TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN
ANULADA
MEDIANTE
AMPARO
CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN
VIGENTE
AID-S1-0061-2016
https://bit.ly/3A67Y0o
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
26/2015
Expediente:
Nº
990/2014
Proceso:
Nulidad
Absoluta
de
Título
Ejecutorial
Demandante:
Banco
Mercantil
Santa
Cruz
S.A.,
representado
por
Denis
Alfredo
Pañoni
Canedo.
Demandado:
Sociedad
Agrícola
Ganadera
e
Industrial
de
Cinti
"SAGIC"
S.A.
representada
por
Javier
Calvo
Kirigin
y
Ernesto
Lucas
Reinaga
Carrasco.
Distrito:
Chuquisaca
Fecha:
Sucre,
21
de
abril
de
2015
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
La
demanda
de
nulidad
absoluta
de
Título
Ejecutorial
interpuesta
por
el
Banco
Mercantil
Santa
Cruz
S.A.,
respuesta
de
la
parte
demandada,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
demanda
de
fs.
448
a
467
vta.
de
obrados
y
memorial
de
complementación
cursante
de
fs.
490
a
491
vta.
de
obrados,
el
Banco
Mercantil
Santa
Cruz
S.A.
representada
por
Denis
Alfredo
Pañoni
Canedo,
según
Testimonio
de
Poder
Notarial
N°
109/2014
de
8
de
abril
de
2014,
interpone
demanda
de
nulidad
absoluta
del
Título
Ejecutorial
MPA-NAL-001718
de
21
de
enero
de
2011
en
contra
de
la
Sociedad
Agrícola
Ganadera
e
Industrial
de
Cinti
S.A.
(SAGIC
-
S.A.),
representada
por
Ernesto
Lucas
Reinaga
Carrasco
y
Javier
Calvo
Kirigin,
bajo
los
siguientes
argumentos:
1.-
Error
Esencial
que
destruyó
la
voluntad
del
administrador
,
causal
de
nulidad
prevista
en
el
art.
50
-
I
-1-
a)
de
la
Ley
N°
1715,
al
haberse
titulado
a
favor
de
la
Sociedad
Agrícola
Ganadera
e
Industrial
de
Cinti
S.A.,
los
predios
denominados
"SAGIC
PARCELA
060",
"SAGIC
PARCELA
061",
"SAGIC
PARCELA
062",
"SAGIC
PARCELA
064"
y
"SAGIC
PARCELA
069",
cuando
esta
sociedad
simplemente
detentaba
los
mencionados
predios
en
virtud
a
un
contrato
de
arrendamiento,
no
constituyéndose
en
propietario,
subadquiriente
ni
mucho
menos
en
poseedor
legal
de
los
mismos,
incurriendo
el
administrador
en
error
esencial,
toda
vez
que
la
voluntad
del
INRA
era
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
a
favor
de
su
titular
que
en
el
caso
presente
es
el
Banco
Mercantil
Santa
Cruz
S.A.,
y
no
a
favor
del
arrendatario.
Este
hecho
fue
puesto
en
conocimiento
del
INRA
desde
el
momento
de
la
presentación
del
Testimonio
N°
385/2005
de
Protocolización
de
Minuta
de
Acuerdo
Transaccional
de
Reestructuración
Voluntaria
suscrito
por
SAGIC
-
S.A.
y
los
acreedores
de
SAGIC
-
S.A.
(relevamiento
de
información
en
campo),
sin
embargo
este
documento,
no
fue
valorado
por
el
INRA,
induciendo
de
esta
manera
a
error
respecto
a
la
identificación
del
verdadero
propietario
de
los
predios,
es
mas
dicho
documento
no
cursa
en
el
expediente,
habiendo
desaparecido
extrañamente
sin
que
se
haya
repuesto
hasta
la
fecha.
2.-
Simulación
Absoluta
,
prevista
en
el
art.
50
-
I
-1-
c)
de
la
Ley
N°
1715,
en
razón
de
que
el
INRA
hizo
figurar
a
la
Sociedad
Agrícola
Ganadera
e
Industrial
de
Cinti
S.A.,
como
propietaria
de
los
predios
"SAGIC
PARCELA
060",
"SAGIC
PARCELA
061",
"SAGIC
PARCELA
062",
"SAGIC
PARCELA
064"
y
"SAGIC
PARCELA
069"
hasta
la
culminación
del
proceso
de
saneamiento
que
concluyó
con
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
MPA-
NAL-001718
expedido
en
fecha
21
de
enero
de
2011,
creando
un
acto
aparente
que
no
corresponde
a
ninguna
operación
real
y
haciendo
aparecer
como
verdadero
lo
que
se
encuentra
contra
dicho
con
la
realidad,
vulnerando
los
arts.
64
y
66
de
la
Ley
N°
1715,
puesto
que
en
el
proceso
de
saneamiento
objeto
de
análisis,
el
INRA
no
realizó
una
íntegra
y
suficiente
valoración
de
la
documentación
presentada
en
la
etapa
pertinente
del
proceso
de
saneamiento
(relevamiento
de
información
en
campo),
dando
por
ende,
extraña
y
sospechosamente,
curso
al
doloso,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fraudulento
y
delictuoso
proceder
de
Ernesto
Lucas
Reinaga
Carrasco,
quien
en
representación
de
la
SAGIC
-
S.A.,
se
apersonó
al
proceso
de
saneamiento
invocando
un
supuesto
derecho
propietario
respecto
a
los
predios
saneados,
cuando
precisamente
él
y
su
poder
conferente
Javier
Calvo
Kirigin,
participaron
de
manera
personal
en
la
suscripción
del
contrato
de
arrendamiento
referido.
3.-
Violación
de
la
ley
aplicable,
de
las
formas
esenciales
o
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento
,
prevista
en
el
art.
50
-
I
-2-
c)
de
la
Ley
N°
1715,
al
haber
vulnerado
lo
establecido
por
el
art.
263-I-a),
291,
292-I-a)
del
D.S.
29215,
así
con
el
derecho
al
debido
proceso
establecido
en
el
art.
115
de
la
C.P.E.,
toda
vez
que
se
generó
información
contradictoria
en
el
Informe
de
Diagnóstico
respecto
al
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete,
etapa
preparatoria
que
se
ejecutó
con
errores,
omisiones
y
contradicciones,
habiéndose
realizado
el
mosaicado
referencial
de
algunos
predios
con
antecedentes
en
expedientes
titulados
y
en
trámite,
fuera
de
la
actividad
de
diagnóstico
y
de
la
misma
etapa
preparatoria.
Además
que
no
se
valoró
y
analizó
el
Testimonio
N°
385/2005
referido
precedentemente,
por
el
que
SAGIC
-
S.A.
transfirió
la
totalidad
de
los
predios
inicialmente
denominados
"San
Pedro"
y
"Quimbanda",
los
que
fueron
posteriormente
saneados
con
otros
denominativos
a
favor
de
SAGIC
-
S.A.,
empresa
que
detentaba
en
virtud
a
un
contrato
de
arrendamiento;
irregularidad
por
la
que
el
INRA
transgredió
su
propia
normativa
reglamentaria,
afectando
la
validez
y
eficacia
jurídica
de
la
Resolución
Suprema
04351
de
14
de
octubre
de
2010
y
del
Título
Ejecutorial
MPA-NAL-001717
expedido
el
21
de
enero
de
2011,
vulnerando
además
los
arts.
64
y
66
de
la
Ley
N°
1715,
modificada
por
la
Ley
N°
3545,
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
N°
3545;
arts.
294
-III,
299
-
a)
y
b),
304
-
b)
-
i),
309
-
I,
331,
333,
341
y
343
del
D.S.29215;
56,
115,
119-II
de
la
C.P.E.
en
vigencia;
art.
71
de
las
Normas
Técnicas
para
el
Saneamiento
de
la
Propiedad
Agraria,
conformación
del
Catastro
y
Registro
Predial
aprobadas
por
Resolución
Administrativa
N°
084/2008
de
2
de
abril
de
2008
y
puntos
4.1.
y
4.4.2.3
de
la
Guía
para
la
Actuación
del
Encuestador
Jurídico
durante
las
Pericias
de
Campo
de
24
de
junio
de
1999,
viciando
de
nulidad
los
actos
del
saneamiento
cumplidos
sobre
los
predios
saneados.
Asimismo
se
vulneraron
los
arts.
305
del
D.S.
29215,
115
-II
y
119-II
de
la
C.P.E.,
al
no
haberse
dado
correcta
ejecución
a
la
socialización
de
resultados
a
través
del
informe
de
cierre;
se
vulneraron
también
los
arts.
266
(I
y
IV)
y
267
del
D.S.
N°
29215,
en
vista
de
que
el
control
de
calidad
no
identificó
los
errores
y
omisiones
de
fondo
cometidos
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
descritas
en
el
punto
II
del
presente
memorial,
ni
el
extravío
y/o
supresión
del
Testimonio
N°
385/2005
presentado
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo,
extrañado
en
la
carpeta
de
saneamiento,
habiéndose
omitido
su
reposición,
a
cuyo
efecto
no
se
pudo
valorar
el
documento
mencionado,
ni
subsanar
los
errores
y
omisiones
cometidos,
ocasionado
un
enorme
perjuicio
a
los
intereses
del
Banco
Mercantil
Santa
Cruz
S.A.
que
en
los
hechos
significa
la
desaparición
de
su
derecho
propietario.
De
igual
manera
se
vulneraron
los
arts.
70
y
72
del
D.S.
