TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2ª
Nº
10/2015
Expediente:
Nº
592-DCA-2013
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Vice
ministro
de
Tierras
Demandado:
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
04
de
marzo
de
2015
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
15
a
19
vta.,
interpuesta
por
Jorge
Jesús
Barahona
Rojas,
Viceministro
de
Tierras,
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
impugnando
la
Resolución
Suprema
01525
de
18
de
septiembre
de
2009,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
Polígono
N°
008
de
la
propiedad
denominada
"Horasiviquia",
respuesta
de
fs.
55
a
57,
réplica
de
fs.
120
y
vta.,
dúplica
de
fs.
325
y
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
Jorge
Jesús
Barahona
Rojas,
Viceministro
de
Tierras,
con
posterior
apersonamiento
de
Jhonny
Oscar
Cordero
Nuñez
en
la
misma
condición,
presenta
demanda
contenciosa
administrativa
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
impugnando
la
Resolución
Suprema
01525
de
18
de
septiembre
de
2009,
emitida
dentro
el
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
Polígono
N°
008
de
la
propiedad
denominada
"Horasiviquia",
ubicada
en
los
cantones
San
Miguel
y
Villa
Fátima,
secciones
Segunda
y
Tercera,
provincia
Velasco
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
de
acuerdo
a
los
siguientes
fundamentos:
1.-
Realizando
una
relación
del
proceso
de
saneamiento
señala,
que
mediante
Resolución
Suprema
01525
de
18
de
septiembre
de
2009,
se
establece
que
Andrés
Saucedo
Dorado
fue
considerado
como
subadquirente
del
predio
"Horasiviquia"
y
de
otra
parte
como
poseedor
del
área
excedente,
que
el
informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
de
02
de
agosto
de
2002
elaborado
por
funcionarios
del
INRA
Santa
Cruz,
establece
haberse
considerado
la
documentación
del
derecho
propietario
presentado
en
saneamiento,
así
como
el
antecedente
agrario
N°
39343
correspondiente
a
la
propiedad
"Horasiviquia",
valorado
dicha
documentación
entre
otros,
se
sugiere
emitir
Resolución
Convalidatoria
que
subsane
dichos
vicios
de
nulidad,
disponiendo
la
emisión
del
certificado
de
saneamiento
a
favor
de
Andrés
Saucedo
Dorado
sobre
la
superficie
de
1.500,0655
ha.,
asimismo
por
informe
INF-JRLL
N°
2440/2008
de
24
de
noviembre
de
2008,
de
adecuación
al
D.S.
N°
29215,
se
sugiere
la
emisión
de
una
Resolución
Suprema
conjunta
que
disponga
la
anulación
del
Titulo
Ejecutorial
Individual
Serie
C-5139
y
vía
conversión
otorgar
Título
Ejecutorial
Individual
a
favor
de
Andrés
Saucedo
Dorado,
sobre
el
predio
"Horasiviquia"
en
la
superficie
total
de
2.480,2777
ha,
clasificado
como
mediana
propiedad
con
actividad
ganadera,
emitiéndose
la
Resolución
Suprema
N°
01525
de
18
de
septiembre
de
2009.
Refiere
que,
el
Víceministerio
de
Tierras
a
través
de
la
Unidad
Técnica
de
Información
de
la
Tierra,
con
base
en
el
antecedente
agrario
N°
39343
del
predio
"Horasiviquia",
establece
la
ubicación
geográfica
del
referido
predio,
aproximadamente
a
30
km.
al
noreste
del
predio
mensurado
"Horasiviquia"
motivo
de
saneamiento,
concluye
indicando
que
el
área
del
referido
predio
con
antecedente
agrario
N°
39343,
no
se
encuentra
en
el
área
objeto
de
saneamiento,
estando
totalmente
desplazado,
por
lo
que
dicho
antecedente
agrario
no
puede
amparar
el
derecho
propietario
de
Andrés
Saucedo
Dorado,
por
no
pertenecer
al
área
de
referencia.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Citando
el
art.
270
del
D.S.
N°
29215
señala,
que
en
el
caso
que
nos
ocupa
el
informe
técnico
ha
establecido
que
el
predio
HORASIVIQUIA
en
su
actual
ubicación
según
información
de
saneamiento,
no
presenta
sobreposición
con
expediente
agrario,
ni
guarda
relación
en
cuanto
a
ubicación,
forma
ni
superficie,
consecuentemente
sobre
la
superficie
de
1530,0668
ha.
Andrés
Conrado
Saucedo
Dorado
debió
ser
considerado
como
simple
poseedor.
