TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2ª
Nº
19/2015
<
b>Expediente:
Nº
661-DCA-2013
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Juan
José
Carballo
Cabrera
y
Antonio
Ureña
Claros,
en
representación
de
la
Unión
de
Hortaliceros
del
Trópico
(UNIHORT)
Demandados:
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
7
de
abril
de
2015
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
28
a
32,
subsanada
por
memoriales
de
fs.
52
y
57,
interpuesta
por
Juan
José
Carballo
Cabrera
y
Antonio
Ureña
Claros,
en
representación
de
la
Unión
de
Hortaliceros
del
Trópico
(UNIHORT),
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
impugnando
la
Resolución
Suprema
10188
de
17
de
julio
de
2013,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
Polígono
N°
092
de
las
propiedades
denominadas
Sind.
Agr
Alba
Rancho,
Sindicato
Agrario
San
José,
Sindicato
Agrario
"Tamborada"
C,
"OTB
Sindicato
Agrario
Monte
Canto",
F.S.C.
"Carrasco
Tropical",
Central
de
Colonizadores
Ivirgarzama,
Unión
de
Hortaliceros
del
Trópico
(UNIHORT),
Alejandro,
Claudina
y
Simón,
respuestas
de
fs.
116
a
119
vta.
y
127
a
132
vta.,
réplica
de
fs.
140
a
141
y
dúplica
de
fs.
156
a
158,
los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
Juan
José
Carballo
Cabrera
y
Antonio
Ureña
Claros,
en
representación
de
la
Unión
de
Hortaliceros
del
Trópico
(UNIHORT),
presentan
demanda
contenciosa
administrativa
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
impugnando
la
Resolución
Suprema
10188
de
17
de
julio
de
2013,
emitida
dentro
el
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
Polígono
N°
092
de
las
propiedades
denominadas
Sind.
Agr.
Alba
Rancho,
Sindicato
Agrario
San
José,
Sindicato
Agrario
"Tamborada"
C,
"OTB
Sindicato
Agrario
Monte
Canto",
F.S.C.
"Carrasco
Tropical",
Central
de
Colonizadores
Ivirgarzama,
Unión
de
Hortaliceros
del
Trópico
(UNIHORT),
Alejandro,
Claudina
y
Simón,
ubicada
en
el
municipio
de
Cochabamba,
Provincia
Cercado
del
Departamento
de
Cochabamba,
de
acuerdo
a
los
siguientes
fundamentos:
Realizando
una
relación
del
antecedente
de
su
derecho
propietario,
bajo
la
denominación
de:
3.2.
Vicios
del
Saneamiento
de
la
Propiedad
Agraria.
Refieren
que
durante
el
trámite
de
saneamiento,
se
han
cometido
una
serie
de
ilegalidades
e
irregularidades
que
vician
de
nulidad
el
proceso
así
como
la
Resolución
Suprema
10188
de
17
de
julio
de
2013
impugnada,
que
emerge
precisamente
del
trámite
de
saneamiento
y,
que
se
traducen
en
las
siguientes
transgresiones
y
violaciones
de
la
normativa
agraria
y
de
la
C.P.E.
3.2.1.
Incongruencia
de
la
Resolución
Suprema
10188
de
17
de
julio
de
2013.
Señalan
que
conforme
al
régimen
de
supletoriedad
establecido
por
el
art.
78
de
la
Ley
1715,
los
actos
procesales
y
procedimientos
no
regulados
por
la
Ley
1715,
en
lo
aplicable,
se
regirán
por
las
disposiciones
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Continuan
refiriendo
que
las
resoluciones
emitidas
dentro
el
proceso
de
saneamiento
deben
observar
lo
dispuesto
en
el
art
190
del
Código
de
Procedimiento
Civil;
es
decir,
estas
deben
contener
decisiones
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
expresas,
positivas
y
precisas
y,
el
incumplimiento
de
estas
condiciones
se
traduce
en
la
incongruencia
de
la
resolución
y,
ello
es
precisamente
lo
que
ocurre
en
el
caso
presente,
pues
no
existe
una
estricta
relación
de
pertinencia
y
congruencia
entre
el
Informe
en
conclusiones
y
la
Resolución
Suprema,
tomando
en
cuenta
que
dicho
informe
es
la
base
para
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema;
en
otras
palabras
podríamos
decir,
existe
incongruencia
entre
la
parte
considerativa
y
la
resolutiva;
es
decir,
el
incumplimiento
de
los
principios
de
pertinencia
y
congruencia
se
hace
patente
en
la
resolución
impugnada,
en
el
informe
en
conclusiones,
se
establece
que
la
UNION
DE
HORTALICEROS
DEL
TRÓPICO
UNIHORT,
no
puede
ser
considerada
como
comunidad
o
sindicato
agrario
campesino,
sujetos
de
reconocimiento
de
derecho
sobre
la
tierra
en
una
propiedad
comunitaria,
por
lo
que,
se
considera
el
predio
UNIHORT
como
una
mediana
propiedad
sujeto
al
cumplimiento
de
la
FES,
ya
que
su
propiedad
es
de
115.5516
ha.
Que
en
dicho
informe,
se
procede
a
la
valoración
de
la
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
FES,
en
el
predio
UNIHORT,
concluyendo
el
mismo
en
la
ilegalidad
de
la
posesión
por
incumplimiento
de
la
FES,
continuan
señalando
que
en
la
Resolución
Suprema
10188
de
17
de
julio
de
2013,
en
su
numeral
4
declara
la
ilegalidad
de
la
posesión
por
incumplimiento
de
la
Función
Social
de
las
distintas
organizaciones
sometidas
a
saneamiento
así
como
de
la
Unión
de
Hortaliceros
del
Trópico
(UNIHORT),
lo
que
implica
que
existe
una
franca
violación
del
principio
de
congruencia,
pues
confunden
dos
funciones
de
la
propiedad
agraria,
como
vienen
a
ser
la
Función
Social
y
la
Función
Económica
Social,
que
conforme
el
art.
397-II
y
III
de
la
C.P.E.,
son
conceptos
totalmente
diferentes
y
exigidas
su
cumplimiento
a
propiedades
agrarias
distintas,
ya
que
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
es
exigida
a
la
propiedad
colectiva
y
pequeñas
propiedades;
en
cambio,
la
Función
Económico
Social
a
la
propiedad
mediana
y
empresarial.
Asimismo
continuan
señalando
que
existe
otra
incongruencia
entre
el
Informe
en
Conclusiones
y
la
Resolución
Suprema
emitida,
pues
no
existe
certeza
si
en
el
proceso
de
saneamiento
han
sido
considerados
como
Sindicato
o
como
Asociación,
pues
de
ser
considerados
como
Sindicato,
el
numeral
4
de
la
parte
resolutiva
de
la
Resolución
Suprema
10188
de
17
de
julio
de
2013
impugnada,
sería
correcta
y,
de
ser
considerados
como
asociación,
el
Informe
en
Conclusiones
en
el
inc.
d)
sería
también
correcta;
empero,
en
observancia
del
Art.
397
-
II
y
III
de
la
Constitución
Política
del
Estado
una
propiedad
no
puede
ser
compelida
a
cumplir
dos
funciones
a
la
vez,
vale
decir,
la
FUNCIÓN
SOCIAL
y
la
FUNCIÓN
ECONÓMICO
SOCIAL.
3.2.2.
Vulneración
del
art
309-III
del
Reglamento
de
la
ley
1715
(D.S.
N°29215)
Indican
que
la
minuta
de
15
de
octubre
de
1992
reconocida,
acredita
que
la
Unión
de
Hortaliceros
del
Trópico
(UNIHORT),
es
propietaria
de
115.0000
ha,
adquirida
de
la
Empresa
Técnica
Olmedo
Ltda.,
representado
por
Alfredo
Olmedo
Zegarra,
adquirido
de
sus
titulares
iniciales
los
hermanos
Butrón
Almanza,
derecho
propietario
que
emerge
de
Títulos
Ejecutoriales,
por
lo
que
la
Unión
de
Hortaliceros
del
Trópico
(UNIHORT)
resulta
ser
subadquirente
de
la
referida
propiedad
agraria.
De
la
conclusión
asumida
por
el
INRA,
se
infiere
que
el
documento
de
compra
venta
acompañado
para
acreditar
derecho
propietario
del
Sindicato
a
título
de
subadquirente,
ha
sido
reconocido
legalmente
por
el
INRA
y
al
haber
determinado
que
no
habíamos
acreditado
mediante
documentación
idónea
la
tradición
con
los
titulares
iniciales
y
considerarnos
en
calidad
de
poseedores
se
ha
vulnerado
el
art.
309-III
del
D.
S.
29215
Reglamento
de
la
L.
