TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
32/2015
Expediente
:
Nº
1052/2014
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante
:
Teodora
Guerra
Campos
de
Cruz
Demandado
:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Evo
Morales
Ayma.
Distrito
:
Chuquisaca
Fecha
:
Sucre,
12
de
mayo
de
2015
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
resolución
suprema
impugnada,
contestación
de
la
autoridad
demandada,
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO
:
Que,
por
memorial
de
demanda
cursante
de
fs.
24
a
27
vta.,
memorial
de
subsanación
cursante
39
de
obrados,
Teodora
Guerra
Campos
de
Cruz,
interpone
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
11988
de
15
de
abril
de
2014
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
(CAT
SAN)
respecto
al
Polígono
N°
074
de
la
propiedad
denominada
"Comunidad
Campesina
Poroma"
señalando
como
antecedente
que
dentro
del
señalado
proceso
se
resolvió
adjudicar
la
parcela
N°
032
a
la
actora
y
otras
personas,
que
a
decir
de
la
demandante,
nada
tendrían
que
ver
con
el
legítimo
derecho
propietario
que
ostenta
desde
tiempos
de
sus
abuelos,
haciendo
referencia
al
Titulo
Ejecutorial
de
Dotación
N°
376175-Serie
A
de
28
de
agosto
de
1968,
adjudicado
a
su
padre
Severo
Guerra
Ckoyo
en
mérito
a
la
posesión
pacífica,
continua,
pública
respecto
a
los
terrenos
Ckellu
Chellu
y
Kinsa
Tipayoc,
la
primera
cultivable
de
1.7406
ha.
y
la
segunda
incultivable
de
59.0594
has.,
ambas
situadas
en
el
fundo
Poroma,
provincia
Oropeza
del
departamento
de
Chuquisaca;
que,
al
fallecimiento
de
su
padre
por
sucesión
hereditaria
la
actora
habría
acreditado
su
legitimidad
sobre
dichos
predios,
continuando
el
trabajo
y
cumplimiento
de
FES
de
acuerdo
al
Uso
Mayor
de
la
tierra,
los
usos
y
costumbres,
conforme
determina
la
CPE
(art.
66
del
texto
abrogado
y
397
del
vigente).
Con
dicho
antecedente,
asevera
que
se
habrían
dado
actos
irregulares
del
proceso
de
saneamiento,
que
vician
de
nulidad
el
mismo
y
detalla
cronológicamente
los
siguientes
hechos:
-
Que,
en
etapa
de
Relevamiento
de
Campo
el
funcionario
del
INRA,
(Amilcar
Mamani)
se
negó
a
recibir
documentación
a
la
actora,
como
ser
la
relativa
a
la
titularidad
de
su
predio,
ocultando
la
ficha
catastral
e
incumpliendo
el
numeral
III
inciso
a)
del
D.S.
N°
29215,
por
haberse
negado
a
firmar
un
acta
de
conformidad
direccionada
a
ceder
un
sembradío
denominado
"Jatun
Pampa"
con
una
extensión
de
4.000
m2,
a
favor
de
Valentina
Carvajal
Zambrana,
con
el
compromiso
de
no
interferir
en
el
saneamiento
de
sus
terrenos,
todo
ello
en
componenda
con
el
dirigente
de
la
Comunidad,
Erasmo
Uru
Uru
que
ante
su
negativa
habría
sufrido
una
serie
de
agresiones
verbales
y
presiones,
dejándola
en
indefensión.
En
cambio,
la
pretensión
ilegal
de
Valentina
Carvajal
incluida
arbitrariamente
como
beneficiaria,
fue
apoyada
por
el
referido
funcionario
del
INRA
y
el
dirigente
de
la
Comunidad
pese
a
que
la
mencionada
persona,
no
habría
presentado
ningún
documento
que
acredite
su
posesión
legal,
menos
cumplimiento
de
FES,
figurando
una
posesión
con
ganado
que
no
le
pertenecería.
Por
otra
parte,
arguye
falta
de
acceso
a
la
información
y
negativa
de
entrega
de
alguna
copia
que
le
permita
realizar
observaciones
en
dicha
etapa,
dejándola
en
total
indefensión
por
una
animadversión
marcada
del
funcionario
aludido,
aspecto
que
para
la
actora
es
causal
de
nulidad
del
proceso
de
saneamiento
que
dio
como
resultado
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
N°
11988
de
15
de
abril
de
2014,
objeto
de
la
presente
impugnación.
-
Que,
en
la
etapa
de
Informe
de
Cierre,
la
actora
señala
haber
asistido
a
la
socialización,
en
cuya
audiencia
se
habrían
producido
hechos
bochornosos,
con
reclamos
airados
de
más
de
siete
beneficiarios
que
llegaron
a
agresiones
físicas
por
los
conflictos
ya
existentes,
oportunidad
en
la
que
presentó
impugnación
verbal
al
proceso
de
saneamiento,
solicitando
se
"declare
en
conflicto
la
Parcela
N°
032",
aspecto
que
ratificó
dentro
de
tercero
día
mediante
memorial,
pero
que
nuevamente
fue
objeto
de
maltrato
por
el
funcionario
el
INRA
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Amilcar
Mamani,
que
según
señala
la
demandante,
habría
escondido
su
memorial
y
que
por
ello,
no
se
hubiere
considerado
cuando
las
carpetas
se
remitieron
a
La
Paz.
Que,
en
varias
oportunidades
habría
solicitado
audiencia
conciliatoria,
con
citaciones
que
datan
de
fechas
20,
21,
22
y
23
de
abril
que
no
fueron
llevadas
a
cabo
por
capricho
del
funcionario,
pese
a
encontrarse
presente
la
otra
parte
y
tildadas
de
falsas
por
el
dirigente
Justino
Fernández
Gómez;
y
que
el
INRA
después
habría
dado
a
conocer
los
terrenos
en
conflicto,
en
cuya
lista
no
figuraba
su
parcela,
pese
a
las
reiteradas
solicitudes
para
que
se
declaren
en
conflicto;
arguye
también
que
todas
esas
irregularidades
fueron
en
complicidad
con
los
responsables
del
saneamiento
en
la
comunidad,
quienes
sin
autorización
habrían
dado
su
aceptación
al
proceso,
cometido
el
delito
de
falsedad
en
cuanto
a
sus
firmas
ó
en
su
caso,
oficiosamente
señala,
firmaron
a
nombre
de
la
actora.
