TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S
1a
N°
30/2015
Expediente
:
N°
712/2013
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Ismael
Gamarra
Gámez,
representado
por
Thelma
Asunción
Morales
Ortiz
Demandado:
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua
Distrito:
Beni
Fecha:
Sucre,
7
de
mayo
de
2015
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS
:
Los
antecedentes
procesales;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Thelma
Asunción
Morales
Ortiz,
representando
a
Ismael
Gamarra
Gámez,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
209
a
239
y
memorial
de
subsanación
259
a
261,
interpone
proceso
contencioso
administrativo,
contra
el
Ministro
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
José
Antonio
Zamora
Gutiérrez
y
contra
el
Director
General
de
Asuntos
Jurídicos,
Carlos
F.
Gómez
García
Dalenz,
impugnando
la
Resolución
Forestal
N°
67/2013
de
23
de
agosto
de
2013,
en
base
a
los
siguientes
fundamentos:
Antecedentes
de
relevancia
jurídica:
Del
expediente
ABT-DDB-RIB-N°
039/2009
Indica
que
mediante
Auto
Administrativo
AU-ABT-RIB-PAS-029-2009
de
26
de
octubre
de
2009,
la
ABT
abrió
proceso
administrativo
sancionador
contra
su
representado
quien
es
propietario
del
predio
"Ex
Concepción"
y
del
Aserradero
"Ingama",
contra
el
auxiliar
profesional
Ing.
José
Alberto
Olmos
Viviani
y
contra
el
representante
legal
de
la
Empresa
"Ingama",
Ing.
Orlando
Pairo
Condori,
por
la
presunta
comisión
de
aprovechamiento
ilegal
de
productos
forestales
de
distintas
especies
cuyos
detalles
corren
en
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-RIB-PAS-271-2010
de
21
de
marzo
de
2010;
refiere
que
la
ABT
Riberalta
pronuncio
Resolución
Administrativa
ABT-RIB-PAS-271-2010
de
21
de
marzo
de
2010
que
en
su
parte
primera
Resuelve
"No
corresponde
declarar
a
Ismael
Gamarra
Gámez,
José
Alberto
Olmos
Viviani
y
Orlando
Pairo
Condori
por
la
presunta
comisión
de
infracción
del
régimen
forestal
calificado
como
aprovechamiento
ilegal
de
productos
forestales
de
las
distintas
especies
en
los
siguientes
volúmenes:
Almendrillo
(679.40
M3r),
Cedro
(18.04M3r),
Maní
(25.90
M3r),
Tajibo
(4.44
M3r).
Pauio
(15.60
M3r)
y
Itauba
(31.83
M3r);
que
toda
esta
madera
indica
que
fue
liberada;
que
en
el
punto
segundo
de
la
parte
resolutiva
de
Marras,
señala
que
únicamente
se
amonesta
por
falta
de
seguimiento
y
control
y
eficiencia
técnica,
habiéndose
dejado
sin
efecto
todo
el
lote
de
madera
descrito
supra.
Del
expediente
ABT-DDB-RIB-N°
038/2009
Mediante
Auto
Administrativo
AU-ABT-RIB-PAS-028-2009
de
26
de
octubre
de
2009,
la
ABT
Riberalta
abrió
proceso
administrativo
sancionador,
en
contra
de
Ismael
Gamarra
Gámez,
José
Alberto
Olmos
Viviani
y
Orlando
Pairo
Condori,
por
la
presunta
comisión
de
aprovechamiento
ilegal
de
productos
forestales
de
distintas
especies
cuyos
detalles
corren
en
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-RIB-PAS-371-2010
de
12
de
julio
de
2010;
que
hechos
los
descargos
también
indica
que
la
ABT
pronunció
Resolución
Administrativa
RU-ABT-RIB-
PAS-371-2010
de
12
de
julio
de
2010,
la
misma
que
también
Resuelve
"no
corresponde
declarar
a
Ismael
Gamarra
Gámez,
José
Alberto
Olmos
Viviani
y
Orlando
Pairo
Condori,
por
la
presunta
comisión
de
infracción
al
régimen
forestal
de
aprovechamiento
ilegal
de
productos
forestales
de
distintas
especies
en
los
siguientes
volúmenes:
Almendrillo
(330.59
M3r),
Cedro
(115.77
M3r),
Maní
(181.19
M3r),
Paquio
(22.53
M3r),
Tajibo
(85.96
M3r).
Roble
(90.03
M3r)
y
Itauba
(123.44
M3r);
señala
que
toda
esta
madera
fue
liberada
y
que
igualmente
únicamente
se
amonesta
por
falta
de
seguimiento,
control
y
eficiencia
técnica,
habiéndose
dejado
sin
efecto
el
decomiso
de
toda
la
madera
descrita
supra.
Como
resumen
de
esta
parte
expresa
que
se
procedió
a
la
devolución
de
los
dos
lotes
intervenidos
en
dos
procesos
distintos;
que
como
primera
prueba
se
presentó
los
descargos
correspondientes
exhibiendo
y
conciliando
la
documentación
pertinente,
requerida
por
el
art.
74
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1700;
como
segunda
prueba
señala
que
toda
esta
madera
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
permaneció
en
los
predios
del
Aserradero
"Ingama"
calificada
como
de
"corte
viejo".
Del
expediente
Administrativo
N°
047/2009
Sin
embargo
de
ello
expresa
que
mientras
se
ventilaban
los
procesos
administrativos
señalados
supra,
mediante
Auto
Administrativo
AU-ABT-RIB-PAS-038-2009
de
1
de
diciembre
de
2009,
la
ABT
Riberalta
nuevamente
vuelve
a
decomisar
la
misma
madera
de
"corte
viejo",
junto
a
otra
madera
de
"corte
nuevo"
por
supuesto
almacenamiento
ilegal;
para
mejor
entender
indica
que
lo
que
se
debió
es
separar
la
madera
de
"corte
viejo"
que
fue
decomisada
dos
veces
consecutivas
con
la
madera
de
"corte
nuevo",
cuyos
detalles
corren
en
los
descargos
y
en
el
recurso
de
revocatoria;
que
este
significaría
el
primer
quebrantamiento
del
derecho
establecido
en
el
art.
117-II
de
la
C.P.E.;
que
lo
que
trata
de
demostrar
es
que
el
proceso
administrativo
sancionador
desde
su
inicio
está
totalmente
viciado
de
nulidad.