1715,
pues
arbitraria
e
infundadamente
desconoce
su
condición
de
subadquirentes
y
les
somete
a
la
exigencia
del
cumplimiento
de
la
FES,
cuando
lo
correcto
era
ser
considerado
como
Sindicato
y
sujeto
al
cumplimiento
de
la
función
social
y
lo
peor
es
que
concluye
que
nuestra
posesión
es
ilegal,
cuando
conforme
al
art
antes
citado
nuestra
actividad
agraria
y
mejoras
han
sido
demostradas
en
el
Relevamiento
en
Campo,
tal
cual
evidencian
la
ficha
de
verificación
de
la
FES.
Ahora
bien,
el
hecho
de
que
oportunamente
el
INRA
no
haya
definido
la
clase
de
persona
jurídica
que
es
UNIHORT,
es
una
negligencia
del
Director
del
INRA
Cochabamba,
que
no
ha
sabido
oportunamente
establecer
la
condición
jurídica
de
UNIHORT,
toda
vez
que
de
existir
duda
debió
intimar
a
su
representante
legal
a
efectuar
la
aclaración
correspondiente
y
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
esperar
para
dilucidar
dicho
defecto
en
el
Informe
en
Conclusiones,
y
al
haber
obrado
en
esta
forma,
ha
violado
el
derecho
al
debido
proceso
y
consiguientemente
el
derecho
a
la
defensa,
establecidos
por
el
art
115-II
de
la
C.P.E.
3.2.3.
Vulneración
del
art.
48
de
la
Ley
1715,
modificada
por
la
ley
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria.
Señalan
que,
siguiendo
con
la
identificación
de
errores
en
la
aplicación
de
las
normas
que
rigen
el
saneamiento,
existe
otra
irregularidad
en
el
Informe
en
Conclusiones
como
en
la
Resolución
Suprema,
en
efecto,
la
ficha
de
verificación
de
FES,
cursante
a
fs.
1852,
corroborado
en
el
formulario
adicional
de
áreas
o
predios
en
conflicto,
cursante
a
fs.
1853,
incluido
también
en
el
Informe
de
relevamiento
de
Información
de
Campo
de
4
de
abril
de
2012,
específicamente
a
Fs.
2507,
todos
de
la
carpeta
de
saneamiento,
claramente
registra
el
cumplimiento
de
la
actividad
agraria
al
menos
en
4
parcelas
con
sembradíos
de
cebada,
trigo
y
maíz,
en
una
superficie
de
3.0157
Has.;
lo
que
obliga
al
INRA
reconocer
derecho
propietario,
cuando
menos
en
el
máximo
de
la
pequeña
propiedad
en
aplicación
del
art.
48
de
la
Ley
1715,
modificada
por
la
ley
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria;
así
ha
determinado
el
Tribunal
Agroambiental,
en
la
Sala
Primera
Liquidadora,
sentando
Jurisprudencia
con
la
Sentencia
Nacional
Agroambiental
S1a
LIQUIDADORA
N°
10/2012;
sin
embargo,
el
Informe
en
Conclusiones
hace
una
apreciación
totalmente
atentatorio
al
derecho
de
acceso
a
la
tierra,
con
un
razonamiento
incorrecto
en
sentido
de
que
los
mismos
predios
verificados
en
la
indicada
ficha,
habrían
sido
verificadas
en
el
predio
en
el
que
se
hizo
el
relevamiento
para
el
Sindicato
Alba
Rancho,
nada
más
injusto,
porque
correspondía
al
INRA
definir
el
derecho
para
uno
u
otro,
en
todo
caso
en
favor
de
UNIHORT
conforme
se
tiene
acreditado
por
la
indicada
ficha
FES
y
no
negar
el
derecho
recurriendo
al
fácil
argumento
de
que
no
se
determinó
cuál
de
las
2
organizaciones
había
cumplido
con
la
actividad
agraria
en
los
predios
identificados,
de
este
modo
privarnos
de
nuestro
derecho
a
la
tierra,
lo
que
conlleva
a
que
también
se
haya
vulnerado
el
derecho
a
la
propiedad
consagrada
en
el
art.
56
de
la
C.P.E.,
toda
vez
que
nuestra
organización
cuenta
con
documento
de
compra
anterior
a
la
vigencia
de
la
Ley
1715
y,
a
través
del
proceso
de
saneamiento
se
pretendía
solamente
su
perfeccionamiento,
tal
cual
determina
el
art.
64
de
la
Ley
1715.
3.2.4.
La
Resolución
Suprema
impugnada,
vulnera
lo
dispuesto
por
el
art.
92
del
D.S.
Reglamentario
29215.
Por
último
refieren
que
la
Resolución
Suprema
impugnada,
vulnera
lo
dispuesto
por
el
art.
92
del
D.S.
Reglamentario
29215;
en
efecto,
esta
disposición
prevé
que
como
efecto
del
resultado
del
saneamiento
se
puede
determinar
tierras
fiscales
disponibles
o
no
disponibles
para
ello
se
tiene
que
verificar
la
total
y
absoluta
ausencia
de
actividad
agraria,
estando
claro
lo
expresado
en
el
punto
anterior
que
UNIORT,
cumple
con
actividad
agraria,
por
lo
que
debió
reconocerse
el
derecho
propietario
de
conformidad
a
normas
aplicables
y
el
saldo
declarar
como
tierra
fiscal
disponible,
en
aplicación
del
art.
92
-
I
-
a)
del
D.S.
29215
y
no
así
como
reza
ilegalmente
la
Resolución
impugnada
como
tierra
fiscal
NO
disponible,
que
no
consta
en
ninguna
actuación
de
la
autoridad
administrativa,
menos
en
el
Informe
en
Conclusiones
ni
en
la
Resolución
Suprema
la
motivación
o
justificación
de
alguna
de
las
causales
insertas
en
el
art.
92
-
II
del
D.S.
29215
para
declarar
como
tierra
fiscal
no
disponible.
Finalmente
concluye
que
la
demanda
de
impugnación
en
la
vía
contencioso
administrativa
de
la
Resolución
Suprema
10188
de
17
de
julio
de
2013,
la
dirigen
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
Juan
Evo
Morales
Ayma,
y
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Nemesia
Achacollo
Tola,
por
lo
que,
amparados
en
el
supra-citado
fundamento
legal,
impetran
legal
y
formalmente
se
deje
sin
efecto
la
Resolución
Suprema
10188,
declarando
probada
la
demanda
y
sea
con
costas;
en
consecuencia
restablecer
el
procedimiento
de
saneamiento
y
a
cuya
conclusión
emitir
nueva
Resolución
Suprema
subsanando
los
vicios
anotados
en
la
presente
demanda
consecuentemente
reconocer
legalmente
el
acceso
a
la
tierra
conforme
tienen
fundamentado.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
mediante
auto
de
fs.
58
y
vta.,
citado
que
fue
el
demandado
con
el
traslado
correspondiente;
por
memorial
de
fs.
116
a
119
y
vta.,
dentro
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
plazo
establecido,
se
apersona
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
en
representación
de
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
respondiendo
negativamente
a
la
demanda
bajo
los
siguientes
argumentos:
Refiere
que
respecto
a
la
incongruencia
entre
el
Informe
en
Conclusiones
y
la
Resolución
Suprema,
los
accionantes
equivocadamente
aducen
la
existencia
de
incongruencia
entre
el
Informe
en
Conclusiones
y
la
Resolución
Suprema
impugnada,
tratando
de
confundir
engañosamente
con
interpretaciones
de
acuerdo
a
sus
intereses
y
conveniencia
fuera
de
todo
contexto
legal,
toda
vez
que
la
documentación
generada
en
pericias
de
campo,
son
claras
y
categóricas
en
lo
que
concierne
a
su
contenido,
donde
no
se
llega
a
advertir
prueba
en
contrario
puesto
que
dicha
documentación
ha
contado
con
la
aceptación
y
validación
del
representante
de
la
Unión
de
Hortaliceros
del
Trópico,
además
la
carga
de
la
prueba
corresponde
al
beneficiario
y
no
así
al
INRA,
no
pudiendo
menoscabar
o
procurar
restarle
validez
al
proceso
de
saneamiento
ejecutado
por
el
INRA,
es
así
que
en
la
FICHA
CATASTRAL
el
representante
claramente
manifiesta
que
el
nombre
de
su
organización
es
"COMUNIDAD
CAMPESINA
UNIHORT"
sin
presentar
documentación
de
respaldo,
posteriormente
mediante
memorial
de
2
de
abril
de
2012
presenta
fotocopia
de
un
documento
de
compra
y
venta
de
15
de
Octubre
de
1992
por
el
cual
René
Olmedo
Virreira
en
representación
de
la
Empresa
Constructora
y
de
Servicios
Olmedo
Ltda.,
transfiere
a
favor
de
Antonio
Ureña
Claros
en
representación
del
"Sindicato
de
Hortaliceros
del
Trópico
de
Cochabamba"
la
superficie
de
115.0000
ha.,
por
otra
parte,
durante
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo
el
representante
se
identifica
como
"UNIÓN
DE
HORTALICEROS
DEL
TRÓPICO
(UNIHORT)"
con
respaldo
en
la
Resolución
Prefectural
N°
143/03
de
13
de
Junio
de
2003,
deduciéndose
que
dicho
documento
de
transferencia
no
corresponde
a
la
misma
organización,
lo
que
conlleva
a
que
no
se
acredita
con
documentación
idónea
la
tradición
del
predio
y
por
ende
los
beneficiarios
del
predio
"UNIHORT"
son
considerados
en
calidad
de
poseedores,
de
conformidad
al
art.