29215,
en
vista
que
las
notificaciones
con
la
Resolución
Suprema
N°
0451
de
14
de
octubre
de
2010,
no
se
realizó
conforme
lo
establecido
en
los
artículos
precedentemente
descritos
y
al
no
haberse
notificado
con
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
al
Banco
Mercantil
Santa
Cruz
S.A.,
en
su
calidad
de
propietario
de
los
predios
saneados
pese
a
que
el
INRA
desde
la
etapa
de
relevamiento
de
información
en
campo
tomó
pleno
conocimiento
del
derecho
propietario
que
le
asiste
al
mencionado
banco.
4.-
Ausencia
de
causa
por
no
existir
o
ser
falsos
los
hechos
o
el
derecho
invocados
,
causal
prevista
en
el
art.
50
-
I
-2-
b)
de
la
Ley
N°
1715,
en
razón
de
que
no
existe
y
es
falso
el
derecho
invocado
por
la
Sociedad
Agrícola
Ganadera
e
Industrial
del
Cinti
S.A.
respecto
a
las
parcelas
saneadas,
puesto
que
por
el
Testimonio
N°
385/2005,
presentado
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo,
se
evidencia
que
los
predios
fueron
transferidos
al
Banco
Mercantil
Santa
Cruz
S.A.,
el
primero
denominado
"San
Pedro"
cuyo
derecho
propietario
se
encuentra
debidamente
registrado
en
la
oficina
de
Derechos
Reales
de
la
localidad
de
Camargo,
con
el
número
de
Matrícula
Computarizada
1.07.1.08.00000002,
bajo
el
asiento
A-2
de
Titularidad
de
Dominio
de
28
de
noviembre
de
2006;
el
segundo,
Ex
fundo
"Quimbanda",
situado
en
el
cantón
Rio
Chico,
con
una
superficie
de
77,
520
mts.2,
debidamente
registrado
en
Derechos
Reales
de
Camargo
con
la
Matricula
Computarizada
N°
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
111.07.1.08.0000003
y
N°
1.07.08.0000002
(Vigentes);
y,
que
la
mencionada
sociedad
detentaba
estos
predios,
en
virtud
al
contrato
de
arrendamiento
referido
anteriormente.
Con
estos
antecedentes
y
fundamentos,
pide
la
entidad
financiera
actora
que
se
declare
probada
su
demanda,
y
nulo
y
sin
efecto
legal
alguno
el
Titulo
Ejecutorial
MPA-NAL-001718
de
21
de
enero
de
2001
y
su
correspondiente
proceso
agrario
de
saneamiento
que
sirvió
de
base
para
su
emisión.
CONSIDERANDO:
Que,
por
auto
cursante
a
fs.
471
y
vta.
de
obrados,
complementado
con
el
auto
cursante
a
fs.
493
de
obrados,
se
admite
la
demanda
de
nulidad
absoluta
del
Título
Ejecutorial
MPA-NAL-001718
de
21
de
enero
de
2011
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
los
demandados
Ernesto
Lucas
Reinada
Carrasco
y
Javier
Calvo
Kirigin
en
su
condición
de
representantes
de
la
Sociedad
Agrícola
Ganadera
e
Industrial
de
Cinti
S.A.,
y
se
dispone
poner
en
conocimiento
de
la
tercera
interesada
Empresa
Vitivinícola
del
Sur
SRL
(ENVISUR
SRL)
en
la
persona
de
su
representante
legal
Rodrigo
Sergio
Pero
Gonzales
y
María
Gabriela
Rivero
Calvo,
y
Operaciones
del
Pacífico
Limitada
(OPAL
Ltda.)
en
las
personas
de
sus
representantes
legales
Jorge
Guillermo
Núñez
del
Prado
Arana
y
Víctor
Vega
Camacho.
La
empresa
demandada
a
través
de
sus
representantes,
mediante
memoriales
cursantes
de
fs.
627
a
638
vta.
y
652
a
665
de
obrados
respectivamente,
se
apersonan
al
proceso
y
respondiendo
negativamente
a
la
demanda
con
argumentos
similares
interponen
al
mismo
tiempo,
el
primero
de
los
nombrados
excepción
de
impersonería,
que
fue
declarada
Improbada
por
auto
de
5
de
diciembre
de
2014,
cursante
a
fs.
724
y
vta.
de
obrados.
Ambos
memoriales
de
respuesta
que
refutan
el
contenido
de
la
demanda
de
nulidad
absoluta
de
Título
Ejecutorial,
se
sustentan
en
los
siguientes
argumentos:
1.-
Respecto
a
la
incorrecta
ejecución
de
la
Etapa
Preparatoria
del
Procedimiento
Común
de
Saneamiento,
señala
la
parte
demandada
que
los
cuestionamientos
que
hace
el
demandante
acerca
del
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
y
otras
actuaciones
cumplidas
a
esta
etapa
preparatoria,
no
tiene
nada
que
ver
con
su
participación
en
el
proceso
de
saneamiento,
ni
con
las
decisiones
que
fueron
tomadas
por
el
INRA,
institución
con
la
que
no
tiene
ningún
tipo
de
relación;
que
los
presupuestos
normativos
señalados
en
la
demanda
no
precisan
las
causales
de
nulidad,
citando
simplemente
disposiciones
relativas
al
flujo
organizacional
del
proceso
de
saneamiento,
señala
asimismo
que
el
INRA
está
facultado
para
apreciar
predios
en
conflicto,
en
cuyo
contexto
puede
valorar
la
condición
de
poseedor
legal
de
un
arrendatario
cuando
verifica
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
y
el
abandono
del
predio,
por
parte
de
quien
asume
la
calidad
de
propietario;
que
en
el
caso
de
autos,
el
INRA
mediante
Edicto
Agrario
publicó
la
Resolución
Administrativa
de
Inicio
de
Procedimiento
RA-CS
N°
0933/2008
el
9
de
diciembre
de
2008,
por
el
que
se
comunica
la
realización
del
Relevamiento
de
Información
en
Campo
en
las
áreas
de
saneamiento
dispuesto
en
dicha
resolución,
por
la
que
se
intima
a
todos
los
interesados
a
apersonarse,
a
objeto
de
presentar
la
documentación
correspondiente,
sin
embargo
el
demandante
no
lo
hizo,
aclarando
que
el
documento
presentado
por
ellos
no
constituía
en
esa
etapa,
reconocimiento
de
derechos,
sino
hasta
la
emisión
de
la
Resolución
Final.
2.-
Con
relación
a
la
falta
de
valoración
de
la
documentación
presentada,
e
irregular
ejecución
del
relevamiento
de
información
en
campo,
el
demandante
señala
que
la
parte
actora
reconoce
la
presentación
del
documento
consistente
en
el
Testimonio
N°
385/2005,
que
el
mismo
desapareció
del
expediente
de
saneamiento,
y
que
se
habrían
vulnerado
normas
técnicas
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
al
no
haber
valorado
la
documentación
presentada,
aduciendo
vulneración
de
normas
sin
demostrar
cómo
y
de
qué
manera
se
infringieron,
generando
imprecisiones,
y
citando
la
Sentencia
Nacional
Agroambiental
S2
N°
03/2013
sin
explicar
cuál
es
su
vinculatoriedad;
aclaran
los
demandados,
que
el
testimonio
extrañado
simplemente
contenía
tres
elementos
que
no
inciden
en
el
proceso
de
saneamiento
ni
de
la
condición
de
poseedor
de
hecho
que
tenia
la
empresa
SAGIC
-
S.A.
en
el
momento
de
realizarse
el
saneamiento,
ya
que
el
contrato
de
arrendamiento,
como
la
opción
de
compra
quedaron
resueltos,
sin
efecto
ni
valor
legal
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
alguno,
habiendo
SAGIC
-
S.A.
acreditado
estar
en
posesión
de
los
predios
referidos,
cumpliendo
la
Función
Económico
Social
ante
el
abandono
del
ahora
demandante,
lo
que
no
constituye
ningún
vicio
de
nulidad,
habiendo
SAGIC
-
S.A.
actuado
de
forma
transparente
al
presentar
la
documental
extrañada
cuya
valoración
fue
contrastada
con
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
estando
SAGIC
-
S.A.
en
posesión
legal
de
los
parcelas
saneadas
de
manera
continua
y
pacífica,
habiéndose
difundido
públicamente
mediante
Edictos
las
resoluciones
correspondientes
a
los
fines
del
proceso
de
saneamiento,
sin
que
el
demandante
haya
impugnado
en
la
vía
contencioso
administrativa
dentro
del
plazo
legal
establecido,
por
lo
que
la
entidad
demandante
no
puede
alegar
ahora
desconocimiento,
por
no
corresponder
a
la
verdad
material,
por
lo
que
carece
de
asidero
legal
su
demanda,
en
la
que
se
cita
jurisprudencia
agroambiental
que
no
corresponde.
3.-
En
torno
a
la
presunta
vulneración
del
art.
304
del
D.S.
29215,
ante
la
no
consideración
y
valoración
en
el
Informe
en
Conclusiones
del
Testimonio
N°
385/2005
presentado,
señalan
los
demandados
que
la
parte
actora
no
demuestra
los
supuestos
vicios
de
nulidad,
exponiendo
"verdades
a
medias"
en
sus
argumentos,
incurriendo
en
subjetivismos
al
no
demostrar
la
extensión,
alcance,
redacción
y
contenido
del
Informe
en
Conclusiones
aludido,
siendo
sus
argumentos
literales
que
no
verifican
objetivamente
los
documentos
del
expediente
agrario,
evidenciándose
que
la
empresa
SAGIC
-
S.A.
se
apersonó
al
proceso
de
saneamiento
en
calidad
de
poseedora,
que
el
argumento
de
que
SAGIC
-
S.A.
se
constituye
en
simplemente
detentadora
de
los
predios
según
el
contrato
de
arrendamiento,
es
una
manifestación
retórica,
toda
vez
que
del
expediente
del
proceso
de
saneamiento,
se
desprende
todo
lo
contrario
al
evidenciarse
que
dicho
contrato
no
tenía
efecto
legal
alguno,
que
el
INRA
previa
verificación
del
cumplimiento
de
la
FES
por
parte
de
SAGIC
-
S.A.,
a
los
fines
de
los
arts.
