TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2ª
Nº
26/2015
Expediente:
Nº
207-DCA-2012
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Vice
ministro
de
Tierras
Demandado:
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
22
de
abril
de
2015
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
10
a
14,
memoriales
de
subsanación
de
fs.
23
y
vta,
32
y
vta.
y
36
interpuesta
por
Jorge
Jesús
Barahona
Rojas,
Viceministro
de
Tierras,
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
impugnando
la
Resolución
Suprema
222478
de
5
de
mayo
de
2004,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
MONTEVERDE
y
la
propiedad
denominada
SAN
NICOLAS,
respuestas
de
fs.
79
a
81
y
fs.
101
a
103
vta.,
réplica
de
fs.
107
y
vta.,
dúplica
de
fs.
111,
los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
Jorge
Jesús
Barahona
Rojas,
Viceministro
de
Tierras,
con
posterior
apersonamiento
de
Jhonny
Oscar
Cordero
Núñez
en
la
misma
condición,
presenta
demanda
contencioso
administrativa
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
impugnando
la
Resolución
Suprema
222478
de
5
de
mayo
de
2004,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
MONTEVERDE
y
la
propiedad
denominada
SAN
NICOLAS,
ubicada
en
el
cantón
Concepción,
Provincia
Ñuflo
de
Chávez
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
de
acuerdo
a
los
siguientes
fundamentos:
1.-
Realizando
una
relación
del
proceso
de
saneamiento
refiere
que
de
la
revisión
de
los
actuados
del
proceso
de
saneamiento
se
identificaron
observaciones
de
fondo
señalando
que
en
la
ficha
catastral
se
puede
verificar
que
el
predio
esta
explotado
de
forma
rudimentaria,
y
en
el
registro
de
mejoras
no
consigna
la
existencia
de
maquinaria
o
medios
tecnológicos,
así
como
en
la
ficha
catastral
y
en
el
registro
de
función
económica
social
declaran
la
inexistencia
de
ganado
mayor
o
menor
no
demuestra
que
la
producción
de
carne
y/o
leche
del
predio
este
destinado
a
la
venta
en
el
mercado,
por
lo
tanto
se
infiere
que
la
clasificación
de
la
propiedad
como
mediana
ganadera
se
realizo
en
función
a
la
superficie
y
no
así
en
función
de
la
actividad
productiva
principal
del
predio,
tampoco
se
verifico
la
existencia
de
los
parámetros
y
requisitos
exigidos
en
el
art.
41
parágrafo
I,
numeral
3
de
la
Ley
N°
1715.
Continua
refiriéndose
indicando
que,
el
proceso
de
saneamiento
está
compuesto
por
etapas,
con
finalidad
específica;
una
vez
que
una
etapa
precluye
se
inicia
otra
conforme
el
parágrafo
I
inciso
a)
del
art.
169
del
D.S.
N°
25763;
por
lo
tanto
la
conciliación
realizada
en
10
de
noviembre
de
2000,
es
ilegal;
debido
a
que
la
evaluación
del
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social,
se
realiza
utilizando
la
información
recogida
en
campo
durante
las
pericias
de
campo
y
es
transmitida
a
la
siguiente
etapa
que
es
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
para
realizar
la
valoración
del
cumplimiento
de
la
FES
mediante
la
planilla
de
cálculo
de
FES,
introduciendo
todos
los
datos
recogidos
en
campo,
dando
como
resultado
la
superficie
a
ser
consolidada
por
el
cumplimiento
o
incumplimiento
de
FES.
Asimismo
refiere
que
en
el
proceso
cursa
a
fojas
221
el
Informe
de
Evaluación
Técnica,
en
el
que
se
puede
apreciar
la
planilla
de
cálculo
de
FES,
que
establece
que
de
acuerdo
a
las
mejoras
existentes
en
el
predio
la
superficie
a
consolidar
es
de
169.2241
ha.
Continua
señalando
que
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
no
se
considera
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Informe
de
Evaluación
Técnica
y
solo
se
considera
el
acta
de
conciliación
de
10
de
noviembre
de
2000
reconociéndole
el
total
de
la
superficie
mensurada
1628,3322
ha;
vulnerando
lo
establecido
en
el
art.
2,
parágrafo
I
numeral
6
del
art.
66
de
la
L.
N°
1715
y
el
art.
169,
173
del
D.S.
N°
25763.
Concluye
refiriendo
que,
como
resultado
de
estas
irregularidades
en
el
proceso
de
saneamiento,
se
emitió
la
ilegal
Resolución
Suprema
N°
222478
de
05
de
mayo
de
2003
que
vulnera
los
arts.
166
y
169
de
la
anterior
C.P.E.,
arts.
64,
66
parágrafo
I
numeral
1),
2,
41
parágrafo
I
numeral
3
de
la
Ley
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
arts.
169,
173,
176,
198,
199,
234,
238
y
239
del
D.S.
N°
25763
normas
vigente
al
momento
de
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento.
Por
lo
que
solicita,
dejar
sin
efecto
legal
la
referida
Resolución
impugnada
y
la
anulación
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
el
informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
20
de
noviembre
2000,
debiendo
reencauzarse
el
proceso
en
estricto
apego
a
normas.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
mediante
auto
de
fs.
37
y
vta.,
citados
que
fueron
los
demandados
con
el
traslado
correspondiente;
por
memorial
de
fs.
