TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN
ANULADA
MEDIANTE
AMPARO
CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN
VIGENTE
SAN-S2-0003-2017
https://bit.ly/3nljTE3
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2ª
Nº
025/2015
Expediente:
Nº
1188-DCA-2014
Proceso:
Contencioso
Administrativo.
Demandante(s):
Daniela
Alejandra
Da
Costa
Cabrera
en
representación
de
Alfredo
Vaca
Socore
Demandado(s):
Jorge
Gomez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
21
de
abril
de
2015
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagomez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
10
a
11,
subsanada
por
memorial
de
fs.
16
a
19,
interpuesta
por
Daniela
Alejandra
Da
Costa
Cabrera
en
representación
de
Alfredo
Vaca
Socore,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1367/2011
de
12
de
septiembre
de
2011,
memorial
de
contestación
a
la
demanda
de
fs.
47
a
51,
réplica
de
fs.
54
a
55,
y
dúplica
a
fs.
59
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y;
CONSIDERANDO:
Que,
Daniela
Alejandra
Da
Costa
Cabrera
en
representación
Alfredo
Vaca
Socore,
en
mérito
del
Testimonio
de
Poder
N°
367/2014
de
18
de
agosto
de
2014,
en
la
vía
contenciosa
administrativa
impugna
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1367/2011
de
12
de
septiembre
de
2011,
con
los
fundamentos
que
a
continuación
se
transcriben:
Que,
habiendo
sido
notificado
su
representado
con
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1367/2011
de
12
de
septiembre
de
2011
respecto
del
predio
denominado
SAN
JULIAN,
ubicado
en
el
Municipio
de
San
Miguel
de
Velasco
de
la
Provincia
Velasco
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
plantea
recurso
contencioso
administrativo
alegando
que
no
se
dio
cumplimiento
a
los
procedimientos
agrarios
en
el
sentido
de
que
en
el
polígono
solo
se
quedó
la
comisión
del
INRA
dos
días,
no
pudiendo
reunir
el
ganado
de
su
mandante
para
la
verificación
y
conteo
y
que
tuviese
120
cabezas
de
ganado,
que
esta
suelto
ya
que
se
hace
ganadería
extensiva
con
ramoneo
en
todo
el
predio
por
la
época
se
necesitaba
como
mínimo
unos
5
días
para
realizar
el
conteo
del
ganado,
directamente
los
notificaron
para
realizar
las
pericias
de
campo
logrando
solo
mensurar
el
predio
pidiendo
a
los
funcionarios
que
se
otorgue
plazo
para
juntar
el
ganado
quienes
manifestaron
que
regresarían
lo
cual
nunca
sucedió
esto
es
de
conocimiento
del
control
social
que
estaba
presente,
habiéndose
incumplido
el
Reglamento
y
normas
técnicas
catastrales
del
INRA,
no
se
realizó
la
campaña
pública
tampoco
se
otorgó
plazo
para
que
los
propietarios
junten
su
ganado.
Alega
que
al
no
tener
acceso
a
la
información
del
proceso
de
saneamiento
es
que
su
mandante
se
encontraba
en
total
indefensión,
imposibilitado
de
poder
realizar
reclamo
alguno
sobre
los
vicios
procesales
y
por
tanto
vulnerado
en
sus
derechos
constitucionales
como
es
el
debido
proceso
estipulado
en
el
art.
115
de
la
C.P.E.
Dentro
las
incongruencias
que
se
cometieron
por
parte
de
los
funcionarios
del
INRA,
en
los
polígonos
154
y
159,
indica
que
primero
se
habilita
un
polígono
con
206.239,2797
ha,
que
se
sabía
que
estos
polígonos
no
podrían
ser
ejecutados
cumpliendo
con
los
procedimientos
por
la
extensión,
físicamente
imposibles
de
operar,
ya
que
el
procedimiento
establece
que
se
debe
habilitar
polígonos
que
tengan
una
duración
de
30
días
para
hacer
un
buen
trabajo
de
difusión
y
se
dé
el
tiempo
necesario
para
que
todas
las
actividades
de
campo
se
ejecuten
correctamente
este
tiempo
tiene
que
ser
pensado
tanto
para
los
beneficiarios
productores
como
para
los
funcionarios
administradores.
Estas
irregularidades,
estarían
en
relación
a
haberse
comprimido
tiempos
en
desmedro
de
los
propietarios,
generando
duda
razonable
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
procedimiento
que
nos
lleva
a
afirmar
que
existen
actuados
que
fueron
subsanados
en
gabinete,
como
es
el
caso
de
los
avisos
públicos
que
son
simples
notas
con
sello
de
radio
difusora
denominada
Fundación
Irfa
que
no
podrían
ser
considerados
puesto
que
fuesen
de
fecha
3
de
julio
de
2010
y
la
resolución
que
habilita
el
área
de
los
polígonos
es
de
fecha
7
de
julio
de
2010.
El
tiempo
estipulado
del
7
de
julio
al
5
de
agosto
de
2010,
fuese
insuficiente
por
la
extensión
del
polígono,
que
hace
imposible
que
se
haya
programado
la
actividad
de
campaña
pública
ya
que
no
existiese
constancia
de
que
se
realizó
esta
actividad,
consistente
en
talleres
de
difusión
u
otros
métodos.
No
existiese
constancia
de
la
publicación
en
una
emisora
radial
por
tres
ocasiones
y
con
intervalo
de
un
día
y
dos
pases
por
cada
uno
en
un
medio
local
o
del
lugar;
infiere
que
este
aspecto
tendría
que
ser
determinante
por
un
principio
de
Trasparencia,
por
lo
tanto
se
hubiese
trasgredido
lo
establecido
en
el
art.
73
y
294
del
D.S.
N°
29215
reglamento
de
las
leyes
N°
1715
y
3545.
Explica
que
en
esta
primera
habilitación
de
polígono
se
hubiera
realizado
una
reunión
informativa
con
la
participación
de
16
personas,
el
6
de
julio
de
2010
después
se
corrige
y
se
dice
que
se
realizó
el
7
de
julio
del
mismo
año,
cursaría
también
acta
de
inicio
de
actividades
de
campo
de
fecha
6
de
julio
de
2010,
con
la
participación
de
6
propietarios,
ambos
actos
ejecutados
por
los
mismos
funcionarios
Mario
Melgar
y
Willam
Edmundo
Molina;
un
acto
se
realizó
a
horas
17
y
el
otro
a
horas
18
en
distintos
lugares
los
que
demostraría
que
no
se
realizaron
y
tan
solo
se
hicieron
firmar
después
de
notificar
a
estas
personas,
en
caso
de
existir
como
ciertas
estas
actividades
solo
tendrían
valor
y
vigencia
hasta
el
5
de
agosto
que
es
el
término
de
duración
de
la
Resolución
que
habilita
los
dos
polígonos.
Acusa
que
en
la
primera
habilitación
no
se
encuentran
los
levantamientos
de
campo
del
predio
SAN
JULIAN
de
su
mandante,
pese
a
estar
dentro
del
polígono,
sino
en
la
ampliación
dispuesta
en
la
Resolución
Administrativa
N°
RA-SS
0674/2010
de
9
de
agosto
de
2010
que
amplía
las
actividades
de
campo
de
los
polígonos
154
y
159
hasta
al
9
de
septiembre
de
2010,
en
este
nuevo
levantamiento
y
con
propietarios
que
nunca
hubiesen
participado
en
ninguna
reunión
informativa
y
tampoco
tenían
conocimiento
del
saneamiento
que
se
estaba
ejecutando
en
el
área.
No
se
hubiese
realizado
ningún
actuado
conforme
al
art.
73
y
294
del
D.S.
N°
29215
reglamentario
de
las
leyes
1715
y
3545,
lo
que
constituiría
una
improvisación
que
trata
de
salvar
un
error
de
fondo.