Relación
de
la
madera
de
corte
nuevo
El
año
2009
expresa
que
los
Dirigentes
de
las
comunidades
que
componen
la
TCO-TACANA
CAVINEÑO
denominada
"Los
Tubos",
donde
la
Empresa
"Ingama"
tiene
implementado
un
Plan
de
Manejo
con
una
superficie
de
27.830
Has.,
dichos
Dirigentes
refiere
que
se
apersonaron
a
las
oficinas
de
la
Empresa
"Ingama",
solicitando
dinero
de
manera
insistente
para
las
enfermedades
de
sus
familias;
que
el
dinero
requerido
por
los
Dirigentes
era
como
anticipo
con
cargo
a
venta
de
madera
proveniente
de
Planes
de
Desmontes
Legales
en
su
comunidad
de
seis
planes
de
3
Has.
cada
uno,
que
dichos
planes
fueron
elaborados
con
la
colaboración
de
CIRABO
y
que
se
encontrarían
en
proceso
de
aprobación;
que
los
señalados
comunitarios
indica
que
arrimaron
el
reporte
de
17
árboles
(Roble),
7
árboles
(Cedro)
y
25
árboles
(Tajibo),
que
si
bien
fueron
derribados
por
miembros
de
la
Comunidad
"LosTubos",
sin
embargo
la
ABT
nunca
los
notificó,
nunca
los
emplazó
y
menos
los
incluyó
en
el
proceso
administrativo
sancionador.
Como
resumen
de
esta
parte
en
lo
que
se
refiere
a
la
madera
de
"corte
nuevo"
señala
que
hicieron
notar
la
mala
medición
hecha
por
los
funcionarios
de
la
ABT
Riberalta,
que
se
presentaron
descargos
de
documentos
que
cubren
más
del
60
%
de
la
madera
y
que
correspondía
además
emplazar
a
los
comunarios
que
talaron
los
árboles
como
terceros
interesados,
extremo
que
nunca
ocurrió,
por
cuanto
ninguno
de
los
recursos
presentados
por
esta
parte
fue
atendido,
bajo
el
argumento
de
que
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-RIB-
PAS-092-2012
de
17
de
febrero
de
2012
se
encontraba
"ejecutoriada".
El
principio
de
congruencia
:
Refiere
que
debe
existir
estrecha
correspondencia
entre
lo
acusado
y
lo
juzgado
(no
puede
pronunciarse
ultrapetita),
dicho
de
otra
manera
indica
que
no
se
puede
anteponer
la
devolución
de
la
madera
legal,
exigiendo
el
pago
previo
de
una
multa,
aplicada
por
causa
de
la
madera
considerada
ilegal.
En
lo
que
respecta
a
los
terceros
interesados
indica
que
si
bien
la
madera
fue
cortada
por
miembros
de
la
Comunidad
"Los
Tubos"
el
D.S.
N°
24453
en
su
art.
43-IV
determina
"En
todos
los
casos
el
propietario
de
la
Comunidad
"Los
Tubos"
es
civilmente
responsable
por
los
daños
medioambientales
originados
en
su
propiedad,
sin
perjuicio
de
repetición
contra
el
infractor
directo";
que
la
ABT
en
el
proceso
administrativo
del
corte
"nuevo"
debió
emplazarlos
como
terceros
interesados,
por
lo
que
refiere
que
el
proceso
administrativo
ha
sido
mal
planteado,
mal
investigada
la
verdad
material,
que
no
se
ha
cumplido
con
el
art.
81-I
de
la
L.
2341,
habiéndose
quebrantado
el
debido
proceso.
De
los
agravios
sufridos
Refiere
que
al
haber
la
ABT
Riberalta
decomisado
la
misma
madera,
se
vulnero
el
art.
117-II
de
la
C.P.E.;
que
aunque
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-RIB-PAS-N°
092/2012
de
17
de
febrero
de
2012
en
su
parte
Resolutiva
Cuarta
condiciona
esta
devolución
previo
pago
de
una
multa
aplicada
por
otra
cuestión,
refiere
que
esto
constituye
en
una
abusiva
exigencia,
por
lo
que
dicha
resolución
no
puede
ser
considerada
legal.
Expresa
que
con
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-RIB-PAS-
N°
092/2012
de
17
de
febrero
de
2012,
fue
notificado
en
fecha
23
de
febrero
de
2012,
que
antes
de
interponer
el
recurso
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
revocatoria,
su
representado
verificó
que
dicha
resolución
adolecía
de
un
claro
error,
que
ameritaba
ser
corregido
conforme
el
art.
31
de
la
L.
N°
2341
dentro
de
los
derechos
señalados
en
el
art.
46-II
de
la
misma
ley;
que
dicha
resolución
administrativa
señalaba
en
el
POR
TANTO
"(...)
El
suscrito
Responsable
de
la
Unidad
Operativa
de
Bosques
y
Tierra
de
SAN
MATIAS
(correspondiendo
decir
Riberalta);
en
uso
de
sus
atribuciones
establecidos
en
el
art.
22
y
41
de
la
L.
N°
1700...";
al
respecto
señala
que
esto
es
muy
importante
anotar
por
cuanto
se
considera
un
error
material
que
fue
debidamente
representado
por
su
poderdante
de
manera
puntual
en
tiempo
y
lugar
y
con
la
comparecencia
de
un
Notario
de
Fe
Pública,
habiendo
sido
corregido
recién
32
días
después;
por
cuanto
este
derecho
de
petición
indica
está
reconocido
en
el
art.
24
de
la
C.P.E.
ya
sea
de
manera
oral
o
escrita;
que
este
error
material
indica
recién
fue
corregido
en
fecha
21
de
marzo
de
2012
por
la
ABT
Riberalta,
que
este
extremo
señala
que
se
lo
puede
comprobar
fácilmente
por
cuanto
la
entidad
administrativa
arrimó
fotocopias
de
la
resolución
errada
y
la
resolución
corregida.
Del
recurso
de
Revocatoria
Que
corregido
que
fue
el
error
de
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-RIB-PAS-
N°
092/2012
de
17
de
febrero
de
2012,
refiere
que
interpuso
el
recurso
de
Revocatoria
porque
consideraron
saneado
y
corriente
el
expediente;
indica
si
la
ABT
Riberalta
considera
que
dicha
Resolución
Administrativa
se
encontraba
ejecutoriada,
entonces
porque
razón
lo
corrigió
en
fecha
21
de
marzo
de
2012;
que
dicha
corrección
señala
están
previstas
en
el
art.
31
de
la
L.
N°
2341
que
dispone
"Las
entidades
públicas
corregirán
en
cualquier
momento
de
oficio
o
a
instancia
de
los
interesados,
los
errores
materiales,
de
hecho
o
aritméticos
que
existan
en
sus
actos,
sin
alterar
sustancialmente
la
Resolución"
(concordante
con
lo
establecido
en
el
D.S.
