TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN
ANULADA
MEDIANTE
AMPARO
CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN
VIGENTE
SAN-S1-0096-2017
https://bit.ly/2VykczW
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1°
N°
25/2015
Expediente
:
No
581/2013
Proceso
:
Contencioso
Administrativo.
Demandante
:
Viceministerio
de
Tierras.
Demandados
:
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
Distrito
:
Santa
Cruz.
Fecha
:
Sucre,
20
de
abril
del
2015.
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco.
VISTOS
:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
10
a
13
y
vta.,
memorial
de
respuesta
de
fs.
61
a
63
y
vta.,
y
78
a
80,
replica
y
duplica,
Resolución
Suprema
N°
03725/2010
de
fs.
4
a
7
impugnada,
demás
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO.-
Que,
Jorge
Jesús
Barahona
Rojas,
Viceministro
de
Tierras,
interpone
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
03725/2010
de
20
de
agosto
del
2010,
al
tenor
de
los
siguientes
fundamentos
legales:
Que,
el
INRA
Nacional
resuelve
anular
el
Titulo
Ejecutorial
N°
688235
con
antecedente
en
la
Resolución
Suprema
N°
167504
de
8
de
febrero
de
1973
del
trámite
agrario
de
dotación
del
expediente
N°
25485
y
subsanando
los
vicios
de
nulidad
relativa
y
vía
conversión
otorga
nuevo
Titulo
Ejecutorial
a
favor
de
Victoria
Mirtha
Nostas
Jiménez
y
Miguel
Tomelic
Vaca
del
predio
denominado
"Tacuaral
Chico"
con
una
superficie
de
2933.4206
ha.
clasificada
como
empresa
con
actividad
ganadera
ubicada
en
el
cantón
Puerto
Suarez,
Primera
sección,
provincia
Germán
Busch
del
departamento
de
Santa
Cruz,
de
la
misma
manera
refiere
que
se
advierte
observaciones
de
fondo
en
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento
que
habría
incurrido
el
INRA,
toda
vez
que
durante
la
ejecución
de
pericias
de
campo,
los
señores
Miguel
Tomelic
Vaca
y
Victoria
Mirtha
Nostas
Jiménez
no
demostraron
actividad
ganadera
en
la
propiedad
denominada
"Tacuaral
Chico";
en
consecuencia,
incumplieron
con
la
función
económico
social,
por
lo
que
instaura
demanda
contencioso
administrativo
por
incorrecta
valoración
de
los
siguientes
hechos:
a).-
Etapa
de
Relevamiento
de
Información
de
Gabinete
,
el
demandante
refiere
que
revisada
la
carpeta
de
saneamiento,
no
se
observa
antecedentes
relativos
a
la
identificación
en
gabinete,
del
predio
"Tacuaral
Chico"
ya
que
el
art.
171
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
ese
entonces,
establecía
las
siguientes
actividades,
a)
La
identificación
de
Títulos
Ejecutoriales
emitidos
con
anterioridad
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715
y
de
los
expedientes
que
le
sirvieron
de
antecedente,
así
como
el
inciso
c)
establece:
"La
representación
en
un
mapa
de
las
áreas
clasificadas
y
áreas
protegidas
existentes
en
la
zona.
La
identificación
en
gabinete
se
realizará
desde
el
dictado
de
la
resolución
determinativa
por
el
Director
Departamental
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
hasta
el
inicio
de
las
pericias
de
campo".
b)
Pericias
de
Campo
,
de
la
misma
manera,
el
actor
manifiesta
que
durante
las
pericias
de
campo
llevadas
a
cabo
el
24
de
junio
del
2002,
Miguel
Tomelic
Vaca
beneficiario
del
predio
"Tacuaral
Chico"
habría
declarado
que
el
predio
es
una
empresa
ganadera
con
480
cabezas
de
ganados
vacuno,
13
caballar,
130
caprinos
y
90
gallinas
con
marca
de
registro
"T",
registrados
legalmente;
asimismo,
en
el
casillero
de
observaciones
de
la
ficha
catastral
cursante
a
fs.
50
del
legajo
de
saneamiento
refiere
"el
propietario
del
predio
Miguel
Tomelic
Vaca
hace
constar
expresamente
que
el
ganado
que
tiene
no
se
encuentra
en
el
terreno
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
motivo
de
saneamiento,
por
motivos
de
sequedad,
además
por
haber
sido
quemado
el
pastizal
que
tenia";
por
otro
lado,
en
la
ficha
de
registro
de
la
F.E.S.
que
cursa
de
fs.
54
a
55
de
la
carpeta
predial,
se
consignaría
una
superficie
de
800,0000
ha;
idénticos
a
la
ficha
catastral
y
contaría
con
herramientas,
maquinaria
agrícola,
con
mejoras
consistentes
en
una
casa,
corral,
chiquero,
atajado
y
alambrados
y
con
personal
asalariado
eventual;
sin
embargo,
en
observaciones
se
consignaría
que
el
ganado
se
encontraría
en
otra
propiedad
por
motivos
de
sequedad
y
chaqueado
y
que
posteriormente
sería
trasladado
a
su
propiedad
"Tacuaral
Chico"
y
del
formulario
de
registro
de
mejoras
que
cursa
a
fs.
57
se
identificaría
únicamente
pastizal
al
contorno
de
una
casa
abandonada;
asimismo
revisado
el
registro
de
marca
de
ganado
con
"T"
(fs.
161)
a
nombre
de
Miguel
Tomelic
Vaca
el
mismo
no
identifica
el
nombre
de
la
propiedad,
contrariamente
la
certificación
contra
la
fiebre
aftosa
identificaría
al
predio
"Corea
I"
con
el
registro
de
marca
"T"
cursante
a
fs.
205,
por
lo
que
el
actor
refiere
que
Miguel
Tomelic
Vaca
y
Victoria
Mirtha
Nostas
Jiménez
no
habrían
cumplido
con
lo
Función
Económico
Social
respecto
a
la
actividad
ganadera.
c)
Evaluación
Técnica
Jurídica
,
por
otro
lado,
el
demandante
observa
el
informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
Us.
S.C.
N°
0019/2002
de
18
de
octubre
del
2002
de
fs.
179
a
187
manifestando
que
dicho
informe
habría
sugerido
se
dicte
Resolución
Anulatoria
y
de
Conversión
sobre
la
superficie
de
500
has.
declarando
tierra
fiscal
una
superficie
de
2.422,4206
has.
por
no
cumplir
con
la
F.E.S.,
valoración
que
no
concuerda
con
los
datos
obtenidos
en
la
Etapa
de
Pericia
de
Campo
oportunidad
en
la
que
no
se
habría
verificado
la
existencia
de
cabezas
de
ganado
ni
otras
mejoras,
por
lo
que
el
actor
enfatiza
que
mas
bien
se
debió
sugerir
se
dicte
Resolución
Anulatoria
conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
218
con
los
alcances
del
art.