Cursante
en
fojas
47
del
expediente
de
saneamiento
se
encontraría
una
hoja
sellada
por
una
radio
IRFA
que
no
tuviese
valor
legal
para
cumplir
con
el
procedimiento
establecido
en
el
Reglamento,
de
cuantos
pases
y
por
Intervalo
de
cuantos
días
se
difundió
este
aviso.
Cursase
el
Edicto
Agrario
de
una
publicación
muy
pequeña
de
fecha
10
de
agosto
de
2010,
del
periódico
el
Mundo
de
Santa
Cruz;
en
el
armado
de
la
carpeta
se
acompañan
copias
del
acta
anterior
de
fecha
6
de
julio
y
copias
del
acta
de
inicio
de
la
misma
fecha,
no
existiese
constancia
de
haber
realizado
la
correspondiente
difusión
y
peor
aún
la
campaña
pública
que
estuviesen
obligados
a
ejecutar
de
forma
constante,
peor
si
existe
nuevos
plazos
y
los
predios
son
otros
distintos
a
los
que
participaron
en
las
primeras
reuniones,
se
entiende
por
la
magnitud
del
polígono
inicial
y
las
distancias
no
se
hubiesen
realizado.
Acusa
que
su
mandante
fue
citado
y
notificado
el
16
de
agosto
donde
se
realizó
el
mismo
día
directamente
ficha
catastral
y
mensura.
No
estando
de
acuerdo
en
el
tiempo
para
realizar
el
conteo
de
ganado
ya
que
nuestra
ganadería
es
extensiva
y
a
ramoneo,
en
la
carpeta
de
Saneamiento
consta
los
actuados
de
mensura
y
ficha
catastral
que
fueron
ejecutados
los
días
16
y
17,
y
que
solo
duro
esos
días
las
pericias
de
campo
en
el
lugar
no
participó
en
ningún
otro
actuado.
No
realizó
el
conteo
de
ganado,
tampoco
otro
actuado
y
pidió
a
los
funcionarios
que
le
dieran
más
tiempo,
cursa
en
fojas
54
y
55
un
formulario
de
verificación
de
FES
de
campo,
el
que
no
lleva
su
firma
y
supuestamente
elaborado
el
20
de
agosto
de
2010,
fecha
en
la
que
ya
no
hubiesen
estado
los
funcionarios
del
INRA
en
ese
lugar
y
que
manifestaron
que
retornarían
después
de
una
semana
lo
que
no
hubiese
ocurrido
nunca,
y
no
dejaron
Ninguna
Copia
de
ningún
papel
del
saneamiento.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
De
la
revisión
del
cuaderno
del
Saneamiento
se
podría
observar
que
el
croquis
del
predio
que
es
un
actuado
anterior
a
la
mensura
aparece
con
firmas
de
días
posteriores,
como
también
cursa
un
croquis
de
mejoras
y
registro
de
mejoras,
están
con
fecha
20
de
agosto
de
2010,
cuando
no
existiese
constancia
alguna
que
en
esas
fechas
ningún
funcionario
del
INRA
estuvo
en
el
predio.
Otro
acto
procesal
defectuoso
constituiría
el
que
cursa
a
fojas
99
y
100
del
proceso
de
saneamiento,
notificación
por
CEDULA
de
15
de
marzo
de
2011
con
el
informe
de
cierre
del
predio
SAN
JULIAN,
acto
jurídico
ilegal
y
atentatorio
al
derecho
a
la
defensa
ya
que
en
este
actuado
procesal
apareciesen
dos
personas
como
testigos
sin
poner
sus
cédulas
de
identidad
portando
unos
sellos
de
la
Federación
de
Campesinos
de
SANTA
CRUZ
y
a
fs.
100
cursaría
foto
donde
no
se
distinguiría
donde
se
dejó
la
cédula,
tampoco
se
observaría
testigos,
ni
funcionario
que
practicó
el
actuado,
viciando
el
proceso
con
una
actuación
totalmente
fuera
de
la
Ley
y
el
reglamento
agrario
vulnerando
el
art.
72
inciso
b)
del
D.S.
N°
29215,
dejando
en
total
indefensión
a
su
mandante
sin
posibilidad
de
poder
plantear
los
reclamos
y
pedir
se
reconduzca
el
procedimiento
y
hacer
uso
de
los
medios
que
la
misma
Ley
y
su
procedimiento
le
conceden.
Concluye
que
con
este
proceder
se
hubiese
vulnerado
el
debido
proceso
al
no
tener
posibilidad
de
plantear
observaciones
en
la
etapa
de
cierre
y
en
la
ejecución
del
saneamiento
a
tener
información
idónea
y
correcta
del
proceso
de
saneamiento,
existiendo
plazos
ampliados
para
el
polígono,
no
se
otorgó
tiempo
suficiente
para
reunir
el
ganado,
ejecutando
actuados
(encuesta
y
mensura)
el
mismo
día
de
su
citación
y
notificación,
siendo
un
abuso
cometido
por
el
administrador
pon
ende
vulneración
del
art.
115
parágrafo
II.
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional,
trasgrediendo
principios
de
servicio
a
la
Sociedad,
de
defensa
y
publicidad,
establecidos
en
el
art.
76
de
la
ley
1715.
Además
de
los
artículos
4,
inc.
a),
12
y
72
inc.
b),
73
parág.
III
del
D.S.
N°
29215.
Bajo
estos
argumentos
al
amparo
del
art
24
de
la
C.P.E.
y
68
de
la
L.
N°
1715
pide
declarar
probada
la
demanda
y
dejar
nula
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1367/2011
de12
de
septiembre
de
2011,
anulando
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
que
es
la
notificación
para
el
relevamiento
de
información
en
campo.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
y
corrida
en
traslado,
la
misma
es
contestada,
en
el
término
de
ley,
por
Jorge
Gómez
Chumacero,
en
su
condición
de
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
los
términos
que
a
continuación
se
detallan:
Respecto
de
la
habilitación
de
polígonos
de
saneamiento,
que
se
cometieron
incongruencias
al
habilitar
un
polígono
de
206239.2797
ha,
que
por
la
extensión
no
podía
ser
ejecutado
cumpliendo
los
procedimientos
establecidos,
lo
que
derivó
en
que
se
compriman
tiempos
de
sustanciación
en
desmedro
de
los
propietarios
y
que
ciertos
actuados
simplemente
fueron
subsanados
en
gabinete,
como
los
avisos
públicos
que
son
simples
notas
con
un
sello
de
radio
difusora
que
no
pueden
ser
tomadas
como
parte
del
procedimiento
ya
que
debe
existir
constancia
expresa
de
que
se
dio
cumplimiento
a
la
referida
difusión,
asimismo
que
con
lo
corto
del
tiempo
programado
no
se
hubiese
dado
cumplimiento
con
la
actividad
de
campaña
pública,
al
no
existir
tampoco
constancia
de
que
se
realizó
esta
actividad
y
se
hubiese
transgredido
así
el
art.
73
y
294
del
Decreto
Supremo
Reglamentarlo
N°
29215.
Refiere
que
en
relación
a
las
diferentes
Resoluciones
Administrativas
de
ampliación
las
superficies
avocadas,
del
área
determinativa
y
de
pericias
de
campo,
con
la
emisión
de
las
mismas
en
ningún
momento
se
cometieron
incongruencias
o
irregularidades
y
por
el
contrario,
las
mismas
se
encuentran
ampliamente
justificadas
y
fundamentadas
en
base
a
la
normativa
agraria
vigente,
velando
por
el
principio
del
debido
proceso
que
debe
asistir
a
este
tipo
de
procedimientos
agrarios
y,
evitando
viciar
de
nulidad
sus
diferentes
actos
procesales
realizados.
