Sentencia Agraria Nacional S1/0026/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0026/2015

Fecha: 21-Abr-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN ANULADA MEDIANTE AMPARO CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN VIGENTE AID-S1-0061-2016
https://bit.ly/3A67Y0o
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 26/2015
Expediente: Nº 990/2014
Proceso: Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial
Demandante: Banco Mercantil Santa Cruz S.A., representado por Denis Alfredo Pañoni
Canedo.
Demandado: Sociedad Agrícola Ganadera e Industrial de Cinti "SAGIC" S.A. representada por
Javier Calvo Kirigin y Ernesto Lucas Reinaga Carrasco.
Distrito: Chuquisaca
Fecha: Sucre, 21 de abril de 2015
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: La demanda de nulidad absoluta de Título Ejecutorial interpuesta por el Banco
Mercantil Santa Cruz S.A., respuesta de la parte demandada, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda de fs. 448 a 467 vta. de obrados y
memorial de complementación cursante de fs. 490 a 491 vta. de obrados, el Banco Mercantil
Santa Cruz S.A. representada por Denis Alfredo Pañoni Canedo, según Testimonio de Poder
Notarial N° 109/2014 de 8 de abril de 2014, interpone demanda de nulidad absoluta del Título
Ejecutorial MPA-NAL-001718 de 21 de enero de 2011 en contra de la Sociedad Agrícola
Ganadera e Industrial de Cinti S.A. (SAGIC - S.A.), representada por Ernesto Lucas Reinaga
Carrasco y Javier Calvo Kirigin, bajo los siguientes argumentos:
1.- Error Esencial que destruyó la voluntad del administrador , causal de nulidad
prevista en el art. 50 - I -1- a) de la Ley N° 1715, al haberse titulado a favor de la Sociedad
Agrícola Ganadera e Industrial de Cinti S.A., los predios denominados "SAGIC PARCELA 060",
"SAGIC PARCELA 061", "SAGIC PARCELA 062", "SAGIC PARCELA 064" y "SAGIC PARCELA 069",
cuando esta sociedad simplemente detentaba los mencionados predios en virtud a un
contrato de arrendamiento, no constituyéndose en propietario, subadquiriente ni mucho
menos en poseedor legal de los mismos, incurriendo el administrador en error esencial, toda
vez que la voluntad del INRA era regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria a
favor de su titular que en el caso presente es el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., y no a favor
del arrendatario. Este hecho fue puesto en conocimiento del INRA desde el momento de la
presentación del Testimonio N° 385/2005 de Protocolización de Minuta de Acuerdo
Transaccional de Reestructuración Voluntaria suscrito por SAGIC - S.A. y los acreedores de
SAGIC - S.A. (relevamiento de información en campo), sin embargo este documento, no fue
valorado por el INRA, induciendo de esta manera a error respecto a la identificación del
verdadero propietario de los predios, es mas dicho documento no cursa en el expediente,
habiendo desaparecido extrañamente sin que se haya repuesto hasta la fecha.
2.- Simulación Absoluta , prevista en el art. 50 - I -1- c) de la Ley N° 1715, en razón de que
el
INRA hizo figurar a la Sociedad Agrícola Ganadera e Industrial
de Cinti
S.A.,
como
propietaria de los predios "SAGIC PARCELA 060", "SAGIC PARCELA 061", "SAGIC PARCELA
062", "SAGIC PARCELA 064" y "SAGIC PARCELA 069" hasta la culminación del proceso de
saneamiento que concluyó con la emisión del Título Ejecutorial MPA- NAL-001718 expedido
en fecha 21 de enero de 2011, creando un acto aparente que no corresponde a ninguna
operación real y haciendo aparecer como verdadero lo que se encuentra contra dicho con la
realidad, vulnerando los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715, puesto que en el proceso de
saneamiento objeto de análisis, el INRA no realizó una íntegra y suficiente valoración de la
documentación presentada en la etapa pertinente del proceso de saneamiento (relevamiento
de información en campo), dando por ende, extraña y sospechosamente, curso al doloso,

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fraudulento y delictuoso proceder de Ernesto Lucas Reinaga Carrasco, quien en
representación de la SAGIC - S.A., se apersonó al proceso de saneamiento invocando un
supuesto derecho propietario respecto a los predios saneados, cuando precisamente él y su
poder conferente Javier Calvo Kirigin, participaron de manera personal en la suscripción del
contrato de arrendamiento referido.
3.- Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que
inspiró su otorgamiento , prevista en el art. 50 - I -2- c) de la Ley N° 1715, al haber
vulnerado lo establecido por el art. 263-I-a), 291, 292-I-a) del D.S. 29215, así con el derecho
al debido proceso establecido en el art. 115 de la C.P.E., toda vez que se generó información
contradictoria en el Informe de Diagnóstico respecto al Informe de Relevamiento de
Información en Gabinete, etapa preparatoria que se ejecutó con errores, omisiones y
contradicciones, habiéndose realizado el mosaicado referencial de algunos predios con
antecedentes en expedientes titulados y en trámite, fuera de la actividad de diagnóstico y de
la misma etapa preparatoria. Además que no se valoró y analizó el Testimonio N° 385/2005
referido precedentemente, por el que SAGIC - S.A. transfirió la totalidad de los predios
inicialmente denominados "San Pedro" y "Quimbanda", los que fueron posteriormente
saneados con otros denominativos a favor de SAGIC - S.A., empresa que detentaba en virtud
a un contrato de arrendamiento; irregularidad por la que el INRA transgredió su propia
normativa reglamentaria, afectando la validez y eficacia jurídica de la Resolución Suprema
04351 de 14 de octubre de 2010 y del Título Ejecutorial MPA-NAL-001717 expedido el 21 de
enero de 2011, vulnerando además los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley
N° 3545, Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545; arts. 294 -III, 299 - a) y b), 304 - b)
- i), 309 - I, 331, 333, 341 y 343 del D.S.29215; 56, 115, 119-II de la C.P.E. en vigencia; art. 71
de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, conformación del
Catastro y Registro Predial aprobadas por Resolución Administrativa N° 084/2008 de 2 de
abril de 2008 y puntos 4.1. y 4.4.2.3 de la Guía para la Actuación del Encuestador Jurídico
durante las Pericias de Campo de 24 de junio de 1999, viciando de nulidad los actos del
saneamiento cumplidos sobre los predios saneados. Asimismo se vulneraron los arts. 305 del
D.S. 29215, 115 -II y 119-II de la C.P.E., al no haberse dado correcta ejecución a la
socialización de resultados a través del informe de cierre; se vulneraron también los arts. 266
(I y IV) y 267 del D.S. N° 29215, en vista de que el control de calidad no identificó los errores
y omisiones de fondo cometidos durante la sustanciación del proceso de saneamiento
descritas en el punto II del presente memorial, ni el extravío y/o supresión del Testimonio N°
385/2005 presentado durante el relevamiento de información en campo, extrañado en la
carpeta de saneamiento, habiéndose omitido su reposición, a cuyo efecto no se pudo valorar
el documento mencionado, ni subsanar los errores y omisiones cometidos, ocasionado un
enorme perjuicio a los intereses del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. que en los hechos
significa la desaparición de su derecho propietario. De igual manera se vulneraron los arts. 70
y 72 del D.S. 29215, en vista que las notificaciones con la Resolución Suprema N° 0451 de 14
de octubre de 2010, no se realizó conforme lo establecido en los artículos precedentemente
descritos y al
no haberse notificado con la Resolución Final
de Saneamiento al
Banco
Mercantil Santa Cruz S.A., en su calidad de propietario de los predios saneados pese a que el
INRA desde la etapa de relevamiento de información en campo tomó pleno conocimiento del
derecho propietario que le asiste al mencionado banco.
4.- Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados ,
causal prevista en el art. 50 - I -2- b) de la Ley N° 1715, en razón de que no existe y es falso
el derecho invocado por la Sociedad Agrícola Ganadera e Industrial del Cinti S.A. respecto a
las parcelas saneadas, puesto que por el Testimonio N° 385/2005, presentado durante el
relevamiento de información en campo, se evidencia que los predios fueron transferidos al
Banco Mercantil Santa Cruz S.A., el primero denominado "San Pedro" cuyo derecho
propietario se encuentra debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales de la
localidad de Camargo, con el número de Matrícula Computarizada 1.07.1.08.00000002, bajo
el asiento A-2 de Titularidad de Dominio de 28 de noviembre de 2006; el segundo, Ex fundo
"Quimbanda",
situado en el
cantón Rio Chico,
con una superficie de 77,
520 mts.2,
debidamente registrado en Derechos Reales de Camargo con la Matricula Computarizada N°

