Sentencia Agraria Nacional S1/0030/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0030/2015

Fecha: 07-May-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S 1a N° 30/2015
Expediente : N° 712/2013
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Ismael Gamarra Gámez, representado
por Thelma Asunción Morales Ortiz
Demandado: Ministerio de Medio Ambiente y Agua
Distrito: Beni
Fecha: Sucre, 7 de mayo de 2015
Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS : Los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que, Thelma Asunción Morales Ortiz, representando a Ismael Gamarra
Gámez, mediante memorial cursante de fs. 209 a 239 y memorial de subsanación 259 a 261,
interpone proceso contencioso administrativo, contra el Ministro de Medio Ambiente y Agua,
José Antonio Zamora Gutiérrez y contra el Director General de Asuntos Jurídicos, Carlos F.
Gómez García Dalenz, impugnando la Resolución Forestal N° 67/2013 de 23 de agosto de
2013, en base a los siguientes fundamentos:
Antecedentes de relevancia jurídica:
Del expediente ABT-DDB-RIB-N° 039/2009
Indica que mediante Auto Administrativo AU-ABT-RIB-PAS-029-2009 de 26 de octubre de
2009, la ABT abrió proceso administrativo sancionador contra su representado quien es
propietario del predio "Ex Concepción" y del Aserradero "Ingama", contra el auxiliar
profesional Ing. José Alberto Olmos Viviani y contra el representante legal de la Empresa
"Ingama", Ing. Orlando Pairo Condori, por la presunta comisión de aprovechamiento ilegal de
productos forestales de distintas especies cuyos detalles corren en la Resolución
Administrativa RU-ABT-RIB-PAS-271-2010 de 21 de marzo de 2010;
refiere que la ABT
Riberalta pronuncio Resolución Administrativa ABT-RIB-PAS-271-2010 de 21 de marzo de
2010 que en su parte primera Resuelve "No corresponde declarar a Ismael Gamarra Gámez,
José Alberto Olmos Viviani y Orlando Pairo Condori por la presunta comisión de infracción del
régimen forestal
calificado como aprovechamiento ilegal
de productos forestales de las
distintas especies en los siguientes volúmenes: Almendrillo (679.40 M3r), Cedro (18.04M3r),
Maní (25.90 M3r), Tajibo (4.44 M3r). Pauio (15.60 M3r) y Itauba (31.83 M3r); que toda esta
madera indica que fue liberada; que en el punto segundo de la parte resolutiva de Marras,
señala que únicamente se amonesta por falta de seguimiento y control y eficiencia técnica,
habiéndose dejado sin efecto todo el lote de madera descrito supra.
Del expediente ABT-DDB-RIB-N° 038/2009
Mediante Auto Administrativo AU-ABT-RIB-PAS-028-2009 de 26 de octubre de 2009, la ABT
Riberalta abrió proceso administrativo sancionador, en contra de Ismael Gamarra Gámez,
José Alberto Olmos Viviani y Orlando Pairo Condori, por la presunta comisión de
aprovechamiento ilegal de productos forestales de distintas especies cuyos detalles corren en
la Resolución Administrativa RU-ABT-RIB-PAS-371-2010 de 12 de julio de 2010; que hechos
los descargos también indica que la ABT pronunció Resolución Administrativa RU-ABT-RIB-
PAS-371-2010 de 12 de julio de 2010, la misma que también Resuelve "no corresponde
declarar a Ismael Gamarra Gámez, José Alberto Olmos Viviani y Orlando Pairo Condori, por la
presunta comisión de infracción al régimen forestal de aprovechamiento ilegal de productos
forestales de distintas especies en los siguientes volúmenes: Almendrillo (330.59 M3r), Cedro
(115.77 M3r), Maní (181.19 M3r), Paquio (22.53 M3r), Tajibo (85.96 M3r). Roble (90.03 M3r) y
Itauba (123.44 M3r); señala que toda esta madera fue liberada y que igualmente únicamente
se amonesta por falta de seguimiento, control y eficiencia técnica, habiéndose dejado sin
efecto el decomiso de toda la madera descrita supra.
Como resumen de esta parte expresa que se procedió a la devolución de los dos lotes
intervenidos en dos procesos distintos; que como primera prueba se presentó los descargos
correspondientes exhibiendo y conciliando la documentación pertinente, requerida por el art.
74 del Reglamento de la L. N° 1700; como segunda prueba señala que toda esta madera

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permaneció en los predios del Aserradero "Ingama" calificada como de "corte viejo".
Del expediente Administrativo N° 047/2009
Sin embargo de ello expresa que mientras se ventilaban los procesos administrativos
señalados supra, mediante Auto Administrativo AU-ABT-RIB-PAS-038-2009 de 1 de diciembre
de 2009, la ABT Riberalta nuevamente vuelve a decomisar la misma madera de "corte viejo",
junto a otra madera de "corte nuevo" por supuesto almacenamiento ilegal; para mejor
entender indica que lo que se debió es separar la madera de "corte viejo" que fue
decomisada dos veces consecutivas con la madera de "corte nuevo", cuyos detalles corren en
los descargos y en el recurso de revocatoria; que este significaría el primer quebrantamiento
del derecho establecido en el art. 117-II de la C.P.E.; que lo que trata de demostrar es que el
proceso administrativo sancionador desde su inicio está totalmente viciado de nulidad.