2.-
Bajo
el
denominativo
de
Valoración
de
la
Función
Económica
Social,
realizando
consideraciones
del
contenido
de
la
ficha
catastral,
formulario
de
registro
de
mejoras
y
registro
de
marca,
señala
que
a
la
fecha
de
levantamiento
de
información
en
campo,
estaba
vigente
el
D.S.
N°
25763
reglamento
Agrario
de
la
Ley
N°
1715,
y
realizando
transcripción
de
los
arts.
238
parágrafo
II
y
239
del
decreto
antes
mencionado,
indica
que
las
observaciones
de
la
Ficha
Catastral
levantada
en
20
de
marzo
de
2002,
demuestran
que
en
el
predio
Horasiviquia
solo
se
verificó
la
existencia
de
350
cabezas
de
ganado
pertenecientes
a
Carlos
Saucedo,
Fabiola
Saucedo
y
Andrés
Saucedo,
y
no
exclusivamente
del
beneficiario
del
predio
Horasiviquia
Andrés
Saucedo
Dorado,
quien
figura
como
único
propietario,
llevando
a
la
conclusión
que
durante
las
pericias
de
campo
ejecutadas
el
año
2002,
no
se
discriminó
la
cantidad
de
ganado
perteneciente
a
cada
uno
de
los
propietarios
del
ganado
existente
en
el
predio,
pese
a
que
el
ganado
tenia
distintas
marcas
como
señala
la
casilla
de
observaciones
de
la
ficha
catastral
de
fs.
68;
señala
también
que
a
esto
se
agrega
la
contradicción
existente
entre
la
cantidad
de
ganado
vacuno
registrado
en
la
Ficha
Catastral
(390
unidades)
y
lo
registrado
en
ficha
registro
de
mejoras
(350
unidades);
y
que
en
esta
etapa
del
saneamiento
tampoco
se
identifico
en
el
predio,
la
existencia
de
personal
asalariado,
eventual
o
permanente,
implementación
de
medios
técnico-mecánicos
y
destino
de
la
producción
al
mercado;
finalmente
el
registro
de
marca
de
ganado
se
realiza
el
18
de
marzo
de
2002
ante
la
Policía
de
San
Miguel
de
Velasco
del
departamento
de
Santa
Cruz,
dos
días
antes
del
levantamiento
de
la
ficha
catastral.
Realizando
copia
de
los
arts.
1
y
2
de
la
Ley
N°
80
de
05
de
enero
de
1961,
refiere
que
si
bien
Andrés
Saucedo
adquirió
el
predio
Horasiviquia
en
fecha
16
de
noviembre
de
1988,
porque
no
registro
en
esa
oportunidad
la
marca
de
su
ganado?,
por
lo
que
señala
que
llama
la
atención
el
registro
de
marca
realizado
justo
cuando
se
ejecutó
las
pericias
de
campo,
asimismo,
respecto
al
registro
de
marca
hace
referencia
a
la
Sentencia
Agroambiental
S2
L.
N°
30/2012
de
fecha
3
de
agosto
del
2012.
Con
base
en
estos
antecedentes
se
elabora
la
Ficha
de
Cálculo
de
Cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
de
fs.
142,
estableciendo
una
superficie
con
cumplimiento
de
FES
de
2.974,8900
ha.,
ratificando
este
resultado
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
de
2
de
agosto
de
2002,
sugiriendo
se
emita
el
certificado
de
saneamiento
a
favor
de
Andrés
Saucedo
Dorado
sobre
la
superficie
total
de
1.500,0655
ha.,
calificando
al
predio
como
mediana
propiedad
ganadera;
respecto
a
la
superficie
excedente
de
982,9117
ha.,
señala
que
se
determino
la
legalidad
de
la
posesión,
por
lo
que
sugiere
se
aplique
la
adjudicación
simple
a
favor
de
Luís
Severiano
Gascón
Melgar,
presumiendo
que
el
nombre
de
este
último
fue
consignado
por
error,
ya
que
según
datos
de
la
carpeta
de
saneamiento
el
beneficiario
del
predio
es
Andrés
Saucedo
Dorado.
Aduce
que
los
antecedentes
expuestos
demuestran
fehacientemente
que
hubo
una
errónea
valoración
de
la
Función
Económica
Social
respecto
a
la
actividad
ganadera
desarrollada
en
el
predio
Horasiviquia,
contraviniendo
el
procedimiento
agrario
establecido
en
la
normativa
agraria,
generándose
en
consecuencia
la
ilegal
Resolución
Suprema
01525
de
18
de
septiembre
de
2009
motivo
de
impugnación,
en
total
contravención
de
los
arts.
22
de
la
CPE,
270
del
D.S.
N°
29215,
238
y
239
del
D.S.
