Sentencia Agraria Nacional S2/0026/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0026/2015

Fecha: 22-Abr-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 26/2015
Expediente: Nº 207-DCA-2012
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Vice ministro de Tierras
Demandado: Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado
Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola,
Ministra de Desarrollo Rural y Tierras
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 22 de abril de 2015
Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 10 a 14, memoriales de subsanación
de fs. 23 y vta, 32 y vta. y 36 interpuesta por Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de
Tierras, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y
Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución
Suprema 222478 de 5 de mayo de 2004, emitida dentro del proceso de Saneamiento de
Tierras Comunitarias de Origen MONTEVERDE y la propiedad denominada SAN NICOLAS,
respuestas de fs. 79 a 81 y fs. 101 a 103 vta., réplica de fs. 107 y vta., dúplica de fs. 111, los
antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras, con posterior
apersonamiento de Jhonny Oscar Cordero Núñez en la misma condición, presenta demanda
contencioso administrativa contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional
de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la
Resolución Suprema 222478 de 5 de mayo de 2004, emitida dentro del proceso de
Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen MONTEVERDE y la propiedad denominada
SAN NICOLAS, ubicada en el cantón Concepción, Provincia Ñuflo de Chávez del Departamento
de Santa Cruz, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
1.- Realizando una relación del proceso de saneamiento refiere que de la revisión de los
actuados del proceso de saneamiento se identificaron observaciones de fondo señalando que
en la ficha catastral se puede verificar que el predio esta explotado de forma rudimentaria, y
en el registro de mejoras no consigna la existencia de maquinaria o medios tecnológicos, así
como en la ficha catastral
y en el
registro de función económica social
declaran la
inexistencia de ganado mayor o menor no demuestra que la producción de carne y/o leche
del predio este destinado a la venta en el mercado, por lo tanto se infiere que la clasificación
de la propiedad como mediana ganadera se realizo en función a la superficie y no así en
función de la actividad productiva principal del predio, tampoco se verifico la existencia de
los parámetros y requisitos exigidos en el art. 41 parágrafo I, numeral 3 de la Ley N° 1715.
Continua refiriéndose indicando que, el proceso de saneamiento está compuesto por etapas,
con finalidad específica; una vez que una etapa precluye se inicia otra conforme el parágrafo
I inciso a) del art. 169 del D.S. N° 25763; por lo tanto la conciliación realizada en 10 de
noviembre de 2000, es ilegal; debido a que la evaluación del cumplimiento de la Función
Económica Social, se realiza utilizando la información recogida en campo durante las pericias
de campo y es transmitida a la siguiente etapa que es la Evaluación Técnica Jurídica para
realizar la valoración del cumplimiento de la FES mediante la planilla de cálculo de FES,
introduciendo todos los datos recogidos en campo, dando como resultado la superficie a ser
consolidada por el cumplimiento o incumplimiento de FES.
Asimismo refiere que en el proceso cursa a fojas 221 el Informe de Evaluación Técnica, en el
que se puede apreciar la planilla de cálculo de FES, que establece que de acuerdo a las
mejoras existentes en el predio la superficie a consolidar es de 169.2241 ha.
Continua señalando que en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, no se considera el

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Informe de Evaluación Técnica y solo se considera el acta de conciliación de 10 de noviembre
de 2000 reconociéndole el total de la superficie mensurada 1628,3322 ha; vulnerando lo
establecido en el art. 2, parágrafo I numeral 6 del art. 66 de la L. N° 1715 y el art. 169, 173
del D.S. N° 25763.
Concluye refiriendo que,
como resultado de estas
irregularidades
en el
proceso de
saneamiento, se emitió la ilegal Resolución Suprema N° 222478 de 05 de mayo de 2003 que
vulnera los arts. 166 y 169 de la anterior C.P.E., arts. 64, 66 parágrafo I numeral 1), 2, 41
parágrafo I numeral 3 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, arts. 169, 173, 176, 198,
199, 234, 238 y 239 del D.S. N° 25763 normas vigente al momento de la ejecución del
proceso de saneamiento.