222
del
D.S.
N°
25763.
d)
De
la
etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados
,
en
cuanto
a
ésta
observación,
el
demandante
enfatiza
señalando
que
el
Informe
en
Conclusiones
de
fecha
27
de
diciembre
del
2002
que
cursa
de
fs.
238
a
239
concluye
indicando
que
en
la
inspección
ocular
realizada
se
pudo
constatar
el
cumplimiento
de
la
F.E.S.
en
toda
la
extensión
mensurada
del
predio
"Tacuaral
Chico"
sin
considerar
que
el
informe
de
inspección
fue
realizado
por
un
intendente
Municipal
y
una
Técnica
en
Saneamiento
Ambiental
del
Gobierno
Municipal
de
Puerto
Suarez
en
la
cual
el
funcionario
del
INRA
Santa
Cruz
se
limita
a
recepcionar
el
informe
de
inspección
del
matadero
"Corea
I"
conforme
consta
de
la
Ficha
de
Registro
de
Reclamo
u
Observaciones
de
Saneamiento
que
cursa
de
fs.
192
a
193
del
legajo
de
saneamiento,
y
al
no
haber
sido
realizada
la
inspección
por
un
funcionario
del
INRA
ni
autorizado
por
autoridad
competente,
se
habría
cometido
un
error
de
fondo
al
tratar
de
justificar
el
cumplimiento
de
la
F.E.S
y
al
no
especificar
al
predio
"Tacuaral
Chico"
se
entendería
que
se
realizó
dicha
inspección
sobre
el
predio
denominado
"Corea
I".
e)
La
Resolución
Final
de
Saneamiento
;
finalmente,
el
actor
manifiesta
que
al
haberse
emitido
la
Resolución
Suprema
N°
03725
de
20
de
agosto
del
2010,
se
ha
vulnerado
lo
dispuesto
por
el
art.
239
del
D.S.
N°
25763
en
el
entendido
que
las
superficies
en
las
que
se
desarrollen
las
actividades
agrícolas,
ganaderas,
forestales
de
conservación
ecoturísticas
o
de
investigación
son
determinadas
en
la
etapa
de
las
pericias
de
campo,
siendo
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
F.E.S.,
la
verificación
directa
en
terreno,
pudiendo
utilizarse
como
medios
complementarios
cualquier
otra
información
técnico
o
jurídico
que
resulte
útil
para
verificar
el
cumplimiento
efectivo
de
la
F.E.S.
y
no
como
en
el
caso
del
predio
"Tacuaral
Chico"
donde
los
resultados
de
las
pericias
de
campo
establecieron
la
inexistencia
de
actividad
productiva
que
evidencia
el
incumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
por
lo
que
en
definitiva
el
actor
aduciendo
la
existencia
de
vicios
de
fondo
insubsanables
durante
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"Tacuaral
Chico"
pide
se
declare
probada
la
demanda
incoada,
disponiendo
la
nulidad
de
la
Resolución
Impugnada
y
la
anulación
de
obrados
inclusive
hasta
el
informe
de
la
Evaluación
Técnica
Jurídica.
CONSIDERANDO
:
Que,
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
del
INRA
mediante
memorial
cursante
de
fs.
61
a
63
y
vta.
de
obrados,
en
mérito
al
poder
adjunto
en
obrados,
a
nombre
del
demandado
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional,
responde
argumentando
lo
siguiente:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
El
predio
"Tacuaral
Chico"
tiene
su
origen
en
el
expediente
agrario
de
dotación
N°
25485
a
nombre
de
Nelly
Clementelly
de
Belmonte
sobre
una
superficie
de
5,200,0000
ha.
ubicado
en
el
cantón
Puerto
Suarez
de
la
provincia
Chiquitos,
del
departamento
de
Santa
Cruz,
calificada
como
empresa
ganadera
de
la
zona
sub
tropical
con
Auto
de
Vista
de
30
de
mayo
de
1972
confirmada
por
Resolución
Suprema
N°
167504
de
8
de
febrero
de
1973
donde
se
modifica
y
reduce
la
superficie
a
3.000,0000
ha.
pudiendo
solicitar
ampliación
de
dotación
cuando
acredite
mayor
inversión
de
capital
suplementario.
En
cuanto
al
incumplimiento
de
la
F.E.S.
en
la
actividad
ganadera,
el
demandado
manifiesta
que
para
emitir
el
informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
se
consideraron
todos
los
aspectos
de
manera
integral
tomando
en
cuenta
sobre
todo
el
carácter
social
de
la
materia
conforme
a
las
previsiones
contenidas
en
el
art.
238
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
su
momento,
con
relación
a
la
valoración
errónea
y
la
no
verificación
de
la
F.E.S.,
en
la
etapa
de
relevamiento
de
información
de
campo
y
que
no
se
observaría
en
la
carpeta
predial
de
saneamiento,
el
demandado
manifiesta,
"Cabe
señalar
que
en
este
punto
generalmente
cuando
se
trata
de
proyecto
como
fue
el
saneamiento
Simple
de
Oficio
y
del
polígono
N°
154
el
relevamiento
de
información
en
gabinete
en
la
carpeta
poligonal,
por
lo
que
no
consideramos
que
sea
de
vital
importancia
el
que
dicho
documentos
no
se
encuentre
en
la
capeta
de
saneamiento";
con
relación
a
las
pericias
de
campo,
manifiesta
que
las
mismas
fueron
realizados
el
año
2002
considerándose
de
manera
integral
al
predio
tomándose
en
cuenta
la
documentación
presentada
posteriormente
por
el
beneficiario;
de
la
misma
manera,
el
demandado
enfatiza
que
de
la
documentación
generada
producto
de
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
se
habría
determinado
que
Victoria
Mirtha
Nostas
Jiménez
y
Miguel
Tomelic
Vaca
se
dedican
a
la
actividad
ganadera,
prueba
de
ello
presentarían
certificado
de
vacunación
de
ganado
y
otros
documentos,
por
lo
que
se
habría
confiado
en
la
buena
fe
de
los
interesados
aunque
estos
documentos
sean
posteriores
a
la
misma,
ya
que
el
art.
240
del
D.S.
N°
25763
establece
que
el
interesado
podrá
hacer
uso
de
todos
los
medios
de
prueba
que
estén
a
su
alcance
para
demostrar
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social
de
su
predio;
finalmente,
deja
en
constancia
que
los
resultados
que
se
van
obteniendo
producto
del
relevamiento
de
información
efectuado
tanto
en
gabinete
como
en
campo
y
que
se
plasta
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico,
no
llegan
a
ser
definitivos
sino
hasta
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
lo
cual
conlleva
a
afirmar
que
dichos
resultados
pueden
ser
objeto
de
modificación
parcial
y/o
total
siempre
y
cuando
se
hallen
debidamente
fundamentados
y
respaldados
por
actuados
procesales
que
justifiquen
tal
accionar,
por
lo
que
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
hace
referencia
al
art.