Relación de la madera de corte nuevo
El año 2009 expresa que los Dirigentes de las comunidades que componen la TCO-TACANA
CAVINEÑO denominada "Los Tubos", donde la Empresa "Ingama" tiene implementado un Plan
de Manejo con una superficie de 27.830 Has., dichos Dirigentes refiere que se apersonaron a
las oficinas de la Empresa "Ingama",
solicitando dinero de manera insistente para las
enfermedades de sus familias; que el dinero requerido por los Dirigentes era como anticipo
con cargo a venta de madera proveniente de Planes de Desmontes Legales en su comunidad
de seis planes de 3 Has. cada uno, que dichos planes fueron elaborados con la colaboración
de CIRABO y que se encontrarían en proceso de aprobación; que los señalados comunitarios
indica que arrimaron el reporte de 17 árboles (Roble), 7 árboles (Cedro) y 25 árboles (Tajibo),
que si bien fueron derribados por miembros de la Comunidad "LosTubos", sin embargo la ABT
nunca los notificó, nunca los emplazó y menos los incluyó en el proceso administrativo
sancionador.
Como resumen de esta parte en lo que se refiere a la madera de "corte nuevo" señala que
hicieron notar la mala medición hecha por los funcionarios de la ABT Riberalta, que se
presentaron descargos de documentos que cubren más del 60 % de la madera y que
correspondía además emplazar a los comunarios que talaron los árboles como terceros
interesados, extremo que nunca ocurrió, por cuanto ninguno de los recursos presentados por
esta parte fue atendido, bajo el argumento de que la Resolución Administrativa RU-ABT-RIB-
PAS-092-2012 de 17 de febrero de 2012 se encontraba "ejecutoriada".
El principio de congruencia : Refiere que debe existir estrecha correspondencia entre lo
acusado y lo juzgado (no puede pronunciarse ultrapetita), dicho de otra manera indica que no
se puede anteponer la devolución de la madera legal, exigiendo el pago previo de una multa,
aplicada por causa de la madera considerada ilegal.
En lo que respecta a los terceros interesados indica que si bien la madera fue cortada por
miembros de la Comunidad "Los Tubos" el D.S. N° 24453 en su art. 43-IV determina "En todos
los casos el propietario de la Comunidad "Los Tubos" es civilmente responsable por los daños
medioambientales originados en su propiedad, sin perjuicio de repetición contra el infractor
directo"; que la ABT en el proceso administrativo del corte "nuevo" debió emplazarlos como
terceros interesados, por lo que refiere que el proceso administrativo ha sido mal planteado,
mal investigada la verdad material, que no se ha cumplido con el art. 81-I de la L. 2341,
habiéndose quebrantado el debido proceso.
De los agravios sufridos
Refiere que al haber la ABT Riberalta decomisado la misma madera, se vulnero el art. 117-II
de la C.P.E.; que aunque la Resolución Administrativa RU-ABT-RIB-PAS-N° 092/2012 de 17 de
febrero de 2012 en su parte Resolutiva Cuarta condiciona esta devolución previo pago de una
multa aplicada por otra cuestión, refiere que esto constituye en una abusiva exigencia, por lo
que dicha resolución no puede ser considerada legal.
Expresa que con la Resolución Administrativa RU-ABT-RIB-PAS- N° 092/2012 de 17 de febrero
de 2012, fue notificado en fecha 23 de febrero de 2012, que antes de interponer el recurso

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de revocatoria, su representado verificó que dicha resolución adolecía de un claro error, que
ameritaba ser corregido conforme el art. 31 de la L. N° 2341 dentro de los derechos
señalados en el art. 46-II de la misma ley; que dicha resolución administrativa señalaba en el
POR TANTO "(...) El suscrito Responsable de la Unidad Operativa de Bosques y Tierra de SAN
MATIAS (correspondiendo decir Riberalta); en uso de sus atribuciones establecidos en el art.
22 y 41 de la L. N° 1700..."; al respecto señala que esto es muy importante anotar por cuanto
se considera un error material que fue debidamente representado por su poderdante de
manera puntual en tiempo y lugar y con la comparecencia de un Notario de Fe Pública,
habiendo sido corregido recién 32 días después; por cuanto este derecho de petición indica
está reconocido en el art. 24 de la C.P.E. ya sea de manera oral o escrita; que este error
material indica recién fue corregido en fecha 21 de marzo de 2012 por la ABT Riberalta, que
este extremo señala que se lo puede comprobar fácilmente por cuanto la entidad
administrativa arrimó fotocopias de la resolución errada y la resolución corregida.
Del recurso de Revocatoria
Que corregido que fue el error de la Resolución Administrativa RU-ABT-RIB-PAS- N° 092/2012
de 17 de febrero de 2012,
refiere que interpuso el
recurso de Revocatoria porque
consideraron saneado y corriente el expediente; indica si la ABT Riberalta considera que
dicha Resolución Administrativa se encontraba ejecutoriada, entonces porque razón lo
corrigió en fecha 21 de marzo de 2012; que dicha corrección señala están previstas en el art.