Por lo que solicita, dejar sin efecto legal la referida Resolución impugnada y la anulación de
obrados hasta el vicio más antiguo, es decir el informe de Evaluación Técnica Jurídica de 20
de noviembre 2000, debiendo reencauzarse el proceso en estricto apego a normas.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante auto de fs. 37 y vta., citados que
fueron los demandados con el traslado correspondiente; por memorial de fs. 79 a 81, dentro
del plazo establecido, se apersona Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del
Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación de Juan Evo Morales Ayma,
Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, respondiendo la demanda bajo los siguientes
argumentos:
Al punto 1.- Si bien es cierto que en la ficha catastral, Registro de la Función Económico
Social y en el Croquis de Mejoras, no se consignan la existencia de ganado, así como medios
técnico-mecánicos y el destino de la producción al mercado; no es menos cierto, que en
dichos actuados se consignaron el Registro de Marca de Ganado JP, cultivos de achachairú
1/2 ha y pastizal en una superficie de 51 ha y alambradas en una extensión de 24 km cuyas
existencias se encuentran debidamente respaldados con la suscripción en dichos actuados
por el control social y por personal a cargo de su levantamiento, aspectos que demuestran
fehacientemente la actividad ganadera en el predio "SAN NICOLAS".
Al punto 2.- Los datos plasmados en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica N° 070/2000 de
20 de noviembre de 2000, en sentido de que se habría sugerido reconocer la superficie de
1628.3322 ha en virtud del Acta de Conciliación de 10 de noviembre de 2000 no pueden
considerarse desde ningún punto de vista como prueba para establecer el incumplimiento
total de la FES del predio "SAN NICOLAS" toda vez que en el referido predio se demostró el
Registro de Marca de Ganado, cultivos de achachairú y pastizal en una superficie de 51 ha,
alambradas en una extensión de 24 km, aspectos que demuestran fehacientemente la
actividad ganadera y por ende el cumplimiento de la Función Social en el predio "SAN
NICOLAS"; consiguientemente, la parte demandante mal puede argüir el incumplimiento total
de la Función Económico Social en el predio "SAN NICOLAS" siendo que a momento de las
pericias de campo la beneficiaría a través de su representante demostró mejoras en su
predio.
Al punto 3.- La Resolución objeto de impugnación no vulnera los arts. 166 y 169 de la C.P.E.
(vigente en su momento) ya que durante la ejecución de las pericias de campo el
representante de la beneficiaria del predio "SAN NICOLAS" demostró mejoras como cultivos
de achachairú, pastizal en una superficie de 51 ha, alambradas en una extensión de 24 km y
la apertura de caminos, extremos que demuestran que la beneficiaria del predio en cuestión
demostró variedad de trabajos que son la fuente fundamental para la adquisición y
conservación de la propiedad agraria conforme lo prevé los arts 166 y 169 de la C.P.E.
vigente a momento de la emisión de la Resolución objeto de impugnación, por consiguiente la
parte demandante mal puede argüir que se vulneraron dichas disposiciones constitucionales.
Continua señalando que el proceso de saneamiento se realizó conforme establecen los arts.
173 176, 198 y 199 del D.S. N° 25763 (vigente en ese momento), por tanto mal puede argüir
el demandante que a momento de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento se
vulneraron los arts. 173, 176, 198, 199, del D.S. 25763 vigente en su momento.
Por último refiere que, respecto a las demás observaciones planteadas por el demandante se

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remite a los datos del proceso del predio San Nicolás, concluye solicitando, proceder
conforme a norma expresa.
De la misma forma, por memorial de fs. 101 a 103 y vta., responde a la demanda Nemesia
Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, bajo los siguientes argumentos:
Realizando una relación del todo el proceso de saneamiento asi como los puntos
demandados, refiere que si bien en la señalada Ficha Catastral levantada en oportunidad de
Pericias de Campo no existe el registro de existencia de ganado, así como medios técnicos
mecánicos y el destino de la producción al mercado, se debe considerar que en dicho actuado
se consignó el registro de Marca de Ganado J y P, cultivos de achachairu 1/2 ha y pastizal en
una superficie de 1 ha, alambradas en una extensión de 24 km, cuya existencia se encuentra
respaldado con la suscripción en dichos actuados por el control social y personal a cargo de
su levantamiento, aspecto que demuestra fehacientemente la actividad ganadera en el
predio San Nicolás; aspectos que son debidamente valorados mediante el Informe de
Evaluación Técnica Jurídica N° 070/2000 de 20 de noviembre de 2000, en virtud a que al
momento de la realización de las pericias de campo se encontraba vigente el Decreto
Supremo Reglamento N° 24784; mismo que para llevar a cabo tal actividad no contaba con la
respectiva Guía para verificación de la Funciona Social/Económica Social que posteriormente
fue puesto en vigencia con su aprobación mediante Resolución Administrativa N° RES-ADM-
107/2000 de agosto de 2000.