N°
27113
en
sus
arts.
54-I-II
y
56-II);
que
al
haber
sido
este
error
corregido
en
fecha
21
de
marzo
de
2012,
indica
que
el
derecho
a
la
petición
establecida
en
el
art.
24
de
la
C.P.E.,
no
fue
atendida,
que
no
se
ha
cumplido
con
el
art.
31
de
la
L.
N°
2341,
ni
con
el
art.
46-II
de
la
citada
ley;
que
este
error
fue
corregido
32
días
después
e
irónicamente
la
ABT
señala
que
la
citada
Resolución
se
encuentra
ejecutoriada.
Expresa
que
conforme
el
art.
56-I-a),b)
y
c)
del
D.S.
N°
27113
la
autoridad
administrativa
podrá
sanear,
convalidar
o
rectificar
actos
anulables;
que
el
parágrafo
II
señala
que
el
saneamiento,
la
convalidación
y
la
rectificación
retrotraen
su
efectos
al
momento
de
vigencia
del
acto
que
presentó
el
vicio;
por
cuanto
refiere
que
aquí
se
encuentra
la
justificación
legal
para
alegar
que
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-RIB-PAS-
N°
092/2012
de
17
de
febrero
de
2012
no
quedó
ejecutoriada,
porque
estaba
pendiente
la
corrección
solicitada
por
su
representado.
Del
recurso
jerárquico
Refiere
que
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra,
no
resolvió
absolutamente
nada
de
lo
peticionado,
ni
siquiera
consideró
los
defectos
coetáneos
anotados;
que
su
representado
presentó
recurso
jerárquico,
con
cargo
de
recepción
con
fecha
3
de
mayo
de
2012;
destacando:
a)
Que,
solicitaron
la
corrección
del
error
material,
señalando
que
era
necesario
sanear
el
expediente,
cuidando
del
debido
proceso
y
que
era
necesario
hacerlo
como
cuestión
previa,
por
cuanto
se
recurría
de
revocatoria.
b)
Pasaron
los
días
y
se
siguió
solicitando
la
corrección
anotada.
c)
La
respuesta
siempre
fue
la
misma
"que
se
lo
haría
pronto".
d)
Transcurrieron
los
días,
cuando
cambiaron
de
abogado,
el
21
de
marzo
de
2012,
el
nuevo
abogado
franqueo
la
Resolución
Administrativa
corregida,
que
al
haber
sido
corregido
ese
error
material,
presentó
recurso
de
revocatoria
que
fue
rechazado
mediante
Resolución
Administrativa
ABT
N°
304/2012
de
15
de
octubre
de
2012
y
homologado
mediante
Resolución
Forestal
N°
67-13
de
23
de
agosto
de
2013,
por
lo
que
se
interroga
señalando
1.-
Si
es
legal
corregir
una
Resolución
Administrativa
cuando
ya
está
ejecutoriada.
2.-
Si
fuere
legal,
porque
no
se
aplicó
lo
señalado
por
el
art.
56-II
del
D.S.
27113.
3.-
Porque
la
ABT
hizo
entrega
de
la
Resolución
Administrativa
corregida
a
insistencia
de
parte,
en
función
al
art.
24
de
la
C.P.E.
4.-
Que
este
error,
es
un
hecho
jurídico
que
puede
ser
demostrado
en
contrario
y
corregido
en
cualquier
momento.
Que,
en
resumen
la
parte
actora
solicita
se
haga
un
análisis
del
proceso
administrativo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
viciado
de
nulidad,
sobre
el
doble
decomiso
de
la
misma
madera,
la
coacción
o
condicionamiento
previo
pago
de
una
multa
para
la
devolución
de
la
madera;
que
se
está
demandando
la
nulidad
de
obrados
porque
en
la
Resolución
Forestal
N°
67-13
de
23
de
agosto
de
2013,
la
autoridad
llamada
por
ley,
no
se
pronunció
al
respecto
como
lo
exige
el
art.
68-I
de
la
L.
N°
2341;
que
la
nulidad
de
obrados
incluye
la
Resolución
Administrativa
RU-
ABT-RIB-PAS.N°
092-2012
de
17
de
febrero
de
2012,
la
misma
que
contiene
error
de
hecho
y
de
derecho,
error
que
fue
representado
en
tiempo
y
lugar
mediante
el
derecho
de
petición
señalado
en
el
art.
24
de
la
C.P.E.,
la
misma
que
fue
corregida
32
días
después,
cuando
supuestamente
dicha
resolución
se
encontraba
ejecutoriada,
por
lo
que
solicita
se
declare
Probada
la
demanda
impetrada.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
auto
de
fs.
263
y
vta.,
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado
Ministro
de
Medio
Ambiente
y
Agua
y
el
Director
Jurídico
de
Asuntos
Jurídicos
del
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
disponiéndose
asimismo
hacer
conocer
la
demanda
a
Bladimir
Olmos
Quete
y
Justo
Siani
Marupa,
en
calidad
de
terceros
interesados.
Que,
el
Ministro
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
mediante
memorial
remitido
inicialmente
vía
fax
de
fs.
325
a
333
y
originales
de
fs.
344
a
348,
a
través
de
su
apoderado
Fernando
Raúl
Cáceres
Ortiz,
contesta
negativamente
a
la
misma,
expresando
que
la
L.
N°
2341
y
sus
respectivos
Decretos
Reglamentarios
establecen
dos
(2)
tipos
de
recursos
administrativos,
el
recurso
de
revocatoria
y
el
recurso
jerárquico,
los
que
señala
que
debe
interponerse
de
manera
oportuna,
dentro
de
los
plazos
previstos
y
que
son
de
cumplimiento
obligatorio,
es
decir
que
son
un
medio
de
defensa
para
impugnar
los
actos
de
la
administración,
es
así
que
el
art.
34-III
del
D.S.
N°
26389,
se
tiene
que
el
administrado
tiene
el
plazo
de
10
días
hábiles
administrativos,
posteriores
a
su
notificación,
concordante
con
el
art.
64
de
la
Ley
del
Procedimiento
Administrativo,
que
al
no
haber
interpuesto
el
administrado
en
el
plazo
de
10
días
hábiles
el
recurso
de
Revocatoria
contra
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-RIB-PAS-N°
092/2012
de
17
de
febrero
de
2012,
consecuentemente
tal
acción,
refiere,
ha
precluido.