Que,
desde
aquellos
hechos
donde
se
habría
cometido
fraude
procesal,
señala
no
tuvo
ningún
conocimiento
del
proceso
ni
acceso
a
la
carpeta,
encontrándose
en
completa
desinformación
e
indefensión
con
franca
infracción
de
la
L.
N°
1715
y
su
reglamento,
instruyendo
un
saneamiento
parcial,
sesgado
e
ilegal,
negando
su
participación
respecto
al
predio
en
el
que
se
encuentra
en
posesión
desde
su
nacimiento.
Finalmente
con
los
fundamentos
legales
de
las
disposiciones
contenidas
en
los
arts.
419,
397,
116
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
art.
2
de
la
L.
N°
1715,
arts.
3,
5,
6
y
7
del
D.S.
N°
1715;
y
en
observancia
a
la
garantía
constitucional
al
debido
proceso,
seguridad
jurídica
y
la
garantía
del
acceso
a
la
tierra,
pide
declarar
probada
la
demanda
contencioso
administrativa
y
nula
la
Resolución
Suprema
N°
11988
de
15
de
abril
de
2014.
CONSIDERANDO:
Que,
por
auto
cursante
a
fs.
41
y
vta.,
se
admite
la
demanda
en
todo
cuanto
hubiere
lugar
en
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma,
disponiéndose
también
la
citación
de
los
terceros
interesados
Valentina
Carbajal
Zambrana,
Antonio
Campos
y
Mario
Quispe,
éste
último
en
calidad
de
Presidente
del
Comité
de
Saneamiento.
Que,
previa
su
citación
legal,
la
autoridad
demandada
representada
por
Jorge
Gómez
Chumacero
en
su
condición
de
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
mérito
a
Testimonio
de
Poder
N°
312/2014
de
17
de
junio
de
2014,
mediante
memorial
que
cursa
de
fs.
94
a
98
vta.
de
obrados,
se
apersona
oponiendo
excepción
de
cosa
juzgada
al
mismo
tiempo
de
responder
negativamente
a
la
demanda,
señalando
lo
siguiente:
Que,
de
conformidad
con
los
arts.
303
y
304
del
D.S.
N°
29215,
el
Informe
en
Conclusiones
sería
reflejo
de
la
información
recopilada,
valoración
de
la
documentación
aportada
y
cálculo
de
la
FES
realizados;
en
síntesis,
todo
lo
obrado
en
el
proceso
de
saneamiento
como
producto
de
una
correcta
valoración
jurídica
y
técnica
para
la
emisión
posterior
de
una
Resolución
Final
de
Saneamiento
justa,
tal
como
se
evidencia
en
la
Resolución
Suprema
N°
11988
de
15
de
abril
de
2014.
Y
que
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Interno
correspondiente
al
predio
"Comunidad
Campesina
Poroma",
no
cursa
denuncia
alguna
o
Acta
de
Conciliación
que
pueda
haber
determinado
la
exclusión
de
la
parcela
32
por
la
existencia
de
conflictos,
considerando
carentes
de
fundamento
legal
las
aseveraciones
de
la
accionante.
Arguye
que
la
actora
solo
pretende
quitar
validez
al
proceso
de
Saneamiento
Interno
y
su
respectiva
Resolución
Suprema
que
habría
sido
llevada
a
cabo
conforme
a
derecho,
afirmando
no
haberse
transgredido
la
normativa
agraria,
más
aún
cuando
-indica-
la
actora
no
habría
demostrado
con
documentación
idónea
su
derecho
propietario;
que
respecto
a
la
falta
de
notificación
con
diferentes
actuados
e
informes,
observados
por
la
actora;
aclara
el
representante,
que
al
haber
interpuesto
la
acción
contencioso
administrativa
tácitamente
se
ha
dado
por
notificada
con
dichos
informes
haciendo
referencia
como
jurisprudencia,
a
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2a.
N°
12
de
18
de
abril
de
2005;
al
mismo
fin,
cita
lo
preceptuado
en
el
art.
76-II
(sin
señalar
la
norma)
e
indica
que
al
haberse
notificado
a
los
beneficiarios
entre
ellos
a
la
actora,
en
la
persona
de
su
representante
con
la
Resolución
recurrible,
el
INRA
ha
garantizado
el
derecho
al
debido
proceso
y
legítima
defensa
de
la
demandante,
por
lo
que
la
falta
de
notificación,
con
los
informes
aludidos,
no
le
habría
causado
indefensión,
toda
vez
que
los
mismos
no
son
actos
recurribles,
señalando
carecer
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fundamento
sus
afirmaciones.
Refiriéndose
a
la
impugnación
verbal,
memoriales
y
solicitud
de
audiencias
conciliatorias;
arguye
la
parte
demandada
que,
bajo
el
principio
de
preclusión
habrían
quedado
fuera
de
plazo
y
competencia,
porque
a
tiempo
de
las
supuestas
irregularidades
cometidas
por
el
funcionario
del
INRA,
la
ahora
demandante
podía
haber
hecho
uso
de
los
recursos
que
la
Ley
agraria
le
franquea
y
cita
el
art.
57-II
del
D.S.
N°
29215,
asimismo
los
arts.
56-I-b)
del
mismo
cuerpo
legal,
en
tal
sentido
-indica-
que
sus
argumentos
y
reclamos
han
caducado,
por
lo
que
en
este
caso
se
encuentran
ejecutoriados.