Finalmente refiere que, a las demás observaciones planteadas por la parte demandante se
remite a los datos del proceso del Predio San Nicolás, por lo que corresponde resolver
conforme a la normativa aplicable en todos sus alcances.
Asimismo, por memorial de fs. 169 a 173 se apersona Cesar Martínez Justiniano en
representación de Elda Marcela Pinto de Justiniano, en calidad de tercero interesado,
argumentando lo siguiente:
Realizando una relación y consideración del derecho propietario de su mandante, así como
del proceso de saneamiento desde el inicio hasta la emisión de la resolución final, manifiesta
que la Resolución Suprema 222478 de 5 de mayo de 2004, ha sido debidamente notificada
en 31 de mayo de 2004 y hasta el 28 de abril de 2005 no fue objeto de impugnación ante el
Tribunal Agrario Nacional, por tanto, se agotó el plazo establecido en el artículo 68 de la Ley
N° 1715, quedando en consecuencia ejecutoriado y conforme el mismo INRA reconoce en el
Informe Técnico Legal INF.DGS- TCO'S SC N° 020/2011 de fecha 26 de enero de 2011 "Toda
vez que el proceso de saneamiento del predio SAN NICOLAS cuenta con Resolución Final de
Saneamiento notificada, y considerando que el Instituto Nacional de Reforma Agraria. ha
perdido toda atribución y competencia para modificar actuado alguno", correspondiendo al
Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en cumplimiento a lo dispuesto
en la Resolución Suprema 222478 de 5 de mayo de 2004, otorgar nuevo Título Ejecutorial a
favor de ELDA MARCELA PINTO DE JUSTINIANO sobre el predio actualmente denominado SAN
NICOLÁS con la superficie de 1.529.0187 ha y no como procedió, efectuar "control de calidad"
sin tener competencia para tal efecto y menos remitir antecedentes al Vice ministerio para
que éste ente impugnara la misma. Continua señalando que, considerando que el Vice
ministerio ha tomado conocimiento de los antecedentes en 2 de febrero de 2011, conforme
consta del cargo de recepción de la nota con cite DN- C-EXT-N° 0162/2011 de 27 de enero de
2011, se tenía por notificado en esa fecha. En aplicación a lo dispuesto por el art. 72 inc. a)
del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, por tanto, en cumplimiento a lo dispuesto por el
art. 68 de la L. N° 1715, modificada por L. N° 3545, el plazo para presentar la impugnación
habría vencido el día viernes 4 de marzo de 2011, fecha a partir de la que el Tribunal
Agroambiental perdió competencia para conocer la presente causa. De verificarse el hecho
de que el Tribunal Agroambiental hubiere recibido la demanda recién en 1 de agosto de
2012, y considerando que el Viceministerio en aplicación a lo dispuesto por el art. 72 inciso a)
del D.S. N° 29215 se encontraba notificado con la Resolución objeto de impugnación en 2 de
febrero de 201l, correspondía dictar Auto Interlocutorio Definitivo teniendo por no presentada
la demanda al haber sido interpuesta fuera de plazo y haberse cerrado la competencia del
Tribunal Agroambiental para conocer la causa. Ya que de otra manera se estaría atentando

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contra Derechos y Garantías Constitucionalmente reconocidas a todo ciudadano, como el
Debido Proceso e Igualdad de oportunidades, art. 115 parágrafo II y 119 parágrafo I de la
C.P.E.
Concluye señalando que, en merito a lo señalado precedentemente y las pruebas que se
aparejan al presente memorial, solicita se acepte su personería y por tanto se me tenga
apersonado, asimismo denuncia fraude procesal por parte de la parte demandante,
solicitando se proceda a la revisión de los antecedentes, considerando los plazos establecidos
en el art. 68 de la L. N° 1715, correspondiendo en consecuencia disponer la nulidad de
obrados hasta el Auto de Admisión inclusive y dictar Auto Interlocutorio Definitivo dando por
no presentada la demanda al haberse interpuesto fuera de plazo y perdido competencia el
Tribunal Agroambiental para conocer la causa. Sancionando a la parte actora por hacer
incurrir a sus probidades en error. En caso de lesionarse los Derechos y Garantías
Constitucionalmente reconocidas, anuncia el inicio de acciones legales en la vía
correspondiente.