Señala
que
la
ABT
sometió
su
actuación
en
sujeción
a
la
C.P.E.,
a
la
ley
y
al
derecho,
que
este
principio
está
reconocido
en
el
art.
4-i)
de
la
L.
N°
2341;
que
asimismo
indica
que
el
art.
24-I
de
la
L.
N°
2341
establece
"Los
términos
y
plazos
para
la
tramitación
de
los
procedimientos
administrativos
se
entienden
como
máximos
y
son
obligatorios
para
las
autoridades
administrativas
servidores
púbicos
y
los
interesados.
II.-
Los
términos
y
plazos
comenzarán
a
correr
a
partir
del
día
siguiente
hábil
a
aquel
en
que
tenga
lugar
la
notificación
o
publicación
del
acto
y
concluyen
al
final
de
la
última
hora
del
día
de
su
vencimiento",
concordante
con
el
art.
108-1)
de
la
C.P.E.,
siendo
que
no
se
ingresó
al
fondo
del
recurso
al
no
haberlo
interpuesto
dentro
del
plazo
de
ley,
rechazándose
inlimine.
En
lo
referente
a
que
la
ABT
Riberalta
habría
modificado
la
resolución
citada,
sobre
el
mismo
de
fs.
124
a
128
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-RIB-PAS-N°
092-2012
de
17
de
febrero
de
2012,
no
cursa
en
el
expediente
de
Autos
un
otro
acto
administrativo
por
el
que
se
haya
subsanado
o
corregido
errores
materiales
de
hecho
o
aritméticos
en
el
contenido
ni
en
la
parte
resolutiva
de
la
mencionada
resolución,
por
lo
que
lo
divergido
por
el
actor
señala
que
carece
de
sustento
legal,
sin
embargo
aunque
así
fuera
el
art.
31
de
la
L.
N°
2341
faculta
a
las
entidades
públicas
corregir
en
cualquier
momento
de
oficio
o
a
instancia
de
los
interesados,
los
errores
materiales
de
hecho
o
aritméticos
que
existan
en
su
actos,
sin
alterar
sustancialmente
la
resolución.
En
lo
que
respecta
a
que
la
Resolución
Forestal
N°
67/2013,
no
se
pronunció
en
el
fondo
como
lo
exige
la
L.
N°
2341,
que
no
se
analizó
su
derecho
a
la
petición,
señala
que
esa
instancia
ministerial
mediante
Auto
Administrativo
de
16
de
abril
de
2013
instruye
al
administrado
presentar
el
oficio,
carta,
memorial
por
el
cual
requirió
a
la
ABT
Riberalta
la
corrección
del
error
material
de
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-RIB-PAS-N°
092-2012
de
17
de
febrero
de
2012,
sin
embargo
señala
que
el
recurrente
mediante
memorial
presentado
el
22
de
abril
de
2013
(fs.
229)
manifiesta
de
forma
expresa
que
"Nunca
presentó
oficio
o
solicitud
escita
alguna,
simplemente
se
solicitó
de
forma
verbal,
dicha
corrección
antes
de
proceder
al
recurso
de
revocatoria...",
por
lo
que
señala
que
lo
que
se
pretende
es
sorprender
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
a
la
administración
siendo
que
en
materia
política
o
administrativo
no
vale
lo
implícito
sino
lo
expreso.
Con
relación
al
derecho
de
petición,
señala
que
el
art.
24
de
la
C.P.E.
señala
que
este
derecho
tiene
un
carácter
formal
y
pronta,
no
establece
que
sea
de
fondo;
que
al
haberse
interpuesto
los
recursos
fuera
de
plazo,
señala
que
no
correspondía
a
esta
cartera
de
Estado
pronunciarse
sobre
el
fondo,
por
lo
que
solicita
se
declare
el
recurso
Improbada
y
se
confirme
la
Resolución
Forestal
impugnada.
Que,
de
fs.
402
a
415
cursa
memorial
de
réplica,
teniéndose
por
ejercida
la
misma;
a
fs.
419
cursa
Auto
de
fecha
16
de
abril
de
2014
por
la
cual
se
declara
rebelde
al
codemandado
Carlos
F.
Gómez
García
Dalenz,
Director
General
de
Asuntos
Jurídicos
del
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua;
a
fs.
431
cursa
informe
de
fecha
30
de
abril
de
2014
emitido
por
Secretaria
de
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
la
cual
señala
que
la
parte
demandada
no
hizo
uso
de
la
dúplica,
al
que
por
proveído
de
fs.
432
se
tiene
por
no
ejercida
la
misma;
asimismo
a
fs.
392
de
obrados
se
verifica
que
los
terceros
interesados
Bladimir
Olmos
Quete
y
Justo
Siani
Marupe,
fueron
debidamente
citados,
sin
que
se
apersonen
al
proceso
y
menos
presenten
memorial
alguno.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
al
art.
189-3
de
la
C.P.E.
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
el
conocer
procesos
contenciosos
administrativos,
encontrándose
facultado
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
contravención
de
almacenamiento
ilegal
de
la
Empresa
"Ingama",
que
es
motivo
de
impugnación
por
el
demandante,
corresponde
analizar
el
control
de
legalidad
y
determinar
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso.
Que,
efectuando
una
revisión
a
los
antecedentes
del
proceso
sumario
sancionador,
se
tiene
que
de
fs.
103
a
107
cursa
Auto
Administrativo
AU-ABT-RIB-PAS-038/2009
de
1
de
diciembre
de
2009,
por
la
cual
se
inicia
sumario
administrativo
sancionador
contra
Ismael
Gamarra
Gámez
en
calidad
de
propietario
del
Aserradero
"Ingama"
y
Orlando
Pairo
Condori,
representante
legal
de
la
Empresa
"Ingama",
por
la
presunta
contravención
de
almacenamiento
ilegal
de
madera
de
distintas
especies
y
volúmenes;
de
fs.
124
a
128
cursa
Resolución
Administrativa
RU-ABT-RIB-PAS-N°
092-2012
de
17
de
febrero
de
2012,
la
misma
que
resuelve
en
su
cláusula
primera
declarar
ilegal
el
producto
forestal
consistente
en
Cedro
13.668.42
pt;
Roble
24.470
pt,
conforme
lo
señala
el
art.
22-e)
de
la
L.
N°
1700;
en
su
cláusula
segunda
determina
declarar
responsables
por
la
contravención
forestal
de
almacenamiento
ilegal
a
Ismael
Gamarra
Gámez
y
Orlando
Pairo
Condori,
por
el
almacenamiento
de
especies;
Cedro
13.668.42
pt;
Roble
24.470
Pt
y
Tajibo
1.576,17
pt
(madera
de
corte
nuevo),
madera
que
no
cuenta
con
autorización,
cuya
prohibición
se
encuentra
prescrita
y
sancionada
en
los
arts.
