TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
23/2015
Expediente:
Nº
1107/2014
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Juliana
Andia
Rodríguez,
representada
por
Napoleón
Ojopi
Cortez.
Demandado:
Director
Nacional
a.i.
del
INRA.
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
16
de
abril
de
2015
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
respuesta,
Resolución
Administrativa
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
cursante
de
fs.
45
a
50
vta.
de
obrados,
memoriales
de
subsanación
cursantes
a
fs.
54
y
a
fs.
60
de
obrados,
Juliana
Andia
Rodríguez,
representada
por
Napoleón
Ojopi
Cortez,
interpone
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0422/2013
de
21
de
marzo
de
2013,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
respecto
al
polígono
Nº
171
correspondiente
al
predio
"El
Cerro",
argumentando:
1.Que,
fue
notificada
como
poseedora
del
predio
"El
Cerro"
el
16
de
diciembre
de
2010
y
el
17
de
diciembre
de
2010
los
funcionarios
del
INRA
ingresan
al
predio
a
realizar
las
pericias
de
campo;
que
pese
a
ser
adulta
mayor
y
tener
la
salud
muy
frágil,
se
hizo
presente
en
el
predio;
que,
las
pericias
in
situ
duró
tres
horas
aproximadamente
por
lo
que
no
hubo
el
tiempo
suficiente
para
reunir
el
ganado
para
su
conteo
y
poder
establecer
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
en
el
predio,
negándose
los
funcionarios
a
seguir
realizando
las
pericias
de
campo
donde
se
encontraba
el
ganado,
con
el
argumento
de
que
es
responsabilidad
del
poseedor
reunir
el
ganado,
sin
considerar
que
24
horas
antes
fue
notificada
en
ausencia
con
testigo
presencial
y
que
si
se
constituyó
al
lugar
fue
porque
sus
colindantes
le
avisaron;
que,
por
declaración
de
los
funcionarios
del
INRA,
el
apuro
consistía
en
que
se
acercaban
las
fiestas
de
fin
de
año
y
estaban
desesperados
por
marcharse
porque
no
querían
pasar
las
fiestas
lejos
de
sus
hogares,
por
tal
motivo
no
se
le
dedicó
el
tiempo
suficiente
para
realizar
las
pericias
de
campo,
como
establece
los
arts.
296
y
298
del
D.
S.
Nº
29215,
dejando
gran
parte
sin
realizar
las
pericias,
negándose
los
funcionarios
del
INRA
a
realizar
la
mensura
en
los
lugares
indicados
argumentando
los
funcionarios
"razones
de
tiempo"
violentando
flagrantemente
lo
establecido
en
el
art.
296
y
298
del
D.S.
N°
29215,
al
mejor
estilo
del
Estado
colonialista.
2.Que,
otro
hecho
que
demuestra
que
los
funcionarios
no
realizaron
las
pericias
conforme
a
Ley,
es
que
de
acuerdo
a
los
puntos
referenciales
5
y
6,
del
plano
catastral
NP
071201171146,
existe
una
sobreposición
con
el
predio
"La
Bahía"
disminuyéndole
mas
de
40
has.,
situación
que
se
explica
que
fue
por
la
falta
de
trabajo
de
campo.
3.Que,
al
momento
de
la
verificación
en
el
predio
existían
diseminados
por
todo
el
campo,
según
el
Acta
de
Vacunación
contra
la
fiebre
aftosa,
419
cabezas
de
ganado
vacuno
entre
hembras
y
machos,
13
equinos,
5
suinos
y
50
aves
de
corral,
como
consta
en
el
Certificado
de
Registro
de
Marcas
de
Fierro,
emitido
por
la
Policía
Boliviana
encargada
del
Registro
de
Marcas
hasta
el
año
2009,
en
el
que
se
certifica
que
Juliana
Andia
Rodríguez,
se
hizo
presente
a
objeto
de
registrar
su
marca
de
fierro
con
la
abreviatura
"J"
con
el
cual
acostumbra
a
registrar
su
ganado,
cantidad
aproximadamente
330
cabezas
de
ganado
vacuno
y
que
en
la
parte
in
fine
del
mismo
certificado
agrega:
asimismo
revisado
el
Libro
de
Registro
cursa
desde
al
año
2005,
lo
que
deja
claramente
establecida
su
actividad
ganadera
y
se
evidencia
que
se
dedica
a
la
actividad
agrícola
ganadera
como
a
la
actividad
de
aprovechamiento
forestal
mediante
un
plan
de
manejo
forestal,
el
que
no
se
quiso
anotar
que
presentó
como
prueba;
que,
durante
la
inspección,
demostró
que
cultiva
pastizales
para
la
mejor
alimentación
de
su
ganado,
la
existencia
de
viviendas,
corrales,
bretes,
trincheras
y
pozos
de
agua.
