Sentencia Agraria Nacional S2/0020/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0020/2015

Fecha: 08-Abr-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL S2ª Nº 20/2015
Expediente: Nº 823-DCA-2013
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Hilarión Monzón Huaylla
Demandado: Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i.
del Instituto Nacional de Reforma Agraria
Distrito: Oruro
Fecha: Sucre, 8 de abril de 2015
Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 10 a 14 vta. y subsanación de fs. 19 y
vta., interpuesta por Hilarión Monzón Huaylla contra Juanito Félix Tapia García, Director
Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución
Administrativa RA-SS N° 1811/2013 de 3 de octubre de 2013, respuesta de fs. 324 a 326,
réplica de fs. 331 a 333, dúplica de fs. 378 a 380 vta., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Hilarión Monzón Huaylla, por memorial de 10 a 14 vta, presenta
demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N°
1811/2013 de 3 de octubre de 2013, dirigiéndola contra Juanito Félix Tapia García, Director
Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de acuerdo a los siguientes
fundamentos:
Realizando un resumen de antecedentes del proceso de saneamiento, señala que el
Saneamiento de la Comunidad Cayachata se realizó bajo la modalidad de Saneamiento
Simple de Oficio, con la aplicación del Saneamiento Interno que es aplicable a comunidades
que tengan en su interior predios individuales, tal como dispone el art. 351.II del D.S. N°
29215, sin embargo en 5 de septiembre de 2011, dentro del plazo para el relevamiento de
información en campo, Rubén Uribe Plaza mediante memorial pide a la Dirección
Departamental del INRA de Oruro, exclusión de la delimitación del saneamiento interno,
alegando indefensión al no haber sido convocado y sin haber participado de manera personal
en la realización del saneamiento interno, se opone al colocado de estacas que determinan
sobreposición con su propiedad, presentando como prueba antecedentes del predio titulado
Tolacollo Canllicirca, que tiene una extensión de 113 has. aproximadamente, correspondiente
al antecedente agrario N° 34989 que concluyó con la emisión de la Resolución Suprema N°
189715 de 16 de abril de 1979. Agrega que, los puntos colindantes con la propiedad Tolacollo
Canllicirca de Rubén Uribe, cuyo saneamiento se encuentra excluido y pendiente de
realización, no cuentan con actas de conformidad con su persona, existiendo un conflicto
irresuelto. Por otra parte, señala que en ningún momento fue notificado con esta oposición y
con Resolución Administrativa RA-DDO-US SAN SIM DE OFICIO N° 052-1/2011 de 30 de
septiembre de 2011 de exclusión, incumpliéndose lo dispuesto por el art. 70 inc. a) del
Reglamento agrario vigente, vulnerándose de esta forma su derecho a la defensa y al debido
proceso, habiendo además, el INRA, omitido efectuar la valoración del expediente titulado
con su predio, en razón a que solamente se excluye 91 hectáreas de las 113 has. tituladas
reclamadas por Rubén Uribe. Indica que, durante la realización del saneamiento interno se
firmaron actas, las cuales fueron desconocidas posteriormente por el excluido y que sin
embargo durante la prosecución del proceso se validan, particularmente lo concerniente al
vértice 42341027, vulnerándose el principio de conciliación que distingue al saneamiento
interno, sin embargo se continuó con el procedimiento pese a existir observación y
solicitudes de exclusión del saneamiento interno, que omitieron resolver.
Argumenta que, a partir de la exclusión de la parcela 14 del saneamiento interno y de la
solicitud de exclusión que presentó, ya no participó de las demás etapas del proceso de
saneamiento, no siendo evidente lo manifestado en el informe de socialización de resultados
SAN SIM N° 016/2011 de 10 de octubre de 2011, que señala que no se presentaron
observaciones y que se dio conformidad a todo lo actuado. No obstante de ello en las
distintas etapas del saneamiento, se le reconoce como beneficiario de la parcela 16 de forma
individual y en la parcela 20 como copropietario con Carmen Barrancos Flores, aprobándose
todas las etapas precedentes del saneamiento así como el proyecto de resolución, por auto
de 13 de octubre de 2011.

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Señala que, Antonia Monzón Huaylla de Quispe, solicitó abstención para su aprobación y se
excluyan entre otras la parcela 20 de Hilarión Monzón, presentando fotocopias del
antecedente agrario N° 23333. Posteriormente, Lourdes Choque Monzón de Mollo, presenta
oposición solicitando abstención para su aprobación dentro del saneamiento simple,
reclamando derechos sobre la parcela titulada dentro del proceso agrario N° 23333, pidiendo
la exclusión entre otras la parcela 20 correspondiente a su persona, asimismo, junto a
Rosario del Carmen Monzón, complementa documentación con actas de conciliación y otros.
El INRA contesta con Informe Legal INF-DGS-JRA N° 0275/2012, sugiriendo la exclusión de la
parcela 20, en el que es beneficiario junto a Carmen Barrancos Flores, sin considerar las
demás parcelas observadas, sugiriendo además se efectúe el desglose de formularios de
saneamiento interno y desglose de documentación presentada para que sea sometida bajo
los parámetros del saneamiento común, y se emita resolución administrativa de exclusión de
la parcela 20 del proceso de Saneamiento Interno de la Comunidad Cayachata.
Asimismo, Marina Florentina Barrancos Flores solicitó se suspenda el saneamiento de las
parcelas 16 y 20, el INRA mediante Informe Legal INF-DGS-JRA N° 0382/2012, sugiere excluir
del proceso las parcelas 16 y 20 de Carmen Barrancos Flores e Hilarión Monzón Huaylla y el
desglose de formularios de saneamiento interno y documentación presentada para que sean
sometidas al tratamiento correspondiente conforme a la normativa agraria.
Lourdes Choque Monzón de Mollo, solicita suspensión de saneamiento en la parcela 15, cuyos
beneficiarios son María Flores Martínez de Quiroga y Víctor Quiroga Aguilar, reiterando el
INRA mediante Informe Legal INF-DGS-JRAC N° 0436/2012, la sugerencia de exclusión de las
parcelas 16 y 20, esta vez cambiando la conclusión a la condicionante de que para la
prosecución debe darse ''cumplimiento a los compromisos asumidos y se resuelva las
obligaciones señaladas por ley respecto a las parcelas dejadas bajo su custodia por parte de
la Sra. Carmen Monzón Huaylla y la disolución del matrimonio con la Sra. Marina Florentina
Barrancos Flores". Posteriormente, Marina Florentina Barrancos Flores, complementa
antecedentes sobre suspensión de saneamiento, presentando documentación relativa al
antecedente agrario N° 23333, correspondiente a la propiedad ex-Ayllu Quillacas Juchusuma,
igualmente Lourdes Choque Monzón de Mollo, hace conocer acuerdo transaccional y solicita
inclusión de nombres, siendo respondidos por providencia de 20 de agosto de 2012,
señalándose extrañamente que las parcelas 16 y 20 de la Comunidad Cayachata,
correspondientes a Hilarión Monzón Huayllas, fueron excluidas por Informe INF-DGS-JRA C N°
0436/2012 de 05 de julio de 2012, resultando contradictorio que en esa providencia, el
mencionado informe solo sugiere, no teniendo efecto jurídico sino es aprobado mediante un
acto idóneo, cual es una Resolución Administrativa de exclusión como sugería el Informe
Legal INF-DGS-JRA N° 0275/2012 de 27 de abril de 2012 y señalamiento de qué etapas del
saneamiento se validan y cuales deben reencausarse, aspecto irregular ratificado en las
providencias de 26 de octubre de 2012 y de 18 de diciembre de 2012.
