TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1º
Nº
22/2015
Expediente
:
No.
113/2012
Proceso
:
Contencioso
Administrativo.
Demandante
:
Rolando
Arando
Villagra.
Demandado
:
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
Distrito
:
Potosí.
Fecha
:
Sucre,
14
de
abril
2015.
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco.
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
resolución
suprema
impugnada,
contestación
a
la
demanda,
el
Auto
Constitucional
No
140/2014
de
30
de
abril
de
2014,
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
0150/2014-S3
de
20
de
noviembre
de
2014,
antecedentes
procesales,
y
todo
cuanto
convino
en
verse:
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
217
a
220
Rolando
Arando
Villagra,
interpone
proceso
contencioso
administrativo
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
07000
de
16
de
enero
de
2012,
dictada
por
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
a
la
conclusión
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN
-
SIM),
respecto
al
polígono
Nº
1
de
la
propiedad
actualmente
denominada
"COMUNIDAD
KARACHIPAMPA
",
ubicada
en
el
municipio
de
Potosí,
provincia
Tomas
Frías
del
departamento
de
Potosí
y
acompañando
documentación
en
fs.
216.
Que,
al
haber
sido
notificado
en
fecha
2
de
abril
de
2012,
con
la
Resolución
Suprema
No.
07000,
interpone
la
demanda
contencioso
administrativa
dentro
del
plazo
previsto
por
el
art.
68
de
la
Ley
Nº
1715
y
la
Disposición
Final
Vigésimo
Quinta
del
D.S.
29215.
Que
en
su
calidad
de
subadquirente
de
un
fundo
rústico
con
Título
Ejecutorial
Individual
Nº
392020
de
29
de
agosto
de
1969,
ubicado
al
interior
de
la
Comunidad
Karachipampa,
expresa
que
a
momento
del
proceso
de
Saneamiento
a
Pedido
de
Parte
interpuso
oposición;
habiendo
concluido
el
mismo
con
la
anulación
del
título
ejecutorial
individual
referido,
cuya
relación
dominial
le
fue
transmitido
de
la
siguiente
manera:
Que,
el
señor
Dionicio
Mamani
Orcko,
comunario
de
Karachipampa
con
el
Título
Ejecutorial
Nº
392020,
fue
titular
inicial
del
predio,
con
una
superficie
de
19,4000
ha.,
en
base
a
la
Resolución
Suprema
Nº
92231
de
21
de
abril
de
1960,
inscrito
en
Derechos
Reales
bajo
Folio
Real
5.01.1.04.000023.
Juan
Mamani
Julián,
Juana
Mamani
Julián,
Leandro
Mamani
Julián
y
Renato
Mamani
Ruiz,
en
calidad
de
herederos
forzosos
al
fallecimiento
de
su
padre
Dionicio
Mamani
Orcko,
inscriben
su
derecho
propietario
bajo
la
misma
partida.
Posteriormente
los
hermanos
Mamani
Julián,
transfieren
su
derecho
propietario
a
Marcelino
Choquehuanca
Ibarra,
quien,
a
su
vez
transfiere
la
totalidad
del
predio
a
Manuel
Augusto
Torrez
Campuzano
en
su
calidad
de
representante
de
la
empresa
unipersonal
"INCOAR".
Este
último,
mediante
un
documento
de
venta
con
pacto
de
rescate
otorga
la
referida
parcela
a
favor
de
Nancy
Tohara
Flores
y
al
actual
demandante
Rolando
Arando
Villagra.
Continúa
manifestando
que
antes
de
que
se
emitiera
la
resolución
final
de
saneamiento
de
la
Comunidad
Karachipampa
(donde
se
ubica
su
predio)
el
INRA
no
le
otorgó
el
trato
legal
que
le
correspondía
como
opositor
al
mismo,
por
lo
que
la
emisión
de
la
resolución
que
ahora
impugna
vulneraría
el
debido
proceso,
bajo
los
siguientes
fundamentos:
1.-
Que,
se
planteó
cuarto
intermedio
al
proceso
de
saneamiento
y
no
se
comunicó
fecha
de
reanudación
del
mismo
,
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
planteada
su
oposición,
acreditó
su
derecho
propietario
sobre
su
predio,
comunicando
que
los
terrenos
adquiridos
se
encontraban
en
predio
urbano,
extremo
que
fue
de
conocimiento
de
las
autoridades
de
Karachipampa
presentes,
así
como
del
INRA,
llegándose
a
efectuar
un
cuarto
intermedio
a
objeto
de
demostrar
físicamente
el
mismo;
sin
embargo,
no
obstante
de
haberse
determinado
el
cuarto
intermedio,
refiere,
que
no
se
le
notificó
con
la
reanudación
de
la
mensura
sobre
su
predio,
advirtiéndose
un
silencio
administrativo
a
su
favor,
habiendo
sido
posteriormente
con
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
ahora
impugnada.
2.-
Que
no
existe
notificación
con
la
planilla
de
cierre
,
señala
que
no
fue
notificado
con
el
informe
de
cierre
con
Cite:
DDP-USAN-INF
Nº
0042/2011
de
04
de
abril
de
2011,
no
obstante
haber
acreditado
legitimidad
sobre
su
predio
a
sanearse
aspecto
que
le
causa
indefensión
por
cuanto
el
referido
informe
fue
puesto
a
conocimiento
de
las
autoridades
de
la
Comunidad
de
Karachipampa,
a
otros
particulares
y
sus
abogados.
3.-
Que,
existe
incompetencia
en
razón
de
materia
y
usurpación
de
funciones
por
determinación
de
derechos
de
predios
en
área
urbana,
el
cual
correspondería
a
autoridades
municipales
,
señala
que
en
una
actuación
ultra
petita
el
INRA
prosiguió
con
el
saneamiento
de
tierras
en
la
Comunidad
de
Karachipampa
y
en
total
desconocimiento
de
sus
propios
límites
anuló
títulos
ejecutoriales
que
no
están
en
área
rural
incluido
el
suyo,
no
obstante
haberse
demostrado
físicamente
que
la
ubicación
de
su
predio
se
encontraba
en
área
urbana,
sin
considerar
asimismo
la
existencia
de
la
Ordenanza
Municipal
Nº
047/2005
del
Municipio
de
Potosí,
señalando
como
jurisprudencia
la
Sentencia
Agraria
Nacional
Nº
13/2008
que
ratificaría
dicho
extremo;
aspecto
que
fue
corroborado
por
la
Certificación
de
01
de
diciembre
de
2009
emitida
por
el
INRA
Potosí
a
solicitud
de
Rolando
Arando
Villagra,
que
estableció
que
el
35%
del
predio
se
encontraba
en
área
urbana
y
65%
en
área
rural,
ocasionando
que
sus
actos
sean
nulos
por
usurpación
de
funciones,
cuando
además
dice:
"existe
una
actuación
oficiosa
sobre
predios
urbanos
que
avasalla
derechos
municipales"
(sic)
en
franca
contravención
de
los
arts.
11
del
D.S.
Nº
29215
y
122
de
la
C.P.E.
4.-
Señala
inexistencia
de
medición
del
predio
del
oposicionista
y
determinación
de
pertenecer
al
área
rural
,
porque
en
ninguna
parte
del
Informe
en
Conclusiones
emitido
bajo
CITE:
DDP-USAN-INF
Nº
0036/2011
se
estableció
el
saneamiento
de
su
predio,
como
tampoco
habría
sugerido
la
anulación
de
su
título
primigenio
que
diera
lugar
a
su
derecho
propietario;
sin
embargo
en
una
actitud
ultra
petita
en
dicho
informe
se
habría
determinado
la
nulidad
de
su
Título
Ejecutorial,
aspecto
que
acarrea
nulidad
de
actuados,
vulnerando
los
arts.
283-II
del
D.S.
Nº
29215
y
56
de
la
C.P.E.
5-
Que
a
través
de
su
petitorio
enmarcado
en
la
constitución,
pide
la
nulidad
de
la
R.S.
07000
de
16
de
febrero
de
2012.
Que
amparado
en
el
art.
189
inc.
3),
56,
14
parágrafo
IV,
24
y
180
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
así
como
también
tomando
en
cuenta
el
principio
pro-homine
y
la
verdad
material
solicita
que
el
Tribunal
Agroambiental
considere,
examine
y
evalúe
la
Resolución
Suprema
Nº
07000
de
fecha
16
de
enero
de
2012,
dentro
del
expediente
691
de
la
comunidad
Karachipampa,
ubicada
en
el
cantón
Chulchucani,
provincia
Tomas
Frías
del
departamento
de
Potosí,
en
virtud
de
haberse
vulnerado
los
arts.
11
y
283-II
del
D.S.
29215,
así
como
disposiciones
de
orden
público
y
se
declare
probada
la
demanda,
declarando
la
Nulidad
de
la
Resolución
Suprema
No.
07000
de
16
de
enero
de
2012.
CONSIDERANDO:
Que,
por
auto
de
fs.
222
y
vta.,
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
los
demandados
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
y
disponiéndose
la
citación
de
los
terceros
interesados.
En
mérito
al
Poder
Notarial
Nº
1532/2011,
de
26
de
octubre
de
2011
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
Juanito
Félix
Tapia
García,
en
representación
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
cursante
a
fs.
464
a
466
responde
a
la
demanda
con
los
siguientes
argumentos:
1º
Respecto
a
que
la
parte
ahora
actora
no
fue
notificada
con
la
reanudación
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
saneamiento,
siendo
que
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo
el
actor
habría
acreditado
derecho
propietario
sobre
su
predio
y
que
fue
establecido
un
cuarto
intermedio
a
objeto
de
demostrar
físicamente
el
mismo,
señala
que
se
tiene
demostrado
que
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
comunidad
Karachipampa,
ubicado
en
el
municipio
de
Potosí,
provincia
Tomas
Frías
del
departamento
de
Potosí,
fueron
notificados
en
forma
personal
tanto
los
solicitantes
del
saneamiento
como
los
colindantes
y
terceros
interesados,
emitiéndose
al
efecto
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento,
en
fecha
09
de
abril
de
2010
y
puesto
en
conocimiento
general
mediante
edicto
agrario,
publicado
por
el
periódico
"El
Potosí"
de
10
de
abril
de
2012
y
en
una
emisora
radial
conforme
consta
de
la
certificación
de
fs.
880
y
881;
de
igual
forma
señala
que
Rolando
Arando
Villagra
al
presentarse
el
ultimo
día
del
relevamiento
de
información
de
campo
(fecha
12
de
mayo
de
2010)
solicitó
la
mensura
de
su
predio,
oportunidad
en
la
que
con
la
presencia
de
las
autoridades
de
la
comunidad
y
funcionarios
del
INRA,
"no
se
pudo
conocer
a
ciencia
cierta"
la
ubicación
del
mismo,
el
actor
señalo
que
"podría
estar
en
la
sección
de
Quepu
Mayu"
impidiendo
la
aplicación
del
art.
298-
III
del
D.S.
Nº
29215;
manifiesta
además
que
la
falta
de
notificación
que
reclama
el
demandante
no
se
encuentra
acorde
con
los
resultados
del
proceso
saneamiento
por
cuanto
el
mismo
no
fue
objeto
de
suspensión
o
paralización
alguna,
resultando
inconsistente
su
afirmación
y
aclara
que
el
mismo
no
tiene
posesión,
ni
residencia
en
el
área
de
saneamiento
y
menos
cumplimiento
de
la
FS
o
la
FES.
2º
Respecto
a
que
no
se
le
notificó
con
el
Informe
de
Cierre
a
pesar
de
haber
sido
reconocida
su
legitimidad,
señala
que
el
Informe
Técnico
Legal
de
Socialización
de
Resultados
de
fecha
13
de
abril
de
2011,
fue
objeto
de
una
amplia
publicidad
a
objeto
de
socializar
sus
resultados,
contenidos
en
el
informe
de
cierre
en
cumplimiento
del
art.