Que,
en
las
pericias
de
campo
no
se
hizo
muestrario
fotográfico
del
ganado
porque
le
dijeron
que
era
una
mujer
mayor
y
porque
el
ganado
se
encontraba
en
el
campo,
tampoco
se
quiso
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
tomar
en
cuenta
el
Plan
General
de
Manejo
Forestal
y
autorización
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierras
(ABT)
en
un
acto
de
discriminación
y
resabio
del
antiguo
Estado
colonialista
que
no
condice
con
la
nueva
Constitución
Política
del
Estado.
Asimismo,
indica
la
parte
actora,
tiene
una
fuerte
inversión
realizada
en
el
predio
fruto
del
esfuerzo,
habiendo
realizado
alambrados
por
más
de
18.000
metros,
prosigue
realizando
un
detalle
de
los
materiales
que
se
necesitó
para
colocar
el
alambrado
en
el
predio
"El
Cerro".
Que,
los
Informes
Técnicos
y
el
Informe
en
Conclusiones,
son
contrarios
a
lo
que
se
verificó
y
demostró
en
pericias
de
campo
como
en
las
pruebas
documentales
existentes
en
la
carpeta
de
saneamiento,
mismos
que
señalan:
4.Informe
Técnico
DDSC-SAM-SIM-V.A.S.
INF.
N°
551/2011
de
Ajuste
de
Relevamiento
del
expediente
Agrario
del
predio
"EL
CERRO",
que
señala:
que
existe
sobreposición
sobre
predios
con
expedientes
que
se
encuentran
afectadas
por
los
mensurados
en
campo
(nótese
que
en
pericia
de
campo
jamás
hubo
oposición),
lo
que
no
es
más
que
un
ardid
para
querer
dotarle
una
ínfima
parte
de
tierra.
5.Informe
Técnico
DDSC-AREA-SAN-SIM-A.N.-C.P.
lNF.
N°
375/2011,
de
Análisis
multitemporal
del
predio
"EL
CERRO",
que
indica:
Con
relación
a
la
revisión
de
las
imágenes
satelitales
de
los
años
1996,
2000
y
2009,
se
realizó
la
combinación
de
la
misma
con
cada
una
de
ellas
para
determinar
en
primera
instancia
cualquier
tipo
de
trabajo
existente
dentro
del
predio
"EL
CERRO",
el
análisis
fue
de
interpretación
visual
de
comparación
entre
fecha
y
fecha,
combinación
de
bandas
como
se
observa
en
las
figuras
1,
2
y3
el
mismo
que
corrobora
a
los
datos
plasmados
en
las
Fichas
FES
y
CATASTRAL
adjuntos
a
la
carpeta
predial".
Informe
Técnico
Complementario
de
20
de
marzo
de
2012
que
refiere:
"PLUS
GI.-
Uso
1
Tierra
de
uso
Agropecuario
Extensivo;
Uso
2
Uso
ganadero
extensivo
con
manejo
de
bosques;
complejo
sabana
bosques
del
escudo
chiquitano,
en
el
100%
de
su
extensión".
6.El
Informe
en
Conclusiones
irónicamente
y
mofándose
de
su
condición
de
mujer
establece:
"se
verificó
el
cumplimiento
de
la
beneficiaria
del
predio
el
cerro,
ubicado
en
el
municipio
de
San
Matías,
provincia
Ángel
Sandoval,
departamento
de
Santa
Cruz,
por
lo
que
se
sugiere
dictar
Resolución
administrativa
de
Adjudicación",
pero
en
la
superficie
de
50
has.,
sin
tener
en
cuenta
que
invirtió
en
manejo
forestal,
construcción
de
alambrados,
pozos
"semisurgentes",
caminos,
corrales,
bretes,
indica
la
demandante
que
fue
esta
decisión
fue
asumida
por
ser
adulto
mayor
y
mujer.
En
la
actividad
de
aprovechamiento
forestal,
efectivamente
como
señala
el
informe
en
conclusiones,
las
autorizaciones
forestales
están
a
nombre
de
sus
hijos;
que,
cuando
se
otorgó
no
se
registró
a
su
nombre
porque
era
una
mujer
adulta
y
de
pollera,
discriminación
y
exclusión
que
ya
no
está
permitido
por
el
actual
Estado
Plurinacional,
por
lo
que
el
referido
informe
en
conclusiones
no
deja
de
ser
un
resabio
del
Estado
excluyente,
colonialista
y
lleno
de
desigualdades.
7.Que,
el
art.