79
a
81,
dentro
del
plazo
establecido,
se
apersona
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
representación
de
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
respondiendo
la
demanda
bajo
los
siguientes
argumentos:
Al
punto
1.-
Si
bien
es
cierto
que
en
la
ficha
catastral,
Registro
de
la
Función
Económico
Social
y
en
el
Croquis
de
Mejoras,
no
se
consignan
la
existencia
de
ganado,
así
como
medios
técnico-mecánicos
y
el
destino
de
la
producción
al
mercado;
no
es
menos
cierto,
que
en
dichos
actuados
se
consignaron
el
Registro
de
Marca
de
Ganado
JP,
cultivos
de
achachairú
1/2
ha
y
pastizal
en
una
superficie
de
51
ha
y
alambradas
en
una
extensión
de
24
km
cuyas
existencias
se
encuentran
debidamente
respaldados
con
la
suscripción
en
dichos
actuados
por
el
control
social
y
por
personal
a
cargo
de
su
levantamiento,
aspectos
que
demuestran
fehacientemente
la
actividad
ganadera
en
el
predio
"SAN
NICOLAS".
Al
punto
2.-
Los
datos
plasmados
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
N°
070/2000
de
20
de
noviembre
de
2000,
en
sentido
de
que
se
habría
sugerido
reconocer
la
superficie
de
1628.3322
ha
en
virtud
del
Acta
de
Conciliación
de
10
de
noviembre
de
2000
no
pueden
considerarse
desde
ningún
punto
de
vista
como
prueba
para
establecer
el
incumplimiento
total
de
la
FES
del
predio
"SAN
NICOLAS"
toda
vez
que
en
el
referido
predio
se
demostró
el
Registro
de
Marca
de
Ganado,
cultivos
de
achachairú
y
pastizal
en
una
superficie
de
51
ha,
alambradas
en
una
extensión
de
24
km,
aspectos
que
demuestran
fehacientemente
la
actividad
ganadera
y
por
ende
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
en
el
predio
"SAN
NICOLAS";
consiguientemente,
la
parte
demandante
mal
puede
argüir
el
incumplimiento
total
de
la
Función
Económico
Social
en
el
predio
"SAN
NICOLAS"
siendo
que
a
momento
de
las
pericias
de
campo
la
beneficiaría
a
través
de
su
representante
demostró
mejoras
en
su
predio.
Al
punto
3.-
La
Resolución
objeto
de
impugnación
no
vulnera
los
arts.
166
y
169
de
la
C.P.E.
(vigente
en
su
momento)
ya
que
durante
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo
el
representante
de
la
beneficiaria
del
predio
"SAN
NICOLAS"
demostró
mejoras
como
cultivos
de
achachairú,
pastizal
en
una
superficie
de
51
ha,
alambradas
en
una
extensión
de
24
km
y
la
apertura
de
caminos,
extremos
que
demuestran
que
la
beneficiaria
del
predio
en
cuestión
demostró
variedad
de
trabajos
que
son
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
conforme
lo
prevé
los
arts
166
y
169
de
la
C.P.E.
vigente
a
momento
de
la
emisión
de
la
Resolución
objeto
de
impugnación,
por
consiguiente
la
parte
demandante
mal
puede
argüir
que
se
vulneraron
dichas
disposiciones
constitucionales.
Continua
señalando
que
el
proceso
de
saneamiento
se
realizó
conforme
establecen
los
arts.
173
176,
198
y
199
del
D.S.
N°
25763
(vigente
en
ese
momento),
por
tanto
mal
puede
argüir
el
demandante
que
a
momento
de
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
se
vulneraron
los
arts.
173,
176,
198,
199,
del
D.S.
25763
vigente
en
su
momento.
Por
último
refiere
que,
respecto
a
las
demás
observaciones
planteadas
por
el
demandante
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
remite
a
los
datos
del
proceso
del
predio
San
Nicolás,
concluye
solicitando,
proceder
conforme
a
norma
expresa.
De
la
misma
forma,
por
memorial
de
fs.
101
a
103
y
vta.,
responde
a
la
demanda
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Realizando
una
relación
del
todo
el
proceso
de
saneamiento
asi
como
los
puntos
demandados,
refiere
que
si
bien
en
la
señalada
Ficha
Catastral
levantada
en
oportunidad
de
Pericias
de
Campo
no
existe
el
registro
de
existencia
de
ganado,
así
como
medios
técnicos
mecánicos
y
el
destino
de
la
producción
al
mercado,
se
debe
considerar
que
en
dicho
actuado
se
consignó
el
registro
de
Marca
de
Ganado
J
y
P,
cultivos
de
achachairu
1/2
ha
y
pastizal
en
una
superficie
de
1
ha,
alambradas
en
una
extensión
de
24
km,
cuya
existencia
se
encuentra
respaldado
con
la
suscripción
en
dichos
actuados
por
el
control
social
y
personal
a
cargo
de
su
levantamiento,
aspecto
que
demuestra
fehacientemente
la
actividad
ganadera
en
el
predio
San
Nicolás;
aspectos
que
son
debidamente
valorados
mediante
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
N°
070/2000
de
20
de
noviembre
de
2000,
en
virtud
a
que
al
momento
de
la
realización
de
las
pericias
de
campo
se
encontraba
vigente
el
Decreto
Supremo
Reglamento
N°
24784;
mismo
que
para
llevar
a
cabo
tal
actividad
no
contaba
con
la
respectiva
Guía
para
verificación
de
la
Funciona
Social/Económica
Social
que
posteriormente
fue
puesto
en
vigencia
con
su
aprobación
mediante
Resolución
Administrativa
N°
RES-ADM-
107/2000
de
agosto
de
2000.