216
del
D.S.
N°
25763
señalando,
cuando
se
presenten
denuncias
de
errores
u
omisiones
justificadas
en
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
se
dispondrá
su
subsanación,
en
el
caso
presente,
el
beneficiario
habría
solicitado
una
nueva
valoración
del
cumplimiento
de
la
F.E.S.,
por
lo
que
a
tiempo
de
responder
a
la
demanda
principal
solicita
a
este
Tribunal
Agroambiental
declarar
lo
que
corresponda
en
derecho
manteniendo
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
03725
de
20
de
agosto
del
2010.
CONSIDERANDO
:
Que,
Nemesia
Achacollo
Tola,
en
su
condición
de
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
78
a
80
responde
a
la
demanda
principal
al
tenor
de
los
siguientes
argumentos:
Que,
revisados
los
antecedentes
se
observa
la
inexistencia
de
la
identificación
en
gabinete,
lo
que
contraviene
lo
dispuesto
por
el
art.
171
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
la
oportunidad
de
la
ejecución
del
saneamiento
del
predio
"Tacuaral
Chico";
de
la
misma
manera,
refiere
que
durante
la
verificación
de
la
F.E.S.
y/o
pericias
de
campo,
se
constato
que
los
señores
Miguel
Tomelic
Vaca
y
Victoria
Mirtha
Nostas
Jiménez
no
viven
en
el
lugar
y
no
demostraron
la
existencia
de
cabezas
de
ganado
por
lo
que
incumplieron
con
la
función
económico
social;
en
cuanto
a
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
Us
S.C.
N°
0019/2002
de
18
de
octubre
del
2002,
la
demandada
refiere
que
el
INRA
ha
establecido
el
cumplimiento
parcial
de
la
F.E.S.
sugiriendo
a
través
de
este
informe
se
dicte
Resolución
Anulatoria
y
de
Conversión
sobre
una
superficie
de
500
ha.
declarando
como
tierra
fiscal
la
superficie
de
2.433.4206
ha.
valoración
que
no
concuerda
con
los
datos
obtenidos
durante
las
pericias
de
campo,
ya
que
en
ésta
etapa
no
se
verificó
la
existencia
del
ganado
declarado,
ni
las
maquinas
referidas,
por
lo
que
correspondía
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
se
aplique
lo
dispuesto
por
el
art.
218-d)
con
relación
al
art.
222
ambos
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
su
momento;
de
la
misma
manera,
la
autoridad
demandada
refiere
que
el
Informe
en
Conclusiones
de
fecha
27
de
diciembre
del
2002
no
consideró
que
el
informe
de
inspección
fue
realizado
por
un
Intendente
Municipal
de
Puerto
Suarez
y
los
funcionarios
del
INRA
Santa
Cruz
se
limitaron
a
recepcionar
el
informe
de
inspección
del
matadero
"Corea
I"
conforme
consta
de
la
ficha
de
registro
de
reclamos
u
observaciones
inspección
que
no
fue
realizada
por
funcionarios
del
INRA,
incurriendo
en
consecuencia
dicha
institución
en
error
de
fondo
al
tratar
de
justificar
el
incumplimiento
de
la
F.E.S.;
finalmente
refiere
que
al
emitirse
la
Resolución
Suprema
N°
03725
de
20
de
agosto
del
2010
se
vulneró
lo
dispuesto
por
el
art.
239
del
D.S.
N°
25763,
ya
que
la
actividad
agrícola,
ganadera,
forestal,
de
conservación,
ecoturismo
e
investigación
serán
determinadas
en
la
etapa
de
pericias
de
campo
considerando
como
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
F.E.S.
a
través
de
la
verificación
directa
en
terreno
y
no
así
como
el
caso
del
predio
"Tacuaral
Chico"
donde
los
resultados
de
la
etapa
de
pericia
de
campo
establecieron
la
inexistencia
de
actividad
productiva
que
evidencie
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
por
lo
que
en
definitiva
pide
ante
este
tribunal
considerar
los
antecedentes
de
saneamiento
del
predio
"Tacuaral
Chico"
a
momento
de
emitir
sentencia.
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
DEL
FALLO.-
CONSIDERANDO.-
Que,
de
conformidad
al
art.
189-3
de
la
C.P.E.
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
el
conocimiento
de
procesos
contencioso
administrativos;
encontrándose
facultado
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
trámite
de
saneamiento,
cuyo
resultado
es
impugnado
por
el
demandante,
efectuando
de
esta
manera
el
correspondiente
control
de
legalidad
y
determinar
si
la
resolución
impugnada
emerge
o
no
de
un
debido
proceso.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
y
contestación,
y
compulsadas
debidamente
con
los
antecedentes
del
legajo
del
proceso
administrativo
de
saneamiento,
así
como
la
documentación
cursante
en
obrados
y
las
normas
legales
aplicables,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
En
cuanto
a
la
Etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
,
el
demandante
manifiesta
que
no
se
observa
antecedentes
que
refieran
a
la
identificación
en
gabinete
del
predio
"Tacuaral
Chico"
,
corresponde
referir
que
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
para
su
validez
y
eficacia
jurídica,
debe
desarrollarse
conforme
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
ajustando
su
accionar
la
autoridad
administrativa
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
constituyendo
la
información
obtenida
durante
dicho
procedimiento
el
insumo
básico
para
que
el
Estado
otorgue
el
derecho
de
propiedad
a
través
de
un
titulo
ejecutorial,
labor
que
debe
adecuarse
imprescindiblemente
a
la
normativa
reglamentaria
que
rige
dicho
proceso
administrativo,
mismo
que
contiene
las
diferentes
etapas
secuenciales
particularmente
en
lo
relativo
al
relevamiento
de
información
de
gabinete
y
en
campo
previsto
por
el
art.
169-a)
del
D.S.
N°
25763
vigente
ha
momento
de
efectuar
dicho
relevamiento
de
información,
normativa
procesal
administrativa
que
al
ser
de
orden
público
su
cumplimiento
es
obligatorio;
en
ese
entendido,
con
relación
a
la
Etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete,
corresponde
puntualizar
que
la
L.
N°
1715
crea
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
encargado
de
dirigir,
coordinar
y
ejecutar
las
políticas
establecidas
por
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria;
siendo
su
principal
función
la
realización
del
proceso
administrativo
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
que
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
la
L.
N°
1715
se
constituye
en
un
procedimiento
técnico
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
y
conforme
a
lo
dispuesto
por
los
arts.
64
y
66
de
la
L.
N°
1715,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
está
facultado
para
ejecutar
dicho
proceso,
siendo
una
de
las
etapas
la
de
efectuar
el
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete;
al
respecto,
el
art.