395-I
de
la
Constitución
Política
del
Estado
refiere:
"Las
tierras
fiscales
serán
dotadas
a
indígena
originario
campesinos,
comunidades
interculturales
originarias,
afro-
bolivianos
y
comunidades
campesinas
que
no
las
posean
o
las
posean
insuficientemente,
de
acuerdo
con
una
política
estatal
que
atienda
a
las
realidades
ecológicas
y
geográficas,
así
como
a
las
necesidades
poblacionales,
sociales,
culturales
y
económicas.
La
dotación
se
realizará
de
acuerdo
con
las
políticas
de
desarrollo
rural
sustentable
y
la
titularidad
de
las
mujeres
al
acceso,
distribución
y
redistribución
de
la
tierra,
sin
discriminación
por
estado
civil
o
unión
conyugal.";
que,
el
art.
3-5
de
la
Ley
N°
1715
en
concordancia
con
el
artículo
6°
de
la
CPE
se
plasma
en
cumplimiento
con
las
disposiciones
contenidas
en
la
Convención
sobre
la
Eliminación
de
todas
las
Formas
de
Discriminación
contra
la
Mujer,
ratificada
por
Ley
N°
1100
de
15
de
septiembre
de
1989,
que
refiere
que
se
aplicará
criterios
de
equidad
en
la
distribución,
administración,
tenencia
y
aprovechamiento
de
la
tierra
en
favor
de
la
mujer,
independientemente
de
su
estado
civil.
8.Que,
por
memorial
de
19
de
julio
de
2013,
se
hace
conocer
violaciones
a
Derechos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Constitucionales,
y
se
solicita
Informe,
sin
respuesta
alguna;
que,
el
12
de
agosto
de
2013,
se
reitera
denuncia
por
violación
a
Derechos
Constitucionales
y
se
pide
Nulidad
de
Obrados,
sin
respuesta;
que
el
14
de
noviembre
de
2013,
nuevamente
se
ingresa
memorial
solicitando
Control
de
Calidad
y
verificación
de
mejoras,
todas
las
solicitudes
amparadas
en
el
art.
266
del
D.S.
N°
29215;
que,
a
pesar
de
que
reiteradamente
se
hizo
conocer
al
INRA
los
vicios
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"El
Cerro",
hicieron
caso
omiso
del
derecho
a
la
petición
al
emitir
una
Resolución
ilegal,
arbitraria
e
injusta
violatoria
a
sus
derechos
fundamentales,
principios
generales
del
derecho,
el
debido
proceso
y
la
seguridad
jurídica,
protegidos
por
los
arts.
115-Il,
315
401-II
de
la
CPE.
Con
estos
argumentos,
solicita
se
declare
probada
la
demanda
y
se
anule
la
Resolución
Administrativa
impugnada.
CONSIDERANDO
:
Que,
por
auto
cursante
a
fs.
62
y
vta.
de
obrados
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
la
autoridad
demandada.
El
demandado
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
por
memorial
cursante
de
fs.
98
a
103
vta.
de
obrados,
se
apersona
contestando
la
demanda
contencioso
administrativa
indicando:
El
demandado
procede
a
realizar
una
relación
de
la
carpeta
de
saneamiento
y
prosigue
refiriendo
que
la
mención
al
art.
67
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
que
no
tiene
relación
con
el
proceso
de
saneamiento
llevado
a
cabo
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
el
mismo
que
prioriza
el
derecho
de
las
mujeres
como
señala
la
Disposición
Final
Octava
(Equidad
de
Género),
realizando
copia
textual
de
la
misma
y
de
los
arts.
2
y
3
de
la
Ley
N°
1715,
arts.
3,
8,
46
y
47
del
D.
S.
N°
29215.
Que,
se
puede
evidenciar
del
expediente
de
saneamiento
del
predio
"El
Cerro"
que
jamás
se
discriminó,
maltrato
o
se
ejerció
como
dice
la
demandante
violencia
psicológica
dentro
del
proceso
realizado
en
su
predio
ya
que
ella
nombró
como
representante
legal
a
René
Astete
Andia,
quien
fue
la
persona
que
realizó
el
acompañamiento
en
todo
el
proceso
y
prueba
de
ello
es
que
en
la
ficha
catastral
levantada
el
10
de
diciembre
de
2010
fue
firmada
por
el
representante
legal
de
la
demandante,
así
como
las
actas
de
conformidad
de
linderos
y
otros
documentos;
que,
el
representante
de
la
parte
actora
señaló
en
el
punto
V
de
Observaciones
de
la
Ficha
Catastral
que
los
planes
de
manejo
sobre
su
propiedad
los
tiene
registrado
bajo
la
denominación
de
Amboro
I
y
Amboro
II,
además
de
haber
adjuntado
el
Plan
General
de
Manejo
de
superficies
menores
o
iguales
a
200
has.