Indica
que
en
cuanto
a
los
plazos
para
sustanciar
un
relevamiento
de
información
en
campo
sobre
cierta
área
de
trabajo,
obedece
a
criterios
técnicos
que
permitan
viabilizar
de
forma,
pronta
el
saneamiento,
observando
las
condiciones
climatológicas,
caminos,
y
otros
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
elementos
que
finalmente
permiten
definir
el
tiempo
de
realización
de
una
determinada
actividad
y
etapa.
La
ampliación
de
las
pericias
de
campo
obedeció
principalmente
a
las
características
topográficas
de
la
zona
y
al
difícil
acceso
a
los
predios
individuales
por
encontrarse
las
vías
en
mal
estado;
motivo
más
que
suficiente
para
determinar
la
ampliación
del
relevamiento
de
información
en
campo.
Refiere
del
mismo
modo
que
no
por
el
hecho
de
abarcar
mayor
superficie
para
sanear,
se
van
a
comprimir
los
tiempos
para
la
realización
de
ciertas
actividades
que
vayan
en
desmedro
de
los
propietarios
individuales
de
fundos
rústicos;
pues
los
tiempos
se
basan
en
un
análisis
integral
de
las
condiciones
topográficas
del
área
que
determinan
un
plazo
prudencial
para
la
ejecución
de
cierta
etapa
o
actividad
procesal.
Sostiene
que
mal
se
podría
mencionar
que
se
efectuaron
y
subsanaron
ciertos
actuados
en
gabinete,
cuando
la
prueba
literal
cursante
en
la
carpeta
predial
demuestra
todo
lo
contrario,
pues
los
formularios
del
saneamiento
se
encuentran
debidamente
suscritos,
sin
que
ninguno
de
ellos
haya
hecho
constar
dicho
extremo.
En
otras
palabras,
como
podrían
haber
refrendado
los
diferentes
documentos
emergentes
de
las
pericias
de
campo,
si
es
que
los
mismos
no
se
habrían
realizado
directamente
en
la
zona
de
trabajo
y
del
predio.
Finalmente,
sobre
la
falta
de
constancia
de
ciertas
actividades
que
correspondían
ser
sustanciadas
antes
de
la
realización
de
las
pericias
de
campo,
explica
que
no
fuese
evidente,
pues
se
cumplió
los
artículos
263
y
siguientes
del
Decreto
Supremo
Reglamentario
N°
29215,
prueba
de
ello
fuesen
los
actuados
cursantes
en
obrados
que
demuestran
en
todo
momento
la
debida
publicidad
con
la
que
se
efectuó
el
proceso,
con
la
participación
activa
de
beneficiarios
y
el
control
social,
los
cuales
transparentaron
el
accionar
que
efectuó
el
INRA
en
el
área
de
trabajo
del
Polígono
N°
159.
Por
ende,
no
se
advirtiese
transgresión
de
los
arts.
73
y
294
del
Reglamento
Agrario
vigente.
Sobre
el
reclamo
de
la
segunda
ampliación
de
pericias
de
campo
y
no
existiese
constancia
de
haber
realizado
la
difusión
radial
y
peor
la
campaña
pública,
que
debía
ejecutarse
de
manera
constante,
en
consideración
a
que
existían
nuevos
plazos
y
los
predios
eran
diferentes
a
los
de
la
primera
ampliación.
Refiere
que,
no
corresponde
efectuar
pronunciamiento
alguno
sobre
el
particular
en
consideración
a
que
la
prueba
literal
cursante
en
la
carpeta
predial
desvirtúa
por
sí
sola
el
argumento
y
demuestra
la
verdad
objetiva
y
material
de
todo
lo
accionado
dentro
el
saneamiento.
Respecto
de
que
su
representado
no
se
encontraba
de
acuerdo
con
el
tiempo
asignado
para
realizar
el
conteo
de
ganado
,
ya
que
su
ganadería
es
extensiva
y
a
ramoneo
y
que
las
pericias
de
campo
solo
duraron
los
días
16
y
17
de
agosto
de
2010,
pese
al
pedido
efectuado
por
Alfredo
Vaca
para
aplazar
tal
actividad
de
conteo
de
ganado.
Por
otro
lado,
respecto
de
que
el
Formulario
de
Verificación
de
la
FES
así
como
otras
actuaciones,
como
el
croquis
y
registro
de
mejoras
que
aparentemente
fueron
llenadas
el
20
de
agosto
de
2010,
pero
no
sería
cierto,
pues
en
ese
esa
fecha,
los
funcionarios
del
INRA
ya
no
se
encontraban
en
el
lugar.
Refiere
que
estos
argumentos
no
hacen
más
que
desnudar
falta
de
justificación
del
recurso
actualmente
incoado,
pues
la
documentación
cursante
en
la
carpeta
predial
a
fojas
51
vta.
Carta
de
Citación
suscrita
por
el
propio
interesado,
éste
manifiesta
conformidad
para
la
mensura
y
llenado
de
la
Ficha
Catastral
en
la
fecha
que
indica
la
Carta
de
Citación,
vale
decir
los
días
16
y
siguientes
del
mes
de
agosto
de
2010
y
cita:
"Se
debe
citar
que
en
acuerdo
con
el
beneficiario
se
establece
la
mensura
y
llenado
de
la
ficha
catastral
en
la
fecha
que
indica
la
presente
citación".
A
mayor
abundamiento
refiere
como
prueba,
el
Memorándum
de
Notificación
de
fs.
52
y
la
Ficha
Catastral
de
fs.
53
vta.,
los
que
se
encontrarían
suscritos
por
Alfredo
Vaca
Socore
y
que
hacen
referencia
a
la
convocatoria
para
participar
en
la
verificación
de
la
Función
Económico
Social
de
su
propiedad
el
20
de
agosto
de
2010
a
horas
8:30
a.m.
y
la
ficha
expresaría:
"Al
predio
se
lo
clasifica
como
mediana
ganadera
en
virtud
a
la
declaración
de
su
beneficiario,
quien
también
se
compromete
a
cumplir
con
la
ficha
prevista
para
la
verificación
de
FES".
Acota,
por
lo
expuesto
no
se
podría
sustentar
como
lo
hace
la
parte
accionante
que
no
se
encontraba
de
acuerdo
con
la
fecha,
pues
este
mismo
hubiese
sido
quien
dio
su
conformidad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
y
aceptación
a
la
fecha
convenida,
suscribiendo
los
actuados
procesales
referidos
en
señal
plena
de
constancia
y
aceptación
a
lo
pactado,
que
bajo
aforismo
jurídico
de
"A
confesión
de
parte,
relevo
de
prueba",
quedaría
plenamente
desvirtuado
los
argumentos
sustentados
en
la
demanda
que
adolecerían
de
criterios
subjetivos
en
contra
de
la
verdad
material.
Infiere
de
igual
modo
que
si
no
fuesen
evidentes
los
actuados
referidos
supra,
se
debía
hacer
conocer
la
disconformidad
con
el
conteo
de
ganado
en
forma
oportuna
y
esto
no
se
dio;
invoca
al
efecto
jurisprudencia
agraria
que
hubiese
determinado:
"la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio
se
acredita
sólo
en
las
pericias
de
campo.
El
hecho
de
haber
estado
anegado
el
predio
obstaculizando
el
conteo
de
ganado,
no
es
responsabilidad
del
INRA,
máxime
si
esa
situación
no
la
hizo
conocer
oportunamente
el
interesado"
y
la
contenida
en
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2ª
N°
24
de
25
de
octubre
de
2004.
En
lo
concerniente
a
que
cursa
un
acto
procesal
defectuoso
consistente
en
la
diligencia
de
notificación
efectuada
mediante
cédula
con
el
Informe
de
Cierre
en
inobservancia
del
art.
72
inciso
b)
del
D.S.