171
del
D.S.
N°
25763
señala
"
b)
...
La
identificación
en
Gabinete
se
realizará
desde
el
dictado
de
la
Resolución
determinativa
por
el
Director
Departamental
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
hasta
el
inicio
de
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
pericias
de
campo".
En
el
caso
que
nos
ocupa,
revisado
los
antecedentes
del
legajo
de
saneamiento
se
puede
evidenciar
que
se
extraña
el
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete;
sin
embargo
ésta
omisión
se
encuentra
especificada
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
que
cursa
de
fs.
179
a
187
de
la
carpeta
predial
de
saneamiento
cuando
en
los
puntos
3.2
hace
referencia
a
la
Relación
de
Expediente,
3.3
Relación
de
Títulos
Ejecutoriales,
3.4
Relación
de
Datos
de
Campo
(documentos
presentados)
(métodos
y
resultados
de
la
mensura),
4.1
Variables
Técnicas
referentes
a
datos
de
la
parcela,
ubicación
según
división
política
administrativa,
referencia
geográfica
propuesta
de
replanteo,
colindancias,
superficie,
no
existe
sobreposición
con
áreas
clasificadas,
o
sobreposición
con
otras
propiedades,
uso
actual
de
la
tierra,
en
consecuencia
el
INRA
si
bien
omitió
ésta
etapa,
a
tiempo
de
la
Evaluación
Técnica
Jurídica,
detalló
lo
observado
por
el
actor
referente
al
relevamiento
de
Información
en
Gabinete,
quedando
subsanado
dicha
deficiencia,
no
pudiendo
en
consecuencia
aducirse
vulneración
a
la
normativa
agraria
descrita
precedentemente.
2.-
En
Relación
a
las
Pericias
de
Campo
,
el
demandante
refiere
que
no
se
observó
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social
respecto
a
la
actividad
ganadera
conforma
consta
en
la
ficha
catastral
y
ficha
de
registro
de
la
F.E.S.
identificándose
únicamente
una
casa
abandonada,
al
respecto
se
debe
tener
presente
que
las
Pericias
de
Campo
previstas
en
el
art.
173-c)
del
D.S.
N°
25763,
prevé
que
debe
efectuarse
en
el
área
o
zona
previamente
determinada,
en
ese
contexto,
este
acto
se
constituye
en
una
actividad
trascendental
en
razón
de
que
los
datos
obtenidos
in
situ
de
manera
directa
y
objetiva
tienen
la
finalidad
de
verificar
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social,
actividad
que
debe
desarrollarse
con
la
mayor
responsabilidad,
profesionalidad
y
veracidad
que
permita
contar
con
los
datos
reales
y
objetivos
con
el
fin
de
asumir
decisiones
administrativas
justas
y
legales
que
corresponda,
en
el
caso
presente,
el
demandante
refiere
que
durante
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento,
el
INRA
no
verificó
el
cumplimiento
o
incumplimiento
de
la
función
económico
social
respecto
a
la
actividad
ganadera
en
el
predio
"Tacuaral
Chico",
siendo
que
en
campo
no
verificó
la
existencia
de
ganado
alguno
según
se
observa
en
la
ficha
catastral
y
ficha
de
registro
de
la
F.E.S.
identificándose
únicamente
una
casa
abandonada,
tal
cual
se
desprende
de
la
ficha
catastral
de
fs.
50
de
los
antecedentes
del
legajo
de
saneamiento
de
fecha
24
de
junio
del
2002
donde
si
bien
se
consigna
como
propietario
o
poseedor
del
predio
"Tacuaral
Chico"
a
Miguel
Tomelic
Vaca
sobre
una
superficie
de
3.000.0000
ha.
con
una
actividad
ganadera
de
480
cabezas
de
ganado
vacuno
con
registro
de
marca
"T"
de
raza
mestizo,
13
caballos
de
raza
mestizo,
130
caprinos
y
90
gallinas;
sin
embargo,
dentro
el
casillero
de
observaciones
consta
lo
siguiente
"El
propietario
del
predio
Miguel
Tomelic
Vaca,
hace
constar
expresamente
que
el
ganado
que
tiene,
no
se
encuentra
en
el
terreno
motivo
de
saneamiento,
por
motivos
de
sequedad,
además
por
haber
sido
quemado
el
pastizal
que
tenia";
de
la
misma
manera,
analizado
el
registro
de
la
F.E.S.
de
fecha
24
de
junio
del
2002
que
cursa
de
fs.
54
a
55
de
la
carpeta
predial
de
saneamiento,
se
consigna
que
el
uso
total
de
superficie
es
de
800
ha.
empero
en
el
casillero
de
observaciones
se
registra
"Se
hace
constar
expresamente
que
por
información
del
propietario,
el
ganado
se
encuentra
en
otra
propiedad
por
motivos
de
sequedad
y
por
haber
sido
quemado
el
pastizal
(chaqueado),
por
lo
que
posteriormente
su
ganado
será
trasladado
a
su
propiedad
"Tacuaral
Chico"",
por
lo
que
el
poseedor
del
predio
"Tacuaral
Chico",
Miguel
Tomelic
Vaca,
durante
el
desarrollo
de
las
pericias
de
campo,
no
demostró
de
manera
objetiva
la
existencia
de
las
480
cabezas
de
ganado
bovino,
13
equinos,
130
caprinos
y
90
gallinas
como
afirma
en
su
demanda,
si
bien
a
fs.
161
del
mismo
legajo
cursa
Registro
de
Marca
N°
3/75
de
6
de
enero
del
1975
con
la
marca
"T"
emitido
por
la
Dirección
Fronteriza
de
Investigación,
la
misma
no
cumple
con
lo
dispuesto
por
la
L.
N°
80
de
5
de
enero
de
1961,
de
lo
que
se
infiere
que
el
certificado
emitido
por
la
Dirección
Fronteriza
de
Investigación
carece
de
legalidad
para
ser
considerado
como
una
prueba
sobre
la
existencia
de
las
cabezas
de
ganados
conforme
a
lo
dispuesto
por
la
L.
N°
80,
lo
que
de
ninguna
manera
fue
demostrado
en
el
caso
presente,
si
bien
de
fs.
196
a
204
cursa
recibos
de
compra
de
cabezas
de
ganado
vacuno
de
parte
de
Miguel
Tomelic
Vaca,
la
misma
debe
ser
demostrado
cumpliendo
con
lo
dispuesto
por
el
art.
5
de
la
L.
N°
80
cuando
refiere
"Las
contramarcas
son
señales
de
doble
marca
que
se
ponen
asimismo
en
el
costado
izquierdo
del
ganado
cuando
éste
tiene
que
ser
transferido
a
otro
u
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
otros
propietarios,
o
cuando
la
anterior
marca
ha
desaparecido
por
defecto
no
atribuible
a
procedimiento
dolosos",
aspecto
que
en
el
caso
de
autos,
los
ahora
terceros
interesados
no
demostraron
cumplir
con
dicha
norma;
en
cuanto
a
la
Certificación
Oficial
de
Vacunación
Contra
la
Fiebre
Aftosa
que
cursa
a
fs.