(PGM200
N°
132/97)
del
predio
"Amboro
I"
y
"Amboro
II",
con
Resoluciones
Administrativas
RU-SMT
PGMF
N°
019/2003
y
Resolución
Administrativa
RU
SM
PGMF
N°
21/2003
respectivamente,
ambos
a
nombre
de
Seferina
Astete
Andía;
que,
como
se
podrá
evidenciar
dichos
planes
no
corresponden
al
predio
"El
Cerro"
y
mucho
menos
están
a
nombre
de
la
demandante;
por
otra
parte,
en
la
mencionada
Ficha
se
establece
que
tiene
pasto
cultivado
en
5
has.,
pero
además
causa
asombro
de
que
también
se
presenta
la
Resolución
Administrativa
emitida
por
la
Superintendencia
Forestal
RU
SMT-PGMFp-
034-2005
del
Predio
"Amboro
III"
a
nombre
del
beneficiario
René
Astete
Andia
que
tampoco
tiene
que
ver
con
el
predio
"El
Cerro";
que,
el
proceso
de
saneamiento
se
ejecutó
a
nombre
de
Juliana
Andia
Rodríguez
como
única
beneficiaria,
no
existiendo
lista
de
copropietarios,
por
lo
que
la
documentación
presentada
para
justificar
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
no
corresponde
al
predio
"El
Cerro"
ni
a
la
beneficiaria
Juliana
Andia
Rodríguez.
Que,
a
momento
de
levantar
la
Ficha
Catastral
sólo
se
tiene
5
has.
de
pasto
cultivado,
no
habiéndose
verificado
las
419
cabezas
de
ganado
vacuno
entre
hembras
y
machos,
13
equinos,
5
suinos
y
50
aves
de
corral,
ni
se
hizo
mención
a
los
mismos,
como
indica
la
demandante,
habiéndose
solo
declarado
que
tienen
Planes
de
Manejo
Forestal
de
los
predios
"Amboro
I"
y
"Amboro
II";
que,
no
se
verificó
la
existencia
de
ganado,
marca,
ni
la
infraestructura
que
debe
tener
un
predio
ganadero
como
lo
establece
el
art.
165-a)
del
D.
S.
N°
29215,
en
la
propiedad
de
la
demandante,
por
lo
que
la
explicación
que
realiza
la
impetrante,
que
no
hubo
tiempo
por
parte
de
los
funcionarios
del
INRA,
es
fuera
de
lugar,
o
la
excusa
que
no
se
pudo
reunir
al
ganado.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Respecto
a
la
existencia
de
sobreposición
con
el
predio
"La
Bahía"
por
el
que
supuestamente
se
le
disminuyeron
algo
más
de
40
has.,
por
la
Actas
de
Conformidad
de
Linderos,
se
puede
evidencia
que
no
se
constató
conflicto
o
sobreposición
con
el
mencionado
predio.
Indica
el
demandado,
que
por
lo
expuesto,
se
tiene
que
la
recurrente
busca
con
la
interposición
de
la
presente
demanda
contencioso
administrativa
sin
fundamento
jurídico,
restarle
validez
a
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento,
el
desconocimiento
de
las
diferentes
etapas,
evidenciándose
más
por
el
contrario,
la
legalidad
de
la
Resolución
Administrativa
ahora
impugnada.
Con
estos
argumentos,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda,
consecuentemente
se
mantenga
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-SSN°
0422/2013
de
21
de
marzo
de
2013.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Asimismo,
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
para
su
validez
y
eficacia
jurídica,
debe
desarrollarse
conforme
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
ajustando
su
accionar
la
autoridad
administrativa
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
constituyendo
la
información
obtenida
durante
dicho
procedimiento
el
insumo
básico
para
que
el
Estado
otorgue
el
derecho
de
propiedad
a
través
de
un
Título
Ejecutorial,
labor
que
debe
adecuarse
imprescindiblemente
a
la
normativa
reglamentaria
que
rige
dicho
proceso
administrativo.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
y
contestación,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
producidos
en
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
se
establece:
1.Que,
respecto
a
que
los
funcionarios
del
INRA
se
hubieran
negado
a
realizar
la
mensura
en
algunos
lugares,
de
fs.
133
a
140
de
los
antecedentes,
cursan
siete
Actas
de
Conformidad
de
Linderos
levantadas
el
17
y
18
de
diciembre
de
2010,
todas
debidamente
firmadas
por
los
colindantes,
seis
firmadas
por
el
representante
de
la
parte
actora
y
una
que
cuenta
con
la
huella
digital
de
la
demandante,
aspecto
que
es
un
indicador
de
que
el
ente
administrativo
procedió
a
la
mensura
de
todo
el
predio
con
la
participación
y
aceptación
de
la
adjudicataria;
consiguientemente,
no
se
evidencia
omisión
de
mensura
conforme
lo
asevera
la
demandante;
en
cuanto
a
la
existencia
del
ganado
que
arguye
la
parte
actora,
el
art.
