Sentencia Agraria Nacional S1/0024/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0024/2015

Fecha: 15-Abr-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1º Nº 24/2015
Expediente: N° 135/2012 Proceso: Contencioso Administrativo Demandante: Oscar
Rolando Molina Canizares, representado
por Luis Molina Canizares Demandado: Director Nacional a.i. del
Instituto Nacional de
Reforma Agraria
Distrito: Beni Fecha: Sucre, 15 de abril de 2015 Segunda
Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 53 a 55 vta. y memorial de
subsanación de fs. 67 a 68 vta., interpuesta por Oscar Rolando Molina Canizares contra el
Director a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria impugnando la Resolución
Administrativa RA-SS N° 1164/2011 de fecha 5 de agosto de 2011, pronunciada dentro del
proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) del Polígono N° 171 correspondiente al
predio denominado "Florita II", que dispone declarar la ilegalidad de la posesión de una
superficie de 1789,6387 Has.,
declarándola tierra fiscal;
la Sentencia Constitucional
Plurinacional 0195/2014 de 30 de enero de 2014 que cursa en fotocopias legalizadas de fs.
183 a 211 y 238 a 266 de obrados respectivamente, mediante la cual el Tribunal
Constitucional Plurinacional resuelve dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional
S1a N° 04/2013 de 5 de febrero de 2013, dictada en el presente proceso, y dispone que se
pronuncie una nueva con la debida fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia;
demás antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: En calidad de antecedentes refiere que su persona es propietaria del
predio denominado "Florita II"; que dentro del proceso de saneamiento Simple SAN SIM, del
Polígono N° 171 ubicado en el municipio Exaltación, provincia Yacuma, del departamento del
Beni, su mandante Oscar Rolando Molina Canizares entregó a los funcionarios del INRA toda
la documentación, consistente en testimonio de las piezas principales de un proceso agrario
de dotación de 17 de mayo de 1987, es decir 9 años antes de la publicación de la L. N° 1715,
sin embargo señala que pese haber demostrado con dicha documentación que su posesión es
anterior a la L. N° 1715, el cual tiene todo el valor probatorio previsto por el art. 1309 del
Cód. Civ., la Resolución Administrativa ahora impugnada resuelve en su parágrafo Primero
declarar la ilegalidad de su posesión por ser posterior a la (publicación de la) L. N° 1715, con
el argumento de ser contraria a la Disposición Final Primera de dicha ley, vulnerando de esa
manera al debido proceso y el principio de presunción; al respecto expresa que su posesión
sería legal conforme lo disponen los arts. 87 y 88-III del Cód. Civ., que establece que se
presume la posesión anterior y continua sí hay título que la fundamente, salvo prueba en
contrario; en el caso presente refiere que existiría sentencia que acredita que su posesión es
desde el 17 de mayo de 1987 y que el INRA no ha demostrado con ninguna prueba la
ilegalidad de la posesión.
Que, al momento de ejecutarse las pericias de campo, los funcionarios del INRA evidenciaron
la existencia de 70 cabezas de ganado vacuno (aunque contradictoriamente en su memorial
de subsanación de fs. 67 a 68 vta., refiere 300 cabezas de ganado y registro de marca),
alambradas para el resguardo de dicho ganado, carretera, caminos, casa, chacos y
barbechos, expresa que la actividad principal del predio es la ganadería y que conforme el
"art. 2450" del Reglamento de la L. N° 1715, mediante prueba documental presentó. 1).-
Certificado de Marca emitido por la Policía Rural y Fronteriza de Riberalta. 2).- Plan Operativo
Anual Forestal emitido por la ex Superintendencia Forestal de 12 de marzo de 2009, así como
también el Plan General de Manejo Forestal RU-RIB-POAF-204-2009 de 12 de marzo de 2009
dentro del referido predio, sin embargo, de acuerdo con el Informe en Conclusiones del INRA
en Saneamiento, éste no fue tomado en cuenta porque su predio no tiene antecedente de
Título Ejecutorial o antecedente de Trámite Agrario, aspecto que no acepta el actor pues
dicho Plan General (de Manejo Forestal) le habría generado dinero y trabajo para su
aprobación, que constituye cumplimiento de la FES y que incluso cuenta con el contrato
respectivo que demuestra que dentro de su predio se efectúo el Tumbado, Despunto y
marcado de árboles, para poder cumplir con ciertos requisitos para la obtención del Plan de
Manejo Forestal; que en referencia a la actividad forestal ya se habría pronunciado al

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respecto el Tribunal Agrario Nacional en un caso anterior mediante la Sentencia Agraria S 2ª
N° 46 de 1 de diciembre de 2003.