Que, corridos los traslados por su orden, cursan los memoriales de réplica a fs. 107 y vta.,
dúplica de fs. 111, que ratifican los fundamentos expresados en los memoriales de demanda
y respuesta.
CONSIDERANDO: Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de
legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso
administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede
administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a
lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados
administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia,
de tal manera, que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.
Que, de conformidad a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por la L. N°
3545, con relación al art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la
C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, se abre la competencia
jurisdiccional de este Tribunal para la revisión del procedimiento y proceso administrativo,
tanto en sus aspectos formales como sustantivos, en cuyo mérito se ingresa al análisis
correspondiente.
De fs. 170 a 171 consta ficha técnico jurídica (ficha catastral) de 2 de octubre de 1999, que
en el punto IV Datos del Titular de la Propiedad consigna como beneficiario a Elda Marcela
Pinto de Justiniano,
en el
punto VIII
Datos del
Predio,
nombre San Nicolás,
superficie
mensurada 1628.3322 ha, en Documento 1985.600 ha, clase de propiedad Mediana
Ganadera,
superficie
explotada,
1/2
tarea,
ganadera
51
ha,
forma
de
explotación
rudimentaria, mejoras introducidas, pastizal, achachairu, camino; cantidad aproximada de
ganado y registro de marca, no tiene ganado en el predio; en el punto XI Uso Actual de la
Tierra, Pastizal.
De fs. 172 a 174 cursa ficha de Registro Función Económico Social de 2 de octubre de 1999,
que en su punto I Uso Actual de la Tierra, indica como actividad Ganadería, superficie
utilizada 51 ha.; agrícola 1/2 tarea; total superficie utilizada Cincuenta y una hectáreas con
media tarea; en el punto II de Producción Pecuaria no consigna nada; en el punto III
Producción Agrícola consigna tipo de cultivo achachairu, superficie utilizada 1/2 tarea; en el
punto de mejoras consigna alambradas 4 y 5 hebras, alambre de pua, postes de cuchi, 24
km, año de construcción 1982; Otros, Pastizal pasto Tanzania 1 ha abarbechado, 51 ha, año
de construcción 1988.
De fs. 211 a 217 cursa Informe de Campo N° 71/99 SAN-TCO MONTEVERDE (AREA JURIDICA)
de febrero de 2000, en su punto VI Función Económico-Social señala: "De conformidad al
parágrafo II del artículo 2 de la Ley 1715 del SNRA, la Función Económico Social (FES) es el
empleo sostenible de la tierra en el desarrollo sostenible de actividades agropecuarias,
forestales y otras de carácter productivo, así como las de conservación y protección de la
biodiversidad, la investigación y ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en
beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario.

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De acuerdo a los preceptos del citado artículo, el encuestador ha procedido a acrecentar los
datos de las mejoras existentes en el fundo, sobre la base de las declaraciones del
propietario y la verificación In-Situ con la participación de la parte demandante, con la
finalidad de garantizar la transparencia y seriedad del
proceso de saneamiento.
Siendo
identificadas y constatadas las siguientes mejoras: Infraestructura.- 2 pastizales con 51 ha de
pasto Tanzania, de las cuales 1 ha se encuentra abarbechado, datan del año 1988 y 5 km de
camino; ganadería.- No tiene; cultivos.- 1/2 tarea de achachairu; Alambrada.- 14 km de
alambre de pua (4 y 5 hebras) y postes de cuchi que datan de 1982; herramientas.- No tiene;
mano de obra.- No tiene."
