobre el particular que dicha actividad no se constituye en una
actuación de mero trámite y/o operativa como lo hace ver infundadamente la parte
recurrente, en atención a que la línea jurisprudencial emitida por esta máxima instancia de
justicia en materia agraria es clara y definitoria al afirmar que la falta de entrega oportuna de
la carta de citación a los interesados, implica indefensión, por lo tanto, constituye causal de
nulidad; procediendo el demandado a citar partes pertinentes de la Sentencia Agraria
Nacional S2a N° 20 de 5 de octubre de 2004; que, en consideración a la citada Sentencia, es
que el INRA precauteló el debido proceso evitando viciar de nulidad el mismo y determinando
llevar a cabo nuevas pericias de campo garantizando el derecho a la defensa que le asistía a
la beneficiaría del predio "San José" por las atenuantes descritas en sus distintos petitorios
cursantes en la carpeta predial de referencia.
Por último refiere el demandado, en cuanto a las incongruencias existentes en los petitorios
planteados por la señora Rosa Gutiérrez Prado respecto a las mejoras e infraestructura
existente al interior de la propiedad con lo identificado durante la sustanciación de las
segundas Pericas de Campo, corresponde hacer hincapié que el demandante olvida
diferenciar que la señora Gutiérrez actuó en representación de la señorita Ana Rosa Prado
Gutiérrez quien de acuerdo al documento de transferencia suscrita con la primera se
constituía en beneficiaria de una porción de la propiedad denominada "San José"; razón por la
que en dichos memoriales a los que hace referencia sobre las mejoras e infraestructura
introducidas describía las mejoras e infraestructura perteneciente a la fracción que adquirió
la señorita Prado; asimismo, indica que corresponde considerar que las segundas Pericias de
Campo finalmente recayeron sobre la totalidad del
predio denominado "SAN JOSÉ" que
contaba con antecedente legal en el Expediente Agrario de Dotación N° 28919 sustanciado
ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y que incluía la superficie tanto de la señora
Gutiérrez como de Ana Rosa Prado Gutiérrez, en ese entendido, y teniendo presente que las
mejoras e infraestructura de ambos predios se fusionaron considerando que la señorita Prado
en forma posterior transfiere la porción adquirida nuevamente a favor de la señora Rosa
Gutiérrez, es lógico razonar que los bienes descritos en los memoriales del año 2002 y el año
2003 variarían con relación a lo ya identificado y precisado durante la sustanciación de las
segundas pericias de campo.
Respecto a la sobreposición del Expediente Agrario N° 28919 del predio "San José" en un
100% al área de colonización, concretamente a la zona Sud Oriental creada por Decreto
Supremo de 25 de abril de 1905, mismo que no debió ser considerado por haberse tramitado
por una autoridad sin jurisdicción y competencia al sobreponerse en un 100% a áreas de
colonización; se debe tomar en cuenta que la Resolución Final de Saneamiento ahora
impugnada consideró y valoró a cabalidad este aspecto, teniendo presente que la superficie
dotada es de 1000.0000 has. y no como se consigna en el documento de compra venta
suscrito entre Ramiro Montenegro Melgar y señora a favor de Rosa Gutiérrez de Prado sobre
un total de 1669.8250 has., razón por la que no existe fundamento para argüir este aspecto
considerando que el Informe de Adecuación Legal BID 1512 Nº 2023/2009 de 2 de diciembre
de 2009 y futuras actuaciones procesales observaron correctamente dicha superficie que
finalmente se plasmó en un reconocimiento de derecho propietario a favor de la señora Rosa
Gutiérrez de Prado sobre una superficie en base a trámite agrario y tolerancia de 1020.0000
has.
y una superficie excedente a adjudicar de 894.6815 has.,
haciendo un global
de
1914.6815 has., bajo la clasificación de mediana propiedad con actividad ganadera.
Con referencia a la tramitación del Expediente Agrario sobre áreas de colonización, indica
que corresponde sujetarse a los datos e informes cursantes en obrados los cuales reflejan lo
contrastado en gabinete con lo obtenido en campo a momento de efectuar la mensura y
encuesta catastral al interior del predio denominado "San José".