Que, al haber conocido el Informe en Conclusiones emitido por el INRA, señala que hizo
conocer ante el INRA Beni y el INRA Nacional dichas observaciones mediante memorial de 5
de noviembre de 2010, adjuntando plano con coordenadas GPS de ubicación que demuestran
fehacientemente que las mismas están al interior de su predio y fotografías que demuestran
que la alambrada es de antigua data; que las carreteras, caminos, casa, chacos y barbechos
son antiguos y que constituyen el cabal cumplimiento de la FES, que estas mejoras no han
sido realizadas de la noche a la mañana; de igual manera señala que adjuntó recibos que
demuestran los diferentes pagos realizados para mantener las mejoras y que ahora
pretenden ser desconocidas por el INRA pese a que la información fue evidenciada en campo
pero que no fue consignada en las fichas correspondientes.
Acusa que se hubiese realizado un mal levantamiento técnico en campo, que la información
recabada por el INRA es anómala, pues en el Informe en Conclusiones expresaron que sus
mejoras se encuentran en otro predio, aspecto totalmente falso pues por el plano que adjunta
demostraría que todas las mejoras están dentro del referido predio, que según los planos de
ubicación extendidos por el mismo INRA figura dentro del mismo predio el rio Benicito,
aspecto totalmente falso pues expresa que este rio no se encuentra dentro de su predio; que
tales equivocaciones no se pueden aceptar por ningún motivo, pues vulneran sus derechos
fundamentales protegidos por la C.P.E. y que amerita que el INRA tenga que levantar una
nueva información en campo; que, pese a este reclamo efectuado oportunamente, señala
que nunca obtuvo respuesta formal del INRA, lo cual constituye una manifestación positiva,
pues se aplicaría el Silencio Administrativo, previsto en el art. 17-Vde la L. N° 2341.
Menciona que el Informe en Conclusiones emitido por el INRA señala que al interior de su
predio no se evidenciaron mejoras, sin embargo la Resolución Administrativa RA-SS N°
1164/2011, ahora impugnada, refiere que la posesión es ilegal, sin hacer mención a la
supuesta falta de mejoras al interior del predio; que al respecto expresa que cuando hizo su
reclamo ante el INRA manifestó y demostró que su posesión era anterior a 1987 y que por
tanto sería legal, ya que presentó testimonio de las piezas principales del proceso de
dotación del predio denominado "Florita II" a favor del demandante, que si bien el mismo no
existe en la base de datos (del INRA), constituye un indicio suficiente para demostrar que el
predio lo posee antes de 1987 por dotación, demostrando una posesión anterior al año de
1996, por lo que al no tomar en cuenta esa documentación, no aplicaron el Principio de
Servicio Social que prima y pregona la L. N° 1715.
Por lo que pide finalmente, se declare Probada la demanda contencioso administrativa que
interpone y que se proceda a efectuar una nueva inspección en campo para verificar las
mejoras y su antigüedad y se realice un nuevo Informe en Conclusiones, aplicando las
normas vulneradas, es decir determinando que su posesión es legal y anterior al año 1996.
CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 22 de junio de 2012 cursante a fs. 70 y vta., se
admite la demanda, corriéndose en traslado a la autoridad demandada, quien mediante
memorial cursante de fs. 109 a 112 vta., responde negativamente bajo los siguientes
argumentos:
Que, conforme se tiene por el acta de apersonamiento y recepción de documentos
presentados por el actor para el predio "Florita II" al momento de la relevación de información
en pericias de campo, los cuales conforme el Informe en Conclusiones, señala que las
mejoras identificadas durante la ejecución de relevamiento de información en campo, quedan
fuera del predio recayendo las mismas dentro de un predio actualmente titulado.