305
del
D.S.
Nº
29215,
por
lo
que
no
puede
el
demandante
acusar
falta
de
notificación
y
por
ende
indefensión.
3º
Con
relación
a
que
el
predio
del
demandante
con
antecedente
en
el
Título
Ejecutorial
Individual
Nº
392020
se
encontraría
en
área
urbana
conforme
Ordenanza
Municipal
047/2005
y
Certificado
de
01
de
diciembre
de
2009
emitido
por
el
INRA,
usurpando
funciones
que
no
le
compete,
en
contravención
del
art.
122
de
la
C.P.E.,
manifiesta
que
la
Institución
a
la
cual
representa
(I.N.R.A.)
tiene
competencia
para
efectuar
los
procedimientos
agrarios
administrativos
en
todo
el
área
rural
conforme
lo
establece
el
art.
11
del
D.S.
Nº
29215
concordante
con
los
arts.
393
al
404
de
la
C.P.E.,
y
conforme
a
los
informes
técnicos
jurídicos
con
CITE-SAN-SIM-DDP-USAN-INF
Nº
0043/2009,
establecen
que
el
área
de
trabajo
comprendido
como
"Comunidad
Karachipampa",
se
encuentra
en
área
rural,
con
dicha
competencia
se
ejecutó
el
saneamiento
respecto
a
los
predios
identificados
en
su
interior,
excluyendo
los
predios
que
se
encontraban
en
el
área
urbana,
no
habiendo
por
lo
mismo
vulnerado
norma
constitucional
alguna,
toda
vez
que
los
resultados
finales
fueron
plasmados
en
la
Resolución
Suprema
que
ahora
se
impugna,
disponiendo
la
nulidad,
entre
otros,
del
Título
Ejecutorial
Individual
Nº
392020
correspondiente
a
Dionicio
Mamani
Orcko
(antecedente
del
cual
deriva
el
derecho
propietario
del
actor)
por
encontrarse
sobrepuesto
al
área
de
saneamiento,
es
decir
al
área
rural,
máxime
si
el
demandante
no
supo
identificar
su
predio
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo.
4º
En
cuanto
a
que
el
informe
en
Conclusiones
no
habría
sugerido
la
inclusión
de
su
predio
al
saneamiento
y
la
anulación
del
Título
Ejecutorial
que
diera
lugar
a
su
derecho
propietario,
pero
que
de
manera
ultra
petita
el
INRA
determinó
anular
el
mismo;
señala
que
de
la
revisión
del
Informe
en
Conclusiones
con
CITE:
DDP-USAN-INF
Nº
0036/2011,
por
una
parte
en
el
punto
5
se
sugiere
la
Anulatoria
del
Título
Ejecutorial
individual
Nº
392020
por
haberse
verificado
el
incumplimiento
de
la
función
social
y
haberse
transgredido
los
arts.
393
y
397
de
la
C.P.E.,
2
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
y
164
del
D.S.
Nº
29215,
no
siendo
evidente
lo
aseverado
por
el
demandante,
por
otra
parte
sobre
la
vulneración
del
art.
283
-
II
del
D.S.
Nº
29215
manifiesta
que
desde
la
admisión
de
la
solicitud
de
saneamiento
de
la
Comunidad
Karachipampa
no
existió
duda
de
que
dicha
Comunidad
sea
colindante
con
el
municipio
de
Potosí,
habiendo
el
INRA
Potosí
puesto
a
conocimiento
del
municipio
la
ejecución
del
saneamiento
en
dicha
área,
no
existiendo
obstáculo
al
respecto,
aclarando
que
el
INRA
cuenta
con
los
elementos
necesarios
para
determinar
su
radio
de
acción
para
ejecutar
el
saneamiento
en
el
área
de
su
competencia
con
consignación
de
coordenadas
perimetrales
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
los
cuales,
los
vértices
31,
35,
45,
32,
30
y
42
correspondían
a
la
delimitación
del
área
urbana
del
municipio
de
Potosí.
Por
lo
argumentado,
el
Director
Nacional
del
INRA,
solicita
que
se
declare
improbada
la
demanda
contenciosa
administrativa,
con
costas.
Que,
por
memorial
de
fs.
664
a
666,
remitido
previamente
vía
fax
de
fs.
470
a
474,
se
apersona
la
codemandada
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
Nemesia
Achacollo
Tola;
sin
embargo,
al
haber
contestado
fuera
del
plazo
de
ley
incluido
en
plazo
de
la
distancia,
por
decreto
de
fs.
667
se
dispuso
no
haber
lugar
a
la
admisión
y
consideración
de
la
respuesta
por
ser
extemporánea.
Que,
de
fs.
654
a
658
vta.
cursa
la
réplica
del
actor
y
de
fs.
675
a
676
la
dúplica
del
codemandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
representado
por
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA.
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
fs.
428
a
434
acompañando
documentación
de
fs.
240
a
424
de
obrados,
Félix
Mamani
Marca
y
Cristhel
Mireyba
Palma
Verduguez
se
apersonan
el
primero
por
sí
y
ambos
en
representación
de
los
señores
Clemente
Cristóbal
Vedia,
Esteban
Clemente
Condori,
Pascual
Ckacka
Pinto,
Camilo
Pumari
Choque,
Sixto
Mamani
Manrriquez,
Mario
Ckackas
Chavarría,
Nicolás
Ckacka
Manrrique,
Manuel
Chavarría
Chávez,
Pedro
Pumari
Quispe,
Severo
Quispe
Calla,
Luciano
Pablo
Quispe
Calla,
Santiago
Mamani
Marca,
Esteban
Calla
Rojas,
Nicolás
Arriaga
Quispe,
Gregorio
Pumari
Ruiz,
Simón
Clemente
Manrrique,
Genaro
Javier
Choque,
Henrry
Héctor
Pumari
Callapa,
Juana
Garnica
Canaza
de
Sánchez
y
Pantaleón
Julián
Bautista
en
mérito
al
Poder
Notarial
Nº
0642/2012
de
30
de
junio
de
2012,
cursante
a
fs.
424
y
siguientes
otorgado
por
miembros
de
la
Comunidad
Karachipampa,
manifestando
en
lo
principal
tener
interés
legítimo
por
ser
terceros
interesados
en
razón
de
que
la
Resolución
Suprema
que
se
impugna
afecta
a
sus
intereses
como
propietarios
y
poseedores
de
terrenos
ubicados
al
interior
de
la
"Comunidad
Karachipampa",
así
mismo,
manda
a
coadyuvar
y
continuar
hasta
la
conclusión
definitiva
con
la
demanda
contenciosa
administrativa
agraria
interpuesta
por
el
señor
Rolando
Arando
Villagra
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional,
demandando
la
nulidad
de
la
Resolución
Suprema
07000
de
16
de
enero
de
2012,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
del
polígono
No
1,
ubicado
en
el
Municipio
de
Potosí,
provincia
Tomas
Frías
del
departamento
de
Potosí.
Manifiestan
por
su
memorial
de
apersonamiento
que
todos
los
propietarios
de
parcelas
de
terreno
ubicados
al
interior
de
la
Comunidad
Karachipampa
habrían
sido
sorprendidos
en
su
buena
fe
por
funcionarios
del
INRA-
Potosí,
al
haberlos
hecho
creer
a
sus
representantes
que
a
la
finalización
del
saneamiento
se
les
entregaría
a
cada
uno
de
ellos
sus
respectivos
títulos
ejecutoriales
individuales,
sin
embargo,
posteriormente
se
enteraron
que
el
INRA
les
titularía
colectivamente
a
toda
la
Comunidad
Karachipampa,
hecho
que
nunca
fue
informado
y
menos
orientado
sobre
las
ventajas
y
desventajas
de
esa
modalidad
de
titulación
para
luego
recién
ellos
decidir
si
la
aceptaban
o
no,
consiguientemente,
señalan
que
el
saneamiento
habría
sido
ejecutado
con
graves
e
insalvables
irregularidades
que
ameritan
su
nulidad
y
que
lo
más
grave
aún
fue
que
cuando
sus
representados
reclamaron
al
INRA
y
manifestaron
no
estar
de
acuerdo
con
esa
titulación
colectiva
habrían
recibido
-dice-
amenazas,
presiones
y
hasta
chantajes,
en
sentido
de
que
si
demandaban
su
nulidad
les
harían
devolver
el
costo
del
saneamiento.
Continúan
refiriendo
que
durante
el
proceso
de
saneamiento
que
concluyó
con
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
Nº
07000
de
16
de
enero
de
2012,
se
habría
vulnerado
disposiciones
legales
agrarias
y
reglamentarias
que
regulan
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
violentándose
los
intereses
de
los
propietarios
que
tienen
sus
parcelas
dentro
de
la
Comunidad
Karachipampa
y
que
no
fueron
saneadas
individualmente
como
correspondía.
Asimismo
denunciando
la
vulneración
del
art.
283.II
del
D.S.
Nº
29215,
en
razón
a
que
como
la
Comunidad
Karachipampa
colinda
con
el
área
urbana
del
municipio
de
Potosí,
correspondía
ineludible
e
haberse
presentado
previamente
una
certificación
del
gobierno
municipal
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Potosí
que
determine
si
la
comunidad
Karachipampa
objeto
de
saneamiento
se
encuentra
o
no
dentro
del
área
urbana
de
dicho
municipio
y
como
prueba
de
que
el
INRA
no
habría
dado
cumplimiento
a
esta
norma,
se
tendría
las
notas
dirigidas
por
el
alcalde
y
que
textualmente
referían
lo
siguiente:
"El
Gobierno
Municipal
de
Potosí,
tiene
conocimiento
informal
de
la
solicitud
de
saneamiento
de
TCOS,
formulada
por
comunidades
que
corresponde
al
área
rural
del
municipio
de
Potosí...
Ahora
bien,
comunico
a
Ud.
que
el
radio
urbano
del
municipio
de
Potosí
aprobado
mediante
Ordenanza
Municipal
Nº
047/2005
y
homologado
mediante
Resolución
Suprema
Nº
226005
será
objeto
de
ampliación,
dadas
las
necesidades
de
expansión
territorial
de
la
mancha
urbana
de
la
ciudad...
En
esta
virtud,
ruego
a
Ud.
coordinar
con
el
Gobierno
Municipal
de
Potosí
respecto
a
las
solicitudes
de
saneamiento
con
proximidad
territorial
al
radio
urbano";
por
lo
tanto,
manifiestan
que
se
evidenciaría
que
el
INRA
no
dio
cumplimiento
a
lo
establecido
en
el
art.
283
del
D.S.
29215.
Continúan
exponiendo
que
el
INRA
habría
tenido
conocimiento
de
que
parte
del
antecedente
agrario
de
la
comunidad
Karachipampa,
se
encontraba
sobrepuesta
al
radio
urbano
de
Potosí,
en
virtud
a
las
certificaciones
cursantes
a
fs.
2039,2093
y
2101
que
dan
cuenta
de
sobreposiciones
parciales
al
área
urbana
del
municipio
de
Potosí.