22
y
41
de
la
L.
N°
1700,
95-IV
y
96
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1700,
en
su
cláusula
tercera
dispone
sancionar
de
manera
solidaria
a
los
señores
Ismael
Gamarra
Gámez
y
Orlando
Pairo
Condori
con
el
pago
de
una
multa
de
Bs.
170.725,36;
en
su
cláusula
cuarta
dispone
que
previo
pago
de
la
multa
impuesta
a
los
sumariados,
se
proceda
a
la
devolución
de
la
madera
de
corte
antiguo
consistente
en
Almendrillo
30.051,75
pt;
Cedro
2.155,58
pt;
Roble
6.176,33
pt
y
Tajibo
5.442,83
pt,
toda
vez
que
según
las
pruebas
se
pudo
constatar
que
proviene
de
fuente
autorizada;
en
su
cláusula
sexta
se
hace
conocer
que
de
acuerdo
al
art.
64
de
la
L.
N°
2341,
la
presente
Resolución
Administrativa
es
susceptible
de
impugnación
mediante
Recurso
de
Revocatoria
dentro
del
plazo
de
10
días
hábiles
siguientes
de
su
legal
notificación;
de
fs.
129
a
130
cursa
notificación
a
Orlando
Pairo
Condori
y
Ismael
Gamarra
Gámez
con
la
RU-ABT-RIB-PAS-N°
092-2012,
en
fecha
17
de
febrero
de
2012;
a
fs.
131
cursa
proveído
de
fecha
8
de
marzo
de
2012,
la
misma
señala
que
no
habiéndose
presentado
Recurso
contra
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-
RIB-PAS-N°
092-2012
de
17
de
febrero
de
2012
conforme
señala
el
art.
64
de
la
L.
N°
2341,
queda
EJECUTORIADA,
disponiendo
procederse
al
proceso
Coactivo
Remate
por
la
instancia
correspondiente,
de
conformidad
al
art.
55
de
la
Ley
del
Procedimiento
Administrativo.
Recurso
de
revocatoria
:
De
fs.
134
A
145
Orlando
Pairo
Condori,
en
representación
de
Ismael
Gamarra
Gámez,
en
fecha
29
de
marzo
de
2012,
presenta
memorial
solicitando
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
corrección
y
recurso
de
Revocatoria,
arguyendo
que
si
bien
es
cierto
que
fueron
notificados
en
fecha
23
de
febrero
de
2012
con
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-RIB-PAS-N°
092-2012
de
17
de
febrero
de
2012,
refiere
que
también
es
cierto
que
fue
REPRESENTADA
EN
TIEMPO
Y
LUGAR
PARA
SU
CORRECCIÓN
PREVIA
(art.
41
de
la
L.
N°
2341),
por
cuanto
adolecía
de
un
claro
defecto
coetáneo,
en
su
parte
resolutiva,
porque
dicha
Resolución
Administrativa
en
el
POR
TANTO
disponía
lo
siguiente
(...)
"El
suscrito
Responsable
de
la
Unidad
Operativa
de
Bosques
y
Tierras
de
"SAN
MATIAS"
conste
debió
decir
"debe
decir
Riberalta",
en
uso
de
las
atribuciones
establecidas
por
los
arts.
22
y
41
de
la
L.
N°
1700...".
Que
la
corrección
solicitada
fue
franqueada
recién
en
fecha
21
de
marzo
de
2012,
adjuntándose
para
su
constancia
dicha
corrección
adicionada,
quedando
el
expediente
corriente
recién
a
partir
de
esta
fecha
(21
de
marzo
de
2012),
que
sin
embargo
la
ABT
Riberalta
no
quiere
reconocer
este
lapso
de
tiempo,
señalando
incongruentemente
que
la
misma
quedó
ejecutoriada.
De
fs.
154
a
155
cursa
Resolución
Administrativa
ABT
N°
304/2012
de
15
de
octubre
de
2012,
la
misma
resuelve
Rechazar
el
recurso
de
Revocatoria
presentado
contra
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-RIB-PAS-N°
092-20121
de
17
de
febrero
de
2012
por
no
haber
sido
presentado
dentro
del
plazo
previsto
por
el
art.
34-III
del
D.S.
N°
26389.
Recurso
Jerárquico:
De
fs.
159
a
174
vta.,
cursa
Recurso
Jerárquico
presentado
en
fecha
8
de
marzo
de
2013
contra
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
304/2012
de
15
de
octubre
de
2012,
argumentándose
violaciones
sobre
todo
al
DERECHO
A
LA
PETICIÓN
en
lo
que
respecta
a
la
corrección
solicitada
y
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
la
Resolución
Administrativa
AU-ABT-RIB-PAS-038-2009
de
1
de
diciembre
de
2009.
De
fs.
220
a
223
cursa
Auto
Administrativo
de
13
de
abril
de
2013,
en
su
cláusula
primera
se
dispone
admitir
el
Recurso
Jerárquico
interpuesto;
en
su
cláusula
tercera
se
instruye
al
Director
Ejecutivo
de
la
ABT,
informe
si
la
UOBT-Riberalta
efectuó
alguna
corrección
a
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-RIB-PAS-N°
092-2012
de
17
de
febrero
de
2012;
de
fs.
229
a
232
vta.,
cursa
memorial
del
ahora
actor,
en
su
punto
IV
DEL
OFICIO
SOLICITADO
(...)
señala
"Como
ya
se
tiene
mencionado,
Nunca
se
presentó
oficio
o
solicitud
escrita
alguna,
simplemente
se
solicitó
de
forma
verbal,
dicha
corrección,
antes
de
proceder
al
Recurso
de
Revocatoria,
justamente
tratando
de
evitar
nulidades
y
dentro
de
los
derechos
señalados
en
la
L.
N°
2341,
en
su
art.
31.
Y
ASÍ
FUE
ATENDIDA
DICHA
SOLICITUD
DENTRO
DEL
DERECHO
CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL
FRANQUEADO
EN
EL
ART.
24
DE
LA
C.P.E.
El
problema
que
se
invoca,
no
es
la
corrección
anotada,
sino
el
tiempo
en
que
se
tardó
en
corregir
este
error,
una
vez
que
ya
habíamos
sido
notificados,
pero
estábamos
esperando
dicha
corrección
para
recurrir,
una
vez
haya
sido
saneado
dicha
corrección"
De
fs.