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111.07.1.08.0000003 y N° 1.07.08.0000002 (Vigentes); y, que la mencionada sociedad
detentaba estos predios, en virtud al contrato de arrendamiento referido anteriormente.
Con estos antecedentes y fundamentos, pide la entidad financiera actora que se declare
probada su demanda, y nulo y sin efecto legal alguno el Titulo Ejecutorial MPA-NAL-001718
de 21 de enero de 2001 y su correspondiente proceso agrario de saneamiento que sirvió de
base para su emisión.
CONSIDERANDO: Que, por auto cursante a fs. 471 y vta. de obrados, complementado con el
auto cursante a fs. 493 de obrados, se admite la demanda de nulidad absoluta del Título
Ejecutorial MPA-NAL-001718 de 21 de enero de 2011 para su tramitación en la vía ordinaria
de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados Ernesto Lucas Reinada Carrasco
y Javier Calvo Kirigin en su condición de representantes de la Sociedad Agrícola Ganadera e
Industrial de Cinti S.A., y se dispone poner en conocimiento de la tercera interesada Empresa
Vitivinícola del Sur SRL (ENVISUR SRL) en la persona de su representante legal Rodrigo Sergio
Pero Gonzales y María Gabriela Rivero Calvo, y Operaciones del Pacífico Limitada (OPAL Ltda.)
en las personas de sus representantes legales Jorge Guillermo Núñez del Prado Arana y Víctor
Vega Camacho.
La empresa demandada a través de sus representantes, mediante memoriales cursantes de
fs. 627 a 638 vta. y 652 a 665 de obrados respectivamente, se apersonan al proceso y
respondiendo negativamente a la demanda con argumentos similares interponen al mismo
tiempo, el primero de los nombrados excepción de impersonería, que fue declarada
Improbada por auto de 5 de diciembre de 2014, cursante a fs. 724 y vta. de obrados.
Ambos memoriales de respuesta que refutan el contenido de la demanda de nulidad absoluta
de Título Ejecutorial, se sustentan en los siguientes argumentos:
1.- Respecto a la incorrecta ejecución de la Etapa Preparatoria del Procedimiento Común de
Saneamiento, señala la parte demandada que los cuestionamientos que hace el demandante
acerca del Informe de Relevamiento de Información en Gabinete y otras actuaciones
cumplidas a esta etapa preparatoria, no tiene nada que ver con su participación en el proceso
de saneamiento, ni con las decisiones que fueron tomadas por el INRA, institución con la que
no tiene ningún tipo de relación; que los presupuestos normativos señalados en la demanda
no precisan las causales de nulidad, citando simplemente disposiciones relativas al flujo
organizacional del proceso de saneamiento, señala asimismo que el INRA está facultado para
apreciar predios en conflicto, en cuyo contexto puede valorar la condición de poseedor legal
de un arrendatario cuando verifica el cumplimiento de la Función Económica Social y el
abandono del predio, por parte de quien asume la calidad de propietario; que en el caso de
autos, el INRA mediante Edicto Agrario publicó la Resolución Administrativa de Inicio de
Procedimiento RA-CS N° 0933/2008 el 9 de diciembre de 2008, por el que se comunica la
realización del Relevamiento de Información en Campo en las áreas de saneamiento
dispuesto en dicha resolución, por la que se intima a todos los interesados a apersonarse, a
objeto de presentar la documentación correspondiente, sin embargo el demandante no lo
hizo, aclarando que el documento presentado por ellos no constituía en esa etapa,
reconocimiento de derechos, sino hasta la emisión de la Resolución Final.
2.- Con relación a la falta de valoración de la documentación presentada, e irregular
ejecución del relevamiento de información en campo, el demandante señala que la parte
actora reconoce la presentación del documento consistente en el Testimonio N° 385/2005,
que el mismo desapareció del expediente de saneamiento, y que se habrían vulnerado
normas técnicas del saneamiento de la propiedad agraria, al no haber valorado la
documentación presentada, aduciendo vulneración de normas sin demostrar cómo y de qué
manera se infringieron, generando imprecisiones, y citando la Sentencia Nacional
Agroambiental S2 N° 03/2013 sin explicar cuál es su vinculatoriedad; aclaran los
demandados, que el testimonio extrañado simplemente contenía tres elementos que no
inciden en el proceso de saneamiento ni de la condición de poseedor de hecho que tenia la
empresa SAGIC - S.A. en el momento de realizarse el saneamiento, ya que el contrato de
arrendamiento, como la opción de compra quedaron resueltos, sin efecto ni valor legal