205,
si
bien
consta
la
vacunación
de
205
cabezas
de
ganado
vacuno;
sin
embargo
la
misma
corresponde
a
la
propiedad
"Corea
I",
y
no
así
al
predio
"Tacuaral
Chico"
lo
que
de
ninguna
manera
el
INRA
Santa
Cruz
debió
considerar
como
documento
válido
para
este
fin.
En
cuanto
a
la
Guía
de
Movimiento
de
Animales
que
cursa
a
fs.
206
de
la
carpeta
predial,
los
ganados
a
movilizarse
pertenecen
a
la
propiedad
"El
Retoño"
con
destino
al
matadero
"Corea
I",
además
los
ganados
tiene
la
marca
"HV",
así
como
las
certificaciones
de
sanidad
emitida
por
la
"Veterinaria
Pantanal"
que
cursa
de
fs.
213
a
218
refiere
que
los
animales
son
de
la
propiedad
"Corea
I"
y
las
que
refieren
como
propiedad
"Tacuaral
Chico"
no
llevan
la
firma
autorizada
del
médico
Veterinario;
asimismo,
las
tomas
fotográficas
que
cursan
de
fs.
223
a
233
son
de
la
propiedad
"Corea
I",
así
como
la
Licencia
de
Funcionamiento
de
Actividad
Económica
tiene
como
razón
social
al
Matadero
y
Frigorífico
"Corea
I";
finalmente,
la
certificación
de
la
Asociación
de
Ganaderos
de
Puerto
Suarez
que
cursa
a
fs.
236,
fue
emitida
en
fecha
19
de
diciembre
del
2002,
vale
decir
posterior
a
la
fecha
del
reclamo
u
observación
al
Informe
de
Evaluación
Técnico
-
Jurídico
que
fue
en
fecha
18
de
diciembre
del
2002
ya
que
en
dicha
fecha
afirmó
que
el
17
de
diciembre
del
2002
se
habría
realizado
la
inspección
ocular
al
predio,
de
lo
que
se
advierte
una
incongruencia
en
cuanto
a
las
fechas;
además
el
referido
certificado
se
encuentra
adicionado
la
marca
"T"
con
un
bolígrafo,
lo
que
invalida
su
autenticidad,
ya
que
no
consta
ninguna
nota
marginal
de
"corre
y
vale"
que
valide
lo
adicionado;
por
otro
lado,
en
cuanto
a
las
mejoras
referidas
en
el
formulario
que
cursa
a
fs.
57,
se
constata
la
existencia
de
pastizal
al
contorno
de
la
casa,
de
la
misma
manera
se
afirma
que
la
casa
está
"abandonada",
por
lo
que
el
INRA
no
debió
considerar
como
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
de
parte
de
Miguel
Tomelic
Vaca
sobre
el
predio
denominado
"Tacuaral
Chico",
por
lo
que
la
entidad
administrativa
al
no
valorar
correctamente
los
antecedentes
generados
por
la
misma
instancia,
violó
lo
dispuesto
por
el
art.
2-II
y
art.
3-IV
de
la
L.
N°
1715
cuando
señala
"La
mediana
propiedad
y
la
empresa
agropecuaria,
reconocida
por
la
Constitución
Política
del
Estado
y
la
Ley,
gozan
de
la
protección
del
Estado,
en
tanto
cumplan
una
función
económica-
social
y
no
sean
abandonadas,
conforme
a
las
previsiones
de
esta
Ley.
Cumplidas
estas
condiciones,
el
Estado
garantiza
plenamente
el
ejercicio
del
derecho
propietario,
en
concordancia
con
lo
establecido
en
el
parágrafo
I
del
presente
artículo",
así
como
se
vulneró
lo
establecido
en
el
art.
169
de
la
anterior
C.P.E.
cuando
refería
"...la
empresa
agropecuaria
reconocida
por
ley
goza
de
la
protección
del
Estado
en
tanto
cumplan
una
función
económico-social...",
concordante
con
lo
determinado
en
la
actual
Constitución
Política
del
Estado
cuando
en
su
art.
393,
reconoce
y
protege
la
propiedad
individual
y/o
colectiva
siempre
y
cuando
cumplan
con
la
función
social
o
función
económica
social,
por
lo
que
se
quebranto
lo
establecido
por
el
art.
238-c)
del
D.S.
N°
25763,
que
establecía
que
en
las
propiedades
ganaderas
se
verificará
la
cantidad
de
ganado
existente,
constatando
su
registro
de
marca,
así
como
el
art.
239-II
de
la
misma
norma
cuando
establece
"El
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
función
económico
social,
es
la
verificación
directa
en
terreno,
durante
la
ejecución
de
la
etapa
de
pericias
de
campo..."
vigente
en
su
momento.
3.-
Por
otro
lado,
el
actor
en
el
inc.
c)
de
la
demanda
incoada,
manifiesta
que
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
Us
S.C.
N°
0019/2002
de
18
de
octubre
del
2002
en
cuanto
a
la
valoración
del
cumplimiento
de
la
F.E.S.,
habría
establecido
cumplimiento
parcial
de
la
misma,
sugiriendo
se
dicte
Resolución
Anulatoria
y
de
Conversión
sobre
una
superficie
de
500
has.
declarando
tierra
fiscal
la
superficie
de
2.433.4206
has.
y
que
esta
valoración
no
concuerda
con
los
datos
obtenidos
en
la
Etapa
de
Pericias
de
Campo,
puesto
que
no
se
habría
verificado
la
existencia
de
cabezas
de
ganados
y
maquinas,
mas
al
contrario
se
habría
hecho
constar
que
la
vivienda
estaba
abandonada
,
con
referencia
al
cumplimiento
de
la
función
social,
en
el
informe
de
la
Evaluación
Técnica
Jurídico
Us.
S.C.
N°
0019/2002
de
18
de
octubre
del
2002
cursante
de
fs.
179
a
187
refiere
"De
acuerdo
a
los
datos
recopilados
en
campo,
el
titular
declaró
poseer
480
cabezas
de
ganado
vacuno,
13
de
equino,
130
de
caprino
y
90
de
aves
de
corral.
No
cuenta
con
pastizales
en
la
actualidad.
por
haberse
perdido
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
causa
de
un
incendio.
Por
tal
razón
indica
que
el
ganado
se
encuentra
en
otra
propiedad,
aunque
no
indica
en
cual
.
Considerando
la
extensión
de
las
mejoras
existentes
al
momento
de
realizarse
las
pericias
de
campo,
se
establece
que
no
guarda
relación
alguna
con
la
superficie
mensurada.