Finalmente
refiere
que,
a
las
demás
observaciones
planteadas
por
la
parte
demandante
se
remite
a
los
datos
del
proceso
del
Predio
San
Nicolás,
por
lo
que
corresponde
resolver
conforme
a
la
normativa
aplicable
en
todos
sus
alcances.
Asimismo,
por
memorial
de
fs.
169
a
173
se
apersona
Cesar
Martínez
Justiniano
en
representación
de
Elda
Marcela
Pinto
de
Justiniano,
en
calidad
de
tercero
interesado,
argumentando
lo
siguiente:
Realizando
una
relación
y
consideración
del
derecho
propietario
de
su
mandante,
así
como
del
proceso
de
saneamiento
desde
el
inicio
hasta
la
emisión
de
la
resolución
final,
manifiesta
que
la
Resolución
Suprema
222478
de
5
de
mayo
de
2004,
ha
sido
debidamente
notificada
en
31
de
mayo
de
2004
y
hasta
el
28
de
abril
de
2005
no
fue
objeto
de
impugnación
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
por
tanto,
se
agotó
el
plazo
establecido
en
el
artículo
68
de
la
Ley
N°
1715,
quedando
en
consecuencia
ejecutoriado
y
conforme
el
mismo
INRA
reconoce
en
el
Informe
Técnico
Legal
INF.DGS-
TCO'S
SC
N°
020/2011
de
fecha
26
de
enero
de
2011
"Toda
vez
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
SAN
NICOLAS
cuenta
con
Resolución
Final
de
Saneamiento
notificada,
y
considerando
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
ha
perdido
toda
atribución
y
competencia
para
modificar
actuado
alguno",
correspondiendo
al
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
cumplimiento
a
lo
dispuesto
en
la
Resolución
Suprema
222478
de
5
de
mayo
de
2004,
otorgar
nuevo
Título
Ejecutorial
a
favor
de
ELDA
MARCELA
PINTO
DE
JUSTINIANO
sobre
el
predio
actualmente
denominado
SAN
NICOLÁS
con
la
superficie
de
1.529.0187
ha
y
no
como
procedió,
efectuar
"control
de
calidad"
sin
tener
competencia
para
tal
efecto
y
menos
remitir
antecedentes
al
Vice
ministerio
para
que
éste
ente
impugnara
la
misma.
Continua
señalando
que,
considerando
que
el
Vice
ministerio
ha
tomado
conocimiento
de
los
antecedentes
en
2
de
febrero
de
2011,
conforme
consta
del
cargo
de
recepción
de
la
nota
con
cite
DN-
C-EXT-N°
0162/2011
de
27
de
enero
de
2011,
se
tenía
por
notificado
en
esa
fecha.
En
aplicación
a
lo
dispuesto
por
el
art.
72
inc.
a)
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
por
tanto,
en
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
68
de
la
L.
N°
1715,
modificada
por
L.
N°
3545,
el
plazo
para
presentar
la
impugnación
habría
vencido
el
día
viernes
4
de
marzo
de
2011,
fecha
a
partir
de
la
que
el
Tribunal
Agroambiental
perdió
competencia
para
conocer
la
presente
causa.
De
verificarse
el
hecho
de
que
el
Tribunal
Agroambiental
hubiere
recibido
la
demanda
recién
en
1
de
agosto
de
2012,
y
considerando
que
el
Viceministerio
en
aplicación
a
lo
dispuesto
por
el
art.
72
inciso
a)
del
D.S.
N°
29215
se
encontraba
notificado
con
la
Resolución
objeto
de
impugnación
en
2
de
febrero
de
201l,
correspondía
dictar
Auto
Interlocutorio
Definitivo
teniendo
por
no
presentada
la
demanda
al
haber
sido
interpuesta
fuera
de
plazo
y
haberse
cerrado
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental
para
conocer
la
causa.
Ya
que
de
otra
manera
se
estaría
atentando
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
contra
Derechos
y
Garantías
Constitucionalmente
reconocidas
a
todo
ciudadano,
como
el
Debido
Proceso
e
Igualdad
de
oportunidades,
art.
115
parágrafo
II
y
119
parágrafo
I
de
la
C.P.E.
Concluye
señalando
que,
en
merito
a
lo
señalado
precedentemente
y
las
pruebas
que
se
aparejan
al
presente
memorial,
solicita
se
acepte
su
personería
y
por
tanto
se
me
tenga
apersonado,
asimismo
denuncia
fraude
procesal
por
parte
de
la
parte
demandante,
solicitando
se
proceda
a
la
revisión
de
los
antecedentes,
considerando
los
plazos
establecidos
en
el
art.
68
de
la
L.
N°
1715,
correspondiendo
en
consecuencia
disponer
la
nulidad
de
obrados
hasta
el
Auto
de
Admisión
inclusive
y
dictar
Auto
Interlocutorio
Definitivo
dando
por
no
presentada
la
demanda
al
haberse
interpuesto
fuera
de
plazo
y
perdido
competencia
el
Tribunal
Agroambiental
para
conocer
la
causa.
