TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN
ANULADA
MEDIANTE
AMPARO
CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN
VIGENTE
SAN-S1-0110-2016
https://bit.ly/3tuPcgI
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
34/2015
Expediente:
Nº
810/2013
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Viceministerio
de
Tierras
Demandados:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Beni
Fecha:
Sucre,
12
de
mayo
de
2015
Segunda
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
respuesta,
Resolución
Suprema
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
demanda
cursante
de
fs.
10
a
13
vta.
de
obrados
el
Viceministro
de
Tierras
interpone
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
06527
de
3
de
noviembre
de
2011,
emitido
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
del
predio
"Carniola"
argumentando:
Antecedentes:
Señala
que
la
Resolución
Suprema
impugnada
resuelve
anular
el
Título
Ejecutorial
Individual
N°
390090
del
expediente
agrario
de
Dotación
N°
14005,
habiéndose
emitido
la
Resolución
Suprema
N°
147774
de
23
de
octubre
de
1968,
subsanando
los
vicios
de
nulidad
relativa
y
vía
conversión
reconocer
la
superficie
de
3.381.0000
has.
y
vía
adjudicación
la
superficie
de
14.532.3475
has.,
haciendo
un
total
de
17.913.3471
has.
del
predio
"Carniola"
clasificada
como
empresa
con
actividad
ganadera.
Fundamentación:
Señala
que
si
bien
cursa
en
el
expediente
de
saneamiento
la
Resolución
Administrativa
N°
RES-ADM
0016/2001
de
20
de
agosto
de
2001;
Resolución
Modificatoria
de
Área
de
Saneamiento
N°
RSS-CTF
0041/2000
de
20
de
septiembre
de
2000;
Resolución
Instructoria
N°
RI-ADM-00028/2001
de
9
de
septiembre
de
2001;
Edicto
Agrario
de
10
de
octubre
de
2001;
publicación
del
Edicto;
Campaña
Pública;
Pericias
de
Campo;
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
febrero
de
2002;
Exposición
Pública
de
Resultados;
así
como
la
Resolución
Suprema
N°
06527
de
3
de
noviembre
de
201,
sin
embargo
refiere
que
la
misma
no
considera
lo
establecido
en
los
arts.
398
y
399
de
la
C.P.E.
Observaciones
e
irregularidades
identificadas
en
el
proceso
de
saneamiento
:
Refiere
que
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"Carniola"
se
ha
evidenciado
existencia
de
error
y
omisión
de
fondo:
a).-
Sobre
la
superficie
máxima
de
la
propiedad
agraria:
Expresa
que
el
art.
398
de
la
C.P.E.,
establece
la
prohibición
del
latifundio
y
la
doble
titulación
por
ser
contrarios
al
interés
colectivo
y
al
desarrollo
del
país,
asimismo
señala
que
dicha
disposición
entiende
por
latifundio
la
tenencia
improductiva
de
la
tierra;
la
tierra
que
no
cumple
la
FES;
la
explotación
de
la
tierra
que
aplica
un
sistema
de
servidumbre,
esclavitud
o
semiesclavitud
en
relación
laboral
o
la
propiedad
que
sobrepasa
las
cinco
mil
hectáreas;
que,
por
su
parte
expresa
que
el
art.
399-I
de
la
C.P.E.
señala
"los
nuevos
límites
de
la
propiedad
agraria
zonificada
se
aplicaran
a
predios
que
se
hayan
adquirido
con
posterioridad
a
la
vigencia
de
esta
constitución.
A
efectos
de
la
irretroactividad
de
la
Ley,
se
reconocen
y
respetan
los
derechos
de
posesión
y
propiedad
agraria
de
acuerdo
a
Ley";
respecto
a
la
irretroactividad
de
la
Ley,
señala
que
el
beneficiario
del
predio
"Carniola"
recién
adquiere
la
calidad
de
poseedor
legal
como
efecto
o
resultado
del
proceso
de
saneamiento
ejecutado,
cuyo
derecho
propietario
fue
constituido
a
partir
de
la
Resolución
Administrativa
de
Adjudicación
Simple;
Resolución
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
además
de
ser
emitida
de
forma
posterior
a
la
C.P.E.
adjudica
una
superficie
mayor
a
la
establecida
en
la
Ley
fundamental;
que
en
ese
contexto
señala
que
no
correspondía
reconocer
vía
Adjudicación
la
superficie
de
14532.3475
has.
y
vía
conversión
la
superficie
de
3381.0000
has.,
haciendo
un
total
de
17913.3471
has.,
al
constituirse
dicho
predio
como
latifundio
por
exceder
la
superficie
de
5000
has.
y
porque
su
emisión
fue
posterior
a
la
C.P.E.
Por
los
fundamentos
expuestos,
solicita
se
declare
probada
la
demanda
y
sin
efecto
legal
la
Resolución
impugnada.
b).-
De
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
:
Como
resultado
del
mismo,
indica
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
habría
incurrido
en
error
y
omisión,
al
no
valorar
correctamente
la
normativa
constitucional,
al
reconocer
la
superficie
de
14532.3475
has.,
por
lo
que
señala
que
se
debe
reencauzar
el
proceso,
refiriendo
como
fundamentos
de
derecho,
el
art.
64
de
la
L.
N°
1715,
los
arts.
303,
304-b)
del
D.S.
N°
29215
y
los
arts.
398
y
399
de
la
C.P.E.
CONSIDERANDO:
Que,
por
auto
cursante
a
fs.
16
y
vta.,
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
los
demandados,
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemecia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
ordenándose
asimismo
se
ponga
en
conocimiento
del
tercero
interesado
Antonio
Nahir
Nogales
Asbun.
