TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
20/2015
Expediente:
Nº
823-DCA-2013
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Hilarión
Monzón
Huaylla
Demandado:
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Oruro
Fecha:
Sucre,
8
de
abril
de
2015
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagomez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
10
a
14
vta.
y
subsanación
de
fs.
19
y
vta.,
interpuesta
por
Hilarión
Monzón
Huaylla
contra
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1811/2013
de
3
de
octubre
de
2013,
respuesta
de
fs.
324
a
326,
réplica
de
fs.
331
a
333,
dúplica
de
fs.
378
a
380
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Hilarión
Monzón
Huaylla,
por
memorial
de
10
a
14
vta,
presenta
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1811/2013
de
3
de
octubre
de
2013,
dirigiéndola
contra
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
de
acuerdo
a
los
siguientes
fundamentos:
Realizando
un
resumen
de
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
señala
que
el
Saneamiento
de
la
Comunidad
Cayachata
se
realizó
bajo
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
con
la
aplicación
del
Saneamiento
Interno
que
es
aplicable
a
comunidades
que
tengan
en
su
interior
predios
individuales,
tal
como
dispone
el
art.
351.II
del
D.S.
N°
29215,
sin
embargo
en
5
de
septiembre
de
2011,
dentro
del
plazo
para
el
relevamiento
de
información
en
campo,
Rubén
Uribe
Plaza
mediante
memorial
pide
a
la
Dirección
Departamental
del
INRA
de
Oruro,
exclusión
de
la
delimitación
del
saneamiento
interno,
alegando
indefensión
al
no
haber
sido
convocado
y
sin
haber
participado
de
manera
personal
en
la
realización
del
saneamiento
interno,
se
opone
al
colocado
de
estacas
que
determinan
sobreposición
con
su
propiedad,
presentando
como
prueba
antecedentes
del
predio
titulado
Tolacollo
Canllicirca,
que
tiene
una
extensión
de
113
has.
aproximadamente,
correspondiente
al
antecedente
agrario
N°
34989
que
concluyó
con
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
N°
189715
de
16
de
abril
de
1979.
Agrega
que,
los
puntos
colindantes
con
la
propiedad
Tolacollo
Canllicirca
de
Rubén
Uribe,
cuyo
saneamiento
se
encuentra
excluido
y
pendiente
de
realización,
no
cuentan
con
actas
de
conformidad
con
su
persona,
existiendo
un
conflicto
irresuelto.
Por
otra
parte,
señala
que
en
ningún
momento
fue
notificado
con
esta
oposición
y
con
Resolución
Administrativa
RA-DDO-US
SAN
SIM
DE
OFICIO
N°
052-1/2011
de
30
de
septiembre
de
2011
de
exclusión,
incumpliéndose
lo
dispuesto
por
el
art.
70
inc.
a)
del
Reglamento
agrario
vigente,
vulnerándose
de
esta
forma
su
derecho
a
la
defensa
y
al
debido
proceso,
habiendo
además,
el
INRA,
omitido
efectuar
la
valoración
del
expediente
titulado
con
su
predio,
en
razón
a
que
solamente
se
excluye
91
hectáreas
de
las
113
has.
tituladas
reclamadas
por
Rubén
Uribe.
Indica
que,
durante
la
realización
del
saneamiento
interno
se
firmaron
actas,
las
cuales
fueron
desconocidas
posteriormente
por
el
excluido
y
que
sin
embargo
durante
la
prosecución
del
proceso
se
validan,
particularmente
lo
concerniente
al
vértice
42341027,
vulnerándose
el
principio
de
conciliación
que
distingue
al
saneamiento
interno,
sin
embargo
se
continuó
con
el
procedimiento
pese
a
existir
observación
y
solicitudes
de
exclusión
del
saneamiento
interno,
que
omitieron
resolver.
Argumenta
que,
a
partir
de
la
exclusión
de
la
parcela
14
del
saneamiento
interno
y
de
la
solicitud
de
exclusión
que
presentó,
ya
no
participó
de
las
demás
etapas
del
proceso
de
saneamiento,
no
siendo
evidente
lo
manifestado
en
el
informe
de
socialización
de
resultados
SAN
SIM
N°
016/2011
de
10
de
octubre
de
2011,
que
señala
que
no
se
presentaron
observaciones
y
que
se
dio
conformidad
a
todo
lo
actuado.
No
obstante
de
ello
en
las
distintas
etapas
del
saneamiento,
se
le
reconoce
como
beneficiario
de
la
parcela
16
de
forma
individual
y
en
la
parcela
20
como
copropietario
con
Carmen
Barrancos
Flores,
aprobándose
todas
las
etapas
precedentes
del
saneamiento
así
como
el
proyecto
de
resolución,
por
auto
de
13
de
octubre
de
2011.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Señala
que,
Antonia
Monzón
Huaylla
de
Quispe,
solicitó
abstención
para
su
aprobación
y
se
excluyan
entre
otras
la
parcela
20
de
Hilarión
Monzón,
presentando
fotocopias
del
antecedente
agrario
N°
23333.
Posteriormente,
Lourdes
Choque
Monzón
de
Mollo,
presenta
oposición
solicitando
abstención
para
su
aprobación
dentro
del
saneamiento
simple,
reclamando
derechos
sobre
la
parcela
titulada
dentro
del
proceso
agrario
N°
23333,
pidiendo
la
exclusión
entre
otras
la
parcela
20
correspondiente
a
su
persona,
asimismo,
junto
a
Rosario
del
Carmen
Monzón,
complementa
documentación
con
actas
de
conciliación
y
otros.
El
INRA
contesta
con
Informe
Legal
INF-DGS-JRA
N°
0275/2012,
sugiriendo
la
exclusión
de
la
parcela
20,
en
el
que
es
beneficiario
junto
a
Carmen
Barrancos
Flores,
sin
considerar
las
demás
parcelas
observadas,
sugiriendo
además
se
efectúe
el
desglose
de
formularios
de
saneamiento
interno
y
desglose
de
documentación
presentada
para
que
sea
sometida
bajo
los
parámetros
del
saneamiento
común,
y
se
emita
resolución
administrativa
de
exclusión
de
la
parcela
20
del
proceso
de
Saneamiento
Interno
de
la
Comunidad
Cayachata.
Asimismo,
Marina
Florentina
Barrancos
Flores
solicitó
se
suspenda
el
saneamiento
de
las
parcelas
16
y
20,
el
INRA
mediante
Informe
Legal
INF-DGS-JRA
N°
0382/2012,
sugiere
excluir
del
proceso
las
parcelas
16
y
20
de
Carmen
Barrancos
Flores
e
Hilarión
Monzón
Huaylla
y
el
desglose
de
formularios
de
saneamiento
interno
y
documentación
presentada
para
que
sean
sometidas
al
tratamiento
correspondiente
conforme
a
la
normativa
agraria.
Lourdes
Choque
Monzón
de
Mollo,
solicita
suspensión
de
saneamiento
en
la
parcela
15,
cuyos
beneficiarios
son
María
Flores
Martínez
de
Quiroga
y
Víctor
Quiroga
Aguilar,
reiterando
el
INRA
mediante
Informe
Legal
INF-DGS-JRAC
N°
0436/2012,
la
sugerencia
de
exclusión
de
las
parcelas
16
y
20,
esta
vez
cambiando
la
conclusión
a
la
condicionante
de
que
para
la
prosecución
debe
darse
''cumplimiento
a
los
compromisos
asumidos
y
se
resuelva
las
obligaciones
señaladas
por
ley
respecto
a
las
parcelas
dejadas
bajo
su
custodia
por
parte
de
la
Sra.
Carmen
Monzón
Huaylla
y
la
disolución
del
matrimonio
con
la
Sra.
Marina
Florentina
Barrancos
Flores".
Posteriormente,
Marina
Florentina
Barrancos
Flores,
complementa
antecedentes
sobre
suspensión
de
saneamiento,
presentando
documentación
relativa
al
antecedente
agrario
N°
23333,
correspondiente
a
la
propiedad
ex-Ayllu
Quillacas
Juchusuma,
igualmente
Lourdes
Choque
Monzón
de
Mollo,
hace
conocer
acuerdo
transaccional
y
solicita
inclusión
de
nombres,
siendo
respondidos
por
providencia
de
20
de
agosto
de
2012,
señalándose
extrañamente
que
las
parcelas
16
y
20
de
la
Comunidad
Cayachata,
correspondientes
a
Hilarión
Monzón
Huayllas,
fueron
excluidas
por
Informe
INF-DGS-JRA
C
N°
0436/2012
de
05
de
julio
de
2012,
resultando
contradictorio
que
en
esa
providencia,
el
mencionado
informe
solo
sugiere,
no
teniendo
efecto
jurídico
sino
es
aprobado
mediante
un
acto
idóneo,
cual
es
una
Resolución
Administrativa
de
exclusión
como
sugería
el
Informe
Legal
INF-DGS-JRA
N°
0275/2012
de
27
de
abril
de
2012
y
señalamiento
de
qué
etapas
del
saneamiento
se
validan
y
cuales
deben
reencausarse,
aspecto
irregular
ratificado
en
las
providencias
de
26
de
octubre
de
2012
y
de
18
de
diciembre
de
2012.