No
dispone
de
personal
asalariado
de
carácter
permanente,
declara
que
solo
cuenta
con
3
trabajadores
eventuales.
Declara
asimismo
que
dispone
de
un
tractor,
fumigadores,
rosadora
y
herramientas
mínimas
para
el
trabajo
de
campo.
Sin
embargo,
no
se
constató
la
existencia
de
tales
implementos
tecnológicos,
que
constituyen
requisito
esencial
para
reconocer
el
derecho
propietario
de
una
empresa
ganadera
...",
(las
cursivas,
negrillas
y
subrayado,
son
nuestras);
sin
embargo,
de
manera
extraña
en
el
punto
4.
(Conclusiones
y
Sugerencias)
del
mismo
informe
refiere
"En
este
sentido,
de
conformidad
al
Art.
169
de
la
Constitución
Política
del
Estado;
Arts.
2,
64,
65
y
66
de
la
Ley
1715;
Art.
218
inc.
e),
Art.
223
del
Reglamento
de
la
Ley
1715,
aprobado
por
Decreto
Supremo
25763
de
05
de
Mayo
del
2000,
correspondería
distarse
RESOLUCION
ANULATORIA
Y
DE
CONVERSION
de
acuerdo
a
la
relación
citada,
sobre
la
superficie
que
cumpla
la
FES
el
predio
TACUARAL
CHICO,
predio
ubicado
en
el
cantón
Puerto
Suarez,
provincia
Germán
Busch
del
departamento
de
Santa
Cruz,
en
la
superficie
de
500,0000
ha.
(Quinientas
hectáreas)
que
corresponden
a
la
superficie
máxima
de
la
Pequeña
Propiedad
Ganadera
y
demás
especificaciones
técnicas
comprendidas
en
el
plano,
a
favor
de
Miguel
Tomelic
Vaca
y
de
su
cónyuge,
la
señora
Victoria
Victoria
Mirtha
Nostas
Jiménez,
con
quien
declara
estar
casado",
de
lo
que
se
advierte
marcadas
contradicciones
en
el
mismo
informe
de
la
Evaluación
Técnica
Jurídica,
al
sugerir
se
dote
500,0000
ha.
a
favor
de
Miguel
Tomelic
Vaca
y
Victoria
Mirtha
Nostas
Jiménez
una
superficie
máxima
de
la
pequeña
propiedad
ganadera,
sin
considerar
que
el
propietario
no
ha
demostrado
la
existencia
de
cabezas
de
ganado
conforme
dispone
el
art.
238-III-c)
del
D.S.
25763
vigente
en
su
momento
(Cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social)
"Las
propiedades
ganaderas
además
de
los
parámetros
establecidos
en
los
incisos
a)
y
b)
precedentes,
se
verificará
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio,
constatando
su
registro
de
marca...";
al
respecto,
el
art.
269
de
la
C.P.E.
de
1967,
establece
"...
La
mediana
propiedad
y
la
empresa
agropecuaria
reconocidas
por
ley
gozan
de
la
protección
del
Estado
en
tanto
cumplan
una
función
económico
social
de
acuerdo
con
los
planes
de
desarrollo",
de
la
misma
manera
el
art.
2-II
de
la
L.
N°
1715
determina
"La
función
económico
social
en
materia
agraria,
establecida
por
el
artículo
169°
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
es
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo,
así
como
en
las
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
la
investigación
y
el
ecoturismo,
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
en
beneficio
de
la
sociedad,
el
interés
colectivo
y
el
de
su
propietario",
así
como
el
art.
147
del
D.S.
N°
25763
refiere
"Los
interesados
para
acreditar
sus
derechos
durante
el
proceso
de
saneamiento,
podrán
hacer
uso
de
todos
los
medios
de
prueba
legalmente
admitidos",
en
el
caso
presente,
durante
el
desarrollo
de
proceso
de
saneamiento,
los
señores
Miguel
Tomelic
Vaca
y
Victoria
Mirtha
Nostas
Jiménez
no
dieron
cumplimiento
a
las
normas
citadas
precedentemente
y
al
haberse
dictado
Resolución
Suprema
N°
03725
de
fecha
20
de
agosto
del
2010,
sin
observar
precisamente
dichas
normas,
han
viciado
de
nulidad.
4.-
En
cuanto
a
la
Etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados,
el
demandante
observa
manifestando,
que
el
informe
en
conclusiones
de
27
de
diciembre
del
2002
concluye
que
de
acuerdo
a
la
inspección
ocular
se
pudo
constatar
el
cumplimiento
de
la
F.E.S.
en
toda
la
extensión
mensurada
del
predio
"Tacuaral
Chico";
sin
embargo
no
se
habría
considerado
que
la
inspección
ocular
seria
realizado
por
un
intendente
municipal
y
una
técnica
de
saneamiento
ambiental
del
Municipio
de
Puerto
Suarez
y
que
el
INRA
Santa
Cruz
únicamente
se
limitaría
a
recepcionar
el
informe
de
inspección
del
matadero
"Corea
I"
conforme
consta
de
la
ficha
de
registro
de
reclamo
u
observación
de
saneamiento
que
cursa
de
fs.
192
a
193
en
base
al
informe
del
Gobierno
Municipal
de
fs.
221
a
233
;
con
relación
a
este
punto,
cabe
referir
que
de
conformidad
al
art.
213
del
D.S.
N°
25763,
la
Exposición
Publica
de
Resultados,
es
la
etapa
mediante
la
cual
se
hace
conocer
a
los
interesados
los
resultados
finales
obtenidos
en
las
etapas
anteriores
del
proceso
de
saneamiento,
teniendo
como
finalidad
entre
otros
presentar
a
los
propietarios
los
planos
generales
e
individuales
así
como
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
documentación
generada
como
resultado
del
saneamiento,
para
que
los
interesados
hagan
conocer
sus
observaciones;
en
ese
contexto
revisado
el
Informe
en
Conclusiones
del
Saneamiento
Simple
de
Oficio
y/o
Exposición
Pública
de
Resultados
cursante
de
fs.
238
a
239,
del
legajo
de
saneamiento
refiere
que
estando
dentro
el
término
de
ley
el
sub
adquiriente
Miguel
Tomelic
Vaca
mediante
formulario
de
reclamo
u
observación
de
saneamiento
(fs.
193),
rechazó
el
informe
de
evaluación
técnica
jurídica
manifestando
que
cuenta
con
ganado
e
infraestructura
correspondiente
y
debido
a
la
sequía
y
quemazón
de
sus
pastizales
se
vió
obligado
a
llevar
sus
ganados
a
la
"Bahiá
de
Cáceres",
y
en
virtud
a
ésta
observación
se
realizó
una
inspección
ocular
en
fecha
17
de
diciembre
del
2002
a
hrs.