Sancionando
a
la
parte
actora
por
hacer
incurrir
a
sus
probidades
en
error.
En
caso
de
lesionarse
los
Derechos
y
Garantías
Constitucionalmente
reconocidas,
anuncia
el
inicio
de
acciones
legales
en
la
vía
correspondiente.
Que,
corridos
los
traslados
por
su
orden,
cursan
los
memoriales
de
réplica
a
fs.
107
y
vta.,
dúplica
de
fs.
111,
que
ratifican
los
fundamentos
expresados
en
los
memoriales
de
demanda
y
respuesta.
CONSIDERANDO:
Que,
la
autoridad
jurisdiccional,
en
mérito
al
principio
de
control
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contencioso
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa,
se
hayan
desarrollado
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
los
actuados
administrativos
se
ajusten
a
las
reglas
establecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera,
que
esté
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica.
Que,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
con
relación
al
art.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
se
abre
la
competencia
jurisdiccional
de
este
Tribunal
para
la
revisión
del
procedimiento
y
proceso
administrativo,
tanto
en
sus
aspectos
formales
como
sustantivos,
en
cuyo
mérito
se
ingresa
al
análisis
correspondiente.
De
fs.
170
a
171
consta
ficha
técnico
jurídica
(ficha
catastral)
de
2
de
octubre
de
1999,
que
en
el
punto
IV
Datos
del
Titular
de
la
Propiedad
consigna
como
beneficiario
a
Elda
Marcela
Pinto
de
Justiniano,
en
el
punto
VIII
Datos
del
Predio,
nombre
San
Nicolás,
superficie
mensurada
1628.3322
ha,
en
Documento
1985.600
ha,
clase
de
propiedad
Mediana
Ganadera,
superficie
explotada,
1/2
tarea,
ganadera
51
ha,
forma
de
explotación
rudimentaria,
mejoras
introducidas,
pastizal,
achachairu,
camino;
cantidad
aproximada
de
ganado
y
registro
de
marca,
no
tiene
ganado
en
el
predio;
en
el
punto
XI
Uso
Actual
de
la
Tierra,
Pastizal.
De
fs.
172
a
174
cursa
ficha
de
Registro
Función
Económico
Social
de
2
de
octubre
de
1999,
que
en
su
punto
I
Uso
Actual
de
la
Tierra,
indica
como
actividad
Ganadería,
superficie
utilizada
51
ha.;
agrícola
1/2
tarea;
total
superficie
utilizada
Cincuenta
y
una
hectáreas
con
media
tarea;
en
el
punto
II
de
Producción
Pecuaria
no
consigna
nada;
en
el
punto
III
Producción
Agrícola
consigna
tipo
de
cultivo
achachairu,
superficie
utilizada
1/2
tarea;
en
el
punto
de
mejoras
consigna
alambradas
4
y
5
hebras,
alambre
de
pua,
postes
de
cuchi,
24
km,
año
de
construcción
1982;
Otros,
Pastizal
pasto
Tanzania
1
ha
abarbechado,
51
ha,
año
de
construcción
1988.
De
fs.
211
a
217
cursa
Informe
de
Campo
N°
71/99
SAN-TCO
MONTEVERDE
(AREA
JURIDICA)
de
febrero
de
2000,
en
su
punto
VI
Función
Económico-Social
señala:
"De
conformidad
al
parágrafo
II
del
artículo
2
de
la
Ley
1715
del
SNRA,
la
Función
Económico
Social
(FES)
es
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
sostenible
de
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo,
así
como
las
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
la
investigación
y
ecoturismo,
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
en
beneficio
de
la
sociedad,
el
interés
colectivo
y
el
de
su
propietario.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
De
acuerdo
a
los
preceptos
del
citado
artículo,
el
encuestador
ha
procedido
a
acrecentar
los
datos
de
las
mejoras
existentes
en
el
fundo,
sobre
la
base
de
las
declaraciones
del
propietario
y
la
verificación
In-Situ
con
la
participación
de
la
parte
demandante,
con
la
finalidad
de
garantizar
la
transparencia
y
seriedad
del
proceso
de
saneamiento.
Siendo
identificadas
y
constatadas
las
siguientes
mejoras:
Infraestructura.-
2
pastizales
con
51
ha
de
pasto
Tanzania,
de
las
cuales
1
ha
se
encuentra
abarbechado,
datan
del
año
1988
y
5
km
de
camino;
ganadería.-
No
tiene;
cultivos.-
1/2
tarea
de
achachairu;
Alambrada.-
14
km
de
alambre
de
pua
(4
y
5
hebras)
y
postes
de
cuchi
que
datan
de
1982;
herramientas.-
No
tiene;
mano
de
obra.-
No
tiene."
De
fs.
218
a
219
cursa
acta
de
conciliación
suscrito
por
Oscar
Mario
Justiniano
Roda
y
los
demandantes
del
Territorio
Indígena
de
Monte
Verde,
que
en
su
clausula
segunda
indica:
"Los
mencionados
predios
fueron
objeto
del
proceso
de
saneamiento
que
ejecuta
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA)
en
la
modalidad
de
SAN-TCO
de
la
demanda
indígena
chiquitana
de
Monte
Verde,
el
mismo
que
a
la
fecha
se
encuentra
en
su
fase
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
los
resultados
de
la
cual
y
en
estricta
aplicación
de
los
criterios
y
parámetros
legales
establecidos
en
la
normatividad
vigente
tienen
como
resultado
lo
siguiente:
Propiedad
SAN
NICOLAS,
es
confirmada
por
el
INRA
en
una
extensión
superficial
de
1628,3322
ha
con
los
nuevos
limites
y
colindancias
de
acuerdo
al
plano
adjunto,
a
favor
de
su
propietario
Sr.
