TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1º
Nº
24/2015
Expediente:
N°
135/2012
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Oscar
Rolando
Molina
Canizares,
representado
por
Luis
Molina
Canizares
Demandado:
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Beni
Fecha:
Sucre,
15
de
abril
de
2015
Segunda
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
53
a
55
vta.
y
memorial
de
subsanación
de
fs.
67
a
68
vta.,
interpuesta
por
Oscar
Rolando
Molina
Canizares
contra
el
Director
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1164/2011
de
fecha
5
de
agosto
de
2011,
pronunciada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN-SIM)
del
Polígono
N°
171
correspondiente
al
predio
denominado
"Florita
II",
que
dispone
declarar
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
una
superficie
de
1789,6387
Has.,
declarándola
tierra
fiscal;
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
0195/2014
de
30
de
enero
de
2014
que
cursa
en
fotocopias
legalizadas
de
fs.
183
a
211
y
238
a
266
de
obrados
respectivamente,
mediante
la
cual
el
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
resuelve
dejar
sin
efecto
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1a
N°
04/2013
de
5
de
febrero
de
2013,
dictada
en
el
presente
proceso,
y
dispone
que
se
pronuncie
una
nueva
con
la
debida
fundamentación,
motivación,
congruencia
y
pertinencia;
demás
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO
I:
En
calidad
de
antecedentes
refiere
que
su
persona
es
propietaria
del
predio
denominado
"Florita
II";
que
dentro
del
proceso
de
saneamiento
Simple
SAN
SIM,
del
Polígono
N°
171
ubicado
en
el
municipio
Exaltación,
provincia
Yacuma,
del
departamento
del
Beni,
su
mandante
Oscar
Rolando
Molina
Canizares
entregó
a
los
funcionarios
del
INRA
toda
la
documentación,
consistente
en
testimonio
de
las
piezas
principales
de
un
proceso
agrario
de
dotación
de
17
de
mayo
de
1987,
es
decir
9
años
antes
de
la
publicación
de
la
L.
N°
1715,
sin
embargo
señala
que
pese
haber
demostrado
con
dicha
documentación
que
su
posesión
es
anterior
a
la
L.
N°
1715,
el
cual
tiene
todo
el
valor
probatorio
previsto
por
el
art.
1309
del
Cód.
Civ.,
la
Resolución
Administrativa
ahora
impugnada
resuelve
en
su
parágrafo
Primero
declarar
la
ilegalidad
de
su
posesión
por
ser
posterior
a
la
(publicación
de
la)
L.
N°
1715,
con
el
argumento
de
ser
contraria
a
la
Disposición
Final
Primera
de
dicha
ley,
vulnerando
de
esa
manera
al
debido
proceso
y
el
principio
de
presunción;
al
respecto
expresa
que
su
posesión
sería
legal
conforme
lo
disponen
los
arts.
87
y
88-III
del
Cód.
Civ.,
que
establece
que
se
presume
la
posesión
anterior
y
continua
sí
hay
título
que
la
fundamente,
salvo
prueba
en
contrario;
en
el
caso
presente
refiere
que
existiría
sentencia
que
acredita
que
su
posesión
es
desde
el
17
de
mayo
de
1987
y
que
el
INRA
no
ha
demostrado
con
ninguna
prueba
la
ilegalidad
de
la
posesión.
Que,
al
momento
de
ejecutarse
las
pericias
de
campo,
los
funcionarios
del
INRA
evidenciaron
la
existencia
de
70
cabezas
de
ganado
vacuno
(aunque
contradictoriamente
en
su
memorial
de
subsanación
de
fs.
67
a
68
vta.,
refiere
300
cabezas
de
ganado
y
registro
de
marca),
alambradas
para
el
resguardo
de
dicho
ganado,
carretera,
caminos,
casa,
chacos
y
barbechos,
expresa
que
la
actividad
principal
del
predio
es
la
ganadería
y
que
conforme
el
"art.
2450"
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715,
mediante
prueba
documental
presentó.
1).-
Certificado
de
Marca
emitido
por
la
Policía
Rural
y
Fronteriza
de
Riberalta.
2).-
Plan
Operativo
Anual
Forestal
emitido
por
la
ex
Superintendencia
Forestal
de
12
de
marzo
de
2009,
así
como
también
el
Plan
General
de
Manejo
Forestal
RU-RIB-POAF-204-2009
de
12
de
marzo
de
2009
dentro
del
referido
predio,
sin
embargo,
de
acuerdo
con
el
Informe
en
Conclusiones
del
INRA
en
Saneamiento,
éste
no
fue
tomado
en
cuenta
porque
su
predio
no
tiene
antecedente
de
Título
Ejecutorial
o
antecedente
de
Trámite
Agrario,
aspecto
que
no
acepta
el
actor
pues
dicho
Plan
General
(de
Manejo
Forestal)
le
habría
generado
dinero
y
trabajo
para
su
aprobación,
que
constituye
cumplimiento
de
la
FES
y
que
incluso
cuenta
con
el
contrato
respectivo
que
demuestra
que
dentro
de
su
predio
se
efectúo
el
Tumbado,
Despunto
y
marcado
de
árboles,
para
poder
cumplir
con
ciertos
requisitos
para
la
obtención
del
Plan
de
Manejo
Forestal;
que
en
referencia
a
la
actividad
forestal
ya
se
habría
pronunciado
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
respecto
el
Tribunal
Agrario
Nacional
en
un
caso
anterior
mediante
la
Sentencia
Agraria
S
2ª
N°
46
de
1
de
diciembre
de
2003.
