TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2ª
Nº
17/2015
<
b>Expediente:
Nº
965-DCA-2014
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
José
Luis
Martínez
Ramos,
representada
por
Skarlyn
Mariely
Palma
Verduguez
Demandados:
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Distrito:
La
Paz
Fecha:
Sucre,
20
de
marzo
de
2015
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
20
a
30,
subsanada
por
memoriales
de
fs.
53
a
55
y
63
y
vta.,
interpuesta
por
Skarlyn
Mariely
Palma
Verduguez,
en
representación
de
José
Luis
Martínez
Ramos,
contra
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA
SS
Nº
2194/2013
de
30
de
diciembre
de
2013,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN
SIM),
Polígono
N°
335
del
predio
actualmente
denominado
Comunidad
Originaria
Surusaya
Suripanta
Parcela
767,
respuesta
de
fs.
222
a
227,
réplica
de
fs.
256
a
262
y
dúplica
de
fs.
283
a
284,
los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
Skarlyn
Mariely
Palma
Verduguez,
en
representación
de
José
Luis
Martínez
Ramos,
en
mérito
al
Testimonio
de
Poder
N°
443/2014
de
04
de
abril
de
2014,
presenta
demanda
contenciosa
administrativa
contra
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA
SS
Nº
2194/2013
de
30
de
diciembre
de
2013,
emitida
dentro
el
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN
SIM),
Polígono
N°
335
del
predio
actualmente
denominado
Comunidad
Originaria
Surusaya
Suripanta
Parcela
767,
ubicada
en
el
municipio
de
Viacha,
Provincia
Ingavi
del
Departamento
de
La
Paz,
de
acuerdo
a
los
siguientes
fundamentos:
Refiere
que
el
INRA
tiene
competencia
para
sanear
únicamente
la
propiedad
agraria
o
rural
,
conforme
el
art.
11
del
D.S.
Nº
29215,
reglamento
de
la
Ley
N°
1715;
continúa
indicando
que
la
propiedad
inmueble
de
su
representado
José
Luis
Martínez
Ramos
se
encuentra
dentro
del
área
urbana
del
Municipio
de
Viacha;
que
de
la
revisión
del
expediente
de
saneamiento,
la
documentación
presentada
oportunamente
por
su
mandante
y
de
los
datos
que
consta
en
la
carpeta
predial,
se
establece
que
la
parcela
de
terreno
signada
con
el
N°
767
de
propiedad
de
su
mandante,
no
sólo
tendría
características
netamente
urbanas,
sino
que
físicamente
estuviese
ubicada
dentro
del
área
urbana
del
Municipio
de
Viacha,
a
continuación
realiza
mención
y
consideración
de
la
Ordenanza
Municipal
026/91
de
10
de
julio
de
1991,
documentos
de
propiedad,
comprobantes
de
pago
de
impuestos
anuales
a
la
propiedad
inmueble
urbana,
jurisprudencia
constitucional,
posesión
judicial
y
certificados
expedidos
por
la
Honorable
Alcaldía
Municipal
de
Viacha
y
plano
aprobado
para
concluir
señalando
que
por
lo
expuesto
y
la
documentación
relacionada,
está
plenamente
probado
que
el
inmueble
de
propiedad
de
su
mandante
se
encuentra
dentro
el
área
urbana
del
Municipio
de
Viacha.
Bajo
el
denominativo
de
manifiesto
interés
del
Municipio
y
dirigentes
de
Surusaya
Suripanta
para
excluir
del
Área
Urbana
al
Predio
Mendez
,
menciona
que
los
de
la
Comunidad
Surusaya
Suripanta
ya
han
sido
beneficiados
individualmente
con
lotes
de
terreno
al
interior
de
la
misma
comunidad,
como
resultado
del
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
bajo
la
modalidad
de
Saneamiento
Interno
y
que
no
conformes,
los
dirigentes,
con
desmedida
ambición,
ahora
pretenden
beneficiarse
nuevamente
con
otros
terrenos,
esta
vez,
con
el
terreno
urbano
de
propiedad
exclusiva
de
su
mandante,
ubicado
en
la
Avenida
Simón
Bolívar
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
la
ciudad
de
Viacha,
en
complicidad
directa
con
autoridades
del
indicado
Municipio
al
pretender,
a
como
dé
lugar,
excluir
del
área
urbana
al
indicado
inmueble
para
de
esa
manera
justificar
el
saneamiento
respecto
del
mismo,
continua
refiriéndose
que,
el
Informe
Técnico
Jurídico
N°
062/2012
de
30
de
julio
de
2012,
es
lapidario
para
demostrar
el
abuso
que
se
pretende
cometer
por
parte
de
la
Comunidad
Surusaya
Suripanta,
en
contra
de
la
propiedad
privada
de
su
mandante,
utilizando
para
ese
cometido
un
fraudulento
saneamiento.
La
claridad
y
contundencia
de
ese
informe,
relevaría
de
mayor
prueba
para
demostrar
el
abuso
que
se
pretende
cometer
en
contra
de
José
Luis
Martínez
Ramos;
señala
que
a
"pedido"
de
las
comunidades
y
mediante
Ordenanza
Municipal
N°
009/2011
de
21
de
octubre
de
2011,
se
abroga
la
Ordenanza
Municipal
N°
026/1991,
de
10
de
julio
de
1991
con
la
única
finalidad
de
"sacar"
del
área
urbana
al
inmueble
de
propiedad
de
su
mandante
y
de
esa
manera,
justificar
su
saneamiento
como
si
se
tratare
de
predio
rural
o
agrario,
sobre
la
ordenanza
municipal,
explica
que
ni
técnica,
ni
jurídicamente
existe
la
figura
de
DEJAR
AREAS
EN
REVISION
y
al
sustentarse
en
el
art.
272
del
D.S.
N°
29215
que
nada
tuviese
que
ver
con
la
determinación
o
delimitación
de
las
áreas
urbanas
de
los
municipios,
la
norma
fuese
aplicable
únicamente
durante
la
ejecución
de
los
procesos
de
saneamiento;
por
tanto
no
tendría
asidero
legal,
al
regular
sólo
predios
en
conflicto,
a
menos
que
el
municipio
estaría
ejecutando
por
su
cuenta
el
saneamiento;
con
lo
que
se
demostraría
que
a
toda
costa
se
pretendería
"expulsar"
del
área
urbana
al
inmueble
de
su
mandante
con
la
única
finalidad
de
despojarle
del
mismo
vía
saneamiento.
A
continuación
destaca
que,
de
acuerdo
al
Informe
Técnico
Legal
CPA
LA
N°
861/2012
la
Ordenanza
Municipal
N°
009/2011
de
21
de
octubre
de
2011
no
estuviese
homologada,
por
consiguiente
y
mientras
no
se
cumpliese
con
este
requisito,
seguiría
vigente
la
Ordenanza
Municipal
026/1991
de
10
de
julio
de
1991
que
sí
estaría
homologada,
en
virtud
a
la
cual,
el
inmueble
de
su
mandante
se
encontraría
dentro
del
área
urbana
del
Municipio
de
Viacha.