31 de la L. N° 2341 que dispone "Las entidades públicas corregirán en cualquier momento de
oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos que
existan en sus actos, sin alterar sustancialmente la Resolución" (concordante con lo
establecido en el D.S. N° 27113 en sus arts. 54-I-II y 56-II); que al haber sido este error
corregido en fecha 21 de marzo de 2012, indica que el derecho a la petición establecida en el
art. 24 de la C.P.E., no fue atendida, que no se ha cumplido con el art. 31 de la L. N° 2341, ni
con el art. 46-II de la citada ley; que este error fue corregido 32 días después e irónicamente
la ABT señala que la citada Resolución se encuentra ejecutoriada.
Expresa que conforme el art. 56-I-a),b) y c) del D.S. N° 27113 la autoridad administrativa
podrá sanear,
convalidar o rectificar actos anulables; que el
parágrafo II
señala que el
saneamiento, la convalidación y la rectificación retrotraen su efectos al momento de vigencia
del acto que presentó el vicio; por cuanto refiere que aquí se encuentra la justificación legal
para alegar que la Resolución Administrativa RU-ABT-RIB-PAS- N° 092/2012 de 17 de febrero
de 2012 no quedó ejecutoriada, porque estaba pendiente la corrección solicitada por su
representado.
Del recurso jerárquico
Refiere que la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, no resolvió
absolutamente nada de lo peticionado, ni siquiera consideró los defectos coetáneos
anotados; que su representado presentó recurso jerárquico, con cargo de recepción con fecha
3 de mayo de 2012; destacando: a) Que, solicitaron la corrección del error material,
señalando que era necesario sanear el expediente, cuidando del debido proceso y que era
necesario hacerlo como cuestión previa, por cuanto se recurría de revocatoria. b) Pasaron los
días y se siguió solicitando la corrección anotada. c) La respuesta siempre fue la misma "que
se lo haría pronto". d) Transcurrieron los días, cuando cambiaron de abogado, el 21 de marzo
de 2012, el nuevo abogado franqueo la Resolución Administrativa corregida, que al haber
sido corregido ese error material, presentó recurso de revocatoria que fue rechazado
mediante Resolución Administrativa ABT N° 304/2012 de 15 de octubre de 2012 y
homologado mediante Resolución Forestal N° 67-13 de 23 de agosto de 2013, por lo que se
interroga señalando 1.- Si es legal corregir una Resolución Administrativa cuando ya está
ejecutoriada. 2.- Si fuere legal, porque no se aplicó lo señalado por el art. 56-II del D.S.
27113. 3.- Porque la ABT hizo entrega de la Resolución Administrativa corregida a insistencia
de parte, en función al art. 24 de la C.P.E. 4.- Que este error, es un hecho jurídico que puede
ser demostrado en contrario y corregido en cualquier momento.
Que, en resumen la parte actora solicita se haga un análisis del proceso administrativo

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viciado de nulidad, sobre el doble decomiso de la misma madera, la coacción o
condicionamiento previo pago de una multa para la devolución de la madera; que se está
demandando la nulidad de obrados porque en la Resolución Forestal N° 67-13 de 23 de
agosto de 2013, la autoridad llamada por ley, no se pronunció al respecto como lo exige el
art. 68-I de la L. N° 2341; que la nulidad de obrados incluye la Resolución Administrativa RU-
ABT-RIB-PAS.N° 092-2012 de 17 de febrero de 2012, la misma que contiene error de hecho y
de derecho, error que fue representado en tiempo y lugar mediante el derecho de petición
señalado en el art. 24 de la C.P.E., la misma que fue corregida 32 días después, cuando
supuestamente dicha resolución se encontraba ejecutoriada, por lo que solicita se declare
Probada la demanda impetrada.
CONSIDERANDO: Que, mediante auto de fs. 263 y vta., se admite la demanda para su
tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado
Ministro de Medio Ambiente y Agua y el Director Jurídico de Asuntos Jurídicos del Ministerio de
Medio Ambiente y Agua, disponiéndose asimismo hacer conocer la demanda a Bladimir
Olmos Quete y Justo Siani Marupa, en calidad de terceros interesados.
Que, el Ministro de Medio Ambiente y Agua, mediante memorial remitido inicialmente vía fax
de fs. 325 a 333 y originales de fs. 344 a 348, a través de su apoderado Fernando Raúl
Cáceres Ortiz, contesta negativamente a la misma, expresando que la L. N° 2341 y sus
respectivos Decretos Reglamentarios establecen dos (2) tipos de recursos administrativos, el
recurso de revocatoria y el recurso jerárquico, los que señala que debe interponerse de
manera oportuna, dentro de los plazos previstos y que son de cumplimiento obligatorio, es
decir que son un medio de defensa para impugnar los actos de la administración, es así que
el art. 34-III del D.S. N° 26389, se tiene que el administrado tiene el plazo de 10 días hábiles
administrativos,
posteriores a su notificación,
concordante con el
art.
64 de la Ley del
Procedimiento Administrativo, que al no haber interpuesto el administrado en el plazo de 10
días hábiles el recurso de Revocatoria contra la Resolución Administrativa RU-ABT-RIB-PAS-N°
092/2012 de 17 de febrero de 2012, consecuentemente tal acción, refiere, ha precluido.