Que,
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
Nemecia
Achacollo
Tola,
en
calidad
de
autoridad
demandada,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
62
a
63
de
obrados,
se
apersona
al
proceso
y
responde
a
la
misma
argumentando:
Que,
respecto
a
la
superficie
máxima
de
la
propiedad
agraria
no
es
aplicable
el
art.
398
de
la
C.P.E.
al
caso
concreto
porque
el
predio
"Carniola"
tendría
antecedente
agrario
en
el
expediente
N°
14005
con
Título
Ejecutorial
Individual
N°
390090
y
Resolución
Suprema
N°
147774
de
23
de
octubre
de
1968,
dotado
a
Sócrates
Pereyra
Cadario
en
la
superficie
de
3346.0000
has.;
asimismo
señala
que
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
emitido
el
26
de
noviembre
de
2002,
estableció
que
en
el
predio
"Carniola"
de
Antonio
Nahir
Nogales,
se
realizó
la
mensura
de
16900.6226
has.
y
conforme
el
Informe
Legal
INF-JRLL
N°
1048/2009
de
6
de
julio
de
2009
se
sugirió
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
anulatoria
de
conversión
de
3381.0000
has.
y
adjudicar
el
resto
de
la
superficie
en
posesión
de
14532.3475
has.,
infiriéndose
que
dicho
predio
cumple
la
FES
desde
la
gestión
2002
y
que
a
la
luz
de
la
última
parte
del
art.
399-I
de
la
C.P.E.
estaría
reconocida
la
posesión
agraria
debido
a
la
irretroactividad
de
la
ley;
que
esta
Resolución
observada
se
encontraría
respaldada
y
debidamente
motivada
en
los
Informes
Técnicos
Legales
conforme
a
normativa
vigente
que
rige
la
materia,
siendo
que
el
Informe
de
la
ETJ
de
26
de
noviembre
de
2002
cumple
con
los
presupuestos
procesales
señalados
en
los
arts.
303
y
304
del
D.S.
N°
29215
en
mérito
al
Informe
Legal
INF-JRLL
N°
1048/2009
de
6
de
julio
de
2009
de
adecuación
de
la
referida
norma
reglamentaria,
por
lo
que
indica
que
se
habrían
desvirtuado
los
argumentos
legales
de
la
demanda
contenciosa
administrativa.
Con
estos
argumentos
pide
se
valore
correctamente
la
normativa
invocada
por
el
actor.
Por
su
parte
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma,
mediante
su
apoderado
Jorge
Gomez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
68
a
70
vta.,
se
apersona
y
responde
argumentando:
Que,
de
acuerdo
a
los
fundamentos
fácticos
legales
contenidos
en
la
carpeta
de
saneamiento
del
predio
"Carniola"
y
por
la
documentación
pertinente,
refiere
como
actuados
de
relevancia
jurídica
los
siguientes:
Resolución
Administrativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
N°
SS0-B-0001/200
de
18
de
agosto
de
2000
y
Resolución
Modificatoria
N°
RSS-CTF
0041/2000
de
20
de
septiembre
de
2000,
la
que
se
determina
como
Área
de
Saneamiento
la
superficie
de
13396.3985
has.,
comprendidas
en
las
provincias
Vaca
Diez,
Yacuma,
Marban,
Moxos,
Cercado,
Ballivian,
Itenez,
y
Mamore
del
departamento
del
Beni,
conforme
el
art.
5
del
D.S.
N°
25848;
indica
que
verificadas
las
etapas
de
saneamiento,
la
documentación
aportada
y
conforme
el
análisis
de
la
ETJ
de
26
de
noviembre
de
2002,
en
cuya
virtud
se
habría
emitido
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
Resolución
Suprema
N°
06527
de
3
de
noviembre
de
2011,
que
dispone
anular
el
Título
Ejecutorial
Individual
N°
390090
con
antecedente
en
la
Resolución
Suprema
N°
147774
de
23
de
octubre
de
1968
del
expediente
de
Dotación
N°
14005
emitido
a
favor
de
Sócrates
Pereyra
Cadario
y
Adjudicar
el
resto
de
la
superficie
de
14532.3475
has.
a
Antonio
Nahir
Nogales
Asbun
del
predio
"Carniola",
al
haber
acreditado
la
legalidad
de
su
posesión,
por
su
continuidad
de
superficies
y
por
tratarse
de
una
sola
unidad
productiva,
disponiéndose
la
emisión
del
Título
Ejecutorial,
correspondiendo
la
superficie
total
de
17913.3475
has.;
asimismo
señala
que
se
habría
ejecutado
las
diferentes
etapas
del
saneamiento
conforme
la
documentación
presentada
por
el
beneficiario
y
que
de
acuerdo
a
la
ETJ,
Auto
de
aprobación,
Exposición
Pública
de
Resultados,
Informe
DD-B
N°
973/2005
de
15
de
agosto
de
2005,
Informe
en
Conclusiones
de
la
Exposición
Pública
de
Resultados
e
Informe
Legal
INF-JRLL
N°
1048/2009
de
6
de
julio
de
2009
de
Adecuación
al
nuevo
Reglamento,
se
estableció
como
resultados
la
validación
de
las
actividades
cumplidas
con
el
anterior
D.S.
N°
29215
y
con
el
reajuste
de
precio
de
parte
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierras
y
sugerir
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
conforme
las
previsiones
de
los
arts.
331-I-b),
333,
341-II-1)-b),
343,
394,
395
y
396-III-c)
del
D.S.
N°
29215
y
el
instructivo
DGS
N°
031/2009
de
22
de
junio
de
2009.