25763,
concluyendo
que
de
los
antecedentes
y
fundamentos
legales
expuestos,
amparado
en
el
parágrafo
I
de
la
Disposición
Final
Vigésima
del
D.S.
N°
29215
de
02
de
agosto
de
2007
e
inc.
f)
del
art.
110
del
D.S.
N°
29894
de
07
de
febrero
de
2009,
interpone
demanda
en
la
vía
contenciosa
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
01525
de
18
de
septiembre
de
2009,
debiendo
dejar
sin
efecto
legal
la
referida
Resolución
impugnada
y
la
anulación
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
correspondiendo
reencauzarse
el
proceso
en
estricto
apego
a
normas.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
mediante
auto
de
fs.
24
y
vta.,
y
citado
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fueron
los
demandados
con
el
traslado
correspondiente;
por
memorial
de
fs.
55
a
57,
dentro
del
plazo
establecido,
se
apersona
Juanito
Félix
Tapia
García,
en
representación
de
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
respondiendo
la
demanda
bajo
los
siguientes
argumentos:
Haciendo
referencia
a
los
puntos
demandados,
señala
que
para
el
perfeccionamiento
del
derecho
propietario
sobre
la
propiedad
agraria
como
resultado
de
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
se
tiene
que
cumplir
con
el
requisito
fundamental
y
constitucionalmente
reconocido
que
es
el
Trabajo,
tal
como
refleja
fielmente
la
documentación
generada
a
momento
de
realizar
las
pericias
de
campo
sobre
la
propiedad
denominada
"Horasiviquia"
y
que
fue
debidamente
traducido
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
e
Informe
en
Conclusiones,
dándose
así
estricto
cumplimiento
al
D.S.
N°
25763
en
su
art.
176
vigente
en
su
oportunidad,
toda
vez
que
se
procedió
a
la
revisión
de
Títulos
Ejecutoriales,
procesos
agrarios
en
trámite
e
identificación
de
poseedores
legales,
a
objeto
de
realizar
el
correspondiente
análisis
técnico
legal
sugiriendo
la
prosecución
del
proceso
de
saneamiento
dentro
de
los
alcances
del
marco
legal
normativo
determinado
para
el
efecto.
Asimismo,
refiere
que
mediante
Informe
INF-JRLL.
N°
2440/2008
de
24
de
noviembre
2008,
se
adecuó
el
proceso
al
D.S.
N°
29215
de
02
de
agosto
de
2007,
por
lo
que,
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Horasiviquia",
se
ejecutó
de
acuerdo
a
la
normativa
legal
agraria
vigente
en
su
oportunidad,
asimismo
señala
que
el
Informe
INF/VT/DGDT/UTMT/0027/2012,
al
que
hace
referencia
el
demandante,
no
fue
puesto
bajo
su
conocimiento
y
se
extraña
el
mismo
por
lo
que
no
corresponde
mayor
atención
ni
consideración,
ya
que
no
cursa
en
la
carpeta
de
saneamiento,
impidiéndole
efectuar
una
argumentación
sobre
el
particular.
Concluye
solicitando,
proceder
conforme
a
derecho
y
justicia,
observando
la
aplicación
correcta
de
las
normas
vigentes
a
momento
de
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"HORASIVIQUIA",
y
considerando
de
sobremanera
el
carácter
social
que
rige
todo
procedimiento
agrario,
buscando
favorecer
al
administrado
siempre
y
cuando
no
se
vulneren
los
preceptos
constitucionales
plasmados
en
la
C.P.E.
Del
mismo
modo,
por
memorial
de
fs.
129
a
132
responde
a
la
demanda
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
y
Tierras,
el
que
por
proveído
de
30
de
julio
de
2014,
de
fs.
327,
se
tiene
que
fue
presentado
de
forma
extemporánea,
dando
lugar
a
su
no
consideración
De
la
misma
forma,
por
memorial
de
fs.
84
a
90
se
apersona
Andrés
Saucedo
Dorado,
en
calidad
de
tercero
interesado,
argumentando
lo
siguiente:
1.-
Realizando
una
relación
y
consideración
del
proceso
de
saneamiento
desde
el
inicio
hasta
la
emisión
de
la
resolución
final
y
citando
los
puntos
demandados,
señala
que
debe
aclarar
que
el
beneficiario
de
la
dotación
de
1530,0668
ha.,
es
Conrado
Saucedo
Dorado
y
el
subadquirente
o
propietario
del
predio
Horasiviquia
en
saneamiento
es
Andrés
Saucedo
Dorado
como
se
demuestra
según
documentación,
por
lo
que
no
se
puede
confundir
el
beneficiario
de
la
dotación
con
el
subadquirente
o
propietario
del
predio
en
saneamiento,
ya
que
este
ultimo
para
todos
los
efectos
tiene
posesión
legal
desde
1988,
es
decir
8
años
antes
de
promulgada
la
Ley
1715
como
se
demuestra
por
el
Testimonio
de
compra
venta.