Continúa
indicando
que
en
el
hipotético
caso
de
estar
homologada
con
todos
sus
defectos
que
se
expusieron
y
conforme
claramente
lo
establece
el
Informe
Técnico
Legal
CPA
LA
N°
861/2012
de
31
de
julio
de
2012,
corroborado
por
el
Informe
Técnico
Jurídico
UCGC
N°
062/2012
de
30
de
julio
de
2012
e
Informe
Técnico
Legal
CPALP
N°
824-
1/2013
de
14
de
junio
de
2013,
el
19.48%
del
área
de
la
parcela
N°
767
de
la
Comunidad
Originaria
Surusaya
Suripanta
se
encontraría
sobrepuesta
al
área
urbana
de
Viacha,
cuya
ordenanza
municipal
debería
encontrarse
homologada
y
sugiere
que
el
municipio
de
Viacha
proporcione
la
documentación
respectiva
para
la
homologación.
Concluye
sobre
el
particular
que
de
acuerdo
a
la
misma
Ordenanza
Municipal
009/2011,
que
ni
siquiera
está
homologada,
aún
así,
parte
del
inmueble
de
su
mandante
estaría
dentro
de
área
urbana
de
Viacha:
esto
lo
afirman
los
mismos
funcionarios
del
INRA,
pues
los
informes
harían
plena
fe
por
tratarse
de
documentos
oficiales:
por
consiguiente,
al
haberse
sometido
a
saneamiento
la
totalidad
del
inmueble
de
su
mandante,
el
INRA
hubiese
actuado
sin
competencia,
cayendo
sus
actos
en
la
nulidad
prevista
por
el
art.
122
de
la
CPE.
Asimismo
indica
que,
la
intensión
del
Municipio
de
Viacha
y
autoridades
de
Surusaya
Suripanta
por
despojarle
del
derecho
propietario
a
su
mandante,
se
reflejaría
en
el
Informe
Técnico
GAMV/QMT/DDUC/037/2012
de
25
de
octubre
de
2012,
elaborado
por
el
propio
Municipio
el
que
constituiría
una
muestra
incuestionable
e
inobjetable
de
la
manera
cómo
se
estuviese
manipulando
y
confabulando
contra
la
propiedad
privada
de
su
mandante
puesto
que
la
referida
ordenanza
municipal,
ni
siquiera
está
homologada,
por
tanto
sin
valor
legal,
había
sido
dictada
"transitoriamente",
con
la
única
finalidad
de
viabilizar
el
saneamiento
y
perjudicar
a
su
mandante
y
posteriormente,
se
dice,
recién
se
procedería
conforme
a
ley;
lo
que
significaría
que
dicha
ordenanza
se
la
dictó
al
margen
de
la
ley
para
posteriormente
recién
enmendarla.
Acota
cuestionando
que
hasta
hoy
no
sabía
que
las
ordenanzas
municipales
se
las
dictaba
también
a
"pedido
de
parte"
y
sólo
para
favorecer
intereses
mezquinos
de
grupo.
Bajo
el
acápite
de
flagrante
violación
del
art.
283
II
del
D.S.
N°
29215
,
señala
que
no
obstante
haberse
demostrado
que
el
inmueble
de
su
mandante
se
sobrepone
al
área
urbana
del
Municipio
de
Viacha;
conforme
al
artículo
antes
mencionado,
correspondía
ineludible
e
insoslayablemente
haberse
presentado
previamente
una
certificación
del
gobierno
municipal
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
Viacha
que
determine
si
el
indicado
predio
objeto
de
saneamiento
se
encuentra
o
no
dentro
del
área
urbana
de
dicho
municipio,
aspecto
que
constituiría
en
un
requisito
de
admisibilidad
de
las
demandas
de
saneamiento;
consecuentemente,
el
incumplimiento
de
este
requisito,
hubiese
viciado
todo
lo
actuado
en
el
saneamiento.
Aclara
del
mismo
modo
que
conforme
al
art.
11
del
D.S.
N°
29215,
si
una
fracción
del
predio
esta
dentro
del
radio
urbano
se
la
excluirá
del
saneamiento
y
se
sanearía
sólo
el
área
que
esté
fuera
del
radio
urbano
y
en
el
caso
presente,
19.48%
del
inmueble
de
su
mandante
estaría
dentro
del
área
urbana
de
Viacha
y
al
haberse
saneado
todo
el
inmueble,
se
viciaría
el
proceso;
cita
al
respecto
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1a
35/2013
de
1
de
noviembre
de
2013.
Bajo
el
denominativo
de
Otras
irregularidades
de
fondo,
acusa
que
a
su
representado
se
le
ha
dejado
en
absoluta
indefensión
porque
no
se
le
hubiese
citado
a
los
trabajos
de
campo,
realizado
el
03
de
julio
de
2013
,
aspecto
comprobable
de
la
revisión
de
los
memorándums
de
citación,
cursantes
de
fs.
99
a
109,
violándose
abiertamente
el
derecho
constitucional
a
la
defensa
y
al
debido
proceso,
consagrado
en
el
art.
115-II
de
la
CPE,
prueba
de
ello
fuese
que
en
el
Informe
de
Campo
y
otros
actuados
se
hace
constar
la
presencia
únicamente
de
las
autoridades
de
la
indicada
comunidad
en
dichos
trabajos
de
campo.
La
indefensión
en
contra
de
su
mandante
estuviese
corroborada
de
igual
modo
con
el
Informe
Legal
CPALP
N°
2069/2013,
en
el
que
el
técnico
expresase
que
se
trasladó
a
la
parcela
N°
767
para
hacer
entrega
de
memorándums
a
las
autoridades
de
Surusaya
Suripanta
y
a
otras
personas,
pero
no
menciona
a
su
mandante
José
Luis
Martínez
Ramos,
ignorándole
totalmente.
Total
y
absoluto
incumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social
en
la
propiedad
por
parte
de
la
Comunidad
Surusaya
Suripanta
,
refiere
que
como
principio
constitucional,
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
adquirir
y
conservar
la
propiedad
agraria,
por
consiguiente,
el
cumplimiento
de
esa
condición
es
el
único
mecanismo
idóneo
para
que
el
Estado
por
medio
del
órgano
administrativo
como
el
INRA
reconozca
y
constituya
la
propiedad
privada
agraria
como
resultado
del
saneamiento,
a
favor
de
quien
o
quienes
cumplan
con
la
función
social
o
función
económico
social;
y
citando
los
arts.
393
y
397
de
la
C.P.E.,
infiere
que
el
órgano
jurisdiccional
agrario
a
tiempo
de
resolver
las
causas
sometidas
a
su
conocimiento
debería
tomar
en
cuenta
ese
aspecto
fundamental
en
estricto
cumplimiento
de
los
principios
que
rigen
la
administración
de
justicia
agroambiental;
sobre
todo,
los
principios
de
integralidad
y
de
función
social,
previstos
en
el
art.
76
de
la
Ley
N°
1715.
Sobre
el
particular,
indica
que,
de
acuerdo
a
los
datos
recogidos
en
trabajo
de
campo
y
demás
antecedentes
que
constan
en
la
carpeta
de
saneamiento,
se
hubiese
establecido
plenamente
y
sin
la
menor
objeción,
que
la
Comunidad
Surusaya
Suripanta,
no
cumple
la
función
social
y
menos
aún
con
ACTIVIDAD
GANADERA,
como
absurdamente
se
hiciese
constar
en
el
Informe
en
Conclusiones;
comprobándose
una
vez
más
que
este
saneamiento
fue
un
verdadero
fraude
en
contra
de
la
propiedad
privada
de
su
mandante.