N°
29215,
refiere
que
esta
afirmación
carecería
de
sustento,
pues
por
el
hecho
de
que
no
se
consigne
la
cédula
de
identidad
de
los
testigos,
dicha
actuación
no
podría
ser
objeto
de
nulidad
absoluta,
al
estar
plenamente
identificados,
la
diligencia
practicada
tuviese
todo
el
valor
probatorio
y
efectos
legales
conforme
a
procedimiento
agrario
vigente.
En
cuanto
a
la
fotografía
de
la
diligencia
practicada,
refiere
que
si
bien
la
que
cursa
a
fs.
100
de
obrados
no
es
del
todo
demostrativa,
la
de
fs.
101
es
clara
y
objetiva,
respaldando
visualmente
el
acto
procesal
realizado
el
15
de
mayo
de
2011,
efectuada
en
el
galpón
a
medio
construir
identificado
durante
las
pericias
de
campo
del
predio
"San
Julián".
Por
lo
que
la
afirmación
del
demandante
fuese
inconsistente.
Bajo
estos
argumentos
indica
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
Tierra
Fiscal
(San
Julian)
se
hubiese
efectuado
en
apego
a
la
normativa
agraria
en
vigencia
y
pide
declarar
improbada
la
demanda
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1367/2011
de
12
de
septiembre
de
2011
con
costas.
Que,
corrido
el
traslado
con
los
memoriales
de
contestación
a
la
demanda,
el
demandante
hizo
uso
del
derecho
a
la
réplica
mediante
memorial
de
fs.
54
a
55
y
el
demandado
uso
de
la
dúplica,
ratificando
ambos
los
extremos
vertidos
tanto
en
la
demanda
como
en
la
contestación.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
en
un
Estado
de
derecho,
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
administración
y
la
debida
protección
de
los
administrados
a
fin
de
reparar
los
perjuicios
que
puedan
derivar
de
los
actos,
eventualmente
arbitrarios,
del
administrador,
precautelando
los
intereses
de
los
administrados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Que,
conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
con
relación
a
los
arts.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
corresponde
a
este
Tribunal
efectuar
la
revisión
del
procedimiento
y
proceso
administrativo
que
dio
mérito
a
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1367/2011
de
12
de
septiembre
de
2011.
CONSIDERANDO:
Que,
en
este
contexto,
cabe
a
éste
Tribunal
ingresar
al
análisis
del
memorial
de
fs.
10
a
11,
subsanado
por
memorial
de
fs.
16
a
19,
en
los
términos
y
en
relación
a
los
puntos
acusados
en
el
mismo,
en
tal
sentido,
de
la
compulsa
de
antecedentes,
fundamentos
de
hecho
y
de
derecho
desarrollados
en
el
memorial
de
demanda,
memoriales
de
contestación,
réplica,
dúplica
y
el
examen
del
ámbito
normativo
en
el
cual
se
desarrollaron
los
actos
de
la
autoridad
administrativa
se
tiene
que
el
proceso
de
saneamiento
que
dio
lugar
a
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1367/2011
de
12
de
septiembre
de
2011,
se
sujetó
a
las
normas
contenidas
en
la
Constitución
Política
del
Estado,
Ley
N°
1715
modificada
por
Ley
N°
3545,
Decreto
Supremo
N°
29215,
por
lo
que
la
cita
de
éstas
disposiciones
legales
será
realizada
en
relación
al
desarrollo
cronológico
de
los
actos
de
la
entidad
administrativa
y
la
vigencia
de
aquellas.
Con
relación
a
la
primera
acusación,
que
guarda
relación
con
la
habilitación
de
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
polígonos,
e
incongruencia,
pues
por
lo
extenso
de
la
superficie
de
los
polígonos
154
y
159
se
hubiesen
cometido
irregularidades
por
lo
corto
del
tiempo
en
relación
a
su
extensión
y
en
tal
razón
eran
físicamente
imposibles
de
ejecutar
cumpliendo
con
los
procedimientos,
razón
por
la
que
no
se
hubiese
efectuado
en
forma
correcta
las
publicaciones
y
no
se
hubiese
efectuado
la
campaña
pública,
corresponde
previamente
aclarar,
que
si
bien,
el
reglamento
agrario
en
vigencia
no
contempla
"habilitación
de
polígonos
de
saneamiento"
como
explica
la
representante
del
demandante,
de
la
lectura
de
la
demanda,
que
hace
referencia
a
las
actividades
de
campo
vinculadas
a
lo
que
denomina
"habilitación
de
polígonos"
ha
de
entenderse
que
se
trata
del
período
de
relevamiento
de
información
en
campo
que
la
autoridad
administrativa
dispone
para
la
ejecución
de
las
actividades
de
campo
y
que
puede
versar
sobre
área
o
polígono
de
saneamiento.
Realizada
la
aclaración
pertinente,
corresponde,
en
primera
instancia
revisar
los
actuados
que
cursan
en
la
carpeta
de
saneamiento:
A
fs.
30
cursa
Aviso
Público
de
3
de
julio
2010
por
el
que
el
INRA,
en
cumplimiento
a
lo
establecido
en
los
arts.
73
y
294
del
D.S.
N°
29215
dispone
la
ejecución
de
los
trabajos
de
campo
dentro
el
proceso
de
saneamiento
del
área
denominada
"Laguna
Concepción
y
Otros"
ubicado
en
los
cantones
Cerro
Concepción
y
San
Miguel
de
Velasco,
secciones
primera
y
segunda
de
las
provincias
Chiquitos
y
San
Miguel
de
Velasco
del
departamento
de
Santa
Cruz
del
7
de
julio
al
5
de
agosto
de
2010
y
lleva
el
sello
de
Radio
Santa
Cruz
Stereo
92
Fundación
Irfa.
De
fs.
31
a
35
cursa
la
Resolución
RES-ADM
N°
RA-SS
0563/2010
de
6
de
julio
de
2010
cuya
parte
resolutiva
sexta
establece
la
"realización
de
la
campaña
pública,
mensura,
encuesta
catastral,
verificación
de
FS
y
FES
y
otros
del
07
de
julio
al
05
de
agosto
del
2010",
conforme
al
art.
296
y
siguientes
del
D.S.
N°
29215,
con
relación
al
área
"Laguna
Concepción
y
otros",
correspondiente
a
los
polígonos
154
y
159,
con
una
superficie
aproximada
de
206239.2797
ha.
Dispone
asimismo:
"...con
la
finalidad
de
obtener
datos
relevantes
de
utilidad
para
la
substanciación
del
procedimiento,
garantizar
la
transparencia
de
su
trámite,
asegurar
la
información
y
participación
de
personas
interesadas,
ordenando
publicar
el
aviso
correspondiente,
en
cualquier
órgano
de
prensa
de
circulación
nacional
por
una
sola
vez
(...)
y
su
difusión
por
una
radioemisora
local,
(...)"
evocando
los
arts.
73
y
297
del
D.S.
N°
29215.
De
fs.
36
a
39
cursa
Edicto
Agrario
de
la
Resolución
referida
supra.
A
fs.
40
cursa
fotocopia
de
publicación
del
Edicto
de
la
Resolución
Administrativa
referida
supra,
efectuada
en
el
periódico
El
Mundo.
De
fs.
41
a
42
cursa
Informe
Técnico
Legal
BID
1512
C.O.3.
N°
090/2010
de
5
de
agosto
de
2010.
De
fs.
43
a
44
cursa
Resolución
de
Ampliación
de
Plazo
Relevamiento
de
Información
de
Campo
RES-ADM
N°
RA-SS
0674/2010
de
9
de
agosto
de
2010.
A
fs.
46
cursa
Edicto
Agrario
de
la
Resolución
RES-ADM
N°
RA-SS
0674/2010,
publicada
en
el
periódico
El
Mundo.
A
fs.