Continua
refiriendo
que,
la
demanda
indica
existir
un
desplazamiento
de
30
km.
del
área
del
saneamiento,
sin
embargo,
se
desconoce
el
estudio
técnico
que
pruebe
el
desplazamiento
del
tramite
agrario,
que
dejaría
sin
efecto
la
dotación
al
beneficiario
y
conllevaría
a
la
obligación
de
pago
del
precio
de
la
tierra
del
subadquirente,
a
favor
del
Estado
de
las
1530,0668
ha.
Asimismo
refiere
que,
en
cuanto
a
las
irregularidades
que
señala
la
demanda
en
la
valoración
del
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
en
el
predio
Horasiviquia,
de
que
el
ganado
pertenece
a
3
personas
distintas
cada
uno
con
marcas
diferentes,
pero
considerado
a
favor
de
Andrés
Saucedo
Dorado,
señala
que
la
cantidad
de
350
cabezas
de
ganado
vacuno
son
de
Andrés
Saucedo
Dorado
y
tienen
la
Marca
AS
impresa
en
el
anca
del
lado
izquierdo
de
los
animales
y
el
saldo
de
40
animales,
son
los
marcados
a
favor
de
los
hijos
menores
en
ese
entonces
Carlos,
Fabiola
y
Andrés
Saucedo,
los
que
hacen
FES
son
únicamente
las
350
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cabezas
marcadas
con
la
Marca
del
propietario
del
predio,
manifiesta
también
que
si
el
funcionario
del
INRA
quien
llenó
la
ficha
catastral
y
ficha
FES,
no
ha
sido
debidamente
capacitado
para
elaborar
prolijamente
los
documentos,
es
responsabilidad
del
INRA
no
del
productor,
en
cuanto
al
registro
de
la
Marca
en
la
Policia
Nacional
en
el
año
2002,
señala
que
no
tiene
nada
de
extraño,
puesto
que
el
registro
y
el
fierro
fue
presentado
en
campo
durante
las
pericias,
es
decir
que
cumplió
con
la
Ley
1715,
referente
a
los
contratos
de
los
trabajadores,
la
Ley
General
del
Trabajo
en
su
art.
6
establece
que
pueden
celebrarse
verbalmente
o
por
escrito,
motivos
por
los
que
muchos
productores
individuales
tienen
sus
trabajadores
sin
contrato,
pero
cumplen
con
todas
las
obligaciones
inherentes
a
la
contratación,
actualmente
en
formalización
para
fines
de
registro
en
las
AFP
y
Caja.
Continua
indicando,
que
se
debe
resaltar
que
el
Viceministro
de
Tierras
al
señalar
que
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Juridico
de
2
de
agosto
de
2002
se
sugiere
que
el
excedente
de
982,9117
ha.,
por
la
posesión
legal
se
aplique
la
adjudicación
simple
a
favor
de
Luis
Severiano
Gascón
Melgar
y
presume
que
el
nombre
de
este
último
fue
consignado
por
error,
ya
que
según
datos
de
la
carpeta
de
saneamiento
el
beneficiario
del
predio
es
Andrés
Saucedo
Dorado,
se
demuestra
plenamente
que
el
funcionario
designado
para
la
elaboración
de
los
documentos
del
saneamiento
no
fue
debidamente
capacitado
para
llevar
adelante
tan
importante
proceso,
incurriendo
en
tremendo
error
al
sugerir
que
se
adjudique
a
otra
persona
que
nada
tiene
que
ver
con
el
propietario
del
predio
Horasiviquia.
Pero
que
curiosamente,
el
Viceministro
de
Tierras
no
se
pronuncia
señalando
como
error
el
trabajo
poco
prolijo
del
mismo
funcionario
que
llena
la
ficha
FES
y
Catastral.
Por
las
cuestiones
de
hecho
y
derecho
expuestos,
toda
vez
que
el
propietario
del
predio
Horasiviquia
viene
cumpliendo
desde
que
adquirió
el
predio
con
todas
las
disposiciones
legales
y
habiendo
observado
las
conclusiones
del
Viceministro
de
Tierras
por
estar
alejadas
a
toda
realidad
de
la
actividad
ganadera,
finaliza
solicitando
que
se
deje
sin
efecto
la
infundada
demanda
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
No.
01525/2009
de
18
de
septiembre
de
2009.
Que,
corridos
los
traslados
por
su
orden,
cursan
los
memoriales
de
réplica
a
fs.