Refiere
que,
a
fs.
1341-1345
cursa
Informe
Legal
INF-DGS-JRA
N°
234/2013,
que
considera
los
memoriales
de
oposición
presentados
y
que
fueron
respondidos
en
su
momento,
sugiriendo
las
acciones
a
tomar
en
cada
caso;
en
el
mismo
se
ingresa
a
una
serie
de
contradicciones
insubsanables
en
relación
a
los
Informes
Legales
INF-DGS-JRA
N°
0275/2012,
INF-DGS-JRA
N°
0382/2012,
INF-DGS-JRAC
N°
0436/2012;
mencionando
que
se
habrían
llevado
a
cabo
reuniones
de
conciliación
en
20
de
enero
y
7
de
febrero
de
2012
y
que
éstas
actas
debían
ser
consideradas
para
realizar
el
saneamiento
ante
el
INRA
Oruro.
Respecto
a
los
antecedentes
presentados
por
Marina
Florentina
Barrancos
Flores,
le
otorgan
tácitamente
validez
sin
considerar
que
esos
antecedentes
corresponden
a
una
propiedad
titulada
deviniente
del
antecedente
agrario
N°
23333,
cuya
valoración
tanto
técnica
como
jurídica
se
omite
y
se
concluye
como
si
el
mencionado
antecedente
no
existiera,
por
otra
parte
contradice
todo
lo
actuado
dentro
del
saneamiento
interno
al
no
considerar
cuál
es
la
situación
jurídica
de
la
actual
copropietaria
Carmen
Barrancos
Flores,
no
siendo
evidente,
respecto
a
la
valoración
y
consideración
de
la
Resolución
0011/2013
de
7
de
abril
de
2013
emitida
por
el
Consejo
de
Autoridades
Indígena
Originario
Campesina
de
Challapata,
que
dentro
las
comunidades
con
parcelas
individuales
rige
la
justicia
comunitaria,
vulnerándose
lo
señalado
en
la
L.
N°
73
de
Deslinde
Jurisdiccional,
situando
de
manera
arbitraria
e
ilegal
como
copropietaria
de
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
parcelas
16
y
20
a
Marina
Florentina
Barrancos
Flores,
sin
que
se
haya
convenido
en
ninguna
acta
de
conciliación
y
sin
que
haya
demostrado
el
cumplimiento
de
la
función
social,
señalando
que
el
Auto
de
Vista
077/2007
de
28
de
julio
de
2007,
emitida
por
la
Sala
Civil
Segunda
de
la
Corte
Superior
de
Justicia
de
Oruro,
refiere
entre
sus
antecedentes
que
se
demostró
que
Marina
Barrancos
se
separó
de
su
esposo
por
más
de
20
años,
habiendo
abandonado
las
parcelas
reclamadas
durante
todo
ese
tiempo.
Indica
que
en
un
proceso
de
saneamiento
interno,
la
antigüedad
de
la
posesión
se
establece
mediante
la
acreditación
del
control
social
que
son
las
autoridades
de
la
comunidad,
en
este
caso
el
comité
de
saneamiento
interno
y
las
autoridades
de
la
comunidad
confirmaron
su
acreditación
legal
a
través
de
su
elección
y
posesión,
en
el
saneamiento
interno
de
la
Comunidad
Cayachata
se
reconoció
la
posesión
legal
en
la
parcela
16
a
favor
de
Hilarión
Monzón
y
en
la
parcela
20
a
favor
de
Hilarión
Monzón
y
Carmen
Barrancos
Flores.
El
registro
de
beneficiarios
en
copropiedad
se
establece
mediante
la
conformidad
de
los
propios
beneficiarios
de
una
parcela
y
debidamente
acreditados
por
las
autoridades,
lo
cual
no
se
ha
identificado
ni
establecido
durante
los
trabajos
de
relevamiento
de
información
en
campo
para
Marina
Florentina
Barrancos
Flores,
por
lo
que
respecto
a
los
hijos
no
correspondía
su
valoración
ya
que
todos
son
mayores
de
edad
y
no
residen
en
la
Comunidad
Cayachata,
informe
que
tampoco
cuenta
con
aprobación,
ni
tampoco
se
estableció
dentro
de
qué
etapa
del
saneamiento
se
emitió
este
Informe
Legal
INF-DGS-JRA
N°
234/2013
de
22
de
abril
de
2013
y
en
qué
quedó
la
exclusión
del
saneamiento
interno
sugerido
anteriormente.
Señala
que,
el
Informe
Legal
INF-DGS-JRAC
N°
0602/2013
vuelve
a
entrar
en
una
serie
de
contradicciones,
al
señalar
que
los
planos
revisados
del
expediente
N°
23333
y
de
las
parcelas
16
y
20
de
la
Comunidad
Cayachata
no
guardan
relación,
no
menciona
ningún
Informe
de
Relevamiento
de
Gabinete
efectuado
que
asevere
aquello,
siendo
que
la
ubicación
de
la
parcela
del
expediente
N°
23333
corresponde
a
la
misma
área
con
las
colindancias
siguientes:
al
Norte
con
el
rio
Juchusuma,
al
este
con
la
propiedad
de
Policarpio
Herrera
tramitado
bajo
el
expediente
36911,
al
sur
con
la
propiedad
de
Rubén
Uribe,
quien
fue
excluido
del
saneamiento
interno
y
que
planteó
oposición
respecto
a
los
límites
con
su
parcela,
cuyo
expediente
fue
tramitado
con
el
N°
34989
y
al
oeste
con
la
propiedad
de
Pascual
Copa
tramitado
bajo
el
expediente
12182-1,
aspectos
que
no
consideró
el
INRA,
volviendo
a
contradecir
informes
anteriores
al
señalar
que
son
los
representantes
de
la
Comunidad
Cayachata
quienes
afirman
que
quién
cumple
la
función
social
dentro
de
esas
parcelas
es
Marina
Florentina
Barrancos
Flores,
afirmación
falsa
a
los
formularios
de
saneamiento
interno
y
el
acta
de
certificación
de
legalidad
y
antigüedad
de
fechas
de
posesión
de
31
de
agosto
de
2011,
además
de
los
informes
en
conclusiones
y
de
cierre.
De
todo
lo
expuesto,
señala
que
la
Resolución
objeto
de
la
acción
contencioso
administrativa
a
través
de
la
emisión
de
informes
legales
emitidos
sin
sustento
legal,
vulneró
el
debido
proceso,
derechos
constitucionales
y
derechos
a
la
propiedad
agraria,
a
tal
efecto
transcribe
el
art.
397
de
la
C.P.E.
respecto
a
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
el
mismo
que
fue
demostrado
durante
la
ejecución
del
saneamiento
interno
por
su
persona
y
no
así
por
Marina
Florentina
Barrancos
Flores,
asimismo
el
art.
164
del
D.S.
N°
29215
con
relación
al
cumplimiento
de
la
función
social,
requisito
que
señala
no
fue
demostrado
en
el
proceso
por
Marina
Barrancos.
Indica,
que
no
se
realizó
el
relevamiento
en
gabinete
con
la
sobreposíción
del
expediente
N°
23333
presentado
por
Marina
Barrancos
y
que
al
tratarse
de
un
expediente
titulado
sobrepuesto
al
área
reclamada
se
emitió
la
resolución
sin
competencia,
vulnerando
lo
dispuesto
en
el
art.
292
referida
al
diagnóstico,
estableciendo
un
mosaicado
referencial
de
predios
con
antecedente
en
expedientes
titulados
y
en
trámite
cursantes
en
el
INRA.
Refiere
que,
se
vulneró
el
derecho
a
la
defensa
ya
que
en
ningún
momento
se
le
notificó
con
la
oposición
de
Rubén
Uribe
Plaza
ni
con
la
Resolución
Administrativa
de
Exclusión,
restringiéndosele
en
múltiples
ocasiones
el
acceso
al
expediente
y
a
obtener
fotocopias
del
mismo,
asimismo
no
se
dio
respuesta
a
las
solicitudes
de
exclusión
del
saneamiento
interno
que
en
su
debida
oportunidad
fueron
planteadas
al
INRA,
aspectos
que
no
considera
la
Resolución
impugnada
ya
que
no
establece
una
relación
fáctica
y
jurídica
del
proceso,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
incumpliendo
lo
normado
por
el
art.
66
inc.
b)
del
D.S.
N°
29215,
toda
vez
que
la
parte
resolutiva
no
debe
ser
contradictoria
con
la
considerativa
y
que
deberá
expresar
la
decisión
adoptada
por
la
autoridad
de
manera
clara,
precisa
y
con
fundamento
legal,
siendo
evidente
lo
manifestado
cuando
de
la
lectura
de
la
parte
considerativa
novena
señala
"se
sugiere
excluir
del
saneamiento
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN
SIM)
de
la
Comunidad
Cayachata",
sin
fundamentar
en
qué
disposición
legal
se
apoya.