Oscar
Mario
Justiniano
Roda,
debiendo
emitir
el
INRA
la
correspondiente
Resolución
Suprema
de
Anulatoria
y
de
Conversión
del
Titulo
Ejecutorial...".
De
fs.
222
a
228
cursa
Evaluación
Técnica
Jurídica
N°
070/2000
de
20
de
noviembre
de
2000
en
su
punto
B
Variables
Legales
señala:
"De
los
datos
de
campo,
en
cuanto
ubicación,
limites,
colindancias,
mejoras
y
acta
de
conciliación
celebrado
entre
el
Sr
Oscar
Mario
Justiniano
Roda
en
su
calidad
de
propietario
del
predio
Los
Chacos
y
esposo
de
la
sra.
Elda
Marcela
Pinto
de
Justiniano
propietaria
del
predio
San
Nicolás,
representantes
de
las
organizaciones
indígenas
demandantes
de
la
TCO
MONTE
VERDE
con
mediación
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
de
Santa
Cruz,
se
estable
que
el
derecho
de
propiedad
agraria
a
ser
reconocida
al
Sr.
Oscar
Mario
Justiniano
Roda
es
en
la
superficie
de
1628,3322
ha,
sobre
el
predio
denominado
San
Nicolás
por
razones
de
continuidad
y
ser
contiguos
sus
trabajos
entre
el
predio
San
Nicolás
y
Los
Chacos,
cumplir
con
la
tierra
fiscal
disponible
por
el
INRA,
sobre
el
predio
Los
Chacos
identificado
dentro
de
la
TCO
MONTE
VERDE
y
que
por
proceso
de
saneamiento
y
acta
de
conciliación
pasará
a
ser
parte
del
pueblo
indígena
demandante.
Conciliación
que
a
sido
desarrollada,
de
acuerdo
a
las
atribuciones
del
Director
Departamental
del
INRA,
establecidas
en
los
arts.
30
inc.
a8
y
290
del
Decreto
Reglamentario
de
la
Ley
1715";
asimismo
en
su
punto
4
Conclusiones
y
Sugerencias
inc.
e)
indica:
"Se
establece
que
la
propiedad
San
Nicolás
cumple
la
Función
Económico
Social
en
una
superficie
de
1628,3322
ha,
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
en
el
art.
238
del
reglamento
de
la
Ley
1715".
A
fs.
235
cursa
informe
N°
248/02
de
12
de
julio
de
2002,
que
en
su
último
párrafo
señala:
"Por
lo
que
la
evaluación
técnico
jurídica
cursante
a
fs.
229-235
reconoce
la
superficie
de
1628,3322
ha
(superficie
mensurada)
al
predio
denominado
San
Nicolás,
por
la
conciliación
existente,
no
obstante
que
la
superficie
de
la
evaluación
de
FES
de
fs.
221
indica
la
superficie
de
169,2241
ha;
sin
embargo
de
acuerdo
al
informe
técnico
final
que
antecede,
la
superficie
a
reconocerse
excluyéndose
las
servidumbres
de
dominio
público
de
la
superficie
mensurada
sería
de
1613,9376
ha".
De
fs.
236
a
238
cursa
Informe
Técnico
Final
UTN-TCOs
ITF
N°
95
de
1
de
agosto
de
2002,
en
su
punto
4
de
referencias
técnicas
señala:
"...De
acuerdo
a
su
Función
Económica
Social
solo
cumple
en
un
10.5%
pero
en
una
acta
de
conciliación
se
le
reconoce
el
total
mensurado..."
De
fs.
294
a
297
cursa
Resolución
Suprema
222478
de
5
de
mayo
de
2004,
que
en
la
parte
resolutiva
dispone:
"1°.-
Anular
el
título
ejecutorial
N°
712516
con
antecedente
en
el
expediente
N°
30337
emitido
a
favor
de
SAUL
PINTO
LANDIVAR
y
vía
CONVERSIÓN
otorgar
nuevo
título
Ejecutorial
a
favor
de
ELDA
MARCELA
PINTO
DE
JUSTINIANO
sobre
el
predio
actualmente
denominado
SAN
NICOLAS
con
la
superficie
de
1529,0187
ha...".