Refiere que, a fs. 1341-1345 cursa Informe Legal INF-DGS-JRA N° 234/2013, que considera los
memoriales de oposición presentados y que fueron respondidos en su momento, sugiriendo
las acciones a tomar en cada caso; en el mismo se ingresa a una serie de contradicciones
insubsanables en relación a los Informes Legales INF-DGS-JRA N° 0275/2012, INF-DGS-JRA N°
0382/2012, INF-DGS-JRAC N° 0436/2012; mencionando que se habrían llevado a cabo
reuniones de conciliación en 20 de enero y 7 de febrero de 2012 y que éstas actas debían ser
consideradas para realizar el saneamiento ante el INRA Oruro. Respecto a los antecedentes
presentados por Marina Florentina Barrancos Flores, le otorgan tácitamente validez sin
considerar que esos antecedentes corresponden a una propiedad titulada deviniente del
antecedente agrario N° 23333, cuya valoración tanto técnica como jurídica se omite y se
concluye como si el mencionado antecedente no existiera, por otra parte contradice todo lo
actuado dentro del saneamiento interno al no considerar cuál es la situación jurídica de la
actual copropietaria Carmen Barrancos Flores, no siendo evidente, respecto a la valoración y
consideración de la Resolución 0011/2013 de 7 de abril de 2013 emitida por el Consejo de
Autoridades Indígena Originario Campesina de Challapata, que dentro las comunidades con
parcelas individuales rige la justicia comunitaria, vulnerándose lo señalado en la L. N° 73 de
Deslinde Jurisdiccional, situando de manera arbitraria e ilegal como copropietaria de las

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parcelas 16 y 20 a Marina Florentina Barrancos Flores, sin que se haya convenido en ninguna
acta de conciliación y sin que haya demostrado el cumplimiento de la función social,
señalando que el Auto de Vista 077/2007 de 28 de julio de 2007, emitida por la Sala Civil
Segunda de la Corte Superior de Justicia de Oruro, refiere entre sus antecedentes que se
demostró que Marina Barrancos se separó de su esposo por más de 20 años, habiendo
abandonado las parcelas reclamadas durante todo ese tiempo.
Indica que en un proceso de saneamiento interno, la antigüedad de la posesión se establece
mediante la acreditación del control social que son las autoridades de la comunidad, en este
caso el comité de saneamiento interno y las autoridades de la comunidad confirmaron su
acreditación legal a través de su elección y posesión, en el saneamiento interno de la
Comunidad Cayachata se reconoció la posesión legal en la parcela 16 a favor de Hilarión
Monzón y en la parcela 20 a favor de Hilarión Monzón y Carmen Barrancos Flores. El registro
de beneficiarios en copropiedad se establece mediante la conformidad de los propios
beneficiarios de una parcela y debidamente acreditados por las autoridades, lo cual no se ha
identificado ni establecido durante los trabajos de relevamiento de información en campo
para Marina Florentina Barrancos Flores, por lo que respecto a los hijos no correspondía su
valoración ya que todos son mayores de edad y no residen en la Comunidad Cayachata,
informe que tampoco cuenta con aprobación, ni tampoco se estableció dentro de qué etapa
del saneamiento se emitió este Informe Legal INF-DGS-JRA N° 234/2013 de 22 de abril de
2013 y en qué quedó la exclusión del saneamiento interno sugerido anteriormente.
Señala que, el Informe Legal INF-DGS-JRAC N° 0602/2013 vuelve a entrar en una serie de
contradicciones, al señalar que los planos revisados del expediente N° 23333 y de las
parcelas 16 y 20 de la Comunidad Cayachata no guardan relación, no menciona ningún
Informe de Relevamiento de Gabinete efectuado que asevere aquello, siendo que la ubicación
de la parcela del expediente N° 23333 corresponde a la misma área con las colindancias
siguientes: al Norte con el rio Juchusuma, al este con la propiedad de Policarpio Herrera
tramitado bajo el expediente 36911, al sur con la propiedad de Rubén Uribe, quien fue
excluido del saneamiento interno y que planteó oposición respecto a los límites con su
parcela, cuyo expediente fue tramitado con el N° 34989 y al oeste con la propiedad de
Pascual Copa tramitado bajo el expediente 12182-1, aspectos que no consideró el INRA,
volviendo a contradecir informes anteriores al señalar que son los representantes de la
Comunidad Cayachata quienes afirman que quién cumple la función social dentro de esas
parcelas es Marina Florentina Barrancos Flores,
afirmación falsa a los formularios de
saneamiento interno y el
acta de certificación de legalidad y antigüedad de fechas de
posesión de 31 de agosto de 2011, además de los informes en conclusiones y de cierre.
De todo lo expuesto, señala que la Resolución objeto de la acción contencioso administrativa
a través de la emisión de informes legales emitidos sin sustento legal, vulneró el debido
proceso, derechos constitucionales y derechos a la propiedad agraria, a tal efecto transcribe
el art. 397 de la C.P.E. respecto a que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición
y conservación de la propiedad agraria, el mismo que fue demostrado durante la ejecución
del saneamiento interno por su persona y no así por Marina Florentina Barrancos Flores,
asimismo el art. 164 del D.S. N° 29215 con relación al cumplimiento de la función social,
requisito que señala no fue demostrado en el proceso por Marina Barrancos.
Indica, que no se realizó el relevamiento en gabinete con la sobreposíción del expediente N°
23333 presentado por Marina Barrancos y que al tratarse de un expediente titulado
sobrepuesto al área reclamada se emitió la resolución sin competencia, vulnerando lo
dispuesto en el art. 292 referida al diagnóstico, estableciendo un mosaicado referencial de
predios con antecedente en expedientes titulados y en trámite cursantes en el INRA.