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alguno, habiendo SAGIC - S.A. acreditado estar en posesión de los predios referidos,
cumpliendo la Función Económico Social ante el abandono del ahora demandante, lo que no
constituye ningún vicio de nulidad, habiendo SAGIC - S.A. actuado de forma transparente al
presentar la documental extrañada cuya valoración fue contrastada con el cumplimiento de
la Función Económico Social, estando SAGIC - S.A. en posesión legal de los parcelas saneadas
de manera continua y pacífica, habiéndose difundido públicamente mediante Edictos las
resoluciones correspondientes a los fines del proceso de saneamiento, sin que el demandante
haya impugnado en la vía contencioso administrativa dentro del plazo legal establecido, por
lo que la entidad demandante no puede alegar ahora desconocimiento, por no corresponder a
la verdad material, por lo que carece de asidero legal su demanda, en la que se cita
jurisprudencia agroambiental que no corresponde.
3.- En torno a la presunta vulneración del art. 304 del D.S. 29215, ante la no consideración y
valoración en el Informe en Conclusiones del Testimonio N° 385/2005 presentado, señalan los
demandados que la parte actora no demuestra los supuestos vicios de nulidad, exponiendo
"verdades a medias" en sus argumentos, incurriendo en subjetivismos al no demostrar la
extensión, alcance, redacción y contenido del Informe en Conclusiones aludido, siendo sus
argumentos literales que no verifican objetivamente los documentos del expediente agrario,
evidenciándose que la empresa SAGIC - S.A. se apersonó al proceso de saneamiento en
calidad de poseedora, que el argumento de que SAGIC - S.A. se constituye en simplemente
detentadora de los predios según el contrato de arrendamiento, es una manifestación
retórica, toda vez que del expediente del proceso de saneamiento, se desprende todo lo
contrario al evidenciarse que dicho contrato no tenía efecto legal alguno, que el INRA previa
verificación del cumplimiento de la FES por parte de SAGIC - S.A., a los fines de los arts. 64 y
65 de la L. N° 1715, como instrumento de conciliación y resolución de conflictos, recomendó
el pronunciamiento de la resolución final para su titulación. Por otra parte, el demandante se
contradice al afirmar que SAGIC - S.A. no acreditó su derecho propietario, esta apreciación
queda destruida dentro de sus mismos argumentos al manifestar que se apersonó al proceso
de saneamiento y suscribió formularios invocando un apócrifo derecho propietario; afirman
también los demandados que la entidad actora desconoce el carácter social del Derecho
Agrario establecido en el art. 3 del D.S. 29215, a través del cual, la tierra al ser de dominio
originario de la nación, retornará a ella de acuerdo a condiciones y causales establecidas en
la norma Suprema y leyes agrarias, en las que se remarca la prevalencia de la Función
Económico Social, por lo que el Testimonio base para la presente demanda, no tendrá
significación alguna en la aplicación de las normas especiales que hacen a la materia, menos
podría distorsionar las finalidades del saneamiento de la propiedad agraria, máxime si se
considera que por imperio del derecho agrario, el interés particular se encuentra supeditado
al bienestar colectivo, que en el caso de autos ni siquiera fue ejercido, sino abandonado.
4.- Sobre la presunta vulneración del art. 305 del D.S. 29215, por el que se cuestiona el Aviso
Público de Socialización de Resultados difundida por la Radio Camargo, esta se basa en una
endeble certificación, ya que no considera el transcurso del tiempo y se minimiza la prueba
documental que cursa en el expediente de saneamiento, descartándola maliciosamente al ser
según el demandante ilegible y no tener membrete, cayendo nuevamente en contradicciones
e incoherencias al referirse al acta de socialización y aceptación de fs. 2168, incorporando
subjetividades en forma de preguntas, repitiendo transcripciones parciales de presupuestos
normativos, tratando de demostrar la vulneración de los arts. 70 y 305 del D.S. 29215 y los
arts. 115.II y 119.II de la Norma Suprema, denunciando que no se habría realizado la
socialización de resultados, no obstante que en los antecedentes se tiene documentado
mediante un Recibo cancelado por el INRA, además sobre el particular se dio cumplimiento al
art. 305 del D.S. 2921 que en su segundo parágrafo dispone que, en polígonos de trabajo en
los que no se hubieren apersonado organizaciones sociales o sectoriales, como es el caso del
polígono 062, la actividad de socialización será promovida organizada y cumplida,
únicamente con la asistencia voluntaria de propietarios, beneficiarios y poseedores del área
de trabajo, conforme precisamente ocurrió en el caso de autos, tal cual se refleja en el acta
de socialización y aceptación de 13 de marzo de 2010, suscrita por funcionarios del INRA y
por el Presidente de la OTB de San Pedro, por lo que las deducciones del demandante no

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tienen asidero legal alguno, además que las sentencias que cita en calidad de jurisprudencia
carecen de base legal y analogía en sus componentes fácticos, para intentar ser
considerados.
5.- Respecto a la supuesta inobservancia de los arts. 266 y 267 del Decreto Supremo N°
29215 (Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento), por el que el demandante afirma que
los datos de las Fichas Catastrales y el Informe en Conclusiones, no son reales por que SAGIC
- S.A. ya no era titular inicial, subaquirente y tampoco poseedor legal de los predios saneados
y el Informe de Control de Calidad no realizó observación alguna; al respecto señalan los
demandados que las parcelas mencionadas, fueron producto posterior del proceso de
saneamiento, es decir después que SAGIC - S.A. conforme a las disposiciones de las leyes
agrarias verificó su posesión legal
y fundamentalmente el
cumplimiento de la Función
Económico Social, en beneficio e interés del colectivo que hace al Polígono 62, además que la
presentación del Testimonio N° 385/2005 acredita la honradez, transparencia y moral de
SAGIC - S.A., no obstante que su contenido no afecta el cumplimiento de la FES, verificada
por el INRA.
De este modo, la mencionada falta de valoración del Testimonio N° 385/ 2005 no se
encuentra acreditada y constituye una composición subjetiva de la que se quiere beneficiar
insulsamente el
demandante,
sin embargo no tiene relevancia alguna con los fines y
objetivos del proceso de saneamiento, estando el INRA facultado para reconocer la posesión
legal por el cumplimiento de la Función Económico Social y el abandono del predio por parte
del propietario, como se tiene previsto en el art. 272.III D.S. 29215. Los cuestionamientos
sobre la reposición, contradicciones de la socialización e irregularidades, no tienen asidero
legal alguno, sólo se dan en la subjetividad del demandante que invoca nulidad al margen de
la ley y de las previsiones específicas establecidas básicamente en el art. 320 y siguientes del
Reglamento de la Ley N° 1715.
6.-
En cuanto a la falta de notificación con la Resolución Final
de Saneamiento,
el
demandante intenta cuestionar actividades de notificación del proceso de saneamiento con
términos ofensivos, omitiendo considerar que el art. 70 del D.S. 29215, con mayor claridad y
precisión normativa dispone que los actuados procesales del proceso de saneamiento
involucran la existencia de personas y parte interesada; el demandante, a pesar de las
convocatorias públicas no se presentó al proceso de saneamiento, es decir no acreditó su
interés ni participación, además el art. 74 del D.S. 29215, cuyo presupuesto normativo prevé
que toda notificación que se realice en contravención de las normas precedentes, carecerá
de validez, si en el expediente constare que la parte interesada asumió conocimiento de la
resolución,
la notificación surtirá efectos sin perjuicio de las responsabilidades en que
incurriere el servidor público que las emitió, y además la sentencia que cita el demandante
no es análoga a los componentes facticos del caso de autos.
7.- Finalmente acerca de la presunta vulneración de las finalidades del saneamiento de la
propiedad agraria, señala que el demandante no tiene reparo alguno para seguir
interpretando las normas de derecho agrario, en función a sus propios yerros y desatinos,
para intentar demostrar vulneraciones inexistentes, que le permitan fundar vicios de nulidad.
Según el art. 66 de la Ley N° 1715 la finalidad del saneamiento es la titulación de tierras, a
quienes se encuentren cumpliendo la Función Económico Social, siempre y cuando no se
afecten derechos legalmente adquiridos, a su vez la disposición Transitoria Octava de la Ley
N° 3545, en coordinación con la normativa contextual de Derecho Agrario y el carácter social
del mismo, no hace otra cosa que destacar que el cumplimiento de la Función Económico
Social resulta determinante para que todas las superficies que cumplan esta función de
manera pacífica y continuada sean consideradas a los efectos del
saneamiento como
posesión legal, se entiende sin que se afecten derechos legalmente adquiridos, sin embargo
en caso de controversia o conflicto, en la resolución de esas situaciones prevalecerá el
cumplimiento de la Función Económico Social, aspecto que es corroborado por el art. 309 y
siguientes del D.S. 29215, norma que verifica la legalidad de procedimiento y titulación de
SAGIC -S.A., sin embargo el demandante se refiere nuevamente al Testimonio N° 385/2005,
olvidando precisar la integralidad de las cláusulas del contrato de arrendamiento, el presunto