Señala que la ABT sometió su actuación en sujeción a la C.P.E., a la ley y al derecho, que este
principio está reconocido en el art. 4-i) de la L. N° 2341; que asimismo indica que el art. 24-I
de la L. N° 2341 establece "Los términos y plazos para la tramitación de los procedimientos
administrativos se entienden como máximos y son obligatorios para las autoridades
administrativas servidores púbicos y los interesados. II.- Los términos y plazos comenzarán a
correr a partir del día siguiente hábil a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación
del acto y concluyen al final de la última hora del día de su vencimiento", concordante con el
art. 108-1) de la C.P.E., siendo que no se ingresó al fondo del recurso al no haberlo
interpuesto dentro del plazo de ley, rechazándose inlimine.
En lo referente a que la ABT Riberalta habría modificado la resolución citada, sobre el mismo
de fs. 124 a 128 la Resolución Administrativa RU-ABT-RIB-PAS-N° 092-2012 de 17 de febrero
de 2012, no cursa en el expediente de Autos un otro acto administrativo por el que se haya
subsanado o corregido errores materiales de hecho o aritméticos en el contenido ni en la
parte resolutiva de la mencionada resolución, por lo que lo divergido por el actor señala que
carece de sustento legal, sin embargo aunque así fuera el art. 31 de la L. N° 2341 faculta a
las entidades públicas corregir
en cualquier
momento de oficio o a instancia de los
interesados, los errores materiales de hecho o aritméticos que existan en su actos, sin alterar
sustancialmente la resolución.
En lo que respecta a que la Resolución Forestal N° 67/2013, no se pronunció en el fondo
como lo exige la L. N° 2341, que no se analizó su derecho a la petición, señala que esa
instancia ministerial mediante Auto Administrativo de 16 de abril de 2013 instruye al
administrado presentar el oficio, carta, memorial por el cual requirió a la ABT Riberalta la
corrección del error material de la Resolución Administrativa RU-ABT-RIB-PAS-N° 092-2012 de
17 de febrero de 2012, sin embargo señala que el recurrente mediante memorial presentado
el 22 de abril de 2013 (fs. 229) manifiesta de forma expresa que "Nunca presentó oficio o
solicitud escita alguna, simplemente se solicitó de forma verbal, dicha corrección antes de
proceder al recurso de revocatoria...", por lo que señala que lo que se pretende es sorprender

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a la administración siendo que en materia política o administrativo no vale lo implícito sino lo
expreso.
Con relación al derecho de petición, señala que el art. 24 de la C.P.E. señala que este derecho
tiene un carácter formal y pronta, no establece que sea de fondo; que al haberse interpuesto
los recursos fuera de plazo, señala que no correspondía a esta cartera de Estado
pronunciarse sobre el fondo, por lo que solicita se declare el recurso Improbada y se confirme
la Resolución Forestal impugnada.
Que, de fs. 402 a 415 cursa memorial de réplica, teniéndose por ejercida la misma; a fs. 419
cursa Auto de fecha 16 de abril de 2014 por la cual se declara rebelde al codemandado
Carlos F. Gómez García Dalenz, Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Medio
Ambiente y Agua; a fs. 431 cursa informe de fecha 30 de abril de 2014 emitido por Secretaria
de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, la cual señala que la parte demandada no hizo
uso de la dúplica, al que por proveído de fs. 432 se tiene por no ejercida la misma; asimismo
a fs. 392 de obrados se verifica que los terceros interesados Bladimir Olmos Quete y Justo
Siani Marupe, fueron debidamente citados, sin que se apersonen al proceso y menos
presenten memorial alguno.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 189-3 de la C.P.E. es competencia del Tribunal
Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contenciosos administrativos, encontrándose
facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en
sede administrativa durante la sustanciación del
proceso de contravención de
almacenamiento ilegal de la Empresa "Ingama", que es motivo de impugnación por el
demandante, corresponde analizar el control de legalidad y determinar si la resolución
impugnada emerge de un debido proceso.
Que, efectuando una revisión a los antecedentes del proceso sumario sancionador, se tiene
que de fs. 103 a 107 cursa Auto Administrativo AU-ABT-RIB-PAS-038/2009 de 1 de diciembre
de 2009, por la cual se inicia sumario administrativo sancionador contra Ismael Gamarra
Gámez en calidad de propietario del Aserradero "Ingama" y Orlando Pairo Condori,
representante legal de la Empresa "Ingama", por la presunta contravención de
almacenamiento ilegal de madera de distintas especies y volúmenes; de fs. 124 a 128 cursa
Resolución Administrativa RU-ABT-RIB-PAS-N° 092-2012 de 17 de febrero de 2012, la misma
que resuelve en su cláusula primera declarar ilegal el producto forestal consistente en Cedro
13.668.42 pt; Roble 24.470 pt, conforme lo señala el art. 22-e) de la L. N° 1700; en su
cláusula segunda determina declarar responsables por la contravención forestal de
almacenamiento ilegal a Ismael Gamarra Gámez y Orlando Pairo Condori, por el
almacenamiento de especies; Cedro 13.668.42 pt; Roble 24.470 Pt y Tajibo 1.576,17 pt
(madera de corte nuevo), madera que no cuenta con autorización, cuya prohibición se
encuentra prescrita y sancionada en los arts. 22 y 41 de la L. N° 1700, 95-IV y 96 del
Reglamento de la L. N° 1700, en su cláusula tercera dispone sancionar de manera solidaria a
los señores Ismael Gamarra Gámez y Orlando Pairo Condori con el pago de una multa de Bs.