Refiere que, se vulneró el derecho a la defensa ya que en ningún momento se le notificó con
la oposición de Rubén Uribe Plaza ni con la Resolución Administrativa de Exclusión,
restringiéndosele en múltiples ocasiones el acceso al expediente y a obtener fotocopias del
mismo, asimismo no se dio respuesta a las solicitudes de exclusión del saneamiento interno
que en su debida oportunidad fueron planteadas al INRA, aspectos que no considera la
Resolución impugnada ya que no establece una relación fáctica y jurídica del proceso,

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incumpliendo lo normado por el art. 66 inc. b) del D.S. N° 29215, toda vez que la parte
resolutiva no debe ser contradictoria con la considerativa y que deberá expresar la decisión
adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal, siendo evidente
lo manifestado cuando de la lectura de la parte considerativa novena señala "se sugiere
excluir del
saneamiento del
proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) de la
Comunidad Cayachata", sin fundamentar en qué disposición legal se apoya. Por último en la
parte resolutiva tercera, valida los resultados y contenidos del Libro de actas de saneamiento
interno y la información Técnica Jurídica que fue tomada en cuenta para la elaboración del
Informe en Conclusiones en abierta contradicción a lo que dispone la parte resolutiva
primera.
Finalmente, indica que al estar demostrado que en ningún momento se valoró debidamente
las actuaciones del saneamiento interno en el cual se demostró quiénes son los verdaderos
beneficiarios de las parcelas 16 y 20 de la Comunidad Cayachata, que cumplen a cabalidad la
función social, al haberse emitido la Resolución Administrativa RA- SS N°1811/2013 de 3 de
octubre de 2013, la cual se basa en informes contradictorios, vulnerando el debido proceso y
el derecho a la defensa y otros, solicita se declare probada la demanda y en consecuencia
NULA la Resolución Administrativa RA-SS N°1811/2013 de 3 de octubre de 2013, emitida por
el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria y otras actuaciones procesales,
hasta el vicio más antiguo y se instruya la prosecución del trámite de saneamiento simple
común como corresponde en derecho en aplicación de las normas que rigen la materia y
previa compulsa de la prueba aportada.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante auto de fs. 21 y vta., citado que fue
el demandado con el traslado correspondiente; por memorial de fs. 275 a 280, dentro el plazo
establecido por ley, Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de
Reforma Agraria, responde negativamente a la demanda, bajo los siguientes argumentos de
orden legal:
Señala que el saneamiento interno es un instrumento de conciliación de conflictos y la
delimitación de linderos, basados en usos y costumbres de las comunidades campesinas y
colonias, sin constituir una nueva modalidad de saneamiento, pudiendo sustituir actuados del
procedimiento común de saneamiento (art. 351 parágrafo II del D.S N° 29215), agregando
que mal puede el demandante señalar que existió un irregular proceso de saneamiento y que
no participó en las etapas del mismo, toda vez que el proceso de saneamiento de la
Comunidad Cayachata, se llevó a cabo bajo los parámetros del Saneamiento Interno, aspecto
que fue cumplido por el INRA al solucionar el conflicto de las parcelas 16 y 20 y que entre los
contenidos del Saneamiento Interno se tiene: inc. d) Conciliar y resolver los conflictos al
interior de su organización, inc. g) Emitir certificaciones sobre la posesión, el abandono de la
propiedad agraria y otros. Durante la etapa de Relevamiento de Información en campo dentro
de la Comunidad de Cayachata se levantaron Formularios de Saneamiento Interno y no así
formularios de verificación de la FES ni Ficha Catastral, al haberse identificado solamente
pequeñas propiedades, propiedades comunarias y áreas escolares, las mismas con actividad
agrícola y/o ganadera, que por la superficie identificada en todas las parcelas individuales
cumplen Función Social.
Respecto al cumplimiento de la Función Social durante esta etapa y conforme se señala en
los formularios de Saneamiento Interno, la parcela 16 tiene registrado como beneficiario a
Hilarión Monzon Huaylla y la parcela 20 registrada a nombre de Carmen Barrancos Flores e
Hilarión Monzon Huaylla (hermana menor de Marina Florentina Barrancos Flores).
Haciendo notar que conforme a documentación adjunta al expediente administrativo Marina
Florentina Barrancos Flores al momento del trabajo de verificación del cumplimiento de la
Función Social en las parcelas en conflicto, no se encontraba presente, razón por la cual no
fue considerada como beneficiaria,
además que los funcionarios que realizan el
trabajo
registran los datos proporcionados por los beneficiarios sin considerar la buena o mala fe de
los mismos,
en el
presente caso los mismos no tenían conocimiento de los conflictos
familiares existentes en estas parcelas, estos fueron expuestos y denunciados una vez que el
proceso se había concluido y se encontraba con Proyecto de Resolución Final de Saneamiento

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en la Dirección Nacional. Asimismo, hace notar que los representantes de la Comunidad
Cayachata afirman por escrito y verbalmente que quien cumple la función social dentro de
esas parcelas es Marina Florentina Barrancos Flores, reconocida como parte de la comunidad
y en posesión de dichas parcelas.
Indica que,
al
haberse identificado un conflicto evidente en este proceso conforme los
memoriales de denuncia y documental adjunta presentada por ambas partes, se procedió a
separar estas parcelas para no perjudicar la prosecución del resto del proceso y bajo el buen
criterio de no vulnerar posibles derechos, emitir Resolución Final de Saneamiento por cuerda
separada para que las partes puedan plantear los recursos llamados por ley, por lo que el 14
de agosto de 2012, se puso a conocimiento de Hilarión Monzon Huaylla el Informe Legal
INF.DGS-JRA N° 0436/2012 de 05 de julio de 2012, en el cual se sugiere excluir las parcelas
16 y 20,
hasta la solución y cumplimiento de los conflictos existentes y compromisos
pendientes. Mediante Resolución Administrativa RA -SS N° 1811/2013 de 03 de octubre de
2013, se resuelve adjudicar las parcelas 16 y 20 a nombre de Marina Florentina Barrancos
Flores e Hilarión Monzon Huaylla, por tanto el demandante no puede señalar falta de
notificación y exclusión del saneamiento, cuando el INRA regularizo su derecho propietario en
dos parcelas de la Comunidad Cayachata y reconduciendo el proceso de saneamiento de
acuerdo a la normativa agraria vigente, en la actualidad la finalidad de Hilarión Monzon
Huaylla es dejar sin efecto la resolución impugnada y excluir a Marina Florentina Barrancos
Flores su ex esposa de las parcelas 16 y 20 sin razones jurídicas valederas y sin sustento
legal alguno ya que estos bienes son gananciales.