Continúa
señalando
que
la
resolución
suprema
impugnada
fue
puesta
a
conocimiento
de
Mario
Quispe
Cardozo
en
fecha
16
de
mayo
de
2014,
en
conformidad
del
art.
351-VIII
del
D.S.
N°
29215,
que
por
las
atribuciones
conferidas
por
la
misma
norma,
el
señalado
representante
habría
de
manera
libre
y
voluntaria
efectuado
renuncia
expresa
al
termino
de
impugnación,
en
consecuencia
arguye
la
aplicación
del
art.
329-I
del
D.S.
N°
29215,
consiguientemente
la
Resolución
Suprema
N°
11988
habría
adquirido
la
calidad
de
cosa
juzgada
y
precluído
el
plazo
de
impugnación;
finalmente,
respecto
a
la
falsificación
de
firmas
de
la
demandante,
aclara
que
debía
acudir
a
la
vía
llamada
por
Ley,
es
decir
denuncia
o
querella
penal,
por
cuanto
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental
estaría
delimitada
por
el
art.
36
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545.
Con
tal
argumentación,
concluye
que
el
proceso
de
saneamiento
efectuado
al
interior
de
la
"Comunidad
Campesina
Poroma",
fue
ejecutado
en
estricto
cumplimiento
de
las
disposiciones
agrarias
vigentes,
por
lo
que
solicita
se
declare
Improbada
la
acción
contencioso
administrativa
y
se
mantenga
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
11988
de
15
de
abril
de
2014.
CONSIDERANDO:
Que,
corridos
los
traslados
por
su
orden
y
resuelta
la
excepción
de
cosa
juzgada
mediante
Auto
de
30
de
octubre
de
2014
cursante
de
fs.
106
a
107
de
obrados
declarando
improbada
la
misma;
por
memorial
de
fs.
109
y
vta.
de
obrados
la
actora
haciendo
uso
del
derecho
de
réplica
y
ante
la
respuesta
de
la
autoridad
demandada,
indica
que
su
fundamento
legal
se
basa
exclusivamente
en
la
violación
o
conculcación
de
sus
legítimos
derechos
constitucionales
a
la
adquisición
del
derecho
a
la
propiedad
de
la
tierra,
y
al
debido
proceso
de
saneamiento;
por
su
parte
la
autoridad
demandada
ejerció
el
derecho
a
la
dúplica
a
través
de
su
representante,
quién
mediante
memorial
cursante
a
fs.
118
y
vta.,
se
ratificó
en
los
argumentos
de
su
contestación.
De
otro
lado,
se
evidencia
el
cumplimiento
de
la
Orden
Instruida
N°
97/2014-B,
a
través
de
la
cual
fueron
notificados
los
terceros
interesados:
Valentina
Carbajal
Zambrana,
Antonio
Campos
y
Mario
Quispe
Cardozo,
conforme
consta
de
la
cedula
judicial
de
fs.
64
a
66
de
obrados,
los
cuales
no
se
apersonaron
al
proceso.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
en
un
Estado
de
Derecho,
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
administración
y
la
debida
protección
de
los
administrados
a
fin
de
reparar
los
perjuicios
que
puedan
derivar
de
los
actos,
eventualmente
arbitrarios,
del
administrador,
precautelando
los
intereses
de
los
administrados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Que
en
el
caso
de
Autos,
es
aplicable
el
"principio
de
verdad
material"
y
prevalencia
del
derecho
sustancial
sobre
el
formal,
remitiéndonos
a
la
jurisprudencia
en
la
SCP
1662/2012
de
01
de
octubre
de
2012
que
sobre
el
particular
refiere:
"Entre
los
principios
de
la
jurisdicción
ordinaria
consagrados
en
la
Constitución
Política
del
Estado,
en
el
artículo
180.I,
se
encuentra
el
de
verdad
material,
cuyo
contenido
constitucional
implica
la
superación
de
la
dependencia
de
la
verdad
formal
o
la
que
emerge
de
los
procedimientos
judiciales,
por
eso
es
aquella
verdad
que
corresponde
a
la
realidad,
superando
cualquier
limitación
formal
que
restrinja
o
distorsione
la
percepción
de
los
hechos
a
la
persona
encargada
de
juzgar
a
otro
ser
humano,
o
de
definir
sus
derechos
y
obligaciones,
dando
lugar
a
una
decisión
injusta
que
no
responda
a
los
principios,
valores
y
valores
éticos
consagrados
en
la
Norma
Suprema
de
nuestro
país,
a
los
que
todas
las
autoridades
del
Órgano
Judicial
y
de
otras
instancias,
se
encuentran
impelidos
a
dar
aplicación,
entre
ellas,
al
principio
de
verdad
material,
por
sobre
la
limitada
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
verdad
formal".
Sobre
la
justicia
material
frente
a
la
formal,
en
la
SC
2769/2010-R
de
10
de
diciembre,
se
sostuvo
lo
siguiente:
'El
principio
de
prevalencia
de
las
normas
sustanciales
implica
un
verdadero
cambio
de
paradigma
con
el
derecho
constitucional
y
ordinario
anterior,
antes
se
consideraba
el
procedimiento
como
un
fin
en
sí
mismo,
desvinculado
de
su
nexo
con
las
normas
sustanciales,
en
cambio,
en
el
nuevo
derecho
constitucional,
las
garantías
del
derecho
procesal
se
vinculan
imprescindiblemente
a
la
efectividad
del
derecho
sustancial,
puesto
que
no
se
trata
de
agotar
ritualismos
vacíos
de
contenido
o
de
realizar
las
normas
de
derecho
sustancial
de
cualquier
manera...".
Que,
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
para
su
validez
y
eficacia
jurídica,
debe
desarrollarse
conforme
a
lo
establecido
en
el
ordenamiento
jurídico
vigente
ajustando
su
accionar
la
autoridad
administrativa
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
constituyendo
la
información
obtenida
durante
dicho
procedimiento
el
insumo
básico
para
que
el
Estado
otorgue
el
derecho
de
propiedad
a
través
de
un
Título
Ejecutorial,
labor
que
debe
ajustarse
imprescindiblemente
a
la
normativa
reglamentaria
que
rige
dicho
procedimiento
administrativo.