47
cursa
Aviso
Público
de
9
de
agosto
de
2010
de
ampliación
de
relevamiento
de
información
en
campo
hasta
el
9
de
septiembre
de
2010
que
lleva
sello
de
Radio
Santa
Cruz
Stereo
92
Fundación
Irfa.
A
fs.
48
cursa
Acta
de
Taller
Informativo
de
6
de
julio
de
2010
a
cuyo
final
lleva
nota
de
"corre
y
vale"
corrigiendo
la
fecha
en
que
hubiese
sido
elaborada.
A
fs.
49
cursa
Acta
de
Inicio
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
de
6
de
julio
de
2010
en
cuyo
reverso
lleva
"corre
y
vale"
corrigiendo
la
fecha
en
que
hubiese
sido
elaborada.
Con
relación
a
los
polígonos
de
trabajo
y
la
publicidad
del
período
de
relevamiento
de
información
en
campo,
el
D.S.
N°
29215
reglamentario
de
las
Leyes
Nos.
1715
y
3545
establece:
Art.
277.-
(POLÍGONOS
DE
SANEAMIENTO
Y
SU
MODIFICACIÓN).
I.
Las
áreas
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
saneamiento
determinadas
podrán
dividirse
en
polígonos
de
saneamiento
,
en
los
que
se
podrá
ejecutar
de
manera
independiente
las
diversas
etapas
del
saneamiento.
II.
Los
polígonos
de
saneamiento
podrán
ser
modificados
hasta
la
conclusión
de
la
etapa
de
campo.
Art.
294
.-
(RESOLUCIÓN
DE
INICIO
DEL
PROCEDIMIENTO).
I.
La
Resolución
de
Inicio
del
procedimiento
será
emitida
por
los
Directores
Departamentales
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
tiene
por
objeto
instruir
la
ejecución
del
procedimiento
de
saneamiento
e
intimar
el
apersonamiento
de
propietarios
y
poseedores
de
un
área
o
polígono,
pudiendo
dictarse
simultáneamente
con
la
resolución
determinativa
de
área,
cuando
operativamente
sea
posible
o
se
trate
de
saneamiento
a
pedido
de
parte.
Cuando
se
establezcan
polígonos
de
trabajo,
éstos
deberán
especificar
su
ubicación,
posición
geográfica,
superficie
y
límites.
(...)
Las
personas
señaladas
precedentemente,
deberán
apersonarse
y
presentar
la
documentación
correspondiente
ante
los
funcionarios
públicos
encargados
de
la
sustanciación
del
procedimiento
dentro
del
plazo
establecido
en
la
Resolución,
el
mismo
que
no
deberá
exceder
de
treinta
(30)
días
calendario
.
(...)
IV.
Esta
resolución
consignará
la
fecha
de
inicio
y
conclusión
del
relevamiento
de
información
en
campo,
cuyo
plazo
podrá
ampliarse
mediante
resolución
fundada
.
V.
La
publicación
de
la
Resolución
será
efectuada
mediante
edicto
por
una
sola
vez
y
en
un
medio
de
prensa
de
circulación
nacional;
y
su
difusión
en
una
emisora
radial
local
con
un
mínimo
de
tres
ocasiones,
con
intervalos
de
un
día
y
dos
pases
por
cada
uno
.
(...).
RELEVAMIENTO
DE
INFORMACIÓN
EN
CAMPO
Art.
296
.-
(TAREAS).
I.
Esta
actividad
comprende
las
tareas
de:
campaña
pública
,
mensura,
encuesta
catastral,
verificación
de
la
función
social
y
función
económico
-
social,
registro
de
datos
en
el
sistema
y
solicitud
de
precios
de
adjudicación;
que
deberán
ser
ejecutadas
dentro
del
plazo
establecido
en
la
resolución
de
inicio
del
procedimiento.
Art.
297
.-
(CAMPAÑA
PÚBLICA).
La
campaña
pública,
es
una
tarea
continua
y
se
ejecuta
de
manera
simultánea
al
desarrollo
del
relevamiento
de
información
en
campo,
tiene
como
finalidades
convocar
a
participar
en
el
proceso
a
beneficiarios
y
beneficiarias,
organizaciones
sociales
e
interesados
en
general;
la
difusión
del
proceso
de
saneamiento,
a
través
de
medios
de
comunicación
masiva
nacional,
regional
y
local;
la
ejecución
de
talleres
en
el
área
con
la
participación
de
organizaciones
sociales
acreditadas
en
el
lugar
y
beneficiarios
en
general,
capacitación
y
otras
actividades
similares,
garantizando
en
todas
ellas
la
incorporación
del
tratamiento
de
género
y
la
participación
activa
de
las
mujeres;
conforme
al
diagnóstico
realizado
y
a
las
normas
internas
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Del
análisis
de
los
antecedentes
cursantes
en
la
carpeta
de
saneamiento
se
infiere
que
el
INRA
emitió
la
resolución
que
establece
el
período
de
relevamiento
de
información
en
campo
conforme
a
la
normativa
referida
supra,
estableciendo
en
forma
precisa
las
fechas
entre
las
que
se
realizarían
las
actividades
de
campo
y
que
la
normativa
no
limita
al
ente
a
establecer
superficies
o
extensiones
relacionándolas
con
posibilidades
ciertas
o
inciertas
de
poder
efectuar
el
trabajo,
bastando
que
las
mismas
hayan
sido
determinadas
para
la
ejecución
del
procedimiento
en
una
de
las
modalidades,
en
los
que
se
puede
ejecutar
el
trabajo
de
campo
en
forma
independiente,
posibles
de
modificarse
hasta
la
finalización
del
trabajo
de
campo
y
que
los
períodos
establecidos
para
la
ejecución
de
los
trabajos
de
campo
hayan
sido
publicados
acorde
a
normativa
como
en
el
presente
caso.
Respecto
de
la
publicidad
de
las
actividades
de
campo,
se
evidencia
en
forma
clara
que
la
resolución
que
establece
el
período
de
relevamiento
de
información
en
campo
fue
publicado
a
través
de
dos
medios
de
comunicación
masiva,
radial
y
prensa
escrita
(fs.
30
y
40
referidas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
supra),
conforme
al
parág.
V
del
art.
294
del
reglamento
agrario,
art.
específico
en
lo
relacionado
a
la
publicidad
del
periodo
de
relevamiento
de
información
en
campo,
y
si
bien,
en
el
comprobante
de
publicación
radial
no
consta
en
forma
explícita
los
intervalos
y
número
de
pases
diarios
y
la
misma
lleva
consignada
fecha
de
elaboración
anterior
a
la
emisión
de
la
resolución,
no
es
menos
cierto
que
la
publicidad
efectuada
conforme
a
normativa
logró
su
cometido
como
se
verá
más
adelante.
Con
relación
a
la
acusación
de
que
la
habilitación
de
30
días
por
polígono
sería
insuficiente
dada
la
extensión
del
polígono
para
haber
efectuado
las
actividades
conforme
a
normativa
y
que
el
procedimiento
se
encontrase
viciado,
pues
en
la
primera
habilitación
(relevamiento
de
información
en
campo)
no
se
encontraría
el
levantamiento
del
predio
San
Julián
y
que
habiéndose
ampliado
mediante
resolución
las
actividades
hasta
el
9
de
septiembre
de
2010
no
se
realizaron
lo
actuados
conforme
al
art.
73
y
294
de
D.S.
N°
29215,
se
tiene
que
la
norma
referida
supra,
establece
la
posibilidad
de
ampliar
este
período
de
manera
fundada,
y
así
se
constata
de
obrados
que
en
consideración
a
las
causales
sustentadas
en
el
numeral
2
del
Informe
Técnico
Legal
BID
1512
C.O.3.
N°
090/2010
de
fs.
41
y
42
de
obrados,
mediante
la
Resolución
cursante
a
fs.