170.725,36; en su cláusula cuarta dispone que previo pago de la multa impuesta a los
sumariados, se proceda a la devolución de la madera de corte antiguo consistente en
Almendrillo 30.051,75 pt; Cedro 2.155,58 pt; Roble 6.176,33 pt y Tajibo 5.442,83 pt, toda vez
que según las pruebas se pudo constatar que proviene de fuente autorizada; en su cláusula
sexta se hace conocer que de acuerdo al art. 64 de la L. N° 2341, la presente Resolución
Administrativa es susceptible de impugnación mediante Recurso de Revocatoria dentro del
plazo de 10 días hábiles siguientes de su legal notificación; de fs. 129 a 130 cursa notificación
a Orlando Pairo Condori y Ismael Gamarra Gámez con la RU-ABT-RIB-PAS-N° 092-2012, en
fecha 17 de febrero de 2012; a fs. 131 cursa proveído de fecha 8 de marzo de 2012, la misma
señala que no habiéndose presentado Recurso contra la Resolución Administrativa RU-ABT-
RIB-PAS-N° 092-2012 de 17 de febrero de 2012 conforme señala el art. 64 de la L. N° 2341,
queda EJECUTORIADA, disponiendo procederse al proceso Coactivo Remate por la instancia
correspondiente, de conformidad al art. 55 de la Ley del Procedimiento Administrativo.
Recurso de revocatoria : De fs. 134 A 145 Orlando Pairo Condori, en representación de
Ismael Gamarra Gámez, en fecha 29 de marzo de 2012, presenta memorial solicitando

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corrección y recurso de Revocatoria, arguyendo que si bien es cierto que fueron notificados
en fecha 23 de febrero de 2012 con la Resolución Administrativa RU-ABT-RIB-PAS-N°
092-2012 de 17 de febrero de 2012, refiere que también es cierto que fue REPRESENTADA EN
TIEMPO Y LUGAR PARA SU CORRECCIÓN PREVIA (art. 41 de la L. N° 2341), por cuanto
adolecía de un claro defecto coetáneo, en su parte resolutiva, porque dicha Resolución
Administrativa en el POR TANTO disponía lo siguiente (...) "El suscrito Responsable de la
Unidad Operativa de Bosques y Tierras de "SAN MATIAS" conste debió decir "debe decir
Riberalta", en uso de las atribuciones establecidas por los arts. 22 y 41 de la L. N° 1700...".
Que la corrección solicitada fue franqueada recién en fecha 21 de marzo de 2012,
adjuntándose para su constancia dicha corrección adicionada, quedando el expediente
corriente recién a partir de esta fecha (21 de marzo de 2012), que sin embargo la ABT
Riberalta no quiere reconocer este lapso de tiempo, señalando incongruentemente que la
misma quedó ejecutoriada.
De fs. 154 a 155 cursa Resolución Administrativa ABT N° 304/2012 de 15 de octubre de 2012,
la misma resuelve Rechazar el recurso de Revocatoria presentado contra la Resolución
Administrativa RU-ABT-RIB-PAS-N° 092-20121 de 17 de febrero de 2012 por no haber sido
presentado dentro del plazo previsto por el art. 34-III del D.S. N° 26389.
Recurso Jerárquico: De fs. 159 a 174 vta., cursa Recurso Jerárquico presentado en fecha 8
de marzo de 2013 contra la Resolución Administrativa ABT N° 304/2012 de 15 de octubre de
2012, argumentándose violaciones sobre todo al DERECHO A LA PETICIÓN en lo que respecta
a la corrección solicitada y se anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la
Resolución Administrativa AU-ABT-RIB-PAS-038-2009 de 1 de diciembre de 2009.
De fs. 220 a 223 cursa Auto Administrativo de 13 de abril de 2013, en su cláusula primera se
dispone admitir el Recurso Jerárquico interpuesto; en su cláusula tercera se instruye al
Director Ejecutivo de la ABT, informe si la UOBT-Riberalta efectuó alguna corrección a la
Resolución Administrativa RU-ABT-RIB-PAS-N° 092-2012 de 17 de febrero de 2012; de fs. 229
a 232 vta., cursa memorial del ahora actor, en su punto IV DEL OFICIO SOLICITADO (...)
señala "Como ya se tiene mencionado, Nunca se presentó oficio o solicitud escrita alguna,
simplemente se solicitó de forma verbal, dicha corrección, antes de proceder al Recurso de
Revocatoria, justamente tratando de evitar nulidades y dentro de los derechos señalados en
la L. N° 2341, en su art. 31. Y ASÍ FUE ATENDIDA DICHA SOLICITUD DENTRO DEL DERECHO
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL FRANQUEADO EN EL ART. 24 DE LA C.P.E. El problema que
se invoca, no es la corrección anotada, sino el tiempo en que se tardó en corregir este error,
una vez que ya habíamos sido notificados, pero estábamos esperando dicha corrección para
recurrir, una vez haya sido saneado dicha corrección"
De fs. 271 a 279 cursa Resolución Forestal de 13 de agosto de 2013, la misma que Resuelve
en su punto Único.- No corresponde a esta instancia Ministerial, pronunciarse sobre el fondo
de la causa ni mucho menos sobre lo que se objeta y cuestiona en el Recurso Jerárquico
interpuesto por el representante legal Orlando Pairo Condori, debido a que la Resolución
Administrativa RU-ABT-RIB-PAS-N°| 092-2012 de 17 de febrero de 2012 quedó ejecutoriada,
al no haber interpuesto el recurrente el Recurso de Revocatoria dentro del plazo que prevé el
art. 34-II del D.S.S.N° 26389.