En referencia al Plan de Manejo Forestal, precisa que en aplicación del art. 170 del D.S. N°
29215, las actividades forestales de conservación y protección de la biodiversidad,
investigación y ecoturismo, una vez evidenciado el otorgamiento regular de dichas
autorizaciones, se verificará en el terreno su cumplimiento actual y efectivo y que esas
actividades serán reconocidas como cumplimiento de la Función Económico Social en predios
con antecedente en Títulos Ejecutoriales o procesos agrarios en trámite; que en ese sentido

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se evidencia que el predio "Florita II" al no contar con antecedente en Título Ejecutorial o
proceso agrario en trámite agrario y teniéndose presente que las mejoras identificadas
durante la ejecución de la etapa de relevamiento de información en campo quedan fuera del
predio, recayendo las mismas dentro de un predio actualmente titulado, acredita que dicho
predio no cumple con la Función Económico Social, situación que es respaldada por la
certificación cursante a fs. 112 de los antecedentes el cual señala que no cursa proceso
agrario de dotación del predio denominado "Florita II" a nombre de Oscar Molina Cañizares.
Que, el recurrente participó activamente en el proceso de saneamiento suscribiendo en su
oportunidad los correspondientes formularios de saneamiento por lo que los resultados del
mismo se plasmaron en el Informe en Conclusiones de fs. 113 a 115 de los antecedentes, el
mismo que por su carácter no se constituye en acto recurrible.
En cuanto a la aplicación del silencio administrativo positivo, señala que el art. 17-V de la L.
N° 2341, determina que el silencio de la administración será considerado como decisión
positiva cuando expresamente el trámite esté previsto en su disposición especial, así el art.
83 del D.S. N° 29215 no prevé expresamente el silencio administrativo.
Señala que el levantamiento técnico en campo responde a lo dispuesto por el art. 298-a) del
D.S. N° 29215, que dispone que la mensura se realizará para cada predio y consistirá en la
determinación de la ubicación y posición geográfica, superficie y límites de las tierras que
tengan como antecedente en Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios y de las posesiones; que
el mismo artículo señala que las superficies no son definitivas ni declarativas de derechos,
sino hasta la dictación de las Resoluciones Finales de Saneamiento; que en ese sentido el
Informe en Conclusiones del predio "Florita II" refiere que las mejoras identificadas durante la
ejecución del relevamiento de información en campo quedan fuera del predio, recayendo las
mismas en un predio actualmente titulado y en cuanto al Plan de Manejo Forestal, dicho
predio no cumple con el art. 170 del Reglamento Agrario vigente, de conformidad con la Guía
de la Verificación del Cumplimiento de la Función Social y Económico Social, al no contar con
antecedente en Título Ejecutorial o trámite agrario, tal como lo respalda la certificación de la
Unidad de Archivos de la Dirección del INRA Beni cursante a fs. 112 de los antecedentes,
aspecto que sería tomado subjetivamente por el demandante que manifiesta que si bien no
existe en la base de datos el antecedente agrario es un indicio suficiente para demostrar
posesión legal, sin tomar en cuenta el contenido del indicado certificado.
Que, el Informe Técnico DGS-USB N° 259/2011, mediante la digitalización de las mejoras del
predio técnicamente determina que la ubicación de las mismas se sobreponen al predio
"Florita", actualmente titulado.
Que, el Informe en Conclusiones sugiere dictar resolución de ilegalidad de la posesión, dando
lugar a que la Resolución Administrativa RA-SS N° 1164/2011 declare la ilegalidad de la
misma; en cuanto a la posesión legal señala que no basta la posesión desde el año 1987, ya
que debe existir el cumplimiento de Función Económico Social plasmada en el art. 393 de la
CPE y conforme con el art. 166 del D.S. N° 29215.
Que, en el presente caso, se evidencia que el predio en cuestión no tiene mejoras, por lo que
no se cumplió a cabalidad con la FES, correspondiendo declarar la ilegalidad de la posesión
de acuerdo al art. 346 del D.S. N° 29215. Concluye el demandado señalando que lo resuelto
en la Resolución Administrativa impugnada, se ajusta a normas agrarias y guarda relación
con todo lo actuado en cada una de las etapas del proceso de saneamiento, por lo que pide
se declare Improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta, consecuentemente
se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1164/2011 de 5 de
agosto de 2011, con costas.