Respecto a la incorrecta valoración del cumplimiento de la Función Económico Social, refiere
el demandado que concierne remitirse directamente a los actuados procesales cursantes en
obrados,
los cuales reflejan a través de la verificación directa sobre el
predio fiel
y

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estrictamente las mejoras e infraestructura identificadas en su interior; debiendo otorgarles
la fe probatoria necesaria al amparo de lo dispuesto por el artículo 1311 del Código Civil.
Con estos argumentos solicita tomar en cuenta lo descrito en el memorial de contestación.
CONSIDERANDO: La tercera interesada Rosa Gutiérrez de Prado, por memorial cursante de
fs. 262 a 267 vta. de obrados, se apersona exponiendo:
Que, en el Recurso Administrativo indica se habría engañado y quizá hasta sorprendido a las
autoridades para vencer etapas del trámite de saneamiento y lograr una segunda Pericia de
Campo; que, contrariamente las autoridades procedieron a notificarla para la mal llamada
primera Pericia de Campo, mediante cédula colocada en el monte, en un árbol que se
encuentra en otra propiedad que no le corresponde a 25 Km. de distancia de su hacienda,
acto del que no se enteró, por lo que resulta y esta actuación se llevó a cabo en propiedad
ajena; que, por este motivo solicitó se practicara una nueva Pericia de Campo, pero en su
propiedad; corrigiéndose este error reconocido por el Viceministerio en su demanda, pero lo
enfoca con malicia para pretender indicar que esta segunda pericia se obtuvo para
direccionarla.
Referente a que el ganado no fue encontrado en la propiedad objeto de saneamiento, las
autoridades del INRA conocen que en la zona existe carestía de pasto y agua y que el ganado
se deben rotar en forma permanente hasta que las lluvias permitan el brote de forraje y
facilitar su cría; que, en cuanto a las dos marcas de ganado, la una con una "G" y la otra con
una "RG", indica la tercera interesada que la primera correspondía a su padre y se trata del
ganado que él, antes de su muerte le dejó y que la segunda le corresponde, por lo que no
existe ningún fraude ni puede entender o tratarse como una causal de fondo para viabilizar
una acción de ésta naturaleza.
Que, en la demanda se pretende extraer de los errores de la autoridad administrativa, que la
inspección en que se informa la inexistencia de actividad y de mejoras en el predio "Sin
Nombre" correspondería a la propiedad "San José" pretendiéndose descubrir contradicciones
para encontrar un error de fondo que invalide el trámite de saneamiento; que, si bien se
realizó una nueva inspección es porque el Informe que aduce el demandante, adolece de
defectos y es necesario salvarlos, por lo que en la nueva inspección se encontraron los
elementos que ponen al descubierto que el primer Informe contiene datos e información
errónea; que, aprobado este Informe, se concluye una etapa y se aplica la preclusión, misma
que no se aplica por el transcurso del tiempo o como en procedimiento civil rige sino, al
cumplimiento de una etapa o fase se pasa a la siguiente y como en efecto ha ocurrido
Refiere, que de las supuestas contradicciones entre el memorial de fs. 41 vta., en el que se
indica que existiría una casa, que en el informe de Inspección Ocular de Julio de 2003
indicaría que son dos casas y finalmente que el Informe de Complementación de Pericias de
Campo sostiene la existencia tres casas; que, es natural que cuando se está trabajando se va
construyendo y a la fecha no solamente existen las tres casas y no pueden tomarse estos
elementos que en su momento son relativos como defectos de fondo para impugnar una
Resolución como se pretende.
Que, respecto a la norma de 1905 que habría declarado zona para la colonización y que
habría una sobreposición; que, se encuentran frente a una situación de seguridad jurídica y
que ahora después de más de 40 años se pretenda desconocer y considerar a aquella
autoridad como falta de competencia para disponer, elemento esgrimido y utilizado para
intentar el desconocimiento del derecho propietario del vendedor y de la actual titular del
bien.