161
del
D.
S.
N°
29215
establece:
"El
interesado,
complementariamente,
podrá
probar
a
través
de
todos
los
medios
legalmente
admitidos
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
-
social,
que
deberán
ser
presentados
en
los
plazos
establecidos
en
cada
procedimiento
agrario.
El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
valorara
toda
prueba
aportada,
siendo
el
principal
medio
la
verificación
en
campo.";
en
este
entendido
era
responsabilidad
de
la
beneficiaria
la
acreditación
de
la
existencia
del
citado
ganado,
el
mismo
que
al
haberse
realizado
la
mensura
de
todo
el
predio
no
fue
identificado
como
tampoco
la
infraestructura
ganadera,
la
existencia
de
trabajos
con
capital
suplementario,
régimen
de
trabajo
asalariado
y
empleo
de
medios
técnicos
modernos
conforme
lo
dispone
el
art.
41-4
de
la
Ley
N°
1715,
asimismo,
no
se
presentó
el
registro
de
marca
respectiva
dentro
de
la
etapa
correspondiente,
consiguientemente
el
ente
administrativo
valoró
lo
identificado
in
situ
conforme
el
art.
159
del
D.
S.
N°
29215.
2.Referente
a
la
sobreposición
entre
los
predios
"El
Cerro"
y
"La
Bahía",
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
16
de
mayo
de
2012
cursante
de
fs.
224
a
228
de
la
carpeta
de
saneamiento,
en
el
cuadro
de
Sobreposiciones
con
Otros
Predios/Parcelas,
no
establece
sobreposición
alguna,
consiguientemente
tampoco
refiere
el
recorte
de
40.0000
has.
como
arguye
la
parte
actora;
por
otro
lado,
a
fs.
39
de
los
antecedentes,
cursa
el
Acta
de
Conformidad
de
Linderos
entre
los
predios
"La
Bahía"
y
"El
Cerro"
debidamente
firmado
por
el
representante
de
la
demandante,
en
el
que
no
se
establece
sobreposición
alguna.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
3.En
cuanto
a
la
existencia
de
actividad
ganadera,
amerita
referir
que
el
art.
167
del
D.
S.
N°
29215
establece:
I.
En
actividades
ganaderas,
se
verificará
lo
siguiente:
a)
El
número
de
cabezas
de
ganado
mayor
y
menor
de
propiedad
del
interesado,
a
través
de
su
conteo
en
el
predio
y
constatando
la
marca
y
registro
respectivo
y;
b)
Las
áreas
con
establecimiento
de
sistemas
silvopastoriles,
los
pastizales
cultivados,
y
el
área
ocupada
por
la
infraestructura,
determinando
la
superficie
y
ubicación
de
cada
una
de
éstas
áreas.
II.
Para
corroborar
la
información
descrita
precedentemente,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
podrá
hacer
uso
de
otros
instrumentos
complementarios
como
ser
los
registros
del
SENASAG,
registros
de
marcas,
contramarca,
señales
y
carimbos,
inventarios
de
altas
y
bajas.
El
ganado
cuya
propiedad
no
sea
del
interesado
no
será
registrado
como
carga
animal
del
predio,
por
tanto
no
se
valorará
como
área
efectivamente
y
actualmente
aprovechada.
Las
áreas
con
pastos
naturales
no
constituyen
área
efectiva
y
actualmente
aprovechadas
en
ningún
caso.
III.
Se
considera
ganado
mayor
las
especies
de
bovinos,
equinos,
acémilas
y
camélidos,
y
ganado
menor,
las
especies
de
caprinos
y
ovinos,
la
norma
técnica
incluirá
los
criterios
para
determinar
la
unidad
de
ganado
mayor
y
de
ganado
menor.
IV.
Para
el
cálculo
del
área
efectivamente
aprovechada
se
considerará
la
suma
de
superficies
que
resulten
de:
a)
La
cantidad
de
cabezas
de
ganado
mayor,
por
cada
una
se
reconocerá
cinco
(5)
has.,
diez
(10)
cabezas
de
ganado
menor
equivalen
a
una
cabeza
de
ganado
mayor,
y
b)
Aéreas
con
pasto
cultivado,
con
sistemas
silvopastoriles
e
infraestructura.
Aspectos
que
la
demandante
no
acreditó
en
pericias
de
campo,
puesto
que
no
existe
en
la
carpeta
de
saneamiento
documentación
que
acredite
el
registro
de
marca
de
ganado,
certificados
de
vacunación
e
infraestructura
ganadera,
y
que
en
el
presente
caso
al
tratarse
de
una
propiedad
clasificada
como
empresa,
además
de
lo
antes
referido,
debió
cumplir
lo
establecido
en
el
art.