Que, corridos los traslados respectivos, por memorial de fs.124 y vta., de obrados el
demandante ejerce su derecho a réplica, ratificándose en los fundamentos de su demanda,
por su parte el demandado de fs. 133 a 134 de obrados ejerce su derecho a dúplica
sosteniendo los términos de su contestación. CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso
administrativo es un procedimiento de control
jurisdiccional,
que tiene como finalidad
verificar la legalidad de los actos que realiza el
Estado a través de sus funcionarios

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administrativos, con el propósito de precautelar los intereses y derechos del administrado
cuando son lesionados o perjudicados. En este contexto, analizados los términos de la
demanda, la contestación, y compulsados con los antecedentes del caso, se establece que el
impetrante cuestiona los siguientes hechos:
1.- La parte actora refiere haber entregado a los funcionarios del INRA toda la
documentación, consistente en testimonio de las piezas principales de un proceso
agrario de dotación de 17 de mayo de 1987; que con dicha documentación hubiere
demostrado que su posesión es anterior a la L. N 1715, el cual tiene todo el valor
probatorio previsto por el art. 1309 del Cód. Civ.; que la Resolución Administrativa
ahora impugnada resuelve declarar la ilegalidad de su posesión por ser posterior a
la L. N° 1715., con el argumento de ser contraria a la Disposición Final Primera de
dicha ley : En relación a este cuestionamiento cabe señalar, que si bien la parte actora
entregó al INRA documentación consistente en el trámite agrario de Dotación la cual cursa de
fs. 30 a 31 y vta. de los antecedentes de saneamiento, el mismo que evidencia que el predio
"Florita II" fue adquirido por Dotación el 17 de mayo de 1987, 9 años antes de la
promulgación de la L. N° 1715, sin embargo de la revisión de los actuados de saneamiento se
constata que el ente administrativo no es que desconoció dicho medio de prueba, sino que lo
que hizo en el presente caso de autos conforme a derecho es haber aplicado lo previsto por
el art. 75-IV de la L. N° 1715 modificado por la L. N° 3545, que dispone "Los procesos agrarios
en trámite sustanciados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria y el ex Instituto
Nacional de Colonización serán reconocidos como válidos para el proceso de saneamiento,
cuando cuenten con antecedentes en los registros oficiales del Servicio Nacional de Reforma
Agraria de acuerdo al Reglamento de esta ley"; lo que significa que hizo la valoración de
dicho documento en función a la disposición citada, la misma que hace referencia a que los
procesos agrarios para que sean reconocidos como tales, como es el caso del proceso agrario
de dotación del predio "Florita II", es necesario que exista dicho antecedente en los registros
oficiales del INRA, aspecto que se encuentra acreditado por la prueba literal cursante a fs.
112 de los antecedentes de saneamiento consistente en la Certificación emitida por la
Dirección Departamental del INRA ARCH-DDBEN/754/2010 de 20 de agosto de 2010, que
señala "que no cursa proceso agrario de Dotación del predio "Florita II" a nombre de Oscar
Molina Canizares" y ratificado por el Informe en Conclusiones cursante de fs. 113 a 115 de los
antecedentes de saneamiento, extremo también comprobado por este Tribunal, toda vez que
con la finalidad de mejor resolver, mediante Auto de fs. 351 de obrados, conminó al INRA
para que certifique, sobre la existencia o no del proceso agrario de dotación del predio
"Florita II" de fecha 17 de mayo de 1987 a nombre de Oscar Molina Canizares, así como
solicitó se informe si se realizó el trámite de reposición de expediente, conforme los arts. del
455 al 466 del D.S. N° 29215", recibiendo como respuesta las certificaciones cursantes de fs.
371 a 373 de obrados, que señalan "que no se ha encontrado registro alguno del predio
"Florita II" a favor de Oscar Molina Canizares, ubicado en el departamento del Beni", "que no
cursan piezas procesales" y que "no se encuentran físicamente en dicha unidad"; en tal
sentido en mérito a lo informado por la entidad administrativa, en el presente caso de autos
se acredita la no existencia de dicho proceso, por lo que no corresponde pronunciarse sobre
la realización del trámite de reposición, debido a que el INRA ante la inexistencia de dicho
antecedente agrario, conforme lo prevé el art. 465 del D.S. N° 29215 debido a que ni de
oficio pudo disponer la reposición del mismo y menos aún si la parte interesada tampoco
solicito dicha reposición conforme lo señala el artículo citado; siendo en consecuencia que se
constata que el INRA en el proceso de Saneamiento, efectuó un razonamiento lógico y
conforme a derecho, al no considerar el Testimonio del proceso agrario de dotación del predio
"Florita II" presentado por el ahora actor en el saneamiento, los cuales cursan en originales
de fs. 61 a 62 vta., de obrados y que si bien la parte actora aduce que la misma tuviere valor
probatorio conforme el art. 1309 del Cód. Civ., sin embargo dicho valor probatorio deja de
tener eficacia jurídica al no cursar por el actual tenedor del original el antecedente agrario
referido conforme lo prevé el art. 75-IV de la L. N° 1715 modificado por la L. N° 3545.