Que,
al
haber
conocido
el
Informe
en
Conclusiones
emitido
por
el
INRA,
señala
que
hizo
conocer
ante
el
INRA
Beni
y
el
INRA
Nacional
dichas
observaciones
mediante
memorial
de
5
de
noviembre
de
2010,
adjuntando
plano
con
coordenadas
GPS
de
ubicación
que
demuestran
fehacientemente
que
las
mismas
están
al
interior
de
su
predio
y
fotografías
que
demuestran
que
la
alambrada
es
de
antigua
data;
que
las
carreteras,
caminos,
casa,
chacos
y
barbechos
son
antiguos
y
que
constituyen
el
cabal
cumplimiento
de
la
FES,
que
estas
mejoras
no
han
sido
realizadas
de
la
noche
a
la
mañana;
de
igual
manera
señala
que
adjuntó
recibos
que
demuestran
los
diferentes
pagos
realizados
para
mantener
las
mejoras
y
que
ahora
pretenden
ser
desconocidas
por
el
INRA
pese
a
que
la
información
fue
evidenciada
en
campo
pero
que
no
fue
consignada
en
las
fichas
correspondientes.
Acusa
que
se
hubiese
realizado
un
mal
levantamiento
técnico
en
campo,
que
la
información
recabada
por
el
INRA
es
anómala,
pues
en
el
Informe
en
Conclusiones
expresaron
que
sus
mejoras
se
encuentran
en
otro
predio,
aspecto
totalmente
falso
pues
por
el
plano
que
adjunta
demostraría
que
todas
las
mejoras
están
dentro
del
referido
predio,
que
según
los
planos
de
ubicación
extendidos
por
el
mismo
INRA
figura
dentro
del
mismo
predio
el
rio
Benicito,
aspecto
totalmente
falso
pues
expresa
que
este
rio
no
se
encuentra
dentro
de
su
predio;
que
tales
equivocaciones
no
se
pueden
aceptar
por
ningún
motivo,
pues
vulneran
sus
derechos
fundamentales
protegidos
por
la
C.P.E.
y
que
amerita
que
el
INRA
tenga
que
levantar
una
nueva
información
en
campo;
que,
pese
a
este
reclamo
efectuado
oportunamente,
señala
que
nunca
obtuvo
respuesta
formal
del
INRA,
lo
cual
constituye
una
manifestación
positiva,
pues
se
aplicaría
el
Silencio
Administrativo,
previsto
en
el
art.
17-Vde
la
L.
N°
2341.
Menciona
que
el
Informe
en
Conclusiones
emitido
por
el
INRA
señala
que
al
interior
de
su
predio
no
se
evidenciaron
mejoras,
sin
embargo
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1164/2011,
ahora
impugnada,
refiere
que
la
posesión
es
ilegal,
sin
hacer
mención
a
la
supuesta
falta
de
mejoras
al
interior
del
predio;
que
al
respecto
expresa
que
cuando
hizo
su
reclamo
ante
el
INRA
manifestó
y
demostró
que
su
posesión
era
anterior
a
1987
y
que
por
tanto
sería
legal,
ya
que
presentó
testimonio
de
las
piezas
principales
del
proceso
de
dotación
del
predio
denominado
"Florita
II"
a
favor
del
demandante,
que
si
bien
el
mismo
no
existe
en
la
base
de
datos
(del
INRA),
constituye
un
indicio
suficiente
para
demostrar
que
el
predio
lo
posee
antes
de
1987
por
dotación,
demostrando
una
posesión
anterior
al
año
de
1996,
por
lo
que
al
no
tomar
en
cuenta
esa
documentación,
no
aplicaron
el
Principio
de
Servicio
Social
que
prima
y
pregona
la
L.
N°
1715.
Por
lo
que
pide
finalmente,
se
declare
Probada
la
demanda
contencioso
administrativa
que
interpone
y
que
se
proceda
a
efectuar
una
nueva
inspección
en
campo
para
verificar
las
mejoras
y
su
antigüedad
y
se
realice
un
nuevo
Informe
en
Conclusiones,
aplicando
las
normas
vulneradas,
es
decir
determinando
que
su
posesión
es
legal
y
anterior
al
año
1996.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
Auto
de
22
de
junio
de
2012
cursante
a
fs.
70
y
vta.,
se
admite
la
demanda,
corriéndose
en
traslado
a
la
autoridad
demandada,
quien
mediante
memorial
cursante
de
fs.
109
a
112
vta.,
responde
negativamente
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que,
conforme
se
tiene
por
el
acta
de
apersonamiento
y
recepción
de
documentos
presentados
por
el
actor
para
el
predio
"Florita
II"
al
momento
de
la
relevación
de
información
en
pericias
de
campo,
los
cuales
conforme
el
Informe
en
Conclusiones,
señala
que
las
mejoras
identificadas
durante
la
ejecución
de
relevamiento
de
información
en
campo,
quedan
fuera
del
predio
recayendo
las
mismas
dentro
de
un
predio
actualmente
titulado.
En
referencia
al
Plan
de
Manejo
Forestal,
precisa
que
en
aplicación
del
art.
170
del
D.S.