Por
otra
parte,
manifiestan
también
que
la
solicitud
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte,
efectuada
por
la
comunidad
Karachipampa
fue
presentada
con
defectos,
por
lo
que
el
INRA
exigió
cumplir
con
ciertos
requisitos
en
ese
tipo
de
demandas,
como
la
presentación
de
un
acta
o
documentación
en
la
que
se
manifieste
la
voluntad
de
los
integrantes
de
las
20
secciones
que
forman
parte
de
la
comunidad
Karachipampa
de
someterse
al
proceso
de
saneamiento
simple
a
nivel
de
comunidad,
requisito
que
no
fue
subsanado,
ya
que
únicamente
se
habría
dado
consentimiento
al
saneamiento
simple,
por
lo
que
el
INRA
habría
realizado
una
errónea
interpretación
que
dio
lugar
a
su
admisión
de
manera
irregular,
por
lo
que
el
proceso
de
saneamiento
estuviera
viciado
de
nulidad;
Finalmente,
refieren
que
la
titulación
colectiva
a
favor
de
la
Comunidad
Karachipampa,
vulnera
el
derecho
constitucional
a
la
propiedad
privada
agraria
individual
y
que
en
los
hechos
no
sería
reconocida
ni
aceptada
en
razón
a
que
ellos
cumplirían
con
la
función
social
en
su
parcelas,
por
lo
que
solicitan
se
declare
probada
la
demanda.
Asimismo,
Félix
Mamani
Marca
y
Cristhel
Mireyba
Palma
Verduguez
esta
vez
por
memorial
cursante
de
fs.
640
a
646,
en
mérito
al
Testimonio
de
Poder
Nº
0912/2012,
se
apersonan
en
representación
de
los
terceros
interesados,
Valentina
Garnica
Armijo
de
Díaz,
Luis
Pumari
Quispe,
Francisco
Catari
Quentasi,
Angel
Javier
Choque,
Valeriana
Chavarría
Chávez
de
Gómez,
Rafael
Ckacka
Julián,
Ponciano
Bautista
Machaca,
Ambrosio
Chavarría
Chávez,
Bárbara
Chavarría
Chávez
de
Taco,
Sixto
Calla
Chávez,
Bonifacio
Condori
Bautista,
Basilio
Condori
Bautista,
Luis
Garnica
Clemente
e
Isabel
Chavarría
Chávez
de
Ckacka,
Fausto
Maita
Canasa
y
Salvador
Vedia
Bobarín,
habiendo
acreditado
sus
interés
legítimos
como
propietarios
de
terrenos
ubicados
al
interior
de
la
"Comunidad
Karachipampa"
y
con
similares
argumentos
de
los
otros
terceros
interesados,
solicitan
la
nulidad
de
la
Resolución
Suprema
Nº
07000
de
16
de
enero
de
2012.
Que
a
través
de
su
apersonamiento,
denuncian
que
todos
los
propietarios
poseedores
de
parcelas
de
terreno
ubicados
al
interior
de
la
Comunidad
Karachipampa
fueron
sorprendidos
en
su
buena
fe
por
funcionarios
del
INRA-
Potosí,
al
haberlos
hecho
creer
a
sus
representantes
que
a
la
finalización
del
saneamiento
se
les
iba
a
"entregar"
a
cada
uno
de
ellos
sus
respectivos
títulos
ejecutoriales
individuales
y
que
grande
fue
su
decepción
al
enterarse
que
el
INRA
les
titularía
colectivamente
a
toda
la
Comunidad
Karachipampa,
situación
de
la
que
jamás
se
les
había
informado
y
menos
orientado
sobre
las
ventajas
y
desventajas
de
esa
modalidad
de
titulación
para
luego
recién
decidir
si
la
aceptaban
o
no.
Manifiestan
también,
que
habrían
sido
sometidos
a
un
proceso
de
saneamiento
irregular
y
fraudulento
al
extremo
de
haber
anulado
Títulos
Ejecutoriales
de
predios
que
se
encuentran
ubicados
dentro
del
radio
urbano
del
Municipio
de
Potosí,
como
es
el
caso
del
comunario
Vicente
Flores,
por
tanto
sus
actos
fueron
viciados
de
nulidad
al
actuar
sin
competencia.
Asimismo,
denuncian
la
vulneración
del
art.
283.II
del
D.S.
Nº
29215,
en
razón
a
que
como
la
Comunidad
Karachipampa
colinda
con
el
área
urbana
del
municipio
de
Potosí,
correspondía
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ineludible
e
insoslayablemente
haberse
presentado
previamente
una
certificación
del
gobierno
municipal
de
Potosí
que
determine
si
la
comunidad
Karachipampa
objeto
de
saneamiento
se
encuentra
o
no
dentro
del
área
urbana
de
dicho
municipio;
por
otra
parte,
refiere
también,
que
la
solicitud
de
Saneamiento
Simple
a
pedido
de
parte,
efectuada
por
la
comunidad
Karachipampa
fue
presentada
con
defectos,
por
lo
que
el
INRA
exigió
cumplir
con
ciertos
requisitos
en
ese
tipo
de
demandas,
como
la
presentación
de
un
acta
o
documentación
en
la
que
se
manifieste
la
voluntad
de
los
integrantes
de
las
20
secciones
que
forman
parte
de
la
comunidad
Karachipampa
de
someterse
al
proceso
de
saneamiento
simple
a
nivel
de
comunidad,
requisito
que
no
se
habría
subsanado,
ya
que
únicamente
se
habría
dado
consentimiento
al
saneamiento
simple,
habiendo
el
INRA
realizado
una
errónea
interpretación,
por
lo
que
manifiestan
que
la
demanda
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte
no
debió
ser
admitida,
por
lo
que
el
proceso
estuviera
viciado
de
nulidad;
Finalmente,
refieren
que
la
titulación
colectiva
a
favor
de
la
Comunidad
Karachipampa,
vulnera
el
derecho
constitucional
a
la
propiedad
privada
agraria
individual,
por
lo
que
solicitan
se
declare
probada
la
demanda.
De
igual
manera
por
memorial
de
fs.
640
a
646,
se
apersonan
otros
terceros
interesados
como
ser:
Evaristo
Julián,
Francisco
Ckacka,
Santiago
Mamani,
Fidel
Nicasio
Bautista,
Ángel
Javier
Choque
y
Alberto
Quentasi
Sánchez,
en
calidad
de
autoridades
de
la
Comunidad
de
Karachipampa,
manifestando
que
el
INRA
habría
ejecutado
el
saneamiento
en
área
urbana,
al
no
haber
tomado
en
cuenta
que
varias
parcelas
de
la
Comunidad
Karachipampa
están
ubicadas
dentro
del
área
urbana
del
Municipio
de
Potosí;
asimismo,
manifiestan
la
vulneración
del
art.
283.II
del
D.S.
Nº
29215,
al
no
haber
solicitado
previamente
una
certificación
del
gobierno
municipal
de
Potosí
que
determine
si
la
Comunidad
Karachipampa
se
encontraba
o
no
dentro
del
área
urbana
del
municipio
de
Potosí;
por
otra
parte,
también
manifiestan
que
no
existe
constancia
documentada
expresa
de
renuncia
a
la
titulación
individual
y
que
prueba
de
ello
sería
que
en
ninguna
parte
del
expediente
existe
un
documento
mediante
el
cual
se
haya
renunciado
expresamente
a
la
titulación
individual
a
la
que
tienen
derecho
todos
los
comunarios,
conforme
lo
exigió
el
propio
INRA;
consecuentemente,
al
no
haberse
renunciado
expresamente
a
la
titulación
individual,
no
puede
expedirse
título
ejecutorial
colectivo
para
toda
la
comunidad
Karachipampa
como
persona
jurídica
colectiva,
so
pena
de
procederse
contra
la
voluntad
de
los
comunarios
y
vulnerar
su
derecho
constitucional
a
la
propiedad
agraria
privada
individual,
solicitando
se
declare
probada
la
demanda
en
todas
sus
partes
para
que
el
INRA
realice
un
nuevo
saneamiento
y
se
les
titule
de
manera
individual,
conforme
a
los
argumentos
expuestos
por
el
demandante
Rolando
Arando
y
los
comunarios
que
se
apersonaron
en
calidad
de
terceros
interesados
Que,
mediante
proveído
de
8
de
agosto
de
2012,
cursante
a
fs.
435,
se
da
por
apersonados
a
los
Representantes
de
la
Comunidad
de
Karachipampa,
determinando
que
se
tendrá
presente
los
argumentos
a
tiempo
de
dictarse
sentencia.
CONSIDERANDO:
Que
la
Sala
Penal
Segunda
del
Tribunal
Departamental
de
Chuquisaca
convertida
en
Tribunal
de
Garantías
Constitucional,
mediante
Auto
Constitucional
Nº
140/2014
de
30
de
abril
de
2014,
determina
otorgar
la
tutela
Constitucional
demandada
por
los
accionantes
(terceros
interesados),
dejando
sin
efecto
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1a
35/2013,
resolución
que
fue
confirmada
por
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
0150/2014-S3
de
20
de
noviembre
de
2014,
por
haber
vulnerado
derechos
y
garantías
constitucionales
como
el
derecho
al
debido
proceso,
derecho
a
la
defensa,
derecho
a
la
fundamentación
y
motivación,
la
congruencia,
la
igualdad
en
la
aplicación
de
la
ley,
la
propiedad
privada
agraria,
el
derecho
acceso
de
la
justicia
o
tutela
judicial
efectiva
quebrantando
además
los
principios
a
la
seguridad
jurídica
y
la
verdad
material
vinculados
al
debido
proceso
al
no
considerar
y
pronunciarse
en
el
fondo
respecto
a
los
argumentos
esgrimidos
por
los
terceros
interesados,
siguiendo
la
línea
jurisprudencial,
en
virtud
de
la
SC
Nº
1351/2003-R
de
16
de
septiembre
de
2003
y
por
su
carácter
vinculante,
es
de
aplicación
y
cumplimiento
obligatorio
en
todo
proceso
judicial;
por
consiguiente,
manifiestan
que
la
integración
a
la
litis
de
los
terceros
interesados
no
es
una
mera
formalidad,
pues
tiene
que
ver
directamente
con
el
derecho
al
debido
proceso
y
más
específicamente
con
el
derecho
a
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
defensa,
consagrado
en
el
art.
115-II
de
la
CPE,
estrechamente
relacionado
además
con
el
instituto
de
la
cosa
juzgada;
consecuentemente,
para
que
cualquier
decisión
judicial
surta
efectos
legales
contra
los
terceros
interesados
(cosa
juzgada),
éstos
deben
intervenir
en
el
proceso
EN
IGUALDAD
DE
CONDICIONES
QUE
LAS
PARTES;
ES
DECIR,
SIN
RESTRICCIÓN
NI
LIMITACIÓN
ALGUNA,
haciendo
uso
de
todos
los
medios
procesales
establecidos
por
ley,
en
resguardo
de
sus
legítimos
intereses
y
que
sólo
de
esa
manera
las
decisiones
judiciales
surtirían
efectos
jurídicos
con
relación
a
los
terceros
interesados,
no
entenderlo
así,
implicaría
que
la
intervención
de
éstos
carecería
del
menor
sentido
y
la
jurisprudencia
constitucional
quedaría
simplemente
en
un
enunciado
lírico;
es
por
ello,
que
la
jurisprudencia
constitucional
ha
dejado
establecido,
que
los
terceros
interesados,
tanto
en
Acciones
de
Defensa,
cuanto
en
procesos
de
diversa
naturaleza,
estos
sean
oídos
y
asuman
defensa
ante
el
órgano
correspondiente,
en
defensa
de
sus
intereses
y
derechos
que
pudieren
ser
afectados
con
la
decisión
a
emitirse
en
determinado
proceso;
en
consecuencia,
mal
pueden
limitarse
respecto
a
los
terceros
interesados
a
los
mecanismos
de
defensa
previstos
por
ley
alegando
"no
tener
la
calidad
de
parte";
pues
con
ello
se
deja
sin
objeto
su
participación
de
estos
y
se
la
limita
a
simple
formalidad,
y
con
ello
se
vulnera
el
derecho
a
la
defensa
irrestricta
y
a
la
igualdad,
así
como
el
acceso
a
la
justicia;
consiguientemente,
corresponde
a
éste
Tribunal
de
Justicia
Agroambiental,
pronunciarse
sobre
los
puntos
demandados
por
los
terceros
interesados:
1o.-
Que
el
INRA
anuló
títulos
ejecutoriales
de
varias
parcelas
que
se
hallan
ubicadas
al
interior
de
la
Comunidad
Karachipampa,
mismas
que
forman
parte
del
radio
urbano
del
Municipio
de
Potosí,
por
lo
que
el
INRA
habría
actuado
sin
competencia,
vulnerando
de
esa
forma
el
art.