43
y
44
la
autoridad
administrativa
amplía
el
plazo
hasta
el
9
de
septiembre
de
2010
,
resolución
publicada
conforme
al
art.
294
parág.
V
del
reglamento
agrario,
y
que
si
bien
la
parte
demandante
acusa
que
no
se
hubiese
recabado
certificado
conforme
lo
establece
el
art.
73
del
reglamento
agrario,
la
constancia
de
la
publicación
que
lleva
el
sello
de
la
radioemisora
que
efectuó
la
difusión
constituye
elemento
suficiente
de
constancia
del
acto
en
tanto
no
se
pruebe
su
nulidad
o
ilegalidad,
más
cuando
el
mismo,
junto
a
la
publicación
efectuada
en
medio
de
prensa
escrita,
cumplieron
a
cabalidad
con
la
finalidad
prevista,
como
veremos
en
el
siguiente
acápite.
No
obstante,
se
verifica
que
el
relevamiento
de
información
en
campo
para
el
predio
San
Julián,
se
llevó
a
cabo
dentro
de
las
fechas
previstas
en
la
resolución
de
ampliación,
no
constatándose
por
ende,
que
se
hubiese
infringido
la
normativa
prevista.
Sobre
la
falta
de
constancia
de
haberse
efectuado
la
actividad
de
campaña
pública,
de
la
revisión
de
los
actuados
cursantes
en
la
carpeta
de
saneamiento
se
tiene
que
a
fs.
48
cursa
el
acta
que
da
cuenta
de
haberse
efectuado
un
taller
informativo
en
el
que
se
abordaron
temas
del
saneamiento
en
cuya
constancia
firman
los
asistentes
y
a
fs.
49
cursa
el
acta
de
inicio
del
Relevamiento
de
información
en
campo
en
el
que
consta
que
se
instruye
a
las
brigadas
de
campo
el
desarrollo
de
la
campaña
pública,
mensura,
encuesta
catastral,
verificación
de
FS
y
FES
conforme
a
normativa
y
que
lleva
consignadas
firmas
de
asistentes
al
acto.
Sobre
el
particular,
la
jurisprudencia
constitucional
es
uniforme
al
referirse
sobre
similares
formalidades
acusadas
por
el
demandante
que
carecen
de
fundamento
pues,
el
efecto
esperado,
que
fue
el
lograr
la
participación
efectiva
e
irrestricta
dentro
el
proceso
de
saneamiento
del
interesado
y
no
haberle
causado
indefensión,
se
encuentra
plenamente
comprobado
de
la
revisión
de
actuados
cursantes
en
la
carpeta
de
saneamiento;
así
se
concluyó
en
la
SSCC
Nº.
1164/2001-R
de
12
de
noviembre.:
"Consiguientemente,
no
es
posible
invocar
la
nulidad
de
la
notificación
por
no
haber
sido
personal;
pues
los
actos
procesales
son
válidos
en
la
medida
en
que
cumplen
adecuadamente
la
finalidad
que
conllevan
sin
lesionar
derecho
fundamental
alguno;
sin
que
meras
formalidades
insustanciales
puedan
invalidar
los
mismos,
más
aún
cuando,
por
lo
señalado,
no
se
ha
producido
la
indefensión
del
recurrente
"
(Negrilla
Añadida).
En
tal
circunstancia,
las
acusaciones
vertidas
por
la
representante
del
demandante
carecen
de
fundamento
en
lo
que
concierne
a
los
aspectos
referidos
supra,
pues,
de
obrados
se
puede
evidenciar
que
la
difusión
y
publicidad
que
tuvo
el
saneamiento,
en
aplicación
de
la
normativa
contenida
en
el
D.S.
N°
29215
velando
el
debido
proceso,
tanto
en
lo
concerniente
a
publicaciones,
como
a
la
campaña
pública,
cumplieron
la
finalidad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
perseguida
que
se
ve
reflejada
en
la
participación
del
interesado
quién
se
presentó
a
participar
de
la
mensura
y
encuesta
catastral
de
su
predio
no
constatándose
que
se
le
hubiese
dejado
en
indefensión
.
Así
se
infiere
de
la
carta
de
citación,
memorándum
de
notificación
y
ficha
catastral
de
fs.
51
a
53
de
la
carpeta
de
saneamiento,
las
mismas
que
se
encuentran
suscritas
por
el
interesado
en
constancia
de
su
participación
junto
a
los
funcionarios
del
INRA.
Con
relación
a
la
acusación
referida
a
que
en
un
mismo
día
el
demandado
fue
citado,
notificado
y
que
también
el
mismo
día
se
realizó
la
ficha
catastral
y
que
pidió
tiempo
para
el
conteo
de
ganado
,
pues
la
ganadería
en
la
zona
fuese
extensiva
y
de
ramoneo,
además
sostiene
que
no
realizó
el
conteo
de
ganado,
tampoco
otro
actuado;
que
la
ficha
de
verificación
FES
no
lleva
su
firma
y
el
20
de
agosto
de
2010,
fecha
de
la
elaboración
de
la
ficha
FES,
los
funcionarios
del
INRA
ya
no
estaban
en
campo
y
que
en
suma
no
se
le
otorgó
el
plazo
suficiente
para
reunir
el
ganado
del
predio
San
Julian,
acotando
que
el
croquis
y
registro
de
mejoras
llevan
fechas
posteriores,
es
necesario
enfatizar
que
la
C.P.E.
en
su
art.
393,
establece:
"El
Estado
reconoce,
protege,
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social,
según
corresponda";
asimismo
la
L.
N°
1715
en
su
art.
64
dispone:
"El
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
o
a
pedido
de
parte.";
por
otro
lado
el
art.
65
de
la
misma
norma
legal
faculta
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
para
ejecutar
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria.
De
lo
que
se
infiere
que,
el
derecho
propietario
sobre
la
tierra
debe
ser
reconocido
por
el
Estado
y/o
perfeccionado
a
través
del
Proceso
de
Saneamiento
de
la
Propiedad
Agraria,
procedimiento
ejecutado
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
cuya
consolidación
se
fundamenta
básicamente
en
la
verificación
y
reconocimiento
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Económica
Social.
Con
relación
al
conteo
de
ganado
como
parte
de
la
comprobación
de
la
FES,
el
art.
2
parágrafo
IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
"La
función
social
o
la
función
económico
social,
necesariamente
será
verificada
en
campo,
siendo
este
el
principal
medio
de
comprobación",
concordante
con
lo
establecido
en
el
art.
161
del
D.S.
N°
29215
reglamento
de
las
Leyes
N°
1715
y
3545.
Los
arts.
298
al
300
del
D.S.
N°
29215
refieren
que
durante
las
tareas
de
saneamiento
denominadas
mensura,
encuesta
catastral
y
verificación
de
la
Función
Social
(FS)
o
Económico
Social
(FES),
debe
recolectarse
datos
sobre
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social
que
en
predios
con
actividad
ganadera
implica,
entre
otras,
el
conteo
del
ganado,
así
lo
dispone
el
art.
167
de
la
misma
norma,
"I.
En
actividades
ganaderas,
se
verificará
lo
siguiente:
El
número
de
cabezas
de
ganado
mayor
y
menor
de
propiedad
del
interesado,
a
través
de
su
conteo
en
el
predio
y
constatando
la
marca
y
registro
respectivo..."
De
la
revisión
de
actuados
cursantes
en
la
carpeta
de
saneamiento
y
en
relación
a
lo
acusado
se
tiene:
A
fs.
51
vta.
cursa
Carta
de
Citación
de
16
de
agosto
de
2010
dirigida
a
Alfredo
Vaca
Socore,
suscrita
por
el
mismo
y
por
el
funcionario
del
INRA
citándole
a
estar
presente
en
su
predio
entre
los
días
16
y
siguientes
de
agosto
de
2010
para
el
trabajo
de
relevamiento
de
información
en
campo
de
su
predio.