N°
29215,
las
actividades
forestales
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
investigación
y
ecoturismo,
una
vez
evidenciado
el
otorgamiento
regular
de
dichas
autorizaciones,
se
verificará
en
el
terreno
su
cumplimiento
actual
y
efectivo
y
que
esas
actividades
serán
reconocidas
como
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
en
predios
con
antecedente
en
Títulos
Ejecutoriales
o
procesos
agrarios
en
trámite;
que
en
ese
sentido
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
se
evidencia
que
el
predio
"Florita
II"
al
no
contar
con
antecedente
en
Título
Ejecutorial
o
proceso
agrario
en
trámite
agrario
y
teniéndose
presente
que
las
mejoras
identificadas
durante
la
ejecución
de
la
etapa
de
relevamiento
de
información
en
campo
quedan
fuera
del
predio,
recayendo
las
mismas
dentro
de
un
predio
actualmente
titulado,
acredita
que
dicho
predio
no
cumple
con
la
Función
Económico
Social,
situación
que
es
respaldada
por
la
certificación
cursante
a
fs.
112
de
los
antecedentes
el
cual
señala
que
no
cursa
proceso
agrario
de
dotación
del
predio
denominado
"Florita
II"
a
nombre
de
Oscar
Molina
Cañizares.
Que,
el
recurrente
participó
activamente
en
el
proceso
de
saneamiento
suscribiendo
en
su
oportunidad
los
correspondientes
formularios
de
saneamiento
por
lo
que
los
resultados
del
mismo
se
plasmaron
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
fs.
113
a
115
de
los
antecedentes,
el
mismo
que
por
su
carácter
no
se
constituye
en
acto
recurrible.
En
cuanto
a
la
aplicación
del
silencio
administrativo
positivo,
señala
que
el
art.
17-V
de
la
L.
N°
2341,
determina
que
el
silencio
de
la
administración
será
considerado
como
decisión
positiva
cuando
expresamente
el
trámite
esté
previsto
en
su
disposición
especial,
así
el
art.
83
del
D.S.
N°
29215
no
prevé
expresamente
el
silencio
administrativo.
Señala
que
el
levantamiento
técnico
en
campo
responde
a
lo
dispuesto
por
el
art.
298-a)
del
D.S.
N°
29215,
que
dispone
que
la
mensura
se
realizará
para
cada
predio
y
consistirá
en
la
determinación
de
la
ubicación
y
posición
geográfica,
superficie
y
límites
de
las
tierras
que
tengan
como
antecedente
en
Títulos
Ejecutoriales,
procesos
agrarios
y
de
las
posesiones;
que
el
mismo
artículo
señala
que
las
superficies
no
son
definitivas
ni
declarativas
de
derechos,
sino
hasta
la
dictación
de
las
Resoluciones
Finales
de
Saneamiento;
que
en
ese
sentido
el
Informe
en
Conclusiones
del
predio
"Florita
II"
refiere
que
las
mejoras
identificadas
durante
la
ejecución
del
relevamiento
de
información
en
campo
quedan
fuera
del
predio,
recayendo
las
mismas
en
un
predio
actualmente
titulado
y
en
cuanto
al
Plan
de
Manejo
Forestal,
dicho
predio
no
cumple
con
el
art.
170
del
Reglamento
Agrario
vigente,
de
conformidad
con
la
Guía
de
la
Verificación
del
Cumplimiento
de
la
Función
Social
y
Económico
Social,
al
no
contar
con
antecedente
en
Título
Ejecutorial
o
trámite
agrario,
tal
como
lo
respalda
la
certificación
de
la
Unidad
de
Archivos
de
la
Dirección
del
INRA
Beni
cursante
a
fs.
112
de
los
antecedentes,
aspecto
que
sería
tomado
subjetivamente
por
el
demandante
que
manifiesta
que
si
bien
no
existe
en
la
base
de
datos
el
antecedente
agrario
es
un
indicio
suficiente
para
demostrar
posesión
legal,
sin
tomar
en
cuenta
el
contenido
del
indicado
certificado.
Que,
el
Informe
Técnico
DGS-USB
N°
259/2011,
mediante
la
digitalización
de
las
mejoras
del
predio
técnicamente
determina
que
la
ubicación
de
las
mismas
se
sobreponen
al
predio
"Florita",
actualmente
titulado.
Que,
el
Informe
en
Conclusiones
sugiere
dictar
resolución
de
ilegalidad
de
la
posesión,
dando
lugar
a
que
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1164/2011
declare
la
ilegalidad
de
la
misma;
en
cuanto
a
la
posesión
legal
señala
que
no
basta
la
posesión
desde
el
año
1987,
ya
que
debe
existir
el
cumplimiento
de
Función
Económico
Social
plasmada
en
el
art.
393
de
la
CPE
y
conforme
con
el
art.
166
del
D.S.
N°
29215.
Que,
en
el
presente
caso,
se
evidencia
que
el
predio
en
cuestión
no
tiene
mejoras,
por
lo
que
no
se
cumplió
a
cabalidad
con
la
FES,
correspondiendo
declarar
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
acuerdo
al
art.
346
del
D.S.
N°
29215.
Concluye
el
demandado
señalando
que
lo
resuelto
en
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
se
ajusta
a
normas
agrarias
y
guarda
relación
con
todo
lo
actuado
en
cada
una
de
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento,
por
lo
que
pide
se
declare
Improbada
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta,
consecuentemente
se
mantenga
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1164/2011
de
5
de
agosto
de
2011,
con
costas.
Que,
corridos
los
traslados
respectivos,
por
memorial
de
fs.124
y
vta.,
de
obrados
el
demandante
ejerce
su
derecho
a
réplica,
ratificándose
en
los
fundamentos
de
su
demanda,
por
su
parte
el
demandado
de
fs.
133
a
134
de
obrados
ejerce
su
derecho
a
dúplica
sosteniendo
los
términos
de
su
contestación.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional,
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
y
derechos
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados.