64
y
65
de
la
L.
N°
1715,
como
instrumento
de
conciliación
y
resolución
de
conflictos,
recomendó
el
pronunciamiento
de
la
resolución
final
para
su
titulación.
Por
otra
parte,
el
demandante
se
contradice
al
afirmar
que
SAGIC
-
S.A.
no
acreditó
su
derecho
propietario,
esta
apreciación
queda
destruida
dentro
de
sus
mismos
argumentos
al
manifestar
que
se
apersonó
al
proceso
de
saneamiento
y
suscribió
formularios
invocando
un
apócrifo
derecho
propietario;
afirman
también
los
demandados
que
la
entidad
actora
desconoce
el
carácter
social
del
Derecho
Agrario
establecido
en
el
art.
3
del
D.S.
29215,
a
través
del
cual,
la
tierra
al
ser
de
dominio
originario
de
la
nación,
retornará
a
ella
de
acuerdo
a
condiciones
y
causales
establecidas
en
la
norma
Suprema
y
leyes
agrarias,
en
las
que
se
remarca
la
prevalencia
de
la
Función
Económico
Social,
por
lo
que
el
Testimonio
base
para
la
presente
demanda,
no
tendrá
significación
alguna
en
la
aplicación
de
las
normas
especiales
que
hacen
a
la
materia,
menos
podría
distorsionar
las
finalidades
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
máxime
si
se
considera
que
por
imperio
del
derecho
agrario,
el
interés
particular
se
encuentra
supeditado
al
bienestar
colectivo,
que
en
el
caso
de
autos
ni
siquiera
fue
ejercido,
sino
abandonado.
4.-
Sobre
la
presunta
vulneración
del
art.
305
del
D.S.
29215,
por
el
que
se
cuestiona
el
Aviso
Público
de
Socialización
de
Resultados
difundida
por
la
Radio
Camargo,
esta
se
basa
en
una
endeble
certificación,
ya
que
no
considera
el
transcurso
del
tiempo
y
se
minimiza
la
prueba
documental
que
cursa
en
el
expediente
de
saneamiento,
descartándola
maliciosamente
al
ser
según
el
demandante
ilegible
y
no
tener
membrete,
cayendo
nuevamente
en
contradicciones
e
incoherencias
al
referirse
al
acta
de
socialización
y
aceptación
de
fs.
2168,
incorporando
subjetividades
en
forma
de
preguntas,
repitiendo
transcripciones
parciales
de
presupuestos
normativos,
tratando
de
demostrar
la
vulneración
de
los
arts.
70
y
305
del
D.S.
29215
y
los
arts.
115.II
y
119.II
de
la
Norma
Suprema,
denunciando
que
no
se
habría
realizado
la
socialización
de
resultados,
no
obstante
que
en
los
antecedentes
se
tiene
documentado
mediante
un
Recibo
cancelado
por
el
INRA,
además
sobre
el
particular
se
dio
cumplimiento
al
art.
305
del
D.S.
2921
que
en
su
segundo
parágrafo
dispone
que,
en
polígonos
de
trabajo
en
los
que
no
se
hubieren
apersonado
organizaciones
sociales
o
sectoriales,
como
es
el
caso
del
polígono
062,
la
actividad
de
socialización
será
promovida
organizada
y
cumplida,
únicamente
con
la
asistencia
voluntaria
de
propietarios,
beneficiarios
y
poseedores
del
área
de
trabajo,
conforme
precisamente
ocurrió
en
el
caso
de
autos,
tal
cual
se
refleja
en
el
acta
de
socialización
y
aceptación
de
13
de
marzo
de
2010,
suscrita
por
funcionarios
del
INRA
y
por
el
Presidente
de
la
OTB
de
San
Pedro,
por
lo
que
las
deducciones
del
demandante
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
tienen
asidero
legal
alguno,
además
que
las
sentencias
que
cita
en
calidad
de
jurisprudencia
carecen
de
base
legal
y
analogía
en
sus
componentes
fácticos,
para
intentar
ser
considerados.
5.-
Respecto
a
la
supuesta
inobservancia
de
los
arts.
266
y
267
del
Decreto
Supremo
N°
29215
(Control
de
Calidad,
Supervisión
y
Seguimiento),
por
el
que
el
demandante
afirma
que
los
datos
de
las
Fichas
Catastrales
y
el
Informe
en
Conclusiones,
no
son
reales
por
que
SAGIC
-
S.A.
ya
no
era
titular
inicial,
subaquirente
y
tampoco
poseedor
legal
de
los
predios
saneados
y
el
Informe
de
Control
de
Calidad
no
realizó
observación
alguna;
al
respecto
señalan
los
demandados
que
las
parcelas
mencionadas,
fueron
producto
posterior
del
proceso
de
saneamiento,
es
decir
después
que
SAGIC
-
S.A.
conforme
a
las
disposiciones
de
las
leyes
agrarias
verificó
su
posesión
legal
y
fundamentalmente
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
en
beneficio
e
interés
del
colectivo
que
hace
al
Polígono
62,
además
que
la
presentación
del
Testimonio
N°
385/2005
acredita
la
honradez,
transparencia
y
moral
de
SAGIC
-
S.A.,
no
obstante
que
su
contenido
no
afecta
el
cumplimiento
de
la
FES,
verificada
por
el
INRA.
De
este
modo,
la
mencionada
falta
de
valoración
del
Testimonio
N°
385/
2005
no
se
encuentra
acreditada
y
constituye
una
composición
subjetiva
de
la
que
se
quiere
beneficiar
insulsamente
el
demandante,
sin
embargo
no
tiene
relevancia
alguna
con
los
fines
y
objetivos
del
proceso
de
saneamiento,
estando
el
INRA
facultado
para
reconocer
la
posesión
legal
por
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
y
el
abandono
del
predio
por
parte
del
propietario,
como
se
tiene
previsto
en
el
art.
272.III
D.S.
29215.
Los
cuestionamientos
sobre
la
reposición,
contradicciones
de
la
socialización
e
irregularidades,
no
tienen
asidero
legal
alguno,
sólo
se
dan
en
la
subjetividad
del
demandante
que
invoca
nulidad
al
margen
de
la
ley
y
de
las
previsiones
específicas
establecidas
básicamente
en
el
art.
320
y
siguientes
del
Reglamento
de
la
Ley
N°
1715.
6.-
En
cuanto
a
la
falta
de
notificación
con
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
el
demandante
intenta
cuestionar
actividades
de
notificación
del
proceso
de
saneamiento
con
términos
ofensivos,
omitiendo
considerar
que
el
art.
70
del
D.S.
29215,
con
mayor
claridad
y
precisión
normativa
dispone
que
los
actuados
procesales
del
proceso
de
saneamiento
involucran
la
existencia
de
personas
y
parte
interesada;
el
demandante,
a
pesar
de
las
convocatorias
públicas
no
se
presentó
al
proceso
de
saneamiento,
es
decir
no
acreditó
su
interés
ni
participación,
además
el
art.
74
del
D.S.
29215,
cuyo
presupuesto
normativo
prevé
que
toda
notificación
que
se
realice
en
contravención
de
las
normas
precedentes,
carecerá
de
validez,
si
en
el
expediente
constare
que
la
parte
interesada
asumió
conocimiento
de
la
resolución,
la
notificación
surtirá
efectos
sin
perjuicio
de
las
responsabilidades
en
que
incurriere
el
servidor
público
que
las
emitió,
y
además
la
sentencia
que
cita
el
demandante
no
es
análoga
a
los
componentes
facticos
del
caso
de
autos.
7.-
Finalmente
acerca
de
la
presunta
vulneración
de
las
finalidades
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
señala
que
el
demandante
no
tiene
reparo
alguno
para
seguir
interpretando
las
normas
de
derecho
agrario,
en
función
a
sus
propios
yerros
y
desatinos,
para
intentar
demostrar
vulneraciones
inexistentes,
que
le
permitan
fundar
vicios
de
nulidad.
Según
el
art.
66
de
la
Ley
N°
1715
la
finalidad
del
saneamiento
es
la
titulación
de
tierras,
a
quienes
se
encuentren
cumpliendo
la
Función
Económico
Social,
siempre
y
cuando
no
se
afecten
derechos
legalmente
adquiridos,
a
su
vez
la
disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
N°
3545,
en
coordinación
con
la
normativa
contextual
de
Derecho
Agrario
y
el
carácter
social
del
mismo,
no
hace
otra
cosa
que
destacar
que
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
resulta
determinante
para
que
todas
las
superficies
que
cumplan
esta
función
de
manera
pacífica
y
continuada
sean
consideradas
a
los
efectos
del
saneamiento
como
posesión
legal,
se
entiende
sin
que
se
afecten
derechos
legalmente
adquiridos,
sin
embargo
en
caso
de
controversia
o
conflicto,
en
la
resolución
de
esas
situaciones
prevalecerá
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
aspecto
que
es
corroborado
por
el
art.
309
y
siguientes
del
D.S.