Continua
refiriéndo
que
sin
respaldo
técnico
ni
jurídico
y
sólo
en
base
a
la
supuesta
existencia
de
datos
proporcionados
por
la
encuesta
catastral,
documentación
aportada
y
datos
técnicos,
en
el
Informe
en
Conclusiones,
se
concluye
que
la
Comunidad
Surusaya
Suripanta
cumple
con
la
Función
Social,
clasificando
al
predio
nada
menos
que
como
Pequeña
Propiedad
Ganadera,
recomendando
adjudicación
y
titulación
a
valor
concesional.
Acota
que
adjudicación
fuese
lo
errado,
siendo
lo
correcto
para
una
titulación
colectiva
a
favor
de
una
comunidad
mediante
dotación.
Respecto
de
la
verificación
de
la
Función
Social
en
actividad
ganadera,
explica
que
de
acuerdo
al
art.
164,
parágrafo
I,
inc.
a)
del
D.S.
N°
29215,
y
conforme
a
la
abundante
y
uniforme
jurisprudencia
agroambiental
e
incluso
constitucional,
para
determinar
el
cumplimiento
de
la
función
social
en
pequeñas
propiedades
ganaderas,
debe
constatarse
la
existencia
de
cabezas
de
ganado
o
pasto
sembrado
y
la
infraestructura
adecuada
a
esta
actividad
y
en
el
caso
de
autos,
durante
el
trabajo
de
campo,
no
se
ha
verificado
la
existencia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
ganado
suficiente
para
considerar
al
predio
como
pequeña
propiedad
ganadera,
pues
en
la
Ficha
Catastral
sólo
constaría
la
existencia
de
diez
cabezas
de
ganado,
sin
marca,
ni
señales,
seguramente
aparecidas
misteriosamente,
prestaditas
y
trasladadas
de
algún
lugar,
tratando
de
justificar
actividad
ganadera;
prueba
de
ello
fuese
que
no
existe
pasto
sembrado
y
menos
infraestructura
adecuada
a
esta
actividad;
así
se
hiciese
constar
en
observaciones
de
la
ficha
catastral;
presume
que
esto
se
entendiese
porque
no
podría
desarrollarse
actividad
ganadera
en
la
Avenida
de
una
ciudad,
como
es
la
Avenida
Simón
Bolívar
donde
está
ubicado
el
inmueble
urbano
de
su
mandante
a
más
de
que
en
las
fotografías
de
mejoras
no
aparecen
las
diez
cabezas
de
ganado.
Ubicación
de
mejoras.-
A
fs.
142
de
antecedentes,
se
hiciese
constar
la
existencia
de
dos
cuartos,
un
área
de
descanso
que
data
de
1990;
es
decir,
se
encontraría
descansando
desde
hace
más
24
años;
asimismo
constase
un
bebedero
de
348
metros
cuadrados
que
no
fuese
más
que
una
vertiente
natural
y
otras
mejoras
impertinentes
a
la
actividad
ganadera,
y
concluye
que
con
estos
antecedentes
no
podría
clasificarse
a
un
predio
como
pequeña
propiedad
ganadera.
Informe
Legal
CPALP
N°
1636-1/2013.-
Este
informe
constituiría
otra
prueba
de
la
falta
de
cumplimiento
de
la
función
social
en
el
predio
con
actividad
ganadera,
así
como
el
Informe
Técnico
Legal
CPALP
N°
003/2014
(fs.
303
a
304),
y
el
Informe
Técnico
Legal
CPALP
N°
287/2014
corroborarían
la
inexistencia
de
actividad
agrícola
y
ganadera
en
el
predio;
e
infiere
que
con
estos
antecedentes,
el
Informe
en
Conclusiones
carecería
de
veracidad,
por
no
condecir
con
la
realidad,
al
verificarse
que
en
dicha
parcela
no
existe
ninguna
actividad
agrícola
y
menos
ganadera.
Otros
Informes
y
actuados.-
Para
corroborar
la
falta
de
cumplimiento
de
la
función
social
con
actividad
ganadera
se
tuviese
la
siguiente
documentación:
Acta
de
Constancia
de
Reunión
(fs.
230),
acta
de
Constancia
de
Reunión
(fs.
228)
de
fecha
20
de
septiembre
de
2013,
que
están
reflejadas
en
el
informe
elaborado
por
todas
las
autoridades
del
Jach'a
Suyu
Originario
Viacha
dirigido
al
Coordinador
del
Proyecto
de
Conclusión
de
Procesos
Avocación
La
Paz-INRA
(fs.
226),
información
de
actas
que
merecería
credibilidad
y
fe
probatoria,
porque
relevaría
de
mayor
argumentación
para
demostrar
que
el
saneamiento,
impulsado
por
un
apócrifo
Comité
de
Defensa
de
Tierras
Comunitarias,
no
hubiese
sido
más
que
una
herramienta,
para
apoderarse
del
inmueble
de
su
mandante,
distorsionándose
de
esa
manera
el
espíritu
y
finalidad
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria.
Denuncia
que,
los
comunarios
de
Surusaya
Suripanta
pretendiesen
beneficiarse
con
dos
saneamientos,
puesto
que
ya
fueron
beneficiados
con
lotes
de
terreno
ubicados
al
interior
de
dicha
comunidad,
proceso
que
cuenta
con
Resolución
Suprema
ejecutoriada
N°
08551
de
30
de
noviembre
de
2013
y
ahora
quieren
beneficiarse
con
el
saneamiento
y
consiguiente
titulación
colectiva
situación
que
no
podría
darse,
más
cuando
las
máximas
autoridades
del
Jach'a
Suyu
Originario
Viacha
se
dieron
cuenta
de
la
mala
fe
y
por
ello
les
quitaron
todo
respaldo
y
desautorizaron
a
los
dirigentes
de
la
Comunidad
Surusaya
Suripanta,
aspecto
que
pide
sea
tomado
en
cuenta
a
tiempo
de
dictar
sentencia.
De
la
misma
manera
señala
que
sobre
la
base
del
errado
Informe
en
Conclusiones
y
simplemente
acatando
las
sugerencias
y
recomendaciones
contenidas
en
el
mismo,
sin
la
debida
motivación
y
fundamentación,
se
dictó
la
Resolución
Administrativa
RA-
SS
N°
2194/2013
de
30
de
noviembre
de
2013,
resolviendo
DOTAR
a
favor
de
la
Comunidad
Surusaya
Suripanta
la
parcela
de
terreno
signada
con
el
N°
767,
despojándose
de
esa
manera
la
propiedad
privada
de
su
mandante
sobre
el
indicado
inmueble
urbano.
Concluye
que
al
someterse
a
saneamiento
el
inmueble
urbano
de
propiedad
de
su
mandante,
el
INRA
no
sólo
ACTUÓ
SIN
COMPETENCIA
al
incursionar
en
área
urbana,
sino
que
cometió
error
al
clasificar
a
un
inmueble
urbano
como
PEQUEÑA
PROPIEDAD
GANADERA,
dotando
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dicho
inmueble
a
favor
de
una
comunidad
que
no
demostró
cumplimiento
de
la
función
social
con
actividad
ganadera,
agravándose
dicha
irregularidad
al
pretender
dotar
a
la
Comunidad
Surusaya
Suripanta
que
ya
fue
beneficiada
con
otro
saneamiento
con
titulación
individual,
vulnerándose
las
siguientes
disposiciones
legales
y
constitucionales:
art.