11
del
D.S.
Nº
29215.
2º.-
Los
terceros
interesados
denuncian
la
violación
flagrante
del
art.
283.II
del
D.S.
Nº
29215,
toda
vez
que
la
Comunidad
Karachipampa
colinda
con
el
área
urbana
del
Municipio
de
Potosí,
correspondía
ineludible
e
insoslayablemente
haberse
presentado
previamente
una
certificación
del
gobierno
municipal
de
Potosí
que
determine
si
la
comunidad
Karachipampa
objeto
de
saneamiento
se
encuentra
o
no
dentro
del
área
urbana
de
dicho
municipio.
3º.-
También
se
argumenta
que
debido
a
un
deficiente
trabajo
de
diagnóstico
no
se
compulsaron
adecuadamente
los
antecedentes
agrarios,
como
ocurrió
con
los
Títulos
Ejecutoriales
que
tienen
como
antecedente
la
Resolución
Suprema
N°
92231
de
21
de
abril
de
1960,
del
expediente
691,
ocasionando
que
mediante
la
Resolución
Suprema
Impugnada
7000
de
16
de
enero
de
2012,
se
anule
los
títulos
ejecutoriales
individuales
y
colectivos
respecto
de
previos
ubicados
al
interior
del
área
urbana
de
Municipio
de
Potosí.
4o.-
Los
terceros
interesados
argumentaron
que
la
demanda
SAN-SIM
a
pedido
de
parte
de
la
Comunidad
Karachipampa
adolecía
de
defectos
que
los
mismos
no
fueron
subsanados,
que
uno
de
los
requisitos
que
se
les
exigía
a
los
impetrantes
fue
la
presentación
de
acta
o
documentación
por
la
que
se
manifieste
la
voluntad
de
los
integrantes
de
las
20
secciones
que
forman
parte
de
la
Comunidad
Karachipampa
de
someterse
al
proceso
de
Saneamiento
Simple
a
nivel
de
Comunidad.
5o.-
Finalmente
se
argumenta
por
parte
de
los
terceros
interesados,
que
una
titulación
colectiva
a
favor
de
la
Comunidad
Karachipampa
como
se
pretende
viola
abiertamente
el
derecho
constitucional
de
la
propiedad
agraria
individual
reconocido
por
el
art.
393
de
la
C.P.E.
CONSIDERANDO
:
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes
del
presente
proceso
y
ante
la
necesidad
de
contar
con
mayores
elementos
de
juicio
en
mérito
al
art.
396
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
prevista
por
el
art.
78
de
la
ley
Nº
1715,
por
auto
de
fecha
20
de
febrero
de
2015
cursante
a
fs.
985,
se
dispuso
la
suspensión
del
plazo
para
dictar
sentencia,
estableciendo
que
el
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental,
emita
un
informe
técnico
respecto
de
los
puntos
contenidos
en
la
indicada
resolución,
Informe
que
ha
sido
emitido
con
fecha
18
de
marzo
de
2015
y
que
cursa
de
fs.
1029
a
1032
de
obrados,
dando
lugar
a
que
por
Auto
de
fecha
01
de
abril
de
2015
cursante
a
fs.
1066,
se
reinicie
el
cómputo
del
plazo
para
dictar
sentencia.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
una
instancia
judicial
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
tiene
como
objeto
garantizar
la
seguridad
jurídica,
la
legalidad
y
la
legitimidad
del
que
hacer
administrativo
y
de
establecer
una
equilibrada
relación
entre
la
autoridad
administrativa
y
la
sociedad
dentro
del
marco
de
un
estado
de
derecho,
garantizando
los
derechos
e
intereses
legítimos.
En
merito
a
ello
el
Tribunal
Agroambiental
actuará
con
independencia
de
todos
los
intereses
contrapuestos
entre
administrado
y
administrador
y,
en
su
caso
restablecerá
la
legalidad
una
vez
agotada
todas
las
instancias
administrativas
con
el
propósito
de
implantar
un
necesario
equilibrio
entre
el
poder
público
y
los
particulares
que
se
sientan
lesionados
o
vulnerados
en
sus
derechos.
Que
la
autoridad
jurisdiccional
en
merito
del
principio
del
control
de
legalidad
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contenciosa
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
por
que
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa
se
hayan
desarrollado
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
los
actos
administrativos
se
ajusten
a
las
reglas
establecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera
que
estén
exentos
de
vicios
que
afecten
la
validez
y
la
eficacia
jurídica.
Que,
en
razón
a
lo
manifestado
precedentemente
se
realizó
el
análisis
compulsando
todos
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
del
fundo
Comunidad
Karachipampa,
proceso
tramitado
bajo
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
que
previa
a
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
y
en
mérito
al
Informe
de
fs.
2250
de
la
carpeta
de
saneamiento
y
del
auto
simple
de
17
de
mayo
de
2011
de
fs
2251
se
dispuso
la
modificación
de
modalidad
por
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
en
atención
a
lo
previsto
en
el
art.
278-III
del
D.S.
Nº
29215
respecto
a
la
propiedad
denominada
"COMUNIDAD
KARACHIPAMPA",
ubicada
en
el
municipio
Potosí,
provincia
Tomas
Frías
del
departamento
de
Potosí,
estableciéndose
lo
siguiente:
Que
a
fs.
689
del
cuaderno
de
saneamiento
cursa
la
solicitud
de
"Saneamiento
Simple
de
la
Comunitaria
de
Karachipampa",
presentada
por
las
autoridades
de
la
Comunidad
Karachipampa,
Corregidor,
Curaca,
Cacique
y
Alcalde
comunal
en
representación
de
toda
la
comunidad,
acompañando
entre
otras,
documentación
referida
al
Acta
de
Reunión
General
de
fecha
19
de
julio
de
2009
en
la
que
supuestamente
la
mayoría
de
las
bases
resuelven
"hacer
saneamiento
a
nivel
de
la
comunidad"
(sic),
sin
embargo,
la
misma
no
cuenta
con
las
firmas
de
los
miembros
de
la
comunidad.
Que
a
fs.
727
a
730
del
cuaderno
de
saneamiento,
cursa
Informe
Técnico
CITE-SAN-SIM-DDP-
USAN-INF
Nº
033/2009
de
07
de
agosto
de
2009,
en
cuya
parte
conclusiva
referente
a
la
colindancia
del
área
de
solicitud
de
saneamiento
con
el
área
urbana
del
Municipio
de
Potosí,
determinada
en
los
vértices
29,
31,
35,
45,
32,
30,
42
y
48.
Que
en
referencia
a
la
Ordenanza
Municipal
047/2005
de
28
de
julio
de
2005
y
la
mención
de
sobreposición
del
área
de
saneamiento
con
el
expediente
agrario
Nº
691
denominado
"Karachipampa"
en
un
100%,
que
abarca
un
12.53%
respecto
al
antecedente
agrario
citado.
A
fs.
731
cursa
Informe
Jurídico
de
7
de
agosto
de
2009,
por
el
que
se
sugiere
que
previo
a
la
admisión
de
la
demanda
se
debe
subsanar
las
observaciones
de
forma
en
la
documentación
presentada.
Cursa
a
fojas
737
memorial
de
subsanación,
adjuntando
actas
de
algunas
secciones
dan
su
consentimiento
únicamente
para
someter
el
predio
a
saneamiento
simple.
Que
a
fs.
764
de
la
carpeta
de
saneamiento
cursa
Informe
Jurídico
de
Admisión,
por
el
que
se
sugiere,
se
emita
el
auto
de
admisión
de
la
solicitud
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
a
nivel
de
comunidad.
A
fs.
766
a
768
cursa
el
auto
de
admisión
de
la
solicitud
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte
de
29
de
septiembre
de
2009,
señalando
una
superficie
admitida
de
2460.2955
ha,
Que
en
mérito
al
Informe
de
Diagnóstico
de
Área
de
05
de
abril
de
2010,
de
fs.
868
a
870
se
emite
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
SAN-
SIM
-
DDP-RES.
DET
Nº
004/2010
de
07
de
abril
de
2010,
determinando
como
área
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
saneamiento
la
superficie
de
2466.8953
ha.,
ubicados
en
los
cantones
de
Potosí-Chulchucani,
sección
capital,
provincia
Tomas
Frías
del
departamento
de
Potosí,
notificada
a
Teodoro
Cruz
Ramos
(Sindicato
Agrario
de
Karachipampa).
Que,
determinada
el
área
de
saneamiento,
por
Resolución
Administrativa
de
Inicio
de
Procedimiento
SAN
SIM-DDP-RES.INC.PDTO.
Nº
004/2010
de
fecha
09
de
abril
de
2010
de
fs.
874
a
876,
se
instruye
la
ejecución
de
los
trabajos
de
relevamiento
de
información
en
campo
del
13
de
abril
al
12
de
mayo
de
2010,
debidamente
publicitado
el
Edicto
Agrario
de
10
de
Abril
de
2010
por
un
medio
de
comunicación
de
circulación
nacional
escrito
"El
Potosí"
y
oral
"Fundación
Acción
Cultural
Loyola
Radio
Aclo
Potosí"
y
de
forma
personal
a
representantes
de
la
Comunidad
Karachipampa,
conforme
consta
de
la
documentación
que
cursa
a
fs.
879,
881,
882
y
siguientes
A
fs.
891
se
adjunta
el
Acta
de
Inicio
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
de
fecha
13
de
abril
de
2010
y
de
fs.
893
a
1105
cursa
documentación
relativa
al
desarrollo
de
los
trabajos
de
relevamiento
de
información
en
campo
de
la
Comunidad
Karachipampa
y
de
fs.
1106
a
1696,
respecto
a
los
terceros
identificados
al
interior
del
área
de
saneamiento.
De
la
misma
forma
por
Acta
de
12
de
mayo
de
2010
se
establece
el
cierre
de
la
actividad
de
relevamiento
de
información
en
campo
a
fs.
1920
de
obrados,
cuyo
registro
en
el
libro
de
actas
cursa
a
fs.
1921.
A
fs.
1987
se
adjunta
una
nota
dirigida
al
Director
del
INRA-
Potosí,
por
parte
del
Honorable
Alcalde
Municipal
de
Potosí,
quien
le
hace
saber
que
habría
tomado
conocimiento
informalmente
del
saneamiento
de
TCOs
de
la
comunidad
en
área
rural,
correspondiente
al
Municipio
de
Potosí-Distrito
Nº
14
Chulchucani,
en
esa
virtud
le
solicita
coordinación,
toda
vez
que
la
Ordenanza
Municipal
Nº
047/2005
del
Municipio
de
Potosí
que
fue
homologada
por
Resolución
Suprema
Nº
226005
"
que
será
objeto
de
ampliación".
(
Las
negrillas
y
comillas
son
nuestras)
-
A
fs.
2002
y
vta.,
con
fecha
12
de
mayo
de
2010,
cursa
memorial
de
apersonamiento
de
Rolando
Arando
Villagra,
señalando
haber
tomado
conocimiento
del
proceso
de
saneamiento
de
la
Comunidad
Karachipampa
quien
acreditando
derecho
propietario
con
antecedente
dominial
en
Títulos
Ejecutoriales
Nº
392020
(individual)
y
Nº
392111
(colectivo),
presenta
oposición
al
saneamiento
sobre
el
área
que
comprende
a
su
propiedad
señalando
su
ubicación
en
área
urbana
del
Municipio
de
Potosí,
(adjuntando
documentación
en
fotocopia
simple
de:
Testimonio
de
Transferencia
Nº
678/2008
de
11
de
septiembre
de
2008
(a
fs.