En
este
contexto,
analizados
los
términos
de
la
demanda,
la
contestación,
y
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso,
se
establece
que
el
impetrante
cuestiona
los
siguientes
hechos:
1.-
La
parte
actora
refiere
haber
entregado
a
los
funcionarios
del
INRA
toda
la
documentación,
consistente
en
testimonio
de
las
piezas
principales
de
un
proceso
agrario
de
dotación
de
17
de
mayo
de
1987;
que
con
dicha
documentación
hubiere
demostrado
que
su
posesión
es
anterior
a
la
L.
N
1715,
el
cual
tiene
todo
el
valor
probatorio
previsto
por
el
art.
1309
del
Cód.
Civ.;
que
la
Resolución
Administrativa
ahora
impugnada
resuelve
declarar
la
ilegalidad
de
su
posesión
por
ser
posterior
a
la
L.
N°
1715.,
con
el
argumento
de
ser
contraria
a
la
Disposición
Final
Primera
de
dicha
ley
:
En
relación
a
este
cuestionamiento
cabe
señalar,
que
si
bien
la
parte
actora
entregó
al
INRA
documentación
consistente
en
el
trámite
agrario
de
Dotación
la
cual
cursa
de
fs.
30
a
31
y
vta.
de
los
antecedentes
de
saneamiento,
el
mismo
que
evidencia
que
el
predio
"Florita
II"
fue
adquirido
por
Dotación
el
17
de
mayo
de
1987,
9
años
antes
de
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715,
sin
embargo
de
la
revisión
de
los
actuados
de
saneamiento
se
constata
que
el
ente
administrativo
no
es
que
desconoció
dicho
medio
de
prueba,
sino
que
lo
que
hizo
en
el
presente
caso
de
autos
conforme
a
derecho
es
haber
aplicado
lo
previsto
por
el
art.
75-IV
de
la
L.
N°
1715
modificado
por
la
L.
N°
3545,
que
dispone
"Los
procesos
agrarios
en
trámite
sustanciados
ante
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
el
ex
Instituto
Nacional
de
Colonización
serán
reconocidos
como
válidos
para
el
proceso
de
saneamiento,
cuando
cuenten
con
antecedentes
en
los
registros
oficiales
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
de
acuerdo
al
Reglamento
de
esta
ley";
lo
que
significa
que
hizo
la
valoración
de
dicho
documento
en
función
a
la
disposición
citada,
la
misma
que
hace
referencia
a
que
los
procesos
agrarios
para
que
sean
reconocidos
como
tales,
como
es
el
caso
del
proceso
agrario
de
dotación
del
predio
"Florita
II",
es
necesario
que
exista
dicho
antecedente
en
los
registros
oficiales
del
INRA,
aspecto
que
se
encuentra
acreditado
por
la
prueba
literal
cursante
a
fs.
112
de
los
antecedentes
de
saneamiento
consistente
en
la
Certificación
emitida
por
la
Dirección
Departamental
del
INRA
ARCH-DDBEN/754/2010
de
20
de
agosto
de
2010,
que
señala
"que
no
cursa
proceso
agrario
de
Dotación
del
predio
"Florita
II"
a
nombre
de
Oscar
Molina
Canizares"
y
ratificado
por
el
Informe
en
Conclusiones
cursante
de
fs.
113
a
115
de
los
antecedentes
de
saneamiento,
extremo
también
comprobado
por
este
Tribunal,
toda
vez
que
con
la
finalidad
de
mejor
resolver,
mediante
Auto
de
fs.
351
de
obrados,
conminó
al
INRA
para
que
certifique,
sobre
la
existencia
o
no
del
proceso
agrario
de
dotación
del
predio
"Florita
II"
de
fecha
17
de
mayo
de
1987
a
nombre
de
Oscar
Molina
Canizares,
así
como
solicitó
se
informe
si
se
realizó
el
trámite
de
reposición
de
expediente,
conforme
los
arts.
del
455
al
466
del
D.S.
N°
29215",
recibiendo
como
respuesta
las
certificaciones
cursantes
de
fs.
371
a
373
de
obrados,
que
señalan
"que
no
se
ha
encontrado
registro
alguno
del
predio
"Florita
II"
a
favor
de
Oscar
Molina
Canizares,
ubicado
en
el
departamento
del
Beni",
"que
no
cursan
piezas
procesales"
y
que
"no
se
encuentran
físicamente
en
dicha
unidad";
en
tal
sentido
en
mérito
a
lo
informado
por
la
entidad
administrativa,
en
el
presente
caso
de
autos
se
acredita
la
no
existencia
de
dicho
proceso,
por
lo
que
no
corresponde
pronunciarse
sobre
la
realización
del
trámite
de
reposición,
debido
a
que
el
INRA
ante
la
inexistencia
de
dicho
antecedente
agrario,
conforme
lo
prevé
el
art.
465
del
D.S.
N°
29215
debido
a
que
ni
de
oficio
pudo
disponer
la
reposición
del
mismo
y
menos
aún
si
la
parte
interesada
tampoco
solicito
dicha
reposición
conforme
lo
señala
el
artículo
citado;
siendo
en
consecuencia
que
se
constata
que
el
INRA
en
el
proceso
de
Saneamiento,
efectuó
un
razonamiento
lógico
y
conforme
a
derecho,
al
no
considerar
el
Testimonio
del
proceso
agrario
de
dotación
del
predio
"Florita
II"
presentado
por
el
ahora
actor
en
el
saneamiento,
los
cuales
cursan
en
originales
de
fs.
61
a
62
vta.,
de
obrados
y
que
si
bien
la
parte
actora
aduce
que
la
misma
tuviere
valor
probatorio
conforme
el
art.
1309
del
Cód.