29215,
norma
que
verifica
la
legalidad
de
procedimiento
y
titulación
de
SAGIC
-S.A.,
sin
embargo
el
demandante
se
refiere
nuevamente
al
Testimonio
N°
385/2005,
olvidando
precisar
la
integralidad
de
las
cláusulas
del
contrato
de
arrendamiento,
el
presunto
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
extravío
de
dicho
testimonio
y
la
distorsión
del
proceso
de
saneamiento
por
su
apersonamiento
al
proceso
de
saneamiento
representando
a
SAGIC
-
S.A.,
que
ante
la
resolución
del
contrato
de
arrendamiento
se
abocó
a
demostrar
su
posesión
legal
y
lo
que
resulta
más
importante
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
durante
el
relevamiento
de
información;
que
no
se
invocó
un
apócrifo
derecho
propietario;
a
propósito,
indica
la
parte
demandada
que
el
proceso
penal
instaurado
en
su
contra
no
prosperó
por
su
inconsistencia
y
que
en
la
presente
demanda
de
nulidad
no
se
fundamenta
conforme
el
art.
320
y
siguientes
del
Reglamento
de
la
Ley
N°
1715.
En
este
sentido
y
por
todo
lo
expresado,
los
demandados,
negando
las
causales
de
nulidad
demandadas,
señalan
lo
siguiente:
-
Sobre
el
presunto
error
esencial,
se
oculta
la
verdad
material
al
desconocer
que
el
contrato
de
arrendamiento
quedó
sin
efecto
ni
valor
alguno
sin
necesidad
de
declaración
judicial,
así
como
la
opción
de
compra
establecida
en
el
acuerdo
transaccional,
determinado
en
el
Testimonio
N°
385/2005.
En
este
contexto,
la
condición
de
arrendatario
ya
no
tenía
vigencia
y
se
había
configurado
una
posesión
legal
basada
en
el
cumplimiento
de
la
FES,
de
conformidad
al
régimen
de
poseedores
establecido
en
el
art.
309
del
D.S.
20215,
que
en
el
caso
de
que
se
considere
arrendatario
y
se
lo
tilde
de
poseedor
ilegal
generándose
un
conflicto,
no
se
puede
reconocer
derecho
propietario
a
un
arrendatario
pero
si
se
puede
valorar
la
condición
de
poseedor
legal
cuando
se
cumple
la
FES
y
el
predio
se
encuentre
abandonado
por
parte
del
propietario
conforme
el
art.
272
del
D.S.
29215,
en
este
contexto
no
puede
demostrarse
error
esencial,
cuando
la
misma
ley
permite
valorar
a
un
arrendatario
como
poseedor
legal
y
verificar
el
cumplimiento
de
la
FES
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo.
-
Con
relación
a
la
presunta
simulación
absoluta
por
la
que
se
acusa
al
INRA
de
no
haber
realizado
valoración
de
la
documentación
y
que
se
habría
invocado
un
supuesto
derecho
propietario,
se
incurre
en
el
curso
doloso,
fraudulento
y
delictuoso
de
proceder,
al
mencionar
reiteradamente
sobre
el
contrato
de
arrendamiento;
en
base
a
esto,
no
existe
objetividad
alguna
para
verificar
la
simulación
absoluta,
si
la
misma
parte
demandante
reconoce
que
se
presentó
el
Testimonio
N°
385/2005,
máxime
si
se
considera
el
objeto,
la
finalidad
y
el
carácter
social
de
los
procesos
de
saneamiento
basados
en
el
derecho
agrario.
-
Respecto
a
la
violación
de
la
ley
aplicable,
de
las
formas
esenciales
o
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento,
el
demandante
refiere
que
la
realización
del
mosaicado
referencial,
en
predios
fuera
de
la
actividad
de
diagnostico
y
la
etapa
preparatoria,
se
generó
información
contradictoria
respecto
a
los
informes
de
relevamiento,
es
decir
imprecisiones
y
conclusiones
que
no
tienen
en
absoluto
relevancia
alguna
para
comprobar
la
violación
de
la
ley
aplicable,
de
las
formas
esenciales
o
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento.
La
violación
del
debido
proceso
como
garantía
constitucional
no
puede
ser
meramente
enunciativa,
se
tiene
que
aplicar
el
principio
de
especificidad
lo
cual
ha
sido
la
vertiente
de
su
vulneración.
Con
estos
argumentos
sostienen
los
demandados
que
la
parte
demandante
intenta
demostrar
causales
de
nulidad
absoluta
que
no
existen,
por
lo
que
solicitan
se
declare
improbada
la
demanda
de
nulidad
absoluta
del
Título
Ejecutorial
impugnado,
por
su
manifiesta
improcedencia.
Que,
corridos
los
traslados
por
su
orden,
el
demandante
hizo
uso
del
derecho
a
la
réplica,
así
como
los
demandados
el
derecho
a
la
dúplica,
respaldando
los
fundamentos
de
la
demanda
y
el
responde
con
argumentos
de
forma
y
fondo
que
son
tomados
en
cuenta,
tal
cual
se
desprende
de
los
memoriales
cursantes
de
fs.
713
a
722
de
obrados
y
de
fs.
730
a
752
vta.
de
obrados
respectivamente.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
a
los
arts.
186
y
189-2)
de
la
C.P.E.
y
36-2)
de
la
Ley
Nº
1715
es
de
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
conocer
y
resolver
en
única
instancia
las
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
Títulos
Ejecutoriales
y
de
los
procesos
agrarios
que
hubieran
servido
de
base
para
la
emisión
de
los
mismos,
tramitados
ante
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
el
Instituto
Nacional
de
Colonización
y
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que
la
emisión
de
un
Título
Ejecutorial
constituye,
en
esencia
un
acto
de
decisión
que
nace
del
ejercicio
de
la
potestad
administrativa,
por
lo
que
las
demandas
de
nulidad
de
Títulos
Ejecutoriales
y
de
los
procesos
agrarios
que
les
sirvieran
de
base
buscan,
en
esencia,
que
el
órgano
jurisdiccional
competente
realice
un
control
de
legalidad,
debiendo
entenderse
que
la
nulidad
procede,
únicamente,
por
las
causales
establecidas
por
ley
(principio
de
legalidad),
no
existiendo
la
posibilidad
de
crear,
arbitrariamente,
causales
de
nulidad
o
anulabilidad
que,
en
materia
agraria,
se
encuentran
contenidas
en
el
art.
50
de
la
Ley
N°
1715,
por
lo
que
cualesquier
otro
argumento,
al
margen
de
la
precitada
norma
legal,
pecaría
de
impertinente
correspondiendo
desestimarlo
sin
ingresar
en
mayores
consideraciones
de
hecho
o
derecho.
Que
la
teoría
general
de
las
nulidades
entiende
que
éstas
son
genéricas
y
comunes
al
ámbito
del
derecho
(en
general),
aunque
las
soluciones
que
se
aplican
a
un
caso
concreto
se
desvíen
en
consideración
a
la
especial
naturaleza
de
la
rama
o
disciplina
jurídica
de
que
se
trate;
en
esta
línea,
el
grado
máximo
de
invalidez
de
los
actos
jurídicos
está
dado
por
la
nulidad
absoluta
que
conforme
lo
desarrolla
el
art.
50
de
la
Ley
N°
1715,
debe
encontrarse
directamente
vinculada
a
la
voluntad
de
la
administración,
cuando
ésta
resultare
viciada
por
error,
haberse
basado
en
actos
que
no
corresponden
a
la
realidad
o
por
violación
de
la
ley
aplicable
y
de
las
normas
esenciales,
correspondiendo,
de
forma
previa
y
a
fin
de
ingresar
al
análisis
de
lo
acusado
por
la
parte
actora,
definir
lo
que
hemos
de
entender
por:
Error
esencial
que
destruya
su
voluntad;
Simulación
absoluta;
Ausencia
de
causa
por
no
existir
o
ser
falsos
los
hechos
o
el
derecho
invocados;
y,
Violación
a
la
Ley
aplicable.
1.-
Error
esencial
que
destruya
su
voluntad,
cabe
puntualizar
que
la
doctrina
clasifica
al
error,
en
"error
de
hecho"
y
"error
de
derecho",
debiendo
entenderse
que
aquel
hace
referencia
a
la
falsa
representación
de
los
hechos
o
de
las
circunstancias
(falsa
apreciación
de
la
realidad)
que
motivaron
o
que
constituyen
la
razón
del
acto
jurídico
y,
en
el
ámbito
que
nos
ocupa,
deberá
entenderse
como
el
acto
o
hecho
que,
valorado
al
margen
de
la
realidad,
no
únicamente
influye
en
la
voluntad
del
administrador
sino
que,
precisamente,
constituye
el
fundamento
de
la
toma
de
decisión,
correspondiendo
analizar
si
la
decisión
administrativa
y/o
acto
administrativo
podría
quedar
subsistente
aún
eliminando
el
hecho
cuestionado
por
no
afectarse
las
normas
jurídicas
que
constituyen
la
razón
de
la
decisión
adoptada,
en
sentido
de
que
no
podría
declararse
la
nulidad
de
un
acto
administrativo
si
el
mismo
contiene,
aún
haciendo
abstracción
del
acto
observado,
los
elementos
esenciales,
de
hecho
y
de
derecho,
en
que
se
funda.
En
ésta
línea
cabe
añadir
que,
a
efectos
de
generar
la
nulidad
del
acto
administrativo,
el
error
debe
ser:
a)
Determinante,
de
forma
que
la
falsa
apreciación
de
la
realidad
sea
la
que
direccione
la
toma
de
la
decisión,
que
no
habría
sido
asumida
de
no
mediar
aquella
y
b)
Reconocible,
entendido
como
la
posibilidad
abstracta
de
advertirse
el
error,
incluso
por
el
ente
administrativo.