2003
-
2005);
Declaración
Jurada
de
Propiedad
realizada
ante
Notario
de
Fe
Pública
de
01
de
febrero
de
2010
(a
fs.
2006);
carnet
de
identidad
de
Manuel
Augusto
Torrez
Campuzano,
representante
de
INCOAR
y
de
los
compradores
Rolando
Arando
y
Nancy
Tohara
cursante
a
fs.
2009,
Minuta
de
Venta
de
una
parcela
de
terreno
con
pacto
de
rescate
de
fecha
19
de
agosto
de
2008
(a
fs.
2010
y
vta.)
cursa
memorial
que
consigna
como
domicilio
el
Despacho
del
Director
Nacional
del
INRA
Potosí.
-
A
fs.
2011
y
vta.,
cursa
acta
de
reunión
efectuada
entre
el
demandante,
autoridades
de
la
Comunidad
Karachipampa
y
funcionarios
del
INRA
de
fecha
12
de
mayo
de
2010,
por
el
que
Rolando
Arando
Villagra
hace
conocer
su
calidad
de
"dueño"
de
un
predio
con
una
superficie
de
19.4000
ha.
con
tradición
y
antecedente
en
el
Título
Ejecutorial
Nº
392020
cuyo
titular
inicial
fue
Dionicio
Mamani
Orcko,
en
esa
calidad
solicita:
"mensura
y
exclusión
de
la
demanda
de
la
comunidad
Karachipampa"
(las
negrillas
son
nuestras),
las
autoridades
sorprendidas
recuerdan
que
el
titular
inicial
habría
sido
expulsado
de
la
comunidad
por
no
respetar
sus
usos
y
costumbres,
por
lo
que
acordaron
un
cuarto
intermedio
hasta
el
17
del
mismo
mes
y
año
para
responder,
previa
reunión
con
la
sección
Quepu
Mayu
donde
se
encontraría
el
referido
predio
e
indagar
mas
sobre
el
caso.
-
A
fs.
2047
cursa
el
segundo
memorial
presentado
por
Rolando
Arando
Villagra,
de
18
de
junio
de
2010
solicitando
punto
uno,
se
certifique
la
existencia
de
un
proceso
de
saneamiento
de
la
Comunidad
Karachipampa,
dentro
de
la
cual
el
demandante
habría
planteado
la
oposición
y
sin
embargo
el
trámite
continuó.
-
En
respuesta
el
INRA
Potosí,
elabora
informe
cursante
de
fs.
2049
a
2050,
que
refiere
el
apersonamiento
del
demandante
en
el
último
día
de
la
actividad
de
relevamiento
de
información
en
campo
de
la
Comunidad
Karachipampa,
solicitando
mensura
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
su
predio
parcialmente
en
la
referida
comunidad
y
en
conversación
con
las
autoridades
presentes
en
esa
oportunidad,
manifiestan
desconocer
la
transferencia
así
como
la
ubicación
exacta
del
predio,
por
cuanto
no
se
habría
verificado
actividad,
mejora
o
residencia
en
el
predio,
solicitando
un
cuarto
intermedio
hasta
el
17
de
mayo
de
2010
para
poder
informarse
sobre
el
mismo,
aclarando
que
después
del
INRA
no
conoció
acuerdo
al
respecto.
De
fs.
2142
a
2144
cursa
Certificación
de
Emisión
de
Título
Ejecutorial
emitido
por
el
INRA
respecto
al
expediente
Nº
691,
con
razón
social
"KARACHIPAMPA"
y
con
antecedente
en
Resolución
Suprema
Nº
92231
de
21/04/1960
y
titulación
de
fecha
28/08/1969,
que
identifica
a
Dionicio
Mamani
Orcko
con
los
Títulos
Ejecutoriales
Nos.
392020
y
392111,
el
primero
individual
y
colectivo
el
segundo
en
las
superficies
de
19.4000
ha.
y
682.3700
ha.
respectivamente.
-
De
fs.
2147
a
2179
cursa
Informe
en
Conclusiones
CITE:
DDP-
USAN-INF
Nº
0036/2011
de
30
de
marzo
de
2011,
donde
se
identifica
que
dentro
de
la
relación
de
tramites
agrarios
y
datos
de
Títulos
Ejecutoriales
identificados
dentro
de
la
comunidad,
cursa
el
antecedente
del
Título
Ejecutorial
Nº
392020,
perteneciente
a
Dionicio
Mamani
Orcko
de
quien
deviene
el
derecho
de
propiedad
del
actual
demandante
Rolando
Arando
Villagra.
Con
relación
a
los
terceros
apersonados
y
de
los
casos
en
conflicto,
el
citado
Informe
hace
referencia
en
el
numeral
3,
a
la
oposición
realizada
por
Rolando
Arando
Villagra,
señalando
como
antecedente
la
reunión
de
conciliación
con
las
autoridades
de
Karachipampa
y
que
el
INRA
deberá
medir
el
predio,
medición
que
no
se
llegó
a
realizar.
A
fs.
2193,
mediante
aviso
público
de
04
de
abril
de
2011,
se
dispuso
la
socialización
de
resultados
del
proceso
de
saneamiento
de
la
comunidad
Karachipampa,
publicándose
en
Fundación
Acción
Cultural
Loyola
"Radio
Aclo
Potosí"
(fs.
21094).
A
fs.
2206
cursa
el
acta
de
socialización
de
resultados
correspondiente
al
proceso
de
saneamiento
de
la
comunidad
Karachipampa
el
día
domingo
10
de
abril
de
2012,
con
uso
de
la
palabra
el
Dr.
Calvetty,
manifestando
que
la
solicitud
de
saneamiento
de
la
Comunidad
Karachipampa,
presentado
por
sus
autoridades
fue
a
nivel
Comunidad
por
lo
que
solo
fue
mensurado
el
perímetro
del
área
y
no
el
interior
por
parcelas,
aclarando
aquello
con
un
plano
señaló
que
se
identificó
de
inicio
el
aeropuerto
Capitán
Rojas,
el
mismo
que
se
consideró
como
excluido,
resultando
como
colindante;
de
acuerdo
a
la
normativa
agraria
se
identificó
a
terceros.
Con
todo
lo
señalado
se
consultó
a
todos
los
comunarios
si
tienen
preguntas
para
absolver
las
mismas;
con
la
palabra
uno
de
los
miembros
de
la
Comunidad
señala
que
no
está
de
acuerdo
con
el
saneamiento
a
nivel
de
Comunidad,
porque
implicaba
perder
su
título,
por
lo
que
pide
que
se
le
cambien
e
incluya
su
nombre;
con
la
palabra
otro
de
los
comunarios
manifestó
tampoco
estar
de
acuerdo
con
ese
resultado
porque
se
estarían
convirtiendo
en
inquilinos
de
sus
predios
y
así
sucesivamente
los
comunarios
fueron
pidiendo
se
les
mida
de
manera
individual,
solicitudes
a
los
que
los
funcionarios
del
INRA
manifestaron,
que
la
comunidad
lo
decida,
pero,
advirtiéndoles
que
todo
acto
conlleva
responsabilidades
por
que
se
habrían
invertido
recursos
para
efectuar
el
saneamiento
a
nivel
de
la
Comunidad.
Haciéndose
alusión
a
la
oposición
del
Sr.
Arando,
tampoco
cursa
una
notificación
personal
a
éste,
sin
embargo
se
tiene
dicho
que
Rolando
Arando
Villagra
fijó
como
domicilio
procesal,
la
Secretaria
de
despacho
del
Director
Departamental
del
INRA
Potosí.
Que
el
Informe
Técnico
Legal
CITE.
DDL-USAN
-Inf
No,
26-1/2011(A
fs
2241
a
2244)
en
el
punto
IV
de
las
Conclusiones
y
Recomendaciones,
sugiere
se
prosiga
con
la
siguiente
etapa
del
proceso
de
saneamiento.
CONSIDERANDO:
Que,
a
objeto
de
analizar
el
presente
caso
corresponde
citar
las
siguientes
disposiciones
legales
a
ser
consideradas:
El
art.
76
de
L.
1715,
expone
que
la
administración
de
la
justicia
agraria
se
rige
por
principios,
contemplando
entre
ellos
el
de
la
integralidad,
en
la
que
obliga
a
la
judicatura
agraria
de
otorgar
a
la
tierra
un
tratamiento
integral,
tomando
en
cuenta
sus
connotaciones
económicas,
sociales,
históricas,
de
conservación,
políticas
y
de
reconocimiento
a
la
diversidad
cultural.
Que
el
principio
de
integralidad
es
el
respeto
y
el
disfrute
de
ciertos
derechos
humanos
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
libertades
fundamentales,
que
no
pueden
justificar
ser
negados.
Los
arts.
13,
109
y
256
de
la
CPE,
nos
guía
a
la
interpretación
que
establece
que
todos
los
derechos
reconocidos
en
la
Constitución
son
directamente
aplicables
y
gozan
de
iguales
garantías
para
su
protección,
como
bien
sostiene
la
SCP
0121/2012
de
mayo
de
2012.
La
SCP
854/2013,
refiere
que
en
la
aplicación
de
las
leyes
agrarias
y
sus
reglamentos,
en
relación
a
los
pueblos
indígenas
y
originarios,
deberá
considerarse
sus
costumbre
o
derecho
consuetudinario,
siempre
que
no
sean
incompatibles
con
el
sistema
jurídico
nacional.
El
DS
29215,
art.
6
establece
que
todas
las
actividades
deberán
realizarse
de
manera
compatible
con
la
protección
a
la
vida
humana,
el
respeto
a
los
pueblos
indígenas
u
originarios
y
campesinos,
la
propiedad
pública
y
privada,
concordante
con
el
art.
56
de
la
la
C.P.E.
y
el
art.
XXIII
de
la
Declaración
Americana
de
los
Derechos
Humanos
y
Deberes
del
Hombre.
Que,
la
SC
036/2003-R
de
6
de
febrero,
se
señala
que:
"por
regla
general
toda
persona
tiene
el
derecho
inviolable
a
intervenir
en
todos
los
procesos
y
decisiones
en
los
que
puedan
afectar
o
afecten
a
sus
intereses
legítimos",
consideraciones
aplicadas
en
casos
similares
en
los
que
se
pretendió
afectar
el
derecho
propietario
de
las
personas,
sin
que
estas
hubieren
sido
vencidas
en
un
proceso
legal
y
justo.
De
acuerdo
con
lo
previsto
en
el
art.
109.I
de
la
CPE,
concordante
con
el
art.
13.III
de
la
misma
Ley
Fundamental,
gozan
de
igual
jerarquía
y
que
son
directamente
aplicables
y
justiciables.
Que,
el
art
30.II.num
4
de
la
carta
magna
en
relación
a
los
derechos
de
las
Naciones
y
Pueblos
Indígenas
Originarios
Campesinos,
mismo
que
dispone
que:
"En
el
marco
de
la
unidad
del
Estado
y
de
acuerdo
con
esta
Constitución
las
naciones
y
pueblos
indígenas
originarios
campesinos
gozan
a
la
libre
determinación
y
territorialidad".
Que,
la
C.P.E.
en
su
art.
30.
III.
establece
que:
"El
Estado
garantiza,
respeta
y
protege
los
derechos
de
las
naciones
y
pueblos
indígenas
originarios
campesinos
consagrados
en
esta
Constitución
y
la
Ley".
Que
el
art.
410.