Por
último
en
la
parte
resolutiva
tercera,
valida
los
resultados
y
contenidos
del
Libro
de
actas
de
saneamiento
interno
y
la
información
Técnica
Jurídica
que
fue
tomada
en
cuenta
para
la
elaboración
del
Informe
en
Conclusiones
en
abierta
contradicción
a
lo
que
dispone
la
parte
resolutiva
primera.
Finalmente,
indica
que
al
estar
demostrado
que
en
ningún
momento
se
valoró
debidamente
las
actuaciones
del
saneamiento
interno
en
el
cual
se
demostró
quiénes
son
los
verdaderos
beneficiarios
de
las
parcelas
16
y
20
de
la
Comunidad
Cayachata,
que
cumplen
a
cabalidad
la
función
social,
al
haberse
emitido
la
Resolución
Administrativa
RA-
SS
N°1811/2013
de
3
de
octubre
de
2013,
la
cual
se
basa
en
informes
contradictorios,
vulnerando
el
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa
y
otros,
solicita
se
declare
probada
la
demanda
y
en
consecuencia
NULA
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°1811/2013
de
3
de
octubre
de
2013,
emitida
por
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
otras
actuaciones
procesales,
hasta
el
vicio
más
antiguo
y
se
instruya
la
prosecución
del
trámite
de
saneamiento
simple
común
como
corresponde
en
derecho
en
aplicación
de
las
normas
que
rigen
la
materia
y
previa
compulsa
de
la
prueba
aportada.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
mediante
auto
de
fs.
21
y
vta.,
citado
que
fue
el
demandado
con
el
traslado
correspondiente;
por
memorial
de
fs.
275
a
280,
dentro
el
plazo
establecido
por
ley,
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
responde
negativamente
a
la
demanda,
bajo
los
siguientes
argumentos
de
orden
legal:
Señala
que
el
saneamiento
interno
es
un
instrumento
de
conciliación
de
conflictos
y
la
delimitación
de
linderos,
basados
en
usos
y
costumbres
de
las
comunidades
campesinas
y
colonias,
sin
constituir
una
nueva
modalidad
de
saneamiento,
pudiendo
sustituir
actuados
del
procedimiento
común
de
saneamiento
(art.
351
parágrafo
II
del
D.S
N°
29215),
agregando
que
mal
puede
el
demandante
señalar
que
existió
un
irregular
proceso
de
saneamiento
y
que
no
participó
en
las
etapas
del
mismo,
toda
vez
que
el
proceso
de
saneamiento
de
la
Comunidad
Cayachata,
se
llevó
a
cabo
bajo
los
parámetros
del
Saneamiento
Interno,
aspecto
que
fue
cumplido
por
el
INRA
al
solucionar
el
conflicto
de
las
parcelas
16
y
20
y
que
entre
los
contenidos
del
Saneamiento
Interno
se
tiene:
inc.
d)
Conciliar
y
resolver
los
conflictos
al
interior
de
su
organización,
inc.
g)
Emitir
certificaciones
sobre
la
posesión,
el
abandono
de
la
propiedad
agraria
y
otros.
Durante
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
campo
dentro
de
la
Comunidad
de
Cayachata
se
levantaron
Formularios
de
Saneamiento
Interno
y
no
así
formularios
de
verificación
de
la
FES
ni
Ficha
Catastral,
al
haberse
identificado
solamente
pequeñas
propiedades,
propiedades
comunarias
y
áreas
escolares,
las
mismas
con
actividad
agrícola
y/o
ganadera,
que
por
la
superficie
identificada
en
todas
las
parcelas
individuales
cumplen
Función
Social.
Respecto
al
cumplimiento
de
la
Función
Social
durante
esta
etapa
y
conforme
se
señala
en
los
formularios
de
Saneamiento
Interno,
la
parcela
16
tiene
registrado
como
beneficiario
a
Hilarión
Monzon
Huaylla
y
la
parcela
20
registrada
a
nombre
de
Carmen
Barrancos
Flores
e
Hilarión
Monzon
Huaylla
(hermana
menor
de
Marina
Florentina
Barrancos
Flores).
Haciendo
notar
que
conforme
a
documentación
adjunta
al
expediente
administrativo
Marina
Florentina
Barrancos
Flores
al
momento
del
trabajo
de
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
en
las
parcelas
en
conflicto,
no
se
encontraba
presente,
razón
por
la
cual
no
fue
considerada
como
beneficiaria,
además
que
los
funcionarios
que
realizan
el
trabajo
registran
los
datos
proporcionados
por
los
beneficiarios
sin
considerar
la
buena
o
mala
fe
de
los
mismos,
en
el
presente
caso
los
mismos
no
tenían
conocimiento
de
los
conflictos
familiares
existentes
en
estas
parcelas,
estos
fueron
expuestos
y
denunciados
una
vez
que
el
proceso
se
había
concluido
y
se
encontraba
con
Proyecto
de
Resolución
Final
de
Saneamiento
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
la
Dirección
Nacional.
Asimismo,
hace
notar
que
los
representantes
de
la
Comunidad
Cayachata
afirman
por
escrito
y
verbalmente
que
quien
cumple
la
función
social
dentro
de
esas
parcelas
es
Marina
Florentina
Barrancos
Flores,
reconocida
como
parte
de
la
comunidad
y
en
posesión
de
dichas
parcelas.
Indica
que,
al
haberse
identificado
un
conflicto
evidente
en
este
proceso
conforme
los
memoriales
de
denuncia
y
documental
adjunta
presentada
por
ambas
partes,
se
procedió
a
separar
estas
parcelas
para
no
perjudicar
la
prosecución
del
resto
del
proceso
y
bajo
el
buen
criterio
de
no
vulnerar
posibles
derechos,
emitir
Resolución
Final
de
Saneamiento
por
cuerda
separada
para
que
las
partes
puedan
plantear
los
recursos
llamados
por
ley,
por
lo
que
el
14
de
agosto
de
2012,
se
puso
a
conocimiento
de
Hilarión
Monzon
Huaylla
el
Informe
Legal
INF.DGS-JRA
N°
0436/2012
de
05
de
julio
de
2012,
en
el
cual
se
sugiere
excluir
las
parcelas
16
y
20,
hasta
la
solución
y
cumplimiento
de
los
conflictos
existentes
y
compromisos
pendientes.
Mediante
Resolución
Administrativa
RA
-SS
N°
1811/2013
de
03
de
octubre
de
2013,
se
resuelve
adjudicar
las
parcelas
16
y
20
a
nombre
de
Marina
Florentina
Barrancos
Flores
e
Hilarión
Monzon
Huaylla,
por
tanto
el
demandante
no
puede
señalar
falta
de
notificación
y
exclusión
del
saneamiento,
cuando
el
INRA
regularizo
su
derecho
propietario
en
dos
parcelas
de
la
Comunidad
Cayachata
y
reconduciendo
el
proceso
de
saneamiento
de
acuerdo
a
la
normativa
agraria
vigente,
en
la
actualidad
la
finalidad
de
Hilarión
Monzon
Huaylla
es
dejar
sin
efecto
la
resolución
impugnada
y
excluir
a
Marina
Florentina
Barrancos
Flores
su
ex
esposa
de
las
parcelas
16
y
20
sin
razones
jurídicas
valederas
y
sin
sustento
legal
alguno
ya
que
estos
bienes
son
gananciales.
Refiere
que,
por
la
documentación
presentada
por
Marina
Florentina
Barrancos
Flores,
se
tiene
que
la
misma
desde
el
año
1962
se
unió
en
concubinato
con
Hilarión
Monzón
Huayllas
y
que
en
09
de
enero
de
1978
contrajeron
matrimonio
civil,
habiendo
procreado
dentro
del
matrimonio
9
hijos.
Tomando
como
referencia
el
año
1962
como
fecha
de
unión,
se
tiene
documentos
que
cursan
en
antecedentes
que
evidencian
que
las
parcelas
reclamadas
por
Marina
Florentina
Barrancos
Flores,
fueron
adquiridas
durante
la
vigencia
del
matrimonio
hecho
que
no
fue
desvirtuado
por
Hilarión
Monzón
Huayllas,
no
obstante
de
habérsele
hecho
entrega
de
toda
la
documentación
presentada,
a
tal
efecto
transcribe
lo
señalado
en
el
inc.
39
del
art.
68
del
Código
Civil.
Por
otra
parte
en
11
de
abril
de
2013,
se
presenta
al
INRA
la
Resolución
0011/2013
de
07
de
abril
de
2013,
emitida
por
el
Consejo
de
Autoridades
Indígena
Originaria
Campesina
de
Challapata,
Juez
Agroambiental
Challapata
-
Bolivia
y
todas
las
autoridades
del
Ayllu
Ex
Quillacas,
prov.
Avaroa,
en
la
que
determinan
que
las
parcelas
de
Hilarión
Monzón
Huayllas
sean
consideradas
en
co
propiedad
con
su
ex
esposa
Marina
Florentina
Barrancos
Flores,
además
de
considerarse
en
una
de
las
dos
parcelas
también
en
co
propiedad
el
nombre
de
las
dos
sobrinas
Lourdes
Choque
Monzón
de
Mollo
y
Rosario
del
Carmen
Monzón,
demostrándose
que
las
autoridades
originarias
conocen
del
accionar
del
INRA
y
del
conflicto
de
las
parcelas
16
y
20
que
fue
resuelto
a
través
de
la
Resolución
Administrativa
1811/2013,
ahora
impugnada
con
argumentos
fuera
de
lugar
y
extemporáneos
sobre
el
derecho
propietario
de
las
parcelas
16
y
20.