Finalmente,
corresponde
aclarar
que
el
error
esencial
que
destruye
la
voluntad
del
administrador,
deberá
constatarse
a
través
de
los
elementos
que
fueron
de
su
conocimiento
e
ingresaron
en
el
análisis
previo
al
acto
administrativo
cuya
nulidad
se
pide,
por
lo
que
no
podría
existir
error
esencial
en
la
voluntad
del
administrador
si
el
mismo
basó
su
decisión,
"correctamente",
en
los
elementos
que
cursan
en
antecedentes;
en
este
sentido,
el
administrador
habrá
dado
lugar
a
un
acto
ajustado
a
los
hechos
que
le
correspondió
analizar
y
al
derecho
que
tuvo
que
aplicar,
es
decir
un
acto
que
no
es
distinto
al
que
su
voluntad
tenía
pensado
crear,
modificar
o
extinguir,
así
lo
tiene
entendido
este
Tribunal
mediante
las
Sentencias
Nacionales
Agroambientales
S2ª
Nº
29/2013
de
30
de
julio
de
2013
y
S2a
09/2014
de
07
de
abril
de
2014,
entre
otras.
2.-
Simulación
absoluta
,
el
art.
50,
parágrafo
I.,
numeral
1.,
inc.
c)
de
la
Ley
N°
1715
proporciona
una
aproximación
general
a
lo
que
ha
de
entenderse
por
simulación
absoluta,
precisando
que
la
misma
hace
referencia
a
la
"creación
de
un
acto
aparente
que
no
corresponde
a
ninguna
operación
real
y
que
hace
aparecer
como
verdadero
lo
que
se
encuentra
contradicho
con
la
realidad",
otorgando
la
posibilidad
de
extractar
sus
elementos
esenciales:
a)
Creación
de
un
acto
y
b)
Inexistencia
de
correspondencia
entre
el
acto
creado
y
la
realidad;
debiendo
agregarse
otro
componente
que
necesariamente
debe
ser
valorado:
Relación
directa
entre
el
acto
aparente
y
la
decisión
o
acto
administrativo
cuestionado,
debiendo
acreditarse
que
ante
la
inexistencia
del
primero
se
eliminarían
los
fundamentos
de
hecho
y
de
derecho
de
los
segundos,
aspecto
que
necesariamente
deberá
probarse,
a
través
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
documentación
idónea,
que
el
hecho
que
consideró
la
autoridad
administrativa
como
cierto
no
corresponde
a
la
realidad,
existiendo
la
obligación
de
demostrarse
lo
acusado
a
través
de
prueba
que
tenga
la
cualidad
de
acreditar
que
el
acto
o
hecho
cuestionado
ha
sido
distorsionado.
3.-
Violación
de
la
ley
aplicable,
de
las
formas
esenciales
o
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento
,
la
Constitución
Política
del
Estado,
la
Ley
N°
1715
modificada
parcialmente
mediante
Ley
N°
3545,
los
diferentes
Reglamentos
de
la
Ley
N°
1715
vigentes
en
su
momento
hasta
el
actual
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
son
las
leyes
aplicables
en
materia
agraria
que
regulan
entre
otras,
el
régimen
de
distribución
de
tierras,
garantizan
el
derecho
propietario
sobre
la
tierra
y
regulan
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria;
el
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
y
la
Ley
N°
2341
de
Procedimientos
Administrativos
regulan
las
formalidades
esenciales
a
observarse
dentro
de
un
proceso
administrativo,
que
en
el
caso
de
autos
se
refiere
al
proceso
administrativo
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria.
4.-
Ausencia
de
causa
,
en
los
términos
del
art.
50,
parágrafo
I,
numeral
2.b.
de
la
L.
N°
1715
ha
de
entenderse
como
el
vicio
que
determina
que
la
autoridad
administrativa
vaya
a
crear
un
acto
sobre
la
base
de
hechos
y/o
derechos
inexistentes,
verbigracia,
cuando
se
valora
un
predio
en
el
ámbito
de
las
normas
que
regulan
la
titulación
de
la
pequeña
propiedad
ganadera
cuando
en
el
predio
se
desarrollan
únicamente
actividades
agrícolas,
en
éste
supuesto,
se
habría
generado
información
falsa
(hechos
inexistentes)
otorgándose
el
límite
máximo
de
la
pequeña
propiedad
ganadera
cuando,
correspondió
reconocerse,
únicamente,
el
límite
máximo
de
la
pequeña
propiedad
agrícola
(otorgándose
un
derecho
que
no
corresponde
al
administrado).
CONSIDERANDO:
Que,
en
éste
marco,
corresponde
ingresar
al
análisis
de
lo
acusado
por
la
parte
actora
y
la
respuesta
de
la
parte
contraria;
por
lo
que,
de
la
compulsa
de
antecedentes
contenidos
en
el
expediente
del
proceso
de
saneamiento,
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
documentación
adjunta
a
la
misma
como
prueba
preconstituida,
normas
legales
cuya
vulneración
se
acusa,
términos
del
memorial
de
responde
y
la
revisión
de
todo
lo
obrado,
examinados
en
forma
integral,
se
concluye
en
lo
siguiente:
1.-
Respecto
al
error
esencial
que
destruyó
la
voluntad
del
administrador
,
conforme
se
desprende
de
los
antecedentes
del
proceso,
se
establece
que
el
representante
legal
acreditado
para
actuar
en
el
proceso
de
saneamiento
por
parte
de
la
empresa
agrícola
SAGIC
-
S.A.,
en
el
momento
de
ejecutarse
el
saneamiento,
concretamente
a
tiempo
de
apersonarse
al
proceso
de
saneamiento
(18
de
diciembre
de
2008)
no
tenía
la
calidad
de
propietario
del
predio,
sino
de
arrendatario
conforme
el
contrato
privado
de
arrendamiento
de
4
de
junio
de
2007,
puesto
que
inicialmente
en
fecha
3
de
febrero
de
2009
fue
conminado
a
cumplir
su
compromiso
por
el
Banco
Mercantil
Santa
Cruz
S.A.
conforme
la
carta
que
cursa
a
fs.
404
de
obrados,
habiéndole
comunicado
la
decisión
de
resolución
del
contrato
y
constitución
en
mora
por
incumplimiento
de
SAGIC
-
S.A.
recién
el
23
de
marzo
de
2010,
vale
decir
que
desde
el
momento
inicial
del
apersonamiento
al
saneamiento
de
la
empresa
agrícola
actuó
como
propietaria
y
poseedora
del
predio,
arrogándose
una
calidad
que
no
le
correspondía
en
ese
momento,
siendo
este
hecho
de
conocimiento
suyo,
provocando
consiguientemente,
en
la
administración,
error
esencial
que
destruyó
su
voluntad,
toda
vez
que
se
ha
producido
una
falsa
representación
de
los
hechos,
habiéndose
valorado
al
margen
de
la
realidad
los
hechos
denunciados
y
mencionados
en
la
demanda,
los
cuales
no
se
tomaron
en
cuenta,
aspectos
determinantes
que
influyeron
en
la
voluntad
del
administrador,
que
posteriormente
constituiría
el
fundamento
para
la
toma
de
decisión
final
contenida
en
la
resolución
suprema
citada
precedentemente,
derivando
por
último
en
la
emisión
de
Título
Ejecutorial,
sin
que
exista
causa
valedera,
siendo
falsos
los
hechos
y
el
derecho
invocados
en
el
transcurso
del
proceso
de
saneamiento,
adecuándose
esta
su
conducta
a
lo
prescrito
por
el
Art.
50,
parágrafo
I,
numeral
1,
inc.
1)
de
la
Ley
N°
1715.
En
este
entendido
cabe
esclarecer
respecto
a
la
observación
hecha
por
la
parte
demandada
sobre
el
arrendamiento
que
el
fundamento
jurídico
de
este
contrato
es
que
el
titular
de
los
predios,
antes
que
explotarlo
personalmente
opta
en
conceder
a
otro
sujeto
el
poder
relativo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
a
la
organización
de
la
unidad
productiva
y
atribuirle
la
consiguiente
responsabilidad,
la
característica
fundamental
de
este
tipo
de
contratos
es
el
de
transferir
totalmente
la
gestión
de
la
empresa
agraria
y
ese
poder
se
manifiesta
como
el
ejercicio
de
un
derecho
personal
o
de
un
derecho
real,
tal
como
se
produjo
en
el
caso
de
autos,
en
este
sentido,
fueron
cumplidas
las
condiciones
para
la
validez
y
reconocimiento
de
este
contrato,
que
si
bien
no
consta
que
haya
sido
registrado
en
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
habiendo
sido
resuelto
este
contrato
antes
de
emitirse
el
Título
Ejecutorial
impugnado,
la
calidad
de
detentador
de
los
predios
por
parte
del
la
empresa
demandada
no
cambió,
remarcando
que
no
fue
analizado
ni
valorado
por
el
INRA
este
aspecto
referido
a
la
posesión
que
ostentaba
la
empresa
demandada
en
el
momento
de
ejecutarse
el
saneamiento,
si
la
ejercía
como
poseedor
legal,
ilegal
o
en
su
caso
como
arrendatario.
2.-
Respecto
a
la
simulación
absoluta
,
como
se
tiene
establecido
la
empresa
demandada
no
ostentaba
la
calidad
de
propietaria
ni
poseedora
legal
del
predio,
este
argumento
principal
en
el
que
se
basa
la
demanda
concierne
a
la
causal
de
nulidad
absoluta
contenida
en
el
art.