2.- El actor refiere que su posesión es legal por haberse constituido antes del año
de 1987 : En relación a este cuestionamiento, cabe señalar, que en base a lo detallado

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precedentemente, el actor no puede alegar ningún indicio de posesión alguna desde el 17 de
mayo de 1987, ante la inexistencia de dicho trámite, cuyo tenedor del original certifica que
no cursan en archivos del INRA dichos documentos -fs. 112 de los antecedentes, y a fs. 371 a
373 del expediente contencioso -, el INRA no considero dicha posesión debido a que el
beneficiario en esa oportunidad no presentó ninguna certificación emitida por una autoridad
local del lugar que justifique que el actor estuviera en posesión del predio objeto del litigio,
aspecto que se acredita por el Informe en Conclusiones de fs. 113 a 115 del expediente de
saneamiento que en su punto 2. Relación de relevamiento de información en campo, en
Observaciones señala "No cuenta con documentación que respalde asentamiento legal ni
certificación de Autoridad Administrativa o Local
del
sector";
en lo que se refiere a la
invocación de los arts. 87 y 88-III del Cód. Civ., tales normas de la "posesión civil" no son
enteramente aplicables a la "posesión agraria" ejercida sobre fundos rurales, ya que ésta
exige otros requisitos fundados en la Función Social y Función Económico Social, previstos en
la norma específica agraria no siendo suficiente la posesión civil,
los
cuales
están
contemplados en el art. 76 de la L. N° 1715 modificado por la L. N° 3545, su decreto
reglamentario y por el art. 393 de la CPE; en ese sentido no resultan pertinentes al caso
concreto la aplicación de las normas respecto a la posesión civil citadas en la demanda, por lo
que no existe vulneración alguna al debido proceso y al principio de presunción, como señala
la parte actora.
3.- En lo que respecta qué al momento de ejecutarse las pericias de campo, los
funcionarios del INRA evidenciaron la existencia de 70 cabezas de ganado vacuno
(aunque contradictoriamente en su memorial de subsanación de fs. 67 a 68 vta.,
refiere 300 cabezas de ganado y registro de marca), vivienda, construcciones,
alambradas para el resguardo de dicho ganado, carretera, caminos, casa, chacos y
barbechos; que la actividad principal del predio es la ganadería, que presentó
Certificado de Marca emitido por la Policía Rural y Fronteriza de Riberalta, Plan
Operativo Anual Forestal emitido por la ex Superintendencia Forestal de 12 de
marzo de 2009, así como también el Plan General de Manejo Forestal RU-RIB-
POAF-204-2009 de 12 de marzo de 2009 dentro del referido predio, que pese a ello
el Informe en Conclusiones no tomó en cuenta tales evidencias porque su predio no
tiene antecedente de Título Ejecutorial o antecedente de Trámite Agrario, los
cuales constituyen cumplimiento de la FES : En relación a este cuestionamiento,
corresponde precisar que a fs. 73 y vta. -de los antecedentes- cursa Ficha Catastral, la misma
consigna en observaciones que el predio en su mayoría es para la ganadería y que otra parte
es utilizada para aprovechamiento forestal: de fs. 74 a 77 de los antecedentes cursa Ficha
FES de Campo, el cual registra 35 cabezas de ganado Bovino con la marca "OM", pastos
cultivados 21, caminos 2, corrales 1, trabajador asalariado permanente 1; observándose sin
embargo en lo que respecta a la actividad ganadera que a fs. 47 de los antecedentes se
verifica que el
registro de marca del
ganado está a nombre de Oscar Rolando Molina
Cañizares, pero que hace referencia al predio "Florita" y no así al predio "Florita II", aspecto
que desvirtúa la actividad ganadera declarada para dicho predio por no adecuarse al art. 167-
I-a) del D.S. Nº 29215, máxime si el registro de ganado -OM- solo hace referencia al predio
Florita, más aun si el mismo actor entra en contradicciones al expresar en su demanda
principal de fs. 53 a 55 vta., al señalar que los funcionarios del INRA evidenciaron la
existencia de 70 cabezas de ganado vacuno y contradictoriamente en su memorial de
subsanación de fs. 67 a 68 vta., refiere que serían 300 cabezas de ganado y registro de
marca; En relación a la actividad forestal, que si bien la Superintendencia Forestal hoy ABT