Que, el cumplimiento de la Función Económica Social se tiene demostrado, y las vistas
fotográficas ayudarán al respecto y donde se ven cuatro casas, trabajos en la propiedad,
actividades ya desarrolladas y en ejecución, muestras que la superficie de la propiedad
presenta diferentes tipos de tierra y que no es de uso en agricultura gran parte de ellas y
para la ganadería con limitaciones.
Con estos fundamentos, solicita se mantenga firme y vigente la Resolución impugnada.

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El derecho de réplica fue ejercido por el demandante por memorial cursante de fs. 319 a 320
vta. de obrados, por su parte el demandado ejerció su derecho de dúplica por memorial
cursante a fs. 328 y vta. de obrados.
Que, en el caso de autos por Auto de 17 de abril de 2014 cursante de fs. 339 a 341 vta. de
obrados, de oficio se promovió Acción de Inconstitucionalidad Concreta ante el Tribunal
Constitucional Plurinacional contra la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 del 2 de
agosto de 2007 y el inciso f) del art. 110 del D. S. N° 29894 del 7 de febrero de 2009,
habiéndose suspendido el plazo para dictar sentencia en aplicación del art. 82 de la Ley N°
254; asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la Sentencia Constitucional
Plurinacional N° 1982/2014 de 13 de noviembre de 2014 que declara Improcedente la Acción
de Inconstitucionalidad Concreta, remitida ante esta instancia jurisdiccional mediante oficio
CITE OF. ONTCP N° 0503/2015 de 13 de febrero de 2015 cursante a fs. 491 de obrados; por
consiguiente, mediante auto de 4 de marzo de 2015 cursante a fs. 493 de obrados, se reinicia
el plazo para dictar sentencia.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de
control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el
Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los
intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia
jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente
ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los
principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho
procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través
de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa
reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.
En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, contestación y lo expresado por
la tercera interesada, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la
sustanciación del proceso de saneamiento, se establece:
Que, previamente, amerita examinar la normativa aplicable en su momento:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE 1967
ARTICULO 169º.- El solar campesino y la pequeña propiedad se declaran indivisibles;
constituyen el mínimo vital y tiene el carácter de patrimonio familiar inembargable de
acuerdo a ley. La mediana propiedad y la empresa agropecuaria reconocidas por ley gozan
de la protección del Estado en tanto cumplan una función económico - social de acuerdo con
los planes de desarrollo.
LEY N° 1715
ARTÍCULO 2 -II.- La función económico-social en materia agraria, establecida por el artículo
169° de la Constitución Política del Estado, es el empleo sostenible de la tierra en el
desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como
en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo,
conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el
de su propietario.
D. S. N° 25763
ARTÍCULO 143-II.- El proceso de saneamiento, regulariza y perfecciona únicamente el derecho
de propiedad agraria, por lo que, las concesiones forestales o sobre otros recursos, otorgadas
por el Estado, por sí mismas, no pueden ser objeto de saneamiento, bajo sanción de nulidad y
responsabilidad de las autoridades agrarias encargadas de su ejecución. Las concesiones
cualquiera fuera su naturaleza no generan derecho de propiedad agraria.
ARTÍCULO 147.- Los interesados para acreditar sus derechos durante el proceso de
saneamiento, podrán hacer uso de todos los medios de prueba legalmente admitidos.

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ARTÍCULO 216.- Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria,
recibido el informe en conclusiones, dispondrán la subsanación de los errores materiales u
omisiones justificadas.
ARTÍCULO 240.- El interesado podrá hacer uso de todos los medios de prueba que estén a su
alcance para demostrar el cumplimiento de la función económico-social en su predio.