41-4
de
la
Ley
N°
1715,
es
decir,
la
existencia
de
trabajos
con
capital
suplementario,
régimen
de
trabajo
asalariado
y
empleo
de
medios
técnicos
modernos;
requisitos
legales
antes
citados
que
no
fueron
evidenciados
en
la
etapa
de
pericias
de
campo,
por
lo
que
no
fueron
plasmados
en
la
Ficha
Catastral
de
17
de
diciembre
de
2010
cursante
de
fs.
129
a
130,
ni
en
los
formularios
de
Verificación
de
campo
de
17
de
diciembre
de
2010
cursante
de
fs.
140
a143
ambos
de
la
carpeta
de
saneamiento;
asimismo,
en
ninguno
de
los
actuados
antes
indicados,
en
las
casillas
respectivas
de
observaciones,
no
refiere
la
existencia
de
ganado;
por
otro
lado,
es
menester
puntualizar
que
si
bien
las
Certificaciones
de
marca
presentadas
dentro
del
proceso
contencioso
administrativo
cursante
a
fs.
24
y
25
de
obrados,
refiere
el
registro
de
la
marca
"J",
sin
embargo,
en
las
fotografías
adjuntas
de
fs.
31
a
35
de
obrados,
solo
se
evidencia
una
marca
en
forma
de
estrella,
no
siendo
coherente
los
datos
adjuntados
con
la
supuesta
actividad
ganadera
que
arguye
la
actora;
por
consiguiente,
al
tratarse
de
actividad
ganadera,
primordialmente
se
verifica
en
campo
en
la
que
se
valora
de
manera
integral
con
otros
elementos
de
prueba,
por
lo
que
no
se
evidencia
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
con
actividad
ganadera.
4.Referente
al
Plan
de
Manejo
Forestal,
de
fs.
47
a
102
de
la
capeta
de
saneamiento,
cursan
los
Planes
de
Manejo
de
Superficies
Menores
o
Iguales
a
200
has.
en
propiedad
privada,
con
sus
respectivas
Resoluciones
Administrativas
de
los
predios
"Amboro
I"
y
"Amboro
II"
de
propiedad
de
Serafina
Astete
Andia,
documentación
que
es
corroborada
mediante
Comunicación
Externa
ABT-SMT-048/2011
de
4
de
abril
de
2011
cursante
de
fs.
185
a
187
de
la
carpeta
de
saneamiento;
que,
el
art.
32-I
de
la
Ley
N°
1700
establece
que
la
autorización
de
utilización
forestal
en
tierras
de
propiedad
privada
sólo
puede
ser
otorgada
a
requerimiento
del
propietario
o
con
su
consentimiento
expreso;
por
otro
lado
el
art.
27-I
de
la
citada
normativa
refiere
que
el
Plan
de
Manejo
es
un
requerimiento
esencial
para
todo
tipo
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
utilización
forestal,
es
requisito
indispensable
para
el
ejercicio
legal
de
las
actividades
forestales,
forma
parte
integrante
de
la
resolución
de
concesión,
autorización
o
permiso
de
desmonte
y
su
cumplimiento
es
obligatorio.
En
el
plan
de
manejo
se
delimitarán
las
áreas
de
protección
y
otros
usos.
Sólo
se
pueden
utilizar
los
recursos
que
son
materia
del
Plan
de
Manejo;
en
este
entendido
fueron
emitidas
las
Resoluciones
Administrativas
RU-SM
PGMF
N°
21/2003
y
RU-SMT
PGMF
N°
019/2003
ambas
de
27
de
junio
de
2003
cursantes
de
fs.
99
a
102
de
la
carpeta
de
saneamiento;
asimismo,
el
Informe
en
Conclusiones
de
16
de
mayo
de
2012
cursante
de
fs.
224
a
228
de
los
antecedentes,
en
el
acápite
de
Otras
Consideraciones
legales,
la
documentación
y
Comunicación
Externa
emitida
por
la
ABT,
fue
valorada
debidamente,
al
concluir
que
no
son
considerados
ninguno
de
los
planes
de
manejo
al
no
corresponder
a
la
beneficiaria
Juliana
Andia
Rodríguez
(demandante);
por
otro
lado,
al
no
haberse
incluido
dentro
del
proceso
de
saneamiento
a
Serafina
Astete
Andia
como
co-
propietaria
u
otra
beneficiaria,
no
podían
ser
considerados
los
Planes
de
Manejo
Forestal
presentados;
por
otro
lado,
para
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
FES
como
actividad
forestal
en
proceso
de
saneamiento
debe
observarse
lo
previsto
por
el
art.
170
del
D.S.