08:00
a.m.
donde
se
habría
constatado
la
existencia
de
los
ganados
en
el
predio
en
litis,
así
como
se
verificaría
la
existencia
de
4
potreros,
1
corral,
1
brete
y
una
casa;
finalmente,
constatarían
que
existe
1
tractor
agrícola,
1
tractor
oruga
1
rozadora,
2
motosierras,
1
camión
pequeño
y
1
camioneta,
como
también
identificarían
actividad
productiva
ganadera
con
la
marca
respectiva,
a
esto
adjuntarían
documentación
en
fotocopias
simples
de
9
recibos
de
venta
de
ganado,
2
certificados
de
vacunación
contra
la
fiebre
aftosa,
2
carnet
de
propiedad
de
vehículo,
una
nota
de
venta
de
medicamente,
9
hojas
de
veterinaria
del
pantanal,
una
carta
de
informe
de
inspección
del
matadero
"Corea
I",
licencia
de
funcionamiento
y
un
certificado
de
ASOFAR
de
Puerto
Suarez,
para
finalmente
concluir
sugiriendo
se
dicte
Resolución
Anulatoria
y
de
Conversión
con
relación
al
Titulo
Ejecutorial
N°
668235
confiriendo
un
nuevo
título
en
co-
propiedad
del
predio
"Tacuaral
Chico"
a
favor
de
Victoria
Mirtha
Nostas
Jiménez
y
Miguel
Tomelic
Vaca
sobre
una
superficie
de
2,933,4206
como
empresa
ganadera;
sin
embargo,
la
Evaluación
Técnica
de
la
Función
Económica
Social
de
fecha
21
de
diciembre
del
2002
(fs.
241)
que
es
anterior
al
informe
en
conclusiones
que
es
de
fecha
27
de
diciembre
del
2002
que
cursa
de
fs.
238
a
239,
en
el
casillero
de
observaciones
señala
lo
siguiente
"De
acuerdo
a
la
información
presentada
en
la
Exposición
Publica
de
Resultados
más
indicado
en
el
PLUS,
en
función
a
la
aptitud
de
los
recursos
naturales
(tipo
de
suelo),
se
puede
sugerir
que
la
propiedad
sea
tomada
como
ganadera.
Se
informa
que
no
se
contabilizó
el
ganado
presentado
en
la
carpeta
predial,
por
no
tener
documentación
que
respalde
la
existencia
del
mismo,
se
sugiere
que
el
propietario,
demuestre
la
cantidad
de
ganado
que
tiene
en
dicha
propiedad.
La
superficie
reconocida
en
el
inciso
"F"
de
la
presente
planilla,
no
determina
el
derecho
propietario,
su
confirmación
o
modificación
se
sujetará
al
análisis
legal
en
la
evaluación
de
los
antecedentes
jurídicos";
de
lo
que
se
advierte
una
contradicción
con
relación
al
cumplimiento
de
la
función
económico
social
entre
el
Informe
en
Conclusiones
y
la
Evaluación
Técnica
de
la
Función
Económico
Social;
en
cuanto
a
la
inspección
ocular
de
fecha
17
de
diciembre
del
2002
referido
en
el
Informe
en
Conclusiones,
ratificado
en
el
Informe
Técnico
Legal
BID-1512-
N°
1018/2010
de
fs.
274,
se
evidencia
que
la
misma
no
consta
en
actuados
dentro
el
proceso
administrativo
de
saneamiento
de
la
propiedad
"Tacuaral
Chico",
constando
únicamente
el
Informe
de
Inspección
del
Matadero
"Corea
I",
elevado
por
el
Intendente
Municipal
Fernando
Paz
y
la
Tec.
de
Saneamiento
Ambiental
Liduvina
Espinoza,
al
Alcalde
Municipal
de
Puerto
Suarez
en
fecha
18
de
diciembre
del
año
2.000
lo
que
no
tiene
ninguna
relación
con
el
predio
"Tacuaral
Chico"
menos
para
ser
considerado
como
informe
legal,
tampoco
pueda
considerarse
la
misma
como
legal
y
conforme
a
derecho,
debido
a
que
no
fue
realizado
por
funcionarios
autorizados
y
competentes.
5.-
Finalmente
con
relación
a
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
cuando
el
actor
refiere
que
al
emitirse
la
Resolución
Suprema
N°
03725
de
20
de
agosto
del
2010,
se
vulneró
lo
dispuesto
por
el
art.
239
del
D.S.
N°
25763
ya
que
para
establecer
la
actividad
ganadera,
forestal,
de
conservación
ecoturismo
o
investigación
serán
determinados
en
la
etapa
de
pericias
de
campo
como
principal
medio
de
comprobación
de
la
F.E.S.,
verificando
de
forma
directa
en
terreno,
pudiendo
utilizarse
como
medios
complementario
otra
información
técnica
o
jurídica
y
no
como
en
el
presente
caso
donde
los
resultados
de
la
etapa
de
pericias
de
campo
establecieron
la
inexistencia
de
actividad
productiva
que
evidencia
el
cumplimiento
de
la
F.E.S
.;
al
respecto,
corresponde
enfatizar
que
el
art.
2-II
de
la
L.
N°
1715
(Función
Económico
Social)
refiere
"La
función
económico
social
en
materia
agraria,
establecida
por
el
artículo
169
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
es
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
productivo,
así
como
en
las
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
la
investigación
y
el
ecoturismo,
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
en
beneficio
de
la
sociedad,
el
interés
colectivo
y
el
de
su
propiedad",
por
su
parte,
el
art.
169
de
la
C.P.E.
vigente
en
ese
entonces,
"El
solar
campesino
y
la
pequeña
propiedad
se
declaran
indivisibles;
constituyen
el
mínimo
vital
y
tienen
carácter
de
patrimonio
familiar
inembargable
de
acuerdo
a
ley.
La
mediana
propiedad
y
la
empresa
agropecuaria
reconocidas
por
ley
gozan
de
la
protección
del
Estado
en
tanto
cumplan
una
función
económico-
social
,
de
acuerdo
con
los
planes
de
desarrollo",
(las
negrillas,
cursivas
y
subrayado
son
nuestras),
en
ese
entendido,
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
es
la
etapa
donde
previo
análisis
de
los
antecedentes
desarrollados
durante
el
proceso
de
saneamiento,
pone
fin
a
todo
el
proceso,
debiendo
ser
la
misma
compulsada
y
analizada
cuidadosamente
a
fin
de
no
vulnerar
derechos
de
los
propietarios,
posesores
y
detentadores
según
corresponda;
en
el
caso
presente,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
ha
momento
de
la
verificación
de
la
F.E.S.
conforme
consta
de
la
Ficha
Catastral
cursante
a
fs.
50
y
vta.
y
del
Registro
de
la
Función
Económica
Social
que
cursa
de
fs.