Señala
que
el
INRA
en
el
transcurso
del
proceso
de
saneamiento
actuó
con
imparcialidad,
determinando
el
derecho
propietario
y
resolviendo
el
conflicto,
además
de
tomar
en
cuenta
la
justicia
comunitaria
que
también
dio
la
razón
a
Marina
Florentina
Barrancos
Flores
respecto
del
derecho
propietario
de
las
parcelas
cuestionadas.
Manifiesta
que
se
ha
identificado
los
expedientes
agrarios
N°
12182
y
51197
sobrepuestos
al
área
de
saneamiento
de
la
Comunidad
Cayachata,
el
antecedente
agrario
signado
con
el
N°
23333,
del
predio
denominado
Ex
Ayllu
Quillacas
Yuchusuma,
se
identificó
que
se
encuentra
sobrepuesto
al
área
de
Saneamiento
del
Pueblo
indígena
Uru
Murato
polígono
558
(3),
como
el
predio
denominado
Canchón
Yaritani
V,
que
se
encuentra
dentro
de
los
103
predios
considerados
terceros
dentro
de
la
TCO
URU
MURATOS
polígono
3,
encontrándose
a
la
fecha
para
la
elaboración
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
sugiriéndose
en
la
misma
Anular
el
Titulo
Ejecutorial
N°
485555
y
vía
Conversión
emitirse
el
Titulo
Ejecutorial
a
favor
de
Tiburcio
Herrera;
antecedente
agrario
que
ya
fue
valorado
en
el
Informe
de
Evaluación
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Técnico
Jurídica
de
Saneamiento
de
Oficio
SAN
TCO
Pueblo
Indígena
Uru
Murato-Predio
Canchón
Yaritani
V
de
2
de
febrero
de
2005,
adjuntándose
el
plano
de
ubicación
de
las
parcelas
16
y
20
dentro
de
la
Comunidad
Cayachata
y
de
la
parcela
cuya
fotocopia
de
Título
Ejecutorial
fue
presentado
por
Hilarión
Monzón
Huayllas,
las
mismas
que
no
guardan
relación.
Asimismo
revisado
el
proceso
de
saneamiento
de
la
Comunidad
Cayachata
y
de
las
parcelas
16
y
20
el
demandante
no
presentó
en
ninguna
de
las
etapas
ni
fotocopia
ni
el
original
del
Título
Ejecutorial
N°
485555,
con
antecedente
en
el
expediente
agrario
N°
23333,
habiéndose
apersonado
como
poseedor
legal,
consecuentemente,
el
antecedente
agrario
N°
23333,
no
fue
considerado
ni
fue
sujeto
a
valoración
legal
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
de
la
Comunidad
Cayachata.
Señala
que,
las
parcelas
16
y
20
son
de
posesión
legal
y
no
cuentan
con
antecedente
agrario
ni
Titulo
Ejecutorial,
la
posesión
conforme
datos
señalados
y
proporcionados
por
el
propietario
en
el
Formulario
de
Saneamiento
Interno,
se
tiene
que
se
está
en
posesión
de
la
parcela
16
desde
el
año
1970
y
la
fecha
de
posesión
de
la
parcela
20
es
desde
1960.
Asimismo
estando
el
proceso
de
Saneamiento
de
la
Comunidad
Cayachata,
se
presentó
denuncias
de
parte
de
Lourdes
Choque
Monzón,
Rosario
del
Carmen
Monzón
(sobrinas)
y
Marina
Florentina
Barrancos
Flores
(ex
esposa),
oponiéndose
a
la
Titulación
de
las
parcelas
16
y
20
cuyo
beneficiario
es
el
ahora
demandante,
en
razón
de
existir
compromisos
pendientes
de
cumplir
con
las
dos
primeras
y
derechos
emergentes
del
matrimonio
con
la
última,
razón
por
la
cual
se
sugiere
excluirlas
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN
SIM)
de
la
Comunidad
Cayachata,
reiterando
que
conforme
a
la
documentación
presentada,
Marina
Florentina
Barrancos
Flores
desde
el
año
1962
se
unió
en
concubinato
con
Hilarión
Monzón
Huayllas
y
en
9
de
enero
de
1978
contrajeron
matrimonio
Civil,
habiendo
procreado
dentro
del
matrimonio
9
hijos,
hasta
el
año
2006
en
el
cual
se
inicia
demanda
de
divorcio,
dictandose
sentencia
y
la
disolución
del
vínculo
matrimonial
el
año
2007;
concluyéndose
que
dentro
del
matrimonio
se
procrearon
nueve
hijos
los
mismos
que
no
pueden
ser
excluidos
respecto
a
sus
derechos,
los
cuales
están
amparados
en
la
C.P.E.
y
normas
establecidas;
además
de
que
Marina
Florentina
Barrancos
Flores
juntamente
su
esposo
Hilarión
Monzón,
cumplían
la
función
social
en
las
parcelas
16
y
20
hasta
la
gestión
2006,
año
en
el
cual
Marina
Barrancos
evidencia
la
infidelidad
de
su
esposo
con
su
hermana
menor
Carmen
Barrancos
Flores,
razón
por
la
cual
se
inicia
la
demanda
de
divorcio.
Por
otra
parte,
señala
que
las
Autoridades
del
Consejo
de
Autoridades
Indígena
Originaria
Campesina
de
Challapata,
mediante
Resoluciones
emitidas
según
sus
competencias
reconocen
el
matrimonio
de
ambos
señores
y
los
reconocen
como
miembros
de
la
comunidad
según
sus
usos
y
costumbres.
Finalmente,
indica
que
del
análisis
correspondiente
a
la
documentación
presentada
y
adjunta
en
los
antecedentes
se
realizó
la
exclusión
de
las
parcelas
16
y
20
y
se
emitió
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
ahora
impugnada
para
las
parcelas
excluidas.
Respecto
al
conflicto
existente
entre
Hilarión
Monzón
Huayllas
y
sus
dos
sobrinas
Lourdes
Choque
Monzón
y
Rosario
del
Carmen
Monzón,
señala
que
este
conflicto
se
solucionó
internamente
en
la
comunidad
y
con
las
autoridades
originarias
y
que
el
conflicto
existente
con
Marina
Florentina
Barrancos
Flores,
con
el
fin
de
no
vulnerar
derechos
fue
consignada
en
copropiedad
a
favor
de
Hilarión
Monzón
Huayllas.
Concluye
solicitando
se
declare
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Hilarión
Monzón
Huaylla
manteniendo
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1811/2013
de
3
de
octubre
de
2013,
con
costas.
Que,
Antonia
Monzón
Huaylla
de
Quispe,
en
calidad
de
tercera
interesada,
apersonándose,
mediante
memorial
de
fs.
199
a
205,
responde
la
demanda
adhiriéndose
a
la
misma.
Asimismo,
Marina
Florentina
Barrancos
Flores,
por
memorial
cursante
de
fs.
320
a
326
de
obrados,
realizando
una
relación
del
proceso
de
saneamiento
indica
que
dicho
proceso
fue
ejecutado
en
observancia
absoluta
de
la
normativa
agraria
que
lo
regula,
por
lo
que
pide
se
declare
improbada
la
demanda
debiendo
mantenerse
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1811/2013
de
3
de
octubre
de
2013.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
De
la
misma
manera,
por
memorial
cursante
de
fs.
360
a
363,
Lourdes
Choque
Monzón
de
Mollo,
haciendo
una
relación
de
antecedentes
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
de
la
Comunidad
Cayachata,
reiterando
los
argumentos
de
la
tercera
interesada
Marina
Florentina
Barrancos
Flores,
manifiesta
que
el
saneamiento
ejecutado
respecto
de
las
parcelas
16
y
20
tienen
todo
el
respaldo
las
Autoridades
de
la
Comunidad
Cayachata
y
del
mismo
Consejo
de
Autoridades
Indígena
Originaria
Campesina
de
Challapata
y
se
ejecuto
en
estricto
cumplimiento
de
las
disposiciones
legales
que
regulan
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
por
lo
que
pide
declarar
improbada
la
demanda
con
costas,
dejando
subsistente
la
resolución
final
de
saneamiento.
Que,
corridos
los
traslados
por
su
orden,
cursan
los
memoriales
de
réplica
de
fs.
331
a
333
y
dúplica
de
fs.
378
a
380
vta.,
que
ratifican
los
fundamentos
expresados
en
los
memoriales
de
demanda
y
respuesta.
CONSIDERANDO:
Que,
la
autoridad
jurisdiccional,
en
mérito
al
principio
de
control
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contencioso
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa,
se
hayan
desarrollado
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
los
actuados
administrativos
se
ajusten
a
las
reglas
establecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera,
que
esté
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica.