11
del
D.S.
N°
29215
en
relación
al
art.
122
de
la
CPE.
Asimismo,
al
no
haber
sido
notificado
su
mandante
para
los
trabajos
de
campo,
se
hubiese
vulnerado
el
derecho
a
la
defensa
y
al
debido
proceso,
previsto
en
el
art.
115-II
de
la
CPE.
Por
otra
parte,
al
haberse
dotado
la
propiedad
inmueble
urbana
privada
a
favor
de
una
comunidad
que
no
demostró
en
absoluto
cumplimiento
de
la
función
social,
se
hubiesen
vulnerado
los
art.
2,
64
y
66
de
la
Ley
N°
1715,
arts.
56,
164,
parágrafo
I,
inc.
a),
con
relación
al
art.
167,
parágrafo
I
incisos
a)
y
b)
del
D.S.
N°
29215;
y,
arts.
393
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional,
vulnerándose
finalmente,
el
principio
de
objetividad
y
transparencia
que
debe
imperar
en
todo
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria.
Con
estos
antecedentes
pide
declarar
probada
la
demanda
y
nula
y
sin
efecto
legal
alguno
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
2194/2013
de
30
de
noviembre
de
2013.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
mediante
auto
de
fs.
65
vta.,
modificado
por
auto
de
fs.
69,
citado
que
fue
el
demandado
con
el
traslado
correspondiente;
por
memorial
de
fs.
222
a
227,
dentro
del
plazo
establecido,
se
apersona
Jorge
Gómez
Chumacero,
en
calidad
de
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA),
en
mérito
a
la
Resolución
Suprema
N°
12200
de
11
de
junio
de
2014,
respondiendo
negativamente
a
la
demanda
bajo
los
siguientes
argumentos:
Respecto
de
la
acusación
que
el
INRA
no
tiene
competencia
para,
sanear
la
propiedad
urbana
conforme
a
los
alcances
de
lo
dispuesto
por
el
art.
11
del
D.S.
N°
29215,
manifiesta
que,
sobre
las
áreas
urbanas
que
cuentan
con
Ordenanza
Municipal
homologada,
el
INRA
no
tiene
competencia
para
sustanciar
procedimiento
agrario
alguno,
sin
embargo
que
ocurre
con
aquellas
manchas
urbanas
cuyas
ordenanzas
municipales
no
se
encuentran
homologadas
y
cuyos
bienes
inmuebles
tienen
vocación
enteramente
agraria
destinada
a
la
seguridad
alimentaria
no
solo
del
propietario
sino
también
de
la
sociedad;
ante
tal
eventualidad,
infiere
que
corresponderá
efectuar
un
tratamiento
diferenciado
y
conforme
al
caso
en
particular,
no
debiendo
ser
tan
draconianos
y
aplicar
a
raja
tabla
determinadas
disposiciones
legales
cuyo
espíritu
y
bien
jurídicamente
protegido
dista
de
una
interpretación
forzada
y
parcializada
de
la
norma.
Explica
que,
no
se
puede
argüir
sin
la
debida
fundamentación
como
lo
hiciese
la
señora
Palma
que
por
el
hecho
de
que
el
documento
de
transferencia
que
respalda
el
derecho
propietario
de
su
representado
señala
como
ubicación
del
bien
inmueble
av.
Bolívar
s/n
de
la
ciudad
de
Viacha
y
cancele
impuestos
a
la
propiedad
como
urbano,
ya
tenga
características
de
urbanidad
para
pretender
con
ello
desconocer
la
competencia
del
INRA
a
momento
de
sustanciar
las
pericias
de
campo
sobre
la
Parcela
767
de
la
Comunidad
Surusaya
Suripanta.
A
más
de
ello,
el
hecho
de
basarse
en
una
Ordenanza
Municipal
del
año
1991,
que
fue
abrogada
por
la
Ordenanza
Municipal
N°
009/2011
de
21
de
octubre
de
2011,
para
afirmar
que
la
propiedad
se
encuentra
dentro
del
radio
urbano
y
no
así
dentro
del
área
rural
del
municipio
de
Viacha,
es
también
ingresar
en
el
ámbito
de
lo
subjetivo
pues
cabe
dejar
establecido
que
ambas
ordenanzas
no
se
encontraban
homologadas
al
momento
de
su
promulgación
y
vigencia
como
falsamente
lo
hiciese
ver
la
apoderada
legal
del
señor
Martínez,
pues
en
ninguna
parte
de
su
memorial
de
demanda
menciona
el
instrumento
normativo
con
que
llegó
a
ser
aprobada
tal
ampliación
del
radio
urbano
fuera
de
la
Ordenanza
Municipal
emitida.
Sobre
el
mismo
particular,
acota
que
por
otra
parte,
corresponde
destacar
que
no
solo
basta
que
la
Ordenanza
Municipal
se
encuentre
homologada
para
afirmar
que
el
bien
inmueble
se
encuentra
dentro
de
la
mancha
urbana,
sino
también
que
ese
bien
inmueble
tenga
vocación
diferente
a
la
actividad
agraria;
aspecto
que
desde
ningún
punto
de
vista
se
hubiese
advertido
a
momento
de
sustanciar
las
pericias
de
campo
sobre
la
Parcela
767,
al
determinarse
que
la
misma
tiene
vocación
productiva
agraria,
con
la
existencia
de
ganado
vacuno
y
sembradíos
de
cebada
y
papa,
de
acuerdo
al
registro
y
fotografías
de
mejoras
obtenidas
en
su
debida
oportunidad.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Refiere
que
en
las
fotografías
de
mejoras
de
fojas
135
a
140
de
obrados,
se
precisa
por
donde
se
observe
actividad
agraria,
no
existiendo
alcantarillado,
calles,
servicios
básicos
y
otras
características
para
alegar
que
el
predio
es
urbano.
La
prueba
literal
adjunta
a
obrados
es
totalmente
clara
y
objetiva
y
no
obedece
a
elementos
de
un
orden
subjetivo
o
entredichos
como
lo
hace
la
mandante
del
señor
Martínez,
para
pretender
dejar
sin
efecto
un
proceso
de
saneamiento
y
una
Resolución
Administrativa
que
observan
las
normas
específicas
sobre
materia
agraria,
fundamentada
en
hechos
materiales
y
objetivos
que
se
reflejan
y
constan
debidamente
en
la
carpeta
predial
de
saneamiento,
sostiene
lo
aseverado
citando
la
Sentencia
Constitucional
0001/2010
de
17
de
diciembre
de
2010
Continua
señalando
que
sobre
el
manifiesto
interés
del
Municipio
y
los
Dirigentes
de
Surusaya
Suripanta
para
excluir
del
área
urbana
al
predio
Méndez,
dichas
argumentaciones
efectuadas
obedecen
a
criterios
que
finalmente
no
tienen
ninguna
relación
con
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
de
tierras
de
la
Parcela
767
ni
con
la
normativa
agraria
vigente
para
el
efecto,
pues
se
constituyen
en
aspectos
ajenos
a
la
institución
a
la
cual
preside,
que
no
corresponden
ser
valorados
ni
por
el
Tribunal
ni
por
su
persona
como
actual
Director
Nacional
del
INRA,
que
lo
cierto
y
evidente,
es
que
el
predio
se
encuentra
fuera
del
radio
urbano
del
Municipio
conforme
a
la
prueba
documental
proporcionada
por
el
Gobierno
Municipal
de
Viacha
cursante
de
fojas
71
a
77
de
obrados,
e
infiere
que
el
INRA
actuó
con
la
competencia
debida,
no
se
evidencian
características
urbanas
y
se
constata
por
el
contrario
vocación
netamente
productiva
y
agraria
sobre
la
parcela
objeto
de
litis.