En
ese
contexto,
de
la
revisión
de
los
términos
de
la
demanda,
respuestas,
réplica
y
dúplica,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos
y
examen
del
ámbito
normativo
en
el
cual
se
desarrollaron
los
actos
de
la
autoridad
administrativa
se
advierte
que,
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
predio
"SAN
NICOLAS"
,
se
desarrolló
en
vigencia
de
la
C.P.E.
de
2
de
febrero
de
1967,
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545
y
Decretos
Supremos
N°
24784
(pericias
de
campo)
y
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000
(Evaluación
Técnica
Jurídica
hasta
la
Resolución
Final),
por
lo
que
la
cita
de
éstas
disposiciones
legales
será
realizada
conforme
al
análisis
de
los
fundamentos
de
la
demanda:
1.-
Respecto
al
cumplimiento
de
función
económica
social,
que
en
el
predio
San
Nicolás
a
momento
de
la
ejecución
de
pericias
de
campo,
no
se
realizaba
actividad
ganadera,
ya
que
no
se
acreditó
la
presencia
de
ganado
mayor
o
menor,
tampoco
se
pudo
demostrar
la
actividad
agrícola,
por
lo
tanto
se
infiere
que
la
propiedad
estaba
abandonada,
sin
mejoras
y
que
en
el
informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
no
se
considera
el
informe
de
Evaluación
Técnica
y
solo
se
considera
el
acta
de
conciliación
de
10
de
noviembre
de
2000
reconociéndole
la
superficie
mensurada
1628,3322
ha,
vulnerando
lo
establecido
en
el
art.
2,
parágrafo
I
numeral
6
del
art.
66
de
la
L.
N°
1715
y
el
art.
169,
173
del
D.S.
N°
25763;
para
el
caso
de
autos
es
necesario
señalar
que
la
C.P.E.
de
2
de
febrero
de
1967
(vigente
a
momento
de
pericias
de
campo)
en
su
art.
169
dispone:
"...
La
mediana
propiedad
y
la
empresa
agropecuaria
reconocidas
por
ley
gozan
de
la
protección
del
Estado
en
tanto
cumplan
una
función
económico-social,
de
acuerdo
con
los
planes
de
desarrollo";
asimismo
la
L.
N°
1715
en
su
parágrafo
II
del
art.
2
dispone:
"II.
La
función
económico-social
en
materia
agraria,
establecida
por
el
artículo
169
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
es
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo,
así
como
en
las
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
la
investigación
y
el
ecoturismo,
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
en
beneficio
de
la
sociedad,
el
interés
colectivo
y
el
de
su
propietario";
de
la
misma
forma
el
art.
3
parágrafo
IV
de
la
citada
ley
señala:
"La
mediana
propiedad
y
la
empresa
agropecuaria
reconocidas
por
la
Constitución
Política
del
Estado
y
la
ley,
gozan
de
la
protección
del
Estado,
en
tanto
cumplan
una
función
económico-social
y
no
sean
abandonadas,
conforme
a
las
previsiones
de
esta
ley.
Cumplidas
estas
condiciones,
el
Estado
garantiza
plenamente
el
ejercicio
del
derecho
propietario,
en
concordancia
con
lo
establecido
en
el
parágrafo
I
del
presente
artículo";
asimismo
la
L.
N°
1715
en
su
art.
64
dispone:
"El
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
o
a
pedido
de
parte.";
de
la
misma
forma
el
art.
65
de
la
misma
norma
legal
faculta
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
para
ejecutar
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria.
De
lo
que
se
tiene
que,
el
derecho
propietario
sobre
la
tierra
debe
ser
reconocido
por
el
Estado
y/o
perfeccionado
a
través
del
Proceso
de
Saneamiento
de
la
Propiedad
Agraria,
procedimiento
ejecutado
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
cuya
consolidación
se
fundamenta
primordialmente
en
la
verificación
y
reconocimiento
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Económica
Social;
realizada
estas
consideraciones
legales,
se
tiene
que
de
la
revisión
de
los
antecedentes
de
fs.
222
a
228
cursa
Evaluación
Técnica
Jurídica
N°
070/2000
de
20
de
noviembre
de
2000
en
su
punto
B
Variables
Legales
señala:
"De
los
datos
de
campo,
en
cuanto
ubicación,
limites,
colindancias,
mejoras
y
acta
de
conciliación
celebrado
entre
el
Sr
Oscar
Mario
Justiniano
Roda
en
su
calidad
de
propietario
del
predio
Los
Chacos
y
esposo
de
la
sra.
Elda
Marcela
Pinto
de
Justiniano
propietaria
del
predio
San
Nicolás,
representantes
de
las
organizaciones
indígenas
demandantes
de
la
TCO
MONTE
VERDE
con
mediación
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
de
Santa
Cruz,
se
establece
que
el
derecho
de
propiedad
agraria
a
ser
reconocida
al
Sr.
Oscar
Mario
Justiniano
Roda
es
en
la
superficie
de
1628,3322
ha,
sobre
el
predio
denominado
San
Nicolás
por
razones
de
continuidad
y
ser
contiguos
sus
trabajos
entre
el
predio
San
Nicolás
y
Los
Chacos,
cumplir
con
la
tierra
fiscal
disponible
por
el
INRA,
sobre
el
predio
Los
Chacos
identificado
dentro
de
la
TCO
MONTE
VERDE
y
que
por
proceso
de
saneamiento
y
acta
de
conciliación
pasará
a
ser
parte
del
pueblo
indígena
demandante.
Conciliación
que
a
sido
desarrollada,
de
acuerdo
a
las
atribuciones
del
Director
Departamental
del
INRA,
establecidas
en
los
arts.
30
inc.
a.8
y
290
del
Decreto
Reglamentario
de
la
Ley
1715";
asimismo
en
su
punto
4
Conclusiones
y
Sugerencias
inc.
e
indica:
"Se
establece
que
la
propiedad
San
Nicolás
cumple
la
Función
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Económico
Social
en
una
superficie
de
1628,3322
ha,
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
en
el
art.