II
de
la
C.P.E.
establece:
"La
Constitución
es
la
norma
suprema
del
ordenamiento
jurídico
boliviano
y
goza
de
primacía
frente
a
cualquier
disposición
normativa.
El
bloque
de
Constitucionalidad
esta
integrado
por
los
Tratados
y
Convenios
Internacionales
en
materia
de
Derechos
Humanos
y
las
normas
de
Derechos
Comunitario
ratificado
por
el
país...".
Que
la
Corte
Interamericana
de
Derechos
Humanos
(CIDH),
en
relación
a
los
lineamientos
del
debido
proceso
y
el
derecho
al
acceso
de
la
justicia
afirmó
que
el
art.
8
de
la
Convención
Americana
sobre
Derechos
Humanos,
consagrada
los
lineamientos
del
"debido
proceso
legal".
Que,
la
Declaración
Universal
de
Derechos
Humanos,
en
su
art.
17.I.
establece:
"Toda
persona
tiene
derecho
a
la
propiedad,
individual
y
colectivamente".
Que
el
art.
11
del
D.S.
29215
establece:
"I.
Los
procedimientos
agrarios
administrativos
serán
ejecutados
sólo
en
el
área
rural.
Los
predios
ubicados
al
interior
del
radio
urbano
de
un
Municipio
que
cuente
con
una
Ordenanza
Municipal
homologada,
no
serán
objeto
de
aplicación
de
estos
procedimientos,
bajo
sanción
de
nulidad.
En
los
predios
parcialmente
comprendidos
en
áreas
urbanas
que
cuenten
con
Ordenanzas
Municipales
homologadas,
el
saneamiento
únicamente
se
ejecutará
sobre
la
fracción
del
área
rural.
II.
Si
la
Ordenanza
Municipal
está
en
trámite
de
homologación
y
el
predio
no
está
destinado
al
desarrollo
de
actividades
agrarias,
dará
lugar
a
la
suspensión
de
los
procedimientos
agrarios
administrativos
en
un
plazo
no
mayor
a
seis
meses,
debiéndose
estar
a
sus
resultados.
Si,
vencido
el
plazo
y
la
homologación
no
se
hubiere
concluido,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
retomará
el
conocimiento
y
ejecución
del
procedimiento.
Dentro
de
un
área
demandada
como
Tierra
Comunitaria
de
Origen,
la
medida
de
suspensión
será
objeto
de
consulta
al
pueblo
indígena
u
originario
respectivo.
III.
Para
el
caso
de
la
creación
y
modificación
de
radios
urbanos,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
podrá
coordinar,
con
los
Gobiernos
Municipales,
la
definición
de
estos
límites
de
acuerdo
a
las
normas
específicas
que
regulan
la
materia.
IV.
Para
resolver
la
ampliación
de
un
radio
urbano
que
afecte
a
un
pueblo
indígena
u
originario,
a
parte
de
la
coordinación
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
con
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
el
Concejo
Municipal
competente
necesariamente
deberá
realizar
una
consulta
previa,
oportuna
y
de
buena
fe,
por
medios
idóneos
a
los
pueblos
indígenas
u
originarios
involucrados.
El
resultado
de
esa
consulta
deberá
consignarse
en
la
resolución
sobre
la
ampliación
del
radio
urbano".
CONSIDERANDO:
Que,
de
los
antecedentes
referidos,
así
como
la
normativa
legal
aplicable
al
caso
y
en
el
marco
de
lo
demandado;
se
tiene
los
siguientes
fundamentos
del
fallo
previamente
respecto
de
los
argumentos
expuestos:
Respecto
a
que
se
plantea
cuarto
intermedio
en
el
proceso
de
saneamiento
y
no
se
comunica
fecha
de
reanudación
del
mismo
e
inexistencia
de
medición
del
predio
del
oposicionista.
A
fs.
10,
del
expediente
contencioso
administrativo
cursa
informe
CITE
DDP-USAN-INF-N°
0124/2010
de
25
de
junio
de
2010,
que
señala
"que
es
cierto
que
el
actor
en
fecha
12
de
mayo
de
2012
suscitó
oposición
al
saneamiento
sobre
el
área
que
corresponde
a
su
propiedad,
más
propiamente
en
el
porcentaje
que
se
encuentra
en
el
área
rural,
esto
de
acuerdo
a
la
certificación
emitida
por
la
Unidad
de
Catastro
del
INRA
Potosí
de
fecha
01
de
diciembre
de
2009.
Que
en
fecha
12
de
mayo
de
2010,
cuando
la
brigada
se
encontraba
ejecutando
la
actividad
de
relevamiento
de
información
en
campo,
el
Sr.
Rolando
Arando
Villagra
y
su
abogada
se
hicieron
presentes,
solicitando
la
mensura
de
su
predio,
extremos
que
fueron
puestos
en
conocimiento
del
INRA
y
también
de
las
autoridades
de
la
Comunidad
Karachipampa,
quienes
en
franco
desconocimiento
del
actual
propietario
y
la
ubicación
del
predio
del
actor,
solicitaron
un
cuarto
intermedio
para
buscar
dentro
de
la
comunidad
mayor
información
sobre
el
caso,
en
el
entendido
que
Rolando
Arando
Villagra
no
sabía
dónde
estaba
el
predio
adquirido,
estableciéndose
como
fecha
de
reunión
el
17
de
mayo
de
2010,
para
reconocerles
o
no
como
comunarios
de
la
Comunidad
Karachipampa",
dicho
informe
también
señala:
se
aclara
que
las
partes
no
hicieron
llegar
ninguna
nota,
memorial,
sobre
el
acuerdo
arribado
en
fecha
17
de
mayo
de
2010,
ya
que
a
la
fecha
se
cerró
la
actividad
de
relevamiento
de
información
en
campo
en
la
Comunidad
Karachipampa"
.
(Las
cursivas
y
negrillas
son
nuestras).
Que,
asimismo
y
relacionando
este
informe
técnico
emitido
por
el
INRA;
a
fs.
2011
y
vta.,
cursa
acta
de
reunión
de
fecha
12
de
mayo
de
2010,
realizado
entre
el
demandante,
autoridades
de
Karachipampa
y
funcionarios
del
INRA,
por
el
que
acuerdan
que
las
autoridades
se
reunirían
con
el
sector
de
Quepu
Mayu
donde
se
encuentra
el
predio
objeto
de
mensura
para
recabar
información
y
así
dar
una
respuesta;
y
por
parte
del
interesado
hacer
entrega
de
la
documentación
pertinente
para
que
demuestre
su
derecho
propietario,
suspendiéndose
la
mensura
a
realizarse
en
el
predio,
sujeto
a
una
futura
conciliación.
Infiriéndose
de
dicho
acuerdo
que
la
mensura
del
predio
del
actor
quedó
en
una
especie
de
statu
quo,
sin
que
se
hubiere
dado
cumplimiento
posteriormente
a
dicha
mensura,
para
finalmente
el
INRA
en
el
informe
en
conclusiones
de
fs.
2147
a
2179,
en
el
numeral
3,
señalar
simple
y
lacónicamente
que
la
conciliación
no
se
dio
y
que
tampoco
se
llegó
a
medir
el
predio,
sin
fundamentar
los
motivos
o
razones
del
porqué
no
se
cumplió
con
lo
acordado
y
si
el
mismo
es
causal
suficiente,
valedera
y
legal
para
determinar
el
incumplimiento
de
la
función
social
o
económica
social.
Evidenciándose
que
el
INRA
incurrió
en
omisiones
administrativas,
porque
por
una
parte
no
procedió
a
mensurar
técnicamente
el
predio
en
conflicto
y
por
otra
parte
tampoco
procedió
a
verificar
si
el
predio
del
actor
cumple
con
la
función
social
o
no.
Que,
en
base
a
lo
señalado
precedentemente,
se
verifica
que
el
INRA,
no
cumplió
a
cabalidad
en
el
predio
del
actor,
en
lo
referente
a
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
quebrantando
el
art.
298-I-a
y
b)
(Mensura)
de
la
Etapa
de
Relevamiento
de
información
en
campo,
en
relación
a
la
determinación
de
la
ubicación
y
posición
geográfica,
superficie
y
límites
de
las
tierras
que
tengan
como
antecedente
Títulos
Ejecutoriales,
procesos
agrarios
en
trámite
y
de
las
posesiones;
y
b)
La
obtención
de
actas
de
conformidad
de
linderos;
como
tampoco
verificó
FS,
no
habiendo
cumplido
con
el
art.
300
en
concordancia
con
el
art.
159,
todos
del
D.S.
N°
29215.
De
un
análisis
al
proceso
de
saneamiento
ejecutado,
se
evidencia
que
no
existe
ficha
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
catastral
o
documentación
que
evidencia
tales
situaciones
denotados,
limitándose
tan
solo
a
señalar,
el
incumplimiento
de
la
función
social,
haciendo
referencia
al
titular
inicial
Dionicio
Mamani
Orcko
y
no
así
al
actual
subadquiriente
Rolando
Arando
Villagra,
denotando
la
incongruencia
y
contradicción
que
presenta
el
informe
en
conclusiones
al
no
tener
coherencia,
ni
responder
a
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento.
En
lo
que
respecta
a
que
existe
incompetencia
en
razón
de
materia
y
usurpación
de
funciones
por
determinación
de
derechos
de
predios
en
área
urbana,
el
cual
correspondería
a
autoridades
municipales.
A
fs.
2002
del
expediente
de
saneamiento
cursa
memorial
presentado
al
INRA
de
Potosí,
el
12
de
mayo
de
2010,
en
el
cual
Rolando
Arando
Villagra
suscita
oposición
al
saneamiento
del
predio,
señalando
que
gran
parte
de
su
propiedad
se
encuentra
dentro
del
radio
urbano
de
la
ciudad
de
Potosí.
A
fs.
12
del
expediente
contencioso
administrativo
cursa
CITE-DDP-CA-N°
069/2009
de
fecha
01
de
diciembre
de
2009,
emitido
por
el
Responsable
de
Catastro
del
INRA
Potosí,
certifica
que
el
predio
del
actor
SI
se
encuentra
sobrepuesto
a
la
Comunidad
Karachipampa
en
un
65%
y
el
restante
de
la
superficie
se
encuentra
sobrepuesta
al
área
urbana
del
municipio
de
Potosí.
De
fs.
2147
a
2179
cursa
informe
en
conclusiones,
que
en
su
punto
3°
CASO
señala
que
el
actor
suscitó
oposición
al
saneamiento
y
que
el
predio
del
actor
conforme
a
certificación
emitida
por
el
INRA,
se
encuentra
sobrepuesto
en
un
65%
al
saneamiento
de
la
comunidad
de
Karichapampa.
Que
efectuando
una
revisión
prolija
a
los
antecedentes
del
expediente
de
saneamiento
y
al
expediente
del
proceso
contencioso
administrativo,
el
certificado
emitido
por
el
INRA
de
Potosí
de
fecha
01
de
diciembre
de
2009,
menciona
que
en
cumplimiento
a
la
hoja
de
ruta
3747
y
proveído
de
fecha
27
de
noviembre
de
2009,
a
solicitud
formulada
por
el
señor
Rolando
Arando
Villagra
en
fecha
27
de
noviembre
de
2009,
respecto
al
punto
ÚNICO,
sobre
si
el
predio
se
encuentra
en
proceso
de
saneamiento
en
la
Comunidad
de
Karachipampa;
de
la
misma
forma
esta
certificación
es
valorada
en
el
Informe
en
Conclusiones
del
expediente
del
saneamiento,
cursante
de
fs.
2147
a
2179;
a
fs.