Refiere que, por la documentación presentada por Marina Florentina Barrancos Flores, se
tiene que la misma desde el año 1962 se unió en concubinato con Hilarión Monzón Huayllas y
que en 09 de enero de 1978 contrajeron matrimonio civil, habiendo procreado dentro del
matrimonio 9 hijos. Tomando como referencia el año 1962 como fecha de unión, se tiene
documentos que cursan en antecedentes que evidencian que las parcelas reclamadas por
Marina Florentina Barrancos Flores, fueron adquiridas durante la vigencia del matrimonio
hecho que no fue desvirtuado por Hilarión Monzón Huayllas, no obstante de habérsele hecho
entrega de toda la documentación presentada, a tal efecto transcribe lo señalado en el inc.
39 del art. 68 del Código Civil.
Por otra parte en 11 de abril de 2013, se presenta al INRA la Resolución 0011/2013 de 07 de
abril de 2013, emitida por el Consejo de Autoridades Indígena Originaria Campesina de
Challapata, Juez Agroambiental Challapata - Bolivia y todas las autoridades del Ayllu Ex
Quillacas, prov. Avaroa, en la que determinan que las parcelas de Hilarión Monzón Huayllas
sean consideradas en co propiedad con su ex esposa Marina Florentina Barrancos Flores,
además de considerarse en una de las dos parcelas también en co propiedad el nombre de
las dos sobrinas Lourdes Choque Monzón de Mollo y Rosario del Carmen Monzón,
demostrándose que las autoridades originarias conocen del accionar del INRA y del conflicto
de las parcelas 16 y 20 que fue resuelto a través de la Resolución Administrativa 1811/2013,
ahora impugnada con argumentos fuera de lugar y extemporáneos sobre el derecho
propietario de las parcelas 16 y 20. Señala que el INRA en el transcurso del proceso de
saneamiento actuó con imparcialidad, determinando el derecho propietario y resolviendo el
conflicto, además de tomar en cuenta la justicia comunitaria que también dio la razón a
Marina Florentina Barrancos Flores respecto del derecho propietario de las parcelas
cuestionadas.
Manifiesta que se ha identificado los expedientes agrarios N° 12182 y 51197 sobrepuestos al
área de saneamiento de la Comunidad Cayachata, el antecedente agrario signado con el N°
23333, del predio denominado Ex Ayllu Quillacas Yuchusuma, se identificó que se encuentra
sobrepuesto al área de Saneamiento del Pueblo indígena Uru Murato polígono 558 (3), como
el predio denominado Canchón Yaritani V, que se encuentra dentro de los 103 predios
considerados terceros dentro de la TCO URU MURATOS polígono 3, encontrándose a la fecha
para la elaboración de la Resolución Final de Saneamiento, sugiriéndose en la misma Anular
el Titulo Ejecutorial N° 485555 y vía Conversión emitirse el Titulo Ejecutorial a favor de
Tiburcio Herrera; antecedente agrario que ya fue valorado en el Informe de Evaluación

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Técnico Jurídica de Saneamiento de Oficio SAN TCO Pueblo Indígena Uru Murato-Predio
Canchón Yaritani V de 2 de febrero de 2005, adjuntándose el plano de ubicación de las
parcelas 16 y 20 dentro de la Comunidad Cayachata y de la parcela cuya fotocopia de Título
Ejecutorial fue presentado por Hilarión Monzón Huayllas, las mismas que no guardan relación.
Asimismo revisado el proceso de saneamiento de la Comunidad Cayachata y de las parcelas
16 y 20 el demandante no presentó en ninguna de las etapas ni fotocopia ni el original del
Título Ejecutorial N° 485555, con antecedente en el expediente agrario N° 23333, habiéndose
apersonado como poseedor legal, consecuentemente, el antecedente agrario N° 23333, no
fue considerado ni fue sujeto a valoración legal dentro del proceso de Saneamiento de la
Comunidad Cayachata.
Señala que, las parcelas 16 y 20 son de posesión legal y no cuentan con antecedente agrario
ni Titulo Ejecutorial, la posesión conforme datos señalados y proporcionados por el
propietario en el Formulario de Saneamiento Interno, se tiene que se está en posesión de la
parcela 16 desde el año 1970 y la fecha de posesión de la parcela 20 es desde 1960.
Asimismo estando el proceso de Saneamiento de la Comunidad Cayachata, se presentó
denuncias de parte de Lourdes Choque Monzón, Rosario del Carmen Monzón (sobrinas) y
Marina Florentina Barrancos Flores (ex esposa), oponiéndose a la Titulación de las parcelas
16 y 20 cuyo beneficiario es el
ahora demandante,
en razón de existir compromisos
pendientes de cumplir con las dos primeras y derechos emergentes del matrimonio con la
última, razón por la cual se sugiere excluirlas del proceso de Saneamiento Simple de Oficio
(SAN SIM) de la Comunidad Cayachata, reiterando que conforme a la documentación
presentada, Marina Florentina Barrancos Flores desde el año 1962 se unió en concubinato
con Hilarión Monzón Huayllas y en 9 de enero de 1978 contrajeron matrimonio Civil, habiendo
procreado dentro del matrimonio 9 hijos, hasta el año 2006 en el cual se inicia demanda de
divorcio, dictandose sentencia y la disolución del vínculo matrimonial el año 2007;
concluyéndose que dentro del matrimonio se procrearon nueve hijos los mismos que no
pueden ser excluidos respecto a sus derechos, los cuales están amparados en la C.P.E. y
normas establecidas; además de que Marina Florentina Barrancos Flores juntamente su
esposo Hilarión Monzón, cumplían la función social en las parcelas 16 y 20 hasta la gestión
2006, año en el cual Marina Barrancos evidencia la infidelidad de su esposo con su hermana
menor Carmen Barrancos Flores, razón por la cual se inicia la demanda de divorcio. Por otra
parte, señala que las Autoridades del Consejo de Autoridades Indígena Originaria Campesina
de Challapata, mediante Resoluciones emitidas según sus competencias reconocen el
matrimonio de ambos señores y los reconocen como miembros de la comunidad según sus
usos y costumbres.
Finalmente, indica que del análisis correspondiente a la documentación presentada y adjunta
en los antecedentes se realizó la exclusión de las parcelas 16 y 20 y se emitió la Resolución
Final de Saneamiento ahora impugnada para las parcelas excluidas.
Respecto al conflicto existente entre Hilarión Monzón Huayllas y sus dos sobrinas Lourdes
Choque Monzón y Rosario del
Carmen Monzón,
señala que este conflicto se solucionó
internamente en la comunidad y con las autoridades originarias y que el conflicto existente
con Marina Florentina Barrancos Flores, con el fin de no vulnerar derechos fue consignada en
copropiedad a favor de Hilarión Monzón Huayllas.
Concluye solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa
interpuesta por Hilarión Monzón Huaylla manteniendo firme y subsistente la Resolución
Administrativa RA-SS N° 1811/2013 de 3 de octubre de 2013, con costas.