De fs. 218 a 219 cursa acta de conciliación suscrito por Oscar Mario Justiniano Roda y los
demandantes del Territorio Indígena de Monte Verde, que en su clausula segunda indica: "Los
mencionados predios fueron objeto del proceso de saneamiento que ejecuta el Instituto
Nacional de Reforma Agraria (INRA) en la modalidad de SAN-TCO de la demanda indígena
chiquitana de Monte Verde, el mismo que a la fecha se encuentra en su fase de Evaluación
Técnico Jurídica, los resultados de la cual y en estricta aplicación de los criterios y parámetros
legales establecidos en la normatividad vigente tienen como resultado lo siguiente: Propiedad
SAN NICOLAS, es confirmada por el INRA en una extensión superficial de 1628,3322 ha con
los nuevos limites y colindancias de acuerdo al plano adjunto, a favor de su propietario Sr.
Oscar Mario Justiniano Roda, debiendo emitir el INRA la correspondiente Resolución Suprema
de Anulatoria y de Conversión del Titulo Ejecutorial...".
De fs. 222 a 228 cursa Evaluación Técnica Jurídica N° 070/2000 de 20 de noviembre de 2000
en su punto B Variables Legales señala: "De los datos de campo, en cuanto ubicación, limites,
colindancias, mejoras y acta de conciliación celebrado entre el Sr Oscar Mario Justiniano Roda
en su calidad de propietario del predio Los Chacos y esposo de la sra. Elda Marcela Pinto de
Justiniano propietaria del predio San Nicolás, representantes de las organizaciones indígenas
demandantes de la TCO MONTE VERDE con mediación del Instituto Nacional de Reforma
Agraria de Santa Cruz, se estable que el derecho de propiedad agraria a ser reconocida al Sr.
Oscar Mario Justiniano Roda es en la superficie de 1628,3322 ha, sobre el predio denominado
San Nicolás por razones de continuidad y ser contiguos sus trabajos entre el predio San
Nicolás y Los Chacos, cumplir con la tierra fiscal disponible por el INRA, sobre el predio Los
Chacos identificado dentro de la TCO MONTE VERDE y que por proceso de saneamiento y
acta de conciliación pasará a ser parte del pueblo indígena demandante. Conciliación que a
sido desarrollada, de acuerdo a las atribuciones del Director Departamental del INRA,
establecidas en los arts. 30 inc. a8 y 290 del Decreto Reglamentario de la Ley 1715";
asimismo en su punto 4 Conclusiones y Sugerencias inc. e) indica: "Se establece que la
propiedad San Nicolás cumple la Función Económico Social en una superficie de 1628,3322
ha, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 238 del reglamento de la Ley 1715".
A fs. 235 cursa informe N° 248/02 de 12 de julio de 2002, que en su último párrafo señala:
"Por lo que la evaluación técnico jurídica cursante a fs. 229-235 reconoce la superficie de
1628,3322 ha (superficie mensurada) al predio denominado San Nicolás, por la conciliación
existente, no obstante que la superficie de la evaluación de FES de fs. 221 indica la superficie
de 169,2241 ha; sin embargo de acuerdo al informe técnico final que antecede, la superficie
a reconocerse excluyéndose las servidumbres de dominio público de la superficie mensurada
sería de 1613,9376 ha".
De fs. 236 a 238 cursa Informe Técnico Final UTN-TCOs ITF N° 95 de 1 de agosto de 2002, en
su punto 4 de referencias técnicas señala: "...De acuerdo a su Función Económica Social solo
cumple en un 10.5% pero en una acta de conciliación se le reconoce el total mensurado..."
De fs. 294 a 297 cursa Resolución Suprema 222478 de 5 de mayo de 2004, que en la parte
resolutiva dispone: "1°.- Anular el título ejecutorial N° 712516 con antecedente en el
expediente N° 30337 emitido a favor de SAUL PINTO LANDIVAR y vía CONVERSIÓN otorgar
nuevo título Ejecutorial a favor de ELDA MARCELA PINTO DE JUSTINIANO sobre el predio
actualmente denominado SAN NICOLAS con la superficie de 1529,0187 ha...".