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extravío de dicho testimonio y la distorsión del proceso de saneamiento por su
apersonamiento al proceso de saneamiento representando a SAGIC - S.A., que ante la
resolución del contrato de arrendamiento se abocó a demostrar su posesión legal y lo que
resulta más importante el cumplimiento de la Función Económico Social, durante el
relevamiento de información; que no se invocó un apócrifo derecho propietario; a propósito,
indica la parte demandada que el proceso penal instaurado en su contra no prosperó por su
inconsistencia y que en la presente demanda de nulidad no se fundamenta conforme el art.
320 y siguientes del Reglamento de la Ley N° 1715.
En este sentido y por todo lo expresado, los demandados, negando las causales de nulidad
demandadas, señalan lo siguiente:
- Sobre el presunto error esencial, se oculta la verdad material al desconocer que el contrato
de arrendamiento quedó sin efecto ni valor alguno sin necesidad de declaración judicial, así
como la opción de compra establecida en el acuerdo transaccional, determinado en el
Testimonio N° 385/2005. En este contexto, la condición de arrendatario ya no tenía vigencia y
se había configurado una posesión legal
basada en el
cumplimiento de la FES,
de
conformidad al régimen de poseedores establecido en el art. 309 del D.S. 20215, que en el
caso de que se considere arrendatario y se lo tilde de poseedor ilegal generándose un
conflicto, no se puede reconocer derecho propietario a un arrendatario pero si se puede
valorar la condición de poseedor legal cuando se cumple la FES y el predio se encuentre
abandonado por parte del propietario conforme el art. 272 del D.S. 29215, en este contexto
no puede demostrarse error esencial, cuando la misma ley permite valorar a un arrendatario
como poseedor legal
y verificar el
cumplimiento de la FES durante el
relevamiento de
información en campo.
- Con relación a la presunta simulación absoluta por la que se acusa al INRA de no haber
realizado valoración de la documentación y que se habría invocado un supuesto derecho
propietario, se incurre en el curso doloso, fraudulento y delictuoso de proceder, al mencionar
reiteradamente sobre el contrato de arrendamiento; en base a esto, no existe objetividad
alguna para verificar la simulación absoluta, si la misma parte demandante reconoce que se
presentó el Testimonio N° 385/2005, máxime si se considera el objeto, la finalidad y el
carácter social de los procesos de saneamiento basados en el derecho agrario.
- Respecto a la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que
inspiró su otorgamiento, el demandante refiere que la realización del mosaicado referencial,
en predios fuera de la actividad de diagnostico y la etapa preparatoria, se generó información
contradictoria respecto a los informes de relevamiento, es decir imprecisiones y conclusiones
que no tienen en absoluto relevancia alguna para comprobar la violación de la ley aplicable,
de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento. La violación del debido
proceso como garantía constitucional no puede ser meramente enunciativa, se tiene que
aplicar el principio de especificidad lo cual ha sido la vertiente de su vulneración.
Con estos argumentos sostienen los demandados que la parte demandante intenta
demostrar causales de nulidad absoluta que no existen, por lo que solicitan se declare
improbada la demanda de nulidad absoluta del Título Ejecutorial impugnado, por su
manifiesta improcedencia.
Que, corridos los traslados por su orden, el demandante hizo uso del derecho a la réplica, así
como los demandados el derecho a la dúplica, respaldando los fundamentos de la demanda y
el responde con argumentos de forma y fondo que son tomados en cuenta, tal cual se
desprende de los memoriales cursantes de fs. 713 a 722 de obrados y de fs. 730 a 752 vta.
de obrados respectivamente.
CONSIDERANDO: Que, conforme a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2) de la Ley Nº
1715 es de competencia del Tribunal Agrario Nacional, conocer y resolver en única instancia
las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios
que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Consejo
Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de
Reforma Agraria.

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Que la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia un acto de decisión que nace
del ejercicio de la potestad administrativa, por lo que las demandas de nulidad de Títulos
Ejecutoriales y de los procesos agrarios que les sirvieran de base buscan, en esencia, que el
órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad, debiendo entenderse que la
nulidad procede, únicamente, por las causales establecidas por ley (principio de legalidad),
no existiendo la posibilidad de crear, arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad que,
en materia agraria, se encuentran contenidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, por lo que
cualesquier otro argumento, al margen de la precitada norma legal, pecaría de impertinente
correspondiendo desestimarlo sin ingresar en mayores consideraciones de hecho o derecho.
Que la teoría general de las nulidades entiende que éstas son genéricas y comunes al ámbito
del derecho (en general), aunque las soluciones que se aplican a un caso concreto se desvíen
en consideración a la especial naturaleza de la rama o disciplina jurídica de que se trate; en
esta línea, el grado máximo de invalidez de los actos jurídicos está dado por la nulidad
absoluta que conforme lo desarrolla el art. 50 de la Ley N° 1715, debe encontrarse
directamente vinculada a la voluntad de la administración, cuando ésta resultare viciada por
error, haberse basado en actos que no corresponden a la realidad o por violación de la ley
aplicable y de las normas esenciales, correspondiendo, de forma previa y a fin de ingresar al
análisis de lo acusado por la parte actora, definir lo que hemos de entender por: Error
esencial que destruya su voluntad; Simulación absoluta; Ausencia de causa por no existir o
ser falsos los hechos o el derecho invocados; y, Violación a la Ley aplicable.
1.- Error esencial que destruya su voluntad, cabe puntualizar que la doctrina clasifica al
error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace
referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación
de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que
nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad,
no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el
fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o
acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no
afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido
de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún
haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho,
en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto
administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la
realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no
mediar aquella y b) Reconocible, entendido como la posibilidad abstracta de advertirse el
error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error
esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los
elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto
administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad
del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que
cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto
ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir
un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir, así lo
tiene entendido este Tribunal mediante las Sentencias Nacionales Agroambientales S2ª Nº
29/2013 de 30 de julio de 2013 y S2a 09/2014 de 07 de abril de 2014, entre otras.
2.- Simulación absoluta , el art. 50, parágrafo I., numeral 1., inc. c) de la Ley N° 1715
proporciona una aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación absoluta,
precisando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no
corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se
encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad de extractar sus elementos
esenciales: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado
y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado:
Relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado,
debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de
hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través