2161,
en
el
3°
CASO
textual
(..sic)
señala
"En
fecha
12
de
mayo
de
2010
Rolando
Arando
Villagra
presenta
oposición
al
saneamiento
sobre
el
área
que
comprende
su
propiedad
alegando
encontrarse
gran
parte
de
la
misma
en
el
área
urbana
de
Potosí,
al
efecto
adjuntó
documentos
avalados
con
los
Títulos
Ejecutoriales
N°
392020
y
392111
adquirido
de
su
anterior
propietario
Manuel
Augusto
Torrez
Campuzano,
mismo
que
compró
del
titular
inicial
Dionicio
Mamani
Orcko,
la
superficie
de
19.4000
ha.,
conforme
a
certificación
del
INRA
el
predio
se
encontraría
65%
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
la
comunidad
de
Karachipampa,
toda
vez
que
se
solicitó
un
cuarto
intermedio
por
parte
de
las
autoridades
para
definir
la
situación
del
Sr.
Arando
dentro
de
la
comunidad
y
el
INRA
proceder
a
medir
el
predio
como
tercero".
(Las
cursivas
y
negrillas
son
nuestras).
Que,
ante
la
duda
generada
respecto
a
la
forma
física
del
predio
en
conflicto,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
478
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
se
solicitó
informe
técnico
al
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental,
quien
al
observar
que
el
plano
presentado
por
Rolando
Arando
Villagra
dentro
del
proceso
contencioso
administrativo,
es
diferente
tanto
en
la
forma
física,
como
en
las
colindancias,
así
como
en
la
superficie,
con
relación
al
plano
presentado
el
año
2009
a
objeto
de
obtener
la
certificación
del
INRA
donde
se
establece
la
sobreposición
con
el
área
urbana
de
Potosí
(ver
fs.
778
del
expediente),
Informe
Técnico
TA-DTE-G
016/2013
de
12
de
abril
de
2013
cursante
de
fs.
785
a
790
de
obrados,
concluye
señalando:
1.-
Que
el
plano
presentado
por
el
actor
de
fs.
214
de
la
demanda,
no
cuenta
con
información
técnica.
2.-
Que
revisado
el
expediente
691-57667-5312,
se
identifica
a
fs.
458
y
465,
los
planos
de
la
propiedad
de
Karachipampa,
en
los
que
figura
Dionicio
Mamani
Orcko,
al
que
le
habría
correspondido
la
parcela
N°
89,
cuyas
colindancias
y
forma
geométrica
no
son
coincidentes
con
las
del
plano
presentado
por
el
actor
cursante
a
fs.
214
del
proceso
contencioso.
3.-
Que
realizada
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sobreposición
de
los
planos
de
fs.
458
y
465
del
expediente
691-57667-5312,
la
parcela
N°
89
se
encuentra
fuera
del
radio
urbano
de
la
ciudad
de
Potosí.
4.-
Que
realizada
la
sobreposición
del
plano
cursante
a
fs.
778
del
expediente
N°
113/2002,
conforme
a
datos
técnicos
que
cursan
en
el
mismo
se
concluye
que
el
predio
se
sobrepone
en
un
5%
al
radio
urbano
del
municipio
de
la
ciudad
de
Potosí
y
en
un
95%
se
encuentra
fuera
del
mismo.
5.
Que
no
se
toma
en
cuenta
la
información
cursante
de
los
Títulos
Ejecutoriales
N°
392020
y
392111
por
no
haberse
adjuntado
los
mismos
a
la
demanda
ni
cursar
los
mismos
en
antecedentes.
De
lo
expuesto,
se
ratifica
que
el
predio
del
actor
se
sobrepone
tanto
al
área
rural
como
urbana,
a
este
último
en
menor
porcentaje,
concluyéndose
que
el
INRA
por
una
parte,
no
mensuró
lo
sobrepuesto
al
área
rural
y
actuó
anulando
el
Título
respecto
del
predio
que
se
sobrepone
al
área
urbana,
actuando
sin
competencia,
vulnerando
flagrantemente
el
art.
11
del
D.S.
N°
29215
y
122
de
la
C.P.E.,
como
acusa
el
demandante.
Respecto
a
que
no
fue
notificado
con
la
planilla
de
cierre.
A
fs.
2193
cursa
el
Aviso
Público
en
la
cual
se
dispone
la
socialización
de
resultados
para
fechas
10
y
11
de
abril
de
2011.
A
fs.
2194
cursa
certificación
de
la
publicación
de
resultados,
emitido
por
la
"Fundación
Acción
Cultural
Loyola
Radio
Aclo
Potosí",
realizados
en
la
Comunidad
Karachipampa.
De
fs.
2195
a
2240
cursa
diligencias
de
notificación,
actas
de
socialización
y
aceptación
de
resultados
de
socialización
con
el
informe
de
cierre
CITE:
DDP-
USAN-INF
N°
042/2011.
Del
análisis
a
estos
actuados
administrativos
realizados
por
el
INRA,
se
verifica
que
si
bien
el
actor
suscitó
oposición
al
saneamiento
del
predio
en
fecha
12
de
mayo
de
2010,
señalando
domicilio
las
oficinas
del
INRA
Potosí,
tal
como
se
acredita
por
el
memorial
de
oposición
al
saneamiento
cursante
a
fs.
2002
y
vta.,
sin
embargo
por
el
Informe
de
Cierre
CITE:
DDP
-
USAN
-
INF
Nº
042/2011,
se
acredita
que
la
misma
fue
puesta
en
conocimiento
de
los
propietarios,
beneficiaros,
poseedores
y
terceros
interesados
a
través
del
Aviso
Público
de
carácter
general,
la
misma
que
da
cuenta
de
la
debida
publicidad
por
el
medio
de
comunicación
radial,
Fundación
Acción
Cultural
Loyola
"Radio
Aclo
Potosí"
cursante
de
fs.
2193
a
2194,
verificándose
que
el
INRA
obró
conforme
lo
determina
el
art.
70-c)
del
D.S.
N°
29215.
Que,
en
base
a
los
fundamentos
legales
expuestos
por
el
actor,
se
tiene
como
conclusión,
que
al
no
haberse
procedido
a
mensurar
y
verificar
el
cumplimiento
de
la
FS
del
predio
del
actor
conforme
a
derecho,
se
evidencia
que
el
INRA
en
el
presente
caso
no
observó
las
reglas
del
debido
proceso,
del
derecho
a
la
defensa
y
de
la
seguridad
jurídica,
pues
la
Jurisprudencia
Constitucional
ha
establecido
que
toda
persona
tiene
derecho
a
un
proceso
justo
y
equitativo,
en
el
que
sus
derechos
se
acomoden
a
lo
establecido
por
disposiciones
jurídicas
generales
aplicables
a
todos
aquellos
que
se
hallen
en
una
situación
similar;
es
decir
que
debe
comprender
el
conjunto
de
requisitos
que
deben
observarse
en
las
instancias
administrativas
y
procesales,
a
fin
de
que
las
personas
puedan
defenderse
adecuadamente
ante
cualquier
tipo
de
acto
emanado
por
el
Estado.
CONSIDERANDO:
Que
corresponde
a
este
Tribunal
de
justicia
agroambiental
en
cumplimiento
de
la
referida
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
0150/2014-S3
de
20
de
noviembre
de
2014,
pronunciarse
también
respecto
de
los
argumentos
expuestos
por
los
terceros
interesados.
Respecto
a
la
supuesta
vulneración
del
art.
283.II
del
D.S.
Nº
29215
El
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
para
su
validez
y
eficacia
jurídica,
debe
desarrollarse
conforme
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
ajustando
su
accionar
la
autoridad
administrativa
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
mismo
que
contempla
diferentes
etapas
secuenciales,
entre
otras,
la
determinación
de
áreas
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte
que
es
la
modalidad
en
la
que
se
sustanció
el
proceso
de
saneamiento
que
dio
origen
a
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
N°
07000
de
16
de
enero
de
2012
impugnada
en
el
presente
proceso
contencioso
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
administrativo,
previsto
en
el
art.
283-II
del
D.S.
N°
29215
aplicable
a
dicho
procedimiento
y
que
las
solicitudes
de
saneamiento
simple,
a
más
de
acreditar
derecho
de
propiedad
o
posesión,
deberán,
en
áreas
cercanas
a
radios
urbanos,
como
es
el
caso
del
proceso
de
saneamiento
de
la
Comunidad
Karachipampa,
acreditar
tal
extremo
con
un
informe
o
certificado
del
Gobierno
Municipal
estableciendo
que
el
predio
se
encuentra
o
no
dentro
del
radio
urbano,
constituyendo
en
los
hechos
un
requisito
imprescindible
con
carácter
previo
a
la
admisión
de
la
solicitud
de
saneamiento
que
tiende
a
determinar
la
competencia
del
ente
administrativo
para
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento,
que
dada
su
trascendencia,
es
de
estricta
observancia,
extremo
que
no
mereció
la
atención
debida
y
oportuna
por
parte
del
INRA,
pues
si
bien
por
Informe
Jurídico
CITE-SAN-SIM-USAN-INF-N°
0035/2009
de
7
de
agosto
de
2009
cursante
de
fs.
731
a
732
de
legajo
de
saneamiento
se
efectúa
observaciones
a
la
solicitud
de
saneamiento
a
pedido
de
parte
de
fs.
689,
a
objeto
de
su
subsanación,
la
misma
no
contempla
respecto
del
informe
o
certificado
del
Gobierno
Municipal
para
establecer
si
el
predio
se
encuentra
o
no
dentro
del
radio
urbano,
pese
a
que
por
Informe
Técnico
CITE-SAN-
SIM-DDP-USAN-INF
N°
033/2009
de
7
de
agosto
de
2009
cursante
de
fs.
727
a
729
del
mismo
legajo,
se
consigna
la
colindancia
o
proximidad
del
predio
a
ser
sometido
a
saneamiento
con
el
área
urbana
del
Municipio
de
Potosí,
lo
que
obligaba
a
contar
previamente
con
dicha
información,
sin
embargo,
el
INRA
por
auto
de
29
de
septiembre
de
2009
cursante
de
fs.
766
a
768
admitió
simple
y
llanamente
la
referida
solicitud
de
saneamiento
a
pedido
de
parte
prescindiendo
de
tan
importante
información
que
le
hubiera
permitido
asumir
legal
y
correctamente
su
competencia,
incumpliendo
de
este
modo
la
previsión
contenida
en
el
señalado
art.
283-II
del
D.S.
N°
29215.
Dicha
inobservancia
derivó
que
el
INRA
haya
anulado
títulos
ejecutoriales
de
predios
que
se
encuentran
en
el
radio
urbano
del
Municipio
de
Potosí,
por
ende,
fuera
de
su
competencia,
tal
cual
se
desprende
de
la
Ordenanza
Municipal
No.
047/2005
de
28
de
junio
de
2005,
debidamente
homologada
mediante
Resolución
Suprema
N°
226005
de
10
de
enero
de
2006;
estando
viciada
de
nulidad
dicha
actuación
administrativa
conforme
prevé
el
art.
122
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
art.
11-I
del
D.S.
N°
29215
que
señala:
"Los
procedimientos
agrarios
administrativos
serán
ejecutados
sólo
en
el
área
rural.
Los
predios
ubicados
al
interior
del
radio
urbano
de
un
Municipio
que
cuenta
con
una
Ordenanza
Municipal
homologada,
no
serán
objeto
de
aplicación
de
estos
procedimientos,
bajo
sanción
de
nulidad
"
(sic)
(las
cursivas
y
negrillas
son
nuestras).
De
los
fundamentos
legales
expuestos,
se
establece
la
vulneración
del
art.
283-II
del
D.S.
29215,
evidenciándose
que
en
el
presente
caso
el
INRA
no
observó
las
reglas
del
debido
proceso,
adecuando
su
accionar
al
art.