Que,
de
conformidad
al
art.
189-3
de
la
C.P.E.
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
el
conocimiento
de
procesos
contencioso
administrativos;
encontrándose
facultado
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
la
sustanciación
de
trámites
administrativos,
que
son
impugnados
por
los
demandantes,
efectuando
de
esta
manera
el
correspondiente
control
de
legalidad
y
determinando
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso;
en
ese
contexto,
corresponde
efectuar
las
siguientes
consideraciones
de
derecho:
Dentro
del
marco
legal
señalado
corresponde
analizar
y
pronunciarse
respecto
a
los
fundamentos
expuestos
por
la
demandante
con
relación
a
los
argumentos
de
la
contestación,
réplica,
dúplica,
todo
esto
con
relación
a
los
antecedentes
de
saneamiento
que
hacen
al
presente
proceso,
teniendo
así:
Respecto
a
que
en
etapa
de
Relevamiento
de
Campo
a
la
actora
se
le
habría
negado
recibir
documentación,
alegando
falta
de
acceso
a
la
información
y
negativa
de
entrega
de
alguna
copia
que
le
permita
realizar
observaciones
en
dicha
etapa,
dejándola
en
total
indefensión,
y
que
en
etapa
de
Cierre
presenta
impugnación
verbal
solicitando
que
se
declare
en
conflicto
la
parcela
N°
032,
siendo
objeto
de
indefensión,
se
tiene
:
Que,
de
conformidad
a
la
Resolución
Administrativa
RES-ADM-DDCH
N°
351/2012
de
27
de
noviembre
de
2012
cursante
de
fs.
143
a
145
del
antecedente
de
saneamiento,
se
dispone
ampliar
el
plazo
de
ejecución
de
las
tareas
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
en
la
"Comunidad
Campesina
Poroma"
(Polígono
074)
con
una
extensión
de
2.361,1973
has.,
ubicada
en
el
municipio
de
Poroma,
provincia
Oropeza
del
departamento
de
Chuquisaca
de
conformidad
al
art.
294-IV
del
D.S.
N°
29215,
intimando
a
los
propietarios,
beneficiarios
o
subadquirentes
y
poseedores,
a
acreditar
su
derecho
propietario
o
posesión
y
demostrar
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Económico
Social
dentro
del
plazo
fijado
en
dicha
resolución.
-
De
fs.
150
a
373
del
antecedente,
cursa
actuados
del
Saneamiento
Interno
consistentes
en
Actas
de
Inicio
y
de
Clausura,
Acta
de
Elección
y
Posesión
del
Comité
de
Saneamiento
Interno
Acta
de
Conformidad
de
Linderos
respecto
a
los
colindantes
de
la
"Comunidad
Campesina
Poroma"
(Polígono
074),
actas
en
las
cuales
no
se
identifica
el
nombre
o
la
firma
de
Teodora
Guerra
Campos.
-
De
fs.
152
vta.
a
153
del
antecedente,
se
adjunta
la
Nomina
de
Afiliados
a
la
"Comunidad
Campesina
Poroma"
(Polígono
074),
encontrándose
registrada
a
Teodora
Guerra
Campos
como
afiliada,
no
así
a
Valentina
Carbajal
Zambrana.
-
De
fs.
154
a
372,
cursan
los
formularios
de
registro
de
las
parcelas
de
la
"Comunidad
Campesina
Poroma"
(Polígono
074),
enumeradas
del
1
al
42;
correspondiendo
la
parcela
N°
032
a
Teodora
Guerra
Campos
de
Cruz
(fs.
308)
en
la
cual
también
se
consigna
a
Valentina
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Carbajal
Zambrana
de
Guerra
y
Antonio
Campos
como
copropietarios,
señalando
como
única
observación
que
son
bienes
propios,
formulario
que
se
encuentra
firmado
por
los
nombrados,
adjuntando
al
registro
solo
los
documentos
de
identidad
(fs.
309,
310
y
311).
-
Que
de
fs.
395
a
408
del
antecedente
cursa
el
Acta
de
Conformidad
de
Linderos
"B"
mismo
que
consigna
el
nombre
y
la
firma
sólo
de
Valentina
Carbajal
Zambrana
en
la
parcela
032
(fs.
403).
-
Que
de
fs.
447
a
451
del
antecedente
cursa
Informe
Complementario
de
sobreposición
del
Exp.
N°
9503
del
Polígono
074
de
la
"Comunidad
Campesina
Poroma",
mencionando
a
Severo
Guerra
(Padre
de
la
actora)
como
beneficiario
inicial,
con
Titulo
Ejecutorial
Proindiviso
N°
376174
en
la
superficie
de
68.8000
has.,
datos
que
se
corroboran
con
la
documentación
aparejada
al
presente
proceso
en
calidad
de
prueba
consistentes
en:
copia
del
Titulo
Ejecutorial
N°
376175
a
nombre
de
Severo
Guerra
Ckoyo
de
28
de
agosto
de
1978
años;
Testimonio
de
Declaratoria
de
Herederos
a
favor
de
Teodora
Guerra
Campos
de
2
de
abril
de
2001;
Impuesto
sobre
transmisión
gratuita
de
inmueble
a
nombre
de
Teodora
Guerra
Campos;
Certificado
de
Propiedad
de
Derechos
Reales
sobre
el
registro
del
inmueble
a
nombre
de
Severo
Guerra
y
Cornelio
Quispe
de
1969,
cursantes
de
fs.
8
a
13
de
obrados.
-
Que
de
fs.
456
a
484
del
antecedente,
cursa
el
Informe
en
Conclusiones
de
la
"Comunidad
Campesina
Poroma"
Polígono
074
de
31
de
mayo
de
2013,
el
cual
en
la
casilla
pertinente
a
la
parcela
032
(fs.