50-I-1-c);
de
la
Ley
N°
1715,
ante
la
titulación
de
las
cinco
parcelas
referidas
precedentemente
a
favor
de
la
empresa
SAGIC
-
S.A.,
sin
que
tenga
la
condición
de
propietaria
o
poseedora
legal,
como
se
tiene
demostrado
según
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
del
que
se
evidencia
que
las
parcelas
"SAGIC
PARCELA
060",
"SAGIC
PARCELA
061",
"SAGIC
PARCELA
062",
"SAGIC
PARCELA
064"
y
"SAGIC
PARCELA
069",
derivan
de
la
propiedad
denominada
anteriormente
"San
Pedro"
y
del
Ex
fundo
"Quimbanda",
cuyos
Títulos
Ejecutoriales
Individuales
con
antecedente
en
la
resoluciones
supremas:
R.S.
N°
75108
de
7
de
octubre
de
1957,
correspondiente
al
expediente
agrario
de
consolidación
N°
101
y
R.S.
N°
82769
de
13
de
marzo
de
1959
correspondiente
al
expediente
agrario
de
consolidación
N°
2853,
fueron
anulados
por
la
Resolución
Suprema
N°
04351
(fs.
2243
a
2254
de
los
antecedentes);
y,
subsanando
los
vicios
de
nulidad
relativa,
vía
conversión
y
adjudicación
sobre
los
excedentes
identificados,
fueron
titulados
a
favor
de
la
empresa
SAGIC
-
S.A.,
considerándola
a
esta
como
actual
propietaria
de
dichas
parcelas,
en
base
a
lo
dispuesto
por
los
arts.
393
y
397
de
la
C.P.E.;
64,66
y
67
de
la
Ley
N°
1715;
arts.
331-I-b),
333,
343
y
396-III-c)
del
Reglamento
de
la
Ley
N°
1715,
modificada
por
la
Ley
N°
3545.
Estas
parcelas
saneadas
que
corresponden
a
las
propiedades
indicadas
en
el
párrafo
anterior,
antes
de
iniciarse
propiamente
las
actividades
correspondientes
al
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
en
la
comunidad
San
Pedro,
fueron
transferidas
por
la
empresa
SAGIC
-
S.A.
al
actual
Banco
Mercantil
Santa
Cruz
S.A.
el
11
de
mayo
de
2005,
según
Testimonio
N°
385/2005
de
Acuerdo
de
Transacción
de
Reestructuración
Voluntaria,
suscrito
por
SAGIC
-
S.A.
y
los
acreedores
de
esta
empresa;
escritura
pública
debidamente
registrada
en
los
registros
públicos
correspondientes,
misma
que
cursa
de
fs.
78
a
218
vta.
de
obrados,
este
acuerdo
de
transacción
fue
enmendado
por
Escritura
Pública
N°
376/2006
de
28
de
abril
de
2006
que
cursa
de
fs.
219
a
388
vta.
de
obrados.
Al
mismo
tiempo
de
suscribirse
el
acuerdo
de
transacción
señalado
y
conforme
la
escritura
de
enmienda
indicada,
la
entidad
bancaria
como
nueva
propietaria
de
estos
terrenos
acuerda
en
otorgar
a
SAGIC
-
S.A.,
mediante
contrato
de
arrendamiento,
dichos
predios
descritos
en
el
anexo
VI
del
acuerdo
transaccional,
para
que
sean
utilizados
única
y
exclusivamente
en
el
objeto
social
de
la
empresa
por
el
plazo
de
dos
años,
asimismo
la
entidad
bancaria
otorga
a
SAGIC
-
S.A.
la
opción
de
compra
con
obligación
de
venta
sobre
todos
los
bienes
arrendados.
Por
la
documental
que
cursa
en
obrados
consistente
en
las
cartas
que
el
Banco
Mercantil
Santa
Cruz
S.A.
envió
a
la
empresa
SAGIC
-
S.A.,
cursantes
de
fs.
399
a
405
de
obrados,
se
establece
que
la
empresa
demandada
no
cumplió
con
el
contrato
privado
de
arrendamiento
que
cursa
de
fs.
394
a
395
de
obrados,
quedando
resuelto
y
sin
valor
legal
alguno
el
mismo;
por
lo
que,
conforme
el
acuerdo
de
transacción
y
enmienda
descritos
anteriormente,
dichos
predios
quedaron
a
disposición
de
la
entidad
bancaria
como
propietaria
de
las
mismas,
habiéndose
obligado
la
empresa
demandada
a
entregar
estos
terrenos
al
Banco
Mercantil
Santa
Cruz
S.A.,
libre
de
toda
ocupación
en
el
plazo
de
30
días
calendario
a
ser
computado
a
partir
del
primer
día
siguiente
al
plazo
máximo
de
atraso
estipulado
entre
partes
en
el
inciso
1.1.7
del
acuerdo
de
transacción
referido
anteriormente,
lo
cual
tampoco
fue
cumplido
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
pesar
del
requerimiento
de
la
entidad
bancaria,
según
se
tiene
evidenciado
por
las
pruebas
aportadas
por
la
parte
actora
que
en
fotocopias
legalizadas
cursan
de
fs.
399
a
406
de
obrados.
Todos
estos
acontecimientos
se
produjeron
en
el
tiempo
comprendido
entre
mayo
del
2005,
momento
en
el
que
se
suscribió
el
acuerdo
transaccional
y
el
mes
de
marzo
de
2010,
fecha
en
la
que
el
Banco
Mercantil
Santa
Cruz
S.A.
envió
a
la
empresa
SAGIC
-
S.A.
la
carta
notariada
de
resolución
de
contrato
y
constitución
en
mora
de
5
de
marzo
de
2010.
Dentro
de
este
mismo
periodo,
posterior
al
acuerdo
de
transacción
suscrito
inicialmente
entre
las
partes
por
el
cual
se
transfirió
estos
terrenos,
se
ejecutó
paralelamente
a
las
acciones
de
recuperación
que
tomó
la
entidad
demandante,
el
proceso
de
saneamiento
de
los
predios
señalados
precedentemente,
habiendo
concluido
este
proceso,
en
forma
posterior
a
la
última
acción
que
la
entidad
bancaria
ejerció
en
su
intento
de
iniciar
las
acciones
legales
en
contra
de
la
empresa
demandada
que
incumplió
lo
pactado
con
la
entidad
bancaria
ahora
demandante,
vale
decir
entre
mayo
de
2008
fecha
en
la
que
se
emite
la
Resolución
Administrativa
de
Ampliación
de
Ejecución
de
Saneamiento
RA-CS
N°
0280/2008
de
6
de
mayo
de
2008
(fs.
712
a
713),
por
el
que
se
amplía
el
plazo
de
ejecución
de
saneamiento
en
el
área
avocada
del
municipio
de
Camargo
y
otros,
publicándose
esta
Resolución
mediante
prensa
"Correo
del
Sur"
el
13
de
mayo
de
2008
(fs.
714),
conforme
establecen
los
arts.
70-c),
281-II)
del
D.S.
29215;
posterior
Informe
de
Relevamiento
de
Información
de
Gabinete
IR
N°
007/2008
de
15
de
octubre
de
2008
(fs.
720
a
725),
con
referencia
al
cantón
Rio
Chico
(actualmente
cantón
Camargo,
municipio
de
Camargo);
Diagnostico
realizado
en
el
Distrito
VI
del
municipio
de
Camargo
de
11
de
noviembre
de
2008
(fs.
726
-
733);
Resolución
Administrativa
de
Inicio
de
Procedimiento
de
Saneamiento
de
9
de
diciembre
de
2008
(fs.
740
a
742);
Acta
de
Inicio
de
Relevamiento
de
Información
de
Campo
y
Campaña
Pública
de
15
de
diciembre
de
2008
(fs.
745);
Informe
en
Conclusiones
de
31
de
diciembre
de
2009
(fs.
2026
a
2060);
Acta
de
Socialización
de
Resultados
y
Aceptación
de
15
de
marzo
de
2010
(fs.
2168);
Informe
de
Control
de
Calidad
de
21
de
abril
de
2010
(fs.
2173
a
2175);
Resolución
Final
de
Saneamiento
(Resolución
Suprema
N°
04351)
de
14
de
octubre
de
2010
(fs.
2243
a
2255);
y
finalmente
hasta
llegar
a
la
emisión
del
Titulo
Ejecutorial
N°
MPA-NAL-001718
de
21
de
enero
de
2011,
actuados
que
cursan
en
la
carpeta
del
proceso
de
saneamiento,
detallados
por
la
empresa
demandada
en
su
memorial
de
dúplica
cursante
de
fs.
730
a
752
vta.
de
obrados.
Es
indiscutible
que
la
empresa
demandada
se
apersonó
al
proceso
de
saneamiento,
habiendo
presentado
entre
otros
fotocopia
del
Testimonio
N°
385/2005
(testimonio
que
consta
de
294
páginas,
el
cual
no
cursa
en
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento)
,
conforme
se
evidencia
del
Acta
de
Apersonamiento
y
Recepción
de
Documentos,
que
cursa
a
fs.
1685
de
la
carpeta
de
saneamiento,
donde
se
consigna
literalmente
lo
siguiente:
"En
la
comunidad
de
COMUNIDAD
CAMPESINA
SAN
PEDRO,
cantón
CAMARGO
provincia
NOR
CINTI
del
departamento
Chuquisaca,
a
hrs.
17:00
del
día
18
de
12
de
2008,
se
hizo
presente
el
(a)
señor
(a)
ERNESTO
LUCAS
REINAGA
CARRASCO
-
REPRESENTANTE
con
C.I:
N°
345785
LP,
propietario/poseedor
del
predio
denominado
SAGIC.
A
objeto
de
presentar
los
siguientes
documentos:
1.FOTOCOPIA
DE
TITULO
EJECUTORIAL.
2.FOTOCOPIA
DE
NÚMERO
DE
IDENTIFICACIÓN
TRIBUTARIA.
3.FOTOCOPIA
DE
CEDULA
DE
IDENTIDAD.