309
del
D.
S.
29215
concordante
con
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
3545.
Continua
señalando
que
así
también,
con
claridad
se
puede
verificar
que
en
la
ficha
catastral,
en
el
ítem
forma
de
tenencia
se
consigna
como
Posesión,
así
mismo
en
los
formularios
de
Registro
de
mejoras,
los
poseedores
declaran
que
las
mejoras
datan
de
los
años
2005
y
2011
respectivamente,
a
ello
se
suma
el
acta
de
conformidad
de
resultados
de
30
de
marzo
de
2012
donde
el
Representante
del
predio
UNIHORT,
da
su
plena
conformidad
a
los
resultados
arribados,
suscribiendo
dicha
acta,
y
mal
puede
desconocer
ahora
lo
afirmado
a
momento
de
la
suscripción
de
la
documentación
descrita.
De
lo
expuesto
se
colige
que
los
beneficiarios
del
predio
UNIHORT
al
no
acreditar
la
tradición
del
predio
con
documentación
idónea,
se
constituyen
en
calidad
de
POSEEDORES,
los
mismos
que
aducen
que
se
encuentran
en
el
predio
desde
1992
y
que
las
mejoras
introducidas
en
el
predio
datan
desde
2005
y
2011,
por
lo
tanto
la
posesión
es
ilegal
de
conformidad
al
art.
310
del
D.
S.
29215,
en
cuanto
a
la
suscripción
de
la
ficha
catastral
hace
referencia
a
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2a
N°
24
de
25
de
octubre
de
2004,
transcribiendo
lo
pertinente,
concluye
que
el
ahora
demandante
no
puede
desconocer
su
contenido
y
menos
aún
restar
o
enervar
su
validez,
cuando
la
Ficha
Catastral
constituye
el
principal
medio
e
idóneo
para
la
verificación
de
la
FES,
en
razón
de
que
los
datos
son
obtenidos
"in
situ"
y
consiguientemente
la
información
contenida
y
consentida
mediante
su
firma,
acerca
de
la
magnitud
de
la
actividad
productiva
existentes
sin
plantear
mayor
oposición
sobre
el
particular,
hacen
plena
fe.
En
cuanto
a
la
vulneración
del
art.
309-II
del
D.
S.
29215,
Reglamento
de
la
Ley
1715
señala
que,
el
INRA
en
ningún
momento
ha
reconocido
y
menos
admitido
el
derecho
propietario
de
los
demandantes,
sino
todo
lo
contrario,
el
INRA
ha
considerado
a
los
ahora
demandantes
como
poseedores,
debido
a
que
no
se
ha
acreditado
la
tradición
del
predio
con
documentación
idónea
y
peor
aún
cuando
la
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
del
Predio
de
29
de
Marzo
de
2012,
simplemente
lleva
el
visto
bueno
y
la
firma
del
Secretario
de
Coca
de
la
Confederación
Sindical
de
Comunidades
Interculturales
de
Bolivia
CSCIB,
el
mismo
que
no
es
el
representante
de
dicha
organización
(Secretario
General
o
Presidente)
así
como
tampoco
dicha
autoridad
no
corresponde
al
lugar
objeto
de
saneamiento
lo
que
invalida
la
acreditación
de
la
supuesta
transferencia,
por
otra
parte,
en
la
ficha
catastral
el
representante
manifiesta
que
el
nombre
de
su
organización
es
"COMUNIDAD
CAMPESINA
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
UNIHORT",
en
el
documento
de
compra
y
venta
la
transferencia
es
en
favor
del
"SINDICATO
DE
HORTALICEROS
DEL
TRÓPICO
DE
COCHABAMBA"
y
durante
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo
el
representante
se
identifica
como
la
"UNIÓN
DE
HORTALICEROS
DEL
TRÓPICO
(UNIHORT)",
consecuentemente
dicho
documento
de
tradición
no
cumple
lo
preceptuado
por
el
parágrafo
III
del
art.
309
del
Decreto
Supremo
N°
29215
y
carece
de
idoneidad
respecto
a
la
diferencia
existente
en
la
denominación
de
su
organización.
En
referencia
a
que
el
INRA
ha
vulnerado
el
art.
48
de
la
Ley
1715,
que
a
decir
del
demandante
obliga
al
INRA
reconocer
derecho
propietario,
cuando
menos
en
el
máximo
de
la
pequeña
propiedad.
Al
respecto,
realizando
la
transcripción
del
referido
artículo,
señala
que
la
normativa
invocada
por
el
accionante,
en
ninguna
de
sus
partes
establece
que
el
INRA
deba
reconocer
su
derecho
propietario
cuando
menos
en
el
máximo
de
la
pequeña
propiedad,
así
como
tampoco
el
art.
56
de
la
C.P.E.
establece
que
el
INRA
debe
definir
el
derecho
para
uno
de
las
dos
organizaciones
UNIHORT
y/o
SINDICATO
AGRARIO
ALBA
RANCHO
I,
cuando
las
dos
organizaciones
registraron
como
suyas
las
mejoras
existentes.
Por
lo
tanto
el
art.
48
de
la
Ley
1715
y
56
de
la
C.P.E.
invocadas
por
el
accionante,
se
encuentran
fuera
de
contexto
legal
por
no
ser
aplicables
respecto
a
la
observación
vertida.
Concluye
indicando
que,
finalmente
el
ahora
demandante
refiere
que
la
Resolución
Suprema
impugnada
vulnera
lo
dispuesto
por
el
Art.
92
del
D.S.
N°
29215,
transcribiendo
el
art.
92
del
D.S.
N°
29215
indica
que,
el
accionante
alega
que
la
Resolución
Suprema
impugnada
vulnera
lo
dispuesto
por
la
normativa
transcrita
precedentemente,
pues
el
demandante
interpreta
de
forma
errada
la
Resolución
Suprema
impugnada,
toda
vez
que
en
el
Informe
en
Conclusiones
se
justifica
la
misma
de
conformidad
a
los
arts.
341
Parágrafo
II,
numeral
1
inciso
d)
y
345
del
D.
S.
N°
29215.
Finalmente
refiere
que
por
todo
lo
descrito
y
fundamentado,
se
concluye
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"UNIHORT",
fue
ejecutado
en
estricto
cumplimiento
y
resguardo
de
las
disposiciones
legales
agrarias
vigentes,
a
cuya
consecuencia
el
INRA
realizó
una
correcta
y
justa
valoración
jurídica
y
técnica,
conforme
se
evidencia
de
la
Resolución
Suprema
N°
10188
objeto
de
impugnación.
Concluye
señalando
que
por
lo
fundamentado,
negando
y
desvirtuando
la
demanda,
solicita
declarar
IMPROBADA
la
demanda
y
se
mantenga
subsistente
la
Resolución
Suprema
10188
de
17
de
Julio
2013,
con
expresa
imposición
de
costas,
conforme
lo
prevé
el
parágrafo
I
del
art.
198
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
en
conformidad
al
art.
78
de
la
Ley
1715.
Que,
por
memorial
de
fs.
127
a
132
vta.
217,
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
responde
la
demanda
bajo
los
siguientes
argumentos:
Realizando
una
relación
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
señala,
Al
punto
1
de
la
demanda,
refiere
que
durante
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
Juan
José
Carballo
Cabrera,
en
representación
de
la
UNION
DE
HORTALICEROS
DEL
TROPICO
(UNIHORT),
presenta
Resolución
Prefectural
N°
143/03
de
13
de
junio
de
2003,
que
acredita
la
personería
jurídica
de
la
asociación
denominada
UNION
DE
HORTALICEROS
DEL
TROPICO
(UNIHORT),
documentación
que
es
valorada
por
el
INRA,
durante
la
actividad
de
Informe
en
Conclusiones,
conforme
el
art.
304
inciso
b)
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
considerándose
en
su
valoración
respectiva,
al
beneficiario
del
predio
UNIHORT
como
una
asociación
denominada
UNION
DE
HORTALICEROS
DEL
TROPICO
UNIHORT.
Consecuente
con
lo
indicado,
el
demandante
mal
arguye
en
su
demanda,
una
supuesta
falta
de
certeza
ocurrida
en
el
proceso
de
saneamiento
respecto
a
la
consideración
del
beneficiario
de
predio
UNIHORT,
como
SINDICATO
o
ASOCIACION,
cuando
se
trata
de
una
asociación,
valorada
como
tal,
durante
la
actividad
de
Informe
en
Conclusiones.