468
y
483)
no
realiza
ninguna
observación
o
consideración
legal
respecto
a
la
referida
parcela,
por
lo
que
en
la
parte
final
se
sugiere
dictar
Resolución
Administrativa
de
Adjudicación
y
Titulación
respecto
entre
otras
a
la
referida
parcela
N°
32
reconociendo
a
Teodora
Guerra
Campos
de
Cruz,
Valentina
Carbajal
Zambrana
de
Guerra
y
Antonio
Campos
como
copropietarios
de
la
superficie
de
106.8008
has.,
calificada
como
pequeña
propiedad
ganadera.
De
fs.
485
a
487
y
de
493
a
496
del
antecedente,
cursan
el
Informe
de
Precios
a
valor
concesional
y
el
Informe
de
Cierre
respectivamente
(sin
fechas),
las
cuales
se
encuentran
firmadas
por
el
Secretario
General
y
Presidente
del
Comité
Saneamiento
de
la
"Comunidad
Campesina
Poroma"
y
Amilcar
Mamani
como
funcionario
del
INRA,
consignándose
a
tres
beneficiarios
respecto
a
la
parcela
032.
-
De
fs.
497
a
500
del
antecedente,
cursa
el
Acta
de
Socialización
de
Resultados
elaborado
respecto
a
la
"Comunidad
Campesina
Poroma"
de
7
de
junio
de
2013,
la
cual
se
encuentra
firmada
en
señal
de
conformidad
por
el
Secretario
General
y
Presidente
del
Comité
Saneamiento
de
la
"Comunidad
Campesina
Poroma"
y
los
beneficiarios
de
las
parcelas,
entre
ellas
se
identifica
la
firma
de
Valentina
Carbajal
Zambrana
y
Antonio
Campos
no
así
de
Teodora
Guerra
Campos,
actuado
que
no
consigna
ninguna
observación.
Posteriormente
se
elabora
el
Informe
Legal
DDCH-USCH-CI
No.
161/2013
de
20
de
agosto
de
2013,
cursante
a
fs.
505
del
antecedente,
el
cual
establece
que
durante
el
saneamiento
de
los
predios
comprendidos
en
el
polígono
074
de
la
"Comunidad
Campesina
Poroma"
no
se
recibieron
observaciones
ni
reclamos
de
ninguna
naturaleza;
sugiriendo
continuar
el
proceso
y
por
decreto
de
20
de
agosto
de
2013
es
aprobado
dicho
informe.
Que
junto
a
los
planos
anexados
de
fs.
516
a
551
del
antecedente,
mediante
Auto
de
20
de
agosto
de
2013
el
INRA
aprueba
el
proyecto
de
Resolución
Final
de
Saneamiento
de
la
"Comunidad
Campesina
Poroma",
elevándose
los
actuados
a
la
Dirección
Nacional
del
INRA.
De
la
descripción
de
los
actuados,
si
bien
no
cursa
observación
o
denuncia
alguna
por
parte
de
la
actora
durante
el
proceso
de
saneamiento
que
determine
que
la
entidad
ejecutora
excluya
la
parcela
N°
032
por
conflicto
como
impetra
la
demandante;
en
ese
sentido,
lo
argumentando
por
la
parte
demandada
en
su
memorial
de
contestación,
cuando
señala:
"no
cursa
denuncia
alguna
así
como
tampoco
cursa
Acta
de
Conciliación
por
la
cual
se
pueda
determinar
o
establecer
la
exclusión
de
la
parcela
32
del
proceso
de
saneamiento
interno,
por
la
existencia
de
conflictos"
remitiéndose
únicamente
al
aspecto
formal
de
la
materia.
Sin
embargo,
se
verifica
que
a
fs.
15
y
vta.
de
obrados
cursa
memorial
de
11
de
junio
de
2013
solicitando
declarar
terreno
en
conflicto,
tres
días
después
de
haberse
emitido
el
Informe
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Cierre
cursante
de
fs.
493
a
496
del
antecedente,
realizado
el
7
de
junio
de
2013
del
cual
el
INRA
omitió
pronunciarse;
verificándose
después
que
fue
remitida
al
INRA
Nacional
el
proceso
de
Saneamiento
Interno
de
la
"Comunidad
Campesina
Poroma";
a
fs.
558
del
antecedente
de
saneamiento
cursa
Hoja
de
Ruta
DN
HRE
No
9797/2014
con
sello
de
recepción
de
9
de
abril
de
2014
en
mérito
al
memorial
de
fs.
559
y
vta.,
dirigido
al
Director
Nacional
del
INRA,
cuya
suma
señala:
"denuncia
atropellos
y
anomalías
en
el
proceso
ilegal
de
saneamiento"
por
la
cual
Teodora
Guerra
Campos
denuncia
las
arbitrariedades
que
habría
sufrido
por
parte
de
los
funcionarios
del
INRA
Chuquisaca,
buscando
en
dicha
instancia
ser
oída
y
se
le
otorgue
la
oportunidad
de
demostrar
su
derecho
propietario
exclusivo
sobre
la
parcela
N°
032
a
objeto
de
que
se
inicie
correctamente
su
saneamiento;
a
dicho
memorial,
se
adjunta
copia
de
un
anterior
memorial
presentado
el
25
de
marzo
de
2014
en
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Chuquisaca,
con
la
suma
"impugna
actuaciones
anómalas
del
saneamiento",
haciendo
referencia
a
audiencias
de
conciliación,
que
no
se
habrían
llevado
a
cabo
y
respecto
a
una
tercera
audiencia
celebrada
el
20
de
marzo
de
2014
en
la
que
solo
se
habría
dado
oportunidad
a
los
dirigentes
de
la
comunidad
para
informar,
coartando,
indica
la
actora,
su
derecho
a
la
defensa;
asimismo,
se
adjunta
en
original
un
actuado
de
citación
de
29
de
agosto
de
2013,
con
CITE:
UMRC-DDCH
N°
006/12
dirigida
a
Valentina
Carbajal,
cuyo
origen
es
la
Dirección
Departamental
de
Chuquisaca,
convocando
a
Audiencia
de
Conciliación
conforme
a
los
art.