Al
reverso
consta
lo
siguiente:
"Se
debe
citar
que
en
acuerdo
con
el
beneficiario
se
establece
la
mensura
y
llenado
de
ficha
catastral
en
la
fecha
que
indica
la
presente
Citación".
A
fs.
52
cursa
Memorandum
de
Notificación
de
16
de
agosto
de
2010
en
la
que
se
convoca
a
Alfredo
Vaca
Socore
para
que
el
mismo
participe
en
la
verificación
de
la
Función
Económica
Social
en
su
predio,
el
día
20
de
agosto
de
2010
a
horas
8:30
a.m.
suscrita
por
Alfredo
Vaca.
A
fs.
53
vta.
cursa
Ficha
Catastral
del
predio
San
Julian
de
16
de
agosto
de
2010
en
cuyo
espacio
destinado
a
observaciones
refiere:
"Al
predio
se
lo
clasifica
como
mediana
ganadera,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
virtud
a
la
declaración
de
su
beneficiario,
quien
también
se
compromete
a
cumplir
con
la
fecha
prevista
para
la
verificación
de
la
F.E.S.";
lleva
consignadas
firmas
de
Alfredo
Vaca,
Manuel
Choque
Socore,
como
control
social
y
sello
del
Corregimiento
del
cantón
San
Julian
de
Lomerío.
De
fs.
54
a
55
vta.
cursa
formulario
de
Verificación
FES
de
Campo
en
cuyo
espacio
destinado
a
observaciones
refiere:
"Se
debe
citar
que
el
beneficiario
no
se
presentó
en
la
fecha
acordada
para
la
verificación
de
FES,
por
tal
razón,
dicha
verificación
se
la
realizó
sin
su
participación
y
en
presencia
de
las
personas
que
firman
la
presente
ficha".
El
formulario
lleva
firmas
de
Nicolás
Socore
Tomicha
y
Maria
del
Carmen
Chuve
Arroyo
(control
social)
Comunidad
Indígena
San
Juan
de
Lomerio,
sellos
del
Comité
Cívico
San
Juan
de
Lomerío
y
Corregimiento
del
Cantón
San
Juan
de
Lomerio.
A
fs.
56
cursa
Croquis
Poligonal
-
Predial
con
fecha
de
realización
20
de
agosto
de
2010.
A
fs.
58
cursa
Ubicación
de
mejoras
con
fecha
de
realización
20
de
agosto
de
2010.
Del
análisis
de
los
actuados,
en
relación
a
lo
acusado
por
el
demandante,
se
tiene
que
conforme
a
la
observación
cursante
al
reverso
de
la
Carta
de
Citación,
el
beneficiario
hubiese
otorgado
consentimiento
para
efectuar
la
mensura
y
el
llenado
de
la
ficha
catastral
el
mismo
día
en
que
hubiese
sido
citado.
Por
otro
lado,
sí
se
puede
evidenciar
que
el
beneficiario
no
estaba
de
acuerdo
con
el
conteo
de
ganado,
en
consideración
a
que
dicha
actividad,
en
la
zona,
se
la
efectuaría
en
forma
extensiva
y
por
ramoneo,
en
tal
circunstancia
hubiese
pedido
a
los
funcionarios
del
INRA
que
le
dieran
más
tiempo.
Conforme
se
evidencia
del
Memorandum
de
Notificación
y
Ficha
Catastral
referidas
supra,
el
tiempo
adicional
solicitado
por
Alfredo
Vaca
para
el
conteo
de
ganado,
actividad
que
forma
parte
de
la
verificación
de
la
FES,
como
se
vio
en
la
normativa
referida
supra,
fue
concedido
con
anuencia
de
los
funcionarios
del
INRA
y
del
solicitante
mismo,
en
cuya
constancia
el
beneficiario
suscribió,
asegurando
y
comprometiendo
cumplir
en
la
fecha
prevista
fijada
para
el
20
de
agosto
de
2010.
Sin
embargo,
de
la
revisión
del
formulario
de
Verificación
FES
de
Campo
de
fs.
54
a
55
vta.,
no
obstante
de
haber
recibido
notificación
en
forma
personal
y
de
haber
comprometido
su
presencia,
el
beneficiario
no
se
hizo
presente
a
cumplir
la
actividad
postergada
para
el
20
de
agosto
de
2010,
habiéndose
levantado
el
documento
sin
la
presencia
del
mismo
y
con
la
participación
del
control
social
que
suscribió
el
formulario
de
verificación
FES
de
Campo.
Asimismo,
no
consta
en
antecedentes
algún
otro
intento
por
parte
del
interesado
para
solicitar
un
nuevo
aplazamiento
para
efectuar
la
actividad
a
la
que
no
se
hizo
presente,
careciendo,
bajo
estos
argumentos,
de
fundamento
lo
acusado
en
relación
a
que
no
hubiese
contado
con
el
tiempo
suficiente
para
reunir
las
120
cabezas
de
ganado
que
fuesen
de
su
propiedad
y
que
no
se
le
hubiese
otorgado,
por
parte
del
INRA,
el
tiempo
adicional
para
poder
efectuar
el
conteo
de
ganado
que
constituye
parte
de
la
verificación
de
la
Función
Económico
Social.
En
lo
referido
a
que
el
croquis
del
predio
que
fuese
un
actuado
anterior
a
la
mensura,
pero
con
firma
de
días
posteriores,
así
como
el
croquis
de
mejoras
y
registro
de
mejoras
fuesen
de
20
de
agosto
de
2010,
cuando
no
existe
constancia
alguna
que
en
esas
fechas
los
funcionarios
del
INRA
hubiesen
estado
en
el
predio,
de
la
revisión
de
dichos
actuados
se
tiene
que
fueron
levantados
el
20
de
agosto
de
2010,
fecha
prevista
para
la
verificación
de
FES
en
la
que
el
demandante
aseguró
su
participación
y
no
se
hizo
presente
en
el
predio,
sin
embargo
la
actividad
de
verificación
de
la
FES
fue
un
acto
dispuesto
dentro
el
periodo
de
relevamiento
de
información
en
campo
ampliado
mediante
resolución
expresa
y
los
formularios
observados
fueron
de
igual
modo
elaborados
en
la
fecha
indicada,
no
evidenciándose
vulneración
a
través
de
las
fechas
consignadas
en
los
mismos
y
ratificándose,
por
el
contrario,
que
los
funcionarios
del
INRA
si
estuvieron
presentes
en
el
predio
a
efecto
de
realizar
la
comprobación
del
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social.
Con
relación
a
la
acusación
de
una
defectuosa
notificación
con
el
Informe
de
Cierre,
de
la
revisión
de
actuados
cursantes
en
la
carpeta
de
saneamiento
se
evidencia:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
A
fs.
97
cursa
Aviso
Público
por
el
que
se
comunica
que
en
cumplimiento
a
lo
establecido
en
el
art.
305
del
D.S.
N°
29215
se
ejecutará
el
informe
de
cierre
en
los
predios
detallados,
entre
los
que
se
encuentra
el
predio
San
Julián
de
Alfredo
Vaca
Socore
y
que
dicha
actividad
se
efectuaría
entre
el
14
al
16
de
mayo
de
2011
en
las
indicadas
propiedades,
debiendo
sus
propietarios
estar
presentes
en
las
mismas
a
la
espera
de
la
comisión
encargada
de
la
actividad.
El
referido
aviso
público
lleva
el
sello
de
Radio
Santa
Cruz
-
Stereo
92
Fundanción
Irfa,
con
fecha
9
de
mayo
de
2011.
A
fs.
98
cursa
Informe
de
Cierre
correspondiente
al
predio
San
Julián
A
fs.