Civ.,
sin
embargo
dicho
valor
probatorio
deja
de
tener
eficacia
jurídica
al
no
cursar
por
el
actual
tenedor
del
original
el
antecedente
agrario
referido
conforme
lo
prevé
el
art.
75-IV
de
la
L.
N°
1715
modificado
por
la
L.
N°
3545.
2.-
El
actor
refiere
que
su
posesión
es
legal
por
haberse
constituido
antes
del
año
de
1987
:
En
relación
a
este
cuestionamiento,
cabe
señalar,
que
en
base
a
lo
detallado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
precedentemente,
el
actor
no
puede
alegar
ningún
indicio
de
posesión
alguna
desde
el
17
de
mayo
de
1987,
ante
la
inexistencia
de
dicho
trámite,
cuyo
tenedor
del
original
certifica
que
no
cursan
en
archivos
del
INRA
dichos
documentos
-fs.
112
de
los
antecedentes,
y
a
fs.
371
a
373
del
expediente
contencioso
-,
el
INRA
no
considero
dicha
posesión
debido
a
que
el
beneficiario
en
esa
oportunidad
no
presentó
ninguna
certificación
emitida
por
una
autoridad
local
del
lugar
que
justifique
que
el
actor
estuviera
en
posesión
del
predio
objeto
del
litigio,
aspecto
que
se
acredita
por
el
Informe
en
Conclusiones
de
fs.
113
a
115
del
expediente
de
saneamiento
que
en
su
punto
2.
Relación
de
relevamiento
de
información
en
campo,
en
Observaciones
señala
"No
cuenta
con
documentación
que
respalde
asentamiento
legal
ni
certificación
de
Autoridad
Administrativa
o
Local
del
sector";
en
lo
que
se
refiere
a
la
invocación
de
los
arts.
87
y
88-III
del
Cód.
Civ.,
tales
normas
de
la
"posesión
civil"
no
son
enteramente
aplicables
a
la
"posesión
agraria"
ejercida
sobre
fundos
rurales,
ya
que
ésta
exige
otros
requisitos
fundados
en
la
Función
Social
y
Función
Económico
Social,
previstos
en
la
norma
específica
agraria
no
siendo
suficiente
la
posesión
civil,
los
cuales
están
contemplados
en
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715
modificado
por
la
L.
N°
3545,
su
decreto
reglamentario
y
por
el
art.
393
de
la
CPE;
en
ese
sentido
no
resultan
pertinentes
al
caso
concreto
la
aplicación
de
las
normas
respecto
a
la
posesión
civil
citadas
en
la
demanda,
por
lo
que
no
existe
vulneración
alguna
al
debido
proceso
y
al
principio
de
presunción,
como
señala
la
parte
actora.
3.-
En
lo
que
respecta
qué
al
momento
de
ejecutarse
las
pericias
de
campo,
los
funcionarios
del
INRA
evidenciaron
la
existencia
de
70
cabezas
de
ganado
vacuno
(aunque
contradictoriamente
en
su
memorial
de
subsanación
de
fs.
67
a
68
vta.,
refiere
300
cabezas
de
ganado
y
registro
de
marca),
vivienda,
construcciones,
alambradas
para
el
resguardo
de
dicho
ganado,
carretera,
caminos,
casa,
chacos
y
barbechos;
que
la
actividad
principal
del
predio
es
la
ganadería,
que
presentó
Certificado
de
Marca
emitido
por
la
Policía
Rural
y
Fronteriza
de
Riberalta,
Plan
Operativo
Anual
Forestal
emitido
por
la
ex
Superintendencia
Forestal
de
12
de
marzo
de
2009,
así
como
también
el
Plan
General
de
Manejo
Forestal
RU-RIB-
POAF-204-2009
de
12
de
marzo
de
2009
dentro
del
referido
predio,
que
pese
a
ello
el
Informe
en
Conclusiones
no
tomó
en
cuenta
tales
evidencias
porque
su
predio
no
tiene
antecedente
de
Título
Ejecutorial
o
antecedente
de
Trámite
Agrario,
los
cuales
constituyen
cumplimiento
de
la
FES
:
En
relación
a
este
cuestionamiento,
corresponde
precisar
que
a
fs.
73
y
vta.
-de
los
antecedentes-
cursa
Ficha
Catastral,
la
misma
consigna
en
observaciones
que
el
predio
en
su
mayoría
es
para
la
ganadería
y
que
otra
parte
es
utilizada
para
aprovechamiento
forestal:
de
fs.
74
a
77
de
los
antecedentes
cursa
Ficha
FES
de
Campo,
el
cual
registra
35
cabezas
de
ganado
Bovino
con
la
marca
"OM",
pastos
cultivados
21,
caminos
2,
corrales
1,
trabajador
asalariado
permanente
1;
observándose
sin
embargo
en
lo
que
respecta
a
la
actividad
ganadera
que
a
fs.
47
de
los
antecedentes
se
verifica
que
el
registro
de
marca
del
ganado
está
a
nombre
de
Oscar
Rolando
Molina
Cañizares,
pero
que
hace
referencia
al
predio
"Florita"
y
no
así
al
predio
"Florita
II",
aspecto
que
desvirtúa
la
actividad
ganadera
declarada
para
dicho
predio
por
no
adecuarse
al
art.
167-
I-a)
del
D.S.
Nº
29215,
máxime
si
el
registro
de
ganado
-OM-
solo
hace
referencia
al
predio
Florita,
más
aun
si
el
mismo
actor
entra
en
contradicciones
al
expresar
en
su
demanda
principal
de
fs.