Que,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
con
relación
al
art.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
se
abre
la
competencia
jurisdiccional
de
este
Tribunal
para
la
revisión
del
procedimiento
y
proceso
administrativo,
tanto
en
sus
aspectos
formales
como
sustantivos,
en
cuyo
mérito
se
ingresa
al
análisis
correspondiente.
En
ese
contexto,
de
la
revisión
de
los
términos
de
la
demanda,
respuesta,
réplica
y
dúplica,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
Respecto
a
la
falta
de
notificación
con
oposición
de
colindante
y
exclusión
de
Saneamiento
Interno
solicitado
por
Rubén
Uribe
Plaza
y
que
no
fue
notificado
con
la
Resolución
Administrativa
RA-DDO-US
SAN
SIM
DE
OFICIO
N°
052-1/2011
de
30
de
septiembre
de
2011,
vulnerándose
su
derecho
a
la
defensa;
al
respecto
de
la
revisión
de
antecedentes
de
fs.
1008
a
1011,
cursa
memorial
presentado
por
Ruben
Uribe
Plaza,
mediante
el
cual
solicita
la
exclusión
de
su
parcela
del
saneamiento
interno
de
la
Comunidad
de
Cayachata;
a
fs.
1013
cursa
Informe
AII-BI-LEG
N°
10/2011
de
9
de
septiembre
de
2011
donde
el
INRA
realiza
consideración
respecto
a
la
solicitud
de
exclusión
presentada
por
Ruben
Uribe
Plaza,
concluyendo
que
al
ser
el
Saneamiento
Interno
un
procedimiento
plenamente
voluntario
sugiere
excluir
la
delimitación
realizada
en
la
parcela
14
en
la
Comunidad
Cayachata;
de
fs.
1018
a
1019,
cursa
Resolución
Administrativa
RA-DDO-US-SAN
SIM
DE
OFICIO
N°
052-1/2011
de
30
de
septiembre
de
2011,
que
dispone
"la
exclusión
del
saneamiento
interno
de
las
áreas
definidas
por
superficie
correspondiente
a
las
siguientes
comunidades:
en
la
Comunidad
Cayachata
la
superficie
de
91.3418
ha...";
asimismo
de
la
revisión
del
memorial
de
demanda
se
videncia
que
en
el
mismo
se
impugna
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1811/2013
de
3
de
octubre
de
2013,
mismo
que
se
refiere
a
las
parcelas
16
y
20,
cuyos
beneficiarios
son
Marina
Florentina
Barrancos
Flores
e
Hilarión
Monzón
Huaylla,
por
consiguiente
al
no
tener
ninguna
relación
lo
acusado
en
esta
parte
con
las
parcelas
objeto
de
la
resolución
ahora
impugnada,
este
Tribunal
se
ve
impedido
de
valorar
lo
acusado
en
esta
parte.
2.-
En
relación
al
irregular
desarrollo
de
Saneamiento
Interno;
oposiciones
a
momento
de
emisión
de
Resolución
Final
de
Saneamiento;
informe
ilegal
vulneratorio
de
derechos;
al
respecto
de
la
revisión
de
antecedentes
se
tiene
que
las
fichas
de
Saneamiento
Interno
de
fs.
693
correspondiente
a
la
parcela
16,
consigna
como
beneficiario
a
Hilarión
Monzón
Huaylla;
de
fs.
702,
parcela
20
a
Carmen
Barrancos
Flores
e
Hilarión
Monzón
Huaylla;
de
la
misma
forma
consta
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
3
de
octubre
de
2011,
e
Informe
de
Cierre
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fs
1034
a
1037;
de
fs.
1053
a
1054
cursa
memorial
presentado
por
Lourdez
Choque
Monzón
de
Mollo,
solicitando
se
excluya
entre
otras
a
la
parcela
20
de
Hilarión
Monzón
Huaylla;
y
la
de
fs.
1106
a
1108
cursa
Informe
Legal
INF.DGS-JRA
N°
0275/2012
de
27
de
abril
de
2012,
que
en
su
punto
3
de
conclusiones
y
sugerencia
indica:
"Existiendo
compromisos
pendientes
de
su
cumplimiento
se
sugiere
excluir
la
parcela
N°
20
cuyos
beneficiarios
son:
Carmen
Barrancos
Flores
e
Hilarión
Monzón
Huaylla,
a
fin
de
no
perjudicar
la
continuidad
del
proceso
y
la
correspondiente
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento";
"Se
sugiere
el
desglose
de
los
formularios
de
saneamiento
interno
y
desglose
de
la
documentación
presentada
en
la
parcela
20,
la
misma
posteriormente
deberá
someterse
a
saneamiento
bajo
los
parámetros
del
Saneamiento
Común";
"Emitir
la
Resolución
Administrativa
de
exclusión
de
la
parcela
20
del
proceso
de
saneamiento
interno
de
la
Comunidad
Cayachata";
por
memorial
de
fs.
1113,
Marina
Florentina
Barrancos
Flores,
solicita
la
suspensión
del
saneamiento
de
las
parcelas
16
y
20;
de
fs.
1146
a
1147
cursa
Informe
Legal
INF.DGS-JRA
N°0382/2012
de
19
de
junio
de
2012,
que
en
su
punto
3
de
conclusiones
y
sugerencia
señala:
"excluir
del
presente
proceso
a
las
parcelas
Nros.
16
y
20
cuyos
beneficiarios
son:
Carmen
Barrancos
Flores
e
Hilarión
Monzón
Huaylla,
hasta
que
se
de
cumplimiento
a
los
compromisos
asumidos
y
se
resuelva
las
obligaciones
señaladas
por
ley
respecto
a
la
disolución
del
matrimonio
con
la
Sra.
Marina
Florentina
Barrancos
Flores";
"Se
sugiere
el
desglose
de
los
formularios
de
saneamiento
interno
y
de
la
documentación
presentada
en
las
parcelas
Nros.
16
y
20,
las
mismas
posteriormente
deberán
someterse
al
tratamiento
correspondiente
conforme
a
normativa
agraria
vigente";
asimismo
de
fs.
1164
a
1165
cursa
informe
legal
INF.DGS-JRAC
N°
0436/2012
de
5
de
julio
de
2012,
que
en
su
punto
III
de
conclusiones
y
sugerencias
indica:
"Con
la
finalidad
de
no
incurrir
en
actos
que
vulneren
derechos
y
existiendo
compromisos
pendientes
de
su
cumplimiento
y
resolución;
además
de
persistir
los
conflictos
respecto
al
derecho
propietario
de
las
parcelas,
se
sugiere
excluir
la
parcela
N°
16
cuyo
beneficiario
es
Hilarión
Monzón
Huaylla
y
la
parcela
N°
20
cuyos
beneficiarios
son
Carmen
Barrancos
Flores
y
Hilarión
Monzón
Huaylla,
hasta
que
se
de
cumplimiento
a
los
compromisos
asumidos
y
se
resuelva
las
obligaciones
señaladas
por
ley
respecto
a
las
parcelas
dejadas
bajo
su
custodia
por
parte
de
la
Sra.
Carmen
Monzón
Huaylla
y
la
disolución
del
matrimonio
con
la
Sra.
Marina
Florentina
Barrancos
Flores";
de
fs.
1341
a
1345
cursa
Informe
Legal
INF.DGS-JRA
N°
0234/2013
de
22
de
abril
de
2013,
que
en
num
2
del
punto
3
de
conclusión
y
sugerencia
señala:
"Al
presente
se
evidencia
que
existen
compromisos
pendientes
de
su
cumplimiento
y
reclamos
respecto
a
las
parcelas
registradas
durante
el
proceso
de
Saneamiento
a
nombre
de
Hilarión
Monzon
Huayllas
(parcela
N°
16)
e
Hilarion
Monzon
Huayllas
y
Carmen
Barrancos
Flores
(parcela
N°
20)...,se
sugiere
emitir
la
correspondiente
Resolución
Final
de
Saneamiento
respecto
a
las
parcelas
16
y
20
siendo
beneficiarios
Hilarion
Monzon
Huayllas
y
Marina
Florentina
Barrancos
Flores";
de
fs.
1532
a
1535
cursa
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1811/2013
de
3
de
octubre
de
2013
que
en
el
párrafo
13
de
la
parte
considerativa
indica:
"Que
de
acuerdo
con
las
etapas
de
saneamiento
cumplidas,
documentación
aportada
y
conforme
el
análisis
efectuado
en
el
Informe
en
Conclusiones
CITE
DDO-US-SAN
SIM
N°016/2011
de
fecha
3
de
octubre
de
2011,
Informe
de
Cierre
CITE
DDO-US-SAN
SIM
N°
016-16/2011
de
fecha
4
de
octubre
de
2011,
Informe
de
Socialización
de
Resultados
SAN
SIM
N°
016/2011
de
fecha
10
de
octubre
de
2011,
Informe
INF.DGS-JRA
N°
0275/2012
de
fecha
27
de
abril
de
2012,
Informe
INF.DGS-JRA
N°
0436/2012
de
fecha
5
de
julio
de
2012
e
Informe
INF.DGS-JRA
N°
0234/2013
de
fecha
22
de
abril
de
2013,
se
establecen
los
siguientes
resultados
y
recomendaciones;
se
emita
Resolución
Administrativa
con
los
siguientes
alcances:
1)
Adjudicación....";
asimismo
en
la
parte
resolutiva
resuelve:
primero.-
Adjudicar
las
parcelas
de
posesiones
legales,
parcela
16
y
20
a
favor
de
Marina
Florentina
Barrancos
Flores
e
Hilarión
Monzón
Huaylla...Tercero.-
Validar
los
resultados
y
contenidos
del
Libro
de
Actas
de
Saneamiento
Interno
de
las
parcelas
16
y
20,
asimismo
toda
actividad
realizada
en
esta
etapa
por
los
miembros
de
la
Comunidad
Cayachata,
en
la
que
se
obtuvo
la
información
Técnica
Jurídica
que
fue
tomada
en
cuenta
para
la
elaboración
del
Informe
en
Conclusiones...";
en
este
contexto
para
el
caso
de
autos
es
necesario
señalar
que
la
L.