Que, efectuando un análisis a los antecedentes descritos precedentemente del proceso
sumario sancionador, se llega a las siguientes conclusiones de orden legal.
En lo que respecta a los antecedentes de relevancia jurídica, terceros interesados
y el recurso de revocatoria : Que, de la compulsa de lo señalado supra, se verifica que si
bien el actor hace referencia al expediente ABT-DDB-RIB-N° 039/2009 y al expediente ABT-
DDB-RIB-N° 038/2009, señalando que se procedió a la devolución de los dos lotes
intervenidos en dos procesos administrativos distintos, los cuales fueron resueltos mediante
Resolución Administrativa RU-ABT-RIB-PAS-N° 271-2010 de 21 de marzo de 2010 y
Resolución Administrativa RU-ABT-RIB-PAS-371-2010 de 12 de julio de 2010 y que no
obstante de ello, a través del expediente ABT-DDB-RIB-047/2009 (fs. 103 a 107), mediante
Resolución Administrativa AU-ABT-RIB-PAS-038/2009 de 1 de diciembre de 2009, refiere que

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la ABT nuevamente inició sumario administrativo sancionador contra Ismael Gamarra Gámez
en calidad de propietario del Aserradero "Ingama" y Orlando Pairo Condori representante
legal de la Empresa "Ingama", por la presunta contravención de almacenamiento ilegal de
madera de distintas especies y volúmenes, procediendo a decomisar la misma madera de
"Corte viejo" junto a otra madera de "corte nuevo"; que en relación a la madera de "corte
nuevo" señala que a pesar de que hicieron notar la mala medición de la madera, que
presentaron los descargos correspondientes que cubren más del 60% de la madera y que no
se cito al proceso sumario sancionador, en calidad de terceros interesados a los Dirigentes de
la TCO-TACANA CAVINEÑO, denominado "Los Tubos; se concluye que todos estos reclamos
debieron haber sido impugnados o reclamados precisamente en el Recurso de Revocatoria,
verificándose que el actor no hizo uso de ese recurso administrativo dentro del plazo de 10
días conforme lo establece el art. 64 de la L. N° 2341 que señala "El recurso de revocatoria
deberá ser interpuesto por el interesado ante la autoridad administrativa que pronunció la
resolución
impugnada,
dentro
del
plazo
de
10
días
siguientes
a
su
notificación",
acreditándose que la parte actora fue notificado con la Resolución Administrativa RU-ABT-RIB-
PAS-N° 092-2012 de 17 de febrero de 2012 de fs. 124 a 128, en fecha 23 de febrero de 2012,
conforme se evidencia a través de las diligencias de notificación de fs. 129 a 130 de los
antecedentes del proceso sumario sancionador y por el proveído de fecha 8 de marzo de
2012 de fs. 131, la misma señala "que al no haberse presentado Recurso de Revocatoria
contra la Resolución Administrativa RU-ABT-RIB-PAS-N° 092-2012 de 17 de febrero de 2012,
conforme lo prevé el art. 64 de la L. N° 2341, esta queda ejecutoriada", verificándose además
que dicha Resolución Administrativa incluso a través de la cláusula sexta hizo conocer a la
parte actora, que conforme el art. 64 de la L. N° 2341, la misma es susceptible de
impugnación mediante Recurso de Revocatoria dentro del plazo de 10 días hábiles siguientes
de su legal notificación; de donde se concluye que la entidad administrativa, no solo obró
conforme a derecho sino que también hizo conocer a la parte actora, la posibilidad de
interponer el recurso de Revocatoria dentro de los 10 días a partir de su notificación legal.