Por
otra
parte,
señala
que
la
Resolución
Suprema
N°
10188
de
17
de
julio
de
2013,
en
su
numeral
4
de
su
parte
Resolutiva,
refiere
la
Ilegalidad
de
la
Posesión
de
predio
UNIHORT,
por
incumplimiento
de
la
Función
Social,
siendo
que
dicha
ilegalidad
se
produce
por
incumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
al
tratarse
de
una
mediana
propiedad,
en
cuyo
mérito
la
citada
Resolución,
debió
referir
como
causa
para
disponer
la
Ilegalidad
de
la
Posesión,
el
incumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
de
dicho
predio.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Continua
señalando
que
respecto
al
punto
2
de
la
demanda,
de
acuerdo
al
documento
privado
de
transferencia
de
15
de
octubre
de
1992,
René
Olmedo
Virreira
en
representación
de
la
Empresa
Técnica
Constructora
y
de
Servicios
Olmedo
Limitada,
transfiere
la
superficie
de
115
ha,
a
favor
de
Antonio
Ureña
Claros,
en
representación
del
Sindicato
de
Hortaliceros
del
Trópico
de
Cochabamba,
de
lo
que
se
tiene
que
la
transferencia
opera
a
favor
de
una
persona
distinta
a
la
apersonada
durante
la
actividad
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
infiriéndose
que
dicho
documento
no
corresponde
a
la
misma
persona
jurídica
y
no
habiendo
acreditado
el
beneficiario
de
saneamiento
UNION
DE
HORTALICEROS
DEL
TROPICO
(UNIHORTH),
mediante
documentación
idónea
la
tradición
agraria
con
relación
a
sus
titulares
iniciales,
el
Informe
en
Conclusiones
evacuado
por
el
INRA,
procede
a
su
consideración
y
valoración
como
poseedor,
sujeto
a
las
condiciones
legales
previstas
en
los
arts.
309
y
siguientes
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007.
De
la
misma
forma
refiere
que,
respecto
al
punto
3
de
la
demanda
indica
que
durante
la
actividad
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
del
predio
Unión
de
Hortaliceros
del
Trópico
(UNIHORTH),
conforme
la
Ficha
Catastral;
Ficha
de
Verificación
de
la
Función
Económica
Social
y
Registro
de
Mejoras,
de
29
de
marzo
de
2012,
de
antecedentes,
se
identifican
mejoras
consistentes
en
trigo,
cebada
y
maíz,
en
una
superficie
de
3.0770
ha,
como
área
efectivamente
aprovechada
en
actividad
agrícola,
sin
embargo
la
data
de
las
mismas,
es
posterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
comprendiendo
los
años
2005
y
2011;
infiriéndose
que
para
el
año
1992
en
el
predio
no
se
realizaba
ninguna
actividad,
constituyendo
por
ende,
una
posesión
ilegal,
conforme
el
art.
310
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007.
Por
otra
parte
dichas
mejoras
fueron
registradas
también
a
favor
del
predio
Sindicato
Agrario
Alba
Rancho
I,
generándose
imprecisión
respecto
al
derecho
propietario
de
las
mismas.
Acotando
el
hecho
de
no
haberse
verificado
en
campo
las
características
propias
de
una
mediana
propiedad,
conforme
el
marco
legal
agrario
vigente.
Situaciones
que
impiden
al
INRA,
el
reconocimiento
del
derecho
propietario
a
favor
del
demandante,
conforme
lo
solicita
en
el
presente
punto.
Al
Punto
4.
Señala
que
lo
cuestionado
en
el
presente
punto,
relacionado
a
la
declaración
de
Tierra
Fiscal
no
disponible
dispuesta
en
el
numeral
4
de
la
Resolución
Suprema
N°
10188
de
17
de
julio
de
2013,
obedece
a
la
existencia
de
antecedentes
relacionados
a
la
identificación
de
monumentos
arqueológicos
en
el
área
del
Polígono
N°
092
Alba
Rancho,
donde
se
identifican
las
referidas
Tierras
Fiscales,
debiendo
merecer
el
resguardo
legal
previsto
en
el
incido
d)
del
art.
92
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007.
Concluye
pidiendo
considerar
lo
expuesto
en
el
presente
memorial
a
momento
de
emitir
la
correspondiente
sentencia.
Asimismo
por
memorial
de
fs.
192
se
apersona
el
abogado
Gerson
Alberto
Oscar
Andrade
Mostajo,
defensor
de
oficio
de
los
terceros
interesados
Abel
Bascope
Balderrama,
Alejandro
Balderrama
Zubieta,
Claudina
Escalera
de
Bascope,
Flora
Protacia
Veliz
de
Balderrama,
Simona
veliz
de
Rodríguez
y
Simón
Rodríguez
Claros,
solicitando
se
tenga
como
apersonado
y
ulteriores
diligencias
se
hagan
conocer
a
su
persona.
Que,
corridos
los
traslados
por
su
orden,
cursan
los
memoriales
de
réplica
de
fs.
140
a
141
y
dúplica
de
fs.
156
a
158,
que
ratifican
los
fundamentos
expresados
en
los
memoriales
de
demanda
y
respuesta.
CONSIDERANDO:
Que,
la
autoridad
jurisdiccional,
en
mérito
al
principio
de
control
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contencioso
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa,
se
hayan
desarrollado
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
los
actuados
administrativos
se
ajusten
a
las
reglas
establecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera,
que
esté
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica.
Que,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
con
relación
al
art.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
se
abre
la
competencia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
jurisdiccional
de
este
Tribunal
para
la
revisión
del
procedimiento
y
proceso
administrativo,
tanto
en
sus
aspectos
formales
como
sustantivos,
en
cuyo
mérito
se
ingresa
al
análisis
correspondiente.
En
ese
contexto,
de
la
revisión
de
los
términos
de
la
demanda,
respuestas,
réplica
y
dúplica,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
De
manera
previa
a
ingresar
al
análisis
de
los
hechos
demandados
corresponde
realizar
las
siguientes
consideraciones
de
orden
legal:
La
Constitución
Política
del
Estado
en
su
art.
393
establece
que:
"El
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social,
o
una
función
económica
social
,
según
corresponda.
Asimismo
el
art.
397
en
su
parágrafo
I,
del
mismo
cuerpo
legal
indica
que:
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad",
(las
negrillas
nos
corresponden).
Consecuentemente
se
desprende
que,
los
propietarios
de
Medianas
Propiedades,
por
disposición
de
la
C.P.E.
y
las
Leyes,
están
obligados
a
cumplir
de
forma
permanente
con
la
Función
Económica
Social,
en
las
condiciones
exigidas
por
los
arts.
166
y
siguientes
del
D.S.
N°
29215,
reglamento
de
la
L.
N°
1715
y
así
solicitar
el
reconocimiento,
protección
y/o
garantía
de
su
derecho
propietario,
el
que
no
constituye
garantía
de
un
derecho
perpetuo
ni
absoluto,
ya
que
en
materia
agraria
el
derecho
a
la
propiedad
de
la
tierra
se
encuentra
supeditada
indefectiblemente
al
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
reflejado
en
el
trabajo.
De
la
misma
manera,
la
L.
N°
1715
en
su
art.
64
dispone:
"El
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico-jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
o
a
pedido
de
parte.";
por
otro
lado
el
art.
65
de
la
misma
norma
legal
faculta
al
INRA,
para
ejecutar
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
y
el
art.
2
parágrafos
IV
y
XI
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
dispone:
IV.
"La
función
social
o
la
función
económico
social,
necesariamente
será
verificada
en
campo,
siendo
este
el
principal
medio
de
comprobación.
Los
interesados
y
la
administración,
complementariamente,
podrán
presentar
medios
de
prueba
legalmente
admitidos.
La
verificación
y
las
pruebas
serán
consideradas
y
valoradas
en
la
fase
correspondiente
del
proceso".
1.-
Respecto
a
la
incongruencia
de
la
resolución
suprema
10188
de
17
de
julio
de
2013,
con
el
informe
en
conclusiones
(punto
3.2.1.
de
la
demanda)
De
la
revisión
de
antecedentes
de
fs.
3361
a
3397
cursa
informe
en
conclusiones
que
en
el
punto
5
de
Conclusiones
y
Sugerencias,
inciso
d)
se
establece
la
ilegalidad
de
la
posesión
por
incumplimiento
de
la
Función
Económico
Social;
de
fs.
3934
a
3941
cursa
Resolución
Suprema
10188
de
17
de
julio
de
2013,
que
en
la
parte
resolutiva
punto
4
dispone:
"ILEGALIDAD
DE
LA
POSESIÓN
por
incumplimiento
de
la
función
social
en
los
predios
denominados...
y
UNION
DE
HORTALICEROS
DEL
TROPICO
(UNIHORT)",
al
respecto
que
si
bien
existe
la
contradicción
acusada
por
el
demandante
entre
lo
consignado
en
el
informe
en
conclusiones
y
la
resolución
ahora
impugnada,
es
necesario
resaltar
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
encuentra
sus
fundamentos
en
los
informes
que
integran
el
proceso,
entre
estos
el
Informe
en
Conclusiones
de
30
de
julio
de
2012,
informe
de
cierre,
que
contienen
las
normas
y
consideraciones
que
sustentan
la
decisión
que
se
asume
en
la
Resolución
Suprema
impugnada
de
la
misma
manera
en
el
punto
4
de
la
parte
resolutiva
se
consigna
como
base
legal
al
art.