Se
advierte
entonces,
que
la
prueba
literal
argumentada
por
la
parte
demandante
al
margen
de
ser
manejada
a
su
antojo
y
libre
albedrio
es
interpretada
de
manera
sesgada
y
sin
el
sustento
legal
debido,
pues
no
considera
que
la
Ordenanza
Municipal
del
año
1991
no
se
encontraba
homologada
por
instrumento
normativo
alguno
y
que
el
predio
tiene
plena
vocación
productiva
agraria
conforme
a
la
valoración
efectuada
por
el
INRA
a
momento
de
llevar
a
cabo
el
relevamiento
de
información
en
campo.
En
cuanto
a
la
flagrante
violación
al
artículo
283
parágrafo
II
del
Decreto
Supremo
N°
29215
,
manifiesta
que
esta
acusación
es
falsa
y
falta
a
la
verdad
material
cursante
en
antecedentes,
pues
existe
diversa
documentación
emitida
por
el
Gobierno
Municipal
de
Viacha,
que
demuestra,
que
la
Parcela
767
se
encuentra
fuera
del
radio
urbano
del
Municipio
de
Viacha,
con
lo
que
los
argumentos
del
recurrente
solo
salen
de
la
imaginación
de
su
representante
legal,
sin
efectuar
una
correcta
lectura
y
análisis
de
todo
lo
obrado
en
la
carpeta
predial
de
saneamiento.
En
cuanto
a
la
acusación
de
no
haberse
notificado
a
su
mandante
para
la
realización
de
los
trabajos
de
campo
y
vulneración
del
derecho
a
la
defensa
y
al
debido
proceso
consagrado
en
el
artículo
115
parágrafo
II
de
la
C.P.E.;
indica
que
es
evidente
que
no
se
le
pudo
hacer
entrega
en
mano
propia
del
memorándum
de
citación
al
señor
José
Luis
Martínez
porque
no
se
encontraba
en
el
predio
a
momento
de
la
diligencia
de
notificación
el
26
de
junio
de
2013,
aspecto
que
en
forma
posterior
fue
aclarado
por
la
funcionaria
del
INRA
(Aclaración
de
notificación)
e
infiere
que
con
la
precitada
aclaración,
es
que
en
ningún
momento
se
hubiese
vulnerado
principio
constitucional
alguno,
a
más
que
la
Resolución
Administrativa
que
disponía
la
sustanciación
del
proceso
bajo
el
procedimiento
común
de
la
Parcela
767,
hubiese
sido
notificada
mediante
Edicto
Agrario
y
aviso
radial
al
ser
de
un
carácter
y
alcance
general,
conforme
lo
regulado
por
el
art.
294
parágrafo
V,
en
concordancia
con
lo
establecido
por
el
art.
70
inciso
c)
del
D.S.
N°
29215
y
concluye
indicando
que
en
ese
entendido,
que
si
bien
no
fue
entregada
la
carta
de
citación
al
señor
Martínez
de
forma
personal
por
no
encontrarse
en
el
predio
objeto
de
controversia,
dicho
aspecto
hubiese
sido
subsanado
con
la
publicación
del
inicio
de
las
pericias
de
campo
a
través
de
un
medio
de
prensa
escrito
así
como
la
difusión
de
avisos
radiales.
Respecto
del
supuesto
incumplimiento
de
la
Función
Social
de
la
Comunidad
Surusaya
Suripanta
en
la
propiedad
,
supuesta
inexistencia
de
ganado
y
que
las
mejoras
identificadas
no
permitiesen
clasificar
en
esas
condiciones
a
un
predio
como
pequeña
propiedad
ganadera,
acusados
por
el
demandante,
indica
que
constituyen
argumentos
basados
en
la
subjetividad
y
que
no
condicen
con
los
actuados
cursantes
en
obrados,
pues
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Ficha
Catastral
y
en
especial
la
Fotografía
de
Mejoras
cursante
a
fojas
137
de
obrados
demuestran
todo
lo
contrario.
En
ella,
claramente
se
advierte
la
existencia
de
ganado
en
el
área
objeto
de
controversia,
si
bien
no
en
su
totalidad
pero
para
muestra
y
referente
basta
la
existencia
de
2
vacas
de
raza
criolla
como
lo
exhibe
la
fotografía
objeto
de
análisis.
Respecto
de
que
las
mejoras
identificadas
no
hacen
a
la
actividad
ganadera
por
no
presentar
pasto
cultivado
ni
infraestructura,
indica
que
no
se
trata
de
una
pequeña
propiedad
sino
de
una
propiedad
comunaria
(área
comunal)
que
por
sus
características
no
se
aplican
requisitos
que
hacen
a
otro
tipo
y
clases
de
propiedad
y
concluye
que
por
tanto,
los
argumentos
del
demandante
estuviesen
desvirtuados.
Sobre
la
acusación
de
que
los
comunarios
de
Surusaya
Suripanta
pretendiesen
beneficiarse
con
dos
saneamientos
,
por
un
lado
con
una
titulación
individual
y
por
otro
lado,
con
una
titulación
colectiva,
lo
cual
vulneraría
principios
y
disposiciones
legales
específicas
sobre
la
materia,
explica
que
revisada
toda
la
normativa
agraria
en
actual
vigencia,
no
se
encuentra
precepto
legal
alguno
que
impida
a
una
Comunidad
Originaria
beneficiarse
con
una
titulación
individual
y
una
titulación
colectiva
como
en
el
presente
caso,
pues
la
misma
se
encuentra
conforme
a
derecho
y
no
vulnera
principio
constitucional
ni
específico
sobre
la
materia
y
que
la
parte
recurrente
olvida
que
se
trata
de
una
Comunidad
Originaria
y
no
de
una
persona
individual
o
colectiva
con
diferentes
fines
a
los
que
persigue
una
Comunidad.
Concluye
indicando
que
el
Proceso
de
saneamiento
del
predio
"Comunidad
Surusaya
Suripanta
parcela
767"
fue
sustanciado
en
resguardo
a
la
normatividad
jurídica
existente
sobre
la
temática
en
particular
y
con
estos
antecedentes
pide
declarar
improbada
la
demanda
contenciosa
administrativa
y
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
2194/2014
de
30
de
diciembre
de
2013
con
costas.
Que,
por
memorial
de
fs.
213
a
217
los
terceros
interesados
responden
la
demanda
negativamente
reiterando
que
el
predio
motivo
de
autos
no
se
encuentra
en
el
radio
urbano
indicando
además
que
por
Escritura
Pública
Nº
9
de
16
de
diciembre
de
1881
se
otorgó
a
su
favor
el
título
perfecto
de
propiedad
a
favor
de
los
comunarios
de
la
Comunidad
Surusaya
Suripanta,
ratificado
por
las
autoridades
de
Reforma
Agraria
que
mediante
sentencia
hubiesen
declarado
la
Inafectabilidad
de
sus
tierras
y
en
consideración
a
los
argumentos
expuestos
piden
declarar
improbada
la
demanda
y
confirmar
la
Resolución
Administrativa
RA-
SS
Nº
2194/2014
emitida
por
el
INRA.