En lo que respecta al derecho de petición : Si bien el apoderado del actor, en fecha 29
de marzo de 2012, conforme consta de fs. 134 a 145 del legajo del proceso administrativo
sancionador, presentó memorial solicitando corrección y recurso de Revocatoria, refiriendo
que si
bien fueron notificados en fecha 23 de febrero de 2012 con la Resolución
Administrativa RU-ABT-RIB-PAS-N° 092-2012 de 17 de febrero de 2012, haciendo énfasis a
que previamente a interponer el Recurso de Revocatoria su representado solicitó una
corrección previa, porque verificó un claro defecto coetáneo, debido a que la Resolución
Administrativa en el POR TANTO dispuso lo siguiente (...) "El suscrito Responsable de la
Unidad Operativa de Bosques y Tierras de San Matías , en uso de las atribuciones
establecidas por los arts. 22 y 41 de la L. N° 1700", cuando debió decir "Riberalta" y que
dicha corrección le fue franqueada recién en fecha 21 de marzo de 2012, quedando el
expediente recién corriente y que el mismo fue subsanado 32 días después, por lo que su
derecho de petición conforme el art. 24 de la C.P.E. no fue debidamente atendido; sobre el
mismo cabe señalar que si bien el art. 24 de la C.P.E. señala que "Toda persona tiene derecho
a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita y a la obtención de respuesta
formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la
identificación del peticionario", sin embargo tal derecho de petición debe interponerse en su
contexto acorde a cada caso particular conforme la norma adjetiva que la regula,
verificándose que en el presente caso de autos que la parte actora se sometió a un proceso
sumario administrativo sancionador, cuyos recursos de reclamación o de impugnación, así
como los plazos están previstos en la L. N° 2341 y sus Reglamentos, lo que significa que la
parte actora al haber tenido conocimiento de ese supuesto error material debió haberlo
impugnado o hecho notar este argumento precisamente al presentar el Recurso de
Revocatoria dentro del plazo previsto por el art. 64 de la L. N° 2341 (10 días), que al no
haberlo hecho conforme a ley, dejó precluir su derecho, quedando la misma ejecutoriada,
aspecto que es confirmado a través de la Resolución Administrativa ABT N° 304/2012 de 15
de octubre de 2012 de fs. 154 a 155, pues la misma resuelve Rechazar el recurso de
Revocatoria presentado contra la Resolución Administrativa RU-ABT-RIB-PAS-N° 092-20121
de 17 de febrero de 2012, por no haber sido presentado dentro del plazo previsto por el art.

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34-III del D.S. N° 26389, verificándose que en actuados que no consta ningún reclamo de
dicho error material (San Matías por el de Riberalta) dentro del plazo de los 10 días dispuesto
por el art. 64 de la L. N° 2341, pues el actor fue notificado con la RU-ABT-RIB-PAS-N°
092-20121, el 23 de febrero de 2012 (fs. 130) y que recién hizo notar dicho error, el 29 de
marzo de 2012 (fs. 134 a 145) de los antecedentes, lo que significa que lo hizo fuera del
plazo de los 10 días.
En lo que respecta al recurso jerárquico : Relacionado con el derecho de petición
previsto en el art. 24 de la C.P.E., reclamado por el actor, cabe señalar que ante la
presentación del recurso jerárquico por la parte demandante de fs. 220 a 223, la autoridad
demandada mediante Auto Administrativo de 13 de abril de 2013, en su cláusula primera
admite el Recurso Jerárquico interpuesto, pero al mismo tiempo en la cláusula tercera
instruye al Director Ejecutivo de la ABT de Riberalta, informe si se realizó alguna corrección a
la Resolución Administrativa RU-ABT-RIB-PAS-N° 092-2012 de 17 de febrero de 2012; que
ante esta solicitud emitida por la autoridad demandada, el ahora actor mediante memorial
cursante de fs. 229 a 232 vta. de los antecedentes, en el punto IV DEL OFICIO SOLICITADO
señala, que nunca presentó oficio o solicitud escrita alguna de tal reclamo, que simplemente
lo solicitó de forma verbal, dicha corrección, antes de proceder al Recurso de Revocatoria,
justamente tratando de evitar nulidades y dentro de los derechos señalados en el art. 31 de
la L. N° 234; de donde se concluye que si bien el art. 31 de la L. N° 2341 señala "que "Las
entidades
públicas
corregirán en cualquier
momento de oficio o a instancia de los
interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos que existan en sus actos, sin
alterar sustancialmente la Resolución", pero sin embargo dicho artículo no dispone que sea
una causal de suspensión del plazo para impugnar una Resolución Administrativa, máxime si
el art. 32 de la L. N° 2341, en su parágrafo I.- señala "Los actos de la administración pública
sujetos a esta ley se presumen válidos y producen efectos desde la fecha de su notificación o
publicación", que asimismo el parágrafo II.- señala "La eficacia del acto quedará suspendido
cuando así lo señale su contenido"; que asimismo el hecho de haberse consignado la palabra
"San Matías" en vez de la palabra "Riberalta" en la Resolución Administrativa RU-ABT-RIB-
PAS-N° 092-2012 de 17 de febrero de 2012, la misma no puede ser considerada como un
error material o de fondo, sino por el contrario un error de forma, el mismo que no se
encuentra dentro de los alcances previstos en el art. 3-d) (Principio de verdad material) de la
L. N° 2341, así como tampoco se encuentra dentro de la previsión del art. 180-I de la C.P.E.,
como mal aduce la parte actora, pues el mismo es subsanable conforme lo prevé el art. 31 de
la L. N° 2341, debido a que dicho error no altera lo sustancial de la Resolución reclamada, no
siendo en consecuencia determinante lo arguido por el actor de que dicho error hubiere sido
subsanado 32 días después y que tal error no puede ser considerado como un sustento legal
para validar un nuevo cómputo de plazo para interponer el Recurso de Revocatoria en
función al art. 64 de la L. N° 2341, por lo que la Resolución Forestal N° 67 de 13 de agosto de
2013 cursante de fs. 271 a 279 de los antecedentes, al resolver señalando "que no
corresponde a esa instancia Ministerial, pronunciarse sobre el fondo de la causa ni mucho
menos sobre lo que se objeta y cuestiona en el Recurso Jerárquico interpuesto por el
representante legal Orlando Pairo Condori, debido a que la Resolución Administrativa RU-ABT-
RIB-PAS-N°| 092-2012 de 17 de febrero de 2012 quedó ejecutoriada, al no haber interpuesto
el recurrente el Recurso de Revocatoria dentro del plazo que prevé el art. 34-II del D.S.S.N°
26389", constatándose que la autoridad demandada obro conforme a derecho.