310,
346
del
D.S.
N°
29215
los
mismos
que
disponen:
art.
310
"(POSESIONES
ILEGALES).
Se
tendrán
como
ilegales
sin
derecho
a
dotación
o
adjudicación
y
sujetas
a
desalojo
previsto
en
este
reglamento,
las
posesiones
que
sean
posteriores
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715;
o
cuando
siendo
anteriores,
no
cumplan
la
función
social
o
económico
-
social
,
recaigan
sobre
áreas
protegidas
o
afecten
derechos
legalmente
constituidos;
art.
346
(RESOLUCIÓN
DE
ILEGALIDAD
DE
LA
POSESIÓN).
Se
dictará
Resolución
no
constitutiva
de
derecho
y
de
Ilegalidad
de
la
Posesión,
cuando
el
poseedor
incumpla
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
función
social
o
económico
social
...",
de
lo
que
se
tiene
que
la
resolución
suprema
al
contener
los
fundamentos
en
los
informes
que
integran
el
proceso,
así
como
consignar
como
base
legal
los
arts.
310,
346
del
D.S.
N°
29215,
en
los
que
hace
referencia
al
incumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social;
que
la
resolución
ahora
impugnada
al
tener
base
para
su
emisión
en
los
informes
antes
referidos
así
como
las
normas
legales
consignadas,
se
tiene
que
se
declara
la
ilegalidad
de
la
posesión
del
ahora
demandante
por
incumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
al
ser
una
mediana
propiedad;
sin
embargo
corresponde
analizar
si
dicha
transgresión
acusada
se
encuentra
dentro
los
alcances
de
la
teoría
de
las
nulidades,
cuál
es
el
agravio
que
le
causa
el
acto
irregularmente
cumplido
y
si
éste
es
cierto
e
irreparable
y
que
este
hecho
vulnere
derechos
o
garantías
del
ahora
demandante.
Al
respecto
la
Sentencia
Constitucional
0022/2015-S2,
de
16
de
enero
de
2015
señala:
"Ahora
bien,
los
presupuestos
o
antecedentes
necesarios
para
que
opere
la
nulidad
procesal
son:
a)
Principio
de
especificidad
o
legalidad,
referida
a
que
el
acto
procesal
se
haya
realizado
en
violación
de
prescripciones
legales,
sancionadas
con
nulidad,
es
decir,
que
no
basta
que
la
ley
prescriba
una
determinada
formalidad
para
que
su
omisión
o
defecto
origine
la
nulidad
del
acto
o
procedimiento,
por
cuanto
ella
debe
ser
expresa,
específica,
porque
ningún
trámite
o
acto
judicial
será
declarado
nulo
si
la
nulidad
no
está
expresamente
determinada
por
la
ley,
en
otros
términos
'No
hay
nulidad,
sin
ley
específica
que
la
establezca'
(Eduardo
Couture,
'Fundamentos
de
Derecho
Procesal
Civil'
p.
386);
b)
Principio
de
finalidad
del
acto,
'la
finalidad
del
acto
no
debe
interpretarse
desde
un
punto
de
vista
subjetivo,
referido
al
cumplimiento
del
acto,
sino
en
su
aspecto
objetivo,
o
sea,
apuntando
a
la
función
del
acto'
(Palacio,
Lino
Enrique,
'Derecho
Procesal
Civil',
T.
IV
p.
145),
dando
a
entender
que
no
basta
la
sanción
legal
específica
para
declarar
la
nulidad
de
un
acto,
ya
que
ésta
no
se
podrá
declarar,
si
el
acto,
no
obstante
su
irregularidad,
ha
logrado
la
finalidad
a
la
que
estaba
destinada;
c)
Principio
de
trascendencia,
este
presupuesto
nos
indica
que
no
puede
admitirse
el
pronunciamiento
de
la
nulidad
por
la
nulidad
misma,
o
para
satisfacer
pruritos
formales,
como
señala
Couture
(op.
cit.
p.
390),
esto
significa
que
quien
solicita
nulidad
debe
probar
que
la
misma
le
ocasionó
perjuicio
cierto
e
irreparable,
que
solo
puede
subsanarse
mediante
la
declaración
de
nulidad,
es
decir
demostrar
cuál
es
el
agravio
que
le
causa
el
acto
irregularmente
cumplido
y
si
éste
es
cierto
e
irreparable";
en
tal
sentido
siendo
que
la
omisión
identificada
no
constituye
el
fundamento
ni
altera
los
resultados
del
incumplimiento
de
la
FES,
no
genera
nulidades
en
el
procedimiento
ejecutado
por
el
INRA,
por
carecer
de
trascendencia
a
los
efectos
del
procedimiento
(Principio
de
Trascendencia
desarrollado
por
la
teoría
de
las
nulidades),
teniéndose
que
el
demandante
no
señala
en
que
forma
concreta,
clara
y
precisa,
la
existencia
del
perjuicio
le
haya
causado
dicha
situación,
ya
que
la
sanción
de
nulidad
debe
tener
un
fin
práctico
y
no
meramente
teórico
o
académico,
pues,
no
basta
la
invocación
genérica
de
la
incongruencia,
sino
que
el
perjuicio
debe
ser
cierto,
concreto,
real
y
además
grave,
situaciones
estas
que
no
se
advierten
en
el
caso
de
autos
debiendo
aclarar
que
dicha
omisión
de
ser
corregida
no
cambiaría
en
nada
la
condición
del
ahora
demandante,
como
tampoco
cambiaria
la
finalidad
(la
declaración
de
Tierra
Fiscal)
de
la
resolución
impugnada,
en
ese
sentido
el
criterio
de
las
nulidades
procesales
deber
ser
restrictivo
ya
que
la
declaración
de
nulidad
es
un
remedio
excepcional
de
última
ratio
y
sólo
debe
ser
aplicado
cuando
aparezca
una
infracción
insubsanable
de
algún
elemento
esencial
de
un
acto
procesal,
lo
cual
no
ha
sucedido
en
el
presente
caso,
pues
el
acto
procesal
ha
logrado
su
finalidad.
2.-
Con
relación
a
los
argumentos
señalados
por
los
demandantes
(punto
3.2.2
de
la
demanda),
respecto
a
que
la
minuta
de
15
de
octubre
de
1992
reconocida,
acredita
que
la
Unión
de
Hortaliceros
del
Trópico
(UNIHORT),
es
propietaria
de
115.0000
ha,
por
lo
que
resulta
ser
sub-adquirente
de
la
referida
propiedad
y
que
el
INRA
en
el
Informe
en
Conclusiones,
párrafo
7
asume
que
son
un
Sindicato,
de
lo
que
se
infiere
que
el
documento
de
compra
venta
acompañado
para
acreditar
derecho
propietario
del
Sindicato
a
título
de
sub-adquirente,
ha
sido
reconocido
legalmente
por
el
INRA,
determinando
que
no
habían
acreditado
mediante
documentación
idónea
la
tradición
con
los
titulares
iniciales
y
considerarlos
en
calidad
de
poseedores
ha
vulnerado
el
art.
309-III
del
D.
S.
29215
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Reglamento
de
la
L.
N°
1715,
al
desconocer
su
condición
de
sub-adquirentes
y
les
somete
a
la
exigencia
del
cumplimiento
de
la
función
económica
social,
cuando
lo
correcto
y
legal
era
que
se
les
considere
como
Sindicato
y
sujeto
al
cumplimiento
de
la
función
social
y
concluye
que
su
posesión
es
ilegal,
cuando
de
acuerdo
a
la
referida
norma
agraria
la
actividad
agraria
y
mejoras
han
sido
demostradas
durante
el
Relevamiento
en
Campo,
tal
cual
evidencia
la
ficha
de
verificación
de
FES.
El
hecho
de
que
el
INRA
no
haya
definido
la
clase
de
persona
jurídica
que
es
UNIHORT,
es
una
negligencia
del
Director
del
INRA
Cochabamba,
toda
vez
que
de
existir
duda
respecto
a
la
identidad
de
la
persona
jurídica,
debió
intimar
a
su
representante
legal
a
efectuar
la
aclaración
correspondiente
y
no
esperar
para
dilucidar
dicho
defecto
en
el
Informe
en
Conclusiones,
violando
de
esta
forma
el
derecho
al
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa,
establecidos
por
el
art
115-II
de
la
C.P.E.;
de
la
revisión
de
antecedentes
se
tiene
que
a
fs.