Con
estos
fundamentos,
solicita
se
realice
una
valoración
pertinente
conforme
a
derecho
y
a
normativa
agraria,
tomando
en
cuenta
el
carácter
social,
que
favorezca
al
administrado
siempre
y
cuando
no
se
vulneren
los
preceptos
constitucionales
consagrados
en
la
actual
C.P.E.
y
la
legislación
agraria.
CONSIDERANDO:
El
tercer
interesado,
Antonio
Nahir
Nogales
Asbun
titular
del
predio
Carniola,
por
memorial
cursante
de
fs.
154
a
158
vta.,
se
apersona
argumentando:
Aspectos
formales
para
rechazo
del
Recurso
:
Demanda,
requisitos
y
plazo
para
interponer
la
demanda
:
Indica
que
la
demanda
debió
interponerse
dentro
de
los
plazos
previstos
por
los
arts.
21-IV,
28,
57-III,
61-V
y
68
de
la
L.
N°
1715,
es
decir
en
el
término
de
35
y
30
días
respectivamente,
computables
a
partir
de
la
fecha
de
su
legal
notificación
con
la
Resolución
Administrativa
objeto
de
impugnación,
por
lo
que
se
debió
rechazar
in
limine
la
demanda,
haciendo
cita
al
Auto
Interlocutorio
Definitivo
S2a
N°
01813/2013
y
a
los
arts.
67-I-II
y
III,
68
y
110
del
D.S.
N°
29215,
señalando
que
el
Viceministerio
únicamente
en
función
a
los
arts.
67
y
68
puede
plantear
contenciosos
administrativos
pero
en
el
marco
previsto
por
la
L.
N°
1715
y
su
Decreto
Reglamentario,
siendo
impugnables
solo
las
Resoluciones
dictadas
por
el
Director
Nacional
del
INRA
y
no
así
las
Resoluciones
Supremas
dictadas
por
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
como
es
el
caso
sublite.
Antecedentes
sobre
el
fondo
:
Señala
que
la
base
de
la
presente
demanda
radica
en
la
supuesta
aplicación
de
los
arts.
398
y
399
de
la
C.P.E.,
cuya
interpretación
realiza
el
actor
de
manera
simple
y
sesgada
cuando
refiere
que
la
posesión
del
predio
"Carniola"
la
adquirieron
con
la
titulación
dispuesta
por
la
Resolución
Suprema
N°
06527
de
3
de
noviembre
de
2011
ahora
impugnada,
expresa
que
el
Tribunal
Agroambiental
debe
considerar
que
el
predio
"Carniola"
tiene
registro
en
DDRR
desde
el
2
de
abril
de
1979,
de
fs.
114
a
115,
N°
8
del
libro
de
propiedades
de
la
provincia
Ballivian
de
25
de
abril
de
1979;
señala
que
su
posesión
conforme
el
art.
87
del
Cód.
Civ.,
tiene
una
"posesión
civil"
adquirida
a
través
de
un
título
traslativo
de
dominio
debidamente
inscrito
en
DDRR
en
sujeción
a
lo
determinado
por
los
arts.
584
y
1538
del
Cód.
Civ.,
en
el
caso
presente
se
acredita
que
el
INRA
certifica
que
la
posesión
del
predio
"Carniola"
ha
sido
sustentada
en
base
al
cumplimiento
de
la
FES;
que
se
cumplió
con
la
finalidad
impuesta
por
el
art.
66-1)
de
la
L.
N°
1715,
debido
a
que
la
posesión
de
dicho
predio
es
anterior
al
mes
de
octubre
de
1994,
por
consiguiente
señala
que
en
previsión
del
art.
399
de
la
C.P.E.
a
afectos
de
la
irretroactividad
de
la
ley,
se
debe
respetar
esa
posesión;
que
sobre
este
tema
de
la
legal
posesión
del
predio
"Carniola"
señala
que
la
Resolución
impugnada
en
el
punto
2
acredita
la
legalidad
de
la
misma,
por
lo
que
señala
que
se
debe
aplicar
las
normas
con
razonabilidad
,
siendo
en
consecuencia
en
el
caso
de
autos,
al
haberse
aplicado
los
arts.
398
y
399
de
la
C.P.E.
se
actuó
con
falta
de
legalidad
y
razonabilidad,
por
lo
que
corresponde
declarar
Improbada
la
demanda.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que,
corridos
los
traslados
respectivos,
el
actor
por
memoriales
cursantes
a
fs.
100
vta.
y
103
de
obrados
ejerce
su
derecho
de
la
réplica
en
lo
que
respecta
a
los
memoriales
de
las
autoridades
demandadas,
ratificándose
en
los
fundamentos
de
su
demanda;
por
memorial
de
fs.
110
y
vta.
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
a
través
de
su
apoderado
ejerce
su
derecho
a
la
dúplica
sosteniendo
los
términos
de
su
contestación;
por
informe
de
Secretaria
de
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental
cursante
de
fs.
177
y
vta.
de
obrados,
se
establece
que
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
no
ejerció
su
derecho
a
la
dúplica.
Que,
la
autoridad
demandante,
por
memorial
cursante
de
fs.
170
a
171
de
obrados,
a
lo
referido
por
el
tercero
interesado,
indica:
Sobre
la
presentación
de
la
demanda
:
En
relación
a
las
observaciones
y
el
plazo
para
presentar
la
demanda,
señala
que
ante
la
existencia
de
vicios
de
fondo
insubsanables
el
Viceministerio
de
Tierras
se
encuentra
legitimado
para
poder
interponer
demandas
contenciosas
administrativas,
en
mérito
a
la
facultad
concedida
por
la
Disposición
Final
Vigésima
del
D.S.