En este contexto jurídico se realizó el saneamiento del predio "San José´", consecuentemente
al haberse apersonado la propietaria de la propiedad una vez concluida las pericias de
campo, realizando oposición a la misma, el ente administrativo realizó una valoración
apegada a la normativa al haber determinado mediante decreto de 18 de junio de 2003
cursante a fas 179 vta. de los antecedentes, una inspección del predio, aspecto que no
contradice a las atribuciones asignadas al INRA al ser el ente administrativo encargado del
proceso de saneamiento que tiene por objeto principal la regulación del derecho de la
propiedad agraria.
Referente a la inobservancia del art. 174 del D. S. Nº 25763, al haber sido ejecutada una
nueva pericia de campo, tácitamente, la primera mensura realizada en el predio "Sin
Nombre" realizada por la Empresa "INGEOS SRL" queda sin efecto, consiguientemente no
enerva en lo absoluto el resultado del trámite de saneamiento.
En cuanto a la colindancia del predio "Cecilia Ranch", de fs. 135 a 138 de los antecedentes,
cursan los formularios de las Actas de Conformidad de Linderos de 27 de noviembre de 2003,
de los que se extrae que la propietaria del citado predio participó activamente de la
verificación de los vértices que delimitan las dos propiedades, habiendo procedido a la firma
respectiva de todas las Actas; por consiguiente, esta colindancia fue considerada en su
oportunidad, no siendo evidente lo aseverado por el demandante.
Respecto al Informe de Evaluación de 21 de noviembre de 2002 cursante de fs. 100 a 105 de
los antecedentes, no realiza una valoración adecuada del memorial de 24 de septiembre de
2002 presentado por la propietaria del predio "San José", puesto que en el referido memorial
se solicita complementación de pericias de campo, aspecto que no es considerado en el
Informe de Control de Calidad de 5 de noviembre de 2002 cursante de fs. 90 a 92 de los
antecedentes, no existiendo en la carpeta de saneamiento el Informe Legal de 14 de octubre
de 2002, que sugiere sea considerado este apersonamiento a momento de la elaboración del
Informe de Evaluación Técnico Jurídica y que en la ejecución de la etapa de exposición
pública de resultados se intime a la interesada a demostrar los extremos mencionado,
aspectos que son referidos en el Informe de Evaluación; consiguientemente, al no haber
considerado la solicitud de ampliación de pericias de campo y haberse valorado los datos
insertos en el memorial de solicitud de manera superficial, puesto que, la única forma de
poder evidenciar lo aseverado por la propietaria, de acuerdo al art. 239-II del D.S. N° 25463,
era una verificación in situ, consiguientemente el Informe de Evaluación constituye una
violación al derecho a la defensa y al debido proceso; es en este contexto, que nuevamente
la propietaria, por memorial de 26 de mayo de 2003 cursante de fs. 114 a115 vta. de los
antecedentes, solicita inspección ocular y mensura del predio "San José" que mereció el
Informe Legal Nº 086/2003 de 3 de junio de 2003 cursante a fs. 179 de los antecedentes,
habiéndose ordenado mediante decreto de 18 de junio de 2003 cursante a fs. 179 vta. de los
antecedentes, las realización de la inspección ocular solicitada; que, una vez ejecutada la
verificación nueva sobre el predio se emite el Informe Legal Nº 141/2003 de 8 de octubre de
2003 cursante de fs. 211 a 212 de los antecedentes, que realiza una relación de todo lo
actuado dentro del proceso de saneamiento, estableciendo la existencia de mejoras dentro
del predio "San José" sugiriendo complementar la Información de Campo para su
consideración y posible subsanación en el Informe en Conclusiones y Resolución Final; que,
por Informe Técnico de Revisión de Informe de Campo complementario en su etapa de
Control de Calidad, de 14 de junio de 2005 cursante de fs. 216 a 218 de los antecedentes, se
concluye que el trabajo realizado por la Empresa "INGEOS SRL" cumple con los requisitos de
la normativa; es en este sentido que se emite el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 29
de julio de 2005 cursante de fs. 222 a 226 de los antecedentes, que luego de realizar una
relación de las actuaciones realizadas en el proceso de saneamiento, sugiere se dicte

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Resolución Administrativa de Adjudicación Simple y Titulación; de lo expuesto se evidencia
que el actuar del ente administrativo se encuentra dentro de lo establecido por la normativa
agraria, dado el carácter social de la materia ampliamente explicado precedentemente.