120
y
vta.,
dúplica
de
fs.
325
y
vta.,
que
ratifican
los
fundamentos
expresados
en
los
memoriales
de
demanda
y
respuesta.
CONSIDERANDO:
Que,
la
autoridad
jurisdiccional,
en
mérito
al
principio
de
control
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contencioso
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa,
se
hayan
desarrollado
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
los
actuados
administrativos
se
ajusten
a
las
reglas
establecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera,
que
esté
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica.
Que,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
con
relación
al
art.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
se
abre
la
competencia
jurisdiccional
de
este
Tribunal
para
la
revisión
del
procedimiento
y
proceso
administrativo,
tanto
en
sus
aspectos
formales
como
sustantivos,
en
cuyo
mérito
se
ingresa
al
análisis
correspondiente.
En
ese
contexto,
de
la
revisión
de
los
términos
de
la
demanda,
respuesta,
réplica
y
dúplica,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
Respecto,
a
que
el
beneficiario
del
predio
Horasiviquia
fue
legitimado
ilegalmente
como
subadquirente
de
la
superficie
de
1.530,0668
ha.
con
base
en
el
proceso
agrario
N°
39343
del
predio
"Horasiviquia",
por
encontrarse
desplazado
a
30
km
del
área
objeto
de
saneamiento;
para
el
caso
de
autos
es
menester
señalar
que
la
C.
P.
E.
(vigente
a
momento
de
pericias
de
campo)
en
su
art.
7
dispone:
"Toda
persona
tiene
los
siguientes
derechos
fundamentales...inc.
i)
A
la
propiedad
privada,
individual
y
colectivamente,
siempre
que
cumpla
una
función
social",
asimismo
el
art.
22
del
mismo
cuerpo
legal
dispone:
"I.
Se
garantiza
la
propiedad
privada
siempre
que
el
uso
que
se
haga
de
ella
no
sea
perjudicial
al
interés
colectivo".
Concordado
con
lo
dispuesto
por
el
art.
393
de
la
C.P.E.
en
actual
vigencia,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
establece:
"El
Estado
reconoce,
protege,
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social,
según
corresponda;
asimismo
la
L.
N°
1715
en
su
art.
64
dispone:
"El
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
o
a
pedido
de
parte.";
de
la
misma
forma
el
art.
65
de
la
misma
norma
legal
faculta
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
para
ejecutar
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria.
Consecuentemente,
se
establece
que
el
derecho
propietario
sobre
la
tierra
debe
ser
reconocido
por
el
Estado
y/o
perfeccionado
a
través
del
Proceso
de
Saneamiento
de
la
Propiedad
Agraria,
procedimiento
ejecutado
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
cuya
consolidación
se
fundamenta
primordialmente
en
la
verificación
y
reconocimiento
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Económica
Social;
realizada
estas
consideraciones
legales,
se
tiene
que
de
la
revisión
de
los
antecedentes
de
fs.
135
a
140
cursa
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
de
2
de
agosto
de
2002,
que
en
su
punto
5.2
de
variables
legales
señala:
"De
la
relación
de
hechos
precedentes,
la
documentación
aportada
por
los
interesados
y
variables
técnicas,
se
tiene
las
siguientes
consideraciones
jurídicas:
En
principio
es
importante
hacer
notar
que
según
el
informe
presentado
por
el
responsable
de
archivos
del
INRA,
cursa
en
esa
repartición
registro
del
proceso
agrario
de
dotación
signado
con
el
N°
39343
correspondiente
a
la
propiedad
denominada
"Horasiviquia"
de
Conrado
Saucedo
Dorado,
trámite
que
cuenta
con
sentencia
de
fecha
2
de
julio
de
1976,
aprobada
por
auto
de
vista
de
fecha
23
de
septiembre
de
1976,
resolución
suprema
N°
182853
de
fecha
17
de
diciembre
de
1976
y
operación
de
replanteo
de
fecha
23
de
julio
de
1986,
en
base
al
que
se
emite
el
titulo
ejecutorial
N°
5139
a
favor
del
demandante...
Por
otro
lado
se
tiene
que
durante
la
ejecución
de
trabajos
de
pericias
de
campo
se
realizó
el
apersonamiento
de
Andrés
Saucedo
Dorado
que
a
través
de
la
documentación
detallada
en
el
numeral
tres
del
presente
acreditó
la
condición
de
subadquirente
de
la
propiedad
descrita
en
el
párrafo
precedente
a
titulo
de
compra
venta
".
(las
negrillas
nos
corresponden).
Asimismo,
de
fs.