N°
29215,
para
este
fin
podrá
notificarse
con
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
o
el
INRA
podrá
notificar
de
oficio,
facultad
que
incluso
refiere
se
encuentra
declarada
constitucionalmente,
realizando
citas
constitucionales
emanadas
por
el
Tribunal
Constitucional
Plurinacional.
Sobre
la
superficie
máxima
de
la
propiedad
agraria
:
Aclara
que
la
demanda
no
cuestiona
el
antecedente
agrario
N°
14005
del
que
emerge
el
predio
"Carniola"
que
acredita
su
calidad
de
subadquiriente
en
la
superficie
de
3381.0000
has.,
lo
que
se
observa
en
la
presente
acción,
es
la
superficie
excedente
de
14532.3475
has.
que
no
habría
sido
objeto
de
Dotación
o
Adjudicación
en
su
momento;
asimismo
refiere
que
ninguna
de
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento
reconocen
derecho
propietario,
el
proceso
culmina
con
la
Resolución
Definitiva
emergente
del
citado
procedimiento,
así
lo
establece
el
art.
169-d)
del
D.S.
N°
25763.
De
la
primacía
de
la
Constitución
Política
del
Estado
:
Señala
que
al
entrar
en
vigencia
la
actual
C.P.E.
y
al
no
haber
concluido
el
proceso
de
saneamiento,
correspondía
aplicar
al
INRA
los
preceptos
constitucionales
de
los
arts.
398
y
399
de
la
C.P.E.
por
supremacía
como
lo
exige
el
art.
410-II
de
la
C.P.E.
y
al
haber
sido
emitida
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
ahora
impugnada
en
vigencia
de
la
actual
C.P.E.,
corresponde
reencausar
el
proceso
tomando
en
cuenta
los
limites
superficiales
establecidos.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
lo
dispuesto
por
el
art.
189-3
de
la
C.P.E.,
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
el
conocer
procesos
contencioso
administrativos,
encontrándose
facultado
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
que
son
motivo
de
impugnación
por
el
demandante,
correspondiendo
analizar
el
control
de
legalidad
y
determinar
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso.
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Asimismo,
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
para
su
validez
y
eficacia
jurídica,
debe
desarrollarse
conforme
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
ajustando
su
accionar
la
autoridad
administrativa
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
constituyendo
la
información
obtenida
durante
dicho
procedimiento
el
insumo
básico
para
que
el
Estado
otorgue
el
derecho
de
propiedad
a
través
de
un
Título
Ejecutorial,
labor
que
debe
adecuarse
imprescindiblemente
a
la
normativa
reglamentaria
que
rige
dicho
proceso
administrativo.
En
ese
contexto
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
contestación
y
lo
referido
por
el
tercero
interesado,
compulsado
con
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
se
tiene
los
siguientes
fundamentos:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
lo
que
respecta
a
observaciones
e
irregularidades
identificadas
en
el
proceso
de
saneamiento
.
Sobre
la
superficie
máxima
de
la
propiedad
agraria
:
La
parte
actora
señala
que
si
bien
cursa
en
el
expediente
de
saneamiento
la
Resolución
Administrativa
N°
RES-ADM
0016/2001
de
20
de
agosto
de
2001;
Resolución
Modificatoria
de
Área
de
Saneamiento
N°
RSS-CTF
0041/2000
de
20
de
septiembre
de
2000;
Resolución
Instructoria
N°
RI-ADM-00028/2001
de
9
de
septiembre
de
2001;
Edicto
Agrario
de
10
de
octubre
de
2001;
publicación
del
Edicto;
Campaña
Pública;
Pericias
de
Campo;
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
febrero
de
2002;
Exposición
Pública
de
Resultados;
así
como
la
Resolución
Suprema
N°
06527
de
3
de
noviembre
de
201,
sin
embargo
refiere
que
la
misma
no
considera
lo
establecido
en
los
arts.
398
y
399
de
la
actual
C.P.E.,
sobre
la
superficie
máxima
de
la
propiedad
agraria;
que,
efectuando
un
análisis
a
los
antecedentes
de
saneamiento
se
tiene
que
a
fs.
7
y
vta.,
cursa
Sentencia
Agraria
Móvil
de
9
de
mayo
de
1964
donde
se
adjudica
en
concesión
y
dotación
el
predio
denominado
"Carniola"
a
favor
de
Sócrates
Pereira
Cadario
en
la
extensión
superficial
de
3346.0000
has.;
a
fs.
12
cursa
Resolución
Suprema
N°
14774
de
23
de
octubre
de
1968,
verificándose
por
estos
medios
de
prueba
que
el
predio
"Carniola"
tiene
antecedente
propietario
a
consecuencia
de
la
Sentencia
Agraria
de
1964,
con
una
extensión
superficial
de
3346.0000
has.;
que,
asimismo
se
constata
que
producto
de
la
etapa
de
relevamiento
de
información
en
campo,
la
Ficha
Catastral
cursante
de
fs.
54
a
55
de
28
de
octubre
de
2010,
clasifica
al
predio
"Carniola"
como
Empresa
Ganadera,
con
una
superficie
de
3346.0000
has.,
aspecto
que
es
valorado
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
26
de
noviembre
de
2002
cursante
de
fs.