Que, Antonia Monzón Huaylla de Quispe, en calidad de tercera interesada, apersonándose,
mediante memorial de fs. 199 a 205, responde la demanda adhiriéndose a la misma.
Asimismo, Marina Florentina Barrancos Flores, por memorial cursante de fs. 320 a 326 de
obrados, realizando una relación del proceso de saneamiento indica que dicho proceso fue
ejecutado en observancia absoluta de la normativa agraria que lo regula, por lo que pide se
declare improbada la demanda debiendo mantenerse subsistente la Resolución
Administrativa RA-SS N° 1811/2013 de 3 de octubre de 2013.

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De la misma manera, por memorial cursante de fs. 360 a 363, Lourdes Choque Monzón de
Mollo, haciendo una relación de antecedentes del proceso de Saneamiento Simple de Oficio
de la Comunidad Cayachata, reiterando los argumentos de la tercera interesada Marina
Florentina Barrancos Flores,
manifiesta que el
saneamiento ejecutado respecto de las
parcelas 16 y 20 tienen todo el respaldo las Autoridades de la Comunidad Cayachata y del
mismo Consejo de Autoridades Indígena Originaria Campesina de Challapata y se ejecuto en
estricto cumplimiento de las disposiciones legales que regulan el saneamiento de la
propiedad agraria, por lo que pide declarar improbada la demanda con costas, dejando
subsistente la resolución final de saneamiento.
Que, corridos los traslados por su orden, cursan los memoriales de réplica de fs. 331 a 333 y
dúplica de fs. 378 a 380 vta., que ratifican los fundamentos expresados en los memoriales de
demanda y respuesta.
CONSIDERANDO: Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de
legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso
administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede
administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a
lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados
administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia,
de tal manera, que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.
Que, de conformidad a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por la L. N°
3545, con relación al art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la
C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, se abre la competencia
jurisdiccional de este Tribunal para la revisión del procedimiento y proceso administrativo,
tanto en sus aspectos formales como sustantivos, en cuyo mérito se ingresa al análisis
correspondiente.
En ese contexto, de la revisión de los términos de la demanda, respuesta, réplica y dúplica,
debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
1.-
Respecto a la falta de notificación con oposición de colindante y exclusión de
Saneamiento Interno solicitado por Rubén Uribe Plaza y que no fue notificado con la
Resolución Administrativa RA-DDO-US SAN SIM DE OFICIO N° 052-1/2011 de 30 de
septiembre de 2011, vulnerándose su derecho a la defensa; al respecto de la revisión de
antecedentes de fs. 1008 a 1011, cursa memorial presentado por Ruben Uribe Plaza,
mediante el cual solicita la exclusión de su parcela del saneamiento interno de la Comunidad
de Cayachata; a fs. 1013 cursa Informe AII-BI-LEG N° 10/2011 de 9 de septiembre de 2011
donde el INRA realiza consideración respecto a la solicitud de exclusión presentada por
Ruben Uribe Plaza, concluyendo que al ser el Saneamiento Interno un procedimiento
plenamente voluntario sugiere excluir la delimitación realizada en la parcela 14 en la
Comunidad Cayachata; de fs. 1018 a 1019, cursa Resolución Administrativa RA-DDO-US-SAN
SIM DE OFICIO N° 052-1/2011 de 30 de septiembre de 2011, que dispone "la exclusión del
saneamiento interno de las áreas definidas por superficie correspondiente a las siguientes
comunidades: en la Comunidad Cayachata la superficie de 91.3418 ha..."; asimismo de la
revisión del memorial de demanda se videncia que en el mismo se impugna la Resolución
Administrativa RA-SS N° 1811/2013 de 3 de octubre de 2013, mismo que se refiere a las
parcelas 16 y 20,
cuyos beneficiarios son Marina Florentina Barrancos Flores e Hilarión
Monzón Huaylla, por consiguiente al no tener ninguna relación lo acusado en esta parte con
las parcelas objeto de la resolución ahora impugnada, este Tribunal se ve impedido de valorar
lo acusado en esta parte.
2.- En relación al irregular desarrollo de Saneamiento Interno; oposiciones a momento de
emisión de Resolución Final de Saneamiento; informe ilegal vulneratorio de derechos; al
respecto de la revisión de antecedentes se tiene que las fichas de Saneamiento Interno de fs.
693 correspondiente a la parcela 16, consigna como beneficiario a Hilarión Monzón Huaylla;
de fs. 702, parcela 20 a Carmen Barrancos Flores e Hilarión Monzón Huaylla; de la misma
forma consta en el Informe en Conclusiones de 3 de octubre de 2011, e Informe de Cierre de

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fs 1034 a 1037; de fs. 1053 a 1054 cursa memorial presentado por Lourdez Choque Monzón
de Mollo, solicitando se excluya entre otras a la parcela 20 de Hilarión Monzón Huaylla; y la
de fs. 1106 a 1108 cursa Informe Legal INF.DGS-JRA N° 0275/2012 de 27 de abril de 2012,
que en su punto 3 de conclusiones y sugerencia indica: "Existiendo compromisos pendientes
de su cumplimiento se sugiere excluir la parcela N° 20 cuyos beneficiarios son: Carmen
Barrancos Flores e Hilarión Monzón Huaylla, a fin de no perjudicar la continuidad del proceso
y la correspondiente emisión de la Resolución Final de Saneamiento"; "Se sugiere el desglose
de los formularios de saneamiento interno y desglose de la documentación presentada en la
parcela 20, la misma posteriormente deberá someterse a saneamiento bajo los parámetros
del Saneamiento Común"; "Emitir la Resolución Administrativa de exclusión de la parcela 20
del proceso de saneamiento interno de la Comunidad Cayachata"; por memorial de fs. 1113,
Marina Florentina Barrancos Flores, solicita la suspensión del saneamiento de las parcelas 16
y 20; de fs. 1146 a 1147 cursa Informe Legal INF.DGS-JRA N°0382/2012 de 19 de junio de
2012, que en su punto 3 de conclusiones y sugerencia señala: "excluir del presente proceso a
las parcelas Nros. 16 y 20 cuyos beneficiarios son: Carmen Barrancos Flores e Hilarión
Monzón Huaylla, hasta que se de cumplimiento a los compromisos asumidos y se resuelva las
obligaciones señaladas por ley respecto a la disolución del matrimonio con la Sra. Marina
Florentina Barrancos Flores"; "Se sugiere el desglose de los formularios de saneamiento
interno y de la documentación presentada en las parcelas Nros. 16 y 20, las mismas
posteriormente deberán someterse al tratamiento correspondiente conforme a normativa
agraria vigente"; asimismo de fs. 1164 a 1165 cursa informe legal INF.DGS-JRAC N°
0436/2012 de 5 de julio de 2012, que en su punto III de conclusiones y sugerencias indica:
"Con la finalidad de no incurrir en actos que vulneren derechos y existiendo compromisos