4.FOTOCOPIA
DE
TESTIMONIO
N°
385/2005
DE
LA
PROTOCOLIZACIÓN
DE
LA
MINUTA
DE
ACUERDO
DE
TRANSACCIÓN
DE
RESTRUCTURACIÓN
VOLUNTARIA
SUSCRITO
POR
SAGIC
S.A.
Y
LOS
ACREEDORES
DE
SAGIC
-
S.A.
5.6.
FOTOCOPIA
DE
PODER
NOTARIAL.
7.
FOTOCOPIA
DE
CONTRATO
PRIVADO
DE
PRODUCCIÓN
AGRICOLA
8.
FOTOCOPIA
DE
CONTRATO
DE
VIVIENDA
(8)
9.
FOTOCOPIA
DE
FACTURAS
(7)
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
10.
FOTOCOPIA
DE
DEPOSITO
(PAPELETA)
DE
SOLICITUD
DE
TRANFERENCIA
DE
FONDOS
INTENACIONAL
O
CORRESPONDENCIA
COMERCIAL..."
Por
otra
parte,
respecto
al
argumento
de
la
parte
demandante
referida
al
abandono
de
las
parcelas
por
parte
del
Banco
Mercantil
Santa
Cruz
S.A.,
cabe
recalcar
que
esta
institución
bancaria,
ante
el
incumplimiento
de
lo
pactado
en
el
contrato
de
arrendamiento
por
parte
de
SAGIC
-
S.A.,
no
dejó
de
exigir
la
devolución
de
estos
predios
mediante
requerimientos
escritos
los
mismos
que
cursan
en
obrados.
3.-
En
lo
que
concierne
a
la
violación
de
la
ley
aplicable,
de
las
formas
esenciales
o
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento
,
por
todo
lo
relacionado
en
el
punto
anterior,
se
establece
que
en
la
adjudicación
vía
conversión
de
las
parcelas
tituladas
a
favor
de
la
empresa
demandada
no
fue
otorgada
conforme
la
normativa
legal
vigente
en
el
momento
en
el
que
se
ejecutó
el
proceso
de
saneamiento,
conclusión
a
la
que
se
arriba
tomando
en
cuenta
los
aspectos
facticos
que
se
produjeron
en
el
mismo,
en
base
a
la
verdad
material
de
los
hechos,
estableciéndose
consecuentemente,
que
en
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
respecto
a
las
parcelas
indicadas
se
han
transgredido
normas
aplicables
al
caso,
sin
que
se
haya
respetado
las
formas
esenciales
y
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento,
estando
así
acreditada
la
existencia
del
acto
aparente,
su
no
correspondencia
con
la
realidad
y
la
relación
directa
entre
el
acto
creado
aparentemente
y
el
acto
administrativo
cuestionado,
constituyendo
aquel
el
sustento
de
este,
haciendo
aparecer
como
verdadero
lo
que
se
encuentra
contradicho
con
la
realidad
puesto
que
en
principio
no
podía
ser
considerado
como
"poseedor
legal"
teniendo
la
condición
de
"arrendatario"
en
esta
etapa
inicial
del
proceso
de
saneamiento
ya
que
en
el
momento
que
se
consolidó
la
transferencia
de
estos
predios
a
favor
del
Banco
Mercantil
Santa
Cruz
S.A.,
se
produjo
un
corte
legal
en
la
posesión
de
dichos
predios
que
ostentaba
la
empresa
SAGIC
-
S.A.
cuando
era
dueña
de
estos
predios,
convirtiéndose
en
simple
detentadora
de
los
mismos,
quedando
claro
que
estos
aspectos
no
fueron
tomados
en
cuenta
ni
fueron
valorados
en
las
etapas
correspondientes
del
proceso
de
saneamiento
como
correspondía,
incumpliendo
normas
reglamentarias
establecidas
en
los
arts.
266
y
siguientes,
304
y
siguientes
del
D.S.
29215
(evaluación
técnico
jurídica
e
informes
de
supervisión
y
de
control
de
calidad,
e
informe
en
conclusiones),
que
derivaron
en
el
incumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
64
y
66
de
la
Ley
N°
1715.
Por
otra
parte,
cabe
establecer
que
en
relación
a
la
ejecución
de
la
etapa
preparatoria
del
procedimiento
común
de
saneamiento,
si
bien
es
evidente
que
se
cumplió
con
todas
las
actividades
establecidas
en
el
art.
291
del
D.S.
29215,
no
es
menos
cierto
la
existencia
de
contradicciones
en
cuanto
a
la
información
recabada
en
esta
etapa,
referidas
a
los
expedientes
titulados
y
en
trámite
detectados
en
los
informes
de
relevamiento
de
información
en
gabinete
que
cursan
en
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento;
sin
embargo,
este
aspecto
no
es
determinante
para
establecer
la
nulidad
que
se
demanda,
en
este
sentido,
cabe
señalar
que
el
saneamiento
es
un
proceso
secuencial
en
el
que
deben
cumplirse
todas
las
etapas
establecidas,
aclarando
que
la
modalidad
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
CAT-SAN
se
efectúa
de
oficio
en
áreas
catastrales
anticipadamente
definidas
por
el
INRA
según
establece
el
art.
71
de
la
Ley
N°
1715,
debiendo
cumplirse
con
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Rústico
Legal,
condición
previa
para
la
ejecución
del
procedimiento
de
saneamiento
en
esta
modalidad
CAT-
SAN,
que
se
inicia
con
Etapa
Preparatoria
del
Procedimiento
Común
de
Saneamiento
que
comprende
el
Diagnóstico
y
Determinativa
de
Área,
Planificación
y
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento,
en
esta
etapa
se
identifica
los
procesos
agrarios
y
títulos
comprendidos
en
el
área
de
saneamiento
y
se
ubica
los
expedientes
y
planos
existentes
en
el
INRA;
luego
viene
la
Etapa
de
Campo
del
Procedimiento
Común
de
Saneamiento,
que
comprende
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
Informe
en
Conclusiones
y
Proyecto
de
Resolución,
en
esta
etapa
se
recaba
toda
la
información
recepcionada
en
campo,
relacionada
con
la
tierra,
su
uso
y
su
propietario
o
poseedor;
asimismo,
se
analiza
y
compara
la
información
de
campo
con
la
del
proceso
agrario
si
lo
hubiera,
para
definir
el
derecho
propietario
mediante
resolución
administrativa
o
suprema,
previo
conocimiento
de
los
beneficiarios,
y
posteriormente
otorgar
los
Títulos
Ejecutoriales
para
finalmente
proceder
a
la
formación
del
catastro
legal
e
inscripción
en
Derechos
Reales
de
todos
los
predios
comprendidos
en
el
área
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
saneada.
Respecto
la
recepción
de
la
documentación
legal
que
acredite
el
derecho
propietario
esta
debe
ser
consignada
en
los
formularios
correspondientes,
tomando
en
cuenta
el
destino,
el
uso
actual
de
la
tierra,
la
situación
jurídica
en
la
cual
se
encuentra
el
encuestado
en
el
predio,
el
origen
de
la
mutación
y
las
diferencias
que
se
produjeron
como
consecuencia
de
posibles
tradiciones
de
la
propiedad
aspectos
deben
ser
consignados
en
los
formularios
correspondientes.
En
cuanto
a
la
valoración
de
la
documentación
proporcionada
por
los
beneficiarios,
su
análisis
debe
concentrarse
en
la
determinación
del
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
luego
de
verificada,
para
este
fin
el
propietario
debe
presentar
la
documentación
de
transferencia
que
haga
referencia
a
datos
de
la
tierra
(superficie,
nombres
de
los
que
hacen
la
transacción,
fecha
y
en
el
caso
de
haberse
ejecutado
varias
transferencias,
se
debe
demostrar
la
tradición
de
la
propiedad),
es
decir
llegar
desde
quien
obtuvo
el
título
ejecutorial
o
inicial
propietario,
hasta
el
último
propietario.
En
el
caso
de
autos,
es
evidente
que
no
se
ha
valorado
el
Testimonio
N°
385/205,
puesto
que
el
mismo
no
cursa
en
el
expediente
de
saneamiento,
constituyéndose
este
hecho
en
una
irregularidad
que
debía
ser
subsanada
en
la
etapa
correspondiente,
por
la
importancia
que
acarrea
este
documento,
toda
vez
que
si
hubiera
sido
considerada
y
evaluada,
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento
hubieran
sido
diferentes
o
en
todo
caso
se
hubiera
hecho
constar
en
los
informes
y
resoluciones
correspondientes,
los
motivos
legales
por
los
cuales
se
otorga
o
no
el
derecho
propietario
de
los
predios
en
favor
del
uno
o
del
otro,
conforme
las
normas
agrarias
correspondientes,
aspectos
que
pese
a
haber
pasado
por
los
controles
de
calidad
fueron
omitidos
por
el
INRA.
Por
otra
parte
cabe
puntualizar
que
conforme
el
art.
309
concordante
con
los
arts.
333
y
341
del
D.S.