127
a
132,
concluyendo
en
el
referido
informe,
que
el
predio
"Carniola"
según
documentos
cuenta
con
una
superficie
de
3346.0000
has.
y
según
mensura
16900.6226
has.,
asimismo
en
la
cláusula
primera
de
Conclusiones
y
Sugerencias
determina
que
el
subadquiriente
Antonio
Nahir
Nogales
Asbun,
es
propietario
actual
del
predio
"Carniola"
que
tiene
como
antecedente
agrario
el
expediente
N°
14005
B
con
una
superficie
de
3346.0000;
la
cláusula
segunda
indica
que
dicho
predio
se
encuentra
afectado
por
vicios
de
nulidad
relativa;
la
cláusula
cuarta
expresa
que
se
sugiere
dictar
Resolución
Final
de
Saneamiento
Anulatoria
del
Título
Ejecutorial
Individual
N°
390090
de
Sócrates
Pereira
Cadario
y
vía
Conversión
otorgar
el
Título
Ejecutorial
a
favor
de
Antonio
Nahir
Nogales
Asbun
la
superficie
de
3346.0000
has.;
la
cláusula
quinta
establece
que
la
superficie
excedente
de
13554.6226
has.
que
no
fue
objeto
de
Dotación
o
Adjudicación
se
consideran
como
posesión
legal.
Que,
el
Informe
en
Conclusiones
de
15
de
agosto
de
2005
de
fs.
152
a
156
refiere
que
el
predio
"Carniola"
cuenta
con
una
superficie
total
de
17913.3475
has.
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
la
ETJ;
que,
por
el
Informe
Legal
de
Adecuación
INF-JRLL
N°
1048/2009
de
6
de
julio
de
2009
cursante
de
fs.
170
a
172
de
los
antecedentes,
se
da
por
validas
las
etapas
realizadas
con
el
anterior
Reglamento
al
actual
D.S.
N°
29215.
Finalmente,
la
Resolución
Suprema
N°
06527
de
3
de
noviembre
de
2011
cursante
de
fs.
178
a
18
hoy
impugnada,
resuelve
Anular
el
Título
Ejecutorial
Individual
N°
390090
con
Resolución
Suprema
N°
147774
de
23
de
octubre
de
1968
del
expediente
de
Dotación
N°
14005
emitido
a
favor
de
Sócrates
Pereira
Cadario
y
vía
Conversión
otorgar
Título
Ejecutorial
a
Antonio
Nahir
Nogales
Asbun
del
predio
"Carniola
con
una
superficie
de
3381.0000
has.
y
adjudicar
la
superficie
excedente
de
14532.3475
has.
por
haber
acreditado
posesión
legal
y
que
en
vista
de
existir
continuidad
de
superficies,
por
tratarse
de
una
sola
unidad
productiva
se
disponga
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
Individual
en
la
superficie
de
17913.3475
has.
En
ese
contexto,
se
observa
que
si
bien
el
predio
"Carniola"
dentro
del
proceso
de
saneamiento
demostró
la
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
FES,
sin
embargo
el
antecedente
agrario
consistente
en
la
Sentencia
Agraria
de
9
de
mayo
de
1964
que
adjudica
en
concesión
y
dotación
al
predio
denominado
"Carniola"
emitido
a
favor
de
Sócrates
Pereira
Cadario
en
la
extensión
superficial
de
3346
has.,
así
como
la
Resolución
Suprema
N°
14774
de
23
de
octubre
de
1968,
acreditan
que
el
predio
"Carniola"
tiene
antecedente
de
derecho
propietario
en
la
extensión
superficial
de
3346.0000
has.;
lo
que
significa
que
la
superficie
excedente
de
14532.3475
has.,
mensurada
en
las
pericias
de
campo
dentro
del
proceso
de
saneamiento
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cuenta
con
antecedente
de
derecho
propietario
y
si
bien
dicha
superficie
el
ente
administrativo
lo
consideró
como
posesión
legal,
aspecto
que
amerita
se
realice
una
interpretación
de
la
normativa,
que
conforme
el
bloque
de
constitucionalidad,
el
art.
169
del
Decreto
Supremo
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000
en
vigencia
al
inicio
del
proceso
de
saneamiento
establece
en
el
inciso
d)
que
el
saneamiento
culmina
con
la
Resolución
definitiva
emergente
del
procedimiento
de
saneamiento,
concordante
con
los
arts.
295
y
326
del
Decreto
Supremo
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
en
vigencia
al
momento
de
emitirse
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
del
predio
saneado.
Que
las
Disposiciones
Primera
y
Segunda
del
Decreto
Supremo
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
faculta
al
INRA
la
aplicación
de
controles
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento
en
los
procesos
de
saneamiento
en
curso,
entendiéndose
que
un
saneamiento
en
curso
es
aquel
en
el
cual
no
se
emitió
Resolución
Final
de
Saneamiento,
en
el
caso
de
autos
se
evidencia
que
al
momento
de
promulgarse
el
Decreto
Supremo
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
"Carniola"
este
se
encontraba
con
Informe
en
Conclusiones,
por
consiguiente
al
no
haberse
emitido
aún
Resolución
Final
de
Saneamiento
es
un
proceso
en
curso.
Que
el
art.
399-I
de
la
Constitución
Política
del
Estado
señala
"Los
nuevos
límites
de
la
propiedad
agraria
zonificada
se
aplicarán
a
predios
que
se
hayan
adquirido
con
posterioridad
a
la
vigencia
de
esta
Constitución
.
A
los
efectos
de
la
irretroactividad
de
la
Ley,
se
reconocen
y
respetan
los
derechos
de
posesión
y
propiedad
agraria
de
acuerdo
a
Ley
"(las
negrillas
son
nuestras).