381
a
383
de
obrados
cursa
informe
técnico
TA-DTEG
N°
001/2015,
elaborado
por
el
departamento
Técnico
Especializado-Geodesia
de
este
Tribunal,
(medio
de
prueba
obtenido
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
378
del
Cód.
Pdto.
Civ.),
que
en
el
punto
III
de
conclusiones
indica:
"El
plano
topográfico
de
la
propiedad
denominada
"Horasiviquia"
cursante
a
fs.
28
del
expediente
agrario
N°
39343,
no
se
sobrepone
al
predio
"Horasiviquia"
que
cursa
a
fs.
228
de
la
carpeta
de
proceso
de
saneamiento
simple
polígono
N°
008,
(ver
plano
adjunto)",
situación
esta
corroborada
mediante
mosaico
demostrativo
de
fs.
383;
para
el
caso
de
autos
se
tiene
que,
de
la
revisión
del
informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
cursante
de
fs.
135
a
140,
respecto
a
la
constitución
de
la
calidad
de
subadquirente
del
beneficiario
identificado
durante
las
pericias
de
campo,
este
solo
realiza
una
consideración
jurídica
respecto
del
expediente
agrario
N°
39343
y
del
documento
de
transferencia
de
fs.
101,
presentado
en
pericias
de
campo,
sin
tener
un
respaldo
técnico
que
acredite
que
el
predio
"Horasiviquia"
mensurado
en
pericias
de
campo
se
encuentra
sobrepuesto
al
predio
otorgado
mediante
dotación,
por
consiguiente
para
establecer
esa
condición
(subadquirente)
debe
considerarse
que
la
documentación
de
transferencia
recabada
en
campo,
arme
tradición
con
el
titular
inicial
del
expediente
agrario
N°
39343,
y
una
vez
establecida
dicha
situación
necesariamente
debería
realizarse
el
mosaicado
de
sobreposición
de
la
parcela
mensurada
en
campo
con
el
plano
del
predio
consignado
en
el
antecedente
agrario
identificado,
en
el
presente
caso
con
el
expediente
agrario
N°
39343,
para
determinar
sin
lugar
a
dudas
la
calidad
de
subadquirente
o
titular
inicial
según
corresponda,
de
esta
manera
una
vez
establecido
la
condición
legal
del
beneficiario
identificado
en
campo
(sea
titular
inicial,
subadquirente
o
poseedor),
darle
el
tratamiento
y
aplicación
de
la
normativa
agraria
según
sea
su
condición
para
el
reconocimiento
de
su
derecho
propietario,
por
lo
que
de
haber
realizado
el
INRA
el
relevamiento
de
información
de
gabinete,
conforme
dispone
el
art.
171
del
D.S.
N°
25763
(vigente
en
ese
momento),
se
habría
identificado
la
existencia
o
no
de
sobreposición
de
la
parcela
mensurada
en
campo
con
el
predio
del
expediente
agrario
N°
39343,
para
establecer
la
condición
real
y
legal
del
beneficiario
identificado
en
campo
como
ya
se
tiene
dicho,
de
lo
que
se
concluye
que
el
INRA,
a
momento
de
proceder
a
la
elaboración
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
a
incurrido
en
omisiones
en
el
procedimiento
administrativo
de
saneamiento,
incumpliéndose
lo
dispuesto
por
el
art.
176
y
siguientes
del
D.S.
N°
25763
(vigente
a
momento
de
la
elaboración
de
la
Evaluación
Técnica
Jurídica),
en
razón
a
que
éste
es
el
momento
en
el
cual
se
ingresa
al
análisis
de
los
títulos
ejecutoriales
o
procesos
agrarios
sobrepuestos
a
determinada
área
de
saneamiento,
siendo
por
consiguiente
evidente
lo
acusado
en
esta
parte
por
el
demandante.
2.-
Respecto
a
que,
existen
irregularidades
en
la
valoración
del
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social,
sobre
la
actividad
ganadera
del
predio
"Horasíviquia",
en
razón
a
que
el
ganado
identificado
pertenece
a
3
personas
distintas,
cada
uno
con
marcas
de
ganado
diferentes,
sin
embargo
la
totalidad
del
ganado
identificado
fue
considerado
a
favor
de
Andrés
Saucedo
Dorado
y
que
en
el
predio
no
se
identifico
la
existencia
de
personal
asalariado,
eventual
o
permanente,
así
como
la
implementación
de
medios
técnico-
mecánicos
y
destino
de
la
producción
al
mercado;
para
el
caso
de
autos
de
la
revisión
de
antecedentes
a
fs.