pendientes de su cumplimiento y resolución; además de persistir los conflictos respecto al
derecho propietario de las parcelas, se sugiere excluir la parcela N° 16 cuyo beneficiario es
Hilarión Monzón Huaylla y la parcela N° 20 cuyos beneficiarios son Carmen Barrancos Flores y
Hilarión Monzón Huaylla, hasta que se de cumplimiento a los compromisos asumidos y se
resuelva las obligaciones señaladas por ley respecto a las parcelas dejadas bajo su custodia
por parte de la Sra. Carmen Monzón Huaylla y la disolución del matrimonio con la Sra. Marina
Florentina Barrancos Flores"; de fs. 1341 a 1345 cursa Informe Legal INF.DGS-JRA N°
0234/2013 de 22 de abril de 2013, que en num 2 del punto 3 de conclusión y sugerencia
señala: "Al presente se evidencia que existen compromisos pendientes de su cumplimiento y
reclamos respecto a las parcelas registradas durante el proceso de Saneamiento a nombre de
Hilarión Monzon Huayllas (parcela N° 16) e Hilarion Monzon Huayllas y Carmen Barrancos
Flores (parcela N° 20)...,se sugiere emitir la correspondiente Resolución Final de Saneamiento
respecto a las parcelas 16 y 20 siendo beneficiarios Hilarion Monzon Huayllas y Marina
Florentina Barrancos Flores"; de fs. 1532 a 1535 cursa Resolución Administrativa RA-SS N°
1811/2013 de 3 de octubre de 2013 que en el párrafo 13 de la parte considerativa indica:
"Que de acuerdo con las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada y
conforme el análisis efectuado en el Informe en Conclusiones CITE DDO-US-SAN SIM
N°016/2011 de fecha 3 de octubre de 2011, Informe de Cierre CITE DDO-US-SAN SIM N°
016-16/2011 de fecha 4 de octubre de 2011, Informe de Socialización de Resultados SAN SIM
N° 016/2011 de fecha 10 de octubre de 2011, Informe INF.DGS-JRA N° 0275/2012 de fecha 27
de abril de 2012, Informe INF.DGS-JRA N° 0436/2012 de fecha 5 de julio de 2012 e Informe
INF.DGS-JRA N° 0234/2013 de fecha 22 de abril de 2013, se establecen los siguientes
resultados y recomendaciones; se emita Resolución Administrativa con los siguientes
alcances: 1) Adjudicación...."; asimismo en la parte resolutiva resuelve: primero.- Adjudicar
las parcelas de posesiones legales, parcela 16 y 20 a favor de Marina Florentina Barrancos
Flores e Hilarión Monzón Huaylla...Tercero.- Validar los resultados y contenidos del Libro de
Actas de Saneamiento Interno de las parcelas 16 y 20, asimismo toda actividad realizada en
esta etapa por los miembros de la Comunidad Cayachata, en la que se obtuvo la información
Técnica Jurídica que fue tomada en cuenta para la elaboración del Informe en
Conclusiones..."; en este contexto para el caso de autos es necesario señalar que la L. N°
1715 en su art. 64 dispone: "El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio
destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio
o a pedido de parte."; por otro lado el art. 65 de la misma norma legal faculta al Instituto

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Nacional de Reforma Agraria, para ejecutar el saneamiento de la propiedad agraria; asimismo
la Disposición Final Cuarta de la L. N° 3545 establece el saneamiento interno, fijando el
ámbito de aplicación mediante el art. 351 del D.S. N° 29215, debiendo entenderse que el
saneamiento interno es aplicable únicamente a colonias y comunidades campesinas que
tengan derechos o posesiones individuales a su interior, entendiéndose este como el
instrumento de conciliación de conflictos y la delimitación de linderos basados en usos y
costumbres, pudiendo este saneamiento interno sustituir parcial o totalmente las actividades
de diagnostico y planificación, campaña pública y relevamiento de información en campo (del
procedimiento común), siempre que sean revisados y validados por el INRA, es decir que el
saneamiento interno necesariamente debe realizarse sobre predios sin conflicto, en el que se
confía a las autoridades comunales la realización de algunos actuados de saneamiento como
se tiene dicho, bajo la premisa de cumplirse adecuadamente los requisitos fijados por el art.
351 del D.S. N° 29215, por lo que este procedimiento concluiría en el momento que sea
puesto en conocimiento y consideración del INRA para su validación, posteriormente
cualquier conflicto de derecho propietario que se suscite será de conocimiento del ente
administrativo,
quien debe resolver
el
conflicto mediante el
procedimiento común de
saneamiento, no pudiendo ya invocar lo dispuesto por el art. 351 del D.S. N° 29215 para la
resolución del mismo. Realizadas estas consideraciones se tiene que hasta el momento del
informe de Socialización de Resultados cursante a fs. 1043, las parcelas 16 y 20, consignaban
como beneficiarios a Hilarión Monzón Huayllas en el primero y a Carmen Barrancos Flores e
Hilarión Monzón Huayllas en el segundo; que conforme se evidencia del Informe Legal
INF.DGS-JRA N° 0275/2012 (fs. 1106 a 1108 de antecedentes), el mismo sugiere la exclusión
de la parcela 20 y se deba someter a los parámetros del Saneamiento Común y la emisión de
la Resolución Administrativa de exclusión de la mencionada parcela; de la misma forma el
Informe Legal INF.DGS-JRA N°0382/2012 de 19 de junio de 2012 (fs. 1146 a 1147 de
antecedentes), sugiere excluir del proceso de saneamiento las parcelas 16 y 20, las que
posteriormente deberán someterse al tratamiento correspondiente conforme a normativa
agraria vigente; de lo que se tiene que al evidenciarse conflicto de derecho propietario sobre
las referidas parcelas y al estar bajo conocimiento del INRA, correspondía que mediante
resolución emitida por el ente administrativo, se disponga la aplicación del procedimiento
común (conforme lo sugerido por informe), disponiéndose la realización del Relevamiento de
Información en Campo para las indicadas parcelas, con el objeto de proceder a la
identificación de los beneficiarios de forma inequívoca, recabar toda la información necesaria,
principalmente la verificación del
cumplimiento de la Función Social
conforme el
art.
2
parágrafos IV y XI de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 que dispone: IV. "La función
social o la función económico social, necesariamente será verificada en campo, siendo
este el principal medio de comprobación . Los interesados y la administración,
complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La
verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del
proceso" (las negrillas nos corresponden), cuya presentación debería ser realizada durante el
Relevamiento de Información en Campo para que el ente administrador realice la respectiva
valoración y en consecuencia el reconocimiento del derecho propietario a quienes
corresponda, situación esta que no a ocurrido en el presente caso ya que como se tiene dicho
en antecedentes solo cursan informes que sugieren la exclusión de las parcelas 16 y 20, sin
que exista una resolución emitida por el INRA que disponga la exclusión de los mismos y
determine el curso a seguir respecto al trámite de saneamiento de las referidas parcelas.