En
ese
contexto
de
la
interpretación
de
la
norma
constitucional
precedentemente
citada
se
evidencia
dos
tipos
de
derechos
a
considera,
el
derecho
de
propiedad
y
el
derecho
de
posesión
sobre
la
propiedad
agraria,
en
el
caso
de
autos
se
discute
el
derecho
de
posesión
anterior
a
la
vigencia
de
la
actual
C.P.E.,
consecuentemente
siempre
en
aplicación
a
la
supremacía
constitucional,
se
debe
observar
lo
previsto
por
el
art.
123
de
C.P.E.
que
indica
que
la
ley
sólo
dispone
para
lo
venidero
y
no
tendrá
efecto
retroactivo,
excepto
en
materia
laboral
y
penal
,
por
lo
que
no
puede
aducirse
retroactividad
en
materia
agraria;
que
si
bien
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
N°
3545
señala
que
"las
superficies
que
se
consideren
con
posesión
legal,
en
saneamiento,
serán
aquellas
que
siendo
anteriores
a
la
vigencia
de
la
Ley
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996
cumplan
efectivamente
con
la
FES
o
FS
según
corresponda..."
texto
concordante
con
el
art.
309
del
D.S.
N°
29215,
sin
embargo
estas
normativas
no
determinan
las
extensiones
de
las
propiedades
agrarias,
habiendo
delegado
esta
atribución
a
una
reglamentación
especial,
conforme
señala
el
art.
41-II
de
la
Ley
N°
1715,
lo
que
significa
que
al
estar
tanto
las
leyes
antes
citadas
como
cualquier
reglamentación
por
debajo
de
la
supremacía
constitucional,
se
deberá
aplicar
la
Constitución
Política
del
Estado
que
establece
en
la
parte
in
fine
del
art.
398
que
la
superficie
máxima
en
ningún
caso
podrá
exceder
de
cinco
mil
hectáreas.
Sin
embargo
a
más
de
lo
detallado
por
el
actor
cabe
referirse
que
el
art.
399
de
la
C.P.E.
en
lo
que
se
refiere
a
la
irretroactividad
de
la
Ley,
en
su
parágrafo
II)
señala
que
"Las
superficies
excedentes
que
cumplan
la
FES
serán
expropiadas...";
de
donde
se
concluye
conforme
la
norma
constitucional
referida
que
no
puede
expropiarse
un
derecho
de
posesión
que
aun
no
fue
perfeccionado
con
la
última
etapa
del
proceso
de
saneamiento
que
es
la
fase
de
Titulación,
conforme
lo
prevé
el
art.
326
del
D.S.
N°
29215.
Consecuentemente,
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
si
bien
el
Informe
en
Conclusiones
de
15
de
agosto
de
2005
cursante
de
fs.
152
a
156
de
la
carpeta
predial
sugiere
el
reconocimiento
del
derecho
propietario
en
una
superficie
de
17913.3475
has.,
sin
embargo
al
entrar
en
vigencia
la
actual
Constitución
Política
del
Estado
y
al
no
haber
concluido
el
proceso
administrativo
de
saneamiento
de
la
propiedad
"Carniola",
se
deberá
aplicar
los
preceptos
constitucionales
por
supremacía
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
art.
410-II
de
la
Carta
Magna
que
establece:
"La
Constitución
es
la
norma
suprema
del
ordenamiento
jurídico
boliviano
y
goza
de
primacía
frente
a
cualquier
otra
disposición
normativa.
El
bloque
de
constitucionalidad
está
integrado
por
los
Tratados
y
Convenios
internacionales
en
materia
de
Derechos
Humanos
y
las
normas
de
Derecho
Comunitario,
ratificados
por
el
país.
La
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
aplicación
de
las
normas
jurídicas
se
regirá
por
la
siguiente
jerarquía,
de
acuerdo
a
las
competencias
de
las
entidades
territoriales:
1.
Constitución
Política
del
Estado.
2.
Los
tratados
internacionales.
3.
Las
leyes
nacionales,
los
estatutos
autonómicos,
las
cartas
orgánicas
y
el
resto
de
legislación
departamental,
municipal
e
indígena
y
4.
Los
decretos,
reglamentos
y
demás
resoluciones
emanadas
de
los
órganos
ejecutivos
correspondientes.(las
negrillas
son
nuestras).
En
ese
entendido
al
haber
sido
promulgado
el
7
de
febrero
de
2009
la
actual
C.P.E.,
el
Informe
Legal
de
Adecuación
INF-JRLL
N°
1048/2009
de
6
de
julio
de
2009
cursante
de
fs.
170
a
172
de
los
antecedentes,
no
tomo
en
cuenta
la
supremacía
constitucional,
efectuando
el
control
de
calidad,
anulando
actuados
conforme
lo
dispone
el
art.
266-IV-a)
del
D.S.
N°
29215;
y
si
bien
el
actor
como
fundamento
de
derecho
menciona
los
arts.
64
de
la
L.
N°
1715,
los
arts.
303
y
304-b)
del
D.S.
N°
29215,
sin
embargo
al
haberse
realizado
y
la
emisión
del
Informe
en
Conclusiones
en
aplicación
del
D.S.
N°
25763,
no
corresponde
aplicar
una
norma
inexistente
en
su
momento.
De
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
:
Que,
en
base
a
los
fundamentos
expuestos,
se
tiene
que
la
Resolución
Suprema
N°
06527
de
3
de
noviembre
de
2011,
que
resuelve
anular
el
Título
Ejecutorial
Individual
390090
del
expediente
agrario
de
Dotación
N°
14005,
con
Resolución
Suprema
N°
147774
de
23
de
octubre
de
1968,
subsanando
los
vicios
de
nulidad
relativa
y
vía
conversión
reconocer
la
superficie
de
3381.0000
has.
y
vía
adjudicación
la
superficie
de
14532.3475
has.,
haciendo
un
total
de
17913.3471
has.
del
predio
"Carniola"
clasificada
como
empresa
con
actividad
ganadera,
la
misma
no
contempló
los
alcances
de
los
arts.