Que,
corridos
los
traslados
por
su
orden,
cursan
los
memoriales
de
réplica
de
fs.
256
a
262
y
dúplica
de
fs.
283
a
284,
que
ratifican
los
fundamentos
expresados
en
los
memoriales
de
demanda
y
respuesta.
CONSIDERANDO:
Que,
la
autoridad
jurisdiccional,
en
mérito
al
principio
de
control
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contencioso
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa,
se
hayan
desarrollado
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
los
actuados
administrativos
se
ajusten
a
las
reglas
establecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera,
que
esté
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica.
Que,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
con
relación
al
art.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
se
abre
la
competencia
jurisdiccional
de
este
Tribunal
para
la
revisión
del
procedimiento
y
proceso
administrativo,
tanto
en
sus
aspectos
formales
como
sustantivos,
en
cuyo
mérito
se
ingresa
al
análisis
correspondiente.
En
ese
contexto,
de
la
revisión
de
los
términos
de
la
demanda,
respuesta,
réplica
y
dúplica,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
De
la
revisión
de
antecedentes
se
tiene
que
de
a
fs.
12
a
15
cursa
Ordenanza
Municipal
N°
009/2011
de
21
octubre
de
2011,
que
en
la
parte
resolutiva
dispone:
"Artículo
Primero.-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Abróguese
la
ordenanza
municipal
N°
026/1991,
por
la
existencia
de
errores
en
las
mismas
y
por
no
estar
enmarcada
dentro
la
normativa
vigente.
Artículo
Segundo.-
Se
aprueba
la
delimitación
del
área
urbana
intensiva
del
municipio
de
Viacha...Artículo
Quinto.-
De
acuerdo
a
Ley
1715-ley
3545
de
su
reglamento
aprobado
en
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
art.
272
se
procede
a
dejar
en
área
sujeta
a
revisión,
al
área
1
(sector
denominado
Radio
Méndez)...";
el
ahora
demandante
a
mas
de
solo
mencionar
que
por
Ordenanza
Municipal
026/91
de
10
de
julio
de
1991,
el
predio
se
encontraría
dentro
el
área
urbana,
nótese
que
la
ordenanza
antes
citada
fue
abrogada
por
la
ordenanza
municipal
N°
009/2011
de
21
de
octubre
de
2011,
mismo
que
fue
modificado
por
la
ordenanza
municipal
N°
040/2012
de
6
de
septiembre
de
de
2012,
no
acredito
que
las
ordenanzas
antes
citadas
se
encuentren
homologadas,
en
tal
razón
no
tiene
demostrado
que
su
predio
se
encuentre
al
interior
del
radio
urbano
del
municipio
de
Viacha
debidamente
aprobado
mediante
ordenanza
homologada
por
resolución
correspondiente
emitida
por
autoridad
competente,
por
lo
que
debe
tomarse
en
cuenta
que
el
art.
11
del
D.S.
N°
29215
exige
como
requisito
sine
quanom
que
las
ordenanzas
municipales
que
delimiten
los
radios
urbanos
de
un
municipio
deben
estar
necesariamente
homologadas
para
suspender
la
competencia
del
INRA.
2.-
Respecto
al
punto
de
otras
irregularidades
de
fondo,
señalando
que
a
su
representado
se
le
ha
dejado
en
absoluta
indefensión
en
lo
concerniente
a
los
trabajos
de
campo,
que
el
memorándum
de
citación
no
fue
entregado
a
su
mandante
conforme
consta
a
fs.
99,
violándose
abiertamente
el
derecho
constitucional
a
la
defensa
y
al
debido
proceso,
consagrado
en
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.;
para
el
caso
de
autos
de
la
revisión
de
antecedentes
se
tiene
que
de
fs.
a
3
vta.
cursa
memorial
de
denuncia
de
avasallamiento
de
derecho
propietario
y
solicitud
de
negatoria
de
trámite
de
saneamiento
de
tierra,
presentado
por
José
Luis
Martínez
Ramos;
de
fs.
18
a
22
cursa
informe
técnico
jurídico
resolución
de
conflictos
UCGC
N°
062/2012,
que
en
el
último
párrafo
antes
de
conclusiones
señala:
"Con
el
propósito
de
velar
por
la
seguridad
jurídica
de
derecho
propietario
sobre
el
área
en
conflicto
que
supuestamente
corresponde
al
área
comunal
de
la
comunidad
de
Surusaya
Suripanta,
y
a
la
compra
y
venta
realizada
por
el
señor
Jose
Luis
Martinez
Ramos,
esta
parcela
consignada
dentro
del
proceso
de
saneamiento
con
el
N°
767,
correspondiente
al
área
comunal
de
la
comunidad
de
Surusaya
Suripanta
deberá
quedar
excluido
del
proceso
de
saneamiento.";
de
fs.
85
a
87
cursa
informe
técnico
legal
CPALP
N°
824-1/2013,
que
en
su
punto
de
conclusiones
y
sugerencias
indica:
"Que
la
parcela
767
al
presentar
conflicto
fue
separada
del
proceso
de
saneamiento
interno
de
la
Comunidad
Originaria
Surusaya
Suripanta,
siendo
la
obligación
del
funcionario
velar
por
la
correcta
aplicación
de
la
norma
y
a
fin
de
evitar
se
vulneren
derechos
tanto
de
la
comunidad
como
del
Sr.
José
Luis
Martínez
Ramos,
es
que
se
sugiere
realizar
el
saneamiento
de
la
parcela
Surusaya
Suripanta
parcela
767,
mediante
el
Saneamiento
Común
de
acuerdo
a
la
normativa
agraria
vigente
y
la
Constitución
Política
del
Estado,
a
fin
de
que
el
INRA
identifique
el
cumplimiento
de
la
función
social
como
principal
requisito
para
la
obtención
del
título
ejecutorial
respecto
a
la
tenencia
de
la
tierra";
por
lo
antes
citado
se
concluye
que
el
INRA
identifico
e
individualizó
plenamente
a
las
partes
en
conflicto
del
predio
Comunidad
Originaria
Surusaya
Suripanta,
parcela
767,
siendo
estos
por
un
lado
la
Comunidad
Originaria
Surusaya
Suripanta
y
por
otro
lado
a
José
Luis
Martínez
Ramos.
Asimismo,
de
fs.
96
a
98
cursa
Resolución
de
Priorización
de
Área
de
Saneamiento
e
Inicio
de
Procedimiento
RA-SS
N°
1125/2013
de
17
de
junio
de
2013,
en
el
que
entre
otras
cosas
dispone
la
realización
de
la
Campaña
Pública,
mensura,
encuesta
catastral,
verificación
de
la
Función
Social
y
Económica
Social
y
otros,
el
día
miércoles
3
de
julio
de
2013;
a
fs.
99
cursa
memorándum
de
citación
de
26
de
junio
de
2013,
a
José
Luis
Martínez
Ramos,
el
mismo
no
se
encuentra
suscrito
por
el
interesado
solo
firma
el
funcionario
del
INRA;
a
fs.