Al respecto corresponde citar la SCP 1372/2014 de 7 de julio de 2014, que respecto al debido
proceso señala: "... 5.5. Como ya se anotó, la Constitución extiende la garantía del debido
proceso no solo a los juicios y procedimientos judiciales, sino también a todas las actuaciones
administrativas.
Ello significa,
que el
debido proceso se mueve también "dentro del
contexto de garantizar la correcta producción de los actos administrativos, y por
ello extiende su cobertura a todo el ejercicio que debe desarrollar la
administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales, es
decir, cobija a todas sus manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de
los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por
motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe

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desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de
impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el
particular, que a través de ellas se hayan afectado sus intereses "(las negrillas nos
corresponden).
Asimismo, respecto de la nulidad de los actos procesales el Tribunal Constitucional, a través
de la SC 0731/2010-R de 26 de julio, estableció el siguiente entendimiento, "...la ineficacia de
los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o
procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la
nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el
derecho constitucional al debido proceso. Por regla general la nulidad procesal retrotrae el
proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento, es decir, la
inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la Ley procesal, a esa
regla se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite
ajeno al asunto principal se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no
dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede disponer la anulación de algún acto
procesal específico; empero, para ello el auto que declare la nulidad de obrados debe señalar
con precisión la o las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla
general de retrotraer el proceso al momento anterior al que se originó el vicio". Es decir, la
autoridad jurisdiccional debe observar y está obligada a cumplir las reglas que el legislador
ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurando el derecho al debido proceso
y el principio de la seguridad jurídica (SC 0687/2005-R de 20 de junio).
Por otro lado, la sentencia Constitucional SCP 1139/2013 de 22 de julio respecto de los
informes legales señala: "(...) los informes legales no constituyen hechos a la valoración de
las pruebas, pues son simplemente pronunciamientos consultivos sobre la aplicación del
derecho, por lo cual no generan ni efectos vinculantes, ni deben ser consideradas como
situaciones fácticas, pues si bien pueden brindar elementos destinados a tener perspectivas
de análisis jurídico y/o elementos de juicio, éstos no tienen valor probatorio"; entendiéndose
de esta línea jurisprudencial que los Informes Legales, por si mismos no definen derechos, en
razón a que sus directrices no son de cumplimiento obligatorio, en consecuencia no se las
debe tomar como estados reales para fundar una decisión.
Consecuentemente, las autoridades administrativas, tienen la obligación de garantizar a los
administrados el derecho fundamental al debido proceso, donde toda actuación desde el
inicio hasta su culminación sea ejecutado conforme a normativa que rige la materia; en
consecuencia, su validez legal está estrechamente relacionada con los antecedentes de la
tramitación del proceso administrativo que sirvió de base para su emisión, que al tratarse de
procedimientos, dado el orden público con el que están revestidos, debe desarrollarse
conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la
autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia.
3.- Respecto a que el Informe Legal INF-DGS-JRAC N° 0602/2013, no toma en cuenta el
antecedente agrario titulado y respecto a la no realización del Informe de Relevamiento en
gabinete del expediente agrario N° 23333; de la revisión de antecedentes se evidencia que
no cursa informe de diagnostico o relevamiento de gabinete respecto del referido expediente
agrario, de fs. 1179 a 1194 cursa documentación referente al expediente agrario N° 23333;
asimismo de fs. 1618 a fs. 1622 de antecedentes, cursa Informe de Evaluación Técnico
Jurídico, correspondiente al predio Canchon Yaritani V, que en el punto de Conclusiones y
Sugerencias inc. b) señala: "...con relación a los beneficiarios Hilarión Monzon (demandante)
y Estanislao Monzon, en consecuencia se anule el Titulo Ejecutorial N° 485555, dejando
subsistente el
tramite agrario N° 23333 para efectos del
saneamiento de la superficie
restante consignada en el proceso agrario", por otro lado con la facultad conferida por el art.
378 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por mandato del art. 78 de la L.
N° 1715 este Tribunal dispuso que mediante el Departamento Técnico Especializado-
Geodesia se proceda a la elaboración de Informe sobre la existencia de sobreposición del
antecedente del expediente agrario antes referido con las parcelas 16 y 20 motivo de autos,
cuya Unidad Técnica por Informes Técnicos TA-DTEG N° 032/2014 y TA-DTEG N° 003/2015,

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cursantes a fs. 457 y 461, concluyen "que en razón de no contar con datos técnicos
necesarios y precisos para efectuar dicha sobreposición, es que la Unidad de Geodesia de
este Tribunal Agroambiental, se ve imposibilitado de emitir informe solicitado..., respecto si
los predios 16 y 20 correspondientes al proceso de saneamiento de la Comunidad Cayachata
respecto del plano de Estanislao Monzon e hijo, se encuentran sobre puestos o no al
expediente agrario N° 23333"; de todo lo antes referido, se tiene que existe duda razonable
respecto a la sobreposición de dichas parcelas con el expediente agrario antes referido, que
si bien dicho antecedente a sido considerado en el saneamiento del predio Canchon Yaritani
V en el que se salvo superficie a favor de Hilarión Monzón Huaylla y que al encontrarse dicha
área cercana a las parcelas motivo de autos, siendo el INRA la entidad que cuenta o debería
contar con toda la información requerida se encuentra obligado a realizar el Informe de
Diagnostico conforme establece el art. 292 del D.S. N° 29215, para establecer si el
antecedente agrario N° 23333, se encuentra o no sobrepuesto a las parcelas referidas y así
dar el tratamiento que corresponda a los beneficiarios identificados en pericias de campo.