53
a
55
vta.,
al
señalar
que
los
funcionarios
del
INRA
evidenciaron
la
existencia
de
70
cabezas
de
ganado
vacuno
y
contradictoriamente
en
su
memorial
de
subsanación
de
fs.
67
a
68
vta.,
refiere
que
serían
300
cabezas
de
ganado
y
registro
de
marca;
En
relación
a
la
actividad
forestal,
que
si
bien
la
Superintendencia
Forestal
hoy
ABT
mediante
Resolución
Administrativa
RU-RIB-PGMF-315-2008
de
30
de
julio
de
2008
de
fs.
50
a
53
de
los
antecedentes,
aprueba
el
Plan
de
Manejo
Forestal
con
autorización
de
un
área
de
1267.26
has.
del
predio
"Florita",
así
como
la
Resolución
Administrativa
RU-RIB-
POAF-204-2009
de
12
de
marzo
de
2009
cursante
de
fs.
57
a
58
de
los
antecedentes
aprueba
el
Plan
Operativo
Anual
Forestal
POAF-2008
del
predio
"Florita"
con
una
superficie
de
198.00
has.,
sin
embargo
el
ente
administrativo
no
los
consideró
como
cumplimiento
de
la
FES,
en
virtud
a
lo
previsto
por
el
art.
170
(Áreas
efectivamente
aprovechadas
en
actividades
forestales,
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
investigación
y
ecoturismo)
del
D.S.
N°
29215
que
en
su
parte
final
señala
"Estas
actividades
serán
reconocidos
como
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
función
Económico
Social
en
predios
con
antecedentes
en
Títulos
Ejecutoriales
o
proceso
agrario
en
trámite",
por
lo
que
al
no
tener
antecedente
en
Título
Ejecutorial
o
proceso
agrario,
los
funcionarios
del
INRA
efectuaron
una
adecuada
aplicación
de
la
norma
legal,
aspecto
que
se
encuentra
expresado
en
el
punto
3.1.-
Variables
técnicas,
en
observaciones
del
Informe
en
Conclusiones
de
fs.
113
a
115
de
los
antecedentes.
4.-
El
actor
refiere
que
habría
realizado
observaciones
al
Informe
en
Conclusiones
emitido
por
el
INRA,
señalando
que
hizo
conocer
ante
el
INRA
Beni
y
el
INRA
Nacional
dichas
observaciones,
mediante
memorial
de
5
de
noviembre
de
2010,
adjuntando
plano
con
coordenadas
GPS
de
ubicación
que
demuestran
fehacientemente
que
las
mismas
están
al
interior
de
su
predio
y
fotografías
que
demuestran
que
la
alambrada
es
de
antigua
data;
que
las
carreteras,
caminos,
casa,
chacos
y
barbechos
son
antiguos
y
que
constituyen
el
cabal
cumplimiento
de
la
FES,
que
estas
mejoras
no
han
sido
realizadas
de
la
noche
a
la
mañana;
que
adjuntó
recibos
que
demuestran
los
diferentes
pagos
realizados
para
mantener
las
mejoras
en
su
predio,
los
que
ahora
pretenden
ser
desconocidas
por
el
INRA
pese
a
la
información
evidenciada
en
campo
pero
que
no
fue
consignada
en
las
fichas
correspondientes
:
En
lo
concerniente
a
este
punto,
se
concluye
que
no
obstante
de
que
dichos
memoriales
de
reclamo
no
cursan
en
los
antecedentes
de
saneamiento,
sin
embargo
se
constata
que
las
copias
de
los
referidos
memoriales
presentados
ante
el
INRA
Beni
y
el
INRA
Nacional,
cursantes
de
fs.
7
a
10
de
obrados,
con
cargo
de
recepción
ante
esa
institución,
son
de
fechas
19
de
noviembre
de
2010
y
de
6
de
enero
de
2011,
lo
que
significa
que
dichos
reclamos
fueron
presentados
en
fecha
posterior
a
la
socialización
de
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento,
aspecto
que
se
acredita
por
el
Aviso
Agrario
de
fs.
121
de
los
antecedentes,
que
señala
que
la
socialización
de
los
resultados
se
los
realizó
los
días
26
y
27
de
agosto
de
2010,
con
el
objeto
de
que
los
interesados
presenten
sus
observaciones
y/o
denuncias
conforme
lo
prevé
el
art.
305
del
D.S.
N°
29215,
verificándose
que
dichos
reclamos
no
fueron
presentados
ni
realizados
en
tiempo
oportuno
conforme
la
normativa
señalada
por
lo
que
consintieron
tal
acto,
no
siendo
evidente
en
consecuencia
lo
manifestado
por
el
actor
cuando
refiere
que
nunca
obtuvo
respuesta
formal
del
INRA
sobre
tales
reclamos
por
lo
que
inclusive
no
honraron
el
contenido
y
espíritu
del
art.
1279
del
Cód.
Civ.
que
en
resumidas
cuentas
versa
"los
derechos
se
ejercen
y
las
obligaciones
se
cumplen",
dada
la
extemporaneidad
de
la
presentación
de
los
mismos
y
si
bien
la
parte
actora
señala
que
esta
falta
de
pronunciamiento
constituiría
silencio
administrativo
positivo
conforme
el
art.
17-V
de
la
L.
N°
2341,
sin
embargo
la
misma
no
es
aplicable
al
proceso
administrativo
agrario,
en
virtud
del
art.
3-II-d)
de
la
L.
N°
2341
que
señala:
I.-
"No
están
sujetos
al
ámbito
de
aplicación
de
la
presente
Ley"-
d)
"Los
Regímenes
agrario...",
así
también
el
art.