N°
1715
en
su
art.
64
dispone:
"El
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
o
a
pedido
de
parte.";
por
otro
lado
el
art.
65
de
la
misma
norma
legal
faculta
al
Instituto
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Nacional
de
Reforma
Agraria,
para
ejecutar
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria;
asimismo
la
Disposición
Final
Cuarta
de
la
L.
N°
3545
establece
el
saneamiento
interno,
fijando
el
ámbito
de
aplicación
mediante
el
art.
351
del
D.S.
N°
29215,
debiendo
entenderse
que
el
saneamiento
interno
es
aplicable
únicamente
a
colonias
y
comunidades
campesinas
que
tengan
derechos
o
posesiones
individuales
a
su
interior,
entendiéndose
este
como
el
instrumento
de
conciliación
de
conflictos
y
la
delimitación
de
linderos
basados
en
usos
y
costumbres,
pudiendo
este
saneamiento
interno
sustituir
parcial
o
totalmente
las
actividades
de
diagnostico
y
planificación,
campaña
pública
y
relevamiento
de
información
en
campo
(del
procedimiento
común),
siempre
que
sean
revisados
y
validados
por
el
INRA,
es
decir
que
el
saneamiento
interno
necesariamente
debe
realizarse
sobre
predios
sin
conflicto,
en
el
que
se
confía
a
las
autoridades
comunales
la
realización
de
algunos
actuados
de
saneamiento
como
se
tiene
dicho,
bajo
la
premisa
de
cumplirse
adecuadamente
los
requisitos
fijados
por
el
art.
351
del
D.S.
N°
29215,
por
lo
que
este
procedimiento
concluiría
en
el
momento
que
sea
puesto
en
conocimiento
y
consideración
del
INRA
para
su
validación,
posteriormente
cualquier
conflicto
de
derecho
propietario
que
se
suscite
será
de
conocimiento
del
ente
administrativo,
quien
debe
resolver
el
conflicto
mediante
el
procedimiento
común
de
saneamiento,
no
pudiendo
ya
invocar
lo
dispuesto
por
el
art.
351
del
D.S.
N°
29215
para
la
resolución
del
mismo.
Realizadas
estas
consideraciones
se
tiene
que
hasta
el
momento
del
informe
de
Socialización
de
Resultados
cursante
a
fs.
1043,
las
parcelas
16
y
20,
consignaban
como
beneficiarios
a
Hilarión
Monzón
Huayllas
en
el
primero
y
a
Carmen
Barrancos
Flores
e
Hilarión
Monzón
Huayllas
en
el
segundo;
que
conforme
se
evidencia
del
Informe
Legal
INF.DGS-JRA
N°
0275/2012
(fs.
1106
a
1108
de
antecedentes),
el
mismo
sugiere
la
exclusión
de
la
parcela
20
y
se
deba
someter
a
los
parámetros
del
Saneamiento
Común
y
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
de
exclusión
de
la
mencionada
parcela;
de
la
misma
forma
el
Informe
Legal
INF.DGS-JRA
N°0382/2012
de
19
de
junio
de
2012
(fs.
1146
a
1147
de
antecedentes),
sugiere
excluir
del
proceso
de
saneamiento
las
parcelas
16
y
20,
las
que
posteriormente
deberán
someterse
al
tratamiento
correspondiente
conforme
a
normativa
agraria
vigente;
de
lo
que
se
tiene
que
al
evidenciarse
conflicto
de
derecho
propietario
sobre
las
referidas
parcelas
y
al
estar
bajo
conocimiento
del
INRA,
correspondía
que
mediante
resolución
emitida
por
el
ente
administrativo,
se
disponga
la
aplicación
del
procedimiento
común
(conforme
lo
sugerido
por
informe),
disponiéndose
la
realización
del
Relevamiento
de
Información
en
Campo
para
las
indicadas
parcelas,
con
el
objeto
de
proceder
a
la
identificación
de
los
beneficiarios
de
forma
inequívoca,
recabar
toda
la
información
necesaria,
principalmente
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
conforme
el
art.
2
parágrafos
IV
y
XI
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
que
dispone:
IV.
"La
función
social
o
la
función
económico
social,
necesariamente
será
verificada
en
campo,
siendo
este
el
principal
medio
de
comprobación
.
Los
interesados
y
la
administración,
complementariamente,
podrán
presentar
medios
de
prueba
legalmente
admitidos.
La
verificación
y
las
pruebas
serán
consideradas
y
valoradas
en
la
fase
correspondiente
del
proceso"
(las
negrillas
nos
corresponden),
cuya
presentación
debería
ser
realizada
durante
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo
para
que
el
ente
administrador
realice
la
respectiva
valoración
y
en
consecuencia
el
reconocimiento
del
derecho
propietario
a
quienes
corresponda,
situación
esta
que
no
a
ocurrido
en
el
presente
caso
ya
que
como
se
tiene
dicho
en
antecedentes
solo
cursan
informes
que
sugieren
la
exclusión
de
las
parcelas
16
y
20,
sin
que
exista
una
resolución
emitida
por
el
INRA
que
disponga
la
exclusión
de
los
mismos
y
determine
el
curso
a
seguir
respecto
al
trámite
de
saneamiento
de
las
referidas
parcelas.
Al
respecto
corresponde
citar
la
SCP
1372/2014
de
7
de
julio
de
2014,
que
respecto
al
debido
proceso
señala:
"...
5.5.
Como
ya
se
anotó,
la
Constitución
extiende
la
garantía
del
debido
proceso
no
solo
a
los
juicios
y
procedimientos
judiciales,
sino
también
a
todas
las
actuaciones
administrativas.
Ello
significa,
que
el
debido
proceso
se
mueve
también
"dentro
del
contexto
de
garantizar
la
correcta
producción
de
los
actos
administrativos,
y
por
ello
extiende
su
cobertura
a
todo
el
ejercicio
que
debe
desarrollar
la
administración
pública,
en
la
realización
de
sus
objetivos
y
fines
estatales,
es
decir,
cobija
a
todas
sus
manifestaciones
en
cuanto
a
la
formación
y
ejecución
de
los
actos,
a
las
peticiones
que
realicen
los
particulares,
a
los
procesos
que
por
motivo
y
con
ocasión
de
sus
funciones
cada
entidad
administrativa
debe
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
desarrollar
y
desde
luego,
garantiza
la
defensa
ciudadana
al
señalarle
los
medios
de
impugnación
previstos
respecto
de
las
providencias
administrativas,
cuando
crea
el
particular,
que
a
través
de
ellas
se
hayan
afectado
sus
intereses
"(las
negrillas
nos
corresponden).
Asimismo,
respecto
de
la
nulidad
de
los
actos
procesales
el
Tribunal
Constitucional,
a
través
de
la
SC
0731/2010-R
de
26
de
julio,
estableció
el
siguiente
entendimiento,
"...la
ineficacia
de
los
actos
procesales
que
se
han
realizado
con
violación
de
los
requisitos,
formas
o
procedimientos
que
la
Ley
procesal
ha
previsto
para
la
validez
de
los
mismos;
a
través
de
la
nulidad
se
controla
la
regularidad
de
la
actuación
procesal
y
se
asegura
a
las
partes
el
derecho
constitucional
al
debido
proceso.
Por
regla
general
la
nulidad
procesal
retrotrae
el
proceso
al
momento
anterior
al
que
se
genera
el
vicio
de
procedimiento,
es
decir,
la
inobservancia
de
los
requisitos,
formas
o
procedimientos
previstos
por
la
Ley
procesal,
a
esa
regla
se
impone
la
excepción
para
los
casos
en
los
que
al
sustanciarse
un
incidente
o
trámite
ajeno
al
asunto
principal
se
produzca
el
vicio,
o
cuando
una
actuación
procesal
posterior
no
dependa
del
acto
viciado,
casos
en
los
que
el
Juez
puede
disponer
la
anulación
de
algún
acto
procesal
específico;
empero,
para
ello
el
auto
que
declare
la
nulidad
de
obrados
debe
señalar
con
precisión
la
o
las
actuaciones
que
deben
renovarse,
de
no
especificarse
se
aplica
la
regla
general
de
retrotraer
el
proceso
al
momento
anterior
al
que
se
originó
el
vicio".