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de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como
cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a
través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido
distorsionado.
3.- Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que
inspiró su otorgamiento , la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715 modificada
parcialmente mediante Ley N° 3545, los diferentes Reglamentos de la Ley N° 1715 vigentes
en su momento hasta el actual D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 son las leyes aplicables
en materia agraria que regulan entre otras, el régimen de distribución de tierras, garantizan
el derecho propietario sobre la tierra y regulan el saneamiento de la propiedad agraria; el
D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y la Ley N° 2341 de Procedimientos Administrativos
regulan las formalidades esenciales a observarse dentro de un proceso administrativo, que
en el caso de autos se refiere al proceso administrativo de saneamiento de la propiedad
agraria.
4.- Ausencia de causa , en los términos del art. 50, parágrafo I, numeral 2.b. de la L. N°
1715 ha de entenderse como el vicio que determina que la autoridad administrativa vaya a
crear un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes, verbigracia, cuando se
valora un predio en el ámbito de las normas que regulan la titulación de la pequeña
propiedad ganadera cuando en el predio se desarrollan únicamente actividades agrícolas, en
éste supuesto, se habría generado información falsa (hechos inexistentes) otorgándose el
límite máximo de la pequeña propiedad ganadera cuando, correspondió reconocerse,
únicamente, el límite máximo de la pequeña propiedad agrícola (otorgándose un derecho que
no corresponde al administrado).
CONSIDERANDO: Que, en éste marco, corresponde ingresar al análisis de lo acusado por la
parte actora y la respuesta de la parte contraria; por lo que, de la compulsa de antecedentes
contenidos en el expediente del proceso de saneamiento, análisis de los términos de la
demanda, documentación adjunta a la misma como prueba preconstituida, normas legales
cuya vulneración se acusa, términos del memorial de responde y la revisión de todo lo
obrado, examinados en forma integral, se concluye en lo siguiente:
1.- Respecto al error esencial que destruyó la voluntad del administrador , conforme
se desprende de los antecedentes del proceso, se establece que el representante legal
acreditado para actuar en el proceso de saneamiento por parte de la empresa agrícola SAGIC
- S.A., en el momento de ejecutarse el saneamiento, concretamente a tiempo de apersonarse
al proceso de saneamiento (18 de diciembre de 2008) no tenía la calidad de propietario del
predio, sino de arrendatario conforme el contrato privado de arrendamiento de 4 de junio
de 2007, puesto que inicialmente en fecha 3 de febrero de 2009 fue conminado a cumplir su
compromiso por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. conforme la carta que cursa a fs. 404 de
obrados, habiéndole comunicado la decisión de resolución del contrato y constitución en
mora por incumplimiento de SAGIC - S.A. recién el 23 de marzo de 2010, vale decir que desde
el momento inicial del apersonamiento al saneamiento de la empresa agrícola actuó como
propietaria y poseedora del predio, arrogándose una calidad que no le correspondía en ese
momento, siendo este hecho de conocimiento suyo, provocando consiguientemente, en la
administración, error esencial que destruyó su voluntad, toda vez que se ha producido una
falsa representación de los hechos, habiéndose valorado al margen de la realidad los hechos
denunciados y mencionados en la demanda, los cuales no se tomaron en cuenta, aspectos
determinantes
que influyeron en la voluntad del
administrador,
que posteriormente
constituiría el fundamento para la toma de decisión final contenida en la resolución suprema
citada precedentemente, derivando por último en la emisión de Título Ejecutorial, sin que
exista causa valedera, siendo falsos los hechos y el derecho invocados en el transcurso del
proceso de saneamiento, adecuándose esta su conducta a lo prescrito por el Art. 50,
parágrafo I, numeral 1, inc. 1) de la Ley N° 1715.
En este entendido cabe esclarecer respecto a la observación hecha por la parte demandada
sobre el arrendamiento que el fundamento jurídico de este contrato es que el titular de los
predios, antes que explotarlo personalmente opta en conceder a otro sujeto el poder relativo