398
y
399
de
la
C.P.E.,
constatándose
que
dicha
Resolución
fue
emitida
el
3
de
noviembre
de
2011,
en
forma
posterior
a
la
vigencia
de
la
actual
C.P.E.,
que
reglamenta
el
límite
máximo
de
la
propiedad
agraria,
aspecto
que
hace
que
la
Resolución
Final
Suprema
impugnada
vulnere
los
alcances
de
los
artículos
citados.
CONSIDERANDO:
Con
relación
al
tercer
interesado:
Conforme
se
tiene
por
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
N°
0150/2014-S3
de
20
de
noviembre
de
2014,
la
misma
que
hace
referencia
al
principio
de
congruencia,
destacando
que
se
debe
resolver
las
pretensiones
de
los
terceros,
si
es
que
los
argumentos
expuestos
están
relacionados
con
la
demanda
principal
o
en
su
caso
explicar
porque
no
corresponde
ingresar
a
su
análisis,
corresponde
señalar:
En
lo
que
respecta
a
los
aspectos
formales
para
el
rechazo
del
Recurso
:
Con
relación
al
plazo
para
interponer
la
demanda
(Requisitos):
El
tercer
interesado
indica
que
la
demanda
debió
interponerse
dentro
de
los
plazos
previstos
por
los
arts.
21-IV
28,
57-III,
61-V
y
68
de
la
L.
N°
1715
(30
y
35
días),
computables
a
partir
de
la
fecha
de
su
legal
notificación
con
la
Resolución
Administrativa
objeto
de
impugnación,
por
lo
que
se
debió
rechazar
in
limine
la
demanda,
haciendo
cita
al
Auto
Interlocutorio
Definitivo
S2a
N°
01813/2013
y
a
los
arts.
67-I-II
y
III,
68
y
110
del
D.S.
N°
29215,
señalando
que
el
Viceministerio
únicamente
en
función
a
los
arts.
67
y
68
puede
plantear
contenciosos
administrativos
pero
en
el
marco
previsto
por
la
L.
N°
1715
y
su
Decreto
Reglamentario,
siendo
impugnables
solo
las
Resoluciones
dictadas
por
el
Director
Nacional
del
INRA
y
no
así
las
Resoluciones
Supremas
dictadas
por
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
como
es
el
caso
sublite;
al
respecto
cabe
señalar
que
el
art.
21-IV
de
la
L.
N°
1715
hace
referencia
las
Resoluciones
del
Director
Departamental
de
INRA;
el
art.
28
refiere
a
las
Resoluciones
del
Superintendente
General;
el
art.
57-III
refiere
a
la
Resoluciones
de
Reversión;
el
art.
61-V
refiere
a
los
procedimientos
de
Expropiación;
de
donde
se
tiene
que
dichas
disposiciones
no
tienen
ninguna
relación
con
el
presente
proceso,
en
razón
de
que
el
Viceministro
de
Tierras
conforme
la
Disposición
Final
Vigésima-I
del
D.S.
N°
29215
que
señala
"Emitidas
las
resoluciones
finales
de
saneamiento
y
encontrándose
pendiente
la
emisión
de
títulos
ejecutoriales
o
certificados
de
saneamiento,
ante
la
existencia
de
vicios
de
fondo
insubsanables
o
en
el
procedimiento
concluido,
el
Viceministro
de
Tierras
se
encuentra
facultado
para
interponer
demandas
contenciosas
administrativas....
A
este
fin
podrán
notificarse
con
la
respectiva
Resolución
Final
de
Saneamiento
o
el
INRA
podrá
notificar
de
oficio
al
establecer
la
existencia
de
vicios
de
fondo
insubsanables",
por
lo
que
el
Viceministro
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
Tierras
en
base
a
esta
disposición
citada
se
encuentra
facultado
para
interponer
demandas
contenciosas
no
solo
de
Resoluciones
Administrativas
dictadas
por
el
Director
Nacional
del
INRA
sino
también
Resoluciones
Supremas
dictas
por
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
por
el
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
no
pudiendo
este
Tribunal
rechazar
in
limine
de
oficio
la
demanda
impuesta,
porque
la
Disposición
Final
Vigésima
del
D.S.
N°
29215,
sigue
vigente,
así
se
tiene
al
respecto
las
Sentencias
Constitucionales
Nos.
1548/2013
de
13
de
septiembre
de
2013,
0676/2014
de
8
de
abril
de
2014
y
1982/2014
de
13
de
noviembre
de
2014,
por
lo
que
no
se
evidencia
vulneración
alguna
en
relación
a
este
argumento.
En
lo
que
respecta
a
los
antecedentes
sobre
el
fondo
:
El
tercero
interesado
expresa
que
la
base
de
la
presente
demanda
radica
en
la
supuesta
aplicación
de
los
arts.
398
y
399
de
la
C.P.E.,
cuando
refiere
que
la
posesión
del
predio
"Carniola"
la
adquirieron
con
la
titulación
dispuesta
por
la
Resolución
Suprema
N°
06527
de
3
de
noviembre
de
2011
ahora
impugnada;
que
el
Tribunal
Agroambiental
debe
considerar
que
el
predio
"Carniola"
tiene
registro
en
DDRR
desde
el
2
de
abril
de
1979;
que
conforme
el
art.
87
del
Cód.