Por otra parte a efectos de comprobar lo expresado por el actor en su demanda contenciosa
administrativa cursante de fs. 209 a 239 vta. de obrados, en la cual señala haber solicitado a
la ABT-Riberalta, previo a interponer el recurso de Revocatoria, se corrija la parte resolutiva
de la Resolución Administrativa RU-ABT-RIB-PAS-N° 092/2012 de 17 de febrero de 2012, en la
que se señala como Responsable de la Unidad Operativa de Bosques y Tierras de "San
Matías", siendo lo correcto "Riberalta", así como se informe si la UOBT-Riberalta, efectuó
alguna corrección material a la citada Resolución Administrativa, este Tribunal mediante Auto
de 9 de febrero de 2015 conforme consta a fs. 472 y vta. de obrados, suspendió plazo para
dictar sentencia, disponiendo se informe si esa unidad realizó alguna corrección material a la
Resolución Administrativa RU-ABT-RIB-PAS-N° 092/2012 de 17 de febrero de 2012 y si se

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
notificó al
actor con la corrección a la Resolución Administrativa citada,
teniéndose en
respuesta el Informe Jurídico INF-JUR-UOBT-RIE-001-2015 de 27 de febrero de 2015 cursante
a fs. 478 de obrados la misma que señala que no cursa solicitud de corrección ni informe de
corrección, así como ninguna notificación de corrección al actor con la citada Resolución
Administrativa; de donde se concluye que al no existir ninguna solicitud de corrección, ni
informe de corrección, la entidad administrativa no tenia porque notificar al actor con dicha
corrección en la citada Resolución Administrativa, dentro del plazo dispuesto por el art. 64 de
la L. N° 2341 (10 días), que conforme se señaló precedentemente el actor fue notificado con
la RU-ABT-RIB-PAS-N° 092/2012 de 17 de febrero de 2012, el 23 de febrero de 2012 conforme
consta a fs. 130 de los antecedentes y que recién hizo notar el error de la palabra "San
Matías" en vez de "Riberalta" en la referida Resolución Administrativa, el 29 de marzo de
2012, conforme se acredita por el memorial cursante de fs. 134 a 145 de los antecedentes,
es decir fuera del plazo de los 10 días determinados por el art. 64 de la L. N° 2341, por lo que
en el presente caso de autos se comprueba que no existe vulneración de ningún derecho y
garantía que vaya en contra del actor.
Que, de lo señalado precedentemente, se verifica que la Resolución/Forestal/N° 67 de 13 de
agosto de 2013, no se pronunció en el fondo, en relación al Recurso Jerárquico presentado
por el apoderado del señor Ismael Gamarra Gámez, en razón de que la parte actora no
impugnó los argumentos expuestos en su demanda, en recurso de revocatoria, dentro del
plazo previsto por ley, conforme se tiene señalado precedentemente, por lo que en el
presente proceso no existe error de hecho ni de derecho, ni violación al debido proceso, ni al
derecho a la defensa, ni a la seguridad jurídica, evidenciándose que la parte actora dejó
precluir ese derecho, pues si bien este Tribunal tiene competencia para revisar todas las
etapas del procedimiento administrativo, sin embargo su competencia está determinada en
base a lo resuelto en el Recurso Jerárquico por parte del Ministerio de Medio Ambiente y
Aguas, cuyos fundamentos jurídicos están establecidos en la Resolución/Forestal N° 67 de 13
de agosto de 2013, que como se señaló precedentemente, no fueron impugnados por la parte
actora a través del recurso de Revocatoria, no existiendo por consiguiente ninguna
vulneración al art. 24, 117-II y 180-I de la C.P.E., ni al art. 31 y 64 de la L. N° 2341 ni de los
arts. 54-I-II y 56-I-a)-b) y c)-II del D.S. N° 27113, dada la negligencia e incumplimiento al
procedimiento administrativo a seguir, en la que incurrió la parte demandante.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en merito a la potestad conferida por el art. 189-3 de la C.P.E., FALLA declarando
IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 209 a 259 y subsanación de fs.
259 a 261, interpuesto por Ismael Gámarra Gámez de la Empresa "Ingama", representado por
Thelma Asunción Morales Ortiz, contra el Ministro de Medio Ambiente y Agua; manteniéndose
en consecuencia subsistente la Resolución/Forestal/N° 67-13 de 23 de agosto de 2013.
Notificados las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes
remitidos por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras del proceso
de Infracción de Almacenamiento Ilegal de la Empresa "Ingama", en el plazo máximo de 30
días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples.
No interviene la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por encontrarse con baja
médica.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
© Tribunal Agroambiental 2022

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