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a la organización de la unidad productiva y atribuirle la consiguiente responsabilidad, la
característica fundamental de este tipo de contratos es el de transferir totalmente la gestión
de la empresa agraria y ese poder se manifiesta como el ejercicio de un derecho personal o
de un derecho real, tal como se produjo en el caso de autos, en este sentido, fueron
cumplidas las condiciones para la validez y reconocimiento de este contrato, que si bien no
consta que haya sido registrado en el Instituto Nacional de Reforma Agraria, habiendo sido
resuelto este contrato antes de emitirse el Título Ejecutorial impugnado, la calidad de
detentador de los predios por parte del la empresa demandada no cambió, remarcando que
no fue analizado ni valorado por el INRA este aspecto referido a la posesión que ostentaba la
empresa demandada en el momento de ejecutarse el saneamiento, si la ejercía como
poseedor legal, ilegal o en su caso como arrendatario.
2.- Respecto a la simulación absoluta , como se tiene establecido la empresa demandada
no ostentaba la calidad de propietaria ni poseedora legal del predio, este argumento principal
en el que se basa la demanda concierne a la causal de nulidad absoluta contenida en el art.
50-I-1-c); de la Ley N° 1715, ante la titulación de las cinco parcelas referidas
precedentemente a favor de la empresa SAGIC - S.A., sin que tenga la condición de
propietaria o poseedora legal, como se tiene demostrado según los antecedentes del proceso
de saneamiento del que se evidencia que las parcelas "SAGIC PARCELA 060", "SAGIC
PARCELA 061", "SAGIC PARCELA 062", "SAGIC PARCELA 064" y "SAGIC PARCELA 069",
derivan de la propiedad denominada anteriormente "San Pedro" y del Ex fundo "Quimbanda",
cuyos Títulos Ejecutoriales Individuales con antecedente en la resoluciones supremas: R.S. N°
75108 de 7 de octubre de 1957, correspondiente al expediente agrario de consolidación N°
101 y R.S. N° 82769 de 13 de marzo de 1959 correspondiente al expediente agrario de
consolidación N° 2853, fueron anulados por la Resolución Suprema N° 04351 (fs. 2243 a 2254
de los antecedentes); y, subsanando los vicios de nulidad relativa, vía conversión y
adjudicación sobre los excedentes identificados, fueron titulados a favor de la empresa SAGIC
- S.A., considerándola a esta como actual propietaria de dichas parcelas, en base a lo
dispuesto por los arts. 393 y 397 de la C.P.E.; 64,66 y 67 de la Ley N° 1715; arts. 331-I-b),
333, 343 y 396-III-c) del Reglamento de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545.
Estas parcelas saneadas que corresponden a las propiedades indicadas en el párrafo anterior,
antes de iniciarse propiamente las actividades correspondientes al saneamiento de la
propiedad agraria en la comunidad San Pedro, fueron transferidas por la empresa SAGIC -
S.A. al actual Banco Mercantil Santa Cruz S.A. el 11 de mayo de 2005, según Testimonio N°
385/2005 de Acuerdo de Transacción de Reestructuración Voluntaria, suscrito por SAGIC -
S.A. y los acreedores de esta empresa; escritura pública debidamente registrada en los
registros públicos correspondientes, misma que cursa de fs. 78 a 218 vta. de obrados, este
acuerdo de transacción fue enmendado por Escritura Pública N° 376/2006 de 28 de abril de
2006 que cursa de fs. 219 a 388 vta. de obrados.
Al mismo tiempo de suscribirse el acuerdo de transacción señalado y conforme la escritura de
enmienda indicada, la entidad bancaria como nueva propietaria de estos terrenos acuerda en
otorgar a SAGIC - S.A., mediante contrato de arrendamiento, dichos predios descritos en el
anexo VI del acuerdo transaccional, para que sean utilizados única y exclusivamente en el
objeto social de la empresa por el plazo de dos años, asimismo la entidad bancaria otorga a
SAGIC - S.A. la opción de compra con obligación de venta sobre todos los bienes arrendados.
Por la documental que cursa en obrados consistente en las cartas que el Banco Mercantil
Santa Cruz S.A. envió a la empresa SAGIC - S.A., cursantes de fs. 399 a 405 de obrados, se
establece que la empresa demandada no cumplió con el contrato privado de arrendamiento
que cursa de fs. 394 a 395 de obrados, quedando resuelto y sin valor legal alguno el mismo;
por lo que, conforme el acuerdo de transacción y enmienda descritos anteriormente, dichos
predios quedaron a disposición de la entidad bancaria como propietaria de las mismas,
habiéndose obligado la empresa demandada a entregar estos terrenos al Banco Mercantil
Santa Cruz S.A., libre de toda ocupación en el plazo de 30 días calendario a ser computado a
partir del primer día siguiente al plazo máximo de atraso estipulado entre partes en el inciso
1.1.7 del acuerdo de transacción referido anteriormente, lo cual tampoco fue cumplido a

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pesar del requerimiento de la entidad bancaria, según se tiene evidenciado por las pruebas
aportadas por la parte actora que en fotocopias legalizadas cursan de fs. 399 a 406 de
obrados.
Todos estos acontecimientos se produjeron en el tiempo comprendido entre mayo del 2005,
momento en el que se suscribió el acuerdo transaccional y el mes de marzo de 2010, fecha
en la que el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. envió a la empresa SAGIC - S.A. la carta
notariada de resolución de contrato y constitución en mora de 5 de marzo de 2010.
Dentro de este mismo periodo, posterior al acuerdo de transacción suscrito inicialmente entre
las partes por el cual se transfirió estos terrenos, se ejecutó paralelamente a las acciones de
recuperación que tomó la entidad demandante, el proceso de saneamiento de los predios
señalados precedentemente, habiendo concluido este proceso, en forma posterior a la última
acción que la entidad bancaria ejerció en su intento de iniciar las acciones legales en contra
de la empresa demandada que incumplió lo pactado con la entidad bancaria ahora
demandante, vale decir entre mayo de 2008 fecha en la que se emite la Resolución
Administrativa de Ampliación de Ejecución de Saneamiento RA-CS N° 0280/2008 de 6 de
mayo de 2008 (fs. 712 a 713), por el que se amplía el plazo de ejecución de saneamiento en
el área avocada del municipio de Camargo y otros, publicándose esta Resolución mediante
prensa "Correo del Sur" el 13 de mayo de 2008 (fs. 714), conforme establecen los arts. 70-c),
281-II) del D.S. 29215; posterior Informe de Relevamiento de Información de Gabinete IR N°
007/2008 de 15 de octubre de 2008 (fs. 720 a 725), con referencia al cantón Rio Chico
(actualmente cantón Camargo, municipio de Camargo); Diagnostico realizado en el Distrito VI
del municipio de Camargo de 11 de noviembre de 2008 (fs. 726 - 733); Resolución
Administrativa de Inicio de Procedimiento de Saneamiento de 9 de diciembre de 2008 (fs. 740
a 742); Acta de Inicio de Relevamiento de Información de Campo y Campaña Pública de 15 de
diciembre de 2008 (fs. 745); Informe en Conclusiones de 31 de diciembre de 2009 (fs. 2026 a
2060); Acta de Socialización de Resultados y Aceptación de 15 de marzo de 2010 (fs. 2168);
Informe de Control de Calidad de 21 de abril de 2010 (fs. 2173 a 2175); Resolución Final de
Saneamiento (Resolución Suprema N° 04351) de 14 de octubre de 2010 (fs. 2243 a 2255); y
finalmente hasta llegar a la emisión del Titulo Ejecutorial N° MPA-NAL-001718 de 21 de enero
de 2011, actuados que cursan en la carpeta del proceso de saneamiento, detallados por la
empresa demandada en su memorial de dúplica cursante de fs. 730 a 752 vta. de obrados.
Es indiscutible que la empresa demandada se apersonó al proceso de saneamiento, habiendo
presentado entre otros fotocopia del Testimonio N° 385/2005 (testimonio que consta de
294 páginas, el cual no cursa en los antecedentes del proceso de saneamiento) ,
conforme se evidencia del Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, que cursa a
fs. 1685 de la carpeta de saneamiento, donde se consigna literalmente lo siguiente: "En la
comunidad de COMUNIDAD CAMPESINA SAN PEDRO, cantón CAMARGO provincia NOR CINTI
del departamento Chuquisaca, a hrs. 17:00 del día 18 de 12 de 2008, se hizo presente el (a)
señor (a) ERNESTO LUCAS REINAGA CARRASCO - REPRESENTANTE con C.I: N° 345785 LP,
propietario/poseedor del predio denominado SAGIC. A objeto de presentar los siguientes
documentos:
1.FOTOCOPIA DE TITULO EJECUTORIAL.
2.FOTOCOPIA DE NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA.
3.FOTOCOPIA DE CEDULA DE IDENTIDAD.
4.FOTOCOPIA DE TESTIMONIO N° 385/2005 DE LA PROTOCOLIZACIÓN DE LA MINUTA
DE ACUERDO DE TRANSACCIÓN DE RESTRUCTURACIÓN VOLUNTARIA SUSCRITO POR
SAGIC S.A. Y LOS ACREEDORES DE SAGIC - S.A.
5.6. FOTOCOPIA DE PODER NOTARIAL.
7. FOTOCOPIA DE CONTRATO PRIVADO DE PRODUCCIÓN AGRICOLA
8. FOTOCOPIA DE CONTRATO DE VIVIENDA (8)
9. FOTOCOPIA DE FACTURAS (7)