110
cursa
Aclaración
de
Notificación
que
señala:
"En
la
ciudad
de
La
Paz,
provincia
Ingavi
del
municipio
de
Viacha
en
la
comunidad
originaria
Surusaya
Suripanta
en
la
parcela
en
conflicto
signada
con
el
número
767
en
fecha
26
de
junio
fueron
entregados
los
memorándums
de
citación
para
las
partes
en
conflicto
y
memorándums
de
notificación
para
los
colindantes
de
la
parcela
N°
767
en
la
cual
el
Sr.
José
Luis
Martínez
Ramos
no
fue
encontrado
en
el
predio
en
la
fecha
mencionada
por
lo
tanto
es
válida
la
notificación
de
la
Resolución
de
Inicio
RA-SS
N°
1125
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
17
de
junio
de
2013
mediante
edicto
de
fecha
28
de
junio
de
2013
en
la
gaceta
Jurídica
y
aviso
en
radio
San
Gabriel
los
días
26,
28
y
30
de
junio
de
2013";
a
fs.
150
y
152
vta.
cursa
memorial
de
13
de
agosto
de
2013,
presentado
por
José
Luis
Martínez
Ramos,
en
el
que
reclama
que
no
se
le
notificó
en
forma
personal,
ni
se
le
hizo
conocer
la
notificación
al
domicilio
procesal,
ni
mucho
menos
en
el
predio;
a
fs.
188
cursa
proveído
de
19
de
agosto
de
2013
que
señala:
"En
respuesta
a
memorial
de
13
de
agosto
de
2013,
se
realizó
la
notificación
conforme
a
procedimiento
acorde
con
el
art.
294
párrafo
V
de
Reglamento
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
Ley
N°
3545,
por
tanto
se
rechaza
solicitud
de
nueva
inspección
en
el
predio.";
para
el
caso
de
autos
se
hace
necesario
citar
que
el
D.S.
N°
29215
en
su
art.
70
dispone:
"(NOTIFICACIÓN
Y
PUBLICACIONES).
Las
notificaciones,
salvo
disposición
contraria,
serán
ejecutadas
de
la
siguiente
forma:
a)
Serán
notificadas
en
forma
personal
a
la
parte
interesada,
las
resoluciones
que
produzcan
efectos
individuales,
en
el
domicilio
señalado"
;
asimismo
el
art.
72
señala:
"(MEDIOS
DE
NOTIFICACIÓN).
Las
notificaciones
personales
sólo
serán
válidas
cuando
se
efectúen
por
alguno
de
los
siguientes
medios:
b)
De
no
hallarse
presente
el
interesado
en
el
domicilio
señalado,
se
practicará
la
notificación
mediante
cédula
que
podrá
entregarse
a
cualquier
persona
mayor
de
catorce
(14)
años
que
se
encuentre
en
el
domicilio.
Si
no
se
encontrara
persona
alguna
en
el
mismo,
se
fijará
en
la
puerta
en
presencia
de
un
testigo
del
lugar
debidamente
identificado,
quien
también
firmará
la
diligencia"
(las
negrillas
nos
corresponden),
de
lo
que
se
tiene
que
al
estar
plenamente
identificados
por
el
INRA
las
partes
en
conflicto,
debía
procederse
a
la
citación
y/o
notificación
de
forma
personal
a
estos
o
en
su
caso
en
la
forma
que
prevé
el
art.
72
inc
b)
del
D.S.
N°
29215
antes
citado,
a
objeto
de
garantizar
el
derecho
a
la
defensa
reconocido
por
la
C.P.E.,
concordante
con
lo
dispuesto
en
el
punto
9.1
de
la
Guía
del
Encuestador
Jurídico
que
señala:
"La
Carta
de
Citación
tiene
por
objeto
poner
en
conocimiento
de
propietarios
y
poseedores
de
predios
rústicos
comprendidos
en
el
área
de
trabajo,
que
se
encuentra
en
ejecución
el
proceso
de
Saneamiento
y
los
convoca
a
presentar
la
documentación
respaldatoria
de
su
derecho
propietario
o
situación
jurídica,
en
las
fechas
establecidas
para
este
efecto.
Además
a
través
de
este
documento
se
hace
conocer
a
los
propietarios
y
poseedores
los
objetivos
del
saneamiento
y
se
solicita
su
participación
activa
en
la
mensura
catastral,
encuesta
y
otras
actividades
de
campo.
La
diligencia
de
citación
a
los
propietarios
y
poseedores
debe
efectuarse
durante
o
una
vez
realizadas
las
reuniones
preparatorias
en
las
áreas
de
trabajo,
con
una
anticipación
de
cinco
días
como
mínimo
al
inicio
de
los
trabajos
de
encuesta
y
mensura
catastral.
A
tiempo
de
entregar
la
carta
a
los
propietarios
el
Encuestador
Jurídico
hará
constar
la
diligencia
en
una
copia
de
la
misma,
suscrita
por
el
interesado,
indicando
su
nombre,
el
lugar,
día
y
hora
de
la
actuación,
suscribiéndola
también
el
encuestador
jurídico.
Si
la
persona
a
ser
citada
no
pudiera
ser
encontrada
en
la
propiedad,
se
practicará
válidamente
en
la
persona
del
administrador
o
encargado
del
predio.
Por
su
parte
si
se
negara
a
firmar,
se
fijara
la
Carta
en
la
puerta
de
ingreso
al
predio.
En
ambos
casos
se
efectuara
en
presencia
de
un
testigo
vecino
del
lugar,
quien
firmara
la
diligencia
junto
con
el
encuestador
jurídico
.
Si
el
interesado
no
supiere
firmar
o
se
viere
imposibilitado
de
hacerlo
se
procederá
a
registrar
las
huellas
dactilares
del
mismo
con
la
presencia
de
dos
testigos
de
actuación"
(las
negrillas
nos
corresponden);
sin
embargo
del
formulario
cursante
a
fs.
99
se
evidencia
que
el
mismo
no
se
encuentra
suscrito
por
Jose
Luis
Martinez
Ramos,
que
la
aclaración
de
notificación
realizada
por
funcionario
del
INRA
respecto
de
la
notificación
realizada
no
correspondería
en
derecho,
que
si
bien
la
Resolución
de
Priorización
de
Area
de
Saneamiento
e
Inicio
de
Procedimiento
cursante
de
fs.
96
a
98,
debe
procederse
a
su
publicación
conforme
dispone
el
art.
294
parágrafo
V
del
D.S.
N°
29215,
además
de
esta
situación,
se
debe
proceder
a
la
notificación
personal
de
las
partes
en
conflicto
que,
como
ya
se
tiene
dicho
se
encontraban
perfectamente
identificadas,
situación
esta
que
debía
ser
advertida
por
el
ente
administrador
a
momento
de
considerar
el
memorial
de
13
de
agosto
de
2013,
presentado
por
José
Luis
Martínez
Ramos,
en
el
que
reclama
que
no
se
le
notificó
en
forma
personal.
Al
respecto
la
C.P.E.
en
el
art.
115
parágrafo
II
y
art.
119-II
parte
primera
disponen:
"El
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Estado
garantiza
el
derecho
al
debido
proceso,
a
la
defensa
y
a
una
justicia
plural,
pronta,
oportuna,
gratuita,
transparente
y
sin
dilaciones"
y
"Toda
persona
tiene
derecho
inviolable
a
la
defensa
"
(las
negrillas
nos
corresponden).
Asimismo,
se
hace
necesario
citar
la
SCP
1372/2014
de
7
de
julio
de
2014,
que
respecto
al
debido
proceso
señala:
"...
5.5.