83-I
del
D.S.
29215
"...sin
que
la
autoridad
hubiera
dictado
la
resolución
que
resuelva
el
recurso
planteado,
el
recurrente
podrá
considerar
denegada
su
solicitud
por
silencio
administrativo
negativo...",
por
lo
que
no
se
evidencia
vulneración
alguna
al
debido
proceso
ni
el
derecho
de
petición
y
el
derecho
a
defensa,
previstos
por
los
arts.
24
y
115-II
de
la
CPE.
5.-
El
actor
refiere
que
se
hubiese
realizado
un
mal
levantamiento
técnico
en
campo,
que
la
información
recabada
por
el
INRA
es
anómala,
pues
en
el
Informe
en
Conclusiones
expresaron
que
sus
mejoras
se
encuentran
en
otro
predio,
aspecto
que
señala
que
es
totalmente
falsa,
pues
por
el
plano
que
adjunta
demostraría
que
todas
las
mejoras
están
dentro
del
referido
predio,
que
según
los
planos
de
ubicación
extendidos
por
el
mismo
INRA
figura
dentro
del
mismo
predio
el
Rio
Benicito,
lo
cual
señala
que
no
sería
evidente
debido
a
que
este
rio
no
se
encuentra
dentro
de
su
predio
:
Al
respecto
corresponde
precisar
que
el
argumento
de
la
autoridad
administrativa
para
determinar
que
las
mejoras
se
encuentran
fuera
del
predio
mensurado,
se
encuentra
sustentado
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
fs.
113
a
115
de
los
antecedentes
que
refiere
ese
extremo
cuando
señala
en
el
punto
3.1.
"Variables
Técnicas"
que
"de
la
revisión
de
la
información
existente
en
la
carpeta
predial,
se
pudo
constatar
que
las
mejoras
identificadas
durante
la
ejecución
del
relevamiento
de
información
en
campo,
quedan
fuera
del
predio,
recayendo
las
mismas
dentro
de
un
predio
actualmente
titulado";
que
si
bien
existe
una
confusión
con
el
Informe
Técnico
Legal
UDSABN-N°
229/2010
de
18
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
agosto
de
2010
cursante
a
fs.
109
de
los
antecedentes,
que
refiere
que
el
vértice
81710006
del
predio
"Florita
II"
se
encuentra
dentro
del
área
del
predio
"San
Antonio"
de
Juan
Galarza
Limpias,
así
como
en
conclusiones
y
sugerencias
señala
que
el
área
identificada
se
encuentra
con
proceso
de
saneamiento
concluido,
adjuntando
a
dicho
informe
el
Croquis
demostrativo
de
sobreposición
del
predio
"Florita
II"
la
cual
cursa
a
fs.
111
de
los
antecedentes,
sin
embargo
se
advierte
que
el
Informe
Técnico
DGS-USB
N°
250/2011
de
26
de
mayo
de
2011
de
fs.
127
a
128
de
los
antecedentes,
corrige
esta
confusión
especificada
señalando
que
"realizada
la
digitalización
de
las
coordenadas
de
las
mejoras
del
predio,
llevándolas
a
un
sistema
de
proyección
conforme
lo
establece
las
normas
técnicas,
se
determina
que
la
ubicación
de
las
mencionadas
mejoras
se
sobreponen
al
predio
"Florita"
actualmente
titulado";
que
sobre
este
aspecto,
para
mejor
proveer,
este
Tribunal
dispuso
mediante
Auto
de
fs.
351
de
obrados,
dispuso
que
el
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental
emita
un
informe
técnico,
respecto
a
la
ubicación
exacta
de
las
mejoras
y
si
las
mismas
se
encuentran
fuera
o
dentro
del
predio
"Florita
II",
así
como
especificar
los
vértices
de
dicha
propiedad,
además
de
la
ubicación
del
rio
Benicito,
considerando
para
ello
el
Informe
Técnico
Legal
UDSABN
N°
229/2010
que
sugiere
la
supresión
del
vértice
81710006",
emitiéndose
en
consecuencia
el
Informe
Técnico
TA-DTEG
N°
005/2015,
el
cual
concluye
y
demuestra
gráficamente
que
efectivamente,
con
la
supresión
del
mencionado
vértice
81710006,
las
mejoras
verificadas
en
campo
en
"Florita
II"
quedan
fuera
de
éste
predio,
con
lo
que
se
evidencia
ser
ciertas
las
afirmaciones
que
dichas
mejoras
se
encuentran
fuera
del
predio
"Florita
II";
que
en
referencia
a
la
alusión
del
actor
de
que
el
río
Benecito
no
pasa
por
su
predio,
hecho
que
según
el
informe
del
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental
señala
que
el
rio
"Benicito"
no
pasaría
por
el
predio
en
cuestión,
sino
a
1,6
km
de
distancia,
sin
embargo
este
aspecto
no
desvirtúa
el
incumplimiento
de
la
FES
en
el
referido
predio,
así
como
las
mejoras
que
corresponden
a
otro
predio,
ello
en
mérito
al
art.
180-I
de
la
C.P.E.
que
señala
que
debe
prevalecer
lo
sustancial
sobre
lo
formal
"verdad
material",
a
más
de
que
la
misma
no
vulnera
ningún
derecho
fundamental
protegido
por
la
C.P.E.,
que
amerite
que
el
INRA
tenga
que
levantar
una
nueva
información
en
campo.