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10. FOTOCOPIA DE DEPOSITO (PAPELETA) DE SOLICITUD DE TRANFERENCIA DE
FONDOS INTENACIONAL O CORRESPONDENCIA COMERCIAL..."
Por otra parte, respecto al argumento de la parte demandante referida al abandono de las
parcelas por parte del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., cabe recalcar que esta institución
bancaria, ante el incumplimiento de lo pactado en el contrato de arrendamiento por parte de
SAGIC - S.A., no dejó de exigir la devolución de estos predios mediante requerimientos
escritos los mismos que cursan en obrados.
3.- En lo que concierne a la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o
de la finalidad que inspiró su otorgamiento , por todo lo relacionado en el punto
anterior, se establece que en la adjudicación vía conversión de las parcelas tituladas a favor
de la empresa demandada no fue otorgada conforme la normativa legal vigente en el
momento en el que se ejecutó el proceso de saneamiento, conclusión a la que se arriba
tomando en cuenta los aspectos facticos que se produjeron en el mismo, en base a la verdad
material de los hechos, estableciéndose consecuentemente, que en la ejecución del proceso
de saneamiento respecto a las parcelas indicadas se han transgredido normas aplicables al
caso,
sin que se haya respetado las formas esenciales y la finalidad que inspiró su
otorgamiento, estando así acreditada la existencia del acto aparente, su no correspondencia
con la realidad y la relación directa entre el acto creado aparentemente y el acto
administrativo cuestionado, constituyendo aquel el sustento de este, haciendo aparecer como
verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad puesto que en principio no podía
ser considerado como "poseedor legal" teniendo la condición de "arrendatario" en esta etapa
inicial del proceso de saneamiento ya que en el momento que se consolidó la transferencia
de estos predios a favor del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., se produjo un corte legal en la
posesión de dichos predios que ostentaba la empresa SAGIC - S.A. cuando era dueña de estos
predios, convirtiéndose en simple detentadora de los mismos, quedando claro que estos
aspectos no fueron tomados en cuenta ni fueron valorados en las etapas correspondientes
del proceso de saneamiento como correspondía, incumpliendo normas reglamentarias
establecidas en los arts. 266 y siguientes, 304 y siguientes del D.S. 29215 (evaluación técnico
jurídica e informes de supervisión y de control de calidad, e informe en conclusiones), que
derivaron en el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 64 y 66 de la Ley N° 1715.
Por otra parte, cabe establecer que en relación a la ejecución de la etapa preparatoria del
procedimiento común de saneamiento, si bien es evidente que se cumplió con todas las
actividades establecidas en el art. 291 del D.S. 29215, no es menos cierto la existencia de
contradicciones en cuanto a la información recabada en esta etapa, referidas a los
expedientes titulados y en trámite detectados en los informes de relevamiento de
información en gabinete que cursan en los antecedentes del proceso de saneamiento; sin
embargo, este aspecto no es determinante para establecer la nulidad que se demanda, en
este sentido, cabe señalar que el saneamiento es un proceso secuencial en el que deben
cumplirse todas las etapas establecidas, aclarando que la modalidad de Saneamiento
Integrado al Catastro CAT-SAN se efectúa de oficio en áreas catastrales anticipadamente
definidas por el INRA según establece el art. 71 de la Ley N° 1715, debiendo cumplirse con la
Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Integrado al Catastro Rústico Legal,
condición previa para la ejecución del procedimiento de saneamiento en esta modalidad CAT-
SAN, que se inicia con Etapa Preparatoria del Procedimiento Común de Saneamiento que
comprende el Diagnóstico y Determinativa de Área, Planificación y Resolución de Inicio de
Procedimiento, en esta etapa se identifica los procesos agrarios y títulos comprendidos en el
área de saneamiento y se ubica los expedientes y planos existentes en el INRA; luego viene
la Etapa de Campo del Procedimiento Común de Saneamiento, que comprende el
Relevamiento de Información en Campo, Informe en Conclusiones y Proyecto de Resolución,
en esta etapa se recaba toda la información recepcionada en campo, relacionada con la
tierra, su uso y su propietario o poseedor; asimismo, se analiza y compara la información de
campo con la del proceso agrario si lo hubiera, para definir el derecho propietario mediante
resolución
administrativa
o
suprema,
previo
conocimiento
de
los
beneficiarios,
y
posteriormente otorgar los Títulos Ejecutoriales para finalmente proceder a la formación del
catastro legal e inscripción en Derechos Reales de todos los predios comprendidos en el área

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saneada.
Respecto la recepción de la documentación legal que acredite el derecho propietario esta
debe ser consignada en los formularios correspondientes, tomando en cuenta el destino, el
uso actual de la tierra, la situación jurídica en la cual se encuentra el encuestado en el predio,
el origen de la mutación y las diferencias que se produjeron como consecuencia de posibles
tradiciones de la propiedad aspectos deben ser consignados en los formularios
correspondientes. En cuanto a la valoración de la documentación proporcionada por los
beneficiarios, su análisis debe concentrarse en la determinación del cumplimiento de la
Función Económico Social luego de verificada, para este fin el propietario debe presentar la
documentación de transferencia que haga referencia a datos de la tierra (superficie, nombres
de los que hacen la transacción, fecha y en el caso de haberse ejecutado varias
transferencias, se debe demostrar la tradición de la propiedad), es decir llegar desde quien
obtuvo el título ejecutorial o inicial propietario, hasta el último propietario.
En el caso de autos, es evidente que no se ha valorado el Testimonio N° 385/205, puesto que
el mismo no cursa en el expediente de saneamiento, constituyéndose este hecho en una
irregularidad que debía ser subsanada en la etapa correspondiente, por la importancia que
acarrea este documento, toda vez que si hubiera sido considerada y evaluada, los resultados
del proceso de saneamiento hubieran sido diferentes o en todo caso se hubiera hecho constar
en los informes y resoluciones correspondientes, los motivos legales por los cuales se otorga
o no el derecho propietario de los predios en favor del uno o del otro, conforme las normas
agrarias correspondientes, aspectos que pese a haber pasado por los controles de calidad
fueron omitidos por el INRA.
Por otra parte cabe puntualizar que conforme el art. 309 concordante con los arts. 333 y 341
del D.S. 29215, las tierras son consideradas con posesión legal, sólo si cumplen lo previsto
por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 que determina que las superficies que
se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la
vigencia de la Ley N° 1715, cumplan efectivamente la Función Social o la Función Económico
Social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos
legalmente adquiridos o reconocidos , situación que no se tomó en cuenta por las
consideraciones expuestas precedentemente, ya que la empresa demandada no tenía la
condición de propietaria, subaquirente o poseedora legal, puesto que ejercía la posesión de
los predios saneados en su calidad de arrendataria y luego de resuelta esta su condición en
calidad de detentadora ya que la entidad demandante no dejó de ostentar el derecho
propietario que tenía sobre dichos predios, convirtiéndose la empresa SAGIC - S.A., luego de
la comunicación de resolución de contrato y mora requerido por el Banco Mercantil Santa
Cruz, en poseedora ilegal con los efectos establecido en el art. 310 del D.S. 29215, puesto
que la posesión legal que tenía la empresa demandada antes de transferir dichos predio
quedó interrumpida en el momento en que se consolidó la transferencia de estos predios en
virtud del acuerdo transaccional suscrito por ambas partes.
Con relación a las notificaciones y citaciones practicadas en el proceso de saneamiento, se
establece que estas han sido cumplidas conforme la normativa agraria pertinente, por lo que
al respecto no se ha acreditado ninguna causa de nulidad.
4.- Respecto a la ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el
derecho invocados , cabe establecer que la Escritura Pública N° 385/2005 por la que se
determinó la transferencia de los predios referidos por parte de SAGIC - S.A. a favor del actual
Banco Mercantil Santa Cruz S.A., si bien es evidente que dicha escritura fue registrada en
Derechos Reales, surtiendo sus efectos respecto a terceros, no obstante de haberse
producido dicha transferencia antes de ser saneados estos predios, correspondía su registro
provisional conforme se establece en el art. 423-b) del D.S. 29215, sin embargo en el caso de
autos, esta situación no ha sido demostrada ni refutada mediante prueba idónea por ninguna
de las partes, aclarando que la disposición establecida en el Art. 429 del D.S. 29215 es
aplicable a partir de su implementación en oficinas de las Direcciones Departamentales del
INRA; del mismo modo no ha sido probado conforme a derecho, que el testimonio del acuerdo
transaccional referido, haya sido declarado nulo dentro de un proceso legal conforme se