N°
29215
que
refiriéndose
a
la
verificación
de
la
FES
en
el
desarrollo
de
actividades
forestales
debe
evidenciarse
el
otorgamiento
regular
de
las
autorizaciones,
verificándose
en
el
terreno
su
cumplimiento
actual
y
efectivo,
conforme
a
las
obligaciones
asumidas
en
la
autorización
y
los
diversos
instrumentos
técnicos
que
hacen
parte
de
la
misma
como
son
los
planes
de
manejo
aprobados,
extremo
que
como
se
señaló
precedentemente
no
cuenta
el
predio
de
la
actora
con
la
Resolución
Administrativa
de
Autorización
de
Manejo
Forestal,
por
lo
que
en
aplicación
al
art.
2-VIII
de
la
Ley
N°
1715
que
prevé:
"en
las
actividades
forestales,
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
la
investigación
y
el
ecoturismo,
se
verificará
el
otorgamiento
regular
de
las
autorizaciones
pertinentes,
su
cumplimiento
actual
y
efectivo,
de
acuerdo
a
normas
especiales
aplicables";
en
consecuencia,
no
correspondía
al
INRA
efectuar
la
verificación
y
valoración
del
predio
como
una
propiedad
con
actividad
forestal
productiva,
conforme
se
desprende
de
la
Ficha
Catastral
cursante
de
fs.
129
a
130
de
los
antecedentes,
al
consignar
en
la
casilla
V
de
observaciones:
"Según
el
beneficiario
los
planes
de
manejo
sobre
su
propiedad
los
tiene
registrados
bajo
la
denominación
de
Amboro
I
y
Aboro
II",
aspecto
que
compulsado
con
el
Informe
emitido
mediante
Comunicación
Interna
ABT-SMT-INT-048-2011
de
4
de
abril
de
2011
cursante
de
fs.
185
a
187
de
los
antecedentes,
determinó
que
el
INRA
clasifique
al
predio
"El
Cerro"
como
pequeña
propiedad
"agrícola",
procediendo
a
la
valoración
del
cumplimiento
de
la
FES
conforme
lo
establece
el
art.
168
del
D.S.
N°
29215
y
en
observancia
del
art.
397-III
de
la
C.P.E.,
que
señala:
"la
Función
Económica
Social
debe
entenderse
como
el
empleo
sustentable
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
productivas,
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
en
beneficio
de
la
sociedad,
del
interés
colectivo
y
de
su
propietario.
La
propiedad
empresarial
está
sujeta
a
revisión
de
acuerdo
con
la
ley,
para
verificar
el
cumplimiento
de
la
función
económica
y
social",
concordante
con
el
art.
2-II
de
la
Ley
N°
1715
que
establece:
"la
Función
Económico
Social
en
materia
agraria,
es
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo,
así
como
en
las
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
la
investigación
y
el
ecoturismo,
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
en
beneficio
de
la
sociedad,
el
interés
colectivo
y
el
de
su
propietario.";consiguientemente
el
ente
administrativo
enmarco
su
accionar
conforme
a
la
normativa
aplicable.
Referente
a
la
sobreposición
en
un
16%
establecida
en
el
Informe
Técnico
de
Ajustes
al
Relevamiento
de
Expedientes
Agrarios
DDSC-SAM-SIM-V.A.S.
INF.
N°
551/2011
de
27
de
junio
de
2011
cursante
de
fs.
207
a
2010,
el
Informe
en
Conclusiones
refiere
que
al
no
haberse
evidenciado
sobreposición
en
la
mensura
en
campo,
la
misma
no
es
considerada
en
la
evaluación,
aspecto
que
es
coincidente
con
lo
referido
por
la
parte
actora;
consiguientemente,
sí
se
considero
lo
evidenciado
en
pericias
de
campo,
aspecto
que
no
enervó
en
lo
absoluto
para
la
valoración
del
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
o
Función
Social
sobre
el
predio
sujeto
a
saneamiento
y
su
respectivo
reconocimiento
de
superficie
a
adjudicar,
puesto
que
dicha
sobreposición
se
reitera
no
fue
evidenciada
en
pericias
de
campo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
5.En
cuanto
a
Informe
Complementario
DDSC-ÁREA
SAN
SIM
A.N.
-
C.P.
INF.
N°
375/2011
de
15
de
septiembre
de
2011
cursante
de
fs.
201
a
206
de
los
antecedentes,
el
mismo
refiere
actividad
antrópica
en
una
superficie
de
4500.0000
has.;
el
mismo
que
compulsado
con
lo
verificado
en
pericias
de
campo,
plasmado
en
la
ficha
de
Cálculo
de
la
Función
Social
cursante
a
fs.
215
de
los
antecedentes,
es
debidamente
valorado
en
el
cuadro
de
Resumen
de
Superficie
de
Cálculo
de
la
FES
del
Informe
en
Conclusiones,
que
en
aplicación
del
art.