Es
decir,
la
autoridad
jurisdiccional
debe
observar
y
está
obligada
a
cumplir
las
reglas
que
el
legislador
ha
establecido
para
la
tramitación
de
los
procesos,
asegurando
el
derecho
al
debido
proceso
y
el
principio
de
la
seguridad
jurídica
(SC
0687/2005-R
de
20
de
junio).
Por
otro
lado,
la
sentencia
Constitucional
SCP
1139/2013
de
22
de
julio
respecto
de
los
informes
legales
señala:
"(...)
los
informes
legales
no
constituyen
hechos
a
la
valoración
de
las
pruebas,
pues
son
simplemente
pronunciamientos
consultivos
sobre
la
aplicación
del
derecho,
por
lo
cual
no
generan
ni
efectos
vinculantes,
ni
deben
ser
consideradas
como
situaciones
fácticas,
pues
si
bien
pueden
brindar
elementos
destinados
a
tener
perspectivas
de
análisis
jurídico
y/o
elementos
de
juicio,
éstos
no
tienen
valor
probatorio";
entendiéndose
de
esta
línea
jurisprudencial
que
los
Informes
Legales,
por
si
mismos
no
definen
derechos,
en
razón
a
que
sus
directrices
no
son
de
cumplimiento
obligatorio,
en
consecuencia
no
se
las
debe
tomar
como
estados
reales
para
fundar
una
decisión.
Consecuentemente,
las
autoridades
administrativas,
tienen
la
obligación
de
garantizar
a
los
administrados
el
derecho
fundamental
al
debido
proceso,
donde
toda
actuación
desde
el
inicio
hasta
su
culminación
sea
ejecutado
conforme
a
normativa
que
rige
la
materia;
en
consecuencia,
su
validez
legal
está
estrechamente
relacionada
con
los
antecedentes
de
la
tramitación
del
proceso
administrativo
que
sirvió
de
base
para
su
emisión,
que
al
tratarse
de
procedimientos,
dado
el
orden
público
con
el
que
están
revestidos,
debe
desarrollarse
conforme
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente,
ajustando
su
accionar
la
autoridad
administrativa
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia.
3.-
Respecto
a
que
el
Informe
Legal
INF-DGS-JRAC
N°
0602/2013,
no
toma
en
cuenta
el
antecedente
agrario
titulado
y
respecto
a
la
no
realización
del
Informe
de
Relevamiento
en
gabinete
del
expediente
agrario
N°
23333;
de
la
revisión
de
antecedentes
se
evidencia
que
no
cursa
informe
de
diagnostico
o
relevamiento
de
gabinete
respecto
del
referido
expediente
agrario,
de
fs.
1179
a
1194
cursa
documentación
referente
al
expediente
agrario
N°
23333;
asimismo
de
fs.
1618
a
fs.
1622
de
antecedentes,
cursa
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico,
correspondiente
al
predio
Canchon
Yaritani
V,
que
en
el
punto
de
Conclusiones
y
Sugerencias
inc.
b)
señala:
"...con
relación
a
los
beneficiarios
Hilarión
Monzon
(demandante)
y
Estanislao
Monzon,
en
consecuencia
se
anule
el
Titulo
Ejecutorial
N°
485555,
dejando
subsistente
el
tramite
agrario
N°
23333
para
efectos
del
saneamiento
de
la
superficie
restante
consignada
en
el
proceso
agrario",
por
otro
lado
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
378
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
a
la
materia
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
este
Tribunal
dispuso
que
mediante
el
Departamento
Técnico
Especializado-
Geodesia
se
proceda
a
la
elaboración
de
Informe
sobre
la
existencia
de
sobreposición
del
antecedente
del
expediente
agrario
antes
referido
con
las
parcelas
16
y
20
motivo
de
autos,
cuya
Unidad
Técnica
por
Informes
Técnicos
TA-DTEG
N°
032/2014
y
TA-DTEG
N°
003/2015,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cursantes
a
fs.
457
y
461,
concluyen
"que
en
razón
de
no
contar
con
datos
técnicos
necesarios
y
precisos
para
efectuar
dicha
sobreposición,
es
que
la
Unidad
de
Geodesia
de
este
Tribunal
Agroambiental,
se
ve
imposibilitado
de
emitir
informe
solicitado...,
respecto
si
los
predios
16
y
20
correspondientes
al
proceso
de
saneamiento
de
la
Comunidad
Cayachata
respecto
del
plano
de
Estanislao
Monzon
e
hijo,
se
encuentran
sobre
puestos
o
no
al
expediente
agrario
N°
23333";
de
todo
lo
antes
referido,
se
tiene
que
existe
duda
razonable
respecto
a
la
sobreposición
de
dichas
parcelas
con
el
expediente
agrario
antes
referido,
que
si
bien
dicho
antecedente
a
sido
considerado
en
el
saneamiento
del
predio
Canchon
Yaritani
V
en
el
que
se
salvo
superficie
a
favor
de
Hilarión
Monzón
Huaylla
y
que
al
encontrarse
dicha
área
cercana
a
las
parcelas
motivo
de
autos,
siendo
el
INRA
la
entidad
que
cuenta
o
debería
contar
con
toda
la
información
requerida
se
encuentra
obligado
a
realizar
el
Informe
de
Diagnostico
conforme
establece
el
art.
292
del
D.S.
N°
29215,
para
establecer
si
el
antecedente
agrario
N°
23333,
se
encuentra
o
no
sobrepuesto
a
las
parcelas
referidas
y
así
dar
el
tratamiento
que
corresponda
a
los
beneficiarios
identificados
en
pericias
de
campo.
4.-
Referente
a
la
vulneración
normativa
dentro
de
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
interno
de
la
Comunidad
Cayachata;
en
relación
a
la
no
realización
del
relevamiento
en
gabinete,
el
mismo
ya
se
tiene
considerado
en
el
punto
anterior,
asi
como
la
vulneración
del
derecho
a
la
defensa
respecto
de
la
oposición
de
Ruben
Uribe
Plaza,
se
tiene
considerado
en
el
punto
1
de
la
presente
resolución;
por
lo
que
corresponde
pronunciarse
en
referencia
a
que
la
resolución
impugnada
incumple
lo
dispuesto
por
el
art.
66
del
D.S.
N°
29215;
en
este
sentido,
de
la
revisión
de
antecedentes
de
fs.
1532
a
1535
cursa
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1811/2013
de
3
de
octubre
de
2013
que
en
el
párrafo
13
de
la
parte
considerativa
indica:
"Que
de
acuerdo
con
las
etapas
de
saneamiento
cumplidas,
documentación
aportada
y
conforme
el
análisis
efectuado
en
el
Informe
en
Conclusiones
CITE
DDO-US-SAN
SIM
N°016/2011
de
fecha
3
de
octubre
de
2011,
Informe
de
Cierre
CITE
DDO-US-SAN
SIM
N°
016-16/2011
de
fecha
4
de
octubre
de
2011,
informe
de
Socialización
de
Resultados
SAN
SIM
N°
016/2011
de
fecha
10
de
octubre
de
2011,
Informe
INF.DGS-JRA
N°
0275/2012
de
fecha
27
de
abril
de
2012,
Informe
INF.DGS-JRA
N°
0436/2012
de
fecha
5
de
julio
de
2012
e
Informe
INF.DGS-JRA
N°
0234/2013
de
fecha
22
de
abril
de
2013,
se
establecen
los
siguientes
resultados
y
recomendaciones;
se
emita
Resolución
Administrativa
con
los
siguientes
alcances:
1)
Adjudicación....";
asimismo
en
el
por
tanto
resuelve:
primero.-
Adjudicar
las
parcelas
de
posesiones
legales,
parcela
16
y
20
a
favor
de
Marina
Florentina
Barrancos
Flores
e
Hilarión
Monzón
Huaylla...Tercero.-
Validar
los
resultados
y
contenidos
del
Libro
de
Actas
de
Saneamiento
Interno
de
las
parcelas
16
y
20,
asimismo
toda
actividad
realizada
en
esta
etapa
por
los
miembros
de
la
Comunidad
Cayachata,
en
la
que
se
obtuvo
la
información
Técnica
Jurídica
que
fue
tomada
en
cuenta
para
la
elaboración
del
Informe
en
Conclusiones...",
para
el
caso
de
autos
es
necesario
hacer
referencia
a
que,
el
Tribunal
Constitucional
Plurinacional,
a
través
de
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
0099/2012
de
23
de
abril
de
2012
ha
señalado:
"La
triple
dimensión
del
debido
proceso
,
se
encuentra
reconocida
en
la
Constitución
Política
del
Estado,
que
lo
consagra
como
un
principio,
un
derecho
fundamental
y
una
garantía
jurisdiccional
.
Su
protección
como
garantía
jurisdiccional,
implica
a
su
vez
el
resguardo
de
los
elementos
constitutivos
del
debido
proceso,
traducidos
en
derechos
fundamentales,
entre
ellos
la
fundamentación
y
congruencia
de
las
resoluciones
emitidas
tanto
por
autoridades
judiciales
como
administrativas
,
que
se
constituyen
en
normas
rectoras
de
la
actividad
procesal.