271
a
279
cursa
Resolución
Forestal
de
13
de
agosto
de
2013,
la
misma
que
Resuelve
en
su
punto
Único.-
No
corresponde
a
esta
instancia
Ministerial,
pronunciarse
sobre
el
fondo
de
la
causa
ni
mucho
menos
sobre
lo
que
se
objeta
y
cuestiona
en
el
Recurso
Jerárquico
interpuesto
por
el
representante
legal
Orlando
Pairo
Condori,
debido
a
que
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-RIB-PAS-N°|
092-2012
de
17
de
febrero
de
2012
quedó
ejecutoriada,
al
no
haber
interpuesto
el
recurrente
el
Recurso
de
Revocatoria
dentro
del
plazo
que
prevé
el
art.
34-II
del
D.S.S.N°
26389.
Que,
efectuando
un
análisis
a
los
antecedentes
descritos
precedentemente
del
proceso
sumario
sancionador,
se
llega
a
las
siguientes
conclusiones
de
orden
legal.
En
lo
que
respecta
a
los
antecedentes
de
relevancia
jurídica,
terceros
interesados
y
el
recurso
de
revocatoria
:
Que,
de
la
compulsa
de
lo
señalado
supra,
se
verifica
que
si
bien
el
actor
hace
referencia
al
expediente
ABT-DDB-RIB-N°
039/2009
y
al
expediente
ABT-
DDB-RIB-N°
038/2009,
señalando
que
se
procedió
a
la
devolución
de
los
dos
lotes
intervenidos
en
dos
procesos
administrativos
distintos,
los
cuales
fueron
resueltos
mediante
Resolución
Administrativa
RU-ABT-RIB-PAS-N°
271-2010
de
21
de
marzo
de
2010
y
Resolución
Administrativa
RU-ABT-RIB-PAS-371-2010
de
12
de
julio
de
2010
y
que
no
obstante
de
ello,
a
través
del
expediente
ABT-DDB-RIB-047/2009
(fs.
103
a
107),
mediante
Resolución
Administrativa
AU-ABT-RIB-PAS-038/2009
de
1
de
diciembre
de
2009,
refiere
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
ABT
nuevamente
inició
sumario
administrativo
sancionador
contra
Ismael
Gamarra
Gámez
en
calidad
de
propietario
del
Aserradero
"Ingama"
y
Orlando
Pairo
Condori
representante
legal
de
la
Empresa
"Ingama",
por
la
presunta
contravención
de
almacenamiento
ilegal
de
madera
de
distintas
especies
y
volúmenes,
procediendo
a
decomisar
la
misma
madera
de
"Corte
viejo"
junto
a
otra
madera
de
"corte
nuevo";
que
en
relación
a
la
madera
de
"corte
nuevo"
señala
que
a
pesar
de
que
hicieron
notar
la
mala
medición
de
la
madera,
que
presentaron
los
descargos
correspondientes
que
cubren
más
del
60%
de
la
madera
y
que
no
se
cito
al
proceso
sumario
sancionador,
en
calidad
de
terceros
interesados
a
los
Dirigentes
de
la
TCO-TACANA
CAVINEÑO,
denominado
"Los
Tubos;
se
concluye
que
todos
estos
reclamos
debieron
haber
sido
impugnados
o
reclamados
precisamente
en
el
Recurso
de
Revocatoria,
verificándose
que
el
actor
no
hizo
uso
de
ese
recurso
administrativo
dentro
del
plazo
de
10
días
conforme
lo
establece
el
art.
64
de
la
L.
N°
2341
que
señala
"El
recurso
de
revocatoria
deberá
ser
interpuesto
por
el
interesado
ante
la
autoridad
administrativa
que
pronunció
la
resolución
impugnada,
dentro
del
plazo
de
10
días
siguientes
a
su
notificación",
acreditándose
que
la
parte
actora
fue
notificado
con
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-RIB-
PAS-N°
092-2012
de
17
de
febrero
de
2012
de
fs.
124
a
128,
en
fecha
23
de
febrero
de
2012,
conforme
se
evidencia
a
través
de
las
diligencias
de
notificación
de
fs.
129
a
130
de
los
antecedentes
del
proceso
sumario
sancionador
y
por
el
proveído
de
fecha
8
de
marzo
de
2012
de
fs.
131,
la
misma
señala
"que
al
no
haberse
presentado
Recurso
de
Revocatoria
contra
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-RIB-PAS-N°
092-2012
de
17
de
febrero
de
2012,
conforme
lo
prevé
el
art.
64
de
la
L.
N°
2341,
esta
queda
ejecutoriada",
verificándose
además
que
dicha
Resolución
Administrativa
incluso
a
través
de
la
cláusula
sexta
hizo
conocer
a
la
parte
actora,
que
conforme
el
art.
64
de
la
L.
N°
2341,
la
misma
es
susceptible
de
impugnación
mediante
Recurso
de
Revocatoria
dentro
del
plazo
de
10
días
hábiles
siguientes
de
su
legal
notificación;
de
donde
se
concluye
que
la
entidad
administrativa,
no
solo
obró
conforme
a
derecho
sino
que
también
hizo
conocer
a
la
parte
actora,
la
posibilidad
de
interponer
el
recurso
de
Revocatoria
dentro
de
los
10
días
a
partir
de
su
notificación
legal.
En
lo
que
respecta
al
derecho
de
petición
:
Si
bien
el
apoderado
del
actor,
en
fecha
29
de
marzo
de
2012,
conforme
consta
de
fs.
134
a
145
del
legajo
del
proceso
administrativo
sancionador,
presentó
memorial
solicitando
corrección
y
recurso
de
Revocatoria,
refiriendo
que
si
bien
fueron
notificados
en
fecha
23
de
febrero
de
2012
con
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-RIB-PAS-N°
092-2012
de
17
de
febrero
de
2012,
haciendo
énfasis
a
que
previamente
a
interponer
el
Recurso
de
Revocatoria
su
representado
solicitó
una
corrección
previa,
porque
verificó
un
claro
defecto
coetáneo,
debido
a
que
la
Resolución
Administrativa
en
el
POR
TANTO
dispuso
lo
siguiente
(...)
"El
suscrito
Responsable
de
la
Unidad
Operativa
de
Bosques
y
Tierras
de
San
Matías
,
en
uso
de
las
atribuciones
establecidas
por
los
arts.
22
y
41
de
la
L.
N°
1700",
cuando
debió
decir
"Riberalta"
y
que
dicha
corrección
le
fue
franqueada
recién
en
fecha
21
de
marzo
de
2012,
quedando
el
expediente
recién
corriente
y
que
el
mismo
fue
subsanado
32
días
después,
por
lo
que
su
derecho
de
petición
conforme
el
art.