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
establece en la parte in fine del art. 1430 del C.C.
Cabe puntualizar también que la empresa demandada se constituyó en un poseedor precario,
posesión natural o tenencia, definida como el ejercicio de la facultades sobre el bien, en
forma temporal y con aceptación del propietario quien ejerce el poder jurídico que permite
usar, gozar y disponer en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los limites y
con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico, que en el caso de las empresas
agropecuarias el cumplimiento de la FES se ejerce cuando se demuestra el empleo sostenible
de la tierra en el desarrollo de actividades productivas o de otros usos, utilizando para este
fin contratos de personal
asalariado,
registro de ganado,
autorización de ejercicio de
actividades forestales o de conservación, acreditación de mejoras, etc.
Asimismo cabe precisar que una empresa agrícola o agropecuaria es aquella que pertenece a
personas naturales o jurídicas y se explota con capital suplementario, régimen de trabajo
asalariado y empleo de medios técnico modernos, pudiendo transferirse, dividirse, pignorarse
o hipotecarse, estando reconocida por la C.P.E. y las leyes, gozando de la protección del
Estado, en tanto cumplan una Función Económico Social y no sean abandonadas, conforme a
las previsiones establecidas en la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545; por esta razón,
cumplidas estas condiciones, el Estado garantiza plenamente el ejercicio de su derecho
propietario conforme establece el art. 3 de la L. N° 1715.
Finalmente cabe establecer que los actos administrativos en un Estado de derecho, son
susceptibles de revisión por el órgano jurisdiccional, cuando ellos hubieran incurrido en
defectos formales y subsanables o la carencia absoluta de elementos constitutivos del acto
propiamente dicho; en este entendido, las causales de nulidad absoluta en materia
agroambiental se dan cuando los actos administrativos que dieron lugar a la emisión del
título ejecutorial, contengan vicios insubsanables, que deben existir al momento de producido
el acto de inobservancia legal, como sucedió en el caso de autos.
Sobre la base de las consideraciones precedentes, luego de analizados y compulsados todos
los aspectos demandados, habiendo la parte actora acreditado que el Título Ejecutorial
demandado contiene vicios de nulidad absoluta en relación a las causales e irregularidades
descritas líneas arriba, salvando las no probadas, se tiene por sentado que el presente fallo
es pronunciado en base a las consideraciones expuestas y probadas por la parte actora
habiéndose demostrado las causales de nulidad establecidas precedentemente, mismas que
afectan el otorgamiento del Título Ejecutorial cuestionado, por lo que se concluye que el
Título Ejecutorial emitido a nombre de la Sociedad Agrícola Ganadera e Industrial de Cinti S.A.
emerge de un proceso irregular viciado de nulidad absoluta que afecta al orden público, por
lo que la presente sentencia se emite en resguardo del debido proceso y la seguridad
jurídica, al haberse acreditado la concurrencia de las causales de nulidad establecidas en el
art. 50 - I - 1 a) y c); 2 d) y c) de la Ley N° 1715, todas fundamentadas ante la titulación de
las cinco parcelas referidas precedentemente a favor de la empresa SAGIC - S.A., aclarando
que este Tribunal tiene potestad y se pronuncia sólo respecto a la nulidad del Título
Ejecutorial impugnado, evidenciándose que se ha acreditado la existencia de error esencial
inducido a la administración (INRA), por la simulación absoluta de parte de la empresa SAGIC
- S.A., transgresión a leyes citadas precedentemente en cuanto a las formas esenciales y
finalidad que inspiró el otorgamiento del Título Ejecutorial referido, así como la ausencia de
causa; por lo que la presente sentencia está enmarcada y se pronuncia únicamente a este
aspecto, sin entrar a analizar y valorar respecto al derecho propietario del Banco Mercantil
Santa Cruz S.A. o derechos respecto al contrato de arrendamiento que pudiera tener esta
entidad financiera, por consiguiente corresponde deferir favorablemente a la demanda de la
parte actora resolviendo en éste sentido.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga los arts. 186 y 189-2) de
la C.P.E. y 36-2 de la Ley N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda de Nulidad de
Título Ejecutorial cursante de fs. 448 a 467 de obrados, interpuesta por Denis Alfredo Pañoni
Canedo, en representación del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., en consecuencia se declara
NULO y sin valor legal el Título Ejecutorial N° MPA-NAL-001718, respecto a las parcelas

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"SAGIC PARCELA 060", "SAGIC PARCELA 061", "SAGIC PARCELA 062", "SAGIC PARCELA 064" y
"SAGIC PARCELA 069", debiendo procederse a la cancelación de las partidas registradas del
Título Ejecutorial anulado en la oficina Derechos Reales correspondiente; salvando el derecho
de SAGIC - S.A. respecto a las aéreas que fueron reconocidas vía adjudicación sobre los
excedentes identificados dentro del
proceso de saneamiento del
cual
emergió el
Título
Ejecutorial ahora anulado.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos
por el INRA, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de las
piezas que correspondan con cargo a la parte actora.
Comuníquese la presente sentencia al INRA, a los fines legales consiguientes.
No firma la Magistrada Dra. Paty Yola Paucara Paco, por ser de voto disidente.
Regístrese y notifíquese y archívese.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
© Tribunal Agroambiental 2022

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