Respecto al cumplimiento de la Función Económico Social, de acuerdo a lo establecido en el
art. 2-III de la Ley N° 1715, ésta debe ser comprendida de manera integral,
consiguientemente de acuerdo a lo levantado en la Ficha Catastral de 27 de noviembre de
2003 y el formulario de Registro de la FES cursantes de fs. 117 a 118 y de fs. 119 a 120 de
los antecedentes respectivamente, se evidencia el cumplimiento de la Función Económico
Social; que, de acuerdo al art. 239-II del D.S. N° 25463 el principal medio para la
comprobación de la Función Económico Social, es la verificación directa en terreno, durante
la ejecución de la etapa de pericias de campo, por lo que las imágenes satelitales que refiere
el demandante vendrían a ser un instrumento complementario que en el caso de autos al
haber sido calificada por la actividad que presenta el predio como ganadera, las citadas
imágenes satelitales no son concluyentes debido a que en ellas no se podría apreciar la
existencia de ganado debido a la distancia con la que cuentan dichas imágenes; que, por
declaración de junio de 2003 realizada por el Corregidor de Candelaria Delfín Chuvé
Montenegro cursante a fs.
184 de los antecedentes,
en la cual
refiere conocer a Rosa
Gutiérrez de Prado, que tiene su propiedad colindante con la comunidad y que tiene ganado,
que por época de sequía la llevan a la propiedad "Paraíso", aspecto que fue considerado
dentro de lo establecido por la Disposición Final Séptima de la Ley N° 3545; en este
entendido, la verificación del ganado en el predio "Paraíso" que cuentan con la marca de
ganado registrado por la propietaria del predio "San José" no vulneró la normativa agraria.
Referente a la tradición del derecho propietario, se evidencia que a fs. 413 de los
antecedentes cursa el documento de transferencia de una superficie de 1669.8250 has. de 6
de julio de 1990 realizada por Ramiro Montenegro Melga y Pilar Leite de Montenegro a favor
de Rosa Gutiérrez de Prado; de fs. 87 a 88 vta. de los antecedentes cursa testimonio de
transferencia de una fracción de la propiedad con una superficie de 346.4843 has. de 19 de
septiembre de 2002, realizada por Rosa Gutiérrez de Prado a favor de Ana Rosa Prado
Gutiérrez; de fs. 441 a 442 de los antecedentes cursa documento de transferencia de una
fracción de terreno de 1 de marzo de 2009 realizada por Ana Rosa Prado Gutiérrez a favor de
Rosa Gutiérrez de Prado; documentación de la que se extrae que la tradición de derecho
propietario ha sido demostrada a favor de la adjudicataria Rosa Gutiérrez de Prado, aspectos
estos que son valorados mediante Informe Legal BID 1512 N° 2023/2009 de 2 de diciembre
de 2009; por consiguiente no es evidente lo argüido por el demandante.
A la observación realizada al Acta de Conformidad de Linderos del punto 37700240, se
evidencia que el Acta cursante a fs. 139 data del 6 de agosto de 2002 consiguientemente
corresponde a las primeras pericias de campo siendo el Acta cursante a fs. 140 de los
antecedentes de 27 de noviembre de 2003, el que concierne a las segundas pericias de
campo, por consiguiente no existe contradicción alguna entre estas dos Actas como indica el
demandante; en cuanto a los puntos 15000748, 15000747 y 15000746, de acuerdo al
Informe Circunstanciado de Campo cursante de fs. 164 a 171 de los antecedentes, en el
punto 3 de Circunstancias de Pericias de Campo indica que los predios colindantes
"Fortaleza", "Cecilia Ranch" y la Comunidad "Candelaria Miraflores" ya contaban con pericias
de campo, por lo que en el punto 4 de Coordenadas de Bloques por Tratamiento Digital
refiere que estos tres vértices de los que extraña la existencia de Actas de Conformidad de
Linderos el demandante, fueron vértices asumidos y no mensurados, es en este entendido
que igualmente no era necesario notificar a estos colindantes, sin embargo en las Actas de
Conformidad de Linderos cursantes de fs. 135 a 138 de los antecedentes, se observa la
participación de la representante del predio "Cecilia Ranch"; no evidenciándose en
consecuencia vulneración a la normativa agraria.