En ese contexto, de la revisión de los términos de la demanda, respuestas, réplica y dúplica,

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debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos y examen del ámbito
normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que,
el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "SAN NICOLAS" , se desarrolló en
vigencia de la C.P.E. de 2 de febrero de 1967, L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y
Decretos Supremos N° 24784 (pericias de campo) y N° 25763 de 5 de mayo de 2000
(Evaluación Técnica Jurídica hasta la Resolución Final), por lo que la cita de éstas
disposiciones legales será realizada conforme al análisis de los fundamentos de la demanda:
1.- Respecto al cumplimiento de función económica social, que en el predio San Nicolás a
momento de la ejecución de pericias de campo, no se realizaba actividad ganadera, ya que
no se acreditó la presencia de ganado mayor o menor, tampoco se pudo demostrar la
actividad agrícola, por lo tanto se infiere que la propiedad estaba abandonada, sin mejoras y
que en el informe de Evaluación Técnica Jurídica, no se considera el informe de Evaluación
Técnica y solo se considera el acta de conciliación de 10 de noviembre de 2000
reconociéndole la superficie mensurada 1628,3322 ha, vulnerando lo establecido en el art. 2,
parágrafo I numeral 6 del art. 66 de la L. N° 1715 y el art. 169, 173 del D.S. N° 25763; para el
caso de autos es necesario señalar que la C.P.E. de 2 de febrero de 1967 (vigente a momento
de pericias de campo) en su art. 169 dispone: "... La mediana propiedad y la empresa
agropecuaria reconocidas por ley gozan de la protección del Estado en tanto cumplan una
función económico-social, de acuerdo con los planes de desarrollo"; asimismo la L. N° 1715
en su parágrafo II del art. 2 dispone: "II. La función económico-social en materia agraria,
establecida por el artículo 169 de la Constitución Política del Estado, es el empleo sostenible
de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter
productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación
y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el
interés colectivo y el de su propietario"; de la misma forma el art. 3 parágrafo IV de la citada
ley señala: "La mediana propiedad y la empresa agropecuaria reconocidas por la Constitución
Política del Estado y la ley, gozan de la protección del Estado, en tanto cumplan una función
económico-social y no sean abandonadas, conforme a las previsiones de esta ley. Cumplidas
estas condiciones, el Estado garantiza plenamente el ejercicio del derecho propietario, en
concordancia con lo establecido en el parágrafo I del presente artículo"; asimismo la L. N°
1715 en su art. 64 dispone: "El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio
destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio
o a pedido de parte."; de la misma forma el art. 65 de la misma norma legal faculta al
Instituto Nacional de Reforma Agraria, para ejecutar el saneamiento de la propiedad agraria.
De lo que se tiene que, el derecho propietario sobre la tierra debe ser reconocido por el
Estado y/o perfeccionado a través del Proceso de Saneamiento de la Propiedad Agraria,
procedimiento ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y cuya consolidación se
fundamenta primordialmente en la verificación y reconocimiento del cumplimiento de la
Función Social o Económica Social; realizada estas consideraciones legales, se tiene que de la
revisión de los antecedentes de fs. 222 a 228 cursa Evaluación Técnica Jurídica N° 070/2000
de 20 de noviembre de 2000 en su punto B Variables Legales señala: "De los datos de
campo, en cuanto ubicación, limites, colindancias, mejoras y acta de conciliación celebrado
entre el Sr Oscar Mario Justiniano Roda en su calidad de propietario del predio Los Chacos y
esposo de la sra. Elda Marcela Pinto de Justiniano propietaria del predio San Nicolás,
representantes de las organizaciones indígenas demandantes de la TCO MONTE VERDE con
mediación del Instituto Nacional de Reforma Agraria de Santa Cruz, se establece que el
derecho de propiedad agraria a ser reconocida al Sr. Oscar Mario Justiniano Roda es en la
superficie de 1628,3322 ha,
sobre el
predio denominado San Nicolás por
razones de
continuidad y ser contiguos sus trabajos entre el predio San Nicolás y Los Chacos, cumplir
con la tierra fiscal disponible por el INRA, sobre el predio Los Chacos identificado dentro de la
TCO MONTE VERDE y que por proceso de saneamiento y acta de conciliación pasará a ser
parte del pueblo indígena demandante. Conciliación que a sido desarrollada, de acuerdo a las
atribuciones del Director Departamental del INRA, establecidas en los arts. 30 inc. a.8 y 290
del Decreto Reglamentario de la Ley 1715"; asimismo en su punto 4 Conclusiones y
Sugerencias inc. e indica: "Se establece que la propiedad San Nicolás cumple la Función

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Económico Social en una superficie de 1628,3322 ha, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 238
del reglamento de la Ley 1715"; por otro lado el informe N° 248/02 de 12 de julio de 2002 (fs.