68
y
vta.
cursa
ficha
catastral
el
cual
en
el
"punto
V
datos
del
propietario
o
poseedor
del
predio
consigna
a
Andres
Saucedo
Dorado;
en
el
punto
VIII
producción
y
marca
de
ganado
consigna
ganado
vacuno
390
raza
Nelor,
ovino
40
raza
criollo,
equino
20
raza
criollo,
porcino
23
raza
criollo;
en
el
punto
XVIII
de
Observaciones
consigna,
Ganado
verificado
350,
el
ganado
también
tienen
los
hijos,
de
Carlos
Alberto,
Fabiola
y
Andres
Saucedo,
haciendo
referencia
para
cada
uno
la
marca
de
ganado
y
que
los
hijos
tienen
ganados
con
marcas
(describiendo
las
marcas),
Carlos,
Fabiola
y
Andres
Saucedo";
asimismo
a
fs.
76
cursa
formulario
de
registro
de
mejoras
y/o
actividad
productiva
en
la
que
consta
ganado
vacuno
350,
equino
20,
ovino
40;
del
mismo
modo
se
consigna
en
el
informe
circunstanciado
de
campo
de
fs.
130
a
133
y
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
de
fs.
135
a
140;
de
la
misma
forma
a
fs.
242
cursa
ficha
de
cálculo
de
función
económica
social
en
la
que
se
consigna
como
ganado
mayor
370
y
ganado
menor
40.
Por
otro
lado,
Andrés
Saucedo
Dorado
en
calidad
de
tercero
interesado
en
sus
memoriales
de
fs.
84
a
90
y
317
a
319
vta.
señala:
"Sobre
las
350
cabezas
de
ganado,
que
se
registraron
en
la
ficha
catastral
no
son
de
propiedad
de
los
hijos
que
en
ese
entonces
eran
menores
de
edad
(Carlos,
Fabiola
y
Andrés
Saucedo),
si
no
del
beneficiario
del
predio
Horasiviquia,
Andrés
Saucedo
Dorado,
las
otras
cabezas
de
ganado
que
tienen
otras
marcas,
responden
a
las
que
el
padre
iba
regalando
a
cada
uno
de
sus
hijos
distinguiéndolas
con
la
marca
de
cada
uno
de
ellos.
Por
este
motivo
se
tiene
que
la
ficha
catastral
de
fs.
68
expresa
una
cantidad
de
390
unidades
y
en
la
ficha
de
registro
de
mejoras
350
unidades,
no
es
contradicción
que
existe,
lo
que
el
funcionario
del
INRA
hizo
fue
un
llenado
poco
claro
de
las
fichas
FES
y
Catastral,
debido
a
su
descuido
y
falta
de
conocimiento...";
para
el
caso
de
autos
se
tiene
que
el
art.
2
parágrafo
IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
indica:
IV.
"La
función
social
o
la
función
económico
social,
necesariamente
será
verificada
en
campo..."
(sic).
Por
otro
lado
la
Guía
del
Encuestador
Jurídico
de
24
de
junio
de
1999,
en
su
punto
3
establece
que:
"Los
formularios
jurídicos
permitirán
garantizar
la
participación
directa
de
los
interesados
y
recoger
la
información
necesaria
para
el
proceso
de
saneamiento
en
la
modalidad
que
corresponda".
Una
vez
llenados
los
mismos
se
constituyen
en
documentos
valiosos,
que
permiten
establecer
la
publicidad
del
saneamiento
e
identificar
la
situación
jurídica
de
los
propietarios
y
poseedores.",
de
la
misma
forma
en
su
punto
4
indica:
"La
Ficha
Catastral
tiene
por
objeto
levantar
una
encuesta
que
registre
la
información
del
predio
en
sus
aspectos
físicos,
jurídicos,
infraestructura,
y
actividad
productiva;
recogida
por
el
Encuestador
Jurídico
en
su
visita
a
los
predios.
Debe
llenarse
una
ficha
catastral,
por
cada
predio
o
parcela
identificada
en
campo.
Los
datos
deberán
ser
registrados
en
función
al
propietario
o
poseedor
actual
del
predio
;
independientemente
que
sea
suscrita
por
su
representante
o
tercero...";
por
esa
razón
el
art.
238,
parágrafo
III,
inc.
c)
de
D.S.
N°
25763
dispone:
"En
las
propiedades
ganaderas
además
de
los
parámetros
establecidos
en
los
incisos
a)
y
b)
precedentes,
se
verificará
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio,
constatando
su
registro
de
marca".
(las
negrillas
son
nuestras).
Todo
esto,
para
ser
considerado
como
área
efectivamente
aprovechada
en
actividad
ganadera
en
la
verificación
de
la
Función
Económica
Social.