Como
ya
se
anotó,
la
Constitución
extiende
la
garantía
del
debido
proceso
no
solo
a
los
juicios
y
procedimientos
judiciales,
sino
también
a
todas
las
actuaciones
administrativas.
Ello
significa,
que
el
debido
proceso
se
mueve
también
"dentro
del
contexto
de
garantizar
la
correcta
producción
de
los
actos
administrativos,
y
por
ello
extiende
su
cobertura
a
todo
el
ejercicio
que
debe
desarrollar
la
administración
pública,
en
la
realización
de
sus
objetivos
y
fines
estatales,
es
decir,
cobija
a
todas
sus
manifestaciones
en
cuanto
a
la
formación
y
ejecución
de
los
actos,
a
las
peticiones
que
realicen
los
particulares,
a
los
procesos
que
por
motivo
y
con
ocasión
de
sus
funciones
cada
entidad
administrativa
debe
desarrollar
y
desde
luego,
garantiza
la
defensa
ciudadana
al
señalarle
los
medios
de
impugnación
previstos
respecto
de
las
providencias
administrativas,
cuando
crea
el
particular,
que
a
través
de
ellas
se
hayan
afectado
sus
intereses
".
De
la
misma
forma,
sobre
la
nulidad
de
los
actos
procesales
el
Tribunal
Constitucional,
a
través
de
la
SC
0731/2010-R
de
26
de
julio,
estableció
el
siguiente
entendimiento,
"...la
ineficacia
de
los
actos
procesales
que
se
han
realizado
con
violación
de
los
requisitos,
formas
o
procedimientos
que
la
Ley
procesal
ha
previsto
para
la
validez
de
los
mismos;
a
través
de
la
nulidad
se
controla
la
regularidad
de
la
actuación
procesal
y
se
asegura
a
las
partes
el
derecho
constitucional
al
debido
proceso.
Por
regla
general
la
nulidad
procesal
retrotrae
el
proceso
al
momento
anterior
al
que
se
genera
el
vicio
de
procedimiento,
es
decir,
la
inobservancia
de
los
requisitos,
formas
o
procedimientos
previstos
por
la
Ley
procesal,
a
esa
regla
se
impone
la
excepción
para
los
casos
en
los
que
al
sustanciarse
un
incidente
o
trámite
ajeno
al
asunto
principal
se
produzca
el
vicio,
o
cuando
una
actuación
procesal
posterior
no
dependa
del
acto
viciado,
casos
en
los
que
el
Juez
puede
disponer
la
anulación
de
algún
acto
procesal
específico;
empero,
para
ello
el
auto
que
declare
la
nulidad
de
obrados
debe
señalar
con
precisión
la
o
las
actuaciones
que
deben
renovarse,
de
no
especificarse
se
aplica
la
regla
general
de
retrotraer
el
proceso
al
momento
anterior
al
que
se
originó
el
vicio".
Es
decir,
la
autoridad
jurisdiccional
debe
observar
y
está
obligada
a
cumplir
las
reglas
que
el
legislador
ha
establecido
para
la
tramitación
de
los
procesos,
asegurando
el
derecho
al
debido
proceso
y
el
principio
de
la
seguridad
jurídica
(SC
0687/2005-R
de
20
de
junio).
En
efecto,
las
autoridades
administrativas,
tienen
la
obligación
de
garantizar
al
administrado
el
derecho
fundamental
al
debido
proceso,
el
cual
se
concreta:
en
la
posibilidad
de
ser
oído
durante
toda
la
actuación
y
permitir
su
participación
desde
el
inicio
hasta
su
culminación;
en
que
le
sean
notificadas
todas
y
cada
una
de
las
decisiones
que
allí
se
adoptan;
en
que
la
actuación
sea
llevada
por
autoridad
competente
y
con
el
pleno
respeto
de
las
formas
propias
del
juicio;
en
que
se
asegure
su
derecho
de
defensa
y
contradicción,
incluyendo
la
opción
de
impugnar
las
decisiones
que
resulten
contrarias
a
sus
intereses,
por
lo
que
al
no
haberse
citado
y/o
notificado
a
Jose
Luis
Martinez
Ramos
conforme
disponen
los
art.
70,
72
b)
del
D.S.
N°
29215,
con
este
accionar
el
ente
administrativo
ha
incurrido
en
error
conculcando
el
derecho
a
la
defensa
del
ahora
demandante,
así
como
el
debido
proceso,
correspondiendo
a
este
Tribunal
otorgar
la
tutela
respecto
a
este
punto
demandado.
<b
>3.-
En
consideración
al
análisis
precedente
que
obliga
al
ente
administrativo
a
realizar
un
nuevo
trabajo
de
campo,
no
corresponde
el
pronunciamiento
sobre
los
demás
puntos
demandados
por
la
parte
actora,
toda
vez
que
los
mismos,
luego
de
efectuarse
las
citaciones
o
notificaciones
según
corresponda,
conforme
a
procedimiento
y
realizarse
nuevamente
el
relevamiento
de
información
en
campo,
deberán
ser
valorados
por
la
entidad
ejecutora
del
proceso
de
saneamiento
y
en
la
etapa
correspondiente
proceder
al
reconocimiento
del
derecho
propietario
que
corresponda
sobre
la
base
de
los
resultados
obtenidos
durante
los
trabajos
de
campo,
debiendo
en
definitiva,
sustanciar
el
procedimiento
conforme
a
normativa
legal
aplicable
al
caso,
no
correspondiendo
a
éste
Tribunal
ingresar
en
mayores
consideraciones
de
hecho
o
derecho.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
consecuencia,
por
lo
expuesto
y
las
consideraciones
desarrolladas
ut
supra
se
concluye
que,
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
Comunidad
Originaria
Surusaya
Suripanta
parcela
767,
que
culminó
con
la
Resolución
Administrativa
RA-
SS
N°
2194/2013
de
30
de
diciembre
de
2013,
el
ente
administrativo
incurrió
en
omisiones
vulnerando
normas
legales
citadas
en
la
demanda
y
que
evidentemente
se
a
vulnerado
el
derecho
al
debido
proceso
y
a
la
defensa,
incumbiendo
a
éste
Tribunal
fallar
en
éste
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.,
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
el
art.
21
de
la
L.
Nº
3545,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
artículo
68
de
la
referida
Ley,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
13
de
la
L.
Nº
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
PROBADA
en
parte
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
20
a
30,
subsanada
por
memoriales
de
fs.
53
a
55
y
63
y
vta.,
interpuesta
por
Skarlyn
Mariely
Palma
Verduguez,
en
representación
de
José
Luis
Martínez
Ramos,
contra
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria;
en
consecuencia,
NULA
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
2194/2013
de
30
de
diciembre
de
2013,
emitida
dentro
del
Procedimiento
Administrativo
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
del
predio
denominado
Comunidad
Originaria
Surusaya
Suripanta
parcela
767,
sin
costas.
En
consecuencia
se
anulan
obrados
hasta
fs.
99
del
proceso
de
saneamiento
debiendo
realizarse
las
citaciones
y/o
notificaciones
conforme
a
procedimiento,
a
efectos
de
garantizar
que
el
proceso
de
saneamiento
se
desarrolle
conforme
a
normativa
agraria.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas,
con
cargo
al
INRA.
No
firma
el
Magistrado
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
por
ser
de
voto
disidente
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
©
Tribunal
Agroambiental
2022