235 de antecedentes), en su último párrafo señala: "Por lo que la evaluación técnico jurídica
cursante a fs. 229-235 reconoce la superficie de 1628,3322 ha (superficie mensurada)
al predio denominado San Nicolás, por la conciliación existente, no obstante que la
superficie de la evaluación de FES de fs. 221 indica la superficie de 169,2241 h a;
sin embargo de acuerdo al informe técnico final que antecede, la superficie a reconocerse
excluyéndose las servidumbres de dominio público de la superficie mensurada sería de
1613,9376 ha"; de la misma forma el Informe Técnico Final UTN-TCOs ITF N° 95 de 1 de
agosto de 2002 (fs. 236 a 238 de antecedentes), en su punto 4 de referencias técnicas
señala: "...De acuerdo a su Función Económica Social solo cumple en un 10.5% pero
en una acta de conciliación se le reconoce el total mensurado ..."(las negrillas nos
corresponden); en referencia a este punto es necesario referirnos que el D.S. N° 25763 en su
art. 293 dispone: "(Acuerdos Conciliatorios) I. Los acuerdos conciliatorios a los que arriben las
partes con la intervención del Instituto Nacional de Reforma Agraria, como conciliador, no
importan su reconocimiento a la validez de los derechos de propiedad o a la
legalidad de la posesión invocados . II. La intervención del Instituto Nacional de Reforma
Agraria, como conciliador, no lo inhibe de revisar la validez de los derechos de
propiedad y la legalidad de las posesiones en ejecución del saneamiento . III. Las
resoluciones de saneamiento podrán fundarse en acuerdos conciliatorios, siempre que los
mismos sean compatibles con el régimen de saneamiento, versen sobre derechos
disponibles y no afecten derechos de terceros; para el caso de autos se tiene que a
momento de la elaboración del Informe de Evaluación Técnica Jurídica se encontraba vigente
el D.S. N° 25763 reglamento de la L. N° 1715 por lo que dicha evaluación debería
circunscribirse a la concurrencia de todos los elementos exigidos en los art. 236 y siguientes
en cuanto hace al cumplimiento de la Función Económico Social para el reconocimiento de
derecho
propietario
en
la
superficie
que
corresponda
y
se
encuentre
cumpliendo
efectivamente la Función Económico Social, es decir que el cumplimiento de la función
económico social debe determinarse considerando y evaluando los datos recabados en
campo (ficha catastral,
ficha FES,
documentación acompañada,
etc)
y no fundar
el
reconocimiento del cumplimiento de la FES mediante un acta de conciliación, ya que las
normas que establecen la Función Social y la Función Económico Social son de orden público
y por lo tanto de cumplimiento obligatorio por lo que cualquier estipulación contraria es nula
de pleno derecho como dispone el art. 90 del Cód. Pdto. Civil, aplicable al caso por
supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley Nº 1715, de lo que se concluye que el INRA,
a momento de proceder a la elaboración del informe de Evaluación Técnica Jurídica, siendo
éste el momento en el cual se ingresa al análisis y consideración de toda la información
generada en pericias de campo así como la documentación recabada en el mismo, a incurrido
en omisiones en el procedimiento administrativo de saneamiento, al no proceder a valorar en
forma correcta dichos datos conforme previenen los arts. 176 y 236 al 242 del D.S. N° 25763
de 5 de mayo de 2000 (vigente a momento de la elaboración del Informe de Evaluación
Técnico Jurídico), que regulan los alcances y verificación de la función económico social para
el
reconocimiento del
derecho propietario en la superficie que corresponda,
por lo que
necesariamente deberán ser nuevamente valorados todos los actuados y la documentación
recabada para el efecto por la entidad administrativa a tiempo de sustanciar el procedimiento
considerando las normas aplicables al caso, conforme a normativa agraria vigente en ese
momento, siendo evidente lo acusado en esta parte por el demandante.