Considerando
que,
la
información
levantada
en
campo
es
una
actividad
de
vital
importancia,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dado
que
los
datos
recabados
por
los
funcionarios
encargados
para
ello
se
los
obtiene
in
situ,
es
decir,
directa
y
objetivamente,
dicha
actividad
debe
efectuarse
con
la
mayor
responsabilidad,
profesionalidad
y
veracidad
que
permita
contar
con
datos
reales
y
objetivos
a
fin
de
asumir
decisiones
administrativas
justas
y
legales
que
correspondan;
en
este
sentido
una
de
las
actividades
jurídicas
más
trascendentes
de
Pericias
de
Campo
constituye
el
llenado
de
la
Ficha
Catastral,
que
tiene
por
objeto
recoger,
de
manera
sistemática,
la
información
del
predio
en
sus
aspectos
físicos,
jurídicos,
infraestructura
y
actividad
productiva.
De
lo
que
se
concluye
que
la
ficha
catastral
de
fs.
68
y
vta.
de
antecedentes,
no
cumple
los
cometidos
antes
descritos
ya
que
el
funcionario
del
INRA
encargado
de
su
elaboración
no
la
realizó
de
forma
minuciosa
y
responsable,
situación
esta
que
al
no
haber
constatado
e
identificado
de
manera
fehaciente
durante
las
pericias
de
campo
la
cantidad
de
cabezas
de
ganado
de
propiedad
exclusiva
del
beneficiario
Andrés
Saucedo
Dorado
identificado
en
campo,
hace
que
se
infiera
que
las
actividades
de
pericias
de
campo
no
se
han
desarrollado
conforme
lo
dispuesto
por
el
art.
173
incs.
a),
b)
y
c)
del
D.S.
N°
25763
(vigente
en
ese
momento),
consecuentemente
el
INRA
a
momento
de
elaborar
el
informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico,
por
el
inadecuado
relevamiento
de
información
en
campo,
no
procedió
a
valorar
en
forma
correcta
dichos
datos
conforme
previenen
los
arts.
176
y
236
al
242
del
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000
(vigente
a
momento
de
la
elaboración
del
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico),
en
cuanto
hace
a
la
cantidad
de
cabezas
de
ganado
para
aplicar
la
carga
animal
y
correspondiente
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
para
el
reconocimiento
del
derecho
propietario
en
la
superficie
que
corresponda.
Corresponde
aclarar
que,
de
lo
previamente
desarrollado
en
los
puntos
1
y
2,
resulta
innecesario
ingresar
al
análisis
respecto
de
los
otros
aspectos
demandados,
que
debiendo
realizarse
nuevamente
el
relevamiento
de
información
en
campo,
forzosamente
deberán
ser
nuevamente
valorados
todos
los
actuados
y
la
documentación
recabada
para
el
efecto
por
la
entidad
administrativa
a
tiempo
de
sustanciar
el
procedimiento,
que
necesariamente
corresponderá
considerar
las
normas
aplicables
al
caso,
conforme
a
normativa
agraria
en
vigencia,
no
correspondiendo
a
éste
tribunal
ingresar
en
mayores
consideraciones
de
hecho
o
derecho.
Concluyéndose
que,
al
ser
las
normas
que
regulan
la
función
social
y
la
función
económica
social
de
orden
público,
por
lo
tanto
son
de
cumplimiento
obligatorio
e
irrenunciable
por
acuerdo
de
partes,
se
tiene
que
evidentemente
se
ha
vulnerado
el
principio
de
la
integralidad,
así
como
del
debido
proceso
y
en
resguardo
de
los
derechos
y
garantías
establecidas
por
ley,
aplicables
al
caso
de
autos,
por
lo
que
corresponde
fallar
en
este
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.,
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
el
art.
21
de
la
L.
Nº
3545,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
artículo
68
de
la
referida
Ley,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
13
de
la
L.
Nº
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
15
a
19
vta.
y
subsanación
de
fs.
23
de
obrados
interpuesta
por
el
Viceministro
de
Tierras
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras;
en
consecuencia,
NULA
la
Resolución
Suprema
01525
de
18
de
septiembre
de
2009,
emitida
dentro
del
Procedimiento
Administrativo
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
respecto
al
polígono
N°
008
de
la
propiedad
denominada
"Horasiviquia",
sin
costas.
En
consecuencia
se
dispone
anular
el
proceso
hasta
la
etapa
de
pericias
de
campo
inclusive,
debiendo
realizarse
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo
conforme
al
reglamento
agrario
en
actual
vigencia,
a
efectos
de
garantizar
que
el
proceso
de
saneamiento
se
desarrolle
conforme
a
normativa
agraria.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas,
con
cargo
al
INRA.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
©
Tribunal
Agroambiental
2022