mediante Resolución Administrativa RU-RIB-PGMF-315-2008 de 30 de julio de 2008 de fs. 50 a
53 de los antecedentes, aprueba el Plan de Manejo Forestal con autorización de un área de
1267.26 has. del predio "Florita", así como la Resolución Administrativa RU-RIB-
POAF-204-2009 de 12 de marzo de 2009 cursante de fs. 57 a 58 de los antecedentes aprueba
el Plan Operativo Anual Forestal POAF-2008 del predio "Florita" con una superficie de 198.00
has., sin embargo el ente administrativo no los consideró como cumplimiento de la FES, en
virtud a lo previsto por el art. 170 (Áreas efectivamente aprovechadas en actividades
forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo) del
D.S. N° 29215 que en su parte final señala "Estas actividades serán reconocidos como

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función Económico Social en predios con antecedentes en Títulos Ejecutoriales o proceso
agrario en trámite", por lo que al no tener antecedente en Título Ejecutorial o proceso agrario,
los funcionarios del INRA efectuaron una adecuada aplicación de la norma legal, aspecto que
se encuentra expresado en el punto 3.1.- Variables técnicas, en observaciones del Informe en
Conclusiones de fs. 113 a 115 de los antecedentes.
4.- El actor refiere que habría realizado observaciones al Informe en Conclusiones
emitido por el INRA, señalando que hizo conocer ante el INRA Beni y el INRA
Nacional dichas observaciones, mediante memorial de 5 de noviembre de 2010,
adjuntando plano con coordenadas GPS de ubicación que demuestran
fehacientemente que las mismas están al interior de su predio y fotografías que
demuestran que la alambrada es de antigua data; que las carreteras, caminos,
casa, chacos y barbechos son antiguos y que constituyen el cabal cumplimiento de
la FES, que estas mejoras no han sido realizadas de la noche a la mañana; que
adjuntó recibos que demuestran los diferentes pagos realizados para mantener las
mejoras en su predio, los que ahora pretenden ser desconocidas por el INRA pese a
la información evidenciada en campo pero que no fue consignada en las fichas
correspondientes : En lo concerniente a este punto, se concluye que no obstante de que
dichos memoriales de reclamo no cursan en los antecedentes de saneamiento, sin embargo
se constata que las copias de los referidos memoriales presentados ante el INRA Beni y el
INRA Nacional, cursantes de fs. 7 a 10 de obrados, con cargo de recepción ante esa
institución, son de fechas 19 de noviembre de 2010 y de 6 de enero de 2011, lo que significa
que dichos reclamos fueron presentados en fecha posterior a la socialización de los
resultados del proceso de saneamiento, aspecto que se acredita por el Aviso Agrario de fs.
121 de los antecedentes, que señala que la socialización de los resultados se los realizó los
días 26 y 27 de agosto de 2010, con el objeto de que los interesados presenten sus
observaciones y/o denuncias conforme lo prevé el art. 305 del D.S. N° 29215, verificándose
que dichos reclamos no fueron presentados ni realizados en tiempo oportuno conforme la
normativa señalada por lo que consintieron tal acto, no siendo evidente en consecuencia lo
manifestado por el actor cuando refiere que nunca obtuvo respuesta formal del INRA sobre
tales reclamos por lo que inclusive no honraron el contenido y espíritu del art. 1279 del Cód.
Civ. que en resumidas cuentas versa "los derechos se ejercen y las obligaciones se cumplen",
dada la extemporaneidad de la presentación de los mismos y si bien la parte actora señala
que esta falta de pronunciamiento constituiría silencio administrativo positivo conforme el
art. 17-V de la L. N° 2341, sin embargo la misma no es aplicable al proceso administrativo
agrario, en virtud del art. 3-II-d) de la L. N° 2341 que señala: I.- "No están sujetos al ámbito
de aplicación de la presente Ley"- d) "Los Regímenes agrario...", así también el art. 83-I del
D.S. 29215 "...sin que la autoridad hubiera dictado la resolución que resuelva el recurso
planteado, el recurrente podrá considerar denegada su solicitud por silencio administrativo
negativo...", por lo que no se evidencia vulneración alguna al debido proceso ni el derecho de
petición y el derecho a defensa, previstos por los arts. 24 y 115-II de la CPE.