24
de
la
C.P.E.
no
fue
debidamente
atendido;
sobre
el
mismo
cabe
señalar
que
si
bien
el
art.
24
de
la
C.P.E.
señala
que
"Toda
persona
tiene
derecho
a
la
petición
de
manera
individual
o
colectiva,
sea
oral
o
escrita
y
a
la
obtención
de
respuesta
formal
y
pronta.
Para
el
ejercicio
de
este
derecho
no
se
exigirá
más
requisito
que
la
identificación
del
peticionario",
sin
embargo
tal
derecho
de
petición
debe
interponerse
en
su
contexto
acorde
a
cada
caso
particular
conforme
la
norma
adjetiva
que
la
regula,
verificándose
que
en
el
presente
caso
de
autos
que
la
parte
actora
se
sometió
a
un
proceso
sumario
administrativo
sancionador,
cuyos
recursos
de
reclamación
o
de
impugnación,
así
como
los
plazos
están
previstos
en
la
L.
N°
2341
y
sus
Reglamentos,
lo
que
significa
que
la
parte
actora
al
haber
tenido
conocimiento
de
ese
supuesto
error
material
debió
haberlo
impugnado
o
hecho
notar
este
argumento
precisamente
al
presentar
el
Recurso
de
Revocatoria
dentro
del
plazo
previsto
por
el
art.
64
de
la
L.
N°
2341
(10
días),
que
al
no
haberlo
hecho
conforme
a
ley,
dejó
precluir
su
derecho,
quedando
la
misma
ejecutoriada,
aspecto
que
es
confirmado
a
través
de
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
304/2012
de
15
de
octubre
de
2012
de
fs.
154
a
155,
pues
la
misma
resuelve
Rechazar
el
recurso
de
Revocatoria
presentado
contra
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-RIB-PAS-N°
092-20121
de
17
de
febrero
de
2012,
por
no
haber
sido
presentado
dentro
del
plazo
previsto
por
el
art.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
34-III
del
D.S.
N°
26389,
verificándose
que
en
actuados
que
no
consta
ningún
reclamo
de
dicho
error
material
(San
Matías
por
el
de
Riberalta)
dentro
del
plazo
de
los
10
días
dispuesto
por
el
art.
64
de
la
L.
N°
2341,
pues
el
actor
fue
notificado
con
la
RU-ABT-RIB-PAS-N°
092-20121,
el
23
de
febrero
de
2012
(fs.
130)
y
que
recién
hizo
notar
dicho
error,
el
29
de
marzo
de
2012
(fs.
134
a
145)
de
los
antecedentes,
lo
que
significa
que
lo
hizo
fuera
del
plazo
de
los
10
días.
En
lo
que
respecta
al
recurso
jerárquico
:
Relacionado
con
el
derecho
de
petición
previsto
en
el
art.
24
de
la
C.P.E.,
reclamado
por
el
actor,
cabe
señalar
que
ante
la
presentación
del
recurso
jerárquico
por
la
parte
demandante
de
fs.
220
a
223,
la
autoridad
demandada
mediante
Auto
Administrativo
de
13
de
abril
de
2013,
en
su
cláusula
primera
admite
el
Recurso
Jerárquico
interpuesto,
pero
al
mismo
tiempo
en
la
cláusula
tercera
instruye
al
Director
Ejecutivo
de
la
ABT
de
Riberalta,
informe
si
se
realizó
alguna
corrección
a
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-RIB-PAS-N°
092-2012
de
17
de
febrero
de
2012;
que
ante
esta
solicitud
emitida
por
la
autoridad
demandada,
el
ahora
actor
mediante
memorial
cursante
de
fs.
229
a
232
vta.
de
los
antecedentes,
en
el
punto
IV
DEL
OFICIO
SOLICITADO
señala,
que
nunca
presentó
oficio
o
solicitud
escrita
alguna
de
tal
reclamo,
que
simplemente
lo
solicitó
de
forma
verbal,
dicha
corrección,
antes
de
proceder
al
Recurso
de
Revocatoria,
justamente
tratando
de
evitar
nulidades
y
dentro
de
los
derechos
señalados
en
el
art.
31
de
la
L.
N°
234;
de
donde
se
concluye
que
si
bien
el
art.
31
de
la
L.
N°
2341
señala
"que
"Las
entidades
públicas
corregirán
en
cualquier
momento
de
oficio
o
a
instancia
de
los
interesados,
los
errores
materiales,
de
hecho
o
aritméticos
que
existan
en
sus
actos,
sin
alterar
sustancialmente
la
Resolución",
pero
sin
embargo
dicho
artículo
no
dispone
que
sea
una
causal
de
suspensión
del
plazo
para
impugnar
una
Resolución
Administrativa,
máxime
si
el
art.
32
de
la
L.
N°
2341,
en
su
parágrafo
I.-
señala
"Los
actos
de
la
administración
pública
sujetos
a
esta
ley
se
presumen
válidos
y
producen
efectos
desde
la
fecha
de
su
notificación
o
publicación",
que
asimismo
el
parágrafo
II.-
señala
"La
eficacia
del
acto
quedará
suspendido
cuando
así
lo
señale
su
contenido";
que
asimismo
el
hecho
de
haberse
consignado
la
palabra
"San
Matías"
en
vez
de
la
palabra
"Riberalta"
en
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-RIB-
PAS-N°
092-2012
de
17
de
febrero
de
2012,
la
misma
no
puede
ser
considerada
como
un
error
material
o
de
fondo,
sino
por
el
contrario
un
error
de
forma,
el
mismo
que
no
se
encuentra
dentro
de
los
alcances
previstos
en
el
art.
3-d)
(Principio
de
verdad
material)
de
la
L.
N°
2341,
así
como
tampoco
se
encuentra
dentro
de
la
previsión
del
art.
180-I
de
la
C.P.E.,
como
mal
aduce
la
parte
actora,
pues
el
mismo
es
subsanable
conforme
lo
prevé
el
art.
31
de
la
L.
N°
2341,
debido
a
que
dicho
error
no
altera
lo
sustancial
de
la
Resolución
reclamada,
no
siendo
en
consecuencia
determinante
lo
arguido
por
el
actor
de
que
dicho
error
hubiere
sido
subsanado
32
días
después
y
que
tal
error
no
puede
ser
considerado
como
un
sustento
legal
para
validar
un
nuevo
cómputo
de
plazo
para
interponer
el
Recurso
de
Revocatoria
en
función
al
art.
64
de
la
L.