1808
y
vta.
cursa
ficha
catastral
en
el
que
el
punto
I
datos
del
propietario
o
poseedor
del
predio
consigna
UNION
DE
HORTALICEROS
DEL
TROPICO
(UNIHORT);
en
el
punto
de
observaciones
señala:
"El
representante
afirma
que
presentará
documentación
que
el
nombre
de
la
Organización
es
Comunidad
Campesina
UNIHORT";
a
fs.
1855
(foliación
inferior)
cursa
Resolución
Prefectural
N°
143/03
de
13
de
junio
de
2003,
que
resuelve
en
su
artículo
primero:
"Otorgar
Personería
Jurídica
a
la
Asociación
denominada
UNION
DE
HORTALICEROS
DEL
TROPICO
(UNIHORT),
con
domicilio
legal
en
la
Localidad
de
San
Luis,
Provincia
Tiraque
del
Departamento
de
Cochabamba
y
aprobar
su
estatuto
orgánico
y
reglamento
interno
con
sus
59
y
29
artículos
respectivamente...";
de
fs.
2594
a
2595
(foliación
inferior)
cursa
memorial
de
2
de
abril
de
2012
presentada
por
Juan
José
Carballo
Cabrera
en
representación
de
la
Unión
de
Horticultores
del
Trópico
en
la
que
acompañan
entre
otros
certificado
de
personalidad
jurídica
de
UNIHORT
y
minuta
de
transferencia
que
acredita
la
propiedad
de
115
ha
de
UNIHORT;
asimismo
en
dicho
memorial
en
el
otrosí
indica:
"Por
otra
parte,
tengo
a
bien
anunciar
que
por
acta
de
reunión
ordinaria
de
nuestra
organización
de
fecha
18
de
de
diciembre
de
2011,
por
decisión
unánime
de
los
afiliados,
se
ha
decidido
tramitar
el
correspondiente
certificado
de
personalidad
jurídica
como
Comunidad
Campesina
UNIHORT
...tomando
en
cuenta
nuestra
tradición
organizativa
,
se
ha
asumido
esta
determinación;
quedando
la
Asociación
como
brazo
económico
de
nuestra
organización;
en
tal
virtud
y
estando
en
curso
dichos
trámites,
amparados
en
lo
dispuesto
por
el
art.
199
b)
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
es
que
protestamos
acompañar
dicho
certificado
de
Personalidad
Jurídica
como
Organización
Territorial
de
Base
Comunidad
Campesina
UNIHORT,
a
efectos
de
la
titulación
de
nuestra
propiedad,
hasta
antes
de
la
resolución
final,
se
tenga
presente"
(textual),
(las
negrillas
nos
corresponden);
de
fs.
2587
a
2588
(foliación
inferior)
cursa
fotocopia
simple
de
documento
privado
de
15
de
octubre
de
1992
en
la
que
René
Olmedo
Virreira
representante
legal
de
la
Empresa
Técnica
Constructora
y
de
Servicios
Olmedo
Ltda,
transfiere
115
ha.
a
favor
de
Antonio
Ureña
Claros
en
representación
del
SINDICATO
DE
HORTALICEROS
DEL
TROPICO
DE
COCHABAMBA;
de
fs.
3361
a
3397
cursa
Informe
en
Conclusiones
de
30
de
julio
de
2012,
en
el
que
en
su
punto
de
consideraciones
legales
el
INRA
realizando
la
valoración
y
consideración
a
la
documentación
recabada
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo
y
la
acompañada
por
memorial
de
2
de
abril
de
2012,
establece
que
el
beneficiario
del
predio
UNIHORT
identificado
en
campo
es
la
Unión
de
Hortaliceros
del
Tropico
(UNIHORT)
y
que
según
personalidad
jurídica
reconocida
mediante
resolución
prefectural
N°
143/03
de
13
de
junio
de
2003
corresponde
a
una
Asociación
denominada
Unión
de
Hortaliceros
del
Trópico
(UNIHORT),
que
por
documento
de
transferencia
se
evidencia
que
el
comprador
es
el
Sindicato
de
Hortaliceros
del
Trópico
de
Cochabamba,
siendo
persona
jurídica
distinta
a
la
apersonada
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo
y
al
no
acreditar
mediante
documentación
idónea
la
tradición
con
los
titulares
iniciales,
para
efectos
de
evaluación
se
deberá
considerar
en
calidad
de
poseedor,
que
siendo
la
UNION
DE
HORTALICEROS
DEL
TROPICO
UNIHORT
una
mediana
propiedad,
se
tendrá
que
realizar
el
análisis
en
relación
a
la
Función
Económico
Social,
por
tener
la
superficie
de
115.5516
ha;
para
el
caso
de
autos
se
tiene
que,
mediante
el
documento
de
transferencia
de
15
de
octubre
de
1992
cursante
de
fs.
2587
a
2588
(foliación
inferior)
de
antecedentes
René
Olmedo
Virreira
representante
legal
de
la
Empresa
Técnica
Constructora
y
de
Servicios
Olmedo
Ltda,
transfiere
a
favor
de
Antonio
Ureña
Claros
en
representación
del
SINDICATO
DE
HORTALICEROS
DEL
TROPICO
DE
COCHABAMBA
,
la
superficie
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
115.0000
ha.,
no
siendo
evidente
lo
manifestado
por
el
demandante
en
el
punto
3.2.2
de
su
memorial
de
demanda
en
la
que
refiere
"La
minuta
de
15
de
octubre
de
1992,
reconocida
ante
autoridad
competente
en
la
misma
fecha,
acredita
que
la
UNION
DE
HORTALICEROS
DEL
TROPICO
(UNIHORT)
es
propietaria
de
una
fracción
de
terreno
de
la
extensión
superficial
de
115.0000
ha..."
(las
negrillas
nos
corresponden),
hecha
esta
aclaración
se
tiene
que
el
INRA
para
efectos
del
saneamiento
en
mérito
a
la
personalidad
jurídica
recabada
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo
cursante
a
fs.
1855
(foliación
inferior)
y
las
consideraciones
realizadas
en
el
informe
en
conclusiones
establece
que
el
beneficiario
del
predio
es
la
UNION
DE
HORTALICEROS
DEL
TROPICO
(UNIHORT),
y
que
por
la
superficie
mensurada
de
115.5516
debe
ser
considerada
como
mediana
propiedad
sujeta
al
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social;
que
al
no
acreditar
tradición
con
titulares
iniciales
tenerle
en
calidad
de
poseedor;
al
respecto
se
debe
tener
en
cuenta
que
en
un
proceso
de
saneamiento
para
que
el
beneficiario
de
una
parcela
pueda
ser
considerado
como
subadquirente
la
documentación
que
hace
a
su
derecho
propietario
debe
necesariamente
armar
tradición
con
el
titular
inicial,
es
decir
que
tiene
que
haber
correspondencia
entre
los
nombres
o
denominaciones
de
o
los
compradores
con
quienes
hayan
sido
titulados
mediante
un
expediente
agrario
del
Ex
C.N.R.A.
o
ex
I.N.C.
para
adquirir
la
condición
de
subadquirente
en
el
proceso
de
saneamiento,
dicho
esto
se
tiene
que
los
ahora
demandantes
para
acreditar
su
derecho
propietario
sobre
el
predio
sujeto
a
saneamiento
acompañan
documento
de
transferencia
de
fs.
2587
a
2588
(foliación
inferior)
en
el
cual
figura
como
comprador
el
SINDICATO
DE
HORTALICEROS
DEL
TROPICO
DE
COCHABAMBA
,
de
la
revisión
de
antecedentes
se
tiene
que
el
beneficiario
identificado
en
el
relevamiento
de
información
en
campo
es
la
UNION
DE
HORTALICEROS
DEL
TROPICO
(UNIHORT)
,
de
lo
que
se
tiene
que
son
personas
colectivas
totalmente
distintas
y
que
al
no
cursar
en
antecedentes
así
como
en
obrados
la
documentación
o
prueba
que
haga
presumir
o
acredite
que
el
Sindicato
de
Hortaliceros
del
Trópico
de
Cochabamba
(comprador),
sea
actualmente
la
Asociación
denominada
Unión
de
Hortaliceros
del
Trópico
(UNIHORT),
(beneficiario
según
personalidad
jurídica),
por
lo
que
mal
puede
pretender
el
demandante
acusar
que
debía
ser
considerado
como
subadquirente
en
el
proceso
de
saneamiento,
consecuentemente
las
consideraciones
y
afirmaciones
realizadas
en
el
informe
en
conclusiones
en
cuanto
se
refiere
al
predio
UNIHORT,
resultan
una
verdad
a
los
efectos
del
proceso
de
saneamiento.
De
la
misma
forma
se
tiene
que
desde
la
realización
del
Relevamiento
de
Información
en
Campo
hasta
la
elaboración
del
Informe
en
Conclusiones
el
ente
administrativo
identifico
plenamente
la
condición
de
persona
jurídica
del
beneficiario
del
predio
UNIHORT,
conforme
la
documentación
recabada
así
como
la
acompañada
por
el
demandante
como
ya
se
tiene
dicho,
evidenciándose
que
se
trata
de
una
ASOCIACION
denominada
UNION
DE
HORTALICEROS
DEL
TROPICO
(UNIHORT),
según
personalidad
jurídica
(fs.