Respecto a la vulneración de los arts. 176 y sgtes. y 213 y sgtes. del D. S. Nº 25763, por la
inexistencia del Informe de Evaluación Técnica y la Exposición Pública de Resultados; de la
revisión de la carpeta de saneamiento, se observa que de fs. 100 a 105 cursa el Informe de
Evaluación de 21 de noviembre de 2002 no siendo evidente lo aseverado por la parte actora

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respecto a este extremo; en cuanto a la inexistencia de la etapa de Exposición Pública de
Resultados, al haberse apersonado la propietaria dentro del proceso de saneamiento antes
de la realización de esta etapa y haberse realizado nuevas pericias de campo, se vuelve a
emitir el Informe de Evaluación Técnico Jurídica el 29 de julio de 2005 cursante de fs. 222 a
226, por otro lado por memorial de 27 de marzo de 2007 cursante a fs. 249 y vta. se
evidencia denuncia de extravío de la carpeta de saneamiento, aspecto que es reconocido por
el ente administrativo mediante Informe Legal PNTA TGN-ZC N° 148/2007 de 9 de mayo de
2007 e Informe DGAJ N° 213/07 de 25 de mayo de 2007 cursantes de fs. 285 a 286 y de fs.
313 a 314 respectivamente, asimismo se emitió el Auto de 25 de mayo de 2007 cursante a
fs. 320, por el que se instruye la reposición de las piezas de la carpeta de saneamiento del
predio "San José"; en consecuencia, al hacer referencia el Informe Legal DGIG N° 288/2006 de
28 de abril de 2006 cursante de fs. 242A a 245 en el punto 1.3. de la Exposición Pública de
Resultados, se puede deducir que hasta la fecha de éste último Informe citado, existía
documentación que acreditaba la realización de la etapa de Exposición Pública de Resultados,
consiguientemente también se puede concluir que esta documentación forma parte de las
piezas extraviadas; en este entendido, la falta de documentación en la carpeta de
saneamiento que no es atribuible a la adjudicataria, no puede ser causal de nulidad en
perjuicio del derecho del administrado, máxime cuando ésta etapa de Exposición Pública de
Resultados de acuerdo a lo establecido en el art. 213 del D. S. N° 25763 tiene como objetivo
que propietarios, poseedores y personas que invocando un interés legal, hagan conocer
errores materiales y omisiones en la ejecución de etapas anteriores del saneamiento;
consiguientemente, al ser esta una actuación en beneficio al derecho del administrado, no
puede vulnerarse éste su derecho bajo pretexto de la inexistencia del actuado, aspecto que
como se explicó precedentemente, no es evidente.
Respecto a la sobreposición sobre el área de colonización F Sud Oriental, el demandante no
ha demostrado este extremo mediante plano de sobreposición con los datos técnicos
necesarios para que el ente jurisdiccional mediante su unidad técnica geodesta pueda
realizar la valoración correspondiente.
Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece que los actuados realizados en
el proceso de saneamiento del predio "San José" no contienen vulneración a la normativa
aplicable en su momento descritos en el presente fallo.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la
Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando
IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 36 a 46 de obrados interpuesta
por el Viceministerio de Tierras, en su mérito, se declara subsistente la Resolución
Administrativa RA-SS N° 0028/2010 de 25 de enero de 2010.
Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los
antecedentes del proceso de saneamiento y dotación remitidos por el Instituto Nacional de
Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias
legalizadas o simples según corresponda, con cargo al INRA.
No firma la Magistrada Dra. Paty Yola Paucara Paco, por ser de voto disidente.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
© Tribunal Agroambiental 2022

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