5.- El actor refiere que se hubiese realizado un mal levantamiento técnico en
campo, que la información recabada por el INRA es anómala, pues en el Informe en
Conclusiones expresaron que sus mejoras se encuentran en otro predio, aspecto
que señala que es totalmente falsa, pues por el plano que adjunta demostraría que
todas las mejoras están dentro del referido predio, que según los planos de
ubicación extendidos por el mismo INRA figura dentro del mismo predio el Rio
Benicito, lo cual señala que no sería evidente debido a que este rio no se
encuentra dentro de su predio : Al respecto corresponde precisar que el argumento de la
autoridad administrativa para determinar que las mejoras se encuentran fuera del predio
mensurado, se encuentra sustentado en el Informe en Conclusiones de fs. 113 a 115 de los
antecedentes que refiere ese extremo cuando señala en el punto 3.1. "Variables Técnicas"
que "de la revisión de la información existente en la carpeta predial, se pudo constatar que
las mejoras identificadas durante la ejecución del relevamiento de información en campo,
quedan fuera del predio, recayendo las mismas dentro de un predio actualmente titulado";
que si bien existe una confusión con el Informe Técnico Legal UDSABN-N° 229/2010 de 18 de

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agosto de 2010 cursante a fs. 109 de los antecedentes, que refiere que el vértice 81710006
del predio "Florita II" se encuentra dentro del área del predio "San Antonio" de Juan Galarza
Limpias, así como en conclusiones y sugerencias señala que el área identificada se encuentra
con proceso de saneamiento concluido, adjuntando a dicho informe el Croquis demostrativo
de sobreposición del predio "Florita II" la cual cursa a fs. 111 de los antecedentes, sin
embargo se advierte que el Informe Técnico DGS-USB N° 250/2011 de 26 de mayo de 2011
de fs. 127 a 128 de los antecedentes, corrige esta confusión especificada señalando que
"realizada la digitalización de las coordenadas de las mejoras del predio, llevándolas a un
sistema de proyección conforme lo establece las normas técnicas, se determina que la
ubicación de las mencionadas mejoras se sobreponen al predio "Florita" actualmente
titulado"; que sobre este aspecto, para mejor proveer, este Tribunal dispuso mediante Auto
de fs. 351 de obrados, dispuso que el Geodesta del Tribunal Agroambiental emita un informe
técnico, respecto a la ubicación exacta de las mejoras y si las mismas se encuentran fuera o
dentro del predio "Florita II", así como especificar los vértices de dicha propiedad, además de
la ubicación del rio Benicito, considerando para ello el Informe Técnico Legal UDSABN N°
229/2010 que sugiere la supresión del vértice 81710006", emitiéndose en consecuencia el
Informe Técnico TA-DTEG N° 005/2015, el cual concluye y demuestra gráficamente que
efectivamente, con la supresión del mencionado vértice 81710006, las mejoras verificadas en
campo en "Florita II" quedan fuera de éste predio, con lo que se evidencia ser ciertas las
afirmaciones que dichas mejoras se encuentran fuera del predio "Florita II"; que en referencia
a la alusión del actor de que el río Benecito no pasa por su predio, hecho que según el
informe del Geodesta del Tribunal Agroambiental señala que el rio "Benicito" no pasaría por
el predio en cuestión, sino a 1,6 km de distancia, sin embargo este aspecto no desvirtúa el
incumplimiento de la FES en el referido predio, así como las mejoras que corresponden a otro
predio, ello en mérito al art. 180-I de la C.P.E. que señala que debe prevalecer lo sustancial
sobre lo formal "verdad material", a más de que la misma no vulnera ningún derecho
fundamental protegido por la C.P.E., que amerite que el INRA tenga que levantar una nueva
información en campo.