18
inc.
9
de
la
L.
N°
1715
y
469
de
su
Reglamento,
haciendo
referencia
a
la
existencia
de
una
solicitud
de
audiencia
y
la
denuncia
interpuesta
por
Teodora
Guerra
Campos,
convocando
-indica
la
citación:
"a
efectos
de
tratar
el
conflicto
suscitado
respecto
a
la
propiedad
de
la
denunciante",
establecida
para
el
día
jueves
12
de
septiembre
de
2013
a
hs.
15:00,
en
oficinas
del
INRA
Chuquisaca;
empero,
como
señala
la
actora
dicha
audiencia
no
se
habría
llevado
a
cabo;
por
otra
parte,
es
menester
hacer
notar
que
extrañamente
dicha
diligencia
de
citación
no
fue
realiza
por
algún
funcionario
del
INRA
o
miembro
de
la
comunidad
como
corresponde
en
estos
casos,
por
cuanto
la
misma
fue
diligenciada
por
el
Cbo.
Ramiro
Siñani
(fs.
561
vta.
del
antecedente).
Que,
emitida
la
Resolución
Suprema
N°
11988
cursante
de
fs.
563
a
569
del
antecedente
del
proceso
de
saneamiento,
el
15
de
abril
de
2014,
ésta
resolvió
adjudicar
la
"Comunidad
Campesina
Poroma
Parcela
032"
a
favor
de
Teodora
Guerra
Campos
de
Cruz,
Valentina
Carbajal
Zambrana
de
Guerra
y
Antonio
Campos
en
la
superficie
de
106.8008
has.,
calificada
como
pequeña
ganadera;
el
INRA
de
manera
posterior
a
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
se
pronuncia
mediante
el
Informe
Legal
INF.DGS-JRV
N°
164-A/2014
de
10
de
junio
de
2014,
cursante
de
fs.
572
a
573
del
antecedente,
en
atención
a
los
memoriales
de
fechas
25
de
marzo
y
9
de
abril
de
2014,
oportunidad
en
la
que
se
realiza
consideraciones
de
orden
legal
concerniente
a
la
"Comunidad
Campesina
Poroma
Parcela
032",
la
cual
tendría
antecedentes
de
conflicto
mencionando
la
citación
de
29
de
agosto
de
2013
cursante
a
fs.
562,
y
que
Teodora
Guerra
Campos
habría
demostrado
oposición
con
los
resultados
alcanzados
en
el
proceso
de
saneamiento
de
dicha
parcela;
en
tal
sentido,
dicho
informe
reconociendo
conflicto
respecto
a
los
beneficiarios
de
la
parcela
032,
sugiere
tramitar
por
cuerda
separada
y
excluir
del
proceso
de
saneamiento
dicha
parcela.
De
esta
manera
y
dado
que
la
propia
entidad
ejecutora
mediante
el
Informe
Legal
INF.DGS-
JRV
N°
164-A/2014
de
fecha
10
de
junio
de
2014,
ha
reconocido
la
existencia
de
conflicto
en
la
"Comunidad
Campesina
Poroma
Parcela
032",
situación
que
denota
la
veracidad
de
los
memoriales
presentados
en
fechas:
11/06/2013
(con
sello
de
recepción
del
INRA
Chuquisaca
de
la
misma
fecha),
de
28/08/2013
(sin
sello),
de
09/09/2013
(con
sello
de
recepción
de
12/09/2003)
y
25/03/2014
(con
sello
de
recepción
de
la
misma
fecha),
constatándose
del
mismo
modo
la
oportunidad
de
los
mismos,
en
los
cuales
por
la
actora
Teodora
Guerra
Campos
de
Cruz
ha
manifestado
su
oposición
al
saneamiento
respecto
a
la
parcela
N°
032,
solicitando
insistentemente
la
declaración
de
conflicto
en
su
predio
y
llamamiento
a
Audiencias
de
Conciliación
para
resolver
el
mismo.
Resulta
entonces
extraño
desde
todo
punto
de
vista
que
el
INRA
no
se
haya
pronunciado
sobre
la
parcela
N°
32
en
ninguna
etapa
del
saneamiento
menos
consignado
sus
observaciones
y
reclamos,
así
como
la
documental
que
señala
haber
presentado
la
actora
dejándola
en
evidente
indefensión,
entendida
como
"la
situación
en
la
que
queda
una
parte
del
proceso
cuando
se
le
impide
el
ejercicio
de
un
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
derecho
de
naturaleza
procesal,
anulando
o
restringiendo,
total
o
parcialmente
sus
oportunidades
de
defensa"-
(Enciclopedia
Jurídica-
Edición
2014).
Consecuentemente
al
no
encontrarse
respuesta
en
los
antecedentes
del
proceso
que
dejan
en
la
nebulosa
la
situación
real
de
la
parcela
N°
32
y
poniendo
en
duda
la
transparencia
y
veracidad
de
las
actuaciones
por
parte
del
INRA,
contexto
en
el
cual
validó
el
proceso
de
Saneamiento
Interno
de
la
"Comunidad
Campesina
Poroma",
desconociendo
el
conflicto
de
la
parcela
N°
032
al
igual
que
los
alcances
del
art.
351
parágrafos
V,
VI,
VII
del
D.S.
N°
29215,
disposiciones
que
facultan
a
la
entidad
ejecutora
de
saneamiento
a
revisar
la
documentación
e
información
generada
durante
el
desarrollo
de
los
actos
propios
del
Saneamiento
Interno
y
basar
en
la
misma
el
Informe
en
Conclusiones
y
Resolución
Final
de
Saneamiento,
potestad
que
conlleva
(implícitamente)
la
obligación
de,
en
caso
de
apartarse
de
la
información
cursante
en
antecedentes,
fundar
adecuadamente
sus
decisiones
y
reencausar
el
procedimiento,
que
en
el
caso
de
autos
no
ocurrió
consecuentemente
el
INRA
ha
vulnerado
el
art.