6.-
El
actor
refiere
que
el
Informe
en
Conclusiones
señalaría
que
al
interior
del
predio
no
se
evidenciaron
mejoras,
mientras
que
la
Resolución
Administrativa
RA-
SS
N°
1164/2011
ahora
impugnada
refiere
que
la
posesión
es
ilegal,
sin
hacer
mención
a
la
supuesta
falta
de
mejoras
al
interior
del
predio
:
Cabe
señalar
al
respecto
que
conforme
se
tiene
fundamentado
precedentemente
y
efectuando
una
revisión
a
los
datos
del
proceso,
se
evidencia
que
si
bien
el
Informe
en
Conclusiones
hace
una
relación
de
la
información
y
documentación
presentada
en
campo,
pero
sin
embargo
aclara
que
las
mismas
recaerían
en
otro
predio
titulado,
así
como
también
expresa
que
el
predio
"Florita
II"
al
no
tener
antecedente
en
Título
ejecutorial
o
proceso
agrario
en
trámite,
dicho
predio
no
cumple
con
el
art.
166
y
170
del
D.S.
N°
29215,
así
como
tampoco
cumple
con
los
arts.
393
y
397
de
la
C.P.E.,
concluyendo
y
sugiriendo
dicho
informe
se
dicte
resolución
de
ilegalidad
de
la
posesión
y
se
declare
el
predio
Tierra
Fiscal,
que
conforme
se
tiene
detallado
precedentemente
el
ente
administrativo
en
función
al
art.
170
del
D.S.
N°
29215,
al
verificar
que
no
existe
registro
de
antecedentes
en
Título
Ejecutorial
o
proceso
agrario
en
trámite
del
predio
"Florita
II"
y
así
como
al
no
contar
el
mismo
con
certificación
de
autoridad
administrativa
o
local
del
sector,
conforme
lo
establece
el
Informe
en
Conclusiones
de
fs.
113
a
115
de
los
antecedentes,
se
evidencia
que
el
actor
no
demostró
que
su
posesión
sea
desde
antes
de
1987,
habiendo
realizado
los
funcionarios
del
INRA
una
adecuada
aplicación
de
la
norma
legal,
no
siendo
evidente
en
consecuencia
que
la
entidad
administrativa
no
haya
tomado
en
cuenta
las
documentales
a
la
cuales
hace
referencia
el
ahora
actor,
verificándose
que
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1164/2011,
concluye
señalando
que
de
acuerdo
con
las
etapas
de
saneamiento
cumplidas,
la
documentación
aportada
y
conforme
el
análisis
establecido
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
19
de
agosto
de
2010
e
Informe
Técnico
DGS-
USB
N°
0250/2011
de
26
de
mayo
de
2011
determina
que
se
emita
Resolución
de
ilegalidad
de
la
posesión
y
Tierra
Fiscal;
en
ese
orden
de
cosas,
el
Informe
en
Conclusiones,
así
como
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
no
resultan
confusas;
en
tal
sentido,
al
haber
identificado
el
INRA
que
las
mejoras
mensuradas
en
el
predio
"Florita
II"
no
se
encuentran
en
la
superficie
del
mismo,
este
aspecto
hace
que
los
otros
elementos
identificados
en
campo
como
actividad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ganadera,
aprovechamiento
forestal
de
fs.
73
y
vta.,
pasto
cultivado
de
21
Has.,
35
cabezas
de
ganado,
descritas
en
el
formulario
de
Verificación
FES
de
Campo
de
fs.
74
a
77,
caminos
1,
asalariado
permanente
1,
así
como
las
fotografías
de
mejoras
de
fs.
91
a
93
de
los
antecedentes,
queden
desvirtuados
como
cumplimiento
de
la
FES
del
predio
"Florita
II",
por
lo
que
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1164/2011,
no
atenta
ni
vulnera
el
debido
proceso
ni
el
ejercicio
efectivo
de
derechos
y
garantías
reconocidos
por
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.,
según
lo
ampliamente
desarrollado
líneas
arriba,
en
lo
que
respecta
a
las
documentales
presentadas
por
la
parte
actora
de
fs.
212
a
231
de
obrados,
las
mismas
no
se
toman
en
cuenta
en
la
presente
resolución,
toda
vez
que
éstas
se
refieren
a
hechos
realizados
con
posterioridad
a
la
presentación
de
la
demanda
de
autos
de
fecha
28
de
mayo
de
2012,
así
como
no
puede
tomarse
en
cuenta
la
de
fs.
218,
porque
el
mismo
es
una
copia
simple
de
un
memorial,
por
lo
que
tampoco
corresponde
analizarlo
con
valor
de
prueba
documental.
En
tal
sentido
corresponde
fallar
bajo
todo
lo
versado:
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
ejercicio
de
la
atribución
3
del
art.
189
de
la
CPE,
concordante
con
el
art.
36-3)
de
la
L.
N°
1715
modificado
parcialmente
por
la
L.
N°
3545;
con
la
intervención
del
Magistrado
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola,
de
Sala
Segunda
de
esta
institución,
convocado
para
conformar
Sala,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Oscar
Rolando
Molina
Canizares,
representado
por
Luis
Molina
Canizares
mediante
memorial
de
fs.
53
a
55
vta.,
subsanada
de
fs.
67
a
68
vta.,
de
obrados;
manteniéndose
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1164/2011
de
fecha
5
de
agosto
de
2011,
pronunciada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN-SIM)
del
Polígono
N°
171
correspondiente
al
predio
denominado
"Florita
II";
Notificadas
como
fueren
las
partes
con
la
presente
Sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
de
las
piezas
que
correspondan,
con
cargo
a
dicha
institución.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
primera
relatora,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
comuníquese
y
archívese.-
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022