29215,
las
tierras
son
consideradas
con
posesión
legal,
sólo
si
cumplen
lo
previsto
por
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
N°
3545
que
determina
que
las
superficies
que
se
consideren
con
posesión
legal,
en
saneamiento,
serán
aquellas
que,
siendo
anteriores
a
la
vigencia
de
la
Ley
N°
1715,
cumplan
efectivamente
la
Función
Social
o
la
Función
Económico
Social,
según
corresponda,
de
manera
pacífica,
continuada
y
sin
afectar
derechos
legalmente
adquiridos
o
reconocidos
,
situación
que
no
se
tomó
en
cuenta
por
las
consideraciones
expuestas
precedentemente,
ya
que
la
empresa
demandada
no
tenía
la
condición
de
propietaria,
subaquirente
o
poseedora
legal,
puesto
que
ejercía
la
posesión
de
los
predios
saneados
en
su
calidad
de
arrendataria
y
luego
de
resuelta
esta
su
condición
en
calidad
de
detentadora
ya
que
la
entidad
demandante
no
dejó
de
ostentar
el
derecho
propietario
que
tenía
sobre
dichos
predios,
convirtiéndose
la
empresa
SAGIC
-
S.A.,
luego
de
la
comunicación
de
resolución
de
contrato
y
mora
requerido
por
el
Banco
Mercantil
Santa
Cruz,
en
poseedora
ilegal
con
los
efectos
establecido
en
el
art.
310
del
D.S.
29215,
puesto
que
la
posesión
legal
que
tenía
la
empresa
demandada
antes
de
transferir
dichos
predio
quedó
interrumpida
en
el
momento
en
que
se
consolidó
la
transferencia
de
estos
predios
en
virtud
del
acuerdo
transaccional
suscrito
por
ambas
partes.
Con
relación
a
las
notificaciones
y
citaciones
practicadas
en
el
proceso
de
saneamiento,
se
establece
que
estas
han
sido
cumplidas
conforme
la
normativa
agraria
pertinente,
por
lo
que
al
respecto
no
se
ha
acreditado
ninguna
causa
de
nulidad.
4.-
Respecto
a
la
ausencia
de
causa
por
no
existir
o
ser
falsos
los
hechos
o
el
derecho
invocados
,
cabe
establecer
que
la
Escritura
Pública
N°
385/2005
por
la
que
se
determinó
la
transferencia
de
los
predios
referidos
por
parte
de
SAGIC
-
S.A.
a
favor
del
actual
Banco
Mercantil
Santa
Cruz
S.A.,
si
bien
es
evidente
que
dicha
escritura
fue
registrada
en
Derechos
Reales,
surtiendo
sus
efectos
respecto
a
terceros,
no
obstante
de
haberse
producido
dicha
transferencia
antes
de
ser
saneados
estos
predios,
correspondía
su
registro
provisional
conforme
se
establece
en
el
art.
423-b)
del
D.S.
29215,
sin
embargo
en
el
caso
de
autos,
esta
situación
no
ha
sido
demostrada
ni
refutada
mediante
prueba
idónea
por
ninguna
de
las
partes,
aclarando
que
la
disposición
establecida
en
el
Art.
429
del
D.S.
29215
es
aplicable
a
partir
de
su
implementación
en
oficinas
de
las
Direcciones
Departamentales
del
INRA;
del
mismo
modo
no
ha
sido
probado
conforme
a
derecho,
que
el
testimonio
del
acuerdo
transaccional
referido,
haya
sido
declarado
nulo
dentro
de
un
proceso
legal
conforme
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
establece
en
la
parte
in
fine
del
art.
1430
del
C.C.
Cabe
puntualizar
también
que
la
empresa
demandada
se
constituyó
en
un
poseedor
precario,
posesión
natural
o
tenencia,
definida
como
el
ejercicio
de
la
facultades
sobre
el
bien,
en
forma
temporal
y
con
aceptación
del
propietario
quien
ejerce
el
poder
jurídico
que
permite
usar,
gozar
y
disponer
en
forma
compatible
con
el
interés
colectivo,
dentro
de
los
limites
y
con
las
obligaciones
que
establece
el
ordenamiento
jurídico,
que
en
el
caso
de
las
empresas
agropecuarias
el
cumplimiento
de
la
FES
se
ejerce
cuando
se
demuestra
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
productivas
o
de
otros
usos,
utilizando
para
este
fin
contratos
de
personal
asalariado,
registro
de
ganado,
autorización
de
ejercicio
de
actividades
forestales
o
de
conservación,
acreditación
de
mejoras,
etc.
Asimismo
cabe
precisar
que
una
empresa
agrícola
o
agropecuaria
es
aquella
que
pertenece
a
personas
naturales
o
jurídicas
y
se
explota
con
capital
suplementario,
régimen
de
trabajo
asalariado
y
empleo
de
medios
técnico
modernos,
pudiendo
transferirse,
dividirse,
pignorarse
o
hipotecarse,
estando
reconocida
por
la
C.P.E.
y
las
leyes,
gozando
de
la
protección
del
Estado,
en
tanto
cumplan
una
Función
Económico
Social
y
no
sean
abandonadas,
conforme
a
las
previsiones
establecidas
en
la
Ley
N°
1715,
modificada
por
la
Ley
N°
3545;
por
esta
razón,
cumplidas
estas
condiciones,
el
Estado
garantiza
plenamente
el
ejercicio
de
su
derecho
propietario
conforme
establece
el
art.
3
de
la
L.
N°
1715.
Finalmente
cabe
establecer
que
los
actos
administrativos
en
un
Estado
de
derecho,
son
susceptibles
de
revisión
por
el
órgano
jurisdiccional,
cuando
ellos
hubieran
incurrido
en
defectos
formales
y
subsanables
o
la
carencia
absoluta
de
elementos
constitutivos
del
acto
propiamente
dicho;
en
este
entendido,
las
causales
de
nulidad
absoluta
en
materia
agroambiental
se
dan
cuando
los
actos
administrativos
que
dieron
lugar
a
la
emisión
del
título
ejecutorial,
contengan
vicios
insubsanables,
que
deben
existir
al
momento
de
producido
el
acto
de
inobservancia
legal,
como
sucedió
en
el
caso
de
autos.
Sobre
la
base
de
las
consideraciones
precedentes,
luego
de
analizados
y
compulsados
todos
los
aspectos
demandados,
habiendo
la
parte
actora
acreditado
que
el
Título
Ejecutorial
demandado
contiene
vicios
de
nulidad
absoluta
en
relación
a
las
causales
e
irregularidades
descritas
líneas
arriba,
salvando
las
no
probadas,
se
tiene
por
sentado
que
el
presente
fallo
es
pronunciado
en
base
a
las
consideraciones
expuestas
y
probadas
por
la
parte
actora
habiéndose
demostrado
las
causales
de
nulidad
establecidas
precedentemente,
mismas
que
afectan
el
otorgamiento
del
Título
Ejecutorial
cuestionado,
por
lo
que
se
concluye
que
el
Título
Ejecutorial
emitido
a
nombre
de
la
Sociedad
Agrícola
Ganadera
e
Industrial
de
Cinti
S.A.
emerge
de
un
proceso
irregular
viciado
de
nulidad
absoluta
que
afecta
al
orden
público,
por
lo
que
la
presente
sentencia
se
emite
en
resguardo
del
debido
proceso
y
la
seguridad
jurídica,
al
haberse
acreditado
la
concurrencia
de
las
causales
de
nulidad
establecidas
en
el
art.
50
-
I
-
1
a)
y
c);
2
d)
y
c)
de
la
Ley
N°
1715,
todas
fundamentadas
ante
la
titulación
de
las
cinco
parcelas
referidas
precedentemente
a
favor
de
la
empresa
SAGIC
-
S.A.,
aclarando
que
este
Tribunal
tiene
potestad
y
se
pronuncia
sólo
respecto
a
la
nulidad
del
Título
Ejecutorial
impugnado,
evidenciándose
que
se
ha
acreditado
la
existencia
de
error
esencial
inducido
a
la
administración
(INRA),
por
la
simulación
absoluta
de
parte
de
la
empresa
SAGIC
-
S.A.,
transgresión
a
leyes
citadas
precedentemente
en
cuanto
a
las
formas
esenciales
y
finalidad
que
inspiró
el
otorgamiento
del
Título
Ejecutorial
referido,
así
como
la
ausencia
de
causa;
por
lo
que
la
presente
sentencia
está
enmarcada
y
se
pronuncia
únicamente
a
este
aspecto,
sin
entrar
a
analizar
y
valorar
respecto
al
derecho
propietario
del
Banco
Mercantil
Santa
Cruz
S.A.
o
derechos
respecto
al
contrato
de
arrendamiento
que
pudiera
tener
esta
entidad
financiera,
por
consiguiente
corresponde
deferir
favorablemente
a
la
demanda
de
la
parte
actora
resolviendo
en
éste
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
los
arts.
186
y
189-2)
de
la
C.P.E.
y
36-2
de
la
Ley
N°
1715,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
cursante
de
fs.
448
a
467
de
obrados,
interpuesta
por
Denis
Alfredo
Pañoni
Canedo,
en
representación
del
Banco
Mercantil
Santa
Cruz
S.A.,
en
consecuencia
se
declara
NULO
y
sin
valor
legal
el
Título
Ejecutorial
N°
MPA-NAL-001718,
respecto
a
las
parcelas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
"SAGIC
PARCELA
060",
"SAGIC
PARCELA
061",
"SAGIC
PARCELA
062",
"SAGIC
PARCELA
064"
y
"SAGIC
PARCELA
069",
debiendo
procederse
a
la
cancelación
de
las
partidas
registradas
del
Título
Ejecutorial
anulado
en
la
oficina
Derechos
Reales
correspondiente;
salvando
el
derecho
de
SAGIC
-
S.A.
respecto
a
las
aéreas
que
fueron
reconocidas
vía
adjudicación
sobre
los
excedentes
identificados
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
cual
emergió
el
Título
Ejecutorial
ahora
anulado.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
INRA,
en
el
plazo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
de
las
piezas
que
correspondan
con
cargo
a
la
parte
actora.
Comuníquese
la
presente
sentencia
al
INRA,
a
los
fines
legales
consiguientes.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese
y
notifíquese
y
archívese.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
©
Tribunal
Agroambiental
2022