396-I
de
la
CPE,
se
reconoció
a
favor
de
la
demandante
la
superficie
máxima
de
límite
de
la
propiedad
agrícola
de
50.0000
has.
6.Referente
a
que
el
Informe
en
Conclusiones
no
tomó
en
cuenta
las
inversiones
realizadas
por
la
demandante
dentro
del
predio
"El
Cerro";
el
referido
Informe
se
enmarcó
en
lo
establecido
por
el
art.
304
del
D.
S.
N°
29215,
es
decir,
valoró
de
manera
adecuada
lo
verificado
en
pericias
de
campo
y
como
se
indica
en
el
punto
precedente,
se
le
otorgó
una
superficie
mayor
en
aplicación
del
art.
396-I
de
la
CPE.;
por
otro
lado,
con
referencia
a
la
actividad
de
aprovechamiento
forestal
que
indica
la
demandante,
la
misma
fue
ampliamente
fundamentado
en
el
punto
4
de
la
presente
Sentencia.
7.En
cuanto
al
art.
395-I
de
la
CPE
y
3-5
de
la
Ley
N°
1715
concordante
con
el
art.
6
de
la
CPE,
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
establece
que
a
la
parte
actora
no
se
la
descrimino
como
mujer,
es
mas,
se
le
permitió
una
participación
activa
en
todo
el
proceso
administrativo,
habiendo
sido
beneficiada
en
la
superficie
de
50.0000
has.;
por
consiguiente
no
se
advierte
vulneración
alguna
a
las
citadas
normativas.
8.Referente
las
solicitudes
presentadas,
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento,
tenemos:
-Memorial
con
fecha
de
presentación
de
19
de
julio
de
2013
cursante
de
fs.
267
a
274,
por
el
que
se
denuncia
violación
de
derechos
constitucionales.
-
Memorial
con
fecha
de
presentación
de
19
de
agosto
de
2013
cursante
de
fs.
278
a
280
vta.,
mediante
el
que
se
planea
nulidad
de
obrados.
-Memorial
con
fecha
de
presentación
de
14
de
noviembre
de
2013
cursante
de
fs.
285
a
287,
por
el
que
se
solicita
Control
de
calidad
y
verificación
de
mejoras.
Que,
mediante
Informe
Legal
INF.
DGS-SCS
N°
613/2013
de
20
de
agosto
de
2013
cursante
de
fs.
281
a
282,
se
da
respuesta
a
los
dos
primeros
memoriales
citados,
indicando
que
al
encontrarse
el
proceso
de
saneamiento
con
Resolución
Final
de
Saneamiento,
sugiere
que
posterior
a
la
notificación
con
la
misma
la
impetrante
utilice
el
recurso
que
le
faculta
el
art.
68
del
D.
S.
N°
29215
le
facultan,
Informe
que
fue
debidamente
notificado
al
apoderado
de
la
demandante
el
21
de
octubre
de
2013
conforme
se
evidencia
a
fs.
283;
consiguientemente
no
es
cierto
que
el
ente
administrativo
no
hubiese
emitido
pronunciamiento
respecto
a
las
solicitudes;
que
si
bien
el
tercer
memorial
no
fue
respondido
por
el
INRA,
no
puede
considerarse
violación
al
debido
proceso,
puesto
que
el
Informe
antes
citado
ya
era
de
conocimiento
de
la
parte
actora.
Que,
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
por
las
fotografías
cursantes
en
la
carpeta
de
saneamiento
y
las
Actas
de
Conformidad
de
Linderos,
se
evidencia
la
participación
activa
de
la
demandante
en
forma
personal
y
también
por
intermedio
de
su
representante
René
Astete
Andia;
consiguientemente
no
existió
acto
discriminativo
alguno
como
arguye
la
parte
actora,
al
habérsele
dado
una
participación
amplia
dentro
del
proceso
de
saneamiento.
Por
los
extremos
referidos
y
desglosados
supra,
se
establece
en
forma
clara
y
fehaciente
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"El
Cerro"
que
concluye
con
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0422/2013
de
21
de
marzo
de
2013,
no
contiene
vulneraciones
a
la
normativa
agraria
y
constitucional
invocadas
por
la
parte
actora.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
el
art.
189-3
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
el
art.
36-3
de
la
Ley
N°
1715,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
45
a
50
vta.
de
obrados,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
memoriales
de
subsanación
cursantes
a
fs.
54
y
a
fs.
60
de
obrados,
interpuesta
por
Juliana
Andia
Rodríguez
representada
por
Napoleón
Ojopi
Cortez,
en
su
mérito,
se
mantiene
incólume
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0422/2013
de
21
de
marzo
de
2013.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
y
dotación
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
con
cargo
al
INRA.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022