109,
110,
110,
115
y
119
de
la
CPE.
Respecto
a
que
en
varias
oportunidades
habría
solicitado
audiencia
conciliatoria
sin
éxito
y
que
sin
autorización
los
responsables
del
saneamiento
en
la
comunidad
habrían
cometido
falsificación
o
en
su
caso
oficiosamente
firmar
a
nombre
de
la
actora,
dando
su
aceptación
al
proceso,
se
tiene:
Que,
si
bien
el
Informe
Legal
de
10
de
junio
de
2014,
cursante
de
fs.
572
a
573
del
antecedente,
señalado
supra,
sugiere
se
excluya
del
proceso
de
saneamiento
de
la
"Comunidad
Campesina
Poroma"
la
parcela
N°
032
reconociendo
el
conflicto
existente
en
el
mismo,
no
es
menos
evidente
que
esta
medida
debía
habérsela
analizado
en
la
primera
manifestación
de
objeción
presentada
por
la
actora,
que
conforme
al
memorial
cursante
de
fs.
15
y
vta.
de
obrados,
fue
presentada
al
INRA
en
fecha
11
de
junio
de
2013;
determinándose
en
caso
de
no
existir
conciliación,
la
aplicación
del
procedimiento
común
contemplando
los
alcances
del
art.
272
del
D.S.
N°
29215
el
cual
indica
textualmente:
"I.
En
caso
de
predios
en
conflicto
se
utilizará
formulario
adicional
en
el
que:
se
identifique
el
área
en
controversia;
se
levantara
datos
adicionales
sobre
las
mejoras
existentes
en
dicha
área
a
quien
pertenecen
y
antigüedad
de
las
mismas,
la
recepción
de
otras
pruebas
se
acumulara
las
carpetas
para
su
análisis
en
el
informe
en
conclusiones"
y
no
considerarse
la
exclusión
de
dicha
parcela
después
de
emitida
la
Resolución
Suprema
N°
11988
de
15
de
abril
de
2014,
ahora
impugnada;
o
en
su
caso
habiéndose
aplicado
en
la
"Comunidad
Campesina
Poroma"
el
procedimiento
de
"Saneamiento
Interno",
entendido:
"como
instrumento
de
conciliación
y
resolución
de
conflictos
aplicable
al
interior
de
colonias
y
comunidades
campesinas,
indígenas
y
originarias,
a
fin
de
reconocer
los
acuerdos
internos
a
los
que
arriben
sus
miembros,
con
la
participación
de
sus
autoridades
naturales
y
originarias,
aplicando
normas
propias,
usos
y
costumbres,
siempre
que
no
vulneren
la
normativa
vigente
y
no
afecten
derechos
legítimos
de
terceros"
reconocido
por
D.S.
N°
26559
de
26
de
marzo
de
2002
y
posteriormente
elevado
a
rango
de
Ley
al
implementarse
en
la
Disposición
Final
Cuarta
en
la
L.
N°
3545
de
28
de
noviembre
de
2006
y
en
el
art.
351
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007;
sin
embargo,
la
primera
norma
establecía
también
en
su
art.
2-II
que:
"Ante
la
existencia
de
conflictos
que
no
hayan
podido
ser
resueltos
en
apoyo
de
la
normatividad
consuetudinaria,
los
funcionarios
acreditados
por
la
Dirección
Nacional
o
Direcciones
Departamentales
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
promoverán
la
conciliación,
a
fin
de
arribar
a
una
solución
al
conflicto
en
conformidad
a
la
Ley
Nº
1770
de
Conciliación
y
Arbitraje
(..)".
(las
negrillas
son
nuestras)
disposiciones
a
las
que
el
INRA
no
dio
cumplimiento.
Por
lo
analizado
supra
se
evidencia
la
lesión
a
los
derechos
constitucionales
al
debido
proceso,
seguridad
jurídica
y
garantía
de
acceso
a
la
tierra
denunciados
por
la
actora,
los
cuales
se
encuentran
protegidos
por
la
Constitución
Política
del
Estado,
que
respecto
al
debido
proceso
la
jurisprudencia
constitucional
establecida
en
la
SCP
0017/2014
de
3/01/2014,
reconoce
tres
dimensiones
básicas:
i)
Como
Derecho
Humano
(arts.
115.II
de
la
CPE,
8
del
Pacto
de
San
José
de
Costa
Rica
y
14
del
Pacto
Internacional
de
Derechos
Civiles
y
Políticos,
ambos
parte
del
bloque
de
constitucionalidad
conforme
al
art.
410.II
de
la
Ley
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fundamental);
ii)
Como
garantía
jurisdiccional
(arts.
117.I
de
la
CPE);
y
iii)
Como
principio
procesal
(Art.
180.I
de
la
CPE).
La
SC
0902/2010-R
de
10
de
agosto,
indica
que:
"...el
derecho
de
toda
persona
a
un
proceso
justo
y
equitativo
en
el
que
sus
derechos
se
acomoden
a
lo
establecido
por
disposiciones
jurídicas
generales
aplicables
a
todos
aquellos
que
se
hallen
en
una
situación
similar
(...)
comprende
el
conjunto
de
requisitos
que
deben
observarse
en
las
instancias
procesales,
a
fin
de
que
las
personas
puedan
defenderse
adecuadamente
ante
cualquier
tipo
de
acto
emanado
del
Estado
que
pueda
afectar
sus
derechos"
(concordante
con
las
SSCC
418/2000-R,
1276/2001-R
y
0119/2003-R,
entre
otras).
La
importancia
del
debido
proceso
va
más
allá
de
su
función
de
garantía
procesal,
pues
es
en
su
aplicación
donde
se
condensan
muchos
otros
derechos
y
principios
básicos.