6.- El actor refiere que el Informe en Conclusiones señalaría que al interior del
predio no se evidenciaron mejoras, mientras que la Resolución Administrativa RA-
SS N° 1164/2011 ahora impugnada refiere que la posesión es ilegal, sin hacer
mención a la supuesta falta de mejoras al interior del predio : Cabe señalar al
respecto que conforme se tiene fundamentado precedentemente y efectuando una revisión a
los datos del proceso, se evidencia que si bien el Informe en Conclusiones hace una relación
de la información y documentación presentada en campo, pero sin embargo aclara que las
mismas recaerían en otro predio titulado, así como también expresa que el predio "Florita II"
al no tener antecedente en Título ejecutorial o proceso agrario en trámite, dicho predio no
cumple con el art. 166 y 170 del D.S. N° 29215, así como tampoco cumple con los arts. 393 y
397 de la C.P.E., concluyendo y sugiriendo dicho informe se dicte resolución de ilegalidad de
la posesión y se declare el predio Tierra Fiscal, que conforme se tiene detallado
precedentemente el ente administrativo en función al art. 170 del D.S. N° 29215, al verificar
que no existe registro de antecedentes en Título Ejecutorial o proceso agrario en trámite del
predio "Florita II"
y así
como al
no contar
el
mismo con certificación de autoridad
administrativa o local del sector, conforme lo establece el Informe en Conclusiones de fs. 113
a 115 de los antecedentes, se evidencia que el actor no demostró que su posesión sea desde
antes de 1987, habiendo realizado los funcionarios del INRA una adecuada aplicación de la
norma legal, no siendo evidente en consecuencia que la entidad administrativa no haya
tomado en cuenta las documentales a la cuales hace referencia el ahora actor, verificándose
que la Resolución Administrativa RA-SS N° 1164/2011, concluye señalando que de acuerdo
con las etapas de saneamiento cumplidas, la documentación aportada y conforme el análisis
establecido en el Informe en Conclusiones de 19 de agosto de 2010 e Informe Técnico DGS-
USB N° 0250/2011 de 26 de mayo de 2011 determina que se emita Resolución de ilegalidad
de la posesión y Tierra Fiscal; en ese orden de cosas, el Informe en Conclusiones, así como la
Resolución Final de Saneamiento, no resultan confusas; en tal sentido, al haber identificado el
INRA que las mejoras mensuradas en el predio "Florita II" no se encuentran en la superficie
del mismo, este aspecto hace que los otros elementos identificados en campo como actividad

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
ganadera, aprovechamiento forestal de fs. 73 y vta., pasto cultivado de 21 Has., 35 cabezas
de ganado, descritas en el formulario de Verificación FES de Campo de fs. 74 a 77, caminos 1,
asalariado permanente 1, así como las fotografías de mejoras de fs. 91 a 93 de los
antecedentes, queden desvirtuados como cumplimiento de la FES del predio "Florita II", por lo
que la Resolución Administrativa RA-SS N° 1164/2011, no atenta ni vulnera el debido proceso
ni el ejercicio efectivo de derechos y garantías reconocidos por el art. 115-II de la C.P.E.,
según lo ampliamente desarrollado líneas arriba, en lo que respecta a las documentales
presentadas por la parte actora de fs. 212 a 231 de obrados, las mismas no se toman en
cuenta en la presente resolución, toda vez que éstas se refieren a hechos realizados con
posterioridad a la presentación de la demanda de autos de fecha 28 de mayo de 2012, así
como no puede tomarse en cuenta la de fs. 218, porque el mismo es una copia simple de un
memorial, por lo que tampoco corresponde analizarlo con valor de prueba documental.
En tal sentido corresponde fallar bajo todo lo versado:
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3)
de la L.
N° 1715 modificado parcialmente por la L.
N° 3545;
con la intervención del
Magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola, de Sala Segunda de esta institución, convocado para
conformar Sala, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa
interpuesta por Oscar Rolando Molina Canizares, representado por Luis Molina Canizares
mediante memorial de fs. 53 a 55 vta., subsanada de fs. 67 a 68 vta., de obrados;
manteniéndose subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1164/2011 de fecha 5 de
agosto de 2011, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM)
del Polígono N° 171 correspondiente al predio denominado "Florita II";
Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de las piezas que correspondan, con
cargo a dicha institución.
No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, primera relatora, por ser de voto
disidente.
Regístrese, comuníquese y archívese.-
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
© Tribunal Agroambiental 2022

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