Civ.,
tiene
una
"posesión
civil"
adquirida
a
través
de
un
título
traslativo
de
dominio
debidamente
inscrito
en
DDRR
en
sujeción
a
lo
determinado
por
los
arts.
584
y
1538
del
Cód.
Civ.,
que
el
INRA
certificó
que
la
posesión
del
predio
"Carniola"
ha
sido
sustentada
en
base
al
cumplimiento
de
la
FES,
cumpliendo
con
la
finalidad
impuesta
por
el
art.
66-1)
de
la
L.
N°
1715,
porque
la
posesión
del
predio
es
anterior
al
mes
de
octubre
de
1994;
que
en
previsión
del
art.
399
de
la
C.P.E.
a
afectos
de
la
irretroactividad
de
la
ley,
se
debe
respetar
esa
posesión;
por
lo
que
en
el
caso
de
autos,
al
haberse
aplicado
los
arts.
398
y
399
de
la
C.P.E.,
se
actuó
con
falta
de
legalidad
y
razonabilidad;
sobre
tal
argumento
cabe
señalar
en
el
presente
caso
de
autos,
que
el
actor
en
su
demanda
observa,
no
la
superficie
de
3381.0000
has.
otorgado
al
predio
"Carniola",
cuyo
registro
en
Derechos
Reales
data
del
2
de
abril
de
1979,
sino
lo
que
extraña
es
que
el
ente
administrativo
no
contempló
los
alcances
de
los
arts.
398
y
399
de
la
C.P.E.,
al
otorgar
vía
adjudicación
al
señor
Antonio
Nahir
Nogales
Asbun
la
superficie
excedente
de
14532.3475
has.,
habiéndole
otorgado
un
total
de
17913.3471
has,
límite
que
sobrepasa
las
5.000
has.
que
establece
la
norma
constitucional
y
si
bien
el
tercero
interesado
hace
referencia
a
los
arts.
87
(Posesión),
584
(De
la
venta)
y
1538
(Publicidad
de
los
Derechos
Reales),
sin
embargo
las
mismas
guardan
estricta
relación
con
la
superficie
de
3381.0000
has.
del
Título
Ejecutorial
Individual
N°
390090
otorgado
en
su
inicio
a
favor
de
Sócrates
Pereira
Cadario,
aspecto
que
no
es
objeto
de
controversia,
más
no
así
la
superficie
excedente
de
14532.3475
has.
mensurada
que
no
cuenta
con
derecho
propietario,
por
lo
que
no
tiene
la
condición
de
ser
traslativo
de
dominio
y
menos
la
publicidad,
puesto
que
al
no
contar
con
antecedente
de
derecho
propietario
no
puede
ser
inscrito
en
el
registro
de
Derechos
Reales,
como
la
superficie
de
3381.0000
has.,
verificándose
que
la
misma
no
cuenta
con
observación
alguna,
y
si
bien
el
tercero
interesado
en
función
a
los
artículos
citados
hace
referencia
a
la
"posesión
civil",
refiriendo
que
el
INRA
hubiera
certificado
que
la
posesión
del
predio
"Carniola"
ha
sido
sustentada
en
base
al
cumplimiento
de
la
FES,
sin
embargo
la
"posesión
civil"
en
materia
agraria
es
muy
diferente
a
la
de
materia
civil,
debido
a
que
el
cumplimiento
de
la
FS
o
la
FES
se
halla
relacionada
con
la
actividad
agraria,
sea
esta
agrícola,
forestal,
ganadera
o
mixta,
aspectos
que
no
contempla
la
jurisdicción
ordinaria
civil
y
si
bien
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
se
constata
que
el
predio
"Carniola"
cumplió
con
la
finalidad
impuesta
por
el
art.
66-1)
de
la
L.
N°
1715,
porque
demostró
cumplir
con
la
FS
o
la
FES,
y
que
su
posesión
es
anterior
del
mes
de
octubre
de
1994,
sin
embargo
cabe
señalar
que
dicha
disposición
establecida
en
la
L.
N°
1715
se
debe
adecuar
a
la
superficie
actual
establecida
en
los
arts.
398
y
399
de
la
C.P.E.
(5.000
has.),
que
conforme
el
art.
410-II
de
la
C.P.E.,
dichos
artículos
gozan
de
jerarquía
suprema
dentro
del
bloque
de
constitucionalidad
previsto
en
el
art.
410-II
citado.
Consecuentemente
los
extremos
referidos
por
el
tercero
interesado
quedan
desvirtuados
al
no
tener
respaldo
legal
alguno.
Que,
por
los
extremos
referidos,
se
establece
en
forma
clara
y
fehaciente
que
la
Resolución
Suprema
N°
06527
de
3
de
noviembre
de
2011,
es
emitida
en
franca
vulneración
al
debido
proceso
establecido
en
el
art.
115-II,
398,
399
y
410
de
la
C.P.E.,
por
lo
que
corresponde
resolver.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
y
art.
36-3)
de
la
L.
N°
1715,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
10
a
13,
interpuesta
por
el
Viceministerio
de
Tierras,
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Juan
Evo
Morales
Ayma
y
contra
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
Nemecia
Achacollo
Tola,
en
consecuencia
se
deja
sin
efecto
la
Resolución
Suprema
N°
06527
de
3
de
noviembre
de
20011,
debiendo
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
emitir
nuevo
Informe
de
Adecuación
Legal,
observando
la
supremacía
constitucional
y
la
normativa
agraria,
conforme
los
fundamentos
expuestos
en
la
presente
sentencia.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
o
legalizadas
según
corresponda,
con
cargo
al
INRA.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
primera
relatora,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022