La
SC
0999/2003-R
de
16
de
julio,
señala
que
la
importancia
de
esta
figura
constitucional
"...está
ligada
a
la
búsqueda
del
orden
justo.
No
es
solamente
poner
en
movimiento
mecánico
las
reglas
de
procedimiento
sino
buscar
un
proceso
justo,
para
lo
cual
hay
que
respetar
los
principios
procesales
de
publicidad,
inmediatez,
libre
apreciación
de
la
prueba;
los
derechos
fundamentales
como
el
derecho
a
la
defensa,
a
la
igualdad,
etc.,
derechos
que
por
su
carácter
fundamental
no
pueden
ser
ignorados
ni
obviados
bajo
ningún
justificativo
o
excusa
por
autoridad
alguna,
pues
dichos
mandatos
constitucionales
son
la
base
de
las
normas
adjetivas
procesales
en
nuestro
ordenamiento
jurídico,
por
ello
los
tribunales
y
jueces
que
administran
justicia,
entre
sus
obligaciones,
tienen
el
deber
de
cuidar
que
los
juicios
se
lleven
sin
vicios
de
nulidad,
como
también
el
de
tomar
medidas
que
aseguren
la
igualdad
efectiva
de
las
partes".
De
otra
parte
por
notificación
de
16
de
mayo
de
2014,
cursante
a
fs.
570
del
antecedente,
se
notifica
a
Mario
Quispe
Cardozo
en
representación
de
la
"Comunidad
Campesina
Poroma"
con
la
Resolución
Suprema
N°
11988
de
15
de
abril
de
2014,
firmando
en
constancia
con
sello
del
Comité
de
Saneamiento
conjuntamente
el
funcionario
del
INRA,
en
cumplimiento
del
art.
351-
VIII
del
D.S.
N°
29215,
que
indica:
"Las
notificaciones
y
comunicaciones
con
actuaciones
de
saneamiento,
incluyendo
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
serán
cursadas
al
representante
de
la
organización
social";
sin
embargo,
este
enunciado
no
establece
que
en
el
mismo
formulario
de
notificación,
la
entidad
ejecutora
del
saneamiento
deba
forzar
a
la
renuncia,
por
cuanto
se
transcribe,
en
el
caso
de
autos
y
a
fs.
570
del
antecedente,
lo
siguiente:
"Así
mismo
de
manera
libre,
voluntaria
y
sin
que
medie
vicios
del
consentimiento
realizamos
renuncia
expresa
al
termino
de
impugnación,
solicitando
se
proceda
conforme
establece
el
art.
329
parágrafo
I
del
Decreto
Supremo
N°
29215"
actuado
que
es
firmado
por
el
representante
y
funcionario
del
INRA
en
el
mismo
formulario
y
misma
fecha;
por
lo
que
dicho
acto
resulta
ser
oficioso
y
no
podría
considerarse
libre
ni
voluntario,
por
cuanto
se
puede
evidenciar
que
no
existió
una
consulta
previa
a
las
bases
respecto
a
la
Resolución
Suprema
que
fue
notificada
al
representante
de
la
Comunidad
Campesina
Poroma"
constituyéndose
en
una
aceptación
personal.
Por
lo
expuesto
se
concluye
que
el
INRA
ha
vulnerado
lo
dispuesto
por
el
art.
351
del
D.S.
N°
29215
por
haber
ignorado
las
observaciones
convertidas
en
reclamos
y
denuncias
por
Teodora
Guerra
de
Campos
respecto
al
proceso
de
saneamiento
de
la
"Comunidad
Campesina
Poroma
Parcela
032",
evitando
responder
peticiones
y
reclamos
oportunamente,
para
luego
de
las
notificaciones
con
audiencias
de
conciliación,
tácitamente
reconocer
el
conflicto
en
la
parcela
N°
032,
pero
no
dar
curso
a
ellas
ni
oír
a
las
partes
y
menos
establecer
la
solución
del
conflicto
y
finalmente
por
no
haber
excluido
del
proceso
de
Saneamiento
Interno
la
parcela
en
conflicto
y
no
dar
lugar
al
procedimiento
común
de
saneamiento,
que
es
lo
que
correspondía
en
derecho,
se
constata
que
el
INRA
en
lo
que
respecta
a
las
parcela
032,
a
través
de
la
Resolución
Suprema
N°
11988
de
15
de
abril
de
2014,
incurrió
en
omisiones
graves
que
vulneran
derechos
de
la
parte
demandante,
contenidos
en
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.
y
lo
establecido
por
los
arts.18-9)
de
la
L.
N°
1715,
Disposición
Final
Cuarta
de
la
L.
N°
3545
y
art.
351del
D.S.
N°
29215.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
los
arts.
183
y
189
de
la
C.P.E.,
art.
36-3)
de
la
L.
N°
1715,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
cursante
de
fs.
24
a
27
y
vta.,
subsanación
cursante
a
fs.
39
de
obrados,
interpuesta
por
Teodora
Guerra
Campos
de
Cruz
en
contra
del
Presidente
del
Estado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Plurinacional
de
Boliva,
Juan
Evo
Morales
Ayma,
representado
por
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria;
en
consecuencia,
NULA
la
Resolución
Suprema
N°
11988
de
15
de
abril
de
2014,
cursante
de
fs.
563
a
569
del
antecedente,
únicamente
respecto
a
la
parcela
N°
032,
quedando
subsistente
e
incólume
dicha
resolución
respecto
a
las
demás
parcelas
consignadas
en
la
Resolución
suprema
impugnada,
debiendo
el
INRA
realizar
el
proceso
de
saneamiento
de
la
parcela
032
en
conflicto,
conforme
a
procedimiento
común
de
saneamiento,
observando
los
criterios
vertidos
en
la
presente
sentencia.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
a
la
autoridad
administrativa
correspondiente
sea
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
de
las
piezas
que
corresponda,
con
cargo
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
©
Tribunal
Agroambiental
2022