54
a
55,
evidenció
la
inexistencia
de
cabezas
de
ganados
en
el
predio
"Tacuaral
Chico",
siendo
la
misma
consignada
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico,
cuando
a
fs.
185
refiere
que
el
titular
declaró
poseer
480
cabezas
de
ganado
vacuno,
13
equinos,
130
caprinos
y
90
aves;
sin
embargo
no
contaría
con
pastizal,
y
en
cuanto
a
los
ganados,
Miguel
Tomelic
Vaca,
referiría
que
"...
el
ganado
se
encuentra
en
otra
propiedad,
aunque
no
indica
en
cual",
de
la
misma
manera
no
dispondría
de
personal
asalariado
de
carácter
permanente;
de
igual
forma,
en
cuanto
a
las
maquinarias,
se
habría
constatado
la
inexistencia
de
los
mismos
que
es
requisito
esencial
para
reconocer
el
derecho
de
propiedad
de
una
empresa
ganadera,
siendo
que
el
mismo
demandado
como
es
el
INRA
ha
momento
de
responder
a
la
presente
acción
acepta
de
manera
tacita
la
no
existencia
de
ganado
alguno,
limitándose
únicamente
a
manifestar,
cuando
a
fs.
62
vta.
refiere
"Prueba
de
la
existencia
de
ganado
es
la
documentación
que
presentan
los
interesados
certificado
de
vacunación
del
ganado
y
otros
documentos
y
confiamos
en
la
buena
fé
de
los
interesados
aunque
este
documento
sea
posterior
a
las
mismas
",
(las
cursivas,
negrillas
y
subrayado
son
nuestras),
y
el
INRA
para
justificar
su
decisión
no
puede
actuar
en
función
de
la
buena
fé
de
los
interesados,
sino
debe
comprobar
in
situ
conforme
al
art.
239-II
del
D.S.
N°
25763,
y
como
se
dijo
supra
para
ser
reconocida
como
empresa
ganadera
se
debe
demostrar
el
cumplimiento
de
la
F.E.S.,
y
si
bien
Miguel
Tomelic
Vaca
a
través
del
formulario
de
reclamos
que
cursa
a
fs.
192
y
193
observó
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico,
en
el
mismo
refiere
que
en
fecha
17
de
diciembre
del
2002
se
realizó
inspección
ocular
en
horas
de
la
mañana
donde
se
habría
constado
la
existencia
de
ganado
vacuno
y
equino
en
el
predio
así
como
otras
herramientas;
sin
embargo
no
especifica
la
cantidad
de
las
cabezas
de
ganado,
además
dicho
documento
y
descripción
es
firmada
por
el
mismo
Miguel
Tomelic
Vaca
sin
que
conste
firma
autorizada
de
algún
funcionario
del
INRA,
por
lo
que
no
puede
ser
considerado
como
documento
válido
para
establecer
el
cumplimiento
de
la
F.E.S.,
a
mas
de
que
no
cursa
en
la
carpeta
predial
la
inspección
ocular
de
fecha
17
de
diciembre
del
2002
señalada
en
dicho
documento,
por
lo
que
el
INRA
ha
momento
de
emitir
Resolución
Final
de
Saneamiento,
debió
realizar
un
análisis
y
evaluación
fundamentada
a
cada
una
de
las
etapas
del
proceso
administrativo
de
saneamiento,
otorgándole
el
valor
que
la
ley
les
asigna
que
por
su
importancia
debe
efectuarse
de
manera
clara
y
precisa,
consiguientemente
ésta
institución
al
basar
su
decisión
sin
tomar
en
cuenta
el
real
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
aplicó
incorrectamente
la
norma
legal,
desconociendo
incluso
sus
propias
afirmaciones.
CONSIDERANDO
:
(Con
relación
a
los
terceros
interesados),
conforme
se
tiene
por
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
N°
0150/2014-S3
de
20
de
noviembre
de
2014,
la
misma
que
hace
referencia
al
principio
de
congruencia,
destacando
que
se
debe
resolver
las
pretensiones
de
los
terceros,
si
es
que
los
argumentos
expuestos
están
relacionados
con
la
demanda
principal
o
en
su
caso
fundamentar
porque
no
corresponde
ingresar
a
su
análisis,
cabe
señalar:
Que,
mediante
auto
de
admisión
de
demanda
que
cursa
a
fs.
17
y
vta.
se
nombra
como
terceros
interesados
a:
Miguel
Tomelic
Vaca
Victoria
Mirtha
Nostas
Jiménez
y
Nelly
Clement
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Elly
de
Belmonte,
y
previo
juramento
de
desconocimiento
de
domicilio
de
parte
del
demandante
Jorge
Jesús
Barahona
Rojas
de
fecha
10
de
octubre
del
2013
que
cursa
a
fs.
22,
se
notifica
a
Nelly
Clement
Elly
de
Belmonte
mediante
edictos
conforme
consta
en
obrados
a
fs.
94,
95
y
96,
siendo
que
hasta
el
decreto
de
autos
dicha
ciudadana
no
se
apersonó
al
presente
caso
del
exordio;
de
otro
lado,
se
notificó
legalmente
a
Miguel
Tomelic
Vaca
y
Victoria
Mirtha
Nostas
Jiménez
tal
cual
se
evidencia
de
las
diligencias
cursantes
a
fs.
14,
verificándose
en
el
presente
caso
de
autos
que
los
referidos
terceros
interesados,
no
se
apersonaron
ante
ésta
instancia
judicial,
en
consecuencia
no
corresponde
referirse
a
los
mismos,
al
no
existir
argumento
legal
alguno
que
pueda
ser
considerado
en
sentencia.
Por
los
antecedentes
referidos
y
desglosados,
se
establece
en
forma
clara
y
fehaciente
que
la
Resolución
Suprema
N°
03725
de
20
de
agosto
del
2010
emitida
por
el
Presidente
Constitucional
del
Estado
y
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
fue
dictada
inobservando
normas
legal
que
hacen
al
debido
proceso,
con
relación
al
predio
denominado
"Tacuaral
Chico".
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
189-3)
de
la
C.P.E.,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
de
la
L.
N°
1715,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
Contenciosa
Administrativa
de
fs.
10
a
13
y
vta.
interpuesta
por
Jorge
Jesús
Barahona
Rojas,
Viceministro
de
Tierras,
en
consecuencia
se
ANULA
la
Resolución
Suprema
N°
03725
de
20
de
agosto
del
2010,
debiendo
en
consecuencia
dictarse
nueva
Resolución
Suprema
en
base
a
los
datos
obtenidos
durante
el
desarrollo
del
proceso
administrativo
de
saneamiento,
observando
las
normas
legales
vigente
para
el
presente
caso.
Notificadas
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
de
las
piezas
que
corresponda,
con
cargo
al
INRA
Nacional.
Regístrese
y
Notifíquese.-
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
©
Tribunal
Agroambiental
2022