N°
2341,
por
lo
que
la
Resolución
Forestal
N°
67
de
13
de
agosto
de
2013
cursante
de
fs.
271
a
279
de
los
antecedentes,
al
resolver
señalando
"que
no
corresponde
a
esa
instancia
Ministerial,
pronunciarse
sobre
el
fondo
de
la
causa
ni
mucho
menos
sobre
lo
que
se
objeta
y
cuestiona
en
el
Recurso
Jerárquico
interpuesto
por
el
representante
legal
Orlando
Pairo
Condori,
debido
a
que
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-
RIB-PAS-N°|
092-2012
de
17
de
febrero
de
2012
quedó
ejecutoriada,
al
no
haber
interpuesto
el
recurrente
el
Recurso
de
Revocatoria
dentro
del
plazo
que
prevé
el
art.
34-II
del
D.S.S.N°
26389",
constatándose
que
la
autoridad
demandada
obro
conforme
a
derecho.
Por
otra
parte
a
efectos
de
comprobar
lo
expresado
por
el
actor
en
su
demanda
contenciosa
administrativa
cursante
de
fs.
209
a
239
vta.
de
obrados,
en
la
cual
señala
haber
solicitado
a
la
ABT-Riberalta,
previo
a
interponer
el
recurso
de
Revocatoria,
se
corrija
la
parte
resolutiva
de
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-RIB-PAS-N°
092/2012
de
17
de
febrero
de
2012,
en
la
que
se
señala
como
Responsable
de
la
Unidad
Operativa
de
Bosques
y
Tierras
de
"San
Matías",
siendo
lo
correcto
"Riberalta",
así
como
se
informe
si
la
UOBT-Riberalta,
efectuó
alguna
corrección
material
a
la
citada
Resolución
Administrativa,
este
Tribunal
mediante
Auto
de
9
de
febrero
de
2015
conforme
consta
a
fs.
472
y
vta.
de
obrados,
suspendió
plazo
para
dictar
sentencia,
disponiendo
se
informe
si
esa
unidad
realizó
alguna
corrección
material
a
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-RIB-PAS-N°
092/2012
de
17
de
febrero
de
2012
y
si
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
notificó
al
actor
con
la
corrección
a
la
Resolución
Administrativa
citada,
teniéndose
en
respuesta
el
Informe
Jurídico
INF-JUR-UOBT-RIE-001-2015
de
27
de
febrero
de
2015
cursante
a
fs.
478
de
obrados
la
misma
que
señala
que
no
cursa
solicitud
de
corrección
ni
informe
de
corrección,
así
como
ninguna
notificación
de
corrección
al
actor
con
la
citada
Resolución
Administrativa;
de
donde
se
concluye
que
al
no
existir
ninguna
solicitud
de
corrección,
ni
informe
de
corrección,
la
entidad
administrativa
no
tenia
porque
notificar
al
actor
con
dicha
corrección
en
la
citada
Resolución
Administrativa,
dentro
del
plazo
dispuesto
por
el
art.
64
de
la
L.
N°
2341
(10
días),
que
conforme
se
señaló
precedentemente
el
actor
fue
notificado
con
la
RU-ABT-RIB-PAS-N°
092/2012
de
17
de
febrero
de
2012,
el
23
de
febrero
de
2012
conforme
consta
a
fs.
130
de
los
antecedentes
y
que
recién
hizo
notar
el
error
de
la
palabra
"San
Matías"
en
vez
de
"Riberalta"
en
la
referida
Resolución
Administrativa,
el
29
de
marzo
de
2012,
conforme
se
acredita
por
el
memorial
cursante
de
fs.
134
a
145
de
los
antecedentes,
es
decir
fuera
del
plazo
de
los
10
días
determinados
por
el
art.
64
de
la
L.
N°
2341,
por
lo
que
en
el
presente
caso
de
autos
se
comprueba
que
no
existe
vulneración
de
ningún
derecho
y
garantía
que
vaya
en
contra
del
actor.
Que,
de
lo
señalado
precedentemente,
se
verifica
que
la
Resolución/Forestal/N°
67
de
13
de
agosto
de
2013,
no
se
pronunció
en
el
fondo,
en
relación
al
Recurso
Jerárquico
presentado
por
el
apoderado
del
señor
Ismael
Gamarra
Gámez,
en
razón
de
que
la
parte
actora
no
impugnó
los
argumentos
expuestos
en
su
demanda,
en
recurso
de
revocatoria,
dentro
del
plazo
previsto
por
ley,
conforme
se
tiene
señalado
precedentemente,
por
lo
que
en
el
presente
proceso
no
existe
error
de
hecho
ni
de
derecho,
ni
violación
al
debido
proceso,
ni
al
derecho
a
la
defensa,
ni
a
la
seguridad
jurídica,
evidenciándose
que
la
parte
actora
dejó
precluir
ese
derecho,
pues
si
bien
este
Tribunal
tiene
competencia
para
revisar
todas
las
etapas
del
procedimiento
administrativo,
sin
embargo
su
competencia
está
determinada
en
base
a
lo
resuelto
en
el
Recurso
Jerárquico
por
parte
del
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Aguas,
cuyos
fundamentos
jurídicos
están
establecidos
en
la
Resolución/Forestal
N°
67
de
13
de
agosto
de
2013,
que
como
se
señaló
precedentemente,
no
fueron
impugnados
por
la
parte
actora
a
través
del
recurso
de
Revocatoria,
no
existiendo
por
consiguiente
ninguna
vulneración
al
art.
24,
117-II
y
180-I
de
la
C.P.E.,
ni
al
art.
31
y
64
de
la
L.
N°
2341
ni
de
los
arts.
54-I-II
y
56-I-a)-b)
y
c)-II
del
D.S.
N°
27113,
dada
la
negligencia
e
incumplimiento
al
procedimiento
administrativo
a
seguir,
en
la
que
incurrió
la
parte
demandante.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
merito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-3
de
la
C.P.E.,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
209
a
259
y
subsanación
de
fs.
259
a
261,
interpuesto
por
Ismael
Gámarra
Gámez
de
la
Empresa
"Ingama",
representado
por
Thelma
Asunción
Morales
Ortiz,
contra
el
Ministro
de
Medio
Ambiente
y
Agua;
manteniéndose
en
consecuencia
subsistente
la
Resolución/Forestal/N°
67-13
de
23
de
agosto
de
2013.
Notificados
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierras
del
proceso
de
Infracción
de
Almacenamiento
Ilegal
de
la
Empresa
"Ingama",
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples.
No
interviene
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
por
encontrarse
con
baja
médica.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
©
Tribunal
Agroambiental
2022