1855
foliación
inferior),
con
una
superficie
de
115.5516
ha,
correspondiendo
ser
considerada
como
una
mediana
propiedad,
sujeta
al
cumplimiento
de
la
FES,
por
otro
lado
es
necesario
referir
por
los
antecedentes
antes
considerados
respecto
a
la
clase
de
persona
jurídica
se
tiene
que
por
la
prueba
acompañada
a
la
demanda
del
cual
se
evidencia
que
el
ahora
demandante
tiene
la
condición
de
una
persona
jurídica
colectiva
de
derecho
privado,
para
el
caso
de
autos
de
fs.
14
a
24
de
obrados
cursa
testimonio
N°
826/2003
Protocolización
de
la
Resolución
Prefectural
143/03
de
13
de
junio
de
2003,
para
el
reconocimiento
de
personalidad
jurídica,
aprobación
de
estatutos
y
reglamento
interno
de
la
asociación
denominada
Unión
de
Hortaliceros
del
Trópico
(UNIHORT),
(a
fs.
17)
en
el
estatuto
de
la
Asociación
señala:
"Capitulo
I
de
la
Constitución.-
Artículo
1.-
Por
voluntad
de
los
miembros
se
constituye
la
UNION
DE
HORTALICEROS
DEL
TROPICO,
UNIHORT,
persona
jurídica
colectiva
de
derecho
privado
,
sin
fines
de
lucro,
con
número
de
socios
variable,
integrada
por
personas
jurídicas
,
agrupaciones
sin
personería
jurídica
reconocida,
es
decir
asociaciones
de
hecho,
art.
66
del
Código
Civil
vigente,
cuya
organización
y
funcionamiento
estará
adecuada
a
las
normas
del
presente
estatuto,
su
Reglamento
y
por
el
Titulo
II,
Capitulo
Tercero
del
Libro
Primero
del
Código
Civil.";
al
respecto
el
art.
60
del
Cód.
Civ.,
en
relación
a
las
asociaciones
prescribe
que
sus
estatutos
deben
fijar
la
finalidad,
su
patrimonio,
las
fuentes
de
sus
recursos
y
las
normas
para
el
manejo
o
administración
de
los
mismos,
estando
regulada
la
otorgación
de
su
personalidad
jurídica,
la
responsabilidad
de
sus
representantes
y
sus
formas
de
extinción
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
los
arts.
58,
63
y
64
del
mismo
cuerpo
legal,
aspectos
totalmente
contra
puestos
a
las
formas
de
constitución,
fines,
objetivos
y
formas
de
extinción
de
un
Sindicato
o
Comunidad
en
tal
razón
la
formación
y
reconocimiento
de
una
asociación
nace
de
la
voluntad
de
sus
integrantes,
quienes
en
la
esfera
de
la
autonomía
de
la
voluntad
toman
la
decisión
de
constituirla
con
fines
específicos,
ingresando
en
un
ámbito
jurídico
distinto
al
de
un
Sindicato
o
Comunidad,
quedando
establecido
que,
al
no
estar
acreditado
que
el
beneficiario
tiene
la
condición
de
Sindicato
o
Comunidad
y
que
el
predio
ingresaba
en
los
límites
de
una
propiedad
comunaria,
correspondió
valorar
al
predio
en
el
marco
regulatorio
de
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
por
lo
que
el
mismo
se
encontraba
compelido
a
acreditar
fehacientemente
lo
dispuesto
por
el
art.
2
parágrafo
IV,
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
1715,
art.
155
y
siguientes
del
D.S.
N°
29215
reglamento
de
las
Leyes
N°
1715
y
N°
3545,
en
cuanto
hace
al
cumplimiento
de
la
Económico
Social,
así
como
lo
dispuesto
por
los
art.
393
y
397
de
la
C.P.E.,
para
el
reconocimiento
de
su
derecho
propietario,
por
lo
que
no
se
evidencia
vulneración
a
las
normas
citadas
en
la
forma
acusada
en
esta
parte.
3.-
En
referencia
a
la
vulneración
del
art.
48
de
la
L.
N°
1715,
modificada
por
la
L.
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
(punto
3.2.3
de
la
demanda)
Al
respecto,
de
la
revisión
de
antecedentes
se
tiene
que
en
la
ficha
catastral
(fs.1808),
formulario
de
verificación
FES
de
campo
(fs.
1844
foliación
inferior),
formularios
de
registro
de
mejoras
(fs.
1846,
1848
y
1850
foliación
inferior),
constan
las
mejoras
identificadas
en
el
predio
UNIHORT,
consignando
como
data
de
las
mejoras
2005
y
2011;
asimismo
la
ficha
catastral
(fs.
1288
foliación
inferior),
formularios
de
registro
de
mejoras
(fs.
1308,
1311
foliación
superior)
consigna
las
mejoras
identificadas
en
el
predio
Sindicato
Agrario
Alba
Rancho
I,
en
los
mismos
consigna
que
dichas
mejoras
son
del
año
2011;
el
informe
en
conclusiones
en
su
punto
de
Valoración
de
la
posesión
y
Función
Económico
Social
señala:
"De
la
revisión
de
la
información
generada
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo
(ficha
catastral,
ficha
de
verificación
FES
de
campo,
y
registro
de
mejoras)
se
tiene
que
en
el
predio
UNIHORT
se
identificaron
algunas
mejoras
(áreas
efectivamente
aprovechadas),
cuya
data
es
reciente,
es
así
que
la
ficha
catastral
y
el
registro
de
mejoras
y
la
Ficha
FES
establecen
la
existencia
de
cuatro
mejoras
dentro
el
predio:
1)
y
2)
sembradío
de
cebada
y
trigo
de
antigüedad
del
año
2011,
3)
y
4)
mejoras
de
sembradío
de
maíz
según
el
representante
del
predio
serían
del
2005.
Sin
embargo,
no
obstante
de
la
data
y
de
constituir
las
únicas
mejoras
identificadas
dentro
el
predio
que
sumadas
alcanzan
a
la
superficie
3.0157
ha.,
las
mismas
también
fueron
solicitadas
y
registradas
también
como
mejoras
de
propiedad
del
predio
SINDICATO
AGRARIO
ALBA
RANCHO
I
(situación
corroborada
por
los
registros
de
mejoras
correspondientes
a
ambos
predios),
existiendo
esta
contrariedad,
no
resulta
posible
establecer
con
meridiana
claridad
a
quien
corresponden
dichas
mejoras,
siendo
lo
único
claro
y
sin
discusión
el
hecho
de
que
estas
mejoras
son
de
data
posterior
a
la
vigencia
de
la
ley
N°
1715.
Respecto
de
la
antigüedad
de
las
mejoras,
el
estudio
multitemporal
efectuado
respecto
del
área
del
polígono
092
Informe
No.
INF.
UCR
No.
049/2012
de
25
de
mayo
de
2012
que
cursa
en
obrados,
es
sumamente
preciso
cuando
de
acuerdo
al
análisis
y
a
la
parte
gráfica
del
mismo,
no
se
identifica
actividad
alguna,
ni
las
mejoras
referidas
en
el
acápite
anterior
inclusive
hasta
el
año
2010,
situación
que
desvirtúa
las
declaraciones
vertidas
por
el
representante
del
predio
que
indicó
que
las
mejoras
3
y
4
corresponderían
en
su
implementación
al
año
2005"
(las
negrillas
nos
corresponden);
para
el
caso
de
autos
se
debe
tener
en
cuenta
que
si
bien
según
la
ficha
catastral,
el
registro
de
mejoras
y
la
ficha
FES,
correspondientes
a
la
Unión
de
Hortaliceros
del
Tropico
(UNIHORT),
se
identificó
sembradío
de
cebada,
trigo
y
maíz,
estos
tendrían
una
data
del
año
2005,
2011;
las
mismas
también
fueron
registradas
como
mejoras
de
propiedad
del
predio
Sindicato
Agrario
Alba
Rancho
I,
conforme
se
tiene
considerado,
es
decir
que
los
mismos
serian
de
2011,
situación
corroborada
por
el
informe
multitemporal
INF.