99
cursa
Notificación
por
Cédula
de
15
de
mayo
de
2011
en
la
que
se
notifica
a
Alfredo
Vaca
Socore
el
contenido
del
Informe
de
Cierre
y
lleva
consignados
nombres
de
Mario
Renterias
Zanabria,
Strio.
Tierra
y
Territorio
Medio
Ambiente
FSTIOCR-GCH-SC
y
Maximo
Aramayo
Strio.
Tierra
y
Territorio
y
Medio
Ambiente
Sub
C.S.U.T.C.
quienes
suscriben
en
su
calidad
de
testigos
junto
al
funcionario
del
INRA.
A
fs.
101
cursa
fotografía
correspondiente
al
polígono
159,
predio
San
Julián,
en
cuyo
espacio
destinado
a
observaciones
explica:
"Se
realizó
la
notificación
mediante
cédula
a
los
beneficiarios
en
presencia
de
Controles
sociales".
El
reglamento
agrario,
D.S.
N°
29215,
respecto
del
Informe
de
Cierre
dispone:
Art.
305.-
"I.
Elaborados
los
informes
en
conclusiones
por
polígono,
sus
resultados
generales
serán
registrados
en
un
informe
de
cierre,
dentro
del
plazo
establecido
para
esta
actividad,
en
el
que
se
expresará
de
manera
resumida
los
datos
y
resultados
preliminares
de
los
predios
objeto
de
saneamiento.
Este
documento
deberá
ser
puesto
en
conocimiento
de
propietarios,
beneficiarios,
poseedores
y
terceros
interesados,
asimismo,
de
las
personas
representantes
o
delegadas
de
las
organizaciones
sociales
o
sectoriales
acreditadas,
a
objeto
de
socializar
sus
resultados
y
recibir
observaciones
o
denuncias".
Respecto
de
la
notificación
por
cédula,
dispone
en
su
art.
72
inc.
b):
"De
no
hallarse
presente
el
interesado
en
el
domicilio
señalado,
se
practicará
la
notificación
mediante
cédula
que
podrá
entregarse
a
cualquier
persona
mayor
de
catorce
(14)
años
que
se
encuentre
en
el
domicilio.
Si
no
se
encontrara
persona
alguna
en
el
mismo,
se
fijará
en
la
puerta
en
presencia
de
un
testigo
del
lugar
debidamente
identificado
,
quien
también
firmará
la
diligencia."
(Negrilla
añadida).
En
este
sentido,
revisados
los
actuados
cursantes
en
la
carpeta
de
saneamiento,
se
constata
que
la
entidad
administrativa
dio
cumplimiento
cabal
a
las
disposiciones
referidas
al
Informe
de
Cierre,
otorgando
la
publicidad
debida
para
la
actividad,
difundiendo
la
misma
en
un
medio
radial,
aunque
así
no
lo
disponga
la
norma
precautelando
por
la
debida
publicidad
del
acto
y
procediendo,
ante
la
ausencia
del
beneficiario
en
el
predio,
a
notificar
por
cédula
en
presencia
del
testigo
requerido
que
conforme
se
verifica,
fue
debidamente
identificado
con
nombre
y
apellido,
al
margen
de
demostrar
con
sus
sellos
respectivos,
la
representatividad
de
organizaciones
sociales
lugareñas
y
más
aun,
si
bien
la
norma
agraria
es
específica
en
lo
referido
a
la
notificación
por
cédula,
como
se
tiene
dispuesto
en
el
art.
72
inc.
b)
referido
supra,
la
entidad
administrativa,
a
mayor
abundamiento,
adjunta
al
proceso
fotografía
por
la
que
se
evidencia
que
el
funcionario
y
testigos
proceden
a
adherir
en
el
galpón
en
construcción
del
predio
la
notificación
con
el
actuado
indicado,
demostrando
de
este
modo
que
el
ente
administrativo,
actuó
con
responsabilidad,
dando
publicidad
al
acto
y
efectuó
la
notificación
conforme
a
procedimiento
haciendo
constar
fehacientemente
el
acto
y
en
contraposición,
la
acusación
de
falta
de
cédulas
de
identidad
de
los
testigos
que
suscribieron
la
notificación
por
cédula
reclamada
por
la
representante
del
demandante
carece
de
sustento
pues,
de
la
lectura
del
referido
art.
72
inc.
b)
referido
supra,
no
se
evidencia
la
exigencia
referida
a
cédula
de
identidad,
sino,
simplemente
la
identificación
debida
del
testigo
de
actuación,
que
en
el
presente
caso,
como
se
pudo
verificar,
el
actuado
lleva
firmas
de
dos
testigos
plenamente
identificables
a
través
de
los
sellos
consignados.
En
conclusión,
efectuada
la
revisión
de
actuados
y
compulsada
en
relación
al
ordenamiento
jurídico
agrario
establecido
en
las
Leyes
Nos.
1715
y
3545
así
como
su
reglamento
dispuesto
a
través
del
D.
S.
N°
29215
se
ha
podido
establecer
que
la
entidad
administrativa
encargada
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
efectuar
el
proceso
de
saneamiento,
ejecutó
el
mismo
en
apego
a
la
norma
indicada,
en
contraposición
a
lo
denunciado
por
el
impetrante,
otorgando
la
publicidad
debida
en
resguardo
del
debido
proceso
y
evitando
la
indefensión
del
ahora
demandante;
siendo
que
este,
participó
activamente
en
un
primer
instante
dentro
el
relevamiento
de
información
en
campo
y
en
consideración
a
su
pedido,
el
INRA
otorgó
un
plazo
prudente
para
que
el
mismo
pueda
demostrar
el
cumplimiento
de
la
FES
a
través
del
conteo
de
su
ganando
y
habiendo
comprometido
su
presencia
en
la
fecha
indicada,
el
demandante
no
se
hizo
presente,
oportunidad
en
la
que
el
INRA
tuvo
que
realizar
la
verificación
del
la
FES
en
presencia
del
control
social
acreditado
en
la
zona.
Tampoco
resulta
evidente
que
la
norma
invocada
por
el
demandante,
art.
4
inc.
a)
del
D.S.
29215,
hubiese
sido
vulnerada,
pues
en
correspondencia
con
la
misma,
el
Estado
garantiza
el
acceso
y
tenencia
de
la
tierra
precautelando
los
derechos
de
las
presentes
y
futuras
generaciones
y
este
reconocimiento
guarda
estrecha
relación
al
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Económico
Social
según
corresponda,
cumplimiento
que
de
acuerdo
a
los
datos
cursantes
en
la
carpeta
de
saneamiento
no
se
hubiese
constatado
respecto
del
predio
sometido
a
saneamiento
y
producto
de
haber
verificado
el
incumplimiento
de
la
FES,
la
totalidad
del
predio
fue
declarado
como
Tierra
Fiscal.
En
consecuencia
no
resulta
evidente
la
vulneración
de
los
principios
que
rigen
los
procesos
agrarios
y
garantías
constitucionales
tal
como
acusa
el
demandante,
correspondiendo
a
este
Tribunal,
fallar
en
este
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
primera
y
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
CPE;
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
el
art.
21
de
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
Reforma
Agraria;
arts.
11
y
12
de
la
L.
Nº
25
del
Órgano
Judicial
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
10
a
11.,
subsanada
por
memorial
de
fs.
16
a
19,
interpuesta
por
Daniela
Alejandra
Da
Costa
Cabrera
en
representación
de
Alfredo
Vaca
Socore,
contra
Jorge
Gomez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria;
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1367/2011
de
12
de
septiembre
de
2011,
emitida
dentro
del
proceso
administrativo
de
saneamiento
simple
de
oficio
del
predio
denominado
TIERRA
FISCAL,
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas,
con
cargo
al
INRA.
No
firma
el
magistrado
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
por
haberse
negado
a
participar
en
la
resolución
de
la
presente
causa
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
©
Tribunal
Agroambiental
2022