2.- En relación a lo expuesto en el memorial de apersonamiento del tercero interesado
cursante de fs. 169 a 173, en sentido de que el demandante al haber tomado conocimiento
de los antecedentes en 2 de febrero de 2011, se tenia por notificado en esa fecha en
aplicación de lo dispuesto por el art. 72 inc. a) del D.S. N° 29215 y que el plazo para la
impugnación hubiere vencido el dia viernes 4 de abril de 2011, solicitando disponer la nulidad
de obrados hasta el auto de admisión inclusive y dictar auto interlocutorio definitivo dando
por no presentada la demanda al haberse interpuesto fuera de plazo; al respecto se tiene que
el art. 81 en su parágrafo I de la L. N° 1715, establece las excepciones admisibles en materia
agraria, asimismo el parágrafo II del citado artículo dispone que dichas excepciones serán

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opuestas a tiempo de contestar la demanda o la reconvención, por lo que incumbe al tercero
interesado hacer uso de los medios idóneos a momento de realizar las reclamaciones que
correspondan; por otro lado para el caso de autos se debe tener en cuenta que la facultad
fiscalizadora del Viceministerio de Tierras respecto del Instituto Nacional de Reforma Agraria
es accesorio e independiente a los resultados del proceso de saneamiento que por diferentes
motivos, puede ser sujeto de observaciones, en éste sentido, la remisión de antecedentes,
con fines de fiscalización no pueden ser entendidos como actos de notificación.
En concordancia con lo antes referido, la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 señala:
"Emitidas las resoluciones finales de saneamiento y encontrándose pendiente la emisión de
Títulos Ejecutoriales o certificados de saneamiento, ante la existencia de vicios de fondo (...),
podrán notificarse con la respectiva Resolución Final de Saneamiento (...), o el Instituto
Nacional de Reforma Agraria podrá notificar de oficio (...)", siendo ésta la norma legal que
determina, la forma por el cual puede hacerse efectiva la notificación al Viceministerio de
Tierras con las resoluciones finales de saneamiento, no debiendo confundirse, con la remisión
de antecedentes que bien puede ser simplemente con fines de fiscalización, con el acto
mismo de notificación (como se tiene dicho), en todo caso la misma deberá ser expresa y
previa a la emisión del título ejecutorial, en el presente caso, fue realizada el 30 de julio de
2012, conforme a la diligencia cursante a fs. 4 de obrados, diligencia que se ajusta a lo
señalado por el art. 72 del D.S. N° 29215, la constancia de notificación traducida en la
diligencia escrita que efectúa el funcionario responsable con especificación de los datos
inherentes a dicha actuación, constituye el único medio legal e idóneo para el cómputo de los
30 días establecidos por el art. 68 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y a partir de
ello se efectúa el cómputo del plazo establecido por ley para la interposición de la demanda
contenciosa administrativa, circunstancia que la parte actora ha cumplido a cabalidad,
documento que, en el presente, tiene total validez a los efectos de la demanda contenciosa
administrativa motivo de autos, no siendo evidente lo aseverado en esta parte por el tercero
interesado.
Consecuentemente, al ser las normas que regulan la función social y la función económica
social de orden público por lo tanto de cumplimiento obligatorio e irrenunciable por acuerdo
de partes, se tiene que indudablemente se ha vulnerado el principio de integralidad, así como
del debido proceso y las normas invocadas por el actor, por lo que en resguardo de los
derechos y garantías establecidas por ley, aplicables al caso de autos, corresponde fallar en
este sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-3) de
la C.P.E., art. 36-3 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por
el art. 21 de la L. Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el artículo 68 de la referida Ley,
con la facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA
declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 10 a 14 y memoriales de
subsanación de fs. 23 y vta, 32 y vta. y 36 de obrados interpuesta por el Viceministro de
Tierras contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y
Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras; en consecuencia, NULA la
Resolución Suprema 222478 de 5 de mayo de 2004, emitida dentro del proceso de
Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen MONTEVERDE y la propiedad denominada
"SAN NICOLAS", sin costas. En consecuencia se dispone anular el proceso hasta fs. 222
debiendo realizarse la Evaluación Técnica Jurídica (o informe en conclusiones), en cuanto
hace al cumplimiento de la Función Económico Social, conforme los datos recabados en
campo y en aplicación de la normativa agraria vigente en su momento, a efectos de
garantizar que el proceso de saneamiento se desarrolle conforme a normativa agraria.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos
por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar
en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.
No firma el Magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola por haberse negado a participar en la
resolución de la presente causa.

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Regístrese y notifíquese.
Fdo.-
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
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