UCR
N°
049/2012
de
25
de
mayo
de
2012,
el
mismo
que
señala
que
no
se
identifica
actividad
alguna,
ni
las
mejoras
antes
referidas
inclusive
hasta
el
año
2010,
que
el
Informe
en
Conclusiones,
respecto
de
las
mejoras
identificadas
en
ambos
predios
concluye
que:
"no
resulta
posible
establecer
con
meridiana
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
claridad
a
quien
corresponden
dichas
mejoras,
siendo
lo
único
claro
y
sin
discusión
el
hecho
de
que
estas
mejoras
son
de
data
posterior
a
la
vigencia
de
la
ley
1715",
por
lo
que
habiéndose
evidenciado
que
dichas
mejoras
son
posteriores
a
la
vigencia
de
la
ley
1715,
que
al
haberse
establecido
que
el
predio
en
cuestión
es
una
mediana
propiedad
y
que
este
no
cumple
con
las
características
exigidas
para
dichas
propiedades
y
consiguiente
incumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
para
el
caso
motivo
de
litis
se
debe
considerar
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
de
lo
que
se
tiene
que
el
INRA,
a
momento
de
la
elaboración
del
Informe
en
Conclusiones
a
dado
cumplimiento
conforme
dispone
el
art.
303
y
siguientes
del
D.S.
N°
29215.
Debe
tenerse
en
cuenta
que
el
predio
de
la
Unión
de
Hortaliceros
del
Trópico
(UNIHORT),
al
haber
sido
considerado
como
mediana
propiedad
la
única
posibilidad
para
que
pueda
ser
reconocido
por
lo
menos
el
máximo
de
la
pequeña
propiedad
en
la
forma
acusada
por
el
demandante
es
que
conforme
dispone
la
Guía
de
Verificación
de
la
Función
Social
y
Económico
Social
aprobado
por
Resolución
Administrativa
N°
462/2011
de
22
de
diciembre
de
2011
que
en
su
punto
5.2
cálculo
de
la
FES
señala:
"En
el
caso
de
predios
cuyo
resultado
de
FES
dé
una
superficie
por
debajo
del
límite
de
la
pequeña
propiedad
(agrícola,
ganadera
o
mixta),
se
reconocerá
el
límite
máximo
previsto
para
ésta
clasificación,
dependiendo
la
zona
geográfica
y
actividad
mayor",
condiciones
que
no
concurren
en
el
predio
motivo
de
autos
por
lo
que
no
corresponde
la
aplicación
de
lo
dispuesto
por
el
art.
48
del
D.S.
N°
29215
en
la
forma
acusada
por
el
demandante,
debiendo
tomarse
en
cuenta
que
la
jurisprudencia
invocada
no
es
aplicable
al
caso
por
no
tener
similitudes
fácticas
y
legales,
por
lo
que
no
es
evidente
que
se
haya
vulnerado
el
art.
56
de
la
C.P.E.
en
la
forma
acusada
por
el
demandante.
4.-
En
cuanto
la
Resolución
Suprema
impugnada,
vulnera
lo
dispuesto
por
el
art.
92
del
D.S.
N°
29215
(punto
3.2.4
de
la
demanda),
que
no
consta
en
ninguna
actuación
de
autoridad
administrativa,
menos
en
el
informe
en
conclusiones
ni
en
la
resolución
suprema
la
motivación
o
justificación
de
alguna
de
las
causales
insertas
en
el
art.
92-II
del
D.S.
N°
29215
para
declarar
como
tierra
fiscal
no
disponible;
para
el
caso
de
autos
de
la
revisión
de
antecedentes
a
fs.
3872
cursa
carta
GC-DESP-N°
684/13
de
fecha
16
de
mayo
del
2013,
enviada
por
el
Dr.
Edmundo
Novillo
Aguilar
en
su
calidad
de
Gobernador
del
Departamento
de
Cochabamba
dirigida
al
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
indicando
que
en
merito
a
la
Disposición
Final
Decima
de
la
Ley
3545,
solicita
se
concedan
los
predios
de
Alba
Rancho
en
Usufructo
a
la
Gobernación
del
Departamento;
de
fs.
3873
a
3878
cursa
Informe
Legal
DGS-JRV
N°
399/2013
de
17
de
junio
de
2013,
que
en
su
punto
consideración
de
nota
presentada
por
la
Gobernación
del
Departamento
de
Cochabamba
indica:
"En
respuesta
a
la
solicitud
presentada
por
el
Gobernador
Dr.
Edmundo
novillo
Aguilar,
donde
manifiesta
tener
una
cartera
importante
de
proyectos
estratégicos
de
desarrollo
departamental
muchos
de
los
cuales
requieren
un
espacio
territorial
en
el
que
emplacen
infraestructuras
productivas
y
sociales,
para
la
implementación
de
proyectos
zona
franca
industrial
y
comercial
infraestructura
para
los
adolescentes
en
conflicto
con
la
ley
para
el
departamento
de
Cochabamba
y
terminal
de
buses.
Por
lo
expuesto
y
considerando
la
tierra
fiscal
a
declararse
se
sugiere
tomar
en
cuenta
y
enmarcarse
dentro
lo
establecido
por
el
art.
92
parágrafo
II
inc.
d),
del
D.S.
N°
29215";
asimismo
de
fs.
3934
a
3941
cursa
Resolución
Suprema
10188
de
17
de
julio
de
2013,
que
en
el
párrafo
dos
de
la
foja
3936,
señala:
"Que
de
acuerdo
con
las
etapas
de
saneamiento
cumplidas,
documentación
aportada
y
conforme
el
análisis
cumplido
en
el
informe
en
conclusiones
de
30
de
julio
de
2012,
informe
de
cierre,
informes
legales
DGS-JRV
N°
399/2013
de
17
de
junio
de
2013...";
al
respecto
el
art.
92
parágrafo
II
inc.
d)
del
D.S.
N°
29215
dispone:
"Son
tierras
fiscales
no
disponibles
:
d)
Aquellas
tierras
que
sean
requeridas
por
instituciones
o
empresas
públicas
para
la
ejecución
de
proyectos
u
obras
de
interés
nacional.
Serán
declaradas
no
disponibles
hasta
el
cumplimento
de
su
implementación,
mediante
resolución
administrativa
del
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria"
(las
negrillas
nos
corresponden),
de
lo
que
se
tiene
que
el
ente
administrativo
en
merito
a
la
solicitud
realizada
por
el
Gobernador
del
Departamento
de
Cochabamba
e
informe
legal
antes
referido
ante
la
concurrencia
de
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
elementos
exigidos
por
el
art.
92
parágrafo
II
inc.
d)
del
D.S.
N°
29215,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
con
la
fundamentación
debida
declara
tierra
fiscal
no
disponible
el
predio
motivo
de
litis,
por
lo
que
no
se
evidencia
vulneración
a
la
norma
citada
en
la
forma
acusada
por
el
demandante.
Consecuentemente,
se
tiene
que
mediante
el
proceso
contencioso
administrativo,
el
órgano
jurisdiccional
verifica
si
los
administradores
aplicaron
correctamente
las
normas
que
rigen
sus
actos
durante
el
conocimiento
del
trámite
en
sede
administrativa,
sin
lesionar
los
intereses
del
administrado,
de
tal
manera,
que
de
los
antecedentes
y
lo
expuesto
se
tiene
que
no
existen
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica,
es
decir,
que
solo
se
puede
realizar
dicho
control
de
legalidad,
si
es
que
el
proceso
de
saneamiento
fue
realizado
acorde
a
la
normativa
agraria
aplicable
al
caso,
con
el
propósito
de
verificar
que
el
INRA,
haya
ajustado
sus
actos
a
procedimiento
sin
vulnerar
derechos
y
garantías
de
los
que
participaron
o
se
apersonaron
al
proceso
de
saneamiento
hasta
la
emisión
de
la
resolución
final
de
saneamiento.
Concluyéndose
que,
en
el
trámite
del
proceso
de
saneamiento
motivo
de
autos
se
evidencia
que
no
existen
los
supuestos
vicios
acusados,
llegándose
a
determinar
que
lo
afirmado
por
el
demandante
no
tiene
sustento
legal
correspondiente,
por
lo
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
ha
efectuado
el
proceso
de
saneamiento
conforme
a
normativa
agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
los
arts.
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.,
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificado
por
el
art.
21
de
la
L.
Nº
3545,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
artículo
68
de
la
referida
Ley,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
13
de
la
L.
Nº
212
de
23
de
diciembre
de
2011.
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
28
a
32
y
memoriales
de
subsanación
de
fs.
52
y
57
de
obrados
interpuesta
por
Juan
José
Carballo
Cabrera
y
Antonio
Ureña
Claros,
en
representación
de
la
Unión
de
Hortaliceros
del
Trópico
(UNIHORT)
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Suprema
10188
de
17
de
julio
de
2013,
emitida
dentro
del
proceso
administrativo
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
de
las
propiedades
denominadas
Sind.
Agr
Alba
Rancho,
Sindicato
Agrario
San
Jose,
Sindicato
Agrario
"Tamborada"
C,
"OTB
Sindicato
Agrario
Monte
Canto",
F.S.C.
"Carrasco
Tropical",
Central
de
Colonizadores
Ivirgarzama,
Unión
de
Hortaliceros
del
Trópico
(UNIHORT),
Alejandro,
Claudina
y
Simón,
con
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas,
con
cargo
al
INRA.
No
firma
el
Magistrado
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
por
ser
de
voto
disidente
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
©
Tribunal
Agroambiental
2022