238
del
reglamento
de
la
Ley
1715";
por
otro
lado
el
informe
N°
248/02
de
12
de
julio
de
2002
(fs.
235
de
antecedentes),
en
su
último
párrafo
señala:
"Por
lo
que
la
evaluación
técnico
jurídica
cursante
a
fs.
229-235
reconoce
la
superficie
de
1628,3322
ha
(superficie
mensurada)
al
predio
denominado
San
Nicolás,
por
la
conciliación
existente,
no
obstante
que
la
superficie
de
la
evaluación
de
FES
de
fs.
221
indica
la
superficie
de
169,2241
h
a;
sin
embargo
de
acuerdo
al
informe
técnico
final
que
antecede,
la
superficie
a
reconocerse
excluyéndose
las
servidumbres
de
dominio
público
de
la
superficie
mensurada
sería
de
1613,9376
ha";
de
la
misma
forma
el
Informe
Técnico
Final
UTN-TCOs
ITF
N°
95
de
1
de
agosto
de
2002
(fs.
236
a
238
de
antecedentes),
en
su
punto
4
de
referencias
técnicas
señala:
"...De
acuerdo
a
su
Función
Económica
Social
solo
cumple
en
un
10.5%
pero
en
una
acta
de
conciliación
se
le
reconoce
el
total
mensurado
..."(las
negrillas
nos
corresponden);
en
referencia
a
este
punto
es
necesario
referirnos
que
el
D.S.
N°
25763
en
su
art.
293
dispone:
"(Acuerdos
Conciliatorios)
I.
Los
acuerdos
conciliatorios
a
los
que
arriben
las
partes
con
la
intervención
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
como
conciliador,
no
importan
su
reconocimiento
a
la
validez
de
los
derechos
de
propiedad
o
a
la
legalidad
de
la
posesión
invocados
.
II.
La
intervención
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
como
conciliador,
no
lo
inhibe
de
revisar
la
validez
de
los
derechos
de
propiedad
y
la
legalidad
de
las
posesiones
en
ejecución
del
saneamiento
.
III.
Las
resoluciones
de
saneamiento
podrán
fundarse
en
acuerdos
conciliatorios,
siempre
que
los
mismos
sean
compatibles
con
el
régimen
de
saneamiento,
versen
sobre
derechos
disponibles
y
no
afecten
derechos
de
terceros;
para
el
caso
de
autos
se
tiene
que
a
momento
de
la
elaboración
del
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
se
encontraba
vigente
el
D.S.
N°
25763
reglamento
de
la
L.
N°
1715
por
lo
que
dicha
evaluación
debería
circunscribirse
a
la
concurrencia
de
todos
los
elementos
exigidos
en
los
art.
236
y
siguientes
en
cuanto
hace
al
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
para
el
reconocimiento
de
derecho
propietario
en
la
superficie
que
corresponda
y
se
encuentre
cumpliendo
efectivamente
la
Función
Económico
Social,
es
decir
que
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social
debe
determinarse
considerando
y
evaluando
los
datos
recabados
en
campo
(ficha
catastral,
ficha
FES,
documentación
acompañada,
etc)
y
no
fundar
el
reconocimiento
del
cumplimiento
de
la
FES
mediante
un
acta
de
conciliación,
ya
que
las
normas
que
establecen
la
Función
Social
y
la
Función
Económico
Social
son
de
orden
público
y
por
lo
tanto
de
cumplimiento
obligatorio
por
lo
que
cualquier
estipulación
contraria
es
nula
de
pleno
derecho
como
dispone
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civil,
aplicable
al
caso
por
supletoriedad
establecida
en
el
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
de
lo
que
se
concluye
que
el
INRA,
a
momento
de
proceder
a
la
elaboración
del
informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
siendo
éste
el
momento
en
el
cual
se
ingresa
al
análisis
y
consideración
de
toda
la
información
generada
en
pericias
de
campo
así
como
la
documentación
recabada
en
el
mismo,
a
incurrido
en
omisiones
en
el
procedimiento
administrativo
de
saneamiento,
al
no
proceder
a
valorar
en
forma
correcta
dichos
datos
conforme
previenen
los
arts.
176
y
236
al
242
del
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000
(vigente
a
momento
de
la
elaboración
del
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico),
que
regulan
los
alcances
y
verificación
de
la
función
económico
social
para
el
reconocimiento
del
derecho
propietario
en
la
superficie
que
corresponda,
por
lo
que
necesariamente
deberán
ser
nuevamente
valorados
todos
los
actuados
y
la
documentación
recabada
para
el
efecto
por
la
entidad
administrativa
a
tiempo
de
sustanciar
el
procedimiento
considerando
las
normas
aplicables
al
caso,
conforme
a
normativa
agraria
vigente
en
ese
momento,
siendo
evidente
lo
acusado
en
esta
parte
por
el
demandante.
2.-
En
relación
a
lo
expuesto
en
el
memorial
de
apersonamiento
del
tercero
interesado
cursante
de
fs.
169
a
173,
en
sentido
de
que
el
demandante
al
haber
tomado
conocimiento
de
los
antecedentes
en
2
de
febrero
de
2011,
se
tenia
por
notificado
en
esa
fecha
en
aplicación
de
lo
dispuesto
por
el
art.
72
inc.
a)
del
D.S.