Corresponde
en
consecuencia,
referirse
a
los
dos
elementos
constitutivos
del
debido
proceso
enunciados:
fundamentación
y
congruencia,
dado
que
los
mismos
son
invocados
como
vulnerados
por
la
parte
accionante.
Respecto
a
la
fundamentación
de
las
resoluciones,
la
SC
2023/2010-R
de
9
de
noviembre,
resume
en
forma
precisa
los
razonamientos
doctrinales
asumidos
sobre
el
particular,
señalando:
"La
garantía
del
debido
proceso,
comprende
entre
uno
de
sus
elementos
la
exigencia
de
la
motivación
de
las
resoluciones
,
y
lo
que
significa,
que
toda
autoridad
que
conozca
de
un
reclamo,
solicitud
o
dicte
una
resolución
resolviendo
una
situación
jurídica,
debe
ineludiblemente
exponer
los
motivos
que
sustentan
su
decisión
,
para
lo
cual,
también
es
necesario
que
exponga
los
hechos
establecidos,
si
la
problemática
lo
exige
,
de
manera
que
el
justiciable
al
momento
de
conocer
la
decisión
del
juzgador
lea
y
comprenda
la
misma,
pues
la
estructura
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
una
resolución
tanto
en
el
fondo
como
en
la
forma,
dejará
pleno
convencimiento
a
las
partes
de
que
se
ha
actuado
no
sólo
de
acuerdo
a
las
normas
sustantivas
y
procesales
aplicables
al
caso,
sino
que
también
la
decisión
está
regida
por
los
principios
y
valores
supremos
rectores
que
rigen
al
juzgador,
eliminándose
cualquier
interés
y
parcialidad,
dando
al
administrado
el
pleno
convencimiento
de
que
no
había
otra
forma
de
resolver
los
hechos
juzgados
sino
de
la
forma
en
que
se
decidió
.
(...)
cabe
señalar
que
la
motivación
no
implicará
la
exposición
ampulosa
de
consideraciones
y
citas
legales,
sino
que
exige
una
estructura
de
forma
y
de
fondo,
pudiendo
ser
concisa,
pero
clara
y
satisfacer
todos
los
puntos
demandados,
debiéndose
expresar
las
convicciones
determinativas
que
justifiquen
razonablemente
su
decisión
en
cuyo
caso
las
normas
del
debido
proceso
se
tendrán
por
fielmente
cumplidas
(...).
Del
citado
razonamiento,
se
concluye
que
la
fundamentación
de
las
resoluciones
judiciales,
constituye
un
elemento
inherente
a
la
garantía
jurisdiccional
del
debido
proceso,
lo
que
significa
que
la
autoridad
que
emite
una
resolución
necesariamente
debe
exponer
los
hechos,
la
valoración
efectuada
de
la
prueba
aportada,
los
fundamentos
jurídicos
de
su
determinación
y
las
normas
legales
que
aplica
al
caso
concreto
y
que
sustentan
su
fallo
;
lo
que
de
ninguna
manera
implica
una
argumentación
innecesaria
que
abunde
en
repeticiones
o
cuestiones
irrelevantes
al
caso,
sino
que
al
contrario
debe
desarrollar,
pero
con
precisión
y
claridad,
las
razones
que
motivaron
al
juzgador
a
asumir
una
determinada
resolución,
claro
está
con
la
justificación
legal
que
respalda
además
esa
situación"
(Las
negrillas
nos
corresponden)
En
el
mismo
sentido,
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
0172/2012
de
14
de
mayo
de
2012
ha
expresado:
"(...)
Es
imperante
además
precisar
que
toda
resolución
ya
sea
jurisdiccional
o
administrativa
,
con
la
finalidad
de
garantizar
el
derecho
a
la
motivación
como
elemento
configurativo
del
debido
proceso
debe
contener
los
siguientes
aspectos
a
saber
:
a)
Debe
determinar
con
claridad
los
hechos
atribuidos
a
las
partes
procesales,
b)
Debe
contener
una
exposición
clara
de
los
aspectos
fácticos
pertinentes,
c)
Debe
describir
de
manera
expresa
los
supuestos
de
hecho
contenidos
en
la
norma
jurídica
aplicable
al
caso
concreto,
d)
Debe
describir
de
forma
individualizada
todos
los
medios
de
prueba
aportados
por
las
partes
procesales,
e)
Debe
valorar
de
manera
concreta
y
explícita
todos
y
cada
uno
de
los
medios
probatorios
producidos,
asignándoles
un
valor
probatorio
específico
a
cada
uno
de
ellos
de
forma
motivada
y
f)
Debe
determinar
el
nexo
de
causalidad
entre
las
denuncias
o
pretensiones
de
las
partes
procesales,
el
supuesto
de
hecho
inserto
en
la
norma
aplicable,
la
valoración
de
las
pruebas
aportadas
y
la
sanción
o
consecuencia
jurídica
emergente
de
la
determinación
del
nexo
de
causalidad
antes
señalado"
(las
negrillas
nos
corresponden);
en
este
contraste
jurisprudencial
se
establece
que
la
resolución
impugnada
al
basar
su
decisión
en
lo
considerado
en
el
Informe
en
Conclusiones,
Informe
de
Cierre,
Informe
de
Socialización,
además
de
disponer
la
validación
de
los
resultados
y
contenidos
del
Libro
de
Actas
de
Saneamiento
Interno
de
las
parcelas
16
y
20,
asimismo
toda
actividad
realizada
en
esta
etapa
por
los
miembros
de
la
Comunidad
Cayachata,
en
la
que
se
obtuvo
la
información
Técnica
Jurídica
que
fue
tomada
en
cuenta
para
la
elaboración
del
Informe
en
Conclusiones,
dado
para
la
solución
del
conflicto
de
derecho
propietario,
ya
que
en
dichos
actuados
se
encuentran
como
beneficiario
de
la
parcela
16
solo
a
Hilarión
Monzón
Huayllas
y
de
la
parcela
20
a
Carmen
Barrancos
Flores
e
Hilarión
Monzón
Huayllas;
Asimismo,
en
todos
los
informes
antes
referidos
el
INRA
omite
pronunciarse
o
realizar
las
consideraciones
legales
respecto
a
la
situación
de
Carmen
Barrancos
Flores,
identificada
como
beneficiaria
de
la
parcela
20
junto
a
Hilarión
Monzón
Huaylla,
que
necesariamente
el
ente
administrativo
tiene
la
obligación
de
emitir
pronunciamiento
del
porque
dicha
persona
ya
no
sería
considerada
como
beneficiaria
de
la
parcela
20
donde
fue
identificada
como
beneficiaria
según
consta
de
la
ficha
de
saneamiento
interno
de
fs.
702
de
antecedentes,
situación
esta
en
la
que
también
entra
en
contradicción
el
ente
administrativo,
de
lo
que
se
tiene
que
la
resolución
administrativa
motivo
de
autos
carece
de
la
debida
fundamentación
y
congruencia,
no
dando
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
66
del
D.S.
N°
29215.
En
consecuencia
por
todo
lo
antes
referido
en
merito
al
control
de
legalidad
que
debe
realizar
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
este
Tribunal,
debe
reencausarse
el
presente
proceso
de
saneamiento
para
la
solución
del
conflicto
de
derecho
propietario
mediante
la
aplicación
del
procedimiento
común
debiendo
disponerse
la
nulidad
de
obrados
hasta
fojas
1146
de
antecedentes,
a
objeto
de
que
el
INRA
elabore
un
nuevo
informe
donde
realice
todas
las
consideraciones
de
orden
técnico
y
legal
sugiriendo
el
curso
a
seguir,
de
acuerdo
a
normativa
vigente
para
la
resolución
del
conflicto
de
derecho
propietario,
debiendo
el
ente
administrativo
resguardar
el
debido
proceso
como
ya
se
tiene
dicho
conforme
a
normativa
agraria.
Concluyéndose
que
se
ha
vulnerado
el
principio
de
la
integralidad,
así
como
del
debido
proceso,
aplicables
al
caso
de
autos,
por
lo
que
en
resguardo
de
los
derechos
y
garantías
establecidas
por
la
C.P.E.
corresponde
a
este
Tribunal
fallar
en
este
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.,
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
el
art.
21
de
la
L.
Nº
3545,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
artículo
68
de
la
referida
Ley,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
13
de
la
L.
Nº
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
PROBADA
EN
PARTE
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
10
a
14
vta.
y
subsanación
de
fs.
19
y
vta.,
interpuesta
por
Hilarión
Monzón
Huaylla
contra
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria;
en
consecuencia,
NULA
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1811/2013
de
3
de
octubre
de
2013,
emitida
dentro
el
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
del
predio
denominado
Comunidad
Cayachata,
sin
costas.
Consecuentemente
se
anula
obrados
hasta
fs.
1146
del
proceso
de
saneamiento,
debiendo
el
INRA
elaborar
nuevo
informe
y
aplicar
el
procedimiento
común
para
la
resolución
del
conflicto
de
derecho
propietario
de
las
parcelas
16
y
20,
conforme
a
normativa
en
vigencia.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernando
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022