11.I
del
mismo
cuerpo
legal
en
su
última
parte;
por
lo
que
dichas
omisiones
constituyen
causales
de
nulidad
hasta
el
vicio
más
antiguo.
Con
relación
al
supuesto
diagnóstico
elaborado
de
manera
deficiente
El
Decreto
Supremo
Reglamentario
Nº
29215
en
lo
que
se
refiere
al
Informe
de
Diagnóstico,
en
el
art.
292
establece:
"
I.
Esta
Actividad
consiste
en
la
evaluación
previa
sobre
las
características
de
las
áreas
que
serán
objeto
de
saneamiento,
estableciendo:
a)
Mosaicado
referencial
de
predios
con
antecedente
en
expedientes
titulados
y
en
trámite
cursantes
en
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria;
b)
Mosaicado
de
la
información
existente
en
la
base
geo
-
espacial
sobre
las
áreas
clasificadas,
áreas
protegidas,
uso
mayor
de
la
tierra,
plan
de
uso
de
suelo,
mapa
de
valores,
concesiones
forestales,
mineras,
petroleras,
servidumbres
administrativas,
etc.....".
Por
la
importancia
que
reviste
la
elaboración
de
este
informe
y
que
junto
a
la
información
recogida
en
campo
se
elabora
el
Informe
en
Conclusiones
y
que
éste
resulta
ser
la
base
para
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
el
referido
informe
de
diagnóstico
debe
contener
una
información
técnica
completa
y
precisa
como
ser:
la
identificación
de
Títulos
Ejecutoriales,
áreas
de
saneamiento,
procesos
agrarios
en
trámite,
sobreposiciones
sobre
áreas
clasificadas,
protegidas,
etc.,
permitiendo
al
ente
administrativo
asumir
conocimiento
y
plena
competencia
sobre
el
área
sometida
a
saneamiento,
asegurando
que
por
una
parte,
actúe
dentro
de
los
límites
de
su
competencia
y,
por
otra,
evitando
vulnerar
derechos
y
garantías
constitucionales
de
quienes
no
forman
parte
del
área
rural,
por
tanto,
en
el
presente
caso,
se
evidencia
que
el
Informe
de
Diagnóstico
elaborado
por
el
INRA
no
cumple
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
con
lo
establecido
en
el
art.
292
del
D.S.
29215,
al
no
contener
la
información
técnica
completa
en
razón
a
que
la
comunidad
de
Karachipampa
por
la
ampliación
del
radio
urbano,
parte
de
la
misma
se
encuentra
en
el
radio
urbano
del
municipio
de
Potosí,
que
el
informe
de
diagnóstico
en
este
caso
debió
identificar
con
exactitud,
las
parcelas
tituladas
dentro
del
trámite
agrario
signado
con
el
Nº
691
y
que
a
la
fecha
se
encuentran
sobrepuestas
dentro
del
área
rural
y
las
que
se
sobrepondrían
al
radio
urbano,
etapa
que
tiene
como
finalidad
el
de
"identificar"
y
obtener
la
información
relativa
a
registros
públicos
existentes
en
la
realización
del
proceso
de
saneamiento;
consiguientemente,
se
establece
que
el
Informe
de
Diagnóstico
no
ha
sido
elaborado
por
el
INRA
conforme
lo
establecido
en
el
art.
292
inc.
a)
del
D.S.
Nº
29215.
Respecto
a
la
falta
de
subsanación
de
las
observaciones
de
la
demanda
de
SAN-SIM
a
pedido
de
parte
de
la
Comunidad
karachipampa.
El
Decreto
Supremo
Reglamentario
establece
claramente
la
existencia
de
dos
formas
de
ejecutar
el
proceso
de
saneamiento
simple,
pudiendo
ser
de
oficio
o
a
pedido
de
parte,
en
el
caso
que
se
examina,
se
da
inicio
al
proceso
de
saneamiento
de
la
Comunidad
Karachipampa
como
simple
a
pedido
de
parte,
constituyéndose
por
lo
tanto
en
una
solicitud
formal
que
debía
contener
una
serie
de
requisitos
de
admisibilidad,
requisitos
que
conforme
se
analiza,
no
fueron
correctamente
cumplidos
por
los
representantes
de
la
indicada
comunidad,
es
decir,
no
hubo
una
manifestación
escrita,
por
el
que
se
estuviera
renunciando
a
una
titulación
individual
por
la
titulación
colectiva,
es
más,
por
la
documental
adjunta
se
evidencia
que
únicamente
se
dio
consentimiento
para
realizar
el
proceso
de
saneamiento
simple,
por
consiguiente,
la
solicitud
presentada
más
el
memorial
de
subsanación
fueron
mal
interpretados
por
el
ente
administrativo,
al
asumir
que
la
clase
de
saneamiento
que
solicitaban
las
autoridades
era
colectivo
y
no
individual,
quebrantándose
la
actividad
del
relevamiento
de
información
en
campo
contenidos
en
los
arts.
296,
298
y
300
del
D.S.
29215.
En
efecto,
del
análisis
de
las
actas
cursantes
a
fs.
738
a
762
de
obrados,
se
concluye
que
en
ninguna
de
ellas
se
establece
de
manera
clara
e
indubitable,
el
tipo
de
saneamiento
solicitado
para
su
comunidad,
pues
tratándose
de
una
decisión
sustancial
dentro
de
un
proceso
de
saneamiento
respecto
de
comunidades,
el
tipo
de
saneamiento,
es
decir,
colectivo
o
individual,
debe
ser
plasmado
no
solo
en
actas,
sino
en
la
misma
solicitud
hecha
al
INRA,
pues
a
partir
de
ahí,
el
ente
administrativo,
enmarcará
sus
diferentes
actividades,
con
el
objeto
de
ejecutar
el
saneamiento,
respectando
la
individualidad
de
sus
miembros,
analizando
de
manera
particular
no
solo
la
documentación
presentada,
sino
también
la
función
social
o
económico
social,
demostrada
a
través
del
trabajo
ejecutado
en
sus
diferentes
parcelas.
A
más
de
lo
expuesto,
de
una
revisión
minuciosa
de
la
prueba
presentada
por
los
terceros
interesados,
en
su
condición
de
autoridades
y
miembros
de
la
Comunidad
Karachipampa,
se
evidencia
que
el
derecho
propietario
de
los
terceros,
acredita
tradición
en
títulos
ejecutoriales,
mismos
que
fueron
anulados
con
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
ahora
impugnada,
por
un
supuesto
incumplimiento
de
la
función
social,
que
nunca
fue
verificado
en
campo
y
plasmado
en
su
respectivo
informe,
de
lo
que
se
concluye
que
el
INRA
anuló
títulos
ejecutoriales
individuales
y
colectivos,
sin
siquiera
haber
constatado
de
manera
fehaciente
su
abandono.
Informe
Técnico
TA-UG
N°
010/2015
de
16
de
marzo
de
2015.
Del
contenido
del
Informe
Técnico
TA-UG
Nº
010/2015
de
16
de
marzo
de
2015,
se
establece
que
al
interior
de
la
Comunidad
Karachipampa
existen
terceros
interesados
con
títulos
ejecutoriales
individuales,
mismos
que
fueron
anulados
con
la
Resolución
Suprema
07000
de
16
de
enero
de
2012
ahora
impugnada.
Asimismo
del
informe
evacuado
por
el
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental,
se
evidencia
que
al
menos
dos
predios
de
los
terceros
interesados
están
sobrepuestos
al
área
urbana
del
municipio
de
Potosí,
es
decir,
los
Títulos
Ejecutoriales
Individuales
302919
y
301946
emitidos
a
favor
de
Pedro
Chavarría
e
Hilarión
Javier,
respectivamente.
Que
al
existir
títulos
ejecutoriales
individuales
sobre
los
cuales
los
terceros
interesados
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
acreditaron
derecho
propietario,
éstos
predios
titulados
en
forma
individual
no
han
sido
sometidos
a
pericias
de
campo
como
correspondía
de
acuerdo
al
procedimiento,
vulnerándose
el
derecho
al
debido
proceso,
a
la
defensa
y
a
la
propiedad
individual
agraria,
al
incluirlos
dentro
en
una
titulación
colectiva
a
la
que
no
dieron
su
asentimiento
expreso
y
documentado.
CONSIDERANDO:
Que,
existiendo
la
conexitud
con
la
impugnación
objeto
de
la
litis,
los
terceros
interesados
de
la
Comunidad
Karachipampa,
tienen
derecho
a
asumir
defensa,
más
aún
cuando
se
trata
de
sus
intereses
propios
y
tomando
en
cuenta
que
el
Informe
del
Técnico
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental
TA-UG
No
010/2015
de
16
de
marzo
de
2015,
establece
que
al
interior
de
la
Comunidad
Karachipampa
existen
terceros
interesados
con
títulos
ejecutoriales
individuales
que
fueron
anulados
con
la
Resolución
Suprema
07000;
informe
que
cuenta
con
la
fuerza
probatoria
y
valor
legal
respectivo
al
provenir
el
mismo
de
funcionario
público
que
merecen
entera
fe,
acorde
al
art.
1296-I
del
Cód.
Civ.
Que,
de
lo
analizado
precedentemente,
se
establece
que
la
ejecución
del
saneamiento
que
se
examina,
adolece
de
deficiencias
que
se
cometieron,
desde
el
inicio
mismo
del
proceso;
por
lo
tanto,
teniendo
en
cuenta
que
el
proceso
de
saneamiento
cambió
de
modalidad
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte
por
saneamiento
simple
de
oficio,
corresponde
disponer
su
reconducción
a
partir
de
la
elaboración
de
un
diagnóstico
que
identifique
los
Títulos
Ejecutoriales
emitidos
dentro
del
trámite
agrario
signado
con
el
Nº
691
que
se
sobrepongan
al
área
rural,
para
lógicamente
dejar
subsistentes
los
que
se
sobrepongan
al
área
urbana.
Asimismo,
se
hace
imperioso
también
referirnos
que
al
no
haber
sido
subsanada
la
solicitud
de
saneamiento
simple,
corresponde
que
este
acto
sea
manifestado
expresamente
por
los
miembros
de
la
comunidad
Karachipampa,
como
a
su
vez
la
forma
de
titulación.
Que,
demostrado
con
certeza
lo
denunciado
sobre
la
existencia
de
la
sobre
posición
de
propiedades
privadas
dentro
del
radio
urbano
del
Gobierno
Municipal
de
Potosí,
no
correspondiendo
al
INRA
someterlo
al
proceso
administrativo
de
saneamiento
por
estar
fuera
de
su
competencia,
viciando
de
nulidad
el
proceso
de
saneamiento,
conforme
prevé
el
art.
122
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
concordante
con
el
art.
283.II
y
art.
11-I
del
D.S.
N°
29215
el
mismo,
en
estricta
sujeción
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencia
que
le
faculta
el
art.
189.3
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
art.
36.3
de
la
Ley
N°
1715,
modificada
parcialmente
por
la
Ley
N°
3545,
art.
11,
12
y
144.3
de
la
L.
025
del
Órgano
Judicial,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
217
a
220,
interpuesta
por
Rolando
Arando
Villagra;
en
consecuencia
se
declara
NULA
la
Resolución
Suprema
N°
07000
de
16
de
enero
de
2012
y
su
proceso
de
saneamiento,
disponiéndose
que
el
INRA
reconduzca
el
mismo
a
partir
de
la
elaboración
de
un
nuevo
Informe
de
Diagnóstico,
de
acuerdo
a
los
lineamientos
expuestos
en
la
presente
sentencia,
considerando
además,
la
situación
técnica
y
legal
de
los
terceros
interesados
apersonados,
conforme
a
lo
analizado
en
la
parte
considerativa
de
la
presente
resolución.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas,
con
cargo
al
INRA.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022