N°
29215
y
que
el
plazo
para
la
impugnación
hubiere
vencido
el
dia
viernes
4
de
abril
de
2011,
solicitando
disponer
la
nulidad
de
obrados
hasta
el
auto
de
admisión
inclusive
y
dictar
auto
interlocutorio
definitivo
dando
por
no
presentada
la
demanda
al
haberse
interpuesto
fuera
de
plazo;
al
respecto
se
tiene
que
el
art.
81
en
su
parágrafo
I
de
la
L.
N°
1715,
establece
las
excepciones
admisibles
en
materia
agraria,
asimismo
el
parágrafo
II
del
citado
artículo
dispone
que
dichas
excepciones
serán
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
opuestas
a
tiempo
de
contestar
la
demanda
o
la
reconvención,
por
lo
que
incumbe
al
tercero
interesado
hacer
uso
de
los
medios
idóneos
a
momento
de
realizar
las
reclamaciones
que
correspondan;
por
otro
lado
para
el
caso
de
autos
se
debe
tener
en
cuenta
que
la
facultad
fiscalizadora
del
Viceministerio
de
Tierras
respecto
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
es
accesorio
e
independiente
a
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento
que
por
diferentes
motivos,
puede
ser
sujeto
de
observaciones,
en
éste
sentido,
la
remisión
de
antecedentes,
con
fines
de
fiscalización
no
pueden
ser
entendidos
como
actos
de
notificación.
En
concordancia
con
lo
antes
referido,
la
Disposición
Final
Vigésima
del
D.S.
N°
29215
señala:
"Emitidas
las
resoluciones
finales
de
saneamiento
y
encontrándose
pendiente
la
emisión
de
Títulos
Ejecutoriales
o
certificados
de
saneamiento,
ante
la
existencia
de
vicios
de
fondo
(...),
podrán
notificarse
con
la
respectiva
Resolución
Final
de
Saneamiento
(...),
o
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
podrá
notificar
de
oficio
(...)",
siendo
ésta
la
norma
legal
que
determina,
la
forma
por
el
cual
puede
hacerse
efectiva
la
notificación
al
Viceministerio
de
Tierras
con
las
resoluciones
finales
de
saneamiento,
no
debiendo
confundirse,
con
la
remisión
de
antecedentes
que
bien
puede
ser
simplemente
con
fines
de
fiscalización,
con
el
acto
mismo
de
notificación
(como
se
tiene
dicho),
en
todo
caso
la
misma
deberá
ser
expresa
y
previa
a
la
emisión
del
título
ejecutorial,
en
el
presente
caso,
fue
realizada
el
30
de
julio
de
2012,
conforme
a
la
diligencia
cursante
a
fs.
4
de
obrados,
diligencia
que
se
ajusta
a
lo
señalado
por
el
art.
72
del
D.S.
N°
29215,
la
constancia
de
notificación
traducida
en
la
diligencia
escrita
que
efectúa
el
funcionario
responsable
con
especificación
de
los
datos
inherentes
a
dicha
actuación,
constituye
el
único
medio
legal
e
idóneo
para
el
cómputo
de
los
30
días
establecidos
por
el
art.
68
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545
y
a
partir
de
ello
se
efectúa
el
cómputo
del
plazo
establecido
por
ley
para
la
interposición
de
la
demanda
contenciosa
administrativa,
circunstancia
que
la
parte
actora
ha
cumplido
a
cabalidad,
documento
que,
en
el
presente,
tiene
total
validez
a
los
efectos
de
la
demanda
contenciosa
administrativa
motivo
de
autos,
no
siendo
evidente
lo
aseverado
en
esta
parte
por
el
tercero
interesado.
Consecuentemente,
al
ser
las
normas
que
regulan
la
función
social
y
la
función
económica
social
de
orden
público
por
lo
tanto
de
cumplimiento
obligatorio
e
irrenunciable
por
acuerdo
de
partes,
se
tiene
que
indudablemente
se
ha
vulnerado
el
principio
de
integralidad,
así
como
del
debido
proceso
y
las
normas
invocadas
por
el
actor,
por
lo
que
en
resguardo
de
los
derechos
y
garantías
establecidas
por
ley,
aplicables
al
caso
de
autos,
corresponde
fallar
en
este
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.,
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
el
art.
21
de
la
L.
Nº
3545,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
artículo
68
de
la
referida
Ley,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
13
de
la
L.
Nº
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
10
a
14
y
memoriales
de
subsanación
de
fs.
23
y
vta,
32
y
vta.
y
36
de
obrados
interpuesta
por
el
Viceministro
de
Tierras
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras;
en
consecuencia,
NULA
la
Resolución
Suprema
222478
de
5
de
mayo
de
2004,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
MONTEVERDE
y
la
propiedad
denominada
"SAN
NICOLAS",
sin
costas.
En
consecuencia
se
dispone
anular
el
proceso
hasta
fs.
222
debiendo
realizarse
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
(o
informe
en
conclusiones),
en
cuanto
hace
al
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
conforme
los
datos
recabados
en
campo
y
en
aplicación
de
la
normativa
agraria
vigente
en
su
momento,
a
efectos
de
garantizar
que
el
proceso
de
saneamiento
se
desarrolle
conforme
a
normativa
agraria.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas,
con
cargo
al
INRA.
No
firma
el
Magistrado
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
por
haberse
negado
a
participar
en
la
resolución
de
la
presente
causa.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
©
Tribunal
Agroambiental
2022