4.- Referente a la vulneración normativa dentro de la ejecución del proceso de saneamiento
interno de la Comunidad Cayachata; en relación a la no realización del relevamiento en
gabinete, el mismo ya se tiene considerado en el punto anterior, asi como la vulneración del
derecho a la defensa respecto de la oposición de Ruben Uribe Plaza, se tiene considerado en
el punto 1 de la presente resolución; por lo que corresponde pronunciarse en referencia a que
la resolución impugnada incumple lo dispuesto por el art. 66 del D.S. N° 29215; en este
sentido, de la revisión de antecedentes de fs. 1532 a 1535 cursa Resolución Administrativa
RA-SS N° 1811/2013 de 3 de octubre de 2013 que en el párrafo 13 de la parte considerativa
indica: "Que de acuerdo con las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada
y conforme el análisis efectuado en el Informe en Conclusiones CITE DDO-US-SAN SIM
N°016/2011 de fecha 3 de octubre de 2011, Informe de Cierre CITE DDO-US-SAN SIM N°
016-16/2011 de fecha 4 de octubre de 2011, informe de Socialización de Resultados SAN SIM
N° 016/2011 de fecha 10 de octubre de 2011, Informe INF.DGS-JRA N° 0275/2012 de fecha 27
de abril de 2012, Informe INF.DGS-JRA N° 0436/2012 de fecha 5 de julio de 2012 e Informe
INF.DGS-JRA N° 0234/2013 de fecha 22 de abril de 2013, se establecen los siguientes
resultados y recomendaciones; se emita Resolución Administrativa con los siguientes
alcances: 1) Adjudicación...."; asimismo en el por tanto resuelve: primero.- Adjudicar las
parcelas de posesiones legales, parcela 16 y 20 a favor de Marina Florentina Barrancos Flores
e Hilarión Monzón Huaylla...Tercero.- Validar los resultados y contenidos del Libro de Actas de
Saneamiento Interno de las parcelas 16 y 20, asimismo toda actividad realizada en esta
etapa por los miembros de la Comunidad Cayachata, en la que se obtuvo la información
Técnica Jurídica que fue tomada en cuenta para la elaboración del Informe en
Conclusiones...", para el caso de autos es necesario hacer referencia a que, el Tribunal
Constitucional Plurinacional, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0099/2012
de 23 de abril de 2012 ha señalado: "La triple dimensión del debido proceso , se encuentra
reconocida en la Constitución Política del Estado, que lo consagra como un principio, un
derecho fundamental y una garantía jurisdiccional . Su protección como garantía
jurisdiccional, implica a su vez el resguardo de los elementos constitutivos del debido
proceso, traducidos en derechos fundamentales, entre ellos la fundamentación y
congruencia de las resoluciones emitidas tanto por autoridades judiciales como
administrativas , que se constituyen en normas rectoras de la actividad procesal.
Corresponde en consecuencia, referirse a los dos elementos constitutivos del debido proceso
enunciados: fundamentación y congruencia, dado que los mismos son invocados como
vulnerados por la parte accionante. Respecto a la fundamentación de las resoluciones, la SC
2023/2010-R de 9 de noviembre, resume en forma precisa los razonamientos doctrinales
asumidos sobre el particular, señalando: "La garantía del debido proceso, comprende
entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones , y lo
que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una
resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los
motivos que sustentan su decisión , para lo cual, también es necesario que exponga los
hechos establecidos, si la problemática lo exige , de manera que el justiciable al
momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura

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de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las
partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y
procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y
valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y
parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra
forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió . (...) cabe
señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas
legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara
y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones
determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del
debido proceso se tendrán por
fielmente cumplidas (...).
Del
citado razonamiento,
se
concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento
inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad
que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración
efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y
las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo ; lo que de
ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o
cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y
claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro
está con la justificación legal
que respalda además esa situación" (Las negrillas nos
corresponden)
En el mismo sentido, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0172/2012 de 14 de mayo de
2012 ha expresado: "(...) Es imperante además precisar que toda resolución ya sea
jurisdiccional o administrativa , con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación
como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos
a saber : a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe
describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica
aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los
medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera
concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos,
asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada y f) Debe
determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes
procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las
pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación
del nexo de causalidad antes señalado" (las negrillas nos corresponden); en este contraste
jurisprudencial se establece que la resolución impugnada al basar su decisión en lo
considerado en el Informe en Conclusiones, Informe de Cierre, Informe de Socialización,
además de disponer la validación de los resultados y contenidos del Libro de Actas de
Saneamiento Interno de las parcelas 16 y 20, asimismo toda actividad realizada en esta
etapa por los miembros de la Comunidad Cayachata, en la que se obtuvo la información
Técnica Jurídica que fue tomada en cuenta para la elaboración del Informe en Conclusiones,
dado para la solución del conflicto de derecho propietario, ya que en dichos actuados se
encuentran como beneficiario de la parcela 16 solo a Hilarión Monzón Huayllas y de la parcela
20 a Carmen Barrancos Flores e Hilarión Monzón Huayllas; Asimismo, en todos los
informes antes referidos el INRA omite pronunciarse o realizar las consideraciones legales
respecto a la situación de Carmen Barrancos Flores, identificada como beneficiaria de la
parcela 20 junto a Hilarión Monzón Huaylla, que necesariamente el ente administrativo tiene
la obligación de emitir pronunciamiento del porque dicha persona ya no sería considerada
como beneficiaria de la parcela 20 donde fue identificada como beneficiaria según consta de
la ficha de saneamiento interno de fs. 702 de antecedentes, situación esta en la que también
entra en contradicción el ente administrativo, de lo que se tiene que la resolución
administrativa motivo de autos carece de la debida fundamentación y congruencia, no dando
cumplimiento a lo dispuesto por el art. 66 del D.S. N° 29215.
En consecuencia por todo lo antes referido en merito al control de legalidad que debe realizar

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este Tribunal, debe reencausarse el presente proceso de saneamiento para la solución del
conflicto de derecho propietario mediante la aplicación del procedimiento común debiendo
disponerse la nulidad de obrados hasta fojas 1146 de antecedentes, a objeto de que el INRA
elabore un nuevo informe donde realice todas las consideraciones de orden técnico y legal
sugiriendo el curso a seguir, de acuerdo a normativa vigente para la resolución del conflicto
de derecho propietario, debiendo el ente administrativo resguardar el debido proceso como
ya se tiene dicho conforme a normativa agraria.
Concluyéndose que se ha vulnerado el principio de la integralidad, así como del debido
proceso, aplicables al caso de autos, por lo que en resguardo de los derechos y garantías
establecidas por la C.P.E. corresponde a este Tribunal fallar en este sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-3) de
la C.P.E., art. 36-3 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por
el art. 21 de la L. Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el artículo 68 de la referida Ley,
con la facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA
declarando PROBADA EN PARTE la demanda contencioso administrativa de fs. 10 a 14 vta.
y subsanación de fs. 19 y vta., interpuesta por Hilarión Monzón Huaylla contra Juanito Félix
Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria; en
consecuencia, NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 1811/2013 de 3 de octubre de
2013, emitida dentro el proceso de Saneamiento Simple de Oficio del predio denominado
Comunidad Cayachata, sin costas. Consecuentemente se anula obrados hasta fs. 1146 del
proceso de saneamiento, debiendo el INRA elaborar nuevo informe y aplicar el procedimiento
común para la resolución del conflicto de derecho propietario de las parcelas 16 y 20,
conforme a normativa en vigencia.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos
por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar
en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.-
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernando Huarachi Tola.
© Tribunal Agroambiental 2022

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